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JUICIOS de revisión constitucional ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES:

ST-JRC-197/2021 Y ST-JDC-702/2021 ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA:

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y EUSEBIO MESINA REYES

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

 

TERCEROS INTERESADOS: DIANA XALLY YAEL ZEPEDA FIGUEROA Y MORENA

 

MAGISTRADO:

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIO:

AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a siete de octubre de dos mil veintiuno.

 

Vistos, para resolver los autos de los juicios al rubro indicado, promovidos por el Partido Verde Ecologista de México[1] y Eusebio Mesina Reyes,[2] en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en el expediente JI-07/2021 y su acumulado JI-08/2021 que confirmó el cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría de la elección del Ayuntamiento de Armería, Colima; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral local. El catorce de octubre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima declaró el inicio del proceso electoral 2020-2021, en el cual se elegirán a los integrantes de la Legislatura Local y Ayuntamientos del Estado de Colima.

 

2. Registro de candidaturas. El seis de abril de dos mil veintiuno, el Consejo Municipal de Armería del Instituto Electoral del Estado de Colima[3] resolvió lo relativo a las solicitudes de registro de las candidaturas a los cargos de Presidencia Municipal, Sindicaturas y Regidurías de ese ayuntamiento, presentadas por los partidos políticos, mediante el acuerdo IEEC/CME/A03/2021.

 

Entre ellas, aprobó las candidaturas a la Presidencia Municipal de Diana Xally Yael Zepeda Figueroa, postulada por MORENA, y de Eusebio Mesina Reyes, postulado por el PVEM.

 

3. Jornada electoral. El seis de junio siguiente, se llevó a cabo la jornada electoral en Colima, para elegir, entre otros cargos, a los integrantes de ayuntamientos.

 

4. Cómputo municipal. El diecisiete de junio, el Consejo Municipal Electoral de Armería, Colima, celebró la sesión de cómputo relativa a la elección de miembros de ese Ayuntamiento y, derivado de la solicitud de recuento del total de casillas del PVEM, dicho Consejo realizó el nuevo escrutinio y cómputo en las 41 casillas instaladas, con base en lo cual se obtuvieron los resultados siguientes:

 

Votación por candidatura[4]

 

Partido o coalición

Votación

antes de recuento

Votación después recuento

Coalición “Va por Colima”

1,774

1,772

Partido Verde Ecologista de México

2,594

2,591

Partido del Trabajo

1,745

1,742

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Movimiento Ciudadano

976

977

morena

2,657

2,649

PES

Partido Encuentro Solidario

599

599

RSPPPN

Redes Sociales Progresistas

272

273

Partido Fuerza por México

715

715

Candidato independiente

201

201

log_noregistrados

Candidatos no registrados

2

1

log_votosnulos

Votos Nulos

651

664

TOTAL

 

12,186

12,184

 

Realizado el referido recuento, el Consejo Municipal emitió la declaración de validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la planilla postulada por MORENA, encabezada por Diana Xally Yael Zepeda Figueroa.

 

5. Juicios de inconformidad locales. El veintidós de junio, Eusebio Mesina Reyes, en su carácter de candidato propietario a la presidencia municipal de Armería, y el PVEM promovieron sendos juicios de inconformidad en contra del cómputo final de la elección de integrantes del referido ayuntamiento, así como de la entrega de la constancia de mayoría otorgada a la planilla postulada por MORENA, lo que dio origen a la integración de los expedientes JI-07/2021 y JI-08/2021.

 

6. Sentencia impugnada. El doce de septiembre, el Tribunal Electoral del Estado de Colima resolvió los señalados medios de impugnación local de manera acumulada, en el sentido de confirmar el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Armería, Colima, así como la entrega de constancia de mayoría respectiva.

 

II. Medios de impugnación federales. Inconformes con lo anterior, el diecisiete de septiembre, el PVEM y Eusebio Mesina Reyes, promovieron juicios de revisión constitucional electoral y ciudadano, respectivamente.

 

III. Recepción de constancias y turno. Los días veintiuno y veintidós de septiembre posteriores, se recibieron en esta Sala Regional las constancias de los juicios referidos, por lo que la Magistrada Presidenta acordó integrar los expedientes ST-JRC-197/2021 y ST-JDC-702/2021, y turnarlos a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, la Secretaría General dio cumplimiento a los acuerdos referidos.

 

IV. Radicación. Mediante acuerdos de veintiuno y veintidós de septiembre, el Magistrado Instructor acordó la radicación de los expedientes en la ponencia a su cargo.

 

V. Admisión. El veintisiete de septiembre el año en curso, el magistrado instructor admitió a trámite las demandas.

 

VI. Prueba superviniente. El dos de octubre del año en curso, los actores presentaron ante la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, diversos escritos a los que acompañaron como prueba superviviente de su parte, copia certificada de la décimo octava sesión ordinaria del proceso electoral local 2020 2021, celebrada el dieciséis de septiembre del año en curso, por el Consejo municipal de Armería, probanza que en su concepto apoya a la demostración de sus afirmaciones.

 

VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al advertir que no existía diligencia alguna pendiente por desahogar, el magistrado encargado de la instrucción declaró cerrada ésta, dejando los autos en estado de emitir resolución, misma que se propone en términos de las siguientes:

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver estos medios de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, y un juicio ciudadano promovido por un ciudadano, en contra de una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, relacionada con la elección de integrantes del Ayuntamiento de Armería, Colima, en la que participaron, entidad federativa y tipo de elección en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción III, incisos b) y c); 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracciones III y IV, y 180, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, incisos c) y d); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 83, párrafo1, inciso b); 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5]; así como el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el citado Pleno determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica que esta Sala Regional Toluca resuelva el presente juicio constitucional de manera no presencial.

 

TERCERO. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en cuanto al acto reclamado y la autoridad responsable, toda vez que se impugna la sentencia dictada dentro de los expedientes JI-07/2021 y JI-08/2021 acumulados, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, que confirmó la elección de integrantes del Ayuntamiento de Armería, de la referida entidad federativa, así como la entrega de constancia de mayoría respectiva.

 

Por tanto, con la finalidad de facilitar la resolución de los juicios mencionados, así como evitar el dictado de sentencias contrarias o contradictorias entre sí, lo procedente es acumular el juicio para la protección de los derechos político-electorales ST-JDC-702/2021 al diverso juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-197/2021, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes cuya acumulación se decreta.

 

CUARTO. Terceros interesados. Mediante escritos recibidos en la Oficialía de Partes del Tribunal local, el veintiuno de septiembre, comparecieron Diana Xally Yael Zepeda Figueroa y MORENA, manifestando su pretensión de comparecer como terceros interesados en los juicios que se resuelve, y a quienes se les tiene reconocido tal carácter conforme a lo siguiente:

 

a)    Forma. En los escritos se hace constar el nombre de la ciudadana y del partido político que comparecen como terceros interesados, las firmas autógrafas de dicha ciudadana y de quien representa al partido político compareciente, así como la razón del interés jurídico en que se fundan y sus pretensiones concretas.

 

b)    Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, la autoridad u órgano partidista, según el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de 72 horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.

 

El párrafo cuarto del referido artículo 17, señala que, dentro del plazo de publicación del medio, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.

 

Los juicios que se resuelven se presentaron el diecisiete de septiembre, mientras que la publicitación, en cada caso, se dio conforme se precisa a continuación:

 

Expediente

Fecha de publicitación

Hora

Presentación escrito de 3°

ST-JRC-197/2021

18 a 21 de septiembre

10:00

21 de septiembre

9:22

ST-JDC-702/2021

18 a 21 de septiembre

10:10

21 de septiembre

9:25

 

Con base en lo anterior, es evidente la oportunidad de su comparecencia en ambos juicios.

 

c)    Legitimación y personería. Según el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, el tercero interesado, entre otros, es el o la candidata o el partido político con un interés legítimo en la causa derivada de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

 

Diana Xally Yael Zepeda Figueroa y MORENA tienen interés para comparecer como terceros interesados al ser la candidata electa como presidenta municipal de Armería,[6] Colima, postulada por el partido político en mención, cuya elección y triunfo se controvirtió en la instancia local y que fue confirmada por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, mediante la sentencia impugnada en los juicios que se resuelven, de ahí que si los promoventes de estos juicios pretenden que se revoque la referida determinación y que se modifiquen los resultados o anular los comicios, es evidente que tienen un derecho incompatible con el de los promoventes.

 

Aunado a lo anterior, se considera que MORENA tiene legitimación para comparecer por tratarse de un partido político que comparece a través de su comisionada propietaria ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Colima en Armería, cuya personería se encuentra reconocida por la autoridad responsable y acreditada en los juicios de inconformidad locales.[7]

 

QUINTO. Requisitos de procedencia. Las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral y ciudadano reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1; 86, párrafo 1; y 88, párrafo 1, inciso b); de la Ley de Medios, como se explica a continuación.

 

1. Requisitos generales de los medios de impugnación

 

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, se hacen constar el nombre de quienes comparecen en representación del partido político y del ciudadano actor, sus firmas autógrafas, el domicilio y/o correo electrónico para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada y se enuncian hechos y agravios.

 

b) Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, en relación con el numeral 7, párrafo 1, de la Ley de Medios, toda vez que la resolución impugnada fue dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima el doce de septiembre, y notificada a los promoventes el trece de septiembre siguiente.[8]

 

Ahora bien, las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral y ciudadano que se resuelven se presentaron el diecisiete de septiembre posterior.

 

Ahora bien, el plazo para impugnar transcurrió del catorce al diecisiete de septiembre. De ahí, que las demandas se presentaron de manera oportuna.

 

c) Legitimación y personería. Se cumple el requisito, en el caso del juicio de revisión constitucional electoral, ya que quien promueve es el PVEM por conducto de su comisionado propietario ante el Consejo Municipal de Armería, del Instituto Electoral del Estado de Colima, calidad que incluso le es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

Por cuanto hace al actor del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, este se promovió por un ciudadano, por su propio derecho, al considerar que se vulneró su derecho político-electoral de ser votado.

 

d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, debido a que el partido político y el ciudadano actores fueron quienes promovieron los medios de impugnación en la instancia local y que se resolvieron de manera acumulada en la sentencia que ahora se impugna; la cual confirmó la elección de integrantes del Ayuntamiento de Armería, Colima y la entrega de constancia de mayoría respectiva, actos combatidos en la instancia local.

 

 

Expediente local

Promovente

Expediente actual

1.        

JI-07/2021

Eusebio Mesina Reyes

ST-JDC-702/2021

2.        

JI-08/2021

PVEM

ST-JRC-197/2021

 

e) Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito, pues en la legislación electoral local de Colima, no se prevé algún juicio o recurso para combatir lo resuelto por el tribunal de esa entidad federativa en los juicios de inconformidad.

 

2. Requisitos especiales de los juicios de revisión constitucional electoral

 

f) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple, en virtud de que el actor en el juicio de revisión constitucional aduce que la resolución impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16, 17, 39, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se satisface este requisito formal, ya que éste no implica el análisis previo de los agravios expuestos.[9]

 

g) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Con relación a este requisito, cabe señalar que la reparación de los agravios aducidos por la parte actora es material y jurídicamente posible, en tanto que, de acoger su pretensión, habría la posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia impugnada, con todos sus efectos jurídicos.

 

Lo anterior, toda vez que los Ayuntamientos en el estado de Colima deberán instalarse el quince de octubre de dos mil veintiuno, de conformidad con lo previsto en el artículo 91, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

 

h) Violación determinante. Se considera que la demanda cumple con ese requisito, toda vez que la sentencia impugnada desestimó los agravios relacionados, entre otras cosas, con supuestas irregularidades ocurridas en la sesión de cómputo final de la elección del Ayuntamiento de Armería, el nuevo escrutinio y cómputo total solicitado y concedido al PVEM en sede administrativa y la entrega de constancia de mayoría a Diana Xially Yael Zepeda Figueroa, por impedir la reserva de diversos votos que, en concepto de los justiciables impiden tener certeza respecto del resultado de la elección, lo cual ante lo cerrado del resultado obtenido evidentemente podría ser determinante para el resultado de esta.

 

SEXTO. Precisión y existencia del acto impugnado. Como ya se estableció, el presente juicio se promueve en contra de la sentencia JI-07/2021 y su acumulado, aprobada por unanimidad de votos de los magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima, en sesión celebrada el doce de septiembre pasado.

 

De la revisión del acto impugnado se concluye que la sentencia fue aprobada en ejercicio de las facultades del órgano, establecidas en el marco jurídico aplicable, y por unanimidad de votos de la totalidad de los integrantes de su colegiado. De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos en tanto que esta autoridad revisora no determine, a la luz de los agravios planteados por la parte actora, lo contrario.

 

SÉPTIMO. Prueba superveniente. Por cuanto hace a la copia certificada del acta de la décimo octava sesión ordinaria del proceso electoral local 2020-2021, celebrada el dieciséis de septiembre del año en curso, por el Consejo municipal de Armería, ofrecida por los accionantes, dicho medio de prueba ES DE ADMITIRSE.

 

Lo anterior, debido a que este órgano jurisdiccional considera que dicha probanza cumple con los extremos previstos en el numeral 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que surgió con posterioridad a la fecha en que los actores presentaron las demandas que dieron origen a los expedientes de los juicios que ahora se resuelven y antes de la fecha de cierre de instrucción de los mismos, de modo que habrá de valorarse y ser objeto de pronunciamiento en el apartado correspondiente al estudio de fondo de estos juicios.

 

OCTAVO. Cuestión previa en el juicio de revisión constitucional. Antes de llevar a cabo el resumen de los agravios y estudiar el fondo del asunto planteado, es necesario indicar que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto derecho, en el cual se deben cumplir, indefectiblemente, determinados principios y reglas previstos en la Constitución Federal y en la Ley de Medios.

 

En este contexto, cabe destacar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, por lo que no está permitido a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no puedan ser deducidos, claramente, de los hechos expuestos, por lo que el tribunal de conocimiento debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante.

 

Si bien la Sala Superior de este tribunal ha admitido que se pueden tener por formulados los agravios, independientemente, de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es verdad que, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que lo originaron.

 

De ahí que, como lo ha sostenido, reiteradamente, la Sala Superior, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver; esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho; deben expresarse, con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se concluya que la responsable no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo que era aplicable o, por el contrario, se valió de otra no aplicable al caso concreto, o bien hizo una incorrecta interpretación de la norma.

 

En este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan, en sus puntos esenciales, la resolución impugnada, lo que tiene por consecuencia que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el acto reclamado.

 

NOVENO. Resolución impugnada. En el estudio de fondo de los agravios presentados, el tribunal responsable consideró lo siguiente:

 

A)   Agravio relativo al supuesto doble recuento y reclasificación de votos.

 

El tribunal responsable consideró infundado el agravio de la parte actora, relativo al indebido doble recuento y reclasificación de votos en que incurrió el Consejo Municipal responsable respecto de las casillas 171 C1, 171 C2 y 172 B1.

 

Para sustentar su calificación, señaló que de la lectura de la demanda se observa en principio, una contradicción en la narración de los “Hechos, pues en un primer momento los actores señalaron que:

 

1.     Se revisaron los paquetes referidos lo que generó que recuperaran 24 sufragios a su favor (6, 8 y 10 respectivamente);

2.     Posterior a ello los consejeros electorales decretaron un receso entre las 8:30 y las 11:00 horas, para que tanto ellos como los representantes de los partidos ingirieran alimentos;

3.     Luego de la reanudación de la sesión, el pleno del Consejo volvió a analizar y reclasificar los votos de estas 3 casillas, y el Presidente del Consejo Municipal justificó tal actuar en una instrucción del Consejo General del Instituto Electoral del Estado en ese sentido; y

4.     A consecuencia de dicho actuar, en el segundo recuento, le fueron retirados esos 24 votos y se volvieron a contabilizar como nulos.

 

Posteriormente, en el “Agravio Segundo”, señalaron que:

 

1.     Habiendo cotejado y computado las casillas 170 B1, 170 C1, 170 C2, y 171 B1, siendo las 8:30 se procedió a la apertura subsecuentemente en las casillas 171 C1, 171 C2 y 172 B1, (las impugnadas) obteniendo como resultado de su recuento 6, 8 y 10 votos respectivamente a su favor, mismos que se encontraban calificados como nulos en el acta de escrutinio y cómputo levantada el día de la elección, procediendo a regresar los paquetes a la bodega electoral;

2.     Que alrededor de las 10:15 horas, el Presidente del Consejo Municipal decretó un receso para ingerir alimentos, percatándose el comisionado del Partido Verde, que el Consejero Presidente abandonó el recinto municipal y tras aproximadamente 15 a 20 minutos regresó a la sesión, dialogó con el resto de los consejeros y les indicó que por órdenes del Consejo General se reabrirían las 3 últimas Casillas que se habían recontado;

3.     Que posterior a ello, los votos que habían sido considerados como válidos para el Partido Verde, fueron nuevamente calificados como nulos.

 

Ante esta situación, el tribunal responsable estimó que no se encontraba acreditada la irregularidad denunciada, pues existía una clara contradicción en los tiempos en que los actores adujeron que acontecieron los hechos expresados en sus demandas, de modo que, al existir incertidumbre sobre éstos, como base de la supuesta irregularidad consistente en el doble recuento de los paquetes electorales señalados, resultaban infundados los agravios expuestos.

 

A más de lo anterior, señaló que no se agregaron pruebas con las que se acreditara plenamente la irregularidad referida por los promoventes, pues del acta de la décima primera sesión extraordinaria correspondiente al cómputo de la elección de miembros del Ayuntamiento no se desprende tal irregularidad. Probanza a la que le confir la calidad de documental pública con valor probatorio pleno, al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o la veracidad de los hechos que en ella se narran, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, fracciones I y II, de la ley de medios local.

 

Para evidenciar esta situación, en la sentencia se menciona que del acta en cita se advierte que la apertura de la bodega inició a las 8:11 horas; comenzando a las 8:18 horas, con la apertura del primer paquete correspondiente a la casilla 170 B1, del cual se extrajo el acta de escrutinio y cómputo respectiva, la cual se cotejó y resguardó en la bodega nuevamente, continuando sucesivamente con los siguientes paquetes en orden numérico hasta concluir la apertura de 41 paquetes electorales.

 

Respecto de los 3 paquetes que los actores afirman fueron aperturados y recontados en dos ocasiones, en la sentencia se señala que de acuerdo con el acta levantada de la sesión, el paquete electoral de la casilla 171 C1 se abrió a las 11:05 horas, fue recontado por el Consejo Municipal y se llenó una nueva acta de escrutinio y cómputo que cuenta con las firmas de los consejeros municipales presentes y de los representantes del partido, incluida la del representante del Partido Verde en el espacio correspondiente -se inserta imagen-; y que los paquetes de las casillas 171 C2 y 172 B, fueron abiertos a las 11:22 y 11:36 horas respectivamente, y recontados los votos por el Consejo Municipal, se llenaron las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, mismas que cuentan de igual forma con la firma de los consejeros y representantes de los partidos, entre ellas la del representante del Partido Verde -se inserta imagen del acta-.

 

En lo relativo a esta situación, la responsable señaló  además que en dichos documentos se advierten  los datos referentes a la hora, fecha, número y tipo de casilla, así como el nombre y firma del comisionado propietario del Partido Verde ante el Consejo Municipal, destacando que tales constancias obran agregadas al expediente en copia certificada y que fueron ofrecidas por los propios promoventes, sin que se haya objetado su autenticidad o la veracidad de los hechos que en ellas se contienen, reconociéndoles valor probatorio pleno en términos del artículo 37, fracciones I y II, de la ley de medios local, lo que llevó a dicho tribunal a presumir la satisfacción y conformidad del oferente, con los datos asentados en tales documentos.

 

Por otra parte, en lo concerniente a los escritos de protesta presentados ante el Consejo Municipal por el representante del Partido Verde, que cuentan con el acuse de recibido respectivo, y con los que pretende robustecer su dicho en cuanto al doble recuento que afirman sucedió en las casillas señaladas, en la sentencia se afirma que si bien corresponden a documentales públicas por haber sido certificadas por la Secretaría Ejecutiva del citado Consejo, su valor probatorio pleno se limita a la existencia de los propios escritos y a su presentación ante la autoridad señalada como responsable en aquella instancia, pero no así respecto de lo aseverado en los mismos, además que dichos escritos se presentaron aproximadamente 8 horas después de concluido el recuento de cada una de las casillas correspondientes,[10] lo que para la responsable acredita el incumplimiento del principio de inmediatez, el cual se relaciona con el valor convictivo que pueden generar las pruebas en razón de su espontaneidad y falta de preparación.

 

Atento a lo anterior, en el fallo controvertido se consideró que si el comisionado propietario del PVEM presenció el supuesto doble recuento que señala, estuvo en posibilidad de presentar los escritos de protesta de manera inmediata, señalando dicha irregularidad; y no esperarse hasta las 19:20 horas para hacerlo, pues ello por sí mismo implica una posible prefabricación de la prueba.

 

Además, en la sentencia impugnada se destaca que, el suscriptor de los escritos de protesta referidos no manifestó algo con relación a la irregularidad reclamada o respecto del receso decretado por el Consejero Presidente; a la salida de éste del recinto que ocupa el Consejo Municipal; o el presunto diálogo con el resto de los consejeros municipales indicándoles que por órdenes del Consejo General se recontarían los paquetes, hechos que sólo se aducen en las demandas.

 

En lugar de ello, en la sentencia se razona que, en los escritos aludidos se advierte que existe una contradicción en los tiempos, pues mientras en los escritos de protesta de las casillas 171 C1 y 171 C2 se manifiesta que el Consejero Presidente, media hora después de recontados los paquetes, expresó que se tenían que abrir de nueva cuenta, en el escrito de protesta correspondiente a la casilla 172 B1 se afirma que fue minutos después, afirmaciones que a su vez no guardan relación con los hechos plasmados en las demandas.

 

En consecuencia, en la sentencia se razona que, si bien los promoventes cumplieron con las condiciones necesarias para que se admitieran las probanzas exhibidas y aportadas, lo conducente era no otorgarles valor probatorio alguno, pues las mismas no eran susceptibles de adminicularse con alguna otra que refrendara su dicho.   

 

Por cuanto hace al señalamiento relativo a que en el acta correspondiente al cómputo de la elección impugnada se observa un espacio de alrededor de 2 horas con 35 minutos, que transcurrió entre las 8:30 y las 11:05 que no consta en la misma, en la sentencia controvertida se razona que tal circunstancia no puede hacer prueba plena sobre el doble recuento de los 3 paquetes electorales referidos por los actores.

 

Lo anterior debido a que, como lo anticipó la responsable, por una parte, en el apartado de “Hechos” de la demanda se tiene una narración de acontecimientos que no son coincidentes con los datos plasmados en el Agravio Segundo; y por otra, se tuvieron cinco documentales públicas coincidentes en cuanto a su contenido, cuatro de ellas firmadas por el comisionado propietario del PVEM, actor en el juicio, con las que se desvirtúan los argumentos enderezados respecto de la irregularidad alegada.

 

Aunado a ello, en la sentencia se señala que si bien el comisionado del partido actor no firmó el acta de la décimo primera sesión extraordinaria correspondiente al cómputo aludido, también lo es que firmó cada una de las 3 actas de escrutinio y cómputo levantadas por el Consejo Municipal respecto de las casillas que alude fueron recontadas en dos ocasiones, y más aún, suscribió el Acta de cómputo municipal de la elección para el Ayuntamiento, una vez que fueron cotejadas las actas de escrutinio y cómputo de la elección y recontados 19 paquetes; sin que a lo largo de las demandas se objeten dichas pruebas con respecto a su contenido o a la autenticidad de la firma impresa, por lo que, acorde con el principio de adquisición procesal, el valor convictivo conferido fue suficiente para desvirtuar el dicho de los promoventes.

 

B)   Agravio relativo a la negativa al Comisionado del PVEM para la reserva de votos.

 

En relación con la negativa al Comisionado del Partido Verde para la reserva de votos, en la sentencia impugnada no se tiene acreditada la irregularidad y por ende se declara infundado el agravio, ya que en el acta de la décima primera sesión extraordinaria correspondiente al cómputo de la elección que ahora se controvierte, no se hace referencia a reserva de voto alguno; y que la única intervención del comisionado del PVEM, se realizó una vez concluido el cómputo de las 41 actas de escrutinio y cómputo, y el recuento de 19 casillas, cuando en términos del artículo 255, fracciones XI y XII, del Código Electoral local, solicitó el recuento total de cada sección.

 

Se menciona además, que la documental referida es coincidente con el Acta de cómputo municipal de la elección para el Ayuntamiento de Armería, levantada por el Consejo Municipal, el diecisiete de junio del año en curso, después de cotejar los resultados de las 41 actas de escrutinio y cómputo contenidos en el expediente de casilla, con los de las que obraban en poder de la Presidencia del Consejo Municipal, una vez que fueron recontados los 19 paquetes electorales en términos del artículo referido.

 

Respecto de esta última documental, se advirtió que en ella no se asentó solicitud alguna de reserva voto alguno, siendo recontados los 19 paquetes por un solo grupo de trabajo, destacando que dicho documento cuenta con las firmas de los consejeros municipales y los representantes de los partidos políticos, entre ellas, la firma del comisionado propietario del Partido Verde -se insertan imágenes-.

 

En este punto, la responsable consideró que si los promoventes adujeron que no se le permitió al comisionado del Partido Verde la reserva de votos en 17 casillas, no había razón para que plasmara su firma de conformidad en las actas de cómputo que se levantó al final de dicho recuento y en cada una de las de escrutinio y cómputo levantadas por el Consejo Municipal de dichas casillas, documentales que fueron aportadas por la parte actora sin objetar su autenticidad o la veracidad de los datos o firma ahí contenidos, de lo cual se presume su conformidad, pues no asentó que firmara “bajo protesta” o que se inconformara con los resultados.

 

Al respecto, el tribunal responsable consideró que la firma del referido representante en las actas pudo deberse a que de acuerdo con el análisis que realizó a las actas de escrutinio y cómputo respectivas, se advierte que, en cada una de las 17 casillas señaladas, el Partido Verde sumó votos después del recuento, no así en las 2 casillas restantes -que completan las 19 recontadas- dado que en ellas no hubo modificación de sus resultados, de modo que, contrario a lo manifestado en los escritos de protesta, al PVEM en estas casillas no le fueron anulados votos, sino que recuperó algunos sufragios. En esta lógica, para el tribunal responsable lo ocurrido fue que, de los votos nulos encontrados, el comisionado del partido actor pretendía que algunos fueran considerados válidos para su causa.

 

Por otra parte, respecto de la prueba superveniente ofrecida, consistente en el acta de la vigésima sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, celebrada el trece de agosto del año en curso y el video de dicha sesión no presencial, en la que se observa que el comisionado propietario del Partido Acción Nacional en uso de la voz, en el punto correspondiente a “Asuntos Generales, emit testimonio sobre la supuesta no permisión de reserva de votos a los partidos políticos por parte del Consejo Municipal de Armería, en la sentencia se razona que si bien dichas probanzas fueron admitidas por haber cumplido con las condiciones previstas en la ley adjetiva local, a las mismas no se les podía otorgar valor probatorio alguno, pues de acuerdo con las constancias que integran el expediente, ningún representante del Partido Acción Nacional estuvo presente en la sesión de cómputo y recuento celebrada por el Consejo Municipal referido el diecisiete de junio anterior, lo cual se corrobora con la ausencia de éste en el pase de lista correspondiente a los representantes de dicho partido que se realizó en dicha sesión, así como la ausencia de nombres y firmas en el espacio destinado para dicho instituto político, tanto en el acta levantada de la misma como en las 41 actas de escrutinio y cómputo levantadas por el señalado Consejo Municipal, y en el acta del cómputo de la elección del Ayuntamiento.

 

En este sentido, al no haber estado presente algún representante del Partido Acción Nacional en el desarrollo de dicha sesión, el testimonio de su comisionado propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral Estatal, resulta inverosímil, por constituir solamente una manifestación genérica, unilateral y sin base alguna para ser tomada en cuenta en el asunto, pues además de que no puede asentarse que dicha afirmación se encuentre vinculada con el instituto político promovente, dichas manifestaciones no se realizaron ante el órgano administrativo electoral competente, aunado a que los representantes acreditados ante aquél carecen de legitimidad para vincularse a los actos que se desarrollan ante el Consejo Municipal de Armería dada la autonomía de la que goza en el ejercicio de sus funciones.

 

C)   Agravio relativo a la ilegalidad de la elaboración del acta de la sesión de cómputo.

 

En lo que concierne a la presunta ilegalidad en la elaboración del acta de la sesión de cómputo, el agravio se consideró infundado, ya que el Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, tiene por objeto la regulación de las sesiones de dicho órgano, sus atribuciones y las facultades de quienes lo integran, de modo que no son obligatorias para los consejos municipales.

 

Al respecto, en la sentencia se citó como ejemplo que en el referido reglamento se contempla que los partidos políticos deben otorgar por escrito los nombres completos, teléfonos de contacto y correo electrónico de sus comisionados, siendo factible pasar el proyecto de acta de las sesiones por correo electrónico a los integrantes, para su revisión y posterior aprobación, ya que éstas no se aprueban en la misma sesión sino en la siguiente a la que convoca el presidente, respecto de las herramientas tecnológicas no están obligados a utilizarlas, pues las mismas obedecen a la suficiencia presupuestal, logística y técnica con que cuenten los consejos municipales.

 

Incluso, se refiere en la sentencia que, en atención a que existió una solicitud por parte del comisionado del PVEM al Presidente del Consejo Municipal, la magistrada instructora requirió a dicha autoridad, mediante oficio TEE-MEDR-44/2021, que remitiera la versión estenográfica de la sesión de cómputo celebrado el diecisiete de junio y, en su caso, el vídeo correspondiente,  remitiendo copia certificada del oficio CMEA/284/2021 mediante el cual dicha autoridad electoral dio respuesta a la solicitud formulada por el representante citado, informándole que la versión estenográfica de dicha sesión no existía.  

 

Al respecto, la responsable consideró que, si bien no existe versión estenográfica ni video de la sesión, ello no significa que la autoridad responsable primigenia haya actuado ilegalmente, pues no existe ordenamiento alguno que los obligue a realizar una versión estenográfica.

 

Así, señaló que la falta de dichos elementos tampoco limitaba la defensa de los actores ni los dejaba en estado de indefensión respecto de las posibles irregularidades que pudieran haber acontecido en el desarrollo de las sesiones como lo pretenden hacer ver, pues en todo caso contaban con herramientas jurídicas, como lo son los escritos de protesta presentados al momento en que ocurren los hechos, las testimoniales rendidas ante fedatario público, e incluso su firma bajo protesta, entre otras para hacer valer dichas irregularidades y defenderse de las mismas si estimaban que les agraviaban, lo que en el caso no aconteció, pues los diecisiete escritos de protesta presentados no cumplieron con el principio de inmediatez (ya referido en la propia sentencia impugnada).

 

Respecto de la presentación de los diecisiete escritos de protesta que no fueron asentados en el acta correspondiente, el tribunal responsable la tuvo por acreditada, ya que los mismos obran en los archivos del Consejo Municipal y consta su certificación, además de que cuentan con el sello oficial del referido Consejo, en el que se asentó el nombre, la fecha y hora de su recepción; razones que se consideraron suficientes para que antes de la conclusión del acta, se hubiese asentado su presentación.

 

Lo anterior, pues si bien tales escritos se presentaron a las 19:20 horas, una vez concluido el cotejo de actas y recontados los 19 paquetes, el Presidente del Consejo pudo hace mención de ellos antes del recuento total de los 22 paquetes restantes, que dio inicio a las 21:16 horas, a fin de que quedara asentado en el acta correspondiente, así como asentar las casillas con los que se vinculaban dichos escritos, de conformidad con lo previsto en el artículo 263, segundo párrafo, del código electoral local.

 

A pesar de ello, se consideró qué tal hecho no era gravoso para los promoventes, pues finalmente dichos escritos fueron reconocidos por la autoridad responsable primigenia, al haber expedido su certificación y siendo su contenido analizado su contenido por el tribunal local, quien tomó en consideración los hechos que en ellos se contienen y su valor respecto del resto de las pruebas que obran en el expediente en relación con los agravios y la pretensión planteada.

 

D)   Agravio relativo a la ausencia de firmas en el acta de la sesión de cómputo.

 

De igual manera, se calificó como infundado el agravio de los actores por cuanto hace a la ausencia de firmas de los 8 integrantes del Consejo Municipal en el acta de sesión de cómputo levantada al efecto, dado que de dicha documental se advirtió que existió quórum suficiente para sesionar, pues solamente estuvo ausente un consejero electoral con atribuciones para votar, y tres representantes de los partidos políticos, cuya asistencia no es necesaria para integrar quórum. Ello, también de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 127 del código electoral local.

 

Por otra parte, la responsable señaló que, si bien en lo que concierne a la clausura de la sesión sólo se encuentran visibles las firmas de cuatro Consejeros y de la Secretaria Ejecutiva , así como la firma de los representantes del Partido del Trabajo, MORENA, Partido Encuentro Solidario, Fuerza por México y el candidato independiente, no se acreditó que la ausencia del resto de las firmas de los representantes de partido se deb a que el Presidente del Consejo Municipal o alguno de los consejeros les hayan impedido firmar, siendo dichos representantes quienes pudieron hacer valer dicha transgresión por los cauces legales pertinentes, lo que en el caso no se actualizó al haber sido únicamente el comisionado del Partido Verde quien afirmó que existió tal irregularidad.

 

En este mismo aspecto, el tribunal responsable señaló que existía una contradicción más por parte de los justiciables, pues en un primer momento el Partido Verde refirió que no se le permitió firmar con motivo de las manifestaciones que realizó durante la sesión y que se le indicó que su firma no era necesaria; sin embargo, líneas más adelante señaló que, ante las visibles inconsistencias que advirtió, se abstuvo de firmar y presentó un escrito de protesta el dieciocho de junio a las 18:23 horas.

 

Al respecto, la responsable consideró que si bien la sesión concluyó a las 2:55 horas del dieciocho de junio, el Presidente del Consejo pidió a los presentes que se retiraran y comparecieran a las 17:00 horas, ya que hubiesen terminado de redactar el acta correspondiente, para proceder a su firma. Además, en la sentencia se razonó que no se ofreció prueba alguna para robustecer las dos afirmaciones referidas, pues no sé agregó copia del escrito de protesta en cuestión con el sello de recepción respectivo, lo que se corrobora con el acuse y la descripción de los documentos anexos a la demanda primigenia del PVEM – se inserta imagen-, además que la autoridad administrativa electoral no reconoció la existencia de dicho escrito.

 

Lo anterior permitió concluir a la responsable que la irregularidad planteada era genérica, pues no se especificó quién o quiénes impidieron que se firmara el acta respectiva, además de no haberse ofrecido el escrito de protesta referido, que, en todo caso, fue presentado 15 horas después de concluida la sesión de cómputo respectiva, no siendo óbice a lo anterior que se les hubiera podido señalar que regresaran a las 17:00 de esa misma fecha para firmar el acta, pues ello no los excluye de cumplir con el principio de inmediatez en la presentación de los escritos de protesta, pues los indicios que pudo generar dicho escrito, se desvanecen en la medida en que su presentación se aleja de la hora en que supuestamente acontecieron los hechos irregulares (aducidos por el promovente).

 

Ello, aunado al hecho de que, si el comisionado fue quien decidió no firmar, no puede alegar su torpeza en su beneficio, ya que al hacerlo se privó de la posibilidad de exponer su inconformidad pretendiendo que con su sola manifestación y sin ofrecer prueba alguna ese tribunal tuviera por acreditada la irregularidad alegada.

 

DÉCIMO. Síntesis de los agravios. Según los accionantes la sentencia impugnada violenta su derecho de acceso a la justicia de manera efectiva, por hacer una indebida aplicación de los principios de exhaustividad, congruencia, legalidad y certeza, al no realizar un análisis proteccionista de los agravios que hizo valer en el juicio de inconformidad, además de realizar una inadecuada valoración de las pruebas y una indebida fundamentación y motivación.

 

En concepto de la parte actora, la responsable dejó pasar en exceso el tiempo para la radicación del juicio de manera dolosa y para la emisión de la resolución sin justificación alguna.

 

1.     Parcialidad de la autoridad responsable por negarse a reservar votos.

 

Señalan que el tribunal responsable actuó con parcialidad, ya que no atendió los razonamientos de hecho y de derecho que hizo valer, en los que establecieron las irregularidades cometidas por el Consejo Municipal de Armería, al realizar el recuento total de los paquetes electorales y elaborar las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, con lo que se vulneran los principios a que se refieren los artículos 39 y 41 de la Constitución Federal, al violentar la soberanía y el voto popular.

 

Refieren que la responsable no respetó la voluntad incorporada al voto, al negar la solicitud de realizar un recuento total de los paquetes electorales del Ayuntamiento, aun cuando de manera oportuna se hicieron ver las irregularidades cometidas por el Consejo Municipal, destacando los lineamientos, reglamentos y principios que rigen el proceso de recuento, máxime que se les impidió ejercer el derecho de reservar 205 votos calificados como nulos, a efecto de debatir sobre su validez en el pleno, y sin tener certeza respecto de la voluntad popular, para preservar la legalidad y seguridad jurídica en el recuento de dichos votos.

 

Aducen que la premisa fundamental sobre estos votos calificados como nulos, radica en que su número es mayor a la diferencia existente entre la votación de la opción que obtuvo el primer lugar (sic) y que el actuar del tribunal local transgrede la voluntad del pueblo al someterla a la obscuridad de la manipulación del Consejo Municipal, con la intención de afectar al partido actor, lo cual, en su concepto, fue permitido, tolerado y continuado por el Tribunal responsable; más aún, afirma que la resolución niega la atribución extraordinaria de apertura de los paquetes, pero tiene por demostrada la transgresión al procedimiento de recuento ante el Consejo Municipal, lo que desde su perspectiva quedó acreditado con las pruebas idóneas, suficientes y pertinentes, las cuales son determinantes para el resultado de la votación por implicar un cambio de ganador.

 

Manifiestan que el tribunal responsable se limitó a señalar inconsistencias en los hechos plasmados en su demanda, sin advertir que en el “Acta de la décimo primera sesión extraordinaria motivo del cómputo de elección de Ayuntamiento del municipio de Armería, del proceso electoral local 2020-2021, celebrada por el Consejo Municipal de Armería del Instituto Electoral del Estado de Colima, el 17 de junio 2021”, existe duda sobre el trámite, proceso y elaboración de la misma, al no ceñirse a la regulación estipulada.

 

Al respecto señalan, que en dicho instrumento se precisó que la apertura de la bodega para el escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento inició a las 08:11 horas; que a las 08:18 se abrió el primer paquete (casilla 170 B1) de la cual se extrajo el acta de escrutinio y cómputo, cotejándose y resguardándose en la bodega nuevamente, continuando sucesivamente con los siguientes paquetes en orden numérico; que a las 08:24 horas se procedió a abrir el paquete 170 C1, culminando a las 08:25 (un minuto de recuento); que a esta última hora se abrió el paquete 170 C2, culminando el recuento a las 08:27 (dos minutos de diferencia); que a esa hora se abrió el paquete 171 B1, culminando su recuento a las 08:30 horas (tres minutos de diferencia), resultando inverosímil el tiempo transcurrido entre las aperturas de los paquetes y el llenado del acta de cada paquete; aunado a que de dicha acta se observa que de las 08:30 horas a las 11:05 de ese mismo día diecisiete de junio de dos mil veintiuno, no existió actuación alguna por parte del Consejo Municipal de Armería, cuestionando lo qué sucedió durante ese periodo.

 

Lo anterior, en concepto de los accionantes, permite concluir que la autoridad responsable primigenia actuó en contravención a la normativa electoral, al suspender el desarrollo de la sesión a las 08:30 horas, sin fundamento o razón alguna, pues ni siquiera se precisan en el acta cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y forma que motivaron dicha suspensión en el desarrollo del proceso de recuento,  siendo evidente desde su perspectiva y como lo precisó el tribunal responsable, una posible “prefabricación” por parte del presidente del Consejo y del personal participante, para bloquear el desarrollo del proceso, señalando que el Tribunal de alzada omite que el accionante no tiene la carga de la prueba respecto a justificar anomalías en el desarrollo de la sesión, siendo al Consejo Municipal a quien corresponde demostrar el cumplimiento del desarrollo de la apertura de los paquetes electorales y su recuento, máxime que al rendir su informe dicha autoridad no especificó las circunstancias que justificaron la suspensión de la apertura del escrutinio y cómputo de Ayuntamiento y la elaboración del acta correspondiente, lo que en su concepto genera una duda razonable que evidencia las irregularidades en el actuar del Consejo y que el Tribunal responsable dejó de analizar, resolviendo con parcialidad y justificando el actuar doloso de dicha autoridad administrativa.

 

Señalan igualmente que el Tribunal responsable dejó de pronunciarse sobre el incumplimiento de la autoridad responsable primigenia, respecto de sus obligaciones consagradas en el artículo 248, fracción II, del código electoral de la entidad, y los Lineamientos del Instituto Electoral del Estado de Colima para el desarrollo de las sesiones de cómputo del proceso electoral local 2020-2021, según los cuales el cómputo municipal de una elección debe realizarse de manera ininterrumpida hasta su conclusión, lo que en la especie no aconteció, pues existe duda sobre las circunstancias que acontecieron durante 155 minutos, de lo cual no quedó constancia alguna, a pesar que una de las obligaciones del Consejo era elaborar un informe detallado sobre el desarrollo del escrutinio y cómputo; aunado a que en caso de ausencia de alguno de los integrantes del Consejo se encuentra previsto el procedimiento a seguir, y las medidas a adoptar para los recesos.

 

Por lo anterior, la parte accionante afirma que le “causa duda” que a pesar de estar acreditado que en la sesión que impugnó existió un intervalo de 2 horas con 35 minutos en que el Consejo Municipal no realizó acción alguna respecto del trámite del recuento, escrutinio y cómputo, el tribunal responsable no se pronuncie al respecto.

 

Del mismo modo, afirman que el tribunal responsable no interpretó debidamente el artículo 193 del código electoral local, que faculta tanto a los representantes de los partidos o de candidatos independientes, a vigilar el cumplimiento de las disposiciones del propio código, al establecer que se deben firmar todas las actas que se levanten, facultando -de manera potestativa, pero no impositiva- que la firma de las mismas pueda realizarse bajo protesta, con mención de la causa que la motiva, lo que en la especie ocurrió, pues el representante del accionante suscribió las actas de escrutinio de las casillas 171 C1, 171 C2 y 172 Básica, pero no con la intención de evidenciar su conformidad con la totalidad del proceso de escrutinio y cómputo, sino por ser su obligación legal y para evitar que se continuaran cometiendo irregularidades por parte del Consejo Municipal o se alteraran las mismas.  

 

En concepto de los accionantes, el tribunal responsable debió analizar el código electoral local, en armonía con los Lineamientos del Instituto electoral local para el desarrollo de las sesiones de cómputo del proceso electoral local 2020-2021, (apartado 6.7.5.2) haciendo una interpretación sistemática y funcional, no aislada y con la intención dolosa de afectar sus derechos, como lo hizo al considerar que ello equivale a la renuncia tácita a la presentación de escritos de protesta o medios de impugnación, pues no existe norma alguna que establezca que el hecho de que se firme el acta de escrutinio y cómputo equivale al consentimiento y validez de la misma, debiendo asentarse en todo caso la leyenda de protesta con motivo de la inconformidad; ello debido a que de ser así, se restringirían los derechos de los ciudadanos o de los partidos y se afectaría el debido proceso, la legalidad, certeza y seguridad jurídica, así como sus derechos humanos.

 

Los actores señalan igualmente, que lo argumentado por el tribunal responsable es parcial, pues la conformidad que asentó en dichas actas sólo fue respecto del escrutinio y cómputo que se realizó de dichos votos, olvidando que en sus argumentos él combatió la negativa del Consejo Municipal de reservar votos para su calificación de validez o nulidad en pleno, siendo absurdo que de la totalidad de las casillas y paquetes electorales que se abrieron, específicamente tratándose de 41 de ellos, no existe acta de escrutinio y cómputo en que conste la reserva de voto alguno, máxime que si bien se precisa en la sentencia impugnada, se validaron algunos votos a favor del Partido Verde, ello no puede significar que no existe conflicto respecto del debate sobre la reserva de los votos que se solicitó, lo cual evidencia que la autoridad responsable consintió y encubrió el actuar irregular del Consejo Municipal de Armería.

 

En este sentido, la parte actora refiere que en el informe circunstanciado rendido por el Consejo Municipal se advierte el reconocimiento expreso de dicha autoridad en el sentido de que no realizó el procedimiento contemplado en los lineamientos aludidos respecto de la reserva de los votos, y que en su lugar estos fueron sometidos a la consideración de los integrantes del Consejo con la finalidad de calificar su validez o nulidad, lo que evidencia que la autoridad responsable no se pronunció al respecto, atentando contra los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva.   

 

Para los actores, las irregularidades cometidas por el Consejo Municipal fueron inobservadas por el tribunal responsable con la intención de afectar sus derechos, para lo cual cita la parte de los lineamientos que en su concepto desatendió el señalado Consejo respecto de la reserva de los votos que afirma solicitó en su oportunidad, señalando que la autoridad responsable primigenia no acreditó con documental alguna los votos que “…a su consideración se reservaron…” pues no le fue permitida dicha circunstancia al instituto ahora enjuiciante.

 

2.     Falta de inmediatez en la presentación de los escritos de protesta.

 

Tratándose de los escritos de protesta presentados respecto de las casillas 171 C1, 171 C2 y 172 B1, la parte actora afirma que las consideraciones del tribunal responsable, en el sentido de que estos escritos no cumplen con el principio de inmediatez pues se presentaron 8 horas posteriores a la conclusión del recuento, son incorrectas. Ello debido a que, desde su perspectiva, la responsable se funda en una tesis aislada de la séptima época de rubro “ INMEDIATEZ, VALIDEZ ABSOLUTA PARA TODAS LAS PRUEBAS DEL PRINCIPIO DE.” que no resulta aplicable al caso concreto, pues en su concepto esta figura debe atender a las circunstancias de cada supuesto jurídico, debiendo ponderarse el criterio sobre el plazo razonable y oportuno, ya que este aspecto es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica de los intereses de los gobernados y no como una regla o término de preclusión para las partes.

 

Para los actores, el hecho de que la sesión extraordinaria de cómputo celebrada el diecisiete de junio de dos mil veintiuno, haya iniciado a las 08:11 horas de ese mismo día, y concluido a las 02:55 del dieciocho de junio siguiente, evidencia que los escritos de protesta del partido actor fueron presentados durante el desarrollo del proceso de escrutinio y cómputo, y no una vez finalizado este.

 

Afirman que los escritos de protesta se presentaron hasta las 19:20 horas, debido a las diversas actividades que desarrolló el representante del partido actor, pues del análisis del acta en mención se advierte que al finalizar el recuento y revisión de los paquetes inmediatamente se procedía a su resguardo y extracción del siguiente, de modo que al haber sido él el único representante que participó en el desarrollo de dicho recuento era material y jurídicamente imposible realizar acciones de manera simultánea; es decir, participar en la revisión de los paquetes y a su vez elaborar los escritos de protesta que se suscitaban, máxime que los mismos se elaboraron a computadora señalando remitente, suscriptor, y el hecho en relación con la casilla respectiva, siendo imposible que en cada recuento de casilla se presentará el escrito de protesta atinente.

 

Además, sostienen que ni el código, ni los lineamientos referidos se estipula de manera expresa el tiempo en que deben presentarse los escritos de protesta o las características que deben revestir, siendo incorrecto que el tribunal local considere que presentar dichos escritos 8 horas posteriores, aún sin finalizar el acta de escrutinio y cómputo por parte del Consejo Municipal, violenta el principio de inmediatez, llegando al absurdo de que puede sostenerse que el medio de impugnación intentado debe presentarse aún en el desarrollo del acto reclamado.

 

Al respecto, señalan que de conformidad con el artículo 8 de la ley del sistema de medios de impugnación, el escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio, constituye un medio para establecer la presunta existencia de violaciones ocurridas durante la jornada electoral, pero no es un requisito de procedibilidad para la admisión del recurso de inconformidad, siendo en su concepto aplicable para el caso del recuento de casillas, por tener la misma esencia sustantiva, además que dicho precepto jurídico no establece que tales escritos deban presentarse ipso facto como lo señaló el tribunal responsable.

 

En concepto de la parte accionante, en términos de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si el acta que originó el acto reclamado[11] finalizó a las 02:55 del dieciocho de junio, sus escritos de protesta se presentaron en tiempo y forma.

 

3.     Indebida valoración de pruebas.

 

Señalan los accionantes que la responsable demeritó las pruebas ofrecidas y omitió analizarlas de manera exhaustiva ante la negativa de una versión estenográfica y la solicitud a la responsable de que informara el motivo y circunstancias que motivaron que la sesión de cómputo fuera suspendida, ello debido al desfase de más de 2 horas en el cómputo, sin tener certeza sobre lo que sucedió.

 

En el mismo contexto, se agravian de que la responsable restó valor probatorio a la prueba técnica ofrecida como superveniente consistente en el “Acta de la sesión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en cuyo rubro de “Asuntos generales” el comisionado del partido general (sic) ante dicho órgano electoral hizo mención a incidencias ocurridas en dos consejos municipales: a saber Armería y Tecomán.

 

Al respecto, afirman que indebidamente la responsable justificó las irregularidades al señalar que el comisionado del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal de Armería no estuvo presente en la sesión del cómputo municipal, inobservando que dicho comisionado refiere a su vez que fue informado por los comisionados ante el Consejo Municipal de la coalición electoral “Va por Colima” que fue conformada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, y que al tratarse de una coalición total, compitieron unidos en dicho municipio, siendo un hecho público y notorio para el tribunal responsable que el comisionado Hugo Ramiro Vergara Sánchez es representante legal de la coalición referida y que como lo señala en su intervención, tenía pleno conocimiento de las anomalías que el partido accionante señaló en su escrito de demanda primigenio.

 

A este respecto, asevera que debe tomarse en consideración que las manifestaciones y declaraciones hechas, provienen de una persona que no tiene interés jurídico directo en el juicio, de manera espontánea, y que no sólo se refirió a anomalías cometidas en un Consejo Municipal sino en dos, circunstancia que desde su perspectiva permite evidenciar que la responsable inobservó el contenido de los artículos 35 a 38 de la mencionada legislación estatal adjetiva, que establece la valoración de las pruebas y su naturaleza jurídica, pues no atendió a los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia, para la debida ilegal admisión y tasación de pruebas, y con ello el principio de legalidad contenido en el numeral 16 de la referida ley de medios.

 

Según los accionantes, el análisis de las pruebas aportadas y de las que debía allegarse a la autoridad responsable debió darse de manera conjunta como un mismo caudal probatorio, tomando en cuenta la relación que guardan cada una de ellas entre sí, con la finalidad de aclarar el valor probatorio que debió darse a cada una en relación con el resto, pues al hacerlo de manera individual y desvinculada se le restó injustamente al caudal probatorio el valor que le corresponde, demeritando su idoneidad, utilidad y pertinencia, lo que evidencia la falta de congruencia y de exhaustividad de la resolución impugnada.

 

4.     Violaciones al procedimiento de cómputo por inconsistencias en el acta de la décimo primera sesión extraordinaria de cómputo de la elección de miembros del Ayuntamiento del municipio de Armería en el proceso electoral 2020 2021.

 

Señalan que la sentencia impugnada se limita a señalar que existen supuestas contradicciones en cuanto a la temporalidad de los recuentos de las 3 casillas referidas, pero es omisa en pronunciarse sobre la inconsistencia existente en el acta de sesión respecto a la interrupción cronológica de la sesión y que inicia a partir de las 8:30 horas en que culmina el cotejo de la casilla 171 básica y hasta las 11:05 horas en que supuestamente se inició el único recuento de la casilla 171 Contigua 1, aun cuando entre las 8:30 y las 10:15 se recontaron por primera vez las Casillas 171 Contigua 1, 171 Contigua 2 y 172 Básica, lo que evidencia la duda razonable respecto de lo que aconteció durante esas 2 horas con 35 minutos que no se incluyen en el acta.

 

Al respecto señala también, que el Consejero Presidente del Consejo Municipal de Armería, en su informe circunstanciado no manifiesta lo que sucedió durante ese periodo, lo que en su concepto violenta el principio de exhaustividad por parte de la magistrada instructora y acredita la duda razonable referida, pues con ello se violentó de manera dolosa y grave el procedimiento de cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento pues de acuerdo con los ordenamientos jurídicos y demás normas aplicables las sesiones de cómputo de las elecciones deben ser ininterrumpidas.

 

Por otra parte, la parte actora señala que el tribunal responsable de manera irresponsable manifiesta en su determinación su decisión de no estudiar la determinación de la solicitud realizada argumentando que ésta obedece a lo infundado de los agravios esgrimidos y a la no acreditación de las irregularidades que se atribuyen al presidente y al Consejo Municipal de Armería, lo que en su concepto es inaceptable porque los ordenamientos jurídicos se establecen, conforme al principio de exhaustividad, que es obligación de las autoridades jurisdiccionales estudiar todos y cada uno de los elementos que forman parte de la litis en un asunto, máxime cuando el elemento determinante es fundamental para la resolución del mismo, pues desde su perspectiva se configura como uno de los elementos esenciales para la procedencia del recuento de votos en sede jurisdiccional, al ser un requisito indispensable para la actualización de la naturaleza del mismo acto (sic).   

 

En lo que concierne a este aspecto los actores refieren que del análisis que se realiza del cómputo inicial realizado a las 41 actas de escrutinio y cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento y su posterior cotejo y recuento parcial de las casillas que encuadraban en algún supuesto para ello, se advierte que la diferencia entre el primero y el segundo lugar disminuyó de 407 votos a sólo 58, pues el primer lugar MORENA disminuyó en 298 votos, y el segundo lugar, Partido Verde Ecologista, recuperó 51 sufragio. De ahí que, desde su perspectiva, sí se toman en cuenta los 205 votos que el actor a través de su comisionado solicitó fueran reservados, y cuya petición fue negada, se concluye que existe una determinancia tanto cuantitativa como cualitativa al existir la posibilidad de que el resultado de la elección se hubiera revertido a favor de los accionantes.       

 

En este sentido, refieren que si bien el tribunal responsable a foja 42 de la sentencia recurrida señala que la cuestión planteada consistió solamente en que “existieron errores en el escrutinio y cómputo de la votación emitida, al no haber validado votos nulos en favor del Partido Verde cuando era evidente la intención del votante”, lo cierto es que la controversia radica en que el presidente del Consejo municipal violentó el procedimiento de cómputo recuento de casillas, así como los ordenamientos jurídicos aplicables a los votos reservados, negando, en su concepto de manera dolosa, el ejercicio de la facultad del comisionado del partido actor para solicitar la reserva de 205 votos para su calificación por el pleno del Consejo, además de la indebida interrupción de la sesión durante más de dos horas y media, como se advierte del acta de sesión que fue admitida como prueba; elementos que desde la perspectiva del accionante fueron inobservados por el tribunal responsable, así como la omisión en la misma acta, de valorar los 17 escritos de protesta presentados por el comisionado de la parte actora.

 

A manera de ejemplo, señala que el tribunal responsable nada dice respecto a que en la casilla 184 básica, existieron votos reservados, pero a la postre no se pronuncia sobre el hecho de que en el acta final de escrutinio y cómputo de casilla se señala que no los hubo, lo cual es contradictorio; aunado a que la explicación que da en su informe circunstanciado el Presidente del Consejo municipal, en el sentido de que la reserva de los votos que se dio en las casillas con causal de recuento, como lo fue la 184 básica, “como resultado de la discusión y aprobación por parte de las y los consejeros se reclasificaron 3 votos a favor del Partido Verde Ecologista de México y 30 de ellos se reclasificaron a votos nulos por presentar 2 marcas visibles en partidos no coaligados” evidencia la violación al procedimiento de recuento previsto en los lineamientos multicitados -que a su vez alude a los arts. 397, numeral 4; 403 y 406, numerales 4 y 5, del Reglamento de elecciones- pues dicho actuar no se encuentra asentado en actas y fue inobservado por la autoridad electoral administrativa.

 

Finalmente, afirma que la responsable no toma en cuenta que del cómputo total el número de votos nulos asciende a 651 sufragios, cantidad que es mayor a la diferencia de votación que existe entre el primero y el segundo lugar que es de tan sólo 63, y que dadas las inconsistencias derivadas del cómputo municipal en su concepto resulta procedente que esta Sala regional dé certeza a los resultados, mediante la realización de un nuevo recuento de la votación contenida en los paquetes de las casillas, reiterando que la responsable no realizó un análisis conjunto de las irregularidades advertidas en la apertura de los paquetes y del recuento de los mismos, al haber sido interrumpida la sesión, no permitir la reserva de votos y no contar con una versión estenográfica a la cual estaba obligado al Consejo Municipal por ser este un órgano especializado.  

 

Adicionalmente, el ciudadano actor señala que debe destacarse el tema relacionado con los escritos de protesta que presentó el representante del partido que lo postuló ya que éstos no se encuentran incluidos en el acta de sesión referida, pues incluso hay un espacio entre las 17:37 y las 20:16 donde se supone que sólo se llenaron las actas correspondientes y se resguardaron los paquetes, siendo en el inter cuando a las 19:20 se presentaron los 17 escritos aludidos y no asentados en el acta, siendo por tanto factible afirmar que esta última hora fue cuando se presentaron los escritos; es decir, al finalizar el primer cotejo y recuento parcial, siendo con posterioridad alrededor de las 20:00 cuando se solicitó el recuento total en razón de que el resultado había caído a menos del 1%, de modo que en su concepto la presentación de los escritos fue oportuna, pues aún no concluía el cómputo municipal. 

 

DÉCIMO PRIMERO. Método de estudio. Los agravios referidos serán analizados de manera conjunta tanto para el partido como para el ciudadano actores, dado que sus escritos de demanda son coincidentes en sus alegaciones, reclamos y pretensión; asimismo el estudio se realizará en el orden propuesto por los mismos, analizando los temas presentados a fin de agotar la exhaustividad a que está obligado este órgano jurisdiccional.

 

DÉCIMO SEGUNDO. Estudio de fondo. El agravio expuesto por los actores en el sentido de que el tribunal responsable dejó pasar en exceso el tiempo para la radicación del juicio de manera dolosa, así como para la emisión de la resolución sin justificación alguna, se considera infundado.

 

Lo anterior, debido sustancialmente a que, si bien entre la radicación de los medios de impugnación ocurrida el veintidós de junio, y su resolución dictada el doce de septiembre posterior, transcurrieron ochenta y dos días, lo cierto es que tal dilación es insuficiente para generar por sí misma, la invalidez o ineficacia de la sentencia controvertida y por ende de los razonamientos que en ella se contienen.

 

Además, del expediente se advierte que, previo a la emisión de la sentencia impugnada, el tribunal responsable formuló diversos requerimientos para allegarse de información necesaria para la resolución de los juicios promovidos, los cuales si bien que fueron desahogados en su oportunidad, requirieron del transcurso de los plazos concedidos para su cumplimiento.

 

En el mismo sentido, en el caso no se tiene evidencia objetiva de que el tiempo que se tomó el tribunal responsable para resolver haya generado alguna afectación sustantiva a los derechos y causa de los promoventes de esta instancia federal, pues a la fecha en que esta sentencia se emite, continúa existiendo tiempo suficiente para que se analicen las eventuales irregularidades en que desde la perspectiva de los promoventes, incurrió el Consejo Municipal de Armería, dado que la toma de protesta de los ayuntamientos tendrá verificativo el próximo día quince de octubre del año dos mil veintiuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, párrafo segundo, de la Constitución local, de ahí que se considere que en caso de resultar fundados los motivos de agravio expuestos existe posibilidad jurídica y material de ordenar la eventual restitución de derechos reclamada, sin menoscabo alguno.

 

Lo anterior, con independencia de la responsabilidad administrativa en que los actores consideren que incurrió dicho tribunal, para lo cual se dejan a salvo sus derechos para que los hagan valer en la vía que estimen procedente.

 

En este tenor, al resultar infundado el agravio en estudio, procede confirmar la sentencia impugnada en lo que concierne al aspecto en análisis.

 

1.     Parcialidad de la autoridad responsable por negarse a reservar votos.

 

En lo que toca al agravio identificado con el numeral 1 de la síntesis elaborada, el mismo se estima infundado, ya que contrario a lo que afirman los accionantes, de la lectura de la sentencia impugnada, se advierte que la autoridad responsable no actuó con parcialidad, ni violentó la voluntad inherente al voto, al negar la solicitud de realizar un recuento total de los paquetes.

 

Para evidenciar lo anterior, es preciso referir que los promoventes perfilan sus alegaciones a señalar concretamente que:

 

1. Las irregularidades que atribuyen al Consejo Municipal, las hicieron valer de manera oportuna sobre la cuestión de que se les impidió reservar 205 votos, correspondientes a 17 casillas;

2. La premisa fundamental sobre estos votos calificados como nulos, radica en que su número es mayor a la diferencia existente entre la votación de la opción que obtuvo el primer lugar y el segundo;

3. Quedó demostrada la transgresión al procedimiento de recuento ante el Consejo Municipal, previsto en el artículo 248, fracción II, del código electoral de la entidad, y los Lineamientos del Instituto Electoral del Estado de Colima para el desarrollo de las sesiones de cómputo del proceso electoral local 2020-2021, que prevén que la sesión debe ser ininterrumpida;

4. Lescausa duda” el trámite, proceso y elaboración del “Acta de la décimo primera sesión extraordinaria motivo del cómputo de elección de Ayuntamiento del municipio de Armería, del proceso electoral local 2020-2021, debido a las inconsistencias en los horarios de apertura y cierre de cuatro paquetes electorales de las casillas 170 B1, 170 C1, 170 C2 y 171 B1;

5. En el acta existe un periodo de dos horas y media aproximadamente en que se no se consignó qué fue lo que ocurrió en dicha sesión, lo que le permite concluir que las labores fueron suspendidas sin dar explicación sobre las causas que motivaron tal decisión para efectos de prefabricar (se entiende constancias) por parte del presidente del Consejo y del personal participante, para bloquear el desarrollo del proceso;

6. El tribunal omitió considerar que no es su carga justificar anomalías en el desarrollo de la sesión;

7. No se realizó una debida interpretación del artículo 193 del código electoral local, que faculta tanto a los representantes de los partidos o de candidatos independientes, a vigilar el cumplimiento de las disposiciones del propio código, sin ser su obligación firmar bajo protesta las actas;

8. Que si bien firmó el acta referida, no lo hizo con la intención de evidenciar su conformidad con el proceso de escrutinio y cómputo, sino por ser su obligación legal y para evitar que se continuaran cometiendo irregularidades; y

9. Es absurdo que de la totalidad de las casillas y paquetes electorales que se abrieron (41), no existe acta de escrutinio y cómputo en que conste la reserva de voto alguno, y si bien se validaron algunos votos a favor del Partido Verde, ello no puede significar que no existe conflicto respecto del debate sobre la reserva de los votos que se solicitó.

 

Como se observa, si bien los actores hacen alusión a las irregularidades que atribuyen al Consejo Municipal de Armería, y a la indebida interpretación del código local y de los lineamientos aludidos que en su concepto hizo el tribunal responsable, omiten controvertir los argumentos que la responsable consideró para justificar su determinación, además que los tergiversan y los hacen valer de manera concomitante con circunstancias que no fueron hechas valer en relación con la reserva de votos, sino con el supuesto recuento hasta en dos ocasiones de tres casillas.

 

En este sentido, más allá de la extensión del reclamo que se hace valer, este órgano jurisdiccional estima que los accionantes confunden sus alegaciones y se limitan a señalar que se hicieron valer las irregularidades de manera oportuna, y con base en ello insisten en su pretensión inicial, consistente en evidenciar el desarrollo irregular de la sesión de cómputo, afirmando que no hay certeza del resultado de la elección del ayuntamiento en mención.

 

Para evidenciar lo anterior, se tiene presente que, de la sola lectura de la sentencia impugnada, se advierte que el tribunal responsable refirió puntualmente que la pretensión de los promoventes consistía en alcanzar la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de la votación total de la elección del Ayuntamiento de Armería, por parte de ese órgano jurisdiccional local, con la intención de revertir el resultado de la elección a favor de Eusebio Mesina Reyes, candidato a presidente municipal postulado por el PVEM, sustentando su causa de pedir en las supuestas irregularidades en que incurrió el Consejo Municipal en su décima primera sesión extraordinaria, celebrada el diecisiete de junio pasado, en la cual se celebró el cómputo de la elección. 

 

Posteriormente, se procedió a analizar el motivo de disenso consistente en la denuncia del presunto doble cómputo que realizó el Consejo Municipal en la sesión de recuento, respecto de los paquetes de las casillas 171 C1, 171 C2 y 172 B1, siendo en relación con este agravio que señaló que en el acta de sesión de cómputo había un lapso de dos horas y media aproximadamente en que no constaba qué había sucedido.

 

Al respecto, como quedó apuntado en la síntesis de la sentencia impugnada, el tribunal responsable consideró por una parte, que no estaba acreditada la irregularidad denunciada, pues existía una contradicción evidente en los tiempos en que los actores adujeron que acontecieron los hechos (doble recuento), de modo que al existir incertidumbre sobre éstos y al ser la base de sus planteamientos, resultaban infundados sus agravios; y por otra parte, señaló a los inconformes que en autos no obraban pruebas con las que se acreditara la señalada irregularidad, pues del acta de la décima primera sesión extraordinaria referida, no se desprende mención alguna respecto del doble recuento alegado.

 

Lo anterior, no está controvertido en modo alguno por los accionantes, quienes son omisos en señalar, por ejemplo, con qué medio de convicción existente en autos se acredita su dicho; es decir, no niegan o desmienten de manera probatoria o argumental, que lo razonado por el tribunal responsable sea inexacto o falso.

 

En lo tocante al tiempo transcurrido de dos horas y treinta y cinco minutos en que señalan que no hay certeza sobre las razones por las que se suspendió la sesión de cómputo y la ausencia de consignar los hechos respectivos, vale precisar, primeramente, que dicho planteamiento se hizo valer en el contexto del alegado doble recuento de votos, pero no en relación con la reserva de los votos que en esta instancia alega le fue impedida (en el agravio en estudio).

 

Así, lo alegado por los actores respecto de esta imprecisión en el acta de sesión de cómputo de diecisiete de junio pasado, deviene en sentido estricto inoperante, porque materialmente por la manera en que se narra el agravio, los actores pretenden alterar su causa de pedir para demostrar a este órgano jurisdiccional la incongruencia o falta de exhaustividad en la que supuestamente incurrió el tribunal responsable, lo que no se tiene por demostrado en modo alguno, ya que incluso la alegada suspensión de la diligencia de cómputo -como concluyó el tribunal responsable- no se demostró con los elementos aportados, pues en ninguno de ellos consta alguna afirmación o queja en tal sentido por la parte inconforme, siendo esa una de las razones sustanciales que dio el tribunal de Colima a los actores para resolver infundados sus alegatos.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que los actores de manera indebida, alegan en los juicios que ahora se resuelven, situaciones que no fueron planteadas en los mismos términos ante el tribunal responsable, circunstancia que materialmente equivale a alterar la litis con la narración de hechos novedosos, lo que resulta improcedente, pues ésta no es una instancia de renovación en que los interesados pueden alegar de nuevo o perfeccionar los argumentos que hicieron valer de manera defectuosa en el medio de impugnación ordinario de origen, sino una vía excepcional de revisión sobre la regularidad constitucional y legal respecto del actuar del órgano responsable, pero siempre basado en la existencia de una continuidad en lo alegado.

 

Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que en lo tocante a las dos horas y media, en que los actores refieren que no hay certeza respecto de lo acontecido en la sesión de cómputo -en cuanto al doble recuento de 3 casillas denunciado- el tribunal responsable señaló que tal circunstancia no puede hacer prueba plena sobre el doble recuento de los paquetes electorales referidos, ya que, por una parte, se tiene una narración de acontecimientos en el apartado de “Hechos” de la demanda que no es coincidente con los acontecimientos referidos por los actores en su Agravio Segundo; aunado a que se tuvieron cinco documentales públicas coincidentes en cuanto a su contenido, cuatro de ellas firmadas por el comisionado propietario del PVEM, actor en el juicio local, con las que se desvirtúan los argumentos enderezados respecto de la irregularidad alegada.

 

Aunado a ello, en la sentencia impugnada se señala que, si bien el comisionado del partido actor no firmó el acta de la décimo primera sesión extraordinaria correspondiente al cómputo aludido, sí firmó cada una de las tres actas de escrutinio y cómputo levantadas por el Consejo Municipal respecto de las casillas que alude fueron recontadas en dos ocasiones, y más aún, lo hizo respecto del Acta de cómputo municipal de la elección para el Ayuntamiento una vez que fueron cotejadas las actas de escrutinio y cómputo de la elección y recontados los 19 paquetes, sin que en las demandas se objeten dichas pruebas con respecto a su contenido o a la autenticidad de su firma impresa, por lo que acorde con el principio de adquisición procesal, para la responsable su valor convictivo es suficiente para desvirtuar el dicho de los promoventes.

 

Las anteriores consideraciones no se encuentran controvertidas por los accionantes, quienes encaminan sus alegatos a insistir en que los hechos irregulares ocurrieron, pero sin evidenciar o alegar con base en qué elementos convictivos sostienen sus afirmaciones, aunado a que como se ha determinado, el contexto del alegato en estudio en esta instancia ha sido modificado por los promoventes, pues el lapso en que se aduce no hay certeza respecto de lo acontecido en la sesión de cómputo no se hizo valer ante el tribunal responsable, como vinculado a la reserva de votos a que se refiere en esta instancia, sino a un eventual doble cómputo de casillas.

 

A pesar de ello, ninguna de las variantes del agravio que se hace valer, resulta eficaz o suficiente para evidenciar las irregularidades que alegan los justiciables, pues lo cierto es que las razones fundamentales para declararlo infundado, fueron tanto la incongruencia del mismo en el contexto de la propia demanda primigenia -y ahora ante esta instancia federal-; como la insuficiencia de elementos de prueba ofrecidos por la parte actora, pues en esencia su postura se sostiene exclusivamente en sus afirmaciones.

 

Aunado a lo anterior, se considera que el representante del Partido Verde estuvo en aptitud de conocer las acciones, actividades y decisiones tomadas en el periodo que denuncia.

 

Lo anterior, primeramente por haber comparecido y estar presente en el desarrollo de la sesión de cómputo desahogada en la décima primera sesión del Consejo Municipal de Armería, Colima, como consta en autos; y en segundo término, por no existir manifestación alguna de parte del accionante en tal sentido o estar acreditado con las pruebas ofrecidas y aportadas, que existió algún obstáculo que le hubiese impedido observar de manera directa el desarrollo de la referida sesión e intervenir en defensa de los derechos de su representado o de su candidato.

 

Se afirma lo anterior, debido a que, en la experiencia del tribunal electoral federal en general; y de este órgano jurisdiccional regional en lo particular, lo ordinario en diligencias de recuento es que los partidos políticos a través de sus representantes tengan en cada caso y respecto de cada casilla, la oportunidad de manifestar sus observaciones, presentar escritos de protesta y solicitar la reserva en tiempo real, de los votos que consideran indebidamente calificados, no siendo verosímil -como lo pretende hacer ver el actor- que no haya tenido la oportunidad de exponer sus disensos directamente en la mesa de trabajo, máxime que según se señala en la sentencia impugnada, solo se instaló una mesa de trabajo para el cómputo, de ahí que se considere que en todo momento el Partido Verde estuvo en posibilidad, material y jurídica de hacer valer sus inquietudes, y denuncias de manera oportuna.

 

Cabe mencionar además, que es criterio de este órgano jurisdiccional que la reserva de votos o boletas en lo individual, debe realizarse en el momento mismo en que se discrepa respecto de la calificación de uno de ellos, pues la mecánica que se sigue en el desarrollo de cualquier diligencia de cómputo de votación, en los casos que se tiene que recurrir a la apertura de paquetes, solo permite que en ese momento se realicen las observaciones y, en su caso, se reserven las boletas que se consideren han sido indebidamente calificadas por la autoridad electoral.

 

Ello es así, porque una vez que concluido el escrutinio y cómputo correspondiente a cada casilla, los paquetes se cierran y son devueltos a la bodega, para proceder subsecuentemente a extraer los siguientes paquetes que serán objeto de recuento.

 

Además, es del conocimiento de las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales, y de los candidatos y representantes de los partidos políticos que la reserva de los votos, con independencia de las medidas particulares que en cada entidad federativa u órgano electoral administrativo se tomen, deben tener como garantías mínimas que contribuyen a la certeza de los resultados, lo siguiente: a) la identificación de cada una de las boletas que son objeto de recuento (número consecutivo y casilla a la que corresponde) y b) su separación (en algunos casos en sobre cerrado) respecto del resto de las boletas contabilizadas.

 

Todo ello con el objeto de que la autoridad facultada -en este caso en Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Colima, en Armería, funcionando en pleno- no tenga necesidad de aperturar de nueva cuenta el paquete en cuestión, ya que además de haber sido sellado de nueva cuenta, ha sido resguardado en la bodega correspondiente. Estimar lo contrario, impediría precisamente el desarrollo ininterrumpido y continuo que reclama el accionante en este juicio, siendo por tanto tarea suya la de exponer de manera oportuna su inconformidad respecto del cómputo de los votos, a efecto de coadyuvar con la autoridad electoral administrativa para el cumplimiento de sus atribuciones.

 

En este punto, resulta importante destacar que contrario a lo que afirma el PVEM, sí es carga probatoria y argumental de los promoventes acreditar sus afirmaciones, pues los actos de las autoridades revisten la presunción de validez, siendo por tanto obligación de quienes instan al órgano jurisdiccional el demostrar  sus afirmaciones, y no una obligación de la autoridad responsable de justificar su actuar.

 

Lo antes razonado, no implica que se releve a las autoridades de cumplir con los principios constitucionales de fundar y motivar su actuar, y de realizar los actos para los que les facultan las normas aplicables con estricto apego a los principios de legalidad y certeza, pero sí deja en claro que quien no comparta el sentido de los actos de autoridad emitidos tiene a su disposición tanto el derecho de controvertirlos, como la obligación de demostrar los hechos y razones en que sustenten su inconformidad.     

 

En consecuencia y ante lo infundado del motivo de agravio en estudio, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada en lo que concierne a este aspecto.

 

2.     Falta de inmediatez en la presentación de los escritos de protesta.

 

Respecto del agravio identificado con el numeral 2 del resumen elaborado, el mismo se considera infundado.

 

Lo anterior es así pues con independencia de la aplicabilidad de la tesis aislada citada por la autoridad responsable, lo cierto es que como quedó expuesto anteriormente, las protestas correspondientes a las casillas 171 C1, 171 C2 y 172 B1, deben presentarse en la misma mesa de trabajo y al momento en que se advierte la existencia de cualquier boleta con alguna irregularidad.

 

Ello, dado que como se señaló con anterioridad, el plazo razonable y oportuno para la presentación de este tipo de promociones, debe ser mientras se encuentra abierto todavía el paquete objeto de recuento, ya que de esta manera existe la posibilidad material y jurídica de que la boleta o boletas de que se trate, sean identificadas y en el caso concreto, de conformidad con los lineamientos aplicables, se aparten para que en un momento posterior el pleno del Consejo Municipal las analice y en su caso se hagan los ajustes y correcciones correspondientes al acta de cómputo de cada mesa receptora de votación.

 

En este sentido, no le asiste razón a la parte actora cuando señala que sus escritos de protesta presentados el diecisiete de junio a las 19:20 horas, fueron oportunos, con base en que la sesión de cómputo respectiva inició en esa fecha a las 8:11 horas, pero concluyó hasta las 2:55 horas del día siguiente.

 

Lo anterior, porque con tal afirmación lo que en los hechos pretenden los promoventes es que se permita hacer observaciones respecto de la calificación de determinadas boletas o votos una vez concluido el cómputo de las casillas y resguardados en la bodega los paquetes correspondientes, circunstancia completamente anacrónica con el desarrollo ordinario y continuo de este tipo de diligencias.

 

En el caso, de acogerse la pretensión de los accionantes, implicaría declarar que lo que procedía era volver a extraer de la bodega los paquetes de las casillas que ya habían sido objeto de recuento, para volver a hacer un escrutinio y cómputo completo de las mismas, pues las boletas a que se pudiera referir el accionante no se identificaron en su momento y por tanto tendría que realizarse nuevamente el cómputo para localizarlas, lo cual resulta inadmisible.

 

Se afirma lo anterior, ya que esta circunstancia no sólo atentaría contra el principio de certeza que debe imperar en la materia, sino también contra el de legalidad, pues materialmente se estaría realizando en dos ocasiones el recuento de una casilla en sede administrativa, sin justificación alguna, aspecto del cual precisamente se dolió el  accionante -aunque sin acreditarlo- en el primero de sus agravios y que le fue respondido en la sentencia impugnada, lo que implica una incongruencia en sí misma.

 

Por ello, con independencia de que ni en el código local ni en los lineamientos referidos se estipule el tiempo en que deben presentarse los escritos de protesta o las características que éstos deben revestir, para esta Sala Regional resulta incorrecto lo afirmado por la parte actora en el sentido de que basta para la procedencia de su pretensión que los escritos de protesta se hayan presentado antes de finalizar el acta de escrutinio y cómputo por parte del Consejo Municipal.

 

Lo anterior, porque si bien este tipo de promociones -escritos de protesta- son un medio para establecer la presunta existencia de violaciones ocurridas durante la jornada electoral, sin llegar a ser un requisito de procedibilidad para la admisión del recurso de inconformidad como lo refiere el actor, lo cierto es que sí es exigible que su presentación se realice mientras se lleva a cabo el recuento de la casilla objeto de cuestionamiento, pues sólo de esa manera se garantiza la legalidad y certeza en el actuar de la autoridad electoral, no sólo para la autoridad sino también para el resto de los partidos involucrados en el resultado de la elección.

 

Además, contrario a lo que consideran los promoventes, el principio de inmediatez no está orientado sólo a la protección de la seguridad jurídica de los intereses de los gobernados, como una regla o término de preclusión para las partes, puesto que tiene aplicación para toda actividad procesal probatoria aplicable a todo aquel que comparezca a juicio y pretenda demostrar una afirmación.

 

En este sentido, también resulta inatendible la afirmación de los actores en el sentido de que la autoridad responsable llega al absurdo de que podría sostenerse que el medio de impugnación intentado debe presentarse durante el desarrollo del acto reclamado, pues lo cierto es que la autoridad responsable jamás se refirió al derecho de acción que le corresponde a los actores para controvertir actos de autoridad, sino a la oportunidad para presentar escritos de protesta sobre hechos que se consideran irregulares durante una diligencia de escrutinio y cómputo de votación, como en el caso aconteció.

 

Del mismo modo, debe señalarse que si el Partido Verde en dicha diligencia contó únicamente con la presencia de su comisionado, lo que le impidió realizar acciones de manera simultánea, ello constituye una circunstancia exclusivamente imputable al partido actor, pues es derecho de los institutos políticos contendientes acreditar en este tipo de diligencias el número necesario de representantes para defender sus derechos sustantivos en relación con el resultado de la elección de que se trate, siendo por tanto un argumento que no es susceptible de pronunciamiento bajo parámetros de suplencia, progresividad, interpretación o razonabilidad, para conceder su pretensión.

 

Considerar lo contrario equivaldría no sólo a subsanar deficiencias que son responsabilidad exclusiva del partido actor interesado, sino que además quebrantaría el equilibrio procesal que debe existir entre las partes en este tipo de asuntos y en general implicaría aplicar reglas diferenciadas a los participantes en los procesos comiciales al concurrir a este tipo de diligencias, lo cual es inadmisible, ya que es responsabilidad de los entes políticos interesados tomar las previsiones necesarias para defender los derechos que en su concepto les asisten.

 

3.     Indebida valoración de pruebas.

 

El agravio con el numeral 3  del resumen elaborado, se estima infundado, pues contrario a lo que afirman los accionantes, esta Sala Regional considera que el tribunal responsable realizó una correcta valoración de las pruebas ofrecidas y fue exhaustivo en el estudio de las mismas, particularmente lo relativo a la versión estenográfica de la sesión de cómputo celebrada el diecisiete de junio, que fue requerida por la magistrada instructora y respecto de la cual el Presidente del Consejo Municipal respondió que no existía.

 

En este sentido, cabe mencionar que el tribunal responsable determinó que, si bien no existe versión estenográfica ni video de la referida sesión, ello no significó que la autoridad administrativa electoral haya actuado ilegalmente, ya que no hay ordenamiento alguno que los obligue a realizar una versión estenográfica de sus sesiones o videograbarlas.

 

Adicionalmente, señaló que la falta de dichos elementos no limitaba la defensa de los actores ni los dejaba en estado de indefensión, pues en todo caso contaron con herramientas jurídicas, como son: a) los escritos de protesta que deben ser presentados al momento en que ocurren los hechos; b) los propios medios de impugnación; c) las testimoniales rendidas ante fedatario público; y d) incluso su firma bajo protesta, lo que en el caso no aconteció, pues los diecisiete escritos de protesta presentados no cumplieron con el principio de inmediatez, razonamientos que los actores no controvierten frontalmente ante esta instancia.

 

En efecto, su alegato lo constriñen a referir de manera reiterada, que la responsable demeritó las pruebas ofrecidas y omitió analizarlas de manera exhaustiva ante la negativa de proporcionar la referida versión estenográfica y la solicitud a la responsable de que informara el motivo y circunstancias que motivaron que la sesión de cómputo fuera suspendida, ello debido al desfase de más de dos horas en el cómputo, sin tener certeza sobre lo que sucedió, aspecto éste último que ya fue desahogado en el estudio del agravio 1 de esta resolución y que resultó infundado.

 

Por otra parte, deviene igualmente infundado el alegato consistente en que la responsable restó valor probatorio a la prueba técnica ofrecida como superveniente consistente en el Acta de la sesión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en cuyo rubro de “Asuntos generales” el comisionado del Partido Acción Nacional, ante dicho órgano electoral hizo mención a incidencias ocurridas en dos consejos municipales: Armería y Tecomán.

 

Ello, en virtud de que el “testimonio” rendido por dicho comisionado constituye una simple afirmación unilateral respecto de hechos que dicho ciudadano no presenció y por ello no le constan, sino que se trata de acontecimientos que, como reconoce la parte actora, presuntamente le fueron informados a su vez a dicha persona, además de ir acompañados de una calificación que no le corresponde dar al exponente de los mismos por tratarse de una sesión en la que no compareció y en la que, como le indicó el tribunal responsable, no habría gozado de personería o atribución alguna para presentarse ni siquiera con derecho a voz, al estar acotada su representación ante el órgano electoral -municipal o local- en el que el partido lo autoriza.

 

De tal modo, la probanza en análisis, en concepto de esta Sala Regional, efectivamente es insuficiente para acreditar los hechos que se denunciaron como irregulares en la instancia local, concretamente el aspecto relativo al supuesto actuar indebido del Presidente del Consejo Municipal de Armería, al no permitir la reserva de votos, aspecto que, como quedó expuesto, no se acreditó.

 

No es óbice a lo anterior, que la parte actora refiera que la responsable inobservó que el referido comisionado del PAN, señaló que dichos acontecimientos a su vez le fueron informados por los comisionados ante el Consejo Municipal de Armería de la coalición “Va por Colima”, conformada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, y que compitió en dicho municipio, pues con ninguna de sus afirmaciones desvirtúa que el comisionado Hugo Ramiro Vergara Sánchez, aun en su calidad de representante legal de la coalición, no presenció y por tanto no le pueden constar los hechos que expuso en la sesión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima.

 

La anterior situación, en el ámbito procesal se conoce como “testigo de oídas” cuyo dicho es ineficaz, por sí mismo, para acreditar lo que se afirma, aunado a que lo ordinario para que una prueba de esa naturaleza genere convicción, es que se sustente en términos contestes o similares por al menos dos testigos y que éstos depongan sobre acontecimientos que percibieron de manera directa a través de sus sentidos; es decir, testigos presenciales, lo que en la especie no acontece.

 

El mismo razonamiento merece, la afirmación de los actores cuando pretenden sostener la validez de lo declarado por el comisionado del PAN ante el Consejo General del IEEC, con base en que se trata de una persona que no tiene interés jurídico directo en el juicio, de manera espontánea, pues el valor y alcance probatorio de la prueba aportada no guarda relación con la calidad o interés del autor de la misma, sino con su idoneidad, la cual en el caso no queda evidenciada, pues éste no presenció las anomalías que en su concepto fueron cometidas en el Consejo Municipal de Armería, sino como él mismo refiere presuntamente le fueron informadas”.

 

Lo anterior, torna inatendible su alegato en el sentido de que la responsable inobservó el contenido de los artículos 35 a 38 de la legislación estatal adjetiva, que establecen la valoración de las pruebas y su naturaleza jurídica, pues en este caso precisamente bajo los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia, puede advertirse la inconveniencia de la prueba y su limitado alcance probatorio al tratarse afirmaciones que hizo un extraño en relación con actos que no presenció, lo cual no puede demostrar violación alguna al principio de legalidad, invocado por los enjuiciantes.

 

En este sentido, carece de eficacia que los accionantes señalen con insistencia que las pruebas debieron analizarse de manera conjunta, ya que ello solo es posible cuando las exhibidas al menos son suficientes para acreditar los hechos que en ellas mismas se consignan, lo que como ha quedado establecido no ocurre.

 

Consecuentemente, esta Sala Regional estima que la autoridad responsable no le restó valor alguno al caudal probatorio exhibido, ni demeritó su idoneidad, utilidad y pertinencia, pues lo cierto es que, como ha quedado expuesto, el mismo resultó insuficiente precisamente no guardar relación con los hechos denunciados como irregulares; por su falta de idoneidad en la calidad de los testigos, y por la falta de oportunidad en la presentación de los escritos de protesta, lo que evidencia la inexistencia tanto de la incongruencia, como de la falta de exhaustividad de la resolución impugnada que alega la parte actora.

 

4.     Violaciones al procedimiento de cómputo por inconsistencias en el acta de la décimo primera sesión extraordinaria de cómputo de la elección de miembros del Ayuntamiento del municipio de Armería en el proceso electoral 2020 2021.

 

Respecto del agravio identificado con el numeral 4 del resumen que antecede, esta Sala Regional estima que los motivos de disenso expuesto devienen igualmente infundados, ya que contrario a lo afirmado por los actores, en la sentencia impugnada el tribunal responsable no se limitó a señalar las contradicciones en cuanto a la temporalidad de los recuentos de las tres casillas referidas (supuestamente contadas en dos ocasiones), ni es omiso en pronunciarse sobre la inconsistencia existente en el acta de sesión respecto a la interrupción de la sesión.

 

Se afirma lo anterior, ya que si bien, el tribunal responsable al analizar este aspecto, señaló que no existía congruencia en lo señalado por los accionantes en el capítulo de “Hechos” de sus demandas, y lo narrado en el “Agravio segundo” de las referidas demandas primigenias; eso no fue lo único que razonó, sino que señaló categóricamente que el material probatorio exhibido era insuficiente y no permitía conocer siquiera la existencia de las irregularidades denunciadas, debido entre otras cosas, a que los escritos de protesta del PVEM no fueron presentados de manera oportuna, esto es al momento de advertir tales irregularidades, sino hasta las 19:20 horas del diecisiete de junio, una vez que habían concluido los cómputos de las casillas.

 

En este sentido, no puede asistirle la razón a los actores cuando señalan que el tribunal responsable fue omiso en pronunciarse sobre la inconsistencia existente en el acta de sesión municipal de cómputo, respecto de la interrupción de la sesión, pues en estricto sentido la autoridad con base en la incongruencia advertida en la demanda, no tenía posibilidad de decidir sobre qué línea histórica debía analizar las presuntas irregularidades, cuando lo cierto es que una contradecía a la otra; además de que en los elementos de prueba no se hacía mención a irregularidad alguna.

 

Así, el tribunal responsable señaló que no se encontraba acreditada la irregularidad denunciada, pues existía una clara contradicción en los tiempos en que los actores adujeron que acontecieron los hechos expresados en sus demandas, de modo que, al existir incertidumbre sobre éstos, como base de la supuesta irregularidad, consistente en el doble recuento de los paquetes electorales señalados y en la supuesta interrupción de la sesión de cómputo, es que resultaron infundados los agravios expuestos en la instancia local.

 

Para evidenciar lo anterior, es preciso mencionar que la responsable señaló que, del acta de la décima primera sesión extraordinaria correspondiente al cómputo de la elección de miembros del Ayuntamiento, a la que reconoció la calidad de documental pública con valor probatorio pleno, no se desprendía la irregularidad aducida por los promoventes, pues de ella se advierte únicamente que:

 

1.     La apertura de la bodega inició a las 8:11 horas, comenzando con la apertura del primer paquete, correspondiente a la casilla 170 B1, a las 8:18 horas, del cual se extrajo el acta de escrutinio y cómputo respectiva, y se cotejó y resguardó en la bodega nuevamente; continuando sucesivamente con los siguientes paquetes en orden numérico hasta abrir los 41 paquetes electorales.

2.     El paquete electoral de la casilla 171 C1, se abrió a las 11:05 horas, se recontó por el Consejo Municipal y se llenó una nueva acta de escrutinio y cómputo, que cuenta con las firmas de los consejeros municipales presentes y de los representantes del partido, incluida la del Partido Verde en el espacio correspondiente;

3.     Los paquetes de las casillas 171 C2 y 172 B fueron abiertos a las 11:22 y 11:36 horas respectivamente, y recontados los votos por el Consejo Municipal, se llenaron las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, mismas que cuentan de igual forma con la firma de los consejeros y representantes de los partidos entre los que se encuentra la firma del correspondiente al Partido Verde; y

4.     En dichos documentos destacan los datos referentes a la hora, fecha, número y tipo de casilla, así como el nombre y firma del comisionado propietario del Partido Verde ante el Consejo Municipal, resaltando que tales constancias obran agregadas al expediente en copia certificada y que fueron ofrecidas por los propios promoventes, sin objetar su autenticidad o la veracidad de los hechos que en ellas se contienen.

 

En lo concerniente a los escritos de protesta presentados, estimó que si bien corresponden a documentales públicas por haber sido certificadas por la Secretaría ejecutiva del citado Consejo, su valor probatorio se limita a la existencia de los propios escritos y a su presentación ante la autoridad señalada como responsable en aquella instancia, pero no así respecto de lo aseverado en los mismos, además que dichos escritos se presentaron aproximadamente 8 horas después de concluido el recuento de cada una de las casillas correspondientes; lo que para la responsable acredita el incumplimiento del principio de inmediatez, el cual se relaciona con el valor convictivo que pueden generar las pruebas en razón de su espontaneidad y falta de preparación.

 

Señaló igualmente que si el comisionado propietario del PVEM estuvo presente en el supuesto doble recuento que afirma aconteció, tuvo la posibilidad de presentar los escritos de protesta de manera inmediata señalando dicha irregularidad y no esperarse hasta las 19:20 horas para hacerlo, pues ello por sí mismo implica una posible prefabricación de la prueba.

 

En relación con los escritos de protesta referidos, estimó que con relación a la irregularidad reclamada, su representante no realizó manifestación alguna respecto del receso decretado por el Consejero Presidente; la salida de éste del recinto que ocupa el Consejo Municipal; o el diálogo con el resto de los consejeros municipales indicándoles que por órdenes del Consejo General se recontarían los paquetes, hechos que sí se aducen en las demandas.

 

Como se puede observar, el tribunal responsable dio respuesta puntual a todas las alegaciones de la parte actora, valoró los elementos de prueba y con base en ellos, evidenció las inconsistencias temporales de que adolecen las demandas primigenias; asimismo, señaló la insuficiencia probatoria existente; la falta de inmediatez en la presentación de los escritos de protesta; los hechos consignados en éstos y su alcance probatorio; así como las irregularidades que dejaron de exponerse ante la autoridad responsable primigenia y que sí se refirieron en la demanda sin elemento de prueba que las respaldara, lo que permite concluir que no existió ni omisión ni indebida valoración del material probatorio aportado.

 

Contrario a ello, para este órgano jurisdiccional resulta adecuado que ante la existencia de las incongruencias advertidas en las demandas primigenia, y la falta de elementos probatorios aportados para demostrar las irregularidades denunciadas, la autoridad responsable se viera limitada a señalar tales circunstancias y razonar el alcance y valor probatorio de las pruebas aportadas para, a partir de ello, señalar cuáles hechos quedaban demostrados y cuáles no, como lo expuso en su sentencia; sin ser posible material y jurídicamente analizar la supuesta suspensión de la sesión, el doble recuento de casillas o el indebido actuar de la autoridad electoral, partiendo de afirmaciones carentes de sustento probatorio, como lo pretenden los actores.

 

De otra parte, se consideran inoperantes las afirmaciones de los promoventes en que califican como irresponsable el actuar del tribunal local por no ser exhaustivo y analizar las irregularidades denunciadas que en su concepto son determinantes cuantitativa y cualitativamente; la eventual y posible recuperación de votos que tendrían en caso de acogerse su pretensión de recuento en sede jurisdiccional, respecto de los 205 votos que reclama, hasta lograr la reversión del resultado electoral a su favor, dada la reducida diferencia de 58 votos existente entre el primer y segundo lugar de la elección; la aseveración en el sentido de que la controversia radica en que el presidente del Consejo Municipal violentó el procedimiento de cómputo y recuento de casillas, así como los ordenamientos jurídicos aplicables a los votos reservados.

 

Lo anterior, ya que las mencionadas afirmaciones descansan en la premisa equívoca y no demostrada, de que el actuar del Consejo Municipal de Armería fue indebido y atentatorio de la legislación y de los lineamientos vigentes y aplicables en la materia, pero sin lograr desvirtuar los razonamientos del tribunal responsable respecto de las incongruencias advertidas en la construcción de las demandas que dieron origen a los juicios de inconformidad locales y particularmente a la insuficiencia, y falta de oportunidad e idoneidad de las pruebas aportadas.   

 

Igualmente, resulta inoperante lo concerniente a la afirmación del actor, hecha “a manera de ejemplo”, relativa a que el tribunal responsable nada dijo respecto a que en la casilla 184 básica, en que según su dicho existieron votos reservados, y en el acta final de escrutinio y cómputo de casilla se señala que no los hubo.

 

Lo anterior, por tratarse, en principio, de un alegato que no se hizo valer ante la responsable en la instancia primigenia, de modo que resulta novedoso para la presente controversia y que por tanto, no tuvo a su alcance el tribunal responsable para pronunciarse respecto de él, lo que constituye la razón principal para que no pueda ser objeto de estudio por este órgano jurisdiccional al no constituir ésta una renovación de la instancia primigenia.

 

Al respecto, debe señalarse que los actores enderezan su inconformidad  también en relación con la explicación que da el Presidente del Consejo Municipal en su informe circunstanciado, en el sentido de que la reserva de los votos que se dio en las casillas con causal de recuento, como lo fue la 184 básica, “como resultado de la discusión y aprobación por parte de las y los consejeros se reclasificaron 3 votos a favor del Partido Verde Ecologista de México y 30 de ellos se reclasificaron a votos nulos por presentar 2 marcas visibles en partidos no coaligados”, lo que en su concepto, evidencia la violación al procedimiento de recuento, ya que además dicho actuar no se encuentra asentado en actas.

 

Sin embargo, lo que pasan por alto los justiciables es que, como lo ha reiterado este órgano jurisdiccional en diversas sentencias, el contenido del informe circunstanciado no forma parte de la litis y no puede servir de base para tener o no por demostrada una irregularidad, pues esta se integra con los agravios expuestos en la demanda y las consideraciones contenidas en el acto impugnado, hipótesis que en la especie no se actualiza, por lo que resulta inatendible lo argumentado por los promoventes.

 

De la misma manera, resulta infundado el argumento de los actores en el sentido de que resulta procedente que esta Sala Regional realice un nuevo recuento en sede jurisdiccional, en virtud del número de votos nulos que asciende a 651 sufragios y que resulta mayor a la diferencia existente entre el primer y segundo lugar, que es de 63 votos.

 

Lo anterior, toda vez que fue precisamente la diferencia de sufragios y el resultado de la elección obtenido en la primera parte de la sesión de cómputo celebrada el diecisiete de junio pasado, la que hizo procedente la solicitud presentada por el PVEM, hoy actor, para que se abrieran el resto de los paquetes electorales justamente con la intención de dotar de certeza a los resultados de la elección del Ayuntamiento señalado, en términos de lo establecido en el artículo 255, fracciones XI y XII, del Código Electoral del Estado de Colima.

 

Asimismo, se considera que el hecho de que el resultado electoral no haya favorecido al Partido Verde en la medida que lo pretendía, esto es, que se revirtiera el resultado de la elección a su favor, no es razón suficiente para considerar que el resultado obtenido en la sesión de cómputo no proporcionó la seguridad y certeza suficientes respecto los resultados obtenidos. Máxime que, como ha quedado razonado en este fallo, las irregularidades aducidas por la parte actora no quedaron acreditadas, siendo por tanto procedente negar el recuento solicitado y confirmar la sentencia impugnada en lo que concierne a este aspecto.

 

Por otra parte, resulta inatendible el alegato final del ciudadano actor consistente en que la mención sobre la presentación de los escritos de protesta presentados por el representante del partido que lo postuló, no se encuentra incluida en el acta de la sesión de cómputo referida.

 

Ello, dado que en la sentencia impugnada se resolvió que si bien, dicha omisión se encontraba acreditada, la autoridad electoral municipal, antes del recuento total de los 22 paquetes restantes, tuvo oportunidad de dar cuenta con la presentación de tales escritos, tal omisión no era gravosa para los promoventes, pues finalmente dichos escritos fueron reconocidos por la autoridad responsable primigenia, al haber expedido la certificación correspondiente de los mismos, además que el tribunal local analizó su contenido.

 

En efecto, el tribunal local consideró la referencia a los hechos contenidos en los escritos de protesta y su valor respecto del resto de las pruebas que obran en autos, los vinculó con los agravios y la pretensión planteada, aun cuando la conclusión fue que resultaban insuficientes para demostrar las irregularidades que en concepto del actor viciaron el cómputo realizado. Además, el candidato actor no expresa razonamiento alguno para desvirtuar lo razonado en la sentencia impugnada, circunstancia que se estima suficiente para confirmarla en lo que concierne a este aspecto.

 

Finalmente, en lo que concierne a la prueba superviviente aportada por los actores, consistente en la copia certificada del acta de la décimo octava sesión ordinaria del proceso electoral local 2020-2021, del Consejo municipal de Armería, en el Estado de Colima, la misma si bien fue admitida en atención a que cumplió con los extremos de excepción previstos en el artículo 16, párrafo 4 de la ley adjetiva electoral, para el ofrecimiento y admisión de pruebas,  por haber surgido con posterioridad a la fecha en que se promovieron los presentes medios de impugnación y antes del cierre de instrucción de éstos, lo cierto es que el alcance probatorio que le pretenden dar sus oferentes a la misma, no se corresponde con lo que en la propia documental referida se asienta.

 

Se afirma lo anterior, ya que si bien en la mencionada acta se asienta que uno de los consejeros del órgano administrativo electoral municipal, José Guadalupe Vizcarra de la Rosa, hizo alusión a su inconformidad con aspectos que a su decir ocurrieron antes y/o en la sesión de cómputo de la elección celebrada el diecisiete de junio pasado por el propio órgano municipal electoral, lo cierto es que las afirmaciones expuestas por el señalado funcionario, son de tipo genérico e impreciso, pues en ninguna de las afirmaciones que se leen en el acta aportada se precisa algún hecho concreto que pudiera ser susceptible de identificarse con alguno o algunos de los que se narran como transgresores de la normativa electoral local por los accionantes en sus demandas; y mucho menos se exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que presuntamente éstos ocurrieron, circunstancia que impide a esta sala Regional vincularlos con el resto del material probatorio que obra en autos, siendo por tanto intrascendentes para efectos de esta litis.

 

Aunado a ello, vale señalar que en concepto de este órgano jurisdiccional, las manifestaciones del consejero municipal en mención, carecen de inmediatez, en atención a que las mismas se realizaron con más de dos meses y medio posteriores a la celebración de la sesión de cómputo en que el señalado funcionario participó y afirma ocurrieron las circunstancias a que alude de manera imprecisa; además de que resultan insuficientes debido a la falta de otros elementos de convicción que respalden con concreción los hechos que presuntamente afectaron la certeza del resultado de la elección controvertida, aspectos que evidencian la insuficiencia de dicha probanza para los efectos pretendidos por los actores.

 

Efectos.

 

Ante lo infundado e inoperante de los agravios presentados por los actores, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que lo procedente es confirmar en sus términos la sentencia impugnada.

       

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-702/2021 al diverso de revisión constitucional electoral ST-JRC-197/2021, en términos de lo razonado en la parte considerativa de la presente sentencia.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada, en los términos razonados en esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE; por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal Electoral del Estado de Colima, y por estrados a los terceros y demás interesados; asimismo publíquese en los electrónicos de la misma consultables en la dirección de internet: https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la fracción XIV, y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes al órgano jurisdiccional responsable y, en su oportunidad, remítase el mismo al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto, definitivamente, concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Marcela Elena Fernández Domínguez y los Magistrados Alejandro David Avante Juárez y Juan Carlos Silva Adaya que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante Partido Verde o PVEM.

[2] Quien se ostenta como candidato propietario a la Presidencia Municipal de Armería, Colima, postulado por el Partido Verde Ecologista de México.

[3] En adelante, IEEC o Instituto local.

[4] Resultados tomados del Acta de Cómputo Municipal de la Elección para el Ayuntamiento de Armería, Colima, visible a foja 468 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-197/2021, así como del Anexo Único del Acta visible a foja 467 del referido cuaderno accesorio, que coinciden con lo plasmado en el antecedente IV de la sentencia impugnada.

[5] En adelante Ley de Medios.

[6] Cuya constancia de mayoría consta a foja 62 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-197/2021.

[7] Ver oficio de acreditación de Victoria López López como comisionada propietaria ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Colima en Armería.

[8] Ver cédulas de notificación en las fojas 717 y 718 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-197/2021.

[9] Sirve de sustento, lo dispuesto en la jurisprudencia 2/97, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 380 y 381.

[10] Página 25 de la sentencia impugnada. Cómputo de la casilla 171 C1 concluyó a las 11:20 horas; cómputo de la casilla 171 C2 concluyó a las 11:36 horas; cómputo de la casilla 172 B1 concluyó a las 11:51 horas. Protesta presentada a las 19:20 horas. 

[11] Acta de la décimo primera sesión extraordinaria levantada con motivo del cómputo de elección de Ayuntamiento del municipio de Armería, dentro del proceso electoral local 2020-2021, celebrada por el Consejo Municipal de Armería del Instituto Electoral del Estado de Colima, el día 17 de junio de 2021.