JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
PARTE ACTORA: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
PARTE TERCERA INTERESADA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIO: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho
VISTOS, para resolver, los autos del expediente St-jrc-198/2018, formado con motivo de la demanda presentada por el Partido del Trabajo, en contra de la resolución de dos de octubre de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México para resolver el juicio de inconformidad JI/113/2018, mediante la cual, dicho tribunal local confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Jiquipilco, así como la entrega de la constancia de mayoría a favor de la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho, se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del ayuntamiento de Jiquipilco, Estado de México.
2. Cómputo municipal. El cuatro de julio siguiente, el Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en Jiquipilco, realizó el cómputo de la votación recibida en la totalidad de las mesas directivas de casilla de la elección del ayuntamiento de dicho municipio, mismo que arrojó los resultados siguientes:
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Votación con número | Votación con letra | |
1,251 | Mil doscientos cincuenta y uno | |
13,241 | Trece mil doscientos cuarenta y uno | |
601 | Seiscientos uno | |
4,453 | Cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres | |
2,193 | Dos mil ciento noventa y tres | |
587 | Quinientos ochenta y siete | |
487 | Cuatrocientos ochenta y siete | |
6,702 | Seis mil setecientos dos | |
457 | Cuatrocientos cincuenta y siete | |
3,227 | Tres mil doscientos veintisiete | |
64 | Sesenta y cuatro | |
13 | Trece | |
21 | Veintiuno | |
9 | Nueve | |
585 | Quinientos ochenta y cinco | |
244 | Doscientos cuarenta y cuatro | |
47 | Cuarenta y siete | |
62 | Sesenta y dos | |
Candidatos/as no registrados/as | 13 | Trece |
Votos nulos | 1,482 | Mil cuatrocientos ochenta y dos |
VOTACIÓN TOTAL | 35,739 | Treinta y cinco mil setecientos treinta y nueve |
3. Declaratoria de validez. El seis de julio siguiente, el consejo electoral de referencia declaró la validez de la elección de los miembros del ayuntamiento, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos, a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional. Asimismo, realizó el procedimiento para asignar regidores por el principio de representación proporcional.
4. Juicio de inconformidad. El diez de julio siguiente, el Partido del Trabajo presentó la demanda de juicio de inconformidad en contra de los resultados de la mencionada elección, la declaración de validez de ésta y el otorgamiento de las constancias respectivas. Dicho medio de impugnación fue radicado por el Tribunal Electoral del Estado de México con la clave JI/113/2018.
5. Sentencia impugnada. El dos de octubre del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el juicio de inconformidad en mención, en el sentido de confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal; la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
II. Presentación del juicio de revisión constitucional electoral. El siete de octubre de dos mil dieciocho, el Partido del Trabajo presentó, ante la oficialía de partes del tribunal electoral local, la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la resolución emitida en el expediente JI/113/2018.
III. Trámite y sustanciación.
a) Recepción del expediente. El ocho de octubre del año en curso se recibió, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado de la autoridad responsable, así como la demás documentación atinente.
b) Turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, mediante acuerdo, determinó integrar el expediente ST-JRC-198/2018, el cual turnó a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Radicación y admisión. El diez de octubre de dos mil dieciocho, el magistrado Instructor radicó y admitió a trámite la demanda del presente juicio.
d) Parte tercera interesada. El once de octubre de dos mil dieciocho, el Partido Revolucionario Institucional; el candidato a la presidencia municipal, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”; el Partido Encuentro Social, y MORENA presentaron sendos escritos con los que pretendieron comparecer en el juicio de referencia con el carácter de parte tercera interesada.
e) Cierre de instrucción. Al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, primer párrafo, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso d); 4º; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político (Partido del Trabajo) en contra de una resolución emitida por un tribunal electoral local, relativa a la elección de un ayuntamiento (Jiquipilco) perteneciente a una de las entidades federativas (Estado de México) respecto de la cual esta Sala Regional tiene competencia.
SEGUNDO. Análisis de procedencia del escrito de quienes pretenden comparecer como parte tercera interesada. A continuación, se procede a realizar el análisis de los requisitos de procedencia de los escritos presentados por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Encuentro Social y MORENA, así como por el candidato a la presidencia municipal, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”, con el carácter de parte tercera interesada en el presente juicio.
1. Partido Revolucionario Institucional.
Se tiene al Partido Revolucionario Institucional como parte tercera interesada, en atención a las consideraciones siguientes:
a) Forma. En el escrito que se analiza, se hace constar el nombre del partido político (Revolucionario Institucional) que comparece como parte tercera interesada, la firma autógrafa de quienes se ostentan como representantes de dicho instituto político, las razones del interés jurídico en que se funda, así como sus pretensiones concretas.
b) Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el escrito fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas contadas a partir de la publicación del medio de impugnación, como se detalla a continuación:
Octubre 2018 | |||
Lunes 8 | Martes 9 24 horas | Miércoles 10 48 horas | Jueves 11 72 horas (El plazo venció a las 15:00 hrs.)
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15:00 hrs. Se hizo del conocimiento público la interposición del medio de impugnación, mediante cédula fijada en estrados |
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13:29 hrs. Presentación de escrito del PRI
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Dentro de dicho plazo, la autoridad responsable recibió el escrito presentado por el Partido Revolucionario Institucional, por lo que se concluye que dicho instituto político compareció, oportunamente, al juicio como parte tercera interesada.
c) Personería. Se reconoce la personería de los representantes, propietario y suplente, del Partido Revolucionario Institucional, acreditados ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, en Jiquipilco, en términos de lo establecido en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, toda vez que la personalidad de dichos representantes se encuentra acreditada con la copia certificada de la constancia respectiva que obra en autos, expedida por el presidente del Consejo Municipal del mencionado Instituto, el doce de marzo de este año.
d) Legitimidad e interés jurídico. Del examen del escrito de la parte tercera interesada, se advierte que sostiene un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, esto es, la parte compareciente pretende que subsistan los resultados de la elección del ayuntamiento de Jiquipilco, Estado de México, la declaratoria de validez y la entrega de las constancias correspondientes.
De ahí que sea procedente reconocerle al Partido Revolucionario Institucionalidad el carácter de parte tercera interesada en el presente juicio.
2. Candidato a la presidencia municipal de Jiquipilco, Estado de México, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”.
No ha lugar a tener como tercero interesado al ciudadano Carlos Sánchez Sánchez, por no cumplir con los requisitos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12, párrafo 1, de la citada ley, así como del criterio contenido en la jurisprudencia 38/2014 de rubro COADYUVANTE. EL CANDIDATO PUEDE COMPARECER CON TAL CARÁCTER AL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL PROMOVIDO CONTRA LOS RESULTADOS ELECTORALES,[1] son partes en el procedimiento de los medios de impugnación el actor, la autoridad responsable, el o los terceros interesados, así como los coadyuvantes, dentro del plazo previsto para tal efecto, en aquellos juicios de revisión constitucional electoral promovidos para controvertir los resultados de una elección, como el presente.
Asimismo, en el inciso c) de dicho artículo, se establece que la calidad de tercero interesado resulta de la situación jurídica reconocida al ciudadano, al partido político, a la coalición, al candidato, a la organización o a la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, que manifieste tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
Del escrito de comparecencia se observa que Carlos Sánchez Sánchez expresa los mismos conceptos de agravio que el partido político actor, tendentes a demostrar la ilegalidad de la sentencia impugnada; es decir, el compareciente también pretende que se revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, se anule la elección del ayuntamiento de Jiquipilco, Estado de México, lo cual evidencia que no tiene un derecho incompatible con el del actor, razón por la cual no puede ser considerado como tercero interesado.
En todo caso, se advierte que dicho ciudadano, en su calidad de candidato a la presidencia municipal de Jiquipilco, Estado de México, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”, acude ante este órgano jurisdiccional con una pretensión similar a la de la parte actora, lo que podría dar pie a considerarlo como parte demandante o como un coadyuvante. No obstante, tampoco resultaría viable reencauzar su escrito a vía de acción o como escrito de coadyuvancia por lo que se explica enseguida.
En efecto, a ningún fin práctico conduciría reencauzar el escrito del ciudadano Carlos Sánchez Sánchez a alguno de los medios de impugnación en materia electoral o como escrito de coadyuvante porque, si bien, su pretensión es similar a la de la parte actora, es decir, que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad JI/113/2018, lo cierto es que, en ambos casos (demandante o coadyuvante), dicho escrito debió presentarse dentro del plazo para la interposición del medio de impugnación, no durante el plazo para la presentación de los escritos de terceros interesados.
Debido a lo anterior, se tiene por no presentado al ciudadano Carlos Sánchez Sánchez como tercero interesado en el presente juicio.
3. Partido Encuentro Social y MORENA.
Mediante escritos presentados el once de octubre del año en curso, Josué Chávez Gil y Omar Ortiz Cortes, ostentándose como representantes de los partidos políticos Encuentro Social y MORENA, respectivamente, comparecieron al presente juicio con la pretensión de que se les reconozca como terceros interesados, sin embargo, la solicitud no es procedente por las razones siguientes.
Como ha quedado establecido, en términos de lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se reconocerá el carácter de tercero interesado a quienes, entre otros requisitos, expresen tener un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En efecto, de los escritos de comparecencia se advierte que los partidos políticos Encuentro Social y MORENA expresan los mismos agravios que el partido político actor, tendentes a demostrar la ilegalidad de la sentencia impugnada; es decir, los comparecientes también pretenden que se revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, se anule la elección del ayuntamiento de Jiquipilco, Estado de México, lo cual evidencia que no tienen un derecho incompatible con el del actor, sino uno similar, razón por la cual no pueden ser considerados como terceros interesados.
Los comparecientes, en realidad, apoyan la pretensión de la parte actora, respecto de la revocación del acto impugnado, por lo que podría interpretarse dicha comparecencia como el ejercicio de una acción, lo que, en todo caso, debieron hacer valer a través de un medio de impugnación, puesto que se encontraban legitimados para ello.
Sin embargo, de entenderse dicha comparecencia como el derecho de una acción, a ningún fin práctico conduciría reencauzar los escritos a alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que estos resultarían improcedentes al comparecer a juicio de manera extemporánea, toda vez que de autos se advierte que la sentencia impugnada se notificó, mediante estrados, el tres de octubre del presente año, por lo que el plazo para impugnarla transcurrió del cinco al ocho de octubre siguientes, por lo que, si los escritos de comparecencia se presentaron ante el tribunal responsable el once de octubre siguiente, resultaría evidente la extemporaneidad del ejercicio de la acción.
En consecuencia, no es dable reconocerles a los partidos políticos MORENA y Encuentro Social el carácter de terceros interesados.
TERCERO. Análisis de las causales de improcedencia hechas valer por la parte tercera interesada. El Partido Revolucionario Institucional hace valer, como causales de improcedencia, las siguientes:
1. Frivolidad del medio de impugnación.
El tercero interesado afirma que el medio de impugnación promovido por el representante propietario del Partido del Trabajo es frívolo, debido a que no acredita, con algún medio de prueba, los hechos que narra, y que de éstos no se puede deducir algún agravio. Además, refiere que los agravios que pretende hacer valer el actor no guardan relación directa con la elección impugnada, por lo que considera que son simples afirmaciones subjetivas y, por tanto, se debe desechar el medio de impugnación.
Se desestima la causal invocada.
Contrariamente, a lo aseverado por la parte tercera interesada, de la demanda se advierte, expresamente, el planteamiento de hechos, así como de argumentos encaminados a cuestionar la sentencia controvertida, entre otras razones, por una indebida valoración de pruebas, así como una incorrecta motivación por parte de la autoridad responsable, circunstancia que se considera suficiente para tener por acreditado el requisito de procedencia previsto en el artículo 9°, párrafo 1, inciso e), de la ley adjetiva electoral, en relación con lo dispuesto en los artículos 23, párrafo 1, así como 52, párrafo 1, inciso a), ambos de la citada ley.
En tal sentido, la calificación respecto de la eficiencia de los agravios planteados en la demanda será motivo del estudio de fondo que, en su caso, realice este órgano jurisdiccional, por lo que no resulta admisible, como lo pretende el compareciente, realizar tal análisis durante la verificación del cumplimiento de los requisitos procesales para la procedencia del medio de impugnación.
Si bien en el artículo 9°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que es improcedente el medio de impugnación frívolo, ante lo cual se debe desechar de plano la demanda; también es cierto que existe tal frivolidad cuando resulta notorio el propósito de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, así como en el supuesto en que no se pueda alcanzar el objetivo que se pretende con la promoción del respectivo juicio o recurso electoral.
Lo anterior significa que la frivolidad de un medio de impugnación electoral se sustenta en el hecho de ser, totalmente, intrascendente o carente de sustancia jurídica, circunstancia que no opera en el presente caso pues, de la demanda, se advierten hechos y agravios dirigidos a instar el estudio de las presuntas violaciones en su perjuicio.
Por tanto, se considera que el medio de impugnación no carece de sustancia y tampoco resulta intrascendente, ya que existe la posibilidad de que, derivado del análisis del fondo del asunto, resulte procedente acoger las pretensiones del partido político actor, lo que, desde luego, hace inadmisible la petición del tercero interesado de calificar como frívola la demanda y desecharla por tal motivo. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 33/2002 de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.[2]
2. Incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 9° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La parte tercera interesada refiere que el partido actor expone agravios que fueron redactados de manera lacónica e incoherente y que, por tanto, contraviene lo dispuesto en el artículo 9° de la ley adjetiva electoral, el cual le impone al promovente la obligación de expresar, con claridad, los agravios que le cause la resolución impugnada, los preceptos que se consideren violados y los hechos en que se basa la impugnación.
De manera concreta, el tercero interesado señala que se debe declarar improcedente el presente juicio de revisión constitucional electoral porque el actor no menciona, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causen el acto o resolución impugnada y los preceptos legales presuntamente violados, pues, a su consideración, el partido político actor, únicamente, se limita a sustentar aseveraciones de carácter general y de tipo subjetivo, sin respaldar su dicho con argumentos lógico-jurídicos y pruebas idóneas.
La causal de improcedencia se desestima.
Lo anterior, porque del análisis de la demanda se advierte que el partido actor sí menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución impugnada, así como los preceptos legales que, a su consideración, se vulneraron con la emisión de ésta.
En efecto, el enjuiciante no omitió expresar agravios, ni los expresó, solamente, con el objeto de cumplir, superficialmente, con los requisitos de procedencia del juicio, por el contrario, sí expresó los que estima le causa la resolución impugnada, por lo que, con independencia de que le asista o no la razón a la parte tercera interesada, respecto a que los agravios fueron redactados en forma lacónica, ello no actualiza, en modo alguno, la improcedencia solicitada por éste, al ser tal circunstancia, en su caso, materia del fondo del asunto, ya que podría dar pie a la desestimación de los argumentos del promovente, bien sea por infundados o inoperantes.
CUARTO. Estudio de la procedencia del juicio. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el tribunal responsable, y en ella se hace constar el nombre del partido político actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como la persona autorizada para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que les causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político.
b) Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral cumple con este requisito, toda vez que la resolución impugnada fue notificada en forma personal al partido político actor, el tres de octubre de dos mil dieciocho,[3] por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 7°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo de cuatro días previsto en el numeral 8° de la citada ley adjetiva, esto es, de manera oportuna.
c) Legitimación y personería. Los requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esto es así, puesto que el juicio es promovido por un partido político, esto es, el Partido del Trabajo, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Jiquipilco, el ciudadano Mario Alberto Hernández Cardoso.
La personería de dicho representante se acredita con el reconocimiento que, de tal carácter, hace la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
d) Interés jurídico. El partido político actor tiene interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, dado que controvierte una resolución emitida por la autoridad responsable en un juicio de inconformidad promovido por dicha parte demandante, por medio de la cual fueron confirmados los resultados de una elección de ayuntamiento en la que participó (Jiquipilco, Estado de México), la declaratoria de validez de la misma, así como la entrega de las constancias de mayoría respectivas, actos que favorecieron a otro instituto político (Partido Revolucionario Institucional).
e) Definitividad y firmeza. Este requisito se colma en la especie, dado que, conforme a la legislación electoral local aplicable en el Estado de México, no procede ningún medio de impugnación o recurso a través del cual pueda ser combatida la resolución que ahora se cuestiona.
f) Violación de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito también se colma, ya que el partido actor aduce que la resolución dictada por el tribunal responsable viola lo dispuesto en los artículos 1°, 14, 16, 17, 41, 103; 116, fracción IV, inciso b), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, y no como el análisis previo de los agravios expuestos por el partido actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto, por tanto, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones de carácter constitucional.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[4]
g) Violación determinante. Se considera colmado este requisito, toda vez que por virtud de la resolución impugnada, la autoridad responsable confirmó los resultados de la elección de miembros del ayuntamiento realizada por el Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Jiquipilco, así como la declaración de validez de dicha elección y la expedición de las constancias respectivas, y la parte actora expone, entre otros, agravios relacionados con violaciones graves, no reparables, desde la preparación del proceso electoral hasta la conclusión de los cómputos respectivos, con lo que pretende la nulidad de la elección, por lo que, lo que al efecto se resuelva, puede ser determinante en el resultado de los comicios de referencia.
h) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Se considera satisfecho este requisito, ya que la toma de posesión de los cargos en los ayuntamientos del Estado de México será el uno de enero de dos mil diecinueve, conforme con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, razón por la cual existe el tiempo suficiente para que se resuelva la materia del presente asunto.
i) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Este requisito se tiene por acreditado, ya que la parte actora presentó el juicio de inconformidad previsto en la normativa local, demandando la nulidad de elección por considerar que existieron violaciones graves y no reparables que afectaron su validez, así como la nulidad de la votación de diversas casillas.
QUINTO. Estricto derecho. Resulta importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre tales principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un juicio de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos, claramente, de los hechos expuestos, imponiendo a esta Sala Regional el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por la parte enjuiciante.
Como ha sostenido, reiteradamente, la Sala Superior, se ha admitido que la expresión de agravios se puede tener por formulada con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento o formulario solemne.
Sin embargo, lo cierto es que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio.
Lo anterior, para que, con la argumentación expuesta por la parte enjuiciante, dirigida a demostrar la ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.
De ahí que, los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir sus resoluciones, esto es, la parte actora debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó los actos reclamados, conforme a los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.
SEXTO. Pretensión y objeto del juicio. Del escrito de demanda se advierte que el partido político actor pretende que se revoque la resolución impugnada y, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Regional decrete la nulidad de la elección.[5]
En tal sentido, el objeto del presente juicio consiste en determinar si la resolución controvertida se encuentra ajustada a Derecho o si, por el contrario, la misma debe revocarse para los efectos conducentes.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Se procede al estudio de los agravios planteados por el partido actor, en los términos siguientes.[6]
1. Valoración de los medios probatorios.
En función de la causal de nulidad de la elección que alegó en la instancia local, la parte enjuiciante argumenta que la autoridad responsable no llevó a cabo la valoración, individual y conjunta, de los medios de prueba, ni en atención a las máximas de la experiencia, lo que derivó en una incorrecta evaluación de éstos.
De manera concreta, la parte demandante manifiesta que el tribunal local analizó los documentos públicos restringiéndole, indebidamente, valor a su contenido.
El agravio es infundado.
Contrariamente a lo aseverado por la parte demandante, el tribunal responsable sí llevó a cabo una correcta valoración, tanto individual como conjunta, de los medios probatorios de autos, atendiendo los parámetros legales para ello, entre los que se encuentran las máximas de la experiencia, así como el valor tasado, en el caso de los documentos públicos, como se demuestra enseguida.
En el considerando noveno de la resolución impugnada, la autoridad responsable precisó que valoraría las pruebas en atención a los principios de adquisición procesal, así como conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, para lo cual citó los artículos 437 y 438 del código electoral local, así como la jurisprudencia 19/2008 de rubro ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL.[7]
Posteriormente, en el considerando décimo realizó el estudio de fondo con base en las temáticas intituladas Regalo de gasolina y gas LP, Compra del voto y Oficios emitidos por el secretario del Ayuntamiento.
Respecto del primer tema (Regalo de gasolina y gas LP), el tribunal local precisó que la parte demandante ofreció 12 imágenes o fotografías como prueba de los hechos, aunado a que tomaría en consideración 5 imágenes adicionales, presuntamente, obtenidas desde una cuenta de Facebook que, si bien, no fueron relacionadas por la parte enjuiciante con el tema en mención, la autoridad responsable consideró pertinente llevar a cabo su valoración.
La autoridad responsable aclaró que la parte actora, al ofrecer los medios probatorios, mencionó que, particularmente, con las fotografías identificadas como 1 y 2, pretendía demostrar un vínculo entre Sandro Iván Hernández Rivas, quien aseveró que es propietario de Grupo Rivas, y la candidata del Partido Revolucionario Institucional, Marisol González Torres, ya que correspondían a fotografías tomadas en la casa de la señora Patricia el veintiséis de abril de dos mil dieciocho, en la manzana 4° de Santa Cruz Tepexpan.
Previamente, a valorar de manera individual y conjunta las imágenes de referencia, el tribunal local estableció que, debido a la complejidad para la demostración de los hechos en los que la parte demandante apoyó su pretensión de que se invalidara la elección, daría especial relevancia a la prueba indiciaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 436, fracción III, y 437, párrafo tercero, del código electoral local, en el sentido de que las pruebas técnicas, como las fotografías, solo hacen prueba plena, de ser el caso, cuando del resultado de su valoración conjunta con otros elementos del expediente, con los hechos afirmados, con la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Acto seguido, el tribunal local insertó en su sentencia las 12 imágenes de referencia.
En relación con la imagen 1, precisó que era ilegible en parte, describió lo que apreciaba en la parte visible, de las que destacó la observación de una vinilona con el texto GRUPO RIVAS APOYA A LA COMUNIDAD DE SANTA CRUZ TEPEXPAN, argumentando que no advertía mayores circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la leyenda apuntada a mano en la imagen.
Por cuanto hace a las imágenes identificadas con los numerales 2, 3 y 4, describió el contenido de las imágenes, destacó, de nueva cuenta, una vinilona con las características apuntadas en el párrafo anterior, así como la leyenda a mano debajo de la fotografía 2.
Respecto de las imágenes enumeradas como 5, 6, 7, 8, 10 y 11, detalló lo que advirtió en las imágenes, indicó que no advertía circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los textos puesto a mano debajo de las fotografías 5, 6 y 8.
Finalmente, concluyó con la valoración individualizada de las fotos 9 y 12, para lo cual apuntó lo que observaba respecto de éstas, indicó que no apreciaba circunstancias de tiempo, modo y lugar, y refirió la oración que aparece debajo de la imagen 12.
Después, realizó la valoración conjunta de las imágenes, en relación con lo alegado en la demanda, argumentando que las imágenes no permitían establecer una relación, entre los hechos retratados, con la candidata del Partido Revolucionario Institucional, que éstos se hubiesen realizado en el municipio de Jiquipilco, que se hubiesen regalado gasolina y gas en apoyo a dicha candidata.
En esa tesitura, la autoridad responsable expuso que, como se derivaba de su valoración individual, en la mayoría de las imágenes aparecían, solamente, grupos de personas, en algunos casos, lo que parecían ser cilindros de gas LP, así como la vinilona en mención, pero que, con base en ello, no le resultaba posible tener por acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que aparecían en las imágenes, pese a que en las leyendas apuntadas debajo de algunas de éstas, la parte actora había indicado la fecha, hora y lugar en las que fueron tomadas, pues indicó que no existían medios de prueba adicionales que permitieran tener por demostrado lo pretendido por la parte demandante.
Adicionalmente, el tribunal estatal abundó en el sentido de que de las imágenes no era posible tener por acreditado quién es Sandro Iván Hernández Rivas; que éste sea propietario de gasolineras y de la empresa Grupo Rivas; quiénes son Verónica Jiménez Martínez y Patricia, señaladas en algunas de las fotografías; que se hubiese regalado gasolina o gas; la presencia de taxistas, como lo alegaba la parte demandante; ni elemento que vinculara las actividades retratadas con alguna campaña electoral; ni la presencia de la candidata del Partido Revolucionario Institucional, puesto que, en las imágenes, no se advertía su nombre, o dato que promocionara su candidatura, así como tampoco logotipo, denominación, emblema o dato que refiriera a algún partido político o al proceso electoral del municipio.
No obstante, lo anterior, como se anticipó, la autoridad responsable también valoró el contenido de las cinco imágenes aportadas por la parte enjuiciante, aclarando que éstas consisten en impresiones o capturas de pantalla de lo que parece ser el perfil de la red social Facebook de quien se hace llamar “Iván Rivas”.
Sobre el particular, el tribunal local precisó que, de acuerdo con el criterio de la Sala Superior de este Tribunal, expuesto en la resolución del expediente SUP-RAP-71/2014, las redes sociales son un medio de comunicación pasivo, puesto que depende de un acto de voluntad de los usuarios, así como de contar con las condiciones técnicas para ello, que accedan a los contenidos, información y opiniones que en éstas circulan. Acotado lo anterior, insertó las cinco imágenes de referencia, en torno a las cuales precisó lo que apreciaba en forma individual.
De la primera imagen destacó que el diecisiete de junio a las 4:32 horas se publicó el texto “Hoy acompañe (sic) a las licenciada Marisol González Torres a la comunidad de Santa Isabel para apoyarle a cumplir sus compromisos y brindándole toda mi ayuda”, con las imágenes de personas y una vinilona de la que se podía leer, únicamente, MARISOL GONZÁLEZ.
En la segunda imagen advirtió la publicación del texto “Acepte (sic) la invitación de la gente de manzana 5 cabecera municipal para recibir a la candidata Lic. Marisol González Torres, a diversas personas, así como una vinilona en la que, solamente, se podía leer MARISOL GONZÁLEZ.
Indicó que la tercera imagen se refería a una publicación de veinticinco de mayo a las 14:30 horas, de la que destacó el texto con el que fue publicada, “Las mamás de Ejido Llano Grande (Granjas), me pidieron que les apoyara con su gas doméstico y aquí estoy cumpliéndoles”, así como imágenes de grupos de personas, incluida lo que parecía ser una pipa de gas y diversos cilindros de gas LP.
En torno a la cuarta impresión o captura de pantalla, el tribunal responsable indicó que se apuntaba como fecha de publicación el veintitrés de mayo a las 3:18, con el texto: “Hoy apoyo a los taxistas de Jiquipilco con gasolina! Llenando sus tanques”. Refirió que, en dos de las cinco imágenes contenidas en la captura de pantalla en mención, se advertía un grupo de personas y en las restantes, al parecer, un taxi.
Finalmente, aludió a que, en la quinta impresión se refería su publicación desde el seis de abril con la leyenda “GRUPO RIVAS APOYA A LA COMUNIDAD DE SANTACRUZ TEPEXPAN”, así como que se apreciaba un grupo de personas, tanques de gas LP y una vinilona, azul con letras blancas, cuyo contenido resultaba ilegible.
Posteriormente, el tribunal estatal realizó la valoración conjunta de los medios probatorios de referencia, en relación con lo alegado por la parte actora, para lo cual precisó que, si bien era cierto que, en dos fotografías, se señalaba que Iván Rivas había participado o acompañado a la candidata del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal a aparentes eventos de campaña, ello no permitía corroborar el nexo entre ambos, alegado por la parte enjuiciante, pese a los grupos de personas y la vinilona con el texto MARISOL GONZÁLEZ que fueron retratados, puesto que no se observaba algún texto, imagen o elemento que indicara el regalo de gasolina y de gas en favor de la candidatura en mención.
En tal sentido, respecto de las imágenes contenidas en las tres impresiones o capturas de pantalla restantes, dicha autoridad señaló que, si bien en una de ellas aparecía los textos relativos a que se apoyó con gas LP a las mamás del Ejido Llano Grande, a los taxistas de Jiquipilco con gasolina y que Grupo Rivas apoyó a la comunidad de Santa Cruz Tepexpan, de éstas no se advertía elementos que vincularan tales hechos con la campaña de la candidata del Partido Revolucionario Institucional, en atención a que, en las imágenes, no advirtió la presencia de la candidata, ni se aludía a su nombre o dato que refiriera a dicho partido o a la elección en el municipio.
En torno al segundo de los temas (Compra del voto), en los que la responsable agrupó el análisis de las irregularidades, en relación con la nulidad de la elección, en primer término, el tribunal local indicó los hechos afirmados por la parte enjuiciante, así como los medios probatorios aportados, los cuales consistían en impresiones fotográficas.
De manera concreta, el tribunal responsable precisó que la parte demandante había ofrecido dos juegos de fotografías, numeradas del 1 al 10, para acreditar que la directora de Desarrollo Social del ayuntamiento, así como que la directora de una escuela primaria, habían intervenido en la compra del voto en sendas casas; 7 imágenes para demostrar que la hermana de la candidata del Partido Revolucionario Institucional también había llevado a cabo la compra de votos; 4 fotos para evidenciar que un policía del municipio había incurrido en el mismo ilícito, así como 7 imágenes para probar que servidores del Instituto Nacional Electoral proporcionaron información a los vigilantes de la candidata de referencia durante la compra de votos.
Posteriormente, el tribunal local mencionó que, respecto de las imágenes aportadas para acreditar la compra de votos por parte de la directora de Desarrollo Social del ayuntamiento, solamente, se apreciaban diversos grupos de personas, así como la vía pública, sin que se advirtiera una casa habitación, como lo aseveró la parte demandante, aunado a que no era posible advertir otras circunstancias de tiempo, modo y lugar, debido a la falta de nitidez de las fotos.
Tocante a la presunta compra de votos en la casa de una directora de una escuela, el tribunal responsable argumentó que en todas las imágenes se apreciaba un camino de terracería frente a un predio con un zaguán, personas entrando y saliendo del lugar, así como que, en cinco de las diez fotografías, aparecía la imagen de un carro color gris plata, sin que resultara posible obtener mayores datos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
En torno a que la hermana de la candidata del Partido Revolucionario Institucional compró votos en su favor en Santa Cruz Tepexpan, el tribunal electoral local aludió a que en las siete fotografías se apreciaba un inmueble de una planta, color blanco, con la puerta del zaguán de color naranja, así como personas en su entrada, sin poderse observar otras circunstancias de tiempo, modo y lugar.
En relación con lo afirmado por el demandante, en el sentido de que un policía municipal había comprado votos en una casilla, la autoridad responsable mencionó que, de las imágenes aportadas por el demandante, únicamente, era posible advertir un camino de terracería en el que aparecían estacionados dos automóviles, de colores verde y gris, así como un grupo de personas junto a éstos.
En tanto que, por lo que hace a la aseveración de que funcionarios de la autoridad electoral nacional habían incurrido en irregularidades, el tribunal local indicó que, en las imágenes que valoró, se veía la vía pública, en la que aparecían varias personas caminando, así como que, en una de las siete fotos, estaban retratadas dos personas del sexo masculino platicando.
Valoradas en su individualidad las imágenes aportadas por el demandante, el tribunal responsable argumentó que resultaban insuficientes para acreditar las afirmaciones de la parte enjuiciante, debido a que de las mismas no se desprendía la participación de la directora de Desarrollo Social del ayuntamiento, ni de servidores públicos del Instituto Nacional Electoral realizando las actividades alegadas, así como tampoco se veía compra del voto, esto es, entrega de dinero, despensas o algún elemento similar.
Aunado a lo anterior, dicha autoridad refirió que de las imágenes no era posible determinar si las acciones que aparecían retratadas correspondieran al proceso electoral, al día de la jornada o las casillas mencionadas por la parte actora, además de que no existían otros elementos probatorios que pudieran ser valorados en forma conjunta con las fotos de referencia, respecto de los hechos que con éstas se pretendía acreditar.
Por último, la autoridad responsable valoró los elementos de prueba relacionados con la irregularidad alegada por la parte enjuiciante, la cual identificó con la temática denominada Oficios emitidos por el secretario del Ayuntamiento.
Al respecto, el tribunal local precisó lo alegado por la parte promovente, esto es, que había existido presunta publicidad indebida en favor de la candidata del Partido Revolucionario Institucional debido a que los oficios del ayuntamiento contenían las cuentas de las redes sociales de la candidata, así como que la parte actora ofreció dos oficios originales expedidos por el secretario del ayuntamiento y un acta circunstanciada de la oficialía electoral respecto del contenido de las redes sociales de la candidata, como prueba de lo anterior.
Sobre el particular, con base en la normativa aplicable, la autoridad responsable otorgó valor probatorio pleno a los oficios del secretario del ayuntamiento de Jiquipilco, Estado de México, así como al acta circunstanciada de la oficialía electoral, y determinó que, con dichos documentos públicos, se acreditaba que las cuentas de las redes sociales (Facebook, Twitter e Instagram) de la candidata en mención aparecían en los oficios de referencia, así como que en dichas cuentas ésta promocionó su candidatura y realizó actos de campaña, por lo que concluyó que el secretario del ayuntamiento había vulnerado los principios de imparcialidad y neutralidad, al apoyar la candidatura en mención, con la inclusión de las cuentas de las redes sociales referidas en los oficios que expidió.
Con base en lo referenciado, queda evidenciado que no le asiste la razón a la parte demandante, puesto que la autoridad responsable sí llevó a cabo una valoración, tanto individual como conjunta, de los medios de prueba vinculados a la pretensión de nulidad de elección, respecto de las tres temáticas apuntadas (Regalo de gasolina y gas LP, Compra del voto y Oficios emitidos por el secretario del Ayuntamiento), apoyándose en los parámetros normativos, incluido el relativo a las máximas de experiencia, concretamente, en el sentido de que las pruebas técnicas, por sí mismas, no resultan ser pruebas plenas de los hechos que con éstas se pretenden acreditar.
En esa tesitura, también carece de sustento el argumento de la parte actora de que el tribunal local, incorrectamente, le restó valor probatorio a los documentos públicos de los que se pronunció, pues, como se explicó, le otorgó valor probatorio pleno a los dos oficios suscritos por el ayuntamiento, así como al acta circunstanciada de la oficialía electoral, con base en los cuales tuvo por acreditada la irregularidad consistente en la publicidad indebida recibida por la candidata del Partido Revolucionario Institucional. De ahí, lo infundado del agravio en estudio.
2. Uso indebido de las redes sociales del ayuntamiento.
La parte demandante argumenta que la responsable aludió a la suplencia de la queja en forma vaga y superflua, sin cumplir a cabalidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 3/2000 de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR,[8] sin tomar en consideración lo establecido en el numeral 1° de la Constitución federal, en materia de derechos humanos, así como los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
Lo anterior, por cuanto hace a la valoración de que, la publicidad indebida recibida por la candidata del Partido Revolucionario Institucional, fue pasiva y no tiene el alcance pretendido por la parte actora, pese a que consistió en la referencia a las redes sociales (Facebook, Twitter, Instagram) oficiales dentro de la papelería oficial del ayuntamiento, las cuales fueron utilizadas por dicha candidata, pese a separarse del cargo de presidenta municipal para buscar la reelección, y de que fueron creadas al inicio de la administración de ésta para difundir los logros de gobierno.
De manera concreta, la parte actora arguye que le causa agravio que el tribunal local haya considerado que existió una violación por parte del secretario del ayuntamiento, pero no de la candidata, por lo que, en su concepto, la autoridad responsable obvió el concepto de red social, en el sentido de que por medio de ésta se intercambia información personal, así como el hecho de que la contraseña de las cuentas en las redes sociales también es de índole personal, esto es, que correspondía a la candidata en mención, por lo que, a su parecer, fue ésta, y no el secretario, la responsable del contenido publicado en dichos medios de información, lo que, estima, se realizó en forma premeditada.
La parte enjuiciante menciona que, como consecuencia de lo anterior, la autoridad responsable consideró que se trataba de un hecho aislado que no era determinante para el resultado de la elección, lo cual, asevera, le ocasiona perjuicio, toda vez que, en su opinión, dicho tribunal dejó de advertir que la alusión a las redes sociales en la papelería oficial constituyó la utilización indebida de recursos públicos en favor de la campaña electoral de la candidata del Partido Revolucionario Institucional, así como el hecho de que, de la cuenta de Facebook, se desprendían datos relativos a que a 8,403 personas les gusta la página, así como que 8,741 usuarios la siguen, lo que, estima, resulta determinante para los comicios, a partir de la publicidad de la red social en mención, así como que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección fue de 691 sufragios.
Finalmente, la parte actora se agravia de que el tribunal local no valoró el medio de prueba consistente en la denuncia realizada por regidoras del ayuntamiento de Jiquipilco, Estado de México, ante la Contraloría del Poder Legislativo de dicha entidad federativa, por el uso de las redes sociales oficiales del ayuntamiento por parte de la candidata del Partido Revolucionario Institucional al inicio de su candidatura para reelegirse.
El agravio es infundado.
En primer término, la parte actora parte de la premisa incorrecta de que la autoridad responsable desestimó su pretensión de nulidad de la elección sobre la base de que la publicidad indebida en favor de la candidata del Partido Revolucionario Institucional fue pasiva, pues, en realidad, como se apuntó en el análisis del concepto de agravio precedente, el tribunal local consideró que sí se encontraba acreditada la aludida irregularidad, aunque consideró que ésta no resultaba ser determinante, por no haberse acreditado que fuese de índole generalizada, respecto de lo cual, a mayor abundamiento, aludió a que el internet es un medio de carácter pasivo que, en su concepto, no contribuía a tener por actualizado dicho elemento de la hipótesis de nulidad de elección, esto es, la generalización de las irregularidades demostradas.
En efecto, con base en los medios de prueba aportados por la parte demandante, consistentes en los originales de los oficios S.A./0008 y SOC/117/2018, emitidos por el secretario del ayuntamiento de Jiquipilco, Estado de México, así como con el acta circunstanciada de la oficialía electoral del Instituto Electoral del Estado de México, identificada con la clave VOEM/48/06/2018, de veinticinco de junio del presente año, relativa al contenido de las redes sociales Facebook, Twitter e Instagram, identificadas, respectivamente, con las cuentas MarisolGonzalezTorresOficial, MarisolGlezt y marisolglezt, el tribunal estatal arribó a la conclusión de que el secretario del ayuntamiento de referencia había trasgredido los principios de neutralidad y de imparcialidad, que derivan de lo dispuesto en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución federal, así como del artículo 465, fracción III, del código electoral local.
En tal sentido, consideró que el hecho de que en los oficios en mención se aludiera a las cuentas en las redes sociales precisadas, en las que la candidata del Partido Revolucionario Institucional divulgaba contenido de sus actos de campaña, constituía una violación sustancial, grave, no reparada y acreditada, cometida por el secretario del ayuntamiento.
Empero, la autoridad responsable precisó que, ante lo anterior, se imponía realizar el análisis de la generalización de dicha irregularidad, como parte del estudio de los elementos que implica la hipótesis de nulidad de la elección, respecto de la cual concluyó que tal circunstancia no se actualizaba, sobre la base de que solo se encontraba demostrada la emisión de dos oficios del secretario del ayuntamiento, respecto de los cuales no existía ni siquiera certeza de sus destinatarios se hubiesen impuesto de su contenido, al tratarse de oficios originales; que no existían elementos probatorios que evidenciaran la emisión de más documentos oficiales con la mención de las redes sociales de la candidata, así como que éstos no habían sido emitidos con el carácter de comunicados, boletines o circulares generales, dirigidos a toda la comunidad o población del municipio, sino a personas concretas.
En tal sentido, la autoridad responsable argumentó que carecía de mayores elementos para presumir una repercusión generalizada en el municipio, aunado a que consideró que la mención en los oficios de las cuentas de las redes sociales de la candidata no significaban una promoción directa, abierta y sin ambigüedades de su candidatura, en torno a lo cual, aludió a que la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que las redes sociales son un medio de comunicación de carácter pasivo, esto es, que requieren de un acto de voluntad de la persona de querer imponerse del contenido e información en ellas difundida, mediante la disposición de un equipo electrónico con internet, su registro como usuario de la red social de que se trate y la intención de acceder a un contenido determinado dentro de la propia red.
Por tanto -contrariamente, a lo sostenido por la parte enjuiciante-, para desestimar la pretensión de nulidad de la elección, la autoridad responsable no consideró que la publicidad indebida resultara pasiva -puesto que tal adjetivo lo mencionó en alusión a una característica del acceso a redes sociales-, sino que, realmente, el tribunal concluyó que ésta no resultaba ser generalizada, con base en las razones apuntadas.
Es decir, con independencia de que se hubiese acreditado que las cuentas de las redes sociales en mención hubiesen sido utilizadas por la candidata para difundir eventos de su campaña electoral, así como que hubiesen sido creadas, inicialmente, para difundir logros de gobierno, lo cierto es que, en principio, ello no guarda relación con la generalización de la irregularidad, puesto que ésta consiste, como la propia parte actora lo aduce, en el hecho de que el secretario mencionara dichas cuentas en sus oficios.
El hecho de que la candidata utilizara dichas cuentas de redes sociales como parte de su actividad proselitista no constituye, en sí misma, una irregularidad, pues la propia parte demandante asevera que éstas, y sus respectivas contraseñas, son personales de la candidata, aunado a que no existen elementos probatorios de que dichas cuentas fueran abiertas, desde un inicio, como propiedad oficial del ayuntamiento, o que hubiesen sido abiertas por éste en su calidad de ente oficial, por lo que lo irregular deviene de su mención en oficios expedidos por un funcionario del ayuntamiento, circunstancia que sí fue advertida por dicha autoridad, pese a lo alegado por la parte enjuiciante en el presente asunto.
De ahí que tampoco le asista la razón a la parte promovente en cuanto a que el tribunal local debió arribar a la determinación de que la violación se daba por parte de la candidata y no del secretario del ayuntamiento, aunado a que, con independencia de ello, el que la autoridad local hubiese considerado como responsable de la irregularidad al secretario del ayuntamiento, no fue la razón por la que resolvió que no se trataba de un hecho generalizado, sino, como se apuntó, el que solo se trató de dos oficios originales que, por sus características, no le permitieron presumir mayor impacto en la población.
Es decir, en la instancia local, la parte actora, solamente, demostró la existencia de dos oficios originales, dirigidos a dos personas, uno para el coordinador general de campaña de la coalición Juntos Haremos Historia, por el que se le concede la utilización de un espacio público para un evento proselitista, y otro al séptimo regidor del ayuntamiento, por medio del cual se le convocó a sesión ordinaria de cabildo, a partir de los cuales no es posible hacer una inferencia y generalización que permita afirmar que la referencia de las redes sociales de la candidata constituye una práctica común, reiterada o uniforme por parte de todos y cada uno de los integrantes del ayuntamiento o servidores públicos de éste.
La parte promovente no logra evidenciar lo contrario a lo afirmado por la responsable, esto es, que el carácter ilícito de la referencia de las redes sociales de la candidata en los oficios del secretario del ayuntamiento se haya dado en la papelería y comunicaciones oficiales de otros servidores públicos municipales tales como la presidencia municipal, sindicatura, regidurías, direcciones,[9] coordinaciones,[10] contraloría u otras áreas del ayuntamiento,[11] de conformidad con el organigrama de este.[12]
Tampoco le asiste la razón a la parte actora cuando afirma que el tribunal estatal, para pronunciarse en torno al carácter determinante de la irregularidad, debió advertir que de la cuenta de Facebook se desprendían cifras de usuarios que seguían dicha cuenta, así como que les gustaba la página de internet de la candidata, superiores a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de la elección, puesto que, como se apuntó, la irregularidad no consistió en el uso de las redes sociales por parte de la candidata, sino en su mención en un par de oficios emitidos por el secretario del ayuntamiento.
Aunado a lo anterior, la parte promovente pierde de vista que, previamente, debió demostrar que la referencia a las redes sociales de la candidata se daba en la mayoría o totalidad de la papelería oficial o comunicación de los servidores públicos del ayuntamiento, puesto que fue en esta premisa en la que apoyó su argumentó de que ello provocó que los usuarios de los servicios de la autoridad municipal se impusieran del contenido de dichas cuentas en internet en las que se difundió la campaña electoral de la candidata, circunstancia que, como se apuntó, la parte enjuiciante no acreditó.
Por ende, el carácter generalizado de la infracción, para efectos de verificar si es de carácter determinante, o no, para el resultado de la elección, debe atender, en principio, al impacto de los oficios en la comunidad, como lo razonó la responsable, con independencia del grado de difusión del contenido publicado en las redes sociales de la candidata, puesto que, en autos, no existen elementos que permitan sostener que la cantidad de usuarios que siguieron, y a los que les gustó, la cuenta de Facebook de la candidata durante la campaña electoral, obedece a su mención en los dos oficios del secretario del ayuntamiento, a efecto de analizar el análisis de su impacto concreto en los resultados de los comicios, como lo pretende la parte demandante.
En consecuencia, carece de sustento la afirmación de la parte actora de que la autoridad responsable dejó de suplir, adecuadamente, la queja deficiente de su demanda; que desatendió el criterio de la jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior de este Tribunal, en relación con su causa de pedir, así como que dejó de resolver conforme al bloque de constitucionalidad y convencionalidad en materia de derechos humanos, puesto que, como ha quedado demostrado, el tribunal local sí atendió a la causa de pedir expresada en su demanda e, inclusive, tuvo por acreditada la irregularidad alegada por la parte enjuiciante, si bien consideró que no se acreditaba uno de los elementos de la hipótesis de la nulidad de elección, la generalización, para efecto de considerarla como determinante.
Esto es así, puesto que, en su demanda del juicio de inconformidad, respecto de la irregularidad de referencia, la parte actora alegó, literalmente, lo siguiente:
[…]
9.- De igual forma, constituye causal de inconformidad la publicidad indebida que recibia (sic) la candidata a la presidencia municipal del partido político PRI, Marisol González Torres, de parte de la actual administración que conforma el periodo 2015-2018, ya que en los oficios que se entregaban por parte de dicho Ayuntamiento contenian (sic) las cuentas de redes sociales, Facebook, twitter e Instagram, de dicha candidata; cuenta de Facebook con nombre de MarisolGonzalezTorresOficial siendo el hipervinculo (sic) el siguente (sic) https://es-la.facebook.com/MarisolGonzalezTorresoficial/; asimismo, en Twitter a través de la cuenta @MarisolGlezT la que le corresponde la liga siguente (sic) https://twiter.com/MarisolGlezT/status/1003703040275124224 y en Instagram con el nombre @Marisolglezt siendo el siguiente enlace https://www.instagram.com/marisolglezt/, lo anterior es así porque en dichas páginas se aprovecha para publicitar su campaña en todos los documentos oficiales que expidió la administración Municipal durante su campaña como se demuestra con los siguientes documentos que en original se exhiben:
Uno: permiso (sic) para llevar a cabo un evento de carácter político electoral a favor de la coalición Juntos Haremos Historia (sic) de fecha 5 de junio de 2018, con número de oficio s.a./0008 (sic) expedido por el Secretario del Ayuntamiento (sic) profesor Felipe de Jesús Sánchez Dávila.
Dos: citatorio (sic) a sesión ordinaria de cabildo de fecha 6 de junio de 2018, expedido a favor del profesor Javier Benítez Jacinto séptimo regidor, número de oficio soc/117/2018, (sic) expedido por el Secretario del Ayuntamiento Felipe de Jesús Sánchez Dávila, lo anterior se demuestra con las certificaciones con número de folio VOEM/48/06/2018 y VOEM/48/07/2018 hechas por la C. Guadalupe Martínez Matías (sic) vocal de organización electoral, en funciones de oficialía electoral.
[…]
Por ende, del análisis hecho con antelación, en torno a lo resuelto sobre el particular por la autoridad responsable, así como de los argumentos en los que apoyó su determinación, no se advierte que ésta hubiese desatendido su deber de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando puedan ser deducidos, claramente, de los hechos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443, primer párrafo, del código electoral local, pues, por el contrario, como se ha apuntado, valoró, adecuadamente, los medios probatorios aportados por la parte demandante, sin que la aplicación de la aludida suplencia, el adecuado entendimiento de la causa de pedir, o el resolver con base la perspectiva constitucional de los derechos humanos, en el caso concreto, implique, en modo alguno, sustituirse en el deber probatorio de ésta última.
Por último, es infundado que la autoridad responsable haya dejado de valorar el medio de prueba consistente en la supuesta denuncia realizada por miembros del ayuntamiento ante la Contraloría del Poder Legislativo local por el aludido uso de las redes sociales por parte de la candidata del Partido Revolucionario Institucional, puesto que dicha prueba no fue ofrecida ni aportada por la parte actora en la instancia local.
Esto es, la parte demandante parte de la premisa errónea de que ofreció y aportó dicho medio de prueba, sin embargo, ni de la razón de recibido que calza la demanda del juicio de inconformidad, por parte del presidente del Consejo Municipal Electoral de Jiquipilco; ni de ninguna parte de su demanda, o de alguna constancia de autos, se advierte el ofrecimiento de dicho documento, razón por la cual el tribunal estatal no se encontraba obligado a realizar un pronunciamiento sobre el mismo, de ahí que no se configure la presunta omisión en la que la parte promovente apoya su concepto de agravio.
Prueba superveniente.
No pasa desapercibido que la parte actora solicita a este órgano jurisdiccional que se requiera a la contraloría de referencia que emita una resolución respecto de la supuesta denuncia, así como que remita su determinación para que sea tomada en consideración, en el presente juicio, como prueba superveniente.
Sin embargo, esta Sala Regional determina que no ha lugar a conceder lo peticionado por la parte demandante, puesto que el medio probatorio de referencia no tiene la característica de ser superveniente en los términos de los artículos 16, párrafo 4, y 91, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral.
Se afirma lo anterior, puesto que, de la revisión de la demanda primigenia, así como de la relación de la documentación anexa a la misma, se advierte que ésta no fue ofrecida ni aportada en la instancia local, aunado a que la parte actora asevera que la denuncia no fue valorada por el tribunal local, lo que evidencia que tenía conocimiento de la misma desde aquel momento, por lo que debió ofrecerla y aportarla junto con su medio de impugnación local, en los términos y dentro de los plazos de la normativa aplicable, carga procesal con la que incumplió (artículo 419, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México).
En tal sentido, si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las pruebas supervenientes son aquellas en las que los medios de convicción surgen después del plazo legal en que deban aportarse, así como los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar;[13] lo cierto es que la parte oferente no alega y, mucho menos, acredita, que se hubiese actualizado alguno de los referidos supuestos, pues, se insiste, su argumentación evidencia su conocimiento desde la instancia local, sin que mediase justificación respecto a su omisión de ofrecerla y aportarla con su demanda de juicio de inconformidad.
Esto es, la parte actora no demuestra que la prueba que pretende sea admitida, así como requerida por este órgano jurisdiccional, sea superveniente, de ahí que no resulte procedente su admisión en esta instancia.
3. Coacción al voto mediante la entrega de apoyos en especie.
La parte promovente menciona que le agravia que el tribunal local haya considerado como un hecho aislado que el propietario de la empresa Grupo Rivas hubiese obsequiado gasolina y gas durante la campaña y jornada electoral para beneficiar a la candidata del Partido Revolucionario Institucional, pues, en su concepto, de conformidad con las máximas de la experiencia, debe entenderse que el otorgamiento de los bienes de referencia no se realiza por simple generosidad, sino para la obtención de algo a cambio.
El promovente alega que el hecho no fue aislado, como lo determinó la responsable, puesto que la persona que regaló bienes en especie en favor de la candidata de referencia lo hizo público, especialmente, a través de la red social Facebook lo que tuvo un impacto masivo, en atención a las características de dicho medio de comunicación e intercambio de información, las cuales no fueron valoradas por la autoridad responsable.
El agravio es infundado.
La parte actora parte de la premisa errónea de que la autoridad responsable tuvo por acreditados los hechos consistentes en que el propietario de la empresa en mención hizo entrega de bienes en especie (gasolina y gas) a personas del municipio de Jiquipilco, Estado de México, con el objeto de favorecer, electoralmente, a la candidata del Partido Revolucionario Institucional, sin embargo, lo cierto es que dicha autoridad arribó a la conclusión de que las imágenes aportadas como prueba por la parte demandante, incluidas aquellas, presuntamente, obtenidas desde una cuenta de la red social Facebook, no resultaban suficientes, por sí mismas, para acreditar, plenamente, los hechos alegados, mucho menos para demostrar la entrega de dichos bienes con un propósito proselitista, por lo que ni siquiera estuvo ante la obligación de revisar si se trataba de un hecho generalizado, a partir de su presunta difusión la red social de mérito.
En efecto, como se precisó al analizar el concepto de agravio identificado con el numeral 1, a partir de la valoración individual y conjunta de las doce imágenes ofrecidas por la parte demandante, en principio, la autoridad responsable arribó a la conclusión de que no se encontraban acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, puesto que no era posible tener por acreditada la existencia de Sandro Iván Hernández Rivas; si éste era propietario de Grupo Rivas; quienes eran Verónica Jiménez Martínez y Patricia, así como el obsequio de gasolina a taxistas o de gas doméstico a personas del municipio con fines electorales.
Aunado a que, al valorar las cinco imágenes o capturas de pantalla, presuntamente, obtenidas desde una cuenta de Facebook, tampoco advirtió algún elemento que le permitiera relacionar la campaña electoral de la candidata del Partido Revolucionario Institucional con la actividad del supuesto empresario.
En tal sentido, el tribunal responsable argumentó que, en tratándose de dos de las cinco capturas de pantalla en mención, en las que se señalaba que Iván Rivas había participado con la candidata de referencia en eventos proselitistas, no resultaban suficientes para evidenciar un vínculo entre ambos, en los términos hechos valer por la parte actora, ya que de las imágenes no se desprendía algún elemento referente al regalo de gasolina y de gas en favor de la candidata.
Asimismo, respecto de una las tres imágenes restantes, la autoridad responsable indicó que, pese a que se advertían textos relativos a que se apoyó a las mamás del Ejido Llano Grande con gas, a los taxistas de Jiquipilco con gasolina, así como que Grupo Rivas apoyó a la comunidad de Santa Cruz Tepexpan, dichas pruebas no indicaban vínculos con la campaña de la candidata del Partido Revolucionario Institucional.
Es decir, el tribunal estatal consideró que las imágenes de las que se podrían obtener indicios en torno a los actos de entrega de bienes en especie en favor de personas del municipio no contenían elementos relativos a la campaña de la candidata, mientras que, a su vez, en aquellos medios de prueba técnicos (imágenes) en los que se aludía a supuestos actos de campaña de la candidata, con el acompañamiento del presunto empresario, no aparecían retratadas circunstancias que aludieran al obsequio de gas a los habitantes o de gasolina a los taxistas, razón por la que desestimó los planteamientos de la parte promovente.
De ahí que carezca de sustento lo argumentado por la parte actora, puesto que no es cierto que el tribunal local hubiese arribado a la conclusión de que la entrega de bienes en especie por parte de un empresario, en favor de la candidata del Partido Revolucionario Institucional, se trataba de un hecho aislado, pues, como se apuntó, en principio, ni siquiera consideró que tales hechos se encontrasen, plenamente, demostrados, por lo que ni siquiera se encontró ante la circunstancia de tener que analizar si, conforme a las máximas de la experiencia, la realización de tales actos implicaba, necesariamente, la obtención de una contraprestación, como lo pretende la parte demandante.
En el mismo sentido, en torno a la presunta difusión de tales actos en una red social, ya que el tribunal local, como parte de la instrumental de actuaciones, valoró cinco capturas de pantalla en las que se contenían imágenes, presuntamente, obtenidas de la red social Facebook, que se encontraban en autos, pero que no fueron ofrecidas por la parte actora en relación con la temática analizada, las cuales tampoco le resultaron suficientes para tener por demostradas, en principio, las irregularidades alegadas, por lo que, en tal sentido, tampoco se encontró ante la posibilidad de dilucidar si, efectivamente, dichas imágenes fueron difundidas en internet; si la cuenta de la que, supuestamente, se obtuvieron, en realidad, existía, así como si su impacto, como resultado de las características de las redes sociales, había sido generalizado, pues carecía de la demostración de los hechos, como presupuesto lógico para analizar sus características. Es por ello, por lo que se considera infundado el agravio en estudio.
4. Valoración jurídica del contenido de las redes sociales.
En relación con los agravios analizados en los apartados previos del presente considerando, la parte demandante plantea, de manera general, que la autoridad responsable no se percató del vacío normativo que existe en el código electoral local para pronunciarse respecto de las irregularidades alegadas en función de la utilización de las redes sociales, por lo que, en su concepto, debió realizar un pronunciamiento exhaustivo, debidamente fundado y motivado, con el objeto de otorgar consistencia al sistema democrático de derecho e, inclusive, de ser el caso, establecer la reviviscencia de normas electorales previas, en los términos de la jurisprudencia P./J.86/2007 de rubro ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS FACULTADES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS FRENTE A UN SISTEMA NORMATIVO QUE HA REFORMADO A OTRO, INCLUYEN LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER LA REVIVISCENCIA DE LAS NORMAS VIGENTES CON ANTERIORIDAD A AQUELLAS DECLARADAS INVÁLIDAS, ESPECIALMENTE EN MATERIA ELECTORAL.
El agravio es infundado.
Contrariamente, a lo argumentado por la parte demandante no existe una omisión o deficiencia normativa para la valoración de presuntas irregularidades cometidas por medio del internet o de las redes sociales, puesto que, en el artículo 403, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México, se dispone que el tribunal electoral local podrá declarar la nulidad de una elección de un ayuntamiento de un municipio, cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que, en forma determinante, vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
Esto es, las irregularidades que pueden llegar a acreditarse para la actualización de la hipótesis legal de referencia pueden ser de cualquier índole, incluidas, aquellas cuya ejecución, materialización o difusión suceda por medio del internet o las redes sociales, pues se encuentra redactada de manera genérica, salvo aquellas que obedecen a las causas específicas de nulidad de una elección, previstas en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, párrafo tercero, de la Constitución federal, así como 403, fracciones de la I a la V, así como VII, del código electoral local en cita.
En tal sentido, a partir de los planteamientos de la propia parte actora en la instancia local, como ha quedado evidenciado con el estudio de los conceptos de agravio que anteceden, la autoridad responsable apoyó su análisis, respecto de la actualización de la causal genérica de nulidad de elección de referencia, en consideraciones que no le implicaron, necesariamente, llevar a cabo un análisis de la trascendencia o impacto de las irregularidades en relación con las redes sociales, lo cual no implica que existe el vacío normativo alegado por la parte enjuiciante, ni torna incompleto, ni falto de fundamentación y motivación lo resuelto por el tribunal estatal.
En efecto, en el considerando octavo de la resolución controvertida, el cual la autoridad responsable intituló como CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD DE ELECCIÓN, ésta precisó que analizaría la configuración, o no, de la causal de la nulidad de la elección dispuesta en el artículo 403, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México, a partir de las supuestas irregularidades alegadas por la parte actora, es decir, la entrega de bienes en especie por parte de un empresario en favor de la candidata del Partido Revolucionario Institucional, y su difusión en las redes sociales; la compra de votos en favor de dicha candidatura por parte de servidores públicos del ayuntamiento, y de la hermana de la candidata, así como la publicidad indebida de las redes sociales de la candidata en los oficios del ayuntamiento.
Como se apuntó, respecto de la mención de las redes sociales de la candidata en dos oficios del secretario del ayuntamiento, en esencia, esta Sala Regional consideró adecuado que la cualidad de generalización, para efectos del estudio de la causal de nulidad de elección de mérito, la autoridad responsable la haya llevado a cabo sobre la base de la documentación oficial emitida, con independencia de la difusión del contenido publicado por la candidata del Partido Revolucionario Institucional en sus redes sociales, mientras que, por lo que hace a la difusión que, un supuesto empresario hizo en su cuenta de Facebook, de la entrega de bienes en especie en favor de dicha candidatura, tales hechos ni siquiera se tuvieron por demostrados, fehacientemente, por parte de dicha autoridad jurisdiccional electoral local.
Por ende, carece de sustento la afirmación del promovente de que la autoridad responsable se encontró ante la imposibilidad de pronunciarse respecto de las irregularidades alegadas, en tanto éstas guardaban relación con la utilización de las redes sociales, por lo que, en su concepto, debió hacerse cargo del vacío normativo al respecto; puesto que, en realidad, en atención a la propia coherencia del estudio de fondo hecho por el tribunal local, no existía la obligación de realizar un análisis, por cuanto hace al impacto y características del contenido difundido (en el caso de las redes sociales de la candidata) o, supuestamente, difundido (en tratándose de la cuenta de Facebook de un presunto empresario), en internet.
Tampoco le asista la razón a la parte enjuiciante en torno a que el tribunal local debió restablecer la aplicabilidad de normas electorales previas, conforme al apuntado criterio de la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.[14]
En principio, porque, como se apuntó, no existe el aludido vacío normativo alegado por la parte actora, aunado a que ésta ni siquiera refiere, concretamente, a qué tipo de normativa electoral previa alude, así como tampoco, si la misma regula, de mejor manera, el estudio de las irregularidades graves que, como causa de la invalidez de los comicios, se llegasen a hacer valer por la vía contenciosa electoral, en relación con el internet o las redes sociales.
Por ende, no resulta aplicable, al caso concreto, el criterio jurisprudencial de mérito, puesto que, en realidad, éste atiende a los casos en los que surge un vacío normativo en materia electoral, a partir de que la Suprema Corte de Justicia declara la inconstitucionalidad de una determinada reforma en la materia, por lo que ésta cuenta con facultades para reestablecer la vigencia de la normativa anterior a la declaración e invalidez, con el objeto de no impedir el inicio o la correcta continuación de las etapas del proceso electoral de que se trate, a fin de garantizar la observancia del principio de certeza que implica que los participantes conozcan las reglas fundamentales del proceso y que permitirán a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público; circunstancias que, como se ha razonado, no se actualizan en el presente caso. De ahí lo infundado del agravio en estudio.
5. Violencia física.
La parte promovente argumenta que el tribunal estatal no valoró la denuncia identificada con la carpeta de investigación ATL/IXC/01/MP1/443/01059/18/07 de uno de julio del año en curso, presentada ante el ministerio público de Ixtlahuaca, Estado de México, relativa a la violencia física que se generó en contra de los electores, los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos políticos en las mesas receptoras de voto el día de la jornada electoral para la elección del ayuntamiento de Jiquipilco, aunado a que dicha autoridad responsable tampoco dio vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE).
El agravio es infundado.
Esto es así, ya que no es cierto que la autoridad responsable haya omitido la valoración del medio de prueba de referencia, puesto que, en realidad, la parte actora no hizo valer algún argumento en relación con presuntos actos de violencia física en contra del electorado, los funcionarios de las mesas directivas de casilla o los representantes de los contendientes políticos en la elección, por lo que dicha probanza no fue ofrecida, ni aportada, por la parte demandante en la instancia local.
Se afirma lo anterior toda vez que la aludida prueba no se encuentra dentro de la documentación relacionada por la autoridad electoral al momento de recibir el medio de impugnación local, no se alude a la misma en el capítulo de pruebas de la demanda del juicio de inconformidad, o en alguna otra parte ésta, ni se ubica dentro de las constancias de autos, circunstancia por la cual el tribunal responsable no se encontró en posibilidad de analizar el elemento probatorio en mención.
Por tanto, no le asiste la razón a la parte promovente, puesto que no se actualiza la omisión de la autoridad responsable de valorar el medio de prueba que alega, en tanto ésta incumplió con sus cargas procesales al momento de promover el medio de impugnación electoral del que deriva la resolución controvertida.
Esto es, la de expresar, al menos, la causa de pedir respecto a los hechos que pretendía demostrar, así como la de ofrecer y aportar los medios de prueba que a su derecho conviniera, dentro de los plazos establecidos en la ley, para la interposición de los medios de impugnación o, en su defecto, mencionar las probanzas que habrían de aportarse dentro de dichos plazos y las que debían requerirse por la autoridad responsable, cuando el promovente hubiese justificado que, oportunamente, las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieran sido entregadas (Artículos 419, fracciones V y VI, del Código Electoral del Estado de México).
6. Incongruencia entre los resultados de la elección de ayuntamiento y los de las restantes elecciones concurrentes.
La parte enjuiciante argumenta que le agravia que, pese a que solicitó la información y documentación relativa a las casillas, como diligencias para mejor proveer, la autoridad responsable dejó de analizar la incongruencia entre los resultados obtenidos en la totalidad de las casillas respecto de la elección de ayuntamiento y la correspondiente a las demás elecciones concurrentes.
La parte actora alega que, en atención a que le fueron entregadas cinco boletas a cada una de las personas que acudieron a votar, una para cada elección (ayuntamiento, diputación local, diputación federal, senaduría y Presidencia de la República), la votación total por casilla, en cada una de las elecciones debía de ser la misma, por lo que, en su opinión, el hecho de que en la elección de ayuntamiento, derivado de la suma de inconsistencias en cada una de las casillas, hubiesen votado un total de 893 personas más que en el resto de las elecciones, constituye una irregularidad que afecta el principio de certeza en los resultados, a la par que resulta determinante, en atención que la diferencia entre el ganador y el segundo lugar de la elección fue de 1.93% de la votación total, esto es, menor al 5% establecido en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, párrafo cuarto, de la Constitución federal.
Con base en lo anterior, la parte demandante asevera que es posible presumir que ello obedeció a que los funcionarios de casilla, en contubernio con los capacitadores electorales, entregaron más de una boleta para la elección de ayuntamiento a los ciudadanos que votaron, así como que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con los capacitadores electorales y supervisores, se dedicaron a “cuadrar” los resultados a favor de la candidata del Partido Revolucionario Institucional durante el escrutinio y cómputo de las casillas.
El agravio es inoperante.
Se trata de un argumento novedoso, esto es, que no fue hecho valer por la parte demandante ante el tribunal electoral estatal, razón por la cual éste no se encontraba en la obligación de pronunciarse, de manera oficiosa, respecto de tal cuestión, máxime cuando la misma no constituye una temática que amerite el ejercicio del control de constitucionalidad o convencionalidad a cargo de dicho órgano jurisdiccional.
En efecto, en su demanda local, la parte actora hizo valer como agravios, esencialmente, diversas irregularidades que consideró, actualizaban la causal genérica de nulidad de la elección, prevista en el artículo 403, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México (compra de voto y difusión indebida de las redes sociales de la candidata ganadora); que la entrega de los paquetes electorales no cumplía, en su concepto, con la normativa aplicable, planteamientos que fueron estudiados por el tribunal local con base en las hipótesis previstas en el artículo 402, fracciones XI y XII del código en cita, así como que la autoridad administrativa electoral no había fundado ni motivado debidamente sus determinaciones tomadas durante la sesión de cómputo de la elección.
Es decir, en la instancia primigenia, la parte enjuiciante incumplió con la carga argumentativa que le impone el artículo 419, fracción V, del código electoral local, en el sentido de mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causen el acto o resolución impugnada y los preceptos legales, presuntamente, violados, por lo que no existía principio de agravio o causa de pedir, a partir de la cual, el tribunal responsable emitiese un pronunciamiento en torno a las inconsistencias que la parte enjuiciante alega, entre los resultados de las distintas elecciones concurrentes, cuya votación se dio por medio de las casillas únicas.
Se precisa que la circunstancia relativa a que la autoridad responsable hubiese realizado diversos requerimientos para allegarse de medios probatorios, relacionados con las causales de nulidad de votación recibida en casilla, derivadas de los planteamientos hechos por la parte actora en el juicio de inconformidad, en modo alguno, obliga a la autoridad jurisdiccional electoral local a verificar, de oficio, si es idéntica, o no, la votación total recibida en cada una de las casillas, por cuanto hace a cada una de las elecciones concurrentes celebradas.
Con independencia de que se hubiese entregado el mismo número de boletas para cada una de las elecciones, respecto de las cuales las personas emitieron su sufragio, no existe disposición normativa alguna en la que se disponga que el cómputo de la votación total obtenida para cada elección, tanto en las casillas, como en el total de cada uno de los comicios, deba ser similar. En tal sentido, tampoco se advierte la necesidad de que la autoridad responsable se encontrara obligada a ejercer un control difuso de constitucionalidad o convencionalidad al respecto.
Esto es así, puesto que, de conformidad con las reglas de la lógica, la sana crítica, y las máximas de la experiencia, las incongruencias alegadas por la parte demandante pueden obedecer, por ejemplo, a inexactitudes en la realización del cómputo de los sufragios por parte de los integrantes de las mesas directivas de casilla, los cuales pueden persistir, o no, inclusive, en aquellos casos en los que el consejo electoral considere que se actualizan los supuestos para llevar a cabo el recuento de los votos (artículos 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 373, fracción II, del Código Electoral del Estado de México).
En tal sentido, debe atenderse a que las personas que integran las mesas receptoras de votos son ciudadanas y ciudadanos que no constituyen un órgano profesional especializado en las tareas que implican la recepción de la votación, ni forman parte, del servicio profesional de carrera de la autoridad electoral, por lo que pueden incurrir en inconsistencias o errores involuntarios en la realización de sus actividades el día de la jornada electoral.[15]
Sin embargo, también se destaca el derecho que tienen los contendientes electorales, entre ellos, el instituto político actor, para acreditar, ante la autoridad electoral, a sus representantes de casilla, quienes realizan una función de vigilancia de los comicios, pese a lo cual la parte enjuiciante dejó de hacer valer, en su demanda del juicio de inconformidad, manifestación alguna respecto a las inconsistencias de referencia [artículo 23, párrafo 1, inciso j), de la Ley General de Partidos Políticos].
Por tanto, las irregularidades o errores en el cómputo de los votos recibidos en una casilla, o bien, las inconsistencias relacionadas con el total de boletas recibidas y el total de la votación computada, en cada caso, deben hacerse valer en función de la elección de la que se trate, por lo que su acreditación, y eventual determinancia, para el resultado de la votación será valorado por la vía contenciosa electoral, sin que ello implique ninguna comparativa con alguna otra elección celebrada, en forma concurrente, con la de ayuntamiento.
De ahí la inoperancia de lo expuesto por la parte demandante, puesto que, en principio, ésta hace valer un agravio que no planteó en la instancia local, aunado a que la falta de similitud entre las votaciones totales de las diversas elecciones concurrentes, alegada por la parte promovente, no implican, en principio, una irregularidad susceptible de actualizar alguna causal de nulidad de votación o de elección por comparación y, mucho menos, permiten presumir, en forma ordinaria, que ello obedece a que los funcionarios de casilla y auxiliares electorales se hubiesen coludido para entregar boletas de más, respecto de la elección de ayuntamiento, así como para encubrir tal irregularidad durante el escrutinio y cómputo de cada una de las casillas.
7. Control de convencionalidad de oficio.
La parte actora se agravia de que la resolución impugnada carece de la debida motivación y fundamentación, como consecuencia de que el tribunal electoral responsable dejó de aplicar los principios de interpretación del control de convencionalidad de oficio, con lo que, a su parecer, dejó de respetar sus derechos humanos mediante la afectación de los principios de legalidad, seguridad jurídica y el debido proceso, derivado de una incorrecta valoración de pruebas.
Como se argumentó al realizar el estudio del planteamiento anterior, la parte actora demandó en la instancia local la invalidez de la elección por considerar que se encontraba actualizada la hipótesis de nulidad de la elección prevista en el artículo 403, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México, así como la nulidad de la votación recibida en diversas casillas con base en presuntas irregularidades sucedidas en relación con la entrega de los paquetes electorales el día de la jornada electoral.
Con base en lo anterior, la autoridad responsable emitió un pronunciamiento de fondo, el cual, en relación con la valoración de los medios probatorios, así como respecto de su motivación, ha sido analizado por este órgano jurisdiccional, en concordancia con los planteamientos y temáticas hechas valer por la parte demandante en el presente juicio, sin que se advierta algún aspecto de la resolución controvertida en función de la cual el tribunal local se encontraba obligado a realizar, de oficio, un análisis de constitucionalidad o convencionalidad.
Esto se afirma, puesto que lo resuelto por el tribunal responsable en el juicio de inconformidad atendió a cuestiones de mera legalidad, esto es, la interpretación de la hipótesis genérica de nulidad de elección dispuesta en el numeral 403, fracción VI, así como de las causales de nulidad de votación de casilla previstas en el artículo 402, fracciones XI y XII, todas del código electoral local; la valoración de los argumentos y medios de prueba aportados por las partes, así como de los hechos demostrados, en su caso, a fin de emitir un pronunciamiento respecto de las pretensiones de nulidad, tanto de la elección como de la votación de determinadas casillas, demandadas por la parte enjuiciante.
De lo anterior, no se advierte algún aspecto en torno al cual el tribunal local se encontrase obligado aplicar algún principio relacionado con la administración de justicia de conformidad con el bloque de constitucionalidad o convencionalidad, tales como el de interpretación conforme, o el de la interpretación más favorable a la persona, y que, en tal sentido, hubiese dejado de observar los parámetros que derivan de los dispuesto en la Constitución federal, así como de los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia de derechos humanos (artículo 1°, párrafos del primero al tercero, de la Constitución federal; expediente Varios 912/2010, así como la contradicción de tesis 293/2011).
Por tanto, no le asiste la razón a la parte promovente cuando asevera que, por tal causa, la resolución impugnada carece de la debida motivación o fundamentación, ni que la autoridad responsable haya trasgredido los principios de legalidad, seguridad jurídica y el debido proceso, porque, por principio de cuentas, los planteamientos hechos en la demanda del juicio de inconformidad no ameritaron el ejercicio del control difuso de constitucionalidad y convencionalidad por parte del tribunal electoral estatal, aunado a que, como se analizó respecto del concepto de agravio identificado con el numeral 1 del presente considerando, se considera que la valoración que dicha autoridad hizo de los medios probatorios fue ajustada a Derecho.
Por expuesto y fundado se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese, personalmente, al partido político actor, así como a la parte tercera interesada; por oficio, al Instituto Electoral, así como al Tribunal Electoral, ambos del Estado de México, y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 27; 28; 29, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet. De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes al Tribunal responsable y, en su oportunidad, remítase el mismo al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
| MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
FELIPE JARQUÍN MÉNDEZ |
[1] Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 17 y 18.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 364 a 366.
[3] Visible a fojas 790 y 791 del cuaderno accesorio 1 del expediente.
[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.
[5] Lo anterior, en atención al criterio que deriva de la jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[6] Para ello, se atiende al contenido de las jurisprudencias 4/2000, 12/2001 y 43/2002 de rubros AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN; EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, así como PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN publicadas en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17, así como Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51. También, con base en la tesis XXVI/99 de rubro EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 45 a 47.
[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, año 2, número 3, 2009, páginas 11 y 12.
[8] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[9] Administración, Gobernación, Desarrollo Económico, Obras Públicas y Desarrollo Urbano, Desarrollo Social, Seguridad Pública y Protección Civil, y Comunicación Social.
[10] Casa de Cultura.
[11] Defensor de Derechos Humanos y Titular de Planeación y Transparencia.
[12] Consultado en https://www.ipomex.org.mx/ipo3/lgt/indice/jiquipilco/organigramas.web.
[13] En tal sentido, véase el criterio de la jurisprudencia 12/2002 de rubro PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 60.
[14] ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS FACULTADES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS FRENTE A UN SISTEMA NORMATIVO QUE HA REFORMADO A OTRO, INCLUYEN LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER LA REVIVISCENCIA DE LAS NORMAS VIGENTES CON ANTERIORIDAD A AQUELLAS DECLARADAS INVÁLIDAS, ESPECIALMENTE EN MATERIA ELECTORAL.
[15] En tal sentido, véase el criterio contenido en la jurisprudencia 9/98 de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.