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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTEs: St-jrc-203/2018 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: PARTIDO NUEVA ALIANZA Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

 

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIOS: reNÉ ARAU BEJARANO Y GERARDO SÁNCHEZ TREJO

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho             

 

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por los Partidos Políticos, Nueva Alianza, Verde Ecologista de México, PODEMOS y Revolución Democrática, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, al resolver el recurso de apelación TEEH-RAP-PVEM-012/2018 y sus acumulados.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los hechos descritos en las demandas, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo IEEH/CG/002/2018. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo[1],  mediante sesión de trece de enero de dos mil dieciocho, aprobó el “ACUERDO IEEH/CG/002/2018, QUE PROPONE LA COMISIÓN PERMANENTE DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS AL PLENO DEL CONSEJO GENERAL, RELATIVO AL FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE RECIBIRÁN LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL SOSTENIMIENTO DE ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, ACTIVIDADES ESPECÍFICAS, GASTOS DE CAMPAÑA Y BONIFICACIÓN POR ACTIVIDAD ELECTORAL EN EL EJERCICIO 2018, ASÍ MISMO POR EL QUE SE DETERMINA EL MONTO EN CONJUNTO Y POR PERSONA, QUE POR PARTIDO POLÍTICO, PODRÁN RECIBIR COMO APORTACIONES, EN DINERO O EN ESPECIE, BAJO EL RUBRO DE FINANCIAMIENTO PRIVADO PARA EL EJERCICIO 2018”.

 

2. Registro de los Partidos Políticos “PODEMOS” y “MPH POR HIDALGO”. El diez de abril de dos mil dieciocho, se aprobaron por el Consejo General del IEEH, los acuerdos IEEH/CG/CHEA/001/2018 e IEEH/CG/CHSD/002/2018, mediante los cuales se otorgaron, respectivamente, los registros como partidos políticos locales a las Organizaciones “Ciudadanos Hidalguenses en Acción, A.C.”, bajo la denominación “PODEMOS” y la “Organización de Ciudadanos Hidalguenses Seamos Diferentes, A.C.” bajo la denominación “MPH POR HIDALGO”.

 

3. Asignación del financiamiento público. El once de julio de dos mil dieciocho, el Consejo General del IEEH, aprobó el acuerdo IEEH/CG/092/2018, relativo al financiamiento público que recibirán los partidos políticos para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y especificas en el periodo de julio a diciembre de dos mil dieciocho.

 

4. Recurso de apelación. El diecisiete de julio del año en curso, el partido político local PODEMOS, a través de sus representantes legales, interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo precisado en el numeral que antecede.

 

5. Sentencia del recurso de apelación. El treinta de julio de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo[2] resolvió el recurso de apelación TEEM-RAP-POD-011/2018, en el sentido de declarar infundados los agravios y confirmar el acto impugnado.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de la resolución anterior, el seis de agosto de dos mil dieciocho, el partido PODEMOS presentó, ante el tribunal responsable, demanda del juicio de revisión constitucional electoral; radicándose en esta Sala Regional bajo el expediente con clave ST-JRC-114/2018.

 

1. Sentencia del juicio de revisión constitucional electoral. El veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, esta Sala Regional, resolvió el expediente radicado con la clave ST-JRC-114/2018,

en el sentido de revocar por una parte la resolución impugnada, y por otra revocando el acuerdo IEEH/CG/92/2018, emitido por el Consejo General del IEEH, vinculando a esa autoridad administrativa electoral a emitir un nuevo acuerdo relativo al financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes del partido político PODEMOS.

 

2. Segundo acuerdo de asignación del financiamiento público En cumplimiento a la anterior determinación, el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del IEEH, aprobó el “ACUERDO IEEH/CG/097/2018 QUE PROPONE LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL PENO DEL CONSEJO GENERAL, A TRAVÉS DEL CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN DE LA SALA REGIONAL TOLUCA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DICTADA DENTRO DEL EXPEDIENTE ST-JRC-114/2018, RELATIVO AL FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE RECIBIRÁN LOS PARTIDOS PARA EL SOSTENIMIENTO DE ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES Y ACTIVIDADES ESPECÍFICAS EN EL PERIODO JULIO-DICIEMBRE 2018.”

 

3. Recurso de apelación. El veinticinco de septiembre del año en curso, el Partido Verde Ecologista de México[3], a través de su representante legal y diversos partidos políticos, interpusieron, respectivamente, recurso de apelación en contra del acuerdo precisado en el numeral que antecede.

 

5. Sentencia del recurso de apelación. El veintidós de octubre de dos mil dieciocho, el TEEH[4] resolvió el recurso de apelación TEEM-RAP-PVEM-012/2018 y sus acumulados, en el sentido de declarar infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por los partidos políticos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y el Partido de la Revolución Democrática. Asimismo, declaró fundados y operantes los agravios esgrimidos por el partido político local “MÁS POR HIDALGO”.

 

III. Segundo juicio de revisión constitucional electoral. En contra de la resolución anterior, el veintiséis y veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, los partidos políticos Nueva Alianza, Verde Ecologista de México, PODEMOS y de la Revolución Democrática, presentaron, respectivamente, ante el tribunal responsable, demandas de juicio de revisión constitucional electoral.

 

IV. Recepción de constancias en la Sala Regional. Los días veintiséis, veintinueve y treinta del octubre, se recibieron, respectivamente, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, las demandas, los informes circunstanciados, así como la demás documentación relacionada con los medios de impugnación.

 

V. Turno a ponencia. Una vez cumplimentado lo anterior, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes ST-JRC-203/2018, ST-JRC-204/2018, ST-JRC-205/2018 y ST-JRC-206/2018, y turnarlos a la ponencia del magistrado Alejandro David Avante Juárez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

 

Lo anterior fue cumplido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

VI. Radicación. El treinta de octubre de dos mil dieciocho, el magistrado instructor radicó los juicios en su ponencia.

 

VII. El cinco de noviembre en curso, el magistrado instructor admitió a trámite las demandas y en su oportunidad, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción en los juicios, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se trata de juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por partidos políticos, a través de sus representantes legales, en contra de una resolución dictada por un tribunal electoral, por la que modificó un acuerdo de la autoridad administrativa, relacionado con la asignación de financiamiento público local a los partidos políticos, nacionales y locales, en el Estado de Hidalgo; acto y entidad federativa que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d); 4°, párrafo 1; 6°; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, así como en el Acuerdo General 7/2017 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil diecisiete.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del estudio de los escritos de las demandas, se advierte que existe conexidad en la causa, puesto que los actores en todos los casos controvierten la misma sentencia, la misma autoridad responsable y la pretensión es sustancialmente idéntica en el caso de los partidos políticos nacionales. Por tanto, con la finalidad de facilitar la resolución de estos juicios, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias, lo procedente es acumular los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-204/2018, ST-JRC-205/2018 y ST-JRC-206/2018, al diverso ST-JRC-203/2018, por ser el que se recibió primero en esta Sala.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

 

TERCERO. Estudio de la procedibilidad de los juicios. En el caso, los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, y en ellas se hace constar el nombre del partido político actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como la persona autorizada para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que les causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación de los institutos políticos.

 

b) Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada a los demandantes, el veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 7°, párrafo 2, de la Ley de Medios, el plazo de cuatro días previsto en el numeral 8° de la citada ley adjetiva, para promover los presentes medios de impugnación, transcurrió del veinticuatro al veintinueve de octubre de este año, sin contar los días veintisiete y veintiocho, por ser días inhábiles, al no estar relacionados con algún proceso electoral en curso.

 

Por tanto, si las demandas fueron presentadas el veintiséis y veintinueve de octubre, tal y como se desprende de los sellos de recepción de la oficialía de partes del tribunal responsable, resulta clara su oportunidad.

 

c) Legitimación y personería. En todos los casos, los juicios fueron promovidos por partidos políticos, y quienes suscriben las demandas se encuentran acreditados como representantes ante el Instituto electoral local, aunado a que el tribunal responsable, al rendir sus respectivos informes circunstanciados, les reconoció el carácter con el que se ostentan.

 

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, debido a que, todos los partidos actores, interpusieron el recurso de apelación cuya resolución se impugna en estos juicios de revisión constitucional electoral, y aducen que vulnera sus derechos a recibir financiamiento público local, lo que les confiere interés jurídico para controvertir la sentencia.

 

e) Definitividad y firmeza. En términos de lo previsto en la normativa electoral local, en contra de la resolución impugnada no existe instancia que deba ser agotada previamente a estos juicios de revisión constitucional electoral.

 

f) Violación de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito se colma, en virtud de que los partidos políticos actores aducen que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 1°, 17, 41, 99, 103, 107 y 116 de la Constitución federal.

 

Es importante precisar, que esta exigencia se debe entender en sentido formal, es decir, como un requisito de procedibilidad y no como el análisis previo de los agravios expuestos por los partidos políticos actores, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; por tanto, el requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones de carácter constitucional.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2/97[6] de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

g) Violación determinante. Se considera que se cumple con este requisito, toda vez que el acuerdo que generó la emisión de la resolución impugnada versó sobre la asignación del financiamiento público que les corresponde a los partidos políticos para el desarrollo de sus actividades ordinarias y específicas, por lo tanto, lo que al efecto se determine en relación con los recursos públicos otorgados, tendrá un impacto directo en el desarrollo de esas actividades.

 

Al caso, es aplicable la jurisprudencia 9/2000, de rubro FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.[7]

 

h) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Los juicios están relacionados con la manera en que se calculó el financiamiento público estatal a los actores, por el periodo julio-diciembre de este año; por ende, de ser el caso, la reparación solicitada sería factible, ya que de acoger su pretensión, habría la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la sentencia impugnada y el acuerdo del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, con todas las consecuencias de Derecho que ello implique, a fin de reparar el agravio ocasionado antes de que concluya el periodo para el cual se debe asignar el financiamiento público local.

 

QUINTO. Consideraciones relevantes en torno del juicio de revisión constitucional. La naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas, establecidos en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86, de la Ley de Medios.

 

Conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios, en este juicio no procede la suplencia para el caso de la deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del justiciable, por lo que se impone a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante y conforme al acervo probatorio atinente, cuya valoración no puede apartarse de la naturaleza que el legislador le dio al juicio de revisión constitucional electoral.

 

En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que, para estar en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación se debe expresar claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.

 

Al respecto, es oportuno citar la tesis de jurisprudencia 3/2000, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro "AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”[8]

 

De lo expuesto se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.

 

Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, éstos deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:

 

i. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

ii. Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

iii. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;

iv. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada;

v. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable; y

vi. Cuando sustancialmente se haga depender lo que se argumentó, en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

 

Por otra parte, el juicio de revisión constitucional electoral no es una repetición o renovación de la instancia local, sino sólo su continuación, por lo que los motivos de agravio deben estar encaminados a controvertir las consideraciones de la sentencia y no a exponer argumentos que debió exponer en su oportunidad, ante la jurisdicción del Estado de México.

 

En consonancia con lo anterior, esta Sala Regional revisará la sentencia impugnada a la luz de los agravios esgrimidos por el PRD, debido a que opera el principio procesal de litis cerrada.

 

SEXTO. Pretensión, causa de pedir y litis. Los partidos políticos nacionales aducen agravios coincidentes; su causa de pedir se puede expresar de manera concreta, en que de manera indebida se privilegia a los partidos políticos locales en la distribución del financiamiento público estatal, lo que constituye un trato discriminatorio e inequitativo, violatorio de los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 51 de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Por ende, su pretensión consiste en que se revoquen la sentencia impugnada y el acuerdo IEEH/CG/097/2018, a efecto de que se haga un nuevo cálculo del financiamiento público local para actividades ordinarias correspondiente al periodo julio-diciembre de este año, considerando como factores el padrón electoral con corte al mes de abril de 2018 y el 65% de la UMA vigente para este año, y no los del 2017.

 

En cuanto al partido PODEMOS, su causa de pedir radica en que no se debió sobreseer en el juicio, el agravio relativo a calcular el financiamiento a que tiene derecho, utilizando el padrón de 2017, sobre la base de que no impugnó ese factor y sólo controvirtió el porcentaje de la UMA utilizado por el IEEH.

 

Por otra parte, considera que el partido local MPH no se puede beneficiar de los obtenido por PODEMOS en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-114/2018, toda vez que eso vulnera el principio de relatividad de las sentencias, porque el partido MPH no impugnó el acuerdo IEEH/CG/092/2018.  

 

De las causas de pedir anotadas se concluye que los temas de análisis para resolver los problemas jurídicos planteados son los siguientes:

 

a) ¿El financiamiento público local a los partidos políticos nacionales, se debe calcular sobre la base del 65% de la UMA vigente en el Estado de Hidalgo y el padrón electoral con corte al mes de julio de 2018?

 

b) ¿El cálculo del financiamiento público para PODEMOS debe considerar el padrón electoral con corte al mes de julio de 2018?

 

c) ¿El financiamiento para el partido local MPH se debe calcular en los términos en que lo hizo el TEEH o como lo hizo el IEEH?   

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Para el estudio de los agravios, es necesario tener presentes los antecedentes del caso, por lo que se insertan en las tablas siguientes, a efecto de comprender los actos que dieron origen a esta controversia.

 

Acuerdo IEEH/CG/002/2018 (13-01-2018)

Factores utilizados por el IEEH al calcular el monto del financiamiento para actividades ordinarias, correspondiente al ejercicio fiscal 2018 (Unidad de Medida y padrón electoral).

 

Partido

 

Impugnación

UMA

Año: 2017

Porcentaje: (25%)

PE

Año: 2017

Corte: Julio

PAN

NO

PRI

NO

PRD

NO

PVEM

NO

MC

NO

PANAL

NO

MORENA

NO

PES

NO

 

Acuerdo IEEH/CG/092/2018 (11-07-2018)

Factores utilizados por el IEEH al calcular el monto del financiamiento para actividades ordinarias, correspondiente al ejercicio fiscal 2018 (Unidad de Medida y padrón electoral).

Partido

Impugnación

UMA

Año: 2017

Porcentaje: (25%)

PE

Año: 2017

Corte: Julio

PAN

NO

PRI

NO

PRD

NO

PVEM

NO

MC

NO

PANAL

NO

MORENA

NO

PES

NO

 

 

PODEMOS

SI

 

 

MPH POR HIDALGO

NO

 

Cabe precisar que el acuerdo anterior, se modificó en el mes de julio de dos mil dieciocho, debido a que los partidos políticos locales PODEMOS y MÁS POR HIDALGO, obtuvieron su registro de manera previa en el mes de abril pasado.

 

Cadena de impugnación contra el acuerdo IEEH/CG/092/2018, controvertido únicamente por PODEMOS:

Agravios en el recurso de apelación TEEH-RAP-POD-011/2018

 

Sentencia del TEEH

Agravios en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-114/2018

Sentencia de esta Sala Regional

La autoridad responsable no atendió una norma general de aplicación directa en la materia de asignación de financiamiento público.

 

Se debe declarar inconstitucional e inaplicar al caso concreto, la fracción I del Artículo 30 del CEEH y en su lugar, aplicar lo previsto en el Artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos.

 

En consecuencia, para determinar el Financiamiento a partidos, multiplicar el número de ciudadanos en el padrón local, por el 65% de la UMA.

 

Existe eficacia refleja de la cosa juzgada respecto de la sentencia TEEH-JDC-037/2017 así como de la acción de inconstitucionalidad 5/2015.

 

Agravios Infundados

 

Para la impugnación de leyes, cuyo objeto único y directo sea su declaración de inconstitucionalidad, en el artículo 105, fracción II de la Constitución Federal, se previó la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Si bien es cierto que el artículo 51 inciso a) fracción I de la Ley General de Partidos Políticos, establece una fórmula para la asignación de financiamiento público, no significa que tal motivo determine la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Electoral

por infracción al principio de equidad, …toda vez que el constituyente dejó a la soberanía de los Estados la facultad de señalar las bases de distribución del financiamiento público a los partidos, de acuerdo con las características particulares de cada uno de ellos, ya que el Estado mexicano se constituye naturalmente como una federación.

 

No es dable concebir que el Instituto Electoral realice el cálculo y asignación de dichos

recursos basándose en una disposición general (LGPP).

 

Omisión de pronunciarse sobre la actualización de la eficacia refleja de la cosa juzgada y lo determinado en la acción de inconstitucionalidad 5/2015.

 

Omisión de aplicar la jurisprudencia del a SCJN determinada en la acción de inconstitucionalidad 5/2015.

 

Omisión de llevar a cabo un control difuso de constitucionalidad.

 

Incorrecta interpretación de la libertad configurativa de los Estados. No consideró que esa libertad está acotada por la Constitución y las leyes generales en la materia.

 

En materia de financiamiento público local, a los partidos locales se les debe calcular conforme al artículo 51 de la LGPP, considerando el 65% de la UMA vigente.

Agravios fundados

El tribunal debió realizar un ejercicio de subsunción, respecto de la jurisprudencia 5/2015 o bien, ejercer un control difuso de constitucionalidad respecto de la norma impugnada.

El artículo 30, fracción I, inciso a), no observa las bases establecidas en el artículo 51 de la LGPP, en específico, considerar el 65% de la UMA para calcular el monto anual de financiamiento.

Se inaplica esa norma para el caso concreto.

Se revoca la sentencia impugnada y en plenitud de jurisdicción, se revoca el acuerdo impugnado.

Se ordena emitir uno nuevo en el que se tome como base para calcular el financiamiento que corresponde a PODEMOS, el 65% de la UMA, el cual se deberá multiplicar por el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral a la fecha de corte de julio de cada año.  

 

Acuerdo IEEH/CG/097/2018 (21-09-2018), emitido en cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-114/2018.

 

Factores utilizados por el IEEH al calcular el monto del financiamiento para actividades ordinarias, correspondiente al ejercicio fiscal 2018 (Unidad de Medida y padrón electoral).

 

Partido

 

Impugnación

UMA

PE

 

 

Año: 2017

Porcentaje: (25%)

Año: 2017

Corte: Julio

PAN

NO

Año: 2017

Porcentaje: (25%)

Año: 2017

Corte: Julio

PRI

NO

Año: 2017

Porcentaje: (25%)

Año: 2017

Corte: Julio

PRD

SI

Año: 2017

Porcentaje: (25%)

Año: 2017

Corte: Julio

PVEM

SI

Año: 2017

Porcentaje: (25%)

Año: 2017

Corte: Julio

MC

NO

Año: 2017

Porcentaje: (25%)

Año: 2017

Corte: Julio

PANAL

SI

Año: 2017

Porcentaje: (25%)

Año: 2017

Corte: Julio

MORENA

NO

Año: 2017

Porcentaje: (25%)

Año: 2017

Corte: Julio

PES

NO

Año: 2018

Porcentaje: (65%)

Año: 2017

Corte: Julio

PODEMOS

SI

Año: 2018

Porcentaje: (25%)

Año: 2017

Corte: Julio

MPH POR HIDALGO

SI

 

Cadena de impugnación contra el acuerdo IEEH/CG/097/2018, controvertido por los partidos PRD, PVEM, PANAL, PODEMOS y MPH:

Partido

Agravios en el recurso de apelación

Sentencia del TEEH TEEH-RAP-PVEM-012/2018 y acumulados

PRD

TEEH-RAP-PRD-016/2018

En la sentencia del juicio ST-JRC-114/2018, no se ordenó que el IEMM elaborara 3 bolsas, una para los partidos nacionales, otra para PODEMOS y otra para MPH.

El instituto debió considerar una sola bolsa, calculada sobre la base del 65% de la UMA, al ser inaplicada por la Sala Regional la norma del 25%.

Asimismo, debió calcular la bolsa con base en el corte del mes de julio de 2018 del padrón electoral y no aplicar a los partidos políticos nacionales la UMA y el padrón de 2017.

 

1. Agravios coincidentes de todos partidos políticos

Sobresee al considerar que se trata de actos derivados de otros consentidos.

2. Agravios partidos políticos nacionales

Infundados e inoperantes. No hubo trato discriminatorio porque el Instituto se limitó a aplicar lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 5/2015 y 38/2017, por lo que fue correcto hacer un cálculo diferenciado para partidos nacionales y locales.

El acuerdo impugnado se emitió el 21 de septiembre de 2018, en cumplimiento de una sentencia, por lo que debe regir la aplicación de los valores aplicados en el acuerdo IEEH/CG/002/2018 de 13 de enero de 2018.

3. Agravios partido MPH

Fundado. El instituto responsable dejó de observar una eventual modulación de la relatividad de la sentencia del juicio de revisión ST-JRC-114/2018, toda vez que existe un tercero ajeno a la controversia con una circunstancia materialmente idéntica, por lo que los efectos de esa sentencia se deben aplicar también al partido MPH.

En consecuencia, se modifica el acuerdo impugnado para:

- Inaplicar el artículo 30, fracción I, inciso a), del Código electoral local, al partido MPH.

- Calcular el monto de su financiamiento, considerando el padrón electoral de 2017 y el 65% del valor de la UMA vigente en 2018.

- La modificación se deberá considerar desde la primera ministración correspondiente al mes de julio del año en curso.

 

 

 

 

 

PVEM

TEEH-RAP-PVEM-012/2018

La legislación local no contempla reglas específicas para la nueva regulación del financiamiento público local, por lo que se deben considerar los elementos contenidos en la Ley General de Partidos Políticos, conforme a lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 5/2015.

Solicita la inaplicación del artículo 30, fracción I, inciso a), del Código electoral local, conforme a lo resulto en el juicio de revisión constitucional electoral de la Sala Toluca, en el expediente ST-JRC-114/2018.

Se vulnera el principio de “juicio de igualdad” partidista.

De manera indebida se utilizaron para el cálculo del financiamiento, el valor de la UMA y el padrón electoral vigentes en 2017 y no los de 2018, los cuales debió considerar porque se trata de un nuevo acto de aplicación.

PANAL

TEEH-RAP-PANAL-015/2018

El director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Hidalgo, carece de competencia para responder su solicitud de financiamiento.

Se inaplicó de manera incorrecta el artículo 51, fracción I, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.

El artículo 30, fracción I, inciso a), del Código electoral local, es inconstitucional, por lo que debe operar la eficacia refleja de la cosa juzgada de lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 5/2015.

PODEMOS

TEEH-RAP-POD-013/2018

El instituto responsable calculó el financiamiento que le corresponde, sobre la base del padrón electoral con corte al mes de julio de 2017, cuando debió tomar en cuenta el corte de ese padrón a julio de 2018, toda vez que así se debe entender la disposición de la Ley General de Partidos Políticos que establece tomar en cuenta el padrón “de cada año”.

MPH

TEEH-RAP-MPH-014/2018

El acuerdo impugnado genera un trato discriminatorio y desigual, porque se debió calcular su financiamiento en los mismos términos que se calculó para PODEMOS.

Lo anterior, porque está en igualdad de circunstancias que ese partido y la inconstitucionalidad del artículo 30, fracción I, inciso a), del Código electoral local, ya se determinó por jurisprudencia.

El Instituto hizo una interpretación incorrecta de lo ordenado en el juicio ST-JRC-114/2018.

 

Precisados los antecedentes del caso, por cuestión de método, en primer lugar, se analizarán los agravios expresados por los partidos políticos PRD, PVEM y PANAL, los cuales se estudiarán de manera conjunta sin que eso les provoque perjuicio alguno, puesto que lo relevante es que todos sean estudiados, acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 04/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[9]

 

Enseguida, serán analizados los agravios expresados por el partido local PODEMOS, en el orden en que los expone en su demanda.

 

1. Agravios partidos políticos nacionales

 

Para controvertir la determinación del tribunal responsable, los partidos políticos actores plantean medularmente los siguientes agravios:

 

Agravios PANAL. (ST-JRC-203/2018).

 

        Señala que el sobreseimiento emitido por el tribunal responsable respecto de dos agravios resulta ilegal, pues aun y cuando existe un acto originario emitido por el Consejo General del instituto en el que se asignó el financiamiento a los partidos políticos nacionales, lo cierto es que, a raíz de lo resuelto por la Sala Regional se originó un acto nuevo que contiene elementos novedosos que se apartan de las consideraciones que dieron legalidad al primer acuerdo, razón por la que no se actualiza el consentimiento tácito sostenido por el tribunal responsable.

 

        Considera que ese acto nuevo amerita un estudio de fondo, en tanto que al haber otorgado financiamiento público en forma diferenciada entre los partidos políticos con derecho a ello se afectaron sus derechos, en concreto, señala que el acuerdo adolece de vicios propios.

 

        Que la responsable incurrió en un trato discriminatorio y desigual porque a un partido político local le otorgó un financiamiento público con base a un 65% de la UMA, en tanto que a los demás les otorgó con base al 25%, lo cual transgrede el 41 constitucional al no considerar la equidad como base del financiamiento público.

 

        Es incongruente el tribunal responsable al considerar válida la aplicación diferenciada de leyes electorales, pues mientras que a los partidos políticos nacionales les aplica la ley local, a los partidos con registro estatal les aplica la ley general.

 

        Sostiene que al existir un conflicto de leyes debe prevalecer y aplicarse a todos los participantes por igual la de mayor jerarquía, en el caso, la ley general de partidos que establece que para efecto de otorgar el financiamiento público se deberá multiplicar por el 65% de la UMA por el total de ciudadanos inscritos en el padrón, de lo contrario al aplicarse dicha fórmula a un solo partido político se incurre en discriminación.

 

Agravios PVEM. (ST-JRC-204/2018).

 

        Alega que el instituto electoral local realiza una interpretación de los artículos 30 del Código Electoral del Estado y 51 numeral 1, inciso a), de la Ley General de partidos, e impone una diferenciación para el cálculo del financiamiento entre partidos políticos estatales y los que tienen registro nacional.

 

        Sostiene que el hecho de no haber impugnado los acuerdos relacionados con el financiamiento emitidos con anterioridad en forma alguna implica que los haya consentido, pues la afectación a sus derechos surgió a partir del nuevo criterio que se implementa al aplicar la fórmula de distribución del financiamiento, con motivo del juicio de revisión constitucional 114.

 

        Precisa, que el acuerdo que se emitió en ejecución de la sentencia del juicio de revisión 114, y que ordenó la emisión de un nuevo acuerdo, no se trató de una modificación del acuerdo primigeniamente impugnado, sino que se trata de un nuevo acto en el que se implementaron nuevos criterios sobre la base de financiamiento, es decir, la materia de impugnación corresponde a los vicios propios del nuevo acuerdo.

 

        Que el tribunal parte de una premisa incorrecta al afirmar que el partido político consintió actos de manera tácita, pues si bien no se impugnaron los acuerdos 002, ni el 92, ello fue así porque en ese momento no se causó afectación alguna, ya que dichos acuerdos se fundaron en las normas establecidas en el código local, de manera igualitaria para los partidos políticos nacionales como los locales, es decir, se atendió al 25 % de la UMA y con el corte al padrón del año 2017, por lo que al encontrarse todos los partidos políticos en igualdad de condiciones es por ello que no se impugnaron.

 

        Aduce que la determinación de esta sala, al declarar la invalidez del artículo 30, y ordenar la emisión de un nuevo acuerdo actualizó una vulneración, pues tal declaración no puede aplicar para un partido político en específico y para los demás no, pues se trata de una norma de carácter general que tiene aplicación para todos los actores políticos que participan en la entidad federativa.

 

        Solicita se inaplique lo dispuesto en el artículo 30 y se calcule el monto que le corresponde por financiamiento público multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de la entidad por el 65% de la UMA.

 

        Sostiene que, si bien se ha establecido que la libertad configurativa estatal opera en el sistema de financiamiento público local del estado de Hidalgo, en el acuerdo impugnado no se exponen argumentos en cuanto a que tal libertad no es absoluta, y que las disposiciones relativas a la inequidad resultante entre el financiamiento público de partidos políticos locales y nacionales vulneran condiciones de igualdad entre los partidos y contraviene el desarrollo de sus actividades.

 

        Al momento de hacer el cálculo del financiamiento público, el instituto sin fundamentación y motivación alguna lo hizo con el valor de la UMA del año 2017, a pesar de que el artículo 30 obliga a la autoridad electoral a realizar el cálculo con el valor vigente de la UMA.

 

        Al momento de realizar la asignación de financiamiento en ejecución de la sentencia de la Sala Regional, el instituto lo realizó con datos del padrón del mes de julio de 2017 a pesar de que el 30 lo obliga a realizarlo con el corte al mes de julio de cada año.

 

        Solicita se reproduzca en lo que a su interés convenga el voto particular presentado por uno de los integrantes del Consejo general del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.

 

Agravios PRD (ST-JRC-206/2018)

 

        Que indebidamente el tribunal responsable estableció que su pretensión era dejar sin efectos el acuerdo CG/002/2018, así como la sentencia dictada en el expediente ST-JRC-114/2018.

 

        Señala que la determinación del tribunal responsable carece de fundamentación y motivación, pues adopta un criterio contrario a lo que debe entenderse como equidad tratándose de la distribución de financiamiento público entre partidos políticos nacionales y locales.

 

        Precisa que, aun y cuando el tribunal conoció de lo establecido por los artículos 50 de la ley general y 41 de la CPEUM, respecto a que el financiamiento se distribuirá de manera equitativa a los partidos políticos, en el caso, determina que el financiamiento debe ser equitativo mas no necesariamente igualitario para partidos nacionales y locales, y aseveró que para los partidos nacionales es aplicable el artículo 30 del código y que establece como base para el cálculo el 25% del valor de la UMA, mientras que para los locales el 51 establece el 65%.

 

        Que al resolver el juicio de revisión 114 la sala no estableció que el consejo debía adoptar criterios distintos en cuanto a la asignación de financiamiento, consistente en un 25% para partidos nacional y 65% para los locales, pues al ser una sola bolsa la que debe distribuirse, debió realizar una distribución equitativa con base a lo establecido por el artículo 51 de la ley general, e inaplicar el porcentaje contenido en el artículo 30 también para el caso de los partidos políticos nacionales.

 

        Señala también, que el tribunal responsable tampoco consideró que al dictar un nuevo acto de distribución de financiamiento el instituto electoral debió considerar el valor de la UMA de 2018, así como el corte del padrón electoral a julio de 2018.

 

Como se aprecia de los agravios planteados por los partidos políticos, en esencia, pretenden que se realice una distribución de financiamiento tomando como base para el cálculo el 65% del valor de la UMA, previsto en la Ley General de Partidos Políticos, pues la determinación adoptada por el instituto local a partir de lo resuelto por esta Sala Regional en el medio de impugnación promovido por PODEMOS (ST-JRC-114/2018), resulta en un trato inequitativo y discriminatorio.

 

A efecto de analizar sus agravios, conviene precisar que el presente asunto deriva de la cadena impugnativa iniciada por el partido político local PODEMOS, que presentó un medio de impugnación ante el Tribunal local, con la pretensión de que el financiamiento público ordinario de los partidos políticos para el ejercicio dos mil dieciocho, aprobado por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo  mediante el acuerdo IEEH/CG/092/2018, fuese calculado sobre la base del 65% de la UMA, de conformidad con lo previsto por el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos.

 

En el juicio local, el tribunal confirmó la distribución del financiamiento en los términos aprobados por la autoridad administrativa electoral, la cual utilizó como base para la distribución del financiamiento el 25% previsto por el código electoral local.

 

Dicha determinación fue controvertida ante esta Sala Regional (ST-JRC-114/2018), por el partido político local PODEMOS con la pretensión de que se inaplicara lo dispuesto en el artículo 30, fracción I, inciso a), del Código Electoral del Estado de Hidalgo y en su lugar se aplicara lo previsto en el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos, a efecto de que la autoridad administrativa electoral emitiera un nuevo acuerdo en el que multiplicara el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral local por 65% de la UMA.

 

Al efecto, esta Sala resolvió revocar la resolución, y en consecuencia, el acuerdo IEEH/CG/092/2018, al concluir que eran fundados los agravios relativos a la aplicabilidad de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 5/2015, por la que se determinó que el monto del financiamiento público a distribuir a los partidos políticos locales deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Es decir, materialmente inaplicó al caso concreto, lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 30, fracción I, inciso a), del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

 

Y como parte de sus efectos vinculó al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, para que emitiera un nuevo acuerdo relativo al financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes del partido político local PODEMOS por el periodo de julio a diciembre de este año, en el que considerara el 65% (sesenta y cinco por ciento) de la Unidad de Medida y Actualización para realizar el cálculo de su financiamiento.

 

El instituto electoral actuó en función de lo ordenado en la determinación señalada y el veintiuno de septiembre de este año aprobó el acuerdo IEEH/CG/97/2018, en el que realizó el cálculo correspondiente al partido político local PODEMOS sobre la base del 65% de UMA establecido en la sentencia y de conformidad con la Ley General de Partidos Políticos.

 

Para justificar su actuar, estableció que en términos de lo resuelto en el juicio de revisión 114 de este año, y por la Corte en las acciones de inconstitucionalidad 5/2015 Y 38/2017, con base en los artículos 41 y 166 de la CPEUM así como en concordancia con los artículos 51 y 52 de la Ley General de Partidos Políticos, existe un régimen diferenciado para otorgar financiamiento público en las entidades federativas a los partidos en tanto sean nacionales o locales y que para los primeros opera el principio de libertad configurativa legislativa local y en el segundo debe estarse a lo que ordena la legislación general.

 

En consecuencia, razonó que, en cumplimiento a la resolución del juicio de revisión, al tratarse de un partido político local (PODEMOS), debía inaplicarse para dicho partido el artículo 30 del Código Electoral, y a fin de dar viabilidad a lo resuelto estableció dos premisas, que a continuación se transcriben:

 

 El monto del financiamiento público para partidos políticos nacionales constituye una partida o rubro presupuestal que solo corresponde a dichos institutos preciosamente por la calidad que tienen.

 

 Los partidos políticos estatales deben recibir financiamiento público de un rubro o partida presupuestal distinta a la anterior toda vez que si bien en ambos casos estamos ante financiamiento público para partidos políticos, la base del cálculo resulta distinta y por ende el monto total que eventualmente puede repartirse de igual forma es diferente y como resultado de dos porcentajes distintos.

 

En conclusión, en el citado acuerdo modificó el monto y distribución del financiamiento público ordinario únicamente en relación con el partido político local PODEMOS, y dejó intocada la parte atinente a los demás institutos políticos.

 

En el contexto destacado, los partidos Nueva Alianza, Verde Ecologista y de la Revolución Democrática, actores ante el Tribunal local, alegaron que mediante el acuerdo IEEH/CG/97/2018 se realizó un trato discriminatorio al calcular la distribución del partido podemos sobre la base del 65%, siendo que a los demás partidos les calculó sobre la base del 25%, lo cual, a su parecer trascendió a un trato diferenciado que vulneró su esfera de derechos.

 

El Tribunal local, al dictar la sentencia en el expediente TEEH-RAP-PVEM-012/2018 y sus acumulados, sobreseyó el recurso respecto de dos agravios, relativos a que, la autoridad debió considerar la acción de inconstitucionalidad 5/2015, respecto a la aplicación de la fórmula para el financiamiento de los partidos políticos nacionales y locales, y que para el cálculo del financiamiento de todos los partidos políticos en el Estado de Hidalgo, se aplicó el padrón electoral con corte de julio del año 2017 y no el del año 2018 como correspondía, al considerar que dichos actos se consintieron por los promoventes.

 

Y por otra parte, consideró infundados los agravios consistentes en que la autoridad dio un trato discriminatorio a los partidos políticos, en relación con PODEMOS al emplear una variable diferente para determinar el financiamiento público, y al aplicar diferentes leyes respecto de los partidos políticos nacionales, al sostener el tribunal responsable, en esencia, que contrario a lo aducido, tratándose de partidos políticos nacionales y locales la Corte estableció que el financiamiento diferenciado tenía sustento constitucional.

 

Asimismo, el Tribunal local señaló que las reglas del financiamiento público se encuentran sujetas a la normatividad estatal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso g) de la Constitución General que garantiza a los partidos políticos el acceso a financiamiento público en condiciones de equidad.

 

En su análisis y como conclusión, el tribunal destacó que la aplicación de la variable empleada por el instituto no transgrede le principio de equidad en el financiamiento, pues tal diferencia ya fue objeto de análisis por la Corte, y en la determinación de la Sala Regional, donde se concluyó que es válido que los Estados cuenten con regímenes diferenciados de financiamiento público respecto a los partidos políticos nacionales y locales.

 

En consecuencia, el Tribunal local confirmó el acuerdo IEEH/CG/97/2018, determinación que se impugnó ante esta Sala Regional mediante los juicios que ahora se analizan, promovidos por los partidos Nueva Alianza, Verde Ecologista y de la Revolución Democrática.

 

A consideración de esta Sala Regional fueron dos los actos emitidos por el instituto electoral local, relativos a la distribución del financiamiento público para los partidos políticos en el Estado de Hidalgo, los cuales, como concluyó el tribunal responsable, son actos consentidos por los promoventes, pues no los impugnaron en tiempo.

 

En primer término, el trece de enero de este año, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral aprobó el acuerdo CG/002/2018 sobre el financiamiento de los partidos políticos para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, actividades específicas y gastos de campaña.

 

Posteriormente, derivado de la aprobación del registro de los partidos políticos locales, el once de julio de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó un segundo acuerdo (IEEH/CG/092/2018), relativo al financiamiento público que recibirán los partidos políticos para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y especificas en el periodo de julio a diciembre de dos mil dieciocho.

 

En ambos acuerdos se distribuyó el financiamiento a los partidos políticos (nacionales y locales) con base en el 25% del valor de la UMA, valor previsto en el artículo 30 del Código Electoral de la referida entidad federativa.

 

Dichas determinaciones no fueron controvertidas por los partidos políticos nacionales, es decir, en su momento, no se inconformaron con la base sobre la cual se realizó el cálculo de su financiamiento.

 

Sin embargo, el partido político local PODEMOS se inconformó con la distribución de financiamiento, e inició su cadena impugnativa, la cual concluyó con la determinación adoptada por esta Sala Regional en el juicio de revisión constitucional 114 de este año, en el cual se determinó la inaplicación al caso concreto del artículo 30 del Código Electoral, al considerar que tratándose de un partido político local debía estarse a lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos, razón por la cual se vinculó al instituto electoral para que calculara el financiamiento respecto de dicho partido político con base en el 65% de la UMA.

 

En ese acto, acuerdo emitido por el Consejo Local, se modificó únicamente la parte correspondiente al partido político local PODEMOS, subsistiendo el cálculo correspondiente a los partidos políticos nacionales, el cual se realizó sobre la base del 25% de la UMA, valor contenido en el artículo 30 del Código Electoral. Lo anterior, se justificó al señalar que tanto la Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 38/2017, como la Sala Regional en el juicio de revisión 114, establecieron que la existencia de un modelo de financiamiento diferenciado tenía sustento constitucional.

 

Bajo las anteriores premisas lo procedente es declarar que, a los Partidos Políticos Nueva Alianza, Verde Ecologista de México, y de la Revolución Democrática de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Código local se les asignó el financiamiento sobre la base del 25% de la UMA, supuesto respecto del cual el congreso local contaba con libertad configurativa, en términos de lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución. Lo anterior, tal y como fue razonado por el tribunal local, el cual, adicionalmente señaló que el financiamiento diferenciado encontraba sustento en la Constitución.

 

Asimismo, se considera aplicable al caso concreto la Jurisprudencia 8/2000 de rubro FINANCIAMIENTO PÚBLICO. LAS LEGISLATURAS LOCALES NO SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A FIJARLO EN IGUALES TÉRMINOS QUE EN EL ORDEN FEDERAL.[10]

 

Relacionado con lo anterior, esta Sala Regional advierte que en el acuerdo emitido en cumplimiento al juicio de revisión constitucional 114 de este año se cumplió con lo ordenado y se realizó la distribución del financiamiento al partido PODEMOS con base en el 65%, mientras que, para los partidos políticos restantes, entre éstos, los hoy actores, subsistió el cálculo originalmente realizado sobre la variable del 25% de la UMA en términos de lo dispuesto por el código local. Parámetros sobre los cuales, el tribunal local emitió su determinación.

 

Al efecto, es importante destacar que en el juicio de revisión constitucional 114, esta Sala Regional resolvió que tratándose del partido político local PODEMOS, el cual promovió el referido juicio, debía inaplicarse lo dispuesto por el artículo 30 del Código Electoral, pues en términos de lo decidido por la Corte en la acción de inconstitucionalidad, la base para su financiamiento encontraba sustento en la referida Ley General, ello en atención al modelo de financiamiento dispuesto en la Constitución, que establece que tratándose de partidos políticos locales será dicha Ley General la que regule lo referente a su financiamiento.

 

En ese sentido, la propia Corte estableció que tratándose de partidos políticos nacionales y locales, la asignación de financiamiento diferenciado tiene sustento constitucional, y por ello, la determinación de esta Sala Regional y el acuerdo emitido en cumplimiento se limitó a realizar un nuevo cálculo para el partido político local que se inconformó con la distribución que se realizó originalmente, dejando subsistente el procedimiento de distribución de financiamiento para los partidos políticos restantes, de ahí que la nueva asignación no representa una nueva oportunidad procesal para que éstos acudan a controvertir un parámetro sobre el cual se calculó su financiamiento, máxime cuando el mismo se realizó desde el mes de enero de este año.

 

De lo anterior se desprende que, por cuanto hace a los partidos políticos actores el acuerdo que se confirmó mediante la resolución que ahora se impugna reiteró lo resuelto por el consejo local en los acuerdos CG/002/2018 y IEEH/CG/092/2018 en el sentido de que el cálculo para el financiamiento se realizó sobre el 25%, cuestión que, como concluyó el tribunal responsable no fue impugnada oportunamente, por lo que esta Sala Regional comparte la consideración en cuanto a que se trató de un acto consentido.

 

Conforme a lo anterior, para que se tenga por consentido un acto, deben observarse los siguientes requisitos:

 

a)   Que el acto impugnado tenga existencia jurídica cierta.

b)    Que el acto impugnado cause un perjuicio a quien promueve.

c)  Que la o el promovente se haya conformado con el acto impugnado o bien, externe manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.

 

Así, se consiente expresamente un acto cuando el sujeto o el instituto político realiza una conducta espontánea conforme a lo que ordena aquél, sometiéndose en sus efectos. Mientras que el consentimiento será tácito, cuando la pasividad del sujeto o el Instituto Político permita o tolere que el acto produzca sus consecuencias jurídicas.

 

Ahora bien, en la resolución emitida por esta Sala Regional se ordenó al consejo local, asignar el financiamiento al partido político local PODEMOS sobre la base prevista en el Ley General, del 65% de la UMA. Determinación que dio lugar al acuerdo materia de impugnación, en el que, a partir de tal asignación, los partidos políticos Nueva Alianza, Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática consideran se les causa perjuicio, al no haberse realizado la distribución de su financiamiento con el mismo parámetro.

 

En la resolución en mención se precisó que la aplicación del parámetro estipulado por la Ley General de Partidos Políticos de 65%, para el partido político local, y la del código electoral de 25% para los demás partidos políticos, encontraba justificación en lo sostenido por la Corte en cuanto al financiamiento diferenciad, destacando que, en lo tocante al financiamiento de los partidos políticos nacionales en el ámbito local, el congreso cuenta con libertad configurativa.

 

De ahí que, la resolución en mención destaca que el Instituto Local calculó el financiamiento de los actores sobre la base del 25% desde enero de este año y posteriormente con la emisión del acuerdo 92 derivado de la aprobación del registro de los partidos políticos locales, siendo desde ese momento cuando dichos partidos políticos conocieron la variable sobre la cual se calculaba su financiamiento, lo cual, al no haberse impugnado se traduce en un acto consentido.

 

De los antecedentes y hechos narrados cabe apreciar que, los agravios de los actores son inoperantes, porque conocieron la variable sobre la cual se calcularía su financiamiento público, en términos de la legislación local, desde que se emitió el primer acuerdo, siendo aquel, un primer momento que tuvo para impugnar el cálculo que reclama.

 

Posteriormente, existió un segundo momento derivado del registro de los partidos políticos locales, en el cual la distribución se realizó sobre la misma base del 25% de conformidad con el artículo 30 del Código local.

 

Respecto de la emisión de ambos actos, tomando como base el 25% para la distribución del financiamiento, en realidad se trata de una reiteración de determinaciones anteriores emitidas tanto por el Consejo Local como por el Tribunal Local, que como se ha dicho, no fueron combatidas oportunamente por los partidos políticos actores, por lo que no es posible analizar sus agravios, pues la base sobre la cual se calculó su financiamiento y que se reiteró en el acuerdo 97, no puede considerarse como un acto de aplicación a partir del cual surja en su favor un nuevo momento para controvertirlo.

 

Por ello, estudiar en este momento la decisión tomada originalmente por el Consejo Local, respecto a la base sobre la cual debía calcularse el financiamiento tratándose de partidos políticos nacionales, implicaría desconocer la definitividad de tales determinaciones, lo cual afectaría el principio de certeza que debe regir la materia electoral.

 

De ahí que los agravios que se hacen valer, razonando que el acuerdo de distribución de financiamiento (97) de este año es consecuencia de la sentencia emitida por esta Sala Regional, resultan inoperantes, pues como ya se explicó, tal determinación generó efectos respecto del partido político local PODEMOS, siendo inviable el análisis de la pretensión de los partidos nacionales en cuanto al criterio que se empleó para asignarles financiamiento público.

 

Asimismo, en cuanto al análisis de regularidad constitucional y convencional respecto de que la libertad configurativa de los estados no es absoluta, y que en el caso generó inequidad entre partidos políticos locales y nacionales, como se señaló, dicha libertad configurativa reconocida a los estados tratándose partidos políticos nacionales que contienden en el ámbito local está previsto en la Ley General de Partidos Políticos y en el esquema de financiamiento establecido desde la Constitución, mientras que la modalidad de financiamiento diferenciado encuentra sustento en lo resuelto por la Corte en la acción de inconstitucionalidad 38/2017. Aunado a que, como ya se señaló el acuerdo materia de la controversia no constituye un acto de aplicación impugnable para los partidos políticos nacionales, cuyo financiamiento se calculó sobre una base desde la emisión del acuerdo 92.

 

2. Agravios partido PODEMOS.

 

El partido PODEMOS manifiesta que se vulneran en su perjuicio los principios de congruencia y de relatividad de la sentencia. En torno de los conceptos de violación que invoca, su estudio se hará en el orden que los expone, en términos de la jurisprudencia 4/2000 invocada al estudiar los agravios de los partidos políticos nacionales.

 

a) Violación al principio de congruencia.

 

En torno del principio de congruencia, sostiene que el Tribunal responsable sobreseyó en el juicio de manera incorrecta, porque no era necesario que se inconformará contra los valores aplicados para calcular el monto de financiamiento público.

 

En su concepto, no se puede desmembrar el contenido del artículo 51 de la ley General de Partidos Políticos, de tal forma que estuviera obligado a impugnar parte por parte de los componentes de la norma, esto es, por un lado, el porcentaje de la UMA aplicable y por otro, el padrón electoral utilizado para calcular el monto de financiamiento para el periodo julio-diciembre del año en curso.

 

Al respecto, manifiesta que si el acuerdo primigeniamente impugnado fue emitido en cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Regional en el juicio ST-JRC-114/2018, la aplicación del contenido del artículo 51 citado se debía hacer en todos sus términos, esto es, considerando el padrón electoral y la UMA vigentes en 2018 y no sólo la segunda, bajo el argumento de que no controvirtió ese elemento de manera previa.

 

Por ende, si PODEMOS nació a la vida jurídica en abril de este año, debió utilizar, tanto la UMA vigente, como el padrón electoral con corte a julio de dos mil dieciocho, máxime que el acuerdo primigeniamente impugnado se emitió el veintiuno de septiembre pasado.

 

En consecuencia, considera que al imponerle una carga procesal -impugnar una parte del artículo 51 de la LGSMIME- y desarticular su estudio de lo que sí fue materia de su impugnación primigenia, se vulnera el principio de congruencia de la sentencia.

 

El agravio es inoperante.

 

Consideraciones de la sentencia impugnada

 

En lo atinente, la razón sustancial que sustentan el sobreseimiento impugnado estriba en que el partido PODEMOS impugnó el acuerdo IEEH/CG/092/2018, únicamente sobre la base de que se aplicó de manera indebida el artículo 30, fracción I, inciso a), del CEEH, sin que haya controvertido los valores aplicados para su caso concreto.

 

Al respecto, está Sala Regional considera que, si bien el partido controvirtió el acuerdo citado, lo hizo de manera destacada sobre la base de que se debía tomar en cuenta el 65% del valor de la UMA vigente en el Estado, en términos de lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 5/2015, y no el 25% previsto en el Código local, norma que solicitó inaplicar al caso concreto.

 

Ahora bien, el tribunal responsable fundó su sobreseimiento sobre la base de que no se impugnaron los valores, lo cual, en principio, no es correcto porque PODEMOS sí impugnó el valor correspondiente al porcentaje del valor de la UMA aplicable, razón por la cual fue incorrecto sobreseer en el juicio.

 

No obstante, se considera que el agravio es inoperante porque se actualiza una razón para desestimar ese agravio, distinta a la invocada por el Tribunal responsable.

 

Se afirma lo anterior, porque al momento de la emisión del acuerdo primigeniamente impugnado -11 de julio de 2018-, no era posible aplicar el padrón de 2018, porque todavía no concluía el mes de julio, que es el referente para hacer un corte al padrón electoral.

 

Por otra parte, no obstante que el acuerdo IEEH/CG/097/2018 fue emitido el 21 de septiembre de 2018, y a esa fecha ya se podía hacer un corte al padrón electoral de 2018 al mes de julio, lo cierto es que la sentencia dictada en el juicio ST-JRC-114/2018 estableció de manera expresa que el nuevo cálculo ordenado se debía aplicar para el periodo comprendido del mes de julio a diciembre de 2018 (párrafo tercero del capítulo de efectos de esa ejecutoria), considerando el 65% del valor de la UMA, sin mencionar modificación alguna al padrón utilizado de 2017.

 

Debido a lo anterior, con independencia de que exista la obligación de impugnar cada uno de los valores que integran la norma -padrón electoral y porcentaje de la UMA-, tal como acertadamente lo consideró el tribunal responsable al sobreseer en el juico ese tema, y que el acuerdo relativo se haya emitido en el mes de septiembre, la aplicación de los factores ordenados en la sentencia del juicio ST-JRC-114/2018 tendrían efectos a partir del primer día de julio, esto es, cuando aún no había finalizado ese mes, por lo que no existía el corte del padrón y el vigente era el de 2017, razón por la cual se debe considerar correcto que el IEEH haya calculado el financiamiento del partido con base en ese padrón electoral.

 

Por ende, no existe la incongruencia alegada por PODEMOS, porque el hecho de que el IEEH haya considerado el valor de la UMA que entró en vigor en febrero de 2018 y no la de 2017, no se traduce en que de manera automática debía aplicar el corte del padrón al mes de julio de 2018, porque la fecha de aplicación de ese valor se debe entender a partir del momento en que se otorgó la primera ministración del financiamiento -mes de julio- conforme a lo ordenado en la sentencia del juicio de revisión constitucional ST-JRC-114/2018 y no aquella en que se emitió el acuerdo para su cumplimiento -21 de septiembre pasado-.

 

Esto es, que en el caso, se actualiza una razón diferente a lo considerado por el tribunal responsable al decretar el sobreseimiento impugnado, porque es a partir del inicio del mes de julio cuando inicia su aplicación y no en un mes posterior, máxime que ese instituto político obtuvo su registro en el mes de abril del año en curso y es a partir de esa fecha que se convierte en sujeto de derecho, por lo que los valores a considerar eran los vigentes en el momento en que se emitió el acuerdo, tal como lo hizo la autoridad administrativa primigeniamente responsable y lo confirmó el tribunal local.

 

 b) Violación al principio de relatividad de la sentencia

 

El partido PODEMOS considera que no se pueden aplicar las mismas reglas que a él para determinar el financiamiento que corresponde al partido político local MPH, fundamentalmente, porque este instituto político no controvirtió el acuerdo IIEH/CG/092/2018.

 

En su concepto, si en la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-114/2018 esta Sala Regional no vinculó para su cumplimiento a otros partidos distintos a PODEMOS, no se puede vulnerar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para beneficiar a un partido que no compareció a juicio, lo que constituye su consentimiento del acto que PODEMOS sí impugnó.

 

Al respecto, considera que el derecho del partido MPH es de naturaleza individual y no colectiva, por lo que debió impugnar el citado acuerdo; al no hacerlo, el TEEH debió sobreseer en el juicio respecto de la demanda de ese partido y no analizar en el fondo su pretensión; mucho menos, concederle la razón porque eso no fue lo ordenado por esta Sala Regional en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-114/2018.

 

El agravio es fundado.

 

Agravios en la instancia local del partido MPH.

 

El partido MPH expresó como agravio en la instancia local, que el acuerdo impugnado genera un trato discriminatorio y desigual, porque se debió calcular su financiamiento en los mismos términos que se hizo para PODEMOS.

 

Lo anterior, porque está en igualdad de circunstancias que ese partido y la inconstitucionalidad del artículo 30, fracción I, inciso a), del Código electoral local, ya se determinó por jurisprudencia.

 

En su concepto, el instituto hizo una interpretación incorrecta de lo ordenado por esta Sala Regional en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-114/2018.

 

Consideraciones de la sentencia sobre esos agravios

 

En lo atinente, el tribunal responsable consideró fundados los agravios, de manera sustancial sobre la consideración de que, en el caso, se actualiza una circunstancia que permite extender los efectos del fallo protector al partido MPH.

 

En concepto del TEEH, el instituto responsable primigenio dejó de observar una eventual modulación de la relatividad de la sentencia del juicio de revisión ST-JRC-114/2018, toda vez que existe un tercero ajeno a la controversia con una circunstancia materialmente idéntica, por lo que los efectos de esa sentencia se deben aplicar también al partido MPH, en conformidad con diversas tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el precedente de la Sala Superior de este tribunal electoral federal, contenido en la sentencia del juicio ciudadano SUP-JDC-1191/2016.

 

Al respecto, esta Sala Regional no comparte el criterio sustentado por el tribunal responsable por las razones que enseguida se exponen.

 

El actor adujo en su recurso de apelación local, violación a los principios de igualdad y equidad, sobre la base de que se le asignó financiamiento público de manera distinta al partido PODEMOS, y que, al considerar inconstitucional el artículo 30, fracción I, inciso a), del Código electoral local, el instituto debió hacerlo también en su favor.

 

Sin embargo, para resolver la cuestión planteada, el TEEH debió considerar que el acuerdo impugnado se emitió en cumplimiento de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-114/2018; por ende, sujetarse a las circunstancias fácticas y procesales que sustentan las razones y los efectos establecidos en la ejecutoria.

 

En lo atinente, la acción intentada por PODEMOS en ese juicio, se vinculó exclusivamente con los elementos utilizados por el IEEH para calcular el financiamiento público local que recibiría durante el periodo julio-agosto de este año, para el desarrollo de sus actividades ordinarias y específicas, por tanto, es claro que no acudió en defensa de los intereses de la ciudadanía en general o de una colectividad con la que comparta idéntica naturaleza jurídica.

 

En efecto, su actuar no correspond a una acción por presuntas violaciones al orden público que responda al interés del Estado, de la ciudadanía en general o la colectividad partidista, respecto de la cual la ley no confiera a los ciudadanos o a los partidos políticos, ni en forma individual ni en conjunto, un medio para instar la jurisdicción en defensa de sus intereses, de tal forma que su acción sólo obedeció a su propio interés jurídico.

 

En el anotado contexto, si su acción involucró únicamente intereses concretos del partido PODEMOS, relacionados con su financiamiento público, el TEEH no podía darle efectos extensivos al ámbito protector de la sentencia, sobre la base de que existía una identidad material con el partido MPH, que justificaba una modulación al principio de relatividad de las sentencias.

 

Lo anterior, porque si la obtención del recurso monetario que reciben los partidos políticos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada instituto, el partido MPH tuvo a su alcance la vía jurídica para inconformarse contra cualquier acto que considerara contrario a sus intereses, tal como lo hizo PODEMOS, máxime que las acciones de inconstitucionalidad 5/2015 y 38/2017 se resolvieron mucho antes que el acuerdo IEEH/CG/092/2018.

 

Incluso, el partido MPH pudo comparecer como tercero interesado en el juicio seguido por PODEMOS e impugnar la sentencia si consideraba que existía alguna violación a los principios de equidad e igualdad o si los efectos establecidos no eran precisos.

 

En este sentido, queda evidenciado que el partido actor en ese juicio no compareció en defensa de una colectividad o grupo indeterminado de individuos o entes con identidad material o jurídica, sino en defensa de su propio derecho.

 

En cuanto a las razones expresadas por la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1191/2016, con las cuales el TEEH resolvió la litis, esta Sala Regional considera que no son aplicables al caso concreto, por lo que no constituyen una motivación y fundamentación correcta de la sentencia en esa parte.

 

En efecto, en esa sentencia, las hipótesis procesales y sus consecuencias, no obstante que provenían de asuntos distintos, actuaron en beneficio de terceros ajenos a la controversia de origen, porque los actos que generaron los juicios correspondían a una etapa de un proceso electoral local en curso, por lo que se imponía el deber jurídico de establecer criterios sobre asuntos novedosos surgidos en ese momento, en el caso, sobre requisitos que los candidatos independientes deberían cumplir en su etapa de registro.

 

En la parte conducente, se determinó que “…que cuando la inaplicación de una disposición normativa se declara en el contexto de un proceso electoral por resultar inconstitucional o inconvencional, sus efectos deben aplicarse a todos los sujetos que se encuentren en la misma situación jurídica respecto de dicho proceso, a fin de garantizar plenamente los principios de igualdad y certeza, debiendo las autoridades adoptar las medidas necesarias para garantizar su plena observancia.

 

En el caso del financiamiento público, el desenvolvimiento de las actividades ordinarias y específicas de los partidos políticos, tanto nacionales como locales, se sustenta en principios distintos a los que rigen casos específicos de un proceso electoral, como el resuelto por la Sala Superior en el precedente invocado por el tribunal responsable.

 

En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base II, el financiamiento público para los partidos políticos se rige, entre otros principios constitucionales, por los de anualidad, igualdad y equidad, así como los hacendarios de racionalidad y austeridad que deben prevalecer en las finanzas del país.

 

En cuanto al primer componente constitucional, se trata de dar certeza de los recursos con los que contarán durante un ejercicio fiscal, para llevar a cabo actividades diferentes a las relacionadas con la obtención del voto.

 

En lo atinente a la igualdad, para participar de un porcentaje de ese presupuesto (30%) en condiciones idénticas a los demás partidos; y en la equidad, para disponer de otro porcentaje a repartir (70%), de acuerdo con su fuerza electoral.

 

En cuanto a los hacendarios de racionalidad y austeridad, para garantizar que los partidos, nacionales y locales, cumplan su deber jurídico de reintegrar al erario los recursos entregados para el desarrollo de actividades ordinarias y específicas que no fueron debidamente comprobados o devengados en cada ejercicio anual.

 

En ese orden de ideas, los principios salvaguardados en ese precedente fueron los de igualdad y certeza de los participantes en un proceso electoral, cuyos efectos debieron aplicarse a todos los sujetos colocados en la misma situación jurídica.

 

Sin embargo, en este asunto, la inactividad procesal del partido MPH para impugnar el acuerdo IEEH/CG/092/2018, no se puede beneficiar de la constitución de una relación procesal de la cual no formó parte, ni como tercero interesado, bajo el argumento de violación al principio de igualdad, toda vez que la salvaguarda de esa garantía presupone su defensa por medio de las vías previstas por las leyes electorales, local y federal, porque de lo contrario, se desnaturalizaría la institución de la acción como actividad que origina relaciones jurídicas, derechos, obligaciones, cargas y facultades.

 

Por las consideraciones anteriores, es que se considera que el agravio en estudio es fundado.

 

Por ende, lo que procede es confirmar los resolutivos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia impugnada; revocar los resolutivos SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO, y modificar el resolutivo QUINTO para quedar como sigue:

 

“QUINTO. Se declaran infundados los agravios expresados por el partido político local MÁS POR HIDALGO.”

 

Asimismo, como consecuencia de la modificación de la sentencia impugnada, debe revocarse el acuerdo IEEH/CG/099/2018[11], dictado en cumplimiento a la misma, únicamente en lo concerniente al cálculo del financiamiento otorgado al partido local Más por Hidalgo, sin que eso signifique que los efectos de esta resolución se apliquen de manera retroactiva, por lo que la asignación del financiamiento en los términos de esta ejecutoria para ese partido surtirá efectos a partir de esta fecha.

 

Es decir, el financiamiento que, en su caso, se haya asignado a dicho partido político local con anterioridad a esta fecha no podrá ser modificado en razón del sentido adoptado en esta determinación, la cual, se insiste surte efectos a partir de su emisión.

 

Derivado de lo anterior, se debe confirmar en sus términos el acuerdo IEEH/CG/097/2018 emitido por el IEEH.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-204/2018, ST-JRC-205/2018 y ST-JRC-206/2018, al diverso ST-JRC-203/2018, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia en cuanto a los resolutivos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO.

 

TERCERO. Se revocan los resolutivos SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO.

 

CUARTO. Se modifica el resolutivo QUINTO para quedar como sigue:

 

“QUINTO. Se declaran infundados los agravios expresados por el partido político local MÁS POR HIDALGO.”

 

QUINTO. Se revoca el acuerdo IEEH/CG/099/2018 emitido por el IEEH, únicamente en lo concerniente al cálculo del financiamiento otorgado al partido local Más por Hidalgo.

 

SEXTO. Se confirma el acuerdo IEEH/CG/097/2018 emitido por el IEEH.

 

Notifíquese, personalmente, a los partidos actores, por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, y, por estrados, a los demás interesados.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 27; 28; 29; 30, párrafo 2, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Devuélvanse las constancias atinentes al tribunal responsable y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 


[1] En adelante IEEH.

[2] En adelante TEEH.

[3] En adelante PVEM.

[4] En adelante TEEH.

[5] En adelante Ley de Medios.

[6] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 408 y 409.

 

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 12 y 13.

[8] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

[9] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p. 119.

 

[10] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 11 y 12

[11] Acuerdo que obra a fojas 449 a 475 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.