JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JRC-205/2015
ACTOR: PARTIDO revolucionario institucional
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE michoacán
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIOS: gUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO Y GLORIA RAMIREZ MARTÍNEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de agosto de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-205/2015, integrado con motivo de la demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio de inconformidad con clave de expediente TEEM-JIN-099/2015, mediante la cual se confirmaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Coalcomán, Michoacán, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de los integrantes de la planilla postulada en común por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Jornada Electoral. El siete de junio del presente año, tuvo verificativo la jornada electoral celebrada en el Estado de Michoacán, en la cual se eligieron a los miembros de los ayuntamientos que conforman esa entidad federativa, entre ellos, el de Coalcomán.
2. Cómputo de la elección. El diez de junio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Coalcomán, Michoacán, realizó el cómputo municipal de la citada elección, misma que concluyó el once siguiente, y ese mismo día se declaró la validez de la elección, en la cual obtuvo el triunfo la planilla de candidatos postulada en común por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo.
3. Juicio de inconformidad local. El dieciséis de junio de este año, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional presentó juicio de inconformidad en contra de los resultados del cómputo municipal de la elección de mérito, al que se le asignó la clave de expediente TEEM-JIN-099/2015.
4. Sentencia. El uno de agosto de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el aludido juicio de inconformidad y confirmó los resultados de la elección del ayuntamiento de Coalcomán, Michoacán, así como la declaración de validez de la misma y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas.
II. Juicio de revisión constitucional. Inconforme con la sentencia precisada en el numeral anterior, el seis de agosto de dos mil quince, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Coalcomán, Michoacán, promovió el presente medio de impugnación.
III. Recepción de constancias en la Sala Regional. El siete de agosto del año en curso, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, se recibió el oficio número TEEM-SGA-4785/2015, mediante el cual, la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió la demanda original, el expediente relativo al juicio de inconformidad TEEM-JIN-099/2015, el informe circunstanciado y la demás documentación que estimó pertinente.
IV. Turno a ponencia. En la misma fecha, el magistrado presidente de la Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JRC-205/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tal determinación fue cumplimentada por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-3238/15, de siete de agosto de este año.
V. Radicación. El diez de agosto de dos mil quince, el magistrado instructor radicó en su ponencia el presente juicio de revisión constitucional electoral y tuvo por recibida la documentación relativa a las cédulas de publicación y retiro, y la certificación de no comparecencia de terceros interesados, remitidas por la autoridad responsable.
VI. Admisión. El doce de agosto de dos mil quince, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda del presente juicio.
VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción por el magistrado instructor, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d); 4°, párrafo 1; 6°; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Coalcomán, Michoacán, en contra de la sentencia dictada el uno de agosto de dos mil quince, por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, mediante la cual se confirmó el cómputo municipal, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla postulada en común por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, al ayuntamiento de Coalcomán, Michoacán, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Estudio de procedencia.
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo 1, inciso a), fracción III; 86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella se hace constar el nombre del partido político actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como la persona autorizada para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que le causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quien promueve el medio de impugnación en representación del partido político actor, por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada en forma personal al Partido Revolucionario Institucional a través de su representante propietario, el dos de agosto de dos mil quince,[1] por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días previsto en el numeral 8° de la citada ley adjetiva, para promover el presente medio de impugnación, transcurrió del tres al seis de agosto de este año.
Por tanto, si la demanda fue presentada el seis de agosto de este año, tal y como se desprende del sello de recepción de la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resulta claro que ésta se promovió en forma oportuna.
c) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que este juicio fue presentado por un partido político; esto es, el Partido Revolucionario Institucional, y quien suscribe la demanda, Alberto Ricardo Ramírez Martínez, promovió el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, de ahí que tenga personería, en términos de lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aunado a que el tribunal responsable al rendir su informe circunstanciado, le reconoció el carácter con el que se ostenta.
d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, ya que el juicio de inconformidad en el que se dictó la sentencia impugnada, fue promovido por el partido político actor, por lo que en la demanda del juicio en el que se actúa, el partido político actor aduce esencialmente que, en su concepto, existen causas para anular la elección celebrada el siete de junio de este año, en el municipio de Coalcomán, Michoacán, de ahí la promoción de su correspondiente ocurso.
e) Definitividad y firmeza. En el caso se cumplen tales requisitos, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que se encuentra satisfecho el requisito en cuestión.
f) Violación de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito también se encuentra colmado, en virtud de que el partido actor aduce que la sentencia impugnada transgrede los artículos 1°; 8°; 14; 16; 17; 41; 99, y 116, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es importante precisar, que esta exigencia debe entenderse en sentido formal; es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios propuestos por el partido político actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto, por tanto, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones de carácter constitucional.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[2]
g) Violación determinante. Se considera satisfecho este requisito, toda vez que el partido político actor expresa diversos argumentos con los que pretende evidenciar la supuesta ilegalidad de la sentencia emitida el uno de agosto del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al haber confirmado los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Coalcomán, Michoacán, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de los integrantes de la planilla postulada en común por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.
Lo anterior, en virtud de que los agravios formulados por el accionante, tienen como pretensión principal que se anule la referida elección, y dejar sin efectos la constancia de mayoría respectiva, con base en las diversas irregularidades que a su decir, fueron indebidamente analizadas por la responsable.
Por lo tanto, la parte actora hace valer agravios relacionados con supuestas causas que podrían anular la elección de mérito, pues considera que el tribunal responsable de manera incorrecta analizó los agravios sometidos a su conocimiento; lo cual sólo se puede dilucidar válidamente al resolver en el fondo la litis planteada ante este órgano jurisdiccional; de ahí que la anotada circunstancia evidencia el carácter determinante que la violación reclamada podría tener para el resultado de dicha elección.
Sirve de base a lo expuesto, el criterio contenido en la jurisprudencia 15/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.[3]
h) Reparación solicitada jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales, y factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de funcionarios electos. El requisito constitucional de procedencia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se encuentra satisfecho, toda vez que la fecha de toma de posesión de los ayuntamientos en el Estado de Michoacán, será el uno de septiembre de dos mil quince, en términos de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo.
TERCERO. Tercero interesado. De la certificación remitida por la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante oficio TEE-SGA-4826/2015, se advierte que no hubo la comparecencia de tercero interesado.[4]
CUARTO. Síntesis de agravios. Es criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que los agravios hechos valer por los inconformes pueden encontrarse en cualquier parte de la demanda,[5] en ese sentido, de una lectura a la misma, este órgano jurisdiccional se abocará a los motivos de inconformidad que el actor aduce para controvertir las consideraciones vertidas en la resolución impugnada, que en esencia son los siguientes:
El Partido Revolucionario Institucional hace valer los siguientes agravios, mismos que debido a su contenido se pueden agrupar de la siguiente manera:
1. Inaplicación de principios constitucionales.
1.1 El actor refiere que el tribunal responsable al desestimar el argumento relativo a que el candidato a presidente municipal por el Partido de la Revolución Democrática en Coalcomán, Michoacán, no rebasó el tope de gastos de campaña en una proporción mayor al cinco por ciento, al autorizado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, ello significó inaplicar los principios constitucionales de equidad y autenticidad, previstos en el artículo 41 de la Constitución federal; cuando que, en su demanda de juicio de inconformidad local, aduce que solicitó la nulidad de la elección celebrada en ese municipio.
1.2 Menciona que el rebase al tope de gastos de campaña lo acreditó con diversas constancias probatorias, como son documentales públicas y privadas consistentes, esencialmente, en actas notariales y certificaciones levantadas por el Secretario del Consejo Distrital 21 con sede en Coalcomán, Michoacán, de las que indica que la responsable optó por no valorarlas y sólo se apoyó en las conclusiones del Dictamen Consolidado emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Incluso, refiere que con su demanda de juicio de inconformidad local, acompañó su escrito de queja en el que denunció el rebase al tope de gastos de campaña aludido.
1.3 Alude que su representado presentó denuncia de queja por rebase del tope de gastos de campaña de la citada elección, el seis de junio ante el invocado Instituto Electoral, la que estima debió ser considerada al momento de realizar la revisión y fiscalización del indicado dictamen.
1.4 Afirma que la Unidad Técnica de Fiscalización, con independencia de que el Instituto Electoral de Michoacán no hubiere remitido su escrito de queja de rebase de gastos de campaña, debió haber iniciado de oficio un procedimiento sancionador por el rebase al tope de gastos de campaña cuestionado, a partir de la demanda de juicio de inconformidad y anexos que remitió la responsable.
1.5 Expresa que la responsable violó en su perjuicio el principio de exhaustividad y, en consecuencia, el de debida fundamentación y motivación, al no ponderar en forma racional y concatenada en la resolución impugnada, las probanzas que aportó al juicio de inconformidad local en relación con el invocado dictamen consolidado, por lo que, al no realizarse una valoración exhaustiva, le impide el acceso a la tutela judicial efectiva, pues con ello, refiere, la responsable permite la vulneración al principio de equidad en la contienda, de ahí que solicita se revoque la sentencia impugnada.
2. Afectación al derecho de acceso a la justicia
2.1 El actor señala que se inaplicó en su perjuicio el principio constitucional de acceso a la justicia, en virtud de que existió una actuación tardía por parte del Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, toda vez que la denuncia fue presentada el seis de junio de este año, y su trámite se inició hasta el veintiuno de julio siguiente, por lo que el procedimiento especial sancionador no fue tramitado en forma expedita y eficaz, restándole efectividad a su función sancionadora y preventiva en el proceso electoral.
2.2 Además, afirma que con motivo de tal dilación se hizo nugatoria su garantía constitucional al debido proceso;
3. Omisión de realizar diligencias para mejor proveer
3.1 El Instituto Electoral de Michoacán y el Tribunal responsable fueron omisos en requerir al Instituto Nacional Electoral, para que informara si en su monitoreo se registró la transmisión en el “canal de las estrellas” de Televisa, en el programa “Punto de Partida”, de la difusión del perfil del ciudadano José Misael González Fernández como candidato a Presidente Municipal de Coalcomán, Michoacán.
3.2 Las referidas autoridades electorales locales incumplieron con su deber de realizar las diligencias básicas necesarias a partir de las evidencias que fueron presentadas, toda vez que es notoriamente evidente que el programa “Punto de Partida” es ampliamente conocido y reconocido no solo a nivel nacional sino a nivel internacional, de ahí que ante la duda fundada debió allegarse de los elementos que le permitieran tomar una decisión más justa, en apego al principio de legalidad, fundamentación y motivación.
3.3 Tal omisión, trajo como consecuencia que se consintiera una promoción de candidatos a través de la televisión, violando lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución federal.
3.4 La autoridad responsable no se percató que el Instituto Electoral de Michoacán remitió una “denuncia de queja” al Instituto Nacional Electoral, relacionada con el acceso a la televisión sin la intermediación de este último. Por lo que, debió haber requerido al Instituto Nacional Electoral a efecto de saber si la entrevista fue difundida en el programa “Punto de Partida” en la cadena Televisa. De ahí que solicite a esta Sala Regional que se requiera al Instituto Nacional Electoral sobre la queja que remitió el Instituto Electoral del Michoacán para que investigara la difusión del candidato cuestionado.
4. Valoración de pruebas
4.1 La autoridad responsable realizó un análisis subjetivo y superficial de las pruebas, toda vez que no las valoró conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, pues de haberlo realizado así la conclusión sería la actualización de la conducta denunciada. Además la responsable incurrió en falta de exhaustividad al no realizar un estudio pormenorizado de las pruebas aportadas.
4.2 Existe incongruencia interna en la sentencia impugnada, toda vez que la autoridad responsable se contradice, ya que, por una parte, admite en forma literal que existen diversos medios de prueba que acreditan fehacientemente las irregularidades graves denunciadas y, por otra, termina afirmando que los medios de prueba son insuficientes para acreditar la irregularidad denunciada.
4.3 Existe incongruencia externa de la resolución impugnada, al no existir correspondencia entre lo solicitado por la parte actora y lo resuelto por el tribunal responsable, en virtud de que se acreditó que el ciudadano José Misael González Fernández utilizó a su favor el reportaje en “Punto de Partida” transmitido en Televisión Nacional, pues del audio se advierte que se propone como candidato del Partido de la Revolución Democrática al Ayuntamiento de Coalcomán, Michoacán.
4.4 El tribunal se condujo con parcialidad y arbitrariedad, ya que trata de justificar las irregularidades que han quedado plenamente acreditadas (actos anticipados de campaña).
4.5 El tribunal responsable debió considerar que las pruebas aportadas, concatenadas entre sí, generaban indicios fuertes que permiten concluir que el ciudadano José Misael González Fernández, en su calidad de precandidato del Partido de la Revolución Democrática a la Presidencia Municipal de Coalcomán, Michoacán, utilizó la cadena nacional de televisión para posicionarse ante el electoral en tiempos prohibidos, vulnerando los principios de equidad e igualdad en la contienda electoral. De ahí que al restarle valor a las pruebas, vulneró los principios de certeza y legalidad, ocasionando que la resolución impugnada no se encuentre debidamente fundada.
4.6 La autoridad responsable pasó por alto la declaración expresa por parte del ciudadano José Misael González Fernández y el Partido de la Revolución Democrática, en la que aceptan que se realizó dicha entrevista, por lo que la responsable incorrectamente desvirtuó hechos reconocidos por sus autores.
4.7 El tribunal responsable no tomó en consideración que el hecho de aparecer en internet es consecuencia de un reportaje que previamente fue transmitido por televisión nacional, y que ello fue un hecho reconocido por los denunciados.
4.8 El tribunal responsable varió la litis, ya que, primeramente, reconoció la existencia del reportaje y posteriormente lo negó, pronunciándose únicamente por las pruebas referentes a la liga de internet, a la que le restó valor probatorio y consideró solamente como un indicio.
5. Afectación al principio de equidad en la contienda
5.1 La resolución impugnada es violatoria del principio constitucional de equidad en la contienda electoral, en virtud de que en forma selectiva, el ciudadano José Misael González Fernández tuvo acceso al programa “Punto de Partida”, del que se benefició de su promoción y difusión en cadena nacional por un tiempo de cinco minutos.
5.2 La promoción irregular del candidato del Partido de la Revolución Democrática, vulneró el principio constitucional de acceso a la información en medios de comunicación sin discriminación, previsto en el artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
El estudio de los agravios se realizará en un orden distinto a la forma en que fueron planteados por el Partido Revolucionario Institucional en su demanda; es decir, se procederá a analizar el agravio primero y el resto en un orden diferente a lo planteado en su ocurso y que más adelante se precisarán, sin que ello cause una afectación jurídica al promovente, pues lo que importa no es la forma en cómo se analicen, sino que todos sean estudiados. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[6]
Respecto al agravio primero, este órgano jurisdiccional considera que resultan infundados por una parte e inoperantes por la otra, los agravios planteados por el accionante, mismos que se contestaran de manera conjunta al estar íntimamente relacionados.
Son infundados, en razón de que fue conforme a derecho el análisis que realizó la responsable respecto a la causal de nulidad de elección por rebase de tope de gastos de campaña planteada por el hoy actor, y en el cual llegó a la conclusión que por disposición constitucional y legal, la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, se encuentra a cargo de la Comisión de Fiscalización y su Unidad Técnica, lo cuales someterán al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que aprueben en definitiva, el proyecto de Dictamen Consolidado, así como cada uno de los informes que los partidos políticos están obligados a presentar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 190, párrafo 2; 191, inciso c) y 196, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En consecuencia, la responsable determinó que la fiscalización del origen, monto y destino de los recursos empleados en la campaña electoral por los candidatos y los partidos políticos, se compone de una serie de fases, cuyo desarrollo y vigilancia, le corresponde a la autoridad administrativa electoral nacional y no al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Esto es, el tribunal responsable sustentó la anterior conclusión, en atención a que el diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron veintinueve artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político-electoral, y entre los cambios más relevantes de la citada reforma, se determinó que el Instituto Nacional Electoral, a través de su Consejo General, realizaría la función de dictaminar y resolver lo relativo a la revisión de los informes de gastos de los partidos políticos en todo el país (artículo 41, apartado B, de la Constitución federal).
Por lo tanto, la responsable estableció que la fiscalización es nacional, pues el Instituto Nacional Electoral es el encargado de ejercer las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización, que permitan tener certeza del origen, aplicación y destino de los recursos utilizados por los partidos políticos y candidatos (artículo 192, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
Destacó que de conformidad con el artículo 41, base VI, inciso a), de la Constitución Federal, se dispone que la ley establecerá un sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas, y determinantes, entre otros casos, de que se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.
Refirió que en la aludida reforma constitucional, y la legal que le siguió, ordenaron a las entidades federativas armonizar su normativa electoral acorde al nuevo marco jurídico-electoral, la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, en el inciso a) del artículo 72, se introdujo la causal de nulidad de las elecciones en el caso de que se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento o más del monto total autorizado.
Señaló que para actualizar la declaración de nulidad de una elección por rebase en el tope de gastos de campaña, se deben configurar los elementos siguientes: i) Que se acredite de manera objetiva y material, que el candidato ganador excedió el gasto de campaña en un cinco por ciento o más del monto total autorizado y ii) Que en caso de existir una diferencia menor a un cinco por ciento, entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar, se presuma que es determinante.
Luego, esa autoridad especificó que el accionante exhibió diversas pruebas documentales públicas y privadas que, a su juicio, eran idóneas para acreditar su dicho (rebase al tope de gasto de campaña); empero, ese instancia judicial consideró que no le correspondía efectuar valoración alguna respecto de ellas, ya que la autoridad competente para efectuar la fiscalización de los ingresos y egresos de los gastos de campaña, entre otros, a los efectuados por los candidatos a ayuntamientos, es que, la valoración de dichas pruebas le corresponde realizarla a la autoridad administrativa electoral federal, a través de la Unidad Técnica de Fiscalización.
Atento a ello, la responsable adujo que durante la sustanciación del juicio de inconformidad con clave TEEM-JIN-099/2015, con objeto de privilegiar y garantizar el derecho a fundamental de tutela judicial efectiva, el magistrado instructor dio vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, con la demanda y sus anexos, para que esa autoridad, de estimarlo procedente, realizara las acciones pertinentes, a fin de que tomara en cuenta esas pruebas sobre la fiscalización de los gastos de campaña de la elección municipal de Coalcomán, Michoacán; de manera que, una vez que el Consejo General de dicho Instituto, aprobara y emitiera el Dictamen Consolidado respectivo, ese tribunal pudiera determinar si en el caso concreto, se actualizaba o no la nulidad de elección por rebase del tope de gastos de campaña.
Derivado de lo anterior, el veinte de julio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Dictamen Consolidado sobre la revisión y fiscalización de los gastos de la campaña atinente, el cual fue notificado al tribunal responsable el veinticuatro de julio siguiente.
De ese Dictamen Consolidado, Resolución y anexos, a los cuales la autoridad responsable les otorgó pleno valor probatorio, por haber sido emitidos por la autoridad especializada en fiscalización, se acreditaron dos cuestiones esenciales: 1. Que no existía queja alguna, interpuesta ni procedimiento oficioso en contra de los gastos reportados por el Partido de la Revolución Democrática y del Trabajo, de su candidato a Presidente Municipal de Coalcomán, Michoacán, José Misael González Fernández, y 2. En el Dictamen Consolidado no se detectó alguna irregularidad de la revisión de informes de campaña de los ingresos y egresos del aludido candidato.
Incluso, la responsable sostuvo que en el mencionado dictamen se tomó como referencia, en relación con la elección municipal de Coalcomán, Michoacán, el tope de gastos establecido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en el acuerdo CG-20/2014, de ocho de octubre de dos mil catorce, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán Ocampo, el doce de noviembre del mismo año, en el cual se aprobó como gasto máximo de campaña, el monto de doscientos diecinueve mil novecientos cincuenta y tres pesos con tres centavos.
En esa virtud, con base en el aludido dictamen, se determinó que la cantidad erogada por ese candidato fue de ciento cuarenta y nueve mil cuatrocientos ocho pesos con cuarenta y un centavos; es decir, setenta mil quinientos cuarenta y cuatro pesos con sesenta y dos centavos, menos que el tope establecido por la autoridad administrativa electoral local.
Sobre esa tesitura, la responsable estableció que no se surtía el primer elemento necesario para que se actualizara la causal de nulidad de elección invocada, concerniente a que el candidato en común postulado por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, hubiere excedido en un cinco por ciento o más del monto autorizado; esto es, no rebasó el tope de gastos de campaña, por lo que devenían infundados los planteamientos del partido impugnante, respecto al rebase aludido.
Con base en lo expuesto, se colige que la responsable esgrimió los argumentos jurídicos que sustentan la determinación que la autoridad competente para analizar la fiscalización del origen, monto y destino de los recursos empleados en la campaña electoral por los candidatos y los partidos políticos, le corresponde al Instituto Nacional Electoral a través de la Comisión de Fiscalización y su Unidad Técnica.
En estas condiciones, como se afirmó, lo infundado de los agravios del actor, radica en que parte de la premisa que la autoridad para conocer lo relativo a la fiscalización de los gastos de campaña efectuados por el candidato a presidente municipal postulado por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, en Coalcomán, Michoacán, es el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, y que por lo tanto, éste debió haber valorado los elementos probatorios que al efecto aduce que aportó para evidenciar el presunto rebase al tope de gastos de campaña de ese candidato; cuando que, ese tribunal le expuso las razones y fundamentos jurídicos que sustentan que el Instituto Nacional Electoral, es la autoridad competente para realizar tal ejercicio de fiscalización.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 41, Base V, apartado B, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, así como 32, fracción VI; 190; 191; 192; 196 párrafo 1, y 199, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, se encuentra a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de la Comisión de Fiscalización, quien a su vez cuenta con un órgano técnico encargado de la recepción y revisión integral de los informes presentados respecto del origen, aplicación y destino que presenten los sujetos obligados, así como las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas.
En tal virtud, por disposición constitucional y legal, la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos se encuentra a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de la Unidad Técnica de Fiscalización, quien resolverá en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como de cada uno de los informes que los partidos políticos están obligados a presentar, conforme con lo dispuesto en los artículos 190, párrafo 2; 191, inciso c), y 196, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por ende, la fiscalización del origen, monto y destino de los recursos empleados en la campaña electoral por los candidatos y los partidos políticos, se compone de una serie de fases cuyo desarrollo y vigilancia le corresponde a la autoridad administrativa electoral por conducto de la Unidad Técnica y no al tribunal responsable.
En consecuencia, al no ser el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán la instancia competente para realizar ese ejercicio de fiscalización respecto del candidato a presidente municipal postulado por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, en Coalcomán, Michoacán, dio vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, con la demanda y los anexos del ahora partido político actor, para que determinara lo conducente.
Lo anterior significa, que la referida autoridad administrativa electoral, tuvo conocimiento de dicha demanda y los elementos probatorios que acompañaron a la misma, previamente a la aprobación del Dictamen Consolidado sobre la revisión y fiscalización de los gastos de la campaña realizada en ese municipio y particularmente del mencionado candidato, emitido el veinte de julio de este año, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y aun así determinó que no hubo rebase al citado tope de gastos de campaña, de ahí que se desprenda que la responsable con ese proceder, fue en aras de observar el principio de exhaustividad.
Por lo tanto, de conformidad con las consideraciones expuestas, fue acorde a derecho lo resuelto por la responsable, dado que expuso las razones y fundamentos jurídicos que ponen de relieve que al no haberse acreditado con el citado dictamen, el rebase al tope de gasto de campaña por parte del aludido candidato, devenía infundado su planteamiento, por lo que tal determinación se encuentra debidamente fundada y motivada, de ahí que por vía de consecuencia, cumpla con el principio de exhaustividad y de certeza, y por ende, carezca de sustento la solicitud de revocar en cuanto a este aspecto la sentencia impugnada.
Más aún, en términos del artículo 15, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se invoca como hecho notorio que la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en sesión de siete de agosto de dos mil quince, resolvió los expedientes SUP-RAP-277/2015 y acumulados, y entre otras cuestiones, determinó revocar los Dictámenes consolidados que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, con motivo de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a diputados federales, gobernadores, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, presentados por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes.
En tal virtud, ese órgano jurisdiccional vinculó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que, en los cinco días posteriores a la notificación de esa sentencia, aprobara los dictámenes consolidados y las resoluciones de fiscalización correspondientes, tomando en consideración, entre otros aspectos, las resoluciones de las quejas en materia de fiscalización, con todas sus consecuencias jurídicas.
Acorde con lo anterior, es un hecho notorio para esta Sala Regional (en términos de lo dispuesto por el invocado artículo 15, párrafo primero, de la citada ley adjetiva electoral), que en sesión extraordinaria de doce de agosto de este año, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución identificada con la clave INE/CG789/2015, denominada Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de gobernador, diputados y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de Michoacán.
De esta forma, de tales documentales públicas (resolución y dictamen), por haber sido emitidas por la autoridad competente en materia de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, tienen valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en los artículos 14 y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de las cuales no se desprende que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, hubiere establecido que los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo rebasaron el tope de gastos de campaña en el municipio de Coalcomán, Michoacán.
En efecto, la anterior determinación adoptada por la referida autoridad administrativa electoral, sirve de sustento para confirmar lo resuelto por el tribunal responsable, en el sentido de que no hubo rebase al tope de gasto de campaña por parte del candidato a presidente municipal por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo en dicho municipio.
En esa virtud, la inoperancia de los motivos de disenso expuestos por el accionante reside en que no controvierte todas y cada una de las consideraciones formuladas por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y que han sido destacadas en párrafos precedentes; entre otras, las razones que sustentan el argumento toral de la responsable, relativo a que ella no era la instancia competente para analizar las pruebas concernientes de rebase al tope de gastos de campaña alegado, por lo que debe seguir rigiendo sobre el particular, lo establecido en la sentencia reclamada.
En esa virtud, respecto a que el actor aduce que su representado presentó denuncia de queja por rebase del tope de gastos de campaña de la citada elección, el seis de junio pasado ante el Instituto Electoral de Michoacán, y estima que debió ser considerada al momento de realizarse la revisión y fiscalización en el citado dictamen consolidado, tal cuestión carece de sustento, puesto que si el hoy actor estimó que no le fue considerado lo que planteó en la queja de mérito en el aludido dictamen, también estuvo en aptitud de controvertir tal aspecto en el momento procesal oportuno.
De igual forma, si la hoy demandante consideró que la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral debió haber iniciado de oficio un procedimiento sancionador por el presunto rebase al tope de gastos de campaña cuestionado, a partir de la demanda de juicio de inconformidad y anexos que le remitió la responsable y en su estima no lo hizo, también estuvo en aptitud de controvertir esa presunta omisión de no haber iniciado tal procedimiento, precisamente porque se ha evidenciado que dicho Instituto es la autoridad competente en materia de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos.
En este sentido, a efecto de analizar los restantes agravios realizados por el Partido Revolucionario Institucional, se considera necesario, en primer término, traer a cuenta lo determinado por la autoridad responsable en la sentencia impugnada y, posteriormente, hacer referencia a los argumentos hechos valer por el actor, y una vez hecho lo anterior, se determinará si le asiste la razón o no, es decir, se establecerá si la decisión controvertida fue emitida conforme a Derecho.
La sentencia impugnada, en lo que fue materia de impugnación, el tribunal responsable determinó lo siguiente:
A. El Partido Revolucionario Institucional refiere que el ciudadano José Misael González Fernández, en su calidad de candidato común postulado por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo a Presidente Municipal de Coalcomán, Michoacán, violentó el principio de equidad en la contienda, por su aparición, en un programa de carácter informativo que fue transmitido en televisión abierta nacional, el diecinueve de febrero del año en curso, previamente al inicio de las campañas, y en su concepto, se acredita tal violación aducida.
B. El instituto político actor ofreció como pruebas: 1. El instrumento notarial número 1204, de cuatro de junio de dos mil quince, consistente en una certificación realizada por un notario público, respecto de la existencia de un video en la página de internet http://noticieros.televisa.com/programas-punto-de-partida/2502/armas-política-1/), del programa noticiero punto de partida, transmitido por Televisa en la programación del canal de las estrellas, el diecinueve de febrero del año en vigor, y 2. El original del acuse de recibo de la queja presentada por ese partido político ante el Consejo Distrital 21, del Instituto Electoral de Michoacán, con sede en Coalcomán, en contra del candidato cuestionado por actos anticipados de campaña y en contra del Partido de la Revolución Democrática por culpa in vigilando, consistentes en la participación del referido candidato en el reportaje “De las armas a la política”, mismo que a su decir fue transmitido en cadena abierta nacional.
C. De la valoración de las pruebas, la responsable determinó que, con base en el artículo 22, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, le generaron plena convicción respecto a que la difusión del video fue a través de una página de internet, y no así, a través de la televisión.
D. La responsable determinó que en relación con el caudal probatorio referido por el actor, también fue materia de estudio y valoración en el procedimiento especial sancionador, identificado con la clave de expediente TEEM-PES-130/2015, en el cual se declaró inexistente la infracción atribuida respecto al tema de actos anticipados de campaña.
E. Precisado lo anterior, la responsable indicó que el actor refiere que se vulneró el principio de equidad, porque existió una sobreexposición de la imagen del candidato ganador de la elección, a través de la televisión, previamente al inicio de las campañas.
F. Sostuvo que de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior en el juicio SUP-RAP-268/2012, la colocación de contenido en una página de internet, no tiene difusión indiscriminada o automática, al tratarse de un medio de comunicación de carácter pasivo, ya que sólo se tiene acceso a cierta página, previa intención de acceder a esa página en particular. El internet no permite accesos espontáneos. Para acceder a determinada información, se requiere un equipo de cómputo, conexión a internet, interés personal para consultar cierta información, así como que el interesado logre ingresar a la página electrónica (lo que implica el uso de buscadores);
G. De acuerdo con el criterio emitido por la Sala Superior en el juicio SUP-JRC-71/2014, el internet como medio de comunicación tiene diferencias sustanciales o trascendentales con la radio y televisión, derivado de la especial voluntad que, en última instancia, se requiere para acceder o recibir determinada información o mensajes, incluidos los de naturaleza política o propagandística;
H. La simple publicación de un video en una página de internet no constituye la comisión de actos anticipados de campaña;
I. En el caso concreto, de las pruebas ofrecidas se puede advertir que se trata de un video contenido en una página electrónica correspondiente a “Noticieros Televisa”, el cual sólo puede ser consultado por aquellos ciudadanos que tengan interés en acceder a esa página electrónica (autodefensas en Coalcomán, Michoacán), lo que implica un acto volitivo de todos aquellos que quieran conocer esa información;
J. La existencia del video en una página de internet, sin que obre algún otro elemento de prueba con el que se pueda adminicular, resulta insuficiente para considerar que se trate de propaganda indebida (actos anticipados de campaña), atendiendo a la naturaleza de la información contenida en internet;
K. No se acreditó la difusión en televisión del video denunciado, y para el caso de que sí hubiese sido difundido en dicho medio, su contenido no constituye una apología de la persona del ciudadano entrevistado (José Misael González Fernández), toda vez que no consistió en forma exclusiva sobre sus virtudes y capacidades, ya que la entrevista versó sobre cuestiones propias de su actividad como autodefensa en el municipio de Coalcomán, Michoacán;
L. De conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior en el juicio SUP-RAP-589/2011 y acumulados, tratándose de un programa de entrevista, se presume que la persona física o moral que produce y transmite ese género noticioso, actúa al amparo de los derechos de libertad de expresión o información, a efecto de hacer del conocimiento del público en general determinado acontecimiento o aspecto relacionado con el sujeto al que se entrevista, por considerar que es de trascendencia e interés de la población. Toda vez que la entrevista tiene una naturaleza de actividad periodística, goza de una presunción de constitucionalidad y legalidad, salvo prueba en contrario, que demuestre que ser realizó una apología del entrevistado o implique un acto simulado;
M. En el caso bajo estudio, tampoco se actualizó un acto de simulación, pues el material informativo cuestionado (entrevista) no contuvo ningún elemento que evidenciara una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos sobre la persona denunciada, máxime que no se contienen expresiones de llamado al voto, ni la difusión o promoción de candidato o plataforma electoral, así como tampoco se advierte que hubiese existido una contratación o adquisición, por lo que se considera que fue realizada al amparo de una labor informativa;
N. En el asunto en análisis, tampoco existe una reiteración o sistematicidad de la conducta, que hiciera suponer que existe una simulación del ejercicio periodístico que les haya podido implicar un posicionamiento político electoral, dado que del análisis cualitativo y cuantitativo del video, no se advierte ningún elemento que permita concluir que la intención de la difusión fuera difundir publicidad de contenido político o electoral;
O. De la concatenación de los elementos de prueba, se identifica que la entrevista al ciudadano José Misael González Fernández, no fue el único evento realizado en el video, sino que se trató de reflejar el contexto que se vivía en el municipio de Coalcomán, Michoacán, en relación con las “autodefensas”, lo que robustece el genuino ejercicio periodístico y coadyuva a que la ciudadanía en general se informe y, se genere opinión pública de los temas relevantes de la sociedad; y
P. Con base en lo expuesto, el tribunal responsable declaró infundado el agravio del actor, al no existir elementos de prueba que acrediten que se haya realizado una sobreexplotación ilegal de la imagen del ciudadano José Misael González Fernández, ni que hubiera contratado o adquirido cobertura informativa a través de la televisión, por lo que no se actualiza irregularidad alguna que atente a lo previsto en el artículo 72, párrafo cuarto, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana.
Expuestas las consideraciones del tribunal responsable, este órgano jurisdiccional considera que resultan infundados por una parte e inoperantes por la otra, los agravios planteados por el Partido Revolucionario Institucional.
Para el análisis de tales agravios, se realizará en un orden distinto a la forma en fueron planteados por dicho instituto político actor en su demanda, atendiendo a un orden lógico; es decir, primero se estudiarán los identificados con el número 4, que guardan relación esencialmente con la valoración de pruebas de la conducta denunciada; posteriormente, los marcados con el número 3, relacionados con la facultad investigadora de la responsable y, por último, los marcados con los números 2 y 5 referentes a la violación a principios (equidad, acceso a la información y acceso a la justicia).
Sin que ello cause una afectación jurídica al promovente, en virtud de que lo importante no es la forma en cómo se analicen, sino que todos sean estudiados. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[7]
4. Valoración de pruebas.
La parte actora afirma que la autoridad responsable realizó un análisis subjetivo y superficial de las pruebas, toda vez que no las valoró conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. Además, incurrió en falta de exhaustividad, pues, en su concepto, no realizó un estudio pormenorizado de las pruebas aportadas.
En relación con lo anterior, el actor refiere que la responsable debió considerar que las pruebas aportadas, concatenadas entre sí, generaban indicios fuertes que permiten concluir que el ciudadano José Misael González Fernández, en su calidad de precandidato del Partido de la Revolución Democrática a la Presidencia Municipal de Coalcomán, Michoacán, utilizó la cadena nacional de televisión para posicionarse ante el electoral en tiempos prohibidos, vulnerando los principios de equidad en la contienda electoral. De ahí que al restarle valor a las pruebas vulneró los principios de certeza y legalidad, ocasionando que la resolución impugnada no se encuentre debidamente fundada;
Este órgano jurisdiccional considera como infundado el agravio planteado.
De la resolución impugnada, se advierte que, contrariamente a lo afirmado por el actor, el tribunal responsable sí se pronunció respecto de las pruebas ofrecidas por el accionante en el juicio de inconformidad local, mismas que consistieron en: 1. El instrumento notarial número 1204, de cuatro de junio de dos mil quince, consistente en una certificación realizada por un notario público, respecto de la existencia de un video en la página de internet http://noticieros.televisa.com/programas-punto-de-partida/2502/armas-política-1/), del programa noticiero punto de partida, transmitido por televisa en la programación del canal de las estrellas, el diecinueve de febrero del año en vigor, y 2. El original del acuse de recibo de la queja presentada por ese partido político ante el Consejo Distrital 21, del Instituto Electoral de Michoacán, con sede en Coalcomán, en contra del candidato cuestionado por actos anticipados de campaña y en contra del Partido de la Revolución Democrática por culpa in vigilando, consistentes en la participación del referido candidato en el reportaje “De las armas a la política”, mismo que a su decir fue transmitido en cadena abierta nacional.
De la valoración de las pruebas, la responsable determinó que, con base en el artículo 22, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, le generaron plena convicción respecto a que la difusión del video fue a través de una página de internet, y no así, a través de la televisión.
Más aún, la responsable determinó que en relación con el caudal probatorio referido por el actor, también fue materia de estudio y valoración en el procedimiento especial sancionador, identificado con la clave de expediente TEEM-PES-130/2015, en el cual se declaró inexistente la infracción atribuida respecto al tema de actos anticipados de campaña.
En tal virtud, el tribunal responsable concluyó en la resolución impugnada, que del video aportado en el juicio de inconformidad local, se trató de un video difundido en una página de internet, el cual sólo puede ser consultado por los ciudadanos interesados en ello, ya que de acuerdo con la naturaleza del internet como medio de comunicación pasivo, se requiere de un acto de voluntad para acceder a la información ahí contenida, por lo que no implica, de modo alguno, una sobreexposición de la imagen del ciudadano que contendió como candidato común de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.
Además, afirmó que del contenido de ese video, se puede advertir que se trató de una entrevista relacionada con el tema de las “autodefensas” en el municipio de Coalcomán, Michoacán, sin que se pudiera advertir una actividad publicitaria por parte del ciudadano José Misael González Fernández, como candidato del Partido de la Revolución Democrática por ese municipio, que estuviese dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, en virtud de que en la entrevista no se contienen expresiones de llamado al voto, ni la difusión o promoción del candidato o de su plataforma electoral.
Aunado a ello, la responsable concluyó que no se probó que dicha entrevista hubiere sido contratada a efecto de simular una labor periodística, con miras a obtener un posicionamiento en el electorado.
De lo expuesto, se considera que la responsable no incurrió en falta de exhaustividad, respecto del análisis de las pruebas ofrecidas y aportadas por el partido denunciante, toda vez que les concedió valor probatorio y las adminiculó para llegar a las conclusiones antes precisadas.
En tal virtud, es inoperante lo relativo a que la parte actora esgrime que las pruebas aportadas concatenadas entre sí, generaban indicios fuertes que en su concepto permiten concluir que el ciudadano José Misael González Fernández, en su calidad de precandidato del Partido de la Revolución Democrática a la presidencia municipal de Coalcomán, Michoacán, utilizó la cadena nacional para posicionarse ante los electores en tiempos prohibidos; no obstante, el actor es omiso en evidenciar a este órgano jurisdiccional cómo debió haber sido esa concatenación de pruebas y controvertir en su caso, la forma en que erróneamente, las adminiculó la responsable.
En efecto, esta Sala Regional considera que la parte actora debió confrontar los argumentos de la responsable, para lo cual debió manifestar las razones por las cuales considera que la difusión de la entrevista en internet era suficiente para tener por acreditada la existencia de la violación denunciada, así como desvirtuar las consideraciones de la responsable en relación con la naturaleza pasiva del internet como medio de comunicación; sin embargo, ello no ocurrió.
También, la parte demandante tenía la carga de demostrar de manera fehaciente que su difusión ocurrió de manera previa al periodo de campañas electorales (artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Además, debió exponer los argumentos por los cuales considera que el video no versó sobre una entrevista relacionada con el tema de los “autodefensas” en el Municipio de Coalcomán, Michoacán, sino que, contrariamente a ello, se trató de una promoción anticipada de la candidatura del ciudadano José Misael González Fernández a presidente municipal del mencionado municipio en Michoacán.
Asimismo, la parte actora, tenía la carga de evidenciar cómo dicha entrevista influyó en las preferencias de los electores que sufragaron el día de la jornada electoral, para lo cual debía precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permitieran a este órgano jurisdiccional analizar la existencia de la conducta denunciada resultaba determinante. Sin embargo, la parte actora incumplió con dichas cargas (argumentativa y probatoria).
Por otra parte, no le asiste la razón al partido demandante cuando afirma que la responsable le restó valor a sus pruebas, lo que ocasionó que se violaran los principios de equidad, certeza y legalidad. Se afirma lo anterior en virtud de que el partido actor no cumplió con su carga argumentativa, ya que no expresó las razones por las que considera que se le restó valor a sus pruebas. En efecto, el partido político actor se encontraba obligado a exponer los motivos y argumentos por los que considera que el tribunal responsable realizó una deficiente valoración de sus pruebas.
Empero, el partido accionante no controvierte las consideraciones de la responsable en torno a la valoración de las pruebas, y únicamente se limita sostener que no fueron debidamente valoradas.
En el mismo sentido, no le asiste la razón a la parte actora cuando afirma que la sentencia impugnada carece de la debida fundamentación, toda vez que de la composición de su agravio, se advierte que tal causa de pedir la hace depender de la supuesta violación a los principios de equidad, certeza y legalidad, con motivo de la existencia de la realización de actos anticipados de campaña, lo que, en el caso concreto, no se tuvo por acreditado en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-130/2015, y tal aseveración la estableció la responsable en la resolución combatida.
Por otra parte, se consideran infundados los agravios relativos a la existencia de incongruencia interna y externa en la sentencia impugnada.
El actor afirma que existe incongruencia interna en la sentencia combatida, en virtud de que la autoridad responsable se contradice, ya que, por una parte, admite en forma literal que existen diversos medios de prueba que acreditan fehacientemente las irregularidades graves denunciadas y, por otra, termina afirmando que los medios de prueba son insuficientes para acreditar la irregularidad denunciada.
Asimismo, refiere que existe incongruencia externa de la resolución impugnada, en virtud de que la responsable varió la litis, toda vez que no hay correspondencia entre lo solicitado por la parte actora y lo resuelto, en razón de que se acreditó que el ciudadano José Misael González Fernández utilizó a su favor el reportaje en “Punto de Partida” transmitido en Televisión Nacional, pues del audio se advierte que se propone como candidato del Partido de la Revolución Democrática al Ayuntamiento de Coalcomán, Michoacán. Además, la parte actora sostiene que la responsable se condujo con parcialidad y arbitrariedad, ya que trata de justificar las irregularidades que han quedado plenamente acreditadas.
En principio, se debe precisar que la congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
En tanto que la congruencia interna, exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, por lo que si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.[8]
Este órgano jurisdiccional considera que la sentencia impugnada no carece de congruencia interna, toda vez que existe coincidencia entre los argumentos de la autoridad responsable, con las consideraciones derivadas del análisis de las pruebas ofrecidas por el partido político actor, así como en las conclusiones a las que se arribó, en el sentido de declarar infundado su agravio, al no existir elementos que hubieren actualizado alguna irregularidad que atentara a lo previsto en el artículo 72, párrafo cuarto, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
En efecto, lo anterior permitió concluir a la responsable, que únicamente se acreditó que a través de una página de internet se difundió un video, relativo a la entrevista de diversas personas, entre ellas, el ciudadano José Misael González Fernández, en su carácter de “autodefensa” en el municipio de Coalcomán, Michoacán, sin que tuviera el propósito de posicionarse frente al electorado e incluso se coligió que de tal entrevista, se realizó al amparo de una labor informativa, lo que es precisamente acorde con los medios de convicción valorados por la responsable en la resolución impugnada.
Por lo que hace a la falta de congruencia externa, el actor refiere que se actualiza a partir de que, por una parte, se tuvo por acreditado que el ciudadano José Misael González Fernández utilizó en su favor el reportaje en programa “Punto de Partida” transmitido en televisión nacional y, por otra, que en la resolución impugnada se resolvió en el sentido de declarar infundado su agravio, al no existir elementos de prueba para acreditar la falta atribuida el mencionado ciudadano.
Dicho agravio se considera infundado, toda vez que la responsable identificó que la materia de análisis en el juicio de inconformidad local, consistió en determinar si el ciudadano José Misael González Fernández, candidato de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, violentó el principio de equidad en la contienda electoral, porque en concepto del actor, implicaba una sobreexposición de la imagen de dicho ciudadano, previo al inicio de la campaña electoral; controversia que se tendría que dilucidar con base en los elementos de prueba que fueron aportados por el hoy accionante, de ahí que existe una correcta relación entre los planteamientos de la parte actora y lo resuelto en la sentencia impugnada.
Es decir, la responsable, atendiendo a tales planteamientos esgrimidos por el ahora promovente, debió constreñirse a determinar si la difusión del video denunciado era o no violatorio del principio de equidad en la contienda y, con base en los elementos de convicción aportados por el ahora accionante, estableció que no hubo una sobreexplotación ilegal de la imagen del ciudadano José Misael González Fernández, antes de iniciarse la etapa de campaña electoral, ni que hubiera contratado o adquirido cobertura informativa a través de la televisión, lo cual implicó que no hubo vulneración al principio de equidad; por ende, lo resuelto fue congruente con el planteamiento abordado por el hoy demandante.
En todo caso, el actor se encontraba compelido a controvertir las anteriores afirmaciones de la responsable y evidenciar con la carga argumentativa y probatoria correspondiente, que si se dio una sobreexplotación ilegal de la imagen del ciudadano José Misael González Fernández y que hubo la contratación o adquisición de cobertura informativa a través de la televisión.
Esto es, si la litis en el juicio de inconformidad local versó en determinar si dicho ciudadano violentó el principio de equidad en la contienda, por su supuesta aparición en un programa de carácter informativo que fue trasmitido en televisión abierta nacional el diecinueve de febrero de este año, previamente al inicio de las campañas electorales, tal cuestión se debió haber evidenciado ante la responsable, y poner de relieve de manera contundente con los medios probatorios conducentes, que fue transmitida en televisión y no en internet como lo adujo la responsable, lo que no ocurrió en la especie.
Es decir, a juicio de este órgano jurisdiccional, el actor parte de la premisa incorrecta al considerar que la autoridad responsable tuvo por acreditada la conducta denunciada, es decir, los actos anticipados de campaña con la aparición del referido candidato en el programa aludido, siendo que, contrariamente a lo afirmado por el partido actor, la autoridad responsable determinó que de las pruebas aportadas únicamente se acreditó la existencia de un video (entrevista) en una página de internet. Sin que de ello se siga que se tuvieron por acreditados los hechos consistentes en la realización de actos anticipados de campaña y por ende, la violación al principio de equidad por la aparición del aludido candidato en un supuesto programa televisivo, en una fecha previa al inicio de las campañas electorales.
En este sentido, como ha quedado establecido, el tribunal responsable determinó que se trató de la existencia de un video en una página de internet, respecto del cual no se acreditó que su difusión se realizara de manera previa a la etapa de campaña electoral, y que sólo puede ser consultado por los ciudadanos interesados en el tema (autodefensa en el Municipio de Coalcomán, Michoacán), toda vez que de acuerdo a la naturaleza del internet como medio de comunicación pasivo, se requiere un acto de voluntad para acceder a la información ahí contenida.
Aunque dicho video se hubiere difundido en una fecha distinta a la etapa de campañas electorales, lo cierto es que subsiste la consideración de la responsable de que se trató de un ejercicio periodístico, como también lo reconoce esta Sala Regional Toluca, el cual es el relativo al tema de las llamadas autodefensas de la citada entidad federativa.
Además, la responsable afirmó que del contenido del video, se puede advertir que se trató de una entrevista relacionada con el tema de las “autodefensas” en el Municipio de Coalcomán, Michoacán, sin que se pudiera advertir una actividad publicitaria por parte del ciudadano José Misael González Fernández, como candidato del Partido de la Revolución Democrática, que estuviese dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, en virtud de que en la entrevista no se contienen expresiones de llamado al voto, ni la difusión o promoción del candidato o de su plataforma electoral.
A mayor abundamiento, esta Sala Regional Toluca advierte que en una de las tomas o cuadros que se reproducen en el video aparece la leyenda “Misael González CANDIDATO PRD A PRESIDENCIA MUNICIPAL COALCOMÁN”, sin embargo, no existen elementos probatorios por los cuales se desprenda que se trató de un acto de simulación para realizar una auténtica campaña electoral que utilice el ejercicio periodístico o informativo, por el cual, en forma evidente, a través de su carácter reiterado y sistemático, sea una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
En efecto, de acuerdo con la experiencia cuando se realizan entrevistas (como en la especie ocurrió respecto del ciudadano José Misael González Fernández), en la parte inferior de la toma aparece un cintillo o recuadro donde se identifica al interlocutor sujeto de la entrevista. Por esta razón, no se desprende que se trate de un acto dirigido a la obtención del voto ni para presentar a la ciudadanía al candidato o la oferta partidaria o política.
Es claro que el programa “Punto de Partida”, corresponde al género conocido como periodismo de fondo, o de investigación y que son usuales las entrevistas. Si en el caso se trata de un programa relativo a las autodefensas, está justificado que se realice una entrevista como la de mérito, en términos de lo que deriva del acuerdo INE/CG133/2014, denominado ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES QUE, SIN AFECTAR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LA LIBRE MANIFESTACIÓN DE LAS IDEAS NI PRETENDER REGULAR DICHAS LIBERTADES, SE RECOMIENDAN A LOS NOTICIARIOS RESPECTO DE LA INFORMACIÓN Y DIFUSIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 160, NUMERAL 3 DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
Aunado a ello, la responsable argumentó que no se probó que dicha entrevista hubiere sido contratada a efecto de simular una labor periodística, con miras a obtener un posicionamiento en el electorado.
De ahí que, no le asiste la razón a la parte actora cuando afirma que quedó acreditado que la conducta denunciada existió con un carácter ilícito.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que el partido político actor no combatió las razones esgrimidas por la responsable para concluir que no se acreditaba la existencia de los actos anticipados de campaña; esto es, se limitó a afirmar que la determinación asumida por la responsable resultaba incongruente, sin exponer los argumentos con la entidad suficiente que soportaran su afirmación.
En efecto, esta Sala Regional considera que el actor debió confrontar los argumentos de la responsable, para lo cual debió manifestar las razones por las cuales considera que la difusión de la entrevista en internet era suficiente para tener por acreditada la existencia de la violación denunciada, así como desvirtuar las consideraciones de la responsable en relación con la naturaleza pasiva del internet como medio de comunicación, sin embargo, ello no ocurrió. También, el promovente tenía la carga de demostrar de manera fehaciente que su difusión ocurrió de manera previa al periodo de campañas electorales (artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Además, debió exponer los argumentos por los cuales considera que el video no versó sobre una entrevista relacionada con el tema de los “autodefensas” en el Municipio de Coalcomán, Michoacán, sino que, contrariamente a ello, se trató de una promoción anticipada de la candidatura del ciudadano José Misael González Fernández a presidente municipal del mencionado municipio en Michoacán.
Asimismo, la parte actora, tenía la carga de evidenciar cómo dicha entrevista influyó en las preferencias de los electores que sufragaron el día de la jornada electoral, para lo cual debía precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permitieran a este órgano jurisdiccional analizar la existencia de la conducta denunciada resultaba determinante.
Sin embargo, la parte actora incumplió con dichas cargas (argumentativa y probatoria). De ahí que, a consideración de esta Sala Regional, la responsable no varió la litis, toda vez que existe una correcta relación entre los planteamientos de la parte actora y lo resuelto en la sentencia impugnada.
Al resultar infundados los agravios del partido actor, se concluye que no le asiste la razón a la parte demandante cuando afirma que la responsable actuó con parcialidad y arbitrariedad, en virtud de que sus motivos de agravio se sustentan en una premisa incorrecta (actualización de actos anticipados de campaña).
En efecto, tal calificativo de infundados obedece a que el partido político actor parte de una premisa incorrecta, al considerar que la autoridad responsable negó la existencia de la entrevista, circunstancia que no es cierta, toda vez que, como ya se precisó, el tribunal responsable tuvo por acreditada la existencia de la entrevista en una página de internet; sin embargo, consideró que el video que contenía tal entrevista, por sí mismo resultaba insuficiente para considerarlo como propaganda que hubiere implicado una sobreexposición del invocado candidato, antes de iniciarse la etapa de campaña electoral.
Por último, se considera infundado el agravio consistente en que el tribunal responsable no tomó en consideración que el hecho de aparecer en internet es consecuencia de un reportaje que previamente fue transmitido por televisión nacional, y que ello fue un hecho reconocido por los denunciados (candidato cuestionado y Partido de la Revolución Democrática); no obstante, lo infundado del agravio consiste en que la parte actora parte de un error al considerar que la entrevista por sí sola constituye la comisión de actos anticipados de campaña.
Incluso, lo infundado radica en que, tal y como lo sostuvo la responsable, en el caso de que el actor hubiera acreditado que el video se hubiere difundido a través de la televisión, en el sentido de que con ello implicara compra o adquisición ilegal de tiempo en la televisión, del contenido del multireferido video, no se advierte que haya constituido una apología del ciudadano entrevistado José Misael González Hernández, al no versar de forma exclusiva sobre sus virtudes y capacidades, sino que la entrevista realizada, discurrió sobre cuestiones propias de su actividad como “autodefensa” del municipio de Coalcomán, Michoacán; aspectos que la parte actora no controvierte.
En este sentido, se considera que aun y cuando se reconociera la existencia de la entrevista, ello resulta insuficiente para tener por acreditados los planteamientos de la parte demandante, pues de su contenido no se pudo advertir que se tratara de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, en razón de que no se aprecia el uso de expresiones de llamado al voto, ni la difusión o promoción del candidato o de su plataforma electoral. Por lo que se trató de una entrevista cuya realización se efectuó al amparo de una labor periodística e informativa.
3. Omisión de realizar diligencias para mejor proveer.
El partido político actor argumenta que el Instituto Electoral de Michoacán y el Tribunal responsable fueron omisos en requerir al Instituto Nacional Electoral, para que informara si en su monitoreo se registró la transmisión en el “canal de las estrellas” de Televisa, el programa “Punto de Partida”, relativo a la difusión del perfil del ciudadano José Misael González Fernández como candidato a Presidente Municipal de Coalcomán, Michoacán. Omisión que, en concepto del actor, vulneró su derecho de acceso a la justicia.
Además, la parte actora sostiene que es notoriamente evidente que el programa “Punto de Partida” es ampliamente conocido y reconocido no solo a nivel nacional sino a nivel internacional, de ahí que ante la duda fundada la responsable debió allegarse de los elementos que le permitieran tomar una decisión más justa, en apego al principio de legalidad, fundamentación y motivación. Sin embargo, tal omisión trajo como consecuencia que se consintiera una promoción de candidatos a través de la televisión.
Se consideran infundados los motivos de agravio que hace valer la parte actora.
En términos de lo dispuesto en los artículos 257, incisos d) y e), y 263, inciso b), del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, la denuncia deberá contener, entre otros requisitos, la narración expresa y clara de los hechos en que se basa, las pruebas que se ofrecen y que se aportan, o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas. Asimismo, cuando el tribunal reciba del instituto el expediente formado con motivo de una denuncia y se adviertan omisiones o deficiencias en su integración o tramitación, deberá realizar u ordenar al instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para su realización y desahogo de la manera más expedita posible.
De conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el procedimiento administrativo sancionador rige, entre otros, el principio dispositivo conforme al cual la aportación de los elementos probatorios corresponde a la parte denunciante en términos de las reglas que rigen la carga de la prueba.[9] De acuerdo con la jurisprudencia CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.[10]
De tal manera que, el punto de partida para el ejercicio de las facultades de investigación a cargo de la autoridad administrativa electoral, como órgano sustanciador o instructor de la queja, lo constituyen los hechos narrados por la parte denunciante, los cuales deben precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como elementos mínimos, así como el material probatorio que aporte los indicios suficientes para instar dicha facultad de investigación.
La omisión de alguna de esas exigencias básicas, se traduce en un obstáculo para ejercicio de la facultad investigadora, ello en favor de una adecuada defensa del gobernado a quien se le atribuyen los hechos denunciados.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.[11]
En ese sentido, las facultades directivas para allegarse de medios probatorios, no supone la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas. Esto es, la facultad de allegarse de la información necesaria para resolver correctamente debe hacerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone, a fin de preservar la imparcialidad, la objetividad y la certeza.
En el caso concreto, el partido se inconforma, esencialmente, con el que hecho de que el Instituto Electoral de Michoacán y el tribunal responsable no desplegaron sus facultades de investigación (requerir al Instituto Nacional Electoral) a efecto de establecer si la entrevista practicada al ciudadano José Misael González Fernández se transmitió en televisión, a través del programa “Punto de Partida” de la cadena Televisa. En virtud de que, en concepto del partido actor, de acreditarse su transmisión en televisión se actualizaría la realización de actos anticipados de campaña por parte del mencionado ciudadano.
En este sentido, de la valoración de las pruebas, la responsable determinó que, con base en el artículo 22 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, le generaron plena convicción respecto a que la difusión del video fue a través de una página de internet, y no así, a través de la televisión.
Para esta Sala Regional Toluca, lo definitivo en el presente asunto es que es irrelevante el requerimiento a la cadena televisiva sobre la transmisión de la entrevista, porque aun y en el supuesto de que se hubiese difundido en televisión, la entrevista en la que aparece el ciudadano José Misael González Fernández, la autoridad responsable sostuvo que la misma, no implicaba una infracción a la ley, toda vez que se efectuó al amparo de una labor informativa y periodística, consideraciones que no se encuentran controvertidas en forma eficiente por la parte actora.
Asimismo, se considera infundado el agravio relativo a que la autoridad responsable no se percató de que el Instituto Electoral de Michoacán remitió una “denuncia de queja” al Instituto Nacional Electoral, relacionada con el acceso a la televisión sin la intermediación de este último, por lo que, debió haber requerido al Instituto Nacional Electoral, a efecto de saber si la entrevista fue difundida en el programa “Punto de Partida” en la cadena Televisa.
Lo anterior, en razón de que el tribunal responsable sí tuvo conocimiento de la escisión de la queja referida, con motivo de la posible difusión de propaganda en televisión, pues, en autos obra el proveído de veintiuno de julio del año en curso,[12] emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán, en el cual, al considerar que la queja de mérito, guardaba relación con la comisión de una posible difusión de propaganda en televisión, se actualizaba la competencia del Instituto Nacional Electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 471, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que procedió a su escisión y dio vista de esa queja a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de dicho Instituto. De ahí lo infundado del agravio.
Con base en las consideraciones expuestas, también carece de sustento la solicitud de que esta Sala Regional requiera al Instituto Nacional Electoral sobre la queja que remitió el Instituto Electoral del Michoacán para que investigara la difusión del candidato cuestionado, precisamente porque descansa en el hecho de que la responsable tuvo conocimiento de la escisión de mérito, y en todo caso, si el actor requería conocer de la sustanciación de dicha queja, efectuada ante la aludida autoridad administrativa electoral, era una carga probatoria que debía asumir para solicitarla precisamente durante la sustanciación del juicio de inconformidad local que por esta vía controvierte, a fin de probar sus alegaciones, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
5. Afectación al principio de equidad en la contienda.
La parte actora afirma que la resolución impugnada es violatoria del principio constitucional de equidad en la contienda electoral, en virtud de que en forma selectiva, el ciudadano José Misael González Fernández tuvo acceso al programa “Punto de Partida”, del que se benefició de su promoción y difusión en cadena nacional por un tiempo de cinco minutos.
Asimismo, sostiene que la promoción irregular del candidato del Partido de la Revolución Democrática, vulneró el principio constitucional de acceso a la información en medios de comunicación sin discriminación, previsto en el artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
A consideración de este órgano jurisdiccional son infundados los agravios expresados, en virtud de que la parte actora los hace depender de la actualización de la conducta denunciada, es decir, actos anticipados de campaña atribuidos al ciudadano José Misael González Fernández a través de la entrevista que ha quedado referida en párrafos precedentes y que implicó, en concepto del actor, la vulneración al principio de equidad en la contienda; circunstancia que, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el apartado denominado Agravios relacionados con la valoración de pruebas, no se tuvo por acreditada.
2. Afectación al derecho de acceso a la justicia.
Se considera parcialmente fundado el agravio relacionado con la actuación tardía en la remisión de la denuncia presentada el seis de junio de dos mil quince; sin embargo, ello no resulta suficiente para revocar la resolución impugnada, tal y como se explica a continuación.
En términos de lo dispuesto en los artículos 254, 256, párrafo segundo; 257, párrafo segundo y cuarto, y 258 del Código Electoral del Estado de Michoacán, se desprende que el procedimiento especial sancionador procederá en contra de las denuncias por conductas que contravengan las normas sobre propaganda político o electoral; que constituyan actos anticipados de precampaña o campaña, y que violen el ejercicio del derecho de réplica.
Dicho procedimiento, tratándose de faltas y aplicación de sanciones administrativas, podrá iniciarse a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.
El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia deberá remitirla inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, para su estudio. Por su parte, la Secretaria Ejecutiva deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores a su recepción. El acuerdo de desechamiento o admisión deberá notificarse al denunciante por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas después de su emisión.
Asimismo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que en tratándose del procedimiento especial sancionador, atendiendo a la naturaleza de los asuntos que se resuelven, deben privilegiarse los principios de inmediatez, celeridad y expeditez, en atención al derecho humano de acceso a la justicia (artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal).[13]
Entendiéndose el principio de inmediatez como aquel que favorece la comunicación directa del justiciable o de los denunciantes con el órgano administrativo competente.
Respecto del principio de celeridad, es aquel que obliga a la autoridad a sustanciar el procedimiento a la mayor brevedad posible, a fin de dictar resolución en forma pronta, lo que a su vez, atiende a la magnitud de la infracción, la trascendencia de los bienes y valores jurídicos protegidos en las normas que se aducen violadas y la gravedad de los daños que pueden ocasionarse de no resolverlo con la agilidad debida.
El principio de expeditez garantiza que la toma de la decisión conducente se emita en el momento oportuno, acorde a la naturaleza de dicho procedimiento.[14]
En ese sentido, tratándose del procedimiento especial sancionador, su esencia radica en poder obtener de manera pronta una determinación apegada a derecho, que brinde certeza respecto de una supuesta conducta irregular, evitando así que sus efectos perniciosos se prolonguen en el tiempo lo menos posible.
Con base en lo anterior, se puede concluir que le asiste la razón al partido político promovente al afirmar que existió una actuación tardía en relación con la remisión de la queja presentada el seis de junio de este año; empero, no le asiste la razón cuando afirma que dicha dilación fue ocasionada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán.
En efecto, en autos obra la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional, en cuya parte superior se advierte el sello de acuse de recibo correspondiente al “INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN DISTRITO 21 COALCOMÁN”, y a su lado izquierdo aparece la leyenda “Recibido 19:20 Hs 06/06/2015”. En la parte inferior a las anotaciones ya precisadas, se puede advertir el sello de acuse de recibo del Instituto Electoral de Michoacán con la fecha veintiuno de julio de dos mil quince.[15]
Además, obra en autos la certificación de veintiuno de julio de dos mil quince, realizada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán, en la que se da cuenta de la remisión de dos quejas, ambas presentadas por el Partido Revolucionario Institucional el seis de junio de dos mil quince, la primera relacionada con la supuesta comisión de actos anticipados de campaña, y la segunda referente a supuestas violaciones en materia de fiscalización. En cuya parte final del mencionado documento, se hace constar que las quejas fueron presentadas hasta ese momento debido a un “descuido humano”, toda vez que éstas no fueron extraídas de la documentación que el Secretario del Comité Distrital remitió el treinta de junio del año en curso, con motivo del periodo de receso de los mencionados órganos desconcentrados.[16]
De lo anterior, se puede concluir que en el caso de la queja de mérito, fue presentada el seis de junio de dos mil quince, ante el Consejo Distrital 21 del Instituto Electoral de Michoacán, con sede en Coalcomán y, debido a un “descuido humano”, fue remitida al Instituto Electoral de Michoacán, hasta el veintiuno de julio siguiente, esto es, cuarenta y cinco días después de su presentación.
Si bien, el retraso en la remisión de las quejas, pudo haber sido ocasionado por un descuido humano, lo cierto es que tal circunstancia afectó la naturaleza del procedimiento especial sancionador, en detrimento del partido enjuiciante, en virtud de que no se atendió su remisión dentro de los plazos previstos en la ley, lo que a su vez ocasionó que no se emitiera la resolución correspondiente de manera oportuna, atendiendo a la naturaleza de dicho procedimiento.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que tal irregularidad no es de la entidad suficiente para alterar o incidir en lo resuelto por el Tribunal responsable, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-130/2015, en el cual se resolvió la queja motivo de análisis en este agravio, la cual, como estableció la responsable en la sentencia impugnada, en dicho expediente, se declaró inexistente la infracción atribuida respecto al tema de actos anticipados de campaña, atribuidos al candidato del Partido de la Revolución Democrática a la presidencia municipal de Coalcomán, en el Estado de Michoacán, de ahí que, aún y cuando existió una demora en la remisión de la queja, ello no afectó el desarrollo del proceso electoral local y, en particular, a la parte actora.
Por último, en lo relativo al agravio consistente en que la remisión tardía de la queja hizo nugatoria la garantía constitucional al debido proceso de la parte actora, se considera infundado.
La Sala Superior ha establecido que el derecho al debido proceso se configura de la manera siguiente:[17]
En términos del artículo 14 de la Constitución Federal, el derecho fundamental del debido proceso supone esencialmente que las partes involucradas en cualquier proceso o procedimiento deben contar con garantías que les permitan la defensa adecuada de sus derechos;
En el ámbito supranacional, este derecho fundamental también ha sido reconocido en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, entre los cuales cabe citar la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Tribunal Constitucional vs Perú, en la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil uno), señaló que “si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, ‘sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales’ a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”;
En todo momento las personas deben contar con amplias posibilidades de ser oídas y actuar en todo proceso emanado del Estado, lo cual es acorde también con el principio de legalidad, en virtud de que toda autoridad debe respetar los derechos fundamentales, así como fundar y motivar sus actos de molestia;
A efecto de respetar las formalidades que rigen al debido proceso, debe garantizarse a los sujetos del procedimiento la oportunidad de: a) Conocer las cuestiones que pueden repercutir en sus derechos; b) Exponer sus posiciones, argumentos y alegatos que estime necesarios para su defensa; c) Ofrecer y aportar pruebas en apoyo a sus posiciones y alegatos, las cuales deben ser tomadas en consideración por la autoridad que debe resolver, y d) Obtener una resolución en la que se resuelvan las cuestiones debatidas, y
Debe existir la posibilidad que, antes de que finalice el procedimiento, los sujetos interesados puedan presentar ante la autoridad correspondiente la información que estimen pertinente, así como las pruebas y alegatos, para que todo ello pueda ser valorado e incorporado en la resolución emitida por la autoridad, como parte de las razones que justifican la decisión, pues bastaría que la autoridad pudiera conocer y retomar esos elementos antes de resolver para estar en aptitud de dar una respuesta fundada y motivada en su resolución.
De lo anterior, se advierte que el debido proceso implica la posibilidad de que el gobernado pueda defenderse ante la afectación de su esfera jurídica desde un inicio (debe existir una debida notificación del inicio del procedimiento), además, debe contar con la posibilidad de ofrecer y desahogar las pruebas para su defensa, de formular los alegatos correspondientes, así como el derecho al dictado de una resolución que resuelva la controversia.
Con base en lo expuesto, se puede advertir que la remisión tardía de la queja, constituyó una vulneración al derecho al debido proceso para el partido político actor, lo anterior en razón de que tal dilación, no permitió que el procedimiento especial sancionador se realizara en forma oportuna; sin embargo, tal dilación no trascendió al fondo del asunto.
Esto es, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257, párrafos segundo, tercero y cuarto; 258; 259; 260; 263, y 264 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional fue admitida, así como las pruebas ofrecidas por el denunciante, respecto de las cuales, se ordenó su desahogo y certificación, todo lo anterior en un plazo no mayor a veinticuatro horas, es decir, el mismo día de su recepción.
Las partes involucradas fueron debidamente emplazadas a efecto de desahogar la audiencia de pruebas y alegatos. La Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán se pronunció respecto del otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas, todo lo anterior dentro del plazo de cuarenta y ocho horas que establece la ley.
La audiencia de pruebas y alegatos se llevó a cabo en los términos precisados en la ley, al respecto cabe precisar que no asistieron las partes, sin embargo hicieron llegar por escrito sus alegatos correspondientes, mismos que se tomaron en consideración.
Una vez concluida la audiencia de pruebas y alegatos, el expediente fue remitido al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para su resolución. Previa sustanciación, y estudio de la controversia (lo cual incluyó la valoración de los medios de prueba aportados por las partes), se dictó la sentencia correspondiente.[18]
De lo anterior, se puede advertir que durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador, las partes tuvieron la posibilidad de imponerse respecto de la materia de la controversia, así como de exponer sus posiciones y argumentos a efecto de hacer valer sus posturas, ofrecer y aportar pruebas para probar sus afirmaciones y, en consecuencia, obtuvieron una resolución con base en los hechos demostrados y en apego a la ley. De manera que, en el caso concreto, esta Sala Regional no advierte que el retraso en la remisión por parte del órgano desconcentrado ante el que fue presentada la queja, hubiese trascendido al fondo del asunto.
No pasa desapercibido que en sesión pública de esta fecha, se resolvió el juicio de revisión constitucional electoral 197 de este año, en el que se determinó la providencia correspondiente, respecto de los servidores públicos del Instituto Electoral de Michoacán que provocaron la dilación analizada.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, por el correo electrónico jesusremigio.garcia@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx, a la parte actora; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, y por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28; 29, párrafos 1, 3 y 5, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y el magistrado que integran la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY |
MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ | |
[1] Foja 660 del cuaderno accesorio único.
[2] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 408 y 409.
[3] Consultable a fojas 703 y 704 de la Compilación Oficial 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral.
[4] Fojas 42 y 46 del sumario.
[5] Jurisprudencia 2/98 de rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Consultable en Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 123 y 124.
[6] Consultable en la Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, página 125.
[7] Consultable en la Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, página 125.
[8] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 231 y 232.
[9] Véase el juicio SUP-RAP-32/2013.
[10] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 171 y 172.
[11] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 541 y 542.
[12] Fojas 472 a 481 del cuaderno accesorio único.
[13] Véase el juicio SUP-JRC-287/2011.
[14] Idem.
[15] Foja 421 del cuaderno accesorio único del expediente.
[16] Fojas 470 a 471 del cuaderno accesorio único del expediente.
[17] Véase el juicio SUP-JDC-1200/2015.
[18] Actuaciones que obran en los autos del cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-197/2015, mismas que se invocan como hechos notorios, en términos del artículo 15, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.