JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-208/2024

 

PARTE ACTORA: ROBERTO SAMUEL ZUBIETA WONG

 

RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y OTRA

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIADO: SANDRA LIZETH RODRÍGUEZ ALFARO, PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO, DANIEL PÉREZ PÉREZ Y DAVID CETINA MENCHI

 

COLABORARON: SANDRA LUZ REYES SÁNCHEZ, BERENICE HERNÁNDEZ FLORES, NAYDA NAVARRETE GARCÍA,

ANDREA MARGARITA LUVIANOS GÓMEZ, LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN Y JESÚS DELGADO ARAUJO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro.

V I S T O S, para acordar los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por la parte actora a fin de impugnar, entre otras cuestiones, diversos aspectos de la sustanciación y resolución del procedimiento especial sancionador PES/78/2024, incoado en contra de Luis Daniel Serrano Palacios, candidato a la Presidencia Municipal de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, por presuntos actos anticipados de campaña; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos de las demandas, de las constancias que obran en autos, así como de los hechos notorios vinculados con el presente Acuerdo Plenario[1], se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de enero de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México dio inicio al proceso electoral local 2023-2024, en el que habrían de renovarse las diputaciones locales y personas integrantes de los ayuntamientos en esa entidad federativa.

2. Presentación de la queja. El uno de abril siguiente, Roberto Samuel Zubieta Wong presentó queja en contra de Daniel Serrano Palacios, candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, por la actualización de presuntos actos de precampaña y campaña derivado de la colocación de lonas, vinilonas, mantas y pinta de bardas con propaganda alusiva a su persona, colocadas en diversos lugares del Municipio referido; así como por la difusión en redes sociales.

3. Registro. El dos de abril posterior, el Instituto Electoral del Estado de México tuvo por recibida la queja e integró el expediente respectivo, aunado a que ordenó la realización de diversas diligencias para mejor proveer.

De igual forma, respecto a las medidas cautelares solicitadas por la parte denunciante, el Instituto Electoral local determinó que resultaba necesario allegarse de mayores elementos de convicción, los cuales resultarían de las diligencias para mejor proveer ordenadas de manera previa.

4. Admisión de la queja. El diez de abril de dos mil veinticuatro, el Instituto Electoral local admitió la queja y se pronunció respecto de la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.

5. Audiencia de Ley y primer remisión del expediente. El dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, aunado a que se ordenó remitir las constancias del sumario al Tribunal Electoral del Estado de México para su conocimiento y resolución.

6. Registro y turno del expediente. El veinticuatro de abril del año en curso, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de México ordenó el registro del procedimiento especial sancionador con la clave PES/78/2024, y lo turnó a la Ponencia respectiva, para su sustanciación y emisión del proyecto de resolución.

7. Acuerdo Plenario dictado por el Tribunal local. El veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México determinó devolver el expediente al órgano administrativo local para efecto de llevar a cabo mayores diligencias.

8. Segunda remisión de expediente al Tribunal local. Realizadas las diligencias, el posterior quince de mayo, el Instituto Electoral local remitió al órgano jurisdiccional estatal el expediente respectivo.

9. Resolución del procedimiento especial sancionador. El siete de junio de dos mil veinticuatro, el Tribunal Electoral local dictó sentencia en la cual determinó, entre otras cuestiones, declarar la existencia de los actos anticipados de campaña atribuidos a Luis Daniel Serrano Palacios como candidato a la Presidencia municipal de Cuautitlán Izcalli, por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México” y le impuso amonestación.

10. Primeros medios de impugnación en Sala Regional Toluca. Inconformes con la sentencia emitida por el órgano resolutor estatal, Luis Daniel Serrano Palacios y Roberto Samuel Zubieta Wong promovieron sendos medios de impugnación ante Sala Regional Toluca, los cuales fueron registrados con las claves ST-JE-135/2024 y ST-JE-142/2024, respectivamente.

11. Sentencia emitida en los juicios electorales ST-JE-135/2024 y ST-JE-142/2024 acumulados. El diecinueve de julio del año en curso, esta Sala Regional dictó sentencia, de forma acumulada, en los indicados medios de impugnación, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

12. Recursos de reconsideración. Disconformes con lo anterior, el veintidós de julio de dos mil veinticuatro, Roberto Samuel Zubieta Wong y Luis Daniel Serrano Palacios interpusieron sendos recurso de reconsideración, los cuales fueron registrados ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral bajo las claves de expediente: SUP-REC-828/2024 y SUP-REC-842/2024.

Cabe precisar que durante el trámite de Ley del primero de esos medios de impugnación Juan Samuel Delgado Cedillo presentó escrito con la pretensión de comparecer como parte tercera interesada.

13. Sentencia dictada en los recursos de reconsideración. El posterior treinta y uno de julio, Sala Superior dictó fallo en los mencionados recursos de forma acumulada, en el sentido de desechar las demandas, debido a que consideró que se incumplió el requisito especial de procedibilidad.

II. Juicio de revisión constitucional electoral

1. Presentación de la demanda. Inconforme, entre otras cuestiones, con diversos aspectos vinculados con la sustanciación y resolución del procedimiento especial sancionador referido en el numeral 9 (nueve) del resultando que antecede, el veintiséis de agosto del año en curso, Roberto Samuel Zubieta Wong presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

2. Turno a Ponencia. En la propia fecha, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JRC-208/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

Con la precisión que, en ese auto de turno, también se requirió el trámite de Ley tanto al Instituto Electoral de Estado de México, como al Tribunal Electoral de esa entidad federativa.

3. Radicación. El veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro, la Magistrada Instructora acordó tener por recibido el expediente en que se actúa y radicó el juicio al rubro citado.

4. Recepción de trámite de Ley. El citado día veintisiete y el posterior treinta de agosto del presente año, el Tribunal Electoral y el Instituto Electoral, ambos del Estado de México, presentaron las constancias del trámite de Ley del juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa; la recepción de esas constancias se acordó en su oportunidad; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver del medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido para controvertir, entre otras cuestiones, diversos aspectos de la sustanciación y resolución del procedimiento especial sancionador PES/78/2024, vinculado con la elección de la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli; Estado de México, entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción y actos sobre los cuales es competente para conocer.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c); 173, y 176, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4, párrafo 1; 6; 86, párrafo 1 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[2], se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[3].

TERCERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistratura Instructora en lo individual.

Lo anterior, en virtud de que, en este caso, se trata de determinar si la vía intentada por la parte promovente es o no la procedente para reparar la violación que supuestamente le ha ocasionado destacadamente diversos aspectos de la sustanciación y resolución del procedimiento especial sancionador PES/78/2024.

Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo ordinario de trámite, porque ello implica el dictado de una actuación procesal que trasciende al curso que se deba de dar a la demanda que dio origen al presente juicio.

Lo anterior, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 11/99, con el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[4].

CUARTO. Improcedencia. Conforme lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 10 párrafo 1, inciso c), en relación lo dispuesto en los diversos numerales 86; y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, Sala Regional Toluca considera que el presente juicio de revisión constitucional electoral es improcedente.

Lo anterior, debido que la parte actora no es un partido político, ―quien es el único sujeto de Derecho legitimado para promover ese medio de defensa―, aunado a que las cuestiones destacadamente impugnadas; esto es, la sustanciación y resolución del procedimiento especial sancionador PES/78/2024, tampoco actualizan alguno de los supuestos de procedibilidad objetiva del citado medio de impugnación.

Esto es del modo apuntado, debido a que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución federal, así como 9, párrafo 3; 10 párrafo 1, inciso c), 86; y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la legitimación activa para promover tal medio de impugnación está reservada de forma exclusiva a favor de los partidos políticos, aunado a que en el caso no se actualiza alguna de las hipótesis de procedibilidad material de ese medio de impugnación.

Esto es el de modo apuntado porque, de conformidad con lo dispuesto en los artículos referidos, el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación que sólo puede ser promovido válidamente por los institutos políticos y sólo será procedente para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante el desarrollo de éstos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

    Que sean definitivos y firmes;

    Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;

    Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;

    Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; y

    Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

En el caso, la impugnación tiene su origen en la sustanciación y resolución del procedimiento especial sancionador PES/78/2024, en la cual determinó, entre otras cuestiones, declarar la existencia de los actos anticipados de campaña atribuidos a Luis Daniel Serrano Palacios como candidato a la Presidencia municipal de Cuautitlán Izcalli, por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México” y le impuso amonestación.

Derivado de tal cuestión, en el caso no se advierte la actualización de alguna hipótesis de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral al no impugnarse de manera destacada y exclusiva un acto o resolución relacionado con la organización y calificación de los comicios locales o alguna controversia que surja durante éstos, aunado a que la parte actora, en esta instancia jurisdiccional, tampoco tiene el carácter de partido político, debido a que el medio de defensa federal fue incoado por una persona ciudadana.

Por ello, con fundamento en lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 10 párrafo 1, inciso c), en relación lo dispuesto en los diversos numerales 86, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que el juicio de revisión constitucional al rubro indicado resulta improcedente.

QUINTO. Cambio de vía. No obstante, lo razonado en el considerando anterior, Sala Regional Toluca considera que tales premisas no conducen a desechar de plano la demanda, siendo necesario determinar el medio de impugnación procedente para conocer y resolver de la controversia, a fin de respetar el derecho de defensa y de acceso a la impartición de justicia y así este órgano jurisdiccional federal conozca del litigio en la vía procedente.

Lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en lo ordenado en la jurisprudencia identificada con la clave 1/97, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[5].

Así, en concepto de Sala Regional Toluca, el juicio de revisión constitucional electoral no es la vía idónea para conocer de la litis, en virtud de que tal controversia tiene su origen, de forma destacada, en la sustanciación y resolución del procedimiento especial sancionador PES/78/2024, lo cual es una cuestión que debe ser analizada y resuelta a través del juicio electoral.

Lo anterior, con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, emitidos por Sala Superior de este Tribunal Electoral y de lo resuelto por esa instancia jurisdiccional en el Acuerdo de Sala del juicio de revisión constitucional electoral con clave de expediente SUP-JRC-158/2018, en donde se estableció que, por regla, la vía idónea para conocer sobre impugnaciones de resoluciones que provengan de los procedimientos sancionadores locales debía ser el juicio electoral. Criterio que también ha sido adoptado por esta Sala Regional, al resolver los asuntos ST-JE-11/2021 y ST-JE-83/2021[6].

En efecto, el juicio electoral es la vía adecuada y eficaz para resolver lo conducente, dado que, de los antecedentes del presente asunto, se advierte que la cadena impugnativa deviene de un procedimiento especial sancionador estatal, de ahí que, la materia de impugnación amerite, en su caso, su análisis respectivo a la luz de los conceptos de agravio aducidos en un juicio electoral y no en un juicio de revisión constitucional electoral.

De manera, que el conocimiento de la litis del presente asunto se debe conocer en juicio electoral, al no actualizarse la procedibilidad de alguno de los otros medios impugnativos previstos expresamente en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, máxime cuando la vía intentada por la parte actora ―juicio de revisión constitucional electoral― tiene reservada de forma exclusiva la legitimación activa en favor de los partidos políticos, en términos de lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, de la ley procesal electoral nacional.

Al respecto, se destaca que con objeto de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, tutelada en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal, los medios de impugnación cuya vía se equivoque por las personas promoventes deben ser reencausados a la vía procedente conforme a Derecho.

En efecto, el error al no señalar un medio de impugnación electoral idóneo no es impedimento insuperable para que este órgano jurisdiccional federal pueda conocer del litigio en la vía procedente; lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia identificada con la clave 1/97, de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[7].

De manera que, ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral regula para privar de efectos a los actos y resoluciones electorales es factible que alguna persona justiciable exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar se equivoque en la elección del recurso o juicio procedente, o bien, no identifique un medio de impugnación en particular.

Al respecto, Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que para examinar correctamente la pretensión de las personas actoras, debe otorgarse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación que proceda, siempre que se reúnan los requisitos siguientes: a) Que se encuentre plenamente identificado el acto o resolución impugnado; b) Que aparezca claramente la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión; y, d) Que no se prive de intervención legal a las personas terceras interesadas. Requisitos que en la especie se encuentran colmados, como se expone.

a) Que se encuentre plenamente identificado el acto o resolución impugnada. En el caso, los actos que se cuestionan, fundamentalmente, es la sustanciación y sentencia del procedimiento especial sancionador PES/78/2024 en la que participaron el Instituto Electoral del Estado de México y el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, en virtud que la parte actora expresamente señala que impugna destacadamente tales cuestiones.

b) Que aparezca en forma clara la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución. Este elemento se cumple, ya que, atendiendo al principio de concepto de agravio del escrito de demanda de la parte justiciable, se constata el señalamiento de los actos cuestionados y como motivos de inconformidad expone, entre otros aspectos, las diversas violaciones procesales, la tardanza en la resolución del procedimiento y la indebida motivación de las determinaciones asumidas por las autoridades responsables.

c) Que se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad. Será una cuestión que se verificará una vez que el medio de impugnación sea cambiado a la vía idónea y procesalmente procedente.

d) Que no se prive de intervención legal a las personas terceras interesadas. Con el cambio de vía no se priva de intervención a las personas terceras interesadas como se advierte de las constancias que integran el expediente del presente asunto, ya que, ante las autoridades electorales locales, administrativa y jurisdiccional, se publicitó la demanda para que, en su caso, comparecieran las o los terceros interesados.

Conforme con lo anterior, Sala Regional Toluca considera que, en el caso, se cumplen los requisitos necesarios para que la demanda que dio origen al presente medio de impugnación se conozca, mediante la vía procedente; esto es, a través del juicio electoral.

De ahí que lo procedente sea cambiar de vía la demanda que motivó la integración del juicio de revisión constitucional electoral al rubro identificado, para que sea tramitado y resuelto como juicio electoral, por lo que en el caso de que si de forma posterior al dictado de esta determinación, se reciben en este órgano jurisdiccional constancias dirigidas al expediente que ahora se cambia de vía ST-JRC-208/2024, se entenderá que esos documentos están relacionados con el sumario del juicio electoral al que se cambia de vía.

Derivado de lo expuesto, deberá devolverse este expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional a fin de que integre el expediente respectivo y lo remita nuevamente a la Ponencia a la que se turnó el asunto originalmente, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, Sala Regional Toluca

A C U E R D A

PRIMERO. Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral.

SEGUNDO. Se cambia de vía el juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa a juicio electoral, a fin de que se continúe con la sustanciación y resolución.

TERCERO. Remítanse los autos del asunto al rubro indicado a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de que haga los trámites pertinentes y, una vez realizados, devuelva los autos a la Magistrada Ponente.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda, para mayor eficacia del acto.

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página de Internet de este órgano jurisdiccional. En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1]  Considerados en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[2]  Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[3]  Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[4]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[5]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[6]  La excepción a esa regla la constituye los procedimientos especiales sancionadores vinculados con violencia política en contra de las mujeres por razón de género, caso en el cual, las resoluciones que se dicten en tales procedimientos son impugnables mediante la promoción del juicio de la ciudadanía, conforme lo establecido en la jurisprudencia 13/2021, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.

[7]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.