JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JRC-214/2021
ACTOR: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI
COLABORADORES: LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN Y BRYAN BIELMA GALLARDO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.
VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-214/2021, promovido por el partido MORENA, por conducto de quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral 43 del Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en Ixtlahuaca, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa en el juicio de inconformidad JI/168/2021, en la que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Ixtlahuaca, la declaración de validez de la elección y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por la coalición “Va por el Estado de México”, integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en los autos del juicio citado al rubro, se advierte lo siguiente.
1. Jornada electoral. El seis de junio del año en curso, tuvo verificativo la jornada comicial en el Estado de México, realizándose entre otras, la elección del Ayuntamiento de Ixtlahuaca, Estado de México, para el periodo 2021-2024.
2. Cómputo municipal. El nueve de junio siguiente, el Consejo Municipal Electoral 43 del Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en Ixtlahuaca realizó el cómputo municipal de la elección para el propio Ayuntamiento, el cual arrojó los siguientes resultados:
PARTIDOS Y COALICIONES | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA)) |
28,610 | Veintiocho mil seiscientos diez | |
24,114 | Veinticuatro mil ciento catorce | |
8,577 | Ocho mil quinientos setenta y siete | |
3,190 | Tres mil ciento noventa | |
CANDIDATO INDEPENDIENTE | 2,082 | Dos mil ochenta y dos |
1,228 | Mil doscientos veintiocho | |
1,213 | Mil doscientos trece | |
556 | Quinientos cincuenta y seis | |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 16 | Dieciséis |
NULOS | 1,648 | Mil seiscientos cuarenta y ocho |
TOTAL | 71,234 | Setenta y un mil doscientos treinta y cuatro |
Concluido el cómputo, el Consejo Municipal Electoral 43 del Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en Ixtlahuaca declaró la validez de la elección y entregó constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por la coalición “Va por el Estado de México”, integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
3. Juicio local. El catorce de junio del año en curso, MORENA promovió demanda de juicio de inconformidad, controvirtiendo la determinación del Consejo Municipal Electoral 43 del Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en Ixtlahuaca descrita en el numeral que antecede.
4. Acto impugnado. El siete de octubre de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en el juicio de inconformidad JI/168/2021, en la que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Ixtlahuaca, la declaración de validez de esa elección y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por la coalición “Va por el Estado de México”, integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El doce de octubre del año en curso, el partido MORENA, por conducto de su representante propietario, ante el Consejo Municipal Electoral 43 del Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en Ixtlahuaca, promovió ante el Tribunal responsable juicio de revisión constitucional electoral en contra del acto precisado en el punto que antecede.
III. Recepción de constancias. El mismo doce de octubre, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México remitió a este órgano jurisdiccional el escrito de demanda, con el respectivo informe circunstanciado y la demás documentación relacionada con el juicio.
IV. Turno. En la propia fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JRC-214/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.
V. Radicación, admisión, vista y requerimiento. El quince de octubre del año en curso, la Magistrada Instructora (i) radicó el juicio en la Ponencia a su cargo, (ii) al no advertir causa notoria de improcedencia admitió la demanda, (iii) requirió al Instituto Electoral del Estado de México para que diera vista con el ocurso del medio de impugnación a cada uno de los candidatos electos para integrar el Ayuntamiento de Ixtlahuaca, Estado de México y, (iv) ordenó a la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que, en caso de que no se desahogaran las vistas ordenadas en el plazo previsto, remitiera la certificación correspondiente.
VI. Remisión de constancias relacionadas con el trámite del medio de impugnación y escrito de tercero interesado. El quince de octubre del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de México remitió diversa documentación relacionada con las constancias de trámite del medio de impugnación, así como el escrito de comparecencia de tercero interesado por parte del Partido Revolucionario Institucional, las cuales fueron acordadas en su oportunidad.
VII. Recepción de constancias de notificación. El dieciséis de octubre de este año, se recibió el oficio signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, por el que remitió copia certificada de las notificaciones practicadas a los candidatos, documentación que fue acordada por la Magistrada Instructora el dieciocho siguiente.
VIII. Recepción de escrito de desahogo de vista. El dieciocho de octubre posterior, se recibió un escrito de desahogo a la vista que les fue otorgada a los ciudadanos Abuzeid Lozano Castañeda, Abelardo Martínez Martínez, Balbina Guadalupe Romero, Margarita Sámano López, Jesús Rosas Ángeles, Antonio González Irineo, Olga Lidia López Martínez, Agustina Martínez Sánchez, Saúl Contreras Segundo, Elsa Segundo Tapia, Rosa María Segundo Flores, Carmen Sicaruu Luis Santos, Alejandro Jiménez Flores y Edgar Rodríguez Lara, ocurso que fue acordado al día siguiente.
IX. Certificación. El diecinueve de octubre del presente año, el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional certificó que, dentro del plazo concedido, no se presentó escrito, comunicación o documento, en relación con las vistas otorgadas a los ciudadanos Blanca Esthela Soto Sámano, Beatriz Lázaro Severiano, José Bernardo Vázquez Erasmo, Genaro Lara Medellín, Jesús Miguel Villegas Suárez, Alfonso Pérez Domínguez, Nancy Beatriz García Velázquez y Ester Octaviano Domínguez. La referida certificación fue acordada por la Magistrada Instructora en su momento.
X. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 173, párrafo primero, y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d); 4°, párrafo 1; 6; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que se ubica dentro de la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de revisión constitucional electoral de manera no presencial.
TERCERO. Tercero interesado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es quién cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
En el presente asunto comparece el Partido Revolucionario Institucional, como tercero interesado, enseguida se analiza su procedencia.
a) Forma. El Partido Revolucionario Institucional, comparece mediante escrito, el cual contiene el nombre y firma autógrafa de Edgar Mendoza López, representante propietario del propio partido ante el Consejo Municipal Electoral 43 del Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en Ixtlahuaca, expresando las razones por las que sostiene un interés incompatible con el que pretende la parte actora.
b) Oportunidad. El escrito del Partido Revolucionario Institucional satisface el presente requisito en atención a que el numeral 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la Ley adjetiva en mención, establece que, dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación correspondiente, el tercero interesado podrá comparecer mediante el ocurso que considere pertinente, lo cual se actualiza en la especie, toda vez que la demanda fue colocada en los estrados del Tribunal responsable a las diecisiete horas del doce de octubre del año en curso, por lo que el plazo de setenta y dos horas feneció a las diecisiete horas del quince de octubre siguiente, de manera que, si el propio quince de octubre a las doce horas con treinta cuatro minutos se presentó el escrito de comparecencia, resulta oportuna.
c) Legitimación. El compareciente cuenta con interés jurídico para acudir ante esta instancia, dado que acude a defender los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección que se trata, porque resultaron a favor de la planilla postulada por la coalición “Va por el Estado de México”, integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, lo cual constituye un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad, se le reconoce el carácter de tercero interesado en el presente juicio.
CUARTO. Determinación respecto de la comparecencia de los candidatos. El quince de octubre de este año, durante la sustanciación del juicio objeto de resolución, la Magistrada Instructora dictó acuerdo para efecto de correr traslado a los integrantes de la planilla de ciudadanos electos para conformar el Ayuntamiento de Ixtlahuaca, Estado de México, postulados por la coalición “Va por el Estado de México”.
El dieciocho de octubre siguiente, se recibió escrito en la Oficialía de Partes de Sala Regional, mediante el cual se desahogó la referida vista por las personas siguientes:
CIUDADANOS | FECHA DE NOTIFICACIÓN REALIZADA | FECHA DE PRESENTACIÓN DE ESCRITO | PLAZO |
Abuzeid Lozano Castañeda | 16/10/2021 a las 13:00 | 18/10/2021 a las 20’:09 | Del 16/10/2021 a las 13:00 al 19/10/2021 a las 13:00. |
Abelardo Martínez Martínez | 16/10/2021 a las 13:15 | Del 16/10/2021 a las 13:15 al 19/10/2021 a las 13:15. | |
Balbina Guadalupe Romero | 16/10/2021 a las 13:15 | Del 16/10/2021 a las 13:15 al 19/10/2021 a las 13:15. | |
Margarita Sámano López | 16/10/2021 a las 13:15 | Del 16/10/2021 a las 13:15 al 19/10/2021 a las 13:15. | |
Jesús Rosas Ángeles | 16/10/2021 a las 13:20 | Del 16/10/2021 a las 13:20 al 19/10/2021 a las 13:20. | |
Antonio González Irineo | 16/10/2021 a las 13:30 | Del 16/10/2021 a las 13:30 al 19/10/2021 a las 13:30. | |
Olga Lidia López Martínez | 16/10/2021 a las 13:40 | Del 16/10/2021 a las 13:40 al 19/10/2021 a las 13:40. | |
Agustina Martínez Sánchez | 16/10/2021 a las 13:20 | Del 16/10/2021 a las 13:20 al 19/10/2021 a las 13:20. | |
Saúl Contreras Segundo | 16/10/2021 a las 14:00 | Del 16/10/2021 a las 14:00 al 19/10/2021 a las 14:00. | |
Elsa Segundo Tapia | 16/10/2021 a las 14:00 | Del 16/10/2021 a las 14:00 al 19/10/2021 a las 14:00. | |
Rosa María Segundo Flores | 16/10/2021 a las 13:20 | Del 16/10/2021 a las 13:20 al 19/10/2021 a las 13:20. | |
Carmen Sicaruu Luis Santos | 16/10/2021 a las 12:40 | Del 16/10/2021 a las 12:40 al 19/10/2021 a las 12:40. | |
Alejandro Jiménez Flores | 16/10/2021 a las 12:45 | Del 16/10/2021 a las 12:45 al 19/10/2021 a las 12:45. | |
Edgar Rodríguez Lara | 16/10/2021 a las 13:30 | Del 16/10/2021 a las 13:30 al 19/10/2021 a las 13:30. |
En ese sentido, tomando en consideración que los mencionados ciudadanos desahogaron la vista en tiempo, este órgano jurisdiccional estima tener por hechas las manifestaciones vertidas en el ocurso respectivo.
En consecuencia, sólo en el supuesto de que, eventualmente, se asuma una determinación por esta autoridad jurisdiccional que les pudiera generar alguna afectación a los referidos ciudadanos comparecientes, serán objeto de análisis y resolución los argumentos expuestos en el escrito presentado por los ciudadanos en desahogo de la vista ordenada durante la sustanciación del juicio federal.
Lo anterior, a efecto de hacer efectivo el derecho de garantía de audiencia respectivo, en estricta observancia de la razón fundamental del criterio de la tesis relevante XII/2019, de rubro: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTO DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS”[1].
QUINTO. Causal de improcedencia hecha valer por el Partido Revolucionario Institucional. En el escrito de tercero interesado, el referido instituto político aduce como causal de improcedencia, de manera genérica, lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Al respecto, argumenta que el actor plantea cuestiones que en ningún momento hizo valer en la demanda primigenia y que como se advierte en la sentencia la responsable atendió todos y cada uno de los agravios hechos valer por la parte actora y, por lo tanto, no se vulnera derecho alguno.
Además, manifiesta que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho y no puede ir más allá de lo reclamado en el juicio de inconformidad primigenio.
Este órgano colegiado considera que la improcedencia alegada debe desestimarse, porque los argumentos expuestos no constituyen propiamente causales de improcedencia, sino que se encuentran vinculadas al estudio de fondo.
Ello, porque el análisis sobre el planteamiento de agravios novedosos corresponde al estudio de fondo, ya que no constituyen por si mismos alguna causa de improcedencia.
a) Forma. Se cumple tal requisito, porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre del promovente, su firma autógrafa y se identifica la resolución impugnada, así como los hechos y agravios que considera le causa el acto controvertido.
b) Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior, dado que el acto impugnado se emitió el siete de octubre del año en curso, y le fue notificado a la parte actora el ocho posterior; el cual surtió sus efectos al día siguiente[2], por tanto, el plazo para computar la oportunidad de la presentación de la demanda transcurrió del nueve al doce de octubre, de manera que si la demanda fue presentada el doce de octubre del año en curso, resulta oportuna.
c) Legitimación y personería. Se colma este requisito, porque el partido actor acude en defensa de sus intereses y promueve la demanda por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo Municipal Electoral 43 del Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en Ixtlahuaca.
e) Definitividad y firmeza. Se colma este requisito, ya que no se encuentra previsto algún medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de México para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente o a instancia de parte, los actos impugnados, que deba ser agotada previamente a la presentación del presente medio de impugnación.
Requisitos especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral
f) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple, en virtud de que el partido político actor aduce que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 1, 9, primer párrafo, 14, 16, 17 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
g) Violación determinante. Se considera que la demanda cumple con ese requisito, toda vez que la parte actora pretende que se declare la nulidad de la elección y, en consecuencia, que se revoque la constancia de mayoría otorgada a la planilla postulada por la coalición “Va por el Estado de México”, integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, lo cual tendrá un impacto directo en el proceso electoral y sus resultados.
h) Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es factible, ya que, de acogerse la pretensión del partido enjuiciante, existiría la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la sentencia impugnada, con todas las consecuencias de Derecho que ello implique.
Entre tales principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un juicio de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos, claramente, de los hechos expuestos, imponiendo a esta Sala Regional el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por la parte enjuiciante.
Como ha sostenido reiteradamente la Sala Superior, se ha admitido que la expresión de agravios se puede tener por formulada con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento o formulario solemne[3].
Sin embargo, lo cierto es que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio.
Lo anterior, para que, con la argumentación expuesta por la parte enjuiciante, dirigida a demostrar la ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.
De ahí que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir sus resoluciones, esto es, la parte actora debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó los actos reclamados, conforme con los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho, ya que, de lo contrario, sus planteamientos se calificarían de inoperantes.
En ese sentido, no ha lugar a acordar favorablemente la solicitud del partido actor, consistente en la suplencia de la deficiencia de la queja, toda vez que, como ya quedó explicado, el presente juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho.
OCTAVO. Consideraciones torales de la sentencia impugnada. En cuanto al caso interesa, el Tribunal Electoral del Estado de México desestimó la causal de nulidad de la elección planteada por MORENA, que hizo consistir en irregularidades graves y no reparables, que vulneren los principios constitucionales que rigen en las elecciones democráticas, en lo medular por lo siguiente:
La parte actora pretendió que se declarara la nulidad de la elección con base en la causal prevista en la fracción IV, del artículo 403, del Código Electoral local, al manifestar que existía una denuncia ante la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, por violencia política contra las mujeres por razón de género en el ejercicio de sus derechos político-electorales, la cual consideró era determinante para la nulidad de la elección, en agravio de quien fuera la candidata de la coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México”, María Guadalupe Díaz Avilez.
Tal agravio fue calificado como inoperante, sobre la base de que se omitieron precisar en la demanda las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran pronunciarse sobre la supuesta actualización de la causal de nulidad que se invocó.
No obstante, el Tribunal local precisó que para demostrar sus afirmaciones el partido actor ofreció y aportó diversas capturas de pantalla de mensajes y de algunas publicaciones en la red social Facebook, así como copia simple del acuse de recibo de la denuncia presentada ante la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, con lo cual pretendió acreditar la referida causal de nulidad de elección.
Del acuse de recibo de la citada denuncia, se advirtió que María Guadalupe Díaz Avilez se limitó a señalar que en diversos grupos de WhatsApp, como de páginas de noticias de Facebook se realizaron diversas agresiones en su contra e indicó algunas fechas y señaló que en algunas de las publicaciones, apareció la fotografía del candidato de la coalición como marco de perfil, no obstante, se omitió precisar las circunstancias de modo y lugar, sin que se especificaran mayores datos de identificación de los probables responsables, limitándose a anexar impresiones de capturas de pantalla.
En ese sentido, el Tribunal responsable argumentó que, si bien, cuando se aducen hechos constitutivos de violencia política en contra de las mujeres por razón de género, la Sala Superior ha establecido que el juzgador debe flexibilizar las formalidades en materia probatoria, eso no se traducía en eximir del cumplimiento de cargas procesales, siendo que en el caso en concreto, no se establecieron elementos mínimos ni el contexto bajo el cual tal conducta fue realizada, es decir, no se especificaron circunstancias que permitieran analizar la conducta reprochada a la luz de la causal de la nulidad invocada.
Por lo anterior, el Tribunal local estimó que la copia simple del acuse de recibo de la denuncia presentada ante la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, así como las capturas de pantalla aportadas resultaron insuficientes para comprobar el resto de los elementos de la causal de nulidad invocada, así como el grado de afectación de la violación al principio o precepto constitucional producido dentro del proceso electoral y si la infracción respectiva resultaba cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección municipal de Ixtlahuaca.
En ese sentido, consideró que la parte actora incumplió con lo establecido por la normativa electoral al no haber acreditado ni haber hecho manifestación alguna respecto de su imposibilidad para allegarse de la información respectiva de manera previa a la interposición del juicio.
Además, precisó que, para la acreditación de un hecho delictivo, se debía iniciar una carpeta de investigación ante la autoridad correspondiente y esta, conforme a sus atribuciones, remitirla ante el juez competente quien tendría que llevar a cabo el proceso respectivo y sólo hasta la emisión de una sentencia condenatoria podría hablarse de la comisión de algún delito, lo que en el caso no se acreditó.
Así, la sola manifestación del inconforme no bastó para considerar que en verdad se presentaron los hechos que afirmó, sino que debió acreditarlos plenamente y cumplir con la carga de la prueba y del mismo modo aportar elementos mínimos que acreditaran:
1. Que existieron irregularidades graves plenamente acreditadas;
2. Su irreparabilidad;
3. Que en forma evidente pusieron en duda la certeza de la votación, y;
4. Que fueron determinantes para el resultado de votación.
En el caso concreto, el accionante omitió aportar los elementos citados. De ahí que el Tribunal local estimó que los argumentos de la parte actora relacionados con la nulidad de la elección municipal devinieron inoperantes para conseguir el fin pretendido.
Por lo anterior, además de la desestimación de las causales de nulidad de votación recibida en casilla que se hicieron valer, el Tribunal Electoral del Estado de México confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección Ixtlahuaca, la declaración de validez de esa elección y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por la coalición “Va por el Estado de México”, integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
NOVENO. Motivos de inconformidad. Del análisis integral del escrito de demanda se advierte que, en lo medular, el partido actor sostiene como agravios los siguientes:
1. Falta de exhaustividad en el análisis y valoración probatoria relacionado con la compra de votos
Al respecto, sostiene que el Tribunal Electoral del Estado de México fue omiso en pronunciarse sobre la totalidad de las pruebas, como lo fue el video y demás anexos que se tuvieron por recibidos mediante proveído de ocho de julio del año en curso, por lo que ante tal omisión se violentó el principio de exhaustividad, al no haber sido valorados ni tomados en cuenta en el dictado de la sentencia.
Manifiesta que tales probanzas son determinantes para el resultado de la elección, toda vez que en ellas se advierte que existió la compra de votos, cuestión que el Tribunal responsable no estudió, en donde se observa que los participantes al evento resultan mayores a la diferencia de votos que existe entre el primer y segundo lugar de la elección.
Asimismo, refiere que el órgano jurisdiccional local realizó una valoración superficial de las pruebas sin hacer un análisis exhaustivo de las mismas, las cuales se relacionaban con el universo de pruebas técnicas, enlaces electrónicos de Facebook, videos y anexos presentados con posterioridad a la fecha de promoción del juicio de inconformidad, las cuales ni siquiera fueron verificados en su contenido.
Ahora, por cuanto hace al material probatorio que si fue objeto de análisis, el partido actor señala que el Tribunal responsable razonó que eran insuficientes para acreditar las irregularidades denunciadas; sin embargo, debió analizar tales pruebas junto con las restantes ofrecidas, ya que en ningún momento hizo evidente el contenido de tales pruebas. Además, no fueron desahogadas las pruebas técnicas que ofreció, limitándose a determinar el valor probatorio de éstas sin realizar un análisis íntegro.
El accionante afirma que el Tribunal responsable debió juzgar con perspectiva de género, en virtud de que aportó pruebas técnicas y el acuse de la denuncia para acreditar la violencia política de género en contra de su candidata, las cuales estudiadas y valoradas en su conjunto denotan indicios que, partiendo los hechos conocidos, se puede acreditar tal conducta.
En ese sentido, estima que los juzgadores tienen la obligación de flexibilizar los requisitos para acreditar la violencia política en contra de las mujeres en razón de género, en tanto que el órgano jurisdiccional local fue omiso en realizar las diligencias necesarias, así también omitió requerir información y allegarse de las pruebas y documentos que estuvieran relacionados con el punto de disenso.
Lo anterior, toda vez que existieron actos y campañas de desprestigio en contra de su candidata, situación que pasó por alto la responsable, considerando que no se aportaron circunstancias de tiempo, modo y lugar para poderlo acreditar, siendo que su labor era investigar los hechos materia del agravio, en relación con el principio de exhaustividad.
DÉCIMO. Estudio de la cuestión planteada. La pretensión del partido actor consiste en que se revoque la sentencia emitida por el Tribunal responsable, para el efecto de que esta Sala Regional declare la nulidad de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Ixtlahuaca, Estado de México.
La causa de pedir la sustenta el enjuiciante en que el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa incurrió en falta de exhaustividad al analizar sus pruebas y omitió juzgar con perspectiva de género, así como la realización de diligencias para mejor proveer respecto a la violencia política de género en contra de su candidata.
De esta forma, la controversia se centra en establecer si le asiste o no la razón al accionante en cuanto a los planteamientos aludidos.
En este tenor, el análisis de los motivos de disenso se llevará a cabo en el orden propuesto.
Decisión de Sala Regional Toluca
A juicio de este órgano jurisdiccional los motivos de disensos resultan inoperantes e ineficaces, como se explica a continuación.
1. Falta de exhaustividad en el análisis y valoración probatoria relacionado con la compra de votos
En principio, cabe precisar que resultan hechos no controvertidos ante esta instancia federal, el estudio realizado por el Tribunal Electoral del Estado de México, al dar contestación a los agravios relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, por ende, tales consideraciones quedan incólumes para seguir rigiendo el sentido de la sentencia impugnada, en la inteligencia de que esta Sala Regional limitará su actuar en revisar la legalidad del disenso encaminado a combatir la causal de nulidad de la elección, consistente en irregularidades graves y no reparables que vulneran los principios constitucionales.
A fin de dar contestación al presente agravio, se estima necesario establecer el marco normativo correspondiente a la falta de exhaustividad.
1.1 Marco normativo
El principio de exhaustividad establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, con sustento en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así, el principio de exhaustividad consiste en que la autoridad u órgano competente tiene que resolver el fondo del conflicto, atendiendo todos los planteamientos y peticiones que se hicieron valer por las partes.
Esto es, el fin del principio de exhaustividad radica en que las autoridades encargadas de dictar una resolución agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen y no únicamente algún aspecto concreto, ya que sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar.
En ese sentido, el principio constitucional de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; esto es, si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas en ese nuevo proceso impugnativo[4].
En suma, una sentencia o resolución es exhaustiva en la medida en que haya tratado todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, sin dejar de considerar ninguna, es decir, el Tribunal u órgano que resuelve una controversia que se le plantea debe agotar todos los puntos aducidos por las partes y referirse a todas las pruebas rendidas.
1.2 Caso concreto
Ahora, delimitada la materia de litis, el partido actor plantea que el Tribunal responsable fue omiso en pronunciarse sobre la totalidad de las pruebas, como lo fue el video y demás anexos que se tuvieron por recibidos mediante proveído de ocho de julio, por lo que ante tal omisión violentó el principio de exhaustividad, al no haber sido valorados ni tomados en cuenta en el dictado de la sentencia.
Manifiesta que tales probanzas son determinantes para el resultado de la elección, ya que en ellas se advierte que existió la compra de votos, cuestión que el Tribunal responsable no estudió, en donde se observa que los participantes al evento resultan mayores a la diferencia de votos que existe entre el primer y segundo lugar de la elección.
A juicio de Sala Regional Toluca tal motivo de disenso deviene inoperante, toda vez que el accionante no controvierte la razón fundamental por medio de la cual el órgano jurisdiccional local determinó no admitir las pruebas presentadas con posterioridad a la promoción de la demanda.
Esto es, el actor pierde de vista que mediante proveído de siete de octubre del año en curso, el entonces Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México acordó que tales probanzas no podían ser admitidas, en virtud de que no se actualizaban los extremos establecidos en el artículo 440, del Código Electoral local, dado que el oferente no acreditó que los medios de convicción hubieran surgido con posterioridad al plazo legal en que debieron de aportarse, o bien, por desconocerlos o por existir obstáculo para presentarlos.
Lo anterior, con base en la jurisprudencia 12/2002, de rubro “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”, determinación que, se insiste, no es controvertida en esta instancia federal.
Se explica, el ocho de julio de este año, el representante del partido MORENA presentó un escrito ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de México, a través del cual ofreció pruebas supervenientes. Tales medios de convicción consistían en dos videos en los que, en estima del enjuiciante, se acreditaba la compra de votos por parte del candidato ganador.
Ello, dado que el citado candidato portaba una vestimenta con un chaleco de color rojo, en donde realizó una rifa de una camioneta, un viaje a Acapulco, Guerrero, un terreno de propiedad ejidal y un aproximado de mil electrodomésticos; asimismo, diversas promesas económicas a los ciudadanos durante el periodo de campaña, lo que resultaba determinante para el resultado de la elección.
En atención a ello, en la propia fecha, el Magistrado Presidente acordó tener por recibido el escrito en cuestión y su anexo; no obstante, el siete de octubre siguiente, el citado Magistrado en el acuerdo admisorio determinó que tales pruebas no podían ser admitidas, en atención a que no se actualizaban los extremos para considerarlas como supervenientes.
Cabe precisar que el referido acuerdo fue notificado por estrados a las partes el siete de octubre el año en curso, como se advierte de la respectiva cédula de notificación que obra a foja 956 del cuaderno accesorio 1.
En ese sentido, si el partido actor única y exclusivamente plantea su disenso sobre el hecho de que el Tribunal local omitió pronunciarse y valorar las pruebas que ofreció con posterioridad a la promoción de la demanda del juicio de inconformidad, tal planteamiento se torna inoperante, dado que, con independencia de la eficacia jurídica de la actuación del Presidente del Tribunal local, lo cierto es que esa determinación no fue controvertida en su oportunidad ante esta instancia federal, por lo que se trata de un acto consentido.
Consecuentemente, contrario a lo que afirma el enjuiciante, el órgano jurisdiccional responsable no fue omiso en pronunciarse sobre las referidas pruebas ofrecidas para acreditar la compra de votos y, mucho menos, incurrió en una falta de exhaustividad, sino que el citado Tribunal se encontraba jurídicamente impedido para valorar y desahogar tales medios de convicción, en atención a que previamente se determinó su no admisión.
Incluso, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que el partido accionante pretende demostrar que con las citadas pruebas quedó acreditado la supuesta compra de votos, lo cual, en su estima, no fue estudiado.
No obstante, del análisis integral de la demanda que dio origen a la presente cadena impugnativa, se advierte que esa cuestión en particular no fue planteada ante el Tribunal Electoral del Estado de México, por ende, no puede exponer vía juicio de revisión constitucional electoral argumentos novedosos que la responsable no tuvo la oportunidad de analizar.
Al caso, resulta aplicable las razones esenciales que integran la tesis de jurisprudencia 1a./J. 150/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”.
2. Omisión juzgar con perspectiva de género y de realizar diligencias para mejor proveer respecto a la violencia política en contra de las mujeres por razón de género
El accionante afirma que el Tribunal responsable debió juzgar con perspectiva de género, en virtud de que aportó pruebas técnicas y el acuse de la denuncia para acreditar la violencia política de género en contra de su candidata, las cuales estudiadas y valoradas en su conjunto denotan indicios que, partiendo los hechos conocidos, se puede acreditar tal conducta.
En concepto de este órgano jurisdiccional federal, el agravio en estudio resulta inoperante, al tratarse de un argumento vago, genérico e impreciso que en modo alguno controvierte las consideraciones que expuso el Tribunal responsable al realizar el análisis del agravio correspondiente.
Al respecto, precisó que el enjuiciante para acreditar sus afirmaciones ofreció como medio de convicción diversas capturas de pantalla de mensajes y de algunas publicaciones de la red social Facebook, así como una copia simple del acuse de recibo de la denuncia presentada ante la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, en la cual de manera general, vaga e imprecisa señaló las irregularidades denunciadas acontecidas durante la etapa de preparación de la jornada electoral.
En ese sentido, sostuvo que esa documental, por sí misma, resultaba insuficiente para acreditar la conducta reprochada, al ser una copia simple del acuse de la citada denuncia, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 435, fracción II, 436, fracción II, 437 y 438, del Código Electoral local, era una documental privada y que solamente constituía un indicio; asimismo, que las capturas de pantalla eran pruebas técnicas de carácter imperfecto, en términos de la jurisprudencia 4/2014, de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.
Así, refirió que de los elementos de prueba no se apreciaban mayores datos de identificación de los probables responsables, limitándose a anexar simples impresiones de capturas de pantalla.
Por su parte, destacó que cuando se denunciaran hechos constitutivos de violencia política en contra de las mujeres por razón de género, la Sala Superior ha flexibilizado las formalidades en materia probatoria; empero, ello no se traducía en eximir al oferente del cumplimiento de las respectivas cargas procesales, siendo que en el caso, el accionante no estableció elementos mínimos ni el contexto bajo en que tal conducta fue realizada.
Máxime que de la narrativa de los hechos materia de la denuncia fueron suscitados durante el mes de mayo de dos mil veintiuno, por ende, estuvo en posibilidad de allegarse de mayores elementos de prueba que respaldaran sus afirmaciones, de tal manera que adminiculados con los aportados, se evidenciara que efectivamente se ejerció tal conducta y que fue de una magnitud grave con la finalidad de vulnerar principios constitucionales rectores de las elecciones.
De ahí que, de la copia simple de la denuncia, así como de las capturas de pantallas, resultaban insuficientes para comprobar el resto de los elementos de la causal de nulidad, así como el grado de afectación de la violación al principio constitucional producido dentro del proceso electoral y, si tal infracción resultaba cualitativa y cuantitativamente determinante para invalidar la elección del Ayuntamiento de Ixtlahuaca, toda vez que debió aportar elementos mínimos que acreditaran (i) que existieron irregularidades graves, (ii) su irreparabilidad, (iii) que en forma evidente pusiera en duda la certeza de la votación y, (iv) que fueran determinantes para el resultado de la votación.
En suma, el Tribunal responsable sostuvo que el actor omitió aportar los citados elementos probatorios, ya que mediante argumentos vagos, genéricos e imprecisos pretendía convencer a estudiar oficiosamente cualquier situación que controvierta la normativa electoral, cuando la propia ley establece la obligación para el promovente de mencionar de manera expresa y clara los hechos en lo que se basa la impugnación.
En el caso, como se adelantó, el agravio resulta inoperante, al tratarse de un argumento genérico e impreciso, mediante el cual el partido actor se limita a afirmar que el Tribunal responsable debió juzgar con perspectiva de género, en virtud de que aportó pruebas técnicas y el acuse de la denuncia para acreditar la violencia política de género en contra de su candidata; empero, omite explicar por qué, en su concepto, los medios de convicción aportados resultaban adecuados para acreditar la conducta denunciada y, en consecuencia, decretar la nulidad de la elección.
Al respecto, es preciso señalar que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho, lo cual no acontece.
En efecto, la manifestación del partido actor al considerar que los medios de prueba que aportó en la instancia anterior, valorados en su conjunto, resultaban indicios para acreditar la conducta denunciada, debió ser robustecida en la presente instancia con argumentos tendientes a demostrar por qué debía llegarse a tal determinación.
En esos términos, en esta instancia el promovente debió controvertir las consideraciones que el Tribunal emitió al valorar los medios probatorios, expresar de qué forma los elementos ofrecidos demuestran la conducta relativa a la violencia política en contra de las mujeres por razón de género como causal de nulidad, y no limitarse a expresar genéricamente que sí existían elementos indiciarios para acreditar la aludida violencia, ya que la carga de la prueba en el sentido de argumentar lo que se pretende probar recae en el oferente.
Así las cosas, si el partido enjuiciante se limita a manifestar que tales medios probatorios resultaban idóneos para acreditar la violación, sin especificar las razones por las cuales debía arribarse a tal conclusión, tal alegación resulta inoperante.
Sirve de apoyo para la calificación del agravio la razón esencial de la jurisprudencia I.11o.C. J/5, de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENÉRICAS Y ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE”, así como la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 1a./J. 85/2008 de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.
Por otra parte, el enjuciante sostiene que le genera agravio que la responsable fue omisa en realizar las diligencias necesarias, así también omitió requerir información y allegarse de las pruebas y documentos que estuvieran relacionados con el punto de disenso.
Lo anterior, toda vez que existieron actos y campañas de desprestigio en contra de su candidata, situación que pasó por alto la responsable, considerando que no se aportaron circunstancias de tiempo, modo y lugar para poderlo acreditar, siendo que su labor era investigar los hechos materia del agravio, en relación con el principio de exhaustividad.
A juicio de esta Sala Regional el agravio deviene ineficaz, toda vez que el actor pierde de vista que, quien aduce la invalidez de la elección, tiene la carga procesal de aportar las pruebas con las que acredite sus respectivas afirmaciones, de ahí que no le causa perjuicio que el Tribunal responsable no hubiera practicado diligencias para mejor proveer a fin de acreditar un hecho porque constituye una facultad potestativa del órgano jurisdiccional.
Lo cual encuentra sustento en la jurisprudencia 9/99 de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”.
Incluso, tanto en la instancia local y en esta federal, el partido actor omite señalar qué diligencias, a su estima, debieron haber sido practicadas, ante qué autoridad o la finalidad que pretende demostrar con las mismas.
Efectivamente, el artículo 442, párrafo 2, del Código Electoral del Estado de México establece el sistema tradicional de distribución de la carga de la prueba, conforme a lo siguiente: (i) el que afirma está obligado a probar y, (ii) también lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
En materia probatoria, el artículo 419, párrafo 1, numeral VI, del citado Código, indica que los medios de impugnación deberán cumplir, entre otros requisitos, la de ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.
De manera concomitante, el artículo 440, del Código Electoral local establece que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, por lo que la única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes.
Conforme a las disposiciones legales apuntadas se desprende que en las partes recae la carga procesal para acreditar sus hipótesis del caso a partir de la aportación de pruebas que harán con la presentación de los respectivos escritos de demanda, o bien, de tercero interesado; sin que pueda ofrecerse con posterioridad, salvo que tengan el carácter de superveniente.
De esta manera, las diligencias para mejor proveer no suplen la carga probatoria del enjuiciante, a la cual se encontraba constreñido, dado que tales diligencias son una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto; de lo contrario, bajo el pretexto de allegarse elementos de convicción para mejor proveer, llevaría inevitablemente a subsanar la deficiencia de alguna de las partes respecto al ofrecimiento de pruebas y a romper con ello el equilibrio procesal que debe imperar en la sustanciación de los medios impugnativos.
Por tanto, resulta ineficaz el agravio en cuestión, porque de conformidad con lo establecido en el Código Electoral del Estado de México, la carga de la prueba recae en las partes; luego, si el Tribunal responsable no llevó a cabo la práctica de diligencias que alega MORENA, ello no puede considerarse como una afectación a su derecho de defensa, debido a que se trata de una facultad potestativa del órgano jurisdiccional electoral.
No pasa inadvertido para esta Sala Regional que la materia se encuentra relacionado con la nulidad de elección por violencia política en contra de las mujeres por razón de género; sin embargo, los medios de impugnación que son del conocimiento de los órganos jurisdiccionales locales o federales, tienen una connotación distinta a las denuncias presentadas ante la autoridad administrativa electoral o ante la instancia penal, y si bien tienden al esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos que son materia de la impugnación, su actividad no radica de manera primordial en la indagación sobre la veracidad de los hechos ocurridos, sino respecto de la legalidad y/o constitucionalidad de los actos de la autoridad, en este caso electoral, que controvierten.
Es decir, necesita conocer la veracidad y alcance probatorio de los medios de prueba aportados por las partes, a efecto de establecer si un acto de autoridad se emitió o no en apego a los principios constitucionales y legales que lo rigen y, en consecuencia, determinar la manera en que el derecho violentado debe restituirse; de ahí que resultan aplicables las reglas de los medios de impugnación en materia electoral, por lo que, ante su incumplimiento, resulta ajustado a Derecho el actuar del Tribunal responsable al dictar la sentencia controvertida.
Ante lo inoperante e ineficaz de los agravios hechos valer por MORENA, lo conducente es confirmar, en la materia de la impugnación, la sentencia controvertida.
DÉCIMO PRIMERO. Determinación relacionada con los apercibimientos decretados. Finalmente, este órgano jurisdiccional considera justificado dejar sin efectos el apercibimiento emitido en el presente juicio, mediante el auto de quince de octubre del año en curso, el cual fue dirigido al Instituto Electoral del Estado de México.
Lo anterior, porque tal como consta en autos del medio de defensa, la actuación de la autoridad electoral fue oportuna, ya que dentro del plazo otorgado, llevó a cabo la comunicación procesal que se ordenó en el citado acuerdo, remitiendo las constancias de notificación correspondientes.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma, en la materia de la impugnación, la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico al partido actor y al Tribunal Electoral del Estado de México; personalmente al Partido Revolucionario Institucional, así como a los ciudadanos Abuzeid Lozano Castañeda, Abelardo Martínez Martínez, Balbina Guadalupe Romero, Margarita Sámano López, Jesús Rosas Ángeles, Antonio González Irineo, Olga Lidia López Martínez, Agustina Martínez Sánchez, Saúl Contreras Segundo, Elsa Segundo Tapia, Rosa María Segundo Flores, Carmen Sicaruu Luis Santos, Alejandro Jiménez Flores y Edgar Rodríguez Lara y, por estrados físicos y electrónicos a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion
[2] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 430, del Código Electoral local.
[3] En tal sentido, véase el criterio contenido en la jurisprudencia 3/2000 de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[4] Tesis de jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 126.