JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JRC-217/2021
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIA: CELESTE CANO RAMÍREZ
COLABORÓ: RODRIGO HERNÁNDEZ CAMPOS
Toluca de Lerdo, Estado de México, 11 de noviembre de 2021.
Vistos para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Revolucionario Institucional[1], en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México[2], en los expedientes Jl/2/2021 y Jl/35/2021 acumulados, en la que, confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros al Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría entregada a la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México; y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias se advierten:
a. Jornada electoral. El 6 de junio, se llevaron a cabo las elecciones para elegir a los integrantes de los Ayuntamientos, para el periodo constitucional 2022-2024, entre ellos, el correspondiente al Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México.
b. Cómputo Municipal. El 9 de junio posterior, dio inicio el cómputo municipal.
Concluido el cómputo, el Consejo Municipal Electoral 63 del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Ocoyoacac, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla de candidaturas encabezada por Samuel Verdeja Ruíz, postulada por el Partido Verde Ecologista de México.
c. Juicio local. Inconformes con los resultados, los Partidos Movimiento Ciudadano y Revolucionario Institucional, presentaron juicios de inconformidad, ante en el Tribunal local, por lo que se integraron los expedientes JI/2/2021 y JI/35/2021.
d. Acto impugnado. El 14 de octubre siguiente, el tribunal local resolvió los citados expedientes de manera acumulada, confirmando los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México; así como la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría respectiva.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con lo anterior, el 19 de octubre posterior, el PRI interpuso juicio de revisión constitucional electoral, dirigido a esta Sala Regional Toluca.
III. Recepción de constancias, integración del expediente y turno. El 20 de octubre se recibieron las constancias en esta Sala Regional.
En ese sentido, el mismo día, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente ST-JRC-217/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez.
IV. Radicación. El 21 de octubre siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su ponencia.
V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda y, al no encontrar diligencias pendientes, declaró cerrada la instrucción.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, al tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político, en contra de una determinación del Tribunal Electoral del Estado de México, relativa a la elección de Ayuntamientos en el Estado de México, entidad, ámbito de gobierno y elecciones en los que esta Sala es competente.
Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 164; 165, párrafo primero; 166, párrafo primero, fracción III, inciso b); 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4; 6; 86, 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.
TERCERO. Precisión y existencia del acto impugnado. La parte actora identifica como acto reclamado la sentencia dictada por el TEEM, en los expedientes Jl/2/2021 y Jl/35/2021 acumulados, en la que, confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros al Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría entregada a la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México.
La resolución fue aprobada por unanimidad de votos de los magistrados integrantes del tribunal local.
Hecha la precisión que antecede, es conforme a Derecho tener por existente el acto jurídico impugnado y como autoridad responsable a ese órgano jurisdiccional.
CUARTO. Procedencia del juicio de revisión constitucional. El medio de impugnación reúne los requisitos generales y especiales de procedencia, acorde con lo dispuesto en los artículos 8; 9; 12, párrafo 1, 13; 86, párrafo 1; y 88, párrafo 1, inciso b); de la Ley de Medios.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, en ella se hace constar el nombre del partido actor, la firma autógrafa de su representante, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian hechos y agravios, y se señalan los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. Se considera que el juicio se presentó en tiempo, toda vez que la sentencia controvertida fue emitido el pasado 14 de octubre de 2021 y notificado el 15 siguiente[3], la cual surte efectos al día siguiente en términos de lo previsto en el artículo 430[4] del Código Local, por lo que, si la demanda se presentó el 19 de octubre siguiente, es evidente que se promovió dentro del plazo de cuatro días, en términos de los previsto en los artículos 7, párrafo 1, y 8, de la Ley de Medios.
c) Legitimación y personería. Se cumple el requisito, ya que quien promueve el juicio es un partido político, por conducto de su representante propietaria ante el 63 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en Ocoyoacac, aunado a que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado reconoce su personería.
d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, debido a que el PRI fue quien presentó una de las demandas a la cual le recayó la resolución ahora reclamada, sin que alcanzase su pretensión, de ahí que ante esta instancia tenga el interés jurídico para inconformarse.
e) Definitividad y firmeza. Se colma este requisito, porque no se encuentra previsto algún medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de México para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral local ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente o a instancia de parte, los actos impugnados, la cual deba ser agotada, previamente, a la presentación del presente medio de impugnación.
f) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple, en virtud de que el partido político actor aduce que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se satisface este requisito formal, ya que éste no implica el análisis previo de los agravios expuestos.[5]
g) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Con relación a este requisito, cabe señalar que la reparación de los agravios aducidos por el partido actor es material y jurídicamente posible, en tanto que, de acoger su pretensión, habría la posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia impugnada, con todos sus efectos jurídicos.
h) Violación determinante. Se considera que la demanda cumple con ese requisito, toda vez que la sentencia impugnada confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México; así como la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría entregadas, lo cual resulta ser determinante para el resultado de esta.
QUINTO. Estudio de fondo.
a) Motivos de inconformidad.
El PRI señala que fue indebido que la responsable confirmara la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Ocoyoacac porque:
La responsable no realizó un análisis minucioso de las imágenes aportadas, dado que la responsable se limitó a calificarlas como pruebas técnicas que pueden ser perfeccionadas con facilidad, sin embargo, ello no sucede así en el caso, por lo que debió analizar a profundidad las pruebas aportadas ya que como es sabido los actores políticos son personajes públicos que todas las personas conocen, en tanto sabemos quiénes son estas personas, y que ha realizado actos de convencimiento en las personas para que los favorezcan con el voto.
A partir de la injerencia que han tenido las redes sociales y la importancia que ha cobrado el internet, la responsable debió adoptar nuevos criterios para la interpretación y valor probatorio con relación a lo recolectado en redes sociales.
Ello en virtud bajo la excusa de que únicamente se aportaron pruebas técnicas se deja en estado de indefensión al promovente dado que no es posible acreditar los actos de campaña indebidos y dado que la planilla del Partido de Verde Ecologista de México fue la que resultó ganadora se puede apreciar que hubo una ventaja indebida por parte del candidato ganador frente a la planilla postulada por el promovente, de manera que al no analizar el caudal probatorio es evidente que se transgredió el principio de exhaustividad y por ello no se tuvieron pro acreditados los hechos denunciados.
En su segundo agravio afirma que la responsable no tomó en cuenta lo relacionado con el rebase del tope de gastos de campaña derivado del hecho de que a pie de la carretera México – Toluca km 25-30, se ubica el Restaurant llamado "FONDA EL DORADO" y ahí se encuentra ubicado un espectacular en el que aparece la imagen y leyenda Samuel Verdeja Ruiz para Presidente Municipal de Ocoyoacac, acompañado de la leyenda VOTA, CUMPLIR ES NUESTRO DEBER y el emblema del Partido Verde Ecologista de México, sin que al efecto la responsable realizara diligencia alguna, o en su caso que le requiriera la información referente a sus gastos aun cuando en su calidad de autoridad electoral tiene la potestad para hacerlo.
De manera que la responsable actuó de manera irregular porque no valoró en forma integral todos los puntos denunciados y al momento de interpretar y valorar en forma aislada y por separado los hechos descontextualizó los hechos irregulares tratando de desvirtuar las irregularidades cometidas por el candidato a Presidente Municipal del Partido Verde Ecologista de México.
b) Resolución impugnada
El tribunal local determinó confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México; así como la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría entregadas a los integrantes de la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México, en lo que interesa, con base en las consideraciones siguientes:
Respecto lo relacionado con los presuntos actos anticipados de campaña atribuidos al entonces candidato Samuel Verdeja mediante Facebook, a través de las publicaciones de seis, catorce, diecisiete (en dos ocasiones), dieciocho, veinticinco y veintinueve de abril del año en curso precisó que en términos de lo dispuesto por el artículo 441, del Código Electoral del Estado de México, el que afirma está obligado a probar; por lo que, correspondía a los actores la carga de evidenciar, la existencia de las irregularidades alegadas.
Al valorar las siete impresiones de pantalla e imágenes aportadas en la demanda primigenia e insertarlos en un cuadro en la sentencia reclamada, determinó que los motivos de disenso resultaban infundados, en tanto que dicho instituto político no acreditó la existencia de los hechos sobre los cuales pretende sostener la realización de los supuestos actos anticipados de campaña dado que el partido actor basa su impugnación con las solas 7 impresiones de lo que parecen ser, siete capturas de pantalla de computadora.
Precisó que esas probanzas carecen de fuerza demostrativa para evidenciar de manera indubitable lo que se pretende probar, en tanto que dichas impresiones, constituyen pruebas técnicas -al tratarse de la impresión de imágenes- y por sí solas, son insuficientes para acreditar la existencia de los hechos reclamados en términos de la jurisprudencia 4/2014, de rubro "PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSIFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN” en virtud de que tienen un carácter imperfecto, dada la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indubitable los hechos que se hacen depender de ellas.
Sobre esa base puntualizó que si el PRI únicamente aportó a las impresiones de lo que ,parecen ser, 7 impresiones de captura de pantalla de computadora, sin que hayan sido adminiculadas con algún otro elemento de mayor fuerza convictiva; lo procedente era concluir que tales probanzas, por sí solas, son insuficientes para acreditar lo ahí asentado y lo contenido en dichas imágenes no generan convicción de que ello sea fidedigno o indiscutible y por tanto concluyera que no se encuentran acreditados los hechos sobre los cuales se pretende sostener la realización de los actos anticipados de campaña.
Respecto del rebase de tope de gastos de campaña en el que el PRI afirma que se incurrió derivado del hecho de que a pie de la carretera México – Toluca km 25-30, se ubica el Restaurant llamado "FONDA EL DORADO" y ahí se encuentra ubicado un espectacular en el que aparece la imagen y leyenda Samuel Verdeja Ruiz para Presidente Municipal de Ocoyoacac, acompañado de la leyenda VOTA, CUMPLIR ES NUESTRO DEBER y el emblema del Partido Verde Ecologista el tribunal local después de exponer detalladamente el marco normativo que rige la figura calificó de infundados los motivos de disenso que el PRI hizo valer bajo el argumento de que en autos no obraba elemento alguno que acreditara que el Partido Verde Ecologista y/o Samuel Verdeja Ruiz hubieran incurrido en el rebase al tope de gastos de campaña.
Ello con base en que de acuerdo con los anexos del acuerdo INE/CG1360/2021, se desprende el Dictamen Consolidado, en lo particular, el ANEXO II_A Revisión de los Informes de Campaña, Integración de gasto no reportado impactado en la columna "Gastos no reportados" correspondiente al Partido Verde Ecologista de México, se señala que con relación a su candidato a Presidente Municipal por el Municipio de Ocoyoacac, efectivamente omitió reportar en el Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, los egresos generados por concepto de propaganda colocada en la Vía Pública, omisión correspondiente a la Conclusión 5_C6_ME del aludido Dictamen Consolidado y por tal situación la UTF procedió a determinar y cuantificar el costo de los ingresos y gastos no reportados por el sujeto en términos de lo dispuesto por el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización.
De manera que, detalló que si bien el sujeto obligado omitió reportar los egresos por propaganda colocada en la vía pública, la autoridad fiscalizadora procedió a cuantificar su monto, tal y como se advierte del propio ANEXO II_A, del dictamen consolidado.
Además precisó que en términos de lo infirmado por la UTF el candidato a la presidencia Municipal del Ocoyoacac del Partido Verde Ecologista gastó $245, 423 (doscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos veintitrés pesos 08/100 M.N.) del total de $1,558,814.73 (un millón quinientos cincuenta y ocho mil ochocientos catorce pesos, 73/100 M.N.); lo que equivale al 15.74% (quince punto setenta y cuatro por ciento) del tope de gastos de campaña aprobado por el Instituto local, por lo que resultaba evidente que en el caso concreto el mencionado candidato no incurrió en el rebase del tope de gastos de campaña señalado.
Al efecto señaló que el dictamen consolidado incluso fue controvertido ante esta Sala Regional a través del ST-RAP-49/2021 pero tal resolución respecto de las conclusiones 5_C6_ME y 5_C8_ME del aludido Dictamen Consolidado fueron confirmadas, motivo por el cual la responsable concluyó que si bien los gastos erogados con motivo del espectacular publicitado en la carretera, la autoridad administrativa electoral detectó tal inconsistencia, y por ello cuantificó el valor correspondiente, y su costo lo acumuló al tope de gastos de campaña respectivo; y aun así, no se actualizo el supuesto rebase al tope de gastos de campaña demandado.
Finalmente, respecto de la solicitud de investigación correspondiente para evidenciar el supuesto apoyo en favor del candidato Samuel Verdeja Ruíz por parte de una persona moral el tribunal local precisó que resultaba inviable en virtud de que sus atribuciones estaban encaminadas a la materia jurisdiccional, por lo que al no contar con atribuciones de corte inquisitivo, ni de investigación en materia de irregularidades en materia de fiscalización.
c) Estudio de la controversia
Por razón de método los conceptos de agravio serán analizados de manera conjunta, sin que su examen, por apartados específicos o en orden diverso al planteado, le genere agravio alguno a la parte actora.
El criterio ha sido reiteradamente sustentado por la Sala Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[6].
d) Tesis de la decisión
Esta Sala Regional considera que la sentencia controvertida debe confirmarse porque los motivos de agravio relacionados con la falta al principio de exhaustividad son infundados en virtud de que contrario a lo que alega el promovente, el tribunal responsable analizó de manera integral sus motivos de agravio y expuso las razones por las que era procedente desestimarlos.
Además, respecto los disensos en los que se señala una indebida valoración probatoria en relación a las inserciones de capturas de pantalla aportadas en la demanda primigenia, fueron debidamente analizados, tan es así que la responsable precisó que se trataba de pruebas técnicas que carecían de valor probatorio pleno y que no había elementos de prueba adicionales que permitieran corroborar su veracidad, consideraciones que en modo alguno son controvertidas por la parte actora.
Por lo que hace al presunto rebase del tope de gastos de campaña derivado del espectacular que colocado a pie de la carretera México – Toluca km 25-30, se ubica el Restaurant llamado "FONDA EL DORADO", se estima que tales motivos de agravio carecen de razón en virtud de que tal como lo señaló el tribunal local si bien ese gasto no fue reportado por el entonces candidato, lo cierto es que la autoridad fiscalizadora lo cuantificó y lo añadió al monto de los gastos que fueron erogados en campaña, sin que al efecto pudiera determinarse que existió un rebase al tope establecido.
e) Justificación
Se debió otorgar un diverso valor probatorio a las pruebas técnicas aportadas
Esta Sala Regional considera que los agravios relacionados con que la responsable no realizó un análisis minucioso de las imágenes aportadas, dado que se limitó a calificarlas como pruebas técnicas sin analizarlas a profundidad, que debió adoptar nuevos criterios para la interpretación de las capturas de pantalla y que se le dejó en estado de indefensión dado que no es posible acreditar los actos anticipados de campaña en los que incurrió el candidato del Partido Verde Ecologista de México resultan infundados.
Efectivamente, el artículo 442, párrafo 2, del Código Electoral del Estado de México establece el sistema tradicional de distribución de la carga de la prueba, conforme a lo siguiente: (i) el que afirma está obligado a probar y, (ii) también lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
En materia probatoria, el artículo 419, párrafo 1, numeral VI, del citado Código, indica que los medios de impugnación deberán cumplir, entre otros requisitos, la de ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.
De manera concomitante, el artículo 440, del Código Electoral local establece que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, por lo que la única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes.
Conforme a las disposiciones legales apuntadas se desprende que en las partes recae la carga procesal para acreditar sus hipótesis del caso a partir de la aportación de pruebas que harán con la presentación de los respectivos escritos de demanda, o bien, de tercero interesado; sin que pueda ofrecerse con posterioridad, salvo que tengan el carácter de superveniente.
De esta manera, contrario a lo que alega el promovente la responsable no estaba en aptitud de suplir su carga probatoria dado que de manera alguna la legislación electoral aplicable autoriza al tribunal local a subsanar la deficiencia de alguna de las partes respecto al ofrecimiento de pruebas y a romper con ello el equilibrio procesal que debe imperar en la sustanciación de los medios impugnativos.
En efecto, el accionante soslaya que en materia probatoria de conformidad con el principio general sobre la distribución de los gravámenes procesales, tal como lo determinó el tribunal responsable, quien afirma determinada cuestión en el contexto de la resolución de algún juicio o recurso tiene el deber de acreditar la veracidad de ello, tal noción fundamental está reconocida en lo establecido en los artículos 441, del Código Electoral del Estado de México y 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que conforme tal principio la aseveración respecto de que determinado acto o hecho menoscabó la validez del proceso electoral municipal debe ser demostrada por quién plantea esa causa de nulidad.
En ese tenor, contrario a lo que esgrime el justiciable, el hecho que el Tribunal Electoral del Estado de México no haya tenido por acreditados los actos anticipados de campaña en los que señala que incurrió el entonces candidato Samuel Verdeja Ruiz, atendió a que del caudal probatorio aportado no se podría concluir de manera fehaciente que los actos materia de las capturas de pantalla efectivamente ocurrieron y además que fueran atribuibles al sujeto señalado por el promovente.
Asimismo, el hecho de que tales probanzas resultaran insuficientes para acreditar la existencia de las presuntas infracciones de manera alguna dejó al promovente en estado de indefensión ya que a través de diversos medios probatorios como lo son las certificaciones emitidas por la autoridad administrativa local, la emisión de testigos notariales, la presentación de quejas en materia de fiscalización pudieron ser medios a través de los cuales el promovente estuvo en aptitud de señalar que los hechos denunciados constituyeron infracciones a la normativa electoral.
Sin embargo, no debe perderse de vista que la inserción de las meras capturas de pantalla en la demanda primigenia no lo obligaba al tribunal local a realizar diversas actuaciones hasta el punto de acreditar esa situación, ya que tales cuestiones debieron ser probadas por el impugnante, debido a que él fue quien afirmó la existencia de la afectación a la elección municipal.
En ese sentido, esta Sala Regional comparte lo razonado por el tribunal responsable en cuanto a que, de las pruebas técnicas aportadas por el entonces quejoso, no era posible advertir, con certeza, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo el evento que aparece en las siete capturas de pantalla de Facebook que fueron aportadas.
Tal falta de certeza deriva de la propia naturaleza de las pruebas técnicas, la cual es de carácter imperfecto, ello, ante la relativa facilidad con la que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar de forma absoluta e indudable, las alteraciones o falsificaciones que pudieran haber tenido, por eso, tales capturas de pantalla son insuficientes, por sí solas, para tener acreditados los hechos que se pretenden demostrar.
Tan es así que incluso el entonces actor pudo insertarlas al escrito de demanda primigenio, lo que pone de manifiesto lo referido en cuanto a la facilidad con la que se pueden editar las pruebas técnicas y, por ello, su falta de idoneidad para demostrar, por sí solas, la existencia de los hechos.
Resulta orientadora la tesis de rubro: “DOCUMENTALES PÚBLICAS REMITIDAS VÍA ELECTRÓNICA PARA LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SI SE INSERTAN COMO IMAGEN EN LA PROPIA DEMANDA Y NO COMO ANEXO DE ÉSTA, INCUMPLEN CON EL REQUISITO DE SER UNA COPIA INALTERADA Y, POR TANTO, CARECEN DE PLENO VALOR PROBATORIO.”, la cual refiere que las imágenes que se insertan como imagen en la propia demanda y no como anexo de ésta implica que no cumplen con el requisito de ser una copia inalterada, por lo que no es factible concederles pleno valor probatorio.
Aunado a ello, aun en el supuesto que se pruebe la comisión de alguna circunstancia contraria a Derecho durante el desarrollo de los ejercicios democráticos, tal circunstancia per se es insuficiente para privar de efectos la manifestación de la voluntad del electorado, ya que conforme al principio de “conservación de los actos públicos válidamente celebrados”, además de acreditar la existencia de alguna inconsistencia, por regla, se debe acreditar que los errores, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la elección.
Lo anterior, porque pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, tal criterio ha sido establecido en la jurisprudencia 9/98, de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”[7].
Sobre esta base, a consideración de este órgano jurisdiccional se tiene que además el justiciable parte de una premisa equivocada al razonar que el Tribunal Electoral del Estado de México debió modificar su valoración probatoria y tener por acreditada la existencia de actos anticipados de campaña por la sola circunstancia de que tales hechos se ventilaron presuntamente a través de las redes sociales y que con la sola inserción de las 7 capturas de pantalla realizadas por el promovente existían los elementos probatorios necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de esos actos anticipados de campaña y la conculcación al principio de equidad en la contienda y por tal cuestión vinculaba al órgano jurisdiccional local a realizar las actuaciones necesarias para tener por acreditada la causa de nulidad de la elección alegada.
De manera que, contrario a lo aquí expresado por el actor, la responsable atendió de manera integral sus planteamientos, dio respuesta a sus motivos de agravio y valoró las pruebas conforme la línea normativa y jurisprudencial lo determinan, de ahí que lo expresado por el inconforme carezca de razón.
Rebase del tope de gastos de campaña
Por otra parte, en relación a que derivado del hecho de que a pie de la carretera México – Toluca km 25-30, se ubica el Restaurant llamado "FONDA EL DORADO" hay espectacular en el que aparece la imagen y leyenda Samuel Verdeja Ruiz para Presidente Municipal de Ocoyoacac, acompañado de la leyenda VOTA, CUMPLIR ES NUESTRO DEBER y el emblema del Partido Verde Ecologista de México, y que por tal razón se incurrió en un rebase al tope de gastos de campaña, aunado a que la responsable fue omisa en requerir la información sobre tales gastos, este órgano jurisdiccional estima que resultan infundados.
En efecto, contrario a lo que afirma el promovente debe observarse que el tribunal local en relación con este tópico realizó un amplio análisis de la normativa aplicable, su operatividad, al efecto razonó cómo fue que tal gasto fue contabilizado en el dictamen consolidado y con base en ello desestimó tal motivo de disenso.
En efecto, el tribunal local detalló que, si bien el sujeto obligado omitió reportar los egresos por propaganda colocada en la vía pública, la autoridad fiscalizadora procedió a cuantificar su monto, tal y como se advierte del propio ANEXO II_A, del dictamen consolidado.
Además precisó que en términos de lo infirmado por la UTF el candidato a la presidencia Municipal del Ocoyoacac del Partido Verde Ecologista gastó $245,423.08 (doscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos veintitrés pesos 08/100 M.N.) del total de $1,558,814.73 (un millón quinientos cincuenta y ocho mil ochocientos catorce pesos, 73/100 M.N.); lo que equivale al 15.74% (quince punto setenta y cuatro por ciento) del tope de gastos de campaña aprobado por el Instituto local, por lo que resultaba evidente que en el caso concreto el mencionado candidato no incurrió en el rebase del tope de gastos de campaña señalado.
Ello con base en que de acuerdo con los anexos del acuerdo INE/CG1360/2021, se desprende el Dictamen Consolidado, en lo particular, el ANEXO II_A Revisión de los Informes de Campaña, Integración de gasto no reportado impactado en la columna "Gastos no reportados" correspondiente al Partido Verde Ecologista de México, se señala que con relación a su candidato a la Presidencia Municipal de Ocoyoacac, efectivamente omitió reportar en el Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, los egresos generados por concepto de propaganda colocada en la Vía Pública, omisión correspondiente a la Conclusión 5_C6_ME del aludido Dictamen Consolidado y por tal situación la UTF procedió a determinar y cuantificar el costo de los ingresos y gastos no reportados por el sujeto en términos de lo dispuesto por el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización.
Incluso, precisó que el dictamen consolidado incluso fue controvertido ante esta Sala Regional a través del ST-RAP-49/2021 pero tal resolución respecto de las conclusiones 5_C6_ME y 5_C8_ME del aludido Dictamen Consolidado fueron confirmadas, motivo por el cual la responsable concluyó, de manera correcta, que si bien los gastos erogados con motivo del espectacular publicitado en la carretera, la autoridad administrativa electoral detectó tal inconsistencia, y por ello cuantificó el valor correspondiente, y su costo lo acumuló al tope de gastos de campaña respectivo; y aun así, no se actualizo el supuesto rebase al tope de gastos de campaña demandado.
Bajo este escenario queda corroborado que el tribunal local analizó el tema del rebase del tope de gastos de campaña de manera detallada, expuso la justificación por la que no procede tener por acreditado un rebase al tope de gastos y la manera en la que el gasto relativo al espectacular señalado por el promovente no lo actualizó, de manera que contario a lo que el hoy actor hace valer ante esta instancia, la responsable atendió todos los planteamientos que hizo valer, sin que se observe transgresión alguna al principio de exhaustividad.
En ese orden de ideas, si los agravios hechos valer por el enjuiciante no destruyen el razonamiento central del Tribunal responsable en cuanto a la inexistencia de los hechos con los que pretende que se acrediten las causas de nulidad de la elección en virtud de que el actor se limitó a basar su pretensión en pruebas técnicas cuyo alcance probatorio solamente constituye un indicio, la responsable analizó de manera integral los planteamientos que hizo valer el promovente y el presunto rebase al tope de gastos de campaña resulta inexistente, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.
Sobre este punto, resulta orientadora la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro y texto:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse”.[8]
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma en la materia de impugnación la sentencia controvertida.
Notifíquese, conforme a derecho, para la mayor eficacia del acto.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la fracción XIV, y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.
Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, regrésense los documentos correspondientes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante partido actor o PRI.
[2] En adelante TEEM o tribunal local.
[3] Tal y como se observa a fojas 972 y 973 del cuaderno accesorio 3.
[4] Artículo 430. Las notificaciones recaídas a las resoluciones definitivas dictadas en el recurso de apelación, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local y el juicio de inconformidad, requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de la misma, plazo aplicable a las notificaciones electrónicas, publicación o fijación en estrados, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través de la Gaceta del Gobierno o en los diarios de circulación estatal o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y del Tribunal Electoral, en los términos de este Código.
[5] Sirve de sustento, lo dispuesto en la jurisprudencia 2/97, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 380 y 381
[6] Consultable a foja ciento veinticinco, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1, titulado "Jurisprudencia", de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[7] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion
[8] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61. Énfasis añadido.