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JUICIO de REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-225/2021

 

ACTOR: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIADO: DAVID CETINA MENCHI, ALICIA PAULINA LARA ARGUMEDO, HUGO ABELARDO HERRERA SÁMANO Y BRYAN BIELMA GALLARDO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-225/2021, promovido por MORENA, por conducto de su respectivo representante, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en los juicios de inconformidad JI/126/2021, JI/127/2021, JI/128/2021, JI/129/2021, JI/130/2021 y JI/131/2021 acumulados, que confirmó los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Teotihuacán, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[1], se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los integrantes de los ayuntamientos en el Estado de México.

 

2. Solicitud y autorización para cambio de sede de la sesión de cómputo. El nueve de junio del año en curso, mediante el oficio IEEM/CME93/155/2021, el Consejo Municipal con sede en Teotihuacán, a través de su presidenta y secretaria, solicitaron al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México el cambio de sede para la realización del cómputo municipal; asimismo, el traslado de sesenta y dos paquetes electorales, los cuales se encontraban bajo resguardo por el 39 Consejo Distrital con sede en Acolman de Nezahualcóyotl, Estado de México.

 

En la propia fecha, el citado Consejo General mediante el acuerdo IEEM/CG/146/2021, aprobó el cambio de sede para realizar la sesión de cómputo municipal, misma que se llevó a cabo en las instalaciones del Centro de Formación y Documentación Electoral del mencionado Instituto.

 

3. Cómputo. El diez de junio siguiente, el 93 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México con sede en Teotihuacán, celebró la sesión de cómputo de la elección respectiva, la cual concluyó el once siguiente, y en consecuencia se elaboró la respectiva acta[2], de la cual, se obtuvieron los resultados siguientes:

 

PARTIDO O COALICIÓN

RESULTADO DE LA VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

(CON LETRA)

pan

4,052

Cuatro mil cincuenta y dos

pri

7,661

Siete mil seiscientos sesenta y uno

prd

229

Doscientos veinte nueve

pt

3,073

Tres mil setenta y tres

pvem

265

Doscientos sesenta y cinco

mc

3,125

Tres mil ciento veinticinco

679

Seiscientos setenta y nueve

RSPPPN

2,074

Dos mil setenta y cuatro

FS X MÉXICO

391

Trescientos noventa y uno

1,535

Mil quinientos treinta y cinco

Candidato no registrados

167

Ciento sesenta y siete

Nulos

573

Quinientos setenta y tres

VOTACIÓN TOTAL

23,824

Veintitrés mil ochocientos veinticuatro

 

Concluido el cómputo, el Consejo antes mencionado declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional; asimismo, llevó acabo la asignación de regidurías y sindicaturas por el principio de representación proporcional.

 

4. Presentación de los medios de impugnación locales. El catorce de junio posterior, los partidos políticos Movimiento Ciudadano, Redes Sociales Progresistas, Fuerza por México, MORENA y Acción Nacional, respectivamente, presentaron ante el 93 Consejo Municipal con sede en Teotihuacán, Estado de México, demanda de juicio de inconformidad, a fin de controvertir los actos y resultados descritos en el numeral que antecede.

 

5. Tercero interesado en la instancia local. El dieciocho de junio del año en curso, Víctor Manuel Guevara Aco, en su calidad de representante del Partido Revolucionario Institucional ante el 93 Consejo Municipal con sede en Teotihuacán, Estado de México, compareció en todos los juicios de inconformidad con el carácter de tercero interesado.

 

6. Remisión a sede jurisdiccional local. El diecinueve de junio posterior, una vez agotado el plazo del trámite de publicitación del medio de impugnación, el citado Consejo Municipal remitió al Tribunal Electoral del Estado de México, las demandas, sus anexos, el escrito de tercero y las consecuentes constancias relativas al trámite de ley, los cuales fueron radicados bajo la clave JI/127/2021, JI/128/2021, JI/129/2021, JI/130/2021 y JI/131/2021.

 

7. Acto impugnado. El nueve de noviembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en los juicios de inconformidad JI/126/2021, JI/127/2021, JI/128/2021, JI/129/2021, JI/130/2021 y JI/131/2021 acumulados, por medio del cual confirmó los resultados consignados en el acta de Computo Municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Teotihuacán, Estado de México, la declaración de validez y la expedición de las constancias de mayoría respectivas entregadas a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El doce de noviembre del presente año, inconforme con la determinación anterior, el partido MORENA, por conducto de su representante propietario ante el 93 Consejo Municipal Electoral con Sede en Teotihuacán, Estado de México, promov directamente ante esta Sala, juicio de revisión constitucional electoral.

 

III. Turno. En la propia fecha, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente ST-JRC-225/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

 

Asimismo, requirió al Tribunal responsable para que realizará el trámite correspondiente y, dado que la demanda se encontraba también suscritas por Jaime Heredia Ángeles, en su calidad de candidato y, tomando en consideración que ese medio de impugnación tiene reglas específicas para su sustanciación y resolución, se ordenó integrar por separado un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

IV. Recepción de constancias. El trece de noviembre siguiente, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México remitió a este órgano jurisdiccional el respectivo informe circunstanciado y la demás documentación relacionada con el presente juicio.

 

V. Radicación, admisión y vistas. El propio trece de noviembre, la Magistrada Instructora radicó el juicio en la Ponencia a su cargo y admitió la demanda.

 

Asimismo, ordenó dar vista con la demanda del presente juicio, a las candidaturas electas para integrar el Ayuntamiento de Teotihuacán, Estado de México, a fin de que hicieran valer las consideraciones que a su derecho estimaran convenientes.

 

VI. Recepción de constancias de notificación. El quince de noviembre siguiente, se recibió el oficio signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, por el que remitió las constancias de notificación practicadas a los candidatos.

 

VII. No comparecencia de tercero interesado. El dieciséis de noviembre del año en curso, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal responsable remitió la razón de retiro, de los estrados de ese órgano jurisdiccional, de la cédula por la que se publicó el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en la que se hizo constar que no comparecieron terceros interesados.

 

VIII. Desahogo de vista. El diecisiete de noviembre del año en curso, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, los respectivos escritos por lo que se desahogó la vista otorgada a los ciudadanos Montserrat Contreras Villaseca, Reynalda Sánchez Contreras, Mario Paredes de la Torre, Marciano Tenorio Hernández, Marisol Morales Fernández, Ada Patricia Sánchez Díaz, Mario Ignacio Romero Martínez, Alejandro Melgar Rojas, Rocio Naranjo López, Sussette Ashley Rocha Carmona, Bernardo Guzmán Bazán, Guillermo Espinoza Badillo, María de la Luz Hernández Sánchez y Ma Maximina Hernández Cespedes y Antonio Franco Cervantes quienes se ostentan como las candidaturas electas para conformar el Ayuntamiento de Teotihuacán, Estado de México.

 

IX. Certificación sobre no desahogo de vista. El diecisiete de noviembre, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional certificó que, en el plazo respectivo, no se presentó escrito, comunicación o documento alguno de René Compean León, Brandon Mejía González y Víctor Manuel Mateos Medina.

 

X. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 173, párrafo primero, y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d); 4°, párrafo 1; 6; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que se ubica dentro de la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. La demanda del presente juicio reúne los requisitos generales y especiales de procedibilidad, acorde con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Forma. Se cumple tal requisito, porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre del representante del partido actor, su firma autógrafa y se identifica la resolución impugnada, así como los hechos y agravios que considera le causa el acto controvertido.

 

b) Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior, dado que el acto impugnado se emitió el nueve de noviembre del año en curso, y le fue notificado al actor el diez de noviembre siguiente[3], la cual surt efectos al día siguiente en términos de lo previsto en el artículo 430 del Código Electoral Local, por tanto, el plazo para computar la oportunidad de la presentación de la demanda transcurrió del doce al quince de noviembre, de manera que si la demanda fue presentada el doce del propio mes, es inconcuso que resulta oportuna.

 

c) Legitimación y personería. Se colma este requisito, porque el partido actor acude en defensa de sus intereses y promueve la demanda por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral 93 del Instituto Electoral del Estado de México.

 

d) Interés jurídico. Se tiene por colmado el requisito en análisis, toda vez que el partido actor fue promovente del juicio primigenio del cual emanó el acto que ahora se impugna, por tanto, si tal acto fue adverso a su pretensión, se estima que cuenta con interés jurídico para controvertirlo.

 

e) Definitividad y firmeza. Se cumplen tales requisitos, toda vez que de la norma electoral no se advierte alguna otra instancia previa a esta Federal para conocer y analizar los actos del Tribunal responsable, por lo que estos requisitos se encuentran satisfechos.

 

Requisitos especiales de procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral

 

f) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple, en virtud de que el partido político actor aduce que el acto impugnado transgrede lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16, 17, 19, 35, 36, 41, 51, 63, 78 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

g) Violación determinante. Se considera que la demanda cumple con ese requisito, toda vez que, de resultar fundados los motivos de disenso, este órgano jurisdiccional revocaría la determinación de la autoridad responsable, la cual conllevaría a la nulidad de la elección y a la revocación de la constancia de mayoría otorgada a la planilla electa; situación que a todas luces podría tener un impacto directo en el proceso electoral local en curso.

 

h) Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es factible, ya que, de acogerse la pretensión del partido enjuiciante, existiría la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar el acto impugnado, con todas las consecuencias de Derecho que ello implique.

 

CUARTO. Consideraciones torales de la sentencia impugnada. El Tribunal Electoral del Estado de México al dictar sentencia en los juicios de inconformidad JI/126/2021, JI/127/2021, JI/128/2021, JI/129/2021, JI/130/2021 y JI/131/2021 acumulados, determinó confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Teotihuacán, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, bajo las consideraciones que enseguida se sintetizan.

 

En principio, por cuestión de método, el Tribunal responsable dividió el estudio de los motivos de disenso hecho valer por los actores en tres apartados, (i) nulidad de la elección, (ii) solicitud de apertura de paquetes electorales y, (iii) causales de nulidad recibida en casilla.

 

                    Nulidad de la elección

 

1. Nulidad de elección por intervención de influencers

 

Medularmente, se hizo valer como agravio que, durante la etapa de veda electoral, los denominados “influencers” difundieron mensajes a favor del Partido Verde Ecologista de México, lo cual, en opinión de los inconformes, constituía una irregularidad grave que repercutió en la contienda electoral.

 

El órgano jurisdiccional local calificó de infundados tales alegatos, toda vez que el partido actor incumplió con su carga probatoria para demostrar sus dichos. Así, tampoco logró acreditar de qué manera los supuestos mensajes trascendieron e impactaron de manera grave en el ámbito geográfico del Municipio de Teotihuacán.

 

Al margen de lo anterior, el órgano jurisdiccional local argumentó que el Partido Verde Ecologista de México obtuvo el noveno lugar de la votación en la elección del supracitado ayuntamiento, con sólo 265 votos, lo cual fue muy por debajo entre la diferencia de la votación entre el primer y segundo lugar, siendo 4,052 votos; de ahí que la presunta promoción a favor del PVEM, objetivamente, no se vio reflejado en la elección.

 

2. Incertidumbre en la votación

 

Esencialmente, los partidos enjuiciantes sostuvieron como inconformidad que el 33% de la paquetería electoral de las casillas instaladas y que recibieron la votación se encontraban perdidas, por lo que existió una irregularidad determinante, consistente en el referido porcentaje de casillas desaparecidas. Además, refirieron que fue violentada la cadena de custodia en la paquetería electoral, al haber sido modificadas sus boletas, consecuentemente, ello se traducía en una irregularidad grave y determinante.

 

Una vez expuesto ampliamente el marco normativo, los hechos y el contexto de la controversia, el Tribunal responsable calificó de inoperantes e infundados los agravios.

 

Estimó que lo inoperante radicó en que los actores arguyeron afirmaciones vagas, genéricas e imprecisas, aunado a que no señalaron circunstancias particulares del caso, esto es, no especificaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo presuntamente acontecieron los hechos reclamados. Incluso, omitieron referir cuáles casillas en particular se encontraban en ese supuesto. Además, resultaba genérico el argumento consistente en la modificación en sus boletas, ya que no precisaron las casillas que tuvieron las posibles muestras de alteración.

 

Por otra parte, el disenso consistente en que el consejo municipal no haya tenido la paquetería electoral una vez clausuradas las casillas constituía en una violación determinante, fue desestimado, toda vez que ese hecho, per se, no significaba una irregularidad que tuviera como consecuencia la nulidad de la elección, dado que los paquetes que no fueron remitidos al referido consejo, en atención a que las instalaciones fueron tomadas por un grupo de personas que vandalizaron el inmueble, fueron resguardados en dos consejos distritales, previo acuerdo.

 

De ahí que no les asistía la razón en cuanto afirman que existió una violación a la cadena de custodia respecto de los paquetes electorales, al tratarse de una afirmación sin sustento, por lo que, ante la presunción de validez de los actos electorales de las autoridades, les correspondía a los actores probar tales irregularidades, cuestión que no aconteció.

 

Al margen de que, contrario a lo afirmado por los accionantes, del análisis de la documentación electoral no se advertía ningún indicio de que se hubiera roto la cadena de custodia, con relación a los paquetes entregados con motivo de la elección municipal en Teotihuacán y en el supuesto traslado, por ende, resultaban infundados sus agravios.

 

Sin que fuera óbice a lo anterior, el hecho de que en la elección impugnada no se computaron doce casillas, derivado de su robo; sin embargo, el Tribunal responsable preciso que tal circunstancia no era determinante para el resultado de la elección, en virtud de que esas doce casillas representan sólo el 16% de las casillas instaladas y no al 33%, como lo aducían los inconformes, por lo que no se actualizaba la causal de nulidad de elección establecida en el artículo 403, del Código Electoral del Estado de México, en donde se impone como porcentaje mínimo el 20%.

 

                    Solicitud de apertura de paquetes electorales

 

3. Recuento de votos

 

El partido Fuerza por México en el juicio de inconformidad JI/128/2021, solicitó el recuento parcial y total de la votación de las casillas instaladas en el municipio de Teotihuacán, Estado de México, por una parte, sobre la base que durante la revisión de los paquetes electorales advirtió una acción reiterada que llevaron a la nulidad de un número indeterminado de votos a su favor y, por la otra, dado que se presentaron diversas irregularidades e inconsistencias entre los resultados consignados en las actas de casilla y los del PREP. Además, porque impacta en la subsistencia del citado partido.

 

Al respecto, el Tribunal responsable determinó que no era posible actualizar los requisitos establecidos en el código para abrir un incidente de recuento, toda vez que del análisis de los autos de los juicios, no era posible desprender que el representante del partido actor hubiera hecho la solicitud ante el consejo municipal.

 

En lo tocante al recuento total, de igual forma fue improcedente, dado que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de 15.15% puntos porcentuales de la votación total.

 

                    Nulidad de votación recibida en casilla

 

4. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de casilla o sobre los electores

 

Los agravios fueron calificados de infundados e inoperantes, toda vez que en dos casillas no se asentaron incidentes relacionados con los supuestamente denunciados y, en la casilla restante, si bien en la documentación electoral se asentó la frase “toma de fotografías” y “se percatan de la toma de fotografías a las boletas en varios periodos continuos, dando parte al secretario y presidente de casilla”, en tal incidencia no se desprendían elementos objetivos para afirmar que se hubiera ejercido presión o coaccionado a los electores o a los funcionarios de casilla.

 

5. Permitir sufragar a personas sin credencial de elector o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores

 

Casillas

Razón por la cual fue desestimada la causal de nulidad

4530 B

De las incidencias señaladas no quedó acreditado de manera fehaciente que a los ciudadanos se les haya permitido votar sin que su nombre se encontrara inscrito en el listado nominal.

4526 C1

De la documentación electoral no se advierte elemento o incidencia alguna que acredite lo alegado.

4526 B

Si bien se permitió votar a un ciudadano con copia de su credencial, quince minutos después presentó su original, lo cual subsana la irregularidad.

4528 C3

Quedó acreditado que un ciudadano se le permitió sufragar en una casilla que no le correspondía; sin embargo, en el supuesto de descontar ese voto no resulta determinante para declarar la nulidad de la casilla.

 

6. Recibir la votación en fecha distinta

 

Casillas

Razón por la cual fue desestimada la causal de nulidad

4525 B, 4530 B, 4523 C2, 4523 C3, 4535 C1 y 4532 B

Fueron instaladas a la hora prevista por ley, la recepción de la votación tuvo verificativo entre las 8:31 y las 9:05 horas; sin embargo, tal circunstancia, por sí sola, es insuficiente para declarar su nulidad, ya que una vez iniciada la votación se encuentran en posibilidad de ejercer su derecho a votar.

4524 C2, 4545 C2 y 4526 C3.

En términos similares a los antes descritos.

 

7. Recepción o cómputo de la votación por personas u órgano distintos a los facultados por el código electoral

 

Al respecto, los partidos impugnan cuarenta y dos casillas. Los agravios son calificados de inoperantes, toda vez que los actores omitieron aportar los nombres que permitieran identificar a quienes, en su estima, integraron las mesas directivas de casilla, sin cumplir con los requisitos para formar parte de las mismas.

 

Lo anterior, con base en los criterios sustentados por la Sala Superior y por la Sala Regional Toluca en los juicios de inconformidad ST-JIN-38/2021, ST-JIN-47/2021 y ST-JIN-49/2021.

 

8. Haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos

 

Casillas

Razón por la cual fue desestimada la causal de nulidad

4524 B, 4524 C1, 4524 C2, 4525 C1, 4526 B, 4526 C1, 4526 C2, 4527 B, 4527 C4, 4528 C2, 4528 C3, 4534 B, 4534 C1, 4535 B, 4539 C1, 4542 B, 4542 C1, 4544 B y 4545 C2

Se calificaron de inoperantes, toda vez que los partidos sustentaron sus agravios en diferencias o discrepancias con respecto al número de boletas y no de votos, la cual no puede servir de base para actualizar la causal de nulidad, ya que las inconsistencias deben ser entre los rubros fundamentales y no los auxiliares.

4525 B, 4525 C2, 4527 C1, 4528 B, 4532 B, 4532 C1, 4533 B, 4533 C1, 4534 C2 y 4551 B.

De igual forma, se calificaron de inoperantes, dado en que en tales casillas se realizó nuevamente el escrutinio y cómputo por parte del consejo municipal, por lo que los errores contenidos en las actas originales fueron subsanados.

4537 B, 4537 C2, y 4538 B.

Son infundados, en atención a que los inconformes adujeron que los paquetes electorales de esas casillas fueron robados; sin embargo, se encontraron los originales de las actas de escrutinio y cómputo.

4529 B, 4529 C1, 4540 B, 4540 C1, 4540 C2 y 4545 C1.

Son inoperantes porque se encuentra acreditado que los paquetes de esas casillas no llegaron al consejo municipal, por lo que no pueden alcanzar su pretensión, ya que no se cuenta con la documentación (esas casillas no fueron contabilizadas).

 

9. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral

 

Casillas

Razón por la cual fue desestimada la causal de nulidad

4524 C4, 4543 C2, 4538 B y 4526 C3

Se califican de infundados, toda vez que del análisis de la documentación electoral no se asentaron incidencias relacionadas con las alegadas por los partidos. Al margen que incumplieron con su carga probatoria.

4528 C3, 4542 C1, 4543 C1 y 4544 B

Son inoperantes porque los enjuiciantes se limitan a señalar argumentos vagos, genéricos e imprecisos.

4528 C3

Es inoperante, ya que si bien quedó acreditado que el partido Fuerza por México sacó copias a las listas nominales; sin embargo, incumplieron su obligación de señalar razonamientos lógico jurídicos por los que estimas que tal circunstancia afectó la certeza en los resultados de la votación, tampoco refieren cuales listados nominales, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

4542 C1

Se califica de inoperante, dado que se limitan a hacer argumentos vagos, genéricos e imprecisos.

4543 C1

Es inoperante porque los actores omitieron señalar razonamientos lógicos jurídicos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

4544 B

Se califica de inoperante, ya que no señalaron argumentos por los cuales consideraron que la inconsistencia acreditada hubiera influido de manera determinante en los resultados de la votación.

4523 C3

Es infundado el disenso, ya que si bien quedó acreditada la irregularidad consistente en que se permitió votar a un menor de edad por su papá, lo cierto es que del incidente no se desprende si tal circunstancia pudo originarse por situaciones extraordinarias. Aunado a ello, el voto no resulta determinante para declarar la nulidad de la votación recibida en esa casilla.

4545 C2 y 4534 B

Se califican de inoperantes al ser argumentos vagos, genéricos e imprecisos.

4534 B

Si bien en la hoja de incidentes se asentó que “un militante del partido Movimiento Ciudadano está ofreciendo desayunos a cambio de votos”, también lo es que no se advierte, de manera objetiva, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a cuantos ciudadanos se les ofreció desayunos o si quien los estaba ofreciendo efectivamente fuera militante de ese instituto político. Además, los partidos incumplieron con su carga argumentativa.

4545 C2

Son inexistentes las actas electorales y hojas de incidentes, por lo que no se pudo constatar la irregularidad aducida. Al margen de que los partidos no señalaron los razonamientos por los que estimaban que se actualizaba la causal de nulidad, por lo que resulta inoperante.

 

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Electoral del Estado de México determinó confirmar los resultados y declarar válida la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Teotihuacán.

 

QUINTO. Motivos de inconformidad. Del análisis integral de la demanda se advierte que el partido político enjuiciante plantea, en lo medular, los motivos de disenso siguientes:

 

         Violación a los principios constitucionales de legalidad y certeza

 

En los AGRAVIOS PRIMERO, SEGUNDO Y QUINTO, el partido político enjuiciante plantea motivos de disenso relacionados con la presunta vulneración a la cadena de custodia respecto del traslado de la paquetería electoral de las casillas al consejo municipal.

 

En el AGRAVIO PRIMERO aduce, medularmente, que existe una violación a los principios constitucionales de legalidad y certeza, toda vez que el 33% de la paquetería electoral de las casillas instaladas, se perdieron en el trayecto hacia el consejo municipal, lo cual es una irregularidad determinante para la elección. Además, estima que fue violentada la cadena de custodia de la referida paquetería, no sólo por no haber llegado a tiempo a su fin, sino por el acto de desaparecer, lo cual representa una falta de certeza sobre la votación.

 

En ese sentido, solicita la nulidad de la elección de los miembros del Ayuntamiento de Teotihuacán, Estado de México, porque en su opinión se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 403, del Código Electoral local, consistente en que se acrediten irregularidades, en por lo menos el 20% del total de las casillas instaladas.

 

En el AGRAVIO SEGUNDO, sostiene que no se tuvo certeza de lo que había sucedido con los paquetes electorales de cada una de las 75 casillas instaladas, la forma y modo en que se resguardaron, específicamente con relación a los paquetes que fueron computados.

 

En el AGRAVIO QUINTO, la parte demandante señala que las irregularidades que afectan a la parte promovente se encuadran en la fracción VI, del artículo 403, del código comicial estatal, al existir irregularidades graves no reparables; esencialmente, porque la cadena de custodia era de vital importancia, para que las pruebas no se dañaran o contaminaran; sin embargo, en el caso que nos ocupa, desde la perspectiva del partido actor, quienes tuvieron contacto con el material probatorio lo dejaron dañado y sin sellos.

 

En este punto, señala que son tres etapas: la extensión de recolección de las pruebas; la preservación, embalaje, trasporte y traslado de ésta; así como la custodia y entrega de aquélla, siendo esta última de valoración de cumplimiento de todas y cada una de las etapas.

 

En el caso práctico de ésta, desde la recolección de la evidencia probatoria hasta finalizada la jornada electoral, se debe precisar el contenido y la forma en que llegó, teniendo reporte de las mesas directivas de casillas y de los respectivos consejos electorales, siendo esto último crucial para la actividad y se abrirá la prueba al estado que guarda, transporte y entrega al Consejo.

 

La autoridad electoral tenía la obligación de realizar minuciosamente un escrutinio sobre los paquetes electorales que fueron entregados para su resguardo y responder sobre la certeza que debe existir sobre el material que soporta la prueba.

 

         Voto particular

 

El partido actor en el TERCERO DE LOS AGRAVIOS de la demanda plantea, medularmente, la falta de consideración en cuanto al análisis hecho por la Magistrada Martha Patricia Tovar Pescador y el Magistrado Víctor Oscar Pasquel Fuentes en el VOTO PARTICULAR que emitieron en la sentencia impugnada, el cual se transcribe íntegramente, sin formular argumento alguno tendente a controvertir las consideraciones sostenidas por la mayoría.

 

         Falta de exhaustividad, incongruencia de la sentencia, indebida valoración probatoria, ausencia de un estándar probatorio, así como la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada.

 

La parte actora en el agravio CUARTO, manifiesta que la responsable se limitó a realizar pronunciamientos genéricos, faltos de legalidad, certeza jurídica, motivación y fundamentación, de ahí que, en su concepto, la sentencia reclamada dejó de ser exhaustiva al no pronunciarse respecto del agravio principal relacionado a la nulidad de la elección por casillas donde se encontraron irregularidades graves y determinantes, por lo que considera que el Tribunal Electoral del estado de México dejó de ser exhaustivo al no señalar si dichas irregularidades resultaban determinantes, graves o no y cuál sería el impacto que tendrían en la elección.

 

SEXTO. Estudio de la cuestión planteada. La pretensión del partido político enjuiciante consiste en que se revoque la sentencia impugnada, a fin de que se declare la nulidad de la elección y se revoque el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla ganadora.

La causa de pedir la hace depender, esencialmente, en los motivos de agravio sintetizados en el considerando anterior.

Por razón de método los agravios primero, segundo y quinto, dada la relación estrecha que guardan entre , serán estudiados de manera conjunta, en tanto que los restantes serán analizados en su orden.

 

Decisión de Sala Regional Toluca

 

A juicio de este órgano jurisdiccional, los agravios que plantea MORENA son inoperantes, por las razones que se exponen a continuación.

 

Al respecto, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre tales principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un juicio de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos, claramente, de los hechos expuestos, imponiendo a esta Sala Regional el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por la parte enjuiciante.

 

Como ha sostenido reiteradamente Sala Superior, se ha admitido que la expresión de agravios se puede tener por formulada con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, dado que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento o formulario solemne[4].

 

Sin embargo, lo cierto es que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio.

 

Lo anterior, para que, con la argumentación expuesta por la parte enjuiciante, dirigida a demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.

 

De ahí que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir sus resoluciones, esto es, la parte actora debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó los actos reclamados, conforme con los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho, ya que, de no ser así, los correspondientes planteamientos se calificarían de inoperantes.

 

Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, éstos deben ser calificados como inoperantes, entre otros, por los siguientes supuestos:

 

      Se trate de una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

      Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

      Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;

      Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada;

      Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable;

      Cuando sustancialmente se haga descansar lo que se argumentó, en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

      Cuando se haga referencia como propios o se reiteren los argumentos expuestos en un voto particular.

 

Caso concreto

 

         Violación a los principios constitucionales de legalidad y certeza

 

El partido actor en los DOS PRIMEROS AGRAVIOS de la demanda plantea, medularmente, que existe una violación a los principios constitucionales de legalidad y certeza, toda vez que el 33% de la paquetería electoral de las casillas instaladas, se perdieron en el trayecto hacia el consejo municipal, lo cual es una irregularidad determinante para la elección. Además, estima que fue violentada la cadena de custodia de la referida paquetería, no sólo por no haber llegado a tiempo a su fin, sino por el acto de desaparecer, lo cual representa una falta de certeza sobre la votación.

 

En ese sentido, solicita la nulidad de la elección de los miembros del Ayuntamiento de Teotihuacán, Estado de México, porque en su opinión se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 403, del Código Electoral local, consistente en que se acrediten irregularidades, en por lo menos el 20% del total de las casillas instaladas.

 

Igualmente sostiene que no se tuvo certeza de lo que había sucedido con los paquetes electorales de cada una de las 75 casillas instaladas, la forma y modo en que se resguardaron, específicamente con relación a los paquetes que fueron computados.

 

Además, en el AGRAVIO QUINTO señala que las irregularidades que afectan a la parte promovente se encuadran en la fracción VI, del artículo 403, del código comicial estatal, al existir irregularidades graves no reparables; esencialmente porque la cadena de custodia era de vital importancia, para que las pruebas no se dañaran o contaminaran; sin embargo, en el caso que nos ocupa, desde la perspectiva del partido actor, quienes tuvieron contacto con el material probatorio lo dejaron dañado y sin sellos.

 

Siendo que la autoridad electoral tenía la obligación de realizar minuciosamente un escrutinio sobre los paquetes electorales que fueron entregados para su resguardo y responder sobre la certeza que debe existir sobre el material que soporta la prueba.

 

Expuesto lo anterior, en concepto de este órgano jurisdiccional federal los agravios son inoperantes, al tratarse de argumentos vagos, genéricos e imprecisos que en modo alguno controvierte las consideraciones de hecho y de derecho que expuso el Tribunal responsable al realizar el análisis del agravio correspondiente, los cuales, incluso, son reiterativos con los expuestos en la instancia local.

 

Cabe precisar que en los juicios de inconformidad que dieron origen al presente medio de impugnación, los partidos enjuiciantes, entre los que se encuentra el ahora actor, plantearon como motivo de inconformidad que el 33% de la paquetería electoral de las casillas instaladas y que recibieron la votación se encontraban perdidas, por lo que existió una irregularidad determinante, consistente en el referido porcentaje de casillas desaparecidas. Además, de que fue violentada la cadena de custodia en la paquetería electoral, al haber sido modificadas sus boletas, consecuentemente, se traduce en una irregularidad grave y determinante.

 

Sobre tales planteamientos, una vez expuesto ampliamente el marco normativo aplicable, los hechos y el contexto de la controversia, el Tribunal responsable calificó de inoperantes e infundados los agravios.

 

Lo inoperante radicó en que los actores arguyeron afirmaciones vagas, genéricas e imprecisas, aunado a que no señalaron circunstancias particulares del caso, esto es, no especificaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo presuntamente acontecieron los hechos que sustentaran los motivos de inconformidad.

 

Incluso, omitieron referir cuáles casillas en particular se encontraban en ese supuesto. Además, resultaba genérico el argumento consistente en la modificación en sus boletas, ya que no precisaron los paquetes electorales que tuvieron las posibles muestras de alteración.

 

Por otra parte, en lo tocante al disenso relativo a que el hecho de que el consejo municipal no tuviera la paquetería electoral una vez clausuradas las casillas constituía en una violación determinante, fue desestimado, toda vez que ese hecho, per se, no significaba una irregularidad que tuviera como consecuencia la nulidad de la elección, dado que los paquetes que no fueron remitidos al referido consejo, en atención a que las instalaciones fueron tomadas por un grupo de personas que vandalizaron el inmueble; empero, la documentación fue resguardada en dos consejos distritales sin que existiera indicio alguno sobre una posible violación o alteración de los paquetes electorales.

 

De ahí que, el Tribunal responsable argumentó que no les asistía la razón en cuanto afirmaban que existió una violación a la cadena de custodia respecto de los paquetes electorales, al tratarse de una afirmación sin sustento, por lo que, ante la presunción de validez de los actos electorales de las autoridades, les correspondía a los actores probar tales irregularidades, cuestión que no aconteció.

 

Al margen de que, contrario a lo afirmado por los accionantes, del análisis de la documentación electoral no se advertía ningún indicio de que se hubiera roto la cadena de custodia en el traslado de los paquetes electorales que se tuvieron en cuenta en el cómputo de la elección municipal de Teotihuacán, por ende, el Tribunal responsable estimó que resultaban infundados los agravios esgrimidos.

 

Sin que fuera óbice a lo anterior, el hecho de que en la elección impugnada no se computaron doce casillas, derivado de su robo, porque tal circunstancia no era determinante para el resultado de la elección, en virtud de que esas doce casillas representaban sólo el 16% de las casillas instaladas y no al 33% como lo pretendías los partidos enjuiciantes, por lo que no se actualizaba la causal de nulidad de la elección establecida en el artículo 403, del Código Electoral del Estado de México, en donde se impone como porcentaje mínimo el 20%.

 

En el caso, como se adelantó, los disensos devienen inoperantes, al tratarse de argumentos genéricos e imprecisos, mediante los cuales el partido accionante se limita a señalar que existieron irregularidades en el 33% de las casillas instaladas y que fue violentada la cadena de custodia; que no se tuvo certeza de lo que había sucedido con los paquetes electorales de cada una de las 75 casillas instaladas, la forma y modo en que se resguardaron, específicamente con relación a los paquetes que fueron computados; además de que al existir irregularidades graves no reparables, esencialmente, porque la cadena de custodia era de vital importancia, para que las pruebas no se dañaran o contaminaran; sin embargo, en el caso que nos ocupa, desde la perspectiva del partido actor, quienes tuvieron contacto con el material probatorio lo dejaron dañado y sin sellos.

 

Empero, omite controvertir de manera frontal y directa las razones dadas por el Tribunal responsable para declarar que no fue violentada la cadena de custodia y, por ende, las irregularidades aducidas en torno al traslado de la paquetería electoral en modo alguno podrían llegar al porcentaje establecido en el Código Electoral para configurar la respectiva causal de nulidad de elección.

 

Como quedó explicitado, los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho, lo cual no acontece.

 

Al margen de lo anterior, se advierte que los agravios planteados ante esta Sala sólo abundan sobre los expuestos en la instancia primigenia e, incluso, son reiterativos, sobre las temáticas consistentes en la desaparición del 33% de los paquetes electorales y la violación a la cadena de custodia, sin que se controviertan las razones que sustentan la sentencia impugnada sobre el particular, las cuales se mantienen incólumes para continuar rigiendo la sentencia controvertida, de ahí que tales agravios resulten inoperantes.

 

Sirve de apoyo para la calificación del agravio la razón esencial de la jurisprudencia I.11o.C. J/5, de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENÉRICAS Y ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE”, así como la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 1a./J. 85/2008 de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.

 

         Voto particular

 

El partido actor en el TERCERO DE LOS AGRAVIOS de la demanda plantea, medularmente, la falta de consideración en cuanto al análisis hecho por la Magistrada Martha Patricia Tovar Pescador y el Magistrado Víctor Oscar Pasquel Fuentes en el VOTO PARTICULAR que emitieron en la sentencia impugnada, el cual se transcribe íntegramente, sin formular argumento alguno tendente a controvertir las consideraciones sostenidas por la mayoría.

 

Sala Regional Toluca considera que el agravio de cuenta es infundado por una parte e inoperante por otra.

 

Lo infundado estriba en que, precisamente, por tratarse de un voto particular, la decisión mayoritaria no se encuentra constreñida a exponer consideraciones sobre el análisis planteado por los disidentes, sino exclusivamente a exponer los hechos, razones y fundamentos que sustenten su decisión.

 

De ahí que resulta inexistente la falta de consideración aducida por el partido político enjuiciante y, por ende, infundado el planteamiento.

 

En tanto que la inoperancia deriva de que el actor se concreta a formular la mera referencia y transcripción íntegra[5] del voto particular que fue emitido en la sentencia impugnada, sin formular argumento alguno tendente a controvertir las consideraciones que la sustentan.

 

Lo anterior es así, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el inciso e), del párrafo 1, del artículo 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la promoción de los juicios y recursos previstos en tal ordenamiento se exige la mención expresa y clara de los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.

 

Por tanto, los agravios en los medios de impugnación deben confrontar todas y cada una de las consideraciones esenciales que llevaron a asumir las decisiones en el acto o resolución que se combate, lo cual obliga a que el enjuiciante exponga hechos y motivos de inconformidad propios, que estime le lesionan en el ámbito de sus derechos y obligaciones, para que de esta manera el órgano resolutor realice la confrontación de agravios y consideraciones del acto o resolución impugnada.

 

Acceder a la solicitud del actor con la mera referencia de estimar como suyos argumentos expuestos en un voto particular, propiciaría la promoción de medios de impugnación con consideraciones ajenas al promovente y carentes de materia controversial, que los hace inoperantes.

 

Al respecto, cobra aplicación la Jurisprudencia 23/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS[6].

 

         Falta de exhaustividad, incongruencia de la sentencia, indebida valoración probatoria, ausencia de un estándar probatorio, así como la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada.

 

La parte actora en el agravio CUARTO, manifiesta que la responsable se limitó a realizar pronunciamientos genéricos, faltos de legalidad, certeza jurídica, motivación y fundamentación, de ahí que, en su concepto, la sentencia reclamada dejó de ser exhaustiva al no pronunciarse respecto del agravio principal relacionado a la nulidad de la elección por casillas donde se encontraron irregularidades graves y determinantes, por lo que considera que el Tribunal Electoral del estado de México dejó de ser exhaustivo al no señalar si tales irregularidades resultaban determinantes, graves o no y cuál sería el impacto que tendrían en la elección.

 

El agravio en estudio deviene inoperante, tal calificativa atiende a que la parte actora no refiere ni manifiesta cuales son los pronunciamientos de los que se duele, las pruebas o circunstancias que no fueron correctamente valoradas, las irregularidades que a su dicho quedaron acreditadas y no fueron estudiadas, así como los planteamientos que se dejaron de analizar.

 

De ahí que al ser argumentos vagos, genéricos e imprecisos que en modo alguno controvierten las razones que expuso el Tribunal responsable para sustentar su determinación, es que se actualiza la inoperancia del motivo de disenso.

 

Sin que sea óbice a la anterior conclusión, el hecho de que MORENA manifieste en su escrito de demanda que el Tribunal responsable, en el juicio de inconformidad, debió suplir las deficiencias en la exposición de agravios, lo cual, a su estima no aconteció; sin embargo, tal alegato resulta igualmente inoperante, al ser una manifestación genérica, sin establecer a qué conclusión distinta hubiera llegado, en qué forma hubiera trascendido al análisis, o en su caso, precisar qué elementos debían tomarse en cuenta para tener por acreditado el supuesto de su pretensión. De ahí que su agravio resulte inoperante.

 

En consecuencia, ante lo inoperante e infundado de los motivos de disensos hechos valer por el accionante, lo conducente es confirmar, en la materia de la impugnación, la sentencia controvertida.

 

SÉPTIMO. Determinación relacionada con el apercibimiento decretado. Finalmente, este órgano jurisdiccional considera justificado dejar sin efectos el apercibimiento emitido mediante auto de trece de noviembre del año en curso, el cual fue dirigido al Instituto Electoral del Estado de México.

 

Lo anterior, porque tal como consta en auto, la actuación de la autoridad electoral fue cumplida, ya que, dentro del plazo otorgado, llevó a cabo la comunicación procesal que se ordenó en el citado acuerdo, remitiendo las constancias de notificación correspondientes.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma, en la materia de la impugnación, la sentencia controvertida.

 

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico al actor, al Tribunal Electoral del Estado de México, a Montserrat Contreras Villaseca, Reynalda Sánchez Contreras y Antonio Franco Cervantes; personalmente a los ciudadanos Mario Paredes de la Torre, Marciano Tenorio Hernández, Marisol Morales Fernández, Ada Patricia Sánchez Díaz, Mario Ignacio Romero Martínez, Alejandro Melgar Rojas, Rocio Naranjo López, Sussette Ashley Rocha Carmona, Bernardo Guzmán Bazán, Guillermo Espinoza Badillo, María de la Luz Hernández Sánchez, Ma Maximina Hernández Cespedes y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] De aquí en adelante todas las fechas harán referencia al año en curso, a excepción de expresión en contrario.

[2] Versión estenográfica de la sesión ininterrumpida del cómputo municipal de la elección ordinaria de integrantes de los Ayuntamientos del Estado de México del Consejo Municipal de Teotihuacán, llevada a cabo en las instalaciones del Centro de Formación y documentación electoral del Instituto Electoral del Estado de México, visible de la foja 231 a 505 del Cuaderno Accesorio Diez del expediente ST-JRC-226/2021.

[3] De acuerdo con la cedula de notificación personal visible a foja 1674 del Cuaderno Accesorio 3 del expediente ST-JRC-226/2021, el cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios.

[4] En tal sentido, véase el criterio contenido en la jurisprudencia 3/2000 de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

[5] La transcripción íntegra del VOTO PARTICULAR se puede apreciar de la página 23 a la 91 de la demanda del juicio de revisión constitucional promovida por MORENA.

[6] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 48 y 49.