JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JRC-233/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO DEL TRABAJO Y OTROS
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
PARTE TERCERA INTERESADA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: GERARDO SÁNCHEZ TREJO
COLABORÓ: ENRIQUE MARTELL CASTRO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a 26 de septiembre de 2024.[1]
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro, que confirmó la declaración de validez de la elección de integrantes del ayuntamiento de Coatepec Harinas, así como la entrega de las constancias de mayoría correspondientes a la planilla de candidaturas postulada por la coalición Fuerza y Corazón por el Estado de México,[2] así como la asignación de regidurías de representación proporcional; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la demanda y el expediente, se advierten:
1. Jornada electoral. El 2 de junio, se celebró la jornada electoral para renovar a los integrantes de los ayuntamientos en el Estado de México, entre ellos, el de Coatepec Harinas.
Votación obtenida por candidatura | |
Partido o coalición | Votación |
8,898 | |
6,842 | |
977 | |
CNR | 11 |
NULOS | 1,013 |
Total | 17,741 |
Una vez finalizado, el consejo municipal declaró la validez de la elección, la elegibilidad de las personas candidatas que obtuvieron la mayoría y expidió las constancias correspondientes y realizó la asignación de regidurías de representación proporcional atinentes.
3. Impugnación local. En contra, el 10 de junio, los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México, Morena, así como una ciudadana, controvirtieron los resultados de la elección.
4. Resolución local. El 6 de septiembre, el Tribunal Electoral del Estado de México confirmó la declaración de validez de la elección, la entrega de las constancias de mayoría correspondientes, así como la asignación de regidurías de representación proporcional.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El 11 siguiente, se presentó la demanda del juicio que se resuelve.
1. Integración del expediente y turno a ponencia. Al recibirse las constancias, se ordenó integrar este expediente y turnarlo a la ponencia correspondiente.
2. Instrucción. En el momento procesal oportuno, el juicio se radicó, se admitió y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio, por tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, relacionada con la declaratoria de validez y la asignación de regidurías de representación proporcional en una elección municipal en el proceso electoral ordinario local 2023-2024, entidad, materia y nivel de gobierno correspondientes a la competencia de esta sala.[3]
SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones.[4] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del pleno de esta autoridad federal.[5]
TERCERO. Tercero interesado. Se le reconoce la calidad de tercero al Partido Revolucionario Institucional, por tener un interés incompatible con la causa de la parte actora,[6] pues su pretensión es que se confirme la sentencia impugnada, a diferencia de las partes actoras, quienes solicitan que se revoque; tiene legitimación e interés[7] al ser el partido al que se le imputaron conductas infractoras y acude por medio de su representación; finalmente, acude en tiempo[8], pues su comparecencia ocurrió dentro de las 72 horas siguientes a la publicación del respectivos medios de impugnación, esto es, el medio se publicó a las 12:00 horas del 12 de septiembre y la comparecencia ocurrió el inmediato 14 a las 10:21 horas.
Causales de improcedencia.
La parte tercera interesada aduce que la parte actora carece de legitimación, porque las personas que acuden esta instancia no ostentan la representación de la coalición, ya que, de acuerdo con su convenio la representación de esta estaría a cargo de Morena.
Resulta infundada la alegación de improcedencia, porque contrario a lo que alega el partido tercero interesado, la representación de dicho partido político sí acude conjuntamente con la de los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México.
CUARTO. Existencia del acto reclamado. Esto juicio se promueve en contra de una resolución aprobada por unanimidad de las magistraturas integrantes del pleno del tribunal responsable, por lo que el acto impugnado existe y se encuentra en autos.
QUINTO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedibilidad.[9]
Requisitos generales
a) Forma. Se presentó por escrito, se hace constar el nombre de las partes accionantes, la firma autógrafa de quien ostenta su representación, y el acto impugnado, además de señalar hechos y agravios.
b) Oportunidad. La sentencia se emitió el 6 de septiembre, la notificación correspondiente ocurrió por vía electrónica el 7 siguiente y la demanda fue presentada ante la responsable el 11 posterior, lo cual ocurrió dentro de los 4 días otorgados para tal efecto, resultando oportuna su presentación.
c) Legitimación y personería. Se cumple con el requisito dado que la parte actora son partidos políticos que comparecen a través de sus representantes, además de tener reconocida su calidad por parte de la responsable.
d) Interés jurídico. También se colma, pues quienes interponen el medio de impugnación acudieron a la instancia previa que aquí se revisa.
e) Definitividad y firmeza. El acto es definitivo, debido a que no hay medio impugnativo que agotar previamente.
Requisitos especiales de los juicios de revisión constitucional electoral.
a) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple, pues señalan la vulneración a los artículos 39, párrafo tercero, Base VI; 99, párrafo cuarto, fracción IV, 108 y 134, párrafo séptimo, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[10]
b) Violación determinante. Se cumple con el requisito pues la parte actora planteó entre otras cuestiones la nulidad de elección, lo que evidentemente tendría un efecto trascendente en el proceso.
c) Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación de los agravios aducidos por la parte actora es material y jurídicamente posible, pues aún no se instala el ayuntamiento cuestionado, lo cual tendrá verificativo el 1 de enero próximo.
SEXTO. Estudio de fondo.
1. Agravios en la instancia local.
En la instancia local se hizo valer la nulidad de la elección por la intromisión y empleo de recursos públicos en el proceso electoral municipal por parte de servidores públicos del ayuntamiento de Coatepec Harinas, en favor del candidato postulado por la coalición integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Nueva Alianza Estado de México.
Se sostuvo el uso de vehículos propiedad de la administración pública municipal, así como la participación del Oficial del Registro Civil de la oficialía 03, un regidor del ayuntamiento, el director de Gobierno Municipal, el administrador del mercado municipal, el director del DEF municipal entre otros funcionarios, los cuales compartieron diversas publicaciones en redes sociales en favor del candidato de la coalición ganadora en días y horas laborables. Asimismo, diversas personas funcionarias municipales tuvieron participación activa en eventos proselitistas.
También alegaron la omisión de entregar diversa información y documentación relacionada con incidencia en el recuento de diversos paquetes electorales, necesarios para una debida defensa en la instancia local.
En cuanto a la ciudadana impugnante, adujo que le correspondía ocupar una regiduría de representación proporcional como candidata postulada por Movimiento Ciudadano, puesto que se aplicó la fórmula de manera incorrecta.
2. Decisión del tribunal local.
Cabe señalar que la ciudadana no impugnó ante esta instancia la sentencia.
El tribunal responsable, en lo que interesa, calificó como infundadas las alegaciones de la parte actora, al incumplir con la carga probatoria para demostrar que los actos presuntamente irregulares se hubieran realizado, al no haberse acreditado la celebración de los actos proselitistas los días 16, 22, 23, 24, 25 y 28 de mayo, ni que las personas supuestamente involucradas, pertenecieran al servicio público municipal de Coatepec Harinas, sin que se pudiera considerar como una irregularidad grave, generalizada y sistematizada, y menos aun determinante para el resultado de la elección.
Por otra parte, sostuvo que la parte accionante incumplió con la carga procesal de presentar y aportar las pruebas dentro de los plazos oportunos o mencionar, en su defecto, aquellas que abrían de aportarse en dicho plazo o las que habría que requerir.
Calificó infundada la alegación respecto de que el director de Gobierno Municipal de manera consistente y reiterada compartió publicaciones en redes sociales del candidato de la coalición ganadora, en horarios y días laborables, al incumplir con la carga probatoria de acreditar que dicha persona ostentaba dicha calidad en el gobierno municipal de Coatepec Harinas; al igual que el presunto uso de vehículos oficiales del ayuntamiento, por carecer de medios de prueba idóneos para sustentar su dicho.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de copias de diversa documentación relacionada con algunas inconsistencias durante la jornada electoral y el recuento, sin que se hubiera acreditado la entrega de dicho material, la estimó infundada e inoperante, debido a que no se encuentra acreditada dicha solicitud y la manifestación es vaga e imprecisa, al omitir señalar qué documental, inconsistencias o tipo de documentos fue los que solicitó.
Finalmente, estimó que no le asistía razón en cuanto a la vulneración de los principios de neutralidad, equidad e imparcialidad, pues del acta circunstanciada aportada en el expediente, no se advierte la participación activa del presidente municipal, por ministerio de ley, en actos proselitistas del candidato de la coalición que obtuvo el triunfo, incumpliendo con la carga de probar su dicho.
3. Agravios en esta instancia.
La parte actora en esta instancia señala:
- La responsable debió realizar un pronunciamiento respecto de todos los agravios hechos valer y resolver la cuestión efectivamente planteada, sin desestimar los medios de pruebas aportados.
- Queda evidenciada la conculcación a lo previsto en el artículo 134 de la Constitución federal, pues al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus cualidades, que prevé como una infracción de las autoridades o de las servidoras y los servidores públicos, el incumplimiento del principio de imparcialidad, que si bien es cierto la jurisprudencia relativa, manifiesta que no vulnera los referidos principios, si no difunden mensajes, que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales, lo que es una condicionante a su actuar profesional del servidor público, en estricto a pego a los principios rectores de la democracia.
- Queda evidenciado el agravio de no dar lugar a la pretensión inicial impugnada ante el Tribunal local, que desestimó algunos de los agravios que satisface el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley de Medios, porque se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque, aún se puede modificar el resultado electoral del dos de junio en el municipio de Coatepec Harinas, por lo que, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los motivos de impugnación.
4. Decisión de esta Sala.
Los agravios son inoperantes.
Esta sala considera que la parte actora no formula propiamente y de manera eficaz, algún argumento que evidencie que en la resolución impugnada el tribunal local vulneró los principios a los que hace referencia.
Del análisis integral de la demanda, se advierte que la parte actora se limita a formular afirmaciones vagas y genéricas, sin cumplir mínimamente con la carga argumentativa y probatoria, por lo que el análisis de su mérito implicaría que esta sala hiciera un estudio oficioso para saber si, efectivamente, el tribunal local fue omiso en analizar todas las cuestiones que le fueron planteadas.
En efecto, no expone de manera eficaz cuáles fueron los agravios que, en su concepto, el tribunal responsable dejó de estudiar o cuáles de sus pruebas se dejaron de admitir o desahogar.
Para que esta sala regional esté en condiciones de analizar debidamente la afectación que produce un acto o resolución, es necesario que la parte inconforme, al expresar cada agravio, precise qué aspecto es el que le ocasiona perjuicio a sus derechos y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de argumentos, la causa por la cual fueron infringidos por la autoridad responsable como en este caso, el principio de exhaustividad que pretende hacer valer, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrarlo.
Sin embargo, no se colman esas exigencias puesto que los razonamientos que sustentaron la sentencia impugnada no son controvertidos por la parte actora, de ahí que la supuesta omisión e incongruencia aducida no puedan ser objeto de análisis a fin de determinar la ilegalidad o no de la sentencia controvertida.
Asimismo, al reiterar de manera genérica que se satisfacen las condiciones para declarar la nulidad de la elección municipal impugnada, pero sin atacar de manera directa las razones del tribunal para confirmar, tanto sus resultados como la declaración de validez, no expone al menos una causa de pedir que permita analizar cuáles aspectos de esas causales de nulidad no fueron analizadas por el tribunal local, o lo fueron de manera deficiente.
Máxime que el tribunal local sí llevó a cabo un análisis de fondo de la controversia planteada, por lo que no es suficiente que lo solicite de nueva cuenta en esta instancia, de ahí que sus agravios sean inoperantes por deficientes.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
Publíquese en la página electrónica institucional. De ser el caso, devuélvanse las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo todas las fechas corresponden a 2024 salvo precisión en contrario.
[2] Integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Nueva Alianza Estado de México.
[3] De conformidad, con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 164; 165; 166, fracción III; 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracción III, y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4; 6, párrafo 1; 79; 80, inciso f); 83, inciso b); 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[4] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
[5] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[6] Requisito previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios.
[7] Requisito previsto en el artículo 12, párrafo 2 de la Ley de Medios.
[8] Requisito previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.
[9] De acuerdo con lo establecido en los artículos 7, párrafo1; 8; 9; 12, párrafo 1, inciso a) y b); 13, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[10] En adelante Constitución federal o CPEUM.