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JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL y juicios para la protección de los derechos políticos- electores del ciudadano

 

EXPEDIENTES: ST-JRC-235/2015, ST-JRC-236/2015, ST-JDC-528/2015, ST-JDC-529/2015 y ST-JDC-530/2015, acumulados

 

ACTORES: partido del trabajo, partido acción nacional, josé adrián orozco neri, j. francisco ánzar herrera Y LUIS HUMBERTO LADINO OCHOA

 

COADYUVANTE: joel padilla peña

 

TERCEROS INTERESADOS: GLORIA GUILLERMINA ARAIZA TORRES, TERESA SANTA ANA BLAKE, EVANGELINA FLORES CECEÑA, PASTORA FERRÁEZ LEPE, ESTHER GUTIÉRREZ ANDRADE, movimiento ciudadano, nueva alianza y partido revolucionario institucional

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIOS: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA, ubaldo irvin león fuentes Y germán rivas cándano.

 

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE DEL ESTUDIO DE LOS APARTADOS 2 y 4 DEL CONSIDERANDO DÉCIMO primero: Martha c. martínez guarneros

 

secretarios: Israel Herrera Severiano, rocío arriaga valdéz, eduardo zubillaga ortíz,  francisco gayosso marquéz y adolfo munguía toribio

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de septiembre de dos mil quince

 

VISTOS, para resolver, los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves ST-JRC-235/2015 y ST-JRC-236/2015 promovidos por los partidos políticos del Trabajo y Acción Nacional, respectivamente, así como los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves ST-JDC-528/2015, ST-JDC-529/2015 y ST-JDC-530/2015, incoados por José Adrián Orozco Neri, J. Francisco Ánzar Herrera y Luis Humberto Ladino Ochoa, respectivamente, todos en contra de la sentencia de quince de agosto de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en el juicio para la defensa ciudadana electoral JDCE-13/2015 y sus acumulados JDCE-14/2015, JDCE-15/2015, JI-36/2015 y JI-37/2015, mediante la cual se resolvieron las controversias relativas a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en dicha entidad federativa.

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De lo manifestado por los actores en sus demandas; de los escritos de comparecencia de los terceros interesados, del escrito de coadyuvante, y de las demás constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

 

1. Jornada electoral. El siete de junio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al proceso electoral local 2014-2015, en el Estado de Colima, para renovar a los integrantes del Congreso de la referida entidad.

 

2. Opinión técnica. El veinticinco de junio de dos mil quince, las asociaciones civiles denominadas CONSEJO CIUDADANO 100 POR COLIMA, A.C., ASOCIACIÓN COLIMENSE DE UNIVERSITARIAS A.C., FUNDACIÓN IUS GÉNERO, A.C. y el INSTITUTO GRISELDA ÁLVAREZ, dirigieron un escrito a cada uno de los Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Estado de Colima, en el que manifestaron su opinión técnica, así como su interés en que se cumplieran las condiciones de paridad de género en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

3. Asignación de diputados por el principio de representación proporcional. El veintiocho de junio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima llevó a cabo el cómputo de la votación para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, y ordenó expedir y entregar las constancias de asignación para integrar el Congreso del Estado de Colima, mediante el acuerdo IEE/CG/A091/2015, en el cual se estableció lo siguiente:

PRIMERO: En términos de las consideraciones vertidas en el presente documento, este Consejo General determina el cómputo de la votación para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, así como la asignación correspondiente de las 9 diputaciones al Congreso del Estado por dicho principio, ajustado a la norma constitucional en materia de paridad de género, igualdad y derechos humanos, así como la elegibilidad de los candidatos y la validez de la elección respectiva.

 

SEGUNDO: En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 261 del Código Electoral del Estado, expídanse y entréguense las constancias de asignación, respecto de las 9 diputaciones por el principio de representación proporcional. Asimismo, expídanse y hágase entrega a cada uno de los candidatos de las listas de diputados plurinominales de los partidos con derecho a ello, a los que no se les asignó el cargo de diputados por el principio de representación proporcional, de la constancia de prelación correspondiente, en la que se especifique el orden con que apareció en la lista de candidatos registrada para tal efecto, para efectos de lo dispuesto en el artículo 22, cuarto párrafo, de la Constitución Política del Estado.

 

TERCERO: En términos de lo dispuesto por el artículo 262 del Código Electoral del Estado, remítanse al Congreso del Estado, copia certificada de las constancias de mayoría expedidas y entregadas en términos de los artículos 255 y 255 BIS del Código Electoral del Estado; así como las de asignación y prelación expedidas y entregadas en virtud del presente instrumento, para los efectos legales procedentes.

 

CUARTO: Notifíquese el presente acuerdo, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, a todos los partidos políticos acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, con la finalidad de que surtan los efectos legales a que haya lugar.

 

QUINTO: Con fundamento en el artículo 113 del Código de la materia, publíquese el presente documento en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" y en la página de internet del Instituto Electoral del Estado.

 

Las asignaciones de diputados por el principio de representación proporcional quedó de la siguiente manera:

 

 

Partido Político

Nombre

Género

1

Partido Acción Nacional

Julia Lizeth Jiménez Angulo

Mujer

2

Partido Revolucionario Institucional

Graciela Larios Rivas

Mujer

3

Partido Revolucionario Institucional

Federico Rangel Lozano

Hombre

4

Partido Revolucionario Institucional

Esther Gutiérrez Andrade

Mujer

5

Movimiento Ciudadano

Leticia Zepeda Mesina

Mujer

6

Movimiento Ciudadano

Francisco José Yáñez Centeno y Arvizu

Hombre

 

7

Partido Verde Ecologista de México

Martha Alicia Meza Oregón

Mujer

8

Partido Nueva Alianza

Bertha Alicia Salazar Molina

Mujer

9

Partido del Trabajo

Verónica Lizeth Torres Rolón

Mujer

 

4. Interposición de los Juicios. El primero de julio de dos mil quince, los ciudadanos Luis Humberto Ladino Ochoa, Francisco Anzar Herrera, José Adrián Orozco Neri, así como los partidos políticos Acción Nacional y del Trabajo, impugnaron ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima el referido acuerdo.

 

5. Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Colima. El quince de agosto de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Colima dictó sentencia en los juicios para la defensa ciudadana electoral y juicios de inconformidad JDCE-13/2015 y acumulados, mediante la cual determinó confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEE/CG/A091/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima.

 

II. Juicios de revisión constitucional electoral. Inconformes con lo anterior, el veinte de agosto de dos mil quince, los partidos políticos del Trabajo y Acción Nacional, promovieron ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima sendos juicios de revisión constitucional electoral.

 

III. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.  El diecinueve de agosto de dos mil quince, los ciudadanos José Adrián Orozco Neri, J. Francisco Ánzar Herrera y Luis Humberto Ladino Ochoa promovieron ciertos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la sentencia precisada.

 

IV. Solicitud de la facultad de atracción e integración de los cuadernos de antecedentes. El veinticinco de agosto de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, mediante diversos acuerdos solicitó la facultad de atracción de la Sala Superior de este tribunal electoral, respecto de los juicios citados al rubro, en los mismos, se ordenó integrar los cuadernos de antecedentes identificados con los números 169/2015, 170/2015, 171/2015 y 172/2015.

 

V. Resolución de la Sala Superior. El veintisiete de agosto de dos mil quince, la Sala Superior declaró improcedente el ejercicio de la facultad de atracción solicitada y ordenó la remisión de los expedientes a esta Sala Regional para que conozca y resuelva lo que en Derecho corresponda.

 

VI. Remisión de constancias a esta Sala Regional e integración del expediente. El veintinueve de agosto de dos mil quince, se recibieron en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, las constancias relativas a los medios de impugnación en que se actúa, con las cuales el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes identificados en el proemio de la sentencia.

 

Dichos acuerdos fueron cumplimentados el veintinueve de agosto del año en curso, por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante los oficios TEPJF-ST-SGA-3518/15, TEPJF-ST-SGA-3519/15, TEPJF-ST-SGA-3520/15, TEPJF-ST-SGA-3521/15  y TEPJF-ST-SGA-3522/15.

 

VII. Radicación y admisión de las demandas. Mediante acuerdos de dos de septiembre de dos mil quince, el magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo los expedientes que se resuelven y, al considerar que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 9° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, admitió a trámite las demandas que dieron origen a los presentes juicios.

 

VIII. Cierres de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor, al advertir que no existía alguna diligencia por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, incisos b) y c); 192, párrafo primero, y 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos primero y segundo, incisos c) y d); 4°, párrafo 1; 6°, párrafo 1, inciso f); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); 83, párrafo 1, inciso b); 86, párrafos primero y segundo, y 87, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, toda vez que se trata de dos juicios de revisión constitucional electoral y tres juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por el Partido del Trabajo y el Partido Acción Nacional, así como por los ciudadanos José Adrián Orozco Neri, J. Francisco Ánzar Herrera y Luis Humberto Ladino Ochoa, respectivamente, en contra de la sentencia de quince de agosto del año en curso dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en los juicios para la defensa ciudadana electoral JDCE-13/2015 y sus acumulados JDCE-14/2015, JDCE-15/2015, JI-36/2015 y JI-37/2015, mediante la cual se resolvieron las controversias relativas a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en dicha entidad federativa, la cual corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Acumulación

 

Del análisis de los escritos de demanda, esta Sala Regional advierte conexidad en la causa, dado que existe identidad en el órgano responsable, así como similitud en los agravios formulados por los actores, pues en todos los casos se controvierte la sentencia de quince de agosto del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, al resolver los juicios para la defensa ciudadana electoral JDCE-13/2015 y sus acumulados JDCE-14/2015, JDCE-15/2015, JI-36/2015 y JI-37/2015, por medio de la cual se resolvieron las controversias relativas a la asignación de diputados por el principio de representación Proporcional en el Estado de Colima.

 

Además, se advierte que la pretensión y causa de pedir de los accionantes es la misma, esto es, que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se dejen sin efectos las asignaciones de las ciudadanas Bertha Alicia Salazar Molina, Esther Gutierrez Andrade y Verónica Lizeth Torres Rolón como diputadas locales.

 

La causa de pedir radica en que a juicio de los actores, la sentencia impugnada es ilegal, pues el tribunal responsable, en contravención de la normativa aplicable, confirmó el acuerdo de asignación de diputados de representación proporcional emitido por el Instituto Electoral del Estado de Colima.

 

En esas condiciones, a fin de resolver de manera pronta y completa los medios de impugnación precisados al rubro, así como para evitar que se dicten sentencias contradictorias en asuntos que están íntimamente vinculados y que ameritan una resolución en conjunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es acumular los juicios de revisión constitucional electoral, así como los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves ST-JRC-236/2015, ST-JDC-528/2015, ST-JDC-529/2015 y ST-JDC-530/2015, al diverso expediente ST-JRC-235/2015, por ser el primer medio de impugnación recibido ante esta Sala Regional.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos de los expedientes acumulados.

 

TERCERO. Causales de improcedencia

 

Tomando en cuenta el orden preferente que reviste el estudio de las causales de improcedencia, en virtud de que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y, además, por ser cuestiones de orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional debe analizarlas en forma previa al estudio de fondo de la litis planteada en el presente asunto, toda vez que de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en los artículos 9°, párrafo 3, y 10 del ordenamiento precisado, deviene la imposibilidad de este órgano jurisdiccional para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la controversia planteada.

 

En el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-529/2015, las terceras interesadas hacen valer, como causales de improcedencia, la falta de interés jurídico del actor, así como la frivolidad en su escrito de demanda, los cuales se atienden a continuación:

 

a.    Falta de interés jurídico

 

Las terceras interesadas hacen valer la causal de improcedencia dispuesta en el artículo 1°, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de interés jurídico.

 

A dicho de las comparecientes, en el caso no existe interés jurídico acreditado por los actores, porque supuestamente éstos no hacen alusión a la infracción a un derecho sustancial y directo, que implique la necesidad de que este tribunal intervenga, y que el acuerdo impugnado no les perjudica directa y sustancialmente a su esfera de garantías.

 

Esta Sala Regional considera que dicha causal de improcedencia debe ser desestimada, pues, como ya se expuso en la presente sentencia, los actores en los juicios ciudadanos comparecen en su carácter de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, postulados por Nueva Alianza, el Partido del Trabajo y el Partido Acción Nacional, quienes controvierten la sentencia por la cual se confirmó la asignación de dichos cargos.

 

Por tanto, contrariamente a lo sostenido por las terceras interesadas, los actores cuentan con un interés jurídico, puesto que la sentencia impugnada podría afectar su esfera de derechos, esto en la inteligencia de que los candidatos cuentan con capacidad procesal para controvertir las sentencias derivadas de los litigios cuya materia de estudio haya versado sobre la elección en la que participaron, incluso, la pretensión de los actores consiste en que se revoquen las constancias de asignación de las candidatas precisadas en sus demandas y, en consecuencia, éstos ocupen el cargo para los cuales fueron postulados.

 

b.    Frivolidad

Las terceras interesadas hacen valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 9°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, dado que, a su juicio, los hechos y agravios formulados por los actores no se encuentran formulados por ser oscuros, confusos y desordenados, además de ser manifestaciones subjetivas sin respaldo jurídico, razón por la cual considera que deben de ser desechados.

 

Al respecto, la frivolidad aplicada a los medios de impugnación electorales, debe entenderse referida a las demandas o promociones en las cuales se formulen, conscientemente, pretensiones que no se pueden lograr jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la insistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se sustentan.

 

En consecuencia, un juicio será improcedente cuando se pretendan activar los mecanismos de impartición de justicia para tramitar, sustanciar y resolver situaciones ya sea de facto o de derecho, a sabiendas de que los hechos en los cuales se sustenta la pretensión no son veraces o cuando, acorde a la naturaleza del fundamento y motivo legal invocado o instrumento jurídico ejercitado, se evidencie absurda su utilización respecto a materializar el provecho solicitado, siempre que tales circunstancias puedan ser constatadas de manera fácil y clara con la sola lectura de lo expresado en el escrito de demanda, dando lugar a la actualización del supuesto de improcedencia consistente en la frivolidad del medio de impugnación.

 

A juicio de esta Sala Regional, la causal de improcedencia aducida debe desestimarse, porque si bien es verdad que conforme a lo previsto en el artículo 9°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es improcedente el medio de impugnación frívolo, caso en el cual se debe desechar de plano la demanda, también lo es que existe tal frivolidad cuando resulta notorio el propósito del actor de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, así como en el supuesto en que no se pueda alcanzar el objetivo que se pretende, con la promoción del respectivo juicio o recurso electoral.

 

Sin embargo, en el caso, de la lectura de la demanda se puede advertir que no se actualiza alguno de los dos supuestos mencionados, dado que los actores manifiestan hechos y conceptos de agravio encaminados a conseguir que esta Sala Regional analice las presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

 

Además, la eficacia de los conceptos de agravio expresados por los actores, será motivo análisis en el estudio del fondo de la controversia planteada, de ahí que sea dable concluir que no le asiste la razón a las terceras interesadas.

 

Sirve de sustento a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P./J. 135/2011, de rubro IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO DEBERÁ DESESTIMARSE.

 

CUARTO. Estudio de procedencia

 

A.   Juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-235/2015 y ST-JRC-236/2015

 

Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo primero, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

a) Forma. Las demandas se presentaron, según cada caso, por escrito ante la autoridad responsable y en ellas se hacen constar los nombres de los partidos políticos actores, sus domicilios para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que les causa la sentencia controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hacen constar tanto los nombres como las firmas autógrafas de quienes promueven los medios de impugnación en representación de los partidos del Trabajo y Acción Nacional, respectivamente.

 

b) Oportunidad. Este requisito se encuentra colmado ya que se encuentra plenamente acreditado en cada uno de los expedientes en que se actúa, que las demandas fueron presentadas dentro del plazo señalado para tal efecto.

 

En efecto, la sentencia impugnada fue notificada en forma personal tanto al comisionado propietario del Partido del Trabajo,[1] como al presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional,[2] ambos en Colima, el dieciséis de agosto de dos mil quince, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 7°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días previsto en el numeral 8° de la citada ley adjetiva, para promover el presente medio de impugnación, transcurrió del diecisiete al veinte de agosto de este año.

 

Por tanto, si las demandas fueron presentadas el veinte de agosto de este año, tal y como se desprende de los sellos de recepción de la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Colima, resulta evidente que éstas se promovieron en forma oportuna.

 

c) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por partidos políticos, esto es, el Partido del Trabajo y el Partido Acción Nacional, y el carácter de quienes suscriben las respectivas demandas, Eduardo Guía Velázquez, Comisionado Propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, y J. Jesús Fuentes Martínez, Presidente del Comité Directivo Estatal, respectivamente, fue reconocido por la autoridad responsable al rendir sus informes circunstanciados correspondientes.

 

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, ya que los actores controvierten una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Colima, que recayó a los juicios de inconformidad donde los hoy actores fueron parte.

 

e) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, en razón de que en la normativa electoral del Estado de Colima, no se prevé que en contra de la sentencia impugnada exista alguna instancia previa que deba ser agotada, aunado a que ésta no debe ser ratificada o avalada por algún órgano distinto a la autoridad responsable.

 

f) Violación de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito también se encuentra colmado, en virtud de que los partidos actores aducen que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 1°, 6°, 7°, 14, 16, 17, 35, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Es importante precisar, que esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios propuestos por el partido político actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto, por tanto, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones de carácter constitucional.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[3]

 

g) Violación determinante. Este requisito tiene como objetivo que mediante el juicio de revisión constitucional electoral sólo se conozcan los asuntos de verdadera trascendencia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.[4]

 

En el caso, se considera satisfecho este requisito pues los partidos actores impugnan la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Colima relativa a confirmar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en la referida entidad.

 

Por tanto, en el supuesto de que sus planteamientos resulten fundados se podría modificar el resultado de dichas asignaciones y, en consecuencia, el Partido Acción Nacional obtendría dos escaños más, mientras que al Partido del Trabajo, le sería sustituida su ahora diputada por el ciudadano Joel Padilla Peña.

 

h) Reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales, así como  factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de funcionarios electos. Finalmente, se estima que este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que de resultar fundados los agravios aducidos y, por ende, acogerse la pretensión de los actores; habría la posibilidad jurídica y material, de revocar el fallo impugnado y, en su caso, reparar la violación reclamada antes de la fecha fijada para la toma de posesión de los funcionarios para integrar el Congreso local, esto es, el uno de octubre de dos mil quince, en términos de lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

 

B.   Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-528/2015, ST-JDC-529/2015 y ST-JDC-530/2015

 

Este órgano jurisdiccional considera que se encuentran colmados los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

 

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ellas constan los nombres y la firmas autógrafas de los actores; se identifica el acto impugnado y la responsable del mismo, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que les causa el acto impugnado, asimismo, ofrecen y aportan pruebas dentro del plazo previsto para ello.

 

b) Oportunidad. El presente juicio ciudadano fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acto impugnado fue emitido el quince de agosto de año en curso, y las demandas fueron presentadas el diecinueve de agosto siguiente, tal y como se desprende de los sellos de recepción de la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Colima, por lo que se considera que su presentación fue realizada en forma oportuna.

 

c) Legitimación y personería. Los presentes juicios son promovidos por ciudadanos, por su propio derecho y en su carácter de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, postulados por Nueva Alianza, el Partido del Trabajo y el Partido Acción Nacional, quienes controvierten la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Colima recaída al juicio para la defensa ciudadana electoral JDCE-13/2015 y sus acumulados JDCE-14/2015, JDCE-15/2015, JI-36/2015 y JI-37/2015, relacionada con la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Colima, elección en la cual los actores participaron.

 

Al respecto, ha sido criterio de la Sala Superior de este tribunal que los candidatos cuentan con capacidad procesal para impugnar los resultados de las elecciones en las que participen, en esa virtud, cuentan también con capacidad procesal para controvertir las sentencias derivadas de los litigios cuya materia de estudio haya versado sobre la elección en la que participaron.

 

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio de la Sala Superior contenido en la jurisprudencia 1/2014[5], cuyo rubro CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra colmado, toda vez que los actores al haber participado en la pasada contienda electoral, pretenden que se revoquen las constancias de asignación de las candidatas precisadas en sus demandas y, con ello, sean éstos quienes ocupen los cargos para los cuales fueron postulados.

 

e) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, en virtud de que en la normativa electoral del Estado de Colima, no se prevé que en contra de la sentencia impugnada exista alguna instancia previa que deba ser agotada, aunado a que ésta no debe ser ratificada o avalada por algún órgano distinto a la autoridad responsable.

 

En consecuencia, habiéndose analizado las causales de improcedencia hechas valer por las terceras interesadas y no advertirse alguna otra que lleve al desechamiento o sobreseimiento de los juicios en que se actúa, además de haber quedado demostrado que se cumplen los requisitos de procedencia de los asuntos, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

 

QUINTO. Escritos de terceros interesados

 

        Expediente ST-JRC-236/2015

 

a) Nueva Alianza

 

El escrito de comparecencia presentado por Nueva Alianza, a través de su comisionado propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en él consta el nombre y firma autógrafa del comisionado propietario del partido compareciente, se señala domicilio para oír y recibir notificaciones, y se precisa su interés jurídico, aduciendo que es incompatible con el de los promoventes, toda vez que éstos pretenden revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, modificar el número de escaños asignados por la autoridad administrativa electoral.

 

Asimismo, el escrito fue presentado de manera oportuna, es decir, dentro del plazo de setenta y dos horas, habiéndose recibido a las quince horas con catorce minutos del veintitrés de agosto del año en curso.[6]

 

b) Movimiento Ciudadano

 

El escrito de comparecencia presentado por Movimiento Ciudadano, a través de su comisionado propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en él consta el nombre y firma autógrafa del comisionado propietario del partido compareciente, se señala domicilio para oír y recibir notificaciones, y se precisa su interés jurídico, aduciendo que es incompatible con el de los promoventes, toda vez que éstos pretenden revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, modificar el número de escaños asignados por la autoridad administrativa electoral.

 

Asimismo, el escrito fue presentado de manera oportuna, es decir, dentro del plazo de setenta y dos horas, habiéndose recibido quince horas con quince minutos del veintitrés de agosto del año en curso.[7]

 

c) Partido Revolucionario Institucional

 

El escrito de comparecencia presentado por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su comisionado propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en él consta el nombre y firma autógrafa del comisionado propietario del partido compareciente, se señala domicilio para oír y recibir notificaciones y se precisa su interés jurídico, aduciendo que es incompatible con el de los promoventes, toda vez que éstos pretenden revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, modificar el número de escaños que fueron asignados al Partido Revolucionario Institucional.

 

Asimismo, el escrito fue presentado de manera oportuna, es decir, dentro del plazo de setenta y dos horas, como se hace constar en la certificación de comparecencia de terceros emitida por la responsable.[8]

 

        Expediente ST-JDC-529/2015

 

a) Gloria Guillermina Araiza Torres, Teresa Santa Ana Blake, Evangelina Flores Ceceña y Pastora Ferráez Lepe.

 

Esta Sala Regional advierte que el escrito de comparecencia presentado por las ciudadanas Gloria Guillermina Araiza Torres, Teresa Santa Ana Blake, Evangelina Flores Ceceña y Pastora Ferráez Lepe, en los diversos juicios en que se actúa, cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en ellos constan el nombre y firma autógrafa de las comparecientes, se señala domicilio para oír y recibir notificaciones, y se precisa su interés jurídico, aduciendo que es incompatible con el de los promoventes, toda vez que éstos pretenden revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, que se asignen diputaciones por representación proporcional a hombres, irrumpiendo con la paridad de género en la integración de la próxima legislatura en el Estado de Colima.

 

Asimismo, el escrito fue presentado de manera oportuna, es decir, dentro del plazo de setenta y dos horas, habiéndose recibido el escrito de referencia, a las trece horas con veintiocho minutos del veintidós de agosto del año en curso.[9]  

 

b) Esther Gutiérrez Andrade

 

Se advierte que el escrito de comparecencia presentado por Esther Gutiérrez Andrade en el juicio en que se actúa, cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en él consta el nombre y firma autógrafa de la compareciente, se señala domicilio para oír y recibir notificaciones, y se precisa su interés jurídico, aduciendo que es incompatible con el de los promoventes, toda vez que pretenden que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se les otorgue la asignación de diputados por el principio de representación Proporcional en el Estado de Colima.

 

Asimismo, el escrito fue presentado de manera oportuna, es decir, dentro del plazo de setenta y dos horas, habiéndose recibido el escrito de referencia, a las dieciocho horas con diecisiete  del veintidós de agosto del presente año.[10]

 

        Expediente ST-JDC-530/2015

 

a) Movimiento Ciudadano

 

El escrito de comparecencia presentado por Movimiento Ciudadano, a través de su comisionado propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, cumple los requisitos formales previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en él consta el nombre y firma autógrafa del comisionado propietario del partido compareciente, se señala domicilio para oír y recibir notificaciones, y se precisa su interés jurídico, aduciendo que es incompatible con el de los promoventes, toda vez que éstos pretenden revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, modificar el número de escaños asignados por la autoridad administrativa electoral.

 

Asimismo, el escrito fue presentado de manera oportuna, es decir, dentro del plazo de setenta y dos horas, habiéndose recibido quince horas con treinta y dos minutos del veintidós de agosto del año en curso.[11]

 

SEXTO. Escrito de coadyuvante

 

        Expediente ST-JRC-235/2015

 

A juicio de esta Sala Regional el escrito de coadyuvante del Partido del Trabajo, presentado por Joel Padilla Peña, en su carácter de candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa, postulado por dicho instituto político, cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 12, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en él consta el nombre y firma autógrafa del compareciente, asimismo, adjunta la constancia de registro de la lista como candidato al cargo de diputado local por el principio de representación proporcional y la constancia de prelación en el lugar uno, emitida a su favor por el Instituto Electoral del Estado de Colima.

 

Asimismo, el escrito fue presentado de manera oportuna el veinte de agosto del año en curso, tal y como se desprende del sello de recepción de la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Colima, es decir, dentro del plazo previsto en el artículo 8° en relación con el  12, párrafo 3, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SÉPTIMO. Síntesis de la argumentación del tribunal responsable

 

En la sentencia impugnada (JDCE-13/2015 y sus acumulados JDCE-14/2015, JDCE-15/2015, JI-36/2015 y JI-37/2015), el Tribunal Electoral del Estado de Colima, a fin de sustentar la determinación emitida, dividió el análisis de los motivos de disenso en cinco temas, los cuales enseguida se exponen.

 

1. Ilegal asignación de votos a la coalición PRI-PVEM-PNA.

 

El tribunal estatal consideró infundado el agravio relativo a que los votos a la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, no se debieron distribuir entre los mismos.

 

Esto, en razón de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucionales las normas que establecen que en los casos en los que se selecciona más de un emblema partidista en la boleta, respecto de aquéllos que participan en coalición, se debe computar el voto sólo para el candidato, al resolver las acciones de inconstitucionalidad acumuladas 22/2014, 26/2014, 28/2014 y 30/2014.

 

Asimismo, en las acciones de inconstitucionalidad 39/2014 y sus acumuladas 44/2014, 54/2014 y 84/2014, así como 40/2014 y sus acumuladas 64/2014 y 80/2014, la Corte estableció que impedir el cómputo de votos de los partidos coaligados en los casos en los que se emitió a favor de dos o más institutos políticos, transgrede la voluntad de los electores e incide negativamente en aspectos propios de la representatividad, limitando injustificadamente el efecto total del sufragio.

 

Aunado a ello, precisó que la autoridad administrativa electoral procedió conforme con lo dispuesto en los artículos 311, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 255, fracción II, último párrafo, del Código Electoral de la entidad federativa, así como en el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, relativo al cómputo de los votos que se emitan a favor de dos o más partidos coaligados número IEE/CG/A089/2015, de seis de junio del año en curso, y la parte actora no aportó prueba alguna para fundar sus aseveraciones, por lo que las mismas se consideraron como meros juicios de valor subjetivos.

 

2. Fijación incorrecta del límite de sobrerrepresentación

 

La responsable calificó como infundado el agravio relativo a la aplicación incorrecta de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en la parte relativa al límite de sobrerrepresentación, con base en los siguientes razonamientos:

 

        En términos de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución federal, así como de lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad acumuladas 22/2014, 26/2014, 28/2014 y 30/2014, y la jurisprudencia P./J. 69/98 de rubro MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, es en la legislación local en las que se deberán establecer las fórmulas para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, respetando únicamente los límites de la sobre y sub-representación (ocho por ciento del porcentaje de votación emitida).

        En ese sentido, la responsable consideró la forma en la que se integra el congreso estatal, con base en lo dispuesto en los artículos 20, 256, 257, 258, 259 y 260 del Código Electoral del Estado de Colima.

        Posteriormente, retomó lo efectuado por el instituto electoral estatal, mediante el acuerdo IEE/CG/A091/2015, para la asignación de nueve curules por el principio de representación proporcional, en el que en la parte correspondiente a los límites de sobrerrepresentación, se consideró la votación total para su fijación.

        Expuso cuál era la fórmula para fijar dichos límites, propuesta por los actores, y resaltó que con ello se ampliaba el margen correspondiente.

        A partir de ello, concluyó que la litis se centraba en determinar el concepto de “votación emitida”, contenido en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución federal, utilizado para calcular los límites precisados.

        Advirtió que en los artículos 15; 18, párrafo 2, y 21 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se contiene la definición de votación total emitida, votación válida emitida, votación nacional emitida y votación efectiva, no así la de “votación emitida”; sin embargo, concluyó que por ésta se debe entender la total depositada en las urnas, con base en las tesis XXIV/2007 y XLI/2004 de rubros VOTACIÓN ESTATAL VÁLIDA EMITIDA. INTERPRETACIÓN PARA EFECTOS DE PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA), y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ALCANCE DEL CONCEPTO VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA PARA EFECTOS DE LA ASIGNACIÓN DE SÍNDICO Y REGIDORES POR DICHO PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO), respectivamente.

        Derivado de lo anterior, determinó que no le asiste la razón a la parte actora cuando aduce que los límites de la sobre y sub-representación se establezca con base en la votación válida emitida, ya que el legislador local previó en el artículo 258, último párrafo, del código comicial estatal, que estos límites se debían fijar con la votación emitida (total de votación), ajustándose a lo dispuesto en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución federal.

        Señaló que lo determinado se robustece con lo previsto, además de las tesis precisadas, en la XXVIII/2004, de rubro LÍMITES PARA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA). Indicó que resultaba orientador el criterio sostenido por la Sala Superior de este tribunal en el SUP-REC-892/2014, y consideró la reforma en materia político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce, que dio origen a la reforma a nivel estatal de veintisiete de mayo del mismo año, en cuya exposición de motivos se indicó que el legislador tomó como referencia la disposición constitucional antes precisada.

        Finalmente, indicó que si bien en el artículo 22 de la Constitución estatal se hace referencia al concepto “votación efectiva”, derivado de un ejercicio de interpretación conforme, puesto que la norma puede entenderse en diversos sentidos, y dado que lo previsto en la Constitución federal debe prevalecer, lo cierto es que se debe utilizar la “votación emitida”, entendiendo como ésta la total, a fin de fijar los límites de sobre y sub-representación. Con ello, consideró innecesario un ejercicio de control de constitucionalidad, puesto que con la interpretación conforme se cumple con la finalidad de armonizar las disposiciones.

 

No obstante, el órgano jurisdiccional señaló que el Instituto Electoral del Estado de Colima fue omiso en comprobar el umbral de sub-representación, por lo que procedió a efectuar ese análisis, concluyendo que con la asignación directa de diputados efectuada no se sobrepasan los límites de sobre y sub-representación.

 

3. Inaplicación del artículo 259 del Código Electoral del Estado de Colima

 

El órgano jurisdiccional estatal consideró infundado el agravio relativo a que se debió inaplicar lo dispuesto en el artículo 259, fracción II, del código comicial del Estado, en el que se establece que el cociente natural se obtiene de dividir la votación válida emitida entre nueve (diputaciones por el principio de representación proporcional) al considerar que se debieron descontar los votos utilizados en la primera ronda de asignación y efectuar la división entre las diputaciones que restaban por distribuir (en el caso, tres).

 

Ello, en razón de que lo que pretende la parte actora es modificar la fórmula prevista por el código comicial, lo que atentaría contra la libertad de configuración legislativa, reconocida en las acciones de inconstitucionalidad acumuladas 22/2014, 26/2014, 28/2014 y 30/2014; 32/2014 y su acumulada 33/2014, así como 38/2014, en términos de lo dispuesto en el artículo 116, fracción II, de la Constitución federal, y la jurisprudencia P./J. 67/2011, de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL.

 

Asimismo, consideró que no era necesario realizar un análisis de constitucionalidad y convencionalidad exhaustivo, porque la presunción de constitucionalidad de la norma no parece potencialmente violatoria de derechos humanos, con base en lo previsto en las tesis P. LXVII/2011 y 1ª. LXVII/2014, de rubros CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD, y CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO.

 

4. Aplicación de la acción afirmativa en favor de las mujeres para la integración paritaria del Congreso Local

 

El Tribunal Electoral del Estado de Colima consideró infundado el agravio relativo a que se vulneraron los derechos de auto-organización de los partidos políticos y de ser votado, derivado de la modificación al orden de prelación de las listas de representación proporcional registradas por los partidos políticos, al aplicar la acción afirmativa en favor de las mujeres para la integración paritaria del congreso local.

 

La responsable razonó que el instituto electoral estatal fundó y motivó correctamente su determinación, al basarse en lo establecido en las constituciones, tanto federal como local, en las que se prevé, en el artículo 1° en ambos casos, la obligación de toda autoridad de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y prohíbe toda discriminación por cuestiones de género, entre otras; lo cual es acorde con lo resuelto por la Sala Superior de este tribunal en el SUP-REC-936/2014.

 

En ese sentido, la responsable consideró que si bien la acción afirmativa se contempla para la postulación de candidatos, es evidente que el objeto de tutela no es, en sí misma, la postulación, sino la igualdad sustancial en el acceso y desempeño de una diputación.

 

Asimismo, basó su determinación en lo resuelto en diversos medios de impugnación por este tribunal (SUP-REC-936/2014; SM-JRC-0014/2014; ST-JRC-21/2015 y su acumulado ST-JRC-22/2015, y SM-JDC-287/2015), así como lo dispuesto en los artículos 1°; 4°, y 41, base I, de la Constitución federal; 1° y 86 bis, de la Constitución estatal; 3°; 4°, párrafo 1, y 7°, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés); 5° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem do Pará); 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer.

 

Finalmente, señaló que no se violentaba algún derecho de los partidos políticos, puesto que éstos estarán igualmente representados.

 

5. Verificación de requisitos de elegibilidad de la candidata Verónica Lizet Torres Rolón

 

El tribunal electoral estatal señaló que la parte actora omitió expresar argumentos debidamente configurados para identificar plenamente el agravio, puesto que sólo se expresó el hecho, lo que calificó como inoperante.

 

En consecuencia, la responsable resolvió confirmar el acuerdo impugnado número IEE/CG/A091/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, de veintiocho de junio de dos mil quince.

 

OCTAVO. Pretensión y litis

 

La pretensión inmediata de los actores en los presentes juicios, consiste en que se revoque la sentencia impugnada.

 

Derivado de lo anterior, el Partido del Trabajo y los ciudadanos José Adrián Orozco Neri, J. Francisco Ánzar Herrera y Joel Padilla Peña pretenden que esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción, revoque las asignaciones como diputadas locales por el principio de representación proporcional a las ciudadanas Bertha Alicia Salazar Molina, Esther Gutiérrez Andrade y Verónica Lizeth Torres Rolón y, en consecuencia, sean ellos los instalados como diputados locales en la próxima legislatura del Estado de Colima.

 

Por su parte, el Partido Acción Nacional pretende que se le otorguen dos escaños más por el principio de representación proporcional.

 

Así, la litis en el presente asunto consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Colima en el juicio para la defensa ciudadana electoral JDCE-13/2015 y sus acumulados JDCE-14/2015, JDCE-15/2015, JI-36/2015 y JI-37/2015, fue emitida conforme a Derecho, al confirmar el acuerdo IEE/CG/A091/2015 del Instituto Electoral de la referida entidad federativa, por el que se realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

NOVENO. Resumen de agravios

 

Se estima innecesario realizar una trascripción de los agravios formulados por los actores, en virtud de que para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia, basta con que se precisen los puntos a debate y se les dé respuesta a todos y cada uno de ellos.[12]

 

En consecuencia, se precisan los conceptos de agravio hechos valer por los actores,[13] los cuales que se sintetizan a continuación:

 

Agravios del Partido del Trabajo (ST-JRC-235/2015)

 

Indebida aplicación de la acción afirmativa en favor de las mujeres en la integración del Congreso de Colima

 

Aduce el partido actor, que la sentencia impugnada es contraria a los dispuesto en la Constitución local y el Código Electoral del Estado de Colima, toda vez que de manera inadecuada y artera hace imperar un criterio difuso y discordante con la normativa electoral al aplicar el principio de paridad de género, de tal manera que afectó el derecho de preferencia o de prelación para el acceso al ejercicio del poder público, al haber negado la diputación por el principio de representación proporcional que le correspondía al candidato propietario y suplente que se ubicaban en primer lugar de la lista presentada por el Partido del Trabajo.

 

Agravios comunes del Partido Acción Nacional y Luis Humberto Ladino Ochoa (ST-JRC-236/2015 y ST-JDC-530/2015)

 

Toda vez que esta Sala Regional advierte que coinciden los argumentos relativos a la aplicación de la fórmula para realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, realizados por el Partido Acción Nacional y por el ciudadano Luis Humberto Ladino Ochoa, por tanto, se analizan en forma conjunta.

 

Aplicación incorrecta de la fórmula de asignación

 

La resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, ya que, en contravención a la jerarquización de las normas, ante la discrepancia de lo dispuesto en la constitución local, que refiere a la “votación efectiva” para fijar el ocho por ciento del límite de sobrerrepresentación, y lo previsto en el código electoral estatal, que refiere a la “votación emitida” para esos efectos, se aplicó lo dispuesto en éste último, en vez de lo previsto en la constitución estatal.

 

Esto es, considera que el término “votación efectiva” previsto en el artículo 22 de la Constitución estatal, debe entenderse referido a la “votación válida emitida”, que se obtiene al restar al total de la votación recibida el número de votos nulos, de candidatos independientes, de no registrados, así como de partidos políticos que no alcanzaron el tres por ciento de la votación total.

 

Lo anterior, en razón de que si bien en el artículo 258 del código comicial estatal se prevé el concepto de “votación emitida”, lo cierto es que de una interpretación gramatical y sistemática, en conjunto con lo dispuesto en el artículo de la Constitución local precisado, así como el diverso 116, fracción II, de la Constitución federal, debe entenderse que el límite de sobrerrepresentación se fija con base en la “votación válida emitida” y no la total.

 

Asimismo, en términos de lo señalado en el considerando octavo del decreto 315 del Congreso del Estado de Colima, la voluntad del legislador fue retomar la definición de votación válida emitida que se contempla en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se debe observar lo dispuesto en el artículo 15 de esta última.

 

Además de que la responsable basó su determinación en un criterio de dos mil siete, esto es, anterior a la reforma político electoral de dos mil catorce, misma que conllevó a un cambio radical en el sistema democrático en el país.

 

Por tanto, la responsable debió efectuar una interpretación de lo que se debe entender por “votación emitida” a la que refiere el código electoral estatal, atendiendo a la jerarquía de normas, y a una interpretación histórica y original, a fin de determinar que la voluntad del legislador fue otorgar al término votación emitida el sinónimo de votación efectiva, entendiendo ésta como la válida emitida.

 

Finalmente, la parte actora señala que no se utilizó la fórmula de asignación que se hizo valer en la demanda inicial ante la instancia local, en la que se controvirtieron todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la autoridad administrativa electoral.

 

Agravios del Partido Acción Nacional (ST-JRC-236/2015)

 

1.    Inaplicación de una porción normativa de un precepto del código electoral estatal

 

No debió validarse la fórmula empleada por el Consejo General del Instituto Electoral de Colima, puesto que para obtener el cociente natural se debe efectuar la división entre los escaños que restan por distribuir y no entre nueve; en el caso, se debió dividir la cantidad de 218,403.72 entre tres, lo que da un cociente de asignación de 72,801.24. De lo contrario, se beneficia indebidamente a los partidos con poca representación.

 

2.    Ilegal asignación de votos de la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México

 

El partido político actor controvierte la determinación de la responsable de otorgar validez a los votos emitidos a favor de la coalición de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, lo cual, en su concepto, carece de certeza jurídica, al no saber con claridad cómo fueron emitidos; esto es, si se seleccionaron dos o tres emblemas de los institutos políticos.

 

3.    Indebida aplicación de la paridad de género para la integración paritaria del Congreso local

 

La parte actora controvierte la determinación de la responsable de considerar infundados los agravios relativos a la transgresión de los derechos adquiridos por los ciudadanos postulados por los diferentes partidos políticos, ya que se confunde el principio de paridad, afectando los derechos políticos de los ciudadanos que otorgaron su voto en razón de una preferencia política, y con base en una relación que prevé un derecho de preferencia.

 

Agravios del José Adrian Orozco Neri y J. Francisco Ánzar Herrera (ST-JDC-528/2015 y ST-JDC-529/2015)

 

Toda vez que esta Sala Regional ha advertido identidad en las demandas presentadas por José Adrián Orozco Neri y J. Francisco Ánzar Herrera, se procede a identificar el conjunto de los motivos de inconformidad hechos valer.

 

Indebida aplicación de la acción afirmativa en favor de las mujeres en la integración del Congreso de Colima

 

Los actores manifiestan, que la autoridad responsable al confirmar el acuerdo IEE/CG/A091/2015, emitido por el Instituto Electoral de Colima, violenta su derecho a acceder a los cargos públicos para los cuales fueron electos, toda vez que al aplicar la acción afirmativa de paridad de género en favor de las mujeres para lograr una integración paritaria del Congreso Local, se les privó a los actores de ocupar la posición uno y tres, que, en su concepto, les correspondían.

 

Por tanto, les causa agravio a los actores que la responsable, al confirmar el referido acuerdo, haya sostenido la modificación del orden de prelación de las listas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional presentadas por los partidos políticos y aprobadas por la autoridad administrativa electoral, hecho que, en su concepto, va en contra de la voluntad de los ciudadanos en la pasada elección del siete de junio, y en contra del derecho adquirido de los promoventes de acceder al cargo para el cual fueron designados.

 

 

DÉCIMO. Metodología

 

Por cuestión de orden metodológico y en atención a la importancia que reviste el estudio de la controversia sometida al conocimiento de esta Sala Regional, de la lectura de los argumentos esgrimidos por los actores se advierte que los mismos versan sobre diferentes temas derivados de la asignación de diputados bajo el principio de representación proporcional realizado por el Tribunal Electoral del Estado de Colima.

 

Por tanto, para el estudio de los diversos aspectos planteados ante esta instancia, este órgano jurisdiccional agrupará aquellos que se encuentran relacionados y distinguirá entre los diferentes temas y conceptos alegados, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, considerando la intención que se advierte de la lectura integral de las demanda presentadas, en términos de la jurisprudencia 4/2000 con rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN,[14] así como de las jurisprudencias 4/99 y 66/ 2002, con los rubros respectivos MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y PROMOCIONES. CUANDO ES EVIDENTE QUE SU LITERALIDAD SE OPONE A LA CLARA INTENCIÓN DEL SUSCRIPTOR, DEBE PREVALECER ÉSTA

 

Lo anterior, no prejuzga sobre el sentido y alcance de los hechos descritos y de los argumentos expuestos que pudieran estar relacionados entre sí, pues tal circunstancia será valorada al momento de analizar cada uno de los diferentes temas y agravios formulados.

 

Esta Sala Regional considera relevante precisar que, si bien en cuanto a los juicios de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja, al ser un medio de impugnación de estricto derecho; dicha circunstancia no opera de la misma forma respecto a los juicio ciudadanos, por lo que al analizar los agravios de estos juicios se procederá a suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, en términos del artículo 23, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Los temas que ha identificado este órgano jurisdiccional, mediante el análisis atinente de los agravios hechos valer, son los siguientes:

 

1.    Inaplicación de una porción normativa de un precepto del código electoral estatal

 

2.    Aplicación incorrecta de la fórmula de asignación

 

3.    Ilegal asignación de votos de la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México

 

4.    Indebida aplicación de la acción afirmativa en favor de las mujeres en la integración del Congreso de Colima

 

Este órgano jurisdiccional realizará el estudio en el orden planteado.

 

DÉCIMO PRIMERO. Estudio de fondo

 

1.    Inaplicación de una porción normativa de un precepto del código electoral estatal.

 

Este agravio fue hecho valer en el juicio ST-JRC-236/2015, por el Partido Acción Nacional.

 

Como se señaló, el órgano jurisdiccional estatal consideró infundado el agravio relativo a que se debió inaplicar lo dispuesto en el artículo 259, fracción II, del código comicial local, en el que se establece que el cociente natural se obtiene de dividir la votación válida emitida entre nueve (diputaciones por el principio de representación proporcional) al considerar que se debieron descontar los votos utilizados en la primera ronda de asignación y efectuar la división entre las diputaciones que restaban por distribuir (en el caso, tres).

 

Ello, en razón de que lo que pretende la parte actora es modificar la fórmula prevista por el código comicial, lo que atentaría contra la libertad de configuración legislativa, reconocida en el artículo 116, fracción II, de la Constitución federal; en las acciones de inconstitucionalidad acumuladas 22/2014, 26/2014, 28/2014 y 30/2014; 32/2014 y su acumulada 33/2014, así como 38/2014, y en la jurisprudencia P./J. 67/2011, de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL.

 

Asimismo, consideró que no era necesario realizar un análisis de constitucionalidad y convencionalidad exhaustivo, porque la presunción de constitucionalidad de la norma no parece potencialmente violatoria de derechos humanos, con base en lo previsto en las tesis P. LXVII/2011 y 1ª. LXVII/2014, de rubros CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD, y CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO.

 

Por su parte, el Partido Acción Nacional considera que no debió validarse la fórmula empleada por el Consejo General del Instituto Electoral de Colima, puesto que para obtener el cociente natural se debe efectuar la división entre los escaños que restan por distribuir y no entre nueve; en el caso, se debió dividir la cantidad de 218,403.72 entre tres, lo que da un cociente de asignación de 72,801.24. De lo contrario se beneficia indebidamente a los partidos con poca representación.

 

El agravio en estudio resulta infundado.

 

Este órgano jurisdiccional está facultado para determinar la no aplicación de leyes sobre la materia electoral, contrarias a lo dispuesto en la Constitución, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo quinto, de la Constitución federal, y 6°, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

No obstante, se debe acreditar, primeramente, que la norma cuya inaplicación se solicita, sea contraria a lo dispuesto en la Constitución federal.

 

Al respecto, la parte actora señala que la fórmula para la asignación de escaños contiene diversas “inconsistencias técnicas que se traducen en un sistema de representación proporcional afectado o no real, ya que los partidos pequeños o minoritarios son sobrerrepresentados en automático al permitir que los costos (…) que éstos pagan por la primera curul es muy bajo”. Considera que la fórmula para obtener el cociente de asignación en la segunda ronda está viciada de origen, al realizarse la división de la votación entre nueve, cuando ya fueron asignadas diversas curules, por lo que se debe efectuar la división entre las curules que restan por asignar (en el caso tres); de lo contrario, se beneficia a los partidos minoritarios, porque con menor porcentaje de votación obtienen más curules.

 

La parte actora basa su solicitud para inaplicar la fórmula que contempló el legislador local a fin de obtener el cociente de asignación, en que, a su juicio, se beneficiaría con ello a los partidos políticos como menor porcentaje de votación, lo cual es erróneo, puesto que basta observar los porcentajes de sobre y sub-representación de los partidos políticos, una vez efectuada la asignación, como lo expuso la responsable a foja 65 de la sentencia impugnada, para corroborar que con la fórmula establecida por el legislador, los únicos partidos políticos que se encuentran en el límite de sobrerrepresentación son precisamente los partidos políticos con mayor porcentaje de votación, por lo que no le asiste la razón a la parte actora.

 

Con independencia de ello, como lo señaló la responsable, es de resaltarse que como producto de la reforma constitucional político-electoral del diez de febrero de dos mil catorce, el constituyente permanente, en su artículo segundo transitorio, determinó que el Congreso de la Unión debería expedir, entre otras, una ley general que regulara los partidos políticos nacionales y locales, y una ley general que regulara los procedimientos electorales.

 

En razón de lo anterior, el Congreso de la Unión, el veintitrés de mayo del mismo año (dos mil catorce), promulgó la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, entre otras.

 

En la primera de ellas, se determinó en el artículo 1º, párrafo 3, que “Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta ley”.

 

Respecto a las entidades federativas, se señaló:

 

TÍTULO TERCERO

De la Elección de Gobernadores, Legislaturas Locales y Ayuntamientos, así como de Jefe de

Gobierno, Diputados a la Asamblea Legislativa y los Titulares de los Órganos Político-Administrativos

de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal

 

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones Generales

 

Artículo 25.

 

1. Las elecciones locales ordinarias en las que se elijan gobernadores, miembros de las legislaturas locales, integrantes de los Ayuntamientos en los estados de la República, así como Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda.

 

2. El día en que deban celebrarse las elecciones locales ordinarias será considerado como no laborable en todo el territorio de la entidad.

 

3. La legislación local definirá, conforme a la Constitución, la periodicidad de cada elección, los plazos para convocar a elecciones extraordinarias en caso de la anulación de una elección, y los mecanismos para ocupar las vacantes que se produzcan en la legislatura local.

 

Artículo 26.

 

1. Los poderes Ejecutivo y Legislativo de los estados de la República y del Distrito Federal, se integrarán y organizarán conforme lo determina la Constitución, las constituciones de cada estado, así como el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las leyes respectivas.

 

2. Los municipios serán gobernados por un Ayuntamiento de elección popular directa, conformado por un Presidente Municipal y el número de integrantes que determine la Constitución y la ley de cada entidad, así como los órganos político-administrativos, según la legislación aplicable en el Distrito Federal.

 

3. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

 

4. Los pueblos y comunidades indígenas en las entidades federativas elegirán, de acuerdo con sus principios, normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de hombres y mujeres en condiciones de igualdad, guardando las normas establecidas en la Constitución, las constituciones locales y las leyes aplicables.

 

Artículo 27.

 

1. Las Legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrarán con diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalan esta Ley, las constituciones locales, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las leyes locales respectivas.

 

2. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la correcta aplicación de las normas correspondientes en cada entidad.

 

Artículo 28.

 

1. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquéllos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de once en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.

 

2. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, la asignación de diputados locales de representación proporcional se realizará conforme a lo siguiente:

 

a) Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido, y[15]

 

b) Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en las leyes locales.

 

c) En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor sub-representación. Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.

 

(Lo subrayado fue declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, véase nota al final de la página).

 

De los preceptos trasuntos, se puede observar una regulación definida para cada tipo elección (federales y locales), y de las cuales, en cuanto a  los incisos a); b), in fine, y c), del artículo 28, fueron declarados inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en razón de que se invadía la esfera competencial a cargo de las entidades federativas.

 

Por tal motivo, si bien la legislatura del Estado de Colima quedó obligada en términos de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a realizar la armonización tanto de su Constitución, así como la ley correspondiente, a las bases contenidas en la Constitución federal y lo correspondiente a la citada ley general, tratándose de la fórmula de asignación, quedó en amplia libertad de regularla.

 

En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas, consideró lo siguiente:

 

        El párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 de la Constitución federal dejó en manos del legislador local los términos en los que habrían de diseñarse las fórmulas de asignación de diputados de representación proporcional, y ello significa que la legislación general en materia electoral no está constitucionalmente autorizada para determinar algún aspecto de dicho procedimiento.

 

        Existe disposición constitucional expresa, en el sentido de que es en las leyes de las entidades federativas en donde se deberán establecer las fórmulas para la asignación de diputados de representación proporcional, respetando solamente los límites a la sobrerrepresentación o sub-representación siguientes:

 

- Ningún partido tendrá un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en 8 puntos su porcentaje de votación emitida.

 

- La base anterior no se aplicará al partido que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el 8%.

 

- En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos 8 puntos porcentuales.

 

Como se puede observar, éstos son los límites exigidos y sobre los cuales las legislaturas de los Estados se encontraban vedadas para reglamentar de una manera distinta en sus respectivas legislaciones de la materia.

 

En efecto, la propia Sala Superior de este Tribunal Electoral se ha pronunciado en el sentido que, de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1º; 39; 40; 41, y 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que la aplicación de los límites constitucionales de sobrerrepresentación y sub-representación, debe realizarse teniendo en cuenta los valores fundamentales que articulan el principio de representación proporcional, el cual debe aplicarse de manera preferente y obligatoria, a cualquier sistema de asignación de curules establecido en las legislaciones locales; sólo así se cumple con el principio de supremacía establecido en el artículo 133 de la Constitución federal y se armonizan los principios y valores contenidos en ella, dada la dimensión normativa del sistema de representación proporcional; ya que su inobservancia en cada una de las etapas de ese sistema implicaría una aplicación fragmentada y, por ende, asistemática de los mandatos constitucionales aplicables[16].

 

De esta manera, salvo los límites exigidos para evitar la sobre y sub-representación de los partidos políticos en los congresos estatales, previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales -cuya base es lo señalado en el artículo 54 Constitucional- no se prevé algún artículo que reglamente la fórmula o los conceptos que deberían de utilizarse para desarrollar o aplicar la misma; por tanto, dicha cuestión es facultad y a la vez obligación de las legislaturas de las entidades federativas reglamentarlas.

 

Circunstancia que ha sido aceptada por el Pleno de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 67/2011, derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 2/2009 y su acumulada 3/2009, de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL.

 

Asimismo, también resulta aplicable el criterio jurisprudencial de rubro DIPUTADOS LOCALES. LA LIBERTAD LEGISLATIVA DE LOS ESTADOS PARA COMBINAR LOS SISTEMAS DE ELECCIÓN (MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL) EN LA INTEGRACIÓN DE SUS CONGRESOS LOCALES, ESTÁ SUJETA A LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TOMANDO EN CUENTA LOS PORCENTAJES SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 52 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN.[17]

 

En ese sentido, cada entidad federativa puede diseñar sus fórmulas de asignación de representación proporcional con las peculiaridades que mejor consideren, siempre y cuando se respeten las bases constitucionales.

 

En el caso, las bases constitucionales que rigen actualmente para la integración de los Congresos locales (algunas reiteradas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales) se refieren a la existencia de un sistema mixto que contemple integrantes por mayoría relativa y por representación proporcional; un número de integrantes por el último principio, que sea proporcional al número de habitantes en la entidad, y un límite a la sobre y sub representación de ocho por ciento.

 

Fuera de las citadas bases, el diseño estatal de representación proporcional es una facultad plena del legislador local; incluyendo el diseño de la fórmula de asignación (y sus componentes), el umbral mínimo, el porcentaje de votación para acceder a diputaciones de representación proporcional y, por su puesto, cómo debe componerse la votación base para el cálculo y las rondas o pasos de asignación.

 

En consecuencia, en las legislaciones estatales no existe una relación simétrica ni necesaria entre los componentes de las fórmulas; es decir, no existe un “tipo ideal” o un único modelo constitucional de fórmula de asignación de representación proporcional, menos aún puede afirmarse que al regularse la configuración de una votación base para el reparto, sea necesario constitucionalmente que ésta se haga de un modo en particular.

 

Las legislaturas locales en cumplimiento a la reforma constitucional y legal del año dos mil catorce, tenían la obligación de adecuar tanto en su constitución local como las leyes en la materia, los parámetros establecidos en los citados ordenamientos.

 

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del código comicial estatal, la asignación de diputados locales de representación proporcional se realizará conforme al siguiente procedimiento:

 

a) Primera ronda (porcentaje mínimo). Al partido político que obtenga por lo menos el tres por ciento de la votación efectiva y no se encuentre fuera de los límites de sobrerrepresentación, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional. Se restarán los votos utilizados en esa ronda de asignación;

 

b) Segunda ronda (cociente de asignación). Se procederá a asignar escaños por la base de cociente de asignación de manera alternada entre cada partido político con base en su votación restante. Para ello, el cociente de asignación se obtiene al dividir la votación válida emitida entre las nueve diputaciones por asignar mediante el principio de representación proporcional, y

 

c) Tercera ronda (resto mayor). En caso de existir más diputaciones por distribuir, se iniciará la distribución por resto mayor; esto es, el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político.

 

De lo anterior, se advierte que no le asiste la razón a la parte actora (Partido Acción Nacional), al señalar que no se debió adoptar la fórmula expresamente prevista en la legislación estatal para obtener el cociente de asignación, puesto que no es válido modificar dicho valor, incluyendo elementos ajenos a la voluntad del legislador, con lo que se modificaría sustancialmente el texto legal, sin que se justifique su contravención con lo dispuesto en la Constitución federal.

 

Aunado a lo anterior, cabe señalar que, en observancia del principio de certeza y legalidad y en reconocimiento a la amplia libertad de configuración,  a juicio de esta Sala Regional, resulta que las autoridades electorales y tribunales actuaron debidamente al adoptar la fórmula diseñada e implementada, con sus particularidades, en la entidad federativa; arribar a una conclusión contraria vulneraría, precisamente, los principios de certeza y legalidad en la materia.

 

En razón de lo anterior, al no acreditarse la contravención con lo dispuesto en la Constitución federal respecto de la fórmula para obtener el cociente de asignación utilizado en la segunda ronda de distribución de diputados por el principio de representación proporcional, resulta infundado el agravio.

 

2.    Aplicación incorrecta de la fórmula de asignación

 

Este agravio fue planteado en los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves, respectivamente, ST-JRC-236/2015 (Partido Acción Nacional) y ST-JDC-530/2015 (Luis Humberto Ladino Ochoa).

 

En concepto de los actores, la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, ya que en contravención a la jerarquización de las normas, ante la discrepancia de lo dispuesto en la constitución local, que se refiere a la “votación efectiva” para fijar el ocho por ciento del límite de sobrerrepresentación, y lo previsto en el código electoral estatal, en que se alude a la “votación emitida” para esos efectos, la responsable aplicó lo dispuesto en éste último, en vez de lo establecido en la constitución estatal.

 

Esto es, consideran que el término “votación efectiva” previsto en el artículo 22 de la Constitución estatal, debe entenderse referido a la “votación válida emitida”, que se obtiene al restar al total de la votación recibida el número de votos nulos, de candidatos independientes, de no registrados, así como de partidos políticos que no alcanzaron el tres por ciento de la votación total.

 

Lo anterior, en razón de que si bien en el artículo 258 del código comicial estatal se prevé el concepto de “votación emitida”, lo cierto es que de una interpretación gramatical y sistemática, en conjunto con lo dispuesto en el artículo de la Constitución local precisado, así como el diverso 116, fracción II, de la Constitución federal, debe entenderse que el límite de sobrerrepresentación se fija con base en la “votación válida emitida” y no la total.

 

Asimismo, en términos de lo señalado en el considerando octavo del decreto 315 del Congreso del Estado de Colima, la voluntad del legislador fue retomar la definición de votación válida emitida que se contempla en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se debe observar lo dispuesto en el artículo 15 de esta última.

 

Además, los enjuiciantes consideran que la responsable basó su determinación en un criterio de dos mil siete, esto es, anterior a la reforma político electoral de dos mil catorce, misma que conllevó a un cambio radical en el sistema democrático en el país.

 

Por tanto, según su dicho, la responsable debió efectuar una interpretación de lo que se debe entender por “votación emitida” a la que refiere el código electoral estatal, atendiendo a la jerarquía de normas, y a una interpretación histórica y original, a fin de determinar que la voluntad del legislador fue otorgar al término votación emitida el sinónimo de votación efectiva, entendiendo ésta como la válida emitida.

 

Finalmente, la parte actora señala que no se utilizó la fórmula de asignación que se hizo valer en la demanda inicial ante la instancia local, en la que se controvirtieron todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la autoridad administrativa electoral.

 

Los agravios esgrimidos por los actores son inoperantes, en virtud de las consideraciones siguientes.

 

En efecto, esta Sala Regional considera que los agravios son inoperantes, en virtud de que los mismos deben estar dirigidos a controvertir la totalidad de las consideraciones que sustentan el acto o resolución que se impugne, a efecto de estar en aptitud de poder abordar su estudio, lo que en la especie no se cumple.

 

A efecto de corroborar lo anterior, es preciso señalar las razones torales que vertió la autoridad responsable, sobre el tópico que nos ocupa, en la sentencia por esta vía reclamada.

 

        En principio, el tribunal local señaló, que procedería a comprobar, lo que se entendía por “votación emitida”. Ello en virtud de que en la Constitución General de la República, no se encontraba una definición sobre tal concepto.

        Por tal motivo, acudió a lo preceptuado por los artículos 15, 18.2 y 21 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de las cuales obtuvo diversas definiciones respecto de los conceptos relativos a “Votación total emitida”, “Votación válida emitida”, “Votación nacional emitida” y “votación efectiva”, utilizados en la asignación bajo el principio de representación proporcional, en la integración de las cámaras del Congreso de la Unión.

        De las anteriores definiciones advirtió, que no se encontraba alguna que esclareciera cuál era el sentido de “votación emitida”. Por lo que señaló, que se avocaría a buscar en las jurisprudencias y tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el sentido del referido concepto.

        En este sentido, anotó que de la tesis de rubro “VOTACIÓN ESTATAL VÁLIDA EMITIDA. INTERPRETACIÓN PARA EFECTOS DE PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA”, sostenida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral,  si bien no brindaba una definición explicita de “votación emitida”, era posible inferir de un estudio semántico de la parte que se enfatiza, que es lo que abarca la misma. Pues al momento de definir “votación estatal válida emitida” era la que resultaba de “deducir”, esto es descontar o restar a la “votación  emitida” los votos relativos a candidatos no registrados, los nulos y los emitidos a favor de los contendientes que no obtuvieron el dos por ciento de la votación válida emitida, de ahí que, señaló, que se podía aseverar que la “votación emitida” comprendía los votos relativos a candidatos no registrados, los nulos y los emitidos a favor de los contendientes que no obtuvieron el dos por ciento de la votación válida emitida, que son los votos que se le podían restar o deducir.

        Enseguida, de la tesis relevante de rubro “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ALCANCE DEL CONCEPTO VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA PARA EFECTOS DE LA ASIGNACIÓN DE SÍNDICO Y REGIDORES POR DICHO PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”, alcanzó a señalar que era posible identificar una definición directa de lo que se entendía por “votación emitida”, puesto que al momento de explicar cómo se obtiene la “votación válida emitida”, señalaba que esta resultaba de restar a la “votación emitida,”, abriendo en seguida una parentética para explicar “que son los votos totales depositados en las urnas,” para después concluir con la idea.

        En consecuencia sostuvo, que la “votación emitida”, debería ser entendida como la “votación total que se deposita en las urnas”. Asimismo, que podía aseverarse que esa definición guardaba una relación con la “Votación total emitida”, a la que su ordenamiento electoral también lo definía como “la suma de todos los votos depositados en las urnas”.

        Que se sostenía lo anterior, en virtud de que si bien era cierto que el concepto de votación válida emitida se encontraba puntualizado en el numeral 258 del Código Electoral del Estado de Colima, para realizar las formulas diseñadas para la asignación de diputados de representación proporcional, también lo era que, se consideraba, que para efectos de llevar a cabo los cálculos de los límites de la sobre representación establecidos en el numeral 116 de la Carta Magna, debería considerarse la votación emitida, es decir, la suma de todos los votos depositados en la urna a los partidos que participan en la asignación por el principio en cuestión, y no de la votación válida emitida.

        Ello lo derivaba, de lo prescrito en el artículo 258 último párrafo del Código Electoral Local que establecía, que a ningún partido político se le podrían asignar más de dieciséis diputaciones por ambos principios que representaran un porcentaje del total de la Legislatura que excediera en ocho puntos su porcentaje de votación emitida, lo cual resultaba coincidente con lo dispuesto en el numeral 116, fracción II, párrafo III de la Constitución Federal, en relación a los límites contenidos en el citado numeral.

        No obstante ello adujo, que de manera equivocada el actor pretendía que la responsable realizara la asignación de las diputaciones por representación proporcional considerando la votación válida emitida, siendo que el legislador local claramente había establecido que debería considerarse la votación emitida, ajustándose en ese sentido a las reglas previstas en el numeral 116 Constitucional, consistentes en los límites de sobrerrepresentación, a lo que el organismo público local electoral estaba constreñido a seguir en la verificación de los límites de sobrerrepresentación, conforme la facultad conferida en el artículo 9 de la Ley General de Partidos Políticos.

        En ese sentido se tenía que, para verificar los límites de sobrerrepresentación, se debería tomar en cuenta la votación emitida, es decir, aquella que obtuvieron los partidos políticos en las urnas, y no la votación válida emitida, ya que ésta última solamente servía de base para realizar la asignación de curules conforme a las reglas establecidas en la ley electoral local, es decir, dicha cantidad debería ser calculada conforme lo disponía el artículo 258 del ordenamiento antes referido, para asignar las curules que correspondían a los institutos políticos que participan por el principio de representación proporcional, siendo éstos los que obtuvieron el 3% de la votación total, como lo estipulaba el citado numeral, ya que como lo había asentado con anterioridad, si la votación válida  emitida sirviera para determinar los límites de sobre-representación y sub-representación, así lo habría establecido el legislador local, lo cual no acontecía.

        Que lo anterior, era concordante con los criterios contenidos en las tesis XLI/2004639 y XXVIII/20046410 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyos rubros son: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ALCANCE DEL CONCEPTO VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA PARA EFECTOS DE LA ASIGNACIÓN DE SÍNDICO Y REGIDORES POR DICHO PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)” y “LÍMITES PARA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).”

        Ya que, señaló la responsable, al señalar expresamente el numeral 258 de la ley comicial local que la votación válida emitida resultaba de la deducción de la votación total, los votos a favor de los partidos que no hayan obtenido el 3% de dicha votación, los votos nulos y los votos emitidos para candidatos independientes y toda vez que el Constituyente estableció el término votación emitida para verificar los umbrales de representación alcanzados por cada partido, en consecuencia, debería considerarse la totalidad de los votos que fueron depositados en las urnas para cada partido político y así verificar los límites consagrados en el 116 constitucional.

        Que por tanto, al referir el precepto local citado en el párrafo anterior a la votación total, se arribaba a la conclusión que dicha acepción comprendía a su vez el concepto de votación emitida, puesto que para determinar qué institutos políticos tendrían derecho a las diputaciones por el principio de representación proporcional, se debería partir del universo de la votación emitida o votación total, pues al efecto, la normatividad electoral local era determinante en señalar el procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, y que conceptualiza los elementos a considerar para realizar los cálculos atinentes a dicho principio, partiendo de la votación válida emitida, sin embargo, no se compartía que esa última base (votación válida emitida) debería considerarse para establecer los límites de sobrerrepresentación, por las consideraciones antes expresadas.

        Sostuvo, que de lo antes dicho, servía de criterio orientador lo sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el recurso de reconsideración con la clave SUP-REC-892/2014, en el cual había determinado que para la aplicación de los límites de representación previstos en la fracción II del artículo 116 de la Constitución en el sistema de asignación de diputados de representación proporcional de Nayarit no se requería modificar la normativa, pues era suficiente que en cada etapa se verificara la observancia de los límites y en caso de que alguno de los partidos rebasara el límite de sobrerrepresentación se excluyera, para que los partidos sub-representados continuaran en la asignación, hasta agotar el número de curules, tal como sucedía, por ejemplo, con la exclusión del partido que había llegado al tope máximo de diputados.

        Asimismo, que de la reforma constitucional del año pasado, el legislador del Estado de Colima había estimado necesario reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Local, cuya declaratoria de reforma se emitió el 27 de mayo de 2014 por el Honorable Congreso del Estado, motivo por el cual el legislador en la entidad había estimado necesario modificar las normas legales en el Estado para ajustarse a la nueva realidad jurídica en materia electoral.

        Que en este contexto en la exposición de motivos de la reforma al Código Electoral en la citada entidad, se desprendía que el legislador había tomado como referencia la disposición constitucional (artículo 116 fracción II, párrafo tercero) para determinar el límite de sobrerrepresentación, estableciendo que el número de diputados de un partido político o coalición no representará un porcentaje del total de la legislatura que exceda en 8 puntos su porcentaje de votación emitida (artículo 258 párrafo tercero); es decir, en congruencia con el texto constitucional.

        Que no pasaba desapercibido para ese Tribunal lo que establecía el último párrafo del artículo 22 de la Constitución Política del estado de Colima.

        Sin embargo, que se precisaba que de conformidad con los artículos 128 y 133 de la Constitución Federal, al asumir cualquier cargo público se debería protestar guardar la Constitución y las leyes que de ella emanaban; destacando que la Constituían Política de los Estados Unidos Mexicanos es la Ley Suprema de toda la Unión, y los jueces de cada Estado (en este caso los Magistrados Electorales Locales) se arreglarían a dicha Constitución, Leyes y Tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o Leyes de los Estados.

        Que en ese tenor, ese Tribunal estimaba necesario que de conformidad con el artículo 1° de la Constitución Federal realizar un ejercicio de interpretación conforme para poder determinar el alcance que debería darse a la interpretación del artículo 22 de la Constitución Local, o en su caso, en un extremo, ante la dificultad de armonizar tal interpretación, llevar a cabo un control de constitucionalidad para poder determinar que porción normativa sería aplicable al caso concreto.

        Además, que era de señalarse que el principio de interpretación conforme, perseguía que prevaleciera la supremacía constitucional, esto es, que las normas, al momento de ser aplicadas, se interpretaran de acuerdo con lo que establecía la Constitución Federal y siempre que no hubiera a una restricción en la Constitución misma, de conformidad con lo que establecen los tratados internacionales, de tal forma que esa interpretación le sea aplicable a todas las partes que actualicen el supuesto de la norma.

        De lo anterior se advertía que si bien en la Constitución Local se establecía el término de votación efectiva dicha definición se estimaba que no era acorde con el texto del artículo 116 fracción II de la Constitución Federal ni con lo señalado en el articulo 258 último párrafo del Código Electoral en la entidad, puesto que ambos ordenamientos se referían a la votación emitida, como base para establecer los límites (Constitucionales) de sub y sobre representación de los Congresos Locales.

        Es decir, que la Carta Magna establecía la base para que las legislaturas locales armonizaran su normatividad local (incluida la constitución), con el fin de que fuera acorde con el orden jurídico nacional, en razón de lo anterior se consideraba que la aplicación de la Constitucional Federal debería prevalecer sobre alguna otra disposición que fuera contraria, puesto que la obligación del control constitucional que refería el artículo 1° de la multicitada Constitución Federal que imponía a los juzgadores, requería que los mismos se cercioraran, antes de aplicar una norma, de que su contenido no vulneraran los preceptos constitucionales, pero no se quedaba ahí, sino que también implicaba que al momento de aplicarla, no la interpretara en forma contraria a la propia Constitución Federal.

        Que en ese orden de ideas, cuando la norma fuere susceptible de interpretarse en diversos sentidos, se tenía la obligación de optar por aquella interpretación que fuera conforme a la Constitución.

        En virtud de lo anterior, que las disposiciones fijadas por el constituyente (articulo 116 fracción II de la Constitución y 258 último párrafo), se encontraban encaminadas a permitir que en la integración de los congresos de los estados la representación que ostentara cada partido político, correspondiera en mayor medida a su votación emitida, cuestión que en su caso redundaría en la forma en que se realizaría la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional dentro de los parámetros constitucionales; asimismo, el mandato constitucional se traducía en un acotamiento de la libertad de configuración legislativa reconocida al legislador estatal, pues no bastaba que se incluyera en la normativa electoral reglas que garantizaran como mínimo las bases que se desprendían del artículo 54 de la propia Constitución Federal, pues ahora, la observancia de la regla constitucional de integración de los congresos locales, implicaba que la normativa que actualmente se encontraba vigente, debería interpretarse de manera conforme con la norma suprema, para garantizar y permitir que la integración del poder legislativo de los estados se realizara acorde al principio de proporcionalidad en la representación, asegurándose que las diversas opciones políticas con la representatividad suficiente (acorde al sistema legal de que se trate) pudieran tener acceso a la integración de los congresos.

        Por tanto, que si el texto fundamental señalaba límites de sobre y sub-representación con el fin de reducir la brecha de la desproporcionalidad, las normas legales que desarrollen tales procedimientos de asignación deberían interpretarse buscando que exista la mayor correspondencia posible entre la preferencia ciudadana con que hubiesen sido favorecidas las diversas fuerzas políticas y su integración en el congreso dentro de los umbrales constitucionales en el caso concreto los establecidos en el artículo 116 fracción II.

        En este tenor, que bajo un ejercicio de interpretación conforme, tomando como base la reforma constitucional, así como la exposición de motivos tanto de la reforma a la Constitución Local, como al Código Electoral respectivo así como el texto vigente en el artículo 116 fracción II de la Constitución Federal, 22 último párrafo de la Constitución Local y 258 párrafo 4° del Código Electoral Local, al momento de interpretar los últimos artículos antes detallados, de conformidad con la Carta Magna resulta evidente que el alcance interpretativo de ellos, debe ser en el sentido de que, el umbral de sub y sobre representación en cuestión, debe determinarse tomándose como base la votación emitida, ya que así lo establece la propia Carta Magna, y en virtud de ello la porción normativa prevista en el artículo 22 antes invocado al colisionar con el artículo 116 Constitucional, debe de ceder en lo que se confrontaba con este último en virtud de que aquel forma parte de un ordenamiento subordinado a la Carta Magna, por ser una norma jerárquicamente inferior a ella.

        En consecuencia, al haberse solucionado la aparente antinomia entre ambos ordenamientos, resultaba innecesario hacer un ejercicio de Control de Constitucionalidad, puesto que con la interpretación conforme antes detallada, se cumplía con la finalidad de armonizar tales disposiciones legales.

        Motivo por el cual, el pretender dar una interpretación distinta al término votación emitida y querer equipararlo con la votación valida emitida era ir en contra de la voluntad del legislador, pues su motivación iba encaminada a homologar las disposiciones federales y locales, con el fin de armonizar el sistema normativo electoral, en especial con la Constitución Federal.

        Lo anterior en virtud de que si la voluntad del legislador hubiese sido el establecer que la votación valida emitida sirviera como base para determinar el porcentaje de votación de los partidos políticos y que este porcentaje fuera sujeto a los límites de la sobrerrepresentación, así lo hubiera plasmado en la última reforma al código electoral local y al no hacerlo de esta forma estimaba que su intención era ajustarse a la normativa constitucional federal.

 

De lo trasunto es posible advertir, que los agravios esgrimidos por los actores en esta instancia, no controvierten de manera completa y total los argumentos que el tribunal local sostuvo en esta parte de la sentencia.

 

En efecto, los actores son omisos en controvertir lo señalado por el tribunal local en cuanto sostuvo que no eran aplicables los conceptos establecidos en los artículos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que los mismos no esclarecían el concepto de “votación emitida”, además, que dichas definiciones tienen que ver con la integración de las Cámaras de Diputados y Senadores, tal y como lo advirtió el tribunal responsable; sino que en esta instancia, se limitan a señalar que la voluntad del legislador local remiten a la citada ley general, en donde se señalan las bases de asignación de representación proporcional, aduciendo, además, que el tribunal local, no cumplió la jerarquización de la normatividad electoral.

 

Sobre este tema, cabe advertir, que contrario a lo que señalan los actores, el artículo 15 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no establece alguna regla en específico que deban seguir las legislaciones locales, esto es, no fija una directriz a seguir sobre el concepto de votación emitida, sino que dicho artículo sólo define los conceptos en relación con la integración de la cámara de diputados a nivel federal, por lo que no es inexacto que la autoridad local al no seguir las definiciones contenidas en ese artículo, contraríe de algún modo la jerarquía normativa establecida en el sistema jurídico mexicano.

 

También, son parcos al momento de controvertir las razones por las que el tribunal local sostuvo que la aparente antinomia existente entre lo preceptuado por la constitución federal y el código electoral local, se tendría que resolver atendiendo a una interpretación conforme con lo señalado por el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución federal.

 

En el mismo sentido, el partido actor, no dice nada respecto a la interpretación que realiza la responsable y que se apoya en la exposición de motivos de la reforma al Código Electoral del Estado de Colima, la cual lo lleva a concluir, que el legislador local tomó como referencia la disposición constitucional (artículo 116 fracción II, párrafo tercero) para determinar el límite de sobrerrepresentación, estableciendo que el número de diputados de un partido político o coalición no representará un porcentaje del total de la legislatura que exceda en 8 puntos su porcentaje de votación emitida (artículo 258 párrafo tercero); es decir, en congruencia con el texto constitucional.

 

En virtud de lo anterior, con independencia de lo acertado o no de las consideraciones vertidas por la autoridad responsable, al no verter agravios eficaces dirigidos a controvertir las consideraciones trascritas, es claro, que los argumentos sostenidos por la responsable deben quedar incólumes para seguir rigiendo el sentido del fallo. De ahí lo inoperante de los agravios.

 

Ahora bien, también se califican de inoperantes los agravios en los cuales los actores reproducen los relativos a los temas que identifica como 2. Aplicación incorrecta de la fórmula de asignación y 3, inaplicación de una porción normativa de un precepto del Código Electoral, en virtud de que los mismos ya han sido abordados en la presente resolución. Y en relación con los demás que se refieren a 1. Ilegal asignación de votos y 4. Aplicación de la acción afirmativa a favor de las mujeres para la integración paritaria del Congreso local, los mismos serán atendidos en los siguientes apartados.

 

Bajo este contexto, al haberse declarado inoperantes los agravios, relacionados con la fórmula de asignación de diputados bajo el principio de representación proporcional, la asignación deberá quedar intocada en la forma que el tribunal local lo estableció en la sentencia reclamada, esto es de la siguiente manera:

 

PARTIDO POLÍTICO

DIPUTADOS POR ASIGNAR

PAN

1

PRI

3

MC

2

PVEM

1

NA

1

PT

1

TOTAL

9

 

3.    Ilegal asignación de votos de la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México

 

Este agravio fue hecho valer en el juicio ST-JRC-236/2015 (Partido Acción Nacional).

 

El Partido Acción Nacional controvierte la determinación de la responsable de otorgar validez a los votos emitidos a favor de la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, lo cual, en su concepto, carece de certeza jurídica, al no saber con claridad cómo fueron emitidos; esto es, si se seleccionaron dos o tres emblemas de los institutos políticos.

 

A juicio de esta Sala Regional, el agravio es infundado.

 

Lo anterior, en razón de que el partido actor parte de una premisa errónea al considerar que la responsable debió invalidar la aplicación que hizo el Instituto Electoral del Estado de Colima, respecto de los votos obtenidos por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, los cuales, en su concepto, no debieron ser contabilizados para los efectos de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, ya que los considera ineficaces.

 

Al respecto, como bien lo señala el tribunal responsable a fojas 19 a 22 del acto impugnado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado al respecto al resolver las acciones de inconstitucionalidad 22/2014, 26/2014, 28/2014 y 30/2014 acumuladas, mediante la cual declaró la invalidez de la porción normativa del artículo 87, párrafo 13, de la Ley General de Partidos Políticos, que estable: “y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.[18]

 

En efecto, la Corte señaló que una de las formas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales es mediante la figura de la coalición, que tratándose de los órganos legislativos federales o locales, sólo se encuentra prevista para elecciones de mayoría relativa, en donde el voto de los electores cuenta tanto para el candidato postulado por la coalición, como para la asignación de curules por el principio de representación proporcional, lo cual obedece al carácter único e indivisible del sufragio, lo cual se corrobora con las disposiciones que establecen que cada uno de los partidos coaligados debe registrar listas propias de candidatos a diputados y senadores por este principio y que cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral.

 

Por tanto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el legislador no puede prever condicionantes adicionales a las que establece la Constitución federal para la asignación de representación proporcional, por lo que determinó que era injustificado que en el artículo 87, párrafo 13, de la Ley General de Partidos Políticos, se estableciera no tomar en cuenta los votos válidamente emitidos en favor de dos o más partidos coaligados marcados en las boletas electorales para efectos de asignación de representación proporcional, lo que implicaría que la conformación de las Cámaras no reflejará realmente la voluntad de los electores manifestada en las urnas, incidiendo negativamente en aspectos de representatividad al interior del órgano legislativo.

 

Al no tomar en cuenta los votos emitidos a favor de las coaliciones, operaría un beneficio para los partidos políticos no coaligados, que concentrarían una representación política que no les corresponde, traduciéndose en sobrerrepresentación, lo cual está prohibido constitucionalmente, generando condiciones de inequidad con efectos diversos al voto ciudadano.

 

De igual modo, sería injustificado que se contabilicen los votos para efectos de la elección de legisladores por el principio de mayoría relativa, pero no para la elección de representación proporcional, violentando, así, el principio constitucional que establece que todo voto debe ser considerado en forma igualitaria.

 

En consecuencia, se considera que el tribunal responsable actuó de manera correcta, al confirmar la distribución de votos obtenidos en coalición de los citados institutos políticos según las acciones de inconstitucionalidad referidas, así como en lo dispuesto por el artículo 85, fracción III, del Código Electoral del Estado de Colima.

 

4.    Indebida aplicación de la acción afirmativa en favor de las mujeres en la integración del Congreso de Colima.

 

Este agravio fue hecho valer en los juicios ST-JRC-235/2015 (Partido del Trabajo), ST-JRC-236/2015 (Partido Acción Nacional), ST-JDC-528/2015 (José Adrián Orozco Neri) y ST-JDC-530/2015 (Luis Humberto Ladino Ochoa).

 

Se considera fundado el agravio en el que los actores exponen que la sentencia impugnada es ilegal por ser contraria a las disposiciones constitucionales y legales que regulan la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, ya que al confirmar la aplicación de la paridad de género, en la integración del congreso local, vulneró el principio de autodeterminación de los partidos políticos y el derecho del acceso al cargo de los ciudadanos que ocupaban determinado lugar en las listas de prelación que fueron registradas por los partidos políticos para tal efecto.

 

Ahora bien, el agravio que hacen valer los actores es fundado por los siguientes motivos.

 

Marco normativo.

 

I.                   Paridad de género en el orden convencional, constitucional-federal y del Estado de Colima.

Para explicar el alcance de la paridad de género en el caso, es menester invocar el marco siguiente.

 

La Sala Superior en el expediente identificado con la clave SUP-JRC-680/2015 y acumulados señala que en el orden internacional en que se encuentra inmerso el Estado Mexicano, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) impone en cuanto a la participación política de las mujeres y la paridad de género, dos cuestiones fundamentales, a saber.

 

-         El reconocimiento del deber de las naciones de garantizar la plenitud de sus derechos, y con ello, el acceso a espacios de toma de decisión; a la representación efectiva de las mujeres en los órganos de poder y autoridad.

 

-         La modificación del marco legal y la realización de acciones, incluyendo desde luego las estatales, que posibiliten, en forma sustantiva, en los hechos, la eliminación de barreras estructurales y culturales generadoras de las asimetrías existentes.

 

Sobre el particular, los artículos 3 y 7, de la Convención establecen:

 

“Artículo 3. Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

 

Artículo 7

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:

 

a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;

 

b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;

 

c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.”

 

En las normas en comento, se contiene la exigencia de garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones en relación a los hombres, el derecho al sufragio en sus dos vertientes, esto es, en su calidad de electoras y de candidatas a cargos de elección popular; como también, el derecho a participar en la creación y en la ejecución de las políticas de gobierno; y a ocupar cargos de orden público en todos los planos gubernamentales.

 

En el sistema comunitario europeo, el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia), respecto a la forma en cómo habrá de concebirse la paridad de género, es enfático al establecer que los Estados a partir de su propio orden constitucional podrán adoptar reglas para garantizar cierto equilibrio de ambos géneros en la integración de órganos electos, en los términos siguientes:

 

“2.5 Igualdad y paridad entre los sexos.

24. En los casos en que existe una base constitucional específica, se podrán adoptar reglas que garanticen un cierto equilibrio de ambos sexos en los órganos electos, o incluso la representación paritaria. En ausencia de base constitucional, esas disposiciones podrían ser consideradas contrarias al principio de igualdad y de libertad de asociación.

25. Por otra parte, el alcance de estas reglas depende del sistema electoral. En un sistema de listas cerradas, la paridad se impone si éstas incluyen el mismo número de hombres y de mujeres que pueden ser elegidos. Sin embargo, cuando son posibles el voto de preferencia o el voto dividido, no es seguro que los votantes elegirán candidatos de ambos sexos, por lo que la selección de los votantes puede llevar a una composición desequilibrada del órgano electo.”

 

En relación con lo anterior, conviene reseñar que México transitó en un andamiaje legal electoral acorde con el mandato de impulso al pleno ejercicio de los derechos de las mujeres en un plano de igualdad de género ante los varones, primero con la previsión de cuotas.

 

En el plano federal, –en el año de mil novecientos noventa y tres- el abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en un principio, establecía que los partidos políticos debían procurar promover una mayor participación de las mujeres en la vida política del país; con posterioridad –en mil novecientos noventa y seis- dispuso que en los estatutos partidistas se buscara que las candidaturas a diputados (as) y senadores (as) tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, no excedieran del setenta por ciento para el mismo género.

 

En la reforma legal de dos mil dos, el referido ordenamiento prescribió, con carácter obligatorio, un sistema de cuotas en el que se exigía que los partidos respetaran la proporción de 30-70% -treinta-setenta por ciento- de candidaturas para ambos géneros en los comicios federales.

 

En este tránsito legislativo, en el año dos mil ocho, con la reforma a la ley electoral se incrementó el porcentaje de candidaturas a un 40-60% -cuarenta-sesenta por ciento-.

 

Con el fin de acelerar la igual de facto entre hombres y mujeres, la jurisprudencia y precedentes de este Tribunal Electoral han potenciado el reconocimiento y tutela del derecho que tienen para acceder a cargos de elección popular en condiciones de igualdad y equidad.

 

En efecto, al resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011[19], la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en una interpretación orientada con perspectiva de género, determinó que a efecto de observar la cuota de género reconocida en esa época en el texto legal, las fórmulas del género femenino debían integrarse con candidatas propietaria y suplente mujeres y en aquellas que fueran encabezadas por hombres podía tener la calidad de suplente una mujer, garantizando con ello, que en caso de ausencia del propietario, éste fuera sustituido por una persona del género femenino.

 

Asimismo, al resolver diversos asuntos, se estableció como obligatorio el principio de alternancia de géneros para conformar las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional[20].

 

Ha sido vocación de este tribunal electoral potenciar el derecho político electoral de participación política de las mujeres en condiciones de igualdad, lo que ha derivado en diversos criterios en los que se ha reconocido interés legítimo a las mujeres para acudir a solicitar la tutela del principio constitucional de paridad de género en la postulación de candidaturas[21].

 

La Sala Superior, en la tesis de rubro “CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA) estableció que la paridad de género surte plenos efectos al momento del registro de las candidaturas, la cual trasciende a la asignación de diputaciones de representación proporcional.

 

Así, la forma en cómo transciende la paridad de género es observando tanto el orden de prelación de la lista, así como el principio de alternancia, en relación a las listas propuestas por cada uno de los distintos partidos políticos.

 

En la orientación de los criterios de este Tribunal y siguiendo la vocación del sistema convencional, el Poder Reformador de la Constitución reconoció expresamente en el actual artículo 41, la paridad de género, en los términos siguientes:

 

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

[…]

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. […]”

 

En este contexto, para que el principio democrático pueda considerarse materializado debe incluir como un valor esencial la paridad de género, se traduce en el ejercicio igualitario de derechos entre mujeres y hombres, que responde a un entendimiento incluyente, que exige como aspecto indispensable la participación política de las mujeres.

 

Como se observa, es una cláusula intangible de nuestro orden constitucional la configuración paritaria de género en la postulación de las candidaturas a legisladores tanto en el ámbito federal como local.

 

Se trata de una medida de igualdad sustantiva y estructural que pretende garantizar, que las condiciones en el punto de partida sean absolutamente plenas, esto es, en la postulación.

 

En esa lógica, la conformación paritaria de los órganos deliberativos de elección popular, se define por el voto ciudadano, ya que son los electores quienes eligen a las candidaturas de sus preferencias de entre aquéllas que participan en la contienda electoral en un porcentaje igualitario de cada género –cincuenta por ciento de mujeres y cincuenta por ciento de hombres-.

 

Así, se insiste, la integración paritaria de los órganos de representación es determinada por el sufragio de la ciudadanía depositado en las urnas.

 

En ese sentido, la postulación de candidaturas constituye la etapa del proceso comicial a partir de la cual se sientan las bases del mandato constitucional de hacer realidad el principio de paridad reconocido en el artículo 41, de la Constitución General de la República.

 

Este principio se recoge de manera armónica en la Constitución del Estado de Colima en su artículo 86 Bis, al preverse la adopción del principio de paridad en materia de participación política, el cual se desarrolla en la ley comicial local en los artículos 8, 11, 51, fracción XXI y 160, fracción IV.

 

En este contexto, la paridad en el orden jurídico del Estado de Colima en el caso del congreso local se contempla en la postulación del cincuenta por ciento de candidaturas de cada género, de la siguiente forma: a) en mayoría relativa a través de fórmulas compuestas por personas de un mismo sexo, y b) en representación proporcional hasta cinco candidatos con fórmulas de un mismo género ubicados de manera alternada en la lista.

 

De esa manera, el Poder Reformador de la Constitución Federal y el Legislador del Estado de Colima idearon la paridad como un principio rector en la materia electoral, que permea en la integración de los órganos de representación popular, en la medida en que se garantiza en la postulación de candidaturas.

 

Así, el conjunto de normas de orden convencional, constitucional y legal citadas, conciben la paridad como un principio que posibilita a las mujeres a competir –por medio de la postulación- en igualdad de condiciones en relación a los hombres en el plano político y, en consecuencia, como la oportunidad de conformar órganos de representación.

 

Consideraciones del acto reclamado.

 

Para la mejor comprensión del asunto, se precisan en síntesis las consideraciones torales realizadas en la sentencia emitida por el Tribunal Electoral en la entidad federativa, en la que confirmó la asignación de diputados de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima.

 

Al efecto, en la sentencia impugnada en relación con dicho tema, el tribunal responsable consideró infundados los agravios, pues al respecto señaló que la modificación al orden de prelación de las listas de representación proporcional registradas por los partidos políticos, al aplicar la acción afirmativa en favor de las mujeres para la integración paritaria del congreso local era correcta.

 

En efecto, después de completar la fórmula, se realizó por parte de la autoridad administrativa electoral la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional a las ciudadanas y ciudadanos en razón de su posición en la lista registrada, para dicho cargo, por los partidos políticos en la etapa preparatoria del proceso electoral correspondiente, en términos del artículo 260, fracción III del Código Electoral del Estado, que a la letra dice:

 

“Artículo 260.- Para la asignación de diputaciones se observará el procedimiento siguiente: (…). III. Todas las asignaciones seguirán el orden que los candidatos a diputados plurinominales tengan en las listas respectivas.”

 

No obstante, el Instituto Electoral local modificó el orden de prelación de las listas en virtud del principio de paridad de género sustentado en la norma constitucional y resoluciones jurisdiccionales en la materia, con el objetivo de que la integración del Congreso Local sea paritaria.

 

Sin que dicha modificación al orden de prelación de las listas registradas, a juicio del tribunal responsable, les cause afectación alguna, pues conforme al criterio establecido en por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-REC-936/2014, para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional debe respetarse el orden de prelación de la lista registrada por los partidos, ya que dicho orden lleva implícito el respaldo de los militantes del partido como de la ciudadanía que decidió emitir su voto a favor del partido, teniendo en consideración la lista que conoció al momento de emitir su sufragio. No obstante dicho orden puede ser modificado solamente cuando resulte necesario para alcanzar la integración paritaria en el congreso local, como medida afirmativa, siempre y cuando esa medida sea objetiva y razonable.

 

El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, señaló que habiéndose entregado las constancias de mayoría de 16 diputados bajo el principio de mayoría relativa y que al efecto está pendiente la asignación de 9 curules para integrar la legislatura, lo cual procede a través del sistema de representación proporcional, en la forma y términos enunciados por los artículos 258 al 260, inclusive el Código Electoral del Estado; de modo que ninguno de los partidos exceda para el efecto del número de 16 diputados por ambos principios, como tampoco debe exceder en su representación en el congreso, por más del 8% de diferencia en relación a la votación emitida en la jornada electoral, así como lo advertido por el artículo 116, fracción II párrafo tercero, la legislatura de los Estados se integraran con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.

 

En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje total de la legislatura que exceda en 8 puntos su porcentaje de votación emitida. Lo que se advierte que no se actualiza en el caso y que todos y cada uno de los partidos que alcanzaron el porcentaje que garantiza la permanencia de su registro, tienen vigente su derecho a obtener curules bajo el principio de representación proporcional.

 

Lo anterior es acorde a lo establecido por la Sala Superior respecto del derecho de auto organización, en el expediente identificado con la clave SUP-REC-936/2014, de lo que se advierte el establecimiento de dos reglas para modificar las listas de prelación que emitan los partidos políticos:

 

1.    Cuando resulte necesario para alcanzar la integración paritaria del Congreso Local.

 

2.    Se debe dar el efecto de alcanzar la participación equilibrada de las mujeres en la política y en los cargos de elección popular.

 

Y para ello, el tribunal responsable consideró procedente verificar cómo quedó integrado el Congreso del Estado de Colima, y de resultar necesario ajustar el orden de prelación de las listas de los partidos políticos.

 

Así se obtiene lo siguiente:

 

        Al Partido Acción Nacional le fueron asignados 11 diputados, de los cuales 10 por el principio de mayoría relativa y 1 por representación proporcional.

 

        Al Partido Revolucionario Institucional se le asignaron 9 diputados, 6 por el principio de mayoría relativa y 3 por representación proporcional.

 

        Al Partido Verde Ecologista de México se le asignó 1 diputado por representación proporcional.

 

        Al Partido del Trabajo 1 diputado por el principio de representación proporcional.

 

        Al partido Movimiento Ciudadano, 2 diputados de representación proporcional.

 

        Al Partido Nueva Alianza, 1 diputado de representación proporcional.   

 

Posteriormente el tribunal responsable determinó el género de las candidatas y candidatos postulados por los partidos políticos que resultaron ganadores en cada uno de los distritos uninominales, en la elección de diputados de mayoría relativa, y que precisó de la siguiente manera.

 

 

DISTRITO

PARTIDO GANADOR EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA

GÉNERO DEL GANADOR

1

Colima

Partido Acción Nacional

Hombre

2

Colima

Partido Acción Nacional

Hombre

3

Colima-Ixtlahuacán

Partido Acción Nacional

Hombre

4

Comala-Villa de Álvarez

Partido Revolucionario Institucional

Mujer

5

Coquimatlán-Colima

Partido Revolucionario Institucional

Hombre

6

Cuauhtémoc-Villa de Álvarez

Partido Revolucionario Institucional

Hombre

7

Villa de Álvarez

Partido Acción Nacional

Hombre

8

Villa de Álvarez

Partido Revolucionario Institucional

Hombre

9

Armería-Tecomán

Partido Revolucionario Institucional

Hombre

10

Tecomán

Partido Acción Nacional

Mujer

11

Manzanillo

Partido Acción Nacional

Hombre

12

Manzanillo

Partido Acción Nacional

Mujer

13

Manzanillo

Partido Acción Nacional

Mujer

14

Manzanillo-Minatitlán

Partido Acción Nacional

Hombre

15

Tecomán

Partido Acción Nacional

Mujer

16

Tecomán

Partido Revolucionario Institucional

Hombre

Total

16

 

11 hombres

5 mujeres

 

Asimismo, el tribunal responsable revisó el género de las candidatas y candidatos con base en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional las ciudadanas y los ciudadanos, en razón de su posición en la lista registrada, para tal cargo por dicho principio, por los partidos políticos en la etapa preparatoria del proceso electoral de que se trata, de la siguiente forma.

 

 

Partido Político

Total de diputados por representación proporcional

Nombre

Género

Partido Acción Nacional

1

Julia Lizeth Jiménez Angulo

Mujer

Partido Revolucionario Institucional

3

Federico Rangel Lozano

 

Graciela Larios Rivas

 

J. Francisco Anzar Herrera

Hombre

 

 

Mujer

 

 

Hombre

 

Partido Verde Ecologista de México

1

Nabor Ochoa López

Hombre

Partido del Trabajo

1

Joel Padilla Peña

Hombre

Movimiento Ciudadano

2

Leticia Zepeda Mesina

 

Francisco José Yáñez Centeno  y Arvizu

 

Mujer

 

 

Hombre

Partido Nueva Alianza

1

José Adrián Orozco Neri

Hombre

TOTAL

9

 

3 mujeres

6 hombres

 

En virtud de que las designaciones establecidas en las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional por parte de los partidos políticos arrojaba el resultado de la integración a la próxima legislatura del Estado con una integración en los nueve espacios de 3 mujeres y 6 hombres, dándose, y tomando en cuenta que en las elecciones por mayoría relativa fueron electos 11 hombres y 5 mujeres, se obtenía un total de la integración en el Congreso de 17 hombres y 8 mujeres, no cumpliéndose así con el principio de la paridad, establecido en la normatividad local, nacional e internacional. Lo que se comprueba de la siguiente manera.

 

25 diputados del Congreso de Colima

17 hombres

8 mujeres

 

Por tanto, el tribunal responsable consideró que debería darse un efecto útil al principio de equidad de género, aplicándose a la distribución de curules por el principio de representación proporcional, es decir, repartir curules al género masculino y al femenino, para garantizar la paridad en la integración del Congreso Local o lo más cercano a ello, concluyendo que de los 25 escaños que conforman la legislatura estatal, deberían ser 13 para los hombres y 12 para las mujeres, dándose el supuesto de que el derecho de auto organización cede ante el principio de paridad para alcanzar una conformación legislativa lo más igualitaria posible, por lo que se consideró necesario modificar el orden de prelación de las listas de representación proporcional para obtener la integración paritaria del Congreso Local.

 

Para ello, la responsable fijó el número de curules que habrán de ajustarse conforme a lo siguiente.

 

25 diputados del Congreso de Colima

17 hombres

Menos 4 hombres

= 13

8 mujeres

Más 4 mujeres

= 12

 

Por lo que concluyó que ajustando 4 lugares del orden de prelación de las listas registradas por los partidos políticos, bajo el principio de mínima afectación al derecho de auto organización, se da una integración paritaria a lo más cercano a ello en la legislatura colimense.

 

En ese sentido, verificó que el Consejo General modificó el orden de prelación, en atención a los postulados que emitiera la Sala Regional Monterrey  del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional en el expediente SM-JDC-287/2015 y acumulados; de los cuales se desprende que el primer paso es verificar a los partidos políticos que, proporcionalmente, cuenten con menor representación del género sub-representado en el Congreso Local, abarcando los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

 

Partido Político

Diputadas por mayoría relativa

Diputados por mayoría relativa

Diputadas por representación proporcional

Diputados por representación proporcional

Partido Acción Nacional

 

4

 

6

 

1

 

0

Partido Revolucionario Institucional

 

1

 

5

 

1

 

2

Partido Verde Ecologista de México

 

0

 

0

 

0

 

1

Partido del Trabajo

 

0

 

0

 

0

 

1

Movimiento Ciudadano

 

0

 

0

 

1

 

1

Partido Nueva Alianza

 

0

 

0

 

0

 

1

 

Por consiguiente, el total de diputadas y diputados por partido político por ambos principios es:

 

Partido político

Total de diputados

Total de diputadas

Partido Acción Nacional

6

5

Partido Revolucionario Institucional

7

2

Partido Verde Ecologista de México

1

0

Partido del Trabajo

1

0

Movimiento Ciudadano

1

1

Partido Nueva Alianza

1

0

 

Por lo que el partido político que proporcionalmente, cuenta con menor representación del género sub-representado en el Congreso Local, es el Partido Revolucionario Institucional, por lo que se hace necesario hacer un ajuste en el orden de su lista de prelación.

 

En atención a la segunda regla emitida por la Sala Regional Monterrey, se deben identificar los partidos que no cuentan con mujeres ganadoras en los distritos uninominales o bien, cuenten con el mismo número de triunfos para comenzar por asignar a integrantes del género sub-representado de lista de los partidos que hayan obtenido la menor votación.

 

Para ese ejercicio, se excluyó al Partido Revolucionario Institucional, pues su orden de prelación ya se ve modificado con base a lo establecido en la primera regla.

 

Partido Político

Votación para cada partido

Total de diputados

Total de diputadas

Partido Acción Nacional

117,628

6

5

Partido Verde Ecologista de México

16,907

1

0

Partido del Trabajo

9,100

1

0

Movimiento Ciudadano

17,704

1

1

Partido Nueva Alianza

14,407

1

0

 

Por lo antes expuesto, consideró necesario identificar a los partidos que son objeto de ajuste a saber:

 

Partido Político

Nombre

Género

Partido Acción Nacional

Julia Lizeth Jiménez Angulo

Mujer

 

Partido Revolucionario Institucional

Federico Rangel Lozano

Hombre

Partido Revolucionario Institucional

Graciela Larios Rivas

Mujer

Partido Revolucionario Institucional

J. Francisco Anzar Herrera

Hombre

Movimiento Ciudadano

Leticia Zepeda Mesina

Mujer

 

Movimiento Ciudadano

Francisco José Yáñez Centeno y Arvizu

Hombre

 

Partido Verde Ecologista de México

Nabor Ochoa López

Hombre

 

Partido Nueva Alianza

José Adrián Orozco Neri

Hombre

 

Partido del Trabajo

Joel Padilla Peña

Hombre

 

 

De las tablas anteriores, el tribunal responsable dedujo que los partidos en los que debería realizarse un ajuste en el orden de prelación para dar cumplimiento a las reglas emitidas por la Sala Regional Monterrey, son los partidos: Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Partido Nueva Alianza, Partido del Trabajo, y que de esta manera se darían los cuatro ajustes necesarios para la conformación paritaria del Congreso de Colima.

 

Por lo anterior, el tribunal responsable precisó que la autoridad administrativa electoral local modificó el orden de prelación en los siguientes términos:

 

a)      Por porcentaje mínimo:

 

 

Partido Político

Nombre

Género

Partido Acción Nacional

Julia Lizeth Jiménez Angulo

 

Mujer

Partido Revolucionario Institucional

Graciela Larios Rivas

Mujer

Movimiento Ciudadano

Leticia Zepeda Mesina

 

Mujer

Partido Verde Ecologista de México

Martha Alicia Meza Oregón

Mujer

Partido Nueva Alianza

Bertha Alicia Salazar Molina

 

Mujer

Partido del Trabajo

Verónica Lizeth Torres Rolon

 

Mujer

 

b)    Por cociente de asignación:

 

 

Partido Político

 

Nombre

Género

Partido Revolucionario Institucional

Federico Rangel Lozano

 

Hombre

Partido Revolucionario Institucional

Esther Gutiérrez Andrade

 

Mujer

 

c)    Por resto mayor:

 

Partido Político

 

Nombre

Género

Movimiento Ciudadano

Francisco José Yáñez Centeno y Arvizu

Hombre

 

Por lo anterior, la composición final de diputaciones por el principio de representación proporcional, quedó de la siguiente manera:

 

Partido Político

 

Nombre

Género

Partido Acción Nacional

 

Julia Lizeth Jiménez Angulo

Mujer

Partido Revolucionario Institucional

 

Graciela Larios Rivas

Mujer

Partido Revolucionario Institucional

 

Federico Rangel Lozano

Hombre

Partido Revolucionario Institucional

 

Esther Gutiérrez Andrade

Mujer

Movimiento Ciudadano

 

Leticia Zepeda Mesina

Mujer

Movimiento Ciudadano

Francisco José Yáñez Centeno y Arvizu

Hombre

Partido Verde Ecologista de México

 

Martha Alicia Meza Oregón

Mujer

Partido Nueva Alianza

 

Bertha Alicia Salazar Molina

Mujer

Partido del Trabajo

 

Verónica Lizeth Torres Rolón

Mujer

 

Con base en lo anterior, el tribunal responsable concluyó que el Instituto Electoral del Estado de Colima atendió al principio de  paridad de género, al modificar el orden de prelación de 4 partidos políticos que se necesitaban para alcanzar la paridad el Congreso Local, basándose y aplicándose correctamente las reglas correspondientes a la verificación del partido con menos cantidad de escaños del género sub-representado por ambos principios en el Congreso Local y de los partidos con menor votación para lograr una integración paritaria, por lo que estimó infundados los agravios de los promoventes.

 

Análisis del agravio.

 

Una vez precisado lo anterior, esta Sala Regional se avoca al estudio del agravio formulado por los actores.

 

De la lectura de los escritos de demanda se advierte que la pretensión de los actores consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, modifique la asignación de diputados por el principio de representación proporcional del Congreso del Estado de Colima.

 

La causa de pedir radica en que a decir de los enjuiciantes, la autoridad responsable confirmó la asignación de representación proporcional de diputados locales, realizada por el Consejo General a partir de una interpretación inexacta de las normas que regulan la paridad de género en materia de participación política.

 

Por lo anterior, la litis se centra en determinar si la sentencia recaída a los juicios para la defensa ciudadana electoral locales se dictaron conforme a Derecho, o si por el contrario, la decisión sometida a debate les impide sin justificación acceder a un cargo de elección popular.

 

Expuestas las consideraciones anteriores, este órgano jurisdiccional considera que asiste la razón a los recurrentes, en lo tocante a que la responsable efectuó una inexacta interpretación de las normas legales respecto a la asignación de diputados del Congreso del Estado de Colima.

 

Al respecto, tal y como lo aducen los actores, de la resolución impugnada se observa que el tribunal responsable declaró infundado el agravio de los actores en el que en esencia alegaron la vulneración a sus derechos político electorales de ser votados y ocupar un cargo de elección popular, por la modificación al orden de prelación de los candidatos que aparecen en las planillas correspondientes para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, registradas por los partidos políticos, al aplicar la acción afirmativa en favor de las mujeres para la integración paritaria de los 25 diputados del Congreso del Estado de Colima.

 

Ahora bien, como quedó puntualizado en párrafos anteriores, la integración del Congreso del Estado de Colima por disposición de la Constitución de la entidad se integra por veinticinco diputados, 16 electos según el principio de mayoría relativa y 7 por el sistema de representación proporcional. 

 

Del resultado de la pasada jornada electoral se derivó que de las dieciséis curules por el principio de mayoría relativa, once recayeran en varones electos como diputados para integrar el órgano legislativo de la entidad, mientras que las cinco restantes fueron candidatas mujeres electas popularmente, en virtud de que todos ellos obtuvieron los triunfos luego de contender con los candidatos de diversos géneros postulados por las demás fuerzas políticas.

 

De las diputaciones definidas por ese sistema, las candidatas mujeres que resultaron electas contendieron por los institutos políticos Partido Acción Nacional y Partido Revolucionario Institucional, mientras que de los hombres seis fueron para Acción Nacional, y cinco para el Partido Revolucionario Institucional. 

 

Como se observa de autos, tanto de las candidaturas registradas por la autoridad administrativa electoral como de frente a los resultados electorales, se tiene demostrado que las fuerzas políticas compitieron en los comicios locales con propuestas encabezadas por ciudadanos de ambos géneros, lo que evidencia que el principio de paridad en la contienda se garantizó plenamente en la etapa de registro.

 

Asimismo, de frente a los resultados obtenidos en las urnas, se muestra que la voluntad ciudadana determinó, mediante la emisión del voto, a las candidatas y candidatos ganadores en la proporción en que se ha detallado previamente. Esto es, a través de la preferencia del electorado, es que resultan vencedoras cinco mujeres y once hombres, lo cual tiene por respaldo el principio democrático reconocido en la Constitución Federal en los artículos 39, 40 y 41.

 

En relación con las candidaturas de mayoría relativa, conforme se desprende de la normativa estatal aplicable, éstas se registraron observando el principio de paridad mediante la postulación de un cincuenta por ciento de candidatas mujeres y un cincuenta por ciento de candidatos hombres.

 

De frente a ello, la paridad en la postulación de candidaturas del sistema de referencia conforme al marco constitucional y legal local, se rigió por la presentación de listas cerradas, en la que las fórmulas se integraron por un mismo género (propietario y suplente), que además se ubican en segmentos alternados conforme a este mismo principio.

 

La regla de lista por segmentos, con fórmulas de un mismo género, se cumplió en la especie, ya que como reconocen los propios inconformes y da cuenta la autoridad responsable, los partidos políticos con registro local presentaron listas de candidatos propietarios y suplentes, alternando los géneros masculino y femenino, con lo cual, se sostiene, se garantizó el principio de paridad en la postulación.

 

Listas respecto de las cuales, se impone puntualizar, no existió en su oportunidad, controversia en el aspecto de la prelación de las fórmulas ante la autoridad jurisdiccional electoral.

 

Del marco normativo citado, es menester retomar que si bien el sistema de representación proporcional para la integración del Congreso del Estado de Colima, establece tres etapas para llevar a cabo el proceso de asignación de curules, en el caso y por las razones que brinda la responsable, fue necesario agotar las tres etapas precisadas con antelación y excluir de la asignación proporcional al Partido Revolucionario Institucional y al Partido Acción Nacional, al alcanzar el límite de representación máximo previsto en la ley comicial local.

 

En ese sentido, de las nueve curules que corresponden a la composición plurinominal, el Tribunal Electoral del Estado de Colima, bajo el argumento de paridad en la conformación del órgano legislativo, asignó 1 al Partido Acción Nacional, 3 al Partido Revolucionario Institucional, 2 a Movimiento Ciudadano, 1 al Partido Verde Ecologista de México, 1 al Partido Nueva Alianza, y 1 al Partido del Trabajo. Trayendo consigo la asignación de siete curules de representación proporcional a mujeres y dos hombres.  

 

Determinación que fue confirmada por el tribunal responsable, cuyas consideraciones para tal efecto, han quedado precisadas.

 

Con lo anterior, como se explica a continuación, el Tribunal responsable bajo el argumento de paridad que aplicó a la integración del Congreso del Estado, en la etapa posterior a los resultados definidos en las urnas, dejó de atender el marco convencional, constitucional y legal vigente, al amparo del cual se concibe la igualdad de derechos y de oportunidades en el ámbito de la representación política y el acceso a los espacios de toma de decisión y de ejercicio de autoridad, a partir del criterio de paridad de género.

 

En efecto, las reglas dadas para la contienda electoral que se analizan, fueron interpretadas por el órgano jurisdiccional responsable con miras a un concepto de paridad distinto al del principio democrático que garantiza la Constitución Federal y la propia Constitución de Colima; de ahí que las medidas de asignación que determinó, llevaron a una variación de los principios constitucionales y de las reglas legales que rigen el método de asignación para la integración del Congreso Local.

 

En estas circunstancias, reconociendo el derecho a la igualdad de género en materia política, cabe puntualizar que la implementación de medidas adicionales que lo garanticen, debe atender a criterios que no se traduzcan en falta de seguridad jurídica para los contendientes en el proceso electoral, al estar inmersa la salvaguarda de otros valores, como son: la protección del voto popular base del principio democrático y la certeza, como acontece en otras construcciones normativas que permiten la figura de escaños reservados.

 

En consecuencia, asiste razón a los actores, porque con su actuar el Tribunal Electoral del Estado de Colima al otorgar las curules por el principio de representación proporcional a mujeres cuando por orden de prelación correspondían a hombres, recepcionó en forma inexacta el principio de paridad previsto en el artículo 41 de la Ley Fundamental, el cual trasciende y se efectiviza, cuando al realizar la asignación de escaños, se observa el orden de prelación de la propia lista de cada partido político.

 

Ello, porque en la especie, se inobservó que la participación política paritaria en el sistema de representación proporcional se protege en la elaboración, presentación y registro de candidaturas que dan sustento a la asignación de las munícipes a distribuir, que se materializa en base a los resultados de la votación.

 

Los triunfos del sistema de mayoría relativa, en la forma en que está diseñado nuestro orden jurídico debe ser el resultado de la voluntad popular con la emisión directa del voto del elector.

 

En esa tesitura, la voluntad ciudadana exteriorizada en las urnas a través del sufragio como un genuino ejercicio producto del principio democrático, se traduce en porcentajes de votación que permiten ocupar curules de representación proporcional.

 

Siendo así, la conformación paritaria del órgano de elección popular lo define el voto de la ciudadanía.

 

De ese modo se confiere materialidad a las normas que conforman el sistema de representación proporcional y la paridad de género, además de que dota de certeza las reglas bajo las cuales se realizará la asignación, porque desde el ámbito normativo se mandata, concretamente en el artículo 83 Bis de la Constitución de Colima, que las listas se integrarán alternando las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotarlas.

 

Este orden, confiere efectividad a la paridad de género en el sistema de representación proporcional y al propio tiempo asegura la observancia del principio de certeza –donde las reglas se encuentran previstas con antelación al inicio del procedimiento electoral, lo que permite su pleno conocimiento por parte de las fuerzas políticas contendientes y sus candidatos, el que también se cumple cuando se conocen las listas con las que se participará en la elección- y la voluntad de auto-organización y auto-determinación que tienen los propios institutos políticos –que en la especie, se traduce en establecer el orden de prelación y la alternancia en las listas que presentan a la autoridad al registrar a sus candidatos por el principio de representación proporcional- .

 

Ello, porque al proponerse en las listas a una persona de determinado género en primer lugar, la segunda posición corresponderá necesariamente a otro de distinto género, lo que da cumplimiento a los extremos apuntados –esto es, a los principios de paridad, certeza y auto organización-, ya que desde el momento en que adquieren definitividad las listas que registran los partidos políticos y/o coaliciones, se conocen las reglas en que los candidatos contienden, lo que cobra vigencia con los resultados de la votación, que son los que definirán el número de curules que se otorgará a cada ente político por el sistema de representación proporcional, elemento este último que al depender de la voluntad popular, no puede ser modificado.

 

De ahí que esta Sala Regional considera que la actuación de la autoridad se apartó del diseño constitucional para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional antes invocado, ya que aun cuando la paridad de género fue cumplida en la postulación de candidaturas, en la materialidad la orientación del voto en las urnas no evidenció como efecto una integración paritaria del órgano; de manera que, las legislaturas, las autoridades electorales y los partidos políticos, acorde con el artículo 41 Constitucional deberán seguir generando acciones complementarias dirigidas a garantizar en las candidaturas condiciones de equidad en la participación política de las mujeres, que permitan alcanzar la igualdad en la integración de los órganos legislativos.

 

En consecuencia, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que lo procedente, conforme a Derecho, es revocar en lo que fue motivo de análisis en el presente apartado la resolución impugnada.

 

Ante lo expuesto, se considera que debe respetarse en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional el orden de prelación de las listas registradas por cada uno de los partidos políticos, esto es, el orden que tuviesen los candidatos en las listas respectivas de cada partido político, lo que conlleva a que también se respete la paridad de género originalmente propuesta.

 

En similares términos la Sala Superior de este Tribunal Electoral se pronunció al resolver el expediente identificado con la clave SUP-JRC-680/2015 y acumulados, en el que se impugnó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Morelos.

 

Al haberse determinado que en la asignación de diputadas y diputados por el principio de representación proporcional para la integración del Congreso del Estado de Colima, el principio de paridad se cumplió al registrar listas con el cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres y que deben respetarse los principios de legalidad, certeza y la auto organización de los partidos políticos, lo conducente es revocar, en la materia de la impugnación, la sentencia reclamada y también el acuerdo de la autoridad administrativa electoral de la entidad, por cuanto hace a la determinación de algunas de las personas a quienes corresponde ocupar las diputaciones por el referido principio.

 

Toda vez que la fecha de instalación del Congreso del Estado es el primero de octubre del año de la elección de las diputadas y diputados para integrar la legislatura, acorde a lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción procede a realizar las correspondientes asignaciones de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Lo anterior de conformidad con el procedimiento previsto en la ley, esto es, en el sistema electoral de esa entidad y, respetando además, los principios de legalidad, certeza, paridad y autodeterminación, por lo que se tiene en consideración, el orden de prelación que tuvieron los candidatos en las listas respectivas de cada ente político, y según corresponda a partir de la votación obtenida por la voluntad ciudadana, en los términos definidos en esta ejecutoria.

 

Por tanto, y toda vez que los agravios hechos valer contra la aplicación incorrecta de la fórmula de asignación fueron declarados inoperantes, el desarrollo de la misma debe quedar intocada y en los términos realizado por el tribunal local; por otro lado, al haber resultado fundados los agravios relativos a la indebida aplicación de la acción afirmativa en favor de las mujeres en la integración del Congreso de Colima, la distribución de curules se realizará de conformidad con lo establecido en la fracción III del artículo 260 del Código Electoral de la referida entidad, y atendiendo al acuerdo IEE/CG/A062/2015, QUE EMITIÓ EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, RELATIVO AL REGISTRO DE LAS CANDIDATURAS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, POSTULADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON INSCRIPCIÓN PARA CONTENDER EN LA ELECCIÓN RESPECTIVA; por lo que la distribución de diputados plurinominales seguirá el orden que los candidatos tengan en la lista respectiva registrada conforme al acuerdo general antes referido; en consecuencia, los ciudadanos y ciudadanas que acceden a dichos encargos como diputados por el principio de representación proporcional son:

PARTIDO POLÍTICO

NOMBRE

GÉNERO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

JULIA LIZETH JIMÉNEZ ANGULO

MUJER

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

FEDERICO RANGEL LOZANO

HOMBRE

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

GRACIELA LARIOS RIVAS

MUJER

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

J. FRANCISCO ANZAR HERRERA

HOMBRE

MOVIMIENTO CIUDADANO

LETICIA ZEPEDA MESINA

MUJER

MOVIMIENTO CIUDADANO

FRANCISCO JOSÉ YAÑEZ CENTENO Y ARVIZU

HOMBRE

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

NABOR OCHOA LÓPEZ

HOMBRE

PARTIDO NUEVA ALIANZA

JOSÉ ADRIÁN OROZCO NERI

HOMBRE

PARTIDO DEL TRABAJO

JOEL PADILLA PEÑA

HOMBRE

TOTAL

9

3 MUJERES

6 HOMBRES

 

DÉCIMO SEGUNDO. Efectos de la sentencia.

 

1.    Se confirma la fórmula de asignación efectuada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima.

 

2.    Al haber resultado fundado el agravio relacionado con el tema de paridad de género, en consecuencia se revoca el orden de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, para quedar en los siguientes términos:

 

 

PARTIDO POLÍTICO

 

NOMBRE

GÉNERO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

JULIA LIZETH JIMÉNEZ ANGULO

MUJER

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

FEDERICO RANGEL LOZANO

HOMBRE

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

GRACIELA LARIOS RIVAS

MUJER

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

J. FRANCISCO ANZAR HERRERA

HOMBRE

MOVIMIENTO CIUDADANO

LETICIA ZEPEDA MESINA

MUJER

MOVIMIENTO CIUDADANO

FRANCISCO JOSÉ YÁÑEZ CENTENO Y ARVIZO

HOMBRE

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

NABOR OCHOA LÓPEZ

HOMBRE

NUEVA ALIANZA

JOSÉ ADRIÁN OROZCO NERI

HOMBRE

PARTIDO DEL TRABAJO

JOEL PADILLA PEÑA

HOMBRE

 

3.    Visto lo anterior, se revocan las constancias de asignación otorgadas a las ciudadanas Esther Gutiérrez Andrade (Partido Revolucionario Institucional), Martha Alicia Meza Oregón (Partido Verde Ecologista de México), Bertha Alicia Salazar Molina (Nueva Alianza) y Verónica Lizeth Torres Rolón (Partido del Trabajo).

 

4.    Se vincula el Consejo General del Instituto Electoral de Colima, para que, de manera inmediata, a partir de que le sea notificado el presente fallo, expida y entregue las constancias de asignación como diputados por el principio de representación proporcional, a aquellos ciudadanos que aún no han recibido la referida constancia, mismos que han sido designados en esta sentencia, en sustitución de las ciudadanas referidas en el numeral que antecede; debiendo informar a este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes. 

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se ordena la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-236/2015, y los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-528/2015, ST-JDC-529/2015 y ST-JDC-530/2015, al juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-235/2015, por ser éste el más antiguo. Por lo que deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirma la fórmula de asignación efectuada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en los términos precisados en la presente ejecutoria.

 

TERCERO. Se revoca el orden de asignación de diputados por el principio de representación proporcional de conformidad con los efectos de la presente sentencia.

 

 

CUARTO. Se vincula el Consejo General del Instituto Electoral de Colima, para que, de manera inmediata, a partir de que le sea notificado el presente fallo, expida y entregue las constancias de asignación como diputados por el principio de representación proporcional, a aquellos ciudadanos que aún no han recibido la referida constancia, mismos que han sido designados en esta sentencia, en sustitución de las ciudadanas referidas en el apartado de efectos de la presente ejecutoria; debiendo informar a este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

Notifíquese, personalmente, a los actores, al coadyuvante y a los terceros interesados; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Colima, al Instituto Electoral del Estado de Colima, al Congreso del Estado de Colima y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 28; 29, párrafos 1 y 5; y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

   

Por unanimidad de votos en cuanto a la acumulación, a los temas referentes a la asignación de votos de la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, así como en torno a la petición de inaplicación de una porción normativa de un precepto del código electoral estatal; por mayoría de votos en cuanto a los temas de la aplicación de la fórmula de asignación y la acción afirmativa en favor de las mujeres en la integración del Congreso de Colima. La Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy votó a favor de confirmar la sentencia reclamada en lo relativo a la aplicación de la fórmula de asignación (resolutivo segundo) por las razones expresadas en la sesión pública y que constan en la versión taquigráfica correspondiente (consultable en http://portal.te.gob.mx/noticias-opinion-y-eventos/sesiones-publicas/5/1442882700); y votó a favor de revocar la sentencia reclamada en lo relativo al tema de paridad (resolutivo tercero), por las razones y con las reservas expresadas en la sesión pública, reiterando en lo conducente lo expresado en su voto concurrente del juicio ST-JDC-234/2015 y acumulados. El Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, formula voto particular respecto a estos últimos temas. Así lo resolvieron y firmaron los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

 

MAGISTRADA

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE ST-JRC-235/2015 Y ACUMULADOS, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Con el respeto que me merecen las señoras magistradas de esta Sala Regional, al resolver los juicios indicados al rubro, al no coincidir con el criterio sustentado por la mayoría, en cuanto al tratamiento de los temas que en el proyecto que en su oportunidad circulé, y que se titulan “Aplicación incorrecta de la fórmula de asignación e “Indebida aplicación de la acción afirmativa en favor de las mujeres en la integración del Congreso de Colima”, así como el desarrollo de la fórmula de asignación de diputados bajo el principio de representación proporcional para el Estado de Colima, contenida en el considerando décimo segundo, el cual fue identificado como Efectos de la sentencia”, temas que fueron rechazados por la mayoría; motivo por el cual formulo el presente VOTO PARTICULAR, en cuanto a dichos temas, y que finalmente se ven reflejados en el punto resolutivo sexto de la sentencia aprobada por la mayoría; en tal sentido, retomo las consideraciones expresadas en la parte conducente de la citada propuesta de sentencia[22], al tenor siguiente:

 

Aplicación incorrecta de la fórmula de asignación

 

Respecto de este tema, los actores manifestaron que la resolución impugnada contraviene la jerarquización de las normas, y que ante la discrepancia de lo dispuesto en la constitución local, que se refiere a la “votación efectiva” para fijar el ocho por ciento del límite de sobrerrepresentación, y lo previsto en el código electoral estatal, en que se alude a la “votación emitida” para esos efectos, la responsable debió aplicar lo dispuesto en éste último, en vez de lo establecido en la constitución estatal.

 

Esto es, consideran que el término “votación efectiva” previsto en el artículo 22 de la Constitución estatal, debe entenderse referido a la “votación válida emitida”, que se obtiene al restar al total de la votación recibida el número de votos nulos, de candidatos independientes, de no registrados, así como de partidos políticos que no alcanzaron el tres por ciento de la votación total.

 

Además, los enjuiciantes consideran que la responsable basó su determinación en un criterio de dos mil siete, esto es, anterior a la reforma político electoral de dos mil catorce, misma que conllevó a un cambio radical en el sistema democrático en el país.

 

Por tanto, según su dicho, la responsable debió efectuar una interpretación de lo que se debe entender por “votación emitida” a la que refiere el código electoral estatal, atendiendo a la jerarquía de normas, y a una interpretación histórica y original, a fin de determinar que la voluntad del legislador fue otorgar al término votación emitida el sinónimo de votación efectiva, entendiendo ésta como la válida emitida.

 

Finalmente, la parte actora señala que no se utilizó la fórmula de asignación que se hizo valer en la demanda inicial ante la instancia local, en la que se controvirtieron todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la autoridad administrativa electoral.

 

En mi concepto, el agravio debió declararse fundado en parte e inoperante en otra.

 

Lo fundado del agravio consiste en que, a partir de una interpretación gramatical, sistemática y funcional, según lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye lo siguiente:

 

        Interpretación gramatical

 

La interpretación gramatical implica desentrañar el sentido de una norma a partir del significado literal de las palabras que la componen, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en la constitución local (artículo 22, séptimo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima), se tiene que para establecer los límites de sub y sobrerrepresentación, se debe tomar en cuenta la “votación efectiva”, entendiéndose ésta como los votos que resultan viables y que de manera cierta y objetiva se pueden contabilizar para la asignación de diputaciones, esto es, votos “constantes y sonantes”.

 

En ese sentido, de acuerdo con el texto expreso de la norma, para determinar la “votación efectiva” no deben considerarse los votos nulos y los relativos a candidatos no registrados, toda vez que los primeros carecen de efectos jurídicos puesto que no permiten advertir la voluntad o intención del ciudadano respecto de una determinada opción política, lo que implica que nacieron jurídicamente muertos, y los segundos no representan a algún candidato registrado conforme con lo dispuesto en la normativa aplicable.

 

Por lo que hace a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 258 del Código Electoral del Estado de Colima, respecto al límite de sub y sobrerrepresentación, en el sentido de que éste se fija de conformidad con la “votación emitida”, de igual forma se debe entender como aquellos votos que tengan efectos en cuanto a la representatividad de la voluntad de los ciudadanos respecto de una determinada opción política, puesto que un voto nulo, o bien, uno que corresponda a un candidato no registrado, carecen de viabilidad puesto que no representan una opción política.

 

        Interpretación sistemática

 

De una interpretación sistemática, es decir, cuando se determina el significado de una norma jurídica en función del contexto normativo al que pertenece, para que aquél resulte armónico con el de las demás disposiciones legales, se considera que la expresión “votación emitida”, prevista en el artículo 258, párrafo cuarto, del Código Electoral del Estado de Colima, propiamente corresponde a la votación efectiva”, a la que hace alusión el artículo 22, séptimo párrafo, de la constitución local, en virtud de que, como se mencionó, a efecto de fijar los límites de sub y sobrerrepresentación, deben tomarse en cuenta sólo aquellos votos que estén dotados de viabilidad en cuanto a que representan una opción política, de ahí que deban deducirse los nulos y los que correspondan a candidatos no registrados.

 

Esta interpretación es de acuerdo con las reglas que para efectos del control de constitucionalidad local, in extenso, estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la tesis de jurisprudencia LXIX/2011(9a.) de rubro PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.[23]

 

        Interpretación funcional

 

Finalmente, según la interpretación funcional, esto es, aquella que implica que la acepción de una norma permite que simultáneamente pueda aplicarse dicha norma jurídica y las demás con las que exista una aparente antinomia, a fin de que todas surtan efectos, se concluye que ambas disposiciones (artículos 22, séptimo párrafo, de la constitución local, y 258, párrafos primero y cuarto, del código comicial estatal), pueden ser aplicadas y reflejan la representación que corresponde a una votación en forma efectiva, es decir, aquella que no contempla votos nulos y los relativos a candidatos no registrados.

 

Se considera que en cualquiera de las tres interpretaciones, a la votación emitida (efectiva) no deben descontarse los votos de los partidos políticos que no hayan alcanzado el 3% de la votación estatal emitida, en virtud de que dichos votos, además de que sí representan la voluntad de los ciudadanos respecto de una o varias opciones políticas, esto es, gozan de viabilidad, los partidos políticos realizaron debidamente el registro (i) de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, (ii) la plataforma electoral, y (iii) los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en más del 50% de los distritos electorales, ya sea individualmente o en coalición, de ahí que concluyo que no se les puede dar el mismo tratamiento que a los votos nulos y los relativos a candidatos no registrados.

 

En ese sentido, la Sala Superior de este tribunal, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-690/2015 y acumulados, en sesión pública celebrada el catorce de septiembre de dos mil quince, determinó que para establecer el porcentaje de votación emitida por cada partido político, a efecto de analizar los límites de sub y sobrerrepresentación, debe restarse de la votación total emitida para la elección de diputados de mayoría relativa, los votos nulos y los votos en favor de candidatos no registrados (fojas 37 a 41 de la ejecutoria).

 

Cabe precisar que, si bien es cierto que en el precedente se resolvió un asunto de una legislación diversa como lo es la relativa al Estado de Michoacán, también lo es que en el artículo 174, fracción III, del Código Electoral del Estado de Michoacán, se establece el mismo concepto que en el Estado de Colima, en relación a que ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida, por tanto, en mi concepto, lo resuelto por la Sala Superior resulta aplicable al caso concreto.

 

Así, se considera que para analizar los límites de sub y sobrerrepresentación, deben restarse de la votación total emitida, los votos nulos y los recibidos por candidatos no registrados, lo cual no fue realizado por la responsable.

 

La inoperancia del agravio radica en que, con base en lo expuesto, también resulta innecesario atender el argumento consistente en que no se utilizó la fórmula de asignación que se hizo valer en la demanda inicial ante la instancia local, en la que se controvirtieron todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la autoridad administrativa electoral.

 

Lo anterior, toda vez que con independencia de que la responsable no hubiere utilizado la fórmula de asignación hecha valer en la demanda del juicio local, o bien, el tribunal local no hubiere emitido un pronunciamiento al respecto, debe estarse a lo resuelto por la Sala Superior en el recurso de reconsideración con número de expediente SUP-REC-690/2015 y acumulados.

 

Como se puede advertir de la exposición que conforma el presente voto particular, le asiste la razón, en forma sustancial al actor en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-236/2015 (Partido Acción Nacional), en voz de lo propuesto como agravios por el representante propietario ante el Instituto Electoral del Estado de Colima, para efectos de determinar la votación efectiva, con la precisión que el ponente efectúo al hacer el estudio de los agravios identificados como punto dos del proyecto original (Aplicación incorrecta de la fórmula de asignación).

 

Indebida aplicación de la acción afirmativa en favor de las mujeres en la integración del Congreso de Colima.

 

Por cuanto hace a dicho agravio, los actores aducen que la sentencia impugnada es ilegal por ser contraria a las disposiciones constitucionales y legales que regulan la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, ya que al confirmar la aplicación de la paridad de género en la integración del Congreso Local, vulneró el principio de autodeterminación de los partidos políticos y el derecho de acceso al cargo de los ciudadanos que ocupaban determinado lugar en las listas de prelación que fueron registradas por los partidos políticos para tal efecto.

 

Considero que dichos agravios debieron ser infundados, por las razones y fundamentos jurídicos siguientes:

 

En primer término, me resultó pertinente precisar los alcances de la paridad de género, tanto en el orden convencional, como constitucional federal y local, a fin de contextualizar el marco jurídico nacional e internacional aplicable al caso.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución federal, todas las autoridades tienen la obligación, en el ámbito de su competencia, de promover, respetar, proteger, y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

La interpretación que se lleve a cabo de la normas de derechos humanos se hará de conformidad con la propia Constitución federal y los tratados internacionales en la materia, buscando siempre, en su interpretación, favorecer la protección más amplia de las personas.

 

Esta disposición impone a todas las autoridades del Estado mexicano, que lleven a cabo un control de constitucionalidad y de convencionalidad. El primero de ellos, implica que las decisiones de los jueces constitucionales se encuentren guiadas e informadas por los principios que en la propia Constitución se prevén; mientras que el control de convencionalidad implica la obligación de que, en sus decisiones, se vele por la observancia irrestricta de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que México es parte.

 

Interpretar la Constitución federal y los tratados internacionales fuera de dichos parámetros, implica un enfrentamiento directo a lo dispuesto en el artículo 1º constitucional.

 

Esta misma norma constitucional recoge el principio de igualdad, principio que debe ser garantizado de manera progresiva.

 

Con ello, se pretende garantizar el principio “pro persona” contenido en el artículo 1º, párrafo segundo, de la Constitución federal. Es decir, que toda interpretación que lleven a cabo los órganos del gobierno mexicano, se realice, siempre, con el ánimo de garantizar a la persona la protección más amplia. Una interpretación extensiva del principio de pro persona permite advertir su especificidad en distintos ámbitos del Derecho, como lo es el pro reo, pro operario, pro civie, (que cobró carta de naturalización a partir de la primera integración de la Sala Superior), pro actione, para ahora, parafraseando a Norberto Bobbio en este que es el Tiempo de los Derechos Humanos, se instaure el principio pro femina.

 

De esta forma, la interpretación que lleven a cabo los juzgadores u operadores de justicia no puede desconocer dicho estándar. Debe entenderse, a partir de lo anterior, que toda restricción a un derecho humano previsto en la Constitución federal, no podrá ser arbitraria o discrecional, sino que deberá estar atenta a los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad e idoneidad, ello con el fin de satisfacer el interés público.

 

El mismo criterio resulta aplicable a las restricciones que pretendan imponerse a los derechos político-electorales reconocidos en el artículo 35 de la Constitución federal y los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Al respecto, en la sentencia del caso Castañeda Gutman, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció lo siguiente (énfasis añadido):

153. El artículo 23 de la Convención Americana debe ser interpretado en su conjunto y de manera armónica, de modo que no es posible dejar de lado el párrafo 1 de dicho artículo e interpretar el párrafo 2 de manera aislada, ni tampoco es posible ignorar el resto de los preceptos de la Convención o los principios básicos que la inspiran para interpretar dicha norma.

154. Como ya se ha señalado, el artículo 23 de la Convención Americana se refiere a los derechos de los ciudadanos y reconoce derechos que se ejercen por cada individuo en particular. El párrafo 1 de dicho artículo reconoce a todos los ciudadanos los derechos: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país (supra párrs. 144 a 150).

155. Por su parte, el párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana establece que la ley puede reglamentar el ejercicio y las oportunidades a tales derechos, exclusivamente en razón de la “edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. La disposición que señala las causales por las cuales se puede restringir el uso de los derechos del párrafo 1 tiene como propósito único –a la luz de la Convención en su conjunto y de sus principios esenciales– evitar la posibilidad de discriminación contra individuos en el ejercicio de sus derechos políticos. Asimismo, es evidente que estas causales se refieren a las condiciones habilitantes que la ley puede imponer para ejercer los derechos políticos, y las restricciones basadas en esos criterios son comunes en las legislaciones electorales nacionales, que prevén el establecimiento de edades mínimas para votar y ser votado, ciertos vínculos con el distrito electoral donde se ejerce el derecho, entre otras regulaciones. Siempre que no sean desproporcionados o irrazonables, se trata de límites que legítimamente los Estados pueden establecer para regular el ejercicio y goce de los derechos políticos y que se refieren a ciertos requisitos que las personas titulares de los derechos políticos deben cumplir para poder ejercerlos.

156. Además de lo anteriormente mencionado, el artículo 23 convencional impone al Estado ciertas obligaciones específicas. Desde el momento en que el artículo 23.1 establece que el derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos puede ejercerse directamente o por medio de representantes libremente elegidos, se impone al Estado una obligación positiva, que se manifiesta con una obligación de hacer, de realizar ciertas acciones o conductas, de adoptar medidas, que se derivan de la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción (artículo 1.1 de la Convención) y de la obligación general de adoptar medidas en el derecho interno (artículo 2 de la Convención).

157. Esta obligación positiva consiste en el diseño de un sistema que permita que se elijan representantes para que conduzcan los asuntos públicos. En efecto, para que los derechos políticos puedan ser ejercidos, la ley necesariamente tiene que establecer regulaciones que van más allá de aquellas que se relacionan con ciertos límites del Estado para restringir esos derechos, establecidos en el artículo 23.2 de la Convención. Los Estados deben organizar los sistemas electorales y establecer un complejo número de condiciones y formalidades para que sea posible el ejercicio del derecho a votar y ser votado.

158. El Estado, en consecuencia, no sólo tiene la obligación general establecida en el artículo 1 de la Convención de garantizar el goce de los derechos, sino que tiene directrices específicas para el cumplimiento de su obligación. El sistema electoral que los Estados establezcan de acuerdo a la Convención Americana debe hacer posible la celebración de elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Hay aquí, por lo tanto, un mandato específico al Estado en relación con la modalidad que debe escoger para cumplir con su obligación general de “garantizar” el goce de los derechos establecida en el artículo 1 de la Convención, cumplimiento que, como lo dice en forma general el artículo 1.1, no debe ser discriminatorio.

159. En el ámbito de los derechos políticos la obligación de garantizar resulta especialmente relevante y se concreta, entre otros, en el establecimiento de los aspectos organizativos o institucionales de los procesos electorales, a través de la expedición de normas y la adopción de medidas de diverso carácter para implementar los derechos y oportunidades reconocidos en el artículo 23 de la Convención. Sin esa acción del Estado los derechos a votar y a ser votado, simplemente, no podrían ser ejercidos. Los derechos políticos y también otros previstos en la Convención como el derecho a la protección judicial, son derechos que “no pueden tener eficacia simplemente en virtud de las normas que los consagran, porque son por su misma naturaleza inoperantes sin toda una detallada regulación normativa e, incluso, sin un complejo aparato institucional, económico y humano que les dé la eficacia que reclaman, como derechos de la propia Convención […], si no hay códigos o leyes electorales, registros de electores, partidos políticos, medios de propaganda y movilización, centros de votación, juntas electorales, fechas y plazos para el ejercicio del sufragio, éste sencillamente no se puede ejercer, por su misma naturaleza; de igual manera que no puede ejercerse el derecho a la protección judicial sin que existan los tribunales que la otorguen y las normas procesales que la disciplinen y hagan posible.

 

De lo citado, se desprende claramente la obligación del Estado mexicano no solo de garantizar a sus ciudadanos los derechos político-electorales de votar y ser votados; sino de que además las restricciones que se les impongan a dichos derechos deben cumplir con criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad e idoneidad.

 

La normas que establecen los derechos político-electorales, interpretadas a la luz de otras normas convencionales, implican la obligación del Estado de garantizar el ejercicio de estos derechos en condiciones de igualdad y, específicamente, velando por la igualdad de oportunidades entre el hombre y la mujer.

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 7 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, los Estados partes tienen la obligación de establecer todas las medidas, incluso, las legislativas, para garantizar a las mujeres, el ejercicio y goce de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con el hombre, entre ellos, el derecho al sufragio en sus dos vertientes, esto es, el derecho a votar y el derecho a ser votadas, así como su participación en la formulación de las políticas gubernamentales que les permitan ocupar cargos públicos en todos los niveles de gobierno.

 

Por otra parte, en los artículos II y III del Convenio sobre los derechos políticos de la mujer se establece que las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna. Asimismo, tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

 

Por otro lado, el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia), establece los principios bajo los cuales se regirán las normas atinentes a la paridad de género y que se desarrollará  partir del propio marco constitucional de los Estados, con el fin de garantizar cierto equilibrio de ambos géneros en la integración de los órganos para los que serán electos (énfasis añadido):

2.5. Igualdad y paridad entre los sexos

24. En los casos en que existe una base constitucional específica, se podrán adoptar reglas que garanticen un cierto equilibrio de ambos sexos en los órganos electos, o incluso la representación paritaria. En ausencia de base constitucional, esas disposiciones podrían ser consideradas contrarias al principio de igualdad y de libertad de asociación.

25. Por otra parte, el alcance de estas reglas depende del sistema electoral. En un sistema de listas cerradas, la paridad se impone si éstas incluyen el mismo número de hombres y de mujeres que pueden ser elegidos. Sin embargo, cuando son posibles el voto de preferencia o el voto dividido, no es seguro que los votantes elegirán candidatos de ambos sexos, por lo que la selección de los votantes puede llevar a una composición desequilibrada del órgano electo.

De acuerdo con las disposiciones normativas transcritas, se impone la obligación a los Estados para que, en atención a una base constitucional preexistente, se garantice un cierto equilibrio entre hombres y mujeres en los órganos electos, o incluso la representación paritaria.

 

Desatender a los principios de paridad derivados del orden constitucional vigente, implica, necesariamente, que las disposiciones legales que los regulan son contrarias al principio de igualdad, o bien, que éstas deben ser interpretadas y aplicadas conforme a dicha norma superior.

 

Dicho principio se encuentra contenido, en el orden internacional, en lo dispuesto en el artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece que los Estados Partes se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en ese Pacto.

 

Esta disposición implica, imperiosamente, que los Estados se comprometen a velar que, en el goce de los derechos humanos (entre ellos los derechos políticos de votar y ser votado, artículo 25 del Pacto), los hombres y las mujeres se encuentren en un plano de igualdad.

 

En ese sentido, en el párrafo decimosegundo del preámbulo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, se establece que la máxima participación de la mujer en todas las esferas, en igualdad de condiciones con el hombre, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz.

 

Tal principio fue recogido en el párrafo quinto del preámbulo del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, al establecer que es necesario asegurar a la mujer el disfrute pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y todas las libertades fundamentales.

 

En el sistema interamericano, el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece, a la letra, lo siguiente:

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Este artículo recoge el principio de igualdad y no discriminación. Impone, asimismo, a los Estados parte de la Convención Americana, la obligación de garantizar a toda persona el pleno ejercicio  de sus derechos sin discriminación alguna.

 

De acuerdo con lo anterior, en la interpretación del derecho de la igualdad entre el hombre y la mujer y, específicamente, del derecho a ser votado en condiciones de equidad y paridad de género, debe llevarse a cabo un ejercicio de ponderación entre los derechos que pudieran estar en conflicto, velando siempre por la tutela y salvaguarda de los derechos de los grupos más desfavorecidos.

 

A través de esta determinación judicial se promueve, respeta, protege y garantiza el principio de igualdad jurídica y, en especial, en su sentido material o sustantivo. Esto es, se respeta la igualdad de trato y oportunidades entre hombres y mujeres, y la equidad de género, a través de la instrumentación de medidas o ajustes razonables que permitan el empoderamiento de la mujer. Es decir, la finalidad es propiciar que las mujeres transiten de una situación de desigualdad a un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, para que se manifieste en el ejercicio del poder democrático que emane del goce pleno de sus derechos y libertades político-electorales.

 

No existen condiciones de igualdad cuando las listas de candidatas y candidatos a diputadas y diputados de la Cámara de Diputados, así como de senadoras y senadores de la Cámara de Senadores, ambas del Congreso del Unión y al Congreso del Estado de Colima, en la gran mayoría, son encabezadas o inician por fórmulas o candidatos hombres (de cincuenta listas que, en el presente proceso electoral, se registraron a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, sólo siete comenzaron con mujeres, y por lo que hace a la legislatura estatal, de diez listas, solamente dos fueron encabezadas por mujeres).

 

Asimismo, el análisis retrospectivo de la composición de las legislaturas en el Estado de Colima refleja lo siguiente: las legislaturas I (1857-1860), II (1860-1863), III (1863-1864), IV (1867-1870), V (1870-1873), VI (1873-1876), VII (1876-1877),[24] VII (1877-1879), VIII (1879-1880),[25] IX (1882-1885), X (1885-1888), XII (1891-1894), XIII (1894-1897), XIV (1897-1900), XVII (1906-1909), XVIII (1911-1912), XIX (1912-1915), XX (1915-1918), XXI (1918-1920), XXII (1920-1922), XXIII (1922-1924), XXIV (1924-1926), XXV (1926-1928), XXVI (1928-1930), XXVII (1930-1931),[26] XXVII (1931-1932), XXVIII (1932-1934), XXIX (1934-1936),[27] XXIX (1935-1936), XXXI (1938-1940), XXX (1936-1938), XXXII (1940-1942), XXXIII (1942-1945), XXXIV (1945-1948), XXXV (1948-1951), XXXVI (1951-1953), XXXVIII (1955-1958) y XL (1961-1964), se conformaron con diputados hombres; resultando electas mujeres legisladoras, solamente, en las legislaturas VIII (1880-1882),[28] XI (1888-1891),[29] XXXVII (1953-1955),[30] XXXIX (1958-1961),[31] XLI (1964-1967),[32] XLII (1967-1970),[33] XLIII (1970-1973),[34] XLIV (1973-1976),[35] XLV (1976-1979),[36] XLVI (1979-1982),[37] XLVII (1982-1985),[38] XLVIII (1985-1988),[39] XLIX (1988-1991),[40] L (1991-1994),[41] LI (1994-1997),[42] LII (1997-2000),[43] LIV (2003-2006),[44] LV (2006-2009),[45] LVI (2009-2012),[46] y LVII (2012-2015),[47] sin que en ninguna de ellas se hubiese presentado una conformación paritaria de dicho órgano.[48]

 

En tal sentido, si bien es cierto que, conforme con los artículos 22 de la Constitución local, y 23; 51, fracción XXI, inciso b), y 256 a 262 del Código Electoral del Estado de Colima, las candidaturas a diputaciones de representación proporcional se registran a partir de un sistema de listas cerradas que incluyen solamente a nueve propietarios, de los cuales hasta cinco pueden pertenecer al mismo género, en forma alternada (definidas por cada partido político o coalición postulante), no menos cierto es que, en el caso concreto, las mismas no garantizan una composición equilibrada del órgano electo (Congreso estatal), pues, los candidatos que las integran –a diferencia del sistema de mayoría relativa–, no son elegidos en forma directa por los electores, ya que estos últimos emiten un voto por el candidato de mayoría de su preferencia, el cual, simultáneamente, es computado en el sistema de representación proporcional a favor de los partidos políticos o coaliciones, a efecto de conformar porcentajes de votación que puedan traducirse, eventualmente, en escaños mediante la aplicación de las reglas de asignación.

 

Ello, en modo alguno asegura que la paridad impuesta en las listas, se refleje en la integración del Congreso local, puesto que no es seguro que la totalidad de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones se conviertan en curules a favor de candidatos de ambos sexos (cuestión que no es definida directamente por la voluntad del elector, ya que depende de la aplicación de las reglas de asignación con base en la votación de los partidos con derecho a ella), lo que, en combinación con los resultados obtenidos por los candidatos electos por el sistema de mayoría relativa (cuya paridad en el registro de candidatos tampoco garantiza equilibrio en la conformación del Congreso local), eventualmente, lleva a una composición desequilibrada del órgano electo, circunstancia que es discorde con lo establecido en la Constitución, federal y local, y con el bloque de convencionalidad del que México forma parte.

 

Una acción compensatoria, como ocurre cuando la autoridad dicta sentencias aditivas[49], a fin de que se reconozca y posibilite el ejercicio efectivo del derecho de acceso a los cargos públicos de representación popular, en beneficio de la paridad de género, está plenamente justificada –y en esa medida da vigencia a un Estado constitucional y democrático de derecho-, porque existe un real contexto de discriminación que es histórico, sistemático, institucional y cuyos principales sujetos llamados a corregirlo han respondido más a políticas oligárquicas.

 

Mediante la interpretación sistemática y funcional se permitirá asegurar y garantizar la incorporación de la perspectiva de género porque una composición paritaria, o muy cercana a ella, de una legislatura local permitirá que las opiniones y decisiones de las diputadas y diputados incidan en el ejercicio de la actividad o facultades legislativas, mediante un diálogo auténtico, equitativo y plural.

 

La razón, el motivo o el objetivo por el que se dispuso la regla de la paridad relativa a la postulación debe entenderse bajo una concepción progresiva, amplia o pro persona, de manera tal que responda a un genuino sentido de justicia igualitaria, en la cual no primen valores procedimentales, instrumentales o formales, sino atendiendo al carácter integral de la democracia.

 

En efecto, mediante la puesta en práctica de la integración paritaria, o muy próxima a ella, de los órganos representativos de carácter colegiado (inclusive de cualquier órgano de decisión público colegiado), se respetan los principios y reglas del sistema de la democracia en México, según se preceptúa en el bloque de constitucionalidad. Ciertamente, esto es así porque se respeta y garantiza:

 

a)    Voto activo: los principios constitucionales relativos al carácter directo, igual, personal e intransferible.[50] Mediante la puesta en práctica de la acción afirmativa se respeta el carácter directo del voto activo, porque el ciudadano ejerce su derecho de voto mediante la elección de un recuadro de la boleta electoral, en la cual aparecen una fórmula de candidatos o candidatas, compuesta por propietario y suplente, y el emblema del partido político que solicitó su registro para la elección de mayoría, así como las y los candidatos que aparecen al reverso de la misma boleta y que conforman la lista de candidatas y candidatos por el principio de representación proporcional (artículos 23, párrafo 1; 266, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 257 a 260 del Código Electoral del Estado de Colima). Es decir, el voto tiene un doble efecto, por cuanto a que tiene consecuencias por mayoría relativa (la selección de la fórmula y el emblema) y representación proporcional (todas y todos los nombres que conforman la lista de representación proporcional).

 

El efecto doble está reconocido por igual a todas y todos los electores y tiene el mismo peso específico, sin que ello se vea alterado porque se garantice la igualdad de acceso con perspectiva de género. El voto al que se le da el efecto precisado, de forma inmediata y directa, obedece a la libre determinación de la ciudadana o el ciudadano, porque, como se anticipó, se vota por la fórmula de mayoría relativa y la lista registrada por el partido político. No existe alguna manipulación.

 

Por el hecho de que se realice una acción correctiva a través de una sentencia aditiva que proteja el principio de igualdad sustantiva o material entre mujeres y hombres, no se realiza alguna acción que vulnere el carácter intransferible del voto, puesto que sigue siendo la misma e idéntica determinación de la ciudadana o el ciudadano y no se desvirtúa el carácter genuino o auténtico. Esto es, el sentido de una elección auténtica y libre se respeta.

 

Es necesario advertir que en el sistema electoral mexicano, en particular, en el Estado de Colima, las listas de candidatas y candidatos a diputadas y diputados del Congreso del Estado de Colima, por el principio de representación proporcional, son cerradas y bloqueadas. También estos aspectos se observan porque la acción tuitiva para dar vigencia a la perspectiva de género no incluye a “candidatas” cuyos nombres no aparezcan en la lista.

 

Igualmente, se garantiza o atiende al carácter bloqueado de las listas, puesto que se respeta la prelación que originalmente determinaron y cuya solicitud realizaron. La determinación de la identidad de la candidatura a la cual se va a asignar atiende al orden que aparece en la lista que fue registrada, sólo que mediante la garantía de que en el acceso se respetará la paridad.

 

La modulación por medio de una determinación administrativa o sentencia, atiende a lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero a tercero, y 4°, párrafo primero, de la Constitución federal; 2°, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos; 1°, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1°; 3°; 4°; párrafo 1, y 7°, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); 4°, parágrafo j, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará); 1°; 2°; 5°, fracciones cuarta, quinta, sexta y séptima, y 36, fracción V, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; 1°, fracción VI; 2° y 7° de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 5°, fracción X, y 18 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2°; 3; 5°, fracciones I y II; 15; 32, y 33, fracciones I y III, de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Colima; 5°; 7°, fracciones I, II, III, IV, VI y VII; 1°; 3°; 4°, 5°, fracciones I, VII y VIII, de la Ley que Previene, Combate y Elimina la Discriminación en el Estado de Colima, y 8°, fracciones XXVII, XXVIII y XXIX, y 24 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima.

 

b)    Acceso al cargo. La paridad en el registro y el correlativo acceso también respeta, protege y garantiza el derecho humano de acceso al cargo, porque, finalmente, se asigna la curul a una persona tomada de la lista atendiendo al orden, pero con una perspectiva de género, a través de una acción afirmativa. Esto es, las y los candidatos integrantes de la lista, todos en su conjunto son votados. De esa forma, se respeta el derecho de voto pasivo, cuando se incluye la lista de representación proporcional en el reverso de la boleta y se ejerce el derecho de voto activo por las y los electores.

 

El derecho de voto pasivo se ejerce cuando se incluye el nombre en la lista, se registra y se vota, pero dentro de la lista cerrada y bloqueada. Cuando se establecen las reglas técnicas para la conversión de votos en escaños, curules o cargos de representación popular en una legislatura, se establecen las condiciones para dar eficacia a dicho derecho, en la modalidad de acceso al cargo. Así, la previsión de una o más circunscripciones plurinominales; el umbral mínimo; la cuantificación de las votaciones (total, emitida, válida, efectiva o rectificada, entre otras categorías); el cociente (natural, rectificado o ajustado); resto mayor; límites a la sobre y sub-representación, son condiciones relativas al acceso al cargo de representación popular, como también lo es la regla de paridad.

 

Por el hecho de la inclusión de las candidatas y candidatos en las listas, con independencia de su ubicación en éstas,  implica la mera adquisición de una expectativa de asignación dependiente de la configuración y articulación de los elementos de los procedimientos y fórmulas de asignación, inclusive, de los porcentajes de votación obtenidos por los entes que los postularon y del contenido que éstos proporcionan a la aplicación de las reglas de asignación; sin embargo, no se puede sostener que ciertos candidatos o candidatas posean un derecho adquirido respecto de alguna curul por virtud de la voluntad del electorado, como sí sucede en relación con los diputados electos por el principio de mayoría relativa.

 

En el caso, el acceso al cargo para mujeres y hombres, se ejerce en dos momentos, el primero de ellos al formar parte de la lista de candidatos, y el segundo, con la integración del órgano de representación popular; en el primero, la paridad de género se cumple con la postulación equitativa de hombres y mujeres, y en el segundo, al establecer criterios de asignación que sean idóneos, necesarios y proporcionales, como lo es la modulación en la prelación de la lista, para garantizar la integración equilibrada del órgano con independencia de que la paridad reflejada en un primer momento no propicie tal resultado.

 

c)    Certeza. La aplicación de las reglas y el procedimiento para la asignación de las candidaturas con perspectiva de género en la integración del Congreso del Estado de Colima, respeta y garantiza la vigencia del principio de certeza, porque finalmente ocurren o se actualizan respecto de la identidad de los candidatos y las candidatas registradas en la lista. Es decir, tanto la ciudadanía como las personas que figuran como candidatos y los partidos políticos tienen plena certeza sobre quienes podrán acceder a los cargos de elección popular.

 

Tampoco se vulnera la seguridad jurídica o el debido proceso, porque, como se explicó, se trata de listas respecto de las cuales se tiene una expectativa y no se trata de un derecho adquirido (firme y definitivo), sino hasta el momento en que se verifica la asignación y el otorgamiento de la constancia respectiva. Igualmente, según se consideró es cierto que las listas son definitivas y esta misma característica o condición se observa mediante la aplicación de las fórmulas de asignación.

 

Además, en el Derecho Electoral Mexicano se admite la posibilidad de que, inclusive, una vez que ya están impresas las boletas electorales y los nombres de los candidatos o candidatas que realmente corresponden al registro de un partido político no puedan ser incluidos en dicho documento, por la proximidad de la jornada electoral y que ya no es posible la reimpresión de las boletas, los votos se computan a la candidata o al candidato que debe serlo en virtud de un mandamiento judicial. En este caso que es más dramático o extremo, no, como equivocadamente lo sostienen los actores (partidos del Trabajo y Acción Nacional, así como José Adrián Orozco Neri y J. Francisco Ánzar Herrera) se puede concluir que a través de la reparación judicial se vulnere el principio de certeza. Tan es así que expresamente tal efecto se prevé en el ámbito federal (artículo 267 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales) y en el ámbito local (artículo 201 del Código Electoral del Estado de Colima).

 

Es decir, se respetan los principios de certeza y seguridad jurídica, ya que con esta determinación se atiende al mandato constitucional apuntado, el cual, además de ser del conocimiento pleno de las fuerzas políticas contendientes y sus candidatos, debe prevalecer mediante la adecuada interpretación del marco legal colimense previsto con antelación al inicio del procedimiento electoral –circunstancia que, en la especie, resulta viable– a efecto de concretar y hacer tangible su aplicación en la vida política de dicha entidad federativa.

 

Tal forma de proceder es acorde también al principio de debido proceso, puesto que se asignan los escaños en razón de los procedimientos y fórmulas de asignación de diputaciones por representación proporcional, dentro de los cuales se encuentra el de paridad, mismos que son preexistentes a la asignación y se caracterizan por ser idóneos, necesarios y proporcionales.

 

En tal sentido, debe tomarse en consideración que el hecho de encontrarse en primer lugar de la lista del partido político o coalición postulante, no garantiza al candidato (hombre o mujer) el otorgamiento de un escaño, ya que la fuerza política puede dejar de obtener la votación necesaria para ello conforme a las reglas de asignación, como tampoco el hecho de que en las listas aparezca registrada una persona de determinado género en primer lugar, y otra de género distinto en la siguiente posición, implica necesariamente que ambos resultaran beneficiados, ya que puede darse el caso de que a dicho partido o coalición solamente le corresponda la asignación de un diputado; es decir, la interpretación del sistema legal que pretenden los promoventes se encuentra aislada del mandato constitucional al que debe ceñirse, por lo que, en tal sentido, la misma es inviable, pues, no daría cumplimiento al propósito constitucional y convencional en materia de paridad de género, sobre todo, si se toma en consideración que la experiencia indica que no se asigna una curul a todos los candidatos que integran la lista postulada, sino sólo a las que corresponda asignar conforme al porcentaje de votación obtenido, lo que normalmente evita el reflejo de la paridad en la postulación en la configuración final del órgano electo.

 

De ahí que los candidatos (hombres) que –de prevalecer el orden en el que fueron postulados– hubieran resultado designados, deban estarse al resultado de la asignación que garantice la paridad en la integración del órgano que representa al poder legislativo en la entidad federativa, pues, no es dable oponer, en este caso, la prevalencia de un derecho individual, concretamente, de una expectativa de asignación, a la supremacía de la ordenanza constitucional apuntada.

 

En tal sentido, con independencia de que no hayan existido, en su oportunidad, controversias respecto de la prelación o alternancia de las distintas listas de candidatos de representación proporcional, o bien, existiendo éstas, las mismas hubiesen quedado resueltas por autoridad competente y firmes y, por ende también, el orden de las listas, ello no se traduce en un impedimento para asegurar la paridad de género durante la asignación, porque lo dispuesto en el marco constitucional (federal y local) y convencional forma parte de las reglas en la asignación de curules, además de que tal circunstancia, no se traduce en la inamovilidad del orden de las listas, sobre todo, cuando se trata de los mismos candidatos y candidatas registrados ante la autoridad electoral.

 

Esto último, guarda íntima relación con el respeto al principio democrático en sentido estricto reconocido en la Constitución federal en los artículos 39, 40 y 41, verbigracia, la prevalencia de la voluntad ciudadana expresada mediante la emisión del sufragio, la cual, no se ve trasgredida en el sentido afirmado por los actores, ya que debe tenerse presente que los ciudadanos expresaron en forma directa su preferencia respecto de las distintas fuerzas políticas para la elección de diputados por el principio de representación proporcional, sin que mediante el sentido individual de su voto, éstos hubiesen determinado, en modo alguno, la totalidad de curules a las que cada partido político o coalición tiene derecho durante la asignación, ni tampoco si las mismas deben asignarse a un candidato o candidata, pues, si bien dicha asignación se materializa en base a los resultados de la votación, no debe perderse de vista que estos últimos son el producto de la sumatoria de las distintas voluntades individuales de los electores en favor de una u otra opción política, las cuales quedan plenamente garantizadas, en tanto dichos votos son utilizados durante la asignación en favor de los partidos políticos y coalición que los recibieron.

 

d)    Autodeterminación y auto-organización. Respecto de los principios de autodeterminación y auto-organización que tienen los partidos políticos, éstos fueron observados en atención al mandato constitucional reconocido en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal, en la medida en que cada una de las fuerzas políticas, durante la etapa de postulación de candidaturas, estableció la prelación y la alternancia en las listas de fórmulas de candidatas y candidatos de representación proporcional que presentaron ante la autoridad electoral para su registro, mismos que no resultan afectados, así como tampoco los eventuales derechos adquiridos por los ciudadanos integrantes de los listados (esto es, el único derecho adquirido, en sentido estricto, es el de figurar en la lista en cierto orden que no es predeterminante), por el hecho de que, durante la asignación de curules, la autoridad responsable procurase una integración paritaria del Congreso estatal, pues, resulta evidente que la paridad reflejada en la postulación, no trascendió a la configuración del órgano electo en cuestión, por lo que, en tal sentido, la misma no resultó eficaz para la obtención del resultado esperado con su implementación en dicha etapa previa.

 

Se afirma lo anterior, porque pese a observarse tanto la prelación como la alternancia de la lista de candidatos de cada partido político durante la asignación de escaños y con ello, respetar, en primer término, la auto-determinación y auto-organización de los institutos políticos, y los derechos de los ciudadanos postulados bajo dicho esquema.

 

La configuración final del órgano electo no refleja la efectividad del mandato constitucional de paridad de género, lo que justifica, en un segundo momento, obviar dicho orden a efecto de hacer prevalecer lo estipulado en la norma superior, siendo ésta la única forma racional de hacerlo, ya que no es dable variar los triunfos obtenidos por el sistema mayoritario, empero, ello no implica en modo alguno dejar de atender los principios de referencia, sino evidenciar que no obstante ser atendidos, su prevalencia no resulta eficaz para la obtención del propósito respecto del cual deben orientarse en el caso concreto, es decir, la igualdad real entre hombres y mujeres.

 

Por tanto, en la especie, es válido afirmar que la conformación de los órganos deliberativos de elección popular, se define, por el voto ciudadano al optar por la lista, no son los electores quienes definen si en su distrito electoral deberá votarse solo por hombres o mujeres, lo cierto es que, ello también depende de la facultad auto-organizativa de los partidos políticos, pudiéndose dar el caso de solo poder elegir entre fórmulas de candidatos del género masculino en un distrito, circunstancia que es posible pese a que las distintas fuerzas políticas se encuentran obligadas a solicitar el registro de hasta el cincuenta por ciento de candidaturas de un mismo género conforme al artículo 51, fracción XXI, inciso a), del Código comicial local.

 

En tal sentido, existe solamente la voluntad expresa del votante respecto de su distrito electoral, pero no en relación con los resultados de las restantes demarcaciones uninominales, sobre los cuales el elector, considerado en su individualidad, no puede, evidentemente, expresar su voluntad e influir respecto de la configuración paritaria del órgano electo con base en los resultados de la elección de mayoría relativa celebrada en los dieciséis distrito electorales uninominales en que se divide la entidad federativa.

 

Del mismo modo, en lo individual, el elector tampoco ejerce control respecto del resultado final de la asignación de curules por el sistema de representación proporcional, toda vez que, al sufragar, desconoce la configuración de los porcentajes que, posteriormente, servirán de base para dicha asignación, dentro de los cuales quedará incluido su voto como una parte indeterminada de los mismos, sin que de éstos pueda desprenderse algún elemento volitivo determinante respecto de cómo el ciudadano se decantó, al momento de emitir su voto, porque el Congreso se conformara con un equilibrio entre hombres y mujeres o no, pues ello, en realidad, debe ser producto de la interpretación y operatividad del sistema legal aplicable.

 

De ahí que no pueda hablarse de una transgresión a la voluntad del elector, pues, en principio, la responsable en ningún momento violentó los resultados obtenidos por el sistema mayoritario, sino que a partir de los mismos, y de la relación que éstos guardan respecto de la configuración total del Congreso estatal en términos de paridad de género, reinterpretó las reglas de asignación por el principio de representación proporcional en forma acorde con el bloque de constitucionalidad y convencionalidad aplicable, concretamente, en lo relativo a la prelación y alternancia en la utilización de las listas de candidatos, a efecto de otorgar las curules que correspondieron a cada fuerza política con derecho a ello (lo que asegura el respeto a la suma de voluntades ciudadanas individuales –votos– en los términos apuntados, es decir, una voluntad colectiva que no contiene un elemento determinante respecto de la configuración final del órgano electo, pero que debe traducirse en escaños a favor de los partidos políticos o coalición que obtuvieron dicha votación) y, a su vez, garantizar la igualdad de hombres y mujeres en la integración del poder legislativo local.

 

En el presente caso, como se explicó y se abunda enseguida, se trata de ponderar y armonizar el principio de equidad y paridad de género, específicamente, en relación con la integración final del órgano electo, con los principios de certeza, seguridad jurídica, debido proceso, auto-determinación y auto-organización de los partidos políticos y voluntad ciudadana expresada mediante el sufragio (principio democrático en sentido estricto).

 

Una primera lectura aislada de los artículos 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal; 86 Bis, fracción I, párrafo quinto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; 7°, párrafo 1, y 232, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 51, fracciones XX y XXI, del Código Electoral del estado de Colima, implicaría arribar a la conclusión de que el principio de paridad de género solo incide respecto de la postulación de la mujer a cargos públicos, sin importar si se llega o no a cumplir con dicha paridad en la integración final de los órganos políticos; sin embargo, de una interpretación sistemática e integral del bloque de convencionalidad y de los preceptos constitucionales en cita, especialmente, con base en un enfoque “pro persona”, se llega concluir que el principio de paridad de género informa, también, a todo lo relativo al acceso a los cargos públicos.

 

Sobre el particular, resultan orientadoras las tesis P. LXVII/2011(9a.) y III.4o.(III Región) 2 K (10a.) de rubros CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD[51] y CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DIFUSO. SUS CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.[52]

 

Es decir, la configuración legal del ordenamiento jurídico nacional y, concretamente, del aplicable al sistema electoral colimense, no puede interpretarse únicamente a la luz de la postulación a los cargos de elección popular, puesto que, una interpretación garantista y progresista de los derechos humanos de las mujeres, implica, necesariamente, que el Estado actúe para garantizar a la mujer el acceso final a los cargos de elección popular en condiciones tangibles y reales de equidad con los hombres.

 

No hacerlo de esta manera implicaría una interpretación restrictiva no autorizada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la propia Constitución federal en su artículo 1º, al restringir el derecho humano de las mujeres a acceder a cargos de elección popular, en perjuicio del principio de igualdad; traduciéndose en una restricción que no es ni razonable, ni proporcional y mucho menos idónea, contraria a la realización de acciones afirmativas que garanticen plenamente el derecho a la equidad entre el hombre y la mujer.

 

En atención a la base convencional y constitucional apuntada, es posible advertir, entre otras cuestiones, la obligación del Estado Mexicano de garantizar la plenitud de los derechos de las mujeres, incluido, su acceso a los espacios de toma de decisión y su representación efectiva en los órganos de poder y de autoridad, como lo es el órgano legislativo local.

 

De lo referenciado, también se desprende el deber estatal de modificar el marco normativo (proceso legislativo), la adecuada interpretación del vigente (tarea jurisdiccional), así como la realización de acciones que posibiliten, en forma sustantiva y en los hechos, la eliminación de las barreras estructurales, culturales y legales que constituyen la causa de la condición desigual de las mujeres en la sociedad.

 

Como puede verse, de la interpretación conjunta de lo dispuesto a nivel convencional, así como constitucional (federal y local), no se desprende restricción alguna en el sentido de que la paridad de género, respecto del derecho de acceso a cargos de orden público, debe constreñirse, exclusivamente, a una simetría en la postulación de candidaturas, pues, si bien en principio, una interpretación parcial de lo dispuesto solamente en el texto constitucional podría arrojar una conclusión en tal sentido, de lo que en realidad se trata, es de que el Estado garantice la igualdad plena y material entre ambos géneros, especialmente, en el ámbito político, lo cual debe estar por encima, incluso, de la paridad durante la etapa de postulación, reflejada en un primer momento por virtud del sistema legal aplicado sin una orientación acorde al entendimiento sistemático de ambos bloques (constitucionalidad y convencionalidad).

 

Por tanto, para cumplir con la exigencia de garantizar a las mujeres condiciones de igualdad –requerimiento que informa a todo el sistema constitucional y legal mexicano, incluido, el colimense, específicamente, al ámbito público y de decisión política–, no basta con la existencia de las condiciones que aseguren su desempeño como electoras y candidatas a cargos de elección popular; pues, debe materializarse el derecho a participar en la creación y en la ejecución de las políticas de gobierno; y a ocupar cargos de orden público en todos los planos gubernamentales, en condiciones similares a los de los hombres.

 

En esto consiste el mandato constitucional, cuya supremacía debe prevalecer al momento de interpretar y aplicar las normas legales atinentes, por lo que, en todo momento, debe procurarse revestir a éstas últimas del sentido más acorde al bloque de convencionalidad y constitucionalidad vigente, a efecto de que resulten beneficiadas aquellas partes que se sitúen en el supuesto de la norma superior.

 

Es decir, a partir del orden convencional, constitucional federal mexicano y local colimense, ha quedado demostrado que las reglas que garantizan la paridad de ambos géneros, no deben limitarse a la postulación de candidaturas (como en el caso, las relativas a diputados locales por el principio de representación proporcional), ya que, dicha igualdad, debe verse reflejada, necesariamente, en la integración de los órganos electos. Lo contrario, implicaría desatender dicho mandato constitucional o cumplirlo en forma incompleta.

 

Lo anterior, porque como se ha analizado, tanto a nivel constitucional (federal y local) como convencionalmente, existe una base que pretende garantizar el equilibrio pleno, real y efectivo de los hombres y las mujeres en los distintos ámbitos en que éstos se desenvuelven, particularmente, en el público y político. Se trata de asegurar una representatividad paritaria en la integración de los órganos públicos, en este caso, en el Congreso local, y no solo de propiciar igualdad en el número de candidaturas postuladas, pues, acorde al sistema legal aplicable, en la práctica, dicha postulación equilibrada no se traduce, indefectiblemente, en una representación igualitaria en la conformación del órgano electo, lo que torna el cumplimiento de esta última exigencia constitucional, en un evento futuro de realización incierta, lo cual, dicho sea de paso, nunca se ha concretado en la historia del Congreso local.

 

Por tanto, a mi juicio es deber de este órgano jurisdiccional potenciar el derecho político electoral de participación política de las mujeres en condiciones de igualdad, optando por la interpretación y aplicación de la base constitucional y convencional, así como, del sistema legal, que garantice que la paridad de género existente al momento del registro de las candidaturas, trascienda a la asignación de diputaciones de representación proporcional, en forma tangible y cierta.

 

De ahí, que se estime apegado a Derecho lo resuelto por la responsable, pues, propicia la configuración paritaria del Congreso estatal, sin que al efecto, resulten afectados los principios de certeza, seguridad jurídica, debido proceso, auto-determinación y auto-organización de los partidos políticos y voluntad ciudadana expresada mediante el sufragio (principio democrático en sentido estricto), en los términos que alegan los actores.

 

Por ello, considero que la actuación de la autoridad se ajustó al diseño constitucional y legal para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional antes invocado, ya que aun cuando la paridad de género fue cumplida en la postulación de las candidaturas, ésta no se reflejó en modo material en la integración paritaria del órgano electo; pues, como se ha explicado, la orientación del voto en las urnas no asegura, necesariamente, dicho resultado.

 

En tal sentido, estimo que en la resolución impugnada, la responsable atendió al marco convencional, constitucional y legal vigente, en los que se prevé la igualdad de derechos y de oportunidades en el ámbito de la representación política y el acceso a los espacios de toma de decisión y de ejercicio de autoridad, tanto para hombres como para mujeres, todo lo cual, como ha quedado evidenciado, es conforme con el principio democrático contenido tanto en la Constitución federal como en la Constitución local; sin que con ello se haya realizado una variación de los principios constitucionales y de las reglas legales que rigen el método de asignación para la integración del Congreso local, si bien, se potencializó su interpretación y aplicación con el objeto de hacer prevalecer la supremacía constitucional.

 

Consecuentemente, considero que lo aquí resuelto, no se aparta del criterio sostenido por la Sala Superior de este tribunal en los asuntos SUP-REC-936/2014 y acumulado; SUP-REC-85/2015; SUP-REC-90/2015 y acumulado, REC-97/2015 y acumulado, y SUP-JRC-680/2015 y sus acumulados, pues se estima que, a diferencia de dichos precedentes, en el caso concreto, al ponderar la integración paritaria del órgano electo con el principio democrático (en sentido stricto), el de auto-organización y auto-determinación de los partidos políticos, a fin de salvaguardar a su vez la certeza, la seguridad jurídica y el debido proceso, como se ha expuesto, éstos no resultan afectados en forma injustificada, sino por el contrario, potencializados y armonizados en forma tal que permiten la consecución de todos y cada uno de los aspectos primordiales del sistema, incluido, el de la paridad de género real y sustantiva.

 

Es así, que en términos de lo dispuesto en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal, en relación con el 1°, párrafos primero, segundo y cuarto, y 14, último párrafo, de la misma Constitución, en la impartición de justicia, los tribunales deben respetar, a su vez, los derechos humanos de igualdad y seguridad jurídica; lo que se consigue, entre otras, mediante el respeto a los precedentes aplicables, entendiendo estos, como los criterios o decisiones sostenidas en un caso anterior, similares al que se resuelve.

 

En efecto, el respeto al precedente tiene su base en lo que se conoce como principio de universalidad en el razonamiento jurídico, consistente en una regla de conducta para los jueces, según la cual deben aplicar el criterio interpretativo anterior a casos semejantes en el futuro.

 

En consecuencia, a fin de preservar los mencionados derechos, el órgano jurisdiccional debe justificar en la sentencia, en su caso, el cambio de criterio o variación de precedente, porque sólo a través de la exposición de razones se puede demostrar que se trata de una excepción al principio del respeto al precedente que pueda garantizar y evitar una vulneración a la seguridad jurídica y al derecho de igualdad.

 

La modificación se puede deber a diversas razones, ya que el Derecho no es inamovible, del mismo modo que no lo es el objeto de regulación, por lo que el cambio de criterio puede encontrar sustento en una reforma constitucional o legal, o bien, con motivo del desarrollo y evolución de una institución jurídica e incluso, ante nuevas obligaciones de control de las autoridades judiciales (control de convencionalidad), entre otras.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis IV.3o.A.5 K (10a.), de rubro CAMBIO DE CRITERIO O VARIACIÓN DE PRECEDENTE. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE JUSTIFICARLO EN LA SENTENCIA PARA PRESERVAR LOS DERECHOS HUMANOS DE IGUALDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.[53]

 

Incluso, la posibilidad de cambiar un criterio de seguimiento obligado, como ocurre con la jurisprudencia, se encuentra reconocido en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por parte del mismo órgano que la emite; esto es, la jurisprudencia del Tribunal Electoral se interrumpirá y dejará de tener carácter obligatorio, siempre y cuando haya un pronunciamiento en contrario por mayoría de cinco votos de los miembros de la Sala Superior. Para ello, se prevé que, en la resolución respectiva, se expresen las razones en que se funde el cambio de criterio.

 

Por tanto, si bien en principio los tribunales están obligados a resolver con base en el criterio sustentado en asuntos similares precedentes, lo cierto es que se permite el cambio de criterio (overrule), siempre y cuando se señalen las razones de ello en la propia resolución, como ocurrió en la especie.

 

Por tanto, la presente determinación judicial es necesaria, idónea y proporcional para la protección de la paridad en el acceso a los cargos públicos. Ciertamente es necesaria porque existe un contexto de desigualdad en perjuicio de las mujeres; es idónea porque se trata de una medida adecuada para propiciar la equidad de género y el empoderamiento de la mujer, y es proporcional ya que mantiene un justo equilibrio entre el derecho de acceso a los cargos públicos de los candidatos hombres, el derecho de votar de los ciudadanos y el derecho de las candidatas a acceder a los cargos públicos.

 

A mayor abundamiento, la Sala Superior de este tribunal electoral al resolver el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-936/2014 y acumulados, relacionada con la integración del Congreso del Estado de Coahuila en el año dos mil catorce, sostuvo que es procedente aplicar la perspectiva de género para la asignación de candidaturas por el principio de representación proporcional y precisó que la cuota de género debe trascender a la integración del Congreso local, a efecto de hacer efectivos los principios y la medida afirmativa por razón de género establecidos en el Código Electoral local, siempre y cuando ésta se encuentre armonizada de manera correcta con el derecho de auto-organización de los partidos políticos y con el derecho de sufragio de la ciudadanía.

 

En el referido caso, la Sala Superior señaló que no se podría considerar que el ajuste en el orden de prelación de quienes integran la lista de candidaturas por el principio de representación proporcional, por sí mismo, sea una medida violatoria del derecho de auto-organización de los partidos políticos, porque cuando ese ajuste se realiza con la finalidad de hacer efectivos los principios de igualdad sustantiva y paridad de género, encuentra su justificación en la necesidad actual de impulsar la participación del género femenino y derribar las barreras contextuales que históricamente le han impedido acceder a los cargos de elección popular.

 

Sin embargo, enfatizó que tal posibilidad no implica que la autoridad respectiva esté en condiciones de cambiar a su libre arbitrio el orden de prelación propuesto por los partidos políticos o a través de criterios no previsibles. Por tanto, del citado precedente es posible deducir las reglas mínimas que las autoridades han de observar en el procedimiento que sea necesaria la aplicación de la perspectiva de género en la asignación de diputadas y diputados por el principio de representación proporcional:

 

1.    Justificar la necesidad de implementar una acción afirmativa de género, tomando en consideración los hechos y el contexto del caso concreto.

 

2.    Especificar los parámetros de su aplicación. Es decir, precisar el número de integrantes que le corresponde al órgano legislativo en cuestión, definir la distribución de escaños a fin de alcanzar el equilibrio paritario de representación.

 

3.    Reducir al mínimo la incidencia en el derecho de auto-organización de los partidos políticos. Dado que la medida afirmativa únicamente opera cuando las mujeres se encuentran en una situación de desventaja, las modificaciones deben ser las necesarias y pertinentes para alcanzar la integración paritaria.

 

Con lo anterior, se garantiza la armonía entre la aplicación de la medida afirmativa y el derecho de auto-organización de los partidos políticos, pues si bien, señala la Sala Superior que, en principio, se debiera respetar el orden de prelación de las listas de candidatos registradas por los partidos, puesto que dicho orden llevan implícito el respaldo de los militantes del partido, así como el de la ciudadanía, también señaló que dicho orden puede ser modificado si resulta necesario para alcanzar la paridad de género.

 

En virtud de lo anterior, considero que habiéndose tomado en cuenta que el Congreso Local en el Estado de Colima, se integra por  veinticinco diputados, de los cuales, dieciséis de ellos se eligen por el principio de mayoría relativa y nueve por el principio de representación proporcional y que derivado de las elecciones celebradas el pasado siete de junio, mediante las cuales se eligieron diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa, la votación de la ciudadanía benefició a once hombres y cinco mujeres, distribuidos en diez diputaciones para el Partido Acción Nacional y seis para el Partido Revolucionario Institucional, las cuales fueron obtenidas después de contender con diversos géneros y fuerzas políticas a través de las postulaciones realizadas por los institutitos políticos a los que pertenecen.

 

No pasa desapercibido, que los partidos contendientes registraron sus listas de candidaturas por el principio de representación proporcional alternando los géneros; sin embargo, en su mayoría, los institutos políticos registraron listas encabezadas por hombres, con excepción del Partido Acción Nacional y Movimiento Ciudadano.

 

El veintiocho de junio del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima procedió con la asignación de las nueve curules por el principio de representación proporcional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 258 a 260 del Código Electoral del Estado y una vez verificado que ninguno de los partidos excedió el 8% de sobrerrepresentación, procedió con la distribución siguiente:

 

Partido Político

Representación Proporcional

 

Partido Acción Nacional

1

Mujer

Partido Revolucionario Institucional

3

Hombre

Mujer

Hombre

Partido Verde Ecologista de México

1

Hombre

Partido del Trabajo

1

Hombre

Movimiento Ciudadano

2

Mujer

Hombre

Nueva Alianza

1

Hombre

TOTAL

9

    3   mujeres

6  hombres

 

La autoridad administrativa electoral advirtió que la integración del Congreso del Estado de Colima, de conformidad con las listas registradas por los partidos quedaría con diecisiete hombres y ocho mujeres,  lo que equivale a una integración del 32% de mujeres y 68% de hombres, incumpliendo con el principio de paridad, con lo cual se justifica la aplicación de una acción afirmativa en beneficio de las mujeres.

 

En ese sentido, a fin de realizar la mínima incidencia en el derecho de auto-determinación de los partidos contendientes, se modificaron las listas de prelación registradas por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Partido del Trabajo, de modo que las ciudadanas que se encontraban en la posición inmediata inferior, fueran cambiadas por los hombres a los cuales les correspondería la diputación.

 

Los cuatro movimientos realizados por el Instituto Electoral de Colima, garantizan la integración más próxima a la paridad del Congreso Local (52% hombres – 48% mujeres), los cuales se enfocaron en alterar la prelación de las listas de aquellos partidos que comenzaron con hombres, y no así de aquellos dos que colocaron en su primer escaño a una mujer, reduciendo así la incidencia mínima de los institutos políticos.

 

La integración quedó de la manera siguiente:

 

Partido Político

Representación Proporcional

 

Partido Acción Nacional

1

Mujer

Partido Revolucionario Institucional

3

Mujer

Mujer

Hombre

Partido Verde Ecologista de México

1

Mujer

Partido del Trabajo

1

Mujer

Movimiento Ciudadano

2

Mujer

Hombre

Nueva Alianza

1

Mujer

TOTAL

9

    7   mujeres

2  hombres

 

En consecuencia, la medida afirmativa en la integración del Congreso del Estado de Colima tomada por el Instituto, ratificada por la responsable y que por las consideraciones vertidas, debió avalarse por este órgano jurisdiccional, cumple con los requisitos de proporcionalidad y objetividad necesarios para la aplicación de la acción afirmativa.

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se considera violencia institucional: Todos aquellos actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier esfera de gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia. Las autoridades gubernamentales, tienen la obligación de asegurar, en el ejercicio de sus funciones, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que deberán prevenir, atender, investigar, sancionar y reparar el daño que les inflige. Estoy convencido que la misión constitucional de toda jueza y todo juez es evitar la arbitrariedad (en su perversa forma de violencia institucional), respetar los valores constitucionales (igualdad sustantiva entre mujeres y hombres) y salvaguardar los derechos fundamentales. No puede existir un Estado de Justicia en un contexto institucionalizado de discriminación, en el que los partidos políticos, entre otros actores, y los órganos del poder público del Estado, lejos de ser promotores de un proceso decidido de igualdad, no realizan acciones positivas o asumen actitudes contemplativas o meramente omisas. Las sentencias de la justicia constitucional deben ser parte del proceso de emancipación jurídico-político de la mujer. Los jueces también son promotores de cambios sociales a través de sus sentencias.

 

Lo anterior, toda vez que, de no adoptar medidas que garanticen la equidad entre mujeres y hombres, se está dilatando el progreso en el ejercicio de su derecho de integrar la legislatura del estado, y con ello se continuaría sobre el camino de la discriminación y violencia que han enfrentado las mujeres históricamente.

 

Por último, relativo considerando que fue identificado en el proyecto como: Efectos de la sentencia, en concordancia con lo precisado, se procede con el desarrollo de la fórmula de asignación de diputados bajo el principio de representación proporcional.

 

En mi concepto, de haberse declarado fundado el agravio relativo a la aplicación incorrecta de la fórmula de asignación, lo que procede es revocar la sentencia reclamada, en lo que fue materia de impugnación, y en plenitud de jurisdicción se procede a realizar la asignación de candidaturas por el principio de representación proporcional.

 

Como primer punto, se deben retomar las cifras que en mi propuesta no son modificadas y que fueron empleadas por la autoridad administrativa electoral en el acuerdo IEE/CG/A091/2015.

 

Los resultados de votación por cada partido político así como los porcentajes correspondientes a la votación total en la elección de diputados por el principio de representación proporcional (artículo 257 del Código Electoral del Estado de Colima), son los siguientes:

 

Partido Político

Votación

Porcentaje

PAN

117,628

Ciento diecisiete mil seiscientos veintiocho

39.24%

PRI

90,600

Noventa mil seiscientos

30.23%

PRD

8,414

Ocho mil cuatrocientos catorce

2.81%

PVEM

16,907

Dieciséis mil novecientos siete

5.64%

PT

9,100

Nueve mil cien

3.04%

MC

17,704

Diecisiete mil setecientos cuatro

5.91%

PNA

14,407

Catorce mil cuatrocientos siete

4.81%

MORENA

7,340

Siete mil trescientos cuarenta

2.45%

PH

4,567

Cuatro mil quinientos sesenta y siete

1.52%

PES

3,887

Tres mil ochocientos ochenta y siete

1.30%

No registrado

134

Ciento treinta y cuatro

0.04%

Nulos

9,053

Nueve mil cincuenta y tres

3.02%

Total

299,741

Doscientos noventa y nueve mil setecientos cuarenta y uno

100%

 

A.   DETERMINACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE NO ALCANZARON EL 3% DE LA VOTACIÓN ESTATAL

Del cuadro anterior, se advierte que los institutos políticos que no alcanzaron el tres por ciento de la votación estatal y, por tanto, no tienen derecho a participar en la asignación de diputados (artículos 258, párrafo segundo, del Código Electoral local), son los siguientes:

 

Partido Político

Votación

Porcentaje

PRD

8,414

Ocho mil cuatrocientos catorce

2.81%

MORENA

7,340

Siete mil trescientos cuarenta

2.45%

PH

4,567

Cuatro mil quinientos sesenta y siete

1.52%

PES

3,887

Tres mil ochocientos ochenta y siete

1.30%

 

B.   OBTENCIÓN DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

Con dichas cifras, se obtiene la votación válida emitida (VVE), que, acorde con lo dispuesto en el artículo 258, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, es el resultado de deducir, de la votación total, la votación de los partidos políticos que no alcanzaron el tres por ciento de votación total, los votos nulos y los votos de candidatos no registrados:

 

299,741

(Votación total)

-          (8,414 +7,340 +4,567 +3,887)

(Votación de los partidos políticos que no alcanzaron el 3% de la votación total)

-          9,053

(Votos nulos)

-          134

(Votos de candidatos no registrados)

266,346

(Votación válida emitida - VVE)

 

C.   CÁLCULO DEL PORCENTAJE MÍNIMO

Por otra parte, el porcentaje mínimo corresponde al tres por ciento de la votación válida emitida, en términos de lo dispuesto en el artículo 259, párrafo primero, fracción I, del código comicial estatal, por lo que asciende a 7,990.38 (siete mil novecientos noventa punto treinta y ocho).

 

D.   COCIENTE DE ASIGNACIÓN

El cociente de asignación, acorde con lo dispuesto en el artículo 259, párrafo primero, fracción II, del mismo código local, se obtiene al dividir la votación válida emitida entre nueve, por lo que asciende a 29,594 (veintinueve mil quinientos noventa y cuatro).

 

E.   PRECISIÓN DE LA VOTACIÓN EMITIDA PARA LA OBTENCIÓN DEL LÍMITE A LA SOBRE Y LA SUB-REPRESENTACIÓN

Acorde con lo razonado, con base en lo resuelto por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-690/2015 y acumulados, el porcentaje para determinar la sobre y sub-representación, es a partir de la votación emitida, entendiendo por ésta la votación total, menos los votos nulos y los de candidatos no registrados (artículos 28, párrafo 2, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 22, último párrafo, de la Constitución estatal, y 258, párrafo cuarto, del Código Electoral del Estado de Colima); esto es:

 

299,741

(Votación total)

-          9,053

(Votos nulos)

-          134

(Votos de candidatos no registrados)

290,554

(Votación emitida - VE)

 

Por tanto, la votación emitida (VE) que se tomará como base para determinar el porcentaje para la sobre y sub-representación asciende a 290,554 (doscientos noventa mil quinientos cincuenta y cuatro).

 

Con los datos anteriores, se procede a efectuar la asignación:

 

I.          Primera ronda de asignación, por porcentaje mínimo:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259, párrafos primero, fracción I, y segundo, incisos a) y b), del Código Electoral estatal, se obtiene lo siguiente:

 

Partido Político

Votación

Porcentaje de VE

Asignación por porcentaje mínimo

Votación utilizada

Votación después de asignación

PAN

117,628

40.48%

1

7,990.38

109,637.62

PRI

90,600

31.18%

1

7,990.38

82,609.62

PVEM

16,907

5.82%

1

7,990.38

8,916.62

PT

9,100

3.13%

1

7,990.38

1,109.62

MC

17,704

6.09%

1

7,990.38

9,713.62

PNA

14,407

4.96%

1

7,990.38

6,416.62

Total

266,346

100%

6

49,942.28

218,403.72

 

II.       Revisión de los límites de sobre y sub-representación

Hasta este punto, la asignación efectuada por el Instituto Electoral del Estado de Colima no se modifica con el criterio que sostengo, no obstante, el siguiente paso en el proceso de asignación corresponde a la revisión de los límites de sobre y sub-representación (artículos 28, párrafo 2, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 22, último párrafo, de la Constitución estatal, y 258, párrafo cuarto, del Código Electoral del Estado de Colima), en donde las cifras sí son modificada, quedando de la siguiente forma:

 

Partido Político

Diputados

Porcentaje en el Congreso

Porcentaje de VE

Sobre o sub-representación

Sobrepasa los límites

MR

RP

Total

PAN

10

1

11

44%

40.48%

3.52%

No

PRI

6

1

7

28%

31.18%

-3.18%

No

PVEM

0

1

1

4%

5.82%

-1.82%

No

PT

0

1

1

4%

3.13%

0.87%

No

MC

0

1

1

4%

6.09%

-2.09%

No

PNA

0

1

1

4%

4.96%

-0.96%

No

 

En ese sentido, contrariamente a lo determinado por las autoridades electorales locales, los seis partidos políticos son susceptibles de participar en la siguiente ronda de asignación, al no encontrarse en los límites de sobrerrepresentación.

 

Sin embargo, es de advertir que, en razón de que cada diputación equivale al 4% en el congreso, el Partido Acción Nacional es susceptible de obtener sólo una diputación más, a fin de no sobrepasar el límite de sobrerrepresentación.

 

Por tanto, toda vez que ya han sido asignadas seis diputaciones de las nueve correspondientes al principio de representación proporcional, restan tres por asignar, con base en el cociente de asignación.

 

III.    Segunda ronda de asignación, por cociente de asignación:

En términos de lo dispuesto en los artículos 259, segundo párrafo, inciso c), y 260, fracción I, del Código Electoral del Estado de Colima, se procede a determinar el número de diputaciones que le corresponde a cada partido político en función del número de veces que contiene su votación restante (esto es, con la deducción de la empleada en la primera asignación) el cociente de asignación; es decir, la votación restante entre el cociente de asignación (29,594):

 

Partido Político

Votación restante

Número de veces que contiene su votación el cociente de asignación

PAN

109,637.62

3

PRI

82,609.62

2

PVEM

8,916.62

0

PT

1,109.62

0

MC

9,713.62

0

PNA

6,416.62

0

Total

218,403.72

5

 

Por tanto, siguiendo la operación matemática que se prevé en los preceptos antes precisados, resultan cinco diputaciones por asignar, cuando restan tres por distribuir.

 

No obstante, como se indicó, el Partido Acción Nacional sólo puede obtener una diputación más a fin de no rebasar el límite de sobrerrepresentación.

 

En consecuencia, dado que el Partido Acción Nacional sólo tiene derecho a una diputación más y el Partido Revolucionario Institucional tiene derecho a dos diputaciones por cociente de asignación, las curules por distribuir quedan agotadas, resultando lo siguiente:

 

Partido Político

Asignación por cociente

PAN

1

PRI

2

Total

3

 

Agotado el número de diputaciones por asignar por el principio de representación proporcional, se procede a verificar los umbrales de sobre y sub-representación:

Partido Político

Diputados

Porcentaje en el Congreso

Porcentaje de VE

Sobre o sub-representación

Sobrepasa límites

MR

RP 1a

RP 2a

Total

PAN

10

1

1

12

48%

40.48%

7.52%

No

PRI

6

1

2

9

36%

31.18%

4.82%

No

PVEM

0

1

0

1

4%

5.82%

-1.82%

No

PT

0

1

0

1

4%

3.13%

0.87%

No

MC

0

1

0

1

4%

6.09%

-2.09%

No

PNA

0

1

0

1

4%

4.96%

-0.96%

No

 

Como se puede advertir, agotada la asignación de curules, ningún partido político sobrepasa los límites de sobre y sub-representación del ocho por ciento.

 

Respecto de la asignación efectuada por el Instituto Electoral del Estado de Colima, ratificada por el órgano jurisdiccional estatal, con base en la nueva aplicación de la fórmula, se disminuye una diputación a Movimiento Ciudadano, la cual se le otorga al Partido Acción Nacional.

 

Esto es, de conformidad con los acuerdos IEE/CG/A062/2015 y IEE/CG/A062/2015, visibles a fojas 44 a 58, y 11 a 31, respectivamente, del tomo II del cuaderno accesorio único, se sustituye a los siguientes ciudadanos:

 

Se revoca

Se otorga

Francisco José Yáñez Centeno y Arvizu

(Movimiento Ciudadano)

Luis Humberto Ladino Ochoa

(Partido Acción Nacional)

 

Por tanto, dado que la sustitución es respecto de candidatos del mismo género, y al no modificarse la determinación relativa a la paridad de género, la asignación de escaños queda de la siguiente forma:

 

Partido Político

Diputaciones por representación proporcional

Nombre

Partido Acción Nacional

2

Julia Licet Jiménez Angulo

Luis Humberto Ladino Ochoa

Partido Revolucionario Institucional

3

Federico Rangel Lozano

Graciela Larios Rivas

Esther Gutiérrez Andrade

Partido Verde Ecologista de México

1

Martha Alicia Meza Oregón

Partido del Trabajo

1

Verónica Lizeth Torres Rolón

Movimiento Ciudadano

1

Leticia Zepeda Mesina

Partido Nueva Alianza

1

Bertha Alicia Salazar Molina

 

En virtud de la modificación en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se establecen los siguientes efectos:

 

1.    Se revoca la determinación de los elementos de la fórmula de asignación y el procedimiento correspondiente realizado por el Tribunal Electoral del Estado de Colima.

2.    Se confirma la aplicación del criterio de paridad de género para efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

3.    Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral de Colima para que, de manera inmediata, a partir de que le sea notificado el presente fallo, expida y entregue la constancia de asignación como diputado por el principio de representación proporcional a favor de Luis Humberto Ladino Ochoa, postulado por el Partido Acción Nacional, en términos de esta ejecutoria, debiendo informar a este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento.

 

De mi propuesta, considero que debió resolverse de conformidad con los resolutivos siguientes:

 

PRIMERO. Se ordena la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-236/2015, y los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-528/2015, ST-JDC-529/2015 y ST-JDC-530/2015  al juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-235/2015, por ser éste el más antiguo. Por lo que deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se revoca la determinación de los elementos de la fórmula de asignación y el procedimiento correspondiente realizado por el Tribunal Electoral del Estado de Colima.

 

TERCERO. Se confirma la aplicación del criterio de paridad de género para efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

CUARTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral de Colima para que, de manera inmediata, a partir de que le sea notificado el presente fallo, expida y entregue la constancia de asignación como diputado por el principio de representación proporcional a favor de Luis Humberto Ladino Ochoa, postulado por el Partido Acción Nacional, en términos de esta ejecutoria, debiendo informar a este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento.

Las razones anteriores sustentan el presente VOTO PARTICULAR.

ATENTAMENTE

 

MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 


[1] Visible a foja 596 del cuaderno accesorio uno del expediente ST-JRC-235/2015.

[2] Visible a foja 591del cuaderno accesorio uno del expediente ST-JRC-235/2015.

[3] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 408 y 409.

[4]  Jurisprudencia 15/2002, de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO, en  Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, pp. 703 y 704.

[5] Gaceta de jurisprudencia y tesis en materia electoral, año 7, número 14, 2014, pp. 11 y 12.

[6] Visible a foja 85 del expediente ST-JRC-236/2015.

[7] Visible a foja 104 del expediente ST-JRC-236/2015.

[8] Visible a foja 84 del expediente ST-JRC-236-2015.

[9] Visible a foja 60 del expediente ST-JDC-529/2015.

[10] Visible a foja 103 del expediente ST-JDC-529/2015.

[11] Visible a foja 78 del expediente ST-JDC-530/2015.

[12] Criterio sostenido en la tesis 2a./J. 58/2010, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.

[13] Jurisprudencia 3/200. AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

 

[14] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p. 119.

 

[15] A través del resolutivo sexto de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 9 de septiembre de 2014, en relación a la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, se declaró la invalidez del artículo 28, párrafo 2, incisos a), b) y c), este último en la porción normativa que dice: “Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral”, en términos del considerando vigésimo primero de la referida ejecutoria.

[16] Criterio contenido en la tesis aislada emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral con clave de identificación  XL/2015, de rubro “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA APLICACIÓN DE LOS LÍMITES DE SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN EN LA INTEGRACIÓN DE LAS LEGISLATURAS LOCALES SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.”, pendiente de publicación.

[17] Tesis 8/2010, Jurisprudencia, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de dos mil diez, página 2316, número de registro: 165,279.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 21/2009. Partido de la Revolución Democrática.

 

[18] Artículo 87.

13. Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto [y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas].

[19] Esta sentencia dio origen a la jurisprudencia de rubro: CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO.

 

[20] Jurisprudencia 29/2013 de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONGRESO DE LA UNIÓN. ALTERNANCIA DE GÉNEROS PARA CONFORMAR LAS LISTAS DE CANDIDATOS

 

[21] Jurisprudencia 8/2015 de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR

[22] Las razones que informan el presente voto particular justifican el cambio de criterio respecto del asunto ST-JDC-234/2015 y acumulados, en el que se sostuvo un criterio diverso para el registro de las listas de candidatas y candidatos de los ayuntamientos del Estado de México, pues, en ese entonces, se consideró que no debía atenderse al principio de paridad. Las consideraciones que se incluyen en el voto particular, justifican, inclusive, la aplicación de dicho principio para un momento ulterior en la etapa del proceso electoral, como es la asignación.

 

[23] Pleno. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011, Pág. 552.

[24] Los diputados iniciales de la VII Legislatura fueron nombrados el 13 de agosto de 1876. La Cámara quedó instalada el 15 de septiembre del mismo año, siendo Gobernador del Estado Filomeno Bravo y Presidente de México don Sebastián Lerdo de Tejada. Los miembros iniciales de esta Legislatura desaparecieron para dar paso a nuevas elecciones para diputados el 27 de junio de 1877.

[25] Este Congreso quedó instalado el 16 de septiembre de 1879. Posteriormente renunciaron sus miembros y fueron electos los nuevos diputados que integrarían esta Cámara hasta el final de su ejercicio constitucional, en septiembre de 1882.

[26] Abrió su primer periodo ordinario de sesiones el 16 de septiembre de 1930. Nuevamente la integraron siete diputados propietarios y siete suplentes, por decreto de la anterior Cámara.

[27] Abrió su primer periodo ordinario de sesiones el 16 de septiembre de 1934.

[28] 7 diputados propietarios y 7 diputados suplentes (incluida una mujer).

[29] 6 diputados propietarios (incluida una mujer) y 6 diputados suplentes.

[30] 7 diputados propietarios y 7 diputados suplentes (incluida una mujer).

[31] 7 diputados propietarios y 7 diputados suplentes (incluida una mujer).

[32] 7 diputados propietarios y 7 diputados suplentes (incluidas dos mujeres).

[33] 7 diputados propietarios (incluida una mujer) y 7 diputados suplentes.

[34] 7 diputados propietarios (incluida una mujer) y 7 diputados suplentes (incluidas dos mujeres).

[35] 7 diputados propietarios (incluida una mujer) y 7 diputados suplentes.

[36] 7 diputados propietarios (incluida una mujer) y 7 diputados suplentes.

[37] Mayoría relativa: 7 diputados propietarios (incluidas dos mujeres) y 7 diputados suplentes. Plurinominales: 2 diputados propietarios y 2 diputados suplentes

[38] Mayoría relativa: 7 diputados propietarios (incluida una mujer) y 7 diputados suplentes (incluidas dos mujeres). Plurinominales: 2 diputados propietarios y 2 diputados suplentes.

[39] Mayoría relativa: 10 diputados propietarios (incluida una mujer) y 10 diputados suplentes (incluidas dos mujeres). Plurinominales: 3 diputados propietarios y 3 diputados suplentes.

[40] Mayoría relativa: 10 diputados propietarios (incluidas dos mujeres) y 10 diputados suplentes.

Plurinominales: 7 diputados propietarios (incluida una mujer) y 7 diputados suplentes (incluidas dos mujeres).

[41] Mayoría relativa: 12 diputados propietarios (incluidas dos mujeres) y 12 diputados suplentes (incluida una mujer). Plurinominales: 8 diputados propietarios (incluida una mujer) y 8 diputados suplentes (incluidas dos mujeres).

[42] Mayoría relativa: 12 diputados propietarios (incluidas dos mujeres) y 12 diputados suplentes (incluidas dos mujeres). Plurinominales: 8 diputados propietarios (incluidas dos mujeres) y 8 diputados suplentes (incluidas dos mujeres).

[43] Mayoría relativa: 12 diputados propietarios (incluidas dos mujeres) y 12 diputados suplentes (incluidas siete mujeres). Plurinominales: 8 diputados propietarios (incluidas dos mujeres) y 8 diputados suplentes (incluidas tres mujeres).

[44] Mayoría relativa: 16 diputados propietarios (incluida una mujer) y 16 diputados suplentes (incluidas ocho mujeres). Plurinominales: 9 diputados propietarios (incluidas tres mujeres) y 9 diputados suplentes (incluidas cinco mujeres).

[45] Mayoría relativa: 16 diputados propietarios (incluidas tres mujeres). Plurinominales: 9  diputados propietarios (incluidas tres mujeres).

[46] Mayoría relativa: 9 diputados (incluidas dos mujeres). Plurinominales: 9 diputados (incluidas tres mujeres).

[47] Mayoría relativa: 16 diputados (incluidas 5 mujeres), Plurinominales: 9 diputados (incluidas 3 mujeres).

[48] Consultable en http://www.congresocol.gob.mx/web/Pagina/index.php/c_conoce/getHistoria

[49] Artículos 17, párrafo segundo, y 99, párrafos primero y segundo, de la Constitución federal, así como 84, párrafo 1, inciso b), y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

[50] Artículos 41, fracción I, párrafo primero, de la Constitución federal; 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 7°, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[51] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo I, p. 535.

[52] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Enero de 2012, Tomo V, p. 4319.

[53] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, p. 2380.