JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTES: ST-JRC-248/2024 Y ACUMULADOS.[1]

PARTES ACTORAS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[2] Y OTROS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO[3]

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO[4] Y OTROS  

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

SECRETARIOS: RODRIGO E. GALÁN MARTÍNEZ Y FRANCISCO ROMÁN GARCÍA MONDRAGÓN.

COLABORARON: SANDRA ESPERANCITA DÍAZ LAGUNAS Y ALFREDO ARIAS SOUZA

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 10 de octubre de 2024.[5]

 

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios al rubro indicados promovidos a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en los expedientes JI/55/2024 y JDCL/262/2024 acumulado;[6] y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los expedientes, se advierten:

 

1. Proceso electoral local 2024. El 5 de enero, se llevó a cabo la sesión para dar inicio al proceso electoral 2024 en el Estado de México para elegir entre otros cargos, a los integrantes de los ayuntamientos.

 

2. Jornada electoral. El 2 de junio, se celebró la jornada electoral para renovar, entre otros cargos, a los integrantes del ayuntamiento de Almoloya de Juárez, Estado de México.

 

3. Cómputo municipal. El 5 siguiente, el consejo municipal del instituto local[7] en Almoloya de Juárez, llevó a cabo la sesión de cómputo de la elección de integrantes del ayuntamiento. Los resultados fueron los siguientes:

PARTIDO, COALICIÓN, CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

PVEM

Partido Verde Ecologista de México, del Trabajo y MORENA.

30,985

Treinta mil novecientos ochenta y cinco

Partidos Revolucionario Institucional

29,730

Veintinueve mil setecientos treinta

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Partido Movimiento Ciudadano

14,094

Catorce mil noventa y cuatro

Partido de la Revolución Democrática

3,133

Tres mil ciento treinta y tres

Partido Acción Nacional

1,940

Mil novecientos cuarenta

Partido Nueva Alianza

1,066

Mil sesenta y seis

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_noreg.jpg

Candidatos no registrados

62

Sesenta y dos

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_nulos.jpg

Votos nulos

3,696

Tres mil seiscientos noventa y seis

VOTACIÓN TOTAL

84,706

Ochenta y cuatro ml setecientos seis

 

Concluido el cómputo, el consejo responsable declaró la validez de la elección, otorgo las constancias de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por la coalición "Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México" integrada por el PVEM, PT[8] y Morena, Asimismo, se realizó la asignación de regidurías de RP.[9]

 

4. Impugnaciones locales. Inconformes con lo anterior, el 9 de junio, el PRI,[10] y Cinthya Sala García presentaron diversos medios de impugnación.

 

5. Sentencia local (acto impugnado). El 19 de septiembre, el tribunal responsable resolvió: a) anular 1 casilla, b) modificar los resultados del cómputo municipal, c) confirmar la validez y la entrega de las constancias de mayoría y validez correspondientes y, d) modificar la asignación de regidurías por el principio de RP.

 

La recomposición del cómputo quedó como sigue:

 

PARTIDO, COALICIÓN, CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

PVEM

Partido Verde Ecologista de México, del Trabajo y MORENA.

30,840

Treinta mil ochocientos cuarenta

Partidos Revolucionario Institucional

29,597

Veintinueve mil quinientos noventa y siete

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Partido Movimiento Ciudadano

14,054

Catorce mil cincuenta y cuatro

Partido de la Revolución Democrática

3,104

Tres mil ciento cuatro

Partido Acción Nacional

1,919

Mil novecientos diecinueve

Partido Nueva Alianza

1,060

Mil sesenta

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_noreg.jpg

Candidatos no registrados

62

Sesenta y dos

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_nulos.jpg

Votos nulos

3,678

Tres mil seiscientos setenta y ocho

VOTACIÓN TOTAL

84,314

Ochenta y cuatro mil trescientos catorce

 

II. Juicios de revisión constitucional electoral y de la ciudadanía. El 23, 24 y 25 de septiembre, se presentaron diversos juicios para controvertir la sentencia referida.[11]

1. Registro y turno. El 26, 27 y 28 de septiembre se recibieron las constancias de los juicios por lo que el magistrado presidente de esta sala ordenó integrar los expedientes correspondientes[12] y turnarlos a su ponencia.

2. Sustanciación. En los momentos procesales oportunos, se radicaron y se admitieron los juicios, asimismo se efectuaron los requerimientos conducentes.

3. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se cerró la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta sala regional es competente para conocer del asunto por territorio y materia porque se controvierte la sentencia de un tribunal local vinculada a la elección de integrantes de un ayuntamiento del Estado de México, nivel de gobierno y entidad que le corresponden a este órgano.[13]

 

SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones.[14] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del pleno de esta autoridad federal.[15]

 

TERCERO. Existencia del acto reclamado. Este juicio se promueve en contra de una resolución aprobada por unanimidad de las magistraturas que actualmente integran el pleno del tribunal responsable, por lo que el acto impugnado existe y se encuentra en autos.

 

CUARTO. Acumulación. Se ordena la acumulación de los juicios de la ciudadanía 607, 611, 612 y 616, todos de este año, al juicio ST-JRC-248/2024, por ser este el primero que se recibió en esta sala regional.  Lo anterior, porque en ellos se controvierte la misma resolución.[16]

 

Se ordena dejar copia certificada de esta sentencia en los juicios acumulados.

QUINTO. Tercerías.

Se le reconoce la calidad de terceros interesados al PVEM, así como a las personas, Cinthya Sala García, Iridiana Robles Guzmán, y Maria Luisa Hernández Remedios respecto de los juicios de revisión 248 y de la ciudadanía 607, 611 y 612, respectivamente, por las siguientes razones:

a. Calidad. El PVEM, al pretender que se confirme la sentencia, tiene un derecho incompatible con el PRI pues este último sostiene que la elección debe anularse.

Por otro lado, Cinthya Sala García, Iridiana Robles Guzmán, y Maria Luisa Hernández Remedios, tienen un derecho incompatible con las partes actoras de los juicios de la ciudadanía, pues las primeras pretenden que se confirme la asignación de RP del tribunal dado que a partir de ella les correspondió una regiduría, mientras que los actores quieren revocar esa determinación respecto a ese tema.

b. Legitimación y personería. Al PVEM está legitimado porque es un partido político nacional y comparece a través de su representante ante el Consejo Municipal del instituto local Almoloya de Juárez, órgano que llevó a cabo la validez de la elección[17]

c. Oportunidad. Los escritos son oportunos como se muestra:

Demanda

Fecha y hora de publicitación

Fecha y hora en que se cumplieron las 72 horas

Fecha de presentación del escrito de tercero

ST-JRC-248/2024

25 de septiembre

13:00

28 de septiembre

13:00

27 de septiembre

15:17

 

ST-JDC-607/2024

23 de septiembre

20:00

26 de septiembre

20:00

26 se septiembre

16:26

ST-JDC-611/2024

24 de septiembre

16:00

27 de septiembre

16:00

27 se septiembre

15:48

ST-JDC-612/2024

24 de septiembre

16:00

27 de septiembre

16:00

27 se septiembre

15:50

Como se observa, todos los escritos fueron presentados en el plazo de 72 horas en que se publicitaron los respectivos medios de impugnación, por lo que están en tiempo.

SEXTO. Requisitos de procedibilidad. Las demandas reúnen los requisitos generales y especiales de procedibilidad.[18]

I. Requisitos generales

a. Forma. Se presentaron por escrito y se hacen constar el nombre del impugnante, su firma autógrafa, el acto impugnado, los hechos y agravios.

b. Oportunidad. Las demandas son oportunas porque se presentaron dentro del plazo de 4 días. Esto, porque la sentencie le fue notificada a las partes actoras el 20 de septiembre, y todas las demandas fueron presentadas el 24 de septiembre, excepto la correspondiente al juicio de la ciudadanía 607 que se presentó 1 día antes de que se venciera el plazo.[19]

No es inadvertido que la sentencia impugnada fue objeto de aclaración el 25 de septiembre, es decir, después de la presentación de las demandas, y que el criterio de la sala superior es que el plazo para para presentar los medios de impugnación inicia a partir del día siguiente en que surte sus efectos la notificación respectiva,[20] por lo que aun si se considerara este último plazo las demandas serían oportunas pues la aclaración no fue respecto a algún aspecto sustancial que modificara la litis planteada en las demandas, pues únicamente se aclaró el nombre del municipio en uno de los cuadros en los que se estableció la manera en que se integraría el ayuntamiento.

c. Legitimación y personería. Se cumple con el requisito en los juicios de revisión constitucional dado que el PRI comparece a través de quien lo representó en la instancia local, mientras que en los demás juicios comparecen ciudadanos por su propio derecho.

d. Interés jurídico. Se cumple al PRI porque interpuso uno de los juicios que dio origen a la sentencia local.

En el caso de los juicios de la ciudadanía se cumple porque son promovidos por personas a las que el instituto local les había asignado una regiduría de RP en el ayuntamiento[21], pero en la sentencia local se les sustituyó por un ajuste de género, de ahí que pretenden que mediante la sentencia de esta sala regional se les restituya en sus derechos.

e. Definitividad y firmeza. El acto es definitivo, debido a que no hay medio impugnativo que agotar previamente.

II. Requisitos especiales de los juicios de revisión

a. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple porque el PRI expone los agravios en contra de la sentencia impugnada y señalan los artículos constitucionales vulnerados.[22]

b. Violación determinante. Se cumple con el requisito porque el PRI pretende la nulidad de la elección.

c. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación es material y jurídicamente posible pues la toma de protesta en el ayuntamiento es hasta el 1 enero de 2025.

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

A. Contexto general

El PRI y Cinthya Sala García, candidata a regidora por MC, controvirtieron, respectivamente, los resultados de la elección de integrantes del ayuntamiento de Almoloya de Juárez, Estado de México y la asignación de RP.

Al conocer del asunto, el tribunal local desestimó los agravios del PRI respecto a la nulidad de la elección por supuestamente existir calumnia, uso indebido de recursos públicos y compra de votos.

En cuanto a los planteamientos de nulidad de votación en casilla se determinó anular 1 casilla por haberse ejercido presión en el electorado. Sin embargo, desestimó los relativos a existir error o dolo en el cómputo de los votos, la recepción de votación por personas distintas a las autorizadas, la existencia de irregularidades graves.

En cuanto a los planteamientos de RP, el tribunal local consideró que era necesario realizar un ajuste de género para que el ayuntamiento se integrara de manera paritaria con 6 mujeres y 5 hombres, por lo cual, se sustituyó 1 fórmula del PRI y otra de MC encabezadas por hombres, que originalmente habían recibido la asignación de una regiduría de RP, por fórmulas integradas por mujeres.

Por lo anterior, el tribunal local ordenó la recomposición del cómputo, confirmó la validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría y, a su vez, modificó las asignaciones de RP.

En esta instancia, el PRI plantea agravios con el objeto de actualizar la nulidad de la elección y para que se anule la votación de diversas casillas por indebida integración de sus funcionarios. A su vez, las partes actoras de los juicios de la ciudadanía se inconforman, respectivamente, con los ajustes de género y con la elegibilidad de los candidatos.

Por tanto, se aclara que por cuestión de metodología primero se analizarán los planteamientos de nulidad de votación recibida en casilla, posteriormente los relativos a la nulidad de la elección, después los que se refieren al ajuste de género y, finalmente, los que corresponden a la inelegibilidad de candidaturas.

B. Análisis de los agravios

I. Planteamientos sobre nulidad de casillas

El actor plantea que no se analizó profundamente su agravio respecto a la nulidad de la votación relativa que los funcionarios de casilla no estaban autorizados.

Sostiene que el tribunal local se pronunció de manera genérica, sin proporcionar una documentación e imagen, sin valorar la lista nominal, pues se limitó a señalar que los funcionarios se encontraban en un informe del INE.

Se considera que los planteamientos son inoperantes, porque respecto a las casillas que señala el actor en su demanda, el tribunal local realizó el siguiente estudio:

Casilla

 

Respuesta del tribunal local

 

97 C2

2E. El INE informó que si pertenece a la sección.

 

3E. Está en lista nominal de la C3, p. 8, recuadro 250.

 

100 B

3E.- El INE informó que si pertenece a la sección.

102 C3

3E. Se declaró nula

102 C4

1E. El INE informó que si pertenece a la sección

 

2E. El segundo apellido es incorrecto, ya que, el asentado en las actas es otro, por lo que, no se acredita que hubiera recibido la votación.

111 E1

3E. El INE informó que si pertenece a la sección

112 C1

3E. El INE informó que si pertenece a la sección

112 C2

1S. El INE informó que si pertenece a la sección

 

2E. El segundo apellido es incorrecto, ya que, el asentado en las actas es otro, por lo que, no se acredita que hubiera recibido la votación, asimismo, se encuentre en lista nominal de la C3, p. 14, recuadro 438

112 C3

1E. El INE informó que si pertenece a la sección

117 C1

2S. El INE informó que si pertenece a la sección

 

1E. El INE informó que si pertenece a la sección

 

2E. El INE informó que si pertenece a la sección

 

3E. El INE informó que si pertenece a la sección

120 C2

2E. El INE informó que si pertenece a la sección

 

3E. Consideró que el nombre correcto es el asentado el AJE, asimismo, específica que se encuentra en la lista nominal de la C5, p. 11, recuadro 342.

 

120 C4

1E. El INE informó que si pertenece a la sección

 

3E. El segundo apellido es incorrecto, ya que, el asentado en las actas es otro, por lo que, no se acredita que hubiera recibido la votación, asimismo, específica que se encuentra en la lista nominal de la C4, p. 10, recuadro 313.

 

120 C5

3E. El INE informó que si pertenece a la sección

120 C6

3E. El INE informó que si pertenece a la sección

125 B

1S. El INE informó que si pertenece a la sección.

 

1E. El INE informó que si pertenece a la sección

125 C2

1E. El segundo apellido es incorrecto, ya que, el asentado en las actas es otro, por lo que, no se acredita que hubiera recibido la votación, asimismo, específica que se encuentra en la lista nominal de la B, p. 13, recuadro 494.

 

2E. El INE informó que si pertenece a la sección

125 C3

1E. El INE informó que si pertenece a la sección

125 C4

2S. El INE informó que si pertenece a la sección

 

2E. El INE informó que si pertenece a la sección

 

3E. El INE informó que si pertenece a la sección

133 C2

3E. El nombre es correcto y específica que se encuentra en la lista nominal de la C1, p. 14, recuadro 429

134 C1

3E. El INE informó que si pertenece a la sección

135 B

3E. El INE informó que si pertenece a la sección

135 E1

3E. El INE informó que si pertenece a la sección

136 B

3E. Específica que se encuentra en la lista nominal de la C2, p. 14, recuadro 419.

138 C4

3E. El INE informó que si pertenece a la sección

139 B

3E. El INE informó que si pertenece a la sección

141 B

2S. El INE informó que si pertenece a la sección

141 C1

2E. El INE informó que si pertenece a la sección

 

3E. El INE informó que si pertenece a la sección

143 C1

3E. El INE informó que si pertenece a la sección

147 B

2S. El INE informó que si pertenece a la sección

 

1E. El INE informó que si pertenece a la sección

 

2E. El INE informó que si pertenece a la sección

 

3E. El INE informó que si pertenece a la sección

 

Como se observa, respecto a tales casillas, el INE en cada caso indicó en que parte de la lista nominal correspondiente se encontraba cada funcionario.

En los demás casos, el tribunal local especificó que en el oficio INE-JLE-MEX-RFE/1480/2024, del Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local del INE en el Estado de México, se informó que las personas pertenecían a la lista nominal de la sección correspondiente.

Se considera que los agravios del actor son inoperantes porque el tribunal local no solo se basó en el oficio citado, sino que en diversos casos especificó en que parte de la lista nominal se encontraban los funcionarios de las casillas.

Por otro lado, en cuanto a los casos en los que el tribunal local indicó que el INE informó que los funcionarios se encontraban en la lista nominal correspondiente, se considera que el actor estuvo en aptitud de revisar el oficio y argumentar sobre su inexactitud o indicar qué persona a su parecer no se ubicaba en la lista nominal correspondiente, por lo que no basta con que el actor se limite a sostener que el tribunal local solo se basó en el oficio, máxime que al analizar el mismo se advierte que el INE especificó en qué lista nominal se encontraba cada ciudadano.

II. Planteamientos sobre nulidad de la elección

1. Calumnia y difamación

El actor pretende que se actualice la nulidad de la elección a partir de la supuesta existencia de calumnia y campaña negra en contra de su candidato que inició desde diciembre de 2023 y hasta la etapa de veda electoral, en la que se le identificó como deudor alimentario moroso, corrupto, delincuente y violentador.

Sostiene que el tribunal local se limitó a señalar que las ligas de internet que aportó en la demanda local eran pruebas técnicas y que debió analizar su contenido como pruebas para mejor proveer.

De igual forma señala que dichos vínculos debieron ser analizados de forma conjunta con diversos expedientes de procedimientos sancionadores que indicó en su demanda local.

Al respecto, el tribunal local determinó que de los 38 vínculos de Facebook que ofreció el actor (en los que supuestamente aparecen las notas que señala), no era posible tener por acreditados 37 porque no fueron corroborados por la autoridad electoral o por fedatario público. En cambio, 1 vínculo fue acreditado en el expediente PES/88/2024.

Pero añadió que aun de considerar que aun si se le asignara valor a lo anterior no alcanzaría su pretensión porque no estaba demostrado que la información fuera imputable a los partidos que ganaron la elección, ni a su candidato, o que hubieran participado de algún modo en ello.

Añadió que se trató notas publicadas medios digitales de comunicación social o de la ciudadanía en ejercicio de la libertad de expresión, por lo que no se actualizaba la calumnia electoral en perjuicio del actor.

Sostuvo que las publicaciones gozaban de presunción de licitud pues se presumía que las notas eran auténticas y libres, por su originalidad, gratuidad e imparcialidad y que no existía algún elementos objetivo que derrotara la presunción de licitud.

También argumentó que no se limitó la posibilidad de que el candidato ganador debatiera o desmintiera las imputaciones porque el actor afirmó que en 15 medios de comunicación le fue concedido el derecho de réplica, por lo que le fue posible aclarar o negar los hechos.

A su vez, el tribunal local señaló que de los procedimientos sancionadores invocados por el actor para acreditar la nulidad, solo en 1 expediente (PES/88/2024) se acreditó la existencia de calumnia porque 4 medios de comunicación difundieron la colocación de mantas en las que se le acusaba de “deudor alimentario”, pero no fue posible atribuir la responsabilidad a los partidos políticos que integraron la coalición que obtuvo el triunfo de la elección, ni a su candidato, ni que hubieran orquestado las publicaciones. 

Desestimó los otros 3 procedimientos sancionadores porque en 1 no se acreditó la calumnia (PES/275/2024), y en otros 2 se desechó la denuncia.

De manera que concluyó que el planteamiento sobre nulidad de la elección por la supuesta existencia de calumnia era infundado.

Como se indicó, el actor sostiene que el tribunal local debió analizar el contenido de las ligas electrónicas que contienen las notas en las que se calumnia, que tales ligas debieron ser analizadas en conjunto con los procedimientos sancionadores que indicó en su demanda local, que con ello se demuestra la estrategia de campaña negra y que a pesar de que no está demostrada la responsabilidad de los partidos ganadores ni de su candidato, se afectó al candidato del partido actor.

Al respecto, se considera que los agravios son inoperantes, porque en principio no se combaten todas las razones que dio la autoridad responsable para desestimar su planteamiento no se actualizan los elementos para tener por demostrada la determinancia a efecto de ordenar la nulidad de la elección.

Esto es así, porque como se vio, las pruebas consistentes en los vínculos de internet no solo fueron desestimados por la autoridad responsable por no haber sido corroborados por alguna autoridad o fedatario, sino que señaló que no se acreditaba una irregularidad sistemática u orquestada porque no se acreditaba la participación directa, indirecta u oculta del candidato ganador, ni de los partidos políticos que lo postularon por lo que a su juicio no había elementos para desvirtuar la presunción de licitud de las publicaciones periodísticas, ni el ejercicio espontáneo de la libertad de expresión.

En ese sentido, el actor no plantea algún agravio para desvirtuar lo anterior, es decir, para descreditar la presunción de licitud de las publicaciones según lo razonó la autoridad responsable debido a que no se demostró que los partidos que postularon al candidato ganador ni éste participaron directa, indirecta u ocultamente en las publicaciones a manera de hacer una campaña orquestada.

Esto, porque en cuanto a lo anterior, el actor se limita a sostener que con independencia de quién fue responsable se afectó la campaña de su candidato, que existió complicidad entre los autores de las publicaciones y el ganador, y que debe reprocharse esa conducta. Sin embargo, además de que, como se vio, no se controvierte de manera frontal las razones de la autoridad, el actor no aporta pruebas para acreditar la sistematicidad, ni la participación de la candidatura ganadora en esa supuesta campaña orquestada.

Por otro lado, es criterio de esta sala regional (ST-JRC-112/2021), que cuando se trate de campaña negra o calumnia, para que se considera la actualización de la nulidad de una elección, es necesario evidenciar que las publicaciones se hicieron con el objeto de afectar negativamente a un candidato y su impacto al electorado.

De tal manera que aun cuando se valoraran los vínculos de internet en conjunto con los procedimientos sancionadores, no se demostraría la existencia de una estrategia por parte la opción ganadora en su perjuicio para impactar al electorado, pues como se vio, el propio actor se limita a afirmar que se afectó su campaña y que evidentemente existió complicidad, pero no aportó elementos de prueba para ello, ni indicó de qué manera se probaría esta circunstancia.

A su vez, en cuanto a temas similares, esta sala regional (ST-JRC-112/2021) ha razonado que para acreditar la determinancia es necesario conocer con certeza, y que el hecho de que no existe base jurídica, técnica o científica que apoye que sentido del voto del electorado se dio a partir de que se impusieron del contenido de una nota en redes sociales, pues el ejercicio del derecho a la información no compromete, condiciona o vincula, en modo alguno, la libre voluntad del electorado para emitir su sufragio en el sentido en que lo desee al marcar su boleta electoral e ingresarla a la urna respectiva.

De manera que, aunque se adminiculara el contenido de los vínculos electrónicos que aportó el actor con los procedimientos sancionadores, no tendría razón en que se determinara la nulidad de la elección, porque no existe prueba de que el sentido de voto del electorado se vio influenciado por las publicaciones en Facebook, ni por las lonas y demás publicaciones que corresponden a los procedimientos sancionadores invocados por el actor.

En ese sentido, es también aplicable el criterio de esta sala regional (ST-JRC-132/2024) en cuanto a la “determinancia próxima”, que se refiere a que el estándar probatorio de los elementos que conforman una causal de nulidad no se reduce en la medida en que los resultados de la elección son más cerrados, pues se requiere, al menos, la misma gravedad de estándar probatorio en cualquier ejercicio democrático y, más aún, de la entidad suficiente para vencer la presunción de validez de los actos válidamente celebrados.

Por tanto, debido a que, entre otras cuestiones, del caudal probatorio no se demuestra que las publicaciones de notas o diversa propaganda influyera en la decisión del electorado, no se actualiza el elemento de la determinancia.

A su vez, el actor sostiene que el tribunal local valoró indebidamente el tema de la réplica, puesto que no se valoraron los escritos respectivos en los que el candidato intentó defender su honor, que no en todos los medios se le concedió ese derecho y que la réplica no fue suficiente para desacreditar la calumnia.

Se considera que tales planteamientos son inoperantes porque las razones por las que el tribunal local desestimó el agravio sobre la nulidad de la elección por supuesta calumnia residieron en que no se probó tal circunstancia, no se desvirtuó la presunción de licitud de las publicaciones, ni se acreditó la participación del candidato ganador ni los partidos políticos que lo postularon, de manera que los planteamientos del actor sobre el derecho de réplica de ninguna manera desacreditan tales razones, máxime que sus planeamientos tampoco tienden a acreditar la determinancia, es decir, a demostrar que las publicaciones influyeran en el electorado.

Ahora bien, a efecto de acreditar las supuestas irregularidades el actor también sostiene que no era una carga excesiva que el tribunal local requiriera la información a Meta Platforms que realizó mediante su escrito de 9 de junio.

Se considera que fue correcto que el tribunal local no requiriera tal probanza porque la legislación local[23] prevé que el actor tiene la carga de justificar que solicitó la prueba correspondiente y que no le fue entregada, y solicitar su requerimiento, sin embargo, el actor se limitó a ofrecer el acuse de recibo pero no pidió al tribunal local que requiriera la información.

También resultan inoperantes los agravios relativos a que el tribunal local debió realizar diligencias para mejor proveer para acreditar las publicaciones en redes sociales.

Esto porque, con independencia de otras razones, el hecho de que el tribunal local no ejerciera su facultad de ordenar diligencias para mejor proveer no afectó a las partes pues es una atribución potestativa.[24]

A su vez, se desestima la solicitud del actor de certificar el contenido de los vínculos de internet que aportó en la demanda local, pues, como se vio, esto a ningún fin práctico llevaría porque como se vio, el hecho de que se acreditara su contenido no demuestra la determinancia debido a que se desconoce de qué manera esto influenció en la decisión del electorado.   

Tampoco se acoge la petición del actor de requerir el expediente JDCL-152/2024, pues el propio actor señala que con ello pretende demostrar la percepción negativa que se generó en la ciudadanía respecto de su candidato, pues la demanda de ese juicio se promovió con la pretensión de cancelar su registro por supuestamente ser deudor alimentario y violentador familiar, sin embargo, esto tampoco tendría ningún fin práctico porque del planteamiento de un medio de impugnación no se podría extraer la intención de afectar la imagen del candidato, además de que, esto no demostraría que se influyó en la decisión del electorado.

Por último, respecto a este tema, el actor solicita la realización de diligencias para mejor proveer consistentes en la inspección de diversos perfiles de Facebook de mes de junio a la actualidad para constatar que en ellos se dejó de publicar notas relativas a que el candidato en cuestión es supuestamente un deudor moroso con el objeto de demostrar que, en su momento, las publicaciones se realizaron para afectas la imagen.

Se considera que no es procedente su solicitud porque no podría demostrarse lo que pretende, ya que aun si se demostrara que en esos perfiles no existen tales publicaciones a partir del mes de junio, ello no probaría que las publicaciones se hicieron en su momento para afectar la imagen del candidato, pues no existe un nexo causal necesario entre ambas cuestiones, de ahí que con tal prueba no se demostraría la irregularidad, ni la determinancia.   

2. Coacción del voto

El actor plantea que se realizó una incorrecta valoración porque el tribunal local se limitó a señalar que las pruebas aportadas eran técnicas y restó valor probatorio a la declaración de 6 ciudadanos ante un juez cívico y el escrito de un representante del PRI ante la sección 101, por lo que se debió hacer una valoración conjunta.

El tribunal local desestimó el planteamiento de coacción del voto porque con las pruebas aportadas por el actor no se demostró la irregularidad.

En efecto, desestimó las imágenes que insertó en su demanda porque consideró que se trataba de pruebas técnicas que ni siquiera aportaban indicios, ya que de ellas no se advertían circunstancias de tiempo, modo y lugar. Además de que se trataba de imágenes en las que no se advertía la compra de votos.

A su vez, desestimó las 6 actas circunstanciadas ante un juzgado cívico porque se trataba de declaraciones unilaterales, que carecían de inmediatez y espontaneidad, que ni siquiera se realizaron el día de la jornada electoral.

El tribunal añadió que incluso aun cuando se concatenaran tales elementos de prueba porque en el expediente no existía algún otro elemento con fuerza probatoria suficiente como actas oficiales.

Como se indicó, el actor sostiene que no se hizo un análisis profundo y que se dejaron de adminicular las pruebas.

Se considera que los agravios son inoperantes porque no controvierten las razones del tribunal local, pues éste consideró que las pruebas aportadas por el actor no aportaban ni siquiera indicios. En cuanto a las imágenes porque se trataba de pruebas técnicas que no contenían circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni demostraban la compra de votos. En cuanto a las declaraciones ante el juez cívico se desestimaron porque fueron unilaterales, no espontáneas y no se obtuvieron el día de los hechos.

De manera que el actor no controvierte la ausencia de valor probatorio que estableció el tribunal y no aporta argumentos para considerar porque tales pruebas cuentan con algún valor probatorio, de manera aun cuando se adminicularan pruebas con valor si quiera indiciario no acreditarían la irregularidad.

A su vez el actor sostiene que no se consideró un escrito de incidentes de uno de los representantes ante una casilla en la sección 101, sin embargo, si bien es cierto que el tribunal local no se pronunció sobre tal escrito, esto tampoco acredita la irregularidad porque para que los escritos de incidentes o protesta de los representantes de los partidos generen convicción es necesario que se adminiculen con otras pruebas, lo que en el caso no ocurre dado que las demás pruebas ni siquiera aportan indicios.

III. Planteamientos sobre el ajuste de género en la asignación de RP.

1. Contexto de la asignación de RP y el ajuste de género

Los actores, quienes fueron postulados como regidores por el principio de representación proporcional por el PRI y por MC, en el municipio de Almoloya de Juárez, Estado de México, impugnan la sentencia del tribunal local que, entre otras cuestiones, modificó la asignación de regidores realizada por el Consejo Municipal Electoral, por cuestión de paridad de género en la integración final del ayuntamiento referido.

 

El 5 de junio, en la sesión de cómputo municipal, el Consejo Municipal Electoral de Almoloya de Juárez, asignó las 4 regidurías de representación proporcional que integran el ayuntamiento otorgando 3 al PRI y 1 MC.

 

En la asignación realizada por el Consejo Municipal los ahora actores en los juicios ciudadanos federales ST-JDC-612/2024 (Álvaro Garduño Fabila) y ST-JDC-611/2024 (Gerardo Colín Velázquez) resultaron designados como regidores propietario y suplente respectivamente en la novena regiduría de RP asignada al PRI, mientras que los ahora actores de los juicios ciudadanos ST-JDC-616/2024 (Michael Alexis Bedolla Estrada) y ST-JDC-607/2024 (Diana Laura Gómora López), resultaron designados como regidor propietario y suplente respectivamente en la octava regiduría asignada a MC como se muestra a continuación.

 

Regidurías de RP asignadas por el Consejo Municipal Electoral

Partido

Cargo

Propietario

Suplente

 

Un dibujo de una cara feliz

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Regiduría 6

José Vicente Estrada Bernal

Juan Manuel Reyes Esquivel

Un dibujo de una cara feliz

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Regiduría 7

Patricia Vázquez Castillo

Yazmin Estrada de la Cruz 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente con confianza media

 

Regiduría 8

Michael Alexis Bedolla Estrada

Diana Laura Gómora López

Un dibujo de una cara feliz

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Regiduría 9

Álvaro Garduño Fabila

Gerardo Colín Velázquez

 

El 9 de junio el PRI impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, y en la misma fecha una ciudadana, quien fue postulada como candidata a la regiduría 2 por MC, impugnó la asignación de la novena regiduría por el principio de representación proporcional.[25]

 

El 19 de septiembre, el tribunal local modificó el cómputo realizado por el consejo municipal, confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría.

 

Asimismo, el tribunal local asignó nuevamente las regidurías de RP otorgando 3 al PRI y 1 a MC obteniendo el resultado siguiente.

 

PARTIDO O COALICIÓN

CARGO

GÉNERO

 

“Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”

 

Icono

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Presidente Municipal

  Hombre (1)

Sindicatura

Mujer (1)

1º Regidor MR

Hombre (2)

2º Regidora MR

Mujer (2)

3º Regidor MR

Hombre (3)

4º Regidora MR

Mujer (3)

5º Regidor MR

Hombre (4)

Un dibujo de una cara feliz

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6º Regidor RP

Hombre (5)

Un dibujo de una cara feliz

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7º Regidora RP

Mujer (4)

Imagen que contiene Aplicación

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8º Regidor RP

Hombre (6)

Un dibujo de una cara feliz

Descripción generada automáticamente con confianza baja

9º Regidor RP

Hombre (7)

 

Al advertir que, conforme el orden de las listas propuesto por los partidos el ayuntamiento quedaría integrado por 7 hombres y 4 mujeres, procedió a realizar un ajuste en el género en las listas de las regidurías de RP del PRI y de MC en la forma siguiente.

 

PARTIDO O COALICIÓN

CARGO

GÉNERO

 

“Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”

 

Icono

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Descripción generada automáticamente

Presidente Municipal

  Hombre (1)

Sindicatura

Mujer (1)

1º Regidor MR

Hombre (2)

2º Regidora MR

Mujer (2)

3º Regidor MR

Hombre (3)

4º Regidora MR

Mujer (3)

5º Regidor MR

Hombre (4)

Un dibujo de una cara feliz

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6º Regidor RP

Hombre (5)

Un dibujo de una cara feliz

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7º Regidora RP

Mujer (4)

Imagen que contiene Aplicación

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8º Regidora RP

Mujer (5)

Un dibujo de una cara feliz

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9º Regidora RP

Mujer (6)

 

Lo anterior, con base en las consideraciones siguientes:

-          Que en la actual integración del ayuntamiento (2022-2024) electa en el 2021 predominaban lo hombres[26], por lo que conforme con los Lineamientos para garantizar la paridad en el Estado de México,[27] procedía hacer efectiva la alternancia de género en la integración del ayuntamiento electo.[28]

-          Que conforme con los Lineamientos referidos, el primer ajuste debía realizarse de forma ascendente desde la última regiduría del ayuntamiento, la cual era la novena del PRI asignada a un hombre, aunado a que dicho partido contaba con una menor representación de mujeres con 2 hombres y una mujer.

-          Que a fin de logar la alternancia procedía un segundo ajuste en orden ascendente sobre la octava regiduría de MC, la cual había sido asignada a un hombre.

-          Procedía sustituir las regidurías 8 y 9, por las fórmulas de mujeres postuladas en la siguiente posición de las listas respectivas de cada partido.

 

Agravios ante esa Sala.

 

En contra de la determinación del tribunal local, los actores de los juicios ciudadanos ST-JDC-611/2024 y ST-JDC-612/2024, quienes originalmente habían sido designados por el consejo municipal en la regiduría 9 como propietario y suplente, formulan los siguientes agravios:[29]

 

-          La responsable vulneró el principio de congruencia externa, pues en la instancia local únicamente fue materia de impugnación que la 9º regiduría le correspondía a MC, lo cual fue infundado, sin embargo, sin embargo, en forma oficiosa verificó la paridad y sustituyó a los actores, que habían sido designados en la 9º regiduría de RP, por mujeres, sin que el tema de paridad haya sido materia de la litis.

-          La responsable se debió limitar a declarar infundados los agravios en contra de la asignación de RP, y dejar intocada la asignación de regidurías del Consejo Municipal Electoral que beneficiaba a los actores.

-          La responsable debió realizar el ajuste de género únicamente sobre la regiduría de RP de MC y de esta forma los regidores de RP quedarían paritarios con 2 hombres y 2 mujeres.

-          El tribunal local dejó de juzgar con perspectiva de género pues se excedió en favorecer a las mujeres en la asignación de regidurías de RP, dejando 3 regidoras y solo 1 regidor.

-          El tribunal local soslayó que en la actual integración del ayuntamiento hay 2 regidoras de RP y 2 regidores de RP, por lo que no procedía la alternancia.

-          El acto impugnado vulneró la autodeterminación de los partidos políticos al modificar sus listas de asignación, aunado a que la responsable soslayó que el orden de prelación de esas listas atiende a sesudos análisis de los partidos para que sus mejores candidatos accedan al cargo.

-          El tribunal local vulneró la autoorganización del PRI e intervino en sus estrategias políticas, al modificar el orden de su lista de regidores de RP para el ayuntamiento de Almoloya.

-          Las candidatas designadas por la responsable en la 9º regiduría de RP, en sustitución de los actores, son inelegibles al no haberse separado de sus cargos como primera delegada municipal de la comunidad de Tabernillas, en el caso de la candidata propietaria, y como presidenta del COPACI de San Mateo Tlalchichilpan, en el caso de la suplente, en contravención a lo previsto en el artículo 120 de la Constitución Local, el cual establece que debieron separarse de sus cargos con 24 horas de anticipación al inicio de las campañas, lo cual afirman no aconteció.

 

Agravios del actor en el juicio ciudadano ST-JDC-616/2024 (Michael Alexis Bedolla Estrada originalmente designado por el Consejo Municipal como regidor propietario de MC):

 

-          La responsable indebidamente verificó la paridad en la integración del ayuntamiento cuando tal cuestión no fue planteada en vía de acción en la instancia local, vulnerando el principio de congruencia externa y que tal cuestión de paridad debió hacerse valer a instancia de parte.

-          Se vulneró el principio de legalidad y de certeza pues, en la instancia local únicamente fue materia de impugnación la asignación de la 9º regiduría de RP, sin embargo, indebidamente dejó sin efectos su designación en la 8º regiduría la cual no fue materia de la litis.

-          La responsable en todo caso debió vincular al instituto electoral local para que emitiera un marco normativo a fin de que en futuras ocasiones se garantizara la paridad y no trastocar la voluntad ciudadana modificando la asignación de regidurías de RP.

-          La responsable aplicó la Ley en forma retroactiva en su perjuicio, al contrastar la integración del ayuntamiento electo de 2021 con el actualmente electo en 2024, pues al 2021 no existían las normas que sirvieron de base negarle su derecho a ser votado, en su vertiente de ejercer el cargo.

 

2. Agravios relativos a que el tribunal local no debió estudiar la paridad en la integración del ayuntamiento, toda vez que no se hizo valer en vía de acción en la instancia local.

 

Son infundados los agravios que hacen valer los actores en los juicios ST-JDC-611/2024, ST-JDC-612/2024 y ST-JDC-616/2024, relativos a que la responsable vulneró el principio de congruencia externa, pues no debió analizar el tema de paridad de género en la integración del ayuntamiento, ya que tal cuestión no fue materia de impugnación en la instancia local, y únicamente lo había sido la asignación de la 9º regiduría, respecto de lo cual los agravios habían resultado infundados, por lo que debía quedar intocada la asignación de RP realizada por el Consejo Municipal, la cual beneficiaba a los actores.

 

Lo infundado radica en que ha sido criterio de esta Sala Regional al resolver el juicio ST-JDC-762/2021, que corresponde tanto a las autoridades administrativas como jurisdiccionales, verificar el tema de la paridad en atención al principio de progresividad y al principio constitucional de paridad de género, aun cuando el tema de paridad no haya sido planteado a instancia de parte, pues la verificación de tal principio encuentra asidero convencional y constitucional.

 

Por otra parte, el ajuste realizado por la responsable es acorde a lo establecido por la Sala Superior de este tribunal electoral al resolver SUP-REC-2217/2021, en el cual se sostuvo que los ajustes de género para que las mujeres obtuvieran un número impar mayor de asignaciones debían tener un sustento legal, lo cual acontece en el caso concreto pues el ajuste realizado por la responsable para verificar la alternancia fue en cumplimiento a lo previsto en los Lineamientos para garantizar la postulación e integración paritaria e incluyente de los órganos de elección en el Estado de México, en su artículo 3, fracción, III, en el cual se establece la obligación de verificar la alternancia de género en cada periodo electivo en los órganos de representación electos cuando su conformación sea impar.[30]

 

Asimismo, fue conforme a derecho que la responsable realizara nuevamente la asignación de regidurías por de RP, una vez que modificó el cómputo de la elección municipal,[31] toda vez que, en la instancia local, también había sido materia de impugnación la elección de regidurías de RP en el juicio ciudadano local acumulado JDCL/262/2024,[32] de ahí que al estar impugnada la elección por ambos principios procedía nuevamente el corrimiento de la fórmula de asignación.

 

3. Agravios relativos a que no se debió hacer el ajuste de paridad

 

Son inoperantes los agravios de los actores en los juicios ST-JDC-611/2024 y ST-JDC-612/2024, relativos a que el tribunal local debió realizar el ajuste de género únicamente sobre la regiduría de MC y de esta forma los regidores de RP quedarían paritarios con 2 hombres y 2 mujeres; que la responsable se excedió en favorecer a las mujeres, dejando 3 regidoras de RP y solo 1 regidor de RP; y que no procedía la alternancia ya que en la actual integración del ayuntamiento hay 2 regidoras y 2 regidores de un total de 4 regidores RP.

 

Lo inoperante de los agravios radica en que los actores parten de la premisa inexacta de que la verificación de la paridad de género únicamente se debe realizar sobre los 4 regidores de RP que integran el ayuntamiento de Almoloya de Juárez, cuando el cumplimiento de tal principio constitucional se verifica sobre la totalidad de integrantes del ayuntamiento, tal como lo hizo el tribunal responsable quedando integrado por 6 mujeres y 5 hombres.

 

Son infundados los agravios de los actores en los juicios ST-JDC-611/2024 y ST-JDC-612/2024, relativos a que la responsable vulneró la autodeterminación del PRI al modificar el orden de prelación de su lista de regidores de RP, pues el ajuste de paridad realizado por la responsable, por el cual asignó como regidoras de RP a la fórmula de candidatas en la siguiente posición de la lista de RP en sustitución de los actores, resulta acorde con la jurisprudencia 10/2021 de la Sala Superior de este tribunal de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES, en la cual se establece que los ajustes a las listas de postulaciones de RP de los partidos políticos se justifican en la medida en que dichos ajustes se traducen en el acceso de un mayor número de mujeres a los cargos de elección.

 

Es inoperante el agravio del actor del juicio ST-JDC-616/2024, relativo a que la responsable no debió realizar ningún ajuste de paridad, y en lugar de ello debió vincular a la autoridad administrativa electoral local para emitir un marco normativo a fin de que se respetara la paridad en futuras ocasiones, pues tal marco normativo ya fue emitido por el instituto electoral local mediante acuerdo IEEM/CG/32/2022, a través de los Lineamientos para garantizar la postulación e integración paritaria e incluyente de los órganos de elección popular en el Estado de México, emitidos en acatamiento a diversas sentencias de la Sala Superior de esta tribunal.[33]

 

Asimismo, es inoperante el agravio del actor del juicio ST-JDC-616/2024, relativo a que se aplicó la Ley retroactivamente en su perjuicio, al contrastar la integración del ayuntamiento electa en 2021 con la actual, ya que en aquel año no existían las normas que sirvieron de base negarle su derecho a ser votado.

 

Lo inoperante radica en que el actor es omiso en precisar la norma que alega se le aplicó indebidamente en forma retroactiva, aunado a que tal afirmación parte de una premisa inexacta en el sentido de que el actor contaba con un derecho adquirido para ocupar el cargo de regidor, sin embargo al formar parte de una lista de RP únicamente contaba con una expectativa para ocupar el cargo, cuya materialización dependía en principio de los resultados de la jornada electoral, los cuales son inciertos, y posteriormente dependía de los ajustes que realizara la autoridad, lo cual aconteció en el caso concreto a fin de salvaguardar el principio constitucional de paridad de género.

4. Aplicación de la figura de la candidatura sustituta

La parte actora sostiene, en esencia, que al realizarse el ajuste de género lo correcto no era que se sustituyera su fórmula por una de mujeres, sino que lo que debió ocurrir es que ella al ser mujer y suplente de la fórmula, se le debió sustituir al candidato propietario que es hombre. Sostiene que de esa forma se garantiza el acceso de las mujeres a los espacios de representación popular.

Sobre este tema el tribunal local realizó un ajuste de género después de realizar la asignación de representación proporcional, porque advirtió que el ayuntamiento quedó integrado en su totalidad por 7 hombres y 4 mujeres.

En ese sentido, determinó que para que la integración del ayuntamiento fuera paritaria era necesario que la integración final se conformara por 6 mujeres y 5 hombres, por lo que era necesario realizar 2 ajustes respecto de las 4 regidurías de RP que se asignaron. 

Por tanto, el primer ajuste recayó en el PRI por ser el partido más subrepresentado respecto a las mujeres ya que de las 3 regidurías de RP que le correspondieron 2 fueron para hombres y 1 para mujeres. El segundo ajuste se realizó respecto al partido MC porque se trataba de la siguiente regiduría asignada en orden ascendente, se integró por hombres, y ya no era posible realizar un ajuste en el PRI porque ya contaba con mayoría de mujeres.

De manera que, la sustitución en la regiduría de MC quedó de la siguiente forma:

Personas a las que se les asignó la regiduría 8 de MC originalmente

Personas que las sustituyeron por el ajuste de género

Propietario

Michael Alexis Bedolla Estrada

Cinthya Sala García

Suplente

Diana Laura Gómora López

María del Carmen Colín Velázquez

 

Para responder al planteamiento es necesario considerar que los Lineamientos[34] prevén que una vez realizada la asignación de regidurías y, en su caso, sindicaturas de RP, se verificará que se mantenga la paridad en la integración del ayuntamiento; para ello se utilizará el principio de alternancia de género tomando en consideración la conformación final de la autoridad municipal de que se trate.

Asimismo, prevén[35] que con el objeto de observar el principio de alternancia de género entre cada periodo electivo, de manera específica, cuando el género mayoritario en la integración del ayuntamiento deba recaer en una persona del género femenino, el ajuste para la búsqueda de tal posición deberá efectuarse sobre el partido político que cuente con al menos una regiduría asignada al género masculino y que se encuentre más subrepresentado.

Si aún existiese una desproporción el ajuste se hará en orden ascendente; es decir, de las últimas regidurías a las primeras, bajo el principio de representación proporcional, hasta alcanzar la paridad requerida.

De tal manera que los Lineamientos no reconocen como una forma válida de atender la desigualdad de género en la integración de los Ayuntamientos que en el caso de las fórmulas mixtas de candidaturas de regidurías de representación proporcional, integradas por un candidato propietario hombre y una candidata mujer como suplente, sea jurídicamente posible asignar a la persona suplente como propietaria.

Por tanto, es claro que los ajustes que debe realizar el Instituto Electoral local para garantizar la paridad en la integración de los Ayuntamientos, en el Estado de México, se deben llevar a cabo en función de las fórmulas completas postuladas por las diversas opciones políticas.

Esta sala regional considera que la naturaleza dual de las fórmulas para elegir a las y los regidores, tiene como objeto que sólo en caso de ausencia de la persona electa como propietaria, la suplente ejerza el cargo; por lo que, siguiendo la hipótesis propuesta, sólo se integraría a la mujer suplente de manera excepcional y no inmediata, con lo que no se logra el objeto del ajuste paritario en la asignación.

Además, no encuentra asidero jurídico la propuesta de asignación de la suplente en la fórmula heterogénea por una “inviabilidad” respecto al propietario, ya que ser hombre no es una causal de inelegibilidad, sino una situación que, por las condiciones particulares derivadas de los resultados de los comicios, implica que se prefiera la asignación de una fórmula que garantice la presencia material de mujeres desde la instalación del Ayuntamiento y durante su funcionamiento ordinario y permanente, por lo que no se acredita la afectación al “mejor derecho” que la persona accionante considera que le asiste en relación con la fórmula de homogénea de personas del género femenino.

En el caso, conforme con los razonamientos anteriores, es evidente que la determinación de la responsable al privilegiar la prelación en el orden de la planilla registrada por MC fue apegada a Derecho, pues no era posible realizar el ajuste de género al asignar la regiduría de RP a la actora, como suplente de una fórmula encabezada por un hombre, por lo que no tiene razón la actora.

En principio parecería confrontado el derecho de prelación y de paridad género de la actora con el derecho de prelación y paridad de género de la fórmula de candidatas a quienes el órgano resolutor estatal ordenó que se les asignara la regiduría.

Con tal decisión se atienden las reglas de orden, ya que al tener que ajustar la planilla, eliminando la fórmula encabezada por un hombre, la asignación recaía necesariamente en la siguiente fórmula encabezada por mujer.

La circunstancia de que la actora haya sido suplente de una fórmula con propietario de género masculino no puede variar las reglas previamente establecidas que se han respetado de forma irrestricta en el caso, ya que la responsable ha protegido los derechos preferentes de quienes contendieron para dichos cargos.

Por lo anterior, esta sala regional considera que el registro de la actora como suplente de una candidatura masculina generó certeza en el electorado respecto a que, sólo en caso de ser asignada su fórmula y ausentarse su propietario, le correspondería ejercer el cargo.

Cabe señalar que este criterio tiene sustento en lo que resolvió esta sala regional en el asunto ST-JRC-234/2024 y acumulados.

IV. Planteamientos vinculados de la inelegibilidad de candidaturas

Agravio relativo a la inelegibilidad de la fórmula de candidatas asignadas por la responsable en la 9º regiduría de RP.

 

Al respecto los actores de los juicios ST-JDC-611/2024 y ST-JDC-612/2024, quienes inicialmente habían sido designados por el Consejo Municipal en la 9º regiduría de RP, alegan que las candidatas que responsable designó en dicha regiduría, en sustitución de los actores, son inelegibles al no haberse separado de sus cargos como autoridades auxiliares del municipio de Almoloya,[36] en contravención a lo previsto en el artículo 120 de la Constitución Local, el cual establece que debieron separarse de sus cargos con 24 horas de anticipación al inicio de las campañas, lo cual afirman no aconteció.

 

Los agravios son inoperantes, pues la pretensión de los actores de ser designados como regidores en la 9º regiduría sería inviable, ya que tal cargo únicamente podría ser ocupado por una formula integrada por mujeres, ya que el ajuste por el cual la responsable sustituyó a los actores por una fórmula de mujeres fue conforme a derecho, y acorde a la línea jurisprudencial establecida por este tribunal en la jurisprudencia 10/2021.[37]

 

Por lo cual, los ahora actores no podrían ocupar un cargo que únicamente podría ser asignado a una fórmula de mujeres, de ahí lo inoperante del agravio.

 

Finalmente, resulta inconducente la solicitud de los actores de los juicios ST-JDC-611/2024 y ST-JDC-612/2024, en el sentido de que esta Sala requiera diversa información al ayuntamiento de Almoloya de Juárez. Lo anterior dado el sentido del fallo.

 

Así, al haberse desestimado los agravios planteados por las partes lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los juicios ST-JDC-607/2024, ST-JDC-611/2024, ST-JDC-612/2024, ST-JDC-616/2024, al diverso ST-JRC-248/2024. Déjese copia certificada de esta sentencia en los acumulados.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad, lo resolvieron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1]  ST-JDC-607/2024, ST-JDC-611/2024, ST-JDC-612/2024 y ST-JDC-616/2024.

[2] En adelante PRI.

[3] En adelante tribunal local.

[4] En adelante PVEM

[5] En lo sucesivo todas las fechas corresponden a 2024 salvo precisión en contrario.

[6] Sentencia modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Almoloya de Juárez, Estado de México, confirmó la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez correspondientes y modificó la asignación de regidurías por el principio de RP.

[7] Para referirse al Instituto Electoral del Estado de México.

[8] Para referirse al Partido del Trabajo

[9] Para referirse al principio de representación proporcional.

[10] A través de sus representantes ante el Consejo Municipal en Almoloya de Juárez del Instituto Electoral del Estado de México

[11] Respectivamente por parte del PRI, Diana Laura Gómora López, Gerardo Colín Velázquez, Álvaro Garduño Fabila y Michael Alexis Bedolla Estrada.

[12] ST-JRC-248/2024, ST-JDC-607/2024, ST-JDC-611/2024, ST-JDC-612/2024 y ST-JDC-616/2024.

[13] El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejercer jurisdicción a través de esta sala regional correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal electoral. De conformidad, con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 164; 165; 166, fracción III; 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracción III, y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4; 6, párrafo 1; 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[14] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

[15] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.

[16] Artículo 31 de la Ley de Medios así como 79 del Reglamento interno de este Tribunal.

[17] Comparece a través de Erika Yazmin Solís, quien se acredita ser la representante propietaria ante el Consejo Municipal como se observa de la copia certificada del acta de cómputo municipal del Instituto Electoral del Estado de México en Almoloya de Juárez, Estado de México relativa a la declaración de validez de la elección del ayuntamiento, para el proceso electoral ordinario local 2023-2024”, documentales que cuentan con valor probatorio pleno en términos de los artículos 14 y 16 de la misma ley.

[18] De acuerdo con lo establecido en los artículos 7, párrafo1; 8; 9; 12, párrafo 1, inciso a) y b); 13, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[19] Las demandas de los juicios de revisión 248 y de la ciudadanía 611, 612 y 616 se presentaron el 24 de septiembre, mientras que la demanda del juicio de la ciudadanía 607 se presentó el 23 de septiembre. 

[20] Véase jurisprudencia 32/2013 de rubro “PLAZO PARA PROMOVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. CÓMPUTO CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA QUE HA SIDO OBJETO DE ACLARACIÓN”.

[21] Propietarios y suplentes, respectivamente.

[22] Resulta aplicable la jurisprudencia 2/97: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”

[23] Véase artículo 419, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México.

[24] Véase la jurisprudencia 9/99 de rubro “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”. 

[25] Asuntos que fueron radicados en el tribunal local con las claves JI/55/2024 y JDCL/262/2024 respectivamente.

[26] Con 6 hombres y 5 mujeres.

[27] Lineamientos para garantizar la postulación e integración paritaria e incluyente de los órganos de elección en el Estado de México.

[28] Para el periodo 2025-2027.

[29] Cabe precisar que las demandas de ambos juicios ciudadanos son idénticas.

[30] LINEAMIENTOS PARA GARANTIZAR LA POSTULACIÓN E INTEGRACIÓN PARITARIA E INCLUYENTE DE LOS ÓRGANOS DE ELECCIÓN POPULAR EN EL ESTADO DE MÉXICO, Artículo 3º, fracción III, párrafo tercero: “….Tratándose de asignaciones de cargos de elección popular por el principio de representación proporcional, la regla de alternancia aplicará como un mecanismo para lograr la integración paritaria, pues con independencia de cómo sea el orden de asignación en cuanto a los géneros, la legislatura mexiquense y los ayuntamientos deben quedar conformados paritariamente, alternando el género mayoritario en cada periodo electivo en la integración correspondiente, cuando su conformación sea impar. https://www.ieem.org.mx/normatividad/docs/normas_ieem/lineamientos/LINEAMIENTOS_CG322000.pdf Emitidos en cumplimiento a diversas sentencias de la Sala Superior del TEPJF entre ellas SUP-REC-2217/2021.

[31] En virtud de haber declarado la nulidad de votación recibida en la casilla 102 C3

[32] En el juicio ciudadano local acumulado JDCL/262/2024, en el cual la parte actora hizo valer que la 9º regiduría le correspondía a MC y no al PRI.

[33] SUP-REC-1524/2021 y acumulados, SUP-REC-2038/2021 y acumulados, SUP-REC-2065/2021 y acumulados, SUPREC-2151/2021, SUP-REC-2152/2021, SUP-REC-2125/2021 y acumulados, y SUP-REC-2217/2021

[34] Lineamientos para garantizar la postulación e integración paritaria e incluyente de los órganos de elección popular en el Estado de México” emitidos por el Instituto Electoral del Estado de México. Véase artículo 19.

[35] Véase artículo 20 de los Lineamientos.

[36] Del cargo de primera delegada municipal de la comunidad de Tabernillas, en el caso de la candidata propietaria, y como presidenta del COPACI de San Mateo Tlalchichilpan, en el caso de la suplente.

[37] De rubro PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES.