JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JRC-274/2024
PARTE ACTORA: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
PARTE TERCERA INTERESADA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIADO: EDUARDO ZUBILLAGA ORTÍZ Y Luis Antonio Godínez Cárdenas
COLABORARON: Paola Hernández Ortiz, Andrés García Hernández Y ANA KAREN PICHARDO GARCÍA
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Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.[1]
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los expedientes JI/31/2024, JI/90/2024, JI/91/2024 y JI/92/2024 acumulados, que a su vez, confirmó la declaración de validez de la elección a miembros del Ayuntamiento de Otumba, Estado de México y la entrega de las constancias de mayoría respectivas a favor de la planilla postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por EdoMex”.
A N T E C E D E N T E S
I. De lo manifestado por la parte actora en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir diputados y ayuntamientos en el Estado de México, entre ellos el de Otumba.
2. Cómputo municipal. El cinco de junio, el 66 Consejo Municipal Electoral, con sede en Otumba, Estado de México, realizó el cómputo municipal, obteniéndose los siguientes resultados:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LAS CANDIDATURAS | ||
Partido, coalición o candidatura | Número de votos | Número de votos con letra |
5, 579 | Cinco mil setecientos setenta y nueve | |
1, 191 | Mil ciento noventa y uno | |
| 149 | Ciento cuarenta y nueve |
6, 072 | Seis mil setenta y dos | |
6, 557 | Cinco mil quinientos cincuenta y siete | |
Candidaturas no registradas | 3 | Tres |
Votos nulos | 634 | Seiscientos treinta y cuatro |
Votación final | 20,185 | Veinte mil ciento ochenta y cinco |
Derivado de lo anterior, el referido Consejo Municipal declaró la validez de la elección; expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla de la candidatura común “FUERZA Y CORAZÓN POR EDOMEX” y realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
3. Juicios de inconformidad locales. Inconformes con lo anterior, el siete y nueve de junio, los partidos políticos Morena, Verde Ecologista de México y del Trabajo, promovieron, respectivamente, juicio de inconformidad. Dichos medios de impugnación fueron registrados con las claves de expedientes JI/31/2024, JI/90/2024, JI/91/2024 y JI/92/2024.
4. Sentencia local JI/31/2024, JI/90/2024, JI/91/2024 y JI/92/2024 acumulados (acto impugnado). El veintitrés de octubre, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó la sentencia en los referidos expedientes, en la que determinó confirmar los actos impugnados.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de la determinación anterior, el veintiocho de octubre, el partido actor presentó el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve.
III. Recepción de constancias, integración de expediente y turno a ponencia. El treinta de octubre, se recibieron la demanda y las demás constancias que integran el presente expediente. En la misma fecha, el magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JRC-274/2024, así como su turno a la ponencia correspondiente.
IV. Recepción de constancias. El uno de noviembre, se recibieron las constancias de trámite del medio de impugnación aportadas por la autoridad responsable.
V. Radicación y admisión. El dos de noviembre, se radicó la demanda del juicio en que se actúa y, posteriormente, el cinco de noviembre, se admitió a trámite la demanda.
VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto.[2]
Lo anterior, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un partido político en contra de una sentencia emitida por un tribunal electoral, de una entidad federativa (Estado de México) que pertenece a la Quinta Circunscripción Plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[3] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[4]
TERCERO. Existencia del acto reclamado. En este juicio se controvierte la resolución emitida el veintitrés de octubre por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JI/31/2024 y acumulados, la cual fue aprobada por unanimidad de votos por las magistraturas que integran dicho órgano jurisdiccional, con el voto concurrente de una de ellas.
De ahí que resulte valido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que está autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.
CUARTO. Parte tercera interesada. Se tiene como parte tercera interesada al Partido Revolucionario Institucional.
Lo anterior, ya que se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c), y 17, numeral 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a lo siguiente:
a) Forma. El escrito fue presentado ante el tribunal responsable; en este se hizo constar el nombre y la firma autógrafa del representante del partido político; se señaló el domicilio para oír y recibir notificaciones, y se expresó la oposición a la pretensión de la parte actora en el juicio, mediante la formulación de los argumentos que se consideraron pertinentes.
b) Oportunidad. El escrito fue presentado dentro de las setenta y dos horas, contadas a partir de la publicación del medio de impugnación, como se detalla a continuación:
Octubre-noviembre 2024 | |||
Martes 29 | Miércoles 30 24 horas | Jueves 31 48 horas |
Viernes 1 72 horas (Venció el plazo a las 13:00 horas) |
13:00 horas Se hizo del conocimiento público mediante cédula fijada en estrados |
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| Presentación del escrito de comparecencia del PRI 11:10 horas |
c) Legitimación y personería. El partido político, tiene legitimación como parte tercera interesada, toda vez que aduce tener un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora. Además, fue la parte tercera interesada en la instancia local que dio origen a la resolución reclamada.
Asimismo, se reconoce la personería de la representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal de Otumba, en términos de lo establecido en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y párrafo 3, inciso c), y 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios, tal y como se advierte de la constancia que obra en el expediente en que se actúa.[5]
QUINTO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7°, párrafo 1; 8°; 9°, 12, párrafo 1, inciso a); 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso be, de la Ley de Medios.
a) Forma. La demanda se presentó ante la responsable, en ella se hace constar el nombre del representante del partido actor, su firma autógrafa, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica la resolución impugnada y se enuncian hechos y agravios.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue emitida el veintitrés de octubre y notificada a la parte actora el veinticuatro siguiente,[6] por lo que, si la demanda se presentó el veintiocho de octubre, es evidente que se promovió dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8° de la Ley de Medios.
c) Legitimación e interés jurídico. El juico de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legitima, conforme con lo previsto en los artículos 12, apartado 1, inciso a), y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, en virtud de que quien lo promueve es un partido político a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Otumba, calidad que le es reconocida por el Tribunal Local, al rendir el informe circunstanciado.[7]
De ahí que resulte aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 33/2014 de rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.[8]
Asimismo, se encuentra satisfecho el interés jurídico, ya que la parte actora promovió el juicio de inconformidad cuya sentencia considera que le causa perjuicio.
d) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto por la normatividad electoral aplicable, en contra de la sentencia recamada no existe un medio de impugnación que sea procedente para confrontarla y, por ende, no existe instancia alguna que deba ser agotada previamente a la promoción de este juicio.
e) Violación de preceptos de la constitución federal. Este requisito también se colma, ya que la parte actora aduce en su demanda que la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14; 16, párrafo primero; 17, párrafo segundo; 41, base VI; 99, fracción IV; 116, fracción IV, inciso b), y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además de que esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios expuestos por la parte promovente, en relación con la violación de los preceptos de la constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; por tanto, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones de carácter constitucional.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia 2/97 de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[9]
f) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Con relación a este requisito, cabe señalar que la reparación de los agravios aducidos por la parte actora es material y jurídicamente posible , en tanto que, de acoger su pretensión, habría la posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia impugnada, con todos sus efectos jurídicos, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, los ayuntamientos se renovarán cada tres años, iniciarán su periodo el uno de enero del año inmediato siguiente al de las elecciones municipales ordinarias.
g) Violación determinante. A juicio de esta Sala Regional, el requisito se satisface, pues la pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada y ulteriormente, se declare la nulidad de la elección, lo que impactaría de manera significativa en el proceso electoral que se desarrolla en el Estado de México, particularmente, en el municipio de Otumba.
Resulta aplicable la jurisprudencia 15/2002 de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.[10]
h) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Este requisito se tiene por acreditado, puesto que, se ha agotado el medio de impugnación previsto en la normativa local, el cual recayó la sentencia controvertida.
Así, al tenerse por satisfechos los requisitos legalmente exigidos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, corresponde realizar el estudio de los motivos de inconformidad planteados por el instituto político promovente.
SEXTO. Pretensión, cuestión a resolver y método de estudio. En su escrito de demanda, el partido político actor hace valer tres agravios, mismos que se pueden resumir de la manera siguiente:
I. Violación a los principios de legalidad y certeza jurídica; indebida fundamentación y motivación; falta de exhaustividad.
La autoridad responsable no tomó en cuenta el agravio que hizo valer respecto a que la Presidenta del Consejo Municipal computó ocho casillas, sin tener el acta respectiva, dado que dichos paquetes no fueron entregados al Consejo, según lo asentado en el formato “Casilla sin acta por paquete no entregado” (sic). La parte actora estima que los resultados plasmados en esas casillas deben ser declarados nulos, dada su desaparición temporal y la ruptura en la cadena de custodia.
El Tribunal Electoral local determinó no dar valor probatorio, e ignorar diversos elementos de prueba, al estimar que no tenían relación con los agravios hechos valer, concretamente con la desaparición y ruptura de la cadena de custodia de los ocho paquetes mencionados.
II. Violación a los principios de legalidad y certeza jurídica, por la ruptura de la cadena de custodia.
En el considerando Décimo Primero, apartado 4, en el que estudia la causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en la fracción XII, del artículo 402 del Código Electoral local –relativa a la existencia de irregularidades graves–, la autoridad responsable declaró infundados sus agravios, obviando la evidente ruptura de la cadena de custodia; pues, entre la clausura de las ocho casillas indicadas y la remisión de los respectivos paquetes al Consejo Municipal, ocurrieron una serie de hechos que hacen perder la certeza en el resultado obtenido en ellas, como su repentina aparición en las instalaciones del propio Consejo Municipal, durante la madrugada, pese a que ya se había llenado el formato de “Casilla sin acta por paquete no entregado” (sic), como se hizo constar en el Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP).
El Tribunal Electoral local valora indebidamente como documental privada, el formato “Casilla sin acta por paquete no entregado” (sic), suscrito por la Presidenta del Consejo Municipal, siendo que es un documento expedido por un servidor público en ejercicio de sus atribuciones.
Indebidamente la autoridad responsable concluye, a partir del Acta Circunstanciada de Recepción de Paquetes, que estos llegaron al Consejo durante la madrugada, sin tener en cuenta la grave violación a la cadena de custodia; hecho que es evidente si se atiende a la hora en que los paquetes supuestamente fueron recolectados, y aquella en que, supuestamente, fueron recibidos en el Consejo Municipal. Sobre todo si se tiene en cuenta que el tiempo entre el lugar de instalación de las casillas y el Consejo Municipal, es de sólo unos minutos, aunado a que, en ningún caso se hizo constar la existencia de un caso fortuito o causa de fuerza mayor (adjunta imágenes de cada uno de los aludidos formatos).
Estima que no hay certeza de que el contenido de los paquetes sea el mismo que llegó al Consejo.
La irregularidad apuntada es relevante, ya que, si se descuenta la votación obtenida en esas casillas, hay un cambio en el ganador de la elección.
III. Indebida fundamentación y motivación; violación a los principios de legalidad y certeza jurídica; falta de exhaustividad
La autoridad responsable inadmitió la prueba superviniente ofrecida por la parte actora antes del cierre de instrucción, no obstante, de que la misma cumple con las características para ser considerada como tal, en tanto que surgió de manera posterior a la presentación del juicio –consistente en el Acta de Sesión de Cabildo del municipio de Otumba, de diecinueve de enero de este año–.
De lo antes expuesto, se deduce que la pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución controvertida y, en plenitud de jurisdicción, se valoren debidamente las pruebas ofrecidas, con el propósito de que se modifiquen los resultados del cómputo de la elección y el cambio de ganador, o en su defecto, se declare la nulidad de la elección del ayuntamiento municipal de Otumba.
En este tenor, la litis en el presente asunto consiste en determinar si, como lo asegura el enjuiciante, el tribunal responsable fue omiso en pronunciarse respecto del agravio planteado y en considerar todos los medios de prueba relacionados con el mismo; y de ser el caso, si de su debida valoración es posible tener por acreditada alguna de las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas y, en consecuencia, modificarse los resultados consignados en el Acta de Cómputo de la elección del ayuntamiento de Otumba, o bien, declarar la nulidad de la referida elección.
De la síntesis anterior también se desprende que, en los dos primeros agravios, el partido enjuiciante exponen esencialmente los mismos disensos, al señalar que el tribunal responsable fue omiso en pronunciarse sobre uno de sus agravios, así como que valoró inadecuadamente las pruebas ofrecidas para acreditar que los paquetes electorales no fueron recibidos en el Consejo Municipal correspondiente, y que el tribunal no consideró la existencia de una serie de hechos que, a su juicio, generan incertidumbre respecto al resultado de la votación obtenido en dichas casillas.
En este contexto, a fin de facilitar su estudio, esta Sala Regional se abocará a examinar en primer lugar las violaciones de índole formal, dado que la falta de examen de uno o varios puntos litigiosos, así como la falta de valoración de pruebas, deriva en una falta de congruencia e indebida motivación del acto de autoridad en el aspecto omitido, que, de resultar fundados, serían suficientes para revocar la resolución reclamada y ordenar un nuevo estudio, o realizarlo en plenitud de jurisdicción.
En caso contrario, serán examinados los agravios referidos a la pérdida de la cadena de custodia, así como el correspondiente a la prueba superveniente.
En el entendido de que, el orden propuesto para su análisis no genera agravio a la parte actora, ya que, en la resolución de la controversia, lo relevante es que se resuelva el conflicto de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[11]
Finalmente, es preciso señalar que para el estudio de los motivos de disenso expuestos en el medio de impugnación que nos ocupa, se tomarán en cuenta las reglas particulares del juicio de revisión constitucional electoral contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la citada ley, conforme a las cuales esta Sala Regional se encuentra impedida para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por el partido político actor.
SÉPTIMO. Análisis de los motivos de agravio.
A) Falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia. Indebida fundamentación y motivación.
El partido enjuiciante expone que la autoridad responsable no tomó en cuenta el agravio que hizo valer respecto a que la Presidenta del Consejo Municipal computó ocho casillas, sin tener el acta respectiva, dado que dichos paquetes no fueron entregados al Consejo, según lo asentado en el formato “Casilla sin acta por paquete no entregado” (sic).
Asimismo, sostiene que el Tribunal Electoral local determinó no dar valor probatorio pleno al formato “Casilla sin acta por paquete no entregado” (sic), suscrito por la Presidenta del Consejo Municipal, considerándolo indebidamente como una documental privada, no obstante de que fue expedido por una servidora pública en ejercicio de sus atribuciones.
Los agravios por los que Morena señala que el Tribunal local no fue exhaustivo ni congruente en analizar el agravio referido al indebido computó de las ocho casillas señaladas en el escrito de inconformidad, así como que no realizó una debida valoración probatoria, se estiman infundados, por las razones que se expresan a continuación.
Consideraciones de la responsable
En el apartado 4 del considerando en cuestión, la autoridad responsable expuso, en primera instancia, los agravios que cada uno de los partidos políticos inconformes había expresado en sus respectivo escrito de demanda, relacionados con la causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en la fracción XII, del artículo 402 del Código Electoral del Estado de México (CEEM).
Así, en el caso de Morena, refirió que hacía valer que, indebidamente, el Consejo Municipal primigeniamente responsable computó ocho de las casillas, sin tener las respectivas actas de escrutinio y cómputo, lo cual constituía una irregularidad que se acreditaba con el “Formato casilla sin acta”, el cual se encuentra firmada por la Consejera Presidenta del referido órgano desconcentrado, prueba que, a su decir, hacía prueba plena de que el paquete jamás ingresó al Consejo, por lo que los resultados consignados en ellas debía declararse nulos.
Enseguida estableció el marco normativo aplicable a la causal de nulidad de que se trataba, así como los elementos que la integran, haciendo especial énfasis en la necesidad de que la irregularidad invocada debían quedar plenamente acreditada y ser determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Más adelante, enunció los medios de prueba que, relacionados con los hechos que se hacían valer, obraban en el expediente. En lo que aquí interesa, las Actas de la Sesión Permanente del día de la Jornada Electoral y Circunstanciada de la Recepción de los Paquetes Electorales en el Consejo Municipal; copias certificadas de las Solicitudes de Apoyo para el Traslado de los Paquetes Electorales por parte de los Funcionarios de las respectivas Mesas Directivas de Casilla; la Relación de Paquetes Electorales Recibidos en el Centro de Recepción y Traslado Itinerante, y los Recibos de Estrega de los paquetes electorales de las casillas impugnadas, los cuales fueron entregados al Consejo Municipal, por parte de los Capacitadores Asistentes Electorales Locales. Documentales a las que, en términos de lo previsto en los artículos 435, fracción I, 436, fracción I y 437, párrafo segundo del Código Electoral local, les otorgó valor probatorio pleno, por hacer sido expedidas por funcionarios electorales en el ámbito de su competencia.
Mientras que, a las ocho impresiones del “Anexo 1”, “Formato Casilla sin Acta”, del Programa de Resultados Electorales Preliminares aportadas por Morena –una impresión por cada una de las casillas impugnadas–, les otorgó valor indiciario, pues, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 435, fracción II, 436, fracción II y 437, párrafo tercero de la normatividad antes citada, tenían la naturaleza de documentales privadas; las cuales sólo harían prueba plena, cuando adminiculadas con los demás elementos que obraban en el expediente, le generaran convicción acerca de la veracidad de los hechos afirmados.
Del análisis y valoración conjunta de los referidos medios de prueba, llegó a la conclusión de que, en todos los casos, existía constancia de la recepción de los paquetes en el Consejo Municipal, así como de las circunstancias de tiempo y modo en que éstos fueron recibidos –entre las veintidós horas con cincuenta y dos minutos del dos de junio, y las dos horas con cuarenta y tres minutos del día siguiente–.
Además, determinó que, tocante a la etapa de recepción de los paquetes, no se advertía manifestación alguna por parte de la representación del partido actor en la referida sede municipal.
Ahora, por lo que hace a las impresiones del “Anexo 1”, “Formato Casilla sin Acta”, de las ocho casillas impugnadas, en las que reconoció, se observa el nombre y firma autógrafa de la Presidenta del Consejo Municipal de Otumba, concluyó que su valor indiciario, originalmente asignado, se desvirtuaba en función de la disociación que guardaba con las otras constancias, documentales públicas, las cuales eran consistentes en señalar el arribo de los paquetes a la sede de dicho Consejo.
Agregó que incluso, en el apartado de cierre del Acta de la Sesión Permanente del día de la Jornada Electoral, quedó asentado que, siendo las tres horas con cincuenta y dos minutos del tres de junio, se procedió a cerrar el área de resguardo una vez que se tuvo la totalidad de los paquetes de la elección municipal.
En ese sentido, observó que de lo hecho constar en el Acta Circunstanciada del día del Cómputo, así como de la copia certificada de la propia Acta de Cómputo Municipal, era posible desprender que fueron aprobadas cincuenta y una casillas para recibir la votación en el municipio, y ese mismo número de paquetes fueron recibidos al término de la jornada electoral; y que posteriormente, fueron cotejadas las actas de cincuenta y una casillas. Con lo que arribó al convencimiento de que todos los paquetes fueron recibidos en la sede del Consejo Municipal y tomados en cuenta para el cómputo.
Finalmente, agregó que del encabezado de las impresiones del “Formato de Casilla sin Acta”, exhibidas por el entonces inconforme, era posible observar que ese material estaba relacionado con el PREP, herramienta que no podía relacionarse con el cómputo oficial de la elección.
Decisión
Es infundado lo señalado por la parte actora, pues contrario a lo sostenido en su demanda, la autoridad responsable sí se ocupó del particular agravio hecho valer en el juicio de origen, llegando a la conclusión que el mismo era infundado.
De igual forma, se puede observar que, para resolver el fondo de la controversia planteada, tomó en cuenta todas las pruebas que respecto de estos hechos obraban en el expediente de inconformidad, incluidas las impresiones del “Anexo 1”, “Formato de Casilla sin Acta” del Programa de Resultados Electorales Preliminares.
Ahora, por lo que hace al valor otorgado a las pruebas documentales aportadas por el entonces inconforme, la parte actora sostiene que el tribunal responsable debió otorgarles valor probatorio pleno, basándose en que reproducen documentos expedidos por la Presidenta del Consejo Municipal, en el ejercicio de sus atribuciones.
Sin embargo, este razonamiento es infundado, ya que el hecho de reproducir un documento oficial no cambia la naturaleza del medio en que fue aportada la prueba –impresión simple–, en tanto que, al faltar la firma autógrafa y no tratarse de una copia certificada, no es posible asignársele la categoría de una documental pública.
En este sentido, la premisa de la parte actora es incorrecta, ya que una copia simple, aunque sea de un documento oficial, no adquiere automáticamente valor probatorio pleno en el procedimiento.
Conforme lo anterior, esta Sala Regional estima que el valor indiciario otorgado por la responsable a las impresiones de mérito fue el adecuado. Pues, para que una impresión tenga dicho valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en los artículos 437, párrafo tercero, en relación con el 436, fracción I, inicio b), ambos del Código Electoral local, era necesario que fuera certificada o que se adminiculara con otras pruebas que corroboran su contenido.
A mayor abundamiento, es de señalarse que, en todo caso, la prueba ofrecida por la parte actora no era idónea para demostrar la falta de entrega del paquete electoral, en tanto que dicho formato está expresamente diseñado para un propósito distinto, específicamente, hacer constar la inconsistencia por la cual no es posible realizar la captura de los resultados obtenidos en una determinada casilla en el PREP.
Para ello debe considerarse que de conformidad con los artículos 337 y 340 del Código Electoral del Estado de México, concluido el escrutinio y cómputo de todas las votaciones, se levantarán las actas correspondientes de cada elección. De las actas de las casillas asentadas en las formas que al efecto apruebe el instituto electoral, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos, así como los candidatos independientes. Y que por fuera del paquete se adherirá un sobre con un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega al Presidente del Consejo Distrital o del Consejo Municipal, según corresponda.
Por su parte, en el Proceso Técnico Operativo del Programa de Resultados Electorales Preliminares para la Elección de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2024, se define que el “Acta PREP” es la primera copia del Acta de Escrutinio y Cómputo que está destinada para el PREP, la cual deberá estar contenida en la bolsa que se colocará por fuera del paquete electoral.
Mas adelante, en los referidos lineamientos de operación, se advierte que, para el cálculo del porcentaje de Actas con inconsistencias no serán considerarán aquellas que se encuentren en los diversos supuestos que ahí se enuncian, entre los que se enuncian, por señalar algunos: i) El Acta PREP no haya sido entregada porque no se instaló la casilla; ii) el Acta PREP no haya sido entregada porque el paquete electoral no fue entregado, y iii) El Acta PREP no fue entregada junto con el paquete electoral.
Ahora, en el apartado específico de Consideraciones Específicas de las Inconsistencias e Incidentes respecto del Acta PREP, en el numeral 54, inciso a), se establece que, si no fue posible recibir el Acta PREP, se deberá registrar de forma digital en la aplicación respectiva, “utilizando el Formato ´Casilla sin Acta´ (Anexo 1) y se registrará en el sistema informático como ´Sin acta´.”, conforme el formato siguiente:
En este contexto, aún y cuando se hubiesen exhibido las copias certificadas del documento indicado, lo cierto es que su alcance probatorio, para tratar de acreditar la afirmación de la parte actora, se mantendría limitado, en tanto que, como ya se dijo, la finalidad de ese formato no es la de certificar que el paquete no fue entregado al Consejo correspondiente, sino, como su propio nombre lo indica, el de generar un registro de las casillas en que la copia del acta que está destinada para el PREP, no fue entregada junto con el paquete electoral.
Frente a esto, la documentación idónea para verificar si los paquetes electorales correspondientes a las casillas impugnadas fueron o no recibidos, son, en principio, el Acta Circunstanciada de la Recepción de los Paquetes Electorales en el Consejo Municipal y los respectivos Recibos de Estrega de los Paquetes Electorales, medios de prueba que la autoridad responsable tuvo a la vista en copia certificada, además de otros que también forman parte del expediente, y de los cuales es posible concluir, como lo hizo el tribunal electoral local en su sentencia, que los paquetes con la documentación electoral fueron trasladados y recibidos por personal capacitado del propio Instituto Electoral del Estado de México.
Conforme a las anteriores consideraciones, sus agravios son infundados.
B) Violación a los principios de legalidad y certeza jurídica por violación a la cadena de custodia.
El partido actor plantea que, indebidamente, el tribunal local declaró infundados los agravios relacionados con la ruptura de la cadena de custodia, pues obvió que entre la clausura de ocho casillas y la remisión de los paquetes electorales del Consejo Municipal ocurrieron una serie de hechos que hacen perder la certeza en el obtenido en ellas, como fue, la presunta aparición de esos paquetes electorales, en horas de la madrugada, en las instalaciones del órgano electoral municipal, pese a que ya se había llenado el formato de “casilla sin acta por paquete no entregado” (sic), como se hizo constar en el Programa Electoral de Resultados Preliminares.
Igualmente, aduce que en la sentencia impugnada, la responsable indebidamente concluyó que a partir del acta circunstanciada de recepción de paquetes, que éstos llegaron al Consejo Municipal durante la madrugada, sin tener en cuenta la grave violación a la cadena de custodia, cuestión que considera quedó demostrada atendiendo a la hora en que los paquetes electorales presuntamente fueron recolectados y aquella en la que fueron recibidos por el órgano municipal electoral, sobre todo tomando en cuenta que el tiempo de traslado del lugar de instalación de los centros de votación y el consejo es de solo unos minutos.
Dado que los motivos de inconformidad se encuentran dirigidos a sostener la violación a la cadena de custodia, esta Sala Regional considera pertinente realizar algunas puntualizaciones en torno del tema.
Cadena de custodia.
Esta Sala Regional ha construido una doctrina judicial en torno de la cadena de custodia en cuanto a constituir una garantía procesal para partidos políticos, candidaturas y ciudadanía respecto de los resultados de la elección y, como tal, es a la vez, un deber de la autoridad de actuar diligentemente para la debida preservación, resguardo y custodia del material electoral utilizado el día de la jornada electoral en cuanto a ser la documentación que contiene el registro de los actos y resultados electorales emanados de la elección.
En materia electoral, esto implica que la cadena de custodia es garantía de los derechos de los involucrados en el proceso electoral (candidaturas, partidos y el mismo electorado) al constituirse en una de las herramientas –quizá la más importante– a través de la cual se asegura la certeza de los resultados de la jornada electoral a través del diligente manejo, guardado y traslado de los paquetes electorales; y se cuida así la evidencia que prueba quién debe acceder al poder y por qué es legítimo que lo haga.
Como ya se dijo, ese carácter de garantía es, al mismo tiempo, un deber de la autoridad electoral que se desdobla en realizar todas las acciones –generalmente establecidas en protocolos y lineamientos– para tratar diligentemente y no perder el rastro y la autenticidad de los materiales electorales.
Este deber de garantía y protección de la voluntad manifestada por el electorado exige la adopción de las medidas jurídicas y materiales que resulten necesarias y eficaces para que los paquetes electorales sean resguardados, con la transparencia, debida publicidad y seguridad que demanden las circunstancias de cada contexto.
Más todavía, en el extraordinario supuesto de que los paquetes electorales deban ser motivo de traslado a sitios diferentes, el deber de garantía y protección aludido que pesa sobre la autoridad electoral se ve redoblado porque debe tomar todas estas medidas durante todo ese lapso, debe implementar una efectiva cadena de custodia al efectuarse el traslado, que satisfaga los principios de publicidad, transparencia, seguridad (jurídica y material) antes dichos.
En relación con este punto, la cadena de custodia se refleja en diversas etapas del manejo de la documentación electoral (previo a la jornada electoral, a la conclusión de la jornada electoral, durante la sesión de cómputo municipal, así como, en caso de traslado de paquetes electorales a sede distinta, para la realización de cualquier diligencia) como se precisó por esta Sala Regional al resolver los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-61/2015 y ST-JRC-235/2024.
Decisión
En concepto de esta Sala Regional los motivos de inconformidad hechos valer son infundados en una parte e inoperantes en otra, de acuerdo con los argumentos que enseguida se exponen.
Lo infundado de los motivos de disenso planteados por Morena deriva de que se limita a señalar que existió una pérdida en el registro del traslado de los paquetes electorales de los centros de votación al Consejo Municipal Electoral, pero en modo alguno, describe ni aporta elementos de prueba que corroboren la existencia de huellas que evidencien la manipulación o alteración de los paquetes electorales como una condición necesaria para corroborar la vulneración de la cadena de custodia que se traduzca en la violación al principio de certeza en los datos obtenidos del material contenido en los paquetes electorales, específicamente de los resultados electorales arrojados por las actas electorales levantadas por el funcionariado del centro de votación.
En esa medida, el partido político Morena incumple con la carga de la prueba prevista en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el diverso numeral 441, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México que prevén que quien afirma está obligado a probar, cuestión que es incumplida por el impugnante y sin que exista ninguna condición de dinámicas de relevó de prueba que le eximan de demostrar la alteración y falta de certeza en la documentación electoral y los datos de resultados obtenida de ella, a partir de los ocho paquetes electorales recibidos por el Consejo Municipal Electoral.
En esa medida, la violación a la cadena de custodia, en términos de la doctrina judicial antes expuesta, no se circunscribe a la demostración a la pérdida de registro y seguimiento a la ruta de los paquetes electorales en los distintos traslados de que son objeto para la entrega de la documentación electoral que contiene los resultados electorales contabilizados por el funcionariado electoral a efecto de que cualquier autoridad, ya sea en sede administrativa o en sede judicial pueda corroborar la certeza de éstos.
En efecto, cualquier vacío en el seguimiento, registro y rastro de la manipulación y traslado de los paquetes electorales debe encontrarse debidamente demostrado como la premisa primaria y principal, pero además, tal condición debe verse complementada con la actualización de la premisa secundaria consistente en que tal pérdida en la huella del resguardo y traslado de los paquetes electorales se traduzca en una indebida manipulación, daño o alteración de los paquetes electorales y la documentación ahí contenida, pues solo de esa forma podrá constatarse la vulneración al principio de certeza en tanto no se cuenta con instrumento jurídico o materia que permita tener certeza que los resultados electorales son fiablemente los que corresponden a los de la votación emitida por la ciudadanía el día de la jornada electoral.
En esa medida, Morena no desarrolla ni justifica probatoriamente los lapsos temporales en que se perdió el rastro, registro y vigía de los paquetes electorales en su traslado de los centros de votación a las oficinas del Consejo Municipal Electoral y, más importante aún, no señala ni prueba la existencia de datos que indiquen una indebida manipulación, alteración o daño en los ocho paquetes electorales que cuestiona que pongan en duda la certeza de los resultados electorales obtenidos de las actas electorales extraídas de éstos.
Ahora, lo inoperante de los agravios aducidos deriva de que Morena, en su demanda de juicio de inconformidad en la instancia local, no planteó en modo alguno cuestiones inherentes a la violación a la cadena de custodia, como se desprende de la revisión de las constancias que integran los expedientes JI/31/2024 y JI/90/2024.
En efecto, ante el Tribunal Electoral del Estado de México fueron los Partidos Verde Ecologista de México y del Trabajo, en su calidad de partes actoras en los juicios de inconformidad con claves de identificación JI/91/2024 y JI/92/2024, quienes adujeron que diversos paquetes electorales fueron secuestrados y rellenados con boletas electorales para ser entregados, de forma posterior, por funcionarios de la administración pública municipal al Consejo Municipal Electoral de Otumba.
Al caso, resulta aplicable el criterio establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 2/2004 de rubro ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.[12]
Además, en el caso, sus motivos de disensos resultan inoperantes porque se hacen descansar en otros agravios que ya fueron desestimados previamente, en tanto que, la violación a la cadena de custodia la sustenta en que el tribunal local realizó una apreciación indebida de los datos asentados en el formato “Casilla sin acta por paquete no entregado” (sic), lo cual, como ya se reseñó, no constituyó una indebida valoración de pruebas.
De manera que, si la premisa sobre la que se hacen descansar fue declarada infundada, éstos no pueden constituir causa de mérito que resulte procedente para desvirtuar las consideraciones sostenidas por el tribunal local, por hacerse descansar en argumentos que previamente ya fueron estudiados y descalificados para concretar su pretensión.
Así, se insiste, lo argumentado por Morena se hace descansar en premisas que previamente ya fueron desestimadas en el apartado en el que se analizó el indebido análisis probatorio del indicado formato, de ahí que, lo que en este apartado se alega deba considerarse inoperante, pues por sí mismo, no es de entidad suficiente para derrotar las premisas argumentativas contenidas en la sentencia local.
Corrobora el criterio sustentado, la jurisprudencia con clave de identificación XVII.1o.C.T. J/4,[13] con registro número 178,784, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, en Materia Común, que a la letra dice:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos.
[Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional]
C) Indebida fundamentación y motivación; violación a los principios de exhaustividad legalidad y certeza jurídica; falta de exhaustividad.
La parte actora refiere la indebida fundamentación y motivación de la sentencia controvertida, así como la violación a los principios de exhaustividad, congruencia, legalidad y certeza, por parte de la responsable, quien, a su dicho, ilegalmente determinó no admitir la prueba superviniente presentada por la parte actora relativa al acta de sesión de cabildo ordinaria 101, de fecha diecinueve de enero de la presente anualidad.
El partido político accionante aduce que, en el análisis de la prueba superveniente aportada, a pesar de que el Tribunal Local en un primer momento establece que sí tiene el carácter de superveniente, de manera posterior determina no admitirla por supuestamente no contar con las características de dicha prueba, por lo que a su dicho se contradice y deviene en una incongruencia por parte de la responsable.
Tal conclusión le deja en estado de indefensión al omitir el análisis, estudio y valoración de elementos de convicción de vital importancia para la acreditación de los hechos relacionados con las irregularidades graves presentadas desde el inicio del proceso electoral, hasta la sesión de cómputo municipal.
Lo anterior, porque al dictar la sentencia impugnada, el Tribunal Local violó los principios de exhaustividad, incongruencia y legalidad, así como el deber de fundar y motivar adecuadamente su determinación, aunado a que, a su dicho, también se violentó la equidad en la contienda electoral al encontrarse en una clara desventaja frente a su oponente, ya que, al tratarse de una elección en la que a su dicho, se hizo uso de recursos públicos, financieros y administrativos alterando el resultado del mismo.
Derivado de lo anterior, solicita a esta Sala Regional que el acta ofrecida ante la instancia local sea valorada a fin de considerarse para la anulación de la elección y se realice una elección extraordinaria.
Consideraciones de la responsable
En la sentencia controvertida, la responsable estableció que, en fecha veintiuno de octubre, recibió en la oficialía de partes de ese Tribunal local, el escrito promovido por el representante propietario de MORENA ante el Consejo Municipal 66 en Otumba, Estado de México, a través del cual ofrecía lo que, a consideración de la parte actora, eran pruebas supervenientes.[14]
Al respecto, el Tribunal Local determinó no admitir el Acta de Sesión de Cabildo Ordinaria No. 101, de fecha diecinueve de enero de dos mil veinticuatro ofrecida; ello, porque, entre otras cuestiones aún y cuando la parte actora señaló que solicitó dichas copias certificadas y éstas fueron entregadas hasta la fecha de su presentación –es decir hasta el veintiuno de octubre–la parte actora debió haber justificado desde la presentación de su demanda de juicios de inconformidad, que las solicitó oportunamente a la autoridad municipal por escrito, lo que en la especie no aconteció, pues no obraba documento alguno que acreditara solicitud alguna al Ayuntamiento de Otumba, Estado de México, por lo que, incumplió con lo previsto en el artículo 439, párrafo segundo del CEEM, de ahí que, la responsable determinara no admitir dicha prueba.
Decisión
Los motivos de agravio son infundados, con base en las siguientes consideraciones.
La parte actora parte de una premisa incorrecta al aducir una supuesta incongruencia por parte de la responsable respecto de la admisión de las pruebas supervenientes presentadas a través de su escrito de fecha veintiuno de octubre, pues menciona que, en un primer momento, las admitió y posteriormente determinó no hacerlo, de ahí que, considere que la determinación es incongruente e implique la vulneración a diversos principios por parte de la responsable.
En efecto, del análisis a la sentencia controvertida, se tiene que la incongruencia aducida no aconteció, pues la admisión de pruebas que alega la parte actora se dio únicamente por cuanto hacía a las pruebas aportadas en los incisos A), B), C) y D)[15] de su escrito, pues la responsable determinó que al advertirse que la emisión de las mismas fue de manera posterior a la presentación de las demandas de los juicios de inconformidad debían admitirse, considerándolas insuficientes para otorgarles el valor probatorio que pretendía la accionante al no guardar relación con los hechos y agravios invocados en sus juicios de inconformidad.
Asimismo, respecto del acta de la sesión de cabildo –prueba de la que se duele específicamente– la responsable determinó no admitirla en atención a que, la parte actora no acreditó haberla solicitado oportunamente al Ayuntamiento, esto es, desde la presentación de su medio de impugnación en instancia local, pues en el expediente, no obraba constancia que acreditara que la había solicitado de manera previa a la presentación de su juicio de inconformidad o, en su caso, alguna imposibilidad que le impidiera allegarse de ella.
Ahora, en el artículo 440, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México, se establece que, en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas y aportadas fuera de los plazos legales, excepto las supervenientes, las cuales se entienden como:
Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse.
Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.
En este sentido, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.
Dicho criterio ha sido sostenido por este Tribunal Electoral en la Jurisprudencia 12/2002 de rubro: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.”[16]
En esta misma línea, de las constancias que obran en el expediente, se tiene que el medio de impugnación fue presentado en fecha siete de junio,[17] en el que la parte actora ofreció como pruebas únicamente lo siguiente: un acta circunstanciada emitida por la autoridad electoral, la presuncional y la instrumental de actuaciones y, por cuanto hace a las pruebas aportadas de manera posterior con el carácter de “superveniente”,[18] se presentaron ante la oficialía de partes del Tribunal Local en fecha veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro.
Al respecto, de dicho documento no se advierte que haya expresado alguna causal por la cual tuvo conocimiento del documento que surgió el diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, esto es, meses antes de la presentación de su juicio de inconformidad local.
En efecto, ni de las constancias, ni de los hechos aducidos por la parte actora, se advierte por parte de esta Sala Regional que la parte actora haya acreditado las circunstancias especiales bajo las cuales tuvo conocimiento, con posterioridad al periodo para el ofrecimiento y aportación de las pruebas supervenientes; por lo que, es dable concluir que, la presentación de tal probanza no obedeció a causas ajenas a la voluntad de la parte actora.
Incluso, se destaca que, con base en la fecha de certificación del acta de cabildo, materia del agravio,[19] ésta fue expedida por el Secretario del Ayuntamiento en fecha veintiocho de agosto de la presente anualidad y, su presentación se realizó hasta el veintiuno de octubre siguiente, por lo que, en el mejor de los casos, su promoción sería extemporánea, toda vez que, las pruebas que pretendan presentarse con el carácter de “superveniente” también deben aportarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tengan de su conocimiento.[20]
De ahí que, este órgano jurisdiccional comparta la determinación de la responsable, pues contrario a lo alegado por la parte actora, la determinación de no admitir el acta de sesión de cabildo por parte de la autoridad responsable fue determinado con base en la línea jurisprudencial dictada por este Tribunal Electoral y de la regulación establecida en el Código Local[21] de ahí que, la determinación esté debidamente fundada y motivada, y sus agravios sean infundados.
En consecuencia, al haberse declarado los agravios de la parte actora infundados o inoperantes, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
Además, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano judicial en Internet, devuélvase la documentación conducente, en su caso y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, las Magistraturas integrantes del Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[2] Con base en lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164; 165; 166, párrafo primero, fracción III, inciso b); 173, párrafo primero; 174 y 176, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso d); 4°; 6°, párrafo 1; 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el Acuerdo General 1/2023, emitido por Sala Superior de este Tribunal.
[3] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[4] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[5] La copia certificada de la constancia de acreditación de la ciudadana Esperanza Rivera Martínez como representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral 66 de Otumba, visible en el expediente principal del juicio en que se actúa.
[6] Tal y como se advierte de la cédula y de la razón de notificación, respectivas, visibles a fojas 241 y 743 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[7] Cuaderno principal del expediente, página 53.
[8] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44
[9] Revista Justicia Electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, año 1997, pp. 25 y 26.
[10] Revista Justicia Electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, pp. 70 y 71.
[11] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse</front/compilacion.
[12] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21.
[13] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, p. 1154.
[14] Cabe señalar que entre el listado de documentos ofrecidos se encontraban; La copia simple de un expediente de investigación seguido en la Contraloría del IEEM; La “captura” de dos denuncias presentada ante la Fiscalía Especializada para la atención de Delitos Electorales, y, la copia certificada del Acta de Sesión de Cabildo Ordinaria No. 101, de fecha diecinueve de enero de dos mil veinticuatro.
[15] Es decir, la copia simple de un expediente de investigación seguido en la Contraloría del IEEM y la “captura” de dos denuncias presentada ante la Fiscalía Especializada para la atención de Delitos Electorales.
[16] Disponible en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 60. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Justicia Electoral Digital.
[17] Escrito visible en el cuaderno accesorio 1, del expediente ST-JRC-274/2024, p.p.11 a la 23.
[18] Escrito visible en el cuaderno accesorio 1, del expediente ST-JRC-274/2024, p.p. 169 a la 214.
[19] Visible e el cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-274/2024, p.214.
[20] Similar criterio fue emitido por esta Sala Regional al resolver el expediente ST-JE-83/2024.
[21] Específicamente lo establecido en el artículo 439 del CEEM que establece: Para el oportuno desahogo de las pruebas a que se refiere este capítulo, las autoridades y los órganos electorales deberán expedir las que obren en su poder inmediatamente que se les soliciten.
El promovente aportará con su escrito inicial, o dentro del plazo para la interposición de los medios de impugnación, las pruebas que obren en su poder.
La falta de aportación de las pruebas no será motivo para desechar el recurso o juicio o para tener por no presentado el escrito de tercero interesado, en todo caso, se resolverá con los elementos que obren en autos. El Consejo General o el Tribunal Electoral deberán allegarse de los elementos que estimen necesarios para dictar sus resoluciones.