JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: ST-JRC-280/2024 Y ST-JDC-654/2024 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y JOEL JUÁREZ SANTIAGO
PARTE TERCERA INTERESADA: PARTIDO DEL TRABAJO Y OTRAS PERSONAS[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO[2]
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIA: GLENDA RUTH GARCÍA NUÑEZ
COLABORÓ: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ Y MARTA GABRIELA BERNAL ESCORCIA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.[3]
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que:
i. Revoca, en lo que fue materia de impugnación, en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-280/2024, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en los expedientes JDCL/247/2024 y JI/71/2024 acumulados, en las partes conducentes, y
ii. Confirma la designación de la sexta regiduría de representación proporcional del ayuntamiento de Villa del Carbón, en favor de las ciudadanas Yadira Barrios Fuentes y Paula González Hernández, en su calidad de propietaria y suplente, respectivamente, postuladas por el Partido Acción Nacional.
I. De lo manifestado por la parte actora en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir diputaciones y ayuntamientos en el Estado de México, entre ellos el de Villa del Carbón.
2. Cómputo municipal. El cinco de junio, el 113 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México,[4] con sede en Villa del Carbón, realizó el cómputo municipal con los resultados siguientes:
TOTAL DE VOTOS EN EL MUNICIPIO | ||
Partido o Coalición | Número de votos | Número de votos (letra) |
|
6, 110 |
Seis mil ciento diez |
|
8, 850 |
Ocho mil ochocientos cincuenta |
|
106 |
Ciento seis |
|
613 |
Seiscientos trece |
|
2, 331 |
Dos mil trescientos treinta y uno |
|
1, 228 |
Mil doscientos veintiocho |
|
5, 346 |
Cinco mil trescientos cuarenta y seis |
|
302 |
Trescientos dos |
|
134 |
Ciento treinta y cuatro |
| 53 | Cincuenta y tres |
|
172 |
Ciento setenta y dos |
Candidaturas no registradas | 17 | Diecisiete |
Votos nulos | 871 | Ochocientos setenta y uno |
Votación total | 26,133 | Veintiséis mil ciento treinta y tres |
Una vez realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coalición, el Consejo Municipal realizó la suma de la votación de los partidos coaligados, los cuales quedaron de la siguiente forma:[5]
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS | ||
Partido o Coalición | Número de votos | Número de votos (letra) |
|
6, 110 |
Seis mil ciento diez |
|
8, 850 |
Ocho mil ochocientos cincuenta |
|
106 |
Ciento seis |
|
1, 228 |
Mil doscientos veintiocho |
|
8, 951 |
Ocho mil novecientos cincuenta y uno |
Candidaturas no registradas | 17 | Diecisiete |
Votos nulos | 871 | Ochocientos setenta y uno |
Votación total | 26,133 | Veintiséis mil ciento treinta y tres |
En esa misma sesión, se realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y se entregaron las constancias de asignación respectivas de la siguiente manera:[6]
Cargo | Persona propietaria | Suplente | Partido/Coalición |
Regiduría 5 | Gerardo Monroy Monroy | Andrés Cruz Gante | Partido Revolucionario Institucional |
Regiduría 6 | Joel Juárez Santiago | Juan Hernández Barrera | Partido Acción Nacional |
Regiduría 7 | Evelyn Saray González Aldana | Elvia Alcántara Velázquez | Partido Revolucionario Institucional |
3. Medios de impugnación locales. Inconformes con lo anterior, el ocho y diez de junio, la candidata a segunda regidora postulada por el Partido Acción Nacional,[7] así como el Partido Revolucionario Institucional,[8] respectivamente, promovieron juicio de la ciudadanía local y juicio de inconformidad. Dichos medios de impugnación fueron registrados con las claves de expedientes JDCL/247/2024 y JI/71/2024.
4. Acto impugnado. El seis de noviembre, el Tribunal Local emitió sentencia en los expedientes previamente mencionados, en la cual, entre otras cuestiones, confirmó los resultados reflejados del acta de cómputo municipal. Además, en atención a un ajuste de género, revocó el acuerdo relacionado con la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, únicamente, en lo referente a la sexta regiduría, quedando esta de la siguiente manera:
Cargo |
Persona propietaria |
Suplente |
Partido/Coalición |
Regiduría 5 | Gerardo Monroy Monroy | Andrés Cruz Gante | Partido Revolucionario Institucional |
Regiduría 6 | Yadira Barrios Fuentes | Paula González Hernández | Partido Acción Nacional |
Regiduría 7 | Evelyn Saray González Aldana | Elvia Alcántara Velázquez | Partido Revolucionario Institucional |
II. Juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-280/2024. El diez de noviembre, el PRI presentó ante el Tribunal Local escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral para combatir la sentencia precisada en el numeral que antecede.
2.1. Recepción de constancias, integración de expediente y turno a ponencia. El doce de noviembre, se recibieron la demanda y las demás constancias que integran el presente expediente. En la misma fecha, el magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JRC-280/2024, así como su turno a ponencia.
2.2. Presentación de escritos de comparecencia. El catorce de noviembre, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional los escritos presentados por la ciudadana Ofelia Antonio Sandoval y otras personas,[9] así como por el representante del Partido del Trabajo[10] ante el Consejo Municipal 113 con sede en Villa del Carbón, Estado de México, con la finalidad de comparecer como partes terceras interesadas.
De igual manera, el quince de noviembre, junto con la documentación remitida por el TEEM, relativa al trámite de Ley, se presentó el escrito de la ciudadana Yolanda López Pérez, en su calidad de candidata electa suplente a la Presidencia Municipal de Villa del Carbón.
2.3. Radicación y admisión. El quince de noviembre, se radicó la demanda del juicio de revisión constitucional electoral y, el dieciocho de noviembre, se admitió a trámite la misma y se dio vista a las personas ciudadanas a quienes se les hizo entrega de la constancia de mayoría a la cuarta regiduría, propietario y suplente, respectivamente, de la elección del ayuntamiento de Villa del Carbón, Estado de México, para que hicieran valer las consideraciones que a su derecho estimaran convenientes.
2.4. El diecinueve de noviembre se desahogó la vista precisada en el numeral que antecede.
2.5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción.
III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-654/2024. El once de noviembre, el ciudadano Joel Juárez Santiago presentó juicio de la ciudadanía federal ante el Tribunal Local, a fin de impugnar la sentencia precisada en el numeral 4 que antecede.
3.1. Recepción de constancias, integración de los expedientes y turno a ponencia. El quince de noviembre se recibieron la demanda y las demás constancias que integran el expediente. En la misma fecha, el magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-654/2024, así como su turno a ponencia.
3.2. Radicación y admisión. En su oportunidad, se radicó y se admitió a trámite la demanda del juicio de la ciudadanía federal.
3.3. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con base en lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164; 165; 166, párrafo primero, fracción III, incisos b) y c); 173, párrafo primero; y 176, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, incisos c) y d); 4°, párrafo 1; 6°; 79 párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); 83, párrafo 1, inciso b); 86; 87, párrafo 1, inciso b), y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral y un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por un partido político y una persona ciudadana para controvertir una sentencia emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa (Estado de México) que pertenece a la Quinta Circunscripción Plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción, relacionada con una elección de los miembros de un ayuntamiento.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[11] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[12]
TERCERO. Acumulación. De las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes con los que se identifican los presentes juicios, se advierte que existe conexidad en la causa, derivado de la autoridad responsable (Tribunal Electoral del Estado de México) y en el acto reclamado (sentencia dictada en los expedientes JDCL/247/2024 y JI/71/2024 acumulados), de ahí que se considere conveniente su estudio en forma conjunta; ello con el objeto de evitar que se dicten sentencias contradictorias.
Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con la finalidad de evitar sentencias contradictorias, en términos de lo previsto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los diversos 79 y 80, párrafo último, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es resolver de manera conjunta los medios de impugnación precisados; por lo que se deberán acumular el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-654/2024, al juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-280/2024, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional. Por tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
CUARTO. Existencia del acto reclamado. En este juicio se controvierte la resolución emitida el seis de noviembre por el TEEM en los expedientes JDCL/247/2024 y JI/71/2024 acumulados, la cual fue aprobada por mayoría de votos de las magistraturas que integran dicho órgano jurisdiccional.
De ahí que resulte valido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que está autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.
QUINTO. Partes terceras interesadas.
5.1. Improcedencia de escrito de parte tercera interesada en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-280/2024. Como se indicó en el apartado de antecedentes de la presente sentencia, el catorce de noviembre se presentó un escrito en el que diversas personas candidatas del PT pretenden comparecer como personas terceras interesadas. Sin embargo, dicho escrito carece de la firma de la ciudadana Yolanda López Pérez, así como de los ciudadanos Francisco Gastón Rubio González y Aldo Ismael Solórzano Correa.
En cuanto a la ciudadana Yolanda López Pérez, se observa que el quince de noviembre presentó un escrito distinto ante el Tribunal Local, el cual fue remitido a esta Sala Regional junto con la documentación del trámite de Ley. Por lo tanto, el escrito del catorce de noviembre se considera no presentado y sobre el escrito presentado el quince de noviembre se precisará la determinación correspondiente más adelante.
Por otro lado, en relación con los ciudadanos Francisco Gastón Rubio González y Aldo Ismael Solórzano Correa, se debe considerar que no se presentó válidamente el escrito en el que intentaban comparecer como partes terceras interesadas, debido a que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4, inciso g), y párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Esto se debe a que, de acuerdo con el acuse de recibido en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional y el contenido del escrito correspondiente, dicho documento no contiene las firmas autógrafas de las personas ciudadanas mencionadas. En consecuencia, no se les tiene compareciendo en calidad de partes terceras interesadas.
Por otra parte, si bien durante la tramitación del presente juicio de revisión constitucional electoral se formuló vista a las referidas personas, esta se analizará conforme corresponda y deberá estarse al estudio de fondo que en este fallo se realice, con la precisión de que, la vista no fue para el efecto de que se formularan argumentos en calidad de parte tercera interesada como causales de nulidad, ni tampoco para ofrecer pruebas, puesto que, sólo se indicó en el acuerdo conducente que hicieran valer las consideraciones que a su derecho estimaran convenientes.
En efecto, esta Sala Regional considera que, en desahogo de las vistas no ha lugar a admitir sus pruebas,[13] dado que, aún y cuando se ordenó dar vista con la demanda de este juicio, fue para tutelar la garantía de audiencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal.
De esta manera, la referida vista no se puede traducir como una oportunidad adicional para que comparezcan en el medio de impugnación respectivo, con la calidad, por ejemplo, de personas terceras interesadas ni tampoco para que ofrezcan pruebas fuera de la temporalidad que se les concede, en virtud de que, el plazo para su comparecencia tuvo lugar durante la publicitación de la demanda que realizó el órgano responsable.
En similares términos se pronunció esta Sala Regional, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-267/2024.
5.2. Procedencia de los escritos de partes terceras interesadas.
Se tiene como parte tercera interesada en el juicio ST-JRC-280/2024 al Partido del Trabajo,[14] así como a las personas ciudadanas Ofelia Antonio Sandoval, José Rueda González, Gerardo Gómez Cruz, Yolanda Cruz Aldana, Araceli García González, Paulino Gante Juárez, Mario Arana Miranda, Celia González Chávez, Evelin Jazmín Antonio Cruz,[15] y Yolanda López Pérez.[16]
Asimismo, se tiene como parte tercera interesada en el juicio ST-JDC-654/2024 a la ciudadana Yadira Barrios Fuentes.[17]
Lo anterior, ya que se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c), y 17, numeral 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a lo siguiente:
a) Forma. Los escritos fueron presentados tanto en la oficialía de partes del Tribunal Local, así como en la oficialía de partes de esta Sala Regional; en estos se hizo constar el nombre y la firma autógrafa de las personas ciudadanas, así como del representante del partido político; se señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, y se expresó la oposición a la pretensión de las partes actoras, respectivamente, mediante la formulación de los argumentos que se consideraron pertinentes.
b) Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro de las setenta y dos horas, contadas a partir de la publicación de los medios de impugnación, como se detalla a continuación:
ST-JRC-280/2024 | |||
Noviembre 2024 | |||
Lunes 11 | Martes 12 24 horas | Miércoles 13 48 horas | Jueves 14 72 horas (Venció el plazo a las 13:00 horas) |
13:00 horas Se hizo del conocimiento público mediante cédula fijada en estrados |
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| Presentación del escrito de comparecencia de la personas ciudadanas Ofelia Antonio Sandoval, José Rueda González, Gerardo Gómez Cruz, Yolanda Cruz Aldana, Araceli García González, Paulino Gante Juárez, Mario Arana Miranda, Celia González Chávez y Evelin Jazmín Antonio Cruz 12:12 horas
Presentación del escrito de comparecencia del PT 12:12 horas
Presentación del escrito de comparecencia de la ciudadana Yolanda López Pérez 12:59 horas
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ST-JDC-654/2024 | |||
Noviembre 2024 | |||
Martes 12 | Miércoles 13 24 horas | Jueves 14 48 horas | Viernes 15 72 horas (Venció el plazo a las 13:00 horas) |
13:00 horas Se hizo del conocimiento público mediante cédula fijada en estrados |
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| Presentación del escrito de comparecencia de la ciudadana Yadira Barrios Fuentes 12:42 horas
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c) Legitimación y personería. El partido político y las personas ciudadanas comparecientes, tienen legitimación como partes terceras interesadas, toda vez que aducen tener un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora. Además, la ciudadana Yadira Barrios Fuentes fue la parte actora en el juicio de la ciudadanía local; el PT compareció como parte tercera interesada en la instancia local y las personas ciudadanas Ofelia Antonio Sandoval, José Rueda González, Gerardo Gómez Cruz, Yolanda Cruz Aldana, Araceli García González, Paulino Gante Juárez, Mario Arana Miranda, Celia González Chávez, Evelin Jazmín Antonio Cruz y Yolanda López Pérez, comparecen en su calidad de personas candidatas electas como integrantes del ayuntamiento de Villa del Carbón, Estado de México.
Asimismo, se reconoce la personería del representante propietario del PT ante el Consejo Municipal 113 del Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en Villa del Carbón, en términos de lo establecido en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y párrafo 3, inciso c), y 13, párrafo 1, inciso a), de la fracción I, de la Ley de Medios, tal y como se advierte de la copia simple de la constancia de acreditación del ciudadano Juan Juárez Hernández como representante propietario del PT ante el Consejo Municipal Electoral 113 de Villa del Carbón,[18] calidad que le fue reconocida por el Presidente de ese Consejo Municipal al rendir el informe circunstanciado ante el Tribunal Local.[19]
De ahí que resulte aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 33/2014 de rubro LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.[20]
Asimismo, se tiene a la ciudadana Yadira Barrios Fuentes, quien cumple con dichos requisitos para comparecer en el juicio ST-JDC-654/2024, en virtud de que lo hace por su propio derecho, en calidad de candidata a segunda regidora propietaria,[21] postulada por el Partido Acción Nacional y aduce tener un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora, aunado a que fue la parte actora en la instancia jurisdiccional local que dio origen a la determinación reclamada.
5.3 Presentación de escrito de manifestaciones de partes terceras interesadas.
En relación con el escrito presentado el veintidós de noviembre en la oficialía de partes de esta Sala Regional, firmado por las partes terceras interesadas en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-280/2024, la ciudadana Ofelia Antonio Sandoval y el Partido del Trabajo,[22] es importante precisar que dichas partes ya han agotado su derecho a presentar manifestaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 3, inciso b) de la Ley de Medios. Además, se advierte que el referido escrito únicamente reitera lo expuesto previamente en su escrito de comparecencia de catorce de noviembre. Por lo tanto, lo señalado en dicho documento no amerita consideración adicional y se tiene por no presentado.
SEXTO. Causales de improcedencia. La ciudadana Yolanda López Pérez argumenta que, al tratarse de una elección concurrente, la designación de las personas que estuvieron presentes en las casillas impugnadas fue responsabilidad del Instituto Nacional Electoral,[23] por lo que la normativa aplicable era la federal, además de que dicha designación constituye un acto definitivo y firme desde antes del día de la jornada electoral y no fue controvertido ninguno de los actos relacionados con la designación de las personas funcionarias de casilla.
Es decir, si la designación de las personas que actúan como funcionarias de casilla es a través de un proceso y emisión de acuerdos que fue responsabilidad del INE, considera que cualquier impugnación sobre esa designación y todas las actuaciones, así como acuerdos emitidos por el INE, debería haberse realizado a través de la jurisdicción federal. Dado que la parte actora no lo hizo, la parte compareciente estima que los hechos que fundamentan la causal de nulidad presentada por el PRI son definitivos y firmes de manera previa a la jornada electoral.
Se desestima el argumento de la parte compareciente como causal de improcedencia, ya que el PRI impugnó el cómputo de la elección municipal basándose en la nulidad de diversas casillas debido a irregularidades ocurridas el día de la jornada electoral, por lo tanto, el TEEM era el órgano jurisdiccional competente para conocer el medio de impugnación presentado por el PRI.
Por lo tanto, dado que la vía que fue intentada por el PRI era la idónea y el TEEM el órgano competente para conocer la inconformidad presentada por este partido, es adecuado que se analice el presente medio de impugnación, ya que no se actualiza la incompetencia de la instancia anterior.[24]
Además, en cuanto a la presunta definitividad de los actos previos a la jornada electoral, así como la actualización de actos consentidos, la misma está vinculada a la acreditación de los elementos que configuran la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, invocada por el partido actor en la instancia local. Por lo tanto, resulta indispensable analizar el fondo de la controversia planteada en el presente asunto.
Los argumentos presentados por el resto de las partes terceras interesadas en el juicio de revisión constitucional electoral se resumen de la siguiente manera:
Cuestionan la protesta del cargo de las personas funcionarias, alegando que las copias certificadas de los nombramientos no todas cuentan con la firma del acuse de recibo.
Señalan que las personas indicadas por el partido actor no deben considerarse como autoridades auxiliares ni como miembros de los COPACI, debido a la supuesta falta de protesta del cargo.
Consideran que se debió acreditar la violencia ejercida por las personas con cargos de elección popular.
Afirman que los domicilios en los que fueron ubicadas las casillas impugnadas no corresponden a las comunidades en las que dichas personas fungieron como autoridades.
De lo anterior se advierte que no son propiamente causales de improcedencia, por lo que se analizarán conforme corresponda y deberán estarse al estudio de fondo que en este fallo se realice.
En cuanto a los argumentos de la parte tercera interesada en el juicio de ciudadanía ST-JDC-654/2024, esta manifiesta lo siguiente:
1. Que el ciudadano actor presenta argumentos generales e imprecisos y no controvierte las razones torales de la sentencia impugnada.
2. Alega que, en el caso, existe definitividad, dado que los lineamientos de paridad fueron aprobados y se encuentran firmes, por lo que debe desecharse de plano la demanda.
3. Además, argumenta que, respecto al agravio relacionado con la falta de inclusión de candidaturas indígenas en el municipio de mérito, el ciudadano actor no se encuentra registrado con la condición de candidatura indígena.
Se precisa que, respecto al punto 1 enlistado, se trata de una cuestión vinculada al análisis de la carga argumentativa y probatoria del actor, lo cual debe resolverse en el fondo. Lo mismo ocurre con los puntos 2 y 3.
En el caso, el actor cuestiona la interpretación de la legislación aplicable para realizar los ajustes de paridad, específicamente, en lo relativo a la sexta regiduría de representación proporcional. Además, alega que debe considerarse su condición de indígena para acceder al cargo, dado que no existe una acción afirmativa en ese sentido.
Los argumentos presentados requieren un análisis de fondo para determinar si le asiste la razón a la parte actora o no. En consecuencia, se desestiman los planteamientos de la parte tercera interesada en el juicio citado como causales de improcedencia. Dichos argumentos serán considerados en su momento, conforme corresponda, y estarán sujetos al análisis de fondo que se realice en este fallo.
SÉPTIMO. Requisitos de procedencia.
Las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral y de la ciudadanía reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia acorde con lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo 1; 8°; 9°, 12, párrafo 1, inciso a) y b); 13, párrafo 1); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, tal y como se explica a continuación.
a) Forma. Las demandas se presentaron ante la responsable, en ellas se hace constar el nombre del representante del partido actor y del ciudadano actor, sus firmas autógrafas, domicilios para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada y se enuncian hechos y agravios.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue emitida el seis de noviembre y notificada a las partes actoras el siete de noviembre,[25] por lo que, si las demandas se presentaron el diez y once de noviembre, es evidente que se presentaron dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8° de la Ley de Medios.
c) Legitimación e interés jurídico. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme con lo previsto en los artículos 12, apartado 1, inciso a), y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, en virtud de que quien lo promueve es un partido político a través de su representante propietario ante el 113 Consejo Municipal Electoral de Villa del Carbón, calidad que le es reconocida por el Tribunal Local, al rendir el informe circunstanciado,[26] aunado a que en autos obra la constancia respectiva, signada por el Presidente del Consejo Municipal Electoral 113 de Villa del Carbón.[27]
De ahí que resulte aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 33/2014 de rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.[28]
Asimismo, se encuentra satisfecho el interés jurídico, ya que el PRI fue la parte actora el juicio de inconformidad, cuya sentencia considera que le causa perjuicio.
Por otra parte, el juicio de la ciudadanía fue promovido por parte legítima, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fue presentado por una persona ciudadana, por su propio derecho, al considerar que la sentencia impugnada le causa perjuicio, además de que fue parte tercera interesada en la instancia local.
d) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto por la normatividad electoral aplicable, en contra de la sentencia recamada no existe un medio de impugnación que sea procedente para confrontarla y, por ende, no existe instancia alguna que deba ser agotada previamente a la promoción de este juicio.
Requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-280/2024
e) Violación de preceptos de la constitución federal. Este requisito también se colma, ya que la parte actora aduce en su demanda que la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1°; 9; 14; 16; 17; 35; 41; 99; 115; 116 y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios expuestos por la parte promovente, en relación con la violación de los preceptos de la constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; por tanto, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones de carácter constitucional.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia 2/97 de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[29]
f) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Con relación a este requisito, cabe señalar que la reparación de los agravios aducidos por la parte actora es material y jurídicamente posible , en tanto que, de acoger su pretensión, habría la posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia impugnada, con todos sus efectos jurídicos, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, los Ayuntamientos se renovarán cada tres años, iniciarán su periodo el uno de enero del año inmediato siguiente al de las elecciones municipales ordinarias y concluirán el treinta y uno de diciembre del año de las elecciones para su renovación.
g) Violación determinante. A juicio de esta Sala Regional, el requisito se satisface, pues la pretensión de la parte actora consiste en que se decrete la nulidad de las casillas impugnadas y, en consecuencia, se revoquen las constancias de mayoría y se ordene la emisión de estas a favor de la planilla registrada por el partido actor, lo que impactaría de manera significativa en el proceso electoral que se desarrolla en el Estado de México, particularmente, en el municipio de Villa del Carbón.
Resulta aplicable la jurisprudencia 15/2002 de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.[30]
h) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Este requisito se tiene por acreditado, puesto que, se ha agotado el medio de impugnación previsto en la normativa local, el cual recayó la sentencia controvertida.
OCTAVO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología
8.1. Pretensión.
8.1.1. Pretensión de la parte actora en el juicio ST-JRC-280. El partido político actor pretende que se revoque la sentencia impugnada para que esta Sala Regional estudie la causa de nulidad prevista en el artículo 402, fracción III, del Código Electoral del Estado de México y se declare la nulidad de las casillas que fueron impugnadas en la instancia local.
8.1.2. Pretensión de la parte actora en el juicio ST-JDC-654/2024. El ciudadano actor pretende que le sea otorgada la regiduría de representación proporcional que le corresponde al PAN y para ello considera que, al realizar los ajustes de paridad de género en el ayuntamiento de Villa del Carbón, se debe de hacer de manera alternada por razón del género, es decir, si la primera candidatura correspondía a un hombre, la siguiente debía otorgarse a una mujer.
8.2 Síntesis de agravios.
8.2.1. Agravios formulados por el PRI en el juicio ST-JRC-280/2024.
1. Indebido estudio de la causal de nulidad establecida en el artículo 402, fracción III, del Código Electoral del Estado de México. La parte actora señala que se viola en su perjuicio el contenido de los artículos 1°; 9; 14; 16; 17; 35; 41; 99; 115; 116 y 31 de la Constitución Federal y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del Pacto de San José de Costa Rica.
Lo anterior, porque considera que el Tribunal Local realizó un estudio incorrecto de la causal de nulidad invocada en su demanda presentada en la instancia local.
Desde la perspectiva del partido actor, en las casillas 5708 B, 5708 Ex1, 5709 C1, 5714 C2, 5714 Ex1, 5719 B, 5720 Ex1, 5721 C4 y 6869 C2, quedó plenamente acreditado que, durante la jornada electoral, algunas de las personas que fungieron como representantes de los partidos políticos o personas funcionarias de casilla, el día de dicha jornada electoral ostentaban los cargos de personas delegadas, subdelegadas y miembros de diversos Consejos de Participación Ciudadana[31] del Ayuntamiento de Villa de Carbón, Estado de México. No obstante, el Tribunal Local determinó que el partido actor no acreditó esta causal, argumentando que no se presentaron pruebas suficientes sobre la presión alegada ni el número de personas electoras afectadas, entre otros aspectos.
La parte actora considera que la determinación impugnada resulta contraria a la jurisprudencia y a los precedentes establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que, la causal de nulidad invocada en su demanda primigenia se actualiza con la sola presencia de representantes populares al estar fungiendo como miembros de las mesas directivas de casilla o como representates de algún partido político, porque además tienen prohibición expresa para ello.
Sostiene que la sentencia impugnada carece de congruencia, exhaustividad y adecuada fundamentación, ya que no se analizó correctamente la causal de nulidad. Argumenta que se omitió valorar que en las casillas impugnadas se ejerció presión sobre las personas electoras y funcionarias de la mesa directiva de casilla debido a la presencia de personas con impedimento legal para estar allí, al ostentar cargos de elección popular.
2. Incorrecto estudio de la causal de nulidad derivado de la presencia de personas servidoras públicas en las mesas directivas de casilla, para el caso de que estas sean representantes populares o de mando superior. Estima que le causa agravio el error cometido por la autoridad responsable al analizar la causal de nulidad invocada, ya que llevó a cabo un análisis incorrecto al no considerar a las personas delegadas y miembros de los COPACIS como representantes populares o personas funcionarias con poder material y jurídico.
Argumenta que el análisis realizado por la responsable debió tener un enfoque diferente al que adoptó, ya que, dada la naturaleza de los cargos, los elementos de la causal de nulidad invocada quedaron suficientemente acreditados con la mera presencia de este tipo de personas servidoras públicas en las casillas impugnadas.
Señala que el criterio adoptado por la autoridad responsable en el acto impugnado es incongruente con el análisis realizado en dos asuntos previamente resueltos por la responsable, en los que, argumenta, se presentaron los mismos supuestos: la presencia de órganos auxiliares del ayuntamiento que actuaron como personas funcionarias de casilla o representantes partidistas. En esos casos, sin embargo, sí se procedió a la anulación de la votación de las casillas correspondientes.
3. Violación a los principios de objetividad, congruencia y legalidad de la sentencia. Sostiene que la autoridad responsable realizó un análisis incorrecto de los hechos planteados como irregularidad, al considerar que la causal de nulidad invocada, relacionada con el artículo 402, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, no es aplicable al caso concreto porque el PRI se benefició de su propio dolo.
El PRI cuestiona la determinación de la autoridad responsable, porque estima que no consideró adecuadamente la presencia de personas delegadas y miembros de los COPACIS en las casillas electorales. Alega que, en varias casillas impugnadas, estas personas actuaron como representantes partidistas (MORENA, PVEM, PAN) y no tienen vínculo con el PRI, lo que es contrario a la premisa de la autoridad responsable que asumió que su presencia favorecía a dicho partido político. Además, se argumenta que la autoridad no consideró que miembros de las delegaciones y de COPACIS, como representantes populares electos por votación popular, no puede presumirse subordinación con las autoridades municipales.
Se señala también que las personas funcionarias de casilla no fueron designadas por el PRI.
8.2.2. Agravios formulados en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-654.
1. Falta de fundamentación y motivación en la aplicación de la alternancia de género en la designación de regidurías del ayuntamiento de Villa de Carbón. Considera que le causa agravio la falta de fundamentación y motivación de la responsable cuando indebidamente determinó aplicar la alternancia en las regidurías de representación proporcional al no aplicarla entre las regidurías 4 (cuatro) y 5 (cinco), que corresponden al género masculino, afectándolo, porque aplicó la alternancia en la regiduría 6 (seis).
De igual manera, señala que la autoridad responsable indebidamente aplicó el principio pro personae (a favor de la persona), así como una afectación a los principios de certeza y legalidad que deben regir el actuar de las autoridades electorales.
2. Violación al principio de paridad de género y alternancia, principios constitucionales que deben cumplirse. En concepto de la parte actora, el TEEM no dio cumplimiento al principio constitucional de paridad de género y alternancia en la conformación del ayuntamiento en cuestión.
Lo anterior, acorde a lo regulado en el artículo 12, en relación con el diverso 117 de la Constitución Federal, así como el 248 del Código Electoral estatal que prevén la alternancia, respecto a una persona de género distinto del postulado previamente.
3. Violación al no cumplimiento del principio de alternancia. A su consideración, no se justifica ni motiva la decisión de “brincarse” la alternancia en la asignación de regidurías de representación proporcional para dar cumplimiento a la paridad de género; ello, porque la regiduría 4 (cuatro) le fue asignada al género masculino; de igual manera, tanto las regidurías 5 (cinco) y 6 (seis).
Manifiesta que, al ser titular de una regiduría una persona del género masculino, entonces, en la siguiente debió ser para una mujer, ello, con el objeto de hacer la aplicación de la alternancia de manera vertical y transversal; ajuste que indebidamente no aplicó la autoridad responsable.
Considera que se vulneraron los artículos 13, 12, 19 y 21 de los Lineamientos para garantizar la postulación e integración paritaria e incluyente de los órganos de elección popular en el Estado de México.[32]
4. Violación al principio de no juzgar con perspectiva intercultural y la inclusión de candidaturas indígenas. Alega una omisión de juzgar con perspectiva intercultural y la inclusión de candidaturas indígenas, toda vez que, es una persona indígena origianria del municipio de Villa del Carbón, Estado de México, y que habla el dialecto Otomí.
De la síntesis anterior, se advierte que, en esencia, desarrolla las siguientes temáticas:
a) Incumplimiento al principio de alternancia en la integración paritaria del ayuntamiento de Villa del Carbón, Estado de México, y
b) No se juzgó con perspectiva intercultural al ser la parte actora una persona indígena.
8.3 Metodología. Por razón de método, se considera pertinente analizar en primer lugar los argumentos planteados por el PRI, ya que su impugnación está relacionada con la modificación del cómputo de la elección y de ser fundada su pretensión, podría impactar en la asignación de regidurías por representación proporcional.
En relación con lo anterior, se analizará primero el agravio número 3 del PRI, ya que, si el Tribunal Local tiene razón en su razonamiento, ello sería suficiente para confirmar la sentencia impugnada, haciendo innecesario estudiar los demás agravios. Si fuera necesario, se abordarán los agravios restantes de manera conjunta, dado que están interrelacionados y dependen del análisis de la causal de nulidad en la instancia local.
En segundo lugar, la pretensión de la parte actora en el juicio ST-JDC-654/2024, se estudiarán, en su conjunto, los argumentos relacionados con el supuesto incumplimiento al principio de alternancia en la integración paritaria del ayuntamiento de Villa del Carbón, Estado de México, con la falta de perspectiva intercultural y la inclusión de candidaturas indígenas, porque ambos están relacionados con la asignación de regidurías de representación proporcional.
Lo anterior, no implica una afectación a las partes promoventes, pues no es la manera en que los agravios son estudiados lo que puede causar perjuicio, siempre que todos ellos sean analizados, en términos del criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[33]
NOVENO. Estudio de fondo.
Violación a los principios de objetividad, congruencia y legalidad de la sentencia (ST-JRC-280/2024).
El partido actor fundamenta su agravio en la inexactitud de la apreciación del Tribunal Local, que sostiene una supuesta vinculación entre las personas delegadas y funcionarias de los COPACIS con dicho partido, basándose erróneamente en que la actual administración municipal de Villa del Carbón corresponde al PRI.
El partido actor considera que lo anterior vulnera los principios de objetividad, congruencia y legalidad en las sentencias, dado que se trata de un razonamiento erróneo y carente de sustento legal, dado que, contrario a lo resuelto, el PRI no realizó nombramientos de las representaciones del PVEM, MORENA y PT, ni a las personas funcionarias de casilla. Considera que esto constituye una violación al debido proceso, en contravención de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.
Los agravios son fundados, como se expone a continuación.
El PRI precisó en su demanda primigenia que el motivo de impugnación fue la actualización de la causal prevista en la fracción III del artículo 402, del Código Electoral del Estado de México.
En cuanto a las casillas impugnadas, señaló que las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo, hojas de incidentes y demás documentos acreditaron la presencia, durante toda la jornada electoral, de personas delegadas y autoridades auxiliares municipales, así como de integrantes del COPACI, como personas funcionarias de mesa directiva o representantes de partidistas.
Como agravio, el partido actor señaló que dicha participación vulneró el principio de imparcialidad y certeza del proceso electoral, generando presión sobre el electorado, lo que influyó en el resultado de la elección.
En cuanto a las casillas impugnadas, destacó que durante toda la jornada electoral participaron personas impedidas para actuar como funcionarias de casilla, ya que se desempeñan como integrantes del COPACI, lo que prohíbe el artículo 280, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Así mismo, refirió que conforme al precedente ST-JIN-019/2012, los COPACIS tienen la calidad de representantes populares y ejercen en sus respectivas jurisdicciones las atribuciones que les delegue el ayuntamiento, con el fin de mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los vecinos, conforme a lo dispuesto por las leyes, el Bando Municipal y el reglamento correspondiente.
Con base en lo anterior y conforme con lo dispuesto en el artículo 280, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Citó además el criterio del Tribunal Electoral del Estado de México, bajo el rubro: DELEGADOS MUNICIPALES. SU ACTUACIÓN COMO FUNCIONARIOS DE CASILLA GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE SE EJERCIÓ PRESIÓN Y COACCIÓN SOBRE LOS VOTANTES, que destaca que la presencia de un delegado municipal en las casillas puede influir en el ánimo de los electores, debido a su poder frente a los vecinos.
Agregó que, para garantizar el cumplimiento de esta normativa, se solicitó a las personas representantes de partido que firmaran un manifiesto en el que declararan no ser servidores públicos vinculados con programas sociales o actividades institucionales; sin embargo, refirió la presencia de personas delegadas municipales, fungiendo como representantes partidistas o funcionarias de casilla, a pesar de estar prohibido.
El partido actor argumentó que, para determinar la nulidad en este caso, se debe aplicar un criterio cualitativo, dado que esta irregularidad podría considerarse determinante para el resultado de la votación, tal como lo ha establecido la Sala Superior en el juicio SUP-REC-19/2024 y diversos criterios judiciales.
Con base en estos argumentos, el partido actor consideró que quedaron acreditados los elementos de la causal, demostrando el modo, tiempo y lugar, así como el factor determinante para la nulidad de la votación en las casillas impugnadas.
Es decir, para el partido actor, la presencia de las personas delegadas e integrantes de la COPACI durante la jornada electoral fue suficiente para acreditar que dicha violación fue determinante en el resultado de la elección.
En el acto impugnado, la autoridad responsable desestimó los agravios del PRI argumentando que la actuación de las personas delegadas o integrantes de los COPACIS como personas funcionarias de las mesas directivas de casilla beneficiaría a dicho partido, dado que estos delegados o integrantes de los COPACIS tienen funciones delegadas por el propio ayuntamiento, que es el encargado de llevar a cabo diversas acciones gubernamentales.
En consecuencia, la autoridad responsable destacó que ningún partido político, coalición o candidatura puede invocar en su favor causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado. Es decir, nadie puede beneficiarse de irregularidades o actos derivados de su propia conducta.
En este sentido, se argumentó que, dado que el gobierno municipal de Villa del Carbón es del PRI, este partido no podría invocar la causal de nulidad en cuestión, pues las personas delegadas e integrantes de los COPACIS serían considerados una extensión del gobierno en turno.
Por otra parte, esta Sala Regional considera que la parte actora tiene razón al argumentar que las autoridades auxiliares y los integrantes de los COPACIS son elegidos popularmente, por lo que, no necesariamente tienen vínculo directo con el ayuntamiento correspondiente, ya que no son designados por el ayuntamiento, tal como lo establece la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.
Lo anterior se respalda con lo dispuesto en el artículo 59, primer párrafo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, que regula el nombramiento de las autoridades auxiliares, el cual se realiza mediante elección por voto libre, secreto y directo de las personas habitantes de la localidad, conforme al procedimiento establecido en la convocatoria emitida por el ayuntamiento.
Por su parte, en el artículo 73, primer párrafo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, se establece que, dentro de cada Consejo, se designarán un presidente, un secretario, un tesorero y, en su caso, dos vocales, quienes serán elegidos por los habitantes de la comunidad correspondiente.
En consecuencia, se concluye que tanto las delegaciones, subdelegaciones, como las personas miembros de los COPACIS en el Estado de México no son designadas por el ayuntamiento, sino por las personas residentes de la comunidad de la que son electas.
Por lo tanto, no cabe considerar una subordinación, ya sea de derecho o, de hecho, entre estas personas funcionarias y el personal del ayuntamiento.
Aunado a lo anterior, es importante precisar que la presencia de representaciones de partidos políticos en las casillas es un componente que da certeza a los resultados del proceso electoral, y que las personas funcionarias de casilla son designadas por el Instituto Nacional Electoral.
Así mismo, se debe tener presente que un ayuntamiento en el Estado de México se integra por una presidencia, una sindicatura y de cuatro a siete regidurías (según la cantidad de habitantes del municipio) electos por planilla bajo el principio de mayoría relativa, y de tres a cinco regidurías (según el número de habitantes) designados bajo el principio de representación proporcional.
En este sentido, no se acredita en el expediente que las personas que integran las delegaciones, subdelegaciones y las personas miembros de los COPACIS sean una extensión del ayuntamiento y que, en tal sentido, hubiesen actuado en beneficio del PRI.
Además, sostener que el partido actor no puede impugnar las casillas en las que participaron estas personas, electas popularmente como autoridades auxiliares, solo porque el PRI postuló a la planilla ganadora que ahora encabeza el actual gobierno municipal de Villa del Carbón, vulnera su derecho de acción y acceso a la justicia.
Ello, porque si bien es cierto que, tal como lo refiere la autoridad responsable, existe el principio jurídico de que nadie puede beneficiarse de su propio dolo, también lo es que, dicho principio no es aplicable al presente caso.
En efecto, conforme con lo dispuesto en los artículos 253, apartado 1, y 254, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en las elecciones locales concurrentes con las federales, la integración, ubicación y designación de los integrantes de las mesas directivas de casillas para la recepción de la votación se realizará conforme a las disposiciones de dicha Ley, es decir, los miembros de las mesas directivas son designados por la autoridad administrativa electoral.
Esto es, la designación de las personas que serán miembros directivos de las casillas en una elección concurrente con la federal (como ocurrió en este caso) corresponde a la Junta Distrital Ejecutiva, mediante un sorteo e insaculación, y no al partido político que postuló a la planilla ganadora del ayuntamiento en turno.[34]
Por otra parte, no se encuentra acreditado que el PRI tenga alguna injerencia en la designación de las personas representantes de casilla de los partidos políticos.
Por lo anterior, le asiste la razón al partido actor en cuanto a que la sentencia impugnada carece de la debida fundamentación y motivación -en atención a la violación a los principios de objetividad, congruencia y legalidad de la sentencia- al considerar erróneamente que se intentaba beneficiarse de un supuesto dolo.
Por lo anterior y al ser fundado el motivo de agravio, se procede al estudio del resto de los agravios.
Indebido estudio de la causal de nulidad establecida en el artículo 402, fracción III, del Código Electoral del Estado de México.
Incorrecto estudio de la causal de nulidad derivado de la presencia de personas servidoras públicas en las mesas directivas de casilla, para el caso de que estas sean representantes populares o de mando superior.
La parte actora sostiene que el Tribunal Local no analizó adecuadamente la causal de nulidad establecida en el artículo 402, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, por dos razones principales:
1) En las casillas impugnadas participaron como representantes partidistas o como personas funcionarias de casilla personas que ocupan cargos de autoridades auxiliares y miembros del COPACI de Villa del Carbón, por lo que bastaba acreditar su sola presencia para demostrar que se ejerció presión sobre el electorado y las personas funcionarias de casilla, lo que justificaría la nulidad de las casillas impugnadas; y
2) El Tribunal Local no tomó en cuenta sus precedentes, así como la línea jurisprudencial y los de esta Sala Regional, que establecen que las autoridades auxiliares y las personas integrantes de los COPACI, al ser electas popularmente, tienen poder material y, por lo tanto, tiene la prohibición expresa de ser personas funcionarias de casilla.
Con base en los argumentos expuestos, la parte actora sostiene que, al haberse acreditado que en las casillas impugnadas participaron durante la jornada electoral como personas funcionarias de casilla y representantes partidistas personas con cargos de elección popular, dichas casillas debieron ser anuladas sin necesidad de probar ninguna otra circunstancia adicional.
Por las razones anteriores, el partido actor considera que la sentencia impugnada adolece de congruencia y exhaustividad, así como debida fundamentación y motivación, ya que no se analizó de manera adecuada la causal de nulidad planteada.
En particular, alega que se omitió valorar que quedó acreditado que, en las casillas impugnadas, se ejerció presión tanto sobre las personas electoras como sobre las personas funcionarias de las casillas, debido a la presencia de personas con impedimento legal para estar allí, al ostentar cargos de elección popular. Esto constituye una violación a la jurisprudencia y a los precedentes de este Tribunal Electoral, así como a los criterios del Tribunal Local.
Analizados de manera conjunta, los agravios presentados por el partido actor se consideran fundados, como a continuación se expone.
Como se analizó en el primer agravio, el PRI, en su demanda en la instancia local, solicitó la nulidad de diversas casillas debido a que, durante la jornada electoral, participaron como personas funcionarias de casilla y representantes de partido autoridades con cargos de elección popular, lo cual consideró suficiente para acreditar que se ejerció presión tanto sobre el electorado como sobre las personas funcionarias de casilla, lo que, a su juicio, fue determinante para el resultado de la elección.
El Tribunal Local concluyó que las pruebas en autos no demostraron que las personas señaladas por el PRI ejercieran presión sobre el electorado. Las actas y hojas de incidentes presentadas no fueron suficientes para acreditar la existencia de presión ni para probar que estos actos fueran determinantes en los resultados.
Razonó que las manifestaciones del actor fueron genéricas y no aportaron pruebas concretas sobre cuántos electores fueron presionados, cómo ni cuándo ocurrieron los actos. Por tanto, no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, según el artículo 441 del Código Electoral, que establece que quien afirma, debe probar.
Estimó que, al no haberse probado la irregularidad alegada, se debía priorizar el derecho al voto y el principio de sufragio universal, libre, secreto, personal e intransferible. Consideró que anular la votación por alegaciones sin fundamento era inviable, ya que se debe respetar el voto válido. La jurisprudencia sostiene que "lo útil no puede ser viciado por lo inútil", validando así los sufragios emitidos en las casillas impugnadas.
El partido actor sostiene que, conforme a la línea jurisprudencial y a los precedentes establecidos por este Tribunal Electoral, la causal de nulidad invocada quedó debidamente acreditada, ya que se demostró que en las casillas cuya nulidad se solicita actuaron como representantes partidistas o como personas funcionarias de casilla quienes ostentan cargos de representación popular, en calidad de delegados y miembros del COPACI. Esta circunstancia, alega el actor, ha quedado acreditada en el expediente, sin embargo, el Tribunal local fue omiso en estudiar de manera debida y congruente la causal de nulidad presentada.
Esta Sala Regional considera que le asiste la razón al partido actor, pues, como lo manifiesta en sus agravios, la autoridad responsable partió de una premisa incorrecta al exigir la acreditación de cómo las personas con cargos de representación popular ejercieron presión sobre el electorado.
Como lo afirma el partido actor, la causal de nulidad se actualiza únicamente con la acreditación de la presencia de las personas con cargos de representación popular actuando como miembros de las mesas directivas de casilla o como representantes partidistas sin necesidad de probar la forma en que ejercieron presión.
Tanto la Sala Superior de este Tribunal Electoral como esta Sala Regional han mantenido una línea jurisprudencial consistente, estableciendo que cuando las personas representantes populares actúan ante una mesa directiva de casilla, ya sea como personas funcionarias o como representantes partidarios, se configura la causal de nulidad por ejercer presión o coacción sobre las personas funcionarias de la mesa o sobre las personas electoras.
Esto resulta determinante para el resultado de la votación, especialmente cuando se trata de personas con cargos en delegaciones, subdelegaciones o COPACIS.[35]
De ahí que resulta válido sostener que cuando se acredite que una persona que ocupe algún cargo de elección popular y funja en una casilla ya sea como representante partidario o como funcionaria de casilla, conforme con la normativa municipal del Estado de México, se actualizará la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 402, fracción III, del Código Electoral del Estado de México.
Lo anterior, porque como lo manifiesta el partido actor, esta Sala Regional ya se ha pronunciado respecto a que la determinancia cualitativa y cuantitativa se tiene por acredita a partir de considerar, por una parte, que las personas titulares de las delegaciones, subdelegaciones municipales representan una de las autoridades más cercanas a la ciudadanía, debido a que son órganos de gobierno inmediatos y más próximos en cada comunidad.
De igual manera, los miembros de las COPACI, por sus atribuciones legales, son órganos de comunicación y colaboración entre la comunidad y las autoridades.
Tanto la Sala Superior como Sala Regional Toluca han establecido al resolver los expedientes SUP-REC-19/2006 y ST-JDC-743/2018, que las delegaciones y subdelegaciones municipales del Estado de México son electas a través voto popular de los vecinos de la comunidad y, por tanto, son representantes populares.[36]
Lo anterior, porque derivado de la relevancia de la naturaleza y alcance de las atribuciones que la Ley Orgánica Municipal del Estado de México le tienen conferidas a las personas delegadas o miembros de los Consejos de participación ciudadana, su intervención en la jornada electoral resulta trascendente de manera que impide el normal desarrollo de la recepción de la votación y, por consiguiente, su actuación imposibilita que se reconozca la validez de los sufragios emitidos en esos centros de votación.[37]
La naturaleza jurídica del cargo de las personas delegadas y subdelegadas concierne a la de autoridades auxiliares municipales inmediatas en cada comunidad y que ejercen, en sus respectivas “jurisdicciones”, las atribuciones que le confiera el ayuntamiento, para mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los vecinos, además de las facultades que de manera expresa les otorga la propia ley municipal.
De igual manera, de los miembros de los COPACI es visible el acercamiento entre la comunidad con el gobierno, aunado al hecho de que resguardan y administran recursos económicos.
Así, tal como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral, así como esta Sala Regional, las personas titulares de las delegaciones y subdelegaciones municipales, así como las personas miembros de los COPACI del Estado de México, son autoridades que son electas a través del voto popular de las personas vecinas de la comunidad y, por tanto, son representantes populares; ello, con fundamento en los artículos 59 y 74 de la citada Ley orgánica municipal.
Por lo tanto, queda claro que las personas titulares de las delegaciones y subdelegaciones municipales, así como las personas miembros de los COPACI, son funcionarias públicas con facultades de decisión en las comunidades donde son electas.
En consecuencia, su participación en la jornada electoral ya sea como integrantes de las mesas directivas de casilla o como representantes partidarias, genera presión o coacción de manera determinante sobre las personas funcionarios de casilla y la ciudadanía en general.
Si se considera que estos cargos conforman una de las autoridades más inmediatas y reconocibles en cada comunidad, su actuación tiene un impacto directo sobre los resultados electorales de los centros de recepción de votación donde se haya acreditado su participación.[38]
Por mérito de lo expuesto, le asiste la razón al partido actor en cuanto a que el Tribunal Local dejó de atender lo sostenido en los precedentes de este Tribunal Electoral, así como la línea jurisprudencial, en específico la jurisprudencia 3/2004 de rubro AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES) y la tesis II/2005 de rubro AUTORIDADDES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA).
En este sentido, tal como lo señala la parte actora, el Tribunal Local incurrió en una omisión indebida al no examinar adecuadamente las constancias ni considerar la pretensión planteada en los términos establecidos en la línea jurisprudencial y los precedentes aplicables al caso.
Es decir, la responsable no analizó la causal de nulidad en relación con los medios de prueba ofrecidos y aportados, los cuales son decisivos para determinar si, en cada una de las casillas impugnadas, se ejerció presión por parte de personas electas popularmente que además tenían la prohibición expresa de permanecer en las casillas y desempeñar funciones como autoridades electorales.
Contrario a ello, como ya se señaló, el Tribunal Local se limitó a desestimar la causa de nulidad basándose en premisas inexactas, como la afirmación de que el PRI pretendía beneficiarse de su propio dolo y que, además, no acreditó las circunstancias de tiempo y modo en las que se ejerció la presión, ni la cantidad de personas electoras afectadas, y que solamente se presentaron argumentos genéricos lo cual resulta incorrecto.
En cuanto a la incongruencia señalada por el partido actor, respecto a que el Tribunal Local resolvió de manera diferente en otros juicios de inconformidad con circunstancias similares, este planteamiento es inatendible.
Esto se debe a que no es posible comparar lo resuelto en otros expedientes; lo relevante en este caso es que se analice la pretensión del partido actor con base en los hechos específicos del presente asunto y las pruebas que obran en el expediente.
Estudio de la causal de nulidad establecida en el artículo 402, fracción III, del Código Electoral del Estado de México (ST-JRC-280/2024)
La parte actora señala que se viola en su perjuicio el contenido de los artículos 1°; 9; 14; 16; 17; 35; 41; 99; 115; 116 y 31 de la Constitución Federal. Lo anterior, porque considera que el Tribunal Local realizó un estudio incorrecto de la causal de nulidad invocada en su demanda presentada en la instancia local.
En esa instancia, el PRI señaló las casillas impugnadas, los nombres de las personas con cargos de elección popular, así como los cargos que ejercieron durante la jornada electoral,[39]por lo tanto, la litis se limitará exclusivamente al análisis de las casillas indicadas en la demanda federal y que son las siguientes:
No | Casilla | Cargo | Nombre completo | Cargo popular |
1 | 5708 B | 1° Escrutador | Rodrigo Cirilo Portillo | Tercer Delegado propietario del Palomar. Comunidad indígena |
2° Secretario | Anselmo Aparicio Santiago | Secretario propietario del COPACI del Palomar. Comunidad indígena | ||
2 | 5708 Ex1 | Representante del PVEM | Mauro Ignacio Santiago | Primero Delegado propietario de La Escalera |
3 | 5709 C1 | 1° Secretario | Edgar Gómez Jiménez | Presidente propietario del COPACI de La Cañada |
4 | 5714 C2 | Representante del PVEM y/o Morena | María Guadalupe Barrera Barrera | Secretaria propietaria del COPACI de San Isidro Monte de Peña |
5 | 5714 Ex1 | Representante de Morena | Alejandra Arana Cruz | Presidenta propietaria del COPACI de Palo Hueco |
6 | 5719 B | 2° Escrutadora | María Guadalupe Cruz Cruz | Vocal propietaria del COPACI de Santa Catarina. Comunidad indígena |
7 | 5720 Ex1 | Presidente de Mesa Directiva | Ariana Robledo Jiménez | Tesorera del COPACI de la Comunidad del Cerrito |
8 | 5721 C4 | Representante del PAN | Magaly Velázquez Morales | Tercer Delegada propietaria de Pueblo Nuevo. Comunidad indígena |
9 | 6869 C2 | 1° Escrutadora | Adriana Aparicio López | Segunda Delegada propietaria del Arenal. Comunidad Indígena |
Junto con el escrito de demanda local, en lo que interesa, el PRI ofreció[40] y aportó los siguientes medios de prueba:
1. Documental pública consistente en copias certificadas de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, la hoja de incidentes de las casillas, la lista nominal con fotografía, así como la constancia circunstanciada de la sesión de cómputo municipal. Documentos que no estaban al alcance inmediato del partido actor y que alegó que fueron solicitados a la autoridad demandada en términos de la fracción VI del artículo 419 del Código Electoral del Estado de México. Estas documentales fueron ofrecidas para acreditar la conformación de las mesas directivas de casilla, la presencia de integrantes del COPACI y delegados en las casillas impugnadas, así como la ubicación de las mismas, lo cual está relacionado con los lugares donde desempeñan su cargo las personas integrantes del COPACI y las autoridades auxiliares municipales.
2. Documental pública consistente en el directorio de las personas integrantes de los COPACI del municipio de Villa del Carbón.[41]
3. Documental consistente en la información proporcionada por el Ayuntamiento de Villa del Carbón respecto al nombramiento y las funciones que desempeñan las personas señaladas en el escrito de demanda en sus comunidades, la cual solicitó fuera requerida.
4. Instrumental de actuaciones y la presunción legal y humana.
De lo anterior se advierte que el PRI cumplió con su carga argumentativa y probatoria en términos de los artículos 419, fracción VI, 420, 421, fracción IV, del código comicial local, ya que señaló las casillas que pretendía impugnar, especificó los nombres de las personas que estuvieron de manera indebida presentes en las casillas señaladas, precisó sus cargos y adjuntó la documentación que consideró idónea para acreditar su pretensión.
Así, en los autos del expediente que se resuelve se constata que obran, entre otros, la siguiente documentación:
El dos de agosto, la presidencia del TEEM requirió al Secretario Ejecutivo del IEEM la remisión de la documentación electoral relacionada con las casillas impugnadas por el PRI.[42] En respuesta, mediante el oficio IEEM/SE/SMI/DSP/02/2024, la Jefatura del Departamento de Sustanciación y Proyectos de la Subdirección de Medios de Impugnación del IEEM presentó, entre otros documentos, las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, el encarte, así como el acta de cómputo municipal del Ayuntamiento de Villa del Carbón.[43]
Medios de prueba que tienen pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 435, fracción I, 436, fracción I, incisos a) y b, y 437, párrafo segundo,[44] ya que se tratan de documentos originales y, en su caso, copias certificadas expedidas por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia.
El catorce de agosto, la Magistrada presidenta del Tribunal Local realizó un requerimiento al presidente municipal de Villa del Carbón para que, con relación a las personas mencionadas por la parte actora en su demanda, se informará sobre las personas ciudadanas que contaban con la calidad de autoridades auxiliares o integrantes del COPACI, copias certificadas sus nombramientos e informara si se encontraba vigente su nombramiento el pasado dos de junio.[45]
El diecinueve de agosto, en respuesta al citado requerimiento, el presidente municipal de Villa del Carbón presentó el informe al Tribunal Local mediante el oficio PM/166/2024. [46]En dicho informe, se señaló que la personalidad y calidad de las personas con el cargo de autoridades auxiliares y miembros del COPACI seguían vigentes durante el periodo de la administración actual y se prorrogarán hasta el próximo mes de marzo de dos mil veinticinco, momento en que el Ayuntamiento de Villa del Carbón convocaría al proceso de elección de autoridades auxiliares y COPACIS.
Se destacó que, a esa fecha, no se había separado ni removido a ninguna persona de su cargo, ni se había recibido renuncia alguna de las personas electas para desempeñar dichos cargos. En consecuencia, se reiteró que las funciones de estas personas seguían vigentes y, por lo tanto, también lo estaban el dos de junio.
Con el citado informe se remitieron copias certificadas de los nombramientos vigentes de las personas que actuaron el día de la jornada electoral, ya sea como miembros directivos de casilla o representantes partidistas.
Las mencionadas documentales tienen pleno valor probatorio conforme a los artículos 435, fracción I, 436, fracción I, inciso c), y 437, párrafo segundo, del citado código comicial estatal.[47] Esto, porque se tratan de copias certificadas expedidas por el secretario del ayuntamiento, a quien le correspondió firmar los nombramientos de las autoridades auxiliares del ayuntamiento y, en su caso, de los miembros del COPACI; por tanto, es evidente que el Secretario certificó hechos que le constan,[48] además de que no se ha presentado prueba alguna que desvirtúe la autenticidad de los documentos ni los hechos que las autoridades emisoras han acreditado.[49]
Cabe precisar que las documentales públicas emitidas por personas funcionarias públicas en ejercicio de sus funciones y que dan cuenta de los hechos que les constan gozan de pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario, circunstancia que, se reitera, no se ha presentado.
No pasa desapercibido que las partes terceras interesadas en el juicio de revisión electoral alegan que se presume que los integrantes del COPACI no tomaron protesta de su cargo. Sin embargo, no acreditan su afirmación, ya que la falta de firma de acuse de recibo en las copias certificadas de los nombramientos no es suficiente para superar la presunción de que al ser personas electas popularmente y encontrarse en funciones, resulta válido presumir la toma de protesta del cargo, aunado a que tampoco se logra desvirtuar la veracidad del contenido del informe emitido por el ayuntamiento de villa del Carbón a través del presidente municipal, así como el contenido de las copias certificadas del directorio de las personas integrantes de los COPACI del municipio de Villa del Carbón.
En este caso, el ayuntamiento de Villa del carbón, a través del presidente municipal informó al TEEM sobre las personas que ocupan cargos como autoridades auxiliares y miembros del COPACI, señalando que sus funciones estaban vigentes durante la jornada electoral, sin que se haya presentado prueba plena en sentido contrario.
Derivado de lo anterior, con base en los medios de prueba señalados, esta Sala Regional Toluca advierte que es fundado el argumento del PRI respecto a que se encuentra acreditada en autos la causa de nulidad prevista en el artículo 402, fracción III, del Código Electoral del Estado de México.[50]
Al respecto, de las casillas impugnadas por la parte actora queda acreditado lo siguiente:
1. En la casilla 5708 B, el ciudadano Anselmo Aparicio Santiago, quien ostenta el cargo de Secretario propietario del COPACI del Palomar del municipio de Villa del Carbón, fungió como 2°(segundo) Secretario en la Mesa Directiva de Casilla.[51]
De igual manera, en la citada estuvo presente el ciudadano Rodrigo Cirilo Portillo, quien ostenta el cargo de Tercer Delegado propietario del Palomar. Comunidad indígena del municipio de Villa del Carbón, fungió como 1° primer escrutador.[52]
2. En la casilla 5709 C1, el ciudadano Edgar Gómez Jiménez, quien ostenta el cargo de Presidente del COPACI de La Cañada del municipio de Villa del Carbón, fungió como 1° (primer) Secretario en la Mesa Directiva de Casilla.[53]
3. En la casilla 5714 C2, la ciudadana María Guadalupe Barrera Barrera, quien ostenta el cargo de Secretaria del COPACI de la comunidad de San Isidro Monte de Peña del municipio de Villa del Carbón, fungió como representante partidista.[54] Del acta de escrutinio y cómputo, se advierte que firmó como representante del PVEM y en el Acta de Jornada electoral como representante de Morena. Sin embargo, lo relevante es que estuvo presente en la casilla y los partidos en los que firmó como su representante forman parte de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”.
4. En la casilla 5714 Ex1, la ciudadana Alejandra Arana Cruz, quien ostenta el cargo de Presidenta del COPACI de la comunidad de Palo Hueco del municipio de Villa del Carbón, fungió como representante partidista de MORENA.[55]
5. En la casilla 5719 B, la ciudadana María Guadalupe Cruz Cruz, quien ostenta el cargo de Vocal propietaria del COPACI de Santa Catarina del municipio de Villa del Carbón, fungió como 2° (segunda) escrutadora en la casilla.[56]
6. En la casilla 5720 Ex1, la ciudadana Ariana Robledo Jiménez, quien ostenta el cargo de Tesorera del COPACI de la comunidad del Cerrito del municipio de Villa del Carbón, fungió como Presidente de Mesa Directiva.[57]
7. En la casilla 6869 C2, la ciudadana Adriana Aparicio López, quien ostenta el cargo de Segunda Delegada de la comunidad indígena el Arenal del municipio de Villa del Carbón, fungió como primer escrutadora.[58]
8. En la casilla 5708 Ex1, el ciudadano Mauro Ignacio Santiago, quien ostenta el cargo de Primero Delegado propietario de la comunidad La Escalera del municipio de Villa del Carbón, fungió Representante del PVEM.[59]
9. En la casilla 5721 C4, la ciudadana Magaly Velázquez Morales, quien ostenta el cargo de Tercer Delegada propietaria de Pueblo Nuevo. Comunidad indígena del municipio de Villa del Carbón, fungió Representante del PAN.[60]
De lo anterior, se desprende que en las casillas impugnadas por la parte actora estuvieron presentes personas con impedimento legal para desempeñarse como personas funcionarias de casilla[61] o representantes partidistas (de los partidos que integran la coalición, así como de un partido diverso al PRI, esto es, el PAN), debido a que ostentaban cargos de elección popular.
Se precisa que si bien en las casillas 5708 B, donde estuvo presente el ciudadano Anselmo Aparicio Santiago, quien fungió como 2°segundo Secretario en la Mesa Directiva de Casilla, en el apartado del acta de escrutinio y cómputo donde aparece su nombre no cuenta con su firma; ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que dicha circunstancia no significa que la persona funcionaria no hubiese estado presente.[62]
Aunado a lo anterior, queda plenamente acreditado que en la casilla 5708 B el día de la jornada electoral, estuvo presente el ciudadano Rodrigo Cirilo Portillo, quien ostenta el cargo de Tercer Delegado propietario del Palomar del municipio de Villa del Carbón, quien fungió como fungió como 1° primer escrutador. Por lo tanto, queda acreditada la causal de nulidad invocada por la parte actora en la referida casilla.
En virtud de lo anterior, se concluye que, de la documentación que obra en autos, queda plenamente acreditado que las personas cuestionadas actuaron como personas funcionarias de Mesa Directiva de Casilla o como representantes partidistas.
Según las copias certificadas de los nombramientos remitidos por el ayuntamiento, dichas personas ostentaban cargos como personas delegadas propietarias o autoridades auxiliares, así como vocal, secretarias o presidentas propietarias del COPACI del Ayuntamiento de Villa del Carbón, según cada caso. Además de que dichas personas mantenían sus funciones vigentes al día de la jornada electoral, dado que no solicitaron licencia ni presentaron renuncia alguna.
En consecuencia, como lo afirma el partido actor, se actualiza la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 404, fracción III, del Código Electoral local, conforme con la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 280, párrafo 6,[63] de la Ley General de Instituciones y procedimientos Electorales, así como 223, párrafo cuarto, fracción VII, y 322[64] del Código Electoral del Estado de México.
Cabe señalar que las personas terceras interesadas en el juicio de revisión constitucional electoral argumentan que las personas cuestionadas no fueron objetadas ante la Junta Distrital correspondiente. Esto, a pesar de que, desde el veintisiete de mayo, se dio vista a las representaciones partidistas con los listados que incluían los nombres de las personas funcionarias de las mesas de casilla para el día de la elección, así como los nombramientos de las representaciones partidistas. Alegan que dicha información fue notificada a la representación del PRI y que no realizó ninguna acción al respecto, consintiendo de este modo el acto.
Además de lo anterior, que todos y cada uno de los acuerdos, así como las actuaciones para la integración de ubicación y personas funcionarias de las Mesas Directivas de Casilla guardaron estado de definitividad y quedaron firmes de manera previa a la jornada electoral.
En relación con lo anterior, esta Sala Regional desestima dichas manifestaciones.
Conforme a lo expuesto en esta sentencia, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla se configura por irregularidades ocurridas durante la jornada electoral. Para que proceda, los hechos deben haber tenido lugar el día de la elección. Antes de esa fecha, los institutos políticos no pueden prever si alguna persona con cargo de autoridad auxiliar o de elección popular seguirá en funciones o estará presente en las casillas, ni anticipar el resultado de la elección o determinar si sus intereses serán afectados.
Por ello, el partido actor no estaba obligado a impugnar previamente, ya que las designaciones anteriores a la jornada electoral no habían generado un perjuicio concreto, lo que descarta la definitividad alegada por consentimiento de los actos.
Además, la falta de objeción a los nombramientos no exime a las personas funcionarias de elección popular de cumplir con la ley ni subsana la infracción de no haberse abstenido de estar en las casillas el día de la elección, salvo para ejercer su derecho al voto.
Lo relevante es que, pese a la prohibición legal, las personas señaladas ejercían funciones como autoridades auxiliares o integrantes del COPACI y participaron en las casillas impugnadas como representantes partidistas o funcionarias de Mesa Directiva de Casilla durante la elección municipal, sin que sea necesario acreditar elementos adicionales, incluso, con independencia de la ubicación de las casillas.
No pasa desapercibido que la Sala Superior, al resolver el recurso SUP-REC-1073/2018, analizó la determinancia de la causal de nulidad por presión al electorado y concluyó que la presencia de una persona servidora pública de alto mando como funcionaria de casilla no fue determinante. Esto se debió a que, en el cómputo total de la votación, el partido político que pudo haber sido beneficiado por la irregularidad no resultó ganador.
La Sala Superior sostuvo en el referido precedente que la presunción de coacción electoral se basa en la hipótesis de que la autoridad presente en la casilla tiene un vínculo con la fuerza electoral o candidatura que ostenta el poder en la zona, lo cual podría beneficiarla. Sin embargo, si no se detecta tal vínculo, o si los resultados favorecen a una opción distinta, la presunción pierde validez, evidenciando que las personas electoras votaron libremente y se preservó el principio constitucional de libertad en el sufragio.
En el presente caso, dicho criterio no es aplicable, ya que las personas que actuaron como representantes partidistas o miembros de la mesa directiva de casilla ostentan cargos de elección popular, a diferencia de los servidores públicos que laboran en un ayuntamiento, como en el recurso SUP-REC-1073/2018. Además, las personas Delegadas y miembros de los COPACIS fueron electas popularmente entre las personas vecinas de las comunidades, y no necesariamente representan los intereses del partido que postuló la planilla que gobierna el ayuntamiento en turno a la fecha de la jornada electoral.
De hecho, los cargos de representación partidaria que ocuparon las personas cuestionadas, en el caso que nos ocupa, corresponden a diversas fuerzas políticas, ajenas al PRI y, algunas de ellas, conformaron la coalición que resultó vencedora el día de la jornada electoral.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de esta Sala Regional que cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, esto es, el legislador expresó su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, ya que tan rotunda prohibición hace patente que advirtió que su sola presencia, y con más razón la permanencia, de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio.
En ese tenor esta Sala Regional ha interpretado que, conforme a la jurisprudencia 03/2004,[65] de rubro “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares)”, la determinancia se actualiza con la sola presencia en la casilla de personas electas popularmente, como en el caso sucedió, ello porque ha sido criterio de Sala Superior que la sola actuación de las personas representantes populares es una cuestión determinante para el resultado de la votación, habida cuenta, lo que tutela la prohibición es proteger y garantizar la libertad plena de las personas electoras en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, de tal surte, que su sola presencia pueda inhibir esa libertad.
A efecto de ilustrar lo anterior se precisa la línea de precedentes con la que esta sala Regional ha sostenido este criterio:
EXPEDIENTE | CRITERIO |
SUP-JRC-60/2006 | La coalición actora refiere que contrariamente a lo sostenido por el tribunal responsable, quedó acreditado que los candidatos a regidores cuya elegibilidad se cuestiona, son delegados municipales en funciones y por lo tanto, sí estaban en ejercicio de autoridad al momento de la elección en el Municipio de Santo Tomás, en la que su planilla obtuvo el triunfo, por lo que, si no acreditaron estar separados legalmente de su cargo sesenta días antes de dicha elección, resultan inelegibles. El agravio se considera sustancialmente fundado. Contrariamente a lo sostenido por la responsable, sí se advierte que los delegados municipales cuentan con funciones primordiales, que se convierten en atribuciones de mando, y que por lo tanto, les permite ser decisivos, habida cuenta que para mantener el orden, la paz social, revisar lo relativo a los recursos económicos, deben realizar una serie de actos y acuerdos que implican la toma de decisiones que, sin lugar a dudas, llegan incidir en los ciudadanos, siendo que además, es de resaltar que en los ayuntamientos, por tratarse de un núcleo reducido de población, el grado de influencia que un delegado pudiese tener sobre los electores es de una importancia considerable. Según se desprende de los numerales 56 y 57 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, los delegados municipales cuentan dentro de sus facultades y obligaciones las siguientes: mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los vecinos, vigilar el cumplimiento del bando municipal, de las disposiciones reglamentarias que expida el ayuntamiento y reportar a la dependencia administrativa correspondiente las violaciones a las mismas; coadyuvar con el ayuntamiento en la elaboración y ejecución del Plan de Desarrollo Municipal y de los programas que de él se derivan, e informar anualmente al ayuntamiento sobre la administración de recursos que tengan encomendados. Es por ello que, en concepto de esta Sala, las atribuciones conferidas a los delegados municipales no son meramente expectantes ni pasivas, puesto que, para mantener el orden, la paz social, revisar lo relativo a los recursos económicos, deben realizar una serie de actos y acuerdos que implican la toma de decisiones que, sin lugar a dudas, pueden incidir en los ciudadanos. Estimar lo contrario haría nugatoria la figura de esos servidores públicos y los reduciría a una posición inferior, incluso a la de un policía, el cual si bien no es un funcionario de mando superior, no se puede negar que sus atribuciones pueden afectar a terceros como es, por ejemplo, la detención de un ciudadano para mantener el orden social. Consecuentemente, al contar los delegados municipales con facultades de mando, éstos sí pueden incidir en los gobernados. Luego entonces, dichos funcionarios se encuadran en la prohibición contenida en el artículo 120, fracción IV, de la Constitución local, y por tanto, quienes ubicándose en tal posición deseen participar como candidatos propietarios o suplentes a munícipes, deben separarse con la anticipación debida (sesenta días antes de la elección), a efecto de poder ser considerados elegibles. En consecuencia, lo conducente es revocar la resolución reclamada y, en plenitud de jurisdicción, pronunciarse sobre las circunstancias concretas del caso, cuyo estudio omitió la responsable al sustentar un criterio contrario a derecho. Los candidatos en cuestión incumplieron la prohibición del artículo 120, fracción IV, de la constitución local, al no separarse del cargo de delegados municipales que ostentaban, con cuando menos sesenta días de antelación al día de la elección, ni se cumple con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 15 del código electoral local y, por lo tanto, al resultar inelegibles, sobreviene un impedimento para que Bernarda Solórzano Cabrera y Francisco González Cuevas sean declarados como electos a la quinta regiduría propietaria y la sexta regiduría suplente, respectivamente, del Ayuntamiento de Santo Tomás, en el Estado de México. |
SUP-REC-19/2006 y acumulado | De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 37 y 219, párrafo 6, del COFIPE, podemos establecer las siguientes consideraciones: … 4. Que si existe prohibición para que una determinada persona pueda acceder y permanecer en las casillas, es indudable que la misma debe extenderse a poder ser representante de partido político o coalición pues conforme al artículo 200 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, éstos se encuentran facultados para participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura, teniendo el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección, lo que implícitamente genera su presencia en la misma durante todo el desarrollo de la jornada electoral. Por lo tanto, debe de concluirse que no podrán ser representantes de los partidos políticos o coaliciones, aparte de los jueces, magistrados y ministros tanto federales como locales y electorales; los miembros en activo de las fuerzas armadas y policiacas; y los agentes del ministerio público; así como también los que se encuentren privados de sus facultades mentales, intoxicados, embozados o armados, o bien aquellos que formen parte de las corporaciones o fuerzas de seguridad pública en general, dirigentes de partidos, candidatos o representantes populares. Los Delegados Municipales son electos a través del voto popular de los vecinos de la comunidad y por lo tanto, son representantes populares. Los Delegados Municipales en el Estado de México, solamente pueden permanecer en las casillas para ejercer su derecho de voto, al encontrarse en uno de los supuestos previstos por el artículo 219 párrafo 6 del código electoral federal, y que, por lo tanto, bajo ninguna circunstancia podrían ser representantes de partido político o coalición alguna, pues esto implicaría su presencia durante toda la jornada electoral, contrariando directamente el imperativo legal antes citado. En el caso, es necesario precisar que la Sala Responsable, consideró que la presencia de los Delegados Municipales del Estado de México en las casillas impugnadas, como representantes de la coalición “Por el Bien de Todos”, se traducía en presión sobre los electores, pues tales personas tenían la calidad de autoridades de mando. Sin embargo, como se ha precisado, esta Sala Superior considera que la presión que ejercieron tales individuos deriva del hecho de que son representantes populares y no por las facultades de mando que posean. Por lo antes razonado, le asiste la razón a la coalición actora cuando sostiene que la afirmación de la sala responsable es desacertada al pretender que los funcionarios municipales únicamente pudieron ejercer presión sobre aquellos electores domiciliados dentro de la comunidad en la cual fungen como delegados, pues como se determinó por esta Sala Superior, de la interpretación formulada anteriormente de la legislación electoral federal, existe prohibición para que los representantes populares puedan serlo igualmente de partidos políticos en las casillas pues su presencia se traduce en el ejercicio de presión en el electorado y funcionarios de casilla. |
ST-JIN-12/2012 | Por lo que hace a la casilla 1305 C2, se estima fundado el agravio hecho valer por la parte actora, en el sentido de que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, relativa a ejercer presión sobre los electores, por lo siguiente. En el caso específico de los delegados municipales del Estado de México, la mencionada Sala Superior, al resolver el expediente SUP-JRC-60/2006 en sesión pública celebrada el ocho de junio de dos mil seis, sostuvo que toda vez que dichas personas sí contaban con funciones primordiales que se convierten en atribuciones de mando, tal circunstancia implicaba la toma de decisiones. De ahí que concluyera, en el caso concreto, que, al contar los delegados municipales con facultades de mando, sí pueden incidir en los gobernados (ejercer presión sobre los electores). Sin embargo, en sesión pública de fecha dieciséis de agosto de dos mil seis, al resolver, entre otros asuntos, el recurso de reconsideración SUP-REC-19/2006 y su acumulado SUP-REC-26/2006, la mencionada Sala Superior estimó que la presencia de delegados municipales del Estado de México en las casillas entonces impugnadas, como representantes de la Coalición Por el Bien de Todos, se traducía en presión sobre los electores, derivada del hecho de que son representantes populares y no por las facultades de mando que posean. Tal razonamiento, tiene sustento en lo que a continuación se expone. Los delegados y subdelegados del Estado de México tienen la calidad de representantes populares al ser electos a través del voto popular de los vecinos de la comunidad, en términos de lo establecido en los artículos 31, 56, 57 y 59 de la Ley Orgánica Municipal en el Estado de México. De lo anterior se colige, como lo sostuvo la Sala Superior de este Tribunal, que los delegados y subdelegados municipales del Estado de México son electos a través del voto popular de los vecinos de la comunidad y, por tanto, son representantes populares. Por lo que hace a los consejos de participación ciudadana municipal (Ley Orgánica Municipal del Estado de México, artículos 72, 73, 74, 75 y 76) son órganos auxiliares municipales para la gestión, promoción y ejecución de los planes y programas municipales en diversas materias. Y toda vez que se integran por vecinos del respectivo municipio, que son electos en las diversas localidades a través del voto popular de los habitantes de la comunidad, se concluye que los integrantes de los consejos de participación ciudadana municipal en el Estado de México tienen la calidad de representantes populares. El ciudadano cuestionado, Pedro Zavala Gómez, quien actuó como presidente en la casilla 1305 C2, ostenta el cargo de Delegado en la Colonia Maxi II del Municipio de Ecatepec de Morelos. Por tanto, si como quedó explicado con anterioridad, los delegados y subdelegados municipales, así como los integrantes de los consejos de participación ciudadana en el Estado de México, tienen la calidad de representantes populares al ser electos a través del voto popular de los vecinos de la comunidad, en términos de lo establecido en los artículos 31, 56, 57, 59 y 72 al 76 de la Ley Orgánica Municipal en el Estado, y en autos está demostrado que el ciudadano en mención actuó como funcionario de mesa directiva de casilla, no obstante que es representante popular en el Municipio de Ecatepec de Morelos, es inconcuso que tal circunstancia actualiza la prohibición expresamente contenida en el numeral 266, párrafo 6, del código adjetivo electoral, el cual dispone que no tendrán acceso a las casillas, salvo para ejercer su derecho al voto, los miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares. |
ST-JIN-19/2012 | Es fundado el agravio de la parte demandante, que hace consistir en que el día uno de julio de dos mil doce, fecha en que se celebró la jornada electoral con motivo de la elección que ahora impugna, en las siete (7) casillas números 535 C2, 563 C1, 568 B, 569 C3, 575 C3, 575 C10 y 624 B, actuaron como funcionarios de mesa directiva de casilla, personas que ostentan el cargo de delegado o subdelegado municipal o de integrantes de los consejos de participación ciudadana en el Estado de México, con lo que se vulneran los principios de imparcialidad, certeza e independencia que debe tener la constitución de los órganos electorales, principalmente las mesas directivas de casilla, al ser éstas las autoridades encargadas de recibir la votación. Lo fundado de tales motivos de disenso radica en que, tal como lo afirma la coalición enjuiciante, los ciudadanos Jesús Conrado González González, Jerónimo Sandoval Razo, Miguel Ángel Martínez Blancas, Nohemí Soto Herrera, Armando Ayala González, Verónica Alonso Morales y Juan Francisco Santos Lobaco, quienes como ya quedó evidenciado, se desempeñaron como funcionarios de mesa directiva en las casillas ahora cuestionadas, actualmente ostentan diversos cargos como autoridades auxiliares en el Municipio de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, donde fueron instalados dichos centros de recepción del voto. Por tanto, si como quedó explicado en el presente apartado, los delegados y subdelegados municipales, así como los integrantes de los consejos de participación ciudadana en el Estado de México, tienen la calidad de representantes populares al ser electos a través del voto popular de los vecinos de la comunidad, en términos de lo establecido en los artículos 31, 56, 57, 59 y 72 al 76 de la Ley Orgánica Municipal en el Estado, y en autos está demostrado que las personas cuestionadas actuaron como funcionarios de mesa directiva de casilla, no obstante que son representantes populares en el Municipio de Coacalco de Berriozábal, ya sea en calidad de delegados o subdelegados municipales o integrantes de los consejos de participación ciudadana, es inconcuso que tales circunstancias fácticas actualizan la prohibición expresamente contenida en el numeral 266, párrafo 6, del código adjetivo electoral, el cual dispone que no tendrán acceso a las casillas, salvo para ejercer su derecho al voto, los miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares. Por lo que respecta a la casilla 5472 C1, esta Sala Regional considera infundado el agravio de la parte actora, consistente en que, toda vez que la ciudadana Yolanda Cruz Luna, quien actuó como representante del Partido del Trabajo ante dicha casilla, es integrante del Consejo de Participación Ciudadana, Región XXII, del Municipio de Tultepec, Estado de México, resulta inconcuso que su presencia y permanencia en la casilla durante el desarrollo de toda la jornada electoral, causó presión en el electorado; lo que, en concepto de la inconforme, actualiza la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la ley adjetiva electoral. Lo infundado del agravio radica en que, contrario a lo afirmado por la demandante, el hecho de que la ciudadana Yolanda Cruz Luna haya fungido como representante del Partido del Trabajo ante la casilla 5472 C1 y, por tanto, haya permanecido en ella durante el desarrollo de toda la jornada electoral, pues su nombre y firma quedaron asentados en el acta final de escrutinio y cómputo, a juicio de esta autoridad electoral, ello no generó la presunta presión o coacción sobre los electores que emitieron su voto en ese centro de votación, de que se duele la parte actora, pues aun cuando dicha persona ostentara al día uno de julio del presente año, fecha de la elección federal, el cargo de tesorera suplente dentro del Consejo de Participación Ciudadana Región XXII (Santa Elena) en Tultepec, Estado de México, debe resaltarse que, precisamente por la calidad de suplente que ostenta, no ha desempeñado las atribuciones propias del cargo de tesorero, es decir, no ha ejercido las funciones inherentes al mismo en tanto que no ha sustituido al propietario que actúa como tesorero. En lo que hace a las tres (3) casillas restantes, números 535 C2, 575 C5 y 606 B, en concepto de esta Sala Regional, es fundado el agravio expuesto por la parte inconforme en su escrito de demanda, relativo a que durante el desarrollo de la jornada electoral celebrada con motivo de la elección que ahora impugna, actuaron como representantes de partidos políticos ante dichas casillas, personas que actualmente ostentan el cargo de delegado o subdelegado municipal o de integrantes de los consejos de participación ciudadana en el Estado de México, con lo que se vulneran los principios de imparcialidad, certeza e independencia que debe tener la constitución de los órganos electorales, principalmente las mesas directivas de casilla, al ser éstas las autoridades encargadas de recibir la votación. Tal como lo sostiene la coalición enjuiciante, los ciudadanos Alan Edgar Carmona Flores, Vicente Flores Montoya y Nayeli Martínez Zepeda, quienes se desempeñaron como representantes propietarios de los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo en las casillas 535 C2, 575 C5 y 606 B, respectivamente, según se desprende de las correspondientes actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo obrantes en el expediente, actualmente ostentan diversos cargos como autoridades auxiliares en el Municipio de Coacalco de Berriozábal, Estado de México, donde fueron instaladas dichas casillas. |
ST-JIN-62/2018 | Por lo que hace a la casilla 4264 B, el agravio del PRI es fundado. Al respecto se destaca que la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la permanencia en las casillas electorales, de algún servidor público con mando superior o con facultades de decisión, o bien, de representantes populares, permite presumir que se ejerció presión sobre el electorado, en tanto que el artículo 280, párrafo 6, de la LEGIPE señala que los representantes populares solamente tendrán acceso a la casilla para ejercer su derecho de voto; por tanto, se considera que los servidores públicos con mando superior y los representantes populares no pueden fungir como funcionarios de casilla o como representantes de partidos, ya que existe la prohibición legal de que permanezcan en la casilla durante el desarrollo de toda la jornada electoral; tal criterio se estableció en la sentencia recaída al recurso de reconsideración SUP-REC-19/2006 y su acumulado SUP-REC-26/2006. En el caso específico de los delegados municipales del Estado de México, la mencionada Sala Superior, al resolver el expediente SUP-JRC-60/2006 en sesión pública celebrada el ocho de junio de dos mil seis, sostuvo que toda vez que dichas personas sí contaban con funciones primordiales que se convierten en atribuciones de mando, tal circunstancia implicaba la toma de decisiones. De ahí que concluyera, en el caso concreto, que, al contar los delegados municipales con facultades de mando, sí pueden incidir en los gobernados (ejercer presión sobre los electores). En ese tenor, en sesión pública de fecha dieciséis de agosto de dos mil seis, al resolver, entre otros asuntos, el recurso de reconsideración SUP-REC-19/2006 y su acumulado SUP-REC-26/2006, la mencionada Sala Superior estimó que la presencia de delegados municipales del Estado de México en las casillas entonces impugnadas, como representantes de la Coalición Por el Bien de Todos, se traducía en presión sobre los electores, derivada del hecho de que son representantes populares y no por las facultades de mando que posean. Tal razonamiento, tiene sustento en lo que a continuación se expone. Los delegados y subdelegados del Estado de México tienen la calidad de representantes populares al ser electos a través del voto popular de los vecinos de la comunidad y que, los delegados y subdelegados, son autoridades auxiliares municipales, en términos de lo establecido en los artículos 73 a 76 de la Ley Orgánica Municipal en el Estado de México. De lo anterior se colige, como lo sostuvo la Sala Superior de este Tribunal, que los delegados y subdelegados municipales del Estado de México son electos a través del voto popular de los vecinos de la comunidad y, por tanto, son representantes populares. Además, toda vez que los consejos de participación ciudadana se integran por vecinos del respectivo municipio, que son electos en las diversas localidades a través del voto popular de los habitantes de la comunidad, se concluye que los integrantes de los consejos de participación ciudadana municipal en el Estado de México tienen la calidad de representantes populares. En el caso que se analiza, como ya se refirió, que en autos del expediente obra el informe rendido por el Secretario Municipal del Ayuntamiento de Tejupilco; solicitado por el Magistrado instructor con motivo del acuse de solicitud al Ayuntamiento —aportado por el PRI—. Del referido informe se desprende que el ciudadano cuestionado, Venancio Estrada Campuzano, quien actuó como presidente en la casilla 4264 B, ostenta el cargo de Presidente del Consejo de Participación Ciudadana Zacatepec III Independencia. Por tanto, si como quedó explicado con anterioridad, los integrantes de los consejos de participación ciudadana en el Estado de México, tienen la calidad de representantes populares al ser electos a través del voto popular de los vecinos de la comunidad, en la Ley Orgánica Municipal en el Estado, y en autos está demostrado que el ciudadano en mención actuó como funcionario de mesa directiva de casilla, no obstante que es representante popular en el Municipio de Tejupilco, es inconcuso que tal circunstancia actualiza la prohibición expresamente contenida en el numeral 280, párrafo 6, de la LEGIPE, el cual dispone que no tendrán acceso a las casillas, salvo para ejercer su derecho al voto, los miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares. En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios, es fundado el agravio y, por tanto, procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 4264 B. |
ST-JRC-227/2024 Y ACUMULADOS | En efecto, ha sido criterio de la Sala Superior que cuando los representantes populares fungen ante una mesa directiva de casilla, ya sea como funcionarios de casilla o representantes partidarios, ello configura la causa de nulidad de la votación, consistente en ejercer presión o coacción sobre los funcionarios del órgano ciudadano receptor de la votación y el electorado en general. De igual manera, tanto la Sala Superior como Sala Regional Toluca han establecido al resolver los expedientes SUP-REC-19/2006 y ST-JDC-743/2018, que los delegados y subdelegados municipales del Estado de México son electos a través voto popular de los vecinos de la comunidad y, por tanto, son representantes populares. De ese modo, no obsta que se alegue que se citaron precedentes del 2006 no vinculantes, ya que lo que actualiza la presión sobre los electores es el cargo que se ostenta y no los actos que pudieran llevar a cabo, como indebidamente lo considera el actor, porque lo que tutela se dirige a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral. De modo que la sola posibilidad de que los subdelegados o miembros de los Consejos de participación ciudadana como funcionarios públicos puedan inhibir esa libertad con su presencia de poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, y con más razón con su permanencia en el centro de votación, ya sea como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores. En ese sentido, como se precisó es ajustado a Derecho la conclusión del Tribunal responsable de que haya considerado que al ostentar ese cargo son funcionarios públicos y que dentro de las facultades que se les encomienda, por una parte, están entre otras, la de vigilar la observancia del bando municipal y los reglamentos aplicables, adoptar las medidas que se requieran para mantener la tranquilidad y seguridad de los habitantes de las congregaciones, así como corregir cualquier alteración al orden público y por delegación en el ejercicio de las funciones, comisiones o encargos que el ayuntamiento le encomiende. De modo que en ese aspecto, tienen la obligación de coadyuvar con el ayuntamiento en la elaboración y ejecución del plan de desarrollo municipal y de los programas que de él se deriven; fungen como auxiliares del secretario del ayuntamiento para recabar la información que requiera para expedir certificaciones; cuentan con la facultad de elaborar los programas de trabajo para las delegaciones y subdelegaciones, así como de elaborar los programas de trabajo para las delegaciones y subdelegaciones. Además, el Tribunal responsable señaló que los delegados y subdelegados municipales, así como los miembros de consejos de participación ciudadana, son funcionarios públicos, con facultades de decisión, en las respectivas comunidades en las que resulten electos; por lo que se constituyen en autoridades con ejercicio de funciones correspondientes a la soberanía, los cuales pueden, incluso, adoptar medidas de policía, a efecto de corregir cualquier alteración al orden público, por lo que su participación en la jornada electoral, ya sea como integrantes de las mesas directivas de casilla o representantes partidistas, genera presión o coacción de manera determinante sobre los demás funcionarios de casilla y la ciudadanía en general. Agregó que los delegados, subdelegados y consejos de participación, conforman una de las autoridades inmediatas y más próximas en cada comunidad y, por ende, plenamente identificables por el electorado, por lo que su actuación trasciende y afecta los resultados electorales de los centros de recepción de votación en los que se acredite su participación (…). La conclusión a la que se arribó, además se apoyó en la jurisprudencia 03/2004[66], de rubro “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares)”, de ahí que tampoco asista razón al partido político actor de que no se haya fundamentado la determinación de la autoridad responsable. Ello es de ese modo, porque la citada jurisprudencia, en esencia se precisa que cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, esto es, el legislador expresó su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, ya que tan rotunda prohibición hace patente que advirtió que su sola presencia, y con más razón la permanencia, de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio |
En virtud de lo expuesto, esta Sala Regional considera indebido el análisis de la causal prevista en el artículo 402, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, ya que, en este caso, la determinancia, tanto cuantitativa como cualitativa, se actualiza únicamente con la presencia de las personas delegadas y miembros de los COPACIS en las casillas.
En mérito de lo anterior, resultan fundados los agravios de la parte actora, por lo que, lo conducente era que el Tribunal Local determinara la invalidez de la votación en las casillas: 5708 B, 5708 Ex1, 5709 C1, 5714 C2, 5714 Ex1, 5719 B, 5720 Ex1, 5721 C4 y 6869 C2.
Acción afirmativa indígena y alternancia en razón de género (ST-JDC-654/2024).
El ciudadano actor sostiene que debe respetarse el lugar que considera le corresponde en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, argumentando que es una persona indígena, originaria del municipio de Villa del Carbón, Estado de México, y hablante del dialecto otomí. Sin embargo, dicho argumento es inoperante, ya que la pretensión del actor resulta inviable, dado que no acredita que su intención de acceder al cargo se base en una acción afirmativa en calidad de persona indígena.
Contrario a ello, de acuerdo con el Acuerdo IEEM/CG/96/2024[67] y según los Criterios para la implementación de acciones afirmativas en la postulación de candidaturas a los diferentes cargos de elección popular,[68] se observa que el PAN, al participar a través de la coalición y la candidatura común, registró un total de 125 (ciento veinticinco) fórmulas para presidencias municipales, 125 (ciento veinticinco) fórmulas para sindicaturas y 550 (quinientas cincuenta) fórmulas para regidurías.
A partir de lo señalado, y con el fin de cumplir con los porcentajes establecidos en la normativa aplicable relativa a las acciones afirmativas, el PAN debía postular 4 (cuatro) fórmulas para presidencias municipales, 4 (cuatro) fórmulas para sindicaturas y 28 (veintiocho) fórmulas para regidurías. Del citado acuerdo del Consejo General del IEEM, se observa que el PAN registró 6 (seis) fórmulas para presidencias municipales, 7 (siete) para sindicaturas y 34 (treinta y cuatro) fórmulas para regidurías, como se muestra:
Además, como se advierte de las acciones afirmativas presentadas por los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes para la elección de diputaciones locales y ayuntamientos dos mil veinticuatro,[69] las acciones afirmativas presentadas por el PAN en lo individual fueron las siguientes:
En este orden de ideas, cabe destacar que el Consejo General de IEEM acordó que el PAN logró una representación sustantiva de los grupos en situación de discriminación, cumpliendo así con lo establecido en los numerales 2 y 4 de los Criterios.
De acuerdo con lo expuesto, es claro que el PAN no postuló a ninguna de las planillas de regidurías de Villa del Carbón como acción afirmativa indígena.
Tal cuestión es relevante, porque es criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que la implementación de acciones afirmativas no vulnera los principios de certeza y seguridad jurídica, cuando la autoridad administrativa electoral las implementa con una temporalidad razonable hasta antes del inicio del registro de candidaturas, lo que es acorde a la jurisprudencia 17/2024, de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN IMPLEMENTARLAS CON UNA TEMPORALIDAD RAZONABLE HASTA ANTES DEL INICIO DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS PARA GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA.[70]
En ese sentido, de una interpretación en sentido contrario, es dable concluir que, la parte actora, al no registrarse en una acción afirmativa en una temporalidad razonable (hasta antes del inicio de registro de candidaturas), no resultaría viable un ajuste en favor del grupo de atención prioritaria al que se adscribe en esta etapa del proceso electoral (de resultados); pues se vulnerarían los principios de certeza y seguridad jurídica, porque las fórmulas de las candidaturas involucradas, así como los partidos políticos que las postulan no estarían en condiciones de conocer previamente la forma en que podrían ser sustituidas.
En consecuencia, al no haber sido registrado como parte de una acción afirmativa en materia indígena, independientemente, de que sí pertenezca a este grupo, no es posible considerar que deba tomarse en cuenta su candidatura como parte de la concreción de una acción afirmativa en favor de personas indígenas.[71]
Por otra parte, también es infundado el argumento relacionado con el incumplimiento al principio de alternancia en la integración paritaria del ayuntamiento de Villa del Carbón, Estado de México.
En este sentido, la parte actora sostiene, en esencia, que, para el ajuste de género, deben aplicarse las disposiciones contenidas en diversos artículos de los Lineamientos para garantizar la postulación e integración paritaria e incluyente de los órganos de elección popular en el Estado de México (en particular el artículo 19), los cuales obligan a la autoridad electoral a realizar el ajuste de género bajo el principio de alternancia. De acuerdo con su interpretación, esto implicaría modificar las regidurías correspondientes con el fin de evitar la repetición del mismo género en las regidurías estableciendo una alternancia entre hombre y mujer.
La razón por la que se desestiman sus argumentos es porque, en los ajustes de paridad de género –como medidas de optimización– en la integración de un órgano de representación popular se debe atender a las reglas específicas de la normativa aplicable, precisamente, porque así se dispone en el ordenamiento constitucional,[72] pero con ello, también debe procurarse la menor afectación o incidencia mínima en las decisiones del electorado y de los partidos políticos, a fin de garantizar un equilibrio entre los principios involucrados.
Lo anterior, a efecto de que las medidas adicionales que puedan aplicarse no se traduzcan en decisiones arbitrarias y, por ende, en falta de seguridad jurídica para las partes contendientes en el proceso electoral, al estar inmersa la salvaguarda de otros valores, como la protección del voto popular, la certeza y la autoorganización partidista.
Aunado a ello, es criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, tratándose de órganos representativos del gobierno con una integración impar, se entenderá que se está ante una integración paritaria en la medida que cada género se encuentre lo más cercano al cincuenta por ciento; lo cual constituye un acercamiento aceptable, en tanto que el órgano a elegir resulta integrado por un número impar, de manera que, aun sin constituir estrictamente una conformación paritaria, lo es en la medida posible, numéricamente hablando.[73]
Además, de conformidad con lo establecido en los Lineamientos, la paridad se cumple de la manera siguiente:
De lo dispuesto en los artículos 3, fracción III, último párrafo y 19[74] de los lineamientos se advierte que, contrariamente a lo sostenido por la parte actora, la obligación para la autoridad electoral de verificar el cumplimiento del principio de alternancia es en función con el periodo electivo anterior. Es decir, la verificación del principio de alternancia no se corresponde con los ajustes por el principio de alternancia en la prelación de las regidurías que integran el ayuntamiento, sino respecto a la alternancia en el periodo electivo respecto del género predominante en cada caso.
Esto es, tratándose de la integración paritaria del ayuntamiento, una vez realizadas las asignaciones de regidurías de representación proporcional, el principio de paridad, a través de la regla expresa prevista en los Lineamientos, implica la integración del órgano municipal de forma paritaria en su conformación final, con independencia de cómo sea el orden de asignación de regidurías de representación proporcional en cuanto a los géneros —pues las regidurías electas por mayoría relativa no pueden verse ajustadas en cuanto a su prelación—, la cual, además, deberá implicar la alternancia del género mayoritario en cada periodo electivo.
En ese sentido, con el objeto de obtener la integración paritaria municipal, en consonancia con lo establecido por la normativa aplicable, en los casos en que el número de cargos sea impar, la postulación deberá ser lo más cercana posible al cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los géneros y, de igual manera, también es necesario aplicar el principio de alternancia de género mayoritario tomando en consideración la postulación de la elección inmediata anterior.
Por lo tanto, se determina que fue correcto lo decidido por el tribunal, dado que el género masculino es el mayoritario en la integración del ayuntamiento actual, y que para la administración municipal 2025-2028 corresponde una mayoría de género femenino, lo procedente es efectuar un ajuste de género.[75]
Por tanto, al resultar un número de cinco hombres y cuatro mujeres, es que se decide hacer el ajuste de paridad respectivo. Dicha modificación que realizó el Tribunal Local se sustenta en lo dispuesto por el artículo 13 de los Lineamientos.[76]
Para realizar los ajustes necesarios, se debe valorar cada caso particular y considerar las reglas establecidas en los Lineamientos, asegurando que las medidas para alcanzar la paridad no afecten de manera desproporcionada otros principios. El ajuste de género se lleva a cabo conforme al principio de mínima intervención, paridad, democracia, autoorganización y alternancia de género, de acuerdo con el artículo 13 de los Lineamientos, solamente en relación con las regidurías asignadas por representación proporcional.
Es importante precisar que, dentro de los parámetros legales y reglamentarios establecidos a nivel local para alcanzar la paridad de género en la conformación de los Ayuntamientos del Estado de México, no se aplica el criterio de alternancia de género en su vertiente vertical respecto a las regidurías por representación proporcional. En su lugar, se siguen las reglas de ajuste mencionadas, lo cual resulta jurídicamente razonable, ya que en dichas asignaciones influyen otros factores y principios, como los resultados electorales de cada opción política, las listas individuales y el orden de prelación de estas presentadas por los partidos o coaliciones ante el organismo electoral local.
En este contexto, conforme los parámetros establecidos en los “Lineamientos para garantizar la postulación e integración paritaria e incluyente de los órganos de elección popular en el Estado de México”, se constata que para verificar el cumplimiento del principio de alternancia de género de manera adecuada se debe efectuar conforme a la integración final del ayuntamiento y el género mayoritario en el periodo electivo anterior, a efecto de realizar, en principio, el ajuste al partido político con mayor subrepresentación; empero, por el contrario, el criterio propuesto por la parte actora vulneraría dos principios más que se deben de cuidar en los ajustes de paridad.[77]
Esto es acorde con el criterio jurisprudencia de la Sala Superior 10/2021, de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES, en la que se indica que la aplicación de reglas de ajuste a las listas de postulaciones bajo el sistema de representación proporcional debe hacerse con el propósito de lograr la integración paritaria entre géneros en órganos legislativos o municipales y no para alterar injustificadamente la voluntad del electorado depositada en las urnas ni las decisiones partidistas sobre la postulación de sus candidaturas.
Al respecto, cobra relevancia el tema de la subrepresentación. El párrafo segundo del artículo 20 de los lineamientos señala expresamente que el primer ajuste de paridad deberá efectuarse sobre el partido político que cuente con al menos una regiduría asignada al género masculino y que se encuentre más subrepresentado.
En este sentido, se observa que uno de los parámetros establecidos reglamentariamente por el instituto electoral local, a través del segundo párrafo del artículo 20 de los Lineamientos, para determinar el partido político o coalición sobre el cual realizar el ajuste de paridad, es el criterio de subrepresentación. Este criterio se utiliza como una forma de abordar la paridad y no afecta la concreción ni el aseguramiento de esta.
La paridad se garantiza desde el momento en que la autoridad electoral identifica la necesidad de realizar el ajuste para asegurar la alternancia de género entre periodos electivos. El parámetro de subrepresentación, entendido de la forma indicada, es simplemente un elemento para determinar a qué partido o coalición debe aplicarse el ajuste, sin que esto incida en el cumplimiento de la paridad en la integración final del ayuntamiento (artículo 19 de los Lineamientos) ni en la alternancia de género entre periodos electivos (artículo 20, párrafo segundo, de los Lineamientos).
Es importante precisar que en el párrafo segundo del artículo 20 de los lineamientos se establecen los criterios normativos previstos para determinar que opción política debe ser sujeta del ajuste de paridad para lograr la alternancia de género entre periodos electivos son, expresamente:
i) El partido político o coalición que cuente con al menos una regiduría asignada al género masculino, y
ii) El partido político o coalición que se encuentre más subrepresentado.
Por lo tanto, no existe vulneración alguna respecto a la modificación de género realizada a la sexta regiduría de representación proporcional, ni afecta los derechos humanos del actor en el juicio de ciudadanía ST-JDC-654/2025.[78]
Pruebas ofrecidas por la parte tercera interesada en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-654/2024.
Dado que en el punto VIII del acuerdo de dieciocho de noviembre, emitido en el juicio de la ciudadanía que se resuelve, se reservó determinar sobre la solicitud por parte de la parte tercera interesada, se precisa que no es necesario atender su petición, ya que la determinación de esta Sala Regional respecto a los agravios del ciudadano actor hace que la solicitud sea inconducente.
DÉCIMO. Plenitud de jurisdicción y efectos.
Si bien, en principio, lo conducente sería devolver el expediente a la autoridad responsable para que ésta emita una nueva determinación, en los términos aquí resueltos; sin embargo, ante lo avanzado el proceso electoral en el Estado de México ya que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4° de la disposiciones transitorias de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, los actuales ayuntamientos cesarán en sus funciones el último día de diciembre del año en curso y las personas electas tomarán posesión el primero de enero del año dos mil veinticinco, lo conducente es que en esta instancia determine lo procedente.
De ahí que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; esto es, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Regional Toluca determina lo siguiente:
Recomposición del cómputo municipal.
Al haber resultado fundados los agravios del PRI y, en consecuencia, resultar conducente decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 5708B; 5709 C1; 5714 C2; 5714 E1; 5719B; 5720 E1; 6869 C2; 5708 E1; 5721 C4, y toda vez que no existen más impugnaciones relacionadas con el cómputo de la elección del municipio de Villa del Carbón Estado de México, se procede a realizar la recomposición del cómputo a efecto de descontar la votación de las casillas cuya nulidad ha sido decretada.
Cabe agregar, que se corrobora de las Actas Circunstanciadas del Recuento, remitidas por la autoridad responsable, que las casillas impugnadas, fueron objeto de recuento, por lo que para el fin antes indicado se toman en consideración los datos generados en los grupos de trabajo del Consejo Municipal en el referido municipio, respecto de las casillas antes descritas, los cuales son los siguientes:[79]
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | CASILLA 5708 B | CASILLA 5708 E1 | CASILLA 5709 C1 | CASILLA 5714 C2 | CASILLA 5714 E1 | CASILLA 5719 B | CASILLA 5720 E1 | CASILLA 5721 C4 | CASILLA 6869 C2 |
TOTAL |
79 | 41 | 144 | 60 | 78 | 54 | 63 | 53 | 59 | 631 | |
85 | 64 | 68 | 102 | 68 | 102 | 141 | 180 | 109 | 919 | |
1 | 0 | 2 | 3 | 0 | 2 | 2 | 0 | 1 | 11 | |
12 | 6 | 7 | 6 | 5 | 12 | 12 | 4 | 15 | 79 | |
70 | 10 | 28 | 42 | 58 | 65 | 74 | 63 | 59 | 469 | |
13 | 4 | 3 | 4 | 3 | 21 | 4 | 14 | 10 | 76 | |
101 | 51 | 34 | 83 | 45 | 59 | 57 | 115 | 136 | 681 | |
2 | 3 | 1 | 3 | 2 | 3 | 6 | 7 | 8 | 35 | |
0 | 0 | 2 | 7 | 1 | 3 | 2 | 2 | 5 | 22 | |
0 | 0 | 3 | 1 | 1 | 0 | 1 | 3 | 2 | 11 | |
2 | 1 | 0 | 0 | 4 | 4 | 9 | 4 | 4 | 28 | |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
VOTOS NULOS | 7 | 5 | 14 | 13 | 12 | 14 | 9 | 12 | 17 | 103 |
TOTAL | 372 | 185 | 306 | 324 | 277 | 339 | 380 | 457 | 425 | 3,065 |
De acuerdo con las cantidades anteriores, esta Sala Regional procede a modificar en definitiva los resultados consignados en el Acta de Cómputo municipal de la elección del ayuntamiento en el municipio de Villa del Carbón, en los términos siguientes:
Partido Político o Coalición | Cómputo oficial | Votación anulada | Votación recompuesta |
6,110 | 631 | 5,479 | |
8,850 | 919 | 7,931 | |
106 | 11 | 95 | |
613 | 79 | 534 | |
2,331 | 469 | 1,862 | |
1,228 | 76 | 1,152 | |
5,346 | 681 | 4,665 | |
302 | 35 | 267 | |
134 | 22 | 112 | |
53 | 11 | 42 | |
172 | 28 | 144 | |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 17 | 0 | 17 |
VOTOS NULOS | 871 | 103 | 768 |
Total | 26,133 | 3,065 | 23,068 |
Con base en lo anterior, el Cómputo Municipal de la elección del ayuntamiento de Villa del Carbón es el siguiente:
Partido Político o Coalición | Votación recompuesta | Votación recompuesta (con letra) |
5,479 | CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE. | |
7,931 | SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO | |
95 | NOVENTA Y CINCO | |
534 | QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO | |
1,862 | UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS | |
1,152 | UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS | |
4,665 | CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO | |
267 | DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE | |
112 | CIENTO DOCE | |
42 | CUARENTA Y DOS | |
144 | CIENTO CUARENTA Y CUATRO | |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 17 | DIECISIETE |
VOTOS NULOS | 768 | SETECIENTOS SESENTA Y OCHO |
Total | 23,068 | VEINTITRÉS MIL SESENTA Y OCHO |
Votación final obtenida por candidatura
Partido Político o Coalición | Votación recompuesta | Votación recompuesta (con letra) |
5,479 | CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE. | |
7,931 | SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO | |
95 | NOVENTA Y CINCO | |
1,152 | UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS | |
7,626 | SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS | |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 17 | DIECISIETE |
VOTOS NULOS | 768 | SETESCIENTOS SESENTA Y OCHO |
Total | 23,068 | VEINTITRÉS MIL SESENTA Y OCHO |
De la recomposición del cómputo, se advierte que hay un cambio de ganador, siendo el PRI el partido con el mayor número de votos.
Asignación de representación proporcional.
Dada la recomposición del cómputo municipal se asignarán las regidurías de representación proporcional.[80]
De conformidad con el acuerdo IEEM/CG/53/2024[81] al municipio de Villa del Carbón le corresponden tres regidurías de representación proporcional.
Verificación de partidos políticos o coaliciones que tienen derecho a la asignación de regidurías de representación proporcional.
Se precisa que, atendiendo a la legislación local, el partido o coalición que obtuvo el triunfo no participará, así como tampoco los partidos o coaliciones que no alcancen el 3% de la votación válida emitida.
Verificación del 3% de la votación.
Se verificará multiplicando el número de votos obtenidos por la fuerza política respectiva por cien y el resultado se dividirá entre la votación válida emitida, sin considerar al partido ganador, después de la recomposición del cómputo, que ya no participa en esta asignación:[82]
Votación Válida Emitida (VVE). La resultante de restar a la votación total los votos nulos y los de candidaturas no registradas: [83]
Votación total | Votos nulos | Candidaturas no registradas | Votación válida emitida |
23,068 | 768 | 17 | 22, 283 |
Fórmula. Se verificará multiplicando el número de votos obtenidos por la fuerza política respectiva por cien y el resultado se dividirá entre la votación válida emitida, sin considerar al partido político ganador que ya no participa en esta asignación:
(votación del partido o coalición) X 100/ (VVE),
VOTACIÓN FINAL EMITIDA POR CANDIDATURA
| |||
Partido Político o Coalición | Votación
| Fórmula (votación del partido) X 100/ (VVE)
| Porcentaje |
5,479 | 5,479X100/22, 283 | 24.588% | |
95 | 95X100/22, 283 | 0.426% | |
1,152 | 1,152X100/22, 283 | 5.169% | |
7,626 | 7,626X100/22, 283 | 34.223% | |
Se observa que el Partido de la Revolución Democrática[84] queda excluido de la asignación de regidurías de representación proporcional, ya que no logró alcanzar el tres por ciento de la votación válida emitida. Asimismo, el PRI al haber obtenido la mayoría de los votos, también queda excluido de esta asignación.
Por otro lado, tienen derecho a participar en la asignación los partidos políticos Partido Acción Nacional, Movimiento Ciudadano y la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”, dado que ni el PRIN ni el PRD tienen derecho a participar en la asignación correspondiente.
Votación Válida Efectiva (VVEf). Se obtiene de restar a la VVE los votos de quienes no reúnan el porcentaje mínimo de votos para tener derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional, en este caso el PRD, así como los votos del partido político que obtuvo el triunfo; es decir, es la suma de los votos de aquellos partidos políticos o candidaturas con derecho a participar en la asignación.[85]
Votación válida emitida | 22, 283 |
Menos votos del PRI | 7,931 |
Menos votos del PRD | 95 |
VVEf | 14,257 |
Cociente de unidad. Es el resultado de dividir la VVEf (14,257), entre los cargos a distribuir (3) lo que da como resultado. 4,752.333.
Hecho lo anterior, lo procedente es determinar el número de regidurías que corresponda al partido y coalición con derecho a participar en la asignación.
Para ello, la asignación se realizará conforme el número de veces que contenga el cociente de unidad.
Partido/ coalición | Votación | Cociente de unidad | Fórmula | resultado | Número de cargos |
7,626 | 4,752.333. | 7,626/4,752.333. | 1.604 | 1 | |
5,479 | 5,479/4,752.333. | 1.152 | 1 | ||
1,152 | 1,152/4,752.333. | 0.242 | 0 |
Asignación por resto mayor. Como aún faltan un lugar por asignar se acude al resto mayor,[86] entendiéndose como este, el remanente más alto entre el resto de las votaciones.
La Coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México” tiene un remanente de 604 mientras que el PAN de 152
En consecuencia, en principio, el resultado de la asignación sería el siguiente:
PARTIDO O COALICIÓN | REGIDURÍA POR COCIENTE DE UNIDAD | REGIDURÍA POR RESTO MAYOR | TOTAL |
1 | 1 | 2 | |
1 | 0 | 1 | |
0 | O | 0 | |
TOTAL |
|
| 3 |
PARTIDO O COALICIÓN | CARGO | PERSONA PROPIETARIA | SUPLENTE | GÉNERO |
Regiduría 5 | Yolanda Cruz Aldana | Araceli García González | M | |
Regiduría 6 | Joel Juárez Santiago | Juan Hernández Barrera | H | |
Regiduría 7 | Paulino Gante Juárez
| Mario Arana Miranda
| H |
Verificación del cumplimiento de paridad.
A partir de la asignación anterior, el ayuntamiento se integraría, en principio:
INTEGRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO | |||||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | CARGO
| PERSONA PROPIETARIA | PERSONA SUPLENTE | GÉNERO | MR O RP |
Presidencia | Gumaro González Vázquez | José Luis Jiménez Frías | H | MR | |
Sindicatura | Alma Rosa González Espinoza | Alma Laura Rodríguez Alcántara | M | MR | |
Regiduría 1 | Gerardo Monroy Monroy | Andrés Cruz Gante | H | MR | |
Regiduría 2 | Evelyn Saray González Aldana | Elvia Alcántara Velázquez | M | MR | |
Regiduría 3 | José Antonio Cruz Cruz | José Serrano Alcántara | H | MR | |
Regiduría 4 | Silvia Vanesa Correa Pineda | María Elena Hurtado Jiménez | M | MR | |
Regiduría 5 | Yolanda Cruz Aldana | Araceli García González | M | RP | |
Regiduría 6 | Joel Juárez Santiago | Juan Hernández Barrera | H | RP | |
Regiduría 7 | Paulino Gante Juárez | Mario Arana Miranda | H | RP | |
De acuerdo con la asignación de regidurías para el período 2025-2027, que se compone de cuatro mujeres y cinco hombres, se observa que, en comparación, la integración para el período 2022-2024 está conformada por tres mujeres y seis hombres.
En este contexto, y en atención a los Lineamientos para garantizar la postulación e integración paritaria e incluyente de los órganos de elección popular en el Estado de México, así como al criterio establecido por la Sala Superior, resulta procedente alternar el género mayoritario, dado que se trata de un ayuntamiento con una integración impar.
En consecuencia, se debe realizar un ajuste paritario en la integración del ayuntamiento de Villa del Carbón, con el fin de garantizar la paridad transversal. Esto implica aplicar los ajustes previstos en el artículo 20, párrafo segundo, de los Lineamientos de Paridad, ya que la planilla ganadora está conformada por cuatro mujeres y cinco hombres, lo que genera la necesidad de un ajuste que favorezca al género femenino.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo segundo, de los Lineamientos, el ajuste debe realizarse sobre el partido político que cuente con al menos una regiduría asignada al género masculino y que esté más subrepresentado.
Por lo tanto, el ajuste de género queda de la siguiente manera:
VOTACIÓN FINAL EMITIDA POR CANDIDATURA | ||||
Partido Político o Coalición | Votación | Regidurías | Porcentaje | Representación en el cabildo |
5,479 | 1 | 24.588% | 11% | |
7,626 | 2 | 34.223% | 22% | |
De acuerdo con los lineamientos para garantizar la postulación e integración paritaria e incluyente de los órganos de elección popular en el Estado de México, el ajuste de paridad de género debe aplicarse al PAN, dado que tiene una regiduría asignada al género masculino y presenta mayor subrepresentación. Esto se fundamenta en el artículo 20, párrafo segundo, de los lineamientos.
Siguiendo el principio de mínima intervención y respetando la voluntad de los partidos en la conformación de sus planillas, lo procedente es realizar únicamente un ajuste en la regiduría 6, específicamente, en su asignación de género. Si esta regiduría se asignara al género masculino, se generaría una sobrerrepresentación de dicho género, lo cual contravendría lo dispuesto en el artículo mencionado de los lineamientos, que establece que, en un ayuntamiento de integración impar, cuando el género mayoritario debe ser el femenino, el ajuste de paridad debe hacerse sobre el partido que cuente con al menos una regiduría asignada al género masculino y esté más subrepresentado, como es el caso del PAN.
En tal sentido se advierte que, pese a la reasignación de regidurías realizada, la sexta sigue sin corresponder a la parte actora del juicio ST-JDC-654/2024 y continúa siendo asignada a las ciudadanas Yadira Barrios Fuentes y Paula González Hernández, en su calidad de propietaria y suplente, respectivamente, postuladas por el Partido Acción Nacional.
Determinado lo anterior, lo conducente es que esta Sala Regional determine los siguientes:
Efectos
1. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-280/2024, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México que, a su vez, modificó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo número 18 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, denominado “Por el que se realiza la asignación de Regidurías y, en su caso, Sindicaturas por el principio de Representación Proporcional que integran el ayuntamiento de Villa del Carbón”, así como dejó sin efectos las constancias otorgadas a los ciudadanos José Joel Juárez Santiago y Juan Hernández Barrera como sextos regidores, propietario y suplente, respectivamente, por ese principio, postulados por el Partido Acción Nacional.
2. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas: 5708 B, 5708 Ex1, 5709 C1, 5714 C2, 5714 Ex1, 5719 B, 5720 Ex1, 5721 C4 y 6869 C2.
3. Se modifican los resultados del cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Villa del Carbón, en términos del considerando noveno de esta sentencia.
4. Se revoca la entrega de las constancias de mayoría expedidas a favor de las candidaturas postuladas por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México” para el municipio de Villa del Carbón.
5. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México para que, dentro del plazo de tres días naturales, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, entregue las constancias de mayoría a la planilla integrada por el Partido Revolucionario Institucional para quedar de la siguiente manera:
CARGO
| PERSONA PROPIETARIA | PERSONA SUPLENTE |
Presidencia | Gumaro González Vázquez | José Luis Jiménez Frías |
Sindicatura | Alma Rosa González Espinoza | Alma Laura Rodríguez Alcántara |
Regiduría 1 | Gerardo Monroy Monroy | Andrés Cruz Gante |
Regiduría 2 | Evelyn Saray González Aldana | Elvia Alcántara Velázquez |
Regiduría 3 | José Antonio Cruz Cruz | José Serrano Alcántara |
Regiduría 4 | Silvia Vanesa Correa Pineda | María Elena Hurtado Jiménez |
6. La asignación de las regidurías de representación proporcional queda de la siguiente manera:
PARTIDO O COALICIÓN | CARGO | PERSONA PROPIETARIA | SUPLENTE | GÉNERO |
Regiduría 5 | Yolanda Cruz Aldana | Araceli García González | M | |
Regiduría 6 | Yadira Barrios Fuentes | Paula González Hernández | M | |
Regiduría 7 | Paulino Gante Juárez
| Mario Arana Miranda
| H |
7. Respecto del juicio ST-JDC-654/2024, se confirma la designación de la sexta regiduría de representación proporcional del ayuntamiento de Villa del Carbón, en favor de las ciudadanas Yadira Barrios Fuentes y Paula González Hernández, en su calidad de propietaria y suplente, respectivamente, postuladas por el Partido Acción Nacional.
8. Se modifica, en plenitud de jurisdicción, el punto tercero del Acuerdo 18, denominado “Por el que se realiza la asignación de Regidurías y, en su caso, Sindicaturas por el principio de Representación Proporcional que integrarán el ayuntamiento de Villa del Carbón”, y se dejan sin efectos las constancias otorgadas a las personas ciudadanas Gerardo Monroy Monroy y Andrés Cruz Gante, como quintos regidores, propietario y suplente, respectivamente, así como a las ciudadanas Evelyn Saray González Aldana y Elvia Alcántara Velázquez, como séptimas regidoras, todas, por el principio de representación proporcional, postuladas por el Partido Revolucionario Institucional.
9. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México para que, dentro del plazo de tres días naturales, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, entregue las constancias a las personas ciudadanas Yolanda Cruz Aldana y Araceli García González como quintas regidoras, propietaria y suplente, respectivamente; así como a los ciudadanos Paulino Gante Juárez y Mario Arana Miranda como séptimos regidores, propietario y suplente, respectivamente, todas por el principio de representación proporcional, postuladas por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México” conformada por los partidos políticos PT-VERDE-MORENA.
10. Hecho lo anterior, deberá informar el cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional Toluca dentro del plazo de veinticuatro horas, posteriores a que ello ocurra, con copia certificada de la documentación con la que soporte su informe.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el expediente del juicio de la ciudadanía ST-JDC-654/2024 al diverso juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-280/2024, por ser el primero que fue recibido en esta Sala Regional. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta resolución, al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-280/2024, la sentencia controvertida, para los efectos precisados en el último considerando de la presente resolución.
TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-654/2024, la sentencia controvertida, en los términos y para los efectos precisados en el último considerando de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE; conforme a derecho corresponda, para mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el voto en contra del Magistrado Presidente, Alejandro David Avante Juárez, quien formula voto particular, y el voto razonado del Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ EN LA SENTENCIA DE LOS JUICIOS ST-JRC-280/2024 Y ST-JDC-654/2024.
a. Caso
La problemática se centra en establecer si la sola presencia de COPACI en casillas, provoca nulidad de la votación recibida en una casilla por presión sobre el electorado.
b. Criterio mayoritario
La mayoritaria en esencia determinó en cuanto a resultados, revocar lo resuelto por el tribunal local en relación con que se actualiza la causa de nulidad de 9 casillas al establecer que la responsable realizó un indebido análisis de la causal de nulidad porque en términos del artículo 402, fracción III se da cuando se acredite que una persona que ocupe algún cargo de elección popular funja en una mesa directiva, ya sea como representante partidario o como funcionaria de casilla.
Hay condiciones para establecer la presunción de presión al electorado de forma determinante, tanto cuantitativa como cualitativa, por la sola presencia de las personas delegadas y miembros de los COPACIS en las casillas porque se estima que las personas que desempeñan esos cargos conforman una de las autoridades más inmediatas y reconocibles en cada comunidad, y por tanto, su actuación tiene un impacto directo sobre los resultados electorales de los centros de recepción de votación donde se haya acreditado su participación.
c. Razones del disenso
Desde mi óptica, no es procedente declarar la nulidad de las casillas alegadas porque la lógica y finalidad que guarda la causal de nulidad es que la ciudadanía sin influencia alguna emita su voto, esto es, que ninguna situación fáctica tenga la trascendencia de inhibir que la elección que haga y su decisión tenga como origen, el ejercicio de su plena libertad y convicción sobre la opción política que mejor considere que le represente.
En ese sentido, el artículo 402 de código local dispone que la votación recibida en una casilla será nula, entre otras causas, cuando se acredite el ejercicio de violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En relación, el artículo 203[87], fracción V, de ese ordenamiento dispone que los ciudadanos que integren las mesas directivas de casilla deberán reunir, entre otros, el requisito de no ser servidores públicos con cargo directivo o con funciones de mando, independientemente de su denominación, en la administración pública federal, estatal o municipal.
Sobre esa lógica en la línea jurisprudencial que esta Sala Regional ha seguido puede hacerse la distinción de dos supuestos:
1) Personas titulares de departamentos de la administración municipal con cargos de dirección o de mando superior puedan actualizar la causal de nulidad[88] porque su presencia el día de la jornada inhibe la libertad del sufragio de la ciudadanía porque se entiende que esas personas al encargarse de la administración y supervisión de los servicios públicos que presta un Ayuntamiento, de están vinculados con la fuerza política de la administración municipal y por ello, se genera la presunción de la existencia de presión al electorado.
2) Personas que ostenten los cargos de delegados, subdelegados y miembros de diversos Consejos de Participación Ciudadana[89] cuentan con facultades de decisión, en las respectivas comunidades en las que resulten electos se constituyen en autoridades con ejercicio de funciones correspondientes a la soberanía, los cuales pueden, incluso, adoptar medidas de policía, a efecto de corregir cualquier alteración al orden público.
De ahí que, su participación como integrante de mesa directiva de casilla puede inhibir e influir en el ánimo de los electores en base al poder material y jurídico que detenta frente a los vecinos de su comunidad, con los cuales entabla múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana y, por tanto, los ciudadanos pueden temer que su situación se vea afectada fácticamente, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate.
La Sala Superior de este TEPJF al analizar esta causa de nulidad, en el SUP-REC-1073/2018 consideró que era necesario acotar la aplicación del criterio previsto en la jurisprudencia 3/2004 porque la nulidad de una casilla por ejercerse presión derivado de la participación de un servidor público de mando superior, no necesariamente se da en forma directa, en aquellos casos en que no opere la presunción de presión debido a la ausencia de vínculo entre el funcionario de casilla y el candidato que resultó ganador en la misma.
Así, al analizar la problemática estableció que la presunción de presión al electorado por presencia de autoridades de mando superior opera de la siguiente manera:
Generar presunción de presión sobre los electores toda vez que resulta lógico que el electorado pueda tomar la presencia de las autoridades como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidatura de sus preferencias, que son generalmente conocidas debido al partido gobernante;
Tal presunción opera siempre y cuando el partido que se encuentra en el poder obtiene el mayor número de votos; porque esto es lo que sucede de modo ordinario.
Existe la premisa implícita de que la autoridad presente en la casilla guarda algún vínculo con la fuerza electoral o candidatura que ostenta el poder institucional en la demarcación territorial de que se trate (municipio, distrito, etc.), y que, por tanto, dicha presencia le beneficiará en su propósito de conservar tal poder.
Cuando esa premisa implícita no existe, porque no se advierta algún vínculo entre la autoridad presente en la casilla y la fuerza electoral o candidatura que detenta el poder, o bien cuando los resultados de la votación son adversos a éstos, o incluso cuando haya diversos elementos que pongan de manifiesto que el desempeño del funcionariado de casilla o representación de partido no sobrepasó los límites de su función; ello impide que la presunción se genere, porque esto hace evidente que el electorado no se sintió coaccionado por la presencia de la persona servidora pública, sino que votaron por la opción política que los convenció.
Sobre esta base, considero que, si un titular de la administración municipal con mando superior al presumirse vinculado con la fuerza política que ostenta y ejerce el poder en el ayuntamiento, no actualiza de forma automática la nulidad de la votación de una casilla, en el caso no era procedente anular casillas ante la participación de COPACIS en mesas directivas de casilla.
Ello pues, como lo determinó Sala Superior, lo que debe acreditarse es que se dio un beneficio al partido con el que el servidor público relaciona y, en caso de no ser así, respetar la voluntad ciudadana.
Lo anterior parte de la premisa implícita de que la autoridad presente en la casilla guarda algún vínculo con la fuerza electoral o candidato que ostenta el poder institucional en la demarcación territorial de que se trate y que, por tanto, tal presencia le beneficiará en su propósito de conservar tal poder.
En este sentido y por mayoría de razón considero que si en el caso los COPACIS ostentan la representación popular sin que pueda atribuirse a un partido político porque su elección no se da a través de institutos políticos[90], la invalidez de las casillas en las que se acreditó su participación no se actualiza pues la inexistencia de vínculo con alguna fuerza política, no da lugar a la presunción sobre los electores porque no hay elementos de que esas autoridades puedan tener tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidatura.
Ello es así, porque la lógica de la causal se centra en la existencia de influencia en el ánimo de los electores de las casillas donde participaron, sustentada en el poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de su comunidad, pero si precisamente, los COPACIS no están vinculados con una fuerza política, no existen elementos para vincularlos con una determinada fuerza política y, desde mi óptica, no es objetivo el elemento de presión necesario para declarar la nulidad de las casillas.
De manera que, no hay base para establecer que la sola presencia de un COPACI genera la presunción de presión sobre los electores, porque éstos pueden percibir que dichas autoridades se encuentran ahí ejerciendo una función de fiscalización de la labor electoral, pues lo cierto es que, del vínculo, por ese solo hecho, con una fuerza electoral determinada no se actualiza.
Por ello, desde mi perspectiva no era procedente anular las 9 casillas que dan lugar al cambio de ganador y lo procedente era confirmar la sentencia reclamada.
VOTO RAZONADO QUE, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ, EN EL JUICIO REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE ST-JRC-280/2024 Y SU ACUMULADO.
Con respeto a los integrantes del Pleno de esta Sala Regional, considero necesario precisar que esta determinación no implica un cambio en el criterio del suscrito, respecto a las razones expuestas en mi voto particular emitido en los juicios de la ciudadanía ST-JDC-627/2024 y ST-JDC-631/2024 acumulados, con relación a la interpretación al párrafo segundo, del artículo 20, de los “Lineamientos para garantizar la postulación e integración paritaria e incluyente de los órganos de elección popular en el Estado de México”.
En aquellos asuntos, en criterio de la mayoría, la subrepresentación a la que se refiere el artículo 20, párrafo segundo, de los Lineamientos, corresponde al género y no a la votación del instituto político o coalición, en la lógica de los votos obtenidos y utilizados como parte de un ejercicio de asignación.
En dichos asuntos, el suscrito me aparté de las consideraciones vertidas en la sentencia mayoritaria porque, en mi consideración, la subrepresentación establecida en el artículo 20, párrafo segundo, de los Lineamientos, parte final, se encuentra referida al propio partido político (o coalición) respecto del porcentaje de la totalidad del ayuntamiento que representan las regidurías por el principio de representación proporcional que le son asignadas en comparación con el porcentaje de su votación obtenida en la elección de ayuntamiento, a efecto de verificar que tan similares son esos porcentajes, especialmente, si el porcentaje de la votación obtenida es mayor al porcentaje que representan las regidurías asignadas en función de la totalidad de regidurías que integran el ayuntamiento, que es como ordinariamente se entiende en la materia electoral el término subrepresentación.
Derivado de lo anterior, es que sostengo que, en el caso, en relación con la votación obtenida por partido político, el instituto político más subrepresentado es el PAN, ya que la coalición "Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México" obtuvo el 34.223% de los votos y logró dos regidurías, mientras que el PAN, con el 24.588% de los votos, obtuvo solo una regiduría. Esto genera una subrepresentación para ambos, pero de forma distinta: el PAN está subrepresentado en un 1.35%, mientras que la coalición "Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México" lo está en un 1.12%.
Sin embargo, es importante señalar que, en el caso del juicio de revisión constitucional electoral 280 de este año, ya sea que la interpretación de la subrepresentación establecida en el segundo párrafo, del artículo 20, de los lineamientos, se haga en términos de género (la interpretación mayoritaria) o como lo sostuve en los precedentes referidos, se arriba la misma conclusión, respecto de la posición en que debe hacerse el ajuste.
Las razones anteriores sustentan el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En el juicio ST-JRC-280/2024, las personas ciudadanas Ofelia Antonio Sandoval, José Rueda González, Gerardo Gómez Cruz, Yolanda Cruz Aldana, Araceli García González, Paulino Gante Juárez, Mario Arana Miranda, Celia González Chávez, Evelin Jazmín Antonio Cruz y Yolanda López Pérez. En el juicio ST-JDC-654/2024, la ciudadana Yadira Barrios Fuentes.
[2] En adelante TEEM o Tribunal Local.
[3] En adelante, las fechas corresponderán al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[4] En adelante el Consejo Municipal.
[5] De lo que se advierte que el triunfo correspondió a la fórmula integrada por las candidaturas postuladas por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”.
[6] Designación aprobada mediante el Acuerdo número 18 del Consejo Municipal, por el que se realizó la asignación de regidurías y, en su caso, sindicaturas por el principio de representación proporcional que integrarán el ayuntamiento de Villa del Carbón, visible a fojas 306 y 307, accesorio 2, del expediente ST-JRC-280/2024.
[7] En lo subsecuente PAN.
[8] En adelante PRI.
[9] Escrito signado por las personas ciudadanas Ofelia Antonio Sandoval, José Rueda González, Gerardo Gómez Cruz, Yolanda Cruz Aldana, Araceli García González, Paulino Gante Juárez, Mario Arana Miranda, Celia González Chávez, y Evelin Jazmín Antonio Cruz.
[10] En adelante PT.
[11] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[12] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[13] La instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana.
[14] Quien comparece mediante escrito presentado en la oficialía de partes de esta Sala Regional el catorce de noviembre del año en curso.
[15] Quienes comparecen mediante escrito presentado en la oficialía de partes de esta Sala Regional el catorce de noviembre del año en curso.
[16] Quien comparece mediante escrito presentado en la oficialía de partes del tribual responsable el catorce de noviembre de este año.
[17] Quien comparece mediante escrito presentando en la oficialía de partes del tribunal responsable el quince de noviembre de dos mil veinticuatro.
[18] Foja 52, del cuaderno accesorio 2, del expediente ST-JRC-280/2024.
[19] Ibidem. Foja 56.
[20] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.
[21]Mediante la sentencia impugnada, se designó como sexta regidora propietaria por el principio de representación proporcional en el municipio de Villa del Carbón.
[22]En el acuerdo de fecha veintitrés de noviembre, se dejó reservado proveer lo conducente.
[23] En adelante INE.
[24] De conformidad con el criterio orientador de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al aprobar la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/2004 de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SU EXAMEN EN LA REVISIÓN ES OFICIOSO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL RECURRENTE SEA EL QUEJOSO QUE YA OBTUVO RESOLUCIÓN FAVORABLE, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Junio de 2004, página 262 y la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-460/2019 y acumulados, así como SUP-REC-8/2020.
[25] Tal y como se advierte de la cédula y de la razón de notificación, respectivas, visibles a fojas 269, 270, 273 y 274 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-280/2024.
[26] Cuaderno principal del expediente ST-JRC-280/2024, visible en fojas 70 y 71.
[27] Ibidem. Foja 68.
[28] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.
[29] Revista Justicia Electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, año 1997, pp. 25 y 26.
[30] Revista Justicia Electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, pp. 70 y 71.
[31] En lo subsecuente COPACIS.
[32] En adelante “Los lineamientos”.
[33] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p. 125.
[34]Artículo 254.
1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:
a) El Consejo General, en el mes de diciembre del año previo a la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, este procedimiento se realizará con el corte del listado nominal al 15 de diciembre previo al de la elección;
b) Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del 1o al 7 de febrero del año en que deban celebrarse las elecciones, las juntas distritales ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar al 15 de diciembre del año previo a la elección, a un 13% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, las juntas podrán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros del consejo local y los de la comisión local de vigilancia del Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate, según la programación que previamente se determine;
c) A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 9 de febrero al 31 de marzo del año de la elección;
d) Las juntas harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de esta Ley, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los integrantes de los consejos distritales sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria;
e) El Consejo General, en febrero del año de la elección sorteará las 26 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;
f) De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, las juntas distritales harán entre el 9 de febrero y el 4 de abril siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de esta Ley. De esta relación, los consejos distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, a más tardar el 6 de abril;
g) A más tardar el 8 de abril las juntas distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, las juntas distritales, a más tardar el 10 de abril del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los consejos distritales respectivos, y
h) Los consejos distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por la Ley.
(énfasis añadido)
[35] Véase SUP-JRC-60/2006, SUP-REC-19/2006 y acumulados, ST-JIN-12/2012, ST-JIN-19/2012, y ST-JIN-62/2018.
[36] Este criterio también fue considerado al resolver los juicios ST-JRC 227/2024 y acumulados.
[37] Esto se sustenta en lo previsto en los artículos 31, 56, 57, 59, 72, 73, 74y 75, de la Ley Orgánica Municipal en el Estado de México.
[38] Similares consideraciones fueron efectuadas por esta Sala al resolver el expediente identificado como ST-JRC-212/2021.
[39] Consultar las páginas 14 y 15 del anexo 2 del expediente ST-JRC-280/2024.
[40] Ibidem. Páginas 30 y 31.
[41] Copias certificadas visible en las fojas 157 a 171, reverso, del accesorio 2 del expediente ST-JRC-208/2024.
[42] Ibidem, foja 217.
[43] Ibidem fojas 222 a 379 reverso.
[44] Lo anterior en armonía con lo dispuesto en el artículo 14, párrafos 1, inciso a) y 4, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en materia electoral.
[45] Ibidem. Páginas 397 y 398.
[46] Ibidem. Página 644.
[47] En armonía con lo dispuesto en el artículo 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en materia electoral.
[48]Conforme con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Municipal, el Ayuntamiento expedirá los nombramientos respectivos a las personas electas como miembros de los COPACI, firmados por la persona titular de la presidencia municipal y la persona titular de la secretaría del Ayuntamiento. Dichos nombramientos deberán entregarse a las personas electas a más tardar el día en que entren en funciones, que será el quince de abril del mismo año.
[49] Conforme con lo dispuesto en el artículo 91, fracciones V y X, es atribución del Secretario del Ayuntamiento, entre otros, validar con su firma, los documentos oficiales emanados del ayuntamiento o de cualquiera de sus miembros.
[50] Artículo 402. La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
(…)
III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
[51] Cfr. Folios 238, 645 y Cd ubicado en folio 378 del accesorio 2 del expediente ST-JRC-280/2024.
[52] Idem. Folios. 238 y 663.
[53] Ibidem. Folios 244 y 651.
[54] Idem. Folios 231, 248 y 653.
[55] Idem. Folios 250 y 655.
[56] Idem. Folios 252 y 657.
[57] Idem. Folios 254 y 659.
[58] Idem. Folios 258 y 661.
[59] Idem. Folios 242 y 665.
[60] Idem. Folios 256 y 671.
[61] El artículo 223, fracción VII, del Código Electoral del Estado de México establece que las personas que integran las mesas directivas de casilla no podrán ser titulares de las delegaciones o subdelegaciones municipales, ni miembros directivos de los Consejos de Participación Ciudadana.
[62] Esto de conformidad con el criterio de la Sala Superior contenido en la tesis de jurisprudencia 1/2001 de rubro: ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES. En la que se expone que La falta de firma en el acta de escrutinio y cómputo no implica necesariamente que el funcionario no haya estado presente durante la jornada electoral, ya que pueden existir diversas razones, como un olvido, negativa a firmar o la falsa creencia de que ya se había firmado.
[63] Artículo 280.
(…)
6. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.
[64] Artículo 322. No tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.
[65] Sala Superior del TEPJF, jurisprudencia 03/2004, Tercera Época, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, pp. 34-36.
[66] Sala Superior del TEPJF, jurisprudencia 03/2004, Tercera Época, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, pp. 34-36.
[67] Por el que se resolvió sobre el requerimiento realizado a los partidos políticos, coaliciones y candidatura común en el punto Décimo Tercero del acuerdo IEEM/CG/94/2024 (con relación a las inconsistencias en cuanto al cumplimiento de los principios paridad e inclusión (acciones afirmativas).
[68] En adelante os Criterios.
[69] Visible en la liga electrónica: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.ieem.org.mx/proceso-electoral-2024/docs/registro-candidaturas/listas/Base%20Acciones%20Afirmativas%205.0.pdf. Liga que que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la tesis de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013, página 1373.
[70] La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[71] En similares términos se razonó en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-576/2024.
[72] Constitución Federal: El artículo 35, numeral 1, fracción II, garantiza a la ciudadanía el derecho a ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, y establece que la solicitud de registro de candidaturas corresponde a los partidos políticos y a la ciudadanía de manera independiente. Además, el artículo 41, párrafo tercero, Base I, señala que los partidos políticos deben postular sus candidaturas siguiendo el principio de paridad de género. Por su parte, el artículo 115, base I, establece que los municipios deben ser gobernados por un Ayuntamiento, con un número de regidurías determinado por la Ley, observando la paridad. Así, el principio de paridad no solo aplica a la postulación de candidaturas, sino también a la integración de los órganos municipales, lo que obliga a los partidos a cumplir con este principio para asegurar igualdad de acceso a cargos públicos.
[73] Véanse SUP-REC-1524/2021, SUP-REC-1825/2021 y SUP-REC-1877/2021 y acumulados.
[74] Artículo 3. Para los efectos de estos Lineamientos se entenderá por:
[…]
III. Alternancia de género:
[…]
Tratándose de asignaciones de cargos de elección popular por el principio de representación proporcional, la regla de alternancia aplicará como un mecanismo para lograr la integración paritaria, pues con independencia de cómo sea el orden de asignación en cuanto a los géneros, la legislatura mexiquense y los ayuntamientos deben quedar conformados paritariamente, alternando el género mayoritario en cada periodo electivo en la integración correspondiente, cuando su conformación sea impar.
Artículo 19. Una vez realizada la asignación de regidurías y, en su caso, sindicaturas de representación proporcional, se verificará que se mantenga la paridad en la integración del ayuntamiento; para ello se utilizará el principio de alternancia de género tomando en consideración la conformación final del ayuntamiento de que se trate.
(énfasis añadido)
[75] En similares términos razonó el TEEM en el acto impugnado.
[76] Artículo 13. Para la integración final en la legislatura local, así como en Ayuntamientos, el IEEM se regirá por los principios siguientes:
a) Principio de mínima intervención.
b) Principio de paridad.
c) Principio democrático.
d) Principio de autoorganización.
e) Principio de alternancia de género.
[77] Similares consideraciones fueron efectuadas por esta Sala Regional al resolver el expediente identificado como ST-JDC-627/2024 y su acumulado.
[78] Lo anterior se fundamenta, mutatis mutandis, con la jurisprudencia P./J. 13/2019 (10a.), de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS ACCIONES TENDIENTES A LA PARIDAD DE GÉNERO EN LA ASIGNACIÓN DE CURULES POR ESE PRINCIPIO, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A SER VOTADO EN PERJUICIO DE LOS CANDIDATOS PERDEDORES DE MAYORÍA RELATIVA. Localizable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo I, página 8, así como la jurisprudencia P./J. 12/2019 (10a.), de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS ACCIONES PARA FAVORECER LA INTEGRACIÓN PARITARIA DE UN CONGRESO LOCAL QUE REAJUSTEN LAS LISTAS DE CANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON DERECHO A ESCAÑOS POR ESE PRINCIPIO, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A VOTAR. Localizable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo I, página 6.
[79] Ver constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de ayuntamiento, visibles a folios 237, 241, 243, 247, 249, 251, 253, 255, y 257
[80] En atención a la fórmula prevista en los artículos 24, 377, 378, 379 y 380 del código local.
[81] Por el que se establece el número de integrantes que conformarán los Ayuntamientos de los municipios del Estado de México, para el periodo constitucional 2025-2027
[82] De conformidad con el artículo 377, fracción II, del código electoral local, tendrán derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional, los partidos políticos, las candidaturas comunes o coaliciones que cumplan los requisitos siguientes:
II. Haber obtenido en el municipio correspondiente, al menos el 3% de la votación válida emitida.
[83] Artículo 24, fracción II del código local.
[84] En lo subsecuente PRD.
[85] Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 377, párrafo segundo, del código local.
[86] De conformidad con el artículo 379 del código local.
[87] Artículo 223. (…)
Los ciudadanos que integren las mesas directivas de casilla deberán reunir los siguientes requisitos:
(…)
V. No ser servidor público con cargo directivo o con funciones de mando, independientemente de su denominación, en la administración pública federal, estatal o municipal.
[88] Jurisprudencia 03/2004, de rubro “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares)”,
[89] En lo subsecuente COPACIS.
[90] Conforme a lo dispuesto por las leyes, el Bando Municipal y el reglamento correspondiente.