JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: ST-JRC-281/2024 Y ACUMULADOS[1]
PARTES ACTORAS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de MÉXICO
PARTES TERCERAS INTERESADAS: Partido Verde de MÉXICO y otrAs
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: DANIEL PÉREZ PÉREZ
COLABORaron: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO, BERENICE HERNÁNDEZ FLORES Y SANDRA ESPERANCITA DÍAZ LAGUNAS
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
V I S T O S, para resolver los autos de los juicios que enseguida se indican, promovidos para controvertir la sentencia de seis de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los expedientes ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL ART.113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSCA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE[2] y su acumulado ELIMINADO, que, entre otras cuestiones, modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de personas integrantes del Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México; así como, confirmó la declaración de validez de esa elección y la expedición de las constancias de mayoría respectivas a favor de la planilla postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”; y,
Los juicios y partes actoras son las siguientes:
No | Expediente | Parte actora |
1 | ST-JRC-281/2024 | Partido Revolucionario Institucional |
2 | ST-JRC-285/2024 | Movimiento Ciudadano |
3 | ST-JRC-286/2024 | Movimiento Ciudadano |
I. Antecedentes. De los escritos de demanda y demás constancias que integran los expedientes, así como de los hechos notorios vinculados con las presentes controversias[3], se desprende lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de enero de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México celebró sesión solemne para dar inicio al proceso electoral 2024, para renovar, entre otros cargos, a los integrantes de los ayuntamientos.
2. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la jornada electoral.
3. Sesión de cómputo municipal. El cinco de junio de dos mil veinticuatro, el ELIMINADO Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México celebró sesión ininterrumpida para obtener el cómputo municipal de la elección, el cual arrojó los resultados siguientes:
Realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coaliciones, el ELIMINADO Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México con cabecera en ELIMINADO, realizó la sumatoria final de votos obtenidos por las candidatas y candidatos, para quedar como sigue.
Emblema | Partido o coalición | Votación |
Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México | 12,121 | |
Movimiento Ciudadano | 11,464 | |
Fuerza y Corazón por EDOMEX | 11,402 | |
Candidatos no registrados | 2,130 | |
Votos Nulos | 1,744 | |
| Votación Final | 38,861 |
Finalizado el cómputo, el referido Consejo Municipal realizó la declaratoria de validez de la elección y entregó las constancias de mayoría a la plantilla de candidaturas postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México” integrada por los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo y MORENA, concluyéndose la sesión de manera ininterrumpida el seis de junio.
II. Juicios de inconformidad locales
1. Presentación de demanda. El nueve de junio posterior, los partidos políticos Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano promovieron, ante el ELIMINADO Consejo Municipal con cabecera en ELIMINADO, Estado de México, juicios de inconformidad locales, con el fin de controvertir: i) Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de ELIMINADO; ii) La calificación de validez de la elección de integrantes de la citada autoridad municipal; y iii) La entrega de las constancias de mayoría y validez correspondiente a la mencionada elección municipal postulada por la coalición integrada por los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y MORENA.
Posteriormente, remitió las constancias al Tribunal Electoral del Estado de México, por lo que, tales impugnaciones quedaron registradas bajo las claves de expedientes ELIMINADO y ELIMINADO, del índice de ese órgano jurisdiccional electoral local.
2. Sentencia (acto impugnado). El seis de noviembre del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en los juicios de inconformidad ELIMINADO y ELIMINADO acumulados, en el sentido de modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de personas integrantes del Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México; así como, confirmó la declaración de validez de esa elección y la expedición de las constancias de mayoría respectivas a favor de la planilla postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”.
El inmediato siete de noviembre se notificó de manera personal y vía correo electrónico a las partes actoras la indicada sentencia, tal y como se desprende de las constancias de notificación que obran en los Cuadernos Accesorios del expediente respectivo.
III. Juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-281/2024, ST-JRC-285/2024 y ST-JRC-286/2024
1. Presentación de demanda. En contra de la sentencia indicada en el numeral 2 (dos) del resultando que antecede, el once de noviembre de dos mil veinticuatro, los partidos políticos Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano presentaron ante el Tribunal Electoral del Estado de México demandas de juicio de revisión constitucional electoral.
2. Recepción y turno a Ponencia. El doce y trece de noviembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las constancias correspondientes a los citados medios de impugnación y, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar los expedientes ST-JRC-281/2024, ST-JRC-285/2024 ST-JRC-286/2024, respectivamente, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
3. Radicación. Mediante acuerdos de trece y catorce de noviembre del año en curso, la Magistrada instructora acordó, entre otras cuestiones, i) radicar los juicios en la Ponencia a su cargo; y, ii) precisar que se encontraba transcurriendo el plazo para la remisión de constancias de trámite de Ley.
4. Recepción de constancias de trámite de Ley. El inmediato quince de noviembre, el Tribunal responsable por conducto de la funcionaria electoral compareciente aportó la constancia de retiro de la cédula de publicitación, razón de retiro, así como la certificación en la que se hizo constar que sí se presentaron escritos de parte tercera interesada en los juicios de referencia.
5. Recepción, complemento de trámite de Ley, admisión, partes terceras interesadas, vista, requerimiento y certificación. Mediante acuerdo de diecisiete de noviembre del año en curso, entre otras cuestiones, la Magistrada Instructora acordó en cada uno de los juicios: i) tener por recibida la documentación precisada en el punto que antecede; ii) acordar sobre el complemento del trámite de Ley; iii) admitir las demandas; iv) acordar lo conducente respecto de las partes que pretendieron comparecer con el carácter de terceras interesadas; v) ordenar dar vista con cada uno de los ocursos de impugnación del juicio a la persona que resultó electa en el actual proceso electoral a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México, para que, dentro del plazo de 24 (veinticuatro) horas manifestara de ser el caso, lo que conforme a derecho estimara conducente; vi) vinculó al Instituto Electoral del Estado de México, por conducto de la persona Secretaria Ejecutiva para que en un plazo similar notificará el proveído a la persona a quien se ordenó dar vista; y. vii) se solicitó a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca que, en caso de que no se hubiere desahogado la vista y/o el requerimiento referido, lo informara a esta Ponencia y remitiera las certificaciones correspondientes.
6. Desahogo de vista y requerimiento. El dieciocho de noviembre, de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito por medio del cual, ELIMINADO, Presidenta Electa del Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México y vinculada con la litis que se resuelve, pretendió desahogar la vista ordenada en los juicios de referencia, así como, pretendiendo se le tuviera acreditada la personalidad de compareciente, solicitando se respete la resolución del Tribunal local.
Por otro lado, el diecinueve siguiente, el Instituto Electoral del Estado de México remitió las constancias de notificación relativas a la vista precisada en el punto 5 (cinco) que antecede. La recepción de tales constancias fue acordada en el momento procesal oportuno.
7. Promoción del Partido Verde Ecologista de México. El propio día veintidós de noviembre, el representante del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo Municipal ELIMINADO con cabecera en ELIMINADO del Instituto Electoral del Estado de México presentó escrito ante la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca mediante el cual, realiza diversas manifestaciones y aportó “con el carácter de prueba superveniente” copia simple del escrito de demanda del juicio de la ciudadanía local presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de México el diecinueve de noviembre del año en curso, por ELIMINADO en su carácter de Presidenta Municipal electa del Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México.
El posterior día veinticuatro, la Magistrada Instructora dictó auto por el cual tuvo por recibida esa promoción y en relación con la petición de la persona compareciente determinó reservar para que, en el momento procesal oportuno, se acordara lo que en Derecho correspondiera sobre ella, en términos de lo previsto en la razón fundamental de lo establecido en el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ordenando se realizará el descargo y certificación del contenido de las ligas electrónicas.
El veinticuatro siguiente, la Magistrada Instructora dictó auto por el cual tuvo por recibida esa promoción y en relación con la petición de la persona compareciente determinó reservar para que, en el momento procesal oportuno, se acordara lo que en Derecho correspondiera sobre ella, en términos de lo previsto en la razón fundamental de lo establecido en el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aunado a que también ordenó que realizará el descargo y certificación del contenido de las ligas electrónicas.
9. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción en cada uno de los juicios; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los juicios al rubro indicados, por tratarse de medios de impugnación promovidos en contra de la resolución dictada el seis de noviembre de dos mil veinticuatro, por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los expedientes ELIMINADO y ELIMINADO acumulados en la que, entre otras cuestiones, modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de personas integrantes del Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México; así como, confirmó la declaración de validez de esa elección y la expedición de las constancias de mayoría respectivas a favor de la planilla postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”; acto del cual, esta Sala es competente para conocer y, entidad federativa en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, incisos b) y c); 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafos 1 y 2, incisos c) y b); 4; 6, 9, 22; 86, párrafo 1; 87, párrafo 1, inciso b); 88, párrafo 1, inciso b) y d); y 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 1; 44, fracciones II, III, IX y XV; 52, fracciones I y IX; y 56, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[4], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[5].
TERCERO. Acumulación. Procede acumular los juicios, toda vez que, del análisis de los escritos de demanda, se desprende que existe identidad en la autoridad responsable y el acto controvertido el cual guarda relación con diversos aspectos la elección de las personas integrantes del Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México.
Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, lo procedente es acumular los expedientes ST-JRC-285/2024 y ST-JRC-286/2024, al diverso ST-JRC-281/2024, por ser el primero que se recibió en esta Sala.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, tercer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
CUARTO. Existencia del acto reclamado. En los juicios que se resuelven se controvierte la resolución emitida el seis de noviembre de dos mil veinticuatro, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, fallo que fue aprobado por unanimidad de votos de las Magistraturas integrantes de esa autoridad jurisdiccional local, con el voto razonado de una de ellas, de ahí que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia judicial federal no se resuelva lo contrario.
QUINTO. Determinación sobre las vistas ordenadas durante la sustanciación de los juicios. A efecto de observar el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia completa e integral establecido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de la razón fundamental de la tesis XII/2019, de rubro: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS”[6], y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en cada uno de los escritos de las demandas federales, el diecisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, la Magistrada Instructora determinó dar vista con esos ocursos a la candidata electa en el Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México.
En su oportunidad, la referida ciudadana presentó un escrito en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de sumario ST-JRC-281/2024, y precisó que con ese ocurso también pretendía comparecer a los diversos medios de impugnación ST-JRC-285/2024 y ST-JRC-286/2024, por lo que tal cuestión fue reservada durante la sustanciación del medio de impugnación.
Al respecto se precisa que no es procedente tener por desahogada la vista en los 2 (dos) últimos juicios que indicó la candidata, sino únicamente al primero de ellos al que la persona interesada dirigió su promoción, ya que conforme a los proveídos en los que se ordenaron tales comunicaciones procesales, se precisó que el desahogo se debía de realizar en cada uno de los expedientes de manera individual.
SEXTO. Sobreseimiento del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-286/2024. Sala Regional Toluca considera que el referido medio de impugnación debe sobreseerse de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se dispone que las demandas de los medios de impugnación serán sobreseídos, entre otros casos, cuando el promovente carezca de legitimación en términos de la misma Ley.
Lo anterior se sustenta en que, con independencia de que se actualice diversa causa de improcedencia, quien comparece como representante del partido Movimiento Ciudadano tiene su representación ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, no ante el Consejo Municipal, por lo que, carece de legitimación para controvertir el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de ELIMINADO.
Al respecto, se precisa que la legitimación en el proceso consiste en la aptitud o circunstancia especial que la Ley otorga a una persona para ser parte en calidad de demandante en un juicio o proceso determinado.
Debido a que se trata de un presupuesto procesal cuya ausencia genera la improcedencia del juicio que se trate[7].
Al respecto, la legislación exige que el juicio de revisión constitucional se presente por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos que son:
a. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando haya dictado la resolución impugnada;
b. Los que hayan interpuesto el medio de impugnación al cual le recayó la resolución impugnada;
c. Los que hayan comparecido como terceros interesados; y,
d. Los que cuenten con facultades de representación de acuerdo a los estatutos del partido.
Caso concreto
En el caso, el representante de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México controvierte la sentencia que declaró la nulidad de la votación recibida en tres casillas, por lo cual, modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de personas integrantes del Ayuntamiento, correspondiente al municipio de ELIMINADO, Estado de México; asimismo, declaró la validez de la elección, así como la expedición de las constancias de mayoría respectiva realizados por el ELIMINADO Consejo Municipal del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, finalmente, revocó las constancias correspondientes a la tercera regiduría por el principio de representación proporcional.
A partir de lo anterior, esta Sala Regional advierte que la parte promovente carece de legitimación procesal para promover el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-286/2024, porque ostenta la representación de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto local, no así ante la autoridad responsable primigenia; es decir, no muestra tener su acreditación en el Consejo Municipal.
De ahí que, en concepto de esta Sala Regional, el representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto local no cuenta con legitimación procesal suficiente para impugnar, en representación del partido político.
A fin de analizar la legitimación de quien comparece a juicio, se debe estar a lo que se establece en el artículo 13, de la norma procesal electoral, la cual, exige que sean las personas registradas formalmente ante el órgano electoral responsable las que presenten los medios de impugnación correspondientes, al contar con facultades de representación expresa para promover a nombre de los institutos políticos, una vez que se les ha conferido por éstos ante la autoridad electoral, debido a que contribuye a la eficacia del principio de legalidad, al tiempo que armoniza el esquema de representación de los institutos políticos, evitando asumir criterios diferenciados.
Aunado a que del citado precepto se obtiene que la representación está asociada a la acreditación que se tiene ante la autoridad emisora del acto reclamado y no en función de la acreditación que se tenga ante una autoridad diversa por más que ejerza sus funciones en un ámbito geográfico de mayor extensión, en tanto, lo relevante para la persona legisladora lo constituye el órgano que dicta el acto impugnado y en atención a ese supuesto estableció la vinculación de la representación con la que debe contarse para impugnar los cómputos municipales.
Similares consideraciones fueron sostenidas, en lo modular, por esta Sala Regional al conocer y resolver los expedientes ST-JRC-132/2024 y ST-JDC-437/2024 acumulados, ST-JRC-264/2024 y ST-JDC-644/2024, entre otros.
Finalmente, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que, el doce de julio del año en curso, los Consejos Municipales del Instituto Electoral del Estado de México celebraron sesión de clausura de los trabajos para la elección de ayuntamientos 2024.
De manera que es un hecho notorio[8] que, el Consejo General del Instituto local, mediante acuerdo IEEM/CG/167/2024[9], determinó el cierre de estos, a más tardar el treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro; sin embargo, el hecho de que a la fecha en que se presentó la demanda de este juicio, el consejo municipal ya no estaba en funciones, no limita la posibilidad de acceso a la justicia de los accionantes que tenían reconocida su personería ante tales órganos.
Es decir, la fase contenciosa y jurisdiccional fue abierta antes de que dejaran de funcionar los consejos municipales, y ello permite que la personería se mantenga durante toda la cadena impugnativa, aún y cuando ya no estén instalados los consejos municipales.
De tal manera, su cierre no clausura la representación de los partidos en las instancias ulteriores que tengan como origen actos de esos consejos municipales, de ahí que tal cierre no otorgue personería a quien instó el juicio ST-JRC-286/2024; esto es, el representante del partido político ante el Consejo General.
Por lo que, el mencionado representante de Movimiento Ciudadano acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral local carece de la acreditación ante la autoridad emisora del acto primigenio reclamado, aunado a lo anterior, la parte actora no alega imposibilidad alguna de que el representante legitimado ante el órgano municipal contara con algún impedimento para promover este juicio y que tuviera que ser el representante ante el Consejo General quien accione esta vía.
De ahí que, en el caso, al haber sido admitida la demanda que dio origen al citado juicio, lo procedente conforme a Derecho sea sobreseer el referido medio de impugnación.
Debe puntualizarse que Movimiento Ciudadano también presentó diversa demanda por conducto de su representante acreditado ante la autoridad electoral municipal emisora del acto primigeniamente reclamado, la cual se resuelve de forma acumulada en la presente resolución.
SÉPTIMO. Partes terceras interesadas. Durante la tramitación de los medios de impugnación que se resuelven en el fondo, pretendieron comparecer en calidad de parte tercera interesada, las personas que se precisan el cuadro siguiente:
No | Expediente | Parte actora | Parte tercera interesada |
1 | ST-JRC-281/2024 | Partido Revolucionario Institucional | Partido Verde México |
Morena | |||
Partido del Trabajo | |||
2 | ST-JRC-285/2024 | Movimiento Ciudadano | ELIMINADO |
De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la parte tercera interesada, es quién cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
En los presentes asuntos comparecen diversas personas, en su calidad de regidora electa e institutos políticos, por conducto de sus representantes acreditados ante el Consejo Municipal Electoral ELIMINADO de ELIMINADO del Instituto Electoral del Estado de México, por lo que enseguida se analiza la procedencia de sus escritos.
a. Forma. Los escritos contienen el nombre y firma autógrafas de las personas que promovieron, la calidad con la que la hicieron y, de igual forma se expresan las razones por las que sostienen un interés incompatible con las partes actoras.
Se precisa que por cuanto hace al escrito de quien la autoridad responsable indicó que pretendía comparecer como parte tercera interesada en el expediente ST-JRC-285/2024, se refiere a las manifestaciones realizadas por la parte actora del expediente ST-JRC-286/2024, y lo cual fue reservado durante la sustanciación; sin embargo, no procede hacer mayor pronunciamiento al respecto debido a que el último de los mencionados medios de impugnación ha sido sobreseído en términos de lo expuesto en el Considerando respectivo.
En otro orden, en relación de quienes pretenden comparecer como parte terceras interesadas en el ST-JRC-281/2024, refieren expresamente comparecer al medio de impugnación promovido por el Partido Revolucionario Institucional; empero, a lo largo de su escrito e incluso en los puntos petitorios señalan comparecer en plural al ST-JRC-281/2024 y ST-JRC-285/2024, lo cual también fue reservado en su oportunidad.
Al respecto se determinar que tales planteamientos no pueden tener el alcance de tenerles compareciendo como partes terceras interesadas en ambos juicios ya que, en primer orden, hay un señalamiento expreso y dirigido al juicio promovido por el Partido Revolucionario Institucional, sin que al comparecer el tercero pueda asumir una acumulación de los juicios ya que esa es una atribución reservada a esta autoridad.
De ahí que el compareciente tiene, por lo menos, la carga mínima de señalar a qué medio de impugnación y promovido por quién comparece, presentado un escrito en cada medio de defensa.
Por lo que, se les tiene como comparecientes únicamente en el expediente ST-JRC-281/2024, ya que tal determinación no depara perjuicio a las partes terceras.
b. Oportunidad. Respecto de los escritos presentados por los referidos partidos políticos, y de la persona ciudadana mencionada se considera colmado el presente requisito, en atención a que el numeral 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la Ley adjetiva electoral, establece que, dentro de las 72 (setenta y dos) horas de la publicitación del medio de impugnación correspondiente, las partes terceras interesadas podrán comparecer mediante el ocurso que consideren pertinente, lo cual se actualiza en la especie, conforme se evidencia a continuación.
Expediente | Parte tercera Interesada | Plazo | Presentación |
ST-JRC-281/2024 | Partido Verde México | 11:00 horas del 12 de noviembre de 2024 a las 11:00 horas del 15 de noviembre de 2024 | A las 09:37:228 del 15 de noviembre de 2024 |
Morena | A las 09:40:57 del 15 de noviembre de 2024 | ||
Partido del Trabajo | A las 09:42:32 del 15 de noviembre de 2024 | ||
ST-JRC-285/2024 | ELIMINADO | 13:00 horas del 12 de noviembre de 2024 a las 13:00 horas del 15 de noviembre de 2024 | A las 12:49: del 15 de septiembre de 2024 |
c. Legitimación e interés jurídico. Las partes terceras interesadas cuentan con legitimación e interés jurídico para acudir a esta instancia, debido a que por cuanto hace a ELIMINADO, tal persona fue designada como séptima regidora por el principio de representación proporcional, en tanto que, por cuanto hace a los institutos políticos están legitimados en virtud de haber participado en la elección que se pretende anular y haber comparecido en su calidad de tercero interesado en los juicios de inconformidad ELIMINADO y ELIMINADO, calidad que les es reconocida por la autoridad responsable, en tanto alegan un interés incompatible con el de las partes actoras.
d. Personería. En cuanto a la personería de los partidos políticos comparecientes se tiene por satisfecho al promover sus escritos por conducto de sus representantes propietarios acreditados ante el Consejo Electoral Municipal ELIMINADO del Instituto Electoral del Estado de México, tal y como lo reconoce el Presidente del Consejo en cita, en la constancia de acreditación, la cual obra en los expedientes de los juicios de revisión constitucional electoral.
e. Definitividad y firmeza. Tales exigencias se cumplen, toda vez que para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de esa entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico del que se desprenda la atribución de alguna autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado; es decir, no existe un medio de impugnación previo y distinto a través del cual se pueda controvertir la decisión emitida por el Tribunal Electoral responsable.
f. Violación de preceptos de la constitución federal. Este requisito se colma, ya que las partes actoras aducen en su demanda que la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México viola en su perjuicio lo dispuesto, entre otros, en los artículos 1°; 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios expuestos por las partes promoventes, en relación con la violación de los preceptos de la Constitución Federal, en virtud de que ello implicaría prejuzgar sobre el estudio del fondo del asunto; por tanto, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones de carácter constitucional.
Sirve de apoyo la jurisprudencia 2/97, de rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[10].
g. Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Con relación a este requisito, cabe señalar que la reparación de los agravios aducidos por la parte actora es material y jurídicamente posible , en tanto que, de acoger su pretensión, habría la posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia impugnada, con todos sus efectos jurídicos, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, los ayuntamientos se renovarán cada 3 (tres) años, iniciarán su periodo el uno de enero del año inmediato siguiente al de las elecciones municipales ordinarias.
h. Violación determinante. A juicio de esta Sala Regional, el requisito se satisface, pues la pretensión de las partes actoras consiste en que se revoque la sentencia impugnada y se declare la nulidad de la elección, lo que impactaría de manera significativa en el proceso electoral que se desarrolla en el Estado de México, particularmente, en el municipio de ELIMINADO.
Resulta aplicable la jurisprudencia 15/2002, intitulada “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”[11].
OCTAVO. Causales de improcedencia. De los 3 (tres) escritos de comparecencia presentados en el juicio ST-JRC-281/2024 por los Partidos Políticos Verde Ecologista de México, Morena y del Trabajo, se advierte que hicieron valer la misma causal de improcedencia, la que a continuación se analiza de manera conjunta.
Los comparecientes hacen valer como causal de improcedencia la frivolidad, debido a que razonan que la demanda se sustenta en afirmaciones carentes de sustento, ya que, se afirma que en la demanda federal la parte actora aduce que la sentencia local no está debidamente fundada y motivada; sin embargo, aduce que eso se desvirtúa de la “simple lectura de la resolución” controvertida.
Para esta Sala Regional la causal debe ser desestimada considerando que lo argumentado por las partes comparecientes se encuentra relacionado con el fondo de la controversia, lo cual, debe de ser analizado al revisar el mérito de la litis.
NOVENO. Requisitos de procedibilidad. Por lo que hace a los juicios ST-JRC-281/2024 y ST-JRC-285/2024, reúnen los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, 12, 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 86, y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.
a. Forma. En las demandas consta el nombre y la firma autógrafa de los representantes de los institutos políticos, la identificación de los actos reclamados, la autoridad responsable, los hechos en que se basan las impugnaciones y los agravios que aducen se les causa.
b. Oportunidad. Las demandas fueron presentadas dentro del plazo de 4 (cuatro) días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme los datos que se precisan en la tabla siguiente.
Expediente | Parte actora | Notificación | Presentación ante la responsable |
ST-JRC-281/2024 | Revolucionario Institucional | 7 de noviembre de 2024 | 11 de noviembre de 2024 |
ST-JRC-285/2024 | Movimiento Ciudadano |
Por lo que resulta inconcuso que la presentación de las 2 (dos) demandas es oportuna.
c. Legitimación e interés jurídico. Por cuanto hace al Partido Revolucionario Institucional fue parte actora en el juicio de inconformidad ELIMINADO, mientras que, Movimiento Ciudadano ostento el carácter de parte actora en el juicio de inconformidad ELIMINADO, por lo que, cuenta con interés jurídico, ya que ambos, se inconforman de tal sentencia.
d. Personería. Se tiene satisfecha, toda vez que promueven su escrito por conducto de su representante propietario y suplente, respectivamente, ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México con sede en ELIMINADO, tal y como se reconoce en el informe circunstanciado.
e. Definitividad y firmeza. Tales exigencias se cumplen, toda vez que para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de esa entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico del que se desprenda la atribución de alguna autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado; es decir, no existe un medio de impugnación previo y distinto a través del cual se pueda controvertir la decisión emitida por el Tribunal Electoral responsable.
f. Violación de preceptos de la constitución federal. Este requisito se colma, ya que las partes actoras aducen en su demanda que la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México viola en su perjuicio lo dispuesto, entre otros, en los artículos 1°; 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios expuestos por las partes promoventes, en relación con la violación de los preceptos de la Constitución Federal, en virtud de que ello implicaría prejuzgar sobre el estudio de fondo del asunto; por tanto, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones de carácter constitucional.
Sirve de apoyo la jurisprudencia 2/97, de rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[12].
g. Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Con relación a este requisito, cabe señalar que la reparación de los agravios aducidos por la parte actora es material y jurídicamente posible , en tanto que, de acoger su pretensión, habría la posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia impugnada, con todos sus efectos jurídicos, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, los ayuntamientos se renovarán cada tres años, iniciarán su periodo el uno de enero del año inmediato siguiente al de las elecciones municipales ordinarias.
h. Violación determinante. A juicio de esta Sala Regional, el requisito se satisface, pues la pretensión de las partes actoras consiste en que se revoque la sentencia impugnada y se declare la nulidad de la elección, lo que impactaría de manera significativa en el proceso electoral que se desarrolla en el Estado de México, particularmente, en el municipio de ELIMINADO.
Resulta aplicable la jurisprudencia 15/2002, intitulada “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”[13].
DÉCIMO. Naturaleza jurídica del juicio de revisión constitucional electoral. Conforme lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente juicio no procede la suplencia de la deficiente formulación de los conceptos de agravio, en tanto que se trata de un medio de impugnación regido por el principio de estricto Derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en los motivos de disenso, cuando no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, de lo que deriva el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los conceptos de agravio expresados por los partidos políticos enjuiciantes.
UNDÉCIMO. Consideraciones del acto impugnado. Partiendo del principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir los actos impugnados para lo cual, resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO”[14], máxime que se tienen a la vista en el expediente para su debido análisis.
Similares consideraciones se sustentaron en los precedentes SUP-REP-541/2015, SUP-RAP-56/2020 y acumulados, así como en el diverso ST-JDC-282/2020.
DUODÉCIMO. Pruebas. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formulan las partes actoras y las manifestaciones de las partes terceras interesadas, Sala Regional Toluca considera necesario precisar que el examen de tales motivos de disenso se realizará teniendo en consideración la valoración de las pruebas que se ofrecieron y/o aportaron con sus ocursos.
La parte actora en el ST-JRC-281/2024 no ofreció ni aporto pruebas en su ocurso de demanda, en tanto que, las partes comparecientes ofrecieron y/o aportaron:
Partido Verde Ecologista de México: i) copia del nombramiento de su representante; ii) Presuncional en su doble aspecto; y, iii) la instrumental de actuaciones.
MORENA: i) copia del nombramiento de su representante; ii) Presuncional en su doble aspecto; y, iii) la instrumental de actuaciones.
Partido del Trabajo: i) copia del nombramiento de su representante; ii) Presuncional en su doble aspecto; y, iii) la instrumental de actuaciones.
En otro aspecto, con relación al ST-JRC-285/2024 ofreció i) la presuncional legal y humana; y, ii) instrumental de pública de actuaciones.
La parte tercera interesada no ofreció y/o aportó elemento de convicción alguno.
En relación a las probanzas ofrecidas en los sumarios, en su oportunidad se determinó reservar para resolver lo que en Derecho correspondiera en el momento procesal oportuno, al respecto se determina que no es procedente admitirlas, en atención a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no es viable ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada, carácter que no reúnen los elementos convictivos ofrecidos por tratarse de medios demostrativos surgidos con antelación a la controversia.
Se puntualiza lo anterior, sin perjuicio de valorar las probanzas que obran en el sumario a la luz de lo preceptuado por los artículos 14 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En otro orden, en relación con las probanzas que el veintidós y veintitrés de noviembre de dos mil veinticuatro, el representante propietario del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo Municipal ELIMINADO con cabecera en ELIMINADO del Instituto Electoral del Estado de México y ELIMINADO ofrecieron con el carácter de supervenientes, las cuales también fueron reservadas para el momento procesal oportuno, por lo que al respecto se determina que no procede su admisión, debido a que no se relacionan de forma directa con la materia de la litis de los juicios de revisión constitucional electoral ―validez del proceso electoral municipal―.
Lo anterior, debido a que tales elementos de convicción se refieren, en términos generales, al juicio de la ciudadanía local que promovió la referida candidata por la presunta comisión de violencia política en contra de las mujeres en razón de género que se alega fue cometida en agravio de la candidata y sobre un hecho noticioso vinculado con la detención de diversas personas con motivo de la existencia de un zoológico clandestino, juicio que resulta ajeno a la presente litis.
DÉCIMO TERCERO. Temas de los conceptos de agravio y método de estudio. En las demandas de los juicios en que se actúan, las partes accionantes formulan diversos motivos disenso, los cuales se relacionan con distintos tópicos.
I. Participación de personas funcionarias municipales durante la campaña electoral (ST-JRC-281/2024)
II. Intervención de personas funcionarias municipales durante la campaña electoral (ST-JRC-285/2024)
III. Participación de personas funcionarias municipales durante la jornada electoral (ST-JRC-281/2024 y ST-JRC-285/2024)
IV. Omisión de analizar de forma integral las inconsistencias alegadas (ST-JRC-281/2024 y ST-JRC-285/2024)
Los motivos de disenso serán examinados en el orden referido, lo cual, en concepto de esta autoridad jurisdiccional federal, no les genera agravio a las partes enjuiciantes, ya que en la resolución de la controversia lo relevante no es el método del estudio de los razonamientos expuestos por las partes inconformes, sino que se resuelva el conflicto de 04/2000 intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[15].
DÉCIMO CUARTO. Estudio del fondo. Como se indicó, a continuación, se analizarán y resolverán los motivos de disenso formulados por las partes accionantes.
I. Participación de personas funcionarias municipales durante la campaña electoral (ST-JRC-281/2024)
a. Síntesis de concepto de agravio del Partido Revolucionario Institucional
El Partido Revolucionario Institucional aduce que la sentencia impugnada se aparta de los principios de objetividad, legalidad y congruencia al no considerar como una irregularidad grave, los actos cometidos por el Presidente Municipal; Segunda Regidora; Tercer Regidor; Sexta Regidora; Director de Desarrollo Social y Humano; Directora de Desarrollo Económico; Auxiliares; y, personal Policiaco, todos pertenecientes al Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México, toda vez que a su consideración actuaron de manera parcial durante el proceso electoral, ya que, desde la campaña electoral y durante la jornada, se apreció su participación tanto en días hábiles como inhábiles en los eventos de campaña, así como, la realización de publicaciones de mensajes de apoyo en redes sociales, de forma activa con el fin de favorecer a la candidata postulada por la coalición de los partidos políticos, Verde Ecologista de México, del Trabajo y MORENA, con lo que se vulneró lo previsto en el artículo 134, de la Constitución Federal.
Aunado a lo anterior, considera que es un hecho notorio que la responsable realizó una indebida valoración de pruebas al considerar que no se acreditaba de forma plena lo denunciado; es decir, la intervención directa de diversos servidores públicos del Ayuntamiento de ELIMINADO, considerando que no es suficiente para actualizar la nulidad, por no tratarse de actos graves y determinantes, además, de no dar por acreditado los hechos impugnados, relativos a las diversas publicaciones efectuadas en Facebook.
A consideración de la parte actora, lo que sostiene el Tribunal Electoral responsable respecto a que no se acreditaron los hechos materia de impugnación, estima que no se consideraron las pruebas sobre la asistencia de las personas funcionarias públicas en los actos de campaña, conductas irregulares que tuvieron un alto impacto en la sociedad, de ahí que, la participación del Presidente Municipal de ELIMINADO en apoyo a la candidata a la citada Presidencia postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México” constituye una falta grave que impactó en el resultado electoral.
El Partido Revolucionario Institucional alega que al haberse vulnerado los principios constitucionales de imparcialidad, equidad y neutralidad, la autoridad responsable debió declarar la nulidad de la elección, máxime que existen pruebas plenas, aptas y suficientes que acreditan que funcionarios públicos del citado Ayuntamiento hicieron presencia física en actos y realizaron publicaciones de mensajes en redes sociales, con lo que vulneraron la equidad en la contienda; además de que con ello se constituyó la actualización de la determinancia, toda vez que la diferencia entre la fuerza que ocupó el segundo lugar es de 1.88% (uno punto ochenta y ocho por ciento) y con el tercero 2.02% (dos punto cero dos por ciento), situación que hace desde el punto de vista que la interacción de servidores públicos sea un tema determinante desde la forma cualitativa de la elección.
b. Determinación de Sala Regional Toluca
El motivo de disenso se califica como inoperante, en virtud de que se advierte que en él existen diversas inconsistencias argumentativas, conforme se expone.
c. Justificación
Para esta Sala Regional es un hecho notorio que la sentencia impugnada fue resuelta de manera acumulada; sin embargo, ante esta instancia el Partido Revolucionario Institucional solo puede inconformarse respecto a lo aducido y resuelto en el juicio de inconformidad ELIMINADO en el que fue parte accionante ante el órgano jurisdiccional local, así como, hacer valer ante esta instancia los agravios que estime pertinentes en relación con los expuestos en la instancia jurisdiccional estatal.
En este contexto, ante la autoridad responsable el Partido Revolucionario Institucional argumentó, en esencia, que le causaba agravio que durante la fase de la jornada electoral diversas personas funcionarias públicas del Ayuntamiento ejercieron presión sobre los electores.
Lo anterior, ya que afirmó que existió la presencia del Jefe de Departamento de Fomento, Auxiliar Jurídico de la Unidad Jurídica, Secretaria de la Oficialía de Registro Civil, Ayudante General del Sistema Municipal del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de las Familias, Coordinador de eventos especiales, Coordinador del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de las Familias, Segundo Oficial Conciliador de la Oficialía Calificadora, Director General Plan Territorial Ecología y Obra Pública, intendente de la Subdirección de almacén y mantenimiento y servicios generales, Secretaria de la Dirección General de Administración, Jardinero del Departamento de Parques Jardines y Panteones, Enfermera atención a la salud y servicio médico municipal, Subdirección de recursos materiales y adquisiciones, Auxiliar A24 Dirección General de Administración y de la persona Apoyo operativo A17 Dirección General de Administración, lo que a su consideración el hecho de que sean servidores públicos, no están vinculados con programas sociales en el gobierno municipal, estatal o federal, ni son personas operadoras de programas sociales y actividades institucionales.
Al respecto, refirió que las personas servidoras públicas con mando superior y las personas representantes populares no pueden fungir como funcionarias de casilla o como representantes de partidos, ya que existe prohibición legal, por lo que, su actuación en las mesas directivas de casilla afecta la validez de la votación, debido a que la presencia de personas funcionarias públicas constituyen actos de presión sobre el electorado y sobre las personas integrantes de las mesas directivas de casilla que afectan la validez de la votación recibida.
De lo anterior, se constata que, ante esta instancia federal, el Partido Revolucionario Institucional se inconforma en torno de aspectos que no fueron planteados en la instancia local en la demanda del medio de impugnación ELIMINADO, los cuáles en cambio, sí hizo valer Movimiento Ciudadano ante la responsable, en el juicio de inconformidad local ELIMINADO.
En esa tesitura, como se adelantó el motivo de inconformidad deviene inoperante, ya que aún y cuando el Partido Revolucionario Institucional tiene interés jurídico para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal local en la cual resolvió de manera acumulada los juicios de inconformidad ELIMINADO y ELIMINADO, esta circunstancia no tiene el alcance de permitir que impugne consideraciones que sustentan la decisión respecto de agravios que no expresó en la instancia previa.
Como lo ha sostenido Sala Superior, aún y cuando por la conexidad de las demandas procede la acumulación de expedientes por economía procesal; la acumulación de autos o expedientes sólo trae como consecuencia que la autoridad responsable los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de pretensiones, ya que cada medio de defensa es independiente y se resuelve conforme a la litis o controversia planteada por cada parte accionante.
Es decir, los efectos de la acumulación son meramente procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos juicios, de tal forma que las pretensiones de unos puedan ser asumidas por otros en una ulterior instancia, porque ello implicaría variar la litis originalmente planteada en el juicio natural, sin que la Ley atribuya a la acumulación este efecto, debido a que las finalidades que se persiguen con ésta son única y exclusivamente, la economía procesal y evitar la emisión de sentencias contradictorias.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”[16].
En ese sentido, lo expuesto por la parte accionante del medio de impugnación ST-JRC-281/2024, respecto la alegada participación de las personas funcionarias municipales en los actos de campaña, es una cuestión que no puede controvertir eficazmente ante esta autoridad federal, ya que tal tópico para el Partido Revolucionario Institucional resulta novedoso.
II. Intervención de personas funcionarias municipales durante la campaña electoral (ST-JRC-285/2024)
a. Síntesis de concepto de agravio de Movimiento Ciudadano
Movimiento Ciudadano alega que el Tribunal Electoral del Estado de México trasgredió los principios de acceso a la justicia, exhaustividad y congruencia, porque en la sentencia controvertida se valoró inexactamente el acervo probatorio ofrecido, precisa que en el juicio de inconformidad primigenio, se solicitó la nulidad de la elección por la transgresión de lo dispuesto en el artículo 134, de la Constitución Federal, por la intervención directa de diversas personas integrantes del Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México, durante la campaña y la jornada electoral, con el objetivo de favorecer a ELIMINADO, como candidata a la Presidencia Municipal, para lo cual el partido político actor aduce lo siguiente:
a.1. Deficiente valoración y desahogo del acervo probatorio
Expone que en la instancia jurisdiccional local ofreció como pruebas, diversas documentales públicas, la instrumental pública de actuaciones y la presunción en su doble aspecto, con el fin de demostrar: i) la intervención directa en la campaña electoral y la jornada electoral, de personas funcionarias municipales en favor de la candidata referida; ii) que las personas mencionadas fungían como servidoras públicas en el Ayuntamiento multicitado; iii) que tales personas funcionarias públicas no solicitaron licencia o renunciaron al cargo que desempeñaban en el municipio, iv) que su participación fue sistemática; y, v) que su intervención fue determinante para el resultado de la votación.
Después de una transcripción de lo resuelto por la responsable, la parte actora refiere la incorrecta valoración de las pruebas, para lo cual fórmula, en síntesis, las premisas siguientes:
A) Acta circunstanciada ELIMINADO: Refiere que al ser una documental pública en la que se examinaron distintos enlaces de perfiles de Facebook, se le debió conceder valor probatorio pleno; sin embargo, la responsable no tomó en consideración los elementos de prueba contenidos en ella, como lo son las circunstancias de modo, tiempo y lugar que demuestran la participación de las personas servidoras públicas.
Por lo cual, precisa que de la verificación de los perfiles de la indicada red social se advierte que pertenecen a personas que estuvieron directamente involucradas en el proceso electoral local, razón por la cual precisa lo que considera son las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de cada persona funcionaria pública que, desde su perspectiva, se actualizaron; las cuales resume en una tabla.
Manifiesta que contrario a lo determinado por el Tribunal local, si existen elementos para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la intervención directa de personas funcionarias del Ayuntamiento en cita; como lo son la fecha y hora en que se generaron las publicaciones y sus respectivos elementos de identificación.
B) Copia simple del formato de consulta de estatus del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, así como, de recibos de nómina: refiere que en ellas se comprueba la participación de cada persona servidora pública que participó directa y activamente durante el proceso electoral ordinario 2023-2024.
C) Solicitudes de información pública identificadas con las claves ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO: en su concepto, comprueban que las personas referidas no solicitaron licencia al cargo o su renuncia durante el proceso electoral local, lo que acredita su calidad de servidores y servidoras activas.
D) Solicitud de información pública ELIMINADO: por la que pidió las identificaciones —gafetes o identificación institucional— de las personas funcionarias públicas, para así, estar en posibilidad de identificarles plenamente; la parte actora refiere que el correcto desahogo de esta prueba hubiese permitido contar con un elemento más de convicción.
En esa tesitura, considera que el Tribunal Electoral local incurrió en un error al restarle valor probatorio al acta circunstanciada ELIMINADO, lo cual realizó sin motivo suficiente, además, de ser contradictorio, lo cual debilita el papel de las autoridades certificadoras de hechos; desde su perspectiva, el declararla como “insuficiente” para acreditar los hechos denunciados, el órgano jurisdiccional local exigió elementos adicionales que desvirtúan la función de la certificación.
a.2. Valor probatorio del acta circunstanciada
Para el partido justiciable, la responsable debió tomar en cuenta el criterio plasmado en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-26/2018, en el que se reconoce la suficiencia probatoria de las certificaciones cuando estas cumplen con los requisitos legales y se elaboran con imparcialidad; ya que, la certificación en cita debió ser concatenada con otros medios de prueba para obtener una visión integral de los hechos. Por el contrario, se realizó una evaluación aislada de cada medio probatorio, lo que los fragmentó y, en consecuencia, se ignoró el principio de prueba indiciaria y la posibilidad de constituir una narrativa probatoria más sólida a partir de la suma de los indicios.
A su parecer, la acción anterior pone en duda el compromiso del Tribunal Electoral local con la certeza, transparencia y legalidad del proceso electoral, lo que se podría interpretar como una falta de compromiso con la justicia electoral; además, de que es incongruente con los principios de valoración probatoria en el ámbito electoral, porque las certificaciones van más allá de constatar la existencia y/o contenido de una página de internet, en una fecha específica, tienen el objetivo de dotar de veracidad y certeza tal contenido; por lo que, el desestimar su valor probatorio contradice su propósito.
El instituto accionante refiere que la responsable se limitó a revisar de forma superficial el desahogo del acta circunstanciada en cita, sin que se hiciera el análisis profundo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que de haber sido lo contrario, se permitiría acreditar las irregularidades en las que incurrieron las y los funcionarios públicos y su influencia en la contienda electoral.
A fin de abundar su argumento, refiere que el acta circunstanciada ELIMINADO es una documental pública con valor probatorio pleno, lo cual se constata en el contenido de los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso c), numeral 6, de la Constitución Federal; 98, numeral 3; 104, inciso p), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11, párrafo décimo segundo, de la Constitución Local; 168, párrafo tercero, fracción XVII, del Código Electoral del Estado de México; entre otros.
Es decir, que existe una serie de disposiciones normativas que muestran el objeto de la función de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, que es dar fe pública, en cualquier momento, acerca de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral, como lo son la posible influencia o afectación a la contienda electoral o a la organización del proceso electoral.
Para la parte actora, lo anterior demuestra que tal medio probatorio, dada su naturaleza, genera indicios necesarios, cuya certeza aportan elementos de credibilidad respecto de los hechos denunciados.
a.3. Admisión de los hechos por parte del tercero interesado y su adminiculación con el acta circunstanciada ELIMINADO
El Instituto político refiere que el Tribunal local no tomó en cuenta lo expuesto por el tercero interesado en su escrito de comparecencia —sobre lo cual transcribe una serie de párrafos—, de lo cual advierte la admisión expresa sobre: i) la prohibición de asistencia de los servidores públicos a eventos de campaña electoral, contenida en el artículo 134, de la Constitución Federal; ii) que la presencia de las personas funcionarias municipales denunciadas, fue en días hábiles y; iii) que es un derecho político-electoral de las y los servidores públicos, el asistir a eventos de este tipo. Es decir, que lejos de controvertir y negar la asistencia de las personas referidas a los actos de campaña, intentó justificar su presencia, argumentando que se trata de un derecho político-electoral y que fue ejercido en días inhábiles.
Derivado de lo anterior, el partido considera que los indicios necesarios generados en el acta, al ser adminiculados con las afirmaciones de la parte tercera interesada local, se permite generar certeza respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que hizo valer en la instancia local y, por tanto, tener por acreditado:
Que el Presidente Municipal, el Secretario del Ayuntamiento, el Director de Desarrollo Municipal y Urbano y, la Directora de Desarrollo Económico, todos del Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México, estuvieron presentes en el inicio de campaña de la candidata ELIMINADO, llevada a cabo el veintiséis de abril del presente año.
Que la Sexta Regidora, estuvo presente en la denominada “Brigada”, de veintiocho de abril de los corrientes.
Que tres personas Auxiliares del Ayuntamiento, estuvieron presentes en la “Brigada” del cuatro de mayo del dos mil veinticuatro.
Que las personas que ostentan las Regidurías, primera, segunda, tercera y sexta, estuvieron presentes en la “Brigada” de doce de mayo del presente año.
a.4. Deslinde de las personas servidoras públicas de las publicaciones denunciadas
El instituto político refiere que el Tribunal local tampoco tomó en cuenta que en momento alguno las personas servidoras públicas del Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México, se deslindaron de las publicaciones que se encontraron en los diversos perfiles de Facebook y que están contenidos en el acta circunstanciada de referencia.
En su perspectiva, se debió tomar en cuenta la jurisprudencia 17/2010 de rubro “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.
De lo expuesto, la parte accionante refiere que el órgano jurisdiccional local faltó a los principios de exhaustividad y congruencia, dado el deficiente estudio de los medios probatorios aportados a fin de acreditar la intervención directa de las personas servidoras públicas del municipio en comento, lo que implicó la transgresión de la Constitución Federal —artículo 134— y de los principios rectores de la materia electoral.
b. Determinación de Sala Regional Toluca
Los motivos de disenso se califican, en una parte, infundados, debido a que los razonamientos del partido político actor se sustentan en premisas inexactas y, en otro extremo, inoperantes, debido a que en los conceptos de agravio se observan diversas inconsistencias argumentativas, conforme se expone.
c. Justificación
La tesis fundamental de Movimiento Ciudadano, en este aspecto de la controversia, la hace depender de una inexacta valoración probatoria de los elementos de convicción que el partido político aportó a efecto de acreditar la participación en diversos actos proselitistas de distintas personas funcionarias del Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México en favor de la candidata electa ELIMINADO como Presidenta Municipal del indicado órgano municipal, postulada por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”.
Las personas funcionarias, los cargos que indica que ejercen y las conductas irregulares que les atribuyó a cada una de ellas, son las que se precisan en el cuadro siguiente:
No | Persona | Cargo | Conducta |
1. | ELIMINADO | Presidente Municipal Constitucional | Inicio de campaña de la candidata ELIMINADO, el 26 de abril de 2024 Publicación en su perfil personal de Facebook, el 19 de mayo de 2024 |
2. | ELIMINADO | Primer Regidor | Participación en las brigadas llevadas a cabo por la candidata ELIMINADO, el, 12 de mayo de 2024 |
3. | ELIMINADO | Segunda Regidora | Participación en las brigadas llevadas a cabo por la candidata ELIMINADO, el, 12 de mayo de 2024 |
4. | ELIMINADO | Tercer Regidor | Participación en las brigadas llevadas a cabo por la candidata ELIMINADO, el, 12 de mayo de 2024 |
5. | ELIMINADO | Sexta Regidora | Participación en las brigadas llevadas a cabo por la candidata ELIMINADO, el, 28 de abril y 12 de mayo de 2024 Evento de campaña electoral al que acudieron ELIMINADO (Senador) y ELIMINADO (candidato a Diputado local del Distrito IV) Publicación de un video, el 28 de mayo de 2024 |
6. | ELIMINADO | Secretario de Ayuntamiento | Inicio de campaña de la candidata ELIMINADO, el 26 de abril de 2024 Publicación de un video en su perfil personal de Facebook, el 19 de mayo de 2024 Publicación de un video en su perfil personal de Facebook, el 19 de mayo de 2024 |
7. | ELIMINADO | Director de Desarrollo Social y Humano | Inicio de campaña de la candidata ELIMINADO, el 26 de abril de 2024 |
8. | ELIMINADO | Directora de Desarrollo Económico | Inicio de campaña de la candidata ELIMINADO, el 26 de abril de 2024 |
9. | ELIMINADO | Auxiliar en el Ayuntamiento | Participación en las brigadas llevadas a cabo por la candidata ELIMINADO, el, 26 de abril de 2024 |
10. | ELIMINADO | Auxiliar en el Ayuntamiento | Participación en las brigadas llevadas a cabo por la candidata ELIMINADO, el, 4 de mayo de 2024 |
11. | ELIMINADO | Auxiliar en el Ayuntamiento | Participación en las brigadas llevadas a cabo por la candidata ELIMINADO, el, 4 de mayo de 2024 |
12. | ELIMINADO | Auxiliar en el Ayuntamiento | Inicio de campaña de la candidata ELIMINADO, el 26 de abril de 2024 |
13. | ELIMINADO | Policía Municipal | Participación en las brigadas llevadas a cabo por la candidata ELIMINADO, el, 28 de abril de 2024 |
Los elementos de convicción que el instituto político ofreció y/o aportó en la instancia jurisdiccional local vinculados con este aspecto de la controversia fueron, en esencia, los siguientes:
Respuesta del Sistema de Acceso a la Información Mexiquense, por la que se pretendió acreditar el cargo que cada persona funcionaria ostenta en el Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México.
Respuesta del Sistema de Acceso a la Información Mexiquense, por la que pretendió acreditar que las personas funcionarias no pidieron licencia o renunciaron a su cargo durante el periodo de campañas —precisó que esta fue solicitada y estaba pendiente de ser contestada—.
Acta circunstanciada ELIMINADO, de nueve de junio de los corrientes, realizada por la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, solicitada por ELIMINADO, representante suplente del partido Movimiento Ciudadano, a fin de que se hiciera constar la existencia y/o contenido de las imágenes y videos difundidos en diversas publicaciones realizadas desde 6 (seis) perfiles de Facebook identificados bajo las denominaciones siguientes:
o “ELIMINADO”
o “ELIMINADO”
o “ELIMINADO”
o “ELIMINADO”
o “ELIMINADO”
o “ELIMINADO”
En la referida acta, la Oficialía Electoral enlistó 16 (dieciséis) puntos, correspondientes a la verificación de las diversas direcciones electrónicas señaladas en la solicitud del partido político, en las que se insertaron diversas fotografías de las publicaciones o de los videos verificados.
Además, a la mencionada acta se la anexaron 8 (ocho) videos que correspondieron a los puntos de tal documento y los cuales fueron identificados con los números 2 (dos), 3 (tres), 4 (cuatro), 7 (siete), 8 (ocho), 10 (diez), 11 (once) y 15 (quince).
Solicitud de acceso a la información realizada al Sistema de Acceso a la Información Mexiquense, identificada con la clave ELIMINADO, de veinte de mayo de los corrientes, —sin que se precise el nombre de la persona peticionaria—, por el que se solicitó información respecto del Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México, como lo fueron los detalles completos del parque vehicular y el organigrama con nombres de los titulares de cada Dirección y/o área.
Solicitud de acceso a la información realizada al Sistema de Acceso a la Información Mexiquense, identificada con la clave ELIMINADO, de diez de junio del presente año, —sin que se precise el nombre de la persona peticionaria—, por el que se solicitó información respecto del Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México, como lo fue: i) estatus laboral de los meses de enero a junio de dos mil veinticuatro, ii) fecha de ingreso, iii) nivel y iv) rango, de las siguientes personas servidoras públicas:
o ELIMINADO
o ELIMINADO
o ELIMINADO
o ELIMINADO
o ELIMINADO
o ELIMINADO
o ELIMINADO
o ELIMINADO
o ELIMINADO
Sobre este aspecto de la litis, en la sentencia controvertida, la autoridad responsable desestimó los motivos de disenso formulados por Movimiento Ciudadano en la demanda del juicio de inconformidad local, para lo cual expuso, en esencia, las premisas que se sintetizan a continuación:
Respecto de lo constatado por el personal habilitado de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en el acta circunstanciada ELIMINADO, se estimó que si bien, se encontró acreditada la existencia de las publicaciones motivo de la verificación, así como su contenido; como medio de prueba, resultaron insuficientes para acreditar los hechos materia de controversia porque:
o No existieron elementos suficientes que permitan advertir que: i) el Presidente Municipal haya participado en el inicio de campaña electoral de la candidata multicitada; ii) el Primer, Segunda y Tercera Regidoras, el Director de Desarrollo Social y Humano, la Directora de Desarrollo Económico, los Auxiliares y una Policía Municipal hayan participado en las “Brigadas” y/o eventos de campaña de la candidata, llevados a cabo los días veintiséis de abril y doce de mayo de los corrientes; iii) el Secretario de Ayuntamiento haya realizado las expresiones denunciadas, en las publicaciones del diecinueve y veintisiete de abril, así como de doce y veintiocho de mayo del presente año.
o De modo alguno se pudieron acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar, para tener por ciertas las afirmaciones del promovente.
Los elementos y/o expresiones verificadas en el acta, si bien dan cuenta de la difusión respecto de la realización de diversos actos, estos no se podían tener por ciertos, ya que en autos no obraban elementos de prueba que, adminiculados con el contenido del acta, generen la certeza de que efectivamente se hayan llevado a cabo como se señalaron.
Siguiendo el criterio establecido en el juicio ST-JRC-26/2018, las certificaciones que se realicen sobre páginas electrónicas pueden aportarse como objetos o medios de prueba; por lo que, los aportados por el partido en modo alguno, generan la certeza respecto de los hechos que pretendió probar, dado que, las pruebas, por su naturaleza, no dan cuenta plenamente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la supuesta realización.
De la valoración de las actas circunstanciadas como prueba plena radica exclusivamente en la existencia y contenido de las publicaciones virtuales certificadas o de las pruebas técnicas; es decir, únicamente se certifican las características, el contenido, y la fecha de la certificación; pero esto no constituye prueba plena respecto de los efectos o alcances que de su contenido pretendía derivar Movimiento Ciudadano, ya que ello depende de un análisis especifico, y de la adminiculación con otro tipo de pruebas —documental, técnicas, reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y humana, e instrumental de actuaciones—, que en su caso integren el expediente, lo que no aconteció al caso concreto.
Las publicaciones de los portales privados de internet, imagen y video por su naturaleza virtual se constituyen como pruebas técnicas, con carácter imperfecto, aun cuando su existencia y contenido se certifiquen por una persona funcionaria pública; que este último valor lo es únicamente el acta o documento levantado, no así el contenido de la página de internet, videos o imágenes.
Consideró que tales elementos probatorios resultaban insuficientes por sí solos, para acreditar de manera fehaciente tanto los hechos que se contienen en ellas, como los efectos o alcances que en este caso pretende darles su oferente para acreditar la realización de la intervención de diversas personas servidoras públicas en distintos eventos o con expresiones en el periodo de la campaña electoral para favorecer a la candidata multicitada.
Tuvo por acreditada la difusión de las publicaciones alojadas en las direcciones electrónicas constatadas en el acta circunstanciada.
Razonó que, aún y cuando hubo evidencia respecto de la existencia de los medios de prueba aportados por el instituto político actor, no ocurrió así, respecto de los hechos que se pretendían probar con ellos, dado que tales pruebas por su naturaleza no dan cuenta de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la supuesta realización.
Estimó que no quedaron acreditados los hechos aludidos, con lo que el partido recurrente incumplió la obligación contenida en el artículo 441, del Código Electoral local, que dispone que quien afirma está obligado a probar.
En el acta circunstanciada se asentó en cada punto, que no se contaba con elementos objetivos para determinar con certeza las cualidades de las personas que aparecen en la imagen, toda vez que no portan de manera visible algún medio de identificación personal que permitiera obtener datos relativos a su identidad, tales como gafetes, etiquetas de identificación o credenciales.
En las páginas electrónicas verificadas no se advirtieron indicadores de fecha de creación y activación; características de alojamiento; origen, mecanismos de gestión, de validación, naturaleza y alcances de la información que contienen; fecha de la última actualización; fundamento legal; ni aviso de privacidad alguno.
Frente a esas consideraciones el partido político actor aduce, en su demanda federal, en esencia argumenta que el acta circunstanciada es una documental pública con pleno valor probatorio, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, fueron precisadas en la demanda del juicio de inconformidad local, aunado a que la autoridad jurisdiccional local soslayó tener en consideración diversos elementos adicionales que se constatan de la referida certificación, como lo es que los perfiles revisados pertenecen a personas directamente involucradas en el proceso electoral, en virtud que esas cuentas corresponden a: “ELIMINADO”, “ELIMINADO”, “ELIMINADO”, “ELIMINADO”, “ELIMINADO” y “ELIMINADO” y respecto de cada participación de las personas funcionarias municipales formula de manera particular diversos argumentos.
Del examen de los elementos de prueba que obran en autos y del examen de los argumentos expuestos por el partido político actor se advierte que existen, en términos generales, 2 (dos) hipótesis en relación con la alegada participación de las personas funcionarias municipales en actos de proselitismo de la campaña de la candidata ELIMINADO:
1. Personas funcionarias respecto de las cuales el partido político las identifica de manera unilateral en diversas publicaciones de Facebook.
2. Personas funcionarias en relación con las cuales el instituto político las identifica en distintas publicaciones de la mencionada red social y además se certificó el contenido de perfiles de Facebook que presuntivamente les corresponden a esas personas funcionarias.
Conforme a tales supuestos, a continuación, se analizarán los motivos en términos de las hipótesis que se presentan en relación con cada una de las personas funcionarias municipales a las que se les imputa la actuación indebida.
Hipótesis 1
En la demanda del juicio de revisión constitucional Movimiento Ciudadano identifica los mencionados 6 (seis) perfiles de Facebook y respecto de los cuales aduce que derivado de los videos y fotografías que se difundieron por esos usuarios y usuarias se acredita la participación de las personas funcionarias municipales que se precisa a continuación, en los actos proselitistas que se indica:
Persona | Cargo | Conducta | |
1. | ELIMINADO | Primer Regidor | Participación en las brigadas celebradas por la candidata ELIMINADO, el 12 de mayo de 2024 |
2. | ELIMINADO | Tercer Regidor | Participación en las brigadas realizadas por la candidata ELIMINADO, el 12 de mayo de 2024 |
3. | ELIMINADO | Director de Desarrollo Social y Humano | Inicio de campaña de la candidata ELIMINADO, el 26 de abril de 2024 |
4. | ELIMINADO | Directora de Desarrollo Económico | Inicio de campaña de la candidata ELIMINADO, el 26 de abril de 2024 |
5. | ELIMINADO | Auxiliar en el Ayuntamiento | Participación en las brigadas llevadas a cabo por la candidata ELIMINADO, el 26 de abril de 2024 |
6. | ELIMINADO | Auxiliar en el Ayuntamiento | Participación en las brigadas celebradas por la candidata ELIMINADO, el 4 de mayo de 2024 |
7. | ELIMINADO | Auxiliar en el Ayuntamiento | Participación en las brigadas realizadas por la candidata ELIMINADO, el 4 de mayo de 2024 |
8. | ELIMINADO | Auxiliar en el Ayuntamiento | Inicio de campaña de la candidata ELIMINADO, el 26 de abril de 2024 |
9. | ELIMINADO | Policía Municipal | Participación en las brigadas llevadas a cabo por la candidata ELIMINADO, el 28 de abril de 2024 |
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El instituto político demandante considera que la actuación irregular de las mencionadas personas está acreditada a partir de los diversos elementos de convicción que aportó ante la instancia jurisdiccional estatal, entre los que destaca el acta circunstanciada ELIMINADO, de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, en la que se hizo constar la existencia de los perfiles de Facebook denominados “ELIMINADO”, “ELIMINADO”, “ELIMINADO”, “ELIMINADO”, “ELIMINADO” y “ELIMINADO” y respecto de los cuales, en el primero de ellos, se difundió el video denominado “Día 1 comienza el camino” con una duración de 00:35:35 (treinta y cinco minutos, treinta y cinco segundos), así como de diversas fotografías.
En relación con tales publicaciones la parte actora en su demanda federal aduce que la autoridad jurisdiccional local soslayó tener en consideración que con los diversos elementos de convicción ofrecidos y/o aportados con la demanda de juicio de inconformidad ELIMINADO se acredita la intervención de las indicadas personas funcionarias municipales en la celebración de diversos actos proselitistas a favor de la candidata ELIMINADO, para lo cual destaca que los perfiles de Facebook desde los cuales se difundió el material audiovisual corresponden personas que están vinculadas con el proceso electoral municipal.
Los motivos de inconformidad se califican como infundados, debido a que, tal como lo resolvió lo autoridad responsable, por lo que hace al Primer Regidor, ELIMINADO; el Tercer Regidor, ELIMINADO; el Director de Desarrollo Social Humano, ELIMINADO; la Directora de Desarrollo Económico, ELIMINADO; los auxiliares municipales ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y la Policía Municipal, ELIMINADO, todos adscritos al Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México, no se acredita lo sostenido.
Lo anterior, debido a que en autos no existen los elementos de convicción necesarios para tener por acreditado de manera fehaciente la irregularidad aducida por la parte accionante respecto de las mencionadas personas funcionarias municipales, ya que no se acreditan las circunstancias necesarias para tener por demostrada la participación de las indicadas personas. Se explica.
En la demanda de juicio de inconformidad local, el partido político pretendió acreditar la identidad de las personas funcionarias insertando imágenes o fotografías en las que encerró con un círculo a las que afirmó son las personas servidoras públicas respecto de las cuales aseveró que desempeñaban alguna función en el Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México y, en cada caso, precisó su nombre, como se advierte de forma ejemplificativa de las imágenes siguientes, en la inteligencia que respecto de este conjunto de personas funcionarias municipales, se presenta la misma situación:
Además, el partido político actor precisó que aportó ante la instancia jurisdiccional local, como elementos de convicción para acreditar la comisión de las referidas irregularidades los elementos de pruebas siguientes:
LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en las solicitudes de información ELIMINADO y ELIMINADO, de las que se desprende que las y los Servidores Públicos que se detallan no solicitaron Licencia al Cargo o renunciaron a sus Encargos públicos durante el Proceso Electoral, con lo que se acredita que eran servidores públicos en activo.
[…]
LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en las solicitudes de información pública con folio ELIMINADO, de las que se desprende que las y los Servidores Públicos que se detallan no solicitaron Licencia al Cargo o renunciaron a sus Encargos públicos durante el Proceso Electoral con lo que se acredita que eran servidores públicos en activo:
[…]
LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de casillas en donde se acredita la actividad desarrollada por los servidores públicos quienes tuvieron participación el día de la jornada electoral como funcionarios de casilla y representantes de partido político mencionados, ello de acuerdo a lo siguiente:
[…]
LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la copia simple del formato de consulta de estatus del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios y recibos de nómina de los servidores públicos, señalados que se especifican en cada caso, mismos que tuvieron participación directa y activa durante proceso electoral ordinario 2023 -2024 en el Municipio de ELIMINADO, Estado de México, enlistando los siguientes:
[…]
LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en las solicitudes de información pública con folio ELIMINADO, de las que se desprende la solicitud de que sea remitidas las identificaciones (gafetes públicos o identificación institucional) de las y los Servidores Públicos que intervinieron en el Proceso Electoral, ello a fin de que esta Tribunal Electoral este en posibilidad de identificar plenamente a estas personas.
Respecto de esta prueba la misma ya fue solicitada, pero al momento no se cuenta con ella por lo que de conformidad con el artículo 421 fracción IV Código -Electoral del Estado de México, se solicita que sea requerida directamente, de conformidad con el acuse que se acompaña a presente escrito
LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el Acta Circunstanciada ELIMINADO de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con la cual se acredita la existencia de los hechos denunciados de conformidad con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en esta documental pública.
LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES. Consistente en todas las actuaciones del presente procedimiento y que favorezcan esclarecer y sancionar a la hoy denunciada por los hechos que se hacen valer.
LA PRESUNCIÓN EN SU DOBLE ASPECTO, LEGAL Y HUMANA. De conformidad en lo dispuesto por los artículos 435 fracción VI del Código Electoral del Estado de México Consistente en todo lo que favorezca a mis intereses. Prueba que relaciono con todos y cada uno de los hechos expuestos en el presente Juicio de Inconformidad.
Del examen general de tales elementos de convicción y de manera particular de la revisión del acta circunstanciada ELIMINADO, se constata que aún y cuando se certificó el contenido de las ligas electrónicas de los perfiles de Facebook que, en su oportunidad, solicitó Movimiento Ciudadano, también resulta relevante tener en consideración para la adecuada e integral valoración de la referida constancia que las personas funcionarias adscritas a la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México de forma reiterada señalaron en la indicada acta no contar con los elementos necesarios para asentar la calidad o carácter de las personas que aparecieron en las fotografías o vídeos, por lo que en tal documental se precisó, de forma asidua, lo siguiente:
[…]
No se omite mencionar que la que suscribe, no cuenta con elemento objetivos para determinar con certeza las cualidades de las personas que aparecen en las imágenes toda vez que no portan de manera visible algún medio de identificación personal.
En esta electrónica, no se advierte indicadores de fecha de creación y activación; características de alojamiento; origen, mecanismos de gestión, de validación, naturaleza y alcances de la información que contiene; fecha de la última actualización; fundamento legal; ni aviso de privacidad alguno.
[…]
(Lo resaltado corresponde a este documento).
En relación con la identidad de las personas funcionarias municipales que el partido político actor señaló en su escrito de demanda, tampoco resultan eficaces para tener por acreditada tal cuestión, las solicitudes de acceso a la información identificada con las claves ELIMINADO y ELIMINADO, presentadas mediante el “Sistema de Acceso a la Información Mexiquense”.
Lo anterior, debido a que como la parte accionante lo reconoce y precisa en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, tales peticiones se vinculan, en términos generales, con la pretensión de acreditar que las personas funcionarias municipales se encontraban en activo durante el desarrollo de la campaña electoral, ya que no solicitaron licencia o renunciaron a cada uno de sus cargos, sin que de ellas se puedan deducir mayores elementos para tener certeza respecto a que las personas que el partido actor identificó en las fotografías que insertó en su demanda local efectivamente son las y los funcionarios municipales.
Aunado a que de la revisión de las constancias de autos se advierte que no existe algún otro elemento probatorio para tener por acreditada de forma fehaciente que las personas identificadas en las fotografías efectivamente corresponden a las que indica el instituto político actor y con la calidad que afirma que tienen.
En efecto, ya que de las probanzas que aportó el instituto político actor no se puede constatar fehacientemente que cada persona que el instituto político indica en las imágenes que insertó en su ocurso de impugnación local y de las que se insertaron en el acta circunstanciada ELIMINADO, efectivamente correspondan a las personas funcionarias municipales que Movimiento Ciudadano afirma que ejercen los cargos en el Ayuntamiento de ELIMINADO, concernientes al Primer Regidor, el Tercer Regidor, Director de Desarrollo Social Humano, la Directora de Desarrollo Económico; auxiliares municipales y Policía Municipal, adscritos al Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México.
No es inadvertido para esta autoridad jurisdiccional federal que, en el escrito de demanda del juicio de inconformidad estatal, el partido político actor también ofreció, como elemento de convicción, la impresión de la diversa petición de información identificada con la clave ELIMINADO, presentada mediante el “Sistema de Acceso a la Información Mexiquense” y por la cual se solicitó copia del gafete con fotografía o credencial institucional con fotografía de diversas personas funcionarias municipales. La petición se formuló al tenor siguiente:
[…]
Solicito copia simple del gafete con fotografía o credencial institucional con fotografía de los siguientes servidores públicos adscritos a diferentes áreas de la administración pública municipal de ELIMINADO: 1. ELIMINADO 2. ELIMINADO 3. ELIMINADO 4. ELIMINADO 5. ELIMINADO 6. ELIMINADO 7. ELIMINADO 8. ELIMINADO 9. ELIMINADO 10. ELIMINADO 11. ELIMINADO 12. ELIMINADO 13. ELIMINADO 14. ELIMINADO 15. ELIMINADO 16. ELIMINADO 17. ELIMINADO 18. ELIMINADO 19. ELIMINADO 20. ELIMINADO 21. ELIMINADO 22. ELIMINADO 23. ELIMINADO 24. ELIMINADO 25. ELIMINADO 26. ELIMINADO 27. ELIMINADO 28. ELIMINADO 29. ELIMINADO 30. ELIMINADO 31. ELIMINADO.
[…]
Destacándose que al ofrecer tal elemento de convicción ante la instancia jurisdiccional local, Movimiento Ciudadano reconoció que su desahogo era necesario para que la autoridad resolutora estatal tuviera certeza de la identidad de las personas que señaló e identificó en su demanda de juicio de informidad ELIMINADO, ya que en el capítulo de pruebas de esa demanda, en el ofrecimiento específico de tal probanza manifestó que la ofreció “a fin de esta (sic) Tribunal Electoral este en posibilidad de identificar plenamente a estas personas”.
Así, el desahogo de tal petición, eventualmente, pudo haber servido como un elemento adicional para tener mayores datos sobre las generales y características físicas de las personas funcionarias que el partido político identificó de manera unilateral en su escrito demanda estatal y con ello contar con insumos adicionales para tener certeza en relación con la identidad de las personas a las que el partido político accionante imputó las irregularidades aducidas.
No obstante, en relación con tal cuestión, Sala Regional Toluca considera que no resulta eficaz por las razones que se indican a continuación:
Esta autoridad jurisdiccional federal advierte que en el ofrecimiento de la prueba concerniente a la solicitud de acceso a la información identificada con la clave ELIMINADO, se presenta una inconsistencia, concerniente a que en su ofrecimiento no se observó lo establecido en el artículo 419, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México, en el que se dispone que, entre otras cargas procesales, la parte actora debe indicar las probanzas que habrán de aportarse dentro de los plazos previstos normativamente y las que deban requerirse, cuando la parte promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieran sido entregadas.
Lo anterior, porque la solicitud de la copia del gafete con fotografía o credencial institucional con fotografía de las personas funcionarias municipales que el instituto político actor aduce que participaron en actos de proselitismo no se puede considerar que no fue gestionada de manera razonablemente oportuna.
Esto, ya que conforme el acuse de recepción de la Oficialía de Partes del Consejo Municipal de ELIMINADO, del Instituto Electoral del Estado de México, la demanda del juicio de inconformidad ELIMINADO fue presentada el nueve de junio de dos mil veinticuatro, en tanto que, conforme la propia fecha que se advierte del acuse de la solicitud de información ELIMINADO, tal petición fue recibida ante el “SISTEMA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN MEXIQUENSE” el diez de junio de dos mil veinticuatro, sin que tal dato haya sido desconocido o controvertido por el instituto político accionante en esta instancia jurisdiccional federal, la imagen del referido acuse es la siguiente:
En anotado contexto, tal como concluyó el órgano jurisdiccional, en el caso no existen los elementos de convicción necesarios para tener por acreditada la intervención de las y los referidos funcionarios municipales en los actos de proselitismo, en virtud que en autos no obran las pruebas necesarias para tener demostradas las irregularidades que aduce el instituto político accionante, sin que esta situación pueda resultar imputable a las autoridades electorales locales, jurisdiccional o administrativa, debido a que tal cuestión atiende a la actuación probatoria insuficiente en la que incurrió Movimiento Ciudadano, así como a la forma y términos en los que controvirtió ante esta instancia jurisdiccional federal.
Sobre esta cuestión, además, se debe destacar que, como se precisó en el Considerando respectivo, en términos de lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto Derecho, en el cual no es procedente la suplencia de la deficiente expresión de conceptos de agravio, aunado a que en el aspecto probatorio, en términos de lo previsto en el artículo 91, párrafo 2, de la indicada Ley procesal, en esta categoría de asuntos por regla no es procedente ofrecer y/o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.
Considerar lo contrario, a efecto de tener por acreditada fehacientemente, las irregularidades que aduce el instituto político actor podrían implicar tener por demostrada la identidad de las personas que Movimiento Ciudadano refiere que tienen el carácter de personas funcionarias municipales con el único asidero probatorio de las afirmaciones que ese instituto político realizó en su demanda de juicio de inconformidad estatal ELIMINADO, lo cual no es jurídicamente procedente.
Lo anterior, porque asumir tal determinación se traduciría en convalidar un incumplimiento a la carga probatoria que le corresponde a la parte justiciable, así como inobservar los principios de equidad procesal e imparcialidad así como lo previsto en los artículos 441, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México y 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los que se dispone que la parte que afirma tiene la carga procesal de probar.
No es óbice para la premisa precedente, que el partido político accionante aduzca que en el escrito de tercero interesado que MORENA presentó ante la instancia jurisdiccional local exista una admisión o reconocimiento respecto a que las mencionadas personas funcionarias municipales referidas asistieron a los eventos proselitistas; ya que el aducido reconocimiento no puede tener la eficacia que pretende conferirle el instituto político actor, ya que no se trata de una aceptación de veracidad sobre hechos propios.
Esto es del modo apuntado, debido a que quien formula las manifestaciones es el partido político MORENA y no así las personas funcionarias municipales a las que se les atribuyen los hechos irregulares, lo cual pone de manifiesto que Movimiento Ciudadano pretende deducir una admisión o asentimiento de un tercero ―MORENA― sobre hechos que no le son propios, ya que las conductas presuntamente irregulares no se le atribuyen directamente al mencionado instituto político tercero interesado, sino a diversas personas funcionarias municipales.
Al respecto resultan criterios orientadores lo establecido en las tesis relevantes identificadas con las claves IV.2o.C.78 C y I.3o.C.123 C (10a.), de rubros “PRUEBA CONFESIONAL EN ACCIONES DEL ESTADO CIVIL. SU ALCANCE PROBATORIO SE ENCUENTRA SUJETO A QUE ESTÉADMINICULADA CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA FEHACIENTES, POR ENDE, NO ES DABLE CONSIDERAR COMO PRUEBA DE APOYO, A LAPROPIA CONFESIONAL EN SUS DISTINTAS MODALIDADES. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN)” [17]y “PRUEBA CONFESIONAL EN MATERIA MERCANTIL. REQUISITOS DE LAS POSICIONES PARA OBTENER UNA CALIFICACIÓN DE LEGALIDAD FAVORABLE” [18], en las que se establece, entre otras cuestiones, que las confesiones operan sobre hechos propios y personales.
En lo concerniente al argumento en el que el partido político accionante alega que, en términos de lo establecido en la jurisprudencia 17/2010, de rubro “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE” [19] las personas funcionarias municipales no desistieron de los hechos presuntamente irregulares que le fueron imputados se declara inoperante, ya que, conforme se razonó, en el caso no se acreditaron los hechos irregulares aducidos por Movimiento Ciudadano, por lo que, al margen de cualquier otra consideración, no resulta exigible el desistimiento sobre un hecho o conducta no acreditada.
Hipótesis 2
En relación con las publicaciones en las que aparece el Presidente Municipal, ELIMINADO; el Secretario de Ayuntamiento, ELIMINADO; Segunda Regidora, ELIMINADO; y, la Sexta Regidora ELIMINADO, todos esas personas adscritas al Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México, en primer orden se destaca que, que a diferencia de lo analizado en la “Hipótesis 1” respecto de los hechos imputados a estas personas en autos existen mayores elementos de prueba vinculados con su identidad.
En efecto, ya que conforme al acta circunstanciada ELIMINADO, de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México también se verificó los perfiles de Facebook respecto de usuarios y usuarias que se identifican con un alto grado de similitud con los nombres de las mencionadas personas funcionarias municipales, ya que la Oficialía Electoral revisó las publicaciones realizadas desde los perfiles denominados como: “ELIMINADO”, “ELIMINADO”, “ELIMINADO” y “ELIMINADO”.
Aunado a que de la revisión del contexto de esas publicaciones que se asentó en la mencionada acta circunstanciada, como lo es la referencia directa al perfil de Facebook del “H. Ayuntamiento de ELIMINADO”, algunas reseñas contextuales en los videos en los que se indica tales como “estando reunidos en Palacio Municipal”, así como la propia información publicada en los perfiles de Facebook en los que, por ejemplo, se identifican como “Sexta Regidora del Ayuntamiento de ELIMINADO 2022-2024 […] Página: Organización política Ayuntamiento de ELIMINADO” y “+54 2da Regidora”, Sala Regional Toluca considera que es razonablemente válido concluir que existen mayores indicios que en el primer supuesto para considerar que efectivamente las mencionadas personas funcionarias municipales realizaron las publicaciones referidas por la parte accionante.
Sin embargo, esta autoridad jurisdiccional considera que, incluso, aún en el mejor de los escenarios para la pretensión de la parte demandante en el que cual se tuviera por acreditado que las publicaciones materia de la controversia las llevaron a cabo las aludidas personas funcionarias municipales tal cuestión resultaría ineficaz para que Movimiento Ciudadano alcance su pretensión concerniente a que se revoque la sentencia impugnada a efecto de que se decrete la nulidad del proceso electoral municipal, conforme se razona en los subapartados posteriores.
2.1. Publicaciones de las que no se deriva afectación al proceso electoral
2.1.1. ELIMINADO
En cuanto al perfil de ELIMINADO, la parte actora manifiesta que como se ha acreditado con las diversas documentales, el citado funcionario es el actual Presidente Municipal de ELIMINADO, Estado de México, y guarda parentesco en primer grado con ELIMINADO entonces candidata a la Presidencia Municipal de ELIMINADO y quien fue postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”.
Asimismo, indica que en la documental referida, se dio cuenta con una publicación de diecinueve de mayo del año en curso, la cual, contiene un video con duración de 00:01:34 (un minuto, treinta y cuatro segundos) y, en el cual, aparece ELIMINADO anunciando lo siguiente.
“Buenas Tardes a todos los ELIMINADO, uso este medio para manifestar mi rechazo a el severo atentado que sufrió mi hermana hace un rato, la política no puede ser un instrumento sucio, ni tampoco puede estar sometida a caprichos intereses personales. ELIMINADO no se merece este tipo de circunstancias, el juego limpio siempre lo hemos hecho, repruebo enérgicamente el acto atroz que hicieron en contra de mi Hermana.
Hoy les digo más que nunca estoy comprometido para seguir combatiendo a la delincuencia y no permitir que esta se apodere de nuestras vidas, ni de la vida de ustedes, ni de la vida de mi familia.
Quiero decirles que quien sea o haya sido es un acto ruin y cobarde, no se vale que por sus intereses mezquinos busquen atentar contra la vida de la gente, estaré informando más tarde de los sucesos que se dieron hace media hora”.
Además, argumenta que no debe de pasarse por alto que esa publicación fue compartida en la página del Ayuntamiento de ELIMINADO.
Considerando que los hechos que narra el Presidente Municipal, así como la hora y la fecha en que fue publicado el video, lo sitúan dentro del contexto del pasado proceso electoral para renovar a las personas integrantes del citado órgano municipal.
Sobre tales manifestaciones, conforme al acta circunstanciada y al caudal probatorio que obra en autos esta Sala Regional tal y como lo manifiesta la parte actora también se advierte que obra el video denominado “Video Punto 7.mp4”, del cual es posible constatar lo siguiente.
Imágenes del video | Contenido del video |
| Del citado video se advierte desde el segundo 00.00.00 y hasta el 00.01.34, a una persona con chamarra verde y camisa negra, sentada alrededor de una mesa, en cuyo fondo de la toma se aprecia un cuadro con fotografía, realizando las manifestaciones siguientes.
"Buenas Tardes a todos los ELIMINADO, uso este medio para manifestar mi rechazo a el severo atentado que sufrió mi hermana hace un rato, la política no puede ser un instrumento sucio, ni tampoco puede estar sometida a caprichos intereses personales. ELIMINADO no se merece este tipo de circunstancias, el juego limpio siempre lo hemos hecho, repruebo enérgicamente el acto atroz que hicieron en contra de mi Hermana.
Hoy les digo más que nunca estoy comprometido para seguir combatiendo a la delincuencia y no permitir que esta se apodere de nuestras vidas, ni de la vida de ustedes, ni de la vida de mi familia.
Quiero decirles que quien sea o haya sido es un acto ruin y cobarde, no se vale que por sus intereses mezquinos busquen atentar contra la vida de la gente, estaré informando más tarde de los sucesos que se dieron hace media hora”. |
Al respecto, como se ha razonado, en autos existen mayores elementos de convicción para considerar que la persona que aparece durante la reproducción del video se trata del Presidente Municipal de ELIMINADO y que realiza diversas manifestaciones con el fin de condenar el ataque dirigido hacia la candidata ELIMINADO; sin embargo, a juicio de esta autoridad jurisdiccional federal tal pronunciamiento no se puede traducir en un acto de proselitismo a favor de la referida candidatura en detrimento del principio de equidad en la contienda electoral.
Lo anterior, ya que, a juicio de esta Sala Regional, del examen contextual de tal mensaje se advierte que fue realizado por el funcionario municipal en cuestión en ejercicio de sus atribuciones, considerando que se trata del Presidente municipal quien, conforme a la normativa federal y local se advierte que cuenta con funciones para velar por la seguridad pública del Ayuntamiento, conforme lo siguiente.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
De los Estados de la Federación y de la Ciudad de México
Artículo 115.- Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
[…]
III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
[…]
h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito;
[…]
VII. La policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.
CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MEXICO
SECCIÓN TERCERA
DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 86 Bis.- La Seguridad Pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, que comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos y las sanciones de las infracciones administrativas, en términos de ley, y deberá regirse bajo los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, responsabilidad y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte y en esta Constitución.
Las Instituciones de Seguridad Pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las Instituciones Policiales, deberán de coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la Seguridad Pública y conformarán los Sistemas Nacional y Estatal de Seguridad Pública.
LEY DE SEGURIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO
Artículo 21.- Son atribuciones de los Presidentes Municipales:
I. Ejercer el mando directo de los integrantes de las instituciones policiales a su cargo, salvo en los supuestos establecidos en esta Ley, en los términos de la Constitución Federal y la Constitución Estatal, a fin de salvaguardar la integridad física y los derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos;
TITULO III
De las Atribuciones de los Miembros del Ayuntamiento, sus Comisiones, Autoridades Auxiliares y Órganos de Participación Ciudadana
CAPITULO PRIMERO DE LOS PRESIDENTES MUNICIPALES
Artículo 48.- La persona titular de la presidencia municipal tiene las siguientes atribuciones:
[…]
XII. Tener bajo su mando los cuerpos de seguridad pública, tránsito y bomberos municipales, en los términos del capítulo octavo, del título cuarto de esta Ley;
BANDO MUNICIPAL
Artículo 30. Las comisiones del Ayuntamiento se clasifican en permanentes y transitorias.
1.- Serán permanentes las comisiones.
Comisión de gobernación, de seguridad pública y tránsito municipal y protección civil.
De lo trasunto se constata que los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos vinculados entre otros con la seguridad pública la cual, es entendida como la función del Estado a cargo de, entre otros, los municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia, y cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, que comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos y las sanciones de las infracciones administrativas, en términos de Ley.
En tanto que, en el Estado de México, conforme a la citada Ley de Seguridad del Estado de México se prevé como atribuciones de los presidentes municipales el ejercer el mando directo de los integrantes de las instituciones policiales a su cargo, salvo en los supuestos establecidos en esa Ley con el fin de salvaguardar la integridad física y los derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz pública; teniendo a su mando los cuerpos de seguridad pública.
Bajo ese orden de ideas, resulta evidente que en efecto el Presidente Municipal de ELIMINADO tiene funciones para velar por la seguridad pública del Ayuntamiento, con el fin de preservar el orden público y la paz social.
Así, en el caso, a pesar de que dentro de sus argumentos hace manifestaciones con relación a ELIMINADO quien se identifica como hermana del citado funcionario e incluso él mismo lo refiere, estas son enfocadas en hacer un llamado con relación a los aducidos hechos suscitados en contra de la citada ciudadana.
Sin que esta Sala Regional advierta sesgo alguno para hacer un llamado expreso o tácito para votar en favor o en contra de la citada ciudadana, ni de ninguna institución política o candidatura, y por tanto la ineficacia de los argumentos de Movimiento Ciudadano sobre este aspecto de la controversia.
2.1.2. Perfil de ELIMINADO
Movimiento Ciudadano aduce que se tiene acreditado con las documentales exhibidas por la parte actora que ELIMINADO, al momento de certificar los hechos, fungía como Secretario del Ayuntamiento de ELIMINADO.
Argumentando que en el acta circunstanciada se certificó la existencia de una publicación compartida que contiene un video en el que (en primer plano) se aprecia a diversas personas y, en el que se advierte que el citado ciudadano emite el mensaje siguiente.
“Ciudadanos de ELIMINADO y a la opinión pública en general, estando reunidos en Palacio Municipal los integrantes del Cabildo informamos a todos ustedes que el día de hoy aproximadamente a las tres treinta de la tarde la candidata de la coalición juntos seguimos haciendo historia, la doctora ELIMINADO en un ataque por demás miserable cobarde, fue atacada el vehículo en el que se transportaba hacia el Instituto Electoral del Estado de México, ya que tenía programada para el día de hoy un debate a las cuatro de la tarde y que lamentablemente este tipo de hechos tiende a convulsionar el proceso electoral lamentamos que este tipo de ataques arteros, cobardes, se lleven a cabo en contra de una candidata que lo único que está haciendo es ejercer sus derechos político-electorales, este ayuntamiento quiere manifestarse para decirle a toda la población del municipio de ELIMINADO que se trabajara incansablemente para garantizar primero que nada la seguridad delos ciudadanos y en segundo lugar no vamos a permitir que grupos oscuros traten de empañar la paz de nuestro municipio, no va haber tregua para los posibles responsables que en algún momento pudieran ser señalados y pudieran ser puestos a disposición de la autoridad correspondiente, en breve la candidata hará un comunica en medio de difusión masiva, de que de viva voz pueda dar a conocer cómo sucedieron los hechos, pero si ser enfático de que condenamos tajantemente este tipo de acontecimientos cobardes, muchísimas gracias".
Al respecto, esta Sala Regional advierte que del video denominado “Video Punto 10.mp4” el cual es un anexo del acta circunstanciada ELIMINADO, es posible constatar lo siguiente.
Imágenes del video | Contenido del video |
| Del citado video se constata que desde el segundo 00.00.00 y hasta el 00.02.10, a siete personas reunidas, sentadas alrededor de una mesa y de las cuales una de ellas, del género masculino, vestido con pantalón negro y guayabera color salmón, hace uso de la voz para efecto de expresar lo siguiente.
"Ciudadanos de ELIMINADO y a la opinión pública en general, estando reunidos en Palacio Municipal los integrantes del Cabildo informamos a todos ustedes que el día de hoy aproximadamente a las tres treinta de la tarde la candidata de la coalición juntos seguimos haciendo historia, la doctora ELIMINADO en un ataque por demás miserable, cobarde, fue atacada el vehículo en el que se transportaba hacia el Instituto Electoral del Estado de México, ya que tenía programada para el día de hoy un debate a las cuatro de la tarde y que lamentablemente este tipo de hechos viene a convulsionar el proceso electoral, lamentamos que este tipo de ataques arteros, cobardes, se lleven a cabo en contra de una candidata que lo único que está haciendo es ejercer sus derechos político-electorales, este ayuntamiento quiere manifestarse para decirle a toda la población del municipio de ELIMINADO que se trabajara incansablemente para garantizar primero que nada la seguridad de los ciudadanos y en segundo lugar no vamos a permitir que grupos oscuros traten de empañar la paz de nuestro municipio, no va haber tregua para los posibles responsables que en algún momento pudieran ser señalados y pudieran ser puestos a disposición de la autoridad correspondiente, en breve la candidata hará un comunicado en medio de difusión masiva, a efecto de que de viva voz pueda dar a conocer cómo sucedieron los hechos, pero si ser (inentendible) de que condenamos tajantemente este tipo de acontecimientos cobardes, muchísimas gracias".
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Este órgano jurisdiccional regional considera importante tener en consideración que conforme a lo establecido en el artículo 91, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México se establece que la Secretaría del Ayuntamiento estará a cargo de un Secretario, el que, sin ser persona integrante de éste, deberá ser nombrado por el propio Ayuntamiento a propuesta de la Presidencia Municipal como lo establece el artículo 31, de la presente Ley. Sus faltas temporales serán cubiertas por quien designe el Ayuntamiento y sus atribuciones son las siguientes:
Asistir a las sesiones del ayuntamiento y levantar las actas correspondientes;
Emitir los citatorios para la celebración de las sesiones de cabildo, convocadas legalmente;
Dar cuenta en la primera sesión de cada mes, del número y contenido de los expedientes pasados a comisión, con mención de los que hayan sido resueltos y de los pendientes;
Llevar y conservar los libros de actas de cabildo, obteniendo las firmas de los asistentes a las sesiones;
Validar con su firma, los documentos oficiales emanados del ayuntamiento o de cualquiera de sus miembros;
Tener a su cargo el archivo general del ayuntamiento;
Controlar y distribuir la correspondencia oficial del ayuntamiento, dando cuenta diaria al presidente municipal para acordar su trámite;
Publicar los reglamentos, circulares y demás disposiciones municipales de observancia general;
Compilar leyes, decretos, reglamentos, periódicos oficiales del estado, circulares y órdenes relativas a los distintos sectores de la administración pública municipal;
Expedir las constancias de vecindad, de identidad o de última residencia que soliciten los habitantes del municipio, en un plazo no mayor de 24 (veinticuatro) horas, así como las certificaciones y demás documentos públicos que legalmente procedan, o los que acuerde el ayuntamiento;
Elaborar con la intervención de la persona síndica el inventario general de los bienes muebles e inmuebles municipales, así como la integración del sistema de información inmobiliaria, que contemple los bienes del dominio público y privado, en un término que no exceda de un año contado a partir de la instalación del ayuntamiento y presentarlo al cabildo para su conocimiento y opinión. En el caso de que el ayuntamiento adquiera por cualquier concepto bienes muebles o inmuebles durante su ejercicio, deberá realizar la actualización del inventario general de los bienes muebles e inmuebles y del sistema de información inmobiliaria en un plazo de 120 (ciento veinte) días hábiles a partir de su adquisición y presentar un informe trimestral al cabildo para su conocimiento y opinión.
Integrar un sistema de información que contenga datos de los aspectos socio-económicos básicos del municipio;
Ser responsable de la publicación de la Gaceta Municipal, así como de las publicaciones en los estrados de los Ayuntamientos; y,
Las demás que le confieran esta Ley y disposiciones aplicables.
Ahora, en el Manual de Organización de Secretaría del Ayuntamiento de ELIMINADO [20] se especifica que su objetivo es la Administración Municipal en el despacho de asuntos de carácter político-administrativo y que se encuentre en la esfera de su competencia. Así como auxiliar al Cabildo durante el ejercicio; debiéndose cumplir, entre otras, con las funciones siguientes.
Emite los citatorios para la celebración de las sesiones de cabildo y asiste a ellas;
Publica los reglamentos, circulares y demás disposiciones municipales de observancia general;
Expide constancias de vecindad, identidad, residencia que soliciten los habitantes del municipio, así como las certificaciones y demás documentos públicos que legalmente procedan, o los que acuerden el ayuntamiento;
Elabora con la intervención del síndico y el contralor, el inventario general de los bienes muebles e inmuebles municipales;
Publica la gaceta municipal, así como de las publicaciones en los estrados del ayuntamiento;
Auxilia a la Presidencia Municipal, en la atención de los asuntos relacionados con la política interna del Municipio;
Lleva el registro y seguimiento de los Convenios con las diferentes Entidades de los Gobiernos Federal o Estatal, los convenios con otros municipios y Entidades autónomas, así como los convenios de hermandad e intercambio cultural con Entidades, municipios, ciudades y organizaciones sociales;
Suscribe junto con la persona Presidenta Municipal los nombramientos de las personas servidoras públicos;
Publica las disposiciones que determinen el Ayuntamiento y la Presidencia Municipal, en la Gaceta Municipal;
Certifica las constancias y/o documentos que emanen del Ayuntamiento, los que obren en el archivo, que se requieran exhibir ante las autoridades judiciales, administrativas o del trabajo;
Fija, establecer y modificar los requisitos que sean considerados necesarios para la expedición de constancias de vecindad, certificaciones y demás documentos públicos que legalmente procedan;
Suscribe con la persona Presidenta Municipal en coordinación con la Tesorería en nombre y representación del Municipio, los contratos de arrendamiento, comodato y usufructo de inmuebles propiedad municipal o de particulares que sean necesarios para la adecuada prestación de los servicios municipales y la administración pública municipal, previo cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos en la ley de la materia y en caso de ser necesario el acuerdo de Ayuntamiento correspondiente;
Organiza y vigila las elecciones de las personas Delegadas, Subdelegadas y Consejeras de Participación Ciudadana del Municipio en los términos de la Ley Orgánica Municipal y de la convocatoria que al efecto expida el Ayuntamiento;
Solicitar el auxilio de la fuerza pública, en los casos que corresponda;
Coordina y supervisa el ejercicio de las funciones de la Secretaría Adjunta de Asuntos de Cabildo;
Coordina y supervisa el ejercicio de las funciones de la Oficialía Mediadora Conciliadora y Calificadora;
Coordina y supervisa el ejercicio de las funciones del Registro Civil. - Coordina y supervisa el Bienes Patrimoniales;
Tiene a su cargo el acervo con que cuenta el Archivo Histórico del Municipio, para efectos de consulta; y,
Desarrollar las demás funciones inherentes al área de su competencia, las que señalen las disposiciones legales aplicables y las asignadas directamente por el Presidente Municipal.
Como se aprecia, la persona Secretaria del Ayuntamiento tiene facultades relacionadas con la correcta administración y control de los acuerdos y circunstancias que acontecen día a día, para su debido funcionamiento; es decir, el mismo hace funciones de coadyuvante con el Presidente Municipal, entre otras las vinculadas con la seguridad pública, a pesar de que sus funciones son diversas y menores a las del Presidencia.
Considerando que, además, una de sus funciones es el auxiliar al Presidente Municipal, en la atención de los asuntos relacionados con la política interna del Municipio.
En ese sentido, se advierte que el posicionamiento fue realizado de manera razonable dentro del ámbito de sus atribuciones, en igual sentido de condenar los aducidos ataques en contra de la entonces candidata a la Presidencia Municipal de ELIMINADO y quien fue postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”.
Argumentos, en lo que, aun y cuando se hizo alusión a ella, este órgano jurisdiccional no advierte mayor manifestación en favor o en contra de la candidata, de algún instituto político o persona candidata, sino, se insiste que los argumentos se encontraban encaminados a hacer un llamado en contra de actos que afecten la preservación del orden público y la paz social. Por lo que en el caso también las aseveraciones de la parte actora devienen ineficaces.
2.1.3. Diversas publicaciones
En otro orden, en cuanto a la fotografía publicada desde el perfil “ELIMINADO”, en el cual se precisa, entre otros datos, “+54 2da Regidora” y en la que se advierte las leyendas “ELIMINADO actualizó su foto de portada”, y “12 de mayo a las 11:15 am”, destacándose que en relación con la fotografía publicada no fue acompañada de algún dato o referencia de apoyo a favor de la candidata vinculada con la presente controversia.
En efecto, respecto de esta publicación, en el acta circunstanciada sólo se hizo la descripción general de las personas cuya imagen se advertía en la fotografía, el material visual verificado en la mencionada documental pública por la Oficialía Electoral es el siguiente:
Respecto de esta publicación, Movimiento Ciudadano afirmó en la demanda del juicio de inconformidad ELIMINADO que la fotografía corresponde a las brigadas llevadas a cabo por ELIMINADO, sin señalar mayores datos, ya que únicamente expresó lo siguiente:
[…]
Participó en las brigadas llevadas a cabo por ELIMINADO, en ese entonces Candidata a Presidenta Municipal por ELIMINADO postulada por la Coalición "Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México", este hecho aconteció en 12 de mayo de 2024. (Folio No. 42)
[…]
En relación con esta publicación, Sala Regional Toluca considera no asiste razón al instituto político actor, debido a que, tal como lo determinó el Tribunal Electoral local, no se señalaron mayores elementos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y del análisis del acta circunstanciada ELIMINADO no se advierten mayores datos, debido a que únicamente se hizo constar la existencia de la fotografía y la descripción de las generales de las personas que en ella aparecen.
En anotado contexto, se colige que el instituto político accionante incumplió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía, en términos de lo previsto en los artículos 441, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México y 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los que se dispone que la parte que afirma está obligada a probar su aseveración.
Cuestión que, además, se considera que no se traduce en un estándar imposible de prueba, debido a que, conforme la propia teoría del caso del partido político accionante, se trató de un acto de proselitismo político-electoral y, por ende, de una actuación pública y dirigida a la ciudadanía en general, por lo que es palmario que estuvo al alcance del partido político actor aportar mayores elementos de prueba como pueden ser fotografías, videograbaciones o alguna otro elemento de convicción, inclusive, en la narrativa de su demanda tampoco precisa mayores datos como lo es el lugar de la celebración del evento, número aproximado de asistentes, en su caso la participación que pudo tener la funcionaria municipal, etc.
En anotado contexto, en relación con esta publicación el motivo de disenso bajo análisis resulta infundado, por las razones expuestas.
Las consideraciones precedentes, también resultan aplicables a la fotografía publicada desde el perfil de “ELIMINADO” respecto de la cual Movimiento Ciudadano adujo, de manera general y sin mayor precisión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, salvo la referencia general que corresponde a una imagen en la que aparece la candidata de marras y la Sexta Regidora del Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México, en las brigadas realizadas el veintiocho de abril y cuatro de mayo de dos mil veinticuatro, las imágenes de la publicación son las siguientes:
En relación con estas publicaciones, se considera que, tal como lo determinó la autoridad jurisdiccional demandada, el argumento del instituto político es ineficaz debido a que, entre otras cuestiones, eludió precisar y acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del aducido acto de proselitismo.
2.2. Publicaciones en las que existen referencias directas al proceso electoral y a la candidata electa
A. Video difundido desde el perfil de Facebook de “ELIMINADO” con duración de 00:35:35 (treinta y cinco minutos, treinta y cinco segundos) denominado “Día 1 comienza el camino”, en el que apareció en al menos en 2 (dos) momentos del Presidente Municipal, ELIMINADO, del Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México, sin que se hago uso de la voz o mayor actuación que la de caminar junto con las demás personas, en tal video también se precisan los datos correspondientes al texto “159” y “65 comentarios”. Entre otras imágenes en el acta circunstanciada se insertó la imagen siguiente:
En relación con este vídeo, Movimiento Ciudadano también aduce que la candidata tuvo interacción con el Secretario del Ayuntamiento ELIMINADO, imagen respectiva insertada en el acta circunstanciada es la siguiente:
B. Video compartido desde el perfil denominado “ELIMINADO”, el veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, que contiene un video denominado “5 de 5 morena”, seguido de los números 77, y los textos “35 comentarios, 37 veces compartido”, en el cual ELIMINADO emite el mensaje siguiente:
Cinco de cinco ¿Qué significa cinco de cinco? Para lograr los objetivos del Plan C que impulsa la Cuarta Transformación, se requiere que nos apoyen a votar de la siguiente manera. Para la Presidencia de la República, la doctora ELIMINADO, para la Senaduría, la fórmula integrada por ELIMINADO y ELIMINADO, para la Diputación Federal, el amigo ELIMINADO, para la Diputación Local, ELIMINADO y para la Presidencia Municipal, sin duda alguna, la doctora ELIMINADO. En política nada se ha escrito, pero hoy podemos decir que el próximo dos de junio estaremos saliendo a festejar a las calles agradeciendo al electorado el respaldo que sin duda alguna nos van a otorgar. Señores, señoras, jóvenes, compañeros todos, no podemos dejar de apoyar el proyecto de transformación que impulsa el presidente ELIMINADO. Seamos agradecidos con el apoyo que él ha dado al pueblo de México, no podemos ser mezquinos he irnos por la ocurrencia o irnos por el discurso maquiavélico que muchas veces tiene la derecha. Afortunadamente en el municipio pues está claro, no hay ni discurso por parte de los contrincantes, ni substancia, ni materia gris. No hay nada. Son huecos. Son güeros con H. Por eso, les quiero refrendar el agradecimiento que se ha tenido en este periodo de campaña, el respaldo a la doctora ELIMINADO, y decirles que la Cuarta Transformación en lo que ELIMINADO va. El próximo 2 de junio estaremos saludándonos y festejando el triunfo. Abrazo fuerte a todos ustedes.
[…]
En el acta respectiva se insertó, entre otras imágenes, la siguiente:
C. Publicación de video llevado a cabo por la persona usuaria “ELIMINADO”, el veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, en la que se aprecia la leyenda “ELIMINADO 28 de mayo a las 8:00 pm”, acompañado el texto siguiente:
[…]
“Hoy, morena ELIMINADO refrenda a través de sus bases y diferentes expresiones, el respaldo total a la Dra. ELIMINADO y a nuestra candidata ELIMINADO quien encabeza la Coalición ¡Juntos Seguiremos Haciendo Historia! En ELIMINADO. Porque en Morena, hay más coincidencias que diferencias para seguir consolidando la Cuarta Transformación en ELIMINADO, hay más convicción, no hay intereses personales. ¡Vamos juntos porque vamos lejos! ...Ver más”
[…]
Además del referido mensaje, se verificó la existencia de un vídeo con duración de 00:01:03 (un minuto, tres segundos) y los datos “65, 7 comentarios, 66 veces compartido”, en el que destacan las manifestaciones concernientes a: “Desde este bello y emblemático lugar, enviamos un saludo y todo nuestro respaldo a nuestras candidatas; la doctora ELIMINADO y la doctora ELIMINADO …” “Los Consejeros Estatales, estamos presentes, vamos en coalición, vota cinco de cinco. ¡Viva ELIMINADO!” “¡Viva ELIMINADO!”
Precisada las referidas publicaciones, lo procedente es verificar si tales actuaciones en redes sociales tienen el alcance para afectar la validez del proceso electoral de las personas integrantes del Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México, lo cual se realiza en los subapartados siguientes:
2.2.1. Nulidad de una elección
Al resolver controversias vinculadas con la nulidad de elecciones a partir de presuntas irregularidades que tuvieron lugar en redes sociales, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que los tribunales electorales tienen la atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de una elección, siempre que se expongan argumentos tendentes a demostrar que existen, plenamente acreditas, las específicas causales de nulidad legalmente previstas o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección[21].
Esto es, si se dan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral sean contrarias a una disposición constitucional, convencional o legal, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante al procedimiento electoral o a su resultado, podría conducir a la declaración de invalidez de la elección.
En esos términos, la máxima autoridad jurisdiccional electoral ha fijado un estándar de escrutinio constitucional en torno a los elementos o condiciones para la declaración de invalidez de una elección, por violación a los principios o preceptos constitucionales, que consisten:
La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional o precepto de los tratados de derechos humanos e incluso de la Ley reglamentaria, que sea aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves).
Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas.
Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional, haya producido en el procedimiento electoral.
Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.
2.2.2. La determinancia como elemento para la nulidad de la elección
La Sala Superior ha establecido que el carácter determinante es considerado para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es trascendente o no para la validez o nulidad de la votación recibida en una casilla o en una elección[22].
La determinancia tiene como finalidad natural la salvaguarda de la votación válidamente emitida, al impedir la nulidad de esta o cuando las irregularidades detectadas incidan en el resultado de la elección.
Se deben ponderar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, o bien otros principios o valores constitucionales que deben regir en cualquier elección para ser válida.
Por consiguiente, cuando estos valores no son afectados sustancialmente y el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, se deben preservar los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
La determinancia es un requisito contenido en el contexto constitucional y legal del sistema electoral, que se debe cumplir en caso de que se demande la declaración de nulidad de una elección.
Tal requisito es jurídicamente exigible, porque es necesario salvaguardar, en la medida de lo posible, la validez y eficacia de la elección, de tal manera que sólo por violaciones a principios constitucionales que sean graves y determinantes, resulte procedente declarar la nulidad.
Respecto de la nulidad de una elección, por violación a principios o preceptos constitucionales, está sujeta al principio de determinancia, en cualquiera de sus dos vertientes: cuantitativa (o aritmética) y cualitativa[23].
En esos términos, el aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades características de la violación o irregularidad aducida, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente, que son indispensables para concluir que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.
El aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible o cuantificable, como puede ser el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea verificable mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar obtenido por los contendientes, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
En esos términos, no sería apegado a los principios constitucionales que rigen al derecho de voto y a los procedimientos electorales, que una infracción, cualesquiera que ésta fuera, en la cual no se acreditara una gravedad y trascendencia mayor y determinante, diera lugar a la declaración de nulidad de la elección, sólo por el hecho de tener por acreditada la infracción respectiva.
Así, el carácter grave y determinante de la violación, ya sea cuantitativa o cualitativa o de ambas especies, se debe acreditar en todo caso en que se pretenda obtener la declaración de nulidad de una elección.
No pasa inadvertido que, existe una presunción de legalidad que debe vencerse en aquellos casos que se pretenda anular una elección.
Es decir, la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo se puede actualizar cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección[24].
2.2.3. Caso particular
En la especie, se considera que las publicaciones de los videos realizadas en Facebook desde los perfiles denominados “ELIMINADO”, “ELIMINADO” y “ELIMINADO”, en relación con los videos denominados “Dia 1 comienza el camino”; “5 de 5, morena” y “ELIMINADO 28 de mayo a las 8:00 pm” no tienen el alcance de generar la nulidad del proceso electoral del Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México, por las razones siguientes.
En primer orden, se considera que las publicaciones mencionadas no son de la entidad jurídica suficiente y no cuentan con la determinancia necesaria para restar eficacia al ejercicio democrático en cuestión debido a que, como se ha expuesto, los argumentos de la mayoría de las publicaciones en Facebook respecto de las cuales el instituto político actor señaló que afectaron de manera integral los principios rectores de la elección municipal han sido desestimados, por lo que la base fáctica en la que Movimiento Ciudadano sustenta su argumentación de nulidad, concerniente a que existió una estrategia sistematizada por diversas personas funcionarias municipales no resulta sostenible.
Además, del análisis de la información y de los datos que se asentaron en el acta circunstanciada ELIMINADO, no es jurídicamente viable tener por acreditado de manera fehaciente que las personas que visualizaron tales videos efectivamente acudieron a votar, tampoco existen elementos para concluir que tal ciudadanía votó a favor de la candidata ELIMINADO y menos aún está demostrado que las y los ciudadanos que votaron por la referida candidatura lo hayan realizado, precisamente, a partir de lo comunicado o manifestado en los mencionados videos.
Destacándose que el partido político actor no aportó ante la instancia jurisdiccional local mayores elementos de convicción para acreditar de manera fehaciente la trascendencia particular de tales videos al electorado y su eventual efecto en los resultados electorales de los actuales comicios.
Cabe precisar que, toda proporción guardada, a conclusiones similares arribó la Sala Superior al dictar sentencia en el recurso de reconsideración SUP-REC-1159/2021 y acumulados, en la que, en lo medular, determinó revocar la resolución emitida por la Sala Regional Toluca en el juicio de inconformidad ST-JIN-39/2021 y acumulados, por la cual había declarado la nulidad de la elección de la diputación federal por el 3 distrito electoral en Michoacán, a partir de las diversas publicaciones que formularon 104 (ciento cuatro) influencers, quienes en su conjunto contaban con más de 140 (ciento cuarenta) millones de seguidores, derivado de las publicaciones que realizaron a favor del Partido Verde Ecologista de México en Twitter, Instagram y TikTok, durante la veda electoral.
Conforme a las razones expuestas el motivo de disenso bajo análisis se desestima y, por ende, se califica como infundado.
III. Participación de personas funcionarias municipales durante la jornada electoral
a.1. Síntesis de los motivos de inconformidad ST-JRC-281/2024 (Partido Revolucionario Institucional)
La parte actora argumenta que ante la instancia local planteó que durante la jornada electoral habían participado diversas personas funcionarias del Ayuntamiento como representantes de partido y personas funcionarias de casilla los cuales generaron presión sobre los electores.
Alega que la responsable de manera indebida consideró que solo se afectó la votación por haber existido presión sobre los electores en los casos donde se acreditó que las personas servidoras públicas tienen un cargo de mando público superior, declarando la invalidez de la votación recibida sólo en las casillas 3834 B, 3842 B y 3842 C3, haciendo un estudio aislado del contexto que se dio en ELIMINADO y la intervención del Presidente Municipal en la elección en la cual su hermana participó como candidata de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”.
Estudiando de esta manera la causal de nulidad que tenía que ver con las personas ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, quienes ocupaban los cargos de Subdirector de Área, Jefe de Departamento y Oficial Calificador, respectivamente, en el Ayuntamiento de ELIMINADO, quienes el día de la jornada electoral se desempeñaron como representantes del Partido Verde Ecologista de México en las casillas 3834 B, 3842 B y 3842 C3, faltando así, al principio de exhaustividad por lo que respecta al resto de personas servidoras públicas.
En ese sentido, razona que el análisis fue inexacto por lo siguiente.
a) Indica que no fue exhaustiva al analizar las casillas donde estuvieron presentes personas delegadas o integrantes de Consejo de Participación Ciudadana, en las mesas directivas de casilla; y,
b) No fue exhaustiva para analizar que el resto de las personas servidoras públicas, sí generaron presión derivado a que se relaciona con una estrategia generalizada, lo que ameritaba un estudio en conjunto con las demás irregularidades relacionadas con la vulneración al 134, constitucional.
Conforme lo anterior, considera que la resolución no fue exhaustiva en cuanto al análisis de las casillas donde se impugnaron la presencia de personas integrantes del Consejo de Participación Ciudadana, como personas funcionarias de casilla y como representantes de MORENA, como son las casillas 3831 C1 y 3835 C1, en las cuales quedó demostrado que durante la jornada electoral en esas casillas se encontraban presentes personas que lo tenían prohibido por ser considerados como representantes populares, considerando que los Consejos de Participación Ciudadana son electos mediante comicios, electos por la comunidad para que los representen ante el Ayuntamiento.
Así, el análisis de la responsable es incorrecto al no haber considerado a las personas delegadas o integrantes de los Consejo de Participación Ciudadana, como representantes populares o funcionarios con poder material y jurídico, ocasionando así que sus consideraciones fueran deficientes al momento de analizar los hechos que le fueron planteados.
De igual forma el Partido Revolucionario Institucional aduce que la sentencia controvertida es inexacta porque:
1. En las casillas 3831 C1 y 3835 C1, se demostró la presencia de integrantes del Consejo de Participación Ciudadana como personas funcionarias de casilla y como representantes de MORENA; quienes tienen prohibido participar en tales cargos, dado que fueron electos mediante comicios y que cuentan con poder material y jurídico.
Respecto a esto, refiere que es criterio de Sala Superior, que las personas que ostenten este tipo de poderes, su presencia y permanencia generan inhibición en los electores al momento de emitir su sufragio, tal como se expone en los recursos SUP-REC-19/2006 y SUP-REC-26/2006 acumulados, así como, lo resuelto por esta Sala Regional en el juicio ST-JIN-19/2012; como también, en la tesis II/2005 de rubro “AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA)”; de ahí que considere inconcuso que el cargo de delegado, subdelegado o integrante del Consejo de Participación Ciudadana, sea considerado un cargo de mando, no, así como, representante popular.
Es por eso, que la decisión de la responsable debió tener un enfoque diferente, ya que, por el tipo de cargo, los extremos de la causal de nulidad invocada se colmaron con la mera presencia de este tipo de servidores públicos en las casillas impugnadas.
2. Análisis superficial de la estrategia cometida por el Partido Verde Ecologista de México al registrar a diversas personas funcionarias públicas como representantes de casilla; esto, primeramente, porque el estudio se realizó desde una óptica aislada, donde la deficiente argumentación de la responsable permitió considerar que no se actualizó la causal de nulidad citada en aquellas casillas donde no se acreditó la presencia de servidores públicos de mando superior.
Respecto a esto, expone, primeramente, que tal argumento no es aplicable al caso concreto, tomando en cuenta que la candidata de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”, es hermana del Presidente Municipal en funciones de ELIMINADO, lo que plenamente demuestra la intervención del Gobierno Municipal en su candidatura.
En segundo lugar, que no es posible que el Tribunal local tampoco tomara en cuenta que de las 89 (ochenta y nueve) casillas instaladas, por lo menos en 19 (diecinueve) de ellas, plenamente se acreditó la presencia de funcionarios municipales, lo cual demuestra la reiteración del hecho ilícito; además, de que, de estas últimas solo se actualizara la causal en dos de ellas.
a.2. Síntesis de los motivos de inconformidad ST-JRC-285/2024 (Movimiento Ciudadano)
a.2.1. Transgresión al principio de congruencia al estudiar de forma diferente e injustificada los agravios planteados
El partido justiciable refiere que en su ocurso primigenio también hizo valer la participación de personas funcionarias públicas como representantes ante las Mesas Directivas de Casilla, lo que tuvo un impacto real y directo en la equidad y transparencia de la elección, y que no fue estudiada de manera concatenada con la intervención durante la campaña electoral.
Si bien en el ocurso de demanda no se hace una separación expresa de los puntos esenciales en los que se divide su agravio, se tiene como temáticas, las siguientes:
a.2.2. Enfoque fragmentado al momento del estudio de los medios probatorios
La parte actora refiere que el enfoque fragmentado utilizado por el Tribunal local al momento de estudiar las pruebas que obran en autos no permite observar el patrón de comportamiento que afecta la imparcialidad en la contienda y la libre expresión de la voluntad popular; ya que, claramente, se buscó favorecer a la candidata a la Presidencia Municipal, postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”.
Esto, porque aún y cuando la responsable reconoce que la participación de personas funcionarias en las casillas es ilegal, lo relevante es que no le reconoció la trascendencia, al no considerar el efecto acumulativo de tal participación en el contexto electoral que precisó en el agravio primero.
En ese orden de ideas, refiere que es necesario que se revise y valore adecuadamente el acervo probatorio en su conjunto, concatenándolo con los hechos y el contexto mencionado, para determinar la intervención de estas personas en la campaña y en la jornada electoral, ya que, de no hacerlo, se estaría desestimando una afectación real y significativa de los principios democráticos que guían cualquier proceso electoral. Ya que el analizar conjuntamente las pruebas se constituye como un principio fundamental que garantiza la valoración completa y justa de los hechos; el hacerlo aisladamente, no permite entender la verdadera naturaleza e impacto de los actos denunciados.
Por lo que respecta a la nulidad de la elección prevista en los artículos 402 y 403, del Código Electoral del Estado de México, el instituto político refiere que se ha demostrado que personas funcionarias públicas que estuvieron presentes y actuaron en las casillas, tienen el nivel de Dirección y Subdirección, lo que afecta gravemente la libertad y el secreto del voto; situación que a su consideración, debe ser analizada de manera concatenada, no así, aisladamente, ya que se trata de un patrón de conductas sistemáticas, graves y dolosas que comprometen el resultado de la elección.
a.2.3. Incongruencia en la resolución
La parte justiciable refiere que la autoridad responsable estableció como estudio, el determinar si de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables, era procedente declarar o no la nulidad de la elección, para lo cual estableció necesario que se actualizarán violaciones sustanciales graves y no reparadas, en forma generalizada durante la preparación del proceso electoral hasta la conclusión de los cómputos respectivos, en el Distrito o en el Municipio en que se hubiere realizado la elección impugnada; que se encuentren plenamente acreditadas y que sean determinantes para el resultado de la elección.
Sobre esta cuestión, el partido accionante trae a colación el hecho de que el Tribunal responsable haya invocado la jurisprudencia 3/2004 de rubro “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR, SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES”, de cual dispuso que, cuando una persona funcionaria de mando superior funge como representante partidista en una casilla, se presume que su sola presencia genera presión en el electorado; y que en consecuencia, haya tenido por acreditada la presencia de personas funcionarias públicas con facultades de decisión y ejecución —como lo son las Titulares de la Subdirección de Recursos Humanos, la Subdirección de Administración y la Dirección de Administración—.
Lo anterior, para posteriormente concluir, de manera inexacta, que: “no existe en el expediente, los elementos de prueba suficientes para tener por cierto que, los servidores públicos hayan generado un impacto trascendente y determinante en la elección”; lo cual considera que es desacertado, porque si ya tuvo por acreditada su presencia, no la debe considerar como una mera irregularidad sin impacto en el proceso electoral, sino como el resultado de una acción sistemática y planeada en favor de la candidata multicitada.
En ese orden de ideas, refiere que la presencia de tales personas en la campaña como en la jornada electoral, con independencia de si entregaron beneficios sociales —programas federales— o no, se generó una percepción de favoritismo o influencia indebida, lo que afectó los principios de equidad y libertad en la contienda.
En esa tesitura, aduce que, aunque no se demuestre que directamente se utilizaron esos recursos para promoción, sí se crea un entorno que afecta la voluntad popular, ya que contribuyen a una percepción de poder y control que debilita la neutralidad del proceso electoral, lo cual no valoró la responsable.
Derivado de esto, expone que, contrario a lo resuelto por el órgano jurisdiccional responsable, la falta de pruebas absolutas de un uso explícito de recursos no implica que no haya existido impacto; en sus palabras, la irregularidad en sí misma, es suficiente y determinante para generar un efecto en el electorado que alteró el resultado de las elecciones. Por lo tanto, indica que no debe pasarse por alto el contexto y la dinámica de poder que las personas funcionarias municipales traen consigo al participar de manera tan cercana al proceso electoral.
Por otro lado, el partido accionante refiere que en la sentencia controvertida se invocó el precedente SUP-RAP-22/2023, pero la responsable fue omisa al no mencionar que en este se estableció i) que la capacidad de una persona servidora pública de inhibir o coaccionar la voluntad popular puede ser consecuencia de la cercanía que produce un cargo público con comunidades identificables; y, ii) que el bien jurídico a tutelar es la protección y garantía de la libertad del electorado al sufragar, por lo que se debe impedir la posibilidad de que las autoridades inhiban esa libertad.
Respecto de esto último, refiere que se actualiza con la mera presencia de las personas servidoras públicas en la jornada electoral, como vigilantes de las actividades de los funcionarios de mesa directiva de casilla y del electorado. Así, para el partido accionante, el Tribunal local soslayó que Sala Superior determinara como resultado lógico, que el electorado puede tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de los comicios, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidatura de su preferencia que, por lo general, es debido al partido gobernante.
Para la parte actora, no es necesaria la jerarquía o la ostentación del cargo para viciar la voluntad de la ciudadanía, sino lo trascendente es que las personas funcionarias de casilla o representantes de partidos políticos cuenten con la calidad necesaria para garantizar la integridad de las elecciones, lo cual no acontece en el presente caso, dado que existen elementos para presumir la coacción o inhibición del voto debido a la presencia de personas funcionarias municipales, que cuentan con poder material o jurídico sobre una comunidad específica; además, de que la presencia de estas figuras con alto nivel de servicio público en las distintas etapas del proceso electoral, ejercen presión implícita o influencia, incluso sin realizar acciones directas.
Refiere que el Tribunal local no observó el precedente SUP-REP-163/2018 —relativo a la estricta observancia de los principios de imparcialidad o neutralidad por parte de las personas servidoras públicas—, así como, la implicación como elemento, del ámbito y naturaleza de los poderes públicos a los que pertenecen tales personas, a fin de observar el especial deber de cuidado que se deriva del ejercicio de sus funciones.
Derivado de lo anterior, concluye al señalar que si se hubiese realizado un estudio congruente de los agravios, la autoridad responsable no hubiese subestimado el impacto de las acciones de las persona servidoras públicas del Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México; sin importar su nivel jerárquico, especialmente, las que tienen contacto directo y constante con sectores vulnerables o específicos de la población, los cuales, en muchas ocasiones, tienen una relación de dependencia de la entrega de beneficios sociales; el permitirlas erosiona la confianza pública, rompe el equilibrio democrático y pone en riesgo la legitimidad de los resultados.
b. Determinación
A juicio de esta Sala Regional los motivos de inconformidad devienen infundados por las consideraciones que a continuación se indican.
c. Justificación
La calificativa que antecede es porque contrario a lo aseverado por las partes actoras la autoridad responsable no incurrió en un análisis incorrecto de la litis que le fue planteada, ni tampoco dejó de ser exhaustiva como se aduce ante esta instancia federal.
Esto es así, porque contrario a sus aseveraciones el Tribunal Electoral responsable llevó a cabo una análisis exhaustivo y conforme a la calidad que indicó de cada una de las personas que adujó participaron en cada casilla materia de análisis, sin embargo, a juicio de la responsable el motivo de inconformidad resultó infundado respecto de las personas que indica debido a que del análisis de caudal probatorio que obraba en autos, así como de las diligencias llevadas a cabo por la magistratura Instructora era posible desprender que, a pesar de que las citadas personas trabajan en el Ayuntamiento, lo relevante es que no se trataba de personas funcionarias de mando superior.
Así, en el apartado de “CAUSAL CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 402, FRACCIÓN III” la responsable argumentó que ambas partes actoras referían que les causaba agravio, el hecho que durante la jornada electoral se haya permitido la actuación de personas integrantes del Consejo de Participación Ciudadana y autoridades auxiliares como personas delegadas, o bien, personas servidoras públicas, como funcionarias de casilla o representantes de partido, pese a la existencia de un impedimento legal para ello, con lo que se vulneraba el principio de imparcialidad y de certeza.
Además, que ante ese órgano jurisdiccional arguyeron que la presencia de familiares de la candidata a presidenta municipal y la participación de integrantes del Consejo de Participación Ciudadana, así como de servidores públicos, constituían actos de presión sobre el electorado y sobre las personas integrantes de las mesas directivas de casilla que afectan la validez de la votación recibida, lo cual, afectó de manera determinante el resultado de la votación, quedando acreditado según su dicho, los extremos de la causal señalada demostrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como el factor determinante que daba lugar a la nulidad de la votación de las citadas casillas.
Indicó, que como había quedado evidenciado en el apartado relativo al análisis de la causal de nulidad de elección en términos del artículo 402, fracción III, del Código Electoral local, guardaba relación con la causal de nulidad que se analizaba en el apartado en comento, las personas servidoras públicas que resultaron ocupar un cargo en el Ayuntamiento de ELIMINADO, al día de la jornada electoral y que se desempeñaron como representantes de partido político, que en la especie resultaba ser coincidentes con el tópico en análisis.
Así, consideró que en el caso de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, quienes ocupaban los cargos de Subdirector de Área en la Dirección de Administración, Jefe de Departamento de la Dirección de Desarrollo Social y Humano, así como Oficial Calificador, respectivamente, en el Ayuntamiento de ELIMINADO, se tuvo por acreditado que el día de la jornada electoral, estos, se desempeñaron como representantes de partido político, en específico por el Partido Verde Ecologista de México en las casillas 3834 B, 3842 B y 3842 C3, lo cual, corroboró del análisis a las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo que obraban en autos, correspondientes a esas casillas, de las que se advirtió que las mencionadas personas se desempeñaron como representantes acreditados por el citado instituto político.
El Tribunal también indicó que las personas ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO eran coincidentes con las personas que también indicaba el actor del juicio de inconformidad.
De ahí que considerara que como se había precisado en el apartado de nulidad de la elección, tales personas, a pesar de que desempeñaban un cargo en el Ayuntamiento de ELIMINADO, el día de la jornada electoral, estos correspondían a cargos administrativos, como se podía advertir del oficio ELIMINADO, de quince de agosto del año en curso, aportado en desahogo al requerimiento formulado por la Magistratura Instructora.
De lo que se acreditó que las citadas personas desempeñaban un cargo administrativo, no generaba la presunción legal de que la mesa receptora de sufragios en la que intervinieron como representantes de partido político, se produjo presión sobre los funcionarios de casilla o bien, sobre el electorado.
En tanto que, destacó que ha sido criterio de la Sala Superior que no son considerados de mando superior los cargos que no tienen facultades de decisión al interior o exterior de una dependencia, además de considerar que debe ser ostensible o manifiesto, en tanto que se debía de considerar que una persona funcionaria no tiene ese mando cuando sus funciones son de mera supervisión o inspección de la correcta administración pública municipal, o solamente administrativas, que no impliquen el manejo de programas o recursos, o cuando tenga funciones de ejecución sujetas a aprobación.
Por lo que calificó infundado el planteamiento expuesto por la parte actora respecto de las personas en comento.
Considerando la misma calificativa respecto de la actuación de ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO.
Ello, porque a efecto de resolver lo conducente el catorce de agosto de la presente anualidad, la autoridad jurisdiccional requirió al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, para que remitiera las actas de jornada electoral, las actas de escrutinio y cómputo, así como las hojas de incidentes, respecto de todas y cada una de las casillas materia de controversia.
Así, aún y cuando se constató que el día de la jornada electoral las citadas personas también se encontraban desempeñando un cargo en el Ayuntamiento de ELIMINADO, lo cierto es que de autos se advertía que los cargos eran considerados como administrativos.
Considerando que en términos del informe del Presidente Municipal de ese Ayuntamiento, en desahogo al requerimiento que le fue formulado, mediante oficio ELIMINADO, se hizo constar que ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, se desempeñaban los cargos de promotor de área de nutrición, jardinero y enfermera en el área de servicios médicos, desempeñando funciones de archivo de expedientes médicos, respectivamente.
En tanto que, respecto de ELIMINADO y ELIMINADO, no se contaba con información, debido a que, en el desahogo del requerimiento en comento, no se proporcionó información referente a esas personas, por lo que no era posible desprender los cargos, que, en su caso, desempeñaron en el Ayuntamiento el día de la jornada electoral.
Tal y como se había indicado en el apartado de nulidad de la elección respecto de lo establecido en el artículo 403, fracción II, del Código Electoral local.
En otro aspecto, refirió que en relación con ELIMINADO quien se indicó se había desempeñado como Presidenta de la mesa directiva de casilla 3835 C1, al respecto el Tribunal responsable indicó que del análisis del acta de escrutinio y cómputo de la citada casilla se advertía que, en efecto la citada ciudadana se desempeñó con el citado cargo, empero, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la ciudadana no tenía el cargo de Subdirección de Recursos Materiales y Adquisiciones en el Ayuntamiento de ELIMINADO, sino de auxiliar con funciones de archivo y sacar copias, tal y como se advertía del oficio ELIMINADO de quince de agosto, aportado en desahogo al requerimiento previamente formulado, por lo que tampoco se actualizaba el supuesto de prohibición.
Precisando además que las citadas personas tampoco se encontraban dentro de los supuestos para ser considerados como servidores públicos con funciones de operación de programas sociales, así como de personas servidoras de la nación, con que se pudiera hacer patente el supuesto contenido en los “LINEAMIENTOS QUE EN CUMPLIMIENTO ALA SENTENCIA SUPRAP-04/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ESTABLECEN MEDIDAS PARA EVITAR LA INJERENCIA Y/O PARTICIPACIÓN DE PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS QUE PARTICIPAN EN LA EJECUCIÓN DE PROGRAMAS SOCIALES, ASÍ COMO LAS DENOMINADAS PERSONAS "SERVIDORAS DE LA NACIÓN", EN LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES Y LOCALES 2023-2024, EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL”, con los que pudiera determinarse una indebida intervención y/o participación.
En ese sentido, la autoridad responsable sí llevó a cabo un análisis exhaustivo conforme al caudal probatorio que obraba en autos y conforme al requerimiento formulado por la Magistratura Instructora durante la sustanciación de los juicios de inconformidad.
Es decir, conforme al examen de las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, así como del oficio ELIMINADO, de quince de agosto del año en curso, mediante el cual, el Presidente Municipal desahogó el requerimiento formulado por la Magistratura Instructora, la responsable advirtió que las citadas personas en efecto el día de la jornada electoral se encontraban adscritas al Ayuntamiento de ELIMINADO como funcionarias, empero, desempeñando cargos administrativos.
Lo anterior, con excepción de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, quienes ocupaban los cargos de mando superior como Subdirector de Área en la Dirección de Administración, Jefe de Departamento de la Dirección de Desarrollo Social y Humano, así como Oficial Calificador, respectivamente y, quienes el día de la jornada electoral, se desempeñaron como representantes de partido político, en específico por el Partido Verde Ecologista de México en las casillas 3834 B, 3842 B y 3842 C3.
Aspectos, que comparte esta Sala Regional en virtud que de conformidad con el citado oficio ELIMINADO, de quince de agosto del año en curso, suscrito por el Presidente Constitucional del Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México, en su “ANEXO 1” precisó la información siguiente con relación a las personas en comento.
Cargo que refiere la parte actora | Cargo conforme al oficio ELIMINADO | ||||
Casilla | Nombre | Cargo en la casilla | Área a la que pertenece y actividades que realiza | Nivel o rango | Personas que tiene a su cargo |
3837 C1 | ELIMINADO | Presidente de casilla | Sin información | ||
3835 C1 | ELIMINADO | Representante de MORENA | Sin información | ||
3833 B | ELIMINADO | Representante del PVEM | --- | --- | --- |
3842 B | ELIMINADO | Representante del PVEM | Sin información | ||
3840 C1 | ELIMINADO | Representante del PVEM | Jurídico – archivar documentos y sacar fotocopias | auxiliar | 0 |
3834 C3 | ELIMINADO | Representante del PVEM | Registro civil – administrativo | Enfermera | 0 |
3845 C3 | ELIMINADO | Representante del PVEM | Sin información | ||
3828 C2 | ELIMINADO ó ELIMINADO | Representante de MC | Sin información | ||
3845 B | ELIMINADO | Representante del PVEM | Nutrición – planes alimenticios | Promotor | 0 |
3842 C3 | ELIMINADO | Representante del PVEM | Oficialía calificadora – calificadora de conflictos | Oficial conciliador | 0 |
3831 C3 | ELIMINADO | Representante de MORENA | Planeación territorial y obras públicas – apoyo en tareas básicas | Apoyo operativo | 0 |
3842 C2 | ELIMINADO | Representante del PVEM | Administración – limpieza e higiene de áreas | Intendente | 0 |
3830 C3 | ELIMINADO | Representante del PVEM | Administración – administrativo | Secretaria | 0 |
3839 C2 | ELIMINADO | Representante de MORENA | Administración – realizar trabajos de apoyo | Ayudante general | 0 |
3845 C7 | ELIMINADO | Escrutador | Parques y jardines – poda | Jardinero | 0 |
3834 B | ELIMINADO+ | Representante del PVEM | Administración – administrativo | Subdirector de área | 1 |
3834 C1 | ELIMINADO | Representante del PVEM | Servicios médicos – archivar expedientes médicos | Enfermera | 0 |
Como se advierte, las personas referidas por la parte actora en efecto ocuparon cargos administrativos dentro de la estructura del Ayuntamiento de ELIMINADO, sin que se advierta que los mismos correspondan a cargos considerados de mando superior, con excepción hecha a la y los ciudadanos ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, quienes ocupaban los cargos de Subdirector de Área en la Dirección de Administración, Jefe de Departamento de la Dirección de Desarrollo Social y Humano, así como Oficial Calificador, respectivamente y, quienes a su vez, se desempeñaron como representantes de partido político, en específico por el Partido Verde Ecologista de México en las casillas 3834 B, 3842 B y 3842 C3, cuya votación anuló la autoridad responsable por ser considerados como cargos de mando superior.
Sin que, al respecto, las partes actoras proporcionen mayor información con relación a las citadas personas a efecto que se pudiera advertir una cuestión diversa a la analizada por el Tribunal Electoral local, incluso la responsable conforme al análisis realizado no advirtió que alguna de las personas perteneciera a una autoridad auxiliar o de organismos de participación ciudadana (COPACI), ni es controvertido en autos por la parte actora.
En ese orden de ideas, es que al estimarse que las citadas personas no ejercieron presión o coacción a las y los funcionarios de casilla o bien al electorado, ni tal aspecto es desvirtuado por la parte accionante, se comparte las consideraciones de la responsable en cuanto a que su presencia no constituye causal de nulidad por sí misma.
Lo anterior conforme al criterio ha sido sostenido por este Tribunal respecto a que solo la participación directa y activa de autoridades puede actualizar una violación grave al principio de imparcialidad, por lo que, solo en los casos en que las y los funcionarios o empleados públicos tienen un poder material o jurídico ostensible, especialmente si son funcionarios de mando superior, su sola presencia en las casillas puede inhibir la libertad del voto de los electores, lo que justificaría la nulidad de la votación bajo el supuesto de presión.
Aspecto que cobra asidero en la razón fundamental de la tesis II/2015, de rubro “AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA)”[25], de ahí lo infundado de sus consideraciones.
Aunado a que, con relación a las personas referidas por el Partido Revolucionario Institucional relativas a ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO no ha lugar a hacer mayor pronunciamiento considerando que se trata de un aspecto novedoso por parte del citado instituto político, ya que las mismas no fueron referidas en su escrito primigenio.
Ahora en cuanto a los agravios esgrimidos por el partido Movimiento Ciudadano se califican como inoperantes debido a que el instituto político deja de controvertir de manera frontal las consideraciones de la autoridad responsable para efecto de desvirtuar las consideraciones en las que se sustentó.
Esto es del modo apuntado porque sus argumentos se encaminan a manifestar que en el caso quedó demostrado que personas funcionarias públicas de nivel de dirección y subdirección se encontraron presentes y actuaron en las mesas directivas de casilla, aspecto que, conforme a los principios de certeza y equidad en la contienda afectó de manera grave la libertad y el secreto del voto.
Hechos que deben de ser analizados de manera concatenada y sistemática con cada uno de sus argumentos para efecto de advertir el patrón de conductas que comprometieron el resultado de la elección.
Máxime que la autoridad responsable tuvo por acreditada la presencia de personas funcionarias públicas con facultades de decisión y ejecución, es decir, personas titulares de departamentos del Ayuntamiento en comento, con lo cual, se encuadraba la prohibición de que los funcionarios de mando superior no podían estar presentes en las casillas, en el caso, como representantes de un instituto político, deduciendo en ese sentido que, en la mesa receptora de votación en las cuales intervinieron se produjo presión sobre los funcionarios de casilla, como en el electorado.
En tanto que, al tratarse de personas titulares de departamentos que cuentan con facultades de decisión y/o ejecución, tal situación encuadra en la prohibición de que los funcionarios de mando superior puedan estar presentes en una casilla, en ese caso como representantes de partido.
Así, alega que la responsable no debió de considerar que se trató de una mera irregularidad sin impacto en todo el proceso electoral, sino como resultado de una acción sistemática y planeada con el fin de favorecer a diversa persona candidata, por su presencia durante la campaña electoral como en la jornada electoral, generándose una influencia indebida en la que se vulneraron diversos principios como de equidad y libertad en la contienda.
Asimismo, Movimiento Ciudadano argumenta que el Tribunal local en su argumentación cita como precedente lo resuelto en el recurso de apelación SUP-RAP-222/2023 respecto de personas que colaboran en la Secretaría del Bienestar; empero, es omiso en señalar que en ese mismo precedente se estableció que la capacidad de una persona servidora pública de inhibir o coaccionar la voluntad popular puede ser consecuencia de la cercanía que produce un cargo público con comunidades identificables.
Lo que puede producirse con la mera presencia de las personas servidoras púbicas y, con más razón, cuando permanecen en el centro de votación como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y el electorado.
Por lo que la intervención de personas funcionarias públicas durante las distintas etapas del proceso electoral debió considerarse como un factor determinante y suficiente para evaluar la integridad de la contienda, por lo que negar esa influencia es pasar por alto el contexto y la dinámica de poder que los funcionarios traen consigo al participar de manera cercana en el proceso electoral, en beneficio de la candidata opositora.
Como puede advertirse de las sentencias dictadas en los recursos SUP-RAP-345/2012, así como SUP-REP-163/2018.
Así, de llevarse a cabo un estudio congruente de los motivos de inconformidad implicaría que el Tribunal local hubiere concluido que no puede subestimarse el impacto que pueden tener las acciones de las personas servidoras públicas, sin importar el nivel jerárquico, especialmente aquellas que por su cargo están en contacto directo y constante con sectores vulnerables de la población.
De lo anterior, se evidencia que el partido político accionante soslaya en controvertir de manera integral las diversas consideraciones en las que se sustentó la autoridad responsable para efecto de arribar a la conclusión de que solamente en 3 (tres) de las mesas directivas de casilla se actualizaba la causal invocada, con motivo de la presencia de personas funcionarias con mando superior, sin confrontar sus consideraciones ni aportar mayores elementos de convicción para demostrar su dicho.
Esto es del modo apuntado considerando que su argumento es vago, genérico e impreciso en virtud de que no realiza mayor razonamiento con el objetivo de robustecer su pretensión, es decir, confrontar, como se dijo los argumentos de la responsable de manera frontal para poder desvirtuar esas consideraciones, de ahí que se deban desestimar tales argumentos.
Al respecto, resulta criterio orientador la tesis aislada XVII.1o.C.T.38 K, de rubro “CONCEPTO DE VIOLACIÓN DIRIGIDO CONTRA LA DESESTIMACIÓN DE UN AGRAVIO. RESULTA INOPERANTE POR INSUFICIENTE SI NO ATACA TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN ESA DETERMINACIÓN”[26].
IV. Omisión de analizar de forma integral las inconsistencias alegadas (ST-JRC-281/2024 y ST-JRC-285/2024)
a. Síntesis de conceptos de agravio
El Partido Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano aducen que el órgano jurisdiccional local partió de la premisa incorrecta, ya que en autos constan medios probatorios suficientes aptos, oportunos y plenos que demuestran de manera integral las irregularidades a la norma, que violentan los principios del voto libre y las elecciones auténticas; esto, lo sustentan, en esencia, en las razones siguientes:
Violación al principio de equidad, la actuación ilegal en el proceso electoral —inicio a conclusión— del Presidente Municipal, el Secretario del Ayuntamiento, las y los Regidores, las y los Directores de área municipales y demás personas funcionarias municipales. Considera que el Tribunal local debió verificar el cumplimiento de las normas materia de propaganda electoral y neutralidad del Estado, dado el reparto inequitativo, exposición desproporcionada de la candidata y la intervención del Gobierno a su favor. Para lo cual expone como presentes los recursos SUP-RAP-3/2015 y SUP-RAP-6/2015 acumulados.
Violación al principio de neutralidad, considera que le Estado tiene la doble carga respecto a su participación en los procesos electorales, como lo es la no intervención, por un lado, la asistencia de sus miembros a eventos de campaña y la difusión de muestras de apoyo y la solicitud a favor de la candidatura ganadora; así como, su participación en las casillas durante la jornada electoral. A su parecer, se actualizó lo anterior, con la intervención del Gobierno Municipal de ELIMINADO, para favorecer al Partido Verde Ecologista de México. Lo que sustenta en la tesis V/2016 de rubro “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”.
Violación al principio de elecciones libre y auténticas, expone que en consideración de la Constitución Federal como la Constitución local, la emisión del voto de la ciudadanía no debe estar sujeto a presión, por lo que el poder público no debe emplearse para influir al electorado, por lo que no se debe permitir que las autoridades públicas se identifiquen a través de su función, candidatura o partidos políticos en las elecciones, ni que apoyen mediante uso de recursos públicos o programas sociales, en especie o propaganda.
Violación al principio de imparcialidad, manifiesta que ELIMINADO obtuvo un beneficio de la actividad de órganos del Estado —Gobierno Municipal del ELIMINADO —, con su llamamiento expreso al voto a su favor, lo que generó una sobreexposición de su candidatura.
El instituto político lo considera de gravedad relevante, ya que en autos está acreditado que los deberes de neutralidad e imparcialidad del Estado fueron vulnerados en detrimento no solo de los partidos políticos y las candidaturas participantes en el presente proceso electoral local, sino también, de toda la ciudadanía que emitió su sufragio; es decir, que le ente que debía fungir como garante de estos principios, los puso en riesgo.
En anotado contexto, Movimiento Ciudadano solicita que Sala Regional Toluca asuma plenitud de jurisdicción para efecto de revocar la sentencia controvertida y, posteriormente, declarar la nulidad de la elección de las personas integrantes del Ayuntamiento de ELIMINADO, Estado de México.
b. Determinación de Sala Regional Toluca
Los motivos de disenso se declaran inoperantes, debido a que en los razonamientos de los partidos políticos se observan diversas inconsistencias argumentativas.
c. Justificación
En relación con el Partido Revolucionario Institucional, la inoperancia deriva de la circunstancia concerniente a que la aducida vulneración a los referidos principios constitucionales lo hace depender de la presunta intervención de las personas integrante del cabildo durante del desarrollo de la campaña electoral, cuestión que, como se ha expuesto, no fue plateada por ese instituto político en la demanda del juicio de inconformidad estatal ELIMINADO, por lo que respecto de tal partido político resulta un aspecto novedoso tal tópico de impugnación.
Por lo que hace a Movimiento Ciudadano, al margen de cualquier otra consideración, la calificativa precedente se sustenta en la circunstancia relativa a que, como se ha expuesto en los subapartados previos, las irregularidades aducidas por el instituto político no quedó acreditada, en los términos en los que la planteó, por lo que de la revisión individual de las irregularidades alegadas y de la revisión integral de la litis se ha concluido que lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia impugnada y, por ende, reconocer la validez del ejercicio democrático en cuestión.
En anotado contexto, el motivo de disenso en el que el instituto político actor aduce que de la revisión completa de las alegadas inconsistencias es procedente decretar la nulidad del proceso electoral municipal resulta inoperante, ya que tal premisa la hace depender de la acreditación integral de las diversas inconsistencias que adujó, lo cual no quedó demostrado.
Por las razones expuestas, lo procedente conforme a Derecho, es confirmar la sentencia controvertida, en lo que fue materia de impugnación.
DÉCIMO QUINTO. Determinación relacionada con los apercibimientos decretados. Este órgano jurisdiccional considera justificado dejar sin efectos los apercibimientos de imposición de medidas de apremio formulados al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México durante la sustanciación de los juicios, porque tal como consta en autos, la persona funcionaria electoral a la que se le requirió documentación para la debida integración del expediente, aportó oportunamente las constancias que le fueron requeridas.
DÉCIMO SEXTO. Protección de datos. Teniendo en consideración que durante la sustanciación de los juicios se presentaron diversas promociones en los que se adujeron cuestiones vinculadas con violencia política contra las mujeres en razón de género, se reitera la orden concerniente a que, de forma preventiva, se supriman los datos personales en el presente asunto.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
En tal virtud, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca proteger los datos personales de las personas involucradas en la controversia del juicio en que se actúa.
Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-285/2024 y ST-JRC-286/2024, al diverso ST-JRC-281/2024, por ser el primero que se recibió en esta Sala.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-286/2024.
TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
CUARTO. Se ordena proteger los datos personales en los expedientes de los juicios objeto de resolución.
QUINTO. Se deja sin efectos los apercibimientos realizados a la autoridad precisada en la sentencia.
NOTIFÍQUESE; conforme en Derecho corresponda para la mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítanse los expedientes al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asuntos concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia fue firmada electrónicamente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] ST-JRC-285/2024 y ST-JRC-286/2024.
[2] En adelante la información susceptible de protegerse será sustituida por la palabra “ELIMINADO” o será testada.
[3] Considerados en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[4] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[5] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[6] FUENTE: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[7] Véase Jurisprudencia 2a./J. 75/97, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO”, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, enero de 1998, p. 351.
[8] En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[9] Véase en https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2024/AC_2024/a167_24.pdf.
[10] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[11] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[12] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[13] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[14] Consultable en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.
[15] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[16] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[17] Registro digital: 168822.
[18] Registro digital: 2004558.
[19] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[20] Véase: https:// ELIMINADO.gob.mx/manuales-y-reglamentos/#toggle-id-3.
[21] Tales consideraciones fueron formuladas en la sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-1159/2021 y acumulados.
[22] Criterio establecido en la jurisprudencia 39/2002, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”, consultable en https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[23] Véase, tesis relevante XXXI/2004, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”.
[24] Véase, jurisprudencia 9/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
[25] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[26] Registro digital: 171512.