JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: ST-JRC-283/2024 Y SUS ACUMULADOS[1]
PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRAS[2]
PARTE TERCERA INTERESADA: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIADO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO, ALFONSO JIMÉNEZ REYES Y LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS
COLABORARON: ANA KAREN PICHARDO GARCÍA, MARTA GABRIELA BERNAL ESCORCIA Y JESÚS EDUARDO JONGUITUD RODRÍGUEZ |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.[3]
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que: i. Acumula los expedientes en que se actúa; ii. Se sobresee, parcialmente, en el juicio ST-JDC-650/2024, y iii. Confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en los expedientes JI/97/2024 y acumulados, que, entre otras cuestiones, modificó los resultados consignados en las actas de cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Jocotitlán, Estado de México; así como, confirmó la declaración de validez de la elección, la expedición de las constancias de mayoría y la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
ANTECEDENTES
I. De la narración de hechos de las demandas, así como de las demás constancias que integran los expedientes, se desprende lo siguiente:
1. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de México, entre ellos el de Jocotitlán.
2. Cómputo municipal. El cinco de junio, el 49 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Jocotitlán, realizó el cómputo municipal con los resultados siguientes:
PARTIDO/COALICIÓN/CANDIDATURA COMÚN | NÚMERO DE VOTOS | (CON LETRA) |
| 2, 245 | Dos mil doscientos cuarenta y cinco |
10, 675 | Diez mil seiscientos setenta y cinco | |
| 592 | Quinientos noventa y dos |
| 2, 468 | Dos mil cuatrocientos sesenta y ocho |
1, 455 | Mil cuatrocientos cincuenta y cinco | |
2, 661 | Dos mil seiscientos sesenta y uno | |
10, 816 | Diez mil ochocientos dieciséis | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 5, 544 | Cinco mil quinientos cuarenta y cuatro |
VOTOS NULOS | 2, 130 | Dos mil ciento treinta |
VOTACIÓN FINAL | 38, 586 | Treinta y ocho mil quinientos ochenta y seis |
Al finalizar el cómputo, en la misma sesión el Consejo Municipal declaró la validez de la elección de integrantes del ayuntamiento de Jocotitlán, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el partido político Morena.
Asimismo, el referido Consejo Municipal realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, misma que quedó de la manera siguiente:
CARGO | PARTIDO O COALICIÓN | PROPIETARIO | SUPLENTE |
Regiduría 5 |
Partido Revolucionario Institucional | Mireya Monroy Monroy | Gabriela Vargas Jiménez |
Regiduría 6 | Jesús Ramírez González | Julio César Mendoza López | |
Regiduría 7 | Movimiento Ciudadano | Agustín González Cruz | Gustavo Cárdenas Huerta |
3. Medios de impugnación locales. Inconformes con lo anterior, el diez de junio, el ciudadano Ernesto Gómez Zamora en su calidad de candidato no registrado a integrante del Ayuntamiento de Jocotitlán, el PRI, así como diversas personas ciudadanas, promovieron juicios de inconformidad y de la ciudadanía locales, respectivamente. Dichos medios de impugnación fueron registrados con las claves de expedientes JI/97/2024, JI/125/2024 JDCL/270/2024, JDCL/275/2024, JDCL/276/2024, JDCL/277/2024, JDCL/278/2024, JDCL/279/2024, JDCL/280/2024 y JDCL/281/2024.
4. Asuntos especiales. El treinta de octubre, diversas personas ciudadanas presentaron escritos en los que formularon una denuncia de hechos, en relación con el procedimiento interno de selección de candidaturas a integrantes del Ayuntamiento de Jocotitlán, efectuado por Morena, los cuales fueron radicados con las claves de expedientes AE/15/2024 y AE/16/2024 del índice Tribunal Electoral local.
5. Sentencia local (acto impugnado). El seis de noviembre, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó la sentencia en los expedientes JI/97/2024 y acumulados, en la que, entre otras cuestiones, modificó los resultados consignados en las actas de cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Jocotitlán, Estado de México; así como, confirmó la declaración de validez de la elección, la expedición de las constancias de mayoría y la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
II. Medios de impugnación federales.
1. ST-JRC-283/2024.
1.1. Presentación de la demanda. En contra de sentencia referida en el numeral que antecede, el once de noviembre, el Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el Tribunal local juicio de revisión constitucional electoral.
1.2. Recepción de constancias, integración de expediente y turno a la ponencia. El trece de noviembre, se recibieron en esta Sala Regional, la demanda y demás constancias que integran el presente expediente; consecuentemente, en la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente ST-JRC-283/2024, así como asignarlo a la ponencia en turno.
1.3. Remisión de trámite de ley. El quince de noviembre siguiente, la responsable remitió a esta Sala Regional la razón de retiro del medio de impugnación y el escrito de quien pretende comparecer como parte tercera interesada en el juicio.
1.4. Radicación y admisión. El quince de noviembre, se radicó el expediente y el dieciocho de noviembre siguiente, se admitió a trámite la demanda.
1.5. Escrito presentado por el partido actor. El veinte de noviembre, el partido actor presentó un escrito ante este órgano jurisdiccional, mediante el cual designó a diversas personas como autorizadas para oír y recibir notificaciones.
1.6. Integración de constancia. En su oportunidad, se acordó lo conducente respecto del escrito referido en el numeral que antecede.
1.7. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse integrado el expediente referido y al no existir diligencia pendiente por realizar, se declaró cerrada la instrucción.
2. ST-JDC-650/2024 y ST-JDC-651/2024
2.1. Presentación de las demandas. En contra de la sentencia referida en el numeral 5 que antecede, el once de noviembre, las personas ciudadanas Ernesto Gómez Zamora, Carlos Alberto Castillo Miranda, Carmen Gómez Moreno, Ana Cristina Pérez, Guillermo Antonio Sánchez Conrado, Isidro Mateo Máximo, Iván Álvarez De la O, Eduwiges Contreras Ordoñez y María Cuadros, promovieron por propio derecho y nombrando como representante común al primero de los citados, así como la ciudadana Maryanela Esmeralda Rodríguez López, respectivamente, ante el Tribunal local juicios de la ciudadanía.
2.2. Recepción de constancias, integración de expedientes y turno a la ponencia. El quince de noviembre, se recibieron en esta Sala Regional, las demandas y demás constancias que integran los presentes expedientes; consecuentemente, en la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes ST-JDC-650/2024 y ST-JDC-651/2024, así como asignarlos a la ponencia en turno.
2.3. Radicación y admisión. El dieciocho de noviembre, se radicaron los expedientes y, el veintiuno de noviembre siguiente, se admitieron a trámite las demandas.
2.4. Cierres de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse integrados los expedientes referidos y al no existir diligencias pendientes por realizar, se declaró cerrada la instrucción, en cada asunto.
CONSIDERACIONES
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Federal; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, incisos b) y c); 173, párrafo primero, y 176, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, incisos c) y d); 4°, párrafo 1; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); 83, párrafo 1, inciso b); 86; 87, párrafo 1, inciso b), y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el Acuerdo General 1/2023, emitido por Sala Superior de este Tribunal.
Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral y dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por un partido político y diversas personas ciudadanas para controvertir una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional de una entidad federativa (Estado de México) entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[4] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[5]
TERCERO. Acumulación. Procede acumular los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-650/2024 y ST-JDC-651/2024 al diverso juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-283/2024, por ser el primero que fue recibido en esta Sala Regional.
Lo anterior, porque existe conexidad en la causa, dado que coincide el acto impugnado en los medios de impugnación. Esto con fundamento en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
La acumulación ordenada atiende al principio de economía procesal, así como a privilegiar la administración de justicia y evitar el dictado de sentencias contradictorias. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta resolución, a los expedientes acumulados.
CUARTO. Existencia del acto reclamado. En este juicio se controvierte la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JI/97/2024 y acumulados, la cual fue aprobada por unanimidad de votos.
De ahí que, resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.
QUINTO. Parte tercera interesada.
Se tiene como parte tercera interesada en el juicio ST-JRC-283/2024, así como en el juicio ST-JDC-650/2024, al partido político Morena, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, en Jocotitlán.
Lo anterior, ya que los escritos mediante los cuales comparece en ambos juicios, respectivamente, satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c), y 17, numeral 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a lo siguiente:
a) Forma. Los escritos fueron presentados en la oficialía de partes del Tribunal local; en éstos se hace constar el nombre y la firma autógrafa del representante del partido político; se señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, y se expresó la oposición a la pretensión de las partes actoras, en cada caso, mediante la formulación de los argumentos que se consideraron pertinentes.
b) Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro de las setenta y dos horas, contadas a partir de la publicación de los medios de impugnación, como se detalla a continuación:
ST-JRC-283/2024 | |||
Noviembre 2024 | |||
Martes 12
| Miércoles 13 24 horas | Jueves 14 48 horas | Viernes 15 72 horas (Venció el plazo a las 13:00 horas) |
13:00 horas Se hizo del conocimiento público mediante cédula fijada en estrados |
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Presentación del escrito de comparecencia 10:40 horas
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ST-JDC-650/2024 | |||
Noviembre 2024 | |||
Martes 12 | Miércoles 13 24 horas | Jueves 14 48 horas | Viernes 15 72 horas (Venció el plazo a las 11:00 horas) |
11:00 horas Se hizo del conocimiento público mediante cédula fijada en estrados |
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| Presentación del escrito de comparecencia 10:57 horas
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c) Legitimación y personería. El partido político tiene legitimación como parte tercera interesada, toda vez que aduce tener un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora. Además, de que compareció como parte tercera interesada en la instancia local.
Asimismo, se reconoce la personería del representante propietario del partido político Morena ante el Consejo Municipal 49 del Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en Jocotitlán, en términos de lo establecido en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y párrafo 3, inciso c), y 13, párrafo 1, inciso a), de la fracción I, de la Ley de Medios, tal y como se advierte de la constancia de acreditación del ciudadano José López Mendoza como representante propietario por Morena ante el Consejo Municipal Electoral 49 de Jocotitlán. [6]
De ahí que, resulte aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 33/2014 de rubro LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.[7]
SEXTO. Sobreseimiento por falta de firma. En el juicio ST-JDC-650/2024 procede declarar su improcedencia respecto de las personas ciudadanas Carlos Alberto Castillo Miranda, Carmen Gómez Moreno, Ana Cristina Pérez, Guillermo Antonio Sánchez Conrado, Isidro Mateo Máximo, Iván Álvarez De la O, Eduwiges Contreras Ordoñez y María Cuadros, porque el escrito de demanda carece de su firma autógrafa.
Esta conclusión se sostiene, independientemente, de la posibilidad de que pueda actualizarse alguna otra causal de improcedencia.
Al respecto, en el artículo 9°, párrafos 1, inciso g), y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que los medios de impugnación deben presentarse mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de la parte accionante.
Por su parte, en el párrafo 3 del citado artículo, se prevé la posibilidad de desechar de plano la demanda de los medios de impugnación cuando ésta carezca de firma autógrafa.
La firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos de puño y letra de la persona accionante que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, esto es, la finalidad de plasmar la firma otorga autenticidad al escrito de demanda, pues con ello se identifica a quien suscribe, vinculándose con el acto jurídico asentado en la misma.
De esta manera, respecto de las personas ciudadanas Carlos Alberto Castillo Miranda, Carmen Gómez Moreno, Ana Cristina Pérez, Guillermo Antonio Sánchez Conrado, Isidro Mateo Máximo, Iván Álvarez De la O, Eduwiges Contreras Ordoñez y María Cuadros, se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de firma, ya que la demanda que originó el presente juicio ST-JDC-650/2024 carece de la firma autógrafa de la citadas personas promoventes, requisito indispensable contemplado en el mencionado en el artículo 9°, párrafos 1, inciso g), y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Se determina así, porque la falta de firma autógrafa en el escrito de demanda supone la ausencia de su voluntad para promover el medio de impugnación, requisito esencial para establecer la relación jurídico-procesal.
Por consecuencia, al haberse admitido la demanda del presente medio de impugnación, se determina procedente sobreseer, únicamente, respecto de las personas ciudadanas Carlos Alberto Castillo Miranda, Carmen Gómez Moreno, Ana Cristina Pérez, Guillermo Antonio Sánchez Conrado, Isidro Mateo Máximo, Iván Álvarez De la O, Eduwiges Contreras Ordoñez y María Cuadros.
SÉPTIMO. Requisitos de procedencia.
Las demandas del juicio de revisión constitucional electoral y juicios de la ciudadanía reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia acorde con lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo 1; 8°; 9°, 12, párrafo 1, inciso a); 13, párrafo 1, incisos a) y b); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la invocada Ley de Medios, tal y como se explica a continuación:
a) Forma. Las demandas se presentaron ante la responsable, en ellas se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido actor, así como del ciudadano Ernesto Gómez Zamora y de la ciudadana Maryanela Esmeralda Rodríguez López, respectivamente, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada y se enuncian los hechos y agravios, en cada caso.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue emitida el seis de noviembre y notificada a las partes actoras el siete de noviembre,[8] por lo que, si las demandas se presentaron el once de noviembre, es evidente que se presentaron dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8° de la referida Ley de Medios.
c) Legitimación e interés jurídico. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legitima, conforme con lo previsto en los artículos 12, apartado 1, inciso a), y 88, párrafo 1, inciso b), de la aludida Ley de Medios, en virtud de que quien lo promueve es un partido político a través de su representante propietario ante el 49 Consejo Municipal Electoral de Jocotitlán, calidad que le es reconocida por el Tribunal Local, al rendir el informe circunstanciado.[9]
De ahí que, resulte aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 33/2014 de rubro LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.[10]
Asimismo, se encuentra satisfecho el interés jurídico, ya que el Partido Revolucionario Institucional fue la parte actora en el juicio de inconformidad, cuya sentencia estima le causa perjuicio.
Por otra parte, los juicios de la ciudadanía fueron promovidos por parte legitima, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fueron presentados por un ciudadano y una ciudadana, respectivamente, por su propio derecho, al considerar que la sentencia impugnada les causa perjuicio, además de que fueron parte actora en la instancia local.
d) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto por la normatividad electoral aplicable, en contra de la sentencia recamada no existe un medio de impugnación que sea procedente para confrontarla y, por ende, no existe instancia alguna que deba ser agotada previamente a la promoción de estos juicios.
Requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-283/2024.
e) Violación de preceptos de la Constitución federal. Este requisito también se colma, ya que el partido actor aduce en su demanda que la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1°; 14; 17, párrafo segundo y quinto; 35, fracción II; 41, Base I; 115, fracción I; 116, fracción IV, incisos b) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta exigencia debe entenderse en sentido formal; es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios expuestos por la parte promovente, en relación con la violación de los preceptos de la constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; por tanto, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones de carácter constitucional.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia 2/97 de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[11]
f) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Con relación a este requisito, cabe señalar que la reparación de los agravios aducidos por la parte actora es material y jurídicamente posible; en tanto que, de acoger su pretensión, habría la posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia impugnada, con todos sus efectos jurídicos, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, los Ayuntamientos se renovarán cada tres años, iniciarán su periodo el uno de enero del año inmediato siguiente al de las elecciones municipales ordinarias y concluirán el treinta y uno de diciembre del año de las elecciones para su renovación.
g) Violación determinante. A juicio de esta Sala Regional, el requisito se satisface, pues la pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada, se decrete la nulidad de las casillas impugnadas y, en consecuencia, se revoquen las constancias de mayoría y se ordene la emisión de las constancias de mayoría a favor de la planilla registrada por el partido actor, lo que impactaría de manera significativa en el proceso electoral que se desarrolla en el Estado de México, particularmente, en el municipio de Jocotitlán.
En efecto, en el supuesto hipotético de anular las casillas en las que, a juicio del partido actor ocurrieron diversas irregularidades; y que, de asistirle la razón, habría un cambio de ganador y sería precisamente el accionante quien fuere tal ganador, ante el margen estrecho entre el primero y segundo lugar de la elección cuestionada; de ahí que, se cumple el requisito en análisis y, por ende, se justifique, al respecto, un estudio de fondo.
Resulta aplicable la jurisprudencia 15/2002 de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.[12]
h) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Este requisito se tiene por acreditado, puesto que, se ha agotado el medio de impugnación previsto en la normativa local, el cual recayó la sentencia controvertida.
OCTAVO. Estudio de fondo. En primer lugar, se analizarán los agravios esgrimidos en el asunto ST-JRC-283/2024; posteriormente, los expuestos en los expedientes ST-JDC-650/2024 y ST-JDC-651/2024.
I. Expediente ST-JRC-283/2024.
A. Agravios. La parte actora aduce esencialmente sus agravios, conforme las temáticas siguientes:
Primero. Actuación de un delegado suplente en una casilla, quien actuó en ella como representante de un partido político, lo que, a su juicio, ejerció presión sobre los electores, dado el cargo que ostenta.
Segundo. Insuficiencia probatoria de la responsable que le otorga al escrito de incidentes ofrecido como prueba para demostrar la presión sobre los electores en una casilla.
Tercero. Impedimento de acceso a diversas casillas de representantes del Partido Revolucionario Institucional.
B. Método de estudio. De los agravios aducidos por el actor, se advierte que su pretensión es revocar el acto reclamado, a partir de los disensos que plantea en la demanda, a fin de anular la votación recibida en diversas casillas; modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal emitida por el 49 Consejo Municipal Electoral con sede en Jocotitlán, México; revocar las constancias de mayoría expedidas a favor de Morena; ordenar una nueva asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y se expidan constancias de mayoría en favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional; por lo que, tales agravios, se analizarán en el mismo orden en que fueron planteados, sin que tal forma de análisis genere algún perjuicio, ya que, lo relevante es que éstos se estudien.[13]
C. Tesis de la decisión. Los agravios son infundados e inoperantes, con base en las consideraciones que a continuación se indican.
Agravio primero. Actuación de delegado suplente en una casilla.
Afirma que el ciudadano Salvador Segundo Vargas tanto como representante ante mesa directiva de casilla por el Partido Verde Ecologista de México como con la calidad de segundo delegado suplente de la localidad de Santiago Casandeje, por el solo hecho de ser suplente y con apoyo de dos precedentes de esta Sala Regional, la responsable homologa de forma incorrecta a la Tesorera suplente de un Consejo de Participación Ciudadana a un Delegado; cuando que, en la práctica no son lo mismo, ya que, el hecho de tener la calidad de suplente implica que no había desempeñado materialmente las atribuciones propias del cargo; que no se han ejercido las funciones inherentes al mismo, en tanto que no ha sustituido al propietario; cuestión que, no se desprende del sumario, pues la responsable no cuenta con elementos de convicción suficiente para colegir que ese ciudadano no hubiere sustituido al propietario en sus funciones.
Señala que, de tenerse por admitido el cargo de dicho ciudadano, como segundo delegado municipal suplente de la comunidad de Santiago Casandeje, no resulta dable que, ante pruebas como las actas electorales y la información rendida por el Ayuntamiento de Jocotitlán, la responsable, por el simple hecho de que aparentemente ese ciudadano no sustituyó en ningún momento al delegado propietario, considere que un delegado municipal como representante de un partido que permaneció desde la instalación de la casilla; en el desarrollo de la votación; en la clausura de la casilla y durante el escrutinio y cómputo de votos; no haya ejercido, con el cargo que ostenta, presión sobre los electores durante la emisión de sus sufragios e inclusive sobre los funcionarios de casilla durante toda la jornada electoral.
Menciona que, en el supuesto de que el referido ciudadano no hubiere suplido en algún momento al delegado propietario no lo releva del conocimiento público, por parte de la gran mayoría, sino es que toda la población de la indicada comunidad, ya que sus vecinos están ciertos de que el citado ciudadano es delegado y que la misma influencia y presión pudo ejercer siendo propietario o suplente en el ejercicio de su encargo como autoridad auxiliar municipal, sobre todo poque para acceder a ese cargo, también tuvo que someterse a la voluntad popular y resultar electo delegado de la invocada comunidad con la mayoría de los votos de sus vecinos, quienes saben y les consta que es Delegado.
Arguye que la forma en que la responsable concluye que la persona que se desempeñó como representante propietario del Partido Verde Ecologista de México en la casilla 2349 B, hubiese ostentado algún cargo de autoridad auxiliar, cuando que, en realidad y de facto tiene ese carácter, lo que resulta contrario a los criterios que se han venido sosteniendo en diversas ejecutorias relativos a la participación de delegados municipales en mesas directivas de casilla; máxima que el aludido ciudadano, delegado suplente en esa comunidad, fungió como representante de un partido político ante una mesa directiva de casilla de lo que se colige que, además de ser delegado, tal ciudadano detentaba un interés eminentemente partidario.
Expone que la responsable, al sostener que los delegados municipales son electos a través del voto popular de los vecinos de la comunidad y son representantes populares, con lo que, de facto, lo reconocen como persona que representa a los ciudadanos de su comunidad, representa un liderazgo e influye en el ánimo de las personas de su comunidad.
Expresa que, en atención a los usos y costumbres de las comunidades originarias, como lo es la referida localidad de Santiago Casandeje, el carácter de propietario o suplente resulta ser únicamente un título, toda vez que en eventos públicos de la comunidad acuden de manera indistinta tanto las autoridades propietarias como las suplentes.
Especifica que la responsable soslaya que ese ciudadano, como delegado suplente de tal localidad, haya actuado como representante del Partido Verde Ecologista de México en la casilla 2349 B, aun suponiendo sin conceder que no haya suplido al delegado propietario en algún momento, ejerció presión sobre los electores derivado del cargo que ostenta, dado que la colectividad no estaba enterada si ejerció el cargo o no, lo que lesiona la esfera jurídica del actor.
El agravio es infundado, conforme con las consideraciones que a continuación se exponen:
Como contexto del asunto, la responsable realizó el estudio de diversas casillas (2349 B, 2361 E2 y 2367 C3), en las que se alegaba la actuación como funcionarios de casilla o como representantes partidistas, personas que ostentan el cargo de autoridades auxiliares del Ayuntamiento de Jocotitlán y ejercieron presión sobre los electores, por lo que se solicitaba la nulidad de la votación recibida en las mismas.
De la casilla 2349 B (cuyo examen se analiza en este agravio), se cuestionó que el ciudadano Salvador Segundo Vargas, era segundo delegado suplente de la localidad de Santiago Casandeje y fungió como representante en esa casilla del Partido Verde Ecologista de México.
En la casilla 2361 E2, la ciudadana Andrea Monroy Rojas fungió como primera secretaria de la mesa directiva de casilla y ostenta el cargo de tesorera propietaria del Consejo de Participación Ciudadana de la localidad de Las Fuentes Yeche.
En la casilla 2367 C3, el ciudadano César Espinoza actuó como presidente de la mesa directiva de casilla y es segundo delegado propietario de la localidad de Mavoro.[14]
Respecto de la casilla que es materia de agravio en este asunto (2349 B), la responsable sostuvo esencialmente lo siguiente:[15]
Precisó que el hoy partido actor señaló que se debe anular la votación recibida en la casilla 2349 Básica, puesto que el ciudadano Salvador Segundo Vargas, quien fungió como representante del Partido Verde Ecologista de México en esa casilla, es delegado suplente de la localidad de Santiago Casandeje; por lo que respecto de esa persona, al tener la calidad de autoridad auxiliar de la administración actual del Ayuntamiento de Jocotitlán y, al ser un servidor público de mando superior, atendiendo a la naturaleza de las atribuciones y funciones que desempeña, y tomando en cuenta el contacto cercano que tiene con la gente, al ser el enlace directo entre su comunidad y el ayuntamiento, se presume que su sola presencia en la casilla generó presión o coacción en el electorado para que acudiera a votar, de manera libre, por la opción política de su preferencia, ante el temor fundado de que les restringiera ciertos apoyos o beneficios; lo cual atenta contra el principio de certeza respecto de los resultados de la votación emitida en la casilla.
La responsable esgrimió un apartado denominado “Marco jurídico,” para determinar si lo planteado en esas casillas, entre las que está la combatida en este agravio, se actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 402, fracción III,[16] del Código Electoral local.
Expuesto lo anterior, especificó que, en la casilla 2349 B, el funcionario o representante objetado en la demanda fue el ciudadano Salvador Segundo Vargas, quien fungió como representante ante ella por parte del Partido Verde Ecologista de México, según las actas electorales y el cargo que ostentaba fue el de segundo delegado suplente[17] de la localidad de Santiago Casandeje y, acorde con el Ayuntamiento de Jocotitlán, fue designado en esa calidad, para el periodo 2022-2024.
En efecto, la responsable puntualizó que, en esa casilla, quien se desempeñó como representante partidista, tiene el carácter de autoridad auxiliar municipal suplente; esto es, en la casilla 2349 B, se acreditó que la persona que fungió en ese centro receptor de votación como representante del Partido Verde Ecologista de México, con base en los nombramientos certificados remitidos por el Ayuntamiento de Jocotitlán, es delegado suplente.
Coligió que, derivado de dicha condición, el representante cuestionado el día de la elección no ocupaba o ejercía de manera efectiva un cargo de representación popular, como se desprende de la información rendida por el aludido ayuntamiento; aunado a que, no obraba en autos prueba en contrario, por lo que, tal circunstancia impide la actualización de la causal de la nulidad de votación pretendida.
Refirió dos precedentes (ST-JIN-19/2012, así como ST-JRC-212/2021 y acumulados), en los que aludió que, respecto de una representante partidaria, que el día de la jornada electoral ostentaba el cargo de tesorera suplente de un Consejo de Participación Ciudadana y se determinó que su presencia en la casilla no actualizaba el supuesto de nulidad de votación por presión, al sostener que la calidad de suplente implica que no había desempeñado materialmente las atribuciones propias del cargo; es decir, que no se han ejercido las funciones inherentes al mismo, en tanto que no ha sustituido al propietario.
Por esas razones, la responsable no anuló la votación recibida en la casilla 2349 B, al tener la calidad de suplente el delegado cuestionado y, lo que implica que, no ejerció las funciones propias de propietario.[18]
Cuestión muy distinta aconteció, cuando la responsable en ese apartado indicó que, al acreditarse que, en la casilla 2367 C3, se integró con el segundo delegado propietario de la comunidad de Mavoro, del Municipio de Jocotitlán, quien fungió como presidente de la mesa directiva de casilla, lo conducente era declarar la invalidez de la votación recibida en esa casilla, al concluirse que su actuación como funcionario de ese centro de votación, generó la presunción fundada o presión o coacción sobre los electores que acudieron a sufragar el día de los comicios municipales.[19]
En el mismo sentido, la responsable razonó que, en la casilla 2361 E2, quedó acreditado que la persona que fungió como primera secretaria, ostentaba el cargo de tesorera propietaria de un Consejo de Participación Ciudadana de la comunidad de Las Fuentes Yeche (quien es electa popularmente); por lo que, su actuación como funcionaria de ese centro receptor de votación, generó la presunción fundada de presión o coacción sobre los electores que acudieron a sufragar; por ende, se declaró la invalidez de la votación recibida en tal casilla.[20]
Como se observa, la responsable efectuó un tratamiento distinto para analizar las referidas tres casillas, a pesar de controvertirse a personas que tienen la calidad de autoridades auxiliares (una suplente); esto es, mientras que, en la casilla 2349 B, no se anuló la votación recibida en esa casilla, al tratarse de un delegado suplente quien fungió como representante partidista en ella; en las casillas 2361 E2 y 2367 C3, se declaró su invalidez de la votación recibida en las mismas, al advertirse que si fungían como propietarios en sus respectivos cargos, al momento de desempeñarse como funcionarios de casilla.
Entonces, lo infundado del agravio en estudio, es que se comparte el estudio adoptado por la responsable para no anular la votación recibida en la casilla 2349 B, puesto que, quien fungió en esa casilla como representante del Partido Verde Ecologista de México, sólo se acreditó que era delegado suplente y no había ejercido las funciones propias de ese cargo en calidad de propietario; es decir, al no existir prueba que demostrara que lo hubiese ejercido con esa calidad; no hay evidencia de que hubiere sustituido al propietario.
Lo anterior, es acorde con el criterio de esta Sala Regional, al resolver el asunto ST-JRC-227/2024 y sus acumulados, en el cual, en un contexto similar al del agravio que se analiza, se desestimó un disenso planteado por el actor en el invocado expediente, en el que se planteaba la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, puesto que, las personas que fungieron como funcionarios de casilla o representantes partidistas, ostentaban los cargos de delegado suplente y subdelegadas suplentes, según cada caso, en alguna autoridad auxiliar municipal.
Por tal razón, este órgano jurisdiccional en el invocado asunto desestimó el alegato del Partido Revolucionario Institucional en ese aspecto, al indicar que la presencia de los suplentes en la casilla no actualiza el supuesto de nulidad de votación por presión, porque su calidad de suplente implica no haber desempeñado las atribuciones propias del cargo; es decir, que no han ejercido las funciones inherentes al mismo, en tanto que no ha sustituido al propietario.[21]
En ese tenor, ante el criterio adoptado por esta Sala Regional, respecto de los delegados y subdelegados suplentes que actuaron en unas casillas, como funcionarios de las mismas o como representantes partidistas, para no anular la votación recibida en ellas y al actualizarse similar supuesto al agravio que se examina, carece de sustento el disenso que aquí se analiza, precisamente, porque el accionante parte de la premisa inexacta de que, por el simple hecho de ser delegado suplente, debe anularse la votación en la casilla cuestionada, cuando que, en tal precedente, ese aspecto fue desestimado, lo que implica que no se generó presión o coacción en el electorado para que acudiera a votar, como lo afirma la parte accionante.
Más aún, lo infundado del agravo también radica en que el actor, en su momento, no aportó prueba alguna para generar convicción de que el ciudadano Salvador Segundo Vargas, quien fungió como representante del Partido Verde Ecologista de México en la casilla 2349 B (delegado suplente de la localidad de Santiago Casandeje) ejerció las atribuciones de delegado propietario, de ahí que la calidad de suplente no se desvirtúa en el estudio de este agravio y, por ende, se ajusta al criterio adoptado en el asunto ST-JRC-227/2024.
En consecuencia, permanece firme el argumento de la responsable, concerniente a que el representante cuestionado el día de la elección no ocupaba o ejercía de manera efectiva un cargo de representación popular, como se desprende de la información rendida por el Ayuntamiento de Jocotitlán; aunado a que no obra en autos prueba en contrario, por lo que, como lo adujo, la responsable, tal circunstancia impide la actualización de la causal de la nulidad de votación pretendida.
Por ende, ante lo infundado de este agravio, lo procedente es no invalidar la votación recibida en la casilla 2349 B.
Agravio segundo. Insuficiencia probatoria de la responsable que le otorga al escrito de incidentes ofrecido como prueba para demostrar la presión sobre los electores en la casilla 2355 B.
El accionante alude que el Partido Revolucionario Institucional hizo valer a través de la representante de casilla 2355 B un incidente y que su representante describió de la forma siguiente:
… aproximadamente a las 10:30 am una persona con pantalón de mezclilla azul, playera azul marino y sombrero negro estuvo acercándose a varias personas antes de que pasaran a votar, traía una tabla en la mano y se le conoce con el nombre de Esteban siendo afín al partido morena, estuvo hasta aproximadamente las 12:30 abordando a las personas antes de que pasaran a votar (sic) con lo que es evidente que se ejerció presión sobre los electores y que se demuestra con el cotejo que lleve a cabo esta autoridad entre el escrito de Incidentes acusado de recibido y el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a esa casilla advirtiendo la coincidencia de nombre y firma del 1er Secretario/a de la Mesa Directiva de la Casilla 2355 Básica.
Señala que la responsable estableció:
En estima de este órgano jurisdiccional dichos motivos de disenso devienen infundados, en atención a las siguientes consideraciones:
De las constancias probatorias que obran en autos consistentes en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como de la respectiva hoja de incidentes, documentales públicas a las que se les otorga valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del código electoral local, no se advierte que durante el desarrollo de la jornada electoral hayan ocurrido los supuestos hechos alegados por el actor; pues de la respectiva hoja de incidentes y de las actas electorales, no se desprende que se haya asentado incidencia alguna relacionada con lo alegado por la parte actora.
En razón de lo anterior, se colige que el actor no acreditó con medios probatorios idóneos, suficientes y eficaces, los supuestos hechos irregulares que refiere. En este sentido, se precisa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del código comicial local, el que afirma está obligado a probar, lo cual en la especie no aconteció, por lo que el inconforme no cumplió con la carga probatoria de probar sus afirmaciones, de ahí lo infundado del agravio.
En concepto del actor, la conclusión anterior a la que arribó la responsable no es acorde con lo expresado en el escrito primigenio de juicio de inconformidad, puesto que: 1. Se acompañó al escrito de juicio de inconformidad, el escrito de incidentes presentado por el representante de su partido ante la referida casilla, lo que constituye un indicio; 2. Se relacionó el escrito de incidentes en el que obra la firma de acuse de recibido con el acta de escrutinio y cómputo de la aludida casilla; elemento que está reconocido como una documenta pública y hace prueba plena; y, 3. Al haberse relacionado ambos elementos, la responsable debió compulsar las rúbricas tanto del escrito de incidentes como del acta de escrutinio y cómputo.
Sostiene que el escrito de incidentes se vinculó con una documental pública consistente en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, por lo que, a su parecer, se cuenta con indicio reforzado probatoriamente con una documental pública que permite advertir que lo dicho por esa representación es cierto.
Afirma que el escrito de incidentes dejó patente lo que, a juicio del representante ante la casilla 2355 B constituía un incidente y, el hecho de que apareciera o no registrado el incidente en la hoja de incidentes de la casilla no depende de su representado ni de sus representantes, ya que, puede ser, una deficiente capacitación a los ciudadanos que integraron la mesa directiva de casilla o bien, que al haber sido la elección municipal la última en computarse, lo ciudadanos estaban agotados después de haber realizado el escrutinio y cómputo de la elección presidencial, de senadurías, diputaciones federales y locales.
Señala que existe un indicio, relacionado con una documental pública que perfecciona el escrito de incidentes y que se puede corroborar que ese incidente ocurrió, sobre todo que en ese escrito de incidentes se indica con precisión, circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Tal agravio es infundado por una parte e inoperante por la otra, como a continuación se expone.
En principio, la responsable adujo lo siguiente:
Por otro lado, la parte inconforme aduce como agravio que en la casilla 2355 B, se actualiza la causal en estudio, en virtud de que aproximadamente a las diez treinta de la mañana, una persona vestida con pantalón de mezclilla azul, playera azul marino y sombrero negro, estuvo acercándose a varias personas antes de que pasaran a votar a dicha casilla; persona que traía una tabla en la mano y se le conoce con el nombre de “Esteban”, siendo a fin al partido de MORENA, quien estuvo hasta aproximadamente las doce treinta horas a.m., abordando a las personas antes de que pasaran a votar.
En estima del partido político actor, la referida circunstancia generó violencia física o presión sobre los electores que acudieron a votar en la señalada casilla, violentándose con ello, la libertad en la emisión del sufragio, así como la libertad con que deben de realizar sus funciones los integrantes de la mesa directiva de casilla; por lo que, al estar viciada la votación por no haberse emitido de manera libre, la misma debe anularse.
En estima de este órgano jurisdiccional dichos motivos de disenso devienen infundados, en atención a las siguientes consideraciones.
De las constancias probatorias que obran en autos consistentes en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como de la respectiva hoja de incidentes, documentales públicas a las que se les otorga valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en ellos artículos 436 y 437 del código electoral local, no se advierte que durante el desarrollo de la jornada electoral hayan ocurrido los supuestos hechos alegados por el actor; pues de la respectiva hoja de incidentes y de las actas electorales, no se desprende que se haya asentado incidencia alguna relacionada con lo alegado por la parte actora.
En razón de lo anterior, se colige que el actor no acreditó con medios probatorios idóneos, suficientes y eficaces, los supuestos hechos irregulares que refiere. En este sentido, se precisa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del código comicial local, el que afirma está obligado a probar, lo cual en la especie no aconteció, por lo que el inconforme no cumplió con la carga probatoria de probar sus afirmaciones, de ahí lo infundado del agravio.
Al respecto, se precisa que el partido político accionante pretende acreditar los supuestos hechos irregulares a partir del escrito de incidentes presentado por su representante acreditado ante la casilla impugnada; sin embargo, dicha documental privada resulta insuficiente e ineficaz para acreditar sus afirmaciones, pues solo reviste un leve indicio que, al no estar adminiculado y robustecido con otros medios probatorios, no genera convicción plena sobre la existencia de los hechos irregulares referidos por el actor.[22]
Lo infundado del agravio radica en que los razonamientos esgrimidos por la responsable se comparten por este órgano jurisdiccional, dado que lo que el actor realmente pretende es que el supuesto hecho irregular aducido en el escrito de incidentes que presentó el representante del Partido Revolucionario Institucional ante la citada casilla, así como lo adujo en ese documento, ocurrió en esos términos.
No obstante, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior y de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que un escrito de incidente sólo tiene el carácter de mero indicio, el cual, de no adminicularse con otras pruebas, no es eficaz para acreditar el hecho que se pretende demostrar.[23]
Por tanto, tal y como concluyó la responsable al analizar la nulidad de la votación recibida en la casilla 2355 B, el criterio adoptado por este Tribunal Electoral es el relativo a que el escrito de incidente es una documental que cuenta con un valor probatorio indiciario.[24]
En ese sentido, esta Sala Regional considera que lo que al respecto planteó el representante del Partido Revolucionario Institucional en el escrito de incidente, por sí mismo, no es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en esa casilla, ya que no existe elemento de convicción que permita afirmar de manera plena que una persona alrededor de tal casilla se acercaba a varias personas antes de que pasaran a votar a la misma y ello fue presión sobre los electores.
En efecto, el hecho a demostrar, lo constituye que esa persona tuvo la actuación que se apuntó en el referido escrito de incidentes; empero, como sólo tiene la calidad de indicio y la parte actora, al no adminicularlo con otro medio de convicción, no fue factible probar la aseveración asentada en ese documento de manera fehaciente.
Con base en lo expuesto, carece de sustento la forma en que el actor pretende adminicular ese escrito de incidentes, al indicar que: 1. Se acompañó al escrito de juicio de inconformidad, el escrito de incidentes presentado por el representante de su partido ante la referida casilla, lo que constituye un indicio; 2. Se relacionó el escrito de incidentes en el que obra la firma de acuse de recibido con el acta de escrutinio y cómputo de la aludida casilla; elemento que está reconocido como una documenta pública y hace prueba plena; y, 3. Al haberse relacionado ambos elementos, la responsable debió compulsar las rúbricas tanto del escrito de incidentes como del acta de escrutinio y cómputo.
Lo anterior, porque, con esa adminiculación, lo que, en todo caso, se acreditaría es que fue recibido ese escrito de incidentes con el acta de escrutinio y cómputo de esa casilla, pero no los hechos ahí narrados en tal escrito, por lo que sería irrelevante que la responsable compulsara las rúbricas referidas, precisamente, porque no se probaría que fue cierto de manera plena lo asentado en ese documento, de ahí lo infundado de su planteamiento, al no advertirse, como lo indica el promovente, que se trataría de un indicio reforzado probatoriamente, con una documental pública que permitiera advertir que lo dicho por esa representación es cierto, precisamente, porque no se desprende de tal adminiculación, la certeza de lo narrado en ese escrito de incidentes.
Por ende, fue conforme a Derecho que la responsable estableciera que de las constancias probatorias que obran en autos consistentes en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como de la respectiva hoja de incidentes, documentales públicas a las que se les otorgó valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código Electoral local, no se advierte que durante el desarrollo de la jornada electoral hayan ocurrido los supuestos hechos alegados por el actor; pues de la respectiva hoja de incidentes y de las actas electorales, no se desprende que se haya asentado incidencia alguna relacionada con lo alegado por la parte actora.[25]
Lo anterior, porque si las aludidas documentales públicas no puntualizaron lo que se esgrimió en el escrito de incidentes, alguna eventualidad como la narrada en ese documento, es evidente que ese escrito se reduce a un valor probatorio de mero indicio.
Se insiste, los escritos de incidentes presentados por los partidos políticos sólo tienen valor de un indicio, por lo que es necesario que con otros elementos se demuestre la veracidad de lo ahí asentado, en tanto que, se trata de documentos que elaboran los representantes de los partidos ante las casillas.[26] Lo que no acontece en el caso concreto, pues sólo se cuenta con el escrito de incidente referido, al cual se le concede el valor de un simple indicio, pero no resulta suficiente para acreditar que, en efecto, el día de la jornada electoral, una persona alrededor de tal casilla se acercaba a varias personas antes de que pasaran a votar a la misma.
Esto es, el actor no aportó ningún otro elemento probatorio para acreditar la veracidad de lo reportado en el escrito de incidente, mismo que solamente se le concede el valor de un indicio, pero resulta insuficiente para demostrar lo que ahí se plasmó.
Incluso, el sólo hecho de afirmar que una persona de nombre “Esteban” que era presuntamente a fin a Morena y se les acercaba a las personas antes de que pasaran a votar, resulta insuficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 2355 B, precisamente, porque se trata de una aseveración que, por sí misma, carece de sustento para colegir que fue veraz ese suceso.
Además, aun en el caso de que se partiera de la base de que es cierto lo narrado en el escrito de incidente, ello no sería suficiente para anular la votación recibida en la casilla, en tanto que, no se especifica, por ejemplo, cuántos ciudadanos, supuestamente, fueron afectados con tales hechos, para estar en aptitud de constatar que tenían derecho a votar en esa casilla; es decir, no se corrobora con elemento de convicción alguno, que fueren efectivamente y en principio, votantes en esa casilla, para así, revisar, si fuere el caso, si hubo eventualmente una coacción en su forma de votar.
Por otra parte, el disenso en análisis es inoperante, porque el actor es omiso en controvertir un aspecto toral que la responsable estableció para considerar al escrito de incidentes como una documental privada, por lo que se mantiene firme tal aseveración.
En efecto, la responsable sostuvo que el partido actor pretende acreditar los supuestos hechos irregulares a partir del escrito de incidentes presentado por su representante acreditado ante la casilla impugnada; empero, indicó que dicha documental privada resultaba insuficiente e ineficaz para acreditar sus afirmaciones, pues solo reviste un leve indicio que, al no estar adminiculado y robustecido con otros medios probatorios, no genera convicción plena sobre la existencia de los hechos irregulares referidos por el accionante; argumentos que, al no ser combatidos en este agravio con la entidad suficiente, permanecen incólumes, de ahí su inoperancia.
En cuanto a la afirmación relativa a que el escrito de incidentes dejó patente lo que, a juicio del representante ante la casilla 2355 B constituía un incidente y, el hecho de que apareciera o no registrado el incidente en la hoja de incidentes de la casilla no depende de su representado ni de sus representantes, ya que, puede ser, una deficiente capacitación a los ciudadanos que integraron la mesa directiva de casilla o bien, que al haber sido la elección municipal la última en computarse, lo ciudadanos estaban agotados después de haber realizado el escrutinio y cómputo de la elección presidencial, de senadores, diputados federales y locales, deviene inoperante, al tratarse de una afirmación genérica o subjetiva, que no encuentra sustento y no se acredita, de suyo, esa deficiente capacitación o agotamiento expresados en ese disenso, de ahí su inoperancia.
En esa tesitura, al haber sido calificado como infundado e inoperante el agravio en estudio, no es dable declarar la invalidez de la votación recibida en la casilla 2355 B.
Agravio tercero. Impedimento de acceso a diversas casillas de representantes del Partido Revolucionario Institucional.
El actor expresa que, en el juicio de inconformidad primigenio se planteó que en las casillas 2354 B, 2357 C1 y 2361 E1, no se permitió el acceso a las personas que ostentaban la representación de su partido, como ocurrió en los hechos narrados en los numerales cinco, siete y ocho, y que fueron aducidos en el agravio segundo, en el que se estableció el impedimento de acceso o expulsión de representantes ante mesas directivas de casilla y, a fin de acreditar tales impedimentos, se ofrecieron los atinentes escritos de incidentes, en los que obra la firma de recibido por parte de las y los ciudadanos que en su momento fungieron en las secretarías de las mesas directivas de casilla.
I. Casilla 2354 B.
Sostiene que el acervo probatorio para demostrar que se impidió el acceso a la representación ante esa mesa directiva de casilla, fue el escrito de incidente presentado por el ciudadano Ricardo López Flores y recibido por la ciudadana Perla Michelle en donde se deja constancia de la negativa a presenciar el escrutinio y cómputo de casilla y la copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo municipal de esa casilla, con la que se demuestra que la segunda secretaria de esa mesa directiva de casilla (2354 B), fue la citada ciudadana.
Refiere que esa ciudadana acusó de recibido el escrito de incidentes presentado por el ciudadano Ricardo López Flores, ante la negativa de dejar presenciar a los representantes el escrutinio y cómputo en la casilla, por lo que la responsable, ante una documental privada y una documental pública, coinciden los cargos como la firma de recibido por parte de la secretaria de esa casilla, lo que implican elementos de convicción suficientes para tener por acreditado lo narrado, el haber impedido el acceso o expulsar a representantes ante mesas directiva de casilla y quedan claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió el incidente y se le permitió el acceso a su representante hasta que ya se había realizado la mitad de tal actividad.
Afirma que la responsable reprodujo un cuadro en el que, respecto de la casilla 2354 B, en el apartado del nombre del representante al que se le impidió el acceso a la casilla de acuerdo con la demanda instada por el actor, se precisó que no se especificaba; empero, sostiene que ello es falso, ya que, desde el hecho número cinco del juicio de inconformidad, se avisa en cuáles casillas se dieron incidentes y se hace referencia que el ciudadano Ricardo López Flores, representante general, fue quien presentó el escrito de incidentes, el cual fue recibido por la ciudadana Perla Michelle, en el que quedó claro que a sus representantes se les negó el acceso a visualizar el escrutinio y cómputo hasta la mitad de esa actividad, por ello se hizo valer el incidente respectivo.
II. Casilla 2357 C1.
Indica que en esa casilla se ofrecieron como pruebas: 1. El escrito de incidentes presentado por la ciudadana Lucero Salgado Hernández y recibido por la ciudadana Yoana Hernández de Jesús, en donde se deja constancia de la negativa a presenciar el desarrollo de la jornada electoral en la casilla, y 2. Copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo municipal de la aludida casilla, con la que se demuestra que la segunda secretaria de la mesa directiva de esa casilla es la ciudadana Yoana Hernández de Jesús.
Expone que, de la relación de ambos elementos de convicción, se desprende que esa última ciudadana fue quien acuso de recibido el escrito de incidentes presentado por la ciudadana Lucero Salgado Hernández, por no aceptarle su nombramiento como representante y admitir su participación en esa casilla hasta las diez horas con cuarenta y dos minutos, lo que constituyen elementos de convicción suficientes para tener por acreditado lo narrado, relativo a haber impedido el acceso o expulsar a representantes ante mesas directivas de casilla y quedaron claras, a su parecer, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el incidente, permitiéndole el acceso a la ciudadana Lucero Salgado Hernández hasta las diez horas con cuarenta y dos minutos del día de la jornada electoral.
Sostiene que la responsable se equivoca en la casilla cuya votación se solicitó fuera anulada, puesto que del hecho número siete del escrito del juicio de inconformidad se refiere a la casilla 2357 C1 y no a la 2357 C2; además, ello se corrobora con las pruebas ofrecidas por esa representación, las enumeradas como ocho y nueve.
Precisa que la responsable resuelve sobre hechos distintos a los planteados en el juicio de inconformidad, ya que de las documentales públicas se desprende que la ciudadana Lucero Salgado Hernández fungió como representante propietaria ante la casilla 2357 C1.
III. Casilla 2361 E1.
Aduce que, en esa casilla se ofreció el material probatorio siguiente: 1. Escrito de incidentes presentado por el ciudadano Francisco Mateo Sánchez y recibido por la ciudadana Rosenda Edith García Enriquez en donde se deja constancia de la negativa a presenciar el desarrollo de la jornada electoral en la citada casilla; y 2. Copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo municipal de esa casilla, con la que demuestra que la segunda secretaria de la mesa directiva de tal casilla acusó de recibo el escrito de incidentes presentado por dicho ciudadano, quien presentó escrito de incidentes por no permitirle el acceso a la casilla.
Alude que es claro que la ciudadana Edith García Hernández acusó de recibido el escrito de incidentes presentado por el ciudadano Francisco Mateo Sánchez, por no permitirle el acceso a la casilla y fue precisamente esa ciudadana quien asume en el acuse de recibido que fue “Durante la Instalación,” con lo que admite que se le impidió el acceso al representante, lo que constituyen elementos de convicción suficientes para tener por acreditado lo narrado y quedan claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió ese incidente.
Refiere que la responsable, en el cuadro que al respecto reprodujo para su análisis, en la columna relativa a “Representante al que se le impidió el acceso a la casilla de acuerdo a (sic) la demanda instada por el actor.” En el recuadro correspondiente aparece la leyenda “No se especifica.” Lo que afirma es falso, dado que, en el hecho número ocho del escrito del juicio de inconformidad, se indicó que en esa casilla no se permitió la presencia del representante del Partido Revolucionario Institucional, el ciudadano Mateo Sánchez Francisco.
Los agravios aducidos para decretar la invalidez de la votación recibida en las referidas casillas son infundados, con base en las consideraciones que a continuación se indican:
Al respecto, la responsable, en el acto reclamado, analizó las casillas 2354 B, 2357 C2 y 2361 E1, a la luz de la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 402 del Código Electoral del Estado de México: impedir el acceso o expulsar de la casilla a los representantes de los partidos o candidatos independientes sin causa justificada.[27]
Ahora, en primer lugar, se analizará el tópico que plantea el actor sobre sucesos acontecidos en las tres casillas, vinculados con la forma en que, a su juicio, no se les permitió el acceso a los representantes del Partido Revolucionario Institucional y se acredita, sustancialmente, con los escritos de incidentes y, en un segundo lugar, se estudiará por separado, lo aducido particularmente respecto a cada casilla.
Como se observa, en principio, la parte actora plantea en similares términos para decretar la invalidez de las citadas casillas, el argumento relativo de que en esas casillas se ofrecieron como pruebas:
1. Escritos de incidentes presentados por los ciudadanos o ciudadana que fungieron como representantes del citado instituto político ante ellas y que fueron recibidos por quienes actuaron en el cargo de secretario de dichas casillas, y
2. Copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo municipal de las aludidas casillas, con las que, a juicio del actor, se demuestra que los mencionados funcionarios de casilla acusaron de recibo los escritos de incidentes presentados por los representantes de tal partido político, en los que se asentó que no se les permitía el acceso a esas casillas.
Por tanto, el promovente esgrime que las documentales anteriores constituyen elementos de convicción suficientes para tener por acreditado lo narrado en los escritos de incidentes y quedan claras, a su parecer, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron esos sucesos (el no acceso a los representantes partidistas a dichas casillas en los términos narrados en los escritos de incidentes).
Lo infundado del agravio, radica en que, lo que el actor realmente pretende es que los supuestos sucesos irregulares aducidos en los escritos de incidentes que presentaron los representantes de tal partido ante las citadas casillas para acreditar esa causal de nulidad, así como se adujeron en esos documentos, ocurrieron en esos términos.
No obstante, se ha indicado previamente que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior y de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que un escrito de incidente sólo tiene el carácter de mero indicio, el cual, de no adminicularse con otras pruebas, no es eficaz para acreditar el hecho que se pretende demostrar.[28]
Por tanto, el escrito de incidente es una documental que cuenta con un valor probatorio indiciario.[29]
En efecto, la responsable, con objeto de analizar la citada causal de nulidad, reproduce un cuadro, cuyo contenido es el siguiente:
| Casilla | Representante al que se le impidió el acceso a la casilla de acuerdo con la demanda instada por el actor | Personas que actuaron como representantes del partido actor, conforme a las actas electorales | Observaciones |
1 | 2354 B | No se especifica | María del Carmen Nepomuceno Mendoza. | Del análisis de las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, así como de las hojas de incidentes, no se desprende elemento alguno en relación a que fuera impedido el acceso o fuera expulsado de la casilla algún representante del PRI. De las actas no se advierte que los representantes del partido político actor hayan firmado bajo protesta; o bien, por negativa o abandono. |
2 | 2357 C2 | Lucero Salgado Hernández | Guadalupe Sánchez González (propietaria) y Cristina Rojas Cruz (propietaria). |
|
3 | 2361 E1 | No se especifica | Francisco Mateo Sánchez (suplente) y Mariela Montoya Sánchez. |
|
En ese tenor, la responsable afirmó que resulta infundado el agravio aducido por la parte actora respecto de las casillas impugnadas, en virtud de que, de las respectivas actas electorales, así como de las hojas de incidentes, no se advierte la existencia de incidencias relacionadas con el impedimento o expulsión de sus representantes.
Asimismo, la responsable precisó que el agravio era infundado, en virtud de que las y los representantes partidistas que actuaron en esas casillas asentaron su firma en las respectivas actas; además, de que no firmaron bajo protesta o bien por negativa o abandono.[30]
En ese sentido, se comparte lo esgrimido por la responsable, sobre la base que las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, así como de las hojas de incidentes, son documentos públicos y tienen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 436, fracción I y 437 del Código Electoral del Estado de México.
Por ende, carece de sustento la forma en que el actor pretende adminicular los escritos de incidentes presentados por sus representantes partidistas, con las actas de escrutinio y cómputo levantadas en esas casillas, dado que no tienden a desvirtuar lo sostenido por la responsable y evidenciar de manera fehaciente, algún impedimento o, en su caso, expulsión de los citados representantes ante esas casillas, como se alude en los escritos de incidentes.
Lo anterior, porque con esa adminiculación, lo que en todo caso se acreditaría es que fueron recibidos esos escritos de incidentes con las actas de escrutinio y cómputo de esas casillas, pero no los hechos narrados en tales escritos (impedir el acceso a los representantes partidistas o en su caso, su expulsión); esto es, no se probaría que fue cierto lo asentado en esos escritos de incidentes, de ahí lo infundado de sus planteamientos, al no advertirse, como lo indica el promovente, la certeza de lo narrado en tales escritos, dada su naturaleza de documental privada y una falta de adminiculación debida, que no prueba lo supuestamente afirmado por los representantes del partido actor.
En efecto, la pretensión de la parte actora, consistente en que los escritos de incidentes presentados por los ciudadanos o ciudadana que fungieron como representantes del citado instituto político ante ellas y que fueron recibidos por quienes actuaron en el cargo de secretario de dichas casillas, así como las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo municipal de las aludidas casillas, con las que, a juicio del actor, se demuestra que los mencionados funcionarios de casilla acusaron de recibo los escritos de incidentes presentados por los representantes de tal partido político, en los que se asentó que no se les permitía el acceso a esas casillas, es insuficiente para probar con esa adminiculación el supuesto impedimento alegado.
Lo anterior, porque, precisamente, como lo sostuvo la responsable, de las respectivas actas electorales, (entre ellas, las actas de escrutinio y cómputo), así como de las hojas de incidentes, no se advierte la existencia de incidencias relacionadas con el impedimento o expulsión de sus representantes e incluso, como lo puntualizó la responsable, las y los representantes partidistas que actuaron en esas casillas asentaron su firma en las respectivas actas; además, de que no firmaron bajo protesta o bien por negativa o abandono.
Por tanto, tales aseveraciones al no ser desvirtuadas en este agravio permanecen firmes y, al ser documentales públicas, generan la convicción a esta Sala Regional de que los supuestos hechos expuestos en los escritos de incidentes por los representantes partidistas no se encuentran corroborados plenamente, al adminicularse sin el sustento probatorio idóneo y conducente para acreditar lo que ahí se aduce.
Por ende, fue conforme a Derecho que la responsable estableciera que, de las constancias probatorias que obran en autos consistentes en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como de las respectivas hojas de incidentes, no se desprende que se haya asentado incidencia alguna relacionada con lo alegado por la parte actora.
Lo anterior, porque, si las aludidas documentales públicas no puntualizaron lo que se esgrimió en los escritos de incidentes, como alguna eventualidad como la narrada en esos documentos, es evidente que los escritos de incidentes se reducen a un valor probatorio de mero indicio.
En efecto, se ha puntualizado, que los escritos de incidentes presentados por los partidos políticos sólo tienen valor de un indicio, por lo que es necesario que con otros elementos se demuestre la veracidad de lo ahí asentado, en tanto que, se trata de documentos que elaboran los representantes de los partidos ante las casillas.[31]
Lo que no acontece en el caso concreto, pues sólo se cuenta con los escritos de incidentes referidos, a los cuales se les concede el valor de un simple indicio, pero no resulta suficiente para acreditar que, el día de la jornada electoral, hubo impedimentos o, en su caso, expulsiones de los representantes partidistas del partido actor en las citadas casillas.
Más aún, se destaca que, en la instancia local, el actor no aportó ningún otro elemento probatorio para acreditar la veracidad de lo reportado en los escritos de incidentes, mismos que sólo se les concede el valor de un indicio, pero son insuficientes para demostrar lo que ahí se plasmó.
Al decretarse como infundada la temática planteada similarmente en las tres casillas, se procede a analizar, de manera particular, lo planteado en cada una de ellas.
I. Casilla 2354 B.
El accionante afirma que la responsable reprodujo un cuadro en el que, respecto de la casilla 2354 B, en el apartado del nombre del representante al que se le impidió el acceso a la casilla de acuerdo con la demanda instada por el actor, se precisó que no se especificaba; empero, sostiene que ello es falso, ya que, desde el hecho número cinco del juicio de inconformidad, se avisa en cuáles casillas se dieron incidentes y, se hace referencia que el ciudadano Ricardo López Flores, representante general, fue quien presentó el escrito de incidentes, el cual fue recibido por la ciudadana Perla Michelle, en el que quedó claro que, a sus representantes se les negó el acceso a visualizar el escrutinio y cómputo hasta la mitad de esa actividad, por ello se hizo valer el incidente respectivo.
Lo anterior es infundado, dado que, de una lectura a la demanda al juicio de inconformidad local que presentó el ahora actor ante la responsable; particularmente, en el hecho número cinco, no se hace referencia de que el citado ciudadano Ricardo López Flores, fue quien presentó el escrito de incidentes, en la citada casilla.[32]
Por tanto, fue acertado que la responsable, en el apartado del cuadro que al respecto reprodujo,[33] relativo al nombre del representante al que se le impidió el acceso a la casilla de acuerdo con la demanda instada por el actor, se puntualizó que no se especificaba; precisamente, porque en ese hecho (número cinco), no se alude el nombre de ese ciudadano, de ahí lo infundado de su planteamiento.
Incluso, la responsable sostuvo que, en lo que respecta a la casilla 2354 B, de las actas de la jornada electoral, de la de escrutinio y cómputo, así como de la hoja de incidentes, se advierte que sólo fungió como representante del Partido Revolucionario Institucional, la ciudadana María del Carmen Nepomuceno Mendoza, sin que se asentara en las actas respectivas el nombre y firma del segundo representante; empero, dicha circunstancia, por sí misma, no actualiza la causal de nulidad en estudio, en tanto que no existen otros elementos de prueba que adminiculados permitan arribar a la conclusión de que a los representantes de la parte actora ante la casilla impugnada les fue impedido el acceso o hayan sido expulsados indebidamente.
Argumento anterior, que se considera toral y que no fue controvertido por el promovente, de ahí su inoperancia, por lo que se mantiene firme y robustece el criterio de que sí existió la representación del accionante en esa casilla.
Incluso, el actor no prueba, como lo afirma en su agravio, que se le permitió a su representación el acceso a visualizar el escrutinio y cómputo hasta la mitad de esa actividad y, por ello, se hizo valer el incidente respectivo, precisamente, porque se ha desvirtuado que lo narrado en ese escrito de incidentes es sólo un indicio, de ahí que tal aserto se sustenta en un disenso que ha sido desestimado previamente.
Sirve de base a ello, la tesis de jurisprudencia que por analogía se invoca, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. [34]
En conclusión, si la responsable determinó que en esa casilla sí hubo representación del partido actor y no se advierte que se le hubiere impedido acceder o, en su caso, se le expulsó de esa casilla, fue conforme a Derecho que no se declarara la nulidad de la votación recibida en ella, ante lo infundado y a la postre inoperante del agravio en estudio.
II. Casilla 2357 C1.
Indica que en esa casilla se ofrecieron como pruebas: 1. El escrito de incidentes presentado por la ciudadana Lucero Salgado Hernández y recibido por la ciudadana Yoana Hernández de Jesús, en donde se deja constancia de la negativa a presenciar el desarrollo de la jornada electoral en la casilla; y, 2. Copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo municipal de la aludida casilla, con la que se demuestra que la segunda secretaria de la mesa directiva de esa casilla es la ciudadana Yoana Hernández de Jesús.
Expone que, de la relación de ambos elementos de convicción, se desprende que esa última ciudadana fue quien acusó de recibido el escrito de incidentes presentado por la ciudadana Lucero Salgado Hernández, por no aceptarle su nombramiento como representante y admitir su participación en esa casilla hasta las diez horas con cuarenta y dos minutos, lo que constituyen elementos de convicción suficientes para tener por acreditado lo narrado, relativo a haber impedido el acceso o expulsar a representantes ante mesas directivas de casilla y quedaron claras, a su parecer, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el incidente, permitiéndole el acceso a la ciudadana Lucero Salgado Hernández hasta las diez horas con cuarenta y dos minutos del día de la jornada electoral.
Sostiene que la responsable se equivoca en la casilla cuya votación se solicitó fuera anulada, puesto que, del hecho número siete del escrito del juicio de inconformidad, se refiere a la casilla 2357 C1 y no a la 2357 C2; además, ello se corrobora con las pruebas ofrecidas por esa representación, las enumeradas como ocho y nueve.
Precisa que la responsable resuelve sobre hechos distintos a los planteados en el juicio de inconformidad, ya que, de las documentales públicas, se desprende que la ciudadana Lucero Salgado Hernández fungió como representante propietaria ante la casilla 2357 C1.
En principio, se abordará lo aducido en los dos últimos párrafos que han quedado precisados, en los que se plantea que la responsable no estudió una casilla solicitada; disensos que se considera infundados, dadas las consideraciones que a continuación se exponen:
Al respecto, se reproducirá lo establecido en el hecho número siete de la demanda del juicio de inconformidad local; el concepto de agravio segundo del agravio segundo, así como las pruebas ocho y nueve de ese ocurso.
Hecho número siete.
7. Otro incidente se presentó en la Casilla 2357 Contigua 1, en donde no se permitió la presencia de los representantes del Partido Revolucionario Institucional; como se demostrará con el acuse de recibido del escrito de incidentes contrastándolo con las actas de esa casilla en donde aparece el nombre y firma de la 2° Secretario/a de la Mesa Directiva de Casilla YOANA HERNÁNDEZ DE JESÚS y a simple vista la firma que aparece en el Acta como la que aparece en el acuse de recibido coinciden.
Concepto de agravio segundo del agravio segundo.[35]
[…]
2.- En la Casilla 2357 Contigua 2,[36] en donde no se permitió la presencia de los representantes del Partido Revolucionario Institucional; como se demostrará con el acuse de recibido del escrito de incidentes contrastándolo con las actas de esa casilla en donde aparece el nombre y firma de la 2° Secretario/a de la Mesa Directiva de Casilla YOANA HERNÁNDEZ DE JESÚS y a simple vista la firma que aparece en el Acta como la que aparece en el acuse de recibido coinciden y es el caso de que a la representante del Partido Revolucionario Institucional LUCERO SALGADO HERNÁNDEZ no se le aceptó el nombramiento y fue hasta las 10:42 cuando le permitieron ejercer su función perdiéndose dos horas con cuarenta minutos.
Pruebas
8. LA DOCUMENTAL PÚBLICA Que consiste en la Copia Certificadas de las Actas de Escrutinio y Cómputo Municipal, de fecha ocho de junio del presente año, por el Consejo Municipal Electoral No.49, con cabecera en Jocotitlán, México, relativa a la elección de Ayuntamiento, que en la foja 42 contiene el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla 2357 Contigua 1 y con la que demuestro que la 2°. Secretario/a de la Mesa Directiva de Casilla YOANA HERNÁNDEZ DE JESÚS, acusó de recibido el escrito de incidentes presentado por Lucero Salgado Hernández, que como Representante del Partido Revolucionario Institucional presentó escrito de incidentes por no aceptarle su nombramiento como representante y admitir su participación en la Casilla hasta las 10:42 horas, relacionando esta probanza con el hecho 7 de este escrito, así como con el Concepto de Agravio 2 del Agravio Segundo y que prueban que no se permitió el acceso a los representantes motivando con ello la causal de nulidad contenida en la fracción VIII del artículo 402 del Código Electoral del Estado de México. ANEXO DOS
9. LA DOCUMENTAL Que contiene el escrito de Incidentes presentado por LUCERO SALGADO HERNÁNDEZ y recibido por JOANA HERNÁNDEZ DE JESÚS en donde se deja constancia de la negativa a presenciar el desarrollo de la Jornada Electoral en la Casilla, misma que relaciono con el hecho 7 de este escrito, así como con el Concepto de Agravio 2 del Agravio Segundo y que prueban que no se permitió el acceso a los representantes motivando con ello la causal de nulidad contenida en la fracción VIII del artículo 402 del Código Electoral del Estado de México. ANEXO SEIS
De lo expuesto, se advierte que, contrariamente, a lo afirmado por el partido accionante, la responsable se abocó a analizar la casilla 2357 C2, porque así lo solicitó la parte actora al Tribunal responsable, en el concepto de agravio segundo, del agravio segundo; cuestión que, precisamente, omite aducir en este motivo de disenso.
En efecto, el estudio que llevó la responsable respecto de la casilla 2357 C2, fue planteado por el ahora actor, por lo que no hubo equivocación de la responsable para estudiarla, porque así lo solicitó en ese agravio.
En ese sentido, la responsable indicó que, en cuanto a la casilla 2357 C2, el actor esgrime como agravio que a su representante Lucero Salgado Hernández no se le aceptó su nombramiento y fue hasta las diez horas con cuarenta y dos minutos del día de la jornada electoral, cuando le permitieron el acceso a la casilla a ejercer sus funciones, perdiéndose dos horas con cuarenta minutos de estar presente en ella.
Al respecto, la responsable precisó que las personas que actuaron como representantes del partido actor en esa casilla, conforme con las actas electorales, fueron las ciudadanas Guadalupe Sánchez González (propietaria) y Cristina Rojas Cruz (propietaria), quienes además firmaron las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como la respectiva hoja de incidentes.
Por tanto, la responsable aludió que las referidas personas actuaron durante toda la jornada electoral en representación del Partido Revolucionario Institucional, por lo que no se actualizaba la causal de nulidad en análisis, de ahí lo infundado del agravio.
Concluyentemente, el estudio de la casilla 2357 C2, fue a solicitud expresa de la parte actora como ha quedado demostrado.
A pesar de lo anterior y toda vez que, del hecho número siete, así como de la prueba ocho del escrito de demanda, se advierte que el actor plantea la nulidad de la votación recibida en la casilla 2357 C1, sobre la misma cuestión que aludió para anular la votación recibida en la casilla 2357 C2; esto es, al sostener que:
no se permitió la presencia de los representantes del Partido Revolucionario Institucional; como se demostrará con el acuse de recibido del escrito de incidentes contrastándolo con las actas de esa casilla en donde aparece el nombre y firma de la 2° Secretario/a de la Mesa Directiva de Casilla YOANA HERNÁNDEZ DE JESÚS y a simple vista la firma que aparece en el Acta como la que aparece en el acuse de recibido coinciden y es el caso de que a la representante del Partido Revolucionario Institucional LUCERO SALGADO HERNÁNDEZ no se le aceptó el nombramiento y fue hasta las 10:42 cuando le permitieron ejercer su función perdiéndose dos horas con cuarenta minutos.
Esta Sala Regional considera que, dado el principio de exhaustividad, se examinará ese planteamiento del actor, a fin de dotar de certeza a la elección que por esta vía se controvierte y evitar una dilación en su resolución, que pudiera mermar algún derecho político-electoral.
En efecto, es importante tener presente que, con base en lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Constitución federal, los órganos encargados de impartir justicia deben emitir resoluciones de manera completa e imparcial, lo cual les impone –entre otras— la obligación de observar, entre otros principios, el de exhaustividad.
El principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras la obligación de agotar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes durante la integración de la controversia en apoyo a sus pretensiones, así como la obligación de analizar la totalidad de los argumentos, razonamientos y pruebas ofrecidas para tal efecto; ello de conformidad con la jurisprudencia 12/2001, de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.
El disenso en el que se plantea la nulidad de la votación recibida en la casilla 2357 C1, es infundado, dadas las consideraciones siguientes:
En autos obran, en copia certificada, el acta de la jornada electoral, la de escrutinio y cómputo, así como la hoja de incidentes de esa casilla;[37] documentos públicos a los que se les otorga valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 436, fracción I y 437, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México.
En este sentido, contrario a lo afirmado por el actor, conforme con las citadas actas electorales, se advierte que quienes fungieron como representantes del Partido Revolucionario Institucional fueron las ciudadanas Iridian Hernández Hernández y Lucero Salgado Hernández.
De lo anterior, se colige que las referidas personas actuaron durante toda la jornada electoral en representación de ese instituto político en esa casilla, por lo que, no se actualiza la causal de nulidad en análisis, de ahí lo infundado del motivo de disenso.
En efecto, de esas actas no se desprende alguna incidencia como la expuesta en este agravio, ni se advierte que no se permitió la presencia de representantes del Partido Revolucionario Institucional en esa casilla; además, en la hoja de incidentes, sólo se asentaron sustancialmente cuestiones con personas que acudieron a esa casilla con alguna discapacidad y, por esa razón, estuvieron asistidas.[38]
Incluso, aun y cuando el actor alude que, en el escrito de incidentes se indicó que a la ciudadana Lucero Salgado Hernández no se le aceptó el nombramiento y fue hasta las 10:42 cuando le permitieron ejercer su función perdiéndose dos horas con cuarenta minutos; lo cierto es que, en esa casilla, también fungió como representante del Partido Revolucionario Institucional, la ciudadana Iridian Hernández Hernández y, tal situación, no es motivo de controversia en este juicio, de ahí que, en un supuesto dado, se considera que tal persona fungió como representante de ese partido en el tiempo que presuntamente no estuvo presente la ciudadana Lucero Salgado Hernández.
Esto es, el actor sólo presenta la incidencia respecto la ciudadana Lucero Salgado Hernández; empero, omite precisar que, en tal casilla, también fungió como su representante la ciudadana Iridian Hernández Hernández, lo que permite colegir que sí tuvo una representación durante toda la jornada electoral; al no exponerse alguna incidencia en particular respecto a esta ciudadana y que se le impidiera representarlo.
Por ende, a partir de lo aducido previamente, se deduce que se colmó la representación del partido actor en esa casilla e, incluso, se observó su derecho para registrar hasta dos representantes en esa casilla, con base en lo previsto en los párrafos 1 y 2 de los artículos 259 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 278 del Código Electoral local, dado que la ciudadana Iridian Hernández Hernández estuvo presente aún en la supuesta ausencia de la ciudadana Lucero Salgado Hernández y, por tanto, no quedó acéfala tal representación.
Lo expuesto, con independencia de lo vertido anteriormente en esta ejecutoria, en el sentido de que, los escritos de incidentes, al ser documentales privadas, sólo son indicios; además de que, de la demanda del juicio de inconformidad, el actor no lo adminicula con otro medio de convicción para advertir que el suceso ahí narrado (aceptación de nombramiento de la ciudadana Lucero Salgado Hernández como representante ocurrió hasta las diez horas con cuarenta y dos minutos).
Más aún, de una lectura al escrito de incidentes,[39] en él se indica:
No se acepta mi nombramiento como representante al inicio de la votación, siendo las 10:42 am se vuelve a dialogar y se acepta mi nombramiento.
Se desprende que lo firma la ciudadana Lucero Salgado Hernández, como representante del Partido Revolucionario Institucional, y se precisa que el incidente ocurrió a las diez horas.
De lo narrado en ese escrito, no se advierten debidamente circunstancias específicas que arriben a la conclusión de que así ocurrió lo ahí reproducido; esto es, se trata de una aseveración genérica, en la que sólo se indica un supuesto suceso que aconteció (no aceptar su nombramiento al inicio de la votación) y que, hasta las diez horas con cuarenta y dos minutos, se le aceptó su nombramiento en esa casilla.
No obstante, no se alude, por ejemplo, quién o quiénes no le aceptaron ese nombramiento a la representante del partido actor o los motivos por los que no se lo aceptaron, para así advertir, en todo caso, que existió un impedimento para estar en esa casilla en un tiempo determinado, de ahí que, se insiste, lo vertido en ese escrito, se trate de un indicio, dado que, al tratarse de una documental privada, no tiene valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en el artículo 437, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de México.
Inclusive, la forma que pretende adminicular el actor su escrito de incidentes con quien acusa de recibido el mismo (según el accionante, quien acusó de recibido fue la secretaria de esa casilla), para acreditar lo que ahí se expresó, es insuficiente para sustentar su contenido, ya que, con esa adminiculación, lo que, en todo caso, se acreditaría eventualmente, es quién acusó de recibido ese escrito, pero no que lo narrado en ese documento fuere cierto y como supuestamente en él se adujeron los hechos, de ahí lo infundado del agravio.
Ante lo infundado del disenso, dada la insuficiencia probatoria del escrito de incidentes presentado en realidad como único medio de convicción por el actor para acreditar, a su juicio, lo ahí narrado, lo dable, es no declarar la invalidez de la votación recibida en la casilla 2357 C1.
III. Casilla 2361 E1.
El actor refiere que la responsable, en el cuadro que al respecto reprodujo para su análisis,[40] en la columna relativa a “Representante al que se le impidió el acceso a la casilla de acuerdo a la demanda instada por el actor.” En el recuadro correspondiente aparece la leyenda “No se especifica.” Lo que afirma es falso, dado que, en el hecho número ocho del escrito del juicio de inconformidad local, se indicó que en esa casilla no se permitió la presencia del representante del Partido Revolucionario Institucional, el ciudadano Mateo Sánchez Francisco.
Lo anterior es infundado, dadas las consideraciones siguientes:
De una lectura a la demanda del juicio de inconformidad local, en el hecho número ocho se establece:
8. En la Casilla 2361 Extraordinaria 1, instalada en la Escuela Primaria “Benito Juárez,” no se permitió la presencia del representante del Partido Revolucionario Institucional, MATEO SÁNCHEZ FRANCISCO, persona que presentó ante la 2° Secretario/a Escrito de incidentes, siendo recibido por ROSENDA EDITH GARCÍA ENRÍQUEZ.
En tal hecho, se desprende que el actor señaló a la persona que fue representante en esa casilla y, supuestamente, no se le permitió el acceso; empero, efectivamente, la responsable no lo mencionó en el cuadro que utilizó para analizar esa causal.
No obstante, lo infundado del agravio radica en que, como lo refirió la responsable, conforme con las actas electorales, el indicado ciudadano (Francisco Mateo Sánchez) sí actuó como representante suplente en esa casilla; asimismo, también fungió como representante la ciudadana Mariela Montoya Sánchez y no se constata que le fuere impedido el acceso a la citada casilla o expulsado de la misma a dicho ciudadano.
Esto es, la responsable sostuvo que, en torno a la casilla 2361 E1, del análisis de las actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, así como de las hojas de incidentes, no se desprende elemento alguno en relación con que fuere impedido el acceso o fuera expulsado de la casilla algún representante del partido actor; aunado a que, de esas documentales públicas, no se advierte que los representantes del referido partido político hayan firmado bajo protesta; o bien, por negativa o abandono, de ahí lo infundado del agravio.
Incluso, la responsable precisó que no pasaba desapercibido que el actor pretenda acreditar sus afirmaciones a partir de los respectivos escritos de incidentes que presentó ante las casillas impugnadas (como la que aquí se examina); sin embargo, esa documental privada resulta insuficiente e ineficaz para acreditar los supuestos hechos irregulares, pues sólo reviste un leve indicio que, al no estar adminiculado y robustecido con otros medios probatorios, no genera convicción plena a esa autoridad sobre las afirmaciones aducidas por el actor.
Cabe destacar que tal argumento esgrimido por la responsable no es controvertido por la parte actora, de ahí que se mantenga firme y subsista en sus términos, pues es compatible con lo razonado previamente en esta ejecutoria, en el sentido de que el escrito de incidentes, al tratarse de una documental privada, sólo genera un leve indicio.
Entonces, aun y cuando en ese apartado del cuadro, la responsable no adujera el nombre de la persona que fungió como representante de la casilla, según la demanda del juicio de inconformidad, lo cierto es que, esa cuestión, por sí misma, no desvirtúa el aserto de la responsable de que, en esa casilla, ese ciudadano sí estuvo como representante en ella.
Por tanto, el tema central a dilucidar en el estudio de esta causal de nulidad es advertir si se le impidió el acceso a un representante partidista en una casilla o en su caso, que fuere expulsado de la misma, lo que no aconteció en la especie, al colegirse que sí estuvo presente tal ciudadano, como lo sustentó la responsable en el acto reclamado.
En consecuencia, a ningún fin práctico conduciría decretar como fundada esa parte del agravio, dado que, lo que sí está acreditado es que, en la casilla en estudio, sí fungieron los representantes del partido actor que actuaron en ella, incluyendo el referido ciudadano, de ahí que, por esa razón, devenga infundado el motivo de disenso y, por ende, no es dable declarar la invalidez de la votación recibida en esa casilla.
Ante lo infundado e inoperante de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar el acto reclamado, respecto a lo que fue materia de impugnación por parte del PRI.
II. ST-JDC-650/2024.
A. Instancia local.
Para la mejor comprensión de la controversia planteada es necesario explicar lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad local con clave de identificación JI/97/2024 y sus acumulados.
El seis de noviembre, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el juicio de inconformidad local JI/97/2024 y sus acumulados, en el sentido de: i) acumular los juicios; ii) declarar la anulación de la votación recibida en dos casillas; iii) modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, y iv) confirmar la declaración de validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Jocotitlán, Estado de México, la expedición de las constancias de mayoría y la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional, en atención a lo siguiente:
Previo a realizar el estudio de fondo, el Tribunal Electoral del Estado de México en el considerando tercero determinó sobreseer los juicios de inconformidad JI/97/2024, así como los juicios de la ciudadanía local JDCL270/2024, JDCL/275/2024, JDCL/276/2024, JDCL/277/2024, JDCL/278/2024, JDCL/279/2024, JDCL280/2024 y JDCL/281/2024.
En relación con el juicio de inconformidad JI/97/2024, por falta de interés jurídico, en virtud de que Ernesto Gómez Zamora impugnó ostentándose como ciudadano y candidato no registrado en la elección de integrantes del ayuntamiento de Jocotitlán, Estado de México, cuestionando diversas irregularidades como causales de nulidad de votación recibida en diversas casillas instaladas el día de la jornada electoral, así como el criterio seguido para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y el otorgamientos de éstas, actos realizados por el 49 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Jocotitlán, con la pretensión de obtener el acceso a una regidurías por el principio de representación proporcional.
El tribunal local consideró que dicho ciudadano carecía de legitimación en atención a que no acudía como titular de una candidatura postulada por un partido político, una candidatura independiente o en representación de un partido político, de manera que, ostentarse como ciudadano y candidato no registrado no le otorgaba legitimidad para cuestionar aspectos relacionados con los resultados de la elección de munícipes y la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
En atención a lo anterior, el tribunal local determinó que el ciudadano Ernesto Gómez Zamora carecía de interés jurídico para reclamar los actos impugnados, porque si bien impugnó a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, al no contar con registro ante el Instituto Electoral del Estado de México que lo acreditara como candidato a algún cargo de elección popular de integrantes del ayuntamiento de Jocotitlán, ya fuera por la vía partidista o independiente, no existía posibilidad de restitución alguna en el goce de los derechos presuntamente afectados, dado que tal carencia era determinante en la falta de interés jurídico.
En atención a lo anterior, el tribunal consideró que se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 426 del Código Electoral del Estado de México, motivo por el que sobreseyó el juicio de inconformidad intentado.
Por lo que hace a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local JDCL270/2024, JDCL/275/2024, JDCL/276/2024, JDCL/277/2024, JDCL/278/2024, JDCL/279/2024, JDCL280/2024 y JDCL/281/2024, determinó que también eran improcedentes, en virtud de que los impugnantes en condiciones similares también carecían de legitimación e interés jurídico porque, en todos los casos, los impugnantes no participaron en el proceso electoral como titulares de candidatura alguna, por lo que carecían de legitimación para cuestionar los resultados de la elección y la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
Por lo que hace al juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía local JDCL/270/2024, instado de forma conjunta, por las personas ciudadanas Carlos Alberto Miranda Delgadillo, Carmen Gómez Moreno, Ana Cristina Pérez, Guillermo Antonio Sánchez Conrado, Isidro Mateo Máximo, Maryanela Esmeralda Rodríguez López, Josefina González Dávila, Félix Sánchez Cruz, Iván Álvarez de la O, Eduwiges Contreras Ordoñez y María Cuadros Cárdenas, el tribunal local los sobreseyó por la falta de firma, en términos del artículo 426, fracción II, del Código Electoral del Estado de México.
B. Agravios.
Las partes actoras hacen valer a manera de agravios en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad local JI/97/2024 y sus acumulados, lo siguiente:[41]
Primero. Interpretación limitativa (agravio primero, foja 11 del ST-JDC-650/2024).
El tribunal local al sobreseer los juicios JI/97/2024, JDCL/270/2024, JDCL/275/2024, JDCL/276/2024, JDCL/277/2024, JDCL/278/2024, JDCL/279/2024, JDCL/280/2024 y JDCL/281/2024 incurrió en una interpretación limitativa y literal al determinar la falta de legitimidad y de interés jurídico para controvertir los actos reclamados, en términos de los artículos 406 y 408 en relación con el diverso 412, fracciones I y IV, del Código Electoral del Estado de México.
El tribunal local debió realizar una interpretación amplia que garantizara el derecho humano de votar y ser votado, específicamente la tutela judicial efectiva del voto activo, pues no basta con permitir el sufragio electoral, dado que esa voluntad debe verse reflejada en la representación proporcional que corresponda en la integración del gobierno municipal, cuya elección se impugna, y la cual es viable material y jurídicamente al no haber concluido aún el proceso electoral.
Segundo. Indebida convalidación de la no asignación de regidurías por el principio de representación proporcional a la candidatura no registrada (agravios segundo y tercero, foja 11 del ST-JDC-650/2024).
El tribunal local modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento de Jocotitlán; no obstante convalidó la no asignación de regidurías por el principio de representación proporcional a la planilla propuesta por la candidatura no registrada, la cual, obtuvo el tercer lugar de votación violentando la tutela judicial del voto activo, al no garantizarse la protección amplia de la voluntad de la ciudadanía que votó a favor de la candidatura no registrada, pues esa voluntad no se garantiza si no obtiene una representación en el ayuntamiento.
El Tribunal local violentó gravemente el derecho activo de la ciudadanía que votó en favor de una candidatura no registrada, al no contar como válidos los votos emitidos en favor de dicha candidatura, pues incluso al emitir el sufragio puede hacer un candidato no registrado al existir un lugar específico en la boleta electoral para ello.
Una interpretación garantista conforme con los artículos 4°, 35, 40, 41 y 115, de la Constitución Federal debe garantizarse el ejercicio efectivo del voto activo, toda vez que en la elección se obtuvo una votación considerable, por lo que material y jurídicamente debe designarse el espacio o espacios de representación proporcional que correspondan a la candidatura no registrada.
Oportunamente, se hizo del conocimiento del Instituto Electoral del Estado de México la intención de participar mediante la candidatura no registrada, por tanto, debe garantizarse el respecto al voto de quienes manifestaron la voluntad cívica en favor de esa candidatura.
Las minorías tienen derecho a estar representadas en la integración del ayuntamiento, como lo es en el presente proceso electoral.
La Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-887/2013 sostuvo que la libertad de sufragio lleva intrínseca la posibilidad de que el elector emita su voto a favor de la alternativa que considere más idónea para el desempeño del cargo público, con independencia de que la opción que elija haya o no obtenido su registro ante la autoridad electoral, de manera que ese principio integra que el voto se emita con plena libertad externa e interna, es decir, libre de toda injerencia exterior y sin condición limitativa para emitirlo en un sentido determinado, sin prejuzgar sobre los efectos que pueda darse a los votos emitidos en favor de candidaturas no registradas.
Debe protegerse la voluntad del elector que votó por el candidato no registrado y garantizar que sea representado en el ayuntamiento de Jocotitlán, por lo que debe anularse la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para que sea realizada nuevamente la operación aritmética considerando a la tercera fuerza política representada por los votos emitidos en favor del candidato no registrado.
C. Litis, pretensión, metodología y estudio de fondo.
En el caso del juicio de la ciudadanía ST-JDC-650/2024, la litis se constriñe a revisar la legalidad de la improcedencia decretada por el Tribunal Electoral del Estado de México respecto de la impugnación formulada por Ernesto Gómez Zamora, Carlos Alberto Castillo Miranda, Carmen Gómez Moreno, Ana Cristina Pérez, Guillermo Antonio Sánchez Conrado, Isidro Mateo Máximo, Iván Álvarez de la O, Eduwiges Contreras Ordoñez y María Cuadros; mientras que la pretensión planteada es que se revoque la improcedencia y se realice el estudio de fondo de la inconformidad propuesta en cuanto a que la candidatura no registrada debió ser tomada en cuenta para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, por haber obtenido el tercer lugar en votación recibida.
En cuanto a la metodología en el estudio de los conceptos de disenso planteados por el ciudadano Ernesto Gómez Zamora, en primer orden se analizarán los dirigidos a controvertir la improcedencia decretada por el Tribunal Electoral del Estado de México y, solo en caso de ser meritorios estos últimos, se procederá al estudio de la controversia planteada en torno de la indebida asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
En cuanto al método de estudio, se precisa que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado, no genera afectación alguna a la parte actora, en virtud de que ha sido doctrina judicial reiterada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, la metodología no causa lesión jurídica, porque no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo en la medida que sean atendidos todos los planteamientos de la controversia sometidos a la jurisdicción. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2000, con el rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[42]
Para la mejor comprensión de la decisión, La Sala considera conducente, como una cuestión previa, destacar que tratándose de la impugnación de Ernesto Gómez Zamora, en primer orden, sus motivos de disenso deberán desvirtuar las consideraciones del Tribunal Electoral del Estado de México por las que determinó la improcedencia de su impugnación en la instancia local y, solo de ser destruidas tales premisas, podrá estudiarse en ulterior orden, el mérito de la cuestión planteada respecto de la constitucionalidad y legalidad de las razones por las que afirma que fue indebida la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional al no haberse asignado una regiduría a la candidatura no registrada, en atención a que obtuvo el tercero lugar de votación en la elección de munícipes del ayuntamiento de Jocotitlán, Estado de México, pues de no ser desvirtuadas las consideraciones de la improcedencia, éstas deberán seguir rigiendo el fallo de origen en ese aspecto y, por técnica jurídica, harían inviable el estudio del planteamiento de fondo al subsistir la barrera procesal.
D. Estudio de fondo
En contra de la determinación del tribunal local de sobreseer los juicios JI/97/2024, JDCL/270/2024, JDCL/275/2024, JDCL/276/2024, JDCL/277/2024, JDCL/278/2024, JDCL/279/2024, JDCL/280/2024 y JDCL/281/2024, el ciudadano Ernesto Gómez Zamora argumenta que la responsable incurrió en una interpretación limitativa y literal al determinar la falta de legitimidad y de interés jurídico para controvertir los actos reclamados, en términos de los artículos 406 y 408 en relación con el diverso 412, fracciones I y IV, del Código Electoral del Estado de México.
En complementariedad, aduce que el tribunal local debió realizar una interpretación amplia que garantizara el derecho humano de votar y ser votado, específicamente, la tutela judicial efectiva del voto activo, pues no basta con permitir el sufragio electoral, dado que esa voluntad debe verse reflejada en la representación proporcional que corresponda en la integración del gobierno municipal, cuya elección se impugna, y la cual es viable material y jurídicamente al no haber concluido aún el proceso electoral.
En concepto de La Sala los conceptos de disenso antes apuntados, son inoperantes de acuerdo con lo que enseguida se razona:
Como se precisó, el Tribunal Electoral del Estado de México determinó improcedente la impugnación del ciudadano Ernesto Gómez Zamora por considerar que carecía de legitimación e interés jurídico, en términos de los artículos 426, fracción IV, así como el diverso 408, fracción III, inciso c), en relación con el diverso 412, fracciones I y IV, del Código Electoral del Estado de México.
Para ello, el tribunal local consideró que el ciudadano Ernesto Gómez Zamora carecía de legitimación para instar el juicio de inconformidad, porque si bien, dicho medio de impugnación es procedente para cuestionar los resultados de una elección y, en el caso, el impugnante cuestionaba diversas irregularidades vinculadas con nulidad de votación recibida en casilla, así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, éste no contó con legitimación para cuestionar al no haber obtenido su registro como candidato y estar reservada la legitimación del juicio de inconformidad para ser interpuesto por los partidos políticos o coaliciones, a través de sus representantes legítimos.
Mientras que, respecto de la vía del juicio de la ciudadanía local, éste se encontraba reservado para personas candidatas de partidos políticos o titulares de candidaturas independientes como vía excepcional para confrontar cuestiones vinculadas con resultados de una elección, por lo que consideró que no se actualizó la legitimación en ninguna de las dos vías en favor del impugnante, al no haber obtenido su registro como candidato en el proceso electoral.
Además, el tribunal local razonó que el ciudadano Ernesto Gómez Zamora no tenía interés jurídico para confrontar los resultados de la elección por irregularidades de nulidad de votación recibida en casilla e inconformarse por la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional con la pretensión de que le fuera asignada un asiento de regiduría.
Esto, en virtud de que, al no acreditar contar con un registro como candidato a algún cargo de elección popular vinculado con la elección de munícipes del ayuntamiento de Jocotitlán, Estado de México, ya fuera por la vía partidista o por la vía independiente, no existía posibilidad de restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral aducido como vulnerado, ante la falta de titularidad de una candidatura.
El tribunal local razonó que, en términos de los artículos 35, fracción II y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos k) y p), de la Constitución Federal, la norma fundamental otorga a las personas ciudadanas el derecho político para ser votadas a los distintos cargos de elección popular, siempre y cuando cumplan con los requisitos, condiciones y términos que se determinen en las legislaciones locales, por lo que el derecho a ser votado es de base constitucional y configuración legal, de modo que, podrán hacerlo por la vía independiente o a través de los partidos políticos.
Por lo que hace a la normativa local, el tribunal local puntualizó que los artículos 12 y 29 de la Constitución local prevé que los partidos políticos y las personas candidatas independientes podrán solicitar ante la autoridad administrativa electoral el registro a las candidaturas para contender por los distintos cargos de elección popular (Gubernatura, Diputaciones y Ayuntamientos).
Que, conforme con lo dispuesto en los artículos 13, 16, 17, 86, 89, 92, 95, 96, 120, 123, 126, 248 y 253 del Código Electoral del Estado de México, se desprende que para que la ciudadanía pueda contender en un proceso electoral para ocupar algún cargo de elección popular, es requisito indispensable que haya obtenido su registro ante el Instituto Electoral del Estado de México como candidata o candidato postulado por un partido político, coalición o, en su caso, porque adquirió la calidad de titular de una candidatura independiente.
En complementariedad, puntualizó que para obtener dicho registro las personas ciudadanas deben cumplir determinados requisitos de elegibilidad y que, tratándose de candidaturas independientes, además de las condiciones de elegibilidad, deben cumplir con requisitos previos como es la presentación de los escritos de manifestación de intención, recabar el apoyo de la ciudadanía y reunir el porcentaje de apoyo de la ciudadanía que corresponda.
En tratándose de elecciones de integrantes de ayuntamientos, el tribunal local precisó que las candidaturas se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes, invariablemente, del mismo género, además de cumplir con la paridad de género tanto vertical como horizontal, para el caso de los partidos políticos.
De modo que, solo ante el cumplimiento de dichos requisitos, las personas ciudadanas pueden obtener su registro como personas candidatas postuladas por partidos políticos o coaliciones o, en su caso, titulares de una candidatura independiente, lo que les permite participar en el proceso electoral con el fin de contender para lograr la votación necesaria para acceder a un cargo de elección popular.
A partir de esas premisas, el tribunal local razonó que cualquier persona que haya sido legalmente registrada por la autoridad administrativa electoral como candidata a algún cargo de elección popular, en tanto cumplió con los requisitos estipulados para tal efecto, en la etapa de resultados y declaración de validez puede impugnar y aducir que un acto de autoridad le conculca su derecho político electoral de ser votada, y justo derivado del cumplimiento de los requisitos precisados se considera que éste cuenta con el interés jurídico necesario para reclamar en juicio la reparación a su derecho político-electoral de ser votado presuntamente vulnerado.
El tribunal local concluyó que, si una persona no cuenta con registro legal como titular de una candidatura independiente o de postulación por un partido político o coalición ante el Instituto Electoral del Estado de México, por no haber sido postulado en ninguna de esas vías, en consecuencia, carece de interés jurídico y, por ende, no existe derecho político-electoral que pueda ser objeto de tutela y reparación en sede judicial, para lo cual, invocó como argumento de autoridad lo decidido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el juicio de la ciudadanía federal SUP-JDC-1272/2006 y sus acumulados, en el que se desechó la impugnación del ciudadano Víctor González Torres respecto de los resultados de la elección de la Presidencia de la República, por falta de interés jurídico al no contar con un registro como titular de una candidatura a dicho cargo de elección popular.
Lo inoperante de los argumentos deriva de que el ciudadano Ernesto Gómez Zamora omite confrontar las consideraciones sustanciales del tribunal local, pues sus manifestaciones son ambiguas y genéricas, de tal suerte que no se encuentran dirigidas a desvirtuar la decisión contenida en la sentencia impugnada en cuanto a la improcedencia ahí decidida.
En el caso, como se apuntó, el impugnante se limita a señalar que el tribunal local realizó una interpretación limitada de las normas legales por las que tuvo por actualizada la carencia de legitimación y falta de interés jurídico, y que debió realizar una interpretación más amplia, de manera que no desarrolla cuáles fueron los elementos por los que considera que la interpretación fue restrictiva o de qué manera la interpretación de las normas de procedibilidad podía ser ampliada para llegar a una conclusión distinta.
Así, el impugnante en modo alguno controvierte las consideraciones del tribunal local por las que desarrollo el estudio de los supuestos de procedencia del juicio de la ciudadanía local y del juicio de inconformidad como las vías impugnativas reservadas para cuestionar temas vinculados con los resultados de una elección.
De igual forma, el ciudadano Ernesto Gómez Zamora en su impugnación tampoco proporciona argumentos para desvirtuar las razones por las que el tribunal local consideró que para actualizar el interés jurídico es requisito indispensable que las personas ciudadanas cumplan con los requisitos de elegibilidad y demás condiciones dispuestas en la ley que les permita obtener la titularidad de una candidatura independiente o en la vía de postulación por una partido político o coalición como requisito sin el cual no se puede actualizar el interés jurídico y, por ende, no puede existir materia de restitución de derechos afectados en la vertiente del derecho fundamental a ser votado.
En esa medida, el impugnante con sus manifestaciones omite referirse a la premisa principal del tribunal local en el sentido de que es indispensable el registro ante el Instituto Electoral del Estado de México como titular de una candidatura independiente o, en su caso, de candidata o candidato postulado por partido político o coalición para actualizar la legitimación y el interés jurídico para cuestionar presuntas afectaciones al derecho de ser votado vinculado con la fase de resultados y declaración de validez de la elección.
Acorde con lo reseñado, el ciudadano Ernesto Gómez Zamora con sus argumentos no confronta ni desvirtúa, en modo alguno, las consideraciones sostenidas por el tribunal local para determinar la actualización de la improcedencia del medio de impugnación por carencia de legitimación y falta de interés jurídico, en términos de los artículos 426, fracción IV, así como el diverso 408, fracción III, inciso c), en relación con el diverso 412, fracciones I y IV, del Código Electoral del Estado de México.
Acorde con lo expuesto, en el caso no se cuenta con argumento confrontativo a la luz del cual se desvirtúen las consideraciones del Tribunal Electoral del Estado de México por las que consideró que el ciudadano Ernesto Gómez Zamora no contó con legitimación y la falta de interés jurídico para plantear la impugnación de los resultados de la elección por irregularidades de votación recibida en casilla y la presunta indebida asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, de ahí su inoperancia, pues se trata de manifestación ambiguas y genéricas que presentan carencia de causa de pedir.
Lo antes desarrollado es acorde, por identidad jurídica sustancial, con diversas tesis de las Salas de la Corte y tribunales federales, en las que se establece, esencialmente, que los elementos de la causa de pedir, se compone de un hecho y un razonamiento con el que se explique la ilegalidad aducida, en ese sentido, la causa de pedir no implica que las personas quejosas o recurrentes pueden limitarse a realizar solo afirmaciones sin sustento o fundamento, ya que a ellas corresponde exponer, razonadamente, porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren.[43]
En tales condiciones y al resultar inoperantes los agravios formulados por el ciudadano Ernesto Gómez Zamora en torno de la improcedencia decretada por el tribunal local en el juicio de inconformidad por él intentado, por técnica jurídica, es inviable proceder al estudio del resto de los motivos de inconformidad planteados en su demanda, en tanto que éstos se encuentran dirigidos a confrontar una presunta indebida asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, pero para el mérito de la cuestión se hacía necesario que fueran fundadas sus alegaciones en contra de la improcedencia decretada.
De manera que, tales alegaciones pendían para la procedencia de su estudio de la revocación del sobreseimiento, lo cual al no haberse logrado impide el estudio de los demás argumentos propuestos por encontrarse dirigidos a cuestionar temar inherentes al resultado de la elección y la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, los cuales, son imposibles de ser analizados al subsistir la barrera procesal.
En tal virtud, ante lo inoperante de los motivos de disenso formulados por el ciudadano Ernesto Gómez Zamora, acorde con los argumentos y fundamentos de esta decisión, lo procedente es confirmar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, por lo que hace a las consideraciones por las que determinó sobreseer en el medio de impugnación intentado por dicho ciudadano en la instancia local.
A. Agravios.
Las partes actoras hacen valer a manera de agravios en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad local JI/97/2024 y sus acumulados, lo siguiente:[44]
Señala que la sentencia impugnada es violatoria de las garantías de los derechos indígenas que, en este caso, es el pueblo indígena Mazahua, ya que la planilla referida está integrada por ciudadanos nacidos en el municipio de Jocotitlán reconocido como mazahua y conforme a los usos y costumbres solo basta la firma del representante de la comunidad al cual se le reconoce como líder representante al que se le da el bastón de mando que en el municipio de Jocotitlán fue a Ernesto Gómez Zamora bastando su firma para que nos representara.
Causa agravio también porque la sentencia refiere que carece de firma de los mencionados, lo cual es falso porque si bien es cierto se encuentra, únicamente, la firma de Ernesto Gómez Zamora, ésta es suficiente para tener por interpuesto el juicio de protección de los derechos del ciudadano local, porque la documentación que se anexó si cuenta con las firmas autógrafas de los promoventes en este juicio.
Agrega que la sentencia impugnada conculca las garantías del derecho del pueblo indígena mazahua y de la suscrita representada en la interposición de la demanda de protección de los derechos del ciudadano local en el expediente JDCL/270/2024 ante el tribunal electoral local quien debió, en su caso, suplir la deficiencia de la queja y subsanar la planteamientos de la demanda por ser de la comunidad indígena mazahua de acuerdo al artículo 32 del decreto 157 publicado en la gaceta de gobierno el 12 de noviembre del 2013.
Señala que el acto impugnado le causa agravio porque después de la recomposición de votos da por ganador al partido Morena sin tomar en cuenta que la planilla integrada por ciudadanos de la comunidad indígena mazahua Ernesto Gómez Zamora, Carlos Alberto Miranda Delgadillo, Carmen Gómez Moreno, Ana Cristina Perez, Guillermo Antonio Sanchez Conrado, Isidro Mateo Máximo, Maryanela Esmeralda Rodríguez Lopez, Josefina Gonzalez Dávila, Félix Sanchez Cruz, Iván Álvarez De La O, Eduwiges Contreras Ordoñez y Maria Cuadros Cárdenas, de acuerdo al voto final al tener la votación de cinco mil cuatrocientos setenta y seis votos, y nulos dos mil noventa votos, además de que los votos que se le dieron a ese partido, de diez mil seiscientos seis correspondían a la planilla mazahua porque al votar pensaron que votaban por la planilla de Ernesto Gómez Zamora.
B. Estudio de fondo
En concepto de esta Sala Regional los motivos de agravio planteados por la parte actora en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-651/2024, son, en cada caso, infundados e inoperantes, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
En cuanto al motivo de agravio en el que sostiene que basta la firma del representante de la comunidad al cual se le reconoció como líder representante al que se le da el bastón de mando, que en el municipio de Jocotitlán fue a Ernesto Gómez Zamora, bastando su firma para que los representara, deviene en infundado al no haberse sostenido desde la instancia local que el ciudadano Ernesto Gómez Zamora representaba a los actores porque se le había otorgado el bastón de mando de la comunidad.
Efectivamente, en la instancia local, los actores del JDCL/270/2024 sostuvieron que comparecían por su propio derecho y nombrando como su representante común al ciudadano Ernesto Gómez Zamora, tal y como se evidencia a continuación:
En ninguna parte de su demanda señalaron los actores en la instancia primigenia que la representación de Ernesto Gómez Zamora era a nombre de la comunidad Mazahua de Jocotitlán; por el contrario, sostuvieron que comparecían por su propio derecho y que, en ese acto, nombraban su representante común a dicho ciudadano.
Tampoco sostuvieron en la instancia primigenia que la representación de Ernesto Gómez Zamora surgía porque en la comunidad Mazahua de Jocotitlán le hayan otorgado el bastón de mando, por lo que la responsable se vio impedida a analizar la representación en los términos que ahora lo plantea la parte actora.
Aunado a lo anterior, la actora no aporta medio de prueba alguno, así sea de carácter indiciario, que acredite que la comunidad indígena Mazahua de Jocotitlán le haya otorgado dicha representación al ciudadano Ernesto Gómez Zamora, ni dicho ciudadano lo hace valer en el medio de impugnación que promovió correspondiente al expediente ST-JDC-650/2024.
Al respecto, ha sido criterio de la Sala Superior de este tribunal que dada la naturaleza y función de los derechos reconocidos a las colectividades indígenas y sus miembros por la Constitución federal, las dos garantías contenidas en el artículo 2°, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que acompañan al derecho genérico a acceder en plenitud a los tribunales de justicia, atienden a las condiciones o situaciones particulares que caracterizan a estas colectividades y que les permite identificarse como tales y, consecuentemente, desarrollarse en lo individual, pues, por un lado, con la especial consideración de sus costumbres y especificidades culturales se pretende el respeto y la preservación de las normas de control social que han sido fundamentales para mantener su identidad, y se evita la percepción de la jurisdicción del Estado como ajena y opuesta a sus usos consuetudinarios, y por otro, a contrarrestar la situación de desigualdad material en que se encuentran los indígenas por el desconocimiento en el uso del lenguaje español o del régimen jurídico específico que regula la materia del litigio, motivo por el cual, la asistencia de mérito comprende cualquier clase de ayuda, coadyuvancia o asesoramiento en la formulación y presentación de los escritos o en la comparecencia y el desarrollo de alguna diligencia o acto procesal y, en tal virtud, un defensor puede incluso presentar promociones por cuenta de los ciudadanos pertenecientes a colectividades indígenas, siempre y cuando esté debidamente demostrada la representación legal de quien comparezca a nombre de los interesados.[45]
Es decir, que para que se hubiera podido reconocer tal carácter de representante legal de la hoy actora en la instancia local y, por tanto, que éste pudiese suscribir la demanda en su nombre y representación, tenía que haberse acreditado, aún de manera indiciaria, que la comunidad le otorgó dicho carácter, situación que no aconteció, ni en la instancia local ni en el presente juicio de la ciudadanía federal, de ahí que el agravio en estudio resulte infundado.
También resulta infundado el agravio en el que sostiene que debió haberse admitido su demanda porque de la documentación que se anexó a su demanda local sí contaba con las firmas autógrafas de los promoventes en ese juicio.
El agravio es infundado porque, contrariamente, a lo sostenido por la actora, no obra en el expediente un listado anexo de los actores de la demanda en el que obre la firma autógrafa de los mismos que permitiera superar la improcedencia por falta de firma sostenida por el tribunal responsable en la sentencia impugnada.
La actora alega que, si obrara en el expediente un listado anexo a la demanda en el que constara la firma autógrafa de los actores de los juicios desechados por falta de firma, entre ellos la de ella, se podría superar el requisito de procedencia de la demanda al formar, dicho listado, parte integrante de demandad local.
Sin embargo, no obra en el expediente local un documento en el que consten los nombres y firmas de los actores que provocaron el sobreseimiento por falta de firma del que pueda advertirse su voluntad de promover el medio de impugnación. De ahí lo infundado del agravio.
El agravio en el sostiene que la responsable debió suplir la deficiencia de la queja al tratarse ciudadanos pertenecientes a la comunidad indígena de Jocotitlán, Estado de México, resulta infundado por dos razones fundamentales.
Primeramente, porque dicha situación no fue hecha valer por la parte actora en la instancia local; es decir, no sostuvo, ante el Tribunal Electoral del Estado de México que se trataban de personas pertenecientes a la comunidad indígena Mazahua de Jocotitlán, por lo que la responsable estuvo impedida de suplir, en esos términos, la deficiencia de la queja.
En efecto, si bien es dable flexibilizar las formalidades exigidas para la admisión y valoración de pruebas, lo cierto es que, tal flexibilización no es factible hasta el extremo de suplir la deficiencia de la queja, cuando exista la ausencia de firma en la presentación de un medio de impugnación; esto es, la firma no es un requisito subsanable y, por ende, no es dable remediar esa formalidad exigida a través de la deficiencia de la queja, pues hacerlo equivaldría no a flexibilizar, sino a inobservar definitivamente las formalidades requeridas en la promoción de los medios de impugnación, lo que, de suyo, no tiene asidero jurídico.
Por lo que, al no haberlo planteado en esos términos en la instancia legal, la responsable no estuvo en condiciones de suplir la deficiencia de la queja de los actores como grupo indígena de una comunidad vulnerable.
En segundo lugar, es infundado, porque, como ya se señaló, la falta de firma era un impedimento procesal para conocer respecto de los requisitos formales como las cuestiones de fondo del asunto, tal y como se ha explicado previamente.
El resto de los agravios planteados por la parte actora, específicamente, los relacionados con el fondo de la controversia devienen en inoperantes por no controvertir, frontalmente, las razones de desechamiento por falta de firma de los actores en la instancia local, entre ellos, la parte actora.
Es decir, aquellos agravios en los que sostiene que la responsable debió reconocer como ganadora a la planilla de Morena, pero la que estuviera integrada por la planilla que encabezaba Ernesto Gómez Zamora.
Efectivamente, dichos agravios no confrontan las razones del desechamiento por falta de firma de la demanda determinado por la responsable. De ahí la razón de su inoperancia.
Finalmente, no pasa desapercibido que, mediante proveído de veintiuno de noviembre, se determinó que, de la prueba técnica, consistente en una memoria USB, se reservó proveer, para el momento procesal oportuno; sin embargo, se torna inconducente admitir tal medio de convicción, dado el sentido de lo resuelto en este apartado, puesto que, a ningún fin práctico conduciría admitirlo, al devenir ineficaces los agravios en estudio.
Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
RESUELVE
SEGUNDO. Se sobresee, parcialmente, en el juicio ST-JDC-650/2024, en los términos precisados en el considerando SEXTO de esta sentencia.
TERCERO. Se confirma la sentencia reclamada.
NOTIFÍQUESE, conforme en Derecho corresponda para la mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet. Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítanse los expedientes al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asuntos concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[2] Ernesto Gómez Zamora, Carlos Alberto Castillo Miranda, Carmen Gómez Moreno, Ana Cristina Pérez, Guillermo Antonio Sánchez Conrado, Isidro Mateo Máximo, Iván Álvarez De la O, Eduwiges Contreras Ordoñez, María Cuadros y Maryanela Esmeralda Rodríguez López. En adelante PRI.
[3] En adelante las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[4] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[5] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[6] Visible en foja 46 del cuaderno accesorio 1 del expediente del juicio ST-JRC-283/2024.
[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.
[8] Tal y como se advierte de las cédulas y de las razones de notificación, respectivas, visibles a fojas 396, 297, 398 y 399 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[9] Cuaderno principal del expediente ST-JRC-283/2024, visible a foja 57.
[10] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44
[11] Revista Justicia Electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, año 1997, pp. 25 y 26.
[12] Revista Justicia Electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, pp. 70 y 71.
[13] Lo que es acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2020 de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO. NO CAUSA LESIÓN. Consultable a página 119 a 120, de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[14] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[15] Cfr. Fojas 47 a 65 del acto reclamado.
[16] Artículo 402. La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
III. Ejercer violencia física, presión o coacción sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
[17] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[18] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[19] Ídem.
[20] Ídem.
[21] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[22] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[23] Cfr. SUP-JIN-245/2006, ST-JRC-200/2015 y ST-JRC-201/2015 acumulados, así como, ST-JIN-2/2009.
[24] Ídem.
[25] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[26] ST-JIN-2/2009. Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[27] Cfr. Fojas 66 a 76 de la sentencia reclamada.
[28] Cfr. SUP-JIN-245/2006, ST-JRC-200/2015 y ST-JRC-201/2015 acumulados, así como, ST-JIN-2/2009.
[29] Ídem.
[30] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[31] ST-JIN-2/2009. Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[32] Cfr. Fojas 4 a 38 del acto reclamado.
[33] Que se ha reproducido previamente para desestimar motivos de disenso de esta causal.
[34] Jurisprudencia. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materia(s): Común. Tesis: XVII.1o.C.T. J/4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Abril de 2005, página 1154.
[35] Cfr. Foja 16 del acto reclamado, el cual se denominó: SEGUNDO AGRAVIO. DEL IMPEDIMENTO DE ACCESO O EXPULSIÓN DE REPRESENTANTES ANTE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA.
[36] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[37] Cfr. Fojas 352, 355, 358 del cuaderno accesorio dos.
[38] Cfr. Foja 358 del cuaderno accesorio dos. De la cual se advierte la hoja de incidentes de la casilla 2351 C1, cuyo contenido es el siguiente:
8:30 a.m. Discapacidad motriz acompañada González Sánchez Matilde.
8:34 a.m. Discapacidad motriz acompañado García Becerril Margarita.
9:36 a.m. Vértigo acompañado de Espinoza Rodríguez Leticia.
9:44 a.m. Discapacidad visual acompañado por García Ascencio Silvano.
10:13 a.m. Equivocaron elección boletas.
10:29 a.m. Discapacidad motriz González Alejandro, María Isabel acompañado.
11:17 a.m. Discapacidad motriz acompañado Hernández Hernández José M.
11:30 a.m. Discapacidad motriz sola Hernández González Angela.
11:39 a.m. Discapacidad motriz solo Hernández Hernández Epifanio.
11:41 a.m. Discapacidad motriz Hernández Espinoza Lorenzo acompañado.
11:48 a.m. Discapacidad auditiva González Sánchez Ignacio acompañado.
12:08 p.m. Discapacidad motriz solo Hernández González Israel.
1:02 p.m. Discapacidad motriz sola González de la Cruz Gloria.
2:05 p.m. Discapacidad psicomotriz acompañado Hernández de la Cruz Joval.
3:18 p.m. Se siente mal acompañado Hernández González Juventina.
3:43 p.m. Discapacidad motriz pasó sola Hernández Hernández María Guadalupe.
5:06 p.m. Discapacidad motriz pasó solo Hernández Hernández Tomas.
5:52 p.m. Discapacidad motriz pasó solo Hernández López Mayolo.
[39] Foja 334 del cuaderno accesorio 2.
[40] Que se ha reproducido previamente en esta ejecutoria.
[41] Cuaderno principal del expediente ST-JE-254/2024, pp. 9 a la 13.
[42] Consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 119 y 120.
[43] Jurisprudencia número de registro digital 2010038, con clave de identificación (V Región) 2o. J/1, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Décima Época, cuyo rubro dice: CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "RAZONAMIENTO" COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO”; jurisprudencia con número de registro digital 1003218, con clave de identificación 1a /J. 81/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Común, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO; jurisprudencia con número de registro digital 191370, con clave de identificación I.6o.C. J/21, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, en Materia Común, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI NO CONTIENEN DE MANERA INDISPENSABLE, LOS ARGUMENTOS NECESARIOS QUE JUSTIFIQUEN LAS TRANSGRESIONES DEL ACTO RECLAMADO; jurisprudencia con número de registro digital 173593, con clave de identificación, I.4o.A. J/48, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, en Materia Común, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES; así como en la jurisprudencia con número de registro digital 238467, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia común, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES POR INCOMPLETOS.
[44] Cuaderno principal del expediente ST-JE-254/2024, pp. 9 a la 13.
[45] Véase la jurisprudencia 28/2014 de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ES VÁLIDA LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS PERTENECIENTES A COMUNIDADES O PUEBLOS INDÍGENAS.