JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-328/2015.

 

PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. Martínez GUARNEROS.

 

SECRETARIA: ERICKA CÁRDENAS FLORES.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de noviembre de dos mil quince.

 

ANALIZADOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, correspondiente al juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de controvertir la sentencia de trece de octubre de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad JI/91/2015, en la que sobreseyó parcialmente el juicio de inconformidad respecto de las casillas 2310 B, 2310 C1 y 2310 C3, asimismo confirmó la elección del ayuntamiento del municipio de Jilotzingo;

 

HECHOS DEL CASO

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, del escrito de tercero interesado y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Jornada Electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos del Estado de México, para el periodo constitucional 2016-2018, entre ellos, el correspondiente al municipio de Jilotzingo, Estado de México.

 

2. Cómputo municipal. El diez de junio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral número 47 del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Jilotzingo, realizó el cómputo municipal de la elección señalada en el punto anterior, el cual arrojó los resultados siguientes:

 

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

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4,309

Cuatro mil trescientos nueve

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2,613

Dos mil seiscientos trece

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1,222

Un mil doscientos veintidós

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174

Ciento setenta y cuatro

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172

Ciento setenta y dos

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119

Ciento diecinueve

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337

Trecientos treinta y siete

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11

Once

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61

Sesenta y uno

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4

Cuatro

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0

Cero

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

6

Seis

VOTOS NULOS

265

Doscientos sesenta y cinco

VOTACIÓN TOTAL

9,293

Nueve mil doscientos noventa y tres

 

Realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coalición, el mencionado Consejo Municipal, realizó la asignación de la votación de los partidos políticos coaligados, para quedar como votación final para las planillas la siguiente:

 

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

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4,309

Cuatro mil trescientos nueve

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2,650

Dos mil seiscientos cincuenta

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1,222

Un mil doscientos veintidós

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174

Ciento setenta y cuatro

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337

Trecientos treinta y siete

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

6

Seis

VOTOS NULOS

265

Doscientos sesenta y cinco

VOTACIÓN TOTAL

8,963

Ocho mil novecientos sesenta y tres

 

Al finalizar el cómputo, en esa misma sesión, el mencionado Consejo Municipal declaró la validez de la elección de miembros del ayuntamiento, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos; expidiendo a su vez las constancias de mayoría y validez, a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional y realizó la asignación los regidores por el principio de representación proporcional.

 

3. Interposición del juicio de inconformidad. Inconforme con los resultados presentados en el numeral anterior, mediante escrito presentado el catorce de junio de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad, aduciendo lo que a su derecho estimó pertinente.

 

4. Sentencia. El trece de octubre del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de México, resolvió el expediente JI/91/2015, en el que, entre otras cosas, confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección a miembros al ayuntamiento de Jilotzingo, Estado de México.

 

5. Notificación. El catorce de octubre siguiente, el tribunal local procedió a notificar a las partes mediante estrados, oficio y notificación personal.

 

II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme con la sentencia anteriormente referida, el dieciocho de octubre del presente año, Nemecio Ángel Arroyo Ortega, en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal número 47 del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Jilotzingo, interpuso juicio de revisión constitucional electoral ante el tribunal responsable.

 

III. Recepción en esta Sala Regional. El diecinueve de octubre siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de México, remitió a esta Sala Regional el escrito de demanda, informe circunstanciado y demás constancias relativas al trámite de ley.

 

IV. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JRC-328/2015 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, a fin de acordar lo que en derecho proceda, y en su caso sustanciar el procedimiento respectivo.

 

Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-3888/15.

 

V. Radicación. Mediante acuerdo dictado el veintiuno de octubre del año en curso, la magistrada instructora radicó en su ponencia el medio de impugnación al rubro indicado. 

 

VI. Tercero Interesado. El veintidós de octubre del año en curso, la autoridad responsable remitió la razón de retiro de la cédula de publicitación del presente juicio e informó a este órgano jurisdiccional que durante dicho plazo compareció como tercero interesado Juan de Dios Calzada Arellano, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral número 47 del Instituto Electoral del Estado de México en Jilotzingo.

 

VII. Admisión. Mediante acuerdo de fecha veintiséis de octubre del presente año, la Magistrada Instructora ordenó admitir el juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave ST-JRC-328/2015.

 

VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al quedar debidamente sustanciados el expediente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo;

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. De conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo 2, base VI, 94, párrafo 1, y 99, párrafo 4, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso d), 4, 6, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 46, fracción XIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación; el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por medio del cual controvierte la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, el trece de octubre de dos mil quince, recaída al juicio de inconformidad JI/91/2015, tribunal que pertenece a la entidad federativa concerniente a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su competencia.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad del escrito de tercero interesado. A continuación se procede al análisis de los requisitos de procedibilidad del escrito de tercero interesado presentado por el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el 47 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en Jilotzingo, conforme a lo siguiente:

 

a) Forma. El escrito fue debidamente presentado ante el tribunal responsable; en él se hace constar nombre y firma autógrafa del compareciente, domicilio para oír y recibir notificaciones; así, también se formulan los alegatos que estimaron pertinentes para defender sus intereses.

 

b) Oportunidad. El órgano responsable, a las doce horas del diecinueve de octubre del año que transcurre, publicitó la presentación del juicio que nos ocupa, mediante cédula fijada en sus estrados, por lo que, desde ese momento y hasta las doce horas del veintidós de octubre siguiente, transcurrió el plazo de setenta y dos horas que fija el artículo 17, párrafo 1, inciso b) y párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En consecuencia, si el escrito signado por Juan de Dios Escalona Arellano, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral número 47 del Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en Jilotzingo, se presentó el veintidós de octubre de dos mil quince, a las diez horas con dieciséis minutos, es evidente que fue presentado oportunamente.

 

c) Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, puesto que el escrito atinente, fue promovido por Juan de Dios Escalona Arellano, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral Número 47 del Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en Jilotzingo.

 

De manera que, dado que el Partido Acción Nacional resultó ganador en la elección celebrada en el municipio de Jilotzingo, Estado de México, y el sentido de la resolución que por esta vía se combate, le resulta favorable, es por ello que acude ante esta instancia al tener un interés contrario a la pretensión del actor, de ahí que se colme este requisito.

 

En consecuencia, al reunirse los requisitos del escrito de referencia, se tiene como tercero interesado al Partido Acción Nacional, en su carácter de representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo Municipal Electoral Número 47 del Instituto Electoral del Estado de México, con cabecera en Jilotzingo.

 

TERCERO. Causales de improcedencia. Toda vez que el estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente y al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se relaciona con el orden público, en términos de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a analizar las causales de improcedencia invocadas por el tercero interesado.

 

En ese tenor, el tercer interesado en su escrito aduce esencialmente lo siguiente.

 

Que el presente medio de impugnación fue interpuesto por el recurrente, aun cuando tenía pleno conocimiento de que no puede alcanzar jurídicamente su pretensión, y que la única intención de acudir ante esta instancia es para tratar de confundir la buena fe de esta autoridad electoral, por lo que, los agravios vertidos en su demanda, resultan ser frívolos e improcedentes, ya que no aporta argumentos claros, precisos, contundentes y convenientes que demuestren la falta de profesionalismo de la autoridad responsable y con ello el supuesto agravio que dolosamente pretende hacer valer.

 

Ahora bien, esta Sala Regional estima que es infundada la causal de improcedencia invocada por el Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado en el presente juicio, conforme a lo siguiente:

 

De conformidad con el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que los medios de impugnación, serán improcedentes, entre otras cuestiones, cuando resulten frívolos.

 

En tal sentido se refutará como frívolo un asunto cuando resulte notorio el propósito del actor de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, así como en el supuesto en que no se pueda alcanzar el objetivo que se pretende, con la promoción del respectivo juicio o recurso.

 

Lo anterior significa que la frivolidad de un medio de impugnación electoral se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica.

 

En el caso, de la lectura del demanda de juicio de revisión constitucional electoral, se puede advertir que no se actualiza alguno de los dos supuestos mencionados, dado que el actor manifiesta hechos y conceptos de agravios encaminados a conseguir que esta Sala Regional revoque la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México y realice el estudio de fondo de las casillas 2310 B, 2310 C1 y 2310 C3, así como la valoración de las pruebas aportadas ante la instancia local para acreditar que existió cohecho o soborno sobre el electorado, en la casilla 2309 B; por tanto, con independencia de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas, es evidente que el juicio que se resuelve no carece de sustancia y tampoco resulta intrascendente.

 

Además, la eficacia de los conceptos de agravio expresados por los actores, serán motivo de análisis en el estudio del fondo de la controversia planteada, de ahí que sea dable concluir que no le asiste la razón al tercero interesado, en cuanto a la causal de improcedencia invocada en su escrito.

 

Al caso resulta aplicable la jurisprudencia 33/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.[1]

 

En conclusión, toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia y este órgano jurisdiccional no advierte que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

 

CUARTO. Estudio de procedencia. Esta Sala Regional considera que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, incisos a), fracción I, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

 

1. Forma. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, se promovió por escrito ante la autoridad responsable, y en ella constan el nombre y firma del representante del partido político actor; asimismo, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de impugnación, y se expresan los agravios que en concepto del partido político actor le ocasiona la resolución reclamada; por lo que, se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2. Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve, se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de autos se desprende que la sentencia impugnada fue notificada el catorce de octubre del año en curso, y la demanda fue presentada el dieciocho siguiente; por lo que resulta evidente que dicho juicio fue promovido oportunamente.

 

3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral, fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el precepto legal 88, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos; en la especie, quien promueve es el Partido Revolucionario Institucional, razón por la cual se considera que dicho partido político se encuentra legitimado para instar el juicio de mérito.

 

4. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo 4, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el numeral 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico, de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

 

5. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación al requisito especial de procedibilidad, señalado en el párrafo 1, inciso b) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se satisface, toda vez que en el escrito de demanda el partido político actor se duele de la violación a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 02/97[2], emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”

 

6. La violación reclamada pueda ser determinante En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección, en atención a las siguientes consideraciones.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que una violación puede resultar determinante cuando ésta pueda constituirse en una causa o motivo suficiente para provocar o dar origen a una alteración o cambio sustancial en cualquiera de las etapas o fases de un proceso comicial, o del resultado de las elecciones de que se trate; en el entendido de que, no cualquier acto o resolución puede producir esa alteración, cambio o modificación, sino sólo aquellos que pudieran impedir u obstaculizar su inicio o desarrollo, desviarlos substancialmente de su cauce o influir de manera decisiva en el resultado jurídico o material de los mismos; como puede ser, que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida en el desarrollo del proceso electoral; que se obstaculice, altere o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o de las fases que lo conforman, como el registro de candidatos, las campañas políticas de los contendientes, la jornada electoral o los cómputos respectivos; o bien, que se altere el número de posibles participantes, o se mermen las condiciones jurídicas o materiales de participación de uno o más de los protagonistas naturales de los procesos electorales.

 

En la especie, la parte accionante cuestiona la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, de trece de octubre de dos mil quince, mediante la cual confirmó la elección del ayuntamiento del municipio de Jilotzingo.

 

Por ende, la parte actora expone en su escrito de demanda, entre otras cuestiones, que en la sentencia materia de impugnación la autoridad responsable no atendió su pretensión de declarar la nulidad de la votación recibidas en las casillas 2304 B, 2309 B, 2310 B, 2310 C1 y 2310 C3, por diversas razones.

 

Ahora bien, para evidenciar que la nulidad de la votación recibida en esas casillas, pudiera resultar determinante para el resultado de la elección, es importante señalar que las cinco casillas que impugna el actor, representan el 21.73% de las casillas instaladas en el municipio de Jilotzingo, Estado de México, ya que fueron instaladas en total 23 casillas en ese municipio.

 

En consecuencia, en el presente asunto se colma el aspecto determinante, puesto que de lo que se resuelva, podría afectar la validez de la elección del ayuntamiento referido.

 

7. La reparación solicitada es factible. El requisito consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales constitucional y legalmente establecidos en los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se satisface, ya que la toma de posesión de los cargos en los ayuntamientos en el Estado de México, será el uno de enero del año dos mil dieciséis, conforme con el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, razón por la que hay tiempo suficiente para que se resuelva la materia del presente asunto.

 

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, es de concluirse que es procedente el juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa.

 

QUINTO. Resolución impugnada y agravios del actor. Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima que en el caso resulta innecesario transcribir la sentencia impugnada, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.

 

De igual forma se estima innecesario transcribir los planteamientos expuestos en vía de agravios por el partido recurrente, sin que sea óbice para lo anterior que en los apartados correspondientes se realice una síntesis de los mismos.

 

SEXTO. Estudio de fondo. De la lectura del escrito de demanda se advierten esencialmente los siguientes agravios:

 

1.    Falta de exhaustividad.

 

Aduce que la autoridad responsable no atendió las pretensiones de declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 2310 B, 2310 C1 y 2310 C3, toda vez que consideró que el recurrente, no proporcionó los hechos que permitieran desprender la actualización de las causas de nulidad invocadas.

 

Sostiene que contrario a lo que se resuelve en la sentencia impugnada, en cuanto a que no se plantearon hechos ni se ofrecieron pruebas para acreditar sus afirmaciones, en el escrito de demanda del juicio de inconformidad, sí se mencionaron los hechos que acontecieron en cada una de las casillas de las que se pidió su nulidad, y se especificó que dichas violaciones se encontraban establecidas en las hojas de incidentes y escritos de protesta presentadas como pruebas.

 

En relación a la determinación del tribunal electoral local, señala que lo importante era y es el contenido que se desprende de la normativa electoral, en el caso, lo relativo a las causales de nulidad VIII y XII del artículo 402 del código comicial local, con lo cual pretendían que se entrara al análisis de fondo respecto de las casillas señaladas.

 

Además, realiza manifestaciones encaminadas a demostrar que las consideraciones procesales no pueden estar por encima de los derechos fundamentales, y que aunque el artículo 99, fracción II, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, imponga a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no declarar la nulidad de la elección sino por casusas que estén previstas expresamente en la ley, eso no implica una prohibición para que determinen si una elección se ajustó o no a los principios constitucionales, citando como sustento de su argumento el precedente de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-165/2008.

 

2.    Indebida valoración de las pruebas.

 

El actor señala que el Tribunal Electoral del Estado de México, vulneró el principio de exhaustividad, al decir que en el juicio de inconformidad, no acreditó con ningún medio de prueba, que en la casilla 2309 B, el representante del Partido Acción Nacional, el día de la jornada electoral haya conseguido su propósito de suspender la votación y con ello que se haya condonado el pago del servicio de agua.

 

Al respecto, el actor puntualiza que la autoridad responsable, debió de hacerse llegar de los elementos de prueba necesarios con los cuales pudiera emitir su fallo, ya que si bien existe la obligación de la parte actora de aportar los elementos de prueba mínimos, para establecer un indicio de la existencia y veracidad de los hechos denunciados, ello no implica que la investigación a la que está obligada la autoridad jurisdiccional se deba agotar con las pruebas aportadas, o con la realización de diligencias mínimas relacionadas con las mismas, siempre y cuando los tiempos y las circunstancias lo permitan, ya que la atribución investigadora del tribunal local, en relación con hechos relativos al proceso electoral, no se puede limitar, como erróneamente lo considera el tribunal responsable.

 

En ese sentido alega que el tribunal local debió haber solicitado los archivos del Instituto Electoral del Estado de México que contenían los nombres de los representantes del Partido Acción Nacional ante dicha casilla e inclusive realizar diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos ocurridos el día de la jornada electoral.

 

Además señala que el tribunal electoral local violó en su perjuicio el artículo 17 constitucional, toda vez que la resolución que combate, no cumple las características establecidas, en específico la relacionada con que toda persona tiene derecho a que se le administre una justicia completa, es decir que la autoridad competente emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos.

 

Por último, dice que el tribunal responsable debió seguir un modelo lógico-jurídico matemático, para determinar el grado de afectación que tuvieron los hechos descritos en el resultado de la votación, es decir, corroborando todos y cada uno de los apartados consignados en las actas de escrutinio y cómputo, jornada electoral, así como las hojas de incidentes de las casillas impugnadas, y comparando el “número de boletas entregadas”, “número de ciudadanos que votaron”, “número de votos emitidos”, para establecer la determinancia en el resultado de la votación de cada una de las casillas.

 

Metodología de estudio.

 

Se precisa que el estudio de los agravios se realizará en el orden en el que han sido sintetizados en el apartado anterior, toda vez que si se llegaran a declarar fundados los agravios respecto de las cinco casillas, se colmaría la pretensión del actor.

 

Contestación de los agravios.

 

a)    Falta de exhaustividad.

 

En relación con la falta de exhaustividad aducida por el partido actor, de las casillas 2310 B, 2310 C1 y 2310 C3, en estima de esta Sala Regional, resulta infundado el agravio, toda vez que el actor no señaló circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni aportó material probatorio que pudiera llegar a generar algún indicio a la autoridad resolutora, y que concatenado con otras pruebas, demostrará que se surten los extremos de alguna de las causales de nulidad previstas en el numeral 402, fracciones VIII y XII del código electoral local, resultó imposible que la autoridad responsable, realizara el estudio de fondo de las casillas 2310 B, 2310 C1 y 2310 C3, tal y como se demuestra a continuación.

 

En un principio, es importante determinar cuál es la concepción del principio procesal de la exhaustividad, el cual consiste en que la autoridad u órgano competente resuelva el fondo del asunto plantado, atendiendo todas las manifestaciones y peticiones que hicieron valer las partes en sus respectivos escritos.

 

Lo anterior se traduce en que el fin de la exhaustividad radica en que las autoridades encargadas de dictar una resolución agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la integridad de las manifestaciones vertidas en el escrito de demanda y no únicamente de algún aspecto concreto, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas, deben generar.

 

Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias de rubros EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.[3]

 

En ese tenor, el actor se duele de que contrario a lo que sostiene la autoridad responsable en la resolución que se combate, sí se mencionaron los hechos que acontecieron en cada las casillas 2310 B, 2310 C1 y 2310 C3, y se especificó que dichas violaciones se encontraban establecidas en las hojas de incidentes y escritos de protesta presentadas como pruebas, y en consecuencia el tribunal electoral local, tuvo que haber analizado el fondo de las manifestaciones planteadas sobre las casillas que determinó sobreseer.

 

Ahora bien, del análisis del escrito de demanda presentado por el actor ante la instancia local, se advierte que la única parte en donde hace alusión a las casillas de referencia, es la siguiente[4].

 

interpongo JUICIO DE INCONFORMIDAD, en contra de los resultados consignados en el Acta de escrutinio y cómputo municipal en la elección de Miembros de los Ayuntamientos del Municipio de Jilotzingo, Estado de México, así como la declaración de validez de los resultados electorales y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional, solicitando la nulidad de la votación recibida en las casillas electorales 2304 BASICA, 2309 básica, 2310 básica, 2310 contigua 1, 2310 contigua 3, de la elección de miembros del ayuntamiento, por considerar que existieron violaciones cometidas en la jornada electoral, con las cuales se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 402 fracción VIII y XII, del Código Electoral del Estado de México.”

 

Ahora bien, los motivos por los cuales la autoridad responsable sobrese el estudio de esas casillas, fue porque consideró que el actor no expresó hechos, circunstancias de tiempo modo y lugar, en su escrito de juicio de inconformidad, incumpliendo con lo dispuesto por el artículo 420, fracción IV del código comicial local, que se refiere a que el actor debe hacer mención expresa y clara, en su caso, de los hechos y la causal que en opinión del actor, actualizan algún supuesto de nulidad de elección, y no solamente exponer que en dichas casillas existieron violaciones cometidas en la jornada electoral con las cuales se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 402, fracciones VIII y XII, tal y como lo hizo el recurrente, motivo por el cual determinó que se encontraba impedido para realizar pronunciamiento al respecto.

 

De lo anterior, esta Sala Regional llega a la conclusión de que tal y como lo resolvió la autoridad jurisdiccional local, el recurrente omitió señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por cuanto hace a las casillas 2310 B, 2310 C1 y 2310 C3, por otro lado, el hecho de que haya señalado las causales por las cuales pretendía que se anulara la votación recibida en esas casillas, se advierte que dicho señalamiento fue realizado de forma general, sin especificar, las razones por las cuales en cada una de esas casillas se habían actualizado esas causales.

 

De ahí que, para poder realizar el estudio de esas causales, la parte actora debía señalar, en el caso de la causal VIII, prevista en el artículo 402 del código comicial local, relacionada con impedir el acceso a los representantes de los partidos políticos, entre otras cuestiones, a cuál de sus representantes se le impidió el acceso, bajo qué circunstancias, si contaba o no con su acreditación, la razón por la que no le hubieran permitido el acceso, qué funcionarios de casilla intervinieron, la hora en que se dieron los hechos, entre otras, datos que hubieran servido para que la autoridad responsable, tuviera los elementos necesarios para determinar si se actualizaba o no dicha causal.

 

Asimismo, en cuanto a la causal XII de ese mismo ordenamiento, relativo a “existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”, al tratarse de una causal genérica, el recurrente tenía la obligación de proporcionar en su demanda, los hechos por los cuales se acreditaba la gravedad de las irregularidades, además de que debía evidenciar por qué esas irregularidades eran irreparables durante la jornada, se encontraba constreñido a señalar que situaciones se suscitaron en cada una de las casillas, por qué pudieran ser consideradas graves, y de qué manera habían afectado al desarrollo de la recepción de la votación en esas casillas, y por último, acreditar que fueron determinantes para el resultado de la votación.

 

En ese sentido, tomando en consideración el artículo 441, párrafo 2, del Código Electoral del Estado de México, que señala que el que afirma está obligado a probar, esto es, que el impetrante tenía la carga de aportar los elementos suficientes para demostrar que se actualizaba alguna de las causales de nulidad en las casillas que adujo, situación que no se surte en el caso concreto, ya que del análisis de su escrito de demanda del juicio de inconformidad no se desprende que el actor haya realizado alguna manifestación relacionada con las razones por las cuales consideraba que debía anularse la votación recibida en esas casillas.

 

En conclusión, por lo que esta Sala Regional, estima que es infundado el agravio hecho valer por el partido recurrente.

 

Por otro lado, no le asiste la razón al actor cuando señala que las Salas de este Tribunal Electoral se encuentran constreñidas a declarar la nulidad de la votación recibida en alguna casilla, por alguna de las causales expresamente previstas por la normativa atinente, pero que eso no implica una prohibición para que determinen si una elección se ajustó o no a los principios constitucionales, citando como sustento de su argumento el precedente de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-165/2008.

 

Lo anterior es así, toda vez que en un principio la autoridad no puede extralimitar sus facultades al estudiar ciertas causales específicas de nulidad de casilla, sólo por el hecho de que el recurrente mencione la casilla y la causal por la cual pretende que se anule,  ya que con ello se estaría dejando en estado de indefensión a las partes, porque no tendrían oportunidad de controvertir dicha determinación, ni aportar pruebas que desvirtuaran esos hechos, además de que en un principio quien está obligado a aportar los elementos necesarios para su estudio, es la parte actora.

 

Ahora bien, en relación a las casilla 2304 B, el motivo de inconformidad expuesto por el recurrente, resulta infundado por cuanto hace a que el tribunal local no declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla, y por otra parte, inoperante toda vez que no vierte agravios directos encaminados a controvertir lo que resolvió la autoridad responsable respecto de la casilla 2304 B, lo anterior se basa en las siguientes consideraciones.

 

En primer lugar, el actor hace alusión en su escrito de demanda[5], que la autoridad responsable no atendió las pretensiones de declarar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, entre ellas la 2304 B, sin embargo del análisis de todo su escrito, no se identifican manifestaciones directas encaminadas a dar las razones por las cuales reclama el estudio realizado por el tribunal local de esa casilla.

 

Ahora bien, el tribunal electoral local, en la sentencia que se combate, de la foja 26 a la 37[6], realizó el estudio de la casilla 2304 B, por la causal VIII del artículo 402 del referido código, llegando a la conclusión de que los representantes del partido político actor, estuvieron presentes durante las etapas de la jornada electoral, lo anterior después de analizar la documentación electoral correspondiente en donde constan los nombres y firmas de sus representantes, declarando infundado el agravio esgrimido por el actor.

 

Por ende, resulta infundado por cuanto hace a que el tribunal electoral local, no atendió su pretensión de nulidad de dicha casilla, e inoperante toda vez que el actor no vertió manifestaciones en contra de las consideraciones realizadas por la autoridad responsable al resolver sobre la nulidad de la casilla 2304 B.

 

b)   Indebida valoración de las pruebas.

 

Ahora bien, por cuanto hace a la supuesta indebida valoración de las pruebas, se deduce de su demanda ante esta instancia, que el recurrente se duele de que la autoridad jurisdiccional local, no realizó un estudio adecuado de las probanzas aportadas, específicamente de la hoja de incidentes[7] y del escrito de protesta[8], para acreditar que en la casilla 2309 B, se actualizó la causal relacionada con ejercer cohecho o soborno sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, por parte del representante ante la mesa directiva de casilla del Partido Acción Nacional, prevista en el artículo 402 fracción IV del código comicial local.

 

Cabe precisar que la hoja de incidentes obra en autos en copia simple, sin embargo al no encontrarse controvertida por las partes, se presume que deviene de la original.

 

Ahora bien, el tribunal local, realizó el estudio de fondo de la casilla 2309 B, tomando en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente, en relación a que el día de la jornada electoral Rogelio Cruz Ruiz, quien fungió como representante ante la mesa directiva de casilla, expresó a los electores: que se suspendiera la votación para protestar sobre el cobro del agua potable, incitando e invitando a los electores a que dejaran de votar influyendo en todos los electores a cambio de la condonación del pago, generando con ellos la presión de la misma manera ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla que se retardara la recepción de la votación e influyendo de manera directa en todos y cada uno de ellos”.

 

Sin embargo, del material probatorio aportado por el actor, el tribunal responsable determinó que de la hoja de incidentes, no se desprendieron elementos que acreditaran la existencia de los hechos que afirmó, ya que sólo advirtió una anotación en la referida probanza que dice: “un representante quería suspender la votación por cobro de agua, el representante era del Partido Acción Nacional”.

 

Esta Sala Regional, considera que es fundado pero a la postre inoperante para revocar la resolución que se combate, atento a las siguientes consideraciones.

 

Es fundado, toda vez que la valoración realizada por el Tribunal Electoral del Estado de México, del material probatorio en el caso de la casilla 2309 B, no fue la adecuada.

 

Ello es así porque la hoja de incidentes, por sí sola, hace prueba plena de lo ahí contenido, conforme a lo dispuesto por numeral 436, fracción I, inciso b), del Código Electoral del Estado de México, que establece que son consideradas pruebas documentales públicas, además de las actas de jornada, los demás documentos originales o certificados que legalmente se expidan por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia, de ahí que contrario a lo señalado por la responsable de una correcta valoración de dicha documental, el tribunal debió haber llegado a la conclusión de que el hecho ahí contenido se encontraba plenamente acreditado, y no como lo sostuvo de que de la “hoja de incidentes no se desprenden elementos que acrediten la existencia delos hechos que afirma el actor”.

 

Además, de que el actor aportó como medio de prueba para acreditar los hechos suscitados en la casilla 2309 B, copia simple del escrito de protesta presentado por el representante de su partido ante la mesa directiva, probanza que no fue valorada por la autoridad, pese a que debió considerarse como un indicio su contenido.

 

De conformidad al numeral 436, fracción II, del citado ordenamiento, en donde se establece que las documentales privadas, son todas las demás actas o documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y se relacionen con sus pretensiones; a su vez, atendiendo a lo ordenado por el precepto 437, párrafo 3, del mismo código, las pruebas privadas sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, por lo que dicha probanza tuvo que ser valorada generando un indicio en el ánimo del juzgador, sobre los hechos que se trataban de acreditar.

 

Por consiguiente, a efecto de evidenciar lo resuelto por dicho tribunal, específicamente sobre el caudal probatorio aportado, se inserta un fragmento de la sentencia recurrida:

 

“…del análisis de las pruebas que obran agregadas en autos específicamente la Hoja de incidentes no se desprenden elementos que acrediten la existencia de los hechos que afirma el actor consistente que un representante ante la mesa directiva de casilla, incito a que se suspendiera la votación para protestar sobre el cobro del agua potable, incitando e invitando a los electores que dejaran de votar influyendo en todos los electores a cambio de la condonación del pago; solamente de lo que puede apreciarse de la hoja de incidentes referida es que “un representante quería suspender la votación por cobro del agua, el representante era del Partido Acción Nacional”

 

Dicho en otras palabras, el actor no acreditó con ningún medio de prueba que el representante del partido citado el día de la jornada electoral, haya conseguido su propósito de suspender la votación y con ello que se haya condonado el pago del servicio del agua, como lo señaló en el incidente que describió, lo anterior como un medio para alterar la voluntad de electorado o bien conseguir una ventaja producto de dicha acción.

 

Por lo que, al no corroborarse con otros medios probatorios lo aducido por el actor en la narrativa de sus hechos, el oferente incumple con deberes procesales, entre los cuales el de evidenciar la verdad de su afirmación, por lo que, la sola manifestación del actor de que existió soborno sobre los electores no basta para considerar que en verdad se presentaron esos hechos, sino debieron acreditarse plenamente y cumplir con la carga de la prueba que le impone el párrafo segundo, del artículo 441 del Código Electoral del Estado de México, que dispone “el que afirma está obligado a probar.

 

Adicionalmente, el actor no señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar para que este Tribunal local esté en condiciones de poder analizar el planteamiento formulado por el actor; esto es, no explicó cómo es que influyó en el electorado la acción citada, de qué forma se les condonaría el pago del servicio, o bien, cuántos electores resultaron sobornados, por citar unos ejemplos.”

 

De lo transcrito, queda plenamente acreditado que la autoridad responsable no le otorgó valor probatorio a la hoja de incidentes de la casilla 2309 B, y no tomó en cuenta el escrito de protesta del representante de casilla del partido político actor.

 

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional, en términos del artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se abocará, en plenitud de jurisdicción, a realizar el estudio de la causal con las probanzas referidas.

 

La causal en estudio se encuentra contenida en el precepto normativo 402, fracción IV del código local, que la define de la siguiente manera:

 

“…IV. Existir cohecho o soborno sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate.

 

De ello, se desprenden los siguientes elementos que integran esa causal:

 

1.    La existencia de cohecho o soborno sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores;

 

2.    Que esa situación afecte la libertad o el secreto del voto;

 

3.    Por último, que esos hechos sean determinantes para el resultad de la votación.

 

En primer lugar, y toda vez que el derecho penal ha servido como auxiliar en algunos casos, dilucidaremos el concepto de cohecho, el cual, se encuentra descrito en el artículo 128, contenido en el capítulo VII, denominado “Cohecho”, del Código Penal del Estado de México:

 

“…Comete el delito de cohecho, el particular que ofrezca, prometa o entregue dinero o cualquier dádiva, a algún servidor público para que realice u omita un acto, o actos lícitos o ilícitos relacionados con sus funciones.”

 

En ese sentido, el Poder Judicia de la Federación, en relación al cohecho, ha sostenido en la tesis aislada identificada con la clave Tesis: II.2o.P.162 P[9] emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito en materia penal, lo siguiente:

 

COHECHO Y EXTORSIÓN. SUS DIFERENCIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

 

La legislación mexiquense diferencia las figuras delictivas de cohecho y extorsión al establecer que el cohecho presupone, según el caso, la "solicitud" u "obtención", o bien, "ofrecimiento", "entrega" o "promesa", supuestos que contienen la naturaleza implícita de voluntad de pedir y aceptar o de ofrecer y entregar, es decir, el cohecho pretende inhibir el desviado comportamiento tanto de servidores públicos como de particulares que a través de actos de corrupción pretenden solucionar un conflicto de acuerdo al beneficio de intereses diversos al debido ejercicio de la función pública, provocándose así la consumación de actos ilícitos o la omisión de aquellas conductas que siendo lícitas y esperadas debieran realizarse. Lo anterior se corrobora aún más con la utilización en la descripción típica del cohecho de la expresión "dádiva", que por definición se vincula a la idea de otorgamiento gratuito, obsequio, regalo o prestación no obligada ni involuntaria, sino expresa o implícitamente aceptada. Es por ello que la figura del cohecho admite la posibilidad de aplicarse en sanción de las conductas tanto del que recibe o acepta, como de quien ofrece, promete o entrega, abarcando tanto a servidores públicos como a particulares y por esa razón el Código Penal para el Estado de México lo contempla en el capítulo VII del subtítulo II, denominado "Delitos contra la administración pública", que forma parte del título primero denominado "Delitos contra el Estado". Por su parte, el delito de extorsión previsto por el numeral 266 del mencionado código, sanciona a quien sin derecho obligue a otro a hacer, tolerar o dejar de hacer algo, obteniendo un lucro para sí o para otro, el cual se encuentra ubicado en el subtítulo tercero denominado "Delitos contra la libertad y seguridad", que forma parte del título tercero, denominado "Delitos contra las personas". Por tanto, la naturaleza de cada una de las figuras aludidas es distinta, mientras en la primera se castiga la pretendida voluntad de coludirse o ejercer actos de corrupción en perjuicio del Estado y la sociedad, en la segunda se atenta contra la libertad de las personas, ya que la obtención de lucro indebido, mediante la acción de obligar a otro a hacer (concepto en el que queda captada la entrega de cosas o bienes de cualquier especie), se entiende como un acto contrario a la voluntad del pasivo, esto es, una exigencia e imposición por parte del activo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 197/2004. 21 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Jorge Hernández Ortega.

 

Ahora bien, conforme a la definición del diccionario de la Real Academia Española[10] por soborno debemos entender:

 

Sobornar

 

Del lat. subornāre.

1.    tr. Dar dinero o regalos a alguien para conseguir algo de forma ilícita.

 

En ese sentido, los elementos que se deben acreditar para tener por acreditas ambas conductas son:

 

1.    Dar dinero o dádivas a otra persona;

2.    Que con ellos, se consigan o realicen actos ilícitos.

 

De los elementos que componen ambas figuras delictivas, se deduce que cohecho y soborno pueden ser considerados sinónimos, en virtud de que dichas conductas lo que pretenden es que a partir de la entrega de dinero o alguna dádiva, se influya en la conducta de los sujetos, a efecto de que éstos realicen actos que van en contra de la normatividad vigente. En tal sentido, el estudio que realizará este órgano jurisdiccional a efecto de tener por configurada la actualización de dicha conducta será a partir de la acreditación de ambos elementos que configuran las actividades ilícitas.

 

 

Bajo ese contexto, del estudio del material probatorio consistente, en la hoja de incidentes de la casilla referida, se desprende que: “un representante quería suspender la votación por cobro del agua, el representante era del Partido Acción Nacional”, y del escrito de protesta del partido político actor, sólo se específica que existió cohecho o soborno sobre los electores afectando la libertad o el secreto al voto.

 

Por consiguiente, de la hoja de incidentes y del escrito de protesta, se acredita que durante el día de la jornada electoral, el representante del Partido Acción Nacional, ante la mesa directiva de casilla 2309 B, Rogelio Cruz Ruiz, realizó acciones tendentes a interrumpir la recepción de la votación, situación que el representante del Partido Revolucionario Institucional, ante la mesa directiva de casilla, presentó escrito de protesta, encuadrando la conducta en la causal relacionada con cohecho o soborno sobre el electorado.

 

Sin embargo, de dichas pruebas no se advierten elementos que acrediten que dicha persona, ofreció, prometió o entregó dinero o alguna dádiva a cambio de condonar el servicio del pago del agua, como lo narra en sus hechos el partido actor, por lo que no se actualiza la conducta referida.

 

De tal modo, al no encontrarse satisfecho el primero de los elementos necesarios para acreditar la causal referida, esta Sala Regional estima que el agravio esgrimido por el actor, referente a la nulidad de la votación recibida en casilla, es infundado.

 

En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que es fundado el agravio relativo a la indebida valoración de las pruebas, pero a la postre inoperante, ya que el partido recurrente no logra su pretensión de que se revoque la resolución combatida.

 

Por otra parte, no le asiste la razón al recurrente cuando aduce que la autoridad tenía la obligación de realizar diligencias y allegarse de las pruebas para emitir un fallo completo.

 

Lo anterior es así, ya que conforme a lo previsto en el artículo 419, fracción VI del Código Electoral del Estado de México, los actores deben ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo para la presentación del medio de impugnación; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo, y las que deban requerirse por el juzgador, condicionado esto último, a que los promoventes justifiquen que oportunamente las solicitaron por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas.

 

Asimismo, debe existir una estrecha relación entre los hechos alegados objeto de prueba en el litigio y las pruebas aportadas.

 

Esto es así, porque en el numeral 441 de la ley adjetiva electoral local, se prevé un principio general del Derecho en materia probatoria, por el cual se postula que son objeto de prueba los hechos controvertidos, con la precisión de que no lo serán el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

 

Además, en principio, como se señaló, de acuerdo con el precepto 411 de la ley adjetiva electoral local, el que afirma está obligado a probar, por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba, los cuales deben ser necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales deriva determinada consecuencia jurídica.

 

De acuerdo con lo que se estableció por la Sala Superior al resolver el juicio de inconformidad con número de expediente SUP-JIN-359/2012, la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión (en el caso, nulidad de la elección); salvo en aquellos casos en que resulta procedente revertir las cargas probatorias, cuando, por ejemplo, corresponda la carga a quien está en mejores condiciones para producirla o detentarla, en atención a las denominadas cargas dinámicas[11], siempre que ello resulte necesario y proporcional en virtud de la importancia de conocer la verdad de los hechos o de posibles irregularidades, correspondiendo al Tribunal, en ejercicio de sus poderes de dirección del proceso, requerir la información que estime procedente y ordenar el desahogo de alguna diligencia, de acuerdo con el artículo 450 del código comicial local.

 

Lo anterior, en el entendido de que las facultades directivas del juzgador para allegarse de medios probatorios, en los casos en que los existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no constituya obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, no supone la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas. Esto es, la facultad de allegarse de la información necesaria para resolver correctamente debe hacerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.

 

Esto significa que el juez o magistrado instructor, así como la propia Sala Regional no deben romper el equilibrio procesal entre las partes, ni constituirse en una parte más del proceso, a fin de preservar la imparcialidad, la objetividad y la certeza.

 

Empero, se debe asegurar y garantizar que la igualdad procesal entre las partes no tenga un mero carácter nominal, semántico o formal sino que auténticamente se trate de una igualdad material (una igualdad de armas para contender en el proceso jurisdiccional). De ahí que el equilibrio procesal debe ser preservado por el órgano de decisión, y en el ejercicio de sus facultades directivas, las cuales están representadas por el dictado de diligencias para mejor proveer, como sucede con el requerimiento de elementos, informes o documentación que sirva para la sustanciación o resolución de los medios de impugnación, o bien, el ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue.

 

Así, resulta insuficiente que en la demanda únicamente se aluda a la violación o irregularidad presuntamente cometida, se narren de forma genérica los hechos que se estiman contrarios a derecho y los agravios que causan, porque es necesario que quien promueva un medio de defensa exprese de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron esos hechos, a fin de que las pruebas aportadas se ofrezcan en relación precisa con la litis planteada, y el juzgador esté en aptitud de valorar si quedan acreditados los hechos alegados con los elementos probatorios, y poder decidir, a partir de ellos, si se causa agravio a la esfera jurídica del justiciable y, de ser procedente, reparar la violación alegada.

 

En el caso, lo que el actor debió evidenciar (argumentar y probar) cuáles son los elementos materiales (violaciones a la normativa electoral); cuantitativos de modo (carácter generalizado de las violaciones electorales); cualitativos de gravedad (violaciones electorales sustanciales); temporales (violaciones electorales que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma); espaciales (violaciones electorales que suceden en el municipio); probatorios (violaciones electorales plenamente acreditas), y cualitativos de incidencia (violaciones electorales determinantes).

 

Lo anterior, tal como se dispone en los artículos 419, fracción V, y 442 del Código Electoral del Estado de México, en cuyo texto se establece dentro de los requisitos de la demanda y de las sentencias que se pronuncien, que deben contener el resumen de los hechos, el análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes.

 

Reviste singular importancia la expresión de las circunstancias referidas en los hechos porque permite que un determinado caudal probatorio, el cual también debe satisfacer las circunstancias apuntadas, sea valorado a partir de su relación lógica con los hechos; de ahí que de incumplirse con esa carga procesal, en ambos casos, se torna inconducente el acervo probatorio.

 

La relevancia probatoria radica, precisamente, en la medida de su incumbencia o relación con los hechos controvertidos objeto del litigio; es decir, aquellas situaciones fácticas que constituyen la contradicción del acto impugnado y los agravios que se enderezan contra dicho acto, en relación con las pruebas aportadas.

 

Lo anterior, es exigible en aquellos casos en los que la litis no se circunscribe a puntos de derecho, salvo en el caso del derecho indígena o el derecho extranjero, porque se tienen que acreditar, en la mayor medida posible, los elementos fácticos del caso, puesto que, a partir de ello, se ponen de relieve los agravios que cuestionan el acto impugnado, cuya violación a la ley se pretende evitar, a fin de restituir al agraviado en el uso, goce y disfrute de su derecho.

 

No basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos sin precisar las circunstancias en que sucedieron, como tampoco es suficiente con la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos o agravios manifestados y las circunstancias específicas y determinadas, porque lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente al juzgador.

 

De lo anterior se concluye que para que un determinado material probatorio sea aceptado en un juicio debe cumplir con un mínimo de elementos o requerimientos que forman parte de la garantía del debido proceso, a saber: 1) La licitud de la prueba; 2) La relación de la prueba con un hecho o hechos concretos, y 3) La referencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

De esta manera, la eficacia probatoria tiene como base la debida exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos litigiosos. En sentido inverso, de nada servirá para la causa de los justiciables presentar masivamente pruebas, o bien, como ocurre en el caso, la referencia genérica a hechos notorios, si se dejan de referir las circunstancias y características de los hechos controvertidos, lo cual es indispensable para poder demostrar su pretensión.

 

Lo anterior, como se anticipó, ha sido sostenido por la Sala Superior de este tribunal, en la resolución al juicio de inconformidad SUP-JIN-359/2012, en la que se precisaron parámetros que permiten al juzgador apreciar los hechos aducidos a la luz de los agravios expuestos y del acervo probatorio presentado para acreditar las violaciones que se aduzcan.

 

En ese sentido, además de que la carga de la prueba para acreditar los extremos de la nulidad recae en los actores, éste también cuenta con una carga argumentativa, como se anticipó, la cual derivada de los propios requisitos del escrito de demanda en el juicio de inconformidad, previstos en los artículos 419 y 420, del código local. En consecuencia, el actor debe:

 

a)    Ofrecer y aportar las pruebas que acrediten los hechos planteados en su demanda; en su caso, acreditar haber solicitado de manera oportuna la información ante la autoridad competente, acompañando el acuse de recibo de la solicitud correspondiente, o manifestar el impedimento que tuviere para contar con dicha información, y

 

b)    Concatenar las pruebas con los hechos que pretende acreditar, así como la pertinencia de ello, expresando los hechos en los que basa su impugnación.

 

Es importante precisar que a diferencia de lo que sucede en un procedimiento administrativo sancionador, en donde ante la deficiencia en la investigación, la autoridad jurisdiccional puede ordenar a la autoridad administrativa electoral subsanar el procedimiento, o en su defecto, y ante la premura de resolver, ordenar diligencias en tal sentido, en tratándose de un medio de impugnación en el que se demanda la nulidad de la elección, la autoridad que resuelve no cuenta con tal obligación, por lo que, si bien, puede ordenar la realización de diligencias para mejor proveer, la ausencia de tal determinación, no irroga perjuicio alguno a las partes, como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 9/99[12] intitulada DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.

 

Por lo que, el tribunal electoral local, no se encontraba obligado a realizar las diligencias o recabar los elementos probatorios a los que alude el actor, aunado a que era su obligación presentar las pruebas junto a su escrito de demanda inicial, por lo que su pretensión es inatendible.

 

Por las consideraciones vertidas, esta Sala Regional, arriba a la conclusión de confirmar la resolución emitida el trece de octubre por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JI/91/2015.

 

Por lo anteriormente expuesto, se:

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, el trece de octubre del presente año, dentro del expediente identificado con la clave JI/91/2015.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al partido actor y al tercero interesado; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de México, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95 y 98 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet y devuélvanse los documentos atinentes.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

MAGISTRADA

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

 

 

MAGISTRADA

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

 

RAFAEL MERCADO DÁVILA

 

 

 


[1] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 364 a 366.

 

[2] Visible en las páginas 408 a 409 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia.

[3] Consultables en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 346 a 347 y 536 a 537.

[4] Consultable a foja 7 del Cuaderno Accesorio Único, del presente juicio.

[5] Localizable en la foja 18 del expediente principal del presente juicio.

[6] Visible a fojas 327 a la 338 del cuaderno accesorio único del presente juicio.

[7] Consultable a foja 105 del cuaderno accesorio único del presente juicio.

[8] Consultable a foja 106 del cuaderno accesorio único del presente juicio

[9] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Mayo de 2005, Novena Época, Pag. 1428, Tesis Aislada (Penal).

[10] Consultable en la dirección electrónica: http://dle.rae.es/?id=Y5ECqra|Y5F8TAn&o=h.

[11] En general, Jorge Peyrano (dir.), Cargas probatorias dinámicas, Argentina, Rubinzal-Culzoni Editores, 2004 y Marcos Lisandro Peyrano “De las cargas probatorias dinámicas”, en Marcelo S. Midón, Tratado de la prueba, Librería de la Paz, Argentina, 2007, pp. 187-201.

[12] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 316 a 317.