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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-343/2015

 

ACTOR: partido revoluciONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE méxico

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIa: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, nueve de diciembre de dos mil quince

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-343/2015, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad JI/24/2015, relacionada con la elección de integrantes del ayuntamiento de Tonanitla, Estado de México.

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De lo manifestado por el partido actor en su demanda y de las demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Jornada electoral. El siete de junio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de México para el periodo constitucional 2016-2018, entre ellos, el correspondiente al municipio de Tonanitla, Estado de México.

 

2. Cómputo municipal. El diez de junio de dos mil quince, el Consejo Municipal Electoral 125 del Instituto Electoral del Estado de México en Tonanitla, celebró la sesión correspondiente al cómputo municipal. Los resultados finales de las votaciones obtenidas por partido y coalición que fueron asentados en el acta respectiva, son los siguientes:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

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748

Setecientos cuarenta y ocho

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999

Novecientos noventa y nueve

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155

Ciento cincuenta y cinco

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1,090

Mil noventa

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315

Trescientos quince

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412

Cuatrocientos doce

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23

veintitrés

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797

Setecientos noventa y siete

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

1

Uno

 

VOTOS NULOS

 

88

Ochenta y ocho

 

VOTACIÓN TOTAL

 

4,628

Cuatro mil seiscientos veintiocho

 

Al concluir el cómputo, en esa misma sesión, el referido Consejo Municipal declaró la validez de la elección de miembros del ayuntamiento, la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido del Trabajo.

 

3. Juicio de inconformidad. Inconforme con los resultados obtenidos en el aludido cómputo municipal, el catorce de junio de dos mil quince, el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad ante Consejo Municipal Electoral 125 de Tonanitla, Estado de México.

 

4. Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México. El veintiséis de octubre dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en el juicio de inconformidad  JI/24/2015, señalando lo siguiente:

 

ÚNICO. Se CONFIRMAN los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento realizada por el Consejo Municipal número 125 del Instituto Electoral del Estado de México con sede en Tonanitla; así como la declaración de validez de esa elección y la expedición de la constancia de mayoría respectiva entregada a la planilla postulada por el Partido del Trabajo, encabezada por Gregorio Morales Gutiérrez.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de dicha sentencia, el treinta de octubre de dos mil quince, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional promovió ante el Tribunal Electoral del Estado de México, el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

III. Remisión de constancias a esta Sala Regional e integración del expediente. El treinta y uno de octubre de dos mil quince, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional se recibieron las constancias relativas al medio de impugnación en que se actúa. A partir de las mismas, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente identificado al rubro.

 

Dicho acuerdo fue cumplimentado en la misma fecha, por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-3953/15.

 

IV. Radicación. Mediante acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil quince, el magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo el expediente que se resuelve.

 

V. Admisión. El nueve de noviembre de dos mil quince, al considerar que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 9° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda que dio origen al presente juicio.

 

VI. Tercero interesado. No compareció tercero interesado al presente juicio.[1]

 

VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor, al advertir que no existía alguna diligencia por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos primero y segundo, inciso d); 4°, párrafo 1; 6°, párrafo 1; 86, párrafos primero y segundo, y 87, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México recaída a un juicio de inconformidad, relacionada con la elección para integrar un ayuntamiento del Estado de México, entidad federativa correspondiente a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Estudio de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo 1, inciso a), fracción III; 86, párrafo1, así como 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella se hace constar el nombre del partido político actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que le causa la sentencia controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quien promueve el medio de impugnación en representación del partido político, por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada en forma personal al representante suplente del Partido de Revolucionario Institucional[2] ante el Consejo Municipal Electoral 125 del Instituto Electoral del Estado de México, el veintiséis de octubre de dos mil quince. De conformidad con lo establecido en el artículo 7°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días previsto en el numeral 8° de la citada ley adjetiva, para promover el presente medio de impugnación, transcurrió del veintisiete al treinta de octubre de este año.

 

Por tanto, si la demanda fue presentada el treinta de octubre de dos mil quince, tal y como se desprende del sello de recepción de la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de México,[3] resulta evidente que ésta se promovió en forma oportuna.

 

c) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que el presente juicio fue promovido por un partido político, esto es, el Partido Revolucionario Institucional, y quien suscribe la demanda, Jorge Luis Márquez Flores, se encuentra acreditado como representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo Municipal 125 del Instituto Electoral del Estado de México.[4]

 

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, ya que se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, que recayó al juicio de inconformidad promovido por el partido político actor.

 

e) Definitividad y firmeza. En el caso se cumplen tales requisitos, en razón de que de la normativa aplicable al Estado de México, no se advierte que en contra de la sentencia impugnada exista alguna instancia previa que deba ser agotada, aunado a que ésta no debe ser ratificada o avalada por algún órgano distinto a la autoridad responsable.

 

f) Violación de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito también se encuentra colmado, en virtud de que el partido actor aduce que la sentencia impugnada transgrede los artículos 14, 16, 41, base V, primer párrafo del apartado A, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como el artículo 168 del Código Electoral del Estado de México.

 

Es importante precisar, que esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios propuestos por el partido político actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto, por tanto, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones de carácter constitucional.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[5]

g) Violación determinante. Se colma este requisito, toda vez que en la sentencia impugnada se determinó confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento de Tonanitla, realizada por el Consejo Municipal Electoral 125 del Instituto Electoral del Estado de México y, en consecuencia, confirmar la declaración de validez de esa elección, así como la expedición de la constancia respectiva a la planilla encabezada por Gregorio Morales Gutiérrez, postulada por el Partido del Trabajo.

Por tanto, si le asistiera la razón al actor, y se anulara la votación en las cinco casillas controvertidas, habría una modificación en el cambio del partido político ganador y, en consecuencia, la revocación de las constancias respectivas a la planilla postulada por el Partido del Trabajo.

 

h) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Finalmente, se estima que este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que el presente juicio guarda relación con la elección de integrantes del ayuntamiento de Tonanitla, Estado de México, mismos que iniciarán su periodo el uno de enero del año inmediato siguiente al de las elecciones municipales ordinarias, esto es, el uno de enero de dos mil dieciséis, en términos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.

 

Por lo que, en caso de ser acogida la pretensión del actor, la reparación solicitada es jurídica y materialmente posible.

 

Como se pudo apreciar, al encontrarse colmados los requisitos esenciales y especiales de procedibilidad del presente juicio de revisión constitucional electoral, y toda vez que esta Sala Regional no advierte de manera oficiosa que se actualice alguna causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por el partido político enjuiciante.

 

TERCERO. Síntesis de agravios. El Partido Revolucionario Institucional expone en su demanda tres agravios, de los cuales, en esencia, se desprenden lo siguiente:

 

a)    Sostiene que el tribunal responsable al resolver lo relativo a las casillas impugnadas, consideró que no se demostraron las circunstancias a través de los medios de prueba idóneos, para acreditar la causal de nulidad de casilla prevista en lo dispuesto por el artículo 402, fracción VII, del Código Electoral del Estado de México.

 

b)    A decir del actor, no fueron valorados correctamente las pruebas y los hechos valer en el juicio de inconformidad, esto es, que la responsable no tomó en consideración que en el caso se actualizaba la violación a lo dispuesto en el artículo 223, fracción VI, consistente en la prohibición de no tener parentesco en línea directa con candidatos registrados en la elección correspondiente.

 

c)    Señala que el tribunal responsable debió observar el principio de adquisición procesal de los medios de prueba, relativos a la documentación electoral obtenidos el pasado siete de junio del año en curso.

 

d)    A juicio del actor, la responsable lo dejó en estado de indefensión al no realizar un estudio minucioso de la prohibición que tienen algunas personas para integrar las mesas directivas de casilla.

 

e)    Aduce el partido actor, que aun cuando la autoridad se percató de las irregularidades que existieron durante la jornada electoral, consistentes en haberse integrado mesas directivas de casilla con personas que tienen un vínculo de parentesco con alguno de los candidatos, no declaró la nulidad de las casillas.

 

f)      Reitera el actor, que derivado de la indebida valoración de las pruebas y de los hechos que resultaron en irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables que tuvieron un impacto negativo el día de la jornada electoral, al haber actuado como funcionarios de las mesas directivas de casilla, personas que tenían un impedimento legal para hacerlo, por tanto, es que el Partido del Trabajo obtuvo un mayor número de votos, dado que, como quedó demostrado, según dice el actor, estás personas actuaron teniendo una prodición expresa del Código.

 

g)    Asimismo, señala que en la sentencia impugnada a foja 30, se menciona el argumento relativo a la importancia de la correcta integración de las mesas directivas de casilla; sin embargo, en concepto del actor, la responsable no aplica dicho argumento, dado que, no valoró, aun cuando le fueron presentados los medios de prueba pertinentes, que en el caso se actualizaba la prohibición que tienen las personas que guardan parentesco directo con alguno de los candidatos de la elección en curso, para integrar las mesas directivas de casilla.

 

h)    Por cuanto hace a las pruebas, a juicio del actor, la resolución impugnada es incoherente, pues, por una parte, el tribunal responsable señala que no se aportaron pruebas y, por la otra, a fojas 30 y 31, realiza un estudio muy leve de ellas, con lo cual generó una mala interpretación y análisis de dichos medios de convicción.

 

i)       Aduce el actor, que la autoridad responsable no tomó en consideración las irregularidades graves y no reparables sucedidas el día de la jornada electoral en la casillas impugnadas, al desestimar las pruebas aportadas que acreditan la actuación de personas no autorizadas para integrar las mesas directivas de casilla, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 223, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México, minimizando tal hecho.

 

j)       Por último, le causa agravio al Partido Revolucionario Institucional que la responsable haya concluido que, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de casilla consistente en la recepción o el cómputo de la votación realizada por personas distintas a las facultados por la ley, derivado de la violación a lo dispuesto en el artículo 223, fracción VI, del código electoral local.

 

CUARTO. Pretensión, causa de pedir y litis

 

Como se puede apreciar, la pretensión del Partido Revolucionario Institucional consiste en que se revoque la sentencia impugnada y que, en plenitud de jurisdicción, se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas 2248 básica, 2248 contigua 1, 2248 contigua 2, 2248 contigua 3, así como 2249 contigua 2 y que, por ende, se revoque la expedición de constancias de mayoría respectiva entregadas a la planilla postulada por el Partido del Trabajo.

 

La causa de pedir radica fundamentalmente en que, desde su perspectiva, el fallo impugnado es ilegal, pues considera que la sentencia impugnada vulneró en su perjuicio los principios de legalidad y exhaustividad, al realizar una indebida valoración de pruebas.

 

Por tanto, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la sentencia impugnada vulneró los principios jurídicos aludidos por el partido político demandante, o si, por el contrario, dicha sentencia se encuentra apegada a Derecho.

 

QUINTO. Metodología. Por cuestión de método, esta Sala Regional realizará el estudio de los agravios esgrimidos por el actor, de manera conjunta, por estar estrechamente relacionados entre sí, lo anterior, sin que genere afectación alguna, en virtud de que ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional federal, el establecer que no causa lesión jurídica, porque no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2000, con el rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[6]

 

SEXTO. Estudio de fondo

 

Antecedentes del caso

Previamente a entrar al estudio de fondo de la controversia planteada a esta Sala Regional, resulta importante identificar,  de modo sintetizado, las inconformidades expuestas por el partido político actor ante el Tribunal Electoral del Estado de México, a fin de tener un panorama más ilustrativo de la cadena impugnativa en cuestión.

 

Ante la instancia local, el Partido Revolucionario Institucional  impugnó el hecho de que cinco mesas directivas de casilla, fueron integradas en contravención a lo dispuesto en el artículo 223, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México, toda vez que los referidos centros de votación, en su concepto, fueron conformados indebidamente por parientes en línea directa de diversos candidatos registrados a miembros del ayuntamiento de Tonanitla, Estado de México.

 

A saber, las casillas impugnadas y los funcionarios señalados por el partido político actor, son los siguientes:

 

CASILLA IMPUGNADA

NOMBRE DEL FUNCIONARIO DE CASILLA

PARENTESCO CON EL CANDIDATO (A)

PARTIDO

2248 básica

Edith Jovita Arenas Morales

Hermana del candidato a Presidente Municipal

Movimiento Ciudadano

2248 contigua 1

Alejandra López Gutiérrez

Hija de la candidata a Regidora y hermana del candidato suplente a Presidente Municipal

Movimiento Ciudadano

2248 contigua 2

Alejandra López Gutiérrez

Hermana del candidato a Presidente Municipal

Movimiento Ciudadano

2248 contigua 3

Mayte Abigail Alvarado Borbón

Sobrina del candidato a Síndico

Partido del Trabajo

2249 contigua 2

María del Carmen Borbón Palma

Hermana del candidato a Síndico

Partido del Trabajo

 

Por lo anterior, solicitó la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, al considerar que se actualizaban las causales previstas en lo dispuesto por el artículo 402, fracciones VII y XII, del código electoral en el Estado de México.

 

Al respecto, el Tribunal Electoral del Estado de México, a fin de sustentar la determinación emitida, razonó, sustancialmente, lo siguiente:

 

        En principio, la responsable determinó que la causal de nulidad de votación recibida en casilla a analizar, sería la prevista en la fracción VII del citado artículo 402, consistente en la recepción o el cómputo de la votación realizado por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral del Estado de México, toda vez que los agravios señalados como irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada
electoral,  se tratan de supuestos contemplados en la fracción de referencia.

 

        Manifestó que de los elementos probatorios que obran en autos no existe constancia alguna o indicio registrado en actas de la jornada electoral, escritos de incidentes o de protesta que hagan referencia a irregularidades en las mesas directivas de casilla cuestionadas.

 

        De igual forma, a partir de los oficios dirigidos por el Consejo Municipal Electoral 125 al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, mediante los cuales puso de manifiesto el supuesto parentesco entre algunos de los ciudadanos que fueron designados como funcionarios de las mesas directivas de casilla y los candidatos registrados en el municipio de Tonanitla, señaló que es un acto de la autoridad, que sólo evidencia que el actor consintió de alguna manera las designaciones realizadas por el Instituto Nacional Electoral, con lo que se advierte que el promovente no realizó acción alguna tendente a oponerse a tales designaciones, sino que por el contrario dejó que concluyera la etapa de preparación de la elección y de la jornada electoral para inconformarse con la designación de la autoridad administrativa electoral.

 

        Asimismo, señaló que el Partido Revolucionario Institucional no presentó medio de prueba alguno, con el cual acreditara su dicho, incumpliendo con la carga de la prueba prevista en lo dispuesto por el artículo 441 del Código Electoral del Estado de México.

 

        En ese sentido, la responsable concluyó que las aseveraciones del promovente carecen de soporte al considerar que por la eventualidad de actuar como funcionario de casilla un pariente consanguíneo de un candidato, lo cual, en el caso, no quedó demostrado, se vulneran los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, sobre la base de que por formar parte de una misma familia, tengan la misma predilección o preferencia partidista.

 

Caso concreto

Precisado lo anterior, como se puede advertir de la síntesis de los agravios, las inconformidades señaladas por el Partido Revolucionario Institucional, se encuentran relacionadas con la supuesta violación al principio de exhaustividad, en virtud de que, en su concepto, la autoridad responsable indebidamente valoró las pruebas aportadas y los hechos narrados en la demanda del juicio de inconformidad, lo que trajo como consecuencia, que declarará improcedente la solicitada nulidad de la votación recibida en cinco casillas.

 

A juicio de esta Sala Regional los agravios formulados por el partido político actor son infundados, como a continuación se explica.

 

En principio, derivado de la reforma constitucional y legal en materia político-electoral de dos mil catorce, se expidió una legislación general, la cual, transformó de manera integral el régimen político-electoral mexicano para establecerlo como un conjunto de instituciones y de procesos que no operan de manera aislada, sino que se relacionan, interactúan y se complementan; es decir, se ideó un sistema electoral de interacción dual entre un Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales correspondientes en cada una de las entidades federativas. La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales regula las contiendas políticas de todos los niveles y contiene disposiciones de orden público aplicables en todo el territorio nacional. En este sentido, norma la función estatal de preparar, organizar y conducir las elecciones mediante las cuales se renuevan los Poderes Ejecutivos y Legislativo de la Federación y de las entidades, así como los Ayuntamientos y las Jefaturas Delegacionales (artículos 1°, párrafos 1, 2 y 4; 2°, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

Derivado de lo anterior, la organización electoral ha instrumentado, en aquellas entidades federativas donde se realicen elecciones federales y locales (elecciones concurrentes), el modelo de “casilla única”. Esto implica que, en términos de lo dispuesto por el artículo 82, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se instalará únicamente una mesa directiva de casilla para ambos tipos de elección, la cual se integrará por un presidente, dos secretarios, tres escrutadores y tres suplentes generales. Por lo que, los requisitos para ser integrantes de los centros de votación referidos se sujetaran a lo dispuesto en el artículo 83[7] de la ley de referencia.

 

Por tanto, la pasada elección para integrar el ayuntamiento de Tonanitla, Estado de México, se dio el marco de la elección para integrar el Congreso de la Unión, así como la elección para integrar la Legislatura Local en dicha entidad federativa, el siete de junio de dos mil quince. De ahí que, como bien lo refiere la responsable, en el caso, la integración de las mesas directivas de casilla, se hará en los términos señalados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 271, último párrafo, del Código Electoral del Estado de México.

 

En ese orden de ideas, en el artículo 253, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevé que el caso de las elecciones locales concurrentes con la Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en la referida ley. Siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 254 de la misma legislación general, el cual se inicia con un sorteo del que se elige un mes de calendario y una letra del abecedario que arroja a los ciudadanos que serán la base para realizar la primera de dos insaculaciones previstas.

 

Una vez que se obtiene la base, se realiza la primera insaculación de donde se obtienen no menos de cincuenta insaculados que correspondan a un diez por ciento de los ciudadanos de cada sección electoral.

 

Posteriormente, con la primera lista de insaculados, se lleva a cabo el programa de capacitación a quienes resultaron sorteados y, una vez que la autoridad electoral hace las evaluaciones correspondientes y determina quiénes de los insaculados son aptos física y legalmente para fungir como funcionarios de casilla, se procede a la realización de una segunda insaculación.

 

Efectuada la segunda insaculación, los consejos distritales proceden a integrar las mesas directivas de casillas y a elaborar la lista definitiva, la que es notificada tanto a los ciudadanos designados, como a los partidos políticos y coaliciones acreditados.

 

Así, se desprende que la autoridad electoral está presente en todas las fases del procedimiento de integración de mesas directivas de casillas, ya que son quienes realizan el primer sorteo para determinar el mes de nacimiento y letra del abecedario que servirán de base para realizar el primer filtro y la primera insaculación; supervisan el programa de capacitación que se imparte a los primeros insaculados; aplican evaluación a los ciudadanos que ya fueron capacitados; observan que no haya impedimentos físicos ni legales de quienes hasta este punto se han considerado aptos para ejercer el cargo; deciden el universo de los ciudadanos aptos para la segunda insaculación; integran la conformación de las mesas directivas de casillas; elaboran la lista definitiva de la integración de las mismas y la hacen del conocimiento a los ciudadanos e institutos políticos.

 

A partir de lo anterior, se puede delimitar los ámbitos de validez de la norma jurídica,[8] que, en concepto del actor, fue vulnerada en la integración de las mesas directivas de casilla que controvierte:

i)                   Espacial. Elección para integrar el ayuntamiento de Tonanitla, Estado de México;

ii)                Temporal. Día de la jornada electoral (siete de junio de dos mil quince);

iii)             Material. La integración de las mesas directivas de casilla para el caso de las elecciones de Gobernador, se regularan por lo dispuesto en el Código Electoral del Estado de México, y

iv)             Personal. Los funcionarios de las mesas directivas de casilla Edith Jovita Arenas Morales, Alejandra López Gutiérrez, Alejandra López Gutiérrez, Mayte Abigail Alvarado Borbón y María del Carmen Borbón Palma.

 

De lo anterior, se desprende que, en efecto, la norma señalada por el partido actor no es aplicable para el asunto de estudio, pues, como fue señalado en líneas precedentes y como se dispone en el artículo SEGUNDO transitorio, párrafo 1, inciso c), del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, será quien recoja las directrices para la organización de los procesos electorales, en específico, la integración de las mesas directivas de casilla en elecciones concurrentes.

 

Sin embargo, cabe precisar que para el caso de que dicha prohibición figurara en el ámbito federal, (como se advirtió, lo cual, no rige), sólo tendría efectos en cuanto a que tendría que acreditarse fehacientemente que se tiene parentesco en línea directa con los candidatos registrados en la elección de que se trate, para asumir que ello implicó presión sobre el electorado.

 

La prohibición prevista en el artículo 223, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México, como se razonó no opera en el caso de que se trate de que sea una elección concurrente, es que no es suficiente con demostrar el parentesco entre la candidata o el candidato y el integrante de la mesa directiva de casilla, sino que, debe demostrarse en qué consisten los hechos concretos que hubiere realizado el integrante de la mesa directiva de casilla que tenga una relación de parentesco y que se traduzca en actos de presión sobre el electorado.

 

Violación al principio de exhaustividad

Sostiene el partido actor, en esencia, que no fueron valoradas la totalidad de las pruebas y los hechos valer en el juicio de inconformidad.

 

En en términos de lo previsto en los artículos 17, segundo párrafo, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades electorales, están obligadas a observar los principios rectores de la impartición de justicia; uno de estos principios es el de completitud, que impone al juzgador la obligación de estudiar todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas.

 

Por tanto, para cumplir cabalmente con la completitud exigida por la Constitución federal se impone a los tribunales la obligación de examinar con exhaustividad todas las cuestiones atinentes al proceso puesto en su conocimiento, y esto se refleja en un examen acucioso, detenido y profundo, al que no escape nada de lo que pueda ser significativo para encontrar la verdad sobre los hechos controvertidos, o de las posibilidades que ofrezca cada medio probatorio.

 

Sirve de sustento a lo anterior, los criterios sostenidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 43/2002 y  12/2001 de rubros PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN[9] y EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.[10]

 

En el caso de estudio, del análisis a la sentencia impugnada se advierte que, contrariamente a lo señalado por el actor, la autoridad responsable sí valoró y analizó la totalidad de los hechos y pruebas que el partido político actor ofreció para acreditar la configuración de la causal de nulidad de votación de casilla prevista en lo dispuesto por la fracción VII del artículo 402 del Código Electoral del Estado de México.[11] Esto es así, pues en la demanda del juicio de inconformidad, el Partido Revolucionario Institucional ofreció y aportó, entre otros, lo siguientes medios probatorios:

 

1.               Documental privada, consistente en copia del oficio IEEM/JME/125/0125/2015, de veintiséis de mayo del año en curso, signado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Municipal Electoral 125 del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el cual remite al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México las observaciones de los ciudadanos designados como funcionarios de casilla.

 

2.               Documental privada, consistente en copia del oficio IEEM/JME/125/0133/2015, de treinta y uno de mayo del año en curso, signado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Municipal Electoral 125 del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el cual remite al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México las observaciones de los ciudadanos designados como funcionarios de casilla.

 

3.               Documentales privadas, consistentes en copia de las actas de la jornada electoral de las casillas 2248 básica, 2248 contigua 1, 2248 contigua 2, 2248 contigua 3 y 2249 contigua 2, de las cuales se observan las firmas de los funcionarios cuestionados.

 

4.               Documentales privadas, consistentes en copia de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 2248 básica, 2248 contigua 1, 2248 contigua 2, 2248 contigua 3 y 2249 contigua 2, de las cuales se observan las firmas de los funcionarios cuestionados.

 

5.               Documental privada, consistente en copia de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, aprobada por el Consejo Distrital 37 del Instituto Nacional Electoral (encarte).

 

De la sentencia impugnada, se advierte que la responsable tomó en cuenta para resolver las pruebas descritas. Sin embargo, con las mismas el partido actor únicamente acredita, a través de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, que los ciudadanos tildados de prohibidos para participar como funcionarios de las mesas directivas de casilla, efectivamente conformaron los centros receptores de votación señalados, ocupando uno de los cargos encomendados.

 

Asimismo, se advierte que, tal como lo señala la responsable a foja 31 de la sentencia impugnada, los oficios de la Junta Municipal Electoral 125, mediante los cuales informa al Secretario Ejecutivo las observaciones encontradas en la segunda publicación de ubicación de mesas directivas de casilla, respecto de los ciudadanos designados como funcionarios de las mismas, corroboran que el partido político actor, tuvo conocimiento desde aquel momento de los hechos, que hoy señala de indebidos.

 

Además, si se toma en cuenta que no existen mayores elementos de los cuales se desprendan circunstancias relevantes que pongan de manifiesto que la presencia y la conducta de los ciudadanos que se desempeñaron como funcionarios de casilla fue ilícita, debe prevalecer la votación, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados. Sirven de apoyo como criterios orientadores la jurisprudencia 9/98 y la tesis VI/98, ambas, emitidas por la Sala Superior de este Tribunal, cuyos rubros son los siguientes PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, y CONSENTIMIENTO COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA, NO SE ACTUALIZA POR FALTA DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ANTERIORES APOYADOS EN LOS MISMOS FUNDAMENTOS QUE EL RECLAMADO.

 

Indebida valoración probatoria

Además, el partido actor señala, equivocadamente, que las pruebas ofrecidas y aportadas fueron valoradas indebidamente, empero, a foja 25 del acto controvertido, se aprecia lo siguiente:

 

se procede al estudio particularizado de casa una de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada, para ello, habrá de considerarse el encarte publicado de ubicación e integración de casillas y, en su caso, las modificaciones al propio encarte; los acuerdos del respectivo Consejo relaticos a la integración de las mesas directivas de casilla; actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, documentales que merecen valor probatorio pleno, conforme lo señalan los artículos 435, 436 y 437, párrafo 2, del Código Electoral del Estado de México, en tanto constituyen documentos públicos…

 (Énfasis añadido)

 

Es decir, las pruebas que el actor aportó, fueron valoradas como documentales públicas que merecen valor probatorio pleno, como se advierte de las líneas que anteceden.

 

En relación a las pruebas, el actor expresa un argumento señalando que la autoridad responsable debió observar el principio de adquisición procesal de los medios de prueba consistentes en la documentación electoral generada el siete de junio del presente año, a fin de que ésta, tuviera conocimiento de las irregularidades en que el Partido del Trabajo incurrió durante la jornada comicial. Es criterio de este Tribunal Electoral que, si bien, en la materia electoral opera el principio de adquisición procesal, por virtud del cual, las autoridades están obligadas a examinar y valorar las pruebas que obren en autos, serán tomadas en consideración para revelar la verdad histórica de los hechos que debe prevalecer, según se desprende de la jurisprudencia 19/2008[12] de la Sala Superior cuyo rubro es ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL. Sin embargo, en el caso, se advierte que la documentación señalada por el partido actor, fue tomada en cuenta por la responsable al momento de resolver, pues la misma no es diversa a la ofrecida y aportada por el demandante,[13] por lo que, es posible concluir que el Tribunal Electoral del Estado de México no incumplió con la observancia de dicho principio procesal electoral.

 

Como se relató en los párrafos precedentes, el partido actor insiste que la responsable valoró indebidamente las pruebas que aportó, a fin de evidenciar que los cinco ciudadanos que integraron las mesas directivas de casilla impugnadas, guardan una relación de parentesco con alguno de los candidatos registrados para la elección del ayuntamiento de Tonanitla, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 223, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México y, por tanto, no arribó a la conclusión de haberse actualizado la causal de nulidad prevista en el artículo 402, fracción VII, del código de referencia y, en consecuencia, anular la votación recibida en las casillas 2248 básica, 2248 contigua 1, 2248 contigua 2, 2248 contigua 3 y 2249 contigua 2.

 

En el caso, lo alegado no resulta eficaz para establecer que las cinco casillas impugnadas se integraron de manera contraria a la norma, toda vez que, debió acreditar el aducido parentesco entre los ciudadanos que actuaron como funcionarios de las mesas directivas de casilla y los candidatos registrados, es decir, incumplió con la obligación de presentar las actas de nacimiento o algún otro documento que avalara la relación familiar entre los sujetos señalados.

 

Criterios orientadores

Por último, el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional al resolver el expediente ST-JRC-308/2015, el cual se relaciona con hechos similares, se sostuvo que en lo dispuesto por el artículo 223, fracción VI, del código electoral local, establece que las ciudadanas y ciudadanos que integran las mesas directivas de casilla, siempre y cuando no se una elección concurrente, deben cubrir determinados requisitos, entre ellos no tener parentesco en línea directa con candidato alguno registrado en la elección correspondiente.

En ese sentido, cuatro de los ciudadanos que se señalan de prohibidos para ser funcionarios de casilla, son hermanas y sobrinas, supuestamente, de los candidatos en la elección de Tonanitla, lo cual, no es en línea directa sino colateral, lo que implica que, aún y cuando se hubiere demostrado la existencia del parentesco y, se reitera, la elección no hubiera sido concurrente, éste no sería de algún grado de parentesco que se encontrara prohibido en la legislación local.

En este sentido, la prohibición contemplada en la fracción VI, del artículo 223, del código comicial, se encuentra dirigida únicamente a que en la integración de las mesas directivas de casilla participen como funcionarios, personas con parentesco en línea directa con los candidatos registrados en esa elección; esto es, se prohíbe únicamente en aquellos casos en los que los nietos, hijos, padres, abuelos, bisabuelos, etcétera, integran una mesa directiva de casilla en la misma elección en la que participa como candidato su pariente correspondiente.

 

En cambio, la prohibición en comentario no puede extenderse a los parientes colaterales o transversales, como lo son los hermanos, primos, tíos, sobrinos, etcétera.

Conclusión

Finalmente, en lo dispuesto en los artículos 5°, párrafo cuarto, y 36, fracción V, de la Constitución federal, así como 8, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé como obligación de los ciudadanos mexicanos, desempeñarse en los cargos relacionados con las funciones electorales que les sean encomendados; es decir, los ciudadanos tienen la obligación constitucional y legal de integrar las mesas directivas de casillas en los términos que señala la ley. Contrariamente, se estaría violando su derecho y obligación constitucional de participar en las elecciones, por una mera inferencia del partido actor.

En el caso, como no está demostrado ni el parentesco, ni algún hecho concreto que demuestre acciones o actitudes irregulares por parte de los funcionarios de las cinco casillas  impugnadas, durante el ejercicio de sus respectivos encargos, como se adelantó, el agravio es infundado. No puede acreditarse tal hecho, por un informe de la autoridad, el cual no está fundamentado en alguna probanza, en especial, una documental pública (como idóneamente lo sería la copia certificada del acta de nacimiento), sobre todo porque en tales oficios se hace una afirmación dogmática, como se presenta a continuación:

…Sirva este medio para enviarle un cordial saludo y al mismo tiempo para informarle a Usted que derivado de la Segunda Publicación de Ubicación de Mesas Directivas de Casilla en este Consejo Municipal y en relación al artículo 223 del CEEM, presentó las observaciones correspondientes a los siguientes ciudadanos como funcionarios de las mesas directivas de casilla:

….

Dichas observaciones se realizan con el fin de evitar contratiempos en las próximas elecciones.

Sin desconocer, que la prohibición no rige, según se concluyó, para el caso de elecciones federales y locales concurrentes.

En consecuencia, toda vez que no se tiene por acreditada la configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 402, fracción VII, del Código Electoral del Estado de México, los agravios formulados por el partido actor son ineficaces para revocar la sentencia impugnada.

Por las razones apuntadas, al haberse desestimado los agravios expuestos por el Partido Revolucionario Institucional, procede confirmar la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad JI/24/2015, y, por ende, se confirma el cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría correspondiente a la elección de integrantes del ayuntamiento de Tonanitla, Estado de México.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

Notifíquese, personalmente, al partido político actor, por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de México y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28; 29, párrafos 1 y 3, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet. Devuélvanse los documentos atinentes al Tribunal Electoral del Estado de México y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y el magistrado que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con las salvedades expresadas por la magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy, en su intervención durante la sesión pública, en el tema de la regulación en el código local del parentesco en línea directa con candidatos registrados como impedimento para poder actuar como funcionario de casilla, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

MAGISTRADA

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 


[1] Como se advierte de la razón de retiro, así como del oficio de tres de noviembre del presente año, signado por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, mediante el cual informa dicha situación  Visibles a foja 51 y 52 del expediente principal.

[2] Visible a foja 186 del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa.

[3] Visible a foja 6 del expediente principal.

[4] Según se advierte de la copia certificada, expedida por el Consejo Municipal Electoral 125, relativa la acreditación Jorge Luis Márquez como representante propietario ante dicho Consejo Municipal. Visible a foja 32 del cuaderno accesorio uno.

[5] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 408 y 409.

[6] Consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 119 y 120.

[7] Artículo 83.

1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;

b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;

c) Contar con credencial para votar;

d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;

e) Tener un modo honesto de vivir;

f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente;

g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y

h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.

 

[8] Artículo 223, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México.

[9] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

[10] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

[11] Artículo 402. La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

VII. La recepción o el cómputo de la votación realizado por personas u órganos distintos a los facultados por este Código.

 

[12] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 11 y 12.

 

[13] Como se puede apreciar en el cuaderno accesorio dos este juicio.