JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JRC-349/2015
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIO: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a nueve de diciembre de dos mil quince
VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-349/2015, integrado con motivo de la demanda presentada por Samantha Monserrath Argüeyes Ciprian, en su calidad de representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática ante el 53 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México con sede en Malinalco, en contra de la sentencia dictada el veintiséis de octubre de dos mil quince por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad identificado con la clave JI/170/2015 y su acumulado JI/171/2015, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El siete de junio del presente año, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de México, entre ellos, el correspondiente al municipio de Malinalco.
2. Cómputo municipal. El diez de junio de dos mil quince, el 53 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Malinalco, realizó el cómputo municipal respectivo, el cual concluyó al día siguiente, en el que las diversas planillas de candidatos participantes obtuvieron los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
3,139 | Tres mil ciento treinta y nueve | |
| 4,776 | Cuatro mil setecientos setenta y seis |
3,754 | Tres mil setecientos cincuenta y cuatro | |
60 | Sesenta | |
375 | Trescientos setenta y cinco | |
195 | Ciento noventa y cinco | |
242 | Doscientos cuarenta y dos | |
53 | Cincuenta y tres | |
15 | Quince | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 8 | Ocho |
VOTOS NULOS | 399 | Trescientos noventa y nueve |
VOTACIÓN TOTAL | 13,016 | Trece mil dieciséis |
3. Declaratoria de validez. En esa misma sesión, el mencionado Consejo Municipal declaró la validez de la elección de miembros del ayuntamiento, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos, y expidió las constancias de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
4. Juicios de inconformidad locales JI/170/2015 y JI/171/2015. El quince de junio de dos mil quince, los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, a través de sus representantes ante el 53 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México con sede en Malinalco, presentaron sendas demandas de juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría entregadas a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, las cuales fueron radicadas por el Tribunal Electoral del Estado de México con los números de expediente JI/170/2015 (PRD) y JI/171/2015 (PAN), respectivamente.
5. Tercero interesado en los juicios de inconformidad locales. El dieciocho y diecinueve de junio de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional compareció a través de su representante, con el carácter de tercero interesado en los juicios de inconformidad JI/170/2015[1] y JI/171/2015.[2]
6. Sentencia impugnada. El veintiséis de octubre de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en forma acumulada en los juicios de inconformidad JI/170/2015 y JI/171/2015, en la que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento realizada por el 53 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Malinalco, así como la declaración de validez de esa elección y la expedición de las constancias de mayoría respectivas expedida a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución precisada en el numeral 6 del resultando I, el treinta de octubre de dos mil quince, Samantha Monserrath Argüeyes Ciprian, en su calidad de representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática ante el 53 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México con sede en Malinalco, promovió de juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de México.
III. Recepción de constancias del juicio de revisión constitucional en la Sala Regional. El treinta y uno de octubre de dos mil quince, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México remitió, mediante el oficio TEEM/P/577/2015, la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, así como los expedientes relativos a los juicios de inconformidad JI/170/2015 y su acumulado JI/171/2015, el informe circunstanciado y la demás documentación que estimó pertinente.
IV. Turno a ponencia del juicio de revisión constitucional electoral. El treinta y uno de octubre de dos mil quince, el magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-349/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplido en la misma fecha de su emisión, por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-3959/15.
V. Radicación del juicio de revisión constitucional electoral. El tres de noviembre de dos mil quince, el magistrado instructor radicó el expediente del juicio de revisión constitucional electoral mencionado.
VI. Remisión de escrito de tercero interesado en el juicio de revisión constitucional electoral. El tres de noviembre del año en curso, mediante oficio TEEM/SGA/2770/2015, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México remitió el escrito por medio del cual el Partido Revolucionario Institucional pretende comparecer como tercero interesado, así como la demás documentación relativa al trámite de ley de dicho juicio.
VII. Admisión del juicio de revisión constitucional electoral. El nueve de noviembre de dos mil quince, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-349/2015.
VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como, 3º, párrafos 1 y 2, inciso d); 4º; 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, toda vez que el actor impugna la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, el veintiséis de octubre de dos mil quince, en el juicio de inconformidad identificado con la clave JI/170/2015 y su acumulado JI/171/2015, en la que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento realizada por el 53 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Malinalco; así como la declaración de validez de esa elección y la expedición de las constancias de mayoría respectivas, expedidas a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce competencia.
SEGUNDO. Estudio de procedencia. El juicio de revisión constitucional electoral reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°; 86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella se hace constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que le causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quien promueve el medio de impugnación en representación del partido político actor, por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada al actor el veintiséis de octubre de dos mil quince[3], por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días previsto en el numeral 8° de la citada ley adjetiva para promover el presente medio de impugnación, transcurrió del veintisiete al treinta de octubre del año en curso.
Por tanto, si la demanda fue presentada el treinta de octubre de este año, tal y como se desprende del sello de recepción de la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de México[4], resulta claro que ésta se promovió en forma oportuna.
c) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que el presente juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por un partido político a través de la ciudadana Samantha Monserrath Argüeyes Ciprian, en su calidad de representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática ante el 53 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México. La misma interpuso el juicio de inconformidad JI/170/2015 al cual le recayó la sentencia impugnada. Todo eso, en términos de lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicha promovente tiene acreditada la personería con que comparece, aunado a que el tribunal responsable, al rendir su informe circunstanciado, le reconoció el carácter con el que se ostenta.[5]
d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, ya que el juicio de inconformidad en el que se dictó la sentencia impugnada, fue promovido por el partido político actor.
e) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, toda vez que para combatir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México no se encuentra previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que se trata de un acto definitivo y firme.
f) Violación de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito también se encuentra colmado, en virtud de que el partido político actor aduce que la sentencia impugnada transgrede el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es importante precisar que esta exigencia debe entenderse en sentido formal; es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios propuestos por el partido político actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto, por tanto, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a una disposición de carácter constitucional.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2/97 de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[6]
g) Violación determinante. Se considera colmado este requisito, toda vez que en la sentencia impugnada, la autoridad responsable confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento realizada por el 53 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Malinalco, así como la declaración de validez de dicha elección y la expedición de las constancias de mayoría respectivas, expedidas a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, y el actor expone agravios relacionados con la declaración de nulidad de la elección, por lo que al efecto se resuelva será determinante en el resultado de la misma.
h) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Finalmente, se estima que este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que el presente juicio guarda relación con la elección de integrantes del ayuntamiento de Malinalco, Estado de México, mismos que iniciarán su periodo el uno de enero del año inmediato siguiente al de las elecciones municipales ordinarias, esto es, el uno de enero de dos mil dieciséis, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.
TERCERO. Análisis de procedencia del escrito de tercero interesado. Es procedente el escrito de tercero interesado presentado por el ciudadano Raymundo Ramírez López, en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 53 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Malinalco, con base en lo siguiente:
a) Forma. En el escrito que se analiza fue presentado ante la autoridad responsable, en él se hace constar por escrito el nombre del tercero interesado, el domicilio para recibir notificaciones, se acompañan los documentos para acreditar la personería del compareciente; se precisan las razones del interés jurídico en que se funda y sus pretensiones concretas, y se hace constar el nombre y firma del compareciente.
b) Oportunidad. En atención a lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las veinte horas con treinta minutos del treinta de octubre de dos mil quince, la autoridad responsable procedió a fijar en sus estrados la cédula por la cual se publicó la demanda del medio de impugnación, como se advierte de la cédula de notificación y razón de fijación visibles a fojas 33 y 34 del cuaderno principal del expediente en que se actúa, plazo que feneció el dos de noviembre siguiente a las veinte horas con treinta minutos.
Dentro de dicho plazo (a las once horas con treinta y dos minutos del dos de noviembre de dos mil quince), se recibió en la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de México, el escrito presentado por el ciudadano Raymundo Ramírez López, en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 53 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, por lo que resulta evidente que el aludido instituto político compareció oportunamente al presente juicio como tercero interesado, conforme al contenido de la razón de retiro emitida por la autoridad responsable.
CUARTO. Causales de improcedencia alegadas por el Partido Revolucionario Institucional en su carácter de tercero interesado. El tercero interesado hace valer como causales de improcedencia, las siguientes:
A. Incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9 y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El partido tercero interesado alega que la demanda debe desecharse con base en el numeral 10, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva electoral, porque, a su juicio, la misma incumple con lo exigido por los artículos 9 y 86 de dicha ley para su procedencia.
En forma específica, el compareciente señala que la promovente no cumplió con los requisitos de redactar los agravios en forma clara, señalar la violación a algún precepto de la Constitución federal, así como que la violación reclamada pueda resultar determinante para el resultado final de la elección, en desatención a lo previsto en el artículo 9, párrafos 1, inciso e), y 3, así como en los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 86, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La causa de improcedencia es infundada, pues, como ha quedado demostrado en el considerando segundo de esta resolución, el medio de impugnación promovido por el actor, cumple a cabalidad con los requisitos de procedibilidad estipulados en dichos preceptos.
En efecto, el actor sí cumplió con lo establecido en el numeral 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concretamente, con lo relativo a mencionar de manera expresa y clara los agravios que causa el acto o resolución impugnado, pues, del análisis de su escrito de demanda es posible advertir, de manera sucinta, que argumentó que el tribunal responsable dejó de ser exhaustivo al pronunciarse respecto de los agravios planteados en el juicio de origen, específicamente, en lo concerniente al procedimiento implementado por el 53 Consejo Municipal Electoral de Malinalco, Estado de México para llevar a cabo el cómputo de la elección.
Respecto al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la citada ley adjetiva electoral, éste se encuentra colmado, pues, el enjuiciante refirió que la resolución controvertida trastocó el numeral 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mención que es suficiente para tener por atendido el requisito de procedencia, ya que el mismo no implica el estudio anticipado de los agravios en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución federal.[7]
Por último, por cuanto hace a la exigencia de que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de las elecciones [artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral], el promovente cumplió con tal requerimiento, al argüir motivos de disenso vinculados con la nulidad de la elección, lo que torna determinante para el resultado de la misma, lo que al efecto se resuelva en el presente fallo.
B. Demanda frívola.
El compareciente arguye que el juicio de revisión constitucional promovido por el actor debe tenerse como frívolo por intrascendente, con base en que la pretensión de éste se sustenta en argumentos subjetivos, carentes de lógica jurídica y, por tanto, la misma se torna, a su juicio, ilegal e incoherente, citando al efecto el contenido de la jurisprudencia 33/2002.[8]
La petición de improcedencia es infundada.
Lo anterior, porque, precisamente, en la tesis de jurisprudencia citada por el compareciente, se establece que un medio de impugnación será frívolo, cuando de la mera lectura de la demanda o promoción en que se formule, sea notorio que las pretensiones no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan, sin embargo, tal situación no se actualiza respecto del escrito en el que se contiene el presente juicio de revisión constitucional electoral, pues, el promovente de éste, pretende que la sentencia impugnada sea revocada sobre la base de que la responsable dejó de analizar en forma exhaustiva los agravios planteados en el juicio de inconformidad, concretamente, en lo relativo al procedimiento implementado para la realización del cómputo de la elección.
Por tanto, existe la posibilidad de que, derivado del análisis del fondo del asunto, resulte procedente acoger las pretensiones del actor del juicio, lo que, desde luego, hace inadmisible la petición del tercero interesado de calificar como superficial la demanda y desecharla por tal motivo.
QUINTO. Pretensión y litis. Del escrito de demanda se advierte que el actor pretende que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se ordene a la autoridad responsable la emisión de una nueva, o bien, ésta se emita en plenitud de jurisdicción por esta Sala Regional. La pretensión última del actor es que se declare la nulidad de la elección impugnada.
En tal sentido, el objeto del presente juicio consiste en determinar si la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México al resolver el juicio de inconformidad JI/170/2015 y su acumulado, por la que confirmó el cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Malinalco, la declaratoria de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría y validez respectivas, se encuentra ajustada a Derecho o si, por el contrario, la misma debe revocarse.
SEXTO. Estudio de fondo. Se procede al análisis de los motivos de agravio expuestos por el enjuiciante en su demanda, los que, sustancialmente, consisten en lo siguiente:
El actor argumenta que la autoridad responsable dejó de atender a los principios de exhaustividad y congruencia, y realizó una indebida motivación y fundamentación, al considerar que el cambio de sede para la realización del cómputo de la elección, no le generó ningún perjuicio al promovente, en atención a que el mismo fue determinado mediante acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en el que se encontraba presente el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, por lo que dicho partido tuvo conocimiento del acto.
El enjuiciante manifiesta que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México no atrajo la realización del cómputo de la elección, por lo que el consejo municipal electoral tenía la obligación de informar al representante del Partido de la Revolución Democrática ante éste último, las actividades relacionados con el cambio de sede del cómputo, entre ellas, la hora en que serían trasladados los paquetes electorales a la nueva sede, a efecto de que dicho representante pudiera supervisar tal actividad y cerciorarse de que los paquetes no sufrieran alteración alguna y correspondieran a los que se encontraban en las instalaciones de la autoridad municipal electoral, pues, era imposible que el representante de dicho partido ante el Consejo General, pese a tener conocimiento del acuerdo de cambio de sede para la realización del cómputo de la elección, pudiera ejercer dicha representatividad simultáneamente en el Consejo General y ante el consejo municipal electoral.
El agravio es infundado.
En el considerando décimo de la sentencia impugnada titulado “Causal genérica de nulidad de elección”, específicamente, en el apartado 2.1, el tribunal electoral local argumentó que era un hecho notorio, en términos del artículo 441 del Código Electoral del Estado de México, que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México había emitido el acuerdo IEEM/CG/180/2015 denominado “Por el que se aprueba la utilización de una sede alterna, para la continuación del desarrollo de la sesión de cómputo municipal del Consejo Electoral 053, con sede en Malinalco Estado de México”, en cuyos puntos de acuerdo tercero y cuarto, se ordenó hacer su contenido del conocimiento de los partidos políticos, entre los que se encuentra el representante del Partido de la Revolución Democrática, actor del presente juicio, así como a los integrantes del consejo municipal referido. Con base en lo cual, dicha responsable concluyó que el Consejo General sí había tomado las medidas necesarias para que la promovente tuviera conocimiento oportuno de dicho acuerdo, puesto que, ésta última, incluso asistió a la sesión ininterrumpida del cómputo de la elección.
Lo infundado del motivo de agravio radica en que la enjuiciante afirma que, no obstante lo anterior, el tribunal responsable, en atención a los principios de exhaustividad, congruencia, debida fundamentación y motivación, debió concluir que el consejo municipal electoral tenía la obligación de informarle de la realización de las actividades relativas al cambio de sede del cómputo, de manera concreta, del traslado de los paquetes electorales a la nueva sede. Ello es así, pues, de autos se desprende que dicha promovente fue informada de las acciones de la autoridad electoral municipal respecto al cambio de sede y tuvo conocimiento de que dichos paquetes no fueron trasladados a la sede alterna en la que se llevó a cabo el cómputo de la elección, ya que, inclusive, la ausencia de éstos durante el cómputo es motivo de diverso agravio en su demanda, razón por la cual el tribunal local no dejó de atender a los principios de mérito.
Lo anterior, se afirma con base en las documentales públicas consistentes en las copias certificadas del acta de la sesión extraordinaria previa a la sesión de cómputo del Consejo Municipal Electoral 53 del Instituto Electoral del Estado de México con sede en Malinalco, Estado de México, de nueve de junio de dos mil quince;[9] del acta de la sesión ininterrumpida de cómputo del consejo municipal electoral en cita de diez de junio del año en curso,[10] y del acta circunstanciada de los hechos suscitados posteriores a la jornada electoral en el mismo consejo municipal de dieciséis de junio del mismo año,[11] medios de prueba que tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso d), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al final del acta de la sesión extraordinaria previa a la sesión de cómputo de la elección de nueve de junio de dos mil quince, en la que estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos, incluida la promovente, se refiere que la presidenta del referido consejo municipal electoral, mencionó a los integrantes de este último lo siguiente:
“…respecto a los incidentes presentados en días 8 y 9 de junio, que estaba estipulado en el Código el posible cambio de sede para la Sesión de Cómputo, posiblemente sería en la Junta Distrital No. VII o en las instalaciones del Instituto Electoral del Estado de México.”[12]
Asimismo, en el acta circunstanciada de los hechos suscitados posteriores a la jornada electoral de dieciséis de junio de dos mil quince, suscrita por la presidenta y la secretaria del consejo municipal electoral referido para hacer constar las medidas tomadas con motivo de la interrupción de la sesión permanente del día de la jornada electoral a raíz de los destrozos causados en las instalaciones de dicho consejo por una multitud de personas que se manifestaba en las afueras del inmueble en la madrugada del día ocho de junio de dos mil quince, así como los actos violentos del nueve de junio siguiente sucedidos a la conclusión de la celebración de la reunión de trabajo anterior a la sesión extraordinaria previa a la sesión de cómputo, y de esta última sesión; se detalla, en lo que interesa, que una vez concluida, a las veinte horas con veinte minutos del nueve de junio de dos mil quince, la sesión extraordinaria previa a la sesión del cómputo de la elección, la presidenta del consejo en cita comunicó (énfasis añadido):
“…a los integrantes del Consejo que estuvieran atentos ya que probablemente para llevar a cabo la Sesión de Cómputo Municipal que tendría verificativo el día miércoles diez de junio se buscaría una sede alterna, ya fuera en la Junta Distrital Electoral VII con cabecera en Tenancingo o en el mismo Órgano Central del IEEM, cambio de sede que estaba contemplado en la legislación Electoral.------------------------------------------------Que al término de la sesión tanto los miembros del Consejo como el personal de Junta nos vimos impedidos de poder salir del inmueble que ocupa el Consejo Municipal por parte de los manifestantes. Por lo que nuevamente algunas personas que se encontraban en el interior del inmueble brincaron por los techos de los vecinos, a fin de tratar de salvaguardarse. Y las personas que continuamos dentro del recinto realizamos varios intentos fallidos de salir del inmueble; los manifestantes estaban cada vez más enardecidos, incluso algunos con los rostros cubiertos, profiriendo insultos hacia mi persona y hacia los propios Consejeros. Fue hasta que la propia Comisión Estatal de Seguridad tomo (sic) la decisión de lanzar gases lacrimógenos a fin de dispersar a los manifestantes para que nosotros pudiéramos abandonar el inmueble. La suscrita Presidenta y el personal de apoyo y seguimiento operativo C. Juan Carlos I. Miranda Flores de la Dirección de Organización fuimos trasladados a una patrulla a las instalaciones de la Junta Distrital VII de Tenancingo a fin de continuar con los trabajos de elaboración de actas y reportes, en el entendido de que todo el personal de junta debía trasladarse a esta instalación para continuar laborando. Situación que no fue así debido a que se vieron en la necesidad de resguardarse en una casa aledaña al inmueble a fin de salvaguardar su integridad por un lapso de tres horas, hasta que la misma comisión pudo controlar la situación de violencia e instaurar el rescate correspondiente. Algunos de los rescatados decidieron bajarse del vehículo una vez que estuvieron próximos a sus domicilios, ya que la instrucción era trasladarlos a la ciudad de Toluca. Lugar donde la suscrita Presidenta los esperaba, debido a que nos tuvieron que desalojar de la Junta Distrital de Tenancingo al enterarse que la manifestación se trasladaría a ese lugar.----Que alrededor de las dos horas con cero minutos aproximadamente del día diez de junio arribaron a las instalaciones del Instituto Electoral del Estado de México un consejero propietario, dos consejeros suplentes, una coordinadora de logística, el capturista y el Enlace de Informática.-----------------------------------------------------------------Que en el transcurso de la mañana se convocó vía telefónica a los miembros del Consejo a efecto de llevar acabo la sesión de Cómputo Municipal como la mandataba el Código Electoral ese día miércoles, aunado a que se tenía que realizar la revisión y firma de las actas circunstanciada (sic) de la sesión permanente, minuta de trabajo de fecha nueve de junio de dos mil quince y acta de la sesión extraordinaria previa a la sesión de Cómputo, lo cual se realizaría antes del inicio de la sesión de cómputo en las instalaciones del Instituto Electoral del Estado de México.----------------------- Que se elaboró el oficio de solicitud IEEM/CM053/098/2015 donde se pedía la autorización para el cambio de sede del Consejo Municipal Electoral 053 de Malinalco, dirigida al Consejero Presidente LIC. PEDRO ZAMUDIO GODÍNEZ, con el objeto de salvaguardar la integridad de los integrantes de la Junta y Consejo Municipal, así como de realizar la sesión ininterrumpida de cómputo municipal de manera continua anexando la ‘Ficha Técnica para la Sede alterna’. Recibiendo la notificación de la aprobación del cambio de sede mediante Acuerdo IEEM/CG/180/2015, aprobado por el Consejo General.----------------------------------------------------------Que alrededor de las catorce treinta horas aproximadamente comenzaron arribar (sic) los consejeros propietarios así como representantes de Partido Político acreditados ante éste Consejo Municipal. Posteriormente, se dio inicio a la lectura de las actas con sus respectivos anexos, así como de la minuta de trabajo.-------------------------------------------------------Que una vez que se conoció la aprobación del cambio de sede y se informo (sic) que el C. Juan Xochicale Espinosa era la persona comisionada para ejercer la función de Oficialía Electoral para dar fe de la realización de la Sesión de Cómputo Municipal correspondiente a la elección de Miembros del Ayuntamiento de Malinalco, Estado de México. (sic) Se inició la sesión de cómputo municipal aproximadamente a las veintitrés horas con treinta y cinco minutos del día miércoles diez de junio del año en curso.-------------------------------------------------------”
Lo anterior, se corrobora con el acta de la sesión de cómputo de la elección celebrada por el Consejo Municipal Electoral 53 del Instituto Electoral del Estado de México con sede en Malinalco en sede alterna con base en el acuerdo IEEM/CG/180/2015, siendo el contenido de este último, un hecho notorio para esta Sala Regional en términos del numeral 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En dicha acta de sesión, consta que siendo las veintitrés horas con treinta y cinco minutos del diez de junio de dos mil quince, en las instalaciones del Centro de Formación y Documentación del Instituto Electoral del Estado de México, autorizado como sede alterna por el Consejo General de dicho Instituto, se reunieron los integrantes del consejo municipal electoral de referencia para celebrar la sesión de cómputo de la elección de ayuntamiento de Malinalco, Estado de México, entre los que se encontraba presente, desde el inicio y hasta el final de la misma, firmando incluso bajo protesta el acta en mención, la representante del Partido de la Revolución Democrática, ciudadana Samantha Monserrath Argüeyes Ciprian, promovente del presente juicio de revisión constitucional electoral, quien intervino en diversas ocasiones durante el desarrollo de la sesión, de cuyas intervenciones destacan, en lo que interesa, las siguientes (énfasis añadido):
“Mediante este acto yo condeno todos los actos violentos que se suscitaron el día 9 de junio, por los cuales deslindo al Partido de la Revolución Democrática de todos los hechos que se suscitaron, así como los que posiblemente pudieran suscitarse respecto a los resultados de este cómputo y que pudieran generarse en la población de Malinalco, Estado de México...”[13]
[…]
“Son varias observaciones respecto al Acta de Escrutinio y Cómputo que acabo de proporcionarles, que corresponde a la sección 2442 básica, que no tiene anotado ni con número ni con letra la votación emitida, tampoco las boletas sobrantes. Por eso es que deberían obrar o estar de manera física los paquetes electorales para proceder a la apertura…Y toda vez que al recibir una llamada a la (sic) Presidenta del Consejo Municipal para notificarme sobre los paquetes electorales. En la mañana me presenté de manera formal al Consejo Municipal, dado que la convocatoria teníamos citado a las 08:00 horas de la mañana para sesionar allá. Entonces usted me, vuelvo a hacer mención, me llamó para notificarme que se cambió la sede y yo le hice una pregunta respecto a los paquetes electorales, ¿dónde estaban? Y usted me contesto (sic) que yacían en el Consejo Municipal bajo resguardo de elementos de Seguridad Pública…”[14]
[…]
“Solo una observación más. Creo que dadas las atenuantes, deberíamos tener la paquetería en forma física para corroborar, porque no hay certeza…”[15]
Aunado a lo anterior, a página cuatro del acta de la sesión del cómputo de la elección, en análisis, se asienta la intervención de la secretaria del consejo municipal electoral, quien informó a la presidenta que (énfasis añadido):
“…de conformidad con el artículo 221, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, así como de los artículos 9°, fracción IV; 20, 21, 22, 23 y 25 del Reglamento de Sesiones de los Consejos Distritales y Municipales del Instituto Electoral del Estado de México, los integrantes de este Consejo Municipal fueron debidamente convocados a esta sesión el día 10 del presente mes y año, y obran en mi poder los acuses de las convocatorias respectivas.”
Circunstancia que no fue objetada por parte de la promovente durante el desarrollo de la sesión de cómputo de la elección, en el sentido de que ello no correspondiera a la realidad.
Inclusive, del acta circunstanciada en estudio, se advierte la intervención de la representante del Partido Acción Nacional, ciudadana Mariana Cecilia Pérez Muñoz, quien con motivo del procedimiento para la realización del cómputo de la elección, se refirió al hecho de que no se encontraran en la sede alterna los paquetes, así como la respuesta de la presidenta del consejo municipal electoral, en el sentido de que ello se debió a la situación de inseguridad prevaleciente en las inmediaciones del consejo municipal. Las intervenciones de la representante partidista y de la funcionaria electoral citadas fueron hechas durante el desarrollo de la sesión del cómputo de la elección, desde luego, en presencia de los integrantes del consejo municipal electoral, entre las que se encontraba la promovente –tal como se desprende de la documental pública que se analiza– y se realizaron, en lo que atañe al particular, en los términos siguientes (énfasis añadido):
“REPRESENTANTE DEL PAN, C. MARIANA CECILIA PÉREZ MUÑOZ: Voy a hacer una manifestación en la cual quisiera que me informen cómo se van a subsanar las situaciones marcadas por este Código, en cuestión a los artículos (sic) 373, fracción I, II, bueno, las fracciones que nos marca aquí, en cuestión de que se examinarán los paquetes electorales, separando los que tengan muestras de alteración. Fracción II: ‘Abrirán los paquetes que aparezcan sin alteración siguiendo el orden numérico de las casillas’. Y hasta la fecha del día de hoy desconozco si los 28 paquetes electorales que se encontraban en el Consejo Municipal de Malinalco, se encuentran resguardados. Y debido a la situación del día de ayer no se sabe si fueron saqueados, por cómo se puede notar nos encontramos en lugar distinto y de donde se instaló el Consejo Municipal y en las instalaciones en que nos encontramos ahora no obra ningún paquete electoral…
[…]
PRESIDENTA DEL CONSEJO, C. ANGÉLICA CARRASCO RAMÍREZ: Con respecto a lo que usted comenta, dadas las circunstancias en las que nos encontramos y finalmente por respeto a esa opinión que tiene o que tuvo el ciudadano el día de la jornada electoral, el 7 de junio, nosotros procederemos a realizarlo con lo que tenemos, que serían las Actas de Escrutinio y Cómputo. Los paquetes finalmente, están allá. Sabemos que las condiciones de que se nos garantice la integridad física a nosotros mismos, a todos los integrantes de este Consejo es que no hay seguridad, no hay garantías; la situación allá es caótica, tenemos noticias de que así es…”[16]
Con lo anterior, queda demostrado que la representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México con sede en Malinalco tuvo conocimiento de la situación extraordinaria que motivó los actos de dicha autoridad y que derivó en la utilización de una sede distinta al referido consejo para la realización de la sesión del cómputo de la elección, así como en la imposibilidad de contar con los paquetes electorales durante dicha sesión, puesto que:
a) A la conclusión de la sesión extraordinaria previa a la sesión del cómputo de la elección, fue prevenida por la presidenta, junto con los demás integrantes del consejo municipal electoral, de la posibilidad legal de solicitar un cambio de sede para la realización del cómputo de la elección en atención a los disturbios de los días ocho y nueve de junio del año en curso;
b) Tuvo conocimiento de la existencia del acuerdo IEEM/CG/180/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por el que se autorizó el cambio de sede para la realización del cómputo de la elección a petición de la presidenta del consejo municipal electoral y con motivo de los hechos violentos que impedían el desarrollo normal de las tareas de dicha autoridad;
c) Reconoce la existencia de los disturbios y hechos violentos sucedidos que impidieron la realización normal de las tareas legales del consejo municipal electoral, propios de la etapa de resultados de la elección;
d) Admitió durante el desarrollo de la sesión de cómputo de la elección haber sido informada vía telefónica por la presidenta del consejo municipal electoral del cambio de sede y del estado de los paquetes electorales;
e) Dejó de objetar la aseveración hecha por la secretaria del consejo municipal electoral durante la sesión del cómputo de la elección de haber sido convocada a la celebración de dicha sesión en la sede alterna autorizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, y
f) Al estar presente durante la sesión de cómputo de la elección en sede alterna, pudo enterarse que la situación de inseguridad en las inmediaciones de las instalaciones del consejo municipal electoral de Malinalco, impidieron el traslado de los paquetes electorales a dicha sede alterna.
De allí lo infundado de los argumentos del actor, relativos a que le agravia que el consejo municipal electoral no le haya informado de las actividades relativas al cambio de sede para la realización del cómputo de la elección, particularmente, del traslado de los paquetes electorales a la sede alterna, sin que sea obstáculo a dicha conclusión, lo manifestado por la promovente durante la sesión de cómputo en el sentido de que (énfasis añadido):
“…Y toda vez que al recibir una llamada a la (sic) Presidenta del Consejo Municipal para notificarme sobre los paquetes electorales. En la mañana me presenté de manera formal al Consejo Municipal, dado que la convocatoria teníamos citado a las 08:00 horas de la mañana para sesionar allá. Entonces usted me, vuelvo a hacer mención, me llamó para notificarme que se cambió la sede y yo le hice una pregunta respecto a los paquetes electorales, ¿dónde estaban? Y usted me contesto (sic) que yacían en el Consejo Municipal bajo resguardo de elementos de Seguridad Pública. Al estar ahí, me percaté, doy testimonio, que no había ningún elemento de Seguridad Pública y se podía presenciar de manera clara que tampoco se distinguía la fajilla de seguridad, la cual firmamos todos. ¿Qué pasó? ¿Dónde están los paquetes electorales?...”[17]
En autos no existe medio probatorio que corrobore tal afirmación hecha por la promovente durante la sesión del cómputo de la elección, por lo que la misma no puede dar sustento a su motivo de agravio en el sentido de que no pudo supervisar la actuación de la autoridad electoral derivada de los hechos violentos y del cambio de sede para la realización del cómputo de la elección y, por el contrario, sí hay prueba plena de que los paquetes electorales se encontraban resguardados en las instalaciones del consejo municipal electoral con posterioridad a los disturbios sucedidos en las mismas los días ocho y nueve de junio de dos mil quince.
Conforme al contenido del acta circunstanciada de la sesión permanente del consejo municipal electoral 053 de Malinalco, de siete de junio de dos mil quince –en la cual estuvo presente la representante del Partido de la Revolución Democrática y firmó dicha acta bajo protesta–, documental pública cuyo valor probatorio pleno se sustenta en lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso d), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se puede afirmar que una vez restablecido el orden en la sede del consejo municipal electoral de Malinalco, después del ingreso a la misma (alrededor de la una de la madrugada con diecisiete minutos del ocho de junio de dos mil quince) de una multitud de personas, aproximadamente, a las cuatro horas de ese mismo día, la presidenta y secretaria de dicho consejo se constituyeron en el inmueble violentado advirtiendo la destrucción de la puerta del área de resguardo de la documentación electoral y procediendo a guarecer los paquetes en el área de resguardo del material electoral, colocando la fajilla de seguridad, firmándola ambas funcionarias, cerca de las cinco horas con treinta minutos del ocho de junio, situación que también quedó plasmada en el acta circunstanciada de ocho de junio de dos mil quince, firmada bajo protesta por la promovente, que obra anexa al acta de la sesión permanente del día de la jornada electoral en estudio.
De lo anterior, se dio cuenta a los integrantes del consejo municipal electoral durante la reanudación de la sesión permanente del día de la jornada electoral, a las doce horas con trece minutos del nueve de junio de dos mil quince, con quienes se procedió a abrir el área de resguardo de material electoral apuntada, a las doce horas con treinta y tres minutos del mismo nueve de junio, a efecto de dar cuenta del estado de los paquetes electorales para después cerrarla de nuevo a las trece horas con dieciséis minutos del día de su apertura.[18] Dichas cuestiones se ratifican en la copia certificada del acta circunstanciada de los hechos suscitados posteriores a la jornada electoral en el Consejo Municipal Electoral 053 de Malinalco de dieciséis de junio de dos mil quince,[19] sin que exista probanza alguna que demuestre lo contrario o que, con posterioridad al último resguardo de los paquetes en el área de material electoral, éstos fueran trasladados o sustraídos por los integrantes del consejo municipal electoral o por personas ajenas a éste, razón por la que también se sostiene lo infundado del motivo de agravio del actor.
2. Procedimiento para la realización del cómputo de la elección.
El promovente refiere que le agravia que, en el apartado 2.2 del considerando décimo de la resolución controvertida, el tribunal local haya estimado correcto que el 53 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México con sede en Malinalco realizara el cómputo de la elección sin tener presentes los paquetes electorales, pese a que ello es discorde con el procedimiento establecido en el artículo 373 del Código Electoral del Estado de México.
Concretamente, el actor estima ilegal que la responsable haya considerado válido que la autoridad electoral municipal realizara el cómputo de la elección únicamente con las actas del PREP (Programa de Resultados Preliminares), sobre la base de que ésta última cuenta con facultades para implementar un procedimiento de cómputo distinto al previsto en el Código Electoral del Estado de México, así como en el hecho de que ningún partido político se opuso al procedimiento implementado durante la sesión de cómputo, pues, según afirma el enjuiciante, del acta de dicha sesión se advierte que el Partido Acción Nacional y el de la Revolución Democrática se opusieron a dicho procedimiento porque las actas de casilla en poder de dichos institutos políticos estaban borrosas lo que impidió tener certeza en relación con los datos en ellas asentados.
El enjuiciante abunda en el sentido de que el consejo municipal electoral carecía de facultades para aprobar un procedimiento de cómputo de la elección distinto al legal, por lo que al hacerlo, se extralimitó en sus facultades yendo más allá de lo establecido en la ley, puesto que, en su concepto, debió ser el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México quien autorizara una modificación del procedimiento de cómputo de la elección, previa petición motivada de la autoridad electoral municipal.
El actor señala que el tribunal responsable, al resolver el juicio de inconformidad, no fue exhaustivo en el análisis de los agravios relacionados con la implementación de un procedimiento de cómputo de la elección distinto al previsto en el código electoral local por parte del consejo municipal electoral, a la par que fue contradictorio en sus consideraciones y afirmó cuestiones que no son ciertas, como el hecho de que ningún partido se inconformó con las actas que se tomaron como base para el cómputo de la elección durante la sesión de cómputo respectiva.
El promovente menciona la sentencia impugnada fue indebidamente fundada y motivada por el tribunal responsable, puesto que, en ella, se limitó a señalar que los actos celebrados por el 53 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México con sede en Malinalco, son válidos en atención a que dicha autoridad no contaba con un procedimiento de cómputo alterno, argumento que, a criterio del enjuiciante, no tiene sustento en ningún precepto de la ley, puesto que ésta no prevé tal circunstancia ni una facultad para el referido consejo municipal en tal sentido.
Los motivos de agravio son infundados, por una parte, y fundados, pero inoperantes, por otra.
Son infundados, pues, contrariamente a lo afirmado por el actor, el 53 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México cuenta con atribuciones para implementar un procedimiento de cómputo de la elección alterno al previsto en el artículo 373 del Código Electoral del Estado de México, en atención a las circunstancias extraordinarias que le impidieron la realización, en condiciones de normalidad, de las actividades propias de la etapa de resultados del proceso electoral.
Se considera que el tribunal electoral local fue exhaustivo en el análisis relativo a la implementación de un procedimiento de cómputo de la elección distinto al previsto en la ley, así como que fundó y motivó adecuadamente su conclusión de estimar válida la implementación de dicho procedimiento alternativo de cómputo por parte del 53 consejo municipal electoral, pues, en modo alguno dicha autoridad jurisdiccional se limitó a señalar que los actos celebrados por dicho consejo municipal eran correctos por el simple hecho de que la autoridad administrativa electoral no contaba con un procedimiento alterno, ya que en tal sentido, la responsable argumentó que la legislación no prevé circunstancias extraordinarias, tales como la imposibilidad de contar con los paquetes electorales durante la sesión del consejo municipal electoral de referencia, en la que se realizó el cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento de Malinalco, Estado de México, por actos ajenos a la autoridad electoral, por lo que esta última tiene la obligación de generar certidumbre respecto de los resultados de la elección mediante la implementación de un procedimiento de cómputo que sustituya a aquél previsto en la ley para condiciones ordinarias, lo cual, en su criterio, justificó la actuación del consejo municipal electoral.
Las consideraciones vertidas por el tribunal responsable en la sentencia impugnada sobre el particular son conformes a derecho, pese a que el actor afirma que las mismas no tienen sustento en ningún precepto legal, ya que no se prevé la implementación de un procedimiento diverso ni la facultad de la autoridad electoral para hacerlo.
Se afirma lo anterior porque al ser el Instituto Electoral del Estado de México el organismo público responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales en la entidad federativa y, a su vez, los consejos municipales electorales los órganos a través de los cuales éste ejerce su función en los municipios, los cuales están obligados a vigilar la observancia del Código Electoral del Estado de México y de los acuerdos emitidos por el Consejo General, a intervenir en la organización, desarrollo y vigilancia de la elección de los ayuntamientos, en su respectivo ámbito, así como a realizar, en principio, el cómputo municipal de la elección de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, incluidos los recuentos totales y parciales de votos cuando procedan, expedir la declaratoria de validez y la constancia de mayoría a la planilla que obtenga el mayor número de votos, y las constancias de asignación de regidores y síndico, por el principio de representación proporcional; dichos órganos desconcentrados (los consejos municipales electorales) tienen las atribuciones y el deber legal de realizar los mencionados actos durante la etapa de resultados, ya sea que actúen dentro de los supuestos de normalidad sobre los cuales descansan las hipótesis legales que ordenan su realización, o bien, adaptándolos a las condiciones extraordinarias que se presenten en cada caso, en atención a los principios rectores de la materia electoral (artículos 11, párrafos primero, segundo y décimo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 2°; 3°; 168, párrafos primero y tercero, fracciones VIII y XI; 171, fracción V; 173; 214, fracción II; 220, fracciones I, II, IV, V, XII y XV; 371, y 374, del Código Electoral del Estado de México).
En tal sentido, debe tenerse presente que las autoridades electorales, como encargadas de organizar los comicios dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, ya sea ésta general o, como en el caso, municipal, se encuentran dotadas de facultades previstas, expresamente, en la ley, como lo son las apuntadas en el párrafo anterior, con base en las cuales dichos organismos públicos cumplen con su encomienda, constitucional y legal, de llevar a cabo los actos necesarios para solventar, en forma oportuna y eficaz, un proceso electoral, así como cualquier contingencia que pudiera poner en riesgo el normal desarrollo de éste, los derechos de los ciudadanos, la celebración periódica y pacífica de las elecciones y, principalmente, los principios, valores y bienes protegidos constitucionalmente en una elección.
Sin embargo, ante situaciones alejadas de la normalidad y del modo pacífico que presupone la celebración de unos comicios, como sucedió en el caso concreto, el consejo municipal electoral puede y debe –tal como lo hizo– hacer funcionales las atribuciones explícitas con que cuenta mediante el ejercicio de las facultades implícitas que derivan de las primeras y que guardan con éstas una relación de medio a fin, así como una correspondencia con las circunstancias fácticas que motivan su adecuación, todo ello con el objeto de garantizar la prevalencia de los fines constitucionales y legales que justifican la existencia y actuación de dicha autoridad y que, a la postre, dotaron su decisión de una debida motivación y fundamentación.
Tal razonamiento es conforme con la razón esencial que informa los criterios sostenidos por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 16/2010 y en las tesis V/2001 y XLVII/98 de rubros FACULTADES EXPLÍCITAS E IMPLÍCITAS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU EJERCICIO DEBE SER CONGRUENTE CON SUS FINES;[20] INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. PARA EL EJERCICIO DE UNA FACULTAD IMPLÍCITA, POR EL CONSEJO GENERAL, REQUIERE DE UNA EXPRESA PARA LOGRAR LA EFECTIVIDAD DE ÉSTA,[21] y FACULTADES DE LA AUTORIDAD ELECTORAL. BASTA CON QUE ESTÉN PREVISTAS EN LA LEY AUNQUE NO ESTÉN DESCRITAS LITERALMENTE EN SU TEXTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES),[22] así como en los precedentes que dan contenido a la jurisprudencia 22/2000 de rubro CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES,[23] en la cual, esencialmente, se razona que:
a) La imposibilidad de contar con los paquetes electorales no es impedimento para realizar el cómputo de una elección;
b) Aunque tal circunstancia extraordinaria no se encuentre prevista en la ley, con base en las máximas de experiencia y los principios generales del derechos, la autoridad electoral competente debe instrumentar el procedimiento para allegarse, en la medida de lo posible, de elementos que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de la elección;
c) En la instrumentación de dicho procedimiento deben observarse los principios rectores de la materia electoral y el más amplio respeto a los derechos de los interesados en participar en la reposición de la documentación base del cómputo;
d) Dichos interesados tienen la carga procedimental de aportar elementos informativos y probatorios de que dispongan para llevar de mejor manera el cómputo de la elección;
e) Las leyes deben cumplirse, por lo que no se autoriza que la autoridad competente deje de resolver situaciones concretas por anomalías extraordinarias no previstas en la ley, y
f) Es válido que la autoridad competente para realizar el cómputo integre las lagunas de la normatividad y complete el procedimiento necesario para la obtención de elementos fidedignos, prevalecientes al evento irregular, aptos para reconstruir o reponer con seguridad, dentro de lo posible, la documentación electoral en la que consten los resultados de la votación.
Es criterio reiterado de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional (al respecto véase el contenido de la tesis CXX/2001, LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 94 y 95. http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=CXX/2001) que, en tratándose de remediar problemáticas vinculadas a circunstancias anormales, razonablemente, imprevistas en la ley, la máxima de la experiencia indica que la autoridad, competente en el caso concreto, debe buscar soluciones a las mismas, las cuales siempre tienen que estar guiadas por los principios rectores, en este caso, de la materia electoral, pues, ello garantiza la consecución de los fines y el respeto de los valores de esta última. Además, tienen que identificarse como determinaciones necesarias, idóneas y proporcionales, lo cual hace necesario que la autoridad realice una motivación reforzada de sus decisiones.
Por tanto, ante situaciones anómalas, como las que enfrentó el Consejo Municipal de Malinalco, la actuación de dicha autoridad tuvo que ser, necesariamente, en los términos en que la llevó a cabo, pues, aunque en la ley se establecen hipótesis basadas en contextos fácticos seguros y previsibles, con el objeto de que la autoridad encargada de operar la normatividad, una vez identificado el hecho concreto, en todos los casos, deduzca las consecuencias jurídicas previstas, previamente, de modo general, abstracto e impersonal, y resuelva lo conducente. El legislador no puede anticiparse, en forma detallada y precisa, a situaciones como las ocurridas con posterioridad a la celebración de la jornada electoral en la aludida municipalidad, ya que lo ordinario es que la autoridad puede cumplir con su encomienda conforme lo indica la ley. Ello no se encuentra obstaculizado por actos violentos producto de la voluntad de terceros ajenos (necesidad). Ante lo cual, ésta condujo su actividad conforme a los cauces constitucionales y legales al realizar el cómputo de la elección en un local diverso del municipal (idoneidad) con el propósito de garantizar el derecho al voto de los ciudadanos de Malinalco, Estado de México, dar certeza a los resultados obtenidos y ajustarse a los principios rectores de la función electoral, por lo que la medida fue proporcional [artículos 1, párrafos primero, segundo y tercero, y 116, párrafo segundo, base IV, incisos a) y b), de la Constitución federal; 5, párrafos primero, segundo y tercero, y 11, párrafo primero, de la Constitución local; 9, párrafo primero; 23, párrafo primero, y 168, párrafos primero, segundo y tercero, fracciones I, II, V, VI, VII, VIII, XI y XVI, del Código Electoral del Estado de México].
En otras palabras, la actividad legislativa no considera lo que acontece rara vez o por casualidad, puesto que elabora las leyes sobre lo que suele suceder a menudo, lo cual permite concluir que no es razonable lo pretendido por el actor, pues, no se puede exigir que la ley regule en forma detallada lo que la autoridad administrativa electoral debió hacer ante las contingencias que se le presentaron. Sin embargo, ello, en modo alguno hubiese justificado que ésta dejara de proveer una solución a las mismas, por lo que el tribunal responsable estuvo en lo correcto al considerar que, debido a las situaciones extraordinarias prevalecientes, la autoridad electoral actuó conforme a derecho, toda vez que se vio en la necesidad de implementar un procedimiento alterno de cómputo, partiendo de la normatividad aplicable, pero complementando lo necesario conforme a las necesidades particulares del caso.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional que el actor alega que debió ser el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México quien, a petición previa del consejo municipal electoral, instrumentara el procedimiento de cómputo alterno, pues, si bien es cierto dicho órgano central del aludido instituto cuenta con atribuciones para ello (Artículo 185, fracciones I, VIII y XII, del código electoral local), no menos cierto es que al emitir este último el acuerdo IEEM/CG/180/2015 el diez de junio de dos mil quince, además de aprobar la utilización de una sede alterna para el desarrollo de la sesión de cómputo municipal a cargo del consejo municipal electoral de Malinalco, también instruyó proveer lo necesario para el debido traslado y resguardo de los paquetes electorales y demás documentación electoral necesaria a la sede alterna para la conclusión del cómputo mencionado. Es decir, dictó tal directriz a partir de la posibilidad de contar con los referidos paquetes durante el cómputo de la elección, instrucción que, evidentemente, no fue posible cumplimentar con posterioridad, en atención a la situación imperante en la sede del consejo municipal electoral de Malinalco, como se desprende de la intervención de la presidenta de dicho órgano desconcentrado durante la celebración de la sesión de cómputo, la cual consta en el acta respectiva, quien a observación de la representante del Partido Acción Nacional sobre la ausencia de los paquetes en dicha sesión respondió (énfasis añadido):
“PRESIDENTA DEL CONSEJO, C. ANGÉLICA CARRASCO RAMÍREZ: Con respecto a lo que usted comenta, dadas las circunstancias en las que nos encontramos y finalmente por respeto a esa opinión que tiene o que tuvo el ciudadano el día de la jornada electoral, el 7 de junio, nosotros procederemos a realizarlo con lo que tenemos, que serían las Actas de Escrutinio y Cómputo. Los paquetes finalmente, están allá. Sabemos que las condiciones de que se nos garantice la integridad física a nosotros mismos, a todos los integrantes de este Consejo es que no hay seguridad, no hay garantías; la situación allá es caótica, tenemos noticias de que así es…”[24]
Sin que obren en autos elementos de prueba que desvirtúen dicha valoración de la Consejera Presidenta, pues, la aseveración hecha por la promovente en la misma sesión de cómputo, referente a que:
“…Y toda vez que al recibir una llamada a la (sic) Presidenta del Consejo Municipal para notificarme sobre los paquetes electorales. En la mañana me presenté de manera formal al Consejo Municipal, dado que la convocatoria teníamos citado a las 08:00 horas de la mañana para sesionar allá. Entonces usted me, vuelvo a hacer mención, me llamó para notificarme que se cambió la sede y yo le hice una pregunta respecto a los paquetes electorales, ¿dónde estaban? Y usted me contesto (sic) que yacían en el Consejo Municipal bajo resguardo de elementos de Seguridad Pública. Al estar ahí, me percaté, doy testimonio, que no había ningún elemento de Seguridad Pública y se podía presenciar de manera clara que tampoco se distinguía la fajilla de seguridad, la cual firmamos todos. ¿Qué pasó? ¿Dónde están los paquetes electorales?...”[25]
No se encuentra soportada por probanza alguna, y sí por el contrario, existen las copias certificadas de la minuta de trabajo de fecha nueve de junio de dos mil quince[26] y del acta de la sesión extraordinaria previa a la sesión de cómputo del Consejo Municipal Electoral 053 de Malinalco,[27] documentales públicas con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso d), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que acreditan que previamente a la emisión del acuerdo del Consejo General por el que se aprobó la utilización de una sede alterna para la realización del cómputo municipal de la elección, la autoridad electoral municipal, pese a los hechos de violencia sucedidos, pretendía utilizar, como lo marca la ley, los paquetes electorales durante dicho acto, y permiten inferir, en concordancia con lo expresado por la presidenta del consejo municipal electoral en la sesión de cómputo, la imposibilidad de hacerlo así, con posterioridad a la emisión del acuerdo del órgano central mencionado, por causa del clima de inseguridad en la cabecera municipal.
Ante tal circunstancia, se insiste en que el tribunal responsable consideró válidamente que el consejo municipal electoral de Malinalco se encontraba obligado a ejercer sus facultades legales para proveer lo conducente, durante la sesión respectiva, para la adecuada realización del cómputo de la elección, proceder que, dadas las circunstancias extraordinarias que condicionaron la actuación de dicho consejo municipal, fue ajustado a derecho, como se demuestra a continuación:
En forma opuesta a lo alegado por el promovente, en el sentido de que le agravia que el tribunal responsable haya estimado como válida la realización del cómputo de la elección de ayuntamiento de Malinalco, Estado de México, pese a que el consejo municipal electoral no contó con los paquetes electorales durante la sesión respectiva y que se apoyó en las actas del Programa de Resultados Preliminares (PREP), en contravención a lo establecido en el numeral 373 del código electoral local, esta Sala Regional considera que lo resuelto por la responsable es legal puesto que el procedimiento implementado por el órgano desconcentrado del Instituto Electoral del Estado de México para el desarrollo del cómputo de la elección de ayuntamiento de Malinalco, fue acorde a derecho en atención a las circunstancias extraordinarias que lo precedieron, aunado a que, con el mismo, se salvaguardaron los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad que rigen el sistema electoral.
Como se expuso al analizar el agravio anterior, relativo a la notificación del cambio de sede para la realización del cómputo municipal de la elección, se encuentra demostrado plenamente en autos, así como reconocido por la propia promovente, que durante la madrugada del ocho de junio de dos mil quince, en la víspera de la conclusión de la recepción de los paquetes electorales en el consejo municipal electoral de Malinalco, se dieron en las afueras de la sede de dicho consejo, actos violentos ocasionados por una multitud de personas que derivaron en el ingreso a las instalaciones del órgano desconcentrado; la interrupción de la sesión permanente del día de la jornada electoral; la destrucción de la puerta del área de resguardo de la documentación electoral en la que se encontraban los referidos paquetes; la desaparición de algunos de estos últimos, y la alteración de otros, el traslado posterior y urgente de los mismos al área de resguardo del material electoral por parte de la presidenta y secretaria del consejo electoral municipal; la ulterior verificación del estado de dichos paquetes el nueve de junio siguiente a cargo de los integrantes del consejo municipal electoral durante la reanudación de la sesión permanente del día de la jornada electoral; la presencia de nueva cuenta de personas en las inmediaciones del consejo municipal protestando durante la realización de la reunión de trabajo relacionada con la sesión extraordinaria previa al cómputo de la elección, así como durante el desarrollo de esta última, que puso de otra vez en entredicho la integridad de los miembros del órgano desconcentrado a la conclusión de dicha sesión y obligó su salida del recinto oficial con la utilización de la fuerza pública por la noche del nueve de junio, así como su resguardo, primero, en las instalaciones del VII consejo distrital electoral con cabecera en Tenancingo y, posteriormente, en las instalaciones centrales del Instituto Electoral del Estado de México en la ciudad de Toluca, en donde, finalmente, previa aprobación del Consejo General para la utilización de una sede alterna, se desarrolló el cómputo de la elección sin la presencia de los paquetes electorales por causa de la permanencia de la situación de inseguridad en Malinalco que impidió el traslado de los mismos a dicha sede alterna.
Ante dichas situaciones extraordinarias, no le asiste la razón al actor cuando argumenta que el cómputo de la elección debió llevarse a cabo con la presencia de los paquetes electorales, a efecto de utilizar las actas en poder del consejo municipal electoral y las que obraban en el interior de los paquetes referidos, así como poder realizar los recuentos procedentes en caso de objeciones fundadas, por lo que el hecho de que dicha autoridad electoral haya obtenido el cómputo de los comicios a partir del cotejo de las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas con las que contaba, incluidas las destinadas a la implementación del PREP, contra las copias al carbón de las mismas que le fueron entregadas por parte de los funcionarios de casilla a los representantes de los partidos políticos que las exhibieron durante la sesión de cómputo, dotó de certeza y seguridad los resultados obtenidos, así como la posterior declaración de validez y entrega de las constancias respectivas a los vencedores de la elección, pues, tales actos se apoyaron en elementos fidedignos prevalecientes a la situación anómala, que permitieron, dentro de lo posible, conocer con seguridad los resultados de la elección.
El procedimiento implementado por el consejo municipal electoral durante la propia sesión ininterrumpida de cómputo de la elección celebrada en la sede alterna autorizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México el pasado diez de junio, quedó evidenciado en la copia certificada de dicha acta, documental pública que tiene valor probatorio pleno acorde a lo dispuesto en los numerales 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso d), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la que, en lo que interesa, se consigna lo siguiente (énfasis añadido):
PRESIDENTA DEL CONSEJO, C. ANGÉLICA CARRASCO RAMÍREZ: …procederemos a realizarlo con lo que tenemos, que serían las Actas de Escrutinio y Cómputo.
[…]
Es por ello que lo haremos con las Actas de Escrutinio y cómputo que tenemos en nuestro poder y con las del propio Consejo, la copia en papel calca y de las que solicitamos al PREP.
[…]
…El día que nosotros les hicimos entrega de las copias que obraban en nuestro poder, teníamos Actas de Escrutinio y Cómputo efectivamente ilegibles, por lo que en este momento solicito a todos los representantes de partido político que de tener sus copias legibles de Escrutinio y Cómputo nos hicieran favor de proporcionárnoslas para estar en condiciones de contar con ellas.
Recuerdan que yo les había solicitado de favor para esta Sesión de Cómputo que trajeran esas copias de actas de Escrutinio y Cómputo, era muy importante o es muy importante, finalmente por la situación en la que nos encontramos.
Voy a solicitar de acuerdo a lo que tengo y a lo que nos haría (sic) para tratar de completar nuestras 34 casillas y que éstas sean finalmente actas de Escrutinio y Cómputo legibles.
[…]
Ya tenemos una relación de las que fueron ilegibles, Secretaria.
¿Tenemos la relación de las que fueron ilegibles? ¿Podríamos checar con sus copias para tratar de completar? Las solicitaré en este momento, de favor para que si las tienen las tengamos presentes.
Ciudadana Mariana, representante suplente del Partido Acción Nacional, ¿cuenta usted con copias de las Actas de Escrutinio y Cómputo que pudiera facilitarnos?
REPRESENTANTE DEL PAN, C. MARIANA CECILIA PÉREZ MUÑOZ: No cuento con ellas.
PRESIDENTA DEL CONSEJO, C. ANGÉLICA CARRASCO RAMÍREZ: Gracias, representante.
Representante del Partido Revolucionario Institucional, ¿cuenta usted con las copias que nos hacían falta y que eran ilegibles para poder complementar nuestras Actas de Escrutinio y Cómputo y de las que recibimos en el Consejo Municipal y que finalmente fueron quemadas?
REPRESENTANTE DEL PRI, C. RAYMUNDO RAMÍREZ LÓPEZ: […]
Aquí en este momento las tengo a la vista, si usted me permite exponérselas o me diga qué números le puedo presentar, con gusto lo haré.
PRESIDENTA DEL CONSEJO, C. ANGÉLICA CARRASCO RAMÍREZ: Gracias, representante del Partido Revolucionario Institucional.
Ahorita que la Secretaria nos entregue la relación y que nosotros mismos las verifiquemos aquí, estaré en posición de solicitárselas de favor.
Representante del Partido de la Revolución Democrática, ¿tiene usted copias legibles de las Actas de Escrutinio y Cómputo que le hayan facilitado sus representantes ante mesa directiva de casilla?
REPRESENTANTE DEL PRD, C. SAMANTHA MONSERRATH ARGÜEYES CIPRIÁN: Efectivamente, cuento con las copias que se nos otorgó al representante de casilla, pero no estoy de acuerdo ya qué obviamente no es posible que sean más legibles las de nosotros, siendo que la primera se la otorgaron para el Consejo Municipal.
PRESIDENTA DEL CONSEJO, C. ANGÉLICA CARRASCO RAMÍREZ:
[…]
Recuerden que fue una elección concurrente, donde comentábamos en otras sesiones la cantidad de boletas y la cantidad de documentos que tenían que llenar eran bastantes, por lo que a veces no atienden que esa primera copia era justamente para el PREP, para el Programa de Resultados Preliminares.
Y que la segunda copia de esa acta de escrutinio y cómputo está destinada en la capacitación, así se les hace saber a los funcionarios de mesa directiva, está destinada para el Consejo.
Esos sobres que estaban adheridos por fuera del paquete, uno tenía que corresponder a la primera copia y era la del PREP; y el segundo paquete que estaba del otro lado adherido también en las bolsas transparentes, era la segunda copia que en teoría debe ser para…No en teoría, sino mandatado ahí, señalado en el procedimiento para el Consejo, esa copia en carbón. No todos lo hacen, entonces contamos con eso.
Yo le pediría que para efectos de realizar una compulsa o una valoración entre las –qué bueno que las tiene– del representante del Partido Revolucionario Institucional y usted, como Partido de la Revolución Democrática, pudiéramos realizar esa compulsa, esa verificación, y esto daría más certeza.
[…]
REPRESENTANTE DEL PRD, C. SAMANTHA MONSERRATH ARGÜEYES CIPRIÁN: Okey, entonces nos basamos en las que obran en su poder, conforme cantes las vamos a cotejar, yo las iré cotejando para ver si coinciden, las que están legibles.
PRESIDENTA DEL CONSEJO, C. ANGÉLICA CARRASCO RAMÍREZ: Es correcto.
Sí, revisaremos nuevamente una por una.
[…]
REPRESENTANTE DE MC, C. JOSÉ LUIS LÓPEZ REYES: Sí, muchas gracias.
Nada más hacer una atenta solicitud de unas copias, que se nos puedan proporcionar las copias de todas aquellas actas que van a ser corroboradas para poder también verificarlas nosotros, ya que no contamos con ellas y así poder seguir el procedimiento.
[…]
PRESIDENTA DEL CONSEJO, C. ANGÉLICA CARRASCO RAMÍREZ: […]
Representante del Partido Movimiento Ciudadano, se le harán llegar sus copias. Vamos a tratar de sacarlas a la brevedad, para que obren en su poder y de los que de la misma manera no cuentan con ellas.
[…]
Es un solo juego, son 32 las que se capturaron en el PREP. Pero necesitamos varios juegos. ¿Ya los tienen? Correcto.
[…]
REPRESENTANTE DEL PRD, C. SAMANTHA MONSERRATH ARGÜEYES CIPRIÁN: Señora Presidenta, usted solicito (sic) que como representantes de partido trajéramos nuestras copias de Acta y Escrutinio (sic) que se le facilitaron a nuestros representantes de casilla, entonces nos vamos a basar en éstas porque usted hizo previa solicitud, yo no voy a usar las del PREP. Si obran en su poder 28 actas, no sé, por favor dígame el número y me voy a basar en éstas, las que están de manera física, no las del PREP.
[…]
PRESIDENTA DEL CONSEJO, C. ANGÉLICA CARRASCO RAMÍREZ: En este sentido, ciudadana representante del Partido de la Revolución Democrática, si está en todo su derecho de usarlas, de hecho, los resultados y las actas son las mismas, recuerde que, incluso, solicitamos al PREP las actas para ser cantadas; la cosa es completar las 34 casillas, las 34 actas de escrutinio y cómputo con las que obran en su poder y poder realizar esta compulsa. Por supuesto que sí es.
Representante del Partido Acción Nacional, tiene el uso de la palabra. Mariana.
REPRESENTANTE DEL PAN, C. MARIANA CECILIA PÉREZ MUÑOZ: Estas manifestaciones que usted hace, yo diría que no estarían bien fundadas, porque para llevar el procedimiento legal y como nos lo marca la ley, tendríamos que tener los paquetes electorales físicamente para corroborar con las actas de escrutinio y cómputo originales, que deberían de obrar en los paquetes electorales.
Es cuanto.
PRESIDENTA DEL CONSEJO, C. ANGÉLICA CARRASCO RAMÍREZ: […]
He de expresar aquí, de declarar que finalmente de acuerdo a la tesis jurisprudencial de cuyo rubro es cómputo de una elección factibilidad de su realización, a pesar de la destrucción o inhabilitación material de los paquetes electorales.
La destrucción o inhabilitación material de la documentación contenida en los paquetes electorales de una elección no es suficiente para impedir la realización del cómputo de la votación, aunque tal situación no se encuentre regulada expresa y directamente en el ordenamiento aplicable, pues conforme a las máximas de experiencia y a los principios generales del derecho, la autoridad competente debe instrumentar un procedimiento para reconstruir en la medida de lo posible los elementos fundamentales que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios y si se consigue ese objetivo, tomar la documentación obtenida como base para realizar el cómputo.
Sin embargo, en la fijación de las reglas de dicho procedimiento, se deben observar los principios rectores de la materia y el más amplio respeto a los derechos de los interesados para participar en dicha reposición, destacadamente de la garantía constitucional de audiencia, a fin de que puedan conocer todas las reglas que se fijen y los elementos que se recaben y estén en aptitud de asumir una posición respecto a ellos, objetarlos, aportar pruebas e impugnar ante los tribunales competentes su contenido y resultados, en ejercicio al derecho, a la jurisdicción, pero al igual que en cualquier otro procedimiento de esta naturaleza sobre tales interesados debe pesar la carga procedimental de aportar los elementos.
Que la autoridad electoral reconstruya de la mejor manera el material necesario para llevar a cabo el cómputo de la elección. Lo anterior es así en razón de que la experiencia y arraigados principios jurídicos relativos a los alcances de la labor legislativa establecen que la Ley sólo prevé las situaciones que ordinariamente suelen ocurrir o que el legislador alcanza a prever como factibles dentro del ámbito en que se expide, sin contemplar todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas y menos las que atentan contra el propio sistema.
Además, bajo la premisa de que las leyes están destinadas para su cumplimiento, tampoco autoriza que se dejen de resolver situaciones concretas por anomalías extraordinarias, razonablemente no previstas en la ley.
Ante tal circunstancia se considera válido que la autoridad competente, para realizar el cómputo integre las lagunas de la normatividad y complete el procedimiento necesario para la obtención de elementos fidedignos prevalecientes al evento irregular, que sean aptos para reconstruir o reponer con seguridad, entro (sic) de lo posible, la documentación electoral en la que se hayan hecho constar los resultados de la votación.
Bien. Éste es el texto.
REPRESENTANTE DEL PAN, C. MARIANA CECILIA PÉREZ MUÑOZ: Haciendo una manifestación en cuanto a la jurisprudencia que usted menciona, en una partecita se dice “destruidos”.
Los 28 paquetes electorales que sobran no están destruidos ni desaparecidos. Entonces aquí, en dado caso, nos manifiesta también la Ley que nosotros podemos hacer una objeción fundada, pero si no tengo mis paquetes electorales aquí, pues no puedo realizar esé (sic) derecho.
PRESIDENTA DEL CONSEJO, C. ANGÉLICA CARRASCO RAMÍREZ: […]
Representante del Partido Acción Nacional, nosotros estamos tratando de ajustarnos debido a las circunstancias, conforme a la legislación, conforme a Derecho.
Usted puede finalmente, de ser el caso, realizar la presentación de sus inconformidades, de presentar los medios de impugnación que usted considere pertinentes.
REPRESENTANTE DEL PAN, C. MARIANA CECILIA PÉREZ MUÑOZ: Gracias, Presidenta.
PRESIDENTA DEL CONSEJO, C. ANGÉLICA CARRASCO RAMÍREZ: También en el inicio del texto dice: “La destrucción o inhabilitación del material de la documentación contenida”.
Si bien finalmente no contemplaría la primera parte, que es la destrucción, pero sí están, finalmente están inhabilitados, o sea, no podemos acceder por las circunstancias que comentábamos.
REPRESENTANTE DEL PAN, C. MARIANA CECILIA PÉREZ MUÑOZ: Okey. Gracias.
[…]
PRESIDENTA DEL CONSEJO, C. ANGÉLICA CARRASCO RAMÍREZ: ¿Les parece si de manera general lo manifestamos?
¿Tienen sus 32 copias todos?
REPRESENTANTE DEL PRI, C. RAYMUNDO RAMÍREZ LÓPEZ: Yo a través de mi representante general recuperé la 39 contigua uno, se la voy a poner a la vista en su momento.
PRESIDENTA DEL CONSEJO, C. ANGÉLICA CARRASCO RAMÍREZ: Gracias, representante.
Ya estamos en posibilidades de iniciar la compulsa o como le decimos, cantar los resultados.
Todo esto lo haremos finalmente bajo la fe de la oficialía electoral para dar fe de esto que vamos a realizar.
[…]
De lo transcrito, es posible advertir que ante las condiciones que impidieron la realización de un cómputo de la elección en estricto apego a las reglas contenidas en el numeral 373 del código electoral local, el consejo municipal electoral implementó un mecanismo conforme con los principios fundamentales que subyacen bajo condiciones de normalidad en el procedimiento previsto en dicho precepto, mantuvo la observancia a los principios rectores de la materia y respetó los derechos y garantías de los partidos políticos, en la medida en que las condiciones prevalecientes y las necesidades particulares de la situación se lo permitieron.
Lo anterior, se expone en la tabla que se inserta a continuación, en la que, con base en el contenido de la copia certificada del acta de la sesión de cómputo y de manera gráfica, se reflejan todos los casos en que coincidieron los resultados de la votación contenidos en las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de casilla en poder del consejo municipal electoral con las copias de las mismas actas destinadas al PREP; aquellos casos en que algún representante de partido político facilitó a dicha autoridad la copia autógrafa de alguna acta en su poder, así como las observaciones u objeciones.
En tal sentido, se precisa que en la columna identificada con el numeral (1) de la tabla, se anota el número consecutivo de cada línea, el cual corresponde a cada una de las treinta y cuatro casillas instaladas en el municipio de Malinalco; en la columna (2), la sección y el tipo de casilla; en la enumerada como (3), las actas de escrutinio y cómputo de casilla que fueron utilizadas durante la sesión de cómputo de la elección por el Consejo Municipal Electoral de Malinalco (a quien en la tabla se le identifica con el acrónimo “CME”), columna que a su vez se conforma por las identificadas con los números (4), en la que se indica con una “X” si dicho consejo municipal utilizó la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en su poder, la número (5) en la que también con una “X” se anota si la autoridad electoral hizo uso de la copia del acta de escrutinio y cómputo de la casilla destinada al Programa de Resultados Preliminares (PREP), y la número (6), para la cual, del mismo modo, se utiliza una “X” para indicar los casos en los que algunos de los representantes de partido, presentes en la sesión de cómputo, aportaron la copia autógrafa del acta de escrutinio y cómputo de casilla en su poder, a solicitud, y en auxilio, del consejo municipal electoral (CME), así como los casos en que tal supuesto no se hubiese presentado, lo que se indica con un guion “-“. Posteriormente, en la columna (7), se precisa si las actas de escrutinio y cómputo de casilla utilizadas por el consejo municipal electoral, en cada caso, coincidieron entre sí [las detalladas en las columnas (4), (5) y (6)], previo cotejo de las mismas hecho durante la sesión de cómputo de la elección, para lo cual se coloca una “X” en la columna del “SÍ” o del “NO”, según corresponda, cancelando la otra opción con un guion “-“. Por último, en la columna número (8), se realiza la anotación de aquellas observaciones u objeciones que, respecto del contenido de las actas de escrutinio y cómputo de casilla que fueron utilizadas por el consejo municipal electoral, realizaron los representantes partidarios, así como las intervenciones de la consejera presidenta de dicho consejo al respecto.
(1) | (2) CASILLA | (3) ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO CON BASE EN LAS CUALES SE OBTUVIERON LOS RESULTADOS DE LA CASILLA | (7) COINCIDEN LAS ACTAS COTEJADAS | (8) OBSERVACIONES U OBJECIONES | |||
(4) COPIA AL CARBÓN EN PODER DEL CME | (5) PREP EN PODER DEL CME | (6) COPIA AL CARBÓN APORTADA POR ALGÚN PARTIDO POLÍTICO | SÍ | NO | |||
1 | 2432 B | X | X | - | X | - | Ninguna. |
2 | 2432 C1 | X | X | - | X | - | Ninguna. |
3 | 2433 B | X | X | - | X | - | Ninguna. |
4 | 2433 C1 | X | X | - | X | - | La representante del PAN mencionó que en el acta de escrutinio y cómputo se anotó la existencia de incidentes, sin precisarlos. |
5 | 2433 C2 | X | X | - | X | - | Ninguna. |
6 | 2434 B | X | X | - | X | - | Ninguna. |
7 | 2434 C1 | X | X | - | X | - | Ninguna. |
8 | 2434 C2 | X | X | - | X | - | Ninguna. |
9 | 2435 B | X | X | - | X | - | Ninguna. |
10 | 2435 C1 | X | X | - | X | - | Ninguna. |
11 | 2435 C2 | X | X | - | X | - | Ninguna. |
12 | 2436 B | X | X | - | X | - | Ninguna. |
13 | 2436 C1 | X | X | - | X | - | Ninguna. |
14 | 2436 C2 | X | X | - | X | - | Ninguna. |
15 | 2437 B | X | X | - | X | - | Ninguna. |
16 | 2437 C1 | X | X | - | X | - | Ninguna. |
17 | 2437 EXT1 | X | X | - | X | - | Ninguna. |
18 | 2438 B | X | X | - | X | - | Ninguna. |
19 | 2438 C1 | X | X | - | X | - | Ninguna. |
20 | 2439 B | El paquete electoral fue quemado a su llegada al consejo municipal electoral por lo que éste no contaba con ninguna copia del acta | PRI y PRD | X | - | -La representante del PRD pidió que no se tomaran en cuenta los resultados de la votación en la casilla. -La representante del PAN manifestó que no se contaba con el paquete electoral. | |
21 | 2439 C1 | El paquete electoral fue quemado a su llegada al consejo municipal electoral por lo que éste no contaba con ninguna copia del acta | PRI | - | - | La representante del PRD manifestó que no contaba con copia autógrafa del acta en su poder y que solo el PRI contaba con copia al carbón de la misma. | |
22 | 2439 EXT1 | X | X | PRI | X | - | -La presidenta del consejo municipal electoral solicitó a los representantes de partido sus copias autógrafas en virtud de que las que obraban en poder de la autoridad eran un poco ilegibles. -Las representantes del PAN y del PRD manifestaron no contar con copia autógrafa del acta. La primera de ellas menciona que solo el representante del PRI cuenta con una copia autógrafa del acta. |
23 | 2439 EXT1 C1 | X | X | - | X | - | Ninguna. |
24 | 2440 B | X | X | PRI | X | - | -La presidenta del consejo municipal electoral expresa, en un primer momento, que la copia del acta de escrutinio y cómputo en su poder es ilegible y solicita a los partidos políticos sus copias autógrafas. -Solo el PRI aporta su copia al carbón. -Posteriormente, la presidenta del referido consejo comunica que cuenta con copia al carbón del acta en su poder la cual es legible y coincide con la aportada por el PRI. -Después de contabilizarse los resultados de la casilla 2441 básica y antes de empezar con la casilla 2442 básica, la representante del PRD evidencia que hasta ese momento el cómputo se estaba realizando con base en copias simples de las actas. -La presidenta del consejo aclara que cuenta con las copias autógrafas de todas las actas computadas, previamente, así como las pendientes de computar, por lo que al efecto, el representante de la oficialía electoral da fe de que las copias simples utilizadas hasta ese instante son idénticas a las copias al carbón exhibidas por dicha funcionaria. |
25 | 2441 B | X | X | - | X | - | Ninguna. |
26 | 2442 B | X | X | PRD | X | - | -La representante del PAN manifiesta que en la copia autógrafa de su acta no aparece la firma bajo protesta del representante del PRI ante la casilla y solicita una copia del acta en poder del consejo municipal electoral. -La representante del PRD comunica que en su copia al carbón del acta no aparece la firma de ningún funcionario ni representante de casilla y solicita una copia del acta en poder del consejo. -La presidenta del consejo solicita a los partidos faciliten sus copias autógrafas del acta en virtud de que la que obra en su poder no consigna los resultados del Partido Futuro Democrático, de la coalición PAN-PT, de los candidatos no registrados, de los votos nulos, ni el total de votos. -La representante del PRD proporciona su copia al carbón del acta y menciona que en ella no aparecen anotadas las cantidades correspondientes a la votación emitida, ni las boletas sobrantes. |
27 | 2443 B | X | X | - | X | - | Ninguna. |
28 | 2443 EXT1 | X | X | - | X | - | -La representante del PRD solicita al representante de la oficialía electoral que deje constancia de que en el acta no se consigna ningún resultado para los partidos Encuentro Social y Futuro Democrático, ni para la coalición PAN-PT, candidatos no registrados, y tampoco en los apartados 4, 5 y 6 del acta. |
29 | 2444 B | X | X | - | X | - | -La representante del PAN interviene para precisar que en el acta se apuntó que el Partido Encuentro Social obtuvo cero votos. |
30 | 2444 EXT1 | X | X | - | X | - | Ninguna. |
31 | 2445 B | X | X | PRI | X | - | -La representante del PAN menciona que las cantidades se apuntaron solo con número y no con letra en el acta y solicita una copia del acta aportada por el PRI. -La representante del PRD expresa que el apartado 12 de la copia del acta destinada el PREP está en blanco y en la copia autógrafa en su poder solo aparece una firma de un representante de partido. |
32 | 2446 B | X | X | - | X | - | Ninguna. |
33 | 2446 C1 | X | X | - | X | - | Ninguna. |
34 | 2447 B | X | X | - | X | - | Ninguna. |
Incluso, es de resaltarse que existe otra situación en la que no se tiene la posibilidad, en este caso, legal de acceder a las actas finales originales de escrutinio y cómputo de casilla que se encuentran al interior de los paquetes electorales –de la que se advierte cierta similitud con lo realizado por el consejo municipal electoral de Malinalco–. Es durante el procedimiento efectuado para la determinación, previa a la sesión de cómputo de la elección, de aquellas casillas que pueden ser objeto de recuento, como se desprende de los “Lineamientos para el desarrollo de la sesión de cómputo distrital y municipal del Proceso Electoral 2014-2015”aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México mediante acuerdo IEEM/CG/138/2015 de veinticuatro de mayo de dos mil quince, de los cuales se transcribe la parte atinente (énfasis añadido):
1. ACTOS PREVIOS
1.1 Al inicio de la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones
[…]
Resultados preliminares del Consejo contenidos en las actas. La captura de los resultados señalados en las Actas de Escrutinio y cómputo de las casillas, que vienen en el sobre pegado por fuera del paquete electoral, se hará en el Sistema de Captura de los Resultados Contenidos en las Actas de Escrutinio y Cómputo; durante la captura de los resultados preliminares, la Presidencia del Consejo deberá verificar y supervisar que los resultados contenidos en las Actas de Escrutinio y Cómputo de casilla sean debidamente cotejados por la Secretaria del Consejo o el funcionario autorizado para ello, toda vez que dicha información será otro elemento adicional para el análisis que se presentará en la reunión de trabajo y en la sesión extraordinaria del martes 9 de junio y donde se podrá acordar, el número y tipo de las casillas que serán objeto de recuento, las que podrán ampliarse derivado del cotejo de actas por el Pleno del Consejo durante el cómputo distrital o municipal.
Elementos generales de las Actas de Escrutinio y Cómputo. En el Sistema de Captura de los Resultados Contenidos en las Actas de Escrutinio y Cómputo se realizará la captura de los distintos elementos contenidos en las Actas de Escrutinio y Cómputo, tales como:
- Los datos de identificación de la casilla, número de sección y tipo de casilla;
- Los resultados de la votación de las fórmulas o planillas para cada partido político, candidatos no registrados y votos nulos;
- En su caso, los votos para fórmulas o planillas de candidatos de coaliciones cuando la boleta es marcada en dos o más emblemas de una coalición, según las posibilidades de combinación;
- En su caso, los votos para fórmulas o planillas de candidatos independientes;
- La suma total de votos resultante es calculada por el Sistema; y
- La información del Acta de Escrutinio y Cómputo que se captura posterior al cómputo en el módulo de Acta de Escrutinio y Cómputo del Sistema de Paquetería: apartados 2 al 7, 9, 10 y 14 del Acta, de acuerdo con el modelo aprobado por el Consejo General.
Para realizar estas actividades se podrán habilitar uno y hasta 10 equipos de cómputo, para que se capture de manera simultánea conforme concluya totalmente la lectura de los resultados en el pleno del Consejo; para este efecto el Vocal Ejecutivo y el Vocal de Organización con el auxilio del Vocal de Capacitación deberán considerar un espacio para los equipos que se destinarán a la captura de las información, así como designar al personal que los apoyará en esta actividad. La información resultante de esta captura complementará el análisis que se presentará en la reunión de trabajo y en la sesión extraordinaria del marte 9 de junio y que servirá para determinar el número y tipo de las casillas que serán objeto de recuento, tomando como base lo dispuesto en los Artículos 358 y 373 del Código como objeción fundada.
1.2 Disponibilidad de las Actas de Escrutinio y Cómputo.
La Presidencia del Consejo garantizará que para la reunión de trabajo y la sesión de cómputo los integrantes del Consejo cuenten con copias simples o digitalizadas y legibles de las actas de casilla de la elección correspondiente, para tal efecto, sólo se considerarán las actas con las que cuente el Consejo respectivo (incluyendo las actas del PREP) y aquellas en poder de los representantes de los partidos políticos, o candidato independiente acreditados en el Consejo, por lo que cuando la única acta se encuentre dentro del paquete electoral, ésta se extraerá hasta la sesión de cómputo.
A partir de las 10:00 horas del martes siguiente al día de la Jornada Electoral, las copias de actas estarán disponibles para consulta de los consejeros y representantes ante el Consejo.
Para este ejercicio, el Presidente del Consejo con el auxilio del Vocal Capacitación será responsable de la reproducción de las actas para entregar las que hagan falta a los integrantes del Consejo.
1.3 Martes previo a la sesión de Cómputo.
La Presidencia del Consejo convocará a los integrantes, a reunión de trabajo a las 10:00 horas del martes siguiente al día de la Jornada Electoral, la cual será en términos del Artículo 18 del Reglamento; así como a sesión extraordinaria al término de dicha reunión de trabajo. También se convocará simultáneamente a la sesión de cómputo.
En la reunión de trabajo la Presidencia del Consejo realizará el ejercicio de complementación de Actas de Escrutinio y Cómputo de casilla con los representantes. En su caso, ordenará la expedición de copias simples impresas o en medios electrónicos, de las actas ilegibles o que le faltase a cada representante, las cuales deberán ser entregadas el mismo día.
La Presidencia verificará que, cada uno de los representantes cuente con un juego completo de actas legibles para fines de verificación de datos durante el desarrollo de los cómputos Distritales y Municipales e inmediatamente después atenderá otras solicitudes que, en su caso, le hayan sido realizadas.
La Presidencia, durante la reunión previa presentará un análisis preliminar sobre la clasificación de los paquetes electorales con y sin muestras de alteración; respecto de las que se tengan en ese momento, de aquellas en que se detectaran alteraciones, errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos del acta; de aquellas en las que no obre en poder de la Presidencia el Acta de Escrutinio y Cómputo y en general, de todas aquellas en la que exista objeción fundada para la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de los votos.
Los representantes podrán presentar su propio análisis, sin perjuicio de que puedan formular observaciones y propuestas al análisis que presente la Presidencia. La presentación de este análisis no limita el derecho de los integrantes del Consejo para hacer su presentación durante el desarrollo de los cómputos. Cabe precisar que los Consejeros Electorales podrán, si así lo desean y en lo particular o en conjunto, presentar su propio análisis.
La Secretaría deberá levantar una minuta que deje constancia de cada una de las actividades desarrolladas en la reunión de trabajo a partir de su inicio y hasta la conclusión de la misma, debiendo cubrir los requisitos establecidos por el Artículo 19 del Reglamento.
1.3.1 Reunión de Trabajo
Los asuntos a tratar durante la reunión de trabajo serán los siguientes:
a) Presentación de total de Actas de Escrutinio y Cómputo de la elección correspondiente, para consulta de los representantes que fueron clasificadas conforme al punto anterior.
b) Complementación de las Actas de Escrutinio y Cómputo faltantes a cada representación partidaria y/o de candidatura independiente.
c) Presentación de un informe de la Presidencia del Consejo que contenga un análisis preliminar sobre la clasificación de los paquetes electorales con y sin muestra de alteración; que refiera las actas que no se tengan; de aquéllas en que se detectaran muestras de alteración evidentes; y de aquéllas en las que se presuma habrá objeción fundada para la realización del nuevo escrutinio y cómputo de los votos conforme a lo señalado en la fracción II del Artículo 358 o en la fracción II del Artículo 373 del Código, según sea el caso.
[…]
d) En su caso, presentación por parte de los representantes, de su propio análisis preliminar sobre los rubros a que se refieren los dos incisos anteriores, sin perjuicio de que puedan realizar observaciones y propuestas a los análisis presentados por la Presidencia del Consejo.
[…]
1.3.2 Sesión Extraordinaria
En la sesión extraordinaria se tratarán, entre otros, los asuntos siguientes:
a) Presentación del análisis de la Presidencia del Consejo sobre el estado que guardan las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas instaladas el día de la Jornada Electoral, en función de aquellas que son susceptibles de ser escrutadas y computadas por el Consejo.
b) Aprobación del Acuerdo de Consejo por el que se determinan las casillas cuya votación será objeto de recuento por alguna de las objeciones fundadas establecidas en el Código.
c) Aprobación del Acuerdo del Consejo por el que se autoriza la creación e integración de los Grupos de Trabajo, y se dispone que éstos deben instalarse para inicio inmediato del recuento de votos en la totalidad de las casillas al inicio de la Sesión de Cómputo o una vez concluido el Cómputo respectivo, según corresponda.
d) Aprobación del Acuerdo del Consejo por el que se habilitarán espacios para la instalación de Grupos de Trabajo.
e) Aprobación del Acuerdo del Consejo por el que se determina el Listado de participantes que auxiliarán a los integrantes del Consejo en el recuento de votos en la totalidad de las casillas y asignación de funciones.
f) Informe sobre la logística y medidas de seguridad y custodia para el traslado de los paquetes electorales a los lugares previstos para la instalación de Grupos de Trabajo en las instalaciones de la Junta o, en su caso, en la sede alterna, en las que se realizará el recuento de votos en la totalidad de las casillas.
g) Informe de la Presidencia del Consejo sobre el procedimiento de acreditación y sustitución de representantes de los partidos políticos y, en su caso, de candidaturas independientes ante los Grupos de Trabajo, cuando proceda el recuento de votos en la totalidad de las casillas.
No es obstáculo a la conclusión sostenida por esta Sala Regional, el hecho de que para la obtención de los resultados de la votación en las casillas 2439 básica y 2439 contigua 1, el consejo municipal electoral no contara con una copia al carbón propia de las actas de escrutinio y cómputo respectivas, en atención a las hechos de violencia que sucedieron a la recepción de los paquetes electorales después de la jornada electoral, pues, en el primero de los casos (casilla 2439 básica), dichos resultados fueron obtenidos con base en las copias al carbón de las actas proporcionadas durante la sesión por los representantes de los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, y en el segundo caso (casilla 2439 contigua 1), de la copia al carbón del acta exhibida por el representante del Partido Revolucionario Institucional, circunstancia que no pone en entredicho el respeto a los principios electorales y a los derechos de los partidos políticos contendientes, puesto que éstos conocieron el contenido de dicho documento y tuvieron en todo momento la posibilidad de objetarlo en la propia sesión de cómputo y, posteriormente, ante la responsable,[28] aportando la copia al carbón de la misma acta en su poder, por lo que en tal sentido, contaron con su garantía de audiencia, pese haber manifestado en la sesión en comento no contar con dicha copia, ya que tampoco evidenciaron que ello hubiese sido por causa de que no les fue entregada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
En el mismo sentido, en relación con los resultados de la votación de la casilla 2439 extraordinaria 1, ya que a pesar de que el consejo municipal electoral contaba con la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo respectiva y la destinada al PREP, las mismas resultaron ilegibles, razón por la cual se solicitó a los representantes partidistas presentes en la sesión de cómputo que proporcionaran sus copias al carbón a efecto de poder obtener los resultados, petición que solo fue atendida por el Partido Revolucionario Institucional, limitándose la promovente y la representante del Partido Acción Nacional a manifestar que no contaban con dicha copia.
Resulta de especial relevancia resaltar que ante situaciones como las acontecidas en el caso concreto, los partidos políticos acreditados ante el consejo municipal electoral, incluido el enjuiciante, tenían la carga procedimental de aportar los elementos informativos y probatorios de que disponían, con el objeto de que la autoridad electoral llevara a cabo, de la mejor manera posible, el cómputo de la elección, en atención a la corresponsabilidad que éstos tienen en la organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, puesto que, si la propia ley establece la obligación de los funcionarios de la mesa directiva de casilla de entregar copia legible de las actas correspondientes a cada uno de los representantes de los partidos políticos allí acreditados, ello es con la finalidad de proveerlos de un medio de prueba suficiente de que, lo que presenciaron en la casilla, es lo que se va a tomar en cuenta en las fases posteriores del proceso electoral, precisamente, en prevención de pérdidas, extravíos, destrucción o alteración de la documentación original [Artículos 6 y 340 del código electoral local y 23, párrafo 1, incisos a) y j), y 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos].
Lo anterior, se afirma con base en lo dispuesto en la Constitución federal (artículo 41, base I, párrafos primero, segundo y cuarto); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 5°, párrafo 1); la Convención Americana sobre Derechos Humanos [artículo 29, inciso a)]; la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales [artículos 261, párrafo 1, incisos b), c), d) y e), y 296, párrafo 1]; la Ley General de Partidos Políticos [artículos 3°, párrafo 1; 23, párrafo 1, incisos a), b) y j), y 25, párrafo 1, inciso a)]; la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México (artículos 12, párrafo primero, y 11, párrafo primero), y el Código Electoral del Estado de México (37, párrafo primero; 60; 77, fracción I; 175, párrafo primero; 185, fracciones XI, XII y XIX; 217; 220, fracciones I, II, III y IV; 279; 280; 281; 283; 284; 287 y 317), de cuyos textos se desprende lo siguiente:
a) Los partidos políticos, en especial, los nacionales tienen el carácter de instituciones de interés público, lo cual significa que el Estado y la sociedad les proveen de un marco jurídico y de recursos materiales y económicos para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones;
b) Los partidos políticos tienen específicas finalidades constitucionales, entre las cuales destacan las de contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, el posibilitar el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a los cargos públicos. Esto es, los partidos políticos deben guiar su actuación en los procesos electorales con miras a cumplir con su misión constitucional, lo cual se traduce en la obligación de actuar en forma cierta y objetiva, no sectaria. El ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, sobre todo, en el caso de los partidos políticos nacionales que tienen reconocido el derecho constitucional de participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales, debe ser en un interés en beneficio de la ley, y, en forma precisa, del Bloque de Constitucionalidad (artículo 133 de la Constitución federal);
c) La actuación y la realización de actos por los partidos políticos deben estar encaminados a la preservación de los derechos humanos, como el derecho de votar y ser votado. No les es lícito que orienten su comportamiento hacia la limitación o destrucción de los derechos humanos. Lo anterior, es relevante porque los propios partidos políticos están obligados a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y a ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, mediante el respeto de la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
d) Los partidos políticos nacionales y los locales, a través de sus representantes, integran el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, así como a los consejos municipales electorales de dicho Instituto.
Como consecuencia, los partidos políticos que conforman la autoridad electoral local son corresponsables de coadyuvar en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales; la atención en la preparación, la vigilancia y el desarrollo de los procesos electorales; la vigilancia para que su actuación se realice con apego a la constitución federal y demás disposiciones legales; el efectuar los cómputos municipales y las sesiones que en su caso procedan; el cumplimiento de los acuerdos del Consejo General, y realizar el cómputo y declaración de validez de la elección de ayuntamientos. De esta suerte deriva que los partidos políticos son garantes o corresponsables de la adecuada conducción de los procesos electorales en razón de sus representaciones en esos cuerpos colegiados electorales. Es por ese carácter que deben regirse bajo los principios de certeza, legalidad, máxima publicidad y objetividad. Por eso es que, si se les requiere cierta documentación, como en el caso ocurrió respecto de las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, deben exhibirlas, en abono del principio de certeza, en tanto no demuestren que no les fueron entregadas. También deben contribuir al imperio de la ley, por cuanto a que mediante la certeza sobre la votación se dé eficacia a la determinación ciudadana y, en casos en que no se pueda acceder al contenido de los paquetes electorales, en forma objetiva y cierta, se puedan conocer los datos sobre las votaciones, a partir de la información de que disponen (en el caso no existen pruebas que lleven a la convicción en el sentido de que no se les hubieren entregado las copias al carbón a los representantes de los partidos políticos ante las casillas). Se contribuye a la certeza, objetividad y máxima publicidad, si de la información o documentación que los partidos políticos tienen derecho a disponer, la misma se aporta o exhibe en un proceso electoral, y
e) Los partidos políticos tiene derecho a designar representantes ante las mesas directivas de casilla, así como representantes generales, los cuales, a su vez, tienen derecho a recibir copia legible de las actas que se formulan en dichas casillas (sobre todo de las actas de escrutinio y cómputo); asimismo, los institutos políticos tienen derecho a presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación, escritos de protesta al finalizar el escrutinio y cómputo, así como a acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla al consejo electoral correspondiente. Resulta incomprensible que no se hubiere hecho constar en las hojas de incidentes o se protestara en las mesas directivas de casilla, o bien, se visibilizaran o denunciaran hechos irregulares (como la no entrega de copias autógrafas o al carbón de las actas) ante el consejo municipal electoral, por los partidos políticos. Las reglas de la experiencia permiten sostener que, por el contrario, los partidos políticos ejercen sus derechos y se corresponsabilizan del adecuado desarrollo de los procesos electorales mediante acciones de denuncia o protesta, en forma inmediata y espontánea, cuando se les impide ejercer sus derechos ante las mesas directivas de casilla. Dichos escritos de protesta se pueden presentar, inclusive, hasta antes del inicio de la sesión de cómputo respectiva. Una situación en que no se desprende o evidencia una circunstancia irregular (como la no entrega de copias), permite suponer o presumir que la jornada electoral se ajustó a derecho y que es válida.
Por lo tanto, los partidos políticos deben velar porque los procesos electorales se ajusten a los principios constitucionales que rigen en la materia electoral, de ahí que en la función que desempeñan, no puede estar por encima otro tipo de intereses, puesto que ello sería en detrimento de la regularidad constitucional, que debe observarse a fin de que se realicen elecciones libres, auténticas y periódicas. Su actuación no debe estar sujeta a manipulaciones o instrumentaciones partidistas de la preceptiva constitucional.
Sobre esa tesitura, en atención al marco normativo enunciado y siguiendo a Giovanni Sartori en su obra “Partidos y Sistemas de Partidos”, en la que establece que los partidos políticos son conductos de expresión, es decir, pertenecen a los medios de representación como un instrumento para representar al pueblo al expresar sus exigencias, es deber Constitucional y legal de los partidos políticos que participaron en la elección de miembros del ayuntamiento de Malinalco, Estado de México, anteponer a su interés particular, político o de cualquier índole, el interés público para dotar de seguridad y de certeza a los resultados electorales del aludido proceso electivo.
Es decir, los partidos políticos están obligados a aportar las actas de escrutinio y cómputo que le fueron requeridas por la Consejera Presidenta del consejo municipal electoral de aquella demarcación o, en su caso, manifestar y acreditar el impedimento material para no aportarlas, pues, contar con dichas actas es un derecho inherente a su participación en la contienda y a la corresponsabilidad de vigilancia que tienen sobre la misma, por lo que no poseerlas, o bien, no exhibirlas sin causa justificada durante el desarrollo de la sesión de cómputo de la elección, implica una circunstancia imputable a ellos mismos, ya que no obra en autos elementos alguno que justifique el incumplimiento de su obligación de exhibirlas.
Por el contrario, de la información obtenida de las propias copias al carbón, copias certificadas y original (solo en el caso de la casilla 2441 básica) de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, las copias certificadas de los recibos de copia legible de las actas de casilla entregadas a los representantes de los partidos políticos, las originales de las hojas de incidentes, las copias certificadas de las actas circunstanciadas de documentación faltante suscritas por el Consejo Municipal Electoral de Malinalco (CME) y el VII Consejo Distrital Electoral con cabecera en Tenancingo (CDE), y la copia certificada del acta de la sesión del cómputo de la elección de diez de junio de dos mil quince, que obran en autos, documentales públicas con valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 14, párrafos 1, inciso a); 4, incisos a) y d), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que en la mayoría de los casos, los representantes partidarios ante las casillas, incluidos los del actor, firmaron de conformidad las referidas actas –tal y como se dio cuenta durante la sesión de cómputo de la elección– y recibieron copia legible de las mismas, aunado a que los incidentes que se presentaron en las casillas, no refieren hechos relativos a que los funcionarios de éstas hubiesen dejado de entregar dichas documentales públicas a los representantes en mención.
Tampoco se alega la falsedad de las copias que se exhibieron por los partidos políticos en la sesión de cómputo o que, por ejemplo, era inexplicable que se presentaran tales copias puesto que los partidos políticos no hubieran estado representados, aunado a que, en autos, no obra constancia que genere, al menos, indicios en tal sentido, como se muestra en la tabla que se inserta, cuya estructura es la siguiente: En la columna (1) de la tabla se anota el número consecutivo de cada línea, correspondiente a las treinta y cuatro casillas instaladas en el municipio de Malinalco; en la columna (2), la sección y el tipo de casilla; en la columna (3), (4), (5), (6) y (7), los tipos de actas de escrutinio y cómputo (AEC) utilizadas por el Consejo Municipal Electoral de Malinalco (CME), así como la foja y el cuaderno accesorio del expediente en el que éstas se ubican; en las columnas (8), (9), (10), (11) y (12), se precisa con base en el contenido de las actas de escrutinio y cómputo de casilla (AEC) a los representantes de partidos ante éstas que colocaron su nombre y su rúbrica en el apartado correspondiente de dichas actas, si lo hicieron bajo protesta, así como el sujeto que aportó la copia certificada o autógrafa al expediente; en las columnas (13), (14), (15) y (16), se anota la información obtenida de los recibos de copia legible de actas de casilla entregadas a los representantes de partidos políticos, precisando a aquellos cuyos representantes colocaron su nombre y rúbrica en dicha documental, así como la ubicación de ésta en los autos; en la columna (17) se apuntan los incidentes sucedidos en la casilla, en su caso, conforme a las hojas de incidentes que obran en el expediente; en el mismo sentido, en la columna (18), respecto de los escritos de protesta o de incidentes que obraren en autos, por último, en la columna (19), se enlistan aquellas observaciones relevantes que guardan relación con el resto de la información de la tabla.
1
ST-JRC-349/2015
(1) No. | (2) CASILLA | (3) ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO (AEC) | (8) REP. DE PARTIDO QUE FIRMA EL AEC | (9) NOMBRE | (10) RÚBRICA | (11) BAJO PROTESTA | (12) SUJETO QUE APORTÓ ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO (AEC) | (13) RECIBO DE COPIA LEGIBLE DE LAS ACTAS DE CASILLA | (14) NOMBRE | (15) RÚBRICA | (16) FOJA CUADERNO ACCESORIO | (17) HOJAS DE INCIDENTES | (18) ESCRITO DE PROTESTA/INCIDENTES | (19) OBSERVACIONES | |||
(4) COPIA AL CARBÓN | (5) COPIA CERTIFICADA | (6) COPIA SIMPLE | (7) FOJA CUADERNO ACCESORIO | ||||||||||||||
1. | 2432 B | - | - | - | - | PAN | - | - | - | - | PAN | - | - | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante (Fojas 217 y 218 A2, 523 y 524 A7). | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante (Fojas 348 y 349 A1, 213 y 214 A2, 240 y 241 A7). | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de protesta (Fojas 359 y 360 A1, 138 y 139 A2, 244 y 245 A7).
Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de incidentes (Fojas 361 y 362 A1, 215 y 216 A2, 242 y 243 A7).
| Acta circunstanciada del CME de documentación faltante del AEC (Fojas 126, 127, 140 y 141 A2, 238 y 239 A7).
|
PRI | - | - | - | PRI | - | - | |||||||||||
PRD | - | - | - | PRD | - | - | |||||||||||
PT | - | - | - | PT | - | - | |||||||||||
NA | - | - | - | NA | - | - | |||||||||||
2. | 2432 C1 |
| X |
| 94 A2 142 A2 248 A7 | PAN | X | X |
| SECRETARÍA EJECUTIVA IEEM | PAN | X |
| 219 A2 522 A7 | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante (Fojas 348 y 349 A1, 213 y 214 A2, 240 y 241 A7). | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de protesta (Fojas 359 y 360 A1, 138 y 139 A2, 244 y 245 A7).
Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de incidentes (Fojas 361 y 362 A1, 215 y 216 A2, 242 y 243 A7). |
|
PRI | X | X |
| PRI | X |
| |||||||||||
PRD | X | X |
| PRD | X |
| |||||||||||
NA | X | X |
| NA | X |
| |||||||||||
3. | 2433 B | X | X |
| 342 A1 95 A2 143 A2 249 A7 | PAN | X | X |
| SECRETARÍA EJECUTIVA IEEM | PAN | X | X | 220 A2 525 A7 | Acta circunstanciada del CME y del CDE de documentación faltante (Fojas 348, 349 y 350 del A1, 213 y 214 A2, 240 y 241 A7). | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de protesta (Fojas 359 y 360 A1, 138 y 139 A2, 244 y 245 A7).
Acta circunstanciada del CME y del CDE de documentación faltante escritos de incidentes (Fojas 361, 362 y 363 A1, 215 y 216 A2, 243 y 243 A7). |
|
PRI | X | X |
| PRI | X | X | |||||||||||
PRD | X | X |
| PRD | X | X | |||||||||||
4. | 2433 C1 | X | X |
| 342 A1 96 A2 144 A2 250 A7 | PAN | X | X |
| SECRETARÍA EJECUTIVA IEEM | PAN | - | - | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante (Fojas 221 y 236 A2, 526 y 527 A7). | 8:05 A.M. (Instalación de casilla: “El mobiliario no estaba disponible, hubo retrazo (sic) de inicio de votación”. 9:17 A.M. (Desarrollo de la votación: “Representante de partido PAN inconforme por el trabajo de funcionarios de casilla.” 1:12 P.M. (Desarrollo de la votación: “Ciudadano Rafael Mancio Jimenez (sic) se presentó en la casilla para votar, pero no se encontro (sic) en la lista nominal, por lo cual no votó.” 1:30 P.M. (Desarrollo de la votación: “Se realizo (sic) el cambio de urnas y cancel por seguridad.” 2:35 P.M. (Desarrollo de la votación: “La C. Mariela Mariza se presentó en la casilla para votar, pero no se encuentra en la lista nominal por lo cual no votó.” 4:53 P.M. (Desarrollo de la votación: “La C. Victoria Hernández Sánchez no se le permitió votar, por que (sic) no se encontro (sic) en la lista nominal.” 5:49 (Desarrollo de la votación: La C. Ubalda Mancio Benitez (sic) no se le permitio (sic) votar porque no se encuentra en la lista n.” 8:08 P.M. (Escrutinio y cómputo: “Representante General del partido de nueva alianza (sic) inconforme y discute porque no se le muestran las boletas” 8:11 P.M. (Escrutinio y cómputo: “C. Dolores Lopez (sic) ofende a los representantes de casilla”. (Foja 351 A1) | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de protesta (Fojas 359 y 360 A1, 138 y 139 A2, 244 y 245 A7).
Acta circunstanciada del CME y del CDE de documentación faltante escritos de incidentes (Fojas 361, 362 y 364 A1, 215 y 216 A2, 242 y 243 A7).
| Acta circunstanciada del CME de documentación faltante de hoja de incidentes (Fojas 348 y 349 A1, 213 y 214 A2, 240 y 241 A7).
La original de la hoja de incidentes fue aportada por la Secretaría Ejecutiva del IEEM. |
PRI | X | X |
| PRI | - | - | |||||||||||
PRD | X | X |
| PRD | - | - | |||||||||||
NA | X | X |
| NA | - | - | |||||||||||
5. | 2433 C2 | X | X |
| 342 A1 97 A2 145 A2 251 A7 | PAN | X | X |
| SECRETARÍA EJECUTIVA IEEM | PAN | - | - | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante (Fojas 234 y 235 A2, 528 y 529 A7). | 8:47 A.M. (Instalación de casilla: “Se retraso (sic) el inicio de la votacion (sic) por cuestiones del clima”. 11:50 A.M. (Desarrollo de la votación: “Un representante de partido politico (sic) presento (sic) escrito sobre incidentes”. (Foja 351 A1) | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de protesta (Fojas 359 y 360 A1, 138 y 139 A2, 244 y 245 A7).
Acta circunstanciada del CME y del CDE de documentación faltante escritos de incidentes (Fojas 361, 362 y 365 A1, 215 y 216 A2, 242 y 243 A7).
| Acta circunstanciada del CME de documentación faltante de hoja de incidentes (Fojas 348 y 349 A1, 213 y 214 A2, 240 y 241 A7).
La original de la hoja de incidentes fue aportada por la Secretaría Ejecutiva del IEEM. |
PRI | X | X |
| PRI | - | - | |||||||||||
PRD | X | X |
| PRD | - | - | |||||||||||
6. | 2434 B | X | X |
| 342 A1 98 A2 146 A2 252 A7 | PAN | X | X |
| SECRETARÍA EJECUTIVA IEEM | PAN | - | - | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante (Fojas 232 y 233 A2, 530 y 531 A7). | 11 A.M. (Desarrollo de la votación: “Karina Enrriquez (sic) Beltran (sic) no voto (sic) en Lista Nominal”. (Foja 351 A1) | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de protesta (Fojas 359 y 360 A1, 138 y 139 A2, 244 y 245 A7).
Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de incidentes (Fojas 361 y 362 A1, 215 y 216 A2, 242 y 243 A7). | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante de hoja de incidentes (Fojas 348 y 349 A1, 213 y 214 A2, 240 y 241 A7).
La original de la hoja de incidentes fue aportada por la Secretaría Ejecutiva del IEEM. |
PRI | X | X |
| PRI | - | - | |||||||||||
PRD | X | X |
| PRD | - | - | |||||||||||
NA | X | X |
| NA | - | - | |||||||||||
7. | 2434 C1 |
| X |
| 99 A2 147 A2 253 A7 | PAN | X | X |
| SECRETARÍA EJECUTIVA IEEM | PAN | - | - | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante (Fojas 230 y 231 A2, 532 y 533 A7). | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante (Fojas 348 y 349 A1, 213 y 214 A2, 240 y 241 A7). | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de protesta (Fojas 359 y 360 A1, 138 y 139 A2, 244 y 245 A7).
Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de incidentes (Fojas 361 y 362 A1, 215 y 216 A2, 242 y 243 A7). |
|
PRI | X | X |
| PRI | - | - | |||||||||||
PRD | X | X |
| PRD | - | - | |||||||||||
NA | X | X |
| NA | - | - | |||||||||||
8. | 2434 C2 | - | - | - | - | PAN | - | - | - | - | PAN | X | X | 229 A2 534 A7 | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante (Fojas 348 y 349 A1, 213 y 214 A2, 240 y 241 A7). | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de protesta (Fojas 359 y 360 A1, 138 y 139 A2, 244 y 245 A7).
Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de incidentes (Fojas 361 y 362 A1, 215 y 216 A2, 242 y 243 A7). | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante del AEC (Fojas 128, 129, 148 y 149 A2, 254 y 255 A7).
|
PRI | - | - | - | PRI | X | X | |||||||||||
PRD | - | - | - | PRD | X | X | |||||||||||
PT | - | - | - | PT | X | X | |||||||||||
NA | - | - | - | ||||||||||||||
9. | 2435 B |
| X |
| 100 A2 125 A2 256 A7 | PAN | X | X |
| SECRETARÍA EJECUTIVA IEEM | PAN | X | X | 228 A2 535 A7 | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante (Fojas 348 y 349 A1, 213 y 214 A2, 240 y 241 A7). | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de protesta (Fojas 359 y 360 A1, 138 y 139 A2, 244 y 245 A7).
Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de incidentes (Fojas 361 y 362 A1, 215 y 216 A2, 242 y 243 A7).
|
|
PRI | X | X |
| PRI | X | X | |||||||||||
PRD | X | X |
| PRD | X | X | |||||||||||
NA | X | X |
| NA | X | X | |||||||||||
10. | 2435 C1 |
| X |
| 101 A2 151 A2 257 A7 | PAN | X | X |
| SECRETARÍA EJECUTIVA IEEM | PAN | X | X | 227 A2 536 A7 | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante (Fojas 348 y 349 A1, 213 y 214 A2, 240 y 241 A7). | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de protesta (Fojas 359 y 360 A1, 138 y 139 A2, 244 y 245 A7).
Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de incidentes (Fojas 361 y 362 A1, 215 y 216 A2, 242 y 243). |
|
PRI | X | X |
| PRI | X | X | |||||||||||
PRD | X | X |
| PRD | X | X | |||||||||||
NA | X | X |
| NA | X | X | |||||||||||
11. | 2435 C2 |
| X |
| 102 A2 152 A2 258 A7 | PAN | X |
|
| SECRETARÍA EJECUTIVA IEEM | PAN | X | X | 226 A2 537 A7 | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante (Fojas 348 y 349 A1, 213 y 214 A2, 240 y 241 A7). | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de protesta (Fojas 359 y 360 A1, 138 y 139 A2, 244 y 245 A7).
Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de incidentes (Fojas 361 y 362 A1, 215 y 216 A2, 242 y 243). |
|
PRI | X |
|
| PRI | X | X | |||||||||||
PRD | X |
|
| PRD | X | X | |||||||||||
NA | X |
|
| NA | X | X | |||||||||||
12. | 2436 B | X | X |
| 342 A1 103 A2 153 A2 259 A7 | PAN | X | X |
| SECRETARÍA EJECUTIVA IEEM | PAN | X | X | 225 A2 538 A7 | 8:15 A.M. (Instalación de casilla: “Por que (sic) se integraron suplentes”. 10:10 A.M. (Desarrollo de la votación: “Se dieron boletas a una persona de una casilla que no correspondia (sic)”. (Foja 351 A1) | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de protesta (Fojas 359 y 360 A1, 138 y 139 A2, 244 y 245 A7).
Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de incidentes (Fojas 361 y 362 A1, 215 y 216 A2, 242 y 243 A7).
El escrito de incidentes presentado por el PRD en la casilla fue aportado como prueba superveniente en el expediente JI/170/2015 y fue desechado por la responsable. (Fojas 644, 688 y 689 A1). |
El representante del PRD firmó la AEC bajo protesta porque no estaba de acuerdo con el conteo.
Acta circunstanciada del CME de documentación faltante de hoja de incidentes (Fojas 348 y 349 A1, 213 y 214 A2, 240 y 241 A7).
La original de la hoja de incidentes fue aportada por la Secretaría Ejecutiva del IEEM. |
PRI | X | X |
| PRI | X | X | |||||||||||
PRD | X | X | X | PRD | X | X | |||||||||||
PT | X | X |
| PT | X | X | |||||||||||
13. | 2436 C1 | X | X |
| 342 A1 104 A2 154 A2 260 A7 | PAN | X | X |
| SECRETARÍA EJECUTIVA IEEM | PAN | X | X | 224 A2 539 A7 | “Sin incidentes” (Foja 351 A1) | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de protesta (Fojas 359 y 360 A1, 138 y 139 A2, 244 y 245 A7).
Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de incidentes (Fojas 361 y 362 A1, 215 y 216 A2, 242 y 243 A7). | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante de hoja de incidentes (Fojas 348 y 349 A1, 213 y 214 A2, 240 y 241 A7).
La original de la hoja de incidentes fue aportada por la Secretaría Ejecutiva del IEEM. |
PRI | X | X |
| PRI | X | X | |||||||||||
PRD | X | X |
| PRD | X | X | |||||||||||
PT | X | X |
| PT | X | X | |||||||||||
NA | X | X |
| NA | X | X | |||||||||||
14. | 2436 C2 | X | X |
| 342 A1 105 A2 155 A2 261 A7 | PAN | X | X |
| SECRETARÍA EJECUTIVA IEEM | PAN | X | X | 223 A2 540 A7 | 8:05 A.M. (Instalación de casilla: “Se instalo (sic) la casilla a las 8:05 am pues el escrutador número 3 se regreso (sic) por su nombramiento”. 9:27 A.M. (Desarrollo de la votación: “Se inicio (sic) la votación a la (sic) 9:27 am por motivo de lo antes mensionado (sic).” 4:05 P.M. (Desarrollo de la votación: “Siendo las 4:05 pm la presidenta de la casilla básica (sic) se percato (sic) de que había 2 boletas en blanco ya que en ese momento se disponía a votar, sin embargo la retiro (sic) la presidenta de la casilla contigua 2 y se anulo (sic) las 2 boletas (locales y ayuntamientos)”. 12:50 P.M. (Desarrollo de la votación: “Siendo las 12:50 pm se acerco (sic) un R.G (sic) del pan (sic) a hablar con los funcionarios de casilla y representante del INE le llamo (sic) la atención e hizo caso omiso”. (Foja 351 del accesorio 1) | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de protesta (Fojas 359 y 360 A1, 138 y 139 A2, 244 y 245 A7).
Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de incidentes (Fojas 361 y 362 A1, 215 y 216 A2, 242 y 243 A7). | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante de hoja de incidentes (Fojas 348 y 349 A1, 213 y 214 A2, 240 y 241 A7).
La original de la hoja de incidentes fue aportada por la Secretaría Ejecutiva del IEEM. |
PRI | X | X |
| PRI | X | X | |||||||||||
PRD | X | X |
| PRD | X | X | |||||||||||
NA | X | X |
| NA | X | X | |||||||||||
15. | 2437 B |
| X |
| 106 A2 156 A2 262 A7 | PAN | X | X |
| SECRETARÍA EJECUTIVA IEEM | PAN | X | X | 222 A2 541 A7 | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante (Fojas 348 y 349 A1, 213 y 214 A2, 240 y 241 A7). | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de protesta (Fojas 359 y 360 A1, 138 y 139 A2, 244 y 245 A7).
Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de incidentes (Fojas 361 y 362 A1, 215 y 216 A2, 242 y 243 A7). |
|
PRI | X | X |
| PRI | X | X | |||||||||||
PRD | X | X |
| PRD | X | X | |||||||||||
NA | X | X |
|
| X | X | |||||||||||
NA | |||||||||||||||||
16. | 2437 C1 |
| X |
| 107 A2 157 A2 263 A7 | PAN | X | X |
| SECRETARÍA EJECUTIVA IEEM | PAN | X | X | 237 A2 542 A7 | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante (Fojas 348 y 349 A1, 213 y 214 A2, 240 y 241 A7). | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de protesta (Fojas 359 y 360 A1, 138 y 139 A2, 244 y 245 A7).
Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de incidentes (Fojas 361 y 362 A1, 215 y 216 A2, 242 y 243).
|
|
PRI | X | X |
| PRI | X | X | |||||||||||
PRD | X | X |
| PRD | X | X | |||||||||||
NA | X | X |
| NA | X | X | |||||||||||
17. | 2437 EXT1 |
| X |
| 108 A2 158 A2 264 A7 | PAN | X | X |
| SECRETARÍA EJECUTIVA IEEM | PAN | X | X | 238 A2 543 A7 | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante (Fojas 348 y 349 A1, 213 y 214 A2, 240 y 241 A7). | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de protesta (Fojas 359 y 360 A1, 138 y 139 A2, 244 y 245 A7).
Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de incidentes (Fojas 361 y 362 A1, 215 y 216 A2, 242 y 243 A7). | En el apartado 10 de la AEC se anotó como incidente durante el escrutinio y cómputo “No cuadró el conteo se contaron dos veces y todo estuvo bien exepcion (sic) de un sello de más de la lista nominal”. |
PRI | X | X |
| PRI | X | X | |||||||||||
PRD | X | X |
| PRD | X | X | |||||||||||
NA | X | X |
| NA | X | X | |||||||||||
18. | 2438 B | X | X |
| 342 A1 109 A2 159 A2 265 A7 | PAN | X | X |
| SECRETARÍA EJECUTIVA IEEM | PAN | X | X | 239 A2 544 A7 | Acta circunstanciada del CME y CDE de documentación faltante (Fojas 348, 349 y 352 A1, y 213 y 214 A2, 240 y 241 A7). | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de protesta (Fojas 359 y 360 A1, 138 y 139 A2, 244 y 245 A7).
Acta circunstanciada del CME y de CDE de documentación faltante escritos de incidentes (Fojas 361, 362 y 366 A1, 215 y 216 A2, 242 y 243 A7).
|
|
PRI | X | X |
| PRI | X | X | |||||||||||
PRD | X | X |
| PRD | X | X | |||||||||||
NA | X | X |
| NA | X | X | |||||||||||
19. | 2438 C1 |
| X |
| 110 A2 160 A2 266 A7 | PAN | X | X |
| SECRETARÍA EJECUTIVA IEEM | PAN | X | X | 240 A2 545 A7 | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante (Fojas 348 y 349 A1, 213 y 214 A2, 240 y 241 A7). | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de protesta (Fojas 359 y 360 A1, 138 y 139 A2, 244 y 245 A7).
Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de incidentes (Fojas 361 y 362 A1, 215 y 216 A2, 242 y 243 A7). |
|
PRI | X | X |
| PRI | X | X | |||||||||||
PRD | X | X |
| PRD | X | X | |||||||||||
PT | X | X |
| PT | X | X | |||||||||||
NA | X | X |
| NA | X | X | |||||||||||
20. | 2439 B |
| X |
| 253 A1 186 A6 232 A7 453 A7
| PAN | X | X |
| SECRETARIA EJECUTIVA IEEM, PAN | PAN | - | - | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante (Fojas 241 y 242 A2, 546 y 547 A7). | 08:15 (Instalación de casilla: “No se presento (sic) el 1er. Escrutador”. (Foja 353 A1) | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de protesta (Fojas 359 y 360 A1, 138 y 139 A2, 244 y 245 A7).
Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de incidentes (Fojas 361 y 362 A1, 215 y 216 A2, 242 y 243 A7). | La copia certificada del AEC aportada por la Secretaría Ejecutiva del IEEM forma parte del acta de la sesión del cómputo de la elección dentro de la cual fue aportada por el PRI y PRD, ya que el CME no contaba con ella de acuerdo con el acta circunstanciada de documentación faltante, ubicada a fojas 343 y 344 A1, 130, 131, 161 y 162 A2, 267 y 268 A7.
Acta circunstanciada del CME de documentación faltante de hoja de incidentes (Fojas 348 y 349 A1, 213 y 214 A2, 240 y 241 A7).
La original de la hoja de incidentes fue aportada por la Secretaría Ejecutiva del IEEM. |
PRI | X | X |
| PRI | - | - | |||||||||||
PRD | X | X |
| PRD | - | - | |||||||||||
PVEM | X | X |
| PVEM | - | - | |||||||||||
NA | X | X |
| NA | - | - | |||||||||||
21. | 2439 C1
|
| X
|
| 254 A1 187 A6 233 A7 454 A7
| PAN | X* |
|
| SECRETARIA EJECUTIVA DEL IEEM, PAN
| PAN | - | - | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante (Fojas 243 y 244 A2, 548 y 549 A7). | Acta circunstanciada del CME y CDE de documentación faltante (Fojas 348, 349 y 354 A1, 213 y 214 A2, 240 y 241 A7). | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de protesta (Fojas 359 y 360 A1, 138 y 139 A2, 244 y 245 A7).
Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de incidentes (Fojas 361 y 362 A1, 215 y 216 A2, 242 y 243 A7).
El escrito de incidentes presentado por el PRD en la casilla fue aportado como prueba superveniente en el expediente JI/170/2015 y fue desechado por la responsable. (Fojas 640, 688 y 689 A1) | La copia certificada del AEC aportada por la Secretaría Ejecutiva del IEEM forma parte del acta de la sesión del cómputo de la elección dentro de la cual fue aportada por el PRI, ya que el CME no contaba con ella de acuerdo con el acta circunstanciada de documentación faltante, ubicada a fojas 345 y 346 A1; 132, 133, 163 y 164 A2, 269 y 270 A7.
*En la copia certificada del acta de la sesión de cómputo de la elección se refiere que en el AEC aparecen las firmas de los representantes del PAN, PRI y PRD, sin embargo, éstas no se aprecian de las copias certificadas de dicha AEC que obran en autos. |
PRI | X* |
|
| PRI | - | - | |||||||||||
PRD | X* |
|
| PRD | - | - | |||||||||||
22. | 2439 EXT1 | X | X |
| 347 A1 111 A2 165 A2 271 A7 | PAN | X | X* |
| SECRETARÍA EJECUTIVA IEEM | PAN | - | - | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante (Fojas 245 y 246 A2, 550 y 551 A7). | 7:30 A.M. (Instalación de casilla: “No llego (sic) el 2do escrutador”. (Foja 355 A1) | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de protesta (Fojas 359 y 360 A1, 138 y 139 A2, 244 y 245 A7).
Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de incidentes (Fojas 361 y 362 A1, 215 y 216 A2, 242 y 243 A7). | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante de hoja de incidentes (Fojas 348 y 349 A1, 213 y 214 A2, 240 y 241 A7).
La original de la hoja de incidentes fue aportada por la Secretaría Ejecutiva del IEEM.
*En la copia certificada del acta de la sesión de cómputo de la elección se refiere que el AEC fue rubricada por los representantes del PAN y PT. En la copia al carbón de dicha AEC dichas rúbricas apenas se perciben. |
PRI | X | X |
| PRI | - | - | |||||||||||
PRD | X | X |
| PRD | - | - | |||||||||||
PT | X | X* |
| PT | - | - | |||||||||||
23. | 2439 EXT1 C1 | X | X |
| 347 A1 112 A2 166 A2 272 A7 | PAN | X | X |
| SECRETARÍA EJECUTIVA IEEM | PAN | X | X | 247 A2 552 A7 | Acta circunstanciada del CME y CDE de documentación faltante (Fojas 348, 349 y 356 A1, 213 y 214 A2, 240 y 241 A7). | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de protesta (Fojas 359 y 360 A1, 138 y 139 A2, 244 y 245 A7).
Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de incidentes (Fojas 361 y 362 A1, 215 y 216 A2, 242 y 243 A7). |
|
PRI | X | X |
| PRI | X | X | |||||||||||
PRD | X | X |
| PRD | X | X | |||||||||||
NA | X | X |
| NA | X | X | |||||||||||
24. | 2440 B |
| X |
| 255 A1 113 A2 167 A2 188 A6 234 A7 273 A7 455 A7 | PAN | X | X |
| SECRETARÍA EJECUTIVA IEEM, PAN | PAN | - | - | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante (Fojas 248 y 249 A2, 553 y 554 A7). | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante (Fojas 348 y 349 A1, 213 y 214 A2, 240 y 241 A7). | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de protesta (Fojas 359 y 360 A1, 138 y 139 A2, 244 y 245 A7).
Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de incidentes (Fojas 361 y 362 A1, 215 y 216 A2, 242 y 243 A7). |
|
PRI | X | X |
| PRI | - | - | |||||||||||
PRD | X | X |
| PRD | - | - | |||||||||||
PVEM | X |
|
| PVEM | - | - | |||||||||||
NA | X | X |
| NA | - | - | |||||||||||
25. | 2441 B |
| X |
| 347 A1 114 A2 168 A2 274 A7 | PAN | X |
|
| SECRETARÍA EJECUTIVA IEEM | PAN | X | X | 250 A2 555 A7 | Acta circunstanciada del CME y CDE de documentación faltante (Fojas 348, 349 y 357 A1, 213 y 214 A2, 240 y 241 A7). | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de protesta (Fojas 359 y 360 A1, 138 y 139 A2, 244 y 245 A7).
Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de incidentes (Fojas 361 y 362 A1, 215 y 216 A2, 242 y 243 A7).
El escrito de incidentes presentado por el PRD en la casilla fue aportado como prueba superveniente en el expediente JI/170/2015 y fue desechado por la responsable. (Fojas 639, 688 y 689 A1). | En el recibo de copia legible de las actas de casilla no se especificaron los tipos de acta entregados a los representantes de casilla. |
PRI | X |
|
| PRI | X | X | |||||||||||
NA | X |
|
| NA | X | X | |||||||||||
26. | 2442 B
|
| X
|
| 115 A2 169 A2 275 A7
| PAN | X | X |
| SECRETARÍA EJECUTIVA IEEM | PAN | X | X | 251 A2 556 A7 | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante (Fojas 348 y 349 A1, 213 y 214 A2, 240 y 241 A7). | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de protesta (Fojas 359 y 360 A1, 138 y 139 A2, 244 y 245 A7).
Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de incidentes (Fojas 361 y 362 A1, 215 y 216 A2, 242 y 243 A7). | En el recibo de copia legible de las actas de casilla no se especificaron los tipos de acta entregados a los representantes de casilla, y la representante del PAN firmó bajo protesta sin especificar la causa de la misma. |
PRI | X | X | X | PRI | X | X | |||||||||||
PRD | X | X |
| PRD | X | X | |||||||||||
NA | X | X |
| NA | X | X | |||||||||||
27. | 2443 B | - | - | - | - | PAN | X* | X* |
| - | PAN | - | - | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante (Fojas 252 y 253 A2, 557 y 558 A7). | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante (Fojas 348 y 349 A1, 213 y 214 A2, 240 y 241 A7). | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de protesta (Fojas 359 y 360 A1, 138 y 139 A2, 244 y 245 A7).
Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de incidentes (Fojas 361 y 362 A1, 215 y 216 A2, 242 y 243 A7). | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante del AEC (Fojas 134, 135, 170 y 171 A2, 276 y 277 A7).
*Los datos relativos a los representantes de partido que pusieron su nombre y rúbrica en la AEC se obtuvieron de la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo de la elección. |
PRI | X* | X* |
| PRI | - | - | |||||||||||
PRD | X* | X* |
| PRD | - | - | |||||||||||
NA | X* | X* |
| NA | - | - | |||||||||||
28. | 2443 EXT1 |
| x |
| 116 A2 172 A2 278 A7 | PAN | X* | X* |
| SECRETARÍA EJECUTIVA IEEM | PAN | - | - | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante (Fojas 254 y 255 A2, 559 y 56 A7). | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante (Fojas 348 y 349 A1, 213 y 214 A2, 240 y 241 A7). | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de protesta (Fojas 359 y 360 A1, 138 y 139 A2, 244 y 245 A7).
Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de incidentes (Fojas 361 y 362 A1, 215 y 216 A2, 242 y 243 A7). | *Los datos relativos a los representantes de partido que pusieron su nombre y rúbrica en la AEC se obtuvieron de la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo de la elección, ya que en las copias certificadas de las AEC que obran en autos dicho apartado es ilegible.
En el apartado 10 del AEC se anotó que existieron incidentes durante el escrutinio y cómputo consistentes en problemas por partidos políticos. |
PRI | X* | X* |
| PRI | - | - | |||||||||||
PRD | X* | X* |
| PRD | - | - | |||||||||||
NA | X* | X* |
| NA | - | - | |||||||||||
29. | 2444 B |
| X |
| 117 A2 173 A2 279 A7 | PAN | X | X |
| SECRETARÍA EJECUTIVA IEEM | PAN | X | X | 256 A2 561 A7 | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante (Fojas 348 y 349 A1, 213 y 214 A2, 240 y 241 A7). | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de protesta (Fojas 359 y 360 A1, 138 y 139 A2, 244 y 245 A7).
Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de incidentes (Fojas 361 y 362 A1, 215 y 216 A2, 242 y 243 A7). | En el recibo de copia legible de las actas de casilla no se especificó qué tipo de actas le fueron entregadas a los representantes del PRD y Nueva Alianza. |
PRI | X | X |
| PRI | X | X | |||||||||||
PRD | X | X |
| PRD | X | X | |||||||||||
NA | X | X |
| NA | X | X | |||||||||||
30. | 2444 EXT1 |
| X |
| 118 A2 174 A2 280 A7 | PAN | X | X |
| SECRETARÍA EJECUTIVA IEEM | PAN | X | X | 257 A2 562 A7 | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante (Fojas 348 y 349 A1, 213 y 214 A2, 240 y 241 A7). | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de protesta (Fojas 359 y 360 A1, 138 y 139 A2, 244 y 245 A7).
Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de incidentes (Fojas 361 y 362 A1, 215 y 216 A2, 242 y 243 A7). | En el recibo de copia legible de las actas de casilla no se especificó qué tipo de actas le fueron entregadas a los representantes del PRI, PRD y Nueva Alianza. |
PRI | X | X |
| PRI | X | X | |||||||||||
PRD | X | X |
| PRD | X | X | |||||||||||
NA | X | X |
| NA | X | X | |||||||||||
31. | 2445 B |
| X |
| 347 A1 | PRI | X | X |
| SECRETARÍA EJECUTIVA IEEM | PAN | - | - | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante (Fojas 258 y 259 A2, 563 y 564 A7). | 8:17 (Desarrollo de la votación: “El señor Grito (sic) a la mesa para decirle que lo que tiene que hacer la Presidenta muy enojado de nombre abel (sic) Sanches (sic) del pardido (sic) del PRD hora 8:37”. 8:17 A.M. (Desarrollo de votación: “Se cometio (sic) un hero (sic) lla (sic) que marcamos en la lista nominal (sic) le marcamos a las personas que votamos con el seyo (sic) para descapasitados (sic) por que no encontrabamos (sic) el sello para la lista nominal una vez que lo encontramos a las 11:30 AM lo hizimos (sic) de la manera correcta. 5:40 P.M. (Desarrollo de la votación: “Siendo las 5:40 la representante del partido PRD no hizo caso a la primera advertencia de que saliera del lugar donde se llevo (sic) a cabo las votaciones el cual solo tenemos conocimiento de que tienen que estar 2 representante (sic) de cada partido”. 18:5 P.M. (Escrutinio y cómputo: “Se encontraron botetas (sic) de (sic) en distintas hurnas (sic) ya que en diputados Federales encontramos de diputados locales para lo cual se tomo (sic) la desisión (sic) de regresarlas cada una en sus lugares correspondiente (sic)” (Foja 358 A1) | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante (Fojas 359 y 360 A1, 138 y 139 A2, 244 y 245 A7).
Acta circunstanciada del CME de documentación faltante (Fojas 361 y 362 A1, 215 y 216 A2, 242 y 243). | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante de hoja de incidentes (Fojas 348 y 349 A1, 213 y 214 A2; 240, 241, 281 y 282 A7).
La original de la hoja de incidentes fue aportada por la Secretaría Ejecutiva del IEEM.
Acta circunstanciada del CME de documentación faltante del AEC (Fojas 136, 137, 175 y 176 A2). |
PRI | - | - | |||||||||||||||
PRD | - | - | |||||||||||||||
PT | - | - | |||||||||||||||
NA | - | - | |||||||||||||||
32. | 2446 B | X | X |
| 347 A1 119 A2 177 A2 283 A7 | PAN | X | X |
| SECRETARÍA EJECUTIVA IEEM | PAN | X | X | 260 A2 565 A7 | 4:44 P.M. (Desarrollo de la votación: “Se marcó credencial de ciudadanos no votó por desesperación se anuló boletas (sic)”. (Foja 358 A1) | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de protesta (Fojas 359 y 360 A1, 138 y 139 A2, 244 y 245 A7).
Acta circunstanciada del CME y del CDE de documentación faltante escritos de incidentes (Fojas 361, 362 y 367 A1, 215 y 216 A2, 242 y 243 A7).
| Acta circunstanciada del CME de documentación faltante de hoja de incidentes (Fojas 348 y 349 A1, 213 y 214 A2, 240 y 241 A7).
La original de la hoja de incidentes fue aportada por la Secretaría Ejecutiva del IEEM. |
PRI | X | X |
| PRI | X | X | |||||||||||
PRD | X | X |
| PRD | X | X | |||||||||||
NA | X | X |
| NA | X | X | |||||||||||
33. | 2446 C1 | X | X |
| 347 A1 120 A2 178 A2 284 A7 | PAN | X | X |
| SECRETARÍA EJECUTIVA IEEM | PAN | X | X | 261 A2 566 A7 | 12:55 P.M. “Un señor deposito (sic) en esta urna contigua y era la urna basica (sic)”. 1:00 P.M. “A la una se nos mancharon 2 hojas d (sic) locales 1 una d. (sic) federales”. 6:10 “A la hora del conteo salieron 2 hojas cambiadas una de diputados locales y una de ayuntamiento” 6:16 “Se encontro (sic) otra boleta canbiada (sic) diputados locales (sic)”. 6:30 “Se encontro (sic) una boleta de diputados federales que pertenece a diputados locales”. 7:10 “Encontramos una boleta de ayuntamientos en diputados locales”. 7:15 “Se encontro (sic) una boleta de diputados federales en la de locales” 7:19 “Se encontro (sic) “…” (sic) de diputados federales en locales”. (Foja 358 A1) | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de protesta (Fojas 359 y 360 A1, 138 y 139 A2, 244 y 245 A7).
Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de incidentes (Fojas 361 y 362 A1, 215 y 216 A2, 242 y 243). | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante de hoja de incidentes (Fojas 348 y 349 A1, 213 y 214 A2, 240 y 241 A7).
La original de la hoja de incidentes fue aportada por la Secretaría Ejecutiva del IEEM. En la hoja de incidentes no se señaló el momento del incidente. |
PRI | X | X |
| PRI | X | X | |||||||||||
PRD | X |
|
| PRD | X | X | |||||||||||
NA | X |
|
| ||||||||||||||
34. | 2447 B |
| X |
|
121 A2 179 A2 285 A7 | PAN | X | X |
| SECRETARÍA EJECUTIVA IEEM | PAN | X | X | 262 A2 567 A7 | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante (Fojas 348 y 349 A1, 213 y 214 A2, 240 y 241 A7). | Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de protesta (Fojas 359 y 360 A1, 138 y 139 A2, 244 y 245 A7).
Acta circunstanciada del CME de documentación faltante escritos de incidentes (Fojas 361 y 362 A1, 215 y 216 A2, 242 y 243 A7). | En el apartado 10 de la AEC se anotó como incidente durante el escrutinio y cómputo “Se encontro (sic) boleta marcada con tinta verde. Se desconto (sic) un ciudadano por no votar.”
La firma bajo protesta del PRD fue por no estar de acuerdo con el resultado porque fue rápido. |
PRI | X | X |
| PRI | X | X | |||||||||||
PRD | X | X | X | PRD | X | X | |||||||||||
NA | X | X |
| NA | X | X |
1
ST-JRC-349/2015
Se destaca el hecho de que la autoridad electoral administrativa tuvo el propósito de contar con los paquetes electorales durante el desarrollo del cómputo de la elección a efecto de realizar el procedimiento, en la medida de lo posible, en sujeción a las reglas del numeral 373 del código electoral local, no obstante los hechos violentos que provocaron la desaparición de algunos de ellos y la alteración de otros. Intención que se advierte de lo acordado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en el punto quinto del acuerdo IEEM/CG/180/2015, en el que se estableció lo siguiente:
QUINTO.- Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que con el auxilio de las áreas de este Instituto, provea lo necesario para el debido traslado y resguardo de los paquetes electorales y demás documentación electoral necesaria para la conclusión del cómputo municipal respectivo.
Sin embargo, ante la imposibilidad de hacerlo así por motivo de la situación de inseguridad imperante en la sede del consejo municipal electoral de Malinalco el diez de junio y la premura de celebrar la sesión de cómputo ese mismo día, por ser el señalado en la ley, dicho órgano desconcentrado, a su vez, solicitó a los representantes de partido, de manera previa a la celebración del cómputo de la elección, acudieran a éste con las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo que les fueron proporcionadas por los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral y, durante la sesión respectiva, fijó reglas para la obtención de los resultados de la elección –dado que en la ley no se establece alguna solución para el caso específico– partiendo de la documentación con la que contaba el propio consejo municipal electoral y los partidos políticos que forman parte de él, desde luego, sin exigencias rigurosas y con un ánimo de flexibilidad acorde a las condiciones vigentes.
Dadas las circunstancias, la actuación del consejo municipal electoral fue acorde a derecho, pues, resultaría inaceptable que con motivo de los hechos violentos que impidieron el traslado de los paquetes electorales a la sede alterna en la que se celebró el cómputo de la elección, se terminara por conculcar el derecho de los ciudadanos de Malinalco que válidamente acudieron a las urnas a expresar su voluntad para elegir a sus gobernantes, por causa de la inacción de la autoridad electoral para, en la medida de lo posible, obtener los resultados de los comicios con respeto a los principios rectores de los procesos electorales. En términos similares se ha pronunciado la Sala Superior de este Tribunal al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-176/2013, el veinticuatro de diciembre de dos mil trece, donde sostuvo que, ante la destrucción del material electoral, los tribunales deben decantarse por intentar salvaguardar el voto, así como esta Sala Regional al dictar sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-145/2015, el pasado veintiocho de octubre del año en curso.
Del contenido transcrito del acta de la sesión ininterrumpida del cómputo de la elección, se desprende que al momento de determinar el procedimiento para la obtención de los resultados de los comicios en el municipio de Malinalco, el consejo municipal electoral, pese a la imposibilidad de contar con los paquetes electorales, respetó los derechos de los partidos políticos interesados, incluida la garantía constitucional de certeza y la de objetividad, puesto que éstos conocieron las reglas que dicha autoridad fue fijando, así como los elementos que sirvieron de base al conteo, por lo que, inclusive, realizaron las objeciones que estimaron pertinentes y aportaron las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo en su poder, circunstancias que, en el caso de la promovente, le permitieron impugnar ante la responsable dichos resultados, en ejercicio de su derecho de acceso a la jurisdicción.
Del mismo modo, debe tenerse presente que las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas instaladas en poder de la autoridad electoral, cuentan por sí mismas, salvo prueba en contrario, con los elementos informativos que reflejan la verdad de los actos y resultados de la casilla electoral respectiva, por lo que constituyen documentales públicas dispuestas en la ley para que el cómputo de la elección se realice sin la necesidad de repetir el conteo manual de todas las casillas, salvo los casos de objeciones fundadas especificadas en la ley, las que de ser procedentes ocasionan la apertura de los paquetes electorales con el propósito de recontar la votación, desde luego, en condiciones ordinarias en que se cuente con la presencia de dichos paquetes (Artículos 332, 333, 336 a 339 y 373 del Código Electoral del Estado de México).
Ello es así, pues, el acto ordinario de contrastar los resultados asentados en la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas que obra en poder de la autoridad electoral, con motivo de haber sido desprendida de la parte externa del paquete electoral recibido a la conclusión de la jornada electoral, con el acta de escrutinio y cómputo original de dichos centros receptores de votos que se encuentran en el interior de cada uno de los paquetes electorales, concretamente, en el expediente de la casilla, que permanecen resguardados en el área destinada para ello desde la recepción de dichos paquetes en la sede del consejo electoral con posterioridad a la conclusión de la jornada electoral, hasta la celebración del cómputo de la elección, tiene como objeto corroborar la similitud que debe haber entre ambas –pues, una es copia de la otra–, garantizar la seguridad observada en su resguardo, así como justificar el recuento de la votación en aquellos casos en que sobrevengan las inconsistencias previstas en la ley y se pueda, desde luego, acceder al contenido de los paquetes electorales en condiciones de normalidad.
En tal sentido, las actas de escrutinio y cómputo destinadas al Programa de Resultados Preliminares (PREP) también resultan ser copias al carbón de la original contenida al interior de cada paquete electoral que, del mismo modo, son desprendidas del exterior de este último por la autoridad electoral durante el proceso de recepción de los paquetes electorales provenientes de las mesas directivas de casilla a la conclusión de los comicios, a efecto de ser la base del conteo preliminar de la elección, por lo que, ante circunstancias extraordinarias, como las demostradas en la especie, también constituyen un elemento auxiliar que en forma fidedigna permiten la obtención de los resultados de la elección.
Lo anterior, se sustenta en la naturaleza del procedimiento legal seguido en el escrutinio y cómputo de los sufragios recibidos en cada casilla, el cual se constituye por una serie de reglas específicas que se desarrollan de manera sistemática por los funcionarios de la mesa directiva de casilla frente a los representantes de los partidos políticos acreditados ante ella, con la finalidad de obtener el resultado de la votación que habrá de asentarse en las actas correspondientes. Dicho procedimiento está compuesto por etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, controladas tanto por la propia intervención de los funcionarios de casilla como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, lo que deriva en un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos (Artículos 331 a 341 del código electoral local).
Por lo tanto, en situaciones extraordinarias como las sucedidas en el presente asunto, en las que no puede accederse al contenido de los paquetes electorales durante el desarrollo del cómputo de la elección, los resultados contenidos en las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de casilla en poder del consejo municipal electoral y las destinadas a la implementación del PREP, cuentan por sí mismas con la autenticidad suficiente para darle certeza y seguridad al cómputo final de la elección, ya que, en principio, los resultados anotados en ellas sirven como medio de convicción de que esa actuación electoral se llevó a cabo adecuada y correctamente, salvo prueba en contrario, en cuyo caso, los partidos políticos presentes durante el cómputo, incluido el actor, estuvieron en todo momento en posibilidad de demostrar lo contrario con base en las copias al carbón de las actas respectivas en su poder, pues, las mismas son constancia fidedigna de los resultados obtenidos en cada mesa receptora de votos, previamente, a la conformación de los paquetes electorales y, consecuentemente, tienen el mismo valor demostrativo que sus originales, en tanto no presenten variaciones o resarcimientos que disminuyan su veracidad y legitimidad, ni resulten desiguales en su texto con las que cuente la autoridad electoral.
De ahí que sea dable concluir, con base en el contenido de la copia certificada del acta de la sesión ininterrumpida de la sesión de cómputo de la elección, que la manera en el consejo municipal electoral de Malinalco llevó a cabo éste último, garantizó la observancia de los principios rectores de la función electoral, como se demuestra enseguida:
a) Al determinar en la sesión de cómputo de la elección, con la asistencia, intervención y anuencia de la mayoría de los representantes de los partidos políticos (en la sesión de cómputo de la elección estuvieron presentes los representantes de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, MORENA y Futuro Democrático, según se aprecia a páginas de la 3 a la 7 de la copia certificada del acta de la sesión ininterrumpida de cómputo del Consejo Municipal de Malinalco de diez de junio de 2015), el procedimiento con base en el cual se obtendrían los resultados de la elección, el consejo municipal electoral garantizó la imparcialidad e independencia de su actuación, así como la máxima publicidad de su acto.
b) Al obtener el cómputo de la elección con base en la utilización de las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo en su poder, las destinadas al PREP y las que se encontraban en poder de los partidos políticos, el consejo municipal electoral garantizó la certeza y objetividad de los resultados obtenidos, dada la imposibilidad de contar con las actas originales y con los paquetes electorales para los casos excepcionales de objeciones fundadas que motivaran un recuento de votos, y en atención a la validez, previamente explicada, de dichas copias al carbón.
c) La legalidad y seguridad jurídica en torno a la actuación de la autoridad electoral se apoya en el valor probatorio que, por sí mismas o conjuntamente, poseen las documentales públicas utilizadas como base del cómputo.
d) Los partidos interesados tuvieron la oportunidad de alegar y probar conforme a sus intereses durante el desarrollo de la sesión de cómputo, expresando las razones por la que considerasen que las actas exhibidas por la autoridad o por sus contendientes eran inválidas, falsas o que contenían alteraciones, pues, conjuntamente con los consejeros electorales analizaron las actas electorales y, en todo momento, pudieron aportar ante la autoridad electoral las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo en su poder para demostrar su aserto, así como formular las aclaraciones u objeciones que consideraran pertinentes.
El procedimiento establecido y seguido por la autoridad electoral para el cómputo de la elección impugnada se ajustó a los parámetros contenidos en la jurisprudencia 22/2000 de rubro CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES,[29] al no vulnerar en modo alguno los principios rectores de la función electoral, pues, no obstante haber prescindido de la presencia de los paquetes electorales y, por ende, de las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla contenidas en los expedientes electorales, así como de la posibilidad de realizar recuentos en los casos en los que se actualizara un supuesto procedente de objeción fundada, lo relevante es que el órgano desconcentrado otorgó valor al sufragio de los electores de Malinalco, sin que resulte determinante la ausencia de dichos paquetes durante el cómputo de la elección, pues si bien es cierto, su presencia hubiese permitido lograr la mayor certidumbre del resultado electoral, no menos cierto es que, dadas las circunstancias extraordinarias que impidieron su traslado a la sede alterna en que se llevó a cabo el cómputo de la elección, la actuación del consejo municipal electoral sí atendió a las formalidades esenciales subyacentes en la propia ley para dotar de seguridad y certeza los resultados de los comicios, lo cual se considera suficiente –aunque no corresponda en su totalidad al procedimiento previsto en la ley en un estado normal de cosas– para validar lo resuelto en tal sentido por la responsable.
Por otro lado, es fundado, pero inoperante, el agravio del enjuiciante en el que afirma que le causa perjuicio que el tribunal local haya apoyado su determinación en el argumento de que, durante el desarrollo de la sesión de cómputo de la elección, ningún partido político se opuso al procedimiento implementado por el consejo municipal electoral, así como a las actas que se tomaron como base de dicho cómputo, es decir, los datos relativos a la votación recibida en las casillas instaladas durante la jornada electoral en el territorio del municipio de Malinalco, Estado de México.
Lo fundado del agravio del actor estriba en que, efectivamente, en la resolución controvertida el tribunal local argumentó que de la copia certificada del acta de la sesión ininterrumpida de cómputo del Consejo Municipal de Malinalco de diez de junio de dos mil quince, no se desprendía que algún partido político hubiese objetado los resultados contenidos en las actas de cómputo municipal, respecto de los datos relativos a la votación recibida en las casillas instaladas durante la jornada electoral para determinar si era necesaria la apertura de los paquetes electorales con el objeto de proceder a un recuento por la actualización de uno de los supuestos de objeción fundada previstos en la ley, sin embargo, de dicha documental pública sí se desprende que los partidos Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, se opusieron al procedimiento alterno implementado por dicha autoridad administrativa electoral para la obtención del cómputo de la elección de ayuntamiento y objetaron el contenido de algunas de las actas de escrutinio y cómputo de casillas que sirvieron de base para el mismo.
No obstante, lo inoperante del agravio del promovente deviene, por una parte, de que, pese a lo inexacto de la apreciación de la responsable respecto de lo ocurrido en la sesión de cómputo de la elección, el procedimiento alternativo implementado por el 53 consejo municipal electoral de Malinalco, como ha quedado demostrado, fue acorde a derecho, y por otro lado, porque las objeciones u observaciones hechas durante dicha sesión de cómputo respecto de algunas de las actas de escrutinio y cómputo de casillas, fueron subsanadas durante dicho acto conforme al propio procedimiento alterno implementado y, en algunos casos, a satisfacción de los propios partidos políticos que realizaron la observación, como se demuestra con el propio contenido de la copia certificada del acta de la sesión ininterrumpida del cómputo de la elección.
De dicha documental pública se advierte que de los resultados de la votación obtenidos en las treinta y cuatro mesas receptoras de votos instaladas el día de la jornada electoral en el municipio de Malinalco,[30] Estado de México, solamente, respecto de nueve (2433 contigua 1, 2439 básica, 2439 contigua 1, 2439 extraordinaria 1, 2440 básica, 2442 básica, 2443 extraordinaria 1, 2444 básica y 2445 básica) existieron observaciones durante la sesión de cómputo de la elección por parte de las representantes del Partido Acción Nacional y del Partido de la Revolución Democrática, en relación con las actas de escrutinio y cómputo que sirvieron de base para la obtención de los resultados de los comicios, ya que respecto de las veinticinco restantes (2432 básica, 2432 contigua 1, 2433 básica, 2433 contigua 2, 2434 básica, 2434 contigua 1, 2434 contigua 2, 2435 básica, 2435 contigua 1, 2435 contigua 2, 2436 básica, 2436 contigua 1, 2436 contigua 2, 2437 básica, 2437 contigua 1, 2437 extraordinaria 1, 2438 básica, 2438 contigua 1, 2439 extraordinaria 1 contigua 1, 2441 básica, 2443 básica, 2444 extraordinaria 1, 2446 básica, 2446 contigua 1 y 2447 básica), no existieron observaciones u objeciones respecto de los resultados consignados en dichas actas, en virtud de haber coincido entre sí, junto con las copias al carbón de los representantes de los partidos políticos que cumplieron con su responsabilidad de llevarlas a la sesión de cómputo (partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática).
Las observaciones hechas por los aludidos partidos políticos y la atención dada a las mismas se evidencian mediante la transcripción de la parte atinente del acta de la sesión ininterrumpida de cómputo del Consejo Municipal de Malinalco de diez de junio de dos mil quince, que se hace a continuación:
1. Casilla 2433 contigua 1.
PRESIDENTA DEL CONSEJO, C. ANGÉLICA CARRASCO RAMÍREZ: […]
Ya estamos en posibilidades de iniciar la compulsa o como le decimos, cantar los resultados.
Todo esto lo haremos finalmente bajo la fe de la oficialía electoral para dar fe de esto que vamos a realizar.
[…]
…continuamos entonces con la siguiente copia del Acta de Escrutinio y Cómputo de la sección 2433, contigua uno. Para el PAN, 100; para el PRI, 130; PRD, 98; PT, uno; Verde, dos; Nueva Alianza, siete; MORENA, 13; Humanista, dos; Encuentro Social, uno; Partido Futuro Democrático, uno; coalición, tres; candidatos no registrados, cero; votos nulos seis. Total 464, perdón, 364.
Gracias.
¿Alguien más?
¿Algún otro dato que hubiese yo tenido?
¿Alguien tiene algo diferente?
De no ser así, entonces continuamos con la siguiente Acta de Escrutinio y Cómputo de casilla… Sí.
Tiene el uso de la palabra la representante del Partido Acción Nacional.
REPRESENTANTE DEL PAN, C. MARIANA CECILIA PÉREZ MUÑOZ: En cuanto a los incidentes que se manifiestan aquí, ¿cómo se les daría solución? ¿Cómo se les daría trámite?
PRESIDENTA DEL CONSEJO, C. ANGÉLICA CARRASCO RAMÍREZ: En el poder de los representantes de partido político obran precisamente esos escritos, ustedes podrán hacer uso de ellos en el momento procesal en el que se requiera.
Eso sería, representante del Partido Acción Nacional.
REPRESENTANTE DEL PAN, C. MARIANA CECILIA PÉREZ MUÑOZ: Gracias.[31]
2. Casilla 2439 básica.
PRESIDENTA DEL CONSEJO, C. ANGÉLICA CARRASCO RAMÍREZ:
[…]
Continuamos con la sección 2439 extraordinaria uno. ¿Alguien tiene una mejor copia de esta acta, representante de partido?
REPRESENTANTE DEL PRI: Señora Presidente, yo le hice mención de que yo en mis copias que me dio mi representante general, la básica de la 2439, si usted me lo permite le doy lectura o se la paso a usted.
PRESIDENTA DEL CONSEJO, C. ANGÉLICA CARRASCO RAMÍREZ: Permítame. ¿En qué sección nos quedamos porque hicimos la pausa y ahí ya?
REPRESENTANTE DEL PRI, C. RAYMUNDO RAMÍREZ LÓPEZ: En la 38 contigua una.
PRESIDENTA DEL CONSEJO, C. ANGÉLICA CARRASCO RAMÍREZ: Correcto. Entonces, ya le dimos lectura a la 2438 contigua uno.
Entonces, sí por ahí ésta está un poco ilegible, si alguien tiene una mejor copia, representantes de partido político.
REPRESENTANTE DEL PRI, C. RAYMUNDO RAMÍREZ LÓPEZ: Yo le comento que tengo la 2439 básica.
PRESIDENTA DEL CONSEJO, C. ANGÉLICA CARRASCO RAMÍREZ: ¿Tiene usted la misma copia de esta casilla, representante?
REPRESENTANTE DEL PRD, C. SAMANTHA MONSERRATH ARGÜEYES CIPRIÁN: Sí cuento con ella.
PRESIDENTA DEL CONSEJO, C. ANGÉLICA CARRASCO RAMÍREZ: ¿Podría proporcionármela por favor?
Y por favor la del representante del Partido Revolucionario Institucional, ambas por favor para efecto de mostrársela aquí al ciudadano.
REPRESENTANTE DEL PRD, C. SAMANTHA MONSERRATH ARGÜEYES CIPRIÁN: Sólo es para cotejar, pero no se va a contar, porque fueron de los dos paquetes electorales que se quemaron.
PRESIDENTA DEL CONSEJO, C. ANGÉLICA CARRASCO RAMÍREZ: Bien. Vamos a darle uso de la voz a la oficialía electoral.
REPRESENTANTE DE LA OFICIALÍA ELECTORAL, LIC. JUAN XOCHICALE ESPINOSA: Pero la que me proporcionó el señor representante del PRI corresponde a la 2439 básica, pero necesitamos la extraordinaria uno.
PRESIDENTA DEL CONSEJO, C. ANGÉLICA CARRASCO RAMÍREZ: Primero tendríamos que revisar la 2439 básica y luego la contigua.
Entonces, de la 2439 básica.
REPRESENTANTE DE LA OFICIALÍA ELECTORAL, LIC. JUAN XOCHICALE ESPINOSA: Si me lo permiten, daría cuenta de los resultados de la 2439 básica en ambas copias, para que quede asentado en Versión Estenográfica que la Oficialía Electoral da cuenta de los resultados de la casilla 2439 básica…
REPRESENTANTE DEL PRD, C. SAMANTHA MONSERRATH ARGÜEYES CIPRIÁN: Antes de que dé resultados, los que ahí aparecen, vuelvo a hacer mención que fueron de los dos paquetes electorales que se quemaron y que no se contabilizaron, puesto que solamente se tomaron de 32 paquetes electorales que estaban de manera física.
Solo sería para cotejar. Por supuesto que no se encuentra con evidencia física.
PRESIDENTA DEL CONSEJO, C. ANGÉLICA CARRASCO RAMÍREZ: Gracias, representante.
En ese sentido, de eso se trata este cómputo; iniciamos diciendo justamente que era para tratar de cumplimentar en la medida de lo posible las 34 casillas; en el caso de que ustedes contaran con esa copia en carbón, entonces eso es lo que finalmente intentamos realizar en esta sesión de cómputo.
REPRESENTANTE DE LA OFICIALÍA ELECTORAL, LIC. JUAN XOCHICALE ESPINOSA: Y para efectos de Versión Estenográfica daría cuenta que los resultados que enseguida se cantarán, se toman de las copias al carbón del Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 2439 básica, y en ambas actas se encuentran rubricadas por los representantes del Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido Verde Ecologista de México y Partido Nueva Alianza.
Partido Acción Nacional, representante propietario; Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática con sus representantes suplentes; Partido Verde Ecologista, por su representante propietario y Nueva Alianza por su representante propietario. Y en ambos casos no se aprecian ninguna firma bajo protesta.
Comenzaría entonces con la votación obtenida por el Partido Acción Nacional, 67 votos…
REPRESENTANTE DEL PAN, C. MARIANA CECILIA PÉREZ MUÑOZ: Nada más para hacer una manifestación.
Sí se va a hacer ahora, se va a cantar el resultado de estas secciones, pero que se haga del conocimiento que estos dos paquetes electorales no se encuentran dentro del resguardo del Consejo Municipal; que encuentran desaparecidas porque realmente no sabemos si de verdad las quemaron o qué fue lo que pasó con ellas.
Se tendrá nadas más el escrutinio y cómputo, pero físicamente el paquete electoral no se tiene.
Gracias.
REPRESENTANTE DEL PRD, C. SAMANTHA MONSERRATH ARGÜEYES CIPRIÁN: Al igual que cuando arribaron no se encontraban las actas de escrutinio y cómputo en el sobre que debería de venir por fuera del paquete electoral.
[…]
REPRESENTANTE DEL PRD, C. SAMANTHA MONSERRATH ARGÜEYES CIPRIÁN: Datos los incidentes previos que se reportaron durante la jornada y para el arribo de estos paquetes electorales, en los que presuntamente fueron violados y a destiempo que llegaron, que fue un tiempo muy prolongado, por el cual se suscitó el disturbio, yo solicito que no se tomen en cuenta, porque entonces no se está garantizando, no hubo certeza de qué pasó con esos paquetes electorales.
Porque durante el transcurso para su arribo a la Junta Municipal se desviaron, no sabemos qué pasó, en el momento se no se (sic) presentaron las actas, por lo cual se estuvo cuestionando al funcionario de casilla y se reportó previamente el incidente, de que presuntamente fueron violadas.
Es cuanto, Presidenta.
PRESIDENTA DEL CONSEJO, C. ANGÉLICA CARRASCO RAMÍREZ: […]
En ese sentido comentaré que con base en la jurisprudencia deberán tomarse en cuenta los resultados de las Actas de Escrutinio y Cómputo que ustedes nos proporcionan y que en su momento usted podrá hacer uso de su derecho para manifestar su descontento.
[…]
REPRESENTANTE DEL PRI, C. RAYMUNDO RAMÍREZ LÓPEZ: […]
Nada más para aclarar lo manifestado por la representante del PRD. Creo yo que en ningún momento nos constó que fueron violadas, ya que llegaron nada más, entraron al Consejo y por cuestiones de las incidencias que se dieron ya no fue posible tener a la vista las actas.
Es cuanto.
[…]
REPRESENTANTE DEL PAN, C. MARIANA CECILIA PÉREZ MUÑOZ: Nada más para que se asiente en el acta, efectivamente tenemos nosotros las Actas de Escrutinio y Cómputo, pero no se tienen físicamente los paquetes electorales; entonces se desconoce a dónde fueron esos paquetes, qué fue lo que ocurrió.
Nada más que se asiente esa situación. Eso es todo.
PRESIDENTA DEL CONSEJO, C. ANGÉLICA CARRASCO RAMÍREZ: Sí, representante del Partido Acción Nacional, Mariana, finalmente en ese sentido no se desconocen los hechos hay una carpeta, se abrió una carpeta de investigación, la número 130060260064415 y, por lo tanto, no es que se desconozcan esos hechos, están siendo sujetos de investigación, como usted lo sabe.
REPRESENTANTE DEL PAN, C. MARIANA CECILIA PÉREZ MUÑOZ: Entonces solicito en este acto sea anexada una copia simple o certificada que ustedes, yo creo que su Jurídico debe de tener, para que en base a eso nosotros tengamos una certeza y una legalidad.
REPRESENTANTE DE LA OFICIALÍA ELECTORAL, LIC. JUAN XOCHICALE ESPINOSA: En ese sentido le comentaría a la representante del PAN, que en razón de la naturaleza propia del procedimiento penal y a partir de que sobre la carpetación (sic) media un siglo (sic), una reserva, no habría manera de anexarla al acta.
Lo que se podría anexar sería, en su caso, la denuncia, en donde recae el número de acta, pero no las constancias propias de la carpeta.
REPRESENTANTE DEL PAN, C. MARIANA CECILIA PÉREZ MUÑOZ: Claro que sí. Me parece bien, por favor.
Gracias.
PRESIDENTA DEL CONSEJO, C. ANGÉLICA CARRASCO RAMÍREZ: Sí, de nada.
Bien.
REPRESENTANTE DE LA OFICIALÍA ELECTORAL, LIC. JUAN XOCHICALE ESPINOSA: Continuaríamos con la lectura de estas actas.
Para efectos de la certeza en el desarrollo de este procedimiento, de este cómputo, la oficialía electoral da cuenta de que tiene a la vista dos copias de Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 2439 básica, una proporcionada por el representante del Partido Revolucionario Institucional y la otra proporcionada por la representante del Partido de la Revolución Democrática.
Enseguida se hará el cotejo de que ambos documentos, en ambas copias las cifras correspondan en su identidad.
Partido Acción Nacional.
REPRESENTANTE DEL PAN, C. MARIANA CECILIA PÉREZ MUÑOZ: ¿Me podrá proporcionar una copia de esas Actas de Escrutinio y Cómputo para anexarlas aquí mismo a todo?
REPRESENTANTE DE LA OFICIALÍA ELECTORAL, LIC. JUAN XOCHICALE ESPINOSA: Claro que sí.
Partido Acción Nacional, 67 votos; Partido Revolucionario Institucional, 189 votos; Partido de la Revolución Democrática 114 votos; Partido del Trabajo, cero votos; Partido Verde Ecologista de México, tres votos; Partido Nueva Alianza, 12 votos; MORENA, nueve votos; Partido Humanista, nueve votos; Partido Encuentro Social, dos votos; Partido Futuro Democrático, dos votos; Coalición, cero votos; candidatos no registrados, cero votos; votos nulos, 11. Total 416 votos.
Sería la cuenta del acta de esta casilla básica 2439, datos obtenidos a partir de la compulsa que se hacen (sic) de las actas proporcionadas por los representantes del Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática; documentos que tuve a la vista y que devuelvo a sus interesados.
Solicitaría al personal de apoyo que se obtenga una copia de cada una de esas copias, a su vez, para proporcionárselas a la representante del Partido Acción Nacional.[32]
3. Casilla 2439 contigua 1.
PRESIDENTA DEL CONSEJO, C. ANGÉLICA CARRASCO RAMÍREZ: Tiene el uso de la palabra el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional.
REPRESENTANTE DEL PRI, C. RAYMUNDO RAMÍREZ LÓPEZ: Sí me lo permite, Presidenta, también aquí cuento con la 2439 contigua uno, para ponérsela a la vista.
PRESIDENTA DEL CONSEJO, C. ANGÉLICA CARRASCO RAMÍREZ: Gracias, representante.
¿Alguien más cuenta con esa copia?
Representante de la Revolución Democrática, ¿cuenta usted con esa copia?
REPRESENTANTE DEL PRD, C. SAMANTHA MONSERRATH ARGÜEYES CIPRIÁN: Estamos viendo si se tiene o no.
PRESIDENTA DEL CONSEJO, C. ANGÉLICA CARRASCO RAMÍREZ: Correcto. Nos esperamos entonces un momento.
REPRESENTANTE DEL PRD, C. SAMANTHA MONSERRATH ARGÜEYES CIPRIÁN: No, señora Presidenta, no cuento con ella.
PRESIDENTA DEL CONSEJO, C. ANGÉLICA CARRASCO RAMÍREZ: Gracias.
REPRESENTANTE DE LA OFICIALÍA ELECTORAL, LIC. JUAN XOCHICALE ESPINOSA: La oficialía electoral daría cuenta de los resultados consignados en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 2439 contigua una (sic), aclarando que esta copia fue proporcionada por el representante del Partido Revolucionario Institucional.
[…]
Continuaría acta de la casilla 2439 contigua una (sic). En este documento se advierten las firmas de los representantes del Partido Acción Nacional, José Luis Flores M., representante propietario; por el Partido Revolucionario Institucional, Irlanda Sánchez A., representante propietario, y por el Partido de la Revolución Democrática, Amado Popoca Milla, representante propietario.
No se omite mencionar que en este documento no se observar (sic) la protesta de ninguno de los representantes antes mencionados.
Procederé entonces con la cuenta de los votos.
Partido Acción Nacional, 64; Partido Revolucionario Institucional, 185…
[…]
Partido Acción Nacional, repito, 64 votos, 64; Partido Revolucionario Institucional, 185; Partido de la Revolución Democrática, 132; Partido del Trabajo, cuatro; Partido Verde Ecologista, cero; Nueva Alianza, 13; MORENA, 16; Partido Humanista, 14; Partido Encuentro Social, cero; Partido Futuro Democrático, cero; coalición, uno; candidatos no registrados no se advierte ninguna anotación; votos nulos, 10. Total 439 votos.
Se hace la aclaración que en la cantidad de votos nulos y del total, la cantidad de esos votos no se encuentra con letra, solamente viene asentado el número de los mismos. Así que solicitaría si la cuenta corresponde a estos 439 de las cifras que he dado lectura.
Sí, dígame.
REPRESENTANTE DEL PRD, C. SAMANTHA MONSERRATH ARGÜEYES CIPRIÁN: Sólo quiero que se quede asentado que esa acta solamente la está presentando el propietario del Partido Revolucionario Institucional, y nadie más cuenta con esa acta, más que dicho representante del partido político.
REPRESENTANTE DE LA OFICIALÍA ELECTORAL, LIC. JUAN XOCHICALE ESPINOSA: Así ha quedado asentado.
Y también di cuenta de los representantes de los partidos que estuvieron presentes y que la firmaron y que no se encuentra ninguna firma bajo protesta de ninguno de estos representantes.
REPRESENTANTE DEL PRD, C. SAMANTHA MONSERRATH ARGÜEYES CIPRIÁN: Okey, sí.
Solamente lo que manifesté que se queda asentado, incluyendo obviamente, obra dentro del poder de la Junta municipal.
Es cuanto.
REPRESENTANTE DE LA OFICIALÍA ELECTORAL, LIC. JUAN XOCHICALE ESPINOSA: Gracias.
¿Sí le dio?
INTERVENCIÓN: Nos dio 439.
REPRESENTANTE DE LA OFICIALÍA ELECTORAL, LIC. JUAN XOCHICALE ESPINOSA: Okey, entonces el total de votos en esta casilla corresponde a 439.
Algún representante quisiera una copia de este documento, para hacérsela llegar con todo gusto.
Parece que ésas son las dos actas de la que se tenía duda.
PRESIDENTA DEL CONSEJO, C. ANGÉLICA CARRASCO RAMÍREZ: Es correcto.
REPRESENTANTE DE LA OFICIALÍA ELECTORAL, LIC. JUAN XOCHICALE ESPINOSA: Entonces, se hace constar que fueron documentos que la Oficialía Electoral tuvo a la vista, que se cotejaron que se ha dado cuenta.
Devuelvo la voz a la Presidenta de este Consejo.
Muchas gracias.[33]
4. Casilla 2439 extraordinaria 1.
PRESIDENTA DEL CONSEJO, C. ANGÉLICA CARRASCO RAMÍREZ: […]
Continuamos con la sección 2439 extraordinaria uno. En este caso, como ustedes pueden apreciar en la copia, es un tanto cuanto ilegible, puede verse difícilmente o no tan difícilmente, pero si tenemos una mejor copia que pudieran proporcionarla para esta sección y casilla.
[…]
REPRESENTANTE DEL PRI, C. RAYMUNDO RAMÍREZ LÓPEZ: Si me lo permite, Presidenta, nuevamente mi intervención a esto con la finalidad de ponerle a la vista dicha acta de dicha sección.
PRESIDENTA DEL CONSEJO, C. ANGÉLICA CARRASCO RAMÍREZ: Gracias, señor representante, por supuesto que sí.
Le daríamos en este momento el uso de la voz a la oficialía electoral para que dé cuenta de esta copia de la sección 2439, extraordinaria uno.
REPRESENTANTE DE LA OFICIALÍA ELECTORAL, LIC. JUAN XOCHICALE ESPINOSA: Con su permiso, señora Presidenta; con el permiso de los integrantes de la mesa.
La Oficialía Electoral daría cuenta del acta a carbón de la casilla 2439, extraordinaria uno. Y previo a dar cuenta de su contenido, preguntaría a los representantes de los partidos políticos si ¿cuentan en su poder con alguna otra copia con la que se pudiera hacer compulsa de este documento?
REPRESENTANTE DEL PAN, C. MARIANA CECILIA PÉREZ MUÑOZ: No.
REPRESENTANTE DEL PRD, C. SAMANTHA MONSERRATH ARGÜEYES CIPRIÁN: No.
REPRESENTANTE DE LA OFICIALÍA ELECTORAL, LIC. JUAN XOCHICALE ESPINOSA: Okey.
Daría cuenta entonces de la acta de la casilla que he mencionado, en la que se advierten los nombres y firmas de los ciudadanos Marisol Castañeda, representante propietaria del Partido Acción Nacional; Miguel Ángel Alberto Talavera, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional; Israel Ambrosio T., representante propietario del Partido de la Revolución Democrática; Maritza Velázquez, representante propietaria del Partido del Trabajo.
Todos los mencionados está (sic) su nombre y firma escritos de puño y letra. Tampoco se aprecia ninguna anotación bajo protesta, realizada por los mencionados.
Enseguida daría cuenta de la votación obtenida en esta casilla.
Partido Acción Nacional, 96 votos; Partido Revolucionario Institucional, 138 votos; Partido de la Revolución Democrática, 79 votos; Partido del Trabajo, un voto; Partido Verde (sic), cuatro votos; Partido Nueva Alianza, cinco votos; MORENA, cuatro votos; Partido Humanista, 14 votos; Encuentro Social, cuatro votos; Partido Futuro Democrático, cero votos; coalición, cero votos; candidatos no registrados, uno; votos nulos, 20. Total 366 votos.
Sería la cuenta de esta acta que he mencionado. Y si algún representante de partido político quisiera una copia de la misma, se la proporcionaremos con mucho gusto, nada más le rogaría que me lo hiciera saber.
Con mucho gusto, señora representante.
REPRESENTANTE DEL PAN, C. MARIANA CECILIA PÉREZ MUÑOZ: Nuevamente hago el pronunciamiento que esta Acta de Escrutinio a carbón, solamente la tiene bajo su poder el Partido Revolucionario Institucional; dicha acta que no cuenta (sic) el Consejo Municipal, además ninguno de los demás representantes de partido político, más que el Revolucionario Institucional.
Gracias. Es cuanto.
REPRESENTANTE DE LA OFICIALÍA ELECTORAL, LIC. JUAN XOCHICALE ESPINOSA: Gracias por su comentario. Queda registrado en la Versión Estenográfica.
¿Nada más sería una copia para usted, señora representante de Acción Nacional?
REPRESENTANTE DEL PRD, C. SAMANTHA MONSERRATH ARGÜEYES CIPRIÁN: Yo solicito una copia.
REPRESENTANTE DE LA OFICIALÍA ELECTORAL, LIC. JUAN XOCHICALE ESPINOSA: Con gusto, señora representante de Revolución Democrática (sic).
Sería la cuenta de esta Oficialía Electoral; y devolvería la voz a la Consejera Presidenta de este Consejo.
Muchas gracias.[34]
5. Casilla 2440 básica.
PRESIDENTA DEL CONSEJO, C. ANGÉLICA CARRASCO RAMÍREZ: […]
…continuamos con la siguiente sección 2440 básica. Como podemos apreciar en nuestra copia, es ilegible.
¿Alguien cuenta con la copia de la 2440 básica, de esta Acta de Escrutinio y Cómputo?
REPRESENTANTE DEL PAN, C. MARIANA CECILIA PÉREZ MUÑOZ: No, señora Presidenta.
PRESIDENTA DEL CONSEJO, C. ANGÉLICA CARRASCO RAMÍREZ: Gracias.
El representante del Partido Revolucionario Institucional.
REPRESENTANTE DEL PRI, C. RAYMUNDO RAMÍREZ LÓPEZ: Si me lo permite, señora Presidenta.
También cuento con dicha acta a través de mi representante general, que me la hizo llegar.
PRESIDENTA DEL CONSEJO, C. ANGÉLICA CARRASCO RAMÍREZ: Gracias. Entonces le solicitaría…
REPRESENTANTE DEL PRI, C. RAYMUNDO RAMÍREZ LÓPEZ: Lo que le solicito, se la pongo a la vista para que se le dé lectura correspondiente.
PRESIDENTA DEL CONSEJO, C. ANGÉLICA CARRASCO RAMÍREZ: Gracias. En este caso lo haría, por favor.
Le solicitaría y le otorgo el uso de la voz, para que pueda realizar y dar parte de esto como Oficialía Electoral.
REPRESENTANTE DE LA OFICIALÍA ELECTORAL, LIC. JUAN XOCHICALE ESPINOSA: Muchas gracias, Presidenta. Con su permiso.
Esta Oficialía Electoral da cuenta de que la vista (sic) tiene el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 2440 básica.
Se hace la aclaración de que este documento fue proporcionado por el representante del Partido Revolucionario Institucional y que del mismo se puede apreciar la siguiente información:
Este documento fue firmado por (sic), en este documento se consignan los nombres de Ernesto Romero y Quetzal Juárez, ambos representantes del Partido Acción Nacional; Ernesto Romero como representante propietario y Quetzal Juárez como representante suplente. Esta ciudadana Quetzal Juárez es quien firma el acta.
Por parte del Partido Revolucionario Institucional se encuentran los ciudadanos Yaniro Vázquez y Roberto Medina, propietario y suplente, respectivamente, ambos ciudadanos firman el acta.
En el caso del Partido de la Revolución Democrática se consignan los nombres de María Luis Guzmán, representante propietaria y Juan Pablo Núñez, representante suplente.
En este caso se observa una firma autógrafa ilegible, que comprende los dos espacios entre el representante propietario y suplente, de lo que no se logra advertir que esta firma corresponde a alguno de estos dos ciudadanos (sic).
Con relación al Partido Verde (sic), se consigna el nombre de Rogelio Rosas, no se consigna su firma; del Partido Nueva Alianza se consigna el nombre de Bartolo Mendoza, como representante propietario y su firma.
También se hace la precisión de que en el apartado de protestas, de la firma bajo protesta no se encuentra consignada ninguna firma de ninguno de los representantes antes mencionados.
En relación a la votación obtenida en esta casilla, es la siguiente: Partido Acción Nacional 13 votos; Partido Revolucionario Institucional 234 votos (sic) Partido de la Revolución Democrática 123 votos; Partido del Trabajo nueve votos; Partido Verde Ecologista (sic) cuatro votos; Partido Nueva Alianza cuatro votos; MORENA nueve votos; Partido Humanista tres votos; Partido Encuentro Social cero votos; Partido Futuro Democrático cero votos; Coalición cero votos; Candidatos no registrados cero votos; Votos nulos 19, que arrojan un total de 418 votos.
Se hace la precisión de que en el apartado de votos nulos la cantidad que corresponde no se encuentra consignada con letra, de la misma manera que en el toral (sic) no se consigna la letra del total de los votos, solamente el número 418.
Por lo que rogaría a la Secretaria de este Consejo nos pudiera decir si la suma de los resultados de que he dado cuenta corresponde a 418.
SECRETARIA, C. IVONNE JIMÉNEZ MEJÍA: Sí corresponde.
REPRESENTANTE DE LA OFICIALÍA ELECTORAL, LIC. JUAN XOCHICALE ESPINOSA: Nos informa la Secretaría de este Consejo que la cantidad de 418 es la cantidad correcta de los votos consignados en esta acta.
Por parte de la Oficialía Electoral sería la cuenta de esta acta 2440 básica.
Tiene el uso de la palabra la representante del Partido de la Revolución Democrática.
REPRESENTANTE DEL PRD, C. SAMANTHA MONSERRATH ARGÜEYES CIPRIÁN: En relación al acta en mención, nuevamente que no obra dentro del poder del Consejo Municipal y el único que la está presentando es el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional y que ningún otro partido cuenta con ella.
Es cuanto.
REPRESENTANTE DE LA OFICIALÍA ELECTORAL, LIC. JUAN XOCHICALE ESPINOSA: Gracias.
Daría cuenta que en estos momentos la Presidenta del Consejo me hace llegar una copia al carbón también del Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla en cita, y a la vista del de la voz de esta oficialía electoral, este documento es copia fiel del que fue presentado en un primer momento.
Se consignan los nombres de los integrantes de la mesa directiva de casilla, se consigna (sic) los nombres de los representantes de los partidos políticos y se consigna (sic) de la que he dado cuenta.
Votación que una vez cotejada con el documento proporcionado por el representante del Partido Revolucionario Institucional, corresponde en sus términos.
Sería cuanto.
REPRESENTANTE DEL PRD, C. SAMANTHA MONSERRATH ARGÜEYES CIPRIÁN: ¿Me permite? Sólo una observación.
El Consejo Municipal debería de tener (sic), es un acta original y no una copia. Es cuanto.
REPRESENTANTE DE LA OFICIALÍA ELECTORAL, LIC. JUAN XOCHICALE ESPINOSA: Como lo mencioné en la cuenta que di (sic), es de la copia que me fue proporcionada.
REPRESENTANTE DEL PAN, C. MARIANA CECILIA PÉREZ MUÑOZ: Solicito me pueda proporcionar una copia del Acta de Escrutinio y Cómputo que está presentando el representante del Partido Revolucionario Institucional y de la copia que el Consejo Municipal tiene en sus manos, por favor.
REPRESENTANTE DE LA OFICIALÍA ELECTORAL, LIC. JUAN XOCHICALE ESPINOSA: Con gusto.
Sería la cuenta de esta Oficialía Electoral y le regreso el uso de la voz a la Presidenta de este Consejo.
[…]
REPRESENTANTE DEL PRD, C. SAMANTHA MONSERRATH ARGÜEYES CIPRIÁN: […]
Solecito se exhiban las actas originales y no copias para poder asentar los resultados, deberían de obrar en su poder lo que son las originales y no presentar copia simple.
Es cuanto.
PRESIDENTA DEL CONSEJO, C. ANGÉLICA CARRASCO RAMÍREZ: Tengo las originales copias al carbón, sí las tengo, sí las podemos sacar por supuesto.
Le solicitaría, por favor, me auxiliaran para sacarlos de los sobres, los estoy sacando cuando estamos pasándole.
Le pediría también a la Oficialía Electoral diera cuenta de que estoy pasando los documentos originales, la copia al carbón e incluso algunos son más originales para que dé fe y dé cuenta de estos resultados.
[…]
REPRESENTANTE DEL PAN, C. MARIANA CECILIA PÉREZ MUÑOZ: En cuanto a las actas de escrutinio y cómputo, de acuerdo a la ley se supone que las actas originales vienen dentro de los paquetes electorales, entonces estas actas de escrutinio y cómputo ¿qué son? ¿Son actas originales? ¿Son copias o qué?
No sé si me puedan aclarar esta situación. Porque el día (sic) estábamos aquí para abrir los paquetes electorales, sacar las actas de escrutinio y cómputo que estaban dentro de los paquetes electorales, asimismo, con algún incidente si se hubiese suscitado.
REPRESENTANTE DE LA OFICIALÍA ELECTORAL, LIC. JUAN XOCHICALE ESPINOSA: Con su permiso, señora Presidenta.
La Oficialía Electoral estaría dando cuenta de los documentos que tiene a la vista y, si no tuvieran inconveniente, esperaríamos unos minutos para que me entreguen las actas que están extrayendo de los sobres, para poder cuenta (sic) de los documentos que pudiera tener a la vista.
REPRESENTANTE DEL PAN, C. MARIANA CECILIA PÉREZ MUÑOZ: Gracias.
[…]
PRESIDENTA DEL CONSEJO, C. ANGÉLICA CARRASCO RAMÍREZ: […]
Le cedo el uso de la palabra a la Oficialía Electoral, para que dé cuenta de las copias o los documentos que le fuero entregados.
[…]
REPRESENTANTE DEL PRD, C. SAMANTHA MONSERRATH ARGÜEYES CIPRIÁN: Para efectos de la Versión Estenográfica pido se quede debidamente asentado que después de ser cantadas 26 Actas de Escrutinio y Cómputo, de la copia simple de dichas actas hasta ahora se van a exhibir, se va a proceder a exhibir las actas que obraban en su poder, originales, pero a partir de este momento.
Es cuanto.
[…]
REPRESENTANTE DE LA OFICIALÍA ELECTORAL, LIC. JUAN XOCHICALE ESPINOSA: Con su permiso, señora Consejera Presidenta y con el permiso de los integrantes de la mesa.
Esta Oficialía Electoral da cuenta de las siguientes copias que fueron puestas a la vista y no se omite mencionar que los resultados que se han dado cuenta de manera previa fue de documentos copia fiel de las actas que fueron presentadas ante el Consejo.[35]
6. Casilla 2442 básica.
REPRESENTANTE DE LA OFICIALÍA ELECTORAL, LIC. JUAN XOCHICALE ESPINOSA: Entonces procedería con el Acta 2432, contigua uno. ¿Ésa es el acta en la que nos quedamos?
PRESIDENTA DEL CONSEJO, C. ANGÉLICA CARRASCO RAMÍREZ: No, es la totalidad de los documentos.
Se le estaría entregando la totalidad de los documentos.
REPRESENTANTE DE LA OFICIALÍA ELECTORAL, LIC. JUAN XOCHICALE ESPINOSA: Okey. Fue a la 40 a la que le di lectura.
Entonces, ¿corresponderíamos (sic) con la 42 básica?
Perfecto.
Sería el acta 42, de la que corresponde a la casilla 2442 básica, ¿esa es el acta en la que sigue después de la pausa que hicimos? Consultaría a los integrantes de la mesa.
Perfecto.
Acta de la casilla 2442 básica. En este documento se aprecian los nombres y firmas de los funcionarios de mesas directivas de casilla, así como de los siguientes representantes de partido: Por el Partido Acción Nacional, Imelda Millán Castrejón, con firma autógrafa, representante, no se aclara si es propietaria o suplente.
Por el Partido Revolucionario Institucional, Claudia Topesi Mena Salgado, firma autógrafa.
Por el Partido de la Revolución Democrática, Lorena Velasco Jiménez, firma autógrafa.
Y por Nueva Alianza, Karina Martínez Flores.
Se destaca que en el apartado de firma bajo protesta lo hace la representante del Partido Revolucionario Institucional.
Daría cuenta de los resultados obtenidos en esta casilla.
REPRESENTANTE DEL PAN, C. MARIANA CECILIA PÉREZ MUÑOZ: En la copia manifiesto, para la versión estenográfica que quede asentado que en la copia que tengo yo no aparece esa situación.
Solicitaría me expida una copia de la que usted tiene por favor.
REPRESENTANTE DE LA OFICIALÍA ELECTORAL, LIC. JUAN XOCHICALE ESPINOSA: Claro que sí, con todo gusto.
[…]
REPRESENTANTE DEL PRD, C. SAMANTHA MONSERRATH ARGÜEYES CIPRIÁN: Manifiesto igual que la copia al carbón que tengo en mí poder no hay ninguna firma; entonces también solicito una copia por favor.
Es cuanto.
REPRESENTANTE DE LA OFICIALÍA ELECTORAL, LIC. JUAN XOCHICALE ESPINOSA: Con todo gusto se la haremos llegar.
Los resultados consignados en este acta son: Partido Acción Nacional, 103 votos; PRI, 110 votos; PRD, 123 votos; Partido del Trabajo, cinco votos; Verde Ecologista (sic), dos votos; Nueva Alianza, dos votos; MORENA, dos votos; Encuentro Social, un voto.
Y si me lo permite, Consejera Presidenta, si se pudiera cotejar con alguna otra acta, en razón de que no consigna los resultados para los Partidos Futuro Democrático, la Coalición PAN-PT, candidatos no registrados y los votos nulos, así como el total de votos.
PRESIDENTA DEL CONSEJO, C. ANGÉLICA CARRASCO RAMÍREZ: ¿Alguien tiene una copia?
REPRESENTANTE DE LA OFICIALÍA ELECTORAL, LIC. JUAN XOCHICALE ESPINOSA: La representante del PRD.
[…]
REPRESENTANTE DEL PRD, C. SAMANTHA MONSERRATH ARGÜEYES CIPRIÁN: […]
Son varias observaciones respecto al Acta de Escrutinio y Cómputo que acabo de proporcionarles, que corresponde a la sección 2442 básica, que no tiene anotado ni con número ni con letra la votación emitida, tampoco las boletas sobrantes.
Por eso es que deberían obrar o estar de manera física los paquetes electorales para proceder a la apertura, por ejemplo, en este caso que corresponde a esta sección, puesto que no estamos de alguna manera, no hay certeza de cuál fue la votación, se debería de abrir para hacer el recuento total de los votos y poder sacar así los resultados de una manera certera para todos los representantes de partido político, puesto que no se cuenta con alguna otra, no tiene nada escrito.
[…]
PRESIDENTA DEL CONSEJO, C. ANGÉLICA CARRASCO RAMÍREZ: […]
Finalmente haríamos la suma de los resultados que tenemos y eso sería en consideración a las firmas de los representantes de partido político que firmaron el acta y que ya dio cuenta la Oficialía Electoral. Y finalmente su intervención quedó registrada en esta Versión Estenográfica.
Procederíamos entonces, por favor.
REPRESENTANTE DE LA OFICIALÍA ELECTORAL, LIC. JUAN XOCHICALE ESPINOSA: […]
Daría cuenta nuevamente de los resultados consignados en esta acta, sin omitir nuevamente que este documento se encuentra (sic) los nombres y firmas de los funcionarios de mesa directiva de casilla, así como de los representantes de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y de Nueva Alianza.
Rogaría a la Secretaría de este Consejo tomara en (sic) cuenta de los números que voy a dar para hacer el total de la votación obtenida en esta casilla.
Acción Nacional, 103; Revolucionario Institucional, 110; Revolución Democrática, 123; del Trabajo, cinco; Verde (sic), dos; Nueva Alianza, dos; MORENA, dos; Humanista (sic), siete y Encuentro Social, uno.
¿Cuál sería el total?
[…]
SECRETARIA, C. IVONNE JIMÉNEZ MEJÍA: Serían 355.
REPRESENTANTE DE LA OFICIALÍA ELECTORAL, LIC. JUAN XOCHICALE ESPINOSA: Tendríamos un total de 355 votos en esta casilla.
No sé si alguien haya obtenido un resultado diferente.
Okey. Para efecto de la Versión Estenográfica, en la casilla 2442 básica se obtuvo una votación total de 355 votos, distribuidos en la forma que se ha dado cuenta.
Tiene el uso de la palabra la representante del PRD.
REPRESENTANTE DEL PRD, C. SAMANTHA MONSERRATH ARGÜEYES CIPRIÁN: […]
Solamente le pido a la Oficialía, por favor, que dé cuenta que no se encuentra debidamente asentado en el acta, ya que no aparece ni con número ni con letra, así como tampoco se encuentran (sic) el número de sobrantes y de votación total emitida. Los apartados que vienen que se señale tal cual.
Es cuanto.
REPRESENTANTE DE LA OFICIALÍA ELECTORAL, LIC. JUAN XOCHICALE ESPINOSA: […]
En el apartado número dos, esta Oficialía Electoral da fe de que en el apartado número dos, boletas sobrantes de ayuntamiento no se consigna ninguna cantidad ni con número ni con letra; en el apartado número tres, personas que votaron, de la misma manera, no se consigna ningún resultado con número y letra; en el apartado cuatro, representantes de partidos políticos que votaron en la casilla no incluidos en Lista Nominal; tampoco se consigna cantidades con número y con letra.
En el apartado cinco, que es la suma de los apartados tres y cuatro, tampoco se consigna ninguna cantidad con número y letra.
En el apartado seis, votos de ayuntamientos sacados de la urna, tampoco se consigna ningún resultado con número y letra.
REPRESENTANTE DEL PRD, C. SAMANTHA MONSERRATH ARGÜEYES CIPRIÁN: Sólo una observación más. Creo que dadas las atenuantes, deberíamos tener la paquetería de forma física para corroborar, porque no hay certeza.
Es cuanto.
REPRESENTANTE DE LA OFICIALÍA ELECTORAL, LIC. JUAN XOCHICALE ESPINOSA: Entonces esos 355 votos obtenidos del cómputo que se hizo de la casilla 2442 básica, distribuidos de la forma que esta Oficialía Electoral ha dado cuenta, así como de las personas que firman dicho documento.
[…][36]
7. Casilla 2443 extraordinaria 1.
REPRESENTANTE DE LA OFICIALÍA ELECTORAL, LIC. JUAN XOCHICALE ESPINOSA:
[…]
…procedería con la siguiente acta que corresponde a la 2443 extraordinaria uno.
[…]
Esta Oficialía Electoral tiene a la vista el documento mencionado y se hacer (sic) referencia de que se encuentran consignados los nombres de los funcionarios de mesa directiva de casilla, así como los siguientes representantes de partido.
Carmen Pizaña, representante propietario de Acción Nacional, firma; Francisca Castañeda, representante suplente, no contiene firma; Ana María Flores A., representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, firma.
Norma Vázquez, representante propietario, firma.
Por el Partido de la Revolución Democrática, Gerardo Quintana, propietario, firma. Anita Martínez, suplente, firma.
Por parte de Nueva Alianza, Anita Pedroza, firma, propietario firma.
Los resultados que se consignan en esta acta son los siguientes: Acción Nacional, 191; Revolucionario Institucional, 102; de la Revolución Democrática, 132; del Trabajo, seis, Verde (sic), aquí haría una precisión, el resultado consignado con letra corresponde a 15, y el resultado consignado con número corresponde a uno. Le rogaría a la Secretaria de este Consejo que al final nos pudiera dar cuenta del resultado final, cómo cuadraría, si es 15 o es uno en el llenado de este renglón.
Entonces, si es un error numérico enseguida lo corregimos. En ese sentido, rogaría a la Secretaria de este Consejo nos pudiera auxiliar.
Nueva Alianza, igualmente se hace la precisión de que en el resultado consignado con letra dice dos, y en el numérico 25; MORENA, seis, y en el numérico dos; Nueva Alianza, dos, y en el numérico seis. Parecería que es un error en el llenado. Votos nulos, 14; y corresponden a 471 votos.
[…]
SECRETARIA, C. IVONNE JIMÉNEZ MEJÍA: Los resultados quedan de la siguiente manera.
PAN, 191; PRI, 102; PRD, 132; PT, seis; Partido Verde Ecologista de México, uno; Nueva Alianza, 15; MORENA, dos; Humanista, seis; Encuentro Social, dos; votos nulos, 14; con un total de 471.
[…]
Para coincidir con el resultado final.
REPRESENTANTE DE LA OFICIALÍA ELECTORAL, LIC. JUAN XOCHICALE ESPINOSA: Y con eso ya coincidiría, consignando que hubo un error en el llenado del acta, se brincaron un renglón y ahí estriba la inconsistencia entre el llenado con letra y el numérico.
Por favor, representante del PRD.
REPRESENTANTE DEL PRD, C. SAMANTHA MONSERRATH ARGÜEYES CIPRIÁN: Solicito a la oficialía dé cuenta de forma correcta que no está asentado ni con letra ni con número el resto de la votación emitida para los demás partidos políticos.
Es cuanto.
REPRESENTANTE DE LA OFICIALÍA ELECTORAL, LIC. JUAN XOCHICALE ESPINOSA: No se omite que para el caso de Encuentro Social no se encuentra consignada votación con letra, haciendo la aclaración de que los resultados se brincaron (sic) los renglones, como lo hemos mencionado, Futuro Democrático (sic) no tiene ninguna anotación tanto numérica, como con letra; la coalición tampoco y candidatos no registrados de la misma manera.
En este sentido, también se aprecia que en los apartados cuatro, cinco y seis no se encuentra consignado ningún resultado con número o con letra.
REPRESENTANTE DEL PRD, C. SAMANTHA MONSERRATH ARGÜEYES CIPRIÁN: Gracias, oficialía.
REPRESENTANTE DEL PRD, C. SAMANTHA MONSERRATH ARGÜEYES CIPRIÁN: Esa sería la cuenta del acta de la casilla 2443 extraordinaria uno.
[…][37]
8. Casilla 2444 básica.
REPRESENTANTE DE LA OFICIALÍA ELECTORAL, LIC. JUAN XOCHICALE ESPINOSA: […]
Continuaría con la cuenta del acta correspondiente a la sección 2444 básica. El acta que tengo a la vista, los apartados, uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis se encuentran debidamente llenados con número y letra.
Los integrantes de la mesa directiva de casilla igualmente aparecen, se consignan los nombres y sus firmas.
En el apartado de representantes de partido político se consignan los nombres de Juan Agustín Díaz Arria, representante suplente, firma; Ariadna Anofre Vázquez, representante, aparece como suplente, firma. Estos dos como representantes de Acción Nacional.
Por parte del Revolucionario Institucional: José Clicerio Leonardez, propietario, firma; María Isabel Leonardez, propietaria, firma.
Por parte de (sic) PRD: Eusebio Díaz Morales, suplente, firma; Pedro Marquina Arellano, suplente y firma.
Por parte de Nueva Alianza: Erik González Pacheco, suplente y firma.
También se hace mención que en este documento no se encuentra consignada ninguna anotación que refiere que se firmó bajo protesta.
Resultados obtenidos en esta sección son: Acción Nacional, 39 votos; Revolucionario Institucional, 160 votos; PRD, 69 votos; PT, un voto; Verde (sic), dos votos; Nueva Alianza, cinco votos; MORENA, cero votos; Humanista (sic), dos votos; Encuentro Social, dos votos; Futuro Democrático, un voto, coalición cero votos; candidatos no registrados, cero votos. Y se hace la precisión que en los renglones de votos nulos y total únicamente se consigna la cantidad con número, no se consignó con letra.
Por lo que le rogaría a la Secretaria de este Consejo nos pudiera confirmar si la cantidad de los votos que he dado cuenta corresponde a 301 votos.
SECRETARIA, C. IVONNE JIMÉNEZ MEJÍA: Sí coinciden, en número sí coinciden.
[…]
REPRESENTANTE DEL PAN, C. MARIANA CECILIA PÉREZ MUÑOZ: Nada más para que quede asentado en la Versión Estenográfica que Encuentro Social aparece como cero.
REPRESENTANTE DE LA OFICIALÍA ELECTORAL, LIC. JUAN XOCHICALE ESPINOSA: Es correcto.
REPRESENTANTE DEL PAN, C. MARIANA CECILIA PÉREZ MUÑOZ: Sí, es que nos manifestó que era dos, ahí en esa situación.
REPRESENTANTE DE LA OFICIALÍA ELECTORAL, LIC. JUAN XOCHICALE ESPINOSA: Quizá me referí a Humanista…
REPRESENTANTE DEL PAN, C. MARIANA CECILIA PÉREZ MUÑOZ: Humanista y luego volvió a decir dos.
REPRESENTANTE DE LA OFICIALÍA ELECTORAL, LIC. JUAN XOCHICALE ESPINOSA: Humanista dos y Encuentro Social cero. Es correcto.
[…]
Esta Oficialía electoral consultaría a los integrantes de la mesa si tienen algún resultado distinto al que se ha dado cuenta.
Okey. Al no haber ningún resultado distinto…[38]
9. Casilla 2445 básica.
REPRESENTANTE DE LA OFICIALÍA ELECTORAL, LIC. JUAN XOCHICALE ESPINOSA:
[…]
Procederíamos entonces con la siguiente acta, que correspondería a la sección 2445 básica.
Aquí consultaría a los integrantes de la mesa si tienen alguna copia que pudieran facilitar al de la voz para dar cuenta de la misma y hacer el cotejo con la que yo dispongo.
[…]
REPRESENTANTE DEL PRI, C. RAYMUNDO RAMÍREZ LÓPEZ: Aquí tengo a la mano la 2445 básica, se las pongo a su consideración para que le den lectura.
PRESIDENTA DEL CONSEJO, C. ANGÉLICA CARRASCO RAMÍREZ: En mi poder también le puedo pasar a la Oficialía Electoral la copia del PREP.
REPRESENTANTE DE LA OFICIALÍA ELECTORAL, LIC. JUAN XOCHICALE ESPINOSA: Esta Oficialía Electoral da cuenta que el acta de la casilla 2445 básica se encuentran debidamente llenados con número y letra, los apartados uno, dos , tres, cuatro, cinco, seis; así como los nombres de los integrantes de la mesa directiva de casilla con sus firmas.
Aquí se consigna únicamente como representante el ciudadano Prudencio Pichardo Vázquez, representante del Partido Revolucionario Institucional, su firma, no nos menciona si es propietario o suplente.
No se emite (sic) mencionar que en esta acta los resultados únicamente fueron consignados con número y el apartado con letra no fue llenado.
[…]
REPRESENTANTE DEL PAN, C. MARIANA CECILIA PÉREZ MUÑOZ: Para que quede asentado en la versión estenográfica, igualmente no sé si en el Acta de Escrutinio y Cómputo que proporciona el Revolucionario Institucional venga de la misma manera, o sea, sin letra anotados los números (sic) y no sé si también en la que tienen ustedes como Consejo también venga de la misma manera.
No sé si me puedan también proporcionar una copia de esas dos actas, por favor.
PRESIDENTA DEL CONSEJO, C. ANGÉLICA CARRASCO RAMÍREZ: Por supuesto que sí, representante, no hay ningún problema.
REPRESENTANTE DE LA OFICIALÍA ELECTORAL, LIC. JUAN XOCHICALE ESPINOSA: Entonces en esta acta que es la que se encuentra con esta omisión de que los apartados no fueron llenados, los resultados son los siguientes: Partido Acción Nacional, 92; Partido Revolucionario Institucional, 117; Partido de la Revolución Democrática, 36; Partido del Trabajo, uno; Verde Ecologista, dos; Nueva Alianza, dos; MORENA, uno; Humanista, 16; Encuentro Social, uno; Futuro Democrático no aparece ninguna cantidad ni con letra ni con número; Coalición, uno; candidatos no registrados, ninguna cantidad ni con letra ni con número; votos nulos, 12; que harían un total de 281 votos. Sería la cuenta de esta casilla.
[…]
REPRESENTANTE DEL PRD, C. SAMANTHA MONSERRATH ARGÜEYES CIPRIÁN: Sólo para preguntar. En el apartado 12 donde dice: “Representantes y partidos políticos”, ¿también aparece en blanco en sus copias al carbón?
[…]
Lo que pasa que en el apartado le pregunto si aparecen en blanco o hay alguna firma asentada.
Lo que pasa que en la copia del PREP está en blanco y en la mía al carbón solamente tengo una firma, no sé cómo esté la de ustedes.
[…]
REPRESENTANTE DE LA OFICIALÍA ELECTORAL, LIC. JUAN XOCHICALE ESPINOSA: Se consigna el nombre y firma de Prudencio Pichardo Vázquez y su firma.
REPRESENTANTE DEL PRD, C. SAMANTHA MONSERRATH ARGÜEYES CIPRIÁN: ¿La del PREP la tiene a la mano?
REPRESENTANTE DE LA OFICIALÍA ELECTORAL, LIC. JUAN XOCHICALE ESPINOSA: Es la que llevaron a fotocopiar y se consigna el mismo nombre.
REPRESENTANTE DEL PRD, C. SAMANTHA MONSERRATH ARGÜEYES CIPRIÁN: Lo que pasa que en la mía no aparece, me aparece en blanco.
REPRESENTANTE DE LA OFICIALÍA ELECTORAL, LIC. JUAN XOCHICALE ESPINOSA: Ahorita que llegue el acta para hacer el cotejo.
REPRESENTANTE DEL PRD, C. SAMANTHA MONSERRATH ARGÜEYES CIPRIÁN: Para cotejar.
PRESIDENTA DEL CONSEJO, C. ANGÉLICA CARRASCO RAMÍREZ: En este caso, representante, pudiera ser que usted obre en su poder (sic) una copia que ya es un número muy atrás y si el funcionario de mesa directiva o los representantes o quien llenó el acta no puso suficiente peso sobre la firma, muchas veces no aparecen en las siguientes copias, en las primeras sí y en las finales suele ocurrir.
REPRESENTANTE DEL PRD, C. SAMANTHA MONSERRATH ARGÜEYES CIPRIÁN: Gracias.
REPRESENTANTE DE LA OFICIALÍA ELECTORAL, LIC. JUAN XOCHICALE ESPINOSA: Sería la cuenta, Consejera Presidenta, de las actas que eventualmente presentan alguna irregularidad.
[…][39]
Con lo trasunto queda demostrada la inoperancia del motivo de agravio del actor, pues, si bien tanto éste como el Partido Acción Nacional hicieron diversas observaciones respecto de los resultados de la votación obtenida en las casillas apuntadas, las mismas fueron subsanadas con base en las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de casilla en poder del consejo municipal electoral, las copias de dichas actas utilizadas para el PREP, también en poder de dicho consejo y distribuidas durante la sesión de cómputo de la elección a los representantes de los partidos políticos presentes, así como con las copias al carbón que los representantes de los partidos llevaron a la referida sesión de cómputo a petición de la presidenta del consejo municipal en mención, entre los que se encuentra el Partido de la Revolución Democrática.
Así en el caso de la casilla 2433 contigua 1, la pregunta hecha por la representante del Partido Acción Nacional respecto de cómo se daría trámite o solución a los incidentes presentados en torno a dicha mesa receptora de votos, quedó atendida a satisfacción de dicha representante con la respuesta de la presidenta del consejo municipal electoral en el sentido de que el aludido partido político podía hacer valer las incidencias en el momento que lo considerara oportuno, sin que pase desapercibido que en autos obran las copias al carbón del acta de escrutinio y cómputo,[40] así como de la hoja de incidentes,[41] ambas de la casilla de mérito, remitidas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México a requerimiento expreso de la responsable, documentales públicas que cuentan con valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso a); y 4, inciso a), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de las que se desprende que durante el conteo de los votos en la mesa directiva de casilla, a las ocho horas con ocho minutos pasado meridiano, el representante general del Partido Nueva Alianza se inconformó y discutió porque no se le mostraban las boletas, y tres minutos después (8:11 PM), la ciudadana Dolores López ofendió a los representantes de casilla; entre otras incidencias relacionadas con la instalación de la casilla y el desarrollo de la votación.
Respecto de la casilla 2439 básica, en torno a la cual, tanto la representación del Partido de la Revolución Democrática como del Partido Acción Nacional, hicieron valer, esencialmente, que el paquete electoral respectivo había sido materia de destrucción como consecuencia de los hechos violentos sucedidos en la sede del consejo municipal en la madrugada del ocho de junio del año en curso, así como alterado, previamente, a su arribó al consejo municipal, por lo que, a su juicio, los resultados de dicha casilla no debían computarse para el resultado final de la elección, tal objeción fue superada en la medida en que, la presidenta del consejo municipal electoral explicó, apoyándose en la jurisprudencia 22/2000,[42] que al haber sido destruido el paquete electoral respectivo, eran las actas de escrutinio y cómputo de casilla (por las razones apuntadas al momento de analizar la validez del procedimiento alterno de cómputo), los documentos idóneos para obtener con seguridad y certeza los resultados de la votación en el centro de votación en cuestión, aunado a que en el caso concreto, fueron utilizadas las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de la casilla en poder del Partido Revolucionario Institucional y del actor, Partido de la Revolución Democrática, mismas que resultaron coincidentes.
En relación con la casilla 2439 contigua 1, cuyo paquete electoral también fue destruido por los motivos apuntados en el párrafo que antecede, los resultados fueron obtenidos solamente de la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo de la casilla, proporcionada por el representante del Partido Revolucionario Institucional, sin embargo, la intervención de la representante del partido actor durante la sesión de cómputo fue solo para pedir que tal circunstancia quedara asentada, sin que se advierta alguna objeción directa respecto de los resultados contenidos en dicha copia al carbón, pues, si bien manifestó que no tenía en su poder una copia al carbón de dicha acta, lo cierto es que incumplió con la carga de exhibirla ya que tampoco alegó y menos demostró no contar con ella por motivo de que los funcionarios de casilla hubiesen incumplido con la obligación de proporcionársela al finalizar el escrutinio y cómputo en la mesa receptora de votos el día de la jornada electoral.
Concerniente a la casilla 2439 extraordinaria 1, la propia presidenta del consejo municipal electoral hizo notar la ilegibilidad, aunque no del todo, del acta de escrutinio y cómputo en poder de dicha autoridad, resaltando la mayor o menor posibilidad de ver los resultados asentados en ella, cuestión que en condiciones ordinarias pudiese haber dado pie a una objeción fundada y el consecuente recuento de los votos contenidos en el paquete electoral, sin embargo, en atención a la imposibilidad de contar con dicha documentación durante el cómputo, la funcionaria electoral solicitó a los representantes de partido presentes proporcionar las copias al carbón de la referida acta en su poder, exhibiéndola el Partido Revolucionario Institucional, no así la representante del partido actor, ni la del Partido Acción Nacional, quienes expresaron, simplemente, no contar con ella, y en el caso de la última representante mencionada, resaltó también el hecho de que el acta al carbón solo fue proporcionada por un partido político, empero, ninguno de dichos partidos objetó los resultados computados con base, por ejemplo, en la información que era posible apreciar del acta en poder del consejo municipal de las cuales les fue distribuida copia a los representantes partidarios al inicio de la sesión de cómputo de la elección. Aunado a lo anterior, obra en autos la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en mención,[43] remitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México a requerimiento expreso de la responsable, documental pública que cuenta con valor probatorio pleno en término de los artículos 14, párrafos 1, inciso a); y 4, inciso a), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la que es posible observar que los datos obtenidos durante la sesión de cómputo de la elección con base en el acta proporcionada por el Partido Revolucionario Institucional coinciden plenamente con los consignados en la documental pública bajo estudio.
Una situación similar se suscitó al momento de computar la votación de la casilla 2440 básica, en torno a la cual, la presidenta del consejo municipal electoral informó que la copia del acta de escrutinio y cómputo en poder de la autoridad era ilegible, solicitando, de nueva cuenta, a los representantes partidarios exhibieran la copia al carbón en su poder con el objeto de poder obtener los resultados. La petición fue atendida solamente por el representante del Partido Revolucionario Institucional, circunstancia resaltada por la promovente, no obstante, la copia del acta proporcionada por el Partido Revolucionario Institucional fue cotejada inmediatamente después con la copia al carbón de la misma acta en poder del consejo municipal electoral, resultando coincidencia plena entre ambas. Sin que sea dable considerar que la certeza y seguridad respecto de los resultados de la mesa receptora de votos en cuestión o de las restantes instaladas en el municipio resulte afectada con base en lo argumentado por la representante del Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de que hasta ese momento de la sesión, el consejo municipal electoral había basado el cómputo en copias simples de las actas de escrutinio y cómputo, puesto que la propia presidenta de dicho consejo manifestó ir extrayendo las copias al carbón de tales actas de los sobres en que se contenían (aquellos desprendidos del paquete electoral el día de la jornada electoral o en las primeras horas del día siguiente a la llegada de éstos a la sede del consejo municipal electoral) conforme se iba dando cuenta de los resultados de la votación en cada casilla, aunado a que, con motivo de la observación hecha por la promovente, el representante de la oficialía electoral dio fe de que las copias simples de las actas utilizadas hasta ese momento eran copia fiel de las copias al carbón en poder del consejo municipal electoral.
De la casilla 2442 básica, la observación hecha por la representante del Partido Acción Nacional fue en el sentido de que en su copia del acta de escrutinio y cómputo no aparecía la firma bajo protesta del representante ante la casilla del Partido Revolucionario Institucional que sí calzaba la copia al carbón del acta en poder de la autoridad electoral. Por su parte, la promovente manifestó que su copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo no calzaba ninguna firma, así como que no se había asentado el total de boletas sobrantes ni la votación total emitida. Sin embargo, pese a que tal situación fue corroborada por el funcionario de la oficialía electoral presente en la sesión, lo cierto es que tanto las actas de escrutinio y cómputo en poder del consejo municipal electoral como la de la representante del Partido de la Revolución Democrática coincidieron en la votación obtenida por los partidos políticos, aunado a que ningún otro representante partidario hizo alguna observación en tal sentido.
En relación con la casilla 2443 extraordinaria 1, la promovente intervino para pedir al funcionario de la oficialía electoral que diera fe de que la votación de algunos partidos no habían sido asentados en la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo, circunstancia que fue atendida por dicho funcionario sin que dicha representante o algún otro hubiese hecho objeción alguna en el sentido de que dichos espacios en blanco correspondieran a un resultado distinto.
La cuestión planteada por la representante del Partido Acción Nacional en torno a la casilla 2444 básica, fue debidamente aclarada por el funcionario de la oficialía electoral durante la sesión de cómputo, pues, consistió solamente en que del acta de escrutinio y cómputo respectiva, el Partido Encuentro Social obtuvo cero votos.
Por último, respecto de la casilla 2445 básica, las copias al carbón y del PREP del acta de escrutinio y cómputo en poder del consejo municipal electoral fueron cotejadas con la copia al carbón de la misma acta proporcionada por el representante del Partido Revolucionario Institucional, explicándose por parte del funcionario de la oficialía electoral que en tales las actas algunas cantidades solo fueron apuntadas con número y no con letra, en los términos observados por la representante del Partido Acción Nacional. Por su parte, la presidenta de dicho consejo municipal explicó a la representante del Partido de la Revolución Democrática que la diferencia entre la copia al carbón en poder del consejo y la copia al carbón en poder de dicha representante, en torno a la aparición, en una, de la firma de un representante partidario y el espacio en blanco, en la otra, pudo deberse a la falta de presión sobre el papel al momento de estamparse la firma por parte del representante partidario en cuestión en el acta original.
Es importante resaltar que pese a las observaciones y objeciones hechas respecto del procedimiento alterno de cómputo de la elección y de las actas que sirvieron de base para la obtención del mismo, en los casos que han quedado descritos, lo cierto es que el actor, pese a que tuvo la posibilidad en todo momento durante la sesión de cómputo, en modo alguno objetó, concretamente, la votación recibida por cada una de las fuerzas políticas participantes, con base en las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo en su poder o con algún otro elemento idóneo, es decir, no argumentó ni demostró que las actas de escrutinio y cómputo en las que la autoridad electoral soportó los resultados de la elección fueran diferentes, en cuanto a los votos obtenidos por cada uno de los contendientes, con las copias al carbón de dichas actas proporcionadas a sus representantes en las casillas, con lo cual dejó de desvirtuar la autenticidad de los datos contenidos en las copias al carbón de las actas en poder del consejo municipal electoral, de las copias utilizadas para el PREP y de las copias al carbón de aquellas actas proporcionadas por una sola opción política, esto último, en los casos en los que tal circunstancia fue necesaria derivado de lo ilegible de las actas de la autoridad o de la ausencia de la documentación por causa de los actos de violencia sucedidos en la sede del órgano desconcentrado en mención.
Lo transcrito y analizado también evidencia que los resultados obtenidos en cada una de las casillas respecto de las cuales el actor (o en su defecto, la representante del Partido Acción Nacional) hizo observaciones durante la sesión de cómputo de la elección, derivaron del escrutinio y cómputo de los votos hechos por los funcionarios de las mesas directivas de casilla frente a los representantes del Partido de la Revolución Democrática, entre otros, sin que al efecto dichos representantes hubiesen firmado bajo protesta, lo que denota de nueva cuenta la inoperancia del motivo de agravio en estudio, puesto que refuerza la presunción de la que gozan las actas de escrutinio y cómputo que sirvieron de base al cómputo de la elección, en el sentido de que los resultados de la votación asentados en dichas documentos públicos, corresponden a la votación obtenida durante el día de los comicios en el municipio de Malinalco, Estado de México.
Es relevante hacer mención que este Tribunal Electoral ha sostenido que la calificación de los comicios debe atender tanto al bloque de constitucionalidad y de legalidad, como al de convencionalidad aplicable,[44] en el entendido de que el artículo 1° de la Constitución federal dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten favoreciendo en todo tiempo a las personas, para su protección más amplia, por lo que, las autoridades de cualquier ámbito tienen el deber constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y el Estado el de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a estos derechos, en los términos que establezca la normativa aplicable.
De ahí, que esta Sala Regional considere que en atención a dichos principios constitucionales, el tribunal responsable, al considerar adecuado el procedimiento alterno de cómputo de la elección, y el consejo municipal electoral, al realizar este último con base en las finalidades y valores constitucionales y legales atinentes, atendieron al mandato de proteger el voto activo de trece mil dieciséis (13,016) ciudadanos de Malinalco, Estado de México, pues, ello implico la protección más amplia de sus derechos, en el sentido de no permitir que actos de violencia, ajenos a los principios rectores de la materia electoral, ocasionaran una vulneración grave de los derechos fundamentales de los aludidos electores.
Se debe tener presente el principio general de Derecho relativo a la conservación de los actos válidamente celebrados, que dispone que “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”,[45] el cual impide que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral o anormalidad en su implementación, de lugar a la nulidad de la votación o elección, pues, lo contrario, haría nugatorio el ejercicio del derecho fundamental de los ciudadanos relativo a votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de vulneración a lo previsto normas electorales, con el propósito de impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
En tal tesitura, se reitera que al no existir en autos elementos probatorios que demuestren, ni siquiera en modo indiciario, que lo resultados de la elección obtenidos por la autoridad electoral, por virtud del procedimiento de cómputo alterno implementado en atención a las circunstancias externas que condicionaron su actuación, no corresponden a la voluntad de los electores, se debe arribar a la conclusión de que éstos representan el sentido del voto expresado en las urnas el día de la jornada electoral.
El actor arguye que al dictar la sentencia impugnada, específicamente, en los considerandos décimo y décimo primero de la misma, la autoridad responsable omitió entrar al fondo del estudio de los agravios que le fueron planteados en el juicio de inconformidad, violando con ello el principio de exhaustividad.
El enjuiciante manifiesta que el tribunal local se limitó a señalar que éste no aportó los medios de prueba necesarios que permitieran determinar si le asistía o no la razón, omitió estudiar los agravios que le fueron planteados, valorar las probanzas aportadas y dejó de suplir la expresión deficiente de los agravios, con lo que faltó a la exhaustividad al resolver el medio de impugnación local. Al efecto, el promovente cita el texto de las jurisprudencias 43/2002, 12/2001 y la tesis XXVI/99.
El agravio es inoperante.
El promovente omite enunciar cuál de los agravios expresados en su demanda de juicio de inconformidad primigenio fue obviado por el tribunal local en el considerando décimo y décimo primero de la resolución controvertida, así como la manera en que dicha autoridad jurisdiccional dejó de suplir la expresión deficiente de sus agravios en esa instancia, a efecto de que esta Sala Regional se encuentre en posibilidad de determinar si, efectivamente, dicha autoridad responsable incumplió con el principio de exhaustividad aludido. En la demanda de origen, el actor planteó como agravios, sustancialmente, los siguientes:
Irregularidades en el traslado de los paquetes electorales de las mesas directivas de casilla a la sede del consejo municipal electoral al finalizar la jornada electoral;
El desarrollo del cómputo de la elección no se desarrolló conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del código electoral local debido a la falta de traslado y ausencia de los paquetes electorales a la sede alterna en la que se celebró la sesión respectiva;
El procedimiento alterno de cómputo de la elección careció de fundamento jurídico;
La redacción inexacta del contenido del acta de la sesión permanente del día de la jornada electoral celebrada por el consejo municipal electoral de Malinalco;
Actos de violencia cometidos por el Partido Revolucionario Institucional en contra de personas vinculadas al Partido de la Revolución Democrática;
Fotocopiado sospechoso de las actas de las casillas en poder del consejo municipal electoral;
La actualización de las causales de nulidad de votación recibida en casilla previstas en el artículo 402, fracciones II, VII, VIII, IX y XII;
La compra de votos por parte del candidato a presidente municipal del Partido Revolucionario Institucional, y
La comisión de ilícitos por parte del Partido Verde Ecologista de México.
Cuestiones que fueron atendidas por el tribunal responsable en los citados apartados de la sentencia impugnada, pues, al respecto expuso lo siguiente:
En el considerando décimo de su sentencia, la responsable atendió los argumentos relativos a la causal genérica de nulidad de elección para lo cual precisó los principios que deben observarse en la celebración de toda elección para considerarla válida, los supuestos de nulidad de elección previstos en la normativa local, sintetizó los agravios vertidos sobre el particular por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional, anunció que analizaría éstos con base en los rubros “1. Irregularidades relacionadas con la sesión permanente celebrada por el Consejo Municipal de Malinalco, Estado de México, entre las que se encuentra la entrega-recepción de los paquetes electorales al citado consejo”, “2. Irregularidades ocurridas durante la sesión ininterrumpida” y “3. Argumentos relacionados con el acta de sesión extraordinaria (cómputo supletorio)”, enlistó los medios de prueba aportados por los aludidos partidos políticos, proveyó sobre su admisión y las valoró en los términos previstos en el código electoral local, determinó que el estudio de los argumentos de los actores en dichos juicios de inconformidad debía hacerse con base en lo dispuesto en el artículo 403, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México y delimitó, a su juicio, los extremos que deben acreditarse para la actualización de la hipótesis de nulidad de elección contenida en dicho precepto legal.
Posteriormente, el tribunal local realizó el estudio de los motivos de agravio del Partido de la Revolución Democrática, calificando de infundado el relativo a la entrega de los paquetes electorales al consejo municipal electoral, sobre la base de que no se acreditó que el motivo del retraso de los mismos obedeciera a la existencia de irregularidades concretas, destacando el derecho y posibilidad de los representantes de los partidos políticos de acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla a efecto de observar y vigilar el traslado del paquete electoral a la sede de la autoridad electoral respectiva, una vez clausurada la casilla, así como la circunstancia de que se trató de elecciones federales y locales concurrentes que motivaron que la entrega de los distintos paquetes electorales correspondientes a cada una de ellas no fuese simultánea, aunado a otras cuestiones como las condiciones climatológicas, tránsito vehicular, la espera de turno en las distintas sedes de las autoridades electorales para la entrega de cada paquete, entre otras.
Del mismo modo, la autoridad responsable estimó que eran infundadas las cuestiones alegadas por el actor, relativas al cambio de sede para la celebración de la sesión de cómputo de la elección, sobre la base de que éste partió de la premisa errónea de que dicho cambio fue autorizado por el consejo municipal electoral de Malinalco, cuando en realidad lo fue por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México mediante acuerdo IEEM/CG/180/2015 en ejercicio de sus atribuciones legales, aunado a que en dicho acuerdo se tomaron las medidas necesarias para que los integrantes del referido consejo municipal electoral tuvieran conocimiento del mismo, pues, inclusive, concluyó que la promovente estuvo presente en la sesión de cómputo celebrada en la sede alternativa con base en el acta circunstanciada respectiva.
Concerniente al fundamento jurídico que sirvió de base a la realización del procedimiento de cómputo de la elección, el tribunal local consideró el motivo de agravio como infundado en virtud de que, a criterio de dicha autoridad, el actor no acreditó que el consejo municipal electoral hubiese fundado su acto en el acuerdo IEEM/CG/230/2012.
También desestimó lo relativo a que el procedimiento para la obtención de los resultados de la elección llevado a cabo por el consejo municipal electoral no se apegó a lo establecido en el artículo 373 del Código Electoral del Estado de México, sobre la base de que, atendiendo a las circunstancias extraordinarias que imposibilitaron la utilización de los paquetes electorales durante el cómputo de la elección, el consejo municipal electoral utilizó las actas de escrutinio y cómputo en su poder, incluidas las utilizadas para el PREP, para verificar su coincidencia con las pertenecientes a los partidos políticos, sin que, a su juicio, hubiesen surgido objeciones respecto de los resultados en las mismas, circunstancia que la responsable estimó como válida en atención a que la autoridad electoral debía buscar la solución a las circunstancias anómalas que impidieron su actuación.
Por otro lado, el tribunal responsable calificó como inoperantes, por genéricos e imprecisos, los argumentos del promovente relacionados con la redacción inexacta del contenido del acta de la sesión permanente del día de la jornada electoral celebrada por el consejo municipal electoral de Malinalco, supuestos actos de violencia cometidos en contra de personas vinculadas al Partido de la Revolución Democrática, las casillas que serían objeto de recuento conforme a los supuestos de objeción establecidas en el artículo 373 del código electoral local, así como con el fotocopiado sospechoso de las actas de las casillas en poder del consejo municipal electoral.
Relativo a los motivos de agravio apoyados en la supuesta realización de diversos actos de funcionarios públicos y compra de votos en favor del Partido Revolucionario Institucional, el tribunal local detalló los medios probatorios aportados por el actor para probar tales afirmaciones y concluyó que, pese a intentar suplir la deficiencia de la expresión deficiente de agravios, no le fue posible relacionar tales probanzas con los argumentos del promovente, en virtud de lo genérico e impreciso de los mismos, arribando a la conclusión de que éstos últimos resultaban inoperantes.
La responsable calificó de la misma manera los motivos de disenso expuestos por el enjuiciante relacionados con diversas conductas ilícitas del Partido Verde Ecologista de México, pues, consideró que no fue expuesta la vinculación de éstas con el resultado de la elección de ayuntamiento de Malinalco, Estado de México, así como la forma en que las mismas trascendieron a dicho resultado, valorando, al efecto, el acta de cómputo municipal para advertir que la cantidad de votos obtenida por dicho partido político fue menor a la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección.
En el considerando décimo primero de la resolución controvertida, la responsable estudió lo relativo a la actualización de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 402, fracciones II, VII, VIII, IX y XII, mismas que fueron alegadas por el actor, las cuales estimó infundadas, con base en la valoración que hizo de las diversas documentales relacionadas con los hechos, tales como actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, de clausura y remisión del expediente de casilla, hojas de incidentes, escritos de incidentes y de protesta, acta de la sesión permanente del siete de junio de dos mil quince, la publicación de la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla y sus modificaciones, o bien como inoperantes, al considerar que los argumentos esgrimidos resultaron genéricos o imprecisos.
Lo anterior, evidencia que, en modo alguno, la responsable haya dejado de entrar al fondo del estudio de los agravios que le fueron planteados o que hubiese desestimado los mismos, solamente, sobre la base de que el enjuiciante dejó de aportar probanzas o que haya dejado de valorar las que si fueron aportadas, sin que el promovente haya argumentado alguna cuestión específica en tal sentido o hubiese controvertido de manera frontal las razones dadas por el tribunal local en su sentencia, por lo que, con independencia de lo acertado o no de las mismas, las consideraciones del tribunal responsable deben seguir rigiendo el sentido de su fallo, de ahí la inoperancia aludida, pues, los motivos de agravios se traducen en manifestaciones genéricas e imprecisas que impiden a esta Sala Regional analizar de manera concreta alguna omisión o aspecto de fondo relacionado con la legalidad del fallo impugnado, distintos de los abordados en los apartados 1 y 2 de este considerando.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México el veintiséis de octubre de dos mil quince en el juicio de inconformidad JI/170/2015 y su acumulado JI/171/2015.
Notifíquese, personalmente, al actor y al tercero interesado; por oficio, acompañado de copia certificada de la sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de México, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 27; 28; 29 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, con el voto razonado de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy, lo resolvieron y firmaron las magistradas y el magistrado que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY | MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ |
VOTO RAZONADO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA MARIA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY Y EL MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA.
Compartimos la sentencia que acompaña este voto y las consideraciones en que se sustenta en sus términos. Sin embargo, hemos querido hacer este voto para agregar razonamientos que, en lo personal, nos llevan también a la convicción plena del sentido de la decisión aquí tomada.
La sentencia tiene como argumento principal la existencia de “facultades implícitas” de la autoridad electoral para llevar a cabo las acciones necesarias para llevar el cómputo de la votación, como contrapartida a las facultades explícitas. Ello, como se observa, es un enfoque argumentativo competencial que responde lógica y adecuadamente a los planteamientos vertidos en el caso, y por supuesto que lo compartimos; sin embargo, creemos que es posible construir una respuesta adicional por parte de esta Sala Regional también desde un enfoque de derechos humanos, pues el caso se da justamente en una serie de condiciones que bien personifican el deber de garante de la autoridad electoral y de este propio órgano jurisdiccional. Nos explicamos.
Como se expuso en el voto concurrente del ST-JIN-3/2015, el sistema legal electoral se inserta en un sistema constitucional protector de los derechos humanos, siendo necesario replantear muchos aspectos de dichas leyes que quizá hoy ya no tengan razón de ser a la luz de dicho paradigma, de forma que las finalidades —lícitamente perseguidas por dichas normas— puedan encontrar formas menos gravosas de alcanzarse y otorgar la mayor protección posible a los derechos de todas las personas.
El deber de garantizar que el derecho al voto pueda ejercerse válida y efectivamente, el deber de velar por que la jornada electiva se realice y culmine con un cómputo llevado a cabo de manera segura y con certeza es de las autoridades electorales, incluidos, por supuesto, los tribunales electorales; y esto nos obliga, desde nuestra perspectiva, a replantear ciertas cosas, entre ellas la aproximación metodológica con que se juzga, sobre todo en situaciones extraordinarias como la sucedida en el presente caso.
El nuevo paradigma constitucional del derecho mexicano obliga a autoridades, partidos y ciudadanos a interpretar la normativa electoral conforme a los derechos humanos, sea su fuente nacional o internacional. Por ello, creo que es necesario que las autoridades, pero sobre todo los tribunales interpretemos la reglas contenidas en la legislación electoral en aras de preservar en la mayor medida posible la manifestación ciudadana emitida en las urnas; de incentivar la participación ciudadana y de no castigar —restando eficacia jurídica— el tiempo, trabajo y buena voluntad con el que los ciudadanos y las autoridades electorales ejecutan las tareas propias de la jornada.
Al respecto es importante destacar que las reglas que en el caso regulan el procedimiento de cómputo de votos, como lo es el artículo 373 del código electoral local, y los pasos a seguir para ello constituyen lo que la teoría ha llamado “reglas de fin”, las cuales se distinguen de las “reglas de acción”, en tanto que las segundas permiten simplificar el proceso de decisión de sus destinatarios o de quien ha de aplicarlas, ya que sólo deben comprobar que se hayan dado determinadas condiciones para hacer o dejar de hacer una determinada acción, desentendiéndose de las consecuencias, mientras que las reglas de fin, por su parte, trasladan a su destinatario el control o la responsabilidad por las consecuencias de su conducta[46].
Si bien la distinción entre reglas de acción y reglas de fin no depende de su contenido, ya que aunque el contenido de una norma sea una acción, éstas serán normas de fin, dado que toda acción guarda una relación conceptual con el estado de cosas que constituye su resultado[47], podría afirmarse que la distinción entre ambas tipologías normativas es relevante cuando las reglas prevén como obligatoria la producción de un determinado estado de cosas, dejando a su destinatario, de forma discrecional, elegir o controlar los medios idóneos para alcanzar ese resultado.
En este sentido, las normas legales que regulan el procedimiento de cómputo de votos deben entenderse como reglas de fin en la medida en que, por un lado, ordenan a las autoridades electorales la consecución, de forma plena y efectiva, del cómputo de los votos y, a su vez, garantizar el derecho humano a votar de los ciudadanos. Pero también, en la medida en que éstas otorgan un margen de discreción a las autoridades electorales a efecto de que, en situaciones extraordinarias como en el presente caso, escojan medios idóneos, sin dejar de observar los principios de certeza y seguridad jurídica, para cumplir debidamente las finalidades inmediata y mediata de dicho procedimiento: computar de forma efectiva los votos y, por ende, garantizar el derecho humano al voto de los ciudadanos.
Siguiendo lo anterior, cuando nos encontramos frente a normas de este tipo, y ante contextos de hecho como el que se nos presenta, las autoridades electorales deben actuar en consecuencia con su calidad de garantes del proceso electoral y de los derechos humanos de los ciudadanos, de forma que el ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos sea efectivo, específicamente, a través del cómputo de los sufragios.
El deber constitucional[48] y convencional[49] de garantía de los derechos humanos que corresponde a las autoridades significa en estos casos que las autoridades electorales lleven a cabo acciones que les permitan computar los votos de manera segura y efectiva, aun cuando, en ocasiones, esto implique tomar las medidas necesarias para que cada voto ejercido cuente y, por ende, alejarse de la literalidad del procedimiento previsto en la ley, pues éste se encuentra previsto para ser aplicado en situaciones de normalidad.
Correspondientemente, la obligación de garantía de los tribunales les impone el deber de interpretar las normas atendiendo a sus fines y no a su literalidad, y, en caso como éstos, buscar las interpretaciones que maximicen el cumplimiento del deber de garantizar el derecho al voto de los ciudadanos, lo cual, además, tiene por responsabilidad.
Y es que una interpretación literal de las normas legales que regulan el procedimiento de cómputo de votos no debiera estar por encima del deber constitucional y convencional de las autoridades electorales de garantizar efectivamente el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos, sobre todo si dichas reglas de fin ordenan a sus destinatarios –las autoridades electorales- alcanzar de forma plena y efectiva la consecución del cómputo de los votos y, a su vez, garantizar el derecho humano a votar de los ciudadanos.
En este sentido, la naturaleza normativa de estas reglas, interpretadas de forma que se favorezca en todo tiempo a los ciudadanos la protección más amplia de sus derechos humanos, le confiere al procedimiento cierta flexibilidad a efecto de que las autoridades electorales, en el ámbito de su competencia, se adapten a los diversos contextos para poder cumplir a cabalidad con sus obligaciones en la materia.
Lo anterior es coherente con lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que, tanto la autoridades electorales al aplicar dichas reglas como los tribunales al interpretarlas, tienen prohibido “limitar el alcance pleno de los derechos políticos de manera que su reglamentación o las decisiones que se adopten en aplicación de ésta se conviertan en un impedimento para que las personas participen efectivamente en la conducción del Estado o se torne ilusoria dicha participación, privando a tales derechos de su contenido esencial”.[50]
Por lo antes dicho, creemos que cuando se presentan las circunstancias extraordinarias que existieron en el caso concreto, y bajo un enfoque de derechos humanos, las exigencias legales deberían admitir atemperaciones y, consecuentemente, el criterio legal y el jurisprudencial deben dar margen a dichas adecuaciones.
En una lógica de derechos humanos, la existencia de contextos sociales y fácticos de alta complejidad como el que se presentó en el caso, obliga a las autoridades estatales, no solo a garantizar (en sentido estricto) el derecho al voto de los ciudadanos votantes, sino a protegerlo, debiendo adaptar lo necesario a las circunstancias contextuales de violencia y evitando que ante las acciones de terceros y/o intentos de obstaculización del cómputo se anule la votación[51].
Al sostener lo anterior, de ninguna manera desconocemos los muy importantes valores constitucionales que se persiguen con los procedimientos previstos en ley; entendemos, insistimos, su razón de ser. Pero, nos parece que, en este caso, dichas reglas deben interpretarse en clave de derechos humanos y, como ya señalamos, ello implica un deber de la autoridad administrativa para adecuar su actuación a las posibilidades que en el caso le permitan de mejor manera llevar a cabo el cómputo de los votos, y, a su vez, el deber de los tribunales electorales de adecuar su interpretación de la normativa de manera que se maximice la protección del derecho al voto de los ciudadanos de forma que se flexibilice la actuación de la autoridad administrativa, siempre y cuando exista seguridad jurídica y certeza en el cómputo electoral; lo que aconteció en el caso concreto.
Es al Estado, tanto a través del legislador como de las autoridades electorales, a quien le corresponde procurar nuevos y diversos mecanismos de aseguramiento del material electoral y de cómputo, que permitan que pueda hacerse efectivo y útil el derecho a votar de todos los mexicanos y que los votos manifestados no pierdan eficacia jurídica ante estas situaciones.
Pero, insistimos, en situaciones de este calado y ante la ausencia de una normativa más flexible, como parte de sus obligaciones de garantía y protección del derecho de voto de los ciudadanos, los tribunales están obligados a controlar la regularidad constitucional y convencional de la normativa aplicable de forma que generen las condiciones necesarias para que el derecho a votar pueda ejercerse libremente y de forma efectiva, sin que pierda eficacia jurídica en situaciones insalvables de otro modo.
Es así como se cumpliría con la obligación erga omnes que los artículos 1.1, 2 y 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos imponen a los Estados parte, en el sentido “[…] de respetar y hacer respetar las normas de protección y de asegurar la efectividad de los derechos allí consagrados en toda circunstancia y respecto de toda persona”[52], la cual se concreta en el deber de los tribunales de “ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”, teniendo “en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”[53].
En tanto no se prevea en ley algún esquema flexible, al menos la interpretación que hagan los juzgadores electorales debe adecuarse para que, caso por caso, valoren o ponderen si los hechos y el procedimiento de salvaguarda de material electoral y de cómputo alcanza o basta por sí mismo para viciar la validez de los votos.
En algunas situaciones excepcionales, hacer una aplicación rígida de las normas que regulan el procedimiento de cómputo, insistimos, se traduciría en un obstáculo para el ejercicio de los derechos humanos pues provoca que se le reste eficacia jurídica al voto de cientos o miles de ciudadanos y ello es totalmente contrario, no solo al deber de garantía, sino al de protección, pues, por una serie de hechos contingentes, se estaría invalidando toda la votación.
***
Por último, creemos necesario apuntar que el sistema de nulidades es la ultima ratio y, para que opere, es necesario que se acredite la existencia de irregularidades graves y determinantes para los resultados de la elección.
Por ello, además de lo que ya hemos apuntado acerca del deber de protección y garantía de derechos que corresponde a las autoridades electorales, creo que los juzgadores debemos tomar en consideración que el sistema electoral, en general, prevé una serie de elementos —algunos formales—, y balances que permiten garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad, así como detectar los vicios que pudieran generarse en la jornada y, en este caso, en el cómputo de la elección.
Por todo lo hasta aquí expresado respecto al deber de garantía y protección de los derechos humanos de los ciudadanos y a la nulidad de votación como ultima ratio, en adición a los razonamientos que ya se incluyen en la sentencia, es que la compartimos en sus términos.
SJVC
ATENTAMENTE
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY | MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA |
1
[1] El 19 de junio de 2015.
[2] El 18 de junio de 2015.
[3] Foja 798 del cuaderno accesorio 1.
[4] Folio 6 del expediente prinicpal.
[5] Idem. Página 29.
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26 y en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=2/97
[7] En tal sentido, se reitera la pertinencia del texto de la jurisprudencia 2/97 de rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.
[8] La cual lleva por título “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE” y puede consultarse en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36, así como en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=33/2002.
[9] Ubicada a fojas de la 50 a la 60 del cuaderno accesorio 2 y de la 102 a la 112 del cuaderno accesorio 7, ambos del expediente en que se actúa.
[10] Localizada en los folios 134 a 255 del cuaderno accesorio1, 67 a 188 del cuaderno accesorio 6 y 334 a 455 del cuaderno accesorio 7.
[11] Consultable en las fojas 204 a 210 del cuaderno accesorio 2 y 456 a 462 del cuaderno accesorio 7.
[12] Página 6 de la copia certificada del acta de la sesión extraordinaria previa a la sesión de cómputo del Consejo Municipal Electoral 053 Malinalco.
[13] Copia certificada del acta de la sesión ininterrumpida de cómputo del Consejo Municipal de Malinalco, página 20.
[14] Ibidem, Págs. 67 y 68.
[15] Idem. Pág. 70.
[16] Idem. Páginas 17 y 18.
[17] Página 68 de la copia certificada del acta de sesión ininterrumpida de cómputo del Consejo Municipal de Malinalco de 10 de junio de 2015.
[18] Páginas 25, 26 y 27 del acta circunstanciada de la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral 053 de Malinalco de fecha 7 de junio de 2015.
[19] Específicamente, a fojas 204 a 206 del cuaderno accesorio 2 y 456 a 458 del cuaderno accesorio 7.
[20] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 26 y 27, así como en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=16/2010.
[21] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 57, y en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=XLVII/98.
[22] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 69 y 70, y en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=V/2001.
[23] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 7 y 8. También http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=22/2000.
[24] Copia certificada del acta de la sesión ininterrumpida de cómputo del Consejo Municipal de Malinalco, página 18.
[25] Página 68 de la copia certificada del acta de sesión ininterrumpida de cómputo del Consejo Municipal de Malinalco de 10 de junio de 2015.
[26] Ubicada en las páginas 98 a 101 del cuaderno accesorio 7.
[27] Fojas de la 50 a la 60 del cuaderno accesorio 2 y de la 102 a la 112 del cuaderno accesorio 7.
[28] Al respecto véase la sentencia SUP-JRC-535/2004.
[29] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 7 y 8, así como en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=22/2000.
[30] 2432B, 2432C1, 2433B, 2433C1, 2433C2, 2434B, 2434C1, 2434C2, 2435B, 2435C1, 2435C2, 2436B, 2436C1, 2436C2, 2437B, 2437C1, 2437EXT1, 2438B, 2438C1, 2439B, 2439C1, 2439EXT1, 2439EXT1C1, 2440B, 2441B, 2442B, 2443B, 2443EXT1, 2444B, 2444EXT1, 2445B, 2446B, 2446C1 y 2447B.
[31] Páginas 31 y 32 de la copia certificada del acta de la sesión ininterrumpida del cómputo del Consejo Municipal de Malinalco.
[32] Ibidem. Págs. 39-46.
[33] Idem. Páginas 46 a la 49.
[34] Idem. Págs. 54 a 56.
[35] Idem. Páginas de la 57 a la 65.
[36] Ibidem. Págs. 65-71.
[37] Idem. Páginas de la 71 a la 74.
[38] Idem. Págs. 74-76.
[39] Idem. Págs. 77-81.
[40] Cuaderno accesorio 1, folio 342 (en el cuaderno accesorio 2, a fojas 96 y 144, y cuaderno accesorio 7, foja 250, obran también copias certificadas de dicha acta).
[41] Ibidem. Foja 351.
[42] CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 7 y 8, así como http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=22/2000.
[43] Ubicada a foja 347 del cuaderno accesorio 1 (en el cuaderno accesorio 2, a fojas 111 y 165, y cuaderno siete, folio 271, obran también copias certificada de dicha acta).
[44] Por ejemplo, al resolver el recurso de reconsideración identificado con el número de expediente SUP-REC-868/2015 y acumulados, el pasado 2 de diciembre de 2015.
[45] Contenido en la jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20, así como en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=9/98.
[46] Lara, Roberto, Argumentación Jurídica. Estudios prácticos, Porrúa, 2011, 174.
[47] González Lagier, Daniel, “Cómo hacer cosas con acciones (en torno a las normas de acción y las normas de fin)”, en Doxa, No. 20, 1997, página 161.
[48] Artículo 1. […] Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley […] (énfasis añadido).
[49] Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
[…] (énfasis añadido).
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (énfasis añadido).
[50] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párrafo 204.
[51] Las obligaciones de protección constituyen una especie de la obligación genérica de garantía. Como lo señalan Abramovich y Courtis, “el incumplimiento de las llamadas "obligaciones de protección" por parte del Estado supone la conducta de otro particular que afecte indebidamente ese bien, y la ausencia o inidoneidad de las medidas estatales destinadas a prevenir esa afectación”. Véase Abramovich, Víctor y Courtis, Christian, “Apuntes sobre la exigibilidad judicial de los derechos sociales”, en Jura Gentium, revista consultable en la siguiente página de Internet: www.juragentium.org
[52] Corte IDH. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrafo 111.
[53] Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párrafo 339.