JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
ST-JRC-356/2015.
Partido Revolucionario Institucional Vs. Tribunal Electoral del Estado de México.
8 de diciembre de 2015.
S E N T E N C I A
Índice
6. SÍNTESIS DE LA ARGUMENTACIÓN DEL TRIBUNAL RESPONSABLE.
7. PRETENSIÓN DEL PARTIDO DEMANDANTE Y AGRAVIOS HECHOS VALER.
8. ARGUMENTOS Y CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.
8.1 Estudio de alegaciones en torno a la violación del principio de exhaustividad
8.2 Agravios vinculados con la pretensión de anulación de votación recibida en casilla
Sala Regional Toluca, integrada por:
Juan Carlos Silva Adaya (Presidente),
María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y
Martha Concepción Martínez Guarneros
SENTENCIA.
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
ST-JRC-356/2015.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a ocho de diciembre de dos mil quince.
En el juicio identificable con la clave y número arriba referido, promovido por el Partido Revolucionario Institucional (el Partido Demandante) a través de Leopoldo Morales Roa en su carácter de representante propietario de ese instituto político, ante el Consejo Municipal número 13 del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Atizapán de Zaragoza, en contra de la resolución recaída al juicio de inconformidad con clave de identificación JI/234/2015 y sus acumulados, dictada el 30 de octubre de 2015 por el Tribunal Electoral del Estado de México (el Tribunal Responsable o la Responsable), esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integrada por los Magistrados Juan Carlos Silva Adaya (Presidente), María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y Martha Concepción Martínez Guarneros, luego de haber analizado el expediente y deliberado, por Unanimidad de votos, se;
Único. Se Confirma la resolución de treinta de octubre de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad con clave de identificación JI/234/2015, y sus acumulados JI/235/2015 y JI/236/2015, conforme a lo señalado en el apartado 8 de esta sentencia.
Esta decisión se fundamenta en los preceptos legales que en lo sucesivo se refieren, y se explica y razona en los antecedentes y consideraciones de derecho que enseguida se manifiestan.
1. ANTECEDENTES
1.1 Inicio del proceso constitucional electoral ordinario electoral 2014-2015.
El 7 de octubre de 2014, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en sesión solemne, declaró formalmente el inicio del proceso electoral ordinario en el Estado de México.
1.2 Jornada Electoral.
El 7 de junio de 2015, se celebró la jornada electoral para elegir, a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de México, entre ellos, el correspondiente al municipio de Atizapán de Zaragoza, para el periodo constitucional 2016-2018.
1.3 Cómputo Municipal.
El 10 de junio de 2015, el Consejo Municipal Electoral número 13 del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Atizapán de Zaragoza, realizó el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, en el que, conforme a los datos contenidos en la resolución aquí impugnada, se obtiene que en el acta de cómputo[1] de la elección se asentaron los siguientes resultados:
TOTAL DE VOTOS EN EL MUNICIPIO | ||
PARTIDO O COALICIÓN | VOTACIÓN OBTENIDA (con número) | VOTACIÓN OBTENIDA (con letra) |
65,237 | Sesenta y cinco mil doscientos treinta y siete | |
43,356 | Cuarenta y tres mil trescientos cincuenta y seis | |
6,791 | Seis mil setecientos noventa y uno | |
2,233 | Dos mil doscientos treinta y tres | |
4,447 | Cuatro mil cuatrocientos cuarenta y siete | |
4,338 | Cuatro mil trescientos treinta y ocho | |
4,829 | Cuatro mil ochocientos veintinueve | |
15,961 | Quince mil novecientos sesenta y uno | |
10,140 | Diez mil ciento cuarenta | |
1,271 | Mil doscientos setenta y uno | |
700 | Setecientos | |
756 | Setecientos cincuenta y seis | |
266 | Doscientos sesenta y seis | |
51 | Cincuenta y uno | |
717 | Setecientos diecisiete | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 310 | Trescientos diez |
VOTOS NULOS | 7,798 | Siete mil setecientos noventa y ocho |
VOTACIÓN TOTAL | 169,201 | Ciento sesenta y nueve mil doscientos uno |
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS | ||
PARTIDO | VOTACIÓN OBTENIDA (con número) | VOTACIÓN OBTENIDA (con letra) |
65,596* | Sesenta y cinco mil quinientos noventa y seis | |
44,101* | Cuarenta y cuatro mil ciento uno | |
6,791 | Seis mil setecientos noventa y uno | |
2,591* | Dos mil quinientos noventa y uno | |
5,084* | Cinco mil ochenta y cuatro | |
4,338 | Cuatro mil trescientos treinta y ocho | |
5,220* | Cinco mil doscientos veinte | |
15,961 | Quince mil novecientos sesenta y uno | |
10,140 | Diez mil ciento cuarenta | |
1,271 | Mil doscientos setenta y uno | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 310 | Trescientos diez |
VOTOS NULOS | 7,798 | Siete mil setecientos noventa y ocho |
VOTACIÓN TOTAL | 169,201 | Ciento sesenta y nueve mil doscientos uno |
* Los datos asentados fueron corregidos por esta Sala Regional, en tanto que los asentados por la autoridad administrativa electoral no contabilizan los votos obtenidos por esos partidos políticos en coalición.
DISTRIBUCIÓN FINAL OBTENIDA POR CANDIDATOS | ||
PARTIDO O COALICIÓN | VOTACIÓN OBTENIDA (con número) | VOTACIÓN OBTENIDA (con letra) |
68,187 | Sesenta y ocho mil ciento ochenta y siete | |
54,405 | Cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cinco | |
6,791 | Seis mil setecientos noventa y uno | |
4,338 | Cuatro mil trescientos treinta y ocho | |
15,961 | Quince mil novecientos sesenta y uno | |
10,140 | Diez mil ciento cuarenta | |
1,271 | Mil doscientos setenta y uno | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 310 | Trescientos diez |
VOTOS NULOS | 7,798 | Siete mil setecientos noventa y ocho |
VOTACIÓN TOTAL | 169,201 | Ciento sesenta y nueve mil doscientos uno |
1.4 Interposición de los juicios de inconformidad ante el 13 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México.
El 15 de junio de 2015, los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática, por conducto de sus representantes propietarios, respectivamente, promovieron juicios de inconformidad en contra del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría de la elección de miembros del ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México; los cuales fueron remitidos a la responsable el 20 de junio siguiente.
La responsable radicó los juicios de inconformidad con las claves de identificación JI/234/2015, JI/235/2015 y JI/236/2015.
1.5 Resolución de los juicios de inconformidad.
El 30 de octubre de 2015, el Tribunal Responsable, dictó sentencia en la que resolvió:[2]
“(…)
PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 273 C3, 281 EXT1, 289 B, 299 B, 308 C1, 321 C1, 321 C3, 324 C1, 330 C3, 331 C2, 334 C1, 332 B, 345 C3, 365 B, 376 C1, 382 C1, 396 C2 y 402 C4, para la elección de miembros del ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, por las razones precisadas en el décimo segundo considerando de la presente sentencia.
SEGUNDO. En consecuencia, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, para quedar en los términos precisados en el considerando décimo sexto de la presente sentencia, que sustituye el acta de cómputo municipal elaborada el diez de junio de dos mil quince por el Consejo Municipal número 13, del Instituto Electoral del Estado de México; para los efectos legales correspondientes.
TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección de miembros del ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza Estado de México, realizada por el Consejo Municipal Electoral número 13, del Instituto Electoral del Estado de México, y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas a favor de la planilla de candidatos postulada por la coalición integrada por los Partidos Acción Nacional y del Trabajo.
(…)”
1.6 Presentación de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
Inconforme con la resolución antes precisada, el 3 de noviembre de 2015, el Partido Revolucionario Institucional interpuso demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ante el Tribunal Responsable.[3]
1.7 Recepción en esta Sala Regional de la demanda y demás constancias relativas al juicio de revisión constitucional electoral.
El 4 de noviembre de 2015, el Tribunal Responsable remitió a esta Sala Regional el escrito de demanda, informe circunstanciado y demás constancias relativas al trámite de ley. En esa fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente ST-JRC-356/2015 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy para que acordara lo que en derecho procediera; dicho proveído fue cumplimentado ese mismo día mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-3982/15.[4]
1.8 Tercero Interesado.
El 7 de noviembre de 2015, el Tribunal Responsable remitió a esta Sala Regional la promoción del Partido Acción Nacional consistente en el escrito signado por el ciudadano Juan Mauro Granja Jiménez, en su calidad de representante propietario de ese instituto político acreditado ante el Consejo Municipal Electoral número 13 del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Atizapán de Zaragoza, por el que el referido instituto político pretende comparecer con la calidad de tercero interesado al juicio ST-JRC-356/2015[5].
1.9 Sustanciación e instrucción del juicio de revisión constitucional electoral.
Una vez turnado el expediente, la Magistrada Instructora lo radicó, admitió, instruyó y al estimarlo debidamente sustanciado decretó el cierre de instrucción. Hecho lo anterior, presentó al Pleno el proyecto de resolución.
2. COMPETENCIA.
Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la Constitución Federal); 1°, fracción II, 184; 185; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (la Ley Orgánica); 3, párrafo 1, inciso i), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (la Ley de Instituciones); 86, párrafo 1 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (la Ley de Medios); por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político con registro nacional, en contra de una resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México en un juicio de inconformidad del ámbito local relacionado con la elección de miembros del Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza; municipio que forma parte de una entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
El Partido Acción Nacional presentó promoción consistente en escrito signado por el ciudadano Juan Mauro Granja Jiménez, en su calidad de representante propietario de ese instituto político acreditado ante el Consejo Municipal Electoral número 13 del Instituto Electoral del Estado de México (el Partido Tercero Interesado), con sede en Atizapán de Zaragoza, el cual fue recibido a las (20:42) veinte horas con cuarenta y dos minutos del cinco de noviembre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de México, a fin de comparecer como tercero interesado en el juicio de revisión constitucional electoral con clave de identificación ST-JRC-356/2015.
Esta Sala Regional considera que, en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para la comparecencia de terceros interesados, en tanto que el escrito de comparecencia presentado por el Partido Tercero Interesado cumple con las formalidades necesarias, lo hace a través de su representante acreditado ante la autoridad administrativa electoral primigeniamente responsable y fue presentado oportunamente en tanto que conforme a la razón de fijación de publicitación del escrito de demanda se advierte que ésta fue fijada en estrados del Tribunal Responsable a las (12:00) doce horas del cuatro de noviembre de dos mil quince, de suerte tal que el plazo de las setenta y dos horas para la comparecencia de terceros concluyó a las mismas horas del día siete de noviembre siguiente; y en el caso, el escrito de comparecencia fue presentado a las (20:42) veinte horas con cuarenta y dos minutos del cinco de noviembre del año en curso, como se advierte del sello de recepción visible en la página 77 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa, esto es, dentro del plazo de las setenta y dos horas de publicitación y comparecencia de terceros.
Por lo anterior, se estima que la comparecencia del Partido Acción Nacional como tercero interesado, cumple con lo dispuesto en los artículos 17, párrafo 4 y 91, de la Ley de Medios.
El Partido Tercero Interesado en su escrito de comparecencia hace valer la causal de improcedencia prevista el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que consistente en la frivolidad, por lo que solicita el desechamiento de la demanda; lo anterior, esta Sala Regional lo estima infundado por las consideraciones que a continuación se exponen.
La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido en forma reiterada que un medio de impugnación frívolo es aquél que carece de sustancia o que se basa en un planteamiento inadecuado, ya sea porque el impugnante alegue cuestiones puramente subjetivas, o bien, porque se trata de pretensiones que ostensiblemente no se pueden alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran amparadas por el derecho.
A partir de lo anterior, esta Sala Regional considera que debe desestimarse la causal de improcedencia en estudio ya que el Partido Demandante en su escrito inicial expresa los agravios que considera le causa el acto impugnado, sustentándolos en los fundamentos constitucionales y legales que en su concepto no fueron observados por el Tribunal Estatal, y señala los argumentos o razones que respaldan sus conceptos de agravio.
Así, queda evidenciado que la demanda en cuestión no carece de sustancia para que pueda ser considerada frívola, por lo que los agravios que se expresan en la misma deben ser analizados en el fondo del asunto para determinar su eficacia o ineficacia. Corrobora lo anterior, la jurisprudencia 33/2002[6], bajo el rubro: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE".
De ahí que resulte infundada la causa de improcedencia hecha valer.
Por lo expuesto, y al no haberse hecho valer alguna otra causal de improcedencia ni advertirse de oficio, toda vez que el presente juicio de revisión reúne los requisitos establecidos por el artículo 9 de la Ley de Medios, se prosigue al estudio de fondo planteado.
Esta Sala Regional considera que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para la procedencia del juicio, en tanto que la demanda cumple con las formalidades necesarias, además de haber sido presentada en tiempo.
Cabe señalar que se surte el requisito de determinancia, toda vez que entre los motivos de inconformidad se aduce la falta de exhaustividad y, de ser el caso, la omisión en el estudio de irregularidades, presuntamente, acontecidas en (311) trescientas once casillas, las cuales constituyen más del (20%) veinte por ciento de las casillas instaladas para la elección del municipio de Atizapán de Zaragoza, de forma tal que, de actualizarse las hipótesis de nulidad en torno a esos centros de votación ello podría dar lugar a la nulidad de la elección, elementos que por sí solos son suficientes para actualizar el requisito especial de procedibilidad en cuestión.
Resulta aplicable, por el criterio que contiene, la jurisprudencia 15/2002[7] de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto señalan:
“VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.- El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste, en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser de que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
6. SÍNTESIS DE LA ARGUMENTACIÓN DEL TRIBUNAL RESPONSABLE.
Resolución definitiva dictada en los juicios de inconformidad local con clave de identificación JI/234/2015 y sus acumulados JI/235/2015 y JI/236/2015.
El Tribunal Responsable dictó resolución definitiva en el juicio de inconformidad local con clave de identificación JI/234/2015 y sus acumulados JI/235/2015 y JI/236/2015, en el sentido de decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 0273 Contigua 3, 0281 Extraordinaria 1, 0289 Básica, 0299 Básica, 0308 Contigua 1, 0321 Contigua 1, 0321 Contigua 3, 0324 Contigua 1, 0330 Contigua 3, 0331 Contigua 2, 0334 Contigua 1, 0332 Básica, 0345 Contigua 3, 0365 Básica, 0376 Contigua 1, 0382 Contigua 1, 0396 Contigua 2 y 0402 Contigua 4, modificar los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, confirmar la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría expedidas por el Consejo Municipal Electoral número 13 del Instituto Electoral del Estado de México, a favor de la planilla de candidatos postulada por la coalición integrada por los partidos políticos Acción Nacional y del Trabajo.
Como razones y fundamentos para sostener el sentido de su resolución, la Responsable señaló lo siguiente:
a. Metodología de estudio.
El Tribunal Responsable en el considerando octavo delineó el método de estudio por el cual analizaría la controversia planteada en las demandas de juicio de inconformidad local presentadas por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática, respecto de la elección de munícipes del Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza.
En tal sentido, estableció que en primer lugar analizaría los agravios y pretensiones tendentes a que se decretara la nulidad de la elección, en términos de las causales previstas en el artículo 403, fracciones IV, inciso b) y VI, del Código Electoral del Estado de México, por estimar que de acreditarse el exceso en gastos de campaña o la existencia de irregularidades graves que actualizaran las hipótesis de nulidad hechas valer resultaría innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad.
En caso de resultar infundados tales agravios, la Responsable precisó que procedería al análisis de las impugnaciones de la votación recibida en casilla, para lo cual serían agrupadas de acuerdo a la causal invocada y los hechos que se hubieren planteado.
El Tribunal Responsable incorporó un cuadro esquemático en el que detalló y concentró las casillas impugnadas y las causales de nulidad hechas valer, resultando en un total de (468) cuatrocientas sesenta y ocho casillas impugnadas, invocándose las hipótesis de nulidad previstas en las fracciones I, VII, IX y X del artículo 402 del Código Electoral del Estado de México.
b. Estudio de agravios sobre la pretensión de nulidad de elección (páginas 42 a la 178 de la resolución reclamada).
El Tribunal Responsable en el considerando noveno realizó el estudio relacionado con las pretensiones de nulidad de elección planteadas por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en las cuales invocaron la causa prevista en el artículo 403, fracción IV, inciso b), del Código Electoral del Estado de México, referida a exceder el tope de gastos de campaña.
La Responsable señaló que como causa de pedir, los partidos políticos incorporaron a su demanda un cuadro esquemático que describe la ubicación y medidas de (77) setenta y siete bardas y (1,074) un mil setenta y cuatro lonas, las que aseguran no fueron declaras en los informes financieros de gastos de campaña de la ciudadana Ana María Balderas Trejo, candidata postulada por la coalición integrada por los partidos políticos Acción Nacional y del Trabajo.
El Tribunal Responsable desarrolló el marco normativo aplicable a la hipótesis de nulidad de elección hecha valer, para lo cual en lo esencial que conforme al nuevo arreglo constitucional en materia electoral, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral es la autoridad con atribuciones para la revisión y fiscalización de las finanzas y gastos de los partidos políticos y para determinar la existencia de exceso o rebase del tope de gastos de campaña y que la Ley de Instituciones es la que regula el sistema de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de los gastos erogados por éstos, lo que incluye los relativos a las campañas electorales.
En cuanto a la normativa reglamentaria, la Responsable precisó que el Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral regula los procedimientos de fiscalización y, en tal sentido, puntualizó que tratándose de quejas relacionadas con las campañas electorales y si estas se presentaron con anterioridad al día de la jornada electoral y hasta el domingo siguiente, el Consejo General resolverá a más tardar en la sesión en la que se apruebe el dictamen y la resolución relativos a los informes de campaña.
El Tribunal Responsable puntualizó que la reforma constitucional en materia de fiscalización incidió directamente en el sistema de nulidades de las elecciones, al establecer en el artículo 41 de la Constitución Federal, que cuando en las elecciones federales o locales ocurran violaciones graves, dolosas y determinantes se podrá decretar la nulidad de elección, de acuerdo a los supuestos ahí previstos, entre los que se encuentra que se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del total autorizado.
Enseguida, la Responsable señaló que el legislador local del Estado de México dispuso en el artículo 403, fracción IV, inciso b), del Código Electoral del Estado de México que podrá decretar la nulidad de una elección de Gobernador, diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un Ayuntamiento de un municipio, cuando el partido político, coalición o candidato independiente que obtenga la constancia de mayoría exceda los topes para gastos de campaña previamente establecidos.
El Tribunal Responsable señaló que el once de febrero de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó el acuerdo número IEEM/CG/20/2015, por el que determinó los topes de gastos de precampaña y campaña para el proceso electoral 2014-2015, en el que se elegirían Diputados a la Legislatura Local y miembros del Ayuntamiento del Estado”, y en el que se fijó como tope de gastos de campaña para el municipio de Atizapán de Zaragoza el monto de ($8’842,268.15) ocho millones ochocientos cuarenta y dos mil doscientos sesenta y ocho pesos con quince centavos.
La Responsable invocó como un hecho notorio que el veinte de julio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el “Dictamen Consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización y proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Egresos de los candidatos a los cargos de Diputados Locales y Ayuntamientos, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el Estado de México”, asimismo que tal determinación fue revocada por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-277/2015 y ordenó que en un plazo de cinco días resolviera las quejas relacionadas con el presunto rebase de topes de gastos de campañas electorales y aprobara los dictámenes consolidados y las resoluciones de fiscalización correspondientes.
Subrayó que, sobre el tópico, en sesión extraordinaria celebrada el doce de agosto de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución identificada con INE/CG787/2015, a la que denominó “Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de México”.
El Tribunal Responsable puntualizó que en resolutivo décimo tercero relacionado con el considerando 17.13 se impusieron sanciones a la coalición integrada por el Partido Acción Nacional y el Partido del Trabajo, por diversas irregularidades, pero que ninguna de ellas fue referida a algún rebase de tope de gastos de campaña atribuible a la ciudadana Ana María Balderas Trejo, candidata a munícipe del Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza.
Enseguida, la Responsable incorporó cuadros esquemáticos en los que concentró los datos obtenidos de la referida resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en cuanto al dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña relativos a los gastos realizados por la coalición integrada por los partidos políticos Acción Nacional y del Trabajo respecto de la elección de munícipes del Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México.
El Tribunal Responsable concluyó que no existía constancia de que la coalición formada por los partidos políticos Acción Nacional y del Trabajo, hubieran excedido el tope de gastos de campaña para la elección municipal del Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, para lo cual consideró que de los anexos II y L del dictamen consolidado se advertía que la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de la entonces candidata Ana María Balderas Trejo erogó la cantidad de ($1’421,986.48) un millón cuatrocientos veintiún mil novecientos ochenta y seis pesos con cuarenta y ocho centavos cuando el tope de gastos de campaña ascendía a la cantidad de (8’842,268.16) ocho millones cuarenta y dos mil doscientos sesenta y ocho pesos con dieciséis centavos.
Con base a los datos antes referidos, la Responsable determinó infundada la pretensión de nulidad de elección sustentada en el presunto rebase al tope de gastos de campaña electoral atribuido a la ciudadana Ana María Balderas Trejo.
En el considerando décimo, el Tribunal Responsable realizó el análisis de la causal de nulidad de elección prevista en la fracción VI del artículo 403 del Código Electoral del Estado de México, relacionada con la presunta existencia de irregularidades graves no reparables durante el proceso electoral que vulneraran los principios constitucionales que rigen las elecciones democráticas.
La Responsable sintetizó las presuntas irregularidades hechas valer consistentes en la irregular designación del ciudadano Román Martínez Martínez como Vocal Ejecutivo de la Junta Municipal Electoral y Consejo Electoral Municipal número 13, con sede en Atizapán de Zaragoza, que existió la constante de que la instalación de las casillas se realizó de forma posterior a la hora autorizada generando que por un espacio de noventa minutos no se recibiera la votación de los ciudadanos, que el Consejero Presidente durante la sesión de cómputo municipal desplegó conductas contraventoras de los principios constitucionales electorales de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, al computar amañadamente los resultados electorales de la elección, que en algunas casillas se entregaron hasta cuatro juegos de actas de jornada electoral.
El Tribunal Responsable declaró infundados los agravios planteados en torno a la pretensión de nulidad de elección sustentada en dichas razones, para lo cual señaló que la designación del ciudadano Román Martínez Martínez como Consejero Presidente del Consejo Electoral Municipal número 13, con sede en Atizapán de Zaragoza, se ajustó a lo estipulado en la Convocatoria emitida por el Instituto Electoral del Estado de México para la integración de las Vocalías de las Juntas Distritales y Municipales, así como con lo dispuesto en el acuerdo número IEEM/CG/16/2014 en el que se emitió el Programa General para la integración de las Juntas Distritales y Municipales para el Proceso Electoral 2014-2015, por lo que concluyó que no existió ninguna irregularidad en su designación y que el hecho de que dicho funcionario hubiera laborado para la autoridad municipal no era por sí solo un dato que indicara parcialidad o proclividad en favor de alguno de los contendientes.
Respecto de los incidentes, violaciones e irregularidades graves acontecidas durante la jornada electoral, la Responsable razonó que el hecho de que casillas electorales iniciaran la recepción de la votación entre las nueve horas con treinta minutos y las diez horas de la mañana no obedecía a alguna indebida actuación del ciudadano Román Martínez Martínez, porque fueron los capacitadores electorales los que dieron los cursos de inducción y capacitación a los ciudadanos que fungieron como miembros de las mesas directivas de casilla.
Enseguida, la Responsable incorporó un cuadro esquemático en el que concentró los datos obtenidos de las actas levantadas con motivo de la jornada electoral relacionadas con las eventualidades acontecidas durante la instalación de las casillas para destacar que aunque en la mayoría de las (594) quinientas noventa y cuatro casillas instaladas se apreciaron retrasos en el inicio de la recepción de la votación, tal circunstancia no podía considerarse grave, en tanto que ello podía obedecer a que en elecciones anteriores el horario para iniciar la instalación era a las (8:00) ocho horas de la mañana y con motivo de la reforma se establecieron las (07:30) siete horas con treinta minutos, por lo que estimó que tal cambio pudo generar los retrasos y que tales incidencias eran menores.
Por cuanto hace a las irregularidades relacionadas con la existencia de error en el cómputo municipal, el Tribunal Responsable enlistó las casillas en las que se adujo que indebidamente el Consejo Municipal Electoral subsanó omisiones y errores advertidos en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas, a saber las siguientes: 0251 Básica, 0251 Contigua 1, 0251 Contigua 3, 0252 Contigua 1, 0253 Contigua 1, 0254 Contigua 1, 0256 Contigua 2, 0256 Contigua 3, 0258 Contigua 2, 0260 Básica, 0262 Contigua 2, 0262 Contigua 6, 0262 Contigua 8, 0263 Contigua 5, 0268 Contigua 1, 0270 Básica, 0270 Contigua 1, 0270 Contigua 3, 0271 Básica, 0272 Contigua 1, 0272 Contigua 4, 0272 Contigua 7, 0272 Extraordinaria 1 Contigua 3, 0272 Extraordinaria 1 Contigua 4, 0273 Contigua 1, 0273 Contigua 3, 0274 Contigua 2, 0275 Contigua 1, 0276 Básica, 0276 Contigua 3, 0276 Contigua 4, 0277 Contigua 3, 0278 Contigua 2, 0278 Contigua 4, 0280 Contigua 2, 0281 Contigua 4, 0282 Contigua 2, 0282 Contigua 5, 0283 Contigua 1, 0285 Básica, 0286 Básica, 0288 Contigua 2, 0288 Extraordinaria 1 Contigua 2, 0290 Contigua 2, 0294 Contigua 1, 0295 Contigua 1, 0296 Contigua 1, 0296 Contigua 2, 0297 Básica, 0299 Contigua 1, 0299 Contigua 3, 0300 Básica, 0300 Contigua 1, 0301 Básica, 0301 Contigua 2, 0302 Contigua 3, 0302 Contigua 5, 0304 Básica, 0304 Contigua 1, 0305 Contigua 1, 0306 Básica, 0306 Contigua 1, 0306 Contigua 2, 0308 Básica, 0310 Contigua 1, 0310 Contigua 2, 0312 Contigua 2, 0312 Extraordinaria Especial 1, 0312 Extraordinaria 1 Contigua 2, 0312 Extraordinaria 1 Contigua 3, 0314 Básica, 0314 Contigua 1, 0314 Contigua 2, 0314 Contigua 4, 0316 Contigua 2, 0320 Contigua 1, 0322 Contigua 1, 0323 Básica, 0323 Contigua 2, 0324 Contigua 5, 0329 Básica, 0329 Contigua 2, 0330 Básica, 0333 Contigua 2, 0336 Básica, 0340 Contigua 1, 0340 Contigua 2, 0342 Contigua 2, 0343 Contigua 3, 0348 Básica, 0353 Básica, 0353 Contigua 2, 0354 Contigua 1, 0354 Contigua 1, 0354 Contigua 2, 0359 Básica, 0360 Contigua 2, 0361 Básica, 0365 Contigua 1, 0366 Contigua 2, 0369 Básica, 0369 Contigua 2, 0371 Básica, 0372 Básica, 0374 Contigua 2, 0375 Contigua 2, 0377 Contigua 2, 0379 Básica, 0380 Contigua 1, 0381 Contigua 1, 0382 Contigua 1, 0383 Contigua 1, 0387 Básica, 0388 Contigua 2, 0389 Básica, 0390 Básica, 0393 Básica, 0394 Contigua 3, 0396 Básica, 0396 Contigua 1, 0396 Contigua 2, 0397 Básica, 0398 Contigua 1, 0398 Contigua 3, 0399 Contigua 4, 0400 Contigua 2, 0401 Básica, 0402 Contigua 2, 0407 Contigua 1, 0408 Básica, 0408 Contigua 2, 0410 Básica, 0410 Contigua 1, 0412 Básica, 0412 Contigua 1, 0415 Contigua 1, 0416 Básica y 0416 Contigua 4.
Por cuanto hace a las irregularidades relacionadas con la existencia de error en el cómputo municipal, el Tribunal Responsable precisó que si bien en las casillas 0251 Contigua 3, 0253 Contigua 1, 0256 Contigua 3, 0262 Contigua 6, 0268 Contigua 1, 0270 Contigua 3, 0272 Contigua 1, 0272 Contigua 4, 0272 Extraordinaria 1 Contigua 3, 0273 Contigua 1, 0273 Contigua 3, 0277 Contigua 3, 0285 Básica, 0296 Contigua 1, 0301 Básica, 0302 Contigua 3, 0312 Extraordinaria 1 Contigua 2, 0316 Contigua 2, 0323 Básica, 0348 Básica, 0371 Básica, 0377 Contigua 2, 0390 Básica, 0393 Básica, 0396 Básica, 0396 Contigua 1, 0396 Contigua 2 y 0401 Básica, no se había llenado el apartado de suma total de votos recibidos en las casillas, tal circunstancia fue subsanada por el Consejo Municipal Electoral que anotó el dato faltante en las actas de escrutinio y cómputo respectivas.
Respecto de las casillas 0377 Contigua 2 y 0396 Contigua 1, la Responsable razonó que la discrepancia entre los votos que consignan las actas de escrutinio y cómputo y las cantidades de votos contabilizadas por el Consejo Municipal Electoral no era una irregularidad grave porque la autoridad solo se había limitado a sumar las cantidades de votos que como resultado electoral de cada partido político habían asentado los funcionarios de casilla y con la sumatoria completó el dato faltante.
Por lo que hace a las casillas –0251 Básica, 0251 Contigua 1, 0252 Contigua 1, 0256 Contigua 2, 0258 Contigua 2, 0260 Básica, 0262 Contigua 8, 0263 Contigua 5, 0270 Básica, 0270 Contigua 1, 0274 Contigua 2, 0275 Contigua 1, 0276 Básica, 0276 Contigua 3, 0278 Contigua 4, 0281 Contigua 4, 0282 Contigua 5, 0288 Contigua 2, 0288 Extraordinaria 1 Contigua 2, 0290 Contigua 2, 0299 Contigua 3, 0302 Contigua 5, 0304 Básica, 0310 Contigua 1, 0310 Contigua 2, 0312 Contigua 2, 0312 Extraordinaria 1, 0312 Extraordinaria 1 Contigua 3, 0314 Contigua 1, 0314 Contigua 2, 0314 Contigua 4, 0320 Contigua 1, 0322 Contigua 1, 0324 Contigua 5, 0329 Contigua 2, 0330 Básica, 0333 Contigua 2, 0336 Básica, 0342 Contigua2, 0353 Contigua 2, 0359 Básica, 0360 Contigua 2, 0361 Básica, 0369 Básica, 0369 Contigua 2, 0372 Básica, 0379 Básica, 0380 Contigua 1, 0382 Contigua 1, 0383 Contigua 1, 0389 Básica, 0394 Contigua 3, 0397 Básica, 0398 Contigua 1, 0398 Contigua 3, 0399 Contigua 4, 0400 Contigua 2, 0402 Contigua 2, 0407 Contigua 1, 0408 Básica, 0408 Contigua 2, 0410 Básica, 0410 Contigua 1, 0412 Contigua 1, 0415 Contigua 1 y 0416 Básica, el Tribunal Responsable concluyó que el hecho de que el Consejo Municipal Electoral hubiera corregido los datos relativos a la suma total de votos respecto de los originalmente asentados por los funcionarios de casilla no constituía por sí misma una irregularidad, porque el procedimiento de cómputo es el conjunto de actos para el conteo de los votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos y candidatos independientes, el número de votos a favor de candidatos no registrados, el número de votos nulos y las boletas sobrantes, por lo que el dato relativo a suma total de votos corresponde a un dato auxiliar y no a un rubro fundamental, y lo trascendental era la existencia de los rubros fundamentales que al no haber sido modificados no se produjo una irregularidad respecto a la certeza en los resultados electorales de las casillas.
Enseguida, la Responsable incorporó un cuadro esquemático en el que concentró los errores advertidos en el cómputo municipal realizado por el Consejo Municipal Electoral respecto de (21) veintiún casillas –0262 Contigua 2, 0283 Contigua 1, 0286 Básica, 0297 Básica, 0329 Contigua 2, 0302 Contigua 5, 0340 Contigua 1, 0353 Básica, 0354 Contigua 1, 0360 Contigua 2, 0366 Contigua 2, 0272 Extraordinaria 1 Contigua 2, 0374 Contigua 2, 0377 Contigua 2, 0382 Contigua 1, 0383 Contigua 1, 0388 Contigua 2, 0394 Contigua 3, 0396 Contigua 1, 0396 Contigua 2 y 0399 Contigua 4–, pero tal circunstancia razonó que no era suficiente para decretar la nulidad de la elección, en virtud de que no se advertía que con ellos se hubiera pretendido beneficiar a algún contendiente de la elección sino que obedecía a errores humanos en la actividad administrativa y que estos podían ser corregidos.
En atención a tal circunstancia, el Tribunal Responsable procedió a corregir las inconsistencias advertidas en el cómputo municipal respecto de los resultados electorales de las (21) veintiún casillas y concluyó infundada la pretensión de nulidad de elección planteada.
La Responsable respecto de que en la casilla 0296 se entregaron cuatro juegos de actas de jornada electoral razonó que una vez revisadas las constancias relacionadas con esa casilla si bien se acreditó la existencia de otras actas llenadas parcialmente con firmas idénticas al acta original remitida por la autoridad administrativa electoral, pero tal circunstancia no era indicativa de que en todas las casillas se hubieran entregado cuatro juegos de actas para el desarrollo de las actividades de la jornada electoral, con lo que desestimó el agravio planteado.
Con base en dichas consideraciones, la Responsable concluyó infundados los agravios formulados en torno a la pretensión de nulidad de la elección de munícipes del Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México.
c. Estudio de irregularidades relacionados con causales de nulidad de votación recibida en casilla (páginas 178 a la 370 de la resolución reclamada).
El Tribunal Responsable en los considerandos décimo primero al décimo cuarto de la resolución reclamada, realizó el análisis de los agravios por los que se solicitó la nulidad de la votación recibida en casilla.
i. Instalación de la casilla en lugar distinto al autorizado (artículo 402, fracción I, del Código Electoral del Estado de México –páginas 178 a la 192 de la resolución reclamada–).
En el considerando décimo primero, el Tribunal Responsable analizó los agravios en torno a la pretensión de nulidad de votación recibida en diversas casillas, por haberse instalado los centros de votación, presuntamente, en lugares distintos al autorizado.
La Responsable estableció el marco normativo con el que revisaría la actualización de la hipótesis de nulidad invocada, para lo cual precisó que los elementos que integran la causa de nulidad consistente en: a) demostrar que la casilla se instaló en un lugar distinto al autorizado; b) que no existió una causa que justificara ese cambio de domicilio; y, que con dicho cambio se provocara confusión en el electorado respecto del lugar al que debía acudir a votar y que por ello no emitió su sufragio.
El Tribunal Responsable enlistó las casillas que serían estudiadas por esta causal de nulidad, a saber: 0251 Contigua 2, 0254 Básica, 0254 Contigua 1, 0270 Contigua 3, 0271 Básica, 0272 Contigua 8, 0272 Extraordinaria 1 Contigua 2, 0273 Contigua 2, 0274 Contigua 3, 0275 Básica, 0275 Contigua 1, 0276 Contigua 2, 0276 Contigua 4, 0276 Contigua 5, 0276 Contigua 6, 0277 Contigua 3, 0280 Contigua 4, 0281 Contigua 5, 0284 Básica, 0288 Extraordinaria 1 Contigua 2, 0295 Básica, 0295 Contigua 4, 0297 Básica, 0301 Contigua 4, 0303 Contigua 1, 0306 Básica, 0312 Extraordinaria 1 Contigua 4, 0313 Contigua 1, 0314 Contigua 1, 0335 Contigua 1, 0349 Básica, 0351 Contigua 1, 0396 Contigua 2, 0402 Contigua 2.
La Responsable señaló que los medios de convicción que tomaría en cuenta para el análisis de los agravios planteados en torno a la instalación de las casillas en lugares distintos a los autorizados consistentes en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla “Encarte”; acta de sesión del Consejo Electoral Municipal por la que se aprobó la relación de los lugares en los que se debieron instalar las casillas el día de la elección; actas de la jornada electoral; acta circunstanciada de la sesión permanente del Consejo Electoral del día de la jornada electoral; actas de escrutinio y cómputo; y hojas de incidentes de las casillas cuya votación se impugna.
Enseguida, el Tribunal Responsable incorporó un cuadro esquemático en el que concentró los datos obtenidos de las pruebas antes apuntadas, en el cual enlistó la casilla en cuestión, su ubicación acorde al “Encarte” y el lugar en el que se instaló la casilla conforme a los datos obtenidos del acta de jornada electoral.
Con base en los datos concentrados en el cuadro esquemático, la Responsable consideró infundados los agravios planteados, porque el hecho de que los datos de domicilio de instalación asentados en las acta de jornada electoral fueran incompletos no era indicativo de que las casillas se hubieran instalado en un domicilio distinto y, por otra parte, los datos asentados sí eran suficientes para generar convicción de que los centros de votación cuestionados fueron instalados en el lugar autorizado para ello conforme al “Encarte”.
El Tribunal Responsable concluyó que las pruebas aportadas no eran demostrativas ni acreditaban que las casillas impugnadas se hubieran instalado en lugares distintos a los autorizados por la autoridad administrativa electoral, con lo que desestimó la impugnación realizada en torno a la votación recibida en esas casillas, por cuanto hace a la actualización de dicha hipótesis de nulidad.
ii. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley (artículo 402, fracción VII, del Código Electoral del Estado de México –páginas 192 a la 339 de la resolución reclamada–).
En el considerando décimo segundo, el Tribunal Responsable analizó la impugnación de (314) trescientas catorce casillas por la presunta recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el código comicial local.
La Responsable estableció el marco normativo aplicable a la causal de nulidad invocada por los partidos políticos accionantes y señaló que los elementos que la integran consisten en: a) que la votación se hubiera recibido por personas diversas a las autorizadas por el Consejo respectivo, para lo cual puntualizó que, siempre que, éstos no estuvieren inscritos en la lista nominal de la sección electoral de la casilla; b) que la votación fuera recibida por órganos distintos a los previamente autorizados –cualquier otro órgano diverso a la mesa directiva de casilla–; y c) que la mesa directiva de casilla no se integrara con la mayoría de los funcionarios, para lo cual subrayó que en términos del artículo 82 de la Ley de Instituciones las casillas se debieron integrar con un Presidente, dos Secretarios y tres Escrutadores.
En cuanto a las pruebas, el Tribunal Responsable precisó que los medios de convicción que tomaría en cuenta serían: el “Encarte”, acuerdos del Consejo Municipal Electoral relativos a la integración de las mesas directivas de casilla; actas de jornada electoral; actas de escrutinio y cómputo; hojas de incidentes; y listas nominales de las secciones electorales a las que correspondían las casillas impugnadas.
Enseguida, la Responsable incorporó un cuadro esquemático en el que concentró los datos probatorios obtenidos de las pruebas antes precisadas respecto de las (314) trescientas catorce casillas impugnadas, para lo cual en la primera columna lo dedicó al número progresivo, en la segunda columna concentró los datos de identificación de las casillas, en la tercera columna enlistó los cargos integrantes de la mesa directiva de casilla, en la tercera concentró los nombres de los ciudadanos designados para actuar como funcionarios de casilla conforme al “Encarte” y nombramientos, en la cuarta columna apuntó los nombres de los ciudadanos que recibieron la votación de acuerdo a los datos obtenidos de las actas utilizadas el día de la jornada electoral, en la quinta columna precisó si los ciudadanos que fueron tomados de la fila aparecían incluidos o no, en los listados nominales de la sección electoral y en la sexta columna anotó sus observaciones del caso concreto.
El Tribunal Responsable agrupó el estudio de las casillas 0261 Contigua 1, 0272 Extraordinaria 1 Contigua 1, 0280 Contigua 2, 0281 Básica, 0287 Contigua 4, 0298 Contigua 2, 0298 Contigua 3, 0300 Contigua 3, 0305 Básica, 0307 Contigua 1, 0321 Básica, 0324 Básica, 0328 Contigua 1, 0331 Básica, 0335 Contigua 1, 0360 Contigua 1, 0386 Contigua 2 y 0406 Contigua 1, respecto de las cuales desestimó la alegación realizada porque del análisis de las pruebas resultó que la totalidad de los ciudadanos que actuaron en la recepción de la votación fueron los mismos que previamente habían insaculados, capacitados y autorizados por la autoridad administrativa electoral para actuar como tales el día de la jornada electoral.
La Responsable agrupó el estudio de las casillas 0251 Contigua 1, 0255 contigua 3, 0258 Contigua 1, 0261 Contigua 2, 0261 Contigua 3, 0262 Contigua 3, 0262 Contigua 4, 0262 Contigua 8, 0263 Contigua 1, 0264 Contigua 2, 0266 Contigua 1, 0274 Contigua 2, 0276 Contigua 4, 0278 Básica, 0281 Contigua 2, 0281 Contigua 3, 0281 Contigua 4, 0282 Contigua 4, 0290 Básica, 0292 Contigua 1, 0293 Básica, 0298 Contigua 1, 0301 Contigua 4, 0303 Básica, 0307 Básica, 0307 Extraordinaria 1 Contigua 1, 0307 Extraordinaria 1 Contigua 2, 0311 Básica, 0313 Contigua 4, 0313 Contigua 5, 0316 Contigua 1, 0319 Básica, 0321 Contigua 2, 0327 Básica, 0337 Básica, 0357 Contigua 2, 0360 Básica, 0371 Básica, 0399 Contigua 5, 0406 Contigua 2 y 0408 Contigua 2, en las que razonó que de los datos probatorios obtenidos se desprendió que existieron corrimientos en la integración de las mesas directivas de casilla, pero que en todos los casos las sustituciones fueron realizadas con los propios ciudadanos insaculados, capacitados y autorizados por la autoridad administrativa electoral para recibir la votación.
En un tercer supuesto de estudio, el Tribunal Responsable conjuntó el análisis de las casillas 0256 Básica, 0256 Contigua 1, 0256 Contigua 2, 0266 Básica, 0272 Contigua 6, 0276 Básica, 0280 Contigua 3, 0282 Contigua 1, 0287 básica, 0287 Contigua 1, 0287 Contigua 3, 0292 Básica, 0300 Contigua 1, 0300 Contigua 2, 0305 Contigua 1, 0307 Extraordinaria 1, 0315 Contigua 1, 0335 Básica, 0338 Básica, 0343 Contigua 3, 0366 Básica, 0387 Básica, 0395 Contigua 3, 0406 Básica y 0416 Básica, en las cuales consideró que los datos probatorios indicaban que en la integración de los centros receptores de votación se habían integrado con ciudadanos insaculados, capacitados y autorizados para actuar en otras casillas de la misma sección electoral a la que pertenecía la casilla impugnada, por lo que desestimó la alegación porque, en lo esencial, la casilla se había integrado por ciudadanos autorizados para actuar como funcionarios de casilla dentro de la sección electoral a la que pertenecía la casilla impugnada.
La Responsable realizó un cuarto agrupamiento de casillas en las que analizó los centros de votación 0251 Básica, 0251 Contigua 3, 0252 Básica, 0252 Contigua 2, 0253 Básica, 0253 Contigua 1, 0253 Contigua 2, 0253 Contigua 3, 0254 Básica, 0254 Contigua 1, 0254 Contigua 2, 0255 Básica, 0255 Contigua 1, 0255 Contigua 2, 0256 Contigua 3, 0258 Básica, 0258 Contigua 2, 0258 Contigua 3, 0259 Básica, 0261 básica, 0262 Contigua 2, 0264 Contigua 1, 0267 Básica, 0270 Básica, 0270 Contigua 3, 0272 Contigua 1, 0272 Contigua 7, 0272 Extraordinaria 1 Contigua 3, 0272 Extraordinaria 1 Contigua 5, 0273 Básica, 0274 Básica, 0274 Contigua 3, 0275 Contigua 1, 0276 Contigua 1, 0276 Contigua 2, 0276 Contigua 3, 0278 Contigua 2, 0278 Contigua 4, 0279 Básica, 0282 Básica, 0282 Contigua 2, 0282 Contigua 5, 0283 Básica, 0283 Contigua 2, 0283 Contigua 3, 0284 Básica, 0285 Contigua 1, 0286 Básica, 0287 Contigua 2, 0287 Contigua 5, 0288 Extraordinaria 1 Contigua 1, 0289 Contigua 3, 0294 Básica, 0294 Contigua 4, 0295 Contigua 1, 0295 Contigua 3, 0295 Contigua 4, 0295 Contigua 5, 0297 Contigua 1, 0297 Contigua 3, 0298 Básica, 0299 Contigua 1, 0301 Contigua 2, 0301 Contigua 3, 0302 Contigua 1, 0302 Contigua 3, 0302 Contigua 4, 0303 Contigua 1, 0304 Básica, 0304 Contigua 1, 0306 Básica, 0306 Contigua 1, 0306 Contigua 2, 0309 Básica, 0309 Contigua 1, 0310 Contigua 1, 0310 Contigua 3, 0311 Contigua 1, 0311 Contigua 2, 0312 Extraordinaria 1 Contigua 2, 0312 Extraordinaria 1 Contigua 4, 0313 Contigua 1, 0313 Contigua 2, 0314 Contigua 3, 0315 Básica, 0316 Básica, 0316 Contigua 3, 0319 Contigua 1, 0319 Contigua 2, 0320 Básica, 0320 Contigua 2, 0320 Contigua 3, 0322 Básica, 0322 Contigua 1, 0324 Contigua 2, 0324 Contigua 3, 0324 Contigua 4, 0329 Contigua 1, 0329 Contigua 2, 0330 Básica, 0330 Contigua 4, 0331 Contigua 1, 0334 Básica, 0338 Contigua 1, 0340 Básica, 0341 Contigua 1, 0341 Contigua 2, 0342 Básica, 0342 Contigua 1, 0343 Contigua 2, 0346 Básica, 0346 Contigua 1, 0346 Contigua 2, 0348 Contigua 1, 0349 Contigua 2, 0353 Contigua 2, 0365 Contigua 1, 0365 Contigua 2, 0374 Contigua 2, 0375 Contigua 1, 0379 Contigua 3, 0384 Básica, 0385 Contigua 1, 0386 Básica, 0393 Básica, 0393 Contigua 2, 0395 Básica, 0398 Contigua 1, 0398 Contigua 2, 0401 Básica, 0401 Contigua 3, 0403 Básica, 0404 Básica, 0415 Básica y 0416 Contigua 1, respecto de las cuales consideró infundado el agravio planteado porque si bien las constancias probatorias eran indicativas de que los centros de recepción de la votación se habían integrado con personas no autorizadas para ello, podía inferirse que tales ciudadanos habían sido tomados de la fila para votar, en tanto que todos ellos sí se encontraban incluidos en las listas nominales correspondientes a las secciones electores a las que pertenecían las casillas impugnadas, por lo que concluyó que en tales casillas tampoco se actualizó la hipótesis de nulidad, lo que apoyó en el criterio jurisprudencial de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.
Por lo que hace a las casillas 0252 Contigua 3, 0254 Contigua 3, 0272 Extraordinaria 1 Contigua 2, 0273 Contigua 1, 0282 Contigua 3, 0289 Contigua 2, 0291 Contigua 1, 0300 Básica, 0312 Contigua 2 y 0397 Contigua 1, la Responsable consideró que las constancias probatorias evidenciaban que el Presidente fue sustituido por algún otro de los funcionaros autorizados por corrimiento y los cargos que quedaron vacantes por el corrimiento fueron desempeñados por ciudadanos designados por la autoridad administrativa electoral, como propietarios o suplentes, dentro de la misma sección electoral y si bien en los corrimientos no se respetó el orden de prelación, tal circunstancia la estimó de entidad menor, por lo que concluyó infundada la impugnación de tales casillas.
En otro agrupamiento, el Tribunal Responsable analizó lo propio respecto de las casillas 0259 Contigua 1, 0262 Contigua 1, 0262 Contigua 6, 0262 Contigua 7, 0263 Básica, 0263 Contigua 2, 0263 Contigua 3, 0263 Contigua 5, 0270 Contigua 1, 0270 Contigua 2, 0279 Contigua 1, 0281 Contigua 1, 0281 Contigua 5, 0281 Contigua 6, 0288 Contigua 2, 0290 Contigua 1, 0291 Básica, 0294 contigua 1, 0294 Contigua 2, 0295 Contigua 2, 0297 Contigua 2, 0302 Básica, 0310 Contigua 2, 0312 Contigua 1, 0314 Contigua 1, 0314 Contigua 2, 0314 Contigua 4, 0317 Básica, 0318 Contigua 1, 0327 Contigua 1, 0327 Contigua 2, 0329 Básica, 0333 Contigua 4, 0336 Especial, 0343 Básica, 0348 básica, 0349 Básica, 0361 Contigua 1, 0366 Contigua 2, 0376 Básica, 0377 Contigua 1, 0386 Contigua 1, 0388 Contigua 2, 0402 Contigua 3, 0404 Contigua 1, 0412 Básica y 0414 Contigua 1, consideró que si bien se instalaron y funcionaron con la ausencia de un escrutador, tal irregularidad no era suficiente para actualizar la hipótesis de nulidad porque los escrutadores actúan durante la etapa de escrutinio y cómputo por lo que no intervienen en la recepción de la votación y la ausencia de ese escrutador podía ser subsanada con la intervención de los restantes funcionarios en la etapa de escrutinio y cómputo de votos.
Por lo que hace a las casillas 0310 Básica, 0341 Básica, 0345 Básica, 0377 Básica, 0400 Contigua 2, 0402 Contigua 1, 0402 Contigua 2, 0408 Contigua 1 y 0409 Básica, la Responsable, en términos similares razonó que la ausencia de dos escrutadores tampoco era una irregularidad de la entidad suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla, porque lo importante es que el centro de la votación se instaló con el funcionamiento de más de la mitad de los cargos que integran la mesa directiva de casilla y tampoco se apreciaba que la ausencia de los escrutadores hubiera generando irregularidades en el funcionamiento de la casilla, por lo que concluyó infundada la alegación de tales casillas.
El Tribunal Responsable al analizar las casillas 0318 Contigua 3, 0344 Básica, 0349 Contigua 1, 0388 Básica y 0388 Contigua 1, razonó que las constancias probatorias demostraban que los centros receptores de votación funcionaron con la ausencia de un Secretario y un Escrutador, pero estimó que lo relevante era que habían sido integradas por un Presidente, un Secretario y dos Escrutadores, que también constituían más de la mitad de los cargos que integran la mesa directiva de casilla y tampoco advirtió datos que evidenciaran que tales ausencias hubieran incidido en que las casillas no hubieran funcionado correctamente, consideraciones por las que determinó que tales incidencias no eran suficientes para decretar la nulidad de la votación recibida en esas casillas.
Al analizar la impugnación de las casillas 0333 Contigua 2, 0408 Básica y 0408 Contigua 3, el Tribunal Responsable sintetizó las consideraciones vertidas por la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración con clave de identificación SUP-REC-404/2015, especialmente las relativas a los alcances de la tesis y jurisprudencia de rubros: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DE PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN” y “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, y al analizar los datos probatorios razonó que la integración de las mesas directivas de casilla con tan solo un Presidente y los dos Secretarios, con la total ausencia de los tres Escrutadores era una irregularidad que en esas casillas no había trascendido de forma tal que diera lugar a la nulidad de la votación, porque la recepción de los sufragios no había resultado afectada y, por otro lado, los principios de división de trabajo, jerarquización y plena colaboración, aunado al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados permitían arribar a la convicción que la recepción de la votación y el escrutinio y cómputo de los votos se realizaron con regularidad, por lo que concluyó infundadas las impugnaciones en torno a esas casillas.
En términos similares, la Responsable respecto de las casillas 0320 Contigua 1 y 0404 Contigua 2, consideró que el criterio sustentado por la Sala Superior también resultaba aplicable, en cuanto a que la integración de los centros receptores de votación con tan solo un Presidente, un Secretario y un Escrutador, apreciándose la ausencia de un Secretario y dos Escrutadores tampoco había resultado de la entidad suficiente para anular la votación, porque se apreció que la recepción de la votación y el escrutinio y cómputo de los votos se logró de forma regular, por lo que estimó que podía advertirse que los principios antes apuntados eran elementos suficientes para preservar la validez de la votación recibida en esas casillas.
El Tribunal Responsable resolvió anular la votación recibida en las casillas 0281 Extraordinaria 1 y 0402 Contigua 2, por estimar que la instalación y funcionamiento de la casilla con solo un Presidente y un Secretario no era suficiente para acreditar que los actos propios de la celebración de la jornada electoral y el escrutinio y cómputo de los votos se habían llevado a cabo con regularidad, por lo que estimó que éstas no se integraron con el mínimo necesario para garantizar el funcionario regular de los centros de votación, con lo que concluyó fundado los agravios en torno de esas casillas.
Igualmente, la Responsable al analizar las casillas 0273 Contigua 3, 0289 Básica, 0299 Básica, 0308 Contigua 1, 0321 Contigua 1, 0321 Contigua 3, 0324 Contigua 1, 0330 Contigua 3, 0331 Contigua 2, 0332 básica, 0334 Contigua 1, 0345 Contigua 3, 0365 Básica, 0376 Contigua 1, 0382 Contigua 1 y 0396 Contigua 2, determinó anular la votación recibida en esas casillas por advertir que de las constancias probatorias se desprendía que dichas casillas se integraron con ciudadanos no autorizados para actuar como tales y los cuales no se encontraban incluidos en las listas nominales de las secciones electorales a las que pertenecían las casillas impugnadas, lo que apoyó en las jurisprudencias de rubros: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL” y “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares)”.
Con base en lo anterior, el Tribunal Responsable resolvió decretar la nulidad de la votación recibida en (18) dieciocho casillas, en los términos antes relatados.
iii. Error o dolo en el cómputo de los votos (artículo 402, fracción IX, del Código Electoral del Estado de México –páginas 339 a la 363 de la resolución reclamada–).
En el considerando décimo tercero, el Tribunal Responsable precisó que los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México impugnaron un total de (325) trescientas veinticinco y (327) trescientas veintisiete casillas, respectivamente, por la actualización de la hipótesis de nulidad relativa a la existencia de error o dolo en el cómputo de los votos recibidos en las casillas, respecto de las cuales no manifestaron agravios en lo individual respecto de cada una de ellas; mientras que el Partido de la Revolución Democrática impugnó las casillas 304 Contigua 1, 0377 Contigua 2 y 0383 Contigua 1 por la referida causal de nulidad.
La Responsable estableció que los elementos que componen la causal de nulidad hecha valer eran los siguientes:
a) La existencia de error o dolo en el cómputo de los votos.
b) Que ese dolo o error sea determinante para el resultado de la votación.
Enseguida, la Responsable realizó un análisis del marco normativo que rige el estudio de la hipótesis de nulidad hecho valer, para lo cual explicó los distintos rubros contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla para poder verificar la existencia o no de los errores o dolos aducidos y los datos que podían indicar la actualización o no de la determinancia. Para realizar el estudio correspondiente precisó que tendría en cuenta los datos probatorios obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, levantadas por los funcionarios durante la jornada electoral.
Por lo que hace a la impugnación de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, el Tribunal Responsable concluyó infundadas las alegaciones formuladas por dichos institutos políticos, para lo cual señaló que la hipótesis de nulidad tutela la certeza en el cómputo de los votos y los resultados electorales de las casillas y lo que se analiza es la existencia de errores en el cómputo de los votos, pero que en el caso la causa de pedir la hicieron consistir en que existió error en el cómputo de las boletas y tal circunstancia no correspondía a un elemento que fuera tutelado por la causal de nulidad porque no el error aducido no estaba referido al cómputo de los votos sufragados.
En tal sentido, la Responsable razonó que la presunta existencia de un error aritmético referido a que el rubro de total de boletas sobrantes más el total de boletas extraídas de la urna no coincidiera con el total de boletas recibidas en las casillas porque tal incidencia no estaba vinculada ni refería la existencia de algún error en el cómputo de los votos sufragados.
Por lo que hace a las casillas 0304 Contigua 1, 0377 Contigua 2 y 0383 Contigua 1, impugnadas por el Partido de la Revolución Democrática, el Tribunal Responsable señaló que la causa de pedir se hacía consistir en que el número de votos nulos era mayor a la diferencia de votación obtenida por el primero y segundo lugar, lo que facultaba al Consejo Municipal Electoral a abrir los paquetes electorales y realizar el recuento; que los funcionarios de las mesas directivas de casilla no respetaron el procedimiento para el escrutinio y cómputo, lo que generó que se asentaran datos erróneos como resultados electorales en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas; y que los funcionarios de las mesas directivas de casilla con error y dolo calificaron como votos nulos un número significativo de votos que eran válidos en favor de ese instituto político; y hechos específicos de error respecto de cada una de las casillas.
La Responsable calificó de infundada la alegación relativa a que no se realizó el nuevo escrutinio y cómputo de las tres casillas antes apuntadas, porque de la revisión de las constancias probatorias que integraron el expediente de origen no desprendió que se hubiera solicitado el recuento con base a una objeción fundada y, al no estar acreditada tal circunstancia consideró carente de sustento legal lo alegado.
De igual forma, la Responsable desestimó la alegación relativa a que los funcionarios de casilla no respetaron el procedimiento para el escrutinio y cómputo de los votos y que con ello se hubieran generado errores y dolos que generaran que se asentaran datos inexactos como resultados electorales en esas casilla, para lo cual afirmó que tales inconsistencias no estaban probadas y las constancias probatorias no evidenciaban ningún dato en tal sentido, pues la revisión de las actas de escrutinio y cómputo evidenciaban que no se había presentado incidente alguno durante el escrutinio y cómputo de los votos.
Tales consideraciones llevaron al Tribunal Responsable a sostener que no estaba acreditado que los funcionarios de las mesas directivas de las tres casillas impugnadas hubieran anulado indebidamente votos presuntamente válidos emitidos en favor del Partido de la Revolución Democrática.
En cuanto a los errores en los rubros fundamentales, la Responsable razonó que respecto de la casilla 0304 Contigua 1, existió un total de (201) doscientas un personas que votaron conforme al listado nominal –197 ciudadanos y 4 representantes de partidos políticos–, votos extraídos de la urna (201) doscientos un votos y sumatoria de votos obtenidos por los partidos políticos y coaliciones (201) doscientos un votos, por lo que concluyó que no existía error alguno en el cómputo de los votos y que carecía de sustentó la afirmación del partido actor en cuanto a que habían sufragado (197) ciento noventa y siete ciudadanos y existían (490) cuatrocientos noventa votos.
Respecto de la casilla 0377 Contigua 2, la Responsable razonó que existía un error en el dato de representantes políticos que votaron en la casilla al asentarse la cantidad de (651) seiscientos cincuenta y uno, lo que estimó consistió en un error subsanable porque podía advertirse que en realidad esa cantidad correspondía a la sumatoria de la cantidad de (332) trescientas treinta y dos correspondiente al rubro de boletas sobrantes y el rubro de personas que votaron consistente en (332) trescientas treinta y dos ciudadanos, en tanto que la sumatoria de ambos rubros arroja la cantidad de (651) seiscientos cincuenta y uno.
En atención a lo anterior, la Responsable consideró que el dato que debía tomarse en cuenta era la cantidad de (2) dos que también fue asentada en el rubro de representantes partidistas que votaron en la casilla a un costado del dato inexacto, y que al revisar la lista nominal utilizada en la casilla se advirtió que la cantidad de ciudadanos que votaron incluyendo los representantes de partido ascendió a (332) trescientos treinta y dos ciudadanos, dato que resultó coincidente con el rubro de votos extraídos de la urna y con la sumatoria de votos nulos y votos obtenidos por los partidos políticos y coaliciones, con lo que concluyó infundada la pretensión de nulidad.
Por lo que hace a la casilla 0383 Contigua 1, la Responsable concluyó que tampoco existía error alguno en el cómputo de los votos, porque los tres rubros fundamentales coincidían entre sí, por advertir que se asentó que (285) doscientos ochenta y cinco ciudadanos votaron más (3) tres sufragios emitidos por representantes partidistas, lo que arrojó un total de (288) doscientos ochenta y ocho votos emitidos, lo que fue coincidente con el rubro de votos extraídos de la urna (288) doscientos ochenta y ocho votos y (288) doscientos ochenta y ocho el resultado de la sumatoria de los votos obtenidos por los partidos políticos y coaliciones.
iv. Realización del escrutinio y cómputo en un lugar distinto al autorizado (artículo 402, fracción X, del Código Electoral del Estado de México –páginas 363 a la 370 de la resolución reclamada–).
En el considerando cuarto (sic), el Tribunal Responsable analizó la impugnación de (34) treinta y cuatro casillas respecto a la hipótesis de nulidad relativa a que el escrutinio y cómputo se hubiera realizado en un lugar distinto al autorizado, sin que mediara causa que justificara tal circunstancia.
Las casillas que analizó la Responsable fueron las relativas a los centros de votación 0251 Contigua 2, 0254 Básica, 0254 Contigua 1, 0270 Contigua 3, 0271 Básica, 0272 Contigua 8, 0272 Extraordinaria 1 Contigua 2, 0273 Contigua 2, 0274 Contigua 3, 0275 Básica, 0275 Contigua 1, 0276 Contigua 2, 0276 Contigua 4, 0276 Contigua 5, 0276 Contigua 6, 0277 Contigua 3, 0280 Contigua 4, 0281 Contigua 5, 0284 Básica, 0288 Extraordinaria 1 Contigua 2, 0295 Básica, 0295 Contigua 4, 0297 Básica, 0301 Contigua 4, 0303 Contigua 1, 0306 Básica, 0312 Extraordinaria 1 Contigua 4, 0313 Contigua 1, 0314 Contigua 1, 0335 Contigua 1, 0349 Básica, 0351 Contigua 1, 0396 Contigua 2 y 0402 Contigua 2.
El Tribunal Responsable estableció el marco normativo que le sirvió de base para estudiar la impugnación de las precitadas casillas y como elementos que integran la hipótesis de nulidad señaló: a) haberse realizado el escrutinio y cómputo de la votación en un lugar diferentes al en que fue instalada la casilla; b) no existiera causa justificada para haber hecho el cambio; y c) que se demostrara que tal circunstancia incidió en una alteración de los resultados electorales.
La Responsable señaló que los medios de convicción que tomaría en cuenta para el análisis de los agravios planteados en torno a la presunta realización del escrutinio y cómputo en lugares distintos al autorizado serían las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes y la publicación del “Encarte”.
Enseguida, el Tribunal Responsable incorporó un cuadro esquemático en el que concentró los datos obtenidos de las pruebas antes apuntadas, en el cual enlistó la casilla en cuestión, domicilio de instalación conforme a los datos obtenidos de las actas de jornada electoral, domicilio en el que se realizó el escrutinio y cómputo conforme a las actas propias de esa etapa y un apartado de observaciones.
Con base en los datos concentrados en el cuadro esquemático, la Responsable consideró infundados los agravios planteados, porque los datos obtenidos de las actas evidenciaban que el domicilio en el que se instalaron las casillas y el domicilio en el que se realizó el escrutinio y cómputo fue el mismo, para lo cual consideró que aunque en algunos casos no se anotaron los datos de manera idéntica, la información asentada era suficiente para generar convicción de que la instalación y el escrutinio y cómputo aconteció en el mismo lugar.
El Tribunal Responsable concluyó que las pruebas aportadas no eran demostrativas ni acreditaban que en las casillas impugnadas se hubiera realizado el escrutinio y cómputo en lugares distintos a los autorizados por la autoridad administrativa electoral, con lo que desestimó la impugnación realizada en torno a la votación recibida en esas casillas, por cuanto hace a la actualización de dicha hipótesis de nulidad.
d. Estudio de pretensión de nulidad de elección por irregularidades en el 20% de las casillas instaladas (páginas 370 y 371 de la resolución reclamada).
El Tribunal Responsable desestimó la pretensión de nulidad de elección relativa a la hipótesis prevista en el artículo 403, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, referida a que se acredite alguna o algunas de las causales de nulidad de votación recibida en casilla en por lo menos el (20%) veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio.
En este aspecto, la Responsable razonó que en el municipio de Atizapán de Zaragoza se instalaron un total de (594) quinientas noventa y cuatro casillas, por lo que el veinte por ciento de las casillas instaladas representaba la cantidad de (118) ciento dieciocho casillas y las casillas anuladas correspondían a (18) dieciocho, lo que representó solo el (3.03%) tres punto cero tres por ciento, lo que la llevó a considerar no actualizada la hipótesis de nulidad invocada.
Por virtud de lo anterior, el Tribunal Responsable decidió decretar la anulación de la votación recibida en (18) dieciocho casillas, a saber: 0273 Contigua 3, 0281 Extraordinaria 1, 0289 Básica, 0299 Básica, 0308 Contigua 1, 0321 Contigua 1, 0321 Contigua 3, 0324 Contigua 1, 0330 Contigua 3, 0331 Contigua 2, 0332 Básica, 0334 Contigua 1, 0345 Contigua 3, 0365 Básica, 0376 Contigua 1, 0382 Contigua 1, 0396 Contigua 2 y 0402 Contigua 4, efectuar la recomposición del cómputo municipal descontando la votación anulada de las casillas antes referidas y al no existir variación respecto del partido ubicado en primer lugar del resultado electoral, confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría que realizó el Consejo Municipal Electoral número 13 del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Atizapán de Zaragoza, en favor de la planilla de candidatos postulada por la coalición integrada por los partidos políticos Acción Nacional y del Trabajo.
El Partido Demandante pretende, de forma directa e inmediata, que esta Sala Regional revoque la resolución de treinta de octubre de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad con clave de identificación JI/234/2015, JI/235/2015 y JI/236/2015 acumulados, por estimar que no se valoraron correctamente las pruebas ofrecidas y que no se analizaron la totalidad de los argumentos que a manera de agravio fueron planteados en la instancia local.
La litis en el presente asunto consiste en determinar si la sentencia dictada por el Tribunal Responsable realizó un análisis de todos los puntos planteados en la controversia de origen, una apropiada valoración de las pruebas aportadas en el juicio de inconformidad local y si se ajusta a la constitucionalidad y legalidad que deben observar todas las resoluciones en materia electoral o, si por el contrario, vulnera las reglas de valoración de pruebas, los principios de exhaustividad, constitucionalidad y legalidad en menoscabo de las pretensiones de nulidad de elección y anulación de votación recibida en casilla planteadas en su oportunidad por el accionante.
El Partido Revolucionario Institucional para lograr su pretensión, plantea a manera de agravios que:
a. Falta de exhaustividad (fojas 30 a la 32, 46 y 48 a la 51).
- El Tribunal Responsable incurrió en falta de exhaustividad porque erróneamente concluyó que el accionante no expresó los hechos elementales para su valoración, en cuanto a la mención de las casillas, domicilios y causales de nulidad hechas valer.
- La sola lectura de la demanda del juicio de inconformidad permitía apreciar que sí se mencionaron los hechos que acontecieron en cada una de las casillas de las que se solicitó la nulidad e incluso se especificó que dichas violaciones se encontraban contenidas en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas.
- El Tribunal Responsable tenía facultades para investigar los hechos relacionados con los agravios y no las ejerció porque no investigó los domicilios en donde se instalaron las casillas y no comparó la información plasmada en los diferentes documentos generados el día de la jornada electoral con los encartes de los nombramientos y ubicación de funcionarios y mesas directivas de casilla, ya que solo se concretó a señalar que no se habían señalado los domicilios exactos, por lo que su motivación involucró falta al principio de exhaustividad.
- La Responsable indebidamente fue omisa en estudiar (311) trescientas once casillas impugnadas, en las cuales con base en un criterio lógico-jurídico-matemático se aprecia que sí existieron irregularidades graves no reparables que actualizaban las causales de nulidad establecidas en los artículos 401, 402 y 403 del Código Electoral del Estado de México.
- En cuanto a que no se plantearon los hechos y causales de nulidad, lo importante era la pretensión no la totalidad de las casillas contempladas en el escrito, sino por el contrario lo que en él se pedía, por lo que es insostenible que se exija la existencia de violaciones en todas y cada una de las casillas de la elección del municipio de Atizapán de Zaragoza, como lo exigió la Responsable.
- La Responsable se limitó a determinar que el accionante debió aportar las pruebas necesarias para actualizar una ilegalidad y que, al no haberlo hecho, era improcedente el estudio de los agravios, lo que resultó erróneo porque la interpretación de la Constitución no se verifica mediante vetustos métodos interpretativos de la ley sino mediante instrumentos nuevos como el principio de proporcionalidad, porque la ley no puede desvincularse de la Constitución a riesgo de ser inválida, el ordenamiento jurídico es un sistema cuyas piezas y elementos están superpuestos en el que esos componentes conforman un bloque de constitucionalidad y el Tribunal puede desaplicar normas contrarias a la Constitución, conforme a la reforma constitucional en materia de derechos humanos.
- El artículo 1° de la Constitución dispone que todas las autoridades del país, incluido el Tribunal están obligadas a realizar una interpretación conforme y pro homine porque la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación en el caso varios 912/2010 señaló que es obligación de todas las autoridades y jueces realizar interpretación constitucional y convencional de las normas, lo que significa que las normas secundarias deben comprenderse desde la Constitución y los tratados, por lo que la Responsable debió sujetarse a la obligación de agotar su capacidad de investigación para acreditar que sí se presentaron violaciones a la Constitución.
- El Tribunal Responsable para sostener la validez de la elección debió valorar todos los elementos inherentes al proceso electoral, para poder materializar los principios de elecciones libres, auténticas y periódicas, previsto por el artículo 41 de la Constitución Federal.
- Todos los tribunales están obligados a impartir justicia pronta, completa e imparcial, lo que incumplió la Responsable al haber violentado el principio de exhaustividad al dejar de analizar todos los argumentos planteados por el accionante, para lo cual invoca la jurisprudencia de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.
- Las resoluciones sobre la validez de las elecciones entrañan valorar todos los elementos que estuvieron presentes en el proceso electoral para poder materializar los principios de elecciones libres, auténticas y periódicas que garantiza el artículo 41 de la Constitución Federal, y el Tribunal Responsable no garantizó tal situación porque emitió una resolución incompleta y no exhaustiva, pues resolvió con consideraciones procesales por encima de los derechos fundamentales de los ciudadanos de Atizapán de Zaragoza.
b. En contra del estudio de las irregularidades relacionadas con la pretensión de nulidad de votación recibida en casilla.
i. Cambio de domicilio de la casilla (fojas 37 a la 39).
- El Tribunal Responsable realizó una errónea e indebida valoración de pruebas, ya que la nomenclatura de un domicilio se compone del nombre de la calle, número exterior y en su caso número interior y no como dogmáticamente lo afirmó que “no solo se identifica con el nombre de la calle y su número exterior, sino que se toman en cuenta otras características”.
- La Responsable confundió la naturaleza exacta de un domicilio que sirve para la identificación precisa de un lugar y arbitrariamente sin allegarse de elementos que garantizaran la verdad de los hechos, afirmó que dos lugares diferentes entre sí pertenecían al mismo sitio.
- El Tribunal Responsable debió utilizar un criterio lógico-jurídico-matemático a efecto de tomar en cuenta la votación histórica recibida en esas casillas en otras elecciones, pues el cambio de domicilio sin causa justificada provocó que ciudadanos, simpatizantes y militantes del Partido Revolucionario Institucional y demás partidos integrantes de la coalición parcial integrada por ese instituto político y los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, quienes acudieron a votar al lugar señalado en el encarte publicado por el Consejo correspondiente, lo que generó que no pudieran emitir su voto; tal circunstancia provocó que la coalición obtuviera una votación menor al número de electores que en promedio simpatizan con su propuesta política.
- La conducta seguida por los funcionarios de casilla se desarrolló con falta de calidad en el desempeño de sus atribuciones, ya que violentaron el principio de imparcialidad al no tomar en consideración la oposición de los representantes de partido acreditados ante las mesas directivas de casilla respecto de los cambios de domicilio de las casillas, sin que se diera aviso oportuno de dichos cambios, lo que también generó una total falta de certeza a la población al emitir su voto.
- La Sala Regional en ejercicio de su facultad investigadora debe realizar una valoración adecuada de las afirmaciones que se realizaron en la demanda de juicio de inconformidad local.
ii. Error en el cómputo de los votos (fojas 40, 41, 45 y 46).
- El Tribunal Responsable al analizar la existencia de error en el cómputo de los votos en (66) sesenta y seis casillas, a pesar de que advirtió de que se asentaron datos incorrectos en el rubro de total de la votación que se recibió lo analizó como si lo que se hubiera controvertido fuera la validez de los votos cuando lo impugnado fue el error en el cómputo de los mismos, por lo que indebidamente determino no anular la votación recibida en esas casillas.
- La Responsable fue incongruente porque tenía obligación de verificar e investigar si efectivamente la sumatoria de los datos contenidos en las actas correspondía al número de votos emitidos y debió cotejar el número de votos emitidos con las boletas sobrantes para verificar que coincidiera con el número de boletas entregadas en las casillas y comparar si el número de votos que presuntamente se emitieron correspondían al número de votantes del día de la jornada electoral.
- El Tribunal Responsable no valoró adecuadamente las pruebas, ya que era por demás notorio que debió tener por demostrado que existieron errores en el cómputo de la votación recibida en las casillas, pues las primeras pruebas que debió analizar fueron las actas de escrutinio y cómputo.
- La Responsable fue omiso en valorar la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana que consistía en la conclusión que se obtiene infiriendo de un hecho conocido, la existencia de otro desconocido, en razón del nexo lógico y natural que existe entre ambos, pues en la demanda del juicio de inconformidad se comprobó, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, el error y dolo en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas.
- El Tribunal Responsable debió soportar su resolución en un modelo lógico-jurídico-matemático para determinar el grado de afectación que tuvieron las irregularidades respecto de los resultados de la votación, para lo cual debió corroborar todos y cada uno de los apartados de las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral, además de comparar el número de boletas entregadas con el número de ciudadanos que votaron y el número de votos emitidos para a partir de ahí considerar la determinancia en cada una de las casillas impugnadas.
c. En contra de la falta de ejercicio de la facultad investigadora y de ordenar diligencias para mejor proveer (foja 41 a la 44 y 46).
- El Tribunal Responsable no es un sujeto pasivo y debió actuar con un rol activo ejerciendo su atribución de investigar las denuncias relativas al proceso electoral conforme al esquema netamente inquisitivo, pues estaba facultado para fijar el tema de decisión y decretar las pruebas necesarias para establecer los hechos, pues si bien existía la obligación del actor de aportar pruebas ello no eximía a la autoridad de su obligación investigar y allegarse pruebas distintas de las aportadas para verificar la veracidad de los hechos denunciados.
- La Responsable debió realizar todas las diligencias pertinentes que los tiempos electorales y las circunstancias le permitieran para estar en condiciones de determinar la existencia y veracidad de los hechos denunciados y, en su caso, determinar la responsabilidad o responsabilidades que correspondieran y tomar las medidas para reparar el orden jurídico violado, lo que no realizó, para lo cual invoca la jurisprudencia de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER”.
- El Tribunal Responsable tenía la obligación de hacerse llegar de medios idóneos de prueba que le permitieran emitir una sentencia más cercana a la verdad de los hechos.
d. Indebida aplicación del marco normativo aplicable a las irregularidades planteadas (foja 44).
- El Tribunal Responsable indebidamente acudió a criterios de carácter legal-secundario para estudiar y resolver violaciones que no eran de naturaleza legal sino que pertenecían al ámbito constitucional.
- La Responsable debió elaborar una doctrina constitucional para resolver el asunto porque se enfrentó a una impugnación sobre la validez de la elección del Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza y no seguir criterios infraconstitucionales que no maximizan, sino que limitan y restringen los derechos fundamentales con lo que afectó la esfera jurídica del accionante, con lo que violentó las características del sufragio porque los ciudadanos pertenecientes a esas secciones electorales no emitieron su voto en plena libertad de conciencia.
En este sentido, el Partido Demandante solicita que se revoque la sentencia y se estudie la impugnación de casilla que se imputa fueron omitidas en la resolución reclamada y, en su caso, la anulación de la votación recibida en las casillas presuntamente no analizadas.
Los motivos de disenso del Partido Demandante antes expuestos serán analizados en el orden antes esbozado, en tanto que los resumidos en el apartado A están dirigidos a sostener la omisión en el análisis de la impugnación de (311) trescientas once casillas y los agrupados en el apartado B están referidos a combatir las razones por las que se desestimaron las presuntas irregularidades hechas valer para la anulación de la votación recibida en diversas casillas y por último los apartados C y D están encaminados a cuestionar la falta de ejercicio de facultades investigadores y la aplicación de un marco normativo inexacto para resolver la controversia de origen.
En principio, se destaca que no serán objeto de revisión y análisis los argumentos sostenidos por el Tribunal Responsable descritos en el punto B del apartado 6 de esta sentencia relativos al estudio realizado en la resolución definitiva impugnada respecto de la pretensión de nulidad de elección por rebase en el tope de gastos de campaña e irregularidades graves no reparables, pues tales consideraciones no fueron cuestionadas en el escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral. De ahí que dicha motivación deba mantenerse intocada y subsistir como argumentos que rigen, en cuanto a esos aspectos, el fallo impugnado.
Esta Sala Regional considera que, los agravios formulados por el Partido Demandante, descritos en el punto A del apartado 7 de esta sentencia dirigidos a controvertir la presunta omisión del estudio de la impugnación de (311) trescientas once casillas en cuanto a que presuntamente fueron instaladas en un lugar distinto al autorizado por el código comicial local, son Fundados pero a la postre Insuficientes para acoger su pretensión, de acuerdo a los razonamientos que a continuación se explican.
En esencia, el Partido Demandante aduce que la Responsable omitió el análisis de la impugnación de (311) trescientas once casillas que presuntamente fueron instaladas en lugares distintos a los autorizados por el código comicial local y que éstas en su conjunto podían dar lugar a la nulidad de la elección, lo que exigía que se realizara el estudio correspondiente, por lo que estima que se vulneró el principio de exhaustividad.
En cuanto al principio de exhaustividad, este es un elemento que debe ser observado por las autoridades jurisdiccionales, pues de otra forma no se garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia de los gobernados tutelado por el artículo 17 de la Constitución Federal, en tanto que el acceso a la justicia completa y efectiva exige que las resoluciones judiciales que decidan las controversias sometidas a su conocimiento analicen todos y cada uno de los puntos de hecho, derecho y prueba que integren el conflicto jurídico, a efecto de que sean escuchados y analizados todos los planteamientos formulados por las partes. Solo de esa forma se logra una impartición de justicia completa y, por ende, exhaustiva.
En el tema, es doctrina judicial reiterada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y uno únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria. En ese sentido, la exhaustividad se cumple cuando en la sentencia se agotan todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, de tal suerte que el pronunciamiento que se realice involucre todos y cada uno de los hechos constitutivos de la causa de pedir, el valor de los medios de prueba aportados y el análisis de todos los razonamientos y razonamientos formulados a manera de agravios. Tales criterios se encuentran contenidos en las jurisprudencias 43/2002[8] y 12/2001[9], de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE SE EMITAN”.
Por otra parte, el Código Electoral del Estado de México impone la obligación al Tribunal Responsable de resolver los medios de impugnación sometidos a su conocimiento aplicando la suplencia en las deficiencias u omisiones en la formulación de los agravios cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos y que cuando se omita señalar los preceptos jurídicamente violados o se citen de manera equivocada deberá resolver tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.[10]
Del dispositivo legal en comento, se puede advertir que el Tribunal Responsable tenía la obligación de suplir la deficiencia en la expresión de los agravios e incluso su omisión siempre que éstos pudieran ser deducidos de los hechos expuestos y tratándose de la invocación incorrecta de los presuntos preceptos legales violados, debía resolver tomando en consideración los correctos o los que resultaran aplicables. Pero tal suplencia no es total, pues no se trata de grupos desaventajados o partes que deban ser protegidas por el Estado en aras de un interés social relevante (miembros de comunidades indígenas, interés superior del menor, trabajador frente al patrón en litigios laborales, etcétera), de forma tal que la suplencia aplicable tenía como límite que tales aspectos pudieran ser deducidos de los hechos planteados.
Tal circunstancia es acorde con la regulación que del juicio de inconformidad local hace el Código Electoral del Estado de México, pues entre los requisitos especiales que para la procedibilidad de dicho medio de impugnación dispone el referido código comicial se encuentra que respecto de las casillas cuya votación se solicite su anulación, éstas deben ser identificadas en forma individual y relacionadas con los hechos y las causales que se invocan para cada una de ellas.[11]
Ahora bien, en el caso concreto, el Partido Demandante en su demanda que dio origen al juicio de inconformidad local planteó la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 402 del Código Electoral del Estado de México, para lo cual impugnó un total de (345) trescientas cuarenta y cinco casillas, de las cuales sólo fueron estudiadas (34) treinta y cuatro casillas, para lo cual la Responsable razonó que solo respecto de las casillas 0251 Contigua 2, 0254 Básica, 0254 Contigua 1, 0270 Contigua 3, 0271 Básica, 0272 Contigua 8, 0272 Especial 1, 0273 Contigua 2, 0274 Contigua 3, 0275 Básica, 0275 Contigua 1, 0276 Contigua 2, 0276 Contigua 4, 0276 Contigua 5, 0276 Contigua 6, 0277 Contigua 3, 0280 Contigua 4, 0281 Contigua 5, 0284 Básica, 0288 Especial 1 Contigua 2, 0295 Básica, 0295 Contigua 4, 0297 Básica, 0301 Contigua 4, 0303 Contigua 1, 0306 Básica, 0312 Especial 1 Contigua 4, 0313 Contigua 1, 0314 Contigua 1, 0335 Contigua 1, 0349 Básica, 0351 Contigua 1, 0396 Contigua 2, 0402 Contigua 2, existían hechos de los que se podía obtener la causa de pedir a la luz de la cual revisar si las casillas se instalaron en lugar distinto al autorizado y, por ende, la validez o no de la votación recibida en esos centros de votación.
Pero, por otra parte, cabe destacar que el Partido Demandante en su demanda de juicio de inconformidad local adujo que esas irregularidades en su conjunto, podían impactar en la validez de la elección.
Al efecto, el Partido Demandante controvierte lo resuelto en la decisión reclamada con el argumento de que, para poder corroborar la validez de la elección, era indispensable que la Responsable revisara los datos relativos a los lugares donde se instalaron las casillas cuestionadas, en tanto que contaba con las pruebas necesarias para hacerlo como eran las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y el “Encarte” respectivo, pues tales irregularidades al presentarse en tal cantidad de casillas podía dar lugar a la nulidad de la elección.
Ahora bien, lo fundado del agravio planteado radica en que tales irregularidades en torno a la presunta instalación de (311) trescientas once casillas en lugares distintos a los autorizados para recibir la votación, si bien técnicamente, para un estudio de las incidencias en lo individual, no era exigible su análisis por no haber proporcionado hechos constitutivos de un principio de causa de pedir, tales incidencias en una dimensión de conjunto –tal como lo hizo valer el Partido Demandante– podían impactar en la validez de la elección, lo cual era de una entidad suficiente para compeler a la Responsable para que, cuando menos, analizara el caudal probatorio a efecto de ponderar la acreditación o no de las eventualidades aducidas y, de ser el caso, verificar su impacto en la elección.
En tal sentido, ante tal omisión, esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios, procede a realizar el análisis de esas (311) trescientas once casillas en aras de solventar exhaustivamente los motivos de inconformidad aducidos.
Para tal efecto, esta Sala Regional revisó los datos contenidos en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, el “Encarte”, y hojas de incidentes, y al realizarlo pudo apreciar que las incidencias que se aducen son inexistentes, como se evidencia en cuadro esquemático que se inserta a continuación.
No. | CASILLA | UBICACIÓN DE LAS CASILLAS SEGÚN EL ENCARTE | LUGAR EN QUE SE INSTALÓ LA CASILLA CONFORME A LAS ACTAS DE JORNADA ELECTORAL O DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | OBSERVACIONES |
1. | 250 Básica | PRESIDENCIA MUNICIPAL. BOULEVARD ADOLFO LÓPEZ MATEOS #91, COLONIA EL POTRERO, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52975 | BOULEVARD ADOLFO LÓPEZ MATEOS #91, COL. EL POTRERO, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo) |
2. | 250 Contigua 1 | PRESIDENCIA MUNICIPAL. BOULEVARD ADOLFO LÓPEZ MATEOS #91, COLONIA EL POTRERO, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52975. | PALACIO MUNICIPAL, BOULEVARD ADOLFO LÓPEZ MATEOS #91, COLONIA EL POTRERO. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo) |
3. | 250 Contigua 2 | PRESIDENCIA MUNICIPAL. BOULEVARD ADOLFO LÓPEZ MATEOS #91, COLONIA EL POTRERO, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52975. | PRESIDENCIA MUNICIPAL. BLVD. ADOLFO LÓPEZ MATEOS #91, EL POTRERO. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo) |
4. | 251 Básica | ESCUELA SECUNDARIA OFICIAL NÚMERO 0663 EMILIANO ZAPATA, CALLE MANUEL DOBLADO, SIN NÚMERO, COLONIA EMILIANO ZAPATA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52918, ENTRE CALLE FRANCISCO MÁRQUEZ Y FERNANDO MONTES DE OCA. | CALLE MANUEL DOBLADO, S/N, COL. AMPLIACIÓN EMILIANO ZAPATA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA. | Coindice con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo) |
5. | 251 Contigua 1 | ESCUELA SECUNDARIA OFICIAL NÚMERO 0663 EMILIANO ZAPATA, CALLE MANUEL DOBLADO, SIN NÚMERO, COLONIA EMILIANO ZAPATA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52918, ENTRE CALLE FRANCISCO MÁRQUEZ Y FERNANDO MONTES DE OCA. | ESCUELA SECUNDARIA OFICIAL 0663 COL. EMILIANO ZAPATA, MANUEL DOBLADO S/N. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo) |
6. | 251 Contigua 3 | ESCUELA SECUNDARIA OFICIAL NÚMERO 0663 EMILIANO ZAPATA, CALLE MANUEL DOBLADO, SIN NÚMERO, COLONIA EMILIANO ZAPATA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52918, ENTRE CALLE FRANCISCO MÁRQUEZ Y FERNANDO MONTES DE OCA. | CALLE MANUEL DOBLADO, S/N, COLONIA EMILIANO ZAPATA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo) |
7. | 252 Básica | ESCUELA PRIMARÍA EMILIANO ZAPATA, AVENIDA EMILIANO ZAPATA, NÚMERO 351, COLONIA EMILIANO ZAPATA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52918, ENTRE ANDADOR DEL ESTUDIANTE Y JORGE JIMÉNEZ CANTÚ. | AV. EMILIANO ZAPATA, # 351, COL. EMILIANO ZAPATA ESCUELA PRIMARÍA EMILIANO ZAPATA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo) |
8. | 252 Contigua 1 | ESCUELA PRIMARÍA EMILIANO ZAPATA, AVENIDA EMILIANO ZAPATA, NÚMERO 351, COLONIA EMILIANO ZAPATA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52918, ENTRE ANDADOR DEL ESTUDIANTE Y JORGE JIMÉNEZ CANTÚ. | ESCUELA PRIMARÍA EMILIANO ZAPATA, AV. EMILIANO ZAPATA, 351. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo) |
9. | 253 Básica | SALÓN DE FIESTAS LUCES EXTRAÑAS, CERRADA FRANCISCO VILLA, NÚMERO 4, COLONIA EMILIANO ZAPATA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52918, ENTRE AVENIDA EMILIANO ZAPATA Y CAMINO REAL. | CERRADA FRANCISCO VILLA, NO. 4, COL. EMILIANO ZAPATA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo) |
10. | 253 Contigua 1 | SALÓN DE FIESTAS LUCES EXTRAÑAS, CERRADA FRANCISCO VILLA, NÚMERO 4, COLONIA EMILIANO ZAPATA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52918, ENTRE AVENIDA EMILIANO ZAPATA Y CAMINO REAL. | FRANCISCO VILLA #8 | Coincide el nombre de la calle, pero no el número respecto de los datos contenidos en el encarte. (Acta de escrutinio y cómputo) No existe prueba que de forma directa demuestre que corresponden a lugares distintos. No hay acta de jornada electoral No hay hoja de incidentes. |
11. | 253 Contigua 2 | SALÓN DE FIESTAS LUCES EXTRAÑAS, CERRADA FRANCISCO VILLA, NÚMERO 4, COLONIA EMILIANO ZAPATA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52918, ENTRE AVENIDA EMILIANO ZAPATA Y CAMINO REAL. | C. FRANCISCO VILLA, # 4, COL. EMILIANO ZAPATA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo) |
12. | 255 Básica | CASA DE LA SEÑORA AURORA JARAMILLO HERNÁNDEZ, AVENIDA EMILIANO ZAPATA, NÚMERO 50, COLONIA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA METROPOLITANA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52919, ENTRE CALLE UNIDAD AZCAPOTZALCO Y AVENIDA METROPOLITANA. | AV. EMILIANO ZAPATA, No. 50, COL. U.A.M. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo) |
13. | 255 Contigua 1 | CASA DE LA SEÑORA AURORA JARAMILLO HERNÁNDEZ, AVENIDA EMILIANO ZAPATA, NÚMERO 50, COLONIA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA METROPOLITANA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52919, ENTRE CALLE UNIDAD AZCAPOTZALCO Y AVENIDA METROPOLITANA. | A. EMILIANO ZAPATA, # 50, COLONIA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA METROPOLITANA., | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo) |
14. | 255 Contigua 2 | CASA DE LA SEÑORA AURORA JARAMILLO HERNÁNDEZ, AVENIDA EMILIANO ZAPATA, NÚMERO 50, COLONIA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA METROPOLITANA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52919, ENTRE CALLE UNIDAD AZCAPOTZALCO Y AVENIDA METROPOLITANA. | AV. EMILIANO ZAPATA, # 50, COL. UAM, C.P. 52919, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo) |
15. | 255 Contigua 3 | CASA DE LA SEÑORA AURORA JARAMILLO HERNÁNDEZ, AVENIDA EMILIANO ZAPATA, NÚMERO 50, COLONIA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA METROPOLITANA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52919, ENTRE CALLE UNIDAD AZCAPOTZALCO Y AVENIDA METROPOLITANA. | AV. EMILIANO ZAPATA, N° 50, COL. UAM | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo) |
16. | 256 Contigua 2 | ESCUELA PRIMARÍA CARLOS HANK GONZÁLEZ, CALLE ROBLES, SIN NÚMERO, COLONIA BOSQUES DE IXTACALA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52919, ENTRE CALLE FRESNOS Y SAUCES. | ROBLES, S/N, BOSQUES DE IXTACALA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, C.P. 52919. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo) |
17. | 256 Contigua 3 | ESCUELA PRIMARÍA CARLOS HANK GONZÁLEZ, CALLE ROBLES, SIN NÚMERO, COLONIA BOSQUES DE IXTACALA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52919, ENTRE CALLE FRESNOS Y SAUCES. | CALLE ROBLES, S/N, COLONIA BOSQUES DE IXTACALA, ATIZAPÁN. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de jornada electoral) |
18. | 257 Contigua 1 | JARDÍN DE NIÑOS DANIEL COSSIO VILLEGAS, CALLE GARDENIAS, MANZANA 12 LOTE 3, COLONIA PRADOS DE IXTACALA SEGUNDA SECCIÓN, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52928, ENTRE CALLE TULIPÁN Y GLADIOLAS. | GARDENIAS, M 12 LOTE 3, COL. PRADOS DE IXTACALA 2ª SECCIÓN. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo) |
19. | 257 Contigua 3 | JARDÍN DE NIÑOS DANIEL COSSIO VILLEGAS, CALLE GARDENIAS, MANZANA 12 LOTE 3, COLONIA PRADOS DE IXTACALA SEGUNDA SECCIÓN, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52928, ENTRE CALLE TULIPÁN Y GLADIOLAS | GARDENIAS, MZ 12 LT 3, PRADOS DE IXTACALA 2 SECCIÓN. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo) |
20. | 258 Básica | ESCUELA PRIMARÍA VICENTE GUERRERO, CALLE CODORNIZ, SIN NÚMERO, COLONIA LOMAS DE SAN MIGUEL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52928, ENTRE AVENIDA GORRIONES Y PALOMAS | C. CODORNIZ, S/N, LOMAS DE SAN MIGUEL. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo) |
21. | 258 Contigua 1 | ESCUELA PRIMARÍA VICENTE GUERRERO, CALLE CODORNIZ, SIN NÚMERO, COLONIA LOMAS DE SAN MIGUEL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52928, ENTRE AVENIDA GORRIONES Y PALOMAS | CODORNIZ, S/N, LOMAS DE SAN MIGUEL. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo) |
22. | 258 Contigua 3 | ESCUELA PRIMARÍA VICENTE GUERRERO, CALLE CODORNIZ, SIN NÚMERO, COLONIA LOMAS DE SAN MIGUEL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52928, ENTRE AVENIDA GORRIONES Y PALOMAS | ESCUELA PRIMARÍA VICENTE GUERRERO, LOMAS DE SAN MIGUEL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo) |
23. | 259 Contigua 1 | CASA DE LA SEÑORA SARA ÁLVAREZ BELMONT, CALLE ESCARAMUZA, NÚMERO 9, FRACCIONAMIENTO VILLAS DE LA HACIENDA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52929, ENTRE BOULEVARD SOP Y LA NORIA | ESCARAMUZA, # 9, FRACC. VILLAS DE LA HACIENDA, ATIZ. DE ZARAGOZA, C.P. 52929. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo) |
24. | 261 Básica | ESCUELA PRIMARIA PATRIA NUEVA, AVENIDA SAN JOSÉ DEL JARAL, NÚMERO 159, COLONIA SAN JOSÉ EL JARAL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52924, ENTRE CALLE EPIFANIO REYES Y AVENIDA TEPOZÁN | AVENIDA SAN JOSÉ DEL JARAL, NÚMERO 159, COLONIA SAN JOSÉ EL JARAL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo) |
25. | 261 Contigua 1 | ESCUELA PRIMARIA PATRIA NUEVA, AVENIDA SAN JOSÉ DEL JARAL, NÚMERO 159, COLONIA SAN JOSÉ EL JARAL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52924, ENTRE CALLE EPIFANIO REYES Y AVENIDA TEPOZÁN | AVENIDA SAN JOSÉ DEL JARAL, NÚMERO 159, COLONIA SAN JOSÉ EL JARAL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52924. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo) |
26. | 261 Contigua 2 | ESCUELA PRIMARIA PATRIA NUEVA, AVENIDA SAN JOSÉ DEL JARAL, NÚMERO 159, COLONIA SAN JOSÉ EL JARAL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52924, ENTRE CALLE EPIFANIO REYES Y AVENIDA TEPOZÁN | AV. SAN JOSÉ DEL JARAL, # 159, COLONIA SAN JOSÉ EL JARAL. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo) |
27. | 261 Contigua 3 | ESCUELA PRIMARIA PATRIA NUEVA, AVENIDA SAN JOSÉ DEL JARAL, NÚMERO 159, COLONIA SAN JOSÉ EL JARAL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52924, ENTRE CALLE EPIFANIO REYES Y AVENIDA TEPOZÁN | ESCUELA PRIMARIA PATRIA NUEVA, AV. SAN JOSÉ DEL JARAL, # 159, COL. SAN JOSÉ EL JARAL, C.P. 52924. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo) |
28. | 261 Contigua 4 | ESCUELA PRIMARIA PATRIA NUEVA, AVENIDA SAN JOSÉ DEL JARAL, NÚMERO 159, COLONIA SAN JOSÉ EL JARAL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52924, ENTRE CALLE EPIFANIO REYES Y AVENIDA TEPOZÁN | AVENIDA SAN JOSÉ DEL JARAL, NÚMERO 159, COLONIA SAN JOSÉ EL JARAL. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo) |
29. | 261 Contigua 5 | ESCUELA PRIMARIA PATRIA NUEVA, AVENIDA SAN JOSÉ DEL JARAL, NÚMERO 159, COLONIA SAN JOSÉ EL JARAL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52924, ENTRE CALLE EPIFANIO REYES Y AVENIDA TEPOZÁN | AVENIDA SAN JOSÉ DEL JARAL, No. 159, COLONIA SAN JOSÉ EL JARAL. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo) |
30. | 262 Básica | JARDÍN DE NIÑOS KINDER MÉXICO, AVENIDA TECOLOAPAN, NÚMERO 64, COLONIA SAN JOSÉ EL JARAL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52924, ENTRE PINGÜICA Y AVENIDA AZALEA, LA ENTRADA ES POR CALLE PINGÜICA NÚMERO 2 | AV. TECOLOAPAN, # 64, COLONIA SAN JOSÉ EL JARAL. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo) |
31. | 262 Contigua 1 | JARDÍN DE NIÑOS KINDER MÉXICO, AVENIDA TECOLOAPAN, NÚMERO 64, COLONIA SAN JOSÉ EL JARAL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52924, ENTRE PINGÜICA Y AVENIDA AZALEA, LA ENTRADA ES POR CALLE PINGÜICA NÚMERO 2 | SAN JOSÉ DEL JARAL. AV. TECOLOAPAN #64, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo) |
32. | 262 Contigua 2 | JARDÍN DE NIÑOS KINDER MÉXICO, AVENIDA TECOLOAPAN, NÚMERO 64, COLONIA SAN JOSÉ EL JARAL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52924, ENTRE PINGÜICA Y AVENIDA AZALEA, LA ENTRADA ES POR CALLE PINGÜICA NÚMERO 2 | AV. TECOLOAPAN, 64, COLONIA SAN JOSÉ EL JARAL. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo) |
33. | 262 Contigua 3 | JARDÍN DE NIÑOS KINDER MÉXICO, AVENIDA TECOLOAPAN, NÚMERO 64, COLONIA SAN JOSÉ EL JARAL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52924, ENTRE PINGÜICA Y AVENIDA AZALEA, LA ENTRADA ES POR CALLE PINGÜICA NÚMERO 2 | AV. TECOLOAPAN, 64, COL. SAN JOSÉ EL JARAL. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo) |
34. | 262 Contigua 4 | JARDÍN DE NIÑOS KINDER MÉXICO, AVENIDA TECOLOAPAN, NÚMERO 64, COLONIA SAN JOSÉ EL JARAL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52924, ENTRE PINGÜICA Y AVENIDA AZALEA, LA ENTRADA ES POR CALLE PINGÜICA NÚMERO 2 | AVENIDA TECOLOAPAN, NÚMERO 64, COLONIA SAN JOSÉ EL JARAL. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo) |
35. | 262 Contigua 5 | JARDÍN DE NIÑOS KINDER MÉXICO, AVENIDA TECOLOAPAN, NÚMERO 64, COLONIA SAN JOSÉ EL JARAL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52924, ENTRE PINGÜICA Y AVENIDA AZALEA, LA ENTRADA ES POR CALLE PINGÜICA NÚMERO 2 | AV. TECOLOAPAN, N° 64, COL. PEÑITAS, SAN JOSÉ EL JARAL. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo) |
36. | 262 Contigua 6 | JARDÍN DE NIÑOS KINDER MÉXICO, AVENIDA TECOLOAPAN, NÚMERO 64, COLONIA SAN JOSÉ EL JARAL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52924, ENTRE PINGÜICA Y AVENIDA AZALEA, LA ENTRADA ES POR CALLE PINGÜICA NÚMERO 2 | KINDER MÉXICO, AVENIDA TECOLOAPAN, NÚMERO 64, ENTRE PINGÜICA Y AVE AZALEA. (PRUEBAS TERCERO TOMO II) C.A. 18) | Coincide con el domicilio del encarte. No hay acta de escrutinio y cómputo, ni de jornada electoral. En la hoja de incidentes no hace ninguna referencia respecto de cambio de domicilio. |
37. | 262 Contigua 7 | JARDÍN DE NIÑOS KINDER MÉXICO, AVENIDA TECOLOAPAN, NÚMERO 64, COLONIA SAN JOSÉ EL JARAL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52924, ENTRE PINGÜICA Y AVENIDA AZALEA, LA ENTRADA ES POR CALLE PINGÜICA NÚMERO 2 | AV. TECOLOAPAN, 64, COLONIA SAN JOSÉ EL JARAL. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo) |
38. | 262 Contigua 8 | JARDÍN DE NIÑOS KINDER MÉXICO, AVENIDA TECOLOAPAN, NÚMERO 64, COLONIA SAN JOSÉ EL JARAL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52924, ENTRE PINGÜICA Y AVENIDA AZALEA, LA ENTRADA ES POR CALLE PINGÜICA NÚMERO 2 | TECOLOAPAN, NÚM. 64, COL. SAN JOSÉ EL JARAL. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo) |
39. | 263 Básica | ESCUELA SECUNDARIA JOSEFA ORTÍZ DE DOMÍNGUEZ, CALLE MARGARITAS, SIN NÚMERO, COLONIA SAN JOSÉ EL JARAL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52924, ENTRE AVENIDA TECOLOAPAN Y CALLE RETAMO | CALLE MARGARITAS, S/N, COL. SAN JOSÉ EL JARAL, ESCUELA SECUNDARIA JOSEFA ORTÍZ DE DOMÍNGUEZ. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo) |
40. | 263 Contigua 2 | ESCUELA SECUNDARIA JOSEFA ORTÍZ DE DOMÍNGUEZ, CALLE MARGARITAS, SIN NÚMERO, COLONIA SAN JOSÉ EL JARAL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52924, ENTRE AVENIDA TECOLOAPAN Y CALLE RETAMO | AV. MARGARITAS, S/N, SAN JOSÉ EL JARAL. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo) |
41. | 263 Contigua 3 | ESCUELA SECUNDARIA JOSEFA ORTÍZ DE DOMÍNGUEZ, CALLE MARGARITAS, SIN NÚMERO, COLONIA SAN JOSÉ EL JARAL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52924, ENTRE AVENIDA TECOLOAPAN Y CALLE RETAMO | MARGARITAS, S/N, SAN JOSÉ EL JARAL., ATIZAPÁN DE ZARAGOZA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo) |
42. | 263 Contigua 5 | ESCUELA SECUNDARIA JOSEFA ORTÍZ DE DOMÍNGUEZ, CALLE MARGARITAS, SIN NÚMERO, COLONIA SAN JOSÉ EL JARAL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52924, ENTRE AVENIDA TECOLOAPAN Y CALLE RETAMO | MARGARITAS, S/N, SAN JOSÉ DEL JARAL. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo) |
43. | 264 Contigua 1 | ESCUELA PRIMARÍA PROFESOR RAÚL ISIDRO BURGOS, CALLE AQUILES SERDÁN, NÚMERO 4, COLONIA MARGARITA MAZA DE JUÁREZ, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52926, ENTRE CALLE IGNACIO ALLENDE Y PRIMERA CERRADA DE AQUILES SERDÁN. | NO SE ANOTÓ NINGUNA DIRECCIÓN, SOLO EL MUNICIPIO. (PRUEBAS ACTOR) C.A. 13 A.E.Y.C | No hay acta de escrutinio y cómputo, ni de jornada electoral. No hay hoja de incidentes. No existe prueba alguna que de forma directa acredite cuál fue el lugar de instalación y que éste fue distinto. |
44. | 264 Contigua 2 | ESCUELA PRIMARÍA PROFESOR RAÚL ISIDRO BURGOS, CALLE AQUILES SERDÁN, NÚMERO 4, COLONIA MARGARITA MAZA DE JUÁREZ, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52926, ENTRE CALLE IGNACIO ALLENDE Y PRIMERA CERRADA DE AQUILES SERDÁN. | CALLE AQUILES SERDÁN, NÚMERO 4, COLONIA MARGARITA MAZA DE JUÁREZ. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo) |
45. | 265 Básica | ESTACIONAMIENTO DE LA ESCUELA DE NATACIÓN ACUATIC CENTER, CENCERRO NÚMERO 13, FRACCIONAMIENTO VILLAS DE LA HACIENDA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52929, ENTRE CALLE ALAZÁN Y VAQUILLAS. | CENCERRO NÚMERO 13, FRACCIONAMIENTO VILLAS DE LA HACIENDA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo) |
46. | 266 Básica | CASA DE LA SEÑORA GLORIA ALCALÁ MENDOZA, CALLE CABALLERANGOS, NÚMERO 57 A, FRACCIONAMIENTO VILLAS DE LA HACIENDA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52929, ENTRE COLEADERO Y ANDADOR SIN NOMBRE. | CABALLERANGOS 57 A, VILLAS DE LA HACIENDA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo) |
47. | 266 Contigua 1 | CASA DE LA SEÑORA GLORIA ALCALÁ MENDOZA, CALLE CABALLERANGOS, NÚMERO 57 A, FRACCIONAMIENTO VILLAS DE LA HACIENDA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52929, ENTRE COLEADERO Y ANDADOR SIN NOMBRE. | CABALLERANGOS, 59-A, VILLAS DE LA HACIENDA. (Actas de Jornada electoral y de Escrutinio y cómputo) | El nombre de la calle coincide y la colonia, con discrepancias en el número. No existe prueba que de forma directa acredite que se trata de lugares distintos. (Acta de escrutinio y cómputo) En la hoja de incidente no precisa, algún cambio de domicilio. |
48. | 267 Básica | MÓDULO DE USOS MÚLTIPLES PREP, CALLE PASEO DE LAS VILLAS, SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO VILLAS DE LA HACIENDA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52929, ENTRE PASEO DE LAS VILLAS Y ANDADOR SIN NOMBRE. | CALLE PASEO DE LAS VILLAS, S/N, VILLAS DE LA HACIENDA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MÉXICO, C.P. 52929. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo) |
49. | 269 Básica | CANCHAS DE USOS MÚLTIPLES GULLERMINA SAMANO PEDROZA, PASEO DEL ACUEDUCTO SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO VILLAS DE LA HACIENDA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52929, FRENTE A LA CALLE TORIL Y AVENIDA LUIS DONALDO COLOSIO. | CANCHAS DE USOS MÚLTIPLES “GUILLERMINA SAMANO PEDROZA”. | La denominación con la que se conoce el lugar es coincidente. (Acta de escrutinio y cómputo) No hay acta de jornada electoral. Hoja de incidentes, no indica algún cambio de domicilio. |
50. | 270 Contigua 1 | CENTRO EDUCATIVO MIGUEL DE CERVANTES SAAVEDRA, CALLE HORTENCIA, NÚMERO 39, COLONIA LOMAS DE SAN MIGUEL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52928, ENTRE CALLE PIRACANTO Y FRESA. | HORTENCIA, NÚM 39, CENTRO EDUCATIVO MIGUEL DE CERVANTES. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo) |
51. | 271 Contigua 2 | CASA DE LA SEÑORA LINA PÉREZ ROQUE, CALLE RIO CASAS GRANDES MANZANA 59, LOTE 25, COLONIA PRADOS DE IXTACALA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52928, ENTRE CALLE RÍO PÁNUCO Y RÍO LERMA. | RIO CASAS GRANDES MZ 59, LT 24, PRADOS DE IXTACALA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA. (Actas de Jornada electoral y de Escrutinio y cómputo) | Existe coincidencia en el nombre de la calle, el número de manzana y la colonia, con discrepancia en el número exterior. (Acta de escrutinio y cómputo) No existe prueba que de forma directa acredite que se trata de lugares distintos. Hoja de incidentes, no indica algún cambio de domicilio. |
52. | 271 Contigua 5 | CASA DE LA SEÑORA LINA PÉREZ ROQUE, CALLE RIO CASAS GRANDES MANZANA 59, LOTE 25, COLONIA PRADOS DE IXTACALA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52928, ENTRE CALLE RÍO PÁNUCO Y RÍO LERMA. | RIO CASAS GRANDES MANZANA 59, LOTE 23, COLONIA PRADOS DE IXTACALA. (Actas de Jornada electoral y de Escrutinio y cómputo) | Existe coincidencia en el nombre de la calle, el número de manzana y la colonia, con discrepancia en el número exterior. (Acta de escrutinio y cómputo) No existe prueba que de forma directa acredite que se trata de lugares distintos. Hoja de incidentes, no indica algún cambio de domicilio. |
53. | 272 Contigua 1 | TELESECUNDARIA ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CALLE GALAXIA SIN NÚMERO, COLONIA ATIZAPÁN 2000, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52915, ENTRE CALLE OMEGA Y LA BARRANCA. | CALLE GALAXIA S/N, COL. ATIZAPÁN 2000, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA. (Acta de jornada electoral) | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
|
54. | 272 Contigua 2 | TELESECUNDARIA ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CALLE GALAXIA SIN NÚMERO, COLONIA ATIZAPÁN 2000, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52915, ENTRE CALLE OMEGA Y LA BARRANCA. | GALAXIA S/N, ATIZAPÁN 200. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
|
55. | 272 Contigua 4 | TELESECUNDARIA ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CALLE GALAXIA SIN NÚMERO, COLONIA ATIZAPÁN 2000, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52915, ENTRE CALLE OMEGA Y LA BARRANCA. | CALLE GALAXIA SIN NÚMERO, COLONIA ATIZAPÁN 2000. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
|
56. | 272 Contigua 5 | TELESECUNDARIA ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CALLE GALAXIA SIN NÚMERO, COLONIA ATIZAPÁN 2000, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52915, ENTRE CALLE OMEGA Y LA BARRANCA. | GALAXIA S/N, ATIZAPÁN 2000. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
|
57. | 272 Contigua 6 | TELESECUNDARIA ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CALLE GALAXIA SIN NÚMERO, COLONIA ATIZAPÁN 2000, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52915, ENTRE CALLE OMEGA Y LA BARRANCA. | CALLE GALAXIA S/N, COL. ATIZAPÁN 2000, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
|
58. | 272 Contigua 7 | TELESECUNDARIA ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CALLE GALAXIA SIN NÚMERO, COLONIA ATIZAPÁN 2000, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52915, ENTRE CALLE OMEGA Y LA BARRANCA. | TELESECUNDARIA ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CALLE GALAXIA SIN NÚMERO, ATIZAPÁN 2000. (PRUEBAS TERCERO TOMO II) C.A. 18 A.E.Y.C | Coincide con el domicilio del encarte. No hay acta de escrutinio y cómputo, ni de jornada electoral. No hay hoja de incidentes. |
59. | 273 Contigua 1 | JARDÍN DE NIÑOS JUANA DE ARCO, CALLE REAL DE ORQUÍDEA, NÚMERO 56, COLONIA VILLA DE LAS PALMAS, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52918, ENTRE CALLE REAL DE TEJOCOTE Y CALLE REAL DE AZUCENA. | ORQUÍDEA N° 65, VILLAS DE LAS PALMAS. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
|
60. | 273 Contigua 3 | JARDÍN DE NIÑOS JUANA DE ARCO, CALLE REAL DE ORQUÍDEA, NÚMERO 56, COLONIA VILLA DE LAS PALMAS, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52918, ENTRE CALLE REAL DE TEJOCOTE Y CALLE REAL DE AZUCENA. | REAL DE ORQUÍDEA, # 56, VILLA DE LAS PALMAS. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
|
61. | 274 Básica | ÁREA DE COMIDA DEL MERCADO AMARILLO, CALLE BELISARIO DOMÍNGUEZ, MANZANA 461, LOTE 59, COLONIA AMPLIACIÓN EMILIANO ZAPATA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52918, ENTRE MIGUEL DOMÍNGUEZ E IGNACIO LÓPEZ RAYÓN. | BELISARIO DOMÍNGUEZ, MZ 461, LT 59, COL. AMPLIACIÓN EMILIANO ZAPATA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
|
62. | 276 Contigua 1 | ESCUELA PRIMARÍA SOR JUANA INÉS DE LA CRUZ, CALLE MONTE REAL, SIN NÚMERO, COLONIA LOMAS DE MONTE MARÍA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52918, ENTRE AVENIDA EMILIANO ZAPATA Y BOULEVARD IGNACIO ZARAGOZA. | MONTE REAL, S/N, COL. LOMAS DE MONTE MARÍA, C.P. 52918. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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63. | 276 Contigua 3 | ESCUELA PRIMARÍA SOR JUANA INÉS DE LA CRUZ, CALLE MONTE REAL, SIN NÚMERO, COLONIA LOMAS DE MONTE MARÍA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52918, ENTRE AVENIDA EMILIANO ZAPATA Y BOULEVARD IGNACIO ZARAGOZA. | ESCUELA PRIMARÍA SOR JUANA INÉS DE LA CRUZ, MONTE REAL, S/N, COL. LOMAS DE MONTE MARÍA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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64. | 277 Básica | ESCUELA PRIMARÍA OFICIAL CUITLÁHUAC, CARRETERA ATIZAPAN-NICOLAS ROMERO 11.5 KM, COLONIA TIERRA DE EN MEDIO, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52910, ENTRE HACIENDA DE LA FLOR Y HACIENDA DE ECHEGARAY. | ESCUELA PRIMARÍA CUITLÁHUAC, CARRETERA ATIZAPÁN-NICOLÁS ROMERO 11.5 KM, TIERRA DE EN MEDIO. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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65. | 278 Contigua 2 | ESCUELA SECUNDARIA NÚMERO 617 LICENCIADO ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CALLE ENCINO, SIN NÚMERO, COLONIA AMPLIACIÓN ADOLFO LÓPEZ MATEOS, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52910, ENTRE AVENIDA MAGNOLIA Y LA BARRANCA. | ENCINOS, S/N, AMPLIACIÓN ADOLFO LÓPEZ MATEOS, 52910. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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66. | 279 Contigua 1 | No hay datos en el encarte.
Pero se sacó de la página del Instituto Nacional Electoral, específicamente en “Ubica tu Casilla” y arrojó la siguiente información.
AVENIDA VALLE VERDE #1, FRACCIONAMIENTO CLUB DE GOLF BELLAVISTA, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52995, ASOCIACIÓN DE COLONOS ENTRADA AL FRACCIONAMIENTO. | AVENIDA VALLE VERDE #1, FRACC. CLUB DE GOLF BELLAVISTA, CD ADOLFO LÓPEZ MATEOS. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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67. | 281 Básica | ÁREA VERDE DE LA ASOCIACIÓN DE COLONOS DE VALLE ESCONDIDO ASOCIACIÓN CIVIL, AVENIDA CLUB DE GOLF, SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO VALLE ESCONDIDO, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52938, ENTRE VALLE DE LOS MAPLES Y PASEO DE VALLE ESCONDIDO. | ASOCIACIÓN DE COLONOS DE VALLE ESCONDIDO. | La denominación con la que se conoce el lugar es coincidente. (Acta de escrutinio y cómputo) No hay hoja de incidentes. |
68. | 281 Contigua 1 | ÁREA VERDE DE LA ASOCIACIÓN DE COLONOS DE VALLE ESCONDIDO ASOCIACIÓN CIVIL, AVENIDA CLUB DE GOLF, SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO VALLE ESCONDIDO, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52938, ENTRE VALLE DE LOS MAPLES Y PASEO DE VALLE ESCONDIDO. | AVE CLUB DE GOLF, S/N, FRACC. VALLE ESCONDIDO. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
|
69. | 281 Contigua 2 | ÁREA VERDE DE LA ASOCIACIÓN DE COLONOS DE VALLE ESCONDIDO ASOCIACIÓN CIVIL, AVENIDA CLUB DE GOLF, SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO VALLE ESCONDIDO, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52938, ENTRE VALLE DE LOS MAPLES Y PASEO DE VALLE ESCONDIDO. | ÁREA VERDE ASOC. DE COLONOS VALLE ESCONDIDO, AV. CLUB DE GOLF, S/N. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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70. | 281 Contigua 4 | ÁREA VERDE DE LA ASOCIACIÓN DE COLONOS DE VALLE ESCONDIDO ASOCIACIÓN CIVIL, AVENIDA CLUB DE GOLF, SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO VALLE ESCONDIDO, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52938, ENTRE VALLE DE LOS MAPLES Y PASEO DE VALLE ESCONDIDO. | CLUB DE GOLF, VALLESCONDIDO, AVENIDA, SIN NÚMERO. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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71. | 281 E1 | EN LAS PUERTAS DE ACCESO DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE MÉXICO, BOULEVARD UNIVERSITARIO, SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO REAL DEL PEDREGAL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52910, ENTRE BOULEVARD UNIVERSITARIO Y CARRETERA VILLA NICOLÁS ROMERO. | BOULEVARD UNIVERSITARIO, SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO REAL DEL PEDREGAL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
|
72. | 282 Básica | ESCUELA PRIMARÍA TIERRA Y LIBERTAD, AVENIDA VALLADOLID, SIN NÚMERO, COLONIA LOS OLIVOS, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52910, ENTRE CALLE JALAPA Y ANDADOR SIN NOMBRE. | AVENIDA VALLADOLID, S/N, COL. LOS OLIVOS, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
|
73. | 282 Contigua 2 | ESCUELA PRIMARÍA TIERRA Y LIBERTAD, AVENIDA VALLADOLID, SIN NÚMERO, COLONIA LOS OLIVOS, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52910, ENTRE CALLE JALAPA Y ANDADOR SIN NOMBRE. | AV. VALLADOLID, S/N, COL. LOS OLIVOS, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, EDO. DE MÉXICO, C.P. 52910. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
|
74. | 282 Contigua 5 | ESCUELA PRIMARÍA TIERRA Y LIBERTAD, AVENIDA VALLADOLID, SIN NÚMERO, COLONIA LOS OLIVOS, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52910, ENTRE CALLE JALAPA Y ANDADOR SIN NOMBRE. | AV. VALLADOLID, S/N, COL. LOS OLIVOS. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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75. | 283 Contigua 1 | CASA DE LA JUVENTUD, DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA, AVENIDA JALISCO, SIN NÚMERO, COLONIA LOS OLIVOS, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52910, ENTRE PROLONGACIÓN DE AVENIDA CENTRAL Y SAN MIGUEL. | CASA DE LA JUVENTUD, DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA, AV. JALISCO, S/N, COL. LOS OLIVOS. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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76. | 283 Contigua 3 | CASA DE LA JUVENTUD, DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA, AVENIDA JALISCO, SIN NÚMERO, COLONIA LOS OLIVOS, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52910, ENTRE PROLONGACIÓN DE AVENIDA CENTRAL Y SAN MIGUEL. | DIF, AVENIDA JALISCO, SIN NÚMERO, COL. LOS OLIVOS. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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77. | 285 Básica | CAMPO EL PIRUL, CALLE HOGAR DE LA ARMONÍA, SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO HOGARES DE ATIZAPÁN, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52910, ENTRE ANDADOR SIN NOMBRE Y HOGAR DE LA ARMONÍA. | CAMPO EL PIRUL, CALLE HOGAR DE LA ARMONÍA, S/N, FRACCIONAMIENTO HOGARES DE ATIZAPÁN. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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78. | 285 Contigua 1 | CAMPO EL PIRUL, CALLE HOGAR DE LA ARMONÍA, SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO HOGARES DE ATIZAPÁN, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52910, ENTRE ANDADOR SIN NOMBRE Y HOGAR DE LA ARMONÍA. | HOGAR DE LA ARMONÍA, SIN #, EL PIRUL. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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79. | 287 Básica | ESCUELA PRIMARÍA MIGUEL HIDALGO Y COSTILLA, CALLE FLOR DE LOTO, NÚMERO 14, COLONIA VILLA DE LAS PALMAS, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52918, ENTRE CALLE REAL DE BUGAMBILIAS Y CLAVEL. | FLOR DE LOTO, NÚMERO 14, COL. VILLA DE LAS PALMAS. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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80. | 287 Contigua 2 | ESCUELA PRIMARÍA MIGUEL HIDALGO Y COSTILLA, CALLE FLOR DE LOTO, NÚMERO 14, COLONIA VILLA DE LAS PALMAS, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52918, ENTRE CALLE REAL DE BUGAMBILIAS Y CLAVEL. | ESCUELA MIGUEL HIDALGO Y COSTILLA, CALLE FLOR DE LOTO, # 14, VILLA DE LAS PALMAS. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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81. | 287 Contigua 4 | ESCUELA PRIMARÍA MIGUEL HIDALGO Y COSTILLA, CALLE FLOR DE LOTO, NÚMERO 14, COLONIA VILLA DE LAS PALMAS, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52918, ENTRE CALLE REAL DE BUGAMBILIAS Y CLAVEL. | MIGUEL HIDALGO Y COSTILLA, CALLE FLOR DE LOTO, NO. 14, COL. VILLA DE LAS PALMAS. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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82. | 287 Contigua 5 | ESCUELA PRIMARÍA MIGUEL HIDALGO Y COSTILLA, CALLE FLOR DE LOTO, NÚMERO 14, COLONIA VILLA DE LAS PALMAS, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52918, ENTRE CALLE REAL DE BUGAMBILIAS Y CLAVEL. | ESCUELA PRIMARÍA MIGUEL HIDALGO Y COSTILLA, FLOR DE LOTO, # 14, VILLA DE LAS PALMAS. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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83. | 288 Contigua 3 | CASA DE LA SEÑORA LOURDES DÍAZ LÓPEZ, CALLE REAL DE TEJOCOTE, NÚMERO 26, COLONIA VILLA DE LA PALMAS, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52918, ENTRE CALLE REAL DE ARETILLO Y BUGAMBILIA | CALLE TEJOCOTE, # 26, COLONIA VILLA DE LAS PALMAS. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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84. | 288 E1 | ESCUELA PRIMARÍA MARGARITA MAZA DE JUÁREZ, CALLE LUIS DONALDO COLOSIO, SIN NÚMERO, COLONIA PRIMERO DE SEPTIEMBRE, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52910, ENTRE CALLE PENSADOR MEXICANO Y CORREO DEL SUR. | ESCUELA PRIMARÍA MARGARITA MAZA DE JUÁREZ, CALLE LUIS DONALDO COLOSIO, SIN NÚMERO, COLONIA PRIMERO DE SEPTIEMBRE. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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85. | 288 E1 C1 | ESCUELA PRIMARÍA MARGARITA MAZA DE JUÁREZ, CALLE LUIS DONALDO COLOSIO, SIN NÚMERO, COLONIA PRIMERO DE SEPTIEMBRE, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52910, ENTRE CALLE PENSADOR MEXICANO Y CORREO DEL SUR. | LUIS DONALDO COLOSIO, S/N, PRIMERO DE SEPTIEMBRE. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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86. | 290 Contigua 1 | ESCUELA PRIMARÍA AMADO NERVO, CALLE ZAPOTE, SIN NÚMERO, COLONIA LOMAS DE SAN MIGUEL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52928, ENTRE CALLE LAUREL Y NOCHE BUENA. | ZAPOTE, S/N, LOMAS DE SN MIGUEL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, C.P. 52928. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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87. | 291 Contigua 1 | ESCUELA PRIMARÍA SOLIDARIDAD, CALLE SERENATA, SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO VILLAS DE LA HACIENDA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52929, ENTRE RETORNO DE LA SERENATA Y CALLE ESPUELAS. | No hay datos. | No hay actas de jornada electoral ni de escrutinio y cómputo. Hoja de incidentes, no indica algún cambio de domicilio. |
88. | 294 Básica | CASA DE LA SEÑORA CARMEN VERÓNICA MÉNDEZ BARRIOS, AVENIDA SAN JOSÉ DEL JARAL, NÚMERO 73, COLONIA SAN JOSÉ EL JARAL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52924, ENTRE CALLE BUGAMBILIA Y MARGARITAS. | AV. SAN JOSÉ DEL JARAL, # 73, SAN JOSÉ EL JARAL. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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89. | 294 Contigua 2 | CASA DE LA SEÑORA CARMEN VERÓNICA MÉNDEZ BARRIOS, AVENIDA SAN JOSÉ DEL JARAL, NÚMERO 73, COLONIA SAN JOSÉ EL JARAL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52924, ENTRE CALLE BUGAMBILIA Y MARGARITAS. | AV. SAN JOSÉ DEL JARAL, # 73, SAN JOSÉ EL JARAL. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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90. | 294 Contigua 4 | CASA DE LA SEÑORA CARMEN VERÓNICA MÉNDEZ BARRIOS, AVENIDA SAN JOSÉ DEL JARAL, NÚMERO 73, COLONIA SAN JOSÉ EL JARAL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52924, ENTRE CALLE BUGAMBILIA Y MARGARITAS. | AVE. DEL JARAL, # 73, COL. SN JOSÉ EL JARAL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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91. | 295 Contigua 2 | CASA DE LA SEÑORA ELIA MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ RAMÍREZ, AVENIDA TEPOZÁN, NÚMERO 27, COLONIA LAS PEÑITAS, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52920, ENTRE CERRADA DE LIMA Y CALLE PINO. | TEPOZÁN, # 27, LAS PEÑITAS, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, EDO. DE MÉXICO. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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92. | 295 Contigua 5 | CASA DE LA SEÑORA ELIA MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ RAMÍREZ, AVENIDA TEPOZÁN, NÚMERO 27, COLONIA LAS PEÑITAS, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52920, ENTRE CERRADA DE LIMA Y CALLE PINO. | AV. TEPOZÁN, NM. 27, COL. LAS PEÑITAS. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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93. | 297 Contigua 1 | JARDÍN DE NIÑOS ALFONSO PRUNEDA, CALLE 28 DE MAYO, SIN NÚMERO, COLONIA MARGARITA MAZA DE JUÁREZ, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52926, ENTRE AVENIDA GUADALUPE VICTORIA Y CALLE 18 DE SEPTIEMBRE. | 28 DE MAYO, SN #, MARGARITA MAZA DE JUÁREZ, JARDÍN DE NIÑOS ALFONSO PRUNEDA. (PRUEBAS TERCERO TOMO II) C.A. 18, A.E.Y.C. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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94. | 297 Contigua 2 | JARDÍN DE NIÑOS ALFONSO PRUNEDA, CALLE 28 DE MAYO, SIN NÚMERO, COLONIA MARGARITA MAZA DE JUÁREZ, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52926, ENTRE AVENIDA GUADALUPE VICTORIA Y CALLE 18 DE SEPTIEMBRE. | JARDÍN DE NIÑOS ALFONSO P., CALLE 28 DE MAYO, S/N, COL. MARGARITA MAZA DE JUÁREZ. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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95. | 298 Básica | ESCUELA SECUNDARIA NÚMERO 547 DOCTOR GUSTAVO BAZ PRADA, BOULEVARD IGNACIO ZARAGOZA, SIN NÚMERO, COLONIA LOMAS DE SAN MIGUEL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52928, ENTRE CALLE ALHELÍ Y CALLE MANZANA, LAS ENTRADAS SON POR LAS CALLES DE JAZMÍN Y ALHELÍ. | ESCUELA SECUNDARIA 547 GUSTAVO BAZ PRADA. | La denominación con la que se conoce el lugar es coincidente. (Acta de escrutinio y cómputo) No hay Acta de jornada electoral. Hoja de incidentes, no indica algún cambio de domicilio. |
96. | 298 Contigua 1 | ESCUELA SECUNDARIA NÚMERO 547 DOCTOR GUSTAVO BAZ PRADA, BOULEVARD IGNACIO ZARAGOZA, SIN NÚMERO, COLONIA LOMAS DE SAN MIGUEL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52928, ENTRE CALLE ALHELÍ Y CALLE MANZANA, LAS ENTRADAS SON POR LAS CALLES DE JAZMÍN Y ALHELÍ. | SECUNDARIA FEDERAL No. 547 DR GUSTAVO BAZ PRADA, BLVD IGNACIO ZARAGOZA, S/N, LOMAS DE SAN MIGUEL. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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97. | 298 Contigua 2 | ESCUELA SECUNDARIA NÚMERO 547 DOCTOR GUSTAVO BAZ PRADA, BOULEVARD IGNACIO ZARAGOZA, SIN NÚMERO, COLONIA LOMAS DE SAN MIGUEL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52928, ENTRE CALLE ALHELÍ Y CALLE MANZANA, LAS ENTRADAS SON POR LAS CALLES DE JAZMÍN Y ALHELÍ. | C. JAZMIN, SIN NÚMERO, COL. LOMAS DE SAN MIGUEL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA. (Actas de Jornada electoral y de Escrutinio y cómputo) | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo) Hoja de incidentes, no indica algún cambio de domicilio. |
98. | 299 Básica | ESCUELA PRIMARIA NIÑOS HÉROES, CALLE LOMA GRANDE SIN NÚMERO, COLONIA SAN JUAN IXTACALA PLANO NORTE, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52928, ENTRE CALLE LOMA ESCONDIDA Y LOMA MIRAVALLE. | LOMA GRANDE S/N, COL. SAN JUAN IXTACALA P/N, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, C.P. 52928. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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99. | 299 Contigua 2 | ESCUELA PRIMARIA NIÑOS HÉROES, CALLE LOMA GRANDE SIN NÚMERO, COLONIA SAN JUAN IXTACALA PLANO NORTE, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52928, ENTRE CALLE LOMA ESCONDIDA Y LOMA MIRAVALLE. | CALLE LOMA GRANDE S/N, PRIMARIA NIÑOS HÉROES. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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100. | 300 Básica | CASA DEL SEÑOR JUAN MANUEL MALDONADO GUTIÉRREZ, CALLE PASCAL NÚMERO 2, COLONIA LOMAS DE TEPALCAPA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52928, ENTRE CALLE LENIN Y EINSTEIN. | PASCAL # 2, LOMAS DE TEPALCAPA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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101. | 300 Contigua 1 | CASA DEL SEÑOR JUAN MANUEL MALDONADO GUTIÉRREZ, CALLE PASCAL NÚMERO 2, COLONIA LOMAS DE TEPALCAPA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52928, ENTRE CALLE LENIN Y EINSTEIN. | PASCAL # 2, LOMAS DE TEPALCAPA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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102. | 300 Contigua 2 | CASA DEL SEÑOR MANUEL GARCÍA CAMARENA, CALLE PASCAL NÚMERO 6, COLONIA LOMAS DE TEPALCAPA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52928, ENTRE CALLE LENIN Y EINSTEIN. | C. PASCAL # 6, COL. LOMAS DE TEPALCAPA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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103. | 301 Contigua 1 | ESCUELA PRIMARÍA AGUSTÍN TAPIA MIRANDA, CALLE BULGARIA, SIN NÚMERO, COLONIA MÉXICO 86, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52915, ENTRE CALLE MARRUECOS Y CALLE ITALIA | ESCUELA PRIMARÍA AGUSTÍN TAPIA MIRANDA, BULGARIA, S/N, MÉXICO 86, 52915. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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104. | 301 Contigua 3 | ESCUELA PRIMARÍA AGUSTÍN TAPIA MIRANDA, CALLE BULGARIA, SIN NÚMERO, COLONIA MÉXICO 86, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52915, ENTRE CALLE MARRUECOS Y CALLE ITALIA | BULGARIA, S/N, MÉXICO 86. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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105. | 301 E1 | NO EXISTE |
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106. | 302 Básica | ESCUELA SECUNDARIA TÉCNICA NÚMERO 150, CALLE ARGELIA, SIN NÚMERO, COLONIA MÉXICO 86, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52915, ENTRE CALLE POLONIA Y CALLE PORTUGAL. | ARGELIA, S/N, COLONIA MÉXICO 86, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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107. | 302 Contigua 1 | ESCUELA SECUNDARIA TÉCNICA NÚMERO 150, CALLE ARGELIA, SIN NÚMERO, COLONIA MÉXICO 86, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52915, ENTRE CALLE POLONIA Y CALLE PORTUGAL. | ARGELIA S/N, COL. MÉXICO 86. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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108. | 302 Contigua 2 | ESCUELA SECUNDARIA TÉCNICA NÚMERO 150, CALLE ARGELIA, SIN NÚMERO, COLONIA MÉXICO 86, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52915, ENTRE CALLE POLONIA Y CALLE PORTUGAL. | CALLE ARGELIA, SIN NÚMERO, COLONIA MÉXICO 86, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, 52915. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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109. | 302 Contigua 3 | ESCUELA SECUNDARIA TÉCNICA NÚMERO 150, CALLE ARGELIA, SIN NÚMERO, COLONIA MÉXICO 86, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52915, ENTRE CALLE POLONIA Y CALLE PORTUGAL. | ARGELIA, S/N, ESC. TEC. # 150. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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110. | 303 Básica | ESCUELA SECUNDARIA NÚMERO 540 VICENTE GUERRERO, CALLE HOGAR DE LA ALEGRÍA, SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO HOGARES DE ATIZAPÁN, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52910, ENTRE PRIVADA DE HOGARES DE LA ALEGRÍA Y CALLE HOGAR RISUEÑO. | HOGAR DE LA ALEGRÍA, S/N, HOGARES DE ATIZAPÁN. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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111. | 304 Básica | PLANCHA DE CEMENTO DEL ÁREA COMÚN, CALLE HOGAR RISUEÑO, SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO HOGARES DE ATIZAPÁN, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52910, ENTRE LOS EDIFICIOS 4 Y 21 | PLANCHA DE CEMENTO ÁREA COMÚN, CALLE HOGAR RISUEÑO, SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO HOGARES DE ATIZAPÁN. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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112. | 304 Contigua 1 | PLANCHA DE CEMENTO DEL ÁREA COMÚN, CALLE HOGAR RISUEÑO, SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO HOGARES DE ATIZAPÁN, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52910, ENTRE LOS EDIFICIOS 4 Y 21 | HOGAR RISUEÑO, S/N, HOGARES DE ATIZAPÁN, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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113. | 305 Contigua 1 | JARDÍN DE NIÑOS VICTORIA CHAÍX, CALLE HOGAR DE LA SIMPATÍA, SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO HOGARES DE ATIZAPÁN, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52910, ENTRE AVENIDA HOGARES DE ATIZAPÁN Y HOGAR FESTIVO. | KINDER VICTORIA CHAÍX, COL. HOGARES DE ATIZAPAN SEDA 52910, CALLE HOGES DE LA SIMPETLE. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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114. | 306 Contigua 1 | SALÓN EL PEDREGAL, AVENIDA BAJA CALIFORNIA NORTE, NÚMERO 33, COLONIA ADOLFO LÓPEZ MATEOS, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52910, ENTRE CALLE DURANGO Y CALLE CHIHUAHUA. | BAJA CALIFORNIA, # 33. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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115. | 307 E1 C1 | JARDÍN DE NIÑOS LUIS ROMO IBARRA, CALLE CAMPECHE, SIN NÚMERO, COLONIA LOS OLIVOS, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52910, ENTRE CALLE CHETUMAL Y PRIVADA CAMPECHE. | CAMPECHE, SIN NÚMERO, COL. LOS OLIVOS, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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116. | 308 Básica | ESCUELA PRIMARÍA FEDERAL DIEGO RIVERA, AVENIDA MÉXICO, SIN NÚMERO, COLONIA ADOLFO LÓPEZ MATEOS, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52910, ENTRE AVENIDA DE LAS TORRES Y CALLE SONORA. | AVENIDA MÉXICO, S/N, COL. ADOLFO LÓPEZ MATEOS. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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117. | 308 Contigua 1 | ESCUELA PRIMARÍA FEDERAL DIEGO RIVERA, AVENIDA MÉXICO, SIN NÚMERO, COLONIA ADOLFO LÓPEZ MATEOS, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52910, ENTRE AVENIDA DE LAS TORRES Y CALLE SONORA. | AVENIDA MÉXICO, S/N, COLONIA ADOLFO LÓPEZ MATEOS. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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118. | 309 Básica | JARDÍN DE NIÑOS PARTICULAR FREINET, CALLE CHIHUAHUA, NÚMERO 32, COLONIA ADOLFO LÓPEZ MATEOS, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52910, ENTRE CALLE BAJA CALIFORNIA NORTE Y BAJA CALIFORNIA SUR. | CALLE CHIHUA, # 32, COL. ADOLFO LÓPEZ MATEOS. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
|
119. | 309 Contigua 1 | JARDÍN DE NIÑOS PARTICULAR FREINET, CALLE CHIHUAHUA, NÚMERO 32, COLONIA ADOLFO LÓPEZ MATEOS, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52910, ENTRE CALLE BAJA CALIFORNIA NORTE Y BAJA CALIFORNIA SUR. | JARDÍN DE NIÑOS FREINET, CALLE CHIHUAHUA, # 32, COL. ADOLFO LÓPEZ MATEOS, ATZ. ZAR. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
|
120. | 310 Básica | ESCUELA PRIMARIA EMILIO ABREU GÓMEZ, CALLE CLAVEL, SIN NÚMERO, COLONIA PLAN SAGITARIO UNO, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52949, ENTRE AVENIDA JARDÍN Y AVENIDA DE LAS FLORES. | CALLE CLAVEL, S/N, PLAN SAGITARIO I. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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121. | 311 Básica | ESCUELA SECUNDARIA NÚMERO 99 SALVADOR DÍAZ MIRÓN, CALLE MAR MEDITERRÁNEO, SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO LOMAS LINDAS, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52947, ENTRE CERRADA MAR DE LIGURIA Y EDIFICIO 5A Y 5B. | MAR MEDITERRÁNEO, S/N, FRACC. LOMAS LINDAS, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, C.P. 52947. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
|
122. | 311 Contigua 1 | ESCUELA SECUNDARIA NÚMERO 99 SALVADOR DÍAZ MIRÓN, CALLE MAR MEDITERRÁNEO, SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO LOMAS LINDAS, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52947, ENTRE CERRADA MAR DE LIGURIA Y EDIFICIO 5A Y 5B. | MAR MEDITERRÁNEO, S/N, LOMAS LINDAS, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA. (PRUEBAS TERCERO TOMO II) C.A. 18, A.E.Y.C.
| Coincide con el domicilio del encarte. No hay actas de jornada electoral. No hay acta de escrutinio y cómputo. Hoja de incidentes, no indica algún cambio de domicilio. |
123. | 312 Básica | ESCUELA PRIMARÍA CLUB DE LEONES NÚMERO 13, CALLE CÓNDOR, SIN NÚMERO, COLONIA LAS ÁGUILAS, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52949, ENTRE PRIMERA CERRADA CANARIOS Y CALLE GOLONDRINA DE MAR. | CALLE CÓNDOR, S/N, COL. LAS ÁGUILAS, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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124. | 312 Contigua 3 | ESCUELA PRIMARÍA CLUB DE LEONES NÚMERO 13, CALLE CÓNDOR, SIN NÚMERO, COLONIA LAS ÁGUILAS, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52949, ENTRE PRIMERA CERRADA CANARIOS Y CALLE GOLONDRINA DE MAR. | CÓNDOR, SIN NÚMERO, LAS ÁGUILAS. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
|
125. | 312 E1 | ESCUELA PRIMARÍA JOSÉ VASCONCELOS, CALLE IGNACIO ZARAGOZA, SIN NÚMERO, COLONIA CINCO DE MAYO, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52940, ENTRE CALLE EMILIANO ZAPATA Y FRANCISCO JAVIER MINA | IGNACIO ZARAGOZA, S/N, CINCO DE MAYO. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
|
126. | 312 E1 C1 | ESCUELA PRIMARÍA JOSÉ VASCONCELOS, CALLE IGNACIO ZARAGOZA, SIN NÚMERO, COLONIA CINCO DE MAYO, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52940, ENTRE CALLE EMILIANO ZAPATA Y FRANCISCO JAVIER MINA | IGNACIO ZARAGOZA, SIN NÚMERO, 5 DE MAYO, CÓDIGO POSTAL 52940. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
|
127. | 312 E1 C3 | ESCUELA PRIMARÍA JOSÉ VASCONCELOS, CALLE IGNACIO ZARAGOZA, SIN NÚMERO, COLONIA CINCO DE MAYO, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52940, ENTRE CALLE EMILIANO ZAPATA Y FRANCISCO JAVIER MINA | IGNACIO ZARAGOZA, S/N, COL. 5 DE MAYO. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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128. | 313 Básica | JARDÍN DE NIÑOS GENERAL IGNACIO ZARAGOZA, AVENIDA FELIPE ÁNGELES, SIN NÚMERO, COLONIA 5 DE MAYO, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52997, ENTRE ÁLVARO OBREGÓN Y SOR JUANA INÉS DE LA CRUZ. | AVENIDA FELIPE ÁNGELES, S/N, COLONIA 5 DE MAYO. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
|
129. | 313 Contigua 2 | JARDÍN DE NIÑOS GENERAL IGNACIO ZARAGOZA, AVENIDA FELIPE ÁNGELES, SIN NÚMERO, COLONIA 5 DE MAYO, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52997, ENTRE ÁLVARO OBREGÓN Y SOR JUANA INÉS DE LA CRUZ. | AV. FELIPE ÁNGELES, S/N, COL. 5 DE MAYO. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
|
130. | 313 Contigua 3 | JARDÍN DE NIÑOS GENERAL IGNACIO ZARAGOZA, AVENIDA FELIPE ÁNGELES, SIN NÚMERO, COLONIA 5 DE MAYO, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52997, ENTRE ÁLVARO OBREGÓN Y SOR JUANA INÉS DE LA CRUZ. | AV. FELIPE ÁNGELES, S/N, COL. 5 DE MAYO. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
|
131. | 313 Contigua 5 | JARDÍN DE NIÑOS GENERAL IGNACIO ZARAGOZA, AVENIDA FELIPE ÁNGELES, SIN NÚMERO, COLONIA 5 DE MAYO, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52997, ENTRE ÁLVARO OBREGÓN Y SOR JUANA INÉS DE LA CRUZ. | AV. FELIPE ÁNGELES, S/N, COLONIA 5 DE MAYO, JARDÍN DE NIÑOS GENERAL IGNACIO ZARAGOZA. (PRUEBAS TERCERO TOMO II) C.A. 18, A.E.Y.C. | Coincide con el domicilio del encarte. No hay actas de jornada electoral No hay acta de escrutinio y cómputo No hay hoja de incidentes. |
132. | 314 Contigua 2 | JARDÍN DE NIÑOS QUETZALCÓATL, CALLE LOMA LINDA, NÚMERO 10, COLONIA SAN JUAN IXTACALA PLANO SUR, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52928, ENTRE LOMA CABADA Y LOMA GRANDE. | LOMA LINDA, # 10, COL. SAN JUAN IXTACALA PLANO SUR. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
|
133. | 314 Contigua 4 | JARDÍN DE NIÑOS QUETZALCÓATL, CALLE LOMA LINDA, NÚMERO 10, COLONIA SAN JUAN IXTACALA PLANO SUR, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52928, ENTRE LOMA CABADA Y LOMA GRANDE. | CALLE LOMA LINDA, # 10, COL. SAN JUAN IXTACALA PLANO SUR, C.P. 52928. (PRUEBAS TERCERO TOMO II) C.A. 18, A.E.Y.C. | Coincide con el domicilio del encarte. No hay acta de jornada electoral. No hay acta de escrutinio y cómputo. No hay hoja de incidentes. |
134. | 315 Básica | JARDÍN DE NIÑOS CEILI, CALLE FRANCISCO LOZADA CHÁVEZ, MANZANA 1 LOTE 9, COLONIA LOMAS DE SAN MIGUEL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52928, ENTRE AMAPOLA Y AVENIDA CEREZOS | CEILI, CALLE FRANCISCO LOZADA CHÁVEZ, MANZANA 1 LOTE 9, LOMAS DE SAN MIGUEL. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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135. | 315 Contigua 1 | JARDÍN DE NIÑOS CEILI, CALLE FRANCISCO LOZADA CHÁVEZ, MANZANA 1 LOTE 9, COLONIA LOMAS DE SAN MIGUEL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52928, ENTRE AMAPOLA Y AVENIDA CEREZOS | PRIMARIA CEILI, CALLE FRANCISCO LOZADA CHÁVEZ, MANZANA 1 LOTE 9, LOMAS DE SAN MIGUEL. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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136. | 317 Básica | JARDÍN DE NIÑOS JOSEFA ORTIZ DE DOMÍNGUEZ, CALLE SAUCES, NÚMERO 5, COLONIA LAS PEÑITAS, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52920, ENTRE ADOLFO LÓPEZ MATEOS Y AVENIDA TEPOZÁN. | SAUCES, No. 5, COL. LAS PEÑITAS, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, C.P. 52920. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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137. | 317 Contigua 2 | CASA DE LA SEÑORA MARÍA TERESA LECHUGA ISLAS, CALLE SAUCES, NÚMERO 2, COLONIA LAS PEÑITAS, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52920, ENTRE ADOLFO LÓPEZ MATEOS Y AVENIDA TEPOZÁN. | CALLE SAUCES, # 2, COL. PEÑITAS. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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138. | 317 Contigua 3 | CASA DE LA SEÑORA MARÍA TERESA LECHUGA ISLAS, CALLE SAUCES, NÚMERO 2, COLONIA LAS PEÑITAS, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52920, ENTRE ADOLFO LÓPEZ MATEOS Y AVENIDA TEPOZÁN. | CALLE SAUCES, N° 2, COLONIA PEÑITAS. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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139. | 318 Contigua 1 | CONSULTORIO MEDICO CERRO GRANDE, DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA, CALLE MOCTEZUMA, SIN NÚMERO, COLONIA CERRO GRANDE, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52920,A UN LADO DEL JARDÍN DE NIÑOS JUANA DE ASBAJE. | CALLE SN NÚMERO, MOCTEZUMA, CERRO GDE. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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140. | 318 Contigua 2 | CONSULTORIO MEDICO CERRO GRANDE, DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA, CALLE MOCTEZUMA, SIN NÚMERO, COLONIA CERRO GRANDE, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52920,A UN LADO DEL JARDÍN DE NIÑOS JUANA DE ASBAJE. | CALLE MOCTEZUMA, S/N. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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141. | 320 Básica | JARDÍN DE NIÑOS INSTITUTO CELESTIN FREINET, PRIVADA MONTESOL, NÚMERO 5, COLONIA EL CERRITO, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52920, ENTRE PASEO LÁZARO CÁRDENAS Y AVENIDA JUÁREZ | PRIVADA MONTESOL, NÚMERO 5, COLONIA EL CERRITO, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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142. | 320 Contigua 1 | JARDÍN DE NIÑOS INSTITUTO CELESTIN FREINET, PRIVADA MONTESOL, NÚMERO 5, COLONIA EL CERRITO, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52920, ENTRE PASEO LÁZARO CÁRDENAS Y AVENIDA JUÁREZ | INSTITUTO CELESTIN. | La denominación con la que se conoce el lugar es coincidente. No hay acta de jornada electoral No hay hoja de incidentes. |
143. | 321 Básica | JARDÍN DE NIÑOS FREIRE, CALLE MORELOS, NÚMERO 60, COLONIA EL CERRITO, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52920, ENTRE CALLE LAVADEROS Y PRIVADA DE MORELOS | MORELOS, # 60, COL. EL CERRITO. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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144. | 321 Contigua 1 | JARDÍN DE NIÑOS FREIRE, CALLE MORELOS, NÚMERO 60, COLONIA EL CERRITO, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52920, ENTRE CALLE LAVADEROS Y PRIVADA DE MORELOS | MORELOS, # 60, CERRITO, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA. (PRUEBAS TERCERO TOMO II) C.A. 18, A.E.Y.C. | Coincide con el domicilio del encarte. No hay actas de jornada electoral No hay acta de escrutinio y cómputo Hoja de incidentes, no indica algún cambio de domicilio. |
145. | 321 Contigua 2 | JARDÍN DE NIÑOS FREIRE, CALLE MORELOS, NÚMERO 60, COLONIA EL CERRITO, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52920, ENTRE CALLE LAVADEROS Y PRIVADA DE MORELOS | MORELOS, NÚMERO 60, COLONIA EL CERRITO. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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146. | 321 Contigua 3 | JARDÍN DE NIÑOS FREIRE, CALLE MORELOS, NÚMERO 60, COLONIA EL CERRITO, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52920, ENTRE CALLE LAVADEROS Y PRIVADA DE MORELOS | MORELOS 60, COLONIA EL CERRITO, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA. (PRUEBAS TERCERO TOMO II) C.A. 18, A.E.Y.C. | Coincide con el domicilio del encarte. No hay actas de jornada electoral No hay acta de escrutinio y cómputo Hoja de incidentes, no indica algún cambio de domicilio. |
147. | 322 Básica | ESCUELA PRIMARÍA EMMA GODOY LOVATO, SEGUNDA CERRADA DE 16 DE SEPTIEMBRE, SIN NÚMERO, COLONIA ALFREDO VLADIMIR BONFIL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52940, ENTRE AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE Y CALLE NICOLÁS ESPINOZA. | SEGUNDA CERRADA DE 16 DE SEPTIEMBRE, S/N, COLONIA ALFREDO V. BONFIL. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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148. | 322 Contigua 1 | ESCUELA PRIMARÍA EMMA GODOY LOVATO, SEGUNDA CERRADA DE 16 DE SEPTIEMBRE, SIN NÚMERO, COLONIA ALFREDO VLADIMIR BONFIL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52940, ENTRE AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE Y CALLE NICOLÁS ESPINOZA. | PRIMARÍA EMMA GODOY LOVATO. | La denominación con la que se conoce el lugar es coincidente. No hay hoja de incidentes. |
149. | 322 Contigua 2 | ESCUELA PRIMARÍA EMMA GODOY LOVATO, SEGUNDA CERRADA DE 16 DE SEPTIEMBRE, SIN NÚMERO, COLONIA ALFREDO VLADIMIR BONFIL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52940, ENTRE AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE Y CALLE NICOLÁS ESPINOZA. | SEGUNDA CERRADA DE 16 DE SEPTIEMBRE, S/N, ALFREDO V. BONFIL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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150. | 323 Contigua 1 | CASA DE LA SEÑORA SILVIA GALINDO ARELLANO, CALLE 20 DE NOVIEMBRE, NÚMERO 59, COLONIA ALFREDO VLADIMIR BONFIL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, MÉXICO, CÓDIGO POSTAL 52940, ENTRE PRIMERO DE MAYO Y AVENIDA 12 DE DICIEMBRE. | CALLE 20 DE NOVIEMBRE, N. 59, COL. ALFREDO VLADIMIR BONFIL. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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151. | 324 Básica | CASA DE LA SEÑORA EUFEMIA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, CALLE PALOMA BLANCA, NÚMERO 21, COLONIA LAS ÁGUILAS, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52949, ENTRE AVENIDA CISNES Y ÁGUILA REAL | PALOMA BLANCA, N° 21, COL. LAS ÁGUILAS, C.P. 52924. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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152. | 324 Contigua 3 | CASA DE LA AGUSTINA HERNÁNDEZ MATEO, CALLE PALOMA BLANCA, NÚMERO 23, COLONIA LAS ÁGUILAS, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52949, ENTRE AVENIDA CISNES Y ÁGUILA REAL | PALOMA BLANCA, # 23, LAS ÁGUILAS. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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153. | 327 Básica | TELESECUNDARIA RICARDO FLORES MAGÓN, CALLE MAR DE IRLANDA, NÚMERO 17, FRACCIONAMIENTO LOMAS LINDAS SEGUNDA SECCIÓN, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52947,ESQUINA MAR DE JAVA | MAR DE IRLANDA, # 17, FRACC. LOMAS LINDAS 2DA SECC., ATIZAPÁN DE ZARAGOZA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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154. | 327 Contigua 1 | TELESECUNDARIA RICARDO FLORES MAGÓN, CALLE MAR DE IRLANDA, NÚMERO 17, FRACCIONAMIENTO LOMAS LINDAS SEGUNDA SECCIÓN, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52947,ESQUINA MAR DE JAVA | MAR DE IRLANDA, 17. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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155. | 327 Contigua 2 | TELESECUNDARIA RICARDO FLORES MAGÓN, CALLE MAR DE IRLANDA, NÚMERO 17, FRACCIONAMIENTO LOMAS LINDAS SEGUNDA SECCIÓN, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52947,ESQUINA MAR DE JAVA | MAR DE IRLANDA, No. 17, FRACC. LOMAS LINDAS 2° SECCIÓN. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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156. | 328 Básica | CASA DEL SEÑOR JOSÉ SABÁS CONTRERAS CAMPOS, CARRETERA NICOLÁS ROMERO ATIZAPÁN, NÚMERO 31, CASA 19 B, FRACCIONAMIENTO BOULEVARES DE ATIZAPÁN, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52948, ENTRE AVENIDA ADOLFO LÓPEZ MATEOS Y CALLEJÓN DE MÉXICO NUEVO | CARRETERA NICOLÁS ROMERO ATIZAPÁN, NÚMERO 31, CASA 19-B, FRACCIONAMIENTO BOULEVARES DE ATIZAPÁN, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA. (Acta de jornada electoral) | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de jornada electoral) Hoja de incidentes, no indica algún cambio de domicilio. |
157. | 329 Básica | ANTES UNIDAD DE REHABILITACIÓN E INTEGRACIÓN SOCIAL, AVENIDA ADOLFO LÓPEZ MATEOS, NÚMERO 1, COLONIA MÉXICO NUEVO, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52966, ENTRE CALLE PIONEROS DEL COOPERATIVISMO Y CERRADA PIONEROS DEL COOPERATIVISMO | AV. A. LÓPEZ MATEOS, No 1, COL. MÉXICO NUEVO. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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158. | 329 Contigua 1 | ANTES UNIDAD DE REHABILITACIÓN E INTEGRACIÓN SOCIAL, AVENIDA ADOLFO LÓPEZ MATEOS, NÚMERO 1, COLONIA MÉXICO NUEVO, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52966, ENTRE CALLE PIONEROS DEL COOPERATIVISMO Y CERRADA PIONEROS DEL COOPERATIVISMO | AV. ADOLFO LÓPEZ MATEOS, NÚM 1, COL. MÉXICO NUEVO, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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159. | 329 Contigua 2 | ANTES UNIDAD DE REHABILITACIÓN E INTEGRACIÓN SOCIAL, AVENIDA ADOLFO LÓPEZ MATEOS, NÚMERO 1, COLONIA MÉXICO NUEVO, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52966, ENTRE CALLE PIONEROS DEL COOPERATIVISMO Y CERRADA PIONEROS DEL COOPERATIVISMO | AV. ADOLFO LÓPEZ MATEOS, # 1, COL. MÉXICO NUEVO. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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160. | 330 Contigua 1 | SALÓN DE FIESTAS RAZZO, CALLE PIONEROS DEL COOPERATIVISMO, NÚMERO 70, COLONIA MÉXICO NUEVO, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52966, ENTRE AVENIDA ADOLFO LÓPEZ MATEOS Y AUTOPISTA CHAMAPA LECHERÍA | PIONEROS DEL COOPERATIVISMO 70, MÉXICO NUEVO, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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161. | 330 Contigua 2 | SALÓN DE FIESTAS RAZZO, CALLE PIONEROS DEL COOPERATIVISMO, NÚMERO 70, COLONIA MÉXICO NUEVO, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52966, ENTRE AVENIDA ADOLFO LÓPEZ MATEOS Y AUTOPISTA CHAMAPA LECHERÍA | PIONEROS DEL COOPERATIVISMO, No 70, COL. MÉXICO NUEVO, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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162. | 331 Básica | ESCUELA PREPARATORIA OFICIAL NÚMERO 64, CALLE SAN LUIS POTOSÍ, SIN NÚMERO, COLONIA MÉXICO NUEVO, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52966, ENTRE CALLE PEDRO VELÁZQUEZ Y GUSTAVO BAZ PRADA | CALLE SAN LUIS POTOSÍ, S/N, COLONIA MÉXICO NUEVO. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
|
163. | 331 Contigua 2 | ESCUELA PREPARATORIA OFICIAL NÚMERO 64, CALLE SAN LUIS POTOSÍ, SIN NÚMERO, COLONIA MÉXICO NUEVO, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52966, ENTRE CALLE PEDRO VELÁZQUEZ Y GUSTAVO BAZ PRADA | CALLE SAN LUIS POTOSÍ, S/N, MÉXICO NUEVO. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
|
164. | 332 Contigua 3 | ESCUELA PRIMARÍA PIONEROS DEL COOPERATIVISMO, CALLE GUSTAVO BAZ, NÚMERO 45, COLONIA MÉXICO NUEVO, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52966, ENTRE CALLE VERACRUZ Y CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE | GUSTAVO BAZ, S/N, MÉXICO NUEVO, ATIZAPÁN EDO DE MÉXICO. | Existe coincidente en el nombre de la calle, colonia y municipio, con discrepancia en el número exterior. No existe prueba que de forma directa acredite que se trata de lugares distintos. No hay acta de jornada electoral. No hay hoja de incidentes. |
165. | 333 Básica | CASA DE LA TERCERA EDAD COPORO, CALLE COPORO, SIN NÚMERO, COLONIA BARRIO NORTE, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52960, ENTRE CALLE PALMA Y MUNICIPIO LIBRE | CALLE COPORO, S/N, COLONIA BARRIO NORTE, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, C.P. 52960. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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166. | 333 Contigua 1 | CASA DE LA TERCERA EDAD COPORO, CALLE COPORO, SIN NÚMERO, COLONIA BARRIO NORTE, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52960, ENTRE CALLE PALMA Y MUNICIPIO LIBRE | COPORO, S/N, BARRIO NORTE, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
|
167. | 333 Contigua 2 | CASA DE LA TERCERA EDAD COPORO, CALLE COPORO, SIN NÚMERO, COLONIA BARRIO NORTE, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52960, ENTRE CALLE PALMA Y MUNICIPIO LIBRE | CASA DE LA TERCERA EDAD, CALLE COPORO, SIN NÚMERO, COL. BARRIO NORTE, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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168. | 333 Contigua 3 | CASA DE LA TERCERA EDAD COPORO, CALLE COPORO, SIN NÚMERO, COLONIA BARRIO NORTE, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52960, ENTRE CALLE PALMA Y MUNICIPIO LIBRE | COPORO, S/N, BARRIO NORTE, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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169. | 333 Contigua 4 | CASA DE LA TERCERA EDAD COPORO, CALLE COPORO, SIN NÚMERO, COLONIA BARRIO NORTE, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52960, ENTRE CALLE PALMA Y MUNICIPIO LIBRE | CALLE COPORO, SIN NÚMERO, COLONIA BARRIO NORTE, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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170. | 335 Básica | ESCUELA PRIMARÍA NEZAHUALCÓYOTL, CALLE ESMERALDA, NÚMERO 33, FRACCIONAMIENTO EL PEDREGAL DE ATIZAPÁN, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52948, ENTRE AVENIDA BRILLANTE Y CERRADA ESMERALDA | ESMERALDA, # 3, FRACC. PEDREGAL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA.
| Existe coincidencia en el nombre de la calle, colonia y municipio, con discrepancia en el número exterior. No existe prueba que de forma directa acredite que se trata de lugares distintos. Hoja de incidentes, no indica algún cambio de domicilio. No hay Acta de jornada electoral. |
171. | 336 Contigua 1 | ESCUELA PRIMARÍA DOCTOR MARÍANO GERARDO LÓPEZ, CALLE AYUNTAMIENTO, NÚMERO 27, COLONIA ATIZAPÁN CENTRO, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52900, ENTRE CALZADA SAN MATEO Y PLAZA LICENCIADO ADOLFO LÓPEZ MATEOS | AYUNTAMIENTO, # 27, COL. ATIZAPÁN CENTRO, CP 52900. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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172. | 336 Contigua 2 | ESCUELA PRIMARÍA DOCTOR MARÍANO GERARDO LÓPEZ, CALLE AYUNTAMIENTO, NÚMERO 27, COLONIA ATIZAPÁN CENTRO, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52900, ENTRE CALZADA SAN MATEO Y PLAZA LICENCIADO ADOLFO LÓPEZ MATEOS |
AYUNTAMIENTO, N° 27, ATIZAPAN CENTRO | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
|
173. | 337 Básica | TANQUE ATIZAPÁN 1 DE SAPASA, AVENIDA OCÉANO PACIFICO, NÚMERO 75 B, FRACCIONAMIENTO LOMAS LINDAS, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52947, ENTRE AVENIDA OCÉANO ÁRTICO Y OCÉANO PACIFICO, FRENTE AL OXXO | AVENIDA OCÉANO PACIFICO, NÚMERO 75 B, FRACCIONAMIENTO LOMAS LINDAS. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
|
174. | 338 Básica | ESCUELA PRIMARÍA OFICIAL JOSUÉ MIRLO, CALLE OCÉANO ÍNDICO, SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO LOMAS LINDAS, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52947, ENTRE GOLFO DE ADÉN Y AVENIDA OCÉANO PACIFICO. | OCÉANO ÍNDICO, LOMAS LINDAS. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
|
175. | 338 Contigua 1 | ESCUELA PRIMARÍA OFICIAL JOSUÉ MIRLO, CALLE OCÉANO ÍNDICO, SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO LOMAS LINDAS, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52947, ENTRE GOLFO DE ADÉN Y AVENIDA OCÉANO PACIFICO. | OCÉANO ÍNDICO, SIN NÚMERO, LOMAS LINDAS. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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176. | 340 Básica | CASA DEL SEÑOR CLAUDIO LÓPEZ GONZÁLEZ, CALLE DOS, NÚMERO 45, COLONIA PROFESOR CRISTÓBAL HIGUERA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52940, ENTRE CALLE 5 Y CALLE 6 | CALLE DOS, NÚMERO 45, COLONIA PROFESOR CRISTÓBAL HIGUERA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
|
177. | 340 Contigua 2 | CASA DEL SEÑOR CLAUDIO LÓPEZ GONZÁLEZ, CALLE DOS, NÚMERO 45, COLONIA PROFESOR CRISTÓBAL HIGUERA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52940, ENTRE CALLE 5 Y CALLE 6 | CALLE 2, No. 45, PROFESOR CRISTÓBAL HIGUERA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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178. | 341 Contigua 1 | CASA DEL SEÑOR JORGE CERVANTES VALENCIA, CALLE TORONJA, NÚMERO 18, COLONIA PROFESOR CRISTÓBAL HIGUERA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52940, ENTRE CALLE MANGO Y XICOTÉNCATL | TORONJA, # 18, PROFESOR CRISTÓBAL HIGUERA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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179. | 341 Contigua 2 | CASA DEL SEÑOR JORGE CERVANTES VALENCIA, CALLE TORONJA, NÚMERO 18, COLONIA PROFESOR CRISTÓBAL HIGUERA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52940, ENTRE CALLE MANGO Y XICOTÉNCATL | CALLE TORONJA, NÚMERO 18, COLONIA PROFESOR CRISTÓBAL HIGUERA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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180. | 342 Básica | CASA DE LA SEÑORA ROCÍO GONZÁLEZ CRUZ, CALLE 27 DE JUNIO, NÚMERO 32 A, COLONIA ALFREDO VLADIMIR BONFIL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52940, ENTRE 20 DE NOVIEMBRE Y CAMINO REAL | 27 DE JUNIO, # 32 A, COL. ALFREDO VLADIMIR BONFIL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
|
181. | 342 Contigua 1 | CASA DE LA SEÑORA ROCÍO GONZÁLEZ CRUZ, CALLE 27 DE JUNIO, NÚMERO 32 A, COLONIA ALFREDO VLADIMIR BONFIL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52940, ENTRE 20 DE NOVIEMBRE Y CAMINO REAL | 27 DE JUNIO, NÚMERO 32 A, ALFREDO VLADIMIR BONFIL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
|
182. | 342 Contigua 2 | CASA DE LA SEÑORA ROCÍO GONZÁLEZ CRUZ, CALLE 27 DE JUNIO, NÚMERO 32 A, COLONIA ALFREDO VLADIMIR BONFIL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52940, ENTRE 20 DE NOVIEMBRE Y CAMINO REAL | 27 DE JUNIO, ALFREDO VLADIMIR BONFIL. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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183. | 343 Contigua 1 | CASA DE LA SEÑORA SILVIA CELIA GUEVARA ÁLVAREZ, CALLE ALLENDE, NÚMERO 23, COLONIA AMPLIACIÓN HIGUERA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52940, ENTRE CALLE ALDAMA Y CALLE EMILIANO ZAPATA | ALLENDE, # 23, AMPLIACIÓN HIGUERA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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184. | 343 Contigua 2 | CASA DE LA SEÑORA SILVIA CELIA GUEVARA ÁLVAREZ, CALLE ALLENDE, NÚMERO 23, COLONIA AMPLIACIÓN HIGUERA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52940, ENTRE CALLE ALDAMA Y CALLE EMILIANO ZAPATA | CALLE ALLENDE, NÚMERO 23, COLONIA AMPLIACIÓN HIGUERA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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185. | 344 Básica | JARDÍN DE NIÑOS MALINALXOCHITL, CALLE ALBERTO ROMERO, SIN NÚMERO, COLONIA ALFREDO VLADIMIR BONFIL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52940, ENTRE PRIMERA CALLE DE EJIDOS DE ATIZAPÁN Y MORELOS | JARDÍN DE NIÑOS MALINALXOCHITL, ALBERTO ROMERO, SIN NÚMERO, COLONIA ALFREDO VLADIMIR BONFIL. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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186. | 347 Básica | No hay datos en el encarte. Pero se sacó de la página del Instituto Nacional Electoral, específicamente en “Ubica tu Casilla” y arrojó la siguiente información. CARRETERA LAGO DE GUADALUPE SIN NÚMERO, ESQUINA HIPÓDROMO, COLONIA SAN MIGUEL XOCHIMANGA, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52927 CENTRO UNIVERSITARIO Y TECNOLÓGICO DE ATIZAPÁN PARADA DE TRANSPORTE DEL ÁRBOL. | CARRETERA LGO DE GPE, S/N, HIPÓDROMO, COL. SAN MIGUEL XOCHIMANGA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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187. | 347 Contigua 1 | No hay datos en el encarte. Pero se sacó de la página del Instituto Nacional Electoral, específicamente en “Ubica tu Casilla” y arrojó la siguiente información. CARRETERA LAGO DE GUADALUPE SIN NÚMERO, ESQUINA HIPÓDROMO, COLONIA SAN MIGUEL XOCHIMANGA, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52927 CENTRO UNIVERSITARIO Y TECNOLÓGICO DE ATIZAPÁN PARADA DE TRANSPORTE DEL ÁRBOL. | CARR. LAGO DE GUADALUPE S/N, ESQ HIPÓDROMO, SAN MIGUEL XOCHIMANGA, CD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, C.P. 52927. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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188. | 348 Contigua 2 | No hay datos en el encarte. Pero se sacó de la página del Instituto Nacional Electoral, específicamente en “Ubica tu Casilla” y arrojó la siguiente información. SEGUNDA CERRADA SAN VICENTE #13, COLONIA SAN MIGUEL XOCHIMANGA, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52927, JARDÍN DE NIÑOS FRANZ VON LISZT ENTRE CALLE SAN PABLO Y CALLE DE LA CUCHILLA | 2DA CERRADA SN VICENTE #13, SN MIGUEL XOCHIMANGA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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189. | 349 Contigua 1 | No hay datos en el encarte. Pero se sacó de la página del Instituto Nacional Electoral, específicamente en “Ubica tu Casilla” y arrojó la siguiente información. AVENIDA BENITO JUÁREZ SIN NÚMERO, COLONIA SAN MATEO TECOLOAPAN, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52920, SALÓN DE USOS MÚLTIPLES FRENTE AL KIOSCO. | AV. JUÁREZ S/N, SAN MATEO TECOLOAPAN. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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190. | 349 Contigua 2 | No hay datos en el encarte. Pero se sacó de la página del Instituto Nacional Electoral, específicamente en “Ubica tu Casilla” y arrojó la siguiente información. AVENIDA BENITO JUÁREZ SIN NÚMERO, COLONIA SAN MATEO TECOLOAPAN, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52920, SALÓN DE USOS MÚLTIPLES FRENTE AL KIOSCO. | AV. BENITO JUÁREZ S/N, SAN MATEO TECOLOAPAN, CD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, C.P. 52920. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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191. | 350 Básica | CASA DE LA SEÑORA EVA ARANDA LUEVANO, AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE, NÚMERO 66, COLONIA ALFREDO VLADIMIR BONFIL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52940, ENTRE 25 DE DICIEMBRE Y SEGUNDA CERRADA DE 16 DE SEPTIEMBRE | AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE, No. 66, COLONIA ALFREDO. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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192. | 350 Contigua 1 | CASA DE LA SEÑORA EVA ARANDA LUEVANO, AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE, NÚMERO 66, COLONIA ALFREDO VLADIMIR BONFIL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52940, ENTRE 25 DE DICIEMBRE Y SEGUNDA CERRADA DE 16 DE SEPTIEMBRE | AV. 16 DE SEPTIEMBRE, # 66, COL. VLADIMIR BONFIL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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193. | 351 Básica | ESCUELA SECUNDARIA TÉCNICA NÚMERO 62, AVENIDA FRANCISCO BARRERA, NÚMERO 7, COLONIA PROFESOR CRISTÓBAL HIGUERA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52940, ENTRE CALLE LLUVIA Y CERRADA EMIGDIO LARA | AV. FRANCISCO BARRERA, # 7. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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194. | 352 Contigua 1 | ESCUELA PRIMARÍA CONSTITUYENTES 1857-1917, CALLE CINCO, NÚMERO 99, COLONIA CRISTÓBAL HIGUERA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52940, ENTRE CALLE DEL ROSAL Y CERRADA CALLE 5 | CALLE CINCO, NÚMERO 99, COL. CRISTÓBAL HIGUERA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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195. | 352 Contigua 2 | ESCUELA PRIMARÍA CONSTITUYENTES 1857-1917, CALLE CINCO, NÚMERO 99, COLONIA CRISTÓBAL HIGUERA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52940, ENTRE CALLE DEL ROSAL Y CERRADA CALLE 5 | CALLE 5, # 99, COL. PROFESOR CRISTÓBAL HIGUERA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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196. | 352 Contigua 3 | ESCUELA PRIMARÍA CONSTITUYENTES 1857-1917, CALLE CINCO, NÚMERO 99, COLONIA CRISTÓBAL HIGUERA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52940, ENTRE CALLE DEL ROSAL Y CERRADA CALLE 5 | CALLE 5, No 99, PROFESOR CRISTÓBAL HIGUERA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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197. | 353 Básica | CASA DEL SEÑOR HONORIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, CALLE SAN FRANCISCO, NÚMERO 29, COLONIA PROFESOR CRISTÓBAL HIGUERA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52940, ENTRE CALLE BOSQUES Y CALLE NAVIDAD | CALLE SN FRANCISCO, # 29, COL. PROF. CRISTÓBAL HIGUERA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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198. | 353 Contigua 2 | CASA DEL SEÑOR HONORIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, CALLE SAN FRANCISCO, NÚMERO 29, COLONIA PROFESOR CRISTÓBAL HIGUERA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52940, ENTRE CALLE BOSQUES Y CALLE NAVIDAD | CALLE SN FRANCISCO, NÚM 29, COL. PROFESOR CRISTÓBAL HIGUERA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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199. | 353 Contigua 3 | CASA DEL SEÑOR HONORIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, CALLE SAN FRANCISCO, NÚMERO 29, COLONIA PROFESOR CRISTÓBAL HIGUERA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52940, ENTRE CALLE BOSQUES Y CALLE NAVIDAD | SN FRANCISCO, # 29, PROFESOR CRISTÓBAL HIGUERA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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200. | 354 Básica | CASA DE LA SEÑOR JOSÉ GUADALUPE TÉLLEZ ÁLVAREZ, CALLE NAVIDAD, SIN NÚMERO, COLONIA CRISTÓBAL HIGUERA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52940, ENTRE CALLE OTOÑO Y CALLE INVIERNO | CALLE NAVIDAD, SIN NÚMERO, COLONIA CRISTÓBAL HIGUERA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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201. | 354 Contigua 2 | CASA DE LA SEÑOR JOSÉ GUADALUPE TÉLLEZ ÁLVAREZ, CALLE NAVIDAD, SIN NÚMERO, COLONIA CRISTÓBAL HIGUERA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52940, ENTRE CALLE OTOÑO Y CALLE INVIERNO | NO SE ANOTÓ NINGUNA DIRECCIÓN, SOLO EL MUNICIPIO. 237 ACCESORIO 21 | No existe prueba directa que acredite el lugar de instalación y que éste haya sido distinto al autorizado. No hay Acta de Jornada electoral. Hoja de incidentes, no indica algún cambio de domicilio. |
202. | 354 Contigua 3 | CASA DE LA SEÑOR JOSÉ GUADALUPE TÉLLEZ ÁLVAREZ, CALLE NAVIDAD, SIN NÚMERO, COLONIA CRISTÓBAL HIGUERA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52940, ENTRE CALLE OTOÑO Y CALLE INVIERNO | NAVIDAD, No. 29, COL. PROFESOR CRISTÓBAL HIGUERA.
| Existe coincidencia en el nombre de la calle y colonia, con discrepancia en el número exterior. No existe prueba directa que acredite que se trata de lugares distintos. Hoja de incidentes, no indica algún cambio de domicilio. |
203. | 356 Básica | DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA, CALLE ACAMBAY, SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO LOMAS DE ATIZAPÁN, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52977, ENTRE AVENIDA RUIZ CORTINEZ Y AVENIDA CENTENARIO | ACAMBAY, S/NÚMERO, FRACCIONAMIENTO LOMAS DE ATIZAPÁN, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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204. | 356 Contigua 1 | DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA, CALLE ACAMBAY, SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO LOMAS DE ATIZAPÁN, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52977, ENTRE AVENIDA RUIZ CORTINEZ Y AVENIDA CENTENARIO | CALLE ACAMBAY, S/N, FRACCIONAMIENTO LOMAS DE ATIZAPÁN. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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205. | 358 Básica | ESCUELA PRIMARIA GENERAL VICENTE GUERRERO, AVENIDA ADOLFO LÓPEZ MATEOS, NÚMERO 19, COLONIA ATIZAPÁN CENTRO, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52900, ENTRE CALLEJÓN PROFESORA CECILIA HERRERA BALDERAS Y AVENIDA ADOLFO LÓPEZ MATEOS | ESCUELA PRIMARIA GENERAL VICENTE GUERRERO, AVENIDA ADOLFO LÓPEZ MATEOS, NÚMERO 19. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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206. | 358 Contigua 1 | ESCUELA PRIMARIA GENERAL VICENTE GUERRERO, AVENIDA ADOLFO LÓPEZ MATEOS, NÚMERO 19, COLONIA ATIZAPÁN CENTRO, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52900, ENTRE CALLEJÓN PROFESORA CECILIA HERRERA BALDERAS Y AVENIDA ADOLFO LÓPEZ MATEOS | ESCUELA PRIMARIA GRL VICENTE GUERRERO, AV. ADOLFO LÓPEZ MATEOS, # 19, COL. ATIZAPÁN CENTRO. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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207. | 359 Básica | POZO EL COPORO, DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE ALCATARILLADO Y SANEAMIENTO DE ATIZAPÁN, CALLE 2 DE ABRIL, NÚMERO 52, COLONIA CABECERA MUNICIPAL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52900, ENTRE CALLE COPORO Y PRIMER RETORNO DE RINCONADA | POZO EL COPORO, CALLE 2 DE ABRIL, NÚMERO 52, COLONIA CABECERA MUNICIPAL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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208. | 359 Contigua 2 | POZO EL COPORO, DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE ALCATARILLADO Y SANEAMIENTO DE ATIZAPÁN, CALLE 2 DE ABRIL, NÚMERO 52, COLONIA CABECERA MUNICIPAL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52900, ENTRE CALLE COPORO Y PRIMER RETORNO DE RINCONADA | CALLE 2 DE ABRIL, No 52, COL. CABECERA MUNICIPAL. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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209. | 359 Contigua 3 | POZO EL COPORO, DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE ALCATARILLADO Y SANEAMIENTO DE ATIZAPÁN, CALLE 2 DE ABRIL, NÚMERO 52, COLONIA CABECERA MUNICIPAL, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52900, ENTRE CALLE COPORO Y PRIMER RETORNO DE RINCONADA | CALLE 2 DE ABRIL, # 52, ATIZAPÁN. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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210. | 360 Básica | JARDÍN DE NIÑOS TOHUI, CALLE LIBERTAD, NÚMERO 4, COLONIA PROFESOR CRISTÓBAL HIGUERA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52940, ENTRE LÁZARO CÁRDENAS Y ANDADOR SIN NOMBRE | CALLE LIBERTAD, # 4, COLONIA PROFESOR CRISTÓBAL HIGUERA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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211. | 360 Contigua 1 | JARDÍN DE NIÑOS TOHUI, CALLE LIBERTAD, NÚMERO 4, COLONIA PROFESOR CRISTÓBAL HIGUERA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52940, ENTRE LÁZARO CÁRDENAS Y ANDADOR SIN NOMBRE | CALLE LIBERTAD, NÚMERO CUATRO, COLONIA PROFESOR CRISTÓBAL HIGUERA (Acta de Jornada Electoral) | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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212. | 360 Contigua 3 | JARDÍN DE NIÑOS TOHUI, CALLE LIBERTAD, NÚMERO 4, COLONIA PROFESOR CRISTÓBAL HIGUERA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52940, ENTRE LÁZARO CÁRDENAS Y ANDADOR SIN NOMBRE | LIBERTAD # 4. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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213. | 361 Básica | JURIDICCIÓN SANITARIA NÚMERO 10, CALZADA SAN MATEO, SIN NÚMERO, COLONIA PROFESOR CRISTÓBAL HIGUERA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52940,JUNTO A LA CRUZ ROJA | CALZADA SAN MATEO, S/N, PROFESOR CRISTÓBAL HIGUERA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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214. | 361 Contigua 2 | JURIDICCIÓN SANITARIA NÚMERO 10,CALZADA SAN MATEO, SIN NÚMERO, COLONIA PROFESOR CRISTÓBAL HIGUERA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52940,JUNTO A LA CRUZ ROJA | JURIDICCIÓN SANITARIA No. 10, CALZ SAN MATEO, COL. PROF. CRISTÓBAL HIGUERA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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215. | 362 Básica | ESCUELA SECUNDARIA FEDERAL #8 LICENCIADO ISIDRO FABELA, CALZADA SAN MATEO #15, COLONIA ATIZAPÁN CENTRO, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52900,FRENTE A LA CRUZ ROJA | CALZADA SAN MATEO #15, COLONIA ATIZAPÁN CENTRO. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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216. | 362 Contigua 2 | ESCUELA SECUNDARIA FEDERAL #8 LICENCIADO ISIDRO FABELA, CALZADA SAN MATEO #15, COLONIA ATIZAPÁN CENTRO, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52900,FRENTE A LA CRUZ ROJA | CALZADA SAN MATEO NÚMERO 15, COLONIA ATIZAPÁN CENTRO. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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217. | 363 Básica | JARDÍN DE NIÑOS BADEN POWELL KINDER BABY, AVENIDA PASEO DE LOS GIGANTES #162, FRACCIONAMIENTO LAS ARBOLEDAS, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52950, ENFRENTE DEL CAMELLÓN | AVENIDA PASEO DE LOS GIGANTES #162, FRACC. LAS ARBOLEDAS, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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218. | 363 Contigua 1 | JARDÍN DE NIÑOS BADEN POWELL KINDER BABY, AVENIDA PASEO DE LOS GIGANTES #162, FRACCIONAMIENTO LAS ARBOLEDAS, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52950, ENFRENTE DEL CAMELLÓN | JARDÍN DE NIÑOS BADEN POWELL, AV. PASEO DE LOS GIGANTES #162, LAS ARBOLEDAS. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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219. | 364 Básica | ASOCIACIÓN DE COLONOS, AVENIDA PASEO DE LOS GIGANTES SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO MAYORAZGOS DE LOS GIGANTES, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52950,ESQUINA AVENIDA PASEO DE LOS HALCONES | ASOCIACIÓN DE COLONOS, PASEO DE LOS GIGANTES S/N NÚMERO, MAYORAZGOS DE LOS GIGANTES. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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220. | 366 Contigua 2 | ESCUELA PRIMARIA OFICIAL XICOTÉNCATL, AVENIDA DE LA CRUZ SIN NÚMERO, COLONIA SAN MIGUEL XOCHIMANGA, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52927,CASI ESQUINA CERRADA DE LA CRUZ | ESCUELA PRIMARIA OFICIAL XICOTÉNCATL, AV. DE LA CRUZ S/N, COL. SAN MIGUEL XOCHIMANGA, CD ADOLFO LÓPEZ MATEOS. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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221. | 367 Básica | INSTITUTO ORIENTE ARBOLEDAS, AVENIDA RÍO SUR #13, FRACCIONAMIENTO LAS ARBOLEDAS, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52950 | AV. RÍO SUR #13, LAS ARBOLEDAS. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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222. | 368 Contigua 1 | JARDÍN DE NIÑOS CISNE, CALLE CISNE #36, FRACCIONAMIENTO ARBOLEDAS DE ATIZAPÁN, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52950,A UNA CUADRA DE LA GLORIETA DE LA FUENTE | CALLE CISNE #36, FRACCIONAMIENTO ARBOLEDAS DE ATIZAPÁN. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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223. | 370 Básica | COLEGIO LA SALLE, RETORNO DE PERDÍZ #70, FRACCIONAMIENTO MAYORAZGOS DEL BOSQUE, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52957, FRENTE AL MODULO DE POLICÍA | COLEGIO LA SALLE, RETORNO DE PERDÍZ #70, FRACC. MAYORAZGOS DEL BOSQUE. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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224. | 370 Contigua 1 | COLEGIO LA SALLE, RETORNO DE PERDÍZ #70, FRACCIONAMIENTO MAYORAZGOS DEL BOSQUE, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52957,FRENTE AL MODULO DE POLICÍA | RETORNO DE PERDÍZ No. 70, FRACC. MAYORAZGOS DEL BOSQUE, CD LÓPEZ MATEOS, C.P. 52957. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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225. | 371 Básica | CAJONES DE ESTACIONAMIENTO, CALLE PETREL SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO VERGEL DE ARBOLEDAS, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52945, ENTRE AVENIDA PORFIRIO DÍAZ Y CALLE MARTINETE | CAJONES DE ESTACIONAMIENTO, CALLE PETREL S/N, FRACCIONAMIENTO VERGEL DE ARBOLEDAS, C.P. 52945. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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226. | 372 Básica | JARDÍN DE NIÑOS XOCHIMILI, AVENIDA REAL DE LAS LOMAS SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO REAL DE ATIZAPÁN, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52945, ENTRE REAL DE JACARANDAS Y REAL DE LAS LOMAS | AV. REAL DE LAS LOMAS S/N, REAL DE ATIZAPÁN. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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227. | 372 Contigua 1 | JARDÍN DE NIÑOS XOCHIMILI, AVENIDA REAL DE LAS LOMAS SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO REAL DE ATIZAPÁN, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52945, ENTRE REAL DE JACARANDAS Y REAL DE LAS LOMAS | AVENIDA REAL DE LAS LOMAS S/N, FRACCIONAMIENTO REAL DE ATIZAPÁN, CD ADOLFO LÓPEZ MATEOS. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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228. | 373 Básica | JARDÍN DE NIÑOS EVA SAMANO DE LÓPEZ MATEOS, CALLE 5, SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO BOSQUES DE ATIZAPÁN, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52967, ENTRE CALLE 3 Y CALLE 4 | CALLE 5, S/NÚM. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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229. | 373 Contigua 1 | JARDÍN DE NIÑOS EVA SAMANO DE LÓPEZ MATEOS, CALLE 5, SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO BOSQUES DE ATIZAPÁN, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52967, ENTRE CALLE 3 Y CALLE 4 | CALLE 5, SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO BOSQUES. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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230. | 374 Básica | ESCUELA PRIMARIA LICENCIADO ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CALLE PLAZA DEL TUCÁN SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO LAS ALAMEDAS, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52970,ESQUINA CALLE TÓRTOLAS | ESCUELA PRIMARIA LIC. ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CALLE PLAZA DEL TUCÁN, FRACC. ALAMEDAS, C.P. 52970. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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231. | 374 Contigua 1 | ESCUELA PRIMARIA LICENCIADO ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CALLE PLAZA DEL TUCÁN SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO LAS ALAMEDAS, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52970,ESQUINA CALLE TÓRTOLAS | PLAZA DEL TUCÁN S/N, FRACC. LAS ALAMEDAS, ESC. PRIM, ADOLFO L. M. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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232. | 375 Contigua 1 | CASA DE LA SEÑORA TERESA CEBALLOS CAMACHO, AVENIDA TOLUCA, NÚMERO 80, FRACCIONAMIENTO LOMAS DE ATIZAPÁN, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52977, ENTRE OTUMBA Y SANTIAGO TIANGUISTENCO | AV. TOLUCA, # 80, LOMAS DE ATIZAPÁN. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
|
233. | 376 Básica | ESTANCIA INFANTIL TOPAMPA, DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA, AVENIDA TOLUCA SUR, SIN NÚMERO FRACCIONAMIENTO LOMAS DE ATIZAPÁN, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52977, ENTRE CALLE SANTIAGO TIANGUISTENCO E IGNACIO ZARAGOZA SUR | AV. TOLUCA SUR, S/N FRACC. LOMAS DE ATIZAPÁN. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
|
234. | 376 Contigua 1 | ESTANCIA INFANTIL TOPAMPA, DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA, AVENIDA TOLUCA SUR, SIN NÚMERO FRACCIONAMIENTO LOMAS DE ATIZAPÁN, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52977, ENTRE CALLE SANTIAGO TIANGUISTENCO E IGNACIO ZARAGOZA SUR | AVENIDA TOLUCA SUR, SIN NÚMERO, LOMAS DE ATIZAPÁN, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, C.P. 52977. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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235. | 377 Básica | ANEXO DEL JARDÍN DE NIÑOS BERTHA VON GLUMER, CALLE IGNACIO ZARAGOZA SUR, NÚMERO 33,FRACCIONAMIENTO LOMAS DE ATIZAPÁN, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52977, ENTRE CALLE RUIZ CORTINEZ Y AVENIDA TOLUCA SUR | IGNACIO ZARAGOZA # 33, LOMAS DE ATIZAPÁN. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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236. | 379 Básica | CALLEJÓN, AVENIDA PAVO REAL SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO LAS ALAMEDAS, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52970, ENTRE LOS NÚMEROS 11A Y 13 | PAVO REAL S/N, ENTRE 11 Y 13, LAS ALAMEDAS, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
|
237. | 379 Contigua 1 | CALLEJÓN, AVENIDA PAVO REAL SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO LAS ALAMEDAS, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52970, ENTRE LOS NÚMEROS 11A Y 13 | CALLEJÓN, AV. PAVO REAL S/N, FRACC. LAS ALAMEDAS. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
|
238. | 379 Contigua 3 | CASA DEL SEÑOR ALEJANDRO URIBE TENORIO, AVENIDA PAVO REAL #24, FRACCIONAMIENTO LAS ALAMEDAS, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52970, FRENTE A LA GLORIETA DEL COLEGIO OXFORD | PAVO REAL No. 24, COLONIA LAS ALAMEDAS. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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239. | 380 Básica | KIOSCO DE LA ASOCIACIÓN DE COLONOS DE LAS ALAMEDAS, CALLE PATOS SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO LAS ALAMEDAS, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52970,DENTRO DEL PARQUE EMBLEMA DEL FRACCIONAMIENTO LAS ALAMEDAS | KIOSCO DE LA ASOCIACIÓN DE ALAMEDAS, CALLE PATOS SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO LAS ALAMEDAS. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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240. | 380 Contigua 1 | KIOSCO DE LA ASOCIACIÓN DE COLONOS DE LAS ALAMEDAS, CALLE PATOS SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO LAS ALAMEDAS, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52970,DENTRO DEL PARQUE EMBLEMA DEL FRACCIONAMIENTO LAS ALAMEDAS | KIOSCO DE LA ASOCIACIÓN DE COLONOS DE LAS ALAMEDAS, PATOS S/N. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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241. | 381 Básica | PARQUE MUNICIPAL, CALLE AVOCETAS Y CALLE ZENZONTLE SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO LAS ALAMEDAS, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52970, ENTRE AVOCETAS Y ZENZONTLE | PARQUE MUNICIPAL, S/N CALLE AVOCETAS Y CALLE ZENZONTLE, LAS ALAMEDAS. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
|
242. | 381 Contigua 1 | PARQUE MUNICIPAL, CALLE AVOCETAS Y CALLE ZENZONTLE SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO LAS ALAMEDAS, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52970, ENTRE AVOCETAS Y ZENZONTLE | CALLE AVOCETAS Y CALLE ZENZONTLE S/N, FRACC. LAS ALAMEDAS, C.P. 52970. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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243. | 381 Contigua 2 | PARQUE MUNICIPAL, CALLE AVOCETAS Y CALLE ZENZONTLE SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO LAS ALAMEDAS, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52970, ENTRE AVOCETAS Y ZENZONTLE | CALLE AVOCETAS Y CALLE ZENZONTLE SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO LAS ALAMEDAS. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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244. | 381 Contigua 3 | PARQUE MUNICIPAL, CALLE AVOCETAS Y CALLE ZENZONTLE SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO LAS ALAMEDAS, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52970, ENTRE AVOCETAS Y ZENZONTLE | PARQUE MUNICIPAL, AVOCETA Y CALLE ZENZONTLE SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO LAS ALAMEDAS. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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245. | 382 Básica | ESCUELA PRIMARIA JOSÉ CLEMENTE OROZCO, CALLE TECOLOTE #35, FRACCIONAMIENTO LAS ALAMEDAS, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52970 | CALLE TECOLOTE #35, FRACCIONAMIENTO LAS ALAMEDAS. (Acta de Jornada Electoral) | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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246. | 382 Contigua 1 | ESCUELA PRIMARIA JOSÉ CLEMENTE OROZCO, CALLE TECOLOTE #35, FRACCIONAMIENTO LAS ALAMEDAS, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52970 | ESC. PRIMARIA JOSÉ CLEMENTE OROZCO, CALLE TECOLOTE #35, FRACC. LAS ALAMEDAS, CD LÓPEZ MATEOS. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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247. | 383 Básica | DIRECCIÓN DE APOYO A LA MUJER, AVENIDA JACARANDAS SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO JARDINES DE ATIZAPÁN, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52978,ESQUINA AVENIDA DEL PARQUE | JACARANDAS S/N, JARA DE ATIZAPÁN. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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248. | 383 Contigua 1 | DIRECCIÓN DE APOYO A LA MUJER, AVENIDA JACARANDAS SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO JARDINES DE ATIZAPÁN, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52978,ESQUINA AVENIDA DEL PARQUE | AVENIDA JACARANDAS SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO JARDINES DE ATIZAPÁN. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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249. | 384 Básica | ASOCIACIÓN DE COLONOS DE REAL DE ATIZAPÁN, AVENIDA REAL DE ATIZAPÁN SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO REAL DE ATIZAPÁN, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52945 | LA ASOCIACIÓN DE COLONOS DE REAL DE ATIZAPÁN, REAL DE ATIZAPÁN SIN NÚMERO, REAL DE ATIZAPÁN, C.P. 52945. (Acta de jornada electoral) | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo) Hoja de incidentes, no indica algún cambio de domicilio. |
250. | 385 Contigua 1 | COLEGIO WASHINGTON, AVENIDA REAL DE JACARANDAS #62, FRACCIONAMIENTO REAL DE ATIZAPÁN, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52945, ENTRE REAL DE ATIZAPÁN Y REAL DE LOS ENCINOS | COLEGIO WASHINGTON, AV. REAL DE JACARANDAS 62, FRACC. REAL DE ATIZAPÁN. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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251. | 386 Contigua 2 | JARDÍN DE NIÑOS CIPACTLI, AVENIDA DE LAS GRANJAS SIN NÚMERO, COLONIA LAS COLONIAS, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52953,FRENTE A LAS CANCHAS | JARDÍN DE NIÑOS CIPACTLI, AV. DE LAS GRANJAS S/N, LAS COLONIAS. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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252. | 387 Básica | COLEGIO BADEN POWELL, AVENIDA DE LA IGLESIA #105, FRACCIONAMIENTO LAS ARBOLEDAS, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52950, | COLEGIO BADEN POWELL, AV. DE LA IGLESIA 105, FRACC. LAS ARBOLEDAS. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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253. | 388 Contigua 1 | ESCUELA PRIMARIA RAÚL NORIEGA ONDOVILLA, AVENIDA ESTADO DE MÉXICO #14, COLONIA AHUEHUETES, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52953, ESQUINA 16 DE SEPTIEMBRE | ESC. PRIM. RAÚL NORIEGA O., AV. EDO DE MÉXICO #14, COL. AHUEHUETES. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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254. | 388 Contigua 2 | ESCUELA PRIMARIA RAÚL NORIEGA ONDOVILLA, AVENIDA ESTADO DE MÉXICO #14, COLONIA AHUEHUETES, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52953, ESQUINA 16 DE SEPTIEMBRE | AV. ESTADO DE MÉXICO, COLONIA AHUEHUETES, C.P. 52953. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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255. | 390 Contigua 2 | JARDÍN DE NIÑOS JULIO VERNE, AVENIDA PASEO DE MÉXICO #38, FRACCIONAMIENTO JARDINES DE ATIZAPÁN, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52978, ENTRE CALLE CEREZOS Y CALLE NOCHE BUENA | AV. PASEO DE MÉXICO #38, FRACC. JARDINES DE ATIZAPÁN. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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256. | 391 Básica | UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE MÉXICO, BOULEVARD CALACOAYA #7, COLONIA LA ERMITA, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52999, ATRÁS DEL HOSPITAL GENERAL HERREJÓN | UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE MÉXICO, COLONIA LA ERMITA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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257. | 392 Básica | ESCUELA PRIMARIA FLOR DE MARÍA REYES VIUDA DE MOLINA, CALLE CEREZOS SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO JARDINES DE ATIZAPÁN, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52978 | ESCUELA PRIMARIA FLOR DE MARÍA REYES VIUDA DE MOLINA, CALLE CEREZOS S/N, FRACCIONAMIENTO JARDINES DE ATIZAPÁN. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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258. | 393 Básica | CASA DE LA SEÑORA MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PÉREZ, CALLE SONORA #29, COLONIA LÁZARO CÁRDENAS, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52979, ENTRE CALLE TABASCO Y CALLE CAMPECHE | SONORA #28. | Existe coincidencia en el nombre de la calle, pero con discrepancia en el número exterior. No existe prueba que de forma directa acredite que se trató de lugares distintos. No hay Acta de jornada electoral. No hay hoja de incidentes. |
259. | 393 Contigua 1 | CASA DE LA SEÑORA MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PÉREZ, CALLE SONORA #29, COLONIA LÁZARO CÁRDENAS, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52979, ENTRE CALLE TABASCO Y CALLE CAMPECHE | CALLE SONORA NO. 29, COL. LÁZARO CÁRDENAS. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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260. | 393 Contigua 3 | CASA DE LA SEÑORA MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PÉREZ, CALLE SONORA #29, COLONIA LÁZARO CÁRDENAS, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52979, ENTRE CALLE TABASCO Y CALLE CAMPECHE | SONORA #29, LÁZARO CÁRDENAS, CD ADOLFO LÓPEZ MATEOS. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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261. | 394 Contigua 1 | CASA DE LA SEÑORA MARÍA SOCORRO OLIVARES MARÍN, CALLE QUINTANA ROO #5, COLONIA LOMAS DE SAN LORENZO, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52975, ENTRE CALLE MORELOS Y CALLE TLAXCALA | QUINTANA ROO NO. 5, COL. SAN LORENZO. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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262. | 394 Contigua 2 | CASA DE LA SEÑORA MARÍA SOCORRO OLIVARES MARÍN, CALLE QUINTANA ROO #5, COLONIA LOMAS DE SAN LORENZO, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52975, ENTRE CALLE MORELOS Y CALLE TLAXCALA | QUINTANA ROO #5, LOMAS DE SAN LORENZO, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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263. | 394 Contigua 3 | CASA DE LA SEÑORA MARÍA SOCORRO OLIVARES MARÍN, CALLE QUINTANA ROO #5, COLONIA LOMAS DE SAN LORENZO, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52975, ENTRE CALLE MORELOS Y CALLE TLAXCALA | QUINTANA ROO #5, LOMAS DE SAN LORENZO, ADOLFO LÓPEZ MATEOS, C.P. 52975. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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264. | 395 Básica | CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA LOMAS DE SAN LORENZO, SALÓN DE USOS MÚLTIPLES, CALLE VILLAS #2, COLONIA LOMAS DE SAN LORENZO, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52975, ATRÁS DEL TANQUE DE AGUA Y DIF | VILLAS NÚMERO 2, COL. LOMAS DE SAN LORENZO, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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265. | 395 Contigua 1 | CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA LOMAS DE SAN LORENZO, SALÓN DE USOS MÚLTIPLES, CALLE VILLAS #2, COLONIA LOMAS DE SAN LORENZO, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52975, ATRÁS DEL TANQUE DE AGUA Y DIF | CALLE VILLAS #2, LOMAS DE SAN LORENZO. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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266. | 395 Contigua 2 | CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA LOMAS DE SAN LORENZO, SALÓN DE USOS MÚLTIPLES, CALLE VILLAS #2, COLONIA LOMAS DE SAN LORENZO, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52975, ATRÁS DEL TANQUE DE AGUA Y DIF | VILLAS #2, COLONIA LOMAS DE SN LORENZO. | Coincide con el domicilio el encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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267. | 395 Contigua 3 | CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA LOMAS DE SAN LORENZO, SALÓN DE USOS MÚLTIPLES, CALLE VILLAS #2, COLONIA LOMAS DE SAN LORENZO, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52975, ATRÁS DEL TANQUE DE AGUA Y DIF | VILLAS #2, COL. LOMAS DE SAN LORENZO. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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268. | 396 Básica | ESCUELA PRIMARIA FEDERAL FORD 87, AVENIDA FRONTERA SIN NÚMERO, COLONIA LOMAS DE SAN LORENZO, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52975, ENTRE CALLE EMILIANO ZAPATA Y CALLE ZACATECAS | NO SE ANOTÓ NINGUNA DIRECCIÓN, SOLO EL MUNICIPIO. | No existe prueba directa que acredite cuál fue el lugar de instalación y si este fue distinto al autorizado. No hay acta de jornada electoral No hay hoja de incidentes. |
269. | 396 Contigua 1 | ESCUELA PRIMARIA FEDERAL FORD 87, AVENIDA FRONTERA SIN NÚMERO, COLONIA LOMAS DE SAN LORENZO, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52975, ENTRE CALLE EMILIANO ZAPATA Y CALLE ZACATECAS | FORD 87, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ENTRE CALLE CENTRAL. (Acta de jornada electoral)
| La denominación con la que se conoce el lugar es coincidente. (Acta de jornada electoral) |
270. | 397 Básica | JARDÍN DE NIÑOS PANDITA, CALLE MIGUEL ALEMÁN #22, COLONIA EL POTRERO, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52975, ENTRE ORQUÍDEAS Y AZUCENA | MIGUEL ALEMÁN N. 22, COLONIA EL POTRERO. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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271. | 397 Contigua 1 | JARDÍN DE NIÑOS PANDITA, CALLE MIGUEL ALEMÁN #22, COLONIA EL POTRERO, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52975, ENTRE ORQUÍDEAS Y AZUCENA | MIGUEL ALEMÁN #22, EL POTRERO. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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272. | 397 Contigua 2 | JARDÍN DE NIÑOS PANDITA, CALLE MIGUEL ALEMÁN #22, COLONIA EL POTRERO, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52975, ENTRE ORQUÍDEAS Y AZUCENA | MIGUEL ALEMÁN #22, EL POTRERO, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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273. | 398 Contigua 1 | ESCUELA SECUNDARIA TÉCNICA 103 PROFESOR SIMÓN RAMÍREZ RODRÍGUEZ, BOULEVARD ADOLFO LÓPEZ MATEOS SIN NÚMERO, COLONIA EL POTRERO, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52975,ESQUINA CALLE MANUEL ÁVILA CAMACHO | BOULEVARD ADOLFO LÓPEZ MATEOS S/N, COLONIA EL POTRERO. (Acta de jornada electoral) | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo) Hoja de incidentes, no indica algún cambio de domicilio. |
274. | 398 Contigua 2 | ESCUELA SECUNDARIA TÉCNICA 103 PROFESOR SIMÓN RAMÍREZ RODRÍGUEZ, BOULEVARD ADOLFO LÓPEZ MATEOS SIN NÚMERO, COLONIA EL POTRERO, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52975,ESQUINA CALLE MANUEL ÁVILA CAMACHO | BLVAR. ADOLFO LÓPEZ MATEOS, S/N, COL. EL POTRERO. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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275. | 399 Contigua 1 | ESCUELA PRIMARIA NARCISO MENDOZA, CALLE C #40, COLONIA SAN MARTÍN DE PORRES, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52980,ESQUINA AVENIDA SAN MARTÍN | CALLE C #40, COL. SAN MARTÍN DE PORRES, CD ADOLFO LÓPEZ MATEOS. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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276. | 399 Contigua 2 | ESCUELA PRIMARIA NARCISO MENDOZA, CALLE C #40, COLONIA SAN MARTÍN DE PORRES, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52980,ESQUINA AVENIDA SAN MARTÍN | CALLE C #40, SAN MARTÍN DE PORRES, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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277. | 399 Contigua 4 | ESCUELA PRIMARIA NARCISO MENDOZA, CALLE C #40, COLONIA SAN MARTÍN DE PORRES, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52980, ESQUINA AVENIDA SAN MARTÍN | ESCUELA PRIMARIA NARCISO MENDOZA, CALLE C #40, COLONIA SAN MARTÍN DE PORRES. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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278. | 400 Contigua 1 | No hay datos en el encarte. Pero se sacó de la página del Instituto Nacional Electoral, específicamente en “Ubica tu Casilla” y arrojó la siguiente información. CALLE PARQUE DE LA COLINA, SIN NÚMERO, ESQUINA PALOMO, FRACCIONAMIENTO FUENTES DE SATÉLITE, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52994 ESCUELA PRIMARÍA PROFESOR JOSÉ VIZCAÍNO PÉREZ, ENTRE ANDADOR SIN NOMBRE Y PALOMOS | PARQUE DE LA COLINA, S/N, FUENTES DE SATÉLITE, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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279. | 400 Contigua 2 | No hay datos en el encarte. Pero se sacó de la página del Instituto Nacional Electoral, específicamente en “Ubica tu Casilla” y arrojó la siguiente información. CALLE PARQUE DE LA COLINA, SIN NÚMERO, ESQUINA PALOMO, FRACCIONAMIENTO FUENTES DE SATÉLITE, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52994 ESCUELA PRIMARÍA PROFESOR JOSÉ VIZCAÍNO PÉREZ, ENTRE ANDADOR SIN NOMBRE Y PALOMOS | ESCUELA JOSÉ VIZCAÍNO PÉREZ, CALLE PARQUE DE LA COLINA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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280. | 401 Contigua 1 | CASA DE LA SEÑORA SONIA LETICIA DÍAZ PÉREZ, AVENIDA BENITO JUÁREZ #23, COLONIA SAN MARTÍN DE PORRES, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52980, ENTRE CALLE G Y CALLE I, ANTES JARDÍN DE NIÑOS MAKARENKO | AV. BENITO JUÁREZ #23, COLONIA SAN MARTÍN DE PORRES, CD ADOLFO LÓPEZ MATEOS. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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281. | 401 Contigua 3 | JARDÍN DE NIÑOS MI PEQUEÑO MUNDO, AVENIDA BENITO JUÁREZ #36, COLONIA SAN MARTÍN DE PORRES, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52980, ESQUINA DE CALLE JUÁREZ Y CALLE I. | JARDÍN DE NIÑOS MI PEQUEÑO MUNDO, AVENIDA BENITO JUÁREZ #36, COL. SAN M. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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282. | 403 Básica | CENTRO DE ATENCIÓN MÚLTIPLE NÚMERO 15 GIOCOSA, CALLE ALONDRA SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO SAN JUAN CAPISTRANO, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52988, A UN COSTADO DE LA ENTRADA AL FRACCIONAMIENTO VILLA SOL | GIOCOSA 15, CALLE ALONDRA S/N, FRACCIONAMIENTO SAN JUAN CAPISTRANO, CD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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283. | 403 Contigua 1 | CENTRO DE ATENCIÓN MÚLTIPLE NÚMERO 15 GIOCOSA, CALLE ALONDRA SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO SAN JUAN CAPISTRANO, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52988, A UN COSTADO DE LA ENTRADA AL FRACCIONAMIENTO VILLA SOL | ALONDRA S/N, FRACCIONAMIENTO SAN JUAN CAPISTRANO, CD ADOLFO LÓPEZ MATEOS. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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284. | 403 Contigua 2 | CENTRO DE ATENCIÓN MÚLTIPLE NÚMERO 15 GIOCOSA, CALLE ALONDRA SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO SAN JUAN CAPISTRANO, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52988, A UN COSTADO DE LA ENTRADA AL FRACCIONAMIENTO VILLA SOL | ALONDRA SIN NÚMERO, SAN JUAN CAPISTRANO, C.P. 52988. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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285. | 404 Básica | JARDÍN DEL FRACCIONAMIENTO CAPISTRANO, CALLE SAN JUAN CAPISTRANO SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO CAPISTRANO, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52988, ESQUINA CON CALLE SAN DIEGO | SAN JUAN CAPISTRANO, FRACCIONAMIENTO LOMAS DE CAPISTRANO, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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286. | 404 Contigua 2 | JARDÍN DEL FRACCIONAMIENTO CAPISTRANO, CALLE SAN JUAN CAPISTRANO SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO CAPISTRANO, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52988, ESQUINA CON CALLE SAN DIEGO | SAN JUAN CAPISTRANO S/N FRACC. CAPISTRANO ATIZAPÁN DE ZARAGOZA | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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287. | 405 Contigua 1 | CASA DEL SEÑOR AMADO GONZÁLEZ RETANA, CALLE PAPANTLA #20, COLONIA IGNACIO LÓPEZ RAYÓN, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52987, FRENTE A LA CALLE COATEPEC | PAPANTLA #20, COL. IGNACIO LÓPEZ RAYÓN | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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288. | 405 Contigua 2 | CASA DEL SEÑOR AMADO GONZÁLEZ RETANA, CALLE PAPANTLA #20, COLONIA IGNACIO LÓPEZ RAYÓN, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52987, FRENTE A LA CALLE COATEPEC | PAPANTLA 42, COL. IGNACIO LÓPEZ RAYÓN, ATIZÁPAN DE ZARAGOZA | Existe coincidencia en el nombre de la calle y la colonia, con discrepancia en el número exterior. No existe prueba directa que acredite que se trata de lugares distintos. No hay Acta de Jornada Electoral. Hoja de incidentes, no indica algún cambio de domicilio. |
289. | 406 Básica | UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, CALLE DURANGO SIN NÚMERO, UNIDAD HABITACIONAL DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52990, ENTRE REAL DE CALACOAYA Y ZACATECAS | U.P.N. CALLE DURANGO SIN NÚMERO, U. H. ISSEMYM, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52990 | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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290. | 406 Contigua 1 | UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, CALLE DURANGO SIN NÚMERO, UNIDAD HABITACIONAL DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52990, ENTRE REAL DE CALACOAYA Y ZACATECAS | UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, CALLE DURANGO SIN NÚMERO, UNIDAD HABITACIONAL DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. (Acta de Jornada Electoral) | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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291. | 406 Contigua 2 | UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, CALLE DURANGO SIN NÚMERO, UNIDAD HABITACIONAL DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52990, ENTRE REAL DE CALACOAYA Y ZACATECAS | UPN, ISSEMYM, DURANGO ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CP. 52990 | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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292. | 408 Contigua 1 | ESCUELA PRIMARIA JOSÉ MARÍA MORELOS Y PAVÓN, CALLE CAMINO REAL DE CALACOAYA #30, PUEBLO DE CALACOAYA, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52985, ENTRE CALLE D Y CALLE REVOLUCIÓN, FRENTE A LA BIBLIOTECA JOSÉ VASCONCELOS | CALLE CAMINO REAL DE CALACOAYA #30, PUEBLO DE CALACOAYA, CD. ADOLFO LÓPEZ M., CP. 52985 | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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293. | 408 Contigua 2 | ESCUELA PRIMARIA JOSÉ MARÍA MORELOS Y PAVÓN, CALLE CAMINO REAL DE CALACOAYA #30, PUEBLO DE CALACOAYA, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52985, ENTRE CALLE D Y CALLE REVOLUCIÓN, FRENTE A LA BIBLIOTECA JOSÉ VASCONCELOS | ESCUELA PRIMARIA JOSÉ MARÍA MORELOS Y PAVÓN, CALLE CAMINO REAL DE CALACOAYA #30, PUEBLO DE CALACOAYA. (Acta de Jornada Electoral) | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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294. | 409 Básica | PLAZA CALACOAYA, CALLE CAMINO REAL DE CALACOAYA #73, COLONIA CALACOAYA, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52990,ENTRADA PRINCIPAL DE LA PLAZA CALACOAYA | PLAZA CALACOAYA, CALLE CAMINO REAL DE CALACOAYA #73, COL. CALACOAYA, CD. ADOLFO LÓPEZ MATEOS | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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295. | 409 Contigua 2 | PLAZA CALACOAYA, CALLE CAMINO REAL DE CALACOAYA #73, COLONIA CALACOAYA, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52990,ENTRADA PRINCIPAL DE LA PLAZA CALACOAYA | PLAZA CALACOAYA, CALLE CAMINO REAL DE CALACOAYA #73, COL. CALACOAYA, CD. ADOLFO LÓPEZ MATEOS, C.P. 52990 | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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296. | 410 Básica | CASA DE LA SEÑORA LOURDES BUSTAMANTE MONTOYA, CALLE MORELOS #27, COLONIA MORELOS CALACOAYA, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52990, ENTRE CALLE QUINTANA ROO Y CALLE DE LA CRUZ | CALLE MORELOS #27, COL. MORELOS | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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297. | 410 Contigua 1 | CASA DE LA SEÑORA LOURDES BUSTAMANTE MONTOYA, CALLE MORELOS #27, COLONIA MORELOS CALACOAYA, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52990, ENTRE CALLE QUINTANA ROO Y CALLE DE LA CRUZ | MORELOS #27, COLONIA MORELOS CALACOAYA | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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298. | 410 Contigua 3 | CASA DE LA SEÑORA LOURDES BUSTAMANTE MONTOYA, CALLE MORELOS #27, COLONIA MORELOS CALACOAYA, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52990, ENTRE CALLE QUINTANA ROO Y CALLE DE LA CRUZ | MORELOS NÚM. 25, COLONIA MORELOS | Existe coincidencia en el nombre de la calle y colonia, con discrepancia en el número exterior. No existe prueba directa que acredite que se trata de lugares distintos. No hay acta de jornada electoral. Hoja de incidentes, no indica algún cambio de domicilio. |
299. | 411 Básica | ESCUELA SECUNDARIA FEDERAL PATRIA Y LIBERTAD, AVENIDA VALLE ESCONDIDO #42, COLONIA CALACOAYA, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52990 | VALLE ESCONDIDO #42, CALACOAYA, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CP. 52990 | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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300. | 411 Contigua 2 | ESCUELA SECUNDARIA FEDERAL PATRIA Y LIBERTAD, AVENIDA VALLE ESCONDIDO #42, COLONIA CALACOAYA, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52990 | SEC. PATRIA Y LIBERTAD, AV. VALLE ESCONDIDO #42, COLONIA CALACOAYA | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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301. | 411 Contigua 3 | ESCUELA SECUNDARIA FEDERAL PATRIA Y LIBERTAD, AVENIDA VALLE ESCONDIDO #42, COLONIA CALACOAYA, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52990 | AVENIDA VALLE ESCONDIDO #42
| Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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302. | 412 Básica | PARQUE DE LA ASOCIACIÓN DE COLONOS LOMAS DE BELLAVISTA, AVENIDA CLUB DE GOLF #1, FRACCIONAMIENTO LOMAS DE BELLAVISTA, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52994, CASI ESQUINA CON AVENIDA FUENTES DE SATÉLITE. | AV. CLUB DE GOLF No, PARQUE COLONOS DE BELLAVISTA, FRACC. LOMAS DE BELLAVISTA. (PRUEBAS TERCERO TOMO II) C.A. 18, A.E.Y.C. | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo) No hay acta de escrutinio y cómputo No hay hoja de incidentes. |
303. | 412 Contigua 1 | PARQUE DE LA ASOCIACIÓN DE COLONOS LOMAS DE BELLAVISTA, AVENIDA CLUB DE GOLF #1, FRACCIONAMIENTO LOMAS DE BELLAVISTA, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52994, CASI ESQUINA CON AVENIDA FUENTES DE SATÉLITE. | AV. CLUB DE GOLF #1, FRACC. LOMAS DE BELLAVISTA | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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304. | 413 Básica | INSTITUTO CULTURAL COPÁN, BOULEVARD BELLAVISTA #54, FRACCIONAMIENTO LOMAS DE BELLAVISTA, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52994, ENTRE CALLE COPÁN Y RANCHO CASTRO | BOULEVARD BELLAVISTA #54, FRACC. LOMAS DE BELLAVISTA, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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305. | 413 Contigua 1 | INSTITUTO CULTURAL COPÁN, BOULEVARD BELLAVISTA #54, FRACCIONAMIENTO LOMAS DE BELLAVISTA, CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS, CÓDIGO POSTAL 52994, ENTRE CALLE COPÁN Y RANCHO CASTRO | BLVD. BELLAVISTA #54, FRACC. LOMAS DE BELLAVISTA | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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306. | 414 Básica | No hay datos en el encarte. Pero se sacó de la página del Instituto Nacional Electoral, específicamente en “Ubica tu Casilla” y arrojó la siguiente información. CALZADA DEL SOL, SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO FUENTES DE SATÉLITE, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52998, PLANCHA DE CEMENTO DEL ÁREA COMERCIAL, ENTRE CALLE PELÍCANOS Y MANZANOS | CLZ. DEL SOL, S/N, FRACC. FUENTES DE SATÉLITE | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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307. | 414 Contigua 1 | No hay datos en el encarte. Pero se sacó de la página del Instituto Nacional Electoral, específicamente en “Ubica tu Casilla” y arrojó la siguiente información. CALZADA DEL SOL, SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO FUENTES DE SATÉLITE, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52998, PLANCHA DE CEMENTO DEL ÁREA COMERCIAL, ENTRE CALLE PELÍCANOS Y MANZANOS | ÁREA COMERCIAL, CALZADA DEL SOL, SIN NÚMERO, FUENTES DE SATÉLITE | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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308. | 415 Básica | No hay datos en el encarte. Pero se sacó de la página del Instituto Nacional Electoral, específicamente en “Ubica tu Casilla” y arrojó la siguiente información. CALLE 5 DE MAYO, NÚMERO 9, COLONIA NUEVO MADÍN, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52989, ESCUELA PRIMARÍA JOSEFA ORTÍZ DE DOMÍNGUEZ, FRENTE AL MERCADO, ENTRE CALLE 5 Y CALLE 2 | ESC. PRIM. JOSEFA ORTÍZ DE DOMÍNGUEZ, CALLE 5 DE MAYO, NO. 9, NUEVO MADÍN | Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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309. | 415 Contigua 1 | No hay datos en el encarte. Pero se sacó de la página del Instituto Nacional Electoral, específicamente en “Ubica tu Casilla” y arrojó la siguiente información. CALLE 5 DE MAYO, NÚMERO 9, COLONIA NUEVO MADÍN, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52989, ESCUELA PRIMARÍA JOSEFA ORTÍZ DE DOMÍNGUEZ, FRENTE AL MERCADO, ENTRE CALLE 5 Y CALLE 2 | ESC. JOSEFA ORTÍZ DE DOMÍNGUEZ, CALLE 5 DE MAYO, # 9, NUEVO MADÍN. (PRUEBAS TERCERO TOMO II) C.A. 18, A.E.Y.C. | No hay Acta de Jornada electoral No es visible el acta de escrutinio y cómputo. Hoja de incidentes, no indica algún cambio de domicilio. |
310. | 416 Contigua 3 | No hay datos en el encarte. Pero se sacó de la página del Instituto Nacional Electoral, específicamente en “Ubica tu Casilla” y arrojó la siguiente información. AVENIDA RESIDENCIAL CHILUCA, MANZANA 21, LOTE 3, FRACCIONAMIENTO RESIDENCIAL CHILUCA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52930, ÁREA DE ESTACIONAMIENTO DEL JARDÍN DE NIÑOS SPLENDI, ENTRE ISLAS BALEARES Y REVILLAGIGEDO | AVENIDA RESIDENCIAL CHILUCA, MZ 21, LOTE 3, FRACC. RESIDENCIAL CHILUCA, ATIZAPÁN DE Z.
| Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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311. | 416 Contigua 4 | No hay datos en el encarte. Pero se sacó de la página del Instituto Nacional Electoral, específicamente en “Ubica tu Casilla” y arrojó la siguiente información. AVENIDA RESIDENCIAL CHILUCA, MANZANA 21, LOTE 3, FRACCIONAMIENTO RESIDENCIAL CHILUCA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52930, ÁREA DE ESTACIONAMIENTO DEL JARDÍN DE NIÑOS SPLENDI, ENTRE ISLAS BALEARES Y REVILLAGIGEDO | RESIDENCIAL CHILUCA, MANZANA 21, LT 3, ATIZAPÁN Z. CP. 52930
| Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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312. | 416 Contigua 5 | No hay datos en el encarte. Pero se sacó de la página del Instituto Nacional Electoral, específicamente en “Ubica tu Casilla” y arrojó la siguiente información. AVENIDA RESIDENCIAL CHILUCA, MANZANA 21, LOTE 3, FRACCIONAMIENTO RESIDENCIAL CHILUCA, ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 52930, ÁREA DE ESTACIONAMIENTO DEL JARDÍN DE NIÑOS SPLENDI, ENTRE ISLAS BALEARES Y REVILLAGIGEDO | AV. RESIDENCIAL CHILUCA, MZ 21, LOTE 3, FRACC. RESIDENCIAL CHILUCA
| Coincide con el domicilio del encarte. (Acta de escrutinio y cómputo)
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En este aspecto, como quedó evidenciado en el cuadro que antecede casi en la totalidad de las casillas existe coincidencia plena entre los datos relativos al domicilio de instalación contenidos en el “Encarte” y los asentados en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, ya sea porque existía coincidencia total, coincidían los datos del domicilio en cuanto al nombre de la calle, número de exterior y colonia o porque eran concordantes los datos relativos al nombre con el que se conoce al lugar de instalación.
Y si bien, en el caso de (14) catorce casillas existieron discrepancias en el dato relativo al número exterior de la calle o, en otros casos, no se contaron con datos para conocer el lugar en el que se instaló la casilla por no contarse con las actas levantadas el día de la jornada electoral, lo cierto es que no se contó con prueba alguna que de forma directa indicaran que dichos centros de votación se instalaron en lugares distintos a los autorizados, máxime que de haber sido así, lo evidente es que se hubieran levantado incidencias relativas a esa eventualidad y que los representantes de los partidos políticos presentaran sus escritos de protesta haciendo notar tales circunstancias, lo que en la especie no aconteció, lo que demuestra que en todo caso, el Partido Demandante incumplió con las cargas que le imponía el artículo 441, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, en cuanto a cumplir con la carga de la prueba en cuanto a aportar los elementos de convicción suficientes y eficientes para acreditar su dicho.
Así, la insuficiencia del agravio estriba en que las incidencias aducidas resultaron inexistentes, en tanto que conforme al análisis de las pruebas integradas al sumario respecto del lugar de instalación de las (311) trescientas once casillas antes apuntadas resultó que todos los datos obtenidos son indicativos de que tales centros de votación sí fueron instalados en los lugares autorizados para tal efecto, conforme al “Encarte” respectivo.
Por lo que hace al resto de sus alegaciones en torno a que el artículo 1° de la Constitución Federal impone el deber a los tribunales de resolver las controversias realizando una interpretación conforme y pro homine, y que la interpretación de la Constitución no se realiza con vetustos métodos interpretativos de ley, estos resultan Inoperantes por no estar dirigidos a controvertir de forma directa las razones proporcionadas por la responsable al decidir omitir el estudio de las (311) trescientas once casillas motivo de inconformidad y tampoco evidencia cómo el nuevo paradigma constitucional en materia de derechos humanos se tradujo en una violación a su esfera de derechos, máxime que, en términos de lo apuntado persisten las deficiencias insubsanables de su escrito de demanda de origen, las cuales por su naturaleza no admitían ser corregidas.
Corrobora el criterio sustentado, la jurisprudencia con registro número 213,355 con clave de identificación XX. J/54, de Tribunales Colegiados de Circuito, en Materia Común, que a la letra dice:[12]
“CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. Son inoperantes los conceptos de violación en la medida de que el quejoso no combate a través de un razonamiento jurídico concreto, las consideraciones en que se sustentó el fallo impugnado, supuesto que no basta indicar los preceptos legales que se consideren infringidos, sino que es indispensable explicar, concretizar el daño o perjuicio ocasionado por la autoridad responsable y además argumentar jurídicamente los razonamientos o consideraciones de la resolución que se reclama.”
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
En tal virtud y a la luz de los motivos esbozados, esta Sala Regional concluye que carecen de sustento las alegaciones formuladas por el Partido Demandante identificadas en el punto A del apartado 7 de esta sentencia.
Los motivos de inconformidad descritos con el numeral i, punto b, del apartado 7 de esta sentencia, en concepto de esta Sala Regional son Infundados en una parte e Inoperantes en otra, por las razones que a continuación se explican.
Es inexacta la afirmación del Partido Demandante en el sentido de que la Responsable realizó una incorrecta valoración de pruebas, porque el domicilio se compone con el nombre de la calle, número exterior y el número interior, motivo por el cual afirma que no pueden tomarse en cuenta otras características.
En este aspecto, basta señalar que en el “Encarte” para una más completa identificación de los lugares en donde se instalarían las casillas, precisó el nombre con el que se conoce el lugar verbigracia –Casilla 0250 Básica “Presidencia Municipal”; Casilla 0251 Básica “Escuela Secundaria Oficial Número 0663 Emiliano Zapata”; Casilla 0262 Básica “Jardín de niños Kinder México”; Casilla 0281 Básica “Área Verde de la Asociación de Colonos de Valle Escondido Asociación Civil”; 0300 Básica “Casa del señor Juan Manuel Maldonado Gutiérrez”; Casilla 0412 Básica “Parque de la Asociación de Colonos Lomas de Bellavista”–, por solo citar algunos ejemplos.
En tal sentido, es evidente que el hecho de que la Responsable valorara otros elementos contenidos en el “Encarte” y utilizados por los funcionarios de casilla al asentar los datos de domicilio de instalación de la casilla, para identificar si se trató del mismo lugar no constituye un criterio que se aparte de las reglas de valoración de las pruebas, pues involucra la aplicación de las reglas de la sana crítica y experiencia que como directrices de valoración de los medios de convicción se encuentran previstos en el artículo 437 del Código Electoral del Estado de México.
Además, en todo caso, subsiste lo antes ya razonado en el sentido de que el Partido Demandante tenía la carga de la prueba de acreditar sus afirmaciones en el sentido de que las casillas cuestionadas fueron instaladas en lugares distintos a los autorizados por el código comicial local, lo cual no aconteció y, por el contrario, las constancias probatorias relativas a las actas levantadas con motivo de la jornada electoral presentaron datos suficientes e indicativos de que las actividades propias de la elección se desarrollaron en el domicilio previamente autorizado para ello, conforme al “Encarte”.
En cuanto a que la Responsable debió utilizar un criterio lógico-jurídico-matemático a efecto de tomar en cuenta la votación histórica recibida en esas casillas para evidenciar el impacto negativo que presuntamente tuvo la instalación de las casillas en lugares distintos a los autorizados.
Lo infundado del argumento radica en que el Partido Demandante parte de la premisa equivocada de que tal análisis debía ser realizado de forma inexcusable, lo cual no es así, en tanto que tal circunstancia es propia del estudio del elemento de la determinancia –en su vertiente cuantitativa– de la irregularidad como presupuesto indispensable para poder decretar la anulación de la votación recibida en una casillas por incidencias acontecidas en éstas.
Pero si en el caso no se acreditó la premisa básica de la causa de nulidad invocada consistente en que el día de la jornada electoral las casillas se hubieran instalado en lugares distintos a los autorizados es inconcuso que resultaba innecesario analizar cuestiones inherentes a la determinancia, como consecuencia de no haberse probado el componente primario de la hipótesis legal, el cual su acreditación resultaba indispensable para revisar la actualización de los restantes elementos.
En términos similares, carece de sustento lo alegado respecto a que los funcionarios de casilla desarrollaron sus actividades con falta de calidad porque presuntamente no tomaron en cuenta la oposición de los representantes de partido respecto de la presunta instalación de las casillas en lugares distintos a los autorizados, pues tal afirmación parte de la premisa falsa de que se acreditaron los cambios de domicilio, circunstancias que por las razones que se detallaron en el apartado 8.1 de esta sentencia, no fueron demostradas.
Es así, que tal motivo de inconformidad es Inoperante, pues en su esencia, lo que se alega descansa en la procedencia de un diverso concepto de agravio –la acreditación de que las casillas se instalaron en lugares distintos–, el cual ya fue previamente desestimado.
Corrobora el criterio sustentado, la jurisprudencia con clave de identificación XVII.1o.C.T. J/4[13], con registro número 178,784, de la Novena Época, de Tribunales Colegiados de Circuito, en Materia Común, que a la letra dice:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos.”
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
En cuanto a los motivos de disenso descritos con el numeral ii, punto b, del apartado 7 de esta sentencia, esta Sala Regional considera que los mismos devienen Inoperantes, por las razones que a continuación se enuncian.
Como se precisó en el numeral iii, punto b, del apartado 6 de esta sentencia, la Responsable al desestimar los agravios encaminados a sostener que existió error en el cómputo de los votos en las casillas impugnadas por esa hipótesis de nulidad, tuvo en consideración que los presuntos errores estaban referidos a rubros no fundamentales, específicamente el número de boletas recibidas en las casillas para ser utilizadas durante la jornada electoral.
En tal sentido, el Tribunal Responsable razonó que los errores revisables son los vinculados con los rubros fundamentales consistentes en los datos relativos al número de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal adicionando los representantes de partido que votaron en esa casilla sin estar incluidos en la lista nominal, el total de los votos extraídos de la urna y la sumatoria de los votos obtenidos por cada partido político, coalición y votos nulos, los cuales son los que permiten identificar la existencia o no de errores en el cómputo de los votos efectuado en el centro de votación.
De esta forma, la Responsable determinó que la totalidad de incidencias hechas valer estaban referidas a boletas sobrantes, el cual no es un dato revelador de errores en el cómputo de los votos, motivo por el cual concluyó que la causa de pedir no era configurativa del error revisable a través de la hipótesis de nulidad.
Lo inoperante de los agravios planteados por el Partido Demandante radica en que no se encuentran dirigidos a desvirtuar las razones dadas por la Responsable, pues se limita a señalar que no impugnó la validez de los votos sino el error en el cómputo de los mismos y que tenía la obligación de verificar los datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo, el número de votos emitidos con las boletas sobrantes.
Tales elementos no combaten los argumentos principales de la Responsable, en tanto que no confronta de forma directa el por qué las incidencias hechas valer por el Partido Demandante sí podían constituir errores en el cómputo de los votos o de qué forma tales circunstancias pusieron en duda la certeza de los resultados electorales de votación obtenidos en las casillas.
En este aspecto, debe tenerse en cuenta que el bien jurídico tutelado por la hipótesis de nulidad relativa a la existencia de error en el cómputo de los votos lo constituye la certeza en los resultados electorales respecto a los votos obtenidos por cada partido político y, en su caso, quién a partir de éstos obtuvo el triunfo electoral en la casilla.
Esta Sala Regional procedió a revisar la demanda de juicio de inconformidad local y, efectivamente, tal y como lo consideró la Responsable se aprecia que la totalidad de los agravios formulados se encuentran dirigidos a sostener errores en rubros relativos a boletas recibidas y boletas sobrantes –rubros auxiliares–, circunstancias que en todo caso de actualizarse solo indicarían errores en el asentamiento de datos respecto de las boletas recibidas para ser utilizadas el día de la jornada electoral, pero no trascienden ni repercuten en la certeza de los resultados electorales en cuanto a los votos obtenidos por cada partido político.
Y, por otra parte, se insiste, el Partido Demandante con su agravio no combate las razones esgrimidas en la resolución reclamada por las cuales se concluyó que las incidencias hechas valer no estaban referidas a rubros fundamentales que sean indicativos de la existencia de error en el cómputo de los votos y, por tal motivo, no eran verificables.
Apoya el criterio sostenido, la jurisprudencia con clave de identificación I.4o.A.J/48, con registro número 173,593, de los Tribunales Colegiados de Circuito, en Materia Común, que a la letra dice:[14]
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES.— Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.”
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
Por lo que hace a los argumentos en los que aduce que no se valoraron adecuadamente las pruebas porque presuntamente era por demás notorio la existencia de errores, también deviene inoperante porque tal afirmación supone la inexactitud de los argumentos de la Responsable respecto de los motivos por los que estimó que las incidencias hechas valer no constituían errores en el cómputo de los votos y tales consideraciones no fueron desvirtuadas.
En términos idénticos, son inoperantes los argumentos en torno a la falta de valoración de las pruebas instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, pues subsisten incólumes los argumentos sostenidos por la Responsable en el tema.
En cuanto a que el Tribunal Responsable debió sostener su decisión en un modelo lógico-jurídico-matemático para determinar el grado de afectación que tuvieron las incidencias hechas valer –tal y como se razonó al analizar lo relativo a las presuntas casillas instaladas en un lugar distinto al autorizado–, dichas alegaciones son Infundadas porque tal modelo lógico-jurídico-matemático corresponde a un elemento de análisis inherente a la determinancia en su vertiente cuantitativa.
Y el análisis de la determinancia exigía que, en primer orden, se hubiera acreditado el componente primario de la hipótesis de nulidad consistente en la existencia del error en el cómputo de los votos, lo que no aconteció en razón de que las incidencias no estuvieron referidas a rubros fundamentales y, por ende, resultaba innecesario el estudio de la determinancia en cualquiera de sus vertientes –cuantitativa o cualitativa–.
Los agravios descritos con el punto c, del apartado 6, de esta sentencia, en juicio de esta Sala Regional son Infundados de acuerdo a las razones que a continuación se exponen.
El Partido Demandante afirma que el Tribunal Responsable no era un sujeto pasivo y debió actuar con un rol activo ejerciendo su atribución de investigar las denuncias relativas al proceso electoral conforme al esquema inquisitivo, por lo que debió ordenar todas las diligencias pertinentes a efecto de verificar las condiciones de existencia y veracidad de los hechos denunciados.
Lo infundado de los argumentos esgrimidos radica en que el Partido Demandante parte de la premisa falsa de que el juicio de inconformidad local corresponde a un medio impugnativo que en su naturaleza procesal probatoria es de índole inquisitivo, lo cual no es así.
En este sentido, el principio inquisitivo para la adquisición de las pruebas priva en aquellos medios de impugnación y juicios en los que existe un interés público relevante, por el cual el Estado, como parte en el proceso, tiene la carga de ordenar la adquisición de elementos de prueba necesarios para la debida integración del juicio, tal como acontece en el derecho penal, de tal suerte que la carga de aportar los elementos de prueba que acrediten los hechos constitutivos de las acciones ejercidas no quedan a la libre disposición de las partes, pues se insiste, tal carga recae en el órgano del Estado que actúa como parte en el juicio.
En la materia electoral, los únicos procesos que se rigen por el principio inquisitivo de la prueba son los Procedimientos Administrativos Sancionadores, en tanto que la autoridad electoral, en tutela del interés público, tiene la obligación de allegarse de los elementos de prueba necesarios para verificar la existencia de las conductas infractoras de las normas electorales.[15]
Así, la naturaleza procesal probatoria del juicio de inconformidad –incluyendo el juicio de inconformidad previsto en la legislación electoral del Estado de México– lo ubican como un medio impugnativo en el que priva el principio dispositivo de la prueba que involucra en su naturaleza que la acreditación de los hechos constitutivos del ejercicio de la acción son parte de las cargas procesales de las partes y, por ende, la autoridad judicial no puede subrogar las obligaciones probatorias de éstas, pues ello contravendría el principio de imparcialidad –de hacerlo actuaría como parte en el juicio–, en tanto que debe actuar –ajeno a los intereses de las partes– observando y garantizando la equidad procesal.
En esta línea argumentativa si bien, en términos del artículo 450[16] del Código Electoral del Estado de México, el Tribunal Responsable a través de su Magistrado Presidente cuenta con la facultad para ordenar diligencias para mejor proveer, ésta corresponde a una potestad del Juez electoral de libre ejercicio, la cual usualmente puede ser ejercida en aquéllos casos en que los elementos de prueba allegados por las partes no son suficientes para poder resolver la controversia sometida a su conocimiento, de lo que se sigue que ésta es de naturaleza excepcional y no supone la obligación de tener un rol procesal probatorio activo –como equivocadamente lo afirma el Partido Demandante–, por el que deba subrogar o eximir a las partes de las cargas probatorias que, conforme a las reglas procesales, tienen asignadas para acreditar los hechos constitutivos de sus acciones y las afirmaciones de sus dichos. Véase la jurisprudencia 10/97[17], de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER”.
En este sentido, es doctrina judicial reiterada de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que si los tribunales al resolver no ordenan la práctica de diligencias para mejor proveer en los litigios ante ellos ventilados, tal decisión no es susceptible de irrogar perjuicio procesal alguno a las partes, por corresponder a una facultad potestativa de la autoridad judicial, acorde a la jurisprudencia 9/99[18], de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”.
En esa línea argumentativa es evidente que son desacertadas jurídicamente las razones de inconformidad hechos valer por el Partido Demandante, en tanto que el juicio de inconformidad local no se rige por el principio inquisitivo de la prueba y, por otra parte, no existía obligación legal para la Responsable de ejercer su potestad de ordenar diligencias para mejor proveer. De ahí que resulten infundados los agravios antes analizados.
Por último son Infundadas las alegaciones formuladas por el Partido Demandante descritas en el punto d, del apartado 7 de esta sentencia, por las que aduce que el Tribunal Responsable acudió a criterios de carácter legal secundarios para estudiar y resolver violaciones que no eran de naturaleza legal sino que pertenecían al ámbito constitucional, por lo que afirma que debió elaborar una doctrina constitucional para resolver la controversia instada ante la Responsable.
En tal sentido, cabe recordar que el Partido Demandante en el juicio de inconformidad local, en lo esencial hizo valer lo siguiente:
- Causa de pedir de nulidad de elección encaminada a sustentar la actualización del rebase del tope de gastos de campaña –hipótesis legal prevista en el artículo 403, fracción IV, inciso b), del Código Electoral del Estado de México–.
- Causa de pedir de nulidad de elección encaminada a sustentar la existencia irregularidades graves –hipótesis legal prevista en el artículo 403, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México.
- Causa de pedir dirigida a la anulación de la votación recibida en casillas, por presuntas irregularidades acontecidas en éstas –artículo 402 del Código Electoral del Estado de México–.
De lo anterior se puede apreciar, que la totalidad de las causas de pedir planteadas por el Partido Demandante, estuvieron vinculadas con hipótesis legales expresamente previstas en la legislación electoral del Estado de México.
En tal sentido, es evidente que la resolución del asunto a cargo del Tribunal Responsable no exigió la elaboración de un estudio de Principios Constitucionales, pues los motivos de disenso formulados no fueron de raigambre Constitucional –como lo pretende afirmar el Partido Demandante–.
Y si bien tratándose de las irregularidades graves estudiadas por la hipótesis prevista en el artículo 403, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México, el cual involucra el análisis de las irregularidades a la luz de la vulneración de los principios constitucionales que rigen las elecciones democráticas, lo cierto es que tales irregularidades no fue necesario verificarlas a la luz de los principios constitucionales aplicables a la materia electoral, en tanto que, como asertivamente lo decidió la Responsable, las incidencias hechas valer pudieron ser reparadas.
***
Por lo anterior y con fundamento en los artículos 22 y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, al haber resultado Infundados por una parte e Inoperante en otra los motivos de disenso planteados por el Partido Demandante, lo procedente es Confirmar la resolución definitiva de treinta de octubre de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad local JI/234/2015 y sus acumulados JI/235/2015 y JI/236/2015.
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NOTIFÍQUESE, personalmente al Partido Demandante (Partido Revolucionario Institucional) y al Partido Tercero Interesado (Partido Acción Nacional), acompañando copia simple de esta sentencia; por oficio, al Tribunal Responsable (Tribunal Electoral del Estado de México), acompañando sendas copias certificadas de este fallo; y, por estrados a las partes y demás interesados; con fundamento en lo previsto por los artículos 26, 27, 28, 29, párrafo 1, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet. Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
***
Fue Magistrada Ponente María Amparo Hernández Chong Cuy y Secretario Luis Antonio Godínez Cárdenas y colaboró Blanca Estela Gayosso López. Firman el Magistrado y las Magistradas integrantes de esta Sala Regional, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY | MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ
[1] Visible en la página 935 del cuaderno accesorio uno del expediente en el que se actúa.
[2] Resolución visible en las páginas 139 a la 326 del cuaderno accesorio dos del expediente en el que se actúa.
[3] Demanda visible en las páginas 6 a la 60 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa.
[4] Agregado en la página 68 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa.
[5] Escrito visible en las páginas 77 a la 106 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa.
[6] Consultable en las páginas 364 a la 366, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral.
[7] Consultable en las páginas 703 y 704, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral.
[8] Consultable en las páginas 536 y 537, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral.
[9] Ibídem, páginas 346 y 347.
[10] Artículo 443 del Código Electoral del Estado de México.
[11] Artículo 420 fracción II del Código Electoral del Estado de México.
[12] Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 74, de febrero de 1994, página 80.
[13] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, página 1154.
[14] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 2121.
[15] Jurisprudencia 16/2004, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS.—Conforme a los artículos 40 y 82, párrafo 1, inciso t), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 12 de los Lineamientos generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones, previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por conducto de su secretario, tiene facultades para investigar la verdad de los hechos, por los medios legales a su alcance, potestad que no se ve limitada por la inactividad de las partes o por los medios que éstas ofrezcan o pidan (…) en las normas que regulan la potestad probatoria conferida al secretario ejecutivo, y en los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral...”
[16] Artículo0 450. El Presidente, a petición de los secretarios sustanciadores, podrá solicitar a las autoridades federales, o requerir a los diversos órganos del Instituto o a las autoridades estatales o municipales, o a los órganos partidistas, cualquier informe o documento, que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación de los medios de impugnación, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este Código.
[17] Consultable en las páginas 314 a la 316, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral.
[18] Ibídem, páginas 316 y 317.