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RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: ST-RAP-1/2019

 

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIA: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de marzo de dos mil diecinueve

 

La Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta RESOLUCIÓN en el recurso de apelación al rubro indicado, en el sentido de MODIFICAR  el dictamen consolidado INE/CG53/2019 y la resolución INE/CG55/2019, ambos, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[1]respecto de las irregularidades encontradas en la revisión del informe anual de ingresos y gastos del Partido Revolucionario Institucional[2] correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete, específicamente, las correspondientes al Estado de Hidalgo.

 

CONTENIDO

 

RESULTANDO

I. Antecedentes.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Estudio de la procedencia del recurso

TERCERO. Estudio de fondo

a. Operaciones con proveedores no inscritos en el registro nacional de proveedores.

b. Egreso no reportado.

c. Gasto sin objeto partidista.

d. No destinar el total del recurso establecido para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

e. No destinar el total del recurso establecido para el desarrollo de las actividades específicas.

CUARTO. Efectos

RESUELVE

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De lo manifestado por el partido en su recurso y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Procedimiento de fiscalización de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos para el ejercicio dos mil diecisiete. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley General de Partidos Políticos, los sujetos obligados tienen la obligación de rendir cuentas, lo cual ocurrió con la presentación de sus informes de operación ordinaria correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete. Los plazos definidos en el artículo 78, numeral 1, inciso b), de la ley referida, fueron modificados[3] por el Consejo General del INE mediante acuerdo INE/CG1167/2018, para quedar de la siguiente manera:

 

 

2. Aprobación de la resolución y el dictamen consolidado. En sesión ordinaria de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG53/2019, relativo al dictamen consolidado y la resolución INE/CG55/2019, por la que determinó e impuso las sanciones correspondientes a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del  PRI correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete.

 

II. Recurso de apelación. Inconforme con la resolución y el dictamen precisados, el veintiuno de febrero del año en curso, Marcela Guerra Castillo, representante propietaria del PRI ante el Consejo General del INE, interpuso el presente recurso de apelación ante la autoridad responsable.

 

III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El uno de marzo de dos mil diecinueve, mediante el oficio número INE/SCG/0195/2019, el Secretario del Consejo General remitió diversa documentación relacionada con el presente medio de impugnación.

 

IV. Turno a Ponencia. Mediante el acuerdo de uno de marzo de dos mil diecinueve, la entonces Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-RAP-1/2019 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo fue cumplido por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-103/19.

 

V. Radicación y admisión. El once de marzo de dos mil diecinueve, el magistrado instructor acordó tener por radicado y admitido el expediente en su ponencia.

 

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor, al advertir que no existía alguna cuestión pendiente de resolver, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

 

El Tribunal  Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III, VIII y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, incisos a) y g); 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 3°, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso b); 4°; 6°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el punto primero del Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior de este Tribunal, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución, a las salas regionales.

 

Lo anterior, toda vez que el presente medio de impugnación es interpuesto por un partido político nacional en contra de un acuerdo y resolución de la autoridad nacional administrativa electoral relacionada con las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, específicamente, por aquellas detectas en el Estado de Hidalgo, entidad federativa perteneciente a la quinta circunscripción plurinominal, donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Estudio de la procedencia del recurso

 

El presente recurso satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42, y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se evidencia a continuación:

 

 

a) Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable, y en él se hace constar el nombre del partido político, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político.

 

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la resolución impugnada fue notificada automáticamente al recurrente en la sesión ordinaria del Consejo General del INE, el dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, por lo que el plazo de cuatro días para interponer este medio de impugnación transcurrió del diecinueve al veintidós de febrero de ese mismo año.

 

En ese sentido, si el recurso fue interpuesto el veintiuno de febrero, tal y como se advierte del sello de la recepción de la autoridad responsable, es evidente que ello se realizó en tiempo.

 

c) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que el presente recurso fue interpuesto por un partido político, y quien suscribe el escrito de impugnación se encuentra acreditada como representante propietaria ante el Consejo General del INE.[4]

 

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, debido a que en la resolución impugnada el PRI es sancionado por supuestas irregularidades en materia de fiscalización.

 

e) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, porque el recurso de apelación es el medio de impugnación procedente para inconformarse de las sanciones impuestas por el Consejo General del INE.

 

TERCERO. Estudio de fondo

 

El partido recurrente formula cinco agravios correspondientes a seis faltas sustanciales que le fueron atribuidas, así como sus respectivas sanciones (conclusiones 2-C2-HI, 2-C3-HI, 2-C8-HI, 2-C18-HI, 2-C22-HI y 2-C26-HI). En lo general, sostiene que la autoridad responsable no valoró las aclaraciones que realizó mediante el escrito CDEPRIHGO/SFyA/091/10/18, de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, emitido en respuesta al oficio de errores y omisiones en primera vuelta que le notificó el órgano fiscalizador.

 

No obstante, la generalidad en la causa de pedir, esta Sala Regional realizará el estudio de los agravios de manera individual, y de conformidad con el orden expuesto por el partido recurrente, ya que cada una de las irregularidades que le fueron imputadas atiende a una temática y naturaleza diversa.

 

Finalmente, antes de entrar al estudio de fondo, es necesario precisar que, en cumplimiento a la obligación que le impone lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 1, incisos b) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Consejo General del INE remitió dos discos compactos certificados que contienen, el primero,[5] la versión digital del dictamen consolidado y sus anexos, así como la resolución impugnada (en adelante disco 1) y, el segundo, el soporte documental del expediente INE-ATG/26/2019,[6] correspondiente a la recopilación de la evidencia documental en la que se sustentan las faltas detectadas por la autoridad fiscalizadora (en adelante disco 2). Dicha información será utilizada por esta Sala Regional para confrontar lo determinado por la autoridad responsable en los actos impugnados (dictamen consolidado y resolución) con lo señalado por el partido recurrente.

 

a.    Operaciones con proveedores no inscritos en el registro nacional de proveedores.

 

La conclusión sancionatoria impugnada es la siguiente:

 

CONCLUSIÓN

IRREGULARIDAD

2-C2-HI

El sujeto obligado contrató con el proveedor “Combo Hidalgo S.A. de C.V.”, no inscrito en el Registro Nacional de Proveedores, por un monto total de $580,000.00

 

Al respecto, el PRI sostiene que la autoridad responsable vulneró el principio de exhaustividad porque, al momento de resolver, no tomó en cuenta la aclaración que realizó mediante el escrito CDEPRIHGO/SFyA/091/10/18, por medio del cual hizo del conocimiento al órgano fiscalizador que el registro como proveedor ante el INE de la empresa Combo Hidalgo, S.A. de C.V., se realizó a través de su apoderada legal, la ciudadana Sonia Narváez Reyes.

 

Además, señala que la autoridad debió considerar que el partido no ocultó información que pudiera vulnerar los intereses, valores o bienes jurídicos tutelados en materia de rendición de cuentas; ni que la comisión de la conducta hubiera causado alguna lesión, daño o perjuicio, debiendo calificar la falta como formal y no de fondo, ya que el origen y destino de los recursos se encuentra debidamente registrado en la contabilidad del partido.

 

Para sostener lo anterior, inserta en su recurso la imagen de la portada y la primera hoja del instrumento notarial 117,327 expedido en la Notaria 1 de la ciudad de Tula de Allende, Hidalgo, así como la imagen del acuse de reinscripción en el registro nacional de proveedores de Sonia Narváez Reyes.

 

El agravio es infundado.

 

No le asiste la razón al PRI al señalar que la autoridad fiscalizadora dejó de analizar la aclaración que expuso en la respuesta al oficio de errores y omisiones de primera vuelta, así como tampoco es lo manifestado por el recurrente ante la autoridad fiscalizadora y reiterado ante esta instancia jurisdiccional, es idóneo y suficiente para llegar a una conclusión diversa a la adoptada por la autoridad responsable y, en consecuencia, revocar la sanción que le fue impuesta por haber contratado servicios con un proveedor no inscrito en el registro nacional de proveedores, como se explica a continuación.

 

Del análisis al disco compacto que contiene el dictamen consolidado, en el archivo denominado APARTADO 3, específicamente, en la carpeta PRI_HI y en el documento con el mismo nombre, se observa una tabla elaborada por la autoridad fiscalizadora que contiene: las observaciones de la autoridad; las respuestas que, en su caso, haya emitido el partido fiscalizado; el análisis de la autoridad a dicha respuesta y su determinación; el número o clave con el que se identificará a la conclusión; la falta concreta, y el artículo vulnerado.

 

Las observaciones y respuestas que corresponden a la conclusión 2-C2-HI, se encuentran localizadas en el número 18 consecutivo de la referida tabla. Del documento precisado se advierte que la autoridad responsable sí atendió las manifestaciones realizadas por el PRI y expuso las razones por las cuales la observación no quedó atendida.

 

En primer lugar, en cumplimiento a la obligación que le impone lo previsto en el artículo 80, numeral, 1, inciso b), fracción II, de la Ley General de Partidos Políticos, la Unidad Técnica de Fiscalización informó al PRI, mediante el oficio INE/UTF/DA/44842/18 de errores y omisiones en primera vuelta, que detectó la irregularidad siguiente:

 

De la revisión a la cuenta de “Servicios Generales”, Subcuenta “Gasolina”, se observó que el proveedor “Combo Hidalgo S.A.  de C.V.” no está registrado en el Sistema de Registro Nacional de Proveedores. El caso en comento se detalla en el Anexo 3 del presente oficio.

 

Es importante mencionar que el sujeto obligado solo podrá celebrar operaciones con proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores.

 

Se le solicita presentar en el SIF, lo siguiente:

 

      El contrato de prestación de servicios y el comprobante de pago correspondiente

      Las aclaraciones que a su derecho convenga.

 

En ejercicio de su derecho a la garantía de audiencia, el partido recurrente presentó, ante la autoridad fiscalizadora, el escrito CDEPRIHGO/SFyA/091/10/2018, en el que manifestó lo que a la letra se transcribe:

Si bien es cierto como lo marca el artículo 356 del RE, la obligación de toda Persona Física o Moral que enajenen o venda a los Partidos Políticos; estar inscritos en el registro nacional de proveedores: Debo aclarar a esta autoridad de la Unidad Técnica de Fiscalización, que el Proveedor Persona Moral "Combo Hidalgo, S.A. de C.V." no se encuentra registrado en el RNP INE, sin embargo el Registro Nacional de Proveedor ante el INE está a nombre de la C. Sonia Narváez Reyes, en su carácter de apoderada legal de "Combo Hidalgo, S.A. de C.V.", la cual consta en escritura pública No. 117327, de fecha 30 de noviembre de 2016, otorgado ante la fe del Notario Público número 1, del Distrito Judicial de la Ciudad de Tula de Allende Hidalgo, ante el Lic. Raúl Sicilia Alamilla, inscrita en el registro público de comercio, bajo el folio mercantil 13952 de fecha 7 de febrero de 2017, de Combo Hidalgo, S.A. de C.V. quien cuenta con el número de Registro INE 201605262136506 expedido el día de 2017.

 

Al respecto se aclara que como sujeto obligado no incurrimos en la omisión de dar aviso a la autoridad de las operaciones realizadas con el proveedor "Combo Hidalgo, S.A. de C.V." motivo por el cual esta variable debe ser valorada por la autoridad fiscalizadora, con el propósito de calificar estas conductas en el ámbito formal y no de fondo, toda vez que el origen y destino de los recursos se encuentran debidamente registrados en la contabilidad del sujeto obligado con numero de ID 444.

 

(Énfasis de la Sala Regional)

 

Al respecto, la autoridad fiscalizadora concluyó que la respuesta era insatisfactoria para tener por subsanada la irregularidad, determinación que le fue notificada al partido político mediante oficio INE/UTF/DA/46916/18 de errores y omisiones en segunda vuelta, al tiempo que le dio una nueva oportunidad para realizar las aclaraciones que considerara pertinentes, en términos de lo dispuesto en el artículo 80, numeral 1, inciso b), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Las razones que sostuvo la autoridad por las cuales consideró que la respuesta del partido era insatisfactoria, son las siguientes:

 

Del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el sujeto obligado, se consideró insatisfactoria la respuesta del sujeto obligado, toda vez que aun cuando señaló que en el Registro Nacional de Proveedores ante el INE está a nombre de la C. Sonia Narváez Reyes, en su carácter de apoderada legal de “Combo Hidalgo, S.A. de C.V.”, los comprobantes fiscales que fueron registrados en el gasto no fueron expedidos a nombre de “Sonia Narváez Reyes”. El caso en comento se detalla en el Anexo 3 del presente oficio.

 

Es importante mencionar que será un proveedor o prestador de servicios obligado a inscribirse en el Registro Nacional de Proveedores de personas físicas o morales nacionales que vendan, enajenen, arrenden o proporcionen bienes o servicios de manera onerosa a los partidos.

 

(Énfasis de la Sala Regional)

 

En un segundo oficio de respuesta, el PRI presentó a la autoridad fiscalizadora el escrito CDEPRIHGO/SFyA/143/18, en el que reiteró la respuesta originalmente expresada:

Debo informar a esta autoridad de la Unidad Técnica de Fiscalización que si bien es cierto el sujeto obligado del Partido Revolucionario Institucional de Hidalgo, referente a la revisión a la cuenta de “Servicios Generales”, Subcuenta “Gasolina”, se observó que el proveedor “Combo Hidalgo S.A.  de C.V.” no está registrado en el Sistema de Registro Nacional de Proveedores, debo aclarar que no se omitió reportar el gasto así como el origen del mismo, por lo cual solicito a la autoridad de UTF, la falta sea valorada por la autoridad fiscalizadora como una conducta en el ámbito formal y no de fondo, toda vez que el origen y destino de los recursos se encuentran debidamente registrados en el Sistema Integral de Fiscalización, así mismo la falta no pone en riesgo de transparencia en el manejo de los recursos erogados por este Partido Político como sujeto obligado.

 

Por último, en el dictamen consolidado se observa que la autoridad concluyó el análisis de dicha observación con la motivación siguiente:

 

Del análisis a las aclaraciones por el sujeto obligado, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez, que aun cuando menciona que el origen y destino de los recursos se encuentran debidamente registrados en el Sistema Integral de Fiscalización, de la revisión al Sistema del Registro Nacional de Proveedores se verificó que el proveedor “Combo Hidalgo, S.A. de C.V.” no está registrado.

 

Adicionalmente, en el escrito de respuesta número CDEPRIHGO/SFyA/091/10/2018 de fecha 5 de noviembre de 2018, el sujeto obligado manifestó que el proveedor ante el INE está a nombre de la C. Sonia Narváez Reyes, en su carácter de apoderada legal de "Combo Hidalgo, S.A. de C.V."; sin embargo, de la revisión a los contratos de prestación de servicios mencionan que la empresa “Combo Hidalgo, S.A. de C.V.” está representada legalmente a nombre de la C. Yanet Narváez Reyes. Los casos en comento se detallan en el Anexo 2- HI del presente Dictamen.

 

(Énfasis de la Sala Regional)

 

Lo anterior, demuestra que la autoridad fiscalizadora sí valoró las aclaraciones que formuló el partido recurrente, pero que no eran aptas para subsanar la irregularidad detectada, sustancialmente, porque:

 

        En el sistema del registro nacional de proveedores la empresa Combo Hidalgo, S.A. de C.V. no está registrada;

 

        Los comprobantes fiscales que fueron registrados en el gasto del PRI no fueron expedidos a nombre de Sonia Narváez Reyes, y

 

        En los contratos de prestación de servicios se señala que la empresa Combo Hidalgo, S.A. de C.V. está representada legalmente por Yanet Narváez Reyes.

 

Adicionalmente, el PRI reconoce, de forma expresa, que la empresa Combo Hidalgo, S.A. de C.V. no se encuentra inscrita en el registro nacional de proveedores del INE, por lo cual, esta Sala Regional comparte la conclusión a la que arribó la autoridad responsable en imponer una sanción al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, numeral 2, y 356, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización, ya que la obligación de inscribirse debidamente ante el registro nacional de proveedores es de las personas físicas o morales nacionales que vendan, enajenen, arrenden o proporcionen bienes o servicios de manera onerosa a los partidos políticos y no de sus representantes legales.

 

Máxime, que de la documentación contable no se advierte algún vinculo entre la ciudadana Sonia Narváez Reyes como representante legal de la empresa Combo Hidalgo S.A. de C.V.

 

En términos de lo dispuesto en el artículo 4, inciso e), de los Lineamientos para la inscripción, reinscripción, cancelación, baja y refrendo de personas físicas y morales nacionales en el registro nacional de proveedores, aprobado mediante acuerdo CF/003/2017 de la Comisión de Fiscalización,[7] el proveedor deberá ingresar al sistema del registro nacional de proveedores la información de su o sus representantes legales, cuando ésta sea distinta a la registrada en el Servicio de Administración Tributaria.

 

En dicha disposición se establece que la información de los apoderados legales se encuentra incluida en el registro nacional de proveedores, únicamente, como parte de los datos de contacto que proporciona a la autoridad una persona moral que desea ser proveedor a partidos políticos y candidatos; sin embargo, en ningún precepto de la Ley General de Partidos Políticos ni del Reglamento de Fiscalización o alguna otra disposición complementaria, se dispone que la inscripción en el registro nacional de proveedores deba o pueda estar a nombre de su apoderado legal.

 

Además, como se adelantó, de la documentación contable que el partido recurrente cargó en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), para sustentar la validez de sus operaciones, no se advierte un vínculo entre la empresa Combo Hidalgo, S.A. de C.V. con la ciudadana Sonia Narváez Reyes.

 

Para evidenciar lo anterior, a manera de ejemplo, se insertan las imágenes correspondientes a uno de los registros contables del partido recurrente:

 

 

 

Póliza de egresos 53

 

Factura

 

Pago

 

Contrato

 

En los artículos 46 Bis, 127 y 316 del Reglamento de Fiscalización, se prevén los requisitos de comprobación de los gastos que realizan los sujetos obligados, entre ellos, que la documentación contable (pólizas, facturas, pagos, contratos y muestras) debe ser coincidente entre los datos del proveedor y contratante, como ocurrió con las operaciones entre el PRI y Combo Hidalgo S.A. de C.V.

 

En ese sentido, de la documentación aportada por el partido recurrente durante el proceso de fiscalización (consultable en el disco 2) e insertada en su recurso, lo único que se puede inferir, con la copia simple de la portada y la primera hoja del instrumento notarial 117,327, expedido en la Notaria 1 de la ciudad de Tula de Allende, Hidalgo, es que la ciudadana Sonia Narváez Reyes compareció ante fedatario público a protocolizar una acta de asamblea general ordinaria de la empresa Combo Hidalgo S.A. de C.V. en su carácter de delegada especial, lo cual, en modo alguno le otorga el carácter de apoderada legal.

 

En todo caso, como lo señaló la autoridad responsable, la persona que se pudiera inferir es la apoderada legal de la empresa Combo Hidalgo S.A. de C.V., es la ciudadana Yanet Narváez Reyes, por haber actuado con dicho carácter en los contratos celebrados entre el partido y la referida empresa.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Regional que, de la constancia de reinscripción ante el registro nacional de proveedores de la ciudadana Sonia Narváez Reyes, únicamente es posible acreditar que dicha ciudadana fue inscrita ante el referido registro con el carácter de persona física y no como apoderada legal de alguna empresa, como se observa a continuación:

 

 

Constancia de reinscripción en el registro nacional de proveedores

Por tanto, los documentos referidos, con los cuales el partido pretendió acreditar el vínculo entre el proveedor y Sonia Narváez Reyes, así como la inscripción en el registro nacional de proveedores son inconducentes para demostrar lo alegado.

 

Al respecto, es importante destacar que el registro nacional de proveedores es un instrumento de la Comisión de Fiscalización del INE, que permite a la Unidad Técnica de Fiscalización verificar a las personas físicas y morales que vendan, enajenen, arrenden o proporcionen bienes o servicios de manera onerosa a los partidos, coaliciones, precandidatos, candidatos, aspirantes o candidatos independientes, destinados para su operación ordinaria, precampañas o campañas, cuyo valor de la operación sea igual o superior al equivalente a mil quinientos días de salario mínimo, realizados en una o múltiples operaciones del mismo periodo (artículo 356, párrafo 2, del Reglamento de Fiscalización).

 

El sistema de registro nacional de proveedores tiene como finalidad empadronar a las empresas dadas de alta en el Servicio de Administración Tributaria (SAT), que oferten bienes y servicios útiles para la realización de las actividades ordinarias y de las campañas de los partidos políticos, precandidatos y candidatos independientes.

 

Lo anterior, permite que el órgano técnico de fiscalización pueda tener un control previo y eficaz de las operaciones realizadas por los sujetos obligados, es decir, desde el momento en que los proveedores se registran en el sistema, la autoridad tiene certeza de que se encuentran registradas en el SAT y cuentan con firma electrónica avanzada (e.firma) y, por tanto, las operaciones que realizan tienen una validez fiscal, asimismo, el sistema de empadronamiento permite que la autoridad pueda solicitar a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) que le informe si los RFC de las personas físicas y morales inscritas, ha sido reportado bajo el estatuto de operaciones inusuales o relevantes, o bien, si existe algún proceso en curso por operaciones con recursos de procedencia ilícita (artículo 361, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización).

 

La permanencia de los proveedores en dicho registro depende del refrendo que hagan cada año y, su registro puede llegar a ser cancelado por la autoridad, según lo dispuesto en el artículo 360 del Reglamento de Fiscalización. Incluso, las personas físicas y morales que vendan o renten algún servicio a los partidos políticos, candidatos y candidatos independientes y no estén inscritas en el registro nacional de proveedores, estarán a lo dispuesto en la fracción XXI, del artículo 7 de la Ley General de Delitos Electorales.

 

En suma, el registro nacional de proveedores, como herramienta para llevar a cabo una fiscalización integral y exhaustiva, contribuye a prevenir que los partidos políticos o candidatos puedan llegar a contratar con proveedores que no tengan los requisitos fiscales y legales para acreditar sus gastos, o bien, que se encuentren vinculados con operaciones no lícitas.

 

En ejercicio de la facultad reglamentaria que le otorga lo dispuesto en el artículo 44, párrafo 1, inciso k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del INE, emitió el Reglamento de Fiscalización, en el que se establecen lineamientos en lo relativo al ejercicio de las prerrogativas, en lo que aquí interesa, la obligación de comprar bienes y servicios con personas inscritas en el registro nacional de proveedores, prevista en el artículo 82, párrafo 2, del citado reglamento.

 

Se debe considerar que la función de control y revisión de los recursos es constitucional y opera respecto de entidades de interés público y en el contexto de lo que se ha identificado como un sistema integral de fiscalización de carácter nacional, el cual opera respecto de cuarenta y nueve partidos políticos nacionales y locales,[8] para revisar sus informes de ingresos y egresos de las actividades ordinarias permanentes.

 

No reviste justificación alguna para que se contrate con un proveedor que no está inscrito en el registro nacional de proveedores, cuando se considera que el registro se realiza vía internet y los requisitos para inscribirse son:

 

a)    Nombre o denominación social;

b)    Domicilio completo y número telefónico;

c)    RFC o alta ante la Secretaria de Hacienda y Crédito Público;

d)    Nombre del representante legal e identificación oficial, y

e)    Copia simple del poder para actos de administración que acredite la personalidad del representante legal, cuando difiera de aquella o aquellas personas registradas ante el SAT.

 

Por tanto, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, el haber contratado bienes y servicios con un proveedor que no está inscrito en el registro nacional de proveedores, no es una cuestión menor que deba ser calificada como falta formal y no sustancial, ya que vulnera la efectiva rendición de cuentas y trastoca el modelo de fiscalización, ya que la acción indebida impliobstaculizar o al menos dificultar la facultad de fiscalización de la autoridad, como se señaló en líneas precedentes.

 

Finalmente, es necesario precisar que el partido no controvierte las razones que expuso la autoridad responsable para determinar la comisión de la conducta infractora e imponer la sanción correspondiente.

 

En consecuencia, esta Sala Regional concluye que la sanción impuesta al PRI es acertada por haber contratado operaciones con proveedores no inscritos en el registro nacional de proveedores, de ahí lo infundado del agravio.

 

b.    Egreso no reportado.

 

La conclusión sancionatoria impugnada es la siguiente:

 

CONCLUSIÓN

IRREGULARIDAD

2-C3-HI

El sujeto obligado omitió registrar un gasto por concepto de alimentos por $ 9,048.00.

 

El PRI sostiene que la autoridad responsable vulneró el principio de exhaustividad porque, al momento de resolver, no valoró ni tomó en cuenta la aclaración que realizó mediante el escrito CDEPRIHGO/SFyA/091/10/18, por medio del cual explicó que la factura por $9,048.00 (nueve mil cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.) que fue observada, se pagó junto con otra factura por $3,190.00 (tres mil ciento noventa pesos 00/100 M.N.), con el cheque 0000891 que ampara el monto de $12,238.00 (doce mil doscientos treinta y ocho pesos 00/100. M.N.).

 

Señala que quizás existió confusión por la autoridad, ya que, por error, el proveedor Operadora de Eventos Garmon S.A. de C.V. emitió tres facturas por el mismo importe de $9,048.00 (nueve mil cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.), pero que el partido solicitó la cancelación de dos de ellas, correspondientes a los folios 884ADDAD-84B9-44E1-8B10-B8ED8DFBD0B7 y E3A9D93B-33F9-4359-86C7-7CB3BC92B7C2.

 

Para sostener lo anterior, inserta en su recurso la imagen de cuatro facturas, dos pólizas, un cheque y dos capturas de la imagen de pantalla con lo que el partido denomina cancelaciones de factura.

 

El agravio es fundado.

 

Lo fundado del agravio radica en que, no obstante que la autoridad fiscalizadora sí valoró las aclaraciones formuladas por el partido, no advirtió que la factura en la cual soporta la existencia del gasto no reportado fue cancelada oportunamente por el partido, como se explica a continuación.

 

En el disco 2, se encuentran las carpetas 1, 2 y 4, de las cuales se advierte que, durante el proceso de fiscalización, de la revisión a la cuenta “Servicios Generales”, subcuenta “Eventos”, la autoridad detectó pólizas que no presentaban la totalidad del soporte documental correspondiente. Particularmente, de la póliza de egresos 43, observó un comprobante fiscal (factura) que no fue reportado. La observación fue notificada al partido político mediante el oficio de errores y omisiones en primera vuelta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, numeral 1, inciso b), fracción II, de la Ley General de Partidos Políticos.

 

En respuesta a la observación anterior, mediante escrito CDEPRIHGO/SFyA/091/10/18, el partido manifestó, en relación con el punto que se analiza, lo siguiente:

 

De la aclaración citada, la autoridad responsable determinó que la respuesta del sujeto obligado era insatisfactoria, porque aun cuando mencionó que el comprobante fiscal correcto era por $9,048.00, a su decir, el partido no realizó las correcciones correspondientes en la contabilidad, ya que en el gasto estaba registrado por $3,190.00. Tal determinación fue hecha del conocimiento del PRI en el segundo oficio de errores y omisiones, al tiempo que la autoridad reitero la irregularidad detectada.

 

En su segunda oportunidad, el PRI realizó la aclaración siguiente:

Debo informar a esta autoridad que mediante póliza Normal de DR-16 de fecha 2017-05-24 se efectuó la provisión de una factura por la cantidad de $9,048.00 y en la póliza Normal de Egresos se hace un doble registro, por la provisión de una factura por la cantidad de $3,190.00, y en esta misma póliza se realiza el pago con un total de $12,238 lo cual corresponde a las dos facturas de las que se hace mención, no existiendo diferencia o falta de registro alguno.

 

De nueva cuenta, la autoridad consideró que la respuesta del sujeto obligado era insatisfactoria, porque aun cuando el PRI mencionó que el gasto fue provisionado (registrado) en la póliza de DR-16 de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, la autoridad señaló que el egreso correspondía a la factura con folio fiscal E3A9D93B-33F9-4359-86C7-7CB3BC92B7C2 por $9,048.00 y que, además, de la revisión al SIF, se encontró la póliza de egresos EG-43 de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, que presenta como evidencia documental la factura 5FEA45CA-C011-4187-9421-77E1BFDDC03 por $9,048.00 con el mismo concepto que la anterior, la cual no fue registrada contablemente, por tal razón la observación la tuvo por no atendida.

 

Lo desacertado de la autoridad consiste en que la factura con la cual pretende hacer subsistir la irregularidad fue cancelada oportunamente y dicha cancelación fue registrada en la contabilidad del partido. Dicha situación se puede advertir de los registros que comprende la póliza de egresos 43, así como de las capturas de pantalla con las cancelaciones que el partido fiscalizado entregó a la autoridad, según se advierte en el disco 2, específicamente, en la carpeta 4, denominada “Carpeta 4 – 2 C3-HI”, por tanto, esta Sala Regional concluye que no hay un gasto que el partido recurrente haya omitido reportar.

 

Además de lo señalado por el partido, las cancelaciones de las facturas pudieron ser corroboradas por la autoridad fiscalizadora en la página de internet del SAT, en el apartado: verificación de comprobantes fiscales digitales, ingresando en la dirección electrónica https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/.

 

Para ilustrar lo anterior, a continuación, se inserta la imagen de las pólizas de diario 16; egresos 43 y las capturas de pantalla de las cancelaciones de dos facturas.

Póliza de diario 16

 

 

 

 

 

 

 

 

Póliza de egresos 43

Cancelación de facturas

Como se puede advertir de los registros contables, si bien, el PRI realizó un doble registro de sus gastos, el primero en la póliza de diario 16 y, posteriormente, en la póliza de egresos 43, lo cierto es, que las pólizas de diario sirven para registrar las operaciones que afectan los recursos del partido, pero que no representan flujo de efectivo (ni salida, ni entrada de dinero), por lo que, la autoridad fiscalizadora debió valorar que el registro efectivo del gasto por concepto de alimentos se realizó en la póliza de egresos 43, documento que refleja el pago de dichos servicios mediante el cheque 0891.

El siguiente cuadro contiene una relación de las pólizas con las facturas que fueron registradas en ellas, así como las cancelaciones que realizó el partido, con la finalidad de evidenciar que únicamente realizó un gasto por concepto de alimentos por la cantidad de $9,048.00 (nueve mil cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.), según se desprende de la vigencia y validez de la factura con folio 5FEA45CA-C011-4187-9421-77E1B5FDDC03.

 

PÓLIZA

FACTURA REGISTRADA

DESCRIPCIÓN DE LA FACTURA

FECHA DE EMISIÓN

IMPORTE

STATUS DEL DOCUMENTO

OBSERVACIONES

DIARIO 16

E3A9D93B-33F9-4359-86C7-7CB3BC92B7C2

Servicio de alimentos

23/05/2017

$9,048.00

cancelada

Póliza respecto de la cual la autoridad sostiene la falta

DIARIO 16

5FEA45CA-C011-4187-9421-77E1B5FDDC03

Servicio de alimentos

23/05/2017

$9,048.00

válida

Es la misma que ampara la póliza

E-43

EGRESOS 43

E3A9D93B-33F9-4359-86C7-7CB3BC92B7C2

Servicio de alimentos

23/05/2017

$9,048.00

cancelada

n/a

EGRESOS 43

14FD9CAB-3984-4A96-90D9-185EFDE940C7

Servicio de Coffe Break B. Militantes

23/05/2017

$3,190.00

válida

12, 238 PAGO CON CHEQUE 891

EGRESOS 43

5FEA45CA-C011-4187-9421-77E1B5FDDC03

Servicio de alimentos

23/05/2017

$9,048.00

válida

Sin refrencia

884ADDAD-84B9-44E1-8B10-B8ED8DFBD0B7

Servicio de alimentos

05/05/2017

$9,048.00

cancelada

n/a

 

En consecuencia, no hay dos facturas cuyo gasto debió ser reportado ante la autoridad fiscalizadora, de ahí que lo procedente sea revocar, lisa y llanamente, la sanción impuesta al PRI en la conclusión 2-C3-HI, del considerando 18.2.14, resolutivo DÉCIMO QUINTO, inciso b), de la resolución impugnada, relativa a que el partido omitió reportar un gasto, en contra de lo dispuesto en el artículo 78, numeral 1, inciso b), fracción II, de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización.

 

c.    Gasto sin objeto partidista.

 

La conclusión sancionatoria impugnada es la siguiente:

 

CONCLUSIÓN

IRREGULARIDAD

2-C8-HI

El sujeto obligado reportó egresos por concepto de tóner y tinta, que carecen de objeto partidista por un importe de $258,365.54.

 

 

El PRI sostiene que la autoridad responsable vulneró el principio de exhaustividad porque, al momento de resolver, no valoró ni tomó en cuenta la aclaración que realizó mediante el escrito CDEPRIHGO/SFyA/091/10/18, mediante el cual explicó que los toners y los cartuchos que se detallan en las facturas
A-9597 y A-9947 son compatibles con las impresoras que se tienen en el inventario físico del Comité Directivo Estatal del partido, debiendo haber calificado la conducta atribuida como formal y no de fondo, ya que el origen y destino de los recursos se encuentra debidamente registrado.

 

Señala que la autoridad no consideró que el PRI cuenta con una estructura operativa en el Estado de Hidalgo, así como con ochenta y cuatro comités municipales, que realizan actividades administrativas cuyo funcionamiento requiere de equipos de cómputo e impresoras, lo cual demuestra que el fin partidista del gasto se encuentra acreditado.

 

Además, considera indebido el argumento de la autoridad responsable consistente en que los equipos tienen una depreciación del 100% ya perdieron su potencial de beneficios, pues asegura que la autoridad debió haber realizado una revisión física de los mismos para corroborar su uso.

 

En relación con la falta de facturas de las impresoras que aparecen en el inventario del partido, el recurrente señala que ha adquirido equipos de cómputo desde dos mil catorce y que los movimientos de la estructura partidista hacen que no sea posible localizar dicha documentación y que, por el contrario, la autoridad debió tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, en el que se establece que el sujeto obligado solamente debe conservar, a disposición de las autoridades fiscales, la documentación contable por cinco años.

 

Para sostener lo anterior, inserta en su recurso, la imagen de un listado de veinte impresoras.

 

El agravio es infundado.

 

Como será explicado, no le asiste la razón al PRI al señalar que la autoridad fiscalizadora dejó de analizar la aclaración que expuso en la respuesta al oficio de errores y omisiones de primera vuelta y, por otro lado, parte de una premisa errónea al considerar que la sola manifestación de la existencia de impresoras que son compatibles con el bien comprado, es suficiente para tener por acreditado que el partido utilizó $258,365.54 (doscientos cincuenta y ocho mil pesos trescientos sesenta y cinco pesos 54/100 M.N.) en toners y cartuchos de tinta.

 

En primer lugar, del análisis al disco 1, que contiene el dictamen consolidado, en el archivo denominado APARTADO 3, específicamente, en la carpeta PRI_HI y en el documento con el mismo nombre, se observa que la autoridad responsable sí atendió las manifestaciones realizadas por el PRI y, además, expuso las razones por las cuales la observación no quedó atendida.

 

En el oficio de errores y omisiones en primera vuelta, la autoridad hizo del conocimiento del partido que de la revisión a la cuenta “Materiales y suministros”, subcuenta “Papelería”, observó pólizas que presentaban como soporte documental el contrato de prestación de servicios, comprobantes fiscales y de pago, pero que dichos bienes (toners y tintas para impresoras) no se relacionaban con el tipo de impresoras registradas en el activo fijo presentado por el partido.

 

Al respecto, el partido recurrente manifestó lo siguiente:

 

 debo aclarar que algunos de los toners y cartuchos que se detallan en la factura A-9597 Y A9947, son compatibles con varias impresoras que se tienen dentro del inventario físico de este Comité Directivo estatal del Partido Revolucionario Institucional, por ello en el siguiente cuadro se especifica algunos de los artículos que corresponden a nuestras impresoras, por lo cual esta variable debe ser valorada por la autoridad fiscalizadora, con el propósito de calificar estas conductas en el ámbito formal y no de fondo, toda vez que el origen y destino de los recursos se encuentran debidamente registrados en la contabilidad del sujeto obligado.

 

(Énfasis añadido por la Sala Regional)

 

 

La respuesta que emitió el PRI fue considerada insatisfactoria por la autoridad, ya que consideró que aun cuando el partido presentó la relación de impresoras, no adjuntó las facturas que acreditaran su propiedad. En ese sentido, la Unidad Técnica de Fiscalización le notificó al partido recurrente el segundo oficio de errores y omisiones, reiterando la existencia de la irregularidad.

 

En respuesta al oficio de errores y omisiones en segunda vuelta, el partido señaló lo siguiente:

 

Debo informar a esta autoridad de la Unidad Técnica de Fiscalización, referente a exhibir las facturas que acreditan la compra de tóner y tintas, mismas que se son para el uso de las impresoras que se tienen registradas en el Inventario fijo de este Comité Directivo Estatal de Hidalgo, y depreciadas al 100%.

 

Cabe hacer la aclaración que este Comité Directivo Estatal cuenta con un archivo muerto, sin embargo por los años que ha transcurrido, y por los muchos movimientos internos, es difícil poder encontrar dichas facturas, por lo que solicito a la autoridad de UTF, que la falta sea valorada por la autoridad fiscalizadora como una conducta en el ámbito formal y no de fondo, toda vez que el origen y destino de los recursos se encuentran debidamente registrados en el Sistema Integral de Fiscalización, así mismo la falta no pone en riesgo de transparencia en el manejo de los recursos erogados por este Partido Político como sujeto obligado.

 

De lo anterior, la autoridad concluyó que la respuesta del PRI era insatisfactoria, sustancialmente, porque:

 

1.    Los “movimientos” en el partido, no es una razón suficiente para eximirlo de cumplir con la obligación reglamentaria en materia de fiscalización, consistente en que los bienes que están en el inventario de un sujeto obligado deberán estar soportados con la documentación original expedida a su nombre y cumplir con los requisitos fiscales, y

2.    Un activo depreciado al 100%, es un bien que ya perdió su potencial de beneficios.

Como se puede observar, la autoridad fiscalizadora sí analizó las aclaraciones que realizó el PRI; sin embargo, señaló que, la falta de facturas que acrediten la veracidad del listado aportado por el partido, así como la depreciación de los bienes inventariados, no le permitieron inferir la existencia de un vínculo directo, inmediato o natural que le hiciera presuponer que el gasto por concepto de toners y cartuchos fueron comprados en beneficio del instituto político.

 

En relación con con los denominados “gastos sin objeto partidista”, esta Sala Regional ha establecido una serie de parámetros que le permitirán dilucidar si existe o no relación entre el gasto y el beneficio para el instituto político fiscalizado.[9]

 

En principio, cabe recordar que, en México, los partidos políticos tienen derecho a recibir financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, para los gastos de procesos electorales y para actividades específicas; a la par de dicha prerrogativa, la legislación general no solo prevé la obligación de reportar sus ingresos y gastos relativos al financiamiento ordinario y de campaña,  sino que, también, se especifican los rubros en que pueden ser utilizados dichos recursos (artículos 41, Base II, de la Constitución Federal, así como 50 y 72 de la Ley General de Partidos Políticos).

 

En el artículo 25, párrafo 1, inciso n), de la Ley General de Partidos Políticos, se establece una limitante al uso de los recursos públicos y privados, que puedan darle los institutos políticos, la cual consiste en la obligación de “aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados”.

 

Sin bien, ni la legislación general, ni el Reglamento de Fiscalización, se definen el concepto de “gasto sin objeto partidista”, lo cierto es que la autoridad fiscalizadora electoral, así como la doctrina judicial[10] que ha emitido este tribunal electoral, han ido delineando los aspectos que deben ser considerados para determinar si un gasto tiene un fin partidista o no.

 

Los elementos, enunciativos mas no limitativos, a ser tomados en cuenta son:

 

1.    El tipo de financiamiento del que derivó el gasto;

2.    El vínculo con las actividades del partido político;

3.    El beneficio o utilidad recibido por el partido político, y

4.    Los criterios de idoneidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, transparencia y máxima publicidad.

 

Por tanto, deben ser considerados gastos sin objeto partidista aquellas erogaciones que, aun estando debidamente acreditado el origen y destino del recurso, su aplicación y beneficio no se encuentre directamente vinculado con alguna de las actividades propias de un partido político.

 

La determinación de un gasto sin fin partidista, se trata entonces, de un ejercicio hermenéutico sobre el tipo de financiamiento que es otorgado y la vinculación del gasto con el mismo. Pues, incluso, puede existir un gasto que por su propia naturaleza parezca propio de la actividad de un partido político; sin embargo, si dicha erogación no es relacionada por el sujeto obligado con su beneficio, utilidad o entrada al erario del partido en el ejercicio que lo reporta, de cualquier forma, carecería de objeto partidista.

 

Existen erogaciones que por sí mismas, pareciera que son necesarias e inequívocas para el desarrollo y cumplimiento de las actividades que constitucional y legalmente tienen encomendadas los partidos, como en este caso la compra de tóner y cartuchos para impresoras; sin embargo, las disposiciones reglamentarias en materia de fiscalización que obligan a una debida comprobación del gasto (artículo 127 del Reglamento de Fiscalización), aseguran que los gastos sean empleados efectivamente en beneficio del partido.

 

Esto es, por más que parezca necesaria e idónea la compra de tóner y cartuchos por el partido político, es necesario que, primero, acredite la posesión y pertenencia de impresoras que utilizan dicho bien, lo cual debió haber sido demostrado con el listado del inventario fijo y la documentación soporte que lo respalda. Aunado a ello, el partido estuvo en posibilidad de presentar los kárdex, notas de entrada y salida de almacén, requisiciones, o bien, cualquier otra evidencia documental que le generara convicción a la autoridad del beneficio del gasto en las estructuras estatal o municipales del PRI en Hidalgo. Lo anterior, tutela que los recursos públicos que reciben los institutos políticos no tengan un fin diverso para el que fueron otorgados, es decir, que los sujetos obligados a través de sus dirigentes o militantes no pueda destinar recursos ordinarios, por ejemplo, para una campaña o algún otro fin ilícito.

 

Razonar algo diverso llevaría a la autoridad a concluir que cualquier gasto reportado en el ejercicio ordinario que tuviera una relación con una actividad desempeñada dentro de una oficina debiera ser considerado como válido, aun sin cumplir las reglas de comprobación que establece la normativa en materia de fiscalización.

 

Por tanto, la presentación de un documento elaborado por el partido político no es suficiente para acreditar que tiene impresoras en las que utilizó $258,365.54 (doscientos cincuenta y ocho mil pesos trescientos sesenta y cinco pesos 54/100 M.N.) en toners y cartuchos de tinta.

 

A continuación, se inserta la imagen del documento que el partido recurrente presentó en su respuesta al oficio de errores y omisiones en primera vuelta, por medio del cual pretendió acreditar el gasto reportado con un objeto partidista.

 

 

Visto el documento, se comparte lo razonado por la autoridad responsable en la conclusión que se analiza, ya que un documento interno del partido político no es suficiente para acreditar la posesión de un bien. En términos de lo dispuesto en el artículo 72, numeral 1, inciso c), del Reglamento de Fiscalización, en el inventario del activo fijo de un partido político se deben incorporar los datos siguientes:

 

I.                   Número de Inventario;

II.                 Recursos con los que se adquirió, que pueden ser: federal, local, o privados provenientes de una donación o comodato;

III.              Documento con el que se acreditó la propiedad, puede ser: factura, contrato, escritura pública;

IV.             Número de documento con el que se acreditó la propiedad;

V.                Nombre del emisor del documento con el que se acreditó la propiedad;

VI.             Cuenta contable en donde se registró;

VII.          Fecha de adquisición;

VIII.        Valor de entrada o monto original de la inversión (MOI);

IX.             Descripción del bien;

X.                Ubicación física del bien, domicilio completo, calle, número exterior, número interior, piso, colonia, delegación o municipio, código postal y entidad federativa;

XI.             Nombre del comité o subcomité o su equivalente, a la estructura orgánica funcional a la que se asignó;

XII.          Número de meses de uso;

XIII.        Tasa de depreciación anual;

XIV.       Valor de la depreciación;

XV.         Valor en libros, y

XVI.       Nombre completo y domicilio del resguardante.

 

(Énfasis añadido por la Sala Regional)

 

En ese sentido, el documento idóneo para acreditar la adquisición y propiedad de un bien, en este caso, de las impresoras, es la factura, ya que es el documento fiscal que contiene, entre otros, los datos de identificación del comprador y vendedor; la fecha de expedición o, en su caso, la fecha de la operación; la descripción del bien o servicio; el precio por unidad y el desglose de impuestos, elementos que permiten a la autoridad tener certeza que lo manifestado por el partido es veraz (artículo 46, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización). 

 

Es decir, el paso del tiempo no es una razón suficiente para eximir a un sujeto obligado de rendir cuentas por el manejo de recursos públicos, de ahí que la manifestación del PRI en el sentido de que en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación se dispone que la conservación de la documentación a disposición de las autoridades fiscales es por cinco años, sea ineficaz para arribar a una conclusión diversa a la que llegó la autoridad responsable.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 3, numeral 1, inciso a), y 6 del Reglamento de Fiscalización, dicho ordenamiento es de orden público, observancia general y obligatoria y tiene por objeto establecer las reglas relativas al sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos y las normas o criterios técnicos relativos al registro contable de los ingresos y egresos de los sujetos obligados, estarán a lo dispuesto en el Reglamento.

 

Lo anterior, significa que, si bien, las disposiciones en materia de fiscalización que se establecen en el Reglamento del INE están homologadas con estándares internacionales contabilidad, los partidos políticos como sujetos obligados del Reglamento de Fiscalización están sujetos a las reglas específicas que fueron previstas en dicha normatividad. En el particular, la disposición señalada por el PRI (artículo 30 del Código Fiscal de la Federación) es coincidente con lo previsto en el artículo 406, numeral 3, del Reglamento de Fiscalización, en el que se prevé que los sujetos obligados, conservarán la documentación comprobatoria de sus ingresos y egresos por un periodo de cinco años, contado a partir de la fecha en que quede firme el dictamen consolidado y la resolución correspondiente.

 

No obstante, la referida disposición no es aplicable en el caso de aquellos bienes que siguen estando vigentes en la contabilidad del partido año con año, como es el activo fijo, los cuales deberán estar soportados con la documentación comprobatoria correspondiente, según se establece en el artículo 72 del Reglamento de Fiscalización.

 

Finalmente, le asiste la razón al partido recurrente al señala que la autoridad consideró que los bienes depreciados al 100% perdieron la totalidad de sus beneficios, ya que tal afirmación carece de sustento legal.

 

En el Reglamento de Fiscalización no se prevé alguna disposición en la cual se sostenga que un bien depreciado en su totalidad haya perdido su utilidad; sin embargo, tal equivocación por parte de la autoridad es insuficiente para revocar la sanción impuesta, ya que, del expediente digital que se encuentra en el disco 2, no hay evidencia documental de la que se infiera que el partido recurrente haya solicitado, oportunamente, a la autoridad fiscalizadora la revisión in situ (en el lugar) para la toma de inventario, de conformidad con lo previsto en el artículo 72, numeral 1, inciso a), del Reglamento de Fiscalización, situación que, de cualquier forma, no releva al partido político la carga probatoria de contar con la documentación soporte de su activo fijo.

 

Además, es importante tener en cuenta que la causa que originó la sanción fue por no haber comprobado que el gasto efectuado tuvo un beneficio para el partido político, situación que, inexcusablemente, vulnera el debido destino de los recursos, lo cual representa una falta sustantiva que conlleva un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados y no únicamente su puesta en peligro, de ahí que deba permanecer firme la determinación de la falta.

 

En consecuencia, no hay elementos que acrediten el objeto partidista del gasto por $258,365.54 (doscientos cincuenta y ocho mil pesos trescientos sesenta y cinco pesos 54/100 M.N.) en toners y cartuchos del PRI en el Estado de Hidalgo.

 

d.    No destinar el total del recurso establecido para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

 

La conclusión sancionatoria impugnada es la siguiente:

 

CONCLUSIÓN

IRREGULARIDAD

2-C18-HI

El sujeto obligado omitió destinar en el ejercicio 2017 la totalidad del financiamiento público para actividades de Capacitación, Promoción y el Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres del ejercicio 2015 por $224,269.39.

 

El PRI sostiene que la autoridad responsable vulneró el principio de exhaustividad porque, al momento de resolver, no valoró ni tomó en cuenta la aclaración que realizó mediante el escrito CDEPRIHGO/SFyA/091/10/18 y, por lo tanto, procedió a imponer una sanción que perjudica los intereses del partido.

 

El partido recurrente asegura que el monto de $224,269.39 (doscientos veinticuatro mil doscientos sesenta y nueve pesos 39/100 M.N.), que la autoridad señala como no destinado para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres es incorrecto, precisando que el importe no destinado corresponde a $87,599.73 (ochenta y siete mil quinientos noventa y nueve pesos 73/100 M.N.).

 

Para sostener lo anterior, inserta en su recurso la imagen diversos registros contables.

 

El agravio es infundado.

 

En principio, cabe señalar que el partido no controvierte la comisión de la conducta, sino que orienta su agravio en demostrar que los recursos que no destinó para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, es menor al determinado por la autoridad.

 

En ese sentido, lo primero que esta Sala Regional analizará es, si en efecto, la autoridad responsable no consideró las aclaraciones que el partido formuló durante el proceso de fiscalización, como lo señala en su recurso.

 

Del análisis al disco 1 que contiene el dictamen consolidado, en el archivo denominado APARTADO 3, específicamente, en la carpeta PRI_HI y en el documento con el mismo nombre, se observa que la autoridad analizó el seguimiento a los recursos que el partido tenía obligación de destinar para el empoderamiento de las mujeres durante el ejercicio dos mil quince.

 

Durante la revisión del informe de ingresos y gastos correspondiente al ejercicio dos mil quince, el Consejo General del INE determinó que la fiscalización del gasto obligado para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres sería seguimiento para aplicación y comprobación, en el marco de la revisión del informe anual dos mil dieciséis o en caso de continuar con saldo pendiente, en el correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete.

 

En el particular la autoridad determinó que el partido incumplió con destinar $224,269.39 (doscientos veinticuatro mil doscientos sesenta y nueve pesos 39/100 M.N.), según se muestra en la siguiente tabla:

 

2015

Ejercicio

Financiamiento total que el Partido debió aplicar para la Capacitación, Promoción y el Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres

Financiamiento que el Partido aplico para la Capacitación, Promoción y el Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres

Importe de Financiamiento no destinado

$

 

A

B

C=(A-B)

2015

487,810.39

263,541.00

224,269.39

2016

0.00

0.00

0.00

2017

0.00

0.00

0.00

Total

$487,810.39

$263,541.00

$224,269.39

 

En respuesta al oficio de errores y omisiones en primera vuelta, mediante el escrito CDEPRIHGO/SFyA/091/10/2018, el partido manifestó lo siguiente:

 

El partido tiene conocimiento y pide a la autoridad de le permita gastar este Financiamiento destinado para aplicarse en Capacitación, Promoción y el Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres en ejercicios posteriores, aclarando en un papel de trabajo el presupuesto aplicado para cubrir con la cuota con nos marca la normativa para este rubro en específico

 

(Énfasis añadido por la Sala Regional)

 

 

La Unidad Técnica de Fiscalización consideró insatisfactoria la respuesta anterior, toda vez que la solicitud de erogar el recurso en ejercicios posteriores no le exime de cumplir con la obligación de destinar financiamiento para el empoderamiento de las mujeres.

 

En la segunda vuelta de errores y omisiones, la autoridad le notificó, de nueva cuenta, la observación antes citada.

 

En respuesta, al segundo oficio de observaciones, el partido recurrente manifestó:

Informo a esta autoridad de la Unidad Técnica de Fiscalización, que por situaciones económicas motivadas de las multas impuestas por la autoridad del INE, nos pone en un tema de situación presupuestal difícil y poder ejercer dicho gasto del Programa Anual 2017

 

De la documentación presentada por el PRI, la autoridad concluyó, de nueva cuenta, que la respuesta era insatisfactoria, ya que por acuerdo de la Comisión de Fiscalización consideró el criterio de que se le daría seguimiento hasta su total cumplimiento en el ejercicio dos mil diecisiete, respecto al monto determinado como no ejercido en el dos mil quince, con el objeto de garantizar el cumplimiento de la norma respecto de la obligación de destinar el porcentaje establecido para las actividades de Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres.

 

De lo anterior, se observa que la autoridad sí valoró las respuestas; sin embargo, las aclaraciones no fueron idóneas para tener por subsanado tal incumplimiento.

 

Es importante destacar que el PRI hizo un reconocimiento de no haber destinado el 3% del financiamiento ordinario que la constitución y la ley le obligan a proveer para el empoderamiento de las mujeres, pues pidió que se le permitiera un ejercicio más para comprobar el gasto e incluso señaló que derivado de multas no pudo ejercerlo, de ahí lo infundado del agravio en cuanto a este punto.

 

En relación con la diferencia del monto determinado por la autoridad como no erogado, esta Sala Regional advierte que tal argumento no fue expresado por el partido recurrente en el momento procesal oportuno, es decir, durante el proceso de fiscalización.

 

Por ende, no es posible tener por válida, para su análisis, la documentación presentada ante este órgano jurisdiccional, toda vez que, en términos de lo dispuesto en los artículos 80, párrafo 1, inciso b), fracciones II y III, de la Ley General de Partidos Políticos y 291, párrafo 1, y 294, ambos del Reglamento de Fiscalización, si durante la revisión de los informes la autoridad fiscalizadora advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, previene al partido político que haya incurrido en ellos para que en un plazo de diez días presente las aclaraciones y rectificaciones que considere pertinentes y, posteriormente, en caso de que las aclaraciones o rectificaciones realizadas no hayan subsanado los errores y omisiones encontradas, en una segunda vuelta, la autoridad otorgará un plazo improrrogable de cinco días más para que lo subsane.

 

En la especie, los plazos legales para presentar las aclaraciones o rectificaciones que hayan considerado necesarias los partidos políticos feneció el cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.

 

El cumplimiento de los plazos para subsanar las irregularidades detectadas por la autoridad se erige como una obligación para los institutos políticos, en tanto que recibir, analizar y convalidar las aclaraciones y rectificaciones presentadas fuera de los tiempos establecidos o la entrega adicional de información y documentación en una instancia diversa como este órgano jurisdiccional, implicaría una violación a disposiciones legales y reglamentarias en materia de fiscalización.

 

Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-23/2016, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional sostuvo que el modelo de fiscalización está orientado para que dentro del procedimiento administrativo, y antes de resolver en definitiva sobre la aplicación de una sanción o infracción a disposiciones electorales, se otorgue y respete la garantía de audiencia a los partidos políticos sujetos a revisión, dándoles la oportunidad de aclarar, rectificar y aportar elementos probatorios, sobre las omisiones o errores advertidos en la revisión preliminar de los informes de ingresos y egresos, de tal forma que, con el derecho que se les concede en más de dos ocasiones (considerando los oficios de primera y segunda vuelta de errores y omisiones, así como las dos confrontas), tienen a su alcance la posibilidad de subsanar o aclarar la irregularidad considerada por la autoridad fiscalizadora.

 

De este modo, se puede concluir que: 1. El sujeto obligado en materia de fiscalización no puede desconocer las diversas etapas y actos que, ocurren en el proceso de fiscalizar, sobre todo si se considera que estas etapas están predeterminadas en forma cierta y objetiva, así como el objeto de cada una de esas fases y actuaciones.

 

En efecto, el PRI tuvo conocimiento de los plazos establecidos para el proceso de fiscalización del informe anual dos mil diecisiete, pues mediante el acuerdo INE/CG1167/2018, el Consejo General del INE, aprobó los plazos para la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales y locales con acreditación o registro en las entidades federativas.

 

2. Los plazos se establecen para predeterminar, en forma cierta y objetiva, el tiempo en el que válidamente se puede cumplir con una obligación legal, por lo cual, no existe un deber de revisar la documentación que se aporta posteriormente, lo cual implicaría una tercera o cuarta oportunidad de subsanar las irregularidades en materia de fiscalización, además, de que la definitividad de la actuación administrativa electoral (la relativa a la fiscalización) quedaría a la entera voluntad de los sujetos obligados.

 

No habrá una fiscalización oportuna, ni la vigilancia de los recursos será eficaz si los tiempos respectivos quedan a merced de los sujetos obligados y es por ello que la exhibición de cualquier documentación en forma extemporánea o ante esta instancia jurisdiccional no puede tener algún efecto.

 

En consecuencia, el actuar de este órgano jurisdiccional se encuentra limitado a revisar que los actos de la autoridad responsable cumplan con los principios de constitucionalidad y legalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 3, párrafo 1, inciso a), y 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Regional que la finalidad del artículo trasgredido 51, numeral 1, inciso a) fracción V, de la Ley General de Partidos Políticos en relación con el artículo 163, numeral 1, inciso b), del Reglamento de Fiscalización es destinar el tres por ciento de su financiamiento ordinario para dicho rubro, a fin de que se promocione, capacite o desarrolle el liderazgo de las mujeres, esto es, promover la equidad de género, y así garantizar que la mujer participe y sea tomada en cuenta en los cambios políticos que acontecen en el país.

 

Por tanto, si el partido no cumplió con lo dispuesto en la norma durante el ejercicio dos mil quince, ni en los ejercicios dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, es indudable que se desvirtúa el fin de ésta última, por lo que su actuar omisivo se traduce en una falta de resultado que ocasiona un daño directo y real del bien jurídico tutelado que es garantizar la legalidad y uso adecuado de los recursos, argumentos que, además, no fueron combatidos por el recurrente, por lo que el agravio resulta infundado y la sanción impuesta debe permanecer firme.

 

 

e.    No destinar el total del recurso establecido para el desarrollo de las actividades específicas.

 

La conclusión sancionatoria impugnada es la siguiente:

 

CONCLUSIÓN

IRREGULARIDAD

2-C26-HI

El sujeto obligado omitió destinar en el ejercicio 2017 la totalidad del financiamiento público para Actividades Específicas del ejercicio 2015 por un monto de $114, 342.15.

 

El PRI sostiene que el monto de $114,342.15 (ciento catorce mil trescientos cuarenta y dos pesos 15/100 M.N.), que la autoridad señala como no destinado para actividades especificas es incorrecto, ya que asegura haber destinado $151,678.15 (ciento cincuenta y un mil seiscientos setenta y ocho 15/100 M.N.) correspondientes al ejercicio 2015.

 

Adicionalmente, a foja 75 de su recurso, el PRI hace mención a la conclusión 2-C22-HI, transcribiendo la parte conducente de la irregularidad y señalando que la autoridad responsable vulneró el principio de exhaustividad porque, al momento de resolver, no valoró ni tomó en cuenta la aclaración que realizó mediante el escrito CDEPRIHGO/SFyA/091/10/18 y, por lo tanto, procedió a imponer una sanción que perjudica los intereses del partido.

 

Para sostener lo anterior, inserta en su recurso la imagen de diversos registros contables.

 

El agravio es inoperante.

 

A partir de la lectura al agravio que el partido identifica como QUINTO en su recurso de apelación,[11] se puede inferir que el partido controvierte dos conclusiones sancionatorias:

 

1.    La conclusión 2-C26-HI, consistente en haber omitido destinar en el ejercicio 2017 la totalidad del financiamiento público para Actividades Específicas del ejercicio 2015 por un monto de $114, 342.15, y

2.    La conclusión 2-C22-HI, consistente en haber omitido realizar el certificado del Registro Público de Derecho de Autor de la Investigación Gobierno de Coalición: Alternativa para 2018.

 

Respecto de la primera conclusión, el partido se limita a sostener que sí erogó el porcentaje de financiamiento que le correspondía destinar durante el ejercicio fiscal de dos mil quince para las actividades específicas.

 

Por cuanto hace a la conclusión 2-C22-HI, refiere que la autoridad responsable no valoró las aclaraciones que formuló mediante la respuesta al primer oficio de errores y omisiones.

 

Lo inoperante del argumento atiende a que, en ambos casos, las razones por la cuales considera ilegal el acto son genéricas, pues a partir de una afirmación, esta autoridad no puede realizar una revisión de lo acertado o no en el importe que fue determinado por la autoridad y que deriva de un proceso complejo y detallado de fiscalización y, por la otra parte, el partido se limita a señalar que la autoridad no valoró sus respuestas, sin especificar cuáles fueron las aclaraciones que la autoridad no tomó en cuenta.

 

Por tanto, esta Sala Regional no puede realizar un estudio de fondo de lo planteado.

 

Ha sido criterio de este tribunal electoral[12] que para estar en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación debe expresarse claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.

 

Sirve de sustento la tesis de jurisprudencia 3/2000, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.[13]

 

De lo expuesto, se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la resolución reclamada; esto es, el apelante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.

 

Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, éstos deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:

 

-         Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

-         Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

-         Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, o

-         Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada.

 

De los cuales, resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución federal o en la ley aplicable.

En el caso, la inoperancia del agravio se actualiza por lo genérico y subjetivo de los argumentos del partido apelante, como se demuestra a continuación:

-         Error en la determinación del gasto no realizado para actividades específicas.

En primer lugar, el partido debió demostrar que, oportunamente, hizo del conocimiento de la autoridad fiscalizadora tal hecho y, posteriormente, señalar por qué lo determinado por la autoridad es incorrecto o diverso a lo señalado por el recurrente.

-         Falta de exhaustividad en las aclaraciones expresadas a la autoridad.

El agravio es genérico e impreciso, porque, el partido debió precisar qué parte o cuáles consideraciones que formuló al momento de contestar el oficio de errores y omisiones, no fueron tomados en cuenta por la autoridad fiscalizadora, a partir de las cuales esta Sala Regional pueda realizar un estudio de fondo, pues corresponden a meras suposiciones, al no estar vinculadas con algún hecho en particular.

En ese sentido, se insiste, no es una exigencia desproporcionada la que se exige al partido apelante la precisión de sus agravios, ya que, sólo pueden ser objeto de estudio, aquellos motivos de inconformidad que tengan argumentos que desvirtúen las consideraciones o fundamentos con base en los cuales se erigió el acto reclamado, mas no así meras afirmaciones, que dada su generalidad imposibilitan a este órgano jurisdiccional a apreciar su pertinencia, en el asunto que es sometido a su consideración.

De tal modo que lo afirmado por el apelante se traduce en generalidades; por lo cual, dichas alegaciones se tornan ineficaces para desvirtuar las razones que motivan el acto de autoridad.

En consecuencia, al quedar demostrado que los argumentos que realiza el partido recurrente son afirmaciones vagas, genéricas y carentes de sustento probatorio, el agravio es inoperante.

CUARTO. Efectos

 

Conforme al análisis contenido en el considerando TERCERO relativo al estudio de fondo, al haber resultado fundado el agravio hecho valer en contra de la conclusión 2-C3-HI, del considerando 18.2.14 del dictamen consolidado y la resolución de los informes de ingresos y gastos de la actividad ordinaria durante el ejercicio fiscal dos mil diecisiete, respecto de la omisión de registrar un gasto por concepto de alimentos por $9,048.00, lo procedente es revocar, lisa y llanamente, la sanción impuesta al PRI.

 

Respecto de las faltas contenidas en las conclusiones 2-C2-HI, 2-C8-HI, 2-C18-HI, 2-C22-H y 2-C26-H, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios formulados por el PRI, lo procedente es confirmar dichas conclusiones.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se revoca la sanción impuesta en la conclusión

2-C3-HI de la resolución impugnada, relacionada con la misma conclusión contenida en el dictamen consolidado INE/CG53/2019.

 

SEGUNDO. Se confirman las conclusiones 2-C2-HI, 2-C8-HI, 2-C18-HI, 2-C22-H y 2-C26-H, del dictamen consolidado y la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente, al partido político recurrente; por oficio, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral e infórmese a la Sala Superior de este Tribunal Electoral y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28; 29, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

En su caso, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el magistrado presidente interino, el magistrado electoral y el magistrado en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

INTERINO

 

 

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA

ADAYA

 

MAGISTRADO

EN FUNCIONES

 

 

 

FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 

 

 


[1] En lo subsecuente Consejo General del INE o autoridad responsable.

[2] En adelante PRI.

[3] La modificación atendió a que los plazos de ley para la revisión de los informes anuales se empalmaban con la revisión de los informes de campaña del proceso electoral federal y local 2017 – 2018.

[4] Calidad que fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, consultable a foja 104 del expediente.

[5] Agregado a foja 129 del expediente y disponible para su consulta.

[6] Agregado a foja 131 del expediente y disponible para su consulta.

[7] Lineamientos aplicables al procedimiento de fiscalización correspondiente al ejercicio fiscal dos mil diecisiete, que se revisa. Consultables en la dirección electrónica https://www.te.gob.mx/normativa_fiscalizacion/media/files/3a16126b9a50c8d.pdf

[8] Dato obtenido del dictamen consolidado INE/ INE/CG53/2019, dentro del apartado III.- Universo Fiscalizable.

[9] Al resolver el recurso de apelación ST-RAP-3/2017.

[10] La Sala Superior al resolver los expedientes SUP-RAP-433/2015, SUP-RAP-633/2015, SUP-RAP-653/2015 y acumulado, SUP-RAP-135/2016, SUP-RAP-526/2016, entre otras.

[11] Consultable a fojas 73 a 75 de su recurso.

[12] Véase, por ejemplo, las resoluciones a los recursos de apelación SUP-RAP-362/2017, SUP-RAP-3/2018, ST-RAP-38/2018 y ST-RAP-56/2018.

[13] Consultable en las páginas 122 y 123, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.