RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: ST-RAP-1/2025

 

PARTE ACTORA: LUIS ARMANDO GALINDO OCHOA

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: JUNTA LOCAL DEL

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE COLIMA Y OTRA

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

SECRETARIA: GLENDA RUTH GARCÍA NUÑEZ

 

COLABORÓ: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ

Texto

Descripción generada automáticamente 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de febrero de dos mil veinticinco.[1]

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución dictada por la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima en el expediente identificado como R01/INE/COL/JL/23-01-25 que, a su vez, confirmó el Procedimiento de Contratación de Capacitadores Asistentes Electorales y Supervisores Electorales que participarán en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, llevado a cabo por la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral de la referida entidad federativa.

ANTECEDENTES

I. Instancia administrativa. De la narración de hechos del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral 2024-2025. El treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG2501/2024, relacionado con la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral 2024-2025 y sus respectivos anexos.

2. Recurso de revisión. El once de enero, la parte actora presentó el medio de impugnación en cita en contra del Procedimiento de Contratación de Capacitadores Asistentes Electorales y Supervisores Electorales que participarán en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, llevado a cabo por la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral de Colima.

3. Acto impugnado. El veintitrés de enero, la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima aprobó la resolución dictada en el expediente R01/INE/COL/JL/23-01-25 que, entre otras cuestiones, confirmó el procedimiento objeto de la controversia en la instancia administrativa.

II. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con la resolución indicada, el veintiocho de enero, la parte actora presentó ante la oficialía de partes de la autoridad responsable, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

III. Recepción, integración del expediente y turno a la ponencia. El tres de febrero, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el escrito de demanda correspondiente al presente medio de impugnación y, en la propia fecha, el magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-11/2025, y turnarlo a la ponencia respectiva.

IV. Radicación. En su oportunidad, se radicó el presente juicio.

V. Cambio de vía. El cinco de febrero, esta Sala Regional declaró improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y lo reencauzó a recurso de apelación.

VI. Integración de expedientes y turno a la ponencia. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-RAP-1/2025, así como su turno a ponencia.

VII. Radicación. El siete de febrero, se radicó el presente asunto.

VIII. Admisión. El once de febrero, se admitió a trámite la demanda.

IX. Cierre. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción en el medio de impugnación que se actúa.

X. Recepción de documentación vía electrónica. El doce de febrero, posterior a que se ordenara el cierre de este asunto, se recibió en la cuenta de correo electrónico institucional de la Actuaria de esta Sala Regional diversa documentación relacionada con el medio de impugnación en que se actúa.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°; fracción II; 251; 252; 253; párrafo primero, fracción XII; 260; 263 párrafo primero, fracción XII, y 267 párrafo primero, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafo 2, incisos b) y c); 6°; 40, párrafo 1, inciso a); 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;[2] así como del Acuerdo de Sala, dictado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JDC-439/2025, por el que determinó que la competencia para conocer y resolver sobre la designación de las personas supervisoras electorales y capacitadoras asistentes electorales, en el proceso electoral judicial 2024-2025, en el Estado de Colima, correspondía a Sala Regional Toluca.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por una persona ciudadana mediante el cual controvierte la resolución dictada por la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima, entidad federativa, que pertenece a la Quinta Circunscripción Plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

Ello, con fundamento en el acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión ordinaria celebrada el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés y publicado el veintinueve de marzo siguiente, en el Diario Oficial de la Federación.

En ese sentido, con base en lo acordado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el asunto en mención, se advierte que el proceso electoral judicial 2024-2025 sigue su curso; tal y como fue establecido por dicho órgano jurisdiccional en el Asunto General SUP-AG-632/2024, el dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

Al respecto, se precisa que, en dicho expediente, se determinó que es constitucionalmente inviable suspender los actos que se relacionan con el desarrollo de los procedimientos electorales a cargo del Senado de la República, el Instituto Nacional Electoral y otras autoridades competentes respecto del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025; por lo que, en consecuencia, el Senado de la República, el Instituto Nacional Electoral y las demás autoridades competentes deben continuar con las etapas del proceso electoral extraordinario señalado.

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la Jurisprudencia 2ª./J:104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[3] se reitera a las partes el conocimiento de la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal. [4]

TERCERO. Existencia del acto impugnado. En el presente medio de impugnación se controvierte la resolución de veintitrés de enero de dos mil veinticinco, emitida por la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima en el expediente identificado como INE-RSL-JL/COL/1/2025, la cual fue aprobada por unanimidad votos de las consejerías que integran ese órgano administrativo.

De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.

CUARTO. Estudio de procedencia. El presente recurso de apelación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 1; 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42, y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se evidencia a continuación:

a) Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable, en él se hace constar el nombre y firma autógrafa de la parte enjuiciante, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acto controvertido, así como los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. El recurso fue presentado dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley de Medios, toda vez que la determinación controvertida le notificada a la parte promovente el veinticuatro de enero, por lo que, si el escrito de apelación se presentó el veintiocho siguiente, es evidente su oportunidad.

c) Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos en estudio se encuentran satisfechos, debido a que el recurso de apelación fue interpuesto por una persona ciudadana, por propio derecho, en contra de una resolución dictada por un órgano colegiado del Instituto Nacional Electoral a nivel local, dictada en el recurso de revisión que interpuso, de igual manera, por propio derecho, la cual aduce le causa perjuicio.

d) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, porque el recurso de apelación se interpone en contra de una resolución dictada por la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima, que no admite medio impugnativo distinto de los que son de conocimiento de esta Sala Regional, y el presente medio de impugnación se prevé en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

QUINTO. Precisión del acto impugnado.

Del escrito de demanda presentado por la parte actora ante esta instancia jurisdiccional federal, se advierte que señala dos autoridades responsables, tanto a la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Colima, como a la Junta Local Ejecutiva de la referida entidad federativa; así como diversos actos que expresa le generaron una afectación a su esfera jurídica en materia electoral.

No obstante, a consideración de esta Sala Regional, la litis del asunto se centra en la revisión de la resolución emitida por la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima en el expediente identificado como R01/INE/COL/JL/23-01-25 que, a su vez, confirmó el Procedimiento de Contratación de Capacitadores Asistentes Electorales y Supervisores Electorales que participarán en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, llevado a cabo por la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral de la referida entidad federativa.

En ese sentido, lo que corresponde en un primer término es el determinar —acorde a los agravios esgrimidos por la hoy parte actora— si la autoridad responsable mencionada confirmó debidamente el acto objeto de la controversia ante la autoridad administrativa electoral federal.

Por tanto, se determina que la resolución impugnada corresponde, esencialmente, a la emitida por la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima en el expediente identificado como R01/INE/COL/JL/23-01-25 que, a su vez, confirmó el Procedimiento de Contratación de Capacitadores Asistentes Electorales y Supervisores Electorales que participarán en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, llevado a cabo por la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral de la referida entidad federativa.

Lo anterior, por las razones antes apuntadas.

Ello, sin perjuicio de que, formalmente, la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima también haya sido señalada por la parte actora como autoridad responsable, pues, si bien es cierto que de los agravios planteados en la demanda se desprende la mención de dicho órgano administrativo, en realidad la causa de pedir de la parte actora deriva de la resolución en mención y no, propiamente, de acto alguno relacionado con la autoridad electoral administrativa a nivel distrital.

SEXTO. Pruebas supervenientes. Mediante cuarenta y cuatro correos remitidos a la cuenta de correo institucional de la Actuaria de esta Sala Regional el seis, siete, ocho, once y doce, todos de febrero, desde el correo reconocido a la parte actora, se ofrecieron como “documentación probatoriadiversos archivos electrónicos, consistentes en imágenes y documentos con los cuales pretende acreditar su dicho en el escrito de demanda que presentó ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima el veintiocho de enero y, de igual manera, solicitó que se requiriera diversas probanzas al órgano competente del Instituto Nacional Electoral.

Al respecto, a través de los proveídos dictados el siete, ocho, once y doce de febrero, por la ponencia de la magistratura instructora, se reservó el pronunciamiento respectivo; lo anterior, con el objeto de que el Pleno de esta Sala Regional determinara lo conducente respecto de su admisión.

En ese tenor, se determina que, independientemente, de si las pruebas aportadas cumplen con la calidad de supervenientes, éstas se tienen por no presentadas al carecer de firma autógrafas; ello, por haber sido presentadas a través de diversos correos electrónicos.

Lo anterior es así, debido a que, mediante el Acuerdo General 7/2020,[5] la Sala Superior de este Tribunal Electoral aprobó los Lineamientos para la implementación y el desarrollo del juicio en línea en materia electoral para la interposición optativa de todos los medios de impugnación, en los que se prevé la utilización de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL)[6] para la firma electrónica de las demandas, recursos y/o promociones.

En el artículo 3º del referido Acuerdo se establece que, la firma de las demandas, recursos y/o promociones será a través de la firma electrónica, la cual se podrá obtener a través del aplicativo desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, o bien, a través de su trámite tradicional, la e.firma o cualquier otra firma electrónica.

Sobre la remisión de las promociones a través de medios electrónicos, como el correo, en las que se trata de archivos con documentos en formatos digitalizados, que al momento de imprimirse e integrarse al expediente, no cuentan con la firma autógrafa de puño y letra de los promoventes, la Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial sólida respecto a su improcedencia.

Tal criterio está contenido en la jurisprudencia DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA.[7]

En el caso concreto, de autos se advierte que el expediente se integró con la demanda de forma física, esto es, con firma autógrafa, remitido por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima; sin embargo, de las promociones indicadas, se advierte que no obra firma electrónica válida de la parte actora, conforme con los criterios establecidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al no haberse presentado mediante la modalidad del juicio en línea.

En efecto, en la recepción realizada en la oficialía de partes de esta Sala Regional, se refiere expresamente haberse recibido las promociones vía correo electrónico a la cuenta institucional de la Actuaria de este órgano jurisdiccional, sin que se señale que cuentan con la firma autógrafa de la parte promovente y tampoco se advierta por este Pleno.

Por tanto, esta situación no puede operar como presunción a favor de la parte actora, ya que la presunción de que se encuentra firmada autógrafamente, solo se da cuando dicha circunstancia no se asienta en el acuse de las promociones recibidas físicamente en la oficialía de partes y no, como en este caso, por correo electrónico.[8]

Adicionalmente, la implementación del uso del correo electrónico como medio para agilizar y eficientizar los trámites y procesos en la función jurisdiccional, no implica que, con su uso, los justiciables queden exentos del cumplimiento de los requisitos formales en la presentación de sus promociones, particularmente, el relativo a la firma autógrafa, para autentificar la voluntad de presentar la documentación que corresponda.

Por último, se indica que, en los documentos remitidos por correo electrónicos, como supuestas promociones relacionadas con este recurso, no se expone motivo o cuestión alguna que hubiese dificultado o imposibilitado a la persona apelante su presentación, ya sea en la vía ordinaria o en línea, que al menos permitiera considerar la razonabilidad de alguna circunstancia excepcional respecto de la procedencia de las promociones de mérito.

Además, de las constancias de autos no se advierte que, la parte promovente estuviera imposibilitada para satisfacer los requisitos que son exigidos por el marco normativo, como ha sucedido en otros casos ante este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Razón por la que, se reitera, se tiene por no presentadas las promociones remitidas vía correo electrónico el seis y siete de febrero y, en consecuencia, tampoco podrán ser analizadas por esta instancia judicial.

Finalmente, se destaca que, misma suerte corren las consultas efectuadas, así como las afirmaciones relacionadas con este medio de impugnación y, por último, la “solicitud especial”, documentos que fueron remitidos el seis, siete, ocho y doce, todos de febrero; toda vez que, son promociones que se recibieron vía correo electrónico, por lo que, carecen de firma autógrafa.

SÉPTIMO. Acto impugnado, agravios y estudio de fondo

1.    Acto impugnado

En primer término, la autoridad responsable señaló que a la parte actora le causaba agravio haber sido excluido de la modalidad de recontratación de la ciudadanía con experiencia como Supervisor Electoral o Capacitador Asistente Electoral y, en su caso, aplicársele una entrevista por competencias.

Al respecto, la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima determinó infundado el agravio, ya que la otrora autoridad responsable al remitir el expediente respectivo adjuntó los elementos de convicción que estimó necesarios y, en su informe circunstanciado, refirió las causas por las que no consideró a la hoy parte apelante para ser contratada bajo esa modalidad, no obstante que cuenta con la experiencia previa como Capacitador Asistente Electoral en procesos electorales anteriores.

Al respecto, la Junta Local de mérito refirió que la otrora autoridad responsable sostuvo que, observando lo dispuesto por el procedimiento para la recontratación de la ciudadanía que participó como supervisor/a electoral o capacitador/a asistente electoral, no se consideró a la parte impugnante como alguien que se le pudiera recontratar, debido a que no cumplía con alguno de los requisitos establecidos en la normatividad del Instituto Nacional Electoral, en específico, con el de No contar con actas administrativas o documentos que manifiesten incumplimiento de las actividades para las que fueron contratadas.

Para evidenciar tal circunstancia, la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima remitió la documentación siguiente: i) la constancia de hechos de veintidós de abril de dos mil veinticuatro, en donde se hicieron constar conductas indebidas atribuidas a la parte actora durante el periodo que fungió como Capacitador Asistente Electoral; ii) la constancia de hechos de diez de junio de dos mil veinticuatro, en donde se hizo constar que la persona apelante no cumplió con las actividades que le fueron encomendadas en los cómputos distritales, específicamente, los días cinco y siete de ese mismo mes y año y, iii) el escrito libre con reporte, en donde se informó sobre diversas conductas de la parte actora en su calidad de Capacitador Asistente Electoral el día de la jornada electoral en el proceso electoral 2023-2024.

Así, se concluyó que la parte promovente, si bien contaba con experiencia previa, no cumplía a cabalidad los requisitos para ser considerado a través del método de recontratación, pues no debía contar con actas administrativas o documentos que manifestaran incumplimiento de las actividades para las que fue contratado.

Lo anterior, toda vez que, para el caso en concreto, tomando únicamente en consideración la constancia de hechos de diez de junio de dos mil veinticuatro se hizo constar que la parte actora, durante la realización de los cómputos distritales de las elecciones de Presidencia de la República, Senadurías y Diputaciones Federales y habiendo sido notificado de manera oportuna respecto de la asignación de funciones y programación de actividades a las y los Capacitadores Asistentes Electorales y Supervisores Electorales a través de comunicados oficiales, no se presentó a realizar las funciones que le correspondían ni tampoco exhibió algún documento que justificara su ausencia.

Por tanto, la autoridad responsable concluyó que, con esa referida constancia de hechos de diez de junio de dos mil veinticuatro, era suficiente para demostrar fehacientemente que la parte actora faltó a sus actividades encomendadas por contrato, toda vez que una de las metas a evaluar para estas figuras electorales (Capacitadores Asistentes Electorales), es la de participar como auxiliares de apoyo en la sesión de cómputos distritales, en caso de recuento parcial o total.

Por otra parte, la autoridad responsable consideró infundado lo alegado por la parte actora en el sentido de que le causaba agravio que el Instituto Nacional Electoral emitiera una convocatoria cuando ya se tienen las vacantes asignadas y que, únicamente, competía por la lista de reserva.

Lo anterior, puesto que la Convocatoria para participar en el Instituto Nacional Electoral como Supervisora o Supervisor Electoral o Capacitadora o Capacitador-Asistente Electoral Proceso Electoral Extraordinario de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, es anexo del acuerdo INE/CG2501/2024, de treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, el cual fue publicado en la Gaceta Electoral, por lo que se advirtió que la parte apelante consintió tácitamente los actos reclamados en dicho agravio.

Por tanto, para el asunto en cuestión, se actualizaba la causal de improcedencia prevista en los artículos 10, párrafo 1, inciso b), y 11, numeral 1, inciso c), de la Ley de Medios, al no controvertir dicha Convocatoria en el plazo de cuatro días —del uno al cuatro de enero de dos mil veinticinco—.

Derivado de lo desarrollado, fue que la autoridad responsable determinó confirmar el Procedimiento de Contratación de Capacitadores Asistentes Electorales y Supervisores Electorales que participarán en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, llevado a cabo por la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima.

2.    Agravios

Los motivos de disenso que fueron expresados por la persona apelante son los siguientes:

a)    Actuar irregular del personal de la 01 Junta Distrital Ejecutiva, así como de la Junta Local Ejecutiva, ambas del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima

Ello, porque la parte apelante alega que existe un audio en el cual se advierte que el Supervisor Electoral del pasado proceso electoral 2023-2024 refiere de su excelente desempeño como Capacitador Asistente Electoral (el cual ofreció como prueba) y que, extrañamente, este mismo funcionario presenta un escrito donde señala actos indebidos de la persona apelante; ello, con el objeto de desacreditarlo.

Al respecto, la parte promovente destaca que esa persona que fungió como Supervisor Electoral labora en la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima, por lo que considera que sus nuevas referencias están sujetas a las órdenes de sus jefes, entre éstos, del Vocal que integra la Junta Distrital en mención.

De igual manera, la parte actora manifiesta la incongruencia existente con la persona que, en un primer término, la reclutó y la consideró apta, esto es, la que en su momento era la Vocal de Organización de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima y que ahora funge como Vocal de Capacitación de la autoridad responsable y que firmó de conformidad el acto que se ahora se controvierte.

En ese sentido, advierte una contradicción de esta servidora pública de este actuar con sus acciones y recomendaciones pasadas.

Por último, la persona apelante alude que la resolución que se impugna se encuentra basada en infundios de autoridades denunciadas previamente a la emisión del acto en cuestión.

Ello, porque en su momento denunció al actual Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima por presumiblemente estar ligado al crimen organizado.

Aunado a eso, la parte promovente indica que el dos de junio de dos mil veinticuatro levantó un reporte en el Sistema de Información de la Jornada Electoral (SIJE) en contra del Supervisor Electoral en el proceso electoral 2023-2024, al permitir la intromisión de representantes de partidos políticos pretendiendo asumir funciones del personal que integra las mesas directivas de casilla y que, después de haberle informado de la entrega de este reporte, fue que el mencionado funcionario presentó el escrito en contra de su persona, del cual señala que se enteró una vez que le notificaron la resolución que reclama.

b)               Indebida valoración de los documentos presentados en su contra

Al respecto, la parte actora manifiesta que las supuestas “actas administrativas” con las que la autoridad responsable se basó para excluirlo del proceso administrativo de designación como como Supervisor Electoral o Capacitador Asistente Electoral son falsas, por lo que solicita que éstas se exhiban, así como de los acuses de enterado por parte de la persona apelante.

Ello, porque nadie puede ser juzgado de manera unilateral sin derecho a ser escuchado y oído sin posibilidad de defensa legal, pues siendo la resolución de la autoridad responsable un juicio sumario donde jamás fue enterado de acusación alguna de su actuar cuando fungió como Capacitador Asistente Electoral.

Por tanto, es que la parte promovente considera que tal circunstancia es contraria a las formalidades legales que deben regular el procedimiento, vulnerando sus garantías individuales; toda vez que cualquier persona puede presentar cartas, escritos y supuestas actas dudando que se hayan firmado en la fecha que se indica, por lo que éstas podrían ser de manera reciente.

No obstante, si no se le dio oportunidad de defensa al acusado señalado para formular defensa, pruebas y tener argumentos legales, entonces, se trata de juicios sumarios totalmente ilegales, arbitrarios y antidemocráticos, contrarios al derecho; ello, al no ser la parte actora notificada de la existencia de las acusaciones efectuadas en las “actas administrativas” referidas.

De igual manera, la parte promovente indica que a ningún servidor público federal Capacitador Asistente Electoral que no haya cumplido al cien por ciento todas sus actividades, el Instituto Nacional Electoral jamás entrega y libera los diplomas que él ha recibido, ya que existen requisitos para la liberación de esos reconocimientos.

En ese sentido, la parte actora alega que el reporte del C5 fue realizado presuntamente por autoridades detenidas por la Marina de México por presunta delincuencia organizada derivado de sus denuncias presentadas; por tanto, concluye que dicho documento en el que la autoridad responsable basa su supuesta acusación de actividades indebidas fue presuntamente efectuado por autoridades policiacas que fueron detenidas por su relación con la delincuencia organizada.

Por último, la persona apelante finaliza el argumento manifestando que, respecto de los señalamientos de haber faltado dos días de cómputos distritales, informa que sí sostuvo comunicación al respecto, ya que avisó a dos funcionarios que si asistieron, como lo fue al Supervisor Electoral en mención, así como de la Vocal de Capacitación de la Junta Local Ejectuiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima, de la cual existe evidencia registrada vía whatsapp.

Ello, porque les indicó que debido a una situación personal importante para la parte promovente no podría asistir esos días y ambos tuvieron conocimiento de la pérdida personal sufrida e, incluso, el Supervisor Electoral confirmó que le informaría al Vocal Distrital de esta situación.

c)    Indebida calificación del agravio segundo en el acto impugnado

La parte actora refiere que la autoridad responsable señala en la resolución reclamada que no controvirtió la Convocatoria para participar en el Instituto Nacional Electoral como Supervisora o Supervisor Electoral o Capacitadora o Capacitador-Asistente Electoral Proceso Electoral Extraordinario de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, emitida el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro y que, por lo tanto, la consintió.

No obstante, la propia responsable omitió en señalar que las autoridades del Instituto Nacional Electoral en Colima emitieron sus propias convocatorias en fecha posterior a la indicada y, además de ello, en esos documentos no detallaron con el principio de máxima transparencia, certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, respecto a las condiciones de estas.

La persona apelante asevera que en esas convocatorias se omitió explicar a la ciudadanía interesada en participar como Supervisor Electoral y/o Capacitador Asistente Electoral que ya tenías cubiertas las plazas propietarias, las cuales fueron por el método de recontratación y entrevistas basadas en competencia; por lo que, únicamente, el personal sería para el carácter de listas de reserva.

En ese sentido, la parte actora considera que tal circunstancia fue ocultada al público, por lo que, apenas se enteró de esta situación, el diez de enero de dos mil veinticinco, fue que controvirtió tal situación el once siguiente.

Debido a ello, es que le era jurídicamente imposible controvertir la Convocatoria de mérito cuando el método de recontratación le fue ocultado al público, esto es, en secreto, y no bajo el principio de transparencia al que están obligadas las autoridades electorales.

d)          Indebida calificación en la entrevista

Por último, la persona apelante alega que, respecto a su participación en el examen practicado el once de enero de dos mil veinticinco, obtuvo una calificación de 8.25; sin embargo, existieron comentarios prejuiciosos en la entrevista acontecida el dieciséis de enero siguiente —como la afirmación de que no “tenía actitud de Capacitador”, con lo que se pretendió afectar y demeritar su calificación sin ningún motivo ni argumento legal o ético.

Lo anterior, debido a su experiencia como Capacitador Asistente Electoral en al menos tres procesos electorales.

3.    Estudio de los agravios

3.1 Cuestión previa

En primera instancia, es trascendental destacar que, tal y como se advirtió en el considerando séptimo, apartado primero, de esta ejecutoria, denominado Acto impugnado, se advierte que la materia de la litis se centró en dos cuestiones, que son las siguientes:

La primera, derivó de la pretensión de la parte actora de que también se le debió entablar comunicación por parte de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima para que se aplicara el método de recontratación, toda vez que ha desempeñado el cargo de Capacitador Asistente Electoral en al menos tres procesos electorales, realizando un excelente desempeño.

Lo anterior, derivado del audio por parte del Supervisor Electoral —el cual asevera presentó como prueba—, así como de los reconocimientos que ha recibido por parte del Instituto Nacional Electoral.

En ese sentido, la autoridad responsable determinó que no era procedente dicha solicitud (al declarar infundado el agravio), debido a que, acorde al Procedimiento para la recontratación de la ciudadanía que participó como supervisor/a o capacitador/a asistente electoral para aplicar por la figura jurídica de recontratación es necesario cumplir con ciertos requisitos y, entre éstos, se encuentra el siguiente:

        No contar con actas administrativas o documentos que manifiesten incumplimiento de las actividades para las que fueron contratadas.

Por tanto, si de las constancias que integran el expediente del recurso de revisión objeto de la controversia, la autoridad responsable advirtió la constancia de hechos de diez de junio de dos mil veinticuatro en el que se hizo constar que la parte actora durante la realización de los cómputos distritales de las elecciones de Presidencia de la República, Senadurías y Diputaciones Federales y habiendo sido notificado de manera oportuna respecto de la asignación de funciones y programación de actividades a las y los Capacitadores Asistentes Electorales y Supervisores Electorales a través de comunicados oficiales, no se presentó a realizar las funciones que le correspondían ni tampoco exhibió algún documento que justificara su ausencia los días cinco y siete del mes y año indicados.[9]

En consecuencia, fue que la autoridad responsable determinó ajustado a Derecho que a la persona apelante no se le entablara comunicación por parte de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima, con el objeto de que concursara por el método de recontratación por experiencia mediante entrevistas.

No obstante, de igual manera, la propia autoridad responsable advirtió que tal situación no excluía a la parte promovente de participar en el reclutamiento a través del procedimiento ordinario de la Convocatoria emitida.

La segunda cuestión que fue analizada por el órgano administrativo electoral federal a nivel local fue el relativo a la emisión de la Convocatoria para participar en el Instituto Nacional Electoral como Supervisora o Supervisor Electoral o Capacitadora o Capacitador-Asistente Electoral Proceso Electoral Extraordinario de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, aprobada el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

Al respecto, la autoridad responsable razonó que, como la parte actora no controvirtió tal Convocatoria en el plazo legalmente establecido para ello (cuatro días), fue que determinó que se consintió tácitamente el acto que reclamaba en el agravio en estudio, por lo que, a su decir, existió una causal de improcedencia.

Tales cuestiones fueron la litis entablada por la autoridad responsable en la instancia administrativa que ahora se controvierte.

Derivado de lo anterior, esta Sala Regional concluye que, únicamente, es procedente analizar el fondo de los agravios esgrimidos por la persona apelante en su escrito de demanda que se encuentren vinculados con los razonamientos efectuados por la autoridad responsable en el acto controvertido, los cuales están identificados de la siguiente manera: b) Indebida valoración de los documentos presentados en su contra y, c) Indebida calificación del agravio segundo en el acto impugnado.

En efecto, del análisis del medio de impugnación presentado por la parte promovente, se advierte que, independientemente, de su desempeño como Capacitador Asistente Electoral, no es viable analizar tal cuestión, toda vez que ello no formó parte de la litis que fijó la autoridad responsable al momento de resolver la controversia que le fue planteada; sino que los puntos a resolver fueron los siguientes:

        Si cumplió o no con un requisito para poder ser considerado por el método de recontratación —ausencia injustificada de sus actividades encomendadas—, y

        Si el medio de impugnación que presentó en contra de la Controversia de mérito se dio de manera oportuna o no.

En consecuencia, es que se desestiman las alegaciones que no se encuentran relacionadas con los tópicos en mención, como lo son los identificados con los incisos a) y d), identificados como Actuar irregular del personal de la 01 Junta Distrital Ejecutiva, así como de la Junta Local Ejecutiva, ambas del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima e, Indebida calificación en la entrevista, respectivamente.

Lo anterior, dado que, tal y como se razonó, no se encuentran relacionados con la litis establecida por la autoridad responsable en la instancia administrativa que se impugna.

3.2           Calificación

3.2.1 Indebida valoración de los documentos presentados en su contra

Este agravio se califica como inoperante, por lo que a continuación se explica:

En un primer término, se reitera que la autoridad responsable, al momento de confirmar el actuar de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima, en el sentido de no entablar comunicación con la parte actora con el objeto de que pudiera aplicársele el método de recontratación para el proceso electoral que ahora transcurre —debido a su experiencia utilizó únicamente como base la constancia de hechos de diez de junio de dos mil veinticuatro en la que se acreditó que la persona apelante faltó dos días a sus labores, esto es, el cinco y siete del mes y año indicados.

Circunstancia que, se destaca, confirma la parte promovente en el presente medio de impugnación al reconocerlo expresamente en los términos siguientes:

Que sobre los señalamiento de haber faltado dos diversos días de Cómputos Distritales yo SI SOSTUVE COMUNICACIÓN Y AVISE A DOS FUNCIONARIOS QUE FUERON Y HAY EVIDENCIA REGISTRADA DE ESAS COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS VÍA WHATSAPP A EL SUPERVISOR FRANCISCO CANEK MORALES LÓPEZ Y LA VOCAL DE CAPACITACIÓN EJECUTIVA LAURA CECILIA BARRAGÁN GONZÁLEZ a quienes informé que debido a una Situación personal importante para el SUSCRITO QUEJOSO No Podría Asistir esos días y ambos tuvieron Pleno Conocimiento y inclusive el Primero me Indicó y Mostró Comprensión con la Perdida personal sufrida entonces y confirmo le avisaría al Vocal Distrital Ramón Roque Naranjo Llerenas, existiendo Comunicación al Celular vía Whatsapp del SUPERVISOR ****** y ******** teléfono personal e institucional (…)[10]

En consecuencia, la autoridad responsable consideró suficiente dicha constancia de hechos para demostrar fehacientemente que la parte actora faltó a sus actividades encomendadas por contrato, toda vez que una de las metas a evaluar para estas figuras electorales (Capacitadores Asistentes Electorales) es la de participar como auxiliares de apoyo en la sesión de cómputos distritales, en caso de recuento parcial o total.

Derivado de ello, al advertirse que la autoridad responsable no tomó en consideración para fundamentar su decisión los otros dos documentos aportados por la mencionada Junta Distrital, esto es, la constancia de hechos de diez de abril de dos mil veinticuatro; así como el reporte del tres de junio de dos mil veinticuatro; es que se concluye que no formaron parte de los motivos de la resolución en la instancia administrativa, por lo que los motivos de disenso esgrimidos en contra de esas constancias se tornan inoperantes.

En ese sentido, se advierte que en el Manual de Reclutamiento, Selección y Contratación de las y los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales, aprobado como anexo 01 del acuerdo INE/CG2501/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relativo a la estrategia de capacitación y asistencia electoral para el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del poder judicial de la federación 2024-2025, se advierte lo siguiente:

Con la intención de identificar a las personas que tengan interés en participar nuevamente como SE o CAE, los órganos desconcentrados del INE establecerán comunicación con quienes prestaron sus servicios como SE o CAE durante el PE 2023-2024, siempre que cumplan con los siguientes requerimientos:

 

a)                 Cuenten con una evaluación de desempeño aprobatoria (6.000);

 

b)                 No contar con actas administrativas o documentos que manifiesten incumplimiento de las actividades para las que fueron contratadas, y

 

c)                 Cumplan plenamente con los requisitos legales y administrativos.

 

Las personas que no cumplan con estos criterios, y hayan participado como SE y CAE, podrán seguir el procedimiento ordinario de la convocatoria emitida.

 

Por tanto, es dable concluir que la exigencia en cuestión se encuentra dentro de la normatividad reglamentaria del Instituto Nacional Electoral, la cual es aplicable a todos sus órganos desconcentrados en materia de recontratación, por lo que es dable concluir que la autoridad responsable, en atención al principio de legalidad, act conforme a Derecho al confirmar el accionar de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima al no haber entablado comunicación con la parte actora para fungir nuevamente como Capacitador Asistente Electoral en caso de que le interesara.

No obstante, tal cuestión no es impedimento para que la parte actora pueda ser contratada nuevamente a través del procedimiento ordinario de la convocatoria emitida; tal y como lo precisó la autoridad responsable en el acto impugnado.

En ese sentido, al ser una hipótesis jurídica de la que se advierte que la persona apelante no ha controvertido desde su emisión o, incluso, al aplicársele en el caso en concreto, es que se concluye que tal hipótesis normativa se encuentra vigente al formar parte de la normatividad del Instituto Nacional Electoral.

Por tanto, lo siguiente a efectuar es el análisis por parte de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima en el sentido de advertir si realizó una debida subsunción jurídica del hecho en cuestión —el no invitar a la persona apelante al método de recontratación— con la hipótesis normativa indicada, esto es, si la existencia de la circunstancia de hechos de diez de junio de dos mil veinticuatro en la que se narra que la persona promovente se ausentó dos días de sus labores es suficiente o no para acreditar la circunstancia fáctica mencionada.

Al respecto, se destaca que, acorde a la Real Academia Española, el vocablo constancia significa la acción y efecto de hacer constar algo de manera fehaciente y, el verbo constar implica Quedar registrada por escrito, o notificada oralmente a una o varias personas.

Lo anterior es relevante, toda vez que, si bien es cierto que, en la constancia de hechos de diez de junio de dos mil veinticuatro, se advierte que no se refirió algún numeral jurídico; también lo es que ello no es impedimento para que produzca los efectos que se pretenden.

Ello, porque a través del documento en mención únicamente se quedó registrado por escrito y de manera fehaciente que la parte actora se ausentó de sus actividades encomendadas por contrato los días cinco y siete de ese mismo mes y año; a debido a que, una de las metas a evaluar para estas figuras electorales (Capacitadores Asistentes Electorales), es la de participar como auxiliares de apoyo en la sesión de cómputos distritales, en caso de recuento parcial o total.

Derivado de lo anterior, es que, tal y como lo concluyó la autoridad responsable, se advierte una justificación válida para que la persona apelante no fuera informada del método de recontratación para el proceso electoral que ahora transcurre, independientemente, de su experiencia en anteriores procesos electorales.

Ello, al existir un impedimento válido para esa circunstancia, ya que no cumple con el requisito de No contar con actas administrativas o documentos que manifiesten incumplimiento de las actividades para las que fueron contratadas, el cual se encuentra establecido en el anexo 01 precisado; sin que lo anterior sea un impedimento para que esta persona apelante pueda ser contratada nuevamente, solo que, ahora tendrá que ser a través del método ordinario.

Incluso, se destaca la cuestión de que el contenido de la constancia de hechos de diez de junio de dos mil veinticuatro es confirmado por la propia actora en su escrito de demanda al indicar que sí faltó los días indicados, por lo que tal circunstancia no es materia de controversia al ser un hecho reconocido.

No es dable lo anterior el hecho de que la persona apelante también afirma que su ausencia se encontraba justificada, tan es así que, en su momento le informó a dos personas funcionarias electorales; toda vez que, ante esta instancia jurisdiccional federal incumplió con el requisito establecido en el artículo 9°, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En efecto, acorde a ese numeral jurídico, la persona promovente, al momento de presentar su medio de impugnación se encontraba obligada a ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo previsto para la interposición de su medio impugnación e, incluso mencionar, en su caso, las que se habrían de requerirse cuando se justificara que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y que éstas no le hubieren sido entregadas.

Del contenido del artículo en mención, se advierte que, a la parte actora, la legislación electoral le irroga la carga procesal de presentar las pruebas que considere pertinentes para acreditar su dicho al momento de presentar su medio de impugnación en el plazo legalmente establecido para ello que, en el caso en concreto es de cuatro días.

Circunstancia que se advierte que no aconteció en la especie, toda vez que del contenido del expediente en que se actúa, no es dable ubicar algún medio de convicción que tenga como finalidad el probar la justificación de su ausencia en los días indicados por la constancia de hechos de diez de junio de dos mil veinticuatro.

En efecto, de la narración de hechos del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte que la persona apelante fue Capacitador Asistente Electoral en el plazo establecido en su contrato de mérito durante el proceso electoral 2023-2024, sin que la existencia de la constancia de hechos de diez de junio de dos mil veinticuatro le generara algún perjuicio en ese momento (como la rescisión de su contrato).

Máxime que, tal y como se establece en el Manual de Reclutamiento, Selección y Contratación de las y los SE y CAE y que válidamente lo determinó la autoridad responsable en el acto impugnado, la existencia de la constancia de hechos referida no es impedimento para que la parte promovente pueda ser contratada nuevamente a través del procedimiento ordinario de la Convocatoria emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

De ahí la inoperancia de los motivos de disenso esgrimidos por la persona apelante.

3.2.2 Indebida calificación del agravio segundo en el acto impugnado

Estas alegaciones, de igual manera, se califican como inoperantes.

Lo anterior, toda vez que, aun de declarársele fundado este agravio, la parte promovente no podría alcanzar su pretensión.

En efecto, desde la presentación del recurso de revisión presentado ante la autoridad administrativa, es dable advertir que la parte actora pretende que, derivado de su experiencia, se le debía de haber entablado comunicación para que aplicara su designación como Supervisor Electoral y/o Capacitador Asistente Electoral bajo el método de recontratación para este proceso electoral de personas juzgadoras federales.

Lo anterior, porque desconocía que dicha figura jurídica ya había sido aplicada por la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima, dado que, la Convocatoria para participar en el Instituto Nacional Electoral como Supervisora o Supervisor Electoral o Capacitadora o Capacitador-Asistente Electoral Proceso Electoral Extraordinario de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 no lo establecía de esa manera.

Por tanto, al enterarse de esa situación, fue que controvirtió el actuar de la Junta Distrital mencionada ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima que actúo con base en la Convocatoria en cita (que no establecía el método de recontratación) y que, esa es justamente la vulneración que afecta a su esfera jurídica de manera personal y directa.

No obstante, aun en el caso hipotético de considerar que la persona apelante se encontraba en la aptitud legal de impugnar tal convocatoria por cuanto hace a esa presunta vulneración, lo cierto es que, aun incluso de concedérsele la razón, seguiría siendo inviable su pretensión de que le sea aplicable el método de recontratación para fungir como Supervisor Electoral y/o Capacitador Asistente Electoral para este proceso electoral.

Lo anterior, porque tal y como se indicó en el apartado anterior de esta sentencia, la persona promovente no cumple con uno de los requisitos establecidos en el Manual de Reclutamiento, Selección y Contratación de las y los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales, aprobado como anexo 01 del acuerdo INE/CG2501/2024, el cual consiste en No contar con actas administrativas o documentos que manifiesten incumplimiento de las actividades para las que fueron contratadas.

Por ende, al advertirse que, en este procedimiento jurisdiccional, la parte actora no logró desvirtuar la razón por la que la autoridad responsable consideró que no era apta para ser seleccionada a través de la figura de recontratación, es que no es jurídicamente posible que alcance esa pretensión, independientemente, de si se hace mención o no de esa circunstancia en la convocatoria de mérito.

Derivado de lo anterior, es que se califica de inoperante este motivo de disenso.

Finalmente, se hace la precisión de que, en el acuerdo de admisión del presente medio de impugnación dictado el once de febrero, se reservó la prueba electrónica ofrecida por la parte actora, consistente en un audio correspondiente al Supervisor Electoral del proceso electoral federal 2023-2024, donde refiere su “excelente desempeño” como Capacitador Asistente; por lo que, dado la calificación de los agravios y al no estar relacionado este medio de convicción con la litis de este asunto, es que resulta inconducente.

De igual manera, toda vez que, posteriormente al cierre de instrucción se recibió vía correo electrónico diversa documentación relacionada con el medio de impugnación en que se actúa, se ordena agregar a los autos del expediente para que obre como corresponda.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.

Notifíquese, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto y, de igual manera, infórmesele a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

En su caso, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

[2] En adelante, Ley de Medios o LGSMIME.

[3] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[4] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[5] Cuya publicación se cita como hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios y puede consultarse en el portal oficial de internet del Diario Oficial de la Federación https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5600941&fecha=22/09/2020

[6] Conforme con el artículo 2, fracción XII, es aquella obtenida a través de la página respectiva mediante la cita presencial ante las autoridades certificadoras competentes; o bien, por medio de la aplicación que permite su generación de forma virtual. En ambos casos la firma electrónica producirá los mismos efectos.

[7] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 19 y 20.

[8] Razón por la que no es aplicable la Jurisprudencia de rubro: “PROMOCIONES DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL OFICIAL DE PARTES DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL NO ASIENTA QUE LAS RECIBIÓ SIN FIRMA AUTÓGRAFA EN LA RAZÓN O ACUSE CORRESPONDIENTE, SE GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE SE PRESENTARON EN ORIGINAL Y CON LA REFERIDA SIGNATURA”. Tesis: 2a./J. 32/2011 (10a.), Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4, página 3632. Registro digital: 2000130.

[9] Visible a página 48 del expediente en que se actúa.

[10] Visible a foja 11 del expediente en que se actúa.