RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: ST-RAP-1/2026

PARTE RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

SECRETARIOS: DANIEL PÉREZ PÉREZ Y MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS

COLABORÓ: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO, REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA Y BERENICE HERNÁNDEZ FLORES

Toluca de Lerdo, Estado de México a dieciocho de febrero de dos mil veintiséis.

V I S T O S, para resolver los autos del recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional a través de su Representante Propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, con el fin de impugnar la determinación INE/CG1523/2025, denominadaRESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR OFICIOSO EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, INSTAURADO EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE INE/P-COF-UTF/34/2021”; específicamente, por lo que respecta a la sanción impuesta al Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De la demanda, de las constancias que obran en el expediente, así como de los elementos que constituyen un hecho notorio[1] para esta autoridad, se advierte lo siguiente:

1. Origen del procedimiento oficioso. El quince de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó la resolución INE/CG645/2020, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Revolucionario Institucional correspondiente al ejercicio de dos mil diecinueve.

Destacándose que en el punto resolutivo “CUADRAGÉSIMO”, en relación con el considerando 18.1.1., inciso l), conclusión 2-C41 Bis-CEN, de esa resolución, ordenó el inicio de un procedimiento oficioso, toda vez que el sujeto obligado no reportó en su contabilidad 285 (doscientos ochenta y cinco) CFDI´s recibidos de 108 (ciento ocho) proveedores por montos mayores de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) los cuales sumaron un importe total de $76´880,973.26 (setenta y seis millones ochocientos ochenta mil novecientos setenta y tres pesos 26/100 M.N.) con la finalidad de verificar si los gastos fueron contratados, pagados y reportados en el Sistema Integral de Fiscalización.

2. Acuerdo de inicio del procedimiento. El quince de enero de dos mil veintiuno, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral acordó integrar el expediente INE/P-COF-UTF/34/2021, así como dar inicio al trámite y sustanciación del procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización.

3. Emplazamiento al partido político recurrente. El doce de agosto de dos mil veintiuno, se notificó al Partido Revolucionario Institucional el emplazamiento al procedimiento sancionador.

4. Contestación al emplazamiento. El diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dio contestación al emplazamiento.

5. Acuerdo de ampliación. El siete de noviembre de dos mil veinticinco, la Unidad Técnica de Fiscalización acordó la ampliación de la investigación respecto de los sujetos obligados implicados y las conductas presuntamente irregulares.

6. Emplazamiento respecto de los sujetos vinculados con la ampliación de investigación. Mediante sendos oficios dictados entre el once y veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco, se emplazó al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional y a diversos Comités Directivos Estatales de ese partido político, entre otros el correspondiente al Estado de México.

7. Desahogo de emplazamiento. El posterior día diecinueve del citado mes y año, el Comité Directivo del indicado instituto político en el Estado de México desahogó el emplazamiento.

8. Etapa de alegatos. Llevados a cabo distintos requerimientos y realizadas diversas diligencias, el veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral acordó la apertura de la etapa de alegatos del procedimiento sancionador.

Al respecto, el ulterior cuatro de diciembre del indicado mes y año, el Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México presentó el escrito de alegatos.

9. Cierre de instrucción. El día doce del indicado mes y año, la citada Unidad Técnica emitió auto por el cual acordó el cierre de instrucción del procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización.

10. Resolución INE/CG1523/2025 (acto impugnado). El dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó la resolución identificada con la clave INE/CG1523/2025, intitulada RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR OFICIOSO EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, INSTAURADO EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE INE/P-COF-UTF/34/2021.

De manera particular, por lo que refiere al Comité Directivo del mencionado instituto político en el Estado de México determinó imponer una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponde a ese partido político por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes en la mencionada entidad federativa hasta alcanzar la cantidad de $855,178.62 (ochocientos cincuenta y cinco mil ciento setenta y ocho pesos 62/100 M.N.).

SEGUNDO. Recurso de apelación

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el ocho de enero de dos mil veintiséis, la parte accionante interpuso recurso de apelación ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a efecto de controvertir, de manera particular, la sanción impuesta en el Estado de México.

2. Recepción y turno. El posterior dieciséis de enero, el citado Consejo General del Instituto presentó las constancias vinculadas con el trámite de Ley y en esa propia fecha, la Magistrada Presidenta de Sala Regional Toluca ordenó integrar el expediente y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

3. Radicación y reserva. El diecinueve de enero de dos mil veintiséis, la Magistrada Instructora radicó en su Ponencia el medio de impugnación y reservó el dictado de la determinación que en Derecho correspondiera respecto de la solicitud de acumulación formulada por la autoridad responsable en el informe circunstanciado.

4. Consulta competencial. El propio día diecinueve, Sala Regional Toluca emitió Acuerdo Plenario por el cual sometió a consideración de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, la competencia para conocer y resolver del recurso de apelación.

Derivado de tal consulta, la máxima instancia jurisdiccional electoral integró el expediente identificado con la clave SUP-RAP-22/2026.

5. Resolución de la consulta competencial. El veintinueve de enero de la presente anualidad, Sala Superior dictó Acuerdo Plenario en el recurso de apelación SUP-RAP-22/2026 y acumulado, por el que determinó que a esta autoridad jurisdiccional le corresponde conocer y resolver de la controversia; la referida resolución fue notificada a esta autoridad jurisdiccional federal el posterior día treinta.

6. Devolución de expediente. El posterior treinta de enero, la Magistrada Presidenta de Sala Regional Toluca dictó acuerdo por el cual devolvió el expediente del recurso a la Ponencia de la Magistrada Instructora.

7. Recepción de constancias y requerimiento a la responsable. El tres de febrero de dos mil veintiséis, la Magistrada Instructora dictó auto por el cual tuvo por recibidas las constancias reseñadas en los puntos 5 (cinco) y 6 (seis) y, en el propio proveído también determinó requerir al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que aportara copia certificada legible de los emplazamientos, anexos y constancias de notificación, formulados mediante los oficios siguientes:

    Oficio INE/UTF/DRN/44774/2025, de diez de noviembre de dos mil veinticinco, dirigido a la persona Responsable de Finanzas del Partido Revolucionario Institucional en la Ciudad de México; y,

    Oficio INE/UTF/DRN/44778/2025, del citado día diez, dirigido a la persona Responsable de Finanzas del instituto político en cuestión en el Estado de México.

8. Desahogo de requerimiento. Los días tres y cuatro de febrero del año en curso, el Encargado de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional Electoral presentó, por correo electrónico y ante la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, respectivamente, las constancias vinculadas con el requerimiento, cuya recepción fue acordada en su oportunidad.

9. Admisión de la demanda. El citado día cuatro, la Magistrada Instructora emitió acuerdo por el cual, entre otras cuestiones, determinó admitir la demanda del recurso de apelación.

10. Cierre de instrucción. En su oportunidad, una vez sustanciado el recurso de apelación, la Magistrada Instructora acordó tener por cerrada la instrucción; y,

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto con el fin de impugnar la determinación identificada con la clave INE/CG1523/2025, denominadaRESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR OFICIOSO EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, INSTAURADO EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE INE/P-COF-UTF/34/2021, de manera particular, por lo que respecta a la sanción impuesta al Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción donde esta Sala ejerce jurisdicción y acto respecto del cual, es competente para conocer y resolver.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero, fracción IV, inciso f); 260, 263, párrafo primero, fracción XII, y 267, párrafo primero, fracciones III, V, y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 4, 6, 40, párrafo 1, 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en términos de lo resuelto por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-22/2026 y acumulado, en el que determinó que la competencia para analizar el presente asunto corresponde a esta instancia jurisdiccional.

SEGUNDO. Existencia del acto reclamado. En el recurso se controvierte la resolución INE/CG1523/2025, de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, identificada como RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR OFICIOSO EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, INSTAURADO EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE INE/P-COF-UTF/34/2021”; específicamente, por lo que respecta a la sanción impuesta al Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México.

La citada decisión fue aprobada, en lo general, por votación unánime de las personas Consejeras Electorales del citado órgano superior de dirección, con la ausencia durante la votación, del Consejero Electoral Jorge Montaño Ventura; de ahí que la determinación cuestionada existe y surte sus efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no resuelva lo contrario, como se advierte de la imagen siguiente de la resolución impugnada:

Texto, Carta

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TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los presupuestos procesales previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), fracción I; 42, y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone enseguida.

a. Forma. En el escrito de demanda consta el nombre y firma autógrafa de la persona representante del partido político apelante, así como la denominación del instituto político recurrente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que aduce le causan el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.

b. Oportunidad. El recurso fue interpuesto dentro del plazo de 4 (cuatro) días hábiles previsto en los artículos 7, párrafo 2, y 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución impugnada fue dictada el dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco y la demanda se presentó ante la responsable el ocho de enero de dos mil veintiséis el Periodo Vacacional del Instituto Nacional Electoral comprendió del veintidós de diciembre de dos mil veinticinco al seis de enero de dos mil veintiséis, por lo que la referida actuación se encuentra dentro del plazo legalmente establecido.

c. Legitimación y personería. Los requisitos se colman, en virtud de que el recurso se interpuso por un partido político a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, personería que es reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley adjetiva electoral federal.

d. Interés jurídico. El presupuesto procesal está cumplido, en virtud de que en la resolución impugnada el partido político apelante fue sancionado por la comisión de diversas irregularidades en materia de fiscalización, de lo que resulta su interés para exponer su inconformidad a fin de que se reviertan tales sanciones.

e. Definitividad y firmeza. El requisito está colmado, porque el recurso de apelación es procedente para inconformarse de la sanción en materia de fiscalización impuesta por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sin que exista algún medio de impugnación que se deba agotar de forma previa a la interposición de la apelación.

CUARTO. Consideraciones del acto impugnado. Partiendo del principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el contenido del acto impugnado, resultando un criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO, máxime que el expediente se tiene a la vista para su debido análisis.

Similares consideraciones se sustentaron en los precedentes identificados con las claves de expediente SUP-REP-541/2015, SUP-RAP-56/2020 y acumulados, así como en el diverso ST-JDC-282/2020, entre otros.

QUINTO. Conceptos de agravio y método de estudio. En el escrito de demanda, el Partido Revolucionario Institucional formula formalmente un único motivo de disenso, del cual, en lo medular se advierte que los razonamientos se vinculan con los tópicos siguientes:

A.    Vulneración al principio de exhaustividad; y,

B.    Conculcación a la garantía de audiencia.

Los argumentos serán analizados y resueltos conforme con la temática con la que se relacionan, comenzando por el relativo a la garantía de audiencia por constituir un tópico de estudio preferente y, posteriormente, el motivo de inconformidad relacionado con la falta de exhaustividad; lo cual, a juicio de esta autoridad jurisdiccional federal, no genera agravio a la parte recurrente, toda vez que en la resolución de la controversia, lo relevante no es el método del estudio de los razonamientos expuestos, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[2].

SEXTO. Elementos de convicción. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte apelante, Sala Regional Toluca considera necesario precisar que el examen de tales motivos de disenso se realizará teniendo en consideración la valoración de las pruebas que se ofrecieron y/o aportaron con el ocurso de apelación.

La parte recurrente ofreció: i) documentales; ii) la presuncional legal y humana; y, iii) la instrumental de actuaciones.

Respecto de tales elementos de convicción, esta Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las documentales públicas que obran en autos y en la instrumental de actuaciones, se les reconoce valor de convicción pleno.

Por otra parte, conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, de la Ley procesal electoral, a las documentales privadas que obren en autos y las presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. A continuación, se desarrolla el estudio de la controversia conforme al método de examen reseñado.

A. Conculcación al derecho de audiencia

a.1. Síntesis del concepto de agravio

El partido político apelante alega que la circunstancia concerniente a que la autoridad fiscalizadora haya notificado al Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en la Ciudad de México respecto del comprobante fiscal identificado con la clave C817F96A-282D-C54F-917B-93DEFF2D92FE, en lugar del Comité Directivo del citado instituto político en el Estado de México es una irregularidad sustancial, ya que lo dejó sin posibilidad de conocer oportunamente los hechos que le imputaron, ofrecer pruebas, formular alegatos y ejercer el derecho de contradicción respecto del comprobante fiscal.

Agrega que el derecho de defensa no se puede ejercer sobre hechos que no han sido debidamente notificados, lo que afecta el principio de audiencia previa y al núcleo esencial del proceso, aunado a que la apuntada circunstancia supone una confusión de los sujetos jurídicos y ámbitos de responsabilidad al tratar de equivalente a la estructura partidista de la Ciudad de México con la del Estado de México, lo cual contraviene el principio de certeza, ya que la imputación debe ser clara, individualizada y dirigida al sujeto correcto.

De esa manera, aduce que la sanción impuesta con base en el citado comprobante fiscal está viciada de ilegalidad, ya que se encuentra sustentada en un procedimiento defectuoso desde su origen, por lo que la autoridad enjuiciada no puede sancionar por un elemento respecto del cual el partido político apelante no fue debidamente emplazado y escuchado, ya que ello implica una ruptura al equilibrio procesal y vulneración al principio de legalidad.

El Partido Revolucionario Institucional concluye su argumento señalando que la indicada deficiencia procedimental lo colocó en indefensión, al obligarlo a enfrentar una sanción derivado de actuaciones que se desarrollaron fuera de su conocimiento y control procesal.

a.2. Decisión

El motivo de inconformidad es sustancialmente fundado, porque como lo manifiesta el partido político apelante, en el caso, existió una vulneración a la garantía de audiencia del citado instituto político, como se expone a continuación.

a.3. Justificación

El Partido Revolucionario Institucional alega, en lo medular, que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral conculcó su garantía de audiencia, en atención a que, durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral emplazó al Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en la Ciudad de México respecto del comprobante fiscal identificado con la clave C817F96A-282D-C54F-917B-93DEFF2D92FE y no así al Comité Directivo de ese instituto político en el Estado de México.

Por lo que aun y con tal circunstancia, argumenta que, en la resolución controvertida, se impuso sanción al Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México considerando que no reportó en su contabilidad la mencionada factura, lo cual esgrime afectó su derecho de audiencia al tiempo que lo colocó en una situación de indefensión, por lo que a continuación se analiza este aspecto de la litis.

I. Consideraciones sobre el derecho de audiencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está previsto el derecho al debido proceso y, en particular, el derecho de audiencia, al establecer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

A su vez, en el artículo 16, párrafo primero, de la propia Constitución Federal, se establece el principio de legalidad, al disponerse que nadie pueda ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Sobre tal principio se constata que el derecho al debido proceso busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes en un marco de respeto mínimo a la dignidad y al orden jurídico dentro de cualquier tipo de proceso que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de una determinación, con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto.

En lo fundamental, el debido proceso tiene como pilares insoslayables los principios de audiencia previa y la igualdad de todas las partes procesales para ejercer su derecho de defensa en idénticas condiciones; es decir, mediante el otorgamiento de iguales oportunidades para presentar y analizar pruebas, interponer recursos y presentar observaciones dentro de plazos o términos iguales para todos.

La audiencia previa es fundamental en todo tipo de proceso, para que la persona perjudicada tenga la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputan, independientemente de la naturaleza que sea, antes de que se emita una resolución final.

Aspecto que es acorde con la establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 47/95 en la que expone los elementos que integran el concepto de formalidades esenciales del procedimiento: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO[3] la cual dispone que la garantía de audiencia consiste en otorgar a la persona gobernada la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la correspondiente a que en el juicio o procedimiento que se le siga se cumplan las formalidades esenciales.

Las cuales resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión de la persona afectada.

Como se desprende de la citada jurisprudencia, las formalidades esenciales del procedimiento se refieren, entre otras cuestiones, a la debida garantía de observar el ejercicio del derecho de audiencia de la persona presuntamente responsable en contra de quien se instaura un procedimiento sancionador, lo cual, además, se traduce en un deber correlativo irrestricto a cargo de las autoridades sustanciadora y resolutora.

En este tenor, la primera formalidad esencial de todo procedimiento sancionador es que la parte a quien se le imputa la comisión de una eventual infracción sea debidamente llamada ante el órgano de autoridad, a fin de que pueda defenderse correctamente; el ser llamada no solamente comprende la circunstancia de que la persona gobernada sea emplazada con plena certeza y con todos los elementos necesarios para conocer que se pretende ejecutar un acto privativo en su contra o de que  un procedimiento que pudiera culminar con la emisión de un acto privativo, sino que ―de forma más amplia― exige poner a su disposición todos los elementos que le permitan tener plena certeza, sin ambigüedades, con toda la información y precisión del hecho que se le imputa.

La finalidad de diligenciar debidamente el emplazamiento es relevante porque también genera la posibilidad de que la persona presuntamente responsable de la infracción imputada se encuentre en posibilidad jurídica de ejercer otros derechos procesales fundamentales como son: i) la oportunidad de ofrecer pruebas y de que éstas sean desahogadas; ii) el derecho de ofrecer alegatos y de que estos sean tomados en cuenta por la instancia resolutora; y, iii) finalmente, el derecho de audiencia que comprende la obligación del órgano responsable de dictar una resolución en la que dirima las cuestiones planteadas por las partes.

Siguiendo esa línea jurisprudencial, las formalidades esenciales del procedimiento se manifiestan en un núcleo fundamental compuesto por la notificación o emplazamiento, la posibilidad probatoria en sentido amplio, el derecho de formular alegatos y la obligación de las responsables de resolver la cuestión planteada; sin embargo, eso no quiere decir que el derecho humano en comento, se encuentre cerrado a ese número taxativo de supuestos, ya que puede verse ampliado, según la naturaleza del caso que se resuelva.

II. Análisis del caso

En la especie, Sala Regional Toluca considera que, tal como lo sostiene el partido político recurrente, de manera inexacta al emplazarlo al procedimiento sancionador, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral soslayó otorgar debidamente la garantía de audiencia, a efecto de permitirle aducir lo que a su interés conviniera, así como para aportar pruebas de descargo y formular los alegatos respectivos, ante la posibilidad real de sufrir una afectación en su patrimonio por la presunta comisión de la infracción en materia de fiscalización, consistente en omitir reportar el CFDI identificado con la clave C817F96A-282D-C54F-917B-93DEFF2D92FE, emitido por la persona colectiva EDENRED MÉXICO, S.A. de C.V.

En efecto, de la revisión integral de las constancias de autos y de manera particular del análisis del emplazamiento formulado mediante el oficio identificado con la clave INE/UTF/DRN/44778/2025 y sus anexos, de diez de noviembre de dos mil veinticinco, dirigido a la persona Responsable de Finanzas del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, en contraste y comparación con el examen del diverso emplazamiento diligenciado mediante el oficio INE/UTF/DRN/44774/2025, del citado día diez de noviembre de dos mil veinticinco, dirigido a la persona Responsable de Finanzas del citado instituto político nacional en la Ciudad de México, se constata que la autoridad fiscalizadora no observó debidamente el derecho de audiencia del sujeto obligado.

Lo anterior, debido a que del estudio de tales constancias se verifica que la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Encargado de Despacho, emplazó al procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización al Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México sin notificarle, con plena certeza, que el referido procedimiento también le había sido instaurado por la posible omisión de reportar la factura identificada con la clave C817F96A-282D-C54F-917B-93DEFF2D92FE emitida por EDENRED MÉXICO, S.A. de C.V.por concepto de vales de gasolina―; no obstante tal situación, en la resolución controvertida el Consejo General del Instituto Nacional Electoral consideró responsable al citado órgano partidista local en el Estado de México por la omisión de reportar el referido CFDI y le impuso la sanción respectiva.

La referida circunstancia irregular se tiene por acreditada del examen y valoración de las constancias de autos y de lo reconocido en el informe circunstanciado por el Encargado del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional Electoral, cuyas actuaciones esenciales y relevantes para la resolución del motivo de agravio, son las siguientes:

    15/Diciembre/2020. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó la resolución INE/CG645/2020, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Revolucionario Institucional correspondiente al ejercicio de dos mil diecinueve.

Destacándose que en el punto resolutivo CUADRAGÉSIMO”, en relación con el considerando 18.1.1., inciso l), conclusión 2-C41 Bis-CEN, de esa resolución, ordenó el inicio de un procedimiento oficioso, toda vez que el sujeto obligado no reportó en su contabilidad 285 (doscientos ochenta y cinco) CFDI´s recibidos de 108 (ciento ocho) proveedores por montos mayores de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), los cuales sumaron un importe total de $76´880,973.26 (setenta y seis millones ochocientos ochenta mil novecientos setenta y tres pesos 26/100 M.N.) con la finalidad de verificar si los gastos fueron contratados, pagados y reportados en el Sistema Integral de Fiscalización.

    15/Enero/2021. La Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral acordó integrar el expediente INE/P-COF-UTF/34/2021, así como dar inicio al trámite y sustanciación del procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización.

    12/Agosto/2021. Se notificó al Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su Representante de Finanzas a nivel nacional, el emplazamiento al procedimiento sancionador.

    19/Agosto/2021. El Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, desahogó el emplazamiento.

    07/Noviembre/2025. La Unidad Técnica de Fiscalización acordó la ampliación de la investigación respecto de los sujetos obligados implicados y las conductas presuntamente irregulares.

    1121/Noviembre/2025. Mediante sendos oficios dictados en la referida temporalidad, se emplazó a los diversos Comités Directivos Estatales del Partido Revolucionario Institucional presuntamente responsables de las irregularidades en materia de fiscalización, entre otros, al correspondiente al Estado de México.

En el caso particular del Consejo Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en la citada entidad federativa, como se precisó, fue emplazado por medio del oficio INE/UTF/DRN/44778/2025 y sus anexos, los cuales consistieron en 2 (dos) archivos en formato Excel, denominados Anexo_reso Edo Mex” y “Anexo_2_INE-P-COF-UTF-34-2021 Emplazamiento, aunado a que también se le remitieron 11 (once) tomos del expediente del procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización, los cuales contenían las diversas actuaciones, requerimientos y desahogos que durante el quince de enero de dos mil veintiuno al diez de noviembre de dos mil veinticinco había desarrollado la autoridad instructora.

Ahora, del análisis del mencionado oficio de emplazamiento se advierte que la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral le indicó al sujeto obligado, entre otras cuestiones, que la materia de investigación estaba definida en los aludidos archivos de Excel, como se verifica a continuación:

Texto

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En ese orden, del estudio del documento adjunto denominado “Anexo_reso Edomex” se verifica que constituyó el instrumento por el cual la Unidad Técnica de Fiscalización le indicó al partido político en la citada entidad federativa las facturas específicas y sus datos fundamentales que se vinculaban con la contabilidad del Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México.

De la revisión de tal archivo Excel, Sala Regional Toluca advierte que no existe referencia alguna al CFDI con folio fiscal C817F96A-282D-C54F-917B-93DEFF2D92FE expedido por el proveedor EDENRED MÉXICO, S.A. de C.V., a nombre del Partido Revolucionario Institucional por concepto de VALE DE GASOLINA”, lo cual, se evidencia con la tabla que a continuación se inserta, en la que se refieren los datos de los emisores de las facturas que se le hicieron del conocimiento de manera específica y particular al Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México en el archivo denominado “Anexo_reso Edomex” y cuya omisión de reporte se investigaba en esa entidad federativa.

No

Folio fiscal

Nombre o razón social del emisor

Descripción

Entidad de expedición

1

F3F67E61-9F7A-4AD7-83F2-A6DE8711E026

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En el diverso archivo de Excel, también anexo al oficio de emplazamiento formulado al Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, el cual fue denominado Anexo_2_INE-P-COF-UTF-34-2021se advierte que contiene los datos generales de todos los CFDI´s materia de investigación cuya omisión de reportar se le atribuyó al Comité Ejecutivo Nacional, así como a los Comités Directivos Estatales de las entidades federativas correspondientes a: Nuevo León, Durango, Ciudad de México, Yucatán, Aguascalientes, Coahuila, Chihuahua, Tamaulipas, Sonora, Puebla, Guanajuato, Baja California, San Luis Potosí, Morelos, Querétaro, Chiapas, Veracruz, Jalisco y Sinaloa, además de la información fundamental que se obtuvo de las diversas diligencias y requerimientos formulados durante el desarrollo de la investigación a partir del quince de enero de dos mil veintiuno al diez de noviembre de dos mil veinticinco.

Sin que de la revisión de la información contenida en el citado anexo se advierta que exista referencia alguna respecto a que, en el caso de la probable omisión de reportar en el Sistema Integral de Fiscalización la factura C817F96A-282D-C54F-917B-93DEFF2D92FE, tal irregularidad se pudiera vincular con la contabilidad y/o la actuación del Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México.

En efecto, aún y cuando de manera particular, en la fila 35 (treinta y cinco) de la Hoja 1 (uno) del citado archivo de Excel se constata que existe referencia al CFDI emitido por EDENRED MÉXICO, S.A. de C.V., lo jurídicamente relevante es que de lo precisado en la columna N”, intitulada “Respuesta de Comités del PRI” de ese propio documento, se advierte que respecto de tal proveedor, efectivamente sólo se le había requerido información de manera específica al Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en la Ciudad de México, ya que en tal apartado la autoridad fiscalizadora precisó lo siguiente: Mediante oficio PRICDMX/SFA/138/2024 dio respuesta respecto de diversos folios sin embargo, no se pronunció respecto del CFDI C817F96A-282D-C54F-917B-93DEFF2D92FE.

De lo expuesto, se colige que en el documento adjunto al oficio de emplazamiento diligenciado al Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, denominado Anexo_2_INE-P-COF-UTF-34-2021”, contenía la totalidad de las facturas a nivel nacional y local que fueron materia de análisis por parte de la autoridad fiscalizadora durante el desarrollo de la sustanciación del procedimiento sancionador, y no solamente las concernientes a las de la citada entidad federativa, destacando que, en el indicado documento, respecto al folio fiscal C817F96A-282D-C54F-917B-93DEFF2D92FE, como se precisó, el mismo se encontraba referenciado al citado instituto político; empero, de la Ciudad de México.

Inconsistencia que es reconocida por la propia autoridad responsable en su informe circunstanciado, ya que admite la situación relativa a que, por cuanto hace al CFDI C817F96A-282D-C54F-917B-93DEFF2D92FE, se le requirió la información al Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en la Ciudad de México; para lo cual, intenta justificar tal situación exponiendo que, finalmente, el Comité Directivo del mencionado instituto político en el Estado de México había sido emplazado con la totalidad de las constancias y con la integridad de los CFDI´s materia de investigación; sin embargo, derivado de la extensión de la investigación, la cantidad de las facturas objeto del procedimiento sancionador, los sujetos de Derecho involucrados presuntamente responsables, el número de requerimientos formulados y sus desahogos, conducen a Sala Regional Toluca a considerar que tales circunstancias impiden que, en el caso, se pueda tener por debidamente observada la garantía de audiencia.

Tal situación adquiere mayor relevancia, si se tiene en consideración que, con el emplazamiento al procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización formulado al Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en la Ciudad de México, se constata que fue precisamente a ese órgano partidista local al que se le notificó de manera particular la probable omisión de reportar la factura emitida por la persona colectiva EDENRED MÉXICO, S.A. de C.V.

Lo anterior, ya que, en general, de las constancias de autos y, de manera particular, del desahogo al requerimiento formulado por la Magistrada Instructora el pasado tres de febrero de dos mil veintiséis, en el cual la autoridad responsable aportó las documentales del emplazamiento practicado al mencionado órgano partidista local, se verifica que en el anexo al emplazamiento en archivo Excel denominado Anexo_reso CDMX, efectivamente fue a tal Comité Partidista al que se le hizo del conocimiento de manera específica la posible omisión de registrar la factura emitida por el proveedor EDENRED MÉXICO, S.A. de C.V., como se advierte de la imagen respectiva del archivo anexo al citado emplazamiento:

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Lo expuesto revela que del estudio de las constancias de autos y de los referidos oficios de emplazamientos con sus anexos respectivos, diligenciados tanto al Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México como en la Ciudad de México, Sala Regional Toluca corrobora que la autoridad fiscalizadora efectivamente no observó cabalmente el derecho de audiencia del partido político recurrente, lo que lo colocó en una situación de indefensión que resulta contraria a Derecho.

De manera que, en el caso, resultó desapegado a la regularidad jurídica que, en la resolución controvertida, al Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México se le impusiera una sanción económica ―reducción de ministración― por la omisión de reportar y registrar, entre otras cuestiones, el CFDI identificado con el folio C817F96A-282D-C54F-917B-93DEFF2D92FE, cuando no fue debidamente emplazado respecto de esa presunta infracción en particular, lo cual le impidió, entre otras cuestiones, comparecer debidamente al procedimiento, aportar elementos de convicción de descargo y presentar los alegatos que a su derecho conviniera respecto de tal factura en específico.

La acreditación de la apuntada circunstancia irregular se ve fortalecida si se tiene en cuenta, que inclusive en el propio “Anexo 2” de la resolución controvertida, que forma parte de la motivación de esa determinación, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral insiste en razonar que, respecto de la factura emitida por EDENRED MÉXICO, S.A. de C.V. la persona responsable de finanzas del Partido Revolucionario Institucional en la Ciudad de México no se pronunció respecto del CFDI; es decir, el identificado con la clave C817F96A-282D-C54F-917B-93DEFF2D92FE; como se aprecia de la imagen respectiva del “Anexo 2”, de la determinación INE/CG1523/2025, con la que concluyó el procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización INE/P-COF-UTF/34/2021:

Imagen que contiene Texto

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Del contexto relatado, Sala Regional Toluca considera que, como se adelantó, el concepto de agravio resulta sustancialmente fundado, debido a que respecto de la presunta irregularidad vinculada con la factura bajo análisis se vio afectada la garantía de audiencia del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México la cual, como se ha razonado, es un derecho no restringible que se encuentra consagrado tanto a nivel constitucional como convencional, mismo que debe ser debidamente respetado.

Lo anterior, en la inteligencia que la misma se trata de una formalidad que reviste un carácter instrumental y otro sustantivo de mayor relevancia, ya que significa: i) la oportunidad de participar en el proceso de que se trate, mediante la noticia oportuna de inicio del proceso, la oportunidad para alegar y probar en su favor; y, ii) el contar con una defensa adecuada ante cualquier acto de molestia o privación[4], y que debe de ser respetada aun tratándose de la materia electoral en su vertiente de fiscalización; esto es, se debe de proteger con independencia de que se encuentre o no expresamente prevista en las legislaciones electorales correspondientes, a través de la observancia de los elementos de audiencia y defensa conducentes.

Sobre esta categoría de violaciones procesales, este Tribunal Electoral ha determinado que la falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, se puede traducir en una violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que puede dar origen, entre otras consecuencias contrarias a Derecho, a la conculcación de la observación de las demás formalidades esenciales procesales.

Esto es del modo apuntado, en virtud de que la indicada inconsistencia procesal puede imposibilitar a la persona presuntamente responsable, entre otras cuestiones, a dar contestación oportuna, total y adecuada a la imputación que se le formula y, por consiguiente, le puede obstaculizar oponer las excepciones y defensas a su alcance; además, se le puede generar la imposibilidad de ejercer el derecho a presentar todas las pruebas de descargo que puedan acreditar sus defensas y excepciones, así como, oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas y, finalmente, a formular alegatos eficazmente, entre otros.

En consecuencia, como ha quedado evidenciado, en el caso existió una vulneración a la garantía de audiencia de la parte apelante al acreditarse la configuración del indebido emplazamiento respecto del folio fiscal C817F96A-282D-C54F-917B-93DEFF2D92FE.

Bajo anotadas circunstancias, al haber resultado sustancialmente fundado el motivo de inconformidad planteado por la parte apelante, lo procedente conforme a Derecho es modificar la resolución controvertida, a fin de dejar sin efectos la sanción económica impuesta al Partido Revolucionario Institucional por la presunta omisión de reportar el CFDI emitido por EDENRED MÉXICO, S.A. de C.V., para efecto de que la autoridad fiscalizadora reponga la garantía de audiencia respecto del Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México y dicte la determinación que en Derecho corresponda.

B. Vulneración al principio de exhaustividad

b.1. Síntesis del concepto de agravio

El Partido Revolucionario Institucional alega que, en la resolución controvertida, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral vulneró lo establecido en los artículos 14, 16, 17, y 41, de la Constitución Federal, debido a que soslayó valorar de manera integral y razonable los elementos de defensa que aportó.

En ese sentido, destaca que en el esquema contable del instituto político existen 33 (treinta y tres) contabilidades diferenciadas, correspondientes a cada una de las entidades federativas y una a nivel nacional, por lo que la emisión de los comprobantes fiscales al RFC global o nacional no puede generar imputación automática de responsabilidad a un Comité Directivo Estatal específico y tampoco acredita que exista un beneficio a favor del partido político en el ámbito local.

En ese tenor, el instituto político apelante aduce que los comprobantes fiscales observados no se vinculan con la actuación del Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, lo cual no fue considerado por la autoridad fiscalizadora debido a que sustentó su determinación en datos accesorios, como lo son el código postal de los proveedores, su domicilio fiscal o ciertas condiciones administrativas, sin que esos elementos sean suficientes para demostrar fehacientemente que el Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México solicitó, recibió o se benefició de las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales.

En ese orden, el instituto político recurrente considera que fue sancionado con base en inferencias formales que no superan un estándar mínimo de prueba, ni permiten establecer un nexo causal directo entre los comprobantes fiscales y la conducta atribuida al Sujeto Obligado en el ámbito estatal.

De esa manera, desde la óptica del partido apelante, la responsabilidad que le fue atribuida se sustenta en presunciones débiles, que derivan de circunstancias ajenas al Partido Revolucionario Institucional; no obstante, que durante el procedimiento sancionador se aportaron elementos de convicción para demostrar la inexistencia del beneficio y el desconocimiento de la realización de las operaciones.

El instituto político apelante aduce que la autoridad fiscalizadora omitió pronunciarse de manera expresa, clara y fundada sobre las consideraciones de hecho y de Derecho que le fueron planteadas, lo cual vulnera el debido proceso ya que lo priva de la posibilidad de formular argumentos defensivos, en virtud de que no se expusieron las causas jurídicas por las cuales fueron desestimados, lo que limita la capacidad de defensa y vulnera el principio de contradicción.

La alegada inconsistencia en la resolución impugnada, de igual forma, conculca los principios de legalidad y certeza jurídica, ya que a su juicio tal determinación no está debidamente fundada y motivada, puesto que tiene como base apreciaciones subjetivas o meramente administrativas y, por ende, se trata de una determinación carente de claridad y previsibilidad sustentada en criterios inconsistentes, que no permiten conocer con precisión qué conductas son consideradas infractoras y bajo qué parámetros probatorios se tuvieron por probadas.

Además, el Partido Revolucionario Institucional considera que se encuentra en indefensión, debido a que el Consejo General demandado le atribuye la carga de acreditar hechos negativos, tales como demostrar que no obtuvo beneficio alguno o que desconoce la efectiva realización de operaciones que terceros afirman haber efectuado, soslayando que no se puede exigir prueba de hechos negativos; mayormente cuando la autoridad cuenta con facultades amplias de investigación para verificar la materialidad, destino y beneficio real de las operaciones, con lo cual se invierten los principios básicos del procedimiento administrativo sancionador.

b.2. Cuestiones previas al examen del concepto de agravio

A efecto de exponer de manera diáfana la determinación que asume esta autoridad jurisdiccional federal en relación con el motivo de inconformidad bajo examen, es necesario identificar los datos de los CFDI´s respecto de los cuales tiene impacto el concepto de agravio vinculado con la aducida falta de exhaustividad.

Lo anterior, en la inteligencia que, por lo que hace al CFDI identificado con la clave C817F96A-282D-C54F-917B-93DEFF2D92FE que fue expedido por EDENRED MÉXICO S.A. de C.V., ha sido materia de análisis en el subapartado previo de este Considerando bajo el concepto de agravio relacionado con la conculcación a la garantía de audiencia y, calificado como sustancialmente fundado, por lo que en el análisis y resolución del presente concepto de agravio queda excluido el mencionado comprobante fiscal.

De igual forma, atendiendo a los alcances y naturaleza jurídica de la resolución controvertida, Sala Regional Toluca considera necesario reseñar, de forma sucinta, las principales circunstancias fácticas y jurídicas que concurren en el caso:

b.2.1. Datos fundamentales de los CFDI´s

Los datos cardinales de las operaciones objeto de sanción y que son materia de controversia en el presente motivo de inconformidad son los siguientes:

ID

Folio fiscal

Monto

Nombre o razón social de emisor

Descripción

Entidad de expedición

Resultado del procedimiento de cancelación ante el SAT

124

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CROMAX

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125

D4B81894-02B6-405F-8EBB-F57936B4D154

$120,634.20

CROMAX

Cuchara cafetera bolsa c/50

Edo. Méx.

Improcedente

176

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Improcedente

 

b.2.2. Principales circunstancias fácticas y jurídicas del caso

10/Agosto/2020. El Partido Revolucionario Institucional presentó, ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, el Informe Anual de Ingresos y Gastos, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil diecinueve.

22/Septiembre/2020. La Unidad Técnica de Fiscalización notificó a la citada entidad de interés público, a nivel nacional, el Primer Oficio de Errores y Omisiones en el marco de la revisión de los ingresos y egresos anuales del ejercicio dos mil diecinueve.

05/Octubre/2020. El Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político, por conducto de su Secretario de Finanzas y Administración, desahogó el referido oficio de errores y omisiones mediante el escrito identificado con la clave SFA/105/2020.

23/Octubre/2020. La Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral notificó al mencionado sujeto obligado el Segundo Oficio de Errores y Omisiones, en el cual le observó, entre otras cuestiones, que no reportó en su contabilidad 285 (doscientos ochenta y cinco) CFDI´s recibidos de 108 (ciento ocho) proveedores, por montos mayores de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) los cuales sumaron un importe de $76´880,973.26 (setenta y seis millones ochocientos ochenta mil novecientos setenta y tres pesos 26/100 M.N.).

30/Octubre/2020. El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su Secretario de Finanzas y Administración, presentó el escrito SFA/116/2020 por el cual desahogó el Segundo Oficio de Errores y Omisiones.

En relación con la observación referida, el instituto político a nivel nacional argumentó que los CFDI´s observados se localizaban en los registros contables de los Comités Directivos Estatales por corresponder al gasto ordinario o al gasto de campaña a nivel local; para lo cual aportó un archivo en formato Excel, denominado “RESPUESTA OBS 52 – ANEXO 7.3.1. COMPROBANTES NO REPORTADOS_2 DA VUELTA” en el cual identificó la referencia contable y la entidad a la que pertenecía cada operación, como se advierte a continuación de la imagen ejemplificativa siguiente:

Texto

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Cabe precisar que, en el archivo en formato Excel que aportó el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, identificó la referencia contable y al Comité Directivo Estatal al que correspondía cada erogación.

En el caso de las facturas emitidas por los proveedores CROMAX (folios fiscales D4B81894-02B6-405F-8EBB-F57936B4D154 y 1DE3A834-8FEF-4495-94D9-801FF2E11099), así como el CFDI expedido por HENSA DISTRIBUCIONES S.A. de C.V. (folio fiscal 44734EFC-3D77-4DE8-9943-70E65EAF37FF) el Comité Ejecutivo Nacional partidista señaló que concernían al Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional Estado de México, como se advierte de la imagen respectiva de ese archivo:

Tabla

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15/Diciembre/2020. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó la resolución INE/CG645/2020, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Revolucionario Institucional correspondiente al ejercicio de dos mil diecinueve.

Destacándose que en el punto resolutivo “CUADRAGÉSIMO”, en relación con el considerando 18.1.1., inciso l), conclusión 2-C41 Bis-CEN, de esa resolución, ordenó el inicio de un procedimiento oficioso, toda vez que el sujeto obligado no reportó en su contabilidad 285 (doscientos ochenta y cinco) CFDI´s recibidos de 108 (ciento ocho) proveedores por montos mayores de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), los cuales sumaron un importe total de $76´880,973.26 (setenta y seis millones ochocientos ochenta mil novecientos setenta y tres pesos 26/100 M.N.) con la finalidad de verificar si los gastos fueron contratados, pagados y reportados en el Sistema Integral de Fiscalización.

15/Enero/2021. La Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral acordó integrar el expediente INE/P-COF-UTF/34/2021, así como dar inicio al trámite y sustanciación del procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización.

12/Agosto/2021. Se notificó al Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su Representante de Finanzas a nivel nacional, el emplazamiento al procedimiento sancionador.

19/Agosto/2021. El Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, desahogó el emplazamiento, para lo cual expuso como argumento de defensa y de descargo que la autoridad fiscalizadora había omitido revisar de forma exhaustiva la contabilidad de los Comités Directivos Estatales de las diversas entidades federativasentre otros el correspondiente al del Estado de México, aunado a que remitió expresamente a lo expuesto en su respuesta al Segundo Oficio de Errores y Omisiones formulada mediante el escrito SFA/116/2020, en la cual, como se indicó, en términos de su anexo, identificó cada CFDI y el Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional al que correspondían esas operaciones. Las imágenes respectivas del desahogo del emplazamiento son las siguientes:

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Marzo/2021Diciembre/2025. La Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral formuló distintos requerimientos a múltiples instancias y a personas de diversa naturaleza, entre otras, las que se precisan en seguida:

    Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otras de la propia Unidad;

    Dirección de Análisis Operacional y Administración de Riesgo de la citada Unidad;

    Instituto Mexicano del Seguro Social;

    Secretaría de Economía;

    Servicio de Administración Tributaria;

    Instituto Mexicano de la Propiedad Intelectual;

    Distintos Comités Ejecutivos Estatales del Partido Revolucionario Institucional;

    Diversas personas físicas y representantes legales de las personas colectivas que emitieron los CFDI´s; y,

    Distintas personas socias, accionistas y/o relacionadas con las personas colectivas que expidieron los CFDI´s.

A. De los requerimientos referidos, se destaca que el trece de febrero de dos mil veinticinco, la autoridad responsable, por conducto del Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva 26 en el Estado de México formuló requerimiento a la persona colectiva HENSA DISTRIBUCIONES S.A. de C.V. (respecto del CFDI identificado con el folio (44734EFC-3D77-4DE8-9943-70E65EAF37FF) para que aportara mayores datos respecto de la operación celebrada con el Partido Revolucionario Institucional.

El posterior día veintiuno, el representante de la indicada Sociedad Anónima desahogó el requerimiento, para lo cual, entre otros aspectos, confirmó la celebración de la transacción con el citado instituto político, informando, entre otras cuestiones, lo siguiente:

Tabla

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B. En virtud de lo informado por HENSA DISTRIBUCIONES S.A. de C.V., el veintidós de abril de dos mil veinticinco, la autoridad fiscalizadora, por medio de la Vocal Ejecutiva y la Vocal Secretaria, de la 19 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, requirió a Aurora Denisse Ugalde Alegría diversa información, a fin de verificar autenticidad de la operación realizada entre la citada persona colectiva y el Partido Revolucionario Institucional.

El posterior dos de mayo, la indicada ciudadana presentó escrito de desahogo por el cual, entre otros aspectos, manifestó que es militante del Partido Revolucionario Institucional y resultó ganadora en el evento denominado “Gran Sorteo PRIEDOMEX 90 aniversarioorganizado por el partido político en cuestión, en el Estado de México, como parte de las actividades de autofinanciamiento llevadas a cabo durante el dos mil diecinueve y que el premio fue obtenido por medio del boleto 08826 (ocho mil ochocientos veintiséis), el cual consistió en una Cuatrimoto Outlander.

Además, Aurora Denisse Ugalde Alegría presentó copia simple, entre otras constancias, del boleto del sorteo mencionado. Las imágenes representativas del desahogo reseñado son las siguientes:

Texto

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C. El cuatro de abril de dos mil veinticinco, la instancia fiscalizadora, por conducto de la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Nuevo León, realizó la diligencia de notificación personal la cual se intentó practicar a Carlos César Cantú Treviño, accionista y/o socio de CROMAX S.A. de C.V.; no obstante, no fue posible ubicarlo, en virtud que en el domicilio respectivo tal ciudadano no fue localizado ni identificado.

Por tanto, con fundamento en los artículos 4, numeral 1; 196, numeral 1; 199, numeral 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo establecido en los artículos 7; 8, numeral 1, inciso a) y 12, numeral 3 y 5, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, se ordenó notificar a Carlos César Cantú Treviño, accionista y/o socio de CROMAX S.A. de C.V. vía estrados, sin que el requerimiento respectivo haya sido desahogado.

D. El ocho de enero, ocho de octubre y siete de noviembre todos de dos mil veinticinco, la autoridad fiscalizadora formuló diversos requerimientos al Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entre otras cuestiones, información sobre los procedimientos de conciliación instaurados por el Partido Revolucionario Institucional con el objetivo de cancelar los CFDI´s.

De lo informado por el citado órgano desconcentrado, en la parte que interesa, respecto de las facturas objeto de análisis se obtuvo lo siguiente:

ID

Folio fiscal

Monto

Nombre o razón social de emisor

Descripción

Resultado del procedimiento de cancelación ante el SAT

124

1DE3A834-8FEF-4495-94D9-801FF2E11099

$86,431.60

CROMAX

Jabón en gel suave para manos c/19 lts.

Improcedente

125

D4B81894-02B6-405F-8EBB-F57936B4D154

$120,634.20

CROMAX

Cuchara cafetera bolsa c/50

Improcedente

176

44734EFC-3D77-4DE8-9943-70E65EAF37FF

$180,156.00

HENSA DISTRIBUCIONES S.A. de C.V.

Anticipo del bien o servicio

Improcedente

 

E. En relación con las actuaciones referidas en el inciso anterior, el once de marzo de dos mil veinticinco, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral también verificó en el portal del Servicio de Administración Tributaria (https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/) la vigencia de los 285 (doscientos ochenta y cinco) CFDI´s; obteniendo de la parte que interesa, los datos siguientes:

ID

Folio fiscal

Monto

Nombre o razón social de emisor

Descripción

Estatus

124

1DE3A834-8FEF-4495-94D9-801FF2E11099

$86,431.60

CROMAX

Jabón en gel suave para manos c/19 lts.

Vigente

125

D4B81894-02B6-405F-8EBB-F57936B4D154

$120,634.20

CROMAX

Cuchara cafetera bolsa c/50

Vigente

176

44734EFC-3D77-4DE8-9943-70E65EAF37FF

$180,156.00

HENSA DISTRIBUCIONES S.A. de C.V.

Anticipo del bien o servicio

Vigente

 

7/Noviembre/2025. La Unidad Técnica de Fiscalización acordó la ampliación de la investigación respecto de los sujetos obligados implicados y las conductas presuntamente irregulares.

1121/Noviembre/2025. Mediante sendos oficios dictados durante la referida temporalidad, se emplazó a los diversos Comités Directivos Estatales del Partido Revolucionario Institucional, entre otros, el correspondiente al Estado de México.

11/Noviembre/2025. El Comité Directivo del indicado instituto político en el Estado de México desahogó el emplazamiento, para lo cual argumentó, en esencia, que no reconocía las operaciones realizadas con CROMAX y respecto de la transacción con HENSA DISTRIBUCIONES S.A. de C.V., afirmó que había sido debidamente reportada en el Sistema Integral de Fiscalización. Los argumentos formulados por el Sujeto Obligado son los siguientes:

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

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28/Noviembre/2025. La Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral acordó la apertura de la etapa de alegatos del procedimiento sancionador.

04/Diciembre/2025. Los Comités Ejecutivos, Nacional y del Estado de México, del Partido Revolucionario Institucional presentaron sendos escritos de alegatos.

A. El órgano partidista nacional insistió, entre otras cuestiones, en exponer que los CFDI´s se trataban de comprobantes que correspondían a los Comités Directivos Estatales, por lo que enfatizó que son facturas que se debieron de integrar, administrar y registrar en contabilidades locales. Los argumentos formulados al respecto son los siguientes:

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Asimismo, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional retomó el argumento relativo a que por lo que hace, entre otras operaciones, a las de los proveedores de CROMAX (folios fiscales D4B81894-02B6-405F-8EBB-F57936B4D154 y 1DE3A834-8FEF-4495-94D9-801FF2E11099) y HENSA DISTRIBUCIONES S.A. de C.V. (folio fiscal 44734EFC-3D77-4DE8-9943-70E65EAF37FF), se había iniciado el procedimiento de solicitud de cancelación de factura no reconocida” ante el Servicio de Administración Tributaria, con lo cual, en su concepto, se demostraba su actuación diligente.

B. Por su parte el Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México en su escrito de alegatos reiteró, en lo cardinal, los argumentos expuestos en el escrito por el cual desahogó el emplazamiento, aunado a que también expuso, que, desde su perspectiva, no se configuraba su responsabilidad.

12/Diciembre/2025. La Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral emitió auto por el cual acordó el cierre de instrucción del procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización.

18/Diciembre/2025. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó la resolución identificada con la clave INE/CG1523/2025, intitulada RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR OFICIOSO EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, INSTAURADO EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE INE/P-COF-UTF/34/2021.

De manera particular, por lo que refiere al Comité Directivo del mencionado instituto político en el Estado de México determinó imponer una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponde a ese partido político por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes en la mencionada entidad federativa hasta alcanzar la cantidad de $855,178.62 (ochocientos cincuenta y cinco mil ciento setenta y ocho pesos 62/100 M.N.).

Lo anterior, en virtud de que consideró que el citado órgano partidista local omitió reportar 4 (cuatro) CFDI´s en el Sistema Integral de Fiscalización, en los términos siguientes:

Tabla

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b.3. Decisión

El motivo de disenso se califica, en una parte, infundado debido a que se sustenta en premisas inexactas y, en otro aspecto, se considera inoperante, puesto que se observan deficiencias argumentativas.

b.4. Justificación

La primera de las calificativas del concepto de agravio atiende a que, contrario a lo que aduce el Partido Revolucionario Institucional, durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador ordinario oficioso en materia de fiscalización INE/P-COF-UTF/34/2021, la autoridad fiscalizadora realizó diversas y múltiples diligencias, así como requerimientos a fin de contar con los elementos necesarios para verificar la eventual responsabilidad y, en su caso, la acreditación de la comisión de la infracción.

De manera que, a juicio de Sala Regional Toluca y en oposición a lo aducido por el partido político apelante, la determinación controvertida no se sustentó únicamente en datos accesorios, como lo son el código postal de los proveedores, su domicilio fiscal o ciertas condiciones administrativas, sino que tuvo como asidero la valoración individual y conjunta de las diversas pruebas allegadas al procedimiento sancionador, el examen del resultado de las distintas diligencias que se llevaron a cabo, así como el análisis de los diversos desahogos que formuló la autoridad instructora a distintos sujetos de Derecho durante la sustanciación del asunto.

Como se ha expuesto, la instancia fiscalizadora dirigió requerimientos, entre otros sujetos de Derecho, a los siguientes:

    Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otras de la propia Unidad;

    Dirección de Análisis Operacional y Administración de Riesgo de la citada Unidad;

    Instituto Mexicano del Seguro Social;

    Secretaría de Economía;

    Servicio de Administración Tributaria;

    Instituto Mexicano de la Propiedad Intelectual;

    Distintos Comités Ejecutivos Estatales del Partido Revolucionario Institucional;

    Diversas personas físicas y representantes legales de las personas colectivas que emitieron los CFDI´s; y,

    Distintas personas socias, accionistas y/o relacionadas con las personas colectivas que expidieron los CFDI´s.

De los citados requerimientos, resulta relevante destacar que fue el propio Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional quien estableció, en reiteradas ocasiones, que en el caso de las operaciones realizadas con los proveedores CROMAX ( respecto del folio fiscal D4B81894-02B6-405F-8EBB-F57936B4D154 y 1DE3A834-8FEF-4495-94D9-801FF2E11099) y HENSA DISTRIBUCIONES S.A. de C.V. (por lo que hace al folio fiscal 44734EFC-3D77-4DE8-9943-70E65EAF37FF) correspondieron al Comité Directivo del citado instituto político nacional en el Estado de México.

Como se ha precisado, de esa forma lo expuso el indicado órgano partidista nacional desde el treinta de octubre de dos mil veinte, fecha en la cual presentó el escrito SFA/116/2020, por el cual, el Comité Ejecutivo Nacional, por conducto de su Secretario de Finanzas y Administración, desahogó el Segundo Oficio de Errores y Omisiones en el marco de la revisión del Informe Anual de Ingresos y Gastos, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil diecinueve.

Posteriormente, en el contexto de la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador ordinario oficioso en materia de fiscalización INE/P-COF-UTF/34/2021, como se indicó, el diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, al desahogar el emplazamiento, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su Representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, reiteró el argumento de defensa y de descargo, debido a que expuso que la autoridad fiscalizadora soslayó revisar de forma exhaustiva la contabilidad de los Comités Directivos Estatales de las diversas entidades federativas ―entre otros el concerniente al del Estado de México.

Además, en tal comparecencia el indicado órgano nacional del partido político también remitió expresamente a lo expuesto en su respuesta al Segundo Oficio de Errores y Omisiones formulada mediante el escrito SFA/116/2020, en la cual, como se indicó, en términos de su anexo, señaló que los CFDI´s expedidos por los proveedores CROMAX (folios fiscales D4B81894-02B6-405F-8EBB-F57936B4D154 y 1DE3A834-8FEF-4495-94D9-801FF2E11099) y HENSA DISTRIBUCIONES S.A. de C.V. (folio fiscal 44734EFC-3D77-4DE8-9943-70E65EAF37FF) pertenecen” precisamente al Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México.

Las consideraciones mencionadas sobre la contabilidad a la que corresponden las facturas objeto del procedimiento sancionador fueron reiteradas, en términos generales, el cuatro de diciembre de dos mil veinticinco, por el Comité Ejecutivo Nacional al presentar su escrito de alegatos; sin que sea óbice que en esta última promoción, el citado órgano partidista nacional también haya aludido a que, respecto de los CFDI´s expedidos, entre otros, por CROMAX y HENSA DISTRIBUCIONES S.A. de C.V. se había incoado el procedimiento de “solicitud de cancelación de factura no reconocida ante el Sistema de Administración Tributaria.

Lo anterior debido a que, como se señaló, derivado de los diversos requerimientos formulados por la instancia fiscalizadora en las fechas de ocho de enero, ocho de octubre y siete de noviembre todos de dos mil veinticinco, el citado órgano desconcentrado de la Administración Pública Federal informó que el resultado de los procedimientos de cancelación de las facturas objeto de la presente controversia resultó, en cada caso, improcedente.

Aunado a que la referida circunstancia adquiere mayor relevancia si se tiene en consideración que el once de marzo de dos mil veinticinco, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral también verificó en el portal del Servicio de Administración Tributaria (https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/) la vigencia, entre otros, de los 3 (tres) CFDI´s objeto de controversia y constató que, en cada caso, el estatus de las facturas emitidas por CROMAX y HENSA DISTRIBUCIONES S.A. de C.V. era el de “vigente”.

Inclusive, por lo que hace a la factura emitida por la última de las personas morales mencionadas, fue el propio Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México quien reconoció la existencia y pertenencia de esa actuación en su contabilidad local.

Esto es del modo apuntado, ya que al presentar sus escritos de desahogo de emplazamiento ―el once de noviembre de dos mil veinticinco― y el ocurso de alegatos ―el cuatro de diciembre del citado año― en el marco del procedimiento sancionador, respecto de este tópico, el citado órgano partidista estatal circunscribió su argumento de descargo a razonar que la operación estaba debidamente registrada en el Sistema Integral de Fiscalización, sin cuestionar ni controvertir que tal CFDI no perteneciera a su contabilidad estatal, como se advierte a continuación, de la imagen ejemplificativa de la parte respectiva de esos ocursos:

Además, la autenticidad de la indicada operación también fue corroborada el veintiuno de febrero de dos mil veinticinco, mediante el escrito de desahogo de requerimiento que presentó HENSA DISTRIBUCIONES S.A. de C.V., en el que confirmó la existencia y celebración de la operación con el Partido Revolucionario Institucional.

La acreditación de la apuntada circunstancia es aún más reforzada, si se tiene en consideración lo argumentado en el escrito de desahogo de requerimiento presentado el dos de mayo pasado, por Aurora Denisse Ugalde Alegría en el que, como se ha señalado, expuso entre otras cuestiones que resultó ganadora en el evento denominado “Gran Sorteo PRIEDOMEX 90 aniversarioorganizado por el partido político en cuestión en el Estado de México, como parte de las actividades de autofinanciamiento llevadas a cabo durante el dos mil diecinueve y el premio que obtuvo fue por medio del boleto 08826 (ocho mil ochocientos veintiséis), el cual consistió en una Cuatrimoto Outlander, para lo que presentó, entre otras constancias, copia del boleto del mencionado sorteo de cuyas referencias textuales e ilustrativas se constata que, en efecto se refieren al Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, como se advierte de la imagen respectiva:

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Por lo que hace a la acreditación de la operación celebrada entre el Sujeto Obligado con CROMAX si bien en autos no obra la confirmación de la transacción por parte del citado proveedor, lo jurídicamente relevante es que, como se ha señalado, ha sido el propio Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional quien estableció, en múltiples ocasiones, en el contexto de la revisión de los ingresos y egresos anuales del ejercicio de dos mil diecinueve y en el marco del procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización, quien expuso que las facturas emitidas por el citado proveedor corresponden a la contabilidad del Comité Directivo del instituto político en el Estado de México, sin que tal circunstancia haya sido impugnada o controvertida por la parte recurrente en la demanda de apelación.

En suma a lo anterior, se debe destacar que la situación relativa a que CROMAX no haya presentado alguna manifestación respecto de las operaciones celebradas con el Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, en todo caso, no se traduce en un vicio de falta de exhaustividad por parte de la autoridad fiscalizadora, ya que, como se ha razonado durante la instrucción del procedimiento administrativo sancionador se llevaron a cabo diversos y múltiples requerimientos a efecto de lograr contactar a los emisores de las facturas, así como para conocer la identidad de las personas físicas y representantes legales de los entes colectivos que emitieron los CFDI´s; además de las distintas personas socias, accionistas y/o relacionadas con los indicados proveedores.

En este contexto, en el caso particular del citado proveedor, el cuatro de abril de dos mil veinticinco, la instancia fiscalizadora, por conducto de la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Nuevo León, realizó la diligencia de notificación, la cual se intentó practicar a Carlos César Cantú Treviño, accionista y/o socio de CROMAX S.A. de C.V.; no obstante, no fue posible localizarlo, en virtud que en el domicilio respectivo tal ciudadano no fue identificado ni reconocido.

Por tanto, con fundamento en los artículos 4, numeral 1; 196, numeral 1; 199, numeral 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo establecido en los artículos 7; 8, numeral 1, inciso a) y 12, numeral 3 y 5, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, se ordenó notificar a Carlos Cesar Cantú Treviño, accionista y/o socio de CROMAX S.A. de C.V. vía estrados, sin que el requerimiento respectivo haya sido desahogado.

Desde otra perspectiva, el concepto de agravio del partido político bajo análisis también se desestima; porque el hecho de que el partido político apelante en la demanda federal desconozca y aduzca que no realizó las operaciones con los proveedores CROMAX y HENSA DISTRIBUCIONES S.A. de C.V., cuando previamente su Comité Ejecutivo Nacional y el propio Comité Directivo Estatal respectivo en este último caso al menos respecto de la transacción realizada con HENSA DISTRIBUCIONES S.A. de C.V. reconocieron y aceptaron que se trataron de operaciones llevadas a cabo por el Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, tal acción implica una contradicción con sus propias actuaciones previas, lo cual resulta jurídicamente inadmisible.

El razonamiento previo es conteste con lo postulado en la Teoría de los Actos Propios” la que tiene sustento en el hecho de que una persona no se puede contradecir en juicio respecto de sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, lo que se traduce en que una parte no se puede colocar en contradicción con su comportamiento jurídico anterior.

Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia de registro digital 2008952, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Civil, intitulada “DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. SU DERIVACIÓN INMEDIATA Y DIRECTA DEL PRINCIPIO GENERAL DE BUENA FE, en la cual se establece que existe la inadmisibilidad de que una parte litigante fundamente su postura al invocar hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior, en razón de una primera conducta realizada, la cual quedaría vulnerada si se estimara admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria.

Conforme a las razones expuestas, el motivo de inconformidad bajo análisis se califica infundado.

En otro orden, lo inoperante del concepto de agravio en examen radica en que el partido político recurrente elude impugnar de forma frontal y completa ante esta sede jurisdiccional federal, entre otras cuestiones, una de las proposiciones esenciales de la resolución controvertida, como lo es, que fue el propio Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional quien, tanto en el marco de la revisión del Informe Anual de Ingresos y Gastos, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil diecinueve, como en el contexto de la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización, quien expuso y argumentó que las facturas materia de la presente controversia correspondían a la fiscalización del Comité Directivo del citado instituto político en el Estado de México.

Con base en las apuntadas razones, esta Sala Federal concluye que la parte apelante elude considerar que el objeto de la promoción de un medio de impugnación federal se inscribe en la lógica de un ejercicio dialéctico en el que, en términos generales, se deben desarrollar las cadenas impugnativas, en las cuales, ante las premisas formuladas por la autoridad de la instancia anterior, la parte recurrente debe exponer contrargumentos a fin de que el órgano revisor esté en posibilidad jurídica de, eventualmente, revocar o modificar la determinación materia de controversia.

Así, en el supuesto que no se formulen cuestionamientos frontales a todas las razones fácticas y jurídicas que consideró la autoridad demandada como asidero para emitir el acto, lo procedente conforme a Derecho es que esas consideraciones continúen rigiendo; hipótesis que, conforme lo razonado, se actualiza en el presente caso.

Las premisas precedentes resultan congruentes con los criterios orientadores de las tesis jurisprudenciales VI. 2o. J/179 de rubro CONCEPTOS DE VIOLACION SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA y I.6o. C. J/20 intitulada CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA[5].

Idéntica calificación de inoperancia corresponde al argumento en el que el instituto político apelante aduce que no fueron debidamente valorados los elementos de convicción que aportó durante la sustanciación del procedimiento, aunado a que la autoridad responsable soslayó pronunciarse de forma expresa, clara y fundada, sobre las diversas circunstancias de hecho y de Derecho que le hizo valer.

Lo anterior, porque a juicio de Sala Regional Toluca, tal cuestión se trata de una afirmación genérica, en la que el partido político apelante incumple la carga argumentativa que le corresponde, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley adjetiva electoral.

Esto es del modo apuntado, debido a que el Partido Revolucionario Institucional soslaya precisar e identificar cuáles fueron los elementos de convicción y/o los argumentos que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no tomó en consideración y, menos aún, expone en todo caso, como debieron ser considerados tales proposiciones y medios probatorios en la resolución del asunto.

Conforme lo expuesto, el concepto de agravio bajo análisis se desestima por resultar, en una parte, infundado y, en otro extremo, inoperante.

OCTAVO. Consideraciones sobre las actuaciones de la autoridad responsable y la caducidad. En virtud de que resultó sustancialmente fundado el concepto de agravio vinculado con la afectación a la garantía de audiencia respecto la presunta omisión de reportar en el Sistema Integral de Fiscalización el CFDI identificado con el folio C817F96A-282D-C54F-917B-93DEFF2D92FE emitido por EDENRED MÉXICO, S.A. de C.V., lo procedente conforme a Derecho es modificar la resolución controvertida.

Lo anterior, para efecto de que la autoridad fiscalizadora reponga el procedimiento de la ampliación de la investigación respecto del Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México y dicte una nueva determinación, conforme lo establecido en el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.

Sobre la apuntada consecuencia jurídica de esta resolución, no es inadvertido que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó la determinación impugnada el dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco; es decir, a días previos de que se actualizara la institución jurídica de la caducidad de su potestad sancionadora.

Lo anterior, en virtud de que conforme lo dispuesto en el artículo 34, párrafo 3, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, la facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades en materia de fiscalización se extingue en el plazo de 5 (cinco) años, contados a partir de la fecha asentada en el acuerdo de inicio o admisión.

De manera que, teniendo en consideración que el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador fue dictado por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral el quince de enero de dos mil veintiuno, se deduce que el límite temporal para que la autoridad fiscalizadora ejerciera sus atribuciones concluía el quince de enero de dos mil veintiséis.

Sobre la indicada institución procesal, se debe tener en consideración que la sustanciación y resolución del procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización INE/P-COF-UTF/34/2021 ha implicado el desarrollo de diversas actuaciones ante distintas instancias y sujetos de Derecho, en virtud de la complejidad de la investigación, entre otras, las que se precisan enseguida:

    Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otras de la propia Unidad;

    Dirección de Análisis Operacional y Administración de Riesgo de la citada Unidad;

    Instituto Mexicano del Seguro Social;

    Secretaría de Economía;

    Servicio de Administración Tributaria;

    Instituto Mexicano de la Propiedad Intelectual;

    Distintos Comités Ejecutivos Estatales del Partido Revolucionario Institucional;

    Diversas personas físicas y representantes legales de las personas colectivas que emitieron los CFDI´s; y,

    Distintas personas socias, accionistas y/o relacionadas con las personas colectivas que expidieron los CFDI´s.

En apuntado contexto, aún y cuando los efectos de la presente resolución implicarán que la autoridad fiscalizadora, por conducto de sus órganos competentes, reponga el procedimiento para efecto de que, por lo que hace al Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, se observe debidamente la garantía de audiencia respecto de la probable infracción que se le imputa consistente en la presunta omisión de reportar en el Sistema Integral de Fiscalización el CFDI identificado con el folio C817F96A-282D-C54F-917B-93DEFF2D92FE emitida por EDENRED MÉXICO, S.A. de C.V. ―por concepto de vale de gasolina, lo cual naturalmente significará que se requiera más tiempo para realizar tales actuaciones, lo jurídicamente relevante es que las acciones llevadas a cabo en cumplimiento a una determinación jurisdiccional no se encuentran sujetas a la caducidad.

En efecto, conforme a los criterios establecidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, la institución jurídica de la caducidad no es aplicable a las diligencias que se desahogan en cumplimiento de una resolución, puesto que en esos casos no se instruye la ejecución de un nuevo procedimiento, ya que tales acciones únicamente se circunscriben a subsanar irregularidades; ello de conformidad con lo establecido en el precedente dictado en el recurso de apelación SUP-RAP-99/2020.

En ese asunto, la Superioridad analizó diversos disensos en los que se adujo que había operado la caducidad respecto de una resolución sancionadora, en la cual, en virtud de observar lo ordenado por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-15/2018 y acumulado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral llevó a cabo diversas actuaciones a efecto de dictar una nueva determinación debidamente fundada y motivada, por lo que al emitir la nueva resolución sancionadora, el partido político recurrente consideró que tal actuación resultaba contraria a Derecho debido a que había operado la caducidad.

No obstante, Sala Superior desestimó los indicados motivos de disenso, ya que consideró que la segunda resolución que dictó la autoridad fiscalizadora, derivó del cumplimiento de una diversa sentencia emitida por esa propia máxima autoridad jurisdiccional electoral; por tanto, concluyó que no operaba la institución de caducidad, ya que el instituto político infractor no tuvo conocimiento de nuevos actos posiblemente constitutivos de infracciones, así como que tampoco se inició un nuevo procedimiento sancionador; tal y como se desprende de las consideraciones siguientes:

[…]

En el caso que ahora se analiza, la resolución que dictó el Instituto y que ahora se impugna no es propiamente un procedimiento sancionador, sino, más bien, el cumplimiento de lo que esta misma Sala Superior le ordenó al instituto.

Para dar cumplimiento a la sentencia del SUP-RAP-15/2018 y su acumulado no fue necesario, y tampoco se le ordenó al Instituto, iniciar un nuevo procedimiento especial sancionador, sino, únicamente, emitir una nueva resolución en la que se considerara la responsabilidad directa del PRI y se individualizaran las sanciones.

Por este motivo, el Instituto no inició un nuevo procedimiento, no emplazó a las partes, y tampoco llevó a cabo ninguna de las etapas del procedimiento ordinario sancionador y, únicamente, como se precisará más adelante, realizó una serie de diligencias a fin de poder individualizar la sanción de las más de 400 personas implicadas.

Bajo esta lógica, resulta carente de sustento suponer que la notificación al Instituto, de la sentencia de esta Sala Superior, marcara el inicio de un nuevo procedimiento sancionador que, asimismo, fijara el inicio del plazo de los dos años para que caduque la potestad sancionadora del Instituto.

Más aún, la sentencia dictada por esta Sala Superior, que fue hecha del conocimiento al Instituto mediante su notificación, no informó a este último sobre nuevos hechos probablemente constitutivos de infracciones a fin de que se iniciara un procedimiento sancionador. Contrariamente, únicamente se le ordenó considerar al PRI como responsable directo e individualizar las sanciones.

Por esto, y dado que en ese momento el Instituto no tuvo conocimiento de nuevos actos posiblemente constitutivos de infracciones, así como que tampoco inició un nuevo procedimiento sancionador, es que en la resolución que emitió el Instituto y que ahora se impugna, no le es aplicable la figura jurídica de la caducidad.

[…]

Conforme las razones expuestas, se estima justificado que en la especie se pueda ordenar a los órganos competentes del Instituto Nacional Electoral la reposición de las actuaciones respectivas a efecto de que se observe la garantía de audiencia del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, ya que ello no podría de forma alguna contravenir la figura extintiva del procedimientocaducidad, al no operar en los casos de cumplimiento de sentencias.

Ello no significa que la autoridad fiscalizadora esté en aptitud de dilatar a su arbitrio y de manera injustificada la resolución del procedimiento en cuestión, ya que, al encontrarse en etapa de cumplimiento, y en observancia a los principios de certeza y seguridad jurídica rectores de la función electoral, las partes vinculadas al procedimiento sancionador no deben estar sujetas de forma prolongada.

Aunado a que la función de este órgano jurisdiccional federal no se agota con el conocimiento y la resolución del medio de impugnación principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada con la finalidad de impartir justicia, pronta, completa e imparcial.

Por tanto, la autoridad administrativa electoral deberá ser cuidadosa en sus actuaciones, para efecto de que resulten oportunas, diligentes, necesarias, continúas, prontas, expeditas y razonables; sin dar lugar a la inactividad procesal o a la demora irrazonable en el cumplimiento de la sentencia.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001 de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[6].

Finalmente, sobre este aspecto del presente fallo, Sala Regional Toluca también considera relevante exponer que no es desapercibido que el Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México fue vinculado al procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización INE/P-COF-UTF/34/2021 mediante el emplazamiento formulado en el oficio INE/UTF/DRN/44778/2025, de diez de noviembre de dos mil veinticinco, derivado de la ampliación de conductas y objeto de investigación.

Sobre la oportunidad con la que se llevó a cabo esa actuación y su reposición que se ordena en virtud de lo expuesto en este fallo, se destaca que al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-413/2021, Sala Superior desestimó el concepto de agravio en el que el Partido del Trabajo ―recurrente en ese asunto argumentó que el acuerdo de ampliación de investigación se debió dictar en una temporalidad máxima de 3 (tres) años a partir de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral tuvo conocimiento de la irregularidad.

Lo anterior, en virtud de que el instituto político apelante consideró que en el caso de la determinación de la ampliación de la investigación le resultaba aplicable el mismo plazo que se regula en el artículo 26, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, en el que se prevé, en términos generales, que la facultad de iniciar procedimientos oficiosos de los que la autoridad fiscalizadora no haya conocido de manera directa, prescribirá al término de los 3 (tres) años contados a partir que se susciten los hechos presuntamente infractores o que se tenga conocimiento de los mismos.

Al respecto, como se indicó, la máxima autoridad jurisdiccional electoral consideró que no asistía razón al Partido del Trabajo, entre otras cuestiones, porque argumentó que el plazo de prescripción al que aludió el instituto político apelante no era aplicable a la determinación de la ampliación de la investigación, aunado a que expuso que tal decisión se inscribía como una facultad de la instancia fiscalizadora que se puede ejercer ante el resultado de diligencias en la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización.

Sobre este tópico, al fallar el distinto medio de impugnación SUP-RAP-403/2021 y acumulado, la última instancia jurisdiccional electoral también desestimó los motivos de disenso formulados por MORENA en los que, entre otras cuestiones, alegó que había caducado la facultad de la autoridad fiscalizadora debido a que dictó los diversos acuerdos de sustanciación del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, entre otros, el de ampliación de investigación, con una dilación relevante.

Al respecto, Sala Superior consideró que no asistía razón al partido político apelante, debido a que la eventual demora en el dictado de los diversos proveídos emitidos en el marco del procedimiento administrativo sancionador de fiscalización no es penado en términos de lo previsto en el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, ya que expuso que el único plazo previsto al respecto es el de 5 (cinco) años correspondiente a la extinción de las facultades sancionadoras de la instancia fiscalizadora.

Las premisas que sobre el particular emitió la máxima autoridad jurisdiccional electoral son al tenor siguiente:

[…]

Ahora, la inoperancia de los argumentos en estudio radica en que el recurrente parte de la premisa inexacta de que la consecuencia de la dilación en el procedimiento es la ilegalidad de la resolución impugnada, sin embargo, el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización que regula el procedimiento de que se trata no contempla esa sanción.

El citado reglamento establece los términos, disposiciones y requisitos para la tramitación, sustanciación y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores electorales en materia de fiscalización, entendiéndose como tales, las quejas o procedimientos oficiosos que versen sobre el origen, monto, destino y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los sujetos obligados.

Los artículos 26 y 27 del citado reglamento prevén que los procedimientos a que alude pueden originarse de dos maneras, siendo uno de ellos por queja, que se inicia a partir del escrito de esa naturaleza que presente cualquier interesado por presuntas violaciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el propio reglamento.

En lo que interesa, los artículos 29, 34, 35, 35 Bis, 36, 37 y 38 del reglamento prevén los requisitos que deben contener las quejas, su sustanciación, las reglas del emplazamiento, el cierre de instrucción y la votación del proyecto de resolución; procedimiento que debe desarrollarse en un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la emisión del acuerdo de inicio del procedimiento o admisión de la queja.

Así, con excepción del caso de la prescripción de las facultades punitivas de la autoridad, el multicitado reglamento no sanciona procesalmente la dilación en la emisión de las resoluciones de trámite o la práctica extemporánea de determinados actos, como lo son, por ejemplo, la emisión del acuerdo de admisión de la queja o del proveído de ampliación de investigación, la práctica del emplazamiento, la elaboración y votación de los proyectos de resolución sometidos ante la Comisión de Fiscalización.

En tal virtud, la caducidad de la facultad sancionadora de la autoridad fiscalizadora no se agota por el desarrollo o no de diligencias, sino por el transcurso del tiempo; y, en el caso, el inicio del cómputo es a partir de que se inicia el procedimiento, de ahí que, si el plazo de caducidad es de cinco años, en tanto no se agote ese plazo, no se actualiza la caducidad.

En ese sentido, si la autoridad que tramita no actúa dentro del plazo de la caducidad, ello per se no la actualiza, además, en el supuesto de que resultaran innecesarias las diligencias realizadas por la autoridad, ello no tendría como consecuencia que operara alguna institución jurídica que extinguiera la facultad sancionatoria o que conllevara a declarar la caducidad en el procedimiento.

En efecto, con independencia de que el recurrente considere que las diligencias que se llevaron a cabo fueron dilatorias o innecesarias, ello no tendría como consecuencia la ilegalidad de la resolución impugnada, toda vez que fue dictada dentro del plazo de cinco años, previsto en los artículos 26 y 34 del reglamento aludido.

Se afirma lo anterior, toda vez que el acuerdo de inicio del procedimiento se emitió el catorce de junio de dos mil diecisiete, por lo que la autoridad fiscalizadora tenía hasta el catorce de junio de dos mil veintidós para realizar cualquier diligencia, incluyendo la emisión de la resolución correspondiente y, en el caso, la resolución que ahora se impugna se emitió el tres de septiembre de dos mil veintiuno, esto es, dentro del plazo con el que contaba para tal efecto.

[…]

Con base en las proposiciones expuestas y la línea jurisprudencial desarrollada por Sala Superior en los precedentes citados, Sala Regional Toluca considera que en el caso es justificado, como se razonó, modificar la determinación controvertida para efecto que la instancia fiscalizadora reponga el procedimiento a fin de que, por lo que hace al Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, se observe debidamente la garantía de audiencia en relación con la probable infracción que se le imputa, consistente en la presunta omisión de reportar en el Sistema Integral de Fiscalización el CFDI identificado con el folio C817F96A-282D-C54F-917B-93DEFF2D92FE emitido por EDENRED MÉXICO, S.A. de C.V. ―por concepto de vale de gasolina.

Lo anterior, en términos de lo previsto respecto de las diversas etapas procedimentales que se deben observar cuando se actualiza el supuesto de ampliación del objeto de la investigación y de los sujetos de investigación, conforme lo establecido en el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.

NOVENO. Determinación sobre el apercibimiento. Sala Regional Toluca considera que en el caso es procedente dejar sin efectos el apercibimiento de imposición de medida de apremio emitido durante la sustanciación del recurso objeto de resolución.

Lo anterior, porque tal como consta en autos, la autoridad electoral aportó las constancias requeridas, sin que se haya generado alguna afectación a las partes vinculadas al proceso jurisdiccional.

DÉCIMO. Efectos. Al haber resultado sustancialmente fundado el concepto de agravio formulado por el Partido Revolucionario Institucional respecto a la vulneración de la garantía de audiencia, en tanto que los demás motivos de inconformidad fueron desestimados, se determinan las consecuencias jurídicas siguientes:

1. Se modifica la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación, respecto del concepto de agravio relacionado con la vulneración a la garantía de audiencia y, por ende, se deja sin efecto la individualización de la sanción impuesta al Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México.

Se enfatiza que tal determinación atiende a que únicamente resultó sustancialmente fundado el motivo de disenso esgrimido por el citado instituto político respecto del mencionado tópico.

2. Se vincula al Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus órganos competentes, para que, respecto del Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, reponga el procedimiento de ampliación de conducta y sujeto objeto de investigación, a efecto de observar la garantía de audiencia conforme lo dispuesto en el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización respecto de la presunta omisión de reportar en el Sistema Integral de Fiscalización el CFDI con folio fiscal C817F96A-282D-C54F-917B-93DEFF2D92FE, emitido por EDENRED MÉXICO, S.A. de C.V. ―por concepto de vale de gasolina―.

3. Agotada la sustanciación y dentro de un plazo razonable, en plenitud de atribuciones, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral deberá dictar la resolución que en Derecho corresponda, en la inteligencia que la sanción impuesta al Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, respecto del resto de los CFDI´s analizados en esta resolución ha quedado intocado en virtud de que los motivos de inconformidad vinculados con la aducida falta de exhaustividad han sido desestimados.

4. Dentro de los 3 (tres) días hábiles posteriores a que emita la nueva determinación en los términos antes expuestos, la autoridad fiscalizadora deberá de notificar su resolución al Partido Revolucionario Institucional.

5. En los 3 (tres) días hábiles ulteriores a que se haya practicado la comunicación procedimental referida, el órgano superior de dirección del Instituto Nacional Electoral deberá presentar copia certificada legible de las constancias respectivas ante la Oficialía de Partes de esta Sala Federal, con las que se acredite la ejecución de esas actuaciones.

Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca

R E S U E L V E

PRIMERO. Se modifica la resolución controvertida para los efectos precisados en esta sentencia.

SEGUNDO. Se deja sin efecto el apercibimiento de imposición de medida de apremio dictado durante la sustanciación del recurso.

TERCERO. Infórmese de la presente determinación a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda y hágase del conocimiento público la sentencia en la página de internet de este órgano jurisdiccional.

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, la Magistrada Presidenta Nereida Berenice Ávalos Vázquez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado Omar Hernández Esquivel, quienes integran el Pleno de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal; ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la determinación se firma de manera electrónica.

ESTE DOCUMENTO ES UNA REPRESENTACIÓN GRÁFICA AUTORIZADA MEDIANTE FIRMAS ELECTRÓNICAS CERTIFICADAS, EL CUAL TIENE PLENA VALIDEZ JURÍDICA DE CONFORMIDAD CON LOS NUMERALES SEGUNDO Y CUARTO DEL ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 3/2020, POR EL QUE SE IMPLEMENTA LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.


[1]  En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medio de Impugnación en Materia Electoral.

[2]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[3]  Registro digital: 200234.

[4]  Similar criterio sostuvo al resolver el juicio electoral ST-JE-126/2023.

[5]  Con números de registro 220008 y 209202.

[6]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.