RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: ST-RAP-3/2018.
RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
SECRETARIA: SANDRA ZALDIVAR RIVERA.
|
Toluca de Lerdo, Estado de México, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS para resolver los autos del recurso al rubro citado, promovido por el Partido del Trabajo en contra de la resolución dictada por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, el veinte de febrero de dos mil dieciocho, en el recurso de revisión identificado con la clave INE-RSG/CL/MICH/7/2018, en la que se confirmó el acuerdo emitido por el Consejo Distrital Electoral 04 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, por el que se designó a las ciudadanas y los ciudadanos que se desempeñaran como supervisores electorales y se aprobó la lista de evaluación integral para supervisores electorales.
RESULTANDOS
De la narración de hechos que el partido político recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos del expediente del recurso al rubro indicado, se advierten los siguientes antecedentes:
I. Estrategia de capacitación electoral. El cinco de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG399/2017, por el que se aprobó la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral 2017-2018.
II. Designación de supervisores electorales. El cinco de febrero de dos mil dieciocho, el Consejo Distrital Electoral 04 del Instituto Nacional Electoral con sede en Jiquilpan, Michoacán, aprobó el acuerdo A04/INE/MICH/CD/05-02-2018, por el que se designó a las y los ciudadanos que se desempeñarán como supervisores electorales y se aprobó la lista de evaluación integral para el proceso electoral 2017-2018.
III. Recurso de revisión. El nueve de febrero siguiente, inconforme con el acuerdo citado en el punto que antecede, el Partido del Trabajo presentó ante el Consejo Distrital Electoral 04 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, recurso de revisión; mismo que fue registrado por el Consejo Local del referido Instituto en la referida entidad federativa, con la clave de identificación INE-RSG/CL/MICH/7/2018.
IV. Resolución Impugnada. El veinte de febrero de dos mil dieciocho, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, dictó resolución en el recurso de revisión señalado en el numeral que antecede, en el sentido de confirmar el acuerdo del Consejo Distrital por el que se designó a las y los ciudadanos que se desempeñarán como supervisores electorales y se aprobó la lista de evaluación integral para el proceso electoral 2017-2018.
V. Recurso de apelación. El veinticuatro de febrero de dos mil dieciocho, el Partido del Trabajo interpuso ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán recurso de apelación, a fin de impugnar la resolución recaída al expediente INE-RSG/CL/MICH/7/2018.
VI. Recepción del expediente en Sala Regional. El veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, el Secretario del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, mediante oficio INE/SCL/051/2018, remitió a esta Sala Regional el expediente formado con motivo de la presentación de la demanda del recurso de apelación que ahora se resuelve.
VII. Turno a ponencia. Mediante proveído de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-RAP-3/2018, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo cual fue cumplimentado en la misma data, a través del oficio TEPJF-ST-SGA-351/18, signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
VIII. Radicación y admisión. Mediante acuerdo de uno de marzo, la Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite el medio de impugnación.
IX. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, la magistrada instructora declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo primero y 195, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 44, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, a fin de controvertir la resolución dictada en el recurso de revisión INE/RSGI/CL/MICH/7/2018, en la que se confirmó el acuerdo dictado por el Consejo Distrital Electoral 04 del Instituto Nacional Electoral, con sede en Jiquilpan, Michoacán, por el que se designaron a las y los ciudadanos que se desempeñarán como supervisores electorales y se aprobó la lista de evaluación integral para el proceso electoral 2017-2018.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
a) Oportunidad. El recurso de apelación se interpuso oportunamente, toda vez que el partido político actor aduce que tuvo conocimiento de la resolución combatida el mismo día de su emisión por parte del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, es decir el veinte de febrero del año en curso; en tal virtud, si la demanda se presentó el veinticuatro siguiente, es inconcuso que, tal actuar ocurrió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior tomando en consideración el día sábado en razón de que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles
b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre del recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto. En la demanda se identifica la resolución impugnada; la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa la determinación combatida; los preceptos supuestamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del representante propietario del partido político actor ante la autoridad responsable.
c) Legitimación y personería. Se satisfacen ambos requisitos, dado que el recurso fue interpuesto por el Partido del Trabajo, por conducto de su representante suplente ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, a fin de impugnar la resolución dictada por dicho órgano electoral, el veinte de febrero de dos mil dieciocho, en el recurso de revisión identificado con la clave INE-RSG/CL/MICH/7/2018, en la que se confirmó el acuerdo emitido por el Consejo Distrital Electoral 04 del Instituto Nacional Electoral con sede en Jiquilpan, Estado de Michoacán por el que se designaron a las y los ciudadanos que se desempeñarán como supervisores electorales y se aprobó la lista de evaluación integral para el proceso electoral 2017-2018, colmándose así la exigencia prevista en los artículos 13, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva de la materia.
d) Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, en atención a que la resolución dictada por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación, a través del cual pueda ser modificado o revocado, acorde lo dispuesto en el inciso a), párrafo 1, del artículo 40 del ordenamiento legal federal adjetivo de la materia.
Al estar solventados los requisitos de procedibilidad del medio de defensa que se resuelve, y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo de la litis planteada.
TERCERO. Resolución impugnada y agravios. Partiendo del principio de que no constituye una obligación legal incluir la resolución impugnada así como los agravios en el texto de los fallos; esta Sala Regional estima que en la especie resulta innecesario transcribirlos, máxime que se tienen a la vista para su debido análisis.
Avala lo anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis aislada consultable a foja 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuyo rubro señala lo siguiente: “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO”.
Así como el criterio sustentado en la tesis aislada consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, Noviembre de 1993, Octava Época, página 288, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro es: “AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCION DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACION DE GARANTIAS.”
CUARTO. Estudio de Fondo. Previamente al análisis de los motivos de inconformidad esgrimidos, debe precisarse que en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional al resolver los medios de defensa establecidos en la propia ley, entre los que se encuentra el recurso de apelación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, con las excepciones que expresamente se consignan.
Conforme a la disposición en cita, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral, presupone los siguientes elementos ineludibles:
a) Que haya expresión de agravios, aunque sea deficiente:
b) Que existan hechos; y
c) Que de los hechos puedan deducirse claramente los agravios.
Debe tenerse el vocablo “suplir” utilizando en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al demandante, sino en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad.
Esto es, se necesita la inexistencia de un alegato incompleto, inconsistente o limitado, cuya falta técnica procesal o de un formalismo jurídico, ameritan la intervención a favor del accionante, para que este órgano jurisdiccional, en el ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de suplir la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.
Dicho criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las jurisprudencias 03/2000 y 02/98, consultables a fojas 117 a 119 de la Compilación 1997-2012 “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyos rubros y textos son los siguientes:
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.”
De igual forma, es criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación reiterado por sus distintas Salas, que lo expuesto no obliga a suplir la inexistencia del agravio, cuando no sea posible desprenderlo de hechos que se exponen de manera específica en la argumentación correspondiente; tampoco es dable proceder de esa manera, cuando los conceptos de queja sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir; esto es así, porque si de los motivos de inconformidad no se deriva qué es lo que se pretende cuestionar, entonces hay un impedimento para suplir deficiencia alguna, ya que no puede comprenderse tal atribución, en el sentido que el órgano jurisdiccional, con motivo del ejercicio de sus facultades de suplencia, amplíe la demanda en lo que concierne a lo que pretende demostrar como ilegal, o bien, varié el contenido de los argumentos vertidos como agravios, porque tal proceder implicaría introducir elementos nuevos no sometidos al análisis judicial, lo que se traduciría en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente no está permitida.
Lo anterior hace palpable, que el principio de suplencia en la deficiencia de la expresión de los agravios tiene su límite, por una parte, en las propias facultades discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos expuestos y, por otra, en la circunstancia de que los planteamientos de los actores, sean inviables para atacar el acto impugnado, lo cual acontece cuando son esencialmente generales, vagos e imprecisos, o se refieren a cuestiones ajenas a la materia de la controversia.
Dicho en otras palabras, no toda deficiencia de una demanda es susceptible de suplirse por el órgano jurisdiccional, pues si bien como ya se dijo, en la expresión de los agravios no se debe de cumplir una forma sacramental inamovible, en tanto que éstos pueden encontrarse en cualquier apartado del escrito inicial de demanda, también lo es que los que se hagan valer, deben ser necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver en los términos en que lo hizo, para hacer evidente que conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus diferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; que los hechos no fueron debidamente probados; que las pruebas fueron indebidamente valoradas, o hacer palpable cualquier otra circunstancia que haga notorio que se contravino la constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
De esta forma, al expresar cada agravio, el demandante debe, preferentemente, precisar qué aspecto de la resolución impugnada le ocasiona perjuicio a sus derechos: citar el precepto o los preceptos legales que considere transgredidos; y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos lógicos-jurídicos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o resolución reclamados.
En caso de no cumplir con lo anterior, el órgano competente para resolver estará impedido de suplir la deficiencia; por lo que los agravios siempre deberán estar dirigidos a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver; de lo contrario, resultarían inoperantes, puesto que no atacarían en esencia la resolución impugnada, dejándola así intacta y firme.
Por lo tanto, serán inoperantes aquellos agravios en los que se plantee:
1 Una simple repetición de lo expresado en la instancia anterior;
2 Cuestiones que no fueron sometidas en la instancia previa;
3 Argumento genérico e impreciso, por los que no se pueda advertir la causa de pedir;
4 Manifestaciones que no controviertan los razonamientos sustentados por la responsable en la sentencia recurrida; y
5 Cuando el actor no sustente con prueba alguna su afirmación u ofreciéndola, no guarde vinculación con el motivo de disenso, entre otros.
Una vez precisado lo anterior, esta Sala Regional considera que los motivos de disenso contenidos en el escrito de demanda, devienen inoperantes, en razón de lo siguiente:
De la lectura del escrito de demanda presentado por el Partido del Trabajo, se aprecia que omitió expresar argumentos dirigidos a controvertir las razones por las que el consejo local responsable desestimó lo planteado en el recurso de revisión antecedente de este recurso, en tanto que se limita a reiterar los agravios expresados en dicho medio impugnativo, como se evidencia a continuación:
RECURSO DE REVISIÓN | RECURSO DE APELACIÓN | ||||||||||||||||||
DESARROLLO DEL AGRAVIO. Causa agravio a mi representado el hecho de que la autoridad responsable haya pasado por alto un tema tan trascendental como lo es el de la afiliación partidaria de las personas que se mencionaran más adelante y que fueron designados como Supervisores Electorales. Esto es así porque la responsable hizo a un lado lo previsto por los artículos1, 2 y 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, particularmente en lo que respecta a la función y organización electorales, en los cuales deben permear los principios de legalidad, objetividad, independencia y certeza. En el mismo sentido, las personas que fueron indebidamente designadas para los cargos referidos, no cumplen a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 303, párrafo tercero, inciso g) del mismo ordenamiento legal antes citado. Para mayor claridad a continuación se transcribe la parte que interesa:
“Artículo 303. 3. Son requisitos para ser supervisor o capacitador asistente electoral, los siguientes: […] g) No militar en ningún partido político, ni haber participado activamente en alguna campaña electoral;”
No obstante, como se puede observar del precepto citado, existe una restricción expresa para ser supervisor o capacitador asistente electoral, la autoridad responsable no tomó en cuenta que las siguientes personas que se encuentran en el siguiente cuadro se encuentran afiliadas, respectivamente, a diversos institutos políticos.
Las personas que se mencionan en el cuadro que antecede aparecen en la base de datos de afiliados de los partidos políticos que se encuentra a disposición pública por parte del Instituto Nacional Electoral y de manera electrónica en la siguiente liga: http://actores-políticos.ine. mx/actores-politicos/partidos-políticos/consulta-afiliados/nacionales/#/. Ahora bien, deben resaltarse que era obligación de la propia autoridad responsable el cerciorarse que las diversas personas cumplieran a cabalidad con los requisitos establecidos claramente en el respectivo ordenamiento legal. Por lo que, tal y como se acredita, de las personas que se encuentran afiliadas a los respectivos partidos políticos señalizados, con su nombramiento se trastocan los principios de legalidad, objetividad, independencia y certeza, sobre todo este último, pues en este descansa todo el entramado político-social de la democracia en nuestro país, y particularmente, de la función y organización electoral, la cual debe ser independiente a los partidos políticos. Asimismo, se violenta el principio de imparcialidad, pues es evidente que las personas mencionadas tienen una carga y afinidad partidaria, por lo que, al estar relacionadas directamente con el proceso electoral, es decir, que el ejercicio de sus funciones son de carácter eminentemente electoral y su afiliación partidaria resta objetividad a sus respectivos encargos. En la misma línea, debe tenerse muy en cuenta que el presente proceso electoral concurrente será el más complejo en la historia de nuestro país, por lo que se requiere el máximo esfuerzo y respeto irrestricto al entramado institucional y legal para poder llegar a buen término, y esto atraviesa indefectiblemente por inyectar certeza a todo el proceso, máxime en una tarea tan importante y vital para con la ciudadanía como lo es el cargo de supervisor electoral.
Por otra parte, la autoridad responsable debe estar dotada de autonomía e independencia para llevar a cabo sus tareas encomendadas por la legislación electoral federal, por lo que debe velar por los principios antes citados y que se trastocan con los nombramientos realizados, puesto que las personas nombradas difícilmente cumplirían sus tareas electorales de manera imparcial y con estricto apego a la legislación respectiva, esto es así porque al contar con una afinidad y afiliación partidista bien podrían recibir directrices, o bien, su propia carga partidista podría sesgar sus actividades hacia alguno o algunos de los institutos políticos a los cuales se encuentran afiliados, respectivamente.
En este orden de ideas, y en vista de que en la especie lo que duele a mi representado es la vulneración al artículo 303, párrafo 3, inciso g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues las personas que se mencionan en el presente ocurso se encuentran afiliadas a algún partido político por lo que no cumplen a cabalidad con los requisitos clara y previamente establecidos en el multicitado dispositivo legal, esto es, se trastocan los principios de legalidad, objetividad, independencia, certeza e imparcialidad. Por lo que se solicita se revoque el nombramiento de las personas citadas con base en lo expuesto en párrafos anteriores. | DESARROLLO DEL AGRAVIO. Causa agravio a mi representado el hecho de que la ahora autoridad responsable haya resuelto en sentido negativo un tema tan trascendental como lo es el de la afiliación partidaria de las personas SANDOVAL VALDIVIA ELISA AZUCENA, VEGA HERNÁNDEZ PEDRO, GABRIEL DIEGO JUAN CARLOS, RAMOS ALONSO ADAN, NAVARRETE MOSQUEDA MAYRA ALEJANDRA Y HERNÁNDEZ CONTRERAS ALEJANDRA que fueron designadas como Supervisoras Electorales. Esto es así porque la responsable hizo a un lado lo previsto por los artículos1, 2 y 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, particularmente en lo que respecta a la función y organización electorales, en los cuales deben permear los principios de legalidad, objetividad, independencia y certeza. En el mismo sentido, las personas que fueron indebidamente designadas para los cargos referidos, no cumplen a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 303, párrafo tercero, inciso g) del mismo ordenamiento legal antes citado. Para mayor claridad a continuación se transcribe la parte que interesa:
“Artículo 303. 3. Son requisitos para ser supervisor o capacitador asistente electoral, los siguientes: […] g) No militar en ningún partido político, ni haber participado activamente en alguna campaña electoral;”
No obstante, como se puede observar del precepto citado, existe una restricción expresa para ser supervisor o capacitador asistente electoral, la autoridad responsable no tomó en cuenta que las siguientes personas que se encuentran en el siguiente cuadro se encuentran afiliadas, respectivamente, a diversos institutos políticos.
Las personas que se mencionan en el cuadro que antecede aparecen en la base de datos de afiliados de los partidos políticos que se encuentra a disposición pública por parte del Instituto Nacional Electoral y de manera electrónica en la siguiente liga: http://actores-políticos.ine. mx/actores-politicos/partidos-políticos/consulta-afiliados/nacionales/#/. Ahora bien, deben resaltarse que era obligación de la propia autoridad responsable el cerciorarse que las diversas personas cumplieran a cabalidad con los requisitos establecidos claramente en el respectivo ordenamiento legal. Por lo que, tal y como se acredita, de las personas que se encuentran afiliadas a los respectivos partidos políticos señalizados, con su nombramiento se trastocan los principios de legalidad, objetividad, independencia y certeza, sobre todo este último, pues en este descansa todo el entramado político-social de la democracia en nuestro país, y particularmente, de la función y organización electoral, la cual debe ser independiente a los partidos políticos. Asimismo, se violenta el principio de imparcialidad, pues es evidente que las personas mencionadas tienen una carga y afinidad partidaria, por lo que, al estar relacionadas directamente con el proceso electoral, es decir, que el ejercicio de sus funciones son de carácter eminentemente electoral y su afiliación partidaria resta objetividad a sus respectivos encargos. En la misma línea, debe tenerse muy en cuenta que el presente proceso electoral concurrente será el más complejo en la historia de nuestro país, por lo que se requiere el máximo esfuerzo y respeto irrestricto al entramado institucional y legal para poder llegar a buen término, y esto atraviesa indefectiblemente por inyectar certeza a todo el proceso, máxime en una tarea tan importante y vital para con la ciudadanía como lo es el cargo de supervisor electoral.
Por otra parte, la autoridad responsable debe estar dotada de autonomía e independencia para llevar a cabo sus tareas encomendadas por la legislación electoral federal, por lo que debe velar por los principios antes citados y que se trastocan con los nombramientos realizados, puesto que las personas nombradas difícilmente cumplirían sus tareas electorales de manera imparcial y con estricto apego a la legislación respectiva, esto es así porque al contar con una afinidad y afiliación partidista bien podrían recibir directrices, o bien, su propia carga partidista podría sesgar sus actividades hacia alguno o algunos de los institutos políticos a los cuales se encuentran afiliados, respectivamente.
En este orden de ideas, y en vista de que en la especie lo que duele a mi representado es la vulneración al artículo 303, párrafo 3, inciso g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues las personas que se mencionan en el presente ocurso se encuentran afiliadas a algún partido político por lo que no cumplen a cabalidad con los requisitos clara y previamente establecidos en el multicitado dispositivo legal, esto es, se trastocan los principios de legalidad, objetividad, independencia, certeza e imparcialidad. Por lo que se solicita se revoque el nombramiento de las personas citadas con base en lo expuesto en párrafos anteriores.
|
Como se observa del cuadro que antecede, los argumentos vertidos en el escrito de demanda del presente recurso, constituyen, esencialmente, una reiteración de los hechos valer en el medio de defensa instado ante el consejo local responsable; de ahí que tales motivos de inconformidad resulten inoperantes.
Lo anterior, porque como ha quedado apuntado al inicio del presente considerando, los demandantes deben exponer argumentos dirigidos a demostrar, que en la resolución o en el acto que impugnan, la autoridad o el órgano responsable incurrieron en infracciones constitucionales o legales, ya sea por sus actitudes u omisiones en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho.
Así, cuando el acto que se impugna es la emisión o dictado de una resolución, sentencia u otro acto que ponga fin a un determinado procedimiento; la exigencia de exponer una argumentación dirigida a demostrar la infracción de preceptos constitucionales o legales, no se tendrá por satisfecha cuando únicamente se reitere lo manifestado como agravios o consideraciones jurídicas ante la instancia que antecedió al presente recurso de apelación.
En el caso, el apelante reproduce los argumentos planteados en el escrito de revisión local, interpuesto ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, sin controvertir las razones torales estructuradas por la autoridad responsable, a efecto de que se revoque o modifique la determinación adoptada en el medio de impugnación controvertido.
Lo anterior encuentra apoyo, en lo conducente, en el contenido de la Tesis Relevante número XXVI/97, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal, localizable a fojas 835 y 836 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo I, Tesis, cuyo rubro y texto es:
"AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.- Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral."
De igual forma, resultan aplicables las consideraciones que se sustentan en la jurisprudencia 2ª./J.62/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a foja 376, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, abril de dos mil ocho, Novena Época, cuyo rubro y texto es:
“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, en el recurso de revisión se expresarán los agravios que cause la resolución o sentencia impugnada, esto es, se cuestionarán las consideraciones jurídicas sustentadas en la determinación judicial que se estime contraria a los intereses del recurrente. En ese sentido, son inoperantes los agravios cuando sólo reproducen, casi literalmente, los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo y respecto de los cuales se hizo pronunciamiento en la sentencia recurrida, pues no controvierten los argumentos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional, que posibiliten su análisis al tribunal revisor.”
Por otra parte, el recurrente refiere como motivo de disenso, que la responsable sostuvo que diversos ciudadanos afiliados a los Partidos Revolucionario Institucional, y de la Revolución Democrática colmaron los requisitos establecidos en el manual de contratación respectivo; sin embargo, refiere que frente al derecho particular de un ciudadano a ser contratado, está el derecho colectivo a tener elecciones libres apegadas a la legalidad, transparentes y equitativas; de ahí que estima que cuando se da una colisión de derechos de un particular frente a los derechos colectivos, debe prevalecer la garantía de derechos de la colectividad.
Dicho motivo de disenso, deviene inoperante ya que en modo alguno la parte apelante controvierte las consideraciones torales que la responsable sostuvo en la resolución controvertida, lo anterior, en razón de lo que enseguida se expone.
Los argumentos vertidos por el recurrente, en estima de este órgano jurisdiccional resultan insuficientes para motivar el análisis de la totalidad de los razonamientos vertidos por la autoridad responsable, pues no basta con que se alegue que cuando exista una colisión de un derecho particular frente a los derechos colectivos, debe prevalecer la garantía de derechos de la colectividad; toda vez que, se debe cuestionar en forma clara y precisa todas y cada una de las consideraciones que se tomaron en cuenta para arribar a la determinación sustentada por la autoridad responsable consistentes en que conforme a las documentales allegadas al expediente integrados por el Consejo Distrital, los ciudadanos cumplieron con las disposiciones contenidas en el numeral 1.2 del Manual de Contratación, ya que presentaron su solicitud y declaratoria bajo protesta de decir verdad de que no se encontraban en los supuestos señalados en los incisos g) y h), párrafo 3 del artículo 303 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, no militar en ningún partido político, ni haber participado activamente en alguna campaña electoral y no haber participado como representante de partido político o coalición en alguna elección celebrada en los últimos tres años.
Que si bien al realizar la compulsa de la credencial para votar con el padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos el sistema arrojó que los ciudadanos Sandoval Valdivia Eliza Azucena, Verga Hernández Pedro, Gabriel Diego Juan Carlos, Ramón Alonso Adán y Navarrete Mosqueda Mayra Alejandra, señalados por el actor en su medio impugnativo, aparecen registrados como presuntos militantes de los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, y que respecto a su garantía de audiencia se informó dicha circunstancia a los citados ciudadanos, quienes desconocieron la referida afiliación presentando su correspondiente queja por indebida afiliación ante la unidad correspondiente, y que de resultar cierta su afiliación, una vez resuelta la queja, el resultado será el de no continuar con el proceso de selección, o bien, rescindir de inmediato el respectivo contrato.
Y que si bien los ciudadanos aparecen en el padrón de militantes de los partidos políticos publicado en el portal de internet del Instituto Nacional Electoral, lo cierto es que éste constituye una fuente de información indirecta, por lo que no es prueba suficiente para acreditar que un ciudadano cuyo nombre está incluido en el padrón, efectivamente es militante de determinado partido político, lo cual no genera convicción para acreditar la supuesta militancia.
Al respecto, la responsable consideró aplicable al caso, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este tribunal de rubro: SUPERVISOR ELECTORAL O CAPACITADOR-ASISTENTE ELECTORAL. LA SOLA VERIFICACIÓN DEL PADRÓN DE MILITANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO ES SUFICIENTE PARA COMPROBAR SU AFILIACIÓN.
Referente a la ciudadana Hernández Contreras Alejandra, contrario a lo afirmado por la actora, la responsable sostuvo que ésta no apareció en la base de datos del padrón de militantes de los partidos políticos publicados en el portal de internet del Instituto Nacional Electoral, como presunta militante del Partido de la Revolución Democrática, información que fue corroborada por el Jefe de Departamento de Verificación de Padrones de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, por lo que era evidente que dicha ciudadana no se encontraba afiliada a ningún partido político.
Que, al tratarse de requisitos negativos, la carga de la prueba recae en quien afirma no se satisfacen, en virtud de que no es dable aceptar que conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y máximas de la experiencia, que se deben probar hechos de carácter negativo.
Además, cabe precisar que el apelante en el recurso que nos ocupa, sólo se limita a manifestar que debe prevalecer el derecho de la colectividad sobre la individual, empero es omisa precisar qué parte de la resolución le genera perjuicio; pues de lo manifestado en su demanda no se advierten razones que permitan a este órgano jurisdiccional considerar qué parte de la ejecutoria de mérito no fue analizado conforme a derecho, pues el argumento vertido como motivo de disenso en el escrito de demanda que se analiza, deviene genérico, e impreciso, de ahí que, sea considerado como inoperante.
En suma, como ha quedado referido en líneas precedentes, en la configuración de los agravios materia de análisis vertidos por el recurrente, no se desprende que, de manera clara y directa controvierta la totalidad de los argumentos vertidos por la responsable en el fallo cuestionado.
Ilustra lo anterior, por identidad de razón, la jurisprudencia número 2ª./J.188/2009, consultable a foja 424, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Instancia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tomo XXX, Novena Época, Noviembre de 2009, cuyo rubro y texto es:
“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.”
De igual forma se invoca como criterio ilustrador, la jurisprudencia número IV.3º.A.J/4, consultable a foja 1138, del Semanario Judicial de la Federación, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XXI, Abril de 2005, cuyo rubro y texto es:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA. Resultan inoperantes los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo directo que no controvierten todas las consideraciones y fundamentos torales del fallo reclamado, cuando, por sí solos, pueden sustentar el sentido de aquél, por lo que al no haberse controvertido y, por ende, no demostrarse su ilegalidad, éstos continúan rigiendo el sentido de la resolución combatida en el juicio constitucional. De ahí que los conceptos de violación resulten inoperantes por insuficientes, pues aun de resultar fundados no podrían conducir a conceder la protección constitucional solicitada.”
En las relatadas consideraciones, al resultar inoperantes los motivos de disenso sujetos a análisis según el caso, lo procedente es confirmar la resolución dictada el veinte de febrero del año en curso, por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Michoacán.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada el veinte de febrero del año en curso, por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, dentro de los autos del recurso de revisión INE-RSG/CL/MICH/7/2018.
NOTIFÍQUESE, a las partes en los términos de ley, y para la mejor eficacia del acto a notificar.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos originales que resulten pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, siendo ponente en el presente asunto la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, quien, ante su ausencia para efectos de resolución, lo hace suyo el Magistrado Presiente por Ministerio de Ley Juan Carlos Silva Adaya, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
POR MINISTERIO DE LEY
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO EN FUNCIONES
FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO | |