RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: ST-RAP-3/2019
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIA: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve
La Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta RESOLUCIÓN en el recurso de apelación al rubro indicado, en el sentido de MODIFICAR el dictamen consolidado INE/CG53/2019 y la resolución INE/CG55/2019, ambos, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[1]respecto de las irregularidades encontradas en la revisión del informe anual de ingresos y gastos del Partido Revolucionario Institucional[2] correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete, específicamente, las correspondientes al Estado de Michoacán de Ocampo.
CONTENIDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Estudio de la procedencia del recurso
a. Aportaciones en efectivo superiores a 90 Unidades de Medida y Actualización
b. Saldo en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año….
c. Saldo en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año ………………………………………………………………….
d. Indebida fundamentación y motivación en la individualización de las sanciones
I. Antecedentes. De lo manifestado por el partido en su recurso y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Procedimiento de fiscalización de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos para el ejercicio dos mil diecisiete. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley General de Partidos Políticos, los sujetos obligados tienen la obligación de rendir cuentas, lo cual ocurrió con la presentación de sus informes de operación ordinaria correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete. Los plazos definidos en el artículo 78, numeral 1, inciso b), de la ley referida, fueron modificados[3] por el Consejo General del INE mediante acuerdo INE/CG1167/2018, para quedar de la siguiente manera:
2. Aprobación de la resolución y el dictamen consolidado. En sesión ordinaria de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG53/2019, relativo al dictamen consolidado y la resolución INE/CG55/2019, por la que determinó e impuso las sanciones correspondientes a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PRI correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete.
II. Recurso de apelación. Inconforme con la resolución y el dictamen precisados, el veintidós de febrero del año en curso, Marcela Guerra Castillo, representante propietaria del PRI ante el Consejo General del INE, interpuso el presente recurso de apelación ante la autoridad responsable.
III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El uno de marzo de dos mil diecinueve, mediante el oficio número INE/SCG/0195/2019, el Secretario del Consejo General del INE remitió diversa documentación relacionada con el presente medio de impugnación.
IV. Turno a Ponencia. Mediante el acuerdo de uno de marzo de dos mil diecinueve, la entonces Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-RAP-1/2019 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplido por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-103/19.
V. Radicación y admisión. El once de marzo de dos mil diecinueve, el magistrado instructor acordó tener por radicado y admitido el expediente en su ponencia.
VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor, al advertir que no existía alguna cuestión pendiente de resolver, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III, VIII y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, incisos a) y g); 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 3°, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso b); 4°; 6°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el punto primero del Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior de este Tribunal, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución, a las salas regionales.
Lo anterior, toda vez que el presente medio de impugnación es interpuesto por un partido político nacional en contra de un acuerdo y resolución de la autoridad nacional administrativa electoral relacionada con las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, específicamente, por aquellas detectas en el Estado de Michoacán de Ocampo, entidad federativa perteneciente a la quinta circunscripción plurinominal, donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Estudio de la procedencia del recurso
El presente recurso satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42, y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se evidencia a continuación:
a) Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable, y en él se hace constar el nombre del partido político, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la resolución impugnada fue notificada automáticamente al recurrente en la sesión ordinaria del Consejo General del INE, el dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, por lo que el plazo de cuatro días para interponer este medio de impugnación transcurrió del diecinueve al veintidós de febrero de ese mismo año.
En ese sentido, si el recurso fue interpuesto el veintidós de febrero, tal y como se advierte del sello de la recepción de la autoridad responsable, es evidente que ello se realizó en tiempo.
c) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que el presente recurso fue interpuesto por un partido político, y quien suscribe el escrito de impugnación se encuentra acreditada como representante propietaria ante el Consejo General del INE.[4]
d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, debido a que en la resolución impugnada el PRI es sancionado por supuestas irregularidades en materia de fiscalización.
e) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, porque el recurso de apelación es el medio de impugnación procedente para inconformarse de las sanciones impuestas por el Consejo General del INE.
El partido recurrente se inconforma con la determinación de las faltas sustanciales contenidas en las conclusiones 2-C6-MI,
2-C9-MI, 2-C7-MI, así como la individualización e imposición de las sanciones correspondientes a las conclusiones 2-C3-MI, 2-C4-MI, 2-C13-MI, 2-C1-MI, 2-C2-MI, 2-C6-MI, 2-C7-MI y
2-C9-MI. Al respecto, esta Sala Regional realizará el estudio de los agravios de conformidad con el orden expuesto por el partido recurrente.
Antes de entrar al estudio de fondo, es necesario precisar que, en cumplimiento a la obligación que le impone lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 1, incisos b) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Consejo General del INE remitió dos discos compactos certificados que contienen, el primero,[5] la versión digital del dictamen consolidado y sus anexos, así como la resolución impugnada (en adelante disco 1) y, el segundo, el soporte documental del expediente INE-ATG/44/2019,[6] correspondiente a la recopilación de la evidencia documental en la que se sustentan las faltas detectadas por la autoridad fiscalizadora (en adelante disco 2). Dicha información será utilizada por esta Sala Regional para confrontar lo determinado por la autoridad responsable en los actos impugnados (dictamen consolidado y resolución) con lo señalado por el partido recurrente.
La conclusión sancionatoria impugnada es la siguiente:
CONCLUSIÓN | IRREGULARIDAD |
2-C6-MI | El sujeto obligado realizó depósitos en efectivo que rebasan los 90 UMA, por $76,500.00. |
El PRI sostiene que la autoridad responsable vulneró el principio de legalidad al atribuirle una falta que no cometió, con fundamento en la interpretación inexacta de lo dispuesto en el artículo 96, numeral 3, inciso b), fracción VII, del Reglamento de Fiscalización, en el que se establece la prohibición de recibir ingresos en efectivo superiores a noventa Unidades de Medida y Actualización (en adelante UMA).
Lo anterior, ya que la autoridad responsable no tomó en cuenta que los depósitos observados no correspondían a aportaciones provenientes de origen privado, sino que se trataban de reintegros realizados por los militantes del partido y registrados debidamente en el Sistema Integral de Fiscalización (en adelante SIF).
Finalmente, el partido solicita que sea aplique en su favor el principio de presunción de inocencia.
El agravio es infundado.
Para sostener la ilegalidad en la determinación de la falta, el partido recurrente parte de dos premisas erróneas. La primera, al considerar que la obligación prevista en el artículo 96, numeral 3, inciso b), fracción VII, del Reglamento de Fiscalización es aplicable, particularmente, a los recursos que ingresan al partido provenientes de fuentes privadas y, la segunda, que el reintegro de recursos por parte de sus militantes son recursos públicos.
A fin de tener mayor claridad respecto de la obligación de los institutos políticos de recibir aportaciones que superan las 90 UMA, se transcribe la porción aplicable del artículo 96 del Reglamento de Fiscalización:
Artículo 96.
Control de los ingresos
…
3. Además de cumplir con lo dispuesto en la Ley de Instituciones y la Ley de Partidos en materia de financiamiento de origen público y privado, los sujetos obligados deberán cumplir con lo siguiente:
b) Partidos políticos:
…
VII. Las aportaciones en efectivo por montos superiores al equivalente a noventa días de salario mínimo, realizado por una sola persona, invariablemente deberá ser a través de cheque o transferencia electrónica, de tal suerte que el documento que compruebe el depósito permita la identificación de los datos personales del aportante: número de cuenta y banco origen, fecha, nombre completo del titular, número de cuenta y banco destino y nombre del beneficiario.
…
(Énfasis de la Sala Regional)
Del contenido de la citada disposición, se advierte que la autoridad responsable determinó que el importe equivalente o superior a noventa UMA,[7] era un monto razonable a partir del cual se debía exigir a los institutos políticos que los ingresos que recibieran estuvieran realizados a través de cheques o transferencias bancarias.
Dicha obligación, otorga la posibilidad a la autoridad fiscalizadora para comprobar el origen de los recursos, ya que el sistema bancarizado permite conocer los datos de identificación de la o las personas que realizan el depósito, por ejemplo, si se trata de una persona física o moral, el nombre, el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), la fecha de la operación, el importe, el tipo de moneda, el domicilio en que se tiene registrada la cuenta de origen, y el número de cuenta.
Las transacciones de dinero bancarizadas aseguran que la ruta del dinero (entradas y salidas) puedan ser comprobables, por el contrario, las operaciones realizadas con dinero en efectivo son imposibles de rastrear y difícil de verificar.
En otras palabras, la importancia de la disposición aludida consiste en que la autoridad tenga certeza de la identificación del aportante y, con ello, la certeza de la licitud o legalidad del recurso que ingresa al partido.
Sobre la base de lo razonado, no le asiste la razón al partido recurrente cuando afirma que lo dispuesto en el artículo 96, numeral 3, inciso b), fracción VII, del Reglamento de Fiscalización es aplicable, únicamente, a los recursos que ingresan al partido provenientes de fuentes privadas, ya que tal proscripción ha sido adoptada por el órgano fiscalizador para controlar, no solamente el ingreso de los recursos privados, también el de los recursos públicos, ya que, se insiste, la finalidad de dicha disposición consiste en que el origen de los recursos pueda ser comprobable.
En ese sentido, el financiamiento público al que tienen derecho los partidos políticos, de conformidad con lo previsto en el artículo 51, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos y 112, inciso a), del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, será depositado en las cuentas bancarias abiertas para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización y el Manual General de Contabilidad que incluye el catálogo de cuentas, hecho que permite conocer a la autoridad el financiamiento público que ingresó el partido y, posteriormente, su destino y aplicación.
En el Reglamento de Fiscalización se establecen las reglas para el manejo de recursos que deben cumplir los sujetos obligados, las cuales, tienen un denominador común: los partidos políticos o candidatos no pueden recibir ingresos (depósitos) o realizar egresos (pagos) que excedan las 90 UMA. Particularmente, en el caso de los reintegros, en el artículo 66, numeral 2, inciso a), del Reglamento de Fiscalización se prevé que los partidos políticos podrán recibir recuperaciones de cuentas en efectivo siempre y cuando los cobros de un solo adeudo no excedan los 90 UMA.
Por mencionar algunas otras, en el artículo 49 se prevén los límites para el uso de bitácoras en gastos de servicios generales (gastos menores), los cuales pueden ser realizados por operaciones que no excedan las 90 UMA, anexado la documentación comprobatoria de los mismos.
Otro ejemplo, se encuentra en lo previsto en el artículo 104 del citado reglamento, en que se prevé que las aportaciones de aspirantes, precandidatos, candidatos independientes y candidatos deberán depositarse en la cuenta bancaria exclusiva para la administración de los gastos tendentes a obtener el apoyo ciudadano de la precampaña o campaña, pero que las aportaciones por montos superiores al equivalente a 90 UMAS, invariablemente deberán realizarse mediante transferencia o cheque nominativo de la cuenta de la persona que realiza la aportación.
En el artículo 150 del Reglamento de Fiscalización se establecen las bases para la realización de transferencias entre recursos federales y locales, en el que se estipula que deberá realizarse a las cuentas bancarias del órgano destinatario.
De igual forma, la regla opera para los pagos que realizan los partidos políticos y los candidatos, aquellos que sean igual o mayor a las 90 UMA, deberán realizarse indiscutiblemente con cheque o transferencia bancaria, para que la autoridad pueda tener certeza del destino del recurso, según se dispone en el artículo 126 del multicitado Reglamento.
Por otra parte, el argumento central del recurrente, por el cual sostiene que los reintegros de sus militantes no son aportaciones de origen privado, es equivocado. El financiamiento público que ingresa a un partido político está acotado a los depósitos de las ministraciones que realiza el INE a través de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos o, bien, las que realizan los Organismos Públicos Locales Electorales, por conducto de la dirección correspondiente en la entidad (artículo 55, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
Una vez que el financiamiento público (aquel que otorga el Estado) ingresa y, posteriormente, sale de las cuentas del partido, ocurre una transacción financiera que elimina el carácter de público del financiamiento. Sí dicho dinero, regresa a las cuentas del partido se encuentra catalogado como “otro tipo de ingresos”, ya que no hay forma de asegurar que se trata del mismo dinero que ingreso, es decir, ya circuló por el sistema financiero y retorna al partido, pero no, como financiamiento público.
No obstante, la naturaleza de los ingresos por reintegros de militantes, como ya fue explicado, cualquier monto por ingresos o gastos que exceda las 90 UMA debe realizarse a través de cheque o transferencia bancaria, ya que la sola manifestación del partido de que los depósitos en efectivo fueron realizados por sus militantes, lo cual, pretende amparar con los recibos correspondientes, es un acto unilateral de voluntad no comprobable con un tercero, de ahí lo infundado del agravio.
El hecho de que haya reportado debidamente en su contabilidad el ingreso recibido por el reintegro de militantes, no lo exime de la obligación de hacerlo de conformidad con las reglas previstas en el reglamento aplicable, pues, de haber incumplido con el reporte del ingreso o lo hubiera realizado deficientemente, se hubiese actualizado, además, alguna otra falta diversa como podría ser el no reporte o la no comprobación de ingresos.
Finalmente, no le es aplicable el principio de presunción de inocencia como lo solicita, ya que dicho principio implica la imposibilidad jurídica de imponer, a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad y en el particular, la falta o responsabilidad de la acción irregular se encuentra debidamente acreditada, es decir, no hay duda de que el PRI recibió y reportó ingresos por depósitos en efectivo que exceden las 90 UMA.
La conclusión sancionatoria impugnada es la siguiente:
CONCLUSIÓN | IRREGULARIDAD |
2-C9-MI | Cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año, originado en 2015, por un importe de $582,282.59. |
El PRI asegura que la autoridad responsable vulneró el principio de exhaustividad y de debida motivación, al haber incumplido con la obligación de realizar una adecuada, completa y auténtica fiscalización de los ingresos y gastos del partido durante el ejercicio dos mil diecisiete y no limitarse a revisar aquello que los sujetos obligados reportan en el SIF.
En ese sentido, el partido señala que la autoridad responsable no se percató que el monto de las cuentas por pagar no es el correcto. Para demostrar lo anterior, el partido argumenta que realizó el registro contable de diversos pagos por multas al INE, así como al Instituto Electoral de Michoacán, consultables en las pólizas de diario 55 y 298, movimientos que debió revisar y verificar que se trataba de un error de registro contable.
El agravio es fundado.
En principio, es importante destacar que la aprobación del acuerdo que contiene el dictamen consolidado, así como la resolución de las irregularidades encontradas en la revisión del informe anual de la operación ordinaria de un instituto político, es la culminación a un detallado proceso de fiscalización, cuya materia prima es proporcionada, en principio, por el sujeto obligado mediante la presentación de sus informes, estados financieros y notas, mismos que deberán estar amparados con la documentación contable correspondiente.
El proceso de fiscalización tiene como finalidad asegurar la transparencia en la rendición de cuentas, en el caso de las campañas, la equidad en la contienda y la legalidad en el comportamiento de los actores políticos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 41, Base V, apartado B, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 32, fracción VI; 190; 191; 192; 196 párrafo 1, y 199, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, se encuentra a cargo del Consejo General del INE.
Para el cumplimiento de tal atribución, el Consejo General del INE ejercerá las atribuciones que la Constitución y la ley le confieren en materia de fiscalización, a través de la Comisión de Fiscalización, quien a su vez cuenta con un órgano técnico encargado de la recepción y revisión integral de los informes presentados respecto del origen, aplicación y destino que presenten los sujetos obligados, así como las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas: la Unidad Técnica de Fiscalización.
La obligación de presentar los diversos tipos de informes de ingresos y gastos corresponde a los partidos políticos o, en su caso, a los candidatos independientes, quienes son los sujetos obligados en materia de rendición de cuentas, de acuerdo con el sistema nacional de fiscalización.
En términos de lo dispuesto en los artículos 78, párrafo, 1, inciso b), y 80, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos, el proceso de fiscalización comprende las etapas siguientes:
Los partidos políticos tienen la obligación de presentar los informes correspondientes en los plazos establecidos en la normativa electoral, así como la documentación soporte y comprobatoria necesaria, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados;
Junto con el informe anual se presentará el estado consolidado de situación patrimonial en el que se manifiesten los activos, pasivos y patrimonio, así como un informe detallado de los bienes inmuebles propiedad del partido que corresponda, y deberán estar autorizados y firmados por el auditor que cada partido designe para tal efecto;
Si durante la revisión de los informes la Unidad Técnica de Fiscalización advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, prevendrá al partido político que haya incurrido en ellos para que en un plazo de diez días, contados a partir de dicha prevención, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;
La Unidad Técnica de Fiscalización está obligada a informar al partido político si las aclaraciones o rectificaciones realizadas por éste subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándole, en su caso, un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane;
Una vez concluido el plazo de rectificación de errores u omisiones, la Unidad Técnica de Fiscalización contará con un plazo de veinte días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo, para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización;
La Comisión de Fiscalización contará con diez días para aprobar los proyectos emitidos por la Unidad Técnica, y
Una vez concluido el plazo a que se refiere la fracción anterior, la Comisión de Fiscalización presentará en un término de setenta y dos horas, el proyecto ante el Consejo General del INE, el cual contará con diez días para su discusión y aprobación.
De lo anterior, se desprende que la fiscalización del origen, aplicación y destino de los recursos empleados en las actividades ordinarias de los partidos políticos se compone de una serie de fases cuyo desarrollo y vigilancia le corresponde a la autoridad administrativa electoral por conducto de la Unidad Técnica de Fiscalización, siempre, a partir de la información, documentación y aclaraciones que realizan los sujetos obligados.
En el particular, del acuerdo INE/CG53/2019, por el que se aprobó el dictamen consolidado, se desprende que la Unidad Técnica de Fiscalización verificó las operaciones financieras reportadas durante el ejercicio fiscal dos mil diecisiete, en un lapso de, aproximadamente, cuatro meses y medio, el cual comprendió del uno de junio al diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, periodo que transcurrió desde la fecha límite para que los sujetos obligados presentaran el informe correspondiente hasta la notificación del primer oficio de errores y omisiones.
En esta temporalidad, el órgano fiscalizador revisó seiscientos veinte informes de operación ordinaria, correspondiente a los nueve partidos políticos nacionales y cuarenta partidos locales, dando un total de $10,466’906,126.25 (diez billones, cuatrocientos sesenta y seis millones, novecientos seis mil ciento veintiséis pesos 25/100 M.N.) de ingresos y $9,507’769,233.00 (nueve billones, quinientos siete mil millones, setecientos sesenta y nueve mil doscientos treinta y tres pesos 00/100 M.N.) de egresos.
Para llevar a cabo la fiscalización del ejercicio ordinario, cuando menos, la autoridad:
1. Revisó los rubros fundamentales de la revisión de gabinete;
2. Determinó el universo de la muestra para la revisión de los informes;
3. Revisó los sistemas de: i) Registro Nacional de Proveedores, y ii) Sistema Integral de Fiscalización, comprobando las operaciones ahí registradas;
4. Revisó las pruebas de auditoria;
5. Realizó circularización a proveedores;
6. Realizó confirmaciones con instancias externas (SAT y CNBV), y
7. Realizó procedimientos para la determinación de los costos de bienes y servicios no reportados.
Por lo anterior, esta Sala Regional reitera, que la obligación de reportar las operaciones y registrar los movimientos contables debidamente, es del instituto político, según lo dispuesto en los artículos 72 de la Ley General de Partidos Políticos, y 22 del Reglamento de Fiscalización, en tanto que el INE, a través de la Unidad Técnica de Fiscalización, tiene la obligación de verificar y comprobar que las operaciones que registran los partidos políticos son veraces y legales, apegadas a las reglas y procedimientos establecidos en la normativa aplicable.
En ese sentido, los registros contables efectuados por los partidos políticos son una autodeterminación que parte de un principio de buena fe, cuya veracidad se encuentra sujeta a revisión por parte de la autoridad fiscalizadora.
En el sujeto obligado recae la responsabilidad de registrar los importes por ingresos y egresos, los saldos por cobrar o pagar, así como cualquier otro registro contable que demuestre las operaciones financieras realizadas por el partido, en términos de las reglas establecidas en el Reglamento de Fiscalización. El derecho de autodeterminación del que goza el partido político, parte de un principio de buena fe, respecto de la veracidad de lo informado, modalidad que está sujeta a revisión por la autoridad competente.[8]
En ese sentido, por regla general no se puede revertir la carga de corregir, subsanar o modificar los registros contables a la autoridad fiscalizadora, sino que, ante la posible inconsistencia de éstos, el sujeto obligado debe hacerlo del conocimiento de la Unidad Técnica de Fiscalización en el momento procesal oportuno, esto es, durante el proceso de revisión del informe correspondiente, para que, en caso de asistirle la razón, se hacen las modificaciones correspondientes.
Sin embargo, en el presente caso, esta Sala Regional advierte una particularidad que la autoridad dejó de considerar: el acreedor del partido político por $370,268.19 (trescientos setenta mil doscientos sesenta y ocho pesos 19/100 M.N.) era el propio INE, es decir, que la deuda registrada con antigüedad mayor a un año por el PRI provenía de sanciones por pagar a la misma autoridad que estaba fiscalizándolo.
De la información consultable en el disco 1, en el anexo PRI_MI del dictamen consolidado, se advierte que la autoridad fiscalizadora cumplió con su obligación de informar al partido los errores y omisiones que detectó en el proceso de fiscalización y que, desde aquel momento, el instituto político precisó al órgano auditor que el saldo de $370,268.19 (trescientos setenta mil doscientos sesenta y ocho pesos 19/100 M.N.) correspondía al registro contable de sanciones impuestas por el INE.
Esto es, esta Sala Regional considera que, excepcionalmente, al ser coincidentes la autoridad fiscalizadora y el acreedor del partido, el INE se encontraba en la posibilidad de corroborar la existencia del adeudo del partido, o bien, conocer la razón de por qué el propio INE no había hecho efectivo el cobro de determinadas sanciones.
Atendiendo a lo anterior, esta Sala Regional considera le asiste la razón al partido recurrente, al señalar que la autoridad responsable no se percató que el monto de las cuentas por pagar no es el correcto, ya que, se insiste, el acreedor y el órgano fiscalizador es el mismo, de ahí que lo procedente sea revocar la conclusión 2-C9-MI, únicamente, por cuanto hace al monto de $370,268.19 (trescientos setenta mil doscientos sesenta y ocho pesos 19/100 M.N.), correspondiente a la deuda registrada con el INE como acreedor diverso por el pago de multas y sanciones, para efecto de que la autoridad realice un análisis y revisión a la contabilidad del partido, en específico, de las pólizas de diario 55 y 298,[9] y determine lo que en Derecho corresponda.
Este órgano jurisdiccional tiene presente que la finalidad de lo dispuesto en el artículo trasgredido por el PRI [84, numeral 1, inciso a), del Reglamento de Fiscalización] consiste en obligar a los partidos políticos a que ejerzan de forma debida los recursos de los que disponen, así como evitar que conserven en su patrimonio recursos indefinidamente, situación que se traduce en un ingreso adicional o alguna ventaja en el manejo de recursos con una reserva monetaria.
Además, cuando los saldos corresponden a cuentas pendientes de pagar a empresas mercantiles, ello es considerado no sólo un ingreso indebido, sino como una aportación por parte de una persona prohibida, en términos de lo dispuesto en el artículo 54, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos.
Por ende, al ser el propio INE el acreedor del partido recurrente y no tratarse de una persona física o moral, se trata de una cuestión extraordinaria que la autoridad responsable estaba en condiciones de saber con certeza el origen del adeudo, porque finalmente era el sujeto “acreedor”, en tanto autoridad que determinó las sanciones económicas y su monto.
La conclusión sancionatoria impugnada es la siguiente:
CONCLUSIÓN | IRREGULARIDAD |
2-C7-MI | El sujeto obligado presentó saldo de cuentas por cobrar que presenta una antigüedad mayor a un año, originado en 2015, por un importe de $642,401.89. |
El PRI sostiene que la autoridad responsable vulneró el principio de motivar y fundamentar debidamente la conclusión precisada, ya que no valoró las circunstancias expuestas por el partido político durante el proceso de fiscalización. Pasando por alto que los actos que le fueron imputados corresponden a acciones de los militantes a los que se les entregaron recursos y que han incumplido con su obligación de comprobarlo.
Afirma, que la autoridad responsable no le otorgó valor a las acciones que realizó para el requerimiento de pago con a sus militantes y asegura que de manera inmediata iniciará la instrumentación de mecanismos y procedimientos jurídicos en el ámbito interno del partido a fin de lograr la recuperación de los montos establecidos en las cuentas por cobrar.
El agravio es infundado.
No le asiste la razón al PRI al señalar que la autoridad fiscalizadora dejó de valorar las circunstancias expuestas durante el proceso de revisión, sino que como será demostrado, las mismas no fueron suficientes para tener por subsanada la irregularidad planteada.
Por otro lado, el recurrente parte de una premisa errónea al considerar que la falta de reintegro por parte de sus militantes a quienes se les entregaron recursos y que han incumplido con su obligación de comprobarlo, coloca al partido en un estado de imposibilidad material para obligarlos al pago.
En primer lugar, de la información consultable en el disco 1, en el anexo PRI_MI del dictamen consolidado, se observa que durante las respuestas a los dos oficios de errores y omisiones, el partido recurrente sostiene una línea argumentativa en el sentido de señalar a la autoridad que el Comité Directivo Estatal del PRI en Michoacán no tiene facultades o mecanismos para el cobro de adeudos contraídos con sus militantes en años anteriores, pues, asegura que en términos de lo dispuesto en el artículo 516 y 517 de la Ley Federal del Trabajo, no se pueden efectuar descuentos a los salarios de los militantes que representan un adeudo. Asimismo, el partido pretendió subsanar la obligación de recuperar los recursos entregados a los militantes, ofreciendo los oficios que, señala, entregó a los militantes solicitando el pago, según se desprende del dictamen consolidado.
Sin embargo, la autoridad consideró insatisfactoria la respuesta, ya que los oficios en los cuales consta la intención de cobro a los “Deudores Diversos”, no lo exime de presentar la documentación soporte donde se compruebe la recuperación de las cuentas, o bien, la permanencia en la contabilidad del partido, determinación que se comparte por esta Sala Regional, con base en las razones siguientes.
En principio, es importante destacar la trascendencia de la norma transgredida, la cual se encuentra desarrollada en la motivación de la resolución impugnada, consultable de fojas 888 a 892. Al respecto, la autoridad ha sostenido que lo previsto en el artículo 67, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización establece la obligación para los institutos políticos de llevar un adecuado control en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que una vez realizado el registro de una cuenta cobrar, el partido tiene la obligación de recuperar los recursos económicos consignados en el registro de la operación.
Las cuentas por cobrar representan derechos exigibles originados por anticipos de ventas, de servicios prestados o, bien, por el otorgamiento de préstamos o cualquier otro concepto análogo.
Considerando la disponibilidad de dichas cuentas, pueden ser clasificadas como: i) De exigencia inmediata; ii) A corto, y iii) A largo plazo.
Las cuentas por cobrar a corto plazo son aquellas cuya disponibilidad está dentro de un plazo no mayor de un año posterior a la fecha del balance; por su parte, las cuentas por cobrar de largo plazo son aquellas que exceden de dicho periodo.
En ese sentido, explica la autoridad, que en el artículo 67, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, se establece un periodo de tolerancia por un año para realizar el cobro de las cuentas por cobrar de largo plazo, con la salvedad de que, el instituto político acredite la existencia de alguna excepción legal, que pueda retrasar el cobro.
Atendiendo a su origen, se pueden formar dos grupos de cuentas por cobrar: a) a cargo de clientes y b) a cargo de otros deudores.
Los partidos políticos no deben tener cuentas por cobrar a cargo de clientes, toda vez que la Constitución federal les otorga una naturaleza jurídica especial, considerándolos como entidades de interés público, es decir, son asociaciones intermedias entre los ciudadanos y las instituciones, por el contrario, dentro del segundo grupo de cuentas por cobrar, los partidos políticos sí pueden encuadrar y tener dentro de sus registros contables aquellas que sean a cargo de otros deudores, las cuales deberán estar agrupadas por concepto y de acuerdo con su importancia.
La exigencia estipulada en el artículo 67, numeral 1, del multicitado Reglamento, surge de la necesidad de obligar a los sujetos obligados a transparentar el manejo de los recursos, de lo contrario se generaría que mediante el registro de dichas cuentas por cobrar se evada ad infinitud (hasta el infinito o indefinidamente) la comprobación de los egresos.
No obstante, en el numeral 2 del artículo 67 del Reglamento de Fiscalización se prevé una excepción a la regla, consistentes en lo siguiente:
a) La presentación de la copia certificada de las constancias que demuestren la existencia de un litigio relacionado con el saldo cuestionado;
b) Cuando el valor de la operación con el mismo deudor sea igual o superior al equivalente a 500 UMA, la presentación de la escritura pública que demuestre la celebración de convenios con deudores, para hacer exigible la obligación, en los que se establezca una fecha cierta y determinada para la comprobación o recuperación de un gasto por comprobar, y
c) La Unidad Técnica de Fiscalización valorará la documentación presentada por los sujetos obligados relacionada con las formas de extinción de las obligaciones previstas en el Código Civil Federal y los códigos civiles en las entidades federativas.
El partido político debe informar oportunamente a la autoridad de la existencia de alguna excepción legal, de lo contrario, los saldos registrados en las cuentas por cobrar con una antigüedad superior a un año serán considerados como egresos no comprobados.
En ese sentido, la excepción legal se actualiza en aquellos casos en los que el partido político acredita que ha llevado a cabo las acciones legales tendentes a exigir el pago de las cantidades que tengan registradas en su contabilidad con un saldo de cuentas por cobrar de naturaleza deudora.
Asimismo, se comparte con la autoridad responsable, el razonamiento relativo a que la obligación de los partidos políticos de recuperar los recursos que no estén destinados para el cumplimiento de sus fines constitucionales y legales, reside en que son entidades que cumplen una función pública y, por tanto, tienen la obligación de realizar un eficiente manejo de los recursos públicos y privados que manejan.
En resumen, a partir de los motivos expresados por la autoridad en la resolución impugnada, esta Sala Regional concluye que la obligación de los partidos políticos en recuperar los recursos registrados en cuentas por cobrar, en un plazo no mayor a un año, tiene como finalidad garantizar la recuperación o comprobación de los recursos que salieron del partido con un fin diverso al de sus actividades ordinarias, con la salvedad de que el sujeto obligado informe, oportunamente, de la existencia de alguna excepción legal, a fin de evitar registros de saldos en la contabilidad del partido año con año, lo cual podría traducirse, en algunos casos, en simulación en el manejo de los recursos o, inclusive, en fraude a la ley.
En el particular, el PRI pretendió que escritos dirigidos a sus militantes mediante los cuales le solicitó la recuperación de adeudos fueran tomados por la autoridad como excepción legal; sin embargo, dicha documentación no es suficiente para tener por acreditada la imposibilidad material o jurídica de hacer efectivos los cobros.
Las excepciones legales que deben presentar los sujetos obligados tienen como finalidad acreditar: su oposición a los fundamentos que soporta una sentencia condenatoria a pagar un adeudo o cobrar un crédito a través de impugnaciones o incidentes; así como acreditar que realiza acciones para evitar que se continúe con un proceso a través del cual pretenden cobrarle un pago; acreditar que continúa a su favor un proceso de recuperación de adeudos; acreditar que se encuentra en trámite la ejecución de una sentencia a su favor; acreditar que la relación jurídica con algún deudor no existe, se extinguió o se modificó; acreditar que existe un impedimento jurídico de pago a su favor; acreditar que judicialmente impidió o destruyó la acción sobre algún adeudo, intentada en su contra; que se decretó la prescripción o condonación respecto de alguna cuenta por cobrar; acreditar que se decretó judicialmente la prescripción o caducidad sobre un pasivo; acreditar que ya pagó el adeudo; así como acreditar la litispendencia, la conexidad o la cosa juzgada de un procedimiento judicial a través del cual se pretenda un pago en su contra o cobro a su favor; entre otras, que comprueben la razón del porqué el ente obligado esta jurídica y materialmente imposibilitado para cobrar ingreso o pagar un adeudo.
Todo ello, tiene como elemento común la comprobación jurídica (judicial), así como seguimiento, de las acciones respecto a acción intentada, y no únicamente su dicho; lo cual deberá ser valorado por la autoridad en su momento pues es ésta la rectora del proceso de fiscalización.[10]
Lo anterior es congruente, en la materia electoral, de conformidad con lo referido por la Sala Superior de este tribunal electoral, quien ha sostenido, al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-459/2012 y SUP-RAP-461/2012 que, para los efectos de soportar un pasivo como un caso de excepción legal, primero se debe de informar oportunamente a la autoridad, es decir, antes de que la antigüedad del pasivo sea superior a un año, dentro del proceso de fiscalización.
Asimismo, sostuvo que la existencia de una excepción legal debe entenderse, cuando un partido político demuestre no solamente que es titular de una acción o una excepción legal que hipotéticamente pueda hacer valer ante un órgano administrativo o jurisdiccional, sino que genere certeza de que conserva latente el derecho exigible o la obligación de pago hasta que dichas excepciones sean resueltas en definitiva por las autoridades competentes.
En casos concretos, la Sala Superior ha sostenido los casos en los que se actualizan las excepciones legales en materia de fiscalización, siendo estos los siguientes:
a) Cuando el partido político acredita que ha llevado a cabo las acciones legales tendientes a exigir el pago de las cantidades que tengan registradas en su contabilidad con un saldo de cuentas por cobrar de naturaleza deudora.
b) Cuando existe una demanda mercantil, siempre y cuando cumpla con los siguientes elementos:
Que el escrito cuente con sello de recepción de la autoridad competente para dirimir dicha controversia;
Que se acredite la personalidad del representante legal del partido con ningún poder notarial para pleitos y cobranzas o de administración;
Que se exhiba la factura que se expidió a favor del partido;
Que presente actuaciones que muestren el estado procesal del presunto juicio mercantil, y
Que el escrito presente fecha de elaboración.
Por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 61, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización se entenderán por excepciones legales todas aquellas formas de extinción de las obligaciones que establece el Código Civil Federal.
En relación con lo anterior, en el Titulo Quinto del Código Civil Federal vigente, se prevé que la extinción de las obligaciones que se actualiza de las formas siguientes:
Compensación (Artículos 2185 al 2205). Esta se realiza cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho, su efecto es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas hasta la cantidad que importe la menor. Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente líquidas[11] y exigibles.[12]
Confusión de Derechos (Artículos 2206 al 2208). En este caso las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona, la obligación renace si la confusión cesa.
Remisión de la Deuda (Artículos 2209 al 2212). Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe. La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de éstas dejan subsistente la primera.
Novación (Artículos 2213 al 2223). Es la alteración substancial de un contrato. Ocurre cuando las partes en él interesadas substituyen con una obligación nueva a la antigua. La novación es un contrato, y como tal, está sujeto a las disposiciones respectivas, ésta debe constar expresamente.
Adicionalmente, en el Código Civil Federal, se prevén otras formas de extinción de las obligaciones como son:
Pago (Artículos 2062 al 2869). Es el cumplimiento mediante la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido.
Condiciones resolutorias (Artículos 1940). La condición cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.
Cesión de deuda (Artículos 2051 al 2057.). El acreedor permite que un deudor sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor actual, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.
Inexistencia (Artículos 2224 al 2242). El acto jurídico es inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, por lo que no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado.
Nulidad (Artículos 2224 al 2242). La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción. La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados, siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.
Transacción (Artículos 2944 al 2963). Es un contrato por el cual las partes haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura.
En resumen, en el Reglamento de Fiscalización se encuentran catalogadas las excepciones legales entendidas como las formas de extinción de las obligaciones. Cabe señalar que esta enumeración es enunciativa y se encuentra condicionada a su valoración por parte de la autoridad, puesto que los documentos que sustentan una excepción legal se analizan en forma particular y se dictamina individualmente el estado procesal que guarda.
Una de las prácticas habituales de los sujetos obligados ha sido la de presentar documentos en copias simples, documentos con fechas muy lejanas, o que por sí solos no demuestran fehacientemente el haber ejercido excepción legal alguna para salvaguardar derechos en su favor, como ocurrió en el presente caso, con los oficios dirigidos a los militantes deudores.
Por lo tanto, la Sala Superior señaló[13] que la sola existencia de un litigio es insuficiente para tener por acreditada la inexistencia de la obligación objeto de este. Esa cuestión será resuelta en todo caso una vez que el juez competente emita sentencia y ésta cause estado, por tanto, no basta con la sola presentación de los escritos de demanda, por lo que tampoco son los documentos idóneos para acreditar las excepciones legales que se consideran en la ley.
Las acciones legales que han sido enunciadas también tienen la posibilidad de ejercerse en contra de los militantes del partido, utilizando la vía legal que corresponda, por ejemplo, la demanda por el incumplimiento de obligaciones en la vía civil, la formalización de algún convenio entre el partido y el militante, a través del cual, previa autorización del militante, se realicen los descuentos a su sueldo hasta completar la deuda.
En consecuencia, se tiene por acreditado que el PRI reportó saldos con antigüedad mayor a un año de los cuales no presentó alguna excepción legal, de ahí que esta Sala Regional considere procedente confirmar la comisión de la falta y, consecuentemente, la imposición de la sanción.
El partido impugna la individualización de las sanciones contenidas en las conclusiones 2-C3-MI, 2-C4-MI, 2-C13-MI,
2-C1-MI, 2-C2-MI, 2-C6-MI, 2-C7-MI y 2-C9-MI.
Con lo anterior, asegura que la autoridad incumple lo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que no realizó un análisis exhaustivo de los elementos que configuran la infracción, lo que derivó en la imposición de sanciones arbitrarias y excesivas que afectan la operatividad del partido.
Además, afirma que la autoridad no valoró las condiciones socioeconómicas del PRI en Michoacán, así como la obligación del instituto político de asignar el 5% del financiamiento ordinario para actividades específicas.
El agravio es infundado.
Lo anterior, ya que es criterio reiterado[14] de este tribunal electoral, que el hecho de que el monto global de las sanciones determinadas en contra de un partido pudiera llegar a afectar, como lo señala el recurrente, el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes, no implica que la sanción sea, en sí misma, excesiva y que no se haya atendido a la capacidad económica del infractor.
En presente agravio, el partido no controvierte la comisión de las conductas sancionadas, por tanto, se tiene por acreditado que el partido cometió las omisiones y acciones infractoras de la normativa en materia de rendición de cuentas siguientes:
CONCLUSIONES | IRREGULARIDAD | TIPO DE LA FALTA | SANCIÓN |
2-C1-MI | El sujeto obligado omitió presentar los recibos de aportación, las fichas de depósito y las credenciales de elector de los aportantes por $22,800.00. | SUSTANCIAL | Una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $22,800.00. |
2-C2-MI | El sujeto obligado omitió contratar bienes y servicios con proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores por un monto de $159,500.00 | SUSTANCIAL | Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $3,987.50. |
2-C3-MI | El sujeto obligado omitió presentar en tiempo 12 avisos sobre las actividades relativas a la Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres. | FORMAL | *Por las 3 faltas de carácter formal le correspondió una multa por 30 UMA que equivale a $2,264.70. |
2-C4-MI | El sujeto obligado omitió presentar 59 avisos sobre las actividades relativas a Actividades Específicas. | FORMAL | * |
2-C6-MI | El sujeto obligado realizó depósitos en efectivo que rebasan los 90 UMA por $76,500.00. | SUSTANCIAL | Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $76,500.00. |
2-C7-MI | El sujeto obligado presentó saldo de cuentas por cobrar que presenta una antigüedad mayor a un año, originado en 2015 por un importe de $642,401.89. | SUSTANCIAL | Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $642,401.89. |
2-C9-MI | Cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año, originado en 2015 por un importe de $582,282.59. | SUSTANCIAL | Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $873,423.89. |
2-C13-MI | El sujeto obligado presentó 2 avisos de contratación de manera extemporánea | FORMAL | * |
Las acciones y omisiones precisadas representaron un daño indirecto a los principios rectores de transparencia y certeza en la rendición de cuentas, ya que pusieron en peligro la adecuada revisión de los recursos provenientes del erario, en el caso de las faltas formales y vulneraron las reglas de aplicación del origen, destino y aplicación de los recursos, hechos que dan lugar a la imposición de sanciones.
En términos de lo dispuesto en el artículo 41, Base V, apartado B, inciso a), párrafo 6, de la Constitución federal, y 32, párrafo 1, inciso a), fracción VI, de la Ley General de Partidos Políticos, corresponde al INE la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y de los candidatos, por ello, la autoridad administrativa electoral realiza un complejo proceso de auditoría que comprende diversas etapas de revisión, comprobación e investigación, con la finalidad de conocer la veracidad de los ingresos y egresos reportados por los sujetos obligados. Sin embargo, para que este proceso se lleve a cabo en óptimas condiciones y se rinda cuentas a la sociedad, es indispensable que los partidos políticos y candidatos se apeguen a los plazos, formatos y requisitos contables o fiscales previstos en la ley, así como los reglamentos aplicables, para la presentación de sus informes.
En ese sentido, las conductas atribuidas al PRI impidieron que la autoridad fiscalizadora se desempeñara apropiadamente, obstaculizando su actividad como órgano auditor, asimismo, se tuvieron por acreditadas conductas que vulneraron las reglas para el origen, destino y aplicación de los recursos.
En relación con la individualización de la sanción, el PRI no controvierte la calificación de la falta, limitando su argumentación a inconformarse con la imposición de las sanciones.
En relación con la imposición de la sanción de las faltas formales, la autoridad responsable calificó las faltas como leves, debido a la ausencia de dolo, ya que las violaciones acreditadas derivaron de una falta de cuidado y solo pusieron en peligro el bien jurídico tutelado, consistente en el adecuado control de recursos.
Asimismo, la responsable resolvió que el PRI no era reincidente y que contaba con la capacidad económica suficiente, para enfrentar la imposición de una sanción.
También argumentó que el monto involucrado no es un elemento exclusivo para determinar el monto de la sanción en las faltas formales, sino sólo uno de los parámetros que se consideran al momento de imponerla, debiendo atenderse a la naturaleza de las faltas implicadas.
En tal virtud, no sólo consideró el monto involucrado, sino diversas circunstancias como la comisión intencional o culposa de la falta, la trascendencia de las normas transgredidas, la reincidencia y la pluralidad, entre otros elementos.
Así, consideró que la sanción prevista en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora UMA), es la idónea para cumplir una función preventiva general y fomentar que el participante de la comisión se abstenga de incurrir en las mismas faltas en ocasiones futuras.
Por su parte, en relación con las faltas sustanciales, según cada caso, la autoridad consideró que:
a) Eran faltas graves ordinarias;
b) Señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar;
c) Señaló que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales vulneradas;
d) Que el sujeto obligado no es reincidente;
e) Consideró el monto involucrado, y
f) Que había singularidad en las conductas.
Tomando en consideración las particularidades precisadas analizadas este Consejo General considera que la sanción prevista en la fracción III del artículo 456, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general y fomentar que el participante de la comisión, en este caso, el PRI, se abstenga de incurrir en las mismas faltas en ocasiones futuras.
En consecuencia, el Consejo General de INE concluyó que la sanción que se debía imponer era una reducción del veinticinco por ciento de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes.
Como se adelantó, es criterio de esta Sala Regional que el hecho de que el monto total de las sanciones determinadas en contra de un partido pudiera, derivado del proceso de fiscalización, pudiera afectar la percepción del financiamiento público ordinario que recibe, no implica que la sanción sea en sí misma excesiva.
Si un partido político acumula un número considerable de multas impuestas por la responsable, ello, es consecuencia directa de las conductas observadas a dicho partido político que derivaron en infracciones a la normativa electoral en materia de fiscalización y, en las correspondientes sanciones.
Es decir, resulta inadmisible el hecho de que se pretenda eludir el pago de las sanciones determinadas, sobre la base de que el monto total de sanciones afecta en forma importante el financiamiento público estatal que recibe para sus actividades ordinarias permanentes en el año en curso, porque aquellas derivan de conductas reprochables en términos de la legislación electoral vigente.
Esto es, si ante la imposición de diversas sanciones el partido infractor deja de recibir parte de la ministración que por concepto de financiamiento público le corresponde, como en el caso se aduce, ello atiende a la responsabilidad del partido en la comisión de conductas, cuya gravedad fue valorada por la autoridad electoral y calificada de manera que ameritaba la imposición de la sanción correspondiente.
Además, del considerando doce[15] de la resolución controvertida, se advierte que la autoridad responsable sí consideró la capacidad económica del partido, la cual corresponde a $34,750,326.40 (treinta y cuatro millones setecientos cincuenta mil trescientos veintiséis 40/100 M.N.) para el ejercicio ordinario de dos mil diecinueve, según el acuerdo CG-06/2019 emitido por el Instituto Electoral de Michoacán.
La única sanción que será cobrada de manera directa es la multa por $2,264.70 (dos mil doscientos sesenta y cuatro pesos 70/100 M.N.), mientras que la reducción en la ministración es un mecanismo previsto por la autoridad para proteger el funcionamiento ordinario de los institutos políticos, el cual es razonable partiendo de la base, que la ley establece como monto máximo de reducción de la ministración hasta el cincuenta por ciento.
De ahí que, esta Sala Regional arribe a la conclusión de que la imposición de la sanción por las faltas formales y sustanciales sí se encuentra debidamente fundada y motivada, pues, además de los razonamientos vertidos en la resolución impugnada, del dictamen consolidado se advierte el origen o motivo de la irregularidad (motivación) y, se precisan una a una las normas legales o reglamentarias vulneradas (fundamentación), por lo que la autoridad responsable cumplió con el principio de legalidad previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución federal.
Además, como lo señala la autoridad responsable, la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-407/22016 sostuvo que, aun cuando los partidos políticos nacionales con acreditación local no contaran con los recursos suficientes para afrontar las sanciones correspondientes, se tomaría en cuenta la capacidad económica a nivel nacional del partido en cuestión.
Como ha sido señalado, la multa y la reducción de la ministración, en un veinticinco por ciento, impuesta por la autoridad responsable son consecuencia directa de las conductas observadas por el partido político actor, por infracciones a la normativa electoral en materia de fiscalización, de tal forma que es aplicable principio general del Derecho que señala que “nadie puede beneficiarse de su propio dolo”.
Finalmente, se desestima el argumento del PRI consistente en que la obligación del partido político de erogar un tres por ciento para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, así como el dos por ciento para actividades específicas, lo deja imposibilitado para desarrollar sus actividades ordinarias permanentes, ya que tales supuesto corresponden a obligaciones constitucionales y legales que no lo exime del diferimiento de las obligaciones adquiridas por infracciones a la normativa electoral y de la finalidad disuasiva de las sanciones.
Conforme al análisis contenido en el considerando TERCERO relativo al estudio de fondo, al haber resultado fundado el agravio hecho valer en contra de la conclusión 2-C9-MI del considerando 18.2.16 de la resolución INE/CG55/2019 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido revolucionario institucional, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete, únicamente, por cuanto hace al monto de $370,268.19 (trescientos setenta mil doscientos sesenta y ocho pesos 19/100 M.N.), correspondiente a la deuda registrada con el INE como acreedor diverso por el pago de multas y sanciones.
Lo anterior, para que la autoridad responsable valore la documentación aportada por el partido y, de así considerarlo, se allegue de la información que estime pertinente para verificar si el saldo registrado por un monto de $370,268.19 (trescientos setenta mil doscientos sesenta y ocho pesos 19/100 M.N.) en las cuentas por pagar de dos mil quince, en efecto, es una deuda del partido que ha permanecido por años en su contabilidad, o bien, si trata de alguna otra irregularidad, debiendo determinar lo que en Derecho corresponda.
Asimismo, se precisa que el importe restante relativo a la mencionada conclusión sancionatoria debe permanecer firme.
Respecto de las faltas contenidas en las conclusiones 2-C6-MI y 2-C7-MI, así como la individualización e imposición de las sanciones correspondientes a las conclusiones 2-C3-MI,
2-C4-MI, 2-C13-MI, 2-C1-MI, 2-C2-MI, 2-C6-MI, 2-C7-MI, al haber resultado infundados los agravios formulados, lo procedente es confirmarlas.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se revoca la sanción impuesta en la conclusión
2-C9-MI de la resolución impugnada, en los términos precisados en el considerando cuarto de esta resolución.
SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable que emita una nueva determinación en un plazo de quince días hábiles, debiendo informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento de la presente resolución en un plazo de veinticuatro horas después de que ello ocurra.
TERCERO. Se confirman las infracciones y sanciones impuestas en las conclusiones restantes, que fueron materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico, al partido político recurrente y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, infórmese, a la Sala Superior de este Tribunal Electoral y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28; 29, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el magistrado presidente interino, el magistrado electoral y el magistrado en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE INTERINO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
| |
MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
| MAGISTRADO EN FUNCIONES
FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO |
[1] En lo subsecuente Consejo General del INE o autoridad responsable.
[2] En adelante PRI.
[3] La modificación atendió a que los plazos de ley para la revisión de los informes anuales se empalmaban con la revisión de los informes de campaña del proceso electoral federal y local 2017 – 2018.
[4] Calidad que fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, consultable a foja 82 del expediente.
[5] Agregado a foja 93 del expediente y disponible para su consulta.
[6] Agregado a foja 95 del expediente y disponible para su consulta.
[7] En términos del artículo tercero transitorio, del Decreto de veintisiete de enero de 2016, por el cual se adicionaron y reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, se estableció que se debe entender que todas las referencias que se hagan a salarios mínimos serán consideradas UMA, lo cual es acorde con el artículo cuarto transitorio del Reglamento de Fiscalización.
[8] Es aplicable, por analogía, la tesis 175875. 1a. XVI/2006. Primera Sala. Novena Época, de rubro OBLIGACIONES FISCALES. LA AUTODETERMINACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYE UN DERECHO, SINO UNA MODALIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLAS A CARGO DEL CONTRIBUYENTE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Febrero de 2006, Pág. 633.
[9] Si bien, dichos documentos no fueron ofrecidos por el partido en el apartado de “pruebas” de su recurso, cabe señalar que la copia simple de la póliza 298 fue aportada por el PRI, junto con diversa documentación relacionada con la conclusión 2-C9-MI, misma que fue analizada por esta autoridad jurisdiccional al formar parte de la prueba instrumental de actuaciones. De igual forma, se precisa que, contrariamente a lo señalado por el PRI en su recurso, la póliza 55 no obra en el expediente.
[10] Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con número de registro 2001917, de rubro EXCEPCIONES DILATORIAS Y PERENTORIAS. SU DISTINCIÓN NO DEBE APOYARSE SÓLO EN LA DENOMINACIÓN QUE LAS PARTES LES OTORGUEN, SINO EN SU NATURALEZA JURÍDICA, aplicable al caso mutatis mutandis. Consultable en la dirección electrónica: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=excepciones&Dominio=Rubro&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=235&Epp=20&Desde=-100&Hasta= 100&Index=1&ID=2001917&Hit=24&IDs=2002550,2002113,2001840,2001917,2001499,160003,2001054,2001154,160051,2000721,160237,2000356,160231,2000057,160514,160909,161066,161820,162152,162137&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=
[11] Artículo 2189.- Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinado o puede determinarse dentro del plazo de nueve días.
[12] Artículo 2190.- Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho.
[13] SUP-RAP-459/2012
[14] Véase SUP-RAP-407/22016 y ST-RAP-6/2016.
[15] Consultable a foja 8 y 9 de la resolución impugnada.