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RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: ST-RAP-3/2021

 

RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIO: GERARDO SÁNCHEZ TREJO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 24 de febrero de 2021.

 

Vistos para resolver los autos del recurso de apelación promovido para impugnar los acuerdos INE/CG643/2020 e INE/CG647/2020, correspondientes al dictamen consolidado y la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido del Trabajo correspondiente al ejercicio 2019.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narrado en la demanda y de las constancias se advierte:

 

a. Acuerdo impugnado. El 15 de diciembre de 2020, el Consejo General del INE dictó la resolución INE/CG647/2020, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de informes anuales de ingresos y gastos del Partido del Trabajo del ejercicio 2019, INE/CG643/2020.

 

b. Recurso de apelación. El 19 siguiente, el Partido del Trabajo interpuso recurso de apelación.

 

c. Recepción del medio en Sala Superior. El 11 de enero de 2021 se recibió el medio de impugnación en la Sala Superior de este órgano jurisdiccional y se ordenó integrar el expediente SUP-RAP-5/2021.

 

d. Acuerdo de escisión. El 27 de enero la Sala Superior, en actuación colegiada, determinó la competencia para conocer del recurso de apelación, tomando en consideración la circunscripción plurinominal correspondiente a su ámbito competencial, correspondiendo a esta Sala, la controversia planteada en relación con Colima, Estado de México e Hidalgo.

 

II. Recepción de constancias, integración del expediente y turno. El 30 de enero se recibieron las constancias en esta Sala Regional.

 

La Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente ST-RAP-3/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez.

 

III. Radicación y requerimiento. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su ponencia y requirió diversas constancias a la autoridad responsable, quien desahogó en tiempo lo solicitado.

 

IV. Admisión y cierre. Posteriormente, se admitió el juicio, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción.

 

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer este medio de impugnación, toda vez que es interpuesto por un partido político en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1], relacionada con las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido del Trabajo, en los Estados de Colima, Estado de México e Hidalgo; acto y entidades federativas pertenecientes a la quinta circunscripción plurinominal, donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Por tales razones, esta Sala Regional asume competencia para conocer y resolver el recurso de apelación, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo primero y 195, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, 44, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2]; así como los Acuerdos Generales 1/2017 y 7/2017 de la Sala Superior del este Tribunal, de ocho de marzo y diez de octubre de dos mil diecisiete, respectivamente, que ordenan la delegación de asuntos de su competencia para su resolución a las Salas Regionales.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver el medio de impugnación en sesión por videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de este recurso de manera no presencial.

 

TERCERO. Precisión de la autoridad responsable y existencia del acto. Esta Sala Regional considera que en este medio de impugnación se impugnan actos atribuidos, tanto a la Unidad Técnica de Fiscalización[3], a la Comisión de Fiscalización, y al Consejo General, todos del Instituto Nacional Electoral.

 

En atención a lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe precisar que el recurrente controvierte, de manera destacada, la resolución vinculada con las irregularidades determinadas en la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DEL PARTIDO DEL TRABAJO, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL DIECINUEVE”, específicamente, las correspondientes a los Comités Ejecutivos Estatales de ese instituto político en los Estados de Colima, México e Hidalgo.

 

La resolución fue aprobada por unanimidad de los consejeros, con el voto concurrente del consejero José Roberto Ruiz Saldaña.

 

Hecha la precisión que antecede, toda vez que esa resolución corresponde emitirla al Consejo General del INE, es conforme a Derecho tener por existente el acto jurídico impugnado y como autoridad responsable a ese órgano de autoridad.

 

CUARTO. Estudio de procedibilidad. El medio de impugnación satisface los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42 y 45, párrafo 1, inciso b), de la Ley de medios, como se expone.

 

a) Forma. Se presentó por escrito ante el Consejo General del INE; se hace constar el nombre de la parte, y señala domicilio para oír y recibir notificaciones; igualmente se identifica la determinación impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que en su concepto le causa la determinación combatida, los preceptos supuestamente violados; y se hace constar tanto el nombre y firma autógrafa de la parte actora.

 

b) Oportunidad. La demanda es oportuna.

 

La parte actora manifiesta que el acto impugnado fue emitido por la responsable el 15 de diciembre del año pasado, y la demanda del recurso de apelación fue presentada ante la responsable el 19 siguiente.

 

Así, toda vez que se trata de un asunto no relacionado con un proceso electoral, el plazo de 4 días con el que el partido accionante contaba para interponer la demanda correspondiente fue del 16 al 21 de diciembre, tomando en cuenta que el 19 y 20 no serán contabilizados.

 

De ahí que, como ya se mencionó, la demanda fue presentada el 19, por lo que es evidente su presentación oportuna.

 

c) Legitimación y personería. El recurso de apelación fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de medios, puesto que lo promueve el representante de un partido político nacional en contra del dictamen consolidado y la resolución del Consejo General del INE, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del ejercicio 2019.

 

d) Interés jurídico. El medio es el idóneo para alcanzar, en su caso, su pretensión de revocarla y/o modificarla.

 

e) Definitividad y firmeza. Se cumple, toda vez que la resolución dictada por el Consejo General del INE no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la promoción de este recurso, por medio del cual pueda ser modificado o revocado, acorde con lo previsto en el artículo 42, del ordenamiento legal adjetivo de la materia.

 

Al reunir los requisitos de procedibilidad y no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo del asunto.

 

QUINTO. Pretensión, causa de pedir y litis. El partido controvierte la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DEL PARTIDO DEL TRABAJO, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL DIECINUEVE”; específicamente, las correspondientes a los Comités Ejecutivos Estatales de ese instituto político en los Estados de Colima, México e Hidalgo.

 

Su pretensión consiste en que se revoque esa resolución y se dejen sin efecto las sanciones impuestas; en su caso, que se reclasifique la calificación de las infracciones y la individualización de la sanción.

 

Al respecto, sustenta su causa de pedir, de manera destacada, en lo siguiente:

 

1. Colima.

- La resolución carece de la debida fundamentación y motivación.

- Es inexacta la calificación y graduación de la falta.

- Se vulneró el principio de proporcionalidad.

 

2. Estado de México.

- La responsable omitió atender sus argumentos.

- La falta, en todo caso, fue formal.

- Es incongruente el estudio sobre las cuentas por cobrar mayores al ejercicio 2018.

- Se atendieron las observaciones; en todo caso, se debieron considerar faltas formales.

- La cuantificación de la sanción es excesiva.

- Es incorrecta y errónea la calificación de la conducta e individualización de la sanción.

- No se acreditaron algunas infracciones.

 

3. Hidalgo.

- Se valoró de manera indebida la capacidad económica del partido.

- No se tomó en cuenta la afectación al desarrollo de sus actividades.

- La multa es subjetiva y desproporcionada.

 

De su causa de pedir se advierte que la litis en este juicio, se circunscribe a: 1) Para Colima, establecer si la resolución está debidamente fundada y motivada, y si la calificación y graduación de las faltas fue correcta o no; 2) Para Estado de México, determinar si la responsable omitió atender sus argumentos; la calificación correcta o no de las faltas y sanciones, y la congruencia de la resolución y, 3) Para Hidalgo, la corrección de la cantidad impuesta como multa.

 

SEXTO. Marco jurídico del procedimiento de fiscalización. Antes de analizar los agravios, se considera conveniente describir, de manera previa, el marco jurídico y reglamentario en que se desenvuelve el ejercicio de fiscalización de los informes anuales de los partidos políticos.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 80, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos, el procedimiento para la presentación y revisión de los informes anuales de los partidos políticos se sujetará a las reglas siguientes:

 

I. Una vez entregados los informes anuales, la Unidad Técnica tendrá un término de sesenta días para su revisión y estará facultada en todo momento para solicitar al órgano de cada partido, previsto en el artículo 43, inciso c), de esa Ley, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;

 

II. Si durante la revisión de los informes la Unidad Técnica advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, prevendrá al partido político para que, en un plazo de diez días, contados a partir de dicha prevención, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;

 

III. La Unidad Técnica está obligada a informar al partido político si las aclaraciones o rectificaciones realizadas por éste subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándole, en su caso, un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane. La Unidad Técnica informará igualmente del resultado antes del vencimiento del plazo para la elaboración del dictamen consolidado;

 

IV. Una vez concluido el plazo para la rectificación de errores u omisiones, la Unidad Técnica contará con un plazo de veinte días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo, para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización;

 

V. La Comisión de Fiscalización contará con diez días para aprobar los proyectos emitidos por la Unidad Técnica, y

 

VI. Una vez concluido el plazo a que se refiere la fracción anterior, la Comisión de Fiscalización presentará, en un término de setenta y dos horas, el proyecto ante el Consejo General, el cual contará con diez días para su discusión y aprobación.

 

Como puede advertirse, en el procedimiento de fiscalización se establece una prevención al partido político para que en el plazo de diez días presente aclaraciones y rectificaciones y una diversa oportunidad para subsanar errores y omisiones, para lo cual se tienen cinco días.

 

Con ello, la autoridad está constreñida a informar las irregularidades detectadas de la información registrada por los partidos en el Sistema Integral de Fiscalización[4], así como de aquellas omisiones que se hayan observado, resultantes del ejercicio de las facultades de verificación, monitoreo y circularización de la UTF.

 

Respecto de la última facultad, la autoridad tiene la potestad de requerir a personas físicas y morales, así como a diversas autoridades, para hacerse de mayores elementos que, a partir de un cruce de información, arrojen datos que otorguen certeza sobre las operaciones que realizan los sujetos obligados.

 

Sin embargo, existe la posibilidad de que de la verificación al primer informe de corrección se adviertan omisiones e irregularidades, caso en el cual resulta imposible volver a requerir a los sujetos obligados, en atención al procedimiento de plazos estrictos que rigen el procedimiento de revisión.

 

En este último caso, si en el ejercicio de sus facultades de comprobación, se obtiene información novedosa, no es posible que el ente fiscalizador la incluya en el citado oficio, al tratarse de datos que le eran desconocidos.

 

Lo antes descrito no significa que se vulnere la garantía de audiencia de los sujetos obligados, porque los partidos políticos son responsables de reportar y comprobar la totalidad de los gastos que eroguen, y que tal reporte y comprobación se realice de forma adecuada; es decir, atendiendo a la naturaleza de cada gasto, la etapa en que fue realizado y atendiendo a las reglas previstas en la Ley General de Partidos Políticos y el Reglamento de Fiscalización[5].

 

El no reportar un gasto, vulnera directamente los principios de certeza, transparencia y rendición de cuentas, ya que imposibilita u obstaculiza la tarea primordial de la autoridad fiscalizadora, que consiste en la revisión del origen y destino de los recursos públicos y privados a los que tienen derecho, por lo que el hecho de que se obtenga información de forma posterior a la emisión del oficio de errores y omisiones, máxime que se trata de gastos que el sujeto obligado omitió reportar diversas operaciones que le generaron un beneficio, no puede considerarse como una conducta procesal irregular por parte el órgano fiscalizador.

 

Esta situación en modo alguno impide a los partidos políticos llevar a cabo una defensa adecuada, puesto que cuentan con un plazo de cinco días para recabar y revisar tal información.

 

En consecuencia, si la irregularidad deriva de la omisión del sujeto obligado, consistente en no reportar gastos, se vulneran los principios de certeza, transparencia y una debida rendición de cuentas.

 

Lo anterior, porque la autoridad fiscalizadora tiene como punto de partida lo reportado por los sujetos obligados en el SIF; no obstante, en cumplimiento a sus atribuciones comprobatorias y de investigación, la autoridad responsable puede verificar o comprobar el debido reporte de gastos, la veracidad de lo reportado, o la licitud del gasto.

 

Así la Sala Superior de este tribunal consideró, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-687/2017 y acumulados, que:

 

“…el procedimiento administrativo de revisión se funda en lo informado por los partidos políticos conforme sus obligaciones de rendición de cuentas y transparencia en la administración de sus recursos, en cuyo procedimiento, si bien puede realizar visitas de verificación, a fin de corroborar el cumplimento de las obligaciones y la veracidad de lo reportado en los informes respectivos, lo cierto es que la función fiscalizadora en tal procedimiento se centra en la comprobación de lo reportado en los respectivos informes de campaña.”

 

Cabe precisar que, aunque el citado precedente se refirió a informes de campaña, consideró que el razonamiento debe ser el mismo tratándose de informes anuales[6]; así, si los sujetos obligados no comprueban la totalidad de sus ingresos y/o egresos, no es posible que se les notifique en el primer oficio de errores y omisiones el resultado de las investigaciones realizadas, si la autoridad las advierte de la verificación al primer informe de corrección.

 

Lo anterior, no los exime del cumplimiento de sus obligaciones que, en términos de lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley de Partidos; 22, incisos a) y b); y 237, párrafo 1, inciso a), del RF, para los partidos políticos consisten en presentar sus informes, considerando la totalidad de los ingresos y gastos, reflejados en los registros contables incorporados en el SIF; además, deben adjuntar el soporte documental de la totalidad de operaciones, así como las balanzas de comprobación y demás documentos contables previstos en el propio Reglamento.

En efecto, si derivado de las facultades de la Unidad Técnica de Fiscalización, que consisten en la vigilancia, control e investigación del origen, monto, destino y aplicación del financiamiento público y privado que reciben los partidos políticos, se comprueba que existen irregularidades en el marco de la revisión de los informes, el Consejo General puede imponer una de las sanciones previstas en la ley[7].

 

En conclusión, la función fiscalizadora de la vigilancia en la aplicación de los recursos públicos correspondiente a las autoridades electorales se ejerce mediante actividades preventivas, normativas, de vigilancia, de control operativo y, en última instancia, de investigación.

 

Su principal objetivo es asegurar la transparencia, equidad y legalidad en la actuación de los partidos políticos para la consecución de sus fines, de ahí que, su ejercicio puntual, no puede entenderse como una afectación a los partidos políticos, dado que se trata de un elemento fundamental que fortalece y legitima la competencia democrática en el sistema de partidos, bajo la premisa de que tienen la obligación de aplicar el financiamiento de que dispongan, exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados, además de contribuir a la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos y de sujetar los gastos asociados a adquisiciones, a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.

 

Por tanto, permitir la práctica de auditorías, verificaciones e instrumentación de procedimientos administrativos por los órganos del Instituto Nacional Electoral cumple con la finalidad y tarea Constitucional de indagar y conocer el origen, uso y destino de los recursos públicos.

 

SÉPTIMO. Síntesis de agravios y método de estudio. De la lectura de la demanda se desprende que el partido expresa agravios por cada una de las conclusiones que sustentan las sanciones impuestas en cada entidad federativa. Por ende, los motivos de agravio se analizarán de manera conjunta en ese orden, exponiendo primero el sentido de la conclusión impugnada, seguida de los agravios expresadas y a continuación el estudio de esta Sala.

 

De manera genérica, manifiesta que la resolución impugnada es omisa, carece de la debida fundamentación y motivación y vulnera los principios de razonabilidad, exhaustividad, legalidad, objetividad y proporcionalidad.

 

Lo anterior se traduce, a su parecer, en una violación a los artículos 1, 14, 16, 17, 22, 41, 116 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 23 de la Ley General de Partidos Políticos y diversas tesis de jurisprudencia, y 287, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización.

 

De manera particular, expone:

 

I.         Colima

 

Conclusión 4-C8-CL

 

El sujeto obligado reportó un saldo final en impuestos por pagar generados en el ejercicio 2018 con antigüedad mayor a un año que no han sido enterados, por $89,344.55

 

Agravio

 

Se violentan los artículos 1, 14, 16, 17, 22, 41, 116 y 133 de la Constitución Federal, así como 1, 2 y 23 de la Ley General de Partidos Políticos porque la autoridad responsable, en lo relativo a la conclusión impugnada, no fundó ni motivó debidamente la sanción, aplicó de manera inexacta la calificación y graduación de la gravedad de la falta imputada, y, de igual manera, violó el principio de proporcionalidad, esto en virtud de que la sanción del 150% del monto involucrado no corresponde a la gravedad de la  supuesta falta y carece de exhaustividad en el análisis para llegar a la falta.

 

Al respecto, aduce que la responsable graduó incorrectamente la falta como GRAVE ORDINARIA, no obstante que el partido no obstaculizó la integración del expediente durante la fiscalización 2019, ni ocultó información.

 

Al efecto, transcribe las consideraciones de la responsable relativas a la calificación de la falta —de la conclusión en comento— contenidas en la RESOLUCIÓN INE/CG647/2020, para evidenciar que las atenuantes son más del doble que las agravantes de la infracción. Siendo, desde la óptica del actor, decisivo que no se trata de un hecho doloso; situación que representa un abuso de las facultades discrecionales de la responsable.

 

Igualmente, destaca el apelante, que las autoridades tienen la obligación, prevista en el artículo 1° Constitucional, de que las normas previstas en la Constitución y los tratados internacionales deben interpretarse para favorecer la protección más amplia a las personas, así mismo, evidencia la vinculatoriedad de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; de ahí que la autoridad fiscalizadora debió considerar la mínima sanción y, en todo caso, motivar y fundamentar el incremento de la sanción al 150%, de ahí que la sanción sea arbitraria y excesiva.

 

Para evidenciar lo excesivo, invoca la jurisprudencia P./J. 9/95 de rubro: “MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.”, y destaca que la multa del 150% impuesta, resulta excesiva porque es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación con la gravedad, por lo que la autoridad va más allá de lo lícito y lo razonable, aunado a que es excesiva para unos y moderada o leve para otros.

 

Así el apelante considera que la responsable debió valorar: a) Los antecedentes y condiciones individuales del infractor; b) Los daños materiales y morales causados; c) La magnitud del daño al bien jurídico o el peligro al que hubiere sido expuesto; y d) Las circunstancias que concurrieron al hecho. Dichos elementos debieron valorarse dado que el partido estuvo dispuesto a entregar la información necesaria, no existió dolo, no se causaron daños y no existió culpa, sino que la capacidad económica no permitió que se cubriera el saldo final en impuestos por pagar, generados en 2018.

 

En otro aspecto, el apelante pretende evidenciar una contradicción en la sanción impuesta dado que la falta se calificó como grave, por lo que resulta ilógico que se determine un grado culposo de responsabilidad y se imponga un monto excesivo de 150%. Destaca el actor que no hay intencionalidad pues la falta de pago se debió a la capacidad económica del partido.

Igualmente, que resultan aplicables los principios del sistema sancionador electoral, por lo que las resoluciones de la autoridad responsable deben sujetarse a los principios que ponen límites al derecho para castigar, que operan en materia penal y cuya aplicabilidad opera de igual forma en el ámbito electoral. Al efecto, el apelante invoca los principios de legalidad, proporcionalidad, intervención mínima y resocialización. Lo anterior, debido a que es necesario orientar las sanciones en materia electoral hacia la prevención y no a la represión, para reeducar al partido a través de una sanción proporcional al incumplimiento o falta electoral.

 

Por lo expuesto, el partido actor solicita que la multa sea impuesta en términos de ley.

 

El agravio es infundado en una parte e inoperante en otra.

 

Cabe precisar que el apelante no controvierte la comisión de la falta, sino la calificación y graduación de la sanción impuesta.

 

En ese sentido, la falta cometida tiene un tratamiento específico establecido en el Reglamento de Fiscalización, esto es, que en los artículos 84, párrafo 3, y 87, párrafo 4, establece que los impuestos por pagar deben ser tratados como cuentas por pagar y que para el caso de cuentas por pagar cuya antigüedad sea igual o mayor a un año, estas serán consideradas como ingresos y por tanto sancionadas como aportaciones no reportadas.

 

Al respecto, en la sentencia ST-RAP-14/2017, este órgano determinó que lo previsto en los artículos 84, párrafo 3, y 87, párrafo 4, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, cumplen cabalmente con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, por lo que cumplen con regularidad constitucional.

Ahora bien, contrario a lo establecido por el apelante, la sanción del 150% del monto involucrado, sí se encuentra fundada y motivada por lo que no resulta desproporcional. 

 

En lo atinente, la Sala Superior de este tribunal ha sostenido que las sanciones tienen, entre otras finalidades, la de ser preventivas, dirigida a los miembros de la sociedad en general y, a la vez específica, de modo que el participante en la comisión de un ilícito se abstenga de volver a incurrir en la misma falta.

 

Así, en el supuesto de las irregularidades relacionadas con ilícitos derivados de ingresos o actos que finalmente se traduzcan en un beneficio económico como resultado de esa conducta, la sanción impuesta se debe fijar, a partir o incluyendo el monto del beneficio obtenido, y conforme con ello, las sanciones impuestas válidamente pueden ser superiores o rebasar el monto involucrado como beneficio económico, para evitar que se fomenten ese tipo de conductas, bajo la idea de que la sanción sea menor al beneficio obtenido.

 

En términos similares a lo que ocurre con otro tipo de consecuencias del ilícito en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador Electoral, a las sanciones administrativas en la materia les son aplicables, con algunos matices, los principios de prevención general y prevención específica, desarrolladas en el Derecho Penal.

 

Conforme con tales principios, las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que, en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevas y mucho menos, las mismas violaciones a las disposiciones legales, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.

Así, en cuanto a la prevención específica, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, se podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo atinente a la naturaleza de las sanciones.

 

En atención a esto último, la selección y cuantificación de la sanción concreta, por parte de la autoridad electoral, se debe realizar de forma tal, que sea superior a cualquier beneficio obtenido, pues si éstas produjeran una afectación insignificante o menor en el infractor, en comparación con la expectativa de la ventaja a obtener con el ilícito, podría implicar que no inhibiera en el futuro la conducta del sujeto de Derecho, máxime si en una primera sanción no resintió un menoscabo o, incluso, a pesar de ello conservó algún beneficio.

 

Por esto, la consecuencia del ilícito debe tomar en cuenta la necesidad de cumplir una función equivalente a la restitución o reparación del beneficio obtenido, así como los que derivaron de su comisión, con la finalidad de que no se mantengan como parte del patrimonio del autor del ilícito, para que no sea beneficiado de alguna forma por la infracción en que incurrió.

 

Ello, porque una circunstancia de orden público e interés general es que las conductas ilícitas que alteren la vida en sociedad se desalienten, y si la sanción o consecuencia del ilícito no toma en cuenta estas condiciones podría fomentar la comisión de este tipo de conductas, con lo cual no se lograría la finalidad que persigue el “ius puniendi” del Estado.

 

Considerar lo contrario, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que quien la cometa pueda obtener un beneficio; no obstante, que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso.

 

De modo que, en principio, es conforme a Derecho que las sanciones relacionadas con ilícitos derivados de ingresos o actos que finalmente se traduzcan en un beneficio para el infractor, sean sancionadas con un monto económico superior al involucrado.

 

Al respecto es aplicable la tesis de esta Sala Superior XII/2004, de rubro: “MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO”.

 

Así, en el caso, la infracción cometida consistente en impuestos por pagar, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 84, párrafo 3, y 87, párrafo 4, del RF deben ser tratadas como cuentas por pagar y para el caso de cuentas por pagar cuya antigüedad sea igual o mayor a un año, serán consideradas como ingresos y por tanto sancionadas como aportaciones no reportadas, infracción que constituye una fuente de financiamiento adicional que rompe con el elemento equitativo de la distribución de los recursos públicos y privados de los partidos políticos .

 

Es así como la infracción cometida resulta equiparable a una fuente de financiamiento adicional, que se traduce en un beneficio para el infractor y, tal como se evidenció, la sanción implica un monto económico superior al involucrado.

 

Contrario a lo sostenido por el apelante, el fundamento de la cuantía fijada por la autoridad para la sanción que le impuso al recurrente se ubica, como se citó en la resolución, en lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los criterios sostenidos por la Sala Superior de este tribunal en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-05/2010 y SUP-RAP-454/2012, en los que se precisan los elementos a considerar para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral, entre los que se encuentra, el monto involucrado.

 

Sobre la base expuesta, la autoridad responsable individualizó la sanción a partir del análisis de los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta; análisis que se encuentra en la resolución impugnada por el cual se advierte que la autoridad responsable fundó y motivo debidamente su determinación de la sanción a imponer, toda vez que valoró lo siguiente:

 

a) Tipo de infracción (acción u omisión).

b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretaron.

c) Comisión intencional o culposa de la falta.

d) La trascendencia de las normas transgredidas.

e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).

 

Es decir, con los elementos objetivos que rodearon la irregularidad; su gravedad ordinaria, consecuencia de la trascendencia de la norma violada, así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados; las circunstancias de modo, tiempo y lugar; la existencia de culpa; el conocimiento de la conducta sancionada y de las normas infringidas por parte del infractor, así como la singularidad y el objeto de la sanción de evitar fomentar conductas ilegales similares.

 

Como se advierte, la autoridad responsable fundó y motivó su determinación, sobre el análisis integral de todos los elementos previstos en la ley para determinar su capacidad económica, las circunstancias de modo, tiempo y lugar y el tipo de infracción cometida, lo que hace que sus agravios sean infundados en ese aspecto.

 

Por otra parte, el actor no controvierte en forma alguna esas consideraciones de la autoridad responsable, sino que se limita a sostente que fue ilegal, pero sin desvirtuar que se actualizaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar; los elementos objetivos y subjetivos que rodearon la irregularidad; la existencia de la culpa, ni el conocimiento de la conducta y las normas infringidas.

 

De ahí que se considere inoperante en esta parte el argumento del recurrente de que la autoridad responsable abusó de su faculta discrecional y aplicó de manera contraria las normas aplicables puesto que sí  estableció los parámetros y condiciones conceptuales para determinar el monto de las sanciones, toda vez que la autoridad tomó en cuenta los elementos subjetivos y objetivos establecidos en la propia ley, así como en la doctrina jurisprudencial de este órgano jurisdiccional y, con base en ellos, determinó que la cuantía de referencia resultaba proporcional a las particularidades del caso, aunado a que, en su criterio, cumplía con las finalidades de disuasión propias de toda sanción.

 

Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la determinación de la responsable de imponer una sanción cuya cuantía implica el ciento cincuenta por ciento del monto involucrado, está debidamente fundada y motivada, al resultar adecuada, proporcional y disuasoria, atendiendo a las particularidades de la falta acreditada, que constituyó una omisión grave y representó un daño a la labor de fiscalización de los recursos, así como a los principios que rigen en la materia.

 

Como resultado de lo anterior, la autoridad responsable estimó que una sanción con una cuantía de $134,016.83 (ciento treinta y cuatro mil dieciséis pesos 83/100 moneda nacional), equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del monto involucrado, guardaba proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.

 

En relación con las alegaciones del partido relativas a que no se valoró su disposición a entregar información, el motivo por el que no cubrió la totalidad de sus impuestos 2018 y a que no se valoró que no fue reincidente, no son de la entidad suficiente para desvirtuar la determinación impugnada.

 

Por lo que hace a obstaculizar la fiscalización, es una conducta susceptible de actualizar otras infracciones, por lo que no puede considerarse una atenuante a la infracción cometida, ya que no queda al arbitrio de los sujetos obligados, sino que constituye un deber jurídico permitir la fiscalización.

 

Así, tal conducta puede ser un elemento para graduar la sanción, pero no para desvirtuar la infracción, por lo que no asiste razón al recurrente en su planteamiento.

 

Respecto a que la autoridad no valoró los motivos que los llevaron a cometer la infracción, no son susceptibles de ser tomados en cuenta para individualizar la sanción a la que se hacen acreedores, puesto que su relevancia fue tomada en cuenta por la autoridad responsable para determinar la intencionalidad en la comisión de la conducta.

 

Asimismo, respecto a que no se consideró que no es reincidente, tal apreciación es contraria a la realidad pues la autoridad responsable estableció con claridad que “el sujeto obligado no es reincidente”, por lo que tal elemento no formó parte agravante en la individualización de la sanción

 

Por lo evidenciado, esta Sala Regional comparte la conclusión de la autoridad responsable, toda vez que, como se desprende del dictamen respectivo, el monto involucrado equivale a un saldo en impuestos por pagar mayor a un año, esto es, a una fuente de financiamiento no reconocida por la ley, como ha quedado apuntado en los párrafos precedentes.

 

Por tanto, la determinación de la responsable de imponer una sanción cuya cuantía implica el ciento cincuenta por ciento del monto del saldo en impuestos por pagar mayor a un año, lejos de ser discrecional, está debidamente fundada y motivada, y resulta adecuada, proporcional y disuasoria atendiendo a las particularidades del caso, toda vez que la falta quedó acreditada, se trató de una omisión grave y representó un daño directo y efectivo a la fiscalización de los recursos.

 

II. Estado de México.

 

Conclusión 4-C3-EM

 

El sujeto obligado omitió reportar ingresos por concepto de comodatos de vehículos por un monto de $160,276.69.

 

Agravio

 

No se consideró que la discrepancia se debió a un error en la sumatoria relativa a vehículos en comodato y que sí atendió la observación, pero la responsable omitió atender sus argumentos.

 

El agravio es infundado.

 

Como se advierte del dictamen y el oficio número INE/UTF/DA/10094/2020 notificado el 22 de septiembre de 2020 al sujeto obligado, de manera concreta se le informó que la observación consistió en diferencias entre los montos de balanza de comprobación al 31 de diciembre de 2019, contra los montos reportados en los controles de folios.

 

En lo atinente, mediante oficio INE/UTF/DA/10772/2020 notificado en segunda vuelta el 23 de octubre de 2020, la autoridad comunicó al partido que la observación se tuvo por no atendida, sobre la base de que, aun cuando presentó la documentación solicitada, consistente en el papel de trabajo de las aportaciones en especie, el cual coincide con los saldos reportados en la balanza de comprobación, el control de folios presenta diferencias, por lo cual constató que no reportó una aportación en especie por $160,276.69., como se muestra en el cuadro siguiente:

 

Importe de balanza en financiamiento privado

Importe del control de folios

Diferencia

 

$4,058,019.31

 

$4,218,296.00

 

-$160,276.69

 

De las constancias citadas se advierte que sus manifestaciones sí fueron consideradas por la responsable, incluso, consideró que existía coincidencia entre el papel de trabajo, pero que con ello no se aclaró la diferencia reportada con el control de folios, la cual le hizo saber oportunamente.

 

Al respecto, cabe precisar en primer término, que la sanción impuesta tuvo su origen en la revisión del concepto “Financiamiento privado”; en el particular, la autoridad fiscalizadora concluyó que la conducta desplegada por el instituto político corresponde a una omisión, toda vez que incumplió con su obligación justificar la diferencia detectada entre los montos de balanza de comprobación con los montos reportados en los controles de folios.

 

Fue así como le solicitó presentar en el SIF los papeles de trabajo en formato Excel de cada una de las diferencias, así como la documentación soporte y las aclaraciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 33, numeral 1, inciso i), 102, numeral 5 y 257, numeral 1, inciso k), del RF.

 

En segundo término, una vez establecida la razón de la infracción, determinó las causas que la sustentan, esencialmente, porque no acreditó el gasto en diversos materiales de papelería.

 

Cabe precisar, que la autoridad responsable remitió de manera digital (disco compacto) la resolución INE/CG643/2019 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral,  respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido del Trabajo, correspondiente al ejercicio dos mil diecinueve, así como el dictamen consolidado y las constancias correspondientes al expediente INE-ATG/173/2019; lo anterior, como parte de la documentación establecida en el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Del contenido de los citados elementos, obran las certificaciones realizadas por la Directora del Secretariado y el Secretario Ejecutivo del Instituto, por lo que al ser documentales expedidas por un funcionario electoral investido de fe pública, conforme al artículos 14 párrafo 4, inciso d), de la citada Ley, se les concede valor probatorio pleno con fundamento en el artículo 16 párrafo 2, del mismo ordenamiento, así como en el criterio que por analogía se invoca en este caso, expresado en la Tesis I.1o.P.33 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “INFORME JUSTIFICADO. LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ÉSTE PUEDEN REMITIRSE EN MEDIOS MAGNÉTICOS, LOS CUALES TENDRÁN VALOR PROBATORIO, SIEMPRE QUE ESTÉN CERTIFICADOS EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.”

 

Las consideraciones que sustentan su decisión en el dictamen consolidado son las siguientes:

 

18.2.11 Comité Ejecutivo Estatal de Estado de México

 

Previo al análisis de las conclusiones sancionatorias descritas en el Dictamen Consolidado relativas al Comité Ejecutivo Estatal del Estado de México del Partido del Trabajo, es importante mencionar que por cuestión de método y para facilitar el estudio de las diversas irregularidades derivadas de la revisión del Informe Anual relativo a las actividades ordinarias del Comité en cita, se procederá a realizar su demostración y acreditación por subgrupos temáticos.

 

Ahora bien, de la revisión llevada a cabo al Dictamen referido y de las conclusiones ahí observadas, se desprende que las irregularidades en las que

incurrió el instituto político son las siguientes:

 

[…]

 

b) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión de los informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se estableció la siguiente conclusión sancionatoria, misma que vulnera los artículos 78, numeral 1, inciso b), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos y 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, a saber:

 

Conclusión

Monto involucrado

4-C3-EM “El sujeto obligado omitió reportar ingresos por concepto de comodatos de vehículos por un monto de $160,276.69”

 

$160,276.69

 

 

 

De la falta descrita en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del sujeto obligado, contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso b), fracciones II y III de la Ley General de Partidos Políticos, así como en los artículos 291, numeral 1 y 294 numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, toda vez que al advertirse la existencia de errores y omisiones técnicas, tal y como se desprende del cuerpo del Dictamen Consolidado458, el cual forma parte de la motivación y fundamentación de la presente Resolución y que se detalla en cada observación, se hicieron del conocimiento del mismo mediante los oficios de errores y omisiones referidos en el análisis de cada conclusión, por los cuales la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al sujeto obligado, para que en un plazo de diez y cinco días hábiles, respectivamente, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes así como la documentación que subsanara las irregularidades detectadas; sin embargo, el sujeto obligado no solventó la observación formulada.

 

Del dictamen se advierte que, por oficio INE/UTF/DA/10094/2020 notificado al partido el veintidós de septiembre de dos mil veinte, a efecto de salvaguardar su garantía de audiencia, se hizo de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el Sistema de Contabilidad en Línea (denominado Sistema Integral de Fiscalización ), relacionados con los ingresos por concepto de comodatos de vehículos; de la revisión al financiamiento privado, se detectaron diferencias entre los montos de balanza de comprobación al 31 de diciembre de 2019, contra los montos reportados en los controles de folios. Como se detalla en el cuadro siguiente:

Cons.

Importe de balanza en financiamiento privado

Importe del control de folios

Diferencia

1

$0.00

$4,514,285.99

-$4,514,285.99

 

En su escrito de respuesta y aclaraciones de seis de octubre del mismo año, el partido manifestó lo siguiente:

 

"La diferencia radica, en la existencia de un error de contabilidad, los comodatos recibidos por aportaciones en especie fueron registrados únicamente en cuentas de orden; no obstante, con la finalidad de subsanar dicha situación, se ha realizado el registro contable como financiamiento privado a través de la póliza Primera Corrección Diario Enero 1.

 

No omito mencionar que el monto total del control de folios de autos, el Partido del Trabajo elaboró de forma equivocada los montos en primera instancia $4,218,2296.00 siendo el monto correcto $3,762,029.35

 

Del análisis a las aclaraciones formuladas y de la verificación a la documentación presentada en el SIF por el sujeto obligado, la UTF confirmó que el partido realizó correcciones a su contabilidad, sin embargo, omitió presentar el papel de trabajo en formato Excel donde integra cada una de las diferencias señaladas.

 

Posteriormente, a fin de salvaguardar nuevamente su garantía de audiencia, el veintitrés de octubre de dos mil veinte se le notificó al recurrente el oficio INE/UTF/DA/10772/2020, mediante el cual se le solicitó el papel de trabajo (en formato Excel) mediante el cual se integre cada una de las diferencias señaladas en la columna denominada “DIFERENCIA” del cuadro anterior, así como la documentación soporte que las justifique.

 

En su respuesta, el partido manifestó lo siguiente:

 

“La diferencia señalada por la autoridad radica en lo siguiente:

 

Antes de la notificación del primer oficio de errores y omisiones, el Partido del Trabajo, registro comodatos en cuentas de orden como a continuación se menciona:

 

(…)

 

Durante la respuesta al oficio de errores y omisiones (primera vuelta), el Partido del Trabajo, registró los comodatos citados con antelación en cuentas de ingresos por aportaciones en especie. Al momento de realizar los asientos contables, nos percatamos de que la sumatoria de los montos correspondientes a los folios de las aportaciones por vehículos fue realizada de forma errónea (se adjunta en calidad de ANEXO V, control de folios con suma equivocada).

 

Se adjunta en calidad de ANEXO VI, al presente, papel de trabajo en el que muestra que la suma final de los comodatos de automóviles fue realizada de forma incorrecta. Siendo los montos correctos los siguientes:

 

(…)

 

La cifra coincide con lo reportado en la Balanza de Comprobación, cuenta identificada con clave 4-2-00-00-0000 “FINANCIAMIENTO PRIVADO”, por un monto de $4,058,019.34”

 

Del análisis a la información proporcionada por el sujeto obligado, la UTF consideró insatisfactoria la respuesta, básicamente, porque del análisis a las aclaraciones y de la verificación a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, se constató que presentó la documentación solicitada consistente en papel de trabajo de las aportaciones en especie en el cual se detallan las diferencias; sin embargo, aun cuando el papel de trabajo coincide con los saldos reportados en la balanza de comprobación, el control de folios presenta diferencias, por lo cual se constató que no reportó una aportación en especie por $160,276.69, como se muestra en el cuadro siguiente:

 

Importe de balanza en financiamiento privado

Importe del control de folios

Diferencia

$4,058,019.31

$4,218,296.00

-$160,276.69

 

Como se advierte de la secuela seguida para solventar observaciones en el procedimiento de fiscalización, el partido nuevamente fue omiso en dar respuesta a la autoridad electoral.

 

Conforme a lo previsto por el artículo 290 del Reglamento de Fiscalización del INE, los plazos relativos a la entrega de documentación comprobatoria y la destinada a subsanar errores u omisiones, son definitivos, por lo que no podrán entregar alcances o prórrogas fuera de los establecidos para tal efecto y la UTF estará impedida para valorarlos, salvo que se trate de pruebas supervenientes.

 

Esto es, que conforme a los artículos 37, 291, párrafo 1 y 294, párrafo 1, del Reglamento, en relación con el 80, párrafo 1, inciso b), Fracciones II y III, de la Ley General de Partidos Políticos, serán esos plazos los momentos procesales oportunos para que los sujetos obligados aclaren y demuestren el cumplimiento de sus obligaciones en materia de fiscalización, de manera que desvirtúen con su respuesta y documentación soporte, las observaciones y posibles irregularidades detectadas por la autoridad.

 

Cabe precisar, que es obligación de cada partido político destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba de actividades ordinarias permanentes, para el desarrollo de sus actividades específicas, ya que como entidades de interés público y por tener derecho a recibir ese recurso, tienen la obligación ante la autoridad fiscalizadora de transparentar y dar certeza de los gastos que realizan.

 

Es decir, constituye una obligación que, en la presentación de sus informes y en la contestación de los oficios de errores y omisiones, detallen de manera pormenorizada, clara y precisa sus ingresos y egresos, a efecto de que la autoridad esté en posibilidades de cotejar lo informado, en los tiempos reducidos del procedimiento de fiscalización.

 

Incumplir con esos términos, haría ineficaces las revisiones a fin de identificar si la totalidad de los gastos fueron debidamente reportados, lo que limitaría innecesariamente la función de monitoreo de la autoridad fiscalizadora y le impondría la carga de probar que los partidos se adecuaron a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de fiscalización, cuando esa carga corresponde a los sujetos obligados.

 

Ahora bien, lo infundado de los agravios radica en que el partido parte de una premisa incorrecta, al manifestar que la autoridad no fue exhaustiva al no considerar los argumentos vertidos por el partido, relativos a la suma errónea en el control de folios.

 

Al respecto, manifiesta que en el ANEXO V de su oficio de desahogo de observaciones agregó el control de folios con la sumatoria equivocada, reconociendo en una primera instancia la existencia de una inconsistencia consistente en un error aritmético en la suma.

 

Así, aduce, se presentó el papel de trabajo solicitado, en el que se muestra un comparativo entre las sumas incorrectas y el mismo control de folios con la sumatoria correcta, por lo que la UTF sigue utilizando el formato de la suma incorrecta.

 

Lo incorrecto de su premisa consiste en que, contrario a lo manifestado, la autoridad fiscalizadora sí analizó ese papel de trabajo y las correcciones a las sumas exhibidas por el partido en su oficio de aclaraciones; incluso, de manera expresa reconoció que los saldos reportados en el papel de trabajo coinciden con los saldos reportados en la balanza de comprobación.

 

Sin embargo, aun cuando consideró las sumas corregidas, el control de folios presentó diferencias, por lo que constató que no se reportó una aportación en especie por $160,276.69 (ciento sesenta mil doscientos setenta y seis pesos 69/100 moneda nacional).

 

En efecto, como lo reconoce el partido en su primer oficio, la diferencia en la omisión del gasto reportado entre la balanza en financiamiento privado y el importe de control de folios, fue por $4,514,285.99 (cuatro millones, quinientos catorce mil, doscientos ochenta y cinco pesos 99/100 moneda nacional).

 

En su oficio de aclaración afirmó que el monto manifestado fue por $4, 218, 296.00 (cuatro millones doscientos dieciocho mil doscientos noventa y seis pesos 00/100 moneda nacional) cuando el correcto era $3,762,029.65 (tres millones setecientos sesenta y dos veintinueve pesos, 65/100 moneda nacional) de los que se advierte que, incluso considerando lo afirmado por el apelante, existe una diferencia por aclarar.

 

Es decir, que la irregularidad en un primero momento consistió en no presentar los papeles de trabajo que permitieran a la autoridad llevar a cabo de manera efectiva su deber de fiscalizar, por lo que la presentación de ese papel de trabajo solo representaba la posibilidad de justificar la diferencia por los $4,514,285.99 (cuatro millones, quinientos catorce mil, doscientos ochenta y cinco pesos 99/100 moneda nacional).

 

Sin embargo, a pesar de presentar el papel de trabajo, de que se corrigieron los folios como lo indica el partido, ello no fue suficiente para acreditar el gasto por ese total, por lo que permaneció sin aclarar una suma por la cantidad $160,276.69.

 

Así, en su segundo oficio de aclaraciones únicamente se limitó a manifestar que la suma por comodato de automóviles se hizo de manera incorrecta y con la corrección en los papeles de trabajo, se demostraba que la cifra coincidía con lo reportado en la Balanza de Comprobación.

 

No obstante, con ello no desvirtuó la observación consistente en que ese monto, coincidente en los papeles de trabajo y en la Balanza de comprobación, no coincidía con el reporte del control de folios.

 

En el particular, la autoridad no podría haber llevado a cabo una valoración sobre pruebas que no fueron aportadas, como en el caso sucedió, ya que precisamente la causa de la sanción estriba en la omisión del partido de aportar elementos para justificar esa diferencia; elemento que fue materia de las dos oportunidades que tuvo el partido para demostrarlo.

 

Por consiguiente, cualquier aclaración sobre la diferencia entre los datos de la balanza de comprobación y el control de folios, debió hacerla durante el procedimiento de revisión y no en este momento.

 

Cabe precisar, que el partido reconoce de manera expresa la existencia de esa diferencia, pero se limita a señalar que los folios incorrectos se dejaron sin efecto y que no se tomó en cuenta la cifra corregida.

 

En lo atinente, el artículo 39, párrafo 3, inciso m), y párrafo 6, del Reglamento, establece que los partidos deberán registrar en el SIF la situación presupuestal del gasto devengado, el registro descriptivo en el libro diario de todas sus operaciones, la documentación soporte en versión electrónica y la imagen de las muestras o testigos comprobatorios de los registros contables; si es un comprobante fiscal digital por internet, se adjuntará invariablemente el archivo digital XML y su representación en formato PDF.

 

Por ende, ante la omisión del recurrente respecto de las observaciones que la responsable le había notificado mediante oficios INE/UTF/DA/10094/2020 de la primera vuelta e INE/UTF/DA/10772/2020 de la segunda, determinó, correctamente, que el recurrente incumplió con lo previsto en el artículo 78 numeral 1, inciso b), fracción II, de la Ley General de Partidos Políticos, y 96, numeral 1, del RF.

 

Así, no le asiste la razón al actor en cuanto a que no se tomaron en cuenta sus argumentos y que aclaró la discrepancia evidenciada, lo que hace que su agravio sea infundado.

 

Conclusión 4-C4-EM

 

El sujeto obligado realizó pagos mediante Outsourcing, de lo cual no se tiene certeza del destino, por un monto de $1,120,000.00

 

Agravio

 

El apelante afirma que el dictamen y su resolución, transgrede el principio de legalidad, previsto en los artículos 14, 16 y 22, párrafo primero de la Constitución federal, 458, numeral 5, incisos a) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 287, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización.

 

Sustenta su causa de pedir en lo siguiente:

 

La UTF le informó que, de la verificación al SIF a la cuenta “Otros Gastos” y su documentación presentada, se identificó que contrató empresas de outsourcing sin presentar la documentación soporte.

 

En consecuencia, concluyó que se vulneró el bien jurídico tutelado consistente en los principios de legalidad y certeza en la aplicación y destino de recursos, al infringir los artículos 25, numeral 1, incisos a), y n), y 78, numeral 1, inciso b), fracción II, de la LGPPP.

 

Al respecto, alega que no vulneró esa disposición jurídica, porque el monto ejercido en servicios personales afectando la cuenta contable “Sueldos y Salarios del Personal”, es un gasto lícito, permitido en términos del artículo 72, numeral 2, inciso d), de la LGPP:

 

Además, reitera su alegato ante la instancia responsable, en el sentido de que las operaciones se registraron en el SIF, con al menos un documento soporte, de los cuales indica las pólizas correspondientes.

 

Sobre esa base, considera comprobado que el registro contable y el gasto se apegaron al principio de legalidad y el financiamiento fue aplicado en los fines para los que fue entregado.

 

Así, defiende que el partido cumplió con las obligaciones impuestas por la norma, porque reportó en el SIF los gastos por concepto de outsourcing, por medio de las pólizas 9, 10, 11 y 12 de diario del mes de Enero, diario 1 y 2 de Julio, 3 de Octubre y Diario 1 de Noviembre.

 

Por otra parte, considera que la falta consistente en “Egreso sin destino conocido” es incorrecta, porque se puede determinar que el egreso tuvo un destino identificable, consistente en el pago de nómina por outsourcing.

 

En otro aspecto, considera que la sanción está indebidamente fundada y motivada, porque no se omitió el registro de los recursos ejercidos, toda vez que se comprobó a través de las facturas, comprobantes de pago y reportes de actividades de los trabajadores contratados mediante outsourcing.

 

Al respecto, considera que, si bien la documentación de las pólizas carece de contrato y expediente de proveedores soporte, así como de algunas especificaciones en el reporte de actividades, ello no configura una afectación directa y real de los bienes jurídicos tutelados, porque constituyen evidencia suficiente sobre el origen y destino de los recursos utilizados.

 

Sobre esas bases, considera que de debe calificar como una falta forma, porque se trata de documentación soporte incompleta pero que permiten verificar el origen del financiamiento público.

 

De la misma forma, aduce, el daño a los preceptos legales aludidos es mínimo, ya que el partido cumplió con las obligaciones del artículo 127, del RF, al registrarlos contablemente con sus comprobantes de transferencias electrónicas, aunque haya sido de manera incompleta al no presentar contratos, expedientes de proveedores y copia de identificación de las personas que se mencionan en el listado de personal.

 

No obstante, lo presentado en el Dictamen y su Resolución, la responsable tuvo la observación como no atendida y consideró que el partido efectuó un egreso sin destino conocido, infringiendo así los artículos 25, numeral 1, incisos a) y n), y 78, numeral 1, inciso b), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP).

 

Para evidenciar que no infringió las disposiciones referidas por la autoridad, el partido transcribe la disposición y enseguida razona que no se vulnera porque el artículo 72, numeral 2, inciso d), de la LGPP, establece como gasto ordinario de los partidos políticos los sueldos y salarios del personal, el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, la papelería, la energía eléctrica, el combustible, los viáticos y otros similares y que dicho gasto sí se registró en el SIF —en términos del artículo 37 del Reglamento de Fiscalización— con al menos un documento de soporte —artículo 39, numeral 6,  del Reglamento de Fiscalización— por lo que enlista las siguientes pólizas:

 

 

En lo relativo a la disposición 78, numeral 1, inciso b), fracción II, de la LGPP, el partido recurrente refiere que sí cumplió lo mandatado porque en el informe anual se reportaron en el SIF los gastos [en las pólizas enlistadas en el cuadro que precede].

 

Por lo expuesto, el partido invoca que, al no contravenirse los numerales referidos por la autoridad, la falta debería catalogarse como una falta de carácter formal, dado que no se entregó documentación probatoria consistente en contratos celebrados con los proveedores, expedientes e identificaciones de las personas del listado. Lo anterior de conformidad con la sentencia SUP-RAP-62/2005 y SUP-RAP-374/2016.

 

Así frente a la omisión se debió imponer una sanción de 10 UMAs, de conformidad con lo establecido en el artículo 456, fracción I, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.  

 

El agravio es infundado en una parte e inoperante en otra.

 

Se ha establecido en el estudio contextual del procedimiento de fiscalización que antecede, que la autoridad fiscalizadora tiene como punto de partida lo reportado por los sujetos obligados en el SIF; no obstante, en cumplimiento a sus atribuciones comprobatorias y de investigación, la autoridad responsable puede verificar o comprobar el debido reporte de gastos, la veracidad de lo reportado, o la licitud del gasto.

 

Lo anterior, porque el objeto de la fiscalización no se reduce a demostrar el cumplimiento formal del registro de sus operaciones, sino a vigilar que el dinero público se aplique en lo que se dice.

 

En el particular, a efecto de establecer de manera clara la materia de la controversia conforme al resultado del proceso de fiscalización y los agravios expresados, se considera necesario precisar cuál fue la razón de la observación y qué fue lo que la autoridad le solicitó al partido a efecto de que esclareciera la conducta irregular que se detectó.

 

En el dictamen se detalla que la Unidad Técnica de Fiscalización, hizo del conocimiento del partido recurrente los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF, mediante oficio INE/UTF/DA/10094/2020, notificado el 22 de septiembre de 2020, consistentes en

 

De una verificación al SIF a la cuenta de “Otros Gastos” y a la documentación presentada por el sujeto obligado, se identificaron gastos por contratación con empresas que prestan servicios de outsourcing; sin embargo, se observó que el sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte de los servicios de selección, reclutamiento y administración del personal con el que se contó durante el ejercicio. Como se detalla en el Anexo 3.1.1

 

 

En respuesta, el partido apelante, mediante oficio PT/CEE/020/2020 manifestó que:

 

"En relación con los contratos celebrados entre el proveedor y el del personal contratado mediante outsourcing, estos corresponden a una relación laboral entre el proveedor contratado por el partido político para la prestación del servicio y el personal contratado por este. En este contexto los contratos no son generados por el Partido del Trabajo; de la misma forma de la interpretación gramatical de los ordenamientos jurídicos citados por la autoridad como fundamento para este requerimiento, no se desprende la obligación legal o normativa para presentar dicha información.

El Partido del Trabajo ejerció el pago de la nómina aplicando el financiamiento exclusivamente para los fines que les han sido entregados (25, numeral 1, inciso n), LGPP); los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas (art. 63, numeral 1, inciso e), LGPP); las operaciones fueron registradas en el SIF (art. 37 R.F.), con al menos un documento soporte (art. 39, numeral 6, R.F.); por lo que el registro contable realizado por el Partido del Trabajo, no vulnera la normatividad en este sentido.

 

En el mismo sentido, los partidos políticos son instituciones sin fines mercantiles, ni de lucro; de esta interpretación partimos para argumentar que si bien el artículo 27, fracción V, último párrafo LISR, plantea que “Tratándose de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo, el contratante deberá obtener del contratista copia de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores que le hayan proporcionado el servicio subcontratado, de los acuses de recibo, así como de la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores y de pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social. Los contratistas estarán obligados a entregar al contratante los comprobantes y la información a que se refiere este párrafo”, esto es SIEMPRE Y CUANDO se pretendan DEDUCIR impuestos, hecho que no aplica para el caso de los partidos políticos por su naturaleza jurídica.

 

De la misma forma en relación con el artículo 5, fracción II de la LIVA, “Que el impuesto al valor agregado haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes fiscales a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta Ley. Adicionalmente, cuando se trate de actividades de subcontratación laboral en términos de la Ley Federal del Trabajo, el contratante deberá obtener del contratista copia simple de la declaración correspondiente y del acuse de recibo del pago del impuesto, así como de la información reportada al Servicio de Administración Tributaria sobre el pago de dicho impuesto. A su vez, el contratista estará obligado a proporcionar al contratante copia de la documentación mencionada, misma que deberá ser entregada en el mes en el que el contratista haya efectuado el pago. El contratante, para efectos del acreditamiento en el mes a que se refiere el segundo párrafo del artículo 4o. de esta Ley, en el caso de que no recabe la documentación a que se refiere esta fracción deberá presentar declaración complementaria para disminuir el acreditamiento mencionado”; es bajo la tesitura de que el contratante tenga la posibilidad de trasladar I.V.A., en este sentido un partido político no puede DEDUCIR este impuesto.

 

Por otra parte el Partido del Trabajo realizo el registro contable acorde a lo establecido en los artículos 38, 39, 127 del Reglamento de Fiscalización; 63, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos, por lo que se encuentra demostrado el origen y destino del recurso utilizado."

 

 

Del análisis a las aclaraciones y la verificación de los documentos presentados en el SIF, la UTF confirmó que omitió presentar la totalidad de la documentación solicitada[8] por lo que, con el fin de fiscalizar el origen, destino y aplicación del recurso, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso n), 63, numeral 1, inciso e), de la LGPP; 37, 39, numeral 6, 127 y 296, numeral 1 del RF, en relación con el artículo 27, fracción V, último párrafo Ley del Impuesto Sobre la Renta y artículo 5, fracción II Ley del Impuesto al Valor Agregado, debía presentar:

 

 Los contratos de prestación de servicios debidamente, requisitados y firmados conforme a la normativa electoral, así como evidencia documental que acredite la personalidad jurídica de los firmantes, incluyendo el contratado mediante outsourcing, para la planeación, desarrollo y supervisión en la administración de personal, en los cuales se establezcan claramente las obligaciones y derechos de ambas partes, el objeto del contrato, tiempo, tipo y condiciones del mismo, importe contratado, formas de pago, penalizaciones y todas las demás condiciones a las que se hubieren comprometido.

 Copia de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores que hayan proporcionado el servicio subcontratado.

 Copia de los acuses de recibo de dichos comprobantes fiscales.

 Copia de la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores.

 Copia del pago de las cuotas obrero-patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social.

 Copia de la declaración correspondiente al Impuesto al Valor Agregado.

 Copia del acuse de recibo de pago del Impuesto.

 Copia de la Información reportada al Servicio de Administración Tributaria sobre el pago del IVA.

 Los reportes de actividades pactados, que contengan la descripción individual de las actividades realizadas por el personal.

 Papel de trabajo donde se refleje el cálculo por concepto de comisión pactada con el proveedor, con motivo de los servicios de planeación, desarrollo y supervisión en la administración de personal.

 Las aclaraciones que a su derecho convenga.

 

El partido recurrente, mediante oficio PT/CEE/022/2020, en las páginas 14 a 16 del oficio referido, reiteró lo argumentos vertidos en el oficio PT/CEE/020/2020, páginas 17 y 18, agregando únicamente por cuanto hacía a la documentación requerida  “Corresponden a documentación generada por el proveedor, por lo que la misma no es generada por el partido político; no obstante si la autoridad desea obtener dicha información puede solicitarla directamente al proveedor haciendo uso de sus facultades otorgadas en el artículo 41, apartado B, párrafo penúltimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 190, numeral 3 y 200 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.”

 

De los antecedentes expuestos se advierte que la materia de las observaciones formuladas, en la primera y segunda vueltas, consistió en presentar la documentación comprobatoria de los registros contables hechos en el SIF, a efecto de tener certeza en el destino del gasto.

 

Establecida la materia de la obligación impuesta al partido por la autoridad fiscalizadora y la finalidad que perseguía con el requerimiento de la información descrita, para esta Sala Regional es evidente, en primer lugar, que el apelante no atendió la observación en los términos en que la UTF se lo solicitó.

 

Enseguida, también está demostrado que el partido recurrente, desde la primera vuelta, reconoció que no podía presentar la información solicitada, por las razones siguientes:

 

- Los contratos celebrados entre el proveedor y el personal contratado mediante outsourcing, corresponden a una relación laboral entre el proveedor contratado por el partido político para la prestación del servicio y el personal contratado por este.

 

- Los contratos no son generados por el Partido del Trabajo, y d fundamento citado por la autoridad en su requerimiento, no le impone la obligación legal o normativa para presentar esa información.

 

- Las operaciones fueron registradas en el SIF con al menos un documento soporte.

 

De las bases argumentativas expuestas por el partido, así como del contenido de los oficios de respuesta para solventar observaciones y hacer aclaraciones, esta Sala considera que no le asiste razón al actor, en cuanto a que la autoridad responsable indebidamente tuvo como no atendida la observación.

 

Lo anterior, porque el apelante pretende que, únicamente por el hecho de dar respuesta, sin que corresponda con lo solicitado, se le debe tener como atendida la observación.

 

Al respecto, es importante destacar que, aunado a que el partido actor no aportó los documentos expresamente solicitados, arrojó la carga de obtenerlos a la autoridad, al sostener que puede allegarse de los documentos solicitados con el proveedor.

 

Contrario a lo manifestado, las obligaciones de los partidos políticos están claramente establecidas en el RF, entre ellas, registrar en el SIF la documentación comprobatoria de sus ingresos y gastos. No cumplir con esa obligación, se traduce en un obstáculo para las tareas de fiscalización del Instituto.

 

Además, el sólo hecho de registrar contablemente una operación, no es suficiente para completar el ciclo de fiscalización, puesto que, como se ha reiterado por este tribunal, no se trata solo de cumplir formalmente un deber, sino que es preciso verificar que lo informado corresponda con la realidad material, para dar certeza de que el dinero público se gasta en lo que se dice.

 

Así, conforme al contexto normativo de la fiscalización, descrito en el considerando correspondiente, si bien el órgano administrativo electoral tiene el deber de agotar los medios a su alcance para cumplir con su deber de fiscalización, ello no releva a los sujetos obligados del cumplimiento de las suyas, como lo pretende en este caso el partido actor.

 

Adicionalmente, quedó demostrado que la autoridad fiscalizadora llevó a cabo el ejercicio de sus atribuciones, al manifestar que el proveedor People Empowerment And Development S.A. de C.V., no dio contestación a la confirmación de operaciones; además, el partido omitió presentar el expediente de proveedores correspondiente a operaciones mayores a 5000 UMA”.

 

Ahora bien, por cuanto hace a las alegaciones relativas a que no infringió las normas que la responsable consideró violentadas, tampoco le asiste razón. A efecto de sustentar esta conclusión se considera necesario citar los artículos del RF siguientes:

 

Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; …

n) Aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados;

 

Artículo 78.

1. Los partidos políticos deberán de presentar sus informes trimestrales y de gastos ordinarios bajo las directrices siguientes:…

b) Informes anuales de gasto ordinario:…

II. En el informe de gastos ordinarios serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe;

 

Como se observa, los artículos citados establecen la obligación de los partidos de aplicar el financiamiento para los fines que se le otorgó y la de presentar los informes que incluyan la totalidad de los gastos realizados durante el ejercicio. Tales obligaciones deben aplicar dentro del marco constitucional en que se encuentran y no de manera aislada.

 

Al respecto, el artículo 41, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

Por su parte, la Base II del citado precepto constitucional establece las bases y directrices en materia de financiamiento y fiscalización de los recursos de los partidos políticos.

 

Específicamente, prevé como prerrogativa de los partidos políticos, el acceso a financiamiento público, el cual debe prevalecer sobre el privado, y ser destinado necesariamente para el sostenimiento de las siguientes actividades:

 

- Ordinarias permanentes;

- Las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y;

- De carácter específico.

 

De igual forma, el texto constitucional dispone una reserva de ley, en el sentido que, en la legislación secundaria es donde se regula, de forma específica, el acceso al financiamiento y su fiscalización.

 

En efecto, el Poder Revisor de la Constitución y el legislador ordinario, se han ocupado en las últimas reformas político-electorales (1990, 1996, 2007-2008 y 2014) del tema de la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, en tanto condición necesaria para el adecuado funcionamiento de la democracia.

 

Entre los propósitos perseguidos por el legislador está la necesidad de propiciar condiciones de equidad entre los participantes en los procesos electorales; transparentar y conseguir la rendición de cuentas del empleo de los recursos frente a la ciudadanía, puesto que, es de interés general, conocer el origen, monto y destino del financiamiento de los partidos políticos.

 

Así, las normas en materia de fiscalización tienen como propósito evitar que el dinero provenga de fuentes no permitidas o que existan recursos de procedencia ilícita y que el financiamiento que reciben los partidos políticos sea desviado para fines no partidistas.

 

En efecto, conforme a las disposiciones constitucionales y legales, se advierte que el financiamiento de los partidos políticos se debe destinar exclusiva e invariablemente al cumplimiento de los propósitos, fines y obligaciones señaladas en la Constitución y en las leyes.

 

Lo anterior se corrobora, precisamente con el contenido de los numerales 25, numeral 1, incisos a) y n), y 78, numeral 1, inciso b), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos, los cuales, establecen, como ya se anticipó, como obligaciones de los partidos aplicar el financiamiento de que dispongan por cualquiera de las modalidades establecidas exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de precampaña y campaña, así como las actividades específicas previstas en ley.

 

De tal manera, existe un deber normativo relativo a que los partidos políticos están obligados a utilizar sus prerrogativas y aplicar el financiamiento que reciben (público y privado), exclusivamente para los fines por los que les fueron entregados.

 

En efecto, el propósito del legislador consiste en definir, de forma puntual, el destino que pueden tener los recursos obtenidos por los partidos políticos por cualquier medio de financiamiento, precisando que dichos sujetos están obligados a utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para la obtención del voto y específicas.

 

Esto es así, sobre todo, por el carácter de interés público que tienen los partidos políticos, por lo que el otorgamiento y uso de recursos públicos, se encuentra limitado en cuanto al destino de los mismos, pues su empleo sólo puede corresponder a los fines señalados y definidos por la ley, es decir, las erogaciones respectivas tienen que estar relacionadas particularmente con sus fines y actividades, sin que puedan resultar ajenas o diversas a su carácter de entidades de interés público, por lo que la autoridad electoral tiene el deber de velar, vigilar y controlar el adecuado destino de dichos recursos públicos, atendiendo a los principios que rigen la materia electoral.

 

Ahora bien, con el propósito de conocer el origen y destino de los recursos, los partidos políticos tienen el deber de rendir informes relativos a los ingresos y egresos por actividades ordinarias permanentes, actividades de precampaña y de campaña y actividades específicas (artículos 77, 78, 79 y 80 de la LGPP).

 

Atendiendo a lo expuesto, el cumplimiento de los fines de los artículos referidos no puede ser meramente formal, sino sustantivo; es decir, que la autoridad competente en la materia debe tener plena certeza del destino de los recursos ejercidos a efecto de que efectivamente se tengan por cumplidas sus obligaciones previstas en el marco jurídico.

 

De ahí que, en el particular, no asista la razón al partido cuando refiere que cumplió, pues no basta acreditar que se llevan a cabo las operaciones, sino que es necesario que proporcionen la documentación comprobatoria del gasto, que otorgue plena certeza de que la operación reportada se llevó a cabo para el fin que el partido refiere; de lo contrario se incumple con las obligaciones previstas en el marco constitucional y legal.

 

Máxime que en sus agravios no expone argumento alguno para considerar que la infracción determinada no consistía en la falta de certeza del destino del gasto, sino el alguna distinta como pudiera ser su aplicación o registro indebido.

 

Al contrario, ante esta instancia reitera sus explicaciones en el sentido de que sí se determinó el destino del gasto a pesar de que no tenía obligación legal ni posibilidad material de hacerlo, lo que es inaceptable, puesto que no se puede delegar a un tercero el cumplimiento de las obligaciones propias, ya que ello generaría una desviación del contenido esencial de la comprobación de operaciones registradas.

 

Finalmente, en el procedimiento administrativo sancionador la autoridad administrativa tiene la facultad, como se ha explicado en un estudio previo en esta sentencia, de investigar conductas diversas que surjan del propio procedimiento de fiscalización, siempre y cuando el revisado tenga oportunidad de conocerlas para poder impugnarlas, por cuanto a que podrían constituir una clasificación jurídica distinta a los hechos que fueron motivo de la revisión.

 

En el particular, desde la notificación del oficio de segunda vuelta, el actor tuvo conocimiento del contenido de la irregularidad, por lo que tuvo oportunidad de exponer en este juicio los agravios que considerara pertinentes, sin que se advierta en alguna parte de su demanda que lo haya hecho.

 

Así, tampoco puede justificar su omisión con el hecho de que los proveedores que contrató no desahogaran los requerimientos de la autoridad para confirmar operaciones, porque el deber inicial corresponde al partido, el cual pudo instar a sus proveedores a que coadyuvaran con la autoridad.

 

Por otra parte, si el partido no presentó sus expedientes de proveedores de operaciones mayores a 5000 UMA, es evidente que la UTF carecía de información para requerir la documentación relativa a la confirmación de operaciones, lo que evidencia que la omisión motivo de la sanción, significó un obstáculo a las tareas de fiscalización.

 

Sobre la base de lo anterior, es que se considera que la sanción sí está debidamente fundada y motivada puesto que, como se evidenció, las disposiciones normativas de fiscalización de los recursos que reciben los partidos políticos no pueden leerse de manera aislada, sino dentro del marco jurídico general aplicable, las cuales imponen a los sujetos obligados deberes específicos que, en el caso, no se cumplieron.

Por cuanto hace a la calificación de la falta, sus agravios son inoperantes.

 

El apelante parte de la premisa de que la calificación de la falta tuvo como base una omisión en el registro de los recursos ejercidos que, en su concepto, no existió.

 

Sin embargo, como se ha explicado previamente, tal premisa es incorrecta, porque la omisión base de la sanción quedó acreditada y está debidamente fundada y motiva, por ende, al no exponer mayores elementos para controvertir la calificación y graduación de la falta, sus agravios devienen inoperantes.

Tampoco le asiste la razón en cuanto a que la falta se debió considerar formal, conforme al criterio de la Sala Superior expresado en el recurso de apelación SUP-RAP-62/2005.

 

Lo anterior, porque ese precedente tiene como base de su afirmación que no existe una afectación a los valores sustanciales protegidos. Al respecto, en este caso se acreditó que la infracción consistió en la falta de justificación del gasto revisado; conclusión a la que se llegó, entre otras cosas, debido a que no presentó la documentación comprobatoria.

 

Esto es, que una cosa es acreditar que se realizó un pago, aunque la documentación no cumpla con algunos requisitos fiscales, como podría ser, por ejemplo, el formato XML, lo que daría lugar a considerar como formal la falta, y una muy diversa es que no se presente documentación alguna para justificar el gasto reportado.

 

En ese contexto, el precedente que invoca el partido es inaplicable, porque no se trató, en este caso, de la simple omisión de documentación con los requisitos fiscales suficientes, sino en la falta de documentación comprobatoria del gasto, lo que constituye, como lo concluyó la autoridad responsable, una falta sustantiva que vulnera la legalidad y certeza en la aplicación y destino de los recursos asignados, conforme a lo establecido en los artículos 25, numeral 1, incisos a) y n) y 78, numeral 1, inciso b), fracción III, de la LGPP.

 

De ahí lo infundado e inoperante de los planteamientos.

 

Conclusión 4-C7-EM

 

El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de Servicio de comedor para 25 personas de lunes a viernes durante 50 semanas, por un monto de $657,995.50.

 

El partido manifiesta que, mediante oficio INE/UTF/DA/10772/2020, la UTF le informó que, dado el registro de pólizas por concepto de compra de llantas y servicio de comedor, el partido omitió presentar las evidencias que determinen y justifiquen razonablemente el objeto del gasto. Asimismo, que en el dictamen consideró la observación como no atendida, en virtud de que la evidencia remitida no daba certeza del destino del recurso, por lo que se calificó la observación como no atendida y el gasto como un egreso no comprobable.

 

En ese tenor, el partido refiere que sí realizó el registro contable del gasto mediante póliza de diario 5, del mes de diciembre, por el monto involucrado, adjuntando la siguiente documentación, aclarando que todos los documentos (excepto las fotografías) fueron expedidas a su nombre:

 

 Factura, en cumplimiento al artículo 223, numeral 7, inciso e), del R.F.

 Aviso de Contratación, en cumplimiento al artículo 261 bis, numeral 2, inciso b), del R.F.

 Contrato de Prestación de Servicios (en cumplimiento al artículo 261, numeral 3, del R.F.

 Transferencia Electrónica (Comprobante de Pago), en cumplimiento al artículo 126, numeral1 del R.F.

 24 fotografías (Muestras)

 

Dada la documentación comprobatoria, el partido alega que no se advierte una falta y que por cuanto hace a que las fotografías son insuficientes, dicha situación es una irregularidad formal, de conformidad con el criterio orientador contenido en los precedentes SUP-RAP-62/2005 y SUP-RAP-374/2016.

 

Finalmente, aduce que lo estimado por la autoridad responsable respecto a la evidencia fotográfica, resulta excesivo, pues es complejo fotografiar diariamente a los compañeros del instituto consumiendo sus alimentos. De ahí que se refuerce el argumento de que la falta es formal y que debiera sancionarse con 10 UMAs, de conformidad con lo establecido en el artículo 456, fracción I, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El agravio es infundado en una parte e inoperante en otra.

 

En primer orden, se considera necesario referir qué fue lo que la autoridad le solicitó al partido, a efecto de que esclareciera la conducta irregular que se detectó.

 

En el dictamen que se impugna se detalla que la Unidad Técnica de Fiscalización hizo del conocimiento del partido recurrente, mediante oficio INE/UTF/DA/10094/2020, notificado el 22 de septiembre de 2020, los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros en el SIF.

 

En respuesta, el partido apelante, mediante oficio PT/CEE/020/2020, manifestó:

 

 Que los compañeros integrantes de la Comisión Ejecutiva Estatal, así como los compañeros que prestan su apoyo para la realización de las actividades partidarias no perciben una remuneración de carácter económico, por lo que la Comisión Ejecutiva Estatal, además de otorgarles los recursos materiales para realizar sus actividades como es el caso de vehículos para desplazarse, también otorga un apoyo consistente en alimentación.

 

 Se adjuntaron contratos de prestación de servicios debidamente, requisitados y firmados como documentación soporte, mediante el Sistema Integral de Fiscalización, a través de las siguientes pólizas: PN-DR-14/31-12-19; PN-DR-2/31-12-19; PN-DR-3/31-12-19 y PN-DR-5/31-12-19

 

En respuesta a lo hecho valer por el partido recurrente, la Unidad Técnica de Fiscalización, mediante oficio INE/UTF/DA/10772/2020, le informó que, de la verificación a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, se constató que no adjuntaron las evidencias fotográficas necesaria para determinar la veracidad del servicio.

 

Por lo que se le solicitó presentar en el SIF las muestras y evidencias que determinen y justifiquen razonablemente el objeto del gasto realizado, el cual deberá estar vinculado con las actividades ordinarias del partido, y las aclaraciones que a su derecho convenga.

 

El partido recurrente, mediante oficio PT/CEE/022/2020, en la página 28 del oficio referido, respondió que se adjuntaron a las pólizas correspondientes las evidencias fotográficas.

 

Sin embargo, la autoridad fiscalizadora tuvo la observación como no atendida dado que de la valoración de las muestras fotográficas seguía sin desprenderse ni justificarse el objeto del gasto realizado.

Lo infundado del agravio radica en que el partido político parte de la premisa incorrecta de que únicamente con la documentación soporte que presentó es suficiente para tener por acreditado el objeto del gasto.

 

Al respecto, el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización establece la forma en que deben reportarse los egresos, al disponer lo siguiente:

 

REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

Artículo 127.

Documentación de los egresos

1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales.

2. Los egresos deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Partidos, las guías contabilizadoras y los catálogos de cuenta descritos en el Manual General de Contabilidad.

3. El registro contable de todos los egresos relacionados con actos de precampaña, de periodo de obtención de apoyo ciudadano y de campaña deberán indicar la fecha de realización de dicho evento y el monto involucrado, en la descripción de la póliza a través del Sistema de Contabilidad en Línea. Tratándose del registro contable de los gastos relacionados con los eventos políticos, se deberá indicar por cada gasto registrado el identificador del evento asignado en el registro a que se refiere el artículo 143 bis de este Reglamento.

 

Una interpretación funcional de la norma antes descrita permite advertir que el propósito de la carga contable, es contar con la información necesaria para fiscalizar de manera eficiente las erogaciones o egresos de los partidos políticos, respecto de los recursos etiquetados para financiamiento público ordinario.

 

Tal propósito se perfecciona con la obligación de proporcionar la documentación soporte –la cual debe cumplir con los requisitos fiscales–, a fin de corroborar la información proporcionada en los reportes contables; de otra manera no se estaría en posibilidad de verificar los gastos realizados y, por ende, no se cumpliría con el propósito de la fiscalización.

 

En tal sentido, carece de razón la apreciación del partido político en el sentido de que, con el reporte y entrega de la documentación, es suficiente para cumplir con el propósito de la norma, puesto que tal circunstancia, por sí sola, hace inviable el propósito del sistema de fiscalización en cuanto a corroborar y verificar que el gasto ordinario de los recursos de los partidos políticos se destinó para un objeto identificado con sus fines.

 

En efecto, la falta de documentación soporte imposibilita que el sistema de fiscalización cumpla con sus fines, ya que ante tal ausencia la autoridad administrativa electoral se ve limitada para cumplir con sus funciones, al no contar con los insumos documentales necesarios para verificar que los gastos ordinarios ejercidos se hayan realizado bajo los rubros autorizados por la ley y destinado para los fines propios de los partidos políticos.

 

En lo atinente, no fue materia de la observación la presentación de la documentación que soporta el gasto, sino la falta de evidencias para demostrar que se gastó realmente en lo que dicen las facturas. En ese contexto, el partido se limita a reiterar que era imposible tomar fotografías de todos los momentos en que sus afiliados reciben la prestación de comedor.

 

En concepto de esta Sala Regional, ello no es una justificación para omitir la presentación de las evidencias requeridas, porque en forma alguna se le impusieron las fotografías como única forma de acreditar el gasto, por lo que pudo presentar listas del personal que recibió la prestación, debidamente requisitadas para que, de ser el caso, la autoridad pudiera comprobar esa información con los mismos beneficiarios.

 

Además, el partido no controvierte el hecho de que en el dictamen se afirma que de las evidencias fotográficas no se observa el número de personas mencionadas en la factura ni que se trata de una fecha única, cuando en la factura se habla de sesenta días, lo que confirma lo infundado de los planteamientos.

 

En cuanto al agravio relativo a la indebida calificación de la falta como sustantiva y no formal, deviene inoperante, toda vez que lo hace depender de la inexistencia de la conducta sancionable el cual, como se ha evidenciado, quedó demostrado, sin que exponga argumentos adicionales para controvertirla.

 

Conclusión 4-C9-EM

 

El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de Marketing Digital, papelería, mantenimiento de edificios, llantas y comedor, por un monto de $724,145.94.

 

Agravios

 

El actor manifiesta que, contrario a lo afirmado por la responsable, el registro y comprobación de sus operaciones cumplió con lo establecido en el artículo 127, párrafos 1 y 2, del RF.

 

Lo anterior, porque en todo momento utilizó la guía contabilizadora y el catálogo de cuentas descrito en el manual General de Contabilidad, por lo que no existe la falta determinada por la autoridad.

 

El agravio es infundado.

 

Al respecto, del oficio de observaciones INE/UTF/DA/10094/2020, notificado al actor el 22 de septiembre de 2020, se advierte que la autoridad hizo del conocimiento del partido la existencia de facturas de las cuales no se anexó muestra o evidencia fotográfica de los bienes adquiridos.

En su favor, el partido adjuntó la evidencia fotográfica y reporte de actividades que consideró suficientes para solventar las observaciones, mediante el escrito PT/CEE/020/2020.

 

De la revisión a la documentación presentada, la autoridad concluyó que algunas fueron suficientes para aclarar las observaciones, pero otras no, por lo que requirió de nueva cuenta al partido para que presentara en el SIF muestras o evidencias fotográficas de los artículos adquiridos, reportes de actividades del proveedor y las aclaraciones que a su derecho convinieran, respecto de las siguientes pólizas.

 

Cons.

Subcuenta

Referencia contable

Descripción de póliza

Nombre del proveedor

Importe

Referencia

Referencia Dictamen

1

5-1-04-01-0008 INTERNET

PN-DR-1/04-10-19

REGISTRO DE LA FACT 6523 POR MANEJO DE MARKETING DIGITAL DE LA CEE DEL PARTIDO DEL TRABAJO, MEDIANTE EL USO DE PAGINA WEB (INCLUYE LOS DERECHOS POR DOMINIO Y WEB HOSTING), FAN PAGE DE FACEBOOK (INCLUYE PAUTAS Y SEGMENTACION) Y CANAL DE YOU TUBE); ASI COMO LA PRODUCCION DE AGOSTO A DICIEMBRE DE 2018

ESTRATEGIAS DE NEGOCIOS MOJO SA DE CV

$300,000.01

(3)

(A)

3

5-1-04-01-0046 OTROS GASTOS

PN-DR-2/31-12-19

Registro De La Factura 11560 Por Mantenimiento De Edificios

TREVOR PHILLIPS ENTERPRISES SA DE CV

50,001.80

(2)

(A)

5

5-1-04-01-0046 OTROS GASTOS

PN-DR-4/31-12-19

Registro De La Factura 7582 Por Compra De Llantas

ESTRATEGIAS DE NEGOCIOS MOJO SA DE CV

374,144.13

(2)

(A)

6

5-1-04-01-0046 OTROS GASTOS

PN-DR-5/31-12-19

Registro De La Factura 7583 Por Servicio De Comedor

ESTRATEGIAS DE NEGOCIOS MOJO SA DE CV

657,995.50

(2)

(B)

TOTAL

$3,102,142.00

 

 

 

En cuanto a las pólizas señaladas con (2) en la columna “Referencia” del cuadro anterior, porque el sujeto obligado no presentó muestras ni reportes de actividades; por lo que hace a la señalada con (3), porque el sujeto obligado presentó muestras fotográficas, sin embargo, no corresponden al ejercicio 2019.

Sobre ese requerimiento, el partido manifestó que:

 

“En relación con las pólizas referenciadas con el número (2), se adjuntan muestras y reportes de actividades; por otra parte, en relación con la póliza referenciada con el número (3), efectivamente se trata de evidencia del año 2018, ya que corresponde al pago de un pasivo creado en el ejercicio 2018.”

 

Finalmente, la autoridad dejó sin efectos la observación relativa al registro de la factura 7583 por servicio de comedor, y mantuvo las correspondientes a Marketing Digital, papelería, mantenimiento de edificios y llantas, por un monto de $724,145.94

 

Como se anticipó, el agravio es infundado porque el actor parte de la premisa incorrecta de que el cumplimiento formal de lo establecido en el RF es suficiente para acreditar el origen y destino del gasto del financiamiento público.

 

En lo atinente, el actor limita su alegato a sostener que cumplió con lo establecido en los artículos 127, párrafos 1 y 2 y 364, del RF, por lo que, en su concepto, si la documentación que presentó para comprobar el egreso cumplió con los requisitos fiscales, no incurrió en falta alguna.

 

Lo incorrecto de su premisa consiste en que la observación no tiene relación alguna con el cumplimiento de los requisitos fiscales de la documentación comprobatoria ni su registro contable, sino en la omisión de presentar evidencias comprobatorias del gasto.

 

En efecto, conforme al artículo 287 del RF y el marco general de la fiscalización que se ha expuesto de manera previa, el procedimiento para esa facultad comprende el ejercicio de las funciones de comprobación, investigación, información y asesoramiento, que tiene por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de las obligaciones que en materia de financiamiento y gasto imponen las leyes de la materia y, en su caso, la imposición de sanciones, de conformidad con la Ley de Partidos, Ley de Instituciones, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.

 

De esa norma se advierte que la facultad fiscalizadora no se agota con la revisión formal que se hace a los registros contables, para verificar que cumplan con los requisitos establecidos en las leyes que los rigen, sino que tiene un alcance mayor, consistente en verificar que esa información, además de cumplir con los requisitos formales específicos, esté respaldada por la documentación necesaria para comprobar que el gasto que representa haya sido materialmente pagado y destinado al objeto específico del partido.

 

En ese contexto, si la autoridad fiscalizadora, sobre la base de la existencia de las facturas que amparan el gasto reportado, solicitó al partido presentar evidencias fotográficas y reportes de actividades de los proveedores para demostrar que se pagó efectivamente lo registrado en las pólizas, y el partido no los aportó, es evidente que la irregularidad está acreditada.

 

Por ende, no le asiste la razón al actor al sostener que, con el simple registro de las facturas, las cuales cumplen con los requisitos fiscales y se registraron conforme a la normativa aplicable, es suficiente para demostrar el ejercicio del gasto; máxime que el propio actor presentó evidencias fotográficas e informes de actividades en las observaciones que se dieron por atendidas, lo que manifiesta que conoce los requisitos establecidos en el procedimiento de fiscalización.

 

Tampoco le asiste la razón en cuanto a que el artículo 364 del RF es el único que establece los requisitos para comprobar los gastos, porque hace una interpretación aislada que no corresponde a las finalidades del procedimiento de fiscalización, conforme a lo establecido en el artículo 287 del mismo ordenamiento y el marco general expuesto de manera previa en esta sentencia.

 

Por cuanto hace a la calificación de la falta, manifiesta que se debió considerar como formal y no sustantiva, sobre la base de diversos precedentes en los cuales la Sala Superior de este tribunal ha establecido ese criterio, cuando se trata de la omisión de presentar la documentación requerida y los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos.

 

El agravio es infundado.

 

Cabe precisar, que para determinar si una conducta debe ser calificada como formal o sustantiva, se debe atender al contexto en que se desenvuelve el proceso de fiscalización en el que se tienen que tomar en cuenta todos los elementos concurrentes, como lo es la actitud del sujeto en el procedimiento, la cantidad y calidad de la documentación presentada y el momento en que se produce esa interacción, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

Así, no se califica de igual manera una conducta en que el sujeto obligado mantiene una actitud colaborativa durante el proceso de fiscalización, que aquella en la que no sólo omite cumplir con sus deberes, sino que opone obstáculos al ejercicio de verificación de la autoridad responsable.

 

En ese sentido, tanto la Sala Superior como esta Regional han determinado, en algunos casos, que la falta de documentación que se hubiere requerido, así como los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos, constituye una falta formal, pero ello se debió, de manera destacada, a que los sujetos obligados en su momento atendieron e intentaron subsanar las deficiencias en su documentación comprobatoria[9].

 

En el particular, esta Sala Regional considera que la autoridad responsable calificó de manera correcta la conducta, toda vez que el sujeto obligado no presentó documentación alguna, al menos de manera incompleta, como lo hizo en otros casos, para desvirtuar las faltas.

 

En efecto, no es un hecho controvertido por el actor que, en cuanto a las pólizas y conceptos en que la observación se consideró como no atendida, el sujeto obligado no presentó muestras ni reportes de actividades; incluso, en un caso, presentó muestras fotográficas las cuales, sin embargo, no corresponden al ejercicio 2019.

 

En ese contexto, no se puede considerar como una falta formal sobre la base de los agravios del actor, porque los precedentes que cita tuvieron como origen el cumplimiento incompleto de se obligación de presentar documentación, más no la falta absoluta de documentación comprobatoria del egreso, lo que son circunstancias diferentes.

 

Conclusiones 4-C5-EM, 4-C6-EM, 4-C8-EM, 4-C10-EM, 4-C11-EM, 4-C12-EM, 4-C13-EM y 4-C19-EM

 

4-C5-EM El sujeto obligado omitió registrar gastos por concepto de Pago de Personal Administrativo o por medio de Outsourcing del mes de noviembre y diciembre 2018 en el informe ingresos y gastos del ejercicio ordinario, en el que fueron erogados, por un monto de $260,000.00.

 

Agravios

 

El partido actor impugna por causas comunes estas conclusiones, formulando disensos para cada una, pero alegando de manera general, que el dictamen y su resolución transgrede el principio de legalidad, previsto en los artículos 14, 16 y 22, párrafo primero de la Constitución federal, 458, numeral 5, incisos a) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 67, numeral 1 y 287, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización.

 

Por lo que hace a la conclusión 4-C5-EM afirma en su demanda que, si bien los comprobantes fiscales corresponden al ejercicio de 2018, se tratan de cuentas por cobrar mayores a un año de ese ejercicio, las cuales estaban debidamente registradas en la Balanza de Comprobación, en el apartado “Cuentas por Cobrar”.

 

En lo atinente, del dictamen y resolución impugnados se advierte que la observación sobre ese tema consistió en que los comprobantes fiscales de las operaciones presentaron fechas distintas al ejercicio sujeto a revisión, conforme a lo siguiente:

 

Del análisis a la documentación presentada en el SIF, se observaron educación y comprobantes fiscales que presentan fecha distinta al ejercicio sujeto a revisión. Como se detalla en el cuadro siguiente:

 

Cons.

Subcuenta

Referencia contable

Descripción de póliza

Nombre del prestador de servicios

Fecha de emisión

Importe

1

5-1-03-01-0025 OTROS GASTOS

PN-DR-10/01-01-19

Registro Del Pago Del Personal Administrativo Por Medio De Outsourcing Del Mes De Noviembre 2018

People Empowerment And Development SA De C.V.

31/10/2018

$   130,000.00

2

5-1-03-01-0025 OTROS GASTOS

PN-DR-11/01-01-19

Registro De La Prestación De Servicios De Personal Administrativo Por Medio De Autsoursing Del Mes De Diciembre 2018

People Empowerment And Development SA De C.V.

20/12/2018

130,000.00

Total

$260,000.00

 

En su escrito de respuesta número PT/CEE/020/2020 de fecha 06 de octubre de 2020, así como en el PT/CEE/022/2020 de segunda vuelta, del 30 de octubre de 2020, el sujeto obligado reconoció que, si bien dichos comprobantes presentan fecha del ejercicio 2020, corresponden a comprobación de gastos realizados en el 2019, mismos que fueron registrados en asientos contables del ejercicio fiscal 2019, tal y como lo establece el artículo 78, numeral 1, inciso b), fracción II.

 

Por otra parte, que el Reglamento de Fiscalización en su artículo 67, numeral 1, permite a los partidos políticos la posibilidad de recuperar cuentas por cobrar hasta el cierre del ejercicio siguiente, es decir en este caso hasta el cierre del 2020.

 

Sobre lo afirmado por el partido, la autoridad responsable concluyó que, del análisis a las aclaraciones y de la verificación a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, se localizaron CFDI que corresponden a un ejercicio distinto al sujeto a revisión, lo cual no se vincula con el ejercicio 2019.

 

Precisado lo anterior, el agravio es infundado.

 

Como se advierte claramente del dictamen y los oficios de observaciones, así como los de respuesta del actor, a los cuales se les concede valor probatorio pleno conforme a lo establecido en el artículo 14, párrafo 4, inciso b), de la Ley de Medios[10], los registros materia de la observación se referían a los de 31 de octubre y 20 de diciembre de 2018, mientras que los medios de prueba que el actor aportó en sus oficios de aclaraciones, se refieren a registros del ejercicio 2020, esto es, distintos a aquellos de los que se solicitó su aclaración.  

 

Sin embargo, es hasta este momento en que controvierte la resolución, que pretende aclarar la naturaleza de esos registros de 2018, argumentando que se trata de cuentas por cobrar la cuales, en su concepto, se pueden reportar hasta el ejercicio 202.

 

En ese contexto, este órgano jurisdiccional ha sido consistente en el criterio de que esta instancia no es una nueva oportunidad para aclarar las observaciones formuladas por el órgano de fiscalización, puesto que, para ello, el RF establece los plazos y mecanismos que permiten llevar a cabo esa tarea de manera oportuna.

 

En lo atinente, al desahogar el segundo oficio de errores y omisiones no se pronunció ni registró documentación alguna en el SIF, referente a esta observación. En consecuencia, el recurrente no puede exponer aclaraciones que la autoridad fiscalizadora no tuvo oportunidad de analizar y pretender que este órgano jurisdiccional estudie el tema como si se tratara de la primera instancia auditora[11].

 

Lo anterior, porque al responder el referido oficio de errores y omisiones es el momento procesal oportuno para formular argumentos y ofrecer pruebas para evidenciar la presunta ilegalidad de la observación que le fue notificada, en tanto que la finalidad del recurso de apelación es verificar la legalidad de los actos de autoridad a partir de los agravios formulados en la demanda, a la luz de la actuación de la autoridad.

 

Ello, aunado al hecho de que en su demanda de recurso de apelación se limita a realizar manifestaciones genéricas sin presentar medio probatorio alguno y sin formular argumentos tendentes a evidenciar que al dar respuesta al segundo oficio de errores y omisiones sí formuló los argumentos que ante esta instancia expone y, en su caso, que aquellos no fueron analizados por la responsable.

Además, no fue objeto de observación si la naturaleza de esos registros es la de cuentas por cobrar, sino que se trataba de registros de 2018 sin vinculación alguna acreditada, con el ejercicio revisado de 2019, por lo que, en todo caso, el partido podrá hacer valer lo que corresponda cuando se fiscalice el ejercicio de 2020.

 

Por otra parte, el hecho de que en el dictamen de revisión del ejercicio 2018 se haya determinado la existencia de cuentas por pagar, a las cuales se les daría seguimiento en la revisión del ejercicio 2019, entre las cuales se identifica un anticipo al proveedor People Empowermwnt and Development, S.A. de C.V., por un monto de $260,000.00 (doscientos sesenta mil pesos 00/100 moneda nacional) no desvirtúa en forma alguna las conclusiones de la autoridad responsable.

 

Lo anterior, porque en términos del artículo 67, párrafo 1., si al cierre de un ejercicio se presentan saldos positivos en las cuentas por cobrar, tales como “Anticipo a Proveedores” y al cierre del ejercicio siguiente los mismos gastos continúan sin comprobarse, serán considerados como gastos no comprobados, salvo excepción legal acreditada. Asimismo, contrario a lo manifestado, confirman que se trata de registros de un ejercicio fiscal (2018) que el partido no vinculó de alguna manera con el que fue materia de revisión (2019) y las observaciones que se analizan.

 

En ese contexto, fue correcto que la autoridad determinara que se incumplió con lo previsto en el artículo 127, párrafos 1 y 2 del RF, toda vez que el partido no presentó en el momento en que le fue requerido, la información solicitada.

 

En ese orden de ideas, es que el agravio deviene infundado.

 

Por lo que hace a las conclusiones siguientes, una vez descrita cada una, se analizará el único agravio que expresa para todas, puesto que, de la lectura de la demanda no se desprenden disensos diversos a no reportar la erogación en el ejercicio correspondiente.

 

4-C6-EM

El sujeto obligado omitió registrar gastos por concepto de Servicio de Limpieza y Mantenimiento de las oficinas estatales, en el informe ingresos y gastos del ejercicio ordinario, en el que fueron erogados, por un monto de $240,000.01.

 

4-C8-EM

El sujeto obligado omitió registrar gastos por concepto de Servicio de Limpieza y Mantenimiento de las oficinas estatales, en el informe ingresos y gastos del ejercicio ordinario, en el que fueron erogados, por un monto de $2,490,017.92.

 

4-C10-EM

El sujeto obligado omitió registrar gastos por concepto de Servicio de Limpieza y Mantenimiento de las oficinas estatales, en el informe ingresos y gastos del ejercicio ordinario, en el que fueron erogados, por un monto de $7,730,253.96.

 

4-C11-EM

El sujeto obligado omitió registrar gastos por concepto de impresión y diseño editorial, en el informe ingresos y gastos del ejercicio ordinario, en el que fueron erogados, por un monto de $1,050,314.04.

 

4-C12-EM

El sujeto obligado omitió registrar gastos por concepto de Cursos, Talleres y videograbaciones, en el informe ingresos y gastos del ejercicio ordinario, en el que fueron erogados, por un monto de $1,264,999.90.

 

4-C13-EM

El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2019, para el desarrollo de actividades específicas, por un monto de $870,246.60.

 

4-C19-EM

El sujeto obligado omitió registrar gastos por concepto de gorras, playeras, banderas, chalecos (Propaganda utilitaria) en el informe ingresos y gastos del ejercicio ordinario, en el que fueron erogados, por un monto de $15,105,406.96.

 

Agravios

 

El partido manifiesta que, contrario a lo afirmado por la responsable, soportó los gastos mediante contratos y órdenes de compra, las cuales constan en las pólizas correspondientes.

 

En su concepto, el registro contable lo hizo considerando que se trataba de anticipo a proveedores, lo que posteriormente comprobó mediante las pólizas de diario observadas por la UTF (inserta una tabla para ejemplificarlo).

 

Al respecto, considera que únicamente las muestras no fueron expedidas a nombre del sujeto obligado, porque su naturaleza lo impide; asimismo, que el egreso se registró conforme al artículo 60 de la LGPP, por lo que no existe la omisión considerada contraria a la normativa.

 

En ese tenor, el partido aduce que registró en SIF todos los egresos ordinarios; así, invoca que el artículo 17, numeral 1, del RF establece que “Los gastos ocurren cuando se pagan, cuando se pactan o cuando se reciben los bienes o servicios, sin considerar el orden en que se realicen”; en tal sentido los gastos fueron registrados contablemente en pólizas de egresos al momento del pago al proveedor, por lo que la observación resulta infundada.

 

Por ende, aduce, la resolución carece de fundamentación y motivación, porque no existe identidad entre el acto imputado y la norma prevista en los artículos 78, numeral 1, inciso b), fracción II, de la LGPP, y 127 numerales 1 y 2, y 256, numeral 1, del RF, invocados como fundamento de la infracción.

 

Además, comprobar el anticipo a proveedores con recursos del 2019, con CFDI del ejercicio 2020, no constituye infracción alguna, porque se trata de saldos en cuentas por cobrar, acreditadas previo al cierre del ejercicio siguiente (2020).

 

Los agravios son infundados.

 

De la documentación que obra en autos se advierte que mediante oficio INE/UTF/DA/10772/2020, la UTF informó al partido apelante que, del análisis de la documentación presentada en el SIF, se encontraron diversos comprobantes fiscales con fecha distinta al ejercicio sujeto a revisión especificando cuáles en cada caso y precisando que todas son del ejercicio 2020.

 

En su escrito de respuesta PT/CEE/020/2020 de 06 de octubre de 2020, el sujeto obligado manifestó, de manera uniforme en todos los casos, que:

 

 

"El comprobante fiscal presentado por el Partido del Trabajo, cumple con los requisitos establecidos en la normativa; si bien dicho comprobante presenta fecha del ejercicio 2020, este corresponde a comprobación de gasto realizado en el 2019, mismo que fue registrado en asiento contable del ejercicio fiscal 2019, tal y como lo establece el artículo 78, numeral 1, inciso b), fracción II.

 

En este sentido cabe destacar que el artículo 17, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización; establece que “los gastos ocurren cuando se pagan, cuando se pactan o cuando se reciben los bienes o servicios, sin considerar el orden en que se realicen”; en este sentido los gastos fueron registrados contablemente en pólizas de egresos al momento en que se realizó el pago al proveedor.

 

Sirva para reforzar lo anterior, lo establecido en la Norma Internacional Financiera A-2 “Postulados Básicos”, párrafo 29:

 

“Las transacciones se reconocen contablemente cuando en un acuerdo de voluntades se adquiere un derecho por una de las partes involucrada en dicha transacción y surge una obligación para la otra parte involucrada, independientemente de cuando se realicen. Por ejemplo, cuando se ha entregado o recibido la mercancía, ya sea en el lugar de destino o en el de embarque, según se haya pactado; cuando se ha otorgado o recibido el servicio; cuando se han efectuado traslaciones de dominio o adquisiciones de activos a través de un contrato de arrendamiento financiero, entre otros.”

 

Por otra parte, dicha comprobación se reconoció contablemente como una cuenta por cobrar en términos del artículo 65, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización respaldadas con contratos, convenios, documentación de carácter mercantil u otro, que garanticen y demuestren legalmente la existencia del derecho de cobro para el sujeto obligado y la obligación de pago a cargo del deudor.

 

De la misma forma el Reglamento de Fiscalización en su artículo 67, numeral 1, permite a los partidos políticos la posibilidad de recuperar cuentas por cobrar hasta el cierre del ejercicio siguiente, es decir en este caso hasta el cierre del 2020.

 

Por lo anterior expuesto, el Partido del Trabajo ejerció contablemente el gasto pactando, pagándolo y recibiendo los servicios en 2019, de la misma forma realizo el registro contable en términos del Reglamento de Fiscalización, por lo que independientemente de que la factura probatoria de dicho gasto haya sido ejercida en 2020 no representa un desacato a la legislación electoral citada por la autoridad como fundamentación para la presente observación."

 

 

En su dictamen, la UTF consideró las observaciones como no atendidas, conforme con los siguientes razonamientos:

 

- Del análisis a las aclaraciones y de la verificación a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, se localizaron CFDI que corresponden a un ejercicio distinto al sujeto a revisión ya que fue emitido el 27 de enero del 2020, lo cual no se vincula con el ejercicio 2019, por un importe de $240,000.01; por tal razón, la observación no quedo atendida. 4-C6-EM

 

- Del análisis a las aclaraciones y de la verificación a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, se localizaron 3 CFDI que corresponden a un ejercicio distinto al sujeto a revisión ya que fueron emitidos el 28 de enero del 2020, lo cual no se vincula con el ejercicio 2019, por un importe de $2,490,017.92; por tal razón, la observación no quedo atendida. 4-C8-EM

 

- Del análisis a las aclaraciones y de la verificación a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, se localizaron CFDI del proveedor Trevor Phillips Enterprises, S.A. de C.V. que emitió las facturas el 27 y 28 de enero del 2020, Estrategias de Negocios Mojo, S.A. de C.V. el 27 de enero del 2020 y de Smart Imagination, S.A. de C.V. la emitió el 18 de marzo del 2020, que corresponden a un ejercicio distinto al sujeto a revisión, lo cual no se vincula con el ejercicio 2019; por tal razón, la observación no quedo atendida. 4-C10-EM

 

- Del análisis a las aclaraciones y de la verificación a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, se localizaron CFDI emitidos el 18 de marzo de 2020, que corresponden a un ejercicio distinto al sujeto a revisión como se detalla en el Anexo 3_EM del presente Dictamen, lo cual no se vincula con el ejercicio 2019; por tal razón, la observación no quedo atendida. 4-C11-EM

 

- Del análisis a las aclaraciones y de la verificación a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, se localizaron 3 CFDI que corresponden a un ejercicio distinto al sujeto a revisión ya que fue emitido el 17 de marzo del 2020, lo cual no se vincula con el ejercicio 2019, por un importe de $1,264,999.90; por tal razón, la observación no quedo atendida. 4-C12-EM

 

- Por lo que refiere a los CFDI en formato PDF y XML, aún y cuando fueron presentados estos pertenecen a un periodo el cual no es el sujeto a revisión ya que son emitidos el 5 y 6 de octubre del año 2020 por el proveedor Smart Imagination S.A. de C.V. por lo cual no se consideraron dentro del cálculo por un monto de $899,952.94; por tal razón, la observación no quedó atendida. 4-C13-EM

 

- Del análisis a las aclaraciones y de la verificación a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, respecto a las cuentas señaladas con (A) en la columna referencia del Anexo 5_EM del presente Dictamen, se localizaron CFDI que corresponden a un ejercicio distinto al sujeto a revisión, ya que fueron emitidas en octubre del ejercicio 2020, lo cual no se vincula con el ejercicio 2019, por un monto de $15,105,406.96; por tal razón, la observación no quedó atendida. 4-C19-EM

 

Sobre esos resultados, concluyó que la falta cometida consistió en “No reportar la erogación en el ejercicio correspondiente” incumpliendo las disposiciones contenidas en los artículos 78, numeral 1, inciso b), fracción II LGPP, 127 numerales 1 y 2 y 256, numeral 1 del RF.

 

Ahora bien, respecto de los anticipos a proveedores, la Sala Superior de este Tribunal Electoral determinó, al resolver el expediente SUP-RAP-21/2019, que:

 

“…un anticipo a proveedores representa los pagos efectuados (desembolso de recursos), con la intención de asegurar la adquisición futura de bienes o servicios, lo que genera un derecho para el partido y una obligación para el proveedor, sin que dicho anticipo impacte en el resultado del ejercicio (ingresos menos egresos).

 

Al respecto, conforme a la NIF C-5, los pagos anticipados son activos derivados de pagos efectuados en efectivo o equivalentes con la finalidad de asegurar el abastecimiento de bienes, servicios u otros beneficios que se van a recibir en el desarrollo normal de las operaciones futuras de la entidad.

 

Derivado de ello, el anticipo no implica que los bienes o servicios contratados deban recibirse en el mismo ejercicio fiscal, ni que se refieran a pagos parciales de un monto global, por lo que el hecho de reportar el anticipo a proveedores en el ejercicio 2016 por el monto total de las facturas fue correcto, sin embargo, a fin de acreditar el destino de los recursos, es necesario dar seguimiento en el ejercicio siguiente a fin de verificar el cumplimiento de la obligación contratada por el proveedor.”…

 

Igualmente, en el mismo precedente invocado, la Sala Superior determinó que el anticipó a proveedores debe reportarse de manera previa a la entrega de los bienes (en el ejercicio inmediato previo al fiscalizado), sin embargo, la recepción de los bienes o servicios se encuentra pendiente de comprobar, así como la emisión de la factura que no fue presentada en el ejercicio inmediato previo.

 

En este sentido, el partido político debe comprobar el gasto en el ejercicio que se fiscaliza, con el fin de no generar una cuenta por cobrar con antigüedad mayor a un año, lo cual hubiera sido motivo de observación por parte de la autoridad responsable, en atención a lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento de Fiscalización.

 

Por su parte, el artículo 17 del Reglamento de Fiscalización establece que los gastos ocurren cuando se pagan, cuando se pactan o cuando se reciben los bienes o servicios, sin considerar el orden en que se realicen, debiendo ser registrados en el primer momento que ocurran, atendiendo el momento más antiguo.

 

Así, es válido, que el partido político registre en el ejercicio correcto el movimiento contable correspondiente al anticipo al proveedor ya que, si se realizó el pago en ese ejercicio fiscal es el momento en que se debe ejecutar su registro contable en el SIF, lo que se acredita con las pólizas, quedando pendiente el registro contable de la comprobación respectiva.

 

Sirve como criterio orientador el sostenido por la Sala Superior en la Tesis X/2018, en el sentido de que el registro de operaciones en tiempo real debe realizarse en cada uno de los momentos contables por los cuales transite un concepto de ingreso o gasto, pues representan momentos económicos distintos.

 

Por tal motivo, resulta válido registrar en el año que se fiscaliza la comprobación del anticipo registrado en el ejercicio anterior, aun y cuando se hayan registrado en ejercicios diversos, puesto que corresponden a momentos contables diferentes, respecto de una misma transacción.

 

Anotado lo anterior, lo infundado de los agravios radica en que el partido parte de una premisa errónea, consistente en que comprobar el anticipo a proveedores del ejercicio revisado con CFDI del ejercicio 2020, no constituye infracción alguna, porque se trata de saldos en cuentas por cobrar.

 

Cabe precisar que el partido reconoció de manera expresa durante el procedimiento de fiscalización y lo reitera en su demanda de este juicio, que los comprobantes fiscales digitales materia de la observación, presentados en el SIF, corresponden al ejercicio de 2020.

 

Por ende, al no existir controversia sobre ese hecho, no serán objeto de prueba en este juicio, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Medios, que establece que no son objeto de prueba el derecho, los hechos notorios o imposibles ni aquellos que hayan sido reconocidos.

 

Lo anterior, porque el actor centra su disenso en el hecho de que se trata de cuentas por cobrar por anticipo pagado a proveedores en el 2019, pero sin controvertir en forma alguna su contendido o que se trate de CFDI correspondientes a cuentas distintas.

 

Además, en su demanda aduce que registró en el SIF los ingresos totales ordinarios, para lo cual inserta una tabla con lo que dice ser pólizas de egresos (página 955).

 

Sin embargo, de la tabla inserta se advierte que únicamente cita el mes, su carácter -normal o de corrección-, ser de egreso, el número y en monto, pero sin establecer en alguna parte una relación pormenorizada con el objeto de la aclaración que pretende, que permitiera a este órgano jurisdiccional analizar los comprobantes de las observaciones cuestionadas.

 

Por ende, si se quería acreditar que se trataba de anticipo a proveedores, el partido recurrente debió demostrar que los comprobantes fiscales digitales de 2020 correspondían a recuperaciones realizadas en ese ejercicio, de los recursos erogados en 2019.

 

Sin embargo, el partido se limita a señalar que se trata de cuentas por cobrar, cuenta contable diferente a la de anticipo a proveedores, lo que debió especificar con el fin de no generar una cuenta por cobrar con antigüedad mayor a un año, lo cual hubiera sido motivo de observación por parte de la autoridad responsable, en atención a lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento de Fiscalización.

 

De lo anterior se advierte que la autoridad fiscalizadora podrá dar seguimiento, en el marco de la revisión del informe anual 2020, a las recuperaciones que el sujeto obligado acredite, en su caso, con documentación generada en el 2020 y con las que acredite alguna excepción legal; no el monto de los saldos con antigüedad mayor a un año ni los anticipos a proveedores del ejercicio fiscalizado (2019).

 

Por cuanto hace a las alegaciones relativas a que en los numerales 78, numeral 1, inciso b), fracción II, de la LGPP, y 127 numerales 1 y 2, y 256, numeral 1, del RF, no hay elementos jurídicos que soporten la falta aludida por la autoridad, también resultan infundadas.

 

Tal como ha sido criterio de este tribunal electoral, una de las obligaciones esenciales de los partidos políticos en la rendición de cuentas de sus egresos, es que todo registro de un gasto sea respaldado con documentos idóneos para ello, siendo esencial que los mismos correspondan al ejercicio objeto del informe respectivo y su fiscalización, pues así lo establece expresamente el precepto 78 numeral 1 inciso b) fracciones I y II, de la Ley General de Partidos Políticos.

 

De esa manera, si el informe o periodo objeto del Dictamen Consolidado y la Resolución impugnada fue el correspondiente al ejercicio fiscal 2019, lo necesario es que la documentación para comprobar la erogación observada debió corresponder a 2019, por lo que, si en el caso se reconoce que es de 2020, no puede incluirse en la justificación de los gastos revisados, por ser de otro ejercicio fiscal, de cuentas de naturaleza distinta (anticipo a proveedores y cuentas por cobrar).

 

Razonamiento aplicable también, respecto de los artículos 127 y 256 del RF, en las fracciones apuntadas por la autoridad y referidas por el partido, relativos al registro de los egresos y al contenido del informe, pues si del informe presentado se advierten comprobantes fiscales de un ejercicio diverso, es evidente la vulneración de los numerales referidos.

 

En ese orden de ideas, es que su agravio deviene infundado.

 

Conclusión 4-C13-EM

 

El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2019, para el desarrollo de actividades específicas, por un monto de $870,246.60.

 

Agravio

 

El partido considera que no existe una conducta infractora que se pueda relacionar con la conclusión emitida por la autoridad fiscalizadora.

Lo anterior, porque no existe evidencia suficiente respecto de la invalidez del monto ejercido por concepto del Programa Anual de Trabajo.

 

Al respecto, reconoce que omitió avisar a la UTF de la modificación al Programa Anual de Trabajo de Actividades Específicas, por un monto de $899,952.94 (ochocientos noventa y nueve mil novecientos cincuenta y dos pesos 94/100 moneda nacional); sin embargo, la falta no es de tal magnitud que le impida considerar válido el monto ejercido en ese programa.

 

El agravio es inoperante.

 

En lo atinente, la autoridad responsable hizo del conocimiento del actor, mediante oficio INE/UTF/DA/10094/2020 notificado el 22 de septiembre de 2020, que, de la revisión al SIF, detectó que no destinó la totalidad del financiamiento público correspondiente a Actividades Específicas, lo que detalló en el cuadro siguiente:

 

Financiamiento público recibido para Actividades Ordinarias 

% Que le correspondía destinar para Actividades Específicas en base al acuerdo 

IEEM/CG/07/2019

% Que le correspondía destinar para Actividades Especificas 

Total a destinar para Actividades Especificas 

Importe que el partido registró como gastos para Actividades Especificas 

Diferencia 

Art. 163 de RF 

A 

B=(3%) 

C=(A*2%) 

D= B+C 

E 

F=(D-E) 

$ 42,106,131.95

$ 1,263,183.96

$ 842,122.64 

$ 2,105,306.60 

$ 1,235,060.00 

$ 870,246.60 

 

Al respecto, el partido manifestó que "En la póliza Primera Corrección Diario 4 diciembre 2019 consta el ejercicio del recurso solicitado por la autoridad."

 No obstante, con el análisis a las aclaraciones y la verificación de la documentación presentada por el actor, la autoridad fiscalizadora concluyó, por una parte, que sí se realizó el registro contable, pero por otra, que no adjuntó evidencia que compruebe que el recurso se ejerció en el rubro de actividades específicas, en el ejercicio revisado.

 

En efecto, respecto a la documentación solicitada consistente en muestras fotográficas, kardex, notas de entrada y salida, concluyó que fueron presentadas en su totalidad, por tal razón, la observación quedó atendida en ese aspecto.

 

Sin embargo, por lo que refiere a los CFDI en formato PDF y XML, aún y cuando fueron presentados, determinó que pertenecen a un periodo que no es el sujeto a revisión, ya que fueron emitidos el 5 y 6 de octubre de 2020 por el proveedor Smart Imagination S.A. de C.V., por lo cual no se consideraron dentro del cálculo por un monto de $899,952.94; por tal razón, la observación no quedó atendida.

 

En ese contexto, determinó que existe una diferencia entre el cálculo del gasto de Actividades Específicas y lo registrado en contabilidad, por lo que dedujo que el registro hecho en la póliza primera corrección de diario 4 de diciembre 2019, no estaba proyectado en el PAT, tal como lo reconoce el actor, por lo que procedió a restar ese importe registrado en la balanza.

 

Como se advierte de lo anterior, el actor no expone argumento alguno para controvertir la acreditación de la infracción, sino que se limita a manifestar que la falta no es de tal magnitud que le impida considerar válido el monto ejercido en ese programa.

 

Así, dado que no controvierte de manera eficiente las consideraciones y fundamentos jurídicos señalados por la autoridad responsable para sustentar su determinación, lo argumentado por el partido recurrente no puede constituir materia de estudio en cuanto a la inexistencia de la infracción, puesto que omite proporcionar argumentos directos y específicos, a consecuencia de los cuales se pueda apreciar (por parte de este órgano jurisdiccional), las razones o consideraciones del acuerdo impugnado que ocasionen algún perjuicio al recurrente en el sentido que señala, dado que se limita a realizar manifestaciones genéricas que se reducen a indicar que el monto que no se reportó no es grave.

 

Máxime que los actos de autoridad están investidos de una presunción de validez y para conseguir su revocación, es necesario que se expongan argumentos concretos y directos que controviertan las razones que sustentan la decisión de la que se presenta alguna inconformidad.

 

Ante la falta de tales argumentos, se consideran inoperantes los agravios.

 

Agravios generales

 

La suma de las multas impuestas es excesiva

 

El partido recurrente aduce de manera general, que se violan en su perjuicio las disposiciones constitucionales y de la LGPP al imponerle una multa excesiva, puesto que la totalidad de las sanciones impuestas en el considerando 18.2.11 de la Resolución impugnada, ascienden a $48,151,540.64 (cuarenta y ocho millones ciento cincuenta y un mil quinientos cuarenta pesos, 64/100 moneda nacional).

 

Sustenta su agravio en que, en términos del artículo 22 constitucional, la multa excesiva está proscrita, lo cual también se encuentra en la jurisprudencia de rubro MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL.

 

Aduce que al régimen administrativo sancionador le son aplicables los principios del ius puniendi, en términos de la Jurisprudencia 7/2005 y que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la multa es excesiva cuando va más allá de lo lícito y razonable, y que debe atender a la capacidad económica del infractor, criterio recogido en la jurisprudencia de rubro: MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.

 

Igualmente refiere que la propia Sala Superior de este Tribunal ha considerado que la capacidad económica es uno de los elementos básicos que la autoridad debe tomar en cuenta al momento de dictar su resolución.

 

Ahora bien, el partido considera que el monto de la totalidad de las multas parte de un análisis incorrecto, erróneo, parcial y sesgado respecto a la capacidad económica del infractor, porque la autoridad responsable tomó en cuenta de manera superficial y genérica que el financiamiento que recibirá por concepto de actividades ordinarias es de $6,763,330.99, en tanto que la sumatoria de las sanciones impuestas equivale al 711%, del monto a recibir. De ahí que la determinación impugnada vulnera la proscripción de una multa excesiva.

 

Adicionalmente, manifiesta que la responsable no tomó en cuenta el impacto de las sanciones en el desarrollo de las actividades ordinarias, en un contexto de proceso electoral federal y local, por lo que solicita a esta Sala Regional revocar la sanción.

 

El agravio es infundado.

 

La anterior calificativa obedece al hecho de que, contrario a lo manifestado por el actor, la autoridad responsable sí considero todas las circunstancias particulares del partido para evaluar su capacidad económica, sin imponerle cargas desproporcionadas que le impidan llevar a cabo sus actividades.

 

En efecto, contrario a lo que aduce el actor, la entidad fiscalizadora consideró que el partido tenía recursos suficientes para hacer frente a sus responsabilidades, puesto que el financiamiento público recibido en el ejercicio 2020 fue, a nivel federal y local en el Estado de México, como se muestra en la tabla siguiente:

 

 

Ámbito

 

Entidad

 

Acuerdo Financiamiento 2020

 

Financiamiento de las

actividades ordinarias

permanentes

 

Acuerdo de ajuste de

financiamiento 2020

 

Financiamiento de las

actividades ordinarias

permanentes

Federal

CEN

INE/CG348/2019

$366,281,873.00

INE/CG511/2020

$86,948,961.00

Local

Estado de México

IEMM/CG/09/2020

$43,562,407.91

IEEM/CG/30/2020

$6,763,330.99

 

En otro aspecto, consideró las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones a la normatividad electoral, sobre la base de que las condiciones económicas de los infractores no pueden entenderse de manera.

 

En ese tenor, tomó en cuenta que el partido político cuenta con saldos pendientes por pagar, relativos a sanciones, precisando que a nivel nacional y en el Estado de México, no cuenta con registros que lo coloquen en esa situación.

 

Así, concluyó que el partido político con financiamiento federal y local, tiene la capacidad económica suficiente para hacer  frente a las obligaciones pecuniarias que pudieran imponérsele, sin producirle afectación real e inminente en el desarrollo de las actividades ordinarias permanentes del partido político a nivel nacional, pues aun cuando tenga la obligación de pagar las sanciones, ello no afectará su capacidad económica; y a nivel estatal, el pago se llevará a cabo mediante reducciones de las ministraciones mensuales.

 

Como se advierte de lo anterior, el partido expone un agravio a partir de un estudio parcial de los elementos considerados por la entidad fiscalizadora, puesto que reduce su argumento a señalar que la suma de las sanciones impuestas es superior al monto de financiamiento local recibido, pero omite considerar que tiene recursos suficientes a nivel nacional, para hacer frente a esas obligaciones.

 

Al respecto, en materia de fiscalización la autoridad responsable no está obligada a sumar el monto total de las sanciones impuestas, puesto que cada falta, en lo individual, conlleva una sanción correspondiente a la falta cometida.

 

Así, de conformidad con los principios del ius puniendi aplicables al derecho sancionador electoral, cada falta cometida se tiene por acreditada y, de conformidad con los elementos objetivos y subjetivos que se actualizan en la comisión, se impone la sanción correspondiente. Es decir, la imposición de la sanción está intrínsecamente relacionado con la falta cometida por lo que no pueden considerarse factores ajenos —como la imposición de otras sanciones por otras conductas reprochables—.

 

Por otra parte, la Sala Superior de este Tribunal electoral ha establecido el criterio de que, ante la insuficiencia del patrimonio local de un partido político con registro nacional, las multas pueden ser cubiertas con cargo al patrimonio nacional del partido político recurrente[12].

 

En las referidas ejecutorias, la Sala Superior de este Tribunal Electoral resolvió que, si bien los diversos patrimonios deben estar afectados por derechos y obligaciones surgidos con motivo del registro nacional o acreditación local, si en determinado momento el patrimonio debía ser afectado por obligaciones contraídas en uno u otro nivel, estas obligaciones debían ser cumplidas en su totalidad con cargo al patrimonio local o federal del partido político, puesto que se trata de una misma persona jurídica que obtuvo su registro nacional y que, por virtud de ese acto jurídico, tiene derecho a participar en los procesos electorales locales.

 

En ese orden de ideas, no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que la multa es excesiva porque supera el total de sus ingresos por financiamiento local, pero deja de considerar que tiene el respaldo suficiente del financiamiento que recibe a nivel federal el cual, en forma alguna, es sobrepasado por el monto total de las multas impuestas.

 

No es óbice a lo anterior que este año el partido participe en el proceso electoral local en el Estado de México, porque el financiamiento para actividades de campaña tiene un origen diverso, establecido conforme a criterios distintos para cada proceso, que no sufren afectación alguna por las sanciones impuesta, a fin de garantizar su participación en condiciones de equidad.

 

Multas excesivas en lo individual

 

En una segunda parte del agravio, el partido apelante aduce que, por cuanto hace a las conclusiones 4-C8-EM, 4-C10-EM, 4-C11-EM, 4-C12-EM y 4-C19-EM, le agravia que se le impusieran sanciones equivalentes al 150% del monto involucrado en cada conclusión.

 

Sustenta su agravio en que la responsable reconoció de manera expresa que no existió dolo ni reincidencia; sin embargo, las multas corresponden al 150% del monto involucrado, por lo que son excesivas y parten de una incorrecta y errónea calificación e individualización de la conducta y la sanción.

 

Bajo ese supuesto, solicita que se sancionen las omisiones como faltas formales, con una multa de 10 UMAs.

 

El agravio es infundado.

 

El artículo 16, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el principio de legalidad, al disponer que todo acto de autoridad necesariamente debe estar fundado y motivado, ya que según sea el sentido de la resolución, con ellas puede afectarse a cualquiera de los sujetos involucrados.

 

De igual forma, que se exprese por escrito, que provenga de autoridad competente; y que en los documentos que lo integren se funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Cabe señalar que la primera de estas exigencias tiene como propósito evidente dotar de certeza la existencia del acto de molestia, para que el afectado conozca con precisión de qué autoridad proviene, así como su contenido y sus consecuencias.

 

Asimismo, que el acto de autoridad provenga de una autoridad competente significa que la emisora esté habilitada, constitucional o legalmente, y tenga dentro de sus atribuciones la facultad de emitirlo.

 

En el caso concreto, contrario a lo manifestado por el recurrente, se considera que el dictamen consolidado, que es el documento emitido por la autoridad fiscalizadora y que forma parte de la motivación del acto impugnado, contiene el resultado de las observaciones realizadas en el marco de la revisión del informe sujeto a fiscalización, y en él se advierten las circunstancias que dan origen a las conclusiones sancionatorias, lo que constituye la base de la fundamentación y motivación de la resolución impugnada.

 

En efecto, no son controvertidos los actos que originaron la imposición de las multas, sino únicamente su calificación y la individualización de la sanción.

 

En lo atinente, de la resolución impugnada se advierte que, en el proemio del capítulo correspondiente a la imposición de las sanciones, la autoridad estableció la premisa de que su individualización sería adecuada a las particularidades de cada infracción cometida, a efecto de tomar en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes de cada caso, para que resultaran proporcionales a la falta sancionada, conforme a las razones vertidas en los Considerandos 12 a 17 de la resolución.

 

En lo atinente al individualizar las sanciones, en el considerando 12 se valoró la capacidad económica del infractor, para lo cual la autoridad consideró el financiamiento público para actividades ordinarias otorgado al sujeto obligado para el ejercicio dos mil veinte; el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias a que se haya hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones previas a la normativa electoral; los saldos pendientes de pago, y la posibilidad del instituto político de obtener financiamiento privado.

 

Con los anotados elementos, la autoridad concluyó que el partido cuenta con capacidad económica suficiente para responder por las sanciones determinadas, sin perjuicio del criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el recurso de apelación SUP-RAP-407/2016, en el sentido de considerar la capacidad económica a nivel nacional en caso de que los partidos políticos nacionales con acreditación local, no contaran con los recursos suficientes para afrontar las sanciones correspondientes.

 

Confrontados tales elementos, concluyó que, considerando su financiamiento federal y local para este año, el partido tiene la capacidad económica suficiente para hacer frente a las obligaciones pecuniarias que pudieran derivar del procedimiento de fiscalización, sin que con ello se afecte el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes a nivel nacional; asimismo, por lo que hace a la capacidad económica del partido en aquellas entidades federativas en las que recibió financiamiento público estatal, con la finalidad de no afectar las actividades ordinarias el pago de las sanciones económicas se hará mediante la reducción mensual de sus ministraciones.

 

Por lo que hace a la calificación de la falta, llevó a cabo el análisis siguiente:

 

a) Tipo de infracción (acción u omisión). Con relación a las irregularidades identificadas en las conclusiones de mérito, determinó que corresponden a la omisión de reportar gastos en el informe de ingresos y gastos del ejercicio ordinario en el que fueron erogados, atentando a lo dispuesto en los artículos 78, numeral 1, inciso b), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos, 127 numerales 1 y 2, y 256, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.

 

b) Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretaron. Modo: El sujeto obligado cometió diversas irregularidades conforme al cuadro siguiente:

Conductas infractoras

Conclusión

Monto involucrado

4-C8-EM. “El sujeto obligado omitió registrar gastos por concepto de Servicio de Limpieza y Mantenimiento de las oficinas estatales, en el informe ingresos y gastos del ejercicio ordinario, en el que fueron erogados, por un

monto de $2,490,017.92.”

$2,490,017.920

4-C10-EM. “El sujeto obligado omitió registrar gastos por concepto de Servicio de Limpieza y Mantenimiento de las oficinas estatales, en el informe ingresos y gastos del

ejercicio ordinario, en el que fueron erogados, por un monto de $7,730,253.96.”

$7,730,253.96.

4-C11-EM. “El sujeto obligado omitió registrar gastos por concepto de impresión y diseño editorial, en el informe ingresos y gastos del ejercicio ordinario, en el que fueron erogados, por un monto de $1,050,314.04.”

$1,050,314.04.

4-C12-EM. “El sujeto obligado omitió registrar gastos por concepto de Cursos, Talleres y videograbaciones, en el informe ingresos y gastos del ejercicio ordinario, en el que fueron erogados, por un monto de $1,264,999.90.”

$1,264,999.90.

4-C19-EM. “El sujeto obligado omitió registrar gastos por concepto de gorras, playeras, banderas, chalecos (Propaganda utilitaria) en el informe ingresos y gastos del

ejercicio ordinario, en el que fueron erogados, por un monto de $15,105,406.96.”

$15,105,406.96

 

Tiempo: Las irregularidades atribuidas al instituto político, surgieron en el marco de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos correspondientes al ejercicio 2019.

 

Lugar: Las irregularidades se cometieron en el Estado de México.

 

c) Comisión intencional o culposa de la falta. No obra dentro del expediente, elemento probatorio alguno que permita deducir una intención específica del sujeto obligado, de cometer las faltas referidas y con ello, obtener el resultado de la comisión de las irregularidades mencionadas, por lo que en el caso existe culpa en el obrar.

d) La trascendencia de la normatividad transgredida. Por lo que hace a las normas transgredidas señaló que, al actualizarse diversas faltas sustantivas se presentó un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, y no únicamente su puesta en peligro. Esto es, al actualizarse faltas sustanciales por omitir reportar erogaciones realizadas en el ejercicio correspondiente y hacerlo durante el ejercicio dos mil diecinueve se vulnera sustancialmente la legalidad de las operaciones realizadas por el sujeto obligado durante el ejercicio materia de análisis.

 

En ese orden de ideas, concluyó que el instituto político vulneró lo dispuesto en los artículos 78, numeral 1, inciso b), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos y 127 numerales 1 y 2, y 256, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, que establecen que los institutos políticos tienen la obligación de reportar todos los gastos que realicen.

 

e) Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta. En ese aspecto tomó en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta, pudiendo ser infracciones de: a) resultado; b) peligro abstracto y c) peligro concreto y a su vez de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.

 

Al respecto, concluyó que el bien jurídico tutelado por la normatividad infringida es garantizar la legalidad y certeza en el manejo de los recursos para el desarrollo de sus fines, por lo que las irregularidades acreditadas se traducen en faltas de resultado, que ocasiona un daño directo y real del bien jurídico tutelado, lo que agrava el reproche.

 

f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas. Existe singularidad en la falta pues el partido cometió irregularidades que se traducen en faltas de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, que vulneran los bienes jurídicos tutelados que son garantizar los principios de legalidad y certeza en el adecuado manejo de los recursos, trasgrediendo lo dispuesto en los artículos 78, numeral 1, inciso b), fracción II, de la Ley General de Partidos Políticos, 127 numerales 1 y 2, y 256, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización.

 

g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia). Determinó que el sujeto obligado no es reincidente, respecto de las conductas estudiadas.

 

Con los anotados elementos, concluyó que la calificación de las infracciones debía ser considerada como grave ordinaria.

 

Por otra parte, en lo atinente a la imposición de la sanción, la autoridad llevó a cabo, para cada una de las infracciones, el análisis siguiente, el cual se transcribe por única vez puesto que sus componentes de forma son idénticos en todos los casos.

 

B) IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN

En este sentido, se procede a establecer la sanción que más se adecúe a las particularidades de cada infracción cometida, a efecto de garantizar que se tomen en consideración las agravantes y atenuantes; y, en consecuencia, se imponga una sanción proporcional a las faltas cometidas.

 

Con la finalidad de proceder a imponer la sanción que conforme a derecho corresponda, esta autoridad electoral debe valorar la capacidad económica del infractor, por lo que tomando en consideración el financiamiento público para actividades ordinarias otorgado al sujeto obligado en el presente ejercicio, el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias a que se haya hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones previas a la normativa electoral y los saldos pendientes de pago; así como el hecho consistente en la posibilidad del instituto político de poder hacerse de financiamiento privado a través de los medios legales determinados para tales efectos; elementos tales que han sido expuestos y analizados en el considerando denominado “capacidad económica” de la presente Resolución, los cuales llevan a esta autoridad a concluir que el partido cuenta con capacidad económica suficiente para cumplimentar la sanción que en el presente caso se determine.

 

Ahora bien, no sancionar las conductas como las que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento, por parte de esta autoridad, a la Legislación Electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los sujetos obligados, así como a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad.

 

 

Así, del análisis realizado a la infracción cometida por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente:

 

- Calificó las faltas como GRAVES ORDINARIAS, en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral.

 

- Respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, fueron analizadas en el inciso b), apartado A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA, en el cual se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral, durante el ejercicio objeto de revisión.

 

- Con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

 

- El sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe anual correspondiente.

 

- Que el sujeto obligado no es reincidente.

 

- Especificó en cada caso el monto involucrado en la conclusión sancionatoria.

 

- Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

 

Además, consideró:

 

En este tenor, una vez que se han calificado las faltas, se han analizado las circunstancias en que fueron cometidas, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda para cada uno de los supuestos analizados en este inciso, las cuales están contenidas dentro del catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III del artículo señalado consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

 

En virtud de lo anterior, la sanción a imponerse al sujeto obligado es de índole

económica, y equivale al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, […]

 

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe

imponer al sujeto obligado, es la prevista en la fracción III, inciso a) numeral 1 del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de […]

 

Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Como se advierte de lo transcrito, la autoridad responsable llevó a cabo un ejercicio de análisis de las conductas que consideró infractoras del régimen de fiscalización y las vinculó con los preceptos jurídicos que consideró aplicables.

 

Al respecto indicó, en cada caso, las circunstancias de modo tiempo y lugar de los actos omisivos, así como los elementos que constituyen la graduación de la falta, como lo son el bien jurídico protegido que se vulneró, el monto económico involucrado, la capacidad económica del infractor, el objeto de la reparación del daño y la necesidad de imponer la multa por la cantidad determinada.

 

En cuanto a que no se valoró que en las conductas no existe algún tipo de dolo, intencionalidad, provocación de error, mala fe ni reincidencia, la autoridad indicó que no obra en el expediente elemento probatorio que la demuestre, por lo que únicamente existió culpa en el obrar. Asimismo, que el partido no es reincidente respecto de las conductas en estudio.

 

Con base en esos argumentos de la autoridad, los expresados por el actor resultan infundados, porque, contrario a lo alegado, no se calificó la comisión de la infracción como intencional, sino culposa, ni se le tuvo como reincidente.

 

En lo atinente a que no existe proporcionalidad y equidad en la sanción, porque no se plasma en la resolución la razón que tuvo la autoridad responsable para calcular la multa impuesta considerando el 150% (ciento cincuenta por ciento) del monto involucrado, se advierte que la autoridad responsable invocó el monto involucrado en cada caso; la trascendencia de la norma transgredida; la idoneidad para cumplir una función preventiva; las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y los elementos subjetivos y objetivos concurrentes en la comisión de la infracción.

 

En lo relativo a la omisión de analizar debidamente  las pruebas y que la fórmula aplicada para imponer la sanción carece de sustento legal alguno, la autoridad calificó la falta y tomando en consideración las particularidades del sujeto sancionado, la circunstancias de la intención y la capacidad económica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456, numeral 1, inciso d), fracción I, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que consideró que una multa resultaba idónea para cumplir una función preventiva, para fomentar que el participante de la comisión, se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

 

Con base en lo anterior, consideró que la sanción a imponerse atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

De lo apuntado, se advierte que la autoridad responsable expresó las razones que sustentan su conclusión y las vinculó con los preceptos jurídicos que consideró aplicables, por lo que la resolución está debidamente fundada y motivada.

 

Además, se debe destacar que el Partido del Trabajo no controvierte de manera directa los argumentos invocados al momento de calificar la falta, sino que se limita a confrontarlos de manera genérica. Esto es, que no expone argumentos para controvertir la regularidad constitucional y legal de esas razones ni de las normas invocadas por la autoridad responsable para fundar su determinación.

 

Por ende, la autoridad administrativa al invocar la normatividad legal y reglamentaria aplicables, esto es, los artículos 456, párrafo 1, inciso a), fracción III) y 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 78, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el 127 del Reglamento de Fiscalización, así como los criterios establecidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en diversos precedentes, su determinación no fue unilateral ni carente de motivación y fundamentación, toda vez que expuso las razones fácticas, técnicas y jurídicas que consideró aplicables al caso, sin que la actora controvierta en este juicio la validez de esos argumentos ni de las normas aplicadas.

 

Por tanto, contrario a lo alegado por la recurrente, se concluye que la resolución impugnada cumple con las formalidades constitucionales y legales de una debida fundamentación y motivación, así como una oportuna y precisa valoración de las pruebas documentales que exhibió el partido y que revisó la UTF al ejercer su facultad investigadora.

 

Estado de Hidalgo

 

Las conclusiones impugnadas se presentan en el cuadro siguiente:

 

No.

Conclusión

4_C1_HI

El sujeto obligado omitió presentar el inventario físico de activo físico, estado de situación patrimonial y el estado de situación presupuestal.”

4_C2_HI

“El sujeto obligado registró saldos contrarios a la naturaleza de un activo por un importe de -$121,177.08”

4_C3_HI

 

“El sujeto obligado omitió registrar las depreciaciones de los activos fijos, así como presentar los porcentajes de depreciación del ejercicio 2019.”

4_C4_HI

 

“El sujeto obligado omitió presentar 4 avisos a la autoridad: La integración y modificación de los órganos de administración y finanzas,

los tipos de aportación de militantes y simpatizantes, la relación mensual de aportantes y su detalle y la Invitación a la realización de Inventario de Activo Fijo”

4_C5_HI

 

“El sujeto obligado omitió realizar el registro de los saldos reflejados en su contabilidad al 31 de diciembre de 2015 en el ejercicio sujeto a revisión, por $7,817,160.64.”

4_C6_HI

 

“El sujeto obligado omitió registrar correctamente el financiamiento público para operación ordinaria conforme al Acuerdo IEEH/CG/001/2019.”

4_C9_HI

“El sujeto obligado omitió presentar el Programa Anual de Trabajo de Actividades Específicas 2019”

4_C13_HI

 

“El sujeto obligado omitió presentar las muestras de las facturas con número de folio F1E58DB y F92BB6, por un importe de $148,100.00, por concepto de “Documentos básicos”, así como un importe por $206,000.00, no detallado dentro un proyecto del Programa Anual de Trabajo, que se vinculen en el gasto del rubro de Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres. ($354,100.00=$206,000.00+148,100.00)”

4_C15_HI

 

“El sujeto obligado omitió presentar el Programa Anual de Trabajo de Capacitación, Promoción y el Desarrollo del liderazgo Político de las Mujeres 2019.”

4_C16_HI

 

“El sujeto obligado omitió presentar el contrato de prestación de servicios respecto de una operación por concepto de Capacitación, Promoción y el Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres.”

4_C18_HI

 

“El sujeto obligado omitió presentar los estados de cuenta de 3 cuentas bancarias de los meses de enero a diciembre.”

4_C19_HI

“El sujeto obligado omitió presentar las conciliaciones bancarias de 5 cuentas bancarias de los meses de enero a diciembre.”

4_C20_HI

4_C20_HI “El sujeto obligado omitió presentar el contrato de compra venta, por

concepto de vehículo.”

4_C23_HI

“El sujeto obligado reportó saldos en la cuenta Otros gastos por comprobar contrarios a su naturaleza por un importe de -$2,367.20.”

4_C32_HI

“El sujeto obligado omitió corregir las cifras con saldos contrarios a su

naturaleza del ejercicio 2018 por un importe de -$639,839.39.”

 

Agravios

 

Para todas las conclusiones, el actor expone como agravios los siguientes.

 

El acto impugnado carece de fundamentación y motivación, además de que la autoridad se extralimitó en sus funciones; con lo anterior se vulneran los principios de certeza, exhaustividad, seguridad jurídica, legalidad, debido proceso y proporcionalidad; asimismo, se dejan de observar los artículos 1° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como diversos tratados internacionales, por lo siguiente:

- La autoridad responsable no valoró adecuadamente la capacidad económica del partido al momento de individualizar la sanción.

 

- No tomó en cuenta que la sanción no debe afectar sustancialmente el desarrollo de las actividades del sujeto obligado ni comprometer su participación en el actual proceso electoral 2020-2021.

 

- La sanción impuesta no es la más adecuada ni es proporcional a la falta cometida.

 

- Se le obliga a pagar una multa desproporcionada.

 

- No fue uniforme al calificar las conductas, puesto que unas consideradas como graves ordinarias se sancionaron con una multa 150% mayor al monto involucrado, mientras que otras las sancionó con el 2.5% al 100%.

 

- Se aplicaron sanciones a conductas que no están debidamente tipificadas en el catálogo establecido en el artículo 456, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 338 del RF.

 

- No profundizó en el análisis de las atenuantes que pudiese tener el partido.

 

- Las sanciones no pueden ser una mezcla, sino sólo una, esto es, amonestación, multa en cantidad líquida o reducción de ministraciones.

 

Como se advierte de la síntesis anterior, los motivos de agravio son esencialmente los mismos, razón por la cual serán analizados de manera conjunta para facilitar su estudio, conforme al criterio que informa la Jurisprudencia 4/2000 de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

 

Precisado lo anterior, esta Sala Regional considera que los agravios son infundados en una parte e inoperantes en otra.

 

El artículo 16, párrafo primero de la Ley Fundamental establece el principio de legalidad, al disponer que todo acto de autoridad necesariamente debe estar fundado y motivado, ya que según sea el sentido de la resolución, con ellas puede afectarse a cualquiera de los sujetos involucrados.

 

De igual forma, que se exprese por escrito, que provenga de autoridad competente; y que en los documentos que lo integren se funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Cabe señalar que la primera de estas exigencias tiene como propósito evidente dotar de certeza la existencia del acto de molestia, para que el afectado conozca con precisión de qué autoridad proviene, así como su contenido y sus consecuencias.

 

Asimismo, que el acto de autoridad provenga de una autoridad competente significa que la emisora esté habilitada, constitucional o legalmente, y tenga dentro de sus atribuciones la facultad de emitirlo.

 

Por otra parte, la exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad; presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar.

 

Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, lo que en realidad implica la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento.

 

Así se sostiene, respectivamente, en las Jurisprudencias V.2°. J/32, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y 5/2002 de este Tribunal Electoral, de rubros: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN” y “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).”

 

En el caso concreto, contrario a lo manifestado por el recurrente, se considera que el dictamen consolidado, que es el documento emitido por la autoridad fiscalizadora y que forma parte de la motivación del acto impugnado, contiene el resultado de las observaciones realizadas en el marco de la revisión del informe sujeto a fiscalización, y en él se advierten las circunstancias que dan origen a las conclusiones sancionatorias, lo que constituye la base de la fundamentación y motivación de la resolución impugnada.

 

Al respecto, las consideraciones que sustentan su decisión en el dictamen consolidado son las siguientes:

 

18.2.14 Comité Ejecutivo Estatal de Hidalgo. Previo al análisis de las conclusiones sancionatorias descritas en el Dictamen Consolidado relativas al Comité Ejecutivo Estatal de Hidalgo del Partido del Trabajo, es importante mencionar que por cuestión de método y para facilitar el estudio de las diversas irregularidades derivadas de la revisión del Informe Anual relativo a las actividades ordinarias del Comité en cita, se procederá a realizar su demostración y acreditación por subgrupos temáticos.

 

Ahora bien, de la revisión llevada a cabo al Dictamen referido y de las conclusiones ahí observadas, se desprende que las irregularidades en las que incurrió el instituto político son las siguientes:

 

a) 15 faltas de carácter formal: Conclusiones 4_C1_HI, 4_C2_HI, 4_C3_HI, 4_C4_HI, 4_C5_HI, 4_C6_HI, 4_C9_HI, 4_C13_HI, 4_C15_HI, 4_C16_HI, 4_C18_HI, 4_C19_HI, 4_C20_HI, 4_C23_HI y 4_C32_HI.

 

b) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 4_C7_HI.

 

c) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 4_C8_HI.

 

d) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 4_C11_HI.

 

e) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 4_C12_HI.

 

f) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 4_C14_HI.

 

g) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 4_C21_HI.

 

h) 3 faltas de carácter sustancial o de fondo: Conclusiones 4_C28_HI, 4_C29_HI

y 4_C30_HI.

 

 

En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se establecieron las conclusiones sancionatorias infractoras que vulneran los artículos 22, numeral 1, inciso c), fracciones I y III, numeral 2, 33, numeral 1, inciso i), 37, 39 numeral 3 inciso d), 41, en relación con el Acuerdo CF/024/2019, de fecha 13/12/2019 aprobado por la Comisión de Fiscalización, 54, numerales 4, 5 y 6, 72, numeral 1, inciso a), 73 numerales 1 y 2, 80, 81, 84, numeral 2, 86 numeral 3, 102, numeral 3, 170, 234, numeral 1, 255, numeral 2, en relación con la NIF A-2 “Postulados Básicos, Consistencia”, 257 numeral 1 incisos c), d), h), y n), 261, numeral 3, 277 numeral 1, inciso, b) del Reglamento de Fiscalización, así como el artículo 25, numeral 1, inciso n), de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Enseguida, consideró:

 

De la falta descrita en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del sujeto obligado, contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso b), fracciones II y III de la Ley General de Partidos Políticos, así como en los artículos 291, numeral 1 y 294 numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, toda vez que al advertirse la existencia de errores y omisiones técnicas, tal y como se desprende del cuerpo del Dictamen Consolidado, el cual forma parte de la motivación y fundamentación de la presente Resolución y que se detalla en cada observación, se hicieron del conocimiento del mismo mediante los oficios de errores y omisiones referidos en el análisis de cada conclusión, por los cuales la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al sujeto obligado, para que en un plazo de diez y cinco días hábiles, respectivamente, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes así como la documentación que subsanara las irregularidades detectadas; sin embargo, el sujeto obligado no solventó la observación formulada.

 

Por lo que hace a la individualización de la sanción, la resolución impugnada es del tenor literal siguiente:

 

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

 

Acreditadas las infracciones del sujeto obligado en términos de las conclusiones sancionatorias y la normatividad antes señaladas, se procede a la individualización de la sanción, atento a las particularidades que en cada conclusión sancionatoria se presenten.

 

En consecuencia, se procederá a atender el régimen legal para la graduación de las sanciones en materia administrativa electoral de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010.

 

En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General procederá a calificar la falta determinando lo siguiente:

 

a) Tipo de infracción (acción u omisión).

 

b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretaron.

 

c) Comisión intencional o culposa de la falta.

 

d) La trascendencia de las normas transgredidas.

 

e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

 

f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

 

g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).

 

Una vez hecho lo anterior, se procederá a la imposición de la sanción considerando además que la misma no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del sujeto obligado de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia, lo que ya fue desarrollado en el considerando denominado capacidad económica de la presente Resolución.

 

En razón de lo anterior, en este apartado se analizará en un primer momento, los elementos para calificar la falta (inciso A) y, posteriormente, los elementos para la imposición de la sanción (inciso B).

 

A. CALIFICACIÓN DE LA FALTA.

 

a) Tipo de infracción (acción u omisión)

 

Con relación a las irregularidades identificadas en las conclusiones de mérito, mismas que se describen en el cuadro denominado conductas infractoras localizado en el siguiente inciso, en el cual se señala el tipo de falta por cada caso concreto, dichas conductas, atentan a lo dispuesto en los artículos 22, numeral 1, inciso c), fracciones I y III, numeral 2, 33, numeral 1, inciso i), 37, 39 numeral 3 inciso d), 41, en relación con el Acuerdo CF/024/2019, de fecha 13/12/2019 aprobado por la Comisión de Fiscalización, 54, numerales 4, 5 y 6, 72, numeral 1, inciso a), 73 numerales 1 y 2, 80, 81, 84, numeral 2, 86 numeral 3, 102, numeral 3, 170, 234, numeral 1, 255, numeral 2, en relación con la NIF A-2 “Postulados Básicos, Consistencia”, 257 numeral 1 incisos c), d), h), y n), 261, numeral 3, 277 numeral 1, inciso, b) del Reglamento de Fiscalización, así como el artículo 25, numeral 1, inciso n) de la Ley General de Partidos Políticos.

 

b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretaron

 

Modo: El instituto político en el marco de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos correspondientes al ejercicio en revisión, incurrió en las siguientes:

 

 

(Se describen en la tabla que se inserta al principio del estudio de este agravio)

 

Tiempo: Las irregularidades atribuidas al instituto político, surgieron en el marco de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos correspondientes al ejercicio 2019

 

Lugar: Las irregularidades se cometieron en el estado de Hidalgo.

 

c) Comisión intencional o culposa de las faltas

 

No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del sujeto obligado de cometer las faltas referidas y con ello, obtener el resultado de la comisión de las irregularidades mencionadas con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.

 

d) La trascendencia de la normatividad transgredida

 

Es importante señalar que con la actualización de las faltas formales no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, sino únicamente su puesta en peligro.

 

Lo anterior se confirma, ya que con la falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas, así como los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias, se viola el mismo valor común y se afecta a la misma persona jurídica indeterminada (la sociedad), por ponerse en peligro el adecuado manejo de recursos provenientes del erario público, esto es, se impide y obstaculiza la adecuada fiscalización del financiamiento de los sujetos obligados.

 

En las conclusiones señaladas en el apartado calificación de las faltas, subapartado tipo de infracción (acción u omisión), el instituto político en comento vulneró lo dispuesto en los preceptos normativos ahí invocados, los cuales, en obviedad de economía en su exposición, se tienen por reproducidos como si a la letra se insertasen.

 

De la valoración de los artículos señalados, se contemplan disposiciones cuya finalidad es que la autoridad fiscalizadora tenga conocimiento del debido control contable de las operaciones que el sujeto obligado realice, es decir, los ingresos y egresos reportados deberán acreditarse conforme a la documentación establecida en el reglamento, acuerdos, manuales o Lineamientos emitidos para ello por la autoridad, lo anterior con el objeto de contar con los elementos idóneos para llevar a cabo la función de la fiscalización.

 

La normatividad arriba trasunta constituye el instrumento jurídico a través del cual los sujetos obligados deben rendir cuentas respecto del origen, destino y aplicación de recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, coadyuvando a que la autoridad cumpla con sus tareas de fiscalización a cabalidad.

 

Al respecto, debe señalarse que el procedimiento de fiscalización comprende el ejercicio de las diversas funciones que le fueron encomendadas a la autoridad fiscalizadora, a fin de que ejecute sus facultades de revisión, comprobación e investigación, que tienen por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados. Ello implica tener certeza del origen y destino de los recursos que los entes políticos utilizan como parte de su financiamiento.

 

En este orden de ideas, por lo que hace a los ingresos los sujetos obligados tienen dos deberes: 1) Registrar contablemente todos los ingresos que reciban a través de financiamiento público o privado, ya sea en efectivo o en especie y, 2) Acreditar la veracidad de lo registrado con la documentación soporte establecida para ello en cumplimiento a los requisitos señalados para su comprobación. Lo anterior, para que la autoridad fiscalizadora pueda verificar con certeza que cumplan en forma transparente con la normativa establecida para la rendición de cuentas.

 

Así, se tiene como propósito fijar las reglas de control a través de las cuales se aseguren los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, por ello se establece la obligación de registrar contablemente y sustentar con documentación original la totalidad de los ingresos que reciban los sujetos obligados por cualquier clase de financiamiento, especificando su fuente legítima.

 

Por otro lado, de la misma manera se establecen obligaciones respecto al gasto consistentes en: 1) El deber de los sujetos obligados de registrar contablemente los gastos realizados; 2) Soportar todos los egresos con documentación original que se expida a nombre del sujeto obligado, por parte de los proveedores o prestadores de servicios a quienes el ente efectuó el pago; 3) La obligación de entregar la documentación con los requisitos fiscales que exigen las disposiciones aplicables y, 4) Los registros deberán hacerse en términos de la normatividad dela materia.

 

En síntesis, las normas señaladas regulan, entre otras, la obligación de los sujetos obligados de realizar bajo un debido control el registro contable de sus egresos, consecuentemente en ejercicio de sus atribuciones de verificación, la autoridad fiscalizadora puede solicitar en todo momento la presentación de dicha documentación, con la finalidad de comprobar la veracidad de lo reportado en sus informes. De esta manera, se otorga seguridad, certeza y transparencia a la autoridad electoral en su actividad fiscalizadora.

 

Lo anterior, para lograr un orden y control adecuado de las operaciones contables llevadas a cabo por los sujetos obligados y permitir que realicen el registro de sus operaciones de forma clara.

 

Del análisis anterior, se concluye que con la inobservancia de los artículos referidos no se vulneran directamente los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, ya que, únicamente se trata de la puesta en peligro de los principios en comento, sin que ello obstaculice la facultad de revisión de la autoridad electoral, esto es, la Unidad Técnica de Fiscalización tuvo certeza respecto al origen, destino y aplicación de los recursos utilizados por el sujeto obligado, máxime que no se vio impedida para llevar a cabo la revisión a los ingresos y egresos de origen público o privado del sujeto obligado.

 

En consecuencia, el incumplimiento de las disposiciones citadas, únicamente constituyen faltas de cuidado del sujeto obligado al rendir cuentas, toda vez que dicha norma ordena exhibir toda la documentación soporte de ingresos y egresos del sujeto obligado.

 

Esto es, se trata de conductas, las cuales, solamente configuran un riesgo o peligro de un solo bien jurídico, consistente en el adecuado control de recursos, sin afectarlo directamente, lo cual trae como resultado el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas de manera adecuada de los recursos de los entes políticos.

Así, es deber de los entes políticos informar en tiempo y forma los movimientos realizados y generados durante el periodo a revisar para el correcto desarrollo de su contabilidad, otorgando una adecuada rendición de cuentas, al cumplir los requisitos señalados por la normatividad electoral, mediante la utilización de los instrumentos previamente establecidos para ello y permitiendo a la autoridad llevar a cabo sus actividades fiscalizadoras.

 

Dicho lo anterior es evidente que una de las finalidades que persigue el legislador al señalar como obligación de los partidos políticos, rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente, es inhibir conductas que tengan por objeto y/o resultado impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral, en efecto, la finalidad es precisamente garantizar que la actividad de dichos entes políticos se desempeñe en apego a los cauces legales.

 

En ese sentido, las conductas infractoras observadas en la revisión del Informe anual de ingresos y gastos mencionado, por sí misma constituye una mera falta formal, porque con esa infracción no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación del adecuado control en la rendición de cuentas.

 

e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de las faltas.

 

En este aspecto, deben tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de las faltas pudiendo ser infracciones de: a) resultado; b) peligro abstracto y c) peligro concreto.

 

Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues las mismas faltas que generan un peligro en general (abstracto), evidentemente deben rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que generan las mismas faltas, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.

 

Los bienes jurídicos tutelados por las diversas normas infringidas por las conductas, es el adecuado control en la rendición de cuentas de los recursos de los entes políticos, por lo que las infracciones expuestas en el apartado del análisis temático de las irregularidades reportadas en el Dictamen Consolidado, previamente analizadas, no acreditan la vulneración o afectación al aludido bien jurídico protegido, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de un adecuado control, vulnerando el principio del adecuado control de rendición de cuentas.

 

En ese entendido, en el presente caso las irregularidades se traducen una conducta infractora imputable al ente político, la cual puso en peligro (abstracto) los bienes jurídicos tutelados, toda vez que esta autoridad electoral no contó con los elementos necesarios para ejercer un debido control en la fiscalización de dicho ente político.

 

Por tanto, al valorar este elemento junto a los demás aspectos que se analizan en este apartado, debe tenerse presente que sólo contribuye a agravar el reproche, pero no con la máxima intensidad con la que podría contribuir.

 

f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas

 

g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).

 

Del análisis de las irregularidades ya descritas, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el sujeto obligado no es reincidente respecto de la conducta a estudio.

 

Calificación de las faltas cometidas.

 

Considerando lo anterior, y ante el concurso de los elementos antes analizados, se considera que las infracciones deben calificarse como LEVES.

 

Lo anterior es así, en razón de la ausencia de dolo por el ente político, adicionalmente se estimó que las violaciones acreditadas derivaron de una falta de cuidado y solo pusieron en peligro los bienes jurídicos tutelados.

 

B. IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN.

 

En este sentido, se procede a establecer la sanción que más se adecúe a las particularidades de las infracciones cometidas, a efecto de garantizar que se tomen en consideración las agravantes y atenuantes; y, en consecuencia, se imponga una sanción proporcional a las faltas cometidas.

 

Con la finalidad de proceder a imponer la sanción que conforme a derecho corresponda, esta autoridad electoral debe valorar la capacidad económica del infractor, por lo que tomando en consideración el financiamiento público para actividades ordinarias otorgado al sujeto obligado en el presente ejercicio, el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias a que se haya hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones previas a la normativa electoral y los saldos pendientes de pago; así como el hecho consistente en la posibilidad del instituto político de poder hacerse de financiamiento privado a través de los medios legales determinados para tales efectos; elementos tales que han sido expuestos y analizados en el considerando denominado “capacidad económica” de la presente Resolución, los cuales llevan a esta autoridad a concluir que el partido cuenta con capacidad económica suficiente para cumplimentar la sanción que en el presente caso se determine.

 

Ahora bien, no sancionar conductas como las que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento, por parte de esta autoridad, a la Legislación Electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los sujetos obligados, así como a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad.

 

Así, del análisis realizado a las infracciones cometidas por el sujeto obligado, se

desprende lo siguiente:

 

       Que las faltas se calificaron como LEVES.

 

       Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis, estas fueron analizadas en el inciso b), apartado A. CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS, en el cual se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral, durante el ejercicio objeto de revisión.

 

       Que, con la actualización de faltas formales, no se acredita la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización del sujeto obligado, sino únicamente su puesta en peligro.

 

       Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe anual correspondiente.

 

       Que el sujeto obligado no es reincidente.

 

       Que aun cuando no hay elementos para considerar que las conductas infractoras fueron cometidas con intencionalidad o dolo, sí se desprende falta de cuidado por parte del sujeto obligado, para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por el reglamento de la materia.

 

       Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

 

Ahora bien, resulta relevante advertir que el monto involucrado no es un elemento exclusivo para determinar el monto de la sanción en la falta formal, sino solo uno de los parámetros que se consideran al momento de imponerla, debiendo atenderse a la naturaleza de la falta implicada, por lo que la autoridad al momento de individualizar la sanción debe considerar otros elementos.

 

Establecido lo anterior, es válido concluir que tratándose de faltas formales, la determinación de la proporcionalidad e idoneidad de la sanción no puede estar sujeta exclusivamente al monto involucrado en las irregularidades, ni debe ser éste el único elemento primordial, pues, para tal efecto la autoridad debe apreciar el conjunto de las circunstancias (objetivas y subjetivas) que permitan establecer bajo criterios objetivos y razonables una sanción que resulte proporcional; por tanto, se toma en cuenta no sólo el monto involucrado, sino diversas circunstancias como la comisión intencional o culposa de la falta; la trascendencia de las normas transgredidas; la reincidencia, la pluralidad, entre otros elementos que en conjunto permiten a la autoridad arribar a la sanción que en su opinión logre inhibir las conductas infractoras.

 

En consecuencia, en las faltas formales no siempre es posible contar con un monto involucrado, toda vez que las características mismas de las infracciones, en ocasiones no permiten hacer determinable el grado de afectación que se traduciría en un monto determinado. Ilustra lo anterior, el tipo de infracción relacionada con la omisión de presentar documentación soporte, vulneración que hace difícil, o bien, prácticamente imposible realizar una cuantificación al momento de sancionar.

 

De este modo, dichas irregularidades traen como resultado el incumplimiento de la obligación de tener un adecuado control en la rendición de cuentas en los recursos con que cuentan los sujetos obligados conforme a lo señalado en la normativa electoral.

En este tenor, una vez que se han calificado las faltas, se han analizado las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron a su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda de acuerdo con los supuestos contenidos en el catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil unidades de medida y actualización (antes días de salario mínimo vigente), es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el sujeto obligado, participante de la comisión, se abstenga de incurrir en las mismas faltas en ocasiones futuras.

 

En este sentido, la sanción a imponer al sujeto obligado es de índole económica y consistente en sancionar con 10 (diez) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil diecinueve549 las faltas formales indicadas en el presente apartado. En este sentido, se tienen identificadas 15 faltas formales, lo que implica una sanción consistente en 150 (ciento cincuenta) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio materia de análisis, cuyo monto equivale a $12,673.50 (doce mil seiscientos setenta y tres pesos 50/100 M.N.).

 

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al sujeto obligado es la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 150 (ciento cincuenta) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil diecinueve, equivalente a $12,673.50 (doce mil seiscientos setenta y tres pesos 50/100 M.N.).

 

Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

Lo infundado de los agravios deriva de que, contrario a lo señalado por el recurrente, la resolución sí está fundada y motivada, porque en ella se expresaron las razones y fundamentos jurídicos que consideró aplicables para determinar que:

 

- Existe culpa en el obrar.

 

- La falta es formal y no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos, sino únicamente su puesta en peligro (abstracto).

 

- La infracción contribuye a agravar el reproche, pero no con la máxima intensidad con la que podría contribuir.

 

- El sujeto obligado no es reincidente respecto de la conducta a estudio.

 

- Se trata de infracciones LEVES.

 

- Se consideraron las agravantes y atenuantes, para imponer una sanción proporcional a las faltas cometidas, valorando la capacidad económica del infractor conforme a su financiamiento público para actividades ordinarias.

 

- Se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

- Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe anual correspondiente.

 

- Que el sujeto obligado no es reincidente.

 

- Que hay singularidad en la conducta.

 

- El monto involucrado no es un elemento exclusivo para determinar el monto de la sanción en la falta formal, sino que se consideran diversas circunstancias como la comisión intencional o culposa de la falta; la trascendencia de las normas transgredidas; la reincidencia, la pluralidad, entre otros elementos.

- Las sanciones no pueden ser una mezcla, sino sólo una, esto es, amonestación, multa en cantidad líquida o reducción de ministraciones.

 

Por tanto, la multa impuesta por la responsable es consecuencia directa de la conducta observada por el partido político recurrente, por infracciones a la normativa electoral en materia de fiscalización, de ahí que sí esté fundada y motivada en un hecho concreto, acreditado como una conducta irregular, consistente en omitir justificar el gasto revisado en actividades con un objeto partidista y utilizarlo de manera eficiente y racional.

 

Lo inoperante de los agravios deriva de que, de la confronta de los motivos de agravio hechos valer en esta instancia jurisdiccional federal, con las consideraciones expuestas por la responsable en la resolución impugnada, el recurrente no combate las vertidas por el Consejo General del INE, aun cuando le correspondía la carga de desvirtuar tales elementos argumentativos y jurídicos.

 

En efecto, el partido debió esgrimir razones por las cuales evidenciara la presunta desproporcionalidad en la multa, cuando impuso a cada una la mínima consistente en 10 UMA.

 

Tampoco vierte argumentos para demostrar porqué la calificación de levedad de la infracción se traduce en una afectación a su actividad ordinaria, sino que se limita a señalar que se pondrá en peligro su participación en el proceso electoral en curso, pero sin exponer cómo la determinación impugnada tendrá trascendencia en el presupuesto para actividades de campaña, el cual es de naturaleza distinta al financiamiento para actividades ordinarias.

De igual manera, no le asiste la razón en su afirmación de que no se analizaron todas las posibles causas atenuantes de la conducta, por que no basta invocarlo de manera genérica, sino que debió exponer de manera puntual a cuáles de ellas se refería.

 

En lo atinente, de la resolución impugnada se advierte que, en el proemio del capítulo correspondiente a la imposición de las sanciones, la autoridad estableció la premisa de que su individualización sería adecuada a las particularidades de cada infracción cometida, a efecto de tomar en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes de cada caso, para que resultaran proporcionales a la falta sancionada, conforme a las razones vertidas en el Considerando 12 de la resolución.

 

Al respecto, al individualizar las sanciones, en el citado considerando, se valoró la capacidad económica del infractor, para lo cual la autoridad consideró el financiamiento público para actividades ordinarias otorgado al sujeto obligado para el ejercicio dos mil diecinueve; el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias a que se haya hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones previas a la normativa electoral; los saldos pendientes de pago, y la posibilidad del instituto político de obtener financiamiento privado.

 

Con los anotados elementos, la autoridad concluyó que el partido cuenta con capacidad económica suficiente para responder por las sanciones determinadas, sin perjuicio del criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el recurso de apelación SUP-RAP-407/2016, en el sentido de considerar la capacidad económica a nivel nacional en caso de que los partidos políticos nacionales con acreditación local, no contaran con los recursos suficientes para afrontar las sanciones correspondientes.

 

En los casos de Colima, Estado de México e Hidalgo invocó el financiamiento que recibiría el partido, tanto a nivel federal como local, tal como se explicó en las conclusiones estudiadas correspondientes al Estado de México.

 

Confrontados tales elementos, concluyó que, considerando su financiamiento federal y local para este año, el partido tiene la capacidad económica suficiente para hacer frente a las obligaciones pecuniarias que pudieran derivar del procedimiento de fiscalización, sin que con ello se afecte el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes a nivel nacional; asimismo, por lo que hace a la capacidad económica del partido en aquellas entidades federativas en las que recibió financiamiento público estatal, con la finalidad de no afectar las actividades ordinarias el pago de las sanciones económicas se hará mediante la reducción mensual de sus ministraciones.

 

No obstante, el Partido del Trabajo no controvierte de manera directa los argumentos invocados al momento de calificar la falta, sino que se limita a confrontarlos de manera genérica. Esto es, que no expone argumentos para controvertir la regularidad constitucional y legal de esas razones ni de las normas invocadas por la autoridad responsable para fundar su determinación.

 

Por ende, la autoridad administrativa al invocar la normatividad legal y reglamentaria aplicables, esto es, los artículos 456, párrafo 1, inciso a), fracción III) y 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 78, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el 127 del Reglamento de Fiscalización, así como los criterios establecidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en diversos precedentes, su determinación no fue unilateral ni carente de motivación y fundamentación, toda vez que expuso las razones fácticas, técnicas y jurídicas que consideró aplicables al caso, sin que la actora controvierta en este juicio la validez de esos argumentos ni de las normas aplicadas.

 

Por tanto, contrario a lo alegado por la recurrente, se concluye que la resolución impugnada cumple con las formalidades constitucionales y legales de una debida fundamentación y motivación, así como una oportuna y precisa valoración de las pruebas documentales que exhibió el partido y que revisó la UTF al ejercer su facultad investigadora.

 

Decisión

 

Al resultar infundados e inoperantes los agravios, lo que procede conforme a Derecho es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

 

Hágase del conocimiento público esta resolución en la página electrónica de este tribunal.

 

En su momento, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.

 

Así, por mayoría, con el voto particular del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya únicamente por las conclusiones 4-C4-EM;
4-C6-EM; 4-C8-EM y 4-C10-EM en las que difiere del estudio, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA EN LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ST-RAP-3/2021, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 187, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Con el debido respeto que me merecen la magistrada presidenta y el magistrado que integran esta Sala Regional, disiento de la decisión mayoritaria de confirmar las infracciones y las consecuentes sanciones contenidas en las conclusiones 4-C4-EM, 4-C6-EM, 4-C8-EM y 4-C10-EM del dictamen consolidado y la resolución de los informes anuales de los ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil diecinueve, ya que, a mi parecer, el Instituto Nacional Electoral (en adelante INE) determinó que el Partido del Trabajo incurrió en conductas infractoras que no se desprenden de la narrativa que motiva el referido dictamen y la resolución impugnada.

Para demostrar lo anterior, en primer lugar, haré referencia a los hechos que llevaron a la autoridad fiscalizadora a considerar que se actualizaban las infracciones en materia de fiscalización, los cuales se encuentran contenidos en el dictamen consolidado y que forman parte de la motivación de la resolución controvertida, para después poder explicar por qué considero que la conducta advertida por la autoridad no encuadra con la infracción por la que fue sancionado el partido. Esto es relevante si se considera que, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el recurso de apelación es aplicable la suplencia de la deficiencia e, inclusive, la omisión de los agravios, y en el caso existen hechos y principios de agravio suficientes como se advierte en el escrito correspondiente.

Conclusión 4-C4-EM

El INE consideró que el Partido del Trabajo realizó pagos mediante outsourcing, de lo cual no se tiene certeza del destino de los recursos por un monto de $1,120,000.00.

Para arribar a tal conclusión, hizo del conocimiento del partido que de la revisión a la cuenta “servicios personales”, subcuenta “otros gastos”, la documentación que fue cargada en el Sistema Integral de Fiscalización (en adelante SIF) para reportar el gasto por la contratación de presentación de servicios de outsourcing, omitió presentar la documentación soporte de los servicios de selección, reclutamiento y administración del personal con el que se contó durante el ejercicio.

Al respecto, el partido manifestó que los contratos celebrados entre el proveedor y el personal contratado mediante outsourcing corresponden a una relación laboral entre el proveedor contratado por el partido político para la prestación del servicio y el personal contratado por éste, por lo que los contratos no son generados por el Partido del Trabajo; de la misma forma, de la interpretación gramatical de los ordenamientos jurídicos citados por la autoridad como fundamento para este requerimiento, no se desprende la obligación legal o normativa para presentar dicha información.

En el mismo sentido, señaló, sustancialmente, que la empresa contratada es quien debiera tener la documentación requerida por la autoridad y, finalmente, señaló que el partido cumplió con la obligación de realizar el registro contable de la operación conforme con lo establecido en los artículos 38, 39 y 127 del Reglamento de Fiscalización, así como 63, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos, por lo que se encuentra demostrado el origen y destino del recurso utilizado.

Dicha respuesta, en síntesis, fue lo que el recurrente reiteró en la primera y segunda oportunidad para corregir, aclarar o subsanar los errores y omisiones detectados por la autoridad.

La autoridad fiscalizadora consideró que lo expresado por el Partido del Trabajo no fue suficiente e idóneo para tener por esclarecida la irregularidad, ya que el INE consideró que la documentación requerida era necesaria para para poder fiscalizar con certeza los recursos manejados por el partido.

La documentación que le fue requerida consistió en:

• Los contratos de prestación de servicios debidamente, requisitados y firmados conforme a la normativa electoral, así como evidencia documental que acredite la personalidad jurídica de los firmantes, para la planeación, desarrollo y supervisión en la administración de personal, en los cuales se establezcan claramente las obligaciones y derechos de ambas partes, el objeto del contrato, tiempo, tipo y condiciones del mismo, importe contratado, formas de pago, penalizaciones y todas las demás condiciones a las que se hubieren comprometido.

 

•Los contratos de prestación de servicios debidamente, requisitados y firmados conforme a la normativa electoral, así como evidencia documental que acredite la personalidad jurídica de los firmantes, del personal contratado mediante outsourcing.

 

•Copia de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores que hayan proporcionado el servicio subcontratado.

•Copia de los acuses de recibo de dichos comprobantes fiscales.

 

•Copia de la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores.

 

•Copia del pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social.

 

•Copia de la declaración correspondiente al Impuesto al Valor Agregado.

 

•Copia del acuse de recibo de pago del Impuesto.

 

•Copia de la Información reportada al Servicio de Administración Tributaria sobre el pago del IVA.

 

•Los reportes de actividades pactados, que contengan la descripción individual de las actividades realizadas por el personal.

 

•Papel de trabajo donde se refleje el cálculo por concepto de comisión pactada con el proveedor, con motivo de los servicios de planeación, desarrollo y supervisión en la administración de personal.

 

De la documentación entregada por el partido, el INE concluyó que aun cuando presentó los reportes de actividades y lista de empleados, no señaló el periodo por el que fueron contratados, el puesto, el monto remunerado, aunado a que omitió presentar los contratos de prestación de servicios de los trabajadores y la copia de identificaciones de las personas que se mencionan en el listado de personal.

En consecuencia, lo sancionó por un egreso sin destino conocido.

Derivado de lo anterior, el Partido del Trabajo acudió a esta Sala Regional argumentando, entre otras cosas, que el INE vulneró el principio de legalidad, por imponerle una sanción derivada de la conducta de haber reportado un egreso con un destino desconocido, en tanto que el destino del dinero fue para pagar la nómina de los servicios contratados por outsourcing, situación que estaba comprobada con la exhibición de la factura correspondiente.

En la resolución aprobada por la mayoría, en cuanto este punto, se sostiene que el agravio es infundado porque:

no basta acreditar que se llevan a cabo las operaciones, sino que es necesario que proporcionen la documentación comprobatoria del gasto, que otorgue plena certeza de que la operación reportada se llevó a cabo para el fin que el partido refiere; de lo contrario se incumple con las obligaciones previstas en el marco constitucional y legal.

 

Énfasis añadido

 

Es decir, de la propia argumentación que soporta la resolución, se advierte que la omisión de entregar la documentación requerida por el INE era tener certeza de que los recursos gastados, efectivamente, se destinaron para el fin que el partido refirió (aplicación del recurso); sin embargo, se le sanciona por un egreso sin destino conocido, lo cual es equivocado, desde mi perspectiva, porque la autoridad tuvo, en todo momento, conocimiento del lugar en el que terminó el dinero gastado por el partido, específicamente, para el proveedor People Empowerment And Development S.A. de C.V., prestador del servicio outsourcing.

En ese sentido, difiero de lo sostenido en la resolución, ya que consideró que se debió atender el planteamiento formulado por el Partido del Trabajo, suplido en su deficiencia,[13] consistente en que la falta que le impuso el INE no corresponde a la conducta por la cual fue sancionado, pues el destino del recurso está comprobado, por lo que la motivación contenida en la resolución impugna es indebida, situación que vulnera el principio de legalidad previsto en el artículo 16, párrafo 1, de la Constitución federal.

Del dictamen consolidado y de lo referido por el partido en su recurso, la autoridad fiscalizadora tuvo a su disposición el contrato de prestación de servicios entre la empresa de outsourcing y el partido, las pólizas de registro de operaciones en el SIF, las facturas por el servicio contratado y las transferencias de las cuentas del partido a las de la empresa; por tanto, la documentación soporte que le faltó presentar, pudo, en su caso, construir una irregularidad diversa, consistente en la falta de certeza sobre la aplicación del recurso, pero insisto, no así sobre el destino.

Por lo anterior, no comparto los argumentos de la resolución en el sentido de que el partido no presentó la documentación comprobatoria suficiente para acreditar el gasto, puesto que el destino del egreso está demostrado, lo que, en su caso, no quedó demostrado fue la debida aplicación de este, de ahí lo equivocado de la motivación del dictamen y la resolución que fueron impugnados.

Por tanto, atendiendo al principio de non reformatio in peius, teniendo en consideración que esta Sala no puede revocar para que la autoridad corrija el error, mi propuesta sería revocar, lisa y llanamente, la conclusión analizada.

Adicionalmente, la autoridad fiscalizadora construyó la irregularidad sobre la base de que “el proveedor People Empowerment And Development S.A. de C.V., proveedor del servicio no ha dado contestación a la confirmación de operaciones y que, de igual forma, omitió presentar el expediente de proveedores correspondiente a operaciones mayores a 5000 UMA”, situación que, a mi parecer, no puede servir de base para acreditar la existencia de la irregularidad imputada al Partido del Trabajo e imponerle una sanción, pues, como lo señala el recurrente en su escrito, la obligación de reportar el gasto y acreditar su destino fue cumplida con la documentación exhibida en el SIF, en términos de los requisitos previstos en el Reglamento de Fiscalización.

Además, me parece que la autoridad confunde los conceptos “destino” y “aplicación” y desatiende que en el caso es trascendental que la documentación que corresponde al último concepto corresponde a una relación laboral entre el proveedor y sus empleados o trabajadores y que la posibilidad de comprobación para el partido depende de la disposición del proveedor a entregarle esa documentación o copias, por lo que me parece que ello es excesivo o desproporcionado, sobre todo si se considera que, en el caso, el requerimiento hacia el proveedor por el INE no fue atendido.

El incumplimiento de las obligaciones del proveedor con el INE corresponde a irregularidades diversas que deben ser investigadas y sancionadas por la vía que corresponda, pero que no debieran ser imputables para el partido.

Conclusiones 4-C6-EM, 4-C8-EM y 4-C10-EM

Al igual que en la conclusión anterior, consideró que la autoridad responsable vulnera el principio de congruencia y realiza una indebida motivación de las conductas sancionadas, por haberlas encuadrado en conductas que no se acreditan de los hechos ocurridos, como se demuestra a continuación.

Las conductas sancionadas son las siguientes:

 

4-C6-EM. El sujeto obligado omitió registrar gastos por concepto de Servicio de Limpieza y Mantenimiento de las oficinas estatales, en el informe ingresos y gastos del ejercicio ordinario, en el que fueron erogados, por un monto de $240,000.01.

 

4-C8-EM. El sujeto obligado omitió registrar gastos por concepto de Servicio de Limpieza y Mantenimiento de las oficinas estatales, en el informe ingresos y gastos del ejercicio ordinario, en el que fueron erogados, por un monto de $2,490,017.92.

 

4-C10-EM. El sujeto obligado omitió registrar gastos por concepto de Servicio de Limpieza y Mantenimiento de las oficinas estatales, en el informe ingresos y gastos del ejercicio ordinario, en el que fueron erogados, por un monto de $7,730,253.96.

 

Como se observa, la conducta irregular determinada por el INE es la omisión de registrar (reportar) gastos en el informe en que fueron erogados.

Según se detalla en el dictamen consolidado, cada una de las conclusiones referidas tienen su origen en la documentación que el propio partido reportó en el SIF, durante el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, en las que adjuntó como soporte del gasto facturas emitidas en dos mil veinte; inconsistencia que la autoridad hizo del conocimiento del partido a través de los oficios de errores y omisiones.

En atención a la observación que le fue realizada el partido sostuvo que:

 

Los comprobantes fiscales presentados por el Partido del Trabajo, cumplen con los requisitos establecidos en la normativa; si bien dichos comprobantes presentan fecha del ejercicio 2020, estos corresponden a comprobación de gastos realizados en el 2019, mismos que fueron registrados en asientos contables del ejercicio fiscal 2019, tal y como lo establece el artículo 78, numeral 1, inciso b), fracción II.

 

En este sentido cabe destacar que el artículo 17, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización; establece que “los gastos ocurren cuando se pagan, cuando se pactan o cuando se reciben los bienes o servicios, sin considerar el orden en que se realicen”; en este sentido los gastos fueron registrados contablemente en pólizas de egresos al momento en que se realizó el pago al proveedor.

 

Sirva para reforzar lo anterior, lo establecido en la Norma Internacional Financiera A-2 “Postulados Básicos”, párrafo 29:

 

Las transacciones se reconocen contablemente cuando en un acuerdo de voluntades se adquiere un derecho por una de las partes involucrada en dicha transacción y surge una obligación para la otra parte involucrada, independientemente de cuando se realicen. Por ejemplo, cuando se ha entregado o recibido la mercancía, ya sea en el lugar de destino o en el de embarque, según se haya pactado; cuando se ha otorgado o recibido el servicio; cuando se han efectuado traslaciones de dominio o adquisiciones de activos a través de un contrato de arrendamiento financiero, entre otros.

 

Por otra parte, dicha comprobación se reconoció contablemente como una cuenta por cobrar en términos del artículo 65, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización respaldadas con contratos, convenios, documentación de carácter mercantil u otro, que garanticen y demuestren legalmente la existencia del derecho de cobro para el sujeto obligado y la obligación de pago a cargo del deudor.

 

De la misma forma el Reglamento de Fiscalización en su artículo 67, numeral 1, permite a los partidos políticos la posibilidad de recuperar cuentas por cobrar hasta el cierre del ejercicio siguiente, es decir en este caso hasta el cierre del 2020.

 

Por lo anterior expuesto, el Partido del Trabajo ejerció contablemente el gasto pactando, pagándolo y recibiendo los bienes y servicios en 2019, de la misma forma realizo el registro contable en términos del Reglamento de Fiscalización, por lo que independientemente de que la factura probatoria de dicho gasto haya sido ejercida en 2020 no representa un desacato a la legislación electoral citada por la autoridad como fundamentación para la presente observación.

 

 

Al respecto, el INE consideró que la observación no estaba atendida insistiendo en que el partido presentó facturas que corresponden a un ejercicio diverso al fiscalizado.

Finalmente, como lo adelanté, la autoridad responsable sancionó al Partido del Trabajo por no reportar un gasto en el ejercicio correspondiente.

A mi parecer, la autoridad responsable se equivocó al determinar la conducta infractora, ya que, contrariamente, a lo que estableció en la resolución impugnada el partido sí reportó el egreso, tan es así, que, a partir de la documentación exhibida en el SIF, el INE pudo determinar que las facturas que amparaban el gasto fueron emitidas en un año distinto al fiscalizado.

Me explicó. Respecto de las conclusiones 4-C6-EM, 4-C8-EM y 4-C10-EM, el INE sanciona al Partido del Trabajo por no haber reportado gastos en el ejercicio en que fueron erogados, hipótesis que fusiona dos irregularidades sustanciales que no se cumplen en el particular.

Por una parte, es incorrecto asegurar que el partido no reportó los gastos que le fueron observados, ya que, como se advierte del dictamen consolidado, el origen de las conductas derivó del registro de las operaciones que realizó en el SIF, por lo que se puede tener por acreditado que sí reportó la salida del dinero.

En relación con el reporte de gastos que no corresponden al ejercicio en que fueron erogados, tampoco sería aplicable, puesto que si el documento que la autoridad toma como válido para dar sustento al registro de la operación es la factura cuya emisión ocurrió en dos mil veinte, no se le puede hacer exigible al partido una conducta que aún no se encuentra consumada. Dicho en otras palabras, el INE no puede sancionar al Partido del Trabajo por no haber reportado la factura de dos mil veinte, ya que aún no se lleva a cabo la revisión de ese ejercicio fiscal.

En ese sentido, consideró que la autoridad debió centrar la irregularidad al ejercicio que se encontraba revisando y determinar que si bien, el partido presentó como soporte documental facturas que no se podían tener por válidas para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, ya sea porque su expedición aconteció fuera del periodo de revisión o cualquier otra causa, al haber un registro o reporte de un gasto sin factura que acredite el bien o servicio recibido, la consecuencia es un egreso no comprobado.

O bien, si la autoridad consideró correcto el vínculo entre el reporte del gasto y los elementos de comprobación, la irregularidad debió consistir en una falta formal en relación con el fechado de la factura que no ponía en riesgo los bienes jurídicos tutelados con la rendición de cuentas.

Además de lo anterior, el INE incumplió con su obligación de motivar, debidamente, su determinación, ya que como fue apuntado, al responder el oficio de errores y omisiones el partido refirió que la comprobación del gasto la reconoció contablemente como una cuenta por cobrar en términos del artículo 65, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización respaldadas con contratos, convenios, documentación de carácter mercantil u otro, que garantizaban y demostraban legalmente la existencia del derecho de cobro para el sujeto obligado y la obligación de pago a cargo del deudor, la cual podía ser recuperada hasta el cierre del ejercicio siguiente, conforme con lo previsto en el diverso artículo 67, numeral 1, del reglamento citado.

Mi reserva en cuanto a estas conclusiones radica en que, en la resolución impugnada, así como en la resolución de esta Sala Regional, no hay un pronunciamiento que atienda lo expresado por el recurrente en cuanto a que el gasto reportado se pactó, se pagó y se recibieron los bienes y servicios en dos mil diecinueve, lo cual se informó a la autoridad, por lo que el hecho de que las facturas hayan sido emitidas en dos mil veinte no representa un desacato a la normativa en materia de fiscalización, lo cual pudo ser analizado a partir del agravio consiste en la indebida motivación de la resolución impugnada, suplido en su deficiencia.

Por el contrario, en la resolución a la que se adjunta el presente voto particular se afirma que el partido tiene la obligación de comprobar el gasto del ejercicio que se fiscaliza, pero como lo señalé, la autoridad no sanciona por la no comprobación, sino que encuadra la conducta en una omisión de reportar el gasto.

En la resolución se sostiene que:

En este sentido, el partido político debe comprobar el gasto en el ejercicio que se fiscaliza, con el fin de no generar una cuenta por cobrar con antigüedad mayor a un año, lo cual hubiera sido motivo de observación por parte de la autoridad responsable, en atención a lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento de Fiscalización.

Por su parte, el artículo 17 del Reglamento de Fiscalización establece que los gastos ocurren cuando se pagan, cuando se pactan o cuando se reciben los bienes o servicios, sin considerar el orden en que se realicen, debiendo ser registrados en el primer momento que ocurran, atendiendo el momento más antiguo.

Así, es válido, que el partido político registre en el ejercicio correcto el movimiento contable correspondiente al anticipo al proveedor ya que, si se realizó el pago en ese ejercicio fiscal es el momento en que se debe ejecutar su registro contable en el SIF, lo que se acredita con las pólizas, quedando pendiente el registro contable de la comprobación respectiva.

Como se observa, en la resolución se considera infundado el agravio sobre la base de desvirtuar que el registro de la operación no es una cuenta por cobrar o que indebidamente se realizó el registro de la misma; sin embargo, en principio no se precisa sobre la base de que elementos (pólizas) se tiene por acreditado que el partido afectó su contabilidad en esos rubros o que, en efecto, se trató de anticipos, pues en el dictamen consolidado el partido refiere que los registros de las operaciones se pactaron, pagaron y ejercieron durante dos mil diecinueve, de lo que no hay pronunciamiento al respecto por parte del INE, quien se limita a decir que hay facturas que corresponden a un ejercicio diverso al fiscalizado.

En ese sentido, consideró que en asuntos como el que se analizó, esta Sala Regional debería adoptar la buena práctica de insertar las imágenes de la documentación en la que se sostiene las irregularidades planteadas, de manera que sea posible evidenciar y materializar la existencia de las irregularidades cometidas por el partido, además, de insistir a la autoridad de que tiene el deber de fundamentar y motivar debidamente sus actos, de manera que no haya duda o se puedan hacer inferencias respecto de los hechos que constituyen la conducta irregular.

En consecuencia, la reserva que tengo en relación de con las irregularidades que he precisado, se sintetiza en que no considero correcto relevar a la autoridad responsable, en ejercicio de su función fiscalizadora, de imponer sanciones encuadrando la falta en conductas que no corresponden, además, de no realizar la motivación suficiente que permita al sujeto obligado conocer las razones por las que será sancionado de manera que cuenten con la totalidad de elementos para poder defenderse.

A mi parecer, el error de la autoridad responsable al encuadrar las conductas en faltas que no corresponden amerita la revocación lisa y llana de la infracción, pues, inclusive, advirtiendo la posible existencia de una irregularidad diversa, no sería jurídicamente viable regresar la resolución impugnada al INE para que, en una nueva oportunidad, pueda imponer una nueva sanción e incluso, empeorar la situación del recurrente, ello, en atención al principio de non reformatio in peius, como lo he señalado.

Además, debe tenerse en consideración que en diversos precedentes de esta Sala Regional (ST-RAP-1/2019, ST-RAP-12/2019, ST-RAP-21/2019 y ST-RAP-33/2019) y de la misma Sala Superior, se ha considerado que la suplencia aplica a los recurrentes, en todo caso, y no a la autoridad, por lo que la revocación debe ser lisa y llana.

Igualmente, respecto de este segundo grupo de faltas no se considera por la responsable y por la mayoría que las facturas datan de principios de dos mil veinte (dos de veintisiete y dos veintiocho  de enero, y una más de dieciocho de marzo), lo cual permite inferir la buena fe del partido obligado y advertir e inferir que, en una sana y razonable lectura, se trató de un error o descuido por el partido político que, en forma oportuna, se corrigió. De una forma diversa se podría cuestionar “qué objeto tendría dar espacio a la circularización con los proveedores o la atención de errores u omisiones, entre la responsable y los partidos políticos, si no cabe que se corrijan los informes presentados originalmente y que, así, adquieran un carácter de incontrovertibles”, a mi juicio, una conclusión semejante debe rechazarse porque representa un sinsentido o despropósito.

Por lo expuesto, me apartó de la decisión adoptada por la mayoría y formulo el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, INE.

[2] En lo sucesivo, Ley de medios.

[3] En adelante Unidad Técnica o UTF.

[4] También identificado como SIF.

[5] Identificados también como Ley de Partidos o LGPP, y RF.

[6] SUP-RAP-5/2021.

[7] En similares términos se resolvieron los recursos de apelación SUP-RAP-57/2018 y SUP-RAP-72/2018.

 

[8] Oficio INE/UTF/DA/10772/2020.

[9] SUP-RAP-336/2018, ST-RAP-20/2019 y SUP-CDC-2/2020.

[10] Los cuales obran en el disco compacto certificado por la autoridad responsable.

[11] Criterio expresado por la Sala Superior en los Recursos de Apelación SUP-RAP-13/2021, SUP-RAP-65/2018 y SUP-RAP-271/2018.

[12] Expedientes SUP-RAP-407/2016, SUP-RAP-61/2016, SUP-REP-91/2016 y SUP-REP-98/2016.

[13] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.