RECURSOS DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES: ST-RAP-5/2012 Y ST-RAP-6/2012 ACUMULADOS

 

RECURRENTES: KARLA IRAÍS MARTÍNEZ GARCÍA Y MARÍA ESTHER CORTÉS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE COLIMA

 

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ

 

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIA: PATRICIA L. GARDUÑO ROMERO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de abril de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos de los expedientes al rubro citados, promovidos por Karla Iraís Martínez García y María Esther Cortés, en contra de la resolución dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, el cinco de marzo de dos mil doce, en el expediente RCL-004/2012, mediante la cual se modificó el acuerdo A07/COL/CD01/18-02-12, por el que se designaron a los ciudadanos que se desempeñarán como capacitadores-asistentes electorales durante el proceso electoral federal dos mil once-dos mil doce, así como la lista de reserva para cubrir eventuales vacantes.

 

 

 

 

RESULTANDO:

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos expuesta por las promoventes en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en los expedientes que se resuelven, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio de proceso electoral. El siete de octubre de dos mil once, inició al proceso electoral federal dos mil once-dos mil doce, correspondiente a la elección de: Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 210 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

2. Convocatoria para el reclutamiento de personal. El uno de diciembre de dos mil once, el Instituto Federal Electoral publicó la convocatoria para el reclutamiento y selección de supervisores electorales y capacitadores asistentes-electorales.

 

3. Declaratoria bajo protesta de decir verdad. El tres y doce de enero de dos mil doce, Karla Iraís Martínez García y María Esther Cortés, respectivamente, declararon bajo protesta de decir verdad, ante el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima y ante el Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, que cumplían con los requisitos legales que les permitían aspirar al cargo de supervisor electoral o de capacitador-asistente electoral para el proceso electoral federal dos mil once-dos mil doce; tal y como se advierte de las fojas 67 y 75 de los cuadernos accesorios únicos, de los expedientes ST-RAP-5/2012 y ST-RAP-6/2012, respectivamente.

 

4. Designación de supervisores electorales y lista de reserva. El dieciocho de febrero de dos mil doce, el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima emitió el acuerdo A07/COL/CD01/18-02-12, por el que se designaron a los ciudadanos que se desempeñarán como capacitadores-asistentes electorales durante el proceso electoral federal dos mil once-dos mil doce, así como la respectiva lista de reserva que servirá de base para ocupar las vacantes que se generen por causas supervenientes, entre las cuales, destacan las actoras Karla Iraís Martínez García y María Esther Cortés.

 

5. Recurso de revisión. El veintidós de febrero de dos mil doce, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, presentó ante el citado Consejo recurso de revisión a fin de controvertir el acuerdo señalado en el numeral que antecede.

 

Dicho recurso fue registrado bajo la clave de identificación RCL-004/2012.

 

6. Resolución impugnada. El cinco de marzo de dos mil doce, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima resolvió el recurso de revisión RCL-004/2012, mediante el cual determinó modificar el acuerdo A07/COL/CD01/18-02-12.

 

7. Notificación de la resolución a las recurrentes. Aducen las recurrentes, que el ocho de marzo de dos mil doce, les fue notificada la resolución señalada en el párrafo que antecede.

 

8. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con lo resuelto por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral de Colima en el recurso de revisión RCL-004/2012; Karla Iraís Martínez García y María Esther Cortés, promovieron sendas demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que presentaron ante el citado Consejo Local, el doce de marzo del año actual.

 

9. Tercero interesado. Durante la tramitación de los medios de impugnación atinentes, no compareció tercero interesado alguno, tal y como se advierte de las razones de retiro de las respectivas cédulas de notificación, visibles a fojas 33 y 34 de los cuadernos principales de los expedientes ST-RAP-5/2012 y ST-RAP-6/2012, respectivamente.

 

10. Remisión de los expedientes a Sala Regional. El dieciséis de marzo de dos mil doce, el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral de Colima remitió a esta Sala Regional, los expedientes formados con motivo de la presentación de las demandas señaladas en el anterior numeral.

 

11. Turno a ponencia. Mediante acuerdos de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar los expedientes ST-JDC-155/2012 y ST-JDC-158/2012, y turnarlos a la ponencia a su cargo, para acordar lo procedente, en términos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichos proveídos fueron cumplimentados mediante oficios de esa misma fecha, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

12. Recepción y radicación. Por proveídos de fecha veinte de marzo de dos mil doce, el Magistrado Carlos A. Morales Paulín acordó la recepción de los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicados, así como su radicación en la ponencia a su cargo.

 

13. Requerimientos. A fin de contar con mayores elementos para determinar lo que en Derecho correspondiera respecto de los aludidos juicios ciudadanos; mediante proveídos dictados el veintidós de marzo del año actual, se requirió al Consejo Local del Instituto Federal Electoral de Colima, diversa información necesaria para la sustanciación y resolución de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-155/2012 y ST-JDC-158/2012.

 

14. Cumplimiento de requerimientos. Por autos emitidos el veintisiete de marzo siguiente, el Magistrado instructor tuvo por cumplimentados los requerimientos señalados en el punto anterior.

 

II. Acuerdos de reencauzamiento. El veintiocho de marzo de dos mil doce, el Pleno de esta Sala Regional acordó reencauzar los juicios ciudadanos ST-JDC-155/2012 y ST-JDC-158/2012, a recursos de apelación; asimismo, ordenó remitir los autos de dichos asuntos, a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, a fin de que realizara el trámite correspondiente y se returnaran como recursos de apelación, los citados expedientes a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín.

 

III. Nuevo turno a ponencia. En cumplimiento a la anterior determinación, en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar los expedientes ST-RAP-5/2012 y ST-RAP-6/2012, y turnarlos a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichos proveídos fueron cumplimentados mediante oficios TEPJF-ST-SGA-0607/12 y TEPJF-ST-SGA-0608/12 de la misma data, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

IV. Radicación y admisión. El tres de abril de dos mil doce, se radicaron los recursos apelación que ahora se resuelven, al tiempo en que se admitieron las demandas.

 

V. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, por lo que, los presentes asuntos quedaron en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponde, misma que se emite conforme a las consideraciones que se exponen a continuación.

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a); y 195, párrafo 1, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 44, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, debido a que, tal y como se mencionó en el acuerdo de Sala emitido en cada uno de los juicios ciudadanos que las hoy actoras promovieron y que fueron reencauzados a los presentes recursos de apelación (ST-JDC-155/2012 y ST-JDC-158/2012); lo que en la especie se cuestiona, son los actos y determinaciones emitidos por órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral, entre los cuales se encuentra, la resolución recaída al recurso de revisión identificado con la clave RCL-004-2012, formado con motivo de la impugnación del Partido Revolucionario Institucional al acuerdo A07/COL/CD01/18-02-12 del dieciocho de febrero de dos mil doce, que fuera emitido por el 01 Consejo Distrital del citado instituto en el Estado de Colima; lo que de suyo, dio lugar a que las hoy actoras, estuvieran impedidas para continuar ejerciendo la función de capacitadoras-asistentes electorales; lo cual, a su decir, les produce una afectación personal, material y directa a su esfera de derechos.

 

En esa virtud, si se toma en cuenta que los recursos de apelación son el medio de impugnación idóneo para controvertir las resoluciones recaídas a los recursos de revisión y, en el caso concreto, las accionantes impugnan la resolución recaída al recurso de revisión identificado con la clave RCL-004-2012, que fue emitida el cinco de marzo de dos mil doce, por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima; resulta inconcuso para esta Sala Regional que el citado recurso de apelación es el medio de impugnación a través del cual deben sustanciarse y resolverse los escritos de demanda interpuestos por las promoventes, al ser la vía idónea para cuestionar ese tipo de resoluciones de la autoridad administrativa electoral federal.

 

Lo anterior es así, porque de una interpretación sistemática de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Electoral en forma reiterada ha considerado como más acorde con la Constitución, justa y razonable toda interpretación que favorezca el acceso a la justicia electoral, que una que la restrinja, de tal modo que, en la medida de lo posible, el significado que se le dé a las normas jurídicas sea el que menos perjuicio cause a los justiciables en su pretensión de obtener la tutela judicial a sus intereses; dado que, la circunstancia de favorecer el acceso a la justicia no implica por sí misma, otorgar la razón al promovente, sino tan sólo generar la posibilidad jurídica de analizar sus planteamientos de hecho y de derecho y resolver si le asiste o no la razón, habida cuenta que este órgano jurisdiccional ha señalado que en caso de duda, se debe aplicar el principio general de derecho resumido en el aforismo latino que reza favor actionis o in dubio pro actione, según el cual en caso de duda, se debe estar a lo más favorable a quien pretende acceder a la impartición de justicia a cargo del Estado.

 

Por tanto, con base en el análisis realizado a la normativa electoral que regula la competencia de las distintas Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer y resolver del recurso de apelación, al ser considerados los Consejos Locales en las distintas entidades federativas, como delegaciones del Instituto Federal Electoral; resulta inconcuso que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, en su calidad de emisor de la resolución aquí impugnada, es un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, motivo por el cual se actualiza la hipótesis legal reservada y establecida por el legislador federal, para el conocimiento y resolución del recurso de apelación, a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, en términos del artículo 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ello es así, porque los asuntos planteados por las actoras, encuadran en la hipótesis normativa prevista por el artículo 40, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es, en el recurso de apelación.

 

En ese tenor, es inconcuso que la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que hace valer la responsable debe desestimarse; toda vez que los medios de impugnación inicialmente intentados por las actoras como juicios ciudadanos, han sido reencauzados a los presentes recursos de apelación, atento a las razones y fundamentos legales que han sido expuestos con antelación.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los recursos de apelación, contenidos en los expedientes ST-RAP-5/2012 y ST-RAP-6/2012, esta Sala Regional advierte la conexidad en la causa, dado que existe identidad en los actos reclamados y en la autoridad responsable, pues en ambos se impugna la resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral con sede en Colima, recaída al recurso de revisión radicado bajo el número de expediente RCL-004/2012.

 

En esas condiciones, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos recursos, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del recurso de apelación identificado con la clave ST-RAP-6/2012, al diverso ST-RAP-5/2012, por ser éste el más antiguo.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del recurso acumulado.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Los medios de impugnación satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

 

a) Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en las demandas, se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de las recurrentes, y los domicilios para oír y recibir notificaciones; además, en ambas, se identifica la resolución impugnada; la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones, los agravios que causa la determinación combatida; los preceptos supuestamente violados, y se ofrecen pruebas.

 

b) Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, relacionado con el 7, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que el acto reclamado está vinculado al proceso electoral federal ordinario para elegir al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y miembros del Congreso de la Unión, que se está llevando a cabo, por lo que en estos casos, opera el supuesto contemplado en el artículo 7, numeral 1 invocado, que señala: “Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles”; en consecuencia, si las recurrentes aducen, que la resolución que por esta vía se combate, les fue notificada el ocho de marzo de dos mil doce, y el doce de marzo siguiente presentaron las demandas de estos recursos, es inconcuso que se cumple con lo estipulado en el artículo 8 de la ley adjetiva de la materia.

 

Es preciso señalar, que la autoridad responsable no cuestiona la fecha de conocimiento de la resolución combatida por parte de las hoy actoras; razón por la cual, al no existir controversia respecto a la oportunidad de la presentación de los medios de impugnación, y por las razones asentadas en el párrafo que antecede, se tiene por cumplido el requisitos bajo análisis, en ambos asuntos.

 

c) Legitimación. Se cumple con este requisito en razón de lo siguiente:

 

Si bien, en la legislación procesal adjetiva electoral, no se encuentra reconocida de manera expresa la legitimación para que las inconformes hagan valer esta clase de recursos; lo cierto es, que bajo una base argumentativa de tipo garantista, apoyada en el principio pro homine, el recurso de apelación puede ser promovido por los ciudadanos, en supuestos como los que nos ocupan; toda vez que el acto controvertido por las actoras, ocurrió en la etapa de preparación y desarrollo del proceso electoral federal dos mil once-dos mil doce, y proviene de una autoridad federal electoral.

 

Por consiguiente, atento a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diez de junio de dos mil once, en la cual se garantiza que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse; se interpretarán favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; lo cual, en la especie se busca cumplir, pues los derechos aquí controvertidos se encuentran incluidos dentro del universo de los derechos humanos.

 

En ese orden de ideas, si tomamos en cuenta la nueva vigencia de la tutela de los derechos humanos y de las garantías emanadas de la propia Constitución, producto de las reformas a la Constitución Federal, en el año dos mil once, y los principios reconocidos en ellos, como el pro homine (a favor o favorable al hombre), es como se tiene el deber de garantizar a las impetrantes un acceso a la justicia a través de los presentes recursos de apelación, que como se ha establecido con antelación, son los que resultan más idóneos, atento a las violaciones que son alegadas, en tanto que, no se visualiza su tutela a través de otro medio de impugnación electoral de los contenidos en la ley adjetiva de la materia; pues, por una parte, la resolución reclamada deriva de un recurso de revisión, cuya competencia corresponde a una instancia administrativa, aún y cuando, también los ciudadanos se encuentran legitimados para interponerla, atento a la tesis identificada con la clave XXIll/2003, consultable en las páginas 1566 y 1567 de la Compilación “Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010”, Tesis, Volumen 2, Tomo II, de rubro: "RECURSO DE REVISIÓN. LOS CIUDADANOS ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONERLO", que en esencia establece que conforme con la interpretación gramatical y sistemática del artículo 35 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo dispuesto en su párrafo 3 debe entenderse referido única y exclusivamente a lo previsto en el párrafo 2 del mismo precepto legal.

 

Es decir, el párrafo mencionado en primer lugar debe entenderse en el sentido de que, cuando sea un partido político el que interponga el recurso de revisión, su procedencia requiere, además de que se reúnan los requisitos legales, que lo haga el representante legítimo del partido de que se trate, pero no puede interpretarse en el sentido de que los partidos políticos son los únicos sujetos legitimados para tal efecto.

 

Lo anterior es así en virtud de que, por un lado, en el párrafo 1 del citado artículo 35 no se hace distinción alguna en cuanto a la clase de sujetos a los que se legitima para interponer el recurso de revisión, dado que se establece que el recurso procederá para impugnar actos o resoluciones: que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva.

 

Conforme con su acepción gramatical, el vocablo quien es un pronombre relativo que equivale al pronombre que, el que o la que, de lo cual se advierte que en tal precepto se hace referencia tanto al partido político que se coloque en el supuesto contenido en el mismo, como al ciudadano que en determinado momento se encuentre en igual situación, siempre y cuando cuente con interés jurídico para promover.

 

En este sentido, de conformidad con el criterio citado, los ciudadanos pueden promover el recurso de revisión y, de igual forma, se encuentran legitimados para combatir la resolución que recaiga a dicho medio de impugnación, a través del recurso de apelación, cuando dicho fallo les sea adverso.

 

En el caso, las actoras señalan que la resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Colima, les causa agravio, razón por la cual, atendiendo a la cadena impugnativa prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran legitimadas para promover estos recursos de apelación.

 

De ahí, que se cumpla con el requisito en cuestión.

 

d) Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, en atención a que la resolución dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, en la especie, la decretada el cinco de marzo de dos mil doce, en el expediente RCL-004/2012, mediante la cual se modificó el acuerdo A07/COL/CD01/18-02-12, por el que se designó a los ciudadanos que se desempeñarán como capacitadores-asistentes electorales durante el proceso electoral federal dos mil once-dos mil doce, así como la lista de reserva para cubrir eventuales vacantes, no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación, a través del cual pueda ser modificado o revocado, acorde lo dispuesto en el inciso a), párrafo 1, del artículo 40 del ordenamiento legal federal adjetivo de la materia.

 

Al estar solventados los requisitos de procedibilidad de los medios de defensa que se resuelven, y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo de la litis planteada.

 

CUARTO. Resolución impugnada. La parte medular de la resolución impugnada en los presentes recursos de apelación, es del tenor siguiente:

 

“…

 

Efectuadas las anteriores precisiones, este cuerpo colegiado advierte que de los motivos de disenso transcritos, el promoverte en esencia se duele de que, el acto reclamado es ilegal al dejar de observar lo establecido por el artículo 289, numeral 3 inciso g), el cual determina que el asistente electoral debe cumplir el requisito de: “NO MILITAR EN NINGÚN PARTIDO POLÍTICO”, entendiéndose que debe de haber una independencia con todo partido político, ya que como auxiliares de la autoridad administrativa electoral en la etapa de preparación del proceso comicial, dada la importancia de su actuación, debe de observar los principios de independencia, objetividad e imparcialidad, al fungir como auxiliares de la autoridad administrativa. Por lo que le causa agravio el acuerdo impugnado, toda vez que algunas ciudadanos que fueron designados como CAPACITADORES ASISTENTES ELECTORALES, así como de los ciudadanos designados para cubrir la LISTA DE RESERVA, cuentan con una militancia activa al Partido Acción Nacional, ofreciendo como pruebas de su dicho 34 fojas certificadas por el C. Lic. Daniel Padilla Ballesteros, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en Colima, sobre una consulta que se realizó en la página de Internet del Partido Acción Nacional, de fecha 17 de febrero de 2012, documentación con la que el promoverte pretende demostrar que los ciudadanos mencionados en su escrito de impugnación, son militares del Partido Acción Nacional, y a lka que se le otorga valor probatorio indiciario, pues se trata de un documento privado, de conformidad con el artículo 14 párrafo 1, inciso b) y párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Que una vez que han sido reseñados los motivos de disenso esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional, este órgano colegiado considera que la litis planteada consiste en determinar si, como lo refiere el actor, el Acuerdo A07/COL/CD01/18-02-12,  de dieciocho de febrero de dos mil doce, del 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, por el que se designa a los ciudadanos que se desempeñaran como capacitadores-asistentes electorales durante el proceso electoral federal 2011-2012, así como la lista de reserva para cubrir eventuales vacantes, fue dictado en contravención al artículo 289 párrafo 3 inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación a los ciudadanos señalados en su escrito de aclaración.

 

Al respeto, resulta importante tener en consideración, lo señalado por el artículo 289 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en relación con los requisitos del asistente electoral dice lo siguiente.

 

SE TRANSCRIBE

 

Del precepto legal trasunto, se colige lo que los Consejos Distritales, serán los encargados de designar a los asistentes-electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida para tal efecto y que cumplan, entre otros requisitos, con el de no militar en ningún partido político u organización política.

 

Al respecto, mediante Acuerdo CG217/2011 por el que se aprueba La Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, de fecha 25 de julio del año próximo pasado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó La Estrategia de Capacitación y Asistencia electoral para proceso electoral Federal 2011-2012; acordándose entre otras cosas, la convocatoria para el reclutamiento, la cual, de conformidad con el referido numeral 289 del COFIPE, estableció los requisitos legales y administrativos que tenían que cubrir los interesados, entre los que interesa se encuentra el citado en la parte final del párrafo precedente, relativo a que los aspirantes no deberán de militar en ningún partido político u organización política.

 

Así las cosas, tomando en consideración que, la parte recurrente anexó a su escrito inicial el legajo de 34 copias fotostáticas certificadas relativas a la existencia en la página web del PAN, la cual es http://www1.pan.Org.mx/PADRONAN/, este órgano resolutor, previo a resolver el día de hoy el medio de impugnación, a través del Secretario del Consejo, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el día 26 de febrero de 2012, levantó un acta circunstanciada de hechos que es del tenor siguiente:

 

SE TRANSCRIBE

 

Acta circunstanciada la anterior, que reviste un doble carácter, como prueba técnica, de conformidad con el artículo 14, párrafo 6, y como prueba documental privada, de acuerdo con el párrafo 1, inciso d) de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no ser una prueba que requiere conocimientos técnicos, toda vez que ésta solo consiste en consultar y asentar lo que se observa en aquella, aunado a que actualmente el uso de las computadoras es común entre la población, es decir, no se requiere ser un experto en materia de computación para ingresar a dicha información que se dirige a los usuarios de la red; y no obstante que la información contenida en las páginas de Internet, no esté regulada por la legislación electoral, y tomando por analogía de razón el criterio de los Tribunales Colegiados de Circuito, que dice que doctrinalmente se ha considerado que la prueba de documentos comprende todo aquel instrumento mediante el cual se representan gráficamente hechos relevantes, susceptibles de perfeccionarse y apreciarse por los sentidos; luego entonces, su mediante una impresión de una página de Internet se reproduce la información en un documento que puede tener valor probatorio, debe concluirse que a la impresión de esa información, dada su naturaleza, le resultan aplicables las reglas sobre el ofrecimiento, admisión, desahogo, objeciones, alcance y valor probatorio establecidos en la legislación electoral; en consecuencia de lo anterior el funcionario referido verificó dentro de la página de Internet señalada por el promoverte en su escrito impugnativo, que la totalidad de ciudadanos impugnados, aparecen como afiliados al Partido Acción Nacional, imprimiendo los resultados de cada búsqueda.

 

Por lo que este órgano resolutor le otorga a dicha probanza un valor probatorio idóneo y suficiente para evidenciar la existencia de los hechos que constituyen el fundamento de las acciones del promoverte en su escrito de revisión, es decir, que los ciudadanos impugnados, cuyos nombres fueron capturados en la página de Internet multicitada, aparecen como personas afiliadas al Partido Acción Nacional, como miembros activos y como miembros adherentes.

 

Sirve de apoyo a lo anterior por igualdad de razón, las siguientes Tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos rubros y texto son del tenor siguiente:

 

“INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERNET. VALOR PROBATORIO.”

SE TRANSCRIBE

 

“PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.”

SE TRANSCRIBE

 

“INFORMACIÓN OBTENIDA DE UNA PÁGINA DE INTERNET. AL EQUIPARARSE SU IMPRESIÓN A UNAPRUEBA DOCUMENTAL, LE RESULTAN APLICABLES LAS REGLAS ESTABLECIDAS PARA ÉSTA POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO RESPECTO A SU OFRECIMIENTO, ADMISIÓN, DESAHOGO, OBJECIONES, ALCANCE Y VALOR PROBATORIO.”

SE TRANSCRIBE

 

Siguiendo con el mismo razonamiento, se considera que, el hecho de que el artículo 3 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, refiere que la incorporación como militante al Partido comienza con la recepción de la solicitud de afiliación por la instancia competente, y concluye cuándo queda asentada en el Padrón del Registro Nacional de Miembros, adquiriendo validez jurídica par todos los efectos legales; lo anterior se estima así en atención a la circunstancia consistente en que la página de Internet indicada no es sino la oficial del Partido Acción Nacional, luego entonces, es evidente que aún cuando no se hubiera acreditado la existencia de la correspondiente solicitud de afiliación y que los recusados hubieran sido aceptados, también lo es que la información que se “sube” a dicha página web no es sino aquella información que valida indirectamente el partido referido, por lo que si aparecen identificados los impugnados, según sea el caso como activos adherentes, nos crea convicción de que la información es un hecho notorio, pues la información generada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada “Internet”, del cual puede obtenerse, por ejemplo, información en la página del PAN, de las personas que están afiliadas o son militantes de su partido; luego entonces, este órgano resolutor advierte que las personas impugnadas que aparecen en el Padrón Nacional de Miembros de la página oficial del partido político Acción Nacional, son militantes de ese partido. Arribando a la conclusión de que los ciudadanos impugnados no cumplen con el requisito estipulado en el inciso g), párrafo 3 del numeral 289 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por lo tanto, su designación en el acuerdo A07/COL/CD01/18-02-12, de dieciocho de febrero de dos mil doce, dictado por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, por el que se designaron a los ciudadanos que se desempeñarán como capacitadores-asistentes electorales durante el proceso electoral federal 2011-2012, así como la lista de reserva para cubrir eventuales vacantes, no se encuentra apegada a derecho, resultando fundados los motivos de inconformidad esgrimidos por recurrente en su escrito impugnativo.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía de razón el criterio jurisprudencial cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PAGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.”

SE TRANSCRIBE.

 

En este orden de ideas, conviene decir que este órgano resolutor se encuentra obligado a efectuar una valoración integral de las constancias que obran en autos, así como de los elementos de convicción de que se allegue, y de los ofrecidos por la parte actora, pues se trata de elementos aislados, de cuya correcta concatenación, se posibilita el conocimiento de un hecho incierto en este sentido, si de dichos elementos se logra formar una cadena que permita tener certeza sobre la realización de un determinado acontecimiento, su fuerza probatoria es eficaz, máxime cuando se trata de pruebas que se encuentran adminiculadas con otros medios de convicción, situación que se actualiza en el caso que no ocupa.

 

Así las cosas, válidamente se puede colegir que al promoverte le asiste la razón, en el sentido de que los ciudadanos impugnado militan en el Partido Acción Nacional, y que por tal motivo se encuentran impedidos para desempeñar el cargo de Capacitadores-Asistentes Electorales. De igual manera, no serán tomados en cuenta para las vacantes de Capacitadores-Asistentes Electorales, los ciudadanos que aparecen en la lista de reserva del acuerdo impugnado. Aunado a que comos e señaló en el inciso d) del considerando CUARTO, después de haber confrontado lo documentación referida, se tiene la certeza de que los ciudadanos impugnados son las mismas personas que se localizan en la página de Internet multicitada, con excepción de la C. MARÍA GUADALUPE LÓPEZ MARTÍNEZ.

 

Por todo lo antes expuesto y fundado este órgano colegiado, determina que se actualiza una causa que amerita decretar la modificación del acuerdo impugnado A07/COL/CD01/18-02-12, de fecha dieciocho de febrero de dos mil doce, dictado por el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, por lo que se designa a los ciudadanos que se desempeñarán como capacitadores-asistentes electorales durante el proceso electoral federal 2011-2012, así como la lista de reserva para cubrir eventuales vacantes, a efecto que se les rescinda el contrato a los siguientes ciudadanos:

 

MARTÍNEZ GARCÍA KARLA IRAÍS

CAPACITADORES-ASISTENTES ELECTORALES

 

Lo anterior en atención a lo establecido en el capítulo 4, del punto 4.4, del Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales, toda vez que los ciudadanos incurrieron en la causa de rescisión número 5. No cumplir con los requisitos señalados en la convocatoria, que a la letra dice: “En caso que el SE o CAE no cuente con alguno de los requerimientos legales o administrativos que se exigen para el cargo, por ejemplo: si pierden sus derechos civiles o políticos, si deja de residir en el distrito en que se desempeña como SE o CAE, si milita en algún partido u organización política, entre otras.” En la inteligencia que para su cumplimiento deberá observar lo estipulado en el punto Cuatro del Acuerdo que se impugna, es decir, si la baja del Capacitador-Asistente Electoral, se presenta posterior a su contratación, se deberá recurrir a la lista de reserva de Capacitadores-Asistentes Electorales, elaborada en forma decreciente de calificaciones obtenidas, tomando en cuenta que la lista podrá ordenarse por distrito, sede de reclutamiento, municipio, localidad o sección y de preferencia que conozcan el Área de Responsabilidad.

 

Por lo que ve al resto de los ciudadanos impugnados y que forman parte de la lista de Reserva de Capacitadores-Asistentes Electorales del acuerdo recurrido, tomando en consideración lo expuesto y fundado en párrafos precedentes, resulta igualmente procedente, en el caso particular, procede darlos de baja de la referida lista.

 

A continuación se enlistan las personas que serán dadas de baja:

 

CORTÉS MARÍA ESTHER

LISTA DE RESERVA DE CAPACITADOR-ASISTENTE ELECTORAL

…”

 

 

QUINTO. Agravios. Los hechos y agravios planteados por las actoras en sus escritos de impugnación, son iguales, por lo que, sólo se transcribirán los correspondientes a una sola demanda:

 

HECHOS

 

I.- En el mes de diciembre de 2011 se abrió la convocatoria en nuestra entidad federativa en el da inicio al proceso de selección de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales a la cual atendí y presenté mi solicitud ante el Consejo Distrital número 01 en el Estado de Colima del Instituto Federal Electoral para aspirar al cargo de Capacitador Asistente Electoral entregando toda la documentación que se requirió para estos efectos.

 

II.- Es así que quien suscribe asistió a la plática de inducción y aprobó la evaluación integral del examen de conocimientos, habilidades y actitudes, y posteriormente a ello califique a la entrevista que me fue realizada; de las consignas señaladas con antelación y debido al buen resultado que obtuve en cada una de las etapas de selección fue que mediante el Acuerdo A07/COL/CD01/18-02-12 emitido el día 18 de febrero de 2012 por el 01 Consejo Distrital en el Estado de Colima fui designado para desempeñarme como Capacitador–Asistente Electoral para el Proceso Electoral Federal 2011-2012 o en las listas de reserva para cubrir eventualmente las vacantes a Capacitador Asistente Electoral para el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

III.- Con fecha 08 de marzo de 2012, fui notificado de la resolución de la que ahora me duelo por la cual se ordena modificar el acuerdo A07/COL/CD01/18-02-12 dictado por el 01 Consejo Distrital para efectos de que me fuera rescindida la Relación Contractual para desempeñarme como Capacitador – Asistente Electoral para el Proceso Electoral Federal 2011-2012 o fuera dado de baja de la Lista de Reserva de Capacitadores – Asistentes Electorales.

 

CONCEPTOS DE AGRAVIO

 

PRIVACIÓN DE DERECHOS HUMANOS (LABORALES)

 

UNO.- Me agravia el razonamiento que hace la responsable en el Considerando CUARTO de la resolución recurrida en la cual de manera reiterada dilucida que el suscrito o la suscrita no cumple con los requisitos establecidos en la ley electoral para desempeñarse como Capacitador Asistente Electoral lo cual es completamente falso toda vez que la suscrita se separó del Partido Acción Nacional con antelación al proceso de selección de Capacitadores Asistentes Electorales.

 

DOS.- Que legalmente cumplí con la normatividad y procedimientos previamente establecido para registrarme como Capacitador – Asistente Electoral para el Proceso Electoral Federal 2011-2012 o fuera dado de baja de la Lista de Reserva de Capacitadores–Asistentes Electorales respecto de la convocatoria expedida por la responsable en diciembre de 2012.

 

TRES.- Me causa agravio el hecho de que no se aplique el artículo primero Constitucional ya que se están violando en mi perjuicio derechos humanos tan necesarios como lo es el derecho al Trabajo, ya que este derecho no podrá coartarse si no con las restricciones que en el mismo artículo Constitucional se mencionan, pero para el caso resulta grave el hecho de que sea a través de una presunción (que a todas luces es falsa) prive a la que suscribe de ejercer derechos vitales para la persona.

 

PRIVACION DE DERECHOS POLITICO-ELECTORALES:

 

CUATRO.- Nuestra Carta Magna establece que todos los mexicanos por el solo hecho de serlo podemos y tenemos el derecho de participar en la vida política y democrática de nuestro país y que dichos derechos sólo se podrán privar por las causas establecidas en los ordenamientos legales respectivos por lo que al negarme (sin causa) el hecho de formar parte de la Institución que tiene a su cargo la organización de los procesos democráticos y de los cuales quiero formar parte, no sólo porque es un deseo personal, si no porque es un derecho político adquirido naturalmente.

 

QUINTO.- Me causa agravio el hecho de que la responsable no entienda que el que suscribe solamente he hecho valer derechos políticos que la misma carta magna me asiste, como lo son participar en su momento en un partido político, RENUNCIAR A ÉL, y querer participar ahora en la vida interna del órgano organizador de las elecciones de mi país; por lo que al negarme mi derecho de fungir dentro de este órgano, se está incurriendo por este simple hecho en una DISCRIMINACIÓN hacia mi persona violando con esto uno más de mis derechos humanos elementales, así como los referentes político-electorales.

 

Ahora bien, preciso los argumentos y valoración probatoria que obran en la resolución que me agravia y que consideró la responsable como determinantes para revocar mi contratación:

 

En foja 31 de la resolución recurrida textualmente señala la responsable "... este cuerpo colegiado advierte que los motivos de disenso transcritos, el promovente en esencia se duele de que, el acto reclamado es ilegal al dejar de observar lo establecido por el artículo 289, numeral 3, inciso g), el cual determina que el asistente electoral debe de cumplir el requisito de: "NO MILITAR EN NINGÚN PARTIDO POLÍTICO", entendiéndose que debe de haber una independencia con todo partido político, ya que como auxiliares de la autoridad administrativa electoral en la etapa de preparación del proceso comicial, dada la importancia de su actuación, debe de observar los principios de independencia, objetividad e imparcialidad, al fungir como auxiliares de la autoridad administrativa. Por lo que causa agravio el acuerdo impugnado toda vez que algunos de los ciudadanos que fueron designados como CAPACITADORES ASISTENTES ELECTORALES, así como los ciudadanos designadnos para cubrir la LISTA DE RESERVA, cuentan con una militancia activa al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, ofreciendo como pruebas de su dicho 34 fojas certificadas por el C. Lic. Daniel Padilla Ballesteros, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en Colima, sobre una consulta que se realizó en la página del internet de Partido Acción Nacional, de fecha 17 de febrero de 2012, documentación con la que el promovente pretender (sic) demostrar que los ciudadanos mencionados en su escrito de impugnación, son militantes del Partido Acción Nacional, y a la que se le otorga un valor indiciario, pues se trata de un documento privado, de conformidad con el artículo 14, párrafo 1, inciso b) y párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral…”

 

Así también en fojas 34 y 35 obra en los términos del 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral acta CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS levantada por el Secretario del Consejo, realizada el día 26 de febrero de 2012 en la que a groso modo describe el proceso de inspección que hace el Secretario en la pagina web del Partido Acción Nacional http://www1.pan.org.mx/PADRON/ en la que ingresa a los "Estrados Electrónicos de Registro Nacional de Miembros" por lo que previa búsqueda de cada uno de los ciudadanos aprobados como Capacitadores Asistentes Electorales que fueron impugnados en el recurso del recurrente.

 

Del análisis y valoración de ambos medios de prueba el órgano resolutor le otorgó a dicha probanza un valor probatorio idóneo y suficiente para evidenciar la existencia de los hechos que constituyen el fundamento de las acciones del promovente en su escrito de revisión.

 

Una vez señalada las consideraciones señaladas ut supra preciso que la responsable debió girar atento oficio al Comité Directivo del partido en cuestión a fin de solicitar si existe en proceso alguno o resolución promovida por algún miembro que pretenda darse de baja del citado ente partidista, toda vez que la suscrita presenté con fecha anterior a la realización del examen y de la entrevista que realizara el IFE; dicha renuncia la presenté ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Colima mi Carta de Renuncia del Partido la cual acredito con el respectivo acuse de recibo, fecha que es anterior a la convocatoria realizada por el IFE y el IEE para el proceso de selección de los Capacitadores Asistentes Electorales en el proceso electoral 2011-2012, por lo que en ese orden de ideas se desprende que la suscrita dejo de ser miembro activo o adherente del PAN por lo que en ese análisis ya no puedo ser considerada en la causal consignada en el inciso g), número 2 del articulo 289 del COFIPE por lo que tengo derecho de participar como Capacitador Asistente Electoral y el solo hecho que se haya verificado sólo con la pagina electrónica del partido no da certeza jurídica de que haya sido dado de baja puesto que los procedimientos para esos efectos no se consigan en la página sino directamente en la entidad partidista lo cual la responsable nunca se cercioró.

 

PRECEPTOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS

 

Los artículos 1, 35 Constitucional, así como 4, párrafo 1, 273, 274, 275 y 279 párrafo 2, 289 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”

 

 

SEXTO. Estudio de fondo. Antes de analizar la cuestión planteada por las actoras en los presentes medios de impugnación, cabe precisar que en los recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, procede la suplencia de la deficiencia en que hayan incurrido los recurrentes, en la exposición de sus agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; atento a la Jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, consultable en las páginas 117 a la 118, de la Compilación 1997-2010, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta de los hechos enunciados por las actoras, la expresión de agravios, no obstante que sean deficientes.

 

Así, las accionantes basan sus motivos de inconformidad, en que:

 

1.     Les agravia el razonamiento que hace la responsable en el Considerando CUARTO de la resolución recurrida, en la cual de manera reiterada, dilucida que las actoras no cumplen con los requisitos establecidos en la ley electoral para desempeñarse como Capacitadoras Asistentes Electorales; lo cual, en su concepto, es falso porque las mismas se separaron del Partido Acción Nacional con antelación al proceso de selección respectivo.

 

2.    Aducen que cumplieron con la normatividad y procedimientos previamente establecidos para registrarse como Capacitadoras – Asistentes Electorales para el Proceso Electoral Federal 2011-2012 o fueran dadas de baja de la Lista de Reserva de Capacitadores–Asistentes Electorales, respecto de la convocatoria expedida por la responsable en diciembre de 2012.

 

3.     Que les causa agravio el hecho de que no se les aplique el artículo primero Constitucional, ya que se están violando en su perjuicio derechos humanos tan necesarios como lo es el derecho al trabajo, ya que ese derecho no puede coartarse si no con las restricciones que en el mismo artículo Constitucional se mencionan, pero para el caso, las actora esgrimen que  resulta grave el hecho de que sea a través de una presunción (que a todas luces es falsa) se les prive de ejercer derechos vitales para la persona.

 

4.    Alegan, que la Carta Magna establece que todos los mexicanos por el solo hecho de serlo, pueden y tienen el derecho de participar en la vida política y democrática del país y que dichos derechos sólo se podrán privar por las causas establecidas en los ordenamientos legales respectivos, por lo que alegan, se les niega sin causa, el hecho de formar parte de la Institución que tiene a su cargo la organización de los procesos democráticos, en tanto que es un derecho adquirido por ellas en forma natural.

 

5.    Agregan que les causa agravio el hecho de que la responsable no entienda que ellas sólo han hecho valer derechos políticos que la misma Carta Magna les otorga, como lo son participar en su momento, en un partido político, renunciar a él, y querer participar, ahora, en la vida interna del organizador de las elecciones de este país; por lo que, al negárseles su derecho de fungir dentro del citado órgano electoral, se está incurriendo por ese simple hecho, en una discriminación hacia su persona, violando sus derechos humanos elementales, así como los referentes político-electorales.

 

6.     Indican que en fojas 34 y 35 obra en los términos del 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acta circunstanciada de hechos levantada por el Secretario del Consejo, realizada el día veintiséis de febrero de dos mil doce, en la que a groso modo se describe el proceso de inspección que hace el Secretario en la pagina web del Partido Acción Nacional http://www1.pan.org.mx/PADRON/ en la que ingresa a los "Estrados Electrónicos de Registro Nacional de Miembros" por lo que previa búsqueda de cada uno de los ciudadanos aprobados como Capacitadores Asistentes Electorales que fueron impugnados en el recurso del recurrente, que de su análisis y valoración, el órgano resolutor le otorgó a dicha probanza un valor probatorio idóneo y suficiente para evidenciar la existencia de los hechos que constituyen el fundamento de las acciones del promovente de la revisión.

 

7.    Señalan que la responsable debió girar atento oficio al Comité Directivo del partido en cuestión, a fin de solicitar si existe en proceso alguno o resolución promovida por algún miembro que pretenda darse de baja del citado ente partidista; toda vez que las actoras presentaron con fecha anterior a la realización del examen y de la entrevista que realizara el IFE; las renuncias ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Colima, lo cual, pretenden acreditar con el respectivo acuse de recibo, cuya fecha es anterior a la convocatoria realizada por el IFE y el IEE para el proceso de selección de los Capacitadores Asistentes Electorales en el proceso electoral 2011-2012.

 

8.     Finalmente, las actoras concluyen, que al dejar de ser miembros activos o adherentes del Partido Acción Nacional, ya no podían ser consideradas en la causal consignada en el inciso g), número 2 del articulo 289 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; por lo que estiman, tienen derecho a participar como Capacitadoras Asistentes Electorales; dado que el solo hecho que se haya verificado sólo con la pagina electrónica del partido, ello no da certeza jurídica de que hayan sido dadas de baja; puesto que, los procedimientos para esos efectos no se consignan en la página sino directamente en la entidad partidista, lo cual, la responsable nunca se cercioró.

 

Conforme a los agravios expuestos, es evidente que la litis en los presentes asuntos, se constriñe a determinar si la resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, en el expediente RCL-004/2012, mediante la cual se modificó el acuerdo A07/COL/CD01/18-02-12, por el que se designaron a los ciudadanos que se desempeñarían como capacitadores-asistentes electorales durante el proceso electoral federal dos mil once-dos mil doce, así como la lista de reserva para cubrir eventuales vacantes, es constitucional y legal, y por tanto, si debe confirmarse, o revocarse dicha decisión.

 

Para llegar a la determinación conducente, se estima pertinente atender en forma previa, a las consideraciones que estableció la autoridad responsable, para llegar a la conclusión de que las impetrantes, no reunían el requisito contenido en el artículo 289, numeral 3, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en “no militar en ningún partido político”, a efecto de poder ser designadas como capacitadoras asistentes electorales; consideraciones que en esencia, son del tenor siguiente:

 

     El resolutor advirtió que los motivos de disenso formulados por el partido accionante, consistían en que el acto reclamado era ilegal al dejar de observar lo establecido por el artículo 289, numeral 3 inciso g), el cual determina que el asistente electoral debe cumplir el requisito de: “NO MILITAR EN NINGÚN PARTIDO POLÍTICO”, entendiéndose que debe de haber una independencia con todo partido político, ya que como auxiliares de la autoridad administrativa electoral en la etapa de preparación del proceso comicial, dada la importancia de su actuación, debe de observar los principios de independencia, objetividad e imparcialidad, al fungir como auxiliares de la autoridad administrativa.

 

     Por consiguiente, estableció que la litis consistía en determinar si el Acuerdo A07/COL/CD01/18-02-12,  de dieciocho de febrero de dos mil doce, del 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, por el que se designa a los ciudadanos que se desempeñarán como capacitadores-asistentes electorales durante el proceso electoral federal 2011-2012, así como la lista de reserva para cubrir eventuales vacantes, fue dictado en contravención al artículo 289 párrafo 3 inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación a los ciudadanos señalados en su escrito de aclaración.

 

     Del citado precepto legal, el responsable coligió que los Consejos Distritales, son los encargados de designar a los asistentes-electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida para tal efecto y que cumplan, entre otros requisitos, con el de no militar en ningún partido político u organización política.

 

     Asimismo estableció, que mediante Acuerdo CG217/2011 por el que se aprueba La Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, de fecha 25 de julio del año próximo pasado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó La Estrategia de Capacitación y Asistencia electoral para proceso electoral Federal 2011-2012; acordándose entre otras cosas, la convocatoria para el reclutamiento, la cual, de conformidad con el referido numeral 289 del COFIPE, estableció los requisitos legales y administrativos que tenían que cubrir los interesados, entre los que interesaba el relativo a que los aspirantes no deberán de militar en ningún partido político u organización política.

 

     Así las cosas, tomó en consideración el legajo de 34 copias fotostáticas certificadas relativas a la existencia en la página web del PAN, http://www1.pan.Org.mx/PADRONAN/, para lo cual levantó un acta circunstanciada de hechos, misma que revistió un doble carácter, como prueba técnica, de conformidad con el artículo 14, párrafo 6, y como prueba documental privada, de acuerdo con el párrafo 1, inciso d) de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no ser una prueba que requiere conocimientos técnicos, toda vez que ésta solo consiste en consultar y asentar lo que se observa en aquella; en consecuencia se verificó en dicha página de Internet que la totalidad de ciudadanos impugnados por el recurrente, aparecían como afiliados al Partido Acción Nacional, para lo cual, se imprimieron los resultados de cada búsqueda.

 

     A dicha probanza se le otorgó un valor probatorio idóneo y suficiente para evidenciar la existencia de los hechos afirmados por el promovente del recurso de revisión, es decir, que los ciudadanos impugnados, cuyos nombres fueron capturados en la página de Internet citada, aparecen como personas afiliadas al Partido Acción Nacional, como miembros activos y como miembros adherentes.

 

     Así las cosas, la responsable coligió que le asistía la razón al promovente, en el sentido de que los ciudadanos impugnados militaban en el Partido Acción Nacional, y que por tal motivo se encontraban impedidos para desempeñar el cargo de Capacitadores-Asistentes Electorales. De igual manera, en que no debían ser tomados en cuenta para las vacantes de Capacitadores-Asistentes Electorales, los ciudadanos que aparecen en la lista de reserva del acuerdo impugnado; porque una vez confrontada la documentación referida, se obtuvo la certeza de que los ciudadanos impugnados, eran las mismas personas que se localizaron en la página de Internet citada, con excepción de la C. MARÍA GUADALUPE LÓPEZ MARTÍNEZ.

 

     En esa virtud, el responsable determinó que en la especie, se actualizaba una causa que ameritaba la modificación del acuerdo impugnado A07/COL/CD01/18-02-12, de fecha dieciocho de febrero de dos mil doce, dictado por el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, por lo que se designaron a los ciudadanos, entre los que destaca la actora Karla Iraís Martínez García, que se desempeñarían como capacitadores-asistentes electorales durante el proceso electoral federal 2011-2012, así como la lista de reserva para cubrir eventuales vacantes; en atención a lo establecido en el capítulo 4, del punto 4.4, del Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales, toda vez que los ciudadanos cuestionados, incurrieron en la causa de rescisión número 5. de no cumplir con los requisitos señalados en la convocatoria, que a la letra dice: “En caso que el SE o CAE no cuente con alguno de los requerimientos legales o administrativos que se exigen para el cargo, por ejemplo: si pierden sus derechos civiles o políticos, si deja de residir en el distrito en que se desempeña como SE o CAE, si milita en algún partido u organización política, entre otras.”

 

     Finalmente, en otro grupo de ciudadanos impugnados por el partido recurrente, entre los que se encuentra la actora María Esther Cortés, que formaban parte de la lista de Reserva de Capacitadores-Asistentes Electorales del acuerdo impugnado, se determinó darlos de baja de la referida lista.

 

Conforme a los agravios expuestos por las impetrantes, mismos que se atenderán en forma conjunta, sin que por ello se cause algún perjuicio a las partes, tal y como se desprende de la jurisprudencia 04/2000 emitida por este Tribunal Electoral de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”; en razón de que guardan estrecha relación con el motivo de inconformidad principal planteado en los presentes asuntos, y que consiste en que ambas sí cumplen con el requisito de no ser militantes de un partido político, para poder ser designadas capacitadoras asistentes electorales; y atento a las consideraciones vertidas por la autoridad responsable, que han sido reseñadas con antelación; esta Sala Regional considera que los agravios de las actoras, son infundados, por los motivos que se precisan a continuación.

 

El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, en relación con el sistema federal, que la organización de las elecciones es una función estatal, realizada a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley, y destaca que en el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores; tal y como lo sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia P./J. 144/2005 de rubro: “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXII, Novena Época, noviembre de 2005, página 111. 

 

Estas últimas propiedades son reiteradas en el mismo artículo 41 constitucional, al disponerse que el Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento.

 

Acorde con lo anterior, resulta evidente que en el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones a nivel federal, constituyen principios rectores los de independencia, objetividad e imparcialidad respecto de las funciones ejercidas por las autoridades electorales.

 

En ese tenor, la imparcialidad implica la ausencia de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud.

 

Este principio cobra particular relevancia, tratándose del ejercicio de la función de organizar las elecciones, pues implica que los órganos electorales actúen y decidan de conformidad con sus facultades y atribuciones, de manera objetiva, atendiendo exclusivamente a los méritos y características propias del asunto en cuestión, por encima de sus preferencias políticas, esto es, supeditando cualquier interés, simpatía o afinidad personal o partidaria, al servicio de la voluntad del ciudadano y de la democracia.

 

Por tanto, como árbitro en las contiendas partidistas, la autoridad electoral en materia federal, debe buscar que en la realización de todos los actos y etapas que conforman esta función se satisfagan en la mayor medida posible la independencia, objetividad e imparcialidad.

 

En observancia de estos principios, los órganos electorales deben procurar que las personas que al efecto designen para que les auxilien en el ejercicio de la función que la Constitución Federal les otorga, se traten de ciudadanos cuya objetividad e imparcialidad no se encuentre cuestionada, pues debe considerarse que tratándose de la realización de tareas específicas como son, entre otras, la capacitación electoral de los integrantes de las mesas directivas de casilla, los designados para desempeñar esta función esencial, deben garantizar que su actuación se apegue al buen desarrollo y  marcha del proceso electoral, dado que, por regla general, los ciudadanos que forman parte de los órganos electorales, como lo son, las mesas de casilla, deben cumplir en este caso, con la capacitación ordenada por la autoridad competente, a efecto de estar en aptitud de desempeñar de manera eficaz y eficiente sus funciones durante la jornada electoral.

 

En ese tenor, cobra especial relevancia el hecho de que los capacitadores asistentes-electorales, designados para tales efectos por la autoridad electoral federal, cumplan con los requisitos legales que establece el artículo 289 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a efecto de que se encuentren en aptitud de desempeñar las funciones que les son propias y que son del tenor siguiente:

 

a) Recibir y distribuir la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección;

b) Verificar la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla;

c) Informar sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;

d) Apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales; y

e) Atender todo lo que expresamente les confiera el Consejo Distrital; tal es el caso, de la actividad consistente en adoptar las medidas necesarias para que los paquetes electorales de cada casilla sean entregados dentro de los plazos legalmente establecidos y que éstos puedan ser recibidos en forma simultánea; así como, establecer el mecanismo idóneo para la recolección de la documentación de las casillas.

 

Asimismo, se debe considerar como función propia de esta clase de auxiliares electorales, la de instruir y formar a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, privilegiando que la capacitación atinente, se otorgue en el domicilio del ciudadano, atento al deber que éstos tienen de procurar un contacto personal y cercano con los ciudadanos insaculados, a efecto de evitar molestias en éstos, como pueden ser el traslado de su domicilio al lugar de capacitación; todo lo anterior, a efecto de que la autoridad electoral tenga a su alcance, el mayor número de posibilidades para nombrar a los que fungirán como integrantes de mesas directivas de casilla.

 

Así, la capacitación electoral constituye un requisito fundamental para que los ciudadanos insaculados puedan ser designados como integrantes de las mesas directivas de casilla, que son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de la votación durante la jornada electoral, acorde con los artículos 154 y 156, párrafo 1, inciso f), relacionado con el diverso 240, párrafo 1, inciso c), del referido ordenamiento electoral federal.

 

Por tanto, es claro que las funciones que desarrollan los capacitadores electorales, resultan de gran trascendencia para el resultado de la elección, en tanto que, informan y capacitan a los ciudadanos autorizados para recibir y contar los votos el día de la jornada electoral.

 

Ahora bien, dada la importante función que desarrollan los capacitadores asistentes electorales y de cuya eficaz realización depende, en buena medida, la integración de las mesas directivas de casilla; la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha estimado que dichas personas deben cumplir con los parámetros de imparcialidad exigidos en la ley electoral federal, entre los que se encuentra el requisito que, según las actoras, cumplen para ser designadas capacitadoras asistentes electorales, y que consiste en no militar en ningún partido político.

 

Bajo esa perspectiva, en el caso que se somete a la potestad de esta Sala Regional, tiene sentido y racionalidad, el hecho de que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Colima, haya determinado excluir de la designación como capacitadoras asistentes electorales a las hoy actoras, al considerar que no cumplían con el requisito atinente a no militar en ningún partido político, en tanto que, los referidos nombramientos debían recaer en sujetos independientes, objetivos e imparciales.

 

Al respecto, esta Sala Regional estima al igual que lo hizo la responsable, que si un ciudadano interesado en ser capacitador asistente electoral, milita en un partido político, es evidente que no es apto para ser designado en el citado cargo, en virtud de que no cumple con el requisito en análisis; puesto que, con independencia del ámbito de actuación que éste pudiera tener en un órgano administrativo electoral, es posible que éste pudiera atender a la ejecución de actos que, en cierta forma, pudieran beneficiar al partido al que pertenecen, con la intención de guiarlo hacía la consecución de determinado fin, de conformidad con las reglas de conducta o instrucciones que el propio instituto político dicte.

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el alegato principal de las actoras, consiste en que ya no son militantes o miembros activos del Partido Acción Nacional, debido a que renunciaron a dicha militancia, antes de que se emitiera la convocatoria para designar a los capacitadores asistentes electorales para el proceso electoral federal 2011-2012; sin embargo, esta Sala Regional ha llegado al conocimiento de que conforme a los documentos con los que se pretende acreditar dichas afirmaciones, dan cuenta de que formularon sendas renuncias, empero que, las mismas fueron presentadas en forma previa una de ellas y la otra en forma posterior, lo que implica que lo hicieron en fechas cercanas a la data en que se publicó la citada convocatoria para seleccionar a los capacitadores asistentes electorales del Instituto Federal Electoral; por lo que, sus renuncias, al ser muy cercanas a las fechas en que éstas participaron en el procedimiento selectivo, no garantizaba por sí mismas, que las actoras ya no atendieran a instrucciones o peticiones que el partido al que pertenecían, les pudiera solicitar durante el desempeño de sus funciones.

 

Por ello, es de estimarse que, si tal y como ocurre en la especie, una persona que fue militante de un partido político en forma reciente a su nombramiento como capacitador asistente electoral; por el sólo hecho de haber pertenecido a un partido político, y más aún, cuando su separación se dio a unos cuantos días de su participación en la selección respectiva, genera por esa sola circunstancia, incertidumbre respecto de la imparcialidad con la que ésta se podría conducir durante el desempeño de sus funciones como capacitador asistente electoral, debido a que, podría generarse cierta proclividad a ser influenciada por un interés del propio partido político al que  pertenecía; de manera que, la imparcialidad e independencia de su actuación, en estos casos, no puede estimarse garantizada; puesto que incluso en todo caso, dicha renuncia puede atender a un pedimento del instituto político interesado para que las accionantes participaran en el proceso electoral respectivo ante la emisión de tal convocatoria.

 

Esto, tiene como explicación que la imparcialidad con la que se deben de conducir los capacitadores asistentes electorales, juega un rol importante, desde el momento en que participan en el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, misma que podría verse cuestionada, desde que este tipo de auxiliares electorales, se convierten en un apoyo para la toma de decisiones respecto de la integración de dichos órganos receptores de votos en el día de la jornada electoral; así como, en la intervención que éstos tengan para determinar qué personas serán las encargadas de remitir los paquetes electorales a la sede del Instituto Federal Electoral, para su resguardo; entre otras funciones que, en estima de esta Sala Regional, son de carácter relevante.

 

Así, este cuerpo colegiado considera que el ciudadano que es designado capacitador asistente electoral, aun y cuando argumente que formó parte de un partido político, pero que ya no tiene la calidad de militante o miembro activo o adherente, en atención a que el mismo presentó su renuncia a la militancia del instituto político en cuestión; en forma implícita, está colocado una circunstancia especial, debido a que se podría ver afectada su disposición de ánimo para actuar con independencia, objetividad e imparcialidad en el desempeño de sus funciones, cuando se encuentre frente a casos en los que se vean involucrados intereses del instituto político en el que éste militaba.

 

Este criterio fue sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-1/2010, SUP-JDC-60/2010.

 

Ahora bien, en concordancia con lo expuesto y apegada a los principios rectores citados, la autoridad electoral federal, podrá recurrir a la colaboración ciudadana para una eficaz consecución de sus fines como autoridad encargada de organizar y llevar a cabo las elecciones federales en cada una de sus etapas, ya sea la de preparación, la de jornada electoral o la de resultados.

 

De ahí, que en el acuerdo CG217/2011[1], emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la aprobación de diferentes documentos, se observen los parámetros en cuestión. Los documentos de referencia son los que se enlistan a continuación:

 

a) La Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el proceso electoral federal 2011-2012, y sus anexos consistentes en los Programas de Capacitación e Integración de Mesas Directivas de Casilla y de Asistencia Electoral; el Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales y los Mecanismos de Coordinación en materia de Capacitación y Asistencia Electoral.

 

b) Se acordó que los órganos desconcentrados deberán atender todas las actividades conforme a las indicaciones establecidas en los anexos citados.

 

c)   Se aprobó la convocatoria pública para la contratación de supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales, estableciéndose al efecto, que la misma se difundiría del uno de diciembre de dos mil once, al diecisiete de enero de dos mil doce.

 

d)   Se precisó que la contratación del personal eventual se realizaría con base en los requisitos señalados en el numeral 3, del artículo 289, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, concluidas las etapas de reclutamiento establecidas en el Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales del Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

Por otra parte, obra en autos del expediente ST-RAP-8/2012, la convocatoria pública para la contratación de supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales expedida por el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral de Colima, misma que se invoca como un hecho notorio para esta Sala Regional, en términos de lo que establece el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la cual se puede apreciar que la autoridad administrativa electoral, agrupó los requisitos que debía reunir cada aspirante y los clasificó en legales y administrativos.

 

Por lo que hace a los requisitos administrativos, se contempló el relativo a firmar bajo protesta de decir verdad, una declaración de no militar en ningún partido político; por otra parte, dentro de los requisitos legales, se exigió el relativo a no militar en ningún partido u organización política.

 

En este orden, se advierte que tanto en el acuerdo CG217/2011, así como en la convocatoria pública para la contratación de supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales expedida por el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral de Colima, uno de los requisitos que debía cumplir cualquier aspirante a desempeñar las funciones de los cargos citados, consistía en no militar en ningún partido u organización política.

 

Aunado a ello, la exigencia en cuestión se encuentra prevista en el artículo 289, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que regula los requisitos que deben satisfacer los aspirantes a capacitadores electorales y que son los siguientes:

 

"Artículo 289.

3. Son requisitos para ser asistente electoral los siguientes:

a)  Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con credencial para votar con fotografía;

b)  Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial;

c)   Haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica;

d)  ' Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones del cargo;

e)  Ser residente en el distrito electoral uninominal en el que deba prestar sus servicios;

f)     No tener más de 60 años de edad al día de la jornada electoral;

g)  No militar en ningún partido político; y

h)  Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan."

 

(Énfasis añadido por esta Sala).

 

Conforme a lo anterior, en los presentes casos, se aportaron constancias que obran en los sumarios de los expedientes que se analizan y que consisten en:

 

     Copias simples de las renuncias aportadas por cada una de las actoras.

     Copias certificadas del informe circunstanciado rendido por el Secretario del Consejo Distrital Electoral 01 de Colima, Colima, que obra en los expedientes formados con motivo de los actos que se impugnan en los presentes recursos.

     Copias certificadas de las declaratorias bajo protesta de decir verdad, presentadas por las impetrantes ante la autoridad electoral federal, para participar en el procedimiento de selección de capacitadores asistentes electorales.

 

Constancias que, no se encuentran controvertidas por ninguna de las partes, y que, valoradas en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dan cuenta de los hechos y situaciones que se enuncian a continuación:

 

a) Las actoras Karla Iraís Martínez García y María Esther Cortés, fueron miembros adherentes del Partido Acción Nacional.

 

Al respecto, se debe enfatizar que las supuestas renuncias que presentaron el cuatro de noviembre y ocho de diciembre de dos mil once, ante el Registro Nacional de Miembros, dichas ciudadanas, carecen de valor probatorio pleno, en tanto que versan sobre documentos de carácter privado, que fueron aportados en copias simples a los recursos de apelación que ahora se resuelven; por lo que las probanzas de mérito, sólo pueden arrojar indicios respecto de su existencia y de su contenido, que en este caso, versa sobre sendas renuncias a la militancia del Partido Acción Nacional, que para su mejor apreciación, se reproducen a continuación.

 

 

 

 

Con lo anterior, esta Sala Regional sólo puede tomar en consideración que las hoy actoras, supuestamente, presentaron sus renuncias como militantes del Partido Acción Nacional, los días cuatro de noviembre y ocho de diciembre, ambos del dos mil once; lo que de suyo, no puede considerarse plenamente demostrado en tanto que las pruebas con las que se pretenden acreditar dichos actos, como ya se dijo, no gozan de la calidad de prueba plena.

 

b) La convocatoria para el reclutamiento y selección de supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales, fue difundida desde el primero de diciembre de dos mil once, lo cual, se corrobora con el contenido del acuerdo CG217/2011 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el apartado correspondiente al Manual para la Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales que obra como anexo al citado acuerdo, y que fue invocado por la autoridad responsable, en la parte de antecedentes de la resolución que ahora se impugna, en concreto, en las páginas 2 y 3 de la citada sentencia, en la que se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:

 

“1. Se aprueba la convocatoria pública para la contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales que obra como anexo al presente acuerdo.

 

2. La convocatoria para el reclutamiento y selección de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales se difundirá del 1º. De diciembre de 2011 al 17 de enero de 2012.  

 

c) Conforme a la resolución recaída al recurso de revisión promovido por el Partido Revolucionario Institucional,  el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, obtuvo que las actoras Karla Iraís Martínez García y María Esther Cortés no reunían el requisito de no militar en un partido político, en razón de que:

 

1.- El partido recurrente anexó a su escrito inicial, un legajo de 34 copias fotostáticas certificadas relativas a la existencia en la página web del PAN, la cual es http://www1.pan.Org.mx/PADRONAN/, por lo que, el citado órgano resolutor, antes de resolver el medio de impugnación atinente, a través del Secretario del Consejo, levantó un acta circunstanciada de hechos respecto del contenido de la mencionada página web, de la que se obtuvo que la totalidad de ciudadanos impugnados, aparecían como afiliados al Partido Acción Nacional, entre ellos, las hoy actoras.

 

2.- Conforme a lo anterior, la responsable arribó a la conclusión de que los ciudadanos impugnados no cumplían con el requisito estipulado en el inciso g), párrafo 3 del numeral 289 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por lo tanto, su designación en el acuerdo A07/COL/CD01/18-02-12, de dieciocho de febrero de dos mil doce, dictado por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, no se encontraba apegada a derecho.

 

3.- Finalmente, la responsable advirtió que ésta se encontraba obligada a efectuar una valoración integral de las constancias que obraban en autos del recurso de revisión sometido a su potestad, para válidamente colegir que le asistía la razón al promovente, en el sentido de que los ciudadanos impugnados por el Partido Revolucionario Institucional, sí se encontraban en los registros de la militancia del Partido Acción Nacional, y que por tal motivo, estaban impedidos para desempeñar el cargo de Capacitadores-Asistentes Electorales, al no cumplir con el requisito de no militar en un partido político.

 

Conforme a lo anterior, es evidente que en el recurso de revisión promovido por el Partido Revolucionario Institucional, el citado instituto político sostuvo que diversas personas, entre las que se encontraban las hoy actoras, fueron nombradas como capacitadores asistentes electorales, sin que hayan cumplido con el requisito consistente en no haber sido militantes de un partido político; aspectos que tal y como se ha expuesto, quedaron acreditados en los autos del expediente del citado recurso.

 

Por tanto, para esta Sala Regional es incuestionable que, al momento en que la responsable emitió la resolución que por esta vía se impugna, lo hizo a partir de las constancias que obraban en el sumario del expediente respectivo; de ahí que, si al formular las actoras las demandas de los presentes medios de impugnación, éstas ofrecieron y aportaron como prueba de su parte, una copia simple de una supuesta renuncia que cada una de ellas presentó ante el Partido Acción Nacional, para poder participar en el procedimiento de selección de capacitadores asistentes electorales; lo cierto es, que en la especie, lo que se debe considerar es que Karla Iraís Martínez García y María Esther Cortés, sí eran, al menos, hasta el momento en que se emitió el fallo ahora cuestionado, militantes del Partido Acción Nacional.

 

Ahora bien, no pasa desapercibido que, al existir en los escritos de demanda que ahora se analizan, sendas confesiones expresas por parte de cada una de las impetrantes, en el sentido de que las mismas presentaron ante el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, los días cuatro de noviembre de dos mil once, y ocho de diciembre de dos mil once, respectivamente, sus renuncias como militantes de dicho instituto político; lo cierto es, que a pesar de haber aportado ante esta autoridad jurisdiccional copias simples de las mencionadas renuncias, éstas sólo arrojan un leve indicio sobre la veracidad de sus afirmaciones; por lo que, dicho indicio concatenado con las confesiones expresas de las accionantes, no hace más que evidenciar que dichas ciudadanas estaban afiliadas al mencionado partido político, sin que se tenga por demostrado plenamente, que las mismas hayan renunciado a la citada militancia, en razón de que los medios con los que pretenden acreditar su dicho, constan en copias simples que dada su propia y especial naturaleza, no pueden ser valoradas como documentos con pleno valor probatorio.

 

Asimismo, no pasa desapercibido que las actoras pretenden demostrar que sus renuncias fueron presentadas ante la autoridad competente intrapartidaria, a efecto de que se les considerara aptas para ser designadas como capacitadoras asistentes electorales; por lo que, esta Sala Regional estima que, en la especie, las impetrantes no cumplen con el requisito en análisis, por las razones que se exponen enseguida:

 

1.- Como lo informan las constancias que obran en los sumarios de los recursos de apelación que se resuelven, constantes en ambos casos, de copias certificadas de todo lo actuado ante el Consejo Local del Instituto Federal de Colima; destacan las declaratorias bajo protesta de decir verdad, que suscribieron las hoy recurrentes, en las que se advierte claramente que ambas declaratorias fueron presentadas por Karla Iraís Martínez García y María Esther Cortés, los días tres y doce de enero de dos mil doce, respectivamente; y en ellas, se contiene una manifestación expresa de su parte, en donde se indica que no militan en ningún partido u organización política.

 

2.- En ese tenor, las hoy actoras aducen como argumento toral de sus motivos de disenso, que su renuncia a la militancia del Partido Acción Nacional, la presentaron antes de que se emitiera la convocatoria del procedimiento de selección en el que ambas participaron, pero lo cierto es, que éstas se presentaron los días cuatro de noviembre de dos mil once, y ocho de diciembre de dos mil once, respectivamente; es decir, la segunda de ellas, fue presentado una vez que se había publicado la convocatoria al procedimiento selectivo en el que participaron.

 

3.- En consecuencia, atento a que la convocatoria para el reclutamiento y selección de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales fue difundida del primero de diciembre de dos mil once al diecisiete de enero de dos mil doce; es inconcuso que, en la especie, las hoy actoras no cumplen con el requisito en comento para ser designadas capacitadoras asistentes electorales; toda vez, que si bien una de ellas renunció a su calidad de miembro del Partido Acción Nacional, antes de que se publicara la convocatoria para el procedimiento de selección atinente, lo cierto es, que ambas renuncias, obedecieron al interés de las impetrantes de participar en el procedimiento para seleccionar a los capacitadores asistentes electorales del Instituto Federal Electoral, no así, a una voluntad lisa y llana de dejar de militar en el citado instituto político.

 

Este aspecto es de suma importancia, porque la separación de las actoras del citado instituto político, fue a consecuencia de su interés en participar en el procedimiento selectivo de cuenta; lo que no garantiza en modo alguno, que con su sola renuncia a la militancia del Partido Acción Nacional, existan elementos objetivos para considerar que, ambas, puedan cumplir con los principios de independencia e imparcialidad rectores en el ejercicio de las funciones que la ley encomienda a quienes desempeñen las responsabilidades de los capacitadores asistentes electorales.

 

Asimismo, es importante destacar que la renuncia de las actoras a la militancia del mencionado instituto político, aun y cuando se haya dado antes de la emisión de la convocatoria o incluso, antes de su registro al procedimiento respectivo; no puede considerarse suficiente para tener por colmado el requisito de no militar en un partido político; en virtud de que las condiciones que las propias actoras generaron con su actuar, derivan en una afectación a los principios de independencia e imparcialidad que deben regir todos los actos de cualquier autoridad electoral, en tanto que, no existe certeza de que se hayan separado de la militancia del citado partido, y por consiguiente tampoco existe certidumbre sobre la desaparición de cualquier vínculo o lazo político que se generó por el sólo hecho de formar parte del Partido Acción Nacional.

 

Al respecto, es dable precisar, que el Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales en modo alguno, exige a los interesados en participar en la integración de los diversos órganos del Instituto Federal Electoral, que para garantizar su imparcialidad e independencia, demuestren que ya no pertenecen a un partido político; sino que, lo que realmente prohíbe, es que tales interesados, una vez que sean designados para ejercer una función electoral, puedan actuar libres de un sentido de pertenencia o bajo las directrices de un partido político; toda vez, que como se ha mencionado, la función electoral que recae en el Instituto Federal Electoral, exige que sus actuaciones se rijan bajo los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; lo cual, en la especie no se puede tener por garantizado, en tanto que, las actoras no demuestran fehacientemente que sus renuncias se hayan presentado ante el Partido Acción Nacional, en las fechas a que aluden; aunado a que, aun y cuando fuera cierto que lo hicieron, una de ellas, en forma previa a la difusión de la convocatoria del procedimiento selectivo en el que participó, y la otra, después del momento en que se publicó la convocatoria atinente; ello no garantiza que su actuar esté desvinculado de los intereses propios del partido político al que pertenecían.

 

Por las razones que han sido expuestas, deviene innecesario pronunciarse sobre los restantes motivos de inconformidad aducidos por las actoras; en tanto que los mismos no modificarían la determinación adoptada en el presente fallo; en razón de que ha sido evidenciado que las promoventes no reunieron el requisito de no militar en un partido político, para poder ser capacitadoras asistentes electorales.

 

Finalmente, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, el argumento que las impetrantes formulan en sus demandas, en el sentido de que el acto reclamado es violatorio de sus derechos, porque al negárseles fungir como capacitadoras asistentes electorales, se está incurriendo en una discriminación hacia su persona violando con ello uno más de sus derechos humanos elementales.

 

 

Al respecto, es dable señalar que si en autos quedó acreditado que las actoras no cumplen con el requisito consistente en no ser militantes de ningún partido o asociación política para poder ser capacitadoras-asistentes electorales en el Proceso Electoral Federal y Local 2011-2012 del Estado de Colima, exigido por el artículo 289, párrafo 3, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como por la convocatoria atinente; es como se considera apegada a derecho la resolución de cinco de marzo de dos mil doce emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima en el recurso de revisión número RCL-004/2012, con la cual se dejaron sin efecto los nombramientos de las actoras como capacitadoras asistentes electorales; por tanto, contrario a lo que aducen las impetrantes ésta no han sido objeto de discriminación alguna, ni se les violentan sus derechos humanos laborales ni político-electorales, ya que la resolución que ordenó la baja de las promoventes en la función que desempeñaban, se basó en que las mismas, no cumplían con un requisito legal necesario para su desempeño como capacitadoras asistentes electorales.

 

En ese tenor, devienen infundados los agravios esgrimidos en torno a una discriminación y/o violación a los derechos humanos de las impetrantes.

 

En consecuencia, al derivar infundados los agravios vertidos por las actoras, lo procedente es confirmar la resolución recaída al recurso de revisión RCL-004/2012, que a su vez, determinó modificar el acuerdo A07/COL/CD01/18-02-12, por el que se designaron, entre otros, a las actoras de los presentes recursos, para que se desempeñaran como capacitadoras asistentes electorales durante el proceso electoral federal dos mil once-dos mil doce, así como la lista de reserva para cubrir eventuales vacantes.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente identificado con la clave ST-RAP-6/2012 al diverso ST-RAP-5/2012, por ser éste el más antiguo.

 

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución recaída al recurso de revisión RCL-004/2012, que a su vez, determinó modificar el acuerdo A07/COL/CD01/18-02-12, por el que se designaron, entre otros, a las actoras de los presentes recursos, para que se desempeñaran como capacitadoras-asistentes electorales durante el proceso electoral federal dos mil once-dos mil doce, así como la lista de reserva para cubrir eventuales vacantes.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítanse los expedientes resueltos al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asuntos concluidos.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

MAGISTRADA

 

MAGISTRADO

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

SECRETARIO GENERAL

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 

 

 


[1] Consultable en el Diario Oficial de la Federación, Tomo DXCVII, número 16, tercera sección, acuerdo CG127/2011 y anexos, lunes 24 de octubre de 2011, páginas 35 a 112.