RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: ST-RAP-5/2022

 

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

SECRETARIA: ADRIANA ALPÍZAR LEYVA

 

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Toluca de Lerdo, Estado de México, a siete de abril de dos mil veintidós

Resolución de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resuelve el recurso de apelación indicado al rubro, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el sentido de confirmar las conclusiones 2.10-C1-PRI-CL; 2.10-C2-PRI-CL; 2.10-C3-PRI-CL; 2.10-C4-PRI-CL, y 2.10-C5-PRI-CL de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO DOS MIL VEINTE, específicamente, en el Estado de Colima.

               ANTECEDENTES

I. De lo manifestado por el recurrente y de los documentos que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Dictámenes consolidados. El ocho de febrero de dos mil veintidós, la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral aprobó los proyectos que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización de dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y partidos políticos locales correspondientes al ejercicio dos mil veinte.

2. Resolución del Instituto Nacional Electoral. El veinticinco de febrero siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió las resoluciones correspondientes, entre ellas, la resolución INE/CG108/2022, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado correspondiente al Partido Revolucionario Institucional.

La autoridad responsable determinó que el Partido Revolucionario Institucional, específicamente, en el Estado de Colima, incurrió en diversas faltas, por lo que procedió a imponerle las sanciones siguientes:

DÉCIMO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 18.2.9 correspondiente al Comité Ejecutivo Estatal de Colima de la presente Resolución, se imponen al Partido Revolucionario Institucional, las sanciones siguientes:

 

a)     3 faltas de carácter formal: Conclusiones 2.10-C3-PRI-CL, 2.10-C4-PRI-CL y 2.10-C5-PRI-CL.

 

Una multa consistente en 30 (treinta) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio materia de análisis, cuyo monto equivale a $2,606.40 (Dos mil seiscientos seis pesos 40/100 M.N.).

 

b) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 2.10-C2-PRI-CL.

 

Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $18,212.00 (Dieciocho mil doscientos doce pesos 00/100 M.N.).

 

c) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 2.10-C1-PRI-CL.

 

Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $952,176.73 (Novecientos cincuenta y dos mil ciento setenta y seis pesos 73/100 M.N.).

 

d) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 2.10-C15-PRI-CL.

 

Una Amonestación Pública

 

3. Interposición del recurso de apelación. El uno de marzo siguiente, el Partido Revolucionario Institucional interpuso un recurso de apelación, ante la autoridad administrativa electoral, en contra del dictamen consolidado y la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral referidos en los numerales que anteceden, el cual fue remitido a la Sala Superior de este tribunal electoral federal.

4. Acuerdo de Sala. El once de marzo de dos mil veintidós, el Pleno de la Sala Superior emitió un acuerdo plenario en el recurso de apelación SUP-RAP-52/2022, en el cual determinó reencauzar, a esta Sala Regional, el recurso citado al rubro.

II. Recepción de constancias, integración del expediente y turno a la ponencia. El quince de marzo del año en curso, se recibieron en esta Sala Regional las constancias que integran el expediente ST-RAP-5/2022, consecuentemente, el dieciséis de marzo posterior, la presidencia de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-RAP-5/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Fabián Trinidad Jiménez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

III. Radicación y notificación con cambio de integración. El diecisiete de marzo de dos mil veintidós, el magistrado instructor acordó tener por radicado el expediente y, dada la conclusión del cargo del entonces magistrado Juan Carlos Silva Adaya y la determinación de la Sala Superior de, en su lugar, nombrar de forma provisional al secretario de estudio y cuenta con mayor antigüedad de la Sala, se notificó a las partes tal situación.

IV. Requerimiento. El veintidós de marzo siguiente, el magistrado instructor requirió a la autoridad responsable para que remitiera la resolución impugnada y el dictamen consolidado correspondiente al Estado de Colima, así como todos sus anexos.

V. Recepción de constancias. El veinticuatro de marzo posterior, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió a esta Sala Regional las constancias que le fueron requeridas.

VI. Admisión. El veinticuatro de marzo, el magistrado instructor tuvo por recibida la documentación remitida por el referido Secretario; asimismo, admitió a trámite el recurso.

VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor, al advertir que no existía alguna cuestión pendiente de resolver, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal  Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III, VIII y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, incisos a) y g); 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracciones I y XIV, y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 3°, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso b); 4°; 6°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el punto primero del Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior de este Tribunal, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución, a las salas regionales.

Lo anterior, toda vez que el presente medio de impugnación es interpuesto por un partido político en contra de una determinación de la autoridad administrativa electoral nacional relacionada con la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil veinte, en una de las entidades federativas (Colima), perteneciente a la quinta circunscripción plurinominal, donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020, por el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

TERCERO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[1] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

CUARTO. Estudio de la procedencia del recurso. El presente recurso satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42, y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se evidencia a continuación.

a) Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable, en él se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante propietario del partido político recurrente, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causan el dictamen y la resolución controvertida, y los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la resolución y el dictamen impugnados se aprobaron el veinticinco de febrero de dos mil veintidós, por lo que el plazo de cuatro días para interponer este medio de impugnación transcurrió del veintiocho de febrero al tres de marzo, sin contar el sábado veintiséis y el domingo veintisiete de febrero, al tratarse de días inhábiles.

En ese sentido, si el recurso fue interpuesto el uno de marzo,[2] es evidente que ello se realizó en tiempo.

c) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que el presente recurso fue interpuesto por un por un partido político a través de su representante propietario, personería que le es reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado.

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho debido a que, en la resolución impugnada, el Partido Revolucionario Institucional es sancionado por la comisión de diversas irregularidades en materia de fiscalización.

e) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, porque el recurso de apelación es el medio de impugnación procedente para inconformarse de las sanciones impuestas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

QUINTO. Estudio de fondo. Previamente, a entrar al estudio de fondo, es importante mencionar que, en cumplimiento a la obligación que le impone lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 1, incisos b) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió un disco compacto certificado[3] que contiene, entre otros, la versión digital del dictamen consolidado y sus anexos; la resolución impugnada, y el expediente INE-ATG/33/2022. En este último expediente electrónico, se encuentra el soporte documental de las conductas que fueron objeto de sanción por parte de la autoridad responsable.

Dicha información será examinada por esta Sala Regional para confrontar lo determinado por la autoridad responsable en el dictamen consolidado y la resolución impugnada contra lo señalado y probado por el partido recurrente.

Asimismo, es importante señalar que, conforme con lo señalado en el considerando diecisiete de la resolución impugnada, el dictamen consolidado es parte integrante de la motivación de la resolución impugnada.[4] Dicho documento técnico contiene el resultado de las observaciones realizadas en el marco de la revisión de los informes anuales respecto de los ingresos y gastos de los partidos políticos, en el ejercicio dos mil veinte, en el que se advierten los errores o irregularidades que se actualizaron en cada de uno de los rubros de la contabilidad de los sujetos obligados y, en su caso, las aclaraciones presentadas para atender cada una de ellas.

Es decir, el dictamen consolidado tiene como propósito que los sujetos fiscalizados conozcan a detalle y de manera completa la naturaleza de las irregularidades, las circunstancias y las condiciones en que la autoridad determinó la comisión de la conducta, así como las razones por las cuales se tuvo por subsanada o, bien, por no atendida la infracción, lo anterior, a fin de que los posibles afectados puedan cuestionar y controvertir, de considerarlo pertinente, la decisión de la autoridad responsable.

I.                   Infracciones controvertidas

        3 faltas de carácter formal, conclusiones 2.10-C3-PRI-CL, 2.10-C4-PRI-CL y 2.10-C5-PRI-CL

No.

Conclusión

2.10-C3-PRI-CL

El sujeto obligado omitió presentar 36 avisos sobre Actividades Específicas, con al menos diez días de anticipación a su celebración.

2.10-C4-PRI-CL

El sujeto obligado omitió presentar tres avisos sobre Actividades Específicas.

2.10-C5-PRI-CL

El sujeto obligado omitió presentar un aviso sobre Capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, con al menos con diez días de anticipación a su celebración.

En primer lugar, en cumplimiento a la obligación que le impone lo previsto en el artículo 80, numeral 1, inciso b), fracción II, de la Ley General de Partidos Políticos, la Unidad Técnica de Fiscalización informó al partido recurrente, mediante el oficio INE/UTF/DA/44672/2021 de errores y omisiones en primera vuelta, que detectó las irregularidades siguientes:

        Conclusión 2.10-C3-PRI-CL

13. El sujeto obligado presentó escritos de invitación a eventos de capacitación política; sin embargo, fueron presentadas de manera extemporánea, toda vez que debió notificarlos con al menos diez días de anticipación a la fecha del evento. Como se detalla en el Anexo 4.5.2 del presente oficio.

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

         Las aclaraciones que a su derecho convenga.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, numerales 1 y 2 del RF.

 

        Conclusión 2.10-C4-PRI-CL

14. Se constató que el sujeto obligado omitió presentar la invitación para presenciar la realización de sus actividades específicas. Como se detalla en el Anexo 4.5.1 del presente oficio.

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

         Las aclaraciones que a su derecho convenga.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del RF.

        Conclusión 2.10-C5-PRI-CL

17. El sujeto obligado presentó escritos de invitación a eventos de capacitación política; sin embargo, fueron presentadas de manera extemporánea, toda vez que debió notificarlos con al menos diez días de anticipación a la fecha del evento. Como se detalla en el Anexo 5.5.2 del presente oficio.

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

         Las aclaraciones que a su derecho convenga.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, numerales 1 y 2 del RF.

En ejercicio de su derecho a la garantía de audiencia, el partido apelante presentó, ante la autoridad fiscalizadora, el escrito SFA/060/2021, en el que manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

        Conclusión 2.10-C3-PRI-CL

En lo que respecta a este numeral, es importante señalar que, derivado de la contingencia sanitaria por el virus COVID-19 y buscando respetar las medidas preventivas señaladas por la autoridad, resultó complicado efectuar una planeación de varios días de anticipación, para establecer el lugar en donde habrían de realizarse las actividades, por este motivo, en algunos casos no se presentaron los escritos de invitación con el lapso de notificación establecido, aunado a ello, la semaforización de las entidades federativas por parte del Gobierno de la República restringían la celebración de actos públicos, por lo que en aras de salvaguardar la integridad de la militancia es que fue complicada una adecuada planeación de los eventos que permitiera la debida notificación con tiempo de anticipación.

Sin embargo, este instituto político, en ningún momento ha buscado violentar la reglamentación en materia de fiscalización, lo cual queda demostrado con los escritos de invitación presentados.

        Conclusión 2.10-C4-PRI-CL

Para dar respuesta al presente numeral, se realizó una revisión de las invitaciones presentadas para la realización de actividades específicas, sin embargo, no se encontró la totalidad de ellas, derivado de una serie de movimientos con la documentación.

No obstante, se agregó en archivos adjuntos al informe, la invitación emitida para presenciar la actividad “El operador Territorial, Eje de la política efectiva”.

Es importante reiterar, que el sujeto obligado, en todo momento ha buscado respetar la reglamentación en materia de fiscalización y por ello se integra a las respectivas pólizas de pago, las evidencias correspondientes.

        Conclusión 2.10-C5-PRI-CL

En lo concerniente a este numeral, es importante señalar que derivado de la contingencia sanitaria por el virus COVID-19, así como el cambio de la dirigencia del Organismo Nacional de Mujeres Priistas en el Estado, ente encargado de llevar a cabo la Capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, se modificó el Plan Anual de Trabajo correspondiente a este rubro, mismo que fue debidamente notificado a esa Unidad. Derivado de lo complicado de planear un evento, cuidando los protocolos de sanidad, puesto que se buscó el lugar idóneo para realizar la actividad.

Sin embargo, este Instituto Político en ningún momento ha buscado violentar la reglamentación en materia de fiscalización, lo cual queda demostrado, al presentar el aviso de invitación, así como el cambio de sede.

Al respecto, la autoridad fiscalizadora concluyó que las respuestas eran insatisfactorias para tener por subsanadas las irregularidades, determinación que le fue notificada al Partido Revolucionario Institucional, mediante el oficio INE/UTF/DA/48063/2021 de errores y omisiones en segunda vuelta, a través del cual le dio al apelante una nueva oportunidad para realizar las aclaraciones que a su derecho estimara convenientes.

Las razones que sostuvo la autoridad para considerar que la respuesta del partido era insatisfactoria, son las siguientes:

        Conclusión 2.10-C3-PRI-CL

Del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado en el SIF, aun cuando manifestó: “(…) que derivado de la contingencia sanitaria… Resultó complicado efectuar una planeación de varios días de anticipación(…)”, es importante mencionar que es obligación de los partidos políticos notificar a la autoridad con al menos diez días de anticipación a la realización del evento, a fin de llevar a cabo los trámites correspondientes, tales como la expedición de la orden de visita de verificación, así como de los oficios de comisión del personal encargado para verificar el evento, por lo anterior, imposibilita a esta Unidad Técnica de Fiscalización asistir a ventos informados de manera extemporánea, por lo tanto, nuevamente, se le notifica los escritos de invitación informados de manera extemporánea, detalla en el Anexo 4.5.2 del presente oficio.  

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

Las aclaraciones que a su derecho convenga.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, numerales 1 y 2 del RF.

        Conclusión 2.10-C4-PRI-CL

Por lo que respecta al evento marcado con 1 en la columna “Referencia Oficio 2da vuelta” del Anexo 4.5.1 del presente oficio, se constató que presentó el escrito PRI/IRHC/004-2020 en oficialía de partes de la Junta Local Ejecutiva en Colima, con fecha 19 de junio de 2020, sin embargo, de su revisión se constató que fue presentado de manera extemporánea, toda vez que, menciona que el “Diplomado en línea, el operador territorial; eje de la política efectiva” comenzaría desde el mes de mayo, por lo anterior, incumplió con la norma de presentar la invitación con al menos diez días de anticipación a su realización.

Finalmente, por lo que respecta a los eventos marcados con 2 en la columna “Referencia Oficio 2da vuelta” del Anexo 4.5.1 del presente oficio, esta autoridad se encuentra a la espera de los acuses de invitación informados a esta autoridad.

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

• En su caso, los acuses de los escritos de invitación informados a esta autoridad.

• Las aclaraciones que a su derecho convenga.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del RF.

         Conclusión 2.10-C5-PRI-CL

Del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado en el SIF, aun cuando manifestó: “(…)que derivado de la contingencia sanitaria… así como del cambio de la dirigencia del Organismo Nacional de Mujeres Priistas en el Estado, resultó difícil, emitir el aviso de invitación con varios días de anticipación(…)”, es importante mencionar que es obligación de los partidos políticos notificar a la autoridad con al menos diez días de anticipación a la realización del evento, a fin de llevar a cabo los trámites correspondientes, tales como la expedición de la orden de visita de verificación, así como de los oficios de comisión del personal encargado para verificar el evento, por lo anterior, imposibilita a esta Unidad Técnica de Fiscalización asistir a ventos informados de manera extemporánea, por lo tanto, nuevamente, se le notifica los escritos de invitación informados de manera extemporánea, detalla en el Anexo 5.5.2 del presente oficio.

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

• Las aclaraciones que a su derecho convenga.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, numerales 1 y 2 del RF.

 

En un segundo oficio de respuesta, el partido recurrente presentó a la autoridad fiscalizadora el escrito SFA/071/2021, en el que señaló, textualmente, lo siguiente:

        Conclusión 2.10-C3-PRI-CL

POR LO QUE RESPECTA AL NUMERAL 4, CABE SEÑALAR QUE ESTE INSTITUTO POLÍTICO ES RESPETUOSO DE LOS REGLAMENTOS Y NORMATIVAS, POR LO CUAL, AUNQUE POR CUESTIONES YA EXTERNADAS EN EL OFICIO DE ERRORES Y OMISIONES 1ª VUELTA NO SE HIZO EL AVISO COMO LO MARCA LA NORMATIVA, SE NOTIFICÓ DE LOS EVENTOS A LA AUTORIDAD EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN A FIN DE QUE TUVIERA INFORMACIÓN Y CONOCIMIENTO DE LOS MISMOS PARA LLEVAR A CABO LA VERIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES.

        Conclusión 2.10-C4-PRI-CL

EN LO QUE CONCIERNE AL PRESENTE NUMERAL, COMO SE HA HECHO HINCAPIÉ, EL SUJETO OBLIGADO EN TODO MOMENTO HA BUSCADO RESPETAR LA REGLAMENTACIÓN EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN SIN EMBARGO POR DIVERSAS SITUACIONES LOS ACUSES DE INVITACIÓN A LOS 3 EVENTOS SEÑALADOS AL MOMENTO DE NOTIFICACIÓN DEL OFICIO DE ERRORES Y OMISIONES 2DA VUELTA NO HAN SIDO LOCALIZADOS, SIN EMBARGO ESTE INSTITUTO POLÍTICO ES RESPETUOSO DE LA REGLAMENTACIÓN POR LO CUAL EN EL PAGO DE LA FACTURA CORRESPONDIENTE SE INTEGRÓ EVIDENCIA DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS.

         Conclusión 2.10-C5-PRI-CL

POR LO QUE RESPECTA AL NUMERAL 4, CABE SEÑALAR QUE ESTE INSTITUTO POLÍTICO ES RESPETUOSO DE LOS REGLAMENTOS Y NORMATIVAS, POR LO CUAL, AUNQUE POR CUESTIONES YA EXTERNADAS EN EL OFICIO DE ERRORES Y OMISIONES 1ª VUELTA NO SE HIZO EL AVISO COMO LO MARCA LA REGLAMENTACIÓN, SE NOTIFICÓ DEL EVENTO A LA AUTORIDAD EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN A FIN DE QUE TUVIERA INFORMACIÓN Y CONOCIMIENTO DEL MISMO PARA LLEVAR A CABO LA VERIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES.

 

Por último, en los números de identificación del Dictamen consolidado 20, 21 y 22, se observa que la autoridad concluyó el análisis de dichas observaciones con la motivación siguiente:

        Conclusión 2.10-C3-PRI-CL

No atendida

La respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, toda vez que persiste la omisión de presentar 36 avisos de eventos de capacitación política de manera extemporánea, como se detalla en el Anexo 2-PRI-CL del presente dictamen. Es importante mencionar que es obligación de los partidos políticos notificar a la autoridad con al menos diez días de anticipación a la realización del evento, a fin de llevar a cabo los trámites correspondientes, tales como la expedición de la orden de visita de verificación, así como de los oficios de comisión del personal encargado para verificar el evento, por lo anterior, imposibilita a esta Unidad Técnica de Fiscalización asistir y verificar ventos informados de manera extemporánea, por tal razón, la observación no quedó atendida.

        Conclusión 2.10-C4-PRI-CL

No atendida

La respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, toda vez que persiste la omisión de presentar tres avisos de eventos de Actividades Específicas, como  se detalla en el Anexo 3-PRI-CL del presente dictamen, es importante mencionar que es obligación de los partidos políticos notificar a la autoridad con al menos diez días de anticipación a la realización del evento, a fin de llevar a cabo los trámites correspondientes, tales como la expedición de la orden de visita de verificación, así como de los oficios de comisión del personal encargado para verificar el evento, por tal razón, la observación no quedó atendida.

         Conclusión 2.10-C5-PRI-CL

No atendida

La respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, toda vez que persiste la omisión de presentar un aviso a un evento de  Capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres de manera extemporánea, como  se detalla en el Anexo 4-PRI-CL del presente dictamen, es importante mencionar que es obligación de los partidos políticos notificar a la autoridad con al menos diez días de anticipación a la realización del evento, a fin de llevar a cabo los trámites correspondientes, tales como la expedición de la orden de visita de verificación, así como de los oficios de comisión del personal encargado para verificar el evento, por lo anterior, imposibilita a esta Unidad Técnica de Fiscalización asistir y verificar eventos informados de manera extemporánea, por tal razón, la observación no quedó atendida.

 

Ahora bien, de lo expresado por el partido en su recurso, en primer lugar, se advierte que no controvierte la comisión de las conductas infractoras que le fueron atribuidas, sino que su agravio se dirige a inconformarse con la determinación de la autoridad por sancionarlo sin tomar en cuenta las circunstancias particulares por las que omitió presentar, oportunamente, diversos avisos de actividades específicas, así como de capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

En efecto, el Partido Revolucionario Institucional formula un único agravio en contra de las tres conclusiones precisadas, en el que aduce que la autoridad responsable, si bien, califica la sanción como leve, lo cierto es que pasa por alto una situación real y que, en el propio acto reclamado, lo reconoce como un problema de salud generado por la pandemia derivada del COVID-19.

Al respecto, el recurrente refiere que dicha enfermedad afectó la operatividad y planeación de las actividades del instituto político al que representa, puesto que los eventos no se pudieron planear con tanta seguridad, debido a que la inestabilidad por la pandemia podía ocasionar la suspensión de los eventos, de ahí que, no en todos los casos se pudo avisar con la oportunidad que se establece en el artículo 166 del Reglamento de Fiscalización.

Además, sostiene que la determinación tomada por la responsable respecto a la imposición de la sanción carece de congruencia porque, por un lado, sí reconoce la existencia de la pandemia y, bajo el amparo de ésta, justifica la forma en que llevó a cabo su trabajo, pero, al momento de imponer la sanción, no la reconoce como una atenuante en el cumplimiento de las obligaciones del partido político recurrente.

De ahí que sostenga que la responsable no fue exhaustiva al momento de valorar los hechos y las circunstancias que motivaron las conductas que fueron señaladas como presunta omisión.

Finalmente, el apelante manifiesta que la autoridad responsable no realizó una debida valoración y graduación de la conducta sancionada, al imponerse una multa excesiva, imprecisa e indebidamente fundada y motivada, puesto que no puede sancionar una supuesta omisión si no acredita con alguna prueba que los eventos reportados se hayan dejado sin reporte de gastos.

El agravio es infundado, por las consideraciones que se precisan a continuación.

En concepto de esta Sala Regional, el partido político apelante parte de una premisa inexacta al argumentar que, aun cuando no en todos los casos pudo avisar de los eventos que llevó a cabo, con la oportunidad que se establece en el artículo 166 del Reglamento de Fiscalización, su actuación en el ejercicio dos mil veinte resultaba, excepcionalmente, justificada ante la pandemia; sin embargo, tal razonamiento no tiene asidero jurídico conforme con lo siguiente:

 

En el artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

Por su parte, en el primer párrafo de la Base II del artículo referido, se prevé que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales.

En ese sentido, existe el deber jurídico constitucional y legal ineludible a cargo del partido político apelante, como entidad de interés público, de ejercer los recursos públicos para los fines que constitucionalmente le han sido otorgados y en los rubros determinados para los cuales se le asignan; en el caso, para las actividades específicas y para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

Así, la existencia de la pandemia y sus efectos en la actuación de las autoridades y los sujetos obligados en modo alguno se puede traducir en una justificación válida para que los partidos políticos omitan dar aviso, oportunamente, respecto de las actividades que lleven a cabo, ya que, en todo caso, los institutos políticos tenían el deber de ajustar su actuación a las condiciones que impuso tal circunstancia extraordinaria.

Ello, ya que las actividades específicas y la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres son cuestiones que se relacionan de manera directa con los fines constitucionales que justifican la existencia de los institutos políticos, de manera particular con la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática y el fomento del principio de paridad de género, nociones fundamentales establecidas en el artículo 41, párrafo tercer, Base I, de la Constitución Federal.

La aserción precedente es relevante porque aunque en el presente caso el partido político invoca la circunstancias de fuerza mayor ocasionadas por la pandemia como una razón que considera válida para justificar el no haber presentado, oportunamente, los avisos de las actividades específicas, así como los de capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, debido a que aduce que la enfermedad provocada por el virus COVID-19 afectó la operatividad y planeación de las actividades del instituto político, lo jurídicamente trascendente es que el ente político sí llevó a cabo las actividades mencionadas.

Al respecto, el recurrente refiere que dicha enfermedad afectó la operatividad y planeación de las actividades del instituto político al que representa, puesto que los eventos no se pudieron planear con tanta seguridad, debido a la pandemia, de ahí que, no en todos los casos se pudo avisar con la oportunidad que se establece en el artículo 166 del Reglamento de Fiscalización.

No obstante, no le asiste razón al instituto político inconforme al plantear que las circunstancias de fuerza mayor tuvieron como consecuencia que los eventos no se pudieran planear con tanta seguridad, debido a que la inestabilidad generada por la pandemia podía ocasionar la suspensión de éstos y que, por tanto, no pudo dar aviso de ellos en los términos ordenados por la normativa respectiva, ya que, tal como el propio partido lo reconoce en su recurso, la existencia de las circunstancias extraordinarias de salud se presentaron desde el mes de marzo de dos mil veinte, por lo que, a partir de ese momento estuvo en aptitud jurídica de realizar los actos correspondientes para que, conforme a las disposiciones aplicables, hiciera del conocimiento de la autoridad fiscalizadora del Instituto Nacional Electoral sobre los eventos que realizaría.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 166, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, el partido político deberá invitar a la Unidad Técnica de Fiscalización a presenciar la realización de las actividades de educación y capacitación política y de las actividades relativas a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

Por su parte, en el numeral 2 del referido artículo se señala que la realización de la actividad se notificará por escrito a la autoridad, con al menos diez días de anticipación a la celebración, junto con la descripción y objetivo del evento, así como su ubicación, horario, los temas a tratar y el número estimado de asistentes desagregados por sexo, edad, así como otros criterios que se consideren relevantes.

Así, la Unidad Técnica de Fiscalización podrá designar a quien la represente para asistir y levantar un acta que contendrá, como mínimo, la información siguiente:

a)    Identificación clara y precisa del nombre de proyecto y actividad objeto de observación;

b)   Fecha de la realización de la actividad;

c)    Duración de la actividad;

d)   Lugar en la que se efectuó;

e)    Descripción pormenorizada de la forma en que se desarrolló la actividad y de los productos o artículos que de ésta hubieran resultado;

f)      Número de asistentes desagregado por sexo y edad;

g)   Razón social de los proveedores de servicios necesarios para realizar la actividad;

h)   Cualquier otro elemento que, a juicio del funcionario del Instituto, pueda ser de utilidad a la Unidad Técnica para generar convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a efecto la actividad correspondiente, y

i)      Nombre y firma de la persona designada por el partido.

En este orden de ideas, el agravio resulta infundado, derivado de que en autos no está acreditado que el partido político apelante haya actuado conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable para hacer del conocimiento y acreditar, ante los órganos de la autoridad electoral, la adaptación de sus actividades a las condiciones establecidas por la pandemia.

Lo anterior porque no obstante tales circunstancias extraordinarias que se presentaron durante el año dos mil veinte, conforme al marco jurídico reseñado, el ente político inconforme tenía el deber constitucional y legal ineludible de notificar, con al menos diez días de anticipación a la celebración, el desarrollo de sus actividades, debido a que tal cuestión se vincula de manera directa con los fines constitucionales conferidos a esas entidades de interés público que justifican su existencia en la vida política del país.

De ese modo, en oposición a lo argumentado por el instituto político apelante, la determinación de la autoridad electoral enjuiciada en este aspecto está debidamente fundada y motivada en cuanto a que el sujeto obligado incurrió en una irregularidad en el ejercicio de promover la participación del pueblo en la vida democrática mediante la realización de actividades específicas y las relativas a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, puesto que no avisó, con diez días de anticipación a la celebración de los eventos que llevó a cabo y, por consiguiente, resulta justificada la imposición de la sanción decretada por la autoridad responsable.

Así, aunque este órgano jurisdiccional no es ajeno a que, durante la emergencia sanitaria, las circunstancias generadas por la pandemia constituyeron un hecho que afectó a todos los partidos, las medidas tomadas en los acuerdos dictados, las autoridades en materia de salud y el propio Instituto Nacional Electoral estuvieron dirigidas y tuvieron impacto para todos ellos, por lo que el partido político recurrente no fue el único afectado por las condiciones que prevalecieron durante ese año,[5] por lo que, en tal sentido, no puede tomarse, propiamente, como una atenuante, como lo pretende el partido recurrente.

Aunado a ello, las medidas decretadas no tuvieron por objeto paralizar o entorpecer el ejercicio de las actividades permanentes de carácter específico de los sujetos obligados, ni la aplicación de los recursos respectivos, sino que tuvieron como finalidad evitar las aglomeraciones de personas y limitar el tránsito para actividades no sustanciales.

En este sentido, la autoridad administrativa electoral nacional dictó diversas determinaciones motivadas por la necesidad de afrontar las vicisitudes provocadas por la pandemia, de manera que no puede servir de base este contexto para que un instituto político inobserve sus obligaciones legales y reglamentarias en materia de fiscalización.

Ante tal incumplimiento del partido político apelante, lo jurídicamente procedente era deslindar las consecuencias jurídicas correspondientes a la conducta irregular en la que incurrió y, por ende, contrariamente a lo que aduce el partido apelante, resulta apegada a Derecho la decisión de la autoridad responsable que al respecto emitió.

Por otra parte, por cuanto hace al argumento por el que el apelante señala que la autoridad responsable no realizó una debida valoración y graduación de la conducta sancionada, al imponerse una multa excesiva, imprecisa e indebidamente fundada y motivada, de igual forma se considera infundado, en atención a lo siguiente.

En principio, es infundado porque el partido apelante parte de la premisa incorrecta de considerar que la autoridad responsable no puede sancionar una supuesta omisión si no acredita con alguna prueba que los eventos reportados se hayan dejado sin reporte de gastos.

Lo anterior es así porque, lo jurídicamente relevante es que, con las conductas sancionadas, no se acredita el uso indebido de los recursos públicos y, si bien existen reportes de gastos de los eventos en los que el partido accionante omitió dar el aviso, oportunamente, lo cierto es que la irregularidad detectada por la responsable consistió en el incumplimiento de la obligación de proporcionar la información oportuna a la autoridad fiscalizadora para que realizara sus actos de fiscalización de manera integral, tales como la expedición de la orden de visita de verificación, así como de los oficios de comisión del personal encargado para verificar el evento.

Ahora bien, el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa electoral nacional, que derive de la acreditación de una infracción, no es irrestricto ni arbitrario, sino que está condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares del infractor, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.

En el ejercicio de la mencionada potestad, el principio de proporcionalidad cobra gran relevancia, pues constituye una garantía de los ciudadanos frente a toda actuación de una autoridad administrativa que implique una restricción al ejercicio de derechos.

La proporcionalidad supone la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca en la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.

En ese tenor, este principio exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye, esto es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.

Conforme con lo anterior, en la aplicación de la normativa sancionadora, la autoridad administrativa en el ejercicio de su potestad debe actuar con mesura al momento de sancionar, por ello, debe justificar de forma expresa los criterios seguidos en cada caso concreto.

De esta manera, la aplicación del principio de proporcionalidad se traduce en una actuación reglada, consistente en tomar en consideración, de manera razonada y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que para tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto o del sector de éste afectado, y en particular, los que se hubiesen podido establecer de la norma jurídica aplicable.

En este sentido, la autoridad administrativa goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción.

No obstante, dado que el examen de la graduación de las sanciones es eminentemente casuístico y depende de las circunstancias concurrentes del caso concreto, resulta indispensable que la autoridad motive de forma apropiada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.

En todo caso, esa motivación debe justificar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Así, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una conducta que constituye infracción a la normativa y su imputación a algún partido político, debe considerar las circunstancias particulares de la infracción a la normativa, entre otras, las siguientes:

a)     La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones legales, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b)     Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c)     Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d)     Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e)     La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f)        En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

En ese sentido, cabe resaltar que la labor de individualización de la sanción se debe hacer ponderando las circunstancias concurrentes en el caso, con el fin de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, conforme a los parámetros legalmente requeridos para el cálculo de la correspondiente sanción.

En el particular, se advierte que la autoridad responsable sí efectúo una correcta cuantificación e individualización de la sanción que le impuso al Partido Revolucionario Institucional con motivo de la omisión de presentar, en tiempo, diversos avisos sobre actividades específicas y sobre capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres previo requerimiento de la autoridad responsable.

Ello, porque la finalidad es preservar los principios de la fiscalización como la transparencia, la rendición de cuentas y la expedites mediante el cumplimiento a las obligaciones relativas a la presentación de los avisos correspondientes, implica que la autoridad cuente con la información necesaria para fiscalizar a cabalidad.

Al respecto, la autoridad responsable tuvo por actualizada las faltas formales, razonó el tipo de infracción cometida, precisó las causas de tiempo, modo y lugar, argumentó que las faltas eran de carácter culposo en el obrar y determinó que el partido político no vulneró, directamente, los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, ya que solo se trataba de la puesta en peligro de dichos principios por las faltas de cuidado del sujeto obligado al rendir cuentas.

Asimismo, al individualizar la sanción, calificó la falta como leve, en consecuencia, tomó en cuenta para tal efecto, la trascendencia o la importancia de la irregularidad cometida por el partido político, pues incumplió su obligación de presentar en tiempo los respectivos avisos de actividades de educación y capacitación política y de las actividades relativas a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres; consideró que los bienes jurídicos tutelados por la normativa infringida es el adecuado control en la rendición de cuentas de los recursos de los entes políticos.

En consecuencia, resulta incuestionable para esta Sala Regional que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al emitir la resolución identificada con la clave INE/CG108/2022, en lo que fue materia de impugnación, cumplió con los principios de legalidad, idoneidad y proporcionalidad, con relación a la individualización y cuantificación de la sanción que impuso al partido apelante.

Lo anterior, toda vez que consideró el tipo de falta cometida y la gravedad de la misma, el incumplimiento al requerimiento formulado, la proporcionalidad de la sanción impuesta y la eficacia de su materialización dado que consideró vulnerado lo dispuesto en el artículo 166, numerales 1 y 2, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y, en consecuencia, impuso una de las sanciones establecidas en el artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevista en su fracción II, consistente en una multa equivalente al treinta Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio materia de análisis, cuyo monto equivale a $2,606.40 (dos mil seiscientos seis pesos 40/100 M.N.).

        Falta sustancial, conclusión 2.10-C2-PRI-CL

No.

Conclusión

2.10-C2-PRI-CL

El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por conceptos de servicio de telefonía y electricidad, por un monto de $18,212.00

 

Respecto a la presente conclusión sancionatoria, esta Sala Regional considera que los agravios hechos valer por el partido apelante son inoperantes por ineficaces, puesto que los argumentos utilizados no sirven para desvirtuar las razones expuestas por la autoridad responsable en la resolución impugnada y en el Dictamen consolidado; es decir, lo alegado por el actor no guarda relación con la conclusión por la que fue sancionado.

Inclusive, debe tenerse presente que, en casos como el que se analiza, en beneficio de los principios de certeza, imparcialidad y objetividad, el resolutor no puede suplir las cargas argumentativas, oficiosamente, ni liberar de obligaciones procesales a las partes. Es decir, no es obligación de esta autoridad jurisdiccional, de manera oficiosa, analizar las restantes conclusiones sancionatorias para advertir si se trata de alguna de ellas.

En efecto, para acreditar el perjuicio que le generaba la determinación de la autoridad electoral, el apelante estaba obligado a controvertir la sanción que se le impuso, a través de la expresión clara de los agravios y de la causa de pedir. De ahí la inoperancia aludida.

        Falta sustancial, conclusión 2.10-C1-PRI-CL

No.

Conclusión

2.10-C1-PRI-CL

El sujeto obligado excedió el límite anual de aportaciones de militantes que podía recibir durante el ejercicio 2020, por un monto de $952,176.73.

 

A fin de dar claridad a la controversia planteada por el recurrente, esta Sala Regional considera necesario realizar las precisiones siguientes:

Mediante el primer oficio de errores y omisiones (INE/UTF/DA/44672/2021), derivado de la revisión del informe anual dos mil veinte del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Colima, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, hizo del conocimiento de dicho instituto político que, de la revisión del financiamiento privado, específicamente, a la cuenta “Aportaciones de Militantes”, se observó que el sujeto obligado excedió el límite anual permitido, como se detalló en el cuadro siguiente:

 

Financiamiento Público Ordinario 2020 Acuerdos IEE/CG/A034/2019, IEE/CG/A065/2020, IEE/CG/A013/2020 e IEE/CG/A018/2020

Límite de Aportaciones 2020

(Art. 67, numeral 1, Código Electoral de Colima)

Aportaciones de Militantes según Balanza de Comprobación 2020

Diferencia

A

B=(A*.02)

C

D=(C-B)

$30,084,289.07

$601,685.78

$1,553,862.51

$952,176.73

 

Por lo anterior, la Unidad Técnica de Fiscalización le solicitó al partido recurrente que presentara en el Sistema Integral de Fiscalización las aclaraciones que a su derecho convinieran, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56, numeral 2, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos; 123, numeral 1, inciso a), del Reglamento de Fiscalización, y 67, numeral 1, del Código Electoral del Estado de Colima.

Al respecto, el Partido Revolucionario Institucional dio respuesta[6] a la observación referida, señalando lo que se transcribe a continuación:

“El porcentaje del 2% previsto en el artículo 56 numeral 2, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, en el artículo 123 numeral 1 inciso a) del Reglamento de Fiscalización del INE, así como en el artículo 67 numeral 1 del Código Electoral del Estado de Colima, que fija el límite de las aportaciones de militantes de los Partidos Políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, deviene en inconstitucional, toda vez que su reducido monto limita las actividades y fines Constitucionales, legales y reglamentarios de los Partidos Políticos, por lo que aceptar tal porcentaje implica que éstos no cumplan de manera adecuada con su funciones constitucionales, en tanto entidades de interés público.

En el artículo 41 fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, su correlativo artículo 3 numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos, artículo 86 BIS fracción I de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Colima, así como el artículo 36 del Código Electoral del Estado de Colima, establecen que los Partidos Políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política nacional, estatal y municipal, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, siendo que para ello requieren de suficientes recursos, tanto públicos como privados, destacando de entre los de naturaleza privada el financiamiento por concepto de aportaciones de sus militantes, mismo que constituye una obligación intrapartidista.

En ese sentido, pues, resulta claro y evidente que los Partidos Políticos requieren de recursos públicos y privados, necesarios y suficientes, para el cumplimiento de sus funciones, fines y su adecuado sostenimiento ordinario, así como para sus actos de precampaña en el año de que se trate, en términos del artículo 56 numeral 2 inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos; de tal suerte que si se les limita en el monto de las aportaciones de las cuotas por parte de su militancia en carácter de financiamiento privado, de igual manera se les limita la posibilidad de cumplir adecuadamente con su naturaleza jurídica y sus fines como entidades de interés público, requiriéndose para todo ello de las aportaciones de las cuotas por parte de su correspondiente militancia.

Es así, que en el caso del Partido Revolucionario Institucional, en el artículo 59 de los Estatutos, se establece la obligación partidaria a cargo de sus militantes de cubrir puntualmente las cuotas correspondientes en términos del Reglamento del Sistema Nacional de Cuotas, contando para ello al corte del 24 de octubre de 2018 con 103,094 militantes registrados en el Estado de Colima, muchos de los cuales son servidores públicos de los distintos órdenes de gobierno, quienes por mandato estatutario realizan su aportación de cuotas y si todos los servidores públicos militantes del Partido cumplieran con el pago de las cuotas correspondientes, el Instituto Político recibiría muchos más recursos de financiamiento privado vía cuotas de los que percibe actualmente, de modo tal que resulta incongruente fijar o establecer un monto porcentual muy reducido, en este caso de un límite anual del 2% en concepto de aportaciones de militantes respecto del financiamiento público otorgado al total de los Partidos Políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, lo cual, indubitablemente provoca que los Partidos Políticos incumplan con sus fines.

Asimismo, la incongruencia de los ordenamientos que establecen el límite del 2% por concepto de aportaciones de militantes con relación al monto del financiamiento público otorgado al total de los Partidos Políticos, se ve reflejado para efectos de la postulación de candidatos a los distintos cargos de elección popular, toda vez que, en términos del artículo 166 fracción V de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, el militante del Partido que pretenda ser postulado a un cargo de representación popular, deberá cumplir, entre otros requisitos, con estar al corriente en el pago de sus cuotas al Instituto Político, aportación que deberá acreditar previamente de manera fehaciente e indubitable ante el órgano partidista competente para su postulación o registro como candidato al cargo electivo que corresponda, de tal suerte que, la disposición normativa que limita en un 2% anual las aportaciones de los militantes con relación al financiamiento público otorgado al total de los Partidos Políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, en un momento determinado coarta o restringe el legítimo derecho político-electoral de todo militante, en tanto derecho humano, que le asiste constitucional y legalmente para ser postulado a un cargo de representación popular, en que se traduce uno de los fines de los Partidos Políticos que es precisamente en que los Partidos Políticos como organizaciones de ciudadanos deben hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, siendo que, cuando el INE sancionó los Estatutos de este partido político, no hizo observación alguna  al respecto.

Así las cosas, el límite anual de aportaciones permitido, que se tilda de inconstitucional, obligaría a este instituto político a violentar de manera por demás arbitraria el funcionamiento y las actividades ordinarias del Partido, así como también le obligaría a reducir en más de un 80% los ingresos por aportaciones de militantes de este Instituto Político, poniendo en grave riesgo su operatividad financiera al tener activos que representan empleos y beneficios para los militantes, así como también para la ciudadanía en general y, en este sentido, también pondría en grave riesgo la viabilidad y los fines que como entidad de interés público tiene el Partido Revolucionario Institucional por mandato constitucional.

Por otra parte, debido a la serie de multas acumuladas y las que están pendientes de cobro, por parte del Instituto Electoral del estado, es que se ha dificultado la operatividad de este Instituto político, motivo por el cual las dirigencias anteriores consideraron que el financiamiento privado permitía la operatividad de este ente. Dando pie así, a compensar la falta de prerrogativas, con las aportaciones de nuestros militantes.

Del análisis de las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado, la Unidad Técnica de Fiscalización consideró que la respuesta fue insatisfactoria, toda vez que la normativa es clara al precisar que el límite de las aportaciones de militantes será el dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias en el año de que se trate; además, consideró que el apelante expuso argumentos que ya fueron estudiados y declarados como infundados por el pleno de esta Sala Regional Toluca en la sentencia dictada en el recurso de apelación ST-RAP-18/2017.

En consecuencia, mediante el oficio INE/UTF/DA/48063, de siete de diciembre de dos mil veintiuno, la Unidad Técnica de Fiscalización le solicitó, nuevamente, al partido recurrente, que presentara en el Sistema Integral de Fiscalización las aclaraciones que a su derecho convinieran.

Al contestar dicho oficio, el Partido Revolucionario Institucional indicó lo siguiente:

EN RESPUESTA AL PRESENTE NUMERAL, SÓLO ES IMPORTANTE SEÑALAR QUE ESTE INSTITUTO POLÍTICO ES RESPETUOSO DE LA REGLAMENTACIÓN Y NORMATIVA, POR LO CUAL SE HAN REALIZADO DE FORMA TRANSPARENTE EL REGISTRO DE LOS MOVIMIENTOS RELACIONADOS CON EL FINANCIAMIENTO PRIVADO.  

En ese sentido, en el número de identificación 17 del Dictamen consolidado, la Unidad Técnica de Fiscalización determinó, en esencia, que la observación no quedó atendida, toda vez que la normativa es clara al precisar que el límite de las aportaciones de militantes será el dos por ciento del financiamiento público otorgado para la totalidad de los partidos políticos, respecto el sostenimiento de sus actividades en el año de que se trate.

Ahora bien, de lo señalado por el partido en su recurso, se advierte que controvierte la comisión de la conducta infractora que le fue atribuida debido a que considera que la determinación que se aprobó es incorrecta pues la autoridad responsable es omisa en ponderar los ingresos por financiamiento público y verificar que, efectivamente, en ningún momento las aportaciones de militantes superan dicho financiamiento.

Aduce que, del dictamen consolidado, se puede advertir que el partido político apelante en ningún momento ocultó información respecto de las aportaciones que recibió durante el ejercicio auditado, con la seguridad de que el origen de las aportaciones tiene un origen lícito y que su monto es inferior al financiamiento público aprobado para ese año.

Al respecto, manifiesta que la responsable es omisa en considerar esos elementos al momento de determinar la sanción a imponer, ya que su analogía la basa en el monto que excedió el techo de aportaciones que se debían recibir en el año, sin hacer mas consideraciones que justificaran la gradualidad de la pena, con lo cual violenta los principios de exhaustividad y legalidad, así como la debida fundamentación y motivación y, en consecuencia, considera que la sanción impuesta debe revocarse por ser inconstitucional.

El agravio es infundado, por las consideraciones que se precisan enseguida.

En principio, es importante destacar que, en el artículo 41, Base II, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten, de manera equitativa, con elementos para llevar a cabo sus actividades, y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso g), las Constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral deben garantizar que los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.

Además, en el inciso h) de dicha disposición legal, se precisa que, en los referidos ordenamientos locales, se deben fijar los criterios para establecer los límites de las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes.

A su vez, en el numeral 50, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, se prevé que el financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento (como el privado), lo que constituye una evidente limitación a la posibilidad de obtener recursos de origen privado, ilimitadamente. El principio de prevalencia del financiamiento público sobre el privado se encuentra regulado en lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 2, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, así como 122 y 123, párrafo 1, inciso a), del Reglamento de Fiscalización, cuya finalidad es proteger el principio de equidad y de imparcialidad entre los sujetos obligados.

Para dar cumplimiento a lo anterior, la referida ley de partidos, en lo previsto en el artículo 56, establece las modalidades del financiamiento que no provenga del erario público, tales como las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias, en dinero o en especie, que realicen los militantes; las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que los precandidatos y candidatos aporten, exclusivamente, a sus precampañas y campañas, así como las aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes durante los procesos electorales federales y locales a los partidos políticos.

El Reglamento de Fiscalización recoge lo señalado en dicha ley y prevé que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a propuesta de la Comisión de Fiscalización, apruebe los montos máximos de financiamiento privado en el mes de febrero de cada año. Para el Estado de Colima, los límites de dichas aportaciones se encuentran previstos en lo dispuesto por el artículo 67, primer párrafo, fracción I, de su código electoral; específicamente, para el año dos mil veinte, el Instituto Electoral del Estado de Colima aprobó los acuerdos IEE/CG/A034/2019, IEE/CG/A065/2020, IEE/CG/A013/2020 e IEE/CG/A018/2020, de los cuales se advierte que la cantidad recibida por concepto de financiamiento público ordinario fue de $30,084,289.07, de ahí que el límite de aportaciones de los militantes correspondió a la cantidad de $601,685.78 (seiscientos un mil seiscientos ochenta y cinco 78/100 M.N.).

En el caso, con base en la información proporcionada por el partido recurrente, la autoridad fiscalizadora señaló, en el Dictamen consolidado, que el monto de aportaciones de militantes recibidas fue de $1,553,862.51 (un millón quinientos cincuenta y tres mil ochocientos sesenta y dos pesos 51/100 M.N.).

Así, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la conclusión 2.10-C1-PRI-CL de la resolución, determinó que el Partido Revolucionario Institucional infringió lo dispuesto en el artículo 56, numeral 2, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el Acuerdo INE/CG24/2020 del Instituto Nacional Electoral y el artículo 67, fracciones II y IV, del Código Electoral del Estado de Colima, consistente en haber rebasado el límite anual de aportaciones de simpatizantes que podía recibir durante el ejercicio dos mil veinte, por un monto de $952,176.73 (novecientos cincuenta y dos mil siento setenta y seis pesos 73/100 M.N.).

En consecuencia, la responsable le impuso una sanción económica consistente en una reducción del 25% de la ministración mensual que le corresponde al partido por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $952,176.73 (novecientos cincuenta y dos mil siento setenta y seis pesos 73/100 M.N.).

En efecto, a autoridad responsable señaló que la limitación al monto de los recursos privados en manos de los sujetos obligados se prevé para garantizar que el financiamiento público prevalezca, con la finalidad de que el financiamiento privado no trastoque el equilibrio, cosa que podría ocurrir si no se pusiera un tope a las aportaciones privadas en su conjunto.

Es decir, el tope de financiamiento privado es un mecanismo que garantiza la prevalencia de los recursos públicos sobre los privados, por lo tanto, basta que se excedan dichos límites para que se actualice una violación al principio de legalidad.

Por lo tanto, esta Sala Regional considera que, contrariamente a lo afirmado por el Partido Revolucionario Institucional, para afirmar la violación al principio de prevalencia del financiamiento público sobre el privado y, en consecuencia, del principio de legalidad, bastaba con que la autoridad responsable acreditara que se rebasaron los límites establecidos para salvaguardar la referida prevalencia en alguna de las modalidades del financiamiento privado, sin que estuviera obligado a demostrar que el monto del financiamiento privado recibido por el partido político apelante hubiera sido superior al monto del financiamiento público.

Lo anterior, tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-22/2015, en el que se estableció que el financiamiento privado de los partidos políticos se compone de diversas sub-especies; es decir, de recursos provenientes de diversas fuentes como militantes, simpatizantes, precandidatos y candidatos; incluso, del autofinanciamiento y los rendimientos financieros, fondos y fideicomisos que, en conjunto, no deben rebasar el monto de financiamiento público recibido. De ahí que los límites a las aportaciones por concepto de financiamiento privado se establezcan para evitar la prevalencia de este sobre el público.

Conforme con lo expuesto, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG108/2022 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales y gastos del Partido Revolucionario Institucional correspondientes al ejercicio dos mil veinte.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y, por su conducto, en auxilio de esta Sala Regional, personalmente, al recurrente, en el domicilio señalado en su escrito, esto es, en las oficinas de la representación del Partido Revolucionario Institucional ante dicho Consejo General; infórmese a la Sala Superior de este Tribunal Electoral y, por estrados, tanto físicos como electrónicos, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26; 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 94, 95, 98, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

En su caso, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, el Magistrado Alejandro David Avante Juárez, en su calidad de Presidente por Ministerio de Ley, y el Magistrado en Funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217

[2] Como se advierte del sello de recepción de la oficialía de partes común del Instituto Nacional Electoral, así como en el Acuerdo de Sala emitido por la Sala Superior de este tribunal electoral el once de marzo de dos mil veintidós, en el recurso de apelación SUP-RAP-52/2022

[3] Agregado en el expediente y disponible para su consulta.

[4] Al resolver el SUP-JRC-181/2010, la Sala Superior de este Tribunal sostuvo que “Las autoridades, en estricto apego al referido mandamiento constitucional, siempre deben exponer con claridad y precisión las razones que les llevan a tomar sus determinaciones. Ello puede tener lugar en el cuerpo de la propia resolución, o bien, en documentos anexos” como ocurre con el dictamen consolidado.

[5] La Sala Superior emitió, en lo medular, similares consideraciones al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-421/2021.

[6] Mediante el oficio SFA/060/2021, de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.