RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: ST-RAP-6/2015.
ACTOR: ANDRÉS ROJAS SORIANO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN.
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
SECRETARIOS: ISRAEL HERRERA SEVERIANO Y SEBASTIÁN LORENZO PÉREZ HERNÁNDEZ |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de febrero de dos mil quince.
Analizados, los autos del recurso de apelación al rubro indicado, promovido por Andrés Rojas Soriano, a fin de impugnar la resolución de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Michoacán, respecto de los recursos de revisión que se identifican con los números INE-RSG/CL/MICH/01/2015 y su acumulado INE-RSG/JL/MICH/02/2015, y
HECHOS DEL CASO
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en este expediente, se advierte lo siguiente:
1. Estrategia de capacitación y asistencia electoral para el proceso electoral. El catorce de julio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG101/2014, referente a la estrategia de capacitación y asistencia electoral para el proceso electoral federal 2014-2015 y sus respectivos anexos.
2. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal 2014-2015, para la renovación de los integrantes del Congreso de la Unión.
3. Convocatoria. El veintiocho de noviembre del año próximo pasado, el Instituto Nacional Electoral, emitió convocatoria para participar en el proceso de selección para supervisor electoral o capacitador-asistente electoral para el proceso electoral federal 2014-2015.
4. Proceso de selección y contratación. El veinte de diciembre de dos mil catorce, el promovente presentó examen de conocimientos, habilidades y actitudes para supervisor electoral o capacitador-asistente electoral, concluyendo, posteriormente, con todas las etapas del proceso de selección.
5. Oficio suscrito por la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Distrital Ejecutiva 03 del Instituto Nacional Electoral en el estado de Michoacán. Mediante escrito de catorce de enero del año en curso, se informó al actor que su nombre aparecía registrado en el padrón de afiliados del Partido del Trabajo, por lo que la autoridad electoral consideró que no cumplía con los requisitos legales para ser contratado.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El quince de enero de la presente anualidad, Andrés Rojas Soriano, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional electoral en el Estado de Michoacán, a fin de controvertir el oficio referido en el numeral que antecede, mismo que fue remitido a la Sala Superior y radicado bajo el número de expediente SUP-JDC-373/2015.
III. Reencauzamiento. El veintiuno de enero siguiente, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, declaró improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y lo reencauzó a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, a efecto de que lo sustanciara y resolviera como recurso de revisión.
III. Resolución impugnada. El veintinueve de enero de dos mil quince, la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, aprobó en sesión ordinaria, la resolución de los recursos de revisión promovidos por Andrés Rojas Soriano, identificados con los números de expediente INE-RSG/CL/MICH/01/2015 y su acumulado INE-RSG/JL/MICH/02/2015, misma que fue notificada al actor, el treinta y uno posterior.
IV. Recurso de Apelación. En fecha tres de febrero del presente año, el ciudadano Andrés Rojas Soriano, presentó ante la Junta Local Ejecutiva referida, recurso de apelación en contra de la resolución mencionada en el párrafo anterior.
V. Recepción y turno a ponencia. El siete de febrero del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente ST-RAP-6/2015 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-182/2015.
VI. Tercero Interesado. Durante la tramitación del presente recurso, no compareció tercero interesado, según consta certificación levantada por la autoridad responsable (foja ciento veinte del expediente en que se actúa).
VII. Radicación y admisión. Mediante acuerdo de doce de febrero del presente año, la Magistrada Instructora radicó y admitió el recurso de apelación.
VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada Instructora, ordenó el cierre de la instrucción en el asunto indicado al rubro y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente, la cual se basa en los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la Constitución Federal); 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo primero y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica); y 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 6, 35, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso a) y 44, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (la Ley de Medios), por tratarse de un recurso de apelación en el que se impugna la resolución emitida por el Consejo Local en el Estado de Michoacán, dentro de los recursos de revisión con clave INE-RSG/CL/MICH/01/2015 y su acumulado INE-RSG/JL/MICH/02/2015, entidad que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Sobre el caso, la Parte Demandante sostiene que la resolución impugnada le causa agravio, toda vez que se le negó la posibilidad de ser contratada en virtud de que, indebidamente, se determinó que estaba acreditado el incumplimiento de uno de los requisitos necesarios para ser supervisor electoral, esto es, que la Parte Demandante es militante del Partido del Trabajo.
No obstante que el señalamiento del Consejo Local sobre la militancia de la Parte Demandante, ésta sostiene que no es militante y, por tanto, pretende que se le contrate para el cargo que concursó.
Como se puede apreciar, el recurso de apelación que ahora se resuelve involucra el análisis del derecho de afiliación de la Parte Demandante, sin embargo la litis principal del caso radica en determinar si le asiste o no la razón a la Parte Demandante respecto de su pretensión de que se le restituya en su derecho de ser nombrado en el cargo de supervisor electoral, cuestión que envuelve, necesariamente el análisis del derecho político-electoral de acceso y desempeño de los cargos públicos, el cual actualiza la competencia de esta Sala Regional.
Además, ha sido criterio sustentado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-80/2012 y reiterado por esta Sala Regional al resolver los recursos de apelación con claves ST-RAP-11/2012 y ST-RAP-12/2012, que la distribución de competencias entre las Salas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estriba en función del órgano del Instituto Nacional Electoral que emite el acto o resolución que se controvierte. Así, corresponde a la Sala Superior conocer de los recursos de apelación que controviertan las determinaciones de los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral, en tanto que a las Salas Regionales corresponde conocer de actos y resoluciones de los órganos desconcentrados del mismo Instituto.
En el caso, como se ha relatado, la Parte Demandante controvierte una resolución de un recurso de revisión emitida por un Consejo Local del Instituto Nacional Electoral, lo cual, al tratarse de un órgano desconcentrado de dicho Instituto, hace evidente que sea un acto cuya impugnación compete a esta Sala Regional.
Asimismo, el 6 (seis) de febrero de 2015 (dos mil quince), la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal resolvió en los expedientes SUP-JE-24/2015 Y ACUMULADOS, que las impugnaciones de los recursos de revisión relativos a procedimientos de designación de supervisores y capacitadores-asistentes electorales del Instituto Nacional Electoral emitidos por los Consejos Locales de las distintas entidades federativas, son competencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través del recurso de apelación, de ahí que al tratarse el presente caso sobre la impugnación de la resolución recaída a un recurso de revisión emitida por un Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, es que se actualiza la competencia de esta Sala Regional.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
a) Oportunidad. El recurso de apelación se interpuso oportunamente, toda vez que el actor aduce que la resolución que por esta vía se combate, le fue notificada el treinta y uno de enero del año actual, situación que la autoridad responsable no controvierte en su informe circunstanciado; ahora bien, del acuse de recibo del recurso de apelación que nos ocupa, se advierte que la demanda se recibió ante la Junta Local responsable el tres del mes y año corrientes; en tal virtud, es incuestionable que se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre del recurrente, señalando cuenta de correo electrónico como dirección para que se le notifique vía electrónica los acuerdos y actuaciones recaídas al presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 05/2010, Anexo 2, punto 4, que regula lo relativo a “LA OBTENCIÓN DE LA CUENTA INSTITUCIONAL DE CORREO ELECTRÓNICO POR LAS PARTES”, y las personas autorizadas para ese efecto.
En la demanda se identifica la resolución impugnada; la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa la determinación combatida; los preceptos legales supuestamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del actor.
c) Legitimación y personería. Se tiene por colmada la legitimación del actor, en virtud de que fue, quien presentó en primera instancia, el recurso de revisión sustanciado ante la Junta Local Ejecutiva responsable, y al no obtener resolución favorable en dicho medio de impugnación, es por lo que acude ante esta instancia jurisdiccional.
En este sentido, es evidente que a efecto de poder colmar su derecho a la jurisdicción del Estado prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y permitirle continuar la cadena impugnativa natural prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haber resultado contraria a sus intereses la determinación emitida en el recurso de revisión emitida por la Junta Local Ejecutiva, debe permitirse al ciudadano interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 40 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que procede, precisamente, para controvertir las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión, como es el caso.
Por otro lado, la autoridad responsable confirma la legitimación del actor, toda vez que señala que participó como aspirante en el proceso de selección para supervisor electoral y capacitador-asistente electoral para el proceso electoral federal 2014-2015, en el distrito 03 con sede en Zitácuaro, Michoacán.
Por tanto, cuenta con legitimación para promover el recurso de apelación.
d) Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, en atención a que la resolución dictada por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación, a través del cual pueda ser modificado o revocado, acorde lo dispuesto en el inciso a), párrafo 1, del artículo 40 del ordenamiento legal federal adjetivo de la materia.
Al haberse cumplido los requisitos mencionados en los párrafos que anteceden y en virtud de que no se actualiza alguna causa de improcedencia o sobreseimiento regulada en la legislación aplicable, se procede al estudio del análisis planteado.
TERCERO. Resolución impugnada. En virtud de que no constituye una obligación legal incluir la resolución impugnada así como los agravios en el texto de los fallos; esta Sala Regional estima que en la especie resulta innecesario transcribirlos, máxime que se tienen a la vista para su debido análisis.
Avala lo anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador la Jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.[1]
CUARTO. Resumen de agravios. Del análisis del escrito de demanda, se advierte que la pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y ordene en plenitud de jurisdicción que sea integrado cuanto antes al cargo de supervisor toda vez que cumple con todos y cada uno de los requisitos para dicho fin.
Además, que se cancele su afiliación como militante al Partido del Trabajo, en virtud de que fue indebidamente registrado y sin su consentimiento.
En este sentido, tenemos que esencialmente, los agravios esgrimidos por el actor son los siguientes:
a) Falta de legalidad, exhaustividad y congruencia de la resolución impugnada. El actor aduce que en la resolución que dictó la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Michoacán, para resolver los recursos de revisión INE-RSG/CL/MICH/01/2015 y su acumulado INE-RSG/JL/MICH/02/2015, no estudiaron sus agravios primigenios, esto es:
1. La negativa de permitirle ejercer su derecho a integrar un órgano electoral, contraviniendo con ello el artículo 35 Constitucional;
2. El indebido uso de sus datos personales por parte de un partido político con el objeto de hacerlo pasar como militante del mismo sin su consentimiento.
3. El estudio de una medida cautelar para no ser excluido del proceso de designación y contratación como supervisor electoral.
b) Garantía de audiencia. A decir del actor, la autoridad no le dio oportunidad de defenderse, al respecto de su supuesta afiliación al Partido del Trabajo, ya que a pesar de que el actor negó bajo protesta de decir verdad, pertenecer a algún partido político, solicitó que el propio Instituto Nacional Electoral verificara en forma documental la supuesta afiliación, mismo que fue omiso, haciendo nugatorio su ejercicio a su derecho constitucional previsto en la fracción VI del numeral 35 de nuestra Constitución.
c) Indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada. El actor aduce que la autoridad señalada como responsable realizó una indebida interpretación de la causa de pedir hecha valer por el impetrante en su momento, además dice que hizo una incorrecta valoración de los hechos denunciados y pruebas que se aportaron en sus escritos de queja, aunado a ello, la incorrecta aplicación de la norma electoral y de los criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral.
QUINTO. Metodología de estudio. El presente caso se abordará a partir de las pretensiones aducidas por el actor, agrupándolas en dos grandes temas a saber:
I. Indebida afiliación al Partido del Trabajo.
II. Derecho a integrar autoridades electorales.
En el primer tema estudiaremos los agravios identificados con el inciso a) del resumen antes citado, para enseguida proceder con el segundo tema, en el cual se abordarán los agravios identificados con los incisos b) y c).
SEXTO. Estudio de fondo. Cabe resaltar que en este juicio, en términos del artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, opera la suplencia de las deficiencias u omisiones en la expresión de los agravios, siempre y cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, con las excepciones que expresamente se consignan.
Conforme a la disposición en cita, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral, presupone los siguientes elementos ineludibles:
a) Que haya expresión de agravios, aunque sea deficiente;
b) Que existan hechos; y
c) Que de los hechos puedan deducirse claramente los agravios.
Debe tenerse presente que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad.
Esto es, se necesita la existencia de un alegato incompleto, inconsistente o limitado, cuya falta de técnica procesal o de formalismo jurídico, ameriten la intervención en favor del promovente, para que este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de suplir la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.
Dicho criterio ha sido sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en las jurisprudencias 03/2000 y 02/98 de rubros: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” Y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.[2]
I. Indebida afiliación al Partido del Trabajo.
Como se señaló en la metodología de estudio, en este apartado se estudiaran los agravios relativos a la falta de legalidad, exhaustividad y congruencia de la resolución impugnada, en donde el actor señala que la resolución que dictó la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Michoacán, no estudió sus agravios relativos a la: negativa de permitirle ejercer su derecho a integrar un órgano electoral, contraviniendo con ello el artículo 35 Constitucional; el indebido uso de sus datos personales por parte de un partido político con el objeto de hacerlo pasar como militante del mismo sin su consentimiento; el estudio de una medida cautelar para no ser excluido del proceso de designación y contratación como supervisor electoral.
A efecto de poder dar puntual contestación a sus agravios, es necesario traer a cuentas el marco jurídico aplicable al caso.
a) Derecho de libre afiliación a los partidos políticos.
Conforme al corpus iuris del Estado Mexicano, el derecho de asociación a las organizaciones políticas, es un derecho humano contenido en los artículos 9 y 35 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ordenamientos que reconocen jurídicamente a la asociación como un acto individual, libre y voluntario.
Este derecho de asociación, según ha señalado la Sala Superior de este Tribunal Electoral[3], lleva in vivito, el derecho de afiliación consagrado en el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 2, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos, el cual, es un derecho fundamental con contenido normativo más específico que el derecho de asociación en materia política, ya que se refiere expresamente a la prerrogativa de los ciudadanos mexicanos para asociarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Lo anterior se corrobora con el contenido del artículo 35, fracción III de nuestra Carta Fundamental, al señalar como derecho de los ciudadanos mexicanos, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.
El derecho en comento, acorde con lo sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia de rubro: “DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES”[4], no sólo comprende la potestad de formar parte de los partidos políticos, sino también la prerrogativa de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia, como son los previstos de manera enunciativa, en el artículo 40 de la Ley General de Partidos Políticos.
Derecho al alcance sólo de los ciudadanos, y bajo el supuesto que el mismo se realice de manera libre, esto es, que el propio ciudadano manifieste su voluntad de pertenecer a cierta organización política, sin que sea admisible su incorporación bajo coacción o sin su consentimiento.
La libertad de afiliación presupone uno de los pilares básicos al momento de ejercer el derecho de asociación en materia política, y por ende de entender la democracia, pues no podría entenderse el despliegue de la misma a través de partidos políticos conformados por ciudadanos que han sido cooptados u obligados a pertenecer a ellos, siguiendo ideologías contrarias a sus convicciones, u apoyando plataformas políticas que no satisfagan sus necesidades, y bajo principios e ideas que no comulguen con su forma de pensar.
En este sentido, los partidos políticos como entes de interés público, están constreñidos a sujetar sus actividades dentro de los cauces legales y a ajustar su conducta a los principios del Estado Democrático, cumpliendo en todo momento con lo preceptuado en la Constitución, por ende, tienen la ineludible obligación de respetar la voluntad de los ciudadanos de pertenecer o no a dichas organizaciones políticas.
El derecho de los ciudadanos a la libre afiliación es una figura desarrollada por el legislador en varias partes de la legislación, por ejemplo, el artículo 4, 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos prescribe como una de las cualidades del afiliado o militante a un partido político, el registro libre y voluntario.
Esta libertad de afiliación también se encuentra prevista en el procedimiento diseñado para la constitución de los partidos políticos, en el cual se faculta al Instituto Nacional Electoral, para que en la conformación de los mismos se certifique que quienes acudan a las asambleas lo hagan de manera libre [artículo 12, párrafo primero, inciso a), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos].
Por otra parte, en el artículo 18, párrafo 2 de la citada legislación encontramos que en el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, el Instituto o el Organismo Público Local competente, dará vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble afiliación, el Instituto requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, subsistirá la más reciente.
Bajo este contexto, es posible señalar que cualquier afiliación que no derive de la voluntad libre y expresa de los ciudadanos, no puede considerarse válida y por ende carece de todo efecto, al no darse bajo los parámetros establecidos en la constitución federal y las leyes reglamentarias.
Es de puntualizarse que la libertad de asociación no opera única y exclusivamente al momento de la conformación de los partidos políticos, sino que la misma permea en cualquier momento que el ciudadano pretenda ingresar a los mismos, puesto que las disposiciones relativas a este derecho no prescriben o dan la oportunidad de una interpretación distinta.
Sobre esta línea argumentativa, esta Sala Regional en el expediente ST-JDC-199/2014 y acumulados expreso que el artículo 41, párrafo segundo, fracción 1, in fine, respecto a la prohibición a la afiliación corporativa, que consagra el derecho de los ciudadanos de afiliarse a los partidos políticos sólo de manera individual y libre, en función del respeto a la libertad (entendida como potestad para obrar) y decisión individual, no sólo opera en ese momento (afiliación), sino que se extiende a favor de ellos, en cualquier momento que ponen en marcha su derecho político electoral.
b) Facultad de vigilancia del Instituto Nacional Electoral.
El artículo 41, base V, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que el Instituto Nacional Electoral (Instituto) es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
Entre los fines del Instituto encontramos el de asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos-políticos electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones [artículo 30, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales].
El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar que los principios de certeza, legalidad e independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen las actividades del Instituto [artículo 36, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales].
Dentro de las atribuciones del Consejo General se encuentra la de vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a las reglas establecidas en la ley en cita, así como las correspondientes de la Ley General de Partidos Políticos [artículo 44, inciso j) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales].
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo [artículo 41, base I, párrafo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos].
De esta forma como entes de interés público, se encuentran sujetos al cumplimiento del marco constitucional y normativo que regula la materia.
En este sentido, por supuesto que los partidos políticos se encuentran constreñidos al respeto de los derechos humanos consagrados en el corpus iuris, siendo uno de ellos, como se estableció anteriormente, el derecho a la afiliación, como sub-derecho del derecho de asociación política.
Bajo este esquema, es evidente que conforme a los fines del Instituto, y de acuerdo a las atribuciones establecidas en la normativa atinente, éste cuenta con los mecanismos jurídicos necesarios a efecto de que los actores políticos (partidos políticos, agrupaciones políticas, candidatos, dirigentes partidistas, etcétera) adecuen en todo momento su actuar a los principios y reglas previamente establecidas.
c) Caso Concreto
En esta parte de la sentencia se estudian los agravios en los cuales la parte actora expone, que el fallo reclamado evidencia la falta de exhaustividad, toda vez que la responsable no se pronunció en cuanto al indebido uso de sus datos personales por parte de un partido político con el objeto de hacerlo pasar como militante del mismo sin su consentimiento, así como el estudio de la medida cautelar solicitada, con la finalidad de no ser excluido del proceso de designación y contratación como supervisor electoral, así como el de legalidad, en cuanto sostiene el actor, que la responsable redujo la litis y tergiversó su causa de pedir, respecto a lo solicitado en el escrito de queja, así como en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En concepto de esta Sala Regional, el agravio es fundado, por las razones siguientes.
Ha sido criterio jurisprudencial de este Tribunal Electoral que las autoridades electorales -tanto administrativas como jurisdiccionales-, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la presentación de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar, en forma completa, todos los puntos que integran una demanda y que versen sobre cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente a algún aspecto concreto.
El hecho de que se proceda en forma exhaustiva al estudio de los planteamientos formulados por el demandante, es suficiente para asegurar el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar, lo cual conduce a establecer que, si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, lo cual no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, base V; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además, esa exigencia hacia el órgano de decisión está relacionada con el ejercicio del derecho a la administración de justicia o tutela judicial efectiva, en específico, en cuanto a la plenitud y efectividad, según deriva de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo segundo, y 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, así como 2°, párrafo 3, inciso a), y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8°, párrafo 1, y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Sustenta lo anterior los argumentos vertidos en la tesis de jurisprudencia 43/2002[5] emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
Asimismo, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal, ha sostenido que el principio de exhaustividad comprende ciertos deberes (los cuales por extensión no sólo involucran a las autoridades públicas del Estado sino también a los partidos políticos), a saber:
La atención de todos los planteamientos hechos por las partes, una vez que se constate la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.
Si se trata de una resolución de primera o única instancia, se deben formular consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba allegados al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones de las partes.
Si se trata de una resolución de segunda instancia, se deben analizar todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 12/2001[6], aprobada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.
En este contexto, se advierte que en la resolución emitida por la autoridad responsable, en el considerando cuarto una vez que fijó la Litis, advirtió que el recurrente cuestionaba los siguientes actos:
a) El acto de afiliación mediante el cual fue incorporado indebidamente al padrón de militantes del Partido del Trabajo.
b) El acto por el que se le excluye injustificadamente del proceso de selección de supervisor electoral o capacitador-asistente electoral, para el proceso electoral para el proceso electoral federal 2014-2015, el cual pide se suspenda vía medida cautelar.
c) El escrito signado por la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Michoacán, con cabecera en Zitácuaro, por medio del cual se le notifica que no reúne los requisitos de ley para continuar en el proceso de selección multicitado, el cual solicita se deje sin efecto.
Al respecto, la responsable adujo que en cuanto al acto descrito en el inciso a), esa autoridad no tenía competencia para conocer y resolver como pretendía el actor, y menos la autoridad responsable. Esto es, que no correspondía a las Juntas Local Ejecutiva y Distrital Ejecutiva 03 revisar y vigilar los procedimientos de afiliación de militantes de los partidos políticos, como tampoco averiguar si los militantes se registraron libre, voluntaria e individualmente a dichos partidos, por lo que quedaban a salvo los derechos del actor para exigirlos por la vía impugnativa correspondiente.
En cuanto al inciso b), señaló que la figura de la medida cautelar operaba únicamente en los procedimientos sancionadores, además de que la interposición de los medios de impugnación no producían efectos suspensivos en términos de lo dispuesto por el artículo 6, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por último, en cuanto al inciso c), consideró necesario entrar al estudio de fondo conforme a los fundamentos y argumentos que consideró aplicables.
Como se puede observar, la autoridad responsable tal y como lo señala el actor, fue omisa en pronunciarse respecto de los argumentos vertidos en el escrito de catorce de enero de este año (el cual obra a fojas 35 a 46 del expediente en que se actúa), presentado en la oficialía de partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por medio del cual el actor, pretendió incoar una denuncia en contra del Partido del Trabajo, por actos que a su juicio, le deparaban perjuicio en la esfera de sus derechos político-electorales, en su garantía de protección de datos personales, así como por proporcionar datos e información falsa al Instituto Nacional Electoral.
Al efecto, señaló la responsable, que las Juntas Local Ejecutiva y Distrital Ejecutiva 03 no tenían competencia revisar y vigilar los procedimientos de afiliación de militantes de los partidos políticos, como tampoco averiguar si los militantes se registraron libre, voluntaria e individualmente a dichos partidos, por lo que quedaban a salvo los derechos del actor para exigirlos por la vía impugnativa correspondiente. Además, que la figura de la medida cautelar operaba únicamente en los procedimientos sancionadores, y que la interposición de los medios de impugnación no producían efectos suspensivos, por lo que no entró al estudio de esas cuestiones.
Como se adelantó, es fundado el agravio esgrimido por el actor, puesto que la autoridad responsable no obstante que, tuvo en principio, por admitido el escrito de queja de catorce de enero de este año, determinó que el mismo no podía ser resuelto en virtud de la falta de competencia tanto de ella, como de la autoridad responsable primigenia (Junta Ejecutiva Distrital 03), de ahí que no hubiese realizado mayor pronunciamiento.
Ahora bien, esta Sala Regional advierte, que ni la Junta Local Ejecutiva ni la Junta Distrital Ejecutiva, tienen competencia para revisar y vigilar los procedimientos de afiliación de militantes de los partidos políticos. Lo anterior es así, puesto que de las facultades previstas en los artículos 63 y 73 otorgadas de manera respectiva, no se contempla alguna atribución en esa materia.
Además, que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 35 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de revisión durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia
No obstante lo anterior, la autoridad responsable debió advertir que en el escrito de queja de catorce de enero de este año, el actor señaló que “con fundamento en los artículos 442 y 447 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 12 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, se promueve para conocimiento de esta autoridad administrativa electoral la presente denuncia en contra del Partido del Trabajo”.
En este sentido, la autoridad responsable a efecto de salvaguardar el acceso a una justicia pronta, completa y expedita, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debió remitir el citado escrito al órgano que resultara responsable a efecto de que se le diera puntual respuesta a lo solicitado por el actor.
En el caso, tal y como se razonó anteriormente, el Instituto si cuenta con facultades legales a través de los procedimientos sancionadores para poder otorgar el cauce correcto a la inconformidad presentada por el actor, la cual tiene que ver con su derecho a libre afiliación.
En ese estado las cosas, la responsable, en el ámbito de su competencia, tenía la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar [artículo 1 de nuestra Carta Magna] el derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la citada legislación y dar una respuesta completa a lo solicitado por el actor.
Ya que la reparación de las violaciones a los derechos humanos constituye una parte esencial, en virtud de que su objeto es hacer desaparecer, en la medida de lo posible, las consecuencias generadas con el acto violatorio del derecho y restablecer la situación que habría existido, de no haberse cometido el hecho vulnerador del derecho. Una de las maneras de reparar las violaciones a los derechos humanos consiste, precisamente, en la restitución en el ejercicio y goce del derecho violado, la cual está sujeta al principio de proporcionalidad, porque la restitución no puede provocar una carga desmedida en relación a lo que se hubiera obtenido legítimamente, de no haber acontecido el hecho que vulneró el derecho.
En virtud de lo anterior, esta Sala Regional, concluye que a efecto de reparar la violación aducida, y de atender de manera correcta la pretensión del actor, al interponer el escrito de queja de catorce de enero, lo procedente es reencauzar dicho escrito a efecto de que la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, lo sustancie y resuelva lo que en derecho correponda mediante el procedimiento sancionador ordinario previsto en los artículos 464 y 470 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
No obsta a lo anterior, que el citado escrito una vez que fue presentado ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, mediante oficio UT/0417/2015, lo hubiesen remitido a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por parte de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la citada Secretaría Ejecutiva. Y, que la Sala Superior, en el asunto general SUP-AG-2/2015, hubiese resuelto reencauzarlo como recurso de revisión ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Michoacán.
Lo anterior, en virtud de que al remitirse el citado escrito, la hoy autoridad responsable, quedó en plena libertad de actuar conforme a los principios establecidos en la Constitución Federal, y conforme a las reglas procesales establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que válidamente podía resolver en el sentido que ahora se hace.
I. Derecho a integrar autoridades electorales.
a) Derecho de acceso y desempeño de cargos públicos.
El derecho fundamental de acceso y desempeño a los cargos públicos se encuentra consagrado en el artículo 35, fracción VI de la Constitución Federal, que dice:
“Artículo 35.- Son derechos del ciudadano:
(…)
VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley;”
Se trata de un derecho fundamental consistente en que todas y todos los ciudadanos mexicanos pueden ser nombrados para acceder y desempeñar cualquier empleo o comisión del servicio público, únicamente debiendo ajustarse a las condiciones establecidas en la Ley.
A propósito del artículo 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia de la Corte interamericana de Derechos Humanos (CrIDH) ha sostenido, más que un derecho absoluto de acceso a los cargos públicos, una doctrina sobre el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad.[7] En este sentido, ha referido que el derecho de acceso a los cargos públicos se cumple “cuando ‘los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución [sean] razonables y objetivos’ y que ‘las personas no sean objeto de discriminación’ en el ejercicio de este derecho".[8]
En el juicio ciudadano SUP-JDC-892/2013, la Sala Superior sostuvo que el derecho a ocupar un cargo público puede configurarse con requisitos y cualidades específicas del sujeto, descritas en ordenamientos jurídicos, mas no con condiciones suspensivas que dependan enteramente de la voluntad o capricho de terceros.
Siguiendo este hilo conductor, vale invocar la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número P./J. 123/2005,[9] de rubro: “ACCESO A EMPLEO O COMISIÓN PÚBLICA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 35 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE SUJETA DICHA PRERROGATIVA A LAS CALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY, DEBE DESARROLLARSE POR EL LEGISLADOR DE MANERA QUE NO SE PROPICIEN SITUACIONES DISCRIMINATORIAS Y SE RESPETEN LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA, MÉRITO Y CAPACIDAD”, en la que se determinó que el derecho de los ciudadanos a ser nombrados para cualquier empleo o comisión públicos distintos a los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, lleva implícito un derecho de participación que resulta concomitante al sistema democrático, en tanto establece una situación de igualdad para los ciudadanos de la República.
De conformidad con la jurisprudencia del Alto Tribunal, si bien se trata de un derecho de configuración legal (pues corresponde al legislador fijar las reglas selectivas de acceso a cada cargo público), esto no significa que su desarrollo sea completamente disponible para él, ya que la Constitución Federal impone la obligación de no exigir requisito o condición alguna que no sea referible a los principios de mérito y capacidad para el acceso a la función pública, de manera que deben considerarse violatorios de tal prerrogativa todos aquellos supuestos que, sin esa referencia, establezcan una diferencia discriminatoria entre los ciudadanos mexicanos.
Asimismo, en la jurisprudencia 11/2010, de rubro: “INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL”, la Sala Superior determinó que el derecho ciudadano a poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, incluye aquellos relacionados con la función electoral, incluidos en este catálogo, el derecho a integrar los órganos de máxima dirección o desconcentrados de las autoridades administrativas o jurisdiccionales electorales estatales.
La Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal sostuvo, en el juicio ciudadano SUP-JDC-3234/2012, a propósito de una impugnación relativa al impedimento para ser consejero del Instituto Electoral del Distrito Federal de aquellas personas que sean directivas o militantes de un partido político, que esa limitante resulta razonable y justificada. En el referido precedente, la Sala Superior sostuvo que “(…) el derecho de participación política de ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley, (…) no es un derecho absoluto; es un derecho constitucional de configuración legal que admite determinados límites, atendiendo a la naturaleza, bases y principios que caracterizan y rigen el tipo de órgano que se pretenda integrar. Este derecho de participación política resulta concomitante al sistema democrático, en tanto prevé que los mexicanos que tengan el carácter de ciudadanos de la República puedan acceder a la función pública, en condiciones de igualdad, siempre y cuando cubran las calidades que exijan las leyes”.
En el juicio ciudadano en cita, la superioridad reiteró el criterio adoptado en el expediente SUP-JDC-494/2012, en el sentido de que “(…) la expresión ‘calidades que establezca la ley’ alude a las circunstancias, condiciones, requisitos o términos establecido[s] por el legislador para el ejercicio de los derechos de participación política por parte de los ciudadanos, en el entendido de que esas ‘calidades’ o requisitos no deben ser necesariamente ‘inherentes al ser humano’, sino que pueden incluir otras condiciones, siempre que sean razonables y establecidas en leyes que se dictaren por razones de interés general (…)”.
Como se puede apreciar, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Sala Superior se han pronunciado en el sentido de que el derecho de acceso y desempeño a los cargos públicos no es absoluto sino que encuentra los límites que razonablemente se establezcan en el desarrollo normativo que haga el legislador democrático.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 303, párrafo 2, de la LGIPE, las funciones específicas que desarrollan los supervisores electorales y los capacitadores-asistentes electorales consisten en auxiliar a las juntas y consejos distritales en los trabajos siguientes:
a) Visita, notificación y capacitación de los ciudadanos para integrar las mesas directivas de casillas;
b) Identificación de lugares para la ubicación de las mesas directivas de casillas;
c) Recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección;
d) Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla;
e) Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;
f) Traslado de los paquetes electorales apoyando a los funcionarios de mesa directiva de casilla;
g) Realización de los cómputos distritales, sobre todo en casos de recuentos totales o parciales, y
h) Los que expresamente les confiera el consejo distrital.
Asimismo, de acuerdo con la convocatoria expedida para tal efecto, así como del “Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales” para el proceso electoral federal 2014-2015, el supervisor electoral es:
“(…) el encargado de coordinar, apoyar y verificar las actividades de capacitación y asistencia electoral realizadas por los Capacitadores‐Asistentes Electorales (CAE), que están bajo su responsabilidad, con la finalidad de dar cumplimiento en tiempo y forma a las actividades encomendadas para la ubicación, integración y funcionamiento de las mesas directivas de casilla y a la operación del Sistema de Información sobre el desarrollo de la Jornada Electoral (SIJE), los mecanismos de recolección y traslado del paquete electoral, además de auxiliar en el cómputo distrital”.
Como se puede advertir, la función de los supervisores electorales implica una labor cercana al proceso electoral y de coordinación de los equipos de trabajo de capacitadores-asistentes electorales y, del mismo modo, su función conlleva una importante labor de auxilio en la organización de la jornada electoral.
En este tenor, el requisito para ser supervisor electoral o capacitador-asistente electoral impuesto en el artículo 303, párrafo 3, inciso g), de la LGIPE,[10] consistente en no ser militante de algún partido político, es razonable y proporcional, pues se trata de una medida cuya finalidad es dotar de certeza, imparcialidad e independencia al cuerpo electoral que se encargará de organizar y vigilar el proceso electoral; esto implica una importante responsabilidad por parte de sus miembros, como sostuvo esta Sala Regional al resolver los recursos de apelación ST-RAP-11/2012 y ST-RAP-12/2012.
La Sala Superior también se ha pronunciado en torno a ello, aunque a propósito de un problema distinto, en la tesis número XXII/2010, de rubro: “CAPACITADORES ELECTORALES. LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA NO PUEDEN TENER ESE CARÁCTER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO)”, al sostener que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla no pueden ser designados capacitadores; en virtud de que, en su carácter de auxiliares de la autoridad administrativa electoral en la etapa de preparación del proceso comicial, cumplen con una función trascendente y, por ende, en su actuación deben observar los principios de independencia, objetividad e imparcialidad.
En observancia a lo antes dicho, los órganos electorales deben procurar que las personas que designen para que les auxilien en el ejercicio de la función de organizar las elecciones, sean ciudadanas y ciudadanos cuya objetividad, independencia e imparcialidad no se encuentre comprometida de manera alguna, especialmente con los partidos políticos.
b) Padrón de afiliados.
Ahora bien, en cumplimiento a sus deberes los partidos políticos configuran sus padrones de afiliación, que el Instituto Nacional Electoral recibe y difunde. A menudo, estos padrones se ofrecen como prueba de afiliación o no de una persona a determinado partido político. Sin embargo, esta Sala Regional estima que no puede concedérseles valor probatorio pleno, en virtud de que dichos padrones no provienen de una autoridad en ejercicio de sus facultades. Lo anterior, no obstante que el sistema informático a través del cual se generan y difunden los mismos haya sido elaborado por la propia autoridad electoral, pues, como se verá más adelante son los partidos políticos los responsables de capturar la información que en ellos obra.
Tampoco es posible conceder a los padrones de afiliados valor probatorio pleno a partir de la labor de revisión que realiza la autoridad electoral en términos de los artículos 10, párrafo 2, inciso b); 16, párrafo 1; 25, párrafo 1, inciso c); y 94, párrafo 1, inciso d), todos de la Ley General de Partidos Políticos, como se explica en los siguientes apartados.
Respecto de los padrones de afiliados de los partidos políticos nacionales que obran en la página electrónica del Instituto Nacional Electoral, es necesario señalar que los mismos se conformaron con base en las disposiciones emitidas por el propio Instituto y que resultan obligatorias para los partidos políticos en virtud del deber de la autoridad electoral de verificar que éstos cumplan con el requisito del porcentaje mínimo de afiliados para obtener y conservar su registro, así como del deber de los partidos políticos de mantener actualizado su padrón de afiliados.
Así las cosas, la disposición 6 de los “Lineamientos para el establecimiento del sistema de datos personales de los afiliados de los partidos políticos nacionales y la transparencia en la publicación de sus padrones” dispone que el Sistema de Datos Personales de los Afiliados de los Partidos Políticos Nacionales se encuentra integrado por:
a) La información de los afiliados contenida en el “Sistema de Registro de Partidos Políticos”;
b) Las manifestaciones formales de afiliación de los ciudadanos que expresaron su voluntad de afiliarse a un partido político en formación;
c) Las listas impresas de afiliados a un partido político en formación; y
d) Los datos de los afiliados comprendidos en el “Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos”.
Por su parte, la disposición 10 de los referidos Lineamientos señala que el “Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de Partidos Políticos”, es el instrumento informático que los partidos políticos con registro vigente deben utilizar para realizar la captura de todos sus afiliados. Cabe señalar que este artículo dispone que la información que los propios partidos políticos nacionales se encargarán de capturar se reduce al nombre y domicilio completos del afiliado, la clave de elector, el género y la fecha de ingreso al partido político.
Por su parte los “Lineamientos para la verificación del padrón de afiliados de los partidos políticos nacionales para la conservación de su registro” disponen que el Instituto Nacional Electoral, por conducto de las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos y del Registro Federal de Electores, debe realizar la verificación del padrón de afiliados de los partidos políticos nacionales con registro vigente para efecto de la conservación de su registro.
Dichos Lineamientos señalan el procedimiento que las Direcciones Ejecutivas responsables deben seguir para verificar que el padrón de afiliados alcance el porcentaje legal para su conservación. Del contenido de los Lineamientos a que se hace referencia se advierte que la verificación se lleva a cabo a partir de la información que obra en la “Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de Partidos Políticos”, es decir, la información que los partidos políticos se encargan de capturar, y la actividad de las Direcciones Ejecutivas responsables se circunscribe a detectar si las personas que aparecen en dicha base de datos han causado baja del padrón electoral o si se encuentran afiliados a algún otro partido político.
De lo anterior se puede sostener que fuera del supuesto de los partidos políticos en formación, la autoridad electoral no cuenta con elementos suficientes para determinar que quienes aparecen en el padrón de afiliados de un partido político realmente hayan manifestado su voluntad de afiliarse; resultando que la autoridad simplemente toma como ciertos los datos proporcionados por los partidos políticos.
Si bien el Instituto Nacional Electoral ha determinado que el “Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de Partidos Políticos” es el medio idóneo para determinar si los partidos políticos nacionales reúnen el porcentaje mínimo de afiliados requerido por la Constitución Federal y la Ley de Partidos para conservar su registro, lo cierto es que dicha base de datos no resulta idónea para acreditar la autenticidad de la afiliación de un ciudadano. Máxime si a partir de los datos obtenidos de ese sistema se pretende restringir un derecho fundamental como lo es el de acceso a un cargo público.
Se afirma que la información generada por este Sistema no resulta suficiente, para probar los extremos aquí en duda pues, como ya se señaló antes, se trata de información no generada por la autoridad electoral sino por los propios partidos políticos y, si bien, existen procedimientos para que la autoridad electoral lleve a cabo la verificación del mismo, lo cierto es que dicha verificación no comprende la constatación de que, efectivamente, los afiliados hayan manifestado su voluntad de pertenecer al instituto político en cuestión, sino que parten del supuesto de que el partido político cuenta con la documentación con la que se acredita tal supuesto.
En este sentido, como se ha relatado en páginas precedentes, dado que la afiliación debe derivar de una individual, libre e independiente manifestación de la voluntad, en tanto no se acredite la existencia y autenticidad de tal manifestación, ésta no puede tenerse por acreditada tan sólo con el padrón de afiliados de un partido político. Así, cuando se niegue la calidad de militante o afiliado de un partido político, resulta exigible a quien lo afirme, demostrar una actividad partidista “activa” o soportar su dicho demostrando la manifestación de esa voluntad.
c) Garantía de audiencia.
El artículo 1° de la Constitución Federal establece que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la propia Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.
Por su parte, el artículo 14, párrafo segundo, de la Ley Fundamental establece el debido proceso y, en particular, el derecho fundamental de audiencia, al disponer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
De entre las diversas garantías de seguridad jurídica que contiene el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Federal destaca por su primordial importancia, la de audiencia previa.
Este mandamiento superior, cuya esencia se traduce en una garantía de seguridad jurídica para los gobernados, impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados, a saber; que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite, que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa tenga oportunidad de demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente a su vez con el derecho de acreditar sus excepciones; que cuando se agote dicha etapa probatoria se le dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas[11].
En el juicio previo a que se tiene derecho antes de que proceda un acto de privación, se deben observar las llamadas formalidades esenciales del procedimiento, las cuales resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traduce en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se finque la defensa, 3) La oportunidad de alegar y, 4) El dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas[12].
De no respetarse los requisitos previamente enunciados, se dejaría de cumplir con el fin del derecho fundamental de audiencia, que consiste en evitar violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.
De esta manera la garantía de audiencia prevista constitucional y convencionalmente, puede o no estar prevista de manera expresa a nivel legal, no obstante siempre debe respetarse a efecto de poder dar la oportunidad al gobernado de poder ser oído para que esté en posibilidad de manifestar lo que a su interés convenga.
Esta garantía por supuesto que también debe ser respetada tratándose de la materia electoral, esto es, debe protegerse con independencia de que se encuentre o no expresamente prevista en las legislaciones electorales correspondientes.
Por ello, en la materia electoral podrá tenerse por cumplida dicha garantía en la medida que se prevea un procedimiento en el cual un ciudadano pueda manifestar lo que a su interés convenga.
d) Caso concreto.
En el caso, la parte demandante niega cualquier forma de militancia al Partido del Trabajo y acude a esta sede jurisdiccional federal a efecto de que se revoque la resolución impugnada y se le restituya su derecho a acceder en el cargo de supervisor electoral.
Esta Sala Regional estima fundados los agravios, en tanto se han vulnerado sus derechos fundamentales, en concreto el derecho de acceso y desempeño a los cargos públicos, reconocido constitucionalmente, en virtud de la insuficiencia probatoria con la cual la autoridad responsable tuvo por acreditada la militancia de la parte actora, además de la vulneración a la garantía de audiencia, tal y como se explica a continuación.
El cinco de enero de dos mil quince, el 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán aprobó el acuerdo A03/INE/MICH/CD03/05-01-2015, a través del cual se designaron a los ciudadanos que se desempeñarían como supervisores electorales para el actual proceso electoral federal, así como la lista de reserva para cubrir eventuales vacantes. En el punto Primero del acuerdo antes mencionado se puede apreciar que el ahora demandante aparece en la posición número seis del listado de las personas designadas como supervisores electorales.
Señala la autoridad responsable en su resolución que, el Consejo Distrital 03, realizó el nueve de enero la compulsa del nombre del actor contra los padrones de los afiliados en línea con los que cuenta el Instituto Nacional Electoral, obtenido que el ciudadano Andrés Rojas Soriano, se encontraba en el relativo al Partido del Trabajo, sin que dicha situación se encuentre acreditada en autos.
Lo que si obra en el expediente es la documental referente a un correo electrónico de fecha trece de enero del presente año, enviado por la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica, dirigido a la cuenta institucional claudia.urbina@ine.mx con copia para alejandra.galan@ine.mx, en el cual se solicitó que los nombres de tres de los aspirantes a supervisores electorales, fueran verificados con la clave de elector en el padrón de partidos políticos, entre ellos, el del ahora actor.
También obra en autos, documental consistente en correo electrónico de la misma fecha, de la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento del propio instituto, mediante el cual da contestación a la solicitud referida, informando que en el caso particular del ciudadano Andrés Rojas Soriano, se había encontrado un registro válido en el padrón del Partido del Trabajo en el estado de Michoacán.
El catorce de enero siguiente, con oficio sin número, la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica (el cual obra a foja 30 del expediente en que se actúa), hizo del conocimiento al actor que toda vez que su nombre aparecía en el padrón de afiliados del Partido del Trabajo, publicado en la página electrónica del Instituto Nacional Electoral, no cumplía con los requisitos legales para ser contratado, como se puede observar de las constancias que obran en el expediente, la Vocal de Capacitación tuvo por incumplido el requisito únicamente con los correos antes referidos.
Por su parte, la autoridad responsable en el recurso de revisión, señala que a efecto de corroborar la información que tuvo a su alcance el consejo distrital, y evitar reducir cualquier posibilidad de error, el día veintisiete de enero de este año, vía correo electrónico institucional, solicitó directamente a la Directora de Partidos Políticos y Financiamiento de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, verificara la situación del ciudadano Andrés Rojas Soriano, a lo que de manera inmediata le confirmó que el citado ciudadano se encontraba afiliado al Partido del Trabajo.
Empero, en dicho oficio que obra a fojas 115 y 116 del expediente en que se actúa, no se acredita que la Junta Local Ejecutiva en el estado de Michoacán, hubiese solicitado al actor que le hiciera llegar elementos de prueba, a efecto de poder desligarse de la presunta afiliación de la cual se le acusaba.
De lo anterior, se aprecia que el Consejo Local sostuvo que el ciudadano Andrés Rojas Soriano es militante del Partido del Trabajo a partir de los dos elementos probatorios indiciarios referidos. Sin embargo, dichos indicios no son suficientes para acreditar el incumplimiento de uno de los requisitos para ser designado supervisor electoral, como en la resolución impugnada se afirmó.
En efecto, reiterando el criterio asumido por esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-35/2015, para poder tener por actualizada la prueba circunstancial, siguiendo la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1a. CCLXXXIII/2013 (10a.)[13] de rubro: “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES”, es necesario que, en un ejercicio argumentativo a partir de hechos probados, mismos que estén corroborados por cualquier medio probatorio, también resulte probado el hecho presunto. De acuerdo con la mencionada tesis, además de encontrarse probados los hechos base, también debe existir una conexión racional entre esos hechos y los que se pretenden obtener a través de inferencias lógicas. Asimismo, en la tesis se refiere que la prueba indiciaria o circunstancial no debe confundirse con un simple cúmulo de sospechas, por tanto, solo puede estimarse actualizada cuando los hechos acreditados den lugar, de forma natural y lógica, a una serie de conclusiones que a su vez deben sujetarse a un examen de razonabilidad y de contraste con otras posibles hipótesis racionales.
En el caso, los elementos probatorios empleados por el Consejo Local para determinar el incumplimiento del requisito de “no ser militante de un partido político” en realidad surgen a partir de la misma fuente: el padrón de afiliados administrado por el propio partido político, que se encuentra en el portal del Instituto Nacional Electoral de modo tal que, en realidad se trata de una sola probanza.
Este elemento no puede estimarse apto para, tener por probado plenamente que el ciudadano es militante partidista, ni para probar que libre e individualmente solicitó su afiliación, por todo lo que ha sido explicado páginas atrás.
Como ha quedado demostrado en autos, el Consejo Local únicamente tuvo a la vista los informes antes reseñados, careciendo en todo momento de la documentación por medio de la cual se hubiere advertido que la parte demandante efectuara su supuesto trámite de afiliación o manifestara su voluntad de hacerlo al Partido del Trabajo.
Como se señaló anteriormente, el padrón de afiliados de los partidos políticos, al no provenir de una autoridad en ejercicio de sus facultades, no puede, sin adminiculársele con otros medios de prueba, concedérseles valor probatorio pleno.
Tal valoración probatoria ha llevado a que la resolución impugnada en este recurso de apelación resulte violatoria del derecho fundamental de acceso y desempeño de los cargos públicos, así como el derecho fundamental de afiliación de la parte demandante, en virtud de que tuvo por probada una militancia partidista que la propia parte demandante niega.
Como ha quedado evidenciado, el Consejo Local emitió la resolución ahora impugnada realizando una indebida valoración probatoria, en virtud de que arribó a la determinación de que la parte demandante es militante de un partido político, sin contar con el material probatorio que le permitiera constatar fehacientemente el incumplimiento del requisito contenido en el artículo 303, párrafo 3, inciso g), de la LGIPE, en lo concerniente a no ser militante de algún partido político.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que el Consejo Local, para concluir que la parte demandante incumplía con el requisito de no militar en algún partido político, no podía soportar su dicho tan sólo en la consulta formulada al padrón, sino que tendría que haberse cerciorado a través de otros medios que, efectivamente, su aparición en tal padrón estuviera respaldada por otras probanzas y/o en documentación suficiente, porque con eso se le impediría el acceso a un cargo público.
Para ello, el Consejo Local tenía, de conformidad con el artículo 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[14] la facultad de requerir a las autoridades o a los partidos políticos, cualquier elemento o documentación o, incluso, la facultad de ordenar que se realizara alguna diligencia o el desahogo de alguna prueba que pudiera servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación —en el caso, el recurso de revisión— a cargo del Consejo Local.
En este sentido, del material que tuvo a la vista el Consejo Local para emitir la resolución ahora combatida, no se puede advertir prueba plena de la calidad de militante o afiliado, ni una militancia activa ni que el ciudadano participara en las actividades propias de un partido político.
Aunado a lo anterior, en estima de esta Sala Regional, también se encuentra acreditada la violación a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14, párrafo segundo de la Carta Magna, en virtud que, de las constancias que obran en el expediente, no se advierte que el Consejo Distrital 03 del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Zitácuaro, Michoacán, una vez que tuvo conocimiento que el actor presuntamente aparecía en el listado de militantes del Partido del Trabajo, le hubiese notificado dicha situación a efecto de que el hoy actor manifestará lo que a su derecho conviniera, exhibiendo las pruebas que demostraran lo contrario.
Por el contrario, con las constancias que tuvo a su alcance la autoridad responsable, no era posible acreditar de manera fehaciente e indubitable la militancia del ciudadano Andrés Rojas Soriano en el Partido del Trabajo.
En efecto, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, con las constancias que obran en autos no es posible acreditar de manera plena el requisito contenido en el artículo 303 párrafo 3, referente a “no militar en ningún partido político, ni haber participado activamente en alguna campaña electoral”.
Más aún, la autoridad responsable debió valorar que el actor tanto en su escrito de queja como en la demanda de juicio ciudadano negó en todo momento su afiliación al Partido del Trabajo.
Además, es de señalarse que el Consejo Distrital una vez que tuvo la información relativa a que el ciudadano se encontraba en el padrón de militantes del Partido del Trabajo, debió notificarle tal situación a efecto de que pudiera decir lo que a su derecho conviniera y ofrecer las pruebas de descargo y objetar las que la autoridad tenía al alcance.
En este sentido, esta Sala Regional concluye que dada la insuficiencia de elementos probatorios, así como la violación a su garantía de audiencia, en modo alguno se podía tener por acreditada la militancia del actor y por tal motivo, deviene ilegal su exclusión del proceso de contratación como Supervisor Electoral.
En consecuencia, la autoridad responsable a efecto de acreditar la militancia del actor, salvaguardar su garantía de audiencia, así como garantizar los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, que rigen en la función electoral, deberá actuar bajo los parámetros que a continuación se indican.
Tomando como referente que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no establece un procedimiento específico mediante el cual una vez detectada una inconsistencia en el cumplimiento de aquellos requisitos que se exigen para desempeñar el cargo de supervisor o capacitador-asistente electoral, que por su naturaleza requiera se escuche a la parte interesada (desahogo de la garantía de audiencia), en tanto que la indicada ley en el artículo 203, párrafo 1, inciso g), prevé únicamente en cuanto al servicio profesional electoral nacional, que el Estatuto establecerá normas para la contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales; esta Sala Regional considera la necesidad de establecer parámetros mínimos para garantizarle su garantía de audiencia a quienes aspiren o desempeñen el cargo de supervisor o capacitador-asistente electoral.
En efecto, ni el Manual de Contratación de Supervisores Electorales (SE) y Capacitadores-Asistentes Electorales (CAE) ni en la convocatoria emitida por el Instituto Nacional Electoral para ocupar el cargo de supervisor electoral o capacitador-asistente electoral para el proceso electoral federal 2014-2015, se regula o se procura un procedimiento para salvaguardar la garantía de audiencia de los citados ciudadanos.
Por ello a continuación se establecen condiciones mínimas que deberá de observar la autoridad administrativa electoral federal, cuya finalidad será constatar la validación de los requisitos correspondientes, en desahogo de la garantía de audiencia de la parte interesada, previo a la emisión del acto de molestia o privativo de derecho.
En este sentido, la autoridad deberá atender cuando menos lo siguiente:
Deberá allegarse de los elementos de prueba a efecto de acreditar que se actualiza la hipótesis prevista en los incisos g) y h) del artículo 303 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Deberá garantizar el derecho de los ciudadanos aspirantes o designados, a conocer los hechos y pruebas que puedan causarle algún perjuicio para acceder o continuar en el cargo pretendido, y en su caso alegar lo que a su interés convenga.
Ofrecer las pruebas en descargo que considere pertinentes.
Emitir la resolución correspondiente y hacerla del conocimiento personal del interesado.
Por todo esto es que resultan fundados los agravios esgrimidos por la parte demandante y, lo procedente es revocar la resolución recaída a los recursos de revisión números INE-RSG/CL/MICH/01/2015 y su acumulado INE-RSG/JL/MICH/02/2015 emitidos por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Michoacán.
SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. En virtud de que han resultado fundados los agravios esgrimidos por el actor, en términos de lo dispuesto en el artículo 1, 17 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone el deber a este Tribunal Electoral de fijar la forma de reparación de los derechos violentados esta Sala Regional fija los parámetros bajo los cuales deberá de darse cumplimiento a esta resolución, bajo los siguientes puntos:
a) El Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral deberá sustanciar y resolver el escrito de queja del catorce de enero de dos mil quince, conforme al Procedimiento Ordinario Sancionador, establecido en los artículos 464 a 469 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se le deberá remitir el citado escrito de queja de manera inmediata.
b) Se revoca la resolución de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, emitida por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Michoacán, respecto de los recursos de revisión que se identifican con los números INE-RSG/CL/MICH/01/2015 y su acumulado INE-RSG/JL/MICH/02/2015.
c) Se revoca el oficio de catorce de enero de este año, signado por la ciudadana María Guadalupe Colín Pedraza, Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán, por medio del cual le notificó al actor que su nombre aparecía registrado en el padrón de afiliados del Partido del Trabajo, y que por tanto no cumplía los requisitos para ser contratado.
d) Se deja subsistente la designación del ciudadano Andrés Rojas Soriano, como supervisor electoral, realizada mediante acuerdo A03/INE/MICH/CD03/05-01-2015, emitido por el Consejo Distrital 03 con cabecera en Zitácuaro, Michoacán, del Instituto Nacional Electoral.
e) El Consejo Distrital 03 con cabecera en Zitácuaro, Michoacán, del Instituto Nacional Electoral, deberá contratar inmediatamente al ciudadano Andrés Rojas Soriano, en el puesto de Supervisor Electoral, a partir de la notificación de la presente resolución.
f) Se vincula a la Junta distrital y al Consejo Distrital, ambos 03 con cabecera en Zitácuaro, Michoacán, del Instituto Nacional Electoral, para que de manera inmediata procedan en los términos fijados en la parte final del considerando séptimo de esta sentencia, en cuanto a la actualización o no de las hipótesis previstas en los incisos g) y h) del artículo 303 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
g) En el caso de que en la investigación se determine que el ciudadano Andrés Rojas Soriano, no cumple con dicho requisito, Consejo Distrital 03 con cabecera en Zitácuaro, Michoacán, del Instituto Nacional Electoral, deberá actuar conforme a lo previsto en la normativa atinente.
Por lo expuesto y fundado,
SE RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la resolución de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, emitida por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Michoacán, respecto de los recursos de revisión que se identifican con los números INE-RSG/CL/MICH/01/2015 y su acumulado INE-RSG/JL/MICH/02/2015.
SEGUNDO. Se ordena al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral sustanciar y resolver el escrito de queja del catorce de enero de dos mil quince, conforme al Procedimiento Ordinario Sancionador, establecido en los artículos 464 a 469 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se le deberá remitir el citado escrito de queja de manera inmediata.
TERCERO. Se revoca el oficio de catorce de enero de este año, signado por la ciudadana María Guadalupe Colín Pedraza, Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán, por medio del cual le notificó al actor que su nombre aparecía registrado en el padrón de afiliados del Partido del Trabajo, y que por tanto no cumplía los requisitos para ser contratado.
CUARTO. Se deja subsistente la designación del ciudadano Andrés Rojas Soriano, como supervisor electoral, realizada mediante acuerdo A03/INE/MICH/CD03/05-01-2015, emitido por el Consejo Distrital 03 con cabecera en Zitácuaro, Michoacán, del Instituto Nacional Electoral.
QUINTO. Se ordena al Consejo Distrital 03 con cabecera en Zitácuaro, Michoacán, del Instituto Nacional Electoral, contratar inmediatamente al ciudadano Andrés Rojas Soriano, en el puesto de Supervisor Electoral, a partir de la notificación de la presente resolución, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, adjuntando las constancias que acrediten tal situación.
SEXTO. Se vincula a la Junta distrital y al Consejo Distrital, ambos 03 con cabecera en Zitácuaro, Michoacán, del Instituto Nacional Electoral, para que de manera inmediata procedan en los términos fijados en la parte final del considerando séptimo de esta sentencia, en cuanto a la actualización o no de las hipótesis previstas en los incisos g) y h) del artículo 303 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En el caso de que en la investigación se determine que el ciudadano Andrés Rojas Soriano, no cumple con dicho requisito, el Consejo Distrital 03 con cabecera en Zitácuaro, Michoacán, del Instituto Nacional Electoral, deberá actuar conforme a lo previsto en la normativa atinente.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico al actor, por oficio, al Junta Local Ejecutiva del estado de Michoacán, así como al Consejo Distrital 03 con cabecera en Zitácuaro, Michoacán, ambos del Instituto Nacional Electoral; y, por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 28, 29 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102, 103, 106, 107 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, con el voto en contra del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, quien formula voto particular, lo resolvieron y firmaron las magistradas y el magistrado que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY | MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 187, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Con profundo respeto a las magistradas Doña Martha Concepción Martínez Guarneros y Doña María Amparo Hernández Chong Cuy, no comparto el sentido y las consideraciones contenidas en la sentencia del presente recurso de apelación, por lo que formulo el voto particular que enseguida desarrollo.
El recurrente impugna la resolución emitida por la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Michoacán, al resolver el recurso de revisión que interpuso en contra de la negativa de continuar en el procedimiento de selección de capacitador-asistente electoral para el proceso electoral federal 2014-2015, emitida por la 09 Junta Distrital Electoral con cabecera en Uruapan, Michoacán.
Lo anterior, toda vez que, en su concepto, cumplió con todos los requisitos establecidos en la convocatoria emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para participar en el referido proceso electoral como supervisor electoral o capacitador asistente electoral, en específico, el señalado en el artículo 303, párrafo tercero, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a no militar en algún partido político ni haber participado activamente en alguna campaña electoral.
En ese sentido, considero que la controversia en el presente caso, consiste en determinar si la resolución emitida por el la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, es conforme a Derecho (litis).
Para el que suscribe el presente voto particular existen diversos argumentos sustanciales que, en esencia, pueden resumirse en lo siguiente.
a) Principios constitucionales rectores de la función electoral. La actividad que se lleva a cabo por el Instituto Nacional Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (en particular, la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento), cuando se ejerce la atribución consistente en la publicación de la información de los partidos políticos relativa al padrón de sus militantes [artículos 55, párrafo 1, incisos b), c) y o), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 18. Párrafo 2 y 30, párrafo 1, incisos d) y t), de la Ley General de Partidos Políticos], está condicionada para dar vigencia a los principios de certeza, legalidad, máxima publicidad y objetividad, como rectores de la función estatal en materia de obligaciones de los partidos políticos que estén relacionadas con la manutención del número mínimo de militantes y el padrón respectivo [artículos 41, fracciones I, párrafo tercero, y V, apartado B, inciso b), párrafo 7, y Segundo transitorio del Decreto de Reforma Constitucional publicado el diez de febrero de dos mil catorce, en el Diario Oficial de la Federación].
b) Publicidad del padrón de afiliados de los partidos políticos nacionales. El padrón de los militantes de los partidos políticos nacionales es información pública, en términos de los dispuesto en los artículos 6°, apartado A, fracción I de la Constitución federal y 30, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos. Esto significa que al tratarse de información que está en posesión de los partidos políticos es pública y sólo puede ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en tanto contenido de la obligación del Instituto Nacional Electoral de dar concreción a la máxima publicidad.
Mientras que, por la otra parte, existe el derecho de las personas de acceder a la información pública y de que se transparente la gestión de una entidad de interés público, como constitucionalmente se conceptúa a los partidos políticos, mediante la información que éstos mismos generan.
c) Principio de sujeción a la Constitución federal y la ley por parte de la autoridad y los partidos políticos nacionales. En términos de lo dispuesto en los artículos 41, fracción V, apartado A y 128 de la referida Constitución; 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1°, párrafo 1, y 30, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, el Instituto Nacional Electoral, a través de todos sus órganos desconcentrados, por una parte está sujeto al principio de sujeción a la normativa nacional.
Esta obligación deriva de que la función electoral está sujeta al principio de legalidad, en tanto rector de tal función y, en consecuencia, todos los funcionarios electorales, sin excepción alguna, protestan guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, máxime que todas las prescripciones jurídicas son de orden público y observancia general. A partir de este principio de juridicidad (legalidad) o sujeción a la normativa nacional es que los actos desplegados por la autoridad electoral se reputan válidos, lo cual tiene recepción en la materia electoral por medio del principio de presunción de validez de los actos de autoridad (conservación de los actos públicos válidamente celebrados).
Además, el Instituto Nacional Electoral es una autoridad que, en el ámbito de su competencia, está obligada a respetar, proteger y garantizar los derechos humanos (en el caso, los político-electorales) de conformidad con los principios de interdependencia e indivisibilidad, entre otros (artículo 1°, párrafo segundo, de la Constitución federal).
Por otra parte, respecto de los partidos políticos nacionales existe también un principio de juridicidad o legalidad, por el cual se presume la buena fe en su actuar y que su conducción, ejercicio de derechos o cumplimiento de sus obligaciones se sujeta a lo previsto en la Constitución federal, los tratados internacionales y la legislación secundaria. De esta suerte, los partidos políticos están obligados a conducir sus actividades dentro de los cauces legales, así como ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático.
Este principio de buena fe es aplicable en la materia, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo cuarto, de la Constitución federal, y 5°, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Además, en los artículos 257 del Código Civil Federal y 257 del Código Civil para el Distrito Federal se reconoce que la buena fe se presume y para destruir dicha presunción se requiere prueba plena. No existe alguna razón para proscribir dicho principio jurídico del ámbito electoral de esta forma tiene recepción en materia de los padrones de militantes o afiliados de los partidos político nacionales porque respecto de la autoridad se presume la validez de su actuar, y si para la conformación de dicho padrón se utiliza información que proporcionan los partidos políticos, respecto de éstos opera la buena fe. En suma, sí, como ocurre en el caso, un sujeto cuestiona la validez del registro que habilita el Instituto Nacional Electoral, y en consecuencia, el carácter fidedigno (cierto y objetivo) de la información que suministran y capturan los partidos políticos es que asumen una carga probatoria.
En este mismo sentido, se ha previsto que ningún estado, grupo o individuo puede emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 5°) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos [artículo 29, inciso a)] ni su limitación en mayor medida de la prevista en tales instrumentos de derecho internacional público. De dicha normativa deriva un deber fuerte de abstención para los servidores públicos, los partidos políticos y los propios militantes. Su conducta debe respetar los alcances de los derechos humanos político-electorales, en cuanto a las condiciones para su ejercicio y el contenido de las limitaciones, las cuales no pueden exceder los supuestos expresamente previstos en la Constitución federal y los tratados internacionales. En cuanto a la autoridad, además destaca un deber positivo para que todos los individuos que se encuentre en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, les sean respetados y garantizados los derechos reconocidos dichos tratados internacionales, por lo cual se comprometen a adoptar las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter para hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto y la Convención, y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter (artículo 2°, párrafos 1 y 2, del Pacto y 1° y 2° de la Convención).
La base del Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de Partidos Políticos es generada por los partidos políticos, pero una autoridad electoral lleva a cabo la verificación del mismo. Afirmar que tal verificación no es suficiente para acreditar la afiliación de un militante, por no poder comprobar la voluntad del ciudadano para pertenecer al partido, es vulnerar la credibilidad y la presunción de buena fe en la actuación de las autoridades.
La buena fe constituye una limitante al ejercicio de facultades de las administración, en cuanto tiene su apoyo en la estabilidad y confianza que debe prevalecer en su actuar, mismo que está encaminado a la protección del interés público, mediante el cumplimiento de su deber con una conducta leal y honesta.
Un fin del Estado es dotar de presunción de legitimidad a los actos de autoridades administrativas, en consecuencia, un acto de autoridad es válido cuando su conservación está garantizada por el derecho, no por su legalidad.
Por tanto, el considerar que el registro público no es prueba suficiente para acreditar el incumplimiento de uno de los requisitos para ser designado capacitador-asistente electoral, es invalidar los actos de la autoridad electoral encargada de verificarlo.
d) Elementos materiales del padrón de militantes, en términos de ley. De acuerdo con lo dispuesto expresamente en el artículo 30, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos, el padrón de militantes, exclusivamente, contendrá el apellido paterno, materno, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia. De esta forma, respecto del registro público del padrón de militantes, no se puede requerir alguna información adicional a la prevista taxativamente en la legislación secundaria. Igualmente, los partidos políticos están obligados a actualizar tal información, en forma permanente y a través de sus páginas electrónicas, sin perjuicio de la periodicidad, formatos y medios que se establezcan para todas las cuestiones de transparencia (artículo 32 de la Ley General de Partidos Políticos).
En este sentido, la exigencia sobre datos que corresponden a la constitución o afiliación para establecer si un sujeto es militante o no, en cierta forma, implica desconocer la certeza y objetividad que deriva de un registro público administrado por una autoridad electoral, respecto del cual se cumple con los contenidos que se prevén expresamente en la ley y, sobre todo la validez de la actuación de dicha autoridad electoral y la buena fe con la cual se conducen los sujetos que proveen la información para la articulación de dicho registro público.
Esto no significa que la información contenida en un registro público de afiliados sea incontrovertible, sino que aquel que cuestiona su validez y los principios que rigen para la constitución de ese registro asume una carga argumentativa y probatoria, por lo cual debe aportar las pruebas que destruyan o evidencien que la información es falsa o imprecisa.
e) Lo relativo a la afiliación o militancia es un asunto interno de los partidos políticos. En efecto, la determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a éstos, es un asunto interno de los mismos. El reconocimiento del carácter interno de la materia relativa a la afiliación o militancia, da contenido y vigencia al derecho de autodeterminación y autorregulación de los partidos políticos, según se dispone en los artículos 41, fracción I, párrafo tercero, y 99, fracción V, de la Constitución federal, así como, 5°, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 2°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 5°, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos.
f) Legitimidad para la integración de las autoridades administrativo-electorales. Lo relativo a la designación de las autoridades electorales es una determinación que debe asegurar la prevalencia de condiciones que beneficien los principios rectores de la función electoral de independencia e imparcialidad. De esta forma, la impugnación de las determinaciones para la integración de las autoridades electorales debe sujetarse a un control estricto, a fin de preservar los principios de independencia e imparcialidad. Lo anterior, si se tiene presente que respecto de las autoridades que actúan en la materia electoral debe existir una legitimidad, por cuanto a que los actores políticos (partidos) y la ciudadanía les reconozcan no sólo el carácter de autoridades por cuanto a que hubieren sido integradas de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y la Ley sino por su autoritas o imperio, es decir, la concepción por parte de la ciudadanía de que ese poder público es democrático o legítimo, en virtud de que así s ele reconozca por los actores.
g) Derecho de audiencia. La auténtica garantía de audiencia, en tanto derecho humano está articulada por el acceso a los medos de impugnación en materia electoral, como ocurre al respecto el recurso de revisión y el subsecuente recurso de apelación (artículos 41, fracción VI, y 99, fracción III, de la Constitución federal, así como 36, párrafo 1, y 40, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, encuentra sustento en lo siguiente:
I. Marco jurídico.
A. Derecho de acceso y desempeño a cargos públicos
El derecho humano de acceso y desempeño de los cargos públicos es de configuración legal, y base constitucional y convencional.
En el artículo 35, fracción VI, de la Constitución federal, se establece que todo ciudadano puede ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que se establezcan en la ley.
Por otra parte, en el artículo 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se prevé el derecho de los ciudadanos a tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas del país.
Asimismo, en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece que “(t)odos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”.
En el párrafo 1 de la Observación general N° 25, del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, se prevé que “La participación en los asuntos públicos y el derecho de voto”, se reconoce y ampara en el derecho a tener acceso a la función pública.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que debe analizarse el acceso a los cargos públicos a la luz del derecho a la igualdad contenido en los artículos 24 y 1.1 (derecho a la igualdad y a la no discriminación) de la propia Convención Americana.[15]
Como lo ha sido señalado por la Corte Interamericana[16], en el referido artículo 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención, no se establece el derecho de acceder a un cargo público, sino a hacerlo en condiciones de igualdad. Sobre ello, dicha Corte agrega: “(e)sto quiere decir que el respeto y garantía de este derecho se cumplen cuando los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución [sean] razonables y objetivos, y que las personas no sean objeto de discriminación en el ejercicio de este derecho”.
Asimismo, como lo ha declarado la referida Corte: el Comité de Derechos Humanos ha interpretado que la garantía de protección abarca tanto el acceso como la permanencia en condiciones de igualdad y no discriminación respecto a los procedimientos de suspensión y destitución.[17]
Por su parte, la Comisión interamericana de Derechos Humanos ha establecido que “el artículo 23 de la Convención Americana se refiere a los derechos políticos no sólo como derechos sino como oportunidades, lo que significa que los Estados deben generar las condiciones y mecanismos óptimos para que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad de ejercerlos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación”.[18]
De acuerdo con lo anterior, el derecho de acceso a cargos públicos no es un derecho humano absoluto, sino que se encuentra sujeto a restricciones que cumplan con los requisitos de ser razonables y objetivas y que en su establecimiento las personas no sean sujetas de discriminación alguna.
En el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se establece que las restricciones permitidas, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. Criterio que coincide con lo sustentado por la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-892/2013, en el que se estableció que el derecho a ocupar un cargo público puede configurarse con requisitos y cualidades específicas del sujeto, descritas en ordenamientos jurídicos, más no con condiciones suspensivas que dependan enteramente de la voluntad o capricho de terceros.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció en la jurisprudencia P./J. 123/2005[19] de rubro ACCESO A EMPLEO O COMISIÓN PÚBLICA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 35 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE SUJETA DICHA PRERROGATIVA A LAS CALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY, DEBE DESARROLLARSE POR EL LEGISLADOR DE MANERA QUE NO SE PROPICIEN SITUACIONES DISCRIMINATORIAS Y SE RESPETEN LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA, MÉRITO Y CAPACIDAD, que la prerrogativa de los ciudadanos a ser nombrados para cualquier empleo o comisión públicos distintos a los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, lleva implícito un derecho de participación, que si bien es ajeno a la materia electoral, también resulta concomitante al sistema democrático, en tanto establece una situación de igualdad para los ciudadanos de la República.
De esta manera, la Suprema Corte coincide con los criterios internacionales citados, al reconocer que si bien se puede restringir el derecho humano de acceso a los cargos públicos, esta restricción deberá establecerse en una ley formal y materialmente válida[20] que cumpla con los requisitos constitucionales y convencionales de ser una restricción objetiva y proporcional, aunado a que no establezca discriminación alguna hacía los ciudadanos mexicanos.
Por su parte, la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-3324/2012, señaló que las calidades que se establezcan en la ley deben respetar el contenido esencial de este derecho fundamental previsto constitucionalmente (el derecho humano a cargos públicos) y han de estar razonablemente armonizadas con otros derechos fundamentales de igual jerarquía, como es el derecho de igualdad (artículos 24 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); en todo caso, tales requisitos o condiciones deben establecerse en favor del bien común o del interés general.
Ni en la Constitución federal ni en los tratados internacionales, se establecen cuáles son las características que deben reunir las personas que van a integrar un órgano electoral; sin embargo, de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, fracción V, apartado A; 116, fracción IV, incisos b) y c), y 122, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Federal; 1.1, 23, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que las bases, reglas y principios comunes que deben regir a las autoridades electorales federales, serán los identificados como rectores de la función electoral: Certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.[21]
Esto es que las personas que pretendan ocupar un cargo en un órgano electoral deberán cumplir con los principios de imparcialidad e independencia en materia electoral, previstos en la Constitución federal, y en ese sentido deberán imponerse los requisitos que deberán satisfacer los ciudadanos que pretendan conformar dicho órgano.
B. Derecho de asociación política (afiliación)
El derecho de asociación se encuentra previsto en el artículo 9° de la Constitución federal que establece que no se podrá coartar el derecho de asociarse y reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito y solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo con fines políticos.
Por otro lado, en el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se establece que toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses. Asimismo, se añade que el ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
En el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se reconoce el derecho de libre asociación, a todas la personas con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole. En el artículo XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre se reconoce también el derecho de asociación con fines políticos.
De esta forma, la libertad de asociación tiene un lugar especial en el derecho internacional de los derechos humanos, porque se encuentra prevista en las normas constitutivas de la Organización de Estados Americanos y de la Organización Internacional del Trabajo.[22] Es un derecho de contornos amplios porque se extiende a las asociaciones de cualquier índole. Guarda relación con el carácter social o gregario del ser humano quien “sólo en ella [la comunidad] puede desarrollar libre y plenamente su personalidad” (artículo 29 de la declaración Universal de Derechos Humanos) y, a la vez, la asociación de un individuo con otros fortalece la sociedad y potencia su desarrollo. En este sentido, se reconoce “la importancia de la contribución de las organizaciones, tales como los sindicatos, las cooperativas y asociaciones culturales, profesionales, de negocios, vecinales y comunales, a la vida de la sociedad y el proceso de desarrollo (artículo 45 de la Carta de la Organización de Estados Americanos).[23]
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el artículo 16.1 de la Convención Americana (derecho de asociación) prevé que quienes están bajo la jurisdicción de los Estados Partes tienen el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho. Agrega que se trata del derecho a agruparse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad.[24]
En el sistema jurídico nacional de México, el derecho de asociación tiene una proyección específica en el ámbito político, porque está limitado a los ciudadanos mexicanos (artículo 9°, párrafo primero, de la Constitución federal). En el ámbito político, el derecho de asociarse para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país es una prerrogativa de los ciudadanos mexicanos y sólo a éstos les corresponde el derecho de formar partidos políticos, en el entendido de que en cada uno de esos casos debe ser de manera libre e individual.
En ese sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que:
El derecho a la participación política permite el derecho a organizar partidos y asociaciones políticas, que a través del debate libre y de la lucha ideológica puedan elevar el nivel social y las condiciones económicas de la colectividad, y excluye el monopolio del poder por un solo grupo o personas.
…
En este contexto, los gobiernos tienen frente a los partidos políticos y al derecho a la participación política la obligación de permitir y garantizar la organización de todos los partidos políticos y otras asociaciones, a menos que éstas se constituyan para violar derechos humanos fundamentales; el debate libre de los principales temas del desarrollo socioeconómico; la realización de elecciones generales, libres y con las garantías necesarias para que sus resultados representen la voluntad popular.[25]
La misma Comisión Interamericana, reitera que:
…ha opinado ya sobre el valor que asigna al papel de los partidos políticos como órganos legítimos para presentar en el proceso electoral las individualidades que unifican su personería en esas entidades. La Comisión sostuvo en un caso anterior referido al mismo tema que los partidos son institutos necesarios en la democracia (…)[26]
De esta forma, según lo anterior, el derecho de asociación cobra relevancia al interior de los partidos políticos y de la vida política de este país.
Como lo ha reconocido la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-75/2010, a los partidos políticos, desde el artículo 41, fracción I, párrafo primero, de la Constitución federal, se les reconoce como entidades de interés público, en consideración a los fines encomendados constitucionalmente (la promoción de participación del pueblo en la vida democrática; la contribución a la integración de la representación nacional, y el posibilitar el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, como organizaciones ciudadanas). Dicho status constitucional implica el interés de la sociedad y el compromiso del Estado en que dispongan de condiciones jurídicas y materiales para la realización de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, entre ellos la vigencia y actualización del derecho de asociación.
En tal virtud, el derecho fundamental político-electoral de asociación comprende el derecho del ciudadano a afiliarse; el derecho del socio, miembro o afiliado a permanecer en la asociación (partido o agrupación política) mientras no incurra en causa o motivo (legal o estatutariamente) justificado alguno para su expulsión, separación o suspensión, con las debidas garantías (esto es, el régimen disciplinario partidario debe tener un contenido garantista), y el derecho de renunciar a dicha militancia e, incluso, el de adquirir otra distinta.[27]
Una interpretación distinta implicaría prohijar la existencia de feudos o zonas de inmunidad, cuya existencia o permanencia es incompatible con un Estado constitucional democrático de derecho.[28] Esto porque no puede haber democracia sin el sometimiento pleno al derecho de todos los sujetos jurídicos, incluidos todos y cada uno de los órganos del poder público y, en particular, los partidos políticos, en tanto son entes de interés público.
Lejos de debilitarse o atenuarse, los derechos humanos de los afiliados cobran plena vigencia en el interior de los partidos políticos y dicha estructura gregaria es un instrumento que permite dar un mejor sentido y fortalecer el ejercicio de los derechos de los militantes hacia el resto de la colectividad o sociedad, inclusive, frente a los adversarios en la contienda electoral. Con la afiliación partidaria, tales derechos de los asociados (como los derechos de petición y de libertad de expresión, información y reunión) se potencian al mayor grado.
La coraza protectora que constituyen los derechos fundamentales, en tanto coto vedado o límite de lo decidible no es removida cuando los ciudadanos ingresan a un partido político.[29]
Es así que el derecho de asociación comprende, necesariamente, el derecho de los ciudadanos de afiliarse a un partido político de manera libre e individualmente, tal y como se reconoce en el artículo 41, base primera, de la Constitución federal.
El derecho de afiliación es una manifestación clara de la garantía del derecho de asociación política libre e individualmente, así lo ha reconocido la Sala Superior de este Tribunal al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-2113/2014 y SUP-JDC-2114/2014.
De acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 24/2012, de rubro DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES, el derecho de afiliación es un derecho fundamental con un contenido normativo más específico que el derecho de asociación en materia política, ya que se refiere expresamente a la prerrogativa de los ciudadanos mexicanos para asociarse libre e individualmente a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, y si bien el derecho de afiliación libre e individual a los partidos podría considerarse como un simple desarrollo del derecho de asociación en materia política, lo cierto es que el derecho de afiliación se ha configurado como un derecho básico con caracteres propios y, por tanto, con mayor especificidad que el derecho de asociación.
De esta forma, el derecho de afiliación se configura como una manifestación específica del derecho humano de asociación política libre y voluntaria, reconocido en la Constitución federal y en los instrumentos internacionales. Contempla tanto el derecho de afiliarse a un partido político, como el derecho dejar de formar parte de él en el momento en que el ciudadano así lo considere y más aún, a partir de la libertad y de la voluntad de formar parte de un partido político se desprende que nadie puede obligar a una persona a formar parte de un partido político, sostener lo contrario implicaría atentar en contra de la libertad de asociación y de afiliación.
La configuración legal de este derecho humano encuentra reconocimiento en el artículo 2, párrafo 1, inciso b), Ley de Partidos Políticos, en cuyo texto se reconoce el derecho de los ciudadanos de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
En la misma Ley se establecen las características y requisitos para que las autoridades electorales velen por el respeto al derecho de afiliación política al interior de los partidos políticos, sin que se pueda obligar a los ciudadanos a afiliarse a un partido político o que se afilien a varios partidos políticos a la vez.
Al establecerse en la Ley General de Partidos Políticos [artículos 4°, párrafo 1, inciso a)]; 12, párrafo 1, inciso a), fracción I; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 16; 17, y 42], la obligación de las autoridades electorales de verificar la autenticidad de la afiliación de los ciudadanos a un partido político, se pretende garantizar el derecho humano de afiliación libre y voluntaria.
Protecciones específicas del derecho de asociación
El derecho fundamental en cuestión de asociación tiene protecciones específicas puesto que:
i) Las condiciones para la validez de las limitaciones, a su vez, sirven como garantías, porque los operadores jurídicos (autoridades) no pueden extenderlas a cuestiones distintas de las que están autorizadas en el bloque de constitucionalidad, y
ii) No es válido que algún Estado, grupo o individuo emprenda actividades o realice actos encaminados a la destrucción de la libertad de expresión, los derechos de reunión y el de asociación (drittwirkung).[30]
Limitaciones al derecho de asociación
El derecho de asociación[31] no tiene carácter absoluto o incondicionado, porque desde los propios ordenamientos invocados se establecen limitaciones, como lo ha reconocido la Sala Superior, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Además, se dispone que el derecho de asociación puede estar sujeto a restricciones previstas legalmente, que sean necesarias en una sociedad democrática. Igualmente, se dispone que las restricciones deben ser en interés de la seguridad nacional, de la seguridad y del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o las libertades de los demás (artículos 9° de la Constitución federal; 22 del citado Pacto, así como 16 de la Convención de referencia).
De acuerdo con la narrativa constitucional y de los tratados internacionales, las limitaciones al derecho de asociación, a su vez, para que resulten válidas están sujetas a ciertas condiciones:
i) Son taxativas;[32]
ii) Deben estar previstas legalmente, y
iii) Deben ser necesarias[33] para la consecución del aseguramiento y protección de otros bienes jurídicos o en una sociedad democrática, o bien, como se agrega en la Convención Americana de Derechos Humanos, por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
El requisito de validez de las limitaciones por el cual se exige que las mismas estén previstas en leyes, debe considerarse en el sentido de que las mismas leyes lo deben ser desde una perspectiva formal y material. Esto es, su establecimiento debe ser a través del procedimiento respectivo para su creación y modificación, así como por los órganos facultados para establecerlas [como principio jurídico que deriva de lo dispuesto en el artículo 72, inciso f), de la constitución federal] y que dichas normas jurídicas, para que lo sean, cumplan con los requisitos de abstracción, generalidad, heteronomía y coercibilidad. La realización de este ejercicio es jurídicamente dable para esta Sala Superior a través de los actos de aplicación de la ley, en términos de lo prescrito en el artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución federal.
Además, las limitaciones previstas legalmente deben ser propias de una sociedad democrática, por cuanto a que sean necesarias para permitir el desarrollo social, político y económico del pueblo, así como de la propia persona; el ejercicio efectivo de la democracia representativa como base del Estado de derecho y el régimen constitucional; la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al orden constitucional; el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; la separación e independencia de los poderes públicos; la transparencia de las actividades gubernamentales; la probidad y la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública; el respeto de los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa; la subordinación constitucional de todas las instituciones del estado a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto al Estado de derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad; el fortalecimiento de los partidos y de otras organizaciones políticas, y la participación de la propia ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo.[34]
En congruencia con los criterios que reiteradamente ha sostenido este órgano jurisdiccional electoral federal, lo cual se anticipó, las limitaciones han de interpretarse en forma estricta, al mismo tiempo que los derechos fundamentales (en el presente caso, la libertad de expresión, así como los derechos de reunión y de asociación en el ámbito político-electoral) han de interpretarse en forma amplia o extensiva a fin de potenciar su ejercicio, en conformidad con la tesis jurisprudencial citada cuyo rubro es DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.[35]
Dado el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la Constitución federal, se sigue la consecuencia de que normas jurídicas de menor jerarquía normativa, como son leyes, reglamentos o las llamadas normas jurídicas individualizadas (actos y resoluciones administrativas o sentencias), incluso, la normativa partidaria, no pueden imponer mayores límites al derecho de asociación que los permitidos en el bloque de constitucionalidad.
Algunas de las expresiones usadas en las disposiciones constitucionales y de los tratados internacionales, para significar las restricciones o limitaciones permitidas al derecho fundamental de referencia (asociación) constituyen conceptos jurídicos indeterminados o conceptos jurídicos esencialmente controvertidos, dada su vaguedad, ambigüedad e imprecisión, como lo han puesto de relevancia diversos constitucionalistas.[36] De acuerdo con Gallie,[37] las limitaciones válidas coinciden con los denominados conceptos esencialmente controvertidos, porque están incorporados en la parte sustantiva o dogmática de la Constitución federal (y ahora por extensión en los tratados internacionales) e involucran aspectos evaluativos o valorativos referidos a bienes jurídicos complejos que pueden ser descritos de diferentes formas, tienen un carácter dialéctico y respecto de los cuales debe atenderse a los elementos contextuales.
Por ejemplo, las nociones de seguridad nacional, orden público o salud y moral públicas implican un cierto grado de indeterminación y por ello demandan una cierta valoración; además, por ese carácter no unívoco, se atiende a distintas caracterizaciones o elementos que los integran para establecer su contenido o sustancia, pero siempre bajo la condición de que se cumpla con los criterios de racionalidad, imparcialidad y una pretensión de universalidad.
Ante ello, resulta necesario que el órgano jurisdiccional realice un examen cuidadoso de los derechos fundamentales, bienes constitucionales y valores que confluyen en un determinado caso concreto a fin de impedir la limitación injustificada y arbitraria del derecho de asociación. Para ello, en congruencia con los criterios que reiteradamente ha sostenido este órgano jurisdiccional electoral federal, semejantes limitaciones han de interpretarse en forma estricta, al mismo tiempo que los derechos fundamentales (en el presente caso, el derecho de asociación en el ámbito político-electoral) han de interpretarse en forma amplia o extensiva a fin de potenciar su ejercicio. Es decir, desde la preceptiva constitucional y la de los tratados internacionales existe una tensión natural entre dicha libertad y sus limitaciones.
C. Ponderación jurídica
Deben existir razones suficientes y correctas para determinar si una limitación a la libertad de expresión y los derechos de reunión y de asociación es válida o no. Tanto la facultad legislativa para establecer las limitaciones como las que se reconocen en favor de los operadores jurídicos para aplicarlas deben encontrarse respaldadas por justificaciones que atiendan a criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, A través de la verificación de dichos criterios se debe demostrar que las limitaciones son imprescindibles para proteger otros principios, valores o bienes jurídicos de una mayor entidad.
Si como se estableció, el texto de la Constitución General de la República, el Pacto Internacional y la Convención Americana establecen que la libertad de expresión y los derechos de reunión y de asociación están sujetos a limitaciones, es lógica que su coexistencia en el mundo fáctico no siempre sea pacífica. Esto es, si en el plano abstracto se debe atender a un principio de proporcionalidad para establecer los contornos de la libertad de expresión también en el mundo fáctico o ámbito ontológico es razonable que se realice dicho ejercicio, sobre todo si existe un caso contencioso o un auténtico conflicto intersubjetivo de intereses.
Se considera que, en dichos ejercicios de ponderación, debe respetar el núcleo esencial del derecho humano que está confrontado en cada asunto, en especial, aquellos valores, principios o bienes jurídicos de mayor valía que están confrontados.
La narrativa de la propia Constitución federal[38] y los tratados internacionales[39] predetermina un ejercicio de ponderación para establecer cuál es el alcance del derecho de asociación, porque se establece que dichos derechos están sujetos a limitaciones.
La ponderación jurídica es un modo de resolver los conflictos entre principios jurídicos atendiendo a las propiedades fácticas relevantes de cada caso, en el que se atiende a una exigencia de proporcionalidad y se establece un orden de preferencia en el caso concreto, mediante la satisfacción de uno de ellos y la menor lesión de aquel otro.[40]
Cuando el ejercicio de los derechos fundamentales previstos constitucionalmente, incluido el de asociación (artículo 9°) se realiza con el fin de participar en una campaña electoral, tal derecho básico deben interpretarse, con arreglo a un criterio sistemático (en los términos de lo dispuesto en los artículos 3º, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), conforme con lo previsto en el artículo 41 de la Constitución federal.
Esta postura armonizadora de las disposiciones contenidas en los artículos 9° y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las disposiciones de los tratados internacionales que se han precisado, se corrobora, además, en la siguiente jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.[41]
D. Funciones y principios rectores de la función electoral
En el artículo 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos locales.
Asimismo, en el referido precepto constitucional, en la misma base, pero en el apartado A, se prevé que en el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
Por otra parte, en el apartado B, de la, base V, del citado artículo 41 constitucional, se establece que corresponde al Instituto Nacional Electoral la capacitación electoral para los procesos electorales federales y locales.
En otro aspecto, en el artículo 73, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé que las Juntas Distritales Ejecutivas, tienen entre otras atribuciones, las de capacitar a los ciudadanos que habrán de integrar a las mesas directivas de casilla, lo cual se cumple a través de la labor de los supervisores y capacitadores asistentes electorales.
En el artículo 303, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establecen los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ocupar el cargo de supervisores y capacitadores asistentes electorales, mismos que se detallan a continuación:
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Artículo 303.
1. Los consejos distritales, con la vigilancia de los representantes de los partidos políticos, designarán en el mes de enero del año de la elección, a un número suficiente de supervisores y capacitadores asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo 3 de este artículo.
(…)
3. Son requisitos para ser supervisor o capacitador asistente electoral, los siguientes:
a) Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con credencial para votar;
b) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial;
c) Haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica;
d) Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones del cargo;
e) Ser residente en el distrito electoral uninominal en el que deba prestar sus servicios;
f) No tener más de 60 años de edad al día de la jornada electoral;
g) No militar en ningún partido político, ni haber participado activamente en alguna campaña electoral;
h) No haber participado como representante de partido político o coalición en alguna elección celebrada en los últimos tres años, y
i) Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan.
(Énfasis añadido por este órgano jurisdiccional)
Es importante mencionar que tales requisitos son los mismos que se prevén en la convocatoria emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para participar en el referido proceso electoral como supervisor electoral o capacitador asistente electoral.
Adicionalmente, la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, así como la de Organización Electoral, en el marco de la preparación para el proceso electoral en curso, en cumplimiento a la estrategia de capacitación y asistencia electoral aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante acuerdo INE/CG101/2014, emitieron el Manual de Contratación de Supervisores y Capacitadores Asistentes Electorales, en el cual se establece, entre otros, los criterios, procedimientos, actividades y especificaciones, que en su ámbito de competencia, deberán emplear las juntas distritales ejecutivas y los consejos distritales electorales durante el proceso de reclutamiento y selección de los aspirantes a supervisores y capacitadores asistentes electorales.
Lo anterior es relevante, en virtud de que en dicho manual se prevé que en caso de no cumplir con los requisitos señalados en la convocatoria referida, sería causa de rescisión del contrato.
Por último, se considera necesario traer a cuenta la labor que desempeñan los capacitadores asistentes electorales dentro del proceso comicial, toda vez que éstos se encargan, en términos de lo dispuesto en el artículo 303, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de lo siguiente:
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 303.
1…
2. Los supervisores y capacitadores asistentes electorales auxiliarán a las juntas y consejos distritales en los trabajos de:
a) Visita, notificación y capacitación de los ciudadanos para integrar las mesas directivas de casillas;
b) Identificación de lugares para la ubicación de las mesas directivas de casillas;
c) Recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección;
d) Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla;
e) Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;
f) Traslado de los paquetes electorales apoyando a los funcionarios de mesa directiva de casilla;
g) Realización de los cómputos distritales, sobre todo en casos de recuentos totales o parciales, y
h) Los que expresamente les confiera el consejo distrital, particularmente lo señalado en los párrafos 3 y 4 del artículo 299 de esta Ley.
3…
Como se observa, dichos servidores llevan a cabo funciones en las que es primordial que cumplan con los principios de independencia, objetividad e imparcialidad, como lo es capacitación de los ciudadanos para integrar las mesas directivas de casillas.
E. Caso concreto
Como se adelantó, el recurrente pretende, esencialmente, que se revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, se ordene su registrado como capacitador-asistente electoral, por considerar que, en oposición a lo determinado por la responsable, cumple con todos los requisitos contenidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en la convocatoria emitida para tales efectos.
En concepto de quien suscribe, los agravios hechos valer por el apelante deben calificarse como infundados, en virtud de que, contrariamente a lo manifestado en su recurso, la negativa de participar en el proceso electoral 2014-2015 como capacitador-asistente electoral, fue emitida conforme a Derecho, toda vez que se acreditó que el recurrente es militante del Partido Humanista.
La autoridad responsable consideró que el recurrente no cumplió con el requisito señalado en el artículo 303, párrafo tercero, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a no militar en ningún partido político ni haber participado activamente en alguna campaña electoral, con base en lo siguiente:
Primeramente, el dieciséis de enero de dos mil quince, mediante correo electrónico institucional, la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, solicitó a la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la compulsa de los datos del apelante con los contenidos en el padrón de afiliados y militantes que obran en la referida instancia electoral.[42]
Al respecto, en la misma fecha, la referida Dirección, mediante correo electrónico institucional, informó que el recurrente se encuentra registrado en el padrón de militantes del Partido Humanista.[43]
Posteriormente, el veintisiete de enero de dos mil quince, mediante correo electrónico institucional, la responsable solicitó a la referida Dirección Ejecutiva, una nueva verificación y compulsa del nombre del recurrente, agregando la clave de elector.[44]
Sobre el particular, en la misma fecha, la Dirección señalada, mediante correo electrónico institucional, manifestó que el apelante con clave de elector MTAMCM61072816H600, se encuentra afiliado al Partido Humanista desde el ocho de diciembre de dos mil trece.[45]
En términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las anteriores documentales gozan de valor probatorio pleno, toda vez que constan en copia certificada por parte del Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán.
De lo anterior, se concluye que tanto la Junta Distrital de referencia, como la responsable, se allegaron de elementos necesarios para tener por acreditado el incumplimiento del requisito de no militancia en algún partido político por parte del recurrente, lo que demuestra que no le asiste la razón, en cuanto a que no se observó el principio de exhaustividad al momento de emitir la resolución impugnada.
Aunado a lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 30, párrafo 1, inciso d), y 32 de la Ley General de Partidos Políticos, éstos deberán mantener actualizada la información pública que, entre otros, constituye el padrón de militantes, lo cual genera convicción en este órgano jurisdiccional, que la información proporcionada por el Instituto Nacional Electoral, se encontraba vigente al momento de realizar las respectivas consultas.
Esto es, con posterioridad a la presentación de la solicitud del recurrente para participar en el procedimiento de selección de supervisor electoral o capacitador asistente electoral en el proceso electoral federal 2014-2015 (veintiocho de noviembre de dos mil catorce), éste se encontraba registrado como militante del Partido Humanista desde el ocho de diciembre de dos mil trece.
Sobre el carácter público que poseen los padrones de militantes, la Sala Superior de este tribunal emitió criterio al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-203/2014, en el sentido de establecer que la publicidad del padrón de militantes de los partidos políticos atiende a lo dispuesto en los artículos 6°, párrafo cuarto, apartado A, fracción I, de la Constitución federal, al prever a los partidos políticos como entidades de interés público que reciben prerrogativas públicas y, en consecuencia, como sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información pública.
De ahí que el que suscribe considere veraz la información contendida en el padrón de militantes que fue consultado por la responsable en dos ocasiones para determinar que el recurrente no cumplió con el requisito referido con anterioridad, atendiendo a las obligaciones constitucionales que como entidades de interés público tienen los partidos políticos en materia de transparencia.
Por tanto, en estima de quien suscribe, el padrón de militantes al que se ha hecho referencia en párrafos precedentes y sobre el cual la responsable emitió la determinación impugnada, es el documento idóneo para acreditar que un ciudadano se encuentra afiliado a determinado partido político.
Al respecto, la Sala Superior de este tribunal al resolver los juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC-1650/2012 y SUP-JDC-1684/2012, determinó, en esencia, que tanto el padrón de afiliados, como la credencial de afiliación y las constancias de antigüedad y de afiliación, son los documentos idóneos para acreditar que una persona es miembro de un partido político.
En ese sentido, considerar lo contrario implicaría una vulneración al principio rector en la materia electoral de certeza, toda vez que no existiría confiabilidad en el cumplimiento de las obligaciones que como partido político le impone la Ley General de Partidos Políticos, en relación con mantener el mínimo de militantes requeridos para su constitución y registro, en términos de lo dispuesto en el artículo 25, párrafo 1, inciso c), de la citada ley.
Además, se estima que el registro del padrón de militantes aludido en párrafos precedentes, opera el principio de buena fe, el cual consiste en que en la actuación administrativa de los órganos de la administración pública y en la de los particulares, no deben utilizarse artificios o artimañas, sea por acción u omisión, que lleven a engaño o a error.
En efecto, la buena fe constituye una limitante al ejercicio de facultades de las autoridades, en cuanto tiene su apoyo en la confianza que debe prevalecer en la actuación administrativa, por lo que el acto, producto del procedimiento administrativo, será ilegal cuando en su emisión no se haya observado la buena fe que lleve al engaño o al error al administrado, e incluso a desarrollar una conducta contraria a su propio interés, lo que se traduciría en una falsa o indebida motivación del acto, que generaría que no se encuentre apegado a Derecho.
De igual forma, la buena fe debe observarse no sólo por los gobernados sino también por las autoridades administrativas en todas sus actuaciones; todos los miembros de la comunidad deben ajustar sus actuaciones a las exigencias de la buena fe, puesto que ésta sólo puede predicarse en sus recíprocas relaciones, de la actitud de uno en relación con otro, es decir, que este otro, según la estimación habitual de la gente, puede esperar determinada conducta de uno, o determinadas consecuencias de su conducta, o que no ha de tener otras distintas o perjudiciales.
Todas las personas y también la administración pública, deben actuar de buena fe en todas sus relaciones y en todas las fases de la vida de sus relaciones, es decir, en su nacimiento, desenvolvimiento y extinción. La administración pública y el administrado han de aportar un comportamiento leal en todas las fases de constitución de las relaciones hasta el perfeccionamiento del acto que les dé vida y en las relaciones frente a los posibles defectos del acto; asimismo, debe darse ese comportamiento leal en el desenvolvimiento de las relaciones en las dos direcciones en que se manifiestan: derechos y deberes y, por último, debe darse también en el momento de extinción, al ejercer las potestades de revisión y anulación y al soportar los efectos de la extinción, así como en el ejercicio de las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Lo anterior tiene sustento, en las tesis de rubros BUENA FE EN LAS ACTUACIONES DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS y BUENA FE EN MATERIA ADMINISTRATIVA. SU OBSERVANCIA EN LAS DISTINTAS FASES DEL DESENVOLVIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO.[46]
Por otra parte, en el ámbito procesal, también el principio de buena fe puede definirse, de manera general, como la conducta exigible a toda persona en el marco de un proceso, por ser socialmente admitida como correcta. Generalmente, dicho principio no se incluye expresamente en los ordenamientos procesales, sino que resulta por inferencia de las normas que sancionan actos concretos contrarios a la buena fe.
No obstante ello, el citado principio tiene su origen en el derecho de tutela judicial efectiva y está relacionada con los derechos de defensa, igualdad y expeditez en la administración de justicia, porque la posibilidad de acudir a un órgano jurisdiccional para que declare el derecho que le asista a la parte que lo solicite es el medio por el cual el Estado dirime las controversias y, con ello, hace efectivo el mandato de que ninguna persona pueda hacerse justicia por sí misma.
Sirve de base a lo expuesto, la tesis de rubro PRINCIPIO DE BUENA FE PROCESAL. EMANA DE LA GARANTÍA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.[47]
Con base en los párrafos precedentes, que orientan respecto al principio de buena fe, se desprende que éste es un postulado que debe regir en todos y cada uno de los ámbitos de la esfera pública, precisamente porque la ciudadanía es la primera interesada en que el proceder estatal será apegado a Derecho y, por ende, el principio de buena fe es el respaldo leal, ético y jurídico en el comportamiento institucional de todo ente público.
En efecto, el principio de buena fe debe prevalecer e imponerse en todas las actuaciones que despliegan los órganos del Estado al ejercer sus atribuciones que constitucional y legalmente les corresponde, puesto que, de no observarlo y aplicarlo en el quehacer gubernamental, ello atentaría contra los principios de certeza y seguridad jurídica que poseen los gobernados.
Es decir, la autoridad de cualquier orden de gobierno, debe ser la primera en garantizar que los ciudadanos tengan la plena confianza en que sus determinaciones y actuaciones conducentes estén apegadas a la buena fe y al marco jurídico que regula un acto concreto de aplicación, pues precisamente su encomienda es servir a la ciudadanía y no perjudicarla con artificios o artimañas, sea por acción u omisión, que lleven al engaño o al error, o más grave aún, a que se vulneren derechos humanos de la colectividad.
En otras palabras, si se pensara que una autoridad siempre obra de mala fe, no tendría sentido su existencia, ni razón de ser que se acudiera a ella, porque se alegaría que obra con la consigna ineludible de afectar los intereses de la sociedad y eso, desde luego, no tendría cabida en un Estado constitucional y democrático, inclusive sería un argumento para no justificar la existencia del Estado mismo.
Entonces, la buena fe de las autoridades se presume en cualquier orden de gobierno por las consideraciones apuntadas, dado que ello constituye la esencia en su actuar, con la obligación de fundar y motivar adecuadamente sus determinaciones; por el contrario, la mala fe de la autoridad debe probarse, incluso sancionarse de manera contundente y ejemplar a fin de evitar comportamientos desleales, que atentan contra la buena marcha del servicio público.
De lo anterior, se desprende que la buena fe es un principio rector que informa al sistema jurídico mexicano, el cual permea en las instituciones públicas, incluso en la vida interna de los partidos políticos, precisamente, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son entidades de interés público.
En ese sentido, una de las funciones esenciales de los entes públicos basada en el principio de la buena fe, es la relativa a dar certeza y seguridad jurídica a ciertos actos que revisten determinados procedimientos y formalidades, a fin de que los interesados tengan la garantía de que la información que obtengan de un ente público o incluso de un partido político a través de los registros que al efecto se constituyen en su interior, sea confiable.
Esto es, los registros que en los entes públicos se conforman, incluidos los que se encuentran al interior de los partidos políticos, se sustentan en el principio de la buena fe, toda vez que desde el momento en que se crean, tienen por objeto dar estabilidad y seguridad jurídica a los interesados, dado que su función es dar a conocer la verdadera situación jurídica de lo que se contiene en ellos, es decir, que el asiento registral se repute verdadero y sea oponible a terceros.
De esta forma, un registro llena una necesidad de publicidad de los actos que deben inscribirse, precisamente como medio de que los terceros alcancen el conocimiento de los mismos, a fin de evitar fraudes y perjuicios que son natural consecuencia de la ignorancia de tales actos.
Más aún, un registro busca ante todo seguridad jurídica, pues sólo en esa forma se logra evitar la incertidumbre que trae aparejada una situación no definida, de ahí que la función registral tenga, entre otros principios, el de publicidad registral, el cual tiene por objeto dar publicidad a sus inscripciones, para que cualquier persona que consulte sus registros pueda tener la certeza de la situación jurídica que se contiene en ellos, los cuales otorgan una presunción iuris tantum de veracidad a las inscripciones, que se mantiene hasta que se pruebe su discordancia con la realidad.
En otras palabras, un registro y cuya característica es que sea público, es una institución en beneficio y protección -de buena fe- de que haya una notificación pública y auténtica de los derechos que se inscriben.
En suma, la justificación para crear un registro en un ente público (incluyendo en el ámbito de los partidos políticos), es en razón de una necesidad de publicidad de los actos que deben inscribirse precisamente como medio de que los terceros alcancen el reconocimiento de los mismos, su historia, sus mutaciones, etcétera, a fin de evitar fraudes y perjuicios, que, como se dijo, son natural consecuencia de la ignorancia de tales actos.
En consecuencia, en concepto de quien suscribe, debe privilegiarse el respeto debido a la seguridad registral, lo cual se concilia con las elementales e ineludibles exigencias éticas. En caso contrario, si todo el tiempo se duda de la función registral, no tendría sentido que al efecto se constituyeran registros, pues se afirmaría que serían innecesarios y no indispensables para la certeza de determinados actos que revisten ciertas formalidades, haciéndose nugatorios los fines de la protección a la buena fe, uno de los fundamentos de la organización jurídica de la sociedad.
Por lo tanto, los registros buscan ante todo la seguridad jurídica, inclusive mediante la institución registral se protege al tercero de buena fe, pues sólo de esta manera se logra evitar la incertidumbre que trae aparejada una situación no definida.
Sirve de base a lo anterior, mutatis mutandis las tesis de rubro “TERCERO DE BUENA FE REGISTRAL;” “REGISTRO PÚBLICO, INSTITUCIÓN EN BENEFICIO Y PROTECCIÓN DE LA BUENA FE;” “REGISTRO PÚBLICO, QUE DEBE ENTENDERSE POR BUENA FE EN CASO DE QUE NO EXISTA INSCRIPCIÓN EN ÉL;” “REGISTRO PÚBLICO” y, “REGISTRO PÚBICO, LO QUE DEBE ENTENDERSE POR BUENA FE EN CASO DE FALTA DE.”[48]
En materia electoral, las actuaciones del Instituto Nacional Electoral, además de presumirse su buena fe como sucede con cualquier autoridad administrativa, se encuentran sujetas a controles estrictos que buscan evitar cualquier tipo de anomalía o fraude, tal es el caso del registro del padrón de militantes de un partido político, según se demuestra a continuación.
Para que una organización de ciudadanos pueda constituirse como partido político nacional, debe cumplir con ciertos requisitos, entre ellos, el relativo a “contar con tres mil militantes en por lo menos veinte entidades federativas, o bien tener trescientos militantes, en por lo menos doscientos distritos electorales uninominales”[49].
A efecto de dar cumplimiento a lo anterior, el otrora Instituto Federal Electoral, aprobó el Acuerdo CG776/2012, por el que se expidió el “Instructivo que deberán observar las organizaciones interesadas en constituir un Partido Político Nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin”.
En el referido instrumento normativo, en específico, en los numerales 60 y 62, se señala que la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos es la autoridad competente para verificar el cumplimiento de los requisitos y el procedimiento de constitución que deben observar las organizaciones interesadas en la consecución del tal fin, así como la responsable para formular el proyecto de resolución respectivo.
Adicionalmente, la organización de ciudadanos que pretenda constituirse como partido político nacional, deberá informar a la autoridad administrativa electoral tal propósito y acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley General de Partidos Políticos, mismo que a la letra señala lo siguiente:
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 12.
1. Para la constitución de un partido político nacional se deberá acreditar lo siguiente:
a) La celebración de asambleas, por lo menos en veinte entidades federativas o en doscientos distritos electorales, en presencia de un funcionario del Instituto, quien certificará:
I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a tres mil o trescientos, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea nacional constitutiva;
II. Que con los ciudadanos mencionados en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar, y
III. ...
b) La celebración de una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien certificará:
I. …
II. Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artículo;
III. …
IV. …
V. Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por esta Ley. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.
(Énfasis añadido por este órgano jurisdiccional)
Del precepto normativo citado, se desprende que un funcionario certificado por el Instituto, debe acudir a las celebración de las asambleas, tanto estatales, distritales y la nacional, a efecto de dar fe del número de afiliados que concurrieron y participaron; del documento que suscribieron mediante el cual realizaron la manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente, así como que conocieron y aprobaron la declaración de principios, entre otros.
Lo anterior, pone de manifiesto que el Instituto Nacional Electoral se cerciora de que, efectivamente, los ciudadanos que solicitan su afiliación a un determinado partido político de nueva creación, lo hagan de forma libre.
Además, como se señaló, de conformidad con lo establecido en los artículos 30, párrafo 1, inciso d), y 32 de la Ley General de Partidos Políticos, éstos deberán mantener actualizada la información pública que, entre otros, constituye el padrón de militantes.
Para tales efectos, el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, mediante acuerdo CG617/2012[50], emitió los “Lineamientos para la verificación del padrón de afiliados de los partidos políticos nacionales para la conservación de su registro”.
En dicho acuerdo, se estableció, en esencia lo siguiente:
La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en coordinación con la Unidad de Servicios de Informática y la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, desarrolló un sistema de cómputo en el cual los partidos políticos nacionales realizan la captura de los datos mínimos de todos sus afiliados. Dicho sistema es de uso obligatorio para todos los partidos políticos y está disponible vía internet desde el treinta y uno de marzo de dos mil trece.
Entre el primero de abril de dos mil trece y el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, los partidos políticos debieron capturar en dicho sistema los datos actuales de todos sus afiliados (nombre, domicilio, clave de elector, género y fecha de ingreso al partido político).
A más tardar durante el mes de marzo del año anterior a la elección federal ordinaria, los partidos políticos nacionales deberán notificar por escrito al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del entonces Instituto Federal Electoral, por conducto de su representante ante el Consejo General, que ha concluido la actualización del padrón de sus militantes en el sistema de cómputo.
Los cambios que realicen los partidos políticos nacionales en su padrón de afiliados a partir de la fecha en que hayan notificado que concluyó la actualización del mismo, no serán considerados dentro de la verificación que realice el Instituto en el año de la notificación.
Una vez recibida la notificación referida, dentro de los cinco días hábiles siguientes, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, informará mediante oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que el padrón de afiliados del partido político que corresponda, se encuentra en condiciones de ser verificado.
La verificación referida consiste en localizar duplicados dentro del padrón, descontarlos y lo que resulte se denominará “Registros Únicos”. De tales registros, se efectuará la búsqueda de los datos de los ciudadanos afiliados al partido político en el padrón electoral, posteriormente, se procederá a descontar a los ciudadanos que causaron baja o que no fueron localizados por defunción; suspensión de derechos políticos; cancelación de trámite; duplicado en padrón electoral; datos personales irregulares; datos de domicilio irregular, o registros no encontrados.
Una vez realizado la verificación detallada, se obtendrá el total preliminar de “Registros de afiliados válidos en padrón.”
Con el resultado anterior, se procederá a verificar si los ciudadanos se encuentran afiliados a algún otro partido político. En tal virtud, se procederá a descontar de “Registros de afiliados válidos en padrón” los registros que se encuentren en dicha hipótesis, dando como resultado el concepto “Total preliminar de afiliados”.
Dicha verificación deberá concluirla la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a más tardar el veinte de junio del año anterior a la elección federal ordinaria y deberá entregarla en el mismo plazo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.
Recibidos los resultados de la verificación detallada, dentro de los cinco días hábiles siguientes, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos remitirá a los partidos políticos las listas en las que se señalen los datos de los afiliados que causaron baja, que no fueron localizados en el padrón electoral, o bien, se encuentren afiliados a otro partido político, a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga.
Recibida la respuesta a la vista otorgada a los partidos políticos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en coordinación con la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, analizará cuáles registros pueden sumarse al “total preliminar de afiliados” para obtener el número “total de afiliados del partido”.
En caso de que el partido político no cumpla con el número mínimo de afiliados requerido, se procederá a la pérdida de su registro.
De lo anterior, se advierte que el Instituto Nacional Electoral implementó un sistema mediante el cual, los propios partidos políticos vacían la información de sus afiliados, posteriormente, se realizan cruces con el padrón de elector y con los padrones de militantes de otros partidos para detectar duplicados o cualquier otra situación ilegal y, finalmente, dicha información se remitirá a los partidos políticos para que manifiesten lo que a su derecho convenga.
Ello, demuestra que la autoridad administrativa electoral ha implementado múltiples controles, a fin de que la información contenido en los padrones de militantes (proporcionada por los propios partidos políticos) sea fidedigna y se encuentre vigente, de ahí que se estime que es el documento idóneo para determinar si un ciudadano se encuentra afiliado o no a un determinado partido político.
En el caso concreto, el Partido Humanista, obtuvo el registro como partido político nacional el nueve de Julio del dos mil catorce[51].
En los considerandos 17 y 18 del acuerdo del Instituto Nacional Electoral, relativo a la solicitud de registro como Partido Humanista, se relata el procedimiento realizado por la autoridad administrativa electoral, mediante el cual dio fe del registro de los asistentes a las asambleas referidas, tal como se señala a continuación:
….en la fila de ciudadanos se les indicó que si su interés era afiliarse de manera libre y autónoma al partido político en formación, debían permanecer en ella y tener a la vista su credencial para votar con fotografía; asimismo se les hizo entrega de un tríptico que contenía información sobre el procedimiento de celebración de asambleas para constituir un Partido Político Nacional; de no desear afiliarse, se indicó a los ciudadanos que podían ingresar al lugar de la asamblea y que su asistencia no contaría para efectos del quórum legal. Posteriormente cada uno de los ciudadanos interesados en afiliarse al partido político en formación, pasó a una de las mesas de registro en la cual presentó su credencial para votar con fotografía. Los encargados de las mesas de registro verificaron que la credencial para votar correspondiera con el ciudadano que la presentaba. Acto seguido procedieron a escanear el CIC (Código Identificador de Credencial) de la credencial para votar, o a capturar la clave de elector en el sistema de registro de asistentes, a fin de realizar la búsqueda del ciudadano en el padrón electoral, una vez localizado en el mismo, se procedió a verificar que los datos correspondieran al ciudadano y se generó la manifestación formal de afiliación, misma que fue impresa y entregada al ciudadano quien dio lectura a la misma y al estar de acuerdo con ella, la suscribió o plasmó su huella dactilar en ella. Los ciudadanos registrados ingresaron al lugar de la asamblea portando un distintivo que los identificaba como afiliados y por lo tanto con derecho de voto. En el caso de aquellos ciudadanos que no presentaron su credencial para votar con fotografía, se les requirió una identificación de institución pública con fotografía y la presentación de documento original que acreditara la solicitud de trámite ante el Registro Federal de Electores, procediendo a capturar los datos completos del ciudadano en el sistema de registro de asistentes. Se constató que cada una de las manifestaciones formales de afiliación fuera suscrita en forma individual, voluntaria, autónoma y libre por los ciudadanos, y que éstas contuvieran el nombre, apellido paterno y materno, domicilio y la clave de elector de cada uno de los afiliados asistentes a la asamblea.
…
Asimismo, concluida cada asamblea, la información relativa a los ciudadanos asistentes fue importada por los órganos desconcentrados, al sistema de información de registro de partidos políticos, diseñado para el efecto por la Unidad de Servicios de Informática de este Instituto en conjunto con las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos y del Registro Federal de Electores, para ser compulsada con el padrón electoral, así como con la información del resto de las asambleas celebradas tanto por la organización de ciudadanos solicitante como por las demás organizaciones participantes en el proceso de registro como partido político. Asimismo, para el caso de los ciudadanos asistentes a las asambleas, cuyos datos no fueron localizados en el padrón electoral, así como aquellos ciudadanos que presentaron para su registro el comprobante de haber realizado algún trámite relativo a su credencial para votar con fotografía, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizó una búsqueda exhaustiva para localizar sus datos.
(Énfasis añadido por este órgano jurisdiccional)
De lo anterior, se advierte que la narración de los hechos acontecidos en las asambleas, consta en actas de certificación realizadas por los funcionarios del Instituto Nacional Electoral, en las cuales se anexan los originales de las manifestaciones formales de afiliación, de conformidad con lo señalado en el considerando 19 del multicitado acuerdo INE/CG95/2014.
De ahí que sea posible concluir que en los archivos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[52], obran las manifestaciones formales de afiliación suscritas por aquellos ciudadanos que expresaron su voluntad de afiliarse al Partido Humanista, así como las listas de afiliados, mismas que contienen, nombre completo, domicilio y clave de elector de cada uno de ellos.
Además, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, constató la veracidad de las listas de afiliaciones registradas en las asambleas del partido político en formación, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General de Partidos Políticos, así como lo establecido en el Lineamiento para la verificación del padrón de afiliados de los partidos políticos nacionales para la conservación de su registro[53], concretamente en su lineamiento tercero que a la letra señala:
Tercero. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en coordinación con la Unidad de Servicios de Informática y la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, desarrollará un sistema de cómputo en el cual los partidos políticos nacionales deberán realizar la captura de los datos mínimos de todos sus afiliados…
El referido sistema de cómputo, como se vio, es una base de datos creada por el Instituto Nacional Electoral, a través de la Unidad de Servicios de Informática y de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, con la finalidad de que los partidos políticos y aquellas organizaciones de ciudadanos en vías de constituirse como tal, realicen la captura de los datos de sus afiliados, mediante un formato uniforme y compatible con las bases de datos con que cuenta la autoridad electoral.
De ahí que, el “Sistema de Registro de Afiliados”, elaborado por el ahora Partido Humanista, haya sido verificado por la autoridad a través de diversos procesos de autentificación, como lo es eliminar los registros de aquellos ciudadanos que no tuvieron sustento con las manifestaciones formales de afiliación, las manifestaciones formales duplicadas, así como el cotejo contra el padrón electoral vigente proporcionado por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, del cual se obtuvo que existieron registros de afiliados que no constaron en dicho documentos por diversas causa, tales como: defunción, cancelación de trámite, suspensión de derechos, duplicado en padrón, datos personales irregulares, domicilio irregular, formatos de credencial robados, registros no encontrados, así como diversos controles derivados de compulsas realizadas con el sistema de Información de Registro de Partidos Políticos y, ratificaciones de firmas con los ciudadanos registrados.
Luego, una vez depurado y validado el Sistema de Registro de Afiliados, es el documento que acredita el cumplimiento del requisito de las organizaciones que pretenden constituirse como partido político nacional, relativo a contar con el mínimo de afiliados (militantes), convirtiéndose en la base de datos del Instituto Nacional Electoral que sustenta el Padrón de militantes, una vez adquirida la calidad de partido político nacional.
Por las consideraciones expresadas, el que suscribe considera que se tiene certeza respecto a que la actuación realizada por la autoridad administrativa electoral encargada de realizar las actividades pertinentes para comprobar y verificar que una organización de ciudadanos cumple con los requisitos legales para constituirse como partido político nacional, se encuentra apegada a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad que rigen la actividad electoral.
Por lo tanto, al ser el padrón de afiliados un documento básico de los institutos políticos, es el documento idóneo para dar por cierto que los datos en él contenidos son vigentes, ciertos y válidos y, por ende, es evidente que aquellos ciudadanos que aparezcan registrados en el mismo, son militantes.
La idoneidad del padrón de militantes se genera, no sólo porque la existencia de un determinado número de afiliados es requisito indispensable para que una organización o agrupación política nacional, obtenga su registro como partido político, (como ya fue expuesto con anterioridad en lo concerniente al Partido Humanista), sino también, porque es el medio comprobable para tener por cumplida la obligación que tienen los partidos políticos de mantener un mínimo de afiliados y conservar su registro.
En conclusión el padrón de militantes del Partido Humanista, que se encuentra registrado en el Sistema de afiliados de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos es documentación que guarda absoluta credibilidad para el que suscribe, ya que los datos contenidos en él, se presumen ciertos y comprobables.
En virtud de lo anterior, se considera que la resolución impugnada fue emitida conforme a Derecho y, por tanto, procedía confirmarla, en razón de que se acreditó que el recurrente incumplió con el requisito previsto en el artículo 303, párrafo, 3, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a no militar en ningún partido político.
Por las razones expuestas, con profundo respeto a las magistradas Doña Martha Concepción Martínez Guarneros y Doña María Amparo Hernández Chong Cuy, formulo el presente voto particular.
MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA
[1] Consultable a foja 830, del tomo XXXI, correspondiente al mes de mayo de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.
[2] Consultables a fojas 122 a 124 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia.
[3] Expedientes SUP-JDC-2113/2014 y acumulado.
[4] Consultable a fojas 286 a 288 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia.
[5] Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 536 a 537.
[6] Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 346 y 347.
[7] Véanse por ejemplo los casos Chocrón vs. Venezuela, Sentencia de 1 de julio de 2011; Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008; y Reverón Trujillo vs. Venezuela, Sentencia de 30 de junio de 2008; precedentes citados por esta Sala Regional al resolver los recursos de apelación ST-RAP-11/2012 y ST-RAP-12/2012.
[8] Caso Chocrón vs. Venezuela, Sentencia de 1 de julio de 2011, párrafo 135; precedente citado por esta Sala Regional al resolver los recursos de apelación ST-RAP-11/2012 y ST-RAP-12/2012.
[9] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Jurisprudencia, tomo XXII, octubre de 2005, página: 1874.
Controversia constitucional 38/2003. Municipio de Veracruz, Estado de Veracruz. 27 de junio de 2005. Once votos. Encargado del engrose: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Marat Paredes Montiel.
[10] “Artículo 303.- LGIPE:
(…)
3. Son requisitos para ser supervisor o capacitador asistente electoral, los siguientes:
(…)
g) No militar en ningún partido político, ni haber participado activamente en alguna campaña electoral;
h) No haber participado como representante de partido político o coalición en alguna elección celebrada en los últimos tres años (…)”.
[11] Criterio adoptado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al emitir la Tesis I.7º.A. J/41 de rubro: AUDIENCIA, CÓMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Agosto de 2008, Novena Época, página 799, y que en este asunto se toma como criterio orientador.
[12] En este sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la tesis de Jurisprudencia P./J.47/95, con el rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Diciembre de 1995, página 133, y que en el presente caso constituye criterio orientador.
[13] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, Página: 1058.
[14] Artículo 21.-
1. El Secretario del órgano del Instituto o el Presidente de la Sala del Tribunal, en los asuntos de su competencia, podrán requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables.
[15] Caso Chocrón Chocrón vs Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr. 206; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 206 y Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 138.
[16] Caso Chocrón Chocrón vs Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr. 206; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 206 y Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 138. Ver también: Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 25: La Participación en los Asuntos Públicos y el Derecho de Voto, CCPR/C/21/Rev. 1/Add. 7, 12 de julio de 1996, párr. 23.
[17] Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Pastukhov v. Belarus (814/1998), ICCPR, A/58/40 vol. II (5 August 2003) 69 (CCPR/C/78/D/814/1998) paras. 7.3 and 9; Adrien Mundyo Busyo, Thomas Osthudi Wongodi, René Sibu Matubuka et al. v. Democratic Republic of the Congo (933/2000), ICCPR, A/58/40 vol. II (31 July 2003) 224 (CCPR/C/78/D/933/2000) at para. 5.2.
[18] Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Venezuela, http://www.cidh.oas.org/countryrep/Venezuela2009sp/VE09CAPIISP.htm#_ftn13.
[19] Tesis P./J. 123/2005, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXII, Pleno, octubre de 2005, página 1874.
[20] “La ley en el Estado democrático no es simplemente un mandato de la autoridad revestido de ciertos necesarios elementos formales. Implica un contenido y está dirigida a una finalidad. El concepto de leyes a que se refiere el artículo 30 interpretado en el contexto de la Convención y teniendo en cuenta su objeto y fin, no puede considerarse solamente de acuerdo con el principio de legalidad Este principio, dentro del espíritu de la Convención, debe entenderse como aquel en el cual la creación de las normas jurídicas de carácter general ha de hacerse de acuerdo con los procedimientos y por los órganos establecidos en la Constitución de cada Estado Parte, y a él deben ajustar su conducta de manera estricta todas las autoridades públicas. En una sociedad democrática el principio de legalidad está vinculado inseparablemente al de legitimidad, en virtud del sistema internacional que se encuentra en la base de la propia Convención, relativo al "ejercicio efectivo de la democracia representativa ", que se traduce, inter alia, en la elección popular de los órganos de creación jurídica, el respeto a la participación de las minorías y la ordenación al bien común”, Corte IDH. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6.
[21] Este criterio fue sustentado por la Sala Superior en la sentencia del juicio ciudadano SUP-JDC-3234/2012.
[22] Este criterio fue sustentado por la Sala Superior de este Tribunal en la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-75/2010.
[23] O’Donell, Daniel, Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano, Bogotá, Oficina en Colombia del alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2004, pág. 709.
[24] Cfr. Caso Fleury vs Haití, Fondo y Reparaciones, Sentencia de23 de noviembre de 2011, Serie C No. 236, párr. 99. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, Excepciones Preliminares, Sentencia de 18 de noviembre de 1999, Serie C No. 61, párr. 156 y Caso Kawas Fernández vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C No. 196, párr. 143.
[25] “Derechos humanos, derechos políticos y democracia representativa”, Informe 1990-1991, pp. 557-558.
[26] Caso Whitebeck Piñol vs. Guatemala, párrafo 8 (1994), citando a Ríos Brito vs. Argentina.
[27] Cfr., las sentencias recaídas en los juicios para la protección de los derechos político electorales con número de expediente SUP-JDC-803/2002 y SUP-JDC-393/2005, así como SUP-JDC-415/2007 y sus acumulados, SUP-JDC-694/2007 y SUP-JDC-695/2007.
[28] García de Enterría, Eduardo, La lucha contra las inmunidades del poder en el derecho administrativo, 3ª ed., Madrid, Civitas, 1983.
[29] Este criterio fue tomado de la sentencia al recurso de apelación SUP-RAP-75/2010, dictada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
[30] En los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con números de expediente 415, 694, 691 y 2027 del 2008, así como en el juicio de revisión constitucional electoral con número de referencia 803 del 2002, la Sala Superior reconoció que los particulares no pueden realizar actos que atenten contra la eficacia de los derechos fundamentales, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional Alemán.
[31] 28 Salvo el derecho a no ser torturado,
[32] En la mayoría de las constituciones de las modernas democracias constitucionales (con la excepción notable de la Constitución de los Estados Unidos de América) y en las normas del Derecho Internacional de los derechos humanos se establecen en forma expresa límites a la libertad de expresión, ya sea mediante una cláusula general de limitaciones (como en la Carta Canadiense de Derechos y Libertades), que se ha convertido en un modelo dominante, o bien mediante una lista de límites o restricciones (como el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales). Esta diferencia produce un contraste en la forma en que los tribunales, constitucionales o supra-nacionales, resuelven los casos, toda vez que el segundo enfoque permite transparentar un balance del derecho de libertad de expresión con otros derechos, bienes constitucionales y valores. Cfr., la sentencia correspondiente al expediente SUP-JDC-393/2005 de esta Sala Superior.
[33] Este término es utilizado expresamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que, en forma natural o lógica, lleva a realizar ejercicios de ponderación para establecer los alcances del derecho y sus correlativas limitaciones.
[34] 31 Cfr. Carta Democrática Interamericana.
[35] Publicada en la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, pp. 97-99.
[36] Por ejemplo, Miguel Carbonell, Los derechos fundamentales en México, México, Universidad Nacional Autónoma de México-Porrúa-Comisión Nacional de Derechos Humanos, 2005, página 381.
[37] Citado por Marisa Iglesias Vila, "la interpretación de la Constitución y los conceptos esencialmente controvertidos", en Teoría constitucional y derechos fundamentales, Miguel Carbonell (compilador), México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2002, p. 446.
[38] Artículos 7°.
[39] 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[40] Alexy, Robert, "Ponderación, control de constitucionalidad y representación", en jueces y ponderación argumentativa, Perfecto Andrés Ibáñez y Robert Alexy, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2006, pp. 1-18.
[41] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, febrero de 2004, página 451,
[42] Consultable a foja 49 del expediente.
[43] Visible a fojas 50 a 52 del expediente.
[44] Consultable a foja 53 del expediente.
[45] Visible a foja 54 del expediente.
[46] Consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis IV.2°.120 A y IV.2°.12 A, Tomo XXI, enero de 2005, p. 1724.
[47] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis I.7o.C.49 K, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, p. 1390.
[48] Consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis aislada 1a.CLIII/2012 (10a.), Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, p. 1216, Décima Época, Primera Sala SCJN; Tesis aislada, Volumen 199-204, Cuarta Parte, p. 38, Séptima Época, Tercera Sala SCJN; Tesis aislada Volumen 7, Cuarta Parte, p. 45, Séptima Época, Tercera Sala SCJN; Tesis aislada, Quinta Época, Tomo CXVI, p. 522, Sala Auxiliar, SCJN; y, tesis aislada VIII.2o.45C, Tomo IX, Marzo de 1999, p. 1452, Tribunales Colegiados de Circuito.
[49] Artículo 10, párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos.
[50] Este acuerdo se encuentra vigente a pesar de que fue emitido por el otrora Instituto Federal Electoral, toda vez que, en términos de lo dispuesto en el diverso acuerdo CG/84/2014, relativo a la transición de dicho instituto y el ahora Instituto Nacional Electoral.
[51] Acuerdo INE/CG95/2014, mediante el cual, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, le otorgó el registro como Partido Político Nacional al Partido Humanista.
[52] Órgano técnico de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos que se encarga del desarrollo de las actividades encomendadas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[53] Emitido, mediante Acuerdo CG617/2012, del otrora Instituto Federal Electoral.