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RECURSOS DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES: ST-RAP-6/2025 Y ST-RAP-9/2025 ACUMULADOS

 

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIADO: TALIA JULIETTA ROMERO JURADO, MARCOTULIO CÓRDOBA GARCÍA Y CELESTE CANO RAMÍREZ

 

COLABORÓ: BLANCA ESTELA GAYOSSO LOPEZ

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 19 de marzo de 2025[1].

 

VISTOS, para resolver los autos de los recursos de apelación citados al rubro, promovidos por el Partido Revolucionario Institucional[2] en contra del dictamen consolidado INE/CG79/2025 y la resolución INE/CG81/2025, aprobados por el consejo general del Instituto Nacional Electoral,[3] respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, correspondiente al ejercicio 2023, en el estado de Querétaro.

 

R E S U LT A N D O

 

I.          Antecedentes. Del expediente, se advierten:

 

1.        Primera sesión ordinaria de la Comisión de Fiscalización. El 30 de enero, la Comisión de Fiscalización aprobó el proyecto de Dictamen Consolidado y Resolución respecto de la revisión de informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y partidos políticos locales, correspondientes al ejercicio 2023.

 

2.        Dictamen y resolución de fiscalización. El 19 de febrero, el Consejo General del INE aprobó el dictamen consolidado INE/CG79/2025 y la resolución INE/CG81/2025, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PRI, en el Estado de Querétaro.

 

II.            Recursos de apelación. El 25 de febrero y 3 de marzo, el recurrente promovió recursos de apelación ante el consejo general del INE.

 

III.            Recepción y turno. El 5 y 11 de marzo, respectivamente, se recibieron las constancias en esta sala, por lo que el magistrado presidente ordenó integrar los expedientes ST-RAP-6/2025 así como ST-RAP-9/2025 y turnarlos a su ponencia.

 

IV.            Sustanciación. En los momentos procesales oportunos, el magistrado instructor radicó, admitió las demandas y cerró instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver estos recursos, pues se promueven en contra de actos del consejo general del INE, relacionados con la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos en Querétaro, entidad federativa que se ubica dentro de la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.[4]

 

SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones.[5] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del pleno de esta autoridad federal.[6]

 

TERCERO. Acumulación. De las demandas, se advierte conexidad en la causa, al existir identidad en el acto reclamado y en la autoridad responsable. Así, se acumula el recurso ST-RAP-9/2025 al diverso ST-RAP-6/2025, debido a que éste se recibió primero en esta sala.[7] Se deberá glosar copia certificada de la sentencia de la ejecutoria a los autos del expediente acumulado.

 

CUARTO. Causal de improcedencia. En el informe circunstanciado del ST-RAP-9/2025, la autoridad responsable hace valer la preclusión de la demanda y su extemporaneidad.

 

Lo anterior poque, en su concepto, el recurrente impugnó el 3 de marzo el mismo acto reclamado que había controvertido el 25 de febrero (resolución INE/CG81/2025), alegando conceptos de agravio coincidentes.

 

En este sentido, la autoridad responsable alega que se actualiza la preclusión de la segunda demanda o, incluso, la extemporaneidad porque el recurrente señala conclusiones que no fueron materia de engrose, por lo que al estar presente el representante del PRI en la sesión de aprobación de la resolución impugnada, estaba en aptitud de controvertir las conclusiones que originaron la apelación 9, desde el 19 de febrero.

 

Se desestiman las causales de improcedencia hechas valer.

 

En autos obran constancias de que el 25 de febrero, la directora del secretariado del consejo general notificó[8]  al PRI y otros, los dictámenes y resoluciones aprobadas con modificaciones, en la sesión del 19 de febrero, entre los cuales se señaló expresamente la resolución impugnada, se ilustra:

 

Destacando que dicho oficio, así como el correo electrónico de notificación, fueron aportados por la autoridad responsable, con su respectiva certificación.

 

En este sentido, se debe tomar en cuenta que resulta aplicable la jurisprudencia 1/2022, de rubro y texto:

 

PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN FUE OBJETO DE MODIFICACIONES, NO OPERA LA NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA.

Hechos: La Sala Superior y las salas regionales Guadalajara, Monterrey, Xalapa, Ciudad de México y Toluca sostuvieron criterios opuestos y, por lo tanto, contradictorios, al analizar si operaba la notificación automática cuando una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral fue modificada parcialmente. Lo anterior derivado del hecho de que esas modificaciones no fueron circuladas entre los integrantes de ese órgano colegiado antes de la votación. En esos casos, el partido actor impugnó conclusiones sancionatorias que no habían sido objeto de dichas modificaciones y lo hizo a partir de la notificación personal de la resolución.

Criterio jurídico: No opera la notificación automática si se determina que la resolución impugnada de carácter sancionador fue materia de engrose o de cualquier modificación relacionada con la decisión o las razones que la sustentan, que no hayan sido circuladas a los partidos políticos recurrentes previamente a la votación, aunque esas modificaciones solo sean parciales o solo respecto de algunas conclusiones. En esos casos, el plazo para promover los medios de impugnación empieza a correr hasta que surta efectos la notificación personal de la resolución sancionatoria, aun cuando dichas modificaciones no sean materia de agravios, pues ese es el momento en que el partido político puede tener conocimiento integral de la resolución que le causa agravios.

Justificación: Los artículos 8, párrafo 1, y 30 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establecen que los partidos políticos nacionales que cuenten con representantes registrados ante los diversos consejos del Instituto Nacional Electoral se entenderán notificados en forma automática, siempre que dicho representante se encuentre presente en la sesión en que se emita la determinación correspondiente y que tenga a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado de su contenido. Esa regla no es aplicable, en materia de fiscalización, cuando la resolución sancionatoria es objeto de modificaciones relacionadas con la decisión o las razones que la sustentan y los partidos políticos no pueden conocer la totalidad del acto reclamado, sino hasta que se le notifica personalmente. Por eso, considerar ese momento como inicio del término para impugnar es una interpretación que maximiza el derecho a la defensa y al acceso a un recurso judicial efectivo. Estos derechos fundamentales se encuentran garantizados en los artículos 1. °, segundo párrafo; 14, párrafo tercero, 16 y 17, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consonancia con los artículos 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 1), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  (Resaltado de esta sentencia)

 

Ello porque, aun de asistirle razón a la autoridad responsable respecto a que las conclusiones impugnadas no fueron objeto de modificación, se debe maximizar el derecho a la defensa y al acceso a un recurso judicial efectivo, por lo que se debe computar el plazo a partir de que el promovente conoce íntegramente el acto impugnado.

 

En el caso, si la responsable notificó al apelante el 25 de febrero y la demanda se presentó el 3 de marzo siguiente, la demanda del recurso de apelación 9 es oportuna.

 

Ahora, tampoco se actualiza la preclusión aludida porque aun cuando se controvierte la misma resolución y dictamen en ambos recursos de apelación aquí acumulados, no se controvierten las mismas conclusiones.

 

De ahí que, en términos de la jurisprudencia 14/2022 de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS, es improcedente el desechamiento de una demanda por preclusión o agotamiento del derecho de acción, cuando se presentan oportunamente dos medios de impugnación contra el mismo acto, pero los planteamientos son sustancialmente diferentes en cuanto a su contenido, por controvertir aspectos distintos del acto o resolución reclamada.

 

Así, ambas demandas son oportunas y presentan planteamientos diferentes por lo que no se actualiza la preclusión alegada.

 

De ahí que se desestimen las causales de improcedencia.

 

QUINTO. Requisitos de procedibilidad. Las demandas reúnen los requisitos generales y especiales de procedibilidad.[9]

 

a)     Forma. Se presentaron por escrito y constan los nombres de la parte promovente y su representante, los actos impugnados, la responsable, la firma autógrafa, los hechos y los agravios.

 

b)     Oportunidad. La demanda del recurso de apelación 6 es oportuna porque se impugnó el 25 de febrero, esto es, en el cuarto día hábil del plazo,[10] pues la resolución impugnada se aprobó el 19 de febrero y operó la notificación automática,[11] tal como lo reconoce el apelante en su demanda.

 

c)     La demanda del ST-JRC-9/2025 es oportuna, en términos de lo razonado en el considerando cuarto de este fallo.

 

d)     Legitimación, personería e interés jurídico. Se colma la legitimación porque el recurrente es un partido político nacional y se acredita la personería del representante del PRI, ante el consejo general del INE,[12] porque así lo reconoce la responsable en los informes circunstanciados.[13] El interés jurídico se colma dado que el partido fue sancionado en los actos controvertidos e impugna las respectivas sanciones.

 

e)     Definitividad y firmeza. Se cumple con este requisito porque no existe recurso previo que deba agotarse.

 

SEXTO. Estudio de fondo.

 

Conclusiones impugnadas

 

Cons

Demanda

Conclusión

Monto involucrado

1

Primer agravio

ST-RAP-6/2025

2.23-C50-PRI-QE El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de cursos y capacitaciones, por un monto de $565,774.62 ($85,000.00 + $143,889.47 + 40,351.04 + 47,314.52 + 47,998.58+201,221.01)

$565,774.62

2

Conclusión 2.23-C118-QUATER-QE

Ejercicio 2018 El sujeto obligado reportó un saldo final en impuestos por pagar generados en el ejercicio 2018 con antigüedad mayor a un año que no han sido enterados, por $90,489.54; por tal razón, se ordena el inicio de una auditoría especial para tener certeza respecto de los saldos pendientes de pago del ejercicio 2018.

3

Segundo agravio

ST-RAP-6/2025

2.23-C15-PRI-QE El sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de sueldos y salarios en el informe Anual correspondiente al periodo ordinario por un importe de $25,563.85.

$25,563.85

4

Tercer agravio

ST-RAP-6/2025

2.23-C17-PRI-QE El sujeto obligado omitió presentar y registrar 69 CFDI en formato de PDF y XML por concepto de pago de nóminas, correspondientes a los meses de febrero a diciembre del 2023, por un importe de $1,127,000.00.

$1,127,000.00

5

2.23-C29-PRI-QE El sujeto obligado omitió presentar y registrar 617 CFDI en formato de PDF y XML por concepto de pago de nóminas, correspondientes a los meses de febrero a diciembre del 2023, por un importe de $3,917,736.28

$3,917,736.28

6

2.23-C55-PRI-QE El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de finiquitos, liquidaciones y reintegro de gastos al no presentar los comprobantes fiscales en formato PDF y XML, por un monto de $143,479.83

$143,479.83

7

Cuarto agravio

ST-RAP-6/2025

2.23-C45-PRI-QE El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de capacitación del evento “Los Retos de la Democracia ante los Derechos Humanos en el marco del Estado de Derecho en Querétaro”, por un monto de $100,000.00.

$100,000.00

8

2.23-C46-PRI-QE El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de tareas editoriales por la Revista "Gente

con Pasión" del rubro de Actividades Específicas, por un monto de

$160,000.00.

$160,000.00

9

2.23-C67-PRI-QE El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de la investigación denominada “Mismos Resultados ¿Mismas políticas? del rubro de Actividades Específicas, por un monto de $150,000.00.

$150,000.00

10

Agravio único

ST-RAP-9/2025.

2.23-C66-PRI-QE El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2023, para el desarrollo de actividades específicas, por

un monto de $531,333.90.

$531,333.90

11

2.23-C72-PRI-QE El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario 2023, para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, por un monto de $126,800.91.

$126,800.91

 

 

Previo al análisis de la causa de pedir de cada conclusión impugnada, es necesario precisar que la conclusión 2.23-C118-QUATER-QE (enlistada en el número dos de la tabla), no será objeto de estudio porque el recurrente la señala, pero no formula causa de pedir ni concepto de agravio.

 

Primer agravio de la demanda ST-RAP-6/2025 (1 conclusión)

 

Conclusión

Monto involucrado

2.23-C50-PRI-QE El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de cursos y capacitaciones, por un monto de $565,774.62 ($85,000.00 + $143,889.47 + 40,351.04 + 47,314.52 + 47,998.58+201,221.01)

$565,774.62

 

Respecto a esta conclusión, el partido únicamente combate lo relativo al monto de $85,000, relacionado con el reporte del curso “Construyendo juntos el Querétaro que queremos” el cual fue registrado mediante la póliza 3/DIARIO/29/01/2023.

 

A partir del tal registro, la autoridad fiscalizadora advirtió que la documentación de esa póliza —evidencias y factura— dan cuenta de un evento y gasto celebrado y registrado en el ejercicio 2022.

 

Ante esta instancia, la parte recurrente señala que el evento sí se registró debidamente en 2022 y que efectivamente ese gasto se observa como una duplicidad.

 

En efecto, en esta apelación solicitan que el registro de la “póliza no. 3 de diario de enero de 2023” quede inhábil ya que ante el SAT se encuentra con el estatus de cancelado. Lo anterior porque dada la premura no se analizó de manera correcta y esta cuestión no causa agravio ni uso indebido de recursos.

 

El agravio es inoperante.

 

El artículo 37 del reglamento de fiscalización, párrafo 3,[14] establece que las correcciones y aclaraciones derivadas de la revisión de la autoridad, contenidas en los oficios de errores y omisiones, deberán invariablemente ser capturadas a través del sistema.

 

En este sentido, el artículo 38,[15] párrafo 5, del mismo reglamento, señala que el registro fuera del plazo de las operaciones será una conducta per se sancionable.

 

De ahí que el agravio sea inoperante porque el apelante pretende una modificación a lo que ya reportó, no obstante, cualquier modificación debió efectuarla en el sistema ya sea en el momento en el que advirtió la necesidad de hacerlo o incluso durante la etapa de errores y omisiones, como lo establece el reglamento de fiscalización.

 

Sin que pase desapercibido que ante esta instancia el partido no alega haber efectuado la modificación, sino que únicamente solicita que esta instancia jurisdiccional inhabilite la póliza.

 

Situación esta última que atenta contra las disposiciones del reglamento de fiscalización referidas y carece de base normativa.

 

En suma, las modificaciones debieron hacer en momentos previstos y no esperar a la etapa impugnativa en que la duplicidad del gasto se constató para solicitar a la autoridad jurisdiccional que cancele la póliza y releve al partido de sus obligaciones en materia de fiscalización.

 

Segundo agravio de la demanda ST-RAP-6/2025 (1 conclusión)

 

Conclusión

Monto involucrado

2.23-C15-PRI-QE El sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de sueldos y salarios en el informe Anual correspondiente al periodo ordinario por un importe de $25,563.85.

$25,563.85

 

El recurrente señala que en las respuestas que dio al oficio de errores y omisiones se adjuntó la documentación faltante (CDFI en formato PDF y XML de los gastos por pagos de sueldos y salarios de dos empleados) sin que fueran tomadas en cuenta.

 

Destacando que tal evidencia fue ingresada en los procesos de corrección del informe del ejercicio 2023, comprobándose el gasto por medio de una transferencia bancaria y un convenio laboral.

 

Señala el partido que, aún cuando los timbrados no se realizaron debidamente en el momento del pago y se hizo una corrección del timbrado de los CFDI de manera extemporánea el comité directivo estatal y el ejecutivo nacional no realizaron el acto con dolo o mala fe, siendo procesos de administración erróneos.

 

El agravio es inoperante.

 

La calificativa obedece a que el PRI no defiende la comisión de la falta sino, por el contrario, señala que debe considerarse que el timbrado se hizo extemporáneo.

 

No obstante, el partido pierde de vista que pudo realizar las correcciones correspondientes, siempre y cuando el timbrado correspondiera con los momentos previstos en la normativa fiscal y, desde luego, al ejercicio que se fiscalizó.

 

Sin embargo, el partido pretende que al amparo de la corrección derivada de los oficios de errores y omisiones pueda timbrar los pagos a su personal en un ejercicio fiscal distinto.

 

Situación esta última que se encuentra al margen de las disposiciones fiscales aplicables.[16]

 

En el mismo sentido, el recurrente señala que la conducta sancionada no se cometió con dolo o mala fe, disenso que es igualmente inoperante porque en la calificación de la falta correspondiente a la conclusión impugnada, el consejo general determinó que la falta fue culposa:

 

De ahí que la defensa en la intencionalidad de la falta resulte ineficaz por no corresponder con la determinación de la autoridad.

 

Tercer agravio de la demanda ST-RAP-6/2025 (3 conclusiones)

 

Conclusión

Monto involucrado

2.23-C17-PRI-QE El sujeto obligado omitió presentar y registrar 69 CFDI en formato de PDF y XML por concepto de pago de nóminas, correspondientes a los meses de febrero a diciembre del 2023, por un importe de $1,127,000.00.

$1,127,000.00

2.23-C29-PRI-QE El sujeto obligado omitió presentar y registrar 617 CFDI en formato de PDF y XML por concepto de pago de nóminas, correspondientes a los meses de febrero a diciembre del 2023, por un importe de $3,917,736.28

$3,917,736.28

2.23-C55-PRI-QE El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de finiquitos, liquidaciones y reintegro de gastos al no presentar los comprobantes fiscales en formato PDF y XML, por un monto de $143,479.83

$143,479.83

 

El partido señala que al oficio de alegatos 2023, se adjuntó la documentación faltante (69 y 617 CDFI en formato PDF y XML de los gastos por pagos de nómina) así como los comprobantes de gasto por concepto de liquidación relativos a los gastos observados por la autoridad, sin embargo, no fueron tomados en cuenta.

 

En su defensa, reconoce que no omitió reportar los gastos, sino que omitió registrar los comprobantes CFDI en formato PDF y XML, por concepto de pago de nómina de febrero a diciembre del 2023 por un monto de $1,127,000.00 y $3,917,736.28; así como los CFDI por concepto de pago de finiquitos por un monto de $143,479.83.

 

No obstante, señala que tal omisión se debió a que la administración y timbrado de nómina es atribución del comité ejecutivo nacional.

 

En este sentido, dado que el comité directivo estatal no pagó sus contribuciones al comité nacional, durante el ejercicio 2023, el propio órgano nacional no le proporcionó información relacionada con los pagos de nóminas oportunamente sino hasta el periodo de revisión de ese ejercicio fiscal.

 

Por lo expuesto solicita que se tomen en cuenta las pruebas expuestas en el oficio de alegatos, así como en cada una de las pólizas de diario realizas en ceros, solicitadas a razón de la omisión de los CFDI.

 

Los agravios son inoperantes.

 

De inicio, resulta necesario destacar que estas conclusiones se estudian de manera conjunta porque el apelante formuló los agravios expuestos para atacar de manera indistinta las tres conclusiones.

 

Ahora bien, la inoperancia se actualiza porque el recurrente parte de la premisa errónea de que la sanción obedeció a que no reportó el egreso, no obstante, la sanción se debió a que no presentó los comprobantes fiscales digitales —en ambos formatos PDF y XML—.

 

En este orden, el partido pierde de vista que el reglamento de fiscalización en su artículo 27, párrafos 1 y 2,[17] establece que un egreso necesariamente debe estar soportado con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado, la cual deberá cumplir con los requisitos fiscales.

 

Esto es, que el mero registro de un egreso sin la documentación soporte no puede tener acreditado el gasto, de ahí que se le sancione por la omisión de aportar la documentación soporte.

 

Así, aún de atender su planteamiento de considerar las pólizas en ceros —destacando que omite señalar cuáles— tal situación sería contraría a la normativa aplicable pues no basta registrar una póliza sino, como ya se señaló, debe registrarse la documentación soporte respectiva.

 

Máxime que el propio partido reconoce la omisión de acompañar la documentación soporte y arroja la responsabilidad por este incumplimiento al órgano nacional, perdiendo de vista que es una obligación partidista de la que no puede relevarse al mismo por desavenencias o desentendimientos internos, en términos de la propia ley general de partidos.[18]

 

Esto es, los diferentes órganos partidistas no pueden considerarse sujetos obligados en lo individual, sino que un solo partido organiza su vida interna al amparo del principio constitucional de autodeterminación, sin que esto represente la división y responsabilidad en lo individual de cada órgano respecto a la rendición de cuentas ante la autoridad fiscalizadora, pues el partido es un solo sujeto obligado con libertad de organizarse a nivel interno.

 

De ahí que resulte inoperante su defensa que justifica el incumplimiento por cuestiones relacionadas con la organización interna del sujeto obligado —el partido político—.

 

Igualmente son inoperantes las alegaciones del partido relativas a que se tome en cuenta la documentación adjunta a sus respuestas a los oficios de errores y omisiones pues, respecto de las conclusiones 2.23-C17-PRI-QE y 2.23-C29-PRI-QE correspondientes a los ID 22 y 29 del dictamen respectivamente, en su primera contestación, el partido se limitó a referir que no maneja ni tiene acceso al sistema de contabilidad respectivo:

 

Texto

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

 

Texto

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Reiterándose las observaciones en segundo oficio, sin que el partido contestara esa observación.

 

Respecto a la conclusión 2.23-C55-PRI-QE, identificada en el dictamen con el ID 40, no hubo pronunciamiento alguno por parte del partido en los desahogos a los oficios de errores y omisiones.  

 

En suma, dado que el partido reconoce que omitió presentar la documentación comprobatoria del egreso y responsabiliza de esta conducta infractora a su organización interna, sus agravios son inoperantes para comprobar la ilegalidad de las conclusiones señaladas en este agravio.

 

Cuarto agravio de la demanda ST-RAP-6/2025 (3 conclusiones)

 

Conclusión

Monto involucrado

2.23-C45-PRI-QE El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de capacitación del evento “Los Retos de la Democracia ante los Derechos Humanos en el marco del Estado de Derecho en Querétaro”, por un monto de $100,000.00

$100,000.00

 

El partido actor refiere como agravio la falta de valoración correcta y completa de la respuesta dada, así como de las pruebas allegadas durante el procedimiento de revisión de los oficios de errores y omisiones, en el caso particular de esta conclusión refiere que se encuentra registrada la póliza 11 del mes de diciembre en el subtipo de póliza egresos con fecha de operación 14 de diciembre por un monto de $100,000.00 pagados al proveedor Praxiservicios y Consultoría sin hacer mayor consideración al respecto.

 

El agravio es inoperante.

 

La autoridad fiscalizadora señaló en su dictamen que, del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el partido actor en el SIF, determinó que omitió presentar las evidencias de los servicios contratados para el evento de Capacitación los retos de la democracia ante los derechos humanos en el marco del estado de derecho en Querétaro”, detallados en los conceptos del comprobante fiscal digital por internet con folio interno 1544 y folio fiscal E658AA96-9804-4994-A886-EABC2557FB9F por un importe de $100,000.00 consistentes en la contratación de sonido, material didáctico, coffe break, contratación de ponente, renta de espacios (mesas, sillas, manteles, loza), descritos en la columna “H”, del ANEXO 12-PRI-QE del Dictamen.

 

También refiere que el partido omitió presentar las evidencias de la realización del evento de capacitación consistentes en: el programa, lista de asistentes con firma autógrafa, desagregados por sexo y edad, fotografías, video o reporte de prensa del evento, publicidad del evento, en caso de existir, medios de difusión, currículum vitae del personal que expuso, documentación con el que acredite que cuenta con experiencia y conocimientos sobre la materia de la actividad realizada.

 

Por lo anterior, la autoridad fiscalizadora no tuvo los elementos necesarios para determinar si el gasto fue una investigación como fue presentada en el programa anual de trabajo[19] del ejercicio 2023, en el rubro de “Actividades Específicas” o se trató de una capacitación, en consecuencia, se constató que el partido presentó inconsistencias en el proyecto denominado “Los retos de la democracia ante los derechos humanos en el marco del estado de derecho en Querétaro” al haberlo presentado en el PAT como una investigación, siendo que en el contrato y el comprobante fiscal se refirieron a una capacitación, además de que como se dijo omitió presentar las evidencias que comprobara el gasto, por ende la vinculación del gasto al rubro de Actividades Específicas; por tal razón, determinó que la observación no quedó atendida.

 

Lo inoperante del agravio consiste en que el dictamen, la autoridad fiscalizadora hace referencia al listado de elementos que eran necesarios para tener por comprobado el gasto, los cuales el partido actor omitió presentar, al respecto, en su agravio no combate estas consideraciones ni mucho menos formula argumentos con los que refiera haber cumplido con lo solicitado, únicamente se limita a señalar que el gasto fue reportado.

 

En consecuencia, se considera adecuada la conclusión ya que para tener el gasto como reportado el asiento contable y las evidencias deben estar completas y ser consistentes, por lo que, al faltar la documentación soporte no se puede tener como debidamente reportado el gasto.

 

Conclusión

Monto involucrado

2.23-C46-PRI-QE El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de tareas editoriales por la Revista "Gente con Pasión" del rubro de Actividades Específicas, por un monto de $160,000.00

$160,000.00

 

El partido actor refiere como agravio la falta de valoración correcta y completa de la respuesta dada, así como de las pruebas allegadas durante el procedimiento de revisión de los oficios de errores y omisiones, en el caso particular de esta conclusión refiere que se encuentra registrada la póliza 12 del mes de diciembre en el subtipo de póliza de egresos con fecha de operación del 12 de diciembre de 2023 por un monto de $160,000,000 pagados al proveedor Praxiservicios y Consultoría, sin hacer mayor consideración al respecto.

 

El agravio es inoperante.

 

La autoridad fiscalizadora señaló en su dictamen que, del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el partido actor en el SIF, determinó que el partido presentó la evidencia “1_evidencia tareas editoriales gente con pasion.pdf” la cual contiene información de la revista "Gente con Pasión" adjuntando dos imágenes, y dos ligas electrónicas, la autoridad razonó que al tratarse de una revista “virtual” no eran aplicables aspectos como el Kardex, las notas de entrada y salidas, nombre, denominación o razón social y domicilio del editor, año de la edición o reimpresión, número ordinal que corresponda a la edición o reimpresión, fecha en que se terminó de imprimir y número de ejemplares impresos.

 

Respecto a las ligas electrónicas aportadas precisó que no fue posible tener acceso a las publicaciones ya que ambas marcaban un error que indicaba que no se podía tener acceso a la página, por lo que resultó insuficiente para comprobar y vincular el gasto al rubro de “Actividades Específicas”.

 

Por otra parte, señaló que en el PAT 2022 el partido ya había presentado este proyecto cuyo gasto quedó debidamente registrado en la revista digital Macht Comercializadora Integral, por un importe de $80,000.00, y al respecto la normativa indica que los proyectos deben ser distintos a los presentados en ejercicios anteriores.

 

En consecuencia, concluyó que el partido omitió presentar las evidencias del contenido de la revista “Gente con Pasión” para comprobar y vincular el gasto de “Tareas Editoriales” al rubro de “Actividades Específicas”, así como el registro ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor; por tal razón, la observación no quedó atendida.

 

Lo inoperante del agravio consiste en que el dictamen, la autoridad fiscalizadora hace referencia a que de las ligas que aportó el partido como evidencia de las revistas digitales, no era posible tener acceso, por lo que no fue posible comprobar y vincular el gasto de tareas editoriales al rubro de “Actividades Específicas”, al respecto, en su agravio no combate estas consideraciones ni mucho menos formula argumentos con los que refiera que efectivamente las ligas sí eran correctas o bien elementos para poder corroborar que puso a disposición de la autoridad las evidencias necesarias para acreditar la publicación electrónica de las revistas, únicamente se limita a señalar que el gasto fue reportado.

 

En consecuencia, la inoperancia anunciada se da sobre la base de que el agravio no controvierte las bases argumentativas de la conclusión sancionadora y afirma un aspecto que la autoridad responsable no observó.

 

Conclusión

Monto involucrado

2.23-C67-PRI-QE El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de la investigación denominada “Mismos Resultados ¿Mismas políticas? del rubro de Actividades Específicas, por un monto de $150,000.00

$150,000.00

 

El partido actor refiere como agravio la falta de valoración correcta y completa de la respuesta dada, así como de las pruebas allegadas durante el procedimiento de revisión de los oficios de errores y omisiones, en el caso particular de esta conclusión refiere que se encuentra registrada la póliza 64 del mes de julio por un monto de $150,000.00 con el proveedor Comercializadora MEXQRO S.A. de C.V.

 

El agravio es inoperante.

 

La autoridad fiscalizadora señaló en su dictamen que, del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el partido actor en el SIF, determinó que el partido actor, omitió presentar las evidencias de la comprobación del gasto por la investigación denominada “Mismos Resultados ¿Mismas políticas?”, por lo que no se tuvo elementos suficientes para vincularlo al rubro de actividades específicas, por tal razón la observación no quedó atendida.

 

Lo inoperante del agravio consiste en que el dictamen, la autoridad fiscalizadora hace referencia a que el partido recurrente omitió presentar la evidencia de la comprobación del gasto por la investigación, por lo que no tuvo elementos para vincularlo al rubro “Actividades Específicas”, al respecto, en su agravio no combate estas consideraciones ni mucho menos formula argumentos con los que refiera haber entregado evidencias que la autoridad fiscalizadora no advirtió, únicamente se limita a señalar que el gasto fue reportado.

 

Se debe destacar que el reglamento de fiscalización en su artículo 173 establece que en las muestras del PAT se deberá identificar el tipo y nombre de la actividad, y tratándose de actividades de investigación, las muestras que deberán adjuntar los partidos respecto esta actividad será la investigación o el avance de la investigación realizada, con la metodología aplicada, en los términos del artículo 184; en este caso el partido recurrente no alega y menos aún acredita haber presentado a la autoridad fiscalizadora los elementos necesarios para poder vincular el gasto reportado al rubro de actividades específicas, de ahí lo inoperante de su agravio.

 

Agravio único de la demanda ST-RAP-9/2025 (2 conclusiones)

 

Conclusión

Monto involucrado

2.23-C66-PRI-QE El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2023, para el desarrollo de actividades específicas, por un monto de $531,333.90.

$531,333.90

 

El apelante hace valer que la responsable fue omisa en valorar y atender en su totalidad, las respuestas que se dieron a los oficios de errores y omisiones, así como valorar en su integridad el material probatorio que obra en SIF, ya que no se trató de uso indebido de recursos, ni se trastocaron valores sustanciales de la fiscalización.

 

En particular refiere que las pólizas que por concepto de capacitación, investigación y publicación de revista electrónica en 2023 suman el monto de $910,000.00 pesos e inserta la captura de pantalla de 7 pólizas que a su parecer amparan su registro.

 

Tal agravio resulta inoperante.

 

Lo anterior porque como se analizó en las consideraciones que sustentan lo relativo a la conclusión 2.23-C67-PRI-QE la conducta omisiva que se sancionó fue la de no haber presentado las evidencias de las investigaciones de las diversas tareas editoriales con las que pretendía acreditar el destino de los recursos a actividades específicas.

 

En efecto, de lo asentado por la responsable en el dictamen, se observa que la conclusión sancionatoria tuvo como origen que de los gastos con los que se pretendía acreditar los señalados con número de referencia (2), (3) y (4), fueron gastos con los que se acreditó que el partido no destinó el recurso establecido para actividades específicas, como a continuación se aprecia:

 

Del análisis a la respuesta presentada por el partido, así como de la revisión a la documentación presentada en el SIF, se determinó que presentó en el apartado de “Documentación Adjunta”, “otros adjuntos” el archivo Excel 453_2C_INEUTFDA489682024_TODAS_41_51 con la relación de Capacitaciones del Rubro de Actividades Específicas, indicando la póliza en donde se registraron los gastos, como se detalla en el cuadro siguiente:

Cons

Nombre del PAT

Procedencia

Nombre de la Capacitación

Fecha del Pago

Monto Pagado

 

Póliza

Referencia Dictamen

1

Actividades Especificas

Instituto Reyes Heroles

Capacitación para la construcción del Discurso político

04/12/2023

$100,000.00

PN-EG-74/12-23

(1)

2

Actividades Especificas

Instituto Reyes Heroles

Capacitación para la Contención de la Demagogia Populista

11/12/2023

100,000.00

PN-EG-72/12-23

(1)

3

Actividades Especificas

Instituto Reyes Heroles

Capacitación de argumentación Debate Publico

06/02/2024

100,000.00

Se Registro En El Año 24

(4)

4

Actividades Especificas

Instituto Reyes Heroles

Capacitación de Tolerancia y Resiliencia para una Comunicación no Violenta

14/12/2023

100,000.00

PN-EG-3/12-23

(1)

5

Actividades Especificas

Instituto Reyes Heroles

Capacitación de Micropolítica

14/12/2023

100,000.00

, PN-EG-73/12-23

 

(1)

6

Actividades Especificas

Investigación

Los Retos de la Democracia ante los Derechos Humanos en el marco del estado de derecho en Querétaro

14/12/2023

100,000.00

PN-EG-11/12-23

(2)

7

Actividades Especificas

Investigación

Mismos Resultados ¿Mismas políticas?

13/07/2023

75,000.00

PN-EG-.64/07-2023

(3)

19/09/2023

75,000.00

8

Actividades Especificas

Tareas Editoriales

Revista Gente Con pasión

18/12/2023

160,000.00

PN-EG-.12/12-2023

(2)

Totales

$910,000.00

 

 

 

Adicionalmente, presentó en el apartado de “Documentación Adjunta” “Otros Adjuntos” las evidencias de cada uno de los proyectos, constatando que adjunta a las pólizas, también se presentaron, por lo que de su revisión y análisis se constató que de los proyectos señalados con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del cuadro que antecede, presentaron las evidencias consistente en contrato, convocatoria, programa, lista de asistentes con firma autógrafa, desagregados por sexo y edad, fotografías, video o reporte de prensa del evento, material didáctico utilizado, publicidad del evento, en caso de existir, medios de difusión, Currículum vitae del personal que expuso, en el que se demuestre que cuenta con experiencia y conocimientos sobre la materia de la actividad realizada, las constancias que así lo acrediten, el comprobante fiscal digital por internet y el pago al ponente, las muestras de los servicios contratados detallados en el comprobante fiscal digital; por tal razón, la observación quedó atendida en cuanto a este punto.

Respecto de los proyectos señalados con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del cuadro que antecede, omitió presentar las evidencias de las investigaciones de “Los Retos de la Democracia ante los Derechos Humanos en el marco del estado”, de la Revista Gente con pasión mismos que fueron analizados en el ID-39 del presente Dictamen.

Ahora bien, del proyecto señalado con (3) en la columna del cuadro que antecede, omitió presentar las evidencias de la comprobación del gasto por la investigación denominada “Mismos Resultados ¿Mismas políticas?”, por lo que no se tuvieron los elementos suficientes para Vincularlo al rubro, por un monto de $150,000.00, por tal razón la observación no quedó atendida en cuanto a este punto.

En consecuencia, de los 3 proyectos señalados con (2) y (3) por un monto de $410,000.00 ($100,0000.00+$150,000.00 y 160,0000) registrados en el SIF, por lo no se tuvieron los elementos suficientes para Vincularlo al rubro de Actividades Específicas, por tal razón la observación no quedó atendida en cuanto a este punto.

Respecto de los proyectos señalados con (4) en la columna del cuadro que antecede, omitió presentar el registro de los gastos en el ejercicio sujeto a revisión, de lo manifestado por el sujeto obligado en cuanto a que se registró el en ejercicio 2024, no se identificó el registro correspondiente, por lo que no se vinculó al rubro de Actividades Específicas, por un monto de $100,000.00.

Cabe hacer mención que los gastos del rubro de Actividades Específicas se identificaron registradas en la cuenta contable 5-1-04-01-0046 correspondiente a “Otros gastos”, no obstante, debieron estar registrados en la cuenta contable 5-2-01-00-0000 de Actividades Específicas, por lo que su análisis de los gastos se realizó en el ID-39 el presente Dictamen.

Por lo que el monto del Financiamiento que el Partido Aplicó para Actividades Específicas fue de $810,000.00, (910,000.00-100,000.00) del cual se descontó los gastos que de su análisis no fueron vinculados al rubro $410,000.00 ($100,000.00 +150,000.00+160,000.00), resultando el importe de financiamiento no destinado por $431,333.90.

Asimismo, derivado de la respuesta del sujeto obligado se modificaron las cifras determinadas para quedar como sigue:

Financiamiento Público para Actividades Ordinarias

Financiamiento que el Partido debió aplicar para Actividades Específicas Acuerdo IEEQ/CG/A/005/23

Financiamiento que el Partido debió aplicar para Actividades Específicas

Total de financiamiento que el Partido debió Aplicar para Actividades Específicas (3%+2%)

Financiamiento que el Partido Aplicó para Actividades Específicas

Gastos no Vinculados

Importe de Financiamiento no Destinado

3%

2%

 

(A)

(B)

(C)= (A*2)

(D) =(B+C)

(E)

(F)

(G) =(D-E+F)

$20,876,018.13

$513.813,54

$417,520.36

$931,333.90

 

$810,000.00

$410,000.00

$531,333.90

 

En consecuencia, se constató que omitió destinar el porcentaje del financiamiento público correspondiente a actividades específicas para el ejercicio 2023 por un importe de $531,333.90; por tal razón, la observación no quedó atendida.

 

De lo anterior se tiene que, por lo que hace a los gastos con número de referencia (2) el partido omitió presentar las evidencias de las investigaciones de “Los Retos de la Democracia ante los Derechos Humanos en el marco del estado”, de la Revista Gente con pasión.

 

Los señalados con referencia (3) ya fueron materia de análisis al haberse estudiado la conclusión 2.23-C67-PRI-QE y respecto los (4) omitió presentar el registro de los gastos en el ejercicio sujeto a revisión, de lo manifestado por el sujeto obligado en cuanto a que se registró en el ejercicio 2024, no se identificó el registro correspondiente, por lo que no se vinculó al rubro de Actividades Específicas, por un monto de $100,000.00.

 

Sobre esta base, la responsable realizó el descuento de los gastos que sí fueron amparados identificados con el (1) y al efecto procedió a realizar las sumas de los montos cuyo gasto no fue vinculado a actividades específicas y que por tanto no podía contabilizarse como financiamiento destinado a estas actividades.

 

La inoperancia de lo alegado por el apelante radica en que se limita a afirmar que las pólizas que por concepto de capacitación, investigación y publicación de revista electrónica en 2023 suman el monto de $910,000.00 pesos, sin que con ello demuestre haber entregado evidencias a que se refiere la autoridad fiscalizadora.

 

Además de que, contrario a lo alegado, la responsable sí analizó la respuesta del partido, evidenciando que respecto los proyectos señalados con (4) de lo manifestado por el PRI, en cuanto a que se registró el en ejercicio 2024, no se identificó el registro correspondiente y ante esta instancia omite aducir algo al respecto o señalar con cuál registro de 2024 se podría identificar el gasto relativo a los proyectos identificados con el número señalado.

 

En este sentido, si las omisiones de entrega de evidencias de las referencias (2) y (3) en modo alguno son combatidas por el promovente ya que se restringe a afirmar que realizó el registro de los gastos, sin precisar  qué evidencias presentó y respecto los gastos identificados con (4) tampoco señala a qué registro de 2024 se refirió, máxime que el ejercicio fiscalizado en análisis corresponde a 2023, se tiene que del dictamen consolidado, se advierte que la responsable realizó un análisis puntual de los elementos contables que tuvo a su disposición.

 

Y sobre esa base realizó el cálculo del monto destinado para actividades específicas, en el cual se constató que el apelante no destinó la totalidad del financiamiento público correspondiente a actividades específicas por el importe de $531,333.90.

 

Conclusión

Monto involucrado

2.23-C72-PRI-QE El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario 2023, para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, por un monto de $126,800.91.

$126,800.91

 

El apelante afirma que en el SIF se puede observar la correcta aplicación del gasto, como lo fueron las pólizas, por concepto de capacitación, en el ejercicio 2023 pagos que suman el monto de $917,000.00 pesos.

 

Tal agravio es inoperante.

 

Esa calificativa atiende a que no está en controversia que tal como lo afirma el PRI la autoridad fiscalizadora tuvo como importe que el partido registró como gastos para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres el monto de $917,000.00 pesos, para el ejercicio 2023; sin embargo la infracción sancionada por la conclusión reclamada consiste en que omitió destinar el porcentaje del financiamiento público correspondiente ese rubro por un importe de $126,800.91, sin que al efecto realice reclamo alguno.

 

De manera que, ante la inexistente expresión de agravio sobre la omisión de destinar el porcentaje del financiamiento público correspondiente a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres para el ejercicio 2023, por un importe de $126,800.91, lo procedente es confirmar la conclusión sancionatoria.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación ST-RAP-9/2025, al diverso ST-RAP-6/2025. Glósese copia certificada de esta sentencia al juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirman la resolución y el dictamen controvertidos, en lo que fue materia de impugnación.

 

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

 

Publíquese en la página electrónica institucional. De ser el caso, devuélvanse las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad, lo resolvieron y firmaron quienes integran el pleno de esta sala regional, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Las fechas corresponden a 2025, salvo precisión distinta.

[2] En adelante PRI, recurrente o partido actor.

[3] En lo subsecuente INE, Instituto o autoridad responsable.

[4] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 251; 252; 253, fracción IV, incisos a), f) y g), 260, párrafo primero; 261; 263, párrafo primero, fracciones I y XII; y 267, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso b); 4; 6, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Así como, del punto primero del Acuerdo General 1/2017, por el que la Sala Superior de este Tribunal, ordenó la “DELEGACIÓN DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA PARA SU RESOLUCIÓN, A LAS SALAS REGIONALES”.

[5] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

[6] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de doce de marzo de dos mil veintidós.

[7] Con fundamento en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno de este tribunal.

[8]Mediante oficio INE/DS/200/2025.

[9] De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo1; 8; 9; 12, párrafo 1, inciso a) y b); 13, párrafo 1, y 40, de la Ley de Medios.

[10] Artículo 8 de la Ley de Medios

[11] Descontando el 22 y 23 de febrero por ser sábado y domingo, al ser un asunto no relacionado con proceso electoral.

[12] En términos de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la ley adjetiva electoral.

[13] Página 2 del informe circunstanciado del ST-RAP-6/2025 visible a foja 52 reverso del cuaderno principal de ese expediente; así como en la página 2 del informe circunstanciado del ST-RAP-9/2025 visible a foja 70 reverso del cuaderno principal de ese expediente.

[14] Artículo 37.

Obligación de utilizar el Sistema de Contabilidad en Línea

3. Las correcciones y aclaraciones que realicen los sujetos obligados derivadas de la revisión de la Autoridad contenidas en el oficio de errores y omisiones y el informe de resultados de este deberán ser invariablemente capturadas a través del Sistema. En ningún caso se aceptará información por escrito o en medio magnético, a excepción de aquella documentación expresamente establecida en este Reglamento.

(Subrayado de esta sentencia)

Precisando que este artículo fue reformado precisamente en su párrafo 3, mediante acuerdo INE/CG409/2017, con el texto que continúa vigente. Consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/93569/CGex201709-08-ap-7.pdf?sequence=1&isAllowed=y

[15] Artículo 38.

Registro de las operaciones en tiempo real

1. Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización según lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.

2. Para efectos del inicio del plazo, se tendrá por válida la operación de ingreso o egreso a que se refiere el artículo 17, aquella que tenga la fecha de realización más antigua.

3. Los sujetos obligados no podrán realizar modificaciones a la información registrada en el sistema de contabilidad después de los periodos de corte convencional.

4. Los registros contables en el sistema de contabilidad tendrán efectos vinculantes respecto de sus obligaciones.

5. El registro de operaciones fuera del plazo establecido en el numeral 1 del presente artículo, será sancionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 de este Reglamento y 43 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.

(Subrayado de esta sentencia)

Consultable en:

https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/152965/CGor202308-25-ap-31.pdf

Se precisa que el contenido del artículo 38 fue el siguiente, hasta el 25 de agosto de 2023:

Artículo 38.

Registro de las operaciones en tiempo real

1. Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.

2. Para efectos del inicio del plazo, se tendrá por válida la operación de ingreso o egreso a que se refiere el artículo 17, aquella que tenga la fecha de realización más antigua.

3. Los sujetos obligados no podrán realizar modificaciones a la información registrada en el sistema de contabilidad después de los periodos de corte convencional.

4. Los registros contables en el sistema de contabilidad tendrán efectos vinculantes respecto de sus obligaciones.

5. El registro de operaciones fuera del plazo establecido en el numeral 1 del presente artículo, será considerado como una falta sustantiva y sancionada de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo General del Instituto.

(Subrayado de esta sentencia)

 

[16] Ver Regla 2.7.5.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal 2023 (página 209 de la publicación). Consultable en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5675764&fecha=27/12/2022#gsc.tab=0

 

[17] Artículo 127.

Documentación de los egresos

1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación

original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales.

2. Los egresos deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Partidos, las guías contabilizadoras y los catálogos de cuenta descritos en el Manual General de Contabilidad.

[18] Tal como se prevé en el artículo 59 de la Ley General de Partidos Políticos: 1. Cada partido político será responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y las decisiones que en la materia emita el Consejo General del Instituto y la Comisión de Fiscalización.

[19] En lo sucesivo PAT.