EXPEDIENTE: ST-RAP-6/2026
PARTE RECURRENTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIADO: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO Y DANIEL PÉREZ PÉREZ
COLABORÓ: REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA, BERENICE HERNÁNDEZ FLORES Y JASIEL LÓPEZ ÁVILA
Toluca de Lerdo, Estado de México a nueve de abril de dos mil veintiséis.
V I S T O S, para resolver los autos del recurso de apelación interpuesto por el partido político MORENA a través de su Representante Propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, con el fin de impugnar la determinación INE/CG68/2026, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento oficioso en materia de fiscalización INE/P-COF-UTF/99/2021, instaurado en contra del referido instituto político y de Pavel Vázquez Molina, Julieta Andrea Ramírez Padilla, José Ricardo Ponce de León Hernández, Blanca Sobeida Viera Barajas y Clara Dayan Evia del Puerto Martínez, con motivo de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña al cargo de Diputaciones Federales, correspondientes al Proceso Electoral Federal Ordinario 2020- 2021, en específico, por lo que hace a Clara Dayan Evia del Puerto Martínez; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes
De la demanda, de las constancias que obran en el expediente, así como de los elementos que constituyen un hecho notorio[1] para esta autoridad, se advierte lo siguiente:
1. Calendario del proceso electoral federal 2020-2021. El veintiséis de agosto de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG218/2020, relativo al Plan Integral y calendario del Proceso Electoral Federal 2020-2021, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.
2. Origen del procedimiento oficioso. El veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, el Consejo General del referido Instituto dictó la Resolución INE/CG198/2021 respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña al cargo de Diputaciones Federales, correspondientes al proceso electoral federal ordinario 2020-2021.
En el punto Resolutivo “DÉCIMO CUARTO” en relación con el Considerando 25.6, inciso d), conclusión 7-C13 BIS-CEN, ordenó el inicio de un procedimiento oficioso en contra del partido MORENA y de Pavel Vázquez Molina, Julieta Andrea Ramírez Padilla, José Ricardo Ponce De León Hernández, Blanca Sobeida Viera Barajas y Clara Dayan del Evia Del Puerto Martínez, derivado de los hallazgos detectados en el monitoreo de redes sociales, con la finalidad de salvaguardar el debido proceso ante probables infracciones a la normatividad en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos.
3. Acuerdo de inicio del procedimiento oficioso. El treinta de marzo siguiente, la autoridad fiscalizadora acordó formar el expediente, registrarlo en el libro de gobierno y asignarle la clave INE/P-COF-UTF/99/2021, notificar su inicio a la Secretaría del Consejo General, a la Presidencia de la Comisión de Fiscalización del referido Instituto y a los sujetos incoados.
4. Emplazamiento al partido político recurrente. El diez de mayo de dos mil veintiuno, mediante oficio se notificó a MORENA el inicio del procedimiento oficioso de mérito y se le emplazó corriéndole traslado con las constancias respectivas.
5. Contestación al emplazamiento. El catorce de mayo de dos mil veintiuno, el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dio contestación al emplazamiento del procedimiento oficioso en cita.
6. Acuerdo de ampliación del plazo para resolver. El veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, la Unidad Técnica de Fiscalización acordó la ampliación del plazo para presentar al Consejo General el proyecto de resolución, en virtud de las pruebas ofrecidas y de las investigaciones que debían realizarse para sustanciar adecuadamente el procedimiento.
7. Etapa de alegatos. Llevados a cabo distintos requerimientos y realizadas diversas diligencias, el veintiséis de enero de dos mil veintiséis, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral acordó la apertura de la etapa de alegatos del procedimiento sancionador.
Al respecto, el ulterior veintinueve de enero, el instituto político MORENA presentó su escrito de alegatos.
8. Cierre de instrucción. El día trece de febrero del presente año, la citada Unidad Técnica emitió auto por el cual acordó el cierre de instrucción del procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización.
9. Resolución INE/CG68/2026 (acto impugnado). El veintiséis de febrero de dos mil veintiséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó la resolución identificada con la clave INE/CG68/2026, intitulada “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR OFICIOSO EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, INSTAURADO EN CONTRA DEL PARTIDO MORENA Y DE PAVEL VÁZQUEZ MOLINA, JULIETA ANDREA RAMÍREZ PADILLA, JOSÉ RICARDO PONCE DE LEÓN HERNÁNDEZ, BLANCA SOBEIDA VIERA BARAJAS Y CLARA DAYAN EVIA DEL PUERTO MARTÍNEZ, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE INE/P-COF-UTF/99/2021”.
SEGUNDO. Recurso de apelación ante Sala Superior (SUP-RAP-46/2026)
1. Escrito de demanda. Disconforme con lo anterior, el cuatro de marzo siguiente, la parte recurrente interpuso recurso de apelación ante Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
2. Recepción de constancias y turno. El once de marzo de dos mil veintiséis, se ordenó integrar el expediente SUP-RAP-46/2026 y turnarlo a la Ponencia respectiva.
3. Acuerdo Plenario SUP-RAP-46/2026. El veinte de marzo posterior, Sala Superior de este Tribunal Electoral dictó Acuerdo Plenario en el expediente SUP-RAP-46/2026, por el cuál, entre otras cuestiones, determinó escindir la demanda, así como, que entre otros, Sala Regional Toluca resultaba competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el partido político MORENA en contra de la Resolución INE/CG68/2026 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento sancionador oficioso en materia de fiscalización INE/P-COF-UTF/99/2021, en lo concerniente a Clara Dayan Evia del Puerto Martínez, entonces precandidata Diputada Federal por el Distrito 16 (dieciséis ) en el Estado de México.
TERCERO. Recurso de apelación ante Sala Regional (ST-RAP-6/2026)
1. Recepción de constancias y turno. El veintitrés de marzo de dos mil veintiséis, se recibió en la cuenta de correo institucional la cédula de notificación electrónica y anexos, por la cual el Actuario adscrito a Sala Superior notificó el Acuerdo Plenario dictado por esa instancia jurisdiccional en el expediente SUP-RAP-46/2026, por el que determinó escindir la demanda y que esta Sala Regional es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por MORENA, en lo concerniente a Clara Dayan Evia del Puerto Martínez, entonces precandidata Diputada Federal por el Distrito 16 (dieciséis ) en el Estado de México.
En la propia fecha, la Magistrada Presidenta de Sala Regional Toluca ordenó integrar el expediente ST-RAP-6/2026 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
2. Radicación, requerimiento y recepción de constancias. El veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis, la Magistrada Instructora dictó sendos acuerdos, por los cuales, entre otras cuestiones, radicó el medio de impugnación; y, requirió al Consejo General del Instituto Nacional Electoral diversas constancias, a efecto de contar con los elementos necesarios para resolver.
El veinticuatro, veinticinco y veintiséis de marzo del presente año, se recibieron las constancias electrónicas y físicas requeridas por este órgano jurisdiccional federal, cuya recepción fue acordada en su oportunidad.
3. Admisión de la demanda. El treinta de marzo del año en curso, la Magistrada Instructora emitió acuerdo por el cual, entre otras cuestiones, determinó admitir la demanda del recurso de apelación.
4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, una vez sustanciado el recurso de apelación, la Magistrada Instructora acordó tener por cerrada la instrucción; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto con el fin de impugnar la determinación identificada con la clave INE/CG68/2026, denominada “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR OFICIOSO EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, INSTAURADO EN CONTRA DEL PARTIDO MORENA Y DE PAVEL VÁZQUEZ MOLINA, JULIETA ANDREA RAMÍREZ PADILLA, JOSÉ RICARDO PONCE DE LEÓN HERNÁNDEZ, BLANCA SOBEIDA VIERA BARAJAS Y CLARA DAYAN EVIA DEL PUERTO MARTÍNEZ, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE INE/P-COF-UTF/99/2021”, de manera particular, por lo que respecta a las sanciones impuestas al partido político MORENA en el Estado de México, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción donde esta Sala ejerce jurisdicción y acto respecto del cual, es competente para conocer y resolver.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero, fracción IV, inciso f); 260, 263, párrafo primero, fracción XII, y 267, párrafo primero, fracciones III, V, y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 4, 6, 40, párrafo 1, 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como del punto primero del Acuerdo General 1/2017, por el que la Sala Superior de este Tribunal, ordenó la “DELEGACIÓN DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA PARA SU RESOLUCIÓN, A LAS SALAS REGIONALES”; así como conforme lo ordenado por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-46/2026, en el que determinó que la competencia para analizar el presente asunto corresponde a esta instancia jurisdiccional.
SEGUNDO. Existencia del acto reclamado
En el recurso se controvierte la resolución INE/CG68/2026, de veintiséis de febrero de dos mil veintiséis, dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, específicamente, por lo que respecta a las sanciones impuestas al partido político MORENA respecto de Clara Dayan Evia del Puerto Martínez, entonces precandidata Diputada Federal por el Distrito 16 (dieciséis) en el Estado de México.
La citada decisión fue aprobada, en lo general, por votación unánime de las personas Consejeras Electorales del citado órgano superior de dirección; de ahí que la determinación cuestionada existe y surte sus efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no resuelva lo contrario, como se advierte de la imagen siguiente de la resolución impugnada:
TERCERO. Requisitos de procedibilidad
El medio de impugnación reúne los presupuestos procesales previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42, y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone enseguida.
a. Forma. En el escrito de demanda consta el nombre y firma autógrafa de la persona representante del partido político apelante, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que aduce le causan el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.
b. Oportunidad. El recurso fue interpuesto dentro del plazo de 4 (cuatro) días hábiles previsto en los artículos 7, párrafo 2, y 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución impugnada fue dictada el veintiséis de febrero de dos mil veintiséis y la demanda se presentó ante la responsable el cuatro de marzo de dos mil veintiséis, por lo que la referida actuación se encuentra realizada dentro del plazo legalmente establecido.
c. Legitimación y personería. Los requisitos se colman, en virtud de que el recurso se interpuso por un partido político a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, personería que es reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley adjetiva electoral federal.
e. Definitividad y firmeza. El requisito está colmado, porque el recurso de apelación es procedente para inconformarse de las sanciones en materia de fiscalización impuestas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sin que exista algún medio de impugnación que se deba agotar de forma previa a la interposición de la apelación.
CUARTO. Consideraciones del acto impugnado
Partiendo del principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el contenido del acto impugnado, resultando un criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO”, máxime que el expediente se tiene a la vista para su debido análisis.
Similares consideraciones se sustentaron en los precedentes identificados con las claves de expediente SUP-REP-541/2015, SUP-RAP-56/2020 y acumulados, así como en el diverso ST-JDC-282/2020, entre otros.
QUINTO. Temas de los conceptos de agravio y método de estudio
a. Disensos
En el escrito de demanda, el partido político MORENA formula los motivos de inconformidad vinculados con los tópicos siguientes:
A. Inexacta acreditación de la comisión de las infracciones; y,
B. Imprecisa individualización de la sanción.
b. Método de análisis
Los argumentos serán analizados y resueltos conforme con la temática con la que se relacionan, comenzando por orden lógico con los razonamientos relacionados con la acreditación de la comisión de las irregularidades y, posteriormente, con los argumentos vinculados con la individualización de la sanción; lo cual, a juicio de esta autoridad jurisdiccional federal, no genera agravio a la parte recurrente, toda vez que, en la resolución de la controversia, lo relevante no es el método del estudio de los razonamientos expuestos, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[2].
SEXTO. Elementos de convicción
Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte apelante, Sala Regional Toluca considera necesario precisar que el examen de tales motivos de disenso se realizará teniendo en consideración la valoración de las pruebas que se ofrecieron y/o aportaron con el ocurso de apelación.
La parte recurrente ofreció: i) la instrumental de actuaciones; y, ii) la presuncional legal y humana.
Respecto de tales elementos de convicción, esta Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las documentales públicas que obran en autos y en la instrumental de actuaciones, se les reconoce valor de convicción pleno.
Por otra parte, conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos d) y e), así como 16, de la Ley procesal electoral, a las documentales privadas que obren en autos y las presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.
SÉPTIMO. Contexto de la controversia
A efecto de evidenciar la materia de la litis del recurso al rubro citado, Sala Regional Toluca considera necesario tener en cuenta las circunstancias de hecho y Derecho relevantes del caso, las cuales son las siguientes:
25/marzo/2021. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó la resolución INE/CG198/2021, relativa a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de Diputaciones Federales, correspondientes al proceso electoral federal ordinario 2020-2021; en cuyo resolutivo “DÉCIMO CUARTO”, ordenó el inicio de un procedimiento administrativo sancionador oficioso en contra del partido político MORENA, así como de Pavel Vázquez Molina, Julieta Andrea Ramírez Padilla, José Ricardo Ponce De León Hernández, Blanca Sobeida Viera Barajas y Clara Dayan Evia del Puerto Martínez, derivado de los hallazgos detectados en el monitoreo de redes sociales.
30/marzo/2021. Se acordó el registro del procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización, bajo la clave INE/P-COF-UTF/99/2021, del libro de gobierno de la autoridad administrativa electoral.
06 y 10/mayo/2021. Después de diversas diligencias, se notificó al partido político investigado, así como a las personas ciudadanas mencionadas, el inicio del procedimiento sancionador oficioso, emplazándolos con las constancias respectivas.
14/mayo/2021. El partido político MORENA, así como Pavel Vázquez Molina, Julieta Andrea Ramírez Padilla, José Ricardo Ponce De León Hernández, Blanca Sobeida Viera Barajas y Clara Dayan Evia del Puerto Martínez presentaron escritos de contestación al emplazamiento del procedimiento sancionador.
26-29/mayo/2026. Realizadas diversas diligencias, se señaló abierta la etapa de alegatos; por lo que se notificó al instituto político y a las personas ciudadanas, a efecto de que manifestaran lo que en Derecho consideraran correspondiente, cabe aclarar que sólo MORENA, Pavel Vázquez Barragan y Clara Dayan Evia del Puerto Martínez presentaron alegatos.
13/febrero/2026. Se dio por cerrada la instrucción, ordenándose la formulación del proyecto de resolución.
26/febrero/2026. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG68/2026, relativa al procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización identificado con la clave de expediente INE/P-COF-UTF/99/2021; en la cual la instancia fiscalizadora consideró que el ente político y las citadas personas ciudadanas incurrieron en las infracciones concernientes a: i) Omisión de presentar el informe de precampaña; ii) Presentación del informe de precampaña fuera de los mecanismos establecidos; y, iii) Omisión de reportar ingresos y gastos de precampaña. Lo cual se sintetiza en el cuadro siguiente:
Nombre | Conducta irregular | ||
Omisión de presentar el informe de precampaña | Presentación del informe fuera de los mecanismos | Omisión de reportar ingresos y gastos de precampaña | |
Pavel Vázquez Barragan | |
| |
Julieta Andrea Ramírez Padilla |
| | |
José Ricardo Ponce de León Hernández | |
| |
Blanca Sobeida Viera Barajas | |
| |
Clara Dayan Evia del Puerto Martínez | |
| |
04/marzo/2026. Disconforme con lo anterior, el partido político MORENA interpuso ante Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recurso de apelación con el fin de controvertir la resolución INE/CG68/2026.
Tal medio de impugnación fue registrado con la clave SUP-RAP-46/2026 del índice del referido órgano jurisdiccional federal.
20/marzo/2026. Sala Superior emitió el Acuerdo Plenario por el que determinó que las Salas Regionales, Guadalajara y Toluca, son competentes para conocer y resolver la apelación en comento, dado que, de los planteamientos formulados por MORENA se advierte que la controversia está vinculada exclusivamente con diversas precandidaturas a los cargos de Diputaciones de Mayoría Relativa en el proceso electoral federal 2020-2021; por lo que escindió el medio de impugnación y remitió la demanda a las indicadas Salas Regionales, para conocer de la litis en los términos siguientes:
23/marzo/2026. Sala Regional Toluca recibió la notificación del Acuerdo Plenario SUP-RAP-46/2026, así como, las constancias correspondientes al medio de impugnación, por lo que, mediante proveído de Presidencia, se ordenó la integración del expediente y su registro bajo la clave ST-RAP-6/2026, del índice de esta autoridad jurisdiccional electoral regional.
Precisado lo anterior, se procede al estudio del mérito de la controversia en los términos que le corresponden conocer y analizar a esta instancia resolutora, conforme lo determinado por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el indicado Acuerdo Plenario de escisión.
OCTAVO. Estudio de fondo
A continuación, se desarrolla el estudio de la controversia conforme al método de examen reseñado.
A. Inexacta acreditación de las infracciones
a.1. Síntesis del concepto de agravio
En los motivos de disenso identificados formalmente como “PRIMERO”, “SEGUNDO” y “TERCERO” ―en la parte concerniente a la comisión de la irregularidad― del escrito de demanda, MORENA expone diversos argumentos con la pretensión de acreditar que no incurrió en las infracciones por las que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral le impuso la sanción económica, que en el caso de la precandidata Clara Dayan Evia del Puerto Martínez, las infracciones que se le imputaron al ente político correspondieron a: i) la omisión de reportar ingresos y gastos de precampaña; y, ii) la omisión de presentar el informe de precampaña.
En ese sentido, aduce que le causa agravio los resolutivos “PRIMERO”, “SEXTO”, “SÉPTIMO”, “DÉCIMO” y “DÉCIMO PRIMERO”, en relación con los considerandos 3.2. (tres punto dos), 3.4. (tres punto cuatro), 6 (seis) Apartado B, 7 (siete) y 9 (nueve), apartado B, de la resolución controvertida; en virtud que la autoridad responsable declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización, en lo concerniente a Clara Dayan Evia del Puerto, por la supuesta omisión de reportar ingresos y gastos de precampaña en relación con diversos hallazgos publicados en redes sociales que la instancia fiscalizadora consideró constituyeron propaganda electoral y la omisión de presentar el informe de precampaña de la citada ciudadana.
El ente político alega que es improcedente la imposición de la sanción, debido a que, desde la respuesta al Oficio de Errores y Omisiones, en el marco del trámite del dictamen consolidado respectivo, expuso que con los mencionados hallazgos no se acreditaron los elementos exigidos por la tesis LXIII/2015 de rubro “GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN”, particularmente, en lo concerniente al factor subjetivo o de finalidad de los gastos de precampaña; argumentos que fueron desestimados por la autoridad responsable sin un análisis individual, lo cual, en concepto de MORENA, vulnera el principio de exhaustividad.
En ese orden, arguye que la instancia fiscalizadora omitió examinar de forma específica, directa y particular los mensajes que encontró en los hallazgos motivo de la sanción, limitándose a presentar valoraciones genéricas y reiteradas en todos los registros de la tabla que corresponden al “ANEXO ÚNICO” de la resolución impugnada.
Para apoyar ese razonamiento, el partido político apelante afirma que, en todos los casos objeto de sanción, el órgano superior de dirección del Instituto Nacional Electoral se circunscribió a expresar: “se advierten textos y expresiones que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedades denotan un propósito de buscar el apoyo o rechazo hacia una opción electoral así también un posicionamiento de la persona”, párrafo que, con algunas variaciones, se repitió en todos los casos, sin justificar por qué el texto o frases de las publicaciones en redes sociales se pueden interpretar de tal forma.
En la demanda, MORENA pretende ilustrar la aducida deficiencia en la motivación de la resolución controvertida para lo cual inserta diversas publicaciones analizadas respecto de Pavel Vázquez Molina, quien es un precandidato sobre el cual, conforme al Acuerdo Plenario de escisión emitido por Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-46/2026, corresponde a Sala Regional Guadalajara conocer de ese aspecto de la litis.
Conforme a estos razonamientos, el partido político apelante expone que la autoridad fiscalizadora incurrió en valoraciones genéricas y aplicó una indebida inversión de la carga probatoria, dado que le trasladó el deber de desvirtuar una presunción que no fue demostrada previamente; soslayando que, en materia sancionadora, es obligación de la autoridad resolutora acreditar los elementos del tipo infractor, lo que no ocurrió en el caso.
Derivado de esa circunstancia, en concepto de MORENA, se le colocó en una situación de incertidumbre, en virtud de la omisión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de clasificar debidamente los hallazgos identificados como propaganda electoral; lo que le impuso la necesidad de desvirtuar hechos no demostrados por la autoridad responsable, lo que atentó contra los principios de licitud, debido proceso y legalidad; ya que la motivación del acto no se sustentó en hechos plenamente comprobados, sino en inferencias que no superan el umbral de certeza exigido por la legislación y la jurisprudencia.
El partido político apelante alega que la responsable formuló el análisis de las publicaciones en redes sociales a través de una tabla contenida en el “ANEXO ÚNICO” que presenta columnas con la supuesta valoración de los elementos de la propaganda, destacando de ello lo relativo al factor subjetivo; sin embargo, el instituto político recurrente considera que las descripciones contenidas en la indicada tabla son estereotipadas, mecánicas y repetitivas, porque presentan las deficiencias siguientes: i) no identifican cuál es la manifestación concreta que se considera explícita, unívoca o inequívoca de apoyo o rechazo electoral; ii) no analiza si las expresiones fueron difundidas al grado de que hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía y iii) no se valoró el contexto de tales manifestaciones, ni se determina si pudieron incidir en la equidad de la contienda.
Además, el partido político recurrente sostiene que el análisis individualizado que se debió llevar a cabo respecto de cada publicación fue sustituido por una combinación de elementos accesorios ―nombre del sujeto, lugar del hallazgo o el periodo temporal, para construir el elemento subjetivo―; aunado, a que tal requisito no se actualiza por no advertirse signos distintivos ―referencia a candidatura, no llamados al voto―, por lo que, desde su perspectiva, la autoridad fiscalizadora resolvió de forma apartada a lo determinado en los fallos emitidos en los expedientes SUP-RAP-88/2024 y SRE-PSC-442/2024.
En tal orden, el partido político recurrente argumenta que el factor subjetivo del gasto de campaña debe ser analizado de manera autónoma, sin que pueda ser derivado de los demás elementos, por lo que para tener por acreditada la infracción, es necesario que la autoridad fiscalizadora demuestre que el contenido del mensaje, en su contexto y forma de difusión, constituyó una manifestación clara y objetiva que incidió en el electorado, lo cual no fue observado por la responsable, ya que con base en inferencias sustentadas en elementos formales pretendió tener por acreditado el factor de finalidad o subjetivo.
En ese tenor, el partido político impugnante alega que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no llevó a cabo un análisis sustantivo sobre los mensajes observados, a efecto de verificar si contenían manifestaciones explícitas, unívocas e inequívocas, aunado a que tampoco acreditó el beneficio concreto que presuntamente se generó a favor de MORENA, con lo cual la instancia fiscalizadora eludió aplicar el componente central del criterio jurisprudencial, lo que vulneró el principio de legalidad y motivación reforzada.
En tal orden, agrega que no existió una acreditación autónoma, directa e individualizada del elemento subjetivo ni de la finalidad para declarar las expresiones como propaganda electoral, ya que la autoridad demandada realizó suposiciones generalizadas, descripciones repetitivas y construcciones argumentativas que confunden elementos independientes, como lo es temporalidad o personalidad; diferencia estructural que invalida la calificación jurídica de tales hallazgos y, consecuentemente, la sanción impuesta.
Desde otra perspectiva, MORENA razona que conforme al principio de autodeterminación en el proceso electoral 2020-2021 no llevó a cabo actos de precampaña, ni seleccionó, autorizó, nombró o postuló personas precandidatas.
En ese sentido, aduce que conforme la convocatoria que emitió, únicamente se identificarían perfiles viables para ser seleccionados y registrados como personas candidatas y no se trató de un proceso de selección de precandidaturas y mucho menos de un proceso de precampaña, por lo que no implicó un acto y/o erogación, aunado a que el registro interno de una persona como aspirante no acreditaba su carácter de precandidata, ni le otorgaba facultades ni consentimiento para realizar actos de precampaña.
De manera que, el hecho de que la autoridad fiscalizadora otorgue el carácter de precandidaturas a personas que el partido político no autorizó, tal determinación anula la capacidad de MORENA para decidir los requisitos, características, trayectorias y datos para considerar que un perfil es adecuado.
En apuntado contexto, para el instituto político la resolución controvertida afecta la intervención mínima y autodeterminación, al pretender establecer la existencia de procesos internos a partir de hallazgos de propaganda aislados, ya que sólo 16 (dieciséis) publicaciones de los 55 (cincuenta y cinco) hallazgos cumplieron los elementos personal, temporal, subjetivo para ser considerados propaganda electoral, por lo que esas 16 (dieciséis) publicaciones no pueden hacer prueba plena de los alcances que la instancia fiscalizadora pretende conferirles; esto es, que se demostró que se celebró una precampaña y, en consecuencia, fincarle el deber al partido político apelante de presentar el informe.
En tal orden, el partido político MORENA acepta que, en todo caso, sólo es susceptible de ser sancionado por la omisión del deber de cuidado ―culpa in vigilando― pero no así por supuestamente llevar a cabo una precampaña y por no rendir el informe respectivo.
a.2. Decisión
El motivo de inconformidad es, en una parte, infundado, debido a que se sustenta en premisas inexactas y, en otro extremo, resulta inoperante ya que en él existen inconsistencias argumentativas, conforme se expone a continuación.
En primer orden, Sala Regional Toluca considera que no asiste razón al partido político cuando aduce que la motivación que utilizó el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para tener por acreditado el ingreso y gasto de precampaña en el que incurrió Clara Dayan Evia del Puerto Martínez y el citado ente político, se sustentó en argumentos genéricos, particularmente, en lo relativo a tener por demostrado el cumplimiento del requisito del factor subjetivo o a la finalidad de la erogación, en términos del documento identificado como “ANEXO ÚNICO” de la resolución controvertida INE/CG68/2026.
Lo anterior, debido a que, en oposición a lo argumentado por el partido político, del análisis integral del referido anexo, así como de la propia determinación impugnada, Sala Regional Toluca considera que la autoridad responsable justificó adecuadamente su determinación, respecto de este aspecto de la controversia, atendiendo a la normativa aplicable, la línea jurisprudencial desarrollada por Sala Superior y las circunstancias fácticas y jurídicas del caso respecto de las publicaciones realizadas en Facebook y gastos operativos llevados a cabo por Clara Dayan Evia del Puerto, durante la temporalidad en la que tuvo lugar la precampaña de Diputaciones Federales del proceso electoral 2020-2021.
En primer orden, para efecto de exponer de manera diáfana la determinación que sobre este aspecto de la controversia asume Sala Regional Toluca, se precisa que, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un hecho no controvertido que en el caso de Clara Dayan Evia del Puerto, el Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Dirección de Auditoría de la Unidad Técnica de Fiscalización y de la Coordinación Nacional de Comunicación Social detectó 3 (tres) publicaciones realizadas en Facebook que consideró implicaron ingresos de precampaña, aunado a que localizó erogaciones por gastos operativos, en términos de la tesis LXIII/2015 de rubro “GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN”[3].
Las publicaciones y sus principales características, en cuestión son las siguientes:
Link | Imagen (muestra) | Elemento personal | Elemento temporal | Elemento subjetivo |
https://www.facebook.com/JMEdoMex/photos/a.847767588738062/1780540285460783 | Se destaca la imagen de la persona identificada como Clara Dayan Evia Del Puerto Martínez, con lo cual, el elemento personal se tiene por acreditado. | Imagen publicada el 20 de enero y detectado el 02 de febrero de 2021. Con ello, al encontrarse dentro del periodo de precampaña, de conformidad con el Acuerdo INE/CG519/2020, el cual transcurrió del 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero de 2021, por lo que el elemento temporal se tiene por acreditado | La publicación se realizó en el perfil de “JuventudEs Morena Edo Mex, en la que se emplea en la imagen los textos: “Si te preguntan en la encuesta”, “CLARA DAYAN” en letras guinda y “EVIA DEL PUERTO” en letras blancas, además del texto “Aspirante a Precandidata a Diputada Federal por el Distrito 16 del municipio de Ecatepec de Morelos mediante el principio de mayoría relativa”, “mensaje dirigido a simpatizantes y militantes de morena”, “morena”, e icono de Facebook y el nombre de “Dayan Evia del Puerto”; es así que dichos textos, leyendas o expresiones de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denotan un propósito de buscar el apoyo o rechazo hacia una opción electoral (Clara Dayan Evia del Puerto Martínez) con los militantes y/o simpatizantes del Partido Morena, se tiene por acreditado. | |
https://www.facebook.com/105415184890324/photos/a.105415214890321/105417408223435/ | Se destaca el nombre Clara Dayan Del Puerto Martínez, con lo cual, el elemento personal se tiene por acreditado. | Imagen publicada el 24 de enero de 2021. Con ello, al encontrarse dentro del periodo de precampaña, de conformidad con el Acuerdo INE/CG519/2020, el cual transcurrió del 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero de 2021, por lo que el elemento temporal se tiene por acreditado. | Se emplea en la imagen los textos: “Si te preguntan en la encuesta”, “CLARA DAYAN” en letras guinda y “EVIA DEL PUERTO”, “Aspirante a Precandidata a Diputada Federal por el Distrito 16 del municipio de Ecatepec de Morelos mediante el principio de mayoría relativa”, “mensaje dirigido a simpatizantes y militantes de morena”, “morena”, e icono de Facebook y el nombre de “Dayan Evia del Puerto”; es así que dichos textos, leyendas o expresiones de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denotan un propósito de buscar el apoyo o rechazo hacia una opción electoral (Clara Dayan Evia del Puerto Martínez) con los militantes y/o simpatizantes del Partido Morena, se tiene por acreditado. | |
https://www.facebook.com/105415184890324/photos/a.105416408223535/105416391556870/ | Se destaca el nombre Clara Dayan Del Puerto Martínez, con lo cual, el elemento personal se tiene por acreditado. | Imagen publicada el 24 de enero de 2021. Con ello, al encontrarse dentro del periodo de precampaña, de conformidad con el Acuerdo INE/CG519/2020, el cual transcurrió del 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero de 2021, por lo que el elemento temporal se tiene por acreditado. | Se emplea en la imagen los textos: “Si te preguntan en la encuesta”, “CLARA DAYAN” en letras guinda y “EVIA DEL PUERTO” en letras blancas, además del texto “Aspirante a Precandidata a Diputada Federal por el Distrito 16 del municipio de Ecatepec de Morelos mediante el principio de mayoría relativa”, “mensaje dirigido a simpatizantes y militantes de morena”, “morena”, e icono de Facebook y el nombre de “Dayan Evia del Puerto”; es así que dichos textos, leyendas o expresiones de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denotan un propósito de buscar el apoyo o rechazo hacia una opción electoral (Clara Dayan Evia del Puerto Martínez) con los militantes y/o simpatizantes del Partido Morena, se tiene por acreditado. |
Al respecto, como lo aduce el partido político apelante, en el cuadro identificado como “ANEXO ÚNICO” ciertamente, en cada caso irregular, la instancia fiscalizadora expuso una motivación similar para tener por acreditado el requisito subjetivo del gasto de campaña, ya que una vez reseñadas las características de las 3 (tres) publicaciones, concluyó:
[…] es así que dichos textos, leyendas o expresiones de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denotan un propósito de buscar el apoyo o rechazo hacia una opción electoral (Clara Dayan Evia del Puerto Martínez) con los militantes y/o simpatizantes del Partido Morena, se tiene por acreditado.
No obstante, de la apuntada circunstancia, lo desacertado del argumento del instituto político recurrente, radica en considerar que el referido razonamiento contenido en el documento denominado “ANEXO ÚNICO” constituye la única base argumentativa que el órgano superior de dirección del Instituto Nacional Electoral utilizó para tener por acreditado el elemento subjetivo de la operación contable de precampaña, lo cual es inexacto.
Lo anterior es del modo apuntado, porque del análisis de la resolución impugnada identificada con la clave INE/CG68/2026, esta instancia jurisdiccional federal verifica que en el apartado 3.2. (tres punto dos) intitulado “Omisión de presentar el informe de precampaña”; 3.3 (tres punto tres) denominado “Omisión de reportar ingresos de precampaña” y 3.4 (tres punto cuatro) intitulado “Omisión de reportar gastos de precampaña”, del considerando 3 (tres), denominado “Estudio de Fondo” de la resolución impugnada, la autoridad fiscalizadora expuso diversas consideraciones adicionales con las cuales justificó las premisas por las cuales consideró que las indicadas publicaciones constituían operaciones contables de precampaña que debieron ser reportadas.
Entre otras proposiciones fundamentales, el Consejo General responsable sustentó su determinación, como premisa inicial, en la definición legal y jurisdiccional del concepto de la persona precandidata, para lo cual tuvo en consideración lo dispuesto en los artículos 27, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2, párrafo 1, fracción XII, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.
Esa primera aproximación conceptual fue reforzada por la autoridad fiscalizadora teniendo en cuenta lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-121/2015 y acumulado, así como conforme lo razonado en el glosario publicado por esa autoridad jurisdiccional, en términos de lo cual obtuvo que: “la persona precandidata es quien pretende ser postulada por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a la Ley y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidaturas a cargos de elección popular”.
Respecto de tal definición, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral además enfatizó que siguiendo lo resuelto por la máxima autoridad jurisdiccional electoral en el medio de impugnación SUP-RAP-133/2021 y acumulados, también se estableció que una persona debe ser considerada como precandidata con independencia de que obtuviera del órgano partidista facultado para ello algún tipo de registro con la denominación de precandidata, por lo que al margen de esa situación, el partido político, así como las y los contendientes en el procedimiento de selección interna de candidaturas tienen el deber de presentar los informes de gastos de precampaña o campaña, cuando realicen actos encaminados a publicitar entre las personas militantes y simpatizantes del partido, así como al público en general sus intenciones de obtener la candidatura a un cargo público.
En ese sentido, la autoridad demandada señaló que aun y cuando en una convocatoria únicamente se pueda llegar a mencionar la calidad de “aspirante”; lo jurídicamente relevante es que para tener por acreditada la categoría de una “precandidatura” se debe atender a la naturaleza del propósito con el que se convoca a las personas para que acudan al proceso de selección interna; esto es, ser postuladas por el partido político como personas candidatas a un cargo de elección popular, en términos de lo resuelto por la Sala Superior en el indicado recurso de apelación SUP-RAP-133/2021 y acumulado.
Posteriormente, precisadas las constancias fundamentales que obran en el sumario del procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización, la autoridad responsable analizó la Convocatoria al Proceso de Selección de Candidaturas para Diputaciones al Congreso de la Unión por el Principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, para el Proceso Electoral 2020-2021 y sus adendas con ajuste al plazo, emitidas por MORENA, de lo cual obtuvo que la finalidad de ese ejercicio interno partidista consistía en seleccionar a las personas que el citado ente político postularía al cargo de las Diputaciones Federales, en el marco del indicado proceso comicial.
Sobre este tópico, el órgano superior de dirección del Instituto Nacional Electoral se hizo cargo de la situación relativa a que en la Convocatoria únicamente se hacía referencia a la calidad de “aspirante”, para lo cual razonó que no obstante esa circunstancia, el carácter de “aspirante” se debe entender atendiendo a la naturaleza del propósito con el que se convocó a las personas interesadas para participar en el proceso interno partidista; es decir, la finalidad consistente en ser postuladas por MORENA para un cargo de elección popular.
Asimismo, la instancia fiscalizadora tuvo en consideración los argumentos de descargo formulados, entre otros sujetos de Derecho, por MORENA y por Clara Dayan Evia del Puerto Martínez durante la sustanciación del procedimiento, de lo cual destacó, entre otras cuestiones, que la fecha en la que la indicada ciudadana reconoció que solicitó su registro con la intención de contender en el proceso interno del citado instituto político, fue el nueve de enero de dos mil veintiuno, aunado a que aceptó haber recibido aportaciones de particulares para llevar a cabo las publicaciones en Facebook y al desahogar el emplazamiento al procedimiento sancionador pretendió aportar un informe de precampaña.
Ulteriormente, examinó si en el caso se actualizaban los elementos personal, temporal y subjetivo del gasto de precampaña, para lo cual retomó las características textuales y visuales de las publicaciones.
En el caso particular de Clara Dayan Evia del Puerto Martínez, la autoridad fiscalizadora tuvo en cuenta que las publicaciones en Facebook se formularon en el marco de su solicitud de registro como “aspirante a precandidata a Diputada Federal por Mayoría relativa por el Distrito 16 con cabecera en Ecatepec, Estado de México” precisamente durante la temporalidad del desarrollo de las precampañas electorales federales.
De igual forma, como una cuestión relevante, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral tuvo en consideración que la citada ciudadana reconoció haber recibido aportaciones respecto de las publicaciones realizadas en la mencionada red social y que pretendió rendir su informe de gastos de precampaña al comparecer al procedimiento sancionador.
Las indicadas circunstancias fácticas fueron contrastadas por la instancia fiscalizadora con las diversas premisas establecidas por la Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-74/2021 y acumulados, así como el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-416/2021 y acumulados, de las cuales destacó, entre otras proposiciones, las siguientes:
Las y los ciudadanos que pretenden ser postulados por un partido político a una candidatura de un cargo de elección popular, deben ser considerados como precandidatos con independencia de que obtengan del órgano facultado para ello, algún registro con la denominación de la precandidatura.
Un precandidato o precandidata es, en términos generales, una persona que pretende ser postulada por un partido político a una candidatura a algún cargo de elección popular, conforme a la Ley y a la normativa de un partido político, en el procedimiento de selección interna de precandidaturas a cargos de elección popular, sin que tal calidad se limite, conforme a la Ley, a algún procedimiento de selección particular.
Para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de fiscalización, resulta irrelevante si se les denomina expresamente como personas precandidatas, aspirantes o participantes.
Respecto de que no existió una etapa de precampaña denominada así por el partido, de acuerdo con su procedimiento interno y, por lo tanto, no existe el deber de reportar gastos, se ha establecido jurisdiccionalmente que la facultad fiscalizadora de la autoridad tiene por fin constatar el uso y destino real de los ingresos y egresos de los partidos políticos, coaliciones, precandidaturas y candidaturas en todo tiempo, lo que se traduce en la obligación a cargo de los sujetos señalados de transparentar de manera permanente sus recursos; lo que implica que incluso en el supuesto de que no se lleven a cabo actos de precampaña existe el imperativo no sólo de dar aviso de tal situación a la autoridad fiscalizadora, ya que también conlleva el deber de reportarle que no hubo ingresos y/o gastos, para lo cual es menester presentar el informe de precampaña respectivo, en todo caso, en ceros.
En tal orden, la autoridad responsable concluyó que en el caso estaba acreditado que Clara Dayan Evia del Puerto Martínez participó en el proceso convocado por MORENA para elegir a la candidatura de Diputada Federal por Mayoría relativa por el Distrito 16 (dieciséis) con cabecera en Ecatepec, Estado de México y realizó publicaciones en Facebook que constituyeron propaganda debido a que ese material versó precisamente sobre su participación en el indicado proceso interno.
Lo anterior, debido a que en los indicados hallazgos se advirtieron que se utilizó el emblema o color del citado instituto político y expresiones solicitando el apoyo a la ciudadanía, con lo que se tuvieron por acreditados los elementos establecidos en la tesis LXIII/2015, intitulada “GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN”[4], relativos a la finalidad, temporalidad y territorialidad.
Lo que efectivamente se verifica del examen de tales publicaciones, ya que cada una de ellas se difundieron en Facebook el veinte y veinticuatro de enero de dos mil veintiuno; esto es, dentro de la temporalidad en la que tuvo lugar la precampaña electoral respectiva, la cual se desarrolló del veintitrés de diciembre de dos mil veinte al treinta y uno de enero de dos mil veintiuno, aunado a que conforme las características de ese material, en cada una de las publicaciones se observan los rasgos relevantes siguientes:
No | Característica significativa | Forma en la que se acredita |
1 | Imagen y/o nombre de la ciudadana “aspirante”. | En las publicaciones en letras guindas y blancas se apreció el texto “CLARA DAYAN” y “EVIA DEL PUERTO”. |
2 | Referencia al proceso interno del partido al que se inscribió la ciudadana. | “Si te preguntan en la encuesta” |
3 | La alusión directa al cargo de elección popular que aspiraba y por el principio en el que participaba, y el ámbito geográfico electoral del cargo pretendido. | “Aspirante a Precandidata a Diputada Federal por el Distrito 16 del municipio de Ecatepec de Morelos mediante el principio de mayoría relativa”. |
4 | Las personas destinatarias plenamente identificadas en el marco del proceso interno. | “mensaje dirigido a simpatizantes y militantes de morena” |
En anotado contexto, el concepto de agravio bajo análisis resulta infundado, debido a que contrario a lo que aduce el partido político recurrente, por lo que hace a las publicaciones de Clara Dayan Evia del Puerto Martínez la motivación en la que sustentó su determinación el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para tener por acreditado, en primer orden, la existencia de la operación de precampaña y, posteriormente, la omisión de reportar esas operaciones, así como la omisión de presentar el informe de precampaña, no corresponde a razones genéricas.
En efecto, como se ha expuesto, del análisis de la resolución impugnada, se constata que para tener por configuradas las infracciones, la autoridad fiscalizadora tuvo en consideración la normativa legal y reglamentaria aplicable, la línea jurisprudencial desarrollada por Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial, los elementos de convicción aportados al procedimiento sancionador, los argumentos de descargo formulados por los sujetos investigados durante la sustanciación del procedimiento y las características propias de las publicaciones, conforme a lo cual tuvo por demostradas las irregularidades en materia de fiscalización.
En otro aspecto, el motivo de inconformidad también resulta inoperante, ya que el instituto político elude controvertir frontalmente los razonamientos fundamentales que utilizó como asidero el órgano superior de dirección del Instituto Nacional Electoral para tener por acreditada la comisión de las infracciones, como lo son las siguientes:
La conceptualización, legal y jurisdiccional, de lo que son las personas precandidatas en términos de lo previsto en los artículos 27, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2, párrafo 1, fracción XII, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, así como, conforme con lo resuelto por la Sala Superior en los recursos de apelación SUP-RAP-121/2015 y acumulado, así como SUP-RAP-133/2021 y acumulados.
La interpretación que la instancia fiscalizadora realizó de la Convocatoria al Proceso de Selección de Candidaturas para Diputaciones al Congreso de la Unión por el Principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, para el Proceso Electoral 2020-2021 y sus adendas con ajuste al plazo, emitidas por MORENA.
La aceptación y reconocimiento de Clara Dayan Evia del Puerto Martínez respecto a que: i) Se inscribió al proceso interno del citado instituto político; ii) Recibió aportaciones para realizar las publicaciones objeto de sanción, y iii) Pretendió presentar el informe de gastos de precampaña al comparecer al procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización.
La interpretación y aplicabilidad de las premisas que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral consideró se actualizaban en el caso, en relación con lo establecido por Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-74/2021 y acumulados, así como el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-416/2021 y acumulados.
Al eludir controvertir las indicadas premisas fundamentales en las que se sustentó la determinación de la autoridad responsable, el partido político apelante incumple la carga argumentativa que le corresponde, en términos de lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En tal contexto, MORENA soslaya tener en cuenta que el objeto de la promoción de un medio de impugnación federal se inscribe en la lógica de un ejercicio dialéctico en el que, en términos generales, se deben desarrollar las cadenas impugnativas, en las cuales, ante las premisas formuladas por la autoridad de la instancia anterior, la parte inconforme debe exponer contrargumentos a fin de que el órgano revisor esté en posibilidad jurídica de, eventualmente, revocar o modificar la determinación materia de controversia.
Así, en el supuesto que no se formulen cuestionamientos frontales a las razones fácticas y jurídicas que consideró la autoridad demandada como asidero para emitir el acto, lo procedente conforme a Derecho es que esas consideraciones continúen rigiendo; hipótesis que, en términos de lo razonado, se actualiza en el presente caso.
Las premisas precedentes resultan congruentes con los criterios orientadores de las tesis jurisprudenciales VI. 2o. J/179 de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACION SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA” y I.6o. C. J/20 de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA”[5].
En otro orden, Sala Regional Toluca considera que tampoco asiste razón al partido político apelante cuando aduce que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral le impuso la inversión de la carga de la prueba de desvirtuar una presunción que no fue demostrada previamente, lo cual lo colocó en un estado de indefensión.
Lo anterior, porque conforme se ha razonado, en el caso, la autoridad responsable justificó de manera fundada y motivada las razones por las que consideró que el instituto político incurrió en las infracciones en materia de fiscalización, por lo que tampoco se acredita la vulneración a los principios de licitud, debido proceso y legalidad.
En relación con el argumento en el que el instituto político recurrente aduce que la autoridad responsable resolvió el asunto de forma apartada a lo determinado en los fallos emitidos en los expedientes SUP-RAP-88/2024 y SRE-PSC-442/2024, a juicio de Sala Regional Toluca, el referido razonamiento es infundado.
Ciertamente, al dictar sentencia en el mencionado recurso de apelación, entre otras cuestiones, Sala Superior revocó para efectos la determinación controvertida porque consideró que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no fue exhaustivo al tener por acreditado los elementos del gasto de campaña relativos a: i) finalidad, ii) temporalidad, y iii) territorialidad, en términos de lo establecido en la tesis LXIII/2015[6], ya que se limitó a afirmar que fases como “#esClaudia”, “#todosconClaudia”, “#esSheinbaum”, “#esClaudia”, “#esHarfuch”, “#aquiesVictorMercado100%MORENA” y “#YA ES NACHO MIER”, constituyeron un posicionamiento en beneficio de las precandidaturas, sin explicar los motivos o razonamientos por los cuales arribó a tal conclusión.
Cuestión que en la especie no se observa, ya que como se ha puesto de manifiesto, en el caso, la autoridad fiscalizadora expuso las razones fácticas y jurídicas que acertadamente la direccionaron a tener por acreditada las infracciones por las que fue sancionado el instituto político recurrente.
Inclusive, respecto del precedente emitido en el recurso SUP-RAP-88/2024 que cita el partido político apelante, se debe destacar que, en cumplimiento a esa ejecutoria, el órgano superior de dirección del Instituto Nacional Electoral dictó la resolución INE/CG2491/2024, en la que, entre otros aspectos, insistió en considerar como gastos de campaña propaganda difundida en la vía pública y en páginas de internet, en las que se utilizaron expresiones como “#Encuesta” y “#Eslarespuesta”.
Tal determinación nuevamente fue impugnada por MORENA en el diverso recurso de apelación SUP-RAP-18/2025; sin embargo, en ese caso, la máxima autoridad jurisdiccional electoral desestimó el motivo de disenso, por lo que, entre otras cuestiones, subsistió la sanción impuesta al partido político respecto de la propaganda en la que se utilizaron las indicadas expresiones.
En cuanto a la aducida inobservancia del diverso precedente SRE-PSC-442/2024, Sala Regional Toluca considera que tampoco asiste razón al partido político apelante, en primer orden, porque se trata de una resolución que no es vinculante para esta autoridad jurisdiccional federal, aunado a la circunstancia relativa a que la entonces Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral no tenía atribuciones para resolver si se acreditaban o no los elementos de los gastos de precampaña y campaña.
Además, se destaca que lo jurídicamente relevante es que, como se ha argumentado, en el caso, Sala Regional Toluca considera que, atendiendo a las circunstancias particulares del asunto, la autoridad responsable justificó adecuadamente las razones de hecho y de Derecho por las que consideró que, las publicaciones formuladas por Clara Dayan Evia del Puerto Martínez, constituyeron ingresos y gastos de precampaña y, por ende, operaciones que debieron ser reportadas, así como presentado el informe respectivo ante el Sistema Integral de Fiscalización.
En lo concerniente al argumento en el que MORENA aduce, en lo medular que, en el proceso electoral 2020-2021 no llevó a cabo actos de precampaña, ni seleccionó, autorizó, nombró o postuló personas precandidatas, de manera que, la circunstancia relativa a que la autoridad fiscalizadora otorgue el carácter de precandidaturas a personas que el partido político no autorizó anula su capacidad para decidir los requisitos, características, trayectorias y datos para considerar que un perfil es adecuado, además, que en su concepto, la determinación impugnada vulnera los principios de intervención mínima y autodeterminación.
Sala Regional Toluca considera que se trata de un argumento que, en una parte, resulta infundado y, en otro extremo, inoperante.
La primera de las calificativas obedece a que el partido político apelante sustenta su razonamiento en una premisa inexacta, al considerar que la autoridad responsable impuso el carácter de precandidata a Clara Dayan Evia del Puerto Martínez; no obstante, como se ha razonado, tal determinación obedeció, entre otras cuestiones, al análisis de lo manifestado por la propia ciudadana y el partido político; la valoración de las pruebas que fueron aportadas durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización, en contraste con las premisas jurídicas que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dedujo de la normativa aplicable y la línea jurisprudencial establecida por la Sala Superior en diversos precedentes.
En otro orden, el argumento bajo análisis resulta inoperante, porque con tal razonamiento, como se precisó, el partido político elude controvertir frontalmente una de las premisas fundamentales de la resolución impugnada como lo es la relativa a la interpretación que la instancia fiscalizadora llevó a cabo sobre la Convocatoria al Proceso de Selección de Candidaturas para Diputaciones al Congreso de la Unión por el Principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, para el Proceso Electoral 2020-2021 y sus adendas con ajuste al plazo, emitidas por MORENA.
Del análisis de tal documento, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral concluyó que el citado ejercicio partidista tuvo como finalidad, justamente, la relativa a la selección de las personas que postularía MORENA para el cargo de Diputación Federal, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en el marco del proceso electoral federal 2020-2021.
En lo tocante al argumento en el que MORENA sostiene que no es viable tener por acreditadas las irregularidades, ya que en total sólo fueron 16 (dieciséis) publicaciones de 55 (cincuenta y cinco) hallazgos, los que cumplieron los elementos personal, temporal y subjetivo, para ser considerados propaganda electoral, por lo que esas 16 (dieciséis) publicaciones no pueden hacer prueba plena de los alcances que la instancia fiscalizadora pretende conferirles, Sala Regional Toluca considera que es un argumento infundado.
Tal calificativa obedece a que el instituto político apelante parte de una premisa desacertada, al considerar que las infracciones se tuvieron por acreditadas por la autoridad responsable únicamente con la valoración de las publicaciones o hallazgos; lo cual no es exacto, puesto que en el caso de Clara Dayan Evia del Puerto Martínez, la demostración de la comisión de las infracciones también tuvo como asidero lo manifestado por las partes durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización, así como la valoración de los elementos de convicción, el análisis de la convocatoria respectiva y los diversos hechos que reconoció la referida ciudadana.
En lo relativo al alegato en el que el partido político recurrente sostiene que, en todo caso, sólo es susceptible de ser sancionado por la omisión del deber de cuidado ―culpa in vigilando― pero no así por supuestamente llevar a cabo una precampaña y no presentar el informe de ingresos y egresos, esta autoridad jurisdiccional federal considera que es un razonamiento infundado.
Lo anterior, porque conforme lo dispuesto en los artículos 43, párrafo primero, inciso c), 77, párrafo 1; 79, párrafo 1, inciso a), fracciones I y II; 80, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos y 443, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como lo establecido en la jurisprudencia 32/2012, de rubro “PARTIDOS POLÍTICOS. SON RESPONSABLES DEL CONTROL DE INGRESOS Y GASTOS DE SUS PRECANDIDATOS”[7] se desprende que es responsabilidad directa de los partidos políticos el presentar los informes de precampaña de ingresos y gastos, por lo que una vez acreditado el incumplimiento a tal deber no es jurídicamente procedente que al ente político únicamente se le considere responsable de forma indirecta por culpa in vigilando.
Incluso, al resolver entre otros asuntos, el recurso de apelación SUP-RAP-88/2024, la máxima autoridad jurisdiccional electoral ha establecido que la circunstancia de que no se previera en la convocatoria interna alguna etapa de precandidaturas, no desvirtúa el que puedan existir hallazgos relacionados con acciones en pro de alguna precandidatura que genere beneficio a los sujetos obligados.
De manera que, en tal supuesto, el partido político respectivo no puede estar exento de presentar el informe correspondiente, porque, aun cuando no hubiesen tenido ingresos y egresos, tiene el deber de reportar a la autoridad fiscalizadora su informe en ceros.
Ello, porque conforme se ha establecido en la línea jurisprudencial desarrollada por Sala Superior, el modelo de fiscalización tiene como finalidad constatar el uso y destino real de los ingresos y egresos de los partidos políticos, coaliciones, y sus respectivas precandidaturas y candidaturas en todo tiempo, lo que se traduce en la obligación por parte de los sujetos señalados de transparentar de manera permanente sus recursos a través de los mecanismos previstos para ello[8].
Conforme lo expuesto, se desestima el motivo de inconformidad bajo análisis, por resultar, en una parte, infundado y, en otro extremo, inoperante.
B. Individualización de la sanción
b.1. Síntesis del motivo de disenso
En el concepto de agravio identificado como “TERCERO” del escrito de demanda, el partido político apelante aduce que le genera afectación los puntos resolutivos “PRIMERO”, “SEXTO” y “SÉPTIMO” de la resolución impugnada, en relación con los considerandos 3.2 (tres punto dos), 6 (seis), Apartado B, y 7 (siete), de la resolución INE/CG68/2026.
Lo anterior, porque alega que le causa agravio que la autoridad responsable le haya impuesto como sanción el 30% (treinta por ciento) sobre el límite máximo de gastos de precampaña establecido por la instancia fiscalizadora para los procesos de selección de precandidaturas al cargo de Diputaciones Federales por el informe omitido, lo cual, en concepto del instituto político apelante, constituye una multa excesiva y violación a los principios de legalidad, proporcionalidad, certeza y seguridad jurídica, teniendo en consideración que conforme lo dispuesto en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución General, se prohíbe la aplicación de multas excesivas e inusitadas.
La irregularidad de la sanción impuesta, en concepto del partido político apelante, se acredita si se tiene en consideración los importes de los límites de gastos de precampaña y lo desproporcionado que resulta tal monto de la multa en comparación con los hallazgos que le fueron detectados por la autoridad fiscalizadora.
En otro orden, el instituto político aduce que la autoridad responsable consideró que la omisión de presentar el informe de gastos evitó que llevara a cabo de forma integral los alcances de la fiscalización; sin embargo, para el ente político, tal circunstancia no está acreditada ya que las actuaciones que obran en autos demuestran lo contrario; es decir, que la autoridad sí ejerció sus facultades de investigación, revisión y valoración probatoria, tan es así, que fiscalizó, identificó, analizó y depuró un universo de hallazgos hasta concluir cuáles cumplían los elementos necesarios para ser considerados propaganda de precampaña y, con base en ello, es que construyó la sanción que ahora le impone.
Derivado de lo anterior, el partido político apelante aduce que la individualización de la sanción debía guardar correspondencia con ese ámbito de conocimiento y comprobación dado que no es jurídicamente correcto que se amplifique la gravedad de la falta sobre la base de una supuesta imposibilidad absoluta de revisión que no existió en los hechos.
En ese sentido, alega que conforme lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales —artículo 458, párrafo 5—, así como en el Reglamento de Fiscalización —artículos 43 y 338— se exige que para la individualización de la sanción se tomen en cuenta las circunstancias concretas de la infracción —gravedad, modo, tiempo y lugar—, además, de las condiciones externas —monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento—; no así, que se construya una sanción sobre parámetros desvinculados del hecho acreditado; lo que se traduce en una incongruencia entre la conducta, sus efectos y la consecuencia jurídica.
Sobre tal cuestión, el partido político apelante esgrime que la instancia fiscalizadora no valoró los citados elementos y adoptó una fórmula automática que no deriva de la acción imputada, sino de una operación abstracta previamente prefabricada, ya que, el hecho de que utilice el criterio de sanción de 30% (treinta por ciento) del límite de gastos de precampaña sobre 16 (dieciséis) hallazgos aislados o de poca cuantía dan lugar a una sanción inmensa sin tomar en cuenta el valor real, criterio que no distingue de manera adecuada entre conductas distintas en gravedad y alcance; lo que inobserva los principios de proporcionalidad y razonabilidad, generando la afectación a la certeza jurídica.
MORENA alega que la sanción a imponer debe ser proporcional a los hallazgos que se encuentren en el expediente y que estos sean concretos, cuantificables y efectivamente comprobados, lo que no acontece en la especie; ya que está variación en el método de sanción incide en la intensidad de la sanción y genera una afectación indebida a los principios de legalidad, seguridad jurídica, congruencia y proporcionalidad.
Agrega que en el caso de que se considere que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral probó fehacientemente los extremos de la comisión de la infracción, en ese escenario, suponiendo sin conceder, la sanción debió ser únicamente respecto a la supuesta omisión de reportar egresos e ingresos, en términos de lo previsto en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Federal.
Al respecto, cita el principio de legalidad penal, en su vertiente de taxatividad, respecto del cual aduce que tal noción fundamental busca evitar la imposición de sanciones que no estén claramente previstas en la normativa para no dejar al arbitrio de las autoridades sancionadoras la imposición de multas excesivas y desproporcionales, al amparo de la discrecionalidad; exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida —correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se atribuye—; esto es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.
Siguiendo esa línea, el partido político apelante manifiesta que el Consejo General responsable debió realizar una correcta individualización de la sanción —artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales—, por lo que debió tomar en cuenta las circunstancias que rodean cada falta; como lo es, que en la especie se trató de actos aislados realizados por personas terceras, conductas que, en su caso, deben ser sancionadas como faltas menores al no representar ni demostrar la realización sistemática de actos de precampaña.
El ente político recurrente razona que aún y cuando el dictado de las sanciones deben implicar la imposición de una consecuencia suficiente para lograr su finalidad, su aplicación no se debe traducir en una carga desmedida o injustificada, pero tampoco insuficiente para inhibir las conductas que lesionen los bienes jurídicos tutelados, por lo que la sanción debe ser idónea y proporcional; de ahí que la autoridad responsable debió explicar cuál fue el monto real involucrado con los hallazgos que acreditaron la imposición de la sanción.
Lo anterior, en virtud de que el límite de gastos de precampaña no es la totalidad de las erogaciones realizadas, ni un gasto efectivamente desplegado, o un beneficio comprobado, es únicamente el máximo permitido por la autoridad para una determinada elección y no puede operar como un monto involucrado, por lo que MORENA arguye que la autoridad responsable intencionalmente eligió deliberadamente no utilizar ese parámetro —monto involucrado—, precisamente, porque eso implicaría una sanción graduada y no tasada, impidiéndole sancionar gravosamente al partido recurrente.
El ente político apelante refiere que el hecho de que la sanción sea aplicada en función del límite de gastos que es distinto en cada municipio, distrito o elección, no hace que la consecuencia jurídica impuesta deje de ser tasada y carente de proporcionalidad, dado que no toma en cuenta la cantidad de hallazgos —magnitud del despliegue de la conducta—, ni sus costos —beneficio obtenido y la proporcionalidad—, por lo que tal criterio incentiva la comisión de las conductas infractoras que se busca sancionar, lo que demuestra que ésta sería la misma así tenga 17 (diecisiete) o 5 (cinco) mil hallazgos.
Derivado de lo anterior, refiere que debe revocarse la porción relativa a la individualización y cuantificación de la sanción a efecto de que la autoridad responsable emita una nueva determinación, en la que abandone el criterio automático de imponer como multa el 30% (treinta por ciento) del límite de gastos de campaña y, en su lugar, fije la sanción a partir de los parámetros vinculados con los hallazgos efectivamente demostrados, preservando una relación real de congruencia entre la conducta acreditada, el eventual monto involucrado y la consecuencia jurídica.
b.2. Decisión
El motivo de inconformidad es, en una parte, infundado, debido a que se sustenta en premisas inexactas y, en otro extremo, resulta inoperante ya que en él existen inconsistencias argumentativas, conforme se razona a continuación.
b.3. Justificación
A fin de exponer de manera diáfana la determinación que, sobre este aspecto de la controversia asume esta instancia jurisdiccional, Sala Regional Toluca considera necesario acotar que, como se ha precisado, en términos del Acuerdo Plenario de escisión emitido por Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-46/2026, a esta autoridad resolutora únicamente le corresponde conocer de la controversia respecto de la precandidata Clara Dayan Evia del Puerto Martínez, quien fue postulada al cargo de Diputada Federal por el Distrito 16 (dieciséis), en el Estado de México.
En esa medida, la sanción que le fue impuesta a MORENA respecto de tal persona por la omisión de presentar el informe de precampaña corresponde a una multa de $85,926.60 (ochenta y cinco mil novecientos veintiséis pesos 60/100 M.N.), como se advierte del siguiente cuadro insertado en la página 314 (trescientos catorce) de la resolución impugnada:
En relación con el indicado monto de sanción, en primer orden, Sala Regional Toluca considera que conforme con lo previsto en el artículo 456, párrafo 1, fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que las multas que se pueden imponer a los partidos políticos tienen como límite el correspondiente a 10,000 (diez mil) veces la Unidad de Medida y Actualización.
Al respecto, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la razón fundamental de la tesis I.3o.C.35 K (10a.), de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”[9] es un hecho notorio que, en la página de internet del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) en el año dos mil veintiuno ―temporalidad en la que tuvo lugar la infracción― correspondió a $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 M.N.).
De esta manera, el monto máximo que en el ejercicio de dos mil veintiuno que legalmente se autorizó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para imponer por concepto de multa a un partido político correspondió a $896,200.00 (ochocientos noventa y seis mil doscientos pesos 00/100 M.N.).
Valor de la UMA en 2021 | Monto máximo de multa | Resultado |
($89.62) | (10,000) | = $896,200.00 |
En la especie, resulta palmario que el referido monto de la sanción económica ordenada fue observado por la autoridad responsable, en virtud de que la multa impuesta por la omisión de presentar el informe de precampaña, como se precisó, correspondió $85,926.60 (ochenta y cinco mil novecientos veintiséis pesos 60/100 M.N.).
Ahora, en relación con el argumento del partido político apelante en el que sostiene, en lo medular, que la desproporcionalidad de la sanción se constata si se tiene en consideración la cantidad monetaria de los hallazgos de ingresos y gastos localizados en contraste con el monto final de la sanción, respecto de lo cual agrega que, además, finalmente, la facultad fiscalizadora del órgano superior de dirección del Instituto Nacional Electoral no fue afectada; Sala Regional Toluca considera que, en una parte, se trata de un argumento que resulta infundado y, en otro extremo, corresponde a un razonamiento inoperante.
La primera de esas calificativas atiende a que, el instituto político recurrente parte de una premisa incorrecta al considerar que la sanción que se le debe imponer por la omisión de presentar el informe de precampaña debe de atender de forma relevante a los hallazgos de ingresos y egresos que le fueron detectados por la autoridad fiscalizadora, como si la infracción que se le impuso correspondiera a la simple omisión de reportar alguna operación individual y específica, de ingreso o de gasto, en el Sistema Integral de Fiscalización; no obstante, la irregularidad en la que incurrió es la omisión absoluta de presentar el informe integro de ingresos y egresos de precampaña.
De esa manera, la referida irregularidad no correspondió a una cuestión menor o aislada, ya que tuvo como efecto la afectación al ejercicio de la facultad fiscalizadora de la autoridad responsable durante todo el desarrollo de la precampaña respecto de Clara Dayan Evia del Puerto Martínez, por lo que la comisión de tal infracción constituyó una falta sustantiva, por tratarse de un daño directo al bien jurídico relacionado con la rendición de cuentas y con los principios de fiscalización, lo cual impidió garantizar, de manera oportuna, la debida transparencia y conocimiento del manejo de los recursos públicos.
De esta forma ha sido reconocido por la Sala Superior en la razón fundamental de la jurisprudencia 9/2016[10], cuyo rubro y texto es el siguiente:
INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA, DEBE CONSIDERASE COMO FALTA SUSTANTIVA. De lo establecido en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos, así como 443, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que los partidos políticos tienen la obligación de presentar, dentro del plazo previsto, los respectivos informes de precampaña y campaña, con la finalidad de transparentar su actuación y rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora. En ese sentido, la conducta que obstaculice la rendición de cuentas, como lo es la presentación extemporánea de los informes de ingresos y gastos de los precandidatos y candidatos de los partidos políticos, debe considerarse como una falta sustantiva, por tratarse de un daño directo al bien jurídico relacionado con la rendición de cuentas y a los principios de fiscalización, que impide garantizar, de manera oportuna, la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos públicos.
[Lo destacado corresponde al presente fallo]
En anotado contexto, en oposición a lo aducido por el instituto político apelante, en la especie la imposición de la multa no puede atender de forma relevante o exclusiva al monto y a la cantidad de los hallazgos que le fueron detectados de forma individual por cada ingreso o egreso no reportado.
Aunado a que el hecho de que, en ejercicio de sus atribuciones de vigilancia, la autoridad fiscalizadora hubiera localizado determinados hallazgos de ingresos y/o erogaciones no reportadas; tal circunstancia no puede servir como un argumento de descargo eficaz para justificar o atenuar la comisión de la infracción en la que incurrió el sujeto obligado, ya que, como se ha expuesto, el incumplimiento a las obligaciones sustantivas en materia de fiscalización del partido político está acreditado.
De manera que la circunstancia relativa a la cantidad de operaciones individuales de ingresos y/o egresos de precampaña no reportados, ocultados o encubiertos que, eventualmente, la instancia fiscalizadora logró detectar pueda configurar el elemento o factor relevante, como lo plantea el sujeto obligado, para definir, condicionar o reducir la sanción a imponer por lo que hace a la omisión de presentar el informe de precampaña; a juicio de Sala Regional Toluca, implicaría asumir una determinación que restaría eficacia al principio general del Derecho relativo a que “nadie puede invocar su propio dolo para beneficiarse”.
Lo anterior, en virtud de que, en tal escenario, el instituto político tendría un incentivo negativo para simular y encubrir la mayor cantidad de operaciones individuales de precampaña no reportadas en el Sistema Integral de Fiscalización, a efecto de no sólo reducir la imposición de la sanción por ingresos y gastos específicos no registrados, sino también para lograr disminuir la consecuencia jurídica que se le impondrá por eludir presentar el informe integro de precampaña.
Así, la trascendencia de la infracción concerniente a no aportar el informe de precampaña es tal que inclusive, respecto de las precandidaturas involucradas con esta categoría de transgresiones en materia de fiscalización, puede generar la imposición de la sanción máxima que se puede decretar a la persona ciudadana que aspira obtener una candidatura, como lo es el impedirle obtener el registro, o bien, ordenar su cancelación si ya hubiera sido otorgado por la autoridad administrativa electoral.
Como ha sido reconocido por Sala Superior en la jurisprudencia 26/2015, de rubro “INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE RESPETAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS PRECANDIDATOS PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES”[11].
Conforme lo expuesto, Sala Regional Toluca considera que, en oposición a lo argumentado por el instituto político recurrente, la imposición de la consecuencia jurídica por la comisión de la citada infracción no puede atender única y exclusivamente a las operaciones particulares que le fueron detectadas de oficio por la autoridad fiscalizadora, como si se tratara meramente de un ingreso o egreso no reportado de forma individual.
Aunado a lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional federal, no resulta inusitado que, para definir el monto de la multa a imponer respecto de la omisión de presentar el informe de precampaña, la autoridad responsable haya utilizado, entre otros elementos, un porcentaje del límite del gasto de precampaña que se autorizó para la postulación de las Diputaciones Federales en el marco del proceso electoral federal 2020-2021.
Lo anterior, debido a que, precisamente, la presentación en tiempo y forma ―mediante el Sistema Integral de Fiscalización― del informe de ingresos y gastos de precampaña hubiera permitido, en un primer momento, a la Unidad Técnica de Fiscalización y, posteriormente, a la Comisión de Fiscalización y al propio Consejo General del Instituto Nacional Electoral estar en aptitud jurídica de verificar, entre otras cuestiones relevantes, los montos finales de ingresos y egresos empleados por el partido político y su precandidatura, las fuentes de esos recursos, así como estar en condiciones para realizar las circularizaciones respectivas con los proveedores y, especialmente, constatar que el sujeto obligado observó el umbral del límite jurídicamente autorizado para las erogaciones de precampaña.
Aunado a lo anterior, sobre este aspecto de la controversia, se debe destacar que al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-472/2025 y acumulados, Sala Superior de este Tribunal Electoral desestimó el concepto de agravio en el que, en aquel asunto, la parte recurrente razonó que resultaba contrario a Derecho que, en el caso de las omisiones de presentación de los informe de ingresos y gastos de campaña, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral utilizara como un elemento para definir la imposición de la sanción un determinado porcentaje del monto autorizado para las erogaciones de campaña.
Lo anterior, debido a que la máxima autoridad jurisdiccional electoral expuso, entre otras premisas, que este tipo de conductas irregulares no se vinculan con un monto involucrado que pueda ser definido con exactitud, como se advierte de las consideraciones de la ejecutoria en cita:
[…]
Por otra parte, en relación con la individualización de la sanción, se considera que el agravio también es infundado, ya que la Sala Superior ha sido consistente en que la graduación e individualización de la sanción es una facultad discrecional del INE, mientras se encuentre dentro de los márgenes constitucionales y legales.
En ese sentido, resulta razonable que la autoridad opte por un tema de porcentaje en tanto que en la conducta no se vincula con un monto involucrado, base sobre el cual llegan a cuantificarse determinadas sanciones.
[…]
El que se establezca un porcentaje no se traduce en una multa fija, porque aquí la autoridad aplica un criterio que permite graduar la sanción atendido a parámetros objetivos como la temporalidad de la falta, el grado de afectación al sistema de fiscalización, la singularidad de la conducta y la capacidad de la persona sancionada, sin que en ningún caso pueda pasar de cinco mil UMA.
[…]
Finalmente, en relación con el SUP-RAP-18/2025, contrario a lo señalado por la recurrente, no se estableció que fuera inválido establecer una sanción en porcentaje del tope de gastos de campaña. Lo que se consideró incorrecto en ese momento fue que la responsable distinguiera los criterios de sanción para una misma conducta con base en el cargo de la candidatura —la presentación física del informe de precampaña para diputación federal o para senaduría—, ya que la discrecionalidad de la que goza no la faculta a imponer sanciones diferenciadas para una misma conducta a partir de elementos ajenos a los previstos en la normativa, sin explicar la diferencia en la afectación de los bienes jurídicos tutelados que hubiera sido la base para distinguir las sanciones.
[…]
[Lo destacado atañe a esta resolución]
Además, se debe destacar que al interponer el diverso recurso de apelación SUP-RAP-246/2021, MORENA controvirtió la resolución INE/CG1251/2021 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la cual esa instancia fiscalizadora determinó que era fundado el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización instaurado en contra del citado instituto político y de Víctor Manuel Castro Cosío, en su carácter de precandidato a la Gubernatura del Estado de Baja California Sur.
Así, en aquel asunto, el ente político apelante razonó, entre otras cuestiones, de forma similar al presente caso, que el criterio de sanción aplicable a la omisión de presentar el informe de precampaña que utilizó la autoridad fiscalizadora, consistente en una multa que debía ser equivalente al 100% (cien por ciento) respecto del 30% (treinta por ciento) sobre el límite máximo de gastos de precampaña establecido para los procesos de selección de precandidaturas al cargo de la citada Gubernatura, se trataba de una consecuencia jurídica desproporcionada y excesiva que vulneraba lo dispuesto en el artículo 22, de la Constitución Federal.
No obstante, la máxima autoridad jurisdiccional electoral desestimó el motivo de inconformidad por resultar, en una parte, infundado y, en otro extremo, inoperante, entre otras proposiciones, porque se consideró que la irregularidad acreditada en la que incurrió el partido político se traducía en una afectación directa y real de los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gasto de los entes obligados; esto es, la certeza y la transparencia en la rendición de cuentas, por lo cual, se debía calificar la falta como grave especial.
De esta manera, en el indicado asunto, se confirmó la resolución controvertida, lo cual implicó que perviviera el criterio de sanción aplicado por el órgano superior de dirección del Instituto Nacional Electoral y el cual es similar al que utilizó la indicada autoridad en la resolución ahora controvertida.
Conforme a las razones expuestas, el concepto de agravio bajo análisis se considera que resulta infundado, por no asistirle razón al partido político recurrente.
En otro orden, el motivo de inconformidad también deviene en inoperante, ya que el instituto político elude controvertir frontalmente los demás elementos que la autoridad responsable tuvo en consideración para individualizar la sanción, como lo son, entre otros, los siguientes:
Trascendencia de la norma transgredida: Al respecto la autoridad responsable razonó que la falta era de carácter sustancial, por lo que representó un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, lo que impidió garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos.
A lo cual agregó que el régimen de presentación de informes de precampaña se establecen obligaciones diferenciadas para los partidos políticos y las personas precandidatas; sin embargo, los primeros están obligados específicamente, a llevar el control de la totalidad de los ingresos recibidos, así como, de los gastos efectuados por todas y cada una de sus precandidaturas; de ahí que existiera una responsabilidad solidaria entre estos y cuyo efecto se traduce en una determinación de responsabilidad correlativa con las obligaciones específicas a que cada sujeto se encuentra constreñido.
En tal contexto, concluyó que la omisión de presentar los informes vulneró y obstruyó el desarrollo de la indicada actividad, así como, la indebida rendición de cuentas, de ahí que no se tuvo certeza sobre el origen, monto, destino y aplicación de los recursos.
Valores o bienes jurídicos tutelados vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta: En este apartado, la instancia fiscalizadora expuso que el daño fue directo y real del bien jurídico tutelado —garantizar la certeza y transparencia en la rendición de cuentas—, lo cual agravó el reproche, debido a que la infracción en cuestión generó una afectación directa y real de los intereses jurídicos protegidos por la normativa aplicable.
Singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas: A pesar de que, en este apartado, el órgano superior de dirección del Instituto Nacional Electoral reconoció que existió singularidad, dado que el sujeto obligado cometió irregularidades que se traducen en una misma conducta, también razonó que se trató de una falta de carácter sustantiva o de fondo.
Al soslayar controvertir las indicadas premisas fundamentales en las que se sustentó la determinación de la autoridad responsable, el partido político apelante incumple la carga argumentativa que le corresponde, en términos de lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En tal contexto, MORENA omite tener en cuenta que el objeto de la promoción de un medio de impugnación federal se inscribe en la lógica de un ejercicio dialéctico en el que, en términos generales, se deben desarrollar las cadenas impugnativas, en las cuales, ante las premisas formuladas por la autoridad de la instancia anterior, la parte inconforme debe exponer contrargumentos a fin de que el órgano revisor esté en posibilidad jurídica de, eventualmente, revocar o modificar la determinación materia de controversia.
Así, en el supuesto que no se formulen cuestionamientos frontales a las razones fácticas y jurídicas que tuvo en cuenta la autoridad demandada como asidero para emitir el acto, lo procedente conforme a Derecho es que esas consideraciones continúen rigiendo; hipótesis que, en términos de lo razonado, se actualiza en el presente caso.
Las premisas precedentes resultan congruentes con los criterios orientadores de las tesis jurisprudenciales VI. 2o. J/179 de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACION SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA” y I.6o. C. J/20 de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA”[12].
Desde esta perspectiva, el motivo de disenso bajo análisis resulta inoperante, en virtud de que en él se observan las deficiencias argumentativas apuntadas.
En otro orden, en el concepto de agravio identificado como “CUARTO” del escrito de demanda del recurso de apelación ST-RAP-6/2026, MORENA controvierte la individualización de la sanción que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral le impuso en el caso en el que la conducta irregular motivo de la sanción consistió en la aportación del informe de precampaña fuera de los mecanismos establecidos para su presentación.
Respecto de tal motivo de inconformidad, Sala Regional Toluca precisa que aún y cuando en el párrafo introductorio el partido político apelante alude a la precandidata Clara Dayan Evia del Puerto, de la revisión integral y contextual de los razonamientos del mencionado concepto de agravio, en términos de lo establecido en la jurisprudencia 4/99, intitulada “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[13], se constata que, como se indicó, en tal motivo de disenso única y exclusivamente se controvierte la sanción impuesta por la aportación del informe de precampaña fuera de los mecanismos establecidos para su presentación.
En ese contexto, como se ha expuesto, en el caso de Clara Dayan Evia del Puerto, la autoridad responsable sancionó a MORENA por la omisión de la presentación del informe de precampaña como se advierte de la resolución controvertida, específicamente, del subapartado 3.2 (tres punto dos) intitulado “Omisión de presentar informe de precampaña” del considerando 3 (tres) denominado “Estudio del fondo”, de la resolución controvertida identificada con la clave INE/CG68/2026.
En tal tenor, la única precandidata sancionada por la presentación del informe de precampaña fuera de los mecanismos establecidos por la instancia fiscalizadora fue Julieta Andrea Ramírez Padilla, postulada a la Diputación Federal por el Distrito 2 (dos) en Baja California, como se advierte del cuadro insertado en la página 181 (ciento ochenta y uno) de la resolución controvertida, el cual es el siguiente.
Así, respecto de la citada precandidatura, en términos del Acuerdo Plenario de escisión dictado por Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-46/2026, tal aspecto de la controversia corresponde conocerlo y resolverlo a Sala Regional Guadalajara, por lo que respecto de los argumentos expuestos en el concepto de agravio “CUARTO” del escrito de demanda Sala Regional Toluca no formula mayor pronunciamiento por escapar al ámbito de sus atribuciones, en términos de lo determinado por la máxima autoridad jurisdiccional electoral en el citado Acuerdo Plenario.
Conforme lo expuesto, al haber resultado infundados e inoperantes los diversos motivos de inconformidad formulados en el escrito de demanda del recurso de apelación en que se actúa, lo procedente conforme a Derecho es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
NOVENO. Determinación vinculada con la medida de apremio. Este órgano jurisdiccional federal considera que en el caso es procedente dejar sin efecto el apercibimiento de imposición de medida de apremio emitido durante la sustanciación del recurso objeto de resolución.
Lo anterior, porque tal como consta en autos, la autoridad electoral requerida aportó las constancias atinentes, sin que se haya generado alguna afectación a las partes vinculadas al proceso jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
SEGUNDO. Se deja sin efectos el apercibimiento de imposición de medida de apremio dictado durante la sustanciación del recurso.
TERCERO. Infórmese de la presente determinación a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda y hágase del conocimiento público la sentencia en la página de internet de este órgano jurisdiccional e infórmese a Sala Superior de este Tribunal Electoral.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, la Magistrada Presidenta Nereida Berenice Ávalos Vázquez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado Omar Hernández Esquivel, quienes integran el Pleno de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal; ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la determinación se firma de manera electrónica.
ESTE DOCUMENTO ES UNA REPRESENTACIÓN GRÁFICA AUTORIZADA MEDIANTE FIRMAS ELECTRÓNICAS CERTIFICADAS, EL CUAL TIENE PLENA VALIDEZ JURÍDICA DE CONFORMIDAD CON LOS NUMERALES SEGUNDO Y CUARTO DEL ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 3/2020, POR EL QUE SE IMPLEMENTA LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
[1] En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medio de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[3] Fuente: //www.te.gob.mx/iuse_old2025/front/compilacion.
[4] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse_old2025/front/compilacion.
[5] Con números de registro 220008 y 209202.
[6] De rubro: “GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN”. Visible en:
https://www.te.gob.mx/iuse_old2025/front/compilacion.
[7] Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[8] Véase SUP-JDC-1521/2016, SUP-JDC-416/2021 y SUP-REP-71/2024 y acumulados.
[9] Registro digital: 2004949.
[10] Visible en: https://www.te.gob.mx/iuse_old2025/front/compilacion.
[11] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse_old2025/front/compilacion.
[12] Con números de registro 220008 y 209202.
[13] Visible en: https://www.te.gob.mx/iuse_old2025/front/compilacion.