EXPEDIENTE: ST-RAP-7/2016
ACTOR: MORENA
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIO: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis
VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el político nacional Morena en contra de la resolución INE/CG249/2016 de veinte de abril de dos mil dieciséis, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral al resolver el procedimiento de queja en materia de fiscalización identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/25/2016/EDOMEX, derivado de la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de Morena y del ciudadano José Miguel Aguirre Ruíz, otrora candidato del último instituto político mencionado al cargo de presidente municipal de Chiautla, Estado de México, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la demanda, así como de las constancias del expediente se advierten lo siguiente:
1. Queja en materia de fiscalización. El once de marzo de la anualidad en curso, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el consejo municipal electoral de Chiautla, Estado de México, presentó, en la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, queja en contra de Morena y de su candidato a la presidencia municipal de la demarcación en cita, por posibles infracciones cometidas en materia de fiscalización.
2. Admisión de la queja. El quince de marzo del año en curso, la Unidad Técnica de Fiscalización integró el expediente respectivo, el cual identificó con el número INE/Q-COF-UTF/25/2016/EDOMEX, admitió a trámite la queja y ordenó el emplazamiento a Morena, mediante su representación en el Estado de México, así como al candidato de dicho instituto político a la presidencia municipal de Chiautla.
3. Emplazamientos y contestaciones a la queja. El dieciséis y veintinueve de marzo del presente año, respectivamente, Morena y su candidato a la presidencia municipal de Chiautla, Estado de México, José Miguel Aguirre Ruíz, fueron emplazados de la queja presentada en su contra.
En tal sentido, la queja fue contestada por Morena y el candidato los días veintidós de marzo, el primero, y el cuatro de abril, el segundo.
4. Diligencias de investigación.
a. Dirección de auditoría. El veintidós de marzo de dos mil dieciséis, mediante oficio INE/UTF/DRN/180/2016, la Unidad Técnica de Fiscalización solicitó a la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros que informara si del monitoreo o de las visitas de verificación realizadas por dicha unidad, se había advertido la existencia de la propaganda motivo de la queja; verificara y confirmara si los gastos por los conceptos denunciados habían sido reportados en el informe de campaña del ciudadano José Miguel Aguirre Ruíz, otrora candidato de Morena a presidente municipal de Chiautla, Estado de México, y que, en caso de no haber sido reportados, remitiera el valor más alto de la matriz de precios correspondiente a los conceptos denunciados, así como la documentación soporte.
Dicha solicitud fue atendida por el Director de Auditoría, el seis de abril del mismo año, mediante el oficio INE/UTF/DA/222/2016.
b. Instituto Electoral del Estado de México. El siete de abril del año que discurre, mediante oficio INE/UTF/DRN/7835/2016, la Unidad Técnica de Fiscalización requirió al citado organismo público local electoral que le remitiera el informe de monitoreo a medios de comunicación alternos realizado por dicha autoridad local durante la campaña del proceso electoral extraordinario celebrado en Chiautla, en lo relativo a la propaganda en vía pública de Morena y su candidato.
El mismo día, el director de partidos políticos del instituto electoral local atendió tal petición mediante oficio IEEM/DPP/0514/2016.
5. Cierre de instrucción. El once de abril siguiente, la Unidad Técnica de Fiscalización acordó cerrar la instrucción y procedió a la formulación del proyecto de resolución.
6. Aprobación del proyecto de resolución por la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. En sesión extraordinaria celebrada el doce de abril de dos mil dieciséis, la aludida comisión aprobó por unanimidad el proyecto de resolución elaborado por la Unidad Técnica de Fiscalización de dicho instituto y, adicionalmente, incluyó dar cuenta en el dictamen consolidado de la revisión de informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos de los partidos políticos que compitieron por la presidencia municipal de Chiautla, Estado de México, de los gastos detectados con motivo de la sustanciación del procedimiento de queja, a efecto de que los mismos fuesen consolidados en dicho dictamen en relación con el tope de gastos de campaña.
7. Resolución impugnada. El veinte de abril del año que transcurre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG249/2016 por la que se pronunció respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización identificado con el número INE/Q-COF-UTF/25/2016/EDOMEX, en la que resolvió, entre otras cosas, declarar parcialmente fundado el procedimiento por cuanto hace a la omisión de reportar gastos de propaganda utilitaria, perifoneo, así como propaganda en bardas y lonas, por lo cual impuso a Morena una sanción económica equivalente a la cantidad de $155,502.16 (ciento cincuenta y cinco mil quinientos dos pesos 16/100 M.N.)
II. Recurso de apelación. El veintitrés de abril de dos mil dieciséis, el representante de Morena ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral interpuso recurso de apelación en contra de la resolución INE/CG249/2016. La impugnación fue remitida a la Sala Superior de este Tribunal en donde se formó el cuaderno de antecedentes 86/2016.
III. Acuerdo de competencia. El treinta de abril de dos mil dieciséis, la Sala Superior determinó que esta Sala Regional era la competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por morena y ordenó remitir las constancias a este órgano jurisdiccional. El proveído se notificó por correo electrónico a esta Sala el mismo día.
IV. Recepción del expediente en esta Sala. El uno de mayo del año en curso, mediante oficio SGA-JA-1235/2016, suscrito por el actuario de la Sala Superior, se recibieron las constancias del expediente en que se actúa.
V. Turno a Ponencia. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala acordó integrar el expediente ST-RAP-7/2016 y turnarlo a la Ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos en Funciones de este órgano jurisdiccional mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-733/16.
VI. Acuerdo de radicación y admisión. El cuatro de mayo del presente año, el magistrado instructor acordó la radicación del expediente en su ponencia, así como la admisión del recurso.
VII. Requerimiento a la responsable. El diecisiete de mayo de la anualidad que discurre, el magistrado instructor requirió al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que remitiera copia certificada de la resolución reclamada, así como de las constancias que integran el expediente INE/Q-COF-UTF/25/2016/EDOMEX.
VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor cerró la instrucción y ordenó elaborar el proyecto de sentencia respectivo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, a); 192, párrafo primero, y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 3°, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso b); 4°; 6°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; puntos primero y segundo del Acuerdo General 7/2008 de la Sala Superior de este Tribunal, de treinta y uno de julio de dos mil ocho, relativo a la remisión de asuntos de la competencia de las salas regionales, así como de lo resuelto por dicha superioridad en los expedientes SUP-RAP-156/2016 y acumulado, SUP-RAP-162/2016 y acumulados, y SUP-RAP-164/2016, entre otros.
Lo anterior, toda vez que el presente medio de impugnación es promovido por un partido político en contra de una resolución dictada en un procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, relacionado con los gastos de campaña de un candidato a la presidencia municipal de un ayuntamiento del Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción, motivo por el cual la Sala Superior de este Tribunal acordó remitir el asunto a este órgano jurisdiccional al ser la naturaleza del supuesto indicado, materia del conocimiento de esta Sala, no obstante que la resolución impugnada fue emitida por un órgano central del Instituto Nacional Electoral.
SEGUNDO. Análisis de la procedencia del medio de impugnación. El medio de impugnación satisface los requisitos previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone.
a) Oportunidad. El recurso de apelación se interpuso oportunamente. La resolución controvertida fue dictada el veinte de abril del año en curso y el actor tuvo conocimiento de la misma el mismo día de su emisión, como lo afirma en su escrito, por tanto, si este último se presentó el veintitrés siguiente, es evidente que ello sucedió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre del promovente y su representante, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada; la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa la determinación controvertida, los preceptos supuestamente violados; se ofrecen medios de prueba y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del representante del enjuiciante.
c) Legitimación e interés jurídico. El recurso de apelación fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 13, apartado 1, inciso a), fracción I, y 45, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues promueve Morena que tiene el carácter de partido político nacional.
Igualmente, dicho instituto político tiene interés jurídico directo pues en la resolución que recurre se le impuso una sanción, de ahí que lo resuelto implique una afectación directa a su esfera de intereses y este medio sea el adecuado para combatirla.
d) Personería. El ciudadano Horacio Duarte Olivares presenta la demanda del recurso de apelación con el carácter de representante propietario de Morena ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, lo cual le es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado. En tal sentido, está facultado para promover este medio de impugnación en términos del artículo 45, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
e) Definitividad. Dicho requisito se encuentra colmado, toda vez que la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación, a través del cual la misma pueda ser modificada o revocada.
Así, al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del presente medio de impugnación, y al no existir motivo alguno que actualice su improcedencia o sobreseimiento, procede realizar el análisis de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Pretensión del actor y objeto del medio de impugnación. De la lectura del recurso se advierte que la pretensión del actor consiste en que se revoque la resolución INE/CG249/2016 de veinte de abril de dos mil dieciséis, dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el procedimiento de queja en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/25/2016/EDOMEX.
Así, el objeto del presente recurso consiste en determinar si la resolución impugnada es conforme a derecho o si, por el contrario, debe revocarse y, en consecuencia, ordenar a la responsable que proceda en los términos que, de ser el caso, se le precisen.[1]
CUARTO. Estudio de fondo. A continuación, se analizan los motivos de agravio del actor: [2]
1. Trasgresión al derecho de audiencia.
El actor asevera que le agravia el que la autoridad responsable no le haya puesto en conocimiento, durante la sustanciación del procedimiento de queja del que derivó la resolución recurrida, de lo informado por la autoridad electoral local en relación con el informe del monitoreo a medios de comunicación alternos, lo que les impidió imponerse del mismo y advertir que éste correspondía al periodo de precampaña y no de campaña, sobre todo, tomando en consideración que dicha información fue obtenida con posterioridad a la contestación a la queja, realizada por el promovente.
El recurrente atribuye a dicha violación procesal, la imposibilidad que tuvo de deslindarse de la propaganda en bardas y mantas que se tuvo por acreditada con base en la información proporcionada por el organismo público local electoral, pues, solo tuvo conocimiento de las fotografías originalmente aportadas por el quejoso.
Asimismo, el actor menciona que el Instituto Electoral del Estado de México debió haber presentado el informe de monitoreo a medios alternos a la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros, dependiente de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, durante el periodo de revisión de errores y omisiones del procedimiento ordinario de fiscalización del periodo de campaña, y antes de la notificación del mismo a los partidos políticos, es decir, del trece al veintiuno de marzo de la presente anualidad, a efecto de que dicha Dirección de Auditoría los pusiera en conocimiento del ahora promovente en el marco del aludido procedimiento de fiscalización, teniendo como fecha límite para hacerlo, inclusive, hasta el cinco de abril, un día antes de la emisión del dictamen por parte de la Comisión de Fiscalización de la responsable.
El recurrente afirma que, no obstante lo anterior, ello no sucedió así, por lo que la autoridad electoral local informó de los resultados del monitoreo de mérito hasta que le fue requerido dentro de la sustanciación del procedimiento de queja en materia de fiscalización, cuando, desde la perspectiva del actor, la responsable debió habérselo solicitado al organismo público local electoral como parte de sus atribuciones dentro del proceso ordinario de fiscalización, a efecto de allegarse de toda la información necesaria, desarrollar una revisión completa, y hacer el cruce de información respectivo, lo que hubiese derivado en la puesta en conocimiento de dicho informe a Morena como parte del periodo de errores y omisiones [artículos 80, párrafo 1, inciso d), fracciones III y IV, de la Ley General de Partidos Políticos; 291, párrafos 1 y 3, y 293, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral], por lo que, al no hacerlo así, trasgredió en perjuicio de dicho instituto político su derecho de audiencia y el debido proceso, mayormente, cuando éste no contaba con otro momento procesal para alegar en su favor en torno a los resultados de dicho monitoreo.
El agravio es fundado.
Pasa sostener la conclusión anterior, se impone, en primer término, la necesidad de precisar las implicaciones que el respeto y protección del derecho de audiencia tienen en el modelo del procedimiento sancionador en materia de fiscalización, específicamente, en relación con el objeto de este último para, posteriormente, delimitar de qué manera, en el caso concreto, la autoridad responsable violentó dicho derecho en perjuicio del promovente.
I. El debido proceso: Derecho de audiencia y la adecuada defensa.
El derecho al debido proceso, a la audiencia y la adecuada defensa, implican para los órganos de autoridad el cumplimiento, en esencia, de las siguientes formalidades [artículos 8° y 10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8°, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1°, párrafos primero, segundo y tercero; 14, párrafo segundo y último; 16, párrafo primero, y 17, párrafos primero y segundo, de la Constitución federal]:
i) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;
ii) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se sustente la defensa;
iii) La oportunidad de presentar alegatos y,
iv) El dictado de la resolución en la que se analicen, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes o sujetos de Derecho vinculados durante la tramitación del procedimiento, así como pronunciamiento del valor de los medios de prueba ofrecidos y aportados o allegados legalmente al proceso o procedimiento seguido en forma de juicio.[3]
Es decir, toda persona tiene derecho a un medio legal o constitucional de defensa que resulte efectivo ante las autoridades competentes, previamente establecidas por ley –las que serán independientes e imparciales–, que le ampare, dentro de un plazo razonable, contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley, en cuyo trámite, sustanciación y resolución, la propia autoridad deberá garantizarle condiciones de plena igualdad, de publicidad (siempre que ello no opere en contra de una recta administración de justicia) y de justicia para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier índole.
El artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce las garantías judiciales en las que se enmarca el debido proceso legal, es decir, el derecho con el que cuenta toda persona de ser oído por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, dentro de un plazo razonable y con las debidas garantías.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que aquellas autoridades públicas que formalmente no sean un juez o un tribunal y que adopten decisiones en las que se determinen derechos y obligaciones, también le son exigibles que respeten aquellas garantías que, en principio, resultan propias de un órgano jurisdiccional, y que deben cumplir con el fin de asegurar que la decisión que tomen en un asunto sometido a su consideración no resulte arbitraria.[4]
De esta forma, concluye la propia Corte Interamericana, aquellas autoridades que desempeñan funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tienen límites infranqueables, entre los que ocupa el primerísimo lugar el respeto a los derechos humanos (entre ellos la garantías del debido proceso legal), por lo que se torna necesario que su actuación se encuentre regulada con el fin de evitar cualquier arbitrariedad.[5]
Dentro de aquellas garantías del debido proceso legal, se ha reconocido al derecho de defensa como una de las primordiales garantías que permite a la persona ser tratada en todo momento como un sujeto del proceso y no simplemente como objeto del mismo.[6]
La Corte Interamericana ha señalado que es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables.[7]
Por ello, concluye que sostener lo opuesto implicaría supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa a que el investigado se encuentre en cierta fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte su ámbito de derechos a través de actos de autoridad que desconoce a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente contrario a lo dispuesto en la propia Convención Americana.[8]
Por lo que concluye, de manera enfática, que impedir que una persona ejerza su derecho de defensa, desde el momento en que se inicia un proceso en el que se le involucra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos, es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de los derechos fundamentales de la persona.[9]
Es así, que la propia Corte ha señalado que el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde el momento en que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y solo culmina cuando finaliza el proceso,[10] y en muchos casos hasta en la etapa de ejecución de la pena.[11]
Particularmente, el derecho de audiencia, conforme a los principios de seguridad y certeza jurídica, impone a la autoridad competente la obligación de otorgarle a todo sujeto de derecho, vinculado a un proceso jurisdiccional o a un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, la oportunidad de defenderse (lo cual implica conocer la demanda o denuncia, así como las pruebas que existen en su contra), de ofrecer y aportar pruebas, y de formular alegatos, antes de la emisión de cualquier acto privativo de autoridad, con el objeto de garantizarle que será oído en defensa de sus derechos, ante el eventual dictado de una resolución o sentencia, y, como se ha dicho, hasta en la etapa de ejecución de una resolución o sentencia.
Sobre el particular, tiene especial aplicación la razón esencial que informa los criterios contenidos en las tesis XXIV/2001 y XXIX/2011 de rubros, respectivamente, GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA CONSTITUCIÓN NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL[12] y GARANTÍA DE AUDIENCIA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN OBSERVARLA COMO PRESUPUESTO DEL DEBIDO PROCESO.[13]
II. El derecho de audiencia en el procedimiento sancionador en materia de fiscalización.
a. Competencia y objeto del procedimiento.
Conforme con la normativa aplicable, los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización son procedimientos llevados a manera de juicio, cuya competencia, en principio, se surte en favor del Instituto Nacional Electoral (quien puede delegarla en favor de un organismo público electoral local) por conducto de su Unidad Técnica de Fiscalización (trámite y sustanciación), su Comisión de Fiscalización (vigilancia y resolución) y su Consejo General (vigilancia y resolución). Dichos procedimientos tienen por objeto que la autoridad competente conozca y resuelva respecto de presuntas irregularidades cometidas por los sujetos obligados (partidos políticos, agrupaciones políticas, candidatos, precandidatos, aspirantes y personas físicas) en torno al origen, monto, aplicación y destino de los recursos derivados del financiamiento de dichos sujetos [artículos 41, párrafo segundo, base V, apartados A, párrafos primero y segundo, B, párrafo primero, incisos a), numeral 6, y b), párrafo primero, numeral 7, y párrafos tercero y cuarto, de la Constitución federal; 32, párrafo 1, inciso a), fracción VI; 42, párrafos 2 y 4; 44, párrafo 4, incisos o) y ii); 47, párrafo 1; 190 a 200; 229; 230; 231, párrafo 1; 377; 425 a 431; 439; 443, párrafo 1, incisos c) y d); 444, párrafo 1, inciso b); 445, párrafo 1, incisos b), c), d) y e); 446, párrafo 1, incisos c), d), e), f), g), h), i) y l), y 453, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1°, y del 3° al 42, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización].
b. Tipos de procedimientos.
Atendiendo a la temporalidad o la etapa del proceso electoral con la que se vincula la materia del procedimiento sancionador en materia de fiscalización, así como si es iniciado a instancia de parte o por causa de que la autoridad competente tenga conocimiento de hechos que pudieran configurar una violación a la normativa electoral en materia de fiscalización, estos pueden ser (artículos 25 a 41 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización):
Fuera de proceso electoral
i) Oficioso;
ii) A petición de parte;
Durante el proceso electoral
iii) Oficioso, no relacionado con precampaña o campaña;
iv) Oficioso, relacionado con precampaña o campaña;
v) A petición de parte, pero no relacionado con precampaña o campaña, y
vi) A petición de parte, relacionado con precampaña o campaña.
c. Parámetros a considerar para el inicio de un procedimiento y el posterior emplazamiento.
Inicio del procedimiento. Con independencia del tipo de procedimiento, la autoridad competente debe tener presente determinados requerimientos esenciales para su inicio, el despliegue de facultades de investigación, y el posterior emplazamiento al denunciado (artículos 25 a 33, y 34, párrafo 1, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización).
En tal sentido, la autoridad electoral debe contar con indicios (ya sea que le hubiesen sido proporcionados por el quejoso mediante el escrito de queja o denuncia y los elementos probatorios aportados, o bien, que en el desempeño propio de sus atribuciones, haya tenido conocimiento de hechos que pudieran constituir una violación a las normas electorales en materia de fiscalización de recursos) que le permitan fundar y motivar los actos de molestia que, en ejercicio de sus atribuciones de investigación deba llevar a cabo para justificar un eventual emplazamiento al denunciado. Se trata de una exigencia necesaria para justificar, apenas, el inicio de un procedimiento, cualquiera que sea su tipología.
Aquí, se evidencia ya una primera interrelación con las formalidades del debido proceso, en concreto, con el derecho a la audiencia, puesto que la puntual observancia de dicho parámetro para soportar el inicio de un procedimiento, le permitirá a la autoridad competente verificar la causa legal del procedimiento, así como estar en posibilidad de poner al inculpado, a través de la diligencia del emplazamiento, en conocimiento de los hechos de los que se les acusa, lo que, desde luego, abonara en favor de la adecuada defensa del denunciado.
Se trata de una breve etapa inicial de depuración de los hechos y obtención de indicios que pudieran constituir una irregularidad en materia de fiscalización, a efecto de que la autoridad esté en aptitud de valorar si, de los mismos, se desprenden motivos que conduzcan al inicio del procedimiento o, en su defecto, al no ejercicio de tal atribución.[14]
Emplazamiento. Una vez iniciado el procedimiento, en virtud de contar con el respaldo legalmente suficiente para ello, la autoridad responsable debe verificar, previamente al emplazamiento, el cumplimiento de dos estándares básicos: i) la probable realización del hecho o hechos que podrían constituir la comisión de irregularidades en materia de fiscalización, y ii) la probable responsabilidad del o los denunciados (artículos 34, párrafos 1 y 2, y 35, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización).
Para ello, a partir de la recepción de la queja o denuncia, y durante el plazo reglamentario otorgado para proveer sobre la admisión, la autoridad puede reunir, en ejercicio de sus atribuciones de investigación, elementos previos para cerciorarse de la actualización de los estándares de procedencia apuntados, salvo que estime que los mismos se colman con base en los elementos probatorios allegados por el quejoso.
Sólo cuando dichas probabilidades de realización y responsabilidad se encuentren evidenciadas en un grado razonable y suficiente, se contará con un mínimo necesario para llevar a cabo el acto de molestia consistente en el emplazamiento.
d. Sustanciación, cierre de instrucción y resolución.
Sustanciación. Una vez que, mediante la diligencia del emplazamiento, el probable responsable ha sido enterado del inicio y la causa del procedimiento, así como de los hechos que se le atribuyen, las pruebas en las que el quejoso apoya sus imputaciones, y las obtenidas por la autoridad, en su caso, para proveer sobre la admisión; esta última procederá a la instrucción o sustanciación del procedimiento, por virtud de lo cual podrá desplegar, de nueva cuenta, sus amplias facultades para investigar (entre las que se encuentran, por ejemplo, las derivadas de la oficialía electoral, ya sea que se realicen en forma anticipada o dentro del procedimiento), ahora con el propósito de allegarse de los elementos para comprobar o, de ser el caso, desestimar, las hipótesis iniciales de realización de un ilícito y responsabilidad del denunciado [artículos 50, párrafos 1, incisos e) y v), y 3; 62, párrafo 3, y 72, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 36 y 41 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización].
Es importante precisar que el ejercicio de la facultad investigadora subyace dentro de las atribuciones directivas y de conducción del procedimiento con las que cuenta la autoridad competente, por tanto, ésta última debe conducir la investigación con respeto a las formalidades esenciales del procedimiento en favor de las partes, tomando las providencias necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para preservar el sigilo que implica la investigación de conductas irregulares, las cuales, ordinariamente, son de realización oculta, y sus autores buscan no dar pie a la generación de fuentes de prueba sobre el hecho ilícito y su responsabilidad.
Vista del cúmulo probatorio a las partes, cierre de instrucción y resolución. Agotada la instrucción dentro del procedimiento, la autoridad sustanciadora dictará el acuerdo respectivo y procederá a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente (artículos 37, 38, 42 y 43, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización).
No pasa inadvertido que conforme al Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, el cual rige el trámite y sustanciación de dichos procedimientos, no se prevé, de manera expresa, la obligación de la autoridad electoral de garantizar a las partes la posibilidad de imponerse de los autos, específicamente, de los elementos probatorios obtenidos como resultado de la investigación, previamente a la emisión de la resolución.
Sin embargo, en respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, principalmente, a los derechos humanos de debido proceso, adecuada defensa y audiencia, la autoridad sustanciadora, en el auto por el que dé por concluida la investigación, antes de ordenar el cierre de la instrucción y la elaboración del proyecto de resolución que en derecho corresponda, deberá dar vista a las partes para que, en un plazo breve, pero razonable, manifiesten lo que a su derecho convenga (artículos 8° y 10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8°, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1°, párrafos primero, segundo y tercero; 14, párrafo segundo y último; 16, párrafo primero, y 17, párrafos primero y segundo, de la Constitución federal).
Lo anterior, con el propósito de garantizarle a los justiciables la oportunidad de conocer los elementos de prueba contenidos en el procedimiento una vez agotada la investigación, e incluso, permitir la contraprueba, de ser pertinente.
Una vez hecho lo anterior, la autoridad, de ser el caso, podrá cerrar la instrucción y, previamente a proceder a la elaboración del proyecto de resolución, deberá conceder un plazo a las partes para alegar en torno al eventual sentido de la resolución.
Lo anterior, puede especificarse del modo siguiente:
Vista del cúmulo probatorio
i) Las partes deben conocer los medios probatorios allegados al procedimiento con posterioridad al conocimiento inicial de la queja y de los elementos de prueba que justificaron el inicio del procedimiento, y su posterior emplazamiento, con el objeto de que puedan manifestarse respecto de los mismos e, inclusive, contraprobar, de ser el caso;
Manifestaciones conclusivas en torno al probable sentido de la resolución (alegatos)
ii) Las partes pueden expresar aquellos razonamientos que tiendan a ponderar las pruebas ofrecidas por ellos, frente a las de su contraparte, o bien, respecto de las obtenidas durante la investigación por la autoridad sustanciadora, partiendo del hecho cierto de que la investigación e instrucción ya ha concluido, y
iii) Verter argumentos conclusivos de negación o aceptación de los hechos afirmados o derecho invocado por la contraparte y la impugnación de sus pruebas o de las allegadas al procedimiento por la autoridad sustanciadora.
De omitirse la realización de dichos aspectos por parte de la autoridad electoral de manera anticipada a la resolución, así como su estudio y análisis posterior en dicha resolución, ello trascendería, necesariamente, al resultado de la misma y dejaría en estado de indefensión e inaudita a las partes, en detrimento de las formalidades esenciales del procedimiento, de la audiencia de éstas y de la adecuada defensa del imputado.[15]
III. Caso concreto
En el caso, se advierte que durante la sustanciación del procedimiento sancionador en materia de fiscalización desarrollado en contra del actor, la responsable en ningún momento le dio la oportunidad a éste de imponerse de las pruebas allegadas durante la investigación, ni de alegar, circunstancia que se tradujo en la inobservancia de dicha formalidad esencial del procedimiento y, a su vez, en una trasgresión al derecho de audiencia y defensa adecuada del promovente.
Ello es así, porque de las constancias que integran el expediente administrativo conformado por la Unidad Técnica de Fiscalización[16] se desprende que, una vez admitida a trámite la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional, dicha autoridad realizó dos diligencias de investigación, consistentes en solicitudes de informes a una dirección dependiente de ella misma (Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros), así como a la autoridad electoral local (Instituto Electoral del Estado de México), cuyo resultado derivó en la obtención de nuevos elementos de prueba que fueron tomados en consideración en la resolución y, posteriormente, cerró la instrucción del procedimiento[17] sin que, al efecto, hubiese permitido al recurrente contar con pleno conocimiento de las constancias allegadas al procedimiento con posterioridad a que éste rindiese su contestación a los hechos que se le imputaban, con lo cual le impidió al actor pronunciarse sobre las mismas y alegar a su favor en forma previa a la resolución definitiva del asunto.
La actuación de la autoridad responsable comprometió de manera sustancial el derecho a la adecuada defensa del actor, puesto que éste planteó la misma a partir de los elementos probatorios de los que tuvo conocimiento durante la diligencia de emplazamiento, esto es, los acuses de recibo de las solicitudes del informe de los monitoreos de espectaculares, panorámicos y demás propaganda exhibida en la vía pública durante el periodo de campaña correspondiente al proceso electoral local extraordinario dos mil dieciséis,[18] hechas por los representantes del quejoso ante el Consejo Municipal Electoral de Chiautla, Estado de México, y ante la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión, ambos del Instituto Electoral del Estado de México, así como las fotografías o imágenes que aparecen en el cuerpo del escrito de queja,[19] las cuales, por su naturaleza, constituyen pruebas técnicas, en términos de lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 1, fracción III, y 17 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, cuyo valor probatorio, por sí mismas, solamente es indiciario, pues solo podría ser pleno cuando, a juicio del órgano competente para resolver, generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al vincularse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí (artículo 21, párrafo 3, del Reglamento en cita).
Es decir, es evidente que ante la omisión de la responsable de poner en conocimiento del demandante las constancias del procedimiento, una vez agotada la investigación, le coartó su derecho de audiencia y, por tanto, impidió que éste pudiese enterarse de los medios probatorios allegados durante la instrucción, en este caso, de dos documentales públicas consistentes en informes expedidos por autoridades dentro del ámbito de sus facultades, una federal y otra estatal, mismas que cuentan, en principio, con valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario.
Por tanto, la autoridad responsable dejó al enjuiciante sin la posibilidad de realizar las manifestaciones que estimara conducentes sobre dichos informes, en torno a su valor probatorio en lo individual, así como en relación del vínculo que pudiesen guardar con las pruebas técnicas aportadas por el quejoso y, finalmente, ofrecer y aportar pruebas de descargo y exponer sus conclusiones respecto de cómo ello, junto con las disposiciones normativas implicadas, pudiese trascender al sentido de la resolución del procedimiento (artículos 15, párrafo 1, fracción I; 16, párrafo 1, fracción I, y 21, párrafo 2, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización).
De ahí, lo fundado del agravio expresado por el recurrente, con independencia de su afirmación de que la información solicitada por la responsable al Instituto Electoral del Estado de México, y la remitida por éste último, corresponde al periodo de precampaña y no de campaña,[20] así como de que dicho organismo público electoral local debió poner en conocimiento de la responsable el informe sobre el monitoreo a medios alternos dentro del contexto del procedimiento ordinario de revisión de informes de campaña, y no hasta que le fue requerido dentro de la sustanciación del procedimiento de queja en materia de fiscalización, puesto que lo relevante es que la responsable incumplió con su obligación de garantizar el derecho de audiencia del actor, precisamente, dentro del procedimiento sancionador, circunstancia que resulta suficiente para otorgarle la razón a dicho promovente.
2. Indebida valoración de pruebas.
El promovente refiere que en el considerando 3 de la resolución recurrida, concretamente, en el apartado de valoración de pruebas, la responsable mencionó que contaba con el oficio del Instituto Electoral del Estado de México mediante el cual dicho organismo le había remitido los resultados del informe de monitoreo a medios de comunicación alternos, realizado por dicha autoridad local en el marco de la campaña del proceso electoral extraordinario de este año celebrado en Chiautla.
En tal sentido, el recurrente arguye que le causa agravio que la documentación que le fue proporcionada a la responsable por el instituto estatal electoral corresponde al periodo de precampaña, y que, con base en ella, la autoridad responsable haya tenido por acreditada la localización de propaganda en veinticuatro bardas y trece mantas, puesto que el procedimiento iniciado en su contra guardaba relación con el periodo de campaña, no con el de precampaña, aunado a que las cuestiones relacionadas con propaganda en bardas durante la precampaña ya habían sido resueltas y sancionadas por el Consejo General responsable en sesión especial de diecisiete de abril del año en curso, circunstancia que, a juicio del actor, se traduce en la aplicación de una doble sanción, en contravención al principio de que nadie puede ser juzgado ni sancionado más de una vez por causas idénticas, así como de lo resuelto al respecto por la Sala Superior de este Tribunal en el recurso de revisión de procedimiento especial sancionador SUP-REP-136/2015.
El agravio es infundado.
Lo anterior, porque como se desprende de las constancias que integran el expediente conformado con motivo de la sustanciación del procedimiento sancionador en materia de fiscalización identificado con la clave INE/Q-COF-UTF/25/2016/EDOMEX, la autoridad responsable requirió al Instituto Electoral del Estado de México información relativa al periodo de campaña y dicha autoridad local le remitió un informe relacionado con dicho periodo del proceso electoral y no con el de precampaña.
En efecto, mediante el oficio INE/UTF/DRN/7835/2016 de siete de abril del año en curso,[21] el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización solicitó al Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de México lo siguiente (énfasis añadido):
…se solicita que a la brevedad posible remita a esta Dirección los resultados del informe de monitoreo a medios de comunicación alternos, realizado en el marco de la campaña del proceso electoral extraordinario 2016, en el municipio de Chiautla, Estado de México; en específico se solicita la información relativa a la propaganda en vía pública de Morena y su candidato el C. José Miguel Aguirre Ruíz…
En tal sentido, a través del oficio IEEM/DPP/0514/2016,[22] del mismo día, el Director de Partidos Políticos del aludido organismo público electoral local remitió a la responsable los resultados del informe de monitoreo a medios de comunicación alternos, realizado por dicho instituto electoral en el marco de la campaña del proceso electoral extraordinario dos mil dieciséis en el municipio de Chiautla, Estado de México, integrado por las cédulas de identificación, contenidas en un disco compacto, con la propaganda observada en vía pública durante el periodo de campaña de Morena y su candidato a la presidencia municipal de dicha demarcación, José Miguel Aguirre Ruíz.
De ahí que no le asista la razón al recurrente en cuanto a que la responsable tuvo por acreditada la existencia de bardas y lonas con propaganda, por la cual lo sancionó, relacionada con el periodo de precampaña, pues, como ha quedado evidenciado, las constancias de autos dan cuenta de lo contrario.
En tal sentido, también carece de sustento el argumento del actor de que se le está sancionando dos veces por los mismos hechos o infracciones, en atención a que en sesión especial de diecisiete de abril de la presente anualidad, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral resolvió sancionarlo por la propaganda contenida en las mismas bardas y lonas, pero en relación al periodo de precampaña. Ello es así, porque, como lo afirma la responsable en su informe circunstanciado, de la revisión de la resolución INE/CG235/2016, relativa a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos al cargo de ayuntamiento del proceso electoral local extraordinario 2016 del municipio de Chiautla, Estado de México,[23] en el apartado 20.3 relativo a Morena, no existe pronunciamiento alguno en torno a propaganda de campaña contenida en bardas y lonas por las que, entre otras razones, el promovente fue sancionado en la resolución recurrida.
De manera concreta, en la resolución INE/CG235/2016, relativa al periodo de precampaña, el promovente fue sancionado por faltas formales relacionadas con la presentación de contratos y recibos de comodato y donación sin firma, así como por irregularidades sustanciales derivadas de la omisión de exhibir documentación soporte de una aportación de arrendamiento de bienes muebles y de aportaciones de simpatizantes de bardas y volantes.
Sobre esto último, se precisa que el demandante fue multado en dicha ocasión por no haber presentado los soportes de las aportaciones que ciertos simpatizantes hicieron en su favor, de bardas y volantes con propaganda de precampaña (que no de campaña),[24] es decir, de un ingreso informado por dicho recurrente para el periodo de precampaña, pero no soportado conforme a la normatividad aplicable, cuestión totalmente distinta a la que dio pauta a la sanción económica impuesta en la resolución recurrida, en donde el hecho irregular consistió en la existencia de bardas y lonas con propaganda de campaña (no de precampaña) que, en criterio de la responsable, dejaron de reportarse en el informe de campaña.
Lo anterior, se insiste, evidencia que no existe violación alguna al principio de que nadie puede ser juzgado y sancionado en dos ocasiones por los mismos hechos y, por ende, tampoco a las consideraciones hechas, en torno a dicho principio general de Derecho, por la Sala Superior de este Tribunal en la sentencia recaída al recurso de revisión de procedimiento especial sancionador SUP-REP-136/2015.
3. Indebido cálculo del costo de la propaganda en bardas y lonas.
El promovente argumenta que la autoridad responsable determinó de manera infundada el costo de cada una de las bardas y lonas en las que se contenía propaganda motivo de la queja, y respecto de las cuales se consideró demostrada su existencia, así como la omisión de reportarlas; en virtud de que ello fue realizado con base en las medidas desproporcionadas que aparecen junto con las fotografías aportadas por el Partido Revolucionario Institucional en el procedimiento primigenio de queja, lo que, eventualmente, ocasionó un cálculo excesivo del costo de dicha propaganda.
De manera específica, el recurrente manifiesta que la responsable calculó el costo de las bardas de conformidad con las medidas proporcionadas por el quejoso en las fotografías que éste aportó como prueba a la queja, las cuales, desde la perspectiva del actor, carecen de validez, idoneidad y certeza, por lo que debió tomar en consideración las contenidas en el informe del monitoreo realizado por el Instituto Electoral del Estado de México.
Máxime que, en su propia resolución, la autoridad electoral nacional había valorado previamente las fotografías aportadas por el Partido Revolucionario Institucional, en el sentido de considerar que resultaban insuficientes por sí mismas para tener por demostrada la existencia de la propaganda en ellas retratada, por lo que, en tal sentido, el actor afirma que las mismas no podrían constituir, a la vez, prueba plena para efectos de tener por acreditadas las medidas de las bardas en las que aparecía propaganda motivo de la queja, ya que ello, desde la perspectiva del promovente resulta incongruente.
El recurrente alude que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dejó de tomar en consideración lo resuelto en el SUP-RAP-277/2015 y acumulados, específicamente, en el resolutivo XI, relativo a la deficiente elaboración de los dictámenes consolidados, al calcular el costo de la propaganda motivo de sanción con base en medidas ilegales.
El agravio es fundado.
Mediante oficio INE/UTF/DRN/180/2016[25] de veintidós de marzo del año que discurre, la Directora de Resoluciones y Normatividad de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral solicitó al Director de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros, de la misma Unidad, que le remitiera, entre otras cuestiones, el valor más alto de la matriz de precios, correspondiente, entre otros conceptos, a las bardas y lonas motivo de la queja, con la finalidad de que se pudiera llevar a cabo la valuación de los mismos, así como la documentación soporte de los valores proporcionados.
En respuesta a la requisición anterior, el Director de Auditoría suscribió el oficio INE/UTF/DA/222/2016[26] de seis de abril del mismo año, por el que, en lo que interesa, informó a la Directora de Resoluciones y Normatividad que había encontrado cuarenta y tres bardas y veintiséis lonas con propaganda motivo de la queja que no fue reportada en el informe de campaña del actor, las cuales enlistó, describiendo sus medidas en función de las que aparecen junto a las fotos contenidas en el escrito de queja, a partir de lo cual calculó el importe de cada una.
Cabe precisar que, para este momento, la Unidad Técnica de Fiscalización aún no contaba con las cédulas de identificación de propaganda que constituían el informe de monitoreo a medios de comunicación alternos realizado por el instituto electoral local, en las que se detallan las medidas de la propaganda allí verificada, puesto que las mismas fueron recibidas en dicha Unidad hasta el siete de abril siguiente.
Asimismo, el Director de Auditoría explicó la metodología de la cuantificación del valor de las pintas de bardas y lonas con propaganda conforme al artículo 27 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, calculando el costo por unidad o metro cuadrado multiplicándolo a su vez por el total de metros cuadrados de cada barda y lona no reportada por el promovente que derivó de las medidas aportadas por el quejoso.
Posteriormente, en el considerando 3, apartado de valoración de pruebas, de la resolución impugnada, la responsable enlistó las cuarenta y tres bardas y veintiséis lonas con la propaganda que, de conformidad con lo informado por la Dirección de Auditoría, no fueron reportadas en el informe de campaña, lo cual, la responsable hizo conforme a los datos de identificación relativos a la sección electoral y número de fotografía contenidos en la queja.
Hecho lo anterior, dicha autoridad precisó que, como resultado del cruce de información entre lo informado por la aludida dirección y el Instituto Electoral del Estado de México, tuvo por acreditada la existencia de solo veinticuatro bardas y trece lonas con la propaganda motivo de queja, que no fueron informadas por el demandante, las cuales identificó, de nueva cuenta, conforme a los datos de sección electoral y número de fotografías expresados por el quejoso.
Seguidamente, en el apartado de conclusiones, inciso b), del considerando 3 de la resolución controvertida, la autoridad responsable procedió a la determinación del costo de cada una de las bardas y lonas con propaganda que constituyeron irregularidad. Para ello, insertó una tabla gráfica en la que apuntó los datos relativos a la sección electoral en la que se ubicaba la barda o lona, el número de foto contenido en la queja, la medida en metros cuadrados (en los términos proporcionados por la Dirección de Auditoría en su informe previo, la cual, a su vez, fue calculada con los datos proporcionados por el quejoso), así como el importe de cada elemento. Seguidamente, aplicó la metodología de cuantificación, utilizando para ello el valor más alto de la matriz de precios, con base en lo cual obtuvo el monto del gasto no reportado por el enjuiciante por concepto de propaganda pintada en bardas y contenida en lonas o mantas, lo que, a la postre, fue uno de los elementos que sirvieron de base para determinar el monto de la multa impuesta al recurrente (apartado de individualización de la sanción de la resolución impugnada).
Lo anterior pone en evidencia que le asiste la razón al actor cuando asevera que la autoridad responsable calculó el valor unitario de las bardas y lonas con la propaganda motivo de sanción, a partir de las medidas que obtuvo del escrito de queja y no de una fuente objetiva, como lo son las cédulas de identificación de propaganda que le fueron enviadas por el Instituto Electoral del Estado de México al remitirle los resultados del informe de monitoreo a medios de comunicación alternos, realizado en el marco de la campaña del proceso electoral extraordinario dos mil dieciséis en el municipio de Chiautla, Estado de México, entre otras.
Por tanto, la determinación de la responsable se torna ilegal, pues, para cuantificar el costo de la propaganda contenida en bardas y lonas que dejaron de ser informadas por el actor, tomó como base un elemento carente de validez e idoneidad (dimensiones de cada una de las bardas y lonas con propaganda no reportada), proporcionado por una de las partes en el procedimiento como información adicional a las fotografías contenidas en el escrito de queja, con lo cual generó una sanción pecuniaria de la que no puede tenerse certeza acerca de si resulta ser proporcional o no.
De ahí que, respecto de tal aspecto, la resolución impugnada carezca de una debida motivación, conforme a los parámetros explicitados por la Sala Superior al resolver el SUP-RAP-277/2015 (concretamente, lo razonado en el considerando cuarto, apartado XI, intitulado DEFICIENTE ELABORACIÓN DE LOS DICTÁMENES CONSOLIDADOS, YA QUE LA UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL OMITIÓ REALIZAR EL ANÁLISIS CONCRETO DE LOS GASTOS REALIZADOS POR LOS CANDIDATOS QUE NO PRESENTARON INCUMPLIMIENTOS).
QUINTO. Efectos. En virtud de que han resultado fundados los agravios relativos a la trasgresión al derecho de audiencia, así como al indebido cálculo del costo de la propaganda en bardas y lonas, lo procedente es revocar la resolución impugnada, y dejar sin efectos las actuaciones subsecuentes que hubiesen derivado de la misma, incluidas las precisadas en sus resolutivos del cuarto al séptimo, para lo cual, la responsable deberá proveer lo conducente hasta en tanto de cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional.
Asimismo, se deja nulo el auto de cierre de instrucción de once de abril de dos mil dieciséis, dictado en el expediente INE/Q-COF-UTF/25/2016/EDOMEX y se ordena a la autoridad responsable la reposición del procedimiento, a partir de dicha etapa procesal, a efecto de que ponga a la de vista de las partes las constancias de autos, por un plazo improrrogable de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación personal del acuerdo respectivo, por tratarse de un procedimiento sancionador en materia de fiscalización relacionado con campaña, a efecto de que manifiesten lo que a su interés convenga.
Vencido el plazo para la vista del cúmulo probatorio, la responsable proveerá lo conducente y, de ser el caso, cerrará la instrucción, otorgando un plazo de veinticuatro horas a cada una de las partes para alegar, contadas a partir de la notificación personal del proveído que al efecto se dicte, y vencido éste, procederá a la elaboración, emisión y notificación de la resolución respectiva, conforme a los plazos y términos precisados en la normatividad aplicable. En el entendido de que, de ser el caso, tomará en cuenta, al momento de emitir de nueva cuenta su resolución, las razones que llevaron a esta Sala Regional a calificar como fundado el agravio relativo al indebido cálculo del costo de la propaganda en bardas y lonas.
La responsable comunicará a esta sala del cumplimiento de lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, acompañando las constancias pertinentes que soporten lo informado.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca la resolución INE/CG249/2016 de veinte de abril de dos mil dieciséis, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral al resolver el procedimiento sancionador en materia de fiscalización identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/25/2016/EDOMEX, por las razones y para los efectos precisados en los considerandos cuarto y quinto de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor, en el domicilio señalado en su recurso, por oficio, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y al Instituto Electoral del Estado de México, y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28; 29, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público de la presente sentencia a través de la página de internet de este tribunal.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO |
[1] La interpretación y análisis de lo pretendido por el actor se hace atendiendo a los parámetros contenidos en el texto de la jurisprudencia 4/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, la cual puede consultarse en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17, así como en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=4/99.
[2] En tal sentido, se atiende a lo dispuesto en el numeral 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como al contenido de la jurisprudencia 4/2000, intitulada: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, y en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=4/2000.
[3] Véase la jurisprudencia en materia constitucional y común P./J. 47/95, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Diciembre de 1995,Pag. 133.
[4] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127; párrafo 149; Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrafo 119; Corte IDH. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012 Serie C No. 243, párrafo 119.
[5] Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrafo 119; Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012 Serie C No. 243, párrafo 119.
[6] Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párrafo 29; Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párrafo 117.
[7] Corte IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párrafos 117 y 119; Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrafo 146.
[8] Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párrafo 29.
[9] Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párrafo 29; Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párrafo 117.
[10] Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párrafo 29; Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párrafo 117.
[11] Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párrafo 29; Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010 Serie C No. 220, párrafo 154.
[12] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 78 y 79. http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=XXIV/2001.
[13] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, página 59. http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=XXIX/2011.
[14] Sobre el particular, véase el contenido de la jurisprudencia 16/2011 de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 31 y 32. Consultable también en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=16/2011.
[15] En tal sentido, se remite a la razón esencial que informa a los criterios contenidos en la jurisprudencia 29/2012 de rubro ALEGATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE TOMARLOS EN CONSIDERACIÓN AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 11 y 12, y en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=29/2012, así como a la tesis XXXV/2014, intitulada DERECHO DE DEFENSA. SE TRANSGREDE ANTE LA NEGATIVA INJUSTIFICADA DE EXPEDICIÓN DE COPIAS DEL EXPEDIENTE A LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, página 84, y en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=XXXV/2014.
[16] Cuyas copias certificadas obran en los cuadernos accesorios 1 y 3 del expediente en que se actúa.
[17] Folio 131 del expediente INE/Q-COF-UTF/25/2016/EDOMEX, contenido en el disco compacto localizado a foja 50 del expediente principal en que se actúa, específicamente, en la página 130 del archivo digital tipo “Adobe Acrobat Document” intitulado “INE-Q-COF-UTF-25-2016-EDOMEX”.
[18] Páginas 87 y 88 del cuaderno accesorio 1.
[19] Fojas de la 3 a la 85 del cuaderno accesorio 1.
[20] Aspecto que es analizado con posterioridad en la presente sentencia.
[21] Visible con el folio 130 del cuaderno accesorio 1.
[22] Páginas 131 y 132 del cuaderno accesorio 1, así como 28 a 918 del cuaderno accesorio 3, relativas a las cédulas de identificación de propaganda remitidas por el IEEM mediante el disco compacto ubicado a folio 132 del cuaderno accesorio 1, las que efectivamente corresponden al periodo de campaña.
[23]http://www.ine.mx/archivos2/portal/ConsejoGeneral/SesionesConsejo/resoluciones/2016/Ext/Abril17_2016/
[24] Como se puede apreciar de manera gráfica en las imágenes que aparecen en el anexo 1 de la resolución INE/CG235/2016, consultable en http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-resoluciones/2016/04_Abril/CGex201604-17/CGex201604-17_dp_1_x1.pdf.
[25] Página 108 del cuaderno accesorio 1.
[26] Páginas de la 113 a la 121 del cuaderno accesorio 1.