RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: ST-RAP-8/2009
ACTORA: BRENDA ESTEFAN MARTÍNEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN
SECRETARIO: JESÚS ANTONIO ROA ÁVILA |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticinco de junio de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos que integran el expediente ST-RAP-8/2009, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por Brenda Estefan Martínez, quien se ostenta como candidata propietaria el Partido Acción Nacional a la diputación federal por el 27 distrito electoral con cabecera en Metepec, Estado de México, a fin de impugnar la resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en la citada entidad federativa, el uno de junio de dos mil nueve, en el expediente RSL-018/2009/MEX, y
R E S U L T A N D O
1. Queja. El nueve de mayo de dos mil nueve, Luis Antonio Martínez Ortiz, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el 27 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, presentó denuncia en contra de Brenda Estefan Martínez, candidata propietaria propietaria a diputada federal por el Partido Acción Nacional en el referido distrito electoral, por presuntas irregularidades cometidas por dicha candidata, consistentes en la colocación de propaganda en elementos del equipamiento urbano.
2. Resolución de la queja. El catorce de mayo del año en curso, el 27 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, emitió resolución en el expediente 27CD/MEX/PE/001/2009, formado con motivo del procedimiento especial sancionador incoado en contra de la hoy actora, mediante la cual determinó aplicarle una sanción consistente en una multa de dos mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal. Dicha resolución le fue notificada a la impetrante el quince siguiente.
3. Recurso de revisión. El diecinueve de mayo de la presente anualidad, Brenda Estefan Martínez, interpuso recurso de revisión en contra de la resolución señalada en el numeral que antecede, el cual fue radicado con el número de expediente RSL-018/2009/MEX.
4. Resolución del recurso de revisión. El uno de junio del año que corre, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, resolvió el recurso de revisión, en el que dicha autoridad determinó confirmar la resolución precisada en el numeral 2 citado con antelación. Dicha resolución le fue notificada a la impetrante el cuatro de junio siguiente.
5. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el ocho de junio del año que transcurre, la recurrente, interpuso recurso de apelación.
6. Remisión a la Sala. El trece de junio de dos mil nueve, mediante oficio RTL-006/2009/MEX, la autoridad responsable envió su informe circunstanciado y el expediente formado con motivo de la interposición del presente recurso.
7. Turno. Por acuerdo de quince de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional proveyó integrar el expediente ST-RAP-8/2009; y ordenó turnarlo a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8. Radicación y requerimiento. Por auto de fecha dieciséis de junio de dos mil nueve, el Magistrado Instructor acordó radicar el medio de impugnación, al tiempo en que requirió a la responsable y a la recurrente, diversa documentación atinente al recurso de mérito.
9. Cumplimiento de requerimiento y admisión. Mediante auto del veintidós de junio del año que trascurre, se tuvo por cumplimentado el requerimiento indicado en el numeral que antecede; además de que se admitió la demanda del presente recurso.
10. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 195, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso b) y 44, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un recurso de apelación promovido para impugnar una resolución recaída a un recurso de revisión, emitida por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, cuya residencia se encuentra en el ámbito territorial en que esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Causas de improcedencia. En virtud de que los requisitos de procedibilidad se encuentran directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso, y por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizan las causas de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, quien afirma que debe desecharse la demanda del recurso de mérito, toda vez que:
1. La demanda fue interpuesta fuera de los plazos legales, toda vez que la resolución impugnada, se resolvió durante la sesión extraordinaria del Consejo Local del Instituto Federal Electoral del Estado de México de fecha primero de junio de dos mil nueve, sesión donde estuvo presente el representante suplente del Partido Acción Nacional acreditado ante dicho órgano electoral, se dio por notificado de manera automática de la resolución cuestionada, de conformidad por artículo 30, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que procede el desechamiento de plano de la demanda.
2. La resolución impugnada es definitiva, ya que el procedimiento sancionador es de dos instancias, toda vez que una primera instancia se agota al resolverse la queja presentada por el consejo o junta distrital; y ante dicha resolución, se abre una segunda oportunidad a cargo de los consejos o juntas locales, como único medio para combatir la resoluciones emitidas por el órgano distrital, sin advertirse del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral algún otro medio de impugnación para combatir dichas resoluciones, que tienen el carácter de definitivas; por lo que debe desecharse de plano el presente recurso de apelación.
Respecto al motivo de improcedencia identificado con el numeral 1, en el que afirma la responsable que la demanda fue interpuesta fuera de los plazos legales, toda vez que la resolución impugnada, se resolvió durante la sesión extraordinaria del Consejo Local del Instituto Federal Electoral del Estado de México de fecha uno de junio de dos mil nueve, sesión donde estuvo presente el representante suplente del Partido Acción Nacional acreditado ante dicho órgano electoral; quien se dio por notificado de manera automática de la resolución cuestionada; es de desestimarse, en atención a las siguientes consideraciones:
Los artículos 13, párrafo 1, inciso b), 40, párrafo 1, inciso a) y 45, inciso b), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prescriben:
“Artículo 13
1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
…
b) Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro, y”
“Artículo 40
1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, el recurso de apelación será procedente para impugnar:
a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión previstos en el Título Segundo del presente Libro, y”
“Artículo 45
1. Podrán interponer el recurso de apelación:
…
b) En el caso de imposición de sanciones previsto por el artículo 42 de esta ley:
…
II. Los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna.”
Por otro lado, el artículo 341, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece:
“Artículo 341
1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:
…
c) Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.”
Por su parte, los artículos 6, inciso c) y 9, párrafos 4 y 11 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, señalan:
“Artículo 6
Sujetos sancionables.
Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a la normatividad electoral federal de conformidad con lo dispuesto por los artículos 341 y 345 del Código:
(…)
c) Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
(…)
Artículo 9
De las notificaciones
(…)
4. Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.
(…)
11. Si el quejoso o denunciado es un partido político, se entenderá hecha la notificación al momento de su aprobación por el Consejo, si el representante se encuentra en la sesión, salvo que se haya acordado el engrose del expediente, en cuyo caso la notificación se hará de manera personal en un plazo no mayor a 2 días hábiles computados a partir de la formulación del engrose.
(…)
De los preceptos citados con antelación, se advierte lo siguiente:
a) Los ciudadanos y los candidatos tienen legitimación para interponer los medios de defensa electorales por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna; excepción hecha de lo previsto por el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
b) Tratándose de la interposición de los recursos de apelación, los ciudadanos por su propio derecho, sin admitir la representación en su caso, tienen legitimación para promoverlos, cuando se trate de la impugnación de las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, derivados de la imposición de sanciones;
c) El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral dispone que son sujetos de responsabilidad administrativa electoral los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
d) El reglamento en cuestión, prevé que las notificaciones que se practiquen en los procedimientos administrativos sancionadores, se efectuarán personalmente al interesado o a través de la persona que haya sido autorizado para tal efecto; y
e) También establece que cuando el denunciado en los procedimientos administrativos sancionadores sea un partido político, el mismo se tendrá por notificado a través de su representante acreditado ante el consejo respectivo, siempre y cuando, se encuentre presente en la sesión de resolución.
En este sentido, se destaca que si bien conforme a lo dispuesto por el artículo 30, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá notificado del acto o resolución correspondiente para los efectos legales conducentes; en la especie, el procedimiento especial sancionador fue instaurado en contra de la hoy actora en su carácter de candidata propietaria a diputada federal por el distrito 27 con cabecera en Metepec, Estado de México, y que como consecuencia de la imposición de una sanción de carácter administrativo, ésta impugnó la determinación emitida por el consejo distrital, mediante la instauración del recurso de revisión, sometido a la potestad del consejo local de la autoridad administrativa electoral federal en el Estado de México, autorizando para dichos efectos a diversos juristas.
Asimismo, resalta el hecho de que conforme a los numerales señalados con antelación, en el presente caso, no opera la notificación automática, toda vez que la resolución cuestionada forzosamente debió practicarse a la incoante o a sus autorizados, ya que el procedimiento especial sancionador, no fue instaurado al instituto político que postuló a la incoante al referido cargo de elección popular, de tal forma que se entendiera hecha la notificación al momento de su aprobación por el consejo local, ante la presencia del representante partidista en la respectiva sesión; por tanto, carecen de sustento las afirmaciones de la autoridad responsable; puesto que considerar su aserto, implicaría dejar en estado de indefensión a tales ciudadanos, en su carácter de candidatos, cuando sus derechos se vieran lesionados por algún acto o resolución de autoridad, toda vez que la representación del partido político al que pertenecen, ante el órgano electoral administrativo, no está facultada legalmente para recibir en su nombre, las notificaciones de actos o resoluciones dictados por la autoridad electoral.
Por tanto, en la especie, el plazo para la interposición del presente medio de impugnación, debe computarse a partir del día siguiente a aquél en que tuvo conocimiento la impetrante de la resolución impugnada.
Sustenta lo anterior en lo conducente, la tesis de jurisprudencia S3ELJ20/2001, visible a fojas 196 y 197 de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo, rubro, texto y datos de identificación, son del tenor siguiente:
“NOTIFICACIÓN. LA EFECTUADA AL REPRESENTANTE DE UN PARTIDO POLÍTICO ANTE UN ÓRGANO ELECTORAL, NO SURTE EFECTOS RESPECTO DE LOS CANDIDATOS POSTULADOS POR EL PROPIO PARTIDO.—Para los efectos de la interposición de los medios de impugnación, los representantes de los partidos políticos y de las coaliciones ante las distintas autoridades electorales representan, como su denominación lo indica, a tales institutos políticos, pero no a los candidatos postulados por los mismos, en particular cuando dichas autoridades emiten actos o resoluciones que afectan los derechos político-electorales consagrados constitucional y legalmente para los ciudadanos, puesto que considerar lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión a tales candidatos cuando sus derechos se vieran lesionados por algún acto o resolución de autoridad y el representante del partido político o de la coalición a que pertenezcan, una vez notificado del acto o resolución, por dolo o negligencia omitiera comunicar tal afectación al interesado y porque, por otra parte, los ciudadanos y los candidatos afectados deben promover los respectivos medios de impugnación por su propio derecho, dado que la ley electoral no permite la representación para tal efecto, ni mucho menos la gestión de negocios, según lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, el plazo para la interposición de los referidos medios de impugnación por los candidatos, en contra de los actos o resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, deberá computarse a partir del día siguiente a aquél en que tengan conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-036/99.—Héctor Hernández Cortinas.—17 de diciembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-025/2001.—Gil Valadez Arenas.—10 de junio de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-089/2001.—Nely Díaz Durante.—13 de septiembre de 2001.—Unanimidad de votos.”
Por lo que hace al motivo de improcedencia señalado en el numeral 2, consistente en que contra la determinación adoptada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en el recurso de revisión instado por la impetrante, no procede medio de defensa ulterior, es de desestimarse en atención a lo siguiente:
El artículo 341, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a dicho cuerpo legal, entre otros, los candidatos a puestos de elección popular. Dicha disposición se contempla en términos análogos en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en su artículo 6, inciso c).
Ahora bien, el artículo 73, párrafo 2 del reglamento en mención, establece que el recurso de revisión podrá ser interpuesto por los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados, o por cualquier persona que tenga interés jurídico y a quien la resolución impugnada le cause un perjuicio.
Por su parte, el artículo 45, párrafo 1 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los ciudadanos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna, están legitimados para interponer el recurso de apelación en el caso de imposición de sanciones.
En la especie, en contra de la resolución emitida por el 27 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, recaída al procedimiento especial sancionador instaurado a la hoy actora, ésta interpuso el recurso de revisión atinente; asimismo, a efecto de controvertir la determinación recaída a dicho medio de impugnación por considerar que no quedó satisfecha su pretensión, promovió el presente recurso de apelación.
En este sentido, es incuestionable que la determinación emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, no tiene el carácter de definitiva y firme, puesto que la actora tiene a su alcance la presente vía para controvertir la resolución recurrida; de considerarse lo contrario, estaríamos ante el supuesto de negar a los ciudadanos en su carácter de candidatos cuando son sujetos de responsabilidad administrativa electoral, el acceso a una justicia completa, al quedar incólume lo determinado por la autoridad administrativa electoral al resolver un recurso de revisión, sin que dicha determinación pueda ser sometida a la potestad del máximo órgano jurisdiccional en la materia; de ahí que se desestime la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable.
No pasa inadvertida la afirmación de la responsable, en el sentido de que conforme a lo establecido por el artículo 371, numeral 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las resoluciones emitidas por los Consejos Locales, serán definitivas; pues como ya quedó señalado, dichas resoluciones pueden ser cuestionadas a través del recurso en estudio.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad que emitió la resolución que se impugna. En ella consta el nombre y firma autógrafa de la recurrente, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable, se enuncian los hechos materia de la impugnación y se exponen diversos argumentos a manera de agravio.
b) Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que a la parte actora se le notificó la resolución que ahora se combate el cuatro de junio de dos mil nueve, y presentó su demanda el ocho siguiente, por lo que es inconcuso que se interpuso dentro de los cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación. El asunto en cuestión es promovido por parte legítima, toda vez que lo interpuso Brenda Estefan Martínez, por su propio derecho, en atención a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Interés jurídico. La recurrente hace valer el recurso de apelación que ahora se resuelve, a fin de impugnar la resolución recaída al recurso de revisión, que confirma la sanción impuesta a la actora; lo cual a su juicio afecta a su esfera jurídica, y la presente vía es la idónea y le resulta útil, en caso de que se determine la ilegalidad de la resolución impugnada, y restituirle el marco jurídico vulnerado.
e) Definitividad y firmeza. Se cumple con este requisito porque el presente medio de impugnación es promovido para controvertir una resolución respecto de la cual no procede ningún medio o recurso a través del cual pudiera ser revocada, anulada o modificada.
En consecuencia, toda vez que no existe motivo alguno que actualice cualquiera de los supuestos de desechamiento de plano referidos en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni tampoco se actualiza causal de improcedencia o sobreseimiento alguna de las que disponen los artículos 10 y 11 de la ley citada, procede el estudio de fondo de la cuestión planteada.
CUARTO. Agravios. El actor expone como agravios los siguientes:
“A G R A V I O S
PRIMERO. VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 2, PÁRRAFO 1; 3, PÁRRAFO 1, INCISO a); 16, PÁRRAFO 1 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN RELACIÓN CON LOS PRECEPTOS 368, PÁRRAFO 3, INCISO c), Y PÁRRAFO 5, INCISO a) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 13, PÁRRAFO 1, INCISO a), NUMERAL I DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
Las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, citadas en primer lugar establecen que para la resolución de los medios de impugnación previstos, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional.
Asimismo el sistema de medios de impugnación regulado por dicha Ley tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones se sujeten invariablemente según corresponda a los principios de constitucionalidad y de legalidad.
Por último que los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en el capítulo respectivo que regula las pruebas.
Por cuanto hace a los preceptos citados del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales enunciados, disponen:
“Artículo 368.
…
3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería.
…
5. La denuncia será desechada de plano sin prevención alguna, cuando:
a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo.”
Son fuente de agravio los resolutivos SEGUNDO a CUARTO, en relación con el considerando IV del acto impugnado.
La responsable incurre en INCONGRUENCIA, al soslayar el verdadero contenido del agravio PRIMERO vertido en el recurso de revisión y por ende la resolución que se impugna carece de legalidad.
Ello es así si se toma en consideración que la suscrita jamás trató de confundir a la autoridad -como pretende la responsable en su considerando IV-, al señalar:
„...resulta a todas luces errónea la apreciación y argumentación de la recurrente, toda vez que la misma confunde y trata de confundir a la autoridad, al pretender hacer valer que de conformidad con el artículo 241, inciso g) [sic] del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, parte de las atribuciones de los Consejos Locales, se limita a su decir, que los mismos podrán registrar supletoriamente los nombramientos de los representantes generales o representantes ante las mesas directivas de casilla, lo cual denota la falta de conocimiento de la recurrente, respecto de los dispositivos aplicables y observables en la materia, ya que efectivamente el artículo inciso e) anteriormente mencionados aún no surten su aplicación al momento del análisis del presente asunto, toda vez que de conformidad con las etapas señaladas exprofeso que deberán llevarse a cabo dentro de un proceso comicial, se encuentra primeramente la concerniente a la etapa de preparación del Proceso lo cual en la especie ocurre precisamente con la instalación de los Consejos Distritales en términos de lo dispuesto por el artículo 149, mismo que señala en su numeral 1, que los Consejos Distritales se integrarán por un Consejero Presidente, 6 Consejeros Electorales y representantes de los partidos políticos nacionales entre otros, de lo cual se puede observar que la recurrente no puede invocar la falta de personalidad del denunciante inicial, ya que dentro de dicho Consejo y como parte integrante del mismo, también se encuentra acreditado de manera inicial un representante del Partido Político que la postula, toda vez que en caso de si quiera permitirse suponer lo contrario, otorgándole un mínimo de certeza a la recurrente, estaríamos ante el ilógico jurídico de la inexistencia del propio Consejo Distrital, por lo que en este sentido, cabe señalar además, que el propio artículo 141, en su numeral 1, inciso b), señala las pautas bajo las cuales los Consejos Locales en pleno ejercicio de las atribuciones que por dicho dispositivo le son conferidas le atribuye de manera categórica el vigilar que los Consejos Distritales se instalen en la entidad en los términos señalados en el Código Comicial, es decir, que de manera primigenia y una vez instalados los Consejos Locales, podrán y deberán solicitar a los diferentes Partidos Políticos, procedan a realizar la acreditación de sus representantes partidistas ante los Órganos y/o Consejos Uninominales del Instituto Federal Electoral, para estar en posibilidades, ciertas reales y palpables de proceder a su correcta y legal integración, para proceder al desarrollo de los trabajos concernientes al Proceso Electoral Federal, por lo que de ninguna manera se es permitido suponer que la argumentación vertida por la recurrente pudiera generarle molestia alguna, toda vez que como la misma lo señala y aporta en su escrito recursal, existe y se encuentra vigente la documental que acredita la personería del denunciante primigenio otorgada en su favor por el Partido Acción Nacional..."
Esto es que en ningún momento la suscrita confunde ni ha pretendido confundir a la autoridad responsable, pues el hecho de haber citado en el agravio correspondiente el artículo 141, párrafo 1, inciso g) del COFIPE –relacionado con la atribución del registro supletorio de los representantes generales o ante las mesas directivas de casilla-, ello fue a mayor abundamiento, para dar realce a la circunstancia de que el Consejo Local no tiene la atribución legal de recibir las acreditaciones de las personas que habrán de representar a los partidos políticos ante los Consejos Distritales. Pues dentro de las atribuciones del Consejo Local previstas en el artículo 141, párrafo 1 del COFIPE, no existe ningún inciso que así lo establezca.
Ello en una interpretación sistemática y funcional de los distintos preceptos citados que debió también realizar la responsable.
Puesto que en los agravios que no tomó en consideración la responsable. Se estableció que de entrada la queja –que dio pábulo al procedimiento especial sancionador- debió ser desechada por el 27 Consejo Distrital Electoral Federal o en su momento sobreseer y no señalar lo contrario en el sentido de que no se advertía ninguna causa de desechamiento o improcedencia.
Puesto que se dejó de observar que el oficio con el que pretendió acreditar su personería como representante suplente ante el Veintisiete Consejo Distrital Electoral Federal, el C. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ ORTIZ, se encuentra dirigido por el presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, al LIC. JOSÉ LUIS ASHANE BULOS –en su calidad de Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral-, según se advierte del documento escaneado en el hecho 4 del recurso de revisión, siendo que en todo caso la acreditación debió haberse realizado de manera directa ante el Veintisiete Consejo Distrital Electoral Federal.
Ello es así, dado que no está dentro de las atribuciones de los Consejos Locales recibir las acreditaciones de los representantes de Partido ante los Consejos Distritales.
Por lo que al no haber realizado el partido denunciante la acreditación de quien dice ser su representante suplente –C. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ ORTIZ-, de manera directa ante el Consejo Distrital, este carece de personería para hacer valer alguna queja o denuncia o interponer algún medio de impugnación conforme con el artículo 13, párrafo 1, inciso a), numeral I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que establece.
"13.
1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos:
I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando este haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados."
Es decir que los representantes de partido sólo pueden actuar ante el órgano del IFE en el cual estén acreditados, es decir que un representante de partido acreditado ante un Consejo Distrital, no podrá actuar ante el Consejo Local o General y viceversa, un representante de partido acreditado ante los Consejos General o Local, no podrán actuar ante los Consejos Distritales. Pues conforme al precepto citado supra, las competencias se encuentran bien delimitadas.
Lo anterior, encuentra sustento en el espíritu que tuvo el legislador federal al emitir dichas disposiciones, a fin de agilizar las tareas y eficientar las actividades del IFE, al delimitar competencias y responsabilidades de cada una de las delegaciones y subdelegaciones de dicho órgano comicial y por ende la forma y representación con que deberán actuar ante cada órgano desconcentrado del mismo, los principales actores como son los partidos políticos.
Ahora bien, no está a discusión el hecho de que los Consejos Distritales se encuentren conformados también con los representantes acreditados de los distintos partidos políticos nacionales y no se podría caer en absurdo alguno de inexistencia del Consejo Distrital, como pretende la responsable por el hecho de que incluso llegare a quedar algún Partido Político sin representante ante el Consejo Distrital.
Pues además el articulo 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece la posibilidad de que un partido político deje de formar parte de un Consejo Local o Distrital, si el representante propietario y en su caso el suplente, no asisten sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones del Consejo del Instituto ante el cual se encuentren acreditados.
SEGUNDO. VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 2, PÁRRAFO 1; 3, PÁRRAFO 1, INCISO a); 16, PÁRRAFO 1 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 109, PÁRRAFO 1 IN FINE, 152, PÁRRAFO 1, INCISO a) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
Las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, citadas en primer lugar establecen que para la resolución de los medios de impugnación previstos, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional.
Asimismo el sistema de medios de impugnación regulado por dicha Ley tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones se sujeten invariablemente según corresponda a los principios de constitucionalidad y de legalidad.
Por último que los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en el capítulo respectivo que regula las pruebas.
Los preceptos señalados del COFIPE disponen entre otras cosas que corresponde al Consejo General del IFE, velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto.
Asimismo que los Consejos Distritales tienen en el ámbito de su competencia como una de sus atribuciones, vigilar la observancia del COFIPE y resoluciones de las autoridades electorales.
La responsable nuevamente incurre en INCONGRUENCIA, desde el momento en que deja de analizar los argumentos vertidos en el agravio TERCERO, que se hiciera valer en el recurso de revisión correspondiente:
Pues soslayando el verdadero contenido de dicho agravio señaló:
“Por lo que respecta al agravio señalado como tercero, referente a la violación a los artículos 109, párrafo 1 in fine, 152, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 2, párrafos 3 y 4, y 72, párrafo 4, inciso c), numerales III al VI del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en este sentido debemos comentar que la recurrente pretende hacer valer de manera subjetiva y anacrónica su inconformidad por la presunta trasgresión a los preceptos indicados, lo cual no se observa en ninguno de los actos realizados por la autoridad responsable, toda vez que de la propia narrativa del escrito recursal la C. Brenda Estefan Martínez, acepta de manera expresa y tácita que acudió al llamamiento. a juicio que le hizo en su oportunidad el 27 Consejo Distrital, preparándose de diversas formas para su intervención en la audiencia de pruebas y alegatos, tal y como se observa al momento de autorizar notarialmente a la persona que acudió en su representación el día de la audiencia señalada, aclarando que dicha autorización notarial y de poder notarial, lo otorga precisamente el día anterior a su comparecencia a la audiencia referida, con lo cual queda de manifiesto que no es certera al señalar que dada la forma en que se realizó la notificación no tuvo tiempo de preparar adecuadamente su defensa, lo cual debe observarse como la mera argumentación de dicha recurrente, tratando de hacer creer a la autoridad situaciones que en la realidad no ocurrieron, puesto que es evidente que tan tuvo conocimiento y oportunidad de preparar sus argumentos de defensa, en su caso, aportar los medios de prueba que procedieran a su favor, que se dio la oportunidad de otorgar poder notarial a favor del C. Raúl Leonel Mulhia Arzaluz, con antelación a la celebración de la multicitada audiencia, razón por la cual no es ni será legalmente válida su argumentación en cuanto hace a este agravio, por carecer totalmente de certeza aunado al hecho palpable de no aportar elemento alguno de prueba y/o de convicción que pudieran apoyar su decir, por lo que como se observa y desprende de las propias manifestaciones vertidas en el escrito recursal así como por aquellas transcritas íntegramente correspondientes al informe circunstanciado del A Quo se desprende que se cumplieron a cabalidad, las acciones realizadas por esta última, a su vez consentidas y aceptadas fehacientemente por la hoy recurrente..."
Esto es que la responsable nada dijo respecto al incumplimiento a los principios de certeza, legalidad y objetividad, desde el momento en que se omitió establecer el nexo causal o de atribuibilidad del que se desprendiera con meridiana claridad, la conducta de acción realizada por la suscrita, productora del hecho material transgresor de la norma prohibitiva atribuida.
Ya que incluso se omitió analizar la declaración rendida en la audiencia de pruebas y alegatos en el sentido de que la suscrita jamás ordenó ni realizó directamente colocación alguna de propaganda en elementos del equipamiento urbano, tanto que incluso en cuanto se tuvo conocimiento de ello a virtud de la queja se dispuso el inmediato retiro de la que se hubiese colocado por personal propio o ajeno en lugares prohibidos por la norma.
Por lo que al fincarme responsabilidad sin señalar el tipo de conducta desplegada por la suscrita y el nexo causal entre la conducta y el resultado material vuelve arbitraria la decisión que ahora se impugna y vulneradora de los principios señalados.
Pues no debe olvidarse que el procedimiento sancionador electoral goza de los atributos del ius puniendi, y por consecuencia le son aplicables los principios del Derecho Penal, como quedó establecido en el agravio soslayado por la responsable, de ahí que exista la obligación de la responsable de establecer el tipo de conducta imputada, los medios de prueba con los cuales quedó acreditada, así como el nexo causal o de atribuibilidad entre la conducta y el resultado, lo cual va unido al principio de certeza.
Pues al no dejar en claro la conducta supuestamente probada así como el nexo entre ésta y el resultado material, hace que la decisión se vuelva arbitraria, pues no debe olvidarse que en las campañas electorales confluyen infinidad de sujetos y personas, y no sólo los candidatos, por lo que resulta necesario conocer la forma en que se organizan los partidos políticos para el desarrollo de las campañas electorales y cuál es la actuación de lo candidatos y demás sujetos que intervienen.
TERCERO. VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 2, PÁRRAFO 1; 3, PÁRRAFO 1, INCISO a); 16, PÁRRAFO 1 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
Causa agravio a mi persona la resolución impugnada por el A Quo tomando en consideración que en ningún momento se entró al estudio de los argumentos expuestos en cuanto a la individualización de la sanción que a cada candidato en la contienda electoral debe aplicar.
Así resulta de lo expuesto por la suscrita en mi escrito presentado en contra de la resolución pronunciada por la Junta Distrital y recurrida ante el Consejo Electoral del Estado de México, en la cual de manera precisa se realizó una exposición puntual de uno de los agravios señalado bajo el numeral Cuarto y que a la letra consistió en lo que es transcrito para mejor proveer:
"El cuarto de los agravios mencionados en el escrito presentado por la C. BRENDA ESTEFAN MARTÍNEZ, Candidata a Diputada Federal por el 27 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, por el Partido Acción Nacional, el cual consiste en:
CUARTO. VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 354, INCISO C), FRACCIÓN II, Y 355 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; 60, PÁRRAFO 1, INCISO C, NUMERAL ll Y 61 DEL REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
Respecto a la sanción económica impuesta por la autoridad responsable a mi persona consistente en 2,500 (DOS MIL QUINIENTOS) días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal, dicha sanción se considera violatoria a las reglas de invidualización de las sanciones previstas en el artículo 355, numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el artículo 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
De manera precisa el artículo 355, numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone lo siguiente:
“Artículo 355.-
…
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.”
De acuerdo con el artículo antes transcrito, resulta imperante que la autoridad responsable hubiera analizado todos y cada uno de los elementos de valoración para la individualización de las sanciones. En este sentido, el artículo hace referencia al final del inciso f), a una conjunción "y", lo cual implica necesariamente que todos los elementos de valoración debieron haberse analizado de manera conjunta, y no unos de otros de manera separada.
En este sentido, atendiendo a lo señalado en el inciso a), del artículo en comento, debe señalarse que la gravedad de la responsabilidad en que supuestamente la suscrita incurrió, no es de grado tal que no hubiera permitido salvaguardar la atención del bien jurídico tutelado, tomando en consideración que previo al momento en que fue notificada la resolución que hoy se recurre, ya se había procedido al retiro de la propaganda, cuya instalación resultaba contraria a lo dispuesto en la Ley de la materia, situación con la cual las cosas regresaron al estado en que se encontraban, previo a su materialización.
De lo anterior se desprende que la suscrita no incurrió en una falta grave, toda vez que al momento en que se retiro la propaganda, previo inclusive a la notificación de la resolución de la autoridad responsable, se pudo verificar que no existió un daño permanente que hubiera imposibilitado el cause ordinario de la contienda electoral, como pudiera haber ocurrido en algún otro acto desplegado por los partidos políticos, en los que existen actos de difícil o imposible reparación.
De igual forma, la propia autoridad responsable señala a fojas 30 del escrito que se recurre lo siguiente:
"Gravedad de la Responsabilidad. La conducta atribuida a la C. Brenda Estefan Martínez, Candidata a Diputada Federal por el 27 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, por el Partido Acción Nacional, constituye una infracción administrativa al artículo 236, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual es considerada como medianamente grave."
De lo anterior se desprende que la autoridad responsable no realizó un análisis lógico-jurídico que pudiera determinar las razones por las cuales se considera la conducta imputable como medianamente grave.
Es decir, al no haberse expuesto de manera puntual los elementos de valoración de la autoridad responsable para determinar que la falta es poco grave, medianamente grave o sumamente grave, simplemente se me deja en estado de indefensión para conocer las causas y motivos por las cuales fui sujeta a una sanción de orden económico, pudiéndose aplicar la sanción prevista en la fracción 354, inciso c), fracción 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en amonestación pública.
En este sentido, la forma de valoración de la autoridad responsable refleja a todas luces un acto discrecional en mi perjuicio, sin que existan elementos objetivos que permitan establecer la gravedad de la falta.
Por lo que respecta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la autoridad responsable de manera expresa señaló a fojas 30 de la resolución que se recurre lo siguiente:
"a).- Modo.- La conducta infractora se cometió a través de la colocación de propaganda electoral en postes que conducen cables de energía eléctrica y de alumbrado público, entre otros, primordialmente ubicados en diversas vialidades que integran este 27 Distrito Electoral Federal en el Estado de México.
b).- Tiempo.- De los elementos que obran en autos, se evidencia que se tiene conocimiento de dicha propaganda desde el día 7 de mayo del presente año, según lo refiere el denunciante.
c).- Lugar.- La propaganda fue colocada en postes que conduce a cables de energía eléctrica y de alumbrado público entre otros, en los lugares señalados por el denunciante. Aunado a lo anterior éstas son vialidades de gran afluencia tanto vehicular como peatonal."
Atendiendo a dichas circunstancias se desprende claramente que la conducta desplegada no puede considerarse como medianamente grave, ni grave, tomando en consideración que la colocación de propaganda no puede ser considerada a priori bajo cualquiera de estos dos supuestos.
Lo anterior se fortalece, tomando en consideración que nunca fue colocada previo al inicio de la campaña, lo cual hubiera evidenciado en su caso una conducta de carácter grave.
Finalmente, el hecho de que se hubiera colocado en avenidas de gran afluencia tanto vehicular como peatonal, no puede arrojar elementos de gravedad sin ser analizado en su conjunto con las situaciones de tiempo y modo, es decir, del conjunto de las situaciones de tiempo, modo y lugar descritas por la autoridad responsable, no existen elementos suficientes que permitan colegir que la conducta desplegada por la suscrita, tenga el carácter de medianamente grave.
Por lo que respecta a la fracción c), del artículo que debe ser analizado en su conjunto para arribar a la individualización de las sanciones de manera objetiva, es de resaltar que en lo inherente a las condiciones socioeconómicas del infractor, la autoridad responsable señaló lo siguiente
"Condiciones socioeconómicas del infractor. Por lo que respecta a la condición social de la denunciada, ésta se considera como de buena, ya que es Licenciada en Administración, esto se deduce de la lectura de la escritura pública número 124, Licenciado Juan Alberto Martínez Amigon, que contiene poder general para pleitos y cobranzas otorgado a favor del Licenciado Raúl Leonel Muhlia Arzaluz, por la C. Brenda Estefan Martínez, candidata a diputada federal por el 27 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, precisamente en la parte de "Generales". En cuanto a su capacidad económica esta es considerada de buena solvencia ya que se encuentra en el domicilio de Paseo San Carlos No. 287, Fraccionamiento San Carlos, Metepec, Estado de México, lo anterior se desprende también de la lectura de la escritura pública No. 5,686, volumen 16 ordinario pasado ante la fe del notario público número 124 Licenciado Juan Alberto Martínez Amigon, que contiene poder general para pleitos y cobranzas otorgado a favor del Licenciado Raúl Leonel Muhlia Arzaluz, por la C. Brenda Estefan Martínez candidata a diputada federal por el 27 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, precisamente en la parte de "Generales".
De lo anterior es de resaltar que, la autoridad responsable establece como base para determinar las condiciones socioeconómicas del infractor, la instrucción académica y la capacidad para otorgar en su nombre y representación un poder general para pleitos y cobranzas.
De la misma manera, me considera como de buena solvencia, basando este razonamiento en el lugar en el cual se ubica mi domicilio, sin que profundice en las circunstancias por las cuales a la fecha cuento con un título profesional, o tenga mi lugar de residencia en un lugar determinado.
A mayor abundamiento, la autoridad responsable infiere sin elementos objetivos, que el sujeto de sanción al tener su domicilio en un lugar u otro, tenga necesariamente recursos económicos para sufragar y hacer frente a sus obligaciones, lo cual resulta un criterio de aplicación inexacta y generalizado, que no permite en mi caso determinar las condiciones socioeconómicas.
Por lo que se refiere a la fracción d) del artículo que se analiza, relativa a las condiciones externas y los medios de ejecución, la autoridad responsable señaló lo siguiente:
"Las condiciones externas y los medios de ejecución. Respecto a las condiciones externas, resulta atinente precisar que la difusión de la propaganda electoral materia de la inconformidad se presentó en el periodo de realización de las campañas electorales federales que se realizan en el marco del proceso electoral federal 2008-2009. En relación a los medios de ejecución la difusión de la propaganda objeto del presente procedimiento especial sancionador, se llevó a cabo mediante la colocación en postes que conducen cables de energía eléctrica y de alumbrado público primordialmente, los cuales son considerados elementos de equipamiento urbano."
De lo anterior se puede inferir que la autoridad responsable manifiesta expresamente que la conducta desplegada por la suscrita fue durante el periodo de la campaña electoral, es decir, no se advierten actos anticipados de campaña que puedan inferir una falta grave.
Por su parte, los medios de ejecución precisan que se trata de colocación de propaganda que al momento en que fue retirada, permitió que las cosas regresaran al estado en que se encontraran previo al momento de su ejecución, sin que se adviertan actos de difícil o imposible reparación, con lo cual se reitera la inexactitud de la autoridad responsable para valorar la conducta desplegada por la suscrita.
Por lo que respecta al elemento que tuvo que valorar en su conjunto la autoridad responsable, y que se desprende del inciso e) del artículo que se analiza, relativo a la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, la autoridad de manera expresa señaló:
"No existe constancia en los archivos de este órgano desconcentrado de que la C. Brenda Estefan Martínez, candidata a diputada federal por el 27 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, por el Partido Acción Nacional, con anterioridad haya sido sancionada por la Comisión de Conductas contraventoras a lo previsto en el artículo 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."
Lo anterior refleja a todas luces la inconsistencia de la autoridad responsable para determinar la individualización de la sanción a la cual debí de haber sido sujeta.
Reitero que el artículo 355, numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone de manera categórica, que para la individualización de las sanciones se deberán analizar en su conjunto los elementos señalados en los seis incisos que describe. Así se desprende de la simple lectura del inciso e), que en su parte final incluye una conjunción "y", la cual denota la integridad de todos esos elementos.
En este sentido, no puede tildarse de medianamente grave la conducta desplegada por la suscrita, de acuerdo con los argumentos esgrimidos con anterioridad, pero principalmente porque no se ha incurrido en actos reiterados que supongan una insubordinación de las decisiones resueltas por las instancias electorales, como en el caso en particular, la pronunciada respecto al fondo del asunto por la autoridad responsable.
Existen evidencias contundentes que permiten colegir que la suscrita procedió de manera inmediata, inclusive previo a la notificación de la resolución que se combate, al retiro de la propaganda que fue señalada por la autoridad responsable, por lo que no existen elementos objetivos en la individualización de la sanción, para determinar que la conducta fue medianamente grave.
Finalmente, por lo que respecta a lo señalado en la fracción f), del artículo que se analiza, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones, resulta claro que en la conducta desplegada, existen elementos de cuantificación de los cuales se desprenda una valoración objetiva y sustancial respecto a dichos puntos.
De esa forma, la autoridad responsable de manera ambigua señaló en este apartado lo siguiente:
"En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones. En este caso el beneficio concreto de la propaganda de campaña colocada en lugares prohibidos por la ley, genera una ventaja indebida respecto del conjunto de los contendientes electorales, pues un candidato que obtenga la candidatura para competir en la elección constitucional, eventualmente tiene una ventaja competitiva pues gracias a no haber respetado la normatividad electoral, pudo difundir su imagen en lugares de amplia concurrencia, obteniendo así una ventaja indebida respecto a los candidatos de otros partidos políticos."
Por lo que respecta a los elementos de valoración señalados en el artículo 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, la autoridad responsable señaló lo siguiente:
"Grado de Intencionalidad o Negligencia. Esta autoridad estima que en la realización de los hechos que se resuelven en el presente fallo, la denunciada C. Brenda Estefan Martínez, Candidata a Diputada Federal por el Veintisiete Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de México por el Partido Acción Nacional, al ser uno de los principales actores en la contienda electoral federal, ya que es candidata a diputada federal, se encuentra obligada a conocer y saber todo lo relacionado a la materia electoral federal, entre esos conocimientos, se encuentra el relativo a la ubicación de la propaganda electoral, es decir, lo que claramente prohíbe el artículo 236, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros ordenamientos legales, por lo que se considera que actuó con negligencia en el presente asunto."
Debe tomarse en consideración que si bien el precepto 236, numeral 1, inciso a) de la Ley Comicial Federal, establece que en lo referente a la colocación de propaganda electoral, ésta no podrá colgarse de elementos de "equipamiento urbano", dicho ordenamiento se abstuvo de precisar qué debe entenderse por elementos del equipamiento urbano, o en su defecto ,hacer remisión a otros ordenamientos jurídicos especializados en la materia, por lo que al respecto resulta aplicable el principio general de derecho que señala que donde la ley no distingue no cabe hacer distinción alguna, y así se deberá estimar al momento de resolver el presente asunto.
Por tanto, al no existir dentro del ordenamiento jurídico citado una disposición expresa que establezca de manera detallada lo que debe entenderse por elementos de equipamiento urbano, resulta claro que al realizar una labor de interpretación de la normatividad sobre propaganda electoral existente, para decidir sobre los puntos de colocación de su propaganda electoral, cumpliendo con la prescripción legal de no interferir en la prestación de los servicios públicos y en no estorbar la visibilidad de los señalamientos viales, máxime que el código de la materia se abstuvo también de hacer remisión expresa a otra legislación que pudiera dar luz al respecto.
En este sentido, no resulta aplicable la fundamentación que cita la autoridad responsable en este punto tomando en consideración que el artículo 236 antes referido, en ninguna de sus partes advierte como prohibición legal el colocar la propaganda electoral en postes de luz o de energía eléctrica.
Atendiendo a la fracción h), del artículo 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, la autoridad responsable señaló de manera expresa que: "Esta autoridad no encontró otras agravantes o atenuantes aplicables al caso concreto."
De ello se colige con toda claridad, que no existieron elementos objetivos que permitieran valorar a la conducta de la suscrita como medianamente grave, atendiendo al hecho de que son precisamente las agravantes o atenuantes en un caso en particular, lo que puede graduar la gravedad de los mismos, siendo que en este caso, no obstante haberse valorado como una conducta mediana la desplegada por la suscrita, no hay referentes que permitan discernir respecto a lo que pudo ser grave, medianamente grave o sumamente grave.
Finalmente, por lo que respecta a la fracción i), del artículo 61 del ordenamiento antes señalado, relativo a los precedentes resueltos por el Instituto con motivo de infracciones análogas, la autoridad responsable señaló que: "al respecto este órgano electoral especializado en materia electoral federal, resuelve el presente asunto de acuerdo a precedentes que se han presentado de manera análoga."
Sobra decir que la autoridad responsable fue completamente omisa al señalar cuáles fueron los precedentes sobre los cuales se analizó y comparó el caso de la suscrita.
Lo anterior es así, tomando en consideración que éste es el primer proceso para comicios federales en el Estado de México, en el que se apliquen las disposiciones reformadas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo cual no existen antecedentes que permitan a la autoridad responsable tener un referente para la aplicación de las sanciones, situación con la cual se fortalece el argumento vertido en el sentido de que se omitieron elementos de valoración objetivos, para determinar la gravedad de la falta cometida.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta infundada la aplicación de la sanción impuesta por la autoridad responsable a mi persona consistente en 2,500 (DOS MIL QUINIENTOS) días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal, tomando en consideración que los artículos 354, inciso c), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 60 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, establecen sanciones que por su gravedad van desde la amonestación pública hasta la pérdida del registro de los candidatos, dependiendo de la gravedad de la falta.
En este sentido, no puede advertirse que por los elementos analizados por la autoridad responsable, se haya colegido la gravedad de la falta como medianamente grave, arribando a la conclusión para ello de imponer una sanción económica por la cantidad de 2,500 (DOS MIL QUINIENTOS) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal."
En la transcripción que se hace de los argumentos expuestos por la suscrita en el recurso de revisión presentado ante el Consejo Local, con toda claridad se deja constancia de las violaciones de orden material en las que incurrió la autoridad demandada, particularmente al no valorar de manera puntual los supuestos normativos previstos en el artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En el cual de manera puntual se establece que para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras: a) la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; c) Las condiciones socioeconómicas del infractor; d) Las condiciones externas y los medios de ejecución; e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Por el contrario, la ahora autoridad demandada sólo se limita a señalar que las condiciones de gravedad fueron analizadas atendiendo a criterios de supuesta ventaja frente al electorado y aprovechamiento con dolo de espacios prohibidos, sin considerar que se procedió de inmediato a su retiro, inclusive previo a la notificación de la resolución como ha quedado expuesto en el cuerpo del escrito que fue transcrito con anterioridad.
Tal y como se hizo constar en los argumentos expuestos, en ningún momento se tuvo una conducta pasiva como se afirma en la resolución que hoy se recurre y la cual dentro de sus considerandos establece que:
".... no realizó nada para que cesaran los actos antijurídicos, situación que claramente nos ilustra que no necesariamente deben ser hechos propios, esto el actor recursal lo reconoce en su mismo hecho al establecer que "tan es así que cuando tuve conocimiento de la queja, de inmediato dispuse el retiro de la que estuviera en lugares prohibidos...".
Así, que de los propios argumentos que hace suyos la autoridad demandada, se esté aceptando y tomando en consideración el retiro inmediato de la propaganda, sin que se pueda advertir de ello dolo o mala fe en mi actuar.
La autoridad demandada considera de igual forma que:
"... es menester señalar que todos los actores en la contienda electoral tienen la obligación de apegarse estrictamente a lo que la Constitución, la Ley Electoral Federal, Reglamentos y Acuerdos establecen; por otra parte, si alguno de estos infringe las normas que rigen su actuar, es evidente que el agravio es mayor, pues por definición los actores electorales llámense partidos políticos, precandidatos, candidatos, etcétera, serán los primeros obligados a observar la normatividad electoral y no aducir en su defensa el desconocimiento de la misma.
En ese sentido, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en atención a los principios rectores que deben imperar en la determinación de sanciones, por regla general, el quantum o monto de la sanción debe guardar proporción con la gravedad de la infracción y con las características propias del infractor, sujetándose, desde luego, a las peculiaridades del caso.
Por consiguiente, como consecuencia lógica, el monto de la sanción debe acercarse al rango mínimo cuando predominen situaciones atenuantes; en cambio, en caso contrario, cuando predominan situaciones agravantes, dicho monto deberá acercarse al máximo; ahora bien, en el caso bajo análisis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60, párrafo 1, inciso c), numeral II del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en relación con el artículo 236, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, serán multados hasta con cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. Consecuentemente con lo anterior, al haberse establecido la calificación de medianamente grave, la falta cometida por la ahora recurrente, ello conllevaría a acercarnos a la media de dicha multa, referido al quantum de la sanción pecuniaria, máxime cuando, como se constató, su capacidad económica pudiere cubrir dicho monto.
En la resolución impugnada, el 27 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, de acuerdo a lo que se señaló en el párrafo que antecede, se determinó sancionar a la ahora recurrente con una multa de dos mil quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, lo cual significa que el monto de la sanción impuesta por la citada autoridad administrativa electoral, es la media establecida en el artículo 60, párrafo 1, inciso c), numeral II, del Reglamento de. Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en relación con los diversos 344, párrafo 1, inciso f), y 236, párrafo 1, inciso a) ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; aunado a lo anterior, se desprende de la propia resolución impugnada, que la doliente menciona como su domicilio el Fraccionamiento San Carlos, Municipio de Metepec, México, en este sentido se observa que del portal electrónico del Ayuntamiento de Metepec, México, (http://www.metepec.gob.mx/trasnparencianew/AdministracionMunicipal/DesarrolloUrbObp/PMDU/E-2.pdf), el Fraccionamiento San Carlos se encuentra catalogado por la Dirección de Desarrollo Urbano de dicho Municipio como "H1000A", en donde la "H", significa uso habitacional, el numeral "1000", son los metros cuadrados de terreno bruto/vivienda, y la "A", es la mezcla de usos de suelo; de igual manera, de dicho portal electrónico se observa, que este tipo de uso de sueldo es el más alto."
De lo expuesto por la hoy demandada se puede deducir con toda claridad que el criterio empleado para la individualización de la sanción económica de que fui objeto, en ningún momento analizó en la determinación de las sanciones, la regla general, que se refiere al quantum o monto de la sanción, la cual debe guardar proporción con la gravedad de la infracción y con las características propias del infractor, sujetándose, desde luego, a las peculiaridades del caso.
En el caso en particular una de las peculiaridades del caso fue la no reincidencia, el considerarme primo infractora, y el proceder de inmediato al retiro de la propaganda, para lo cual se procedió a sancionarme por la cantidad de 2,500 días de salario mínimo, siendo que en otros casos como obra en antecedentes del propio Consejo, fue sancionada la misma conducta por una cantidad menor a la antes señalada, sin que pueda advertirse, de esos casos frente al que hoy se combate, ninguna diferencia de orden objetivo y legal.
De conformidad con una tesis citada en la resolución que hoy se combate denominada: "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN", se desprende en parte de su texto lo que a continuación es transcrito para mejor proveer:
"Una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de particularmente grave, así como dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática, y con todo esto, debe proceder a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, entre las cinco previstas por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos, Electorales. Finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se procederá a graduar ó individualizar la sanción, dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias antes apuntadas."
Es de mencionar que en ningún apartado de los expuestos tanto por la Junta Distrital en la Resolución que se contravino oportunamente, se analizó de manera sistemática lo que aduce el Consejo Local, en el sentido de valorar si la gravedad es ordinaria, especial o mayor, para saber precisamente si alcanza el grado de particularmente grave, y con ello dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática.
Es claro que la autoridad debió finalmente de haber contemplado dentro de la sanción escogida, un mínimo y un máximo para proceder a la graduación o individualización de la sanción, atendiendo a las circunstancias de modo tiempo y lugar.
En nuestro caso como ha quedado expuesto, el Ad Quem se limitó a hacer suyos los argumentos expuestos por el A Quo, sin que existiera una valoración sistemática a los preceptos señalados, y que lo son el artículo 354, inciso c), fracción II, y 355 numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 60, párrafo 1, inciso c), numeral II y 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, y que fueron señalados como violatorios de la resolución que ante él se combatía.
Por si lo anteriormente no fuera consistente con las pretensiones de la suscrita, la hoy responsable señaló que:
"En resumen conclusivo advertimos que de todas y cada una de las manifestaciones de agravio sostenidas por la Candidata a Diputada Federal Brenda Estefan Martínez postulada por el Partido Acción Nacional, encuadran en consideraciones inoperantes superficiales e intrascendentes y que los efectos jurídicos por la intrascendencia o la superficialidad conllevan a determinar su desechamiento de pleno derecho porque además resultan frívolas que desde el punto de vista gramatical significan ligero, pueril, superficial, anodino; ya que en la frivolidad deriva que del análisis del apartado que se controvierte resulta totalmente intrascendente, esto es porque la eficacia jurídica de la pretensión que quiere hacer valer se ve limitada por la subjetividad que reviste el supuesto término denigrante..."
Cabe pues entonces llamar la atención de esa H. Superioridad para que en uso de las máximas atribuciones que le corresponden, pueda efectivamente hacer una valoración de los argumentos expuestos en el recurso de revisión, cuyos argumentos fueron tildados de inoperantes, superficiales e intrascendentes, por la hoy demandada, y cuyos tramos de orden material y objetivo fueron transcritos para mejor proveer de esa H. Instancia al inicio del presente agravio.
CUARTO. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 236, INCISO D) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN EL QUE SE PROHIBE LA COLOCACIÓN DE PROPAGANDA EN ELEMENTOS DE EQUIPAMIENTO URBANO.
El artículo 41 párrafo II del máximo ordenamiento constitucional mexicano establece que "la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades..." lo cual implica que todos los partidos políticos en igualdad de condiciones tienen los mismos derechos. Alcances que deben de cubrir incluso el ámbito de la propaganda electoral a efecto de que los candidatos y partidos políticos tengas garantizado el principio de igualdad jurídica.
Sin embargo, de la lectura de los artículos 236, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 158, párrafo I del Código Electoral del Estado de México, se desprende una clara contradicción normativa, el cual vulnera el principio de equidad constitucional.
Ello en razón de que el artículo 236, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales enuncia:
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observaran las reglas siguientes.
"...No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico".
A su vez el artículo 158, párrafo I del Código Electoral del Estado de México señala que:
En la colocación de la propaganda electoral, los partidos políticos y candidatos observaran las reglas siguientes:
I. Podrá colgarse en bastidores, mamparas y en elementos del equipamiento urbano, siempre que no se dañe, se impida la visibilidad de conductores de vehículos o la circulación de peatones.
Lo anterior resulta a todas luces normas contradictorias, en virtud de que al ser una elección concurrente, por una parte, la normativa electoral local en materia de propaganda electoral resulta permisible la colocación en elementos del equipamiento urbano, lo que pone en clara ventaja a los candidatos a cargos de elecciones para ocupar cargos en Ayuntamientos y Miembros de la Legislatura del Estado de México. En tanto, tratándose de los candidatos a cargos de elección popular que conformaran la legislatura federal, la normatividad electoral federal regula una prohibición, al no permitir la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.
Cuestión que viola el principio de igualdad constitucional, en el sentido de que la razón jurídica es entendida de que "la ley trate de forma igual a los iguales y en términos desiguales a quienes efectivamente no fuesen iguales", por tanto, el que las leyes no puedan situar a los ciudadanos en posiciones discriminatorias es un límite constitucional efectivo a las facultades del legislador.
En consecuencia, dicha normatividad carece de base objetiva y razonable al trasgredir el derecho a la igualdad ante la ley, la cual debe de ser sustancialmente plasmada en la obligación que tiene tanto el legislador como el poder reglamentario de dar tratamiento iguales a situaciones iguales, no siendo admisible un tratamiento legal desigual que no sea razonable. Máxime que para el caso que nos ocupa, los efectos de la presente contienda electoral se vislumbran en el impacto que tiene el electorado la permisión de ubicar propaganda en elementos del equipamiento urbano.
QUINTO. Estudio de fondo. Previamente al análisis de los motivos de inconformidad esgrimidos, debe precisarse que en términos del artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional al resolver los medios de defensa establecidos en la propia ley, entre los que se encuentra el recurso de apelación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, con las excepciones que expresamente se consignan.
Conforme a la disposición en cita, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral, presupone los siguientes elementos ineludibles:
a) Que haya expresión de agravios, aunque sea deficiente;
b) Que existan hechos; y
c) Que de los hechos puedan deducirse claramente los agravios.
Debe tenerse presente que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad.
Esto es, se necesita la existencia de un alegato incompleto, inconsistente o limitado, cuya falta de técnica procesal o de formalismo jurídico, ameriten la intervención en favor del promovente, para que este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de suplir la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.
Dicho criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las jurisprudencias S3ELJ 03/2000 y S3ELJ 02/98, publicadas en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, visibles en las páginas 21 a 22 y 22 a 23 respectivamente, bajo los rubros, textos y datos de identificación siguientes:
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.—En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99.—Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99.—Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000.—Coalición Alianza por Querétaro.—1o. de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, página 5, Sala Superior, tesis S3ELJ 03/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21-22.”
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.—Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-107/97.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de octubre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/98.—Partido de la Revolución Democrática.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-043/98.—Partido del Trabajo.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 22-23”.
De igual forma, es criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de sus distintas Salas, que lo expuesto no obliga a suplir la inexistencia del agravio, cuando no sea posible desprenderlo de los hechos que se exponen de manera específica en la argumentación correspondiente; tampoco es dable proceder de esa manera, cuando los conceptos de queja sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir; esto es así, porque si de los motivos de inconformidad no se deriva la intención de qué es lo que se pretende cuestionar, entonces hay un impedimento para suplir deficiencia alguna, ya que no puede comprenderse tal atribución, en el sentido de que el órgano jurisdiccional, con motivo del ejercicio de sus facultades de suplencia, amplíe la demanda en lo que concierne a lo que se pretende demostrar es ilegal, o bien, varíe el contenido de los argumentos vertidos como agravios, porque tal proceder implicaría introducir elementos nuevos no sometidos a análisis judicial, traduciéndose en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente no está permitida.
Lo anterior hace palpable, que el principio de suplencia en la deficiencia en la expresión de los agravios tiene su límite, por una parte, en las propias facultades discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos expuestos y, por otra, en la circunstancia de que los planteamientos de los actores, sean inviables para atacar el acto impugnado, lo cual acontece cuando son esencialmente generales, vagos e imprecisos, o se refieren a cuestiones ajenas a la materia de la controversia.
Dicho en otras palabras, no toda deficiencia de una demanda es susceptible de suplirse por el órgano jurisdiccional; pues si bien como ya se dijo, en la expresión de los agravios no se debe cumplir una forma sacramental inamovible, en tanto que éstos pueden encontrarse en cualquier apartado del escrito inicial de demanda, también lo es que los que se hagan valer, deben ser necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver en los términos en que lo hizo, para hacer evidente que conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; que los hechos no fueron debidamente probados; que las pruebas fueron indebidamente valoradas, o hacer palpable cualquier otra circunstancia que haga notorio que se contravino la constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
De esta forma, al expresar cada agravio, el apelante debe preferentemente, precisar qué aspecto de la resolución impugnada le ocasiona perjuicio a sus derechos; citar el precepto o los preceptos que considera transgredidos y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos lógico-jurídicos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o resolución reclamados. En caso de no cumplir con lo anterior, el órgano competente para resolver, estará impedido de suplir la posible deficiencia; por lo que los agravios siempre deben estar dirigidos a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver; de lo contrario, resultarían inoperantes, puesto que no atacarían en esencia la resolución impugnada, dejándola así intacta y firme.
Por lo tanto, serán inoperantes aquellos agravios en los que se plantee:
1. Una simple repetición de lo expresado en la instancia anterior;
2. Cuestiones que no fueron sometidas en la instancia previa;
3. Argumentos genéricos e imprecisos, por los que no se pueda advertir la causa de pedir;
4. Manifestaciones que no controviertan los razonamientos sustentados por la responsable en la sentencia recurrida; y
5. Cuando el actor no sustente con prueba alguna su afirmación u ofreciéndola, no guarde vinculación con el motivo de disenso, entre otros.
Precisado lo anterior, se procede al estudio de los agravios esgrimidos al efecto por la accionante, en el orden en el que son propuestos en su escrito recursal.
Estudio del agravio primero. Señala la actora que la responsable no tomó en consideración que la queja motivo del procedimiento especial sancionador instaurada en su contra, debió desecharse de plano, toda vez que dejó de observar que el oficio con el que pretendió acreditar su personería el denunciante como representante suplente en el 27 Consejo Distrital Electoral Federal, se encuentra signado por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, dirigida al Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, siendo que en su concepto, la acreditación debió realizarse de manera directa ante el órgano distrital, ya que dentro de las atribuciones de los consejos locales, no está contemplada la de recibir las acreditaciones de los representantes de los partidos ante los consejos distritales.
Por lo que en su concepto, el partido denunciante al no acreditar a quien dice ser su representante suplente de manera directa ante el consejo distrital, carece de personería para hacer valer alguna queja o denuncia.
Es inoperante el motivo de disenso, en atención a lo siguiente:
La autoridad responsable, respecto al tópico que nos ocupa, en lo que interesa, sostuvo lo siguiente:
“…por lo que corresponde a la falta de acreditación del denunciante primigenio, resulta a todas luces errónea la apreciación y argumentación de la recurrente, toda vez que la misma confunde y trata de confundir a la autoridad, al pretender hacer valer que de conformidad con el artículo 241, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, parte de las atribuciones de los Consejos Locales, se limita a su decir, que los mismos podrán registrar supletoriamente los nombramientos de los representantes generales o representantes ante las mesas directivas de casilla, lo cual denota la falta de conocimiento de la recurrente, respecto de los dispositivos aplicables y observables en la materia, ya que efectivamente el artículo e inciso anteriormente mencionados aún no aluden su aplicación al momento del análisis del presente asunto, toda vez que de conformidad con las etapas señaladas ex profeso que deberán llevarse a cabo dentro de un proceso comicial, se encuentra primeramente la concerniente a la etapa de preparación del proceso lo cual en la especie ocurre precisamente con la instalación de los Consejos Distritales en términos de lo dispuesto por el artículo 149, mismo que señala en su numeral 1, que los Consejos Distritales se integrarán por un consejero presidente, 6 consejeros electorales y representantes de los partidos políticos nacionales entre otros, de lo cual se puede observar que la recurrente no puede invocar la falta de personalidad del denunciante inicial, ya que dentro de dicho Consejo y como parte integrante del mismo, también se encuentra acreditado de manera inicial un representante del partido político que la postula, toda vez que en caso de si quiera permitirse suponer lo contrario, otorgándole un mínimo de certeza a la recurrente, estaríamos ante el ilógico jurídico de la inexistencia del propio Consejo Distrital, por lo que en este sentido, cabe señalar además, que el propio artículo 141, en su numeral 1, inciso b), señala las pautas bajo las cuales los Consejos Locales en pleno ejercicio de las atribuciones que por dicho dispositivo le son conferidas le atribuye de manera categórica el vigilar que los Consejos Distritales se instalen en la entidad en los términos señalados en el Código Comicial, es decir, que de manera primigenia y una vez instalados los Consejos Locales, podrán y deberán solicitar a los diferentes Partidos Políticos, procedan a realizar la acreditación de sus representantes partidistas ante los Órganos y/o Consejos Uninominales del Instituto Federal Electoral, para estar en posibilidades, ciertas reales y palpables de proceder a su correcta y legal integración, para proceder al desarrollo de los trabajos concernientes al Proceso Electoral Federal, por lo que de ninguna manera se es permitido suponer que la argumentación vertida por la recurrente pudiera generarle molestia alguna, toda vez que como la misma lo señala y aporta en su escrito recursal, existe y se encuentra vigente la documental que acredita la personería del denunciante primigenio otorgada en su favor por el Partido Acción Nacional.”
La anunciada inoperancia, deriva del hecho de que la actora omite controvertir las razones por las que la autoridad responsable, estimó no le asistía la razón a la accionante, respecto a la falta de personería del representante suplente del partido político denunciante; ya que en la resolución impugnada, sostuvo en esencia, lo siguiente:
a) Que de conformidad con las etapas señaladas ex profeso que deberán llevarse a cabo dentro de un proceso comicial, se encuentra primeramente la concerniente a la etapa de preparación del proceso, lo cual ocurre con la instalación de los consejos distritales, en términos de lo dispuesto por el artículo 149, mismo que señala en su numeral 1, que se integrarán por un consejero presidente, 6 consejeros electorales y representantes de los partidos políticos nacionales, entre otros;
b) Que la recurrente no puede invocar la falta de personalidad del denunciante inicial, ya que dentro de dicho consejo y como parte integrante del mismo, también se encuentra registrado el representante del partido político que la postuló, toda vez que de suponerse lo contrario, otorgándole un mínimo de certeza a la recurrente, estaríamos ante el ilógico jurídico de la inexistencia del propio consejo distrital;
c) Que el artículo 141, en su numeral 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala las pautas bajo las cuales los consejos locales, en pleno ejercicio de las atribuciones que por dicho dispositivo les son conferidas, les atribuye de manera categórica el vigilar que los consejos distritales se instalen en los términos señalados en el código comicial; es decir, que de manera primigenia y una vez instalados los consejos locales, podrán y deberán solicitar a los diferentes partidos políticos, procedan a realizar la acreditación de sus representantes partidistas ante los órganos y/o consejos uninominales del Instituto Federal Electoral, para estar en posibilidades, ciertas, reales y palpables de proceder a su correcta y legal integración, y al desarrollo de los trabajos concernientes al proceso electoral federal; por lo que de ninguna manera es permitido suponer que la argumentación vertida por la recurrente pudiera generarle molestia alguna, toda vez que tal y como la misma lo señala, aporta en su escrito recursal, la documental que acredita la personería del denunciante primigenio otorgada en su favor.
De lo señalado con antelación, se desprende que la actora en el presente medio de defensa, es omisa en controvertir los razonamientos mencionados por la responsable, mediante los cuales desestimó la falta de personería del denunciante, ya que sólo se limita a afirmar que la responsable no tomó en consideración que la queja motivo del procedimiento especial sancionador instaurado en su contra, debió desecharse de plano, toda vez que dejó de observar que el oficio con el que pretendió acreditar su personería el denunciante, se encuentra signado por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, dirigido al Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, siendo que en su concepto, la acreditación debió de haberse realizado de manera directa ante el órgano distrital, puesto que dentro de las atribuciones de los consejos locales no está contemplada la de recibir las acreditaciones de los representantes de los partidos ante los consejos distritales; por lo que ante la falta de enderezamiento de motivos de disenso encaminados a controvertir la validación que hiciera la responsable del carácter con el que se ostentó el denunciante, trae como consecuencia, que los mismos resultan ineficaces para controvertir y desvirtuar las consideraciones medulares de la responsable que se ocuparon de tales agravios, de ahí la inoperancia de los motivos de inconformidad.
Estudio del agravio segundo. Afirma que la responsable dejó de analizar los argumentos vertidos en el agravio tercero que hiciera valer en el recurso de revisión correspondiente, toda vez que prescindió pronunciarse respecto al incumplimiento a los principios de certeza, legalidad y objetividad, además de que omitió establecer el nexo causal o de atribuibilidad del que se desprendiera la conducta de acción realizada por la actora, productora del hecho material transgresor de la norma prohibitiva atribuida.
Que incluso, la responsable omitió analizar la declaración rendida en la audiencia de pruebas y alegatos, en donde la actora afirmó que jamás ordenó ni realizó directamente colocación alguna de propaganda en elementos del equipamiento urbano, ya que en cuanto tuvo conocimiento de ello, en virtud de la queja promovida, dispuso el inmediato retiro de la colocada por personal propio o ajeno en lugares prohibidos por la norma. Por lo que al fincarle responsabilidad, sin señalar el tipo de conducta desplegada por ella y el nexo causal entre la conducta y el resultado material, vuelve arbitraria la decisión impugnada y vulneradora de los principios señalados.
Son fundados los agravios esgrimidos al efecto por la impetrante, en atención a las siguientes consideraciones:
En efecto, tal y como lo afirma la impetrante, la autoridad responsable omite formular pronunciamiento claro y preciso acerca de los motivos esgrimidos en el agravio tercero del recurso de revisión, que fueron los siguientes:
“TERCERO. VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 109, PÁRRAFO 1 IN FINE, 152, PÁRRAFO 1, INCISO a) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 2, PÁRRAFOS 3 Y 4, Y 72, PÁRRAFO 4, INCISO c), NUMERALES III AL VI DEL REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
Los preceptos señalados del COFIPE disponen entre otras cosas que corresponde al Consejo General del IFE, velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, guíen todas las actividades del Instituto.
Asimismo, que los Consejos Distritales tienen en el ámbito de su competencia como una de sus atribuciones, vigilar la observancia del COFIPE y resoluciones de las autoridades electorales.
Por otro lado los dispositivos del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral citados, establecen que los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, en lo conducente son aplicables al derecho administrativo sancionador electoral y también se atenderá a los principios generales del derecho.
Asimismo que el proyecto de resolución deberá contener considerandos que establezcan la acreditación o no de los hechos motivo de la queja o denuncia, los preceptos legales que tienen relación con los hechos y si aquéllos se consideran violados, las causas, razonamientos y fundamentos legales que sustenten el sentido de la resolución, y en su caso, la consideración sobre las circunstancias y la gravedad de la falta.
Ahora bien, la autoridad responsable, incumple con los principios de certeza, legalidad y objetividad, desde el momento en que se omitió establecer el nexo causal o de atribuibilidad del que se desprendiera con meridiana claridad, la conducta de acción realizada por la suscrita, productora del hecho material transgresor de la norma prohibitiva atribuida.
Ya que incluso se omitió analizar la declaración rendida en la audiencia de pruebas y alegatos en el sentido de que la suscrita jamás ordenó ni realizó directamente colocación alguna de propaganda en elementos del equipamiento urbano, tanto que incluso en cuanto se tuvo conocimiento de ello a virtud de la queja se dispuso el inmediato retiro de el que se hubiese colocado por personal propio o ajeno en lugares prohibidos por la norma.
Tales principios vulnerados por la responsable deben ser el principal soporte de todo acto de la autoridad administrativa electoral conforme a los preceptos citados con antelación, cuya definición consiste a saber:
La certeza debe denotar un funcionamiento transparente y eficaz que entraña el más alto grado de confiabilidad, por lo que en el ámbito electoral este principio se convierte en uno de los pilares más importantes, a través del efecto de certidumbre que los distintos órganos electorales pueden generar frente a los demás.
El principio de legalidad supone la exigencia que todo acto de autoridad debe realizarse conforme al texto expreso de la ley, tomando en cuenta su espíritu y la interpretación jurídica que es exigible en los términos de lo establecido por el artículo 14 de nuestra norma fundamental.
El principio de objetividad establece que debe prevalecer el desinterés, la imparcialidad y la moderación al realizar el análisis de los acontecimientos frente a lo establecido por el derecho a fin de ser objetivo, el intérprete de la norma debe opinar desapasionadamente tomando en consideración el reconocimiento de la realidad tangible como proceso que permita a través de nuestros sentidos y previa abstracción subjetiva tomar una determinación en función de la fuerza de la verdad.
Por lo que al fincarme responsabilidad sin señalar el tipo de conducta desplegada por la suscrita y el nexo causal entre la conducta y e resultado material vuelve arbitraria la decisión que ahora se impugna y vulneradora de los principios señalados.”
De la transcripción señalada, se desprende que la accionante sostuvo como motivos de agravio, los que a continuación se enlistan:
a) La violación a los artículos 109, párrafo 1 in fine, 152 párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 2, párrafos 3 y 4, y 72 párrafo 4, inciso c), numerales lll al Vl del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, toda vez que los preceptos señalados del código comicial disponen entre otras cosas que corresponde al Consejo General del IFE, velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto. Que los Consejos Distritales tienen en el ámbito de su competencia como una de sus atribuciones, vigilar la observancia del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y resoluciones de las autoridades electorales; aunado a que los dispositivos del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral citados, establecen que los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, en lo conducente son aplicables al derecho administrativo sancionador electoral y también se atenderá a los principios generales de derecho.
b) Que el proyecto de resolución debía contener considerandos que establecieran la acreditación o no de los hechos motivo de la queja o denuncia, los preceptos legales que tienen relación con los hechos y si aquellos se consideran violados, las causas, razonamientos y fundamentos legales que sustentaran el sentido de la resolución, y en su caso, la consideración sobre las circunstancias y la gravedad de la falta.
c) Que la autoridad responsable en aquella instancia, incumplió con los principios de certeza, legalidad y objetividad, desde el momento en que omite establecer el nexo causal o de atribuibilidad del que se desprendiera con meridiana claridad, la conducta de acción realizada por ella, productora del hecho material transgresor de la norma prohibitiva atribuida.
d) Que omitió analizar la declaración rendida en la audiencia de pruebas y alegatos en el sentido de que jamás ordenó ni realizó directamente colocación alguna de propaganda en elementos del equipamiento urbano, tanto que incluso en cuanto tuvo conocimiento de ello a virtud de la queja, dispuso el inmediato retiro de la propaganda que se hubiese colocado por personal propio o ajeno en lugares prohibidos por la norma.
e) Que al fincarle responsabilidad sin señalar el tipo de conducta desplegada y el nexo causal entre la conducta y el resultado material, se volvió arbitraria la decisión impugnada y vulneradora de los principios señalados.
Ahora bien, la autoridad responsable al dar contestación a los motivos de inconformidad expresados por la accionante, sostuvo lo siguiente:
“Por lo que respecta al agravio señalado como tercero, referente a la violación a los artículos 109, párrafo 1 in fine,152 párrafo 1 inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 2, párrafos 3 y 4, y 72 párrafo 4, inciso c), numerales III al VI del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en este sentido debemos comentar que la recurrente pretende hacer valer de manera subjetiva y anacrónica su inconformidad por la presunta trasgresión a los preceptos indicados, lo cual no se observa en ninguno de los actos realizados por la autoridad responsable, toda vez que de la propia narrativa del escrito recursal la C. Brenda Estefan Martínez, acepta de manera expresa y tácita que acudió al llamamiento a juicio que le hizo en su oportunidad el 27 Consejo Distrital, preparándose de diversas formas para su intervención en la audiencia de pruebas, y alegatos, tal y como se observa al momento de autorizar notarialmente a la persona que acudió en su representación el día de la audiencia señalada, aclarando que dicha autorización notarial y de poder notarial, lo otorga precisamente el día anterior a su comparecencia a la audiencia referida, con lo cual queda de manifiesto que no es certera al señalar que dada la forma en que se realizó la notificación no tuvo tiempo de preparar adecuadamente su defensa, lo cual debe observarse como la mera argumentación de dicha recurrente, tratando de hacer creer a la autoridad situaciones que en la realidad no ocurrieron, puesto que es evidente que tan tuvo conocimiento y oportunidad de preparar sus argumentos de defensa, en su caso, aportar los medios de prueba que procedieran a su favor, que se dio la oportunidad de otorgar poder notarial a favor del C. Raúl Leonel Mulhia Arzaluz, con antelación a la celebración de la multicitada audiencia, razón por la cual no es ni será legalmente valida su argumentación en cuanto hace a este agravio, por carecer totalmente de certeza aunado al hecho palpable de no aportar elemento alguno de prueba y/o de convicción que pudieran apoyar su decir, por lo que como se observa y desprende de las propias manifestaciones vertidas en el escrito recursal así como por aquellas transcritas íntegramente correspondientes al informe circunstanciado del A Quo se desprende que se cumplieron a cabalidad, las acciones realizadas por esta última, a su vez consentidas y aceptadas fehacientemente por la hoy recurrente”.
De lo trasunto, se colige que la responsable sostuvo lo siguiente:
A) Que la recurrente pretendió hacer valer de manera subjetiva y anacrónica su inconformidad por la presunta trasgresión a los preceptos indicados, lo cual no se observa en ninguno de los actos realizados por la autoridad responsable, toda vez que de la propia narrativa del escrito recursal la C. Brenda Estefan Martínez, acepta de manera expresa y tácita que acudió al llamamiento a juicio que le hizo en su oportunidad el 27 Consejo Distrital, preparándose de diversas formas para su intervención en la audiencia de pruebas y alegatos, tal y como se observa al momento de autorizar notarialmente a la persona que acudió en su representación el día de la audiencia señalada, aclarando que dicha autorización notarial y de poder notarial, lo otorga precisamente el día anterior a su comparecencia a la audiencia referida, con lo cual queda de manifiesto que no es certera al señalar que dada la forma en que se realizó la notificación no tuvo tiempo de preparar adecuadamente su defensa, lo cual debe observarse como la mera argumentación de dicha recurrente.
B) Que no aportó elemento alguno de prueba y/o de convicción que pudieran apoyar su decir, por lo que como se observa y desprende de las propias manifestaciones vertidas en el escrito recursal, así como por aquellas transcritas íntegramente correspondientes al informe circunstanciado del a quo, se desprende que se cumplieron a cabalidad, las acciones realizadas por esta última, a su vez consentidas y aceptadas fehacientemente por la hoy recurrente.
De lo expuesto, es evidente que la autoridad responsable vulneró en perjuicio de la impetrante, el principio de exhaustividad que se encontraba obligada a cumplir, puesto que omite dar contestación a los planteamientos que a manera de agravio, fueron sustentados por la enjuciante, en su escrito recursal.
Al respecto, se destaca que el principio de exhaustividad en las resoluciones, impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo; lo que en la especie no acontece, toda vez que la responsable es omisa en pronunciarse acerca de todos y cada uno de los motivos que generaron la pretensión de la actora en la instancia anterior.
Lo anterior, cobra sustento en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.”
Asimismo, es criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de sus distintas Salas, que las autoridades electorales, tanto administrativas, como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar; lo anterior ha sido sustentado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ43/2002, cuyo rubro es: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.”
De lo expuesto, es indudable que la autoridad responsable, dista de dar contestación a los planteamientos vertidos por la parte actora en el agravio tercero de su escrito de impugnación que dio origen al recurso de revisión, como estaba obligada a realizarlo; puesto que como ha quedado evidenciado, la falta de exhaustividad de la responsable al resolver el medio de defensa interno sometido a su potestad, es dable concluir que le asiste la razón al accionante, de ahí lo fundado de su motivo de inconformidad.
Estudio del agravio tercero. Señala la actora que la autoridad responsable en ningún momento entró al estudio de los argumentos expuestos en cuanto a la individualización de la sanción, particularmente al no valorar los supuestos normativos previstos en el artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; ya que por el contrario, la responsable sólo se limita a señalar que las condiciones de gravedad, fueron analizadas atendiendo a criterios de supuesta ventaja frente al electorado y al aprovechamiento con dolo de espacios prohibidos, sin considerar que la incoante procedió de inmediato a su retiro, inclusive previo a la notificación de la resolución emitida por el consejo distrital en cuestión.
Afirma que de la resolución cuestionada, se deduce con toda claridad que al individualizar la sanción, en ningún momento analizó la regla general que se refiere al quantum o monto de la sanción, la cual debe guardar proporción con la gravedad de la infracción y con las características propias del infractor, sujetándose desde luego a las peculiaridades del caso, así como a la reincidencia y el proceder al retiro inmediato de la propaganda.
Asimismo, señala que el Ad Quem se limitó a hacer suyos los argumentos expuestos por el A Quo, sin que existiera una valoración sistemática a los artículos 354, inciso c), fracción II, y 355, numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 60, párrafo 1, inciso c), numeral II y 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, y que fueron señalados como violatorios de la resolución que ante él se combatía.
Se estiman fundados los agravios esgrimidos al efecto por la parte actora, en atención a las siguientes consideraciones:
Tal y como lo sostiene la actora, la autoridad responsable omite pronunciarse acerca de los argumentos expuestos en el recurso de revisión, en cuanto a la individualización de la sanción, particularmente al afirmar que el órgano distrital no valoró los supuestos normativos previstos en el artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, el motivo de inconformidad que hiciera valer la accionante en el recurso de revisión en su agravio cuarto, relacionado con la individualización de la sanción, fue del tenor siguiente:
“CUARTO. VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 354, INCISO C), FRACCIÓN II, Y 355 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; 60, PÁRRAFO 1, INCISO C, NUMERAL ll Y 61 DEL REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
Respecto a la sanción económica impuesta por la autoridad responsable a mi persona consistente en 2,500 (DOS MIL QUINIENTOS) días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal, dicha sanción se considera violatoria a las reglas de invidualización de las sanciones previstas en el artículo 355, numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el artículo 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
De manera precisa el artículo 355, numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone lo siguiente:
“Artículo 355.-
…
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
f) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
g) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
h) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
i) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
j) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
k) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.”
De acuerdo con el artículo antes transcrito, resulta imperante que la autoridad responsable hubiera analizado todos y cada uno de los elementos de valoración para la individualización de las sanciones. En este sentido, el artículo hace referencia al final del inciso f), a una conjunción "y", lo cual implica necesariamente que todos los elementos de valoración debieron haberse analizado de manera conjunta, y no unos de otros de manera separada.
En este sentido, atendiendo a lo señalado en el inciso a), del artículo en comento, debe señalarse que la gravedad de la responsabilidad en que supuestamente la suscrita incurrió, no es de grado tal que no hubiera permitido salvaguardar la atención del bien jurídico tutelado, tomando en consideración que previo al momento en que fue notificada la resolución que hoy se recurre, ya se había procedido al retiro de la propaganda, cuya instalación resultaba contraria a lo dispuesto en la Ley de la materia, situación con la cual las cosas regresaron al estado en que se encontraban, previo a su materialización.
De lo anterior se desprende que la suscrita no incurrió en una falta grave, toda vez que al momento en que se retiró la propaganda, previo inclusive a la notificación de la resolución de la autoridad responsable, se pudo verificar que no existió un daño permanente que hubiera imposibilitado el cause ordinario de la contienda electoral, como pudiera haber ocurrido en algún otro acto desplegado por los partidos políticos, en los que existen actos de difícil o imposible reparación.
De igual forma, la propia autoridad responsable señala a fojas 30 del escrito que se recurre lo siguiente:
"Gravedad de la Responsabilidad. La conducta atribuida a la C. Brenda Estefan Martínez, Candidata a Diputada Federal por el 27 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, por el Partido Acción Nacional, constituye una infracción administrativa al artículo 236, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual es considerada como medianamente grave."
De lo anterior se desprende que la autoridad responsable no realizó un análisis lógico-jurídico que pudiera determinar las razones por las cuales se considera la conducta imputable como medianamente grave.
Es decir, al no haberse expuesto de manera puntual los elementos de valoración de la autoridad responsable para determinar que la falta es poco grave, medianamente grave o sumamente grave, simplemente se me deja en estado de indefensión para conocer las causas y motivos por las cuales fui sujeta a una sanción de orden económico, pudiéndose aplicar la sanción prevista en la fracción 354, inciso c), fracción 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en amonestación pública.
En este sentido, la formó de valoración de la autoridad responsable refleja a todas luces un acto discrecional en mi perjuicio, sin que existan elementos objetivos que permitan establecer la gravedad de la falta.
Por lo que respecta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la autoridad responsable de manera expresa señaló a fojas 30 de la resolución que se recurre lo siguiente:
"a).- Modo.- La conducta infractora se cometió a través de la colocación de propaganda electoral en postes que conducen cables de energía eléctrica y de alumbrado público, entre otros, primordialmente ubicados en diversas vialidades que integran este 27 Distrito Electoral Federal en el Estado de México.
d).- Tiempo.- De los elementos que obran en autos, se evidencia que se tiene conocimiento de dicha propaganda desde el día 7 de mayo del presente año, según lo refiere el denunciante.
e).- Lugar.- La propaganda fue colocada en postes que conduce a cables de energía eléctrica y de alumbrado público entre otros, en los lugares señalados por el denunciante. Aunado a lo anterior éstas son vialidades de gran afluencia tanto vehicular como peatonal."
Atendiendo a dichas circunstancias se desprende claramente que la conducta desplegada no puede considerarse como medianamente grave, ni grave, tomando en consideración que la colocación de propaganda no puede ser considerada a priori bajo cualquiera de estos dos supuestos.
Lo anterior se fortalece, tomando en consideración que nunca fue colocada previo al inicio de la campaña, lo cual hubiera evidenciado en su caso una conducta de carácter grave.
Finalmente, el hecho de que se hubiera colocado en avenidas de gran afluencia tanto vehicular como peatonal, no puede arrojar elementos de gravedad sin ser analizado en su conjunto con las situaciones de tiempo y modo, es decir, del conjunto de las situaciones de tiempo, modo y lugar descritas por la autoridad responsable, no existen elementos suficientes que permitan colegir que la conducta desplegada por la suscrita, tenga el carácter de medianamente grave.
Por lo que respecta a la fracción c), del artículo que debe ser analizado en su conjunto para arribar a la individualización de las sanciones de manera objetiva, es de resaltar que en lo inherente a las condiciones socioeconómicas del infractor, la autoridad responsable señaló lo siguiente:
"Condiciones socioeconómicas del infractor. Por lo que respecta a la condición social de la denunciada, ésta se considera como de buena, ya que es Licenciada en Administración, esto se deduce de la lectura de la escritura pública número 124, Licenciado Juan Alberto Martínez Amigon, que contiene poder general para pleitos y cobranzas otorgado a favor del Licenciado Raúl Leonel Muhlia Arzaluz, por la C. Brenda Estefan Martínez, candidata a diputada federal por el 27 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, precisamente en la parte de "Generales". En cuanto a su capacidad económica esta es considerada de buena solvencia ya que se encuentra en el domicilio de Paseo San Carlos No. 287, Fraccionamiento San Carlos, Metepec, Estado de México, lo anterior se desprende también de la lectura de la escritura pública No. 5,686, volumen 16 ordinario pasado ante la fe del notario público número 124 Licenciado Juan Alberto Martínez Amigon, que contiene poder general para pleitos y cobranzas otorgado a favor del Licenciado Raúl Leonel Muhlia Arzaluz, por la C. Brenda Estefan Martínez candidata a diputada federal por el 27 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, precisamente en la parte de "Generales".
De lo anterior es de resaltar que, la autoridad responsable establece como base para determinar las condiciones socioeconómicas del infractor, la instrucción académica y la capacidad para otorgar en su nombre y representación un poder general para pleitos y cobranzas.
De la misma manera, me considera como de buena solvencia, basando este razonamiento en el lugar en el cual se ubica mi domicilio, sin que profundice en las circunstancias por las cuales a la fecha cuento con un título profesional, o tenga mi lugar de residencia en un lugar determinado.
A mayor abundamiento, la autoridad responsable infiere sin elementos objetivos, que el sujeto de sanción al tener su domicilio en un lugar u otro, tenga necesariamente recursos económicos para sufragar y hacer frente a sus obligaciones, lo cual resulta un criterio de aplicación inexacta y generalizado, que no permite en mi caso determinar las condiciones socioeconómicas.
Por lo que se refiere a la fracción d) del artículo que se analiza, relativa a las condiciones externas y los medios de ejecución, la autoridad responsable señaló lo siguiente:
"Las condiciones externas y los medios de ejecución. Respecto a las condiciones externas, resulta atinente precisar que la difusión de la propaganda electoral materia de la inconformidad se presentó en el periodo de realización de las campañas electorales federales que se realizan en el marco del proceso electoral federal 2008-2009. En relación a los medios de ejecución la difusión de la propaganda objeto del presente procedimiento especial sancionador, se llevó a cabo mediante la colocación en postes que conducen cables de energía eléctrica y de alumbrado público primordialmente, los cuales son considerados elementos de equipamiento urbano."
De lo anterior se puede inferir que la autoridad responsable manifiesta expresamente que la conducta desplegada por la suscrita fue durante el periodo de la campaña electoral, es decir, no se advierten actos anticipados de campaña que puedan inferir una falta grave.
Por su parte, los medios de ejecución precisan que se trata de colocación de propaganda que al momento en que fue retirada, permitió que las cosas regresaran al estado en que se encontraban previo al momento de su ejecución, sin que se adviertan actos de difícil o imposible reparación, con lo cual se reitera la inexactitud de la autoridad responsable para valorar la conducta desplegada por la suscrita.
Por lo que respecta al elemento que tuvo que valorar en su conjunto la autoridad responsable, y que se desprende del inciso e) del artículo que se analiza, relativo a la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, la autoridad de manera expresa señaló:
"No existe constancia en los archivos de este órgano desconcentrado de que la C. Brenda Estefan Martínez, candidata a diputada federal por el 27 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, por el Partido Acción Nacional, con anterioridad haya sido sancionada por la Comisión de Conductas contraventoras a lo previsto en el artículo 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."
Lo anterior refleja a todas luces la inconsistencia de la autoridad responsable para determinar la individualización de la sanción a la cual debí de haber sido sujeta.
Reitero que el artículo 355, numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone de manera categórica, que para la individualización de las sanciones se deberán analizar en su conjunto los elementos señalados en los seis incisos que describe. Así se desprende de la simple lectura del inciso e), que en su parte final incluye una conjunción "y", la cual denota la integridad de todos esos elementos.
En este sentido, no puede tildarse de medianamente grave la conducta desplegada por la suscrita, de acuerdo con los argumentos esgrimidos con anterioridad, pero principalmente porque no se ha incurrido en actos reiterados que supongan una insubordinación de las decisiones resueltas por las instancias electorales, como en el caso en particular, la pronunciada respecto al fondo del asunto por la autoridad responsable.
Existen evidencias contundentes que permiten colegir que la suscrita procedió de manera inmediata, inclusive previo a la notificación de la resolución que se combate, al retiro de la propaganda que fue señalada por la autoridad responsable, por lo que no existen elementos objetivos en la individualización de la sanción, para determinar que la conducta fue medianamente grave.
Finalmente, por lo que respecta a lo señalado en la fracción f), del artículo que se analiza, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones, resulta claro que en la conducta desplegada, existen elementos de cuantificación de los cuales se desprenda una valoración objetiva y sustancial respecto a dichos puntos.
De esa forma, la autoridad responsable de manera ambigua señaló en este apartado lo siguiente:
"En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones. En este caso el beneficio concreto de la propaganda de campaña colocada en lugares prohibidos por la ley, genera una ventaja indebida respecto del conjunto de los contendientes electorales, pues un candidato que obtenga la candidatura para competir en la elección constitucional, eventualmente tiene una ventaja competitiva pues gracias a no haber respetado la normatividad electoral, pudo difundir su imagen en lugares de amplia concurrencia, obteniendo así una ventaja indebida respecto a los candidatos de otros partidos políticos."
Por lo que respecta a los elementos de valoración señalados en el artículo 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, la autoridad responsable señaló lo siguiente:
"Grado de Intencionalidad o Negligencia. Esta autoridad estima que en la realización de los hechos que se resuelven en el presente fallo, la denunciada C. Brenda Estefan Martínez, Candidata a Diputada Federal por el Veintisiete Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de México por el Partido Acción Nacional, al ser uno de los principales actores en la contienda electoral federal, ya que es candidata a diputada federal, se encuentra obligada a conocer y saber todo lo relacionado a la materia electoral federal, entre esos conocimientos, se encuentra el relativo a la ubicación de la propaganda electoral, es decir, lo que claramente prohíbe el artículo 236, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros ordenamientos legales, por lo que se considera que actuó con negligencia en el presente asunto."
Debe tomarse en consideración que si bien el precepto 236, numeral 1, inciso a) de la Ley Comicial Federal, establece que en lo referente a la colocación de propaganda electoral, ésta no podrá colgarse de elementos de "equipamiento urbano", dicho ordenamiento se abstuvo de precisar qué debe entenderse por elementos del equipamiento urbano, o en su defecto hacer remisión a otros ordenamientos jurídicos especializados en la materia, por lo que al respecto resulta aplicable el principio general de derecho que señala que donde la ley no distingue no cabe hacer distinción alguna, y así se deberá estimar al momento de resolver el presente asunto.
Por tanto, al no existir dentro del ordenamiento jurídico citado una disposición expresa que establezca de manera detallada lo que debe entenderse por elementos de equipamiento urbano, resulta claro que al realizar una labor de interpretación de la normatividad sobre propaganda electoral existente, para decidir sobre los puntos de colocación de su propaganda electoral, cumpliendo con la prescripción legal de no interferir en la prestación de los servicios públicos y en no estorbar la visibilidad de los señalamientos viales, máxime que el código de la materia se abstuvo también de hacer remisión expresa a otra legislación que pudiera dar luz al respecto.
En este sentido, no resulta aplicable la fundamentación que cita la autoridad responsable en este punto tomando en consideración que el artículo 236 antes referido, en ninguna de sus partes advierte como prohibición legal el colocar la propaganda electoral en postes de luz o de energía eléctrica.
Atendiendo a la fracción h), del artículo 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, la autoridad responsable señaló de manera expresa que: "Esta autoridad no encontró otras agravantes o atenuantes aplicables al caso concreto."
De ello se colige con toda claridad, que no existieron elementos objetivos que permitieran valorar a la conducta de la suscrita como medianamente grave, atendiendo al hecho de que son precisamente las agravantes o atenuantes en un caso en particular, lo que puede graduar la gravedad de los mismos, siendo que en este caso, no obstante haberse valorado como una conducta mediana la desplegada por la suscrita, no hay referentes que permitan discernir respecto a lo que pudo ser grave, medianamente grave o sumamente grave.
Finalmente, por lo que respecta a la fracción i), del artículo 61 del ordenamiento antes señalado, relativo a los precedentes resueltos por el Instituto con motivo de infracciones análogas, la autoridad responsable señaló que: "al respecto este órgano electoral especializado en materia electoral federal, resuelve el presente asunto de acuerdo a precedentes que se han presentado de manera análoga."
Sobra decir que la autoridad responsable fue completamente omisa al señalar cuáles fueron los precedentes sobre los cuales se analizó y comparó el caso de la suscrita.
Lo anterior es así, tomando en consideración que este es el primer proceso para comicios federales en el Estado de México, en el que se apliquen las disposiciones reformadas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo cual no existen antecedentes que permitan a la autoridad responsable tener un referente para la aplicación de las sanciones, situación con la cual se fortalece el argumento vertido en el sentido de que se omitieron elementos de valoración objetivos, para determinar la gravedad de la falta cometida.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta infundada la aplicación de la sanción impuesta por la autoridad responsable a mi persona consistente en 2,500 (DOS MIL QUINIENTOS) días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal, tomando en consideración que los artículos 354, inciso c), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 60 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, establecen sanciones que por su gravedad van desde la amonestación pública hasta la pérdida del registro de los candidatos, dependiendo de la gravedad de la falta.
En este sentido, no puede advertirse que por los elementos analizados por la autoridad responsable, se haya colegido la gravedad de la falta como medianamente grave, arribando a la conclusión para ello de imponer una sanción económica por la cantidad de 2,500 (DOS MIL QUINIENTOS) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal."
De la transcripción que antecede, se aprecia que la accionante señaló como motivos de disenso, a efecto de controvertir la individualización de la sanción, los que a continuación se enlistan:
a) Que la sanción impuesta era violatoria a las reglas de invidualización de las sanciones previstas en el artículo 355, numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del artículo 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por lo que resultaba imperante que la autoridad responsable hubiera analizado todos y cada uno de los elementos de valoración para la individualización de la sanción. En este sentido, el artículo hace referencia al final del inciso f), a una conjunción "y", lo cual implica necesariamente que todos los elementos de valoración debieron haberse analizado de manera conjunta, y no de manera separada.
b) Que atendiendo a lo señalado en el inciso a), del artículo en comento, expresó que la gravedad de la responsabilidad en que supuestamente incurrió, no es de grado tal que no hubiera permitido salvaguardar la atención del bien jurídico tutelado, tomando en consideración que previo al momento en que fue notificada de la resolución recurrida, ya habían procedido al retiro de la propaganda, cuya instalación resultaba contraria a lo dispuesto en la Ley de la materia, situación con la cual las cosas regresaron al estado en que se encontraban, previo a su materialización; por lo que no incurrió en una falta grave, toda vez que al momento en que se retiró la propaganda, previo inclusive a la notificación de la resolución de la autoridad responsable, se pudo verificar que no existió un daño permanente que hubiera imposibilitado el cause ordinario de la contienda electoral, como pudiera haber ocurrido con algún otro acto desplegado por los partidos políticos, en los que existen actos de difícil o imposible reparación.
En este sentido, expresó que la propia autoridad responsable al ponderar la gravedad de la responsabilidad, la consideró como medianamente grave, de lo que se desprende que la autoridad responsable no realizó un análisis lógico-jurídico que pudiera determinar las razones por las cuales se considera la conducta imputable como medianamente grave; es decir que no expuso de manera puntual los elementos de valoración de la autoridad responsable, para determinar que la falta es poco grave, medianamente grave o sumamente grave; simplemente se le dejó en estado de indefensión para conocer las causas y motivos por las cuales fue sujeta a una sanción de orden económico, pudiéndose aplicar la sanción prevista en la fracción 354, inciso c), fracción 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en amonestación pública.
Por lo que afirmó que la forma de valoración de la autoridad responsable, refleja a todas luces un acto discrecional en su perjuicio, sin que existan elementos objetivos que permitan establecer la gravedad de la falta.
c) Respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar ponderadas por la autoridad responsable, a que alude el inciso b) del párrafo 5 del numeral 355, refirió la actora que atendiendo a dichas circunstancias se desprende claramente que la conducta desplegada no puede considerarse como medianamente grave, ni grave, tomando en consideración que la colocación de propaganda no puede ser considerada a priori bajo cualquiera de estos dos supuestos, aunado a que nunca fue colocada previo al inicio de la campaña, lo cual hubiera evidenciado en su caso una conducta de carácter grave.
Afirmó que el hecho de que se hubiera colocado en avenidas de gran afluencia tanto vehicular como peatonal, no puede arrojar elementos de gravedad sin ser analizado en su conjunto con las situaciones de tiempo, modo y lugar descritas por la autoridad responsable, por lo que en su concepto no existieron elementos suficientes que permitan colegir que la conducta desplegada por la actora, tenga el carácter de medianamente grave.
d) En cuanto a las condiciones socioeconómicas del infractor, la autoridad responsable estableció como base para determinar las condiciones socioeconómicas de la hoy actora, la instrucción académica y la capacidad para otorgar en su nombre y representación un poder general para pleitos y cobranzas, considerándola como de buena solvencia, basando este razonamiento en el lugar en el cual se ubica su domicilio, sin que profundizara en las circunstancias por las cuales a la fecha, cuenta con un título profesional, o tenga su lugar de residencia en un lugar determinado.
A mayor abundamiento, señaló que la autoridad responsable infiere sin elementos objetivos, que el sujeto de sanción al tener su domicilio en un lugar u otro, tenga necesariamente recursos económicos para sufragar y hacer frente a sus obligaciones, lo cual resulta un criterio de aplicación inexacta y generalizado, que no permite en su caso, determinar las condiciones socioeconómicas.
e) En cuanto a la fracción d) del artículo que se analiza, relativa a las condiciones externas y los medios de ejecución, expresó la incoante que la autoridad responsable manifestó expresamente que la conducta desplegada fue durante el periodo de la campaña electoral, es decir, no se advierten actos anticipados de campaña que puedan inferir en una falta grave.
En relación a los medios de ejecución, precisó que se trata de colocación de propaganda que al momento en que fue retirada, permitió que las cosas regresaran al estado en que se encontrarán previo al momento de su ejecución, sin que se adviertan actos de difícil o imposible reparación, con lo cual se reitera la inexactitud de la autoridad responsable para valorar la conducta desplegada por la promovente.
f) En cuanto al elemento contemplado en el inciso e) del numeral en cuestión, relativo a la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, la autoridad de manera expresa señaló que no existía constancia en los archivos de ese órgano desconcentrado, que la C. Brenda Estefan Martínez, candidata propietaria a diputada federal por el 27 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, por el Partido Acción Nacional, con anterioridad haya sido sancionada por la Comisión de Conductas Contraventoras a lo previsto en el artículo 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo anterior a juicio de la actora, refleja a todas luces la inconsistencia de la autoridad responsable primigenia, para determinar la individualización de la sanción a la cual debió de haber sido sujeta.
g) Expresó que el artículo 355, numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone de manera categórica que para la individualización de las sanciones se deberán analizar en su conjunto los elementos señalados en los seis incisos que describe. Así se desprende de la simple lectura del inciso e), que en su parte final incluye una conjunción "y", la cual denota la integridad de todos esos elementos.
En este sentido, señala que no pudo tildarse de medianamente grave la conducta desplegada, de acuerdo con los argumentos esgrimidos con anterioridad, pero principalmente porque no se incurrió en actos reiterados que supongan una insubordinación de las decisiones resueltas por las instancias electorales, como en el caso en particular, la pronunciada respecto al fondo del asunto por la autoridad responsable; aunado a que existían evidencias contundentes que permitían colegir que la actora procedió de manera inmediata, inclusive previo a la notificación de la resolución que se combate, al retiro de la propaganda que fue señalada por la autoridad responsable, por lo que no existen elementos objetivos en la individualización de la sanción, para determinar que la conducta fue medianamente grave.
h) Por lo que respecta a lo señalado en la fracción f), del artículo que se analiza, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones, resultó claro que en la conducta desplegada, no existían elementos de cuantificación de los cuales se desprenda una valoración objetiva y sustancial respecto a dichos puntos.
De esa forma, la autoridad responsable de manera ambigua señaló en este apartado que el beneficio concreto de la propaganda de campaña colocada en lugares prohibidos por la ley, genera una ventaja indebida respecto del conjunto de los contendientes electorales, pues un candidato que obtenga la candidatura para competir en la elección constitucional, eventualmente tiene una ventaja competitiva pues gracias a no haber respetado la normatividad electoral, pudo difundir su imagen en lugares de amplia concurrencia, obteniendo así una ventaja indebida respecto a los candidatos de otros partidos políticos.
i) En cuanto a los elementos de valoración señalados en el artículo 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, la actora cuestionó la afirmación de la responsable en cuanto al "Grado de Intencionalidad o Negligencia”, mediante el que estimó que en la realización de los hechos, al ser uno de los principales actores en la contienda electoral federal, ya que es candidata a diputada federal, que se encontraba obligada a conocer y saber todo lo relacionado a la materia electoral federal, entre esos conocimientos, se encuentra el relativo a la ubicación de la propaganda electoral, es decir, lo que claramente prohíbe el artículo 236, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros ordenamientos legales, por lo que se considera que actuó con negligencia en el presente asunto.
Expresó la incoante que si bien el precepto 236, numeral 1, inciso a) de la Ley Comicial Federal, establece que en lo referente a la colocación de propaganda electoral, ésta no podrá colgarse de elementos de "equipamiento urbano", se abstuvo de precisar qué debe entenderse por elementos del equipamiento urbano, o en su defecto hacer remisión a otros ordenamientos jurídicos especializados en la materia, por lo que al respecto resulta aplicable el principio general de derecho que señala que donde la ley no distingue no cabe hacer distinción alguna, y así se deberá estimar al momento de resolver el presente asunto.
j) Atendiendo a la fracción h), del artículo 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, la autoridad responsable señaló de manera expresa que no encontró otras agravantes o atenuantes aplicables al caso concreto. Por lo que en concepto de la impetrante, no existieron elementos objetivos que permitieran valorar la conducta de la actora como medianamente grave, atendiendo al hecho de que son precisamente las agravantes o atenuantes en un caso en particular, lo que puede graduar la gravedad de los mismos, siendo que en este caso, no obstante haberse valorado como una conducta mediana la desplegada por ella, no hay referentes que permitan discernir respecto a lo que pudo ser grave, medianamente grave o sumamente grave.
k) Por lo que respecta a la fracción i), del artículo 61 del ordenamiento antes señalado, relativo a los precedentes resueltos por el Instituto con motivo de infracciones análogas, afirmó la incoante, que la autoridad responsable fue completamente omisa al señalar cuáles fueron los precedentes sobre los cuales se analizó y comparó su caso.
l) De todo lo expuesto con anterioridad, la accionante concluyó en la exposición de sus motivos de agravio, que resultaba infundada la aplicación de la sanción impuesta por la autoridad responsable consistente en 2,500 (dos mil quinientos) días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal, tomando en consideración que los artículos 354, inciso c), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 60 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, establecen sanciones que por su gravedad van desde la amonestación pública hasta la pérdida del registro de los candidatos, dependiendo de la gravedad de la falta.
En este sentido, en su concepto, no pudo advertirse que por los elementos analizados por la autoridad responsable, se haya colegido la gravedad de la falta como medianamente grave, arribando a la conclusión para ello de imponer una sanción económica por la cantidad de 2,500 (dos mil quinientos) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Por su parte, la autoridad responsable al dar contestación a los motivos de agravio que han sido enlistados en los párrafos precedentes, adujo lo siguiente:
“Por lo que corresponde al cuarto de los agravios consistente en la violación a los artículos 354, inciso c, fracción II, y 355 numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 60 párrafo 1, inciso c, numeral II y 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, sobre el particular cabe resaltar que en mérito de lo argumentado por esta autoridad, concatenado obligadamente con la argumentación inserta en el escrito recursal y el informe circunstanciado los cuales han quedado detallados íntegramente en el capítulo de antecedentes de la presente resolución, se observa, que la aplicación de la sanción argumentada en este agravio se encuentra total y debidamente fundada y apegada a derecho, toda vez que la propia recurrente es confesa al señalar que en efecto la propaganda se encontraba colocada en elementos del equipamiento urbano, pero que procedió a su retiro, con lo cual queda de manifiesto su aceptación expresa de los hechos incoados en su contra por lo que en efecto la sanción aplicada se ajustó a las disposiciones aplicables en la materia, ya que con la aceptación expresa de la recurrente se observa que la colocación de propaganda electoral correspondiente a su candidatura en elementos del equipamiento urbano contraviene disposiciones de carácter electoral previstas y sancionadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, observándose que dicha colocación de propaganda electoral generó circunstancias de inequidad en la contienda electoral, en comparación con el resto de los Partidos Políticos y Candidatos contendientes al cargo de diputados al Congreso de la Unión, situación que a decir de la recurrente no es grave, pero no puede quedar inobservada la trasgresión flagrante al orden jurídico en este caso de carácter electoral, tal y como se observa en la narrativa de la propia recurrente al señalar de manera categórica que: "...en este sentido, atendiendo a lo señalado en el inciso a) del artículo en comento, debe señalarse que la gravedad de la responsabilidad en que supuestamente la suscrita incurrió no es de grado tal, que no hubiera permitido salvaguardar la atención del bien jurídico tutelado, tomando en consideración que previo al momento en que fue notificada la resolución que hoy se recurre ya se había procedido al retiro de la propaganda, cuya instalación resultaba contraria a lo dispuesto en la Ley de la Materia, situación con la cual las cosas regresaron al estado en que se encontraban, previo a su materialización. ..." (texto visible en el párrafo IV, foja 18 del escrito recursal), de lo anterior se observa nuevamente la aceptación lisa y llana que realiza la recurrente al aceptar de manera abierta su trasgresión en la colocación de la propaganda electoral correspondiente a su candidatura, por lo que la gravedad de la falta no debe considerarse al amparo de las argumentaciones sin sustento alguno, realizadas en su oportunidad dentro de las actuaciones del Procedimiento Especial Sancionador, que se sirvió vertir a manera de defensa la hoy recurrente por conducto de su apoderado legal, con lo cual se arriba nuevamente a la conclusión de carácter lógico jurídico, que la aplicación irrestricta de los dispositivos electorales realizados por el 27 Consejo Distrital, por la trasgresión manifiesta y aceptada por dicha recurrente en diversos momentos en su escrito recursal, no puede ocasionarle mayor agravio que aquel que la misma recurrente ha ocasionado al Proceso Electoral Federal, al haber generado con la colocación de la propaganda de su candidatura situaciones de evidente inequidad en la contienda electoral en su favor y en perjuicio del resto de los partidos contendientes, por lo que nuevamente se arriba a la conclusión de carácter lógico jurídico de que la misma recurrente no puede ni debe invocar falta de conocimiento de los dispositivos electorales federales y mucho menos tratar de evadir la trasgresión que de manera flagrante se generó al momento de la colocación de la propaganda de su candidatura en elementos del equipamiento urbano, tal y como la misma lo acepta de manera clara y evidente dentro de la narrativa de su escrito recursal, lo cual se observa nuevamente en la foja 20, párrafo 4, al señalar de manera categórica que finalmente, el hecho de que se hubiera colocado en avenidas de gran afluencia tanto vehicular como peatonal, no puede arrojar a elementos de gravedad sin ser analizado en su conjunto con las situaciones de tiempo y modo, es decir, del conjunto de las situaciones de tiempo, modo y lugar descritas por la autoridad responsable, no existen elementos suficientes que permitan colegir que la conducta desplegada por la suscrita, tenga el carácter de medianamente grave, lo que se limita única y exclusivamente a las apreciaciones vertidas por dicha recurrente, sin que en ningún momento de manera primigenia, así como del presente asunto, aporte elementos de prueba o medios de convicción que pudieran soportar dichas argumentaciones, por lo que, los mismos no pueden ni podrán alcanzar los extremos para desvirtuar y/o atenuar la sanción emitida por el 27 Consejo Distrital, toda vez que como ha quedado señalado en diversos momentos dentro de las presentes actuaciones, la recurrente basa desde su inicio, es decir, desde su comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos dentro del procedimiento especial sancionador mediante la representación de sus intereses, por conducto de quien se ostenta y demuestra ser su representante legal, notarialmente autorizado, mismo que se conduce de manera similar a la ahora recurrente, en el sentido de que atiende el llamamiento de la autoridad y basa su defensa, lisa y llanamente en argumentos vertidos por dicho representante legal, sin aportar elemento alguno de convicción que robustezca los mismos, situación que de manera lógica y jurídica desemboca en la resolución por esta vía combatida, dictada en sentido sancionatorio tomando en consideración las probanzas aportadas, así como la falta de las mismas por parte de la recurrente; situación que se actualiza precisamente en el presente asunto, toda vez que la multireferenciada recurrente insiste en pretender hacer valer argumentaciones dilucidadas a través de su perspectiva, personal y particular de lo que a su juicio fue o debió ser, soslayando el hecho cierto y real de que para sus argumentaciones pudiera alcanzar algún grado de validez, deberían encontrarse aparejadas como elemento de prueba o medio de convicción que permitiera legal y procesalmente algún indicio de descargo en beneficio de la misma; situación que como ha quedado señalada no se dio en la oportunidad primigenia de ser oída y en su caso vencida en juicio, a través de la garantía de audiencia que le fue otorgada al ser llamada a comparecer al Procedimiento Especial Sancionador, por lo que en la especie no existe ni de manera primigenia ni en el presente asunto, atenuantes que pudieran instituirse en su favor, y por el contrario existe incluso la aceptación expresa de que en efecto, se colocó propaganda electoral de su candidatura en elementos del equipamiento urbano, en diversas avenidas de gran afluencia tanto vehicular como peatonal del ámbito territorial del 27 Distrito Electoral Uninominal por el cual fue registrada como candidata.
Ahora bien, debemos comentar que por lo que respecta a su decir, de que si bien cierto, realiza una aceptación expresa, por propia voluntad, perceptible en la narrativa de su escrito recursal, respecto de que en efecto trasgredió dispositivos comiciales federales del rubro correspondiente a la fijación y colocación de propaganda de carácter electoral, en este caso, referente a su candidatura a Diputada al Congreso de la Unión, transgrediendo de manera similar diversas disposiciones contenidas en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, al haber colocado dicha propaganda en elementos del equipamiento urbano sobre las principales avenidas con gran afluencia de tráfico peatonal y vehicular como al propia recurrente lo acepta, en efecto, con su actuar generó situaciones de total inequidad en la contienda electoral en relación con el resto de los partidos políticos y/o candidatos a dicho cargo postulados por los mismos, situación que al ser advertida y denunciada, generó la intervención de la autoridad electoral para determinar lo conducente atendiendo a los hechos denunciados y las pruebas aportadas concediéndole como ya ha quedado asentado con antelación la garantía de audiencia, a que legalmente tiene derecho, salvaguardando las garantías insertas en los dispositivos 14 y 16 del texto Constitucional Federal, a la par de aquellas insertas en el libro séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y aquellas contenidas en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, es decir, que resulta por demás evidente que a la ahora recurrente, se le dio la oportunidad de ser oída y en su caso vencida en juicio, tal y como la misma lo admite expresamente al señalar que acudió al llamamiento del 27 Consejo Distrital, dándose la oportunidad inclusive de asistir en su víspera ante fedatario público, para otorgar poder notarial a quien en su nombre y representación se apersonó dentro del Procedimiento Especial Sancionador primigenio, lo cual permite observar que dicha recurrente tuvo en su momento la oportunidad de preparar su defensa y acudir puntualmente al llamamiento de la autoridad electoral, sin embargo, tanto en aquella ocasión como en las presentes actuaciones, única y exclusivamente se limita a realizar diversas argumentaciones a través de las cuales, pretende hacer valer situaciones de hecho y de derecho que de manera primigenia no demostró y por ende al pronunciarse en esenismo sentido, es decir, únicamente realizando argumentaciones sin soporte alguno en el escrito recursal que nos ocupa, no logra evidenciar de manera alguna el actuar del 27 Consejo Distrital, quien en todo momento ajustó sus acciones conforme a derecho.
En este sentido cabe mencionar que en efecto, una vez que le fue demostrada la trasgresión y/o violación en que incurrió al colocar de manera indebida propaganda electoral de su candidatura en elementos del equipamiento urbano en las principales avenidas, con gran afluencia de transito vehicular y peatonal del ámbito territorial del 27 Distrito Electoral Federal Uninominal, se procedió consecuentemente a imponer la sanción que como parte de su escrito recursal se pretende combatir.
En este rubro es obligado mencionar, que en efecto la sanción que le fue impuesta de manera primigenia se realizó atendiendo a las disposiciones referentes a la individualización de la pena, la cual consiste precisamente en atender primeramente la calidad del sancionado tal y como lo es entre otros, el grado de instrucción y la capacidad del mismo, toda vez que de conformidad con lo establecido por el orden Jurídico Mexicano, al delimitarse o confirmase la imputación realizada en contra de persona alguna, la imposición de la sanción tiene como objetivo legal el inhibir al sancionado de volver a realizar acción similar, so pena, de incrementar por reincidencia la sanción o sanciones impuestas, pero a su vez tiende a señalizar que las sanciones deberán ser acordes a la capacidad económica, instrucción, intencionalidad, o beneficio obtenido, para que las mismas cumplan con su finalidad y eficacia ya que suponer lo contrario implicaría el ilógico jurídico de imponer sanciones imposibles de cumplirse por parte de los sancionados, razón por la cual, base fundamental para su imposición lo será tanto la capacidad económica del sancionado como el grado de instrucción que ostente, toda vez que existe mayor intencionalidad por parte de quien pueda tener mayor grado de instrucción que aquel que por alguna causa pudiera adolecer de la misma y encontrarse ante un estado de ignorancia, aclarando que esta última situación no exime ni eximirá al trasgresor de la norma de los alcances legales por haber violentado disposiciones de orden común, y en el caso que nos ocupa, ha quedado debidamente demostrado que la capacidad económica y grado de instrucción de la recurrente, fueron observados por la autoridad electoral primigenia al momento de imponerle la sanción pecuniaria que por esta vía se pretende combatir, es decir, que dicha autoridad tomó en consideración el grado de instrucción de la recurrente y su capacidad económica, por lo que al considerar que la falta se consideró como medianamente grave aplico este criterio para determinar el monto de la sanción impuesta atendiendo a los parámetros, máximo y mínimo ajustándose a la medianidad de los mismos, situación que pretende combatir dicha recurrente, la cual incluso llega a reconocer que si bien es cierto, trasgredió disposiciones de carácter electoral federal, los cuales admite dentro de la narrativo de su escrito recursal, invoca que como su acción a su actuar debió habérsele aplicado únicamente una amonestación pública desestimando que su actuar generó verdaderas circunstancias de inequidad que son tentativas del proceso electoral federal y de los otros candidatos al cargo de diputado federal así como del resto de los partidos contendientes, lo cual no puede ni podrá ser observado de la manera como la recurrente lo plantea, situación que es observable en la página 19, del escrito recursal en I párrafo cuarto que a la letra señala:
"... Es decir, al no haberse expuesto de manera puntual los elementos de valoración de la autoridad responsable para determinar que la falta es poco grave, medianamente grave o sumamente grave, simplemente se me deja en estado de indefensión para conocer las causas y motivos por las cuales fui sujeta a una sanción de orden económico, pudiéndose aplicar la sanción prevista en la fracción 354, inciso c), fracción 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en amonestación pública. ..." (SIC).
Con lo anterior, podría incluso llegarse a considerar que la recurrente hubiese aceptado única y exclusivamente la imposición de una amonestación pública por haber transgredido la norma electoral, sin embargo, soslaya de manera categórica que su actuar trascendió más allá de la mera amonestación pública, puesto que derivado de la colocación de la propaganda de su candidatura en elementos del equipamiento urbano en las principales avenidas de mayor tránsito peatonal y vehicular del 27 Distrito Electoral Federal, como la misma lo refiere en la narrativa de su escrito recursal, con lo cual se observa que a juicio de la recurrente el transgredir las disposiciones electorales de la manera en que lo realizó, podría advertirse incluso, que la misma se basó en alguna estrategia previamente concebida, con la finalidad de posicionarse en la perspectiva de la ciudadanía en ciertas ventajas respecto de los candidatos a diputados federales, de los partido políticos contendientes, por lo que en consecuencia se incide en que la sanción impuesta por el 27 Consejo Distrital en ningún momento y bajo ninguna circunstancia violenta las disposiciones contenidas en los artículos 109, 152, 354, 355, 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni los artículos 9, 13, 60, 61, 72 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, toda vez, que como ha quedado puntualizado en la presente resolución, tanto el inicio del Procedimiento Especial Sancionador, pasando por las etapas de emplazamiento, desahogo de pruebas y alegatos y resolución, se ajustaron en todo momentos a las disposiciones legales y reglamentarias, aplicables al caso, de tal suerte que la recurrente, atiende el llamamiento a Proceso Especial Sancionador y se apersona por medio de apoderado legal, a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que es garante de sus legitimos derechos y garantías consagradas en los artículos 14 y 16, constitucionales, es decir, se le otorgo la oportunidad de ser oída y en su caso vencida en juicio, acotando que si bien es cierto, que dicha recurrente argumenta que en esta étapa no tuvo oportunidad de preparar su defensa, también lo es cierto, que tan tuvo tiempo de ello, que en la víspera de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos otorgó poder notarial al C. Raúl Leonel Mulhia Arzaluz, a efecto de comparecer y actuar dentro de la citada audiencia, en legitima representación de los derechos de su poderdante, compareciendo ante la autoridad requirente a desahogar pruebas y alegatos sin aportar más documento que el Poder Notarial otorgado en su favor, sin que en ningún momento o circunstancia alguna la simple argumentación vertida a manera de defensa, haya podido adquirir legalmente mayor valor que aquel que le pudiera ser conferido precisamente por quien lo emitió, es decir, que el mayor valor de dichas argumentaciones radica en aquel que pudiera otorgarle el propio Raúl Leonel Mulhia Arzaluz.
Finalmente debemos mencionar que la C. Brenda Estefan Martínez, no aporta ni de manera primigenia ni en la presente instancia elemento alguno de convicción que pudiera invocarse a su favor, limitándose en ambos casos a realizar solamente Ia argumentación que a su juicio deba prevalecer en el presente asunto, por lo que conforme a derecho se aclara que es totalmente cierto que el simple y llano dicho de la persona sin encontrarse aparejado de elemento o documento alguno de prueba o convicción que lo sustenten y/o robustezcan legalmente no adquiere valor alguno, situación que se aprecia de manera clara y evidente en el presente asunto…”
Una vez sentado lo anterior, se destaca que la autoridad señalada como responsable, fue omisa en dar contestación de manera directa, a todos y cada uno de los planteamientos dirigidos a cuestionar los elementos que tomó en consideración el Consejo Distrital respectivo a efecto de individualizar la sanción que le impuso a la candidata denunciada, puesto que afirmó, entre otras cuestiones, lo siguiente:
l. Que la aplicación de la sanción se encontraba total y debidamente fundada y apegada a derecho, toda vez que la propia recurrente fue confesa al señalar que en efecto la propaganda se encontraba colocada en elementos del equipamiento urbano, lo que a su juicio generó circunstancias de inequidad en la contienda electoral;
ll. Que la recurrente atendió el llamamiento de la autoridad y basó su defensa, lisa y llanamente en argumentos vertidos por dicho representante legal, sin aportar elemento alguno de convicción que robustezca los mismos, situación que de manera lógica y jurídica desemboca en la resolución que por esa vía se combatía, dictada en sentido sancionatorio tomando en consideración las probanzas aportadas, así como la falta de las mismas por parte de la recurrente; además de que en su concepto no existieron ni de manera primigenia ni en el presente asunto, atenuantes que pudieran instituirse en su favor, y por el contrario existió incluso la aceptación expresa de que en efecto, se colocó propaganda electoral de su candidatura en elementos del equipamiento urbano, en diversas avenidas de gran afluencia tanto vehicular como peatonal del ámbito territorial del 27 Distrito Electoral Uninominal por el cual fue registrada como candidata.
lll. Que la accionante con su actuar generó situaciones de total inequidad en la contienda electoral en relación con el resto de los partidos políticos y/o candidatos a dicho cargo; situación que al ser advertida y denunciada, generó la intervención de la autoridad electoral para determinar lo conducente atendiendo a los hechos denunciados y las pruebas aportadas, concediéndole la garantía de audiencia a que legalmente tiene derecho, salvaguardando las garantías insertas en los dispositivos 14 y 16 del texto Constitucional Federal, a la par de aquellas insertas en el libro séptimo del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, y aquellas contenidas en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, es decir, que resultaba por demás evidente que a la ahora recurrente, se le dio la oportunidad de ser oída y en su caso vencida en juicio.
lV. Que la sanción que le fue impuesta, se realizó atendiendo a las disposiciones referentes a la individualización de la pena, la cual consiste precisamente en atender primeramente la calidad del sancionado tal y como lo es entre otros, el grado de instrucción y la capacidad del mismo, toda vez que de conformidad con lo establecido por el orden jurídico mexicano, al delimitarse o confirmarse la imputación realizada en contra de persona alguna, la imposición de la sanción tiene como objetivo legal el inhibir al sancionado de volver a realizar acción similar, so pena, de incrementar por reincidencia la sanción o sanciones impuestas, pero a su vez tiende a señalizar que las sanciones deberán ser acordes a la capacidad económica, instrucción, intencionalidad, o beneficio obtenido, para que las mismas cumplan con su finalidad y eficacia ya que suponer lo contrario implicaría el ilógico jurídico de imponer sanciones imposibles de cumplirse por parte de los sancionados, razón por la cual, la base fundamental para su imposición lo será tanto la capacidad económica del sancionado, como el grado de instrucción que ostente, toda vez que existe mayor intencionalidad por parte de quien pueda tener mayor grado de instrucción, que aquel que por alguna causa pudiera adolecer de la misma y encontrarse ante un estado de ignorancia, aclarando que esta última situación, no exime ni eximirá al trasgresor de la norma de los alcances legales por haber violentado disposiciones de orden común.
V. Que en el asunto sometido a su potestad, quedó debidamente demostrado que la capacidad económica y grado de instrucción de la recurrente, fueron observados por la autoridad electoral primigenia al momento de imponerle la sanción pecuniaria que por esa vía se pretendía combatir; es decir, que dicha autoridad tomó en consideración el grado de instrucción de la recurrente y su capacidad económica, por lo que al considerar que la falta se consideró como medianamente grave aplicó este criterio para determinar el monto de la sanción impuesta atendiendo a los parámetros, máximo y mínimo ajustándose a la medianidad de los mismos, situación que pretende combatir dicha recurrente, la cual incluso llega a reconocer que si bien es cierto, trasgredió disposiciones de carácter electoral federal, los cuales admite dentro de la narrativa de su escrito recursal, invoca que como su acción a su actuar debió habérsele aplicado únicamente una amonestación pública, desestimando que su actuar generó verdaderas circunstancias de inequidad que son atentatorias del proceso electoral federal y de los otros candidatos al cargo de diputado federal así como del resto de los partidos contendientes, lo cual no puede ni podrá ser observado de la manera como la recurrente lo plantea.
Vl. Que el actuar de la denunciada trascendió más allá de la mera amonestación pública, puesto que derivado de la colocación de la propaganda de su candidatura en elementos del equipamiento urbano en las principales avenidas de mayor tránsito peatonal y vehicular del 27 Distrito Electoral Federal, como la misma lo refiere en la narrativa de su escrito recursal, con lo cual se observa que a juicio de la recurrente el transgredir las disposiciones electorales de la manera en que lo realizó, podría advertirse incluso, que la misma se basó en alguna estrategia previamente concebida, con la finalidad de posicionarse en la perspectiva de la ciudadanía en ciertas ventajas respecto de los candidatos a diputados federales, de los partido políticos contendientes.
Vll. Que en la resolución cuestionada la C. Brenda Estefan Martínez, no aportó ni de manera primigenia ni en esa instancia, elemento alguno de convicción que pudiera invocarse a su favor, limitándose en ambos casos a realizar solamente la argumentación que a su juicio debía prevalecer en dicho asunto, por lo que conforme a derecho se aclara que es totalmente cierto que el simple y llano dicho de la persona sin encontrarse aparejado de elemento o documento alguno de prueba o convicción que lo sustenten y/o robustezcan legalmente no adquiere valor alguno, situación que se aprecia de manera clara y evidente en el presente asunto.
De todo lo vertido con anterioridad, se desprende que tal y como lo sostiene la accionante, la autoridad responsable omite dar contestación de manera directa a los planteamientos que fueron sometidos a su potestad a manera de agravio, vulnerando con su actuar el principio de exhaustividad que se encontraba obligada a cumplir, puesto que el hecho de no pronunciarse respecto de las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, trae como consecuencia, crear inseguridad en el estado de certeza jurídica que debe prevalecer en la resolución impugnada .
Al respecto, se destaca que el principio de exhaustividad en las resoluciones, impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo; lo que en la especie no acontece, toda vez que la autoridad responsable es omisa en pronunciarse acerca de todos y cada uno de los motivos que generaron la pretensión de la actora en la instancia anterior.
Lo anterior, cobra sustento en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.”
Asimismo, es criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de sus distintas Salas, que las autoridades electorales, tanto administrativas, como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar; lo anterior ha sido sustentado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ43/2002, cuyo rubro es: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.”
De lo expuesto, es indudable que la autoridad responsable, dista de dar contestación a los planteamientos vertidos por la parte actora en el agravio cuarto de su escrito de impugnación que dio origen al recurso de revisión, como estaba obligada a realizarlo; puesto que como ha quedado evidenciado, la falta de exhaustividad de la autoridad responsable al resolver el medio de defensa interno sometido a su potestad, es dable concluir que le asiste la razón a la accionante, de ahí lo fundado de su motivo de inconformidad.
Con motivo de lo anterior, los efectos del fallo serán precisados en la parte final del presente considerando.
Estudio del agravio cuarto. La actora invoca la inconstitucionalidad del artículo 236, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electores en el que se prohíbe la colocación de propaganda en elementos del equipamiento urbano, señalando que el artículo 41, párrafo II de la Constitución Federal, establece que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades; lo cual implica que todos los partidos políticos en igualdad de condiciones tienen los mismos derechos. Alcances que en su concepto, deben cubrirse incluso en el ámbito de la propaganda electoral, a efecto que los candidatos y partidos políticos tengan garantizado el principio de igualdad jurídica.
Afirma que de la lectura del precepto legal en cita y del artículo 158 párrafo I del Código Electoral del Estado de México, se desprende una clara contradicción normativa que vulnera el principio de equidad constitucional, ya que al encontrarnos en una elección concurrente, por una parte la normatividad electoral local en materia de propaganda electoral permite la colocación en elementos de equipamiento urbano, lo que pone en clara ventaja a los candidatos a ocupar cargos en ayuntamientos integrantes de la legislatura local en el Estado de México. En tanto que, tratándose de candidatos a elección popular a integrar la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la normativa electoral federal regula una prohibición en la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.
Lo anterior en concepto de la actora vulnera el principio de igualdad constitucional, en el sentido de que la razón jurídica es entendible de que “la ley trate de forma igual a los iguales y en términos desiguales a quienes efectivamente no fuesen iguales”; por tanto, el que las leyes no puedan situar a los ciudadanos en posiciones discriminatorias es un límite constitucional efectivo a las facultades del legislador. Máxime que para el caso que nos ocupe, los efectos de la presente contienda se vislumbran en el impacto que tiene el electorado acerca de la permisión de ubicar propaganda en elementos del equipamiento urbano.
Previo a abordar el análisis de los conceptos de agravio vertidos respecto de la inconstitucionalidad de la norma prevista en el artículo 236, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se destaca que mediante decreto de seis de noviembre de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día trece de noviembre del mismo año, se reformó, entre otros, el artículo 99, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En dicho precepto, expresamente se reconoce la facultad exclusiva de la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para dejar de aplicar una ley a un caso concreto, cuando sea contraria a dicha Norma Fundamental, pues dispone:
"Artículo 99. …Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”
Esto es, el Poder Revisor de la Constitución analizó el tema de las facultades de las Salas del Tribunal Electoral, para conocer de inconstitucionalidad de leyes electorales con motivo de la aplicación de un acto concreto y, expresamente, perfiló el sistema con dicho reconocimiento.
De manera que, en esta reformulación del sistema jurídico, este Tribunal actuará conforme con la Constitución cuando deje de aplicar una disposición constitucional para la resolución de un caso concreto. No es óbice a esta facultad, lo dispuesto en el artículo 105, fracción II de la misma Constitución, en el sentido de que la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo, que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la Constitución, como así lo determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de criterios 2/2000.
Ahora bien, como ya quedó establecido al inicio del presente considerando, la actora tiene la obligación de exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad del precepto legal relativo, por lo que si deja de atender dichos requisitos, los agravios resultarían inoperantes, ya que no atacarían en sus aspectos fundamentales lo previsto en la norma que se pretende dejar de aplicar.
En el caso a estudio los agravios esgrimidos se estiman inoperantes en atención a lo siguiente:
La anunciada inoperancia, deriva de la circunstancia de que la actora al controvertir la inconstitucionalidad del artículo 236, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electores, omite esgrimir de manera frontal y directa, los motivos por los cuales, en su concepto, dicho precepto legal, contraviene lo establecido por el artículo 41 de la Constitución Federal, ya que se sólo se limita a afirmar que el citado precepto fundamental, en su párrafo II, establece que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales, cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades; lo cual implica que todos los partidos políticos en igualdad de condiciones tienen los mismos derechos. Alcances que en su concepto, deben cubrirse incluso en el ámbito de la propaganda electoral, a efecto que los candidatos y partidos políticos tengan garantizado el principio de igualdad jurídica.
De lo señalado con antelación, no se advierten motivos de confronta entre el artículo 236, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electores, y el artículo 41 constitucional, de ahí la inoperancia de los agravios esgrimidos, toda vez que la impetrante, se encontraba compelida a sustentar las razones por las cuales estima que el precepto legal tildado de inconstitucional, es contrario a lo establecido por el artículo 41 de la Carta Magna, o en su caso que el precepto legal en cuestión, se aparta de los principios regulados por el precepto fundamental.
En este sentido, los motivos de disenso vertidos al efecto, son genéricos e imprecisos, puesto que omiten expresar de manera contundente las razones por las que considera incompatible el numeral normativo con el fundamental, precepto último que en lo que interesa, es del tenor siguiente:
“Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
…
IV. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
…
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.”
Del artículo constitucional en referencia, se desprende que el mismo regula diversos tópicos relativos a los partidos políticos, el Instituto Federal Electoral, el acceso a los medios de comunicación social propiedad del Estado, entre otros; ahora bien, respecto a los institutos políticos, y en específico, por cuanto al motivo de disenso materia de estudio, se destaca lo señalado en la fracción ll, en el sentido de que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.
Por lo tanto, de los motivos de inconformidad esgrimidos por la impetrante, no se advierte un enderezamiento directo a cuestionar el mandato legal, en relación con los principios fundamentales previstos en el artículo 41 de la Constitución Federal; por el contrario, la accionante se ocupa de enderezar argumentos tendentes a evidenciar la supuesta contradicción que existe entre el precepto legal federal que tilda de inconstitucional, en relación con el artículo 158 párrafo I del Código Electoral del Estado de México; preceptos en los que en su concepto, se desprende una clara contradicción normativa que vulnera el principio de equidad constitucional, puesto que al tratarse de una elección concurrente, por una parte la normatividad electoral local permite la colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano, lo que pone conforme a su dicho, en clara ventaja a los candidatos a ocupar cargos en ayuntamientos integrantes de la legislatura local en el Estado de México. En tanto que, tratándose de candidatos a cargos de elección popular federal, la normativa electoral atinente regula una prohibición de colocar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.
Dichas afirmaciones, en concepto de esta Sala Regional, no pueden ser materia de pronunciamiento, ya que si bien la incoante refiere que se vulnera el principio de igualdad constitucional; de dichas afirmaciones, no se deducen motivos para estudiar la inconstitucionalidad del precepto legal en cuestión, ni tampoco refiere en qué parte de la norma fundamental se encuentra contemplada la disposición constitucional a la cual no se ajusta el precepto legal electoral federal.
En efecto, la apelante al controvertir la inconstitucional del artículo 236, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electores, se encontraba obligada a precisar la parte conducente del artículo 41 constitucional, con el cual a su juicio no resulta acorde, para que con base en ello, esta Sala Regional estuviera en posibilidad de analizar si en el caso, se actualizaba la inconstitucionalidad alegada, de ahí la inoperancia de sus motivos de agravio.
En el mismo sentido, se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, consultable en la página 61, tomo XVI, del mes de diciembre de dos mil dos, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del orden siguiente:
“No. Registro: 185,425
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVI, Diciembre de 2002
Tesis: 1a./J. 81/2002
Página: 61
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.
Reclamación 32/2002-PL. Promotora Alfabai, S.A. de C.V. 27 de febrero de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Ángel Ponce Peña.
Reclamación 496/2002. Química Colfer, S.A. de C.V. 29 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
Reclamación 157/2002-PL. Fausto Rico Palmero y otros. 10 de julio de 2002. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
Amparo directo en revisión 1190/2002. Rigoberto Soto Chávez y otra. 11 de septiembre de 2002. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Velarde Ramírez.
Amparo en revisión 184/2002. Adela Hernández Muñoz. 9 de octubre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras.
Tesis de jurisprudencia 81/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de noviembre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.”
En este orden de ideas, toda vez que han sido declarados inoperantes e infundados, los agravios primero y cuarto; lo procedente es confirmar la resolución impugnada en lo que fue materia de impugnación, a excepción de lo señalado por la actora en sus agravios segundo y tercero del recurso de marras, puesto que le asiste la razón a la impetrante, al quedar evidenciada la falta de exhaustividad de la responsable de pronunciarse acerca de los motivos de agravio invocados por la impetrante en los agravios tercero y cuarto del recurso de revisión sometido a la potestad de la responsable.
En consecuencia, se ordena al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, que conforme a sus atribuciones legales, dentro del plazo de setenta y dos horas contadas a partir del momento en que le sea notificada esta ejecutoria, se pronuncie de nueva cuenta respecto a los agravios tercero y cuarto vertidos por la accionante en el recurso de revisión sometido a su potestad, atendiendo todos y cada uno de los motivos de disenso expuestos por la impetrante al efecto; lo anterior en términos de lo señalado en el presente considerando.
Una vez hecho lo anterior, notifique de inmediato a la actora personalmente en el domicilio señalado en su demanda del recurso de revisión; y de igual forma, informe a esta Sala Regional inmediatamente de su debido cumplimiento, acompañando las constancias que lo justifiquen.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma la resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, al resolver el recurso de revisión identificado con el número de expediente RSL-018/2009/MEX; excepción hecha de lo señalado por la accionante en los agravios tercero y cuarto del recurso de revisión sometido a su potestad.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, que conforme a sus atribuciones legales, dentro del plazo de setenta y dos horas contadas a partir del momento en que le sea notificada esta ejecutoria, se pronuncie de nueva cuenta respecto a los agravios tercero y cuarto vertidos por la accionante en el recurso de revisión sometido a su potestad, atendiendo todos y cada uno de los motivos de disenso expuestos por la impetrante al efecto; lo anterior en términos de lo señalado en el considerando quinto de la presente sentencia.
TERCERO. Una vez hecho lo anterior, notifique personalmente de inmediato a la actora en el domicilio señalado en la demanda del recurso de revisión; y de igual forma, informe a esta Sala Regional inmediatamente de su debido cumplimiento, acompañando las constancias que lo justifiquen.
Notifíquese, en términos de ley, con fundamento en los artículos 26, 28 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse de inmediato las documentales atinentes, y archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
SANTIAGO NIETO CASTILLO MAGISTRADO PRESIDENTE
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ADRIANA M. FAVELA HERRERA MAGISTRADA
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CARLOS A. MORALES PAULÍN MAGISTRADO
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JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |