RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: ST-RAP-8/2012.
RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA.
ACTORA: CASANDRA ARTEMISA ORTIZ BENÍTEZ.
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.
SECRETARIOS: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ Y OLIVE BAHENA VERÁSTEGUI.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de abril de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave ST-RAP-8/2012, promovido por Casandra Artemisa Ortiz Benítez, en contra de la resolución de cinco de marzo de dos mil doce emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima en el recurso de revisión número RCL-004/2012 y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda, de las constancias que obran en los presentes expedientes, así como de las constancias integradas en los diversos expedientes identificados con las claves ST-JDC-154/2012, ST-JDC-177/2012 y ST-RAP-09/2012, las cuales se invocan como hecho notorio para esta autoridad jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende lo siguiente:
1. Aprobación de la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral. En sesión ordinaria de veinticinco de julio de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG217/2011 por el que aprobó la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, acordándose, entre otras cosas, lo siguiente (fojas 207 y 208 del cuaderno accesorio único del expediente):
A c u e r d o
Primero.- Se aprueba la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral 2011- 2012, conformada por los Programas de Capacitación e Integración de Mesas Directivas de Casilla y de Asistencia Electoral, así como el Manual de Contratación.
Segundo.- Para la adecuada ejecución de la Estrategia referida y sus anexos en el punto de acuerdo anterior, los órganos desconcentrados deberán atender todas las actividades conforme a las indicaciones establecidas en los mismos. Además deberán de tomar en cuenta los aspectos fundamentales que se señalan en los siguientes documentos rectores:
[...]
Manual para la Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores- Asistentes Electorales
1. Se aprueba la convocatoria pública para la contratación de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales que obra como anexo al presente acuerdo.
2. La convocatoria para el reclutamiento y selección de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales se difundirá del 1° de diciembre de 2011 al 17 de enero de 2012. Las juntas distritales ejecutivas determinarán de acuerdo a las características de la zonas, si es conveniente iniciar desde el 16 de noviembre de 2011.
3. La contratación del personal eventual se realizará con base en los requisitos señalados en el numeral 3, del artículo 289 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, concluidas las etapas de reclutamiento establecidas en el Manual anexo a este Acuerdo.
[...]
2. Inicio del proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil once, se instaló el Consejo General del Instituto Federal Electoral para el Proceso Federal Electoral 2011-2012 con motivo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, por ambos principios.
3. Inicio del proceso electoral local. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, párrafo segundo y 136, del Código Electoral del Estado de Colima, en la primera quincena del mes de diciembre de dos mil once, dio inicio el proceso electoral para elegir diputados locales e integrantes de los ayuntamientos de la citada entidad federativa.
4. Convenio de colaboración. El Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Colima suscribieron el Convenio de Apoyo y Colaboración en materia electoral con el fin de apoyar el desarrollo de los comicios federales y locales que se celebrarán en forma coincidente el uno de julio de dos mil doce en la mencionada entidad, en el que se estableció, entre otras cuestiones, que se instalarían mesas directivas de casilla únicas para ambas elecciones y que la convocatoria para reclutar, seleccionar y contratar a los Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales se emitiría de manera conjunta, con ambos logotipos institucionales, de acuerdo con el modelo, los requisitos y plazos aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y con los requisitos adicionales que determinara el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima (foja 382 a la 397 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JDC-177/2012).
5. Convocatoria para la contratación de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales. El uno de diciembre de dos mil once, el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Colima emitieron conjuntamente la convocatoria para contratar a Supervisores y Capacitadores-Asistentes Electorales, para los procesos electorales coincidentes tanto de las elecciones locales como federales, estableciendo los requisitos atinentes (foja 214 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JDC-177/2012).
6. Designación de capacitadores-asistentes electorales y lista de reserva emitida por el órgano electoral federal. El dieciocho de febrero de dos mil doce, el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima emitió el Acuerdo A07/COL/CD01/18-02-12, por el que se designó a los ciudadanos que se desempeñarán como capacitadores-asistentes electorales durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012, así como la lista de reserva para cubrir eventuales vacantes, en el que se designó al hoy actor como capacitador-asistente electoral (foja 210 del cuaderno accesorio único del expediente ST-RAP-9/2012).
7. Designación de capacitadores-asistentes electorales y lista de reserva emitida por el instituto electoral local. El dieciocho de febrero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima emitió el “Acuerdo relativo a la contratación de los ciudadanos que habrán de desempeñarse como capacitadores-asistentes electorales durante el proceso electoral local 2011-2012, en coincidencia con el proceso electoral federal” (foja 210 del cuaderno accesorio único del expediente).
8. Recurso de apelación local. El veintiuno de febrero de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional presentó escrito de demanda de recurso de apelación local en contra del “Acuerdo relativo a la contratación de los ciudadanos que habrán de desempeñarse como capacitadores-asistentes electorales durante el proceso electoral local 2011-2012, en coincidencia con el proceso electoral federal”, por estimar que algunos de los ciudadanos designados como capacitadores-asistentes electorales, entre ellos el hoy actor, eran militantes activos del Partido Acción Nacional (fojas 6 a la 65 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JDC-177/2012).
El citado recurso de apelación fue radicado bajo el número de expediente RA-02/2012, como consta en el acuerdo respectivo que obra a foja 191 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JDC-177/2012.
9. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil doce ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, el Partido Revolucionario Institucional promovió recurso de revisión para controvertir el Acuerdo A07/COL/CD01/18-02-12, por estimar que algunos de los ciudadanos designados como capacitadores-asistentes electorales, entre ellos el hoy actor, eran militantes activos del Partido Acción Nacional (fojas 7 y 8 del cuaderno accesorio único del expediente).
El citado recurso de revisión fue radicado bajo el número de expediente RCL004/2012, como consta en el acuerdo respectivo que obra a fojas 94 y 95 del cuaderno accesorio único del expediente.
10. Resolución al recurso de revisión. El cinco de marzo de dos mil doce, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima dictó resolución en el recurso de revisión RCL-004/2012, en la cual determinó dejar sin efecto el nombramiento de la parte actora como capacitadora-asistente electoral, de conformidad con los puntos resolutivos siguientes (fojas 206 a la 251 del cuaderno accesorio único del expediente):
RESUELVE
PRIMERO. Se modifica el acuerdo A07/COL/CD01/18-02-12, de dieciocho de febrero de dos mil doce, dictado por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, por el que se designa a los ciudadanos que se desempeñarán como capacitadores-asistentes electorales durante el proceso electoral federal 2011-2012, así como la lista de reserva para cubrir eventuales vacantes, en los términos y para los efectos precisados en el presente fallo.
SEGUNDO. Se confirman en sus términos los puntos del acuerdo impugnado identificados como: segundo, tercero, cuarto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo.
TERCERO. Se de vista a la Procuraduría General de la República, para los efectos a que haya lugar.
CUARTO. Notifíquese por oficio al Instituto Electoral del Estado de Colima, para los efectos legales que procedan.
QUINTO. Notifíquese; personalmente al partido político, en caso de que no asista a la sesión en que se dicta la presente resolución y por oficio a la autoridad responsable; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 29, párrafo 1 y 39, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El ocho de marzo de dos mil doce, la Vocalía Ejecutiva del 02 Distrito Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima notificó a Casandra Artemisa Ortiz Benítez la rescisión de su relación laboral con el citado instituto (fojas 100 y 101 del cuaderno principal del expediente).
11. Resolución al recurso de apelación. El quince de marzo de dos mil doce, el Tribunal Electoral del Estado de Colima dictó resolución en el recurso de apelación RA-02/2012, en la cual determinó dejar sin efecto el nombramiento de la parte actora como capacitadora-asistente electoral, de conformidad con los puntos resolutivos siguientes (fojas 369 a la 400 del cuaderno accesorio 2 del expediente ST-JDC-177/2012):
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se declara parcialmente fundado el agravio hecho valer por el C.P. ADALBERTO NEGRETE JIMÉNEZ, en su carácter de Comisionado Propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado.
SEGUNDO.- En virtud de lo anterior, se debe modificar el acuerdo número 15 (quince) de fecha 18 (dieciocho) de febrero de 2012 (dos mil doce), emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, a efecto de que se rescinda el contrato a los capacitadores-asistentes electorales y, se les dé de baja de la lista de reserva a los ciudadanos impugnados que resultaron ser militantes del Partido Acción Nacional descritos de la foja 15 a la 20 de este recurso y, que haga la investigación correspondiente en relación a la denuncia del actor respecto a que en el acuerdo 13 (trece) del 4 (cuatro) de febrero del 2012 (dos mil doce), se encuentran contratadas como supervisores dos personas que son militantes de un partido político y, en su caso, resuelva lo que a derecho proceda. Así mismo y de las atribuciones que tiene el Instituto Electoral del Estado, se le instruye para que dé vista al agente del Ministerio Público del fuero común por la posible existencia de algún delito.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución de cinco de marzo de dos mil doce recaída al recurso de revisión RCL-004/2012 emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, Casandra Artemisa Ortiz Benítez presentó el doce de marzo siguiente un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima (foja 7 del cuaderno principal del expediente).
II. 1. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Mediante oficio número CL/0625/2012 de dieciséis de marzo de dos mil doce recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el mismo día, el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima remitió el escrito de demanda y anexos presentado por Casandra Artemisa Ortiz Benítez, así como el informe circunstanciado de ley y demás documentación correspondiente (fojas 02 y 03 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-154/2012).
II. 2. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JDC-154/2012 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0506/12 (fojas 35 y 36 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-154/2012).
II. 3. Radicación. Por acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil doce, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente ST-JDC-154/2012 (fojas 39 y 40 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-154/2012).
II. 4. Reencauzamiento. Mediante acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil doce, esta Sala Regional determinó que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-154/2012 debía reencauzarse al recurso de apelación, al advertirse que se promovió para controvertir una resolución recaída a un recurso de revisión emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, al tenor del siguiente acuerdo:
A C U E R D A
PRIMERO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer del escrito presentado por Luis Ramón Ahumada Aguayo, en contra de la resolución de cinco de marzo de dos mil doce emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, en el expediente del recurso de revisión identificado con la clave RCL-004-2012, que modificó el acuerdo número A07/COL/CD01/18-02-12 de dieciocho de febrero de dos mil doce emitido por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, por el que se designaron a los ciudadanos que se desempeñarían como capacitadores-asistentes electorales durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012, así como la lista de reserva para cubrir eventuales vacantes.
SEGUNDO. Se reencauza el escrito de demanda presentado el doce de marzo de dos mil doce por Casandra Artemisa Ortiz Benítez y sus anexos a recurso de apelación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a efecto de que esta Sala Regional resuelva lo que proceda conforme a derecho en el momento procesal oportuno.
TERCERO. Se ordena remitir el escrito de demanda interpuesto por Casandra Artemisa Ortiz Benítez y sus anexos a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que proceda a integrar, con las respectivas constancias, el expediente del recurso de apelación, que debe ser turnado a la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, previo registro en el libro de gobierno.
CUARTO. Se ordena remitir el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave de identificación ST-JDC-154/2012 a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, a fin de que proceda a archivarlo como asunto concluido, con copias certificadas de las constancias correspondientes.
III. Recurso de apelación. De conformidad con el citado acuerdo de reencauzamiento, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, mediante acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil doce, ordenó integrar el expediente ST-RAP-8/2012 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0762/12 (fojas 71 y 72 del cuaderno principal del expediente).
III.1. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil doce, la Magistrada Instructora acordó la radicación del recurso de apelación al rubro citado, y requirió a diversas autoridades electorales administrativas y órganos partidistas del Partido Acción Nacional, la remisión de constancias necesarias para la sustanciación y resolución del recurso de apelación que nos ocupa; de igual modo, se requirió al Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional la certificación de diversas constancias (fojas 73 a 77 del cuaderno principal del expediente).
III.2. Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de nueve de abril de dos mil doce, la Magistrada Instructora tuvo a las autoridades y órganos requeridos dando cumpliendo el requerimiento formulado mediante acuerdo de treinta de marzo de dos mil doce (fojas 134 a 137 del cuaderno principal del expediente).
IV.3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió el recurso de apelación que nos ocupa y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso a), 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 40, párrafo 1, inciso a), 44, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación por medio del cual la parte actora controvierte la resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima en un recurso de revisión mediante la cual modificó el acuerdo del 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en la citada entidad, que le había designado como capacitador-asistente electoral; siendo que el Estado de Colima forma parte de la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Causal de improcedencia. El Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, al rendir su informe circunstanciado aduce como causa de improcedencia que “...la parte actora pretende impugnar erróneamente, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la resolución CL004/2012 emitida por el Consejo Local en el Estado de Colima, el pasado 5 de marzo de 2012, que trajo como consecuencia la separación de su cargo de capacitador-asistente electoral, juicio citado cuyas hipótesis de procedencia se encuentran previstas en los artículos 79 y 80 de la ley de la materia, de cuya simple lectura a estos numerales, es permisible concluir que ninguna de sus causales de procedencia se actualiza con la referida separación del cargo del recurrente...”
Al respecto, esta Sala Regional estima que el argumento del citado Consejo Local es inatendible, en atención a que mediante acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil doce, esta Sala Regional determinó reencauzar a recurso de apelación, el medio de impugnación promovido por Casandra Artemisa Ortiz Benítez.
Lo anterior, en consideración de que si bien dicho medio de impugnación se interpuso como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, lo cierto era que el medio de defensa que correspondía en el caso concreto era el recurso de apelación.
Esto es así, en atención a que de conformidad con el artículo 40, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de apelación es el medio de impugnación idóneo para controvertir resoluciones recaídas al recurso de revisión y, en el caso concreto, la parte actora mediante el escrito de demanda con la cual, primeramente, se formó el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-154/2012, impugnó la resolución recaída al recurso de revisión identificado con la clave RCL-004-2012 emitida el cinco de marzo de dos mil doce por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, de ahí que se advirtiera que el citado recurso de apelación es el medio de impugnación a través del cual debía sustanciarse y resolverse el escrito de demanda interpuesto por Casandra Artemisa Ortiz Benítez, por ser la vía idónea para cuestionar ese tipo de resoluciones de la autoridad administrativa electoral federal; máxime que, en el caso concreto, la parte actora adujo un agravio personal, material, cierto y directo en su esfera de derechos.
Consecuentemente, si bien el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no era el medio de impugnación idóneo para controvertir la resolución recaída al recurso de revisión identificado con la clave RCL-004-2012 emitida el cinco de marzo de dos mil doce por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, lo cierto es que esta Sala Regional, mediante acuerdo plenario de veintinueve de marzo de dos mil doce, reencauzó el escrito de demanda al medio de impugnación correcto, que es el recurso de apelación, el cual fue radicado bajo la calve ST-RAP-8/2012, que es motivo de la presente sentencia; de ahí lo inatendible de la causa de improcedencia aducida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima.
TERCERO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El medio de impugnación satisface los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 4, 40, párrafo 1, inciso a) y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se evidencia.
a) Forma. La demanda fue presentada ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, a saber: el señalamiento del nombre de la parte actora, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la responsable, la mención de los hechos y de los agravios que afirma le causa el acto reclamado, además de constar la firma autógrafa de la parte accionante.
b) Oportunidad. El recurso de apelación fue promovido oportunamente, toda vez que se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es así, en virtud de que el acto combatido se emitió el cinco de marzo de dos mil doce y fue notificado a la parte actora el ocho de marzo de dos mil doce, como se advierte de las constancias respectivas que obran a fojas 100 y 101 del cuaderno principal del expediente, por lo que el plazo para cuestionarlo transcurrió del nueve al doce de marzo de la presente anualidad, y este último día la parte actora presentó la demanda del medio de impugnación que ahora se resuelve; por lo que es inconcuso que la demanda se presentó en forma oportuna.
c) Legitimación. El medio de impugnación que nos ocupa es promovido por parte legítima, conforme a la exigencia prevista por el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es una ciudadana, quien ostentándose como capacitador-asistente electoral controvierte la determinación por la que se le revoca su designación como capacitador-asistente electoral para el Proceso Electoral Federal 2011-2012 aduciendo un agravio personal, material, cierto y directo en su esfera de derechos.
d) Interés jurídico. Al haber sido revocada la designación de Casandra Artemisa Ortiz Benítez como capacitador-electoral para el citado proceso electoral, con motivo de la resolución de cinco de marzo de dos mil doce emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima en el expediente RCL-004-2012, dicha ciudadana cuenta con interés jurídico para cuestionar la citada determinación a través del presente medio de impugnación ya que para dilucidar los derechos que alega resulta necesaria la intervención de este órgano jurisdiccional a efecto de determinar si la revocación de ese nombramiento se encuentra apegado o no a derecho.
e) Definitividad. La sentencia combatida en el presente recurso de apelación, constituye un acto definitivo y firme, ya que la misma recayó a un recurso de revisión y en términos de lo establecido en el artículo 40, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las resoluciones emitida en un recurso de revisión por un Consejo Local del Instituto Federal Electoral solamente son impugnables a través de recurso de apelación.
En la especie, se impugna la resolución del Consejo Local del citado instituto en el Estado de Colima emitida el cinco de marzo de dos mil doce dentro del recurso de revisión RCL-004-2012; por tanto, resulta claro que esa determinación únicamente es impugnable a través del recurso de apelación que nos ocupa. De ahí que se deba tener por cumplido el requisito que se analiza.
En consecuencia, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 u 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Resolución impugnada. En el caso, la resolución de cinco de marzo de dos mil doce emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, dentro del expediente del recurso de revisión RCL-004-2012, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:
CUARTO. Estudio de fondo.
Previo al análisis de los conceptos de agravios aducidos por el partido político recurrente, cabe precisar que tratándose de recursos de revisión, como en la especie, conforme con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir en favor del promovente, la deficiencia en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre que, los mismos puedan deducirse de los hechos expuestos.
En la misma tesitura, es criterio de la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral que los agravios que se hagan valer en un medio de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 02/98 de la Sala Superior y publicada en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, visible en las páginas 118 y 119, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Se transcribe.
Consecuentemente, dicha figura jurídica se aplicará en el presente fallo, siempre y cuando se advierta la expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente o bien, la parte recurrente exponga en su escrito hechos de los cuales se puedan deducir.
Igualmente Importante se torna efectuar las siguientes precisiones:
a) De las 34 treinta y un (sic) copias certificadas que el recurrente presentó como prueba documental pública para acreditar que treinta y un cuatro (sic) ciudadanos son militantes del Partido Acción Nacional, solo ocho fueron propuestos como Capacitadores-Asistentes Electorales, mismos que a continuación se enlistan:
CIUDADANO |
AHUMADA AGUAYO LUIS RAMÓN |
MARTÍNEZ GARCÍA KARLA IRAÍS |
ORTIZ BENÍTEZ CASANDRA ARTEMISA |
LÓPEZ MARTÍNEZ MARÍA GUADALUPE |
BRACAMONTES VIDRIO JOSÉ ANTONIO |
ESCOBAR RODRÍGUEZ JOSÉ JAVIER |
ESPITIA CAMBEROS GUSTAVO |
CISNEROS SÁNCHEZ RUBEN |
b) El resto de los ciudadanos impugnados se encuentran en lista de Reserva para cubrir eventuales vacantes como Capacitador-Asistente Electoral, siendo los siguientes:
CIUDADANO |
HERNÁNDEZ HOYOS JOSÉ LUIS |
CORTÉS MARÍA ESTHER |
ARELLANO AMEZCUA JOSÉ FERNANDO |
GARCÍA SOLANO JORGE |
MENDOZA MARTÍNEZ RAMÓN |
CHÁVEZ VALENCIA VÍCTOR HUGO |
LAZARÍN VALENCIA MARÍA RITA |
GALVEZ LARIOS YESENIA |
SALAZAR LLERENAS JORGE |
ÁLVAREZ ESCAMILLA LETICIA MARÍA |
PALOS SALAS NARCISO |
VIZCARRA REYES OLINZER |
MACÍAS VILLATORO JOSÉ LAFREDO |
IGNACIO RUÍZ RAMÓN |
MAGAÑA LEAL ARMANDO |
IÑIGUEZ CHÁVEZ HÉCTOR |
LUGO REYES JAVIER JOEL |
VELASCO IBARRA ENRIQUE |
HERNÁNDEZ GONZÁLEZ OSCAR JAVIER |
RODRÍGUEZ TAPIA OFELIA |
c) Que seis de los ciudadanos impugnados se repiten en dos ocasiones en el mismo cuadro, mismos que son los siguientes:
CIUDADANO |
ORTIZ BENÍTEZ CASANDRA ARTEMISA |
LÓPEZ MARTÍNEZ MARÍA GUADALUPE |
BRACAMONTES VIDRIO JOSÉ ANTONIO |
ESCOBAR RODRÍGUEZ JOSÉ JAVIER |
ESPITIA CAMBEROS GUSTAVO |
CISNEROS SÁNCHEZ RUBEN |
A este respecto, se señala que, el motivo por el cual aparecen los nombres duplicados de las personas impugnadas, es porque los incluyeron en la lista de reserva para cubrir la vacante de supervisor electoral.
d) Conforme a lo señalado por el artículo, 21, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mediante oficio CL/0527/2012, de fecha 27 de febrero del presente año, se le requirió a la autoridad responsable copia simple de la credencial de elector de los ciudadanos impugnados, con la finalidad de verificar su nombre completo, domicilio, clave de elector y clave CURP. De igual forma mediante oficio CL/0554/2012 de fecha 01 de marzo de 2012, se solicitó al Registro Federal de Electores la información respecto de que, si en los archivos del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (SIRFE) en el Módulo de consultas al padrón, se encuentra algún homónimo de la lista de ciudadanos impugnados en el Distrito 02. Y como resultado de la confronta de dichos documentos se pudo constatar que; tres de los impugnados tienen una homonimia. El C. JOSÉ JAVIER ESCOBAR RODRÍGUEZ, aprobado para capacitador-asistente electoral, tiene una homonimia, sin embargo, la persona que tiene el mismo nombre, cuenta actualmente con 75 años, requisito legal que obviamente, este ciudadano no cumple para poder ser asistente-electoral, ya que la edad máxima para participar es de 60 años, aunado a que la clave de internet, que corresponde a los 16 últimos dígitos (que son extraídos de los documentos probatorios de la identidad de la persona) coincide con los 16 dígitos de la clave CURP que aparece en la credencial de elector del impugnado. Del mismo modo, de la investigación realizada, se encontró que el nombre del ciudadano impugnado RAMÓN MENDOZA MARTÍNEZ, tiene una homonimia, sin embargo, de la Ficha de Ciudadano facilitada por el Registro Federal de Electores, se aprecia que ésta persona pertenece al Distrito 02 (Tecomán), por lo tanto no cumple el requisito legal de "ser residente en el distrito electoral federal en el que deba prestar sus servicios", ya que el ciudadano designado pertenece al distrito 01, aunado a que los 16 primeros dígitos que aparecen en la clave CURP, corresponden a los 16 primeros dígitos de la clave de la página Internet multireferida. Por tal motivo, este órgano electoral tiene la certeza de que dichos ciudadanos impugnados y que aparecen como afiliados al Partido Acción Nacional, son la misma persona. Continuando con la confronta de la documentación referida, se encontró que el nombre de la impugnada MARÍA GUADALUPE LÓPEZ MARTÍNEZ, designada en el acuerdo recurrido por el promovente, no es la misma persona que aparece en el Padrón Nacional de Miembros de la página de internet del PAN, toda vez que, de la impresión de los resultados de la búsqueda, se encontró que la ciudadana que aparece como afiliada al partido político es efectivamente MARIA GUADALUPE LÓPEZ MARTÍNEZ, sin embargo, los 16 dígitos de la clave CURP no corresponden a los 16 dígitos de la clave CURP de la credencial de elector de la ciudadana impugnada, así mismo, se encontró que pertenecen a distritos electorales diferentes, la ciudadana impugnada pertenece al distrito 01, y la ciudadana que aparece en la página web, pertenece al distrito electoral federal 02 (Tecomán). Luego entonces, por los anteriores razonamientos, este cuerpo colegiado determina no dar de baja a la C. MARIA GUADALUPE LÓPEZ MARTÍNEZ, designada como capacitadora-asistente electoral, ya que no es la misma persona que aparece como afiliada en la página de internet http://www1.pan.org.mx/PADRONAN/.
Luego, entonces, los nombres de las personas que son las impugnadas son las siguientes:
AHUMADA AGUAYO LUIS RAMÓN | CAPACITADORES-ASISTENTES ELECTORALES |
MARTÍNEZ GARCÍA KARLA IRAÍS | CAPACITADORES-ASISTENTES ELECTORALES |
ORTIZ BENÍTEZ CASANDRA ARTEMISA | CAPACITADORES-ASISTENTES ELECTORALES |
BRACAMONTES VIDRIO JOSÉ ANTONIO | CAPACITADORES-ASISTENTES ELECTORALES |
ESCOBAR RODRÍGUEZ JOSÉ JAVIER | CAPACITADORES-ASISTENTES ELECTORALES |
ESPITIA CAMBEROS GUSTAVO | CAPACITADORES-ASISTENTES ELECTORALES |
CISNEROS SÁNCHEZ RUBEN | CAPACITADORES-ASISTENTES ELECTORALES |
HERNÁNDEZ HOYOS JOSÉ LUIS | LISTA DE RESERVA |
CORTÉS MARÍA ESTHER | LISTA DE RESERVA |
ARELLANO AMEZCUA JOSÉ FERNANDO | LISTA DE RESERVA |
GARCÍA SOLANO JORGE | LISTA DE RESERVA |
MENDOZA MARTÍNEZ RAMÓN | LISTA DE RESERVA |
CHÁVEZ VALENCIA VÍCTOR HUGO | LISTA DE RESERVA |
LAZARÍN VALENCIA MARÍA RITA | LISTA DE RESERVA |
GALVEZ LARIOS YESENIA | LISTA DE RESERVA |
SALAZAR LLERENAS JORGE | LISTA DE RESERVA |
ÁLVAREZ ESCAMILLA LETICIA MARÍA | LISTA DE RESERVA |
PALOS SALAS NARCISO | LISTA DE RESERVA |
VIZCARRA REYES OLINZER | LISTA DE RESERVA |
MACÍAS VILLATORO JOSÉ ALFREDO | LISTA DE RESERVA |
IGNACIO RUÍZ RAMÓN | LISTA DE RESERVA |
MAGAÑA LEAL ARMANDO | LISTA DE RESERVA |
IÑIGUEZ CHÁVEZ HÉCTOR | LISTA DE RESERVA |
LUGO REYES JAVIER JOEL | LISTA DE RESERVA |
VELASCO IBARRA ENRIQUE | LISTA DE RESERVA |
HERNÁNDEZ GONZÁLEZ OSCAR JAVIER | LISTA DE RESERVA |
RODRÍGUEZ TAPIA OFELIA | LISTA DE RESERVA |
Efectuadas las anteriores precisiones, este cuerpo colegiado advierte que de los motivos de disenso transcritos, el promovente en esencia se duele de que, el acto reclamado es ilegal al dejar de observar lo establecido por el artículo 289, numeral 3, inciso g), el cual determina que el asistente electoral debe cumplir el requisito de: "NO MILITAR EN NINGÚN PARTIDO POLÍTICO", entendiéndose que debe de haber una independencia con todo partido político, ya que como auxiliares de la autoridad administrativa electoral en la etapa de preparación del proceso comicial, dada la importancia de su actuación, debe de observar los principios de independencia, objetividad e imparcialidad, al fungir como auxiliares de la autoridad administrativa. Por lo que le causa agravio el acuerdo impugnado toda vez que algunos ciudadanos que fueron designados como CAPACITADORES ASISTENTES ELECTORALES, así como de los ciudadanos DESIGNADOS para cubrir la LISTA DE RESERVA, cuentan con una militancia activa al Partido Acción Nacional, ofreciendo como pruebas de su dicho 34 fojas certificadas por el C. Lic. Daniel Padilla Ballesteros, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en Colima, sobre una consulta que se realizó en la página de internet del Partido Acción Nacional, de fecha 17 de febrero de 2012, documentación con la que el promovente pretende demostrar que los ciudadanos mencionados en su escrito de impugnación, son militantes del Partido Acción Nacional, y a la que se le otorga valor probatorio indiciario, pues se trata de un documento privado, de conformidad con el artículo 14, párrafo 1, inciso b), y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Que una vez que han sido reseñados los motivos de disenso esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional, este órgano colegiado considera que la litis planteada consiste en determinar sí como lo refiere el actor, el Acuerdo A07/COL/CD01/18-02-12, de dieciocho de febrero de dos mil doce, del 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, por el que se designa a los ciudadanos que se desempeñarán como capacitadores-asistentes electorales durante el proceso electoral federal 2011-2012, así como la lista de reserva para cubrir eventuales vacantes, fue dictado en contravención al artículo 289, párrafo 3, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación a los ciudadanos señalados en su escrito de aclaración.
Al respecto, resulta importante tener en consideración, lo señalado por el artículo 289 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en relación con los requisitos del asistente electoral dice lo siguiente:
“1.- Los Consejos Distritales, con la vigilancia de los partidos políticos, designarán en mayo de la elección, a un número suficiente de asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo 3 de este artículo.
2. Los asistentes electorales auxiliarán a las Juntas y Consejeros Distritales en los trabajos de:
a) Recepción y distribución de documentación y materiales electorales en los días previos a la elección;
b) Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla;
c) Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;
d) Apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales; y
e) Los que expresamente les confiera el Consejo Distrital
3. Son requisitos para ser asistente electoral los siguientes:
a) Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con credencial para Votar con fotografía;
b) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial;
c) Haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica;
d) Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las actividades del cargo;
e) Ser residente en el distrito electoral uninominal en el que deba prestar sus servicios;
f) No tener más de 60 años al día de la Jornada Electoral;
g) No militar en ningún partido u organización política; y
h) Prestar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establecen."
Del precepto legal trasunto, se colige lo que los Consejos Distritales, serán los encargados de designar a los asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida para tal efecto y que cumplan, entre otros requisitos, con el de no militar en ningún partido político u organización política.
Al respecto, mediante Acuerdo CG217/2011 por el que se aprueba La Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, de fecha 25 de julio del año próximo pasado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó La Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral Federal 2011-2012; acordándose entre otras cosas, la convocatoria para el reclutamiento, la cual, de conformidad con el referido numeral 289 del COFIPE, estableció los requisitos legales y administrativos que tenían que cubrir los interesados, entre los que interesa se encuentra el citado en la parte final del párrafo precedente, relativo a que los aspirantes no deberán de militar en ningún partido político u organización política.
Así las cosas, tomando en consideración que, la parte recurrente anexó a su escrito inicial el legajo de 34 copias fotostáticas certificadas relativas a la existencia en la página web del PAN, la cual es http://www1.pan.org.mx/PADRONAN/, este órgano resolutor, previo a resolver el día de hoy el medio de impugnación, a través del Secretario del Consejo, de conformidad con el artículo 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el día 26 de febrero de 2012, levantó un acta circunstanciada de hechos que es del tenor literal siguiente:
"... En la ciudad de Colima, capital del Estado del mismo nombre; siendo las doce horas con treinta y siete minutos del día veintiséis de febrero enero de dos mil doce; en las instalaciones de la Junta Local Ejecutiva, ubicadas en avenida Tercer Anillo Periférico No. 716, de la Colonia Valle Dorado, de la ciudad de Colima, Colima; el suscrito en mi carácter de Vocal Secretario de este órgano electoral, hago constar y doy fe de que después de haber recibido el expediente RTD/JD01/COL/001/2012, formado con motivo del recurso de revisión presentado por el C. CARLOS GARIBAY PANIAGUA, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 01 Consejo Distrital, en contra del Acuerdo A07_COL_CD01_18-02-12 aprobado en sesión extraordinaria del 01 Consejo Distrital celebrada el 18 de febrero de 2012 por el que se designan a los ciudadanos que se desempeñarán como Capacitadores-Asistentes Electorales durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012, así como la lista de reserva para cubrir eventuales vacantes, y con apoyo en lo establecido en el artículo 21 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un caso extraordinario cuyo trámite requiere celeridad para la sustanciación y resolución del recurso referido, procedí a ingresar a la página web del Partido Acción Nacional que es la siguiente: http://www1.pan.org.mx/PADRONAN/ haciendo constar que aparece una pantalla con el logotipo del Partido Acción Nacional “Estrados Electrónicos Registro Nacional de Miembros", y el texto siguiente: "Bienvenido. En esta sección puedes consultar quiénes son nuestros afiliados, así como las cifras de miembros a nivel nacional, estatal y municipal. La información aquí contenida se origina en la base de datos del Registro Nacional de Miembros (con actualización diaria), y está sujeta a la dinámica propia de los procesos de afiliación, por lo que es cambiante de acuerdo a las circunstancias de los mismos. Cualquier aclaración sobre la información aquí presentada favor de comunicarse con el Registro Nacional de Miembros al teléfono (55) 5200 4000." posteriormente al clickear en el recuadro "continuar" se abre el PADRON NACIONAL, dándose fe que al ingresar la palabra COLIMA, y capturar el nombre y apellidos de todos y cada uno de los ciudadanos cuya aprobación como capacitadores-asistente electorales es la materia del recurso de referencia, dando como resultado después de presionar el recuadro "Buscar", la existencia de registro como afiliados, la totalidad de los impugnados, procediendo el suscrito a imprimir la pantalla de cada resultado de búsqueda, lo cual hago constar para los efectos legales a que haya lugar. Anexándose a la presente 34 impresiones en blanco y negro. ..."
Acta circunstanciada la anterior, que reviste un doble carácter, como prueba técnica, de conformidad con el artículo 14, párrafo 6, y como prueba documental privada, de acuerdo con el párrafo 1, inciso d) de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no ser una prueba que requiere conocimientos técnicos, toda vez que ésta sólo consiste en consultar y asentar lo que se observa en aquella, aunado a que actualmente el uso de las computadoras es común entre la población, es decir, no se requiere ser un experto en materia de computación para ingresar a dicha información que se dirige a todos los usuarios de la red; y no obstante que la información contenida en las páginas de internet, no esté regulada por la legislación electoral, y tomando por analogía de razón el criterio de los Tribunales Colegiados de Circuito, que dice que doctrinalmente se ha considerado que la prueba de documentos comprende todo aquel instrumento mediante el cual se representan gráficamente hechos relevantes, susceptibles de perfeccionarse y apreciarse por los sentidos; luego entonces, si mediante una impresión de una página de Internet se produce la información en un documento que puede tener valor probatorio, debe concluirse que a la impresión de esa información, dada su naturaleza, le resultan aplicables las reglas sobre el ofrecimiento, admisión, desahogo, objeciones, alcance y valor probatorio establecidas en la legislación electoral; en consecuencia de lo anterior el funcionario referido verificó dentro de la página de internet señalada por el promovente en su escrito impugnativo, que la totalidad de ciudadanos impugnados, aparecen como afiliados al Partido Acción Nacional, imprimiendo el resultado de cada búsqueda.
Por lo que este órgano resolutor le otorga a dicha probanza un valor probatorio idóneo y suficiente para evidenciar la existencia de los hechos que constituyen el fundamento de las acciones del promovente en su escrito de revisión, es decir, que los ciudadanos impugnados, cuyos nombres fueron capturados en la página de internet multicitada, aparecen como personas afiliados al Partido Acción Nacional, como miembros activos y como miembros adherentes.
Sirve de apoyo a lo anterior por igualdad de razón, las siguientes Tesis de los Tribunales Colegiado de Circuito, cuyos rubros y texto son del tenor siguiente:
"INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERNET. VALOR PROBATORIO. El artículo 188 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de lo previsto en el diverso artículo 2o. de este ordenamiento legal, dispone: "Para , acreditar hechos o circunstancias en relación con el negocio que se ventila, pueden las partes presentar fotografías, escritos o notas taquigráficas, y, en general, toda clase de elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia."; asimismo, el diverso artículo 210-A, párrafo primero, de la legislación que se comenta, en lo conducente, reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquiera otra tecnología; ahora bien, entre los medios de comunicación electrónicos se encuentra "internet", que constituye un sistema mundial de diseminación y obtención de información en diversos ámbitos y, dependiendo de esto último, puede ^determinarse el carácter oficial o extraoficial de la noticia que al efecto se recabe, y como constituye un adelanto de la ciencia, procede, en el aspecto normativo, otorgarle valor probatorio idóneo. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados dé Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVI, Agosto de 2002. Página: 1306. Tesis: V.3o.10 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil"
"PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR. La doctrina establece que son hechos jurídicos: 1. Todo lo que represente una actividad humana; 2. Los fenómenos de la naturaleza; 3. Cualquier cosa u objeto material (haya o no intervenido el hombre en su creación); 4. Los seres vivos y 5. Los estados psíquicos o somáticos del hombre; circunstancias que, al dejar huella de su existencia en el mundo material, son susceptibles de demostrarse. Por su parte, las pruebas son los instrumentos a través de los cuales las partes en un proceso pretenden evidenciar la existencia de los hechos que constituyen el fundamento de sus acciones o excepciones según sea el caso. En este orden, la idoneidad de un medio probatorio no se determina en relación con sus aspectos formales o de constitución, sino en la manera en que refleja los hechos que pretenden demostrarse en el juicio. Considerar lo opuesto llevaría al extremo de que por el solo hecho que a una probanza le asistiera pleno valor probatorio, ello relevara al juzgador del análisis de su contenido para determinar si la misma tiene relación con los hechos respectivos, situación que sería contraria a la naturaleza y finalidad procesal de las pruebas. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVII, Febrero de 2008. Página: 2371. Tesis: l.3o.C671 C Tesis Aislada. Materia(s): Civil"
"INFORMACIÓN OBTENIDA DE UNA PÁGINA DE INTERNET AL EQUIPARARSE SU IMPRESIÓN A UNA PRUEBA DOCUMENTAL, LE RESULTAN APLICABLES LAS REGLAS ESTABLECIDAS PARA ÉSTA POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO RESPECTO A SU OFRECIMIENTO, ADMISIÓN, DESAHOGO, OBJECIONES, ALCANCE Y VALOR PROBATORIO. La información contenida en páginas de Internet constituye un adelanto científico que puede resultar útil como medio probatorio; sin embargo, su ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración no están regulados por la legislación laboral, como sucede en relación con las pruebas confesional, testimonial, pericial y documental; no obstante ello, doctrinalmente se ha considerado que la prueba de documentos comprende todo aquel instrumento mediante el cual se representan gráficamente hechos relevantes, susceptibles de perfeccionarse y apreciarse por los sentidos, por lo que si mediante la impresión de una página de Internet se reproduce la información en un documento que puede tener valor probatorio, debe concluirse que a la impresión de esa información, dada su naturaleza, le resultan aplicables las reglas sobre el ofrecimiento, admisión, desahogo, objeciones, alcance y valor probatorio establecidas por la Ley Federal del Trabajo para la prueba documental. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXIV, Julio de 2011. Página: 2051. Tesis: XIX.2o.P.T.37 L
Tesis Aislada. Materia(s): laboral."
Siguiendo con el mismo razonamiento, se considera que, el hecho de que el articulo 3 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, refiere que la incorporación como militante al Partido comienza con la recepción de la solicitud dé afiliación por la instancia competente, y concluye cuando queda asentada en el Padrón del Registro Nacional de Miembros, adquiriendo validez jurídica para todos los efectos legales; lo anterior se estima así en atención a la circunstancia consistente en que la página de Internet indicada no es sino la oficial del Partido Acción Nacional, luego entonces es evidente que aún cuando no se hubiera acreditado la existencia de la correspondiente solicitud de afiliación y que los recusados hubieran sido aceptados, también lo es que la información que se "sube" a dicha página web no es sino aquella información que valida indirectamente el partido referido, por lo que si aparecen identificados los impugnados, según sea el caso como activos o adherentes, nos crea convicción de que la información es un hecho notorio, pues la información generada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada "internet", del cual puede obtenerse, por ejemplo, información en la página del PAN, de las personas que están afiliadas o son militantes de su partido; luego entonces, este órgano resolutor advierte que las personas impugnadas que aparecen en el Padrón Nacional de Miembros de la página oficial del partido político Acción Nacional, son militantes de ese partido. Arribando a la conclusión de que los ciudadanos impugnados no cumplen con el requisito estipulado en el inciso g), párrafo 3 del numeral 289 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por lo tanto, su designación en el acuerdo A07/COL/CD01/18-02-12, de dieciocho de febrero de dos mil doce, dictado por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, por el que se designaron a los ciudadanos que se desempeñarán como capacitadores-asistentes electorales durante el proceso electoral federal 2011-2012, así como la lista de reserva para cubrir eventuales vacantes no se encuentra apegada a derecho, resultando fundados los motivos de inconformidad esgrimidos por el recurrente en su escrito impugnativo.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía de razón el criterio jurisprudencial cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
"HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes, constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los tribunales, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada "internet", del cual puede obtenerse, por ejemplo, el nombre de un servidor público, el organigrama de una institución, así como el sentido de sus resoluciones; de ahí que sea válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIX, Enero de 2009. Página: 2470. Tesis: XX.2o. J/24. Jurisprudencia. Materia(s): Común"
En este orden de ideas, conviene decir que este órgano resolutor se encuentra obligado a efectuar una valoración integral de las constancias que obran en autos, así como de los elementos de convicción de que se allegue, y de los ofrecidos por la parte actora, pues se trata de elementos aislados, de cuya correcta concatenación, se posibilita el conocimiento de un hecho incierto, en este sentido, si de dichos elementos se logra formar una cadena que permita tener certeza sobre la realización de un determinado acontecimiento, su fuerza probatoria es eficaz, máxime cuando se trata de pruebas que se encuentran adminiculadas con otros medios de convicción, situación que se actualiza en el caso que nos ocupa.
Así las cosas, válidamente se puede colegir que al promovente le asiste la razón, en el sentido de que los ciudadanos impugnados militan en el Partido Acción Nacional, y que por tal motivo se encuentran impedidos para desempeñar el cargo de Capacitadores-Asistentes electorales. De igual manera, no serán tomados en cuenta para las vacantes de Capacitadores-Asistentes Electorales, los ciudadanos que aparecen en la lista de reserva del acuerdo impugnado. Aunado a que como se señaló en el inciso d) del considerando CUARTO, después de haber confrontado la documentación referida, se tiene la certeza de que los ciudadanos impugnados son las mismas personas que se localizan en la página de internet multicitada, con excepción de la C. MARÍA GUADALUPE LÓPEZ MARTÍNEZ.
Por todo lo antes expuesto y fundado, este órgano colegiado, determina que se actualiza una causa que amerita decretar la modificación del acuerdo impugnado A07/COL/CD01/l 8-02-12, de fecha dieciocho de febrero de dos mil doce, dictado por el 02 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, por el que se designa a los ciudadanos que se desempeñarán como capacitadores-asistentes electorales durante el proceso electoral federal 2011-2012, así como la lista de reserva para cubrir eventuales vacantes, a efecto que se les rescinda el contrato a los siguientes ciudadanos:
AHUMADA AGUAYO LUIS RAMÓN | CAPACITADORES-ASISTENTES ELECTORALES |
MARTÍNEZ GARCÍA KARLA IRAÍS | CAPACITADORES-ASISTENTES ELECTORALES |
ORTIZ BENÍTEZ CASANDRA ARTEMISA | CAPACITADORES-ASISTENTES ELECTORALES |
BRACAMONTES VIDRIO JOSÉ ANTONIO | CAPACITADORES-ASISTENTES ELECTORALES |
ESCOBAR RODRÍGUEZ JOSÉ JAVIER | CAPACITADORES-ASISTENTES ELECTORALES |
ESPITIA CAMBEROS GUSTAVO | CAPACITADORES-ASISTENTES ELECTORALES |
CISNEROS SÁNCHEZ RUBÉN | CAPACITADORES-ASISTENTES ELECTORALES |
Lo anterior, en atención a lo establecido en el capítulo 4, del punto 4.4, del Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales, toda vez que los ciudadanos incurrieron en la causa de rescisión número 5. no cumplir con los requisitos señalados en la convocatoria, que a la letra dice; "En caso que el SE o CAE no cuente con alguno de los requerimientos legales o administrativos que se exigen para el cargo, por ejemplo: si pierden sus derechos civiles o políticos, si deja de residir en el distrito en que se desempeña como SE o CAE, si milita en algún partido u organización política, entre otras." En la inteligencia que para su cumplimiento deberá observar lo estipulado en el punto Cuatro del Acuerdo que se impugna, es decir, si la baja del Capacitador-Asistente Electoral, se presenta posterior a su contratación, se deberá recurrir a la Lista de Reserva de Capacitadores-Asistentes Electorales, elaborada en forma decreciente de calificaciones obtenidas, tomando en cuenta que la lista podrá ordenarse por distrito, sede de reclutamiento, municipio, localidad o sección y de preferencia que conozcan el Área de Responsabilidad.
Por lo que ve al resto de los ciudadanos impugnados y que forman parte de La lista de Reserva de Capacitadores-Asistentes Electorales del acuerdo recurrido, tomando en consideración lo expuesto y fundado en párrafos precedentes, resulta igualmente procedente, en el caso particular, procede darlos de baja de la referida lista.
A continuación se enlistan las personas que serán dadas de baja:
HERNÁNDEZ HOYOS JOSÉ LUIS | LISTA DE RESERVA DE CAPACITADOR–ASISTENTE ELECTORAL |
CORTÉS MARÍA ESTHER | LISTA DE RESERVA DE CAPACITADOR–ASISTENTE ELECTORAL |
ARELLANO AMEZCUA JOSÉ FERNANDO | LISTA DE RESERVA DE CAPACITADOR–ASISTENTE ELECTORAL |
GARCÍA SOLANO JORGE | LISTA DE RESERVA DE CAPACITADOR–ASISTENTE ELECTORAL |
MENDOZA MARTÍNEZ RAMÓN | LISTA DE RESERVA DE CAPACITADOR–ASISTENTE ELECTORAL |
CHÁVEZ VALENCIA VÍCTOR HUGO | LISTA DE RESERVA DE CAPACITADOR–ASISTENTE ELECTORAL |
LAZARÍN VALENCIA MARÍA RITA | LISTA DE RESERVA DE CAPACITADOR–ASISTENTE ELECTORAL |
GALVEZ LARIOS YESENIA | LISTA DE RESERVA DE CAPACITADOR–ASISTENTE ELECTORAL |
SALAZAR LLERENAS JORGE | LISTA DE RESERVA DE CAPACITADOR–ASISTENTE ELECTORAL |
ÁLVAREZ ESCAMILLA LETICIA MARÍA | LISTA DE RESERVA DE CAPACITADOR–ASISTENTE ELECTORAL |
PALOS SALAS NARCISO | LISTA DE RESERVA DE CAPACITADOR–ASISTENTE ELECTORAL |
VIZCARRA REYES OLINZER | LISTA DE RESERVA DE CAPACITADOR–ASISTENTE ELECTORAL |
MACÍAS VILLATORO JOSÉ ALFREDO | LISTA DE RESERVA DE CAPACITADOR–ASISTENTE ELECTORAL |
IGNACIO RUÍZ RAMÓN | LISTA DE RESERVA DE CAPACITADOR–ASISTENTE ELECTORAL |
MAGAÑA LEAL ARMANDO | LISTA DE RESERVA DE CAPACITADOR–ASISTENTE ELECTORAL |
IÑIGUEZ CHÁVEZ HÉCTOR | LISTA DE RESERVA DE CAPACITADOR–ASISTENTE ELECTORAL |
LUGO REYES JAVIER JOEL | LISTA DE RESERVA DE CAPACITADOR–ASISTENTE ELECTORAL |
VELASCO IBARRA ENRIQUE | LISTA DE RESERVA DE CAPACITADOR–ASISTENTE ELECTORAL |
HERNÁNDEZ GONZÁLEZ OSCAR JAVIER | LISTA DE RESERVA DE CAPACITADOR–ASISTENTE ELECTORAL |
RODRÍGUEZ TAPIA OFELIA | LISTA DE RESERVA DE CAPACITADOR–ASISTENTE ELECTORAL |
Por lo que ve a los puntos del acuerdo recurrido identificados como primero, quinto y sexto, los mismos deberán ser modificados por la autoridad responsable en los términos y para los efectos precisados en antecedentes. Se confirman en sus términos los puntos del acuerdo identificados como: segundo, tercero, cuarto, séptimo octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo.
Aunado a lo anterior, y toda vez que los impugnados, al momento de presentar su solicitud ante los órganos electorales respectivos, exhibieron un documento firmado, denominado "DECLARATORIA BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD", en la cual declararon entre otras cosas, que no militan en ningún partido u organización política, ni son simpatizantes de alguno de estos, y toda vez que, en la presente causa se acreditó que los mismos sí militan en el partido político Acción Nacional, este órgano electoral estima pertinente dar vista a la Procuraduría General de la República, para los efectos legales a que haya lugar.
Así mismo, y en atención al Convenio de Apoyo y Colaboración en Materia Electoral que celebraron el Instituto Federal Electoral, y el Instituto Electoral del Estado de Colima, el 22 de febrero de 2012, con el fin de apoyar los comicios federales y locales que se celebrarán en forma coincidente el 01 de julio de 2012 en el Estado de Colima, este órgano resolutor determina hacer del conocimiento a dicho órgano electoral local, la presente resolución para los efectos legales que procedan.
En virtud de lo anterior, y al haber resultado fundadas las manifestaciones que en vía de agravio hizo valer el promovente, lo procedente es modificar el acuerdo impugnado en los términos y para los efectos precisados en el presente fallo.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
PRIMERO. Se modifica el acuerdo A07/COL/CD01/18-02-12, de dieciocho de febrero de dos mil doce, dictado por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, por el que se designa a los ciudadanos que se desempeñarán como capacitadores-asistentes electorales durante el proceso electoral federal 2011-2012, así como la lista de reserva para cubrir eventuales vacantes, en los términos y para los efectos precisados en el presente fallo.
SEGUNDO. Se confirman en sus términos los puntos del acuerdo impugnado identificados como: segundo, tercero, cuarto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo.
TERCERO. Se de vista a la Procuraduría General de la República, para los efectos legales a que haya lugar.
CUARTO. Notifíquese por oficio al Instituto Electoral de Estado de Colima, para los efectos legales que procedan.
QUINTO. Notifíquese personalmente al partido político, en caso de que no asista a la sesión en que se dicta la presente resolución y por oficio a la autoridad responsable; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 29, párrafo 1 y 39, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. Agravios. En el escrito de demanda del medio de impugnación que nos ocupa, la parte actora manifiesta los agravios siguientes:
CONCEPTOS DE AGRAVIO
PRIVACIÓN DE DERECHOS HUMANOS (LABORALES).
UNO.- Me agravia el razonamiento que hace la responsable en el Considerando CUARTO de la resolución recurrida en la cual de manera reiterada dilucida que el suscrito no cumple con los requisitos establecidos en la ley electoral para desempeñarse como Capacitador Asistente Electoral lo cual es completamente falso toda vez que el suscrito me separé del Partido Acción Nacional con antelación al proceso de selección de Capacitadores Asistentes Electorales.
DOS.- Que legalmente cumplí con la normatividad y procedimientos previamente establecido para registrarme como Capacitador-Asistente Electoral para el Proceso Electoral Federal y local 2011-2012 o fuera dado de baja de la Lista de Reserva de Capacitadores-Asistentes Electorales respecto de la convocatoria expedida por la responsable en diciembre de 2012.
TRES.- Me causa agravio el hecho de que no se aplique el artículo primero constitucional ya que se están violando en mi perjuicio derechos humanos tan necesarios como lo es el derecho al trabajo, ya que este derecho no podrá coartarse si no con las restricciones que en el mismo artículo constitucional se mencionan, pero para el caso resulta grave el hecho de que sea a través de una presunción (que a todas luces es falsa) que prive al que suscribe de ejercer derechos vitales para la persona.
PRIVACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES:
CUATRO.- Nuestra carta magna establece que todos los mexicanos por el solo hecho de serlo podemos y tenemos el derecho de participar en la vida política y democrática de nuestro país y que dichos derechos solo se podrán privar por las causas establecidas en los ordenamientos legales respectivos por lo que al negarme (sin causa) el hecho de formar parte de la Institución que tiene a su cargo la organización de los procesos democráticos y de los cuales quiero formar parte, no sólo porque es un deseo personal, si no porque es un derecho político adquirido naturalmente.
QUINTO.- Me causa agravio el hecho de que la responsable no entienda que el que suscribe solamente he hecho valer derechos políticos que la misma carta magna me asiste, como lo son participar en su momento en un partido político, RENUNCIAR A ÉL, y querer participar ahora en la vida interna del órgano organizador de las elecciones de mi país; por lo que al negarme mi derecho de fungir dentro de este órgano, se está incurriendo por este simple hecho en una DISCRIMINACIÓN hacia mi persona violando con esto uno más de mis derechos humanos elementales, así como los referentes político-electorales.
Ahora bien preciso los argumentos y valoración probatoria que obran en la resolución que me agravia y que consideró la responsable como determinantes para revocar mi contratación:
En foja 31 de la resolución recurrida textualmente señala la responsable "...este cuerpo colegiado advierte que los motivos de disenso transcritos, el promovente en esencia se duele de que, el acto reclamado es ilegal al dejar de observar lo establecido por el artículo 289, numeral 3, inciso g), el cual determina que el asistente electoral debe de cumplir el requisito de: "NO MILITAR EN NINGÚN PARTIDO POLÍTICO", entendiéndose que debe de haber una independencia con todo partido político, ya que como auxiliares de la autoridad administrativa electoral en la etapa de preparación del proceso comicial, dada la importancia de su actuación, debe de observar los principios de independencia, objetividad e imparcialidad, al fungir como auxiliares de la autoridad administrativa. Por lo que causa agravio el acuerdo impugnado toda vez que algunos de los ciudadanos que fueron designados como CAPACITADORES ASISTENTES ELECTORALES, así como los ciudadanos designadas para cubrir la LISTA DE RESERVA, cuentan con una militancia activa al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, ofreciendo como prueba de su dicho 34 fojas certificadas por el C. Lic. Daniel Padilla Ballesteros, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en Colima, sobre una consulta que se realizó en la página de Internet de Partido Acción Nacional, de fecha 17 de febrero de 2012, documentación con la que el promovente pretender (sic) ciudadanos mencionados en su escrito de impugnación, son militantes del Partido Acción Nacional, y a la que se otorga un valor indiciario, pues se trata de un documento privado, de conformidad con el artículo 14, párrafo 1, inciso b) y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral.
Así también en fojas 34 y 35 obra en los términos del 21 de la Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral acta CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS levantada por el Secretario del Consejo realizada el día 26 de febrero de 2012 en la que a groso modo describe el proceso de inspección que hace el Secretario en la página web del Partido Acción Nacional http://www1.pan.org.mx/PADRON/ en la que ingresa a los "Estrados Electrónicos de Registro Nacional de Miembros" por lo que previa búsqueda de cada uno de los ciudadanos aprobados como Capacitadores Asistentes Electorales que fueron impugnados en el recurso del recurrente.
Del análisis y valoración de ambos medios de prueba el órgano resolutor le otorgó a dicha probanza un valor probatorio idóneo y suficiente para evidenciar la existencia de los hechos que constituyen el fundamento de las acciones del promovente en su escrito de revisión.
Una vez señalada las consideraciones señaladas ut supra preciso que la responsable debió girar atento oficio al Comité Directivo del partido en cuestión a fin de solicitar sí existe en proceso alguna resolución promovida por algún miembro que pretenda darse de baja del citado ente partidista, toda vez que el suscrito presenté con fecha 03 de noviembre de 2011 ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Colima mi Carta de Renuncia del Partido la cual acredito con el respectivo acuse de recibo, fecha que es anterior a la convocatoria realizada por el IFE y el IEE para el proceso de selección de los Capacitadores-Asistentes Electorales en el proceso electoral 2011-2012 de por lo que en ese orden de ideas, se desprende que el suscrito o suscrita (sic) dejó de ser miembro activo o adherente del PAN por lo que en ese análisis ya no puedo ser considerado en la causal considerada en el inciso g), número 2, del artículo 289, del COFIPE, por lo que tengo derecho de participar como Capacitador Asistente Electoral y el solo hecho que se haya verificado sólo con la página electrónica del partido no da certeza jurídica de que haya sido dado de baja puesto que los procedimientos para esos efectos no se consigan en la página sino directamente en la entidad partidista lo cual la responsable nunca se cercioró.
SEXTO. Consideraciones previas. Es importante puntualizar, que de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el recurso de apelación, este órgano jurisdiccional debe suplir las deficiencias u omisiones en los motivos de inconformidad cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; empero, la suplencia establecida presupone la existencia de hechos de los cuales puedan derivarse claramente los agravios, o bien, que se expresen conceptos de disenso aunque sea de manera deficiente.
Debe tenerse en cuenta que el vocablo “suplir” utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino más bien, en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad, sin importar la parte o capítulo de la demanda donde se contengan.
Es decir, es necesaria la existencia de un alegato limitado por falta de técnica o formalismo jurídico que amerite la intervención en favor del recurrente por parte de la autoridad jurisdiccional, para que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de “suplir” la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.
Lo expuesto en modo alguno obliga a este órgano jurisdiccional a suplir la inexistencia del agravio, cuando no sea posible desprenderlo de los hechos o cuando sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal, que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir.
Esto es así, porque si los motivos de queja dejan de revelar la intención de lo que se pretende cuestionar, entonces este tribunal electoral se encuentra impedido para suplir deficiencia alguna, ya que no puede comprenderse tal atribución, en el sentido de ampliar la demanda en cuanto a lo que presumiblemente pretende el demandante como ilegal, o bien, llegar hasta el grado de variar el contenido de los argumentos vertidos por el enjuiciante, traduciéndose en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente está vedada a este órgano jurisdiccional.
Lo anterior hace palpable, que el principio de suplencia en la deficiencia en la expresión de los agravios tiene límites, por una parte, en las propias facultades discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos expuestos y, por otra, en la circunstancia de que los planteamientos del actor sean inviables para atacar el acto impugnado.
En otras palabras, no toda deficiencia de una demanda es susceptible de suplirse por el órgano de control de la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales emisoras de las determinaciones reclamadas; porque aun cuando la expresión de los agravios de ninguna manera está sujeta a una forma sacramental inamovible, en tanto que éstos pueden encontrarse en cualquier apartado del libelo inicial; sin embargo, los disensos que se hagan valer, necesariamente deben ser argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta para resolver en los términos en que lo hizo, haciendo evidente que conforme con los preceptos normativos aplicables son insostenibles, debido a que sus inferencias carecen de respaldo normativo; se apartan de las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; que los hechos no fueron debidamente probados; que las pruebas se valoraron de manera indebida o hacer patente cualquier otra circunstancia que haga notorio que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
Así, los disensos que no se ubiquen en el supuesto indicado, resultan insuficientes para que este órgano jurisdiccional, aún en suplencia de queja, esté en posibilidad de examinar lo resuelto por la autoridad electoral administrativa al ser jurídicamente inviable analizar oficiosamente cuestiones no sometidas a decisión judicial.
En cambio, los motivos de agravio que aunque hubieren sido expuestos de manera deficiente, pero que de su contenido se pueda derivar la causa de pedir serán objeto de la suplencia en términos de lo que ordena el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. De manera previa al análisis concreto de los agravios planteados por la parte actora, se estima pertinente referir los antecedentes del asunto.
El uno de julio de dos mil doce se celebrará la jornada electoral de los procesos electorales tanto federal como local en el Estado de Colima, en la que se elegirá al Presidente de la República, los diputados y senadores al Congreso de la Unión, así como los diputados del Congreso del Estado de Colima y a los integrantes de los Ayuntamientos de esa entidad federativa.
Por esa razón, el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Colima suscribieron el Convenio de Apoyo y Colaboración en materia electoral con el fin de apoyar el desarrollo de los comicios federales y locales que se celebrarán en forma coincidente, cuyo contenido, en lo que interesa, es el siguiente:
CONVENIO DE APOYO Y COLABORACIÓN EN MATERIA ELECTORAL QUE CELEBRAN EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN LO SUCESIVO "EL INSTITUTO", REPRESENTADO POR EL DOCTOR LEONARDO ANTONIO VALDÉS ZURITA Y EL LICENCIADO EDMUNDO JACOBO MOLINA, CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL Y SECRETARIO EJECUTIVO, RESPECTIVAMENTE; ASISTIDOS POR EL LICENCIADO LUIS GARIBI HARPER Y OCAMPO, VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE COLIMA; POR LA OTRA, EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA, EN LO SUCESIVO "EL IEE", REPRESENTADO POR EL LIC. GUILLERMO DE JESÚS NAVARRETE ZAMORA Y LA LIC. ANA CARMEN GONZÁLEZ PIMENTEL, CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL Y CONSEJERA SECRETARIA EJECUTIVA, RESPECTIVAMENTE, CON EL FIN DE APOYAR EL DESARROLLO DE LOS COMICIOS FEDERALES Y LOCALES QUE SE CELEBRARÁN EN FORMA COINCIDENTE EL 1 DE JULIO DE 2012 EN EL ESTADO DE COLIMA.
[...]
CLÁUSULAS:
PRIMERA. En virtud de que el 1 de julio de 2012, se celebrarán en el estado de Colima, las elecciones para elegir al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y renovar las dos Cámaras del H. Congreso de la Unión, así como elecciones locales para elegir a Diputados Locales y miembros de los Ayuntamientos, "LAS PARTES" suscriben el presente Convenio, de conformidad con los siguientes:
A P A R T A D O S
[...]
2. EN MATERIA DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL
2.1 "LAS PARTES" convienen en la instalación de mesa directiva de casilla única, que realice las tareas correspondientes al día de la jornada electoral 1 de julio de 2012, de las elecciones federal y locales en el estado de Colima, la cual funcionará atendiendo a las disposiciones aplicables en sus respectivas legislaciones electorales.
[...]
3. CAPACITACIÓN ELECTORAL
3.1 "LAS PARTES" acuerdan que el procedimiento de selección, contratación y capacitación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales; los procesos de primera y segunda insaculación; la impresión de cartas-notificación y nombramientos; así como la integración y capacitación de los funcionarios de mesas directivas de casilla se realizará de conformidad con la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral aprobada por el Consejo General de "EL INSTITUTO" y con las disposiciones legales correspondientes.
La Convocatoria para reclutar, seleccionar y contratar a los Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales se emitirá de manera conjunta, con ambos logotipos institucionales, de acuerdo con el modelo, los requisitos y plazos aprobados por el Consejo General de "EL INSTITUTO" y con los requisitos adicionales que determine el Consejo General de "EL IEE".
Los salarios, gastos de campo y prestaciones sociales que "LAS PARTES" otorguen a los Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales serán proporcionados en un 50% por cada una de "LAS PARTES", y no se les otorgará alguna otra cantidad adicional por concepto de terminación de contrato o finiquito. Dichas cantidades resultantes, se suministrarán a través del mecanismo que cada organismo establezca, el porcentaje de referencia no surtirá efectos en el rubro de incentivos que en su oportunidad determine "EL INSTITUTO". Así mismo, los gastos que se generen para la organización e instrumentación de la capacitación a los Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales y funcionarios de las mesas directivas de casilla será sufragada en un 50% por cada una de "LAS PARTES". El número de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales a contratar, será el que resulte de duplicar el que se determine por "EL INSTITUTO" para la entidad.
3.3 "LAS PARTES" convienen en que el reclutamiento, la selección y contratación de los Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales se realice preferentemente por ámbito municipal, en los tiempos y formas, que para el efecto ha diseñado "EL INSTITUTO". De esta forma "EL INSTITUTO" dará a conocer a "EL IEE", en su momento, el mecanismo aprobado por su Consejo General para el reclutamiento, selección y contratación de este personal eventual. En dicho mecanismo se incluirá lo correspondiente al examen de conocimientos en materia electoral local.
Asimismo, se llevarán a cabo reuniones de coordinación para acordar las sedes en donde se realizará esta selección, así como los responsables por parte de ambos Institutos para efectuarla. Además se establecerán los mecanismos por los cuales las partes contarán con la información respecto del personal contratado. Ambos institutos se comprometen a aplicar de manera conjunta los mecanismos de selección del personal, por lo que se establecerá una adecuada coordinación entre las partes para que se realicen de acuerdo a la programación de estas actividades.
3.4 "LAS PARTES" contarán en todo momento con la misma información que se genere y se encuentre en su poder, respecto al procedimiento de reclutamiento, selección, contratación y capacitación de los Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales, al final de cada una de estas etapas, de conformidad con las disposiciones normativas que al efecto aprueben "EL INSTITUTO" y "EL IEE".
3.5 "LAS PARTES" acuerdan que la capacitación a los ciudadanos insaculados que participarán como funcionarios de mesa directiva de casilla única se realice por un solo grupo de Supervisores Electorales y Capacitadores- Asistentes Electorales, contratados de manera conjunta para las elecciones tanto federal como local.
3.6 "LAS PARTES" convienen en definir de manera conjunta los ámbitos en que los Capacitadores-Asistentes Electorales desarrollarán sus actividades, denominada Área de Responsabilidad Electoral (ARE), consistente en un conjunto de secciones electorales colindantes. De igual manera, ambos organismos determinarán el ámbito de las Zonas de Responsabilidad (ZORE) de los Supervisores Electorales, las cuales estarán integradas por el número de AREs que se determinen en función del número de Capacitadores-Asistentes Electorales bajo su responsabilidad. En ambos casos la delimitación se realizará preferentemente por municipio.
[...]
Como se advierte de la anterior transcripción, en el Convenio de Apoyo y Colaboración en materia electoral con el fin de apoyar el desarrollo de los comicios federales y locales que se celebrarán en forma coincidente, suscrito por el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Colima, se estableció, entre otras cuestiones, que se instalarían mesas directivas de casilla únicas para ambas elecciones y que la convocatoria para reclutar, seleccionar y contratar a los Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales se emitiría de manera conjunta, con ambos logotipos institucionales, de acuerdo con el modelo, los requisitos y plazos aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y con los requisitos adicionales que determinaría el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima.
Igualmente, se convino que los salarios, gastos de campo y prestaciones sociales de los capacitadores-asistentes electorales, así como los gastos que se generaran por la instrumentación de la capacitación a quienes ocupen dichos cargos, serían proporcionados en un cincuenta por ciento por el Instituto Federal Electoral y en un cincuenta por ciento por el Instituto Electoral del Estado de Colima.
También se estipuló en el citado Convenio de Apoyo y Colaboración que el reclutamiento, la selección y contratación de los capacitadores-asistentes electorales se realizaría preferentemente por ámbito municipal, en los tiempos y formas que para el efecto diseñara el Instituto Federal Electoral y que dicha autoridad federal le daría a conocer al Instituto Electoral del Estado de Colima el mecanismo aprobado para el reclutamiento, selección y contratación de ese personal eventual, en el cual se incluiría el correspondiente examen de conocimientos en materia electoral local. Asimismo, que se llevarían a cabo reuniones de coordinación para acordar las sedes en donde se realizaría la selección de capacitadores-asistentes electorales y los responsables por parte de ambos institutos electorales para efectuarla, así como los mecanismos por los cuales contarían con la información respecto del personal contratado.
Ambos institutos, por virtud del Convenio de Apoyo y Colaboración en materia electoral con el fin de apoyar el desarrollo de los comicios federales y locales que se celebrarán en forma coincidente, se comprometieron a aplicar de manera conjunta los mecanismos de selección del personal y a actuar de manera coordinada para programar las actividades necesarias para ello, así como a compartir en todo momento la información que se encontrara en su poder respecto del procedimiento de reclutamiento, selección y capacitación de los capacitadores-asistentes electorales, al final de cada etapa del procedimiento de selección atinente, de acuerdo a la normatividad que el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Colima aprobarían, puntualizando que la capacitación a los ciudadanos insaculados que participarían como funcionarios de mesa directiva de casilla única se realizaría por un solo grupo de Capacitadores- Asistentes Electorales, contratados de manera conjunta para las elecciones tanto federal como local.
Con base en el Convenio de Apoyo y Colaboración, que en lo que interesa se ha descrito, el uno de diciembre de dos mil once, el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Colima, emitieron conjuntamente la Convocatoria a las ciudadanas y ciudadanos mexicanos a participar durante el Proceso Electoral Federal y Local 2011-2012 como supervisores electorales o capacitadores-asistentes electorales.
De conformidad con la citada convocatoria, del dos al diecisiete de enero de dos mil doce, en los consejos municipales del Instituto Electoral del Estado de Colima se recibió la documentación que debían presentar los aspirantes a ocupar esos cargos para participar en el proceso de selección respectivo.
En el caso concreto, el seis de enero de dos mil doce, la parte actora presentó la documentación atinente para participar en el proceso de selección de capacitadores-asistentes electorales, ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, como se advierte del acuse de recibo de la citada documentación, que obra a foja 103 del cuaderno principal de este expediente.
Posteriormente, el dieciocho de febrero de dos mil doce, el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima emitió el acuerdo por el que se designó a los ciudadanos que se desempeñarán como capacitadores-asistentes electorales durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012, así como la lista de reserva para cubrir eventuales vacantes, mediante el cual designó a la parte actora como capacitadora-asistente electoral.
En la misma fecha, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima emitió el “Acuerdo relativo a la contratación de los ciudadanos que habrán de desempeñarse como capacitadores-asistentes electorales durante el proceso electoral local 2011-2012, en coincidencia con el proceso electoral federal” en el que se designó a Casandra Artemisa Ortiz Benítez como capacitadora-asistente electoral.
Luego, el veintiuno de febrero de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional presentó recurso de apelación local en contra del citado acuerdo de designación de capacitadores electorales emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima por estimar que algunos de los ciudadanos designados como capacitadores-asistentes electorales, entre ellos la parte actora, eran militantes activos del Partido Acción Nacional y por ello no cumplían con los requisitos necesarios para ocupar dichos cargos. Asimismo, mediante escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil doce, el citado instituto político promovió recurso de revisión para controvertir el acuerdo emitido por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima mediante el cual se designó, entre otros, a la parte actora como capacitadora electoral solicitando la revocación de su nombramiento, por el mismo motivo.
El referido recurso de revisión fue radicado bajo el número de expediente RCL-004/2012, y resuelto por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral el cinco de marzo de dos mil doce, en el que se determinó modificar el acuerdo de designación de capacitadores-asistentes electorales y rescindir el contrato, entre otros, de Casandra Artemisa Ortiz Benítez al tener por demostrado que era miembro activo del Partido Acción Nacional y por ello incumplía con los términos de la convocatoria con base en la cual había sido designada como capacitador-asistente electoral y con lo establecido en el artículo 289, párrafo 3, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En la citada resolución, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima expuso, sustancialmente, lo siguiente:
- Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultaba aplicable la suplencia en la expresión de los agravios y que en términos de la jurisprudencia 2/98 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los agravios podían desprenderse de cualquier capítulo de la demanda.
- Que de las treinta y cuatro copias certificadas que el recurrente aportó como documentales públicas para acreditar que ese número de ciudadanos eran militantes del Partido Acción Nacional, sólo ocho fueron propuestos como capacitadores-asistentes electorales: Ahumada Aguayo Luis Ramón, Martínez García Karla Iraís, Ortíz Benitez Casandra Artemisa, López Martínez María Guadalupe, Bracamontes Vidrio José Antonio, Escobar Rodríguez José Javier, Espitia Camberos Gustavo y Cisneros Sánchez Rubén, y el resto se encuentran en la lista de reserva para cubrir eventuales vacantes como capacitador-asistente electoral y seis ciudadanos estaban repetidos en ambas listas.
- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 289, párrafo 3, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo establecido en la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral Federal 2011-2012 aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veinticinco de julio de dos mil once, era requisito para ser capacitador-asistente electoral, no militar en ningún partido u organización política.
- Que en atención a que el entonces partido actor anexó a su demanda treinta y cuatro documentos relativos al registro de los ciudadanos impugnados como afiliados del Partido Acción Nacional, mediante diligencia de veintiséis de febrero de dos mil doce, el Secretario General del propio Consejo Local, levantó acta circunstanciada con motivo de la consulta a la página de Internet: “http:/www1.pan.org.mx/PADRONAN/” del Partido Acción Nacional a efecto de verificar si los treinta y cuatro ciudadanos impugnados por el Partido Revolucionario Institucional eran o no militantes de ese partido político y, en consecuencia, se encontraban o no impedidos para desempeñar el cargo de capacitadores-asistentes para el Proceso Electoral Federal 2011-2012; entre ellos, la parte actora.
- Que como resultado de lo anterior, al buscar por apellidos a cada una de los ciudadanos cuestionados por el partido recurrente, entre ellos, la parte hoy actora, se verificó la existencia de su registro como militante del Partido Acción Nacional.
- Que la referida acta circunstanciada revestía el carácter de prueba técnica y documental privada, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral a la cual, dada su naturaleza, le resultan aplicables las reglas sobre el ofrecimiento, admisión, desahogo, objeciones, alcance y valor probatorio establecidas en la legislación electoral al no requerirse ser un experto en materia de computación para ingresar a dicha información que se dirige a todos los usuarios de la red; por lo que si bien no tenían una regulación especial en la legislación debían considerarse como documentos y valorarse como tales, ya que estos se definen como todo aquel instrumento mediante el cual se representan gráficamente hechos relevantes, susceptibles de perfeccionarse y apreciarse por los sentidos.
- Que a dicha información se le otorgaba valor probatorio idóneo y suficiente para evidenciar la existencia de los hechos que constituían el fundamento de las alegaciones del partido recurrente.
- Que resultaban aplicables en el caso, por igualdad de razón, las tesis de los Tribunales Colegiados de rubros: “INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERNET. VALOR PROBATORIO”, “PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR” e “INFORMACIÓN OBTENIDA DE UN PÁGINA DE INTERNET. AL EQUIPARARSE SU IMPRESIÓN A UNA PRUEBA DOCUMENTAL, LE RESULTAN APLICABLES LAS REGLAS ESTABLECIDAS PARA ÉSTA POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO RESPECTO A SU OFRECIMIENTO, ADMISIÓN, DESAHOGO, OBJECIONES, ALCANCE Y VALOR PROBATORIO”.
- Que el artículo 3 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional refiere que la incorporación como militante al partido comienza con la recepción de la solicitud de afiliación por la instancia competente y concluye cuando queda asentada en el Padrón del Registro Nacional de Miembros adquiriendo validez jurídica para todos los efectos legales y de la consulta que se realizó a la página oficial del Partido Acción Nacional si bien no se había acreditado la existencia de la solicitud de afiliación de los ciudadanos impugnados, lo cierto es que la información que se sube a la página web es información que el partido valida indirectamente, por lo que si los impugnados aparecían en la misma, entonces existía convicción de que era un hecho notorio que eran afiliados o militantes del Partido Acción Nacional.
- Que con base a lo anterior, los ciudadanos cuestionados por el partido recurrente en el recurso de revisión, entre ellos, la parte actora, no cumplían con el requisito estipulado en el artículo 289, párrafo 3, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a no ser militante de un partido político.
- Que en el caso de Casandra Artemisa Ortiz Benítez al haberse actualizado la causal de militar en un partido político, entonces no resultaba procedente su designación como capacitadora-asistente electoral para el Proceso Electoral Federal 2011-2012.
- En consecuencia, lo procedente era modificar el acuerdo A07/COL/CD01/18-02-12 de dieciocho de febrero de dos mil doce, emitido por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, por el que designó a los ciudadanos que se desempeñarían como capacitadores-asistentes electorales durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012, así como la correspondiente lista de reserva para cubrir eventuales vacantes.
- Que la actualización de la causal de militar en un partido político originaba la rescisión de la relación laboral precisada en el capítulo 4, del punto 4.4 del Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales del Instituto Federal Electoral.
En igual sentido se pronunció el Tribunal Electoral del Estado de Colima al resolver el recurso de apelación RA-02/2012 a través de la sentencia que emitió el quince de marzo de dos mil doce, al considerar que los ciudadanos cuyo nombramiento como capacitadores-asistentes electorales para el Proceso Electoral Federal y Local 2011-2012 fue impugnado por el Partido Revolucionario Institucional, eran miembros activos o adherentes del Partido Acción Nacional, por lo que se encontraban dentro de la prohibición establecida en el artículo 289, párrafo 3, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como en el punto 3. 3. 1. del Manual de Contratación de los Supervisores y Capacitadores-asistentes electorales, que contiene los requisitos legales que deben cubrir los aspirantes. Con base en lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de Colima estimó procedente modificar el “Acuerdo relativo a la contratación de los ciudadanos que habrán de desempeñarse como capacitadores-asistentes electorales durante el proceso electoral local 2011-2012, en coincidencia con el proceso electoral federal” y rescindir el contrato de quienes habían sido designados e incumplieron con el mencionado requisito, entre ellos la hoy parte actora, ordenando se les requiriera la entrega inmediata de los materiales que se les habían entregado para el desempeño de su función. Asimismo, instruyó que se diera viste al agente del Ministerio Público del fuero común por la posible existencia de algún delito.
Como se advierte en ambas resoluciones, se dejó sin efectos el nombramiento de la parte actora como capacitadora-asistente electoral para el Proceso Electora Federal y Local 2011-2012, porque se consideró que era militante del Partido Acción Nacional.
En contra de la determinación de la resolución al recurso de revisión emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, a la cual se ha hecho referencia con antelación, Casandra Artemisa Ortiz Benítez promovió el medio de impugnación que ahora se resuelve con la pretensión de que dicha determinación sea revocada y, en consecuencia, se le restablezca en el desempeño de su función como capacitador-asistente para el Proceso Electoral Federal 2011-2012.
Precisados los antecedentes del presente asunto, a continuación se procede a puntualizar los agravios planteados en el medio de impugnación que se resuelve y a su análisis.
En la demanda del presente recurso de apelación, la parte actora manifiesta como agravios, sustancialmente, lo siguiente:
1. Que es falso el razonamiento del Considerando CUARTO de la resolución recurrida, que sostiene que no se cumple con los requisitos establecidos en la ley electoral para ser capacitadora-asistente electoral, pues la separación del Partido Acción Nacional ocurrió con antelación al proceso de selección respectivo.
2. Que se vulneran sus derechos humanos en su vertiente de derecho al trabajo, pues a través de una presunción se le priva de ejercer derechos vitales para la persona.
3. Que sin causa legal se le priva de participar en la vida política y democrática al impedírsele formar parte de la Institución que tiene a su cargo la organización de los procesos democráticos, siendo que ello es un derecho político adquirido naturalmente y una necesidad de laborar honestamente.
4. Que ha sido objeto de discriminación, pues únicamente ha hecho valer derechos políticos que la Constitución le confiere de participar en su momento en un partido político, renunciar al mismo, y querer participar ahora en la vida interna del órgano organizador de las elecciones de su país, lo que viola sus derechos humanos elementales, así como los referentes político-electorales.
5. Que fue indebido otorgar valor probatorio idóneo y suficiente a la prueba técnica y documental privada desahogada, ya que lo correcto era girar oficio al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Colima, a efecto de verificar si existía un proceso o resolución relacionada con su baja como militante del citado instituto político, ya que el tres de noviembre de dos mil once presentó su Carta de Renuncia al partido ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Colima, lo cual acredita con el respectivo acuse de recibo; fecha que es anterior a la aplicación del examen y de la entrevista para ser contratado por el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Colima para el proceso de selección de los Capacitadores-Asistentes Electorales en el proceso electoral 2011-2012, de ahí que el solo hecho de que únicamente se haya verificado la página electrónica del referido partido no da certeza jurídica de que hubiera sido dado de baja puesto que los procedimientos para esos efectos no se consignan en la página sino directamente en la entidad partidista y de ello no se cercioró la responsable.
Resumidos los agravios del recurso de apelación, cabe precisar que su estudio se realizará en orden diverso al planteado en el escrito de demanda, sin que ello ocasione perjuicio alguno a la parte actora, como se ha sostenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.” consultable en las páginas 119 y 120, de la "Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tomo Jurisprudencia Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En ese sentido, de la lectura de los motivos de disenso sintetizados se advierte que estos hacen referencia, esencialmente, a dos temas:
I. La afirmación de la parte actora en el sentido de que indebidamente la responsable determinó que no cumple con el requisito previsto por el artículo 289, párrafo 3, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a que para ser capacitador-asistente electoral el aspirante a ese cargo no debe militar en algún partido o asociación política, toda vez que ésta presentó su renuncia al partido en el que militaba en forma previa al proceso de selección respectivo (agravios identificados con los numerales 1 y 5 del resumen respectivo).
II. Que, derivado de lo anterior, ha sido objeto de discriminación y se han violado sus derechos humanos en su vertiente de derecho al trabajo y a sus derechos político-electorales al impedírsele trabajar en el organismo público encargado de organizar las elecciones (agravios identificados con los numerales 2, 3 y 4 del resumen respectivo).
Tomando en cuenta lo anterior, en primer lugar, se analizará si la parte actora cumple o no con el requisito para ser capacitador-asistente electoral consistente en que no milite en algún partido político, ya que de ello depende la viabilidad de los argumentos referidos en el segundo apartado, relativos a la probable violación a los derechos humanos de la parte accionante en sus vertientes laboral y político-electoral.
En ese estado de cosas, se procede a dar contestación a los agravios planteados por la parte actora.
I. Cumplimiento del requisito relativo a no ser militante de un partido o asociación política.
En los agravios relacionados con este tema, la parte actora aduce que no se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 289, párrafo 3, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que es falso el razonamiento del Considerando CUARTO de la resolución recurrida que sostiene que no cumple con los requisitos para ser capacitador-asistente electoral, pues su separación del Partido Acción Nacional ocurrió con antelación al proceso de selección respectivo.
Además, que fue indebido otorgar valor probatorio idóneo y suficiente a la consulta a la página de Internet del Partido Acción Nacional, ya que lo correcto era girar oficio al Comité Directivo Estatal de ese partido en Colima a efecto de verificar si existía un proceso o resolución relacionada con su baja como militante del citado instituto político, ya que el seis de noviembre de dos mil once presentó su Carta de Renuncia a ese partido ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Colima, es decir, con antelación a la convocatoria respectiva expedida por el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Colima.
Al respecto, esta autoridad jurisdiccional considera infundados los planteamientos de la parte actora, por las razones siguientes.
En primer término, resulta necesario citar las disposiciones normativas que resultan aplicables en relación al multicitado requisito.
En ese tenor, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en el artículo 289, párrafo 3, inciso g), que para ser asistente electoral se debe cumplir con diversos requisitos, entre ellos: “No militar en ningún partido político”.
Cabe recordar que, por virtud del Convenio de Apoyo y Colaboración en materia electoral con el fin de apoyar el desarrollo de los comicios federales y locales suscrito por el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Colima, la convocatoria para reclutar, seleccionar y contratar a los Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales se emitiría de manera conjunta, de acuerdo con el modelo, los requisitos y plazos aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y con los requisitos adicionales que determinara el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, como se estableció en el apartado “3. Capacitación electoral”, concretamente en el numeral 3. 2.; de ahí que en el presente asunto resulten aplicables las disposiciones contenidas en la “Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral Federal 2011-2012” y el “Manual para la Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores- Asistentes Electorales,” en los cuales se estableció el mencionado requisito de no pertenecer a ningún partido u organización política.
En el citado Manual, dentro del capítulo I, apartado 1.5., se estableció que los aspirantes a capacitadores-asistentes electorales no debían militar en ningún partido u organización política y que para acreditar dicho requisito los aspirantes debían firmar la Declaración bajo protesta de decir verdad en la que manifestaran que no pertenecen a ningún partido u organización política, según la transcripción siguiente:
1.5. REQUISITOS LEGALES Y ADMINISTRATIVOS QUE DEBEN CUBRIR LOS ASPIRANTES
Como parte del perfil solicitado a los aspirantes se encuentran los requisitos legales establecidos en el artículo 289, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) y los administrativos aprobados por el Consejo General, y que se enlistan a continuación:
Requisitos legales:
Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con credencial para
votar con fotografía;
Haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica;
Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones del cargo;
Ser residente en el distrito electoral uninominal en el que deba prestar sus servicios;
No tener más de 60 años de edad al día de la jornada electoral;
No militar en ningún partido u organización política; y
Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida (Anexo 1), acompañando los documentos que en ella se establezcan.
Desde procesos pasados los consejos distritales excepcionalmente han determinado aceptar aspirantes con menor escolaridad, atendiendo a las características sociodemográficas y culturales (entre otras) de algunos distritos electorales.
De igual manera, y con base en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, los consejos determinarán, de manera excepcional, aceptar aspirantes de 61 años o más, considerando la capacidad y/o aptitud física que se requiere para desempeñar algunas tareas.
Requisitos administrativos:
Disponer de tiempo completo.
Firmar la Declaración bajo protesta de decir verdad (Anexo 2) que se le proporciona al solicitante y se le entrega a la Junta para integrar el expediente;
No ser familiar consanguíneo o por afinidad, hasta 4º grado, de algún vocal de la Junta o del Consejo Distrital (consejeros y representantes de partido político).
Asistir a la plática de inducción que impartirá la Junta Distrital Ejecutiva;
Aprobar la evaluación integral que realizarán la Junta Distrital Ejecutiva y el Consejo Distrital correspondientes, que consiste en la aplicación de un examen de conocimientos, habilidades y actitudes y una entrevista;
Entregar 5 fotografías tamaño infantil al momento de la contratación;
Entregar copia de la Credencial para votar vigente del distrito correspondiente.
Entregar copia de CURP y RFC (se solicitarán al momento de la contratación);
Entregar copia de comprobante de domicilio (Recibo de luz, de teléfono, predial, etc., en el comprobante no necesariamente deberá ir el nombre del interesado).
En su caso, contar con una carta que acredite su experiencia y haber obtenido una buena evaluación en procesos federales anteriores (el no contar con ella no será causa de exclusión del aspirante);
Preferentemente saber conducir y contar con licencia de manejo vigente (el no contar con ella no será causa de exclusión del aspirante).
NOTA: Es responsabilidad de los aspirantes tramitar la CURP y el RFC durante el proceso de selección ya que se les solicitarán una vez que hayan sido contratados.
De conformidad con lo anterior, la “Convocatoria a las ciudadanas y ciudadanos mexicanos a participar durante el proceso electoral federal y local 2011-2012 como supervisor electoral o capacitador-asistente electoral” emitida conjuntamente por el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Colima, también previó como requisito el de “No militar en ningún partido u organización política”, como se advierte del contenido del apartado de “requisitos legales” y, en relación a dicho requisito, se estableció como requisito administrativo: “Firmar bajo protesta de decir verdad, una declaración de no militar en ningún partido político, la cual se proporciona al solicitante y se entrega a ambos institutos para integrar el expediente”. Lo anterior se observa en el contenido de la convocatoria que se cita, que es el siguiente:
Como se observa de las disposiciones y documentos que han sido citados, para participar en el proceso de selección para ser capacitador-asistente electoral durante el proceso electoral federal y local 2011-2012 del Estado de Colima, los aspirantes debían cumplir con el requisito de “No militar en ningún partido u organización política”, para lo cual, al momento de inscribirse en el citado proceso de selección debían presentar una declaración de no militar en ningún partido político, que se proporciona al solicitante y se entregaría a ambos institutos para integrar el expediente, la cual se firmaría bajo protesta de decir verdad.
En ese sentido, el requisito cuyo marco normativo se ha precisado refiere “no militar en ningún partido u organización política”, y no señala no haber militado en algún partido político. Esto es, por su sentido gramatical el requisito no implica que deba demostrarse que no se ha militado en algún partido político en ningún momento, sino que lo relevante es que quede demostrado que al participar dentro del proceso de selección respectivo el aspirante no sea militante de algún partido político.
Ahora bien, en relación al requisito que se analiza, la Sala Superior de este Tribunal al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-79/2009 y sus acumulados, determinó que la interpretación gramatical de ese requisito es insuficiente para analizar si éste se cumple o no.
En los juicios de referencia, promovidos por los partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, en contra del Decreto 291 emitido por la LX Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, por el que designó a los integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de la entidad para el período 2010-2014, la Sala Superior determinó revocar el nombramiento de Jimena Cano Reyes por incumplir con el requisito relativo a no ser miembro activo de ningún partido político, al estimar que si bien dicha ciudadana había presentado su renuncia a ser miembro activo del Partido Acción Nacional en fecha anterior a su registro como aspirante al cargo de Consejera General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, lo cierto era que lo hizo con posterioridad a la emisión de la convocatoria respectiva y basando su renuncia en la aspiración que tenía para participar en el proceso de selección atinente, lo que incumplía con el valor que protege la prohibición inmersa en el citado requisito, es decir, el cumplimiento de los principios rectores de imparcialidad e independencia y la relevancia de que las autoridades electorales gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
En la referida sentencia, se expuso lo siguiente:
“De la lectura de ambas disposiciones, se desprende que el inciso H), de la Convocatoria, prácticamente reproduce a la letra el contenido de la fracción VI, del artículo 97, del código electoral estatal. En esa virtud, se aprecia que en ese precepto legal, se establecen dos requisitos:
El primero, que consiste en no ser miembro activo de ningún partido político; y,
El segundo, que consiste en no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección en el comité ejecutivo nacional, estatal o municipal, o equivalente de un partido político o cualquier otro tipo de organización política, en los últimos cinco años anteriores a la fecha de la designación.
Respecto del primer supuesto normativo mencionado, se tiene que de su interpretación gramatical, se desprende que el verbo "ser", de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Académica Española, es de carácter sustantivo que afirma del sujeto lo que significa el atributo, de modo que junto con el sustantivo, adjetivo o participios, se traduce en tener o no empleos, cargos, profesiones, propiedades o condiciones.
En ese orden de ideas, se aprecia entonces que el requisito No ser miembro activo de ningún partido político, pudiera tenerse por satisfecho, siempre que quien se registrara para participar en el procedimiento de elección de Consejeros Electorales, no tuviera esa calidad al momento de presentar la solicitud de participación correspondiente.
Sin embargo, se considera que tal interpretación gramatical resulta insuficiente para colmar el objetivo previsto por el legislador en esa hipótesis legal, el cual consiste, de acuerdo con una interpretación sistemática y funcional del artículo 97, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en relación con los numerales 17, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, así como 1, 4, 91, 92, 94 y 95, del propio Código electoral, en garantizar, como se ha explicado con anterioridad respecto de la trascendencia de los principios rectores de imparcialidad e independencia así como respecto a la relevancia de que las autoridades electorales gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, que los candidatos a Consejeros Electorales, no tengan ante la proximidad del procedimiento de renovación de los integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, vínculo reciente alguno de pertenencia a los partidos políticos, atendiendo a la identidad ideológica y subordinación que se generan por esa relación de naturaleza política.
Lo anterior, porque de otro modo se incurriría en el supuesto inaceptable, de que ese requisito se cumpliera con la separación del instituto político, obedeciendo únicamente a la satisfacción de un requisito, a cuyo contenido se le daría exclusivamente un carácter literal o formal, en perjuicio de los valores jurídicos que se buscan proteger.
Sentadas las bases anteriores, esta Sala Superior arriba a la convicción de que el agravio formulado en contra de la designación de Jimena Cano Reyes, con el carácter de Consejera Electoral propietaria resulta fundado, porque el Congreso de esa entidad lo hizo sin verificar que se cumpliera la primer hipótesis establecida en el artículo 97, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, como se explica a continuación.
No ser miembro activo de ningún partido político.
En la especie, se tiene que la Convocatoria para la elección de Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, de veintiséis de junio de dos mil nueve.
Por su parte, tanto los accionantes, como la propia Jimena Cano Reyes, coinciden en señalar que esta última pidió su registro como miembro activo del Partido Acción Nacional desde el mes de mayo de dos mil dos; que quedó registrada bajo la clave CARJ790712MDFNYM00 y, que ese carácter, impidió que se cumpliera el primer supuesto del artículo 97, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, así como el correlativo del inciso H), del numeral 1, del Capítulo II, de la Convocatoria.
Tales aspectos, se considera que quedan debidamente probados en el caso particular, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, incisos a) y b), 4 y 5, y 16, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque sin que su contenido o veracidad hayan sido cuestionados, en autos obran:
1) Ejemplar del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, de veintiséis de junio de dos mil nueve;
2) Copia certificada del escrito del primero de julio de dos mil nueve, suscrito por Jimena Cano Reyes mediante el cual dirigiéndose al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, hace del conocimiento de ese instituto político, su voluntad de renunciar a dicho partido político; y,
3) Original del oficio emitido por el Presidente del Comité Directivo del Partido Acción Nacional, mediante el cual se hace del conocimiento, que la ciudadana Jimena Cano Reyes renunció a ese partido político, a partir de la fecha de recepción del documento que antecede.
[...]
De las pruebas que anteceden, se desprenden los datos relevantes siguientes:
* Que el veintiséis de junio de dos mil nueve, se publicó en el Periódico Oficial del Estrado de Aguascalientes, la Convocatoria para la elección de Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes,
* Que el primero de julio de dos mil nueve, Jimena Cano Reyes presentó su renuncia como miembro activo desde mayo de dos mil dos, al Partido Acción Nacional, exponiendo como razón su deseo de participar en la convocatoria para ser candidata a Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, debido a que ese cargo exige no ser miembro activo de partido político alguno.
* Que el veinticuatro de agosto de dos mil nueve, el Secretario de Fortalecimiento Interno del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, informó que el primero de julio de dos mil nueve, se recibió la renuncia que antecede, por lo que para ese partido dicha persona quedó desligada de la fecha de la presentación del mencionado escrito de renuncia.
Con base en lo anterior, se considera que Jimena Cano Reyes no cumple con el primer supuesto a que se refiere el artículo 97, fracción VI, del código electoral de la entidad, toda vez que renunció a su calidad de miembro activo del Partido Acción Nacional, el primero de julio de dos mil nueve, esto es, con posterioridad a la emisión de la convocatoria correspondiente.
Además, resulta sobresaliente en el caso concreto, que la renuncia en comento, obedeció únicamente a su deseo o interés de participar en la convocatoria para ser candidata a Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, pues expuso que para ese cargo se exige no ser miembro activo de partido político alguno.
Este aspecto es de suma importancia, porque se advierte que la separación de ese instituto político, es a consecuencia de la convocatoria y de los requisitos en aquélla establecidos, lo que en modo alguno garantiza que existan elementos para suponer, la independencia e imparcialidad de criterio que deben prevalecer, en el ejercicio de las funciones que la ley encomienda a quienes ocupen esas responsabilidades.
No es óbice a la conclusión que precede, que Jimena Cano Reyes argumente que sí cumple ese requisito, debido a que al tres de julio de dos mil nueve, fecha en que presentó su solicitud de registro para participar en la citada convocatoria, ya no era miembro activo del Partido Acción Nacional, derivado de la renuncia que formuló a ese instituto político el primero de julio inmediato anterior.
Lo anterior, porque como ya se explicó con anterioridad, ese criterio deriva de una interpretación estrictamente gramatical del primer supuesto que contempla el artículo 97, fracción VI, y el correlativo inciso de la Convocatoria referida, la cual no puede privilegiarse en el presente caso, porque como fue explicado con antelación, esa lectura de la ley imposibilita que se cumpla a cabalidad con los objetivos de imparcialidad e independencia perseguidos por el legislador, con el establecimiento de ese requisito.
De ahí, que la tercera interesada construya sobre una premisa inexacta, la afirmación de que los derechos fundamentales de asociación y afiliación, no pueden operar en su perjuicio, por lo que deben ser ampliados pero nunca restringidos ni suprimidos.
Aceptar tal criterio, se insiste, llevaría al extremo inaceptable, en el sentido de que sería suficiente la renuncia a la militancia de los institutos políticos antes del momento del registro de los candidatos y sólo con el propósito de cumplir ese requisito, buscando salvaguardar sus derechos de asociación y afiliación, para que desde la perspectiva de la tercera interesada se generaran las calidades de independencia e imparcialidad de sus miembros, la cual se trata de una afirmación que, además de que carece de elementos objetivos para sustentarla también desconoce, que la lógica y las máximas de la experiencia indican, que el vínculo y los lazos políticos generados entre un ciudadano y un partido, como ocurre en el caso concreto, no desaparecen por la renuncia así formulada.
Vinculado con lo expuesto, Jimena Cano Reyes afirma que la imparcialidad no deriva de la neutralidad ideológica. No le asiste la razón.
Es un criterio aceptado por la generalidad de las legislaciones electorales del país, que una medida tendiente a asegurar la imparcialidad e independencia con que deben conducirse los integrantes de los máximos órganos de dirección de las autoridades electorales, la ausencia de vínculo o relación con los partidos políticos.
Como se puede apreciar, la ley en modo alguno exige a los candidatos a Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral, para efectos de garantizar su imparcialidad e independencia, que ideológicamente sean neutros, sino prohíbe que tales ciudadanos, actúen políticamente con sentido de pertenencia y bajo las directrices de un partido político.
Tampoco obsta a esta conclusión, el argumento de la tercera interesada que hace consistir en que a la hipótesis legal que se analiza, no le resulta aplicable el período de cinco años que, en su concepto, se reserva únicamente al segundo supuesto que contemplan el artículo 97, fracción VI, del código de la materia y, el inciso H), del numeral I, del Capítulo II de la Convocatoria.
Ello es así, porque como se ha explicado en los párrafos que anteceden, el incumplimiento del requisito que se analiza, derivó del análisis del primer supuesto contemplado en las previsiones legales arriba citadas, en donde no fue tomado en consideración el plazo referido.
(El resaltado es de esta sentencia)
Como se desprende de la anterior transcripción, la Sala Superior tomó en cuenta, esencialmente, dos factores, para determinar que la ciudadana cuyo nombramiento se impugnó, no cumplía con el requisito relativo a no ser miembro activo de algún partido político, que son los siguientes:
1. Que había presentado su renuncia a la militancia del Partido Acción Nacional manifestando que lo hacía por su interés de participar en la convocatoria para ser candidata a Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes.
2. Que la fecha de su renuncia era posterior a la emisión de la convocatoria respectiva, de manera que tenía conocimiento de que la renuncia a su militancia partidista era un requisito para poder participar en el proceso de selección atinente.
Con base en la sentencia que se ha citado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió la tesis VII/2011, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, página 27, de rubro y texto siguientes:
CONSEJEROS ELECTORALES LOCALES. LA RENUNCIA A LA MILITANCIA PARTIDISTA ES INSUFICIENTE PARA SATISFACER EL REQUISITO DE NO SER MIEMBRO ACTIVO DE UN PARTIDO POLÍTICO (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES).—De la interpretación sistemática de los artículos 41; 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; 1.°, 4.°, 91, 92, 94, 95 y 97, fracción VI, del código electoral de la citada entidad federativa, se colige que el requisito exigido para ocupar el cargo de Consejero Electoral, consistente en no ser miembro activo de algún partido político, no se colma cuando se advierta que el interesado renuncia a su militancia partidista con la finalidad de participar en el proceso de designación correspondiente, pues tal conducta pone en evidencia que se realizó para la satisfacción de una exigencia legal, lo que es insuficiente para demostrar la desvinculación entre el aspirante y el partido político, con lo cual no se garantizan los principios rectores de la función electoral de imparcialidad, objetividad e independencia.
De conformidad con el criterio que se ha expuesto, es claro que la interpretación gramatical del requisito relativo a “no militar en ningún partido o asociación política”, si bien por su redacción en tiempo presente pudiera llevar a concluir que debe tenerse por satisfecho, siempre que quien se registrara para participar en el procedimiento de selección respectivo, no tuviera esa calidad al momento de presentar la solicitud de participación correspondiente, lo cierto es que se considera que tal interpretación gramatical resulta insuficiente para colmar el objetivo de la disposición, consistente en garantizar el respeto a los principios rectores de imparcialidad e independencia y que las autoridades electorales gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, impidiendo la existencia de algún vínculo reciente de pertenencia a los partidos políticos, atendiendo a la identidad ideológica y subordinación que se generan por esa relación de naturaleza política.
Lo anterior, porque de otro modo se incurriría en el supuesto inaceptable, de que ese requisito se cumpliera con la separación del aspirante del partido político en el que milita para el efecto de satisfacer un requisito, a cuyo contenido se le daría exclusivamente un carácter literal o formal, en perjuicio de los valores jurídicos que se buscan proteger.
Al respecto, esta Sala Regional considera que el criterio contenido en la tesis transcrita es aplicable al caso concreto, en atención a que contiene la interpretación que debe darse a una disposición normativa que fija el mismo requisito que se exige en el asunto que le dio origen y en los presentes medios de impugnación, consistente en no militar o ser miembro activo de algún partido político.
No pasa inadvertido para esta autoridad jurisdiccional, que en la ejecutoria recaída a los expedientes SUP-JRC-79/2009 y acumulados, el cargo cuestionado era el de integrante del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, mientras que en este caso se trata de la designación de un capacitador-asistente electoral para el Proceso Electoral Federal 2011-2012 en el Estado de Colima, sin embargo, tal diferencia no anula la aplicación del criterio en la especie.
Lo anterior es así, toda vez que si bien esos cargos tienen funciones y atribuciones distintas, lo cierto es que las funciones encargadas a quienes desempeñen el cargo de capacitador-asistente electoral son de la mayor trascendencia en la organización de los procesos electorales ya que, como todo ente estatal encargado de organizar elecciones, tiene como principios rectores de sus actividades la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, siendo que en el caso de los capacitadores-asistentes electorales el respeto a los citados principios repercute de manera determinante en las actividades relativas a la capacitación de los ciudadanos que integran las mesas directivas de casilla, a quienes asesoran en la etapa de preparación de la elección y en la etapa de la jornada electoral.
Esto es así, pues de conformidad con el artículo 289, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los asistentes electorales auxiliarán a las Juntas y Consejos Distritales en los trabajos de recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección; verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla; informarán sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral; apoyarán a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales y desarrollarán las funciones que expresamente les confiera el Consejo Distrital.
Además, de conformidad con el Manual para la Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores- Asistentes Electorales, las funciones de los capacitadores-asistentes electorales, son las siguientes:
1.3. FUNCIÓN GENÉRICA DEL CAE
El CAE es el encargado de sensibilizar a los ciudadanos sorteados y proporcionar a los designados funcionarios de casilla los conocimientos necesarios para realizar sus actividades el día de la elección, así como de garantizar la debida instalación y funcionamiento de las casillas electorales e informar sobre el desarrollo de la Jornada Electoral.
1.4. ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DEL CAE
1.4.1. ANTES DE LA JORNADA ELECTORAL
Asistir y participar activamente en la totalidad de los cursos de capacitación.
Recorrer e identificar su Área de Responsabilidad Electoral (ARE).
Apoyar en el sellado, ensobretado y clasificación por sección y ARE de las cartas-notificación.
Visitar en el orden establecido los domicilios de los ciudadanos sorteados y llenar el talón “Comprobante de la visita”.
Entregar las cartas-notificación a los ciudadanos sorteados y llenar el talón de acuse de recibo.
Impartir el curso de capacitación (individual o grupal) a ciudadanos sorteados, ya sea en domicilio particular, espacio alterno o en centro fijo o itinerante y llenar las hojas de datos correspondientes.
Reportar los avances diarios en la visita y revisita, entrega de las cartas-notificación y de la primera etapa de capacitación a los ciudadanos sorteados.
Entregar nombramientos a los funcionarios de mesa directiva de casilla y recabar el acuse de recibo.
Impartir el segundo curso de capacitación a funcionarios de mesa directiva de casilla y llenar las hojas de datos correspondientes.
Realizar simulacros y/o prácticas de la Jornada Electoral con los funcionarios de mesa directiva de casilla.
Llevar un control de la participación de los funcionarios de mesa directiva de casilla en el desarrollo de simulacros mediante los formatos correspondientes.
Reportar los avances diarios de la entrega de nombramientos, segunda capacitación y simulacros y/o prácticas.
Apoyar en la recolección de anuencias de los propietarios y/o responsables de los inmuebles que serán propuestos para la instalación de las casillas.
Entregar las notificaciones a los propietarios y/o responsables de los inmuebles aprobados por el Consejo Distrital para instalar las casillas electorales.
Fijar las publicaciones de los listados de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla en los edificios públicos y lugares más concurridos del distrito.
Auxiliar en el conteo, sellado y agrupamiento de boletas, así como en la recepción, preparación y distribución de los documentos y materiales electorales a los presidentes de las mesas directivas de casilla.
Participar en los simulacros que se lleven a cabo para la operación del Sistema de Información sobre el desarrollo de la Jornada Electoral (SIJE).
Asistir y participar en los cursos de capacitación sobre el funcionamiento del SIJE.
Participar en la confirmación de cobertura disponible de medios de comunicación en el ARE a su cargo.
Participar en las pruebas de funcionamiento de los medios de comunicación asignados.
Identificar a los responsables de los inmuebles donde operarán las mesas directivas de casilla y acordar la oportuna apertura de las instalaciones.
Colocar los avisos de identificación en los lugares donde se instalarán las casillas electorales.
Identificar las necesidades de equipamiento de mobiliario y acondicionamiento en los inmuebles donde se instalarán las casillas electorales.
Realizar el acondicionamiento del local donde funcionará la mesa directiva de casilla, y en su caso, apoyar en la recepción y colocación del mobiliario contratado.
En su caso, apoyar en las tareas relacionadas con las oficinas municipales.
1.4.2. DURANTE LA JORNADA ELECTORAL
Llevar a cabo las siguientes actividades inherentes al SIJE:
a. Visitar las casillas electorales en el ARE que le corresponda, e informar sobre la instalación e integración de las mesas directivas de casilla, la presencia de representantes de partidos políticos, observadores electorales y en su caso, los reportes que determinen las instancias correspondientes.
b. Informar sobre el desarrollo de la Jornada Electoral.
c. Reportar oportunamente los incidentes que se susciten durante la Jornada Electoral.
d. Auxiliar a las comisiones del Consejo Local o Distrital que se formen con el propósito de atender los incidentes.
e. Auxiliar a los funcionarios de mesa directiva de casilla durante las actividades de la Jornada Electoral.
Entregar el apoyo económico para alimentos a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, recabando el acuse de recibo correspondiente.
Verificar la clausura de las casillas y la colocación del cartel de resultados al exterior de las mismas.
1.4.3. DESPUÉS DE LA JORNADA ELECTORAL
Apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales a las sedes de los consejos distritales.
Apoyar, en su caso, en la operación y funcionamiento de los mecanismos de recolección y traslado de los paquetes electorales, el día de la Jornada Electoral.
Recolectar el material electoral y demás enseres utilizados en las casillas durante la Jornada Electoral.
Verificar que los inmuebles donde se instalaron las casillas estén en condiciones similares a las que tenían antes de la Jornada Electoral.
Entregar los reconocimientos a los funcionarios de mesa directiva de casilla que participaron en la Jornada Electoral.
Entregar los reconocimientos a los propietarios y/o responsables de los inmuebles en los que se instalaron las casillas.
Auxiliar, de ser necesario, a los funcionarios encargados del recuento de votos.
Durante todo el periodo de contratación:
Auxiliar en las actividades que expresamente les confiera la Junta y el Consejo Distrital.
Asimismo, de acuerdo al Programa de Capacitación Electoral e Integración de Mesas Directivas de Casilla emitido por la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, los capacitadores-asistentes electorales desarrollan las actividades siguientes:
2. INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA
2.1. SUPERVISORES ELECTORALES (SE) Y CAPACITADORES-ASISTENTES ELECTORALES (CAE)
Los SE y CAE son los encargados del desarrollo de las actividades de capacitación y asistencia electoral en cada proceso electoral, a través del contacto con la ciudadanía sorteada para integrar las mesas directivas de casilla, así como proveerla de lo necesario para el adecuado desarrollo de la Jornada Electoral.
Derivado del éxito que se ha tenido en la concentración de las actividades de capacitación y asistencia electoral en una sola figura –CAE–, se continuará trabajando de esta manera para alcanzar óptimos resultados en la integración de las mesas directivas de casilla y en el desarrollo de la Jornada Electoral. Las juntas distritales ejecutivas serán las encargadas de contratar a los prestadores de servicio bajo el régimen de honorarios, de acuerdo al perfil establecido, previa aprobación de los consejos distritales.
En los CAE recae una de las tareas más significativas para el proceso electoral, que es lograr la sensibilización y el convencimiento de los ciudadanos sorteados para que participen en todas las actividades que les son encomendadas al haber sido seleccionados. Además, tendrán que visitar y entregarles las cartas notificación, motivarlos para que asistan a los cursos de capacitación electoral e impartirles dichos cursos, desempeñar en la Jornada Electoral y realizar las tareas de asistencia electoral, tales como auxiliar en la entrega de los materiales y documentación de la elección a los presidentes de casilla, así como proveerlos de los elementos para el adecuado desarrollo de la Jornada Electoral conforme a los artículos 161, 240 y 289 del COFIPE.
En promedio se asignarán 6 casillas por CAE en zona urbana y 4 en zona no urbana.
Los SE son los encargados de coordinar, supervisar y verificar en gabinete y en campo que se lleven a cabo las actividades de capacitación y asistencia electoral realizadas por los CAE que estarán bajo su responsabilidad, con el propósito de dar cumplimiento en tiempo y forma a las metas previstas para el Proceso Electoral Federal 2011-2012.
En zonas urbanas se asignará en promedio 1 SE por cada 8 CAE y en zonas no urbanas, 1 por cada 5 CAE.
Los criterios para la distribución de estos prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios se determinaron tomando en consideración las actividades desarrolladas por los CAE, además de las características geográficas, demográficas y socioculturales de cada distrito electoral. El número de CAE se incrementó en razón del crecimiento del padrón y listado nominal y, por tanto, del número de casillas a instalar, así como por la aplicación del criterio de asignación de la cantidad de casillas por CAE, que se redujo de 8 a 6 en zona urbana.
En el Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales se detallan las etapas de reclutamiento, selección, contratación, capacitación y evaluación de las actividades de los prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios (SE y CAE), documento que forma parte de la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral.
Entre los mecanismos de selección se aplica un examen cuyo propósito es evaluar conocimientos, habilidades y actitudes de los aspirantes, así como una entrevista. En la elaboración de estos instrumentos se contó con la participación de los vocales distritales de capacitación electoral y educación cívica que fueron convocados a los talleres que se llevaron a cabo en los meses de octubre y noviembre de 2010. Para su diseño se consideraron las observaciones y comentarios realizados en las reuniones de evaluación de la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral, así como de los cuestionarios de evaluación sobre la integración de las mesas directivas de casilla, requisitados por los vocales del ramo de juntas locales y distritales.
Dichos instrumentos permiten identificar en los aspirantes las habilidades y actitudes requeridas para cada cargo. Para el SE las competencias solicitadas son: liderazgo, manejo y resolución de problemas, trabajo bajo presión, planeación, orientación al servicio y comunicación efectiva. Para el CAE son: persuasión y negociación, habilidad instruccional, orientación al servicio, trabajo bajo presión y trabajo en campo. Además en el examen se elaborarán reactivos que permitan medir conocimientos en materia de integración de mesas directivas de casilla.
[...]
Como se desprende de las transcripciones anteriores, las funciones de los capacitadores-asistentes electorales son de la mayor trascendencia en las etapas de preparación de la elección y jornada electoral, ya que se involucran de forma directa con los ciudadanos que integran las mesas directivas de casilla, debiendo proporcionarles los conocimientos necesarios para el desarrollo de sus actividades y auxiliarlos durante la jornada electoral y hasta la entrega de los paquetes electorales e, incluso, auxiliar a los consejos distritales en el caso de que se realice recuento de votos.
Siendo así, es claro que los principios de imparcialidad e independencia deben regir el desempeño de las funciones de los capacitadores-asistentes electorales y es por ello que la normatividad aplicable a sus procesos de selección exige que no guarden un vínculo con partidos o asociaciones políticas.
Es por ello que en el caso de los capacitadores-asistentes electorales y los integrantes del Consejo General de los institutos electorales, es insuficiente que los aspirantes a esos cargos presenten su renuncia a ser militantes de un partido político en fecha previa a aquélla en que se registran como aspirantes en el proceso de selección respectivo, con el objeto de cumplir el requisito de “no militar en ningún partido o asociación política”, pues en ambos supuestos se deben analizar las circunstancias concretas del caso para considerar si queda o no garantizado el cumplimiento de los principios rectores de la función de organizar elecciones, especialmente los relativos a la imparcialidad e independencia, y si con la renuncia a la militancia partidista se puede constatar o no la inexistencia de un vínculo con partidos u organizaciones políticas que pudiera influir de forma negativa en el ejercicio de las atribuciones propias del cargo durante las etapas de preparación de la elección y jornada electoral.
Sentado lo anterior, se procede a analizar si, en el caso concreto, Casandra Artemisa Ortiz Benítez cumplió o no con el requisito de “no militar en ningún partido o asociación política alguna” que le exige el artículo 289, párrafo 3, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la “Convocatoria a las ciudadanas y ciudadanos mexicanos a participar durante el proceso electoral federal y local 2011-2012 como supervisor electoral o capacitador-asistente electoral” emitida para el Estado de Colima, toda vez que aduce en sus motivos de inconformidad, que fue indebida la consideración del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima en el sentido de que no cumplía con el referido requisito y, por ello, de forma ilegal, se revocó la designación que había obtenido para ejercer el citado cargo.
Por tanto, la parte actora hace valer que sí cumplió con el requisito en mención ya que el tres de noviembre de dos mil once renunció a ser miembro activo del Partido Acción Nacional, fecha que es anterior a la emisión de la “Convocatoria a las ciudadanas y ciudadanos mexicanos a participar durante el proceso electoral federal y local 2011-2012 como supervisor electoral o capacitador-asistente electoral” emitida para el Estado de Colima y que, además, fue indebido que el citado Consejo Local hubiera dado valor idóneo y suficiente a la inspección que hizo el Secretario del Consejo el veintiséis de febrero de dos mil doce, a la página web del Partido Acción Nacional http://www1.pan.org.mx/PADRON/ para concluir que no cumplía con el requisito en cuestión pues, según la actora, la autoridad electoral debió girar oficio al Comité Directivo Estatal de ese partido en Colima para verificar si había un proceso o resolución relativa a su renuncia como militante.
Al respecto, cabe recordar que por virtud del Convenio de Apoyo y Colaboración en materia electoral con el fin de apoyar el desarrollo de los comicios federales y locales que se celebrarán en forma coincidente en el Estado de Colima, que suscribieron el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Colima, el uno de diciembre de dos mil once, las citadas autoridades electorales emitieron conjuntamente la “Convocatoria a las ciudadanas y ciudadanos mexicanos a participar durante el proceso electoral federal y local 2011-2012 como supervisor electoral o capacitador-asistente electoral”, cuya imagen ha quedado inserta en esta sentencia.
Del contenido de la citada convocatoria, se advierte que el periodo dentro del cual los aspirantes a ocupar el cargo de capacitadores-asistentes electorales debían entregar la documentación necesaria para participar en el proceso de selección respectivo, transcurrió del dos al diecisiete de enero de dos mil doce.
Así las cosas, esta Sala Regional considera que para tener por cumplido el requisito consistente en “no militar en ningún partido o asociación política alguna” que exige el artículo 289, párrafo 3, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la “Convocatoria a las ciudadanas y ciudadanos mexicanos a participar durante el proceso electoral federal y local 2011-2012 como supervisor electoral o capacitador-asistente electoral” emitida para el Estado de Colima, es indispensable que se acredite lo siguiente:
- Que el aspirante que militaba o era miembro de un partido o asociación política, haya renunciado al instituto político antes de que se emitiera la convocatoria para participar en el proceso de selección respectivo. En el caso concreto, como la convocatoria atinente se emitió el uno de diciembre de dos mil once, entonces el aspirante debía renunciar al partido o asociación política a la que pertenecía con la suficiente antelación a la referida fecha, para el efecto de considerar que la renuncia del interesado no se dio únicamente para satisfacer el mencionado requisito legal y participar en el proceso de designación correspondiente.
- Que esa separación del partido o asociación política sea real y quede plenamente demostrada; esto es, que se acredite la desvinculación entre el aspirante y el partido o asociación política, para garantizar los principios rectores de la función electoral de imparcialidad, objetividad e independencia.
Ahora bien, en la resolución impugnada, la autoridad responsable tomó como base el contenido del acta circunstanciada elaborada con motivo de la diligencia realizada el veintiséis de febrero de dos mil doce, consistente en la consulta a la página de Internet: “http:/www1.pan.org.mx/PadronAN/” del Partido Acción Nacional a efecto de verificar si los ciudadanos impugnados por el Partido Revolucionario Institucional, entre ellos la hoy parte actora, eran o no militantes de ese partido político; la responsable especificó que la referida acta circunstanciada revestía el carácter de prueba técnica y documental privada, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que a la información contenida de la mencionada página de electrónica se le otorgaba valor probatorio idóneo y suficiente para evidenciar la existencia de los hechos que de ahí se derivaban, al resultar aplicables en el caso, por igualdad de razón, las tesis de los Tribunales Colegiados de rubros: “INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERNET. VALOR PROBATORIO”, “PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR” e “INFORMACIÓN OBTENIDA DE UN PÁGINA DE INTERNET. AL EQUIPARARSE SU IMPRESIÓN A UNA PRUEBA DOCUMENTAL, LE RESULTAN APLICABLES LAS REGLAS ESTABLECIDAS PARA ÉSTA POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO RESPECTO A SU OFRECIMIENTO, ADMISIÓN, DESAHOGO, OBJECIONES, ALCANCE Y VALOR PROBATORIO”; que la información contenida en la página oficial del Partido Acción Nacional es información que el partido valida indirectamente, razón por la cual si los impugnados aparecían en la misma, entre ellos la hoy parte actora, entonces existía convicción de que era un hecho notorio que eran afiliados o militantes del Partido Acción Nacional.
En consecuencia, de la referida diligencia, se obtuvo que la ahora parte actora se encontraba registrada como militante del Partido Acción Nacional, razón por la cual se consideró que la hoy parte actora no cumplía con el requisito estipulado en el artículo 289, párrafo 3, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a no ser militante de un partido político; de ahí que se haya dejado sin efecto su nombramiento como capacitador-asistente electoral.
En el caso concreto, resulta evidente que la parte actora tendría que desestimar el contenido de la referida diligencia, en el sentido de que no es militante o miembro del Partido Acción Nacional, o bien, que habiendo sido miembro de ese partido político renunció al mismo con la suficiente antelación a la fecha en que se emitió la convocatoria respectiva para participar en el proceso de selección de capacitadores-asistentes electorales.
En la especie, de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
El seis de enero de dos mil doce, Casandra Artemisa Ortiz Benítez presentó la documentación atinente para participar en el referido procedimiento de selección, como consta en la “Relación de documentación entregada por el aspirante a supervisor electoral o capacitador-asistente electoral” que fue remitida por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral del Estado de Colima, en respuesta al requerimiento que fue formulado por la Magistrada Instructora el treinta de marzo de dos mil doce y obra a foja 103 del cuaderno principal del expediente, cuya imagen se inserta enseguida.
Como se observa del contenido del documento antes inserto, al registrarse como aspirante a capacitador-asistente electoral para el Proceso Electoral Federal y Local 2011-2012 del Estado de Colima, Casandra Artemisa Ortiz Benítez entregó, entre otros documentos, la “Declaratoria bajo protesta de decir verdad” firmada el seis de enero de dos mil doce, mediante la cual manifestó que no militaba en ningún partido u organización política ni era simpatizante de alguno de estos.
Lo anterior se constata del formato respectivo, que obra a foja 68 del cuaderno accesorio único del expediente, cuyo contenido es el siguiente:
Como se observa en la imagen anterior, el citado documento fue suscrito por la parte actora el seis de enero de dos mil doce y de su lectura se desprende que, en esa fecha, Casandra Artemisa Ortiz Benítez manifestó bajo protesta de decir verdad que no militaba en ningún partido u organización política ni era simpatizante de alguno de estos.
Sin embargo, el contenido del referido escrito no resulta suficiente para acreditar que Casandra Artemisa Ortiz Benítez se desvinculó del Partido Acción Nacional con la anticipación suficiente antes de que se emitiera la Convocatoria a las ciudadanas y ciudadanos mexicanos a participar durante el proceso electoral federal y local 2011-2012 como supervisor electoral o capacitador-asistente electoral en el Estado de Colima, ya que la propia parte actora en su escrito de demanda que motivó la integración del presente recurso de apelación, acepta que era militante del Partido Acción Nacional y que el tres de noviembre de dos mil once presentó su renuncia a ese partido político, lo que evidencia que la supuesta separación del mencionado partido político, en todo caso, se dio a menos de un mes de la emisión de la citada convocatoria, en tanto que dicha convocatoria se expidió el uno de diciembre de dos mil once.
En efecto, para acreditar su renuncia al Partido Acción Nacional, en el presente recurso de apelación, la parte actora exhibió copia simple del escrito de renuncia a su militancia partidista, que obra a foja 15 del cuaderno principal del expediente, cuyo contenido es el siguiente:
Al respecto, se debe enfatizar que la supuesta renuncia de la parte actora que presentó, según su dicho, el tres de noviembre de dos mil once ante el Comité Municipal del Partido Acción Nacional en Colima, carece de valor probatorio pleno, en tanto que se trata de un documento de carácter privado que fue aportado en copia simple; por tanto, la referida copia simple sólo puede arrojar indicios respecto de su existencia y de su contenido, pero no resulta suficiente para demostrar que, en efecto, la hoy parte actora renunció a su calidad de miembro o militante del Partido Acción Nacional desde el tres de noviembre de dos mil once, ni para desvirtuar la información obtenida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, el veintiséis de febrero de dos mil doce al consultar la página de Internet “http:/www1.pan.org.mx/PADRONAN/” del Partido Acción Nacional, en el sentido de que la ahora parte actora es militante del mencionado partido político.
Así, a efecto de tener certeza respecto de la fecha en que supuestamente Casandra Artemisa Ortiz Benítez renunció a su calidad de militante del Partido Acción Nacional, el treinta de marzo de dos mil doce, la Magistrada Instructora formuló requerimiento al Comité Municipal de Colima, al Comité Directivo Estatal y al Registro Nacional de Miembros, todos, del Partido Acción Nacional para que informaran si dicha ciudadana había presentado la referida renuncia, indicando, en su caso, la fecha en que ello ocurrió, así como la situación registral que tuviera en el Padrón Nacional del partido político.
Se destaca que el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Colima no dio respuesta al requerimiento que se le formuló el treinta de marzo de dos mil doce, como se hizo constar en la certificación respectiva emitida por el Secretario General de esta Sala Regional de cuatro de abril de dos mil doce (fojas 132 y 133 del cuaderno principal del expediente).
Por su parte, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el tres de abril de dos mil doce (que obra a fojas 97 a 98 del cuaderno principal del expediente), informó que “al revisar los archivos que obran en la Secretaría de Afiliación de este Directivo hasta el momento de la notificación del presente proveído, no hay documento alguno que soporte el dicho de la promovente señalada en el proemio de este escrito”. De lo antes expuesto, se advierte que el referido órgano estatal partidista no tiene conocimiento de que la hoy parte actora Casandra Artemisa Ortiz Benítez haya presentado renuncia alguna a su militancia en el Partido Acción Nacional.
A su vez, el Subdirector de Asuntos Jurídicos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante escrito presentado ante esta Sala Regional el dos de abril de dos mil doce (foja 94 del cuaderno principal del expediente), informó que la ciudadana Casandra Artemisa Ortiz Benítez no ha presentado ante la autoridad registral partidista renuncia a su militancia en el Partido Acción Nacional, por tanto, la referida ciudadana cuenta con estatus de miembro adherente de ese partido político, como se desprende de la siguiente transcripción:
1. Que la ciudadana CASANDRA ARTEMISA ORTIZ BENÍTEZ no ha presentado ante esta autoridad registral renuncia a su militancia de este instituto político.
2. Que la ciudadana CASANDRA ARTEMISA ORTIZ BENÍTEZ actualmente cuenta con Estatus de miembro Adherente de este instituto político.
Para acreditar su dicho, el referido Subdirector de Asuntos Jurídicos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional exhibió la constancia original expedida por el Director del Registro Nacional de Miembros de ese partido político, que obra a foja 95 del cuaderno principal expediente, en la que se hace constar que la ciudadana Casandra Artemisa Ortiz Benítez, con clave RNM O1BC791007MCMRNSOO es miembro adherente del Partido Acción Nacional en el Municipio de Colima, Estado de Colima, y que al dos de abril de dos mil doce no se tenía renuncia alguna presentada por la referida ciudadana como militante de ese partido político, para lo cual acompañó la impresión del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, obtenida de la página de electrónica de ese partido http://www1.pan.org.mx/PadronAN/ de fecha dos de abril de este año, que se encuentra agregada a foja 96 del cuaderno principal del expediente.
Por tanto, en el expediente del medio de impugnación que se resuelve, no existen elementos que corroboren que, efectivamente, el tres de noviembre de dos mil once la hoy parte actora renunció a su militancia en el Partido Acción Nacional según el escrito que supuestamente presentó en dicha fecha, ya que de la información rendida por los órganos del referido partido político se desprende que la citada ciudadana tiene vigente su registro como miembro adherente de ese partido político y que no ha presentado renuncia alguna a su calidad de miembro adherente del mencionado partido político.
Así las cosas, resulta apegado a derecho que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, al dictar la resolución al recurso de revisión identificado con la clave RCL-004-2012, haya concluido que la hoy actora es militante del Partido Acción Nacional, y que para ello se basara en la consulta que el veintiséis de febrero de dos mil doce realizó a la página de Internet del Partido Acción Nacional http://www1.pan.org.mx/PadronAN/ y concluir que no cumplía con el requisito no ser militante de algún partido político; máxime que la página electrónica que consultó la autoridad responsable es exactamente la misma que también fue revisada por el Director del Registro Nacional de Miembros de ese partido político, el dos de abril de este año, para el efecto de hacer constar que la ciudadana Casandra Artemisa Ortiz Benítez es miembro adherente del Partido Acción Nacional en el Municipio de Colima, Estado de Colima, y que dicha ciudadana no ha presentado renuncia alguna a su calidad del militante de ese partido político.
Por tanto, resultaba innecesario que la responsable requiriera a los órganos del Partido Acción Nacional, para el efecto de que informaran si la mencionada ciudadana era militante de ese partido político, o bien, que requiriera a dicha ciudadana con la finalidad de conocer si ésta había renunciado a ese partido político, ya que aun cuando la autoridad responsable hubiere formulado tales requerimientos y lo mismos se hubieran desahogado, lo cierto es que habría obtenido la misma información que advirtió al consultar la referida página electrónica del Partido Acción Nacional, en el sentido de que la hoy parte actora sí es miembro adherente de ese partido político.
En consecuencia, la parte actora no acreditó que el tres de noviembre de dos mil once haya renunciado a su calidad de miembro adherente del Partido Acción Nacional; por el contrario, se encuentra plenamente demostrado que Casandra Artemisa Ortiz Benítez es miembro adherente de ese partido político y que conserva dicha calidad hasta el dos de abril de dos mil doce.
Por tanto, resulta evidente que dicha ciudadana no cumple con el requisito consistente en no ser militante de algún partido político exigido por el artículo 289, párrafo 3, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como por la convocatoria atinente para ser designado como capacitador-asistente electoral en el Estado de Colima, ya que la mencionada ciudadana es militante del Partido Acción Nacional, sin que existan elementos que acrediten plenamente que renunció a dicha militancia de manera previa a su inscripción en el referido procedimiento, lo cual aconteció el seis de enero de dos mil doce.
De esta manera, se considera apegada a derecho la resolución de cinco de marzo de dos mil doce emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima en el recurso de revisión número RCL-004/2012, a través de la cual se dejó sin efecto el nombramiento de la hoy parte actora como capacitador-asistente electoral en el Proceso Electoral Federal 2011-2012 en el Estado de Colima.
De ahí que resulten infundados los agravios identificados con los numerales 1 y 5 del resumen respectivo.
II. Violación a derechos humanos en su vertiente de derecho al trabajo y a sus derechos político-electorales.
Al no haber quedado acreditado que la hoy parte actora renunció a su calidad de miembro adherente del Partido Acción Nacional desde el tres de noviembre de dos mil once, razón por la cual esta Sala Regional ha considerado que no cumple con el requisito consistente en no ser militante de ningún partido o asociación política para poder ser capacitador-asistente electoral en el Proceso Electoral Federal 2011-2012 en el Estado de Colima, exigido por el artículo 289, párrafo 3, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como por la convocatoria atinente, y como consecuencia de ello, se consideró apegada a derecho la resolución de cinco de marzo de dos mil doce emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima en el recurso de revisión número RCL-004/2012, a través de la cual se dejó sin efecto el nombramiento de la hoy parte actora como capacitador-asistente electoral, entonces resulta evidente que la ahora parte accionante no fue objeto de discriminación alguna, ni se le violentaron sus derechos humanos, en sus vertientes laboral y político-electoral, ya que tal determinación se basó en la falta de cumplimiento de un requisito legal por la hoy parte actora, de ahí que ésta no pueda fungir como capacitador-asistente electoral.
En consecuencia, resultan infundados los agravios que esgrime, en el sentido de que al dejarse sin efecto su nombramiento como capacitador-asistente electoral, la parte actora fue objeto de discriminación y se le violentaron sus derechos humanos, en tanto que, como ya se evidenció, la hoy parte accionante no puede desempeñar tal cargo porque no cumplió con el requisito legal relativo a no ser militante de un partido político. De ahí que no existan las violaciones a sus derechos humanos que refiere, ni quede demostrado que fue objeto de discriminación.
Con base en todo lo antes considerado, lo procedente es confirmar en lo que fue materia de impugnación en el presente recurso de apelación, la resolución impugnada por la parte actora, consistente en la resolución de cinco de marzo de dos mil doce emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima recaída al recurso de revisión identificado con el expediente RCL-004-2012.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación en el presente recurso de apelación, la resolución de cinco de marzo de dos mil doce emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima recaída al recurso de revisión identificado con el expediente RCL-004-2012.
NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley; de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN | |
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |