Texto

Descripción generada automáticamente 

RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: ST-RAP-9/2024

 

PARTE RECURRENTE: ANGÉLICA MARTÍNEZ JIMÉNEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE QUERÉTARO

 

MAGISTRADA: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIADO: MARÍA GUADALUPE GAYTÁN GARCÍA Y GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ

 

COLABORARON: TONATIUH GARCÍA ÁLVAREZ Y CARLOS EDUARDO CASTAÑEDA ESTRADA

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.

 

V I S T O S, para resolver los autos del expediente del recurso de apelación ST-RAP-9/2024, interpuesto por Angélica Martínez Jiménez, quien se autoadscribe como persona perteneciente a la comunidad indígena zapoteca, a fin de impugnar la resolución R02/INE/QRO/CL/01-02-24 dictada por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Querétaro, en el expediente RSCL/QRO/001/2024 que, entre otras cuestiones, dejó sin efectos su nombramiento como Capacitadora-Asistente Electoral; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral 2023-2024. El veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG492/2023, relacionado con la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral 2023-2024 y sus respectivos anexos.

 

2. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró el inicio del proceso electoral 2023-2024, para la renovación de la Presidencia de la República, Senadurías y Diputaciones.

 

3. Incorporación de la Jefatura de Oficina de Seguimiento y Análisis. El uno de diciembre del año próximo pasado, el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Querétaro aprobó el acuerdo A04/INE/QRO/CD04/04-12-23 por el que se incorpora la figura de Jefatura de Oficina de Seguimiento y Análisis adscrita a la 04 Junta Distrital Ejecutiva, en la citada entidad federativa, para realizar entrevistas a aspirantes a personas Supervisoras Electorales y Capacitadoras-Asistentes Electorales.

 

4. Convocatoria a reunión de trabajo. El inmediato once de diciembre, el Vocal Ejecutivo y Consejero Presidente de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Querétaro, mediante oficio INE/JDE04-QRO/VE/330/2023, remitido por correo electrónico a las doce horas con quince minutos, convocó a las Consejeras y los Consejeros del respectivo Consejo Distrital para que participaran en una reunión de trabajo en la que se determinaría la calificación a partir de la cual se consideraría llamar a entrevista a las personas aspirantes a Supervisoras Electorales y Capacitadoras-Asistentes Electorales del proceso electoral concurrente 2023-2024.

 

En la propia fecha, a las doce horas con veintiuno minutos, la citada autoridad remitió correo electrónico a las personas representantes de partidos políticos ante el indicado Consejo Distrital, para invitarlos a la mencionada reunión de trabajo.

 

5. Reunión de trabajo. En igual data, a las quince horas, tuvo verificativo la reunión convocada por el Vocal Ejecutivo y Consejero Presidente de la citada Junta Distrital Ejecutiva, de la cual se levantó la minuta para dejar constancia de lo determinado en relación a las sesenta y cinco personas aspirantes que obtuvieron calificación mayor a 5 (cinco), pero menor a 6 (seis), que serían consideradas para pasar a la etapa de entrevista a fin de integrar la lista de reserva de personas Supervisoras Electorales y Capacitadoras-Asistentes Electorales, lo cual fue aprobado por unanimidad.

 

6. Designación de Capacitadores-Asistentes Electorales. El trece de enero de dos mil veinticuatro, el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Querétaro aprobó el acuerdo A08/INE/QRO/CD04/13-01-24, por el que se designaron a las personas que se desempeñarían como Supervisoras Electorales y Capacitadoras-Asistentes Electorales, así como la lista de reserva correspondiente.

 

7. Recurso de revisión. El diecisiete de enero siguiente, MORENA interpuso recurso de revisión para impugnar el acuerdo referido en el numeral anterior, el cual se registró en el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Querétaro, con la clave de expediente RSCL/QRO/001/2024.

 

8. Acto Impugnado. El uno de febrero de dos mil veinticuatro, el precitado Consejo Local emitió la resolución R02/INE/QRO/CL/01-02-24 en el aludido recurso de revisión, en el sentido de revocar parcialmente el acuerdo impugnado en cuanto a la inclusión de las personas que en el examen de conocimientos obtuvieron una calificación menor a 6 (seis).

 

El propio día, se notificó a la parte recurrente la mencionada resolución, mediante oficio INE/CD04-QRO/173/2024, informándole que se dejaba sin efectos su designación como Capacitadora-Asistente Electoral.

 

II. Juicio de la ciudadanía federal

 

1. Presentación de la demanda. Inconforme con la anterior determinación, el cinco de febrero del año en curso, la parte recurrente presentó ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Querétaro, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía federal, recibida en Sala Regional Toluca el diez de febrero posterior.

 

2. Registro y turno. En la propia fecha, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez ordenó integrar el expediente ST-JDC-39/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Radicación, admisión y requerimientos. El inmediato once de febrero, la Magistrada Instructora acordó la radicación del medio de impugnación, admitió la demanda y formuló sendos requerimientos a la autoridad responsable y al Instituto Nacional Electoral, a efecto de que remitieran diversa documentación.

 

4. Desahogo de requerimiento. Por auto de doce de febrero del año en curso, la Magistrada Instructora tuvo por desahogado el requerimiento formulado al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral, por auto de once de los corrientes y formuló requerimiento al 04 Consejo Distrital, a efecto de que remitiera diversa documentación.

 

5. Recepción de informe y vista. Por auto de doce de febrero del año en curso, la Magistrada Instructora tuvo por recibido, vía electrónica, el informe rendido por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral, requerido por auto de once de los corrientes.

 

Asimismo, ordenó dar vista con la demanda del medio de impugnación a las personas que participaron en el procedimiento de reclutamiento, selección y contratación de las y los Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales para el proceso electoral 2023-2024, referidas en el acuerdo A08/INE/QRO/CD04/13-01-24, dictado por el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Querétaro.

 

6. Desahogo de requerimiento del Instituto Nacional Electoral y la autoridad responsable. Los días once, doce y catorce de febrero del año en curso, el Instituto Nacional Electoral y el Consejo Local de ese Instituto en el Estado de Querétaro remitieron la documentación requerida por auto del once de febrero anterior.

 

7. Desahogo de requerimiento por el 04 Consejo Distrital. Los días catorce y quince de febrero del presente año, el precitado órgano administrativo electoral distrital remitió la documentación solicitada por sendos autos de doce del mes y año en curso y solicitó prórroga para estar en posibilidad de realizar todas las notificaciones requeridas.

 

8. Acuerdo de recepción y prórroga. El quince de febrero del presente año, la Magistrada Instructora tuvo por desahogado el requerimiento realizado al Instituto Nacional Electoral por auto de once de febrero anterior y por recibidas las constancias referidas en el punto que antecede, asimismo autorizó la prórroga solicitada por el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Querétaro.

 

9. Cambio de vía. Mediante Acuerdo de Sala de dieciséis de febrero del año en curso, se reencausó el juicio de la ciudadanía a recurso de apelación.

 

III. Recurso de apelación federal

 

1. Registro y turno. El propio dieciséis de febrero, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez ordenó integrar el expediente ST-RAP-9/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2. Constancias de notificación. El dieciocho de febrero siguiente, el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Querétaro informó sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento al requerimiento formulado mediante proveídos de doce y quince del citado mes; asimismo, remitió diversas constancias de notificación.

 

3. Radicación, admisión y recepción. El inmediato diecinueve de febrero, la Magistrada Instructora acordó la radicación del medio de impugnación, admitió la demanda y tuvo por recibida las constancias de notificación remitida por el Consejo Distrital mencionado.

 

4. Certificación. El veintiuno de febrero del año en curso, la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca remitió certificación en el sentido de que no se presentó escrito, comunicación o documento por parte de persona alguna a las que se les dio vista por auto de doce de febrero último, dictado en el expediente al rubro indicado, con motivo de su participación en el procedimiento de reclutamiento, selección y contratación de las y los Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales para el proceso electoral 2023-2024, en el Estado de Querétaro.

 

5. Cierre de Instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por realizar, la Magistrada Instructora ordenó el cierre de instrucción en el presente recurso de apelación.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación que se analiza, por tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de una resolución dictada por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Querétaro que, entre otras cuestiones, a decir de la parte recurrente dejó sin efectos su nombramiento como Capacitadora-Asistente Electoral, entidad federativa que se ubica dentro de la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso a); 173, párrafo primero; 174; 176; 180, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso b; 4; 6; 40, párrafo 1, inciso a); 44, párrafo 1, inciso b); y, 47, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO, se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

 

TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el recurso que se resuelve se controvierte la resolución R02/INE/QRO/CL/01-02-24, aprobada por unanimidad de votos por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Querétaro, en el expediente RSCL/QRO/001/2024, que, entre otras cuestiones, dejó sin efectos el nombramiento de la parte recurrente como Capacitadora-Asistente Electoral en la lista de reserva.

 

De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte recurrente.

 

CUARTO. Cuestión Previa. En el escrito de demanda, la parte recurrente señala como acto reclamado la resolución dictada por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Querétaro, el uno de febrero de dos mil veinticuatro, en el recurso de revisión RSCL/QRO/001/2024, en el cual se determinó, en lo que interesa, revocar parcialmente en cuanto a la inclusión (designación y/o lista de reserva) en el acuerdo impugnado de todas y cada una de las personas que en el examen de conocimiento obtuvieron una calificación menor a 6 (seis), y que fueron integradas a las lista de las personas que pasaron a la etapa de entrevista, en el procedimiento para la contratación de las y los Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales que participan durante el proceso electoral 2023-2024, dejando sin efectos su nombramiento como Capacitadora-Asistente Electoral en la lista de reserva.

 

De ahí que, no serán materia de análisis en la presente instancia los demás aspectos abordados y analizados en la resolución ahora controvertida, los cuales quedan intocados, al no ser combatidos.

 

QUINTO. Determinación con respecto de la vista ordenada. Por auto de doce de febrero del presente año, dictado en el expediente ST-JDC-39/2024, del que derivó el recurso de apelación en que se actúa, debido al cambio de vía decretado, se dio vista a las personas que participaron en el procedimiento de reclutamiento, selección y contratación de las y los Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales para el proceso electoral 2023-2024, a efecto de que en el plazo de tres días siguientes a que le fuera notificado el citado proveído hicieran valer las consideraciones que a su derecho conviniera; asimismo, se vinculó al 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Querétaro, para que en auxilio de las labores de Sala Regional Toluca notificara tal proveído a las indicadas personas.

 

Mediante promociones de quince y dieciocho de febrero del año en curso, el Consejero Presidente del citado Consejo Distrital remitió las constancias de notificación practicada a las personas anteriormente señaladas, a excepción de treinta, ya que le fue imposible localizarlas y en consecuencia, notificarles lo ordenado por esta autoridad jurisdiccional federal.

 

A las documentales referidas se les reconoce valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b); 16, párrafos 1 y 2, de la Ley adjetiva electoral, toda vez que se trata de pruebas públicas al haberse expedido por persona funcionaria electoral en ejercicio de sus funciones, sin que su autenticidad y/o valor probatorio se encuentre controvertido en autos.

 

Por lo que, en virtud de que las últimas notificaciones practicadas se realizaron el diecisiete del mes y año en curso, el plazo para el desahogo otorgado transcurrió del dieciocho al veinte del propio mes y año, al encontrarse el asunto relacionado con un proceso electoral.

 

De ahí que, en atención a la certificación remitida por el Secretario General de Acuerdos el veintiuno de febrero del presente año, no se recibió escrito alguno de las personas a las que se les dio vista, mediante proveído de doce de febrero último en el expediente ST-JDC-39/2024, se hace efectivo el apercibimiento formulado por la Magistrada Instructora en el proveído de referencia y se tiene por no desahogada la vista otorgada durante la sustanciación del medio de impugnación.

 

SEXTO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

 

a) Forma. En la demanda consta el nombre y firma autógrafa de la parte recurrente; correo electrónico para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que aduce le causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.

 

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución se notificó a la parte recurrente el uno de febrero de dos mil veinticuatro, y la demanda se presentó el cinco de febrero posterior, por lo que resulta evidente su oportunidad.

 

c) Legitimación y personería. Este requisito se colma, en virtud de que se trata de una persona ciudadana que ocurre por su propio derecho, en defensa de un derecho que estima le fue vulnerado, dando con ello cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 40, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que la parte recurrente fue designada como Capacitadora-Asistente Electoral en la lista de reserva correspondiente, mediante el acuerdo A08/INE/QRO/CD04/13-01-24, cuya impugnación motivó la resolución controvertida ante esta instancia jurisdiccional federal, por ello tiene interés jurídico para controvertirla en los aspectos que considera afecta su derecho político-electoral.

 

e) Definitividad y firmeza. Se cumplen tales exigencias, toda vez que para controvertir la resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Querétaro no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de esa entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico donde se desprenda la atribución de alguna autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente, el acto impugnado, es decir, no existe un medio de impugnación previo y distinto, a través del cual se pueda controvertir la decisión emitida por la autoridad administrativa electoral responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al encontrarse colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación, se analizará la controversia planteada por la parte recurrente, previo a las consideraciones esenciales de la sentencia combatida.

 

PTIMO. Consideraciones esenciales de la resolución impugnada. El Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Querétaro, precisó que el partido recurrente controvertía la legalidad del acuerdo A08/INE/QRO/CD04/13-01-04, por estimar que transgredía su esfera jurídica.

 

Esto, en razón de que el 04 Consejo Distrital determinó a través de una reunión de trabajo convocada por correo electrónico institucional, que las personas aspirantes que obtuvieron en el examen de conocimientos una calificación menor a 6 (seis), fueran integradas a las listas de las personas que pasarían a la etapa de entrevista, dentro del procedimiento para la contratación de las y los Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales que participarían en el proceso electoral 2023-2024 y, consecuentemente, su inclusión en el acuerdo de referencia.

 

Lo que en opinión del partido recurrente generaba una transgresión al principio de legalidad y a las disposiciones previstas en los artículos 76 y 79, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Agravio que para el órgano administrativo electoral local resultaba fundado, exclusivamente por cuanto se refería a la inclusión en el acuerdo impugnado de las personas que obtuvieron en el examen de conocimientos una calificación menor a 6 (seis), toda vez que, era menester tener presente que la normativa atinente establecía el procedimiento conforme al cual los Consejos Distritales del Instituto Nacional Electoral deben llevar a cabo la discusión de sus asuntos y, en su caso, la toma de los acuerdos y resoluciones que se encuentren contemplados en los programas y dictámenes que se sometan a su consideración, en estricta observancia al principio de legalidad.

 

Por lo que el referido Consejo Distrital se encontraba obligado a la puntual observancia de las formalidades que aluden las disposiciones en la materia, en su carácter de órgano colegiado para que las personas integrantes debida y previamente convocadas, discutieran el asunto en cuestión, y en su caso, emitieran una determinación al respecto, situación que no aconteció en total inobservancia a las disposiciones normativas, ya que la Presidencia del Consejo Distrital se limitó a convocar por correo electrónico a una reunión de trabajo a las y los integrantes del Consejo Distrital, haciendo nugatorias sus atribuciones.

 

Por ende, estimó que era insuficiente la citación de las personas integrantes del Consejo a una reunión de trabajo a través de los medios electrónicos, sin considerar las formalidades que mandata la normativa electoral para la discusión de los asuntos y la toma de decisión por parte del órgano colegiado respectivo, en el caso, los Consejos Distritales del Instituto Nacional Electoral.

 

Lo anterior, dado que la determinación de incorporar a la lista de las personas que pasaron a la etapa de entrevista a quienes obtuvieron una calificación menor a 6 (seis), fue adoptada sólo por una parte de los integrantes del Consejo Distrital y sin las formalidades previstas en la normativa aplicable, que establece los mecanismos a través de los cuales se integran, sesionan y abordan la discusión y análisis de los asuntos sometidos a consideración de los Consejos Distritales.

 

Ello, en transgresión de las atribuciones conferidas al propio Instituto Nacional Electoral y los derechos que el legislador ordinario confirió a los partidos políticos nacionales y que se enlistan en los artículos 7 y 23, de la Ley General de Partidos Políticos, particularmente en lo que atañe a su participación en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.

 

Por tales razones, el Consejo Local arribó a la conclusión de que el 04 Consejo Distrital responsable no había colmado los requisitos establecidos en el referido Manual, vulnerando con ello el principio de legalidad que rige su actuación y la garantía de las representaciones partidistas a supervisar, vigilar y participar en todas y cada una de las actividades que lleven a cabo las autoridades administrativas electorales, de ahí lo fundado del agravio invocado por el partido recurrente.

 

En consecuencia, determinó revocar parcialmente el acuerdo controvertido en cuanto al tema abordado, a fin de dejar sin efectos la lista de las personas que pasaron a la etapa de entrevista y que no habían obtenido la calificación de 6 (seis) en el examen de conocimientos, entre las que se encontraba la parte recurrente.

 

Asimismo, ordenó que el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Querétaro atendiera de manera irrestricta las disposiciones y procedimientos previstos en el citado Manual, en observancia a las formalidades y atribuciones otorgadas a los Consejos Distritales de ese Instituto, en aras de atender el principio de legalidad que rige su actuación.

 

OCTAVO. Síntesis de agravios. Del escrito de demanda se desprenden los motivos de inconformidad que, sustancialmente, son los siguientes:

 

1.     Indebida fundamentación y motivación

 

La parte recurrente alega que de la resolución impugnada se advierte una argumentación vaga y genérica porque el Consejo Local se limitó a transcribir una serie de disposiciones legales y reglamentarias a partir de las cuales, supuestamente desprendió la obligación de que una decisión como la estudiada debía tomarse exclusivamente en sesión del Consejo Distrital; no obstante, omitió señalar el nexo lógico-normativo entre las disposiciones citadas y la consecuencia que pretendía atribuirles.

 

Asimismo, señala que el procedimiento de reclutamiento, selección y contratación de Capacitadores-Asistentes Electorales tiene diversas etapas y subetapas; en el caso en estudio, se centra en el acceso de las personas aspirantes que aplicaron el examen de conocimiento a la etapa de entrevistas; al respecto el Manual señala como regla general que sólo darán ese paso quienes hayan obtenido una calificación aprobatoria de 6 (seis); previendo como excepción que, en caso de no contar con el número de aspirantes requerido, el Consejo distrital podrá considerar a las personas aspirantes que tengan calificación menor a 6 (seis) para integrarlas a la lista de las personas que pasarán a la entrevista (disposición 3.4.2).

 

Por lo que la Presidencia del 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Querétaro decidió incluir una lista de 65 (sesenta y cinco) personas con una calificación entre 5 (cinco) y 6 (seis), para garantizar un número suficiente de aspirantes y cubrir las vacantes de personal Capacitador-Asistente Electoral necesarias para el adecuado desarrollo del proceso electoral, motivado por:

 

            En la selección de Capacitadores-Asistentes Electorales previas se ha evidenciado un alto porcentaje de ausentismo en la etapa de entrevistas; y,

 

            En anteriores procesos electorales el Consejo se ha visto en la necesidad de emitir Convocatorias adicionales.

 

Además, de conformidad con el citado Manual, las etapas de reclutamiento y selección son conducidas exclusivamente por la Vocalía Ejecutiva, esto es, la Presidencia del Consejo Distrital; en la etapa de selección, que incluye la generación de la evaluación integral, sólo se prevé la participación del resto de consejerías por invitación por escrito que emita la Presidencia; en cuanto a las representaciones de partidos políticos únicamente podrán involucrarse con el carácter de observadores.

 

Una vez completada la etapa de evaluación integral, se obtiene el resultado ponderado entre las calificaciones conseguidas en el examen y las entrevistas, y así se procede a la designación por parte del Pleno del Consejo Distrital en sesión correspondiente al mes de enero.

 

Asimismo, el Manual prevé que serán elegibles las personas que obtengan una calificación aprobatoria de 6 (seis) de la evaluación integral y, como excepción, la posibilidad de designar a personas con calificación menor a 6 (seis), en caso de ser necesario para cubrir el desarrollo del proceso electoral.

 

Así, a lo largo del procedimiento se tomaron diversas determinaciones por parte de la Presidencia del Consejo Distrital, a través del personal designado para ello, como: la verificación documental; la configuración de la lista de aspirantes con derecho a aplicar el examen; y, la configuración de la lista de aspirantes que accedieron a las entrevistas.

 

Por lo que, en opinión de la parte recurrente, de conformidad con el indicado Manual no se exige la participación de todos los integrantes del Consejo Distrital mediante una sesión debidamente convocada, sino que forma parte de un proceso complejo que culmina, con la determinación del Consejo como órgano colegiado, previo conocimiento y valoración de los elementos surgidos de las diversas etapas desahogadas.

 

Incluso, en cuanto a la etapa de evaluación integral, la Presidencia del Consejo sólo tiene la obligación de invitar al resto de las consejerías para involucrarse en el desarrollo del procedimiento; por lo que se celebró la reunión de trabajo el once de diciembre de dos mil veintitrés, a efecto de poder determinar si se procedía a incluir a las personas con calificaciones entre 5 (cinco) y 6 (seis) en el examen, para la etapa de entrevistas.

 

En el propio Manual se limita la posibilidad de las representaciones partidistas para que participen en esta etapa exclusivamente como observadores, su oportunidad de pronunciarse sobre la legalidad del procedimiento y la procedencia de las designaciones correspondientes debe agotarse en la sesión del Consejo, en donde ese tema se incluya en el orden del día.

 

En ese sentido, la parte recurrente alega, que contrario a lo señalado por el Consejo Local responsable, no se vulneró el principio de legalidad, ni la garantía de los partidos a supervisar, vigilar y participar en las actividades de la autoridad electoral, ya que no se obstaculizó el derecho de la representación que recurrió la designación a involucrarse como observador ni a participar en la discusión del acuerdo con el que se concretó ese proceso.

 

De igual forma, refiere que se debe considerar que en ningún momento se produjo alguna afectación a la esfera jurídica de ese partido por el simple hecho de que se incluyeran a las personas con calificaciones entre 5 (cinco) y 6 (seis) en las entrevistas, ya que esa circunstancia no irrumpe con las garantías de elegibilidad e idoneidad que debe cumplir el personal Capacitador-Asistente Electoral.

 

Además, porque todas las personas designadas obtuvieron una calificación aprobatoria en la evaluación integral, luego de la ponderación entre el resultado del examen y su desempeño en la etapa de entrevistas, por lo que invalidar su designación constituye una privación material de un derecho por un formalismo que no tiene ningún asidero legal ni reglamentario.

 

2. Violación al principio de congruencia

 

La parte recurrente estima que la resolución impugnada incurre en un vicio de incongruencia externa, ya que los efectos determinados no corresponden con sus puntos considerativos.

 

De estimar que la decisión de incluir en la etapa de entrevistas a personas con calificación menor a la aprobatoria en un acto colegiado, entonces la resolución impugnada debió tener efectos más razonables y acordes con esa motivación.

 

Empero, en concepto del Consejo Local el vicio se limitó a una cuestión procedimental, según el cual no se pueden privar de efectos a un acto por irregularidades o imperfecciones que pudieran considerarse menores, entonces, en opinión de la parte recurrente, debió validar los resultados de las etapas previas, porque esos no fueron impugnados y no pueden verse afectados por la irregularidad alegada.

 

Luego, lo adecuado habría sido que se limitaran los efectos de la resolución a la reposición del procedimiento a partir de la conformación de la lista de personas que accedieran a la etapa de entrevistas; vinculando a la Presidencia del Consejo Distrital a convocar para una sesión e incorporar en el orden del día un punto relativo a la discusión y aprobación de considerar a las personas que hayan obtenido calificaciones entre 5 (cinco) y 6 (seis).

 

NOVENO. Metodología de estudio de los agravios. Por cuestión de método los agravios se analizarán en el orden que fueron propuestos por la parte recurrente, sin que ello genere alguna afectación a la esfera jurídica de la parte recurrente, dado que lo trascedente es que los motivos de inconformidad sean estudiados en su totalidad. Sirve de apoyo la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

 

DÉCIMO. Elementos de convicción ofrecidos. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte recurrente en su escrito de demanda, Sala Regional Toluca precisa que el examen de tales motivos de disenso se efectuará conforme a la valoración de las pruebas que se ofrecieron y aportaron al sumario que nos ocupa.

 

En tal virtud, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les reconoce valor de convicción pleno.

 

Precisado lo anterior, se procede al estudio y resolución de los argumentos de la parte recurrente, conforme al método de estudio señalado en el Considerando precedente.

 

UNDÉCIMO. Estudio del fondo. Conforme al método reseñado de examen de los conceptos de agravio, Sala Regional Toluca estima que los agravios formulados por la parte recurrente devienen infundados, por las razones siguientes:

 

Previo a llevar a cabo el análisis de los motivos de inconformidad se considera necesario precisar lo siguiente:

 

Marco jurídico

 

Las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que norman la temática planteada en el asunto son las que a continuación se indican:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

De acuerdo con lo previsto en los artículos 35, fracción VI, 41, Bases I, párrafos primero y segundo; V, Apartado A, párrafos primero, segundo y tercero; Apartado B, inciso a), numerales 1 y 7; inciso b), numerales 1, 2 y 7, se desprende lo siguiente:

 

                Son derechos de la ciudadanía, entre otros, poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la Ley;

                La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las Bases siguientes.

                Los partidos políticos son entidades de interés público; la Ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

                La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece la Constitución federal.

                El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la Ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

                El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.

                La Ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así como la relación con los organismos públicos locales.

                Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la Ley.

                Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen la Constitución y las leyes, entre otras cuestiones, en los procesos electorales federales y locales, la capacitación electoral; en los procesos electorales federales, los derechos y el acceso a las prerrogativas de las candidaturas y partidos políticos; así como, la preparación de la jornada electoral y las demás que determine la Ley.

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Conforme a lo dispuesto en los artículos 61, numeral 1, incisos a) y c); 76, numerales 1 y 4; 64, numeral 1, inciso h); 78, numerales 3 y 5; 80, numerales 1, incisos a) y 3; y 303, numerales 1, 2 y 3, se advierte lo siguiente:

 

                    En cada una de las entidades federativas, el Instituto Nacional Electoral contará con una delegación integrada por una Junta Local Ejecutiva y Juntas Distritales Ejecutivas; un Consejo local o Distrital, según corresponda, durante el proceso electoral.

                    Los Consejos Distritales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con una persona Consejera Presidenta, seis Consejerías Electorales y representaciones de los partidos políticos nacionales, quienes tendrán voz, pero no voto.

                    Para que los Consejos Distritales sesionen válidamente, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar la persona titular de la Presidencia. En caso de que no se reúna la mayoría, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con las y los Consejeros y representaciones que asistan, entre quienes deberá estar la persona titular de la Presidencia o de la Secretaría.

                    Son atribuciones de las Vocalías Ejecutivas, dentro del ámbito de su competencia, entre otras, ejecutar los programas de capacitación electoral y educación cívica.

                    Corresponde a las personas titulares de las Presidencias de los Consejos Distritales, entre otras, convocar y conducir las sesiones del Consejo General y convocar a sesiones cuando lo estimen necesario o lo soliciten la mayoría de las representaciones de los partidos políticos nacionales. Las convocatorias se harán por escrito.

                    Los Consejos Distritales, con la vigilancia de las representaciones de los partidos políticos, designarán en el mes de enero del año de la elección, a un número suficiente de personas supervisoras y capacitadoras asistentes electorales, de entre la ciudadanía que hubiere atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos atinentes.

                    Tales personas funcionarias electorales auxiliarán a las Juntas y Consejos Distritales en los trabajos de: Visita, notificación y capacitación de la ciudadanía para integrar las mesas directivas de casillas; identificación de lugares para la ubicación de las mesas directivas de casilla; apoyando a las personas funcionarias de mesa directa de casilla; entre otras.

                    Los requisitos para ser persona supervisora o capacitadora asistente electoral siguientes: tener la ciudadanía mexicana, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con credencial para votar; gozar de buena reputación y no habérsele impuesto condena por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial; haber acreditado, como mínimo el nivel de educación media básica; contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones del cargo; ser residente en el distrito electoral uninominal en el que deba prestar sus servicios; no tener más de sesenta años de edad al día de la jornada electoral; no militar en ningún partido político, ni haber participado activamente en alguna campaña electoral; no haber participado en la representación de partido político o coalición en alguna elección celebrada en los últimos tres años; y presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan.

 

Ley General de Partidos Políticos

De los artículos 7 y 23, se desprende lo siguiente:

                Las atribuciones del Instituto Nacional Electoral, entre las que se encuentran el reconocimiento de los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos nacionales y de las candidaturas a cargos de elección popular federal; y las demás que establezca la Constitución y la propia Ley; y,

                Los derechos de los partidos políticos, entre otros, participar conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes aplicables en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral; participar en las elecciones conforme a lo dispuesto en la Base I del artículo 41 de la Constitución, así como en la propia Ley, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones en la materia.

 

Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral

 

De los artículos 30, numeral 1; 31, numeral 1, incisos a), j), u), v) y z), se desprende lo siguiente:

 

                Los Consejos Distritales son los órganos subdelegacionales de dirección constituidos en cada uno de los distritos electorales, que se instalan y sesionan durante los procesos electorales.

                Los Consejos Distritales tienen, entre otras, en el ámbito de su competencia, las atribuciones siguientes: Velar por la observancia de las disposiciones de la Ley Electoral y del Reglamento; adoptar las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a los partidos políticos y candidaturas el pleno ejercicio de sus derechos en la materia; designar en el mes de enero del año de la elección, a un número suficiente de personal supervisor y capacitador asistente electorales, de entre la ciudadanía que hubiere atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos a que establece la Ley de la materia.

 

Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales

 

De los artículos 1, numeral 1; 3, numeral 1, inciso k); 4, numeral 1; y 7, numeral 1, incisos b), e), g), j), n) y t), 8, numeral 1, incisos a), b) y f); 9, numeral 1, inciso a), b) y f); 11, numeral 1, incisos a) y b); 12, numerales 2, 3 y 4; 13, numeral 1; 14, numerales 1 y 2; y, 23, numerales 1 y 2, se advierte lo siguiente:

 

                El Reglamento tiene por objeto regular la celebración y desarrollo de las sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral y la actuación de sus integrantes.

                Los Consejos Locales y Distritales se integrarán por las personas titulares de la Presidencia y de la Secretaría, seis Consejerías Electorales, así como las representaciones de los partidos políticos y de candidaturas independientes.

                La persona titular de la Presidencia tendrá, entre otras, las atribuciones siguientes: Convocar a las personas integrantes del Consejo y conducir las sesiones ordinarias, extraordinarias y especiales; conducir los trabajos y tomar las medidas necesarias para el adecuado funcionamiento del Consejo; consultar a las y los integrantes del Consejo si los temas del orden del día han sido suficientemente discutidos; vigilar la correcta aplicación del Reglamento; tomar las previsiones necesarias y dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo.

                Las Consejerías tienen, entre otras, las atribuciones siguientes: Concurrir, participar en las deliberaciones y votar en las sesiones del Consejo; integrar el Pleno del Consejo para resolver colegiadamente los asuntos de su competencia.

                Las representaciones de los partidos políticos tienen, entre otras, las atribuciones siguientes: Concurrir y participar en las deliberaciones del Consejo; integrar el pleno del Consejo; las demás que le otorgue la Ley Electoral, el Reglamento Interior y el Reglamento de Sesiones.

                Las sesiones del Consejo podrán ser ordinarias, extraordinarias y especiales.

                Para la celebración de las sesiones ordinarias o especiales del Consejo, la persona titular de la Presidencia deberá convocar por escrito a cada una de las personas integrantes del Consejo, por lo menos con seis días previos a la fecha y hora que se fije para la celebración de la sesión.

                La sesión extraordinaria será convocada cuando la persona titular de la Presidencia lo estime necesario o a petición que le formule la mayoría de las Consejerías o de las representaciones, conjunta o indistintamente. En este caso, la convocatoria deberá realizarse por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación.

                En aquellos casos que la persona titular de la Presidencia considere de extrema urgencia o gravedad, podrá convocar a sesión extraordinaria fuera del plazo señalado e incluso no será necesaria la convocatoria por escrito cuando se encuentren presentes en un mismo local todas las personas integrantes del Consejo.

                La convocatoria a sesión deberá contener la fecha, hora y lugar en que se deba celebrar, la mención de ser ordinaria, extraordinaria o especial, así como el orden del día formulado por la Secretaría. A la convocatoria se acompañarán los documentos y anexos necesarios para el análisis de los puntos a tratarse en la sesión correspondiente, para que las personas integrantes del Consejo cuenten con información suficiente y oportuna.

                El día fijado para la sesión se reunirán en el lugar destinado para tal efecto y tomarán lugar en la mesa las personas integrantes del Consejo que corresponda, es decir, las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría, las Consejerías y las representaciones. Además, concurrirán a la sesión las personas titulares de las Vocalías del Registro Federal de Electores, de Organización Electoral, y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de las Juntas Locales o Distritales Ejecutivas, según corresponda.

                La persona titular de la Presidencia declarará instalada la sesión, previa verificación de asistencia y certificación de la existencia del quórum legal por parte de la Secretaría. Para que el Consejo pueda sesionar, es necesario que estén presentes la mayoría de las personas que lo integran, entre los que deberán estar la persona titular de la Presidencia y cuando menos tres de las Consejerías.

                La persona titular de la Presidencia y las Consejerías deberán votar todo proyecto de acuerdo, programa, dictamen o resolución que se ponga a su consideración, y en ningún caso podrán abstenerse de ello, salvo impedimento. Los acuerdos y resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría simple de votos de los integrantes con derecho a ello, excepto en los casos que la Ley disponga una mayoría distinta.

 

Manual de reclutamiento, selección y contratación de las y los Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales

 

Del apartado 3.4.2 se desprende, entre otras cuestiones, las siguientes:

 

El procedimiento de aplicación del examen se describe en tres momentos:

 

                ANTES DE LA APLICACIÓN: La o el Vocal Ejecutivo Distrital convocará por oficio a las y los integrantes del Consejo Distrital (Consejeros y Consejeras Electorales y representaciones de partidos políticos y, en su caso, de candidaturas independientes) y vocalías distritales para que asistan a la aplicación del Examen.

                DURANTE LA APLICACIÓN DEL EXAMEN: Previo a ser asignados los equipos de cómputo, solicitar a las personas aspirantes que muestren su Credencial para Votar o, en su caso, una identificación oficial vigente con fotografía, además del comprobante de acreditación de la Cápsula de Inducción.

                DESPUÉS DE LA APLICACIÓN: La o el aplicador en cada sede informará a las personas aspirantes la fecha de publicación de resultados; asimismo que éstos serán publicados en los estrados de cada una de las Junta Distrital Ejecutiva junto con el calendario de entrevistas.

                CALIFICACIÓN DEL EXAMEN: El sistema mostrará la calificación obtenida por la persona aspirante; para ambas modalidades de examen, la calificación mínima aprobatoria será de 6 (seis) y, únicamente, en caso de no contar con el número de aspirantes requerido, el Consejo Distrital podrá considerar a las personas aspirantes que tengan calificación menor a 6 (seis) para integrarlas a la lista de las personas que pasarán a la entrevista.

                Cada Junta Distrital Ejecutiva entregará los listados de calificación a las y los integrantes del Consejo Distrital, el once de diciembre de dos mil veintitrés.

                La o el Vocal Ejecutivo Distrital elaborará el calendario de entrevistas, integrando a vocalías y consejerías electorales distritales. Una vez realizado lo anterior, se publicarán en los estrados de la Junta Distrital Ejecutiva los resultados del examen junto con el calendario de entrevistas en la referida fecha.

                Asimismo, con el objetivo de salvaguardar el pleno ejercicio de los derechos político- electorales de grupos históricamente discriminados, en el proceso electoral 2023-2024, como una medida para la igualdad de las personas con discapacidad, se otorgará un (1) punto adicional en la calificación del examen, siempre y cuando las personas aspirantes hayan obtenido la calificación mínima aprobatoria de éste, es decir, 6 (seis), de igual forma se procederá en el caso de las personas que manifiesten ser LGBTTTIQ+.

 

Convocatoria

 

De la Convocatoria emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral con motivo del procedimiento de reclutamiento, selección y contratación de las y los Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales para el proceso electoral 2023-2024, se desprende el requisito administrativo contemplado en el inciso L), que señala lo siguiente:

 

                Las personas aspirantes a desempeñar los cargos de Supervisoras Electorales y Capacitadoras-Asistentes Electorales deberían aprobar la evaluación integral, consistente en la aplicación de un examen de conocimientos, habilidades y actitudes, además de una entrevista, que realizarían la Junta Distrital Ejecutiva, así como las consejerías electorales distritales.

                Cualquier asunto no previsto en la propia convocatoria debería ser planteado de inmediato y sería responsabilidad de la Junta (local/distrital) Ejecutiva su atención y seguimiento.

 

Por otra parte, se estima conveniente tener en consideración lo siguiente:

 

Indebida de fundamentación y motivación

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé una serie de garantías judiciales que deben regir la actuación de los órganos jurisdiccionales, de modo que conforme a lo dispuesto en su artículo 14, de forma previa a la privación de algún derecho, debe mediar un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

 

El debido proceso legal implica el cumplimiento de una serie de condiciones que deben respetarse desde el inicio de un procedimiento hasta su culminación con una resolución que le dé fin.

 

El artículo 16 constitucional, impone el deber de fundamentación y motivación a las autoridades en todos los actos que emitan. La fundamentación tiene relación con la exposición de los supuestos de Derecho que se consideran aplicables al caso; mientras que la motivación se refiere a la valoración exhaustiva y completa de las razones de hecho, a partir de las cuales se considere aplicable una consecuencia de Derecho a un marco fáctico.

 

Para garantizar el acceso a la justicia de la ciudadanía, los órganos judiciales deben decidir las controversias sometidas a su conocimiento a través de estudios exhaustivos y congruentes con lo planteado.

 

Al realizar este estudio se debe efectuar una evaluación de las normas que se consideran aplicables, así como de las circunstancias especiales de los hechos que se estudian, para determinar si existen razones suficientes que den sustento a su aplicación.

 

Esto impide la toma de decisiones a voluntad o capricho de las personas juzgadoras y evita sentencias arbitrarias e irracionales. Las razones deben exponerse a través de una argumentación lógica, en la que consten los motivos en los cuales se fundan y los elementos que constituyen el expediente en que se actúe.

 

Se ha entendido a la motivación como la expresión de la “justificación razonada” que lleva a una autoridad a adoptar una determinación, permitiendo la adecuada administración de justicia, al otorgar credibilidad y transparencia a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

 

El deber de motivación de la decisión involucra un doble aspecto cuantitativo y cualitativo. No basta con que se realice una enumeración de las normas que se vinculan en un caso como aplicables, sino que es necesario explicar la relación entre los hechos y las normas señaladas, esto es, exponer las razones y que sean suficientes y aptas para sostener la determinación.

 

Congruencia

 

De igual forma, es importante tener presente que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 17, de la Constitución federal, los órganos encargados de impartir justicia deben emitir resoluciones de manera completa e imparcial, lo cual les impone –entre otras— la obligación de observar los principios de exhaustividad y congruencia.

 

En cuanto al principio de congruencia de las sentencias consiste en que deben emitirse de acuerdo con los planteamientos de la demanda -o en su caso de la contestación- además de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 28/2009, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.

 

El principio de congruencia de las resoluciones jurisdiccionales se divide en dos: congruencia externa y congruencia interna.

 

La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

 

Cuando el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o bien, cuando deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia, lo que vuelve a su fallo contrario a derecho.

 

Decisión

 

Una vez expuesto lo anterior, se procede a analizar los motivos de disenso formulados por la parte recurrente, de la manera siguiente:

 

      Indebida fundamentación y motivación

 

La parte recurrente alega que la autoridad responsable realización una argumentación vaga y genérica, dado que, desde su concepto, se limitó a transcribir una serie de disposiciones legales y reglamentarias a partir de las cuales desprendió la obligación de que la determinación ahora controvertida debía tomarse exclusivamente por el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Querétaro, omitiendo señalar el nexo lógico normativo entre las disposiciones citadas y la consecuencia que pretendía atribuirles.

 

Sala Regional Toluca considera que el disenso en análisis es infundado, toda vez que el Consejo Local del citado Instituto en la resolución R02/INE/QRO/CL/01-02-24, en lo que al caso atañe, advirtió que de la normatividad invocada se desprendía lo siguiente:

 

                Que los Consejos Distritales se integran, entre otros por las y los representantes de los partidos políticos quienes tienen entre sus atribuciones concurrir y participar en las deliberaciones del Consejo e integrar el pleno de ese órgano colegiado.

                Que la o el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital en su carácter de Presidente del Consejo Distrital, tiene entre sus atribuciones la de vigilar la correcta aplicación del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales; someter a la aprobación del Consejo Distrital los asuntos de su competencia; convocar a los integrantes del Consejo Distrital; conducir las sesiones de ese órgano colegiado así como tomar las previsiones necesarias y dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo.

                Los Consejos Distritales podrán celebrar, entre otras, sesiones ordinarias y extraordinarias. Se consideran sesiones extraordinarias, aquellas convocadas por el Presidente cuando lo estime necesario o a petición que le formule la mayoría de los Consejeros Electorales o de los representantes de los partidos políticos, ya sea de forma conjunta o separadamente.

                La convocatoria a sesiones extraordinarias debe realizarse por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación; sin embargo, en aquellos casos en que el presidente considere de extrema urgencia o gravedad convocar a sesión extraordinaria fuera del plazo señalado, no será necesaria convocatoria escrita cuando se encuentren presentes en el mismo local todos los integrantes del Consejo.

                La convocatoria a sesión deberá contener, entre otros requisitos, el día, la hora y el lugar en que la misma se debe celebrar; la mención de ser ordinaria, extraordinaria, extraordinaria urgente o especial, así como adjuntar el orden del día formulado por el Secretario, debiéndose acompañar los documentos y anexos necesarios para el análisis de los puntos a tratar en la sesión.

                Para la validez de las sesiones, actos y acuerdos de los Consejos Distritales, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre quienes deberán estar la persona titular de la Presidencia y cuando menos, tres de las Consejerías Electorales y que las sesiones se lleven a cabo en la sede del órgano distrital, en las cuales las personas Consejeras Electorales en ejercicio de sus atribuciones puedan votar mediante acuerdos o resoluciones los asuntos de su competencia.

                Es obligación de las personas Consejeras Distritales vigilar la observancia de la Ley, así como adoptar las disposiciones y medidas a que hubiere lugar para asegurar a partidos y candidaturas el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

                Se establece como atribución de los Consejos Distritales, con la vigilancia de las representaciones de los partidos políticos, designar en el mes de enero del año de la elección, a un número suficiente de personas Supervisoras y Capacitadoras-Asistentes Electorales, de entre la ciudadanía que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos de la Ley.

 

Con base en las anteriores directrices normativas, el Consejo Local responsable calificó fundado el agravio expresado del entonces partido político recurrente exclusivamente en cuanto a la inclusión de las personas que tuvieron en el examen de conocimientos una calificación menor a 6 (seis) y que fueron integradas a la lista de las personas que pasaron a la etapa de entrevista en el procedimiento para la contratación de las y los Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales que participaron durante el proceso electoral 2023-2024.

 

Lo anterior, al considerar que en estricta observancia al principio de legalidad que rige la actuación del Instituto Nacional Electoral, los órganos desconcentrados de ese Instituto tienen el deber de que sus determinaciones se ajusten a lo previsto en la norma.

 

En ese tenor, consideró que el 04 Consejo Distrital mencionado realizó una inadecuada interpretación de lo que dispone el Manual de Reclutamiento, Selección y Contratación de las y los Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales, al reseñar llanamente una reunión de trabajo, sin cumplir con las formalidades contenidas en las disposiciones jurídicas, que establecen que el Consejo Distrital, como órgano colegiado deberá contar con la presencia de sus integrantes, debidamente convocados, para poder discutir los asuntos de su competencia y, en su caso, emitir la determinación que en derecho corresponda, lo que no había acontecido en el caso.

 

Ello lo consideró así, ya que la autoridad primigenia se limitó a convocar por correo electrónico a una reunión de trabajo a los integrantes del citado Consejo Distrital, propiciando una transgresión a las disposiciones legales, haciendo nugatorias las atribuciones conferidas a las y los integrantes de esa autoridad electoral distrital, como son:

 

a.             La notificación de la convocatoria a través de los medios oficialmente habilitados para tales efectos, a fin de garantizar la debida participación de todos y cada uno de los integrantes del Consejo Distrital.

b.            La remisión con la debida anticipación del orden del día, así como de los documentos y anexos necesarios para el análisis de los puntos a tratarse en la sesión correspondiente, a efecto de que todos y cada uno de los integrantes del Consejo contaran con la información suficiente y oportuna, con la finalidad de que estuvieran en condiciones de abordar la discusión y análisis de los puntos que habrían de observarse durante el desarrollo de la sesión correspondiente.

 

La autoridad responsable, en la resolución A08/INE/QRO/CD04/13-01-2 expuso:

 

“22. El día 11 de diciembre de 2023, se llevó a cabo una reunión de trabajo con las y los integrantes del Consejo Distrital 04 en la cual, conforme a lo establecido en el punto 3.4.2 Aplicación; Calificación y emisión de resultados del Examen de conocimientos, habilidades y actitudes (sic) del Manual, en la cual, derivado de los antecedentes durante el Proceso Electoral Federal 2020-2021 donde se tuvo una inasistencia del 16.86% de aspirantes que aprobaron el examen a la etapa de entrevistas, con el objeto de contar con el número de aspirantes suficientes para cubrir las figuras de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales en este Distrito Electoral Federal, así como para integrar la lista de reserva correspondiente, quedando asentado en la Minuta identificada con la clave alfanumérica CD04/01/12/2023”.

 

“48. Que de conformidad con el apartado 3.4.2 Aplicación, calificación y emisión de resultados del examen de conocimientos, habilidades y actitudes, del Manual la calificación mínima aprobatoria del examen fue de 6.000 (seis). Sin embargo, conforme a los antecedes (sic) del Proceso Electoral Federal 2020-2021 con relación a la inasistencia del 16.86% de aspirantes a la etapa de entrevista, con la finalidad de contar con el números suficiente para integrar la lista de reserva y atendiendo lo señalado en el apartado 3.4.2 del Manual, este Consejo Distrital 04, en reunión de trabajo sostenida en fecha 11 de diciembre de 2023, determinó considerar a las personas aspirantes que tuvieron una calificación igual o mayor de 5.000 (cinco) para integrarlos/as a la lista de las personas que pasaron a la etapa de entrevista, quedando asentado en la Minuta identificada con la clave alfanumérica CD04/01/12/2023. Siendo los aspirantes siguientes…”.

 

Ante lo trasunto, la autoridad responsable consideró insuficiente la citación de los integrantes del Consejo Distrital a una reunión de trabajo a través de los medios electrónicos que, contrariamente a lo interpretado por la autoridad responsable primigenia están autorizados y dispuestos mediante el acuerdo A05/INE/QRO/CD04/01-12-2023 exclusivamente para las convocatorias a las sesiones de ese Consejo Distrital y más aún considerar como válida la emisión del pronunciamiento de los asistentes a esa reunión de trabajo fuera de las formalidades que mandata la normativa electoral para la discusión de los asuntos, análisis y en su caso, pronunciamientos de un órgano colegiado como son los Consejos Distritales de ese Instituto.

 

De ese modo, consideró que los razonamientos apuntados por el Consejo Distrital responsable no podían sustentar válidamente esa determinación al haber realizado una indebida interpretación y por lo tanto, una inaplicabilidad e inobservancia validada por sólo una parte de los integrantes de ese Consejo, toda vez que la normativa electoral establecía con claridad los mecanismos a través de los cuales se integran, sesionan y abordan la discusión y análisis de los asuntos sometidos a consideración de los Consejos Distritales.

 

Así, la autoridad responsable consideró que lo acordado por el 04 Consejo Distrital transgredió las atribuciones otorgadas al Instituto Nacional Electoral y los derechos que el legislador ordinario confirió a los partidos políticos nacionales y que expresamente se enlistan, entre otros, en los artículos 7 y 23, de la Ley General de Partidos Políticos, respecto a la participación de éstos en la preparación, desarrollo y vigilancia del Proceso Electoral.

 

De ahí que, consideró que lo resuelto por el 04 Consejo Distrital respecto a la selección de las personas aspirantes que tuvieron en el examen de conocimientos una calificación menor a 6 para integrarlas a la lista de las personas que pasaron a la etapa de la entrevista en el procedimiento para la contratación de las y los Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales y la aprobación de la lista de reserva para el mencionado proceso electoral concurrente transgredió el principio de legalidad que rige su actuación y la garantía de los representantes partidistas a supervisar, vigilar y participar en todas y cada una de las actividades que llevan a cabo las autoridades administrativas electorales.

 

Por tanto, calificó fundado el agravio en cuestión y estimó que se debía revocar parcialmente el acuerdo controvertido, a efecto de que se atendieran de manera irrestricta las disposiciones y procedimientos previstos en el referido Manual, en observancia a las formalidades y atribuciones otorgadas a los Consejos Distritales de ese Instituto, en aras de atender el principio de legalidad que rige su actuación.

 

En ese contexto, Sala Regional Toluca considera que de lo expuesto y razonado por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Querétaro en la resolución impugnada se advierte que realizó una valoración exhaustiva y completa de las razones de hecho, a partir de las cuales consideró aplicable una consecuencia de Derecho al marco fáctico analizado, señalando la adecuación de los preceptos jurídicos al caso concreto.

 

En ese sentido, carece de sustento jurídico lo aseverado por la parte recurrente en cuanto a que, el Consejo Local responsable realizó una argumentación vaga y genérica, a partir de una transcripción de disposiciones legales y reglamentaria, toda vez que como ha quedado evidenciado, la autoridad responsable refirió las disposiciones atinentes que no fueron observadas por el Consejo Distrital primigeniamente responsable.

 

De igual forma, se estima inexacta la apreciación de la parte recurrente al aludir que la autoridad responsable omitió señalar el nexo lógico-normativo, en tanto que las disposiciones invocadas en la resolución combatida respaldan la determinación del Consejo Local, garantizando con ello, el principio de legalidad.

 

Es importante señalar que tal y como lo estimó el Consejo Local responsable, al no haber observado el 04 Consejo Distrital las formalidades derivadas de las disposiciones normativas señaladas con anterioridad para la integración del propio órgano administrativo electoral distrital, así como para celebrar sus sesiones de resolución, trae consigo la obstaculización del derecho que tienen los partidos políticos, a través de sus representantes designados ante el órgano electoral responsable, para participar en la discusión del acuerdo con el que se adoptó la integración de la lista de reserva en la que la parte recurrente se encontró incluida.

 

No obsta lo argumentado por la parte recurrente en el sentido de que en el propio Manual se limita la posibilidad de las representaciones partidistas para que participen en esta etapa exclusivamente como observadores, ya que como también lo reconoce, la oportunidad de las aludidas representaciones de pronunciarse sobre la legalidad del procedimiento y la procedencia de las designaciones correspondientes debe agotarse en la sesión correspondiente del Consejo, en donde ese tema se incluya en el orden del día.

 

Luego, resulta evidente que la intervención de las representaciones de los partidos políticos en la sesión en la que se sometió a discusión determinar la calificación a partir de la cual se considerarían a las personas aspirantes que pasarían a la etapa de la entrevista, era necesaria para darle certeza y legalidad al procedimiento de selección a cuya convocatoria se sometió la parte recurrente como aspirante a Capacitadora-Asistente Electoral.

 

Ello, porque contrario a lo que manifiesta, el derecho de los partidos políticos para participar en la indicada actividad del Consejo General, no sólo se limita al contenido del citado Manual, sino que encuentra sustento en las normas constitucional y legal, respectivamente.

 

En efecto, del artículo 41, Bases I y V, Apartado B, inciso b), numeral 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en correlación con los artículos 7, numeral 1, incisos b) y e); así como 23, numeral 1, incisos a) y b), de la Ley General de Partidos Políticos, se desprende esencialmente, que la Ley determinará, entre otras cuestiones, las formas específicas de la intervención de los partidos políticos en el proceso electoral, así como sus derechos, obligaciones y prerrogativas, lo que es deber de la autoridad administrativa electoral nacional hacer respetar. Por lo que, por disposición constitucional y normativa, los partidos políticos tienen el derecho a participar, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.

 

En esa tesitura, aun cuando la omisión por parte de la autoridad electoral distrital de observar las formalidades para llevar a cabo las sesiones de resolución de los asuntos de su competencia como la que ahora se analiza, no se encuentra directamente relacionada con las garantías de elegibilidad e idoneidad que deben cumplir las y los Capacitadores-Asistentes Electorales, lo cierto es que, la invalidación de la determinación en cuanto a la integración de la lista de reserva atinente obedece no sólo a un aspecto formal, sino a la privación material de un derecho de los integrantes del propio Consejo Distrital.

 

Es decir, de las personas Consejeras Electorales y los propios partidos políticos, que si bien, asisten con voz, pero sin voto, a tales reuniones, con su intervención garantizan la supervisión y vigilancia de las actividades de la autoridad electoral, razones por las cuales se estima ajustada a Derecho la conclusión a la que arribó el Consejo Local responsable.

 

No pasa desapercibido, que la parte recurrente omite refutar lo argumentado por la autoridad responsable en cuanto al cumplimiento de las formalidades exigidas por la normativa para llevar a cabo las sesiones del Consejo Distrital, limitándose solamente a señalar que se trata de una irregularidad menor, cuando como ha quedado evidenciado es el cauce que deben seguir conforme a las disposiciones aplicables.

 

      Violación al principio de congruencia

 

Devienen infundados los motivos de inconformidad formulados por la parte recurrente, en el sentido de que la resolución impugnada incurre en un vicio de incongruencia externa al no corresponder los efectos determinados con sus puntos considerativos.

 

Lo anterior, por estimar que si la decisión de incluir en la etapa de entrevistas a personas con calificación menor a la aprobatoria es un acto colegiado, entonces la resolución impugnada debió tener efectos más razonables y acordes con esa motivación; sin embargo, el Consejo Local se limitó a una cuestión procedimental al privar de efectos a un acto por irregularidades que pudieran considerarse menores, dado que, los actos realizados durante el procedimiento de reclutamiento, selección y contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales no pueden verse afectados por la irregularidad advertida por el Consejo Local demandado.

 

Lo infundado del agravio radica en que, contrariamente a lo aducido por la parte recurrente, la resolución controvertida no adolece de congruencia externa, por las razones siguientes:

 

Tal y como se ha señalado con anterioridad, la congruencia de las resoluciones judiciales se divide en dos: congruencia externa y congruencia interna, de ahí que la primera consiste en la coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso con la litis planteada por las partes en la demanda respectiva y en la resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

 

La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado expone que los razonamientos y consideraciones vertidos en la resolución impugnada corresponden a un análisis armónico de la respuesta con la litis planteada, en el que se atiende lo alegado por el partido recurrente en su recurso de revisión con lo resuelto por el Consejo Distrital responsable, valorándose los requisitos previstos en la Ley con estricto apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad que rige el actuar del Instituto Nacional Electoral, de ahí que, la resolución ahora controvertida no adolezca del vicio señalado por la parte recurrente.

 

En efecto, con motivo de la aprobación del Acuerdo A08/INE/QRO/CD04/13-01-04 por parte del 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en la referida entidad federativa, el trece de enero del año en curso, por el que se designó a la parte recurrente como Capacitadora-Asistente Electoral en la Lista de reserva, MORENA interpuso recurso de revisión ante el Consejo Local del citado Instituto en ese Estado, en el cual, entre otras cuestiones, planteó como agravio que la autoridad administrativa dentro del procedimiento de reclutamiento, selección y contratación de las y los Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales, aplicó indebidamente una facultad establecida en el Manual respectivo.

 

En la instancia previa, el agravio se basó en que el once de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo Distrital llevó a cabo una reunión en la que determinó incluir a personas Capacitadoras-Asistentes Electorales que en el examen de conocimientos obtuvieron una calificación menor a 6 (seis), pero mayor a 5 (cinco), que pasaron a la etapa de entrevista en el procedimiento para la contratación, (situación en la que se encontraba la parte recurrente), decisión que asumió sin haber convocado previamente a las y los representantes partidistas, aun cuando son parte de la integración del Consejo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos. 44, párrafo 1, inciso f); 76 y 79, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral.

 

Asimismo, expuso que MORENA señaló que una de las finalidades de las personas Capacitadoras-Asistentes Electorales consiste en la correcta instalación de las casillas electorales, para recepción de la votación ciudadana, así como brindar certeza y legalidad de los resultados en las elecciones, de tal manera que es necesario que el Instituto Nacional Electoral cuente con las personas más idóneas para el desempeño de esas tareas; por lo que resulta imprescindible que se garantice la participación de los integrantes del Consejo Distrital; de ahí que el acuerdo impugnado carecía de legalidad.

 

En tal sentido, en la resolución controvertida y en lo que interesa, el Consejo Local consideró que la litis planteada consistía en determinar si el acto atribuido a la autoridad primigeniamente responsable se ubicaba en el supuesto que señalaba la parte recurrente, o bien, si resultaba apegado a Derecho, al haber llevado a cabo una reunión de trabajo convocada por correo electrónico institucional, en la que consideró a las personas aspirantes que tuvieron en el examen de conocimientos una calificación menor a 6 (seis), para que pasaron a la etapa de entrevista, dentro del procedimiento para la contratación de las y los Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales que participan durante el proceso electoral 2023-2024, y en consecuencia, su inclusión en el acuerdo impugnado, a través del cual se designan a las personas que desempeñarán en los referidos cargos y se aprueba la lista de reserva para el proceso electoral concurrente 2023-2024.

 

Así, luego de analizar las constancias que obraban en el expediente, el Consejo Local determinó la revocación parcial del acuerdo en atención a que resultaba fundado lo relativo al agravio formulado por el partido recurrente, con el argumento de que conforme al marco normativo aplicable y en estricta observancia al principio de legalidad, los órganos desconcentrados tienen el deber de que sus determinaciones se ajusten a la Ley.

 

Por lo que, sustancialmente consideró que el 04 Consejo Distrital en el acuerdo primigeniamente impugnado efectuó una inadecuada interpretación de lo que se dispone en el Manual al omitir observar las formalidades legalmente establecidas, a fin de que el asunto fuese discutido y en su caso, aprobado en forma colegiada.

 

A tal conclusión arribó, toda vez que la Presidencia del Consejo Distrital se limitó a convocar por correo electrónico a una reunión de trabajo a los integrantes del Consejo Distrital, lo que derivó en una transgresión, inaplicabilidad e inobservancia de las formalidades que establece la propia normativa electoral, haciendo nugatorias las atribuciones que, en sus respectivos ámbitos de competencia, se les confiere a las y los integrantes del Consejo Distrital.

 

En ese tenor, determinó revocar parcialmente el acuerdo controvertido en cuanto a la inclusión (designación y/o lista de reserva), de todas y cada una de las personas que tuvieron en el examen de conocimientos una calificación menor a 6 (seis) y que fueron integradas a la lista de las personas que pasaron a la etapa de entrevista en el procedimiento para la contratación de las y los Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales que participan en el proceso electoral 2023-2024.

 

Por tanto, dejó sin efectos la designación de personas como Capacitadoras-Asistentes Electorales y de las incluidas en la lista de reserva para esos propios cargos que obtuvieron una calificación menor a 6 (seis) en el examen de conocimiento, que fueron incorporadas a la etapa de entrevistas; manteniendo a salvo su derecho de participar, en su caso, en la emisión de nuevas convocatorias para la designación de Capacitadores-Asistentes Electorales o para la integración de la lista de reserva.

 

Asimismo, ordenó al Vocal Ejecutivo de la 04 Junta Distrital implementar de inmediato las medidas extraordinarias necesarias para garantizar la ocupación de las vacantes para esos cargos y se conformara la respectiva lista de reserva con un número suficiente de personas.

 

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, existe coincidencia entre lo resuelto por el Consejo Local responsable con la litis que le fue planteada, toda vez que con base en las pruebas aportadas y la normatividad atinente arribó a la conclusión de que el Consejo Distrital responsable vulneró el principio de legalidad que rige su actuación y la garantía de los representantes de supervisar, vigilar y participar en todas y cada una de las actividades que lleven a cabo las autoridades administrativa electorales, al inobservar las formalidades previstas en la norma para convocar al Pleno de ese órgano administrativo electoral distrital para conocer y resolver los asuntos de su competencia.

 

De igual forma, resultan conforme a Derecho los efectos ordenados en la resolución impugnada consistentes en revocar parcialmente el acto impugnado, por cuanto se refiere a la inclusión de todas y cada una de las personas que obtuvieron en el examen de conocimientos una calificación menor al 6 (seis) y que fueron integradas a la lista de las personas que pasaron a la etapa de entrevistas en el mencionado procedimiento de contratación.

 

Aunado a que dejó sin efectos la designación realizada a las personas que se encontraban en la lista de reserva, vinculando al Vocal Ejecutivo de la 04 Distrital Ejecutiva en el Estado de Querétaro para que implementara de inmediato las medidas extraordinarias necesarias para garantizar la ocupación de las vacantes de las personas Capacitadoras-Asistentes Electorales que se generaran a partir del cumplimiento a lo ordenado en esa resolución, conformando la respectiva lista de reserva con el número de personas suficientes.

 

Lo anterior, por ser una consecuencia directa e inmediata de lo determinado por la autoridad responsable; de ahí que, no exista incongruencia externa en la resolución controvertida.

 

Con lo ordenado por la autoridad responsable en el sentido de que se emitiera una nueva convocatoria para la designación de Capacitadores-Asistentes Electorales o para la integración de la lista de reserva, se garantizó el derecho de la parte recurrente para participar en un nuevo procedimiento, a fin de poder acceder al cargo que aspira y por ende, con ello se tutela su derecho a poder ser nombrada para cualquier empleo o comisión del servicio público, consagrado en el artículo 35, fracción VI, de la Carta Magna.

 

Por lo que no asiste razón a la parte recurrente al estimar que las actuaciones realizadas por la autoridad distrital responsable en el procedimiento de reclutamiento, selección y contratación de las y los Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales para el proceso electoral 2023-2024, constituyan actos válidamente celebrados, incluyendo el examen de conocimientos y sus respectivas calificaciones.

 

Ello, porque aun cuando el procedimiento incluye diversas etapas constituye una unidad que culmina con la determinación del nombramiento o la inclusión en la lista de reserva, en el caso de que se trata; por ende, la definitividad de éste depende de la decisión que colegiadamente se adopte por los integrantes del Consejo Distrital correspondiente.

 

No obstante, como se ha razonado previamente, en el caso específico se omitieron las formalidades previstas en la normativa atinente en la notificación de la convocatoria para la sesión en la que se determinó la inclusión de las personas que en el examen de conocimientos obtuvieron una calificación menor a 6 (seis) para que accediera a la etapa de entrevista.

 

Al respecto, Sala Regional Toluca advierte que, mediante Acuerdo A05/INE/QRO/CD04/01-12-23, emitido por el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, el uno de diciembre de dos mil veintitrés, se aprobó la utilización de medios electrónicos y/o digitales para la presentación, notificación o entrega a las y los integrantes del mencionado Consejo, de la documentación que acompaña la convocatoria a las sesiones y la que se notifica con posterioridad, durante el proceso electoral 2023-2024.

 

Sin embargo, también quedó establecido que la aprobación de la utilización del correo electrónico como vía preferente para la distribución, notificación o entrega de la documentación relativa a las sesiones respectivas a las y los integrantes del Consejo Distrital, antes, durante y después de sus sesiones, se realizaría de conformidad con el Reglamento de Sesiones.

 

Esto es, para tener por formalmente realizada la notificación para la convocatoria de la sesión de once de diciembre de dos mil veintitrés (que a la postre originó la aprobación el Acuerdo impugnado en la instancia previa), la autoridad administrativa electoral, debió garantizar el pleno conocimiento de los integrantes del referido Consejo Distrital, tanto de las Consejerías Electorales, como de las representaciones de los partidos políticos, respecto de la fecha, hora, lugar y/o modalidad en que tendría lugar la sesión de mérito, lo que en el caso no aconteció.

 

A tal conclusión se arriba porque como se desprende de las constancias que obran en autos, el Vocal Ejecutivo y Consejero del 04 Consejo Distrital emitió el oficio identificado con la clave INE/JDE04-QRO/VE/330/2023 dirigido a los Consejeras y Consejeros ante ese Consejo, y otro con la clave INE/JDE04-QRO/VE/322/2023, a los representantes de partidos políticos, ambos notificados a sus destinatarios mediante correo electrónico de fecha once de diciembre de dos mil veintitrés y son coincidentes en su redacción en cuanto a lo siguiente:

 

“[…]

 

En el marco del Proceso Electoral Concurrente 2023-2024 (PEC 2023-2023)-sic- y de conformidad con lo establecido en la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral 2023-2024 (ECAE 2023-2024), en el Manual de Reclutamiento de las y los Supervisores Electorales (SE) y Capacitadores Asistentes Electorales Federales y Locales (CAE), la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, realizó la distribución del examen de conocimientos, habilidades y actitudes, que se aplicará a las y los aspirantes a SE y CAE-

 

En razón de lo anterior, se les convoca para que participen en la reunión de trabajo a través de la plataforma Cisco-Webex el día de hoy a partir de las 15:00 horas, para determinar la calificación a partir de la cual se considerará llamar a entrevista a los aspirantes a supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales del PEC 2023-2024.

 

La liga para acceder a la reunión es la siguiente:

https://ine.webex.com/ine/j.php?MTID=m1581d1abaa310df68580701665df6076

 

[…]

 

Lo resaltado es propio de la sentencia.

 

Sin embargo, como se aprecia en las copias certificadas de los precitados oficios, existe una diferencia en cuanto al día en que fueron emitidos, ya que el dirigido a las Consejerías Electorales tiene como data el once de diciembre de dos mil veintitrés, mientras que el enviado a las representaciones partidistas indica como fecha “cincode diciembre de ese mismo año.

 

Es decir, existe una incongruencia en el último de los oficios citados, entre la fecha en que se emitió y el texto contenido en él, cuando se indica que la reunión tendría lugar ese día, al especificarse “… para que participen en la reunión de trabajo a través de la plataforma Cisco-Webex el día de hoy a partir de las 15:00 horas…”, situación que evidencia una falta de certeza en cuanto al día y hora en que tendría lugar la reunión a la que se les estaba invitando a las representaciones de los partidos políticos.

 

Además, en vulneración a lo dispuesto en el artículo 12, del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales, el cual establece que, para la celebración de las sesiones ordinarias o especiales del Consejo, el Presidente deberá convocar por escrito a cada uno de los integrantes del Consejo, por lo menos con seis días previos a la fecha y hora que se fije para la celebración de la sesión.

 

En tanto que, tratándose de las sesiones extraordinarias, la convocatoria deberá realizarse por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación; sin embargo, en aquellos casos que el Presidente considere de extrema urgencia o gravedad, podrá convocar a sesión extraordinaria fuera del plazo señalado e incluso no será necesaria la convocatoria por escrito cuando se encuentren presentes en un mismo local todos los integrantes del Consejo.

 

Empero, en el oficio enviado a las personas integrantes del 04 Consejo Distrital, específicamente a las representaciones de los partidos políticos, carecía de la justificación argumentativa para convocar sin considerar los plazos establecidas en la normativa atinente, toda vez que entre la reunión celebrada para la adopción de la determinación del señalado Consejo Distrital controvertida (quince horas del once de diciembre de dos mil veintitrés) y la notificación de los oficios remitidos a las aludidas representaciones, mediante correo electrónico (doce horas con veintiún minutos de ese propio día), transcurrieron dos horas treinta y nueve minutos.

 

Lo expuesto revela que en el caso no se respetaron los plazos anteriormente referidos y previstos por la normativa interna, además que tampoco se justificó la suma urgencia para convocar a la reunión el propio día de su celebración y la autoridad administrativa electoral se concretó a señalar que se trataba de una reunión que tendría lugar para determinar la calificación a partir de la cual se consideraría llamar a entrevista a los aspirantes a Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales en el proceso electoral 2023-2024, lo que en consideración de este órgano electoral, ameritaba ser analizado en sesión formal.

 

Aunado a que, de la Minuta levantada para dejar constancia de la reunión de Trabajo celebrada el once de diciembre de dos mil veintitrés, se advierte que en ella participaron el Consejero Presidente, la Secretaria del Consejo, cinco Consejerías Electorales y sólo un representante de partido político (Movimiento Ciudadano), además de las personas Vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Física.

 

Por lo que, se confirma la ausencia de las representaciones partidistas, en concreto, del partido político que se inconformó en la instancia previa, corroborándose con ello, la afectación ocasionada por la falta de formalidad en la convocatoria a la reunión, en la cual se aprobó la inclusión en la etapa de entrevista de las personas que en el examen de conocimientos obtuvieron una calificación menor a 6 (seis), de lo que derivó el acuerdo controvertido por MORENA ante el Consejo Local que motivó la resolución impugnada ante esta autoridad jurisdiccional federal.

 

Por ende, si el acto que originó la cadena impugnativa adolecía de legalidad, dada la existencia de la relación causal, jurídicamente entendida como motivo determinante, cuando el acto posterior tuvo su motivación o causa eficiente en los actos u omisiones que se estiman inconstitucionales o ilegales, debe entenderse que la determinación adoptada por el Consejo Distrital en el acuerdo primigeniamente impugnado, también carecía de la debida fundamentación y motivación, por lo que resultaba procedente su revocación, en cuanto al tópico invocado por la parte recurrente en el recurso de apelación que ahora se resuelve, tal como lo consideró el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral.

 

Lo anterior, con apoyo mutatis mutandis en el criterio sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 7/2007, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD[1]”.

 

En ese contexto, Sala Regional Toluca considera que no le asiste la razón a la parte recurrente, en el alegato relativo a que debieron conservarse los actos previos celebrados en el procedimiento selectivo atinente, incluyendo el examen de conocimientos y sus respectivas calificaciones.

 

Esto es así, porque de conformidad con el punto 3.4.2 del Manual de Reclutamiento, Selección y Contratación de las y los Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales, concretamente en el apartado “CALIFICACIÓN DEL EXAMEN”, párrafo segundo, se establece que: “Para ambas modalidades de Examen, la calificación mínima aprobatoria será de 6.000 (seis) y, únicamente, en caso de no contar con el número de aspirantes requerido, el CD podrá considerar a las personas aspirantes que tengan calificación menor a 6.000 (seis) para integrarlas a la lista de las personas que pasarán a la entrevista”.

 

De lo que se colige que no existe un deber del Consejo Distrital para incluir a las personas cuya calificación en la evaluación de conocimiento hubiere sido menor de 6 (seis), sino que, el mencionado Manual prevé la atribución potestativa de la indicada autoridad administrativa electoral para, en su caso, determinar si incluye o no a tales personas en la lista relativa a la siguiente etapa del procedimiento (entrevista).

 

Se estima conveniente señalar que el hecho de que una persona participe en un procedimiento de selección para el desempeño de cargos en el servicio público, integrado por diversas etapas, automáticamente implique la adquisición de un derecho en aquellas fases en que hubiere participado, porque como se ha indicado con anterioridad el procedimiento forma parte de una unidad y solamente con la determinación final que se adopte se podrá o no contar con un derecho adquirido.

 

De ahí que no le asista razón a la parte recurrente al pretender invocar a su favor el criterio jurisprudencial relacionado con la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, toda vez que como ha quedado evidenciado, la decisión última del indicado procedimiento por lo que concierne a las personas que no obtuvieron una calificación aprobatoria, como lo fue el caso de la parte recurrente, depende de que el órgano competente cumpla con las formalidades establecidas en la normativa aplicable, lo que en caso no aconteció.

 

Al resultar infundados los motivos de disenso, es procedente confirmar la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación.

 

DUODÉCIMO. Determinación relacionada con los apercibimientos decretados. Este órgano jurisdiccional federal considera justificado dejar sin efectos los apercibimientos emitidos mediante autos de once, doce y quince de febrero de dos mil veinticuatro, respectivamente.

 

Lo anterior, porque tal como consta en autos del medio de defensa, la actuación de las autoridades requeridas fue realizada en su oportunidad y remitieron la información y constancias respectivas.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación.

 

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a las partes; y, por estrados físicos y electrónicos a las demás personas interesadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, y el Magistrado en funciones Miguel Ángel Martínez Manzur, por ausencia justificada del Magistrado en Funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones Felipe Jarquín Méndez, quien autoriza y da fe que la presente resolución fue firmada electrónicamente.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1]  Consultable en la página de Internet: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.