RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: ST-RAP-11/2009

 

ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE HIDALGO

 

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO: JESÚS ANTONIO ROA ÁVILA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticinco de junio de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente ST-RAP-11/2009, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por Gerardo Alfonso Arana Sáenz, quien se ostenta con el carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, y de su candidato propietario a diputado federal por el 01 Distrito Electoral en Huejutla de Reyes, Estado de Hidalgo, Omar Fayad Meneses, en contra de la resolución dictada el diez de junio de dos mil nueve, por el mencionado consejo, en el recurso de revisión HGO/REV-PRI/001/2009; y

 

 

R E S U L T A N D O

 

1. Quejas y sanciones anteriores. El quince de mayo del año en curso, el Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral en Huejutla de Reyes, Estado de Hidalgo, resolvió los expedientes de queja, en vía de procedimientos especiales sancionadores, incoados al Partido Revolucionario Institucional, y a su candidato propietario a diputado federal por el distrito 01 en Huejutla de Reyes, Estado de Hidalgo, que a continuación se detallan:

 

EXPEDIENTE

INFRACCIÓN QUE GENERÓ LA SANCIÓN

SANCIÓN IMPUESTA

PE/PSD/JD01/HGO/001/2009

Colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano (postes de teléfono)

Amonestación pública al partido y a su candidato

 

PE/PVEM/JD01/HGO/002/2009

Colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano (postes de luz, de alumbrado público y de teléfono, así como lámparas de alumbrado público)

Amonestación pública

al partido

PE/PANAL/JD01/HGO/003//2009

 

Colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano (postes de luz, y de teléfono)

Amonestación pública al partido y a su candidato

 

PE/CONV/JD01/HGO/004/2009

 

Colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano (postes de luz, de alumbrado público y de teléfono)

Amonestación pública al partido y a su candidato

 

 

Al respecto, cabe hacer mención que en todas las resoluciones, se ordenó el retiro inmediato de la propaganda electoral violatoria de la ley comicial, en un término no mayor a veinticuatro horas posteriores a que les fuera notificada la resolución respectiva; previniendo al hoy impugnante, que en caso de reincidencia y de no retirar la mencionada propaganda, se le aplicarían las sanciones económicas y personales señaladas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Es de resaltarse, que ninguna de las mencionadas resoluciones fueros recurridas por los hoy actores.

 

2. Presentación de nueva queja por reincidencia. El veintidós de mayo de dos mil nueve, Timoteo Lara Monterrubio, en su carácter de representante propietario del Partido Nueva Alianza, ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con sede en Huejutla de Reyes, Estado de Hidalgo, presentó queja en contra del Partido Revolucionario Institucional y su candidato propietario a diputado federal, por el 01 Distrito Electoral en la mencionada entidad federativa, por reincidencia de actos violatorios al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y al Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

3. Admisión de la queja. El veintitrés de mayo del presente año, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital en cita, mediante acuerdo dictado en el expediente PE/PANAL/JD01/HGO/005/2009, admitió la queja mencionada en el numeral que antecede, en la vía de Procedimiento Especial Sancionador.

 

4. Resolución de la queja. El veintisiete siguiente, los integrantes del 01 Consejo Distrital del Estado de Hidalgo, resolvieron la queja mencionada en el numeral que antecede, cuyos puntos resolutivos señalan:

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Ha sido procedente la vía de procedimiento especial sancionador, en donde el denunciante Timoteo Lara Monterrubio, representante propietario del Partido Nueva Alianza, acreditó los hechos motivo de su denuncia, y la parte denunciada no desvirtuó la imputación que se le realizó, en consecuencia.

 

SEGUNDO.- Se declara fundada la queja interpuesta por el Partido Nueva Alianza, a través de su representante propietario Timoteo Lara Monterrubio, respecto a la colocación y fijación de la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional  y su candidato propietario a Diputado Federal, C. Omar Fayad Meneses, en elementos del equipamiento urbano en los lugares descritos en el considerando tercero de la presente resolución, en violación al artículo 236, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

TERCERO.- En consecuencia, se impone al Partido Revolucionario Institucional, una multa de mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;  equivalente a la cantidad de $54, 800.00 (cincuenta y cuatro mil  ochocientos pesos 00/100 m.n.) por la violación a la norma reglamentaria sobre la colocación y fijación de propaganda electoral, de acuerdo a lo previsto en el contenido del numeral 354, párrafo 1, inciso a), fracción II del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, otorgándole un plazo de ocho días naturales contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la presente resolución, para que sea pagada la multa.

 

CUARTO.- Se impone al candidato propietario a Diputado Federal por el 01 Distrito Electoral Federal, C. Omar Fayad Meneses, una multa de mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $54, 800.00  (cincuenta y cuatro mil  ochocientos pesos 00/100 m.n.), por la violación a la norma reglamentaria sobre la colocación y fijación de propaganda electoral, de acuerdo a lo previsto en el contenido del numeral 354, párrafo 1, inciso c), fracción II del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, otorgándole un plazo de ocho días naturales contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la presente resolución, para que sea pagada la multa.

QUINTO.- La multa deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del propio Instituto en términos de lo dispuesto por el artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SEXTO.- Atento a lo dispuesto por el artículo 370, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se ordena el retiro inmediato de la propaganda violatoria de la Ley comicial descrita en el considerando tercero de la presente resolución, en un término no mayor a veinticuatro horas, a partir de que se le notifique la presente resolución.

 

 

5. Recurso de Revisión. Inconformes con la resolución señalada en el numeral que antecede, el treinta de mayo del año que corre, Juan Fernández Rojas en su calidad de representante suplente  del Partido Revolucionario Institucional, ante el 01 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Hidalgo; así como Omar Fayad Meneses, en su calidad de candidato a diputado federal por dicho distrito electoral, promovieron recurso de revisión, mismo que fue tramitado bajo el número de expediente HGO/REV-PRI/001/2009.

 

6. Resolución del recurso de revisión. El diez de junio del presente año, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, dictó resolución en el recurso de revisión arriba mencionado, cuyos puntos resolutivos establecen:

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Se confirma en sus términos la resolución emitida el veintisiete de mayo del año dos mil nueve, por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo; derivada de la queja promovida por el C. Timoteo Lara Monterrubio, en su carácter de representante propietario ante el Partido Nueva Alianza, en contra del Partido Revolucionario Institucional y su candidato Omar Fayad Meneses, radicado bajo el número de expediente PE/PANAL/JD01/HGO/005/2009.”

7. Presentación del recurso de apelación. El doce de junio siguiente, Gerardo Alfonso Arana Sáenz, quien se ostenta con el carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, y de su candidato propietario a diputado federal por el 01 Distrito Electoral en Huejutla de Reyes, Estado de Hidalgo, Omar Fayad Meneses, presentaron recurso de apelación en contra de la resolución señalada en el punto anterior; motivo por el cual, en la misma fecha, el Consejero Presidente del citado Consejo local, mediante oficio CL/CP/0706/2009, informó a este órgano de control constitucional la presentación del mismo.

 

8. Recepción y turno del recurso de apelación. Mediante oficio CL/CP/0720/2009 recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el dieciséis de junio de dos mil nueve, la autoridad responsable envió su informe circunstanciado y el expediente formado con motivo de la interposición del presente recurso de apelación; por lo que, en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional proveyó integrar el expediente ST-RAP-11/2009, y ordenó turnarlo a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el Magistrado Instructor radicó, al tiempo que admitió a trámite el presente recurso de apelación, y declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el proyecto de sentencia atinente.

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal  Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 195, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso b) y 44, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un recurso de apelación promovido para impugnar una resolución recaída a un recurso de revisión, emitida por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, cuya residencia se encuentra en el ámbito territorial en que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Causas de improcedencia. En virtud de que los requisitos de procedibilidad se encuentran directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso, y por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

A) Improcedencia del recurso de apelación, en cuanto al candidato Omar Fayad Meneses. Los agravios hechos valer en la demanda atinente al presente recurso de apelación por  el Lic. Gerardo Alfonso Arana Saenz, en representación de Omar Fayad Meneses, no serán objeto de examen por parte de esta Sala Regional, toda vez que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, consistente en que el promovente carece de la legitimación para interponer el presente medio de impugnación.

 

En efecto, con la promoción del medio de impugnación, el compareciente pretende instaurar la instancia jurisdiccional en nombre y representación de Omar Fayad Meneses, aduciendo que la resolución pronunciada en el recurso de revisión HGO/REV/PRI/00/09 por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, mediante la que confirma la sanción impuesta a dicho candidato, contraviene lo preceptuado por la ley electoral; por lo que en consecuencia, solicita se revoque la resolución impugnada por no reunir los elementos más indispensables para sancionar.

 

En este sentido, el escrito de demanda del recurso que se analiza, fue presentado por Gerardo Alfonso Arana Sáenz, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante la autoridad responsable, y del candidato Omar Fayad Meneses, según se advierte en el proemio de dicho escrito inicial.

 

En concordancia con lo anterior, el escrito de marras se encuentra únicamente firmado por el representante partidista mencionado, ante la autoridad responsable, no así por el ciudadano, en su calidad de candidato, que aduce una afectación a su esfera de derechos.

En consecuencia, en el caso particular, el promovente no se sitúa en ninguno de los supuestos de legitimación previstos en los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Los preceptos referidos, establecen textualmente lo siguiente:

 

Artículo 13

1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

()

b) Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro, y

()

Artículo 45

1. Podrán interponer el recurso de apelación:

a) De acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en los artículos 40 y 41 de esta ley, los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos, y

b) En el caso de imposición de sanciones previsto por el artículo 42 de esta ley:

I. Los partidos políticos, en los términos señalados en el inciso a) del presente artículo;

II. Los ciudadanos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna;

III. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con lo estatutos respectivos o en los términos de la legislación aplicable;

IV. Las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos, según corresponda y de conformidad con la legislación aplicable; y

V. Los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional…”

 

De los preceptos en cita, se colige lo siguiente:

 

a) Los ciudadanos y los candidatos tienen legitimación para interponer los medios de defensa electorales por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna; excepción hecha de lo previsto por el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

 

b) Tratándose de la interposición de los recursos de apelación, los ciudadanos por su propio derecho, sin admitir la representación en su caso, tienen legitimación para promoverlos, cuando se trate de la impugnación de resoluciones recaídas a los recursos de revisión, derivados de la imposición de sanciones.

 

De lo anterior, se colige que tratándose de los recursos de apelación, los ciudadanos podrán promover dicho medio de defensa, siempre que lo hagan por su propio derecho, dado que en la instancia de cuenta, no resulta admisible representación alguna.

 

Luego entonces, resulta claro que en el presente juicio, la demanda debió suscribirse por el ciudadano presuntamente afectado por el dictado de la resolución combatida; es decir, por Omar Fayad Meneses, en su carácter de candidato a diputado federal por el distrito electoral 01, en el Estado de Hidalgo; toda vez que el hoy accionante, aun y cuando se ostenta como representante de dicho candidato, no se encuentra legitimado para la promoción del medio de impugnación que se estudia.

Es decir, no se sitúa en algún supuesto legal que le permita válidamente interponer el recurso de apelación. En primer término, porque no aduce la infracción o transgresión a derechos sustantivos comprendidos en su esfera jurídica; y en segundo, porque el derecho de acción que pretende hacer valer en la presente instancia judicial para la tutela de los intereses y derechos del candidato en cuestión, no admite ser ejercido vía representación, puesto que debe hacerse efectivo de forma exclusiva por el titular de los derechos presuntamente conculcados, en este caso, el ciudadano Omar Fayad Meneses, en su carácter de candidato del Partido Revolucionario Institucional a diputado federal por el distrito 01, en el Estado de Hidalgo.

 

A mayor abundamiento, es importante destacar que el candidato en mención, instó el recurso de revisión al que recayó la resolución impugnada, por su propio derecho, tal y como se desprende del acuse de recibo del escrito que dio origen al recurso de revisión, que obra en los autos del expediente en que se actúa, documental que es valorada en términos de los dispuesto por el artículo 16, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la que se desprende que el ciudadano en cuestión, por su propio derecho con fecha treinta de mayo del año en curso, impugnó la resolución de fecha veintisiete de mayo del año que corre, emitida por el Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Hidalgo, recaída al expediente PE/PANAL/JD01/HGO/005/2009; por lo que necesariamente, en contra de la determinación adoptada por la autoridad responsable, debió instar el recurso de apelación por su propio derecho, lo que en la especie no aconteció, de ahí que, por cuanto al ciudadano en cuestión, se estima improcedente el recurso de apelación, al actualizarse la causal de improcedencia  prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Causal de improcedencia invocada por la responsable. La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, hace valer la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el hoy actor pretende impugnar la resolución, esgrimiendo manifestaciones que consienten expresamente los razonamientos hechos valer en la resolución impugnada.

 

En este sentido, señala que el impetrante consiente, que su representado efectivamente cometió la infracción al colocar propaganda electoral en postes, actualizándose con ello el primer elemento de la reincidencia y por ende el consentimiento expreso de la resolución que impugnan, aunado a que, por lo que hace al segundo de los elementos, el hoy actor manifiesta que la infracción a la ley por parte de sus representados, generó un sin fin de quejas, y que el consejo distrital ordenó retirar única y exclusivamente las propagandas motivo de las quejas, mas nunca ordenó que se retiraran las ya existentes; agregando además que la infracción sancionada en la resolución que fue el antecedente del recurso de revisión es la misma que las anteriores, y por ende protegen el mismo bien jurídico; y que por lo que hace al tercer elemento relativo a la reincidencia, afirma que las resoluciones mediante las cuales se amonestó a su representado, quedó firme, al no ser impugnada, con lo que, según la responsable consiente la actualización de los elementos indispensables que configuran la figura jurídica de la reincidencia.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional desestima la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, como se verá a continuación.

 

El artículo 10, apartado 1, inciso b) de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece dos supuestos, que hacen que los medios de impugnación sean improcedentes: a) Cuando se pretendan impugnar actos que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; y b) Cuando no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro del plazo legal.

 

En la especie, la materia de estudio de la mencionada causal de improcedencia, consiste en determinar si el hoy actor pretende impugnar actos que haya consentido expresamente, a través de la manifestaciones de voluntad que entrañen dicho consentimiento, tal y como lo refiere la actora.

 

Es menester aclarar que el único agravio esgrimido por el actor, está encaminado a combatir la aplicación de la sanción,  impuesta a su representado por parte del Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, sanción que fue avalada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en dicha entidad federativa, en la resolución hoy cuestionada.

 

Ahora bien, el hecho de que el representante del instituto político actor, en su escrito inicial de demanda, haya referido la existencia de amonestaciones derivadas de un sin fin de quejas en contra de sus representados, por haber colocado propaganda electoral en equipamiento urbano, y que dicha propaganda fue colocada al tiempo en que se colocó la que motivó la sanción impuesta en la resolución que hoy impugna, ello no implica su consentimiento expreso respecto a que los razonamientos hechos valer en la misma; sino por el contrario, los refiere con el único objeto de intentar demostrar que no es correcta dicha motivación y fundamentación, debido a que, precisamente por la concurrencia de esas circunstancias, en su concepto no se configura el elemento de la reincidencia, y en consecuencia, que la sanción impuesta por la autoridad responsable es incorrecta.

 

Aunado a lo anterior, el hecho de que no haya impugnado las anteriores resoluciones, por las que se le amonestó por colocar propaganda electoral en equipamiento urbano, no se traduce en un consentimiento de la sanción que ahora controvierte, pues al tratarse de un hecho nuevo, y al imponerse de ella en tiempo y forma, es claro que no se trata de un hecho consentido; y mas aún porque su pretensión última, es precisamente que quede sin efectos la multa que le fue impuesta; por lo que es inconcuso que la causal de improcedencia invocada por la responsable, no se surte en el caso a estudio.

 

TERCERO. Resolución impugnada. Las consideraciones torales que sustentan la resolución impugnada, son las siguientes:

 

 

 

CONSIDERANDOS

 

(…)

 

CUARTO.- Estudio de fondo.

 

El concepto de inconformidad expuesto por los recurrentes, en los escritos respectivos, atendiendo a la íntima vinculación conceptual que guardan entre sí y por razón de método, se estudiarán en conjunto, siendo aplicable el criterio emitido por la Sala Superior, en la tesis S3ELJ 04/2000, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 23, cuyo contenido es el siguiente:

 

“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.”

 

De la lectura integral de los escritos de impugnación, este órgano colegiado advierte que los recurrentes en su único agravio, afirman, en esencia: que la autoridad señalada como responsable al emitir su resolución violó el criterio de considerar como erróneamente lo hace, que existe reincidencia, fundando sus argumentos en diversos conceptos doctrinales, principios generales de derecho y tesis aisladas en materia penal y que en ningún momento se acreditó que los recurrentes hayan incurrido nuevamente en la misma conducta ya que fue la misma conducta que se derivó de las anteriores, pero con la salvedad de que lo partidos políticos que tuvieron el carácter de denunciantes en los anteriores procedimientos especiales sancionadores, sólo se refirieron a un número determinado de postes, mas no a la colocación de todos y cada uno de los objetos colocados, en ese mismo tiempo y circunstancias, que la autoridad responsable consideró la existencia de nuevos hechos, criterio equivocado ya que con ello justificó la reincidencia, ya que en el presente caso las resoluciones que causaron Estado, sólo ordenaba retirar de ciertos lugares la propaganda (publicidad)(sic), más nunca señaló o especificó que se tenía que retirar toda la publicidad del distrito que ya se encontraba fijada, ya que toda esa publicidad fue fijada el mismo día en que generó las resoluciones que se citan en la resolución que se impugna, mismas que se encuentran firmes, sin que la autoridad responsable considerara que la propaganda se encontraba colocada antes de que se resolviera la queja a la cual le recayó la resolución objeto del presente recurso.

 

 

Para determinar si la decisión del 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, es o no apegada a Derecho, cabe tener en cuenta lo que ha expuesto la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tema de reincidencia en el Derecho Penal y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

La Suprema Corte ha definido que uno de los requisitos para que pueda ser constatada la reincidencia, cuando se analiza la individualización de la pena, consiste en que exista una sentencia condenatoria dictada en contra del inculpado y que la misma se encuentre ejecutoriada.

 

Respecto a la forma de constatar la figura jurídica de la reincidencia, podemos considerar el contenido de las tesis de jurisprudencia Sexta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo II, parte  SCJN. Tesis: 281. Página: 157 y la consultable en el apéndice 2000. Tomo II, penal. Jurisprudencia SCJN. Tesis 294, página 218, cuyo contenido literal, es el siguiente:

 

REINCIDENCIA, PROCEDENCIA DE LA. Para que válidamente se pueda tener a un acusado como reincidente, es requisito indispensable que la sentencia por la que se le condenó con anterioridad haya causado ejecutoria previamente a la comisión del nuevo delito.

 

Asimismo, la jurisprudencia consultable en la. Novena Época, de la Primera Sala, publicada en el apéndice 2000, tomo II, penal, jurisprudencia SCJN, tesis: 296, página: 219, cuyo texto es el siguiente:

 

REINCIDENCIA. SU ACREDITACIÓN PUEDE REALIZARSE CON LAS COPIAS AUTORIZADAS DE SENTENCIAS CONDENATORIAS ANTERIORES, ASÍ COMO DE LOS AUTOS QUE LAS DECLARAN EJECUTORIADAS, O POR OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA, QUE VALORADOS EN SU CONJUNTO LA ACREDITEN DE MANERA INDUBITABLE. La reincidencia, para efectos de la individualización de la pena o cualquier otro que resulte en el procedimiento, puede acreditarse con las copias autorizadas de las sentencias condenatorias anteriores, así como con los autos que las declararon ejecutoriadas, por ser las pruebas idóneas o eficaces para llegar a dicha determinación; sin embargo, ello no resulta un obstáculo para que mediante otros elementos de prueba, que valorados en su conjunto, puedan llevar a la convicción de que quedó acreditado de manera indubitable dicho extremo.

 

Los criterios emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, permiten considerar que para efectos de acreditar el elemento de la reincidencia en materia penal, la prueba idónea será la copia autorizada de las sentencias condenatorias, así como los autos que las declararon ejecutoriadas, siendo las pruebas idóneas, pero debiendo advertir, que no es el único medio eficaz para constatar dicho extremo, sino que también lo constituyen otros, que adminiculados lleven a la convicción de que se cumplieron las exigencias requeridas por dicha figura procesal.

 

Asimismo, es de tomarse en cuenta los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, primero en la tesis relevante S3EL 045/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2005, páginas 483-485, cuyo texto es el siguiente:

 

“DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.—Los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador electoral. Se arriba a lo anterior, si se considera que tanto el derecho administrativo sancionador, como el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal; de las cuales, el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género, por lo cual constituye obligada referencia o prototipo a las otras especies. Para lo anterior, se toma en cuenta que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado, al cual el Constituyente originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho. Ahora, de acuerdo a los valores que se protegen, la variedad de las conductas y los entes que pueden llegar a cometer la conducta sancionada, ha establecido dos regímenes distintos, en los que se pretende englobar la mayoría de las conductas ilícitas, y que son: el derecho penal y el derecho administrativo sancionador. La división del derecho punitivo del Estado en una potestad sancionadora jurisdiccional y otra administrativa, tienen su razón de ser en la naturaleza de los ilícitos que se pretenden sancionar y reprimir, pues el derecho penal tutela aquellos bienes jurídicos que el legislador ha considerado como de mayor trascendencia e importancia por constituir una agresión directa contra los valores de mayor envergadura del individuo y del Estado que son fundamentales para su existencia; en tanto que con la tipificación y sanción de las infracciones administrativas se propende generalmente a la tutela de intereses generados en el ámbito social, y tienen por finalidad hacer posible que la autoridad administrativa lleve a cabo su función, aunque coinciden, fundamentalmente, en que ambos tienen por finalidad alcanzar y preservar el bien común y la paz social. Ahora, el poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi. Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa peculiaridad de su regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima.”

 

En el mismo orden de ideas, resultan aplicables el contenido de los criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tesis S3ELJ 07/2005 y tesis S3ELJ 24/2003, consultables en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 276-278 y páginas 295-296, respectivamente, cuyo contenido literal es el siguiente:

 

“RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.Tratándose del incumplimiento de un deber jurídico, en tanto presupuesto normativo, y la sanción, entendida como consecuencia jurídica, es necesario subrayar que por llevar implícito el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado (ius puniendi), incluido todo organismo público (tanto centralizado como descentralizado y, en el caso específico del Instituto Federal Electoral, autónomo) debe atenderse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto, para el efecto de evitar la supresión total de la esfera de derechos políticos de los ciudadanos o sus organizaciones políticas con la consecuente transgresión de los principios constitucionales de legalidad y certeza, máxime cuando se reconoce que ese poder punitivo estatal está puntualmente limitado por el aludido principio de legalidad. Así, el referido principio constitucional de legalidad electoral en cuestiones relacionadas con el operador jurídico: La ley ... señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de ... (dichas) disposiciones (artículo 41, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), es la expresión del principio general del derecho nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta et stricta, aplicable al presente caso en términos de los artículos 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual implica que en el régimen administrativo sancionador electoral existe: a) Un principio de reserva legal (lo no prohibido está permitido), así como el carácter limitado y exclusivo de sus disposiciones, esto es, sólo las normas jurídicas legislativas determinan la causa de incumplimiento o falta, en suma, el presupuesto de la sanción; b) El supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho; c) La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios (tanto ciudadanos, como partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral) conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad (en este caso, como en el de lo expuesto en el inciso anterior, se está en presencia de la llamada garantía de tipicidad) y, d) Las normas requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda), porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder correctivo estatal, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos.”

 

“SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.—La responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que es una especie del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, por lo que no puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, en que tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también se debe considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta (imputación subjetiva). Esto sirve de base para una interpretación sistemática y funcional de los artículos 270, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la sustanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, el cual conduce a establecer que la referencia a las circunstancias sujetas a consideración del Consejo General, para fijar la sanción que corresponda al partido político por la infracción cometida, comprende tanto a las de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), como a las subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia el grado de intencionalidad o negligencia, y la reincidencia) que rodean a la contravención de la norma administrativa. Una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de particularmente grave, así como dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática, y con todo esto, debe proceder a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, entre las cinco previstas por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se procederá a graduar o individualizar la sanción, dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias antes apuntadas.

 

Tercera Época:

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-029/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—13 de julio de 2001.—Unanimidad de votos.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-024/2002.—Partido Revolucionario Institucional.—31 de octubre de 2002.—Unanimidad de votos.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-031/2002.—Agrupación Política Nacional, Agrupación Política Campesina.—31 de octubre de 2002.—Unanimidad de votos.

 

Revista Justicia Electoral 2004, suplemento 7, páginas 28-29, Sala Superior, tesis S3ELJ 24/2003.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 295-296.

 

Aunado a lo anterior, los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, de conformidad a lo que dispone el numeral 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, son de aplicación supletoria a los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

Ahora bien, tomando en consideración los criterios de los máximos órganos jurisdiccionales de nuestro país, y atendiendo a la afirmación de los recurrentes de que fue violatorio que la autoridad responsable valorara la existencia de reincidencia, este órgano revisor, primeramente realiza un análisis de los informes circunstanciados que remite el Consejero Presidente del 01 Consejo Distrital y Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital, Lic. Arturo Carrillo Rivas, en los cuales anexa copias certificadas por el Prof. Ricardo Santiago Flores Cruz, Secretario del 01 Consejo Distrital, de las resoluciones recaídas a los expedientes números PE/PSD/JD01/HGO/001/2009, PE/PVEM/JD01/HGO/002/2009, PE/PANAL/JD01/HGO/003/2009, PE/CONV/JD01/HGO/004/2009, y las actas circunstanciadas de término números 23/CIRC/05-2009 y 24/CIRC/05-2009, certificaciones de las que se advierte lo siguiente:

 

1.-        En el expediente número PE/PSD/JD01/HGO/001/2009, iniciado por los CC. Miguel Ángel Lara Viveros y Guillermo Canales Bautista, representantes propietario y suplente del Partido Socialdemócrata ante el 01 Consejo Distrital de Hidalgo en contra del Partido Revolucionario Institucional y su candidato Omar Fayad Meneses, mediante resolución de fecha quince de mayo del año dos mil nueve, aprobada por unanimidad por el 01 Consejo Distrital del Estado de Hidalgo, se declaró parcialmente fundada la queja interpuesta por el Partido Socialdemócrata, a través de sus representantes, respecto de la colocación de la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y su candidato Omar Fayad Meneses, en elementos del equipamiento urbano, concretamente la ubicada en el poste de teléfono ubicado en boulevard Adolfo López Mateos, Huejutla, Hidalgo, a un costado de la glorieta Juárez, y en el crucero de la avenida Corona del Rosal y Campeche, Huejutla de Reyes, en consecuencia se amonestó públicamente al Partido Revolucionario Institucional y a su candidato Omar Fayad Meneses, por la violación a la norma reglamentaria sobre la colocación de propaganda electoral, de acuerdo a lo previsto en el contenido del artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción I e inciso c), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 60, párrafo 1, incisos a), fracción I, y c), fracción I del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se ordenó el retiro inmediato de la propaganda violatoria de la Ley Comicial, en un término no mayor a veinticuatro horas, posteriores a que se le notificara la resolución; previniendo a los hoy recurrentes, que en caso de reincidencia y de no retirar la propaganda violatoria de la ley en el término señalado, se le aplicarían las sanciones económicas y personales señaladas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

En el expediente número PE/PVEM/JD01/HGO/002/2009, formado con motivo del escrito de queja presentado por el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante propietario, Héctor Hernández Hernández en contra del Partido Revolucionario Institucional, mediante resolución de fecha quince de mayo del año dos mil nueve, aprobada por unanimidad por el 01 Consejo Distrital del Estado de Hidalgo, se declaró parcialmente fundada la queja interpuesta por el Partido Verde Ecologista de México, a través de su representante, respecto de la colocación de la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional, en elementos del equipamiento urbano, concretamente la ubicada en el municipio de Huejutla, en el boulevard Adolfo López Mateos a la altura de la escuela primaria "Fidel Rodríguez" acera de enfrente, en un poste de luz; sobre el mismo boulevard Adolfo López Mateos entre los negocios pastelería y cafetería ASSAD y tortillería Aviación, en un poste de teléfono, en el boulevard central del municipio de  Atlapexco, de forma intercalada en las lámparas de alumbrado público seis postes en los cuales se encuentran colgados gallardetes encontrado uno con otro, con los frentes hacia fuera, siendo un total de doce gallardetes; sobre el boulevard mencionado; en el municipio de Jaltocan, sobre la calle Luis Amador a un costado del Comité Directivo Municipal, se encuentra colgado un gallardete ubicado en un poste de teléfono; en el municipio de San Felipe Orizatlan, en boulevard Gustavo Arvizu de la colonia centro, sobre todo el boulevard existen doce lámparas de alumbrado público, en las cuales de forma intercalada en seis de ellos se encuentran colocados gallardetes encontrados uno con otro con el frente hacia afuera, siendo un total de doce gallardetes; en el boulevard Felipe Ángeles de ese mismo municipio, existen quince lámparas de alumbrado público de las cuales en nueve de ellas se encuentran colocados gallardetes encontrados uno con otro con el frente hacia afuera, siendo un total de dieciocho gallardetes; en consecuencia se amonestó públicamente al Partido Revolucionario Institucional, por la violación a la norma reglamentaria sobre la colocación de propaganda electoral, de acuerdo a lo previsto en el contenido del artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción I e inciso c), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 60, párrafo 1, incisos a), fracción I, y c), fracción I del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se ordenó el retiro inmediato de la propaganda violatoria de la Ley Comicial, en un término no mayor a veinticuatro horas, posteriores a que se le notificara la resolución; previniendo al partido político, que en caso de reincidencia y de no retirar la propaganda violatoria de la Ley en el término señalado, se le aplicarían las sanciones económicas señaladas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

3.- En el expediente número PE/PANAL/JD01/HGO/003/2009 iniciado por el Partido Nueva Alianza por conducto de su representante propietario Timoteo Lara Monterrubio en contra del Partido Revolucionario Institucional, representado por el candidato propietario a diputado federal del distrito 01, con sede en Huejutla de Reyes, Hidalgo, Omar Fayad Meneses, mediante resolución de fecha quince de mayo del año dos mil nueve, aprobada por unanimidad por el 01 Consejo Distrital del Estado de Hidalgo, se declaró parcialmente fundada la queja interpuesta por el partido Nueva Alianza, a través de su representante Timoteo Lara Monterrubio respecto de la colocación de la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y su candidato Omar Fayad Meneses, en elementos del equipamiento urbano, concretamente la ubicada en la ciudad de Huejutla, poste de teléfono, ubicado en la avenida Juárez, esquina con Toribio Reyes, colonia Juárez; poste de luz, ubicado en la avenida Juárez, esquina con calle Toribio Reyes, colonia Juárez, frente a ferretería "Más Ferreterías"; poste de luz ubicado en la avenida Toribio Reyes, esquina con calle Aldama, colonia Tahuizan; poste de luz, ubicado en calle Hilario Menéndez, esquina con Velázquez Ibarra, frente al hotel "Villa del Rey"; poste de luz ubicado en la calle Hilario Menindez, colonia Centro frente al hotel "Villa del Rey"; poste de luz, ubicado en calle Hilario Menéndez, esquina con calle San Luis Potosí, junto al puente de Tahuizan; poste de teléfono, ubicado en la avenida Juárez, colonia Centro, frente al "Hotel Blanquita"; poste de luz, ubicado en la avenida Juárez, colonia Centro, a un costado de la Escuela Primaria Benito Juárez; poste de luz, ubicado en la calle Morelos esquina con Cuauhtémoc, frente a las oficinas de telecable de Huejutla; poste de luz, ubicado en la calle Hidalgo, de la colonia Centro, a un costado del reloj municipal, en consecuencia se amonestó públicamente al Partido Revolucionario Institucional y a su candidato Omar Fayad Meneses, por la violación a la norma reglamentaria sobre la colocación de propaganda electoral, de acuerdo a lo previsto en el contenido del artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción I e inciso c), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 60, párrafo 1, incisos a), fracción I, y c), fracción I del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se ordenó el retiro inmediato de la propaganda violatoria de la Ley Comicial, en un término no mayor a veinticuatro horas, posteriores a que se le notificara la resolución; previniendo a los hoy recurrentes, que en caso de reincidencia y de no retirar la propaganda violatoria de la ley en el término señalado, se le aplicarían las sanciones económicas y personales señaladas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

4.- En el expediente número PE/CONV/JD01/HGO/004/2009, formado con motivo del escrito de queja presentado por el C. Fernando Hernández Badillo, representante propietario del Partido Convergencia, en contra del candidato a diputado federal y el Partido Revolucionario Institucional, mediante resolución de fecha quince de mayo del año dos mil nueve, aprobada por unanimidad por el 01 Consejo Distrital del Estado de Hidalgo, se declaró parcialmente fundada la queja interpuesta por el Partido Convergencia, a través de su representante Fernando Hernández Badillo, respecto de la colocación de la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y su candidato Omar Fayad Meneses, en elementos del equipamiento urbano, concretamente la ubicada en la ciudad de Huejutla, poste de luz de la avenida Revolución, colonia centro; poste de luz en carretera federal México-Tampico a la altura de la glorieta Juárez; poste de alumbrado público en carretera México-Tampico, a la altura del bar París; poste de luz en la calle Nicandro Castillo a la altura de la entrada al Colegio Manríquez y Zárate y en un poste de teléfono en carretera Huejutla- San Felipe Orizatlán a la altura de la escuela primaria Antonio Reyes Cabrera, en consecuencia se amonestó públicamente al Partido Revolucionario Institucional y a su candidato Omar Fayad Meneses, por la violación a la norma reglamentaria sobre la colocación de propaganda electoral, de acuerdo a lo previsto en el contenido del artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción I e inciso c), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 60, párrafo 1, incisos a), fracción I, y c), fracción I del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se ordenó el retiro inmediato de la propaganda violatoria de la Ley Comicial, en un término no mayor a veinticuatro horas, posteriores a que se le notificara la resolución; previniendo a los hoy recurrentes, que en caso de reincidencia y de no retirar la propaganda violatoria de la ley en el término señalado, se le aplicarían las sanciones económicas y personales señaladas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Por lo que hace a las actas circunstanciadas números 23/CIRC/05-2009 y 24/CIRC/05-2009, se advierte que dentro del plazo señalado en el numeral 8 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se presentó ningún medio de impugnación en contra de las resoluciones dictadas en los expedientes              - números PE/PVEM/JD01/HGO/002/2009, PE/CONV/JD01/HGO/004/2009.

 

Con lo anterior, existe plenamente acreditado que mediante cuatro resoluciones que anteceden a la que ahora se pretende controvertir, se sancionó a los  recurrentes por la violación a la norma reglamentaria sobre la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, y, para que esta autoridad arribe a la convicción de determinar la existencia o no de la reincidencia, cabe valorar que, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sentado distintos precedentes, en los cuales ha definido la manera en que la autoridad administrativa electoral debe analizar el elemento de reincidencia, como son las ejecutorias dictadas en los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-10/2005 y SUP-RAP-83/2007.

 

Tomando en consideración, los casos antes mencionados y aplicándolo al caso en concreto, debemos de considerar que el órgano jurisdiccional determinó lo siguiente:

 

1) En los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentra previsto, entre otros, el principio de prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales. En el ámbito administrativo, este principio sirve de sustento para establecer los criterios básicos que las autoridades deben observar en la determinación de sanciones.

 

Tal criterio se recoge en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 62/2002, publicada en las páginas doscientos treinta y cinco a doscientos treinta y seis de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.

 

Conforme con lo previsto en los numerales 341, 342, 344, 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 6, 60, 61, 71 y 72 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, es el Consejo Distrital la autoridad que tiene la facultad de conocer las infracciones a la normatividad electoral relativas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes. Para ello, el citado órgano debe tomar en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y para cada infractor, contando con una amplia facultad discrecional para calificar la gravedad o levedad de una infracción y para imponer la sanción atinente.

 

3) En atención a los principios de prohibición de excesos o abusos y de proporcionalidad, esa calificación no se puede realizar en forma arbitraria o caprichosa, sino que debe contener las razones justificativas de la adecuación de la infracción con la sanción, para lo cual, la autoridad tomará en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas del caso concreto. Dentro de las circunstancias subjetivas se encuentra, precisamente, la reincidencia como un factor a considerar en la individualización de la sanción.

 

4) Los análisis elaborados en el Derecho Administrativo Sancionador sobre el concepto de reincidencia, en específico por Jesús González Pérez (Manual de Derecho Administrativo Sancionador, Ignacio Pereña Pinedo, coord., ed. Thomson-Aranzandi, Navarra, España, 2008, pp. 260-261), quien con base en la regulación y jurisprudencia establecida respecto al Procedimiento Administrativo Sancionador Español, ha señalado criterios para definir si se actualiza la reincidencia en la materia administrativa. Tales criterios son:

 

a)  El infractor haya sido sancionado por resolución administrativa firme, la cual debe existir al tiempo de cometerse la nueva infracción;

 

b)  La infracción sea de la misma naturaleza a la anterior, lo que supone ambas protejan el mismo bien jurídico, y

 

c)   En ambas infracciones, el bien jurídico tutelado haya sido atacado de manera semejante (dolosa o culposamente).

 

5) La Sala Superior determinó que los criterios asumidos en la doctrina para la aplicación de la reincidencia recogen la dogmática seguida en la materia penal, pues, en ambos casos, la reincidencia implica un factor que se debe tomar en ésta para establecer la pena o sanción, con la finalidad no sólo de observar cabalmente el principio de proporcionalidad, sino también, de evitar el abuso o los excesos en el ejercicio de la facultad sancionadora, garantizando, a su vez, al sujeto infractor, la certeza de la correspondencia que debe existir entre el delito o infracción con la pena o sanción.

 

En los Regímenes Sancionador Electoral y Disciplinario Interno, previsto en el Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la reincidencia está expresamente regulada en el numeral 355, párrafo 6 y para efecto de la individualización de las sanciones, la autoridad deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, dentro de la cual se encuentra la reincidencia en el cumplimiento de las obligaciones, prevista en el numeral 61, párrafo 1, inciso e) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

De acuerdo con lo anterior, en el Procedimiento Especial Sancionador Electoral, tratándose de conductas infractoras, se considera reincidente al infractor que ya ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones previstas en el Código Federal Electoral, lo que trae consigo que es un elemento que de acreditarse justifica la imposición de una sanción más severa.

 

Los elementos exigidos para tener por surtida la reincidencia coinciden con los criterios establecidos en la doctrina del Derecho Administrativo Sancionador y en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de esa figura en la imposición de penas.

Por consiguiente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación, considera que en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral, acerca de los procedimientos de quejas o denuncias, deben operar similares criterios de aplicación de tal concepto jurídico, a los enunciados en párrafos anteriores. Así, los elementos para determinar si está actualizada la reincidencia son:

1.   Que el infractor haya cometido con anterioridad una infracción (repetición de la falta);

 

2.   Que la infracción sea de la misma naturaleza, a la anterior, lo que supone que ambas protegen el mismo bien jurídico, y

 

3.   Que el infractor haya sido sancionado por esa infracción mediante resolución firme o sentencia que confirme lo determinado por la autoridad administrativa electoral.

 

En ese orden de ideas, en análisis a los elementos mencionados anteriormente, el primero de ellos se acredita, mediante el argumento que en vía de agravio expresan los recurrentes, al señalar: “por ejemplo, en el presente caso la propaganda en caso sin conceder que hubiera sido fijada se colocó el mismo día en que fue colocada cuando se interpusieron las primeras quejas a que alude el fallo respectivo, por lo que no son hechos nuevos o reiterados, ya que tomando en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, concluimos que no se es reincidente como erróneamente lo pretende el Consejo Distrital , aunado a lo anterior, como ya se dijo en párrafos precedentes la responsable al rendir su informe justificado, anexó copias certificadas de las resoluciones recaídas a los expedientes números PE/PSD/JD01/HGO/001/2009, PE/PVEM/JD01/HGO/002/2009, PE/PANAL/JD01/HG0/003/2009 y PE/CONVM/JD01/HGO/004/2009, así como los autos originales del expediente PE/PANAL/JD01/HGO/005/2009, el cual es el antecedente del recurso que nos ocupa, por lo que, esta autoridad advierte que el primer elemento para que se justifique la reincidencia se encuentra plenamente acreditado, en virtud de que, los recurrentes fueron sancionados previamente en cuatro procedimientos por la misma infracción que dio origen a la que ahora se combate.

 

Por lo que toca, al segundo de los elementos, la infracción sancionada en procedimientos PE/PSD/JD01/001/2009, PE/PVEM/JD01/002/200, PE/PANAL/JD01/003/2009 y PE/CONV/JD01/004/2009, es la misma y protegen el mismo bien jurídico, que la que ahora se combate mediante el presente recurso de revisión.

 

Por último, el tercer elemento se justifica mediante las actas circunstanciadas números 23/CIRC/05-2009 y 24/CIRC/05-2009, que resultan los documentos idóneos para acreditar que los infractores fueron sancionados por la misma infracción mediante resolución firme, ya que referidos documentos son los que le corroboran que las resoluciones recaídas en los cuatro procedimientos anteriores al que ahora se impugna, quedaron firmes, de conformidad a lo establecido en el numeral 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, no le asiste la razón a los impugnantes en lo que estiman agravios en su contra, toda vez que, en relación a la manifestación de haber colocado propaganda en una temporalidad igual a la que se colocó diversa propaganda que fue materia de estudio y análisis en los Procedimientos Especiales Sancionadores números PE/PSD/JD01/001/2009, PE/PVEM/JD01/002/2009, PE/PANAL/JD01/003/2009 y PE/CONV/JD01/004/2009, debe hacerse notar a los recurrentes que dicha argumentación deviene en infundada, habida cuenta que, al haberse esgrimido dichas argumentaciones desde el momento en que hicieron valer su derecho de defensa en el Procedimiento Especial Sancionador antecedente de este recurso, de hechos impeditivos de la pretensión deducida por el original quejoso, los mismos implicaban para los impugnantes una carga probatoria en el sentido de justificar plenamente la circunstancia de temporalidad que aducía como de haberse presuntamente colocado la propaganda político electoral, carga probatoria que como puede verse de las constancias que conforman el Procedimiento Especial Sancionador respectivo, no fue satisfecha por los denunciados, más aún si estos se limitaron a señalar el presunto hecho impeditivo sin acompañar, aportar u ofrecer medio de convicción idóneo con el que secundara su dicho, el cual al tratarse de una afirmación, como ya se dijo, lo constituía una necesidad probatoria para quien esgrimía tal defensa, máxime, si el análisis de los diversos procedimientos que anteceden al que ahora se combate y de las resoluciones que ahí se pronunciaron se advierte que el órgano administrativo que pronunció dichos fallos, en ningún momento tuvo por demostrado en los citados procedimientos como acaecidos la totalidad de los eventos en dichos procedimientos, ni tampoco por los hechos o los sucesos relacionados como parte de la litis de la queja antecedente de este recurso, más aún, si el denunciante al momento de plantear su inconformidad fue por demás claro al señalar que la denuncia que realizaba en relación a los actos de infracción de la ley en el municipio de Huejutla de Reyes, Hidalgo, constituyen hechos posteriores y diferentes a los que se esgrimieron en las diferentes quejas ya resueltas, relativas a otros lugares y temporalidades, por lo que, al no encontrarse soportada, ni evidenciada a través de medio de convicción alguno la argumentación deducida por los denunciados en vía de defensa, la misma no era susceptible de tenerse por demostrada por constituir dichas manifestaciones, meras declaraciones unilaterales, por sí mismas, carentes de valor probatorio, que en su caso debieron ser confirmadas mediante la satisfacción de la carga probatoria que dichos denunciados tenían. A lo anterior, resulta aplicable la tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tesis número VII/2009, la cual establece:

 

Tesis VII/2009.

 

CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.—De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad electoral administrativa conoce de las violaciones en que se incurra al infringir la obligación de abstenerse de emplear en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o a los ciudadanos en la propaganda política o electoral que difundan, la materia de prueba se rige predominantemente por el principio dispositivo, pues desde la presentación de la denuncia se impone al quejoso la carga de presentar las pruebas en las cuales la sustenta, así como el deber de identificar aquellas que el órgano habrá de requerir cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas, sin perjuicio de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

Recurso de apelación. SUP-RAP-122/2008 y acumulados.—Actores: Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—20 de agosto de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Ernesto Camacho Ochoa.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de febrero de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

 

Ahora bien, esta autoridad no deja de tomar en consideración que los impugnantes en su agravio argumentan que les resulta aplicable el principio Non bis in ídem, el cual constituye una garantía constitucional y ante el principio de exhaustividad que debe revestir toda resolución, esto es, ante el deber de considerar y analizar cada una de las constancias que obran en autos, conviene exponer, con base a lo que ha quedado expuesto en el presente considerando, la diferencia entre la conducta ilícita derivada de los hechos materia del Procedimiento Especial Sancionador que es antecedente del presente recurso de revisión y la conducta ilícita derivada de los hechos respecto de los que se pronunció el 01 Consejo Distrital del Estado de Hidalgo en las resoluciones números PE/PSD/JD01/HGO/001/2009, PE/PVEM/JD01/HGO/002/2009, PE/PANAL/JD01/HGO/003/2009 y PE/CONV/JD01/HGO/004/2009.

 

Al efecto este órgano colegiado, considera precisar la parte conducente artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual  señala:

 

Articulo 23.-... Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene…”

 

En este precepto constitucional se encuentra consagrado el Principio de Derecho Penal, hecho valer por los recurrentes, el cual consiste en que cada vez que exista una resolución previa que haya quedado firme en la que se resolvieron hechos que derivaron de una conducta típica constitutiva de un delito, no podrá derivar otro procedimiento a través del cual se conozca de los mismos hechos en relación con la misma conducta típica constitutiva del mismo ilícito. Es decir, cuando exista cosa juzgada, esto es, un efecto de inmutabilidad de lo resuelto en cualquier procedimiento, causado a través de resoluciones definitivas que hayan quedado firmes, no es posible substanciar diverso procedimiento cuyo fondo substancial está constituido por las mismas conductas derivadas de los mismos hechos. Al respecto cabe reiterar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis jurisprudencial ya invocada en el presente considerando cuyo rubro DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL, en relación con el numeral 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, son de aplicación a los Procedimientos Especiales Sancionadores en Materia Electoral.

 

En ese orden de ideas, resulta conveniente exponer en qué consistió la conducta infractora que deriva de los hechos de los que se pronunció el 01 Consejo Distrital del Estado de Hidalgo en la resolución de fecha veintisiete de mayo de dos mil nueve, que ahora se controvierte, la cual deriva de la substanciación del Procedimiento Especial Sancionador, en los autos del expediente número PE/PANAL/JD01/005/2009, iniciado por el C. Timoteo Lara Monterrubio, representante propietario del Partido Nueva Alianza, ante el 01 Consejo Distrital de Hidalgo en contra del Partido Revolucionario Institucional y el C. candidato propietario a diputado federal del distrito 01, con sede en Huejutla de Reyes, Hidalgo, Omar Fayad Meneses, mediante la cual denuncia la reincidencia a la colocación y fijación de propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y su candidato propietario a diputado federal, C. Omar Fayad Meneses, en elementos del equipamiento urbano de los siguientes lugares: 1.- Calle Zacatecas, colonia Centro de esta ciudad de Huejutla de Reyes, Hidalgo, frente a fotoimpresión digital a un costado de zapatería "D'licia", ubicado en un poste de teléfono. 2.- En la avenida San Luis Potosí, colonia Tahuizan, frente a la entrada a la colonia Obrera, ubicado en un poste de teléfono. 3.- Avenida Toribio Reyes, esquina con callejón sin nombre, a un costado de cementos Cruz Azul y frente a consultorio médico familiar del Doctor Martínez, ubicado en un poste de alumbrado público. 4.- En la avenida Toribio Reyes, esquina con calle Independencia, ubicado en un poste de teléfono que se encuentra frente a una miscelánea sin nombre. 5.- En la avenida Toribio Reyes, esquina con calle Allende, en un poste de teléfono a un costado de la miscelánea "Mayco". 6.- En la avenida Toribio Reyes, frente a la Secundaria General "Héroe Antonio Reyes", ubicado en un poste de teléfono. 7.- En la avenida de Toribio Reyes, a la altura de supertienda "La Media Luna", ubicado en un poste de alumbrado público. 8.-En la carretera México-Tampico, ubicado en un poste de teléfono, ubicado a un costado de restaurant "La Barbada". 9.- En la avenida Nuevo León, colonia Santa Irene, fijada sobre un poste de teléfono, frente a papelería “Selene”, panadería “Hermanos Salguero” y expendio de huevo “El Huevo de Oro” y 10.- En la avenida Nuevo León, colonia Santa Irene, frente a telas El Mercado y costado de zapatería San Román, ubicado en un poste de teléfono, del municipio de Huejutla de Reyes, sustanciado que fue el procedimiento, se declaró fundada la queja interpuesta por el Partido Nueva Alianza, respecto de la colocación y fijación de la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y su candidato propietario a diputado federal, C. Omar Fayad Meneses, en elementos del equipamiento urbano en los lugares descritos anteriormente en violación al artículo 236, párrafo 1, incisos a) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por otro lado, como fue descrito en párrafos precedentes del presente considerando, mediante resoluciones recaídas a los expedientes números PE/PSD/JD01/001/2009, PE/PVEM/ JD01/002/2009, PE/PANAL/JD01/003/2009 y PE/CONV/JD01/004/2009, se sancionó a los recurrentes por violación a la norma reglamentaria sobre la colocación de propaganda electoral, en los lugares precisados con anterioridad.

 

Del análisis de la exposición de las conductas infractoras, la primera de ellas en el orden descrito en párrafos precedentes, sancionada mediante resolución de fecha veintisiete de mayo de dos mil nueve y las otras valoradas y sancionadas mediante respectivas resoluciones de fecha quince de mayo del mismo año, todas ellas resueltas por la autoridad señalada como responsable, puede deducirse que las mismas son distintas, ya que en las primeras cuatro resoluciones se sancionó la violación a la norma reglamentaria sobre la colocación de propaganda electoral en los siguientes lugares:

 

1.-     En la resolución del expediente número PE/PSD/JD01/HGO/001/2009, en el poste de teléfono ubicado en boulevard Adolfo López Mateos, Huejutla, Hidalgo, a un costado de la glorieta Juárez, y en el crucero de la avenida Corona del Rosal y Campeche, Huejutla de Reyes.

 

2.-     Mediante la resolución recaída en el expediente número PE/PVEM/JD01/HGO/002/2009, en el municipio de Huejutla, en el boulevard Adolfo López Mateos a la altura de la escuela primaria "Fidel Rodríguez" acera de enfrente, en un poste de luz; sobre el mismo boulevard Adolfo López Mateos entre los negocios pastelería y cafetería ASSAD y tortillería Aviación, en un poste de teléfono; en el boulevard central del municipio de Atlapexco, de forma intercalada en las lámparas de alumbrado público, seis postes en los cuales se encuentran colgados gallardetes encontrado uno con otro, con los frentes hacia afuera, siendo un total de doce gallardetes; sobre el boulevard mencionado; en el municipio de Jaltocan, sobre la calle Luis Amador a un costado del Comité Directivo Municipal, se encuentra colgado un gallardete ubicado en un poste de teléfono; en el municipio de San Felipe Orizatlan, en boulevard Gustavo Arvizu de la colonia Centro, sobre todo el boulevard existen doce lámparas de alumbrado público, en las cuales de forma intercalada en seis de ellos se encuentran colocados gallardetes encontrados uno con otro con el frente hacia afuera, siendo un total de doce gallardetes; en el boulevard Felipe Ángeles de ese mismo municipio, existen quince lámparas de alumbrado público de las cuales en nueve de ellas se encuentran colocados gallardetes encontrados uno con otro con el frente hacia afuera, siendo un total de dieciocho gallardetes.

 

3.- En la resolución del expediente número PE/PANAL/JD01/HGO/003/2009, en la ciudad de Huejutla, en un poste de teléfono, ubicado en la avenida Juárez esquina con Toribio Reyes, colonia Juárez; en un poste de luz, ubicado en la avenida Juárez esquina con calle Toribio Reyes, colonia Juárez, frente a ferretería "Más Ferreterías"; en un poste de luz ubicado en la avenida Toribio Reyes esquina con calle Aldama, colonia Tahuizan; en un poste de luz, ubicado en calle Hilario Menindez esquina con Velázquez Ibarra, frente al hotel "Villa del Rey"; en un poste de luz ubicado en la calle Hilario Menindez, colonia Centro frente al Hotel "Villa del Rey"; poste de luz, ubicado en calle Hilario Menindez esquina con calle San Luis Potosí, junto al puente de Tahuizan; en un poste de teléfono, ubicado en la avenida Juárez, colonia Centro, frente al "Hotel Blanquita"; en un poste de luz, ubicado en la avenida Juárez, colonia Centro, a un costado de la Escuela Primaria Benito Juárez; en un poste de luz, ubicado en la calle Morelos esquina con Cuauhtémoc, frente a las oficinas de telecable de Huejutla; en un poste de luz, ubicado en la calle Hidalgo, de la colonia Centro, a un costado del Reloj Municipal.

 

4.-En la resolución recaída en el expediente número PE/CONV/JD01/HGO/004/2009, en la ciudad de Huejutla, en un poste de luz de la avenida Revolución, colonia centro; en un poste de luz en carretera federal México-Tampico a la altura de la glorieta Juárez; en un poste de alumbrado público en carretera México-Tampico, a la altura del bar París; en un poste de luz en la calle Nicandro Castillo a la altura de la entrada al Colegio Manríquez y Zárate en un poste de teléfono en carretera Huejutla-San Felipe Orizatlán a la altura de escuela primaria Antonio Reyes Cabrera.”

 

5.- Por lo que toca, a la resolución que ahora se combate, en la misma quedó expresamente señalado que los recurrentes infringieron la norma, por la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano de los siguientes lugares: 1.- Calle Zacatecas, colonia Centro de esta ciudad de Huejutla de Reyes, Hidalgo, frente a fotoimpresión digital a un costado de zapatería "D´licia", ubicado en un poste de teléfono, 2.- En la avenida San Luis Potosí, colonia Tahuizan, frente a la entrada a la colonia Obrera, ubicado en un poste de teléfono. 3.- Avenida Toribio Reyes, esquina con callejón sin nombre, a un costado de cementos Cruz Azul y frente a consultorio médico familiar del Doctor Martínez, ubicado en un poste de alumbrado público. 4.- En la avenida Toribio Reyes esquina con calle Independencia, ubicado en un poste de teléfono que se encuentra frente a una miscelánea sin nombre. 5.- En la avenida Toribio Reyes esquina con calle Allende, en un poste de teléfono a un costado de la miscelánea "Mayco". 6.- En la avenida Toribio Reyes, frente a la Secundaria General "Héroe Antonio Reyes", ubicado en un poste de teléfono. 7.- En la avenida de Toribio Reyes a la altura de supertienda "La Media Luna", ubicado en un poste de alumbrado público. 8.- En la carretera México-Tampico, ubicado en un poste de teléfono, ubicado a un costado de restaurant "La Barbada". 9.- En la avenida Nuevo León, colonia Santa Irene, fijada sobre un poste de teléfono, frente a papelería "Selene", panadería "Hermanos Salguero" y expendio de huevo "El Huevo de Oro; y 10.- En la avenida Nuevo León, colonia Santa Irene, frente a telas El Mercado y costado de zapatería San Román, ubicado en un poste de teléfono, del municipio de Huejutla de Reyes.

 

De todo lo anterior, se concluye que la resolución de fecha veintisiete de mayo de dos mil nueve no viola la citada garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 23 constitucional, por lo que, los conceptos aducidos por los reclamantes carecen de sustento legal, por lo que resultan infundados.

 

En las apuntadas circunstancias, no puede estimarse equívoco el proceder del órgano resolutor al haber impuesto al infractor sanción correlativa a la agravante de la conducta violatoria del dispositivo 236, párrafo 1, incisos a) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues como ya se dijo, los recurrentes en ningún momento evidencian su afirmación en el sentido de que los hechos que constituían la reincidencia se hubieren concretizado en la misma fecha que en los otros hechos sancionados previamente, respecto de lugares y calidades diversas, para que pudiera evidenciarse plenamente tal circunstancia, lo que, en modo alguno podría estimarse fundado también el argumento esgrimido en vía de agravio en el sentido de que se trataba de hechos iguales a
los que fueron motivo de estudio en los Procedimientos Especiales Sancionadores anteriores, en donde no se calificó su reincidencia y por consiguiente tampoco resulta aplicable el principio argüido por los impugnantes (Non bis in ídem), pues
la circunstancia de que dependía la presunta causa de justificación no fue demostrada y por consiguiente si se actualiza plenamente la hipótesis normativa prevista en los numerales 236, párrafo 1, incisos a) y d), 355, párrafo 6 del código comicial y la consecuente sanción que la ley impone al infractor, por la evidente inclinación reiterada a la inobservancia de dichos dispositivos y al interés público que debe prevalecer en la aplicación de la normatividad que procedimientos especiales sancionadores, como en el que intervienen los recurrentes sancionados, como expresamente lo establece el artículo 1 del código multicitado.

 

No obsta a lo anterior, que este órgano colegiado en cumplimiento a lo que dispone el numeral 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, advierte que las pruebas ofrecidas por los recurrentes, no les benefician y resultan insuficientes para tener por acreditados sus argumentos expuestos en vía de agravio, en virtud de que de los autos del expediente número PE/PANAL/JD01/005/2009,se advierte que, el denunciante al momento de presentar su queja reclama sea tomada en cuenta la reincidencia en que incurrieron los ahora recurrentes, y en estricto apego al principio de exhaustividad la autoridad señalada como responsable, la misma estudió completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las pretensiones sometidas a su conocimiento, advirtiéndose la existencia de la reincidencia como ya se ha dicho en párrafos precedentes. Así mismo en lo relativo al contenido de los criterios aislados invocados por los recurrentes como sustento de sus afirmaciones. En primer orden, existe disposición expresa en el ordenamiento electoral que impone a la autoridad sancionadora el deber de valorar la gravedad de la responsabilidad en que se incurra, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, las condiciones socioeconómicas del infractor, la reincidencia, etcétera, aspectos que desde luego constituyen los elementos de juicio que permitirán precisamente llevar a cabo la individualización de la sanción o penalidad que ésta habría de imponer, por lo que la interpretación o aplicación de los criterios aislados que invoca no controvierten o desvirtúan la legalidad de la determinación y grado de responsabilidad atribuible a los infractores, máxime, si los cuatro anteriores Procedimientos Especiales Sancionadores, en que pretende sustentar la actualización de las ejecutorias invocadas constituían a la fecha de tramitación y resolución de la queja antecedente de este recurso, resoluciones firmes que surtían plenamente sus efectos jurídicos, y aún suponiendo sin conceder que el contenido de las ejecutorias aisladas tuvieran opinión en contrario al proceder o a la motivación de la resolución controvertida, las mismas en cuanto a su observancia no son obligatorias para este órgano administrativo al no constituir jurisprudencia firme en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo y una de ellas haber sido interrumpida, en virtud de la contradicción de tesis de la que se emitió jurisprudencia bajo el siguiente rubro " REINCIDENCIA. REGLA GENERAL Y ESPECIAL DE LA FIGURA DE LA. EN LA LEGISLACIÓN PENAL DEL ESTADO DE JALISCO", misma que fue superada por contradicción de tesis aislada, cuyo rubro es el siguiente "REINCIDENCIA. CUANDO PROCEDE"; amén de que como ya se dijo en líneas precedentes en la materia que aquí nos ocupa existe disposición expresa que imponía al resolutor la observancia de dichos elementos para determinar la sanción que constituye materia de este recurso, y está fue observada por la autoridad respectiva, individualizando precisamente la pena respectiva.

 

En virtud de lo anterior, y al haber resultado infundados e inoperantes los conceptos de inconformidad hechos valer por la apelante, lo procedente será confirmar en sus términos la resolución combatida.

 

CUARTO. Agravio único. Los motivos de disenso que expone el impetrante en su único agravio, son en esencia los siguientes:

AGRAVIOS

ÚNICO AGRAVIO.- La fuente de agravio, lo constituye la resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Hidalgo con fecha 10 de junio del 2009.

 

Lo fundamental en el presente recurso, es resolver si mis representados incurrieron en reincidencia de hechos que se consideran, constituyen violaciones a lo dispuesto por el artículo 236, párrafo 1, incisos a) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el numeral 7, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral de tomar en cuenta las siguientes circunstancias. Ya que las autoridades electorales deben valorar la gravedad de la responsabilidad electoral en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones del Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él. Para ello, precisar las normas violadas y sus jerarquías constitucionales, legales o reglamentarias; el valor protegido y el bien jurídico tutelado; el efecto producido por la trasgresión, y el peligro o riesgo causado por la infracción y la dimensión del daño. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción. Para ello el Instituto debe valorar si la falta fue sistemática y si constituyó una unidad o multiplicidad de irregularidades; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y sobre todo un elemento indispensable dejado de valorar de intencionalidad o repetir o nuevamente volver a reiterar el acto. Otro de los elementos que se dejaron de valorar son las circunstancias objetivas del caso como son la circunstancias de tiempo modo y lugar, no solamente los elementos materiales del caso como en este caso sólo los postes y la propaganda si no otro elemento necesario e indispensable para acreditar la reincidencia y la gravedad de la infracción, sino garantizar el cumplimiento de los fines de la Normatividad Administrativa Sancionadora Electoral, lo cual necesariamente se tiene que ver reflejado en la magnitud e intensidad de la sanción que se imponga, ya que el simple hecho de que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral indique que la reincidencia, existe sólo porque en los archivos de ese órgano electoral haya constancias de que en el presente proceso electoral el partido político y el candidato a quienes se les atribuye la infracción a la ley electoral, han cometido iguales infracciones ya que fuimos sancionados con amonestaciones pública en las resoluciones dictadas por este 01 Consejo Distrital en los expedientes números PE/PSD/JD01/HGO/001/2009, PE/PVEM/JD01/HGO/002/2009, PE/PANAL/JD01/HGO/003/2009 y PE/CONV/JD01/HGO/004/2009, integrados con motivo de las quejas y denuncias relacionadas con la colocación y fijación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, presentadas por los partidos políticos Socialdemócrata, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Convergencia, no conlleva que en el presente asunto con el sólo hecho de que existan esas resoluciones se está ante una conducta de reincidencia, ya que nuestra legislación electoral es muy clara al precisar que la reincidencia en materia electoral, pues el artículo 355, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé la reincidencia como un factor que debe tomarse en consideración al determinar la sanción correspondiente a la infracción de la normatividad en el artículo 355. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal. Esto es, cuando el responsable incurra nuevamente en la misma conducta infractora y en el presente caso, con ningún elemento de prueba se acredita que mis representados hayan incurrido nuevamente en la misma conducta infractora, ya que como se ha señalado en diversos momentos el Partido Revolucionario Institucional efectivamente en su momento cometió la infracción de colocar propaganda electoral en postes, por lo cual fue sancionado con una amonestación y efectivamente quedó firme dichas resoluciones porque no fueron impugnadas, pero la colocación de propaganda por la que se condenó a mis representados tienen unas circunstancias de tiempo, modo y lugar, esto es, el momento en el cual mi partido y representante colocaron la propaganda fue en un solo día y de ello se produjeron un sin fin de quejas las cuales concluyeron con que el Consejo Distrital 01 en su sentencia ordenara retirar única y exclusivamente las propagandas de las quejas, mas nunca ordenó que se retiraran todas las ya existentes, que si bien es cierto, que no se puede exigir a la autoridad que nos prohíba lo que esta prohibido, pero también es cierto, que la autoridad debe respetar la norma y en el presente caso la reincidencia es cuando se vuelve a cometer la misma infracción insisto, en el presente caso jamás se volvió a cometer la misma infracción, ya que la propaganda electoral ya se encontraba fijada desde el momento que se aplicaron las cuatro sanciones tantas veces referida y reconocida por las partes, creo yo que lo que se está pretendiendo llamar reincidencia es el no haber retirado la propaganda existente desde las infracciones anteriores, lo que trae consigo que las autoridades del Instituto Federal Electoral debieron hacer en sus resoluciones fue ordenar el retiro de toda la propaganda fijada en el equipamiento urbano, con el apercibimiento que de no retirar la misma, el instituto lo realizaría a su cuenta y costo, pero no es el caso, ya que jamás sucedió, y lo que hizo el Partido Nueva Alianza fue presentar otra queja por la propaganda que ya previamente se encontraba fijada y no había sido retirada porque el Consejo Distrital Federal fue omiso en su resolución, es importante señalar la trascendencia del criterio que va a resolver esta Sala Regional, tomando en cuenta la forma de interpretar la reincidencia en materia electoral, porque aparte de que el PRI ni Omar Fayad Meneses, incurrieron nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal, ni se demostró con prueba alguna que el PRI y Omar Fayad Meneses hayan incurrido nuevamente en la misma conducta infractora, además de que las autoridades administrativas electorales fundan en todo momento que la reincidencia es por el solo hecho de que existen cuatro expedientes con resolución de amonestación, pero jamás se preocuparon por reunir los mínimos elementos necesarios para acreditar que NUEVAMENTE EN LA MISMA CONDUCTA INFRACTORA, ya que lo único nuevamente es otra queja, pero referente a la propaganda electoral que haya sido fijada posterior a las infracciones, no existe una sola prueba porque no sucedió de esa forma, ya que el Consejo Distrital jamás levantó una acta circunstanciada en la que asentara que dieron fe de que en el distrito 01 ya no existía propaganda fijada en el equipamiento urbano, y resulta que nuevamente apareció propaganda en el equipamiento urbano y ahora sí estamos hablando de que nuevamente se cometió la infracción a la norma. Razón por la cual solicito a esta sala Regional realicen un análisis y emitan jurisprudencia en la cual se especifique qué se entiende por REINCIDENCIA ELECTORAL y se dé una adecuada interpretación al artículo 355. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal. Ya que la reincidencia implica un factor que se debe de tomar en cuenta para establecer la sanción, con la finalidad no sólo de observar cabalmente el principio de proporcionalidad, sino también de evitar el abuso o los excesos en el ejercicio de la facultad sancionadora, garantizando a su vez, al sujeto infractor, la certeza de la correspondencia que debe existir entre la norma y la infracción con la sanción. Ya que me causa agravio lo señalado por la responsable al argumentar que elementos para tener por surtida la reincidencia en el caso que nos ocupa son:

 

1.-  Que el infractor haya cometido con anterioridad una infracción.- El Partido Revolucionario Institucional y su candidato propietario a diputado federal por el 01 Distrito Electoral Federal, C. Omar Fayad Meneses, fueron sancionados por incurrir en actos relacionados con la colocación y fijación de propaganda electoral en lugares prohibidos por el artículo 236, párrafo 1, incisos a) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. (caso que no está en discusión)

 

2.-   Que la infracción sea de la misma naturaleza a la anterior, lo que supone que ambas protegen el mismo bien jurídico. El Partido Revolucionario Institucional y su candidato propietario a diputado federal por el 01 Distrito Electoral Federal, C. Omar Fayad Meneses, realizaron actos que afectaron el equipamiento urbano al colocar propaganda electoral afectando con ello el paisaje urbano y el medio ambiente, así como la conservación y preservación de los elementos del equipamiento urbano para la prestación de los servicios indispensables para el funcionamiento de una ciudad. (Sancionados con la amonestación cuatro casos).

 

3.-   Que en ejercicios anteriores el infractor haya sido sancionado por esa infracción mediante resolución o sentencia firme. El Partido Revolucionario Institucional y su candidato propietario a diputado federal por el 01 Distrito Electoral Federal, C. Omar Fayad Meneses, fueron sancionados con amonestación pública en los procedimientos especiales sancionadores instaurados en su contra y tramitados mediante los expedientes números PE/PSD/JD01/HGO/001/2009, PE/PEVM/JD01/HGO/002/2009, PE/PANAL/JD01/HGO/003/2009 y PE/CONV/JD01/HGO/004/2009. Las resoluciones emitidas en dichos procedimientos quedaron firmes en atención a que no fueron impugnadas a través del Recurso de Revisión dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. (caso sancionados y no recurridos).

 

4.-   Pregunto yo, dónde está la reincidencia, dónde está lo marcado por la ley electoral del artículo 355. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código INCURRA NUEVAMENTE EN LA MISMA CONDUCTA INFRACTORA al presente ordenamiento legal, qué elementos de prueba se utilizaron para determinar que NUEVAMENTE SE INCURRIÓ EN LA MISMA CONDUCTA, por ello es que se interpone el presente recurso de apelación para que la autoridad jurisdiccional resuelva lo que en derecho proceda, dejando un precedente jurídico electoral.

 

De lo trasunto, se colige que el principal aspecto a dilucidar, es el concerniente si su representado, incurrió en reincidencia de hechos que se consideran violatorios a lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que en la resolución impugnada, se dejaron de valorar determinadas circunstancias que se deben de tomar en cuenta, que constituyen violaciones a lo dispuesto por el artículo 236, párrafo 1, incisos a) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el numeral 7, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, tales como: a) El elemento de intencionalidad, b) La repetición o reiteración del acto, c) Las circunstancias objetivas del caso, tales como tiempo, modo y lugar, y d) La configuración de los elementos de reincidencia; circunstancias, todas estas, que se tienen que ver reflejadas en la magnitud e intensidad de la sanción que se imponga.

 

Manifiesta que en el caso no se configura la reincidencia, en virtud de que no es suficiente que la autoridad responsable la tenga por acreditada, basándose sólo en el hecho de que en sus archivos existan constancias de que en el presente proceso electoral, su representado ha cometido iguales infracciones, ya que fue amonestado públicamente en las resoluciones PE/PSD/JD01/HGO/001/2009, PE/PEVM/JD01/HGO/002/2009, PE/PANAL/JD01/HGO/003/2009 y PE/CONV/JD01/HGO/004/2009, integradas con motivo de las quejas y denuncias relacionadas con la fijación y colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano presentadas por diversos institutos políticos, en virtud de que nuestra legislación electoral es muy clara, y que en específico el artículo 355, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que la reincidencia se debe tomar en cuenta, a efecto de determinar la sanción aplicable por la infracción a la normatividad, al tiempo que también señala que se considerará reincidente, al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones señaladas en el código en mención, incurra nuevamente en la misma conducta infractora, aduciendo que en la especie, no existe elemento de prueba que acredite que su representado haya incurrido nuevamente en la misma conducta infractora, ya que efectivamente el Partido Revolucionario Institucional, cometió la infracción de colocar propaganda electoral en postes, por lo cual fue sancionado con amonestación pública, mediante las resoluciones mencionadas, las que al no haber sido impugnadas, quedaron firmes.

 

Afirma el impetrante que la colocación de propaganda por la que se condenó a su representado en la queja PE/PANAL/JD01/HGO/005/2009, tiene circunstancias de tiempo, modo y lugar, diversas tales como:

 

Que la propaganda en cuestión, se colocó en un solo día, produciendo un sinfín de quejas, que concluyeron con la orden por parte del 01 consejo distrital, de retirar única y exclusivamente las propagandas que fueron materia de las quejas, más nunca ordenó que se retiraran las demás existentes;

 

Que jamás se volvió a cometer la misma infracción, pues la propaganda electoral ya se encontraba fijada desde el momento en que se aplicaron las cuatro sanciones, originadas con motivo de las diversas quejas; ya que lo que se está pretendiendo llamar reincidencia, es el no haber retirado la propaganda existente desde el momento de la comisión de las infracciones anteriores; lo que en su concepto, trae como consecuencia que las autoridades del Instituto Federal Electoral, debieron ordenar en sus resoluciones, el retiro de toda la propaganda fijada en el equipamiento urbano, con el apercibimiento de que de no retirar la misma, el mencionado Instituto, lo realizaría por su cuenta y costo;

 

Que en la especie, lo que hizo el partido Nueva Alianza  fue presentar otra queja por la propaganda que previamente ya se encontraba fijada y no había sido retirada porque el consejo distrital fue omiso en su resolución; por lo que el partido que representa, no incurrió en la misma conducta infractora al ordenamiento legal, por lo que no se demostró con prueba alguna lo anterior; aunado a que las autoridades administrativas electorales no se preocuparon por reunir los elementos necesarios, para acreditar que se estaba ante la presencia de la misma conducta infractora, puesto que no existe prueba alguna porque no sucedió de esta forma, toda vez que el consejo distrital jamás levantó una acta circunstanciada en la que se asentara que dieron fe de que en el distrito 01 ya no existía propaganda fijada en el equipamiento urbano, ya que en el supuesto de que así lo hubiera hecho, y nuevamente hubiera aparecido propaganda en el equipamiento urbano, entonces si se podría decir que se está nuevamente ante la infracción a la norma, pero que sin embargo, en el presente caso, no sucedió de esa manera.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Previamente al análisis de los motivos de inconformidad esgrimidos, debe precisarse que en términos del artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional al resolver los medios de defensa establecidos en la propia ley, entre los que se encuentra el recurso de apelación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, con las excepciones que expresamente se consignan.

 

Conforme a la disposición en cita, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral, presupone los siguientes elementos ineludibles:

 

a) Que haya expresión de agravios, aunque sea deficiente;

 

b) Que existan hechos; y

 

c) Que de los hechos puedan deducirse claramente los agravios.

 

Debe tenerse presente que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad.

 

Esto es, se necesita la existencia de un alegato incompleto, inconsistente o limitado, cuya falta de técnica procesal o de formalismo jurídico, ameriten la intervención en favor del promovente, para que este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de suplir la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.

 

Dicho criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las jurisprudencias S3ELJ 03/2000 y S3ELJ 02/98, publicadas en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, visibles en las páginas 21 a 22 y 22 a 23 respectivamente, bajo los rubros, textos y datos de identificación siguientes:

“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.—En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99.—Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99.—Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000.—Coalición Alianza por Querétaro.—1o. de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, página 5, Sala Superior, tesis S3ELJ 03/2000.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21-22.”

“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.—Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-107/97.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de octubre de 1997.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/98.—Partido de la Revolución Democrática.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-043/98.—Partido del Trabajo.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 22-23.

 

De igual forma, es criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reiterado por sus distintas Salas, que lo expuesto no obliga a suplir la inexistencia del agravio, cuando no sea posible desprenderlo de los hechos que se exponen de manera específica en la argumentación correspondiente; tampoco es dable proceder de esa manera, cuando los conceptos de queja sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir; esto es así, porque si de los motivos de inconformidad no se deriva la intención de qué es lo que se pretende cuestionar, entonces hay un impedimento para suplir deficiencia alguna, ya que no puede comprenderse tal atribución, en el sentido de que el órgano jurisdiccional, con motivo del ejercicio de sus facultades de suplencia, amplíe la demanda en lo que concierne a lo que se pretende demostrar como ilegal, o bien, varíe el contenido de los argumentos vertidos como agravios, porque tal proceder implicaría introducir elementos nuevos no sometidos al análisis judicial, lo que se traduciría en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente no está permitida.

 

Lo anterior hace palpable, que el principio de suplencia en la deficiencia de la expresión de los agravios tiene su límite, por una parte, en las propias facultades discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos expuestos y, por otra, en la circunstancia de que los planteamientos de los actores, sean inviables para atacar el acto impugnado, lo cual acontece cuando son esencialmente generales, vagos e imprecisos, o se refieren a cuestiones ajenas a la materia de la controversia.

 

Dicho en otras palabras, no toda deficiencia de una demanda es susceptible de suplirse por el órgano jurisdiccional; pues si bien como ya se dijo, en la expresión de los agravios no se debe cumplir una forma sacramental inamovible, en tanto que éstos pueden encontrarse en cualquier apartado del escrito inicial de demanda, también lo es que los que se hagan valer, deben ser necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver en los términos en que lo hizo, para hacer evidente que conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; que los hechos no fueron debidamente probados; que las pruebas fueron indebidamente valoradas, o hacer palpable cualquier otra circunstancia que haga notorio que se contravino la constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

 

De esta forma, al expresar cada agravio, el apelante debe preferentemente, precisar qué aspecto de la resolución impugnada le ocasiona perjuicio a sus derechos; citar el precepto o los preceptos que considera transgredidos y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos lógico-jurídicos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o resolución reclamados. En caso de no cumplir con lo anterior, el órgano competente para resolver, estará impedido de suplir la posible deficiencia; por lo que los agravios siempre deben estar dirigidos a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver; de lo contrario, resultarían inoperantes, puesto que no atacarían en esencia la resolución impugnada, dejándola así intacta y firme.

 

Por lo tanto, serán inoperantes aquellos agravios en los que se plantee:

 

1. Una simple repetición de lo expresado en la instancia anterior;

 

2. Cuestiones que no fueron sometidas en la instancia previa;

 

3. Argumentos genéricos e imprecisos, por los que no se pueda advertir la causa de pedir;

 

4. Manifestaciones que no controviertan los razonamientos sustentados por la responsable en la sentencia recurrida; y

 

5. Cuando el actor no sustente con prueba alguna su afirmación u ofreciéndola, no guarde vinculación con el motivo de disenso, entre otros.

 

Precisado lo anterior, se procede al estudio de los agravios esgrimidos al efecto por la accionante, dirigidos a cuestionar lo concerniente a la reincidencia que sirvió de sustentó a la responsable para confirmar la sanción que le fuera impuesta, por colocar propaganda en elementos del equipamiento urbano.

 

Son infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por el impetrante, al tenor de las siguientes consideraciones:

 

En primer término, es importante invocar las razones por las que la responsable, avaló la reincidencia a cargo del instituto político infractor en la conducta desplegada, consistente en la colocación de propaganda en lugares del equipamiento urbano, al tenor de las siguientes afirmaciones:

 

5) La Sala Superior determinó que los criterios asumidos en la doctrina para la aplicación de la reincidencia recogen la dogmática seguida en la materia penal, pues, en ambos casos, la reincidencia implica un factor que se debe tomar en ésta para establecer la pena o sanción, con la finalidad no sólo de observar cabalmente el principio de proporcionalidad, sino también, de evitar el abuso o los excesos en el ejercicio de la facultad sancionadora, garantizando, a su vez, al sujeto infractor, la certeza de la correspondencia que debe existir entre el delito o infracción con la pena o sanción.

 

En los regímenes sancionador electoral y disciplinario interno, previsto en el Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la reincidencia está expresamente regulada en el numeral 355, párrafo 6 y para efecto de la individualización de las sanciones, la autoridad deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, dentro de la cual se encuentra la reincidencia en el cumplimiento de las obligaciones, prevista en el numeral 61, párrafo 1, inciso e) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

De acuerdo con lo anterior, en el procedimiento especial sancionador electoral, tratándose de conductas infractoras, se considera reincidente al infractor que ya ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones previstas en el Código Federal Electoral, lo que trae consigo que es un elemento que de acreditarse justifica la imposición de una sanción más severa.

Los elementos exigidos para tener por surtida la reincidencia coinciden con los criterios establecidos en la doctrina del derecho administrativo sancionador y en jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de la figura en la imposición de penas.

 

Por consiguiente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación, considera que en el derecho administrativo sancionador electoral, acerca de los procedimientos de quejas o denuncias, deben operar similares criterios de aplicación de tal concepto jurídico, a los enunciados en párrafos anteriores. Así, los elementos para determinar si está actualizada la reincidencia son:

 

4.     Que el infractor haya cometido con anterioridad una infracción (repetición de la falta);

 

5.     Que la infracción sea de la misma naturaleza, a la anterior, lo que supone que ambas protegen el mismo bien jurídico, y

 

6.     Que el infractor haya sido sancionado por esa infracción mediante resolución o sentencia que confirme lo determinado por la autoridad administrativa electoral.

 

En ese orden de ideas, en análisis a los elementos mencionados anteriormente, el primero de ellos se acredita, mediante el argumento que en vía de agravio expresan los recurrentes, al señalar: "Por ejemplo, en el presente caso la propaganda en caso sin conceder que hubiera sido fijada se colocó el mismo día en que fue colocada cuando se interpusieron las primeras quejas a que alude el fallo respectivo, por lo que no son hechos nuevos o reiterados, ya que tomando en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar concluimos que no se es reincidente como erróneamente lo pretende el consejo distrital ", aunado a lo anterior, como ya se dijo en párrafos precedentes la responsable al rendir su informe justificado, anexó copias certificadas de las resoluciones recaídas a los expedientes              números PE/PSD/JD01/HG0/001/2009, PE/PVEM/JD01/HG0/002/2009, PE/PANAUJD01/HG0/003/2009 y PE/CONVMD01/HG0/004/2009, así como los autos originales del expediente PE/PANAUJD01/HGO/005/2009, el cual es el antecedente del recurso que nos ocupa, por lo que, esta autoridad advierte que el primer elemento para que e justifique la reincidencia se encuentra plenamente acreditado, en virtud de que, Ios recurrentes fueron sancionados previamente en cuatro procedimientos por la misma infracción que dio origen a la que ahora se combate.

 

Por lo que toca, al segundo de los elementos, la infracción sancionada en procedimientos PE/PSD/JDO1/HG0/001/2009, PE/PVEM/JDO1/HG0/002/200 PE/PANAUJD01/HGO/003/2009 y PE/CONV/JD01/HG0/004/2009, es la misma y protegen el mismo bien jurídico, que la que ahora se combate mediante el presente recurso de revisión.

 

Por último, el tercer elemento se justifica mediante las actas circunstanciadas números 23/CIRC/05-2009 y 24/CIRC/05-2009, que resultan el documento idóneo para acreditar que los infractores fueron sancionados por la misma infracción mediante resolución firme, ya que referidos documentos son los que le corroboran que las resoluciones recaídas en los cuatro procedimientos anteriores al que ahora se impugna, quedaron firmes, de conformidad a lo establecido en el numeral 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, no le asiste la razón a los impugnantes en lo que estiman agravios en su contra, toda vez que, en relación a la manifestación de haber colocado propaganda en una temporalidad igual a la que se colocó diversa propaganda que fue materia de estudio y análisis en los Procedimientos Especiales Sancionadores números PE/ PSD/ JD01/ 001/2009, PE/ PVEM/ JD01/ 002/2009, PE/PANAUJD01/003/2009 y PE/CONV/JD01/004/2009, debe hacerse notar a los recurrentes que dicha argumentación deviene en infundada, habida cuenta que, al haberse esgrimido dichas argumentaciones desde el momento en que hicieron valer su derecho de defensa en el Procedimiento Especial Sancionador antecedente de este recurso, de hechos impeditivos de la pretensión deducida por el original quejoso, los mismos implicaban para los impugnantes una carga probatoria en el sentido de justificar plenamente la circunstancia de temporalidad que aducía como de haberse presuntamente colocado la propaganda político por los denunciados, más aún si estos se limitaron a señalar el presunto hecho impeditivo sin acompañar, aportar u ofrecer medio de convicción idóneo con el que secundara su dicho, el cual al tratarse de una afirmación, como ya se dijo, lo constituía una necesidad probatoria para quien esgrimía tal defensa, máxime, si el análisis de los diversos procedimientos que anteceden al que ahora se combate y de las resoluciones que ahí se pronunciaron se advierte que el órgano administrativo que pronunció dichos fallos, en ningún momento tuvo por demostrado en los citados procedimientos como acaecidos la totalidad de los eventos en dichos procedimientos, ni tampoco por los hechos o los sucesos relacionados como parte de la litis de la queja antecedente de este recurso, más aún, si el denunciante al momento de plantear su inconformidad fue por demás claro al señalar que la denuncia que realizaba en relación a los actos de infracción de la ley en el municipio de Huejutla de Reyes, Hidalgo constituyen hechos posteriores y diferentes a los que se esgrimieron en las diferentes quejas ya resueltas, relativas a otros lugares y temporalidades, por lo que, al no encontrarse soportada, ni evidenciada a través de medio de convicción alguno la argumentación deducida por los denunciados en vía de defensa, la misma no era susceptible de tenerse por demostrada por constituir dichas manifestaciones meras declaraciones unilaterales, por sí mismas, carentes de valor probatorio, que en su caso debieron ser confirmadas mediante la satisfacción de la carga probatoria que dichos denunciados tenían...

 

Ahora bien, refiere el impetrante que en el caso no se configura la reincidencia, en virtud de que no es suficiente que la autoridad responsable la tenga por acreditada, basándose sólo en el hecho de que en sus archivos existan constancias de que en el presente proceso electoral, su representado ha cometido iguales infracciones, ya que fue amonestado públicamente en las resoluciones PE/PSD/JD01/HGO/001/2009, PE/PEVM/JD01/HGO/002/2009, PE/PANAL/JD01/HGO/003/2009 y PE/CONV/JD01/HGO/004/2009, integradas con motivo de las quejas y denuncias relacionadas con la fijación y colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano presentadas por diversos institutos políticos, aduciendo que en la especie, no existe elemento de prueba que acredite que su representado haya incurrido nuevamente en la misma conducta infractora, ya que efectivamente el Partido Revolucionario Institucional, cometió la infracción de colocar propaganda electoral en postes, por lo cual fue sancionado con amonestación pública, mediante las resoluciones mencionadas, las que al no haber sido impugnadas, quedaron firmes, pero en la especie acontecieron circunstancias diferentes.

 

Se estima infundado el agravio esgrimido, toda vez que los elementos de convicción con los que se tuvo por acreditada de la conducta infractora del instituto político en cuestión y la reincidencia, mismos que obran en los autos del presente expediente, consistentes en el escrito inicial de queja y sus anexos, así como de la diligencia levantada al efecto por el Vocal Secretario de la Junta Distrital 01 del Instituto Federal Electoral del Estado de Hidalgo, tal y como lo determinó en su momento el Consejo Distrital respectivo, fueron suficientes a efecto de acreditar la misma conducta infractora desplegada por Partido Revolucionario Institucional y la reincidencia; toda vez que de dichos elementos de convicción, en efecto, se desprende lo siguiente:

 

1. El veintidós de mayo del año que corre, el Partido Nueva Alianza, a través de su representante, presentó escrito de queja en contra del instituto político en mención y de su candidato a diputado federal en el distrito electoral 01 con cabecera en Huejutla de Reyes, Hidalgo, por supuesta colocación de propaganda en lugares del equipamiento urbano; anexando a su escrito respectivo, once placas fotográficas de las que en su concepto, se desprendían los extremos de sus afirmaciones, relacionadas con la colocación de propaganda electoral en lugares del equipamiento urbano, diversos a los que en su momento fueron motivo de sanción al partido político en referencia; de igual forma adjuntó una documental, de donde se desprende la descripción de dicha propaganda;

 

2. A efecto de corroborar el aserto del denunciante, en cuanto a la existencia de propaganda en lugares prohibidos por la ley, el Vocal Secretario  de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, con fecha veintitrés de mayo de la anualidad en curso, llevó a cabo la diligencia de verificación respectiva;

 

3. Ahora bien, dichos elementos demostrativos generaron la suficiente convicción en la autoridad administrativa electoral distrital, en cuanto a la existencia de la propaganda en lugares prohibidos por la ley, por lo que quedó plenamente acreditada la comisión del ilícito electoral, al existir coincidencia de las placas fotográficas ofrecidas por el denunciante, en relación con las que fueron agregadas al acta de verificación practicada por el Vocal Secretario y personal administrativo de la Junta Distrital en referencia, por lo que se declaró fundada la denuncia;

 

4. Asimismo, se precisó que la conducta desplegada por el instituto político en cuestión, en cuanto a la colocación de propaganda de nueva cuenta en lugares del equipamiento urbano, se materializó en lugares distintos a los que en primer término había sido sancionado dicho partido político.

 

Por lo anterior, carece de sustento la afirmación del apelante, en el sentido de que no se demostró con medio de prueba alguna que el instituto político que representa, haya incurrido en la misma conducta infractora, toda vez que en su concepto el consejo distrital jamás levantó acta circunstanciada en la que asentara que en el distrito 01, ya no existía propaganda fijada en el equipamiento urbano, y resulta que nuevamente apareció propaganda en dicho equipamiento; puesto que los medios de convicción enlistados con los que la responsable sustentó la resolución impugnada, en concepto de esta Sala Regional son suficientes a efecto de acreditar el ilícito administrativo electoral en cuestión y la citada reincidencia.

 

Ahora bien, la responsable tuvo por acreditados los elementos necesarios a efecto de tener por acreditada la reincidencia del sujeto infractor, a saber:

 

A) Que el infractor haya cometido con anterioridad una infracción (repetición de la falta);

B) Que la infracción sea de la misma naturaleza a la anterior,  lo que supone que ambas protegen el mismo bien jurídico; y

 

C) Que el infractor haya sido sancionado por esa infracción mediante resolución firme o sentencia que confirme lo determinado por la autoridad administrativa electoral.

 

La Sala Superior de este Tribunal Electoral en la tesis relevante Vll/2009, cuyo rubro es: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN, ha establecido los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, que en esencia son los mismos que se tomaron en consideración en el caso concreto, por lo que esta Sala Regional comparte las consideraciones esgrimidas al efecto por la autoridad responsable para tener por acreditada la reincidencia, en atención a lo siguiente:

 

En cuanto al elemento relativo al periodo en que se cometió la infracción anterior, por la que se estima repetida la infracción (que el infractor haya cometido con anterioridad una infracción), la responsable lo tuvo por colmado con el argumento que a manera de agravio fue sustentado por el impetrante en la instancia anterior, y con las copias certificadas de las resoluciones recaídas a los expedientes PE/PSD/JD01/HGO/001/2009, PE/PEVM/JD01/HGO/002/2009, PE/PANAL/JD01/HGO/003/2009 y PE/CONV/JD01/HGO/004/2009, integradas con motivo de las quejas y denuncias relacionadas con la fijación y colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano presentadas por diversos institutos políticos en contra del Partido Revolucionario y su candidato a diputado federal por el distrito electoral 01, con cabecera en Huejutla de Reyes, Hidalgo; probanzas de las que se desprendió que fueron sancionados previamente, en cuatro procedimientos por la misma infracción.

 

En este sentido, se destaca que el recurrente en su escrito motivo del presente medio de defensa, reconoce de manera expresa que cometió una infracción a la normativa electoral con anterioridad, al aducir lo siguiente:

 

“Ya que me causa agravios lo señalado por la responsable al argumentar que los elementos para tener por surtida la reincidencia en el caso que nos ocupa son:

 

1. Que el infractor haya cometido con anterioridad una infracción. El Partido Revolucionario Institucional y su candidato propietario a diputado federal por el 01 distrito electoral federal, C. Omar Fayad Meneses, fueron sancionados por incurrir en actos relacionados con la colocación y fijación de propaganda electoral en lugares prohibidos por el artículo 236, párrafo 1, inciso a) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (caso que no esta en discusión).”

 

De lo expuesto con antelación, se desprende que el impetrante reconoce de manera expresa, que con anterioridad cometió una infracción, motivo por el cual el instituto político que representa y el candidato en cuestión, fueron sancionados por la colocación y fijación de propaganda en elementos del equipamiento urbano.

 

La manifestación anterior al constituir declaraciones de hechos propios que le perjudican, constituyen una confesión expresa y espontánea que, acorde con las reglas de la lógica y la experiencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hace prueba plena en contra de quien la produce.

 

Por lo que en consecuencia, tal y como lo razonó la responsable en el fallo reclamado, aunado a la confesión expresa del impetrante ante esta instancia, es incuestionable que el primero de los elementos exigidos para acreditar la reincidencia en la comisión de un injusto administrativo electoral, se tiene por colmado.

 

En cuanto al segundo de los elementos en cuestión, relativo a la naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos vulnerados, a fin de evidenciar que infringen el mismo bien jurídico tutelado, la responsable ponderó que en los expedientes PE/PSD/JD01/HGO/001/2009, PE/PEVM/JD01/HGO/002/2009, PE/PANAL/JD01/HGO/003/2009 y PE/CONV/JD01/HGO/004/2009, en relación al que fue sometido a su potestad, era la misma conducta y protegía idéntico bien jurídico, lo que en concepto de este órgano jurisdiccional se estima adecuado, en razón a que en la especie, se trató de idéntica conducta desplegada con antelación, consistente en la colocación de propaganda en elementos del equipamiento urbano, y en consecuencia el mismo bien jurídico tutelado por la norma.

 

En efecto, se tuvo por acreditado que el sujeto infractor, cometió la misma conducta consistente en la colocación de propaganda en elementos del equipamiento urbano, distintos a los que por la misma conducta, había sido sancionado el instituto político en cuestión anteriormente; y por consecuencia, la identidad en el bien jurídico tutelado consistente en la protección al paisaje urbano y del medio ambiente natural, así como de la seguridad en la vía pública. Por lo que hace a la jerarquía de tales bienes, en efecto, la conservación  y preservación del paisaje urbano y del medio ambiente reviste especial entidad para nuestra sociedad, pues ello es requisito indispensable para una calidad de vida digna: A su vez, la seguridad en la vía pública es también un bien jurídico primordial, porque a través de él se protegen valores esenciales como la vida y la integridad física de las personas, libertades fundamentales como la de tránsito.

 

Por cuanto hace al tercero de los elementos en referencia, relativo a que la resolución mediante la que se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior tuviera el carácter de firme, la responsable tuvo por colmado tal requisito, en razón a que las resoluciones emitidas en los expedientes PE/PSD/JD01/HGO/001/2009, PE/PEVM/JD01/HGO/002/2009, PE/PANAL/JD01/HGO/003/2009 y PE/CONV/JD01/HGO/004/2009, no fueron impugnadas por los interesados, de ahí que las mismas  quedaran firmes, lo que tuvo por debidamente acreditado mediante las actas circunstanciadas números 23/CIRC/05-2009 y 24/CIRC/05-2009, de las que se desprende que dichas resoluciones no fueron controvertidas, por lo que las mismas causaron estado, documentales que obran en autos del presente expediente, de las que se desprende el aserto de la responsable; lo que llevó a la responsable a concluir que se acreditaba el tercer elemento de la figura de la reincidencia; lo que incluso, es reconocido por el impetrante en la demanda que dio origen al presente medio de impugnación, al señalar que las resoluciones en cuestión no fueron recurridas por su representado, por lo que surtieron todos sus efectos legales.

 

De lo expuesto con antelación, se colige que las razones esgrimidas por la responsable, a fin de tener por colmados los elementos para la acreditación de la reincidencia a cargo del instituto político infractor, se cumplieron a cabalidad, por lo que no le asiste la razón al impetrante; por ende, cualquier motivo de inconformidad esgrimido por él carece de sustento, ya que es claro que la determinación de la responsable fue apegada a estricto derecho.

 

Por lo que hace al aserto del actor en el sentido de que jamás volvió a cometer la misma infracción, ya que la propaganda electoral ya se encontraba fijada desde el momento en que se aplicaron las cuatro sanciones; por lo que la responsable, pretende llamar reincidencia el no haber retirado la propaganda desde las infracciones anteriores, lo que trae consigo que las autoridades del Instituto Federal Electoral debieron ordenar en sus resoluciones el retiro de “toda la propaganda fijada en el equipamiento urbano”, con el apercibimiento que de no retirar la misma el Instituto lo realizará a su cuenta y costo.

 

Es infundado el motivo de inconformidad, toda vez que de autos se desprende que contrario a lo afirmado por el impetrante, la propaganda que se ordenó retirar de los elementos del equipamiento urbano, en los cuatro procedimientos especiales instaurados en contra de su representado, es distinta a la que se encontró colocada en diversos elementos del equipamiento urbano, motivo del procedimiento sancionador que dio origen a la nueva sanción, tal y como en su momento lo razonó la responsable, toda vez que el denunciado en el procedimiento sancionador en cuestión, en ningún momento ofreció elementos de convicción con el objeto de acreditar que la propaganda colocada en forma ilegal, fue colocada en la misma fecha en que se colocó la que fue motivo de sanción en los diversos procedimientos sancionadores instaurados en su contra, por lo que carece de sustento su dicho, puesto que imperaba en el, la carga de la prueba a efecto de corroborar su aserto, lo que en la especie no aconteció.

 

En este orden de ideas, esta Sala Regional estima que en todo caso el instituto político infractor, se encontraba obligado a quitar la totalidad de la propaganda que se encontrara colocada en lugares prohibidos por la ley, independientemente de que ésta estuviera colocada en sitios diversos a los que fueron materia de sanción, cuyo retiro inmediato se ordenó, toda vez que dicha prohibición se encuentra contemplada expresamente en el artículo 236, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 38, fracción l del mismo ordenamiento legal; lo anterior, a sabiendas que podía ser sujeto de nueva cuenta de responsabilidad administrativa electoral; luego entonces, es inexacta su apreciación en el sentido de que las autoridades competentes debieron ordenar el retiro en la totalidad de la propaganda colocada en lugares prohibidos por la ley; ya que el instituto político en cuestión sabía que prevalecía la posibilidad de ser sancionado de nueva cuenta por la misma conducta desplegada, como en la especie aconteció, de ahí que carezcan de sustentó las afirmaciones vertidas al respecto, puesto que en todo caso, existía la posibilidad de volver a ser sancionado por la colocación de propaganda en lugares del equipamiento urbano.

 

En cuanto al motivo de inconformidad relativo a que en el caso concreto se dan circunstancias de modo, tiempo y lugar diversas, ya que el partido Nueva Alianza lo que hizo fue presentar otra queja por la propaganda que previamente ya se encontraba fijada y no había sido retirada porque el consejo distrital fue omiso en su resolución; por lo que el partido que representa, no incurrió en la misma conducta infractora al ordenamiento legal, ya que  no se demostró con prueba alguna lo anterior; aunado a que las autoridades administrativas electorales no se preocuparon por reunir los elementos necesarios, para acreditar que se estaba ante la presencia de la misma conducta infractora, puesto que no existe prueba alguna porque no sucedió de esta forma, ya que el consejo distrital jamás levantó una acta circunstanciada en la que se asentara que dieron fe de que en el distrito 01 ya no existía propaganda fijada en el equipamiento urbano, ya que en el supuesto de que así lo hubiera hecho, y nuevamente hubiera aparecido propaganda en el equipamiento urbano, entonces sí se podría decir que se está nuevamente ante una infracción a la norma, pero que en el presente caso, no sucedió de esa manera.

 

Dichos agravios son inoperantes, toda vez que se constituyen en alegaciones novedosas que no se hicieron valer en la instancia primigenia; es decir, introduce argumentos novedosos que si bien se encuentran encaminados a cuestionar la supuesta falta de reincidencia en la conducta desplegada, su estudio implicaría el cambio de la litis sometida a la consideración de la responsable.

 

Ello, porque no puede soslayarse que el presente medio de impugnación, no es una renovación de instancia, ya que debe tenerse en cuenta que la materia de este recurso de apelación, se limita a determinar, con base en los agravios expresados, si lo resuelto por la responsable se ajusto o no a la normativa aplicable, y a los motivos de disenso esgrimidos al efecto por el impetrante; en ese sentido, es inadmisible el planteamiento de cuestiones que no fueron sometidas al conocimiento del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo.

 

Por último, en cuanto al motivo de agravio mediante el que cuestiona la afirmación respecto a los elementos que deben tomarse en consideración para tener por surtida la reincidencia, toda vez que la responsable en su concepto, omite referir que elementos de convicción se utilizaron para determinar que nuevamente se incurrió en la misma conducta; el mismo es inoperante, ya que como ha quedado establecido con antelación, la autoridad responsable sí refirió las pruebas que sirvieron de sustento para tener por acreditada la reincidencia en la conducta desplegada por el instituto político infractor; por lo que en todo caso el accionante, tuvo a su alcance la posibilidad de ofrecer las probanzas atinentes a demostrar su dicho, lo que no aconteció.

 

Por las razones que anteceden, dado que los agravios analizados no admiten servir de base para revocar o modificar la resolución recurrida, lo procedente es confirmar esta última.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se desecha de plano la demanda del recurso de apelación, por cuanto hace al candidato Omar Fayad Meneses; lo anterior, en términos del considerando segundo de la presente ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución del diez de junio de dos mil nueve, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, en el recurso de revisión HGO/REV-PRI/001/2009.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 28, 29 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

En su oportunidad, devuélvanse las documentales atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADA

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS