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RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: ST-RAP-11/2017

 

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:  CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIO: GERMÁN RIVAS CÁNDANO[1]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a once de abril de dos mil diecisiete

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado al rubro, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Dictamen consolidado respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y locales con acreditación o registro en las entidades federativas, correspondientes al ejercicio dos mil quince, así como la resolución INECG/808/2016, de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el citado dictamen consolidado respecto del mencionado partido político.

RESULTANDO

I. Antecedentes. De lo manifestado por el apelante en su recurso y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Financiamiento público. En el mes de enero del año dos mil quince, de conformidad con lo previsto en el artículo 41, Base II, de la Constitución federal y las leyes electorales locales, el Instituto Electoral del Estado de Colima emitió los acuerdos relacionados con el otorgamiento del financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes a los partidos políticos nacionales y locales con acreditación ante dichas autoridades electorales, entre ellos el Partido Revolucionario Institucional.

2. Plazos para la presentación de informes y la fiscalización. El dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, mediante el acuerdo INE/CG398/2016, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el ajuste a los plazos para la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales y locales con acreditación o registro en las entidades federativas, correspondientes al ejercicio dos mil quince, quedando de la siguiente manera:

 

Fecha límite de entrega de sujetos obligados

Notificación de Oficios de Errores y Omisiones

Respuesta a Oficios de Errores y Omisiones

Notificación de Oficios de Errores y Omisiones Improrrogable

Respuesta a Oficios de Errores y Omisiones Improrrogable

Dictamen y  Resolución a la Comisión de Fiscalización

Aprobación de la Comisión de Fiscalización

Presentación al Consejo General

Aprobación del Consejo General

INFORME ORDINARIO ANUAL LOCAL

60 días hábiles

95 días hábiles

10 días hábiles

15 días hábiles

5 días hábiles

20 días hábiles

10 días hábiles

48 horas hábiles

10 días hábiles

Martes 05 de abril de 2016

Miércoles 31 de agosto de 2016

Miércoles 14 de septiembre de 2016

Jueves 06 de octubre de 2016

Jueves 13 de octubre de 2016

Viernes 11 de noviembre de 2016

Lunes 28 de noviembre de 2016

Miércoles 30 de noviembre de 2016

Miércoles 14 de diciembre de 2016

 

3. Resolución y dictamen consolidado de informes anuales (actos recurridos). En sesión extraordinaria de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG808/2016,  respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Revolucionario Institucional, correspondientes al ejercicio dos mil quince. En dicho acuerdo, la autoridad responsable consideró que el partido recurrente cometió diversas infracciones y procedió a imponerle las sanciones correspondientes, siendo éstas las siguientes:

 

Tipo de falta

Conclusión

Irregularidad

Sanción

Tipo

Pesos

COLIMA

Formal

7

El sujeto obligado omitió presentar los recibos de nómina timbrados, por un importe de $3,324,746.96.

Multa

40 Unidades de Medida y Actualización

 

$2,921.60

10

El sujeto obligado presentó el Programa Anual de Trabajo de Actividades específicas sin la totalidad de requisitos que señala la normatividad.

11

El sujeto obligado omitió presentar el “Estado de Situación presupuestal del Sistema de Rendición de Cuentas del Gasto Programado”.

13

El sujeto obligado presentó el Programa Anual de Trabajo de Capacitación, Promoción y el Desarrollo del Liderazgo Político de la Mujeres, sin la totalidad de requisitos que señala la normatividad.

Sustancial

5

El sujeto obligado omitió reportar ingresos por concepto de aportaciones en efectivo de militantes, por un monto de $2,967,424.35

Reducción del 50% de la ministración mensual

$4,451,136.53

Sustancial

8

El sujeto obligado omitió presentar los cheques o transferencias electrónicas de pagos efectuados a prestadores de servicios, por un importe de $10,000.00.

Reducción del 50% de la ministración mensual

$10,000.00

Sustancial

15

El sujeto obligado reportó egresos por concepto de 4 eventos denominados “Ser formal, te ayuda a crecer” y “Vende a través de internet”, que carecen de objeto partidista, por un importe de $37,535.35.

Reducción del 50% de la ministración mensual

$18,767.68

 

II. Recurso de apelación. Inconforme con la resolución antes precisada, el veintitrés de diciembre dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso el presente recurso de apelación, el cual fue dirigido a la Sala Superior de este tribunal.

III. Acuerdo de delegación. El ocho de marzo de dos mil diecisiete, la Sala Superior de este tribunal electoral emitió el acuerdo general 1/2017, por el que determinó que los medios de impugnación que se presenten en contra de los dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y partidos políticos con registro local, serán resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa atinente, siempre que se vinculen con los informes presentados por tales partidos políticos respecto a temas vinculados con el ámbito estatal.

IV. El citado recurso fue identificado por la Sala Superior con el número de expediente SUP-RAP-36/2017, mismo que fue acordado el catorce de marzo de dos mil diecisiete, en cuyo punto de acuerdo primero, se determinó la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente medio de impugnación.

V. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, mediante el oficio SGA-JA-677/2017, se recibieron, en esta Sala Regional, las constancias que integran el presente recurso.

VI. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-RAP-11/2017, y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplido por el Secretario General de Acuerdos en Funciones de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-340/17.[2]

VII. Radicación. El veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, el magistrado instructor acordó tener por radicado el expediente en su ponencia.

VIII. Admisión. Mediante acuerdo de veintinueve de marzo del año que transcurre, al verificar que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 9° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el magistrado instructor admitió a trámite el presente recurso de apelación.

IX. Diligencia de inspección. Mediante proveído de cuatro de abril de la presente anualidad, el magistrado instructor ordenó la inspección de un disco compacto remitido por la autoridad responsable, a efecto de dar cuenta de su contenido.

X. Cierre de instrucción Al no existir alguna cuestión pendiente de resolver, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los asuntos en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal  Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso g); 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso b); 4°; , párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42, y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, en términos de lo establecido en el punto primero del Acuerdo General de la Sala Superior de este tribunal número 1/2017, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución, a las salas regionales, así como en el acuerdo de sala dictado por dicha superioridad en el expediente SUP-RAP-36/2017, el pasado catorce de marzo del año en curso.

Lo anterior, toda vez que el presente medio de impugnación fue interpuesto por un partido político en contra de una determinación relacionada con las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de su informes anual de ingresos y gastos, correspondientes al ejercicio dos mil quince, en el Estado de Colima, entidad federativa perteneciente a la quinta circunscripción plurinominal, donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Estudio de procedencia.  El presente recurso de apelación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se evidencia a continuación:

a) Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en él se hace constar el nombre del partido político recurrente, así como el nombre y la firma autógrafa de quien actúa en su representación; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifican los actos impugnados y la responsable del mismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, y se expresan los agravios que causa el acto impugnado.

b) Oportunidad. El partido recurrente manifiesta que el plazo de cuatro días para recurrir la resolución impugnada, debe computarse a partir del diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, fecha en la que manifiesta que le fue notificado, vía oficio, el engrose de la resolución controvertida.[3]

En principio, de la revisión de las constancias que obran en autos, no se advierte que el recurrente hubiese aportado el oficio al que hace referencia a efecto de probar su afirmación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin embargo, de la lectura del punto XIII del apartado de antecedentes, de la resolución impugnada, puede advertirse que durante la sesión extraordinaria celebrada el catorce de diciembre pasado, se ordenó realizar un engrose, con motivo del inicio de procedimientos administrativos sancionadores oficiosos por lo que hace a las conclusiones 4, 6 y 15 en el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Colima, entre otros.

Asimismo, de las constancias que integran el diverso expediente ST-RAP-8/2017, que forma parte del índice de medios de impugnación de esta Sala Regional, y que fuera interpuesto por el hoy recurrente, se advierte la imagen del oficio identificado con el número INE/DS/3946/2016, signado por el Director del Secretariado del Instituto Nacional Electoral, circunstancia que se invoca como un hecho notorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la referido ley de medios.

De la referida documental, se advierte que se encuentra estampado el sello del acuse de recibo de la representación del Partido Revolucionario Institucional, el diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, y se encuentra dirigido al representante propietario de dicho partido acreditado ante el Instituto Nacional Electoral, y que fue suscrito con la finalidad de hacerle llegar las resoluciones y dictámenes aprobados en la sesión celebrada el catorce de diciembre pasado, que fueron objeto de engrose. Cabe precisar que en el numeral 4 del citado oficio, se advierte la resolución INE/CG808/2016, materia de controversia en el presente recurso.

Para una mejor referencia, la citada imagen del oficio se inserta a continuación:

 

Tales circunstancias prueban que el partido recurrente, efectivamente, tuvo conocimiento del acto impugnado hasta el diecinueve de diciembre pasado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Debe precisarse que en autos no obra alguna documental que demuestre lo contrario, así como el hecho de que la autoridad responsable, al rendir el informe circunstanciado, no controvirtió tal afirmación, ni tampoco hizo valer la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad del medio de impugnación.

En esa virtud, este órgano jurisdiccional considera que el plazo de cuatro días para interponer el recurso de apelación transcurrió del veinte al veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, de ahí que si el recurso fue presentado el veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis,[4] es indudable que se interpuso en forma oportuna, de conformidad con lo establecido en los artículos 7°, párrafo 1, y 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que el recurso de apelación fue interpuesto por un partido político, esto es, el Partido Revolucionario Institucional, y quien lo suscribe, el ciudadano Alejandro Muñoz García, es el representante suplente del mencionado partido ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, tal y como lo reconoce la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, ya que el partido político recurrente controvierte una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que recayó a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil quince, en la cual fue sancionado.

e) Definitividad. Este requisito se encuentra colmado, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sanciones emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, como lo es el caso, serán impugnadas vía recurso de apelación directamente.

 

En este sentido, al encontrarse colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación, y al no advertirse de manera oficiosa que se actualice alguna causal de improcedencia, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por el partido político recurrente.

TERCERO. Estudio de fondo

Los agravios serán analizados en el orden en que fueron expresados por el Partido Revolucionario Institucional, para ello, en cada tema, se identifica la conclusión cuestionada y su respectiva sanción, el planteamiento del apelante, así como la determinación de esta Sala Regional.

En principio, es necesario precisar que en autos obra el expediente identificado con el rubro “IMPUGNACIÓN ATG/612/2016”, que contiene copias fotostáticas, entre otros, de los oficios INE/UTF/DA-L/19851/16; INE/UTF/DA-L/21297/16, y SAF/009/2016, SAF/022/2016, así como del escrito de trece de octubre de dos mil dieciséis, los cuales están relacionados con las irregularidades encontradas en los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil quince, del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Colima.

Dicha documentación fue remitida por la autoridad responsable mediante el oficio INE/SCG/070/2017, por lo que al haber sido aportadas por ésta y al no estar controvertidas en su autenticidad, ni mucho menos desvirtuada en su contenido, tienen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b), y 5; 16, párrafos 1 y 3, y 18, párrafo 1, incisos b) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

     Aportaciones de militantes (conclusión 5)

Conclusión 5. El sujeto obligado omitió reportar ingresos por concepto de aportaciones en efectivo de militantes, por un monto $2,967,424.35.

Incongruencia de la resolución impugnada

El apelante considera que es incongruente la determinación de la autoridad responsable, ya que, por una parte, arriba a la conclusión de que el Partido Revolucionario Institucional omitió reportar y registrar la totalidad de las aportaciones recibidas por militantes y, por otra, ordenó iniciar un procedimiento oficioso de investigación para el efecto de verificar si las retenciones realizadas, bajo el concepto de aportaciones de militantes, cumplen con la normativa constitucional y legal, lo que resulta contradictorio.

Además, afirma que es incongruente la resolución en virtud de que, en el dictamen consolidado, la responsable expresó lo siguiente:

Es conveniente aclarar que los cheques nominativos que constituyen aportaciones prohibidas, amparan las aportaciones que los militantes realizaron.

 

Asimismo, sostiene que el hecho de que diversas dependencias de gobierno y organismos públicos hubieren realizado transferencias bancarias y girado cheques nominativos, a favor del Partido Revolucionario Institucional, no implica que tales cantidades provengan de recursos públicos, toda vez que corresponden a las cuotas que voluntariamente aportaron los militantes que se encuentran laborando en tales dependencias públicas. Además de que dicha forma de captación de recursos no fue observada durante los ejercicios 2012, 2013 y 2014.

Falta de valoración de pruebas

        La responsable vulneró el principio de exhaustividad en virtud de que no valoró la documentación aportada, toda vez que, contrariamente a lo sostenido por la responsable, el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, se remitió a la Unidad Técnica de Fiscalización del instituto la documentación que contiene la fecha, número de póliza, descripción, monto y comprobantes, anexos a las pólizas de ingresos, correspondientes a las aportaciones de militantes del ejercicio 2015, documentación que fue recibida por el enlace de fiscalización del Instituto Nacional Electoral en Colima, la Mtra. Liliana Barragán Moreno.

La responsable dejó de valorar las siguientes documentales:

     Los escritos firmados, y acompañados por la credencial de elector de los trabajadores militantes, a través de los cuales autorizaron el descuento de sus percepciones laborales bajo el concepto de aportaciones partidistas.

     Los formatos de Recibos de Aportaciones de Militantes en Efectivo (RMEF), que fueron reimpresos con la cifra acumulada de las aportaciones partidistas del año 2015.

     El oficio de respuesta de trece de octubre de dos mil dieciséis, recibido en esa misma data por la Junta Local Ejecutiva del referido instituto en Colima, y su anexo consistente en un medio magnético, en el que se contiene la relación de aportaciones del ejercicio 2015, mismas que sumadas dan un total de $3,003,021.35 cifra que fue registrada desde el primer informe anual y que coincide con las aportaciones manifestadas.

Aplicación retroactiva de una norma en perjuicio del PRI

        La autoridad responsable aplicó retroactivamente y en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional, la prohibición de realizar aportaciones de militantes o simpatizantes, a través de descuentos vía nómina, contenida en el artículo 104 Bis del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, toda vez que la reforma al citado reglamento fue aprobada el dieciséis de diciembre de dos mil quince, y el precepto en cuestión cobró vigencia hasta el diecisiete de diciembre de dos mil dieciséis, de ahí que tal prohibición no puede aplicarse a todo el ejercicio 2015.

El apelante sostiene que resulta aplicable, al caso concreto, la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro RETROACTIVIDAD DE LA LEY.

Multa excesiva y desproporcionada

        La multa impuesta por la cantidad de $4,451,136.53 (cuatro millones cuatrocientos cincuenta y un mil ciento treinta y seis pesos 53/100 m.n.), es excesiva y desproporcionada, ya que se impuso bajo el argumento de que dicha sanción debe ser ejemplar, siendo que la cantidad que, supuestamente, no fue reportada asciende a $2,967,424.35 (dos millones novecientos sesenta y siete mil cuatrocientos veinticuatro pesos 35/100 m.n.), por lo que se considera que se está multando al partido con una cantidad 150% mayor a la que supuestamente originó la falta.

La multa impuesta vulneró lo dispuesto en el artículo 456, apartado 1, inciso a), fracción II) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que en materia de aportaciones de simpatizantes, la sanción aplicable sería de un tanto igual al monto ejercido en exceso, y que en el caso de reincidencia sería hasta el doble del referido monto, supuestos que en el caso no se actualizan.

Con la imposición de la multa se verá afectados los recursos con los que, con motivo del financiamiento público previsto en la Constitución federal, cuenta el partido político para participar en el proceso local ordinario 2017-2018, que se celebrará el año próximo en el Estado de Colima, lo que vulneraría los principios de equidad e imparcialidad en detrimento del recurrente, ya que estaría es situación de desventaja respecto de los demás partidos que participen en el referido proceso local.

Los agravios son infundados en parte e inoperantes en otra.

Lo infundado radica en que el apelante parte de la premisa errónea de considerar que la responsable, por una parte, determinó que omitió reportar y registrar la totalidad de las aportaciones recibidas por militantes y, por otra, ordenó iniciar un procedimiento oficioso de investigación para el efecto de verificar si las retenciones realizadas, bajo el concepto de aportaciones de militantes, cumplen con la normativa constitucional y legal.

Sin embargo, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, lo anterior no es incongruente, en virtud de que una cosa es la omisión de reportar las aportaciones de los militantes y, otra, muy distinta, es la posible comisión de una irregularidad por la presunta recepción de aportaciones de entes prohibidos, lo cual, precisamente, será objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa electoral.

En ese sentido, el hecho de que en la resolución impugnada se refiera, por un lado, que las aportaciones de militantes, vía cheques nominativos, provienen de entes públicos y, por otro, que amparan las aportaciones que los militantes realizaron al citado instituto político, ello no genera, por sí mismo, que la resolución impugnada carezca de la debida motivación, en su vertiente de incongruencia interna, toda vez que, de la lectura integral de la misma, se puede advertir que la responsable, en todo momento, señaló que el recurrente fue omiso en reportar las aportaciones de los militantes, cuestión que, incluso, fue reconocida por el propio partido recurrente, al momento de desahogar la observación que le fue realizada por la Unidad Técnica de Fiscalización, mediante el oficio INE/UTF/DA-L/19851/16.

En efecto, el apelante, textualmente, refirió lo siguiente “… se procedió a la corrección del formato RMEF incorporando todos los datos que se requieren, se imprimieron nuevamente los recibos con la cifra acumulada del año 2015, sin embargo, debido al cambio de administración estatal y al movimiento de personal, no nos fue posible obtener la copia de la credencial de elector ni la firma de los aportantes, para el año que transcurre, estas medidas ya han sido consideradas para dar cumplimiento con la normatividad.” (Énfasis añadido)

Dicha contestación fue calificada como no satisfactoria por la Unidad Técnica de Fiscalización, toda vez que los formatos corregidos carecían de las firmas del responsable de finanzas y de los militantes. Asimismo, se omitió presentar la credencial de elector de los militantes que realizaron, supuestamente, las aportaciones, por lo que se requirió al apelante, en una segunda ocasión, mediante oficio INE/UTF/DA-L/21297/16, para que exhibiera los recibos en el mencionado formato con la totalidad de los datos que indica la normativa, así como copia de la credencial de los aportantes.

En respuesta a lo anterior, el recurrente señaló, textualmente, lo siguiente “…no fue posible recabar las firmas, ni copia simple de la credencial de elector, debido a que con el cambio de administración gubernamental, y en virtud de que la mayoría de nuestros militantes son trabajadores del Gobierno del Estado, causaron baja un número importante de ellos, y localizarlos en sus domicilios particulares requería de más tiempo…”.

Como se puede observar, el propio apelante, al momento de dar respuesta a los oficios de errores y omisiones formulados por la responsable, reconoció, implícitamente, que no podía demostrar que sus militantes hubieren realizado las aportaciones al partido, de ahí que, con independencia de que la autoridad administrativa electoral hubiere incurrido en una incongruencia interna que, como se señaló, no fue así, lo cierto es que de cualquier forma, se encuentra acreditado que el recurrente omitió reportar ingresos por conceptos de aportaciones en efectivo de militantes por un monto de $2’967,424.35, de ahí que resulte infundado, en esta parte, el agravio.

Este órgano jurisdiccional considera que tampoco le asiste la razón al recurrente, respecto a que la responsable no valoró diversas pruebas, pues existió un reconocimiento, implícitamente, de su parte, al momento de desahogar los oficios de errores y omisiones, en el sentido de aceptar que no se podía demostrar la voluntad de los militantes para realizar las supuestas aportaciones. Esto es, aun y cuando fueran ciertas las afirmaciones del apelante, en cuanto a que la autoridad administrativa electoral no tomó en cuenta diversas probanzas, lo cierto es que no cabe duda que los recibos que aportó no resultaban suficientes para demostrar el debido reporte, en términos de lo dispuesto en los artículos 78, numeral 1, inciso b), fracción II, de la Ley General de Partidos Políticos y 96, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización.

Por lo que hace al argumento de que diversas dependencias de gobierno y organismos públicos hubieren realizado transferencias bancarias y girado cheques nominativos, a favor del Partido Revolucionario Institucional, lo que no implica que tales cantidades provengan de recursos públicos, toda vez corresponden a las cuotas que voluntariamente aportaron los militantes que se encuentran laborando en tales dependencias públicas, además de que dicha forma de captación de recursos no fue observada durante los ejercicios 2012, 2013 y 2014, en concepto de esta Sala Regional, es inoperante.

Lo anterior, toda vez que ello será objeto de pronunciamiento por parte de la responsable, al resolver los procedimientos oficiosos que instauró, por lo que este órgano jurisdiccional, se encuentra impedido para emitir alguna determinación al respecto, en similares términos se resolvió el recurso de apelación ST-RAP-9/2017.

Respecto del agravio relativo a la aplicación retroactiva del reglamento de fiscalización en perjuicio del recurrente, el mismo resulta inoperante, en virtud de que, por un lado, ello será objeto de análisis por parte de la autoridad administrativa electoral, como se señaló, al resolver los procedimientos oficios en los que determinará si las aportaciones de los militantes deben realizarse en forma directa y, por otro, tal y como lo resolvió la Sala Superior de este tribunal, en el expediente SUP-RAP-9/2017, el análisis sobre la aplicación retroactiva del Reglamento de Fiscalización supone la constatación de que la resolución controvertida esté fundada en normas vigentes y, en caso de un conflicto de normas en el tiempo, se aplique la que le genere mayor beneficio, por lo cual el recurrente debía expresar las razones mínimas por las que consideraba que le causaba un perjuicio o afectación (la resolución impugnada), a efecto de que este órgano jurisdiccional  pudiera efectuar el estudio correspondiente, toda vez que, de lo contrario, se debe presumir que todos los preceptos del reglamento gozan de una presunción de constitucionalidad y legalidad.

Finalmente, por lo que hace al agravio relativo a que la multa resulta excesiva y desproporcionada, ya que se impuso bajo el argumento de que dicha sanción debe ser ejemplar, y que con la imposición de ésta se verán afectados los recursos con los que, con motivo del financiamiento público previsto en la Constitución federal, cuenta para participar en el proceso local ordinario 2017-2018, que se celebrará el año próximo en el Estado de Colima, en concepto de esta Sala Regional, el agravio es infundado.

Lo anterior, en virtud de que el partido apelante confunde la sanción económica que le fue impuesta, con el porcentaje que ésta representa del monto involucrado, es decir, la cantidad (cuantía) de la misma.

En efecto, en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que las infracciones a dicha normativa, cometidas por los partidos políticos, serán castigadas, entre otras sanciones, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución, y según la gravedad de la falta.

El fundamento de la cuantía fijada por la autoridad para la sanción que le impuso al recurrente se ubica, como se citó en la resolución,  en lo dispuesto en el artículo 458, párrafo 5, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los criterios sostenidos por la Sala Superior de este tribunal en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-05/2010 y SUP-RAP-454/2012, en los que se precisan los elementos a considerar para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral, entre los que se encuentra, el monto involucrado, el cual, en la especie, ascendió a la cantidad de $2,967,424.35 (dos millones novecientos sesenta y siete mil cuatrocientos veinticuatro pesos 35/100 m.n.).

Como resultado de lo anterior, la autoridad responsable estimó que una sanción con una cuantía de $4,451,136.53 (cuatro millones cuatrocientos cincuenta y un mil ciento treinta y seis pesos 53/100 m.n.), equivalente al ciento cincuenta por ciento del monto involucrado, guardaba proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. En otros palabras, con los elementos objetivos que rodearon la irregularidad; su gravedad ordinaria, consecuencia de la trascendencia de la norma violada, así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados; las circunstancias de modo, tiempo y lugar; la existencia de culpa; el conocimiento de la conducta sancionada y de las normas infringidas por parte del infractor, así como la singularidad y el objeto de la sanción de evitar fomentar conductas ilegales similares.

De ahí que también se considere infundado el argumento del recurrente de que la autoridad responsable arribó a una conclusión subjetiva, al no haber explicado de qué modo determinó imponer una sanción igual al ciento cincuenta por ciento del monto involucrado, pues, como ha quedado apuntado, dicha autoridad tomó en cuenta los elementos subjetivos y objetivos establecidos en la propia ley, así como en la doctrina jurisprudencial de este órgano jurisdiccional y, con base en los mismos, estimó que la cuantía de referencia resultaba proporcional a las particularidades del caso, aunado a que, en su criterio, cumplía con las finalidades de disuasión propias de todas sanción.

La apreciación de la autoridad responsable se comparte por esta Sala Regional, pues si bien, como se desprende del dictamen respectivo, el monto involucrado equivale a ingresos no reportados por aportaciones de militantes, esto es, un beneficio o lucro obtenido, el cual fue reconocido, como se señaló, expresamente por el recurrente, al momento de desahogar los oficios de errores y omisiones que le fueron formulados durante el procedimiento de fiscalización.

Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que la determinación de la responsable de imponer una sanción cuya cuantía implica el ciento cincuenta por ciento del monto del ingreso no reportado, lejos de ser subjetiva, se encuentra debidamente motivada, pues la misma resulta adecuada, proporcional y disuasoria, atendiendo a las particularidades del caso, toda vez que la falta quedó acreditada; se trató de una omisión grave, de la cual es culpable el propio instituto político, y representó un daño directo y efectivo a la fiscalización de los recursos consistente en la no rendición de cuentas.

Consecuentemente, en principio, la fijación de una cuantía de la sanción igual o menor al cien por ciento del monto de la erogación, el cual, en la especie, constituye un dato referencial, podría propiciar la proliferación de este tipo de ilícito, al premiar el resultado obtenido con el mismo (no reportar aportaciones de militantes) mediante una relación costo beneficio favorable o no perjudicial para el infractor, por lo que se considera que una cantidad superior al monto cuantificado como irregular, resulta adecuada para lograr la inhibición de tales actos y se ajusta a las particularidades del caso, las cuales fueron valoradas correctamente por la autoridad.

Por las razones anteriores esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al apelante, en cuanto a que la sanción aplicable sería un tanto igual al monto ejercido en exceso (artículo 456, apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Finalmente, resulta infundado el agravio relativo a que con la imposición de la multa se verán afectados los recursos con los que, con motivo del financiamiento público previsto en la Constitución federal, cuenta el partido político para participar en el proceso local ordinario 2017-2018, que se celebrará el año próximo en el Estado de Colima, toda vez que no es un argumento válido para considerar que el pago de sanciones es excesivo, en razón de que en los años en que hay elecciones, los partidos políticos reciben un financiamiento adicional para solventar los gastos generados en las campañas (artículo 51, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos). Máxime que las sanciones impuestas a los sujetos obligados se cubren con los recursos otorgados para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y no de campaña.

Además, ello no puede ser una razón suficiente para que se deje sin efectos una sanción que se impuso por el incumplimiento a la normativa electoral, toda vez que fue el propio partido el que se puso en la situación de incumplimiento, y ello no le puede generar un beneficio, o bien, una disminución en alguna pena, con motivo de haber cometido una falta, lo que obedece al principio que establece que nadie puede beneficiarse de su propio dolo.

Omisión de presentar soporte documental  (conclusiones 7, 10, 11 y 13)

Conclusión 7. El sujeto obligado omitió presentar los recibos de nómina timbrados, por un importe de $3,324,746.96.

Conclusión 10. El sujeto obligado presentó el Programa Anual de Trabajo de Actividades específicas, sin la totalidad de requisitos que la señala la normatividad.

Conclusión 11. El sujeto obligado omitió presentar el “Estado de Situación presupuestal del Sistema de Rendición de Cuentas del Gasto Programado”.

Conclusión 13. El sujeto obligado presentó el Programa Anual de Trabajo de Capacitación, Promoción y el Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres, sin la totalidad de requisitos que señala la normatividad.

 

o       Falta de valoración de pruebas

El apelante afirma que la responsable no valoró la documentación que en su momento se entregó al órgano electoral competente, dentro del informe anual 2015, lo que ocasionó la acumulación de infracciones, mismas que se identifican en las conclusiones 7, 10, 11 y 13.

El agravio es infundado.

En el caso de la conclusión 7, de la verificación de la cuenta “Servicios Personales”, “varias subcuentas”, se observó que del registro contable de las pólizas por concepto de sueldo a los empleados no se encontraron los contratos de prestación de servicios profesionales, así como los recibos de nómina correspondientes.

Por tanto, mediante el oficio INE/UTF/DA-L/19851/16,[6] de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral hizo la observación al partido recurrente para que presentara, además de los contratos de prestación de servicios, los recibos de nómina con los datos siguientes: nombre, RFC, firma del prestador del servicio, monto del pago, fecha y retención de impuestos, carga social, así como la firma del funcionario que autorizó el pago.

En respuesta a la observación anterior, mediante el oficio número SFA/022/2016,[7] el partido adjuntó los contratos de prestación de servicios que le fueron requeridos, observación que quedó atendida. Respecto de los recibos de nómina, el recurrente manifestó que desconocía el motivo por el cual los directivos en funciones durante el ejercicio dos mil quince, no enteraron los impuestos correspondientes a las retenciones del impuesto sobre la renta (I.S.R.), por lo tanto se han visto imposibilitados de timbrar los recibos de nómina. Asimismo, refirió que se encontraban en proceso de regularizar dicha situación.

La Unidad Técnica de Fiscalización consideró insatisfactoria la respuesta brindada por el partido, en virtud de que no se subsanó la falta de la documentación requerida, además de que tal omisión vulneró lo dispuesto en el artículo 132, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización,[8] que establece los requisitos que deberán tener los recibos que soporten los egresos del partido.

A través del oficio INE/UTF/DA-L/21297/16,[9] de seis de octubre de dos mil dieciséis, la Unidad Técnica de Fiscalización realizó nuevamente la observación para que el recurrente presentara los recibos de nómina con los datos ya precisados. En respuesta a lo anterior, el trece de octubre de dos mil dieciséis,[10] el partido apelante manifestó que se encontraban haciendo los ajustes necesarios en la aplicación del presupuesto otorgado, y que se intensificaron las acciones para incrementar las aportaciones de los militantes, lo que les permitiría cumplir, lo más pronto posible, con el entero de los impuestos correspondientes a las retenciones del I.S.R., y con ello el timbrado de los recibos de nómina de los trabajadores.

Con base en lo anterior, se concluye que el Partido Revolucionario Institucional incurrió en una conducta omisiva, la cual está plenamente reconocida por el recurrente, tal y como se desprende sus respuestas contenidas en el oficio SFA/022/2016, y el escrito de trece de octubre de dos mil dieciséis, en los que refiere que se haría todo lo posible para enterar las retenciones por concepto de Impuesto Sobre la Renta, y con ello estar en posibilidades de expedir los recibos de nómina timbrados. Por tanto, no le asiste la razón al apelante cuando afirma que la responsable no tomó en consideración sus pruebas, toda vez que fue, precisamente, la ausencia de los recibos de nómina timbrados fue lo que ocasionó la observación, circunstancia que, además, reconoció el partido recurrente.

Aunado a lo anterior, de las constancias de autos, no se desprende que el promovente hubiere aportado algún otro elemento de prueba que diera sustento a su afirmación.

En el caso de las conclusiones 10 y 11, a través del oficio INE/UTF/DA-L/19851/16, la Unidad Técnica de Fiscalización observó que el partido recurrente omitió presentar la documentación siguiente: i) El Programa Anual de Trabajo correspondiente a “Actividades Específicas”,  y ii) “Estado de Situación Presupuestal del Sistema de Rendición de Cuentas del Gasto Programado”, con la clasificación de acuerdo al “Clasificador por Objeto del Gasto del Sistema de Rendición de Cuentas del Gasto Programado”, respectivamente.[11]

Mediante el oficio SFA/022/2016 el recurrente contestó la observación, para lo cual manifestó lo siguiente:

        Respecto del Programa Anual de Trabajo se enviaron las evidencias solicitadas correspondientes al rubro de “Asesoría y Capacitación”, y

        En lo relativo al “Estado de Situación Presupuestal del Sistema de Rendición de Cuentas del Gasto Programado” informó que, por razones desconocidas, no se realizó un control del ejercicio del gasto conforme con el documento en mención.

La Unidad Técnica de Fiscalización consideró insatisfactoria la respuesta emitida, en virtud de que, de la revisión de la documentación entregada por el Partido Revolucionario Institucional, no se encontraron el Programa Anual de Trabajo  y el “Estado de Situación Presupuestal del Sistema de Rendición de Cuentas del Gasto Programado”, que le fueron solicitados.

En una segunda vuelta de observaciones, mediante el oficio INE/UTF/DA-L/21297/16,[12] la Unidad Técnica de Fiscalización requirió al recurrente para que presentara las documentales que previamente le fueron solicitadas, respecto de las cuales le precisó que deberían contener los elementos siguientes:

Programa Anual de Trabajo

        Objetivos, metas e indicadores a desarrollar durante el año, así como el alcance y beneficios del proyecto;

        Actividades que darán cumplimiento a los objetivos, metas e indicadores;

        Presupuesto asignado por actividad;

        Cronograma para el seguimiento de resultados y monitoreo de indicadores;

        Nombre de la persona responsable de la organización y ejecución, y

        Nombre de la persona responsable del control y seguimiento.

Estado de Situación Presupuestal del Sistema de Rendición de Cuentas del Gasto Programado

        Deberá reflejar los proyectos presupuestados, así como el ejercicio del gasto.

El partido recurrente desahogó la observación para lo cual aportó el Programa Anual de Trabajo del Organismo Nacional de Mujeres Priistas (ONMPRI), así como el programa de la Fundación Colosio, que en concepto del apelante reúnen los requisitos solicitados por la autoridad.[13]

La Unidad Técnica de Fiscalización consideró insatisfactoria la respuesta, en virtud de que el documento presentado por el recurrente carecía de los siguientes elementos: a) Estructura; b) Presupuesto asignado por actividad; c) Cronograma para el seguimiento de resultados, y d) Personas responsables de la organización y ejecución.

En autos obra agregado el Programa Anual de Trabajo de la Fundación Colosio,[14] del que se advierten los elementos siguientes: i) Descripción; ii) Objetivo del proyecto; iii) Metas; iv) Justificación; v) Actividades por mes; vi) Cobertura; vii) Población beneficiada, y viii) Presupuesto.

Con base en lo anterior, esta Sala Regional considera que la determinación de la autoridad responsable fue correcta, en razón de que el referido programa no contiene los elementos que le fueron requeridos por la Unidad Técnica de Fiscalización, en la segunda vuelta de observaciones.

Respecto del Programa Anual de Trabajo del Organismo Nacional de Mujeres Priistas (ONMPRI), no obra en autos, así como tampoco se advierte alguna constancia de que hubiere sido presentado por el recurrente, tal y como se desprende del acta de entrega recepción de la documentación relativa a las observaciones realizadas mediante oficio INE/UTF/DA-L/21297/2016,[15] en cuyo cuerpo se detalla la documentación que fue entregada con motivo de la observación realizada, sin que se pueda advertir el citado documento.[16]

En lo que corresponde al “Estado de Situación Presupuestal del Sistema de Rendición de Cuentas del Gasto Programado” el partido recurrente presentó un documento diverso denominado “auxiliar de la cuenta de capacitación, correspondiente a las Actividades Específicas del ejercicio dos mil quince”, respecto del cual se determinó que no refleja la información relativa al gasto presupuestado por cada proyecto del Plan Anual de Trabajo, información que se contiene en el documento originalmente requerido.

Se considera correcta la determinación de la responsable, en virtud de que el recurrente exhibió un documento de naturaleza distinta al que le fue requerido, toda vez que el documento requerido tiene como finalidad reportar la situación presupuestal del gasto devengado o documento equivalente, que permita comparar el presupuesto autorizado contra el devengado registrado contablemente respecto del gasto programado, que incluye el gasto de actividades específicas y el relativo a la promoción, capacitación y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 39, numeral 3, inciso g), del Reglamento de Fiscalización.

Con base en lo anterior, se arriba a la conclusión de que la autoridad responsable sí valoró las documentales que fueron aportadas por el recurrente, tan es así, que resolvió que dichos documentos carecían de los elementos necesarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, numeral 1, incisos a), c) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 25, numeral 1, incisos h), k) y n); 78, numeral 1, inciso b), fracción II, de la Ley General de Partidos Políticos, así como 22, numeral 1, inciso c), fracción III; 127; 163, numeral 1, inciso a); 165; 170 a175;  168, y 296, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización.

Aunado a lo anterior, de las constancias de autos, no se desprende que el promovente hubiere aportado algún otro documento con el que hubiere subsanado la observación que le realizó la autoridad.

En lo que toca a la conclusión 13, la observación atendió a que el Programa Anual de Trabajo de Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres, que fue presentado, no incluyó el presupuesto asignado por actividad, el cual deberá identificar de manera clara los rubros que serán objeto del gasto, por tanto mediante los oficios INE/UTF/DA-L/19851/16 y INE/UTF/DA-L/21297/16,[17] la Unidad Técnica de Fiscalización requirió al partido apelante para que exhibiera el documento ya precisado, mismo que debería contener los elementos siguientes:

        Objetivos, metas e indicadores a desarrollar durante el año, así como el alcance y beneficios del proyecto;

        Actividades que darán cumplimiento a los objetivos, metas e indicadores;

        Presupuesto asignado por actividad;

        Cronograma para el seguimiento de resultados y monitoreo de indicadores;

        Nombre de la persona responsable de la organización y ejecución, y

        Nombre de la persona responsable del control y seguimiento.

De acuerdo con el dictamen consolidado, el trece de octubre de dos mil dieciséis, el recurrente remitió el documento denominado “Programa anual de trabajo correspondiente al año 2015 de Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres”, respecto del cual la Unidad Técnica de Fiscalización concluyó que carece de los objetivos, metas e indicadores a desarrollar durante el ejercicio, así como el alcance y beneficios del proyecto, y de la persona responsable del control y seguimiento, entre otros.

En autos obra el referido documento, del cual se puede advertir que contiene los rubros de: a) Fecha; b) Tema en la plataforma; c) Tema para publicitar; d) Coordinadora; e) Sede, y f) Gastos, sin que se pueda advertir que contenga los elementos que previamente le fueron requeridos, estos son:

        Objetivos, metas e indicadores a desarrollar durante el año, así como el alcance y beneficios del proyecto;

        Actividades que darán cumplimiento a los objetivos, metas e indicadores;

        Presupuesto asignado por actividad;

        Cronograma para el seguimiento de resultados y monitoreo de indicadores;

        Nombre de la persona responsable de la organización y ejecución, y

        Nombre de la persona responsable del control y seguimiento.

De lo anterior, se puede advertir que la autoridad responsable sí valoró el “Programa anual de trabajo correspondiente al año 2015 de Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres” que fue presentado, y que el resultado de dicha valoración dio lugar a una respuesta no satisfactoria por no reunir los requisitos necesarios, en términos de lo dispuesto en los artículos 170, numeral 2, y 175 del Reglamento de Fiscalización.

Además, de las constancias de autos, no se desprende que el promovente hubiere aportado algún otro documento con el que hubiere subsanado la observación que le realizó la autoridad.

o       Falta de motivación

El partido recurrente sostiene que la responsable no expresó cuál es la relación que existe entre las supuestas faltas a la ley y los hechos manifestados.

El agravio es infundado.

Del dictamen consolidado se puede advertir que la autoridad responsable expresó, en cada caso, cuáles fueron los hechos que motivaron cada una de las observaciones que se le realizaron al Partido Revolucionario Institucional, mismas que al no haber sido atendidas de manera satisfactoria derivaron en la comisión de faltas y en una eventual sanción.

 

Como ha sido precisado, puntualmente, en el apartado anterior, el partido incurrió en diversas omisiones por haber presentado el soporte documental requerido sin las características y elementos que establece la normativa aplicable, mismas que se resumen en el cuadro siguiente:

 

 

Hecho que generó la observación

Respuesta del PRI en 1ª y 2ª vuelta de observaciones

Conclusión de la UTF

De la verificación de la cuenta “Servicios Personales”, “varias subcuentas” se observó la falta de los recibos de nómina timbrados (conclusión 7).

 

Durante el ejercicio 2015 no se enteró la retención correspondiente al impuesto del I.S.R., por lo que no fue posible timbrar los recibos de nómina.

 

Se está haciendo lo posible para enterar las retenciones del I.S.R. y estar en condiciones de timbrar los recibos de nómina.

Se incumplió con lo dispuesto en el artículo 132, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización, en el que se establece los requisitos que deberán tener los recibos que soporten los egresos del partido.

 

 

El recurrente omitió presentar El Programa Anual de Trabajo correspondiente a “Actividades Específicas” (conclusión 10).

Se enviaron las evidencias solicitadas correspondientes al rubro de “Asesoría y Capacitación”.

 

Se envió el documento solicitado.

 

 

 

 

El documento presentado carecía de los siguientes elementos: a) Estructura; b) Presupuesto asignado por actividad; c) Cronograma para el seguimiento de resultados, y d) Personas responsables de la organización y ejecución.

 

Se incumplió con lo dispuesto en los artículos 171 y 175 del Reglamento de Fiscalización, que establecen los requisitos y la estructura que deberá contener el Programa Anual de Trabajo.

El recurrente omitió presentar el “Estado de Situación Presupuestal del Sistema de Rendición de Cuentas del Gasto Programado” (conclusión 11).

Se informó que, por razones desconocidas, no se realizó un control del ejercicio del gasto conforme con el documento en mención.

 

Se presentó un documento diverso denominado “auxiliar de la cuenta de capacitación, correspondiente a las Actividades Específicas del ejercicio dos mil quince”.

El documento “auxiliar de la cuenta de capacitación, correspondiente a las Actividades Específicas del ejercicio dos mil quince”, no refleja la información relativa al gasto presupuestado por cada proyecto del Plan Anual de Trabajo.

 

Se incumplió con lo dispuesto en el artículo 22, numeral 1, inciso c), fracción III, del Reglamento de Fiscalización, que regula la clasificación de los informes que deberán presentar los sujetos obligados.

El “Programa anual de trabajo correspondiente al año 2015 de Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres”, que fue presentado, no incluyó el presupuesto asignado por actividad, el cual deberá identificar de manera clara los rubros que serán objeto del gasto (conclusión 13).

Se envió el documento solicitado.

El documento presentado carece de los objetivos, metas e indicadores a desarrollar durante el ejercicio, así como el alcance y beneficios del proyecto, y de la persona responsable del control y seguimiento, entre otros.

 

Se incumplió con lo dispuesto en los artículos 170, numeral 2, y 175 del Reglamento de Fiscalización, que regulan los elementos que deberán contener los programas de gasto para la capacitación promoción y liderazgo político de las mujeres.

Las irregularidades detectadas, no son una exigencia con el propósito de cumplir un formalismo técnico, sino que constituyen elementos sobre cómo se ejercen los recursos públicos, ya que los partidos políticos son administradores de recursos para el cumplimiento de ciertas obligaciones constitucionales y legales.

Por ejemplo, en el caso, omitir presentar el Programa Anual de Trabajo correspondiente a las actividades específicas, sin estructura, presupuesto asignado, cronograma para el seguimiento de resultados y los nombres de las personas responsables de la organización de los eventos, no es una cuestión menor, sino que generan duda respecto de la obligación de comprobar que el recurso etiquetado para ese fin en concreto, en verdad se haya aplicado; asimismo, respecto del Programa Anual de Trabajo correspondiente a la capacitación, promoción y  desarrollo del liderazgo político de las mujeres, en el que no fueron precisados los objetivos, metas, indicadores y el alcance del beneficio del proyecto, pone en peligro la facultad de la autoridad para verificar que, efectivamente, los recursos destinados para tal rubro tengan un impacto en el empoderamiento de la mujer y su inclusión en la vida política.

De igual modo, la omisión de presentar el estado de situación presupuestal del sistema de rendición de cuentas del gasto programado, dificulta la actividad fiscalizadora para conocer el presupuesto otorgado a cada proyecto del Plan Anual de Trabajo.

Lo anterior, demuestra que las omisiones atribuidas, en efecto, vulneran el principio de transparencia y el adecuado control de rendición de cuentas, razón por la cual la falta de acatamiento a la normativa electoral en materia de fiscalización, debe considerarse actualizada.

Por tanto, se considera que sí existe una relación entre los hechos ocurridos, esto es, la responsable, correctamente, determinó que al no presentar los recibos de nómina timbrados, se vulneró lo dispuesto en el artículo 132, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización, en el que se establecen los requisitos que deberán tener los recibos que soporten los egresos del partido.

En lo que hace al Programa Anual de Trabajo,  correspondiente a “Actividades Específicas”, el “Estado de Situación Presupuestal del Sistema de Rendición de Cuentas del Gasto Programado”, y el “Programa anual de trabajo correspondiente al año 2015 de Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres”, acertadamente determinó que estos carecían de determinados elementos que permiten ejecutar la labor de fiscalización, cuya finalidad es la de brindar certeza respecto del origen, destino y aplicación de los recursos públicos empleados por el sujeto obligado, en términos de lo dispuesto en los artículos 22, numeral 1, inciso c), fracción III; 170, numeral 2; 171, y 175 del Reglamento de Fiscalización.

Por tanto, esta Sala Regional considera que se encuentra plenamente acreditada la relación entre los hechos que originaron las observaciones y las faltas que determinó la autoridad responsable, con fundamento en la normativa aplicable en materia de fiscalización.

En suma a lo anterior, el partido recurrente no expuso los argumentos por los cuales considera que no existe relación entre las faltas cometidas y los hechos ocurridos, sino que sólo se limitó a realizar una afirmación genérica.

o       Indebida motivación

El partido apelante afirma que la responsable pretende englobar hechos que no están vinculados con una sanción administrativa, puesto que del análisis de las conclusiones se advierte que se trató de requisitos de forma y no de fondo, que no son relevantes, por lo que no ameritan sanción y, solo para el caso que sí resultaran sancionables, lo procedente sería imponer una amonestación pública y no una multa económica.

El agravio es infundado.

Lo anterior, en virtud de que el recurrente parte de la premisa incorrecta, al creer que las faltas cometidas no ameritan una sanción, toda vez que, si bien es cierto, se trató de faltas formales, éstas pusieron en peligro el adecuado control en la rendición de cuentas de los recursos de los entes políticos, de ahí que la imposición de una amonestación pública como sanción no sería idónea para disuadir la conducta infractora.

En la especie, el Partido Revolucionario Institucional fue omiso en exhibir el soporte documental con los requerimientos que establece la normativa aplicable, por lo que, desde la perspectiva de la autoridad responsable se advirtió que el partido incurrió en una indebida contabilidad, así como en el uso de un inadecuado soporte documental de los ingresos y egresos, circunstancias que pusieron en peligro el adecuado manejo de los recursos provenientes del erario público.

En términos de lo dispuesto en el artículo 41, Base V, apartado B, inciso a), párrafo 6, de la Constitución federal, y 32, párrafo 1, inciso a), fracción VI, de la Ley General de Partidos Políticos, corresponde al Instituto Nacional Electoral la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y de los candidatos, por ello, la autoridad administrativa electoral realiza un complejo proceso de auditoría que comprende diversas etapas de revisión, comprobación e investigación, con la finalidad de conocer la veracidad de los ingresos y egresos reportados por los sujetos obligados. Sin embargo, para que este proceso se lleve a cabo en óptimas condiciones y se rinda cuentas a la sociedad, es indispensable que los partidos políticos y candidatos se apeguen a los plazos, formatos y requisitos contables o fiscales previstos en la ley y los reglamentos aplicables,  para la presentación de sus informes.

En ese sentido, la conducta de omisión atribuida al Partido Revolucionario Institucional impidió que la autoridad fiscalizadora se desempeñara apropiadamente, obstaculizando su actividad, pues ésta no contó en tiempo con los documentos necesarios para ejercer un debido control y cotejo de lo reportado; por lo que la actividad fiscalizadora se vio entorpecida.

Al respecto, la responsable, al calificar la falta que se analiza (foja 776 en delante de la resolución impugnada), advirtió que, la conducta omisiva del recurrente puso en peligro el adecuado manejo de los recursos públicos, en virtud de que se actualizó una falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas, así como de los documentos y formatos establecidos considerados como elementos idóneos para  cumplir con los fines de la fiscalización.

En ese sentido, al momento de individualizar la sanción (foja 785 de la resolución impugnada), se advierte que la responsable determinó que se trató de una falta formal calificada como leve, derivada de una falta de cuidado del ente obligado, en la que no hubo reincidencia ni dolo, y se tomó en consideración la capacidad económica del infractor.

Con base en los anteriores razonamientos, se arribó a la conclusión de que la sanción prevista en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en una amonestación pública no sería idónea para disuadir la conducta infractora y generar conciencia respecto de la normativa en beneficio del interés general.

Postura que se comparte por este órgano jurisdiccional, en virtud de que, si bien se trató de una falta de cuidado el haberse aportado un soporte documental que no contaba con los requerimientos que establece la normativa aplicable, ello ocasionó que se pusieran en peligro los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, lo que derivó en que la autoridad no ejerciera su facultad de fiscalización en las mejores condiciones, de ahí que las mencionadas faltas formales sean consideradas como leves, pero sancionables, al haber atentado en contra de los referidos principios de legalidad y certeza.

Por tanto, se considera acorde la imposición de la sanción prevista en la fracción II del citado precepto legal, consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente (ahora Unidad de Medida y Actualización), que resulta idónea para cumplir una función preventiva general y fomentar que el participante de la comisión se abstenga de incurrir en las mismas faltas en ocasiones futuras. En el caso una multa equivalente a 40 (cuarenta) Unidades de Medida y Actualización vigente, lo que asciende a la cantidad de $2,921.60 (dos mil novecientos veintiún pesos 60/100 m.n.).

     Omisión de presentar soporte documental de pagos a proveedores (conclusión 8)

Conclusión 8. El sujeto obligado omitió presentar los cheques o transferencias electrónicas de pagos efectuados a prestadores de servicios, por un importe de $10,000.00.

La autoridad responsable determinó que se identificaron gastos que rebasaron los noventa días de salario mínimo; sin embargo, no fueron localizadas las copias de los cheques o transferencias bancarias con las cuales se realizaron los pagos.

Los mencionados pagos se detallan en la tabla siguiente:

 

Referencia contable

Comprobante

Importe

NÚMERO

FECHA

PROVEEDOR

PE-14/01-2015

2326

18/12/2014

Vositech de México S.A. de C.V.

$6,316.20

PE-79/02-2015

D28253

10/02/2015

Auto Servicio las Parotas S.A. de C.V.

$10,000.00

PE-52/02-2015

2090

05/02/2015

José Carlos Villarreal Cárdenas

$7,428.64

TOTAL

$23,744.84

 

Cabe precisar que las observaciones realizadas con motivo de los pagos identificados con las referencias contables PE-14/01-2015 y PE-52/02-2015, contratados con los proveedores “Vositech de México S.A. de C.V.” y “José Carlos Villarreal Cárdenas”, fueron atendidas por el partido recurrente (tal y como se advierte de la foja 24 del dictamen consolidado), de ahí que éstos no sean objeto de controversia en el presente medio de impugnación.

o       Falta de valoración de pruebas

El partido recurrente se agravia de que la autoridad responsable no valoró las copias de cheques o de transferencias bancarias con los que realizó los pagos correspondientes a los prestadores de servicios, en específico, al proveedor “Auto Servicio Las Parotas S.A. de C.V.”, siendo que oportunamente se informó, a la Unidad Técnica de Fiscalización, que la factura respectiva se encontraba en proceso de reembolso de gastos al titular de la Fundación Colosio, A.C., quien, a su vez, realizó el pago en efectivo al citado proveedor.

Asimismo, el recurrente sostiene que tales circunstancias fueron oportunamente informadas mediante el oficio número SGA/022/2016, de catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

El agravio es infundado.

El recurrente parte de una imprecisión al afirmar que la autoridad responsable dejó de valorar las “copias de cheques o de transferencias bancarias”, con los que realizó el pago al proveedor “Auto Servicio Las Parotas S.A. de C.V.”, siendo que, en relación con el mencionado gasto, el apelante no aportó documentación comprobatoria alguna, sino que se limitó a sostener que la factura correspondiente se encontraba dentro de un proceso de reembolso del titular de la “Fundación Colosio”, toda vez que el pago se realizó en efectivo.

Del oficio INE/UTF/DA-L/19851/16,[18] de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, dirigido a la Secretaria de Finanzas y Administración del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Colima, se desprende que el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral notificó, al citado ente partidista, la existencia de errores y omisiones en la revisión del informe anual de gastos del ejercicio dos mil quince, entre éstos, el relativo a la cuenta de “Materiales y Suministros”, “varias subcuentas”, relacionado con el soporte documental de los pagos realizados con proveedores que rebasaron los noventa días de salario mínimo, siendo el caso de los servicios contratados con los proveedores “Vositech de México S.A. de C.V.”, “José Carlos Villarreal Cárdenas” y “Auto Servicio Las Parotas S.A. de C.V.”.

Con base en lo anterior, se le requirió al apelante que presentara las transferencias bancarias o las copias de los cheques nominativos a nombre de los prestadores de servicio, con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”, así como las aclaraciones que estimara conducentes.

El partido apelante dio contestación a las mencionadas observaciones, a través del oficio número SFA/022/2016,[19] de catorce de septiembre, a través del cual se informó a la Unidad Técnica de Fiscalización que respecto de los proveedores “Vositech de México S.A. de C.V.” y “José Carlos Villarreal Cárdenas”, los pagos fueron cubiertos vía cheques nominativos 1453 y 1586 de la cuenta Banorte No 0675912596.

Por cuanto hace al pago del proveedor “Auto Servicio Las Parotas S.A. de C.V.”, el apelante informó lo siguiente: …dicha factura se encuentra dentro de un reembolso del titular de Fundación Colosio y lo realizó en efectivo debido a que la persona desconocía la normatividad para su pago.  

La unidad Técnica de Fiscalización consideró insatisfactoria dicha respuesta, bajo el argumento de que el pago debía realizarse mediante cheque nominativo librado a nombre del prestador del bien o servicio, que contenga la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o a través de transferencia electrónica, toda vez que el monto involucrado excedió el equivalente a noventa días de salario mínimo, en términos de lo dispuesto en el artículo 126, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización.

Por segunda ocasión y, con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del recurrente, notificó a este último la observación antes precisada, lo que hizo vía oficio INE/UTF/DA-L/21297/16,[20] de seis de octubre de dos mil dieciséis.

Mediante escrito de trece de octubre de dos mil dieciséis,[21] el partido recurrente dio contestación, para lo cual manifestó lo siguiente:

Respecto a la factura No. D28253 a nombre del proveedor Auto Servicio Las Parotas S.A. de C.V., dicha factura se encuentra dentro de un reembolso del titular de la Fundación Colosio y lo realizó en efectivo debido a que la persona desconocía la normatividad para su pago.

De lo anterior, se desprende que el partido apelante no contaba con el soporte documental necesario para desahogar la observación que le fue realizada, en virtud de que el pago del servicio contratado con el proveedor “Auto Servicio Las Parotas S.A. de C.V.”, lo realizó en efectivo, tal y como expresamente lo reconoció, en dos ocasiones, el apelante. No es obstáculo para lo interior, lo manifestado respecto de que la persona que realizó el pago desconocía la normativa aplicable, toda vez que es un principio general de Derecho que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento.

En ese sentido, la autoridad responsable no incurrió en omisión al momento de valorar las documentales aportadas por el partido apelante, al desahogar las observaciones que le formuló la Unidad Técnica de Fiscalización, sino que el recurrente incumplió la obligación prevista en el número 1 del artículo 126 del Reglamento de Fiscalización, de pagar vía cheque nominativo con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o transferencia electrónica, la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 m.n.) por el servicio que contrató con el proveedor respectivo. De ahí que, fue correcta la conclusión a la que arribó la autoridad responsable.

o       Multa excesiva

El recurrente afirma que es excesiva la multa impuesta por un monto igual al involucrado, es decir $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 m.n.), toda vez que, se debió tomar en cuenta la posibilidad de aplicar una amonestación pública, en términos de lo establecido en el artículo 456, apartado 1, inciso a), fracción I) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el criterio empleado por la autoridad responsable en el dictamen consolidado, conjuntamente con el que la Sala Superior utilizó para resolver el recurso de apelación SUP-RAP-05/2010, en virtud de que se trató de una falta leve de carácter formal, que no atentó contra ningún valor protegido, no se actualizó la figura de la reincidencia y que sólo representa un error de forma, sin dolo ni beneficio para el recurrente.

El agravio es infundado.

En principio, es necesario precisar que, contrariamente a lo sostenido por el apelante, la conducta sancionada derivó en una falta de tipo sustancial, calificada como grave ordinaria, que ameritó como sanción la reducción del 50% de la ministración mensual del partido.

El Partido Revolucionario Institucional fue omiso en efectuar pagos a través de cheque o transferencia bancaria de montos que exceden de noventa días de salario mínimo, lo que, desde la perspectiva de la autoridad responsable, representa un daño indirecto a los principios rectores de transparencia y certeza en la rendición de cuentas, ya que ponen en peligro la adecuada revisión de los recursos provenientes del erario público, lo que da lugar a una sanción.

En términos de lo dispuesto en el artículo 41, Base V, apartado B, inciso a), párrafo 6, de la Constitución federal, y 32, párrafo 1, inciso a), fracción VI, de la Ley General de Partidos Políticos, corresponde al Instituto Nacional Electoral la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y de los candidatos, por ello, la autoridad administrativa electoral realiza un complejo proceso de auditoría que comprende diversas etapas de revisión, comprobación e investigación, con la finalidad de conocer la veracidad de los ingresos y egresos reportados por los sujetos obligados. Sin embargo, para que este proceso se lleve a cabo en óptimas condiciones y se rinda cuentas a la sociedad, es indispensable que los partidos políticos y candidatos se apeguen a los plazos, formatos y requisitos contables o fiscales previstos en la ley y los reglamentos aplicables,  para la presentación de sus informes.

En ese sentido, la conducta de omisión atribuida al Partido Revolucionario Institucional impidió que la autoridad fiscalizadora se desempeñara apropiadamente, obstaculizando su actividad, pues ésta no contó en tiempo con los documentos necesarios para ejercer un debido control y cotejo de lo reportado; por lo que la actividad fiscalizadora se vio entorpecida.

Al respecto, la responsable, al calificar la falta que se analiza (foja 813 en delante de la resolución impugnada) advirtió que, la omisión de efectuar pagos a través de cheque o transferencia bancaria de montos que exceden de noventa días de salario mínimo, vulneró el principio de legalidad y certeza, lo que impidió garantizar la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos. En virtud de que el objeto de ceñir la realización de pagos superiores al equivalente a noventa días de salario mínimo, es poner límites a los que pagos que se realicen en efectivo, y con ello lograr que el flujo de efectivo se realice a través del sistema financiero de este país, que sirve como un instrumento de control y seguimiento del destino de los recursos obtenidos mediante el financiamiento otorgado por el Estado.

De manera que, al realizar pagos en efectivo, superiores al equivalente a noventa días de salario mínimo, por medios diversos a los establecidos, que impidan identificar el destino de los recursos constituye una falta sustancial, toda vez que vulnera el principio de certeza respecto del destino de los recursos públicos.

Por cuanto hace a la individualización de la sanción (foja 820 de la resolución impugnada), la responsable calificó la falta como grave ordinaria, en razón de que se trató de una falta sustantiva, el partido conocía los alcances de los disposiciones legales invocadas; no hubo reincidencia; se tomó en consideración el monto involucrado; hubo singularidad en la conducta, así como la ausencia de dolo.

En tal virtud, la responsable, no sólo consideró el monto involucrado, sino diversas circunstancias como la comisión intencional o culposa de la falta, la trascendencia de las normas transgredidas, la reincidencia y la pluralidad, entre otros elementos.

Así, consideró que la sanción prevista en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general y fomentar que el participante de la comisión se abstenga de incurrir en las mismas faltas en ocasiones futuras. En razón de la trascendencia de la norma trasgredida se impuso una sanción equivalente al 100% sobre el monto involucrado, mismo que ascienda a la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 m.n.).

De ahí que no le asista la razón al apelante por cuanto hace a que sólo se trató de una falta leve de carácter formal que ameritaba una amonestación pública.

En relación con el argumento de aplicar los criterios adoptados por la Sala Superior de este tribunal electoral, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-05/2010, el agravio es ineficaz, dado que se está en presencia de procedimientos en materia de fiscalización diversos, ya que en el precedente citado se resolvió sobre la omisión de reportar un gasto en campaña presidencial, por lo que no es posible homologar los contextos y situaciones fácticas que dieron origen a cada uno, para el efecto pretendido por el apelante, máxime que en el presente caso, se trata de una falta sustancial calificada como grave ordinaria.

     Realización de eventos sin objeto partidista (conclusión 15)

Conclusión 15. El sujeto obligado reportó egresos por concepto de 4 eventos denominados “ser formal te ayuda a crecer” y “vende a través de internet”, que carecen de objeto partidista, por un importe de $37,535.35.

La autoridad responsable determinó que se reportaron egresos por concepto de la realización de cuatro eventos denominados “Ser formal te ayuda a crecer” y “Vende a través de internet”, los cuales carecen de objeto partidista, por lo que el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1, inciso n), de la Ley General de Partidos Políticos.

El partido recurrente sostiene que la autoridad responsable dejó de valorar la evidencia fotográfica, las listas de asistencia y los informes del programa “Mujer Emprendedora”, que fueron aportadas para acreditar que los eventos “Ser formal, te ayuda a crecer” y “Vende a través de internet”, tienen objeto partidista  ya que fueron realizados en el marco de las actividades de capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

El agravio es infundado.

En principio es oportuno precisar que de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Fiscalización,[22]  el rubro de capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres comprende, de manera enunciativa y no limitativa, actividades consistentes en cursos, talleres, seminarios, conferencias, diplomados, coloquios, debates, mesas redondas y similares que favorezcan el desarrollo de competencias para la participación política de las mujeres, así como la defensa de sus derechos políticos en acciones y temas como:

a)    La realización de investigaciones y diagnósticos cuyo objeto sea identificar e informar la situación que guarda el ejercicio de los derechos de las mujeres en el ámbito político, a fin de generar indicadores que permitan el diseño e implementación de acciones y programas orientados a la disminución de brechas de desigualdad;

b)    La elaboración, publicación y distribución de libros, artículos y, folletos, entre otros, que estén orientados a la difusión de las problemáticas, retos y avances en la participación política de las mujeres, así como a la promoción de sus derechos en el ámbito político;

c)    La organización y realización de cursos y talleres que permitan a las mujeres desarrollar habilidades y aptitudes, así como adquirir conocimientos y herramientas que favorezcan su liderazgo y participación política;

d)    Igualdad sustantiva entre hombres y mujeres;

e)    Marco jurídico nacional e internacional para la protección de los derechos humanos de las mujeres;

f)      Derecho electoral y parlamentario;

g)    Transversalización de la perspectiva de género y de los derechos humanos de las mujeres;

h)    Acciones, programas y políticas públicas y presupuestos con perspectiva de género;

i)       Negociación y resolución de conflictos en temas políticos;

j)       Comunicación política;

k)    Nuevas tecnologías;

l)       Liderazgo político;

m)  Mercadotecnia política;

n)    Oratoria parlamentaria;

o)    Monitoreo de acceso al poder con perspectiva de género, y

p)    Violencia contra las mujeres.

En lo que corresponde al rubro de divulgación y difusión de la capacitación y desarrollo del liderazgo político de las mujeres debe integrar temas similares a los enunciados anteriormente, asimismo, se encuentran comprendidas las actividades de edición y producción de impresos, videograbaciones, medios electrónicos, medios ópticos, medios magnéticos y nuevas tecnologías de la información, propaganda y publicidad a través de los cuales se difundan materiales o contenidos vinculados con alguno de los temas anteriores.[23]

En México los partidos políticos tienen derecho a recibir financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, para los gastos de procesos electorales y para actividades específicas; a la par de dicha prerrogativa, la legislación general no solo prevé la obligación de reportar sus ingresos y gastos relativos al financiamiento ordinario y de campaña,  sino que, también, se especifican los rubros en que pueden ser utilizados dichos recursos (artículos 41, Base II, de la Constitución Federal, así como 50 y 72 de la Ley General de Partidos Políticos).

En el artículo 25, párrafo 1, inciso n), de la Ley General de Partidos Políticos, se establece una limitante al uso de los recursos públicos y privados, que puedan darle los institutos políticos, la cual consiste en la obligación de “aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados”.

Sin bien, ni la legislación general, ni el Reglamento de Fiscalización, definen el concepto de “gasto sin objeto partidista”, lo cierto es que deben ser considerados gastos sin objeto partidista, aquellas erogaciones que, aun estando debidamente acreditado el origen y destino del recurso, su aplicación no se encuentre directamente vinculada con alguna de las actividades propias de un partido político.

En la especie, del oficio INE/UTF/DA-L/21297/16,[24] de seis de octubre de dos mil dieciséis, dirigido a la Secretaria de Finanzas y Administración del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Colima, se desprende que el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral observó que el recurrente erogó recursos por la realización de cuatro eventos, en los que se impartieron las conferencias denominadas “Ser formal, te ayuda a crecer” y “Vende a través de internet”, mismas que, en concepto de la autoridad, no fue posible vincularlos a los rubros de i) Capacitación y formación para el liderazgo político; ii) Investigación, análisis, diagnósticos y estudios comparados, y iii) Divulgación y difusión, todos éstos contenidos en el apartado de objeto de gasto programado del Plan Anual de Trabajo.

Por lo anterior, se le requirió al apelante para que presentara la documentación siguiente:

        Convocatoria del evento;

        Programa del evento;

        Lista de asistentes con firma autógrafa;

        Fotografías, video o reporte de prensa del evento;

        Material didáctico utilizado, de conformidad con lo señalado en el PAT;

        Publicidad del evento, y

        Los contratos celebrados entre el partido y los prestadores de servicios en los cuales se describan con toda precisión las obligaciones y derechos de ambas partes, el objeto del contrato, tiempo, tipo y condiciones del mismo, así como el importe contratado y formas de pago.

El trece de octubre de dos mil dieciséis,[25] el partido dio contestación para lo cual manifestó que se remitió la información solicitada: contrato de prestación de servicios, convocatoria y programa del evento, así como material didáctico, además, argumentó que en algunos eventos, la convocatoria y la publicidad fueron realizados a través de las redes sociales, por lo que no fue posible anexarlas.

Por último, refirió que uno de los objetivos del Organismo Nacional de Mujeres Priistas (ONMPRI) es alcanzar una sociedad más libre, justa, equitativa y democrática, potenciando el talento y capacidad de las mujeres mexicanas, que el internet es una herramienta que ayuda a vender no sólo cosas materiales, sino a relacionarse con las demás personas, y también resulta útil para proyectar los conocimientos e imagen.

Al momento de emitir el dictamen correspondiente, la Unidad Técnica de Fiscalización consideró que el objeto del gasto no se vinculó dentro de las actividades para la Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres, por tanto el monto erogado en realización de los eventos no sería cuantificado para el porcentaje del partido político para cubrir con el rubro Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres.[26]

A efecto de determinar si le asiste la razón al partido recurrente, lo procedente es revisar la documentación que aportó en respuesta a la observación que, en segunda vuelta, le formuló la Unidad Técnica de Fiscalización.

La documentación que le fue solicitada es la siguiente:

        Convocatoria del evento;

        Programa del evento;

        Lista de asistentes con firma autógrafa;

        Fotografías, video o reporte de prensa del evento;

        Material didáctico utilizado, de conformidad con lo señalado en el PAT;

        Publicidad del evento, y

        Los contratos celebrados entre el partido y los prestadores de servicios en los cuales se describan con toda precisión las obligaciones y derechos de ambas partes, el objeto del contrato, tiempo, tipo y condiciones del mismo, así como el importe contratado y formas de pago.

A fin de probar que los cuatro eventos, en los que se impartieron las conferencias “Ser formal, te ayuda a crecer” y “Vende a través de internet”, tienen objeto partidista, el partido recurrente presentó los documentos siguientes:

1)    Registro de asistencia, con el encabezado “Partido Revolucionario Institucional” “Organismo Nacional de Mujeres Priistas” “Comité Directivo Estatal Colima, en 5 fojas;

2)    Publicidad, consistente en cuatro imágenes que promocionan las fechas en las que se realizaron los cuatro eventos, siendo estas nueve de enero, dieciocho y veintiocho de febrero y catorce de abril, todas del año dos mil quince, en 4 fojas;

3)    El orden del día, en 1 foja, y

4)    Cuatro “Contratos de honorarios asimilables de prestación de servicios” en 16 fojas.

Del contraste realizado, entre la documentación que le fue requerida, con la que proporcionó al desahogar la observación, se advierte que el recurrente no presentó la totalidad de las constancias, toda vez que no presentó lo siguiente:

        La convocatoria al evento;

        Fotografías, video o reporte de prensa del evento, y

        Material didáctico utilizado

Esta Sala Regional considera que, aunado al hecho de que la responsable no cumplió a cabalidad con el requerimiento que le fue realizado, de la documentación aportada, no es posible determinar la existencia del vínculo entre el objeto partidista y los gastos observados por la autoridad, toda vez que ello dependerá del análisis de la temática que fue abordada durante los citados eventos.

El registro de asistencia, con el encabezado “Partido Revolucionario Institucional” “Organismo Nacional de Mujeres Priistas” “Comité Directivo Estatal Colima”, no es una prueba idónea, en virtud de que, sólo sirve para acredita la realización del evento en una sola fecha, aun y cuando el evento controvertido tuvo verificativo en cuatro fechas (nueve de enero, dieciocho y veintiocho de febrero y catorce de abril, todas del año dos mil quince), además, de que por su naturaleza no es posible que revele cuál fue la temática de los eventos.

De las cuatro imágenes que promocionan las fechas en las que realizó el evento (publicidad), tampoco se puede advertir cuál era la temática de los eventos, en razón de que la única información que se advierte es la siguiente:

        “mujeres emprendedoras”;

        “CICLO DE CONFERENCIAS”;

        “SER FORMAL, TE AYUDA A CRECER”;

        “VENDE A TRAVÉS DE INTERNET”;

        “asegura tu cupo ya en: registro.tecnocible.com”

        “Fecha: Viernes 9 de enero del 2015 No Faltes”,

        “EMPRESAS INVITADAS”, y

        Los emblemas del PRI, ONMPRI, tecnocible y otro no legible.

Para una mejor referencia se inserta la imagen correspondiente:

                       

En lo que respecta a la documental consistente en “el orden del día se advierten los siguientes datos:

17:30-18:00

Registro de participantes

18:00-18:15

Bienvenida por parte de la presidenta del CDM del ONMPRI.

Explicar el objetivo del evento y de la cartera de Mujeres Emprendedoras.

 

18:15-19:00

Presentación y da inicio a conferencia de “Vender a Través de Internet”

19:00-19:15

Espacio para preguntas y respuestas

19:15-19:50

Presentación y da inicio a conferencia “Ser Formal, Te Ayuda a Crecer”

19:50-20:00

Espacio para preguntas y respuestas

20:00-20:15

Mensaje de nuestra Presidenta de ONMPRI ESTATAL.

Clausura del evento de parte de una Regidora

20:15-20:20

Entrega de tríptico

Finalizar.

De la información anterior, únicamente se advierte el horario y el orden en que desarrollaran las distintas etapas que comprende el evento; sin embargo, tampoco es posible advertir la temática que se abordó en los citados eventos, ya que la información que proporciona es de carácter genérica y no descriptiva, en especial, en cuanto a la temática y su relación con el tema de Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres.

De los “contratos de honorarios asimilables de prestación de servicios” que fueron aportados, si bien se desprende que guardan relación con las fechas de realización de los eventos (nueve de enero, dieciocho y veintiocho de febrero y catorce de abril, todas del año dos mil quince), no es posible saber con precisión el objeto del contrato, tal como le fue requerido por la autoridad, toda vez que, en lo que importa, de las clausulas SEGUNDA, TERCERA, CUARTA y QUINTA, en todo momento se refieren de manera genérica al “trabajo” o “los trabajos sin brindar mayor información que permita saber de manera clara, cuál es el objeto de los citados contratos.

Para una mejor referencia se transcriben las mencionadas clausulas.

SEGUNDA.-“EL PRESTADOR” se obliga a realizar el trabajo, reuniendo con cada uno de los requerimientos técnicos y analíticos, respetando las normas internas que mandata “EL PRESTATARIO”.

TERCERA.-Para la realización de los trabajos aquí contratados, “EL PRESTADOR” utilizará los útiles y equipo de trabajo asignados por “EL PRESTATARIO”, bajo su responsabilidad.

CUARTA.-“EL PRESTATARIOS” señalará el lugar en donde “EL PRESTADOR” realizará su actividad laboral.

QUINTA.-“EL PRESTADOR” será responsable del trabajo encomendado por “EL PRESTATARIO”, y de cada una de las personas que contrate por su cuenta para el desempeño del mismo, así como de sus útiles personales y equipo de trabajo.

SEXTA.-“AMBAS PARTES” serán responsables de su comportamiento institucional, moral, ético, fiel y del trabajo realizado por los mismos.

….

En lo que corresponde a la evidencia fotográfica que obra en la foja 735, del cuaderno accesorio, se desprende que corresponde a los eventos denominados “Resolución pacífica de los conflictos  desde la perspectiva de género” y “Reforma constitucional en materia de derechos humanos”, de ahí que tales pruebas no resultan idóneas para probar las afirmaciones del recurrente.

En concepto de esta Sala Regional, la prueba idónea que permitiría saber cuál era la naturaleza del evento, era el material didáctico que fue utilizado, ya que éste, en un estado ideal de cosas, constituiría un fiel reflejo de los temas que fueron impartidos durante la realización de los citados eventos, así como las ideas o directrices en torno a las cuales se desarrollaron; sin embargo, estos no fueron aportados por el recurrente, así como tampoco fueron aportados los informes del programa “Mujer Emprendedora”. Se afirma lo anterior en virtud de que del acta de entrega recepción de la documentación relativa al desahogo de las observaciones realizadas mediante oficio INE/UTF/DA-L/21297/2016, en cuyo cuerpo se detalla la documentación que fue entregada con motivo de la observación realizada, sin que se puedan advertir los citados documentos.[27]

En efecto de la descripción que fue entregada con motivo a la mencionada observación, se puede leer el detalle siguiente: “… listas de asistencia y muestras fotográficas de diversos eventos”.

Por último, en autos obra el “Programa de Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres”, que contiene una calendarización de los eventos que el Partido Revolucionario Institucional realizó durante el año dos mil quince, de cuyo contenido no se observa que estuvieran incluidos los eventos “Ser formal, te ayuda a crecer” y “Vende a través de internet”, como un objetivo enmarcado en la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

Por tanto, al no advertirse la inexistencia del vínculo entre el objeto partidista y los gastos observados por la autoridad, esto es, no es posible relacionar el evento con alguno de los temas previstos en los artículos 163, numeral 1, inciso b); 186 y 187 del Reglamento de Fiscalización, en virtud de que no se desprende cuál es la temática que se abordó en el referido evento, lo que genera duda respecto del beneficio o utilidad en las actividades legalmente establecidas del partido político. De ahí que no le asista la razón al recurrente.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L VE:

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen y la resolución impugnados.

NOTIFÍQUESE, personalmente, al partido político recurrente; por oficio, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y a la Sala Superior de este tribunal electoral, y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28; 29, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su caso, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada, el magistrado y el magistrado en funciones, que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

 

 

 

 

SERGIO ANTONIO PRIEGO RESÉNDIZ

 

 


[1] Con la colaboración del Secretario Auxiliar Regional, Salvador de la Cruz Constantino Hernández.

[2] Consultable a foja 893 del expediente principal.

[3] Véase la foja 13 del expediente principal

[4] Véase el acuse de recibo correspondiente que obra en la foja 12 del expediente principal.

[5] Véase la foja  870 del expediente principal.

[6] Foja 33 del cuaderno accesorio único.

[7] Foja 62 del cuaderno accesorio único.

[8] Artículo 132.

1.…

2. Tales egresos deberán estar soportados con recibos foliados que especifiquen el nombre, la clave del RFC y la firma del prestador del servicio, el monto del pago, la fecha y la retención del impuesto sobre la renta correspondiente, el tipo de servicio prestado al partido o coalición y el periodo durante el cual se realizó, así como la firma del funcionario del área que autorizó el pago, anexando copia de la credencial para votar con fotografía del prestador del servicio. Adicionalmente, respecto de los sujetos obligados que participen en las precampañas y campañas electorales, dichos recibos deberán especificar la precampaña o campaña correspondiente, y las erogaciones por este concepto contarán para efectos de los topes de gastos de precampaña y campaña. La documentación deberá ser presentada a la Unidad Técnica cuando la requiera para su revisión, junto con los contratos correspondientes.

 

[9] Foja 93 del cuaderno accesorio único.

[10] Foja 126 del cuaderno accesorio único.

[11] Fojas 49 y 50 del cuaderno accesorio único.

[12] Fojas 111 y 112 del cuaderno accesorio principal.

[13] Foja 133 del cuaderno accesorio único.

[14] Fojas 712 a 715 del cuaderno accesorio único.

[15] “ACTA DE ENTREGA RECEPCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LAS OBSERVACIONES REALIZADAS MEDIANTE OFICIO INE/UTF/DA-L/21297/2016, POR LA UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL CORRESPONDIENTE A LA REVISIÓN DE INGRESOS, EGRESOS Y CUENTAS DE BALANCE, DEL INFORME ANUAL DEL EJERCICIO 2015.”

[16] Fojas 818 y 819 del cuaderno principal.

[17] Fojas 50, 51, 112 y 113 del cuaderno accesorio único.

[18] Foja 29 a 56 del cuaderno accesorio único.

[19] Foja 59 a 83 del cuaderno accesorio único.

[20] Foja 86 a 120 del cuaderno accesorio único.

[21] Foja 123 a 136 del cuaderno accesorio único.

[22] Artículo 186.

[23] Artículo 187 del Reglamento de Fiscalización.

[24] Fojas 119 y 120 del cuaderno accesorio único.

[25] Foja 136 del cuaderno accesorio único.

[26] Fojas 51 y 52 del Dictamen consolidado.

[27] Fojas 817 y 819 del cuaderno principal.