RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: ST-RAP-12/2009
RECURRENTES: CECILIO RINCÓN GARCÍA Y OTRA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN MICHOACÁN
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO
SECRETARIO: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de julio de dos mil nueve.
V I S T O S para resolver, los autos del recurso de apelación al rubro citado, interpuesto por CECILIO RINCÓN GARCÍA y MARINA CHÁVEZ BLANCARTE, por su propio derecho, a fin de impugnar la resolución dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Michoacán, dentro del recurso de revisión con clave CL/REV/16/008/2009, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos, así como de las constancias de autos, se advierte:
1. Denuncia de hechos. El veinticinco de mayo de dos mil nueve, los ciudadanos Cecilio Rincón García y Marina Chávez Blancarte, por su propio derecho, presentaron ante el propio órgano electoral, escrito que versa sobre denuncia de hechos en contra de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y del Trabajo, por hechos que consideraban constituían infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (trascrito en la resolución impugnada, a fojas 78 a 79 de este expediente).
2. Desechamiento de la queja. En la misma fecha, el vocal ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 05 en el estado de Michoacán, dictó acuerdo mediante el cual desechó el escrito de referencia, al estimar que no cumplía con los requisitos legales establecidos en el citado Código para su admisión (fojas 55 a 57).
3. Recurso de Revisión. Inconformes con tal determinación, los hoy apelantes interpusieron recurso de revisión ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en esa entidad federativa, el veintinueve de mayo del año en curso, el cual fue resuelto por dicho órgano desconcentrado del citado Instituto el ocho de junio siguiente, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO.- El Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán, es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Revisión.
SEGUNDO.- Se sobresee el Recurso de Revisión interpuesto por los CC. Cecilio Rincón García y Marina Chávez Blancarte.
TERCERO.- Notifíquese la presente resolución, por oficio, agregando copia de este fallo, a la autoridad responsable, a los CC. Cecilio Rincón García y Marina Chávez Blancarte, y por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes del presente asunto.
CUARTO.- Háganse las anotaciones pertinentes en el libro de registro y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente concluido.”
Dicha resolución les fue notificada personalmente a los recurrentes el nueve de junio del año que transcurre, como se advierte de las constancias pertinentes, que en copia simple obran a fojas ciento veintidós y ciento veinticuatro del expediente en que se actúa.
SEGUNDO. Recurso de Apelación. Insatisfechos con el contenido de la resolución de mérito, el trece de junio del año en curso, Cecilio Rincón García y Marina Chávez Blancarte interpusieron recurso de apelación en su contra, ante el propio consejo local responsable.
TERCERO. Trámite. Dicha autoridad tramitó el medio de impugnación, tiempo durante el cual compareció como tercero interesado el Partido Acción Nacional, y lo remitió a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con las constancias atinentes y su informe circunstanciado, los cuales fueron recibidos en la Oficialía de Partes el diecisiete de junio de este año.
CUARTO. Turno a Ponencia. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente ST-RAP-12/2009 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.
QUINTO. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de dieciocho de junio del año en curso, el Magistrado instructor radicó el recurso; luego, por auto del veintiséis siguiente, admitió a trámite la demanda; y, finalmente, el dos de julio del mismo año, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso a); y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4; 40, párrafo 1, inciso a); 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un medio de impugnación interpuesto a fin de controvertir la resolución de un recurso de revisión, dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Michoacán, entidad federativa que se encuentra dentro del territorio en que ejerce jurisdicción este órgano de impartición de justicia electoral federal.
SEGUNDO. Procedencia del medio de impugnación. En la especie, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a los razonamientos siguientes:
a) Requisitos formales de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la ley adjetiva invocada, dado que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable; además, satisface las exigencias formales previstas en el citado precepto legal, a saber: el señalamiento del nombre del recurrente; el domicilio para recibir notificaciones; la identificación del acto o resolución impugnado y la autoridad responsable; la mención de los hechos y los agravios que los enjuiciantes aducen les causa la resolución reclamada, así como el asentamiento del nombre y firma autógrafa de las personas que lo interponen.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que establece la ley, ya que de autos se advierte que la determinación recurrida fue notificada de manera personal a los apelantes el nueve de junio de dos mil nueve, mientras que el escrito inicial fue interpuesto el trece del mismo mes y año.
Lo anterior, tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, del ordenamiento legal en cita, cuando el acto reclamado guarde relación con un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando todos los días y horas.
c) Legitimación y personería. Por lo que hace a la legitimidad del presente recurso de apelación, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral expresa en su artículo 45, que ese medio de impugnación, dependiendo el caso particular, podrá ser interpuesto por: a) los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos; b) los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna; c) las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos; d) las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos, y e) los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional.
En conformidad con lo antedicho, las autoridades electorales, federales o locales, no están contempladas en el catálogo de sujetos legitimados para interponer el recurso de apelación, sin embargo, esta Sala Regional estima que en el caso los apelantes cuentan con legitimación procesal para instar el medio de impugnación que nos ocupa, no obstante ser consejeros distritales, en tanto que lo interponen en su carácter de ciudadanos, solicitando la instauración de un procedimiento especial sancionador en contra de diversos partidos políticos, por presuntas infracciones a la ley sustantiva de la materia, como por el consejo local responsable, dentro del recurso de revisión sujeto a jurisdicción en esta instancia.
Ahora, con independencia de que en el invocado artículo 45 se establece la legitimación de los ciudadanos para interponer el recurso de apelación, haciendo referencia explícita al caso de imposición de sanciones previsto en el artículo 42 del propio ordenamiento legal adjetivo federal, debe decirse que este medio de impugnación procede no sólo contra la imposición o aplicación de sanciones, sino también para combatir cualquier otra determinación o resolución de los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral, relacionadas con un procedimiento administrativo sancionador en materia electoral, derivado de la interposición de una queja, como en el caso aconteció.
Robustece la conclusión precedente, el criterio sustentado por la Sala Superior de este tribunal federal especializado en materia electoral, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 10/2003, visible en las páginas 239 a 242 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y sinopsis se transcriben en seguida:
“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA. No obstante que en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer la legitimación de los ciudadanos para interponer el recurso de apelación, sólo hace referencia explícita al caso de imposición de sanciones previsto en el artículo 42 de la propia ley, una interpretación sistemática y conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de ambos preceptos, en relación con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución federal; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 270, párrafos cuarto y sexto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a la conclusión de que procede el recurso de apelación no sólo en contra de la imposición o aplicación de sanciones sino también de cualquier otra determinación o resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral con motivo del procedimiento administrativo sancionador electoral derivado de la interposición de una queja en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues como se advierte de lo dispuesto en los preceptos antes invocados, todos ellos incluyen como supuesto de impugnación no sólo la imposición de sanciones sino la determinación o resolución del propio Consejo General del Instituto Federal Electoral que recaiga en el procedimiento correspondiente, sin que para dilucidar la procedencia del medio sea trascendente el hecho de que efectivamente se haya impuesto o aplicado una sanción, puesto que en el citado artículo 42 se utiliza la expresión: en su caso, lo que denota el carácter contingente de la imposición de la sanción y, por tanto, no necesario para efectos de la procedencia del recurso de apelación. De la misma manera, al situarse el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la invocada ley procesal electoral en el capítulo relativo a la legitimación y personería, su alcance jurídico debe circunscribirse propiamente a la capacidad ad causam y ad procesum de los sujetos para presentar el medio respectivo, mas no para determinar cuáles son los supuestos de procedencia específicos, ya que éstos están en un capítulo distinto. A la misma conclusión se arriba si se atiende a una interpretación gramatical, en tanto que determinación es la acción y efecto de determinar, mientras que determinar es fijar los términos de algo; distinguir; discernir; señalar, fijar algo para algún efecto; tomar una resolución; hacer tomar una resolución. De esta forma, cuando el legislador distingue entre determinación e imposición o aplicación de sanciones, ello implica que admite la posibilidad de impugnar cualquier determinación, esto es, cualquier decisión o resolución en torno a un procedimiento administrativo sancionador electoral, mas no sólo la imposición o aplicación de una sanción que ponga fin al mismo. Por otra parte, si esta Sala Superior en forma reiterada ha considerado que los partidos políticos no sólo cuentan con la legitimación e interés jurídico para presentar la queja o denuncia prevista en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sino para participar y vigilar la adecuada instrucción del procedimiento administrativo sancionador electoral correspondiente e, incluso, impugnar la determinación final que se adopte si estiman que ésta viola los principios de constitucionalidad y legalidad, aun cuando la misma no haya consistido en la imposición de alguna sanción, con base en los preceptos constitucionales y legales apuntados, debe concluirse que los ciudadanos que hayan formulado una denuncia o queja, por supuestas violaciones estatutarias cometidas por el partido político en el que militan, también cuentan con la legitimación e interés jurídico equivalentes, pues existen las mismas razones jurídicas que las esgrimidas en el caso de los partidos políticos para tal efecto. Por tanto, si los referidos ciudadanos afiliados o militantes de un partido político tienen legitimación e interés jurídico para presentar la citada queja por supuestas violaciones estatutarias por parte de dicho instituto político, ese interés subsiste para participar y vigilar la adecuada instrucción del procedimiento relativo e, incluso, impugnar la determinación final que se adopte, lo que no acontece cuando la respectiva queja o denuncia se formula por supuestas violaciones legales cometidas por algún partido político, puesto que en este caso corresponde a los demás partidos políticos combatir tal determinación, con base en el interés difuso o en beneficio de la ley que a tales institutos les confiere.”
Además, a juicio de esta Sala Regional, es procedente la vía intentada por los ciudadanos apelantes, y no en diverso medio de impugnación, en atención a lo siguiente.
El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sería improcedente, porque el litigio no versa sobre alguno de los supuestos que para su procedencia se establecen en los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no existir afectación alguna a los derechos político-electorales de votar o ser votados, asociación, ni afiliación de los recurrentes; ni a su derecho para integrar las autoridades electorales de alguna entidad federativa.
Tampoco podrían interponer juicio de revisión constitucional electoral, porque en el artículo 88 de la mencionada ley adjetiva federal sólo se legitima para su promoción, a los partidos políticos.
Por lo tanto, en el particular, se justifica la legitimación de los apelantes, quienes se ubican en el supuesto jurídico contenido en el artículo 45, inciso b), fracción II, del cuerpo legal invocado, así como su personería, atento que, como se adelantó en el proemio del presente fallo, acuden por su propio derecho, sin representación alguna.
d) Interés jurídico. Se satisface este requisito porque los impugnantes hacen valer el recurso de apelación con la finalidad de combatir la resolución emitida por la autoridad federal electoral administrativa, en la cual se declaró el sobreseimiento del recurso de revisión interpuesto en contra del desecamiento de su escrito de denuncia, realizado por el Consejo Distrital 05, con sede en Zamora, Michoacán, pues aducen que tal determinación lesiona su esfera de derechos; además, la presente vía es la idónea y útil para reparar los pretendidos agravios, en caso de determinarse la ilegalidad de la decisión controvertida, elementos que, precisamente en su relación justifican la existencia del interés jurídico de los inconformes.
e) Definitividad. Este requisito de procedibilidad también se colma, porque el presente recurso de apelación es interpuesto para controvertir una resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Michoacán, respecto de la cual no está prevista en la ley, la procedencia de un diverso medio de defensa, por virtud del cual se pueda revocar, anular o modificar, atento a lo previsto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva federal de la materia.
En esa virtud, al estar colmados todos los requisitos de procedencia, ha lugar a resolver en cuanto al fondo el presente medio de impugnación.
CUARTO. Resolución impugnada. La autoridad responsable sustenta su resolución, en lo que al caso interesa, en las siguientes consideraciones (fojas 26 a 43 de este expediente):
“CUARTO.- SOBRESEIMIENTO. En el presente apartado se realizará el análisis de las causas de Sobreseimiento por ser éstas de orden público y de observancia general en el Estado, siendo pertinente por ello, revisar si en el presente asunto se actualiza alguna de las establecidas en el artículo 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ya que de existir alguna de las comprendidas en dicho numeral, procede decretar el sobreseimiento del asunto en estudio.
En efecto, el numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la invocada ley adjetiva electoral establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución lo modifique o revoque, de manera tal, que quede totalmente sin materia el medio de impugnación de que se trate, antes de que se dicte resolución o sentencia.
De acuerdo con lo expuesto es posible aseverar que la causal de improcedencia se compone de dos elementos, según el texto de la norma: a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnada la modifique o revoque, y b) Que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia.
De ambos elementos cabe destacar que el segundo es determinante y definitorio en asuntos como el que se analiza, porque la causa determinante de la improcedencia consiste en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia.
Así, lo que produce en realidad la improcedencia es que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación que efectúe la autoridad responsable es sólo uno de los medios para llegar a tal situación.
Como se advierte, la razón de ser de la causa de improcedencia referida, radica básicamente en que, al faltar la materia del proceso, se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación, sin importar que sea la autoridad responsable u otra autoridad, la que revoque o modifique el acto o resolución que se impugna.
De las argumentaciones anteriores, se desprende que cuando sea, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una cuestión autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia y, por tanto, ya no tienen algún objeto continuar con el procedimiento de instrucción, y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta.
En consecuencia, lo procedente es darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior en la siguiente jurisprudencia:
IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.—El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-001/2000 y acumulados.- Pedro Quiroz Maldonado.- 2 de marzo de 2000.- Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/2000.- Democracia Social, Partido Político Nacional.-10 de mayo de 2000.-Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-047/2000.-Partido Alianza Social.- 10 de mayo de 2000.- Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 37-38, Sala Superior, tesis S3ELJ 34/2002.
En este orden de ideas, los ahora recurrentes, en su escrito primigenio de queja, denuncian hechos que pudieran resultar constitutivos de violaciones a la normatividad electoral, entre otras, señalaron que la propaganda de los partidos políticos, no mostraba los sellos, íconos o marca que la identificaran como reciclable y/o segura para el medio ambiente, además de indicar que existía evidencia que mostraba propaganda electoral relacionada con símbolos religiosos, solicitando a la autoridad darle el trámite respectivo.
Con fecha 25 de mayo del año 2009, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 05, en atención a las facultades que le otorga el artículo 371, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, emitió acuerdo mediante el cual, desechó la queja presentada por los CC. Cecilio Rincón García y Marina Chávez Blancarte.
Ahora bien, con data 29 de mayo de la anualidad que corre, los quejosos presentaron Recurso de Revisión en contra de la determinación citada en el párrafo precedente, en dicho medio de impugnación, básicamente se duelen de que la autoridad responsable no debió de desechar su escrito de queja, sino que debió iniciar de oficio la investigación de los hechos materia de la denuncia, con la finalidad de determinar, si con los datos recabados con dicha investigación, se tendrían elementos para iniciar un Procedimiento Especial Sancionador.
Cabe señalar que, con fecha 8 ocho de junio de 2009, fueron recibidas en la Secretaría de este Consejo Local, dos actas circunstanciadas firmadas por los CC. Julián de la Paz Mercado, Luis Aureliano Estrada Aguirre y Salvador Manuel Martínez Fraga, Presidente, Secretario y Auxiliar Jurídico, respectivamente, del Consejo Distrital 05 en Michoacán, a dichas documentales públicas se les concede valor probatorio pleno, de conformidad con lo que establecen los artículos 14, párrafo 4 inciso b) y 16 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.
La primera acta circunstanciada de inspección ocular, de fecha 5 cinco de junio de 2009, a la letra dice:
‘En la localidad de Las Fuentes, del municipio de Ecuandureo, Michoacán, siendo las 18:40 dieciocho horas con cuarenta minutos del día 05 de junio de 2009 dos mil nueve, el suscrito, Julián de la Paz Mercado, Consejero Presidente del Consejo Distrital 05 del Instituto Federal Electoral en Michoacán, me constituí en la calle Jalisco sin número visible, en donde se ubica la Iglesia de la Virgen del Perpetuo Socorro, en medio de las casas, vistas de frente, número 10 y número!, acompañado del C. Luis Aureliano Estrada Aguirre, Secretario del Consejo, y del Lie. Salvador Manuel Martínez Fraga, Auxiliar Jurídico de la Junta Distrital Ejecutiva 05, con la finalidad de levantar un acta circunstanciada sobre los hechos que se describirán más delante.
Sin perjuicio de que se pronunció constitucional y legalmente auto de desechamiento con fecha 25 de mayo de 2009, a la queja presentada en escrito del 25 de mayo de 2009 por los consejeros electorales Marina Chávez Blancarte y Cecilio Rincón García, dado que se emitieron comentarios en contra de dicho proveído en la sesión ordinaria del 27 de mayo de 2009, así como en el recurso de revisión interpuesto por los quejosos el 29 de mayo de 2008 en contra del desechamiento en cuestión, y que aún se siguen escuchando extraofícialmente, esta Presidencia a mi cargo, en aras de la legalidad, de la justicia y de a verdad, determinó efectuar la presente diligencia con el propósito de Realizar una inspección ocular y dar fe sobre la veracidad de los hechos denunciados.
En el lugar aI principio indicado, encontré a una persona que dijo llamarse AURORA CAZAREZ CHIPRES, vivir en la casa ubicada en la calle Jalisco No. 10, o sea, vista de frente, a la izquierda de la Iglesia de la Virgen del Perpetuo Socorro, a quién le pregunté si vio una lona colgada en la Iglesia, con propaganda electoral del Partido Acción Nacional y de su candidato Arturo Torres, indicándome que:
‘La lona que usted me indica sí estuvo colgada pero no estaba recargada en la Iglesia, estaba amarrada con lazos en una casa particular y en una varilla muy larga de aproximadamente seis metros de altura, a un lado del atrio, pero como a 15 metros de la pared del templo, y en la lección pasada también había propaganda del PAN y del PRD. El templo se construyó en un terreno que le dimos a la Iglesia mis hermanos y yo, y al templo y a mí casa se entra por donde mismo’, manifestándome que mejor le preguntara al dueño de la casa que estaba sentado por fuera de la misma.
A continuación, le pedí a la persona que me señaló la Sra. Cázarez Chiprés, que se acercara a mi y a mis acompañantes, lo que así hizo, indicándome que se llama Raúl López Martínez, vivir en la casa ubicada en la calle Jalisco No. 7 o se a la derecha de la iglesia nombrada, vista de frente, preguntándole si vio colgada en la Iglesia una lona con propaganda electoral del Partido Acción Nacional y de su candidato Arturo Torres, contestándome que: ‘La lona con propaganda del PAN y de Arturo Torres estuvo colgada aproximadamente una semana pero no en la pared ni en parte alguna de la Iglesia, sino colgada de mi casa y de una mufa mía enterrada en el suelo de más de seis metros de altura, y retirada como medio metro del atrio de la Iglesia, en un terreno de mi propiedad en el cual estaciono mis vehículos y que es e frente de mi casa. La lona estaba retirada aproximadamente a 15 metros de la pared de la Iglesia. No sabía que fuera tanto problema por dejar poner una lona en mi propiedad, en otras ocasiones he dejado ponerlas a otros partidos PRD y PAN. Ya hasta vino un notario público a levantar un acta, el cual me mostró una fotografía en la que aparecía dicha lona, y me sorprendió que en la misma parece que sí estuviera la lona colgada de la pared de la Iglesia, que hasta me hizo exclamar ‘ah qué chingón fotógrafo que hizo ver lo que no es’, y para evitarme problemas hasta quite mi mufa, diciéndole al notario lo mismo que estoy manifestando ahorita, quien cuando me interrogó me dijo ser el Licenciado Ignacio Barrera, y me dio su tarjeta de presentación’.-La Sra. Aurora Cázarez Chiprés se identificó con su Credencial para Votar con fotografía clave CZCHAR33031016M600, que me mostró para tomar sus datos, y el Sr. Raúl López Martínez, hizo lo propio con su Credencial para Votar con fotografía clave LPMRRL54032116H700.
Hago constar que del sitio en que me dicen la señora Aurora Cázarez Chiprés y el señor Raúl López Martínez, estuvo colocada la lona con propaganda del Partido Acción Nacional y del candidato Arturo Torres, existe una distancia aproximada de 15 metros a la pared de la Iglesia; que donde me dicen estuvo colocada la lona existe un terreno de aproximadamente 8 metros de frente por 25 de fondo, en donde actualmente se encuentran 3 vehículos; que existe una pared de aproximadamente 4 metros remetida entre la pared de la Iglesia y la casa ubicada en Jalisco No. 7, que forma parte de la propia casa y que también le sirve de acceso; y, que aún cuelga de esta última casa una de las sogas con la lona.
Para todos los efectos legales consiguientes, se acompañan once fotografías impresas en papel opalina y tomadas durante el desarrollo de la presente diligencia de inspección ocular.
Siendo las 19:17 diecinueve horas con diecisiete minutos del día, mes y año de inicio de la presente inspección, se dio por terminada la misma, levantándose al efecto el acta circunstanciada respectiva, firmándola quienes participaron hasta su conclusión en la diligencia correspondiente.’
El acta circunstanciada de inspección ocular de fecha 6 seis de junio de 2009, a la letra dice:
‘En la ciudad de Zamora de Hidalgo, Michoacán, siendo las 15:23 quince horas con veintitrés minutos del día 06 de junio de 2009 dos mil nueve, el suscrito, Julián de la Paz Mercado, Consejero Presidente del Consejo Distrital 05 del Instituto Federal Electoral en Michoacán, me constituí por fuera del local ubicado en la Avenida Virrey de Mendoza Oriente número 479 del Fraccionamiento Jardinadas, acompañado del C. Luis Aureliano Estrada Aguirre, Secretario del Consejo, y del Lic. Salvador Manuel Martínez Fraga, Auxiliar Jurídico de la Junta Distrital Ejecutiva 05, con la finalidad de levantar un acta circunstanciada sobre los hechos que se describirán más delante.
Sin perjuicio de que se pronunció constitucional y legalmente auto de desechamiento con fecha 25 de mayo de 2009, a la queja presentada en escrito del 25 de mayo de 2009 por los consejeros electorales Marina Chávez Blancarte y Cecilio Rincón García, dado que se emitieron comentarios en contra de dicho proveído en la sesión ordinaria del 27 de mayo de 2009, así como en el recurso de revisión interpuesto por los quejosos el 29 de mayo de 2008 en contra del desechamiento en cuestión, y que aún se siguen escuchando extraoficialmente, esta Presidencia a mi cargo, en aras de la legalidad, de la justicia y de a verdad, determinó efectuar la presente diligencia con el propósito de realizar una inspección ocular y dar fe sobre la veracidad de los hechos denunciados.
a) Hago constar que por fuera del local en que se actúa, existe un toldo de aproximadamente 2.5 metros por 4 metros, en el cual existen unos asadores, y en sus vientos Oriente y Poniente de dicho toldo se encuentra una lona de aproximadamente 1.50 metros por 3.25 metros, de material aparentemente plástico, del Partido Revolucionario Institucional y las fotografías de los candidatos propietario y suplente del mismo, en este Distrito Electoral Federal 05, que en su parte superior derecha contiene el logotipo internacional de que está confeccionad con material reciclable. En su viento Poniente se encuentra una lona de aproximadamente 1.50 metros por 2 metros, de material aparentemente plástico, del Partido Acción Nacional y las fotografías de los candidatos propietario y suplente del mismo, en este Distrito Electoral Federal 05, que en su parte inferior izquierda contiene el logotipo internacional de que está confeccionada con material reciclable. Estando presente en el lugar quien manifestó llamarse RAFAEL CEJA ALFARO y ser el propietario del mismo, le solicité me permitiera tomar una fotografía de cada una de las lonas, a lo que accedió, mismas que adjunto a esta acta, impresas en papel opalina.
b) A continuación, siendo las 15:35 quince horas con treinta y cinco minutos de este mismo día, me constituí en compañía de Secretario del Consejo y del Auxiliar Jurídico de la Junta Distrital 05 antes mencionados, en el edificio ubicado en la Avenida 5 de Mayo Sur, esquina con la Avenida Virrey de Mendoza, de esta ciudad, en donde se encuentra en su parte baja un local vacío y en su parte alta se localiza el Bar RETRO. Hago constar que en la parte baja del edificio indicado, por la Avenida Virrey de Mendoza, se encuentra una lona de aproximadamente 5 metros por 5 metros, de material aparentemente plástico, del Partido Acción Nacional y as fotografías de los candidatos propietario y suplente del mismo, en este Distrito Electoral Federal 05, que en su parte superior derecha contiene el logotipo internacional de que está confeccionada con material reciclable. Al efecto, tomé una fotografía de la lona referida, misma que adjunto a esta acta impresa en papel opalina.
Siendo las 15:40 quince horas con cuarenta minutos del día, mes y año de inicio de la presente inspección, se dio por terminada la misma, levantándose al efecto el acta circunstanciada respectiva, firmándola quienes participaron hasta su conclusión en la diligencia correspondiente.’
Como se puede observar, la autoridad responsable ya realizó la investigación solicitada por los CC. Cecilio Rincón García y Marina Chávez Blancarte, ahora recurrentes, y de las actas circunstanciadas levantadas con motivo de la investigación realizada, se desprende que no existen indicios que permitan al Consejo Distrital 05, iniciar un Procedimiento Especial Sancionador en contra de los Partidos Políticos señalados como presuntamente responsables, lo anterior es así, toda vez que del acta circunstanciada de fecha 5 cinco de junio de 2009, se desprende que la propaganda del Partido Acción Nacional, según el dicho de los que en ella intervienen, no está, ni estuvo colocada en una Iglesia. Asimismo, del acta circunstanciada de fecha 6 seis de junio del año en curso, se deriva que la propaganda de los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, cuenta con el logotipo internacional que indica, que la misma, está hecha con material reciclable.
En virtud de lo anterior, y toda vez que la pretensión de los recurrentes en su escrito de presentación del Recurso de Revisión, era que la autoridad responsable realizara las indagatorias correspondientes con la finalidad de allegarse elementos, para en su caso, iniciar un Procedimiento Especial Sancionador, se ha cumplido, por lo tanto el medio de impugnación ha quedado sin materia, por lo que, de conformidad con el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es sobreseer el presente asunto.”
QUINTO. Agravios. Por su parte, el actor aduce, a manera de agravios, lo siguiente:
“AGRAVIOS
PRIMERO.- La resolución recurrida vulnera por inexacta aplicación el artículo 11 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por falta de aplicación los artículos 14 párrafo 4 y 6, 16 párrafo 2 y 4, 22 inciso c) de la Misma Ley, así como los artículos 361, 362, 363, 365, 367 inciso b) y 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por ende las garantías constitucionales de sano proceso y debida fundamentación y motivación, esto es el principio de legalidad que debe existir en todo procedimiento, y de audiencia, como paso a demostrarlo.
En efecto, el Secretario de Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán, indebidamente fundamentó su resolución en el artículo 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en el caso concreto no existieron elementos de prueba que justificaran el sobreseimiento decretado, pues si bien es cierto que la responsable original (LIC. JULIÁN DE LA PAZ MERCADO, en su carácter de vocal ejecutivo de la junta distrital 05 del instituto federal electoral de Zamora de Hidalgo, Michoacán) agregó el día 08 ocho de junio próximo pasado sendas actas en las que en forma dolosa hace constar hechos, no menos cierto es que las mismas agregaron precisamente el día en que se dio por cerrada la instrucción, sin que se nos haya corrido traslado a los suscritos o al menos informado de su exhibición para estar en condiciones de ejercer el derecho de objetar su veracidad como lo tutela el artículo 16 párrafo 2, de la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, entonces el sobreseimiento decretado con base en la exhibición de esas documentales viola el artículo 11 por inexacta aplicación y el 16 por la falta de aplicación, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Máxime que en el caso concreto no estamos ante la exhibición de pruebas supervenientes, pues la propia Ley antes citada, en el mismo artículo 16 párrafo 4, establece: En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar desconocerlos por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción.
En el presente caso en principio no se aportaron en tiempo legal las pruebas documentales consistentes en las actas circunstanciadas en que se baso la autoridad resolutora para sobreseer el recurso de revisión por nosotros interpuesto, pues como se aprecia de la simple lectura del párrafo inmediato anterior, las mismas en todo caso debieron ofrecerse antes del cierre de instrucción, no en el mismo día en que ocurra éste como se dio en el caso que nos ocupa.
De la resolución que se impugna en la foja 30 treinta el resolutor señala que con fecha 8 ocho junio 2009, fueron recibidas en la Secretaría de ese Consejo Local dos actas circunstancias por parte de la responsable (Consejo Distrital 05 en Michoacán), a las que les concede ilegalmente valor probatorio pleno fundándose para ello en forma indebida en los dispositivos 14, párrafo 4, inciso b) y 16 párrafo 2, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Como se aprecia del resultando XIII visible a fojas 21 de la propia resolución combatida, mediante acuerdo del 8 ocho junio de la anualidad que corre se declaró cerrada la instrucción quedando el asunto en estado de resolución.
Ahora bien, decimos que es indebido el actuar de la autoridad resolutora, por la sencilla razón de que nunca se dio a los suscritos la oportunidad de poder objetar la veracidad de dichas actas, violentando así nuestro derecho de audiencia, pues la responsable al rendir su informe nunca expresó su voluntad de aportar pruebas supervenientes ni siquiera manifestó su intención de realizar actuación alguna, pues su postura siempre fue de descalificación y pretendida fundamentación de su actuar conforme a la ley.
Resulta pues presumible, que bajo el consejo de la propia autoridad resolutora procedió la responsable al levantamiento de las actas circunstancias con el único propósito de dar elementos de prueba que bastaran para dictar una resolución a todas luces ilegal dándole un barniz de legalidad, para así salir del caso.
Efectivamente, el actuar de la resolutora deja mucho que decir, pues en franca violación a nuestro derecho de audiencia admite el mismo día del cierre de instrucción las pruebas documentales ya citadas, y con base en ellas, sobresee el recurso de revisión sin entrar al fondo del mismo.
Postura muy cómoda y conveniente para la autoridad electoral, sin embargo, como nos fue negado el derecho de réplica al no habernos otorgado la garantía de audiencia, pues no se nos dio vista ni se nos informó nunca de la exhibición de pruebas documentales supervinientes, no existe otro camino que a través del presente recurso para desenmascarar la perversidad, el dolo y la complicidad que consideramos han sido constantes en el presente caso.
En efecto, con el acta notarial que exhibimos dejamos sin lugar a dudas patente de que existe (sic) en nuestra ciudad colocada propaganda electoral en lonas de plástico que no cuentan con la insignia exigida por la norma oficial mexicana de referencia.
En consecuencia, queda claro que el actuar de nuestras autoridades electorales no han sido del todo apegada a derecho, como han querido aparentarlo, pues en principio la responsable (LIC. JULIÁN DE LA PAZ MERCADO, en su carácter de vocal ejecutivo de la Junta Distrital 05 del Instituto Federal Electoral de Zamora de Hidalgo, Michoacán) debió haber realizado una investigación seria y apegada a derecho y no como lo hizo, realizar actas o inspecciones dolosas con el único propósito de justificar su ilegal actuar al haber desechado nuestros recurso de queja, violentando con ello por falta de aplicación los artículos 361, 362, 363, 365, 367 inciso b) y 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al negarse como legalmente procede iniciar el proceso sancionador que los mismos se contempla.
Por su parte la autoridad resolutora (Secretario el Consejo Local de Instituto Federal Electoral en Michoacán) debió actuar conforme a derecho desechando por extemporáneas las actas circunstanciadas que produjo la propia responsable o en su defecto dar oportunidad de replica a los suscritos para que pudiéramos argüirlas de falaces y entonces entrar al fondo del asunto obligando a la responsable originaria a iniciar procedimiento sancionador en términos de los artículos 361, 362, 363, 365, 367 inciso b) y 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero al no hacerlo y resolver en la ilegal forma que lo hizo, violento desafortunadamente por falta de aplicación dichos dispositivos legales, así como el artículo 16 párrafo 4, y 22 párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y por inexacta aplicación los artículos 14 párrafo 2 y 6, y 16 párrafo 2 del mismo Catálogo de Leyes últimamente citado, y por ende las garantías de audiencia y legalidad que nos confieren los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, agravios que deben subsanarse en esta instancia de apelación por ser simple y sencillamente de justicia.
SEGUNDO.- También decimos que en el caso concreto se violentó el artículo 14 párrafo 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque con las actas circunstanciadas que agregó la responsable ante la autoridad resolutora no se demuestra que nuestra pretensión planteada desde la queja y después en la revisión queden sin materia como pretendió hacerlo aparecer la resolutora en el considerando cuarto de su sentencia página 26 en adelante.
En efecto, con las actas circunstancias que exhibió como prueba la responsable no se dejó sin materia el recurso interpuesto, pues primeramente tenemos que señalar que las mismas no cumplen con los que al efecto establece el artículo 14 párrafo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho dispositivo es claro al establecer en su parte final que el aportante de pruebas técnicas deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.
En el caso concreto si bien es cierto que a dichas actas se agregaron fotografías diversas, ni en las mismas ni en el escritorio de ofrecimiento se señaló concretamente lo que pretendía demostrar la responsable con dichas actas.
La responsable efectivamente hace constar haberse constituido en diversos domicilios y haber entrevistado o pedido la colaboración de diversas personas a quienes dice identificó debidamente y le hicieron varias manifestaciones, y procede a dar fe de las situaciones que el consideró importantes, pero concluye manifestando que agrega diversas fotografías tomadas durante el desarrollo de sus diligencias, pero nunca señala en forma concreta que pretende demostrar con ellas, ni identifica en cada toma fotográfica las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, no señala en forma concreta y clara que pretende reproducir en cada toma fotográfica.
Bajo esas circunstancias y aunado a la extemporaneidad con la que se agregaron dichas pruebas, es claro que con las mismas no se demuestra legalmente que haya quedado sin materia el recurso de revisión planteado máxime que en las fotografías que se agregaron, no existe alguna que demuestre, que efectivamente las lonas que dice la responsable analizó y respecto de las que hace constar contienen el logotipo internacional de que están confeccionadas con material reciclable.
Máxime que la responsable no manifiesta porque analizó específicamente esas lonas, y como lo estamos demostrando con las actas que agregamos no se hizo inspección sobre las demás existentes en la ciudad.
Lo anterior es más que suficiente para que se declare la procedencia del recurso de apelación que hacemos valer y se obligue a las autoridades electorales a actuar conforme a la normatividad existente, procediendo a realizar el procedimiento o procedimientos sancionadores que resulten necesarios, reparando así los agravios que se causan a los suscritos y a la ciudadanía en general.”
SEXTO. Estudio de fondo. Aducen los apelantes, en esencia, los siguientes agravios:
a) Que la resolución que por esta vía impugnan vulnera sus derechos por inexacta e inexistente aplicación de la ley adjetiva de la materia, en tanto que las actas circunstanciadas con base en las cuales la autoridad responsable determinó que el recurso de revisión sujeto a su jurisdicción había quedado sin materia, no fueron ofrecidas como pruebas supervenientes, por lo que estiman que su aportación no fue hecha en tiempo legal, dado que se agregaron precisamente el día en que se cerró la instrucción, y no antes de ello, como hubiese sido el caso de considerarlas como pruebas con la calidad antes asentada.
b) Que la actuación de la responsable fue indebida, en tanto que no les dio oportunidad de objetar la veracidad de dichas actas, violentando así su garantía de audiencia, pues el consejo distrital responsable en el recurso de revisión que dio origen al presente medio de impugnación no manifestó al rendir su informe circunstanciado, su intención de aportar pruebas supervinientes, lo que les hace presumir que procedió al levantamiento de los documentos en cita, con el único propósito de dar elementos de prueba que bastaran para dictar una resolución a todas luces ilegal, dándole un barniz de legalidad.
c) Que con las actas circunstanciadas exhibidas como prueba por la responsable primigenia no queda sin materia el recurso de revisión, toda vez que éstas no cumplen con los requisitos señalados en el artículo 14, apartado 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en las fotografías que contienen no se señala concretamente lo que se pretende acreditar con ellas, identificando a las personas, lugares y circunstancias de modo y tiempo que reproducen, máxime que ni en el escrito de ofrecimiento de tales documentales se precisó concretamente lo que se pretendía demostrar con dichas actas.
Los agravios previamente sintetizados son infundados, en atención a las razones de hecho y consideraciones de derecho que se formulan en seguida. En primer término, es necesario precisar el desarrollo cronológico de los acontecimientos.
1. El veinticinco de mayo de dos mil nueve, los hoy apelantes, en su carácter de consejeros electorales del Consejo Distrital 05 del Instituto Federal Electoral en el estado de Michoacán, con sede en Morelia, presentaron ante ese órgano electoral una denuncia de hechos, en contra de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y del Trabajo, por actos que consideraban infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo contenido es el siguiente:
“…Por este medio informamos a usted que:
PRIMERO.- Existe propaganda electoral en este distrito, siendo impresa en plástico, no muestra los sellos, íconos o marcas que la identifique como reciclable y/o segura para el medio ambiente. Se agregan impresiones de 2 fotos como Anexo 1 y original como anexo 3.
SEGUNDO.- En dicha propaganda electoral, las distintas leyendas presentan a los sujetos de escrutinio y público en calidad de DIPUTADOS, y no de CANDIDATOS A DIPUTADO que, en su caso, serían votados el día 5 de julio del presente año. En nuestra opinión entonces, se ostenta como diputados, que no son, en sus distintos elementos de propaganda electoral. Se encuentran documentadas en los anexos 1, 2 y 3.
TERCERO.- Existe evidencia que muestra propaganda electoral de un partido político, relacionada con símbolos religiosos. Se documentó en copia de foto como anexo 4.
Para documentar lo anterior, en relación con los numerales primero y segundo, se anexan al presente tres fotografías a color, la primera correspondiente al Partido Acción Nacional, la segunda al Partido del Trabajo y, en complemento, una calcomanía que corresponde al Partido Revolucionario Institucional. Con relación al numeral tercero, se agrega una fotografía más, obtenida en la localidad de Las Fuentes, municipio de Ecuandureo, Mich.
En atención a lo expuesto, considerando que, PRIMERO.- La propaganda incumple con los preceptos de protección ambiental y que, SEGUNDO.- No teniendo el Consejo de este 05 Distrito registro de diputados para contender, pero sí autorizados registros de CANDIDATOS, la propaganda NO presenta ante los electores a los CANDIDATOS de los partidos, SINO a diputados de los partidos, como claramente se desprende de las imágenes, se solicita a usted por medio de este documento que tenga a bien tenerlo en consideración como denuncia de hechos y darle el trámite respectivo, teniendo como principio que sustenta nuestra acción el que afirma In Dubio Pro Lex. Además solicitamos incluir el presente como punto en el Orden del día de la próxima Sesión Ordinaria de fecha 27 de mayo del presente año.
Anexando como medios de convicción, cuatro documentales privadas consistentes en 3 impresiones fotográficas y 1 calcomanía…”
Como se advierte del texto trasunto, los hoy apelantes presentaron un escrito ante el Consejo Distrital 05 del Instituto Federal Electoral en el estado de Michoacán, con sede en Morelia, a fin de hacer de su conocimiento que:
a) Existía propaganda electoral en dicho distrito electoral, impresa en plástico, sin los sellos, íconos o marcas que la identificara como reciclable y/o segura para el medio ambiente;
b) En la citada propaganda se presentaba a los candidatos como diputados, y no como candidatos; y
c) La propaganda de un partido político estaba relacionada con símbolos religiosos.
Lo anterior, a efecto de que el multicitado Consejo diera el trámite respectivo a la denuncia de hechos en cuestión.
2. En esa misma fecha, el vocal ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 05 en el estado de Michoacán, dictó acuerdo mediante el cual desechó el escrito de referencia, al estimar que no cumplía con los requisitos legales establecidos en el citado Código para su admisión (fojas 55 a 57).
3. El veintinueve de mayo del año en curso, los hoy apelantes interpusieron recurso de revisión ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en esa entidad federativa, el cual fue resuelto por dicho órgano desconcentrado del citado Instituto el ocho de junio siguiente, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO.- El Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán, es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Revisión.
SEGUNDO.- Se sobresee el Recurso de Revisión interpuesto por los CC. Cecilio Rincón García y Marina Chávez Blancarte.
TERCERO.- Notifíquese la presente resolución, por oficio, agregando copia de este fallo, a la autoridad responsable, a los CC. Cecilio Rincón García y Marina Chávez Blancarte, y por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes del presente asunto.
CUARTO.- Háganse las anotaciones pertinentes en el libro de registro y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente concluido.”
4. Los días cinco y seis de junio del año que transcurre, funcionarios del Consejo Distrital levantaron sendas actas circunstanciadas, las cuales obran en el expediente, firmadas por el presidente, secretario y auxiliar jurídico del Consejo Distrital responsable en el recurso de revisión sujeto a escrutinio en esta instancia, de cuyo contenido, transcrito ya en la presente sentencia, se destaca lo siguiente:
Acta Circunstanciada levantada el cinco de junio de dos mil nueve
“En la localidad de Las Fuentes, del municipio de Ecuandureo, Michoacán, siendo las 18:40 dieciocho horas con cuarenta minutos del día 05 de junio de 2009 dos mil nueve, el suscrito, Julián de la Paz Mercado, Consejero Presidente del Consejo Distrital 05 del Instituto Federal Electoral en Michoacán, me constituí en la calle Jalisco sin número visible, en donde se ubica la Iglesia de la Virgen del Perpetuo Socorro, en medio de las casas, vistas de frente, número 10 y número 7, acompañado del C. Luis Aureliano Estrada Aguirre, Secretario del Consejo, y del Lic. Salvador Manuel Martínez Fraga, Auxiliar Jurídico de la Junta Distrital Ejecutiva 05, con la finalidad de levantar un acta circunstanciada sobre los hechos que se describirán más delante.
Sin perjuicio de que se pronunció constitucional y legalmente auto de desechamiento con fecha 25 de mayo de 2009, a la queja presentada en escrito del 25 de mayo de 2009 por los consejeros electorales Marina Chávez Blancarte y Cecilio Rincón García, dado que se emitieron comentarios en contra de dicho proveído en la sesión ordinaria del 27 de mayo de 2009, así como en el recurso de revisión interpuesto por los quejosos el 29 de mayo de 2008 en contra del desechamiento en cuestión, y que aún se siguen escuchando extraofícialmente, esta Presidencia a mi cargo, en aras de la legalidad, de la justicia y de la verdad, determinó efectuar la presente diligencia con el propósito de Realizar una inspección ocular y dar fe sobre la veracidad de los hechos denunciados.
En el lugar al principio indicado, encontré a una persona que dijo llamarse AURORA CAZARES CHIPRES, vivir en la casa ubicada en la calle Jalisco No. 10, o sea, vista de frente, a la izquierda de la Iglesia de la Virgen del Perpetuo Socorro, a quien le pregunté si vio una lona colgada en la Iglesia, con propaganda electoral del Partido Acción Nacional, y de su candidato Arturo Torres, indicándome que: “La lona que usted me indica sí estuvo colgada pero no estaba recargada en la iglesia, estaba amarrada con lazos en una casa particular y en una varilla muy larga de aproximadamente seis metros de altura, a un lado del atrio, pero como a 15 metros de la pared del templo, y en la elección pasada también había propaganda del PAN y del PRD. El templo se construyó en un terreno que le dimos a la Iglesia mis hermanos y yo, y al templo y a mí casa se entra por donde mismo”, manifestándome que mejor le preguntara al dueño de la casa que estaba sentado por fuera de la misma.--------------A continuación, le pedí a la persona que me señaló la Sra. Cázarez Chipres, que se acercara a mí y a mis acompañantes, lo que así hizo, indicándome que se llama Raúl López Martínez, vivir en la casa ubicada en la calle Jalisco No. 7 o sea a la derecha de la iglesia nombrada, vista de frente, preguntándole si vio colgada en la Iglesia una lona con propaganda electoral del Partido Acción Nacional y de su candidato Arturo Torres, contestándome que: “La lona con propaganda del PAN y de Arturo Torres estuvo colgada aproximadamente una semana pero no en la pared ni en parte alguna de la Iglesia, sino colgada de mi casa de una mufa mía enterrada en el suelo de más de seis metros de altura, y retirada como medio metro del atrio de la Iglesia, en un terreno de mi propiedad en el cual estaciono mis vehículos y que es el frente de mi casa. La lona estaba retirada aproximadamente 15 metros de la pared de la Iglesia. No sabía que fuera tanto problema por dejar poner una lona en ni propiedad, en otras ocasiones he dejado ponerlas a otros partidos PAN y PRD. Ya hasta vino un notario público a levantar un acta, el cual me mostró una fotografía en la que aparecía dicha lona, y me sorprendió que en la misma parece que sí estuviera la lona colgada en la pared de la Iglesia, que hasta me hizo exclamar “ah qué chingón fotógrafo que hizo ver lo que no es”, y para evitarme problemas hasta quité mi mufa, diciéndole al notario lo mismo que estoy manifestando ahorita, quien cuando me interrogó me dijo ser el Licenciado Ignacio Barrera, y me dio su tarjeta de presentación”.- La Sra. Aurora Cázares Chiprés se identificó con su Credencial para votar con fotografía clave CZCHAR33031016M600, que me mostró para tomar sus datos, y el Sr. Raúl López Martínez, hizo lo propio con su Credencial para Votar con fotografía clave LPMRRL54032116H700.---------------------------------------------Hago constar que del sitio que me dicen la señora Aurora Cázarez Chipres y el señor Raúl López Martínez, estuvo colocada la lona con propaganda del Partido Acción Nacional y del candidato Arturo Torres, existe una distancia aproximada de 15 metros a la pared de la Iglesia; que donde me dicen estuvo colocada la lona no existe un terreno de aproximadamente 8 metros de frente por 25 de fondo, en donde actualmente se encuentran 3 vehículos; que existe una pared aproximadamente de 4 metros remetida entre la pared de la Iglesia y la casa ubicada en Jalisco No. 7, que forma parte de la propia casa y que también le sirve de acceso; y que aún cuelga de esta última casa.--------------------------------------------------------------Para todos los efectos legales consiguientes, se acompañan once fotografías impresas en papel opalina y tomadas durante el desarrollo de la presente diligencia de inspección ocular.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------”
Acta Circunstanciada levantada el seis de junio de dos mil nueve
“En la ciudad de Zamora de Hidalgo, Michoacán, siendo las 15:23 quince horas con veintitrés minutos del día 06 de junio de 2009 dos mil nueve, el suscrito, Julián de la Paz Mercado, Consejero Presidente del Consejo Distrital 05 del Instituto Federal Electoral en Michoacán, me constituí por fuera del local ubicado en la Avenida Virrey de Mendoza Oriente número 479 del Fraccionamiento Jardinadas, acompañado del C. Luis Aureliano Estrada Aguirre, Secretario del Consejo, y del Lic. Salvador Manuel Martínez Fraga, Auxiliar Jurídico de la Junta Distrital Ejecutiva 05, con la finalidad de levantar un acta circunstanciada sobre los hechos que se describirán más delante.
Sin perjuicio de que se pronunció constitucional y legalmente auto de desechamiento con fecha 25 de mayo de 2009, a la queja presentada en escrito del 25 de mayo de 2009 por los consejeros electorales Marina Chávez Blancarte y Cecilio Rincón García, dado que se emitieron comentarios en contra de dicho proveído en la sesión ordinaria del 27 de mayo de 2009, así como en el recurso de revisión interpuesto por los quejosos el 29 de mayo de 2008 en contra del desechamiento en cuestión, y que aún se siguen escuchando extraoficialmente, esta Presidencia a mi cargo, en aras de la legalidad, de la justicia y de a verdad, determinó efectuar la presente diligencia con el propósito de realizar una inspección ocular y dar fe sobre la veracidad de los hechos denunciados.
a) Hago constar que por fuera del local en que se actúa, existe un toldo de aproximadamente 2.5 metros por 4 metros, en el cual existen unos asadores, y en sus vientos Oriente y Poniente de dicho toldo se encuentran colgadas dos lonas. En su vista Oriente se encuentra una lona de aproximadamente 1.50 metros por 3.25 metros, de material aparentemente plástico, del Partido Revolucionario Institucional y las fotografías de los candidatos propietario y suplente del mismo, en ese Distrito Electoral Federal 05, que en su parte superior derecha contiene el logotipo internacional de que está confeccionada con material reciclable. En su viento Poniente se encuentra una lona de aproximadamente 1.50 metros por 2 metros, de material aparentemente plástico, del Partido Acción Nacional y las fotografías de los candidatos propietario y suplente del mismo, en este Distrito Electoral Federal 05, que en su parte inferior izquierda contiene el logotipo internacional de que está confeccionada con material reciclable. Estando presente en el lugar quien manifestó llamarse RAFAEL CEJA ALFARO y ser el propietario del mismo, le solicité que me permitiera tomar una fotografía de cada una de las lonas, a lo que accedió, mismas que adjunto a esta acta impresas en papel opalina.------------------------------------------
b) A continuación, siendo las 15:35 horas con treinta y cinco minutos de este mismo día, me constituí en compañía del Secretario del Consejo y del Auxiliar Jurídico de la Junta Distrital Ejecutiva 05 antes mencionados, en el edificio ubicado en la Avenida 5 de Mayo Sur, esquina con la Avenida Virrey de Mendoza, de esta ciudad, en donde se encuentra en su parte baja un local vacío y en su parte alta se localiza el Bar RETRO. Hago constar que en la parte baja del edificio indicado, por la Avenida Virrey de Mendoza, se encuentra una lona de aproximadamente 5 metros por 5 metros, de material aparentemente plástico, del Partido Acción Nacional y las fotografías de los candidatos propietario y suplente del mismo, en este Distrito Electoral Federal 05, que en su parte superior derecha contiene el logotipo internacional de que está confeccionada con material reciclable. Al efecto, tomé una fotografía de la lona referida, misma que adjunto a esta acta impresa en papel opalina.-----------------------------------”
5. El nueve de junio del año que transcurre, la resolución del recurso de revisión les fue notificada personalmente a los recurrentes, como se advierte de las constancias pertinentes, que en copia simple obran a fojas ciento veintidós y ciento veinticuatro del expediente en que se actúa.
6. El trece de junio del año en curso, Cecilio Rincón García y Marina Chávez Blancarte interpusieron recurso de apelación en contra de la resolución del recurso de revisión, ante el propio consejo local responsable.
En el caso este órgano de impartición de justicia federal en materia electoral estima que ha quedado colmada la pretensión de los apelantes, como se evidencia a continuación.
Por lo que respecta al agravio sintetizado en el inciso a), esto es, el hecho de que las actas circunstanciadas que nos ocupan tengan la calidad de pruebas supervenientes o no, esta Sala Regional estima que su naturaleza jurídica de las mismas corresponde más bien a la de actos de la autoridad administrativa demandada, particularmente, del Consejo Distrital 05 del Instituto Federal Electoral en el estado de Michoacán, con sede en Zamora.
Se afirma lo anterior, partiendo del hecho de que el escrito de denuncia de hechos presentado por los inconformes ante dicho Consejo fue desechado de plano, al considerarse que incumplía con los requisitos legales para poderse tramitar, consistentes en precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron o se dieron los hechos que denunciaron; señalar calle, número, colonia, localidad o cabecera municipal en que se encontraba la propaganda cuyas imágenes aparecían en las fotografías que aportaron, etcétera.
Sin embargo, abierta la instrucción del recurso de revisión que contra tal determinación interpusieron ante el Consejo Local del propio instituto federal en Michoacán, se verificó la realización de un par de investigaciones, motu proprio, por parte de la misma autoridad que había desechado la denuncia de hechos, las cuales se asentaron en sendas actas circunstanciadas que fueron remitidas al Consejo Local hoy responsable, y que sirvieron de base a este último órgano para determinar que no existían indicios que permitieran al multicitado consejo distrital iniciar un Procedimiento Especial Sancionador, sobreseyendo el recurso de revisión.
En consecuencia, las actuaciones documentadas constituyen actos de autoridad que, al modificar substancialmente el acto reclamado al realizar la investigación que había sido negada a los actores al desechar el Consejo Distrital la queja interpuesta por ellos y evidenciar la inexistencia de las pruebas aportadas, dejan sin materia el recurso de revisión que, hasta el momento de presentación de las actas circunstanciadas respectivas, conocía el Consejo Local responsable. En esta línea de argumentación, se estima apegada a derecho la determinación impugnada y, por tanto, el actuar de la responsable, en cuanto que, tal proceder se encuentra fundado en la actualización de la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 11, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En síntesis, el desarrollo de una inspección ocular por una autoridad competente para desarrollar facultades de investigación a fin de determinar la posible existencia de irregularidades que violenten las normas electorales, constituye un acto de autoridad nuevo, distinto al ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales por parte de un órgano administrativo revisor, por lo que, no pueden ser considerada como una prueba superviniente, sino como un acto nuevo que modifica al impugnado originalmente.
Respecto al agravio señalado con el inciso b), el argumento deviene igualmente infundado.
En efecto, atenta la naturaleza jurídica de las actas circunstanciadas que, como se ha dicho, se trata en el caso concreto de actos distintos que modifican al originalmente impugnado, no existía obligación alguna para el Consejo responsable de dar vista con su contenido a los apelantes, puesto que el ordenamiento jurídico adjetivo federal impele al órgano jurisdiccional que conozca del asunto, derivado del análisis de un nuevo acto o resolución de la autoridad señalada como responsable, que modifique o revoque el acto impugnado, a decretar el desechamiento del recurso, al quedar sin materia el medio de impugnación en instrucción, como aconteció en el recurso de revisión que se analiza.
Es decir, la autoridad competente debe analizar si, respecto de los agravios planteados por los actores, en este caso en el recurso de revisión, con la emisión de un nuevo acto que modifica o revoca al anterior, existen elementos suficientes para mantener la instrucción o, en su caso, declarar que ha quedado sin materia el medio de impugnación al colmarse la pretensión de los actores. Es claro que, por tratarse de un nuevo acto, los actores podrán impugnarlo, si consideran que vulneró su esfera jurídica y no esperar a que se les de vista, en la especie, con las actas circunstanciadas, para que manifiesten lo que a su derecho convenga, al no estar sujeta a la voluntad de los actores, el sentido de la declaración de dejar sin materia el medio de impugnación que pronuncie el órgano administrativo o jurisdiccional electoral.
De ahí que resulte infundado el argumento vertido por los recurrentes, en el sentido de que con su actuar la autoridad vulneró su garantía de audiencia, al no existir la obligación jurídica de aquella de darles vista para que se pronunciaran sobre el contenido de las actas circunstanciadas, por tratarse del ejercicio de una valoración de un nuevo acto, cuya responsabilidad recae en el órgano con funciones materialmente jurisdiccionales, para determinar si el nuevo acto modifica o revoca el primigeniamente impugnado, colmando o no las pretensiones originales de los actores.
A virtud de la conclusión alcanzada, deviene infundado también el argumento tendente a demostrar la extemporaneidad en la aportación de las actas circunstanciadas, como pruebas supervenientes, al no haber sido ofrecidas en el momento de rendir el Consejo Distrital responsable su informe en el recurso de revisión, en virtud de que los actos que revocan o modifican los actos o resoluciones impugnados, como ha quedado evidenciado, no son pruebas supervinientes, por lo que, pueden presentarse en cualquier momento del trámite o substanciación del medio de impugnación, antes de que se emita la resolución o sentencia, en virtud de que constituye una oportunidad para la autoridad responsable de corregir la irregularidad combatida.
Respecto al agravio contenido en el inciso c), relativo a que con las actas circunstanciadas exhibidas como prueba por la responsable primigenia no queda sin materia el recurso de revisión, toda vez que éstas no cumplen con los requisitos señalados en el artículo 14, párrafo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el argumento es infundado por las razones siguientes.
Lo infundado del agravio radica en que, contrariamente a lo sostenido por los actores, las actas circunstanciadas y las fotografías adjuntas que, como se ha dicho, son un nuevo acto que modifica el primigeniamente impugnado y no una prueba superviniente ofrecida en el expediente del recurso de revisión, no necesitan cumplir con los requisitos señalados en el artículo 14, párrafo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable únicamente a las pruebas, sino que su parámetro de validez se encuentra en los artículos 14 y 16 constitucionales, esto es, en la debida fundamentación y motivación del acto.
Aunado a lo anterior, de las porciones de texto trascritas y de la relación de hechos referida, se aprecia que la autoridad primigeniamente responsable satisfizo con sus investigaciones la pretensión toral de los hoy apelantes en el escrito de queja primigenio y en el recurso de revisión, consistente en que investigara la posible comisión de infracciones a la ley electoral sustantiva federal, a fin de determinar lo conducente y, en su caso, aplicar las sanciones a los partidos políticos denunciados por utilizar propaganda electoral que no cumple con los estándares de protección al medio ambiente y, por otra parte, que promociona símbolos religiosos.
Lo anterior, porque los funcionarios del Consejo Distrital acudieron, los días cinco y seis de junio del año en curso, a los sitios denunciados por los actores, para investigar el posible incumplimiento a la normatividad electoral de parte de los partidos políticos denunciados; sin embargo, como se advierte de la lectura de las actas, la propaganda atribuida al Partido Acción Nacional, según el dicho de las personas que fueron consultadas en el lugar, no estuvo colocada en una iglesia y, por otro lado, la propaganda de los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucionales, que fue verificada in situ, cuenta con el logotipo internacional que indica que la misma fue elaborada con material reciclable en cumplimiento a las disposiciones de protección al medio ambiente, de lo que se desprende la ausencia de elementos siquiera indiciarios para iniciar el procedimiento especial sancionador.
Por lo anterior, se estima que el actuar de la responsable fue apegado a derecho al declarar sin materia el recurso de revisión interpuesto, toda vez que la pretensión de los recurrentes de obligar a la responsable a realizar las indagatorias correspondientes con la finalidad de allegarse elementos para iniciar el procedimiento especial sancionador, fue satisfecha con la práctica de las investigaciones relatadas en las actas circunstanciadas, en las cuales no se encontraron siquiera indicios para iniciar el procedimiento mencionado.
En mérito de las consideraciones que anteceden, al resultar infundados los agravios analizados, lo procedente es confirmar la determinación impugnada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Michoacán, el ocho de junio de dos mil nueve, dentro del recurso de revisión identificado con la clave CL/REV/16/008/2009.
NOTIFÍQUESE; por correo certificado a los apelantes, al no haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; por oficio al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Michoacán, anexándole copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 48, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN
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SECRETARIO GENERAL
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |