RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: ST-RAP-12/2012.

 

ACTOR: RUBÉN CISNEROS SÁNCHEZ.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE COLIMA.

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.

 

SECRETARIOS: IXCHEL SIERRA VEGA, CLAUDIO CÉSAR CHÁVEZ ALCÁNTARA, LUIS ALBERTO TREJO OSRNIO Y MARÍA DEL MAR ENRÍQUEZ DOMÍNGUEZ.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de abril de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado al rubro, promovido per saltum por Rubén Cisneros Sánchez, en contra de la resolución de cinco de marzo de dos mil doce, identificada como
CL-004/2012, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, mediante la cual modificó el acuerdo A07/COL/CD01/18-02-12, del 01 Consejo Distrital por el que se designó a los ciudadanos que se desempeñarán como capacitadores-asistentes electorales en el proceso electoral federal 2011-2012, así como la lista para cubrir eventuales vacantes.

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De los hechos que el actor narra en su demanda, de las constancias que obran en el sumario, así como de diversos hechos notorios para esta Sala Regional, los cuales se invocan en términos de lo previsto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil once, se instaló el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, con motivo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Diputados y Senadores, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 210 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

2. Convocatoria para la selección de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales. Mediante acuerdo CG217/2011[1], el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó entre otras cosas, la Convocatoria para la selección de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales para el proceso electoral 2011-2012 y determinó que la misma se difundiría del primero de diciembre de dos mil once, al diecisiete de enero del presente año.

 

3. Designación de capacitadores-asistentes electorales. El dieciocho de febrero de dos mil doce, el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, emitió el acuerdo A07/COL/CD01/18-02-12, mediante el cual se aprobó la designación de los ciudadanos que se desempeñarán como capacitadores-asistentes electorales, en el proceso electoral federal 2011-2012, así como la lista de reserva para cubrir eventuales vacantes, como se aprecia en la copia certificada del acuerdo en cita, visible a fojas 143 y 154 del expediente identificado con la clave ST-RRV-1/2012, mismo que se invoca como hecho notorio para esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Es oportuno destacar que el nombre del ahora actor aparece en el punto de acuerdo “Primero”, que designa al personal administrativo con carácter temporal con el cargo de capacitadores-asistentes electorales, enlistado en el número 98 de 184 aspirantes, así como en el punto de acuerdo “Sexto”, en el número 35 de la lista de reserva de supervisores electorales para ocupar las vacantes a dicho cargo que se generen por causas supervenientes.

 

4. Recurso de revisión. El veintidós de febrero del año en curso, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, interpuso recurso de revisión a efecto de controvertir el acuerdo identificado con la clave A07/COL/CD01/18-02-12, a que se refiere el numeral anterior, como se advierte de la copia certificada del referido recurso, que obra agregado a fojas 7 a 15 del cuaderno accesorio único, el cual quedó identificado con la clave RCL-004/2012, como se advierte de la copia certificada del respectivo acuerdo de recepción, visible a foja 94 del cuaderno accesorio único.

 

5. Resolución del recurso de revisión. El cinco de marzo de dos mil doce, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, resolvió el recurso de revisión identificado con la clave RCL-004/2012, como se advierte de la copia certificada de dicha resolución, visible a fojas 205 a 250 del cuaderno accesorio único, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:

 

“(…)

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se modifica el acuerdo A07/COL/CD01/18-02-12, de dieciocho de febrero de dos mil doce, dictado por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, por el que se designa a los ciudadanos que se desempeñarán como capacitadores-asistentes- electorales durante el proceso electoral 2011-2012, así como la lista de reserva para cubrir eventuales vacantes, en los términos y para los efectos precisados en el presente fallo.

 

SEGUNDO. Se confirman en sus términos los puntos del acuerdo impugnado identificados como: segundo, tercero, cuarto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo.

 

TERCERO. Se de (sic) vista a la Procuraduría General de la República, para los efectos legales a que haya lugar.

 

CUARTO. Notifíquese por oficio al Instituto Electoral del Estado de Colima, para los efectos legales que procedan.

 

QUINTO. Notifíquese; personalmente al partido político, en caso de que no asista a la sesión en que se dicta la presente resolución y por oficio a la autoridad responsable; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 29 párrafo 1, y 39, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

(…)”

 

 

6. Notificación. El actor manifiesta que la sentencia de referencia le fue notificada el ocho de marzo siguiente, como se advierte del numeral III del apartado de hechos que narra en su escrito de demanda, el cual es visible a foja 7 del expediente, sin que tal circunstancia sea controvertida por la autoridad responsable.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El doce de marzo de dos mil doce, Rubén Cisneros Sánchez interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de controvertir la resolución descrita en el punto 5 que antecede, como se advierte del acuse de recepción de dicha demanda asentado a foja 6 del sumario.

 

III. Incomparecencia de tercero interesado. El dieciséis de marzo de dos mil doce, el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, certificó que dentro del término de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no compareció tercero interesado alguno, como se advierte de las respectivas cédulas de fijación, razón, retiro y certificación del plazo a que se refiere el numeral citado, las cuales obran agregadas a fojas 31 a 34 del sumario.

 

IV. Recepción del expediente en la Sala Regional. El dieciséis de marzo de dos mil doce, se recibió en Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio número CL/0627/12, mediante el cual el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, remitió a éste órgano jurisdiccional la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relativa al presente medio de impugnación, como consta en el acuse de recibo asentado al reverso de la foja 2 del expediente.

 

V. Turno a ponencia. El mismo dieciséis de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, Doctor Carlos A. Morales Paulín, acordó integrar el expediente ST-JDC-156/2012, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para efectos de la sustanciación correspondiente; proveído que se cumplimentó en esa misma fecha por el Secretario General de Acuerdos, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0508/12, documentales localizables a fojas 36 y 37 del expediente
ST-JDC-156/2012.

 

VI. Radicación. El veinte de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor emitió el acuerdo de radicación de la demanda de referencia, tal como consta a foja 40 del expediente ST-JDC-156/2012.

 

VII. Acuerdo de reencauzamiento. El veintinueve de marzo del año en curso, esta Sala Regional determinó mediante acuerdo plenario, la improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-156/2012 y acordó reencauzar la demanda respectiva, para que se tramitara como recurso de apelación, acuerdo que obra en copia certificada a fojas 36 a 61 de autos.

 

VIII. Formación de expediente y remisión al Magistrado Instructor. El veintinueve de marzo del presente año, en cumplimiento al acuerdo referido en el punto previo, se integró el expediente relativo al recurso de apelación identificado con la clave ST-RAP-12/2012 y se turnó al Magistrado Santiago Nieto Castillo, para efecto de que se le diera el trámite correspondiente, acuerdo visible a foja 62 del expediente.

 

IX. Admisión. Mediante proveído de dos de abril del presente año, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del presente recurso de apelación, actuación que obra a fojas 66 a 67 del expediente.

 

X. Cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno y al no existir diligencias o actuaciones por sustanciar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción. En consecuencia, el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo segundo y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo 1 y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 40, párrafo 1, inciso a), 44, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación, promovido por Rubén Cisneros Sánchez, en contra de la resolución dictada en el recurso de revisión identificado con la clave RCL-004/2012, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, mediante la cual modificó el acuerdo A07/COL/CD01/18-02-12, por el que se designó a los ciudadanos que se desempeñarán como capacitadores-asistentes electorales en el proceso electoral federal 2011-2012.

 

Lo anterior es así, en virtud de que ha sido criterio de la Sala Superior que la distribución de competencias entre las Salas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estriba en función del órgano del Instituto Federal Electoral que emite el acto o resolución que se controvierte. Así, corresponde a la Sala Superior, conocer de los recursos de apelación que controviertan las determinaciones de los órganos centrales del Instituto Federal Electoral, en tanto que a las Salas Regionales corresponde conocer de actos y resoluciones de los órganos desconcentrados del mismo Instituto, tal criterio se puede advertir, en el acuerdo plenario dictado en el expediente SUP-RAP-80/2012, el cual fue emitido en razón de la sentencia incidental sobre competencia promovido por la Sala Regional Xapala en el recurso de apelación
SX-RAP-4/2012.

 

Ahora bien, en la especie, el actor controvierte la resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, dictada en el recurso de revisión identificado con la clave RCL-004/2012, mediante la cual modificó el acuerdo A07/COL/CD01/18-02-12, por el que se designó a los ciudadanos que se desempeñarán como capacitadores-asistentes electorales en el proceso electoral federal 2011-2012, esto es, controvierte una determinación emitida por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, entonces, atento al criterio definido por la Sala Superior de este Tribunal, resulta inconcuso que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, toda vez que como ha quedado precisado, la resolución reclamada se emitió por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Por ser de orden público y de estudio preferente el análisis de los supuestos de improcedencia que puedan actualizar el desechamiento de plano o sobreseimiento de los medios de impugnación en materia electoral, como el que nos ocupa, este órgano jurisdiccional procede al estudio de la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable.

 

En este orden de ideas, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, al rendir su informe circunstanciado, refiere que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley adjetiva de la materia, porque el actor pretende impugnar de manera errónea, la resolución
CL-004/2012, de cinco de marzo de dos mil doce, mediante la cual se separó al actor de la función que venía desempeñando como capacitador-asistente electoral, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ya que al decir de la autoridad responsable, la referida separación del cargo que venía desempeñando el enjuiciante, no actualiza alguna de las hipótesis de procedencia del juicio ciudadano, previstas en los artículos 79 y 80 del citado ordenamiento electoral.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional federal, la causal de improcedencia que se analiza, es infundada por las siguientes consideraciones.

 

En primer término, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 1/97, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA"[2], que la equivocación en la vía intentada por el promovente, no determina, necesariamente, la improcedencia del medio de impugnación, en razón de que ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone.

 

Sin embargo, establece la jurisprudencia en cita, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

 

Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto.

 

En razón de lo anterior, mediante actuación colegiada, el veintinueve de marzo del año que transcurre, esta Sala Regional determinó reencauzar el escrito de demanda del juicio ciudadano promovido por el actor, para que se tramitara y sustanciara como recurso de apelación, previsto en el artículo 40, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entre otras cosas, porque la resolución que controvierte el actor, se emitió por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, esto es, por el Consejo Local de dicho Instituto en el Estado de Colima, para lo cual, se consideró procedente conocer del escrito formulado por el impetrante, a través del referido recurso, el cual es apto para controvertir la resolución reclamada.

 

En consecuencia, la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable consistente en el error respecto de la vía intentada por el actor, resulta infundada atento al acuerdo de reencauzamiento del escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a recurso de apelación, por lo que ahora deben analizarse los requisitos generales y específicos de procedencia del referido recurso.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 12, 13, 40, párrafo 1, inciso a) y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad que emitió la resolución que se impugna. En ella consta el nombre y firma autógrafa del actor, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable, se enuncian los hechos materia de la impugnación y se exponen diversos argumentos a manera de agravio.

 

b) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, relacionado con el 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el actor manifiesta de manera expresa en su escrito de demanda, que la resolución impugnada le fue notificada el ocho de marzo del año en curso, fecha que no controvirtió la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, razón por la cual, no es objeto de prueba de conformidad con lo que establece el artículo 15 párrafo 1 de la Ley adjetiva de la materia.

 

Establecido lo anterior, el plazo para impugnar, transcurrió del nueve al doce de marzo del año en curso, por tanto, si la demanda fue interpuesta el último día con el que el actor contaba para cuestionar dicha resolución, es inconcuso que se presentó de manera oportuna.

 

c) Legitimación. El asunto en cuestión es promovido por parte legítima, no obstante que se interpuso por un ciudadano, ya que si bien en la legislación procesal adjetiva electoral, no se encuentra reconocida de manera expresa la legitimación para que el demandante haga valer esta clase de recursos, lo cierto es que conforme con una interpretación garantista y apoyada en el principio pro homine (a favor o favorable al hombre) se debe garantizar al promovente, un recurso judicial idóneo para que esté en aptitud de combatir la resolución que le genera inconformidad, más allá de los obstáculos procesales que pudieran limitar su acceso a la justicia electoral.

 

Esta Sala Regional arriba a la conclusión anterior, atendiendo a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en la cual se garantiza que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse; se interpretarán favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; lo cual, en la especie se busca cumplir, pues los derechos aquí controvertidos se encuentran incluidos dentro del universo de los derechos humanos.

 

Bajo esta línea de argumentación, este órgano jurisdiccional federal a fin de lograr una justicia completa e integral, contenida en el artículo 17 constitucional, debe maximizar el acceso y la tutela a una justicia efectiva y directa; toda vez, que por regla general, todos los actos y resoluciones en materia electoral son susceptibles de impugnación a través del medio que se estime el más idóneo.

 

En este sentido, si se toma en consideración la tutela de los derechos humanos y de las garantías para su protección, emanadas de la propia Constitución, se garantiza al impetrante un acceso a la justicia a través del recurso de apelación, medio de impugnación que, como ya se dijo, resulta el más idóneo para combatir la resolución reclamada, en tanto que ésta deriva de un recurso de revisión, en el que los ciudadanos se encuentran legitimados para interponerla, atento a la tesis identificada con la clave XXIll/2003, de rubro: "RECURSO DE REVISIÓN. LOS CIUDADANOS ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONERLO"[3], que en esencia establece que conforme con la interpretación gramatical y sistemática del artículo 35 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo dispuesto en su párrafo 3 debe entenderse referido única y exclusivamente a lo previsto en el párrafo 2 del mismo precepto legal. Es decir, el párrafo mencionado en primer lugar debe entenderse en el sentido de que, cuando sea un partido político el que interponga el recurso de revisión, su procedencia requiere, además de que se reúnan los requisitos legales, que lo haga el representante legítimo del partido de que se trate, pero no puede interpretarse en el sentido de que los partidos políticos son los únicos sujetos legitimados para tal efecto.

 

Lo anterior es así en virtud de que, por un lado, en el párrafo 1 del citado artículo 35 no se hace distinción alguna en cuanto a la clase de sujetos a los que se legitima para interponer el recurso de revisión, dado que se establece que el recurso procederá para impugnar actos o resoluciones: que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva.

 

Conforme con su acepción gramatical, el vocablo quien es un pronombre relativo que equivale al pronombre que, el que o la que, de lo cual se advierte que en tal precepto se hace referencia tanto al partido político que se coloque en el supuesto contenido en el mismo, como al ciudadano que en determinado momento se encuentre en igual situación, siempre y cuando cuente con interés jurídico para promover.

 

En este sentido, de conformidad con el criterio citado, los ciudadanos pueden promover el recurso de revisión y, de igual forma, se encuentran legitimados para combatir la resolución que recaiga a dicho medio de impugnación, a través del recurso de apelación, cuando dicho fallo les sea adverso.

 

En el caso, el actor señala que la resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Colima, le causa agravio, razón por la cual, atendiendo a la cadena impugnativa prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta procedente que esta Sala Regional conozca del presente asunto a través del recurso de apelación, previsto en el artículo 40, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

d) Personería. Se satisface este requisito en términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que Rubén Cisneros Sánchez, comparece en este medio de impugnación por su propio derecho.

 

e) Interés jurídico. El actor hace valer el recurso de apelación que se resuelve, a fin de impugnar la resolución recaída al recurso de revisión de cinco de marzo de dos mil doce, dictada por el citado Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, mediante la cual modificó el acuerdo A07/COL/CD01/18-02-12, por el que se designó a los ciudadanos que se desempeñarán como capacitadores-asistentes electorales en el proceso electoral federal 2011-2012, así como la lista para cubrir eventuales vacantes y cuya consecuencia jurídica fue separar al actor de la función que venía desempeñando como
capacitador-asistente electoral, de ahí que se surta el supuesto bajo análisis.

 

f) Definitividad y firmeza. Se cumple con este requisito porque el presente medio de impugnación es promovido para controvertir la resolución recaída a un recurso de revisión respecto del cual no procede ningún medio o recurso a través del cual pudiera ser revocado, anulado o modificado.

 

CUARTO. Resolución Impugnada y agravios. Tomando en consideración el principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto de la sentencia, se estima que en la especie resulta innecesario transcribir la resolución impugnada, lo anterior, con fundamento en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, máxime que se tiene a la vista en los expedientes respectivos para su debido análisis.

Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis (cambiando lo que se deba cambiar), el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la tesis de rubro: "ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO"[4], que en esencia establece que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías.

De igual forma, se estima innecesario transcribir las alegaciones expuestas en vía de agravios por el ciudadano actor, sin que sea óbice para lo anterior que en los apartados correspondientes se realice una síntesis de los mismos, en atención a que tal circunstancia en manera alguna afecta al inconforme en razón de que el artículo 22, párrafo 1, inciso c) de la Ley adjetiva de la materia, establece que las sentencias que se dicten por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberán constar por escrito y contendrán, entre otras cosas, el análisis de los agravios, en su caso.

Lo anterior, tomando en consideración por analogía, la razón esencial de la tesis de rubro: "AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS"[5], en la que se sostiene que el hecho de que la sala responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate.

QUINTO. Suplencia de la queja. Previamente al análisis de los motivos de inconformidad esgrimidos, debe precisarse que en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional al resolver los medios de defensa establecidos en la propia ley, entre los que se encuentra el recurso de apelación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, con las excepciones que expresamente se consignan.

Conforme a la disposición en cita, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral, presupone los siguientes elementos ineludibles:

 

a) Que haya expresión de agravios, aunque sea

deficiente;

 

b) Que existan hechos; y

c) Que de los hechos puedan deducirse claramente los agravios.

 

Debe tenerse presente que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad.

 

Esto es, se necesita la existencia de un alegato incompleto, inconsistente o limitado, cuya falta de técnica procesal o de formalismo jurídico, ameriten la intervención en favor del promovente, para que este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de suplir la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.

 

Dicho criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las jurisprudencias 3/2000 y 2/98, cuyos rubros son, respectivamente: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.[6] y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. [7]

 

De igual forma, es criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reiterado por sus distintas Salas, que lo expuesto no obliga a suplir la inexistencia del agravio, cuando no sea posible desprenderlo de los hechos que se exponen de manera específica en la argumentación correspondiente; tampoco es dable proceder de esa manera, cuando los conceptos de queja sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir; esto es así, porque si de los motivos de inconformidad no se deriva qué es lo que se pretende cuestionar, entonces hay un impedimento para suplir deficiencia alguna, ya que no puede comprenderse tal atribución, en el sentido de que el órgano jurisdiccional, con motivo del ejercicio de sus facultades de suplencia, amplíe la demanda en lo que concierne a lo que se pretende demostrar como ilegal, o bien, varíe el contenido de los argumentos vertidos como agravios, porque tal proceder implicaría introducir elementos nuevos no sometidos al análisis judicial, lo que se traduciría en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente no está permitida.

 

Lo anterior hace palpable, que el principio de suplencia en la deficiencia de la expresión de los agravios tiene su límite, por una parte, en las propias facultades discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos expuestos y, por otra, en la circunstancia de que los planteamientos de los actores, sean inviables para atacar el acto impugnado, lo cual acontece cuando son esencialmente generales, vagos e imprecisos, o se refieren a cuestiones ajenas a la materia de la controversia.

 

Dicho en otras palabras, no toda deficiencia de una demanda es susceptible de suplirse por el órgano jurisdiccional; pues si bien como ya se dijo, en la expresión de los agravios no se debe cumplir una forma sacramental inamovible, en tanto que éstos pueden encontrarse en cualquier apartado del escrito inicial de demanda, también lo es que los que se hagan valer, deben ser necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver en los términos en que lo hizo, para hacer evidente que conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; que los hechos no fueron debidamente probados; que las pruebas fueron indebidamente valoradas, o hacer palpable cualquier otra circunstancia que haga notorio que se contravino la constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

 

SEXTO. Estudio de la vía per saltum. El actor en el escrito de demanda, considera que esta Sala Regional debe conocer, per saltum, de la impugnación planteada porque en su concepto, “de agotar las instancias primarias, se ocasionaría una merma substancial de mis derechos político-electorales”, debido a que actualmente, en la Junta Distrital 01 del Instituto Federal Electoral en Colima, se están desarrollando actividades tanto de capacitación como de las funciones inherentes al cargo de capacitador-asistente electoral, del cual aduce el inconforme, fue separado a través de la resolución que impugna.

 

Ahora bien, en concepto de este órgano jurisdiccional federal, no es procedente la vía per saltum propuesta por el actor, porque el asunto debe conocerse de manera directa en esta instancia federal, debido a que no existe un medio de impugnación, respecto del cual se pretenda prescindir y que permita al actor controvertir la resolución que cuestiona.

 

Ya que como ha quedado precisado, la resolución impugnada por el actor fue emitida por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, razón por la cual, de conformidad con lo que dispone el artículo 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional es competente para conocer y resolver sobre la constitucionalidad y legalidad de la resolución controvertida.

 

SÉPTIMO. Síntesis de agravios, fijación de la litis y metodología de análisis. De la lectura del escrito de demanda, se advierte que el actor hace valer los siguientes motivos de disenso:

 

-Agravios.

 

A. Indebida fundamentación y motivación.

 

1. Aduce el demandante que le agravia el razonamiento de la autoridad señalada como responsable, en virtud de que en la resolución que recurre, de manera reiterada sostiene que incumple con los requisitos exigidos por ley para desempeñarse como capacitador-asistente electoral, puesto que en su concepto, cumplió con todas las exigencias establecidas tanto por la normatividad electoral como los previstos en la convocatoria respectiva, dado que el inconforme, se separó del Partido Acción Nacional con antelación al proceso de selección de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales.

 

2. Manifiesta el enjuiciante que la autoridad responsable realizó una indebida valoración de los siguientes medios de prueba:

 

a) Las copias certificadas por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva 01 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, aportadas por el Partido Revolucionario Institucionalrecurrente en el recurso de revisión-, de treinta y cuatro fojas consistentes en la consulta que se realizó a la página de Internet del Partido Acción Nacional de diecisiete de febrero de dos mil doce.

 

b) El acta circunstanciada de hechos, levantada por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva 01 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, de veintiséis de febrero de dos mil doce, relativa a la inspección que dicho funcionario realizó a la página electrónica del Partido Acción Nacional, y cuyo resultado fue que los nombres de todos los ciudadanos impugnados en el recurso de revisión
RCL-004/2012 se encontraban registrados con el carácter de afiliados.

 

En virtud de que la autoridad responsable les otorgó un valor probatorio idóneo y suficiente para evidenciar el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 289, numeral 3, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en no militar en ningún partido político, ya que en concepto del actor, la responsable debió requerir al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima, con la finalidad de que le informara la situación de Rubén Cisneros Sánchez, dentro del instituto político de referencia, toda vez que el tres de enero del año en curso, el inconforme, previo al proceso de selección de los supervisores electorales como capacitadores-asistentes electorales, presentó su carta de renuncia como miembro adherente del citado partido político.

 

B. Vulneración del derecho fundamental de igualdad y no discriminación, así como el derecho a desempeñar cargos públicos.

 

Asimismo, el justiciable arguye que se viola su derecho a formar parte de los órganos electorales y con ello se le discrimina por haber pertenecido a un partido político. En ese sentido, sostiene que tal derecho sólo puede ser limitado por las causas establecidas en el ordenamiento legal.

 

-Litis.

 

En el caso, la litis se centra en determinar si la resolución controvertida se encuentra ajustada a derecho o, si por el contrario, asiste la razón al actor cuando manifiesta que la misma le impide, sin justa causa, continuar desarrollando las funciones para las cuales fue designado como capacitador-asistente electoral para el proceso electoral de 2011-2012, por acuerdo A07/COL/CD01/18-02-12, aprobado por el 01 Consejo Distrital en el Estado de Colima.

 

-Metodología de análisis.

 

Los motivos de inconformidad expresados por el actor y a los cuales se ha hecho referencia en el apartado respectivo, se analizarán en conjunto, sin que su examen por apartados específicos, en orden diverso al planteado o en conjunto genere afectación alguna, en virtud de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, el establecer que no causa lesión jurídica, porque no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 04/2000, con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[8]

 

OCTAVO. Estudio de fondo. En concepto de esta Sala Regional, los motivos de disenso manifestados por el actor en la síntesis atinente, se consideran infundados, en atención a las siguientes consideraciones.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Federal Electoral es el organismo público autónomo encargado de la función estatal de organizar los procesos electorales federales, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que señale el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

También se establece en el precepto constitucional invocado, que en el ejercicio de la función electoral, serán principios rectores los de legalidad, certeza, imparcialidad, independencia y objetividad, principios que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 144/2005 de rubro “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO [9] ha definido de la siguiente manera:

 

El principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.

 

El principio de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones, las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista.

 

En cuanto al principio de objetividad, éste obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.

 

Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.

 

Ahora bien, en concordancia con lo expuesto y apegada a los principios rectores citados, la autoridad electoral federal, podrá recurrir a la colaboración ciudadana para una eficaz consecución de sus fines como autoridad encargada de organizar y llevar a cabo las elecciones federales en cada una de sus etapas, ya sea la de preparación, la de jornada electoral o la de resultados.

 

De ahí, que en el acuerdo CG217/2011[10], emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la aprobación de diferentes documentos, se observen los parámetros en cuestión. Los documentos de referencia son los que se enlistan a continuación:

 

a) La Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el proceso electoral federal 2011-2012, y sus anexos consistentes en los Programas de Capacitación e Integración de Mesas Directivas de Casilla y de Asistencia Electoral; el Manual de contratación de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales y los Mecanismos de Coordinación en materia de Capacitación y Asistencia Electoral.

 

b) Se acordó que los órganos desconcentrados deberán atender todas las actividades conforme a las indicaciones establecidas en los anexos citados.

 

c) Se aprobó la convocatoria pública para la contratación de supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales, estableciéndose al efecto, que la misma se difundiría del uno de diciembre de dos mil once, al diecisiete de enero de dos mil doce.

 

d) Se precisó que la contratación del personal eventual se realizaría con base en los requisitos señalados en el numeral 3, del artículo 289, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, concluidas las etapas de reclutamiento establecidas en el Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales del Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

Por otra parte, obra en autos del expediente
ST-RRV-1/2012, la convocatoria pública para la contratación de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales expedida por el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral de Colima, misma que se invoca como hecho notorio para esta Sala Regional, en términos de lo que establece el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la cual se puede apreciar que la autoridad administrativa electoral, agrupó los requisitos que debía reunir cada aspirante y los clasificó en legales y administrativos.

 

Por lo que hace a los requisitos administrativos, se contempló el relativo a firmar bajo protesta de decir verdad, una declaración de no militar en ningún partido político; por otra parte, dentro de los requisitos legales, se exigió el relativo a no militar en ningún partido u organización política.

 

En este orden, se advierte que tanto en el acuerdo CG217/2011, así como en la convocatoria pública para la contratación de supervisores electorales y
capacitadores-asistentes electorales expedida por el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral de Colima, uno de los requisitos que debía cumplir cualquier aspirante a desempeñar las funciones de los cargos citados, consistía en no militar en ningún partido u organización política.

 

En efecto, la exigencia en cuestión se encuentra prevista en el artículo 289, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que regula los requisitos que deben satisfacer los aspirantes a capacitadores electorales y que son los siguientes:

 

Artículo 289.

3. Son requisitos para ser asistente electoral los siguientes:

a) Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con credencial para votar con fotografía;

b) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial;

c) Haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica;

d) Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones del cargo;

e) Ser residente en el distrito electoral uninominal en el que deba prestar sus servicios;

f) No tener más de 60 años de edad al día de la jornada electoral;

g) No militar en ningún partido político; y

h) Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan.”

 

(Énfasis añadido).

 

Ahora bien, en el caso concreto, el actor señala que la resolución controvertida le agravia en tanto que la autoridad responsable sostiene que incumplcon los requisitos exigidos por ley para desempeñarse como
capacitador-asistente electoral, en concreto, el relativo a no militar en ningún partido político, dado que el inconforme, se separó del Partido Acción Nacional con antelación al proceso de selección de supervisores electorales y
capacitadores-asistentes electorales y con ello, a juicio del actor, cumplió con todos los requisitos exigidos por la convocatoria atinente.

 

Aunado a lo anterior, sigue argumentando el recurrente, que la autoridad responsable realizó una indebida valoración de los siguientes medios de prueba:

 

a) Las copias certificadas por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva 01 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, aportadas por el Partido Revolucionario Institucional –demandante en el recurso de revisión-, de treinta y cuatro fojas consistentes en la consulta que se realizó a la página de Internet del Partido Acción Nacional de diecisiete de febrero de dos mil doce.

 

b) El acta circunstanciada de hechos, levantada por el Secretario de la Junta Local Ejecutiva 01 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, de veintiséis de febrero de dos mil doce, relativa a la inspección que dicho funcionario realizó a la página electrónica del Partido Acción Nacional, y cuyo resultado fue que los nombres de todos los ciudadanos impugnados en el recurso de revisión RCL-004/2012 se encontraban registrados con el carácter de afiliados.

 

En virtud de que, el actor aduce que la autoridad responsable otorgó a los medios de convicción citados, un valor probatorio idóneo y suficiente para evidenciar el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 289, numeral 3, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en no militar en ningún partido político, pues insiste el actor, que previo al proceso de selección de los supervisores electorales como capacitadores-asistentes electorales, presentó su carta de renuncia como miembro adherente del citado partido político.

 

En este orden de ideas, es preciso señalar que la autoridad responsable sostuvo en la resolución controvertida, en esencia, que el agravio expresado por el Partido Revolucionario Institucional en la instancia primigenia, resultaba fundado en razón de que algunos de los ciudadanos designados como capacitadores-asistentes electorales, así como de los candidatos designados para cubrir la lista de reserva, entre ellos, Rubén Cisneros Sánchez, son militantes del Partido Acción Nacional y con ello incumplieron con el requisito relativo a no militar en ningún partido político.

 

Para arribar a tal determinación, la autoridad responsable a través del Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva 01 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, realizó una inspección a la página electrónica del Partido Acción Nacional y levantó la correspondiente acta circunstanciada de hechos, en la cual consignó que la totalidad de los nombres de los ciudadanos cuya designación fue impugnada, aparecían con el carácter de miembros activos, unos y, otros, con el de miembros adherentes.

 

En este orden de ideas, también valoró las copias certificadas por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva 01 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, aportadas por el Partido Revolucionario Institucional –demandante en el recurso de revisión-, consistentes en treinta y cuatro fojas relativas a la consulta que dicho partido político realizó a la página de Internet del Partido Acción Nacional y con las cuales pretendía demostrar el incumplimiento de los ciudadanos cuya designación controvertía, relativo al requisito consistente en no militar en partido político alguno.

 

Ahora bien, en el caso concreto, Rubén Cisneros Sánchez, aduce que fue incorrecta la valoración que realizó la autoridad responsable respecto de las pruebas allegadas al sumario, porque en su concepto, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, debió requerir al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima, con la finalidad de que informara la situación del actor dentro del instituto político de referencia, toda vez que el tres de enero del año en curso, el inconforme, renunció al Partido Acción Nacional.

 

No obstante lo anterior, en el presente medio de impugnación, el actor acompañó como prueba al escrito de demanda, y a efecto de acreditar que solicitó, previo al proceso de selección de capacitadores-asistentes electorales, su “baja” del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima, la copia simple del acuse de recibo de la renuncia como militante del referido instituto político que obra a foja 13 del expediente y cuya imagen escaneada se inserta a continuación.

 

Respecto de la copia simple cuya imagen se insertó, esta autoridad jurisdiccional federal, le otorga valor probatorio en contra de su oferente, en virtud de que genera convicción respecto de su contenido, con apoyo en la jurisprudencia 11/2003 de rubro: COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE [11], que establece, en esencia, que en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de prueba serán valorados por el órgano resolutor, atendiendo a las reglas de la lógica, a la sana crítica y a la experiencia. Así, un documento exhibido en copia fotostática simple, surte efectos probatorios en contra de su oferente al generar convicción respecto de su contenido, ya que su aportación a la controversia, lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original, puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos fijatorios de la litis.

 

Ahora bien, de la documental citada, se advierte que Rubén Cisneros Sánchez, con fecha treinta y uno de enero del año en curso, solicitó al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Villa de Álvarez, Colima, que tramitara su renuncia como militante del partido político de referencia, y al efecto expresó los motivos de tal renuncia: “Deseo incorporarme al proceso electoral 2012, como capacitador-asistente electoral. Como un requisito se me solicita no estar afiliado a ningún partido político. Pero mis proyectos son reafiliarme terminando el proceso electoral al partido nuevamente o antes si es que no resulto contratado como capacitador.

 

De la manifestación de voluntad del actor, se colige que su intención no obedece a establecer una separación real y material respecto de su militancia en el Partido Acción Nacional, sino que, por el contrario, únicamente solicitó de manera formal, la separación para tratar de justificar un requisito que le fue exigido por la autoridad administrativa electoral en la convocatoria respectiva, circunstancia que genera duda respecto de la conducta del actor en el desempeño de sus funciones, en tanto que la prohibición establecida en el artículo 289, párrafo 3, inciso g) del código sustantivo de la materia, está encaminada a evitar que la conducta de los capacitadores-asistentes electorales sea influida por factores externos o internos, que impliquen la inobservancia de los principios de independencia e imparcialidad.

 

En efecto, el bien jurídico tutelado por la norma aludida, es la prohibición consistente en no militar en partido político alguno y consiste en privilegiar los principios rectores de imparcialidad e independencia en la función electoral que habrán de desarrollar los ciudadanos que fueron designados como capacitadores-asistentes electorales para el proceso electoral que actualmente se está desarrollando.

 

Así, en el caso resultan aplicables mutatis mutandis (cambiando lo que se deba cambiar), la tesis XXII/2010 aprobada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la jurisprudencia P./J. 144/2005, ya citada, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros son, respectivamente: “CAPACITADORES ELECTORALES. LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA NO PUEDEN TENER ESE CARÁCTER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO)” [12] y “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”, en razón de que en el primer criterio se destaca, que los capacitadores electorales como auxiliares de la autoridad administrativa electoral en la etapa de preparación del proceso comicial, dada la importancia de sus funciones, en su actuación deben observar los principios de independencia, objetividad e imparcialidad, al fungir como auxiliares de la autoridad administrativa. En tanto que el nombramiento con tal carácter, de quien se haya desempeñado como representante de un partido político, genera duda respecto de la imparcialidad con la que se podría conducir.

 

En observancia de estos principios, los órganos electorales deben procurar que las personas que al efecto designen para que les auxilien en el ejercicio de la función de organizar las elecciones, se trate de ciudadanos cuya objetividad, independencia e imparcialidad no se encuentre cuestionada, en tanto que, de acuerdo con la convocatoria expedida para tal efecto, así como del Manual de contratación de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales para el proceso electoral federal 2011-2012, documentos a los que ya se ha hecho referencia, los capacitadores-asistentes electorales tienen encomendada la función general de “sensibilizar a los ciudadanos sorteados para que participen como funcionarios de casilla, y a los que sean designados proporcionarles los conocimientos necesarios para que realicen sus actividades el día de la Jornada Electoral, así como garantizar la debida instalación y funcionamiento de las casillas electorales, informar sobre el desarrollo de la Jornada Electoral y apoyar en la operación y funcionamiento de los mecanismos de recolección y traslado de los paquetes electorales.

 

En tanto que como funciones específicas desarrollan, entre otras, las siguientes:

 

        Entregar las cartas-notificación a los ciudadanos sorteados y llenar el talón de acuse de recibo.

        Impartir el curso de capacitación (individual o grupal) a ciudadanos sorteados, ya sea en domicilio particular, espacio alterno o en centro fijo o itinerante y llenar las hojas de datos correspondientes.

        Reportar los avances diarios en la visita y revisita, entrega de las cartas-notificación y de la primera etapa de capacitación a los ciudadanos sorteados.

        Entregar nombramientos a los funcionarios de mesa directiva de casilla y recabar el acuse de recibo.

        Impartir el segundo curso de capacitación a funcionarios de mesa directiva de casilla y llenar las hojas de datos correspondientes.

        Realizar simulacros y/o prácticas de la Jornada Electoral con los funcionarios de mesa directiva de casilla.

        Llevar un control de la participación de los funcionarios de mesa directiva de casilla en el desarrollo de simulacros mediante los formatos correspondientes.

        Fijar las publicaciones de los listados de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla en los edificios públicos y lugares más concurridos del distrito.

        Auxiliar en el conteo, sellado y agrupamiento de boletas, así como en la recepción, preparación y distribución de los documentos y materiales electorales a los presidentes de las mesas directivas de casilla.

        Participar en los simulacros que se lleven a cabo para la operación del Sistema de Información sobre el desarrollo de la Jornada Electoral (SIJE).

 

En este sentido, las funciones citadas implican un contacto personal y cercano con los ciudadanos insaculados a efecto de lograr una mayor participación de dichas personas en el proceso electoral en curso y, por tanto, los nombramientos deben recaer en ciudadanos independientes, objetivos e imparciales.

 

Por lo que atendiendo a los parámetros fijados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso, es válido concluir que el requisito negativo a que se ha hecho referencia, no se satisfizo, en razón de la manifestación de voluntad del actor consiste en que sus proyectos son reafiliarse al Partido Acción Nacional, una vez que haya concluido el proceso electoral o antes si es que no resultaba contratado como capacitador-asistente electoral.

 

Esto es, queda evidenciado con las consideraciones vertidas, que el actor guarda vínculos ideológicos y de afinidad con los postulados y objetivos del partido político de referencia, por lo que se deduce que su actuar puede verse influenciado por indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes del partido con el que guarda afinidad política.

 

Máxime que el artículo 9 de los estatutos del Partido Acción Nacional, señala que tienen el carácter de adherentes, los ciudadanos que hayan solicitado personal, libre e individualmente su adhesión en los términos del reglamento correspondiente y que se comprometan a contribuir a la realización de los objetivos del Partido.

 

En este sentido si bien existe un documento con el cual el actor pretende acreditar que no milita en partido alguno, lo cierto es que en concepto de esta autoridad jurisdiccional federal, la manifestación de voluntad del actor expresada en el documento en cuestión, en modo alguno implica separarse del Partido Acción Nacional, sino que por el contrario, se advierte el vínculo entre este último y Rubén Cisneros Sánchez.

 

Asimismo, para este órgano colegiado resulta evidente que una interpretación y aplicación aisladas del artículo 289, párrafo 3, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como lo sugiere el promovente, conduciría a configurar un fraude a la ley.

 

Esto es así, porque la institución denominada fraude a la ley persigue evitar la violación indirecta de los principios que fundamentan un ordenamiento jurídico mediante el apego a un regla que prima facie permite actos con estos efectos, pero que una vez analizados y tomando en consideración todas las circunstancias que les atañen, resultan prohibidos por los principios que delimitan el alcance de la regla en cuestión.

 

Es por ello, que la interpretación de las normas debe tomar en cuenta las finalidades y valores que subyacen a las mismas, buscando la coherencia del ordenamiento, por la que debe entenderse la adecuación entre las reglas y los principios, donde las primeras se modifican para ser congruentes a los segundos.[13]

 

La idea del fraude a la ley implica la posibilidad de servirse de normas jurídicas para lograr con ellas finalidades que no son las previstas por el derecho. Las reglas susceptibles de ser utilizadas de tal manera implican una laguna axiológica, por lo que la actividad jurisdiccional debe interpretarlas y aplicarlas de tal forma que se logre la realización máxima de los principios.

 

Resulta evidente que nuestro ordenamiento se compone de principios y reglas. Tal como se ha señalado, en el caso de la función estatal de organización de las elecciones, los principios que la rigen se han establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se advierte del texto del artículo 41, base V, párrafo primero, a saber: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

La convocatoria establece como requisito para desarrollar las actividades de capacitador-asistente electoral, el no ser militante de ningún partido político al momento de aplicar para la misma, lo anterior en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 289, párrafo 3, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; esta regla busca el cumplimiento de los principios constitucionales de independencia e imparcialidad en la organización de las elecciones.

 

Si bien es cierto que la convocatoria a los ciudadanos para participar en la organización de la elección sólo requiere que no sean militantes de un partido político, sin el establecimiento de una temporalidad mínima previa de renuncia en caso de haberlo sido y sin una exigencia sobre su intencionalidad al presentar ésta, es evidente que se busca con esta determinación reclutar a personas de las que se pueda presumir su imparcialidad e independencia, por lo que, si de las constancias se desprende que la conducta realizada por el actor aunque aparentemente conforme con la regla establecida en el artículo 289, párrafo 3, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por ello en la convocatoria, produce un resultado contrario a los principios del ordenamiento jurídico en su conjunto, tenemos que se configura el fraude a la ley, al estarse contraviniendo el principio de imparcialidad, objetividad e independencia, en el desarrollo de la función estatal de organizar las elecciones.

 

En este tenor, es claro que la obligación de este órgano jurisdiccional es mantener la coherencia del sistema, impidiendo que se vulneren los principios constitucionales por la aplicación de una regla al caso concreto por la que se permitiría la participación en la organización del proceso electoral de una persona evidentemente parcial hacia un determinado instituto político.

 

En otro orden de ideas, el actor en su último agravio manifestó que el acto impugnado es violatorio de sus derechos fundamentales a no ser discriminado y a formar parte de los órganos electorales.

 

Para dar contestación a este agravio, en primer lugar se debe establecer el canon de enjuiciamiento que se utilizará en este caso.

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe expresamente toda forma de discriminación. En ese tenor, el artículo 1º de la Ley Fundamental refiere que “queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

 

En este sentido, la Constitución Federal veda cualquier forma de discriminación. La discriminación, entendida como el trato peyorativo a grupos históricamente desprotegidos, implica un mandato a la autoridad y a los particulares de respetar las diferencias de cada persona.

 

Se puede decir que la igualdad en los derechos fundamentales es “el igual derecho de todos a la afirmación y a la tutela de la propia identidad, en virtud del igual valor asociado a todas las diferencias que hacen de cada persona un individuo diverso de todos los otros y de cada individuo una persona como todas las demás”.[14] En ese orden de ideas, la prohibición de discriminación que contempla la Constitución se encuentra revestida de una especial protección al encontrarse íntimamente vinculada con el principio de dignidad humana.

 

Sin embargo, no todo tipo de trato desigual implica un trato discriminatorio. Existen ciertas diferencias entre el derecho a no ser discriminado y el principio de igualdad, y dichas diferencias repercuten en el canon de enjuiciamiento que se utilizará para determinar si se ha vulnerado alguno de estos principios constitucionales.

 

A diferencia del principio genérico de igualdad, que sólo exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato, las prohibiciones de discriminación contenidas en el artículo 1 de la Constitución implican un escrutinio más estricto para poder tenerse por legítimas. Así las cosas, cuando el hecho diferencial se incardina en los supuestos de discriminación, el canon se torna más estricto, es más, no es necesario aportar un tertium comparationis para justificar la existencia de un trato discriminatorio.

 

En ese mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido, al igual que el Tribunal Constitucional español, que hay casos en los que existe un trato desigual que no se torna discriminatorio, y por ello, no es necesario desplegar un escrutinio de constitucionalidad especialmente intenso. En esos casos, la Corte mexicana ha sostenido que la norma impugnada no introduce una clasificación articulada en torno a una de las categorías mencionadas en el artículo 1 constitucional como motivos prohibidos de discriminación.

 

En ese tenor, tal como lo ha dicho el Tribunal Constitucional español, el rasgo característico de la prohibición de discriminación, en oposición al principio genérico de igualdad, es la “naturaleza particularmente odiosa del criterio de diferenciación utilizado, que convierte en elemento de segregación, cuando no de persecución, un rasgo o una condición personal innata o una opción elemental que expresa el ejercicio de las libertades más básicas, resultando así un comportamiento radicalmente contrario a la dignidad de la persona y a los derechos inviolables que le son inherentes.[15]

 

El actor se duele de la aplicación del artículo 289, numeral 3, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues considera que su renuncia al partido político fue legal y, al ser excluido como capacitador-asistente electoral se le aplica un trato discriminatorio.

 

Al respecto, en el caso materia de este recurso de apelación, el artículo 289, numeral 3, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que los aspirantes a capacitadores electorales deben reunir entre otros requisitos, no militar en algún partido político. En cumplimiento a lo señalado por este precepto, la resolución impugnada en esta vía, determinó separar al actor de la función que venía desempeñando como capacitador-asistente electoral, por militar en un partido político.

 

Atendiendo a lo anterior, es claro que en el caso no nos encontramos ante una de las categorías prohibidas por la Constitución como constitutivas de discriminación, por lo que el canon de enjuiciamiento que se debe llevar a cabo es el que se incardina en la garantía genérica de igualdad. Dicho de otro modo, existe un trato diferenciado, pues el actor se ha visto sometido a un tratamiento normativo diferenciado que el resto de los ciudadanos que no se encuentran en el supuesto de pertenecer a un partido político, sin embargo, en el caso, no se actualiza un trato peyorativo en contra de alguna de las categorías históricamente socavadas que hoy en día protege el artículo 1 constitucional, tales como aquellas en las que se lleva a cabo una diferenciación que atenta en contra del principio de dignidad humana.

 

El artículo 289, numeral 3, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no introduce una clasificación articulada en torno a una de las categorías mencionadas en el artículo 1 de la Constitución como motivos prohibidos de discriminación. Lo que hace esta norma es incluir una directiva que no se encuentra articulada en función del origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que permita identificar a una categoría de personas que compartan o hayan históricamente compartido, en una serie de contextos relevantes, una condición de exclusión. De igual forma, la norma tampoco se articula en torno a un elemento que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, en el sentido fuerte y relevante con que el artículo 1 de la Norma Fundamental usa esta expresión. No hay, pues, desde esta perspectiva, razones que obliguen a esta Sala Regional a utilizar un canon reforzado en el examen de la razonabilidad de la distinción legislativa señalada.

 

Lo anterior se robustece con la jurisprudencia del Alto Tribunal número P./J. 29/2011, de rubro: “PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES. LAS NORMAS QUE RESTRINGEN LA POSIBILIDAD DE FUMAR EN ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES ABIERTOS AL PÚBLICO DEBEN SER ANALIZADAS BAJO ESCRUTINIO NO ESTRICTO[16], que sirve como criterio orientador en este caso. En el mismo sentido, también es orientadora la tesis aislada número P. VII/2011, de rubro: “CONTROL DEL TABACO. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO DEBE SER SOMETIDO A UN ESCRUTINIO DE IGUALDAD INTENSO.[17]

 

Visto lo anterior, tenemos que la diferencia normativa que se analizará a continuación se incardina en el tema del principio genérico de igualdad y no dentro del marco de la prohibición de discriminación como aduce el actor.

 

Ahora bien, antes de analizar la regularidad constitucional de la diferencia normativa que ha motivado el presente recurso, es necesario detenerse en la segunda parte del agravio esgrimido por el actor. En ese tenor, conjuntamente con el señalamiento del trato discriminatorio, el justiciable manifestó que se ha vulnerado su derecho de formar parte del órgano electoral.

 

Pues bien, pareciera que se trata de dos derechos independientes que deben ser estudiados por separado, sin embargo ello no es así, sino que se trata en realidad de dos derechos que guardan gran relación entre sí, por lo que jurídica y metodológicamente deben ser analizados conjuntamente.

 

Cabe recordar que esta Sala Regional se encuentra obligada a ejercer control de constitucionalidad como de convencionalidad al llevar a cabo su labor jurisdiccional.

 

En este sentido, tal como esta Sala Regional lo ha determinado al resolver los expedientes ST-JRC-38/2011, ST-JDC-15/2012 y ST-JDC-16/2012, entre otros, este órgano jurisdiccional se encuentra obligado a tener en cuenta los tratados internacionales, y por tanto, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

En esos términos, el diez de junio de dos mil once se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se modificó la denominación del Capítulo I del Título Primero y se reformaron diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entrando en vigor el once siguiente, atento a lo previsto en el Artículo Transitorio Primero.

 

De la reforma constitucional mencionada, destaca por su vinculación con el tema, la relativa al artículo primero, del que sustancialmente se desprende que: a) Las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia norma fundamental y en los tratados internacionales de los que México sea parte; b) Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; y c) Las autoridades y entidades de interés público, en el ámbito de sus competencias, deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

 

En ese tenor, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha precisado que de conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona, tal como se desprende de la tesis número P. LXVII/2011, materia constitucional, con el rubro “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.[18]

 

En dicha tesis, se precisa que estos mandatos contenidos en el artículo 1º constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de junio de dos mil once, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país.

 

Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1º de la Ley Fundamental, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior.

 

Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.

 

Entre los tratados internacionales que México ha celebrado en la materia, se encuentran la Convención Americana de Derechos Humanos o “pacto de San José”, adoptado el 22 de noviembre de 1969, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, abierto a firma en la ciudad de Nueva York, el 19 de diciembre de 1966,[19] los que, además, son de observancia y aplicación, entre otros, para todos los juzgadores del Estado Mexicano al constituir una obligación en el concierto de las naciones que los suscriben bajo los principios pacta sunt servanda, relativo a que todo tratado en vigor obliga a las partes, así como el cumplimiento de dichos instrumentos conforme al principio de buena fe, tal y como lo prevé la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados en su artículos 26, principios que actualmente se encuentran recogidos en la constitución federal en su artículo 1º.

 

Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre el reconocimiento de la obligatoriedad de las sentencias y jurisprudencia internacional, específicamente en el expediente Varios 489/2010, en el que la mayoría de los Ministros reconocieron la obligatoriedad de la sentencia o caso Radilla (Rosendo Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos).

 

De esta forma, los jueces o tribunales que materialmente realicen actividades jurisdiccionales, sean de la competencia local o federal, necesariamente podrán lograr interpretaciones conforme al corpus juris interamericano.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha formado doctrina jurisprudencial sobre el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad.[20] Al respecto ha determinado que el artículo 23.1.c del Pacto de San José no consagra un derecho de acceso a los cargos públicos, sino más bien, “un derecho a hacerlo en condiciones generales de igualdad. Esto quiere decir que el respeto y garantía de este derecho se cumplen cuando ‘los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución [sean] razonables y objetivos’ y que ‘las personas no sean objeto de discriminación’ en el ejercicio de este derecho".[21]

 

En ese hilo conductor, el Tribunal interamericano ha establecido que el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución de las directrices políticas estatales a través de la función pública. Por ello, “es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación”.[22]

 

En este sentido, la Corte Interamericana niega la existencia de un derecho a acceder a los cargos públicos, pero consagra un derecho de acceso en condiciones igualdad a esos cargos.

 

De esta forma, para poder estudiar correctamente el agravio hecho valer por el actor, es necesario llevar a cabo un análisis integral de los derechos en guisa, es decir, se estudiará el supuesto derecho de integrar los cuerpos electorales –que refiere el actor- a través del principio de igualdad.

 

Este método ha sido aceptado en tribunales de reconocido prestigio, tales como la Corte Interamericana en los casos anteriormente citados, el Tribunal Constitucional español que lleva años reiterando esa doctrina,[23] y más recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lo integró en 2008 al analizar en diversos procesos constitucionales Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal.[24]

 

Entonces, como se ha aclarado en párrafos precedentes, el canon de enjuiciamiento no es el que se incardina en los casos de posible discriminación, sino en el del principio genérico de igualdad. Este canon, que como se ha dicho es el que utiliza tanto el Tribunal Constitucional español, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y recientemente nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, se encuentra resumido en la tesis jurisprudencial número 1a./J. 55/2006, de rubro: IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.[25]

 

Siguiendo la jurisprudencia del Máximo Tribunal mexicano, el legislador no puede  introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que, para tenerse por legítimos esos tratos diferenciados, debe tratarse de una distinción que cumpla con los requisitos de objetividad y razonabilidad, es decir, en primer lugar, que la distinción obedezca a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; y en segundo lugar, que el trato diferenciado sea razonable, es decir, que constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar; finalmente, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad.

 

Esta doctrina jurisdiccional ha sido influenciada notablemente por el Tribunal Constitucional español que desde sus albores ha sostenido que “lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida. [26]

 

Una vez expuesto el canon de enjuiciamiento, se procede a llevar a cabo el ejercicio del test de igualdad, no sin antes determinar el tertium comparationis que se posiciona como un requisito del juicio de igualdad.

 

En forma previa al test de igualdad, es necesario determinar en primer lugar, que como consecuencia de la medida impuesta, se haya introducido una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas; y que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean equiparables, es decir, la existencia de un tertium comparationis. Efectivamente en el caso se ve colmada este punto, pues nos encontramos ante una situación en la que se ha creado una distinción entre dos grupos de personas: por un lado aquellas que pueden acceder a los cargos electorales libremente; y por el otro, aquellas que se encuentran impedidas para formar parte de un cuerpo electoral por encontrarse en las filas de un partido político.

 

Ahora bien, el requisito de no pertenencia a algún partido político para formar parte de los órganos electorales, que exige el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es razonable, pues se trata de una medida cuya finalidad es dotar de certeza e independencia al cuerpo electoral que se encargará de organizar y vigilar el proceso electoral, por lo que ello engloba una alta responsabilidad por parte de sus miembros.

 

De esa forma, como se ha dicho al contestar el primer agravio, el principio de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones, las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista. Asimismo, los órganos encargados de realizar las elecciones deben gozar de independencia, es decir, aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.

 

En ese tenor, es claro que un órgano electoral debe encontrarse al margen de los intereses partidistas, por lo que establecer un límite a determinado sector no parece a todas luces, un trato diferenciado irrazonable.

Ahora bien, el trato diferenciado consistente en permitir el acceso a los cuerpos electorales, únicamente a aquellas personas que no se encuentran afiliadas a un partido político, es una medida proporcional con la finalidad que pretende alcanzar.

 

Es bien sabido por la literatura jurídica y por esta Sala Regional que el principio de proporcionalidad se compone de tres subprincipios: a) idoneidad; b) necesidad; y c) proporcionalidad en sentido estricto. En ese tenor, este órgano jurisdiccional electoral ha hecho uso del principio de proporcionalidad como test de enjuiciamiento en anteriores ocasiones, por ejemplo al resolver el juicio de revisión constitucional con clave ST-JRC-38/2011.

 

Como se adelantó, el principio de proporcionalidad cuenta con tres fases o subprincipios, mismos que se ven colmados en el caso que nos ocupa, tal como se evidenciará a continuación:

 

a) Subprincipio de Idoneidad. Consiste en determinar si la medida sirve para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo. Esta fase se traduce en la verificación de dos exigencias: por un lado, que la pretensión de la parte actora tenga un fin constitucional legítimo; y que esa medida sea idónea para alcanzarlo.

 

En el caso, la restricción tiene como finalidad garantizar la imparcialidad e independencia del órgano electoral encargado de organizar las elecciones federales. De esa forma, se trata de un fin constitucionalmente legítimo, toda vez que es la propia Constitución Federal la que ordena en su artículo 41, párrafo segundo, base V, que  en el ejercicio de la función electoral, serán principios rectores los de legalidad, certeza, imparcialidad, independencia y objetividad. De esta forma, esta Sala Regional considera que la medida es idónea, en tanto la finalidad pretendida al restringir el acceso para formar parte del cuerpo electoral a aquellas personas que se encuentren afiliadas a algún partido político, se encuentra encaminada directamente a garantizar los principios rectores de los órganos electorales.

 

b) Subprincipio de necesidad. Consiste en verificar que la pretensión de la parte actora de restringir un derecho fundamental, sea la medida más benigna de todas las medidas que contribuyen con la misma idoneidad para alcanzar el fin mediato que persigue el acto reclamado.

 

Este subprincipio se cumple, pues si bien podrían existir otros mecanismos menos gravosos que persiguieran la finalidad de la medida, lo cierto es que no serían los adecuados. Se podría, por ejemplo, establecer un sistema de vigilancia y de sanciones, pero ello elevaría considerablemente el coste del ejercicio democrático, y aún así no habría certeza de que no se llevara a cabo una contaminación sobrevenida que tendría como consecuencia la ruptura del filamento de certeza que debe imperar en una democracia, ocasionando un daño irreparable en las instituciones electorales, y por ende, en la población en general. En ese caso, las posibles alternativas a la medida adoptada causarían una merma mayor en los principios constitucionales que esta Sala Regional debe salvaguardar.

c) Subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto. En esta fase debe sopesarse si el grado de satisfacción de la finalidad legítima perseguida por la restricción es proporcional al grado de afectación del derecho fundamental limitado.

 

Este tercer subprincipio también se cumple en el caso, pues la diferencia establecida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre individuos que no pertenecen a algún partido político, de aquellas personas físicas que sí se encuentran afiliadas a alguna institución política, se encuentra proporcionada respecto a la finalidad de la restricción.

 

Si bien se trata de una limitación a los derechos fundamentales de las personas, para poder acceder en igualdad de condiciones a los cargos públicos –en este caso del órgano electoral federal-, lo cierto es que dicho límite responde a exigencias mayores como lo son los principios de certeza e imparcialidad que operan como presupuestos indispensables en un Estado democrático.

 

En ese hilo argumentativo, el peso de los principios de certeza, imparcialidad e independencia que priman en materia electoral, hacen que la medida implementada sea proporcional con la finalidad perseguida, por lo que no es posible llegar a una conclusión que implique la ilegitimidad o desproporcionalidad del tratamiento diferenciado.

 

De esta forma, al haberse colmado las exigencias de objetividad y razonabilidad, así como la proporcionalidad, es que el último agravio de la parte actora es infundado.

 

En razón de lo anterior, al haber resultado infundados los motivos de disenso expresados por el actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, la resolución de cinco de marzo de dos mil doce, identificada como CL-004/2012, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, mediante la cual modificó el acuerdo A07/COL/CD01/18-02-12, por el que se designó a los ciudadanos que se desempeñarán como capacitadores-asistentes electorales en el proceso electoral federal 2011-2012, así como la lista para cubrir eventuales vacantes.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor en virtud de haber señalado domicilio fuera de la ciudad sede de esta Sala Regional; por oficio acompañando copia certificada de la presente sentencia al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29, párrafos 2 y 3, inciso a) y 48, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 


[1] Diario Oficial de la Federación, Tomo DCXCVII, número 16, tercera sección, acuerdo CG127/2011 y anexos, lunes 24 de octubre de 2011, páginas 35 a 112.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1, páginas 372-374.

[3] Consultable en la Compilación Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010”, Tesis, Volumen 2, páginas 1566 y 1567.

[4] Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, Octava Época, abril de 1992, página 406.

[5] Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, Octava Época, noviembre de 1993, página 288.

[6] Consultable en la “Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010”, Tomo “Jurisprudencia”, Volumen 1, páginas 117 y 118.

[7] Visible en la “Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010”, Tomo Jurisprudencia”, Volumen 1, páginas 118 y 119.

[8] Consultable en la “Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral” tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 119 y 20.

[9] Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXII, Novena Época, noviembre de 2005, página 111.

[10] Diario Oficial de la Federación, Tomo DCXCVII, número 16, tercera sección, acuerdo CG127/2011 y anexos, lunes 24 de octubre de 2011, páginas 35 a 112.

[11] Consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1, páginas 214 y 215.

 

[12] Consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, volumen 2, tomo I, páginas 869 y 870.

 

[13] Atienza Rodríguez, Manuel y Ruiz Manero, Juan, Ilícitos atípicos, Trotta, 2000, páginas 67 y 68.

[14] Ferrajoli, Luigi, “Igualdad y diferencia”, en Derechos y garantías. La ley del más débil, 5ª ed., Madrid, Trotta, 2006, página 76.

[15] Cfr. STC 36/2011, de 28 de marzo, FJ 5.

[16] PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES. LAS NORMAS QUE RESTRINGEN LA POSIBILIDAD DE FUMAR EN ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES ABIERTOS AL PÚBLICO DEBEN SER ANALIZADAS BAJO ESCRUTINIO NO ESTRICTO. No hay motivos para analizar las normas de la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal que restringen la posibilidad de fumar en establecimientos mercantiles abiertos al público bajo un escrutinio de constitucionalidad especialmente intenso. Lo anterior, porque la normativa no introduce una clasificación articulada en torno a una de las categorías mencionadas en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como motivos prohibidos de discriminación, pues prohíbe la actividad de fumar en ciertos establecimientos mercantiles de acceso al público y, por tanto, incluye una directiva no articulada o delimitada en función del origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la religión, el estado civil o cualquier otra que permita identificar a una categoría de personas que compartan o hayan históricamente compartido una condición de exclusión, ni en torno a factores que atenten contra la dignidad humana o tengan por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Tampoco los hay cuando se considera la naturaleza del derecho afectado, ya que aunque la libertad de trabajo, comercio e industria se cuenta entre las garantías individuales fundamentales de los individuos, no puede pasarse por alto, por un lado, que se trata de un derecho que la Constitución consagra en una fórmula que alude a una extensa estructura regulativa condicionante y, por otro, que la norma impugnada no incide de modo central o determinante en el derecho a elegir una profesión u oficio, toda vez que la restricción introducida por el legislador no implica una limitación a la posibilidad de ser titular de un establecimiento mercantil, sino solamente impone condiciones a algunas de las actividades que pueden desarrollarse en éste.”

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia: Pleno, Jurisprudencia P./J. 29/2011, tomo XXXIV, Agosto de 2011, página: 20.

 

[17] CONTROL DEL TABACO. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO DEBE SER SOMETIDO A UN ESCRUTINIO DE IGUALDAD INTENSO. Para determinar qué tan intenso debe ser el escrutinio de una norma por parte del Juez Constitucional ante alegaciones que apuntan a la violación del principio de igualdad, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario examinar sobre qué ámbito, libertad o derecho se proyectan las distinciones legislativas bajo consideración, así como el tipo de criterio en torno al cual se articulan. En el caso de la fracción II del artículo 16 de la Ley General para el Control del Tabaco, las condiciones para aplicar un escrutinio de constitucionalidad estricto no se satisfacen, porque la norma no se articula en torno a alguna de las categorías mencionadas en dicho artículo 1o. como bases prohibidas de discriminación, pues la norma impide a los comerciantes colocar cigarrillos en lugares que permitan al consumidor tomarlos directamente y, por tanto, no utiliza un criterio de distinción referido al origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la religión o el estado civil, ni se articula en torno a elementos que atenten contra la dignidad humana o tengan por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Esto es, la norma contiene una directiva aplicable a todos los que se dediquen a comercializar cigarrillos, los cuales no constituyen un grupo, sociológicamente hablando, equiparable a los articulados respecto a los criterios del artículo 1o. constitucional (los cuales remiten a categorías o grupos de personas que comparten o han compartido históricamente una condición de exclusión) ni una categorización que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar las libertades. Se trata, por el contrario, de una disposición sobre la comercialización y venta de productos aplicable a todas las personas físicas y jurídicas que desarrollen dicha actividad empresarial, como otras que se proyectan sobre el desempeño de las actividades profesionales. Tampoco desde la perspectiva que toma en cuenta la naturaleza del derecho afectado hay razones para exceptuar el análisis ordinario, ya que aunque la libertad de comercio se cuenta entre las garantías individuales fundamentales, se trata de un derecho que la Constitución General de la República consagra en una fórmula cuya ambigüedad no llega a velar la alusión a una estructura regulativa condicionante. Además, el artículo 16, fracción II, de la Ley General para el Control del Tabaco no incide de un modo central y determinante en el derecho a elegir una profesión u oficio, pues no condiciona la posibilidad de ser titular de un establecimiento mercantil, sino que introduce un condicionamiento de ejercicio respecto de uno entre los miles de productos que las empresas comercializan ordinariamente.”

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, instancia: Pleno, Tesis Aislada P. VII/2011, tomo XXXIV, Agosto de 2011, página 24.

 

[18] CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.”

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Instancia: Pleno, Tesis Aislada P. LXVII/2011(9a.), Libro III, diciembre de 2011, página: 535.

 

[19] Ratificado por el Senado mexicano el veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

[20] Véanse por ejemplo los casos Chocrón vs. Venezuela, Sentencia de 1 de julio de 2011; Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008; y Reverón Trujillo vs. Venezuela, Sentencia de 30 de junio de 2008.

[21] Caso Chocrón vs. Venezuela, Sentencia de 1 de julio de 2011, párrafo 135.

[22] Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, Sentencia de 30 de junio de 2008, párrafo 139; y Caso Caso Yatama Vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005, párr. 195.

[23] Cfr. STC 75/1983,  de 18 de agosto, FFJJ 3 a 7, que sirvió de base para las futuras sentencias en la materia.

[24] Cfr. Amparos en revisión 96/2009, 97/2009, 123/2009, 160/2009 y 234/2009, todos resueltos el 15 de marzo de 2011.

 

[25] IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.”

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia 1a./J. 55/2006, tomo XXIV, Septiembre de 2006, página: 75.

 

[26] Vid. Por ejemplo, las SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2; 2/1983, de 24 de enero, FJ 4; 23/1984, de 20 de febrero, FJ 6; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2; 110/1993, de 25 de marzo, FJ 6; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4; 117/1998, de 2 de junio, FJ 8; entre otras más.