RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: ST-RAP-13/2019
RECURRENTE: PARTIDO POLÍTICO LOCAL NUEVA ALIANZA EN COLIMA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIA: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve
La Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta RESOLUCIÓN en el sentido de DESECHAR el recurso de apelación interpuesto en contra del dictamen consolidado INE/CG53/2019 y la resolución INE/CG60/2019, ambos, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[1]respecto de las irregularidades encontradas en la revisión del informe anual de ingresos y gastos del Partido Nueva Alianza correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete, específicamente, las correspondientes al Estado de Colima.
I. Antecedentes. De lo manifestado por el partido en su recurso y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Procedimiento de fiscalización de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos para el ejercicio dos mil diecisiete. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley General de Partidos Políticos, los sujetos obligados tienen el deber jurídico de rendir cuentas, lo cual ocurrió con la presentación de sus informes de operación ordinaria correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete. Los plazos definidos en el artículo 78, numeral 1, inciso b), de la ley referida, fueron modificados[2] por el Consejo General del INE mediante el acuerdo INE/CG1167/2018, para quedar de la siguiente manera:
2. Pérdida de registro. El doce de septiembre de dos mil dieciocho, mediante acuerdo INE/CG1301/2018,[3] el Consejo General del INE aprobó el dictamen relativo a la pérdida de registro del partido político nacional Nueva Alianza.
El veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, en el recurso de apelación SUP-RAP-384/2018, la Sala Superior resolvió confirmar la declaratoria de pérdida de registro de citado partido político nacional.
3. Registro en Colima. El once de diciembre de dos mil dieciocho, mediante resolución IEE/CG/R001/2018,[4] el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima registró como partido político local a Nueva Alianza Colima.
4. Aprobación de la resolución y el dictamen consolidado. En sesión ordinaria de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG53/2019, relativo al dictamen consolidado y la resolución INE/CG60/2019, por la que determinó e impuso las sanciones correspondientes a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Nueva Alianza correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete.
5. Notificación. El veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, mediante oficio IEEC/SECG-504/2019, el Instituto Electoral del Estado de Colima le notificó del dictamen y la resolución controvertida al partido político local Nueva Alianza Colima.[5]
II. Recurso de apelación. Inconforme con el dictamen y la resolución de fiscalización, el seis de junio del año en curso, Francisco Javier Pinto Torres, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Local Nueva Alianza en Colima, interpuso el presente recurso de apelación ante la Sala Superior de este tribunal electoral.
III. Cuaderno de antecedentes 117/2019. El mismo seis de junio, el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este tribunal electoral ordenó integrar el cuaderno de antecedentes 117/2019; remitir el medio de impugnación y sus anexos a esta Sala Regional Toluca para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y requirió al Consejo General del INE realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la referida ley de medios.
IV. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El diez de junio de dos mil diecinueve, mediante el oficio TPEJF-SGA-OA-1404/2019, el Actuario de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional remitió el medio de impugnación y sus anexos a esta Sala Regional.
V. Turno a Ponencia. Mediante el acuerdo de diez de junio de dos mil diecinueve, el magistrado presidente por ministerio de ley de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente
ST-RAP-13/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplido por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-408/19.
VI. Recepción del trámite de ley. El doce de junio del dos mil diecinueve, mediante oficio INE/SCG/0679/2019, el Secretario del Consejo General del INE remitió a esta Sala Regional las constancias que acreditan la publicación del medio de impugnación; el acto impugnado; el informe circunstanciado, así como la documentación que consideró pertinente.
VII. Radicación. El trece de junio de dos mil diecinueve, el magistrado instructor acordó tener por radicado el expediente en su ponencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III, VIII y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, incisos a) y g); 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 3°, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso b); 4°; 6°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el punto primero del Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior de este Tribunal, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución, a las salas regionales.
Lo anterior, toda vez que el presente medio de impugnación es interpuesto por un partido político local en contra de un acuerdo y resolución de la autoridad nacional administrativa electoral relacionada con las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, específicamente, por aquellas detectas en el Estado de Colima, entidad federativa perteneciente a la quinta circunscripción plurinominal, donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
El recurso de apelación que se analiza es improcedente porque se actualiza la causal prevista en el artículo 10°, párrafo 1, inciso b), en relación con el artículo 8°, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el recurso se presentó de forma extemporánea.
La causa de improcedencia que se analiza también fue hecha valer por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
En el artículo 9°, numeral 3, de la citada ley procesal electoral, se establece que procede el desechamiento de plano de los juicios y recursos cuya notoria improcedencia derive de la propia ley.
Al respecto, en el artículo 8° del señalado ordenamiento legal, se dispone que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se haya notificado o se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.
En el caso, el recurrente controvierte el dictamen consolidado INE/CG53/2019 y la resolución INE/CG60/2019, ambos, emitidos por el Consejo General del INE respecto de las irregularidades encontradas en la revisión del informe anual de ingresos y gastos del Partido Nueva Alianza correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete, específicamente, las correspondientes al Estado de Colima.
Previamente a verificar que se actualizan los extremos que acreditan la causal de improcedencia por la presentación extemporánea del recurso, esta Sala Regional considera necesario realizar algunas precisiones.
El caso que se resuelve presenta una particularidad en relación con el sujeto infractor y el sujeto responsable de la conducta irregular. Es decir, los actos impugnados (el dictamen consolidado y la resolución de las irregularidades encontradas en materia de fiscalización durante el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete) son el resultado de las irregularidades cometidas por el extinto partido político nacional Nueva Alianza derivado del manejo de recursos federales y locales, públicos y privados, pero que, ahora son responsabilidad de un ente jurídico diverso como lo es el partido político local Nueva Alianza en Colima.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, si un partido político nacional pierde su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal, podrá optar por el registro como partido político local, en la o las entidades federativas en cuya elección inmediata anterior hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, condición con la cual se le tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar.
Los otrora partidos políticos nacionales se sujetarán a un procedimiento extraordinario para obtener el registro como partido político local y no serán considerados como partidos políticos de nueva creación, ni para el efecto de asignación de prerrogativas, ni para los plazos en la solicitud de su registro (artículo 18 de los lineamientos para el ejercicio del derecho que tiene los otrora partido políticos nacionales para optar por el registro como partido político local).[6]
Tal es el caso de lo ocurrido con el partido político nacional Nueva Alianza, quien perdió su registro ante el INE el doce de septiembre de dos mil dieciocho y optó por solicitar su registro ante el Instituto Electoral del Estado de Colima como partido político local, el cual le fue concedido el once de diciembre de ese mismo año, con efectos al uno de enero de dos mil diecinueve, de conformidad con el artículo 17 de los lineamientos referidos en el párrafo que antecede.
A partir de la normativa emitida por el INE, se propician las condiciones para la adecuada transición de un partido político nacional a uno local,[7] se evidencia una importante conexión entre el partido nacional en liquidación y los partidos políticos locales que se crean a partir de la votación obtenida por aquél en los últimos procesos electorales, pues hay una especie de transferencia de diversas propiedades de la persona jurídica, a saber: i) el nombre, al cual únicamente se añade el nombre de la entidad federativa correspondiente; ii) el emblema y los colores a partir de los cuales se identificaba el partido nacional; iii) la fuerza electoral o representatividad, la cual no solamente sirve para justificar el registro como partido local, sino que se emplea como parámetro para determinar el monto de prerrogativas que deberán otorgársele en los años siguientes, y iv) cierta parte del patrimonio, particularmente consistente en los bienes obtenidos mediante los recursos que fueron asignados al partido nacional en liquidación en el ámbito local.
Para clarificar la responsabilidad que se le atribuye al partido político local Nueva Alianza Colima con la resolución impugnada, es necesario, en principio, precisar que los partidos políticos pueden tener diversos patrimonios -treinta y tres en total-, los treinta y dos de las entidades federativas y uno del financiamiento público federal.
En otras palabras, un partido político nacional tiene la posibilidad jurídica de ser titular de igual número de patrimonios afectación locales, además del patrimonio afectación federal.[8]
Así, el patrimonio adquirido con recursos del erario estatal conforma un patrimonio diverso y específico.
La Sala Superior ha establecido que lo anterior es congruente con la teoría del patrimonio afectación, que se constituye como el “conjunto de bienes, derechos y obligaciones, afectados a la realización de un fin jurídico-económico que le da autonomía propia y que permite la existencia de un régimen jurídico especial, para darle también fisonomía distinta en el derecho, a esa masa autónoma de bienes.”[9]
En ese sentido, si bien en el artículo 5° de las Reglas Generales de Liquidación se refiere, expresamente, a los bienes y prerrogativas provenientes de recursos locales del partido político en liquidación, deben entenderse incluidas las multas y sanciones locales.
En su integralidad, los bienes, derechos y obligaciones constituyen el patrimonio afectación que será transferido de una persona jurídico-política a otra.
En relación con la obligación de responder y hacer frente a los adeudos anteriores al registro de los partidos políticos locales, como es el caso de Nueva Alianza Colima, la Sala Superior ya se pronunció al resolver recurso de apelación SUP-RAP-27/2019. Al respecto, sostuvo que los nuevos partidos políticos locales deben considerar que, así como las deudas y obligaciones, también los activos, bienes y prerrogativas fueron generados antes de que los partidos políticos obtuvieran su registro local.
En otras palabras, los activos y pasivos que integran la masa patrimonial son preexistentes al registro de los partidos políticos locales.
Aceptar lo opuesto llevaría a dos posibles absurdos, según se señala por la Sala Superior: que la transferencia patrimonial fuera de imposible realización, porque el patrimonio en su integridad surgió de manera previa al otorgamiento del registro como partidos políticos locales de los apelantes; o bien, que los partidos locales asumieran únicamente los bienes y prerrogativas del partido nacional en liquidación, sin asumir las deudas locales pendientes de pago, en el entendido que las deudas se generaron antes de la obtención de su registro como partidos políticos locales, lo que fragmentarían el patrimonio a conveniencia, para eludir el pago de las obligaciones pendientes de liquidación.
Dicho lo anterior, cobra importancia la notificación de las resoluciones en materia de fiscalización en las que se impongan sanciones pecuniarias a un partido político que haya perdido su registro o este en vías de hacerlo.
Un partido político que se encuentre en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 94 de la Ley General de Partidos Políticos, pasará por las siguientes fases: Primero un periodo de prevención que abarca desde el momento en que se emitan los resultados de los cómputos distritales en los que se advierta que el partido no alcanzó el mínimo del tres por ciento de la votación que se establece en el artículo mencionado, hasta que se resuelva el medio de impugnación que confirme o revoque la declaración de pérdida de registro (artículo 385, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización).
Desde entonces, la Comisión de Fiscalización del INE deberá designar, de inmediato, a un interventor, quien será el responsable del patrimonio del partido político nacional en liquidación (artículo 381 del Reglamento de Fiscalización).
Posteriormente, en caso de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación haya confirmado la declaración de pérdida de registro, la fase de liquidación inicia con el aviso de liquidación emitido por el interventor asignado, el cual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación (artículos 97, párrafo 1, inciso d), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos y 387 del Reglamento de Fiscalización).
En ese orden de ideas, el INE debe tener presente la situación jurídica en la que se encuentra el partido político nacional que atraviesa por un proceso de pérdida de registro, cuyos ingresos y gastos han sido auditados.
A partir de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción I, cuarto párrafo, de la Constitución federal; 25, párrafo 1, inciso s); 78, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, inciso b); 95, párrafo 5; 96, párrafo 2, y 97 de la Ley General de Partidos Políticos; 380 Bis, 381, 385, numeral 1; 386 y 387 del Reglamento de Fiscalización, así como 7, numerales 1, 5 y 6; 8, y 8 numeral 1, incisos c) y d), del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, esta Sala Regional advierte que hay un esquema diferenciado para saber a quién se le deben realizar las notificaciones de los dictámenes y resoluciones de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales y de campaña en materia de fiscalización, como se precisa a continuación:
A. Los informes de campaña a:[10]
a) Los partidos políticos nacionales (recursos federales y locales), al representante ante el Consejo General del INE (propietario o suplente), a través de notificación automática o por oficio;[11]
b) Los partidos políticos nacionales en periodo de prevención, al representante ante el Consejo General del INE (propietario o suplente), a través de notificación automática o por oficio, y al interventor por oficio;
c) Los partidos políticos locales, al representante ante el Consejo General del organismo público local electoral (propietario o suplente) a través de notificación por oficio, realizada por la autoridad administrativa electoral local y, en caso de que lo considere pertinente, con el auxilio de sus órganos desconcentrados o de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales;
d) Los partidos políticos locales en periodo de prevención, al representante ante el Consejo General del organismo público local electoral (propietario o suplente), a través de notificación por oficio, realizada por la autoridad administrativa electoral local y, en caso de que lo considere pertinente, con el auxilio de sus órganos desconcentrados o de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, y al interventor, por oficio;
e) Los candidatos Independientes federales, al representante ante el Consejo General del INE (propietario o suplente), a través de notificación automática o por oficio, y
f) Los candidatos Independientes locales, al representante ante el Consejo General del organismo público local electoral (propietario o suplente), a través de notificación por oficio, realizada por la autoridad administrativa electoral local y, en caso de que lo considere pertinente, con el auxilio de sus órganos desconcentrados o de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales.
B. Informes anuales a:
a) Los partidos políticos nacionales (recursos federales y locales), al representante ante el Consejo General del INE (propietario o suplente), a través de notificación automática o por oficio;
b) Los partidos políticos nacionales en periodo de prevención, en su caso, al representante ante el Consejo General del INE (propietario o suplente), a través de notificación automática o por oficio, y al interventor por oficio;
c) Los partidos políticos nacionales en periodo de liquidación, al interventor por oficio y a quien haya sido su dirigente nacional;
d) A partidos políticos locales, al representante ante el Consejo General del organismo público local electoral (propietario o suplente), a través de notificación por oficio, en caso de que lo considere pertinente, con el auxilio de sus órganos desconcentrados y de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales.
e) Los partidos políticos locales en periodo de prevención, en su caso, al representante ante el Consejo General del organismo público local electoral (propietario o suplente), a través de notificación por oficio, en caso de que lo considere pertinente, con el auxilio de sus órganos desconcentrados y de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, y al interventor, por oficio, y
f) Los partidos políticos nacionales en periodo de liquidación, al interventor, por oficio ,y a quien haya sido su dirigente estatal.
C. Procedimientos sancionadores en materia de fiscalización (Quejas u oficiosos) a:[12]
a) Los partidos políticos nacionales, al representante ante el Consejo General del INE (propietario o suplente), a través de notificación automática o por oficio;
b) Los partidos políticos nacionales en periodo de prevención, en su caso, al representante ante el Consejo General del INE (propietario o suplente), a través de notificación automática o por oficio, y al interventor por oficio;
c) Los partidos políticos locales, al representante ante el Consejo General del organismo público local electoral (propietario o suplente), a través de notificación por oficio, realizada por la autoridad administrativa electoral local y, en caso de que lo considere pertinente, con el auxilio de sus órganos desconcentrados o de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales;
d) Los partidos políticos locales en periodo de prevención, en su caso, al representante ante el Consejo General del organismo público local electoral (propietario o suplente), a través de notificación por oficio, en caso de que lo considere pertinente, con auxilio de sus órganos desconcentrados y de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, y al interventor, por oficio, y
e) Los partidos políticos nacionales en periodo de liquidación, al interventor, por oficio y a quien haya sido su dirigente estatal.
Cabe precisar que, las notificaciones no resultan idóneas si solamente se realizaran al interventor, toda vez que, en términos de los dispuesto en el artículo 97, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, el interventor es el responsable del control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido que se trate, pero no de la representación del partido político.
En el particular, la autoridad responsable se hizo cargo de la situación jurídica de Nueva Alianza como partido político nacional en liquidación y Nueva Alianza Colima como partido político local, lo cual se encuentra desarrollado en el considerando 12 de la resolución impugnada.[13]
Para determinar la capacidad económica del ente infractor, la autoridad responsable identificó las entidades federativas en las cuales Nueva Alianza obtuvo el registro como partido político local, entre ellas, Colima. Después, verificó que el partido político contará con financiamiento público local y, finalmente, revisó los saldos pendientes que tuviera por pagar en la entidad, con lo cual tuvo certeza de que el partido político local estaba en condiciones de afrontar las obligaciones pecuniarias que pudieran derivar de la revisión de los informes anuales.
En relación con las irregularidades cometidas por el órgano nacional del partido, la autoridad señaló haber consultado al interventor para que informara si el otrora partido político Nueva Alianza contaba con la suficiencia líquida para hacer frente a las sanciones que pudieran imponerse derivadas de la revisión del informe anual de ingresos y egresos relativos al ejercicio dos mil diecisiete. En atención al requerimiento señalado, el interventor manifestó que el partido en liquidación no contaba con la capacidad económica para hacer frente a esas obligaciones.
En el caso, el dictamen consolidado y la resolución de informes anuales correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete, fue emitida por el Consejo General del INE el dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, esto es, un mes después de que formalmente obtuvo su registro como partido político local en Colima Nueva Alianza, con todos los derechos y obligaciones que la sucesión del patrimonio que el partido político nacional le proveyó, por lo cual, todas las sanciones impuestas a Nueva Alianza, antes correspondientes a su Comité Directivo Estatal en Colima, ahora como partido político local Nueva Alianza Colima, se debieron hacer directamente al partido político en la entidad, tal como lo advierte la responsable.
Una vez comprobada la correcta notificación de los actos impugnados, como se adelantó, esta Sala Regional advierte que la causal de improcedencia por extemporaneidad en la presentación del recurso se cumple ya que, de conformidad con el resolutivo TRIGÉSIMO SEXTO de la resolución impugnada (INE/CG60/2019), el Consejo General del INE ordenó a su Secretaría Ejecutiva remitir la resolución y el dictamen consolidado, con sus anexos respectivos, a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, a efecto de que les fuera notificada a los treinta dos Organismos Públicos Locales de las entidades federativas.
En ese sentido, el propio recurrente señala que el veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, mediante el oficio IEEEC/SECG-504/2019, el Instituto Electoral del Estado de Colima le notificó la resolución impugnada, según lo manifiesta expresamente en su recurso de apelación[14] conforme a lo siguiente:
“…VENGO A INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN APROBADA POR EL CONSEJO GENERAL DEL INE, EN SESIÓN EXTRAORDINARIA CELEBRADA EL 18 DE FEBRERO DE 2019, RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LOS DICTÁMENES DE CONSOLIDACIÓN DE REVISIÓN DE INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DE PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y LOCALES, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO 2017, MISMA QUE ME FUE NOTIFICADA EL DÍA 24 DE MAYO DEL 2019, POR EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA, MEDIANTE OFICIO IEEEC/SECG-504/2019”.
Lo subrayado es de esta Sala Regional
Como se puede apreciar, existe un reconocimiento expreso del momento en que el apelante se dio por notificado, el cual no es materia de prueba (artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Esta Sala Regional no desconoce que en el oficio de notificación IEEEC/SECG-504/2019, el Instituto Electoral del Estado de Colima señaló lo siguiente:
“… Para el caso que nos ocupa, sirva el presente para notificarle la Resolución INE/CG60/2019, en lo relativo a la Conclusión 7-C9-CL, así como los anexos que forman parte del mismo”.
En ese sentido, la notificación del instituto electoral local a la que hace referencia el partido para darse por notificado derivó del cumplimiento de una obligación del Organismo Público Local Electoral en Colima a la vista ordenada por el INE en la conclusión 7-C9-CL que se refiere al incumplimiento del partido de editar por lo menos una publicación semestral de carácter teórico. Se transcribe la parte conducente de la resolución.[15]
Conclusión 7-C9-CL
“Incumplió con la obligación de editar por lo menos una publicación otra semestral de carácter teórico.”
I. ANÁLISIS TEMÁTICO DE LA OBSERVACIÓN REPORTADA EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.
Conclusión 7-C9-CL
De la verificación a la cuenta “Tareas Editoriales” se observó que el sujeto obligado no cumplió con la obligación de editar por lo menos una publicación trimestral de divulgación, y otra semestral de carácter teórico.
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA/44453/18 notificado el 19 de octubre de 2018, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF; sin embargo, el sujeto obligado no presentó escrito, aclaración o documentación alguna en relación al requerimiento realizado.
Se le solicita presentar mediante el SIF lo siguiente:
Las aclaraciones que a su derecho convenga.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 numeral 1, inciso e), de la LGIPE, 25 numeral 1, inciso h) de la LGPP, 185 numeral 1, inciso a) del RF.
Sin escrito de respuesta
No atendida
El sujeto obligado, incumplió con la obligación de editar por lo menos una publicación trimestral de divulgación y otra semestral de carácter teórico, por tal razón, la observación no quedó atendida.
Esta Unidad considera dar vista al Organismo Público Local Electoral de la entidad, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que a su derecho proceda.
Sin embargo, aun cuando la mencionada notificación no se refiere a haber informado al partido político local Nueva Alianza Colima de la totalidad de las irregularidades con las que fue sancionado, el apelante reconoce expresamente haberse dado por notificado de la resolución impugnada el veinticuatro de mayo de 2019, con el oficio IEEEC/SECG-504/2019, como se evidenció en líneas precedentes.
Por lo tanto, para esta Sala Regional la notificación hecha mediante el oficio IEEEC/SECG-504/2019, ha cumplido su objeto, que es hacer del conocimiento del partido político la resolución de fiscalización que pudiera causarle algún perjuicio con motivo de las sanciones que ahí se le imponen. Tan es así que, en el presente medio de impugnación, el partido formuló agravios generales en contra de todas las conclusiones formales y sustanciales por las que fue sancionado. Lo cual, en todo caso, le genera certeza a este órgano jurisdiccional que el partido estuvo en condiciones de conocer las sanciones impuestas e inconformarse de ellas, así sea que impugne en forma inoportuna, sin que se hubiera afectado su derecho a la legitima defensa previsto en el artículo 14 de la Constitución federal.
Guarda relación con lo razonado, el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-438/2016, en el que señala que, si la parte demandada compareció en tiempo al juicio y opuso diversas defensas, es claro que cualquier defecto en el emplazamiento que se le hubiera hecho, quedaría convalidado, lo cual no es el caso en el presente asunto.
Además, es importante destacar que, en su recurso, el partido no formula algún agravio o pronunciamiento del cual se pueda desprender que se inconforma con una indebida notificación, o bien, alguna manifestación con la cual pretenda justificar la imposibilidad material o jurídica de presentar oportunamente el medio de impugnación.
Esta Sala Regional reconoce que el acto impugnado no está vinculado al desarrollo del algún proceso electoral federal o local y que el cómputo de los plazos se debe realizar contando solamente los días hábiles, es decir, todos los días con excepción de los sábados, domingos y días inhábiles en términos de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7°, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ese sentido, el plazo de cuatro días para impugnar el dictamen consolidado y la resolución de los informes de ingresos y gastos anuales del Partido Nueva Alianza correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete transcurrió del veintisiete al treinta de mayo dos mil diecinueve, sin contar el sábado veinticinco y domingo veintiséis de mayo.
Por tanto, si el escrito que dio origen al presente recurso de apelación se presentó ante la oficialía de partes de la Sala Superior de este tribunal electoral el seis de junio del dos mil diecinueve, como se advierte del sello de acuse de recepción del recurso, es evidente que se presentó fuera del plazo que, para ello, establece la ley.
Es decir, el recurso de apelación fue presentado cinco días hábiles después de que concluyera el plazo previsto en la referida ley de medios para inconformarse con las sanciones que le fueron impuestas.
En consecuencia, ante la extemporaneidad del recurso procede su desechamiento de plano, con fundamento en los artículos 3°, párrafo 2, inciso b); 9°, párrafo 3, y 10°, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se desecha de plano el recurso.
NOTIFÍQUESE, personalmente, al partido político recurrente; por correo electrónico, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, infórmese, a la Sala Superior de este Tribunal Electoral y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28; 29, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet. En su caso, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, con el voto en contra del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, lo acordaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARCELA ELENA FERNÁNDEZ
DOMÍNGUEZ
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ANTONIO RICO IBARRA
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE
ST-RAP-13/2019, CON FUNDAMENTO EN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con el debido respeto, me aparto de las razones que sustentan el desechamiento de este juicio, por lo que formulo este voto particular.
a. Caso concreto
En el caso, el partido político local Nueva Alianza en Colima considera que los actos que originaron las sanciones determinadas en la Resolución impugnada fueron cometidos por un ente jurídico distinto, razón por la cual, en su concepto, no se deben hacer efectivas en su perjuicio.
b. Decisión
Por mayoría se determinó desechar por extemporáneo el medio de impugnación, sobre la base de que el partido reconoce expresamente que fue notificado del acto impugnado, el veinticuatro de mayo pasado. Además, porque no formula agravio para cuestionar la validez de esa notificación.
Por ende, consideran que el partido tuvo conocimiento de la resolución impugnada, pero que no presentó su demanda dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.
C. Prevalece una situación jurídica que exige resolver en un estudio de fondo la controversia planteada.
1. Notificación deficiente del acto impugnado. Si bien el actor manifiesta en su demanda que la resolución impugnada le fue notificada el veinticuatro de mayo, del análisis de la constancia de notificación se advierte que fue mal practicada.
En efecto, en ese documento se indica, de manera expresa, que la notificación se refirió únicamente a la conclusión 7-C9-CL de la resolución impugnada, no obstante que el dictamen y su resolución se refieren, además, a otras irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingreso, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete.
En ese contexto y ante la controversia que nos plantea, respecto de todas las conclusiones contenidas en la resolución, considero que se debe privilegiar el estudio de fondo, por sobre una cuestión estrictamente procesal, a efecto de no apartarnos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y garantizar al partido un pleno acceso a la justicia.
Al respecto, conviene citar que la Sala Superior de este Tribunal resolvió en el recurso de reconsideración 146 de 2017, al analizar el desechamiento de un medio de impugnación por la Sala Ciudad de México, que existió un evidente error en el cómputo del plazo para presentar la demanda.
Lo anterior, sobre la base de que la notificación al partido recurrente no era suficiente para considerar cumplido el deber de hacer del conocimiento de manera completa el acto impugnado, toda vez que existía un engrose a la resolución, que no se notificó al partido y que debería ser el inicio del plazo para impugnar.
Por esa razón, la Sala Superior consideró que tal situación se debía analizada a partir de la interpretación y aplicación directa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y de la obligación impuesta a este Tribunal Electoral de que todos los actos y resoluciones de las autoridades de la materia se sujeten invariablemente al control de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad.
Al respecto, consideró que es obligación del Estado Mexicano establecer un recurso efectivo a través del que puedan repararse las violaciones a los derechos humanos, cuando éstas son manifiestas y afectan el derecho de acceso a la justicia.
Así estimó que, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, párrafos segundo y tercero; 17, párrafo segundo; 41, base VI; y 99 de la Constitución Federal, el derecho de acceso a la jurisdicción del Estado debe llevarse a cabo en los plazos y términos previstos en las leyes, favoreciendo en todo momento la interpretación más amplia, que garantice una aplicación preventiva y, en su caso, reparadora de las violaciones a los derechos humanos en que hayan incurrido las autoridades responsables.
Lo anterior, concluyó, resulta congruente con la obligación convencional del Estado Mexicano de establecer un recurso efectivo y de contar con un juez o tribunal superior, a través del que se protejan, respeten, garanticen y, en su caso, se reparen las violaciones cometidas por las autoridades derivadas de un error judicial, precisamente porque la aparente falta de un mecanismo de defensa que permita reparar una evidente violación al derecho humano de acceso a la jurisdicción del Estado vincula al órgano jurisdiccional a llevar a cabo la interpretación que le permita conocer y resolver la controversia en el sentido que más favorezca la protección de ese derecho fundamental, y que restituya al justiciable en el derecho afectado.
En ese mismo sentido, considero que el actor únicamente tenía conocimiento de lo notificado, esto es, la conclusión 7-C9-CL, pero no de la resolución completa, sin que sea óbice a lo anterior que en su demanda manifieste que tuvo conocimiento de esa determinación el veinticuatro de mayo, porque, insisto, esa notificación no lo fue de la totalidad de la resolución impugnada, como se advierte claramente del oficio IEE/SECG-504/2019, del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Colima.
En consecuencia, considero que se vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia del actor, al considerar que el medio de impugnación se presentó de manera extemporánea, toda vez que no podemos tener como fecha de notificación del acto impugnado, aquella en que se le notificó de manera parcial, por lo que se le debe garantizar su derecho a que se administre justicia conforme lo prevé el artículo 17 de la Constitución Federal.
2. Falta de identidad jurídica planteada por el actor. En concordancia con lo anterior, mi disenso también tiene que ver con lo alegado por el actor en su demanda, cuando expone con claridad que, el hecho de que se hubiere emitido el acuerdo 83/201,9 en el que se determina que los adeudos del partido nacional extinto serán cubiertos por el partido que en nivel local lo sustituye, no se debe considerar como una razón suficiente para que primeramente se practicara la notificación, en su caso, requerimiento de pago al interventor del partido nacional, quien en términos del propio acuerdo sólo pudo hacer la trasferencia de recursos que dieran suficiencia presupuestal al partido local de reciente creación a través de la celebración de un convenio el cual, por cierto, no obra en autos.
Es decir, la razón que expone el actor en el sentido de aclarar o señalar que él representa a una persona moral individual y distinta del sujeto obligado y responsable directo de la conducta infractora que da origen al cobro de la sanción impuesta, no es un tema que se pueda, procesalmente hablando, pasar por alto, ya que en mi perspectiva es una alegación sustancial que debería obligar a este órgano jurisdiccional a analizarlo en un estudio de fondo.
3. Integración incompleta de la relación procesal. Considero finalmente, que existe una situación jurídica que exige analizar los agravios en un estudio de fondo, a partir de que se llame a juicio al interventor designado para el proceso de liquidación del partido actor.
Al respecto, es mi convicción que, en el particular, no se ha integrado por completo la relación procesal necesaria para resolver este asunto; y si bien existe una notificación al partido, del análisis de sus agravios se advierte la necesidad de que el interventor comparezca a juicio, como responsable del proceso de liquidación.
En mi concepto, hasta no tener certeza sobre el estado que guarda la transferencia patrimonial derivada del proceso de liquidación hacia el nuevo partido local, no se debe considerar a éste como el único legitimado para inconformarse por las determinaciones derivadas de la resolución impugnada, porque su resultado puede trascender al desempeño del interventor en su administración o en el dominio que ejerce sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político en liquidación.
No es óbice a lo anterior, que la Sala Superior haya resuelto en la apelación 27 de este año una controversia planteada por el actor en el recurso que ahora resolvemos, en la cual se confirmó el procedimiento de transferencia que deberá llevar a cabo el interventor hacia los órganos que mantuvieron su registro como partidos políticos locales.
En efecto, no se pueden tener como los mismos actos para efectos de la procedibilidad del recurso de apelación que nos ocupa, porque en ese juicio se controvirtió un acuerdo del Instituto Nacional Electoral relacionado con el procedimiento para transferir los recursos del partido a las entidades que obtuvieron su registro como partido local.
En el anotado contexto, considero que es necesario que, en este juicio, se llame a juicio al interventor para que lleve a cabo las acciones que considere pertinentes, en torno de las irregularidades detectadas en el informe de ingresos materia de este juicio.
Por lo antes expuesto, es que formulo este voto particular.
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
[1] En lo subsecuente Consejo General del INE o autoridad responsable.
[2] La modificación atendió a que los plazos de ley para la revisión de los informes anuales se empalmaban con la revisión de los informes de campaña del proceso electoral federal y local 2017 – 2018.
[3] El acuerdo se invoca como hecho notorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[4] El acuerdo se invoca como hecho notorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[5] Consultable a foja 357 del expediente.
[6] Acuerdo INE/CG939/2015, consultable en la dirección electrónica https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/87390
[7] Acuerdos INE/CG939/2015 POR EL QUE SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN Y SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO QUE TIENEN LOS OTRORA PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES PARA OPTAR POR EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 95, PÁRRAFO 5 DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS; INE/CG1260/2018 POR EL CUAL SE EMITEN REGLAS GENERALES APLICABLES AL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE NO OBTUVIERON EL PORCENTAJE MÍNIMO DE LA VOTACIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY PARA CONSERVAR SU REGISTRO, e INE/CG271/2019 POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA LLEVAR A CABO LA TRANSMISIÓN DE LOS BIENES, RECURSOS Y DEUDAS QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN LIQUIDACIÓN, A LOS NUEVOS PARTIDOS LOCALES QUE HUBIERAN OBTENIDO SU REGISTRO EN ALGUNA ENTIDAD FEDERATIVA.
[8] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-JRC-705/2015.
[9] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-267/2015.
[10] En términos de lo previsto en los artículos 79, párrafo, 1, inciso b), fracción III, y 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos, la revisión de la contabilidad de las campañas se realiza de forma simultánea a ingresos y gastos que registran los partidos políticos, por ello, una vez que terminan las campañas, en un periodo aproximado de 40 días se emite el dictamen y la resolución correspondiente con las irregularidades encontradas, salvo un acuerdo del Consejo General de INE que modifique los plazos, por tanto, dado el breve tiempo en el dictado de las determinaciones, en el caso de los informes de campaña los partidos políticos que no alcanzaron el tres por ciento de la votación válida emitida no podrían exceder el periodo de prevención.
[11] En el caso de los partidos políticos nacionales, opera la notificación automática, que se entenderá hecha al momento de la aprobación por el Consejo General del INE de la resolución que ponga fin a un procedimiento en materia de fiscalización, si el interesado, quejoso o denunciado, es un candidato independiente o un partido político, siempre que su representante se encuentre en la sesión de resolución. Sin embargo, si se acordó el engorase de la resolución, la notificación se hará por oficio. Las notificaciones por oficio a los partidos políticos se realizarán en las oficinas de la representación en el instituto, en las oficinas del Organismo Público Local correspondiente o, en su caso, en el domicilio señalado por la representación para oír y recibir notificaciones.
[12] Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, las quejas relacionadas con las campañas electorales serán resueltas a más tardar en la sesión en la que se apruebe el dictamen y la resolución correspondiente al informe de campaña. No obstante, pudiera haber alguna excepción con algún procedimiento que se resuelva posteriormente a esta fecha, de conformidad con el párrafo 2, del artículo citado, por lo que resulta oportuna la aclaración relativa a la notificación.
[13] Consultable a fojas 8 a 12 de la resolución INE/CG60/2019.
[14] Consultable en el último párrafo de la foja 5 del expediente.
[15] Consultable a fojas 444 y 4445 de la resolución INE/CG60/2019.