RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: ST-RAP-13/2022

 

RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

SECRETARIAS: ADRIANA ALPÍZAR LEYVA Y GLORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ

 

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Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de abril de dos mil veintidós.

Resolución de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resuelve el recurso de apelación indicado al rubro, interpuesto por el Partido del Trabajo, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el sentido de confirma, en relación con las conclusiones impugnadas, la resolución INE/CG110/2022, así como del dictamen consolidado INE/CG106/2022, respecto de las irregularidades detectadas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondiente al ejercicio dos mil veinte.

ANTECEDENTES

I. De lo manifestado por el recurrente y de los documentos que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Resolución del Instituto Nacional Electoral. El veinticinco de febrero de este año, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió las resoluciones derivadas de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y partidos políticos locales correspondientes al ejercicio dos mil veinte, entre ellas, la resolución INE/CG110/2022, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado correspondiente al Partido del Trabajo.

La autoridad responsable determinó que dicho partido, por lo que hace a Michoacán, Estado de México e Hidalgo, incurrió en diversas faltas, por lo que procedió a imponerle las sanciones que consideró conducentes.

2. Interposición del recurso de apelación. El tres de marzo siguiente, el partido recurrente interpuso un recurso de apelación, en contra del dictamen consolidado y la resolución referidos, el cual fue remitido a la Sala Superior de este tribunal.

3. Acuerdo de Sala. El diecinueve de marzo de dos mil veintidós, el Pleno de la Sala Superior emitió un acuerdo plenario en el recurso de apelación SUP-RAP-96/2022, en el cual determinó escindir el medio de impugnación a fin de que los planteamientos sean analizados por las Salas Regionales en atención a la entidad federativa correspondiente a su circunscripción, correspondiéndole a esta Sala Regional los siguientes:

II. Recepción de constancias en la Sala Regional. El veintitrés de marzo, se recibieron en esta Sala Regional las constancias que integran el expediente en el que se actúa.

III. Integración del expediente y turno a ponencia. El mismo veintitrés de marzo, la Presidencia de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-RAP-13/2022 y turnarlo a la ponencia correspondiente.

IV. Radicación, admisión y vista con el cambio de integración. El treinta y uno de marzo, el magistrado instructor acordó tener por radicado el expediente y admitido el recurso; adicionalmente, dada la conclusión del cargo del entonces magistrado Juan Carlos Silva Adaya y la determinación de la Sala Superior de, en su lugar, nombrar de forma provisional al secretario de estudio y cuenta con mayor antigüedad de la Sala, se notificó a las partes tal situación.

V. Solicitud del ejercicio de la facultad de atracción. El cinco de abril, el Partido del Trabajo presentó un escrito ante este órgano jurisdiccional a fin de solicitar el ejercicio de la Facultad de Atracción por parte de la Sala Superior. El pleno de este órgano jurisdiccional acordó remitir el asunto a dicha superioridad a efecto de que se pronunciara sobre dicha petición del recurrente.

VI. Integración de constancias, pronunciamiento sobre las pruebas. El mismo cinco de abril, el magistrado instructor acordó integrar las constancias y pronunciarse en relación con las pruebas ofrecidas por el recurrente.

VII. Resolución de la Sala Superior. El siete de abril del año en curso, la Sala Superior de este tribunal resolvió en el expediente SUP-SFA-10/2022 declarar improcedente la solicitud de facultad de atracción que le planteó el recurrente.

VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al advertirse que no existía alguna cuestión pendiente de resolver, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal  Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III, VIII y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, incisos a) y g); 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracciones I y XIV, y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 3°, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso b); 4°; 6°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el punto primero del Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior de este Tribunal, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución, a las salas regionales.

Lo anterior, toda vez que el presente medio de impugnación es interpuesto por un partido político en contra de una determinación de la autoridad administrativa electoral nacional, relacionada con la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil veinte, en diversas las entidades federativas (Michoacán, Estado de México e Hidalgo), pertenecientes a la quinta circunscripción plurinominal, donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020, por el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

TERCERO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[1] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

CUARTO. Estudio de la procedencia del recurso. El presente recurso satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42, y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se evidencia a continuación.

a) Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable, en él se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante propietario del partido político recurrente, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causan el dictamen y la resolución controvertida, y los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la resolución y el dictamen impugnados se aprobaron el veinticinco de febrero de dos mil veintidós, por lo que el plazo de cuatro días para interponer este medio de impugnación transcurrió del veintiocho de febrero al tres de marzo, sin contar el sábado veintiséis y el domingo veintisiete de febrero, al tratarse de días inhábiles.

En ese sentido, si el recurso fue interpuesto el tres de marzo,[2] es evidente que ello se realizó en tiempo.

c) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que el presente recurso fue interpuesto por un partido político, a través de su representante propietario, personería que le es reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado.

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho debido a que, en la resolución impugnada, el partido recurrente es sancionado por la comisión de diversas irregularidades en materia de fiscalización.

e) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, porque el recurso de apelación es el medio de impugnación procedente para inconformarse de las sanciones impuestas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

QUINTO. Estudio de fondo. Previamente, a entrar al estudio de fondo, es importante mencionar que, en cumplimiento a la obligación que le impone lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 1, incisos b) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió en un medio de almacenamiento masivo certificado[3] que contiene, entre otros, la versión digital del dictamen consolidado y sus anexos; la resolución impugnada, y el expediente INE-ATG/78/2022. En este último expediente electrónico, se encuentra el soporte documental de las conductas que fueron objeto de sanción por parte de la autoridad responsable.

Cabe precisar, que el presente el recurso de apelación derivó de una escisión que realizó la Sala Superior en el recurso que dio origen al expediente SUP-RAP-96/2022, por tanto, las constancias originales, así como medios magnéticos que fueron presentados con el mismo obran agregadas a los autos del referido expediente.

En ese sentido, en el oficio de remisión TEPJF-SGA-OA-576/2022, el actuario de la Sala Superior informa que la información y documentación que forma parte de los anexos al oficio INE/SCG/309/2022, se encuentra disponible para su consulta digital en la carpeta de la unidad de red de este Tribunal Electoral “RAP FISCALIZACIÓN (\\tessfs10)(Z:)”.

Dicha información será examinada por esta Sala Regional para confrontar lo determinado por la autoridad responsable en el dictamen consolidado y la resolución impugnada contra lo señalado y probado por el partido recurrente.

Asimismo, es importante señalar que, conforme con el criterio de la Sala Superior de este tribunal, el dictamen consolidado es parte integrante de la motivación de la resolución impugnada.[4] Dicho documento técnico contiene el resultado de las observaciones realizadas en el marco de la revisión de los informes anuales respecto de los ingresos y gastos de los partidos políticos, en el ejercicio dos mil veinte, en el que se advierten los errores o irregularidades que se actualizaron en cada de uno de los rubros de la contabilidad de los sujetos obligados y, en su caso, las aclaraciones presentadas para atender cada una de ellas.

Es decir, el dictamen consolidado tiene como propósito que los sujetos fiscalizados conozcan a detalle y de manera completa la naturaleza de las irregularidades, las circunstancias y las condiciones en que la autoridad determinó la comisión de la conducta, así como las razones por las cuales se tuvo por subsanada o, bien, por no atendida la infracción, lo anterior, a fin de que los posibles afectados puedan cuestionar y controvertir, de considerarlo pertinente, la decisión de la autoridad responsable.

Los agravios serán analizados de conformidad con el orden en el que fueron expuestos por el Partido del Trabajo.[5]

1.    Michoacán

Transferencias en efectivo de recursos locales al Comité Ejecutivo Nacional para fines diversos a los permitidos

Conclusión 4.17-C5-PT-MI

Conclusión

Monto involucrado

El sujeto obligado realizó transferencias en efectivo al CEN por un monto de $3,000,000.00 que no fueron utilizados para el pago de proveedores y prestadores de servicios o para el pago de impuestos registrados en la contabilidad local.

$3,000,000.00

En primer lugar, en cumplimiento a la obligación que le impone lo previsto en el artículo 80, numeral 1, inciso b), fracción II, de la Ley General de Partidos Políticos, la Unidad Técnica de Fiscalización informó al partido recurrente, mediante el oficio INE/UTF/DA/43833/2021 de errores y omisiones, en primera vuelta, que detectó las irregularidades siguientes:

Egresos por transferencias

10. De la revisión a la cuenta “Egresos por Transferencia”, “Efectivo”, se constató que omitió presentar las evidencias en las que compruebe que las transferencias fueron realizadas exclusivamente para el pago de proveedores, prestadores de servicios o para el pago de impuestos registrados en la contabilidad local, como se detalla en el "Anexo_3.8.1".

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

      Señalar la póliza en la que se identifique la evidencia que le dio origen al pasivo o cuenta por pagar por la que se realizó la transferencia.

      Los motivos que amparen la realización de la transferencia

      Las aclaraciones que a su derecho convengan.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, numeral 1, inciso i), 41, 126, 127,133, 150, numerales 6, inciso b) y 11 y 161 del RF

En ejercicio de su derecho a la garantía de audiencia, el partido apelante presentó, ante la autoridad fiscalizadora, el escrito PT/F/11/21/012, en el que manifestó lo que a la letra se transcribe:

Al respecto, la autoridad fiscalizadora concluyó que la respuesta fue insatisfactoria para tener por subsanada la irregularidad, determinación que le fue notificada al Partido Revolucionario Institucional, mediante el oficio INE/UTF/DA/47976/2021 de errores y omisiones, en segunda vuelta, a través del cual le dio al apelante una nueva oportunidad para realizar las aclaraciones que a su derecho estimara convenientes.

Las razones que sostuvo la autoridad para considerar que la respuesta del partido era insatisfactoria, son las siguientes:

Del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado, se constató que aun cuando adjuntó los comprobantes de las transferencias electrónicas en las cuales se identifica el destino del recurso a la cuenta bancaria 0153048055 correspondiente al Comité Ejecutivo Nacional, así como los recibos internos de transferencia; argumentando que el objeto de estas fue para realizar el pago de boletos de avión a los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, esta autoridad advirtió que corresponden a gastos propios del CEN y no a gastos del Comité Ejecutivo Estatal en el estado de Michoacán, como se detalla en el Anexo_3.8.1.

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

• Las aclaraciones que a su derecho convengan.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, numerales 6, inciso b) y 11 y 161 del RF.

En un segundo oficio de respuesta, el partido recurrente presentó a la autoridad fiscalizadora el escrito PT/F/12/21/013, en el que señaló, textualmente, lo siguiente:

En el número de identificación del Dictamen consolidado 19, se observa que la autoridad concluyó el análisis de dicha observación con la motivación siguiente:

No atendida

La respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, argumentando que el soporte de los gastos se encuentra registrados en la contabilidad del Comité Ejecutivo Nacional, dado que se trata de gastos de boletos de avión, hospedaje y alimentación para los dirigentes locales, presentando una relación de 2212 pólizas contables sin especificar con exactitud cuales son las pólizas sujetas a observación; sin embargo, se constató que estos corresponden a gastos propios del Comité Ejecutivo Nacional y no a gastos del Comité Ejecutivo Estatal, incumpliendo con lo establecido en el artículo 150, numeral 6, inciso b) y numeral 11, el cual establece que los partidos políticos podrán realizar transferencias con recursos locales al Comité Ejecutivo Nacional o Comités Directivos Estatales para su operación ordinaria, exclusivamente para el pago de proveedores y prestadores de servicios y para el pago de impuestos registrados en la contabilidad local.

En el caso concreto, el sujeto obligado omitió cumplir con lo dispuesto en el artículo 150, al realizar transferencias con recursos locales al Comité Ejecutivo Nacional, para el pago de proveedores y/o prestadores de servicios, que no se encuentran registrados en la contabilidad local; por tal razón la observación no quedó atendida. Los datos de las transferencias se detallan en el Anexo 3-PT-MI del presente dictamen.

Conviene señalar que se trata de una conducta reiterativa, que fue sancionada en la conclusión 4-C4-MI del dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio 2017.

Por lo anterior, al corresponder a una transferencia no comprobada, el CEN deberá devolver dicho recurso en efectivo al CEE del estado de Michoacán por la cantidad de $3,000,000.00 situación que se detalla en el ID 40 del Dictamen 4.1. Partido del Trabajo/CEN

Ahora bien, para efectos de considerar si dicho recurso deberá reintegrarse como remanente, esta autoridad verificará que si el monto de financiamiento que resulte de restarle a los “Ingresos por Transferencia del CEN a los CEE en efectivo”, al importe “Egresos por Transferencia del CEE al CEN en efectivo” no comprobados, es superior a lo que recibió del CEN, este se deberá reintegrar como remanente, toda vez que dicha diferencia refiere a que el partido para poder trasferir más recuso al CEN que lo que este le envió, tuvo que tomar recurso de su propio financiamiento público otorgado.

Situación que se detalla en el apartado de “Remanente” del presente Dictamen.

El Partido del Trabajo sostiene que la falta que le fue atribuida por las transferencias en efectivo que el Comité Estatal de Michoacán realizó al Comité Ejecutivo Nacional (en adelante CEN) por $3,000,000.00 (Tres millones de pesos 00/100 m.n.) no está debidamente fundada y motivada.

En consideración del recurrente, la responsable incumplió en su deber razonar las causas que rodearon la supuesta comisión de la conducta infractora; además alega que de las 2,212 pólizas que el partido entregó como prueba durante la revisión del oficio de errores y omisiones no se especificó con exactitud cuales fueron sujetas a observación, con lo cual se hubiera dado cuenta que los gastos correspondían al CEN y no al Comité Estatal.

En ese sentido, el partido refiere que la autoridad vulneró los principios de motivación y exhaustividad, pues era su obligación analizar todos los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis y valorar todas las pruebas aportadas.

El partido considera que la autoridad debió razonar porque las 2,212 pólizas que ofreció como prueba no acreditaban la comprobación de las transferencias de recursos locales al órgano nacional como se prevé en el artículo 150, numerales 6, inciso b), y 11 del Reglamento de Fiscalización, incumpliendo su obligación de justificar porque las referidas pólizas no acreditan los pagos a los proveedores para actividades ordinarias del CEN.

Adicionalmente, asegura que la autoridad responsable no realizó un estudio pormenorizado que permitiera al partido infractor conocer porque su conducta es contraria a lo establecido en la norma, esto es, que el pago destinado para viajes y hospedajes debió ser destinado para actividades de los miembros del Comité Ejecutivo Estatal y no del Nacional o, bien, precisar porque una determinada persona no debió hacer uso de la erogación.

En ese sentido, señala que, en determinaciones anteriores, la autoridad desglosó las pólizas observadas, para demostrarlo adjunta un link a una dirección electrónica.

Por otra parte, controvierte la imposición de la sanción, ya que considera que esta atenta en contra de los principios de congruencia, exhaustividad, certeza, seguridad jurídica y legalidad, porque, desde su perspectiva, la responsable le impuso una sanción excesiva que rebasa el límite de lo ordinario y razonable, en franca violación a lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución federal, aun sin ser reincidente en la conducta.

Además, asegura que no existe precepto constitucional, legal o reglamentario que establezcan los parámetros y condiciones conceptuales para aplicar determinar las multas como la que le fue impuesta.

El agravio es infundado e ineficaz.

a)    Acreditación de la conducta

Sustancialmente, el Partido del Trabajo considera que la falta que le fue atribuida es ilegal por dos cuestiones: 1) Indebida motivación de la acreditación de la falta, y 2) La falta de análisis por parte de la autoridad de las 2,212 pólizas que exhibió como prueba durante el oficio de errores y omisiones para acreditar el objeto de las transferencias.

Sin embargo, no le asiste la razón al recurrente, primero, porque la autoridad responsable fundamentó y motivó la resolución impugnada, lo cual está demostrado a fojas 997 a 1006 de dicho documento, sin que dichas razones hayan sido objeto de impugnación por parte del recurrente.

De las múltiples razones que expone la autoridad, destacan las siguientes:

-         La posibilidad de realizar transferencias de recursos locales con ciertos fines al Comité Ejecutivo Nacional existe con la finalidad de evitar que los sujetos obligados pierdan la independencia financiera con la que deben contar en cada entidad federativa, pues el financiamiento que se les otorga en cada estado debe destinarse a los fines del partido político dentro de la referida entidad;

-         Incluir limitantes permite salvaguardar el sistema electoral y garantizar que estos últimos, en su carácter de entidades de interés público, se desarrollen sin que sus acciones se vean afectadas por intereses diversos o contrarios a los objetivos democráticos, lo que constituye el principio de imparcialidad;

-         La obligación de que los recursos provenientes de las transferencias de recursos locales al Comité Ejecutivo Nacional se utilicen para su operación ordinaria, exclusivamente, para los pagos de proveedores, prestadores de servicios y de impuestos registrados en la contabilidad local, responde a uno de los principios inspiradores del sistema de financiamiento partidario en México, a saber, el correcto control y manejo de los recursos que cada partido político recibe en una entidad federativa, y

-         En este sentido, de permitirse la transferencia de los recursos locales del partido político a su Comité Ejecutivo Nacional, sin que se compruebe que los mismos hayan sido destinados para el uso exclusivo de pagos de proveedores, prestadores de servicios y de impuestos, en el marco de su operación ordinaria, se obstaculizaría la función fiscalizadora, pues dichas transferencias abonarían a la dificultad en el rastreo de los recursos y, en consecuencia, afectaría la certeza respecto al destino que se da a los mismos.

Aunado a lo anterior, del dictamen consolidado, se advierte que la irregularidad surge por la falta de registro y, consecuentemente, acreditación del objeto de las transferencias en la contabilidad del Comité Estatal.

Originalmente, la responsable le observó al partido que de la revisión a la cuenta “Egresos por Transferencia”, “Efectivo”, se constató que omitió presentar las evidencias en las que comprobara que las transferencias fueron realizadas, exclusivamente, para el pago de proveedores, prestadores de servicios o para el pago de impuestos registrados en la contabilidad local, como se detalla en el "Anexo_3.8.1".

A continuación, se inserta el anexo referido, en el que se da cuenta que, a partir de la descripción de las pólizas registradas en la contabilidad del partido en el Estado de Michoacán, no era posible advertir la aplicación que se le dio a esos recursos, pues, de manera genérica, el partido reportó “transferencia del CEE al CEN”.

 

 

 

UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN

 

 

DIRECCIÓN DE AUDITORÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AGRUPACIONES POLÍTICAS Y OTROS

 

 

 

INFORME ANUAL 2020

 

 

PARTIDO DEL TRABAJO

 

 

ESTADO DE MICHOACÁN

 

 

EGRESOS POR TRANSFERENCIA EN EFECTIVO-SOPORTE DOCUMENTAL

 

 

 

ANEXO 3.8.1

 

 

Referencia contable

Entidad (CDE, CEE, CEN)

Descripción de póliza

Importe

Documentación faltante

 

1

PN1/EG-2/04-02-20

CEE

TRANSFERENCIA DEL CEE AL CEN

$   250,000.00

´-El objeto de la transferencia.

 

2

PN1/EG-46/19-02-20

CEE

TRANSFERENCIA PARTIDO DEL TRABAJO DEL CEE AL CEN

$   250,000.00

´-El objeto de la transferencia.

 

3

PN1/EG-40/06-03-20

CEE

TRANSFERENCIA PARTIDO DEL TRABAJO DEL CEE AL CEN

$   250,000.00

´-El objeto de la transferencia.

 

4

PN1/EG-35/21-04-20

CEE

TRANSFERENCIA PARTIDO DEL TRABAJO DEL CEE AL CEN

$   250,000.00

´-El objeto de la transferencia.

 

5

PN1/EG-36/15-05-20

CEE

TRANSFERENCIA PARTIDO DEL TRABAJO DEL CEE AL CEN

$   250,000.00

´-El objeto de la transferencia.

 

6

PN1/EG-40/22-06-20

CEE

TRANSFERENCIA PARTIDO DEL TRABAJO DEL CEE AL CEN

$   250,000.00

´-El objeto de la transferencia.

 

7

PN1/EG-45/27-07-20

CEE

TRANSFERENCIA PARTIDO DEL TRABAJO DEL CEE AL CEN

$   250,000.00

´-El objeto de la transferencia.

 

8

PN1/EG-61/20-08-20

CEE

TRANSFERENCIA PARTIDO DEL TRABAJO DEL CEE AL CEN

$   250,000.00

´-El objeto de la transferencia.

 

9

PN1/EG-37/29-09-20

CEE

TRANSFERENCIA PARTIDO DEL TRABAJO DEL CEE AL CEN

$   250,000.00

´-El objeto de la transferencia.

 

10

PN1/EG-48/26-11-20

CEE

TRANSFERENCIA PARTIDO DEL TRABAJO DEL CEE AL CEN

$   500,000.00

´-El objeto de la transferencia.

 

11

PN1/EG-31/31-12-20

CEE

TRANSFERENCIA PARTIDO DEL TRABAJO DEL CEE AL CEN

$   250,000.00

´-El objeto de la transferencia.

 

Total

3,000,000.00

 

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA/43833/2021, la responsable le hizo del conocimiento al partido los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el Sistema Integral de Fiscalización (en adelante SIF).

Con escrito de respuesta PT/F/11/21/012, el Partido del Trabajo manifestó presentar los comprobantes de las transferencias donde se identifica la cuenta de destino y el recibo interno. Asimismo, aclaró que las transferencias las determinó el CEN y fue dicho órgano de dirección quien realizó el pago de boletos de avión para las reuniones que se llevan a cabo cada semana en la Ciudad de México.

Sin embargo, la autoridad razonó en el dictamen consolidado que, del análisis a las aclaraciones presentadas por el partido, corresponden a gastos propios del CEN y no a gastos del Comité Ejecutivo Estatal en el estado de Michoacán.

De ahí que la irregularidad subsistió y fue reiterada en una segunda vuelta de observaciones.

En dicha oportunidad, el Partido del Trabajo se centró en señalar que es un partido con presencia a nivel nacional, lo que hace que se deban buscar proveedores únicos que garanticen la operación y faciliten el servicio conforme la propia demanda, por lo cual se realizaron pagos de servicios prestados para todas las entidades, como en el caso de boletos de avión, gastos de hospedaje y alimentación de los dirigentes locales, los cuales se tienen que trasladar a las reuniones de las diferentes comisiones semanales; con la finalidad de optimizar costos y aprovechar sinergias operativas, de manera que todo se realiza de manera centralizada, lo que implica que los proveedores facturen de manera mensual el costo total de los viajes, hospedajes y alimentación.

Asimismo, precisó que el registro y evidencias de boletos de avión, hoteles y alimentos es emanada del CEN y todas las aclaraciones respecto a este punto las debe integrar el mismo comité, solicitándole a la autoridad fiscalizadora que quedara solventada la observación para el CEE del estado de Michoacán.

A partir de lo anterior, la responsable tuvo por no atendida la observación, ya que hubo un reconocimiento por parte del partido de que el soporte de los gastos se encuentra registrado en la contabilidad del Comité Ejecutivo Nacional, para lo cual presentó una relación de 2,212 pólizas contables, sin especificar con exactitud cuales son las pólizas sujetas a observación; aun así, la responsable constató que los registros correspondían a gastos propios del Comité Ejecutivo Nacional y no a gastos del Comité Ejecutivo Estatal.

En el particular, la autoridad fiscalizadora precisó que el pago para los proveedores o prestadores de servicios no fueron registrados en la contabilidad local, incumpliendo con lo dispuesto en la normativa aplicable.

Cabe destacar que, en el artículo 150, numeral 6, inciso b), y numeral 11, del Reglamento de Fiscalización, se establecen las reglas del control de las transferencias de recursos locales para actividades ordinarias, conforme a lo siguiente:

Artículo 150.

Del control de las transferencias

6. Transferencias de recursos locales para actividades ordinarias.

 

Los partidos políticos podrán transferir recursos locales para el desarrollo de actividades ordinarias, sujetándose a lo siguiente:

b) A órganos federales:

 

I. El Comité Ejecutivo Estatal podrá realizar transferencias en efectivo, al Comité Ejecutivo Nacional y al Comité Directivo Estatal correspondiente.

 

Para este tipo de transferencias sólo podrán considerarse los conceptos señala­dos en el numeral 11 del presente artículo.

11. Los partidos políticos podrán realizar transferencias con recursos locales al Co­mité Ejecutivo Nacional o Comités Directivos Estatales para su operación ordi­naria, exclusivamente para el pago de proveedores y prestadores de servicios, y para el pago de impuestos registrados en la contabilidad local; en el caso de campaña genérica que involucre a un candidato federal y local, únicamente para el reconocimiento de gastos a la campaña beneficiada. 

Con base en lo expuesto, esta Sala Regional considera que, en efecto, el Partido del Trabajo incumplió con la obligación de rendir cuentas en los términos que la norma lo establece, en el caso, no solamente registrar, en un primer momento, en su contabilidad la transferencia a su Comité Ejecutivo Nacional; sino que le faltó demostrar, fehacientemente, que la aplicación de los recursos fue para alguno de los conceptos que se encuentran permitidos.

De ahí que, es equivocado, como lo pretende, revertir a la autoridad fiscalizadora la carga probatoria de señalar, pormenorizadamente, en qué se gastó o en quien se gastaron los $3,000,000.00 (Tres millones de pesos 00/100 m.n.)

Finalmente, tampoco le asiste la razón respecto de la falta de análisis por parte de la autoridad de las 2,212 pólizas que exhibió como prueba durante el oficio de errores y omisiones para acreditar el objeto de las transferencias, ya que de lo dispuesto en los artículos 223, numeral 7, incisos a) y c), y 293, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización,[6] se establece la obligación de los partidos políticos de presentar en la contestación a los oficios de errores y omisiones, las aclaraciones que estimen pertinentes para atender de forma pormenorizada las observaciones que se le hubieren realizado durante el procedimiento de fiscalización de informes.[7]

De dicha confección legal, se advierte que resulta indispensable la presentación en tiempo y forma de la documentación soporte de ingresos y egresos, junto con los datos puntuales de identificación en el SIF que permita a la autoridad fiscalizadora comprobar de manera oportuna, el debido reporte de las operaciones realizadas con la finalidad de cumplir con los principios de certeza, transparencia y rendición de cuentas que rigen la materia.

La exigencia de presentar las aclaraciones de manera detallada encuentra su justificación en el hecho de que se trata de un elemento indispensable para dar eficacia del proceso de fiscalización, dado los tiempos tan reducidos para que la autoridad responsable se encuentre en condiciones de analizar el cúmulo de operaciones de todos los sujetos obligados, de ahí lo infundado del agravio.

En el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-296/2021 y SUP-RAP-114/2019.

b)   Imposición de la sanción

El argumento expuesto en relación con la imposición de la sanción excesiva es ineficaz, ya que en el mencionado artículo 22 constitucional se indica que para imponer una pena debe existir proporcionalidad entre el delito que se sancione y el bien jurídico afectado, lo cual aconteció en la especie.

En relación con el concepto de multa excesiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que se está ante una multa excesiva:

        Cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación con la gravedad del ilícito;

        Cuando se propasa, es decir, que va más adelante de lo lícito y lo razonable; y

        Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos.

Por lo cual, la autoridad sancionadora debe atender a la gravedad del ilícito, la capacidad económica del infractor, y la reincidencia, en su caso, en la comisión del ilícito.

El diseño legislativo de un régimen de sanciones debe responder a las exigencias de los principios de prohibición de multas excesivas y de proporcionalidad, contenidos en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución federal, que establecen un mandato al legislador, así como una garantía para los ciudadanos, de que la imposición de una pena o sanción deberá ser proporcional al ilícito cometido.

Para dar vigencia a lo anterior, se reconoce implícitamente una facultad a la autoridad sancionadora para adecuar la sanción a cada caso, previa consideración de los aspectos que fueron señalados.

Dicha facultad no implica un ejercicio arbitrario o caprichoso, al existir parámetros fijados por el legislador ordinario, en los que acota el margen de la autoridad, condicionando cada sanción a las características particulares no solo del ilícito en cuestión, sino también del purgador de la pena, en atención al principio de seguridad jurídica previsto por el artículo 16 constitucional.

En ese sentido, contrariamente, a lo señalado por el recurrente, en el artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece un catálogo de sanciones aplicables, entre otros sujetos, a los partidos políticos, por la comisión de las infracciones que se prevén en el artículo 443 de la misma ley, así como en el resto de las disposiciones normativas en la materia, como lo es la Ley General de Partidos y el Reglamento de Fiscalización. 

Por cuanto hace a la individualización de las sanciones, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley antes referida, establece que la autoridad electoral deberá tomar en cuenta los siguientes elementos:

        Gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esa Ley;

        Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

        Las condiciones socioeconómicas del infractor;

        Las condiciones externas y los medios de ejecución;

        La reincidencia en el cumplimiento; y

        El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

De todo esto, se advierte que al configurar el régimen de los ilícitos electorales, el legislador previó un sistema de sanciones que no, únicamente, da cuenta de un amplio espectro sobre posibles penalidades, sino que también informa, de manera enunciativa, aquellos elementos que la autoridad deberá considerar para verificar las particularidades del caso a sancionar, lo que permite actuar de conformidad con el mandato constitucional de proporcionalidad en la imposición de sanciones.

En ese sentido, el régimen sancionador electoral federal prevé un sistema que exige un ejercicio de apreciación o ponderación por parte de la autoridad en la elección de la sanción aplicable a cada caso, por lo que la autoridad electoral administrativa, se encuentra en aptitud de elegir alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 456 para sancionar proporcionalmente los ilícitos, sin que se encuentre supeditada a seguir un orden específico o predeterminado.[8]

En el particular, el partido recurrente refiere que la autoridad responsable reconoció que no existió dolo ni reincidencia en las conductas reprochadas, por lo que la sanción debió ser menor.

Sin embargo, se advierte que el Consejo General del INE analizó las particularidades de la conducta sancionada y estimó que la falta era de carácter sustantivo.

Contrariamente, a lo que argumenta el recurrente, la autoridad administrativa sí consideró las circunstancias de las faltas y determinó que son de carácter culposo, así como que el partido no era reincidente respecto de las conductas en estudio, elementos que consideró al momento de imponer la sanción.

En relación con este punto, el partido recurrente considera, de manera inexacta, que la no acreditación del elemento de reincidencia debe ser considerado como una atenuante, cuando, en realidad, en caso de ser actualizado es un agravante.

Asimismo, se advierte que para establecer la sanción que se impugna, la responsable analizó la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión como lo indica el citado artículo 22 constitucional.

Además, como ha sido señalado, la falta de comprobación de la aplicación de los recursos en los conceptos, exclusivamente, permitidos, es una falta sustantiva, las cuales se califican como graves al poner en peligro la adecuada fiscalización, porque representa una afectación directa y efectiva a los bienes jurídicos tutelados, así como a los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

Finalmente, el partido incumple su carga argumentativa en identificar, porque, desde su perspectiva, el 10% del monto involucrado que equivale a $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 m.n.) es una sanción extraordinaria y desproporcional, limitándose a señalarlo como una cuestión genérica que impide realizar un pronunciamiento al respecto.

Sirve de sustento a lo anterior, mutatis mutandi, el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 188/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN, así como en los criterios contenidos en las tesis VI. 2o. J/179 y I.6o.C. J/20, de la Octava Época, de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubros CONCEPTOS DE VIOLACION SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA y CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA. 

En consecuencia, al haber sido demostrado lo acertado de la autoridad en relación con la acreditación de la conducta, así como la correcta imposición de la sanción, deben mantenerse intocadas las consideraciones que las sustentan.

2.    Estado de México

Inicialmente, el Partido del Trabajo se inconforma, de manera general, con la supuesta indebida determinación de la capacidad económica del Comité Ejecutivo Estatal para hacer frente a las sanciones que le fueron impuestas, así como la supuesta falta de motivación para determinar los porcentajes de las sanciones, cuestiones que serán analizadas, previamente, a los argumentos en contra de las conclusiones sancionatorias que fueron impugnadas en lo particular.

a)    Indebida determinación de la capacidad económica del sujeto infractor

El recurrente considera que la resolución impugnada no está motivada, adecuadamente, ya que el INE consideró el financiamiento público de $50,752,340.52 (cincuenta millones setecientos cincuenta y dos mil trescientos cuarenta pesos 52/100 m.n.), sin el saldo que tiene pendiente por pagar de $40,503,667.60 (cuarenta millones quinientos tres mil seiscientos sesenta y siete pesos 60/100 m.n.), correspondiente a la suma de las sanciones impuestas a través de las resoluciones INE/CG647/2020 e INE/CG1360/2021, lo cual, en su concepto, es fundamental para tener un parámetro objetivo del límite máximo con el que puede responder el partido a una multa.

En el caso del Estado de México, la responsable le impuso al partido una sanción por $8,739,924.31 (ocho millones setecientos treinta y nueve mil novecientos veinticuatro pesos 31/100 m.n.), lo cual, desde la perspectiva del partido recurrente, representa una afectación real, directa y significativa para sus actividades ordinarias.

El agravio es infundado.

En primer término, contrariamente, a lo sostenido por el partido, la autoridad responsable sí consideró los saldos que tiene pendientes por pagar al analizar la capacidad económica, lo cual se encuentra visible en el considerando 12 de la resolución impugnada.[9]

Para determinar la capacidad del Partido del Trabajo refirió los montos del financiamiento público a nivel federal y local que, en el caso de Estado de México, corresponden a los siguientes:

Ámbito

Entidad

Acuerdo Financiamiento 2022

Financiamiento de las actividades ordinarias permanentes

Federal

CEN

INE/CG1781/2021

$378,804,127.00

Local

Estado de México

IEEM/CG/02/2022

$50,752,340.52

Asimismo, identificó los saldos pendientes por pagar, los cuales coinciden con los señalados por el recurrente. A saber, los siguientes:

Entidad

Resolución de la Autoridad

Monto total de la sanción

Montos de deducciones realizadas a febrero de 2022

Saldo pendiente

Estado de México

INE/CG647/2020

$48,151,540.72

$8,081,749.62

$40,069,791.10

Estado de México

INE/CG1360/2021

$433,876.55

$0.00

$433,876.55

Con base en lo anterior, la responsable concluyó tener certeza de que el partido político con financiamiento federal y local tiene la capacidad económica suficiente con la cual puede hacer frente a las obligaciones pecuniarias que le fueron impuestas.

Adicionalmente, con la finalidad de no afectar las actividades ordinarias del partido, la autoridad responsable determinó que el pago de las sanciones económicas que le fueron impuestas sea mediante la reducción de ministración mensual. Es decir, el cobro de las multas se encuentra limitado a un porcentaje de su financiamiento total, el cual asegura que el instituto político no quede sin financiamiento para seguir con su operación ordinaria.

El hecho de que el monto global de las sanciones determinadas en contra de un partido pudiera afectar en un gran porcentaje el financiamiento público ordinario que recibe, no implica que la sanción sea en sí misma excesiva y que no atienda a la capacidad económica del infractor.

Es decir, si un partido político acumula un número considerable de multas impuestas por la autoridad fiscalizadora, ello es una consecuencia directa de las conductas observadas a dicho partido político que derivaron en infracciones a la normativa electoral en materia de fiscalización y, en las correspondientes sanciones.

Por tanto, resulta inadmisible el hecho de que se pretenda eludir el pago de las sanciones determinadas, sobre la base de que el monto total de sanciones afecta en forma importante el financiamiento público estatal que recibe para sus actividades ordinarias permanentes en el año en curso, porque aquellas derivan de conductas reprochables en términos de la legislación electoral vigente.

Esto es, si ante la imposición de diversas sanciones el partido infractor deja de recibir parte de la ministración que por concepto de financiamiento público le corresponde, como en el caso se aduce, ello atiende a la responsabilidad del partido en la comisión de conductas, cuya gravedad fue valorada por la autoridad electoral y calificada de manera que ameritaba la imposición de la sanción correspondiente.

Además, la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-407/2016 sostuvo que, aun cuando los partidos políticos nacionales con acreditación local no contaran con los recursos suficientes para afrontar las sanciones correspondientes, se tomaría en cuenta la capacidad económica a nivel nacional del partido en cuestión.

En consecuencia, como se ha señalado, las multas impuestas por la responsable son consecuencia directa de las conductas cometidas por el partido recurrente por infracciones a la normativa electoral en materia de fiscalización y la capacidad económica, como lo sostuvo la responsable, es suficiente para poder hacer frente al cumplimiento de esas obligaciones.

Similar criterio fue sostenido por esta Sala Regional al resolver los recursos de apelación ST-RAP-6/2017 y ST-RAP-24/2017.

b)   Falta de motivación para determinar los porcentajes de las sanciones

El partido recurrente asegura que el INE determinó en tres infracciones sustanciales 4.16-C1-ME, 4.16-C2-ME y 4.16-C5-ME, imponer el 150% y 100% del monto involucrado, sin mencionar las razones particulares que identificó para fijar esa sanción.

El agravio es ineficaz.

El ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad electoral que derive de la acreditación de una infracción no debe ser irrestricta ni arbitraria, sino que está condicionada a la ponderación de determinados elementos objetivos y subjetivos atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares del infractor, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar y, en general, a otros posibles infractores de la norma.

En el ejercicio de la mencionada potestad, la fundamentación, la motivación y el principio de proporcionalidad cobran relevancia, porque constituyen una garantía frente a toda actuación de una autoridad que implique una restricción al ejercicio de derechos.

La proporcionalidad supone la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca en la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar, es decir, este principio exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye.

En este sentido, la autoridad electoral tiene cierta discrecionalidad, lo cual no implica arbitrariedad, para individualizar las sanciones. No obstante, dado que el examen de la graduación de las sanciones es, eminentemente, casuístico y depende de las circunstancias concurrentes de cada caso, resulta indispensable que la autoridad motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.

De tal forma, que, al fijar la correspondiente sanción, se deben ponderar los elementos que rodean la conducta con los que se configuran diversas atenuantes y/o agravantes, y con base en tal ponderación, expresada en razonamientos de Derecho suficientes, se justificará la permanencia en el monto inicial o bien gravitar hacía uno de mayor entidad.

Con base en lo expuesto, la autoridad responsable tiene la facultad discrecional de fijar un monto entre los límites mínimo y máximo para establecer la multa correspondiente entre los extremos, con base en las circunstancias que rodean la comisión de la infracción, como ocurrió en la especie, según se advierte de la motivación que acompaña a las conclusiones 4.16-C1-PT- ME, 4.16-C2-PT-ME y 4.16-C5-PT-ME, en las que la responsable se pronunció sobre la gravedad de la responsabilidad; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

Adicionalmente a lo expuesto, cabe destacar que el recurrente no combate, puntualmente, alguna de las razones que sostuvo la autoridad responsable para considerar que lo procedente era imponer la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En consecuencia, dado lo ineficaz y genérico del agravio expuesto, se considera que el criterio de la sanción por el 100% y el 150% del monto involucrado es el idóneo para la comisión de conductas que como:

-         4.16-C1-PT-ME. La omisión de registrar ingresos;

-         4.16-C2-PT-ME La omisión de registrar gastos, y

-         4.16-C5-PT-ME La omisión de registrar gastos en el ejercicio correspondiente.

La cuales, evidentemente, provocan un daño directo y efectivo sobre los bienes jurídicos tutelados en materia de fiscalización; esto es, el ocultamiento de los ingresos y egresos de los recursos que maneja el partido político, lo cual trastoca el principio de rendición de cuentas, de ahí lo ineficaz del agravio para revocar las sanciones debido al monto fijado por la autoridad responsable.

c)    No reportar gastos en el ejercicio correspondiente

Conclusión 4.16-C5-PT-ME

Conclusión

Monto involucrado

El sujeto obligado omitió registrar gastos por concepto de servicios de logística, mascara desechable KN95, gel antibacterial en el informe ingresos y gastos del ejercicio ordinario, en el que fueron erogados, por un monto de $5,420,585.67

$5,420,585.67

El Partido del Trabajo asegura que la autoridad responsable lo sancionó, indebidamente, por comprobar recursos de dos mil veinte con facturas del dos mil veintiuno, sin tomar en cuenta la facilidad contable prevista en el artículo 67, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización.

El partido señala que desde la respuesta al primer oficio de errores y omisiones en el que fue observado por dicha conducta, hizo del conocimiento a la autoridad que el registro contable realizado atendió a la posibilidad que la norma le establece para manejar saldos positivos en cuentas por cobrar por concepto de anticipos a proveedores.

Posteriormente, asegura que en el ánimo de dar cabal cumplimiento a las obligaciones que le correspondían en materia de fiscalización, durante la audiencia de confronta, le cuestionó al personal de la Unidad Técnica de Fiscalización si la interpretación que realizó al mencionado artículo 67 reglamentario era la correcta, a lo que los abogados y contadores le refirieron que no era así.

En ese sentido, el recurrente se inconforma del actuar por parte del personal del órgano técnico de fiscalización, pues refiere que en la audiencia de confronta las dudas no fueron resueltas con claridad, por lo que optó por realizar una consulta en términos de lo dispuesto en el artículo 16, numeral 4, del Reglamento de Fiscalización, a fin de tener claridad respecto del manejo de cuentas por cobrar.

El partido manifiesta haber realizado la consulta el doce de noviembre, la cual fue fechada el dieciséis siguiente y, por tanto, el plazo para resolver por el órgano técnico era, como máximo, el treinta de noviembre, es decir, antes de que venciera el plazo para atender el segundo oficio de errores y omisiones.

No obstante, asegura que la autoridad fue omisa en dar respuesta, oportunamente, lo que la condujo a notificarle el segundo oficio de errores y omisiones reiterando la observación señalada.

El partido recurrente asegura que, durante el proceso de fiscalización, la responsable no se pronunció en relación con lo siguiente:

1.    Los saldos en la cuenta “anticipo a proveedores” al cierre del ejercicio dos mil veinte, por un monto de $6,155,000.00;

2.    El reconocimiento del derecho de cobro del partido sobre estos montos contenido en la cláusula segunda en los contratos de las pólizas referenciadas;

3.    La argumentación respecto de que las facturas observadas corresponden a comprobaciones de saldos en cuentas por cobrar, en términos del artículo 67, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización, y

4.    La explicación relativa a que las comprobaciones (facturas) de los saldos en las cuentas por cobrar fueron realizadas el once y doce de marzo de dos mil veintiuno; es decir, antes del vencimiento del plazo para la entrega del informe anual dos mil veinte que fue el dos de abril de dos mil veintiuno.

Finalmente, señala que el trece de diciembre, la Unidad Técnica de Fiscalización emitió la respuesta a la referida consulta en la que manifestó que la interpretación que realizó el Partido del Trabajo en relación con los artículos 65, numeral 1, y 67, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización, era correcta.

Por tanto, el partido recurrente refiere que la extemporaneidad con la que la autoridad atendió la consulta, esto es, con posterioridad a la fecha límite para atender el oficio de errores y omisiones en segunda vuelta, truncó la posibilidad de comprobar lo equivocado de la postura del órgano técnico de fiscalización con la respuesta que, desde el primer momento, dio el Partido del Trabajo.

Considera que dicha situación vulneró el debido proceso, así como el derecho de audiencia, quedando en estado de indefensión, ya que fue hasta la siguiente etapa de la revisión de los informes anuales, con la emisión del dictamen consolidado que estuvo en posibilidad de conocer el resultado de la postura de la autoridad fiscalizadora, estando ya imposibilitado para realizar cualquier aclaración al respecto.

Por último, el partido señala que, suponiendo sin conceder que existiera alguna irregularidad al haber reportado un gasto en un ejercicio incorrecto, la falta sería formal al estar, plenamente, comprobado el origen, destino y utilización de los recursos. Inclusive, argumenta que tal situación podría ser corregida durante la revisión del ejercicio fiscal dos mil veintiuno.

Refiere que, en todo caso, si el documento que la autoridad considera válido para dar sustento al registro de la operación es la factura, tampoco debería ser sancionado, pues no se le puede hacer exigible al partido una conducta que aún no está consumada; dicho en otras palabras, considera que el INE no puede sancionarlo por el registro de una factura de dos mil veintiuno de la cual aún no se lleva a cabo la revisión del ejercicio fiscal.

Señala que lo anterior es acorde con lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el recurso de apelación SUP-RAP-21/2019.

El agravio es infundado.

Para sostener la legalidad en el manejo de los recursos que le fueron observados, el Partido del Trabajo parte de una serie de premisas inexactas en relación con el manejo de los casos especiales en cuentas por cobrar, la trascendencia de las audiencias de confrontación, los efectos de la orientación y asesoría obtenida con una consulta formal al órgano técnico fiscalizador, así como la calificación de faltas formales y sustanciales.

i.                   Manejo de las cuentas por cobrar

Como será evidenciado, contrariamente, a lo que argumenta el recurrente, el origen del problema no consiste en demostrar si un partido político se encuentra en posibilidad, jurídica y contable, de registrar en su contabilidad cuentas por cobrar, entre las que se encuentran los anticipos a proveedores, lo cual es válido.

En el caso, la irregularidad surge porque los pagos por $5,420,585.67 (cinco millones cuatrocientos veinte mil pesos quinientos ochenta y cinco pesos 67/100 m.n.) que el Partido del Trabajo realizó a los proveedores “SMART IMAGINATION S.A. DE C.V.” y ESTRATEGIAS DE NEGOCIOS MOJO S.A. DE C.V.” no cumplen con los requisitos contables necesarios para ser catalogados como una cuenta por cobrar; por el contrario, de la documentación contable que fue analizada por la Unidad Técnica de Fiscalización y, posteriormente, por esta Sala Regional[10] se tratan de operaciones realizadas en dos mil veinte, pero que fueron registradas y comprobadas en la contabilidad de un ejercicio diverso al fiscalizado (dos mil veintiuno). Además, el soporte documental (factura, contrato, transferencias y muestras) que el propio partido adjunto a las pólizas de diario 25, 26, 38, 39 y 40 no coincide entre sí para demostrar que, en efecto, se trató de un anticipo a proveedores exigible durante el año posterior.

En términos de lo dispuesto en los artículos 17; 38, numerales 1 y 2; 65, numeral 1; 67, numeral 1; 68, numeral 1, inciso a), y 127, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización,[11] es correcto el registro de un saldo en una cuenta por cobrar cuando:

        La operación se haya registrado, contablemente, en tiempo real;

        El tiempo real se consideran desde el momento en que ocurre la operación y hasta los tres días posteriores a su realización;

        Se considera que un gasto ocurre cuando: i) Se paga, ii) Se pacta, o iii) Se recibe el bien o servicio, lo que ocurra primero;

        El registro de la póliza por concepto de anticipo a proveedores se debió realizar desde el momento en que el partido realizó el pago;

        Los egresos deben estar soportados con la documentación original contable que ampare el movimiento, y

        En el caso de cuentas por cobrar la documentación soporte debe contener, entre otros, el contrato en el que se advierta, fehacientemente, la obligación de pago (o entrega de algún bien o servicio) por parte del proveedor, así como la coincidencia entre el pago y la factura.

Por su parte, en el dictamen consolidado se encuentran detalladas las circunstancias que motivaron la irregularidad ante el incumplimiento de las directrices antes precisadas. Para mayor claridad se citan las partes conducentes.

La autoridad responsable le observó al recurrente que, del análisis al SIF en el apartado de egresos, cuentas de servicios generales, observó cinco comprobantes fiscales (facturas) que presentaban una fecha distinta al ejercicio dos mil veinte que se encontraba sujeto a revisión, mismas que se detallan en el cuadro siguiente:

Subcuenta

Referencia contable

Descripción de póliza

Nombre del prestador de servicios

Fecha de emisión

Importe

5104010024 Eventos

PN1/DR-26/31-12-20

Registro de la factura mm821 por servicios especializados de logística para campaña de afiliación; lo cual incluye de forma enunciativa mas no limitativa acorde a las circunstancias del municipio lo siguiente: logística carpa o enlonado; mesas, sillas, equipo de cómputo, impresora, etc.

SMART IMAGINATION SA DE CV

11/03/2021

$4,995,000.00

5104010046 Otros Gastos

PN1/DR-25/31-12-20

Registro de la factura mm1054 por compra de mascara desechable kn95. correas elásticas y un clip de nariz ajustable. color blanco con logotipo del partido del trabajo.

ESTRATEGIAS DE NEGOCIOS MOJO SA DE CV

11/03/2021

25,597.95

5104010046 Otros Gastos

PN1/DR-38/31-12-20

Registro de la factura mmm834 por compra de 400 pzas de gel antibacterial blumen sin fragancia 4 litros

SMART IMAGINATION SA DE CV

12/03/2021

199,997.92

5104010046 otros Gastos

PN1/DR-40/31-12-20

Registro de la factura mm836 por compra de 4,000 mascara desechable kn95. correas elásticas y un clip de nariz ajustable. color blanco con logotipo del partido del trabajo.

SMART IMAGINATION SA DE CV

12/03/2021

99,992.00

5104010046 Otros Gastos

PN1/DR-39/31-12-20

Registro de la factura mm835 por compra de 500 desinfectante antibacterial en aerosol Lysol de 475 gramos

SMART IMAGINATION SA DE CV

12/03/2021

99,997.80

Total

$5,420,585.67

 

Lo anterior, fue hecho del conocimiento del partido recurrente a través del primer oficio de errores y omisiones, quien manifestó lo siguiente:

...De conformidad con lo establecido en el artículo 65, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización para reconocer operaciones como cuentas por cobrar se debe atener a lo siguiente:

 

Las operaciones o transacciones económicas que lleven a cabo los sujetos obligados, por enajenaciones, comprobación de recursos o cualquier otro concepto análogo y que generen un derecho exigible a su favor, deberán estar respaldadas con contratos, convenios, documentación de carácter mercantil u otro, que garanticen y demuestren legalmente la existencia del derecho de cobro para el sujeto obligado y la obligación de pago a cargo del deudor, así como de aquellas obligaciones que señala el Reglamento.

 

En este contexto el Partido del Trabajo, registro contablemente este derecho exigible a través de la afectación de la cuenta “Anticipo a Proveedores”, mediante las siguientes pólizas, que cuentan con la documentación probatoria correspondiente:

 

Una vez acreditado el derecho exigible es pertinente señalar que, al cierre del ejercicio fiscal, es decir en fecha 31 de diciembre del 2020, la balanza de comprobación, mostraba en la cuenta “Cuentas por cobrar”, subcuenta “anticipo a proveedores” los siguientes saldos:

 

Se adjunta en calidad de ANEXO_OBSERVACIÓN_12, papel de trabajo en el que consta la integración de saldos en cuentas por cobrar al cierre del ejercicio, así como las comprobaciones de las mismas

 

Sin embargo, del análisis a las aclaraciones y de la verificación a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, la responsable consideró que la respuesta del partido era insatisfactoria para subsanar la observación, toda vez que las facturas que amparaban los gastos fueron emitidas hasta el once y doce de marzo dos mil veintiuno, por lo que, se le reiteró la observación en el oficio de errores y omisiones en segunda vuelta.

En esta ocasión, el partido político refirió, textualmente, lo siguiente:

“…La Unidad Técnica de Fiscalización, no se pronuncia respecto de las aclaraciones presentadas por este instituto político, durante la respuesta al Oficio de Errores y Omisiones Primera vuelta; la autoridad no hace saber al PT de manera amplia las causas y motivos por los cuales los argumentos vertidos fueron considerados “insatisfactorios.

 

Es preciso destacar que esta situación fue advertida por el PT, desde el desarrollo del ejercicio del derecho de audiencia durante la confronta correspondiente a la primera vuelta de errores y omisiones celebrada en fecha 11 de noviembre de 2021, a las 12:00 horas; en virtud de estos hechos se tomó la determinación de realizar una consulta a la Unidad Técnica de Fiscalización de forma oficial, en términos de lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de Fiscalización vigente.

 

Cabe destacar que la consulta se realizó en fecha 16 de noviembre, por lo que la UTF, contó con un plazo de 10 días hábiles para responder a la misma, en términos del artículo 16, numeral 4 del RF; el termino venció en fecha 30 de noviembre, sin que la autoridad resolviera de forma oportuna los cuestionamientos realizados por este instituto político.

 

La respuesta a la consulta se dio de forma EXTEMPORÁNEA, en fecha 13 de diciembre del año en curso; es decir con 9 días hábiles de retraso, casi el doble del plazo establecido por la normativa. Lo anterior genera un perjuicio al Partido del Trabajo en virtud de que reduce los tiempos que el partido tiene para dar respuesta a los errores y omisiones segunda vuelta, mismos que fenecen el 14 de diciembre.

 

Una vez aclarado lo anterior, es preciso transcribir la respuesta emitida por la Titular de la UTF mediante Oficio Núm. INE/UTF/DA/48310/2021 de fecha 13 de diciembre de 2021, denominado “Atención a consulta del Partido del Trabajo sobre cuentas por cobrar” (se adjunta en calidad de ANEXO_OBSERVACION_7_CONSULTA a la presente respuesta) a la consulta efectuada …”

 

No obstante, la responsable concluyó que la observación no estaba atendida sobre la base de lo siguiente:

-         Los CFDI (facturas) que pertenecen a las pólizas observadas fueron emitidos el once y doce de marzo del dos mil veintiuno, es decir, corresponden a un ejercicio distinto al sujeto a revisión;

-         La normatividad es clara al señalar que los gastos se deben registrar cuando se pacten, se reciban los bienes o se paguen, independientemente, de la fecha de realización considerada para fines contables, de conformidad con lo dispuesto en la NIF-A-2;

-         El sujeto obligado omitió presentar documentación o aclaraciones que justifiquen, adecuadamente, la razón por la cual los comprobantes fiscales indicados presentan fecha distinta al ejercicio sujeto a revisión;

-         No pasa desapercibida la consulta presentada por el sujeto obligado respecto a saldos positivos en cuentas por cobrar, a la cual se le dio respuesta mediante el oficio INE/UTF/DA/48310/2021, de trece de diciembre de dos mil veintiuno, de la cual se destaca que, si bien un saldo registrado en la cuenta de “anticipo a proveedores” puede ser considerado una cuenta por cobrar, también es cierto que existen ciertas formalidades que la normativa exige para darles dicho tratamiento;

-         Para efectos de lo anterior, en el artículo 65, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización, se señala que “deberán estar  respaldadas  con  contratos,  convenios,  documentación  de  carácter  mercantil  u  otro, que  garanticen  y  demuestren  legalmente  la  existencia  del  derecho  de  cobro para  el  sujeto obligado y  la obligación de  pago a  cargo del  deudor,  así como de aquellas obligaciones que señala el Reglamento.”; sin embargo, los contratos presentados como parte de la documentación soporte no cuentan con alguna cláusula o apartado que justifique la existencia de un derecho de cobro o explique el motivo por el cual la factura expedida sea de un ejercicio distinto al reportado, y

-         Sumado a lo anterior, la existencia de saldos en la cuenta de “anticipo a proveedores” no constituyen por si una cuenta por cobrar si los saldos no afectan la cuenta respectiva.

En consecuencia, la responsable determinó que se vulneró lo dispuesto en los artículos 78, numeral 1, inciso b), fracción II, de la Ley General de Partidos Políticos y 127, numerales 1 y 2, así como 256, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización, al no haber reportado gastos en el ejercicio correspondiente.

Como se advierte, la autoridad responsable no sancionó, como pretende evidenciarlo el partido político, porque se encuentre imposibilitado para realizar anticipos a proveedores y registrar esa operación en su contabilidad como una cuenta por cobrar para el año siguiente.

La irregularidad consiste en que el partido registró en el SIF hasta marzo de dos mil veintiuno una cuenta que pretendió le fuese tomada como una cuenta por cobrar para el ejercicio de dos mil veinte, cuando, en realidad, el beneficio por los bienes y servicios contratados, así como el pago de estos ocurrió en dos mil veinte.

Un elemento importante para destacar es la naturaleza de una cuenta por cobrar, la cual consiste en que el partido informe en su contabilidad que tiene un derecho de recuperar los recursos económicos consignados en el registro de la operación.

Esto es, las cuentas por cobrar representan derechos exigibles originados, en el caso de los partidos políticos, entre otras, por anticipos de compras a proveedores, con tolerancia por un año para realizar el cobro de la cuenta, en términos de lo dispuesto en el artículo 67, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización; sin embargo, en el caso, la cuenta que registró el partido en marzo de dos mil veintiuno, pretendiendo que se tomase por la autoridad fiscalizadora como una cuenta por cobrar, en realidad, no comprendía algún derecho exigible por el partido, ya que de la documentación soporte que este adjuntó a las pólizas estaba acreditado que la entrega de los bienes concluyó en el ejercicio de dos mil veinte.

En otras palabras, el hecho de que el partido no haya exigido, oportunamente, la entrega del comprobante fiscal correspondiente por gastos que ocurrieron durante los primeros meses de dos mil veinte (febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio) impide que el gasto sea contabilizado en una cuenta por cobrar, porque para el momento en que dicho comprobante le fue expedido ya había sido devengado el recurso.

Por lo tanto, se considera correcta la conclusión de la autoridad responsable, en el sentido de que el manejo adecuado de los recursos se vio afectado directa y sustancialmente con la omisión de realizar el debido reporte del gasto en el momento en que ocurrió (dos mil veinte) y el intento de perfeccionar el registro de la operación en un año posterior, a través de una cuenta que no resulta aplicable.

La entrega de los comprobantes fiscales al momento en que se realiza una transacción es una obligación de los proveedores y, por tanto, un derecho exigible por el partido político como comprador, inclusive, en los casos en que el pago se haya realizado a través de anticipos o parcialidades, en términos de lo dispuesto en el artículo 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.

La no expedición o entrega de la factura, oportunamente, y con la totalidad de los requisitos legales, es una infracción para el proveedor que puede ser denunciada por el partido, de manera que, si llegara a ocurrirle tal eventualidad, esta le obliga a denunciar ante las autoridades correspondientes a fin de estar en posibilidades de justificar ante la autoridad fiscalizadora electoral la imposibilidad de cumplir con las obligaciones a las que se encuentra sujeto para comprobar sus egresos en su carácter de entidad de interés público.

Como se anticipó, de la documentación que fue remitida por la autoridad responsable como soporte a la conclusión que se analiza, así como de la documentación ofrecida como prueba por el propio partido político, se advierten inconsistencias que hacen inviable sostener que, en efecto, los gastos por $5,420,585.67 (cinco millones cuatrocientos veinte mil pesos quinientos ochenta y cinco pesos 67/100 m.n.) se trataron de saldos sujetos de ser registrados en cuentas por cobrar, por lo siguiente:

o                   El registro en el SIF de las pólizas de diario 25, 26, 38, 39 y 40 ocurrió el once y doce de marzo de dos mil veintiuno;

o                   La póliza refiere pertenecer a una operación realizada el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte;

o                   Los contratos, las transferencias electrónicas y las muestras corresponden a bienes y servicios que fueron pactados, pagados y entregados en los meses de febrero a julio de dos mil veintidós;

o                   Las facturas fueron expedidas el ocho de marzo de dos mil veintiuno, en las que se especifica que el pago se realizó en una sola exhibición, lo cual tampoco corresponde con el pago en parcialidades que acredita los comprobantes de las transferencias;

o                   Los importes de los comprobantes de las transferencias de pago no coinciden con el monto de las facturas y, consecuentemente, tampoco con el de las pólizas, por ejemplo:

        De la póliza de diario 25, que ampara un importe por $25,597.95, se adjuntó un comprobante por una transferencia de $460,000.00;

        En las pólizas de diario 38 que ampara un importe por $199,997.92; la 39 que ampara un importe de $99,997.80 y la póliza 40 que cubre otros $99,992.00; el partido adjuntó como soporte documental del pago un comprobante de transferencia electrónica por $700,000.00 que tiene los mismos datos:

-         Cuenta de retiro;

-         Banco destino;

-         Cuenta de depósito;

-         Importe;

-         Referencia numérica;

-         Clave de rastreo;

-         Hora de operación, y

-         Folio de internet.

Es decir, las inconsistencias detectadas dan cuenta de que los registros de las operaciones, además de que no cumplen con los requisitos para ser considerados cuentas por cobrar, no se encuentran debidamente acreditados, aunado al reconocimiento expreso del partido de haber obtenido y registrado las facturas varios meses después de que se concretaron las operaciones.

Al respecto, el partido no refirió durante el proceso de fiscalización del informe alguna razón que justifique las inconstancias mencionadas, a partir de las cuales se pudiera analizar en esta instancia la conducta desde un punto de vista diverso.

La conducta del recurrente puso en peligro la correcta rendición de cuentas, de ahí que se considere acertado que la responsable lo sancionara por no reportar el gasto por concepto de servicios especializados de logística para campaña de afiliación; mascaras desechables kn95 con correas elásticas y un clip de nariz ajustable con logotipo del partido; gel antibacterial y antibacterial en aerosol en el ejercicio del año en que se utilizó.

La gravedad de la falta radica, como se señala en la resolución impugnada,[12] en la falta de transparencia en el registro de las operaciones realizadas por el sujeto obligado durante el ejercicio materia de análisis es una falta sustancial que trae consigo la imposibilidad de garantizar la legalidad de las operaciones lo que impidió garantizar la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos.

Es deber de los sujetos obligados informar en tiempo y forma la totalidad de los movimientos realizados y generados durante el ejercicio a revisar para el correcto desarrollo de su contabilidad, otorgando una adecuada rendición de cuentas, al cumplir los requisitos señalados por la normatividad electoral, mediante la utilización de los instrumentos, previamente, establecidos para ello y permitiendo a la autoridad llevar a cabo sus actividades fiscalizadoras.

En suma, está demostrado que al treinta y uno de diciembre no surgió algún saldo en una cuenta del partido que haya sido sujeto de ser registrado como cuenta por cobrar, lo cual, en todo caso se debió registrar desde el momento en que ocurrió y no meses después con la emisión de las facturas, de ahí que no le asiste la razón al recurrente al sostener que su actuar se encontraba justificado en las excepciones previstas en lo dispuesto en los artículos 65 y 67 del Reglamento de Fiscalización.

ii.                 Objeto de las audiencias de confrontación

Por otra parte, en términos de lo dispuesto en los artículos 44, numeral 2, y 295 del Reglamento de Fiscalización, los sujetos obligados tienen derecho a que la autoridad encargada de la revisión de los informes les otorgue la garantía de audiencia, la cual se genera a través de los oficios de errores y omisiones, así como la confronta.

La confronta es una reunión que organiza la Unidad Técnica de Fiscalización entre los encargados de llevar las finanzas de los partidos, coaliciones, aspirantes y candidatos independientes y los servidores públicos que auditan, en la que los sujetos obligados tienen derecho, precisamente, a confrontar los documentos comprobatorios de sus ingresos y egresos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la mencionada unidad, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.

La Unidad Técnica de Fiscalización tiene la obligación de convocar a una audiencia de confronta con los sujetos obligados a más tardar un día antes de la fecha de vencimiento de respuesta del primer oficio de errores y omisiones.

Por su parte, los partidos, coaliciones, aspirantes y candidatos independientes -estos últimos cuando se traten de informes de campaña- deberán in­formar por escrito a la Unidad Técnica de Fiscalización, a más tardar un día antes de la confron­tación, los temas u observaciones sobre las que se quieran manifestar, con la finalidad de que la autoridad cuente con los elementos necesarios para poder atender los planteamientos y dudas que le puedan presentar.

Con base en lo anterior, se concluye que, la audiencia de confrontación tiene la finalidad de resolver las dudas que los sujetos obligados puedan tener en relación con el registro y comprobación de sus operaciones; sin embargo, las manifestaciones ahí vertidas, de ningún modo pueden servir como prueba para considerar que se subsanó determinada observación o, por el contrario que debe persistir, ya que las reglas en cuanto a la contabilidad se encuentran dispuestas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en la Ley General de Partidos Políticos, el Reglamento de Fiscalización y los manuales de contabilidad que para tal efecto emita el Consejo General del INE.

Por tanto, el hecho de que el recurrente refiera que desde la confronta informó la interpretación que hizo a lo dispuesto en el artículo 67, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización y asegura que las personas que laboran en la Unidad Técnica de Fiscalización le dijeron que era incorrecto, no es justificación para considerar que ese es el motivo de que se haya acreditado la falta, ya que esta se encuentra condicionada al análisis de la documentación e información que entregó al responder el oficio de errores y omisiones, y no a lo que manifestó en aquel momento o bien a lo que el personal de la Unidad Técnica de Fiscalización pudo haber respondido.[13]

iii.              Consultas a la Unidad Técnica de Fiscalización

En primer término, se precisa que el supuesto incumplimiento por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización de atender la consulta en los plazos previstos en el artículo 16, numerales 3 y 4, del Reglamento de Fiscalización,[14] es un acto sujeto de ser impugnado ante este Tribunal Electoral. Una vez transcurridos los diez días para que el órgano fiscalizador respondiera los planteamientos, el partido estuvo en posibilidad de impugnar la omisión de la autoridad, en términos de lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin embargo, se considera que lo ocurrido no es una afectación que haya trascendido al resultado de la revisión de los informes anuales como lo señala el recurrente, puesto que, como ha sido demostrado, la conducta infractora se actualizó con la omisión del partido de registrar, correctamente, los gastos durante el ejercicio dos mil veinte, es así, que la falta no estaba sujeta a alguna interpretación o criterio por parte de la autoridad fiscalizadora.

En ese sentido, el aducido retraso para la emisión de la respuesta a la consulta no es una afectación al debido proceso de fiscalización, primero, porque la consulta es una prerrogativa adicional que los sujetos obligados tienen para que la autoridad resuelva dudas de carácter técnico u ope­rativo contable, referentes a la auditoría o fiscalización de los recursos de los sujetos obligados, siempre y cuando se refieran a cuestiones que afecten, exclusivamente, al sujeto que presenta la consulta y, segundo, porque las manifestaciones que aduce pudo haber formulado a la autoridad durante el proceso de fiscalización para desvirtuar la ilegalidad en su actuar han quedado atendidas y revisadas en esta instancia, lo cual garantiza su derecho a inconformarse y que fuera revisada la legalidad en el actuar de la responsable.

Es decir, la oportunidad para manifestarse quedó salvaguardada en el momento en que interpuso el presente recurso de apelación y que se han atendido los planteamientos que ha hecho valer.

Finalmente, se advierte que, de la respuesta a la consulta que formuló el partido, tampoco es posible arribar a una conclusión diversa a la que lo hizo la autoridad, puesto que la materia de dicha asesoría versó sobre la posibilidad que tiene un instituto político de registrar saldos en cuentas por cobrar para un ejercicio diverso al fiscalizado. Para mayor referencia, se transcribe la parte medular de la consulta:

Respecto de la interrogante 1. ¿Es correcta la interpretación que hace el Partido del Trabajo Estado de México, de los artículos 65, numeral 1 y 67, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización?, y en relación con la interpretación que a continuación se transcribe, para mayor claridad:

 

(…)

 

De la interpretación, gramatical, sistemática y funcional del precepto normativo antes citado se desprende lo siguiente:

 

1. La comprobación de saldos positivos en la cuenta “anticipo a proveedores” al final del ejercicio 31 de diciembre del ejercicio 2020, pueden ser comprobados hasta el 31 de diciembre del ejercicio siguiente (2021) como caso especial.

 

2. Al ser la cuenta por cobrar “anticipo a proveedores” una cuenta de naturaleza acreedora, la forma de comprobación es a través de la facturación de los saldos positivos.

 

3. Como caso especial la facturación comprobatoria de los saldos positivos en cuentas por cobrar (anticipo a proveedores), puede realizarse hasta antes del cierre del ejercicio siguiente (2021) a su origen (2020).

 

(…)”

 

Sobre el particular, le comunico que es correcta su interpretación respecto de la comprobación de saldos positivos en la cuenta “Anticipo a proveedores” al 31 de diciembre del ejercicio 2020, ya que estos pueden ser comprobados hasta el 31 de diciembre del ejercicio siguiente (2021), como caso especial y excepcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 67, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización (RF).

 

Respecto a la interrogante 2. En relación con las manifestaciones vertidas ¿Cuál es el procedimiento correcto, para el registro de la comprobación de saldos positivos en cuentas por cobrar (anticipo a proveedores), que se realicen durante el ejercicio siguiente (2021), tomando en consideración que dichas comprobaciones, se realizaron antes del plazo legal para la entrega del informe anual 2020?, así como a lo que usted refiere respecto al tratamiento de la cuenta “Anticipo a proveedores” como una cuenta de naturaleza acreedora y la forma de comprobación a través de la facturación de los saldos positivos, le informo que no es correcta su interpretación; toda vez que la cuenta referida es de naturaleza deudora. Además, el artículo 67, numerales 1 y 2 del RF señala hipótesis claras sobre el procedimiento a seguir para su comprobación, mismo que se inserta textualmente para mayor referencia.

 

Artículo 67.

 

Casos especiales en cuentas por cobrar

 

1. Si al cierre de un ejercicio un sujeto obligado presenta en su contabilidad saldos positivos en las cuentas por cobrar, tales como “Deudores Diversos”, “Gastos por Comprobar”, “Anticipo a Proveedores” o cualquier otra de naturaleza análoga y al cierre del ejercicio siguiente los mismos gastos continúan sin haberse comprobado, éstos serán considerados como gastos no comprobados, salvo que el sujeto obligado informe oportunamente de la existencia de alguna excepción legal. En todo caso, deberá presentar en medio magnético y de forma impresa, una relación donde se especifiquen los nombres, las fechas, los importes y la antigüedad de las partidas, así como la documentación que justifique la excepción legal.

 

2. Para efectos del Reglamento, se entenderá por excepciones legales las siguientes:

 

a)      La presentación de la copia certificada de las constancias que demuestren la existencia de un litigio relacionado con el saldo cuestionado.

 

b)      Cuando el valor de la operación con el mismo deudor, sea igual o superior al equivalente a quinientos días de salario mínimo, la presentación de la escritura pública que demuestre la celebración de convenios con deudores, para hacer exigible la obligación, en los que se establezca una fecha cierta y determinada para la comprobación o recuperación de un gasto por comprobar.

 

c)       La Unidad Técnica valorará la documentación presentada por los sujetos obligados relacionada con las formas de extinción de las obligaciones previstas en el Código Civil Federal y los códigos civiles en las entidades federativas.

 

Ahora bien, la facturación comprobatoria de los saldos positivos en cuentas por cobrar (anticipo a proveedores), puede realizarse hasta antes del cierre del ejercicio siguiente, por lo que su interpretación es correcta, siempre y cuando se trate de operaciones debidamente devengadas y comprobadas. En caso de no haberse devengado deberá justificarse documentalmente, la existencia de alguna excepción legal, que justifique que el saldo continúe vigente como una cuenta por cobrar, tal como se detalló en el punto anterior. Esto quiere decir que no basta solo la facturación de los saldos positivos para realizar la comprobación de una cuenta por cobrar, sino que es imprescindible que la operación se haya realizado y comprobado debidamente, acreditando el destino de los recursos. Como ya se ha mencionado, en caso de haber transcurrido un año y de encontrase en alguno de los supuestos referidos en el art. 67, numeral 2, del RF, su partido deberá contar con evidencia que acredite, en primer lugar, la existencia de un derecho exigible a través de los medios idóneos y demostrar que existe evidencia de la referida excepción legal.

 

Finalmente, referente al procedimiento correcto para el registro de la comprobación de saldos positivos en cuentas por cobrar (anticipo a proveedores) que se realicen durante el ejercicio siguiente (2021), es importante tener en cuenta lo establecido en el artículo 17 del RF, mismo que se transcribe para mayor claridad:

 

Artículo 17.

 

Momento en que ocurren y se realizan las operaciones

 

1. Se entiende que los sujetos obligados realizan las operaciones de ingresos cuando éstos se reciben en efectivo o en especie. Los gastos ocurren cuando se pagan, cuando se pactan o cuando se reciben los bienes o servicios, sin considerar el orden en que se realicen, de conformidad con la NIF A-2 “Postulados básicos”.

 

2. Los gastos deberán ser registrados en el primer momento que ocurran, atendiendo al momento más antiguo.

 

Por tal motivo, la comprobación de los saldos de cuentas por cobrar debe ser registrada en los momentos contables antes referidos.

 

Como se observa, la consulta no refiere las particularidades del caso, a partir de las cuales, la autoridad haya sostenido que los registros realizados por el recurrente sean correctos y, por lo tanto, que en este momento exista una contradicción entre el criterio que la responsable refirió en la consulta y la determinación en el dictamen y la resolución impugnada.

Es decir, la consulta versó sobre un hecho en abstracto respecto de la posibilidad de registrar y comprobar cuentas por cobrar, pero no trata sobre los hechos que llevaron a la autoridad demandada a sancionar.

iv.              Indebida calificación de la falta como sustancial

El motivo de inconformidad resulta infundado ya que contrario a lo que señala el actor, la autoridad responsable determinó con claridad que la falta era de carácter sustancial o de fondo debido a que el sujeto obligado había sido omiso en reportar erogaciones efectuadas en el ejercicio fiscal sujeto a revisión, lo cual es reconocido por el partido apelante.

La falta se concretó con el manejo inadecuado de los registros contables que realizó el partido durante el ejercicio fiscal de dos mil veinte.

Por tanto, la falta de comprobación de la aplicación de los recursos es una falta sustantiva, la cual es acertado se haya calificado como grave al poner en peligro la adecuada fiscalización, porque representa una afectación directa y efectiva a los bienes jurídicos tutelados, así como a los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

La gravedad de la falta sustancial, en este caso, no puede ser aminorada por el hecho de que el recurrente alegue haber entregado la documentación que comprueba el origen, destino y aplicación del recurso, pues, justamente, al no estar vinculados fehacientemente dichos elementos de la operación es que se afectó el principio de rendición de cuentas, dado que lo cierto es que la infracción se cometió y afectó los bienes sustanciales que la autoridad determinó y que han sido precisados.

Cuando en los informes rendidos por los sujetos obligados se advierta la existencia de gastos o ingresos que debieron reportarse en un informe distinto al que se revisa, la autoridad responsable, en cumplimiento de sus obligaciones, cuenta con la facultad para calificar la falta conforme a los hechos acreditados e imponer, en su caso, las sanciones que estime conducentes, pues considerar lo contrario implicaría permitir a los sujetos obligados omitir reportar gastos o ingresos en los informes en los que deban rendirlos, lo que impide u obstaculiza el ejercicio de la facultad de fiscalización de la autoridad.

Lo anterior, es acorde con el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 4/2017 de rubro FISCALIZACIÓN. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA SANCIONAR IRREGULARIDADES DETECTADAS EN UN INFORME DISTINTO AL FISCALIZADO.

Finalmente, en relación con el criterio contenido en el recurso de apelación SUP- RAP-21/2019, en el que se sostuvo que “…el anticipo no implica que los bienes o servicios contratados deban recibirse en el mismo ejercicio fiscal, ni que se refieran a pagos parciales de un monto global, por lo que el hecho de reportar el anticipo a proveedores en el ejercicio 2016 por el monto total de las facturas fue correcto, sin embargo, a fin de acreditar el destino de los recursos, es necesario dar seguimiento en el ejercicio siguiente a fin de verificar el cumplimiento de la obligación contratada por el proveedor..”, no resulta aplicable para aminorar la calificación de la falta y, en consecuencia, la imposición de la sanción, pues lo sostenido por la Sala Superior no discrepa de lo razonado por este órgano jurisdiccional.

v.                 No reportar gastos en el ejercicio correspondiente

Conclusión 4.16-C2-PT-ME

Conclusión

Monto involucrado

El sujeto obligado omitió registrar gastos por concepto de servicios contables administrativos en el informe ingresos y gastos del ejercicio ordinario 2020, en el que fueron erogados, por un monto de $150,000.01

$150,000.01

El Partido del Trabajo asegura que la factura original por el gasto de servicios contables al proveedor Enrique Solórzano Ortíz fue emitida el cuatro de febrero de dos mil veinte, pero, por cuestiones ajenas al partido, el dos de marzo del mismo año, el proveedor la canceló y fue hasta el diez de marzo de dos mil veintiuno que la restituyó, lo cual informó a la autoridad en la respuesta al oficio de errores y omisiones en primera vuelta.

Sin embargo, señala que al haber resultado insatisfactoria para la autoridad la mencionada respuesta, al atender el oficio de errores y omisiones en segunda vuelta, la falta de la factura que comprueba la erogación, automáticamente, convirtió el gasto en un anticipo a proveedores hasta en tanto no tuviera la factura correcta.

En ese sentido, refiere que, a fin de no incurrir en reiteraciones, los argumentos planteados en el agravio que antecede son válidos y aplicables en relación con esta conclusión sancionatoria.

El agravio es infundado.

Al igual que lo ocurrido en el agravio anterior, el partido político parte de una premisa inexacta respecto del manejo de las cuentas por cobrar y, por lo tanto, el gasto por concepto de servicios contables y administrativos que fueron contratados, pagados y utilizados durante el ejercicio dos mil veinte, no actualizan un saldo exigible para el dos mil veintiuno, por un monto de $150,000.01.

Como el propio partido lo reconoce, modificó la teoría del caso en relación con la causa que originó la infracción; en un primer momento, aseguró que la emisión de la factura en dos mil veintiuno derivó de la indebida cancelación que el proveedor realizó a la factura original.

Posteriormente, sostuvo que, con base en la respuesta que la Unidad Técnica de Fiscalización le dio a la consulta formulada en relación con el registro de las cuentas por cobrar, era viable registrar la factura de dos mil veintiuno como una comprobación de saldo positivo en la cuenta de anticipo a proveedores.

Al respecto, la autoridad fiscalizadora concluyó que las respuestas del partido fueron insatisfactorias porque omitió presentar documentación contable soporte o las aclaraciones que justificaran, adecuadamente, la razón por la cual el comprobante fiscal presenta una fecha distinta al ejercicio sujeto a revisión.

Particularmente, la responsable refirió que, en el contrato de prestación de servicios adjunto a la póliza observada, no contaba con alguna cláusula o apartado que señalara la existencia de un derecho de cobro. Además, reiteró que la normativa es clara al señalar que los gastos se deben registrar cuando se pacten, se reciban los bienes o se paguen, independientemente, de la fecha de realización considerada para fines contables, de conformidad con lo dispuesto en la NIF-A-2 y el artículo 17 del Reglamento de Fiscalización.

En primer término, la cancelación de un comprobante fiscal, únicamente, puede realizarse a través del Sistema de Administración Tributaria (SAT) y por los motivos siguientes: errores con relación; errores sin relación; no se llevó a cabo la operación y porque la operación nominativa se relaciona con una factura global. En algunos casos, es necesario que el receptor de la factura autorice la cancelación o, cuando menos, a través del buzón tributario le es informado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

Por lo tanto, no se acreditan los extremos que se disponen en los artículos 17; 38, numerales 1 y 2; 65, numeral 1; 67, numeral 1; 68, numeral 1, inciso a), y 127, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización para que sea válido el registro como cuenta por cobrar de anticipo a proveedores una factura que el proveedor emitió en dos mil veintiuno, pero que, en realidad fue pagada y devengada en dos mil veinte.

Máxime que, en el particular, existe un reconocimiento explícito de la falta por parte del partido apelante. Por lo tanto, esta Sala Regional comparte con la autoridad responsable que el manejo adecuado de los recursos se vio afectado directa y sustancialmente con el indebido reporte del gasto en el momento en que ocurrió (dos mil veinte) y el intento de perfeccionar el registro de la operación en un año posterior, a través de una cuenta que no resulta aplicable.

vi.              Ingresos no comprobados

Conclusión 4.16-C1-PT-ME

Conclusión

Monto involucrado

El sujeto obligado registro ingresos por concepto de aportaciones en especie de vehículos, no obstante, omitió presentar la documentación que compruebe el origen del recurso, por un monto de $1,499,399.69

$1,499,399.69

El Partido del Trabajo se inconforma, sustancialmente, de la determinación de la autoridad responsable de no tener por válido el contrato de comodato celebrado entre la persona propietaria del vehículo y los aportantes al partido para acreditar la legitima posesión de los bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.725 del Código Civil del Estado de México.

Asegura que la acreditación de la conducta infractora es inexistente, pues las aportaciones por veintitrés vehículos se encuentran demostradas con la documentación consistente en: 1) El contrato de comodato entre el aportante y el propietario del vehículo; 2) La tarjeta de circulación a nombre del propietario del vehículo; 3) El contrato de comodato entre el aportante y el Partido del Trabajo; 4) La fotografía del vehículo, y 5) El recibo de aportación.

El agravio es infundado.

Esta Sala Regional comparte el criterio adoptado por la autoridad responsable al determinar que el ingreso por aportaciones en especie de veintitrés vehículos no estaba comprobado. Lo anterior, porque el partido utilizó un esquema de intermediación para recibir las aportaciones, vulnerando lo dispuesto en los artículos 74, numeral 1; 105, numeral 1, inciso b), y 109 del Reglamento de Fiscalización.[15]

Para contextualizar la falta, resulta oportuno retomar la observación que durante la revisión de los informes le formuló la responsable, así como las respuestas que en atención a la garantía de audiencia dio el partido apelante.

De la revisión a la cuenta financiamiento privado, aportaciones de simpatizantes en especie, la responsable advirtió que había aportaciones que carecían del documento que acreditara la propiedad del bien aportado en comodato.

Al respecto, el partido refirió que los aportantes tenían “legítima posesión sobre los derechos de los vehículos aportados. En ese sentido, refirió que la legitima posesión tenía su origen en los contratos de comodato celebrados entre los comodatarios con los legítimos propietarios de los vehículos, con fundamento en el artículo 7.725 del Código Civil del Estado de México.

Sin embargo, la responsable consideró insatisfactoria la respuesta sobre la base de que en el artículo 109 del Reglamento de Fiscalización se estable que a la póliza de registro deberá adjuntarse documentación que acredite la propiedad o dominio del bien otorgado en comodato por parte del comodante a favor del partido político, situación que no es acreditada con la documentación presentada por el partido político, de ahí que reiteró la observación en la segunda vuelta del oficio de errores y omisiones.

En esta segunda oportunidad de audiencia, el recurrente manifestó que era incorrecto que la autoridad responsable haya querido sobre poner las disposiciones del Reglamento de Fiscalización sobre las del código civil en la entidad. Además, de que, en su perspectiva, la propiedad del vehículo se acredita con el dominio que tiene el aportante a través de un contrato de comodato inicial.

Finalmente, la responsable tuvo como insatisfactoria la respuesta del partido y refirió que la “legitima posesión” de los bienes aportados, figura que sustenta con los contratos de comodato realizados a favor de sus aportantes, sustentando dicha figura en el contenido del artículo 7.725 del Código Civil del Estado de México, contrasta con el diverso artículo 7.721 del referido código, en el que se señala: “el comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes concede gratuitamente el uso de un bien, y el otro contrae la obligación de restituirlo individualmente.”

De lo expuesto, la responsable sostuvo que el Código Civil concibe al comodato como una figura jurídica que transmite, exclusivamente, los derechos de uso, generando una limitación a los derechos sobre los bienes, en consecuencia, carece de una plenitud de derechos para disponer libremente del bien, de ahí que no se acredite la figura de propiedad o dominio de los aportantes sobre los vehículos.

Por último, en el dictamen consolidado se atendió el alegato del partido en relación con la supuesta supremacía del Reglamento de Fiscalización por el Código Civil del Estado de México, la cual carece de sentido, toda vez que se trata de instrumentos legales que regulan materias totalmente distintas.

Visto lo anterior, la pretensión del partido recurrente de que este órgano jurisdiccional convalide la legitima posesión de un bien a través de la exhibición de un contrato de comodato es inviable, ya que las aportaciones es especie por terceras personas pone en peligro la certeza respecto del origen del recurso y deja abierta la posibilidad de que la persona que en realidad es propietaria del bien corresponda a uno de los entes prohibidos que se encuentran previstos en el artículo 121, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización.[16]

En otras palabras, lo ordinario es que el dueño del vehículo es quien tenga la propiedad y decida aportarlo al partido, en comodato; por lo tanto, la conducta del recurrente implica que la autoridad fiscalizadora no tenga certeza en relación con el origen de los recursos que ingresan al partido.

3.    Hidalgo

Vulneración al principio de proporcionalidad con la imposición de la sanción

Conclusión 4.14-C10-PT-HI

Conclusión

Monto involucrado

El Sujeto Obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario 2020, para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, por un monto de $339,138.60

$339,138.60

El Partido del Trabajo asegura que la responsable calificó indebidamente la falta y, por tanto, le aplicó una sanción excesiva y desproporcional, lo cual, en su concepto, se traduce en una incorrecta e indebida fundamentación y motivación.

El recurrente alega que, por la omisión de destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario de dos mil veinte para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, la responsable le impuso una multa por $508,682.40 (quinientos ocho mil seiscientos ochenta y dos 40/100 m.n.), sin hacer un análisis exhaustivo de la falta y tomar en consideración que el partido atendió lo solicitado durante el proceso de fiscalización al responder los oficios de errores y omisiones en primera y segunda vuelta.

Por tanto, para el partido actor, la autoridad debió observar que no era reincidente en el cumplimiento de dicha obligación, las condiciones externas y los medios de ejecución y no imponerle una sanción que, desde su perspectiva, es desproporcionada, equivalente al 150% del monto involucrado.

El agravio es infundado.

i.                   Acreditación de la conducta

En primer término, en relación con la acreditación de la conducta infractora, no le asiste la razón al partido recurrente al señalar que la autoridad responsable no valoró o no consideró las respuestas y la documentación que entregó en atención a los oficios de errores y omisiones, según se desprende del dictamen consolidado.

Durante la revisión del informe anual del ejercicio dos mil veinte, la autoridad hizo del conocimiento del partido que registró gastos en la cuenta de “capacitación y formación para el liderazgo político de las mujeres” sin haber adjuntado muestras que acreditaran la realización de los eventos.

En el desahogo del primer requerimiento, el partido se limitó a señalar que: CONFORME A LO SOLICITADO SE ESTA RECABANDO LA INFORMACIÓN NECESARIA PARA LAS ACLARACIONES PERTINENTES”.

Posteriormente, al atender el segundo oficio de errores y omisiones, el partido manifestó anexar a la póliza PN-EG-49/12-20, muestras consistentes en las listas de asistencia, fotografías y los objetivos alcanzados de los cursos impartidos.

Del análisis a la documentación entregada por el recurrente, la autoridad reconoció que el partido adjuntó documentación que contiene información correspondiente al día, lugar, hora, duración, nombre del evento, lista de asistentes, introducción y resumen del tema, objetivos y fotografías del taller impartido en los municipios de Tula de Allende, Pachuca de Soto, Mineral de la Reforma, Huichapan y Tizayuca.

Sin embargo, señaló que del análisis a dichos documentos no contaba con los elementos suficientes que le permitieran verificar que el contenido del taller correspondía a acciones que permitan mejorar y ampliar los conocimientos, habilidades y aptitudes que fomentaran los liderazgos políticos y el empoderamiento de las mujeres, debido a que los documentos elaborados por el sujeto obligado se limitaban a señalar datos relacionados con temas de política y género, por ejemplo, datos históricos y de paridad en los puestos de elección, sin que exista evidencia de que estos fueron los temas abordados, toda vez que omitió presentar el material didáctico utilizado o, en su caso, el material de apoyo para la impartición de la ponencia.

Por otra parte, aun cuando señaló los objetivos alcanzados, no precisó la metodología que permita identificar dicho resultado o algún otro mecanismo que permitiera medir el grado de conocimientos adquiridos por las personas participantes.

En ese sentido, la responsable sostuvo que los talleres de capacitación deben favorecer el desarrollo de competencias para la participación y defensa de los derechos políticos de las mujeres; sin embargo, la evidencia presentada por el partido no permitía identificar el beneficio real a favor de las mujeres. Adicionalmente, la autoridad refirió que el recurrente omitió presentar documentación relacionada con el personal que brindó la capacitación, así como aquella que demostrara que cuenta con la experiencia y los conocimientos sobre la materia de la actividad realizada, de ahí que se haya tenido por no comprobado el gasto.

Cabe mencionar que el partido no controvierte las razones por las cuales la responsable concluyó que de los gastos reportados en la póliza PN-EG-49/12-20, no estaban comprobados que, en efecto, se hubieran tratado de eventos que fomentaran el desarrollo y liderazgo político de las mujeres en el Estado de Hidalgo, puesto que con ello se vulneró lo dispuesto en los artículos 51, numeral 1, inciso a), fracción V, de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con lo previsto en los artículos 30, fracción I, inciso e), del Código Electoral de Estado de Hidalgo y 163, numeral 1, inciso b), del Reglamento de Fiscalización.

ii.                 Imposición de la sanción

En el mismo sentido que ha sido referido en apartados anteriores, la imposición de la sanción por un monto que equivale al 150% del monto involucrado, está sostenida en el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad electoral que derive de la acreditación de una infracción, la cual no debe ser irrestricta ni arbitraria, sino que está condicionada a la ponderación de determinados elementos objetivos y subjetivos atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares del infractor, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar y, en general, a otros posibles infractores de la norma.

Con base en lo expuesto, la autoridad responsable tiene la facultad discrecional de fijar un monto entre los límites mínimo y máximo para establecer la multa correspondiente entre los extremos, con base en las circunstancias que rodean la comisión de la infracción, como ocurrió en la especie, según se advierte de la motivación que acompaña a la conclusión cuestionada, en la que la responsable se pronunció sobre la gravedad de la responsabilidad; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

Adicionalmente a lo expuesto, cabe destacar que el recurrente no combate, puntualmente, alguna de las razones que sostuvo la autoridad responsable para considerar que lo procedente era imponer la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En consecuencia, dado lo ineficaz y genérico del agravio expuesto, se considera que el criterio de la sanción es el idóneo para la comisión de la conducta sancionada, pues, evidentemente, provocan un daño directo y efectivo sobre los bienes jurídicos tutelados en materia de fiscalización; lo cual trastoca el principio de rendición de cuentas, de ahí lo ineficaz del agravio para revocar la sanción debido al monto fijado por la autoridad responsable.

Para esta Sala Regional el argumento expuesto en relación con la imposición de la sanción excesiva es ineficaz, ya que en el mencionado artículo 22 constitucional se indica que para imponer una pena debe existir proporcionalidad entre el delito que se sancione y el bien jurídico afectado, lo cual aconteció en la especie.

En relación con el concepto de multa excesiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que se está ante una multa excesiva:

        Cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación con la gravedad del ilícito;

        Cuando se propasa, es decir, que va más adelante de lo lícito y lo razonable; y

        Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos.

Por lo cual, la autoridad sancionadora debe atender a la gravedad del ilícito, la capacidad económica del infractor, y la reincidencia, en su caso, en la comisión del ilícito.

El diseño legislativo de un régimen de sanciones debe responder a las exigencias de los principios de prohibición de multas excesivas y de proporcionalidad, contenidos en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución federal, que establecen un mandato al legislador, así como una garantía para los ciudadanos, de que la imposición de una pena o sanción deberá ser proporcional al ilícito cometido.

Para dar vigencia a lo anterior, se reconoce implícitamente una facultad a la autoridad sancionadora para adecuar la sanción a cada caso, previa consideración de los aspectos que fueron señalados.

Dicha facultad no implica un ejercicio arbitrario o caprichoso, al existir parámetros fijados por el legislador ordinario, en los que acota el margen de la autoridad, condicionando cada sanción a las características particulares no solo del ilícito en cuestión, sino también del purgador de la pena, en atención al principio de seguridad jurídica previsto por el artículo 16 constitucional.

En ese sentido, contrariamente, a lo señalado por el recurrente, en el artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece un catálogo de sanciones aplicables, entre otros sujetos, a los partidos políticos, por la comisión de las infracciones que se prevén en el artículo 443 de la misma ley, así como en el resto de las disposiciones normativas en la materia, como lo es la Ley General de Partidos y el Reglamento de Fiscalización. 

Por cuanto hace a la individualización de las sanciones, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley antes referida, establece que la autoridad electoral deberá tomar en cuenta los siguientes elementos:

        Gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esa Ley;

        Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

        Las condiciones socioeconómicas del infractor;

        Las condiciones externas y los medios de ejecución;

        La reincidencia en el cumplimiento; y

        El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

De todo esto, se advierte que al configurar el régimen de los ilícitos electorales, el legislador previó un sistema de sanciones que no, únicamente, da cuenta de un amplio espectro sobre posibles penalidades, sino que también informa, de manera enunciativa, aquellos elementos que la autoridad deberá considerar para verificar las particularidades del caso a sancionar, lo que permite actuar de conformidad con el mandato constitucional de proporcionalidad en la imposición de sanciones.

En ese sentido, el régimen sancionador electoral federal prevé un sistema que exige un ejercicio de apreciación o ponderación por parte de la autoridad en la elección de la sanción aplicable a cada caso, por lo que la autoridad electoral administrativa, se encuentra en aptitud de elegir alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 456 para sancionar proporcionalmente los ilícitos, sin que se encuentre supeditada a seguir un orden específico o predeterminado.[17]

En el particular, el partido recurrente refiere que la autoridad responsable reconoció que no existió dolo ni reincidencia en las conductas reprochadas, por lo que la sanción debió ser menor.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional advierte que el Consejo General del INE analizó las particularidades de la conducta sancionada y estimó que la falta era de carácter sustantivo.

Contrariamente, a lo que argumenta el recurrente, la autoridad administrativa sí consideró las circunstancias de la falta y determinó que son de carácter culposo, así como que el partido no era reincidente respecto de las conductas en estudio, elementos que consideró al momento de imponer la sanción.

En relación con este punto, el partido recurrente considera, de manera inexacta que la no acreditación del elemento de reincidencia debe ser considerado como una atenuante, cuando en caso de ser actualizado es una agravante.

Asimismo, se advierte que para establecer la sanción que se impugna, la responsable analizó la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión como lo indica el citado artículo 22 constitucional.

Además, como ha sido señalado, la falta de comprobación de la aplicación de los recursos es una falta sustantiva, las cuales se califican como graves al poner en peligro la adecuada fiscalización, porque representa una afectación directa y efectiva a los bienes jurídicos tutelados, así como a los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas. De ahí lo infundado del agravio.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen consolidado INE/CG106/2022 y la resolución INE/CG110/2022.

Notifíquese, personalmente, al recurrente por conducto de la autoridad responsable; por correo electrónico, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; infórmese a la Sala Superior de este Tribunal Electoral y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28, 29, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

En su caso, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, Alejandro David Avante Juárez; la Magistrada, Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217

[2] Como se advierte del sello de recepción de la oficialía de partes común del Instituto Nacional Electoral, así como en el Acuerdo de Sala emitido por la Sala Superior de este tribunal electoral el once de marzo de dos mil veintidós, en el recurso de apelación SUP-RAP-52/2022

[3] Disponible para su consulta en la liga electrónica que se precisa en el oficio INE/SCG/309/2022.

[4] Al resolver el SUP-JRC-181/2010, la Sala Superior de este Tribunal sostuvo que “Las autoridades, en estricto apego al referido mandamiento constitucional, siempre deben exponer con claridad y precisión las razones que les llevan a tomar sus determinaciones. Ello puede tener lugar en el cuerpo de la propia resolución, o bien, en documentos anexos” como ocurre con el dictamen consolidado. En tal sentido, véase también el SUP-RAP-251/2017.

[5] Agravios correspondientes a las irregularidades detectadas en los comités ejecutivos de los Estados de Michoacán, México e Hidalgo, consultable a fojas 822 a 888 del recurso.

[6] Artículo 223.

Responsables de la rendición de cuentas

7. Los partidos serán responsables de:

a) Presentar los informes de gastos de precampaña o campaña de sus precandidatos y candidatos.

c) La información reportada mediante el Sistema de Contabilidad en Línea.

 

Artículo 293.

Requisitos de formalidad en las respuestas

1. Las correcciones y aclaraciones que realicen los sujetos obligados derivadas de lo señalado en el oficio de errores y omisiones y su informe de resultados, deberán reflejarse en el Sistema de Contabilidad en Línea, debiendo indicar el número de oficio y la observación a la que corresponda, y deberán detallarse de manera pormenorizada en el oficio que para tal efecto presenten en el Módulo de Aclaraciones contenido en dicho Sistema, en el que se identifiquen los movimientos realizados, las pólizas y documentos involucrados, así como cualquier otro dato que permita a la autoridad valorar adecuadamente la información presentada.

 

[7] Adicionalmente, en los artículos 60, numeral 1, inciso i); 80, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General de Partidos Políticos; 35, numerales 1 y 4; 37, numerales 1 y 3; 37 Bis, 38; 39, numerales 3, incisos a) y m) y 6, 223, numeral 7, incisos a) y c) y 291 del Reglamento de Fiscalización, en los procedimientos de revisión de informes de fiscalización los sujetos obligados tienen la obligación de llevar a cabo el registro de la totalidad de sus ingresos y gastos de forma congruente y ordenada, identificando cada operación y relacionándola con la documentación comprobatoria.

[8] Similar criterio adoptó la Sala Superior al resolver el SUP-RAP-760/2017 y SUP-RAP-21/2019.

[9] Consultable a foja 11 a 14 de la resolución impugnada.

[10] Pruebas remitidas por la autoridad responsable como soporte documental de la conclusión sancionatoria 4.16-C5-PT-ME, las cuales coinciden con las pruebas que el Partido del Trabajo adjuntó a su recurso y se encuentran identificadas en la carpeta electrónica PRUEBAS_RAP_ESTADO_DE_MEXICO.

[11] Artículo 17.

Momento en que ocurren y se realizan las operaciones

1.                Se entiende que los sujetos obligados realizan las operaciones de ingresos cuando éstos se reciben en efectivo o en especie. Los gastos ocurren cuando se pagan, cuando se pactan o cuando se reciben los bienes o servicios, sin consi­derar el orden en que se realicen, de conformidad con la NIF A-2 “Postulados básicos”.

2. Los gastos deberán ser registrados en el primer momento que ocurran, aten­diendo al momento más antiguo.

Artículo 38.

Registro de las operaciones en tiempo real

1.                Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de in­gresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posterio­res a su realización, según lo establecido en el artículo 17 del presente Regla­mento.

2.                Para efectos del inicio del plazo, se tendrá por válida la operación de ingreso o egreso a que se refiere el artículo 17, aquella que tenga la fecha de realización más antigua.

Artículo 65.

Requisitos para reconocer operaciones como cuentas por cobrar

1.                Las operaciones o transacciones económicas que lleven a cabo los sujetos obli­gados, por enajenaciones, comprobación de recursos o cualquier otro concepto análogo y que generen un derecho exigible a su favor, deberán estar respal­dadas con contratos, convenios, documentación de carácter mercantil u otro, que garanticen y demuestren legalmente la existencia del derecho de cobro para el sujeto obligado y la obligación de pago a cargo del deudor, así como de aquellas obligaciones que señala el Reglamento.

Artículo 67.

Casos especiales en cuentas por cobrar

1.                Si al cierre de un ejercicio un sujeto obligado presenta en su contabilidad saldos positivos en las cuentas por cobrar, tales como “Deudores Diversos”, “Gastos por Comprobar”, “Anticipo a Proveedores” o cualquier otra de naturaleza aná­loga y al cierre del ejercicio siguiente los mismos gastos continúan sin haberse comprobado, éstos serán considerados como gastos no comprobados, salvo que el sujeto obligado informe oportunamente de la existencia de alguna ex­cepción legal. En todo caso, deberá presentar en medio magnético y de forma impresa, una relación donde se especifiquen los nombres, las fechas, los importes y la antigüedad de las partidas, así como la documentación que justifi­que la excepción legal.

Artículo 68.

Gasto encubierto en cuentas por cobrar

1.       Si derivado del ejercicio de facultades de comprobación en el rubro de “Cuen­tas por Cobrar”, la Unidad Técnica detecta registros contables que no cumplan con los requisitos establecido en la NIF C-3, procederá de la forma siguiente:

a) Las originadas durante la operación ordinaria, serán consideradas como gastos sin objeto partidista.

b) Las originadas durante procesos electorales, además de ser consideradas como erogaciones sin objeto partidista, serán acumuladas a los informes de gastos de precampaña o campaña respectivos.

c) En términos de lo dispuesto por el artículo 445 de la Ley de Instituciones, en el Dictamen y Resolución correspondiente, se deberá proponer la sanción a la que se haya hecho acreedor el precandidato o candidato según corresponda, de conformi­dad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 456 de la Ley de Instituciones.

Artículo 127.

Documentación de los egresos

 

1.                  Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la docu­mentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documenta­ción deberá cumplir con requisitos fiscales.

[12] A fojas 764 a 769 de la resolución impugnada.

[13] Similar criterio ha sido sostenido por esta Sala Regional en los recursos de apelación ST-RAP-45/2021 y ST-RAP-89/2021.

 

[14] Artículo 16

3. Recibida la consulta la Comisión de Fiscalización contará con el plazo de dos días para verificar que cumpla con los requisitos señalados. En caso contrario, hará del conocimiento al sujeto obligado él o los requisitos omitidos, otorgán­dole dos días más para que los subsane. En caso de no hacerlo, se resolverán las consultas con los elementos con que se cuente.

 

4. La Unidad Técnica resolverá las consultas que sean de carácter técnico u ope­rativo contables, referentes a la auditoría o fiscalización de los recursos de los sujetos obligados, siempre y cuando ésta se refiera a cuestiones que afecten exclusivamente al sujeto que presenta la consulta. La resolución de la consulta en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la recepción de la consulta o de concluido el plazo para subsanar los requi­sitos omitidos.

[15] Artículo 74.

Comodatos por aportaciones en especie

1.       En el caso de bienes muebles o inmuebles recibidos para su uso o goce tempo­ral, documentados a través de contratos de comodato, su registro se hará en cuentas de orden, a los valores que correspondan, de acuerdo al sistema de valuación establecido, que deberán ser incluidos en los informes respectivos, debiendo formularse las notas correspondientes en los estados financieros, con montos y procedencias.

Artículo 105.

De las aportaciones en especie

1. Se consideran aportaciones en especie:

b) El uso de los bienes muebles o inmuebles otorgados en comodato al sujeto obligado.

Artículo 109.

Reconocimiento del valor del comodato

1. Para determinar el valor de registro como aportaciones de uso de los bienes muebles o inmuebles otorgados en comodato que no correspondan al valor nominal, o bien, no se haya aplicado lo establecido en el numeral 7 del artículo 25 del presente Reglamento se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del presente Reglamento. A solicitud de la autoridad, el sujeto obligado presentará el contrato correspondiente, el cual, además de lo que es­tablezca la ley civil aplicable, deberá contener la clave de elector de la persona que otorga el bien en comodato, y especificar la situación que guarda dicho bien.

2. Se deberá adjuntar a la póliza de registro, copia de la documentación que acre­dite la propiedad o dominio del bien otorgado en comodato por parte del apor­tante. 

[16] Artículo 121.

Entes impedidos para realizar aportaciones

1. Los sujetos obligados deben rechazar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, préstamos, donaciones, condonaciones de deuda, bonificaciones, descuentos, prestación de servicios o entrega de bienes a título gratuito o en comodato de los siguientes:

a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades, así como los ayuntamientos.

b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, así como los del Distrito Federal.

c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal.

d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras.

e) Las organizaciones gremiales, sindicatos y corporativos.

f) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza.

g) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión.

h) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

i) Las empresas mexicanas de carácter mercantil.

j) Las personas morales.

k) Las organizaciones sociales o adherentes que cada partido declare, nuevas o pre­viamente registradas.

l) Personas no identificadas.

[17] Similar criterio adoptó la Sala Superior al resolver el SUP-RAP-760/2017 y SUP-RAP-21/2019.