RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: ST-RAP-14/2009.

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE HIDALGO.

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN.

SECRETARIA: PATRICIA LILIANA GARDUÑO ROMERO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de junio de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación anotado al rubro, promovido por José Cuauhtémoc Fernández Hernández, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital 06 del Instituto Federal Electoral, en contra de la resolución del recurso de revisión con número de expediente HGO/REV-PRD/002/2009, emitida por el Consejo Local del órgano federal electoral en el Estado de Hidalgo, el quince de junio de dos mil nueve, que determinó confirmar la resolución recaída al procedimiento especial sancionador identificado con la clave PE/PRD/JD06/HGO/004/2009, instruido en contra del Partido Revolucionario Institucional y/o candidata a diputada federal por el 06 Distrito Electoral Federal, por presuntos hechos constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 

 

R E S U L T A N D O

 

1. Interposición de queja. El veintisiete de mayo de dos mil nueve, el Partido de la Revolución Democrática a través de su representante propietario ante el 06 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con cabecera en Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, presentó denuncia en contra del Partido Revolucionario Institucional y su candidata a diputada federal Carolina Viggiano Austria, por presuntas violaciones a la normatividad electoral.

 

2. Resolución a la queja. El uno de junio del presente año, resolvió la queja radicada bajo el expediente PE/PRD/JD06/HGO/004/2009, en la que absuelve al partido político denunciado de los hechos que se imputaron, toda vez que no constituían una violación en materia de propaganda político-electoral dentro del proceso electivo de diputados federales.

 

3. Recurso de revisión. En contra de esa determinación, el cinco de junio siguiente, el Partido de la Revolución Democrática, representado por José Cuauhtémoc Fernández Hernández, presentó recurso de revisión ante el 06 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Pachuca, Hidalgo.

 

4. Resolución al recurso de revisión. El quince de junio de dos mil nueve, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, resolvió el referido recurso de revisión confirmando en sus términos la resolución dictada por el citado Consejo Distrital.

5. Recurso de apelación. En contra de la resolución anterior, el diecinueve de junio del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante propietario ante el 06 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, promovió el recurso de apelación que ahora se resuelve.

 

6. Trámite y remisión del expediente a esta Sala Regional. Mediante oficio CL/CP/0748/2009, del veintitrés de junio de dos mil nueve, recibido por personal de la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el mismo día, el Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, remitió la demanda del recurso de apelación, la resolución impugnada, el informe circunstanciado de ley y demás documentación relativa al presente medio de impugnación.

 

7. Tercero interesado. Durante la tramitación del recurso no compareció tercero interesado alguno, tal y como se advierte de la certificación de la comparecencia de terceros interesados, levantada por la responsable, el veintidós de junio del presente año, que obra en autos a foja 62.

 

8. Turno a ponencia. Mediante proveído del veintitrés de junio del año actual, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-RAP-14/2009 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

 

9. Radicación y requerimiento. Por acuerdo del veinticinco de junio del año en curso, el Magistrado Instructor acordó la radicación del presente expediente y requirió al Consejo Local responsable en el presente recurso, para que en un plazo de seis horas contadas a partir de la notificación del citado proveído, informara a esta Sala Regional, quiénes son los representantes propietario y suplente del partido político apelante, ante el citado órgano electoral local, y remitiera al efecto, la constancia que sustentara la información solicitada.

 

El requerimiento aludido fue cumplimentado por la responsable, mediante oficio y constancia presentados ante la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, por vía fax recepcionado a las dieciocho horas con seis minutos de la misma fecha. 

 

10. Cumplimiento, admisión y cierre. Por proveído del treinta de junio de dos mil nueve, se tuvo por cumplimentado el requerimiento formulado a la responsable, así mismo se admitió la demanda del presente recurso de apelación; y al no existir diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando así los autos en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3 párrafos 1 y 2, inciso b), 4 y 44, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un recurso de apelación promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la resolución recaída a un recurso de revisión, emitida por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, concretamente el Consejo Local del Estado de Hidalgo, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable del acto impugnado. En ella consta el nombre y firma autógrafa del representante del partido actor, domicilio para oír y recibir notificaciones, el acto reclamado y la autoridad responsable, además se exponen hechos y los motivos por los cuales el actor considera que la resolución combatida le causa perjuicio.

 

b) Oportunidad. El presente recurso fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución reclamada se pronunció el quince de junio del año actual, mientras que la demanda del presente medio de impugnación se presentó ante la responsable el diecinueve de junio posterior; por lo que es inconcuso que se presentó en tiempo y forma.

 

c) Legitimación. El asunto en cuestión es promovido por parte legítima, toda vez que lo promueve un partido político nacional con registro ante el 06 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con sede en Pachuca, Estado de Hidalgo.

 

d) Personería. En el presente asunto, la demanda del medio de impugnación es signada por el representante propietario del partido actor, ante el Consejo Distrital que conoció y resolvió la denuncia presentada en contra del Partido Revolucionario Institucional y su candidata a diputada federal en el Distrito 06 de Pachuca, Estado de Hidalgo.

 

Dicho representante acredita su personería con las copias certificadas del nombramiento atinente, que obran a fojas 16 y 17 del cuaderno principal del expediente que se resuelve; aunado a que la propia responsable le reconoce tal carácter al rendir su informe circunstanciado.

 

No obstante lo anterior, mediante proveído del veinticinco de junio del año en curso, se requirió al Consejo Local responsable, para que informara a esta Sala Regional quiénes son los representantes propietario y suplente del Partido de la Revolución Democrática acreditados ante él, a fin de corroborar si tal y como lo señala la autoridad responsable al rendir su informe, dicho representante, tiene acreditada su personería ante el Consejo Local del Estado de Hidalgo.

 

En desahogo del requerimiento indicado, el Consejero Presidente del órgano electoral federal de Hidalgo, informó a esta Sala, que Ricardo Gómez Moreno y Flavio Uribe Ramírez, son las personas acreditadas ante ese Consejo Local, por el partido político de referencia, en su calidad de propietario y suplente, respectivamente.

 

Conforme a lo anterior, es evidente que se incumple lo dispuesto por el artículo 13, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone:

Artículo 13

1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;”.

 

Con lo cual, en un primer plano el representante del Partido de la Revolución Democrática, no se encontraría legitimado para promover el presente recurso de apelación; toda vez que éste no se encuentra registrado formalmente ante el órgano electoral responsable que dictó la resolución que se impugna en esta vía; esto es, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral de Hidalgo.

 

No obstante lo anterior, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ha sostenido que cuando la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concede personería para promover los medios de impugnación de la materia, a los representantes legítimos de los partidos políticos, que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado; no se requiere para su actualización, que directamente el mencionado órgano electoral, tenga la calidad formal de autoridad responsable ni que su acto sea el impugnado destacadamente en el medio de impugnación federal; sino que también se actualizará tal supuesto, cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución haya sido combatida en el medio de impugnación resuelto por la ulterior instancia; toda vez que este tipo de medios de impugnación, se asimilan a una segunda o posterior instancia dentro de un proceso.

 

En el presente asunto, se asume el criterio indicado, toda vez que el órgano electoral (consejo distrital) que emitió el acto de origen, quedó a la potestad de la determinación del órgano superior jerárquico inmediato (consejo local), quien conforme al artículo 36, párrafo 2 de la Ley procesal de la materia, goza de facultades legales para conocer y resolver los recursos de revisión que se promuevan en contra de las determinaciones adoptadas por los órganos electorales distritales; y, éste a su vez, junto con el primigenio, quedan obligados con la decisión que emita el órgano terminal (Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación), con independencia de que se confirme, revoque o modifique la resolución de la instancia previa a la jurisdiccional;  ya que a fin de cuentas, los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional federal, son los de dichas autoridades.

 

Además, esta interpretación resulta acorde con la línea seguida por esta instancia jurisdiccional, orientada a facilitar en todo lo jurídicamente factible, el acceso a los interesados a la justicia electoral, reduciendo en lo posible los requisitos para cumplir las formalidades fijadas para ese fin, con el objeto de que no sea el incumplimiento de uno de éstos, el que impida el estudio de fondo de los planteamientos respectivos.

 

Lo anterior, se corrobora con la tesis de jurisprudencia aplicable por analogía al caso en comento, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, localizable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 224-225, que es del tenor siguiente:

 

“PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.—Para la actualización del supuesto previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se concede personería a los representantes legítimos de los partidos políticos que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/98.—Partido Frente Cívico.—16 de julio de 1998.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-016/99.—Partido del Trabajo.—10 de febrero de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-030/99.—Partido Revolucionario Institucional.—12 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.

 

En consecuencia, se tiene por satisfecho el requisito en comento, en términos de los artículos 45 y 13, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que José Cuauhtémoc Fernández Hernández se encuentra acreditado como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital 06 del Instituto Federal Electoral, con sede en Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, órgano desconcentrado que emitió el acto que motivó la interposición del recurso de revisión, cuya resolución se combate por esta vía.

 

e) Interés jurídico. El actor promueve este recurso de apelación, para impugnar la resolución recaída al recurso de revisión HGO/REV-PRD/002/2009, emitida el quince de junio de dos mil nueve por el Consejo Local del órgano federal electoral en el Estado de Hidalgo; pues a su juicio la resolución relativa se aparta de la legalidad y le ocasiona perjuicios al confirmar la determinación adoptada por el 06 Consejo Distrital, relacionada con el procedimiento especial sancionador instaurado en contra de actos del Partido Revolucionario Institucional y/o su candidata a diputada federal por el 06 Distrito Electoral Federal, que se presumen violatorios de la ley comicial federal; por tanto, tiene interés jurídico para promover la presente vía, ya que es la idónea para alcanzar su pretensión consistente en que se declare la ilegalidad de la resolución impugnada.

 

f) Definitividad y firmeza. Se cumple con este requisito porque el presente medio de impugnación es promovido para controvertir una resolución respecto de la cual, no procede ningún otro medio de impugnación a través del cual pudiera ser revocada, anulada o modificada.

 

Al encontrarse satisfechos los requisitos formales, esta Sala Regional considera que en el presente caso, procede el estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

TERCERO. Resolución Impugnada. La autoridad responsable, en lo que interesa, sustenta su resolución en las  consideraciones que se transcriben:

 

“CUARTO.- Estudio de fondo.

 

De la lectura integral del escrito de impugnación, este órgano colegiado advierte que el único agravio expuesto por el recurrente, guarda identidad con la causa de pedir en su escrito inicial de queja presentado ante el 06 Consejo Distrital del Estado de Hidalgo, en el cual esgrime, en esencia: que la autoridad responsable acepta que el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral es ambiguo, manifestando que en los elementos de equipamiento urbano del servicio público de transporte, no se encuentran las unidades automotoras, sin fundamentarlo, que existen convenios celebrados entre las instituciones involucradas y que es obligación de la autoridad responsable apegarse a lo señalado por los mismos, refiriéndose a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin realizar la debida motivación y fundamentación; que la denuncia interpuesta por el recurrente, fue desestimada por la autoridad responsable al aseverar que los elementos del equipamiento urbano no se encuentran las unidades automotoras, y que éstas no están destinadas a convertirse en instrumentos para la prestación de servicios públicos esenciales; y que el referido argumento se contrapone con lo establecido en la Ley de Sistema de Transporte para el Estado de Hidalgo.

 

Ahora bien, en observancia a lo que dispone el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21-22; cuyo contenido literal y rubro es el siguiente, respectivamente:

 

Artículo 233.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Federal Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.—En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

 

Este órgano colegiado revisor, suplirá la deficiencia del agravio esgrimido por el recurrente, en la parte conducente, de la que se advierte la causa de pedir, concretamente en el párrafo primero del agravio expuesto en el cual señala el recurrente:

 

“Causa agravio a mi representado que la autoridad responsable acepta que el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral es ambiguo, manifestando que en los elementos de equipamiento urbano del servicio público de transporte, no se encuentran las unidades automotoras, sin fundamentarlo, establece que existen convenios celebrados entre las instituciones involucradas y que es obligación de la autoridad responsable apegarse a lo señalado por los mismos, refiriéndose a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin realizar la debida motivación y fundamentación, ya que de lo contrario podríamos suponer una coalición de servidores públicos, todo esto expresado por la autoridad responsable en el tercer considerando de su resolución y negándonos el derecho de resolver en base a lo que establece la ley y nos deja en estado de indefensión ante una autoridad obligada a hacer respetar lo establecido por la constitución federal y las leyes aplicables en materia electoral”.

 

Aclarando que no le causa lesión alguna el que la autoridad responsable acepte que el reglamento en mención sea ambiguo, sino que este órgano colegiado suplirá la deficiencia y entrará al estudio de fondo del presente recurso, por la repercusión que implica la interpretación del citado reglamento, así como para advertir si la resolución primigenia es debidamente fundada y motivada.

 

En este orden de ideas, para estimar si la decisión del 06 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, fue emitida conforme a derecho, y por ende es fundada y motivada, resulta necesario establecer qué se entiende por elementos de equipamiento urbano, haciendo el desglose palabra por palabra de las definiciones contenidas en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, se obtienen los siguientes conceptos:

 

 

“Elemento.- Una estructura formada por piezas, cada una de éstas.

 

Equipamiento.- Conjunto de todos los servicios necesarios en industrias, urbanizaciones, ejércitos, etc.

 

Urbano.- Perteneciente o relativo a la ciudad.”

 

De lo anterior podemos inferir que elementos de equipamiento urbano son aquellos componentes necesarios para prestar todos los servicios de infraestructura en una ciudad. En este sentido, cabe tener en cuenta las disposiciones legales que resultan aplicables en el presente asunto y los criterios asumidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para determinar si las unidades o vehículos destinados al transporte público, son parte del equipamiento urbano o no, y si, por consecuencia, están excluidos como elementos en los cuales se pueda fijar o colocar propaganda electoral.

 

En primer orden la Ley General de Asentamientos Humanos, la cual en el numeral 2, fracción X, dispone:

 

Artículo 2o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

 

 

X. Equipamiento urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas.

 

Asimismo, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en el artículo 7, párrafo 1, inciso b), fracciones I y II señala lo siguiente:

 

ART. 7. (…)

I.      Se entenderá por equipamiento urbano a la categoría de bienes, identificadas primordialmente con el servicio público, que comprenden al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar los servicios urbanos en los centros de población; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa, tales como: parques, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo.

 

II. Se entenderá por elementos del equipamiento urbano, a los componentes del conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario visible, utilizado para prestar a la población los servicios necesarios para el funcionamiento de una ciudad.

 

Atento a lo que dispone el numeral 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano colegiado toma en consideración los criterios asumidos por el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, en lo relativo al numeral antes mencionado, el cual literalmente dispone:

 

Artículo 25.- Las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables, a excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Segundo de este ordenamiento.

 

 

En el mismo orden de ideas, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución de fecha seis de mayo de dos mil nueve, emitida en los expedientes SUP-JRC-24/2009 y SUP-JRC-26/2009 acumulados, consultable en la página pública de Internet http://www.trife.gob.mx, en los vínculos sentencias, Sistema de Consulta de Sentencias, carpeta sentencias y superior, carpeta 2009, vínculo JRC, SUP-JRC-0024-2009, estableció lo siguiente:

 

 

A efecto de establecer el alcance de la disposición, en cuanto al concepto equipamiento urbano, resulta necesario acudir al Glosario de Términos sobre Asentamientos Humanos, Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas México, 1978, que define el concepto de equipamiento urbano como:

 

“Conjunto de edificaciones y espacios, predominantemente de uso público, en los que se realizan actividades complementarias a las de habitación y trabajo, o bien, en las que se proporcionan a la población servicios de bienestar social y de apoyo a las actividades económicas. En función a las actividades o servicios específicos a que corresponden se clasifican en: equipamiento para la salud; educación; comercialización y abasto; cultura, recreación y deporte; administración, seguridad y servicios públicos. Aunque existen otras clasificaciones con diferentes niveles de especificidad, se estima que la aquí anotada es la suficientemente amplia como para permitir la inclusión de todos los elementos del equipamiento urbano.

 

De igual modo, debe tenerse en cuenta lo que semánticamente entraña el término en cuestión, según el Diccionario Enciclopédica Vox 1 2009 Larousse Editorial, S.L., en el cual se señala que el equipamiento urbano es el “Conjunto de instalaciones que permiten desarrollar actividades distintas de las de trabajar y residir.

 

En adición, cabe señalar que el artículo 2, fracción X, de la Ley General de Asentamientos Humanos menciona que:

 

"Artículo 2. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

 

...

 

X. Equipamiento Urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas;..."

 

Por su parte, el artículo 5, fracción XVIII, de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Colima, señala que para los efectos de esta ley se entenderá por:

 

EQUIPAMIENTO URBANO: al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, públicos o privados, destinados a prestar a la población los servicios económicos y de bienestar social”.

 

De este precepto, se puede colegir que los Elementos de equipamiento urbano son los componentes del conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario visible, utilizados para prestar a la población los servicios necesarios para el funcionamiento de una ciudad.

 

Ahora bien, con base en la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 768 del Código Civil Federal, 2º, 29 y 30 de la Ley General de Bienes Nacionales, este órgano jurisdiccional estableció el concepto de "elementos del equipamiento urbano", sobre la base de la utilidad que tienen determinados bienes, para favorecer la prestación de servicios urbanos. Lo anterior dio lugar a la tesis relevante identificada con la clave S3EL 035/2004, consultable en las páginas 817 y 818 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo contenido es el siguiente:

 

PROPAGANDA ELECTORAL. LUGARES DE USO COMÚN Y EQUIPAMIENTO URBANO, DIFERENCIAS PARA LA COLOCACIÓN. (texto)

 

 

 

Lo que esta Sala Superior ha determinado en torno al concepto del término equipamiento urbano, no sólo justifica sus alcances desde un punto de vista gramatical como los utensilios, instrumentos y aparatos destinados a un fin determinado, sino que da cuenta al mismo tiempo de la razonabilidad de la concepción desde un punto de vista teleológico normativo, pues corresponde al propósito o finalidad de la restricción prevista en el artículo 212, fracción V, del código electoral local citado.

 

Lo anterior porque, como ya se precisó, el equipamiento urbano corresponde al conjunto de edificaciones y espacios en los que se realizan actividades complementarias a las de habitación y trabajo, o bien, en las que se proporcionan a la población servicios de bienestar social y de apoyo a las actividades económicas.

 

En función a las actividades o servicios específicos a que corresponden, el equipamiento urbano admite ser clasificado en: equipamiento para la salud; educación; comercialización y abasto; cultura, recreación y deporte; administración, seguridad y servicios públicos.

 

El equipamiento urbano se conforma entonces de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen, en propiedad, los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto se servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad, como los elementos instalados para el suministro de aguas, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles, en general todos aquellos espacios destinados por el gobierno de la ciudad para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz, etcétera) de salud, educativos, de recreación, etcétera.

 

Se trata en sí, del conjunto de todos los servicios necesarios pertenecientes o relativos a la ciudad, incluyendo los inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas metropolitanas.

 

Dentro de dichos elementos no se encuentran las unidades o automotores, los vehículos que sin ser propiedad del gobierno de la ciudad, ni estar destinados a convertirse en instrumentos para la prestación de los servicios públicos esenciales a que está constreñido el gobierno frente a la población, se emplean para explotar una concesión de transporte público, pues no forman parte del conjunto de elementos con base en los cuales el gobierno de la ciudad o la empresas paraestatales realizan su función pública ni a través de los cuales otorgan a los ciudadanos los satisfactores, en genero, que están obligados a brindar.

 

Por otro lado, la razón de restringir la posibilidad de colocar o fijar propaganda electoral en los elementos del equipamiento urbano, consiste en evitar que los instrumentos que conforman esos diversos sistemas o conjuntos de actividades públicas y servicios se utilicen para fines distintos a los que están destinados, así como que con la propaganda respectiva no se alteren sus características al grado que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos, ni se atente en contra los elementos naturales y ecológicos con que cuenta la ciudad.

 

Ninguno de esos efectos se genera cuando se utilizan los vehículos o automóviles destinados a la explotación de una concesión de transporte de pasajeros, para colocar o fijar en ellos propaganda electoral, pues además de que se trata de un elemento que en sí mismo no está incluido expresamente entre los elementos que conforman el concepto de equipamiento urbano, con la adhesión o colocación de esta clase de propaganda tampoco se altera, distorsiona o nulifica la utilidad de esa clase de bienes, por ende no impiden el fin a que están destinados: la explotación de una concesión de transporte público.

 

Además la propaganda que se coloque en esa clase de automotores tampoco se convierte en un elemento de riesgo o peligro para los usuarios del transporte, ni atenta contra los elementos naturales o ecológicos de la ciudad.

 

En esa virtud, esta Sala Superior arriba a la convicción de que los vehículos destinados al transporte público no deben considerarse como parte del equipamiento urbano al que se refiere la restricción del artículo 212, fracción V, del Código Electoral del Estado de Colima y, por ende, en relación con dichos vehículos no aplica la restricción de fijar o colocar propaganda electoral.

 

Tal conclusión se robustece, máxime si se toma en cuenta que ninguna disposición jurídica del Estado de Colima, establece que dentro del equipamiento urbano deban quedar contempladas, las unidades vehiculares a través de las cuales se presta el servicio público de transporte en esa entidad federativa.

 

Ahora bien, en relación a lo anterior y a efecto de precisar si los vehículos de transporte público, son parte de los elementos de equipamiento urbano, este órgano colegiado, no omite tomar en consideración que el recurrente en sus argumentos en vía de agravio, expresa que la autoridad responsable aseveró que los elementos del equipamiento urbano no se encuentran las unidades automotoras, y que éstas no están destinadas a convertirse en instrumentos para la prestación de servicios públicos esenciales, argumento  que se contrapone a lo que dispone la Ley del Sistema de Transporte para el Estado de Hidalgo, en sus numerales 22, fracción II y 45, contrario a lo manifestado por el recurrente la Ley de Sistema de Transporte para el Estado de Hidalgo, dispone lo siguiente:

 

“Artículo 4.- Para los efectos de este ordenamiento, deberá entenderse por:

 

 

III.- TRANSPORTE.- El conjunto de operaciones y medios, para trasladar a personas y bienes, a cambio del pago de una remuneración económica.

 

 

XII.- SERVICIO DE TRANSPORTE.- El que se presta a través de la concesión o el permiso correspondiente.

 

Artículo 45.- Se considera como servicio de transporte público el que se presta de manera regular, continua y uniforme para la satisfacción de la necesidad colectiva y su ejecución se realiza exclusivamente en los vehículos autorizados para cada modalidad.

 

En este servicio, los usuarios en contraprestación al traslado, realizan el pago de la tarifa previamente autorizada por el Instituto.

 

Para que las personas físicas o morales puedan llevar a cabo la prestación del servicio público de transporte deben contar con la concesión otorgada por el Instituto.

 

En mérito de lo expuesto, cabe señalar que este órgano colegiado debe observar los criterios sostenidos por nuestro máximo Tribunal electoral en concordancia con las legislaciones federales antes mencionadas y lo que dispone la Ley del Sistema de Transporte del Estado de Hidalgo, en el sentido de que los vehículos destinados al transporte público no deben considerarse como parte del equipamiento urbano y por ende, en relación con dichos vehículos no aplica la restricción de fijar o colocar propaganda electoral, máxime si la ley de la entidad refiere que el servicio de transporte es como propiamente se señala un servicio que se presta mediante concesión o permiso, y no existe disposición expresa en el que se regule que los citados vehículos formen parte del equipamiento urbano, en concordancia a lo establecido en los numerales anteriormente transcritos.

 

No escapa a la consideración de este órgano colegiado la circunstancia de que el recurrente argumenta “que la autoridad responsable acepta que el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral es ambiguo, así como que se refiere a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin realizar la debida motivación y fundamentación”, y, la cual es la esencia de su agravio, cabe señalar que este órgano advierte que el concepto de agravio expresado por el recurrente es, parcialmente fundado, en virtud de que no es exacto que la autoridad responsable omitió especificar, que sí reconoce la ambigüedad del reglamento aplicable, entonces se encontraba obligada en estricto cumplimiento al numeral 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias, a atender los principios generales de derecho, y, por ende siendo uno de ellos la seguridad jurídica, entendida ésta como la certeza que debe tener todo gobernado de que sus derechos serán respetados por la autoridad, pero si ésta debe producir una afectación en ellos, deberá ajustarse a los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes secundarias, luego entonces, aplicaría legislación secundaria como es la Ley General de Asentamientos Humanos (evidentemente que advierte este órgano, que la responsable menciona la citada ley en su considerando tercero, omitiendo especificar el precepto que define al equipamiento urbano), así como que aplicaría los criterios adoptados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en observancia a lo que dispone el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en relación con el numeral 2 del reglamento antes mencionado (aunado a que se advierte que la responsable omitió especificar qué Sala del Tribunal estableció los criterios que manejó en su considerando tercero).

 

Cabe mencionar que si bien es cierto el agravio esgrimido por el recurrente es parcialmente fundado, por las consideraciones antes descritas, también lo es que este órgano advierte la inoperancia del mismo, ya que no le asiste la razón al recurrente al señalar que fue desestimado por la autoridad responsable al aseverar que los elementos de equipamiento urbano no se encuentran unidades automotoras y que el argumento se contrapone a lo establecido en la Ley de Sistema de Transporte para el Estado de Hidalgo, máxime, en las apuntadas circunstancias, no puede estimarse equívoco el proceder del órgano resolutor al haber resuelto que el recurrente no fundó los hechos motivo de su denuncia, y el denunciado sí justificó los argumentos que desvirtúan la imputación que se le realizó, toda vez que, referida decisión se encuentra fundada en los numerales 236, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 7, párrafo 1, inciso b), fracciones I, II del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, Ley General de Asentamientos Humanos, así como el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, advirtiéndose que se expresa con precisión las causas inmediatas que se tomaron en consideración para la emisión del acto, existiendo adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, este órgano revisor advierte que en el caso concreto se configuró la hipótesis normativa.

 

A lo anterior le es aplicable la tesis S3ELJ 05/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 141-142, la cual literalmente señala:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares).—Conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los consejos distritales y municipales, así como el tribunal local electoral deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.

 

En este orden de ideas, este órgano colegiado en cumplimiento a lo que dispone el numeral 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, advierte que las pruebas ofrecidas por el recurrente, no le benefician y resultan insuficientes para tener por acreditados sus argumentos expuestos en vía de agravio, en virtud de que, por lo que toca a la documental pública, consistente en su nombramiento, es de manifestarse, que la personería ya se le tuvo por acreditada, en cuanto se refiere a la documental pública consistente en el acta notarial número 61015, asentada en el volumen  832, página 262 del protocolo del Notario Público número dos de Pachuca de Soto, Hidalgo, esta probanza ya fue sujeta a valoración por la autoridad señalada como responsable, misma que le otorgó pleno valor probatorio, argumento consultable en la foja 31 del expediente que se resuelve, por último en cuanto a la prueba presuncional en su doble aspecto, e instrumental de actuaciones, cabe manifestar que este órgano revisor considera que la presunción es un juicio lógico, una regla para establecer criterios, como ya se dijo, este órgano colegiado advierte la distinción entre equipamiento urbano y servicio urbano, lo que trae consigo que los medios de prueba aportados por el impetrante, no secundan sus argumentos vertidos en vía de agravio y toda vez que, se advierte que en el considerando tercero, párrafo segundo, de la resolución antecedente de este recurso, que la parte denunciada, Partido Revolucionario Institucional y su candidata a diputada federal por el 06 Distrito Electoral Federal, en la audiencia de pruebas y alegatos, manifestaron:

 

“Confesamos que algunas unidades de Servicio de transporte público tienen colocada propaganda electoral de la candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa, la que no contraviene las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni del COFIPE en materia de propaganda electoral, toda vez que los vehículos destinados al servicio de transporte público no están incluidos expresamente entre los que conforman el concepto de elementos de equipamiento urbano. Hacemos notar que en la queja interpuesta no se precisa el número total de vehículos, ruta, número económico y demás medios de identificación posibles en los que se afirma está colocada la propaganda electoral lo que nos coloca en indefensión y hace ineficaces e impertinentes los medios de prueba anunciadas por el quejoso.”

 

En esa tesitura, la litis del presente recurso no versa en demostrar la colocación de propaganda electoral de los denunciados en vehículos del transporte público, ya que los hechos se encuentran fuera de ella, al encontrarse confirmados por las partes, sino que, la controversia es determinar si los vehículos de transporte público pertenecen o no al equipamiento urbano, por lo que, es un aspecto de mero derecho, mas no de hecho.

 

No escapa a la consideración de este órgano revisor, que el recurrente, reitera los argumentos expresados en su escrito inicial de queja en el escrito que contiene el agravio esgrimido en su escrito de recurso de revisión, a fin de mostrar lo anterior, a continuación se inserta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se transcriben los argumentos expresados en el escrito inicial de queja sometido a consideración del 06 Consejo Distrital del Estado de Hidalgo, y, en la segunda, los vertidos en su escrito del recurso de revisión que ahora se resuelve.

 

ESCRITO INICIAL DE QUEJA

EXP: PE/PRD/JD06/HGO/004/2009

ESCRITO DE RECURSO DE REVISIÓN

EXP: HGO/REV-PRD/002/2009

… contenido en el artículo 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual se transcribe:

 

Violándose los artículos 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual se transcribe:

Artículo 236

 

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

 

a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;

 

Asimismo como el párrafo 3 del artículo 228 del Código de la materia, como el relativo 7, párrafo 1, inciso b), fracción VII del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral establecen el concepto de propaganda electoral:

 

Artículo 228

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Artículo 236

 

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

 

a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;

 

Asimismo como el párrafo 3 del artículo 228 del Código de la materia, como el relativo 7, párrafo 1, inciso b), fracción VII del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral establecen el concepto de propaganda electoral:

 

Artículo 228

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas

Artículo 7

Cuestiones aplicables al catálogo de infracciones contenidas en el Código

1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos, deberá atenderse a lo siguiente:

b) Respecto al incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del Código, así como de los supuestos señalados en el artículo 236 del mismo ordenamiento, específicamente en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente:

VII. Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.

 

Artículo 7

Cuestiones aplicables al catálogo de infracciones contenidas en el Código

1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos, deberá atenderse a lo siguiente:

b) Respecto al incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del Código, así como de los supuestos señalados en el artículo 236 del mismo ordenamiento, específicamente en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente:

VII. Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.

Ahora bien, el mismo artículo 7, párrafo 1, inciso b), en sus fracciones I y II nos establecen los conceptos de equipamiento urbano y elementos del equipamiento urbano, conceptos que tiene relevancia pues su concatenación se puede advertir que el desarrollo urbano comprende desde su fundación hasta el crecimiento de una población, que requiere estar dotada de infraestructura urbana adecuada, que solo se logra con los elementos del equipamiento urbano, para prestar a la población de sus servicios urbanos básicos, y en los cuales la ley electoral, prohíbe la colocación de propaganda electoral de partidos políticos y/o candidatos en elementos del equipamiento urbano:

 

Ahora bien, el mismo artículo 7, párrafo 1, inciso b), en sus fracciones I y II nos establecen los conceptos de equipamiento urbano y elementos del equipamiento urbano, conceptos que tiene relevancia pues su concatenación se puede advertir que el desarrollo urbano comprende desde su fundación hasta el crecimiento de una población, que requiere estar dotada de infraestructura urbana adecuada, que solo se logra con los elementos del equipamiento urbano, para prestar a la población de sus servicios urbanos básicos, y en los cuales la ley electoral, prohíbe la colocación de propaganda electoral de partidos políticos y/o candidatos en elementos del equipamiento urbano:

Artículo 7

Cuestiones aplicables al catálogo de infracciones contenidas en el Código

 

1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos, deberá atenderse a lo siguiente:

b) Respecto al incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del Código, así como de los supuestos señalados en el artículo 236 del mismo ordenamiento, específicamente en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente:

 

I. Se entenderá por equipamiento urbano a la categoría de bienes, identificados primordialmente con el servicio público, que comprenden al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar los servicios urbanos en los centros de población; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa, tales como: parques, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo.

 

II. Se entenderá por elementos del equipamiento urbano, a los componentes del conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario visible, utilizado para prestar a la población los servicios necesarios para el funcionamiento de una ciudad.

 

Artículo 7

Cuestiones aplicables al catálogo de infracciones contenidas en el Código

 

1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos, deberá atenderse a lo siguiente:

b) Respecto al incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del Código, así como de los supuestos señalados en el artículo 236 del mismo ordenamiento, específicamente en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente:

 

I. Se entenderá por equipamiento urbano a la categoría de bienes, identificados primordialmente con el servicio público, que comprenden al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar los servicios urbanos en los centros de población; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa, tales como: parques, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo.

 

II. Se entenderá por elementos del equipamiento urbano, a los componentes del conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario visible, utilizado para prestar a la población los servicios necesarios para el funcionamiento de una ciudad.

 

En el entendido que, de acuerdo con lo estipulado por el párrafo 3 del artículo 228 del Código sustantivo en la materia, en concordancia con la fracción VI del artículo 7, párrafo 1, inciso b), fracciones I, II y VII del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, la propaganda electoral utilizada por el partido y la candidata denunciados, reúnes las características para ser considerada como tal, y se puede advertir claramente que, al estar colocada en los artículos destinados para el servicio público de transporte en los municipios de Pachuca y Mineral de la Reforma en el Estado de Hidalgo; transgrede flagrantemente lo estipulado por los artículos 236 párrafo 1, inciso a) y 371 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el relativo 14, párrafo 2, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, al tratarse sobre la ubicación de la propaganda electoral y su prohibición de ser colocada en elementos del equipamiento urbano, además es claro, que esta propaganda electoral disminuye en gran medida la visibilidad de los choferes del servicio público de transporte, por lo que se pone en peligro la vida de los pasajeros y de los peatones lo que al prohibir se coloque la propaganda de este tipo de lugares, es con el fin de evitar accidentes y de que la población no corra riesgos innecesarios para la ubicación física de la propaganda electoral, pues desde luego ese no es el objetivo que buscan los partidos políticos y/o candidatos con ese material.

En el entendido que, de acuerdo con lo estipulado por el párrafo 3 del artículo 228 del Código sustantivo en la materia, en concordancia con la fracción VI del artículo 7, párrafo 1, inciso b), fracciones I, II y VII del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, la propaganda electoral utilizada por el partido y la candidata denunciados, reúnes las características para ser considerada como tal, y se puede advertir claramente que, al estar colocada en los artículos destinados para el servicio público de transporte en los municipios de Pachuca y Mineral de la Reforma en el Estado de Hidalgo; transgrede flagrantemente lo estipulado por los artículos 236 párrafo 1, inciso a) y 371 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el relativo 14, párrafo 2, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, al tratarse sobre la ubicación de la propaganda electoral y su prohibición de ser colocada en elementos del equipamiento urbano, además es claro, que esta propaganda electoral disminuye en gran medida la visibilidad de los choferes del servicio público de transporte, por lo que se pone en peligro la vida de los pasajeros y de los peatones lo que al prohibir se coloque la propaganda de este tipo de lugares, es con el fin de evitar accidentes y de que la población no corra riesgos innecesarios para la ubicación física de la propaganda electoral, pues desde luego ese no es el objetivo que buscan los partidos políticos y/o candidatos con ese material.

 

 

Siendo estos preceptos mencionados los que resultan violados por la autoridad responsable al momento de emitir su resolución.

 

 

En esta tesitura, si el concepto de agravio expresado por el recurrente no es más que una reproducción o reiteración casi textual de lo expuesto en su escrito inicial de queja presentado ante el 06 Consejo Distrital del Estado de Hidalgo, resulta inconcuso que éstos no son eficaces para combatir y desvirtuar las consideraciones torales en que se apoya el sentido de la resolución impugnada y, por ende, este órgano revisor lo declara inoperante.

 

A lo anterior le es aplicable la Jurisprudencia VI.1°.2.C., consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Mayo de 1995, página 333, la cual establece:

 

AGRAVIOS INSUFICIENTES EN LA APELACION, SON AQUELLOS QUE NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. Si en la sentencia de primer grado el juez del conocimiento expresó diversos argumentos independientes entre sí y suficientes cada uno de ellos para sostener el sentido del fallo; al no ser impugnados en su totalidad por el apelante, en los casos en que el recurso es de estricto derecho, la Sala responsable debe tener a los agravios respectivos como insuficientes para revocar la sentencia recurrida, porque aun cuando los expresados fueran fundados, ello no traería como consecuencia revocar esa resolución, precisamente por quedar subsistente por falta de impugnación, algún otro motivo que rige el sentido de la sentencia materia del recurso.

 

También sirve de apoyo a lo anterior, en cuanto al fondo del criterio sustentado, la tesis S3EL 026/97, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Tesis Relevantes”, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

 

AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.—Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.

Así, la reiteración ante este órgano local colegiado de lo alegado ante el Consejo Distrital, no se puede considerar como conceptos de agravio debidamente configurados, tendiente a demostrar la falta de motivación y fundamentación de la resolución que pretende controvertir el recurrente, pues con ello no cumple con la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el órgano distrital que resolvió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar y poner de manifiesto, que lo razonado por la autoridad señalada como responsable no se encuentra ajustado a derecho, sin realizar la debida motivación y  fundamentación, bien por haber aplicado o interpretado de manera incorrecta la ley o bien, por haber valorado indebidamente las pruebas aportadas o por realizar una incorrecta apreciación de los hechos sometidos a su conocimiento y decisión.

 

En las apuntadas circunstancias, la repetición o reiteración de los argumentos inhibe su análisis en esta instancia revisora, aclarando con ello que en cumplimiento a lo que dispone el numeral 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se trajo a favor del recurrente, aplicar la suplencia de la deficiencia del agravio esgrimido, sin embargo, cabe mencionar que la cadena impugnativa de los medios de defensa correspondientes a la materia electoral, está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos que se van enlazando de un modo dialéctico, en donde el recurrente plantea sus agravios frente a los actos impugnados, con lo que obliga al órgano resolutor a formular sendas respuestas en la resolución final del recurso, pero si existe una nueva  instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia original, el impugnante tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la postura asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos encaminados a evidenciar que las consideraciones que fundan la sentencia que se revisa no está ajustada a la ley o que efectivamente se carece de fundamentación y motivación en la resolución antecedente del recurso.

 

En consecuencia, toda vez que el órgano competente para resolver el juicio o recurso que tiene por objeto revisar la sentencia combatida, debe emitir su respuesta con base en la litis que se fije entre las consideraciones sostenidas por la responsable, frente a los argumentos que se hagan valer en la nueva instancia, el inconforme no puede limitarse a reiterar los agravios que ya fueron objeto de análisis, ignorando el estudio que sobre ellos se llevó a cabo, sino que en el medio de impugnación posterior debe enfrentar la respuesta que se le haya dado, para que el órgano jurisdiccional se encuentre en condiciones de pronunciarse respecto a la legalidad o ilegalidad del acto o resolución impugnado.

 

Con base en lo anterior, la impetrante pide que se deje sin efecto el acto o resolución que impugna, ordenando a la autoridad responsable resolver conforme a derecho, sin embargo, de todo lo anterior no se desprende causa alguna de pedir que sustente la ilegalidad de la resolución alegada.

 

En virtud de lo anterior, y al haber resultado parcialmente fundado pero inoperante el concepto de inconformidad hecho valer por el recurrente, lo procedente será confirmar en sus términos la resolución combatida.”

 

CUARTO. Estudio de fondo. En el presente recurso, la cuestión que se controvierte guarda relación con actos que se consideran infractores de las disposiciones contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la colocación de propaganda electoral, en lugares prohibidos durante un proceso electivo; para lo cual, el procedimiento especial sancionador es la vía idónea para dilucidar sobre estas cuestiones, tal y como se advierte del contenido del Libro Séptimo del código sustantivo electoral, denominado “De los regímenes sancionador electoral y disciplinario interno”, concretamente en el Capítulo Cuarto “Del procedimiento especial sancionador”, cuyas disposiciones que interesan, son del tenor siguiente:

“Del procedimiento especial sancionador

Artículo 367

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

Artículo 368

1. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización de los procesos electorales de las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa competente presentará la denuncia ante el Instituto Federal Electoral.

2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada.

3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y

f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

4. El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.

5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:

a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;

b) Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;

c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y

d) La materia de la denuncia resulte irreparable.

6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito.

7. Cuando admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

8. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 364 de este Código.

Artículo 369

1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo.

2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:

a) Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante;

b) Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

c) La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y

d) Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

Artículo 370

1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá formular un proyecto de resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes y lo presentará ante el consejero presidente, para que éste convoque a los miembros del Consejo General a una sesión que deberá celebrarse, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la entrega del citado proyecto.

2. En la sesión respectiva el Consejo General conocerá y resolverá sobre el proyecto de resolución. En caso de comprobarse la infracción denunciada, el Consejo ordenará la cancelación inmediata de la transmisión de la propaganda política o electoral en radio y televisión motivo de la denuncia; el retiro físico, o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria de este Código, cualquiera que sea su forma, o medio de difusión, e impondrá las sanciones correspondientes.

Artículo 371

1. Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:

a) La denuncia será presentada ante el vocal ejecutivo de la Junta Distrital del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada;

b) El vocal ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior para el Secretario del Consejo General del Instituto, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados por el mismo artículo;

c) En su caso, el proyecto de resolución será presentado para su conocimiento y votación ante el Consejo Distrital respectivo;

d) Fuera de los procesos electorales federales, la resolución será presentada ante la Junta Ejecutiva del distrito electoral de que se trate; y

e) Las resoluciones que aprueben los consejos o juntas distritales del Instituto podrán ser impugnadas ante los correspondientes consejos o juntas locales, cuyas resoluciones serán definitivas.

2. En los supuestos establecidos en el párrafo 1 del presente artículo, si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, la Secretaría del Consejo General del Instituto podrán atraer el asunto.

Ahora bien, de las constancias que obran en el sumario, a las que se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos expedidos por funcionarios públicos, atento a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se tiene conocimiento de que el Partido de la Revolución Democrática denunció la existencia de propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional en lugares que considera prohibidos, específicamente en vehículos dedicados a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, pues a su juicio forman parte del equipamiento urbano.

 

Dicha denuncia dio lugar al procedimiento especial sancionador implementado por el 06 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con sede en Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, en el cual se determinó absolver a la parte denunciada en atención a que no se convalidaban infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Situación que a juicio del hoy actor, se estima contraria a derecho, por lo cual, interpuso el recurso de revisión respectivo ante el citado Consejo Distrital, mismo que fue radicado con el número de expediente HGO/REV-PRD/002/2009 y resuelto por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral de Hidalgo, el quince de junio del año en curso, en el que se resolvió confirmar la determinación adoptada por el órgano electoral primigenio.

 

Inconforme con la resolución dictada por el Consejo Local, el hoy actor promueve el presente recurso de apelación, argumentando que dicha autoridad electoral dejó de observar los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad que establecen los artículos 41, base V, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105 numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; por los motivos siguientes:

 

1. No realizó un análisis exhaustivo del expediente formado con motivo del recurso de revisión.

 

2. Únicamente explica los motivos por los cuales la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha considerado que los vehículos destinados al transporte público, no forman parte del equipamiento urbano, y por ende, en relación con dichos vehículos no aplica la restricción de fijar o colocar propaganda electoral; lo que a dicho del actor, viola el principio de legalidad.

 

3. Que la responsable, debió entrar al fondo del asunto, pues sólo se limitó a determinar si el referido transporte público, debe ser considerado como parte del equipamiento urbano.

 

4. Que conforme a lo anterior, la demandada debió ir más allá de lo que implica fijar o colocar propaganda de algún partido político o candidato, ya que con ello se permite que un solo partido político o candidato, fije o coloque propaganda en el transporte público de pasajeros; pues considera que las concesiones atinentes, emanan de un acto de autoridad, en donde comúnmente se le da preferencia a un solo partido político; por lo que, resulta inequitativa la fijación de propaganda en vehículos destinados a prestar ese servicio.

 

5. Que lo idóneo sería, que las autoridades electorales designaran esos espacios, mediante sorteo entre los partidos políticos que contienden para cada elección; como en su caso lo señala el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades; faltando en este caso al principio de imparcialidad.

 

6. Que la responsable, debió revocar la resolución impugnada a efecto de que se instaurara la investigación, así como la verificación de los hechos en los lugares señalados a fin de observar a qué candidatos o partido político pertenece; las rutas que las portan; y la posible cantidad de unidades que incurren en esa conducta; y en su caso quién ordenó su colocación; faltando al principio de objetividad.

 

Los agravios identificados con los números 2 y 3 del resumen que antecede, son infundados en atención a lo siguiente.

 

Contrario a lo señalado por el impetrante, en el sentido de que la responsable sólo delimitó qué se debe entender por equipamiento urbano y que en éste no se encuentran contemplados los vehículos dedicados a prestar el servicio público de transporte de pasajeros; esta Sala Regional estima que la demandada sí atendió a todos y cada uno de los motivos de disenso expuestos en el recurso de revisión intentado por el partido recurrente, tal y como se evidencia con la resolución emitida por la responsable en el expediente HGO/REV-PRD/002/2009, cuyas razones y motivos que sostuvo para confirmar la decisión del órgano electoral distrital, son en esencia las siguientes:

 

a) Respecto del argumento consistente en que la autoridad distrital responsable acepta que el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral es ambiguo, manifestando que en los elementos de equipamiento urbano del servicio público de transporte, no se encuentran las unidades automotoras, sin fundamentarlo, y que existen convenios celebrados entre las instituciones involucradas y que es obligación de la autoridad responsable apegarse a lo señalado por los mismos, refiriéndose a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin realizar la debida motivación y fundamentación.

 

Así como, el diverso que plantea que la denuncia interpuesta por el recurrente, fue desestimada por la autoridad responsable al aseverar que los elementos del equipamiento urbano no se encuentran las unidades automotoras, y que éstas no están destinadas a convertirse en instrumentos para la prestación de servicios públicos esenciales; y que el referido argumento se contrapone con lo establecido en la Ley de Sistema de Transporte para el Estado de Hidalgo.

 

La responsable estimó que no le causa lesión alguna al recurrente, el que la autoridad responsable acepte que el reglamento en mención sea ambiguo; al tiempo en que para determinar si la decisión del 06 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, fue emitida conforme a Derecho, resultaba necesario establecer qué se entiende por elementos del equipamiento urbano, haciendo el desglose palabra por palabra de las definiciones contenidas en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, con los que obtuvo que, son aquellos componentes necesarios para prestar todos los servicios de infraestructura en una ciudad.

 

Asimismo, tomó en cuenta las disposiciones legales que a su juicio resultaban aplicables, así como los criterios asumidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para determinar si las unidades o vehículos destinados al transporte público, son parte del equipamiento urbano o no, y si, por consecuencia, están excluidos como elementos en los cuales se pueda fijar o colocar propaganda electoral; en donde adujo que en el caso a estudio, se debían observar los criterios sostenidos por este Tribunal Electoral en concordancia con la legislación electoral federal y la Ley del Sistema de Transporte del Estado de Hidalgo, en el sentido de que los vehículos destinados al transporte público no deben considerarse como parte del equipamiento urbano y por ende, en relación con dichos vehículos no aplica la restricción de fijar o colocar propaganda electoral.

 

Agregando que la citada ley de transporte, refiere que el servicio de transporte es un servicio que se presta mediante concesión o permiso, y no existe disposición expresa en el que se regule que los citados vehículos formen parte del equipamiento urbano.

 

b) Aunado a lo anterior, la responsable estimó que el agravio expresado por el recurrente era parcialmente fundado, en virtud de que la autoridad responsable se encontraba obligada al estricto cumplimiento del numeral 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias, de atender los principios generales de derecho, y en el caso, aplicar la legislación secundaria, esto es, la Ley General de Asentamientos Humanos.

 

Sin embargo, el órgano electoral responsable, también advirtió que el agravio parcialmente fundado era inoperante, ya que no le asistía la razón al recurrente al señalar que la responsable indebidamente aseveró que en los elementos del equipamiento urbano, no se encuentran las unidades vehiculares relativas.

 

Para lo cual el órgano electoral local hizo énfasis en que la decisión adoptada, tiene sustento en los numerales 236, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 7, párrafo 1, inciso b), fracciones I y II del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en la Ley General de Asentamientos Humanos, así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al expresar con precisión las causas inmediatas que se tomaron en consideración para la emisión del acto, existiendo adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

 

c) Respecto del estudio exhaustivo de las constancias del expediente, la resolutora en cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, advirt que las pruebas ofrecidas por el recurrente, no le beneficiaban al ser insuficientes para tener por acreditados sus argumentos, en virtud de que la documental pública consistente en el acta notarial número 61015, asentada en el volumen 832, página 262 del protocolo del Notario Público número dos de Pachuca de Soto, Hidalgo, fue sujeta a valoración por la autoridad señalada como responsable, a la cual le otorgó pleno valor probatorio; también se pronunció respecto de la prueba presuncional, con lo cual, concluyó que los medios de prueba aportados por el entonces recurrente, no secundaban sus agravios.

 

d) Asimismo, la responsable reflexionó acerca de la controversia planteada ante ella, y expuso que la litis en ese asunto, consistía en determinar si los vehículos de transporte público, pertenecen o no al equipamiento urbano, lo que constituía un aspecto de mero derecho, mas no de hecho.

 

e) Por último, el órgano electoral de Hidalgo, razonó que el recurrente, reiteró los argumentos expresados en su queja, para lo cual demostró tal aserto, con un cuadro ilustrativo de los agravios expuestos en la denuncia atinente y en el recurso de revisión sometido a su consideración; con lo que evidenció que aquellos no eran eficaces para combatir y desvirtuar las consideraciones torales en que se apoyó el sentido de la resolución impugnada.

 

Con lo anterior, ha quedado demostrado que la autoridad responsable atendió todos y cada uno de los argumentos sustentados por el entonces recurrente, de ahí que resulten infundados los agravios relativos.

 

Respecto a los argumentos contenidos en los numerales 4 y 5, consistentes en que la demandada debió ir más allá de lo que implica fijar o colocar propaganda de algún partido político o candidato en ese tipo de vehículos, ya que con ello se permite que un solo partido político o candidato, fije o coloque propaganda en el transporte público de pasajeros; lo que de suyo es inequitativo para el resto de los contendientes; y que lo idóneo sería, que las autoridades electorales designaran mediante sorteo esos espacios, entre los partidos políticos contendientes; resultan inoperantes; toda vez que las mismas constituyen apreciaciones de carácter subjetivo, que impiden su estudio por parte de este órgano jurisdiccional, ya que constituyen planteamientos que no combaten frontalmente las razones por las cuales, la autoridad administrativa electoral, estimó que los hechos denunciados por el ahora partido político actor, no constituyen una falta a la disposición contenida en el artículo 236, párrafo 1, inciso a) de la ley sustantiva de la materia, que dispone:

Artículo 236

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;

…”

En efecto, tanto la autoridad electoral administrativa primigenia, como la responsable, estimaron que la colocación de propaganda en vehículos dedicados a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, no encuadra en el supuesto contemplado en la disposición legal de referencia, para lo cual, ambas establecieron en sus respectivas resoluciones, lo que se debe entender por elementos del equipamiento urbano; y una vez que se precisó en forma clara cuáles son las estructuras o los inmuebles considerados como elementos del equipamiento urbano, se llegó a la conclusión de que los vehículos dedicados al transporte de pasajeros, no se encuentran dentro de esa categoría; de ahí que los hechos denunciados por el partido político quejoso, no constituyan infracciones a la normativa electoral.

 

No se soslaya que en el procedimiento especial sancionador, se haya descubierto la existencia de propaganda electoral en los llamados taxis, que son vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, por parte de entidades particulares, sin afirmar desde luego, que éstos se encuentren circulando en los lugares señalados por el partido quejoso; no obstante ello, tal y como se ha expuesto en líneas anteriores, dicha situación, hipótesis, evento o hecho, no se encuentra regulado por el código comicial federal, como una prohibición, que de no respetarse, sea susceptible de ser sancionada. 

 

De ahí, que las alegaciones en estudio, sólo constituyen meras opiniones respecto de una situación (propaganda en taxis) que no se encuentra contemplada como prohibitiva en alguna de las disposiciones legales electorales aplicables; y respecto de la cual en el escrito de demanda, el hoy actor expone a manera de propuesta, una solución que de ser adoptada, garantizaría el cumplimiento del principio de equidad, rector de todo proceso electoral, llámese federal, local o municipal; lo que deriva en un fuerte impedimento para que esta Sala Regional se pronuncie al respecto; por tratarse de cuestiones subjetivas y porque dichos argumentos, no guardan relación directa con los agravios expuestos en el recurso de revisión instado ante la responsable; de ahí que resulten inoperantes los agravios en estudio.

 

En cuanto al agravio 1 consistente en que la responsable no realizó un análisis exhaustivo del expediente formado con motivo del recurso de revisión, éste resulta inatendible, ya que no se exponen las razones por las que el ahora apelante, estima que no se realizó dicho examen, aunado a que en párrafos anteriores, se hizo referencia a que el actuar de la responsable, se ajustó conforme a derecho.

 

Por último, el impetrante aduce que la responsable debió revocar la resolución impugnada, a efecto de que se instaurara la investigación, así como la verificación de los hechos en los lugares señalados en su escrito de denuncia; agravio que resulta inoperante, toda vez que dicho argumento constituye una pretensión deducida de los motivos de disenso que el enjuiciante ha sometido durante la cadena impugnativa, a efecto de que se sancione la conducta desplegada por el Partido Revolucionario Institucional, por la colocación de propaganda en vehículos que el actor considera, forman parte de los elementos del equipamiento urbano; situación que se reitera, no se encuentra contemplada como infractora de las disposiciones de la ley federal sustantiva electoral.

 

En efecto, tal y como lo sostuvo la responsable y el 06 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con sede en Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, esta Sala Regional estima que no le asiste la razón al ahora apelante, cuando refiere que la colocación de propaganda del Partido Revolucionario Institucional en vehículos que se dedican al transporte de pasajeros, cuya modalidad, no ha sido debidamente demostrada en ninguna de las instancias ante las que ha acudido el impetrante, violenta la disposición contenida en el párrafo 1, inciso a) del artículo 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; por las siguientes razones:

 

La Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver entre otros, los juicios de revisión constitucional electoral con números de expediente SUP-JRC-24/2009 y SUP-JRC-26/2009 acumulados, ha sostenido que:

 

1. En la normatividad electoral aplicable, existe una restricción a la actividad propagandística electoral, al prohibir colocar o fijar propaganda en determinados elementos, entre ellos los correspondientes al equipamiento urbano, pero sin definir a éstos.

 

2. Que a efecto de establecer el alcance de tal disposición, en cuanto al concepto equipamiento urbano, es necesario acudir al Glosario de Términos sobre Asentamientos Humanos, Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas México, 1978, que define el concepto de equipamiento urbano como: "Conjunto de edificaciones y espacios, predominantemente de uso público, en los que se realizan actividades complementarias a las de habitación y trabajo, o bien, en las que se proporcionan a la población servicios de bienestar social y de apoyo a las actividades económicas. En función a las actividades o servicios específicos a que corresponden se clasifican en: equipamiento para la salud; educación; comercialización y abasto; cultura, recreación y deporte; administración, seguridad y servicios públicos. Aunque existen otras clasificaciones con diferentes niveles de especificidad, se estima que la aquí anotada es la suficientemente amplia como para permitir la inclusión de todos los elementos del equipamiento urbano."

 

3. Que de igual modo, se debe atender a lo que semánticamente el término en cuestión entraña; por lo que, según el Diccionario Enciclopédica Vox 1 2009 Larousse Editorial, S.L., el equipamiento urbano es el "Conjunto de instalaciones que permiten desarrollar actividades distintas de las de trabajar y residir."

 

4. Que en adición a lo anterior, el artículo 2, fracción X de la Ley General de Asentamientos Humanos, menciona que:

 

"Artículo 2.

Para efectos de esta ley, se entenderá por:

...

X. Equipamiento Urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas;..."

 

Que del citado precepto, se puede colegir que los Elementos de equipamiento urbano son los componentes del conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario visible, utilizados para prestar a la población los servicios necesarios para el funcionamiento de una ciudad.

 

5. Que con base en la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 768 del Código Civil Federal, 2º, 29 y 30 de la Ley General de Bienes Nacionales, dicha Sala Superior estableció el concepto de "elementos del equipamiento urbano", sobre la base de la utilidad que tienen determinados bienes, para favorecer la prestación de servicios urbanos; lo que dio lugar a la tesis relevante identificada con la clave S3EL 035/2004, consultable en las páginas 817 y 818 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo contenido es el siguiente:

 

PROPAGANDA ELECTORAL. LUGARES DE USO COMÚN Y EQUIPAMIENTO URBANO, DIFERENCIAS PARA LA COLOCACIÓN. De la interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 189 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 768 del Código Civil Federal, así como 2o., 29 y 30 de la Ley General de Bienes Nacionales y atendiendo a lo previsto en derecho público mexicano sobre el régimen jurídico del derecho administrativo al que están sujetos los bienes del dominio público, éstos se distinguen por reunir determinadas características que les dan la calidad de indisponibles, al no operar respecto de ellos figuras jurídicas constitutivas de derechos reales en favor de particulares, puesto que son inalienables, imprescriptibles e inembargables y están sujetos a un régimen jurídico excepcional previsto fundamentalmente en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos ordenamientos reglamentarios del mismo, como son la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley Minera, la Ley Federal de Aguas y la Ley de Vías Generales de Comunicación, entre otros. Dentro de estos bienes, se encuentran los llamados bienes de uso común, de los que todos los habitantes, sin distinción alguna y de manera individual o colectiva, pueden hacer uso de ellos sin más restricciones que las establecidas en las leyes, los reglamentos administrativos y bandos de policía. En este sentido, los lugares de uso común a que se refiere la legislación electoral, pueden ser usados por todas las personas sin más requisitos ni restricciones que la debida observancia de las disposiciones generales y reglamentarias dictadas por las autoridades competentes respecto de ellos, a efecto de lograr su conservación, su buen uso y aprovechamiento por parte de todos los habitantes, tal y como ocurre, entre otros bienes de uso común en el ámbito federal, con los caminos, las carreteras y puentes que constituyen vías generales de comunicación, las plazas, paseos y parques públicos. Bajo el concepto de equipamiento urbano se alude a una categoría de bienes que se identifican con el servicio público, porque su fin repercute en favorecer la prestación de mejores servicios urbanos, aun cuando la diversidad de esta categoría de bienes lleva a concluir que el equipamiento urbano puede llegar a corresponder, sin que se confunda con ellos, tanto con bienes de uso común, como con bienes de servicio público. Tanto los lugares de uso común como el equipamiento urbano se encuentran sujetos a un régimen específico para efectos de la propaganda electoral, establecido en el artículo 189 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, precepto en el cual se distingue entre bienes de uso común, en general, y equipamiento urbano, ordenando que, para efectos de la colocación de propaganda electoral: 1) Respecto de los bienes de uso común, éstos serán objeto de un acuerdo celebrado entre la autoridad electoral y las autoridades administrativas locales y municipales (artículo 189, párrafo 1, inciso c), y 2) Respecto del equipamiento urbano, éstos no serán objeto de acuerdo, existiendo en la ley electoral dos hipótesis precisas y opuestas sobre los mismos: a. Una permisión explícita con limitaciones también expresas, prevista en el párrafo 1, inciso a), de dicho precepto, que establece que podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, bastidores y mamparas siempre que no se dañe el equipamiento, se impida la visibilidad de conductores de vehículos o se impida la circulación de peatones; b. Una prohibición expresa, prevista en el párrafo 1, inciso d), del mismo precepto, al ordenar que no podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico.

 

6. Que en torno al término equipamiento urbano, no sólo se justifican sus alcances desde un punto de vista gramatical como los utensilios, instrumentos y aparatos destinados a un fin determinado, sino que da cuenta al mismo tiempo de la razonabilidad de la concepción desde un punto de vista teleológico normativo, pues corresponde al propósito o finalidad de la restricción prevista en el código electoral aplicable.

 

Lo anterior porque, como ya se precisó, el equipamiento urbano corresponde al conjunto de edificaciones y espacios en los que se realizan actividades complementarias a las de habitación y trabajo, o bien, en las que se proporcionan a la población servicios de bienestar social y de apoyo a las actividades económicas.

 

7. Por consiguiente, en función a las actividades o servicios específicos a que corresponden, el equipamiento urbano admite ser clasificado en: equipamiento para la salud; educación; comercialización y abasto; cultura, recreación y deporte; administración, seguridad y servicios públicos.

 

8. En esa tesitura, sostiene que el equipamiento urbano se conforma entonces de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen, en propiedad, los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto se servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad, como los elementos instalados para el suministro de agua, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles, en general, todos aquellos espacios destinados por el gobierno de la ciudad para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz), de salud, educativos y de recreación.

 

Se trata en sí, del conjunto de todos los servicios necesarios pertenecientes o relativos a la ciudad, incluyendo los inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizados para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas metropolitanas.

 

9. Estimó que dentro de dichos elementos no se encuentran las unidades o automotores, vehículos que sin ser propiedad del gobierno de la ciudad, ni estar destinados a convertirse en instrumentos para la prestación de los servicios públicos esenciales a que está constreñido el gobierno frente a la población, se emplean para explotar una concesión de transporte público, pues no forman parte del conjunto de elementos con base en los cuales el gobierno de la ciudad o la empresas paraestatales realizan su función pública ni a través de los cuales otorgan a los ciudadanos los satisfactores, en género, que están obligados a brindar.

 

10. También ha considerado, que la razón de restringir la posibilidad de colocar o fijar propaganda electoral en los elementos del equipamiento urbano, consiste en evitar que los instrumentos que conforman esos diversos sistemas o conjuntos de actividades públicas y servicios, se utilicen para fines distintos a los que están reservados, así como que con la propaganda respectiva, no se alteren sus características al grado que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos, ni se atente contra los elementos naturales y ecológicos con que cuenta la ciudad.

 

11. Concluye que ninguno de esos efectos se genera cuando se utilizan los vehículos o automóviles destinados a la explotación de una concesión de transporte de pasajeros, para colocar o fijar en ellos propaganda electoral, pues además de que se trata de un elemento que en sí mismo no está incluido expresamente entre los elementos que conforman el concepto de equipamiento urbano, con la adhesión o colocación de esta clase de propaganda tampoco se altera, distorsiona o nulifica la utilidad de esa clase de bienes, por ende no impiden el fin al que están destinados: la explotación de una concesión de transporte público.

 

Conforme a todo lo anterior, esta Sala Regional al igual que el órgano jurisdiccional responsable, arriba a la convicción de que el equipamiento urbano se conforma de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen, los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad, incluidos inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizados para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas metropolitanas, de los que en modo alguno se encuentran enunciados, los vehículos que prestan el servicio público de transporte de pasajeros; en consecuencia, éstos no deben ser considerados como elementos del equipamiento urbano al que hace alusión la restricción contenida en el artículo 236, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y por tanto no existe prohibición para fijar o colocar propaganda electoral en las citadas unidades de transporte; aunado a que la propaganda que se coloque en esa clase de automotores, no se convierte en un elemento de riesgo o peligro para los usuarios del transporte, ni atenta contra los elementos naturales o ecológicos de una ciudad.

 

Así las cosas, es infundada la pretensión del apelante, en el sentido de ordenar que la autoridad administrativa electoral continúe con el procedimiento especial sancionador respectivo, toda vez que la supuesta irregularidad denunciada, tal y como se ha determinado en la parte conducente de la presente ejecutoria, no constituye una infracción al código comicial federal.

 

Por tanto, lo procedente es confirmar la resolución del quince de junio de dos mil nueve, dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, en el expediente del recurso de revisión HGO/REV-PRD/002/2009.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución del quince de junio de dos mil nueve, dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, en el expediente del recurso de revisión HGO/REV-PRD/002/2009.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia que quede de los mismos y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

MAGISTRADA

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

SECRETARIO GENERAL

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO