RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: ST-RAP-15/2009
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.
SECRETARIOS: ANGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR Y LUIS ESPÍNDOLA MORALES. |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a ocho de julio de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro citado, relativo al recurso de apelación promovido por el Partido Revolucionario Institucional a través de su representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, Enrique Tito González Isunza, en contra de la resolución de veinte de junio del año en curso, dictada en el expediente RSL-029/2009/MEX, mediante la cual se revocó la resolución del 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. Del escrito de demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Interposición de queja. El veintisiete de mayo de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional a través de su representante suplente ante la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, presentó denuncia contra Adriana Moreno Díaz, candidata a Diputada Federal por el Partido Acción Nacional por el 07 Distrito Electoral Federal con sede en Cuautitlán Izcalli, Estado de México por presuntas violaciones a la normatividad electoral, que obra a fojas 126 a 130 del cuaderno accesorio 2 del presente asunto.[1]
2. Formación de la queja. Mediante acuerdo de veintiocho de mayo del año en curso, la Vocal Ejecutiva de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México con el escrito de queja referido y sus anexos, ordenó integrar el expediente 07JD/MEX/PE/028/2009, y señaló día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, como se desprende de las fojas 146 a 148 del cuaderno accesorio.
3. Resolución de la queja. El treinta y uno de mayo siguiente, el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, dictó resolución, de la cual obra copia certificada en las fojas 196 a 223 de autos del cuaderno accesorio, en la que declaró fundada la queja, sancionó a la candidata a Diputada Federal por el Distrito Electoral 07 del Partido Acción Nacional con una multa de dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y se le ordenó el retiro de la propaganda electoral en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la resolución.
4. Recurso de revisión. En contra de dicha determinación, el cinco de junio de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional a través de su representante propietario ante el citado consejo distrital, Jair Octavio Martínez Flores, presentó recurso de revisión ante la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, como se desprende de las fojas 3 a 8 y 18 a 32 del cuaderno accesorio. Dicho recurso fue radicado el nueve de junio del presente año, registrándose con el expediente RSL-029/2009/MEX.
5. Resolución del recurso de revisión. El veinte de junio del año en curso, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, revocó la resolución en el recurso de queja presentado por el Partido Revolucionario Institucional en el expediente 07JD/MEX/PE/028/2009, como se desprende de la copia certificada que obra a fojas 44 a 64 de autos del expediente en que se actúa.
II. Recurso de apelación. En contra de la resolución anterior, el veinticuatro de junio del presente año, el Partido Revolucionario Institucional a través de su representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, Enrique Tito González Isunza promovió recurso de apelación que ahora se resuelve (foja 08).
III. Remisión del expediente a Sala Regional. Mediante oficio RTL-009/2009/MEX, de veintinueve de junio del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional ese mismo día, el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, remitió la demanda, la resolución impugnada, el informe circunstanciado y diversa documentación relacionada con el presente juicio (foja 1).
IV. Tercero interesado. Mediante escrito de veintiocho de junio del año en curso, Rubén Darío Díaz Gutiérrez, representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, compareció como tercero interesado al presente juicio (foja 69).
V. Turno a ponencia. Mediante proveído de veintinueve de junio siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-RAP-15/2009 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó ese mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.
VI. Radicación, admisión y requerimiento. Por acuerdo de treinta de junio de dos mil nueve, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y requirió al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México para que remitiera diversa documentación necesaria para la tramitación del presente juicio.
VII. Cumplimiento al requerimiento. Mediante acuerdo de primero de julio del presente año, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento a que se refiere el inciso anterior.
VIII. Requerimiento. Por acuerdo de seis de julio de dos mil nueve, el Magistrado Instructor requirió al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México para que informara y remitiera diversa documentación necesaria para la tramitación del presente juicio.
IX. Cumplimiento al requerimiento y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de siete de julio del presente año, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento a que se refiere el inciso anterior, y al considerar que no habían diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un recurso de apelación promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de una resolución recaída a un recurso de revisión, emitido por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, concretamente el Consejo Local del Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Escrito de tercero interesado por no presentado. En términos de los artículos 12, párrafo 1, inciso c); 17, párrafo 4, y 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se tiene por no presentado el escrito de tercero interesado, Partido Acción Nacional, toda vez que fue exhibido, ante la autoridad responsable, en forma extemporánea.
El artículo 17 de la citada Ley General, en su párrafo 4, relacionado con su párrafo 1, inciso b), establece que la autoridad que reciba un medio de impugnación lo hará del conocimiento público mediante cédula que fije en los estrados o por otro procedimiento, durante setenta y dos horas, plazo dentro del cual podrán comparecer los terceros interesados, por escrito que reúna los requisitos establecidos en el propio ordenamiento jurídico.
El artículo 19, párrafo 1, inciso d), de la misma Ley, prevé que el Magistrado Instructor, en su proyecto de sentencia, propondrá a la Sala tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando comparezca en forma extemporánea, entre otros supuestos jurídicos.
En el caso que se resuelve, como consta en autos, a las diecisiete horas del veinticinco de junio de este año, el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México hizo del conocimiento público mediante cédula fijada en los estrados del referido consejo, la promoción del recurso de apelación. Lo anterior, se advierte de la cédula de publicidad y su correspondiente razón de fijación que obran a fojas 65 a 66 de autos.
Como consta en la razón de retiro de la cédula de publicitación, emitida por el Secretario del citado Consejo Local, que obra a foja 67 de autos, el plazo de setenta y dos horas, para el conocimiento público de la demanda y comparecencia de terceros interesados, venció a las diecisiete horas del veintiocho de junio de dos mil nueve; sin que hubiere comparecido tercero interesado alguno.
Las constancias precisadas en los dos párrafos precedentes, tienen valor probatorio pleno en términos del artículo 14, párrafo 1, inciso a), y párrafo 4, inciso b), relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser documentales públicas, cuya autenticidad y contenido no es objetado y menos aún desvirtuado en autos.
El Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Rubén Darío Díaz Gutiérrez, compareció como tercero interesado, mediante escrito presentado ante la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, hasta las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos del veintiocho de junio, según se desprende del sello fechador impreso en el propio escrito, es decir, con posterioridad a la conclusión del plazo legal de setenta y dos horas, útil para la comparecencia oportuna de quienes asuman el carácter de terceros interesados.
Por lo anterior, al actualizarse el supuesto de comparecencia extemporánea, con fundamento en los citados artículos 17, párrafo 4, y 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es conforme a Derecho tener por no presentado el escrito signado por el representante del Partido Acción Nacional, que compareció como tercero interesado.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad que emitió la resolución que se impugna. En ella consta el nombre y firma autógrafa del representante del partido actor, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable, se enuncian los hechos materia de la impugnación y se exponen diversos argumentos a manera de agravio.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución reclamada se notificó al partido político actor el veinte de junio de dos mil nueve, tal y como lo reconoce en su escrito de demanda, en virtud de que su representante compareció a la sesión en la que se le hizo del conocimiento el sentido de dicha resolución (foja 14), por lo que el plazo de cuatro días previsto en el citado precepto transcurrió del veintiuno al veinticuatro de junio del mismo mes y año. En el caso concreto, la demanda fue presentada el veinticuatro de junio de dos mil nueve, es decir, el último día del plazo señalado para interponer el referido medio de impugnación; en consecuencia, es evidente que se cumple con el requisito bajo análisis.
c) Legitimación. El asunto en cuestión es promovido por parte legítima, toda vez que lo promueve un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral.
d) Personería. Se satisface este requisito en términos del artículo 45 y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que Enrique Tito González Isunza se encuentra acreditado como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, como la propia responsable lo reconoce.
e) Interés jurídico. El partido político actor hace valer el recurso de apelación que se resuelve, a fin de impugnar la resolución al recurso de revisión de veinte de junio de dos mil nueve, dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, al considerar que tal resolución se aparta de la legalidad y le ocasiona perjuicios al revocar la resolución dictada en el procedimiento especial sancionador instaurado con motivo de la queja que presentó, y la presente vía es la idónea y resulta útil, en caso de que se determinara la ilegalidad de la resolución impugnada, para restituir el marco jurídico vulnerado.
f) Definitividad y firmeza. Se cumple con este requisito porque el presente medio de impugnación es promovido para controvertir la resolución recaída a un recurso de revisión respecto del cual no procede ningún medio o recurso a través del cual pudiera ser revocado, anulado o modificado.
CUARTO. Resolución Impugnada. La autoridad responsable, en lo que interesa, sustenta su resolución en las siguientes consideraciones:
“Considerando
I.- Que este Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Revisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4, párrafo 1 y 36, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interpuesto por el Ciudadano Jair Octavio Martínez Flores, quien se ostenta como representante propietario del Partido Acción Nacional, siendo reconocida por la A quo, la personería con la que se ostenta.----------------------------------------------------------------------------
II.- Que el Recurso de Revisión interpuesto por el Ciudadano Jair Octavio Martínez Flores, quien se ostenta como representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Distrital del 07 Distrito Electoral Federal, mediante el cual pretende impugnar el acto que quedó precisado en el punto número 1, del Capítulo de Antecedentes de la presente resolución, mismo que se tiene por reproducido íntegramente, fue presentado en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 8 y 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.------------------------------------------------------------------------------
III.- Que este Consejo Local, tiene por acreditada la personalidad del Ciudadano Jair Octavio Martínez Flores, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 35 párrafo 2, de la ley de la materia, en virtud de que el Lic. Oscar González Cruz, Secretario del 07 Consejo Distrital con sede en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, manifestó en su Informe Circunstanciado, que el mismo se encuentra registrado como representante propietario del Partido Acción Nacional ante dicho Consejo Distrital.--------------------------------------------------------------------
IV.- Para iniciar el análisis del presente medio de impugnación, procederemos a delimitar y examinar los elementos formales que lo conforman, primeramente, debe estudiarse la existencia del acto impugnado que se hace consistir, según el recurrente en la "...RESOLUCIÓN ADOPTADA POR EL CONSEJO DISTRITAL NÚMERO 07 EN LA SESIÓN DEL DÍA PRIMERO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE, A EFECTO DE QUE SEA REVOCADO POR SER VIOLATORIO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE MÁS ADELANTE SE INDICAN..."(SIC).-----------------------------
Ante lo cual, en acatamiento al principio de certeza que regula los actos de los órganos que conforman el Instituto Federal Electoral, la denominación correcta de la resolución objeto del medio de impugnación que nos ocupa es la de "RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DISTRITAL 07 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INSTAURADO CON MOTIVO DE LA QUEJA PRESENTADA POR EL C. HEROS ANTONIO GONZÁLEZ ISLAS, REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EL CUAL FORMA PARTE DE LA COALICIÓN PRIMERO MÉXICO, ANTE EL 07 CONSEJO DISTRITAL, EN CONTRA DE LA C. ADRIANA MORENO DÍAZ CANDIDATA A DIPUTADA FEDERAL POR EL DISTRITO 07 POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES", aprobada en la Sesión Extraordinaria del 07 Consejo Distrital, celebrada el día primero de junio de dos mil nueve.---------------------------------------------------------------------------------
V.- Que de los hechos y agravios expuestos por el Ciudadano Jair Octavio Martínez Flores, así como del Informe Circunstanciado y de las actuaciones contenidas en el Expediente 07JD/MEX/PE/028/2009, que rindió el Licenciado Oscar González Cruz, Secretario del 07 Consejo Distrital en el Estado de México, se aprecian diversas situaciones de hecho y de derecho, a cuyo estudio deberá ser preferente el análisis lógico-jurídico que permita determinar lo conducente en el presente asunto.--------------------------
VI.- En primer lugar, esta autoridad ha procedido a revisar de manera minuciosa el contenido del escrito del medio impugnativo que nos ocupa, así como los argumentos esgrimidos por la responsable en el informe circunstanciado que con fundamento en el contenido del artículo 18, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hizo llegar con oportunidad, en esa virtud, enseguida se realizaran las consideraciones y argumentos jurídicos que esta Ad quem, ha analizado y qué resultan aplicables al caso concreto, en este sentido, inicialmente debemos referirnos al contenido del Primer Agravio, el cual resulta fundado, en virtud de que el ocursante hizo valer la violación a los principios de certeza y legalidad por parte de la A quo, al emitir la resolución objeto del recurso en estudio, señalando que se aparta de realizar una investigación minuciosa y apegada a derecho al carecer el procedimiento especial sancionador instaurado en contra de la C. ADRIANA MORENO DÍAZ, candidata a Diputada Federal postulada por el Partido Acción Nacional para el 07 distrito electoral federal en el Estado de México, de elementos de convicción con los cuales se valoró la queja primigenia origen de la resolución objeto del recurso en comento.---
Por su parte, la A quo, señala en su informe circunstanciado que cumplió con las facultades de investigación a que se refiere el artículo 236, párrafo 5, del Código de la materia, cumpliendo con las facultades de investigación que le son conferidas en virtud de que se "allegó de la documental pública ofrecida por la quejosa", por lo que alude a que contaba con los elementos necesarios para acreditar la falta cometida por la C. ADRIANA MORENO DÍAZ, candidata a Diputada Federal postulada por el Partido Acción Nacional para el 07 distrito electoral federal en el Estado de México, al contar con la documental pública ofrecida por el denunciante en el escrito primigenio de queja o denuncia, para determinar que la información contenida en el "...tríptico sujeto a estudio, es tal como fue presentado a esta autoridad, en el que se desprende información que no encuadra a lo establecido para la propaganda electoral en el artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales..." y con relación a la resolución asumida en la Sesión Extraordinaria celebrada el día primero de junio del año en curso. No obstante, esta Autoridad de Alzada formula las siguientes apreciaciones:-----------------------------------------
Derivado de la presentación de la queja o denuncia que fue admitida por proveído de fecha veintiocho de mayo del año en curso, contenido en el Expediente Número 07JD/MEX/PE/028/2009, se ordenó iniciar el Procedimiento Administrativo Sancionador, por parte de la 07 Junta Distrital Ejecutiva, en ese tenor se llevó a cabo la tramitación, sustanciación y resolución del mismo, bajo los términos contenidos en el Expediente en cita, con base primordialmente en el escrito inicial de queja o denuncia al efecto interpuesto por el C. HEROS ANTONIO GONZÁLEZ ISLAS, en calidad de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el 07 Consejo Distrital, en contra de la C, ADRIANA MORENO DÍAZ, candidata a Diputada Federal postulada por el Partido Acción Nacional para el 07 distrito electoral federal en el Estado de México, basándose esencialmente en el documento público consistente en el Testimonio Notarial Instrumento Número 33,238 (Treinta y tres mil doscientos treinta y ocho), del Notario Público Número 88 en el Estado de México, Licenciado Enrique Sandoval Gómez, que básicamente contiene la transcripción íntegra de la información que contiene la propaganda electoral en la modalidad de "tríptico" motivo de la citada queja o denuncia, es dable señalar que dicho documento probatorio acredita única y exclusivamente el contenido del citado "tríptico" el cual fue constatado por el fedatario público en mención y por tanto fue apreciada como documental privada "respaldada por la fe notarial" otorgándole la A quo, valor probatorio pleno y con apoyo en la misma fundamenta la instauración del Procedimiento Especial Sancionador, y bajo esa apreciación determinó que el objeto de estudio de la "litis" planteada consistió en determinar si efectivamente la propaganda contenida en el tríptico denunciado cumplía o no con la normatividad electoral, además de considerar su contenido como informe.------------------------------------------------------
No obstante, la consideración anterior formulada por la A quo, la litis en el presente asunto, también comprende la supuesta vulneración al artículo 134 Constitucional, dado que el denunciante de la queja primigenia lo cita en el escrito respectivo afirmando dicha vulneración y el denunciado lo narra negándolo en el su escrito de "alegatos y pruebas" exhibida durante el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Alegatos que tuvo lugar el día treinta y uno de mayo del actual (ver foja 2 de la misma), en tanto este rubro si forma parte de la controversia del Expediente Número 07JD/MEX/PE/028/2009, el cual debió ser analizado de fondo.-------
Para mayor ilustración de lo antes aludido, se transcribe el contenido del Acta levantada por la 07 Junta Distrital Ejecutiva para dejar constancia de la citada Audiencia de Pruebas y Alegatos:---
En la ciudad de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, siendo las catorce horas del día treinta de mayo del año dos mil nueve, hora y fecha señaladas para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, a que se refiere el artículo 72, párrafo 1, incisos f) y g) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, ante la Consejera Presidenta del Distrito Electoral 07 y Vocal Ejecutivo de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, licenciada María de Lourdes Santarriaga Sandoval, quien certifica y da fe de lo actuado, asistida en la conducción de la presente audiencia por el licenciado Oscar González Cruz, secretario del Consejo y Vocal Secretario de esta Junta, en virtud de lo ordenado mediante proveído de fecha veintiocho de mayo del presente año, emitido por esta autoridad dentro del expediente en el que se actúa, y por el que se ordenó citar a la C. Adriana Moreno Díaz Candidata a Diputada Federal por el Distrito 07 por el Partido Acción Nacional y al Partido Revolucionario Institucional, el cual forma parte de la Coalición Primero México, a través de sus representantes debidamente acreditados ante este órgano Desconcentrado; comparece el C. HEROS ANTONIO GONZÁLEZ ISLAS como Representante Suplente del Partido Revolucionario Institucional, el cual forma parte de la Coalición Primero México, acreditado ante esté Órgano Electoral y en su calidad de denunciante, quien se identifica con Credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, con número de folio 0515070103046 y clave de elector GNISHR81081515H801 misma que en original se tiene a la vista y se devuelve al interesado, quedando copia fiel de dicho documento, por ambos lados de la misma, que se agrega a las actuaciones; también comparece por la parte denunciada en representación de la C. ADRIANA MORENO DÍAZ, el C. JAIR OCTAVIO MARTÍNEZ FLORES, en su calidad de Representante Propietario del Partido Acción Nacional, quien se identifica con Credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, con número de folio 103480047 y clave de elector MRFLJR79062115H000 misma que en original se tiene a la vista y se devuelve al interesado, quedando copia fiel de dicho documento, por ambos lados de la misma, que se agrega a las actuaciones.--LA C. CONSEJERA PRESIDENTE Y VOCAL EJECUTIVO DECLARA ABIERTA LA UDIENCIA. (sic) --------------------------------------------------------
SE CONCEDE EL USO DE LA VOZ A LA PARTE DENUNCIANTE, EL C. HEROS ANTONIO GONZÁLEZ ISLAS EN SU CALIDAD DE REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EL CUAL FORMA PARTE DE LA COALICIÓN PRIMERO MÉXICO; QUIEN EN USO DE LA VOZ MANIFESTÓ: Básicamente la denuncia que se hace a la cual se le asignó el número de expediente 07JD/MEX/PE/028/2009 formulada por el de la voz en mi carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, partido que forma parte de Coalición Primero México es en el sentido de la propaganda electoral consistente en trípticos que empezaron a circular en este distrito electoral 07 de Cuautitlán Izcalli a partir de la fecha 02 de mayo del año 2009, en donde la candidata Adriana Moreno Diaz candidata a diputada federal por el distrito 07, refiere en el-apartado que menciona; los hechos me respaldan, programas o acciones que la misma realizó como presidenta del Sistema Integral de la Familia (DIF) en Cuautitlán Izcalli mismos que son contrarios a lo estipulado en el artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que menciona los contenidos que. Debe tener la propaganda electoral, asimismo en el artículo 72 inciso g párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, solicito se me tengan por admitidas las pruebas ofrecidas en mi escrito inicial de queja relacionándolas con todos y cada uno de los hechos constitutivos de mi queja, solicitando sean admitidas y desahogadas las misma dada su propia y especial naturaleza.--------------------------------------------------------------------
SE CONCEDE EL USO DE LA VOZ A LA PARTE DENUNCIADA, EL C. JAIR OCTAVIO MARTÍNEZ FLORES, EN REPRESENTACIÓN DE LA C. ADRIANA MORENO DÍAZ Y EN SU CALIDAD DE REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, POR UN TIEMPO DE HASTA 30 MINUTOS PARA QUE FORMULE LA CONTESTACIÓN QUE A SU DERECHO CONVENGA: Que en este acto presento el escrito de alegatos y pruebas que considero son de valor probatorio para la defensa de mi representada asimismo solicito se tenga por admitido el presente libelo junto con la documental de prueba señalada en el presente escrito.----------------------------------------
LA CONSEJERA PRESIDENTE DEL DISTRITO ELECTORAL 07 Y VOCAL EJECUTIVO DE LA 07 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO CERTIFICA: Se recibe escrito de fecha treinta de mayo del año en curso, signado por el C. Jair Octavio Martínez Flores representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 07 en el Estado de México, quien representa a la C. Adriana Moreno Díaz candidata a Diputada Federal por el Distrito 07 por el Partido Acción Nacional, mediante el cual responde a la denuncia presentada por el representante del Partido Revolucionario Institucional, el cual forma parte de la Coalición Primero México, y ofrece pruebas.------------------------
Visto el contenido del escrito de cuenta, la Consejera Presidente del Distrito Electoral 07 y Vocal Ejecutivo de la 07 Junta Distrital Ejecutiva el Instituto Federal Electoral, con fundamento en los artículos 14, párrafo 2, inciso b) y 72 párrafo 1, incisos f) y g) del reglamento respectivo; ACUERDA: a) se tiene por recibido el escrito en cuestión, mismo que se manda agregar a los autos del expediente en que se actúa para los efectos legales procedentes, y b) se tiene dando contestación al escrito de queja al C. Jair Octavio Martínez Flores, en términos del ocurso exhibido.-----------------
ETAPA DE OFRECIMIENTO, RECEPCIÓN, ADMISIÓN Y DESAHOGO DE PRUEBAS: LA CONSEJERA PRESIDENTE Y VOCAL EJECUTIVO ACUERDA:--VISTO el material probatorio aportado por las partes en el presente asunto y con el objeto de proveer respecto de su admisión y desahogo y con fundamento en lo dispuesto en el articulo 72 párrafo 1, inciso g), fracción III del citado Reglamento, una vez realizado el análisis del material probatorio aportado por las partes, el cual se encuentra identificado dentro del escrito de queja dé fecha veintisiete de mayo de dos mil nueve, así como en el escrito de fecha treinta de mayo del año en curso. En ese tenor, se admiten las pruebas señaladas en los numerales 1, 2, 3 del escrito de queja, ofrecidas por la parte denunciante el C. HEROS ANTONIO GONZÁLEZ ISLAS, las cuales se tienen por admitidas y desahogadas dada su propia y especial naturaleza.--------------------------------------------------------------------
Por lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la parte denunciada el C. JAIR OCTAVIO MARTÍNEZ FLORES, en su escrito de contestación, se tienen por admitidas y desahogadas dada su propia y especial naturaleza.--------------
ETAPA DE ALEGATOS.- Acto continuo se procede a desahogar la etapa de alegatos por lo que se concede el uso de la palabra a las partes a efecto de que si es su deseo puedan expresar los alegatos que a su derecho convengan.---
SE CONCEDE EL USO DE LA VOZ A LA PARTE DENUNCIANTE, EL C. HEROS ANTONIO GONZÁLEZ ISLAS EN SU CALIDAD DE REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EL CUAL FORMA PARTE DE LA COALICIÓN PRIMERO MÉXICO; QUIEN EN USO DE LA VOZ MANIFESTÓ: Que en términos de las facultades concedidas tanto a la Junta Ejecutiva Distrital 07 de Cuautitlán Izcalli y al Consejo Distrital 07 del Instituto Federal Electoral del Estado de México facultades de investigación y esclarecimiento de los hechos denunciados es menester tomar en consideración que si bien es cierto en mi escrito de queja no se menciona los artículos o el artículo 228 párrafo 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cual establece los requisitos que debe cumplir la propaganda electoral y en el cual en el párrafo 4 dice: que tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo deberán propiciar la exposición desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y particularmente en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubiera registrado, así las cosas es de observarse que el tríptico ofrecido como prueba en mi escrito inicial de queja no cumple con lo estipulado en el precepto legal citado con antelación ya que en el apartado que dice los hechos me respaldan y lo abajo descrito no corresponde ni tiene nada que ver con la plataforma electoral de su partido ni sus documentos básicos luego entonces y con fundamento en el precepto legal citado con antelación es procedente sancionar a la denunciada por violaciones al Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales.----------------------
SE CONCEDE EL USO DE LA VOZ A LA PARTE DENUNCIADA, EL C. JAIR OCTAVIO MARTÍNEZ FLORES, EN REPRESENTACIÓN DE LA C. ADRIANA MORENO DÍAZ Y EN SU CALIDAD DE REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN USO DE LA PALABRA MANIFESTÓ: El escrito que presenta el denunciante haciendo referencia al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratando de relacionar el hecho con el tríptico en el cual la candidata a diputada federal por el Partido Acción Nacional para el Distrito 07 carece de toda verdad ya que no se ajusta a los hechos denunciados por el denunciante de igual forma hacemos extensiva el total y falta de conocimiento de los documentos básicos y plataforma política de Acción Nacional como base de trabajo ya que el tema de la salud es un eje fundamental que está considerado plenamente en nuestros documentos básicos y en la plataforma electoral del Partido Acción Nacional en virtud de lo anterior se desvirtúa los hechos relacionados y denunciados por el representante en referencia a la violación de dichas normas por lo que le solicito a esta instancia se deseche de plano la presente denuncia y se considere como un asunto archivado sin responsabilidad para mi representada.------------------------------------------------------
LA CONSEJERA PRESIDENTE DEL DISTRITO ELECTORAL 07 Y VOCAL EJECUTIVO DE LA 07 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO ACUERDA: Una vez ofrecidas y desahogadas las pruebas del presente asunto y, habiendo concluido la etapa de alegatos por cada una de las partes y una vez entregado a cada una de las mismas copia de los escritos que fueron presentados, se cierra el período de instrucción, por lo que se procede a formular el proyecto de resolución dentro del término previsto por la ley, el cual deberá ser presentado ante el 07 Consejo Distrital de este Instituto en el estado de México para los efectos legales procedentes.------------------------------------------------------------------
En virtud de lo anterior, y toda vez que se ha desahogado en sus términos la audiencia ordenada en autos, siendo las catorce horas con treinta minutos del día de la fecha en que se actúa, firmando en ella los que intervinieron en unión de la Consejera Presidente del 07 Consejo Distrital y Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 07 en el Estado de México. DOY FE. CONSTE. LIC. MARÍA DE LOURDES SANTARRIAGA SANDOVAL, CONSEJERA PRESIDENTE DEL 07 CONSEJO DISTRITAL Y VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 07 EN EL ESTADO DE MÉXICO. RÚBRICA. COMPARECIENTES Heros Antonio González Islas. DENUNCIANTE, RÚBRICA. Jair Octavio Martínez Flores, DENUNCIADO, RÚBRICA.------------------------
Así las cosas, de una revisión detallada y escrupulosa el contenido de la referida propaganda electoral, de la cual se transcribe para mejor entendimiento, diferenciando cada una de sus partes:-----------
“Yo Amo Cuautitlán” -------------------------------------------------------
Vota Este 5 de Julio. -------------------------------------------------------
PAN www.pan.org.mx. ----------------------------------------------------
Acción Responsable. ------------------------------------------------------
Adriana Moreno. Diputada Federal Distrito Vil. www.adrianamoreno.org.mx. . ------------------------------------------
Material Reciclable. NMX-E-232-CNCP-2005. ---------------------¿Quién es? Adriana Moreno Díaz. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Hola, soy una MUJER que ama a Izcalli, que ama a México.---
Soy licenciada en Derecho, estudié las Maestrías en Política Criminal y en Derecho. He sido Secretaria del Ayuntamiento, Subdirectora de Atención Empresarial y Presidenta del DIF en Cuautiltán Izacalli.-----------------------------------------------------------
Soy una mujer de ACCIONES. Mi labor se ha enfocado a mejorar la calidad de vida de miles de Izcallences.----------------
Hoy soy candidata a diputada del PAN de este municipio, por el Distrito 7 y al igual que tú, quiero lo mejor para las mujeres, para los jóvenes, para los niños, para los padres de Familia, para los adultos mayores, para las personas con capacidades diferentes, para los enfermos. Tengo muchas propuestas que quiero compartir contigo, que emitas tu opinión, que la enriquezcas, que compartamos un mismo proyecto: un México Mejor.
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Los hechos me respaldan. --------------------------------------------
AM He promovido como acción principal la salud, para que DEJEN DE MORIR MUJERES EN MÉXICO a causa de CÁNCER de MAMA y del CÁNCER CERVICO UTERINO. ----
AM Más de 1,000 Mastografías Gratuitas.--------------------------
AM 5,000 mujeres vacunadas contra el virus del Papiloma Humano.----------------------------------------------------------------------
AM Miles de apoyos a los niños para su educación.-------------
AM Creación de más guarderías y la guardería para niños de 6 a 12 años.-------------------------------------------------------------------
AM Miles de apoyos para madres solteras, personas con capacidades diferentes, personas de la tercera edad, enfermos, mujeres embarazadas y familias de bajos recursos.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PROPUESTAS.--------------------------------------------------------------
Seguridad. Mayor seguridad en tu colonia es mayores recursos a los municipios (sic).---------------------------------------
AGUA. Mayores recursos a los municipios para la reparación de pozos y mayor suministro de agua es una solución a la falta de agua.----------------------------------------------------------------
Empleo. Más oportunidades de empleo, es fomentar que las empresas en tu municipio te contraten. Que tengan mayores oportunidades laborales, es que los jóvenes (sic) inicien su servicio social al inicio de la carrera.----------------------
Salud. Más mujeres vacunadas y mastografías gratuitas, para que dejen de morir a causa del cáncer (sic).-----------------
Red nacional de derechohabientes Para recibir atención médica inmediata en todo el país.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Directorio- Emergencias / CERCA 060 5868-0732*5868-5121*58711-11 DIF 5864-0985* 5864- 0477* 5864-0478 Cruz Roja 065- Hospital la Quebrada 531061-33 Emergencias Secretaria de Salud 01800-1231010.----------------------------------
Adriana Moreno. Casa de Campaña. Av. Boreal No. 37 Col. Atlanta. Cuautitlán Izcalli, Edo. Mex. Tel: 1113-0567 Conóceme, www.adrianamoreno.org.mx".---------------------------
Respecto al pronunciamiento de esta resolutora es que dicha propaganda no vulnera lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como de manera expresa lo señala el quejoso en su escrito inicial de queja o denuncia, y en el que la A quo, consideró en la foja 2 del Informe Circunstanciado referido, que "...Respecto de las pruebas ofrecidas por la recurrente, como se puede apreciar de los autos, sólo exhibe una copia certificada que prueba que la recurrente no tiene el carácter de servidor público, lo cual no era objeto de estudio de la litis planteada, ya que la cuestión medular consistió en determinar si efectivamente la propaganda contenida en el tríptico denunciado cumplía o no con la normatividad electoral. Todo lo anterior encontrándose en el considerando cinco de la resolución que se recurre...", puesto que efectivamente la parte denunciada en el momento procesal correspondiente a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Alegatos, que se llevo a cabo a las catorce horas del día treinta de mayo del año en curso, por conducto del C. JAIR OCTAVIO MARTÍNEZ FLORES, ahora recurrente, presentó por escrito sus alegatos y pruebas que a su juicio serían de valor probatorio para la defensa de su representada, como medio probatorio exhibió copia certificada de la renuncia de la C. ADRIANA MORENO DÍAZ, al cargo de Presidenta de la Junta de Gobierno del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio de Cuautitlán Izcalli, en el Estado de México, fechado y entregado ante el Licenciado David Ulises Guzmán Palma, Presidente Municipal Constitucional del mismo municipio en alusión, lo cual robustece la apreciación de esta autoridad, en el sentido de que la C. ADRIANA MORENO DÍAZ, dejó de ser servidora pública en términos del contenido del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone:----------------------------------------------------------
"Artículo 108.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios u empleados y, en general, a toda persona que desempeña un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones”.
Bajo esta tesitura, efectivamente la aludida copia certificada de la renuncia de la C. ADRIANA MORENO DÍAZ al cargo referenciado, debe ser valorada en su justa dimensión, es decir, atendiendo a las reglas de lógica, experiencia y de sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados, como establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 359, párrafo 1, dado que como documento público tiene valor probatorio pleno, resulta indispensable para los efectos de la presente resolución acotar que con base en la información que contiene dicha documental no se vulnera el contenido del artículo 134 de nuestra Carta Magna, en ninguna de sus partes esto es, por lo que hace a administración de recursos públicos, a la propaganda electoral ni a la inequidad de la competencia entre los partidos políticos, así mismo, tampoco en concordancia con los numerales 342 (Infracciones de los partidos políticos); 347, párrafo 1, incisos c), b) y f) (Infracciones de las autoridades o los servidores públicos); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales citados en el escrito de queja de primera instancia, atendiendo a que la C. ADRIANA MORENO DÍAZ, se reitera, dejó de ser servidora pública desde el día tres de abril de dos mil nueve, incluso, sino hubiese dejado de ostentar el cargo anteriormente citado, ni siquiera hubiera podido ser registrada como "Candidata a Diputada por el Principio de Mayoría Relativa postulada por el Partido Acción Nacional por el 07 distrito electoral federal", tal como fue aprobado en el Acuerdo CG/173/2009, del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a Diputados al Congreso de la Unión por el Principio de Mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Socialdemócrata, así como por las Coaliciones: "Primero México" y "Salvemos a México", y las Candidaturas a Diputados por él Principio de Representación Proporcional presentadas por dichos partidos, por él Partido del Trabajo y Convergencia, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2008-2009 (ver foja 46), dado que es un requisito sine qua non, para ser postulado como Candidato a Diputado Federal como lo dispone el artículo 55 de nuestra Carta Fundamental en donde establece los requisitos para ser diputado.-------------------------------------------------------------------------
Robustece lo anterior, la siguiente Tesis Jurisprudencial:---------------
PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.— Conforme a su naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente, mediante su elaboración. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados. El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/98.—Partido Revolucionario Institucional.—24 de septiembre de 1998—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-194/2001 .—Partido Acción Nacional.—13 de septiembre de 2001 .—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-011/2002.—Partido Acción Nacional—13 de enero de 2002.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 45/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 186-187.
Así las cosas, por lo que respecta al contenido del "tríptico" multicitado, cuya transcripción quedo plasmada en páginas anteriores, la A quo, plasmó en el Informe Circunstanciado de referencia, que: "Cabe hacer la aclaración, que la parte toral de la litis planteada consistía en determinar si la información impresa en forma de tríptico cumple con la normatividad electoral o no...".--------
Como puede apreciarse, la A quo, arribó a la conclusión de que el "tríptico" motivo del Procedimiento Especial Sancionador, no encuadra en lo establecido en el artículo 228, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en correlación con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, inciso b), fracción Vil, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.-------------------------------------------------------------------
Sin embargo, esta autoridad resolutora considera que dicho documento en principio reúne las características para ser considerado propaganda electoral escrita en la modalidad de "tríptico" (folleto, prospectó o documento que consiste en una hoja que se dobla sobre sí misma y que consta de tres partes. FUENTE: Diccionario Enciclopédico Larousse, página 1002, 10a Edición, México, 2004), por medio del cual la C. ADRIANA MORENO DÍAZ, candidata a Diputada Federal postulada por el Partido Acción Nacional, presenta ante la ciudadanía su citada candidatura, promoviendo su imagen y con mensajes tendientes a dar a conocer su arraigo en el Municipio de Cuautitlán Izcalli, su profesión y formación académica, su trayectoria laboral y política, es decir, en resumen su Curriculum Vitae o Carrera de la Vida que refiere sus estudios, aptitudes profesionales, refiriendo situaciones de hecho de los cuales fue de alguna manera partícipe en su desempeño profesional, aunado a ello plasmó sus objetivos y propuestas como candidata.-----------------------------------------------------------------------------
El citado documento es considerado propaganda electoral escrita en modalidad de "tríptico" dado que así lo considera el artículo 228, párrafos 3 y 4, del Código de la materia, que se tiene por transcrito con apoyo en el principio de economía procesal.--------------------------
En la parte de "Los logros" refiere hechos y actividades que fueron "promovidas" es decir que fueron impulsadas, los cuales no se consideran un "Informe o informes de labores o de gestión" en virtud de que al no ejercer el cargo de Presidenta del Sistema Integral de la Familia en Cuautitlán Izcalli, actualmente no desempeña las funciones de servidora pública e incluso el tiempo en que refiere o cita la información conducente se realiza en una temporalidad ya transcurrida, en pretérito, las cuales se realizan como una referencia a problemas o situaciones de orden social propios de toda campaña electoral, que aunado a ello forman parte de los rubros que se contienen en la "Plataforma Electoral que para las elecciones federales a celebrarse el cinco de julio del año dos mil nueve presentó el Partido Acción Nacional" a través del Acuerdo CG61/2009, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral con fecha veintisiete de febrero del mismo año, en la Sesión Ordinaria celebrada por el citado órgano superior de Dirección, documento que obra en los archivos del Instituto Federal Electoral, en su oportunidad fue hecho del conocimiento público y puede ser consultado en la página pública del Instituto Federal Electoral y el Diario Oficial de la Federación, de fecha 23 de marzo de dos mil nueve. ------------------------------------------------------------------
Abundando en este rubro de la Plataforma Electoral, como lo dispone el artículo 27, párrafo 1, incisos b) y f), del Código de la materia, los Estatutos de los partidos políticos establecen como obligación de los partidos políticos la de presentar una plataforma electoral para cada elección en que participen, sustentada en su declaración de principios y programa de acción. Asimismo, la obligación de sus candidatos de sostenerla y difundirla durante la campaña electoral en que participen, en tal virtud, de una revisión exhaustiva a la plataforma electoral en cita, se observa que es patente que la aludida propaganda electoral "tríptico" multirreferenciado, ajusta la información contenida en el mismo ya transcrito, a los puntos 30, 62, 65, 67, 68, 69, 70, 71 y 72 a fojas 11, 12 y 13 del escrito del medio de impugnación atinente, mismos que fueron cotejados con el contenido de la Plataforma Electoral que obra en el sumario respectivo, que si bien es cierto no fue aportada en el momento procesal oportuno por la denunciada, siendo que se procedió a su consulta en calidad de documento informativo, toda vez que como ha quedado apuntado, obra en los archivos del Instituto Federal Electoral, y en términos del contenido del artículo 362, párrafo 6, del Código aplicable en correlación con el artículo 14, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con el propósito de contar con elementos que coadyuven al estudio del presente Expediente y proceder a la adecuada resolución que en derecho proceda, aunado a que formó parte de los expedientes que a nivel central presentaron los partidos políticos para el registro de sus candidaturas con fecha dos de mayo de dos, mil nueve Acuerdos CG61/2009 y CG/173/2009 antes señalados, con la facultad de acceso al mismo por parte del público en general.------------------------
Aunado a lo anterior, de igual manera, ésta Ad quem, arriba a la conclusión de que no se actualiza la FLAGRANCIA es decir, en ninguna de las pruebas aportadas se demuestra que la denunciada fue descubierta entregando los "trípticos" multicitados a los ciudadanos de los cuales ni siquiera se aporta una cantidad de éstos, además, de conformidad a las consideraciones anteriormente referidas, si eso hubiese sido un hecho propio consumado no se configuraría una vulneración al Código de la materia, dado que dicha propaganda electoral, está ajustada dentro del concepto, que cita el artículo 228, párrafos 3 y 4, del mencionado Código, así como a lo dispuesto en el numeral 7, párrafo 1, inciso b), fracción Vil del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.------------------------------------
Como consecuencia de lo antes vertido, esta autoridad arriba a la conclusión de que la queja o denuncia inicial que dio origen al acto impugnado consistente en la "RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DISTRITAL 07 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INSTAURADO CON MOTIVO DE LA QUEJA PRESENTADA POR EL C. HEROS ANTONIO GONZÁLEZ ISLAS, REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EL CUAL FORMA PARTE DE LA COALICIÓN PRIMERO MÉXICO, ANTE EL 07 CONSEJO DISTRITAL, EN CONTRA DE LA C. ADRIANA MORENO DÍAZ CANDIDATA A DIPUTADA FEDERAL POR EL DISTRITO 07 POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES", que fue aprobada en la Sesión Extraordinaria del 07 Consejo Distrital, celebrada el día primero de junio de dos mil nueve quedó sin materia, dado que los hechos motivo de la citada denuncia o queja inicial que incoaccionó el Procedimiento Especial Sancionador motivo del recurso de revisión atinente, no constituyen violación alguna en materia de propaganda electoral.----
El siguiente criterio jurisprudencial nos aporta mayores elementos para reforzar lo narrado con anterioridad: -----------------------------------
IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.- El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.-----------------
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-001/2000 y acumulados—Pedro Quiroz Maldonado— 2 de marzo de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/2000—Democracia Social, Partido Político Nacional—10 de mayo de 2000—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-047/2000.—Partido Alianza Social.—10 de mayo de 2000.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 34/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 107 108.
VIl. De la lectura al concepto de Agravio Segundo, en términos del contenido del considerando que antecede, en virtud de que el ocursante, cita como agravios el contenido de los Considerandos siete y ocho del acto impugnado, como corolario de los argumentos formulados con antelación, esto es, que al no considerarse la propaganda electoral distribuida en la modalidad del "tríptico" multicitado, por la Ciudadana ADRIANA MORENO DÍAZ, Candidata a Diputada Federal postulada por el Partido Acción Nacional, violatorios al precepto legal establecido en el artículo 228, párrafos 3, 4 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en concatenación con el diverso 7, párrafo 1, inciso b), fracción VIl, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, lo cual debió realizarse desde la recepción del escrito inicial de queja, la falta de materia para la instauración del Procedimiento Especial Sancionador y consecuente desechamiento de plano, en virtud de que la citada falta de materia del asunto en comento, actualiza la hipótesis prevista en el artículo 368, párrafo 5, inciso b), del Código aplicable, en cuanto a que los hechos denunciados no constituyen, de manera evidente una violación en materia de propaganda político-electoral, dentro del presente proceso electoral federal, lo cual fue eludida por la responsable, y a contrario sensu, le dio inicio al Procedimiento Especial Sancionador, por lo cual resulta por demás excesivo entrar al estudio de fondo del análisis de los Considerandos siete y ocho que constituyen el agravio en alusión, los cuales en términos generales se refieren a la consideración de la A quo, o en que la propaganda electoral multirreferida, vulnera el contenido del artículo 228, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, basándose fundamentalmente en la probanza aportada por el quejoso del escrito primigenio, arribando al resultado de estimar por ciertos los hechos denunciados por el quejoso, y con base en ello, determinó en el Considerando ocho, la sanción pecuniaria fundando la misma en elementos que de manera objetiva no se ajustan a los principios de certeza, legalidad y segundad jurídica, por lo que esta autoridad considera al presente agravio como fundado.------------------------------------------------------------
Finalmente y de conformidad con lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 22, 37 y 38 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de resolverse y se:---------------------------------------------------------------------
Resuelve
Primero.- Es procedente la vía intentada por el C. JAIR OCTAVIO MARTÍNEZ FLORES, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, por los razonamientos expuestos, en el cuerpo de la presente resolución ----------------------------------------------
Segundo.- Resultan fundados los agravios hechos valer por el recurrente, de conformidad con los considerandos expuestos en el contenido de la presente resolución. -----------------------------------------
Tercero.- En consecuencia, se REVOCA y por ende se deja sin efectos el acto impugnado consistente en la "... Resolución del Consejo Distrital 07 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México respecto del Procedimiento Especia Sancionador instaurado con motivo de la Queja presentada por el Ciudadano Heros Antonio González Islas, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, el cual forma parte de la Coalición Primero México ante el 07 Consejo Distrital, en contra de la Ciudadana Adriana Moreno Díaz Candidata a Diputada Federal por el distrito 07 por el Partido Acción Nacional, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales". -------------------------------
Cuarto.- Notifíquesele la presente resolución mediante oficio al C. JAIR OCTAVIO MARTÍNEZ FLORES, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, en el domicilio señalado en su escrito recursal.------------------------------------
Quinto.- De manera similar, notifíquese la presente Resolución a la Consejera Presidenta del 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral; con sede en Cuautitlán Izcalli, mediante oficio, en términos de lo dispuesto por el artículo 39, numeral 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. -----------------------------------------------------------------------------
Sexto.- Recabadas que sean las constancias de notificación respectivas, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.-------------------------------------------------------“
QUINTO. Agravios. En el escrito de demanda, el actor hace valer lo que a continuación se transcribe:
“AGRAVIOS
PRIMERO.- FUENTE DEL AGRAVIO.- La resolución anteriormente individualizada de origen presenta una grave violación Constitucional, en agravio del Partido Político que represento, considerando que el representante del Partido Acción Nacional JAIR OCTAVIO MARTÍNEZ FLORES, interpuso recurso de revisión en contra de la resolución de fecha primero de junio del año en curso, exhibiendo el nombramiento que le acredita como representante propietario del Partido Acción Nacional acreditado ante el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con cabecera en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, por lo tanto su designación deriva de lo dispuesto por los artículos 41 base I de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; 36 párrafo 1 inciso g), 38, 138 párrafos 1, 4 y 162 párrafos 3 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales.
De una interpretación literal sistemático y funcional de todos y cada uno de los numerales anteriormente preconizados se desprende que JAIR OCTAVIO MARTÍNEZ FLORES tiene la representatividad jurídica de la persona moral Partido Acción Nacional, a quien la resolución de fecha primero de junio dictada por la autoridad electoral Administrativa de primera instancia anteriormente mencionada no le ocasionó perjuicio legal alguno de tal forma que carecía de interés jurídico para deducir el medio de impugnación interno, antecedente del presente Medio de Impugnación Federal.
En cambio, Adriana Moreno Díaz candidata a Diputada Federal por el Distrito 07 postulada por el Partido Acción Nacional, quien fuera sancionada con 2,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y se le ordeno el retiro de la propaganda materia de la denuncia dentro del plazo de 48 horas a partir de notificada la resolución de primera instancia, quien no dedujo recurso alguno.
La ilegalidad del fallo combatido radica en tener por fundados los agravios que hace valer el representante del Partido Acción Nacional extensivos a la resolución sancionadora impuesta como persona física a Adriana Moreno Díaz quien consintió la resolución al no adherirse al recurso de revisión deducido en contra de la resolución que se viene mencionando aunado a que Jair Octavio Martínez Flores no acreditó representarla con documento idóneo que así lo autorizara.
De constatar la irregularidad manifiesta anteriormente descrita probaría los graves excesos en que incurren los integrantes del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México porque de manera insólita le confieren representación jurídica al recurrente Jair Octavio Martínez Flores, no solo del Partido Político que lo designó como tal sino también una representación jurídica ficticia o inexistente de la susodicha Adriana Moreno Díaz, la gravedad radica en que se violentan las normas básicas de representación jurídica de las personas físicas y se le confiere una amplitud representativa a un partido político al que no le paró perjuicio la resolución que impugno con el diverso recurso de revisión base del presente Medio de Impugnativo.
En dicho contexto la resolución impugnada debió atender a esta elemental circunstancia de la existencia de un codenunciado físico Adriana Moreno Díaz y un codenunciado moral Partido Acción Nacional, infiriendo que la primera no le declinó representatividad jurídica alguna al recurrente Jair Octavio Martínez Flores, examinar que los agravios en que se basa la impugnación no le producen al partido político inconforme perjuicio legal alguno ni le violentan su esfera jurídica, ni los principios de certeza y legalidad ni el principio de exhaustividad en el que se duele, ni nada que jurídicamente se le parezca, lo cual se puede constatar en los puntos resolutivos contenidos en el fallo adoptado en Consejo del Distrito Electoral número 7 en la sesión del día primero de junio del año en curso.
Si los actos que dieron origen a la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en la vía de Procedimiento Especial Sancionador atribuían hechos propios a la candidata a Diputada Federal por el Distrito 07 con cabecera en Cuautitlán Izcalli, Adriana Moreno Díaz, es inconcuso que los agravios vertidos por el partido recurrente carecen de materia por lo aquí señalado y se le debe recordar a la responsable que si el Partido Acción Nacional fue incorporado al Procedimiento Especial Sancionador lo es por el principio de la culpa in vigilando que lo convierte en corresponsable pero no le legitima a impugnar aquellas sanciones presuntamente agraviantes que se le impongan a sus candidatos, militantes, simpatizantes o adherentes de aceptar dicha circunstancia se desnaturaliza la figura de la representación y de la capacidad jurídica de goce y ejercicio que cada persona física debe ejercitar por propio derecho o a través de sus legítimos representantes, teniendo aplicación al respecto sin perjuicio de la responsabilidad individual, a cargo de Adriana Moreno Díaz es que opera la corresponsabilidad de la persona jurídico colectiva, lo anterior tiene sustento en base a la tesis jurisprudencial Sala Superior, tesis S3EL 034/2004 Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 754-756 que a la letra dice:
PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.-La interpretación de los artículos 41, segundo párrafo, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, apartado 1, inciso a) y 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite concluir, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político. Para arribar a esta conclusión, se tiene en cuenta que las personas jurídicas (entre las que se cuentan los partidos políticos) por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas. El legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas, tanto en la Constitución federal, al establecer en el artículo 41 que los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en el artículo 38, que prevé como obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático; este precepto regula: a) el principio de respeto absoluto de la norma, que destaca la mera transgresión a la norma como base de la responsabilidad del partido, lo que es acorde con el artículo 269 mencionado, el cual dispone que al partido se le impondrá una sanción por la violación a la ley y, b) la posición de garante del partido político respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante —partido político— que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; esto conlleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual. El partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos. Lo anterior sobre la base de que, tanto en la Constitución como en la ley electoral secundaria, se establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos, acarrea la imposición de sanciones; estos valores consisten en la conformación de la voluntad general y la representatividad a través del cumplimiento de la función pública conferida a los partidos políticos, la transparencia en el manejo de los recursos, especialmente los de origen público, así como su independencia ideológica y funcional, razón por la cual es posible establecer que el partido es garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines. Lo anterior se ve reforzado con lo establecido en la doctrina, en el sentido de que los actos que los órganos estatutarios ejecutan en el desempeño de las funciones que les competen se consideran como actos de la propia persona jurídica, y del deber de vigilancia de la persona jurídica —culpa in vigilando-sobre las personas que actúan en su ámbito.
Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003.— Partido Revolucionario Institucional.—13 de mayo de 2003.—Mayoría de cuatro votos.—Engrosé: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata.—Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.
De tal forma que el núcleo de la discusión en este concepto de agravio estriba en desprender si el partido Acción Nacional tiene legitimación activa para combatir las sanciones impuestas en lo individual a sus candidatos por conducto de la autoridad electoral sin que los primeros hayan sido facultados a través, de una carta poder ratificada ante notario público o un poder notarial debidamente requisitado para pleitos, cobranzas mediante el contrato de mandato que tutela la legislación civil, lo que de no acontecer como sucede en la especie la responsable ni siquiera debió penetrar al examen de los agravios contestados en la resolución que hoy se combate mucho menos establecer que fueron fundados y dejar sin efecto la resolución de fecha primero de junio del año dos mil nueve, concepto de agravio que al resultar fundado y operante autoriza nuestra petición a solicitar que se revoque la resolución de fecha veinte de junio del año en curso por los razonamientos anteriormente puntualizados.
SEGUNDO.- FUENTE DEL AGRAVIO: La resolución combatida en su parte considerativa y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto para el caso de que ese órgano jurisdiccional no comparta la procedencia del agravio que antecede, para no dejar en estado de indefensión al partido Político que represento expreso la argumentación jurídica agraviante que se contiene en la parte toral de dicha resolución.
En la parte considerativa de la resolución impugnada la autoridad administrativa electoral sucintamente afirma que de los hechos y de los agravios dispuestos por el recurrente confrontado al informe circunstanciado que rindió el funcionario del Órgano desconcentrado recurrido, así como de las actuaciones contenidas en el expediente de primera instancia existió defecto porque el tríptico materia de la denuncia no reúne las características de propaganda electoral distribuida por la C. Adriana Moreno Díaz porque materialmente la responsable introduce falacias para interpretar los medios convictivos que se tomaron de base para sancionar en lo individual a la candidata a Diputada Federal Adriana Moreno Díaz postulada por el parido Acción Nacional, primero al desestimar el informe circunstanciado de la autoridad electoral primigenia quien claramente le manifestó haber fundado y motivado su resolución en contra parte que el Partido Acción Nacional omitió exhibir pruebas para acreditar su dicho y destacando que hasta la segunda instancia pretende hacer valer su defensa forma conjunta aduciendo manifestaciones genéricas en el sentido que se le violenta los principios de certeza y legalidad haciendo una transcripción de los trípticos materia de la queja.
Como ya se ha establecido hace una extensión de la representación partidista hacia una persona física sin que existan elementos para dicha determinación; concatenado a su distorsionado criterio de absolución de pervertir los conceptos de propaganda electoral en trípticos y sin caer en interpretaciones subjetivas en que pretendamos insistir sobre una realidad que propiamente no nos favorezca el hecho es que con las pruebas aportadas por el Partido Revolucionario Institucional el contenido del tríptico sujeto a estudio en el que se desprende información que no encuadra lo establecido para la propaganda electoral en el articulo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales lo cual fue corroborado con la fe notarial de hechos emitida por el notario público número 88 del Estado de México Enrique Sandoval Gómez, de la que se desprende que dichos trípticos revelan que la recurrente tuvo el cargo de presidenta de la junta de gobierno del sistema municipal para el Desarrollo Integral de la Familia de Cuautitlán Izcalli, haciendo referencia en el tríptico denunciado de las actividades logradas durante su cargo, lo cual implica una modalidad de informe y no a una propuesta derivada de la plataforma electoral previamente registrada y que al establecer en su tríptico mas de 1,000 mastografías gratuitas 5,000 mujeres vacunadas contra el virus de papiloma humano, no se hace referencia a propuestas, o ideologías como tal si no actividades que desempeño como servidor público propiciando con ello una desventaja respecto de los demás candidatos, por lo tanto se violenta claramente el articulo 228 párrafos 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Así las cosas, no es aceptable que al amparo de que el tríptico multicitado carezca de los elementos necesarios para encausar el Procedimiento Especial Sancionador se concluya en pronunciar una resolución que violenta la legalidad desprendiendo conceptos incongruentes con la legalidad y la norma tal y como se ha puntualizado en el párrafo que antecede, es ilógico e implica miopía jurídica que se quiera argumentar que el tríptico de referencia pretenda proyectar un plan de gobierno o una plataforma electoral respecto de una persona que aspira ha ser Diputada Federal y que materialmente confunde al electorado con supuestos logros personales de gobierno incorporando el logotipo de acción Nacional cruzado por una "X" señalando vota así el 5 de julio, y al revocar la resolución que sanciona a dicha candidata constatando que dicha determinación constituye un fraude cometido al más alto nivel de nuestras leyes en término del artículo 133 Constitucional como lo podrá constatar el Órgano Colegiado al que me dirijo.
Este fraude todo lo corrompe (fraudis ominiam corruptium) como lo revela el derecho romano desde los albores de la cultura jurídica occidental; y lo ratifica el jurista Vélez Sarfield cuando afirma que sería un deshonor que los jueces cerrasen sus ojos ante una conducta fraudulenta y que ésta triunfara como en la especie se pretende con el fallo, emitido por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, para comprobarlo bastaría hacer un examen superficial de las actuaciones y desprender que el Órgano Electoral Administrativo deja de cumplir su función de garante de la legalidad electoral al pretender convalidar un acto en sí mismo reprobable.
Luego entonces, la materia de impugnación constituye un fraude a la ley, entendido éste como la situación en la que se pretende evitar en este caso una norma jurídica individualizada a nivel constitucional que no le favorece o no le interesa al sujeto en este caso el reputado y cuestionado fallo, violando el principio de legalidad contenido en el artículo 14 Constitucional y en la siguiente Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a la cual me amparo y acojo:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.-De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97.—Partido Acción Nacional.—5 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-460/2000.—Partido Acción Nacional.—29 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001.—Partido de Baja California.—26 de febrero de 2001.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 24-25, Sala Superior, tesis S3ELJ 21/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 234-235.
Causando con ello agravio a mi representado en virtud de la inequidad que propicia con la materia de la denuncia presentada en contra de Adriana Moreno Díaz y que al dejar sin efecto la resolución que le sanciona y que le impone un plazo para el retiro de la propaganda ilícita el Instituto Federal Electoral, materialmente se convierte en copartícipe de una ilegalidad manifiesta y maquinada en agravio del debido proceso electoral desde luego de los principios de certeza y de legalidad dejando de lado incluso criterios como el contenido en la tesis jurisprudencial sentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que igualmente a la letra dice:
‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.—Las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encaminadas a salvaguardar a los gobernados de los actos arbitrarios de molestia y privación de cualquier autoridad, ponen de relieve el principio de prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales, como en el caso de la función investigadora en la fiscalización del origen, monto y destino de los recursos de los partidos políticos. Este principio genera ciertos criterios básicos que deben ser observados por la autoridad administrativa en las diligencias encaminadas a la obtención de elementos de prueba, que atañen a su idoneidad, necesidad y proporcionalidad. La idoneidad se refiere a que sea apta para conseguir el fin pretendido y tener ciertas probabilidades de eficacia en el caso concreto, por lo que bajo este criterio, se debe limitar a lo objetivamente necesario. Conforme al criterio de necesidad o de intervención mínima, al existir la posibilidad de realizar varias diligencias razonablemente aptas para la obtención de elementos de prueba, deben elegirse las medidas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados. De acuerdo al criterio de proporcionalidad, la autoridad debe ponderar si el sacrificio de los intereses individuales de un particular guarda una relación razonable con la fiscalización de los recursos de los partidos políticos para lo cual se estimará la gravedad de los hechos denunciados, la naturaleza de los derechos enfrentados, así como el carácter del titular del derecho, debiendo precisarse las razones por las que se inclina por molestar a alguien en un derecho, en aras de preservar otro valor. Tercera
Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-050/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—7 de mayo de 2002.— Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-054/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—7 de mayo de 2002.—Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-011/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—11 de junio de 2002.—Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 51-52, Sala Superior, tesis S3ELJ 62/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 235-236.’
En el contexto planteado a juicio del recurrente los integrantes del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México en su resolución confundieron o dejaron de atender que la materia del recurso no implica examinar el fondo de la resolución combatida sino examinar que ésta reúna los requisitos básicos de juricidad, y dentro de los limites de los agravios aportados por el partido Inconforme pero no oficiosamente resolver en plenitud de jurisdicción en que prácticamente actúa como órgano revisor oficioso.
Por supuesto que en lo argumentado anteriormente se desprende el agravio no solo al Partido Político que represento si no al marco de legalidad obligatorio para los demás partidos políticos y sujetos de la norma electoral federal, pues en el acto combatido subyace un afán de favorecer la impunidad electoral en virtud de que en el material probatorio aportado por el hoy apelante y en los conceptos de hecho existe el requisito de procedibilidad para sancionar a la contra parte tal y como había acontecido en la resolución de fecha primero de junio del año en curso, baste confrontarla a la luz del binomio constitucional de fundamentación y motivación de la resolución.
Cuestión que en mi apreciación reitero impulsa y favorece la impunidad electoral dado que conforme a una justipreciación del fallo uniinstancial es evidente que formal y materialmente Adriana Moreno Díaz candidata del Partido Acción Nacional con sus actos sí violentó la norma electoral por la que fue sancionada por el Consejo Distrital Electoral número 07 en la sesión del día primero de junio del año en curso, con base en las constancias del expediente antecedente del presente recurso existen los elementos necesarios para sancionar a dicho Partido y Candidato, en consecuencia de todo lo anterior se deja claro fundadamente que la resolución impugnada se aparta de la legalidad y por ello insisto en su revocación con todas sus consecuencias jurídicas.”
SEXTO. Estudio de fondo. Del análisis de los agravios transcritos se advierte que el apelante plantea, en esencia, lo siguiente:
1. Que la autoridad responsable indebidamente, al emitir la resolución impugnada, le confiere representación jurídica a Jair Octavio Martínez Flores, tanto del Partido Acción Nacional, como de la C. Adriana Moreno Díaz, candidata a Diputada Federal por dicho instituto político para el 07 Distrito Electoral Federal con sede en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, sin que al efecto hubiera exhibido documento con el que acreditara la representación de la segunda.
2. Que la determinación del Consejo responsable, que revoca la sanción establecida por el consejo distrital, valoró indebidamente el tríptico materia de la denuncia, violentando los principios de certeza y legalidad.
Respecto del primer concepto de agravio, en el que el actor sostiene que indebidamente el consejo responsable le atribuye personería al representante del Partido Acción Nacional para actuar en representación de Adriana Moreno Díaz; le asiste la razón, atendiendo a las siguientes consideraciones.
De las constancias que obran en autos se desprende que el recurso de revisión fue interpuesto por Jair Octavio Martínez Flores como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 07, para impugnar las sanciones interpuestas a Adriana Moreno Díaz en su calidad de candidata a diputada federal por el Distrito 07 en el Estado de México (foja 3 del cuaderno accesorio).
Así tenemos que en la especie, el promovente del recurso de revisión cuenta con personería reconocida por la autoridad emisora del acto impugnado en esa vía, y representa al Partido Acción Nacional.
Sin embargo el escrito por el que se interpuso el recurso de revisión se encuentra firmado únicamente por el representante partidista ante la autoridad responsable, no así por la candidata sancionada, que es a quien le causa perjuicio la resolución de origen.
Por tanto, el promovente del recurso de revisión, no se sitúa en ninguno de los supuestos previstos en los artículos 13, párrafo 1 inciso b) y 35, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 371, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 72, párrafo 3, y 73, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que establecen textualmente lo siguiente:
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
“Artículo 13
1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
(…)
b) Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro, y
(…)”
“Artículo 35
1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.”
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
“Artículo 371
1. Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:
a) La denuncia será presentada ante el vocal ejecutivo de la Junta Distrital del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada;
b) El vocal ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior para el Secretario del Consejo General del Instituto, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados por el mismo artículo;
c) En su caso, el proyecto de resolución será presentado para su conocimiento y votación ante el Consejo Distrital respectivo;
d) Fuera de los procesos electorales federales, la resolución será presentada ante la Junta Ejecutiva del distrito electoral de que se trate; y
e) Las resoluciones que aprueben los consejos o juntas distritales del Instituto podrán ser impugnadas ante los correspondientes consejos o juntas locales, cuyas resoluciones serán definitivas.”
Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral
De los órganos desconcentrados como autoridades resolutoras.
“Artículo 71
Competencia
1. Para determinar la competencia de los órganos delegacionales y subdelegacionales del Instituto para conocer del procedimiento especial sancionador, se estará a lo dispuesto en los artículos 4, párrafo 3, inciso b), 14, párrafo 2, inciso b), y 62, párrafos 2, inciso b) y 3 del presente Reglamento.”
“Artículo 72
Del procedimiento ante los órganos distritales
(…)
3. Las resoluciones que aprueben los consejos o juntas distritales del Instituto podrán ser impugnadas ante los correspondientes consejos o juntas locales, cuyas resoluciones serán definitivas.
(…)”
“Artículo 73
Del Recurso de Revisión
1. El recurso de revisión se interpondrá en contra de la resolución del consejo o junta distrital atinente, de conformidad con el artículo 236, párrafo 5 del Código, y deberá reunir los requisitos generales establecidos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Este medio de impugnación podrá ser interpuesto por los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados, o por cualquier persona.”
De los preceptos antes citados, se desprende lo siguiente:
a) Los ciudadanos y los candidatos tienen legitimación para interponer los medios de defensa electorales por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna; excepción hecha de lo previsto por el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
b) Dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.
c) Las resoluciones que aprueben los consejos o juntas distritales del Instituto, con motivo de la instauración de un proceso especial sancionador, podrán ser impugnadas ante los correspondientes consejos o juntas locales, vía recurso de revisión; que podrá ser interpuesto por los representantes de los partidos políticos o coaliciones, o por cualquier persona que tenga interés jurídico y a quien la resolución impugnada le cause perjuicio.
De lo anterior se infiere que las resoluciones que aprueben los consejos o juntas distritales del instituto, con motivo de la instauración de un procedimiento especial sancionador, podrán ser impugnadas ante los correspondientes consejos o juntas locales, vía recurso de revisión através de los representantes legítimos de los partidos políticos, así como de quien teniendo interés jurídico le cause perjuicio la resolución reclamada con motivo de la instauración de un procedimiento especial sancionador.
Es decir, puede ser instado por cualquier persona por su propio derecho, dado que en dicha instancia no resulta admisible representación alguna.
Por lo anterior resulta claro que la demanda debió suscribirse por la ciudadana afectada, es decir Adriana Díaz Moreno en su carácter de diputada federal, toda vez que Jair Octavio Martínez Flores representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 07 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, no se encontraba legitimado para la promoción del recurso de revisión ya que la resolución primigenia sancionó a la referida candidata mas no al instituto político que la postuló, por lo que dicho representante no se encontraba en ningún supuesto legal que le permitiera validamente interponer el recurso de revisión.
Lo anterior tiene sustento en la resolución primigenia tal y como se desprende de los puntos resolutivos de la misma en los cuales se sanciona con multa de dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y se le ordena el retiro de la propaganda electoral.
Ahora bien, esta Sala Regional ha sostenido que el interés jurídico constituye el vínculo entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de esta para alcanzar la pretensión sustancial.
En ese sentido uno de los requisitos indispensables para que se pueda dictar una resolución de fondo que resuelva la controversia planteada, es la viabilidad de sus eventuales efectos jurídicos en atención a la finalidad que persigue, lo que constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación que en caso de no actualizarse provocaría el desechamiento de la demanda respectiva, pues de lo contrario se estaría en la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución que jurídicamente no podría alcanzar su objetivo fundamental.
Tal criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ13/2004, publicada bajo el rubro “MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”, en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen de Jurisprudencia, páginas 183 y 184.
Por tanto únicamente estaría en condiciones de iniciar un procedimiento, la persona que al afirmar la existencia de una lesión o derecho, solicitara mediante el medio de impugnación respectivo ser restituido en el goce de ese derecho, en el entendido de que la providencia solicitada debe ser apta para poner fin a la situación denunciada.
Ahora bien, ha quedado demostrado que el instituto político actor, al momento de instar el recurso de revisión no se encontraba legitimado para tales efectos, ni contaba con el interés jurídico necesario, puesto que la resolución primigenia sancionó única y exclusivamente a la candidata postulada por dicho partido político a la diputación federal en el distrito citado y en la especie el representante del Partido Acción Nacional ante el consejo distrital no se encontraba legitimado para la promoción del recurso de revisión porque como ya se dijo, la candidata en cuestión fue sancionada en la resolución del recurso primigenio no así al partido político que la postuló y que carecía de interés jurídico, por lo que el recurso de revisión debió desecharse de plano, de ahí lo fundado del agravio.
En consecuencia al haber resultado fundado el agravio en análisis, este órgano jurisdiccional estima innecesario el estudio de los restantes motivos de disenso, al haberse colmado la pretensión del accionante.
Con base en lo anterior, al resultar fundados los agravios de los que se duele el instituto político actor, lo procedente es revocar la resolución de veinte de junio del año en curso, dictada en el expediente RSL-029/2009/MEX.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se tiene por no presentado el escrito de comparecencia del Partido Acción Nacional, como tercero interesado, por las razones expuestas en el considerando segundo de esta sentencia.
SEGUNDO. Se revoca la resolución de veinte de junio del año en curso, dictada en el expediente RSL-029/2009/MEX, lo anterior en términos del considerando sexto de la presente ejecutoria.
TERCERO. Se deja subsistente en todas sus partes, la resolución primigenia, emitida por el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, con fecha treinta y uno de mayo de dos mil nueve, que resolvió el expediente 07JD/MEX/PE/028/2009 en la que sancionó a la C. Adriana Moreno Díaz, candidata a Diputada Federal por el Distrito Electoral 07 del Partido Acción Nacional con una multa de dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y se le ordenó el retiro de la propaganda electoral
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en virtud de haber señalado domicilio en la ciudad sede de esta Sala Regional, por oficio acompañando copia certificada de la presente sentencia al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, y por estrados a los demás interesados. Esto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA
| MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |
[1] En adelante se referirá como “cuaderno accesorio”.