RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: ST-RAP-15/2015.

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO.

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY.

SECRETARIOS: LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS, ROSA ELENA MONTSERRAT RAZO HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO Y OMAR ERNESTO ANDUJO  BITAR.


 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a seis de marzo de dos mil quince.

 

Analizados, los autos del expediente al rubro citado, correspondiente al recurso de apelación, promovido por Agustín Ángel Barrera Soriano, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, a fin de impugnar la resolución de seis de febrero de dos mil quince, emitida por el referido consejo local en el expediente identificado con la clave RSCL/MÉX/018/2015.

 

 

HECHOS DEL CASO

 

I. Antecedentes. De lo manifestado por el promovente en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

 

1. Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el proceso electoral 2014-2015 y sus respectivos anexos. El catorce de julio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó el acuerdo INE/CG101/2014, referente a la estrategia de capacitación y asistencia electoral para el proceso electoral 2014-2015 y sus respectivos anexos, entre los cuales se encuentran, el Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales, así como la convocatoria respectiva.

 

2. Inicio del proceso electoral federal. Mediante sesión extraordinaria de siete de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró formalmente el inicio del proceso electoral federal 2014-2015, para la renovación de los integrantes del Congreso de la Unión.

 

3. Convocatoria. El veintiocho de noviembre de dos mil catorce, el Instituto Nacional Electoral, emitió convocatoria para participar en el proceso de selección para supervisor electoral o capacitador-asistente electoral para el proceso electoral federal 2014-2015.

 

4. Designación de Capacitadores-Asistentes Electorales. El dieciséis de enero de dos mil quince, el 10 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, con sede en Ecatepec de Morelos, aprobó el acuerdo A5/INE/MEX/CD/16-01-2015, mediante el cual designó a los ciudadanos que se desempeñarán como capacitadores-asistentes electorales durante el proceso electoral federal 2014-2015, y se aprobó la lista de reserva.

 

5. Interposición del recurso de revisión. El veinte de enero del año en curso, el representante propietario del partido político nacional MORENA, acreditado ante el 10 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, presentó recurso de revisión en contra del acuerdo mencionado en el numeral anterior.

 

6. Remisión del recurso de revisión. El veintitrés de enero del año que transcurre, mediante oficio número INE-JDE-MEX/VE/VS/0013/2015 el  Vocal Ejecutivo de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México remitió al Consejo Local de la referida entidad federativa, el recurso de revisión descrito en el numeral que antecede, a efecto de conocer, sustanciar y resolver el mismo, lo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 68, párrafo 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; recurso que fue radicado por el propio Consejo Local bajo el número de expediente RSCL/MÉX/018/2015.   

 

7. Resolución del recurso de revisión. El seis de febrero del presente año, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, resolvió el mencionado recurso de revisión, en el que, entre otras cosas, modificó el acuerdo A5/INE/MEX/CD/16-01-2015 de dieciséis de enero de dos mil quince, del 10 Consejo Distrital del citado instituto con sede en Ecatepec de Morelos, Estado de México, a efecto de revocar algunos nombramientos de capacitadores asistentes electorales y eliminar de la lista de reserva a diversos ciudadanos.

 

II. Interposición del recurso de apelación. El trece de febrero de dos mil quince, Agustín Ángel Barrera Soriano, quien se ostenta como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, interpuso ante el referido Consejo Local el recurso de apelación que nos ocupa.

 

III. Trámite y remisión del expediente a esta Sala Regional. El diecisiete de febrero del año que transcurre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio INE/CL/MEX/SC/0236/2015, mediante el cual, el Secretario del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México remitió la demanda del recurso de apelación, la resolución impugnada, el informe circunstanciado y demás documentación relativa al presente recurso.

 

IV. Turno a ponencia. Mediante proveído de diecisiete de febrero del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-RAP-15/2015 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en esa misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante el oficio número TEPJF-ST-SGA-315/15.

 

V. Radicación y requerimiento Por acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil quince, la Magistrada Instructora acordó la radicación del presente expediente, y a su vez requirió al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, diversa documentación para la sustanciación del presente medio de impugnación. 

 

VI. Cumplimiento de requerimiento. Mediante proveído de veinte de febrero de dos mil quince, la Magistrada Instructora tuvo por cumplido el requerimiento descrito en el numeral anterior.

 

VII. Admisión de la demanda. El veintitrés de febrero del año en curso, la Magistrada instructora, emitió el acuerdo mediante el cual tuvo por admitido a trámite el expediente citado al rubro, y reservó emitir pronunciamiento alguno respecto de diversa prueba que aportó la autoridad responsable, para que en decisión colegiada de esta Sala Regional se resolviera lo conducente.

 

VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al quedar debidamente sustanciado el expediente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

 

IX. Engrose. Toda vez que en la sesión celebrada en la presente fecha, se votó por mayoría rechazar el proyecto presentado al pleno por la Magistrada Ponente, se returnó el asunto para su engrose respectivo a cargo de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal  Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192 párrafo primero, 195, fracción I, 199, fracciones III y XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso b), 4, 6, párrafo 1, 19, párrafo 1, incisos e) y f), 40, párrafo 1, inciso a) y 44, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido  por un partido político nacional, para controvertir una resolución recaída a un recurso de revisión, emitida por un órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral, concretamente el Consejo Local del Estado de México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

Además, ha sido criterio sustentado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-80/2012 y reiterado por esta Sala Regional al resolver los recursos de apelación con claves ST-RAP-11/2012 y ST-RAP-12/2012, que  la distribución de competencias entre las Salas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estriba en función del órgano del Instituto Nacional Electoral que emite el acto o resolución que se controvierte. Así, corresponde a la Sala Superior conocer de los recursos de apelación que controviertan las determinaciones de los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral, en tanto que a las Salas Regionales corresponde conocer de actos y resoluciones de los órganos desconcentrados del mismo Instituto.

 

En el caso, como se ha relatado, la parte actora controvierte una resolución de un recurso de revisión emitida por un Consejo Local del Instituto Nacional Electoral, lo cual, al tratarse de un órgano desconcentrado de dicho Instituto, hace evidente que sea un acto cuya impugnación compete a esta Sala Regional.

 

Asimismo, el seis de febrero de dos mil quince, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal resolvió en los expedientes SUP-JE-24/2015 Y ACUMULADOS, que las impugnaciones de los recursos de revisión relativos a procedimientos de designación de supervisores y capacitadores-asistentes electorales del Instituto Nacional Electoral emitidos por los Consejos Locales de las distintas entidades federativas, son competencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través del recurso de apelación, de ahí que al tratarse el presente caso sobre la impugnación de la resolución recaída a un recurso de revisión emitida por un Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, es que se actualiza la competencia de esta Sala Regional.

 

SEGUNDO. Causal de improcedencia. Por ser de orden público y de estudio preferente el análisis de los supuestos de improcedencia que puedan actualizar el desechamiento de plano de los medios de impugnación en materia electoral, como el que nos ocupa, este órgano jurisdiccional procede al estudio de la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable.

 

El Secretario del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral al rendir su informe circunstanciado, manifiesta que el presente medio de impugnación resulta improcedente en razón de que se actualiza la causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que afirma que la parte actora presentó de forma extemporánea el escrito de demanda del recurso de apelación, esto es, fuera del término señalado en el artículo 8 de la Ley adjetiva de la materia.

 

Lo anterior a juicio de la responsable, obedece a que la notificación de la resolución reclamada ocurrió el ocho de febrero de dos mil quince, y el plazo de cuatro días feneció el doce del mismo mes y año, por lo que si la presentación del medio de impugnación fue el trece siguiente, con ello pretende demostrar la extemporaneidad en la presentación del recurso.

 

En concepto de esta Sala Regional, dicha causal no se actualiza en atención a las siguientes consideraciones.

 

El artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que el plazo de cuatro días para presentar los medios de impugnación se contarán a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o de que se hubiere notificado de conformidad con la normativa aplicable.

 

Así mismo, el artículo 7 de la citada ley adjetiva, establece que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles y que si la violación reclamada no se produce durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando únicamente los días hábiles.

 

En el caso que nos ocupa, el acto reclamado lo constituye la resolución de fecha seis de febrero del año dos mil quince, emitida por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, en el recurso de revisión identificado con el expediente número RSCL/MÉX/018/2015, resolución que se ordenó notificar por estrados de las oficinas que ocupa el mencionado Consejo Local, al representante del partido político nacional MORENA, y además al 10 Consejo Distrital con cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México; y se recabaran las constancias de notificación respectivas.

 

Por otro lado, durante la sustanciación del presente asunto, se requirió al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, para que informara y remitiera las constancias atinentes a la notificación de la resolución impugnada, y en cumplimiento a dicho requerimiento informó que en la sesión extraordinaria celebrada el seis de febrero del año en curso, por el citado Consejo, se aprobaron distintos proyectos de resolución relativos a los recursos de revisión presentados por el Partido Político Nacional MORENA, entre ellos el promovido ante el Consejo Distrital 10 con el número de expediente RSCL/MÉX/018/2015.

 

Asimismo, informó que en la referida sesión extraordinaria estuvo presente el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, Agustín Ángel Barrera Soriano, hoy actor en el presente recurso, y que la resolución impugnada fue remitida vía correo electrónico al actor, con base en el acuerdo A01/INE/MÉX/CL/5-11-14 emitido por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, en el que se aprobó la utilización de medios electrónicos o magnéticos para la presentación a los integrantes del Consejo de la documentación que acompañe la convocatoria a las sesiones de dicho órgano, en congruencia con el Programa de Gestión Ambiental durante el proceso electoral 2014-2015; se dispuso la factibilidad de notificar vía correo electrónico tanto a los representantes de los partidos políticos como a los Consejeros Electorales del propio Consejo.

 

En efecto, del proyecto de acta número 7/EXT/06-02-15 que obra en autos, se advierte que durante la sesión de seis de febrero del presente año, en la que se aprobó la resolución impugnada, entre otras, estuvo presente el representante del partido político actor; asimismo de los correos electrónicos que existen en el sumario, se aprecia que se envió mediante esa vía la resolución impugnada, y otras, a la dirección de correo electrónico ius.barrera@gmail.com el ocho de febrero del año en curso.

 

 Ahora bien, esta Sala Regional considera que en el caso, aun cuando el actor estuvo presente en la sesión en la cual se aprobó, entre otras, la resolución impugnada, lo cierto es que de la misma acta no se aprecia que el actor haya recibido la copia de la resolución para estar en aptitud de conocer la totalidad de su contenido y de esta manera impugnarla de forma adecuada, razón por la cual no puede considerarse que se dio por notificado en ese acto de la resolución que en esta vía combate.

 

Por otra parte, en relación con la notificación vía correo electrónico que pretende acreditar la responsable, este órgano jurisdiccional determina que la misma no surte efectos, dado que de las aludidas constancias se observa que la resolución impugnada fue enviada a la dirección del correo electrónico ius.barrera@gmail, y precisamente de las documentales que la propia responsable envió a esta Sala Regional, se aprecia que la dirección electrónica que el actor proporcionó para tal efecto, es ius.barrera@msn.com, por lo que al no existir coincidencia con la dirección electrónica a la que se envió vía notificación la resolución impugnada por parte de la responsable, es evidente que no puede surtir efecto legal alguno esa notificación.   

 

Aún más, tampoco en autos hay constancia de que dicho correo hubiese sido recibido por el actor.

 

Ahora bien, cabe señalar que en autos obra agregado el oficio INE/CL/MÉX/VS/0282/2015, mediante el cual, el Secretario del Consejo Local del Instituto Estatal Electoral del Estado de México, anexó la notificación por estrados de la resolución combatida, y de otras, realizada a la ciudadanía en general, de ocho de febrero del año en curso.

 

En tal virtud, la notificación que opera en el caso, es precisamente la realizada mediante fijación en estrados.

 

En ese sentido, tal y como lo refiere la autoridad responsable en su informe, si la notificación de la resolución se realizó el ocho de febrero del año en curso, por estrados, rige la regla establecida en el artículo 30, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban de hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y de las Salas del Tribunal Electoral, no requerirán notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación.    

 

En ese entendido, si la resolución controvertida fue notificada el ocho de febrero del año dos mil quince, y de conformidad con lo establecido en el artículo 30, párrafo 2 de la ley adjetiva de la materia, dicha notificación surtió sus efectos al día siguiente en que se realizó, esto es, el nueve de febrero del presente año, por tanto el plazo de los cuatro días que establece el artículo 8 de la aludida ley procesal, para la presentación de la demanda, inició el diez de febrero del año en curso y feneció el trece del mismo mes y año; por tanto, si la demanda fue presentada precisamente el trece de febrero, es evidente que la presentación resulta oportuna. 

 

Por todo lo anterior, no se actualiza la causal de improcedencia aducida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de fondo del presente asunto, debe analizarse si se encuentran debidamente cumplidos  los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 13, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

 

a) Forma. En la demanda del recurso de apelación, consta el nombre del actor, así como la identificación de la resolución reclamada y de la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causan la misma.

 

Aquí es importante precisar que aun cuando en el escrito de demanda no se aprecia la firma autógrafa del autor, lo cierto es que el escrito de presentación del correspondiente medio de impugnación se encuentra signado por el actor, por lo que ante esa circunstancia se tiene por satisfecho el requisito previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de éste se desprende claramente la voluntad del actor de combatir el acto de autoridad que considera contrario a sus intereses, pues ambos escritos deben considerarse como una unidad a través de la cual se promueve un medio de impugnación.

 

Al respecto resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 1/99 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO.[1]

 

b) Oportunidad. El medio de impugnación que nos ocupa se considera oportuno, toda vez que como ya quedó acreditado en el considerando segundo de esta resolución la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Legitimación y personería. Tales requisitos se encuentran satisfechos plenamente porque el presente recurso es interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática a través de Agustín Ángel Barrera Soriano, representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quien se encuentra facultado para promover el medio impugnativo que se analiza.

 

Por lo que hace a la personería, se encuentra satisfecha, en virtud de que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, le reconoce a Agustín Ángel Barrera Soriano, el carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.

 

d) Interés Jurídico. El partido político apelante acredita su interés jurídico en razón de que el acto impugnado lo constituye la resolución dictada en sesión extraordinaria de seis de febrero de dos mil quince, por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, en el expediente identificado con la clave RSCL/MÉX/018/2015, mediante la cual dicha autoridad determinó modificar el acuerdo A5/INE/MEX/CD/16-01-2015 de dieciséis de enero de dos mil quince, aprobado por el 10 Consejo Distrital del citado instituto con sede en Ecatepec de Morelos, Estado de México, a efecto de revocar algunos nombramientos de capacitadores y asistentes electorales y eliminar de la lista de reserva a diversos ciudadanos.

 

El mencionado acuerdo reviste características de generalidad, e incide, en el ámbito jurídico tanto de los ciudadanos que participaron en el proceso de selección y designación de capacitadores y asistentes electorales y en los partidos políticos que participan en la etapa de preparación del proceso electoral federal.

 

Asimismo, para los efectos del interés jurídico es necesario destacar que la parte actora aduce en su escrito de demanda que con la emisión del acuerdo reclamado se transgreden los principios rectores que rigen al proceso electoral, como lo son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que la autoridad responsable debió fundar y motivar su determinación relacionada con la sustitución de los capacitadores y asistentes electorales que ya habían sido designados; lo anterior, se traduce en que la procedencia del asunto se da en la medida de que se actualiza la posibilidad de defender de manera tuitiva o difusa los intereses de la colectividad.

 

De acuerdo a lo anterior, se estima que por la naturaleza del acto combatido no es exigible acreditar un agravio directo para la procedibilidad de la impugnación, en razón de que, la transgresión aducida, constituye un acto preparatorio de la elección que corresponde al procedimiento de designación de capacitadores-asistentes electorales para el proceso electoral 2014-2015.

 

Ese elemento se colma, porque la etapa de preparación de la elección del procedimiento electoral federal, inició el siete de octubre del año dos mil catorce y concluirá con la jornada electoral del año en que se actúa, y por tal circunstancia, como el reclamo se traduce en esencia en el pleno respeto a la legalidad en la materia electoral es susceptible de ser tutelado mediante esa clase de acciones de naturaleza tuitiva o difusa.

 

Es así, como puede arribarse a la conclusión de que el Partido de la Revolución Democrática puede ejercer la presente vía, de conformidad con el carácter de entidad de interés público que le asiste en el proceso electoral, reconocido así por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que tiene la posibilidad jurídica de actuar en defensa de intereses difusos o colectivos, cuando considere que un acto emitido por una autoridad administrativa electoral viola el principio de legalidad, con independencia de la defensa de sus intereses particulares.

 

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio jurisprudencial de la Sala Superior número 10/2005, cuyo rubro es: "ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR."[2]

 

e) Definitividad. También se satisface este requisito, ya que conforme a la legislación aplicable, en contra de la resolución emitida el seis de febrero de dos mil quince por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, en el recurso de revisión con número de expediente RSCL/MÉX/018/2015 no procede algún otro medio de defensa por el que pudiera ser confirmado, modificado o revocado.

 

CUARTO. De la reserva de pruebas. La Magistrada Instructora, durante la sustanciación, se reservó sobre la admisión de un (Cd) disco compacto de reproducción digital, para que lo hiciera el pleno de esta Sala Regional en actuación colegiada, al momento de emitir sentencia.

 

En relación al aludido disco compacto remitido por la autoridad responsable se estima innecesario proveer sobre su admisión por considerarse que fue remitida como parte del acervo probatorio integrado, sustanciado y desahogado en el recurso de origen. Por tal motivo, se considera que tal disco compacto forma parte de la instrumental de actuaciones que se desahoga por su propia y especial naturaleza.

QUINTO. Resolución impugnada. En el presente asunto el acto impugnado lo constituye la resolución emitida en fecha seis de febrero de dos mil quince, por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, en el expediente RSCL/MÉX/018/2015, que modificó el acuerdo de dieciséis de enero del año en curso, del 10 Consejo Distrital Electoral del citado Instituto de la referida entidad federativa, con sede en Ecatepec de Morelos.  

Ahora bien, considerando que no constituye obligación legal la inclusión en el texto del fallo, se estima que en la especie resulta innecesario transcribir el contenido de la resolución combatida, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis. Aunado a ello, atendiendo a que el actor invoca en el texto de su demanda las partes atinentes de la resolución impugnada que, según manifiesta, le causan agravio, por lo que no sólo resulta innecesaria su transcripción, sino ociosa su reproducción.

Sirve como criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,[3] cuyo rubro y texto son los siguientes:

ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la  sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías.

 

SEXTO. Síntesis de agravios, pretensión y precisión de la litis. Resulta innecesaria la transcripción de los agravios hechos valer por el actor, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no establece como obligación para el juzgador que transcriba los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues en todo caso, tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda, se estudian y se da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente.  

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia por contradicción 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, [4] de rubro y texto siguientes:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.

 

Ahora bien, tenemos que esencialmente, los agravios esgrimidos por el actor son los siguientes:

 

Síntesis de agravios.

1)    Pruebas insuficientes. El actor aduce que le causa agravio la resolución impugnada, toda vez que la autoridad responsable analizó de forma ilegal el medio de impugnación interpuesto por el Partido Político Nacional MORENA, basándose en pruebas escuetas, las cuales únicamente generan un indicio.

Además el promovente refiere que con la carencia de pruebas y al aducir el actor de origen que los ciudadanos incumplen con lo que prevé la convocatoria, su única pretensión es sorprender a la autoridad para que las persones que fueron asignados como capacitador asistente electoral, sean sustituidas con la lista de reserva por así convenir a sus intereses.

2)    Falta de exhaustividad. Asimismo refiere el actor que aunque las personas que se sustituyen aparezcan en el listado que envía la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, ello no significa que sean miembros activos del partido político con el que los vinculan, por lo que la responsable debió comprobar que el registro del ciudadano se realizó en términos y debió valorar también la posición con que cuenta dentro del partido en el que supuestamente milita; esto es, debió realizar una investigación exhaustiva de los elementos que el actor le allegó.

 

3)    Carencia de atribuciones. En diverso agravio el actor alega que el listado que proporciona la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral carece de validez pues de conformidad con el artículo 55 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicha dirección carece de la facultad para contar con la relación de los ciudadanos afiliados a los partidos políticos.

 

4)    Falta de fundamentación y motivación. En otro motivo de agravio el actor alega que la responsable emite la resolución impugnada sin expresar los argumentos suficientes que debe contener toda resolución, por lo que debió fundar y motivar su acto de autoridad.  

 

5)    Incongruencia. Por otro lado, el actor también señala que la resolución que combate es incongruente porque por una parte refiere, que los medios de prueba que aduce el actor, únicamente generan indicios probatorios para llevar a cabo la facultad de investigación con la que cuenta, y por otra parte, señala que debe existir certeza en sus actos.

De lo anterior, se aprecia que la pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y en consecuencia, subsista el acuerdo de fecha dieciséis de enero de dos mil quince, emitido por el Consejo Distrital del Institutito Nacional Electoral en el Estado de México, con sede en Ecatepec de Morelos.

Así, la litis en el presente recurso de apelación, se constriñe a determinar si la resolución impugnada fue emitida o no, con apego a derecho.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Asimismo, cabe resaltar como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior de este tribunal constitucional en materia electoral, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

 

Al expresar cada agravio, los actores deben exponer las argumentaciones que consideren convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto impugnado; en este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándola, en consecuencia, intacta.

 

Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:

 

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

 

2. Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa;

 

3. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada; que constituyan manifestaciones que a todas luces sean genéricas, vagas e imprecisas, carentes de sustento legal; que no se manifiesten los hechos que originaron el agravio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar;

 

4. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable, y

 

5. Cuando se haga descansar, sustancialmente, lo argumentado en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

 

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para, con base en ellos, anularla, revocarla o modificarla.

 

Metodología.

 

Por cuestión de método, esta Sala Regional analizará los agravios en diverso orden al señalado por el actor, sin que su examen así realizado, genere afectación alguna, en virtud de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, el establecer que no causa lesión jurídica, porque no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 04/2000, consultable en la Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125, con el rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

Ahora bien, de la lectura integral del escrito de demanda se desprende que la parte actora aduce, en esencia, que las pruebas son insuficientes, falta de exhaustividad, falta de fundamentación y motivación, así como de atribuciones, e incongruencia en la resolución que se combate, la cual fue emitida en fecha seis de febrero de dos mil quince, por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, en el expediente RSCL/MÉX/018/2015, que modificó el acuerdo de dieciséis de enero del año en curso, del 10 Consejo Distrital Electoral del citado Instituto de la referida entidad federativa, con sede en Ecatepec de Morelos.  

Previo al análisis de los agravios expuestos por el actor, es oportuno señalar las consideraciones esenciales que sustentaron el acto impugnado.

 

        Que el agravio del actor en la primera instancia, consistió en que los ciudadanos que denunció en el recurso de revisión no podían ejercer el cargo de capacitadores-electorales o estar en la lista de reserva, dado que no reúnen las características que el artículo 303, párrafo 2 y la estrategia aprobada para tal efecto establecen, por lo que se viola el principio de certeza y legalidad, ya que son o han sido representantes de partido y/o militantes de dichos institutos, como se acredita con la relación que se acompaña y que proviene de las bases de datos y archivo del propio instituto que aportó a la representación del partido impugnante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

        Que no le asiste la razón a la parte actora, por cuanto hace a los capacitadores asistentes-electorales y de quienes se encuentran en la lista de reserva, que fueron impugnados a través del recurso de revisión, cuyo nombre y clave de elector no fue encontrado en los padrones de afiliados de los partidos políticos nacionales, conforme a la respuesta emitida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, a través del oficio número INE/DPPP/DPPF/0532/2015 de fecha veintinueve de enero de dos mil quince.

        Que esto es así, en virtud de que la carga de la prueba a demostrar de la autoridad revisora es sobre un requisito de carácter negativo, y corresponde inequívocamente al promovente, esto es, para que sea atendible su agravio y pronunciarse sobre la validez del acto combatido, debe acreditar que los capacitadores-asistentes electorales, pertenecen a un partido político u organización política, que participaron activamente en alguna campaña electoral y que participaron como representantes de partido político o coalición en alguna elección celebrada en los últimos tres años.

        Que en el caso concreto, la representante del partido político MORENA, no aportó los medios de prueba convincentes que acreditaran fehacientemente que las personas enlistadas tienen alguna o algunas de las características que demuestre que los capacitadores-asistentes electorales no pertenezcan a algún partido político u organización política, ni haber participado activamente en alguna campaña electoral, ni haber participado como representante del partido político o coalición en alguna elección celebrada en los últimos tres años.

        Que es de considerarse fundado el agravio esgrimido por el actor, por lo que hace a los ciudadanos capacitadores-asistentes electorales y ciudadanos en lista de reserva que están localizados en el padrón de afiliados de los partidos políticos nacionales, conforme al oficio número INE/DPPP/DPPF/0532/2015 de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, al que le concedió valor probatorio pleno.

        Que en atención al oficio INE/CL/MÉX/S/0090/2015, de veintiocho de enero de dos mil quince, girado por el Secretario del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, el treinta de enero siguiente, se recibió el oficio  INE/DPPP/DPPF/0532/2015 de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, en el que se refiere que “por lo que respecta a los ciudadanos que se enlistan, le comunico que se encuentran en el padrón de afiliados en algún partido político, y de la búsqueda que se realizó, se encuentran como registros validos desde la primera compulsa realizada contra el padrón electoral a saber.”

        Que en atención al oficio de veintinueve de enero de dos mil quince, el Director Ejecutivo de Prerrogativas hizo del conocimiento al Consejo Local que de la búsqueda que se realizó, se integra un listado de ciudadanos capacitadores-asistentes electorales y ciudadanos en la lista de reserva del Distrito Electoral Federal 10, en el Estado de México, que sí se encuentran en el padrón de afiliados de algún partido político, según se aprecia en la lista que se contiene en la resolución impugnada.

        Que el Consejo Local se allegó de información por parte del secretario de ese órgano electoral, vía requerimiento realizado mediante el oficio INE/CL/MÉX/S/0090/2015, dirigido al Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, y adicionalmente requirió información virtud a los requerimientos formulados a través de diversos oficios a los partidos políticos nacionales, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México, Partido Humanista, Partido Acción Nacional, Partido Nueva Alianza, Morena, Partido Movimiento Ciudadano y Encuentro Social; todos ellos en el Estado de México, con la finalidad de que procedieran a realizar una revisión de las bases de datos de sus afiliados o militantes partidistas, a fin de detectar, en su caso, si alguno de los ciudadanos designados capacitadores-asistentes electorales, cuentan o tienen la calidad de militantes o afiliados partidistas de alguno de los institutos políticos; así como de los dirigidos al Presidente del Consejo General  y del Comité de Información del Instituto Electoral del Estado de México.

        Que el propio Consejo Distrital, analizó algunos datos extras, por ejemplo, algunas actas de jornada electoral y de escrutinio, para verificar si alguno de los ciudadanos para aspirante a capacitador-asistente electoral, había o no participado como representantes generales o de casilla en el proceso electoral 2011-2012.

        Que del oficio IEEM/SE/1202/2015 de cuatro de febrero de dos mil quince, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México refiere que la Dirección de Organización Electoral, a través de su Director, realizó una verificación en la base de datos de los ciudadanos que actuaron como representantes de partidos políticos o coaliciones ante las mesas directivas de casilla el pasado uno de julio de dos mil doce, anexando la relación de posibles ciudadanos que participaron como representantes.

        Que el Consejo Local reconoce valor probatorio pleno al oficio número INE/DPPP/DPPF/0532/2015 de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, que por su alcance probatorio da plena certeza respecto de los hechos que en ellos se consignan. En consecuencia los ciudadanos que se listaron, cuyo estatus resultó positivo en los padrones de afiliados de los partidos políticos nacionales, vista la verificación y validación realizada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, deben ser separados de sus respectivos ámbitos en razón de actualizarse la hipótesis de militar en alguno de los partidos políticos nacionales como lo previene el artículo 303, párrafo 3, inciso g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

        Que vista la respuesta del aludido Director Ejecutivo de Prerrogativas, en concordancia con el principio rector de imparcialidad, lo observa y garantiza al determinar que los ciudadanos listados no pueden fungir en calidad de capacitadores-asistentes electorales, ni ocupar un lugar en la lista de reserva correspondiente.

        Que adicionalmente, para reforzar el valor probatorio del citado oficio INE/DPPP/DPPF/0532/2015, cabía referir las respuestas otorgadas por las diferentes representaciones de los partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Movimiento Ciudadano, que en cada caso particular se señaló que una vez realizada una búsqueda minuciosa en la base de datos de esos institutos políticos, aparecían registrados como afiliados a dichos partidos políticos los ciudadanos con nombre y clave de elector de las listas que se les hizo llegar.

        Que con base en lo anterior, por cuanto a los ciudadanos listados a foja 50 de la resolución, la autoridad local considera que le asiste la razón al partido actor, por lo que el recurso de revisión debe considerarse parcialmente fundado y que en tal sentido, de las documentales valoradas, es posible advertir que los ciudadanos que se enlistan, designados como capacitadores-asistentes electorales o que forman parte de la lista de reserva, según el acuerdo aprobado por el 10 Consejo Distrital, sí se encuentran en el supuesto de impedimento regulado en los incisos g) y h), del párrafo tres, del artículo 303 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 

        Que por tanto es procedente ordenar la modificación del acuerdo impugnado, para efecto de revocar los nombramientos de los capacitadores-asistentes electorales referidos en la tabla inserta en la resolución, eliminando igualmente, de la lista de reserva a los ciudadanos listados.

        Que esto es así, debido a que el sólo hecho de corroborar que un ciudadano forma parte de un partido político, es suficiente para presumir que existe un vínculo entre ambos, y por ende, un riesgo de afectación a la imparcialidad, objetividad e independencia en el desempeño de sus funciones.     

 

Precisado lo anterior, procede el análisis de los agravios que hace valer el actor en el presente asunto.

 

Falta de fundamentación y motivación.

 

En el agravio precisado con el numeral  4 aduce que la responsable emite la resolución impugnada sin expresar los argumentos suficientes que debe contener toda resolución, por lo que debió fundar y motivar su acto de autoridad.

 

Es infundado el agravio que hace valer el partido político inconforme atento a lo siguiente.

 

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar lo actos que incidan en la esfera de los gobernados.

 

La obligación de fundar un acto o determinación se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

 

Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.

 

Ahora bien, la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de fundamentación y motivación en los actos de autoridad, puede revestir dos formas distintas, a saber: a) la derivada de su falta; y, b) la correspondiente a su inexactitud.

 

En efecto, la falta de fundamentación y motivación es una violación formal, diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que generan la existencia de una u otra.

 

Así, se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.

 

En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.

 

De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.

 

En el primer supuesto se trata de una violación formal, dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura de la resolución controvertida, procederá revocar la determinación impugnada.

 

En cambio, la indebida fundamentación y motivación consiste en una violación material o de fondo, porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo favorable. Sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del acto de autoridad para llegar a concluir la mencionada violación.

 

En el caso concreto, el actor aduce que la sentencia controvertida no está fundada y motivada, ya que a su decir, no se expresaron los argumentos suficientes que debe tener toda resolución, por lo que debió fundar y motivar su acto de autoridad.

 

Sin embargo, de la lectura de la resolución emitida en el recurso de revisión, por esta vía controvertida, se puede advertir que la misma se encuentra fundada y motivada, como se expone a continuación.

 

En el considerando correspondiente al estudio de fondo, el Consejo Local responsable, analizó el agravio que hizo valer el representante del partido político nacional Morena, relativo a que la lista de ciudadanos designados como capacitadores-asistentes electorales no reunían los requisitos previstos en el artículo 303, párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en no militar en ningún partido político u organización política, ni haber participado activamente en alguna campaña electoral; y no haber participado como representante de partido político o coalición en alguna elección celebrada en los últimos tres años.

 

Para tal efecto, precisó y examinó el marco jurídico aplicable, específicamente los artículos 303, párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el diverso 4, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Respecto de dichos preceptos refirió, lo siguiente:

 

- Que en el caso en concreto, los incisos a) al f) y h), no existía controversia alguna respecto de los ciudadanos que habían sido impugnados, razón por la cual, expuso que era innecesario realizar algún pronunciamiento al respecto, en lo sustancial de cada uno de ellos.

 

- Que respecto de la hipótesis prevista en el inciso g) del artículo relativo al Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de él se advertía un requisito negativo, para desempeñar la función de capacitador-asistente electoral, a su decir el “no militar en ningún partido político y organización política”, por lo que expuso que dicho apartado, prevé una circunstancia de tiempo presente, en tanto que, a su decir, dicho enunciado no admitía alguna interpretación distinta.

 

- Respecto del artículo relativo a la Ley General de Partidos Políticos, refirió que de su lectura integral, no se advertía prohibición alguna en relación a que las personas que aspiren a la actividad de capacitador-asistente electoral, de haber formado parte de algún partido político o asociación política, o haber sido postulado a un cargo de elección popular, o en su defecto, de haber sido electo que haya transcurrido un plazo determinado de tiempo para desempeñarse con tal función, sino que a su consideración, única y exclusivamente en relación al caso en análisis, a una militancia actual y efectiva en algún partido o agrupación política.

 

En tal virtud, aseveró que se evidenciaba la necesidad de la existencia de documentos que pudieran acreditar indubitablemente la afiliación o militancia al partido político respectivo, puesto que a su decir,  el tener carácter de afiliado lleva implícito, de suyo, un sin número de prerrogativas y obligaciones que permiten conocer todas y cada una de sus actividades como miembros de algún partido o agrupación política.

 

Para determinar qué ciudadanos cumplían o no con los requisitos necesarios para ser asistentes-capacitadores electorales, analizó entre otras probanzas, el oficio INE/DEPPP/DPPF/0532/2015, de veintinueve de enero del año en curso, signado por el Director Ejecutivo de Dirección y Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, a través del cual se hizo del conocimiento a ese órgano local que, de la búsqueda que se realizó  se integraba un listado con los nombres de los ciudadanos capacitadores-asistentes electorales y ciudadanos en la lista de reserva del Distrito Electoral Federal 10 en el Estado de México, y de los cuales algunos sí se encontraban en el padrón de afiliados de algún partido político.

 

Así a dicha documental le concedió valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y 4, inciso b), y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En consecuencia, indicó que los ciudadanos enlistados, cuyo estatus había resultado positivo en los padrones de afiliados de partidos políticos nacionales, dado la verificación y validación realizada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, debían ser separados de sus respectivos ámbitos, en razón de actualizarse la hipótesis de militar en alguno de los partidos políticos nacionales, como se establece en el artículo 303, párrafo 3, inciso g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; por lo que concluyó que resultaba parcialmente fundado el agravio esgrimido por la representante del partido político nacional Morena.

 

De la anterior exposición, resulta claro que al dictar la sentencia impugnada, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de México, expuso cuáles eran los preceptos legales y reglamentarios resultaban aplicables al caso, así como las razones y motivos por los cuales consideraba que tales preceptos se adecuaban al caso concreto, por lo que se concluye que la sentencia está fundada y motivada, sin que tales invocaciones normativas o líneas de argumentación sean controvertidas de manera directa por el partido político actor para estar en aptitud de señalar si son correctas o no; de ahí que se considere infundado el motivo de agravio que se analiza en el presente apartado.

 

Carencia de atribuciones.

 

El agravio señalado con el numeral 3 de la síntesis de agravios en el que el actor alega que el listado que proporciona la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral carece de validez pues de conformidad con el artículo 55 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicha dirección carece de la facultad para contar con la relación de los ciudadanos afiliados a los partidos políticos, es infundado, atento a las siguientes consideraciones.

 

Al respecto, el artículo 55 de la aludida ley establece lo siguiente:

 

Artículo 55.

1. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones:

 

a) Conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales o como agrupaciones políticas y realizar las actividades pertinentes;

 

b) Recibir las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que hayan cumplido los requisitos establecidos en esta Ley para constituirse como partido político o como agrupación política, e integrar el expediente respectivo para que el Secretario Ejecutivo lo someta a la consideración del Consejo General;

 

c) Inscribir en el libro respectivo el registro de partidos y agrupaciones políticas, así como los convenios de fusión, frentes, coaliciones y acuerdos de participación;

 

d) Ministrar a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas el financiamiento público al que tienen derecho conforme a lo señalado en esta Ley;

 

e) Llevar a cabo los trámites necesarios para que los partidos políticos puedan disponer de las franquicias postales y telegráficas que les corresponden;

 

f) Apoyar las gestiones de los partidos políticos y las agrupaciones políticas para hacer efectivas las prerrogativas que tienen conferidas en materia fiscal;

 

g) Realizar lo necesario para que los partidos políticos y candidatos ejerzan sus prerrogativas de acceso a los tiempos en radio y televisión, en los términos establecidos por la Base III del artículo 41 de la Constitución y lo dispuesto en esta Ley;

 

h) Elaborar y presentar al Comité de Radio y Televisión las pautas para la asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos y los Candidatos Independientes en dichos medios, conforme a lo establecido en esta Ley y en el Reglamento aplicable que apruebe el Consejo General;

 

i) Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas;

 

j) Llevar los libros de registro de los candidatos a los puestos de elección popular;

 

k) Organizar la elección de los dirigentes de los partidos políticos, cuando así lo soliciten al Instituto. Los gastos correspondientes serán con cargo a las prerrogativas de los partidos políticos solicitantes;

 

l) Acordar con el Secretario Ejecutivo del Instituto, los asuntos de su competencia;

 

m) Asistir a las sesiones de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos sólo con derecho de voz y actuar como Secretario Técnico en el Comité de Radio y Televisión;

 

n) Integrar el Libro de Registro de partidos políticos locales a que se refiere la Ley General de Partidos Políticos;

 

ñ) Integrar los informes sobre el registro de candidaturas que realicen para cada elección local los Organismos Públicos Locales, y

 

o) Las demás que le confiera esta Ley.

 

Del análisis del precepto legal transcrito se advierte las atribuciones que corresponden a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, entre las que destacan: Conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales o como agrupaciones políticas y realizar las actividades pertinentes; recibir las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la ley para constituirse como partido político o como agrupación política, e integrar el expediente respectivo para que el Secretario Ejecutivo lo someta a la consideración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral; e inscribir en el libro respectivo el registro de partidos y agrupaciones políticas, así como los convenios de fusión, frentes, coaliciones y acuerdos de participación.

 

En ese sentido, la Ley General de Partidos Políticos en sus artículos 10, 12 y 16 establecen lo siguiente:

 

Artículo 10.

1. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político nacional o local deberán obtener su registro ante el Instituto o ante el Organismo Público Local, que corresponda.

 

2. Para que una organización de ciudadanos sea registrada como partido político, se deberá verificar que ésta cumpla con los requisitos siguientes:

 

a)     Presentar una declaración de principios y, en congruencia con éstos, su programa de acción y los estatutos que normarán sus actividades; los cuales deberán satisfacer los requisitos mínimos establecidos en esta Ley;

 

b)     Tratándose de partidos políticos nacionales, contar con tres mil militantes en por lo menos veinte entidades federativas, o bien tener trescientos militantes, en por lo menos doscientos distritos electorales uninominales, los cuales deberán contar con credencial para votar en dicha entidad o distrito, según sea el caso; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en el país podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate, y

 

Artículo 12.

1. Para la constitución de un partido político nacional se deberá acreditar lo siguiente:

 

a)     La celebración de asambleas, por lo menos en veinte entidades federativas o en doscientos distritos electorales, en presencia de un funcionario del Instituto, quien certificará:

 

I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a tres mil o trescientos, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; que asistieron libremente; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que eligieron a los delegados propietarios y suplentes a la asamblea nacional constitutiva;

 

II. Que con los ciudadanos mencionados en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar, y

 

 

b)     La celebración de una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien certificará:

 

V. Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que cuenta la organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo exigido por esta Ley. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.

 

 

Artículo 15.

1. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido, la organización de ciudadanos interesada, en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, presentará ante el Instituto o el Organismo Público Local competente, la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:

 

 

b)  Las listas nominales de afiliados por entidades, distritos electorales, municipios o demarcaciones territoriales del Distrito Federal, según sea el caso, a que se refieren los artículos 12 y 13 de esta Ley. Esta información deberá presentarse en archivos en medio digital, y

 

 

 

Artículo 16.

1. El Instituto, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido nacional, verificará el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución establecidos en esta Ley, y formulará el proyecto de dictamen correspondiente.

 

2. Para tal efecto, constatará la autenticidad de las afiliaciones al partido en formación, ya sea en su totalidad o a través del establecimiento de un método aleatorio, en los términos de los lineamientos que al efecto expida el Consejo General, verificando que cuando menos cumplan con el mínimo de afiliados requerido inscritos en el padrón electoral; actualizado a la fecha de la solicitud de que se trate, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo, dentro del partido en formación.

 

De los artículos transcritos se advierte que las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político nacional deberán obtener su registro ante el Instituto, y para que sea registrada como partido político se debe verificar el cumplimiento de diversos requisitos, entre ellos, contar con tres mil militantes en por lo menos veinte entidades federativas, o bien, tener trescientos militantes, en por lo menos doscientos distritos electorales uninominales, los cuales deberán contar con credencial para votar en dicha entidad o distrito, según sea el caso.

 

Además, para la constitución de un partido político nacional se debe acreditar la celebración de asambleas por lo menos en veinte entidades federativas o en doscientos distritos electorales, en presencia de un funcionario del Instituto, quien deberá certificar el número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación y que con los ciudadanos mencionados quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar. 

 

Realizados los actos constitutivos de afiliación a algún partido político nacional, la organización de ciudadanos interesada, en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, presentará ante el Instituto Nacional Electoral, la solicitud de registro, acompañándola entre otros documentos con las listas nominales de afiliados por entidades, distritos electorales, municipios o demarcaciones territoriales del distrito federal.

 

El Instituto al conocer la solicitud de la organización que pretende su registro como partido nacional verificará el cumplimiento de los requisitos así como el procedimiento de constitución y formulará el proyecto de dictamen correspondiente, para tal fin, debe constatar la autenticidad de las afiliaciones al partido en formación, ya sea en su totalidad o a través de establecimiento de un método aleatorio, verificando que cuando menos cumplan con el mínimo de afiliados requerido inscritos en el padrón electoral, actualizado a la fecha de la solicitud de que se trate.

 

De lo expuesto, si bien el artículo 55 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales no establece de manera expresa como una atribución de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de contar con la relación de los ciudadanos afiliados a los partidos políticos, lo cierto es que dicha dirección sí cuenta esa información, pues al ser el encargado de recibir las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que pretenden constituirse como partidos políticos nacionales, debe integrar el expediente respectivo, en el cual obren los documentos que se acompañaron a la solicitud referida, entre ellos, las listas nominales de sus afiliados, por tanto al contar con esa información está en posibilidad de emitir un documento que contenga el padrón de afiliados de cada partido político; razón por la cual resulta infundado el agravio analizado.

 

Pruebas insuficientes.

 

Ahora procede el análisis del agravio identificado con el numeral 1 en el que el actor aduce que le causa agravio la resolución impugnada, toda vez que la autoridad responsable analizó de forma ilegal el medio de impugnación interpuesto por el Partido Político Nacional Morena, ya que se basó en pruebas escuetas ofrecidas por el actor, las cuales únicamente generan un indicio, pues por lo que hace a la prueba presuncional legal y humana no es otra cosa más que las deducciones o apreciaciones que el propio actor realiza a su conveniencia, y respecto de la instrumental de actuaciones, ésta probanza resulta del engrose que se hace del expediente, por lo que el acto impugnado está viciado al ser nulo de origen.

 

Resulta inoperante el agravio que hace valer el partido político actor atento a que del análisis de la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable para la emisión de la misma, por una parte señaló lo siguiente:

 

-         Que de la revisión exhaustiva del recurso de revisión que se resuelve, se advierte que se cumple con los requisitos de procedencia que señalan los artículos 8 y 9, párrafo 1, incisos a), b), d), e) y g), 13, párrafo 1, inciso a), apartado I, y 35, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con excepción del requisito previsto en el inciso f), del referido artículo 9, consistente en “ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas”.

-         Que sin embargo, a juicio de esa autoridad, era procedente entrar al estudio del fondo del asunto en cuestión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que refiere textualmente lo siguiente: “2. La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. En todo caso, la Sala resolverá con los elementos que obren en autos.”

-         Que lo anterior surte sus efectos en el entendido de que la ley de la materia no contempla como causal de improcedencia de los medios de impugnación, el hecho de que los promoventes no ofrezcan ni aporten elemento probatorio alguno en sus escritos iniciales de demanda.

-         Que en aras de privilegiar los derechos humanos, así como garantizar el derecho de audiencia, con el de debido proceso, estimó necesario analizar el fondo de la controversia planteada por el inconforme, a fin de resolverlo con los elementos que obren en los autos del expediente del recurso de revisión para determinar lo que en derecho procediera.     

 

En efecto, es inoperante el motivo de disenso en el que el partido político actor alega que la autoridad responsable analizó de forma ilegal el medio de impugnación interpuesto por el Partido Político Nacional Morena, ya que se basó en pruebas escuetas ofrecidas por el actor; pues en relación con dicho tema, la autoridad responsable en la resolución impugnada precisó que aún ante la ausencia de pruebas ofrecidas por parte del actor, de manera alguna conllevaba al desechamiento del medio de impugnación, sino en todo caso, se resolvería con las pruebas que obraran en el expediente; sin que el partido recurrente realice manifestaciones tendentes a controvertir el argumento de la responsable, razón por la cual resulta inoperante el agravio aducido por el actor. 

 

Por otra parte, también resulta inoperante el agravio del partido político actor en el que alega que con la supuesta carencia de pruebas, el actor en la instancia primigenia, al aducir que los ciudadanos incumplen con lo que prevé la convocatoria, su única pretensión es sorprender a la autoridad para que las persones que fueron asignados como capacitador-asistente electoral, sean sustituidas con la lista de reserva por así convenir a sus intereses; constituye una manifestación subjetiva, genérica e imprecisa que carece de sustento legal alguno, no encaminada a controvertir las razones y consideraciones torales de la autoridad responsable en las que declaró fundado el agravio del actor, máxime que no argumenta, de forma individual, por cada prueba y ciudadano cuestionado, las razones específicas por las que, en cada caso, las pruebas las considera insuficientes. Ello aunado a que la autoridad responsable al resolver tomó en cuenta una pluralidad de pruebas, las cuales no son cuestionadas por el partido accionante, en lo individual, en cuanto a su alcance y valoración.  

 

De ahí que, con independencia de que las consideraciones vertidas por la responsable al momento de emitir el fallo impugnado, se encuentren o no apegadas a derecho, éstas deben seguir rigiendo el sentido del mismo, ante la inoperancia

del motivo de inconformidad en estudio.

Incongruencia.

 

En relación con el agravio identificado con el numeral 5, en el que el partido inconforme señala que la resolución que combate es incongruente porque por una parte refiere, que los medios de prueba que aduce el actor, únicamente generan indicios probatorios para llevar a cabo la facultad de investigación con la que cuenta, y por otra parte, señala que debe existir certeza en sus actos, es infundado, atento a lo siguiente.

 

La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

 

En tanto que la congruencia interna, exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, por lo que si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.”[5]

 

En efecto, contrariamente a lo que alega el partido actor, la autoridad responsable en la resolución reclamada precisó que el recurso debía declararse parcialmente fundado, virtud a que no podía revocarse todo el procedimiento de designación de capacitadores-asistentes electorales y ordenarse su reposición, bajo la premisa errónea que la autoridad debe probar el hecho que cada uno de ellos cumple con el requisito de no militar en ningún partido político, aunado a la situación que la responsable sí efectuó diligencias para verificar datos con otras instituciones, complementarias al procedimiento ordinario de selección y contratación.

 

De lo antes precisado se aprecia que no le asiste la razón al actor, pues en la resolución impugnada no se señala que los medios de prueba únicamente generaron indicios probatorios para llevar a cabo la facultad de investigación con la que cuenta, sino más bien se precisa que constituía una premisa errónea que la autoridad debía probar el hecho que cada uno de los ciudadanos cuyo nombramiento fue impugnado, cumplía con el requisito de no militar en ningún partido político, por tanto es infundada la alegación realizada por el partido inconforme.

 

Falta de exhaustividad.

 

En relación con el agravio indicado con el número 2, en el que el partido político inconforme refiere que aunque las personas que se sustituyen aparezcan en el listado que envía la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, ello no significa que sean miembros activos del partido político con el que los vinculan, por lo que la responsable debió comprobar que el registro del ciudadano se realizó en términos y debió valorar también la posición con que cuenta dentro del partido en el que supuestamente milita; esto es, debió realizar una investigación exhaustiva de los elementos que el actor le allegó, se considera inoperante por los siguientes motivos.

 

El principio de exhaustividad consiste en que la autoridad u órgano competente tiene que resolver el fondo del conflicto, atendiendo todos los planteamientos y peticiones que se hicieron valer por las partes.

 

Esto es, el fin del principio de exhaustividad consiste en que las autoridades encargadas de dictar una resolución agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen y no únicamente algún aspecto concreto, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar.

 

Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias de rubros EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.[6]

 

De la resolución impugnada se advierte que la responsable consideró fundado el agravio esgrimido por el actor, por lo que hace a los ciudadanos capacitadores-asistentes electorales y ciudadanos en lista de reserva que se encontraron localizados en el padrón de afiliados de los partidos políticos nacionales, conforme al oficio número INE/DPPP/DPPF/0532/2015 de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, al que le concedió valor probatorio pleno, y al afecto realizó una lista con los nombres de veintitrés ciudadanos implicados, a través de un cuadro que contiene el número de distrito, nombre del ciudadano, partido político en el que milita el ciudadano y su estatus en el acuerdo impugnado, esto es si fue nombrado capacitador-asistente electoral o se encuentra en lista de reserva, tal como se advierte del cuadro que se a continuación se inserta.

 

Distrito

Nombre

Partido

Político

Estatus en el Acuerdo Impugnado

10

PARRA JUÁREZ PEDRO

PRI

CAE

10

LÓPEZ PÉREZ ARELI

PH

CAE

10

MARTÍNEZ PÉREZ TAÑIA ELIZABETH

PRI

CAE

10

ESCAMILLA ZARAGOZA MARÍA ISABEL

PRD

CAE

10

JUÁREZ PINEDA DIANA IVETTE

PAN

CAE

10

ARREGUIN VARGAS MIRIAM

PRD

CAE

10

INFANTE DE PAZ ROXANA

PRI

CAE

10

UGALDE GARCÍA NANCY

PRD

CAE

10

JUÁREZ PINEDA MIGUEL ÁNGEL

PAN

LISTA DE RESERVA

10

SÁNCHEZ BENITEZ PATRICIA

PRD

LISTA DE RESERVA

10

ESPÍNDOLA MATEO HILDA

PRD

LISTA DE RESERVA

10

AVIÑA SÁNCHEZ ALEJANDRO

PRD

LISTA DE RESERVA

10

AGOSTA CASTILLO JOSÉ LUIS

PRD

LISTA DE RESERVA

10

ROJAS LINARES LOURDES

PAN

LISTA DE RESERVA

10

RAMÍREZ GONZÁLEZ JUAN CARLOS

PRD

LISTA DE RESERVA

10

GRANADOS MATA CLARA

PES

LISTA DE RESERVA

10

GONZÁLEZ VALLE SURISADDAI

PRD

LISTA DE RESERVA

10

ISLAS CRUZ ROOSEVELT JAVIER

PRD

LISTA DE RESERVA

10

VILLEGAS LINARES DAVID

PAN

LISTA DE RESERVA

10

ALFARO CRUZ MARÍA TERESA INES

PRD

LISTA DE RESERVA

10

BARRALES HERNÁNDEZ OSCAR

PRD

LISTA DE RESERVA

10

MARTÍNEZ PEREA ARTEMIA

PRI

LISTA DE RESERVA

10

RAMÍREZ GARCÍA CELIA ALEJANDRA

PRD

LISTA DE RESERVA

 

 

Al respecto, la autoridad responsable señaló que adicionalmente, para reforzar el valor probatorio del citado oficio INE/DPPP/DPPF/0532/2015, cabía referir las respuestas otorgadas por las diferentes representaciones de los partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Movimiento Ciudadano, que en cada caso particular se señaló que una vez realizada una búsqueda minuciosa en la base de datos de esos institutos políticos, aparecían registrados como afiliados a dichos partidos políticos los ciudadanos con nombre y clave de elector de las listas que se les hizo llegar a cada uno de ellos.

 

Así, la responsable señaló que con base en lo anterior, por cuanto a los ciudadanos listados a foja 50 de la resolución impugnada, designados como capacitadores-asistentes electorales o que formaron parte de la lista de reserva, según el acuerdo aprobado por el 10 Consejo Distrital, de las documentales valoradas, era posible advertir que los ciudadanos que se enlistan, sí se encontraban en el supuesto de impedimento regulado en los incisos g) y h), del párrafo tres, del artículo 303 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que por tal motivo resultaba procedente ordenar la modificación del acuerdo impugnado, para efecto de revocar los nombramientos de los capacitadores-asistentes electorales referidos en la tabla inserta en la resolución, eliminando igualmente, de la lista de reserva a los ciudadanos listados en la citada tabla, pues el solo hecho de corroborar que un ciudadano formaba parte de un partido político, era suficiente para presumir que existía un vínculo entre ambos, y por ende, un riesgo de afectación a la imparcialidad, objetividad e independencia en el desempeño de sus funciones.

 

En efecto, el partido político actor de manera general impugna la determinación de la responsable, sin precisar cada caso en concreto, pues no toma en cuenta que la resolución impugnada revoca el nombramiento de diversos ciudadanos, respecto de los cuales se precisa el nombre de cada uno de ellos y que se ubicaron en la hipótesis de ser militantes de algún partido político, especificando en cada caso en concreto qué ciudadano milita en determinado partido político.

 

Es decir, el recurrente debió señalar las razones o motivos por los cuales en cada caso particular de los ocho ciudadanos que les fue revocado su nombramiento como capacitador-asistente electoral, así como de los quince ciudadanos que fueron dados de baja de la lista de reserva, no podía considerarse que por el hecho de aparecer en una lista como la exhibida por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, significaba que fuesen miembros activos de los partidos políticos con los que los vinculan.

 

Además el partido político inconforme tampoco señala en qué casos y respecto de cuáles ciudadanos, la responsable debió comprobar que su registro se realizó en términos y valorar la posición con que contaban dentro del partido en el que supuestamente militan; y para ello realizar una investigación exhaustiva de los elementos que el actor le allegó.

 

Por tales motivos, es inoperante el agravio analizado al constituir manifestaciones subjetivas, genéricas e imprecisas, que no confrontan de manera específica y en cada caso particular las razones que la responsable tomó en consideración para concluir de la manera en que lo hizo.

 

A mayor abundamiento, es preciso indicar que los argumentos o causa de pedir que se expresen en los motivos de inconformidad de la demanda o en los agravios de algún medio de impugnación o recurso, deben invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad o inconstitucionalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, como ocurren en la especie; en apoyo a lo anterior se cita mutatis mutandis, la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1ª /J. 81/2002, consultable en la página 61, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, de Diciembre de 2002, Novena Época, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren.

 

De igual forma, resulta ilustrativa la jurisprudencia número I.4º.A. J/48, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Enero de 2007, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, página 2121, de rubro y texto:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.

 

Asimismo, resulta aplicable en lo conducente, la jurisprudencia número IV.3º.A.J/4, consultable a foja 1138, del Semanario Judicial de la Federación, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XXI, Abril de 2005, cuyo rubro y texto es:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA. Resultan inoperantes los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo directo que no controvierten todas las consideraciones y fundamentos torales del fallo reclamado, cuando, por sí solos, pueden sustentar el sentido de aquél, por lo que al no haberse controvertido y, por ende, no demostrarse su ilegalidad, éstos continúan rigiendo el sentido de la resolución combatida en el juicio constitucional. De ahí que los conceptos de violación resulten inoperantes por insuficientes, pues aun de resultar fundados no podrían conducir a conceder la protección constitucional solicitada.

 

En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios analizados, procede confirmar la resolución emitida el seis de febrero de dos mil quince, por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, en el expediente identificado con la clave RSCL/MÉX/018/2015.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma en lo que es materia de impugnación, la sentencia emitida por el por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, de fecha seis de febrero de dos mil quince, en el expediente identificado con la clave RSCL/MÉX/018/2015.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al partido político actor, por oficio, al Consejo Local en el Estado de México, así como al 10 Consejo Distrital con sede en Ecatepec de Morelos, de la referida entidad federativa, ambos del Instituto Nacional Electoral; y, por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 28, 29 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102, 103, 106, 107 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por mayoría de votos, con el voto particular de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y el Magistrado que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

MAGISTRADA

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE ST-RAP-15/2015, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Con profundo respeto a mis compañeros magistrados me permito disentir del sentido sostenido en el presente expediente, de conformidad con los siguientes argumentos.

 

Para la suscrita, son fundados suplidos en su deficiencia los agravios en los cuales el partido político actor refiere que la autoridad responsable analizó de forma ilegal el medio de impugnación interpuesto por el partido político nacional MORENA, basándose en pruebas escuetas, las cuales únicamente generan un indicio.

 

Además, que el que las personas aparezcan en el listado que envía la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, ello no significa que sean miembros activos del partido político con el que los vinculan, por lo que la responsable debió comprobar que el registro de los ciudadanos se realizó en términos de ley y valorar también la posición con que cuenta dentro del partido en el que supuestamente milita; esto es, debió realizar una investigación exhaustiva de los elementos que el actor le allegó.

 

En diverso agravio el partido político actor alega que el listado que proporciona la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral carece de validez pues de conformidad con el artículo 55 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicha dirección carece de la facultad para contar con la relación de los ciudadanos afiliados a los partidos políticos.

 

Los agravios antes citados, suplidos en su deficiencia, a mi juicio, son suficientes para revocar la resolución impugnada.

 

En el caso, para la suscrita, los elementos probatorios empleados por el Consejo Local para determinar el incumplimiento del requisito de “no ser militante de un partido político” en realidad se sustentan en una sola fuente, a la cual le fue concedido valor probatorio pleno: el padrón de afiliados administrado por el propio partido político, y que fue materia de consulta por parte del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.

 

Este elemento no puede estimarse apto para, tener por probado plenamente que los ciudadanos respecto de los que se les revocó su nombramiento respectivo, son militantes partidistas, ni para probar que libre e individualmente solicitaron su afiliación a diverso partido político.

 

Puesto que, el padrón de afiliados de los partidos políticos, al no provenir de una autoridad en ejercicio de sus facultades, no puede, sin adminiculársele con otros medios de prueba, concedérsele valor probatorio pleno.

 

De esta forma, para la signante, el Consejo Local emitió la resolución ahora impugnada realizando una indebida valoración probatoria, en virtud de que arribó a la determinación de que los ciudadanos, son militantes de algún partido político, sin contar con el material probatorio que le permitiera constatar fehacientemente el incumplimiento del requisito contenido en el artículo 303, párrafo 3, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo concerniente a no ser militante de algún partido político.

 

En ese sentido, a mi juicio, el Consejo Local para concluir que los aludidos ciudadanos incumplían con el requisito de no militar en algún partido político, no podía soportar su dicho tan sólo con el informe que le rindió el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral en el cual se señala que efectuada la validación con el padrón de militantes de los partidos políticos nacionales, remitía, entre otros, la relación de ciudadanos que sí estaban incluidos en el padrón de afiliados de algún partido político nacional, sino que tendría que haberse cerciorado a través de otros medios que, efectivamente, su aparición en tal padrón estuviera respaldada por otras probanzas y/o en documentación suficiente, porque con eso se le impediría el acceso a un cargo público.

 

En relación con el tema, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la contradicción de criterios identificada con la clave SUP-CDC-3/2015 consideró que en caso que se aduzca que determinado  aspirante a ser designado como capacitador-asistente electoral no ha cumplido el requisito previsto en el artículo 303, párrafo 3, inciso g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de que su nombre está en el padrón de militantes de alguno de los institutos políticos y respecto de lo cual si bien puede existir la negativa de afiliación o de continuar militando, lo cierto es que subyace la necesidad jurídica consistente en determinar cuál es la manera  fehaciente de acreditar tal calidad.

 

Además precisó que ante tal conflicto planteado, la autoridad administrativa electoral se debe de allegar de los elementos de prueba suficientes para dilucidar esa controversia.

 

Por lo que en este orden de ideas, sostuvo que a efecto de otorgar pleno valor probatorio a la fuente indirecta de la prueba constituida por el padrón de militantes de los institutos políticos publicado en el portal de internet del Instituto Nacional Electoral, la autoridad administrativa electoral debe constatar la autenticidad de esa información contenida en el mencionado padrón de militantes, lo cual, en el caso, se satisface si se demuestra la existencia del formato o escrito por medio del cual el ciudadano solicitó su afiliación o, incluso, su renuncia al partido político o algún otro elemento de convicción del que sea posible corroborar que el aspirante a ser designado como capacitador-asistente electoral ha cumplido sus deberes como afiliado al instituto político.

 

Al caso, declaró formalmente obligatorio el criterio contenido en la jurisprudencia  aprobada por dicha Sala Superior en la sesión de cuatro de marzo de dos mil quince, de rubro y texto siguientes:

 

SUPERVISOR ELECTORAL O CAPACITADOR-ASISTENTE. LA SOLA VERIFICACIÓN DEL PADRÓN DE MILITANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO ES SUFICIENTE  PARA COMPROBAR SU AFILIACIÓN. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 6°, inciso A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 30 de la Ley General de Partidos Políticos; 5, 64, y 65, del Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se advierte que el padrón de militantes de los partidos políticos publicado en el portal de internet del Instituto Nacional Electoral constituye una fuente de información indirecta, por lo que no es idóneo para acreditar que un ciudadano cuyo nombre está en ese padrón efectivamente es militante de determinado partido político. En este orden de ideas, por el simple hecho de estar inscrito en el aludido padrón, no es suficiente para considerar que un ciudadano no cumple el requisito establecido en el artículo 303, párrafo 3, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para ocupar el cargo de Supervisor electoral o Capacitador-asistente.

 

Contradicción de Criterios SUP-CDC-3/2015, entre los sustentados por la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal y la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.- 4 de marzo de 2015.- Unanimidad votos.- Ponente: Flavio Galván Rivera.- Secretario: Rodrigo Quezada Goncen.

 

En razón de lo anterior, es que para la suscrita, resultan fundados los agravios esgrimidos por el partido inconforme y, lo procedente era revocar la resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.

 

Por las razones que anteceden a nada práctico conduciría  pronunciarse sobre la admisión del medio magnético “CD”, aportado por la autoridad responsable, el cual contiene la leyenda “listado de capacitadores-asistentes electorales que fueron impugnados ante los consejos distritales del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México”, pues aun y cuando se tomara en cuenta en nada cambiaría el sentido de la determinación.

 

Igualmente, al resultar fundado el agravio analizado, resultaba innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad, atento a que aún cuando le asistiera la razón, no se obtendría un mejor beneficio del ya alcanzado.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia por contradicción número P./J. 3/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5, Tomo XXI, Febrero de 2005, publicada en el  Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.

 

Por lo anteriormente expuesto, es mi disenso con lo resuelto por la mayoría.

 

ATENTAMENTE

 

MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS


[1] Consultable en la “Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 362-363.

[2] Consultable en la “Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, páginas 101-102.

[3] Visible en la página 406, del Tomo IX, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del semanario Judicial  de  la  Federación,  Octava  Época.

[4] Visible en la página 830, del Tomo XXXI, Mayo de 2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.

[5] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 231 y 232.

[6] Consultables en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 346 a 347 y 536 a 537