EXPEDIENTEs: ST-RAP-16/2025 Y ST-RAP-17/2025 acumuladoS
recurrenteS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
PARTE tERCERa INTEREsaDA EN EL ST-RAP-16/2025: MORENA
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIADO: DAVID CETINA MENCHI, MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS, DANIEL PÉREZ PÉREZ, ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA Y GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ
COLABORaron: Sandra Lizeth Rodríguez Alfaro, Iván Garduño Ríos, PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO, SANDRA ESPERANCITA DÍAZ LAGUNAS, REYNA BELÉN GONZÁLEZ GARCÍA, BERENICE HERNÁNDEZ FLORES, LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN Y NAYDA NAVARRETE GARCÍA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a cinco de junio de dos mil veinticinco.
V I S T O S, para resolver los autos de los recursos de apelación citados al rubro, interpuestos por los partidos políticos Revolucionario Institucional y MORENA por conducto de quienes se ostentan como sus representantes propietarios acreditados ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de impugnar la resolución INE/CG376/2025, respecto del procedimiento oficioso en materia de fiscalización INE/P-COF-UTF/142/2019/COL y su acumulado, instaurado en contra del primer partido político mencionado, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil dieciocho, derivado de la celebración de un contrato para la construcción de un inmueble para el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Colima; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los escritos de demanda y demás constancias que integran los expedientes, se desprende lo siguiente:
1. Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. El seis de noviembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos ordinarios, correspondientes al ejercicio dos mil dieciocho, en la que se ordenó el inicio de dos procedimientos oficiosos en contra del Partido Revolucionario Institucional.
2. Notificación de inicio del procedimiento al Partido Revolucionario Institucional. El veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, mediante oficio INE/UTF/DRN/11854/2019, la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al Partido Revolucionario Institucional el inicio del procedimiento instaurado en su contra.
3. Ampliación del plazo para resolver. El veintiuno de febrero de dos mil veinte, mediante acuerdo se determinó ampliar el plazo para presentar el proyecto de resolución respectivo.
4. Acuerdo de suspensión de plazos. El veintisiete de marzo de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG82/2020, por el que, derivado de la pandemia de COVID-19, determinó la suspensión de plazos inherentes a las actividades de la función electoral, incluyendo la suspensión de actividades referentes al trámite y sustanciación de procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización.
5. Acuerdo de reanudación de plazos. El veintiséis de agosto de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG238/2020, por el que determinó la reanudación de plazos en la investigación, instrucción, resolución y ejecución de los procedimientos administrativos sancionadores y de fiscalización bajo la modalidad a distancia o semipresencial, con motivo de la pandemia COVID-19.
6. Emisión y publicación del acuerdo de reanudación de trámite y sustanciación del procedimiento administrativo sancionador. El dos de septiembre de dos mil veinte, la Unidad Técnica de Fiscalización emitió el acuerdo por el que reanudó el trámite y sustanciación del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización; así mismo, el siete de septiembre siguiente, se hizo constar que ese acuerdo fue publicado oportunamente.
7. Primer emplazamiento al Partido Revolucionario Institucional. Mediante oficio INE/UTF/DRN/3612/2023, la Unidad Técnica de Fiscalización emplazó a través del Sistema Integral de Fiscalización al Partido Revolucionario Institucional.
8. Segundo emplazamiento al Partido Revolucionario Institucional. El siete de marzo de dos mil veinticinco, mediante oficio INE/UTF/DRN/4151/2025, la Unidad Técnica de Fiscalización emplazó al Partido Revolucionario Institucional, la ampliación de las conductas sujetas a investigación.
9. Contestación del Partido Revolucionario Institucional y acuerdo de alegatos. Mediante escrito de catorce de marzo del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional en Colima dio contestación al procedimiento en cuestión; el posterior dieciocho de marzo, la Unidad Técnica de Fiscalización ordenó la apertura de la etapa de alegatos y la notificación al partido político.
10. Cierre de instrucción. El veintiuno de abril del presente año, la Unidad Técnica de Fiscalización acordó cerrar la instrucción del procedimiento respectivo y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.
11. Resolución INE/CG376/2025 (acto impugnado). El veinticuatro de abril de dos mil veinticinco, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo identificado con la clave alfanumérica INE/CG376/2025, relativa a los procedimientos oficiosos ahora controvertidos.
II. Recursos de apelación
A. Ante Sala Superior: SUP-RAP-116/2025 y SUP-RAP-117/2025
1. Presentación de demandas. El treinta de abril del presente año, el Partido Revolucionario Institucional y MORENA, por conducto de sus representantes propietarios ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpusieron recursos de apelación a fin de controvertir el Acuerdo INE/CG376/2025, respecto del procedimiento oficioso en materia de fiscalización INE/P-COF-UTF/142/2019/COL y su acumulado.
2. Escrito de la parte tercera interesada (SUP-RAP-116/2025). El ocho de mayo del año en curso, MORENA presentó ante la autoridad responsable, escrito mediante el cual pretende comparecer como parte tercera interesada en el recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional
3. Recepción en Sala Superior. El propio ocho de mayo, se recibieron los medios de impugnación en cuestión, en la Oficialía de Partes de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y se radicaron bajo las claves SUP-RAP-116/2025 y SUP-RAP-117/2025.
4. Acuerdo de reencausamiento. El catorce de mayo de dos mil veinticinco, el Pleno de la Sala Superior emitió un Acuerdo Plenario por el cual determinó, entre otras cuestiones: i) la acumulación de los recursos de apelación, ii) el reencausamiento de los recursos a Sala Regional Toluca al ser competente para conocer de ellos, y iii) se ordenó remitir las constancias de los recursos de apelación a esta Sala Regional, para la resolución correspondiente.
B. En Sala Regional Toluca: ST-RAP-16/2025 y ST-RAP-17/2025
1. Recepción y turno a Ponencia. El quince de mayo del año en curso, se recibieron vía cédula de notificación electrónica en la cuenta del correo institucional de Sala Regional Toluca, las constancias correspondientes a los presentes medios de impugnación y, en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar los expedientes ST-RAP-16/2025 y ST-RAP-17/2025, así como turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
2. Radicación, recepción y requerimiento. El dieciséis de mayo siguiente, la Magistrada Instructora acordó entre otras cuestiones: i) tener por recibidas las constancias correspondientes a los medios de impugnación; y, ii) radicar los recursos de apelación en la Ponencia a su cargo; iii) requerir a los partidos políticos recurrentes y al instituto político que pretendió comparecer como tercero interesado, para efecto que señalaran domicilio en Toluca de Lerdo o correo electrónico para efecto de oír y recibir notificaciones, y; iv) a efecto de practicar las notificaciones de esos autos se vinculó a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral a fin de que practicara las comunicaciones procesales a las representaciones de esos institutos políticos.
3. Constancias de notificación y reposición de actuación. El posterior día diecisiete de mayo, el Encargado de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional Electoral aportó las constancias de notificación practicadas a las representaciones de los partidos políticos.
La recepción de esas constancias fue acordada mediante sendos acuerdos dictados el diecinueve de mayo de dos mil veinticinco, en los cuales, entre otras cuestiones, se determinó reponer las comunicaciones procesales debido a que las notificaciones se practicaron fuera del horario hábil.
4. Desahogo de vista. El citado día diecinueve, en el recurso de apelación ST-RAP-16/2025, el Partido Revolucionario Institucional y MORENA presentaron escritos por los cuales desahogaron los requerimientos formulados.
5. Constancias de notificación. El veinte de mayo de dos mil veinticinco, el Encargado de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional Electoral aportó las constancias de la reposición de notificación practicadas a las representaciones de los partidos políticos. La recepción de las comunicaciones procesales y los desahogos de las vistas fue acordada en su oportunidad.
6. Admisión. El veintidós de mayo del presente año, la Magistrada Instructora acordó admitir a trámite las demandas respectivas.
7. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al estar sustanciados en su aspecto fundamental los medios de impugnación, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción; y,
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, por tratarse de dos recursos de apelación interpuestos por dos partidos políticos en contra del Acuerdo INE/CG376/2025, respecto del procedimiento oficioso en materia de fiscalización INE/P-COF-UTF/142/2019/COL y su acumulado, instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil dieciocho, derivado de la celebración de un contrato para la construcción de un inmueble para el Comité Directivo Estatal del referido partido político en Colima, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción donde esta Sala ejerce jurisdicción y acto respecto del cual, es competente.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero, fracción IV, inciso f); 260, 263, párrafo primero, fracción XII, y 267, párrafo primero, fracciones III, V, y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 4, 6, 40, párrafo 1, 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como del punto primero del Acuerdo General 1/2017, por el que la Sala Superior de este Tribunal, ordenó la “DELEGACIÓN DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA PARA SU RESOLUCIÓN, A LAS SALAS REGIONALES”; así como conforme a lo ordenado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el Acuerdo Plenario dictado en los recursos de apelación SUP-RAP-116/2025 y SUP-RAP-117/2025 acumulados, respectivamente.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[1], se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.
TERCERO. Existencia de acto reclamado. En los recursos que se resuelven, se controvierte la resolución INE/CG376/2025, respecto del procedimiento oficioso en materia de fiscalización INE/P-COF-UTF/142/2019/COL y su acumulado, ambos emitidos por la autoridad administrativa electoral nacional, aprobada ésta última en lo general, por unanimidad de votos de las Consejeras y los Consejeros Electorales, de ahí que las determinaciones cuestionadas existen y surten sus efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no resuelva lo contrario.
CUARTO. Acumulación. Del estudio de las demandas que motivaron los presentes medios de impugnación y en términos del Considerando anterior, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que en ambos recursos de apelación se impugna la resolución INE/CG376/2025, respecto del procedimiento oficioso en materia de fiscalización INE/P-COF-UTF/142/2019/COL y su acumulado, instaurado en contra del partido político Revolucionario Institucional, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil dieciocho, derivado de la celebración de un contrato para la construcción de un inmueble para el Comité Directivo Estatal del referido partido político en Colima.
En ese contexto, en atención al principio de economía procesal y dada la estrecha vinculación que guardan los asuntos, se ordena la acumulación del recurso de apelación ST-RAP-17/2025 al diverso ST-RAP-16/2025, por ser el que se integró primero en este órgano jurisdiccional federal.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, tercer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.
QUINTO. Parte tercera interesada ST-RAP-16/2025. En este medio de impugnación comparece el partido político MORENA a través de la persona representante acreditada ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Sala Regional Toluca considera, en el caso, que el escrito presentado por quien comparece como parte tercera interesada en el presente medio de impugnación, satisface los requisitos previstos en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), así como 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme lo siguiente:
a. Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable. En él se hace constar el nombre y la firma de la persona representante del partido político. Se señaló el domicilio para oír y recibir notificaciones, y se formuló la oposición a la pretensión de la parte recurrente mediante la exposición de los argumentos.
b. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro de las 72 (setenta y dos) horas contadas a partir de la publicación del medio de impugnación, ya que de conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de 72 (setenta y dos) horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad, de ahí que el párrafo cuarto, del citado artículo 17, señala que, dentro del plazo de publicación del medio, las y los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.
En el caso, la publicitación de la demanda del medio de impugnación fue a las 12:00 (doce) horas del dos de mayo de dos mil veinticinco[2], por lo que, el plazo de 72 (setenta y dos) horas feneció a las 12:00 (doce) horas del ocho de mayo siguiente[3]. De manera que, si MORENA presentó su escrito a las 10:30 (diez horas, treinta minutos) de este último día[4], resulta evidente la oportunidad de su escrito.
c. Interés jurídico. Se tiene por cumplido el requisito procesal, toda vez que, el partido político cuenta con un derecho incompatible con la parte recurrente; esto es, su pretensión consiste en que se incremente la sanción, en tanto que el partido político apelante pretende que se disminuya la pena.
d. Personería y legitimación. Se reconoce la personería del representante de MORENA, en virtud de que el escrito es suscrito por el representante de ese instituto político ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y se reconoce la legitimación del citado partido político.
Consecuentemente, al acreditarse los supuestos de procedibilidad del escrito de comparecencia, lo procedente es reconocer el carácter de parte tercera interesada al mencionado partido político.
SEXTO. Causal de improcedencia. En el recurso de apelación ST-RAP-17/2025, la autoridad responsable en su informe circunstanciado hace valer la causal de improcedencia relativa a la falta de interés por parte de MORENA, partido recurrente, ya que, desde su perspectiva, el acto impugnado no afecta la esfera de derechos de la parte apelante, porque en atención a que los hechos narrados, así como de las inconformidades planteadas no advierte que exista agravio alguno que afecte su esfera jurídica, ni que represente un derecho subjetivo vulnerado para el recurrente, concluyendo que no existe afectación a sus intereses.
En el caso, se desestima la causal de improcedencia alegada por la responsable, en atención a lo siguiente.
En concepto de este órgano jurisdiccional se considera que, contrario a lo que sostiene la responsable; MORENA sí cuenta con interés para interponer el recurso de apelación, porque la presentación del recurso tiene por objeto la defensa del principio de legalidad, lato sensu (en amplio sentido), respecto de una determinación dictada en el desahogo de la cadena impugnativa derivada de un procedimiento administrativo sancionador relacionado con la violación a principios constitucionales y legales, no así la defensa de un interés particular del partido, de ahí que no es necesario acreditarse un perjuicio directo a la esfera de los derechos del partido, sino sólo la posible afectación al referido principio constitucional.
Resulta aplicable la jurisprudencia 3/2007, de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA”[5].
En la citada jurisprudencia se sostiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo tercero, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen interés jurídico para impugnar la resolución que recae a un procedimiento administrativo sancionador electoral, a pesar de que hayan sido o no, los que presentaron la queja correspondiente, en virtud de que éstos tienen el carácter de entidades de interés público que intervienen en el proceso electoral como sujetos obligados y como garantes de las normas electorales (que son de orden público y de observancia general), de lo que se desprende la posibilidad jurídica de actuar en defensa de la constitucionalidad y legalidad de un acto de autoridad, con independencia de la defensa de sus intereses particulares.
Además, se ha reconocido que los partidos políticos pueden actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, con independencia de la defensa de sus intereses particulares.
Por lo expuesto, como se adelantó, se desestima la causal de improcedencia invocada por el órgano responsable; criterio adoptado de manera similar en el diverso recurso de apelación identificado con la clave ST-RAP-58/2021.
SÉPTIMO. Requisitos de procedibilidad. Los medios de impugnación reúnen los presupuestos procesales previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42, y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone.
a. Forma. En las demandas constan los nombres y las firmas autógrafas de los representantes de los partidos recurrentes, así como la identificación del acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos en que se basan las impugnaciones y los agravios que les causa, respectivamente.
b. Oportunidad. Las demandas fueron presentadas dentro del plazo de 4 (cuatro) días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la determinación impugnada fue emitida el veinticuatro de abril de dos mil veinticinco, por lo que, si los recursos de apelación se interpusieron el inmediato treinta de abril, respectivamente, resulta oportuna la presentación de los ocursos de demanda, ya que los días veintiséis y veintisiete al corresponder a sábado y domingo no se contabilizan conforme a lo dispuesto en el artículo 7, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al computarse solamente los días hábiles y la controversia no relacionarse con un proceso electoral en curso.
c. Legitimación y personería. Los requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracciones I, II y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior es así, porque los recursos de apelación ST-RAP-16/2025 y ST-RAP-17/2025, se presentaron por los partidos políticos Revolucionario Institucional y MORENA, por conducto de sus respectivos representantes acreditados ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Además, la responsable reconoce la calidad y personería de los promoventes precisados en parágrafos precedentes, en términos de lo dispuesto en el artículo 18, párrafos 1, inciso e) y 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d. Interés jurídico. El presupuesto procesal está cumplido, en lo que respecta al medio de impugnación ST-RAP-16/2025, en virtud de que en la resolución impugnada por el Partido Revolucionario Institucional es sancionado por la comisión de diversas irregularidades en materia de fiscalización, de lo que resulta su interés para exponer su inconformidad a fin de que se reviertan tales sanciones.
Por lo que respecta al recurso ST-RAP-17/2024, el interés jurídico queda acreditado en términos de lo precisado en el Considerando anterior (Sexto), así como de conformidad a la jurisprudencia 3/2007, de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA”, ahí invocada[6].
e. Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, porque los recursos de apelación son procedentes para inconformarse de las sanciones en materia de fiscalización impuestas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sin que exista algún medio de impugnación que se deba agotar de forma previa a la interposición de los mencionados recursos.
OCTAVO. Consideraciones del acto impugnado. Partiendo del principio de economía procesal y en especial, y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado, resultando como criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO”, máxime que el expediente se tiene a la vista para su debido análisis.
Similares consideraciones se sustentaron en los precedentes identificados con las claves de expediente SUP-REP-541/2015, SUP-RAP-56/2020 y acumulados, así como en el diverso ST-JDC-282/2020, entre otros.
NOVENO. Elementos de convicción. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formulan los recurrentes en sus escritos de demanda, Sala Regional Toluca precisa que el examen de tales motivos de disenso se realizará teniendo en consideración la valoración de las pruebas que ofrecieron y/o aportaron las partes vinculadas en la controversia, conforme lo siguiente.
En relación con el expediente ST-RAP-16/2025, el partido recurrente y el tercero interesado ofrecieron como pruebas: la presuncional legal y humana, y la instrumental de actuaciones.
Por lo que respecta al diverso recurso de apelación ST-RAP-17/2025, el partido recurrente ofreció como pruebas: i) documental pública, ii) la presuncional legal y humana, y iii) la instrumental de actuaciones.
Respecto de tales elementos de convicción, esta Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las documentales públicas que obran en autos y en la instrumental de actuaciones, se les reconoce valor de convicción pleno.
Por otra parte, conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, de la Ley procesal electoral, a las documentales privadas que obren en autos y las presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.
DÉCIMO. Estudio oficioso de la caducidad de la facultad sancionatoria. Sala Regional Toluca considera necesario analizar de oficio si los procedimientos administrativos sancionadores que dieron origen a la resolución impugnada fueron resueltos dentro del plazo de 5 (cinco) años que establece el artículo 34, numeral 3, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.
Lo anterior, derivado de que los referidos procedimientos se iniciaron el veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve y los 5 (cinco) años, en principio, concluyeron el veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, en tanto que tales procedimientos fueron finalizados mediante la resolución INE/CG376/2025, el veinticuatro de abril de dos mil veinticinco.
Así, de conformidad con el criterio sustentado por este Tribunal,[7] la caducidad debe de analizarse de oficio en aras del debido proceso y por ser una medida de orden público, lo anterior conforme con la tesis de texto y rubro:
CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la jurisprudencia con rubro CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, se advierte la existencia de los principios de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia, los cuales rigen todos los procedimientos seguidos en forma de juicio; que la Sala Superior ha adoptado determinados criterios que acotan la forma y temporalidad en la que debe ejercerse la facultad sancionadora del Instituto Federal Electoral en el marco del procedimiento especial sancionador. En ese sentido, se advierte que la observancia de las referidas directrices constitucionales se trata de una cuestión que constituye una regla del debido proceso y en esa medida es de orden público. Por tal razón, tanto la autoridad administrativa como la jurisdiccional competente tienen la obligación de analizar de oficio la configuración de la caducidad, figura mediante la cual se extingue la facultad normativa para sancionar a los posibles infractores, aún en aquellos casos en los que las partes no lo soliciten como motivo de inconformidad, pues ello constituye un elemento que otorga certeza y seguridad a los gobernados.
Al respecto, esta Sala Regional concluye que, del estudio sobre este tema, en este asunto, no se acredita la caducidad del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, porque el Consejo General del Instituto Nacional Electoral resolvió los procedimientos dentro del plazo de 5 (cinco) años, atendiendo a las circunstancias extraordinarias que acontecieron durante la sustanciación de ese procedimiento.
Al respecto, es necesario señalar que, en el artículo 34, numeral 3, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, se dispone:
Artículo 34.
Sustanciación
[…]
3. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades en materia de fiscalización prescribe en el plazo de cinco años, contados a partir de la fecha asentada en el acuerdo de inicio o admisión.
Así, se tiene que el seis de noviembre de dos mil diecinueve, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG464/2019, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Revolucionario Institucional, correspondientes al ejercicio dos mil dieciocho.
En el resolutivo cuadragésimo, en relación con el considerando 18.2.9, incisos e) y f), conclusiones 2-C2-CL y 2-C16-CL, se ordenó el inicio de los procedimientos oficiosos derivado de la celebración de un contrato para la construcción de un inmueble para el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Colima.
De esta manera, los procedimientos oficiosos en materia de fiscalización se originaron con motivo de la revisión del informe anual de los ingresos y gastos de Partido Revolucionario Institucional correspondiente al ejercicio dos mil dieciocho.
La institución jurídica de la caducidad en los procedimientos oficiosos en materia de fiscalización opera cuando transcurren 5 (cinco) años, contados a partir del acuerdo con el que inicia el procedimiento a la fecha de su resolución, lo cual no acontece en el caso, como se explica a continuación:
En la resolución impugnada, la autoridad responsable justificó que el veintisiete de marzo de dos mil veinte, el Consejo General aprobó el acuerdo INE/CG82/2020, por el que determinó como medida extraordinaria la suspensión de plazos inherentes a las actividades de la función electoral[8].
Posteriormente, el veintiséis de agosto de dos mil veinte, el Consejo General aprobó el acuerdo INE/CG238/2020, por el que se determinó la reanudación de plazos en la investigación, instrucción, resolución y ejecución de los procedimientos administrativos sancionadores y de fiscalización, bajo la modalidad a distancia o semipresencial, con motivo de la pandemia COVID-19.
De tal manera que, el dos de septiembre de dos mil veinte, la Unidad Técnica de Fiscalización emitió el Acuerdo por el que se reanudó el trámite y sustanciación del procedimiento de mérito.
Por tanto, la responsable consideró que debían sumarse los días de suspensión al veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro (fecha en que, en principio, vencía el plazo de 5 (cinco) años), lo cual daba como resultado el cinco de mayo de dos mil veinticinco como fecha límite para resolver el procedimiento.
Es criterio reiterado de la Sala Superior en los recursos SUP-RAP-33/2025, SUP-RAP-14/2025, SUP-RAP-445/2024, SUP-RAP-227/2023 y acumulados, así como SUP-RAP-63/2023, que el cómputo de la caducidad en los procedimientos oficiosos de fiscalización comienza a partir del inicio del procedimiento.
Lo cual es acorde con lo dispuesto en el artículo 34, numeral 3, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, así como con lo razonado mutatis mutandis en las jurisprudencias:
9/2018, de rubro “CADUCIDAD. TÉRMINO DE DOS AÑOS Y SUS EXCEPCIONES EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR”; y,
8/2013, de rubro “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”.
En ese contexto, tal y como lo sostuvo la responsable, el plazo para resolver el procedimiento oficioso se debe computar de la siguiente manera:
De ahí que, aún y cuando existió una suspensión ―justificada― en las actuaciones de la responsable, esto no se debió a una falta de diligencia de su parte sino ante una contingencia extraordinaria y, por tanto, la resolución se emitió dentro del plazo de 5 (cinco) años, puesto que la fecha de resolución fue el veinticuatro de abril del actual, y la fecha límite para resolver fue el cinco de mayo del año en curso.
En consecuencia, no se actualiza la institución jurídica de caducidad en los procedimientos de la resolución impugnada.
UNDÉCIMO. Temas de los conceptos de agravio y método general de estudio.
I. Motivos de disenso
En las demandas de los recursos de apelación, los institutos políticos formulan diversos argumentos para controvertir la resolución INE/CG376/2025, en las cuales se impugnan los tópicos siguientes:
Estructura argumentativa de las impugnaciones | |
Demanda PRI (ST-RAP-16/2025) | Demanda MORENA (ST-RAP-17/2025) |
Tema del concepto de agravio | Tema del concepto de agravio |
1. Indebida ampliación de la investigación | 1. Falta de exhaustividad |
2. Falta de exhaustividad | 2. Indebida calificación de la falta culposa |
3. Sanción inexistente o indebida imposición | 3. Indebida determinación del monto (falta de exhaustividad) |
4. Sanción económica desproporcional |
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II. Método de estudio
Los motivos de inconformidad se analizarán conforme los tópicos con los que se vinculan cada uno de ellos, en los términos siguientes:
A. Indebida ampliación de la investigación. (Concepto de agravio primero del Partido Revolucionario Institucional);
B. Falta de exhaustividad e indebida determinación del monto. (Motivo de disenso primero y tercero de MORENA y concepto de agravio segundo del Partido Revolucionario Institucional), y;
C. Argumentos vinculados con la imposición de sanción. (Motivo de disenso tercero y cuarto del Partido Revolucionario Institucional y concepto de agravio segundo de MORENA).
La referida forma de estudiar y resolver la litis, a juicio de Sala Regional Toluca no genera agravio a las partes apelantes, ya que en la resolución de la controversia lo relevante no es el procedimiento del estudio de los razonamientos expuestos por las y los inconformes, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[9].
DUODÉCIMO. Estudio del fondo. Al tratarse de 2 (dos) impugnaciones por 2 (dos) partidos políticos distintos con la pretensión de que se revoque la resolución impugnada a partir de fines diferenciados, porque para el Partido Revolucionario Institucional debería revocarse la sanción impuesta, en tanto para MORENA para que se realicen mayores investigaciones de la conducta materia de la denunciada.
La causa de pedir estriba en cada caso, a partir de los motivos de inconformidad que cada partido político plantea en el respectivo recurso de apelación.
Por tanto, la litis de los recursos consiste en determinar si debe confirmarse la resolución impugnada, o si, por el contrario, asiste razón a uno de los partidos recurrentes a afecto de considerar que se emitió apartada del orden jurídico.
Conforme al método de resolución de la controversia apuntado, se procede al estudio y resolución de los motivos de disenso.
A. Indebida ampliación de la investigación (ST-RAP-16/2025)
a.1. Síntesis de concepto de agravio
El Partido Revolucionario Institucional se inconforma con el pronunciamiento de la responsable al considerar que no se respetaron las formalidades legales requeridas para su procedencia. Al respecto, alega que el artículo 26, numerales 2 y 3 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización señalan que:
“2. La facultad de iniciar procedimientos oficiosos que versen sobre hechos de los cuales la autoridad tuvo conocimiento en el procedimiento de revisión de los informes anuales, de precampaña, de apoyo ciudadano y de campaña, prescribirá dentro de los ciento veinte días siguientes a la aprobación de la Resolución correspondiente.
3. La facultad de iniciar procedimientos oficiosos de naturaleza distinta a los señalados en el numeral anterior, y aquellos que la autoridad no haya conocido de manera directa, prescribirá al término de los tres años contados a partir que se susciten los hechos presuntamente infractores o que se tenga conocimiento de los mismos.
Asimismo, expone que, mediante oficio de siete de marzo del año en curso, la responsable emitió la determinación siguiente:
“La Unidad Técnica de Fiscalización se encuentra sustanciado el procedimiento administrativo sancionador con número de expediente citado al rubro, toda vez que en la resolución INE/CG464/2019 aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en sesión extraordinaria el seis de noviembre de dos mil diecinueve, en su punto resolutivo CUADRAGÉSIMO en relación con el considerando 18.2.9, incisos e) y f), conclusiones 2-2C-CL y 2-C16-CL, respectivamente; se ordenó el inicio de un procedimiento oficioso, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Revolucionario Institucional, correspondientes al ejercicio dos mil dieciocho; a fin de investigar hechos que se considera podrían constituir infracciones a la normativa electoral, en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos.
Al respecto durante la sustanciación e investigación, así como de las constancias que obran dentro del procedimiento de mérito, se advierte la existencia de elementos de prueba o indicio sobre conductas diversas a las inicialmente investigadas, esto es, derivado de las operaciones reportadas por el sujeto obligado relacionadas con la celebración del contrato de obra a precio alzado del dieciséis de julio de dos mil dieciséis con la persona moral Concavus y Convexus, S.A de C.C., por la cantidad de $23,978,623.13 (veintitrés millones novecientos setenta y ocho mil seiscientos veintitrés pesos 13/100 M.N.), para la construcción del inmueble objeto del contrato y en consecuencia podría configurar la existencia de cuentas por cobrar con una antigüedad mayor a un año, por lo que, ante la posible contravención de la normatividad electoral en materia de origen, monto destino y aplicación de los recursos derivado del financiamiento otorgado a los sujetos obligados; y con fundamento en los artículos 22; 23, numeral 4; 24, numeral 4 y 35 Bis del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización se decreta la aplicación de las conductas sujetas a investigación en el procedimiento en que se actúa, con el objeto de que todos los hechos investigados sean sustanciados, analizados y resueltos dentro del expediente citado al rubro”.
El recurrente considera que en el acuerdo no se manifestó en qué fecha o en qué momento de la investigación la autoridad responsable “advirtió la existencia de elementos de prueba o indicios sobre conductas diversas a las inicialmente investigadas”, lo que coloca en estado de indefensión, debido a que no brinda certeza jurídica y tampoco se pronuncia sobre cuáles son los elementos de prueba o indicios a efecto de que el recurrente esté en posibilidad de defenderse de manera adecuada y completa, lo que se traduce en una violación al debido proceso a los principios de certeza y seguridad jurídica.
Por tanto, el Partido Revolucionario Institucional alega que el acuerdo no está debidamente fundado y motivado, vulnerando los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, lo anterior es una causa común de nulidad de actos administrativos, como acontece en este asunto, por tanto, estima que debe ser declarado nulo y se debe revocar para reponer el procedimiento.
a.2. Decisión
Sala Regional Toluca desestima el alegato, porque no se vulneró alguna de las formalidades del procedimiento sancionador, ni que la facultad sancionadora de la autoridad fiscalizadora en el procedimiento oficioso que se revisa se haya extinguido, ello de conformidad con el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, como se expone a continuación.
Del escrito que dio origen al recurso de apelación, se observa que el Partido Revolucionario Institucional, hace referencia a la actualización de la figura de prescripción en el procedimiento oficioso en materia de fiscalización y con ello, la extinción de la potestad sancionadora de la autoridad electoral; sin embargo, la argumentación que utiliza para llegar a esa conclusión la hacen depender de las dos cuestiones siguientes: i) el ejercicio de la facultad sancionadora ya prescribió, y ii) falta de fundamentación y motivación ya que no se respetaron las formalidades procesales para iniciar el procedimiento respecto a los nuevos actos encontrados con motivo de la investigación.
A fin de resolver de manera exhaustiva la cuestión planteada, de conformidad con la obligación que tiene este órgano jurisdiccional, según lo previsto en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución federal, es necesario, en primer momento, identificar la figura de la prescripción para estar en condiciones de resolver la controversia.
Prescripción
La prescripción como institución sustantiva implica que los derechos u obligaciones, o bien, la responsabilidad generada por la comisión de una infracción o ilícito penal se extingue (de ahí que se afirme que los delitos prescriben), esto es, lo que se conoce como prescripción negativa, por representar una forma de liberarse de una obligación jurídica o que extingue un derecho por no ejercerse oportunamente, la cual difiere de lo que se conoce como prescripción positiva o adquisitiva (usucapión).
Este tipo de prescripción negativa se computa o contabiliza a partir de que se está en posibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación o ejercer el derecho, o bien, desde que se conocen los hechos materia de un ilícito jurídico tratándose de la extinción de la responsabilidad por la comisión de una infracción administrativa o la extinción del delito. Su objeto es impedir que se produzca incertidumbre jurídica, cuando la exigibilidad de una obligación, el no ejercicio de un derecho o la determinación de delitos o infracciones administrativas queden “abiertos” o indefinidos en el tiempo.
Así, el órgano legislador, mediante una razonable previsión de tiempo, dispone que opera la prescripción, al suponer que no existe interés o utilidad para quien pueda exigir el cumplimiento de una obligación o de aquel otro en cuyo favor se establece el derecho, o bien, que es necesario preservar un estado de cosas que dé seguridad jurídica a las personas y la misma sociedad para que se generen actos de molestia o privativos de derechos por la autoridad competente. Esto implica que cuando un derecho, obligación o responsabilidad ha prescrito ni siquiera puede iniciarse algún proceso judicial o procedimiento penal o sancionatorio, aunque cuando el proceso o procedimiento inicia se puede plantear la excepción por prescripción.
Este es el caso de lo dispuesto en el artículo 26, numerales 2 y 3, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, en los que se establece el plazo de noventa días para que se extinga la facultad de iniciar procedimientos oficiosos, tratándose de hechos conocidos a partir de la revisión de los informes (ordinarios, campaña, precampaña, apoyo ciudadano) y tres años, cuando los hechos presuntamente infractores son de naturaleza distinta a los inicialmente combatidos.
La prescripción como institución procesal o adjetiva, propiamente, corresponde al plazo jurídico en que la autoridad competente, válidamente, puede realizar los distintos actos procesales para concluir un procedimiento sancionador. Se computa desde que inicia el procedimiento con una denuncia o queja y se emplaza a la parte presuntamente infractora, y de ahí corre el plazo para concluir con la investigación en el correlativo procedimiento investigatorio, según el tiempo que se considera razonable, en cuanto a: i) El número de asuntos que ingresaron; ii) La complejidad del asunto; iii) La actividad procesal del interesado; y, iv) La conducta de las autoridades judiciales y la forma como se ha sustanciado la instrucción del proceso.
El cómputo del plazo, en la prescripción adjetiva o procesal, supone el inicio del procedimiento y tiene por propósito obligar a la autoridad a concluir su investigación en un tiempo máximo con un límite cierto y razonable, a fin de no dejar a las personas presuntamente infractoras sujetas a una situación procesal de incertidumbre, en lo que sería una clara arbitrariedad. De ahí difiere de la prescripción sustantiva, porque ésta tiene por efecto impedir que inicie el procedimiento o, si éste ha comenzado, impide su progresión en tanto excepción extintiva o perentoria.
Esto es, una vez que transcurre el plazo para concluir una investigación o procedimiento sancionatorio, la parte sujeta al procedimiento o la propia autoridad investigadora mutuo proprio deben hacerla valer y el procedimiento concluye sin que se pueda realizar algún acto de autoridad distinto de una resolución conclusiva.
Lo razonado, es acorde con el criterio fijado por la Sala Superior de este Tribunal electoral al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-515/2016, en el que sostuvo que la prescripción constituye una forma de extinción de las facultades de la autoridad administrativa para sancionar a los sujetos obligados (ya sean servidores públicos, partidos políticos, candidatos, agrupaciones, personas físicas o morales) por las conductas ilícitas en que hayan incurrido, o para exigir a las personas gobernadas el cumplimiento de una obligación legal, o sancionarlas por su incumplimiento, la cual puede ser analizada desde 2 (dos) perspectivas:
i. Desde la extinción de la facultad de la autoridad administrativa para iniciar procedimientos, por conductas que puedan actualizar una falta administrativa o una infracción a la normatividad legal o reglamentaria que regule una actividad específica; y,
ii. Desde la extinción de la facultad administrativa para hacer efectivas las sanciones impuestas a través de un procedimiento administrativo sancionador.
Sala Regional Toluca considera que lo anterior, atiende a la naturaleza de la investigación, ya que no se trata de etapas o actos que puedan estar predispuestos o tazados durante el desarrollo de la investigación, sino que el agotamiento de las líneas de investigación depende de la información y los indicios que la autoridad fiscalizadora obtiene como resultado de sus facultades de revisión, así como de los requerimientos y solicitudes de información que se realizan a diversas autoridades.
Los procedimientos oficiosos en materia de fiscalización se inician cuando la autoridad electoral tiene conocimiento de hechos que presuntamente pudieran configurar una violación a la normativa electoral en materia de fiscalización (artículo 26, numeral 1, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización), y no necesariamente están relacionados con un proceso electoral en curso, sino que pueden tratar el ingreso, aplicación y destino de todo tipo de recursos, incluyendo los ordinarios.
La finalidad de los procedimientos oficiosos en materia de fiscalización es investigar hechos que no se pueden tener por acreditados o subsanados durante el proceso de revisión de los informes ordinarios, de precampaña, de apoyo ciudadano o de campaña; asimismo, están diseñados para investigar posibles hechos violatorios de las reglas de financiamiento y fiscalización que fueron del conocimiento de la autoridad de una forma diversa a las señaladas, siempre con la obligación de garantizar el cumplimiento de las reglas del debido proceso.
En ese sentido, dado que se trata de un procedimiento oficioso y, por tanto, de interés público, la autoridad administrativa electoral en su calidad de fiscalizadora tiene el deber de ejercer sus facultades de revisión e investigación para el adecuado desarrollo del procedimiento; esto es, el impulso procesal que evita la inactividad en el procedimiento es llevado a cabo por la propia autoridad conforme a las líneas de investigación en el plazo señalado para la conclusión de un procedimiento.
De lo anterior, se desprende que, en efecto, la autoridad electoral sí consideró dentro de su reglamentación los plazos en los que se actualiza la prescripción de su facultad para fincar responsabilidades en materia de fiscalización, el cual corresponde a 3 (tres) años, tiempo que no fue excedido para resolver el procedimiento oficioso impugnado.
En ese sentido, la potestad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades no prescribió, ya que, como se señaló, la resolución respectiva se emitió antes del plazo concedido para que se actualizara la prescripción después del auto de ampliación de las conductas de investigación del procedimiento oficioso (esto es, con anterioridad a culminación del plazo de los 3 (tres) años que tenía para ese efecto), como se desprende a continuación.
El auto de ampliación de las conductas sujetas a investigación y emplazamiento se hizo del conocimiento a la parte actora el siete de marzo de dos mil veinticinco de conformidad con la notificación INE/UTF/DRN/4151/2025, en el que se expusieron los motivos relacionados con el incumplimiento del objeto del contrato celebrado entre el recurrente y la persona moral Concavus y Convexus S.A. de C.V.
En ese sentido, el plazo previsto para ejercer la facultad sancionadora en términos de lo previsto en el artículo 26, numeral 3 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, relativo a que la facultad de iniciar procedimientos oficiosos de naturaleza distinta a aquellos que la autoridad no haya conocido de manera directa prescribirá al término de los 3 (tres) años contados a partir que se susciten los hechos presuntamente infractores o que se tenga conocimiento de los mismos.
En el caso, se estima que la facultad sancionadora no prescribió, toda vez que si el siete de marzo de dos mil veinticinco, se notificó a la parte recurrente respecto de la ampliación de las conductas sujetas a investigación y la resolución se emitió el veinticuatro de abril de este año, mediante la resolución del Instituto Nacional Electoral INE/CG376/2025, resulta inconcuso que la autoridad responsable se encontraba en el plazo de tres años para emitir la resolución correspondiente.
También se considera que no puede actualizarse la prescripción prevista en el artículo 26, numeral 2, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización que señala que la facultad de iniciar procedimientos oficiosos que versen sobre hechos de los cuales la autoridad tuvo conocimiento en el procedimiento de revisión de los informes anuales, de precampaña, de apoyo ciudadano y de campaña, prescribirá dentro de los 120 (ciento veinte) días siguientes a la aprobación de la Resolución correspondiente.
Ello se considera así, toda vez que el seis de noviembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos ordinarios, correspondientes al ejercicio dos mil dieciocho, en la que se ordenó el inicio de dos procedimientos oficiosos en contra del Partido Revolucionario Institucional y fue el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, mediante oficio INE/UTF/DRN/11854/2019, cuando la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al Partido Revolucionario Institucional el inicio del procedimiento instaurado en su contra, esto es, veintiún días después de la emisión de la resolución correspondiente, por tanto, se inició el procedimiento dentro del plazo de noventa días previsto para tal efecto.
En ese sentido se consideran infundados los motivos de disenso, por lo que se estima que los argumentos vertidos al respecto carecen de sustento para tener por actualizada la figura de la prescripción.
Falta de fundamentación y motivación ya que no se respetaron las formalidades procesales
El artículo 22, numeral segundo, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización señala que en el Acuerdo en el que se decrete, entre otros supuestos, la ampliación del objeto y/o sujeto de la investigación, se deberán exponer los razonamientos que la motivaron, así como ordenar se notifique al sujeto incoado y, en su caso, al quejoso.
Cuestión que así aconteció en la especie, puesto que la autoridad responsable al advertir elementos de prueba o indicios sobre conductas diversas a las inicialmente investigadas, derivado de operaciones reportadas por el sujeto obligado con relación a la celebración del contrato de obra a precio alzado de dieciséis de julio de dos mil dieciséis, con la persona moral Concavus y Convexus S.A. de C.V. por la cantidad de $23´978,603.13 (veintitrés millones novecientos setenta y ocho mil seiscientos tres pesos 13/100 M.N.) para la construcción del inmueble materia del contrato, el siete de marzo del año en curso, decretó la ampliación de las conductas sujetas a investigación.
Acto seguido, ordenó el emplazamiento al Partido Revolucionario Institucional, lo que aconteció el siete de marzo de dos mil veinticinco, respetando su garantía de audiencia, otorgándole el plazo de 5 (cinco) días hábiles contados a partir de la notificación respectiva para que diera contestación por escrito manifestando lo que en Derecho le conviniere y ofreciera y exhibiera las pruebas conducentes, tal y como se desprende a continuación.
Asimismo, se le informó que en términos de lo previsto en el artículo 86, Bis del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, en relación con los diversos 6, 8 y 10, de los Lineamientos de Consulta de Expedientes de los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización, podía consultar el expediente en las oficinas de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
En ese orden, se le hizo del conocimiento que la documentación recabada contenía datos que eran de contenido reservado, por lo que, no se le podría dar un uso distinto a lo ya descrito anteriormente.
Información que fue recibida el propio siete de marzo del año en curso, en la cuenta de correo electrónico señalada por el partido recurrente, como se señaló previamente.
Asimismo, el artículo 36 Bis, numeral segundo, del mencionado Reglamento, establece que sólo podrán acceder a aquella información y documentación, que obrando en el expediente, haya sido recabada por la autoridad fiscalizadora como consecuencia de la investigación, o bien, aquella en donde consten datos personales, cuando ésta tenga que ver con la determinación de la existencia de los hechos objeto del procedimiento y la responsabilidad de los denunciados, pero únicamente podrá ser consultada in situ, y sin posibilidad de reproducirla en cualquier forma, lo anterior, a efecto de salvaguardar la confidencialidad y reserva de la misma.
De lo anterior, contrario a lo señalado por el instituto político recurrente, se colige que ante la posibilidad de incurrir en responsabilidad y salvaguardando la información recabada y existente respecto a la conducta materia de la ampliación, la autoridad responsable no proporcionó información adicional a la indicada con anterioridad, ello de conformidad a lo precisado y en términos de los Lineamientos para la consulta de expedientes de los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización en resguardo de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
De lo anterior, se colige que, contrario a lo manifestado por la parte accionante, la autoridad responsable sí emplazó a la parte actora protegiendo su garantía de audiencia, enunciando el motivo de las conductas por las que se realizaba la ampliación, salvaguardando la confidencialidad y su reserva.
Máxime, si se tiene en consideración que el partido recurrente mediante escrito CDE-SJT-01/2025, dio contestación al referido emplazamiento, señalando entre otras cuestiones, que no existen nuevas conductas, ya que todos los hechos son conocidos por la autoridad electoral desde la emisión de la resolución INE/CG464/2019, de ahí que queda evidenciado que tuvo la posibilidad de imponerse de autos a fin de ejercitar su derecho de defensa por lo que no le asiste la razón en cuanto a la indebida ampliación de las conductas sujetas a investigación.
Asimismo, en caso de necesitar más información respecto a las constancias que obraban en autos, el recurrente tuvo a la disposición el expediente para su consulta, cuestión que no se desprende que el instituto político agotara, sino que se advierte que sólo se constriñe a efectuar aseveraciones genéricas con la falta de conocimiento y las condiciones de modo, tiempo y lugar de la conducta que generó la ampliación materia de análisis.
En consecuencia, al haberse desestimado los agravios es que no se actualiza la prescripción ni se vulnera algún presupuesto procesal respecto a la ampliación de las conductas sujetas a investigación, de ahí que se considera ajustada a Derecho la determinación controvertida respecto a este tópico.
B. Falta de exhaustividad (ST-RAP-16/2025 y ST-RAP-17/2025)
b.1. Contexto
La autoridad fiscalizadora en los expedientes de origen substanció 2 (dos) procedimientos oficiosos en contra del Partido Revolucionario Institucional, por una cuenta por cobrar con antigüedad mayor a un año, la cual correspondía a la construcción de un bien inmueble para el Comité Directivo Estatal de ese partido político en Colima, cuyo valor del contrato ascendió a la cantidad de $23´978,623.13 (veintitrés millones, novecientos setenta y ocho mil seiscientos veintitrés de pesos 13/100 M.N.).
En el citado contrato se reflejaron pagos y amortizaciones por un monto de $16´616,880.02 (dieciséis millones, seiscientos dieciséis mil ochocientos ochenta de pesos 02/100 M.N.), erogado en 14 (catorce) ministraciones, incluido el pago de anticipo por la cantidad de $2´000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.).
Como parte de la investigación correspondiente, la autoridad substanciadora requirió al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Colima para que informara el estado del avance de la obra y las cotizaciones previas que se hubieren realizado a diversas constructoras.
El indicado Comité remitió diversa información, entre la cual destaca un documento suscrito por el Ingeniero Armando Sandoval Sánchez, de fecha de uno de octubre del dos mil veinte, correspondiente al avalúo de la obra por la cantidad de $13´898,942.95 (trece millones, ochocientos noventa y ocho mil, novecientos cuarenta y dos pesos 95/100 M.N.).
Posteriormente, el propio Comité Directivo Estatal remitió un diverso avalúo realizado por el Ingeniero José Padilla Leal, de fecha siete de marzo del dos mil veintitrés, en el que informó que el valor de la obra en cuestión asciende a la cantidad de $10´325,333.95 (diez millones, trescientos veinticinco mil trescientos treinta y tres pesos 95/100 M.N.).
Sobre el particular, la autoridad substanciadora señaló que el Ingeniero Armando Sandoval Sánchez fue requerido para que ratificara su dictamen y expusiera la metodología de su elaboración; sin embargo, a la fecha de la resolución no se obtuvo respuesta alguna.
Por su parte, el diverso Ingeniero José Padilla Leal ratificó el dictamen correspondiente e informó que para la elaboración de ese documento utilizó el método de costos, de acuerdo al capítulo V, cláusulas décimo primera, inciso II, décimo cuarta y décimo quinta, inciso II, de las Reglas de Carácter General que Establecen la Metodología para la Valuación Emitidas por la Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C. y publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, en tanto que el valor referido se calculó de conformidad con el artículo 6, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conforme con la reforma del doce de noviembre del dos mil veintiuno.
Entre otras actuaciones que se desarrollaron durante la sustanciación de los procedimientos sancionadores oficiosos en materia de fiscalización, destacan las actas circunstanciadas de fe de hechos, elaboradas por la Oficialía Electoral los días veinte de agosto de dos mil diecinueve y diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, identificadas con las claves INE/COL/JLE/OE/03/2019 y INE/COL/JLE/OE/03/2021, en las cuales a pesar de que las personas funcionarias electorales no tuvieron acceso al interior del domicilio, sí obtuvieron imágenes del inmueble en cuestión, entre otras, las siguientes:
Concluida la investigación, la autoridad responsable determinó que, conforme al último avalúo exhibido por el Partido Revolucionario Institucional, los montos de la cuenta por cobrar y el gasto reportado quedarían como a continuación se indica:
Monto del contrato (A) | Monto total pagado por el partido (B) | Monto del avalúo de la obra (C) | Cuenta por cobrar (D)=(B)-(C) | Cuenta por pagar (E)=(A)-(B) |
$23,978,623.12 | $16,616,880.02 | $10,325,333.95 | $6,291,546.05 | $7,361,743.10 |
Así, en atención a lo expuesto, la autoridad responsable resolvió que se acreditó una cuenta por cobrar con antigüedad mayor a un año imputable al citado partido, por la cantidad de $6´291,546.05 (seis millones, doscientos noventa y un mil quinientos cuarenta y seis pesos 05/100 M.N.), con base al monto pagado a la constructora y restando la cantidad resultante del avalúo que obra en autos de fecha siete de marzo del año dos mil veintitrés, exhibido por el propio partido político en cuestión.
b.2. Síntesis agravios (PRI ST-RAP-16/2025)
El Partido Revolucionario Institucional hace valer la falta de exhaustividad de las diligencias de investigación de la autoridad fiscalizadora al considerar erróneo que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral haya tomado en cuenta el avalúo correspondiente al año dos mil veintitrés.
En ese sentido aduce que ante las discrepancias advertidas en los avalúos del año dos mil veinte y el posterior de dos mil veintitrés, se debió proceder conforme a las reglas que señala el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en materia de Fiscalización y ordenar la ampliación de diligencias para el conocimiento de la verdad.
Alega que la Unidad Técnica de Fiscalización no realizó diligencia alguna ni desahogó algún medio probatorio tendiente a reforzar la investigación, basándose únicamente en actuaciones realizadas con más de un año de antigüedad para fundamentar la sanción que se combate, evidenciando que la investigación realizada por la autoridad fiscalizadora fue incompleta y apresurada.
b.3. Síntesis de agravios (MORENA ST-RAP-17/2025)
El partido político MORENA señala que la acreditación e imposición de sanción decretada al Partido Revolucionario Institucional parte de una premisa errónea al haberse determinado como cuenta por cobrar la cantidad de $6´291,546.05 (seis millones, doscientos noventa y un mil quinientos cuarenta y seis 05/100 M.N.), ya que ello, a su consideración emana de una valoración errónea y parcial de las constancias que obran en el expediente, esencialmente, de conformidad con los argumentos siguientes:
i) Se omitió valorar integralmente la información técnica y documental recabada en el procedimiento.
ii) Se aceptó de forma irreflexiva y sin análisis crítico un avalúo emitido en el dos mil veintitrés carente de los requisitos mínimos técnicos.
iii) No agotó las diligencias de investigación necesarias tras la negativa de la Fiscalía General del Estado de Colima para la práctica de la pericial solicitada.
En cuanto al primer punto, el partido político MORENA alega que la autoridad responsable no fue exhaustiva en la determinación del monto por cobrar imputable al Partido Revolucionario Institucional, porque únicamente tomó en consideración un avalúo del año dos mil veintitrés y soslayó valorar la diversa información que obra en autos del expediente de origen, consistente en:
a) El contrato de obra a precio alzado de fecha dieciséis de julio del dos mil dieciséis y sus anexos técnicos A, B y C.
b) Muestras fotográficas que supuestamente acreditaban el escaso avance físico de obra.
c) Manifestaciones de las partes sobre la suspensión verbal de la obra.
d) Licencia de construcción vigente hasta el año dos mil dieciocho.
e) Documentación contable de pagos por $16´616,880.02 (dieciséis millones seiscientos dieciséis mil ochocientos ochenta pesos 02/100 M.N.) y con un pasivo de $7´361,743.10 (siete millones trescientos sesenta y un mil setecientos cuarenta y tres pesos 10/100 M.N.).
f) Inspección ocular realizada por el propio Instituto Nacional Electoral, del año dos mil veintiuno, que constató un avance de obra del 20% (veinte por ciento) ―cabe señalar que la parte recurrente no precisa fecha cierta del acta en cuestión―.
Por ende, el partido político recurrente (MORENA), considera que, al no haberse confrontado los pagos erogados con el avance físico real de la obra, se incumplió lo dispuesto por los artículos 80 y 84, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
Aunado a que, considera que los avalúos que obran en autos no son idóneos porque corresponden al año dos mil veinte y dos mil veintitrés, siendo que la ejecución de la obra y sus pagos se erogaron en dos mil dieciséis y dos mil diecisiete.
De igual forma considera que la responsable no tomó en cuenta el impacto de la omisión de exhibir bitácoras de obra, cuyos documentos son esenciales para registrar el avance físico de la construcción.
En cuanto al segundo punto, el referido partido recurrente desestima el avalúo tomado como referencia para determinar la cuenta por cobrar, porque en su concepto, ese documento carece de sus elementos técnicos necesarios, tales como:
1. No se incluyen anexos técnicos, memoria de cálculo, ni desglose de conceptos que sustenten el precio unitario aplicado.
2. No acredita la revisión de planos, supervisión técnica, ni correspondencia de conceptos contratados.
3. No se anexa análisis de precios unitarios, presupuesto desglosado, comprobación de costos indirectos, lo cual contraviene las exigencias previstas en el procedimiento técnico PT-CUS de INDABIN, así como los artículos 80 y 84, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
Así, señala que el avalúo en cuestión no podía ser considerado como prueba determinante ante la ausencia de requisitos de validación, ya que no se precisan los elementos técnicos anteriores, ni tampoco la metodología que se siguió para la emisión de sus conclusiones, entre otras cuestiones.
Por último, en el tercer punto, la parte recurrente se inconforma de la falta de diligencias de la autoridad substanciadora para agotar sus facultades de investigación, en razón a que tomó como base para su determinación el avalúo presentado por el partido político investigado sin que lo confrontara con otro diverso.
En ese sentido, expone que se evidenció que se solicitó apoyo a la Fiscalía General del Estado de Colima y que esa dependencia manifestó no contar con peritos especializados en la materia, lo relevante es, que ante ello la autoridad substanciadora no realizó alguna otra diligencia, ni recurrió a la búsqueda de diversos especialistas, ya sea del ámbito privado o a través de las diferentes instituciones educativas o públicas que contaran con esa asistencia técnica.
En relación con el presente tópico; es decir, el relativo a la forma y alcances que tuvo la conducta infractora, en el concepto de agravio identificado como “TERCERO” de la demanda del recurso de apelación ST-RAP-17/2025, MORENA también controvierte, desde otra perspectiva, el monto que la autoridad administrativa determinó que implicó la conducta irregular en la que incurrió Partido Revolucionario Institucional, bajo las consideraciones siguientes.
Alega que la autoridad administrativa electoral parte de una premisa errónea al determinar el monto involucrado de la pena impuesta al Partido Revolucionario Institucional al sancionarlo con el 100% (cien por ciento) del monto involucrado el cual asciende a $6´291,546.05 (seis millones doscientos noventa y un mil quinientos cuarenta y seis pesos 05/100 M.N.) por una cuenta por cobrar con antigüedad mayor a un año.
Señala que la autoridad administrativa electoral toma como monto involucrado la cantidad de $6´291,546.05 (seis millones doscientos noventa y un mil quinientos cuarenta y seis pesos 05/100 M.N.), lo cual corresponde a la diferencia entre el avalúo realizado en dos mil veintitrés y lo erogado en su totalidad y no a la diferencia entre lo que efectivamente gastó el partido político infractor frente a lo realmente construido, que en todo caso, tal dato constituiría la cantidad monetaria que el Partido Revolucionario Institucional dejó de cobrar al proveedor, toda vez que indudablemente se realizó el pago por la cantidad de $16´616,880.02 (dieciséis millones seiscientos dieciséis mil, ochocientos ochenta pesos 02/100 M.N.), lo cual no se reflejada en lo que realmente se construyó ni en los términos del proyecto presupuestado para su construcción.
MORENA indica que la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral concluyó que la diferencia entre lo pagado por el Partido Revolucionario Institucional $16´616,880.02 (dieciséis millones seiscientos dieciséis mil, ochocientos ochenta pesos 02/100 M.N.), y el valor estimado en el segundo avalúo presentado en dos mil veintitrés por la cantidad de $10´387,010.12 (diez millones trescientos ochenta y siete mil diez pesos 12/100 M.N.), corresponde a un gasto que no tiene justificación técnica ni documental.
Refiere que está acreditado que el Partido Revolucionario Institucional realizó el pago por la cantidad de $16´616,880.02 (dieciséis millones seiscientos dieciséis mil, ochocientos ochenta pesos 02/100 M.N.), pero la autoridad electoral omitió analizar si existía evidencia que demostrara lo efectivamente construido, en su lugar, otorgó valor probatorio pleno al segundo avalúo presentado por el propio Partido Revolucionario Institucional.
Por ello, pretende demostrar que se llevó a cabo una indebida cuantificación del monto involucrado, lo cual derivó de una falta de exhaustividad al no estudiar la totalidad de elementos que obran en el expediente.
Al respecto, considera necesario realizar un análisis técnico integral orientado a verificar la congruencia entre el monto erogado y el avance físico señalado por la autoridad fiscalizadora.
Señala que dentro del procedimiento de revisión del ejercicio fiscal respectivo, el Partido Revolucionario Institucional reportó un contrato por concepto de construcción de una oficina estatal cuyo costo ascendió a $23´978,623.13 (veintitrés millones novecientos setenta y ocho mil seiscientos veintitrés pesos 13/100 M.N.), respecto del cual se encuentra documentado que el partido erogó $16´616,880.02 (dieciséis millones seiscientos dieciséis mil, ochocientos ochenta pesos 02/100 M.N.), lo que representa el 69.30% (sesenta y nueve punto treinta por ciento) del total del monto económico establecido en el contrato.
MORENA sostiene que de la verificación realizada por la autoridad fiscalizadora a través de sus procedimientos de técnicos y de inspección se estableció que el avance físico real de la obra no supera el 20% (veinte por ciento) conforme al registro fotográfico, una inspección ocular practicada y los dictámenes técnicos correspondientes.
Al respecto, refiere que si la autoridad responsable determinó un avance máximo del 20% (del veinte por ciento) de avance físico en la obra esto significa que, en términos del monto total de la obra establecida en el contrato, ese porcentaje equivaldría $4´795,724.63 (cuatro millones setecientos noventa y cinco mil setecientos veinticuatro pesos 63/100 M.N.), por lo que únicamente se cumplió el contrato y brindó sus servicios por tal cantidad.
Asimismo, expone que para efecto de valorar la congruencia entre el monto pagado y el avance real observado en la obra se establece la proporción que representa el monto visible el cual se obtiene de dividir $4´795,724.63 (cuatro millones setecientos noventa y cinco mil setecientos veinticuatro pesos 63/100 M.N.) entre $16´616,880.02 (dieciséis millones seiscientos dieciséis mil ochocientos ochenta pesos 02/100 M.N.) por 100 (cien) lo que da como resultado 28.86% (veintiocho punto ochenta y seis por ciento) que significa que solamente tal porcentaje del monto pagado se encontraría respaldado con evidencia física comprobable, lo que implica que el 71.14% (setena y uno por ciento punto catorce por ciento) del recurso pagado no se entregó a través de servicios o bienes y su pago carece de sustento técnico verificable.
Por otra parte, señala que en relación con la cuantificación del monto sin respaldo físico este valor se obtiene de la diferencia entre lo pagado y lo visible lo cual resulta de restar $16´616,880.02 (dieciséis millones seiscientos dieciséis mil ochocientos ochenta pesos 02/100 M.N.) menos $4´795,724.63 (cuatro millones setecientos noventa y cinco mil setecientos veinticuatro pesos 63/100 M.N.) lo que da como resultado la cantidad de $11´821,155.39 (once millones ochocientos veintiún mil ciento cincuenta y cinco pesos 39/100 M.N.), cuya cantidad debería ser el monto involucrado de la observación que sancionó la autoridad, la cual no se encuentra respaldada con evidencia física ni técnica.
En ese sentido, alega que cualquier planteamiento que pretenda limitar la observación a una cifra menor como la que corresponde al monto involucrado $6´291,546.05 (seis millones doscientos noventa y un mil quinientos cuarenta y seis pesos 05/100 M.N.), carece de justificación metodológica válida y se aparta de los criterios de objetividad y exhaustividad que deben regir los procesos de fiscalización, por lo que considera indispensable que la autoridad fiscalizadora tome como base objetiva de análisis el valor de $11´821,155.39 (once millones ochocientos veintiún mil ciento cincuenta y cinco 39/100 M.N.), como monto sujeto a observación.
De esta forma, considera que resulta evidente que la determinación del monto involucrado en la resolución impugnada carece de la motivación suficiente, ya que la autoridad electoral tomó como parámetro un avalúo presentado en el año dos mil veintitrés sin analizar su congruencia con las características reales de la obra al momento de la erogación ni justificar técnicamente su idoneidad frente a otros elementos del expediente.
b.4. Método específico de resolución sobre este aspecto de la controversia
En virtud que tanto el Partido Revolucionario Institucional y MORENA controvierten la resolución INE/CG376/2025, en razón de la alegada falta de exhaustividad en la que incurrió la autoridad fiscalizadora, para efecto de dotar de certeza la determinación que sobre este aspecto de la litis asumirá Sala Regional Toluca, se considera justificado exponer cuáles de los conceptos de agravio que formulan cada uno de los partidos políticos recurrentes se analizaran en primer orden y cuales posteriormente.
En este sentido, del análisis y contraste de los motivos de disenso formulados por ambos institutos políticos se constata que la aducida falta de exhaustividad es controvertida por MORENA desde diversos aspectos, en virtud que desarrolla argumentos vinculados con la alegada “omisión de valoración integral de la información disponible”; la aducida “aceptación irreflexiva e indebida del avalúo 020/2023”; la “inobservancia del deber de agotar las facultades de investigación” y en el concepto de agravio “TERCERO” de la demanda del recurso de apelación ST-RAP-17/2025, también controvierte la aducida falta de exhaustividad en la cual, en su concepto, incurrió la autoridad responsable al definir el monto de la operación irregular.
En el caso del Partido Revolucionario Institucional, en el concepto de agravio identificado como “SEGUNDO” de la demanda del medio de impugnación ST-RAP-16/2025, también controvierte la aducida falta de exhaustividad, pero se circunscribe a plantear que faltaron por realizar mayores diligencias ante las discrepancias entre los 2 (dos) avalúos que obraban en autos.
En este contexto, Sala Regional Toluca considera que lo procedente conforme a Derecho, es resolver en primer orden, los motivos de disenso formulados por MORENA y, posteriormente, en su caso, los esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional, lo cual a juicio de Sala Regional Toluca no genera agravio a las partes recurrentes, ya que en la resolución de la controversia lo relevante no es el procedimiento del estudio de los razonamientos expuestos por las y los inconformes, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[10].
b.5. Decisión
Se califican, por una parte, sustancialmente fundados los agravios hechos valer por MORENA y, en virtud de esa determinación, como inoperantes algunos otros razonamientos formulados por el indicado instituto político, así como los esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional, por las razones que se exponen a continuación.
b.6. Justificación
Se considera sustancialmente fundados los disensos planteados por el partido político MORENA, sobre la base de que, la autoridad responsable incurrió en falta de exhaustividad para determinar el monto de la cantidad de la respectiva cuenta por cobrar con antigüedad mayor a un año imputable al Partido Revolucionario Institucional, por las razones siguientes:
Ambos partidos políticos recurrentes cuestionan la falta de exhaustividad de la autoridad responsable al determinar cómo cuenta por cobrar con antigüedad mayor a un año del Partido Revolucionario Institucional, la cantidad de $6´291,546.05 (seis millones, doscientos noventa y un mil quinientos cuarenta y seis 05/100 M.N.), la cual resultó de la diferencia entre las facturas cubiertas al contratista ejecutor, menos el resultado del avalúo de la obra presentado por el propio partido político infractor el siete de marzo del dos mil veintitrés.
MORENA aduce que la autoridad no fue exhaustiva al analizar y adminicular los diversos elementos de prueba que obran en autos, y que basó su determinación en un avalúo exhibido por el propio partido político infractor, el cual además considera adolecía de eficacia técnica ante la falta de elementos de análisis; así, estima que se debieron ordenar mayores diligencias probatorias, y agotar con instituciones privadas y públicas el requerimiento de especialistas para avalúo del inmueble de referencia.
Por tanto, la litis, en este aspecto, se centra en resolver si fue correcto que únicamente se tuvieran en cuenta el avalúo de siete de marzo del dos mil veintitrés, o en su defecto, si la autoridad responsable incurrió en falta de exhaustividad en el dictado de la resolución que se impugna.
Ante ello, es necesario precisar previamente la naturaleza de los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización, respecto de los cuales Sala Superior[11] ha establecido que presuponen la existencia de un tipo administrativo que implica el reproche de una infracción, consistente en la transgresión a los principios de transparencia en el manejo y destino de los recursos de los sujetos obligados, la adecuada rendición de cuentas y aplicación de tales recursos para los fines legalmente establecidos.
En tales procedimientos sancionadores se reconoce la facultad investigadora de la Unidad Técnica de Fiscalización para allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar y sustanciar el expediente, para lo cual, incluso, podrá ordenar el desahogo de reconocimiento o inspección ocular y pruebas periciales que estime determinantes ―siempre que el procedimiento sancionador no esté relacionado con un proceso electoral o sus resultados―[12], así como solicitar información y documentación a distintas autoridades, todo ello para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación.
En este sentido, corresponde a la citada Unidad Técnica ejercer sus facultades indagatorias para verificar la posible existencia de hechos; por lo que esa facultad se despliega y ejerce conforme a las circunstancias de cada caso; empero, siempre procurando el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, para estar en posibilidad de determinar la existencia o inexistencia de una infracción y, en su caso, la imputación de responsabilidad y la imposición de una sanción, con independencia de que, su finalidad también sea la de esclarecer el origen, monto y aplicación de los recursos de los partidos políticos[13].
Al respecto, Sala Superior ha descrito los elementos que caracterizan a las investigaciones de manera siguiente[14]:
Seria, que las diligencias sean reales, verdaderas, sin engaño o disimulo.
Congruente, que debe ser coherente, conveniente y lógica con la materia de investigación.
Idónea, que debe ser adecuada y apropiada para su objeto.
Eficaz, que se pueda alcanzar o conseguir el efecto que se desea o espera.
Expedita, que se encuentre libre de trabas.
Completa, que sea acabada o perfecta.
Exhaustiva, que la investigación se agote por completo.
De esta forma, en los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización, la Unidad Técnica de Fiscalización está obligada a investigar la veracidad de los hechos que sean de su conocimiento por todos los medios a su alcance, agotando las líneas de investigación posibles las cuales se van generando con el desarrollo de la propia investigación a fin de poder advertir cuál de ellas es la conducente, siempre que esos medios no sean contrarios a la moral y al Derecho.
En esa misma línea jurisprudencial, es criterio de Sala Superior[15] que el ejercicio efectivo del derecho al debido proceso está condicionado, a su vez, a que se garantice el derecho a probar, con sus respectivos alcances e implicaciones.
El derecho a probar en los procedimientos sancionadores se centra en que no se declare la responsabilidad de la parte denunciada sin la existencia previa de datos o elementos de prueba, en el contexto del cumplimiento del deber de las autoridades de concatenar estas pruebas argumentativa y razonablemente para proporcionar, en un caso jurídico particular, una solución que dote de seguridad jurídica a las partes.
Bajo esta premisa, la actividad probatoria necesariamente debe encauzar su labor hacia una doble finalidad institucional: la averiguación de la verdad formal o procesal; y una decisión que, basada en esa verdad, permita a las y los justiciables conocer las razones que sustentan una determinada resolución.
Así, en el proceso probatorio, para pasar de la información obtenida a través de los medios de prueba a los hechos probados y, a su vez, a una conclusión resolutoria, es preciso que se formulen los diversos razonamientos que expresen los motivos que apoyan una conclusión. Esto implica que la actividad probatoria y su resultado deben estar sujetos a criterios de racionalidad.
En este sentido, el cumplimiento de las exigencias de la motivación en el ámbito del razonamiento como justificación de la decisión, requiere, al menos, que se observen los elementos concatenados siguientes[16]:
- La valoración individual de las pruebas.
- La valoración conjunta de los elementos aportados;
- La identificación del estándar aplicable y, con ello, si las pruebas alcanzan o no el umbral de suficiencia probatoria; y
- La conclusión acerca de si, a la luz de las pruebas disponibles y el estándar de prueba aplicable, es posible la comprobación de alguna de las hipótesis fácticas.
- Respecto de las pruebas de hechos complejos mayormente ubicados en esta materia de rendición de cuentas, este Tribunal ha reconocido la posibilidad de demostrar los hechos mediante pruebas directas o indirectas, pero en todo momento, observando el principio de inocencia como regla probatoria[17].
Lo anterior es así, ya que en el apartado 5 (cinco) de la resolución controvertida, intitulado “Determinación del monto involucrado”, en el análisis de la cuenta por cobrar, se constata que la autoridad responsable, efectivamente, determinó su monto teniendo en cuenta únicamente al avalúo de fecha siete de marzo del año dos mil veintitrés, aportado por el propio partido político infractor, tal como se desprende del texto siguiente:
Por tanto, resulta inconcuso que, en este apartado de la resolución, el único medio de prueba que analizó la autoridad responsable para determinar el monto de la obra ejecutada fue el avalúo mencionado, el cual a criterio de esta Sala Regional solo reúne un valor indiciario y resulta insuficiente por sí solo para determinar el monto de la respectiva cuenta por cobrar.
Ello, en términos de lo previsto en el artículo 21, párrafo tercero del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, que establece que las pruebas técnicas y las documentales privadas sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, genere convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En el caso, del análisis de las pruebas referidas, Sala Regional Toluca estima que, del análisis de la resolución controvertida en el apartado correspondiente a la “Determinación del monto involucrado” su contenido no se encuentra reforzado con algún otro elemento de prueba que sustente la conclusión sobre el monto de la cuenta en cuestión.
De modo que, el referido avalúo, por sí mismo, a pesar de que en efecto puede generar un indicio relevante a partir de considerar que el propio Partido Revolucionario Institucional quien lo aportó, tal circunstancia es insuficiente para acreditar el valor de la obra.
Máxime que tal y como consta en autos, existió otro documento con una valoración diversa a la señalada por la autoridad, por tanto, ante estas inconsistencias, era necesario que de conformidad a las facultades de investigación de la autoridad fiscalizadora se hiciera llegar de mayores elementos que dilucidaran las circunstancias atinentes, o bien, una vez acreditada la imposibilidad material y/o jurídica de allegarse de mayores elementos de convicción, en su caso, se expusiera una fundamentación y motivación reforzada con base en la adminiculación de las diversas probanzas que obran en el expediente.
De manera que, en tal análisis probatoria, mínimamente se debe tener en consideración, entre otros aspectos, la valoración integral de los diversos anexos del contrato celebrado entre el Partido Revolucionario Institucional y Concavus y Convexus S.A. de C.V., en contraste con los diversos datos que se obtienen en los distintos apartados del avalúo 020/2023 rendido por José Padilla Leal y el resto de elementos de convicción relevantes que obran en autos, ello de conformidad a la jurisprudencia de Sala Superior 4/2014 de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”[18].
No es inadvertido para esta autoridad, que los avalúos en cuestión, no se desahogaron con las formalidades de una prueba pericial, sino que constituyen elementos técnicos que se desarrollaron vía extra procedimental, no obstante, ello no modifica su valoración indiciaria porque en todo caso únicamente adquieren el carácter de una documental privada.
De este modo, se considera que la responsable indebidamente le otorgó valor probatorio pleno al avalúo de fecha siete de marzo del dos mil veintitrés aportado por el Partido Revolucionario Institucional, en razón a que, tal como se asentó en párrafos precedentes, ese medio de prueba no se adminiculó con otros diversos y, por sí mismo, resulta insuficiente para acreditar los criterios pretendidos, ante las propias contradicciones que obran en el expediente.
Entonces, el órgano fiscalizador estaba obligado valorar todos y cada uno de los elementos de prueba que obren en el expediente, y adminicularlos conforme a las reglas de valoración previstas en su propio Reglamento o en su caso llevar a cabo mayores actuaciones.
Es decir, la autoridad responsable debió valorar las pruebas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de generar convicción sobre los hechos investigados y, en caso de considerarlo procedente, llevar a cabo requerimientos adicionales para efecto de contar con más elementos que le permitieran dilucidar la materia de los procedimientos.
En este caso, a las documentales públicas y las inspecciones oculares realizadas por la autoridad electoral durante la substanciación del procedimiento, por regla, se les deberá otorgar valor probatorio pleno en cuanto al contenido ahí señalado, salvo prueba en contrario.
Por su parte, las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, y las periciales, tendrán valor indiciario y deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente que generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Por tanto, en la especie, en primer orden, la autoridad fiscalizadora debió analizar el caudal probatorio de manera conjunta, a fin de que se evaluara si contaba con los medios que le permitieran conocer con certeza el monto de la cuenta por cobrar, o bien, determinar si debía allegarse de los elementos de convicción que estimara pertinentes para integrar y sustanciar el expediente del procedimiento respectivo, de conformidad al artículo 15, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.
Conforme lo expuesto, se considera que es sustancialmente fundado el disenso del partido político MORENA, en el sentido de que la autoridad fiscalizadora no agotó las diligencias necesarias para arribar a la verdad jurídica, porque aún y cuando existió contradicción en las constancias que integran el expediente respecto del monto de los trabajos ejecutados de la obra en cuestión, otorgó valor pleno a un avalúo ofrecido por el partido político infractor con los únicos argumentos concernientes a que fue una documental aportada por el propio Partido Revolucionario Institucional y 0con una fecha más actualizada.
Ante ello, tal como lo manifiesta la parte recurrente del medio de impugnación ST-RAP-17/2025, la autoridad fiscalizadora, fue omisa, en primer término, de llevar a cabo una valoración integral de los elementos de convicción, públicos y privados, que obraban en el expediente y, en su caso, de considerarlo pertinente, de practicar las diligencias y los actos necesarios para contar con los medios de convicción necesarios para sustentar debidamente la determinación impugnada.
Lo anterior, en virtud de que, aun y cuando, es cierto que ante la discrepancia de elementos técnicos requirió apoyo de especialista de la Fiscalía General del Estado de Colima; también lo es que, ante la negativa de esa institución por falta de profesionales en la materia, en el caso no agotó la búsqueda con alguna otra institución, y de manera lisa y llana le otorgó valor pleno a la probanza en contradicción.
Desde luego, ello evidencia la falta de cumplimiento de las obligaciones de la autoridad substanciadora, ya que si en el caso las probanzas aportadas no eran suficientes para esclarecer el monto de los pasivos del contrato de referencia, la autoridad fiscalizadora debió ejercer sus facultades indagatorias y ordenar el desahogo de aquellas pruebas que fueran determinantes para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, con base al procedimiento previsto en el artículo 18, del Reglamento invocado, el cual dispone que cuando se requiera una valoración u opinión de personas que cuenten con una preparación especializada en alguna ciencia, técnica o arte, la prueba idónea será la pericial.
De conformidad al propio precepto, esa probanza podrá ser requerida de oficio por el órgano substanciador, y su desahogo se regirá bajo el siguiente procedimiento:
- Se procederá a nombrar una persona perito en cualquier procedimiento que así lo amerite.
- La persona perito que se nombre deberá formar parte de la lista que emita el Consejo de la Judicatura Federal. Si el Instituto ejerce sus facultades de delegación o el procedimiento se encuentra vinculado con hechos correspondientes al ámbito local, se realizará conforme a las disposiciones jurídicas locales.
- La designación de la persona perito corresponderá al primero en el orden de la lista del Consejo de la Judicatura Federal, de existir imposibilidad se nombrará al siguiente.
- El nombramiento de la persona perito se hará constar mediante Acuerdo en el que se precise el tipo de prueba pericial, nombre y datos del perito; así como la pretensión de esta.
- El Acuerdo se notificará a la persona perito dentro de los 3 (tres) días siguientes a la designación.
- Dentro de los 3 (tres) días siguientes a su notificación el perito deberá presentarse en las oficinas de la Unidad Técnica para aceptar y protestar el cargo conferido, debiendo exhibir título o cédula de la profesión o disciplina a que pertenezca, si el desempeño de la misma requiere de su registro y autorización por la autoridad competente.
- La aceptación y protesta del cargo deberá constar en un Acuerdo emitido por la autoridad fiscalizadora, en el que además deberá constar el cuestionario con el que desahogará la pericial a su cargo.
- Rendirá por escrito su Dictamen pericial dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que protestó el cargo, el cual una vez vencido, se podrá ampliar tres días a consideración de la Unidad Técnica, y a petición del perito, por causa justificada.
Bajo estos términos, en caso de que se requiriera el desahogo de una prueba especializada, la autoridad fiscalizadora para el nombramiento de personas peritos debió ceñirse en primer término al presente procedimiento, o en su caso, ante la imposibilidad justificada de disponer de algún profesionista de la lista del Consejo de la Judicatura Federal, auxiliarse de diversa Institución.
Lo anterior, sin desconocer las manifestaciones de la responsable rendidas en su informe circunstanciado, en el sentido de que no cuenta con presupuesto autorizado para el desahogo de ese tipo de probanzas, ya que ello no la exime de su obligación legal de agotar todas las diligencias necesarias que jurídica y materialmente tiene a su alcance para tener certeza de los hechos, y solicitar el auxilio a instituciones públicas o privadas que estime conducentes.
En ese sentido, aún y cuando en su informe circunstanciado la autoridad fiscalizadora manifiesta que existen antecedentes de negativas de diferentes dependencias académicas, y de diversa índole para la ejecución de los peritajes en cuestión, lo relevante es que no obra en autos del procedimiento de origen esa motivación ni tampoco el desahogo de diversa diligencia que genere convicción del monto de la cuenta por cobrar imputada al partido político infractor, o en su caso, la gestión del recurso necesario para el desahogo del peritaje.
Por tanto, le asiste la razón al partido MORENA al señalar la falta de exhaustividad en las diligencias de investigación de la autoridad substanciadora, por lo que, en ese sentido, lo conducente es revocar la determinación impugnada y dejar sin efectos la individualización de la sanción, para los efectos siguientes:
I. Se vincula a la autoridad responsable, por conducto de sus órganos competentes, para efecto que gestione el desahogo de la prueba pericial respecto del costo de la obra materia de la infracción, en términos de lo establecido en el artículo 18, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.
II. En caso de que exista imposibilidad material y/o jurídica para obtener el referido elemento de convicción, la autoridad fiscalizadora deberá hacer constar fehacientemente tal circunstancias en los autos de los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización, así como en la nueva resolución que dicte en cumplimiento a la presente determinación.
III. Se vincula a la autoridad responsable, por conducto de sus órganos competentes, para que realice una nueva diligencia, en la cual se le permita el acceso al domicilio en el que se ubica el inmueble respectivo, a efecto que pueda certificar las características y rasgos de lo observado en la construcción materia de los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización.
Sobre esta determinación específica, se precisa que no es desapercibido que durante la sustanciación de los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización, particularmente los días veinte de agosto de dos mil diecinueve y el diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, se elaboraron las actas circunstancias de certificación de asistencia, identificadas con las claves INE/COL/JLE/OE/03/2019 y INE/COL/JLE/OE/03/2021; sin embargo, como se ha precisado, la verificación visual y descriptiva del inmueble y la construcción que se llevó a cabo en cada una de esas actuaciones se ha realizado desde el exterior del domicilio, debido a que al funcionariado electoral no se le ha permitido el acceso a él.
De manera que, ante la necesidad de contar con mayores elementos de convicción, a fin de observar el principio de exhaustividad, y efecto de contar con los elementos adicionales que permitan contribuir a conocer con mayor certeza las características y, por ende, contar con más información para definir el costo real de la obra; se considera justificado vincular a la autoridad responsable para la verificación visual y descriptiva del inmueble y la construcción se pueda realizar en el interior y exterior del domicilio y no circunscribirse a sólo llevar a cabo esa actuación desde el exterior del domicilio.
En ese sentido, la autoridad fiscalizadora se encuentra en plenitud de atribuciones para que, ante la eventual presentación de algún obstáculo para llevar a cabo la referida diligencia de verificación, asuma las determinaciones que en Derecho corresponda y dicte las medidas respectivas a efecto de estar en condiciones de llevar a cabo la certificación de asistencia.
IV. Se vincula al Partido Revolucionario Institucional para que brinde todas las facilidades necesarias para el desahogo de la referida diligencia de certificación y, en su caso, para el desarrollo y deshago de la prueba pericial.
V. Se deja en plenitud de atribuciones a la autoridad responsable para que, además, lleve a cabo todas las otras diligencias que considere necesarias para dilucidar el monto de la operación irregular que cometió el partido político responsable.
VI. Con el resultado de la diligencia de certificación y, en su caso, con el desahogo de la prueba pericial, o bien, ante su ausencia al presentarse alguna imposibilidad fáctica y/o jurídica de obtenerla, así como con las demás diligencias que, en plenitud de atribuciones, en su caso, realice la autoridad responsable, deberá realizar un análisis pormenorizado, integral y concatenado con los demás elementos de convicción que obran en autos para determinar el monto de la operación irregular que cometió el Partido Revolucionario Institucional.
VII. Teniendo en consideración que se encuentra en desarrollo el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, la autoridad fiscalizadora deberá de llevar a cabo las actuaciones reseñadas y dictar la nueva determinación que en Derecho corresponda en el plazo que sea estrictamente necesario.
En el entendido que el tiempo que transcurra desde la notificación de la presente sentencia al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y las actuaciones que se lleven a cabo, hasta la emisión de la nueva determinación debe estar debidamente justificado, y en tal virtud debe ser razonable y apreciable objetivamente, conforme a las circunstancias, de hecho o de Derecho que concurran, y de las que se advierta que los plazos atienden a la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales útiles, y a su complejidad.
Por tanto, la autoridad administrativa electoral deberá ser cuidadosa en sus actuaciones, para efecto de que resulten oportunas, diligentes, necesarias, continúas y razonables; sin dar lugar a la inactividad procesal o a la demora irrazonable en el cumplimiento de la presente sentencia.
VIII. Una vez que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dicte la nueva resolución, dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes deberá de notificar su resolución al Partido Revolucionario Institucional, así como a MORENA.
IX. Dentro de los 3 (tres) días hábiles posteriores a que se hayan practicado las comunicaciones procedimentales referidas, el órgano superior de dirección del Instituto Nacional Electoral deberá de presentar copia certificada legible de las constancias respectivas ante la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, con las que se acredite la ejecución de esas actuaciones.
En anotado contexto, la autoridad responsable deberá llevar cabo las diligencias referidas, así como todas aquellas que, en plenitud de atribuciones, considere necesarias para determinar el monto involucrado de la conducta irregular que cometió el Partido Revolucionario Institucional y, posteriormente, deberá emitir la resolución que en Derecho corresponda, llevando a cabo una valoración integral y exhaustiva de los elementos de convicción que obran en autos para efecto de determinar con certeza el monto de la cuenta por cobrar imputada al partido infractor y con base en ello y los demás elementos respectivos, imponer la sanción que en Derecho corresponda al partido político infractor.
Derivado de lo razonado, por una parte, resulta inatendible el estudio del disenso del partido político MORENA en el que aduce, en términos generales, que el avalúo emitido en el dos mil veintitrés carece de los requisitos mínimos técnicos, así como el argumento concerniente a que el auténtico costo de la construcción únicamente significó $4´795,724.63 (cuatro millones setecientos noventa y cinco mil setecientos veinticuatro pesos 63/100 M.N.) y, por otra, resultan inoperantes los agravios que hace valer el Partido Revolucionario Institucional en cuanto al tópico de la falta de exhaustividad planteada y la indebida determinación del monto.
Lo anterior, debido a que, en atención a lo determinado en el presente fallo, se ha dejado sin efectos lo resuelto por la autoridad administrativa en cuanto a la determinación que estableció respecto del monto económico que implicó la conducta irregular cometida por el Partido Revolucionario Institucional, por lo que en este momento no existe una cantidad económica firme que pueda servir como elemento para individualizar la sanción que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional.
En otro orden, y a efecto de observar los principios de certeza y seguridad jurídica respecto de las actuaciones que deberá de llevar a cabo la autoridad responsable, Sala Regional Toluca considera necesario enfatizar que derivado de la forma en que ha sido analizado y resuelto este aspecto de la controversia, resulta relevante destacar y reiterar que los motivos de disenso formulados por MORENA relacionados con la falta de exhaustividad en las que incurrió el Consejo General del Instituto Nacional Electoral son los que han sido calificados sustancialmente fundados, en tanto que los esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional sobre el idéntico tópico han resultado inoperantes.
Tal cuestión es trascedente para el cumplimiento de esta sentencia, en virtud, de que derivado de las actuaciones que lleve la autoridad fiscalizadora y la nueva valoración integral de los elementos probatorios que debe ejecutar el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, tal instancia administrativa se encuentra en plenitud de atribuciones para determinar el monto de la operación irregular en la que incurrió el Partido Revolucionario Institucional, de manera que la conclusión a la que arribe esa instancia fiscalizadora, de así considerarlo acreditado, de forma fundada y motivada, válidamente puede incrementarse.
b.6. Consideraciones sobre las actuaciones de la autoridad responsable y la caducidad
Respecto de razonamientos anteriores, Sala Regional Toluca precisa que, como ha sido precisado, no es inadvertido que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó la resolución controvertida el veinticuatro de abril de dos mil veinticinco; es decir, a días de que se actualizara la institución jurídica de la caducidad de su potestad sancionadora, conforme los datos que se precisan en la propia resolución impugnada, los cuales son los siguientes
La referida institución procesal opera una vez iniciado el procedimiento, al término de 5 (cinco) años, contados a partir de que la autoridad competente tenga conocimiento de la denuncia respectiva o de los hechos probablemente constitutivos de infracción.
Así, en el caso, la autoridad fiscalizadora ha contado con 5 (cinco) años a partir del inicio del procedimiento; lo cual ocurrió el veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, por lo que, en principio, el dictado de la resolución respectiva no debía emitirse en una fecha posterior al cinco de mayo del presente año.
Sin embargo, también se debe tener en consideración que la sustanciación y resolución de los procedimientos oficiosos sancionadores en materia de fiscalización ha implicado el desarrollo de diversas actuaciones ante distintas instancias y sujetos de Derecho, ante la complejidad de la investigación de la acreditación de la infracción, como se advierte de la tabla siguiente en la que se indican las distintas y principales diligencias que la instancia fiscalizadora ha llevado a cabo:
Fecha | Actuación |
26/11/2019 | La Unidad Técnica de Fiscalización acordó formar el expediente INE/P-COF-UTF/142/2019/COL, registrarlo, dar inicio al trámite y notificar a las partes. |
26/11/2019 | Se solicitó a la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y otros del Instituto Nacional Electoral para que remitiera documentación referente a la conclusión 2-C2-CL. |
26/11/2019 | La Unidad Técnica de Fiscalización acordó formar el expediente INE/P-COF-UTF/143/2019/COL; así como notificar a las partes y emplazar al sujeto obligado una vez que hubiera los elementos suficientes respecto de las presuntas irregularidades, publicar el referido acuerdo y la cédula de conocimiento respectiva en los estrados del Instituto. |
26/11/2019 | Se solicitó a la Dirección de Auditoría que remitiera la documentación referente a la conclusión 2-C16-CL. |
27/11/2019 | La Unidad Técnica de Fiscalización notificó al Partido Revolucionario Institucional el inicio del procedimiento de mérito. |
29/11/2019 | Se retiró la razón de publicación del procedimiento referido. |
29/11/2019 | Se informó a la Secretaria Ejecutiva del Consejo General y a la Presidencia de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral el inicio del procedimiento de mérito. |
29/11/2019 | Se realizó el retiró de los estrados respecto a la publicitación del expediente INE/P-COF-UTF/143/2019/COL. |
29/11/2019 | La Unidad Técnica de Fiscalización informó a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General y a la Presidencia de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral el inicio del procedimiento de mérito. |
17/12/2019 | La Dirección de auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y otros remitió documentación referente a la conclusión 2-C2-CL. |
17/12/2019 | La Dirección de Auditoría remitió documentación referente a la conclusión 2-C16-CL. |
17/01/2020 | Se solicitó apoyo y colaboración de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Jalisco, para notificar a la persona moral Concavus y Convexus, S.A. de C.V., diversa solicitud de información. |
21/01/2020 | Se requirió a la representante legal de la persona moral Concavus y Convexus, S.A. de C.V., proporcionara diversa información referente al contrato celebrado con el Partido Revolucionario Institucional. |
21/01/2020 | La Unidad Técnica de Fiscalización hizo constar la búsqueda en el SIF del registro contable del pasivo por la cantidad de $47´361,743.10, en la contabilidad del instituto político correspondiente al estado de Colima. |
31/01/2020 | El representante legal de la persona moral Concavus y Convexus, S.A. de C.V., dio respuesta al requerimiento de 21/01/2020. |
05/02/2020 | Se solicitó a la Dirección de Análisis Operacional y Administración de Riesgo para que remitiera las facturas señaladas en el escrito de la persona moral Concavus y Convexus S.A. de C.V., relacionadas con el contrato celebrado con el Partido Revolucionario Institucional. |
12/02/2020 | La Unidad Técnica de Fiscalización acordó la acumulación de los expedientes antes referidos, notificó al Partido Revolucionario Institucional en Colima y fijó en los estrados del Instituto Nacional Electoral el acuerdo de acumulación. |
13/02/2020 | La Unidad Técnica de Fiscalización solicitó el apoyo y colaboración de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Colima para notificar al Partido Revolucionario Institucional en Colima el acuerdo de acumulación de mérito. |
14/02/2020 | La Dirección de Análisis Operacional y Administración de Riesgo de remitió en un disco compacto la versión digitalizada de 14 facturas emitidas por el proveedor y pagadas por el Partido Revolucionario Institucional y diversa documentación. |
14/02/2020 | Se notificó a la Presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Colima el acuerdo de acumulación respectivo. |
15/02/2020 | Se retiró de los estrados del Instituto Nacional Electoral la razón de publicación y retiro correspondientes |
21/02/2020 | Se determinó ampliar el plazo para presentar el proyecto de resolución respectivo. |
24/02/2020 | La Unidad Técnica de Fiscalización informó a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General y a la Presidencia de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral el acuerdo de ampliación de resolución |
04/03/2020 | La Unidad Técnica de Fiscalización hizo constatar la búsqueda en internet de los requisitos que se deben presentar ante el Gobierno Municipal de Colima para obtener la licencia de construcción con características similares a la de la obra indagada del Partido Revolucionario Institucional en Colima. |
27/03/2020 | El Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó en sesión extraordinaria el acuerdo INE/CG82/2020, por el que se determinó la suspensión de plazos inherentes a las actividades de la función electora con motivo de la pandemia del coronavirus COVID-19. |
02/09/2020 | El Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización emitió el acuerdo por el que se reanudó el trámite y sustanciación de los Procedimientos Administrativos Sancionadores en Materia de Fiscalización. |
02/09/2020 | La Unidad Técnica de Fiscalización fijó durante 72 horas el acuerdo referido en el punto que antecede. |
07/09/2020 | Se retiró la razón de publicación y retiro correspondiente precisada con anterioridad. |
18/09/2020 | La Unidad Técnica de Fiscalización solicitó el apoyo y colaboración de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Colima para notificar a la Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Colima |
28/09/2020 | Se solicitó a la Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Colima informara si en sus archivos obraba registro de los permisos para la construcción del edificio materia del procedimiento y en su caso, informara el número de licencia de construcción y vigencia. |
16/03/2021 | Se solicitó a la Dirección del Secretariado de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral que en el ejercicio de la función de Oficialía Electora diera fe sobre la existencia y condiciones del predio de mérito. |
18/03/2021 | La Dirección del Secretariado remitió el acuerdo de admisión respecto del expediente de Oficialía Electoral INE/DS/OE/40/2021, a efecto d llevar a cabo lo solicitado. |
08/04/2021 | La Dirección del Secretariado remitió el acta circunstanciada conteniendo la fe de hechos del predio solicitado. |
19/04/2021 | La Unidad Técnica de Fiscalización dio cuenta de la verificación en el portal de internet del Servicio de Administración Tributaria (https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/) del comprobante fiscal del emisor Concavus y Convexus, S.A. de C.V., con número de factura 517, a nombre del receptor Partido Revolucionario Institucional, cuyo estatus es “vigente”. |
11/05/2021 | La Unidad Técnica de Fiscalización solicitó el apoyo y colaboración de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Colima para notificar a la Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Colima. |
19/05/2021 | Se solicitó a la Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Colima informara si en sus archivos obraba registro de los permisos para la construcción del edificio materia del procedimiento y en su caso, informara el número de licencia de construcción y vigencia. |
24/05/2021 | La Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Colima remitió respuesta a la solicitud e informó la localización del registro de una licencia de construcción autorizada para oficinas administrativas emitida el 8 de diciembre de 2016, con vigencia hasta el siete de junio de 2018. |
03/08/2021 | La Unidad Técnica de Fiscalización solicitó el apoyo y colaboración de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Colima para notificar a la Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del H. Ayuntamiento de Colima. |
11/08/2021 | Se solicitó a la Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Colima informara si en sus archivos obraba registro de los permisos para la construcción del edificio materia del procedimiento y en su caso, informara el número de licencia de construcción y vigencia. |
16/08/2021 | La Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Colima remitió respuesta a la solicitud e informó la localización del registro de una licencia de construcción autorizada para oficinas administrativas emitida el 8 de diciembre de 2016, con vigencia hasta el siete de junio de 2018. |
28/09/2021 | La Unidad Técnica de Fiscalización hizo constatar la consulta realizada en el Registro Nacional de Proveedores, a efecto de verificar el registro de la persona moral Concavus y Convexus, S.A. de C.V., obteniéndose como resultado un registro. |
12/11/2021 | Se solicitó a la Dirección del Sistema Integral de Gestión Registral de la Secretaría de Economía, proporcionara de la persona moral Concavus y Convexus, S.A. de C.V., actividad empresarial, nombre del representante legal, nombre de los socios y acta constitutiva. |
22/11/2021 | La Dirección de Coordinación el Registro Público de Comercio de la Secretaría de Economía dio respuesta a la solicitud de información realizada e informó que no se localizaron antecedentes registrales de la persona moral referida. |
12/01/2022 | Se solicitó al Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el estatus de los 15 comprobantes fiscales emitidos por la personal moral referida. |
04/02/2022 | La Administración Central de Evaluación de Impuestos Internos del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dio respuesta a lo solicitado y remitió la representación impresa de los 15 comprobantes solicitados. |
15/02/2022 | La Unidad Técnica de Fiscalización solicitó el apoyo y colaboración de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco, para notificar a la persona moral Concavus y Convexus, S.A. de C.V., la solicitud de información respectiva. |
22/02/2022 | Se requirió al representante legal de la persona moral Concavus y Convexus, S.A. de C.V., informara sobre el número de licencia de construcción; así como la modalidad, monto, la forma de pago y fecha de cobro de los servicios prestados del contrato respectivo. |
01/03/2022 | El apoderado general judicial para pleitos y cobranzas de Concavus y Convexus S.A. de C.V., dio respuesta a la solicitud, informando que, de conformidad con lo dispuesto en el contrato, el Partido Revolucionario Institucional sería responsable del trámite de las licencias de construcción e informó que el instituto político pagó la cantidad de $16,616,880.00 en 14 fechas. |
05/04/2022 | La Unidad Técnica de Fiscalización solicitó el apoyo y colaboración de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco, para notificar a la persona moral Concavus y Convexus, S.A. de C.V., la solicitud de información respectiva. |
05/04/2022 | La Unidad Técnica de Fiscalización solicitó el apoyo y colaboración de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Colima para notificar al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Colima, la solicitud de información formulada con relación a los hechos investigados. |
05/04/2022 | La Unidad Técnica de Fiscalización solicitó el apoyo y colaboración de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Colima, para notificar a la Fiscalía General del Estado de Colima, la solicitud de información respectiva. |
05/04/2022 | La Unidad Técnica de Fiscalización solicitó a Concavus y Convexus diversa información. |
07/04/2022 | Se solicitó al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Colima informara sobre el origen del recurso para financiar la construcción del edificio indagado, informara el número de licencia de construcción, su estado actual y fecha de cumplimiento del objeto del contrato celebrado con la persona moral y que indicara si existía algún monto pendiente por pagar. |
07/04/2022 | Se solicitó a la Fiscalía General del Estado de Colima que, en ánimo de colaboración con esta autoridad, determinara el valor de construcción del inmueble indagado, e indicara el criterio de valuación empleado. |
08/04/2022 | Se requirió a la representante legal de la persona moral Concavus y Convexus, S.A. de C.V., proporcionara diversa información referente al nombre de la persona a la cual le entregó la obra y con la cual se dio por terminado el contrato. |
12/04/2022 | La Fiscalía General del Estado de Colima dio respuesta a lo solicitado, informando que esa institución no cuenta con perito especializado en la materia para llevar a cabo la diligencia solicitada. |
13/04/2022 | El Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Colima; informó que el origen del recurso fue la venta de diversos inmuebles propiedad del instituto político; que el monto del contrato fue por la cantidad de $23´978,623.12 y que dicho monto sería pagado en parcialidades por transferencias bancarias; informó sobre la licencia de construcción identificada con el número 2016/007758, la cual contaba con una vigencia hasta el siete de junio de dos mil dieciocho; informando que en la cláusula Décima Tercera del contrato se señala que la entrega física de la obra podría modificarse de acuerdo a los pagos que realizara el Comité Directivo Estatal, por lo que, al existir un adeudo, dicha obra aún no está terminada; finalmente informó que existe un adeudo de $7´361,743.10 sin haberse cubierto en virtud de un incumplimiento por parte de Concavus y Convexus, S.A. de C.V. en los tiempos de avance y entrega del edificio; remitiendo el diseño arquitectónico presentado por la persona moral en comento. |
18/04/2022 | El apoderado de Concavus y Convexus S.A. de C.V., dio respuesta a la solicitud, informando que la obra contratada estuvo a nombre de Humberto Rueda Sánchez, Presidente y apoderado general del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Colima y que el contrato se dio por terminado por acuerdo de ambas partes, siendo el último pago realizado el 26/10/2017, sin que se adeudara cantidad alguna. |
18/04/2022 | Concavus y Convexus dio respuesta a la información solicitada por la Unidad Técnica de Fiscalización. |
19/04/2022 | Se solicitó a la Dirección de Auditoría informara si la persona moral Concavus y Convexus S.A. de C.V., ha sido proveedora de partidos políticos en los años de 2017 y 2018, señalando los productos o servicios prestados. |
20/04/2022 | La Dirección de Auditoría dio respuesta a lo solicitado informando que la referida persona moral ha sido proveedora únicamente del Partido Revolucionario Institucional durante el periodo ordinario, respecto del edificio objeto de investigación. |
02/05/2022 | Unidad Técnica de Fiscalización solicitó a Concavus y Convexus diversa información. |
11/05/2022 | Se solicitó a la Dirección de Auditoría informara si la persona moral Concavus y Convexus S.A. de C.V., ha sido proveedora de partidos políticos en los años de 2017 y 2018, señalando los productos o servicios prestados. |
11/05/2022 | Concavus y Convexus dio respuesta a la información solicitada por la Unidad Técnica de Fiscalización. |
13/05/2022 | Concavus y Convexus dio respuesta a la información solicitada por la Unidad Técnica de Fiscalización. |
09/08/2022 | La Unidad Técnica de Fiscalización dio cuenta de la consulta a la página del Servicio de Administración Tributaria, a efecto de verificar si la persona moral Concavus y Convexus, S.A. de C.V., se encontraba en el supuesto previsto para los contribuyentes que presuntamente simulan operaciones a través de la emisión de facturas o comprobantes fiscales digitales, tal como lo establece el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, sin que se localizara a la persona moral citada en el listado de contribuyentes ubicados en ese supuesto. |
03/10/2022 | La Unidad Técnica de Fiscalización solicitó el apoyo y colaboración de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Colima, para notificar a la Dirección General de la Comisión Intermunicipal de Agua Potable y Alcantarillado de los Municipios de Colima y Villa de Álvarez, la solicitud de información formulada con relación a los hechos investigados. |
05/10/2022 | Se solicitó a la Dirección General de la Comisión Intermunicipal de Agua Potable y Alcantarillado de los Municipios de Colima y Villa de Álvarez; información respecto de la contratación del servicio de agua, drenaje y saneamiento relacionada con el inmueble en el cual se construiría el edificio objeto de investigación. |
11/10/2022 | La Dirección General de la Comisión Intermunicipal de Agua Potable y Alcantarillado de los Municipios de Colima y Villa de Álvarez dio respuesta a la solicitud; remitiendo la información solicitada. |
24/10/2022 | La Unidad Técnica de Fiscalización solicitó el apoyo y colaboración de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Colima, para notificar a la Dirección General de la Comisión Intermunicipal de Agua Potable y Alcantarillado de los Municipios de Colima y Villa de Álvarez, la solicitud de información formulada con relación a los hechos investigados. |
28/10/2022 | Se solicitó a la Dirección General de la Comisión Intermunicipal de Agua Potable y Alcantarillado de los Municipios de Colima y Villa de Álvarez; si existían adeudos por el pago de servicios de agua del predio indagado. |
07/11/2022 | La Dirección General de la Comisión Intermunicipal de Agua Potable y Alcantarillado de los Municipios de Colima y Villa de Álvarez, dio respuesta a la solicitud; informando que el predio en comento presentaba un saldo vencido desde el mes de octubre de dos mil veinte a octubre dos mil veintidós por la cantidad de $17,923.80. |
14/11/2022 | La Unidad Técnica de Fiscalización hizo constatar la consulta realizada a la dirección electrónica http://rppccolima.col.gob.mx:88/ConsultaFolio/RegCompInscripciones?NumPrel=880454&Folio=2026&ldGen=1&Antecedente=0&Vista=1&Folio_Qry=2026, correspondiente a la página oficial del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima; con la finalidad de cotejar la información contenida en el Apartado de Datos de Prelación del Folio Real 2026-1, sin que se pudiera obtener información adicional ya que no se cuenta con diversos datos necesarios para la búsqueda tales como “fecha de prelación”, “fecha de registro”, entre otros. |
14/11/2022 | La Unidad Técnica de Fiscalización dio cuenta de la consulta realizada a la dirección electrónica http://rppccolima.col.gob.mx:88/ConsultaFolio/DatosFolio?Folio=2026&ldGen=1&TipoFolio=1&NombreTipoFolio=INMUEBLES&Folio_Qry=2026&Tipo_Busqueda=1, correspondiente a la página oficial del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima; con la finalidad de cotejar la información del Folio Real 2026-1. |
14/11/2022 | La Unidad Técnica de Fiscalización hizo constatar la consulta realizada a la dirección electrónica http://rppccolima.col.gob.mx:88/ConsultaFolio/RegCompInscripciones?NumPrel=880454&Folio=4575&ldGen=1&Antecedente=0&Vista=1&Folio_Qry=4575, correspondiente a la página oficial del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima; con la finalidad de cotejar la información contenida en el Apartado del Folio Real 4575-1. |
14/11/2022 | Unidad Técnica de Fiscalización dio cuenta de la consulta realizada a la dirección electrónica http://rppccolima.col.gob.mx:88/ConsultaFolio/RegCompInscripciones?NumPrel=880454&Folio=278241&ldGen=1&Antecedente=0&Vista=1&Folio_Qry=278241, correspondiente a la página oficial del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima; con la finalidad de cotejar la información del Folio Real 278241-1. |
06/12/2022 | La Unidad Técnica de Fiscalización solicitó el apoyo y colaboración de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en la Ciudad de México, para notificar a la Comisión Federal de Electricidad, la solicitud de información formulada con relación a los hechos investigados. |
12/12/2022 | Se solicitó a la Dirección General de la Comisión Federal de Electricidad, información relacionada con la contratación del servicio de energía eléctrica para el inmueble en el cual se construiría el edificio materia de investigación. |
27/12/2022 | El Responsable de la Comisión Federal de Electricidad, Suministrador de Servicios Básicos dio respuesta a la solicitud; informando que la contratación fue realizada por Rogelio Humberto Rueda Sánchez a nombre del Partido Revolucionario Institucional; asimismo, informo que el número de servicio (Registro Permanente de Usuario) es 208170602650 y la fecha de alta del servicio data del cinco de junio de dos mil diecisiete. |
10/01/2023 | La Unidad Técnica de Fiscalización solicitó apoyo para notificar a la multicitada persona moral la solicitud de información con relación a los hechos investigados. |
13/01/2023 | Se requirió al representante legal de la referida persona moral para que informara sobre el pago realizado por el Partido Revolucionario Institucional por un monto de $16´616,880.00. |
23/01/2023 | El apoderado general judicial para pleitos y cobranzas de Concavus y Convexus, S.A. de C.V., dio respuesta a la solicitud, informando que no se adeuda cantidad alguna. |
14/02/2023 | La Unidad Técnica de Fiscalización solicitó el apoyo y colaboración de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Colima, para notificar al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Colima, la solicitud de información formulada con relación a los hechos investigados. |
20/02/2023 | Se solicitó al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Colima, informara el estado actual de la obra del edificio objeto del contrato; si a la fecha de la notificación del requerimiento se habían realizado cotizaciones con diversas constructoras de manera previa a la construcción del edificio. |
28/02/2023 | La Presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Colima dio respuesta a lo solicitado, informando que no obra evidencia documental de que Rogelio Humberto Rueda Sánchez, entonces Presidente del Comité Directivo Estatal hubiera entregado a la nueva dirigencia los expedientes, contratos y demás documentos relativos a la construcción del nuevo edificio; señalando que tienen conocimiento de 2 adendum pero que desconocen su contenido, asimismo, señaló que ante la negativa de la empresa de recibirles oficios, se han promovido diversas acciones legales para interpelar a la empresa, encontrándose la última actuación contenida en el expediente 23-0025-117C,. Finalmente, informó que se encontró un documento suscrito por el ingeniero Armando Sandoval de una valoración del edificio; sin embargo, se solicitó la realización de un nuevo avalúo con el ingeniero José Padilla Leal. |
14/03/2023 | Se solicitó a la representación de finanzas de Colima del Partido Revolucionario Institucional a través del Sistema Integral de Fiscalización, remitiera la documentación que se refiere en el escrito de respuesta con número CDE-SJT-02/2023. |
21/03/2023 | Mediante oficio número INE/UTF/DRN/3612/2023, la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al Partido Revolucionario Institucional a través del SIF2; el emplazamiento respectivo. |
22/03/2023 | La Presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Colima informó que se encontraba en proceso de acercamiento para entablar una negociación con el proveedor Concavus y Convexus, S.A. de C.V., con el fin de llegar a un acuerdo para la finalización de la construcción del edificio objeto del contrato; que no existe normatividad en materia electoral que exija una cantidad exacta de cotizaciones con proveedores similares al contratado, por lo que no cuentan con dicha documentación. Finalmente señala que, ese Comité promovió una interpelación judicial ante el Juzgado Civil del Primer Partido Judicial en la ciudad de Villa de Álvarez, Colima, con la finalidad de requerir información al proveedor Concavus y Convexus, S.A. de C.V., relacionada con el contrato, siendo que dicho proceso se encontraba en trámite. |
04/04/2023 | La Unidad Técnica de Fiscalización solicitó el apoyo y colaboración de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Colima, para notificar al Poder Judicial del Estado de Colima, la solicitud de información formulada con relación a los hechos investigados. |
10/04/2023 | Se solicitó a la Presidencia del Poder Judicial del Estado de Colima informara si el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Colima, promovió una interpelación judicial ante el Juzgado Civil del Primer Partido Judicial en la Ciudad de Villa de Álvarez, Colima; derivado de la celebración de un contrato con la persona moral Concavus y Convexus, S.A. de C.V.; e informara el número de expediente y estado procesal. |
17/04/2023 | La entonces Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización designó a la Directora de Resoluciones y Normatividad, como persona autorizada para suscribir las diligencias de trámite que resultan necesarias a fin de continuar con la tramitación y sustanciación del procedimiento en que se actúa. |
25/04/2023 | La Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima dio respuesta a la solicitud, informando que existían juicios promovidos por el Apoderado para pleitos y cobranzas y actos de administración del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Colima, relativo a la Jurisdicción Voluntaria y diligencias de notificación judicial a la persona moral Concavus y Convexus, S.A. de C.V. Asimismo, informó que se les asignó los números de expedientes 22-0002-117C y 23-0025-117C, el primero de ellos, mediante escrito de folio 812453, se le tuvo desistiéndose de la instancia al partido; y del segundo escrito se ordenó su notificación y toda vez que el domicilio para realizar la misma se encuentra fuera de la jurisdicción de la autoridad encargada, se giró atento exhorto 14/2023 al Juez competente de la Ciudad Zapopan, Jalisco, sin que a la fecha de contestación se hubiere devuelto debidamente diligenciado. |
03/05/2023 | La Unidad Técnica de Fiscalización solicitó el apoyo y colaboración de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Colima, para notificar al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Colima, la solicitud de información formulada con relación a los hechos investigados. |
17/05/2023 | Se solicitó al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Colima, informara el valor del inmueble (construcción); derivado del avalúo realizado por el Ingeniero José Padilla Leal y remitiera el dictamen de avalúo respectivo, así como los datos de ubicación del ingeniero José Padilla Leal. |
18/05/2023 | La Unidad Técnica de Fiscalización solicitó el apoyo y colaboración de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Colima, para notificar a la Dirección General del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima, la solicitud de información formulada con relación a los hechos investigados. |
23/05/2023 | Se solicitó a la Dirección General del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima, remitiera el certificado de Libertad de gravamen del inmueble en el cual se construiría el edificio materia de investigación; en el cual se muestre la situación actual del predio. |
27/05/2023 | La Presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Colima remitió el avalúo elaborado por el Ingeniero José Padilla Leal; remitiendo a su vez los datos de localización dicho ciudadano. |
27/05/2023 | La Coordinadora Jurídica del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima dio respuesta a la solicitud, proporcionando la información solicitada. |
19/06/2023 | La Unidad Técnica de Fiscalización hizo constatar la consulta realizada en el Registro Nacional de Proveedores, a efecto de verificar si José Padilla Leal se encontraba registrado, obteniéndose un registro con el estatus de activo a la fecha en que se realizó la consulta a dicho registro. |
25/07/2023 | La Unidad Técnica de Fiscalización solicitó el apoyo y colaboración de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Colima, para notificar a José Padilla Leal, el requerimiento de información formulado con relación a los hechos investigados. |
14/08/2023 | Se solicitó a José Padilla Leal confirmara o ratificara el avaluó inmobiliario del siete de marzo de dos mil veintitrés; determinando el criterio de valuación empleado. |
21/08/2023 | José Padilla Leal dio respuesta a lo solicitado, ratificando el avalúo que realizó e informando que elaboró el avalúo del inmueble de mérito; que para la elaboración del avaluó se utilizó el Método de costos de acuerdo al Capítulo V, cláusulas Décimo Primera, inciso II, Décimo Cuarta y Décimo Quinta, inciso II de las Reglas de Carácter General que establecen la Metodología para la Valuación emitidas por la Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C. y publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 27 de septiembre de 2004. En tanto, que el valor referido se calculó en base a lo que marca el artículo 6 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, última reforma del 12 de noviembre de 2021. |
15/09/2023 | La Unidad Técnica de Fiscalización solicitó el apoyo y colaboración de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Colima, para notificar al Poder Judicial del Estado de Colima, la solicitud de información formulada con relación a los hechos investigados. |
21/09/2023 | Se solicitó a la Presidencia del Poder Judicial del Estado de Colima informara el estatus del exhorto 14/2023 dirigido al Juez Civil con Jurisdicción en Zapopan, Jalisco; relativo a la Jurisdicción Voluntaria de notificación judicial en relación con la persona moral Concavus y Convexus, S.A. de C.V. |
26/09/2023 | El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima dio respuesta a la solicitud, remitiendo una tarjeta informativa rendida por la Jueza Primera Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Colima relativa a la Jurisdicción Voluntaria con número de expediente 23-0025-117C, mediante la cual informa que fue ordenado la elaboración del exhorto número 14/2023 dirigido al Juzgado Civil en turno de Zapopan, Jalisco; exhorto el cual fue devuelto sin diligenciar por el Juez exhortante, pues a su juicio no se anexó el ocurso a notificar, por lo que se volvió a girar atento exhorto, al cual se le asignó el número 98/2023. |
16/11/2023 | Se solicitó a la Dirección de Auditoría las acciones que ha interpuesto el Partido Revolucionario Institucional en contra de Concavus y Convexus, S.A. de C.V., en referencia al expediente 23-0025-117C del Juzgado Civil del Primer Partido Judicial en la Ciudad de Villa de Álvarez, Colima. |
23/11/2023 | La Unidad Técnica de Fiscalización hizo constatar la búsqueda en internet de la página oficial, dirección electrónica y datos de contacto de la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., la cual fue mencionada en el escrito de respuesta del veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, signado por el Ingeniero José Padilla Leal. |
15/12/2023 | Se solicitó a la Dirección de Auditoría las acciones que ha interpuesto el Partido Revolucionario Institucional en contra de Concavus y Convexus, S.A. de C.V., en referencia al expediente 23-0025-117C del Juzgado Civil del Primer Partido Judicial en la Ciudad de Villa de Álvarez, Colima. |
15/12/2023 | La Dirección de Auditoría atendió lo solicitado. |
18/01/2024 | La Unidad Técnica de Fiscalización solicitó el apoyo y colaboración de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Colima, para notificar al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Colima, la solicitud de información formulada con relación a los hechos investigados. |
22/01/2024 | Se solicitó al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Colima, remitiera el avalúo suscrito por el Ingeniero Armando Sandoval y sus datos de ubicación. |
27/01/2024 | Mediante el correo electrónico transparencia.pri.colima@gmail.com el Partido Revolucionario Institucional remitió la información solicitada. |
23/02/2024 | Se solicitó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, informara el domicilio registrado de Armando Sandoval Sánchez. |
27/02/2024 | Mediante correo electrónico, la citada Dirección Ejecutiva dio respuesta a lo solicitado. |
07/03/2024 | Mediante oficio de clave INE/UTF/DRN/4151/2025, la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al Partido Revolucionario Institucional a través del Sistema Integral de Fiscalización; el emplazamiento respectivo derivado de la ampliación de las conductas sujetas a investigación. |
26/03/2024 | La Unidad Técnica de Fiscalización solicitó el apoyo y colaboración de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Colima, para notificar a Armando Sandoval Sánchez, el requerimiento de información formulado con relación a los hechos investigados. |
10/04/2024 | Se solicitó a Armando Sandoval Sánchez, confirmara o rectificara el resumen de avalúo inmobiliario del primero de octubre de dos mil veinte del inmueble materia del presente procedimiento; determinando el criterio de valuación, y no se recibió escrito de respuesta. |
19/04/2024 | Se emitió el Acuerdo mediante el cual se designó a la Directora de Resoluciones y Normatividad, como persona autorizada para suscribir las diligencias de trámite que resultan necesarias a fin de continuar con la tramitación y sustanciación del procedimiento en que se actúa. |
23/04/2024 | Se solicitó al Servicio de Administración Tributaria información y documentación fiscal de la persona moral referida. |
26/04/2024 | La Administración Central de Evaluación de Impuestos Internos del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dio respuesta a lo solicitado. |
15/05/2024 | La Unidad Técnica de Fiscalización solicitó el apoyo y colaboración de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Colima, para notificar al Poder Judicial del Estado de Colima, la solicitud de información formulada con relación a los hechos investigados. |
17/05/2024 | Mediante oficio identificado con la clave INE/JLE/UTF/COL/2380/2024, se solicitó a la Presidencia del Poder Judicial del Estado de Colima informara el estatus del nuevo exhorto dirigido al Juez Civil con Jurisdicción en Zapopan, Jalisco; relativo a la Jurisdicción Voluntaria de Notificación Judicial en relación con la persona moral Concavus y Convexus, S.A. de C.V. |
24/05/2024 | El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, remitió el informe rendido por la Jueza Primera Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Colima, mediante el cual informa que el exhorto al cual se le asignó el número 98/2023, fue regresado por el juez exhortante sin diligenciar, tal como se advierte del auto dictado el cinco de abril de dos mil veinticuatro, siendo todas las actuaciones que hasta el momento se llevaron a cabo dentro del expediente en cuestión. |
19/06/2024 | La Unidad Técnica de Fiscalización hizo constatar la consulta realizada a la página del Servicio de Administración Tributaria, a efecto de verificar si obraba alguna actualización respecto a si la persona moral Concavus y Convexus, S.A. de C.V., se encuentra listada dentro de los contribuyentes que presuntamente simulan operaciones a través de la emisión de facturas o comprobantes fiscales digitales, tal como lo establece el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, sin que se localizara a la persona moral en el listado aludido. |
26/07/2024 | La Unidad Técnica de Fiscalización solicitó el apoyo y colaboración de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Colima, para notificar a Armando Sandoval Sánchez, el requerimiento de información formulado con relación a los hechos investigados. |
31/07/2024 | Se solicitó a Armando Sandoval Sánchez, confirmara o rectificara el resumen de avalúo inmobiliario del primero de octubre de dos mil veinte del inmueble materia del presente procedimiento; determinando el criterio de valuación empleado, a la fecha no se recibió escrito alguno. |
06/09/2024 | La Unidad Técnica de Fiscalización solicitó el apoyo y colaboración de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Colima, para notificar al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Colima, la solicitud de información formulada con relación a los hechos investigados. |
06/09/2024 | Unidad Técnica de Fiscalización solicitó a Concavus y Convexus diversa información. |
09/09/2024 | Se solicitó a la Dirección de Auditoría informara la contabilidad y las pólizas que amparan la venta de los inmuebles señalados por el Partido Revolucionario Institucional en el oficio CDEColima/Presidencia032/2022. |
18/09/2024 | La Dirección de Auditoría dio respuesta a la solicitud remitiendo la documentación solicitada. |
19/09/2024 | La Unidad Técnica de Fiscalización solicitó el apoyo y colaboración de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Colima, para notificar al Poder Judicial del Estado de Colima, la solicitud de información formulada con relación a los hechos investigados. |
24/09/2024 | Concavus y Convexus dio respuesta a la información solicitada por la Unidad Técnica de Fiscalización. |
25/09/2024 | Se solicitó al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Colima, informara respecto al monto de $7,361,743.10, pendiente de pago a la persona moral Concavus y Convexus, S.A. de C.V., informara el estado actual del mismo. |
25/09/2024 | Se solicitó a la Presidencia del Poder Judicial del Estado de Colima informara el estado procesal de la Jurisdicción Voluntaria con número de expediente CUIE 23-0025-117C. |
03/10/2024 | Mediante el correo electrónico transparencia.pri.colima@gmail.com el Partido Revolucionario Institucional informó sobre la repuesta del Poder Judicial del Estado de Jalisco correspondiente a la interpelación judicial promovida con la finalidad de requerir a la persona moral Concavus y Convexus, S.A. de C.V. |
15/10/2024 | El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima dio respuesta a la solicitud, remitiendo el informe rendido por la Jueza Primera Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Colima, del cual se desprende que la última actuación fue el exhorto número 98/2023, siendo todas las actuaciones realizadas. |
17/10/2024 | Unidad Técnica de Fiscalización solicitó a Concavus y Convexus diversa información. |
21/10/2024 | Unidad Técnica de Fiscalización solicitó a Concavus y Convexus diversa información. |
21/10/2024 | La Unidad Técnica de Fiscalización hizo constar la consulta en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores de una persona física. |
28/10/2024 | Concavus y Convexus dio respuesta a la información solicitada por la Unidad Técnica de Fiscalización. |
01/11/2024 | Concavus y Convexus dio respuesta a la información solicitada por la Unidad Técnica de Fiscalización. |
20/11/2024 | Unidad Técnica de Fiscalización solicitó a Concavus y Convexus diversa información. |
21/11/2024 | Unidad Técnica de Fiscalización requirió a Concavus y Convexus diversa información. |
22/11/2024 | La Unidad Técnica de Fiscalización solicitó el apoyo para notificar a la multicitada persona moral con relación a los hechos investigados. |
22/11/2024 | La Unidad Técnica de Fiscalización solicitó el apoyo y colaboración de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Colima, para notificar al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Colima, la solicitud de información formulada con relación a los hechos investigados. |
25/11/2024 | La Unidad Técnica de Fiscalización requirió el apoyo y colaboración de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Colima, para notificar a Rogelio Humberto Rueda Sánchez, el requerimiento de información formulado con relación a los hechos investigados. |
26/11/2024 | Se requirió a la multicitada persona moral informara la fecha en la cual se llegó al acuerdo verbal entre las partes para la suspensión de la construcción del edificio y las razones o motivos para suspender la construcción del inmueble referido, de lo cual a la fecha de la resolución no se recibió información. |
27/11/2024 | Se solicitó al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Colima, informara los datos de ubicación y/o localización de Rogelio Humberto Rueda Sánchez otrora Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional; nombre de la persona autorizada por el instituto político que solicitó suspender la construcción contratada con la empresa Concavus y Convexus, S.A. de C.V.; así como la fecha en la cual se llegó a tal acuerdo verbal entre las partes; respecto de la Jurisdicción Voluntaria relacionada con la persona moral Concavus y Convexus, S.A. de C.V., informara el motivo o circunstancia por la cual se desistió de la instancia; e informara el estado actual del monto de $7´361,743.10 pendiente de pago a la persona moral Concavus y Convexus, S.A. de C.V., el cual tiene registrado en una cuenta por pagar en su contabilidad ordinaria. |
27/11/2024 | Se solicitó a Rogelio Humberto Rueda Sánchez, información relacionada con la celebración del contrato celebrado entre la persona moral Concavus y Convexus, S.A. de C.V., y el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Colima, representado en ese momento por dicho ciudadano, no se ha recibido escrito de respuesta |
03/12/2024 | Concavus y Convexus dio respuesta a la información solicitada por la Unidad Técnica de Fiscalización. |
04/12/2024 | El Partido Revolucionario Institucional informó que Humberto Rueda Sánchez es Titular de la Notaría No. 7 en Manzanillo, Colima; que no se tiene conocimiento de que alguien del partido haya ordenado formalmente la suspensión de la construcción o que haya existido un acuerdo verbal entre las partes, ya que no obra registro alguno en donde conste dicha situación, e informó que el desistimiento del expediente 22-0002-117C, se debió a que se perfeccionó la demanda, presentándose nuevamente bajo el expediente 23-0025-117C, continuando la imposibilidad de contactar con la empresa. |
09/12/2024 | Concavus y Convexus emitió respuesta a la información solicitada por la Unidad Técnica de Fiscalización. |
11/12/2024 | La Unidad Técnica de Fiscalización hizo constar la consulta en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores de una persona física. |
12/12/2024 | La Unidad Técnica de Fiscalización solicitó el apoyo y colaboración de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Colima, para notificar a Rogelio Humberto Rueda Sánchez, el requerimiento de información formulado con relación a los hechos investigados. |
12/12/2024 | La Unidad Técnica de Fiscalización hizo constar la consulta en el Módulo Único de Autorizaciones de la página de la Secretaria de Economía a efecto de verificar el domicilio de la Notaria Pública No. 7 en Manzanillo, Colima. |
13/12/2024 | Se solicitó a la Dirección de Auditoría información relacionada con la inspección física al inmueble material del procedimiento de mérito. |
13/12/2024 | Se solicitó al Servicio de Administración Tributaria información sobre la actividad empresarial y domicilio fiscal de la persona moral Concavus obras únicas, S.A. de C.V. |
13/12/2024 | Se solicitó a la Dirección General de Normatividad Mercantil de la Secretaria de Economía, información de la persona moral Concavus y Convexus, S.A. de C.V., y el Folio Mercantil Electrónico asignado por el Registro Público de Comercio. |
13/12/2024 | La Unidad Técnica de Fiscalización hizo constar la búsqueda en el portal virtual del Servicio de Administración Tributaria (https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/), de las facturas emitidas por la persona moral Concavus y Conexus S.A. de C.V., las cuales tienen el estatus de vigente y una tiene el estatus de cancelada. |
17/12/2024 | La Unidad Técnica de Fiscalización solicitó el apoyo y colaboración de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Colima, para notificar a la Dirección General de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Colima solicitud de información. |
17/12/2024 | Se solicitó a la Dirección General de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Colima información relacionada con el listado de Director de Responsables de Obras y corresponsables de obra publicado por esa Dirección en la administración 2018-2021. |
17/12/2024 | Se solicitó a Rogelio Humberto Rueda Sánchez, información relacionada con la celebración del contrato celebrado, entre la persona moral Concavus y Convexus, S.A. de C.V., y el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Colima, representado en ese momento por dicho ciudadano, no se han recibido constancias a la fecha de la resolución. |
19/12/2024 | Se solicitó a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, informara si la persona moral Concavus y Convexus, S.A. de C.V., realizó las aportaciones correspondientes a las cuentas individuales de sus trabajadores administrados por las afores, durante el periodo de enero a diciembre de 2018. |
20/12/2024 | La Dirección General de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Colima dio respuesta a la solicitud. |
20/12/2024 | La Dirección de Auditoría remitió la información a la persona valuadora, así como la respuesta derivada a tal solicitud. |
20/12/2024 | La Administración Central de Evaluación de Impuestos Internos del Servicio de Administración Tributaria remitió copia de la representación impresa de la Cédula de Identificación fiscal. |
20/12/2024 | Se solicitó al Instituto Mexicano del Seguro Social, el estatus como patrón de Concavus y Convexus, S.A. de C.V. |
20/12/2024 | Mediante oficio número D00/410/696/2024, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, informó que no se encontró información respecto de la persona moral Concavus y Convexus, S.A. de C.V. |
20/12/2024 | Se solicitó al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, los datos de ubicación y estatus actual como patrón de la persona moral Concavus y Convexus, S.A. de C.V. |
23/12/2024 | El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores emitió respuesta a lo solicitado, remitiendo la información solicitada. |
27/12/2024 | Mediante oficios números 09 52 17 9073/10096/2024 y 09 52 17 9073/11144/2024, respectivamente, el Instituto Mexicano del Seguro Social dio respuesta a lo solicitado. |
31/12/2024 | Mediante oficios números 09 52 17 9073/10096/2024 y 09 52 17 9073/11144/2024, respectivamente, el Instituto Mexicano del Seguro Social dio respuesta a lo solicitado. |
07/01/2025 | La Dirección General de Normatividad Mercantil de la Secretaria de Economía, informó que se realizó una búsqueda en el Sistema Electrónico de Publicaciones de Sociedades Mercantiles no localizó información de la persona moral solicitada. |
12/02/2025 | La Unidad Técnica de Fiscalización dio cuenta de la consulta a la página del Servicio de Administración Tributaria, a efecto de verificar si obraba alguna actualización respecto si la persona moral Concavus y Convexus, S.A. de C.V., se encuentra listada dentro de los contribuyentes que presuntamente simulan operaciones a través de la emisión de facturas o comprobantes fiscales digitales, tal como lo establece el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, sin que se localizara a la persona moral en el listado aludido. |
06/03/2025 | La Unidad Técnica de Fiscalización acordó ampliar las conductas sujetas a investigación en el procedimiento en que se actúa, derivado de las operaciones reportadas por el sujeto obligado relacionadas con la celebración del contrato de obra a precio alzado del dieciséis de julio de dos mil dieciséis con la persona moral Concavus y Convexus, S.A. de C.V., por la cantidad de $23´978,623.13 (veintitrés millones novecientos setenta y ocho mil seiscientos veintitrés pesos 13/100 M.N.), para la construcción del edificio objeto del contrato; del cual se desprende el incumplimiento al objeto del contrato y en consecuencia, la existencia de cuentas por cobrar con una antigüedad mayor a un año. |
06/03/2025 | Se fijó en los estrados de la Unidad Técnica de Fiscalización, durante setenta y dos horas, el Acuerdo de ampliación de las conductas sujetas a investigación del procedimiento de mérito y la respectiva Cédula de conocimiento. |
07/03/2025 | Mediante oficio número INE/UTF/DRN/4149/2025, la Unidad Técnica de Fiscalización informó a la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, sobre la ampliación de las conductas sujetas a investigación. |
07/03/2025 | La Unidad Técnica de Fiscalización informó a la Presidencia de la Comisión de Fiscalización de este Instituto, sobre la ampliación de las conductas sujetas a investigación. |
11/03/2025 | Se retiraron del lugar de los estrados de la Unidad Técnica de Fiscalización, el citado Acuerdo de ampliación de las conductas sujetas a investigación del procedimiento de mérito, así como la Cédula de conocimiento, mediante razón de publicación y retiro correspondiente. |
14/03/2025 | El Partido Revolucionario Institucional en Colima dio contestación al emplazamiento señalado; que en términos del artículo 42, numeral 1, fracción II, inciso e) del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización |
18/03/2025 | La Unidad Técnica de Fiscalización estimó procedente abrir la etapa de alegatos y notificar al sujeto incoado. |
18/03/2025 | Se notificó al Partido Revolucionario Institucional el acuerdo de alegatos. |
21/03/2025 | Respondió el Partido Revolucionario Institucional respecto de la notificación del acuerdo de alegatos |
21/04/2025 | Cierre de instrucción |
En apuntado contexto, aún y cuando los efectos de la presente resolución implicaran que la autoridad fiscalizadora, por conducto de sus órganos competentes, reponga el procedimiento para efecto de que se realicen diligencias de investigación y se emita una nueva determinación de forma exhaustiva, lo cual naturalmente significara que se requiera más tiempo para realizar tales actuaciones, lo jurídicamente relevante es que las acciones llevadas a cabo en cumplimiento a una determinación jurisdiccional no se encuentran sujetas a la caducidad.
En efecto, conforme a los criterios establecidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, la institución jurídica de la caducidad no es aplicable a las diligencias que se desahogan en cumplimiento de una resolución, puesto que en esos casos no se instruye la ejecución de un nuevo procedimiento, ya que tales acciones únicamente se circunscriben a subsanar irregularidades; ello de conformidad con lo establecido en el precedente dictado en el recurso de apelación SUP-RAP-99/2020.
En ese asunto la Superioridad analizó diversos disensos en el sentido de había operado la caducidad respecto de una resolución sancionadora, en la cual, en virtud de observar lo ordenado por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-15/2018 y acumulado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral llevó a cabo diversas actuaciones a efecto de dictar una nueva determinación debidamente fundada y motivada, por lo que al dictar la nueva resolución sancionadora, el partido político recurrente consideró que tal actuación resultaba contraria a Derecho debido a que había operado la caducidad.
No obstante, Sala Superior desestimó los indicados motivos de disenso, ya que consideró que la segunda resolución que dictó la autoridad fiscalizadora, derivó del cumplimiento de una diversa sentencia emitida por esa propia Sala, por tanto, la máxima autoridad jurisdiccional electoral concluyó que no operaba la institución de caducidad, debido a que el instituto político infractor no tuvo conocimiento de nuevos actos posiblemente constitutivos de infracciones, así como que tampoco se inició un nuevo procedimiento sancionador; tal y como se desprende de las consideraciones siguientes.
En el caso que ahora se analiza, la resolución que dictó el Instituto y que ahora se impugna no es propiamente un procedimiento sancionador, sino, más bien, el cumplimiento de lo que esta misma Sala Superior le ordenó al instituto.
Para dar cumplimiento a la sentencia del SUP-RAP-15/2018 y su acumulado no fue necesario, y tampoco se le ordenó al Instituto, iniciar un nuevo procedimiento especial sancionador, sino, únicamente, emitir una nueva resolución en la que se considerara la responsabilidad directa del PRI y se individualizaran las sanciones.
Por este motivo, el Instituto no inició un nuevo procedimiento, no emplazó a las partes, y tampoco llevó a cabo ninguna de las etapas del procedimiento ordinario sancionador y, únicamente, como se precisará más adelante, realizó una serie de diligencias a fin de poder individualizar la sanción de las más de 400 personas implicadas.
Bajo esta lógica, resulta carente de sustento suponer que la notificación al Instituto, de la sentencia de esta Sala Superior, marcara el inicio de un nuevo procedimiento sancionador que, asimismo, fijara el inicio del plazo de los dos años para que caduque la potestad sancionadora del Instituto.
Más aún, la sentencia dictada por esta Sala Superior, que fue hecha del conocimiento al Instituto mediante su notificación, no informó a este último sobre nuevos hechos probablemente constitutivos de infracciones a fin de que se iniciara un procedimiento sancionador. Contrariamente, únicamente se le ordenó considerar al PRI como responsable directo e individualizar las sanciones.
Por esto, y dado que en ese momento el Instituto no tuvo conocimiento de nuevos actos posiblemente constitutivos de infracciones, así como que tampoco inició un nuevo procedimiento sancionador, es que en la resolución que emitió el Instituto y que ahora se impugna, no le es aplicable la figura jurídica de la caducidad.
Conforme las razones expuestas, se estima justificado que en el caso se puedan ordenar el desahogo de diligencias y la reposición del procedimiento en cuestión, ya que ello no podría de forma alguna contravenir la figura extintiva del procedimiento, al no operar en los casos de cumplimiento de sentencias.
No obstante, ello no significa que la autoridad fiscalizadora esté en aptitud de dilatar a su arbitrio y de manera injustificada la resolución del procedimiento en cuestión, ya que, al encontrarse en etapa de cumplimiento, y en observancia a los principios de certeza y seguridad jurídica rectores de la función electoral, las partes vinculadas al procedimiento sancionador no deben estar sujetas de forma prolongada.
Aunado a que la función de este órgano jurisdiccional federal no se agota con el conocimiento y la resolución del medio de impugnación principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada con la finalidad de impartir justicia, pronta, completa e imparcial; por lo que, se debe justificar ante esta autoridad el plazo que conlleve la emisión de la nueva resolución en términos de lo aquí determinado.
Por tanto, la autoridad administrativa electoral deberá ser cuidadosa en sus actuaciones, para efecto de que resulten oportunas, diligentes, necesarias, continúas y razonables; sin dar lugar a la inactividad procesal o a la demora irrazonable en el cumplimiento de la presente sentencia.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001 de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”[19].
C. Argumentos vinculados con la individualización de la sanción
c.1. Síntesis de conceptos de agravio
La consecuencia jurídica que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral impuso al partido político infractor derivado de la irregularidad en la que incurrió, es controvertida por el Partido Revolucionario Institucional en los conceptos de agravio identificados en el escrito de demanda como “TERCERO” y “CUARTO”, del recurso de apelación ST-RAP-16/2025, en los que aduce, en lo cardinal, que se le impuso una sanción inexistente, aunado a que se le decretó la imposición de una pena desproporcionada.
Por su parte, en la demanda del medio de impugnación ST-RAP-17/2025, en el motivo de disenso identificado como “SEGUNDO”, MORENA impugna que la autoridad fiscalizadora haya determinado, en el contexto de la individualización de la sanción, que la conducta en la que incurrió el Partido Revolucionario Institucional haya sido calificada como culposa debido a que, en su concepto, tal actuación irregular se debió considerar como dolosa.
c.2. Determinación de Sala Regional
Los motivos de disenso resultan inatendibles, en virtud de que, ante la falta de exhaustividad que se ha considerado que incurrió la autoridad responsable, tal cuestión ha direccionado a concluir que es necesario revocar la resolución impugnada para efectos; lo cual impide analizar y resolver los conceptos de agravio relacionados con la individualización de la sanción.
c.3. Justificación
En el subapartado concerniente al estudio y resolución de los motivos de disenso vinculados con la falta de exhaustividad, esta autoridad jurisdiccional ha declarado sustancialmente fundados los conceptos de agravio esgrimidos por MORENA.
La decisión apuntada genera, como consecuencia, que se revoque la determinación controvertida, a fin de que la autoridad fiscalizadora lleve a cabo mayores diligencias de investigación y dicte una nueva resolución en la que se pronuncie nuevamente, de manera fundada y motivada, respecto del monto involucrado de la irregularidad en la que incurrió el Partido Revolucionario Institucional, a partir de un análisis integral probatorio.
De tal manera, que en este momento no existe una determinación firme sobre el monto involucrado en la comisión de la infracción y en atención a que el indicado elemento constituye un factor necesario para determinar la consecuencia jurídica a imponer, en vía de consecuencia, también se ha resuelto dejar sin efectos la individualización de la sanción establecida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la resolución identificada con la clave INE/CG376/2025.
Así, la mencionada situación impide analizar y resolver los diversos argumentos formulados por el Partido Revolucionario Institucional y por MORENA, en los que controvierten la fundamentación y motivación en la que la autoridad responsable apoyó su determinación de imposición de la pena.
En anotado orden de razonamientos, los motivos de disenso bajo análisis resultan inatendibles.
DÉCIMO TERCERO. Determinación sobre los apercibimientos. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso es procedente dejar sin efectos los apercibimientos emitidos durante la sustanciación de los recursos objeto de resolución.
Lo anterior, porque tal como consta en autos, la autoridad electoral efectuó las diligencias requeridas y aportó las constancias atinentes, sin que se haya generado alguna afectación a las partes vinculadas al proceso jurisdiccional.
DÉCIMO CUARTO. Efectos. Al haber resultado sustancialmente fundados los conceptos de agravio formulados por MORENA respecto de la falta de exhaustividad de la resolución impugnada, se determinan las consecuencias jurídicas siguientes:
1. Se revoca la resolución controvertida y, por ende, se deja sin efectos la individualización de la sanción impuesta al Partido Revolucionario Institucional, enfatizándose que tal determinación atiende a que resultaron sustancialmente fundados para efectos los motivos de disenso esgrimidos por MORENA.
2. Se vincula a la autoridad responsable, por conducto de sus órganos competentes, para efecto que gestione el desahogo de la prueba pericial respecto del costo de la obra materia de la infracción, en términos de lo establecido en el artículo 18, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.
3. En caso de que exista imposibilidad material y/o jurídica para obtener el referido elemento de convicción, la autoridad fiscalizadora deberá hacer constar fehacientemente tal circunstancia en los autos de los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización, así como en la nueva resolución que dicte en cumplimiento a la presente determinación.
4. Se vincula a la autoridad responsable, por conducto de sus órganos competentes, para que realice una nueva diligencia, en la cual se le permita el acceso al domicilio en el que se ubica el inmueble respectivo, a efecto de que pueda certificar las características y rasgos de lo observado en la construcción materia de los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización.
Sobre esta determinación específica, se precisa que no es desapercibido que durante la sustanciación de los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización, particularmente los días veinte de agosto de dos mil diecinueve y el diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, se elaboraron las actas circunstancias de certificación de asistencia, identificadas con las claves INE/COL/JLE/OE/03/2019 y INE/COL/JLE/OE/03/2021; sin embargo, como se ha precisado, la verificación visual y descriptiva del inmueble y la construcción que se llevó a cabo en cada una de esas actuaciones, se ha realizado desde el exterior del domicilio, debido a que al funcionariado electoral no se le ha permitido el acceso a él.
De manera que, ante la necesidad de contar con mayores elementos de convicción, a fin de observar el principio de exhaustividad, y efecto de contar con los elementos adicionales permitan contribuir a conocer con mayor certeza las características y, por ende, contar con más información para definir el costo real de la obra; se considera justificado vincular a la autoridad responsable para la verificación visual y descriptiva del inmueble y la construcción se pueda realizar en el interior y exterior del domicilio y no circunscribirse a sólo llevar a cabo esa actuación desde el exterior del domicilio.
En ese sentido, la autoridad fiscalizadora se encuentra en plenitud de atribuciones para que, ante la eventual presentación de algún obstáculo para llevar a cabo la referida diligencia de verificación, asuma las determinaciones que en Derecho corresponda y dicte las medidas respectivas a efecto de estar en condiciones de llevar a cabo la certificación de asistencia.
5. Se vincula al Partido Revolucionario Institucional para que brinde todas las facilidades necesarias para el desahogo de la referida diligencia de certificación y, en su caso, para el desarrollo y deshago de la prueba pericial.
6. Se deja en plenitud de atribuciones a la autoridad responsable para que, además, lleve a cabo todas las otras diligencias que considere necesarias para dilucidar el monto de la operación irregular que cometió el partido político responsable.
7. Con el resultado de la diligencia de certificación y, en su caso, con el desahogo de la prueba pericial, o bien, ante su ausencia al presentarse alguna imposibilidad fáctica y/o jurídica de obtenerla, así como con las demás diligencias que, en plenitud de atribuciones, en su caso, realice la autoridad responsable, deberá realizar un análisis pormenorizado, integral y concatenado con los demás elementos de convicción que obran en autos para determinar el monto de la operación irregular que cometió el Partido Revolucionario Institucional.
8. Teniendo en consideración que se encuentra en desarrollo el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, la autoridad fiscalizadora deberá de llevar a cabo las actuaciones reseñadas y dictar la nueva determinación que en Derecho corresponda en el plazo que sea estrictamente necesario.
En el entendido que el tiempo que transcurra desde la notificación de la presente sentencia al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y las actuaciones que se lleven a cabo, hasta la emisión de la nueva determinación debe estar debidamente justificado, en virtud de ser razonable y apreciable objetivamente, conforme a las circunstancias, de hecho o de Derecho que concurran, y de las que se advierta que los plazos atienden a la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales útiles, y a su complejidad.
Por tanto, la autoridad administrativa electoral deberá ser cuidadosa en sus actuaciones, para efecto de que resulten oportunas, diligentes, necesarias, continúas y razonables; sin dar lugar a la inactividad procesal o a la demora irrazonable en el cumplimiento de la presente sentencia.
9. Una vez que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dicte la nueva resolución, dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes deberá de notificar su resolución al Partido Revolucionario Institucional, así como a MORENA.
10. Dentro de los 3 (tres) días hábiles posteriores a que se hayan practicado las comunicaciones procedimentales referidas, el órgano superior de dirección del Instituto Nacional Electoral deberá presentar copia certificada legible de las constancias respectivas ante la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, con las que se acredite la ejecución de esas actuaciones.
Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación ST-RAP-17/2025 al ST-RAP-16/2025, por ser el que se integró primero en este órgano jurisdiccional federal. Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la resolución controvertida para los efectos precisados en esta sentencia.
TERCERO. Se dejan sin efectos los apercibimientos formulados.
CUARTO. Infórmese de la presente determinación a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda, para mayor eficacia del acto.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítanse los expedientes al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asuntos concluidos.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Alejandro Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones Fabián Trinidad Jiménez; Magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, Miguel Ángel Martínez Manzur quien autoriza y da fe que la presente sentencia fue firmada electrónicamente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[2] Véase a foja 119 del expediente del ST-RAP-16-2025.
[3] Véase a foja 121 del expediente del ST-RAP-16-2025.
[4] Véase a foja 123 del expediente del ST-RAP-16-2025.
[5] Consultable en https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[6] Consultable en https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[7] Tesis XXIV/2013. Publicada en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[8] Con motivo de la pandemia del coronavirus, COVID-19, de manera concreta, en el anexo único denominado “Actividades que se verán afectadas por la suspensión de actividades del INE”, se advierte la suspensión de actividades referentes al trámite y sustanciación de procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización.
[9] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse</front/compilacion.
[10] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse</front/compilacion.
[11] Al resolver los expedientes SUP-RAP-155/2023, SUP-RAP-706/2023 y SUP-RAP-687/2017 y acumulados.
[12] De conformidad con el artículo 15, apartado 1, fracción IV, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en materia de Fiscalización.
[13] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-RAP-171/2022 y acumulados, SUP-RAP-172/2021, así como en el SUP-RAP-67/2023.
[14] Sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-180/2017.
[15] Sentencias emitidas en los expediente SUP-RAP-67/2023, así como SUP-RAP-131/2022 y acumulados.
[16] De conformidad a las obras de Ferrer Beltrán, Jordi: Derecho a la prueba y racionalidad de las decisiones judiciales. Jueces para la democracia. Información y Debate. 2003, julio, p. 28; Prolegómenos para una teoría sobre los estándares de prueba. El test case de la responsabilidad del Estado por prisión preventiva, en Filosofía del Derecho Privado. Eds. Diego M. Papayannis y Esteban Pereira Fredes, Madrid, Barcelona, Buenos Aires: Marcial Pons, 2018, p. 407 y Sobre el deber de motivación de las decisiones probatorias y el juicio por jurados. La sentencia V.R.P., V.P.C. Y OTROS vs. Nicaragua de la CORTEIDH. Revista Quaestio facti. Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio, 2020 Núm. 1.
[17] Sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-131/2021 y acumulados.
[18] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[19] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.