RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: ST-RAP-17/2019 y ST-RAP-23/2019 ACUMULADOS
RECURRENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE:
COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL E INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO
MAGISTRADO PONENTE:
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIA: THELMA SEMÍRAMIS CALVA GARCÍA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a 6 de diciembre de 2019.
VISTOS para resolver los autos de los recursos de apelación ST-RAP-17/2019, interpuesto por Camerino Eleazar Márquez Madrid, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática[1], ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y ST-RAP-23/2019, interpuesto por Leoncio Simón Cota y Ricardo Gómez Moreno, representantes propietarios del Partido Acción Nacional[2] y del PRD ante el Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo[3], respectivamente, a fin de controvertir la resolución contenida en el Acuerdo CF/017/2019, de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, por el cual se da respuesta a la solicitud formulada por el IEEH; así como los oficios IEEH/DEPyPP/347/2019, de 16 y 17 de octubre de 2019, emitidos por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto mencionado, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
a. Aprobación del Dictamen Consolidado. El 6 de agosto de 2018, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4] aprobó, mediante acuerdo INE/CG/1123/2018, el Dictamen Consolidado presentado por la Comisión de Fiscalización, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de diputados locales correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017-2018 en el Estado de Hidalgo.
b. Solicitud formulada por el IEEH. Mediante oficio IEEH/PRESIDENCIA/505/2019, de fecha 9 de septiembre[5], el IEEH solicitó al INE se le informara sobre la diferencia encontrada entre el monto depositado por concepto de Bonificación por Actividad Electoral y el gasto erogado por los diferentes partidos políticos en su estructura de representantes de casilla durante la jornada electoral del 1 de julio de 2018.
c. Acuerdo CF/017/2019. Respuesta a la solicitud. El 26 de septiembre, la Comisión de Fiscalización aprobó, previo realización del procedimiento para respetar la garantía de audiencia de los partidos políticos, el Acuerdo por el cual se da respuesta al Organismo Público Local Electoral de Hidalgo[6], en el cual indica que la diferencia identificada por la Unidad Técnica entre el monto de financiamiento por Bonificación Electoral y el importe comprobado en gastos de jornada electoral respecto al PAN es de $665,813.49 (seiscientos sesenta cinco mil ochocientos trece pesos 49/100 M.N.), por lo que hace al PRD es de $1,935,308.99 (un millón novecientos treinta y cinco mil trescientos ocho pesos 99/100 M.N.), y que, el PRD previamente había efectuado una devolución por ese concepto en suma de $197,005.24 (ciento noventa y siete mil cinco pesos 24/100 M.N.).
Los recurrentes manifiestan que ese Acuerdo no les fue notificado.
d. Requerimiento del IEEH al PRD. Mediante oficio IEEH/DEPyPP/347/2019, de 16 de octubre, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del IEEH, requirió al representante del PRD ante el Consejo General de dicho Instituto, la devolución de $1,750,113.09 (un millón setecientos cincuenta mil ciento trece pesos 09/100 m.n.) por concepto de financiamiento de campaña, no ejercido durante el proceso electoral 2017-2018.
Dicho acto fue notificado al PRD con fecha 17 de octubre, según constancias que obran en autos.
e. Requerimiento del IEEH al PAN. Mediante oficio IEEH/DEPyPP/347/2019, de 17 de octubre, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del IEEH, requirió al representante del PAN ante el Consejo General de dicho Instituto, la devolución de $665,813.49 (seiscientos sesenta y cinco mil ochocientos trece pesos 49/100 m.n.) por concepto de financiamiento de campaña, no ejercido durante el proceso electoral 2017-2018.
II. Recursos de apelación. Inconformes con la anterior determinación, el 23 de octubre[7], de manera conjunta los partidos políticos PRD y PAN presentaron recurso de apelación ante el IEEH; y posteriormente en la misma fecha el PRD de forma individual presentó recurso de apelación ante el Instituto Nacional Electoral.
a. Recepción de constancias ST-RAP-17/2019. El 30 de octubre[8] se recibieron en esta Sala Regional las constancias respectivas, por lo que la Magistrada Presidenta ordenó la integración del expediente aludido, así como turnarlo a la ponencia del magistrado Alejandro David Avante Juárez, lo cual, se cumplió en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos[9]. El expediente se recibió en la ponencia el mismo día.
b. Radicación y requerimiento. El 31 de octubre, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia, y toda vez que el actor también impugna un acto del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo, se le requirió realizar el trámite de ley.
c. Cumplimiento de requerimiento. Mediante oficio presentado ante esta Sala con fecha 7 de noviembre, el IEEH dio cumplimiento a lo ordenado.
d. Informe y consulta de competencia sobre expediente TEEH-RAP-PAN/PRD-019/2019. Mediante oficio TEEH-P-1288/2019 de 8 de noviembre del presente año, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala el día 11 siguiente, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo informó que se presentó ante dicho órgano jurisdiccional local por parte del PAN y el PRD, recurso de apelación en contra del acuerdo CF/017/2019 de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y de los oficios IEE/DEPyPP/347/2019, de 16 y 17 de octubre, emitidos por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del IEEH, radicado con el número de expediente TEEH-RAP-PAN/PRD-019/2019, anexando al oficio copia certificada del recurso de apelación presentado.
Lo anterior, en razón a que se tuvo conocimiento de que en esta Sala Regional se radicó el recurso de ST-RAP-17/2019, en el cual se impugnó el Acuerdo CF/017/2019 de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, que es uno de los actos impugnados en dicho expediente local.
El mismo 11 de noviembre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio TEEH-P-1293/2019, mediante el cual la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo solicita la opinión de esta Sala Regional a fin de que se determine si ese órgano jurisdiccional local es competente para resolver el expediente de mérito toda vez que los recurrentes señalan como autoridad responsable a la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
e. Propuesta del instructor al Pleno. Mediante acuerdo de 12 de noviembre, el Magistrado Instructor ordenó glosar a sus autos los oficios y anexos del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, y formular el proyecto de acuerdo de Sala que en Derecho resultara conducente.
f. Acuerdo Plenario para asumir competencia del recurso local. El 13 de noviembre de 2019, esta Sala Regional dictó el Acuerdo Plenario en el que determinó asumir la competencia para conocer del recurso de apelación radicado con el número de expediente TEEH-RAP-PAN/PRD-019/2019, planteado por el PAN y el PRD ordenando al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, remitir las constancias del expediente.
g. Remisión de las constancias. Mediante oficio TEEH-P-01310/2019, recibido el 15 de noviembre del año en curso, en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo remitió las constancias relativas recurso de apelación referido en el numeral anterior.
h. Admisión del recurso ST-RAP-17/2019. El 20 de noviembre, el Magistrado Instructor acordó la admisión de la demanda.
i. Acuerdo de cumplimiento. Por acuerdo de 26 de noviembre, el Pleno de esta Sala Regional acordó tener por cumplido el Acuerdo de Sala dictado el 13 de noviembre y ordenó remitir los autos del expediente TEEH-RAP-PAN/PRD-019/2019 a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que su registro y turno inmediato a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez como recurso de apelación federal.
j. Integración y turno a ponencia del expediente ST-RAP-23/2019. Por lo anterior, la Magistrada Presidenta con fecha 26 de noviembre ordenó la integración del expediente aludido, así como turnarlo a la ponencia del magistrado Alejandro David Avante Juárez, lo cual, se cumplió por el Secretario General de Acuerdos. El expediente se recibió en la ponencia el día 27 siguiente.
k. Radicación y requerimiento. El mismo día 27 de noviembre, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia, y toda vez que el actor también impugna un acto de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se le requirió el trámite de ley a dicha autoridad y exhibir las constancias ante esta Sala.
l. Cumplimiento de requerimiento. Mediante oficio presentado ante esta Sala con fecha 4 de diciembre de 2019, la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral dio cumplimiento al requerimiento formulado.
m. Admisión del recurso ST-RAP-23/2019. Con fecha 6 de diciembre, el Magistrado Instructor acordó la admisión de la demanda.
n. Cierre. En su oportunidad, al no existir diligencia pendiente por desahogarse, se declaró cerrada la instrucción en ambos recursos, con lo cual quedaron sendos expedientes en estado de resolución, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver los presentes recursos, por tratarse de impugnaciones del PRD y el PAN por las que controvierten la determinación por parte de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, así como el cobro de los remanentes de financiamiento público no ejercido durante el proceso electoral 2017-2018 que deberán reintegrar al Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, entidad federativa perteneciente a la quinta circunscripción plurinominal, donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los puntos primero y segundo del Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional,[10] así como en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, y 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso d); 4°; 6°, párrafo 1; 40, 44, 45 y 47, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. Del estudio que hace esta Sala a los escritos de demandas origen de los recursos de apelación ST-RAP-17/2019 y ST-RAP-23/2019, se advierte que existe conexidad en la causa, pues los recurrentes en ambos recursos controvierten, además de los oficios IEEH/DEPyPP/347/2019, de fechas 16 y 17 de octubre, emitidos por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del instituto electoral local, la resolución contenida en el Acuerdo CF/017/2019, de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, por la cual se da respuesta a la solicitud formulada por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, por lo que existe identidad en cuanto a este acto impugnado, así como identidad en la autoridad responsable por lo que relativo a dicho acto, al igual que en su pretensión.
Por tanto, con la finalidad de hace acorde la resolución de los recursos mencionados, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias lo procedente es acumular el recurso de apelación ST-RAP-23/2019 al diverso ST-RAP-17/2019, por ser éste último el que se recibió primero en esta Sala.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
TERCERO. Sobreseimiento del recurso ST-RAP-17/ 2019. Esta Sala Regional estima que, en el recurso de apelación ST-RAP-17/2019 se actualiza la causal de improcedencia y por tanto debe sobreseerse.
Lo anterior se afirma en virtud de que el PRD había ejercido ya su derecho de acción de forma previa a la interposición de este recurso, a través del recurso intentado en la instancia local, que fue iniciado de forma previa ante el IEEH.
Por tanto, ha precluido su derecho para controvertir de nuevo en este recurso los actos impugnados, de ahí que lo procedente sea SOBRESEER el recurso de apelación, conforme a lo que enseguida se establece.
La preclusión del derecho de un actor para impugnar un acto o resolución de autoridad, se actualiza cuando la parte accionante después de la presentación de una demanda que da origen a un medio de impugnación intenta a través de una nueva o segunda demanda controvertir el mismo acto reclamado, señalando a la misma autoridad responsable, pues se estima que con la primera demanda ha agotado su derecho de acción y, en consecuencia, se encuentra impedido legalmente para promover un segundo medio en los mismos términos.
Por cuanto hace a la preclusión del derecho de acción, ha sido criterio orientador el sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[11], que es la pérdida, extinción o consumación de un derecho procesal que se da por haber ejercido ya una vez, válidamente, ese derecho.
En ese sentido, la figura de la preclusión es aplicable a la materia electoral, por lo que los órganos jurisdiccionales respectivos, en atención a los principios procesales de certeza y seguridad jurídica deben desechar la o las demandas que pretendan impugnar un acto combatido previamente, y/o sobreseer los juicios en los que se observe la actualización de dicho supuesto.
Este Tribunal Electoral ha sustentado que, en materia electoral, salvo circunstancias y particularidades excepcionales, no procede la ampliación de la demanda o la presentación de un segundo escrito de demanda; esto es, si el derecho de impugnación ya ha sido ejercido con la presentación de una demanda con la misma pretensión y contra el mismo acto, no se puede ejercer, válida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas.
Es el caso que, por regla general, se tiene que los efectos jurídicos que trae consigo la presentación de la demanda constituyen razón suficiente para que, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto, procedimiento o resolución, no sea jurídicamente posible presentar una segunda demanda.
Al respecto, resulta aplicable el criterio de la Sala Superior contenido en la Jurisprudencia 33/2015, cuyo rubro es DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO, en el que esencialmente sustentó que la sola presentación de un medio de impugnación por quien cuente con legitimación para ello cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho de acción y dan lugar al consecuente desechamiento de las recibidas posteriormente.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se desprende del acuse del sello de recepción del IEEH[12], con fecha 23 de octubre, a las 16:22 horas de forma conjunta el PAN con el PRD promovieron ante el referido instituto local, recurso de apelación en contra del Acuerdo CF/017/2019, de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, por el cual se da respuesta a la solicitud formulada por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo; así como en contra de los oficios IEEH/DEPyPP/347/2019, de fechas 16 y 17 de octubre de 2019, emitidos por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto mencionado, como se observa:
Con ello se dio origen a que el tribunal local formara el expediente identificado con la clave TEEH-RAP-PAN/PRD-019/2019 (radicado en este Sala como ST-RAP-23/2019).
Posteriormente, tal y como se desprende del acuse del sello de recepción de la Oficialía de Partes común del INE[13], el mismo 23 de octubre a las 23:16 horas, el PRD promueve un segundo recurso de apelación en contra de los mismos actos referidos en el párrafo precedente, lo cual dio origen a que se formara en esta Sala el expediente ST-RAP-17/2019, según se observa enseguida:
Así, con base en lo razonado se concluye que el PRD agotó su derecho de ejercitar una acción al presentar el primer escrito ante el IEEH, en ese sentido, estaba impedido legalmente para ejercerlo por segunda vez contra los mismos actos; de suerte que, ello provoca el sobreseimiento del recurso de apelación identificado con la clave ST-RAP-17/2019, en atención a que el referido recurso de apelación fue admitido el 20 de noviembre, en términos del artículo 11 párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En virtud de lo anterior, esta Sala se aboca únicamente al estudio del recurso de apelación radicado con el expediente ST-RAP-23/2019.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad del ST-RAP-23/2019. El medio de impugnación satisface los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante una de las autoridades responsables, en ella constan los requisitos formales previstos por la ley, tales como, el señalamiento de la denominación de los partidos políticos y el nombre de sus representantes, una firma autógrafa de cada uno, que se atribuyen sin que exista prueba en contrario, el domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; así como la identificación de los actos impugnados y las autoridades responsables, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que se les causan, así como el ofrecimiento y aportación de pruebas dentro del plazo previsto para ello.
b) Oportunidad. Como en el caso se trata de dos actos impugnados, respecto del acto emitido por el IEEH, el recurso se interpuso oportunamente, toda vez que los oficios IEEH/DEPyPP/347/2019, les fueron notificados el 17 de octubre y el recurso de apelación se presentó el 23 siguiente, esto es, dentro del plazo establecido para tal efecto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que el sábado 19 y el domingo 20 son inhábiles conforme a lo previsto en el artículo 7, párrafo de la ley adjetiva electoral.
Con relación al Acuerdo CF/017/2019 de la Comisión de Fiscalización del INE, los recurrentes manifiestan que dicho acto no les fue notificado, y que tuvieron conocimiento del mismo hasta que se les notificaron los oficios IEEH/DEPyPP/347/2019, por parte del IEEH.
Ahora bien, en autos no existen constancias de que el Acuerdo emitido por la Comisión de Fiscalización se les haya notificado a los recurrentes, en virtud de lo cual, se les tiene como conocedores en la fecha que manifiestan, esto es, el 17 de octubre de 2019, por lo que se estima oportuna la demanda.
c) Legitimación y personería. El recurso de apelación fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que lo interpusieron dos partidos políticos nacionales, por conducto de sus representantes propietarios acreditados ante el Consejo General del IEEH, lo cual fue reconocido por dicho Instituto al rendir el informe circunstanciado.
d) Interés jurídico. Los partidos políticos cumplen este presupuesto procesal, debido a que, a través de los actos a debate se determinó el monto y se les requiere el reintegro de la cantidad de $665,813.49 (seiscientos sesenta y cinco mil ochocientos trece pesos 49/100 m.n.) al PAN y $1,750,113.09 (un millón setecientos cincuenta mil ciento trece pesos 09/100 m.n.) al PRD, ambos por concepto de financiamiento de campaña no ejercido durante el proceso electoral 2017-2018, lo cual consideran una afectación a su patrimonio, por lo que tienen interés jurídico directo para controvertir tal acto.
e) Definitividad y firmeza. Se cumple este requisito, toda vez que la resolución dictada por la Comisión de Fiscalización del INE, por la que se establecen los remanentes de financiamiento público de campaña no ejercidos durante el proceso electoral 2017-2018, por concepto de Bonificación por Actividad Electoral y el gasto erogado por los diferentes partidos políticos en su estructura de representantes de casilla durante la jornada electoral del 1 de julio de 2018, no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la promoción de este recurso, por medio del cual pudiera ser modificado o revocado, acorde con lo previsto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento legal adjetivo de la materia.
Ahora bien, por lo que se refiere a los oficios emitidos por el IEEH que se controvierten, si bien se trata de actos del organismo público local electoral, que en primera instancia podría ser materia de la competencia del tribunal local, lo cierto es que, en el caso al encontrase estrechamente vinculados con el acto emitido por la Comisión de Fiscalización del INE, impugnado de manera destacada, y en atención al principio procesal de continencia de la causa, corresponde conocer del mismo a esta Sala.
En efecto, se estima que no puede escindirse la causa, a efecto de que el tribunal local conociera únicamente de los actos emitidos por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, ya que eso sería en perjuicio del mejor conocimiento que puede proporcionar la vista conjunta de todas las cuestiones planteadas, en su individualidad y correlación; generaría la posibilidad de resoluciones incompletas; y/o abriría cauces para resoluciones contradictorias; como se señala en el criterio que ha fijado la siguiente jurisprudencia de la Sala Superior.
Jurisprudencia 5/2004
CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN.- De la interpretación funcional de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las leyes electorales estatales que recogen las reglas y principios jurídicos propios de los medios de impugnación, se concluye que no se puede escindir la continencia de la causa con determinaciones parciales. Lo anterior es así, porque cualquier proceso impugnativo debe concluir necesariamente con una sola resolución, en la que se comprendan todas las cuestiones concernientes al mismo, en su individualidad y en su correlación, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión del mérito sustancial de la controversia, con el pronunciamiento sobre las pretensiones y defensas opuestas. Esta situación resulta de la naturaleza de la jurisdicción electoral, de los valores que protege y de los fines que persigue, toda vez que se trata de procesos concentrados en muy pocas actuaciones, en donde se tiene el propósito de hacer frente eficazmente a las necesidades de especial celeridad en la tramitación, sustanciación y resolución, como únicos instrumentos idóneos para resarcir a los promoventes en el goce y disfrute de los derechos conculcados o de enmendar oportunamente las irregularidades de un proceso, antes de que se tornen irreparables por la definitividad; esto con el objeto de concluir el ejercicio democrático con apego a los principios fijados en la ley fundamental, en donde la fragmentación de la contienda constituiría un atentado a dichas calidades definitorias, en tanto que multiplicaría innecesariamente las actuaciones, en contravención al principio de concentración; fomentaría mayor extensión en la prosecución de la causa; propiciaría el incremento de instancias; dividiría la continencia de la causa con perjuicio del mejor conocimiento que puede proporcionar la vista conjunta de todas las cuestiones planteadas, en su individualidad y correlación; generaría la posibilidad de resoluciones incompletas; abriría cauces para resoluciones contradictorias; podría dar lugar a reposiciones de procedimientos en detrimento de los plazos breves que son necesarios para su resolución definitiva; rompería con la continuidad necesaria y conveniente en el trámite y en el tiempo, y hasta podría generar la irreparabilidad de las violaciones u obstaculizar o hacer imposible la ejecución de las sentencias.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-212/2003.—Partido Acción Nacional.—7 de agosto de 2003.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-213/2003.—Partido Acción Nacional.—11 de agosto de 2003.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-214/2003.—Partido Acción Nacional.—11 agosto de 2003.—Unanimidad de votos.
En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del recurso y no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio del fondo de la controversia planteada.
QUINTO. Actos impugnados. Los partidos recurrentes impugnan en expresamente dos actos.
Foja 15 del expediente ST-RAP-23/2019:
Aquí cabe indicar que, si bien en la parte antes reproducida se hace alusión a un oficio IEEH/DEPyPP/347/2019, lo cierto es que de las constancias de autos se advierte la existencia de dos oficios con el mismo número, aunque de fechas distintas, uno de ellos de fecha 16 de octubre dirigido al PRD, y otro de fecha 17 de octubre, dirigido al PAN, como se muestra a continuación:
Foja 83 del expediente ST-RAP-23/2019:
Foja 86 del expediente ST-RAP-23/2019:
Así, antes de abordar el estudio de los argumentos propuestos por los recurrentes, conviene precisar la naturaleza de los actos a debate.
1. El Acuerdo CF/017/2019, emitido con fecha 26 de septiembre de 2019, por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, por el cual se da respuesta a la solicitud planteada por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, sobre:
Dicho acuerdo resuelve que, respecto de la actividad electoral del PAN y el PRD en HIDALGO, existe una diferencia entre el monto de financiamiento y el importe comprobado en gastos de la jornada electoral, como se observa de la siguiente imagen:
“…
…”
Asimismo, refiere que el PRD manifestó haber reintegrado al IEEH la cantidad de $197,005.24, por concepto de remanente de financiamiento por “Bonificación por Actividad Electoral”.
Por tanto, como se advierte, se trata propiamente de la determinación de la cantidad que obligatoriamente debe ser reintegrada por el PAN y el PRD, como remanente de financiamiento no ejercido.
2. Oficios IEEH/DEPyPP/347/2019, emitidos por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del IEEH, por los que se requiere realizar el depósito de la cantidad de $665,813.49 al PAN y de $1,750,113.09 al PRD, como reintegro por concepto de financiamiento no ejercido durante el proceso 2017-2018 (emitido con base en lo resuelto en el acto 1).
Foja 84 del expediente ST-RAP-23/2019
A través de este acto, el IEEH efectúa el requerimiento de pago de la cantidad determinada por la Comisión de Fiscalización, más la cantidad previamente determinada por el Consejo General (en Acuerdo INE/CG102/2019), menos la cantidad devuelta previamente al OPLE.
Foja 87 del expediente ST-RAP-23/2019
A través de este acto, el IEEH efectúa el requerimiento de pago de la cantidad determinada por la Comisión de Fiscalización.
Es decir, se trata únicamente del cobro de los montos determinados previamente por la Comisión de Fiscalización.
Por tanto, se tiene a los recurrentes impugnando tanto la determinación como el cobro del REMANENTE DE FINANCIAMIENTO DE GASTOS DE CAMPAÑA DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2018-2019, NO EJERCIDO.
SEXTO. Agravios. En el primer agravio los recurrentes argumentan que, los actos impugnados debieron ser puestos a consideración, discusión y aprobación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Que, el Acuerdo de la Comisión de Fiscalización, en el que se sustentan los oficios IEEH/DEPyPP/347/2019, nunca les fue notificado de manera personal, por lo que nunca estuvieron en condiciones de interponer un medio de defensa, y ahora constituye el primer acto de aplicación.
Que, demandan la inaplicación y nulidad lisa y llana del Acuerdo CF/017/2019, ya que es contrario al “Acuerdo del Consejo General del INE, por el que se determinan los remanentes de Financiamiento Público de Campaña no ejercidos durante el proceso electoral 2017-2018, que deberán reintegrarse a la Tesorería de la Federación o su equivalente en el ámbito local, así como los saldos de los pasivos no liquidados por los otrora candidatos independientes, en cumplimiento al procedimiento establecido en el Acuerdo CF/002/2019”, identificado con la clave INE/CG102/2019.
Que, en cuanto al fondo del asunto, es aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, el 17 de noviembre de 2011, al resolver el recurso de apelación identificado como SUP-RAP-540/2011, por lo cual es procedente que se determine que el Acuerdo CF/017/2019 es ilegal y contrario a lo establecido en el Acuerdo INE/CG102/2019, en el cual se determinó que el monto de remanente del proceso electoral concurrente 2017-2018, a cargo del PRD era de $11,809.34.
Que, no obstante ello, la Comisión de Fiscalización contradice lo que determinó el Consejo General.
Que, al constituir el primer acto de aplicación es procedente que se haga el pronunciamiento sobre su legalidad, conforme al criterio sustentado en el expediente SUP-RAP-540/2011, así como al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fijado al resolver la contradicción de tesis número 208/2012, de la que derivó la jurisprudencia de rubro: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL PUEDE CONSISTIR EN UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA O EN ALGUNO EMITIDO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, RESPECTO DE LOS QUE PROCEDA AQUÉL.
Que, existen 2 momentos en los que una norma emitida por el Consejo General del INE puede ser impugnada ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el primero al momento de su emisión y el segundo, al momento que se constituye el primer acto de aplicación, por lo cual, se debe revocar el contenido del Acuerdo de la Comisión de Fiscalización CF/017/2019.
Que, el Consejo General del INE cuenta con la facultad exclusiva de conocer y aprobar los informes que rinda la Comisión de Fiscalización y de resolver en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como la resolución de cada uno de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos.
Que, si bien la emisión del Acuerdo CF/017/2019 obedece a una consulta realizada por el Instituto Estatal Electoral del Hidalgo, lo cierto es que la respuesta no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 16 del Reglamento de Fiscalización, en virtud de que no obedece a temas de carácter técnico u operativo contables, referentes a la auditoría o fiscalización de los recursos de los sujetos obligados, siempre y cuando ésta se refiera a cuestiones que afecten exclusivamente al sujeto que presenta la consulta, para que sea resuelta por la Unidad Técnica de Fiscalización; no es relativa a criterios de interpretación del Reglamento de Fiscalización ni a algún cambio de criterio a los establecidos previamente por la Comisión y no involucra la emisión de respuesta con aplicación de carácter obligatorio o en su caso, se emitan normas para los sujetos obligados relativos a la normatividad en materia de fiscalización, para que sea resuelta por el Consejo General del INE.
Que, lejos de ser una consulta y una respuesta al amparo de lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de Fiscalización del INE, se puede observar la conducta y maquinación de cambiar dolosamente el contenido del Acuerdo INE/CG102/2019, cuya competencia corresponde exclusivamente al Consejo General del INE.
Que, si bien el artículo 192 de la ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales determina que el Consejo General ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico a través de la Comisión de Fiscalización, lo cierto es que tal precepto le concede únicamente las facultades que ahí se indican, entre las que no se encuentra la de aprobar en definitiva las resoluciones y dictámenes consolidados, así como tampoco la facultad de revocar o modificar las determinaciones del Consejo General, como lo hace mediante el Acuerdo impugnado.
Que, la respuesta de la consulta al contener en esencia un dictamen o resolución de un supuesto importe de remanentes a reintegrar al erario público, no la debió emitir la Comisión de Fiscalización, sino el Consejo General del INE.
Que, además, para la emisión de tal acto se debieron seguir las formalidades esenciales del procedimiento, para lo cual se le debió citar a una audiencia de confronta con la autoridad fiscalizadora, ya que no basta con un oficio de requerimiento, para que la Unidad Técnica de Fiscalización elabore el proyecto de resolución para aprobación en primera instancia de la Comisión, y que posteriormente la turne a aprobación del Consejo, procedimiento que no se siguió, violando con ello lo dispuesto por los artículos 44 y 295 del Reglamento de Fiscalización del INE, así como los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que tratándose de la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral se deben tomar en cuenta el valor protegido o trascendencia de la norma, la magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto, la naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, entre otros, situación que en la especia no aconteció.
En el segundo concepto de impugnación, los recurrentes señalan que, de manera contraria a derecho se dejó de considerar todo el caudal probatorio que se ingresó al Sistema Integral de Fiscalización[14], con lo que se acredita el gasto ejercido por el pago de representantes ante las mesas directivas de casilla, en la jornada electoral, acreditando el ejercicio del financiamiento otorgado al PAN y al PRD, integrantes de la coalición por Hidalgo al Frente y de Por México al Frente, cuyo gasto se encuentra reconocido en la contabilidad de candidatos tanto federal como local.
Que, las responsables dejan de observar los artículos 259, 260, 261, 263, 264 y 265 de la Ley General de Partidos Políticos, de los que se desprende que los partidos tienen derechos a nombrar 2 representantes propietarios y un suplente en cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios, en razón de lo cual en el proceso 2017-2018, tanto el PAN y el PRD registraron a sus propios representantes generales y a sus propios representantes antes las mesas que se instalaron en Hidalgo, sin embargo, únicamente se está considerando la estructura registrada por el PAN, considerándole como si fuera de la coalición “Por Hidalgo al Frente”, dejando se considerar la estructura registrada tanto por el PRD como por el PAN, y ambos institutos aplicaron financiamiento por concepto de bonificación electoral en las contabilidades tanto de candidatos federales como de candidatos locales.
Que, al analizar las pólizas contables (que reproduce en la demanda), se obtiene que el financiamiento otorgado tanto al PAN como al PRD está debidamente acreditado, reportado y justificado en su totalidad, según el siguiente cuadro:
Que, las responsables al establecer de manera subjetiva, sin motivación y fundamentación, y sin analizar las contabilidades de los candidatos de elección popular del ámbito federal, de manera consolidada con las contabilidades de los candidatos a cargos de elección popular del ámbito local, determinan un monto a devolver de $1,750,113.09, lo que es violatorio del principio de exhaustividad, los artículos 462, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 21, numeral 1, del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización del INE y lo establecida por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-277/2015, dado que se omite por completo analizar debidamente la documentación entregada a la autoridad fiscalizadora a través del Sistema Integral de Fiscalización.
Que, la responsable dejó de analizar la documentación que ingresó al SIF, como respaldo de las pólizas contables que se enunciaron, con las que se acredita el reporte y el gasto ejercido por concepto de bonificación electoral, y dejó de hacer un análisis consolidado de todas las contabilidades de las candidaturas postuladas tanto en la coalición federal, como en la local, pues de haberlo hecho se hubiera percatado de que el importe de $2,358,307.60, otorgado al PRD y $1,356,555.30 otorgado al PAN, se encuentran debidamente reportados y reconocidos en las contabilidades de los candidatos de las coaliciones local y federal, que los reconocieron vía prorrateo.
Que, la sanción que se le impone es carente de motivación y fundamentación pues la autoridad debe expresar por qué consideró que un caso concreto se ajusta a determinada hipótesis normativa, y utiliza argumentos deficientes e insuficientes que resultan desproporcionales en función de la conducta observada y las particularidades del caso, por lo que es procedente que se revoquen lisa y llanamente los actos controvertidos.
SÉPTIMO. Estudio de competencia. Por cuestión de orden y método, esta Sala se aboca al estudio del primer agravio, por el que se cuestiona la competencia de la Comisión de Fiscalización del INE, para determinar la diferencia existente entre el monto de financiamiento otorgado a los partidos político por concepto de Bonificación por Actividad Electoral para el proceso electoral 2017-2018 en Hidalgo, y el importe comprobado en gastos de la jornada electoral.
El argumento esencial de los recurrentes es que, dicha determinación corresponde de forma exclusiva al Consejo General del INE, autoridad que cuenta con la facultad exclusiva de conocer y aprobar los informes que rinda la Comisión de Fiscalización y de resolver en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como la resolución de cada uno de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos y no dicha Comisión, además de que se está modificando una determinación previa del Consejo aludido.
A juicio de esta Sala el agravio es fundado y suficiente para declarar la nulidad de los actos traídos a juicio, considerando que la autoridad competente para determinar el monto que por concepto de remanente de financiamiento de campaña no ejercido deben reintegrar los partidos políticos, es el Consejo General del INE, según se funda y motiva a continuación.
- Marco constitucional, legal y reglamentario
Primeramente, es necesario conocer el marco constitucional, legal y reglamentario que rige la actuación del Consejo General y de la Comisión de Fiscalización del INE, tratándose de la determinación de los remanentes de financiamiento público por concepto de gastos de campaña no ejercidos, a reintegrar por parte de los partidos políticos, que es la cuestión sometida a esta jurisdicción.
El artículo 41, Base V, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que, corresponde al instituto Nacional Electoral la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y específicamente que, la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, atribuciones que serán desarrolladas en ley, para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes.
Por su parte, en el Capítulo de Distribución de Competencias en Materia de Partidos Políticos, la Ley General de Partidos Políticos en el artículo 7, numeral 1 señala que, corresponde al INE, la fiscalización de ingresos y egresos de los partidos políticos, sus coaliciones, las agrupaciones políticas nacionales y de los candidatos a cargos de elección popular federal y local.
Por otro lado, el artículo 80 de la ley antes referida, contempla el procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos, donde básicamente se establece que el dictamen de que se trate debe ser elaborado por la UTF, para someterlo a consideración de la Comisión de Fiscalización, y una vez aprobándolo, la Comisión de Fiscalización presenta el proyecto ante el Consejo General, para su discusión y aprobación.
En concordancia con lo anterior, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 32, numeral 1, inciso a), fracción VI, determina que, el INE tendrá, para los procesos electorales federales y locales, la atribución de fiscalizar los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos.
Con relación a las atribuciones propias del Consejo General, el artículo 44, numeral 1, inciso o) y jj), de la ley referida en el párrafo que antecede, se contempla que, éste tiene la atribución de conocer y aprobar los informes que rinda la Comisión de Fiscalización, así como las demás señaladas en dicha ley o en otra legislación aplicable.
Así, el artículo 190, numeral 2, prevé que, la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General por conducto de su Comisión de Fiscalización.
En ese tenor, el artículo 191, numeral 1, inciso c), dispone que, es facultad del Consejo General del INE, resolver en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como la resolución de cada uno de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos.
Cabe indicar que dicho precepto, en su numeral 2, señala que, en el caso de que el Instituto delegue en los Organismos Públicos Locales la función de la fiscalización ordinaria de los partidos políticos locales, deberá verificar la capacidad técnica y operativa de los mismos para desempeñar dicha función, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos, hipótesis que no se actualiza en el caso.
Ahora bien, tratándose de forma específica de las facultades de la Comisión de Fiscalización, en materia de fiscalización, el artículo 192 de la Ley que se estudia, establece que:
1. El Consejo General del Instituto ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización, la cual estará integrada por cinco consejeros electorales y tendrá como facultades las siguientes:
a) Revisar los proyectos de reglamentos en materia de fiscalización que elabore la Unidad Técnica de Fiscalización y someterlos a la aprobación del Consejo General, así como los acuerdos generales y normas técnicas que se requieran para regular el registro contable de los partidos políticos;
b) Revisar y someter a la aprobación del Consejo General los proyectos de resolución relativos a los procedimientos y quejas en materia de fiscalización, en los términos del reglamento que emita el propio Consejo General;
c) Delimitar los alcances de revisión de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos;
d) Revisar las funciones y acciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización, con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización;
e) Supervisar de manera permanente y continua las auditorías ordinarias, de precampaña y de campaña; así como los procedimientos oficiosos, quejas y verificaciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización;
f) Ordenar la práctica de auditorías a las finanzas de los partidos políticos de manera directa o bien a través de terceros especializados en la materia;
g) Ordenar visitas de verificación a los partidos políticos con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;
h) Modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos políticos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General en los plazos que esta Ley establece;
i) Elaborar, a propuesta de la Unidad Técnica de Fiscalización, los lineamientos generales que regirán en todos los procedimientos de fiscalización en el ámbito nacional y local;
j) Resolver las consultas que realicen los partidos políticos;
k) Aprobar las solicitudes de información a los órganos gubernamentales, hacendarios, bancarios y tributarios respecto de las investigaciones que realice la Unidad Técnica de Fiscalización;
l) Recibir, a través de la Secretaría Técnica, los informes que deben presentar los partidos políticos para la fiscalización de sus ingresos y egresos;
m) Aprobar las solicitudes que se pretendan realizar a las autoridades competentes e instituciones públicas y privadas, con la finalidad de superar el secreto fiduciario, bancario y fiscal;
n) Aprobar los convenios a suscribir por el Instituto con las instancias del Estado mexicano, necesarios para acreditar el origen lícito de los recursos utilizados por los partidos políticos;
ñ) Con el apoyo de la Unidad Técnica de Fiscalización, llevar a cabo la liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro e informar al Consejo General los parámetros, acciones y resultados de los trabajos realizados con tal fin, y
o) Integrar la información relativa a los topes aplicables a los gastos de precampaña y campaña determinados por los Organismos Públicos Locales, que estarán vigentes en las elecciones locales, para conocimiento del Consejo General.
Por otra parte, tratándose de la atribución de la Comisión de Fiscalización para resolver solicitudes y consultas de los OPLES, el artículo 37 del Reglamento de Elecciones, establece que:
- Se entiende por consulta, la pregunta o planteamiento que formula un OPLE respecto de la aplicación o interpretación de un instrumento normativo general, acuerdo o resolución de algún órgano colegiado del INE.
- Solicitud es la petición que presenta un OPLE en relación con las funciones de las áreas ejecutivas o unidades técnicas del Instituto, así como con la información con la que cuenten o puedan elaborar.
- En la presentación de las consultas y solicitudes formuladas por los OPLE al Instituto, se observarán las disposiciones ahí señaladas, entre las que se destaca que, serán aprobadas por la Comisión competente o la dirección ejecutiva o unidad técnica responsable, y que,
- Si la Comisión competente considera que la respuesta a una consulta amerita la definición de un criterio general, o que por su relevancia deba ser conocido por el Consejo General, deberá remitir el proyecto correspondiente a la Secretaría Ejecutiva del Instituto para su presentación y, en su caso, aprobación por dicho órgano.
Por su parte, el Reglamento de Fiscalización del INE, establece en el artículo 222 Bis, el procedimiento para el reintegro del financiamiento público para campaña, siendo el siguiente:
1. El financiamiento público que reciban los partidos políticos y candidatos independientes para gastos de campaña, deberán ser utilizados exclusivamente para estos fines.
2. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán devolver al Instituto o al Organismo Público Local, el monto total del financiamiento público para campaña que hubieran recibido y que no utilicen en el Proceso Electoral correspondiente.
El reintegro de los recursos deberá realizarse dentro de los 5 días hábiles posteriores a que hubiera quedado firme el Dictamen y la resolución correspondiente.
En caso de no cumplir con la obligación descrita en el párrafo anterior, el Consejo General del INE o del Organismo Público Local correspondiente, iniciará el procedimiento ateniente con la finalidad de hacer exigible la devolución.
3. Para la determinación del saldo o remanente a devolver al INE o al Organismo Público Local, según corresponda, la Unidad Técnica tomará en consideración los movimientos de ingresos y egresos registrados por los partidos políticos y candidatos independientes en el Sistema en Línea de Contabilidad y los reportes específicos que para este propósito se generen debidamente validados por los representantes de finanzas de los sujetos obligados.
4. El saldo o remanente a devolver que se determine de conformidad con el numeral anterior, deberá incorporarse en el Dictamen Consolidado de la campaña electoral que para tal efecto elabore la Unidad Técnica.
5. Los partidos políticos deberán reportar las operaciones por las que hayan llevado a cabo el reintegro de los recursos en el informe anual ordinario del año en el que hayan reintegrado los recursos, conservando la documentación comprobatoria.
6. El Consejo General aprobará los Lineamientos para regular los procedimientos específicos y plazos para realizar el reintegro del financiamiento público de campaña que no hubiera sido utilizado para estos fines, en los que se detallarán los procedimientos y plazos correspondientes.
Ahora bien, en cuanto a la aprobación del Dictamen Consolidado, el artículo 336 del mencionado Reglamento, contempla el procedimiento para ello, señalando que, para efecto del análisis, discusión y, en su caso, aprobación de los dictámenes consolidados, se observará lo establecido en el artículo 80 de la Ley General de Partidos Políticos, mismo que fue referido en párrafos precedentes.
Finalmente, el artículo 16 del Reglamento en estudio, contempla el procedimiento para que los sujetos obligados (entiéndase los señalados en el artículo 3, numeral 1 del propio Reglamento de Fiscalización), soliciten ante la UTF la orientación, asesoría y capacitación, necesarias en materia del registro contable de los ingresos y egresos, de las características de la documentación comprobatoria correspondiente al manejo de los recursos y los requisitos de los informes, así como para formular consultas en materia de fiscalización, las cuales podrán ser resueltas por la UTF, por la Comisión de Fiscalización o incluso por el Consejo General, cuando la consulta involucra la emisión de respuesta con aplicación de carácter obligatorio o en su caso, se emitan normas para los sujetos obligados relativos a la normatividad en materia de fiscalización.
De los preceptos en análisis, se desprende que:
- Es facultad del Consejo General del INE resolver en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como la resolución de cada uno de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos.
- Los partidos políticos y candidatos independientes deben devolver al Instituto o al Organismo Público Local, el monto total del financiamiento público para campaña que hubieran recibido y que no utilicen en el Proceso Electoral correspondiente, y para ello, el saldo o remanente a devolver deberá incorporarse en el Dictamen Consolidado de la campaña electoral que para tal efecto elabore la UTF.
- Asimismo, el Dictamen Consolidado debe ser elaborado por la UTF, para ser aprobado por la Comisión de Fiscalización, y una vez aprobado, someterlo a consideración del Consejo General del INE.
- La Comisión de Fiscalización tiene competencia para modificar, aprobar o rechazar los PROYECTOS de dictámenes consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos políticos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General, así como resolver las consultas que realicen los partidos políticos, pero no así los Dictámenes Consolidados, lo cual es competencia del Consejo General.
- La Comisión de Fiscalización tiene competencia para resolver una consulta o solicitud de un OPLE, pero si la respuesta amerita la definición de un criterio general, o que por su relevancia deba ser conocido por el Consejo General, en tal caso debe remitir el proyecto correspondiente a la Secretaría Ejecutiva del Instituto para su presentación y, en su caso, aprobación por dicho órgano.
- Asimismo, la Comisión de Fiscalización tiene competencia para resolver consultas de los sujetos obligados señalados en el artículo 3, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, dentro de los cuales no se encuentran los OPLES, en materia de fiscalización, y si la consulta involucra la emisión de respuesta con aplicación de carácter obligatorio o en su caso, se emitan normas para los sujetos obligados relativos a la normatividad en materia de fiscalización, deben ser resueltas por el Consejo General.
Integrando los postulados anteriores, es dable concluir que, la determinación del remanente del financiamiento público para campaña que deben devolver los partidos políticos, debe determinarse por la UFT, aprobarse por la Comisión de Fiscalización e integrarse al Dictamen Consolidado que debe ser aprobado por el Consejo General del INE.
Por otra parte, si bien la Comisión de Fiscalización tiene competencia para modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictámenes consolidados, debe someterlos a consideración del Consejo General.
- Actuaciones del Consejo General y de la Comisión de Fiscalización
Resuelto lo anterior, es necesario tener presentes los siguientes antecedentes del caso:
1) Dictamen Consolidado
Con fecha 6 de agosto de 2018, se emitió el Acuerdo INE/CG1123/2018, que es el Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de diputados locales correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017 – 2018 en el Estado de Hidalgo.
Dentro de los anexos a dicho Dictamen, se encuentra la carpeta de rubro Anexo 8. COA_PHF, en la cual está el archivo COA_PHF_OBS, que correspondió a la Coalición “Por Hidalgo al Frente”. Ahí se asentó en la Observación 35, lo siguiente:
De lo anterior, se conoce que, la Comisión de Fiscalización detectó que, de conformidad con el artículo 222 Bis del Reglamento de Fiscalización, si al cierre de la campaña existe un saldo o remanente a devolver, resultado del financiamiento público para campaña que hubieran recibido y que no utilicen en el proceso electoral correspondiente, deberán reintegrarlo a la autoridad correspondiente, por lo que será objeto de observación en el último periodo de revisión de la campaña.
En tal virtud, la Comisión solicitó a los partidos presentar en el Sistema Integral de Fiscalización, las aclaraciones y rectificaciones que en su caso procedieran, a fin de que no incurrieran en alguna conducta que sea susceptible de ser sancionada, conforme a lo tipificado en los artículos 443, 445 y 446, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Como atención a tal requerimiento, se presentó el oficio SF/PAN/HGO/0103/2018, del 15 de junio 2018.
Posteriormente, como observación 35 del Dictamen la Comisión, concluye que, si bien el artículo 222 Bis, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización establece que el reintegro de los recursos debe realizarse dentro de los 5 días hábiles posteriores a que hubiera quedado firme el dictamen y la resolución correspondientes, también es cierto que el artículo 54 del Reglamento de Fiscalización señala que las cuentas bancarias deben ser canceladas en el mes posterior a la conclusión del proceso electoral, por lo que, si el proceso electoral concluye con la declaración de validez de la elección, los sujetos obligados tendrían que cerrar sus cuentas bancarias hasta el mes posterior, lo que implica que hasta esa fecha podrían realizar pagos de sus pasivos, aun cuando los saldos de las cuentas bancarias se tengan que transferir a la operación ordinaria del sujeto obligado.
Por ello, el pago de los pasivos podría disminuir el monto de remanente a reintegrar, por lo que, al momento de contar con un monto cierto, se le tendría que dar garantía de audiencia a los sujetos obligados y derivado de su respuesta, esta autoridad electoral estaría en condiciones de determinar el remanente de financiamiento público a reintegrar, en razón de ello estableció las siguientes fechas para otorgar la garantía de audiencia:
La Unidad Técnica de Fiscalización[15] contará con 45 días hábiles posteriores a la aprobación del Dictamen de Campaña para la determinación de monto de remanente a reintegrar, el cual se le hará saber al sujeto obligado a través de oficio, vía el sistema de notificaciones electrónicas.
Los sujetos obligados contarían con un plazo de 5 días hábiles para la respuesta al oficio de notificación del monto del remanente determinado, con la finalidad de que presenten sus aclaraciones y documentación que acredite su dicho.
La UTF contaría con un plazo de 10 días hábiles para valorar los argumentos y documentales presentadas por los sujetos obligados y emitir una propuesta de acuerdo a la Comisión de Fiscalización en la que se incluyera el monto a reintegrar por todos los partidos políticos nacionales, locales y candidatos independientes que participaron en el proceso electoral 2017 – 2018.
2) Actuaciones derivadas de lo ordenado en el Dictamen Consolidado:
Derivado del procedimiento ordenado, se llevó a cabo lo siguiente:
“…
…”
3) Procedimiento para la determinación de los saldos finales de remanentes de financiamiento público de campaña NO EJERCIDOS.
Como consecuencia de ello, con fecha 29 de enero de 2019, la Comisión de Fiscalización emitió el Acuerdo CF/002/2019, “Por el que se aprueba el procedimiento para la determinación de los saldos finales de remanentes de financiamiento público de campaña no ejercido durante el proceso electoral 2017-2018 de los partidos políticos nacionales, nacionales con acreditación local, partidos políticos locales, y de los otrora candidatos independientes, así como el cumplimiento de pago de cuentas por pagar de dichos candidatos, derivado del seguimiento ordenado por el Consejo General”
Dicho procedimiento fue el siguiente:
4) Acuerdo de determinación de remanentes
Posteriormente, con fecha 21 de marzo de 2019, el Consejo General del INE, aprueba el Acuerdo INE/CG102/2019, “Por el que se determinan los remanentes de financiamiento público de campaña no ejercidos durante el proceso electoral 2017-2018, que deberán reintegrarse a la tesorería de la federación o su equivalente en el ámbito local, así como los saldos de los pasivos no liquidados por los otrora candidatos independientes, en cumplimiento al procedimiento establecido en el acuerdo CF/002/2019”.
En dicho Acuerdo, se señaló que una vez seguido el procedimiento ordenado y considerando:
Se resolvió lo siguiente:
“…
…”
Ahora bien, en el Anexo aludido, se determinaron los montos por cada partido y tipo de elección, tratándose del PRD, el importe final de remanente fue de $11,809.34, y del PAN $0.00, como se observa de la siguiente imagen:
Hidalgo | PRD | INE/UTF/DA/45075/2018 | 22,484.81 | 10,675.47 | INE/UTF/DA/595/2019 | 11,809.34 | 0.00 | $11,809.34 |
Hidalgo | PAN | INE/UTF/DA/45073/2018 | 36,695.33 | 17,462.63 | INE/UTF/DA/45018/2018 | 19,232.70 | 19,232.70 | $0.00 |
5) Consulta del OPLE
Con fecha 9 de septiembre de 2019, se presentó ante la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, el oficio IEEH/PRESIDENCIA/505/2019, mediante el cual el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo formuló una consulta en los siguientes términos:
Foja 2820 del expediente ST-RAP-23/2019
6) Procedimiento seguido ante dicha consulta
Con fecha 17 de septiembre siguiente, la Unidad Técnica de Fiscalización otorgó a todos los partidos participantes, entre ellos los recurrentes, un plazo de 48 horas para que, formularan las aclaraciones que estimaran convenientes, respecto de los importes de gasto erogado por concepto de “Bonificación de Actividad Electoral”.
Específicamente a los recurrentes, mediante notificación electrónica del oficio INE/UTF/DA/10383/19, con folio SIF INE/UTF/DA/8982/2019 al PAN e INE/UTF/DA/10385/19, con folio SIF INE/UTF/DA/8994/2019, al PRD, efectuadas en el Sistema Integral de Fiscalización, según lo que fue señalado en el Considerando 13 del Acuerdo CF/017/2019, ahora recurrido:
Foja 75 del expediente ST-RAP-23/2019
Al respecto, el INE, al rendir el informe justificado en el expediente ST-RAP-17/2019, hizo valer dicha situación, argumentando que se respetó la garantía de audiencia de los recurrentes, para lo cual exhibió un disco compacto, el cual contiene las constancias de notificación del requerimiento aludido, cuya imagen enseguida se inserta:
Oficio INE/UTF/DA/10385/19
Constancias de notificación electrónica (Sistema Integral de Fiscalización):
Las citadas notificaciones forman parte del contenido del disco compacto que fue exhibido con el informe circunstanciado que rindió el INE, que fue certificado según constancia que corre agregada a foja 101 del expediente aludido, por lo que gozan de valor probatorio pleno, por tratarse de documentales públicas expedidas por una autoridad electoral dentro del ámbito de su competencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.
Dicho requerimiento, cabe señalar, se hizo a todos los partidos políticos contendientes en el proceso electoral 2017-2018 en Hidalgo, y no todos lo atendieron, sin embargo, el actor sí lo atendió, dando respuesta el 19 de septiembre de 2019:
Foja 64 de autos:
Ahora bien, la respuesta presentada por el Partido de la Revolución Democrática, la hizo en los términos que enseguida se reproducen, debiendo resaltar que el oficio de respuesta fue exhibido por el propio actor conjuntamente con la demanda, y corre agregado a fojas 55 y 56 de autos:
7. Respuesta a la consulta
Finalmente, como consecuencia de lo anterior, el 26 de septiembre de 2019, se emite el Acuerdo CF/017/2019, por el cual, la Comisión de Fiscalización resuelve que, de la actividad electoral del PAN y el PRD en HIDALGO, existe una diferencia entre el monto de financiamiento por el concepto de “Bonificación Electoral” y el importe comprobado en gastos de la jornada electoral, como se observa de la siguiente imagen:
Foja 69 de autos:
“…
…”
8. Requerimiento de pago
Con base en la determinación efectuada por la Comisión de Fiscalización mediante Acuerdo CF/017/2019, con fecha 16 de octubre de 2019, el OPLE emitió los oficios IEEH/DEPyPP/347/2019, a través del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, por el que narra que:
- A esa fecha el PRD no había pagado el monto de $11,809.34 determinado por el Consejo General en el Acuerdo INE/CG102/2019, como remanente de financiamiento público de campaña no ejercido
- Que la diferencia determinada por la Comisión de Fiscalización entre el monto otorgado por financiamiento de campaña y el monto ejercido por ese concepto, es $1,935,308.99
- Que la suma de ambas cantidades, menos $197,005.24 que había reintegrado anteriormente, resultaba en $1,750,113.09, que el PRD debía reintegrar en el plazo de 5 días.
Lo anterior se desprende del contenido del oficio cuya imagen enseguida se inserta (fojas 83 a 85 del expediente ST-RAP-23/2019 Tomo I):
Asimismo, respecto del PAN, se narra:
- Que la diferencia determinada por la Comisión de Fiscalización entre el monto otorgado por bonificación 2018 y el importe de gastos comprobados en jornada electoral, es de $665,813.49
- Que la anterior suma debía ser reintegrada por el PAN en el plazo de 5 días.
Lo anterior se desprende del contenido del oficio cuya imagen enseguida se inserta:
Fojas 86 y 87 del expediente ST-RAP-23/2019
De todo lo anterior, esta Sala concluye que, previamente a la determinación del remanente por concepto de BONIFICACIÓN ELECTORAL que hizo la Comisión en el Acuerdo CF/017/2019 a debate, fue el CONSEJO GENERAL del INE quien DETERMINÓ los remanentes de financiamiento público para GASTOS DE CAMPAÑA no ejercidos en el proceso electoral federal y locales concurrentes 2017-2018, en cuyo anexo único se advierte que el importe final de remanente del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA fue de $11,809.34.
Cabe aquí destacar que, el remanente determinado por el Consejo General fue por financiamiento público para GASTOS DE CAMPAÑA no ejercidos, y, el remanente determinado por la Comisión de Fiscalización en el acto a debate es por concepto de BONIFICACIÓN ELECTORAL.
Sin embargo, esta Sala considera que, dentro del financiamiento público que se otorga por concepto de GASTOS DE CAMPAÑA, queda subsumido el concepto de BONIFICACIÓN ELECTORAL, en términos de los artículos 76, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos, así como 199 del Reglamento de Fiscalización, 216 Bis y 30, fracción III, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.
En efecto, el artículo 76 aludido, señala lo que se entiende como gastos de campaña:
Artículo 76.
1. Para los efectos de este Capítulo se entienden como gastos de campaña:
a) Gastos de propaganda: Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;
b) Gastos operativos de la campaña: Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares;
c) Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos: Comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto.
En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada;
d) Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión: Comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo;
e) Los gastos que tengan como propósito presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas del partido y su respectiva promoción;
f) Los gastos que tengan como finalidad el propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante la ciudadanía de los programas y acciones de los candidatos registrados, así como la plataforma electoral;
g) Cualquier gasto que difunda la imagen, nombre o plataforma de gobierno de algún candidato o de un partido político en el periodo que transita de la conclusión de la precampaña y hasta el inicio de la campaña electoral, y
h) Los gastos que el Consejo General a propuesta de la Comisión de Fiscalización y previo inicio de la campaña electoral determine.
Por su parte, el Reglamento de Fiscalización, en su artículo 199 señala en el numeral 4 que, se entenderán como gastos de campaña los conceptos ahí descritos, entre ellos el que establece en el inciso g), denominado “Gastos de jornada electoral”, que comprenden las aportaciones y los pagos en dinero y en especie que realicen los partidos, candidatos y candidatos independientes a sus representantes de casilla y generales; así como las encuestas de salida o conteos rápidos en términos del artículo 216 bis.
El artículo 216 bis, señala que, el pago por concepto de la actividad desplegada por los representantes generales y de casilla, invariablemente será considerado como un gasto de campaña, el cual será contabilizado y fiscalizado para efectos del control de los recursos aplicados durante las campañas.
Ahora bien, el concepto señalado lo contempla también la legislación electoral local, que en su artículo 30, fracción III, señala como concepto de “Bonificación por actividad electoral”, que los partidos políticos tendrán derecho a recibir una bonificación por actividad electoral, con base al número de representantes de partido debidamente acreditados ante las casillas electorales de acuerdo al procedimiento que ahí se determina.
Por estimarse conveniente, se reproduce el contenido de los artículos referidos:
Reglamento de Fiscalización del INE
Artículo 199.
De los conceptos de campaña y acto de campaña
1. Se entiende como campaña electoral, al conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales y locales, las coaliciones, los candidatos y los candidatos independientes registrados para la obtención del voto.
2. Se entiende por actos de campaña, a las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
4. Se entenderán como gastos de campaña los siguientes conceptos:
a) Gastos de propaganda: comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares.
b) Gastos operativos de la campaña: comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares.
c) Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos: comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada. Instituto Nacional Electoral fiscalización 195
d) Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión: comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.
e) Gastos de anuncios pagados en internet: Comprenden los realizados en inserciones, banners, tweets, anuncios, cuentas de redes sociales, páginas de Internet, así como otros similares por los que se haya efectuado un gasto y tengan como finalidad promover la campaña de un partido político o candidato.
f) Los estudios, sondeos y encuestas que den a conocer, durante la campaña, preferencias electorales contratados por los partidos, candidatos o candidatos independientes o que les hayan sido aportados, mismos que deberán sujetarse a lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley de Instituciones y, en su caso, a los criterios que emita el Instituto en esta materia.
g) Gastos de jornada electoral comprenden: las aportaciones y los pagos en dinero y en especie que realicen los partidos, candidatos y candidatos independientes a sus representantes de casilla y generales; así como las encuestas de salida o conteos rápidos en términos del artículo 216 bis.
5. No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.
6. Se considerarán como gastos de campaña los relativos a estructuras electorales, mismos que comprenden el conjunto de erogaciones necesarias para el sostenimiento y funcionamiento del personal que participa a nombre o beneficio del partido en el ámbito sectorial, distrital, municipal, estatal o nacional de los partidos políticos en las campañas.
7. También serán considerados como gastos de campaña, los correspondientes a la estructura partidista de campaña realizados dentro de los procesos electorales, los pagos realizados durante el proceso electoral, a los representantes generales y de casilla del día de la jornada comicial, así como los gastos que el Consejo General, a propuesta de la Comisión, y previo inicio de la campaña electoral, determine.
Artículo 216 Bis.
Gastos del día de la Jornada Electoral
1. El pago por concepto de la actividad desplegada por los representantes generales y de casilla, invariablemente será considerado como un gasto de campaña, el cual será contabilizado y fiscalizado para efectos del control de los recursos aplicados durante las campañas.
2. El gasto que podrán realizar los partidos políticos y candidatos independientes el día de la Jornada Electoral será aquel erogado con motivo de la actividad desplegada por los representantes generales y de casilla, por concepto de remuneración o apoyo económico, comida, transporte o cualquier otro gasto vinculado a sus actividades el día de la Jornada Electoral; adicionalmente, el referido gasto deberá ser prorrateado conforme a la normativa aplicable, considerando como ámbito geográfico el lugar en donde se encuentren las casillas respectivas.
3. Los siguientes conceptos no serán considerados como aportación en especie a los partidos políticos:
a) Servicios prestados por los órganos directivos, y
b) Servicios personales de militantes inscritos en el padrón respectivo, o simpatizantes, siempre que sean prestados de manera gratuita, voluntaria y desinteresada.
4. El registro de los gastos realizados el día de la Jornada Electoral, así como el envío de la documentación soporte se podrá efectuar a partir del mismo día en que se lleve a cabo la jornada electoral y hasta los tres días naturales siguientes a través del Sistema de Contabilidad en Línea, mediante el Reporte de Comprobantes de Representación General o de Casilla (CRGC) emitidos y en su caso los comprobantes que amparen los gastos realizados en alimentos y transporte.
5. También se considerarán gastos de campaña los conteos rápidos y encuestas de salida contratados por los partidos, candidatos o candidatos independientes o que les hayan sido aportados, para realizarse el día de la jornada electoral. En el caso de que un partido o candidato dé a conocer los resultados de dichos conteos o encuestas antes de que se hayan difundido por un medio de comunicación a la ciudadanía, se contabilizará como gasto atribuible al partido o candidato.
6. La comprobación de los gastos del día de la jornada electoral deberá llevarse a cabo de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita el Consejo General.
Los sujetos obligados deberán conservar la documentación original para ser cotejada por la Unidad Técnica de ser necesario.
7. En caso de que el partido político sea omiso en la presentación del Formato “CRGC” - Comprobante de Representación General o de Casilla, la actividad desarrollada por el representante general o de casilla será considerada como un egreso no reportado y será valuado de conformidad con el artículo 27 del presente Reglamento y acumulado al respectivo tope de campaña. 207
Código Electoral del Estado de Hidalgo
Artículo 30. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las disposiciones siguientes:
…
III. Bonificación por actividad electoral. Los partidos políticos tendrán derecho a recibir una bonificación por actividad electoral, con base al número de representantes de partido debidamente acreditados ante las casillas electorales de acuerdo al siguiente procedimiento:
a. La representación para efectos de esta bonificación será de un representante por partido político en cada casilla electoral;
b. El monto por casilla será de diez veces la Unidad de Medida y Actualización;
c. Esta bonificación se entregará cinco días después de que los partidos efectúen el registro de los nombramientos de sus representantes ante las mesas directivas de casilla de conformidad con el artículo 137 de este Código; y
d. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral verificará la participación de los partidos políticos a través del acta de la jornada electoral, la cual deberá estar firmada, cuando menos, por un representante debidamente acreditado ante la casilla electoral correspondiente.
En el cómputo de la elección correspondiente, se verificará la asistencia de los representantes de los Partidos ante las mesas directivas de casilla en el acta de la jornada electoral, en caso de haber diferencia entre el registro de representantes y la verificación de su asistencia, la cantidad que resulte será descontada de las prerrogativas por actividades ordinarias permanentes.
Con base en las anteriores consideraciones, es que esta Sala interpreta que, dentro del concepto de financiamiento por GASTOS DE CAMPAÑA, debe quedar comprendido el de BONIFICACIÓN POR ACTIVIDAD ELECTORAL.
- Conclusión
Así, teniendo como base lo expuesto anteriormente, esta Sala resuelve que es fundado el agravio planteado por los recurrentes, porque:
El remanente del financiamiento público para campaña que deben devolver los partidos políticos, debe determinarse por la UFT, aprobarse por la Comisión de Fiscalización e integrarse al Dictamen Consolidado que debe ser aprobado por el Consejo General del INE.
La facultad de aprobar el Dictamen Consolidado es exclusiva del Consejo General del INE
En el caso, en el Dictamen Consolidado aprobado el 6 de agosto de 2018, mediante Acuerdo INE/CG/1123/2018, se señaló que, a la fecha de aprobación del mismo, no era posible determinar los remanentes a devolver por parte de los partidos políticos, dado que, el artículo 54 del Reglamento de Fiscalización señala que las cuentas bancarias deben ser canceladas en el mes posterior a la conclusión del proceso electoral, lo que implica que hasta esa fecha podrían realizar pagos de sus pasivos, aun cuando los saldos de las cuentas bancarias se tengan que transferir a la operación ordinaria del sujeto obligado, y en ese sentido, el pago de los pasivos podría disminuir el monto de remanente a reintegrar, lo que generó que se estableciera un procedimiento posterior para determinarlos.
En congruencia con lo anterior, y seguido el procedimiento correspondiente, el Consejo General emitió el Acuerdo INE/CG102/2019, en el cual se determinó al PRD el saldo remanente de financiamiento público para gastos de campaña no ejercidos en el proceso electoral federal y local 2017-2018, en suma de $11,809.34 y del PAN era $0.00.
Dentro del remanente aludido, se debió considerar el monto por concepto de BONIFICACIÓN ELECTORAL o GASTOS DE CAMPAÑA DE JORNADA ELECTORAL, sin embargo, no se hizo, y tampoco identificó los motivos o razones para no hacerlo.
Ante ese escenario, el IEEH formuló una solicitud a la Comisión de Fiscalización del INE, a fin de que determinara la diferencia entre el monto del financiamiento otorgado y el monto ejercido, para conocer la cantidad que debían reintegrar los partidos políticos que participaron en el proceso electoral local 2017-2018 en Hidalgo.
La Comisión de Fiscalización al dar respuesta a la solicitud a través del Acuerdo CF/0172019 ahora recurrido, modifica la cantidad que respecto del PRD había determinado previamente el Consejo General en monto de $11,809.34, como total de remanente de gastos de campaña, para establecer la cantidad de $1,935,308.99, como remanente únicamente de bonificación electoral.
De igual forma, la Comisión de Fiscalización al dar respuesta a la solicitud a través del Acuerdo CF/0172019 ahora recurrido, modifica la cantidad que respecto del PAN había determinado previamente el Consejo General en monto de $0.00, como total de remanente de gastos de campaña, para establecer la cantidad de $665,813.49, como remanente únicamente de bonificación electoral.
Dicha actuación de la Comisión de Fiscalización es ilegal, porque no tiene competencia para determinar un remanente a reintegrar por financiamiento de gastos de campaña no ejercido, al amparo de su competencia para emitir respuesta a una solicitud que le fue planteada por el OPLE, revocando implícitamente y materialmente una determinación del Consejo General.
En efecto, si bien la Comisión de Fiscalización tiene competencia para resolver una consulta o solicitud de un OPLE, como el IEEH, en el caso la respuesta ameritaba ser aprobada por el Consejo General, ante su relevancia, precisamente porque se trataba de establecer conceptos que deben ser materia de un Dictamen Consolidado, cuya aprobación le compete exclusivamente al Consejo aludido, máxime que éste ya había emitido un acto determinando los remanentes, en forma diversa
En tales circunstancias, lo procedente es revocar la resolución de la Comisión de Fiscalización contenida en el Acuerdo CF/017/2019, únicamente en lo que fue materia de impugnación.
OCTAVO. Efectos. Al considerar ilegal la actuación de la Comisión de Fiscalización al emitir el Acuerdo CF/017/2019 y ante la revocación antes decretada, procede también la revocación de los oficios IEEH/DEPyPP/347/2019, de 16 y 17 de octubre, emitidos por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del IEEH, por los que se requirió a los representantes de los partidos recurrentes ante el Consejo General del IEEH, la devolución de $665,813.49 al PAN (seiscientos sesenta y cinco mil ochocientos trece pesos 49/100 m.n.) y $1,750,113.09 (un millón setecientos cincuenta mil ciento trece pesos 09/100 m.n.) al PRD, ambos por concepto de financiamiento de campaña, no ejercido durante el proceso electoral 2017-2018, al constituirse como frutos de un acto viciado, pues como fue señalado en texto de este fallo, este acto del OPLE de Hidalgo tiene como sustento único lo señalado en el Acuerdo de la Comisión de Fiscalización cuya revocación se ha decretado.
Es apoyo de lo anterior, la jurisprudencia que se reproduce a continuación:
Jurisprudencia 7/2007
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD.- En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV; 99, párrafo cuarto y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un acto adolece de una debida fundamentación y motivación, cuando deriva directa e inmediatamente de otro acto u omisión de autoridad, que este tribunal haya determinado inconstitucional o ilegal; en virtud de que no puede considerarse como jurídicamente válida la fundamentación o motivación de un acto o resolución de una autoridad que se base en otro que, a su vez, no cuenta con los requisitos referidos. Lo anterior, dada la existencia de una relación causal, jurídicamente entendida como motivo determinante, cuando el acto posterior tiene su motivación o causa eficiente en los actos u omisiones ya determinados inconstitucionales o ilegales, máxime cuando todos esos actos están en última instancia involucrados por el alcance de la pretensión procesal derivada de la demanda.
Cuarta Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99.—Actores: Herminio Quiñones Osorio y otro.—Autoridades Responsables: LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral, y Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.—10 de febrero de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-189/2002.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad Responsable: LXIX Legislatura del Estado de Nuevo León.—4 de diciembre de 2002.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.—Secretario: José Alberto Casas Ramírez.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-11/2007.—Actores: Joel Cruz Chávez y otros.—Autoridades Responsables: Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca y otras.—6 de junio de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Marco Antonio Zavala Arredondo y Adín de León Gálvez.
Notas: El contenido de los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretados en esta jurisprudencia, corresponde con los diversos 41, párrafo segundo, base VI, y 116, fracción IV, inciso l) del ordenamiento vigente.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 23 y 24.
Por lo anterior esta Juzgadora omite el estudio de los restantes argumentos del actor, ya que su resultado no alteraría el sentido del presente fallo.
En virtud de lo anterior, esta Sala ordena lo siguiente:
1) Reconducir, de forma inmediata, la solicitud planteada por el IEEH, para que la resolución que corresponda, sea emitida por el Consejo General del INE, previo cumplimiento del procedimiento que prevé el artículo 222 Bis del Reglamento de Fiscalización y con base en los lineamientos establecidos en el Acuerdo CF/002/2019 y demás normas aplicables.
El contenido del precepto aludido es del tenor siguiente:
“Artículo 222 Bis.
Del reintegro del financiamiento público para campaña
1. El financiamiento público que reciban los partidos políticos y candidatos independientes para gastos de campaña, deberán ser utilizados exclusivamente para estos fines.
2. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán devolver al Instituto o al Organismo Público Local, el monto total del financiamiento público para campaña que hubieran recibido y que no utilicen en el Proceso Electoral correspondiente. El reintegro de los recursos deberá realizarse dentro de los 5 días hábiles posteriores a que hubiera quedado firme el Dictamen y la resolución correspondiente.
En caso de no cumplir con la obligación descrita en el párrafo anterior, el Consejo General del INE o del Organismo Público Local correspondiente, iniciará el procedimiento atinente con la finalidad de hacer exigible la devolución.
3. Para la determinación del saldo o remanente a devolver al Instituto o al Organismo Público Local, según corresponda, la Unidad Técnica tomará en consideración los movimientos de ingreso y egreso registrados por los partidos políticos y candidatos independientes en el Sistema en Línea de Contabilidad y los reportes específicos que para este propósito se generen debidamente validados por los representantes de finanzas de los sujetos obligados.
4. El saldo o remanente a devolver que se determine de conformidad con el numeral anterior, deberá incorporarse en el Dictamen Consolidado de la campaña electoral que para tal efecto elabore la Unidad Técnica.
5. Los partidos políticos deberán reportar las operaciones por las que hayan llevado a cabo el reintegro de los recursos en el informe anual ordinario del año en el que hayan reintegrado los recursos, conservando la documentación comprobatoria.
6. El Consejo General aprobará los Lineamientos para regular los procedimientos específicos y plazos para realizar el reintegro del financiamiento público de campaña que no hubiera sido utilizado para estos fines, en los que se detallarán los procedimientos y plazos correspondientes.”
Cabe señalar que, no es inadvertido para esta Sala que, el Dictamen Consolidado del proceso electoral que nos ocupa, a que se refiere el numeral 4 del procedimiento ya ha sido aprobado, por lo cual, en el caso la materia del Dictamen deberá ser únicamente la determinación del remanente de financiamiento público de campaña correspondiente al PRD, respecto del proceso electoral 2017-2018.
Asimismo, aquí es importante hacer notar que fue el propio Consejo General el que, previa justificación, estableció que la determinación de los remanentes fuera posterior a la aprobación del Dictamen General, al resolver sobre la observación 35, contenida en el Anexo Único y que fue detallado en el Considerando anterior de este fallo
2) Notificar la resolución que al efecto se emita, tanto al PAN y al PRD como el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, para que dicho OPLE emita la resolución que corresponda.
3) Una vez que se haya realizado lo anterior, cada una de las autoridades responsables en este recurso, deberá informarlo a esta Sala, dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO HORAS, siguiente a la fecha en la que emitan la resolución que a cada una compete, con las constancias que así lo acrediten.
Finalmente, es fundamental señalar que, lo anterior no supone que indebida e injustificadamente se otorgue una segunda oportunidad para que la autoridad efectúe la determinación del remanente, respecto de los mismos hechos.
Se afirma lo anterior porque, primeramente, la fiscalización y devolución que deben hacer los partidos políticos de financiamiento público no ejercido es una cuestión de orden público, y además, no se está generando una nueva fiscalización sobre hechos novedosos o investigaciones injustificadas, puesto que se trata de efectuar la determinación del saldo o remanente a devolver, tomando en consideración los movimientos de ingreso y egreso ya registrados por los partidos políticos en el Sistema en Línea de Contabilidad del INE, y los reportes específicos que para este propósito se generen debidamente validados por los representantes de finanzas de los sujetos obligados, así como la información previamente cargada en el Sistema Integral de Fiscalización, según lo dispone tanto el artículo 222 Bis del Reglamento de Fiscalización como los lineamientos establecidos en el Acuerdo CF/002/2019.
Esta Sala estima que, con ello se busca generar certeza y transparencia y un mejor proceso de rendición de cuentas respecto de lo reportado por los partidos, principios fundamentales de la fiscalización, considerando además que se trata de fiscalizar actividades de entidades de interés público que manejan recursos públicos y que tienen deberes específicos de reintegrar los montos de financiamiento público no ejercidos.
En efecto, ha sido criterio reiterado de este Tribunal que, existe obligación expresa de los partidos políticos de utilizar el financiamiento público exclusivamente para los fines entregados, lo cual incluye los gastos de campaña, siendo que en términos de los principios de control y rendición de cuentas se encuentran obligados a transparentar tanto los gastos ejercidos, como los sobrantes, para efecto de que sean devueltos al Instituto Nacional Electoral o al OPLE, según correspondida, como se observa del fallo recaído al SUP-RAP-458/2016 y acumulados, así como SUP-RAP-515/2016.
NOVENO. Resumen
- Ha resultado fundado el primer agravio de los recurrentes, por el que cuestionaron la competencia de la Comisión de Fiscalización para determinar el remanente de financiamiento público para gastos de campaña no ejercido, respecto del proceso electoral local 2017-2018.
- En consecuencia, se revoca dicha determinación, contenida en el Acuerdo CF/017/2019, y en vía de consecuencia, las resoluciones del IEEH contenidas en los oficios IEEH/DEPyPP/347/2019, por constituirse como frutos de un acto viciado.
- Se ordena a las responsables, reconducir la solicitud del OPLE para que sea el Consejo General del INE, quien, previa ejecución del procedimiento que prevé el artículo 222 Bis del Reglamento de Fiscalización y con base en los lineamientos establecidos en el Acuerdo CF/002/2019 y demás normas aplicables, para el reintegro del financiamiento público para campaña, emita la resolución que corresponda.
Por lo expuesto y fundado, en términos del artículo 47 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación ST-RAP-23/2019 al diverso ST-RAP-17/2019, por ser este último el primero que se registró en esta Sala; en consecuencia, agréguese copia certificada del presente fallo al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se SOBRESEE el recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática identificado con la clave ST-RAP-17/2019 conforme lo razonado en el considerando TERCERO de la presente sentencia.
TERCERO. Se REVOCA el Acuerdo CF/017/2019. emitido por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, únicamente en lo que fue materia de impugnación.
CUARTO. Como consecuencia, se REVOCAN las resoluciones contenidas en los oficios IEEH/DEPyPP/347/2019, emitidos por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.
QUINTO. Se ORDENA a las autoridades responsables en este recurso, den cumplimiento estricto a este fallo, en términos de los lineamientos señalados en el Considerando OCTAVO.
NOTIFÍQUESE personalmente a los partidos políticos recurrentes; por oficio con copia certificada de este fallo al Consejo General y a la Comisión de Fiscalización, ambos del Instituto Nacional Electoral y al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en su calidad de autoridades responsables e infórmese a la Sala Superior de este Tribunal Electoral; y por estrados a los demás interesados; ello con fundamento en lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98, 99 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet; en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firman los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
| |
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ANTONIO RICO IBARRA | |
[1] En adelante también PRD.
[2] En adelante PAN
[3] En adelante IEEH
[4]En adelante también INE.
[5] Todas las fechas en esta sentencia se refieren a 2019 salvo aclaración en contrario.
[6] En adelante también OPLE
[7] Foja 5 de autos.
[8] Foja 2 de autos.
[9] Fojas 105 y 106 de autos.
[10] Acuerdo relativo a las nuevas reglas que rigen el nuevo modelo de fiscalización y a efecto de realizar una distribución de cargas de trabajo racional y operacional de las impugnaciones a las resoluciones correspondientes a los informes presentados por los partidos políticos relativos al ámbito estatal, y el que dicha Sala Superior delegó en las salas regionales la competencia respectiva, a efecto de que sustancien y resuelvan dichos medios de impugnación.
[11] Tesis aislada 2a. CXLVIII/2008, de rubro PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, pag.301.
[12] Foja 12 del expediente ST-RAP-23/20119
[13] Foja 5 del expediente ST-RAP-17/2019
[14] En adelante también SIF
[15] En adelante también UTF