RECURSO DE APELACIÓN Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: ST-RAP-17/2024 Y ST-JDC-94/2024, ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: PARTIDO POLÍTICO MORENA Y ELIMINADO.     FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

SECRETARIA: GLENDA RUTH GARCÍA NUÑEZ

Texto

Descripción generada automáticamente 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cinco de abril de dos mil veinticuatro.[1]

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resuelve los autos de los medios de impugnación al rubro citados, promovidos en contra del Acuerdo INE/CG233/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el cual se registraron las candidaturas a las diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a las diputaciones por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024, en el sentido de: i) ST-RAP-17/2024: interpuesto por el partido político MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación el acuerdo controvertido, y ii) ST-JDC-94/2024: promovido por la ciudadana DATO PROTEGIDO, por su propio derecho, en el sentido de sobreseer en el medio de impugnación.

ANTECEDENTES

I. De lo manifestado por el partido recurrente, la ciudadana actora, así como de los documentos que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo impugnado (INE/CG233/2024). En la sesión especial celebrada el veintinueve de febrero y concluida a las seis horas con quince minutos del uno de marzo, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el cual registró las candidaturas a diputaciones federales de mayoría relativa y de representación proporcional de los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente para participar en el proceso electoral federal 2023-2024. Dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de marzo posterior.[2]

2. Presentación de los medios de impugnación. Inconforme con lo anterior, el cinco y diez de marzo siguiente, el Representante Propietario del Partido partido político MORENA, así como la ciudadana DATO PROTEGIDO, quien compareció por su propio derecho, promovieron los presentes medios de impugnación. El primero fue presentado en la oficialía de partes común del Instituto Nacional Electoral[3] y luego remitido a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, mientras que el segundo se presentó ante la oficialía de partes del mismo órgano jurisdiccional.

3. Acuerdos de Sala. El quince y veinte de marzo, la Sala Superior emitió los acuerdos plenarios en el recurso de apelación SUP-RAP-102/2024 y en el juicio de la ciudadanía federal SUP-JDC-324/2024, respectivamente. En el primero, declaró que esta Sala Regional es competente exclusivamente para conocer lo relacionado con el recurso interpuesto por el partido político MORENA respecto del registro de la candidatura de la ciudadana María Teresa Castell de Oro Palacios. Por otra parte, en el segundo medio de impugnación, se ordenó reencauzar el mismo para que esta Sala Regional determinara lo que procediera en Derecho.

II. Recepción de constancias en la Sala Regional. El diecinueve y veinticinco de marzo, respectivamente, se recibieron en esta Sala Regional las constancias que integran los expedientes en que se actúa.

III. Integración del expediente y turno a ponencia. El diecinueve de marzo, la Presidencia de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-RAP-17/2024, y el veinticinco de marzo siguiente, se ordenó integrar el expediente ST-JDC-94/2024, así como turnarlos a la ponencia correspondiente, en cada caso.

IV. Radicaciones, admisiones y requerimientos. El veinticinco y treinta de marzo, se acordó radicar y admitir a trámite las demandas de los expedientes ST-RAP-17/2024 y ST-JDC-94/2024, respectivamente. Asimismo, se formularon diversos requerimientos.

V. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, en cada caso, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°; fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso a); 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracciones I y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafo 2, incisos b) y c); 6°; 40, párrafo 1, inciso b); 44, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo I; 80, párrafo I y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[4] así como lo determinado por la Sala Superior en los juicios SUP-RAP-102/2024 y SUP-JDC-324/2024.

Lo anterior, por tratarse de dos medios de impugnación promovidos, el primero, por un partido político nacional y, el segundo, por una persona, por su propio derecho, mediante los cuales controvierten el Acuerdo INE/CG233/2024, dictado por el INE, que aprobó el registro de una candidata por la coalición "Fuerza y Corazón por México" a una diputación federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Federal 34, con cabecera en Toluca, Estado de México, entidad federativa, que pertenece a la Quinta Circunscripción Plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la Jurisprudencia 2ª./J:104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[5] se reitera a las partes el conocimiento de la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal. [6]

TERCERO. Acumulación. Procede acumular el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-94/2024 al diverso recurso de apelación ST-RAP-17/2024, por ser el primero que fue recibido en esta Sala Regional.

 

Lo anterior, porque existe conexidad en la causa, dado que coincide el acto impugnado en los medios de impugnación. Esto con fundamento en el artículo 31 de la LGSMIME, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

La acumulación ordenada atiende al principio de economía procesal, así como a privilegiar la administración de justicia y evitar el dictado de sentencias contradictorias. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta resolución, al expediente acumulado.

CUARTO. Improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-94/2024. Con independencia de la actualización de alguna otra causal de improcedencia, debe sobreseerse en el juicio de la ciudadanía federal ST-JDC-94/2024. Lo anterior es así, porque en el artículo 9°, párrafo 3, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), así como 79, todos de la Ley de Medios, se prevé la improcedencia de los medios de impugnación, de entre otros supuestos, cuando la resolución no afecte el interés jurídico de la parte actora.

La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha reconocido la existencia de dos tipos de interés para justificar la procedencia de los distintos medios de impugnación: el jurídico y legítimo.

Respecto al primero de ellos, ha sostenido que los elementos para acreditarlo son los siguientes: i) la violación a algún derecho; y ii) que la intervención del órgano jurisdiccional sea necesaria para reparar la violación y restituir el derecho afectado.

En el caso del segundo, se ha recurrido a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y se ha sostenido que para reconocer el interés legítimo se debe acreditar que: i) una norma constitucional tutele un interés difuso a favor de una colectividad; ii) el acto reclamado transgreda individual o colectivamente ese derecho; y iii) el promovente sea parte de esa colectividad.

Así, se tiene que, por regla general, el interés jurídico se actualiza cuando existe una afectación directa e individual a las prerrogativas ciudadanas de la parte promovente. Por su lado, el interés legítimo requiere que la parte actora pertenezca a una colectividad o tenga una situación relevante que la ponga en una posición especial frente al ordenamiento jurídico, de manera tal que con la anulación del acto reclamado se genere un beneficio en su esfera de derechos.

En el caso en concreto, en el medio de impugnación que se analiza, comparece la parte actora por su propio derecho, a fin de impugnar el registro de la ciudadana María Teresa Castell de Oro Palacios, como candidata a una diputación federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Federal 34, con cabecera en Toluca, Estado de México. Registro realizado mediante el Acuerdo del Consejo General del INE INE/CG233/2024.

La razón por la cual la parte actora alega el motivo de su impugnación es que, al estar inscrita la referida candidata en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género,[7] se viola el artículo 38, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En su opinión, esto establece un precedente peligroso al permitir que personas con antecedentes de VPG y discursos de odio ocupen cargos públicos sin consecuencias. Sin embargo, de manera expresa manifiesta que su objetivo es que esta candidatura en especial no continúe en el proceso electoral actual.

No obstante, de las constancias que obran en el expediente no se advierte que la parte actora demuestre tener un derecho subjetivo, en materia política y electoral que se vea afectado de manera directa, mediante el cual le sea posible exigir que se invalide el registro de la candidatura en cuestión.

El registro de una candidatura en especial para una diputación federal por mayoría relativa, no le genera afectación directa alguna a su derecho a votar, asociarse, afiliarse o a ser votada en condiciones de equidad.

Tampoco se advierte que la actora cuente con interés legítimo para impugnar el acuerdo del Consejo General del INE, ya que no representa a una colectividad que se encuentre en una situación especial frente al acto impugnado en concreto.

Si bien, la ciudadana actora menciona que pertenece a la comunidad trans y sostiene su interés jurídico porque participó como persona denunciante en el procedimiento especial sancionador que ordenó la inscripción de la candidatura cuestionada en el Registro Nacional, esta situación no acredita su interés para impugnar el registro de la candidatura, puesto que la legitimación que tuvo como denunciante en el PES no es extensiva, en este caso, a lo relacionado con el registro de la candidatura, con independencia de que la persona de quien demanda la invalidación de la candidatura haya sido la denunciada en dicho procedimiento, pues, en todo caso, su pretensión de que la persona fuese inscrita en el registro nacional ya se vio colmada.

No se pasa por alto que el interés legítimo opera cuando se trata de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de un grupo que, por ejemplo, ha padecido una discriminación histórica y estructural, así como que, en esos casos, cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio, empero, en este caso se considera que la pretensión de la parte actora no deriva de una circunstancia en tal sentido.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para que se surta el interés legítimo, la persona inconforme se debe encontrar en una situación jurídica identificable, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal.[8]

Entonces, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que:

a) Exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés legítimo en beneficio de un derecho de una colectividad;

b) El acto reclamado transgreda ese interés legítimo, por la situación que se guarda frente al ordenamiento jurídico, ya sea de manera individual o colectiva, y

c) El promovente pertenezca a esa colectividad.

Así, el interés legítimo supone una afectación jurídica a la esfera de derechos de quien reclama la violación, por lo cual se debe demostrar ese agravio y su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se alega en la demanda. Los elementos constitutivos del interés legítimo son concurrentes, por tanto, basta la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente.

En este sentido, para que se actualice el interés legítimo es importante que el acto de autoridad le cause un perjuicio especial a una persona o a un grupo de personas, de ahí que de prosperar la acción se traduzca en un beneficio jurídico cierto en favor de la parte accionante, lo cual no acontece en el presente caso, pues la revocación de registro cuestionado no se traduciría en un beneficio jurídico directo o específico ni para la parte actora ni para la comunidad a la que pertenece.[9]

Lo anterior, porque el registro de la candidatura que se controvierte no tiene ningún impacto, por sí mismo, en sus derechos político-electorales o en los de la comunidad a la que pertenece que pudiera generar perjuicio. Por lo tanto, no es necesaria la intervención de este órgano jurisdiccional para restituir su esfera jurídica.

La calidad de la promovente como persona perteneciente a la comunidad trans no la sitúa a ella ni a la comunidad a la que pertenece en una situación de relevancia en el ordenamiento jurídico para, en este caso, cuestionar el registro de la candidatura.

Lo importante para la actualización del interés legítimo es que la sentencia que se emita produzca un beneficio jurídico en favor de la parte promovente, derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, lo cual no sucede en el presente caso. Con el registro de la candidatura en cuestión, no se advierte que se vulnere la protección constitucional de los derechos de las personas LGBTI, ni el acceso de estas a cargos de elección popular.

Simplemente, como lo plasma la actora en su escrito de demanda, tiene interés en evitar que la candidatura en cuestión pueda continuar en el proceso electoral por el hecho de estar inscrita en la lista del Registro Nacional.

En este contexto, la actual impugnación tampoco está relacionada con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de un grupo histórico y estructuralmente discriminado.

Por lo tanto, no es aplicable la jurisprudencia 9/2015 de la Sala Superior, con el rubro: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.

En dicha jurisprudencia se concluyó que, cuando se trate de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de un grupo histórico y estructuralmente discriminado, cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio, al ser el mecanismo de defensa efectivo para la protección de estos, sin embargo, la parte actora no alega y mucho menos demuestra que promueve el medio de impugnación por actualizarse esta hipótesis. Además, por lo explicado, en suplencia de la queja, tampoco es posible arribar a una conclusión distinta.

Por lo anterior, lo conducente es sobreseer el presente medio de impugnación al haberse admitido.

QUINTO. Estudio de la procedencia del recurso ST-RAP-17/2024. El presente recurso satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 1; 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42, y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se evidencia a continuación:

a) Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable, en él se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político recurrente, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acto controvertido, así como los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. El recurso fue presentado dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la determinación controvertida fue emitida el uno de marzo, por lo que, si el escrito de apelación se presentó el cinco de marzo siguiente, es evidente su oportunidad.

c) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que el presente recurso fue interpuesto por un partido político, a través de su representante, personería que le es reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado.[10]

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho debido a que el recurso de apelación fue promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 45, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde interponerlo a los partidos políticos, o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos. En la especie, el recurrente es el partido político MORENA quien lo interpone por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

e) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, porque el recurso de apelación se interpone en contra de un acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que no admite medio impugnativo alguno distinto de los que son de conocimiento de esta Sala Regional, y esta apelación tiene su fundamento en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEXTO. Requisitos de los escritos de la parte tercera interesada. En este medio de impugnación compareció la ciudadana María Teresa Castell de Oro Palacios, en su carácter de candidata propietaria a una diputación federal por el principio de mayoría relativa, así como el Partido Acción Nacional a través de su representación ante el Consejo General del INE.

Esta Sala Regional considera, en el caso, que los escritos presentados por quienes comparecen como parte tercera interesada en el presente medio de impugnación, satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), así como 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a lo siguiente:

a) Forma. Los escritos fueron debidamente presentados ante la autoridad responsable. En ellos se hizo constar el nombre y la firma autógrafa de la ciudadana candidata, así como el nombre y firma de la persona compareciente por parte del partido político. Se señaló el domicilio para oír y recibir notificaciones, y se formuló la oposición a la pretensión de la parte actora mediante la exposición de los argumentos que consideraron pertinentes.

b) Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro de las setenta y dos horas contadas a partir de la publicación de los medios de impugnación.

De conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la referida Ley de Medios, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.

El párrafo cuarto, del artículo 17 de la ley procesal, señala que, dentro del plazo de publicación del medio, las y los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.

En el caso, la publicitación de la demanda del medio de impugnación se dio a las dieciocho horas del seis de marzo, por lo que el plazo de setenta y dos horas feneció a las dieciocho horas del nueve de marzo siguiente.[11] De manera que, si la ciudadana candidata presentó su escrito de comparecencia a las (P 5:17) diecisiete horas con diecisiete minutos del día ocho de marzo, mientras que el Partido Acción Nacional presentó su escrito a las (P 10:43) veintidós horas con cuarenta y tres minutos del mismo día, resulta evidente la oportunidad de los escritos.[12]

c) Legitimación: Se reconoce la legitimación de la ciudadana María Teresa Castell de Oro Palacios, candidata a una diputación federal por el principio de mayoría relativa por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación. Lo anterior, por contar con un interés legítimo en la causa, en defensa de sus derechos político-electorales, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el partido recurrente, esto es, su pretensión consiste en que subsista su registro, el cual fue impugnado por la parte demandante.

Además, se confirma la personería del representante del Partido Acción Nacional mediante el informe presentado por la autoridad responsable.[13] Por consiguiente, se tiene por reconocida la legitimación de dicho partido político, al haber postulado a la candidata cuyo registro se encuentra impugnado.

SÉPTIMO. Cuestión previa, resumen de agravios, metodología y estudio de fondo.

1.    Cuestión previa.

Es necesario precisar que el presente asunto tiene su origen en una impugnación dirigida a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, presentada por el partido político MORENA en contra del registro de diversas candidaturas a diputaciones federales por ambos principios.

Así, el Pleno de la Sala Superior de Este Tribunal Electoral, en el expediente SUP-RAP-102/2024, acordó el pasado quince de marzo que, conforme a la distribución de competencia legal, la demanda que dio origen al medio de impugnación debía escindirse para que, de manera exclusiva, en la materia de impugnación, esta Sala Regional resolviera lo concerniente al cuestionamiento de la candidatura de la ciudadana María Teresa Castell de Oro Palacios.

En consecuencia, se advierte que una de las pretensiones del partido recurrente se centra en solicitar la revocación del registro de tres candidaturas por una supuesta causa de inelegibilidad debido a su inscripción actual en el Registro Nacional. Sin embargo, conforme a lo acordado por la Sala Superior, esta Sala Regional debe resolver exclusivamente lo relacionado con la impugnación del registro de la ciudadana María Teresa Castell de Oro Palacios en la materia de impugnación.

Es necesario precisar que, en este caso, todas las constancias, pruebas y argumentos presentados se analizarán, específicamente, en relación con el registro cuestionado de dicha ciudadana.

 

 

2.    Temas de los motivos de agravios.

Los conceptos de agravio serán analizados conforme las temáticas siguientes:

a) Inelegibilidad de la persona registrada. El partido político argumenta que la ciudadana María Teresa Castell de Oro Palacios es inelegible debido a su sanción actual en materia de VPMRG, por lo que considera que se cumple con el supuesto establecido en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, porque en su concepto la persona registrada tiene suspendido sus derechos por la comisión intencional de VPMRG.

b) Falta de exhaustividad. La parte recurrente argumenta que, en el acuerdo impugnado, la autoridad responsable incurrió en omisiones relacionadas con la sanción por VPMRG impuesta a la ciudadana María Teresa Castell de Oro Palacios.[14] A dicho de la parte recurrente, dichas omisiones consistieron en las siguientes:

i.            Omisión de señalar en el acuerdo impugnado que la persona registrada está inscrita en el Registro Nacional.

ii.            No se motivaron las razones por las cuales se le otorgó el registro como candidata a diputada federal a la persona registrada, a pesar de que su nombre es público en el mencionado Registro Nacional.

iii.            No se verificó que la persona candidata no se encuentre incluida en el Registro Nacional.

iv.            No se verificó la inexistencia de una resolución firme de autoridad competente que la hubiese sancionado por VPMRG, en la cual se señale expresamente el impedimento para ser postulada a cargo de elección popular.

c) Solicitud de juzgar con perspectiva de género y ampliar el alcance del contenido del artículo 38, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, la parte recurrente estima que, si una persona está inscrita en el Registro Nacional con una sanción vigente dictada por sentencia firme emitida por una autoridad competente, no debe ser candidata para ocupar un cargo de elección popular. En virtud de que el objetivo es evitar que dichas personas accedan a los cargos públicos para reproducir la violencia contra las mujeres, al respecto solicita que se amplíe el alcance de las disposiciones constitucionales que buscan impedir el ejercicio de la VPMRG por razón de género, en lo específico, lo establecido en la fracción VII del artículo 38 constitucional.

Indica que, a pesar del progreso significativo en materia de paridad de género en la ocupación de cargos públicos de elección popular, es necesario establecer condiciones de seguridad jurídica para evitar que personas sancionadas por VPMRG puedan postularse como candidatas y así prevenir la perpetuación de esta forma de violencia en nuestro sistema democrático. Por lo tanto, solicita que se resuelva el caso con una perspectiva de género, con el fin de evitar la normalización del registro de candidatas, inclusive, si están inscritas en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMRG.

3.    Método de estudio de la controversia.

 

Se precisa que los temas de agravios se estudiarán de manera conjunta los incisos marcados con las letras a) y c), por ser de orden preferente al estar relacionados con la interpretación y aplicación del artículo 38, fracción VII, de la Constitución Federal en relación con la presunta restricción al derecho de la persona registrada a ser votada, que consiste en estar inscrita en el Registro Nacional.

De ser necesario, se estudiarán de manera conjunta los motivos de agravio precisados en el inciso b) del apartado anterior.

El estudio de los agravios en la forma descrita permitirá llevar a cabo un examen de lo planteado, aunque no necesariamente en el orden en que fueron expuestos por la parte promovente; en el entendido de que lo trascendental no es la forma como los agravios se analizan, sino que todos sean estudiados, de acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia 4/2020, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO. NO CAUSA LESIÓN.[15]

4. Estudio de agravios.

i. Inelegibilidad de la persona registrada y solicitud de juzgar con perspectiva de género.

El partido político recurrente pretende que se revoque el registro de la candidatura cuestionada basándose en la premisa de que, al estar la ciudadana inscrita en el Registro Nacional debido a su responsabilidad por la infracción de VPMRG, es inelegible y se encuentra en el supuesto establecido por el artículo 38, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[16]

Es decir, argumenta que la ciudadana registrada no cumple con los requisitos de elegibilidad porque a su parecer tiene suspendidos sus derechos por la comisión intencional de VPMRG situación que, en concepto del partido recurrente, actualiza que se deba negar su registro, para lo cual, solicita que se lleve a cabo una interpretación “amplia” del referido texto constitucional.

Además, argumenta que el Estado Mexicano tiene la obligación de combatir la VPMRG siguiendo las recomendaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y los compromisos asumidos en la Convención Belém do Pará. Expone que la normalización de la invisibilización de la VPMRG afecta los derechos humanos de las mujeres, por lo que considera necesario que se aplique una perspectiva de género en la impartición de justicia.

Destaca que la iniciativa 3 de 3 contra la violencia fue una directriz para el proceso electoral de dos mil veintiuno, cuyo propósito fue erradicar cualquier forma de VPMRG. Señala que las reformas electorales constitucionales, especialmente, al artículo 38, han establecido condiciones para prevenir que personas responsables de violencia sexual, psicológica, familiar o alimentaria puedan ocupar cargos públicos.

Enfatiza que la ley 3 a 3 estipula que quienes cometan VPMRG pierden sus derechos ciudadanos, incluyendo la posibilidad de ser electos para cargos de elección popular o en el servicio público. Subraya que una vez que las autoridades competentes acrediten la existencia de VPMRG, es fundamental establecer sus consecuencias para detener este problema y permitir a las mujeres ejercer plenamente sus derechos políticos.

Además, argumenta que la VPMRG es una de las mayores faltas en materia electoral, por lo que es fundamental evitar que las personas que la perpetran ocupen cargos de elección popular. Específicamente, menciona el riesgo que representan las diputaciones, quienes pueden utilizar su posición para reproducir odio contra las mujeres, incluidas las mujeres trans, con mayor crueldad.

Concluye que es esencial que la justicia electoral se aplique siempre desde una perspectiva de género y solicita ampliar el alcance de las disposiciones constitucionales que buscan prevenir la VPMRG, especialmente, las establecidas en la fracción VII del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Como se puede apreciar, la parte recurrente argumenta en favor de lo que denomina una ampliación del alcance de las disposiciones constitucionales relacionadas con la prevención de la violencia política por razón de género, específicamente, haciendo referencia a la fracción VII del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La solicitud busca permitir que la persona registrada en el acuerdo impugnado pueda contender por la candidatura a la diputación federal, a pesar de haber sido sentenciada por una autoridad competente. Es decir, la parte recurrente busca que la mencionada porción normativa constitucional tenga un alcance que incluya la suspensión de los derechos político-electorales de una persona sancionada por una autoridad electoral.

Por otro lado, la misma parte recurrente afirma que la persona registrada ya tiene sus derechos político-electorales suspendidos por las razones mencionadas anteriormente, lo que significa que no cumple con lo establecido en el artículo 55, fracción I, de la Constitución federal, en correlación con lo dispuesto en el artículo 38, fracción VII, del mismo ordenamiento.[17]

En resumen, la parte recurrente está solicitando tanto que se suspendan los derechos político-electorales de la persona registrada como que sea inelegible por tener sus derechos político-electorales suspendidos, lo cual es una contradicción evidente en su argumentación.

A pesar de lo mencionado anteriormente, al examinar minuciosamente el contenido de la demanda, se percibe que el verdadero objetivo del partido recurrente es que la inscripción en el Registro Nacional, como resultado de una sanción vigente en materia de VPMRG dictada en una sentencia firme emitida por una autoridad electoral, sea suficiente para suspender los derechos político-electorales de la ciudadana María Teresa Castell de Oro Palacios. Esto se plantea a través de lo que denomina una interpretación amplia de los derechos fundamentales con perspectiva de género, argumentando que es necesario abordar el asunto considerando las implicaciones de género involucradas.[18]

Los argumentos y agravios presentados son infundados.

Si bien, la parte recurrente alega que la persona registrada fue sancionada por la comisión de actos de VPMRG en contra de una ciudadana perteneciente a la comunidad trans, situación que constituye un hecho notorio para esta autoridad.[19] Lo anterior no implica que, en este medio de impugnación, de manera automática que con la aplicación de la perspectiva de género el partido recurrente alcance su pretensión.

El marco legal constitucional y convencional establece la obligación del Estado Mexicano de proteger los derechos de las mujeres y eliminar cualquier forma de discriminación contra ellas. Esto se fundamenta en los artículos 1° y 4° de la Constitución y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, entre otros instrumentos. Las reformas realizadas en abril de dos mil veinte sobre VPG tuvieron como objetivo principal combatir la discriminación y violencia contra las mujeres en la esfera política y pública del país.

La Sala Superior ha reconocido que estas reformas representan un avance significativo en la protección de los derechos fundamentales de las mujeres, dada la gravedad de la violencia política que enfrentan y que afecta su participación política y electoral. Estas reformas definen conductas consideradas como VPG, estableciendo un marco legal más sólido para su protección.

Si bien, la perspectiva de género debe ser aplicada en todo proceso judicial, incluso, si no es solicitada por las partes, con el fin de asegurar una justicia completa y equitativa, la Sala Superior ha destacado que debido a la complejidad de los casos que involucren VPMRG y la normalización de estas situaciones, cada caso debe analizarse individualmente para determinar si se trata de violencia de género y, en caso afirmativo, qué acciones tomar para hacer justicia y reparar el daño.

La perspectiva de género es una herramienta analítica que busca cuestionar las concepciones históricas, sociales y culturales sobre lo femenino y lo masculino. Implica reconocer la desventaja histórica de las mujeres debido a la construcción sociocultural de roles y posiciones. Sin embargo, se enfatiza que esta situación de desventaja no siempre está presente y debe evaluarse en cada caso para determinar si existen prácticas institucionales discriminatorias hacia las mujeres.[20]

En este caso específico, la pretensión de la parte recurrente es que se revoque el registro de la candidatura cuestionada debido a actos de VPMRG y para alcanzar dicha pretensión solicita que se lleve a cabo una interpretación amplia de la norma constitucional con perspectiva de género.

Sin embargo, contrario a lo argumentado por la parte recurrente, su posición realmente implicaría que este órgano jurisdiccional interprete el precepto constitucional de forma tal que se amplíe la restricción de los derechos político-electorales de la persona registrada, lo cual, claramente se contrapondría a la obligación constitucional de potenciar los derechos fundamentales.[21]

Aunado a lo mencionado anteriormente, como se expondrá más adelante, la Sala Superior ya ha realizado una interpretación de la porción normativa constitucional que la parte demandante desea que sea interpretada. De ahí, que se llegue a la conclusión de que en este caso en particular no es necesario ampliar su alcance, mediante la aplicación de la perspectiva de género.

A fin de reforzar la motivación de esta decisión, es importante señalar a la parte recurrente que los hechos en los que basa su solicitud ya han sido abordados desde una perspectiva de género por el Tribunal Electoral.

Esto se evidenció en la resolución del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-40/2023,[22] donde se aplicó una debida diligencia reforzada que incluyó la perspectiva de género en la investigación y el juicio. Este enfoque buscaba evitar la impunidad crónica, transmitir un mensaje de tolerancia y prevenir la repetición de los hechos. [23]

En la resolución del mencionado procedimiento se determinó lo siguiente:

PRIMERO. Se determina la existencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida a María Teresa Castell de Oro Palacios y Oscar Limeta Meléndez en detrimento de la denunciante y de las personas transgénero.

 

SEGUNDO. Se ordena remitir copia certificada del presente asunto a la Contraloría Interna de la Cámara de Diputadas y Diputados del Congreso de la Unión, para la imposición de la sanción que corresponda a María Teresa Castell de Oro Palacios.

 

TERCERO. Se impone una multa de 70 UMAS, equivale a $6,735.40 pesos, a Oscar Limeta Meléndez.

 

CUARTO. Se vincula al personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral para el cobro de la multa impuesta.

 

QUINTO. Se implementan las medidas de reparación integral señaladas en la sentencia y se realizan los apercibimientos conducentes.

 

SEXTO. Una vez que cause ejecutoria la sentencia, deberá inscribirse a Oscar Limeta Meléndez y a María Teresa Castell del Oro Palacios en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contras las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral, como corresponda.

 

Esta decisión fue ratificada por la Sala Superior en los juicios SUP-REP-281/2023 y SUP-REP-282/2023, acumulados, en los cuales también se consideró la perspectiva de orientación sexual.

Como se puede observar, la candidatura cuestionada ha sido objeto de una sentencia condenatoria firme en materia electoral, la cual fue evaluada desde la perspectiva de género y orientación sexual, con la cual, además, se respetaron los derechos humanos de quien fuera víctima de VPMRG en ese momento.

Además de lo anterior, en el presente asunto las partes en la controversia son el partido político recurrente, la autoridad responsable y quienes comparecen como parte tercera interesada. En este sentido, no existen situaciones de poder que, por cuestiones de género, expliquen un desequilibrio entre dichas partes de la controversia.

Tampoco se advierte la necesidad de visibilizar alguna situación de desventaja provocada por condiciones de sexo o género entre las partes. Los hechos a analizar son si fue correcta la actuación de la responsable al registrar a la candidatura en cuestión, es decir, verificar la existencia o no de alguna causa de inelegibilidad establecida por la norma constitucional. Esto no evidencia una desventaja entre las partes debido a su género.

Al observar que en los hechos relacionados con la presente controversia y las partes involucradas no existen situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género, ni tampoco se evidencia alguna situación de desventaja entre las partes, no es viable hacer extensivos los supuestos de inelegibilidad, mediante la aplicación de la perspectiva de género para el estudio del presente asunto,[24] en los términos pretendidos por el partido recurrente.

Aunado a lo anterior, la Sala Superior ya ha establecido una línea jurisprudencial respecto a la interpretación y aplicación del artículo 38, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ha sido criterio reiterado de dicho órgano jurisdiccional que el artículo 38 constitucional, en su fracción VII, establece claramente que la suspensión de los derechos de la ciudadanía solo puede ocurrir mediante una sentencia judicial firme en materia penal, en la cual se sancione la comisión del delito de VPMRG y se imponga la suspensión de los derechos político-electorales.[25]

En efecto, el artículo 38, fracción VII de la CPEUM dispone lo siguiente:

VII. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos. Por ser declarada persona deudora alimentaria morosa. 

En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.

La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.

De lo anterior, la Sala Superior ha señalado que el citado precepto constitucional establece como causa de inelegibilidad o impedimento para ocupar un cargo de elección popular que exista sentencia firme por la comisión intencional de delitos, entre otros, por VPMRG, lo que implica la imposibilidad de ampliación a otro tipo de resoluciones.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[26] ha indicado que los derechos político-electorales de la ciudadanía están regulados directamente en la Constitución Federal y respecto de los requisitos específicos para tener una candidatura a cargos de elección popular en las entidades federativas y municipios se basan principalmente en los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, junto con otras disposiciones constitucionales. Al respecto, el referido Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que el sistema normativo cuenta con tres tipos diferentes de requisitos para acceder a cargos públicos de elección popular:

i.            REQUISITOS TASADOS. Aquéllos que la Constitución Federal define directamente, sin que se puedan alterar por el legislador ordinario ni para flexibilizarse ni para endurecerse.

ii.            REQUISITOS MODIFICABLES. Aquéllos previstos en la Constitución y en los que expresamente se prevé la potestad de las entidades federativas para establecer modalidades diferentes, de modo que la Norma Federal adopta una función supletoria o referencial.

iii.            REQUISITOS AGREGABLES. Aquéllos no previstos en la Constitución Federal, pero que se pueden adicionar por las constituciones en las entidades federativas.

Los requisitos modificables como los agregables, están en la esfera de la libre configuración del legislador ordinario, pero deben reunir tres condiciones de validez: Representación impresa de un documento firmado electrónicamente. Ajustarse a la Constitución general, tanto en su contenido orgánico, como respecto de los derechos humanos y los derechos políticos. Guardar razonabilidad constitucionalidad en cuanto a los fines que persiguen. Deben ser acordes con los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos y de derechos civiles y políticos en los que México sea parte.[27]

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que la existencia de una sentencia firme por la comisión de delitos relacionados con VPMRG es una base que se encuentra tasada debido a que fue el Órgano Reformador de la Constitución quien reguló los requisitos que se deben cumplir para que una persona pueda ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular.[28]

En este orden de ideas, la Sala Superior ha indicado que la restricción para ocupar un cargo público debido a una condena por VPG es legítima siempre que la condena sea definitiva y tenga efectos temporales. Esta restricción se aplicaría únicamente mientras la persona esté cumpliendo la sanción impuesta por dicho delito; no de forma indefinida, ya que esto sería desproporcionado con respecto al objetivo perseguido.[29]

En ese sentido, es inválido permitir que la suspensión de los derechos de la ciudadanía opere sin que la resolución haya adquirido la calidad de definitiva y firme por la comisión de un delito, cuando se relaciona con VPMRG, aceptar tal circunstancia implicaría una vulneración al 38 constitucional que expresamente exige que la resolución, determinación o sentencia correspondiente haya adquirido firmeza y definitividad.

De igual manera, la Sala Superior ha razonado que ni las legislaturas, federal o locales, ni los institutos electorales pueden autorizar la suspensión de esos derechos a través de otro tipo de resoluciones, sean administrativas o judiciales distintas a las penales.[30]

Esto se debe a que la disposición constitucional establece claramente como causa de inelegibilidad o impedimento para ocupar un cargo de elección popular la existencia de una sentencia firme por la comisión intencional de delitos como la VPMRG. Por lo tanto, cualquier otra resolución que no sea de naturaleza penal no puede resultar en la suspensión de derechos político-electorales.

En resumen, tanto la Sala Superior como la Suprema Corte de Justicia de la Nación han señalado que:[31]

• El impedimento para ocupar un cargo de elección popular relacionado con estar condenada por el delito de VPMRG es válido siempre que se interprete una condena definitiva y que continue con efectos temporales.

• Se estaría en esa causal de impedimento solo cuando la persona esté cumpliendo la sanción aplicada por el delito de VPMRG; no de manera indefinida, pues ello sería desproporcional al fin buscado.

• El derecho de sufragio pasivo solo se afecta cuando la culpabilidad de la persona es definitiva.

En virtud de ello, contrario a lo alegado por la parte recurrente, resulta inválido permitir que la suspensión de los derechos de la ciudadanía pueda ser declarada mediante resoluciones distintas a las penales. Esto se debe a que, según la interpretación realizada por la Sala Superior, el precepto constitucional es claro al exigir sentencias penales firmes para tal efecto.[32]

Por consiguiente, solo se puede considerar como causa de suspensión de los derechos de la ciudadanía la existencia de una sentencia penal definitiva que imponga la sanción de suspensión de derechos político-electorales por la comisión del delito de VPMRG y que esté vigente.

Por tanto, la solicitud de interpretación amplia solicitada por la parte recurrente es infundada, ya que, como lo ha establecido la Sala Superior de este Tribunal Electoral, la interpretación de la normativa constitucional es clara y no permite un margen de actuación diferente.

Asimismo, las autoridades deben interpretar las normas dentro de sus competencias de manera que se ajusten con los principios establecidos en la Constitución, particularmente, en lo que respecta a las limitaciones al ejercicio de los derechos humanos. Esto refleja la importancia de los derechos humanos como un estándar fundamental para garantizar la legalidad y constitucionalidad en el sistema jurídico mexicano.[33]

De ahí que los motivos de agravio de la parte recurrente, respecto a que al estar la ciudadana María Teresa Castell de Oro Palacios inscrita en el Registro Nacional actualiza la suspensión de sus derechos político-electorales sean infundados.

Como se ha mencionado anteriormente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la interpretación realizada por la Sala Superior de este precepto constitucional, la suspensión de derechos político-electorales requiere una sentencia firme por la comisión intencional de delitos como la VPMRG. En este caso en particular, al no existir tal sentencia, cualquier otra resolución que carezca de naturaleza penal no puede llevar a la suspensión de los derechos político-electorales de la persona registrada.

De igual manera, dicha autoridad superior ha señalado que el simple hecho de estar una persona inscrita en el Registro Nacional o local de personas con sentencia por la comisión de VPG no constituye una sanción en sí misma.[34] Estos registros tienen únicamente fines de reparación y de publicidad, sin tener efectos constitutivos directos. La duración de la permanencia en la lista de infractores estará sujeta a las sentencias firmes emitidas por las autoridades electorales, las cuales determinarán la temporalidad en función de la gravedad de la conducta.

Esta postura se fundamenta en las diferentes consecuencias que enfrentan quienes cometen actos de VPG. En primer lugar, la legislación contempla la VPG como una infracción en materia electoral, lo que puede resultar en sanciones administrativas según el catálogo de sanciones establecido. En segundo lugar, la reforma del año dos mil veinte estableció que cometer delitos de VPG puede ser una causa de inelegibilidad para ocupar cargos de senaduría o diputación, según el artículo 10, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por ende, la creación de la lista de infractores en esta materia es una medida complementaria a las sanciones previstas y corresponde a las autoridades jurisdiccionales determinar las sanciones y la temporalidad en la lista de infractores.

Además de lo anterior, la Sala Superior también ha concluido que el INE no tiene facultades para determinar consecuencias adicionales a lo establecido por la ley y por los tribunales electorales en casos de VPG, lo cual ha sido reafirmado en diversos precedentes judiciales, como es el caso del juicio SUP-JDC-338/2023 y acumulados, en concordancia con lo razonado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en lo referente al tema de “Modo honesto de vivir” abordado en la contradicción de criterios 228/2022.

Por tanto, a ningún fin jurídico conduce el que la autoridad responsable considere los registros de personas sancionadas, si la pérdida de la presunción de tener un “modo honesto de vivir” ha quedado sin efectos como causal de inelegibilidad y debe atender únicamente a la existencia o no de una sentencia condenatoria en materia penal y, por tanto, la responsable carece de facultades para determinar posibles consecuencias en casos relacionados con VPMRG, con base en los registros de personas sancionadas, los cuales no se constituyen como un elemento válido para condicionar la inscripción de candidaturas.

Por lo tanto, la actuación que realizó la autoridad responsable derivó del mandato y restricción establecida en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución Federal, ya que la candidatura cuestionada no contaba con una resolución penal firme que hubiera suspendido sus derechos político-electorales, de ahí lo infundado de los motivos de agravio de la parte recurrente.

ii. Falta de exhaustividad.

Son inoperantes los agravios de la parte recurrente relacionados con la falta de exhaustividad como se explica a continuación:

Respecto a la omisión de la autoridad responsable de señalar en el acuerdo impugnado que la persona registrada está inscrita en el Registro Nacional, así como a la falta de motivación sobre las razones por las cuales se le otorgó el registro a dicha persona a pesar de la sanción, tales argumentos y agravios son inoperantes.

Si bien es cierto que la autoridad responsable no especificó en el acuerdo impugnado que la persona registrada se encuentra inscrita en el Registro Nacional y, por consiguiente, no precisó el otorgamiento del registro de la candidatura cuestionada a pesar de su sanción, tampoco era su obligación partir del contenido del Registro Nacional para publicitar las sanciones de las personas que buscaban ser registradas como candidatas a una diputación. Esto se debe a que tal acción implicaría un trato diferenciado basado en la posible presunción de incumplimiento de los requisitos de elegibilidad, pues, como se explicó, lo que se prevé en la Constitución federal es que la inelegibilidad deriva de sentencias penales firmes en materia de VPMRG.

Es fundamental reconocer que la determinación de la autoridad administrativa electoral debe estar estrictamente fundamentada en las disposiciones constitucionales pertinentes. En este sentido, el artículo 38, fracción VII, de la Constitución Federal establece claramente los supuestos que pueden llevar a la declaración de inelegibilidad, los cuales están relacionados con la existencia de una sentencia firme por la comisión de delitos específicos, incluyendo la VPMRG.

La interpretación de la Sala Superior del Tribunal Electoral ha reafirmado este principio al determinar que el Registro Nacional no puede ser utilizado como criterio para condicionar la inscripción de candidaturas, ya que su propósito es de índole publicitaria y no constitutiva o sancionadora.[35]

Por lo tanto, cualquier intento de utilizar los registros para determinar la inelegibilidad implicaría una extralimitación de las facultades y un desvío de los propósitos originales de los mismos, lo cual podría generar consecuencias no previstas y contrarias a la naturaleza de la normativa constitucional y electoral vigente. De ahí lo inoperante de los agravios de la parte recurrente.

Por otra parte, son inoperantes los agravios relativos a que supuestamente la autoridad responsable no verificó si la persona candidata está incluida en el Registro Nacional.

Lo anterior, se debe a que el Consejo General del INE estableció el procedimiento a seguir para cumplir los estándares previstos en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución general, de conformidad con lo establecido por la Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados, así como SUP-JDC-427/2023 y acumulados, por lo que el siete de diciembre de dos mil veintitrés se aprobó el Acuerdo INE/CG647/2023. Este acuerdo detalla el proceso de verificación de las candidaturas para el Proceso Electoral Federal 2023-2024, incluyendo las siguientes etapas:

a)    Integración del grupo Interdisciplinario: Se conformará un grupo de personas del INE para revisar la documentación relacionada con las candidaturas y garantizar que no se encuentren en los supuestos de restricción de derechos político-electorales según la Constitución y las leyes, especialmente, en lo referente a delitos como la VPMRG.

b)   Revisión de la documentación: Se verificará que la solicitud de registro de candidatura incluya la declaración de aceptación de la candidatura, en la que la persona candidata declara no estar en ninguno de los supuestos que impiden su postulación según la Constitución y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

c)    Envío de requerimientos: Se podrán enviar solicitudes de información a diversas instancias para complementar la revisión de las candidaturas.

d)   Recepción de información ciudadana: Se considerará la información que la ciudadanía pueda proporcionar respecto a alguna candidatura.

e)    Compulsa de información y audiencia: Se realizará un proceso para verificar la información recopilada y se garantizará el derecho de audiencia para las personas involucradas.

f)      Elaboración del anteproyecto de resolución: Se redactará un documento con la resolución propuesta, el cual será sometido a la aprobación del Consejo General del INE.

g)   Cancelación y sustitución de candidaturas: En caso de detectarse alguna irregularidad o incumplimiento de requisitos, se procederá a la cancelación y sustitución de la candidatura correspondiente.

En el Acuerdo INE/CG647/2023 también se describe el proceso de solicitud de información a diversas instancias, así como la recepción de información por parte de la ciudadanía, asegurando un análisis riguroso por parte de la autoridad electoral.

Por lo tanto, si el acuerdo impugnado fue elaborado conforme al proceso de solicitud, recepción y análisis de información para verificar la idoneidad de las candidaturas según los requisitos legales y constitucionales establecidos, pese a que el resultado de dicho proceso no fue integrado, expresamente, en el acuerdo impugnado, sus etapas fueron ciertas por virtud del acuerdo INE/CG647/2023, por lo que el partido recurrente debió demostrar, conforme con su pretensión, por ejemplo, que no se verificó si la persona candidata contaba con una sentencia penal firme en materia de que la autoridad dejó de revisar, previamente, al otorgamiento del registro.

En consecuencia, el partido recurrente no tiene razón en cuanto a que el acuerdo impugnado carece de exhaustividad debido a la supuesta falta de verificación de que la persona registrada no esté incluida en el Registro Nacional, pues con independencia de ello, como se ha explicado, esto no podría acarrear la inelegibilidad de la candidatura.

Por último, el agravio relacionado con la supuesta falta de verificación de la inexistencia de una resolución firme de una autoridad competente que la hubiese sancionada por VPMRG es inoperante.

La parte recurrente fundamenta la impugnación del Acuerdo cuestionado en la sanción electoral impuesta a la persona registrada y no en una sanción penal firme que haya establecido la suspensión de sus derechos político-electorales como candidata.

Entonces, la supuesta falta de verificación de una sanción administrativa o electoral por VPMRG no afectaría la validez de la candidatura, ya que el proceso de verificación se rige por criterios legales y procedimentales específicos que se enfocan en las sanciones penales y el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para las candidaturas, los cuales no fueron cuestionados, aunado a que, en el caso, la parte recurrente no demuestra la existencia de una sentencia que hubiese suspendido de manera expresa los derechos político-electorales de la persona registrada. Por lo tanto, al basar sus argumentos en cuestiones que ya fueron desestimadas y no cumplir con su carga argumentativa ni probatoria, dichos agravios resultan inoperantes.

Por último, se precisa que junto con la documentación remitida por la Sala Superior fueron enviados varios escritos de personas que pretenden comparecer como terceras interesadas. Sin embargo, las pretensiones de estas comparecencias no están relacionadas con el cuestionamiento de la candidatura de la ciudadana María Teresa Castell de Oro Palacios. Por lo tanto, no se hace pronunciamiento al respecto de dichos escritos en la presente resolución.

OCTAVO. Protección de datos personales. Se ordena suprimir los datos personales de la parte actora en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-94/2024, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 3°, fracción IX; 31, y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el juicio ciudadano ST-JDC-94/2024 al diverso ST-RAP-17/2024, por ser éste el más antiguo. Glósese copia certificada de esta resolución al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-94/2024.

TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.

CUARTO. Se ordena la protección de datos personales de la parte actora en el expediente ST-JDC-94/2024.

Notifíquese, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

En su caso, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente, Alejandro David Avante Juárez; la Magistrada, Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[2] Publicación visible en la siguiente liga electrónica: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5720810&fecha=20/03/2024#gsc.tab=0

[3] En adelante INE.

[4] En adelante, Ley de Medios o LGSMIME.

[5] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[6] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[7] En adelante Registro Nacional.

[8] Véanse las dos siguientes tesis: 1) 2a./J. 51/2019 (10a.), de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, conforme al artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, página 1598; y 2) 1a. XLIII/2013 (10a.), de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE, visible en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 33, agosto de 2016, Tomo II, página: 690.

[9] Similares consideraciones se razonaron en los juicios: SUP-JE-282/2021 y acumulados, SUP-RAP-382/2021, y SUP-RAP-33/2022 y acumulados.

 

[10] Cfr. Páginas 1 y 2 del informe circunstanciado, visible en las fojas 98 y 98 reverso del expediente ST-RAP-17/2024.

[11] Según consta en la cédula y razón de fijación, a fojas 106 a 108 del expediente principal del juicio ST-RAP-17/2024.

[12] Como se advierte de los sellos de recepción visibles a fojas 161 y 166 del expediente principal del juicio ST-RAP-17/2024. Aunque estos sellos muestran que la recepción ocurrió a las P 5:17 y P 10:43 respectivamente, es evidente que la letra "P" indica el período PM, es decir, después del mediodía. Esto cobra relevancia ya que la autoridad responsable ha certificado que la presentación de los escritos de comparecencia se llevó a cabo dentro del plazo legalmente establecido.

[13]Según el informe presentado por la autoridad responsable, tras un requerimiento previo, enviado los días veintiséis y veintisiete de marzo mediante el Oficio INE/DJ/6302/2024.

[14] En adelante, persona registrada.

[15] Consultable a página 119 a 120, de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[16] Artículo 38.- Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

VII. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.

 

[17] Artículo 55. Para ser diputado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.

[18] La interpretación y análisis de lo pretendido por la parte actora se hace atendiendo a los parámetros contenidos en el texto de la jurisprudencia 4/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, la cual puede consultarse en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[19] Lo anterior, porque los hechos en los que basa su petición la parte recurrente se encuentran contenidos en la sentencia dictada por la Sala Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-40/2023 y confirmada por la Sala Superior en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-281/2023 y SUP-REP-282/2023, acumulados.

[20] Jurisprudencia 48/2016. VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

[21] Sirve como criterio orientador el de la jurisprudencia DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.- Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados. Consultable en la página electrónica de este Tribunal www.te.gob.mx

[22] En este juicio, la persona registrada fue sancionada VPMRG contra una persona miembro de la comunidad trans. Esta sanción es la razón por la cual se está solicitando la revocación del registro en este caso.

[23] Razonamiento contenido a partir de la página 18 de la sentencia dictada en el juicio SRE-PSC-40/2023

[24] El razonamiento anterior tiene concordancia con la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. aceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, página 836.

[25] Este criterio jurídico se sostuvo en el SUP-JDC-741/2023 y SUP-JDC-306/2024.

[26] Cfr. Acción de inconstitucionalidad 36/2023.

[27] Ibidem.

[28] SUP-OP-1/2024 en la acción de inconstitucionalidad 212/2023.

[29] Cfr. SUP-JDC-741/2023 y acumulados.

[30] Ibidem.

[31] Conclusión contenida en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-306/2024.

[32] Dicha interpretación se encuentra desarrollada en las sentencias SUP-REC-531/2018; SUP-REC-91/2020; SUP-JDC-338/2023 y acumulados; SUP-JDC-427/2023 y acumulados, SUP-JDC-741/2023 y acumulados, así como SUP-JDC-306/2024, entre otros.

[33] Cobra relevancia la contradicción de tesis 93/2011 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que se expresó que cuando la Constitución federal disponga una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía como norma fundamental del orden jurídico mexicano, conlleva, a su vez, que el resto de las normas jurídicas internacionales u ordinarias deben ser acordes con ella en general y con la restricción que imponga en particular.

 

[34] La línea jurisprudencial de la Sala Superior incluye los juicios: SUP-JDC-306/2024, SUP-JDC-427/2023, SUP-JDC-433/2023, SUP-JDC-434/2023, SUP-JDC-467/2023, SUP-RAP-223/2023, SUP-RAP-225/2023 y SUP-RAP-226/2023, acumulados, así como las tesis de la Sala Superior: XI/2021, titulada "VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS EN LISTADOS NACIONALES Y/O LOCALES, TIENE JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL", la Tesis II/2023 de la Sala Superior con el título "VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LA SALA ESPECIALIZADA Y LAS AUTORIDADES LOCALES RESOLUTORAS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR TIENEN FACULTADES PARA DETERMINAR EL PLAZO DE PERMANENCIA EN EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS CORRESPONDIENTE", y la Jurisprudencia 6/2023 titulada "MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR", las cuales pueden ser consultadas para mayor respaldo a lo expuesto.

 

[35] Cfr. SUP-JDC-338/2023