RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: ST-RAP-18/2024

RECURRENTE: MORENA

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

SECRETARIO: FRANCISCO ROMÁN GARCÍA MONDRAGÓN

COLABORÓ: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 27 de marzo de 2024.[1]

V I S T O S, los autos del recurso citado al rubro, promovido por MORENA[2] a fin de impugnar el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3] INE/CG233/2024 por el que, entre otras cuestiones, en ejercicio de la facultad supletoria, registró las candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral federal 2023-2024, respecto del registro de Silvano Aureoles Conejo, como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 3 en Zitácuaro, Michoacán, postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por México”.[4]

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la demanda y las constancias del expediente, se advierten:

1. Acuerdo impugnado. El 29 de febrero, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG233/2024 por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, registró, entre otros cargos, las candidaturas a diputaciones del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa. Entre ellas, se hizo el registro impugnado.

2. Recurso de apelación. Inconforme, MORENA presentó el 4 de marzo este recurso ante el INE.

3. Recepción en Sala Superior. El 8 de marzo, se recibió en la Sala Superior y se integró el expediente SUP-RAP-91/2024.

4. Acuerdo competencial. El 15 de marzo, la Sala Superior determinó que esta sala es competente para conocer del medio de impugnación.

5. Recepción, registro y turno. El 21 de marzo, se recibió el medio de impugnación en esta sala, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente ST-RAP-18/2024 y turnarlo a su ponencia.

6. Radicación. En su oportunidad, se radicó el medio.

7. Admisión y cierre de instrucción. En los momentos procesales oportunos, se admitió el medio de impugnación y se declaró cerrada la instrucción; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver este expediente, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político en contra de un acuerdo del Consejo General del INE por el que se registró una candidatura a diputación federal de mayoría relativa en Michoacán, entidad federativa, y materia correspondientes a la competencia de esta sala[5].

SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[6] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del pleno de esta autoridad federal.[7]

TERCERO. Tercero interesado. Se le reconoce el carácter de tercero al PRD.

 

a) Interés incompatible: El PRD tiene interés para comparecer como tercero interesado, pues es integrante de la coalición que postuló la candidatura cuyo registro es impugnado por el actor y busca que permanezca el registro impugnado.

 

b) Forma: El escrito fue presentado ante la autoridad responsable; constan el nombre y firma autógrafa del compareciente, así como el carácter de representante del PRD ante el Consejo General del INE; además precisa las razones de su pretensión.

 

c) Oportunidad: Se surte este requisito, ya que el escrito de comparecencia fue presentado dentro del plazo de las 72 horas de la publicitación en que se dio a conocer que se promovió el recurso.

 

d) Legitimación y personería: El PRD tiene legitimación para comparecer, por tratarse de un partido político nacional que cuenta con un interés en la causa, derivado de un hecho incompatible con la parte actora; asimismo, tiene la personería necesaria, ya que quien comparece es el representante propietario del partido ante el Consejo General del INE.

 

CUARTO. Existencia del acto reclamado. Este medio se promueve en contra de un acuerdo del Consejo General del INE que fue aprobado en lo general por unanimidad de votos de las consejerías que lo integran, en sesión del 29 de febrero concluida el 1 de marzo, por lo que el acto impugnado existe.

QUINTO. Requisitos procesales. Se cumplen, como se evidencia.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre de la parte actora, el acto impugnado, la responsable, la firma autógrafa de quien promueve, los hechos y los agravios.

b) Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios, pues el acuerdo impugnado se aprobó el 1 de marzo, por tanto, si la demanda se presentó el 4 de marzo ante la responsable, es evidente su oportunidad.

c) Interés jurídico. Se colma, puesto que los partidos, en tanto entidades de interés público, pueden ejercer acciones tuitivas de intereses difusos[8].

d) Legitimación y personería. Este requisito se colma, en virtud de que el recurso se interpuso por un partido político, a través de su representante ante el 03 Consejo Distrital del INE en Michoacán, no pasa inadvertido para esta Sala que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los partidos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose, entre otros, los acreditados formalmente ante la autoridad administrativa electoral que emitió el acto[9].

Por su parte, el recurso de apelación procede para impugnar actos del INE en la etapa de preparación de la elección que no sean impugnables a través del recurso de revisión[10], y se interpondrá, entre otros, por los partidos a través de sus representantes legítimos[11].

Sin embargo, esta Sala considera que existe una situación extraordinaria al impugnarse el registro supletorio de candidaturas a diputaciones por el principio de MR por parte del Consejo General del INE, acto que ordinariamente corresponde a los consejos distritales,[12]y que no puede tener el efecto de privar de representación a quienes la ostentan ante los consejos distritales, en lo tocante al ámbito de los actos que originalmente atañen al consejo distrital.

Cabe precisar que la responsable no hace valer alguna causal de improcedencia respecto de este requisito.

En ese orden de ideas, quien promueve en representación del partido actor se encuentra legitimado en el proceso para promover el recurso, pues sus efectos se limitan al ámbito electoral en donde el representante del actor ejerce su representación.

e) Definitividad y firmeza. Se cumple porque no existe medio impugnativo previo que deba agotarse en contra de la resolución reclamada.

SEXTO. Estudio de fondo.

Contexto del asunto.

Morena se contrapone al registro impugnado, pues el candidato fue sancionado con una inhabilitación por la Secretaría de la Contraloría del Estado de Michoacán, la cual, se confirmó por el Tribunal de Justicia Administrativa de esa entidad. No obstante, el tercero afirma que la decisión fue impugnada en segunda instancia y la misma se encuentra pendiente de resolución.

 

De tal manera, el actor plantea que sobre el candidato pesa un impedimento consistente en su inhabilitación para ejercer cargos públicos, lo que deviene en su inelegibilidad y, por ende, en la ilegalidad de otorgarle el registro.

Ahora bien, por cuestión de método, en necesario analizar la distinción entre los requisitos de elegibilidad relacionados con la calidad de candidatos y los relativos al ejercicio del cargo, la distinción entre impedimentos e incompatibilidades de quienes aspiran a cargos de elección para, posteriormente, establecer si la inhabilitación como impedimento se actualiza sobre el derecho a ser candidato, o bien, sobre el ejercicio del cargo y, por ende, los efectos del alcance temporal de la inhabilitación para después, el caso concreto.

Cabe precisar que no pasa inadvertida la tesis de rubro SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. TRATÁNDOSE DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS, SÓLO PROCEDE CUANDO EXISTA RESOLUCIÓN FIRME, sin embargo, esta Sala estima innecesario el análisis respecto a la firmeza de la inhabilitación alegada, ya que, como se explicará más adelante, la propia autoridad administrativa sancionadora, sostuvo que se compurgaba antes de que pudiera surtir efectos que generaran obstáculo jurídico al registro impugnado.

 

Lo anterior, genera una interpretación más benéfica para el actor, ya que aun en el caso de llegar a considerar firme tal inhabilitación, sería insuficiente para ser un impedimento que anulara el derecho político- electoral de ostentar una candidatura.

 

I. Distinción entre requisitos de registro y requisitos de elegibilidad.

 

Es explorado derecho que en la postulación de candidaturas existen dos momentos para analizar su elegibilidad[13], el primero, al momento de registro ante la autoridad administrativa electoral y, el segundo, cuando se califica la elección.

 

Con base en lo anterior, la Sala Superior ha distinguido dos tipos de requisitos de elegibilidad:[14] unos correspondientes a la calidad de candidatas y candidatos, que se verifican en el momento en que la autoridad revisa las solicitudes de registro presentadas por los partidos políticos, y otros, los inherentes al cargo que se va a elegir o desempeñar, los cuales, son susceptibles de ser valorados tanto en el momento de registro como en la calificación de la elección.

 

Los requisitos que corresponden las candidaturas a diputaciones federales están contenidos en los artículos 11 y 238, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo, por mencionar algunos, la presentación de la solicitud de registro con los datos generales del candidato, la declaración de aceptación de candidatura, la manifestación por escrito de haber sido seleccionado conforme los estatutos del partido, no ser registrado como candidato a distintos cargos de elección en el mismo proceso, etc.

 

Por otro lado, los requisitos de elegibilidad inherentes al cargo de diputación federal, están contenidos en el artículo 55 de la Constitución y 10 de la LGIPE, y son, por mencionar algunos: ser ciudadano por nacimiento, residencia efectiva en la entidad federativa a postularse, no pertenecer a las fuerzas armadas, no tener la titularidad de dependencia u organismo autónomo de la administración pública federal, no ser juzgador federal, no ser consejero del INE, no ser ministro de culto religioso.[15]

 

II. Distinción entre impedimentos e incompatibilidades.

 

Los impedimentos son aquellas circunstancias que derivan de la Constitución o de la ley para ejercer un empleo, cargo o comisión en el servicio público, por ejemplo, la inhabilitación de un funcionario para desempeñar un cargo público o la suspensión de derechos político-electorales.

 

Por su parte las incompatibilidades, desde el punto de vista del derecho, “es un antagonismo entre dos actividades, es decir, es la imposibilidad de realizar dos acciones en un mismo tiempo”,[16] por ejemplo, la prohibición de que un ciudadano desempeñe simultáneamente dos cargos de elección.[17] O bien, aun cuando no sea al mismo tiempo, cuando no haya mediado el suficiente entre dos cargos, como la separación establecida para los cargos de ministra, ministro o magistratura o secretaría de este tribunal.

 

En ese orden de ideas los impedimentos e incompatibilidades son prohibiciones que se imponen a quienes buscan ejercen cargos públicos y conllevan la pérdida de la elegibilidad para desempeñar un cargo.

 

Así pues, ambas figuras son temporales, esto es, limitan al derecho a ser votado por plazos específicos. En el caso de las incompatibilidades, dependiendo del tipo de cargo del que se trate varía la anticipación de la separación del cargo previo.

 

No obstante, en el caso de los impedimentos, como la inhabilitación, la norma no regula cuál es el momento en el que deja de ser causa eficaz para limitar el derecho político electoral, tanto para ostentar una candidatura como para ejercer el cargo, de ahí que sea necesario interpretar su función y contenido a fin de establecer sobre qué aspecto del ejercicio del derecho puede ejercer su función limitante, ya sea sobre la posibilidad de ostentar y ejercer la candidatura, o bien, sobre el ejercicio del cargo.

 

III. Interpretación de la inhabilitación como impedimento para el ejercicio del derecho a ser votado.

 

El artículo 35, fracción II, de la Constitución establece que son derechos de la ciudadanía, entre otros, ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular teniendo las calidades que establezca la Ley.

 

En relación con el derecho a ser votado previsto en la Constitución, la Sala Superior ha determinado que el derecho al voto pasivo no se agota al resultar electo para un cargo, sino que trasciende también al ejercicio del mismo, por lo que resulta procedente la tutela de ese derecho en la vertiente del desempeño del cargo.

 

Por su parte en el artículo 38, de la Carta Magna, se establecen los supuestos en los cuales se pueden suspender los derechos político-electorales de la ciudadanía entre los que se encuentran estar sujeto a un proceso criminal, estar prófugo de la justicia, por sentencia ejecutoriada que imponga esa suspensión, por la comisión de delitos contra libertad sexual, por VPG, entre otros.[18]

 

Por su parte el artículo 33, fracción III párrafo 5, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo, sanciona con la inhabilitación a los servidores públicos que omitan presentar su declaración patrimonial sin causa justificada, mientras que el diverso 49, fracción IV, establece que la no presentación de la declaración constituye una falta administrativa no grave.

 

En el diverso artículo 75, fracción IV, se establece como sanción, por faltas administrativas no graves, la inhabitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.

 

Como se advierte de lo anterior, la sanción de inhabilitación antes referida recae sobre el desempeño del cargo.

Ahora bien, respecto de las limitaciones al ejercicio del derecho a ser votado, la Sala Superior ha considerado que deben interpretarse de forma limitativa[19] y no es posible extenderlas a otros casos por analogía, mayoría de razón, o mediante la utilización de algún otro método de interpretación, como el sistemático o funcional. Además, tal interpretación debe ser siempre de la forma más favorable para el ejercicio del derecho fundamental de participación política.[20]

En ese sentido, los requisitos de elegibilidad inherentes al ejercicio del cargo, son susceptibles de ser analizados tanto en el momento de registro de candidaturas como en la calificación de la elección, sin embargo, de una interpretación estricta y más favorable a la persona respecto de la inhabilitación como limitante al desempeño del cargo, tal impedimento deberá verificarse hasta la toma de posesión.

 

En efecto, como se vio, la inhabilitación de ninguna forma implica una suspensión de derechos político electorales, como la que derivaría de una sentencia penal, por ejemplo, sino que se refiere, única y exclusivamente, a la posibilidad de ejercer un cargo público.

 

Ahora bien, los cargos públicos pueden ser derivados de designación o de elección popular. Así, la inhabilitación no distingue el origen del nombramiento por lo que debe operar de la misma forma en ambos casos.

 

De tal manera, si la motivación del impedimento es expresa, esto es, impedir que una persona inhabilitada ejerza un cargo público, tal cuestión de ninguna forma podría extenderse a la prohibición del ejercicio de otros derechos que no conlleven el ejercicio de una función pública, como los político-electorales a ser candidata o candidato.

 

En efecto, el impedimento en análisis únicamente podría afectar a un aspecto de los derechos de ciudadanía, esto es, al de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, pero de ninguna forma podría extenderse a otros aspectos del mismo, como obtener y ejercer una candidatura.

 

De tal manera es necesario concluir que la inhabilitación de una persona para ejercer cargos públicos solo puede operar como impedimento para el ejercicio de un cargo de elección popular, lo cual, se materializa con la toma de posesión del mismo.

 

En efecto, este tribunal ha sostenido que el derecho a ser votado puede distinguirse en dos fases de su ejercicio, en tanto posibilita a la ciudadanía ser candidato pero también ejercer el cargo para el cual resulte electo, como se advierte en la siguiente jurisprudencia:

DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.

 

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II; 36, fracción IV; 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente para controvertir actos y resoluciones que violen el derecho a ser votado, el cual comprende el derecho de ser postulado candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales, y a ocuparlo; por tanto, debe entenderse incluido el derecho de ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo.

*El resaltado es de esta sentencia.

 

Así, la interpretación literal del impedimento de la inhabilitación permite concluir que surte sus efectos prohibitivos sobre el ejercicio del cargo pero no sobre el derecho a ser candidato, por lo cual, en caso de pesar sobre alguna ciudadana o ciudadano tal tipo de impedimento, deberá revisarse que el mismo no sea vigente después de la fecha de toma de posesión del cargo al cual se aspire pues, como se dijo, tal impedimento no puede surtir efecto o limitación sobre el derecho a obtener la candidatura o a ejercerla.

 

Por tal motivo si la inhabilitación hiciera imposible el ejercicio del cargo, es lógicamente insostenible el ejercicio de solo un aspecto del derecho al voto pasivo, por lo que debería negarse la solicitud de registro. Se reitera, siempre y cuando se tengan por cumplidos los requisitos legales y jurisprudenciales para que la inhabilitación pueda afectar derechos político-electorales.

 

En sentido contrario, si la inhabilitación, por su duración no afectaría el aspecto del ejercicio del cargo del derecho al sufragio pasivo, tampoco podría hacerlo sobre el derecho a obtener y ejercer una candidatura, por lo que no sería razón suficiente para justificar la negativa de registro.

 

IV. Caso concreto

 

MORENA impugna el registro de Silvano Aureoles Conejo, como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, por el distrito 03 en Michoacán, realizado por el INE.

Expresa que el candidato es inelegible porque se encuentra sancionado con inhabitación para desempeñar cargos de elección, lo cual va en contra de los postulados del partido en que milita y que esa sanción se encuentra vigente al momento de la interposición de la demanda.

En concepto de esta Sala Regional, son infundados los argumentos expresados por el actor.

Independientemente de cualquier consideración respecto a la firmeza o no de la resolución de inhabilitación, lo cierto es que la misma no podría ser causa eficiente para negar el registro de la persona impugnada pues su duración vence antes de la toma de protesta, incluso, antes del día de la jornada electoral.

Del padrón de servidores públicos sancionados con corte al 1 de marzo de 2024, contenido en la página de internet de la Secretaría de la Contraloría del Estado de Michoacán[21], se advierte un registro a nombre del ciudadano Silvano Aureoles Conejo:

Con la vigencia siguiente:

En ese sentido, la vigencia de la sanción es del 29 de junio de 2023 al 1 de junio de 2024, esto es concluye un día antes de la jornada electoral, y tres meses antes de la toma de posesión de los diputados federales.[22]

Derivado de lo anterior, se obtiene que es posterior a la toma de protesta, cuando el cargo se puede considerar asumido y, por ende, es hasta tal momento cuando podría afectarle el impedimento en análisis que regula su desempeño.

 

De tal manera que, si la inhabilitación impuesta vence un día antes de la jornada electoral, lo cierto es que al momento en el cual la gente emitiría su sufragio, el candidato referido ya estaría en aptitud de ejercer el cargo en caso de resultar electo.

 

Incluso de considerar que, a partir de la entrega de la constancia de mayoría, una vez terminados los cómputos, el candidato obtendría la calidad de funcionario electo, igualmente, en ese momento, ya estaría en aptitud de desempeñar el cargo.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

RESUELVE

 

UNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, el acuerdo impugnado.

 

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta sala regional, como asunto concluido.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

Así, por unanimidad, con el voto concurrente del Magistrado en funciones Fabian Trinidad Jiménez, lo resolvieron y firmaron quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ, EN EL RECURSO DE APELACIÓN ST-RAP-18/2024.[23]

 

Si bien coincido con que se debe confirmar el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[24] INE/CG233/2024 por el que, entre otras cuestiones, se concedió el registro al ciudadano Silvano Aureoles Conejo como candidato a la diputación federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 3 en Zitácuaro, Michoacán, respetuosamente, difiero de las consideraciones que llevan a la confirmación, pues estimo que, en primer término, debió analizarse si la sanción de inhabilitación impuesta a dicha candidatura se encuentra firme o no y, a partir de ahí, determinar sobre la inelegibilidad reclamada.

 

1. Antecedente del caso

 

MORENA controvierte el acuerdo INE/CG233/2024 por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, el Instituto Nacional Electoral registró, entre otros cargos, las candidaturas a diputaciones del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa. Entre ellas, la del ciudadano Silvano Aureoles Conejo.

 

Inconforme con el registro de la candidatura, MORENA presentó el recurso de apelación materia de resolución.

 

Esencialmente, planteó que el ciudadano Silvano Aureoles Conejo se encuentra impedido para ser registrado como candidato a diputado federal en el distrito 3, Zitácuaro, Michoacán, por los partidos políticos PAN, PRI y PRD, ya que se encuentra inhabilitado para ocupar cargos públicos.

 

Señaló que la inhabilitación tiene una vigencia de 11 meses, emitida dentro del expediente PARA/OIC“A”/DS-002/2022 y la resolución dictada en el expediente REV/OIC-A/DRMI-01/2023.

 

2. Decisión de la mayoría

 

Se determina confirmar el acuerdo impugnado, al declarar infundados los argumentos de la parte actora.

 

Lo anterior al considerar que, independientemente, de cualquier consideración respecto a la firmeza o no de la resolución de inhabilitación, lo cierto es que la misma no podría ser causa eficiente para negar el registro de la persona impugnada, pues su duración vence antes de la toma de protesta, incluso, antes de la jornada electoral.

 

Del padrón de servidores públicos sancionados con corte al 1 de marzo de 2024, contenido en la página de internet de la Secretaría de la Contraloría del Estado de Michoacán, se advierte un registro a nombre del ciudadano Silvano Aureoles Conejo, en el que consta su vigencia.

A saber, del veintinueve de junio de dos mil veinte al uno de junio de dos mil veinticuatro, es decir, concluye un día antes de la jornada electoral, y tres meses antes de la toma de posesión de los diputados federales. 

 

De manera que, al ser posterior a la toma de protesta, cuando el cargo se puede considerar asumido y, por ende, es hasta tal momento cuando podría afectarle el impedimento en análisis que regula su desempeño.

 

Se señala que, si la inhabilitación impuesta vence un día antes de la jornada electoral, lo cierto es que al momento en el cual la gente emitiría su sufragio, el candidato referido ya estaría en aptitud de ejercer el cargo en caso de resultar electo.

 

Inclusive, de considerar que, a partir de la entrega de la constancia de mayoría, una vez terminados los cómputos, el candidato obtendría la calidad de funcionario electo, igualmente, en ese momento, ya estaría en aptitud de desempeñar el cargo.

 

3. Razones que sustentan el voto.

 

Si bien coincido con que se debe confirmar acuerdo impugnado, respecto del registro de la candidatura de Silvano Aureoles Conejo, difiero de las consideraciones que llevan a la confirmación del acuerdo impugnado.

 

Esto es, la parte actora sostiene que la inelegibilidad del referido ciudadano, sobre la base de que se encuentra inhabilitado por once meses, para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, conforme la resolución de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, recaída en el  procedimiento de responsabilidades administrativas número PARA/OIC“A”/DS-002/2022, y confirmada en el Recurso de Revocación número REV/OIC-A/DRMI-01/2023, de fecha trece de abril de dos mil veintitrés.

 

Dentro del presente recurso, compareció como parte tercera interesada el Partido de la Revolución Democrática y, entre otras manifestaciones, señaló que la inhabilitación se encuentra sub judice al estar controvertida ante el Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, según consta en el acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, dictado dentro del expediente del recurso de apelación RAA-0025/2024-II.

 

A partir de lo anterior, es claro que la firmeza de la sanción administrativa se encuentra controvertida, empero, en la sentencia se señala que no es necesario atento a las consideraciones que se han expuesto informan el criterio mayoritario.

 

Sin embargo, considero que el análisis de la firmeza o no de la sanción de inhabilitación es relevante, pues esto es un elemento que, en criterio de la Sala Superior, debe tomarse en cuenta previo a determinar sobre la suspensión o no de derechos político-electorales de la ciudadanía.

 

Así lo ha señalado la Sala Superior en la tesis XXVII/2012:[25]

 

SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. TRATÁNDOSE DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS, SÓLO PROCEDE CUANDO EXISTA RESOLUCIÓN FIRME.

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 20, apartado B, fracción I, 35, fracción II, 38, fracción II, 41, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, apartado 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14, apartado 2, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8, apartado 2 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que la presunción de inocencia es aplicable a los procedimientos administrativos, por lo que no es dable imponer las consecuencias de una infracción, hasta en tanto no se determine la responsabilidad en resolución firme. En este contexto, los derechos político-electorales del ciudadano, no pueden estimarse suspendidos con motivo de una sanción de inhabilitación que se encuentra sub iudice, en virtud de que, en ese caso, al no haber quedado firme la responsabilidad que se le atribuye como infractor, no pueden entenderse suspendidos sus derechos político-electorales, ya que además se trata de derechos humanos que deben interpretarse en la forma que le resulte más favorable.

 

Por tanto, en necesario que se demuestre si la sanción de inhabilitación es firme, ya sea por virtud de que no fue impugnada a través de los medios de impugnación correspondientes, o bien, porque una vez agotados dichos medios de impugnación, la misma fue confirmada.

 

Lo anterior no se contrapone con el hecho que en la resolución del Recurso de Revocación REV/OIC-A/DRMI-01/2023, en el resolutivo sexto, se haya ordenado la ejecución de la la sanción impuesta al ciudadano Silvano Aureoles Conejo y que, una vez ejecutada dicha sanción, se informaría al Órgano Estatal de Control para las anotaciones correspondientes.

 

Además en el párrafo segundo del resolutivo sexto agregó “Lo anterior, ya que de conformidad con el artículo 17, fracción II, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, cuando el acto provenga de facultad de investigación o vigilancia, el acto puede ejecutarse sin necesidad de que cause firmeza..(lo destacado es propio).

 

Lo anterior es relevante porque la ejecución de la sanción y la firmeza son cuestiones que distingue la propia autoridad administrativa.

 

La sentencia definitiva que decide el fondo de la controversia admite ser revisada a través de los medios de impugnación por virtud de los cuales se pueda revocar, confirmar o modificar y, la sentencia firme no admite ningún medio de impugnación, ya sea porque que ha sido consentida por no combatirse o combatida fue confirmada por una instancia terminal, con lo que adquiere la autoridad de cosa juzgada, es decir, la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a la sentencia ejecutoria.

 

Por tanto, el hecho que la sanción impuesta al ciudadano Silvano Aureoles Conejo se haya ejecutado, por sí mismo no constituye que sea firme.

 

Por lo que, en mi concepto, debió analizarse si la sanción tiene la calidad de cosa juzgada y, de no ser así, privilegiar la presunción de inocencia del candidato de referencia para confirmar su registro porque dicha sanción se encuentra sub judice.

 

Estas son las razones que me conducen la emisión de este voto concurrente.

 

  Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Todas las fechas que se describen en los presentes antecedentes corresponden a 2024, salvo mención en contrario.

[2] En adelante, actor o parte actora.

[3] En lo sucesivo, INE.

[4] En lo subsecuente, coalición.

[5]Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1, fracción II, 164; 165; 166, fracciones III, inciso g), y X y 180, párrafo primero, fracciones IV y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, numeral 1 y 2, inciso c); 6°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso a); y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[6] Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

[7] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.

[8] En términos del criterio jurisprudencial 15/2000 de rubro PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES

[9] En términos del artículo 13, apartado 1, inciso a), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).

[10] Lo anterior, según lo establece el artículo 40, apartado 1, inciso b, de la Ley de Medios

[11]Con fundamento en el artículo 45, apartado 1, inciso a, de la Ley General de Medios

[12] De conformidad con lo establecido por los artículos 79, inciso e), y 237, apartado 1, inciso a), fracción I e inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[13] Lo anterior conforme a la jurisprudencia 11/97, emitida por la Sala Superior de rubro ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANALISIS E IMPUGNACIÓN.

[14] Véase la sentencia dictada en los expedientes SUP-REC-017/2003 y SUP-REC-032/2003 acumulados.

[15] Art. 55 de la CPEUM. Para ser diputado se requiere:

I.  Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.

II.  Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección;

III.  Ser originario de la entidad federativa en que se haga la elección o vecino de esta con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.

IV.  No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.

V.  No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.

No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.

Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

Los Secretarios del Gobierno de las entidades federativas, los Magistrados y Jueces Federales y locales, así como los Presidentes Municipales y Alcaldes en el caso de la Ciudad de México, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección;

VI.  No ser Ministro de algún culto religioso, y

VII.  No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.

 

[16] http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/podium/cont/20/cnt/cnt7.pdf

[17] Incompatibilidad prevista en el articulo 125 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[18] Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I.  Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

II.  Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

III.  Durante la extinción de una pena corporal;

IV.  Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;

V.  Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal;

VI.  Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión, y

VII. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.

Por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.

En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.

La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.

[19] Entre otros, el juicio SUP-JRC-686/2015, así como la tesis LXVI/2016, “separación del cargo. no resulta exigible a diputados federales para postularse al cargo de jefe delegacional”.

[20] Jurisprudencia 29/2002, de rubro “derechos fundamentales de carácter político-electoral. su interpretación y correlativa aplicación no debe ser restrictiva”.

[21] La cual se invoca como un hecho notorio con fundamento en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios y con apoyo en la tesis I.3o.C.35 K (10a.) que lleva por rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, noviembre de 2013, página1373.

[22] Conforme con el artículo 65 de la Constitución Federal proveeEl Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, y a partir del 1o. de febrero para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.

[23] Secretariado: José Luis Ortiz Sumano.

[24] En lo sucesivo, INE.

[25] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 45 y 46.