RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: ST-RAP-22/2019
RECURRENTE: NUEVA ALIANZA HIDALGO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIA: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve
La Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta RESOLUCIÓN en el recurso de apelación indicado al rubro, en el sentido de CONFIRMAR la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[1]INE/CG469/2019, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión del informe anual de ingresos y gastos del otrora partido político nacional Nueva Alianza, correspondientes al ejercicio dos mil dieciocho, en particular, las irregularidades observadas en el Estado de Hidalgo.
CONTENIDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Estudio de la procedencia del recurso
I. Gastos sin objeto partidista
III. La omisión de destinar el porcentaje mínimo de recursos para actividades específicas
I. Antecedentes. De lo manifestado por el partido en su recurso y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Registro de Nueva Alianza. El catorce de julio de dos mil cinco, mediante el acuerdo CG149/2005, el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral aprobó la resolución de registro del partido político nacional Nueva Alianza.
2. Pérdida de registro. El doce de septiembre de dos mil dieciocho, mediante el acuerdo INE/CG1301/2018, el Consejo General del INE aprobó el dictamen relativo a la pérdida de registro del partido político nacional Nueva Alianza.
El veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, en el recurso de apelación SUP-RAP-384/2018, la Sala Superior resolvió confirmar la declaratoria de pérdida de registro de citado partido político nacional.
3. Registro en Hidalgo. El doce de diciembre de dos mil dieciocho, mediante el acuerdo IEEH-CG-PNAH-03/2018, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo registró como partido político local a Nueva Alianza Hidalgo.
4. Plazos para la fiscalización. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, numeral 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos y lo establecido en el acuerdo INE/CG104/2019,[2] los plazos para la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación local y los partidos políticos locales fue conforme al calendario siguiente:
Fecha límite de entrega de sujetos obligados | Notificación de Oficios de Errores y Omisiones | Respuesta a Oficios de Errores y Omisiones | Notificación de Oficios de Errores y Omisiones Improrrogable | Respuesta a Oficios de Errores y Omisiones improrrogable | Dictamen y Resolución a la Comisión de Fiscalización | Aprobación de la Comisión de Fiscalización | Presentación al Consejo General | Aprobación del Consejo General | |
60 días | 60 días | 10 días | 15 días | 5 días | 20 días | 10 días | 3 días | 10 días | |
Informe Anual Partidos Políticos Nacionales y Locales 2018 |
Miércoles 3 de abril de 2019 |
Lunes 1 de julio de 2019 |
Lunes 15 de julio de 2019 |
Lunes, 19 de agosto de 2019 |
Lunes, 26 de agosto de 2019 |
Martes, 24 de septiembre de 2019 |
Martes, 8 de octubre de 2019 |
Viernes, 11 de octubre de 2019 |
Viernes, 25 de octubre de 2019 |
5. Resultados de la fiscalización. En la sesión extraordinaria de seis de noviembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG462/2019, relativo al dictamen consolidado y la resolución INE/CG469/2019, por la que determinó e impuso las sanciones correspondientes a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del otrora partido político Nueva Alianza correspondientes al ejercicio dos mil dieciocho.
II. Recurso de apelación. Inconforme con la resolución precisada, el catorce de noviembre del año en curso, Juan José Luna Mejía, Presidente del Comité de Dirección Estatal de Nueva Alianza Hidalgo, interpuso el presente recurso de apelación ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Hidalgo.
III. Cuaderno de antecedentes. El veintidós de noviembre del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este tribunal electoral ordenó integrar el cuaderno de antecedentes 193/2019 y remitir el medio de impugnación y sus anexos a esta Sala Regional Toluca para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, mediante el oficio TPEJF-SGA-OA-2990/2019, la Actuaria de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional remitió el medio de impugnación y sus anexos a esta Sala Regional.
V. Turno a Ponencia. Mediante el acuerdo de veintiséis de noviembre del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-RAP-22/2019 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplido por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-744/19.
VI. Radicación y admisión. El cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, el magistrado instructor acordó tener por radicado y admitido el expediente en su ponencia.
VII. Requerimiento. El seis de diciembre de dos mil diecinueve, el magistrado instructor requirió al Secretario del Consejo General del INE para que remitiera las constancias que acreditan la notificación de la resolución impugnada.
El diez de diciembre siguiente, la autoridad responsable dio cumplimiento a lo solicitado.
VIII. Cumplimiento y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor tuvo por cumplido el requerimiento de información que le fue formulado a la autoridad responsable y, al advertir que no existía alguna cuestión pendiente de resolver, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III, VIII y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, incisos a) y g); 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 3°, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso b); 4°; 6°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el punto primero del Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior de este Tribunal, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución, a las salas regionales.
Lo anterior, toda vez que el presente medio de impugnación es interpuesto por un partido político local en contra de la resolución de la autoridad nacional administrativa electoral relacionada con las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, específicamente, por aquellas detectadas en el Estado de Hidalgo, entidad federativa perteneciente a la quinta circunscripción plurinominal, donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Estudio de la procedencia del recurso. El presente recurso satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42, y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se evidencia a continuación:
a) Forma. El recurso se interpuso por escrito ante el órgano desconcentrado en Hidalgo de la autoridad responsable, y en él se hace constar el nombre del partido político, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al recurrente mediante el oficio IEEH/SE/803/2019, por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo el trece de noviembre de dos mil diecinueve,[3] por lo que el plazo para interponer este medio de impugnación transcurrió del catorce al veinte de noviembre de ese mismo año.[4]
Por tanto, si el recurso fue interpuesto el quince de noviembre, tal y como se advierte del sello de la recepción de la autoridad responsable, es evidente que ello se realizó en tiempo.[5]
c) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que el presente recurso fue interpuesto por un partido político local, y quien suscribe el escrito de impugnación se encuentra acreditado como Presidente del Comité de Dirección Estatal.
d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho debido a que, en la resolución impugnada, Nueva Alianza Hidalgo es sancionado por la supuesta comisión de irregularidades en materia de fiscalización.
e) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, porque el recurso de apelación es el medio de impugnación procedente para inconformarse de las sanciones impuestas por el Consejo General del INE.
TERCERO. Estudio de fondo. Nueva Alianza Hidalgo sostiene, en cada uno de sus agravios, que la autoridad responsable vulneró el principio de seguridad jurídica, su derecho al debido proceso, el principio de exhaustividad y, consecuentemente, emitió una resolución indebidamente fundada y motivada en relación con la determinación de las faltas sustanciales contenidas en las conclusiones 7-C7-HI, 7-C8-HI, 7-C11-HI y
7-C16-HI. Para demostrar lo indebido del actuar de la responsable, en cada una de las conclusiones impugnadas, Nueva Alianza Hidalgo formuló argumentos concretos a manera de agravio que serán analizadas por esta Sala Regional de conformidad con el orden expuesto por el recurrente.
Previamente a entrar al estudio de fondo, es necesario precisar que, en cumplimiento a la obligación que le impone lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 1, incisos b) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Consejo General del INE remitió un disco compacto certificado[6] que contiene, entre otros, la versión digital del dictamen consolidado y sus anexos; la resolución impugnada, así como el soporte documental por cada una de las conclusiones que fueron impugnadas. Dicha información será revisada por esta Sala Regional para confrontar lo determinado por la autoridad responsable en el dictamen consolidado[7] y la resolución impugnada con lo señalado por el recurrente.
La conclusión sancionatoria impugnada es la siguiente:
CONCLUSIÓN | IRREGULARIDAD |
7-C7-HI | El sujeto obligado omitió presentar documentación o evidencia que justifique el objeto partidista del gasto por la destrucción fiscal de lonas y letreros 3D de aluminio; por $21,344.00 |
El recurrente sostiene que la autoridad responsable fundamentó indebidamente la conclusión impugnada en el artículo 25, numeral 1, inciso n), de la Ley General de Partidos Políticos, ya que el partido no omitió presentar la documentación o evidencia que demostrara el objeto partidista de los gastos por la destrucción de lonas y la adquisición de letreros de aluminio en 3D.
Asegura que la adquisición de letreros de aluminio en 3D fue con la finalidad de agregar la palabra Hidalgo al logotipo que se encuentra en la recepción del partido, después de perder el registro como partido político nacional y constituirse como partido político local. En ese sentido señala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168, numeral 1, inciso g), del Reglamento de Fiscalización no existe prohibición para adquirir los referidos letreros.
Por otra parte, argumenta que el gasto por la destrucción de las lonas tiene un objeto partidista al haber sido realizado en apego a la obligación que tiene de usar propaganda electoral reciclable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 128, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Hidalgo. Al respecto, precisa que la destrucción de dicho material se llevó a cabo en el mes de diciembre, porque ni en la legislación general o local, se establece un plazo para la realización de esa actividad.
El agravio es infundado.
En primer lugar, no le asiste la razón porque, contrariamente a lo señalado en su recurso, del anexo NUAL_HI,[8] así como de la documentación soporte de la conclusión 7-C7-HI,[9] que fue remitida por la autoridad responsable, esta Sala Regional verificó que Nueva Alianza Hidalgo no adjuntó a su contabilidad la evidencia con la cual el órgano fiscalizador pudiera acreditar, fehacientemente, el vínculo entre el gasto y el objeto partidista.
En el caso de las tres pólizas que amparan la destrucción de lonas (pólizas 68, 8 y 17 de diario), el partido argumentó, esencialmente, lo mismo que el agravio formulado en esta instancia, que la destrucción fiscal de lonas se realizó en apego a las reglas previstas en el artículo 209, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 128, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, relativas a la obligación de usar propaganda electoral reciclable y no tóxica, así como la obligación de presentar un plan de reciclaje.
Con la finalidad de subsanar la irregularidad, el partido remitió al órgano fiscalizador el acuse del escrito de veinte de abril de dos mil dieciocho que, en su momento, dirigió al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo para informar su plan de reciclaje, así como el Reglamento de Difusión, Fijación y Retiro de propaganda política y electoral emitido por la autoridad local.
La autoridad responsable consideró que la respuesta era insatisfactoria porque, aun cuando señaló que el gasto fue realizado con fundamento en el citado artículo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, advirtió que, del plan de reciclaje que entregó el partido, la última etapa prevista en el diagrama de flujo era la entrega de la propaganda electoral a las empresas contratadas para su reutilización y reciclaje.
Además, en el dictamen consolidado, el órgano fiscalizador precisó que el recurrente omitió presentar fotografías de las lonas de campaña de las cuales se pudiera acreditar que fueron destruidas.
En el caso de los letreros en 3D de aluminio, del dictamen consolidado se observa que el recurrente no realizó alguna manifestación en relación con esa observación.
Consecuentemente, la autoridad responsable señaló que de una búsqueda en el Sistema Integral de Fiscalización (en adelante SIF), no encontró evidencias que justifiquen el objeto partidista y razonado del gasto, ni alguna fotografía de la cual pudiera desprenderlo.
De lo anterior, se desprende que:
- En relación la destrucción de lonas no fue suficiente para demostrar el objeto partidista del gasto:
a) Haber exhibido el plan de reciclaje y el Reglamento de Difusión, Fijación y Retiro de propaganda política y electoral, y
b) El argumento de que la destrucción de lonas es una obligación prevista en el artículo 209, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 128, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.
Conclusión que esta Sala Regional comparte con la autoridad responsable porque, si bien la presentación del plan de reciclaje es un indicio fuerte de que tal actividad sería realizada por el partido, lo cierto es que, del análisis que realizó el órgano fiscalizador a dicho documento, advirtió que el recurrente desarrolló un diagrama de flujo con las actividades que debería haber seguido para reciclar la propaganda del proceso electoral 2017-2018, del cual se observa que la última fase consistía en enviar las lonas y mantas a las empresas para su reutilización y reciclaje, pero que no presentó las fotografías o alguna otra prueba que permitieran corroborar cuáles fueron las lonas que fueron destruidas, es decir, que se trataba de lonas del partido político.
Para mayor ilustración se inserta el plan de reciclaje exhibido por el recurrente:[10]
Aunado a lo anterior, en el mismo documento se incluye el cronograma de actividades a desarrollar en el mencionado plan de reciclaje, el cual tampoco es acorde con los datos del gasto reportado, particularmente, la fecha de realización, como se demuestra con la imagen siguiente:
Conforme al cronograma de actividades, la obligación que se impuso el propio partido político fue que, en la última semana de julio de dos mil dieciocho, llevaría la propaganda a la empresa correspondiente para su reutilización y posterior reciclaje; sin embargo, la realización del gasto y su respectivo reporte corresponde al mes de diciembre de ese año.
Es cierto, que el partido político manifieste en su recurso que la ley no le impone una obligación para llevar a cabo el reciclaje en determinada fecha y por eso lo realizó en el mes de diciembre. No obstante, la aclaración realizada por el recurrente, la inconsistencia entre las fechas establecidas en el plan de reciclaje y las fechas en que se realizó la destrucción del supuesto material propagandístico, no permitieron a la autoridad responsable que dicho documento fuera la prueba idónea para acreditar el objeto partidista del gasto, determinación que se comparte con esta Sala Regional, puesto que el partido pudo haber presentado algún otro elemento como una fotografía o un video del material que fue entregado a la empresa para su destrucción, generando certeza de que en verdad el gasto fue realizado en beneficio del partido.
Finalmente, se desestima el argumento relativo a que la destrucción de lonas tiene un objeto partidista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 128, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, que hizo valer ante la autoridad responsable y que reitera ,a manera de agravio, ante esta Sala Regional, pues la autoridad no consideró incorrecto el gasto por la actividad en sí misma, sino que no tuvo a su alcance los elementos probatorios idóneos, necesarios y suficientes para poder acreditar el vínculo o beneficio con el partido político.
- En relación con la destrucción de lonas el recurrente no realizó alguna manifestación o presentó alguna prueba ante el órgano fiscalizador con la finalidad de acreditar el objeto partidista del gasto.
Ante esta Sala Regional, el recurrente argumenta que la adquisición de los letreros de aluminio en 3D fueron para incluir al logotipo del partido la palabra Hidalgo, después de haber perdido el registro como partido político nacional y constituirse como partido local. Para acreditar lo anterior, presentó, como pruebas, cuatro impresiones de imágenes de la supuesta inclusión de la palabra Hidalgo.
Sin embargo, no es posible tener por válida, para su análisis, las fotografías presentadas ante este órgano jurisdiccional, toda vez que, en términos de lo dispuesto en los artículos 80, párrafo 1, inciso b), fracciones II y III, de la Ley General de Partidos Políticos y 291, párrafo 1, y 294, ambos del Reglamento de Fiscalización, si durante la revisión de los informes, la autoridad fiscalizadora advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, prevendrá al partido político que haya incurrido en ellos para que en un plazo de diez días presente las aclaraciones y rectificaciones que considere pertinentes y, posteriormente, en caso de que las aclaraciones o rectificaciones realizadas no hayan subsanado los errores y omisiones encontradas, en una segunda vuelta, la autoridad otorgará un plazo improrrogable de cinco días más para que lo subsane.
El cumplimiento de los plazos para subsanar las irregularidades detectadas por la autoridad se erige como una obligación para los institutos políticos, en tanto que recibir, analizar y convalidar las aclaraciones y rectificaciones presentadas fuera de los tiempos establecidos o la entrega adicional de información y documentación en una instancia diversa como este órgano jurisdiccional, implicaría una violación a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia de fiscalización.
Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-23/2016, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional sostuvo que el modelo de fiscalización está orientado para que dentro del procedimiento administrativo, y antes de resolver en definitiva sobre la aplicación de una sanción o la infracción a disposiciones electorales, se otorgue y respete la garantía de audiencia a los partidos políticos sujetos a revisión, dándoles la oportunidad de aclarar, rectificar y aportar elementos probatorios, sobre las omisiones o errores advertidos en la revisión preliminar de los informes de ingresos y egresos, de tal forma que, con el derecho que se les concede en más de dos ocasiones (considerando los oficios de primera y segunda vuelta de errores y omisiones, así como las dos confrontaciones), tienen a su alcance la posibilidad de subsanar o aclarar la irregularidad considerada por la autoridad fiscalizadora.
De este modo, se puede concluir que: i) El sujeto obligado en materia de fiscalización no puede desconocer las diversas etapas y actos que, ocurren en el proceso de fiscalizar, sobre todo si se considera que estas etapas están predeterminadas en forma cierta y objetiva, así como el objeto de cada una de esas fases y actuaciones, y ii) Los plazos se establecen para predeterminar, en forma cierta y objetiva, el tiempo en el que válidamente se puede cumplir con una obligación legal, por lo cual no existe un deber de revisar la documentación que se aporta posteriormente, lo cual implicaría una tercera o cuarta oportunidad de subsanar las irregularidades en materia de fiscalización, además, de que la definitividad de la actuación administrativa electoral (la relativa a la fiscalización) quedaría a la entera voluntad de los sujetos obligados.
De lo anterior, esta Sala Regional concluye que no habrá una fiscalización oportuna, ni la vigilancia de los recursos será eficaz si los tiempos respectivos quedan a merced de los sujetos obligados y es por ello que la exhibición de cualquier documentación en forma extemporánea o ante esta instancia jurisdiccional no puede tener algún efecto.
En el particular, el recurrente tuvo conocimiento de los plazos establecidos para el proceso de fiscalización del informe anual dos mil dieciocho, mediante el acuerdo INE/CG104/2019, el Consejo General del INE, por el que aprobó los plazos para la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales y locales con acreditación o registro en las entidades federativas.
Tales consideraciones son aplicables, también, para las fotografías que el recurrente exhibió como pruebas en el recurso, consistentes en dos fojas con la impresión de tres imágenes que se relacionan con la destrucción de lonas.
En relación con los denominados “gastos sin objeto partidista”, esta Sala Regional ha establecido una serie de parámetros que le permitirán dilucidar si existe o no relación entre el gasto y el beneficio para el instituto político fiscalizado.[11]
En principio, cabe recordar que, en México, los partidos políticos tienen derecho a recibir financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, para los gastos de procesos electorales y para actividades específicas; a la par de dicha prerrogativa, la legislación general no solo prevé la obligación de reportar sus ingresos y gastos relativos al financiamiento ordinario y de campaña, sino que, también, se especifican los rubros en que pueden ser utilizados dichos recursos (artículos 41, Base II, de la Constitución Federal, así como 50 y 72 de la Ley General de Partidos Políticos).
En el artículo 25, párrafo 1, inciso n), de la Ley General de Partidos Políticos, se establece una limitante al uso de los recursos públicos y privados, que puedan darle los institutos políticos, la cual consiste en la obligación de “aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados”.
Sin bien, ni la legislación general, ni el Reglamento de Fiscalización, se definen el concepto de “gasto sin objeto partidista”, lo cierto es que la autoridad fiscalizadora electoral, así como la doctrina judicial[12] que ha emitido este tribunal electoral, han ido delineando los aspectos que deben ser considerados para determinar si un gasto tiene un fin partidista o no.
Los elementos, enunciativos mas no limitativos, a ser tomados en cuenta son:
1. El tipo de financiamiento del que derivó el gasto;
2. El vínculo con las actividades del partido político;
3. El beneficio o utilidad recibido por el partido político, y
4. Los criterios de idoneidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, transparencia y máxima publicidad.
Por tanto, deben ser considerados gastos sin objeto partidista aquellas erogaciones que, aun estando debidamente acreditado el origen y destino del recurso, su aplicación y beneficio no se encuentre directamente vinculado con alguna de las actividades propias de un partido político.
La determinación de un gasto sin fin partidista se trata de un ejercicio hermenéutico sobre el tipo de financiamiento que es otorgado y la vinculación del gasto con el mismo. Pues, incluso, puede existir un gasto que por su propia naturaleza parezca propio de la actividad de un partido político; sin embargo, si dicha erogación no es relacionada por el sujeto obligado con su beneficio, utilidad o entrada al erario del partido en el ejercicio que lo reporta, de cualquier forma, carecería de objeto partidista.
Existen erogaciones que por sí mismas, como ocurrió con la destrucción de lonas y la elaboración de un letrero de aluminio en 3D; pareciera que son necesarias e inequívocas para el desarrollo y cumplimiento de las actividades que constitucional y legalmente tienen encomendadas los partidos; no obstante, las disposiciones reglamentarias en materia de fiscalización que obligan a una debida comprobación del gasto (artículo 127 del Reglamento de Fiscalización), aseguran que los gastos sean empleados efectivamente en beneficio del partido, es decir, que la destrucción de lonas que pagó el partido hayan sido lonas o mantas, en verdad del instituto político o, por ejemplo, que el letrero haya sido, en realidad para incluir la palabra Hidalgo, lo cual estaba obligado a comprobar.
Esto es, por más que parezca necesario e idóneo el pago por la destrucción de lonas y la compra del letrero en aluminio, era necesario que acreditara, por ejemplo, la existencia de las lonas a destruir o, bien, la colocación del letrero en las oficinas del partido mediante una imagen, la cual no se considera una carga probatoria excesiva.
Lo anterior tutela que los recursos públicos que reciben los institutos políticos no tengan un fin diverso para el que fueron otorgados, es decir, que los sujetos obligados a través de sus dirigentes o militantes no puedan destinar recursos ordinarios, por ejemplo, para una campaña, o bien, para algún otro fin ilícito o indebido.
Razonar algo diverso llevaría a la autoridad a concluir que cualquier gasto reportado en el ejercicio ordinario que tuviera una relación con una actividad desempeñada dentro de una oficina debiera ser considerado como válido, aun sin cumplir las reglas de comprobación que establece la normativa en materia de fiscalización. De ahí lo infundado del agravio.
La conclusión sancionatoria impugnada es la siguiente:
CONCLUSIÓN | IRREGULARIDAD |
7-C8-HI | El sujeto obligado presentó doce comprobantes fiscales que presentaron el estatus de cancelado; los cuales no fueron sustituidos por $20,480.76 |
Nueva Alianza Hidalgo sostiene que la sustitución de las doce facturas canceladas no es competencia de ese órgano partidista, sino del otrora partido político nacional Nueva Alianza, así como de los proveedores correspondientes, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación y las Reglas 2.7.1.38 y 2.7.1.39 de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente, se advierte que existen dos formas de realizar una cancelación de un Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), una, con la autorización del receptor y la segunda, sin autorización.
Además, se asegura que la realización de las facturas se llevó a cabo en los meses de febrero, marzo, abril y junio de dos mil dieciocho, cuando Nueva Alianza era un partido político nacional y contaba con las claves de acceso al Sistema de Administración Tributaria (SAT) para acceder a las notificaciones y estatus de las facturas.
La cancelación del mes de septiembre es responsabilidad del interventor, ya que el partido se encontraba en proceso de liquidación.
Por tanto, cuando se dio la notificación del primer oficio de errores y omisiones era imposible que el partido conociera el estatus de las facturas observadas, de ahí que la responsabilidad deba recaer en los proveedores responsables de la emisión de las facturas.
El agravio es infundado.
En primer término, el partido político parte de una premisa equivocada al pretender deslindarse de la responsabilidad que tiene de rendir cuentas bajo la premisa de que era responsabilidad del otrora partido político nacional Nueva Alianza verificar la sustitución de las facturas que fueron observadas como canceladas y que, por tanto, la autoridad responsable consideró que los egresos no estaban comprobados.
Esta Sala Regional tiene conocimiento que el sujeto infractor y el sujeto responsable de la conducta irregular es diverso. Es decir, el acto impugnado (las sanciones impuestas a través de resolución de las irregularidades encontradas en materia de fiscalización durante el ejercicio fiscal de dos mil dieciocho) son el resultado de las irregularidades cometidas por el extinto partido político nacional Nueva Alianza, derivado del manejo de recursos federales y locales, públicos y privados, pero que, ahora son responsabilidad de un ente jurídico diverso como lo es el partido político local Nueva Alianza en Hidalgo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, si un partido político nacional pierde su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal, podrá optar por el registro como partido político local, en la o las entidades federativas en cuya elección inmediata anterior hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, condición con la cual se le tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar.
Los otrora partidos políticos nacionales se sujetarán a un procedimiento extraordinario para obtener el registro como partido político local y no serán considerados como partidos políticos de nueva creación, ni para el efecto de asignación de prerrogativas, ni para los plazos en la solicitud de su registro (artículo 18 de los lineamientos para el ejercicio del derecho que tienen los otrora partido políticos nacionales para optar por el registro como partido político local).[13]
Tal es el caso de lo ocurrido con el partido político nacional Nueva Alianza, quien perdió su registro ante el INE el doce de septiembre de dos mil dieciocho y optó por solicitar su registro ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo como partido político local, el cual le fue concedido el doce de diciembre de ese mismo año, con efectos al uno de enero de dos mil diecinueve, de conformidad con el artículo 17 de los lineamientos referidos en el párrafo que antecede.
A partir de la normativa emitida por el INE, se propician las condiciones para la adecuada transición de un partido político nacional a uno local,[14] se evidencia una importante conexión entre el partido nacional en liquidación y los partidos políticos locales que se crean a partir de la votación obtenida por aquél en los últimos procesos electorales, pues hay una especie de transferencia de diversas propiedades de la persona jurídica, a saber: i) el nombre, al cual únicamente se añade el nombre de la entidad federativa correspondiente; ii) el emblema y los colores a partir de los cuales se identificaba el partido nacional; iii) la fuerza electoral o representatividad, la cual no solamente sirve para justificar el registro como partido local, sino que se emplea como parámetro para determinar el monto de prerrogativas que deberán otorgársele en los años siguientes, y iv) cierta parte del patrimonio, particularmente, consistente en los bienes obtenidos mediante los recursos que fueron asignados al partido nacional en liquidación en el ámbito local.
Para clarificar la responsabilidad que se le atribuye al partido político local Nueva Alianza Hidalgo con la resolución impugnada, es necesario, en principio, precisar que los partidos políticos pueden tener diversos patrimonios -treinta y tres en total-, los treinta y dos de las entidades federativas y uno del financiamiento público federal.
En otras palabras, un partido político nacional tiene la posibilidad jurídica de ser titular de igual número de patrimonios de afectación locales, además del patrimonio de afectación federal.[15]
Así, el patrimonio adquirido con recursos del erario estatal conforma un patrimonio diverso y específico.
La Sala Superior ha establecido que lo anterior es congruente con la teoría del patrimonio de afectación, que se constituye como el “conjunto de bienes, derechos y obligaciones, afectados a la realización de un fin jurídico-económico que le da autonomía propia y que permite la existencia de un régimen jurídico especial, para darle también fisonomía distinta en el derecho, a esa masa autónoma de bienes.”[16]
En ese sentido, si bien en el artículo 5° de las Reglas Generales de Liquidación se refiere, expresamente, a los bienes y prerrogativas provenientes de recursos locales del partido político en liquidación, deben entenderse incluidas las irregularidades, multas y sanciones locales prexistentes.
En su integralidad, los bienes, derechos y obligaciones constituyen el patrimonio de afectación que será transferido de una persona jurídico-política a otra.
En relación con la obligación de responder y hacer frente a los adeudos anteriores al registro de los partidos políticos locales, como es el caso de Nueva Alianza Hidalgo, la Sala Superior ya se pronunció al resolver el recurso de apelación
SUP-RAP-27/2019. Al respecto, sostuvo que los nuevos partidos políticos locales deben considerar que, así como las deudas y obligaciones, también los activos, bienes y prerrogativas fueron generados antes de que los partidos políticos obtuvieran su registro local. En otras palabras, los activos y pasivos que integran la masa patrimonial son preexistentes al registro de los partidos políticos locales.
Aceptar lo opuesto llevaría a dos posibles absurdos, según se señala por la Sala Superior: que la transferencia patrimonial fuera de imposible realización, porque el patrimonio en su integridad surgió de manera previa al otorgamiento del registro como partidos políticos locales de los apelantes, o bien, que los partidos locales asumieran únicamente los bienes y prerrogativas del partido nacional en liquidación, sin asumir las responsabilidades, incluidas las deudas locales pendientes de pago, en el entendido que las deudas se generaron antes de la obtención de su registro como partidos políticos locales, lo que fragmentarían el patrimonio a conveniencia, para eludir el pago de las obligaciones pendientes de liquidación.
Aunado a lo anterior, es incorrecto el argumento del partido de que se encontró imposibilitado para revisar el estatus de las facturas que fueron canceladas, ya que no contaba con las claves de acceso al SAT, pues las cancelaciones de las facturas pudieron ser corroboradas, analizadas y verificadas, por el partido y por cualquier persona que contará con algunos datos fiscales de dichos documentos, ingresando a la página de internet del SAT, en el apartado: verificación de comprobantes fiscales digitales, en la dirección electrónica https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/, sin que fuera necesario contar con las claves que señala.
Además, los plazos para subsanar o corregir las irregularidades detectadas por la autoridad fueron hasta el quince de julio de dos mil diecinueve (límite para responder el primero oficio de errores y omisiones) y el veintiséis de agosto de dos mil diecinueve (límite para responder el segundo oficio de errores y omisiones), según el calendario de fiscalización aprobado por el Consejo General del INE mediante el acuerdo INE/CG104/2019. Lo cual, significa que, el recurrente, ya constituido como partido político local, estuvo en posibilidad jurídica y material de recabar la información y documentación necesaria para hacerle frente a sus responsabilidades en materia de fiscalización.
Además, cabe mencionar que los argumentos formulados ante esta instancia no fueron hechos valer por el recurrente durante las aclaraciones que tuvo oportunidad de formular al primero y segundo oficio de errores y omisiones.
La conclusión sancionatoria impugnada es la siguiente:
CONCLUSIÓN | IRREGULARIDAD |
7-C11-HI | El sujeto obligado, omitió destinar el mínimo del cinco por ciento del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2018, para las Actividades Específicas, por un total de $33,571.65 |
Sin embargo, Nueva Alianza Hidalgo asegura que, durante el ejercicio fiscal de dos mil dieciocho, solamente recibió once de las doce ministraciones mensuales que le correspondían y, por tanto, no existe la omisión señalada por la responsable, ni la adecuación de la conducta con las normas aplicables.
El recurrente afirma no haber recibido la ministración de diciembre de dos mil dieciocho, por $167,215.16 (ciento sesenta y siete mil doscientos quince pesos 16/100 M.N.), de los $182,416.32 (ciento ochenta y dos mil cuatrocientos dieciséis pesos 32/100 M.N.), que debieron ser. De tal forma que, del reporte anual de actividades específicas que fue aportado como prueba, se observa que el partido destinó, en dos mil dieciocho, $219,085.44 (doscientos diecinueve mil ochenta y cinco pesos 44/100 M.N.), excediendo en $36, 669.12 (treinta y seis mil seiscientos sesenta y nueve mil 12/100 M.N.), que equivalen al veinte por ciento adicional a lo debido.
Finalmente, el partido señala que la sanción que le fue impuesta es excesiva, ya que, de la interpretación gramatical, sistemática y funcional, de lo previsto en el artículo 256 del Reglamento de Fiscalización, la comprobación del gasto no es exigible de manera mensual, trimestral o cualquier forma diversa a la anual.
El agravio es infundado.
No le asiste la razón al recurrente porque, en principio, como fue analizado en el agravio identificado con la fracción “I. Gastos sin objeto partidista”, [17] el partido político tenía la obligación de argumentar y demostrar ante el órgano fiscalizador, durante el procedimiento de la revisión de los informes anuales, la situación que plantea ante esta Sala Regional.
Es decir, si el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo no le hizo entrega de las prerrogativas para actividades específicas que le correspondían durante el mes de diciembre, debió hacerlo del conocimiento del órgano fiscalizador y demostrarlo, de manera que la autoridad estuviera en posibilidad de valorar las pruebas y, en su caso, arribar a una conclusión diversa a la establecida en la 7-C11-HI.
Sin embargo, del anexo NUAL_HI[18] del dictamen consolidado, esta Sala Regional advierte que el recurrente no hizo algún pronunciamiento al respecto, con base en el cual la autoridad responsable pudiera realizar una valoración o cálculo, distinto, de los porcentajes que le correspondía destinar por concepto de actividades específicas.
En ese sentido, al no haber expresado ni probado algo durante la revisión de informes, a juicio de esta Sala Regional, deben seguir subsistiendo los montos de incumplimiento a la obligación prevista en el artículo 30, fracción I, inciso d), y IV, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, por no haber destinado el porcentaje del cinco por ciento para actividades específicas. Cabe precisar, que ante este órgano jurisdiccional el recurrente no señala alguna causa o razón por la que se encontró impedido de hacer la aclaración pertinente en el momento procesal oportuno, ni adjuntó a su escrito alguna prueba de la cual se pudiera desprender una situación semejante.
Finalmente, el argumento consistente en que la sanción es excesiva porque la autoridad responsable no tiene facultades para exigir una comprobación del gasto de manera mensual o trimestral, en términos de lo dispuesto en el artículo 256, numeral 6, del Reglamento de Fiscalización,[19] es equivocado, ya que, de una interpretación gramatical, sistemática y funcional a dicho precepto, se establece la obligación del partido de incluir en su informe la totalidad de la comprobación de los gastos realizados en dicho rubro y, de ninguna forma se desprende una prohibición de la autoridad de fiscalizar tales recursos en parcialidades, argumento que no es posible relacionar con el monto, supuestamente, excesivo que le impuso la autoridad responsable por haber incumplido destinar el cinco por ciento para el desarrollo de las actividades específicas, de ahí que no le asiste la razón en este punto.
La conclusión sancionatoria impugnada es la siguiente:
CONCLUSIÓN | IRREGULARIDAD |
7-C16-HI | El sujeto obligado realizó 5 pagos en efectivo que en su conjunto superaron los 90 UMAS, por un monto de total de $29,000.00 |
El recurrente sostiene que la conclusión impugnada está indebidamente fundada y motivada, que la autoridad vulneró el principio de exhaustividad e impuso una sanción excesiva, todo ello, por las mismas razones que las expresadas en el agravio anterior, tomando en consideración los artículos 29, párrafos primero; segundo, fracción IV, y penúltimo párrafo, y 29-A, primer párrafo, fracción VII, inciso b), del Código Fiscal de la Federación.
Afirma que la norma es inaplicable porque los CFDI con referencia 2, son independientes unos de otros, que cada uno tiene su propio folio fiscal, que no existe un complemento de pago y ni fueron pagados en parcialidades, por lo que la conclusión es arbitraria y simplista al señalar que las pólizas en su conjunto superaron las noventa UMAS.
El agravio es inoperante.
Ha sido criterio de este tribunal electoral[20] que para estar en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación debe expresarse claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el recurso de apelación no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.
Sirve de sustento el criterio contenido en la jurisprudencia 3/2000, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.[21]
De lo expuesto, se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la resolución reclamada; esto es, el apelante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.
Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, éstos deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:
- Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
- Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
- Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, o
- Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada.
De los cuales, resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución federal o en la ley aplicable.
En el caso, la inoperancia del agravio se actualiza por lo genérico y subjetivo de los argumentos del recurrente, como se demuestra a continuación:
- Le impuso una sanción excesiva, todo ello, por las mismas razones que las expresadas en el agravio anterior, tomando en consideración los artículos 29, párrafos primero; segundo, fracción IV, y penúltimo párrafo, y 29-A, primer párrafo, fracción VII, inciso b), del Código Fiscal de la Federación.
- La norma es inaplicable porque los CFDI con referencia 2, son independientes unos de otros, que cada uno tiene su propio folio fiscal, que no existe un complemento de pago y ni fueron pagados en parcialidades, por lo que la conclusión es arbitraria y simplista al señalar que las pólizas en su conjunto superaron las noventa UMAS.
El agravio es genérico e impreciso, porque en el agravio anterior se inconformó con la determinación del monto por haber incumplido destinar el porcentaje mínimo para el desarrollo de las actividades específicas y no lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación y, en segundo lugar, no señala y demuestra por qué los CFDI son “independientes unos de otros”, o no aclara y demuestra por qué la autoridad responsable no consideró que “no existe un complemento de pago o fueron pagados en parcialidades”. Sino que se limita a señalar que la conclusión es arbitraria y simplista.
En ese sentido, se insiste, no es una exigencia desproporcionada la que se impone al partido apelante para la precisión de sus agravios, ya que, sólo pueden ser objeto de estudio, aquellos motivos de inconformidad que tengan argumentos que desvirtúen las consideraciones o fundamentos con base en los cuales se erigió el acto reclamado, mas no así meras afirmaciones, que dada su generalidad imposibilitan a este órgano jurisdiccional a apreciar su pertinencia, en el asunto que es sometido a su consideración.
De tal modo, que lo afirmado por el apelante se traduce en generalidades; por lo cual, dichas alegaciones se tornan ineficaces para desvirtuar las razones que motivan el acto de autoridad.
En consecuencia, al quedar demostrado que los argumentos que realiza el partido recurrente son afirmaciones vagas, genéricas y carentes de sustento probatorio, el agravio deviene inoperante.
En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios, procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Consejo General del INE INE/CG469/2019, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión del informe anual de ingresos y gastos del otrora partido político nacional Nueva Alianza, correspondientes al ejercicio dos mil dieciocho, en particular, las irregularidades detectadas en el Estado de Hidalgo.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico, al partido político recurrente y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, infórmese, a la Sala Superior de este Tribunal Electoral y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26; 28; 29, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARCELA ELENA FERNÁNDEZ
DOMÍNGUEZ
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ANTONIO RICO IBARRA
[1] En lo subsecuente Consejo General del INE o autoridad responsable.
[2] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DAN A CONOCER LOS PLAZOS DE LEY PARA LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CON ACREDITACIÓN LOCAL Y PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES, ASÍ COMO AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL DIECIOCHO.
[3] Información que se desprende del oficio IEEH/SE/813/2019, remitido por la autoridad responsable mediante oficio INE/SCG/1422/2019.
[4] Sin contar los días 16, 17 y 18 de noviembre por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 59 y 63, numerales III, IV, V, VII, IX y XI y último párrafo, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral, y atendiendo al Segundo Punto del Acuerdo General 3/2008 emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se hace del conocimiento que son días de descanso obligatorio y de asueto a que tiene derecho el personal del INE, durante el año 2019. Lo cual es acorde con la jurisprudencia 16/2019 de rubro DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
[5] Esta Sala Regional toma como fecha de interposición del medio de impugnación, el día que fue recibido ante la autoridad responsable.
[6] Agregado a foja 176 del expediente y disponible para su consulta.
[7] Cabe precisar que, el mismo seis de noviembre del año que transcurre, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG462/2019 relativo al dictamen consolidado correspondiente, el cual, junto con sus anexos forma parte integral de la motivación de la resolución impugnada, ya que es el documento que contiene los errores o irregularidades que se actualizaron con las conductas u omisiones realizadas por los sujetos obligados y en su caso, las aclaraciones presentadas para atender cada una de ellas, de ahí que esta Sala Regional se remita a su análisis para resolver la controversia.
[8] Consultable en el disco compacto localizado a foja 176 del expediente, remitido por el INE, ingresando a las carpetas: “NUAL_HI”, “NUAL_HI”, otra vez y en el documento del mismo nombre “NUAL_HI”.
[9] Consultable en el disco compacto localizado a foja 176 del expediente, remitido por el INE, ingresando a las carpetas: “CONCLUSIONES”, “7_NUAL”, “Carpeta 3”, “7-C7-HI”.
[10] Consultable en el disco compacto localizado a foja 176 del expediente, remitido por el INE, ingresando a las carpetas: “CONCLUSIONES”, “7_NUAL”, “Carpeta 3”, “7-C7-HI”, “archivo 46_2C_INE-UTF-DA-9755-19_10_109”.
[11] Al resolver el recurso de apelación ST-RAP-3/2017 y ST-RAP-1/2019.
[12] La Sala Superior al resolver los expedientes SUP-RAP-433/2015, SUP-RAP-633/2015, SUP-RAP-653/2015 y acumulado, SUP-RAP-135/2016, SUP-RAP-526/2016, entre otras.
[13] Acuerdo INE/CG939/2015, consultable en la dirección electrónica https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/87390
[14] Acuerdos INE/CG939/2015 POR EL QUE SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN Y SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO QUE TIENEN LOS OTRORA PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES PARA OPTAR POR EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO LOCAL, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 95, PÁRRAFO 5 DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS; INE/CG1260/2018 POR EL CUAL SE EMITEN REGLAS GENERALES APLICABLES AL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE NO OBTUVIERON EL PORCENTAJE MÍNIMO DE LA VOTACIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY PARA CONSERVAR SU REGISTRO, e INE/CG271/2019 POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA LLEVAR A CABO LA TRANSMISIÓN DE LOS BIENES, RECURSOS Y DEUDAS QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN LIQUIDACIÓN, A LOS NUEVOS PARTIDOS LOCALES QUE HUBIERAN OBTENIDO SU REGISTRO EN ALGUNA ENTIDAD FEDERATIVA.
[15] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-JRC-705/2015.
[16] Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-267/2015.
[17] Son aplicables los razonamientos vertidos en el estudio correspondiente, los cuales serán omitidos con la finalidad de no incurrir en repeticiones innecesarias.
[18] Consultable en el disco compacto localizado a foja 176 del expediente, remitido por el INE, ingresando a las carpetas: “NUAL_HI”, “NUAL_HI”, otra vez y en el documento del mismo nombre “NUAL_HI”.
[19] Artículo 256. Contenido del informe
…
6. Los partidos políticos tendrán la obligación de:
…
b) Apoyar las actividades específicas con el financiamiento público que se le otorga en términos del artículo 51, numeral 1, inciso a), fracción IV de la Ley de Partidos.
c) Destinar anualmente por lo menos el tres por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades ordinarias para el desarrollo de actividades específicas.
[20] Véase, por ejemplo, las resoluciones a los recursos de apelación SUP-RAP-362/2017, SUP-RAP-3/2018, ST-RAP-38/2018 y ST-RAP-1/2019.
[21] Consultable en las páginas 122 y 123, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.