Texto

Descripción generada automáticamente 

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: ST-RAP-22/2024

 

PARTE ACTORA:   PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:  CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

SECRETARIO: Guillermo sánchez rebolledo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de abril de dos mil veinticuatro.

 

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG357/2024 y el dictamen consolidado INE/CG356/2024, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local concurrente ordinario 2023-2024, en el Estado de México.

 

ANTECEDENTES

 

I. De la demanda, de las constancias que obran en el expediente, así como de los elementos que constituyen un hecho notorio para esta autoridad,[1] se advierte lo siguiente.

 

1. Inicio del proceso electoral. El cinco de enero de dos mil veinticuatro,[2] el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México celebró sesión solemne por la que dio inicio al proceso electoral ordinario para la elección de las diputaciones locales y los ayuntamientos en dos mil veinticuatro.

 

2.  Oficio de errores y omisiones. El veintiocho de febrero, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral remitió el oficio INE/UTF/DA/7277/2024 al partido recurrente, referente a los errores y omisiones derivados de los hallazgos recopilados en los procedimientos de campo realizados en el periodo de precampaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el Estado de México.

 

3. Contestación del partido. El seis de marzo, la Coordinadora de Patrimonio y Recursos Financieros Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México emitió el oficio PRD/DEE-CP/0025/2024, a fin de solventar las observaciones atribuidas en el citado oficio de errores y omisiones.

 

4. Actos impugnados (INE/CG356/2024 e INE/CG357/2024). El veintiocho de marzo, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el dictamen consolidado INE/CG356/2024 y la resolución INE/CG357/2024, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral concurrente ordinario 2023-2024 en el Estado de México. Tal autoridad determinó que la hoy parte apelante vulneró la normativa electoral y procedió a imponerle la sanción siguiente:

 

SEGUNDO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 27.2 de la presente Resolución, se imponen al Partido de la Revolución Democrática, las sanciones siguientes:

 

a) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 3_C1Bis_PRD_ME.

 

Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $48,943.31 (cuarenta y ocho mil novecientos cuarenta y tres pesos 31/100 M.N.).

 

5. Interposición del recurso de apelación. En contra de los citados actos impugnados, el cuatro de abril, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación.

 

II. Recepción de constancias y turno. El nueve de abril, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional las constancias que integran el expediente en el que se actúa; consecuentemente, en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala acordó integrar el expediente ST-RAP-22/2024 y asignarlo a la ponencia en turno.

 

III. Radicación y admisión. El quince de abril, se acordó tener por radicado el expediente y admitido el recurso.

 

IV. Requerimiento. Mediante proveído de dieciocho de abril, se requirió a la autoridad responsable diversa información, la cual fue remitida y se acordó lo conducente.

 

V. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al advertirse que no existía alguna cuestión pendiente de resolver, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

 

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, con base en lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción III, VIII y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción III, incisos a) y g); 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1, inciso a) y 2, inciso b); 4°; 6°; párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el Acuerdo General 1/2023[3], emitido por Sala Superior de este Tribunal.

Lo anterior, toda vez que se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político, en contra de una determinación de la autoridad administrativa electoral nacional relacionada con la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña en el proceso electoral local en una de las entidades federativas (Estado de México) perteneciente a la quinta circunscripción plurinominal, donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[4] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[5]

 

TERCERO. Existencia del acto reclamado. En este asunto, se controvierte el dictamen consolidado y la resolución identificadas como INE/CG356/2024 e INE/CG357/2024, aprobadas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local concurrente ordinario 2023-2024, en el Estado de México; específicamente, en contra de la conclusión 3_C1Bis_PRD_ME, la cual fue aprobada en lo general, por unanimidad de votos. De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por el partido apelante.

CUARTO. Requisitos de procedencia. El presente recurso satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42, y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se evidencia a continuación.

a) Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable, en él se hace constar el nombre y firma autógrafa del partido apelante, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el dictamen y la resolución impugnada se le notificó al partido recurrente el dos de abril, por lo que el plazo de cuatro días para interponer este medio de impugnación transcurrió del tres al seis de abril. En ese sentido, si el recurso fue interpuesto el cuatro de abril, ante el Instituto Nacional Electoral, es evidente que ello se realizó oportunamente.

 

c) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que el presente recurso fue interpuesto por un partido político a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, personería que le es reconocida por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado. Por tanto, resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 33/2014 de rubro LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.[6]

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho debido a que, en la resolución impugnada, el Partido de la Revolución Democrática es sancionado por la comisión de irregularidades en materia de fiscalización.

e) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, porque el recurso de apelación es el medio de impugnación procedente para inconformarse de la sanción impuesta por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

QUINTO. Estudio de fondo.

 

A. Conclusión 3_C1Bis_PRD_ME

 

Conclusión

Monto involucrado

3_C1Bis_PRD_ME. El sujeto obligado omitió reportar gastos

realizados por concepto de Bardas por un monto de $32,628.87

$32,628.87

 

I. Pretensión y causa de pedir. La pretensión del recurrente es revocar los actos impugnados en lo que fueron materia de impugnación, respecto de la citada conclusión, en la que se le sancionó por omitir reportar gastos en los informes de precampaña correspondientes al proceso electoral ordinario 2023-2024 en el Estado de México. Ello, derivado del hallazgo de doce bardas ubicadas en la vía pública en el Municipio de Zumpango, de las que se desprende el nombre de una persona que, a juicio de la autoridad fiscalizadora, su fin era posicionarse como precandidato a presidente municipal de esa localidad.

 

Su causa de pedir la hace depender, esencialmente, en que no se analizó debidamente el deslinde de gastos que aportó a esa autoridad de la propaganda que se tildó de ilegal y que la multa impuesta considera que no fue proporcional ni necesaria.

 

Antes de dar respuesta a tales planteamientos, resulta necesario conocer el origen de la conclusión por la que fue sancionado el partido apelante y, posteriormente, se analizarán los agravios aducidos que controvierten esa conclusión, previo a que se esgrima un marco normativo atinente.

II. Origen de la conclusión 3_C1Bis_PRD_ME.

 

La autoridad fiscalizadora, mediante oficio de errores y omisiones[7] se dirigió a la responsable de Finanzas del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, para que, en un plazo de siete días naturales proporcionara en el SIF[8] las aclaraciones y rectificaciones pertinentes, así como la documentación comprobatoria y contable que se requiera, al exponerle sustancialmente lo siguiente:

Procedimientos de campo

Personas detectadas que se ostentaron como precandidatas y no fueron registradas por el partido

Durante el periodo de precampaña, la UTF llevó a cabo el monitoreo de propaganda colocada en la vía pública, diarios, revistas y otros medios impresos y electrónicos, así como de internet, con el objeto de obtener datos que permitan conocer, los gastos realizados en dichos rubros por los partidos políticos y sus precandidaturas; así como de las personas aspirantes a una candidatura en el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318, 319 y 320 del RF, así como en el Acuerdo CF/010/2023 aprobado por la COF y en el similar INE/CG439/2023 aprobado por el Consejo General del INE.

Se precisa que, derivado de los hallazgos detectados por la UTF en los monitoreos de vía pública y de redes sociales llevado a cabo en el marco de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña, se advirtieron publicaciones y eventos que presumiblemente le pueden ser atribuibles.

Al respecto, es importante señalar que de la revisión que se realizó al Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos (SNR), no se localizaron los registros de las precandidaturas de las siguientes personas:

 

Consecutivo

Entidad

Nombre

Cargo con el que se identifica

1

México

Nereo Ortega Verde

Presidente Municipal

En consecuencia, tampoco se localizó la presentación de los informes de ingresos y gastos de precampaña, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, en el SIF.

[…]

Procedimientos de campo

Monitoreos de espectaculares y propaganda en vía pública

1. Derivado del monitoreo en espectaculares y en la vía pública, se observó propaganda que hace alusión a su imagen, signos, emblemas y expresiones a un posible cargo de elección popular, como se detalla en el Anexo 3.5.26 del presente oficio.

Es importante destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 235 Bis numeral 7, del RF, las personas asociadas a la propaganda observada; serán notificadas de manera personal, para informarles los hallazgos que fueron localizados en el monitoreo materia de la presente observación a partir del día siguiente de la notificación del presente oficio. Lo anterior para que pueda remitir las aclaraciones y la documentación que considere pertinentes.

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

· Señale si los ciudadanos señalados fueron postulados a una precandidatura y/o participado en procesos de selección interna de candidaturas, independientemente de la denominación que se les otorgue y de que hayan obtenido o no registro formal a una precandidatura por su partido político. En caso afirmativo, presente la evidencia del registro y, en caso negativo, las razones por las que no se registró y por las que no presentó el informe de ingresos y gastos correspondiente ante esta autoridad fiscalizadora.

· Las aclaraciones que a su derecho convenga.

[…]

2. Derivado del monitoreo, se observó que el sujeto obligado realizó gastos de propaganda en la vía pública que no fueron reportados en los informes, como se detalla en el Anexo 3.5.1 del presente oficio.

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

En caso de que los gastos hayan sido realizados por el sujeto obligado:

· El o los comprobantes que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos por la normativa.

· Las evidencias de los pagos y, en caso de que éstos hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA, las copias de los cheques correspondientes con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o de las transferencias bancarias.

· El o los contratos de arrendamiento, adquisición de bienes y prestación de servicios, debidamente requisitados y firmados.

· Los avisos de contratación respectivos.

· Las hojas membretadas con la totalidad de los requisitos que establece la normativa.

· El informe pormenorizado de espectaculares.

En caso de que correspondan a aportaciones en especie:

· El o los recibos de aportación con la totalidad de requisitos establecidos por la normativa.

· Los contratos de donación o comodato debidamente requisitados y firmados.

· La evidencia de la credencial para votar de los aportantes.

En caso de donaciones,

· Los comprobantes fiscales que acrediten la compra de los bienes o contratación por parte de las personas aportantes.

· Las copias de los cheques de las transferencias bancarias de los pagos por parte de las personas aportantes en caso de que éstas hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA.

En caso de comodatos

· El documento del criterio de valuación utilizado.

En todos los casos:

· El registro del ingreso y gasto en su contabilidad.

· En su caso, los informes de precampaña con las correcciones respectivas.

· La evidencia fotográfica de la publicidad colocada en la vía pública.

· En caso de que la propaganda correspondiente a bardas, vallas y pantallas, la relación detallada.

· Los permisos de autorización para la colocación de mantas con todos los requisitos que establece la normativa.

· La o las identificaciones de las personas que autorizan la colocación de las mantas.

· En su caso, la cédula de prorrateo correspondiente en donde se observe el registro y reconocimiento de los gastos que afecten a los precandidatos beneficiados.

· Las aclaraciones que a su derecho convengan.

[…]

Mecanismo utilizado para la determinación de candidaturas.

3. De la revisión al SIF, en las contabilidades de operación ordinaria y de precampaña, no se identificó el registro de gastos por concepto de encuestas, asambleas, convenciones o cualquier otro método que esté relacionado con el mecanismo utilizado para la selección de las candidaturas que fueron registradas para el proceso de selección interna que se hubiese establecido en apego a sus estatutos internos.

Adicionalmente, con el fin de allegarse de elementos que permitan corroborar los reportado por los sujetos obligados, mediante el oficio INE/UTF/DA/3473/2024 del 30 de enero de 2024, se solicitó al Organismo Público Local Electoral (OPL) en el estado de México, que informarán el método de selección de personas candidatas, mediante el cual se realizará la determinación de las candidaturas elegidas para ser registradas en el periodo de campaña.

Con escrito de respuesta número, IEEM/SE/828/2024 del 2 de febrero de 2024, el OPL dio respuesta al requerimiento realizado por la autoridad, señalando que el método de selección de candidaturas es el siguiente:

(…)

"De conformidad con lo establecido en los artículos 43 inciso o); 48 apartado A, fracciones XXI y XXIX; 63 Estatuto del Partido de la Revolución Democrática; 34 numeral 1, inciso g) del Reglamento de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática, por Consejo Estatal con carácter de Electivo”

(…)

De lo anterior se puede identificar que el sujeto obligado, informó que su método de selección sería de conformidad con lo establecido en los artículos 43 inciso o); 48 apartado A, fracciones XXI y XXIX; 63 Estatuto del Partido de la Revolución Democrática; 34 numeral 1, inciso g) del Reglamento de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática, por Consejo Estatal con carácter de Electivo, sin que se hayan identificados gastos relacionados.

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

· Señalar el método establecido mediante el cual se realizó la determinación de las candidaturas elegidas para ser registradas en el periodo de campaña, informando cuándo se llevaron a cabo y los gastos relacionados con el mismo.

En el caso de encuestas, señalar adicionalmente el número de personas que participaron en el levantamiento.

· Nombre de las personas que en los procesos selectivos buscaban una candidatura a través del método que hubiese sido utilizado.

· Las referencias de los registros contables realizados en el SIF o, en su caso, los motivos por lo que no fueron registrados los ingresos y gastos en la contabilidad respecto al método de selección de candidaturas.

Las aclaraciones que a su derecho convengan.

 

Mediante escrito de respuesta,[9] el sujeto obligado manifestó, en lo que interesa, lo siguiente:

       (…)

2. En fecha 06 de marzo del presente año mediante oficio interno PRD/DE-CP/2024 en mi carácter de responsable de Finanzas de este Instituto Político, remití a la Oficialía de Partes de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, la respectiva Solicitud de deslinde de gastos en términos legales señalados en el artículo 212 del Reglamento de Fiscalización.

3. En fecha 06 de marzo del presente año el C. Nero Ortega Verde remitió a la Oficialía de Partes de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, la respectiva Declaración bajo protesta de decir verdad para el deslinde de gastos en los términos legales señalados en el artículo 212 del Reglamento de Fiscalización.

Por consiguiente, este Instituto Político presenta las aclaraciones y rectificaciones correspondientes a los puntos señalados del informe de errores y omisiones emitido por la autoridad bajo las premisas siguientes:

En función de la observación que a la letra señala:

Se precisa que, derivado de los hallazgos detectados por la UTF en los monitoreos de vía pública y de redes sociales llevado a cabo en el marco de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña, se advirtieron publicaciones y eventos que presumiblemente le pueden ser atribuibles. Al respecto, es importante señalar que de la revisión que se realizó al Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos (SNR), no se localizaron los registros de las precandidaturas de las siguientes personas:

 

Consecutivo

Entidad

Nombre

Cargo con el que se identifica

1

México

Nereo Ortega Verde

Presidente Municipal

 

Es de vital importancia recalcar que quien califica al C. Nereo Ortega Verde como precandidato de este Instituto Político es la propia autoridad, dado que en su oficio a letra señalan DE LA REVISIÓN QUE SE REALIZÓ AL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE PRECANDIDATOS Y CANDIDATOS (SNR), NO SE LOCALIZARON LOS REGISTROS DE LAS PRECANDIDATURAS DE LAS SIGUIENTES PERSONAS (…), señalamiento en el cual, este Instituto Político coincide plenamente, ya que a fecha (sic) de remitido el presente oficio NO EXISTEN REGISTROS EN EL SNR emitidos por el Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, esto obedece a que, en términos de los artículos 38, fracción VII de la Constitución Federal, 40, 119, y 120 de la Constitución Local; 16 párrafos segundo y tercero y 17 del Código Electoral del Estado de México, así como, 2, fracción XVIII, 6, 41 a 44, 47, 49, párrafo tercero del Reglamento de Candidaturas emitido por el Instituto Nacional Electoral este instituto político, no solo no registró persona alguna en dicho sistema, sino que, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 5, párrafo tercero y 70 de nuestros Estatutos, así como 6, numeral 21, 43, 45, 46, 47, 58, 59, 60, 62 y 63 del Reglamento de Elecciones del Partido mediante oficio interno PRD/DEE-CP/0009/2024 se notificó de manera expresa, clara y oportuna que no se realizó ningún acto de precampaña de aspirantes a contender por alguno de los cargos respectivos al actual proceso electoral local tanto para Presidencias Municipales como Diputaciones Locales por ambos principios.

Posteriormente, en el oficio de la presente Unidad Técnica de Fiscalización a la letra mencionan …

En consecuencia, tampoco se localizó la presentación de los informes de ingresos y gastos de precampaña, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, en el SIF.

Esta aseveración coincide plenamente a los argumentos anteriormente descritos toda vez que, dentro de nuestra normatividad se puede leer lo siguiente:

De los Estatutos

Artículo 16. Toda persona afiliada al Partido tiene derecho a:

De la a) la m) (…)

n) Quien ostente una precandidatura o candidatura, será responsable de forma solidaria con el Partido en la presentación de informes de ingresos y egresos de gastos de precampaña y campaña; y

Del Reglamento de Elecciones.

Artículo 64. En la elección interna para la postulación de candidaturas a cargos de elección popular, las precandidaturas y sus simpatizantes deberán sujetarse a las normas establecidas, en las leyes electorales que correspondan, así como lo que establecen los artículos 62 a 72 del Estatuto, en este Reglamento, el instrumento convocante y los lineamientos que para tal efecto determine la Dirección Nacional Ejecutiva a través de la Coordinación de Patrimonio y Recursos Financieros Nacional debiendo observar lo siguiente:

En sus precampañas se deberán observar las reglas en cuanto el origen, monto y destino del financiamiento previstas por las normas internas y las leyes electorales, sujetándose a los topes de gastos de precampaña que se fijen en la convocatoria respectiva, bajo las siguientes condiciones:

a. (…)

b. Dentro del periodo establecido por la Ley Electoral correspondiente, el cual estará contemplado en el instrumento convocante, cada planilla, fórmula o precandidatura deberá presentar el informe y la comprobación de sus gastos de precampaña ante la Coordinación de Patrimonio y Recursos Financieros Nacional, de conformidad a los lineamientos que para tal efecto se establezcan;

No obstante, de conformidad con el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracciones |, II, III y V de la Ley General de Partidos Políticos, los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña en los plazos establecidos y con los requisitos de comprobación necesarios, para cada uno de las precandidaturas a cargos de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados siempre y cuando hayan emanado gastos respectivos para estar en la obligación de presentar un informe, sin embargo, dicho supuesto es inoperable toda vez que, tal y como ya se ha señalado no se realizó ningún acto de precampaña de aspirantes a contender por alguno de los cargos al no existir registro alguno en el SNR. Esto, confirma y ratifica que NO NOS ENCONTRAMOS EN DICHO SUPUESTO, POR ENDE, NO HAY TAL OBLIGACIÓN; tan es así que, para contar con un ID contable dentro del Sistema Integral de Fiscalización deberá originarse un registro previo en el SNR a la asignación de dicho ID lo anterior, en función de los artículos 37 y 40, párrafo tercero del Reglamento de Fiscalización.

Ahora bien, en atención al párrafo que a la letra dice:

“1. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo y 456, párrafo 1, inciso c) de la LGIPE y 235 Bis, numeral 7, último párrafo, del RF, es deber de esta autoridad recordarle que la omisión en la presentación del informe de ingresos y gastos de precampaña es motivo de sanción, pudiendo ser ésta la NEGATIVA O CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE LA CANDIDATURA”.

Desechamos en su totalidad el supuesto mencionado en el oficio emitido en dicho párrafo, dado a que reiteramos que el Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, NO REALIZÓ ACTO DE PRECAMPAÑA ALGUNO. A la vez que, prevalece que el C. Nereo Ortega Verde no se encuentra en los supuestos de precandidato ya que NO EXISTEN REGISTROS EN EL SNR por el supuesto emitido en todo momento por esta autoridad y, no así por el presente Partido, por ende, no existe obligación alguna de presentar informe de ingresos y gastos de precampaña en los supuestos de la norma vigente, particularmente del artículo 223, numeral 7, inciso a) del Reglamento de fiscalización.

Así mismo, queda en entre visto, que la presente Unidad Técnica de Fiscalización al suponer que el C. Nereo Ortega Verde se encuentra en los supuestos de precandidato sobrepasa en todo momento los artículos 41, fracción I, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y contradice la fracción V, apartado A, párrafo primero de la misma norma, ello, en vista de la nula imparcialidad y objetividad de la autoridad electoral.

Ahora bien, respecto a la observación dentro del monitoreo de propaganda en vía pública señalada en el anexo 3.5.26 que nos fue enviado, y que refiere a 12 bardas del municipio de Zumpango a nombre del C. Nereo Ortega Verde como se señaló en el escrito libre a la solicitud de deslinde de gastos de este Instituto Político, así como, en la propia Declaración bajo protesta de decir verdad enviada por el C. Nereo Ortega Verde y recepcionada por la autoridad.

De conformidad con el artículo 193, numeral 3 del Reglamento de Fiscalización no existe escrito, publicación, imagen, o expresión que durante el periodo establecido por esta Ley señale la convocatoria respectiva difunda a cargo alguno de elección popular, ni mucho menos propaganda de precampaña que señale de manera expresa la calidad de precandidato de quien es promovido o logo alguno de este Instituto Político en términos del artículo 4 estatutario. Por lo cual, NO HAY ELEMENTOS PARA PRESUMIR EL SUPUESTO DE ALGÚN TIPO DE PROPAGANDA DE PROCESO ELECTORAL por lo cual, nuevamente no existen elementos fehacientes, amplios y razonables para establecer obligación alguna a este Instituto.

(…)

Ahora bien, por lo que refiere al anexo 3.5.1 Dicho anexo se encontrará adjunto a la póliza correspondiente a la solventación del oficio, CON EL TRATAMIENTO RESPECTIVO.

En consiguiente del párrafo subsecuente que a la letra señala:

3. De la revisión al SIF, en las contabilidades de operación ordinaria y de precampaña, no se identificó el registro de gastos por concepto de encuestas, asambleas, convenciones o cualquier otro método que esté relacionado con el mecanismo utilizado para la selección de candidaturas que fueron registradas para el proceso de selección interna que se hubiese establecido en apego a sus estatutos internos.

Adicionalmente, con el fin de allegarse de elementos que permitan corroborar lo reportado por los sujetos obligados, mediante el oficio INE/UTF/DA/3473/2024 del 30 de enero de 2024, se solicitó al Organismo Público Local Electoral (OPL) en el Estado de México que informaran el método de selección de personas candidatas, mediante el cual se realizará la determinación de las candidaturas elegidas para ser registradas en el periodo de campaña.

Con escrito de respuesta número IEEM/SE/828/2024 del 2 de febrero de 2024, el OPL dio respuesta al requerimiento realizado por la autoridad, señalando que el método de selección de candidaturas es el siguiente:

(…)

De conformidad con lo establecido en los artículos 43 inciso a); 48 apartado A, fracciones XXI y XXIX; 63 Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, por Consejo Estatal con carácter de electivo.

(…)

De lo anterior se puede identificar que el sujeto obligado, informó que su método de selección sería de conformidad con lo establecido en los artículos 43 inciso o); 48 apartado A, fracciones XXI y XXIX; 63 Estatuto del Partido de la Revolución Democrática; 34 numeral 1, inciso g del Reglamento de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática, por Consejo Estatal con carácter de Electivo, sin que se hayan identificado gastos relacionados.

Por lo que respecta a la última aseveración de esta autoridad, es dable señalar que la razón por la cual, a la fecha no se encuentre ningún gasto relacionado a dicho consejo refiere a que el mismo, no se ha llevado a cabo, toda vez que en fecha 22 de febrero del presente año, el órgano interno de nombre mesa directiva del IX consejo estatal publicó el aviso correspondiente del acuerdo aprobado y cito: “a la modificación de la fecha del consejo electivo para la elección de las diputaciones locales por ambos principios de mayoría relativa y de representación proporcional a integrar la LXII legislatura del congreso del estado de México así como a los integrantes de los 125 municipios que conforman el estado de México para el periodo 2025-2027 para el proceso electoral local ordinario 2024; para celebrarse el día 24 de marzo de 2024.

 

 

En el dictamen consolidado se determinó que, no quedaba atendida la observación relativa a personas detectadas que se ostentaron como precandidatas y no fueron registradas por el partido, dado que, de la revisión que se realizó al Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos (SNR), no se localizó el registro de la precandidatura del ciudadano Nereo Ortega Verde ni la presentación de los informes de ingresos y gastos de precampaña, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, en el SIF y se expusieron los aspectos que a continuación de indican.

 

De los procedimientos de auditoría realizados por la autoridad, se observaron conceptos de gastos durante el periodo de precampaña en el Estado de México, que hicieron alusión al ciudadano que se indica en el cuadro siguiente:

 

Consecutivo

Entidad

Nombre

Cargo con el que se identifica

1

México

Nereo Ortega Verde

Presidente Municipal

 

Derivado de lo anterior, se giraron oficios para dar garantía de audiencia a las personas ciudadanas antes mencionados derivados de la propaganda localizada en los procedimientos de campo realizados durante el periodo de precampaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 en el estado de México. Cabe señalar que los oficios fueron notificados de manera personal. Los detalles de la notificación se pueden observar el Anexo 1_PRD_ME del presente dictamen.

Posteriormente, esta autoridad recibió las respuestas a las solicitudes de la autoridad mediante correo electrónico/físicamente, respuestas que se detallan en el Anexo 1_PRD_ME del presente Dictamen, columnas “M a la Q”, en los oficios de respuesta el CC. Nereo Ortega Verde, argumento “que no realizó gastos y/o actos proselitistas y que el Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México no ha emitido documentación probatoria alguna a nombre de mi persona como precandidato por cargo alguno para el proceso electoral local de la Entidad.

Por lo anterior, esta autoridad fiscalizadora procedió a verificar si en estos casos se presentan en forma simultánea los elementos mínimos señalados en la Tesis LXIII/2015 7-08-2015 de la Sala Superior del TEPJF.

a) Finalidad: Que genere un beneficio a la precandidatura.

b) Temporalidad: Se refiere a que la entrega, distribución, colocación, transmisión o difusión de la propaganda se realice en el período de las precampañas electorales, siempre que tenga como finalidad, generar beneficio a un partido o precandidatura, al difundir el nombre o imagen del precandidato, o se promueva el voto en favor de la persona.

c) Territorialidad, la cual consiste en verificar el área geográfica donde se lleve a cabo.

De este análisis se determinó que, al cumplir simultáneamente con los elementos de finalidad, temporalidad y territorialidad, se acredita que se trata de actos de precampaña. Ver análisis en el Anexo 2_PRD_ME, columnas “AN a AQ.

Asimismo, se analizó si los hallazgos obtenidos cumplen con los elementos adicionales que se detallen a continuación:

a) Un elemento personal: Que los realicen los partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate; ello, puesto que la conducta reprochada es atribuible a todo ciudadano que busca la postulación, porque el bien jurídico que tutela la norma es la equidad en la contienda.

b) Un elemento temporal: que dichos actos o frases se realicen durante la etapa procesal de precampaña.

c) Un elemento subjetivo: En este caso, recientemente la Sala Superior estableció que para su actualización se requiere de manifestaciones explícitas; o bien, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo a una opción electoral; además, estas manifestaciones deben de trascender al conocimiento de la ciudadanía y que, al valorarse en su contexto, puedan afectar la equidad de la contienda electoral.

Lo anterior, en concatenación con lo dispuesto por el artículo 211, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra establece:

“Artículo 211.1. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por propaganda de precampaña al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo de precampaña difunden los precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas y obtener la candidatura a un cargo de elección popular. (...)”

Lo anterior, con la finalidad de verificar elementos adicionales tales como:

a. Valorar la voluntad o disponibilidad procesal del sujeto obligado a presentar el informe dentro del plazo establecido en la normativa electoral;

b. El momento en que fue presentado el informe y si con ello se permitió o no a la autoridad ejercer su función fiscalizadora;

c. La naturaleza y los bienes jurídicos que se ponen en riesgo o se afectan;

d. Las circunstancias particulares objetivas y subjetivas en las que, en todo caso, se cometió la infracción.

e. Si hubo una intencionalidad y los medios de ejecución, valorando cuestiones como si se intentó encubrir la violación;

f. El monto económico o beneficio involucrado;

g. Su impacto o trascendencia en la fiscalización, rendición de cuentas y la equidad.

Al respecto, se realizó el análisis de los elementos, mismo que se detalla en el Anexo 2_PRD_ME, columnas AS a AU, del presente Dictamen.

En atención a lo mandatado en la Quinta Sesión Extraordinaria Urgente de la Comisión de Fiscalización celebrada el 21 de marzo de 2024, así como lo ordenado en la sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 28 de marzo del mismo año, se mandató que la Unidad Técnica de Fiscalización realizara una revaloración de los criterios para acreditar el elemento de finalidad, respecto de la propaganda en vía pública e internet detectada en el monitoreo realizado por la Unidad Técnica de Fiscalización y que se propone dejar sin efectos, como a continuación se detalla:

Asimismo, se enviará a procedimiento oficio la publicidad de revistas, incluyendo los hallazgos relativos a la señora Ana Patricia Peralta de la Peña. (...).

Dichos hallazgos se obtuvieron derivado de los procedimientos adicionales en materia de fiscalización como lo son los monitoreos realizados por esta autoridad y se tuvo conocimiento de propaganda que promueve al sujeto obligado y a las personas ciudadanas.

Bajo esta tesitura, es importante señalar que el artículo 238, en relación con el 240 del Reglamento de Fiscalización, establece que todas las precandidaturas deben presentar sus informes de ingresos y gastos independientemente de su procedimiento de designación, a través del Sistema Integral de Fiscalización, incluyendo a las precandidaturas únicas.

Consecuente con lo anterior, con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, la observación antes citada fue notificada mediante oficio número INE/UTF/DA/7277/2024; sin embargo, es importante señalar que el partido no solicitó a esta autoridad la habilitación correspondiente para el registro de precandidaturas en el SNR, al inicio de su proceso de selección interna.[10]

En aquellos casos señalados con referencia (1) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 2_PRD_ME del presente dictamen, de la revisión efectuada a la propaganda observada, se identificó que cumplió con al menos con 2 de las 3 características previamente señaladas; por lo que se acredita el elemento de finalidad señalado en la Tesis LXIII/2015 7-08-2015 de la Sala Superior del TEPJF: por lo que de lo antes señalado y del análisis en el resto de los criterios establecidos por el Tribunal, así como de los elementos, personal, temporal y subjetivo realizado en el Anexo 2_PRD_ME; por lo que la propaganda observada se considera como propaganda de precampaña. En consecuencia, de lo anterior la observación no quedó atendida. (…)

Respecto de la observación consistente en los tickets señalados en el Anexo 3.5.1 del oficio de errores y omisiones notificado mediante oficio INE/UTF/DA/7277/2024, la autoridad fiscalizadora indicó que la respuesta del sujeto obligado fue satisfactoria y quedó atendida.

 

En cuanto a la observación relativa al mecanismo utilizado para la determinación de candidaturas, se sostuvo que, el sujeto obligado en su respuesta al oficio no mencionó cuál fue el método de selección; indicó que el consejo no se ha llevado a cabo y que éste se celebraría el veinticuatro de marzo, por lo que no se identificaron los gastos realizados para el método de selección de candidaturas. Derivado de la información proporcionada por el OPL se identificó que el proceso de selección que realizó fue acorde con lo establecido en la normativa interna del partido, por Consejo Estatal con carácter de Electivo.

 

La autoridad estimó que los gastos que se pudieron haber realizado y, en su caso, contabilizado corresponden al gasto ordinario y dado que el partido no registró precandidaturas,[11] se daría seguimiento a los gastos realizados en la revisión del Informe Anual 2024.

 

Por lo expuesto, la autoridad fiscalizadora concluyó lo siguiente:

 

No.

Conclusión

Monto involucrado

3_C1Bis_PRD_ME

El sujeto obligado omitió reportar gastos

realizados por concepto de Bardas por un monto de $32,628.87

$32,628.87

 

III. Agravios. El recurrente aduce toralmente los agravios siguientes.

 

I. Aspectos vinculados al deslinde.

 

Cuestiona el análisis del deslinde que realizó la responsable; particularmente, el elemento de eficacia, en el cual, a juicio de esa autoridad no se tuvo por cumplido; esto es, al estudiar tal elemento se indicó: que los partidos tienen un deber de cuidado sobre actos de terceros necesariamente tienen la carga de realizar todas las medidas idóneas para evitar, de manera real y objetiva, que no sea colocada o difundida propaganda que contravenga la normativa electoral y, en su caso, implementar medidas para que sea retirada.

 

Empero, en concepto del apelante, sí se tuvo por cumplido el elemento de eficacia, pues se le solicitó al ciudadano Nereo Ortega Verde que, en un lapso de cuarenta y ocho horas blanqueara las bardas señaladas, o bien, se deslindara de los supuestos gastos indicados en el oficio INE/UTF/DA/7277/2024, dado lo dispuesto en el artículo 212 del Reglamento de Fiscalización.

 

Refiere que, con base en lo previsto en los artículos 16, inciso n), y 83, párrafo quinto, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, como responsable solidario de la rendición de cuentas ante cualquier incumplimiento en las obligaciones de comprobación de los gastos ejercidos por ese instituto político, en vista de la autonomía interna que rige su actuar en derecho, en todo momento implementó las medidas necesarias según el criterio de eficacia que se prevé en la jurisprudencia 17/2010 emitida por este Tribunal; tan es así, que la autoridad en principio, citó que los hallazgos quedan sin efecto.

 

II. Conclusión sancionatoria.

 

El recurrente afirma que, en el dictamen se señala que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria es de $32,628.87 (treinta y dos mil seiscientos veintiocho pesos 87/100 M.N.), al acreditarse que se trata de actos de precampaña en el Anexo 2_PRD_ME.

 

Indica que, en el cuadro detallado del dictamen y su resolución, respecto al total de metros cuadrados por las bardas supuestamente vinculadas, no hay elementos fehacientes y/o demostrables por parte de la autoridad, puesto que, de acuerdo con la fórmula respectiva en la ley, para la obtención de las medidas de la mencionada propaganda, el total obtenido es de 241.10 metros cuadrados que, al multiplicarse por la atinente unidad (135.33), implicó una sanción por el monto invocado; empero, en el dictamen DIC_PRD_ME, en la página 6 se observa que son  204.1 metros cuadrados, lo que entonces equivaldría a una sanción de $27,620.853.

 

Señala que la supuesta sanción no atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad ni a lo previsto en el artículo 458, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que las operaciones relacionadas no coinciden al total de metros cuadrados diferidos en las unidades y, por ende, al importe total de la sanción económica impuesta al apelante.

 

Expresa que, en la respuesta emitida, en los anexos citados, existen manifestaciones con el vicio de incongruencia en los elementos fundantes de la pretensión (objeto, sujetos y causa), puesto que el objeto versa en la sanción impuesta; el sujeto a la presunta precandidatura y causa a los supuestos actos de precampaña; empero, dadas las pruebas anexas al dictamen, se invocan supuestas conductas que reiteradamente aluden a que en ningún momento se emiten pruebas contundentes a actos proselitistas, según el artículo 211, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Refiere que la autoridad induce a actuaciones por parte del recurrente por encima de la normatividad que lo regula, en vista de la imposición apuntada a un ID de contabilidad inexistente, ya que, conforme con los artículos 4°, inciso u); 150, fracción III; 150 Bis; 218 del Reglamento de Fiscalización y 83 de la Ley General de Partidos Políticos, al no haber proceso de precampaña alguna no se abrieron ID contables ni cuentas de ninguna índole.

 

Sostiene que existe una incongruencia ultra petita, la cual consiste en la distorsión entre lo pedido por las partes y lo otorgado; así como, al principio de vicio extra petita, pues se condena a algo distinto de lo solicitado o dictaminado; afirma que se trata de otorgar lo pedido, pero fundando en una causa distinta a la planteada. Menciona que la simple precisión de que no hubo tardanza en las motivaciones planteadas deviene en una falta de exhaustividad, al no efectuarse un análisis del cumplimiento de los extremos de las solicitudes previstas.

 

B. Método de estudio. De los agravios aducidos por el apelante, se advierte que su pretensión toral es revocar los actos reclamados, en lo que fueron materia de impugnación, de ahí que se analizará atendiendo al principio de mayor beneficio el agravio primero, vinculado con aspectos del deslinde de gastos; el cual, de resultar fundado, haría innecesario el estudio del segundo disenso, que atañe a cuestiones de la imposición de la sanción; en caso contrario, de no prosperar el primero, se analizará el segundo, sin que tal método de estudio genere un perjuicio.[12] Con ese método de análisis se privilegia el concepto de agravio que de resultar el primero fundado, le produciría un mayor beneficio a la parte recurrente.[13]

C. Tesis de la decisión. El agravio primero es fundado y suficiente para revocar los actos reclamados en lo que fueron materia de impugnación, como a continuación se explica.

 

I. Marco normativo del procedimiento de fiscalización.[14]

 

Previo a analizar los motivos de disenso, en primer lugar, se aluden las diferentes etapas que conforman el procedimiento de fiscalización en el caso a estudio y que se distingue en tres momentos: a. Etapa de registro y presentación de informes; b. Procedimiento de revisión de informes y, c. Procedimiento oficioso. 

 

a. Etapa de registro y presentación de informes. Actualmente, el régimen de responsabilidad solidaria entre los partidos políticos y las personas precandidatas para la presentación de informes de ingresos y egresos[15] se pude clasificar en tres fases:

 

i. Presentación de informes de gastos ante el partido político. En un primer momento, las personas precandidatas tienen la obligación de presentar sus informes ante el instituto político.[16]

 

ii. Registro de precandidaturas. Posteriormente, el partido tiene la obligación de registrar a las personas precandidatas en el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos del Instituto Nacional Electoral.[17] Este sistema permite unificar los procedimientos de captura de datos y conocer en tiempo real la información de los participantes en el proceso electoral a través del Sistema Integral de Fiscalización.[18]

 

El SIF es una aplicación informática que se diseñó para que los sujetos obligados cumplan con sus obligaciones jurídicas en materia de fiscalización.[19] Este sistema permite capturar, clasificar y evaluar los ingresos y gastos de los partidos políticos relativos a los procesos ordinarios y electorales. Asimismo, contribuye a que las autoridades vigilen el origen y el destino de los recursos casi de forma inmediata.

 

iii. Presentación de los informes de gastos.[20] El partido debe presentar un informe de precampaña por cada una de las personas registradas ante el SNR dentro de los tres días siguientes a la conclusión del periodo de precampaña.[21] En caso de no realizar ningún gasto, sólo deberá presentar el informe correspondiente en ceros. Estos informes se presentan a través del SIF.

 

Como se advierte, para que los partidos puedan informar sobre sus ingresos y gastos por medio del SIF, primero deben llevar a cabo las acciones necesarias para registrar a sus precandidaturas a través del SNR. El deber de presentar los informes de gastos es una obligación compartida entre los partidos y las personas precandidatas, ya que las acciones de ambas partes son determinantes para cumplir puntualmente con esa obligación ante la autoridad electoral.

 

b. Procedimiento de revisión de informes. Este inicia una vez que vence el plazo de tres días para que los partidos políticos entreguen los respectivos informes. En este procedimiento, la autoridad fiscalizadora (la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral)[22] revisa, comprueba e investiga la veracidad de lo reportado por los partidos políticos. El ejercicio de esta facultad de revisión se puede dividir en siete etapas:

 

i. Monitoreo y verificación. La UTF está facultada para llevar a cabo el monitoreo en espectaculares y propaganda colocada en la vía pública y en medios impresos y electrónicos, con el objetivo de obtener datos que permitan conocer los gastos de los partidos políticos y sus precandidaturas y poder cotejar esos datos con lo reportado por los partidos políticos en los informes.[23]

 

ii. Notificación del oficio de errores y omisiones.[24] Una vez que se cotejan los informes de precampaña con los resultados del monitoreo, se procede a notificar a los partidos políticos y a las personas precandidatas registradas ante el SIF –de forma electrónica a través del módulo de notificaciones del sistema en línea[25]–, los casos en los cuales los resultados entre uno y otro no sean compatibles. En este documento se emiten las observaciones de la autoridad y se adjunta como evidencia los hallazgos que se encontraron.

 

iii. Respuesta al oficio de errores y omisiones. Es en este momento en el que los sujetos obligados están en condiciones de hacer valer su garantía de audiencia y demostrar, ante la UTF, que llevaron a cabo conductas eficaces para justificar la omisión o las deficiencias en sus informes.[26] En otras palabras, es la oportunidad para realizar las manifestaciones que consideren pertinentes, subsanar las faltas u omisiones que se señalaron y presentar las aclaraciones o la documentación necesaria para desvirtuar las observaciones del órgano fiscalizador. La autoridad debe valorar e incorporar estas acciones en la resolución final.

 

iv. Proyecto de dictamen y resolución de la Comisión de Fiscalización. La UTF elabora un dictamen consolidado una vez que la autoridad desahoga la garantía de audiencia a los partidos políticos y a las personas precandidatas para subsanar sus deficiencias u omisiones.[27] Este documento contiene el resultado de la revisión de los informes en las cuales se advierten las irregularidades en las conductas de los sujetos obligados y, en su caso, las aclaraciones presentadas para atender cada una de ellas en la contestación del escrito de errores y omisiones. Este proyecto se somete a consideración de la Comisión de Fiscalización.

 

v. Aprobación del dictamen de la Comisión de Fiscalización. La Comisión de Fiscalización tiene facultades para aprobar el Dictamen Consolidado y Resolución respecto de la revisión de informes de los ingresos y gastos de precampaña que llevó a cabo la UTF.[28]

 

vi. Presentación al Consejo General. El dictamen consolidado que aprueba la Comisión de Fiscalización se presenta ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para su revisión.[29]

 

vii. Aprobación del Consejo General. En la resolución final, el CG del INE aprueba el dictamen consolidado, califica la conducta infractora e individualiza la sanción. Esa autoridad es la que tiene la facultad de conocer de las infracciones e imponer las sanciones administrativas por las violaciones normativas en las cuales incurrieron los sujetos obligados en la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña.[30]

 

En resumen, el procedimiento de revisión de informes tiene el propósito de corroborar el cumplimiento de la obligación de los partidos políticos de presentar los informes de gastos. Se compone por siete fases que se complementan entre sí y, como se explicó, al menos tres autoridades –la UTF, la Comisión de Fiscalización y el CG del INE– coadyuvan en la ejecución de este procedimiento.

 

c. Procedimiento oficioso

 

El CG del INE, la Comisión de Fiscalización o la UTF pueden ordenar el inicio de un procedimiento oficioso cuando tengan conocimiento por cualquier medio de hechos que pudieran configurar una violación en materia de fiscalización y cuenten con elementos suficientes que generen indicios sobre la presunta conducta infractora.[31]

 

En casos específicos, los procedimientos oficiosos son complementarios al procedimiento administrativo de revisión de informes en la medida que los hechos y las conductas constitutivas de una supuesta irregularidad a investigar y, en su caso, sancionar, se originan de la comprobación de lo reportado o de lo informado por el sujeto obligado.[32] En ese sentido, este procedimiento garantiza la investigación exhaustiva para conocer la veracidad de lo que la autoridad informó o detectó[33] y salvaguarda la garantía de audiencia de todas las partes involucradas. La sustanciación del procedimiento oficioso se compone, al menos, de ocho etapas:

i. Inicio del procedimiento.[34] La UTF emite un acuerdo de inicio del procedimiento en el que ordena integrar el expediente, registrarlo en el libro de gobierno y publicar el acuerdo y su cédula de conocimiento en los estrados del Instituto Nacional Electoral.

 

ii. Notificación de inicio y emplazamiento.[35] Aquí se salvaguarda la garantía de audiencia de las partes, ya que se instaura un diálogo con la autoridad. En esta fase, se les informa sobre el inicio del procedimiento oficioso en su contra y se les corre traslado de todos los elementos de prueba que integra el expediente. También, se les proporciona la información completa del acto que pretenda realizar la autoridad, la cual debe ser suficiente y eficaz para que se tenga un conocimiento fehaciente del hecho, acto u omisión de que se trate y una amplia posibilidad de defenderse.

 

iii. Contestación. Se instaura el derecho de defensa de las partes. Es el momento de manifestar lo que en su derecho corresponda y la oportunidad de ofrecer y de desahogar las pruebas pertinentes y relevantes para controvertir las conductas que se le atribuyen.

 

iv. Diligencias e investigación.[36] En esta etapa, de forma oficiosa, la autoridad solicita información a diversas autoridades o instituciones u ordena diligencias para mejor proveer, con el propósito de recabar pruebas que permitan esclarecer diversas afirmaciones de las partes o los hechos que son investigados en el procedimiento oficioso. Cabe señalar que las partes podrán acceder al expediente para conocer de la información y documentación haya sido recabada por la autoridad fiscalizadora como consecuencia de la investigación.[37]

v. Inicio de la etapa de alegatos y contestación.[38] La autoridad notifica a las partes el acuerdo de alegatos y se les corre traslado de los resultados de la investigación. La contestación es la segunda y la última oportunidad para que las partes puedan defenderse, ya que, éste es el momento procesal oportuno para manifestar sus conclusiones en relación con las diferentes actuaciones de la autoridad en el procedimiento.

 

vi. Cierre de instrucción.[39] La autoridad sustanciadora ordena cerrar la instrucción cuando ya no hay diligencias pendientes por desahogar y el expediente se encuentra listo para resolver.

 

vii. Votación del proyecto de resolución por la Comisión de Fiscalización.[40] Una vez que la UTF elabora un proyecto de resolución lo somete a consideración de la Comisión de Fiscalización, quien tiene la competencia para conocer del proyecto.

 

viii. Aprobación de la resolución. La Comisión de Fiscalización remite al CG del INE el proyecto de resolución. Esta autoridad tiene la facultad de resolver la controversia y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.[41]

 

En resumen, el procedimiento oficioso se puede sustanciar de forma complementaria al procedimiento de revisión de informes de gastos de precampaña para determinar si se realizaron probables infracciones a la normatividad en materia de fiscalización. Se integra por, al menos, ocho fases en las que participan, igualmente, la UTF, la Comisión de Fiscalización y el CG del INE.

 

II. Caso concreto.

  

No está sujeto a debate que este asunto deriva del hallazgo de doce bardas ubicadas en la vía pública en el Municipio de Zumpango, Estado de México, de las que se desprende el nombre del ciudadano Nereo Ortega Verde.

 

Por ende, lo que si constituye controversia, es determinar si fue correcto o no, que la autoridad fiscalizadora estableciera que el apelante fue omiso en reportar los gastos realizados por concepto de esas bardas por un monto de $32,628.87 (treinta y dos mil seis cientos veintiocho pesos 00/100 M.N.), al estimarse que el propósito de ese ciudadano era posicionarse como precandidato a presidente municipal de esa localidad, al no haberse reportado los gastos de esa precandidatura a la autoridad electoral, aun y cuando hubo un deslinde y que, en concepto del recurrente no se valoró debidamente.

 

Al respecto, en el artículo 212 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral se establece lo siguiente:

 

Artículo 212. Deslinde de gastos

 

1. Para el caso de que un partido, coalición, candidato, precandidato, aspirante o candidato independiente, se deslinde respecto a la existencia de algún tipo de gasto de campaña no reconocido como propio, deberá realizar el siguiente procedimiento:

2. El deslinde deberá ser a través de escrito presentado ante la Unidad Técnica y deberá ser jurídico, oportuno, idóneo y eficaz. Su presentación podrá ser a través de las juntas distritales o juntas locales quienes a la brevedad posible deberán enviarlas a la Unidad Técnica.

3. Será jurídico si se presenta por escrito ante la Unidad Técnica.

4. Puede presentarse ante la Unidad Técnica en cualquier momento y hasta el desahogo del oficio de errores y omisiones.

5. Será idóneo si la notificación describe con precisión el concepto, su ubicación, su temporalidad, sus características y todos aquellos elementos o datos que permitan a la autoridad generar convicción.

6. Será eficaz sólo si realiza actos tendentes al cese de la conducta y genere la posibilidad cierta que la Unidad Técnica conozca el hecho.

7. Si lo presentaron antes de la emisión del oficio de errores y omisiones, la Unidad Técnica deberá valorarlo en este documento.

Si lo presentaron al dar respuesta al oficio de errores y omisiones, la Unidad Técnica lo valorará en el proyecto de dictamen consolidado.

De lo trasunto, se advierte que, para efectuar un deslinde respecto a la existencia de algún tipo de gasto de campaña no reconocido como propio por parte de un partido, coalición, candidato, precandidato, aspirante o candidato independiente, debe satisfacerse el procedimiento que al efecto se prevé en el invocado precepto, en el cual se destaca, entre otros aspectos que si tal deslinde se presenta al dar respuesta al oficio de errores y omisiones, la Unidad Técnica de Fiscalización lo valorará en el proyecto de dictamen consolidado.[42]

 

De las constancias que obran en autos, se desprende:

 

A. La respuesta dada al oficio de errores y omisiones[43] aconteció el seis de marzo por el Partido de la Revolución Democrática (misma que ha quedado transcrita previamente), y

 

B. El deslinde de gastos por parte del citado partido político derivado de la observación realizada en ese oficio de errores y omisiones fue presentado el seis de marzo ante la autoridad electoral.

 

Por tanto, se desprende que el seis de marzo, fue la fecha en que se presentaron por parte del apelante, tanto la respuesta al oficio de errores y omisiones, como el escrito de deslinde, lo que implicó que la Unidad Técnica de Fiscalización lo valoraría en el proyecto de dictamen consolidado como se establece en el artículo 212, numeral 7, párrafo segundo, del invocado Reglamento de Fiscalización.

 

Asimismo, en autos obra el escrito denominado “Declaración bajo protesta de decir verdad,” de cinco de marzo, en el cual, el ciudadano Nereo Ortega Verde, en su calidad de presidente de la Dirección Municipal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática en Zumpango, Estado de México, presentó el deslinde de gastos de las doce bardas que contienen propaganda electoral.

Las citadas documentales generan convicción en su contenido, en atención a lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b), y 5, así como 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no haber sido objeto de controversia en este juicio.

Ahora, de una lectura al dictamen consolidado y que se ha reproducido previamente, se señaló que no quedaba atendida la observación relativa a que, de la revisión que se realizó al Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos (SNR), no se localizó el registro de la precandidatura del ciudadano Nereo Ortega Verde y tampoco se localizó la presentación de los informes de ingresos y gastos de precampaña, relativos al Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, en el SIF, al indicarse lo siguiente:

En el Anexo 1_PRD_ME de ese Dictamen, de las columnas “M a la Q”, en los oficios de respuesta el ciudadano Nereo Ortega Verde, argumentó “que no realizó gastos y/o actos proselitistas y que el Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México no ha emitido documentación probatoria alguna a nombre de mi persona como precandidato por cargo alguno para el proceso electoral local de la Entidad.

Esto es, en el Anexo 1_PRD_ME de ese dictamen, se sostuvo respecto a los atinentes escritos de deslinde presentados tanto por el mencionado ciudadano como por el aludido partido, lo siguiente:

1. Se presentó el siete de marzo el escrito de deslinde del ciudadano Nereo Ortega Verde en el que indicó que no realizó gastos y/o actos proselitistas y que no ha sido registrado como precandidato.

2. Se precisó que el citado ciudadano es militante del Partido de la Revolución Democrática y presidente de la Dirección Municipal Ejecutiva de ese partido en el Municipio de Zumpango.

3. Del análisis a la respuesta presentada por el referido ciudadano, en la cual manifiesta que en ningún momento realizó gastos o actos proselitistas, además de que no fue registrado como precandidato; del análisis a la propaganda observada, ésta no cumple con el elemento subjetivo, ya que no hay un llamado al voto y, si bien aparece el nombre, no hace alusión al cargo que aspira, por lo que se citó que los hallazgos quedan sin efecto.

4. Se estableció que se cumplía con el elemento jurídico, en virtud de que el seis de marzo fue presentado ante la oficialía de partes de la Junta Local Ejecutiva en México, el escrito número PRD/DEE-CP/0024/2024, suscrito por la Doctora Norma Luz Lojero Valencia, Coordinadora de Patrimonio y Recursos Financieros Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México.

5. Se señaló que se cumplía con el elemento oportuno, toda vez que el escrito de deslinde fue presentado previo a la emisión del Dictamen Consolidado del periodo de precampaña para el cargo de Presidencia Municipal de Zumpango, Estado de México.

6. Se aludió que se cumplía con el elemento idóneo, pues el sujeto obligado proporcionó información sobre el gasto del que pretende deslindarse, consistente en doce bardas en el Municipio de Zumpango, proporcionando la información de éstas, medidas y lemas rotulados en ellas e indicando la fecha en la que tuvo conocimiento.

7. Se refirió que no se cumplía con el elemento eficaz, por lo siguiente:

la promovente (sic) señala que la persona a la que se atribuye la propaganda no se encuentra registrada como precandidata (sic); asimismo, que dicha propaganda no cumple con los elementos que la vinculen a su Instituto Político, por lo que el deslinde es jurídico, idóneo, oportuno y razonable conforme a la jurisprudencia 17/2010, no obstante; no se proporcionan documentos y/o pruebas que brinden certeza de que la promovente haya llevado a cabo acciones concretas, idóneas y suficientes para el cese de la conducta; robustece lo anterior, la jurisprudencia 17/2010 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la cual se interpretó el requisito que nos ocupa de la siguiente manera: “(…) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada; (…)” adminiculada con lo razonado por el máximo Tribunal Electoral Federal en la resolución de 6 de septiembre de 2023 dictada en el SUP-RAP-155/2023, de la siguiente manera: “(…) 2.1. Marco general respecto a la forma de cumplimentar el requisito de eficacia.

(…)

… los partidos políticos son entes susceptibles de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas, toda vez que el artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, prevé la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático.

(…)

… la controversia se centra únicamente en el requisito de eficacia.

Al respecto, resulta determinante considerar que si los partidos políticos tienen un deber de cuidado sobre actos de terceros necesariamente tienen la carga de realizar todas las medidas idóneas para evitar, de manera real y objetiva, que no sea colocada o difundida propaganda que contravenga la normativa electoral y, en su caso, implementar medidas para que sea retirada.

Ese deber de cuidado y vigilancia, como se indicó, se justifica porque los partidos políticos son garantes del orden jurídico y, además, porque son beneficiados directamente por la propaganda ilícita.

A partir de lo anterior, este órgano jurisdiccional concluye que la sola intención de deslindarse resulta insuficiente para que los partidos sean eximidos de responsabilidad. (…)

De dicha normatividad, queda claro que es el promovente quien debe en principio realizar alguna acción que busque terminar con la promoción; por lo que a falta de evidencia que acredite que el instituto político llevó a cabo actos para detener la publicidad, se considera no cumple con el requisito en comento.

 

De lo expuesto en ese anexo, se advierte que el deslinde presentado por el apelante no cumplía para la autoridad responsable con el elemento de eficacia, al estimarse que si los partidos políticos tienen un deber de cuidado sobre actos de terceros, necesariamente, tienen la carga de realizar todas las medidas idóneas para evitar, de manera real y objetiva, que no sea colocada o difundida propaganda que contravenga la normativa electoral y, en su caso, implementar medidas para que sea retirada, por lo que la sola intención de deslindarse resultó para la autoridad responsable insuficiente para que los partidos sean eximidos de responsabilidad.

 

Empero, lo fundado del agravio radica en que la autoridad fiscalizadora no valoró debidamente el deslinde presentado por el recurrente, en el cual planteó como una de sus premisas para deslindarse de los gastos con motivo de la pinta de esas doce bardas, que el apelante no cuenta con captura en el SNR, porque no registró a persona alguna en ese sistema, al no contar con precandidaturas.

 

Por tanto, el recurrente señaló que el ciudadano Nereo Ortega Verde no es precandidato del Partido de la Revolución Democrática, al no realizarse registro alguno con esa calidad; sostuvo que quien le dio esa calidad fue la propia autoridad electoral y, por ende, como sustento de ese deslinde, adujo la inexistencia de algún tipo de gasto de precampaña no reconocido como propio de ese partido, al no haber efectuado algún proceso de selección interno de candidaturas.

 

Lo anterior, cobra relevancia, porque la autoridad fiscalizadora reconoció en el dictamen consolidado que el recurrente no solicitó a esa autoridad, la habilitación correspondiente para el registro de precandidaturas en el SNR, al inicio de su proceso de selección interna e incluso señala que ese partido no registró precandidaturas.

 

Más aún, el apelante aportó como prueba al presente asunto, copia del escrito de siete de febrero, con clave PRD/DEE-CP/0009/2024, mediante el cual, hizo del conocimiento del presidente de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral que el Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, en su Dirección Estatal Ejecutiva determinó no realizar ningún acto de precampaña y, por ende, no se generaron contabilidades personalizadas relacionadas de las personas aspirantes a precandidaturas a diputaciones locales y presidencias municipales, en el periodo 2023-2024.

Tal documental genera convicción en su contenido, dado lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b), y 5, así como 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no haber sido objeto de controversia en este juicio.

Por lo expuesto, se colige que si el recurrente no efectuó ningún acto de precampaña y la propia autoridad fiscalizadora lo reconoce, tal aspecto debió analizarse y debió ponderarse si, aun así, era dable exigirle un deber de cuidado sobre propaganda que, de suyo, el partido no aprobó para que se difundiera, al no haberse efectuado algún proceso de selección interno de candidaturas por el apelante.

Máxime que la autoridad responsable valoró el escrito de deslinde presentado por el dirigente partidista municipal, quien en referencia al oficio INE/UTF/DA/7277/2024, manifestó que no realizó gastos y actos proselitistas en el marco de algún proceso interno para la selección de una candidatura; que no realizó la pinta de las bardas ni por erogaciones personales, ni a favor del partido, por lo que se deslindó de las implicaciones contables que pudieran generar dichos actos.

De ahí que se considere fundado el agravio, acerca de que la autoridad responsable consideró, indebidamente, que el deslinde no resultaba eficaz, porque pese a dicho acto de deslinde, así como ante la circunstancia probada y reconocida por la propia autoridad responsable de que no existió proceso interno de selección de candidaturas, ni precandidatura registrada, la autoridad responsable se limitó a considerar que “no se proporcionan documentos y/o pruebas que brinden certeza de que la promovente haya llevado a cabo acciones concretas, idóneas y suficientes para el cese de la conducta”, cuando resulta evidente que ello sí sucedió.

Esto es, la falta de deber de cuidado en que la autoridad responsable se apoya para sancionar a la parte actora se podría actualizar en el contexto de un procedimiento de fiscalización, por ejemplo, si se hubiere acreditado que el recurrente hubiere aprobado realizar actos de precampaña, ya que su responsabilidad inmediata era vigilar que la propaganda difundida al respecto no contraviniera la normativa electoral, así como que fuese reportada ante la autoridad fiscalizadora.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[44] se establece, entre otras cuestiones que, el informe de ingresos y gastos de precampaña deberá ser entregado al órgano interno del partido competente a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva.

 

En tal dispositivo legal se prevé que, si una precandidatura incumple con la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo antes establecido y hubiese obtenido la mayoría de los votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato.

 

Por tanto, lo previsto en ese precepto, cobra aplicación, a partir de que se acredite que un partido político ha realizado precampañas, a fin de verificar los ingresos y gastos que al respecto se originaron.

De ahí que se considere fundado el planteamiento que se analiza y que fue hecho valer en vía de agravio por el partido recurrente.

 

A mayor abundamiento, se considera pertinente destacar que, si a juicio de la autoridad fiscalizadora, existieron actos de precampaña con motivo de la pinta de doce bardas localizadas en vías públicas del Municipio de Zumpango, Estado de México, tales actos pudieron investigarse previamente y atribuir una responsabilidad a quien infringió la normativa electoral, así como, en su caso, derivar los efectos jurídicos respecto de la fiscalización de gastos de precampaña no reportados.

 

Esto es, previo a imponerse una sanción en materia de fiscalización o con motivo de lo determinado en una conclusión derivada del procedimiento de fiscalización, se pudo ordenar el inicio de un procedimiento oficioso y determinar, por ejemplo, si se actualizaba la realización de actos de precampaña, con motivo de la pinta de bardas.

 

Así, lo sostuvo por la Sala Superior de este Tribunal, en el asunto SUP-RAP-61/2021, en el cual se controvirtieron, los dictámenes y las resoluciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña para los cargos de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2020-2021, entre otros, en el Estado de Guerrero.

 

En ese recurso, se estableció que la Comisión de Fiscalización del INE, en el marco de la revisión de esos informes, tal órgano colegiado ordenó el inicio de un procedimiento oficioso en contra del partido MORENA, así como de los ciudadanos Félix Salgado Macedonio, Adela Román Ocampo, Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros y Luis Walton Aburto, derivado de los hallazgos detectados por la UTF en el monitoreo de vía pública y redes sociales, con la finalidad de salvaguardar el debido proceso que rige el actuar del INE ante probables infracciones a la normatividad en materia de origen, monto, destino y aplicación de sus recursos.

 

Esto es, en ese precedente, se precisó que, en su conclusión 7-C5-GR, la Comisión de Fiscalización ordenó el inicio de un procedimiento oficioso, con objeto de determinar si se actualizaba la realización de actos de precampaña por parte de la y los ciudadanos referidos por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y del partido MORENA en el Estado de Guerrero.

 

Tal situación, también fue aludida al resolverse el asunto SUP-JDC-416/2021 y acumulados, en el que se indicó que la UTF ordenó iniciar un procedimiento oficioso en contra del partido MORENA y sus precandidaturas a la gubernatura del Estado de Guerrero, como consecuencia de los resultados del dictamen consolidado y de la resolución respecto de la revisión de informes de los ingresos y gastos de precampaña de las personas que participaron en el proceso de selección interna de este partido político. El dictamen propuso:

 

        El inicio de un procedimiento oficioso para identificar y verificar el adecuado registro de los gastos inherentes al proceso de selección de los candidatos del partido político MORENA, y

        El inicio de un procedimiento oficioso por parte de la UTF en contra del partido político MORENA, así como de los ciudadanos J. Félix Salgado Macedonio, Adela Román Ocampo, Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros, de entre otros, por los hallazgos detectados en el monitoreo de vía pública y redes sociales.[45]

 

Por tanto, de esa resolución, se desprende que la autoridad electoral no sancionó a ese partido, ciudadana y ciudadanos como consecuencia del procedimiento de revisión, sino se determinó que, al advertirse un posible ilícito electoral, se debía sustanciar un procedimiento oficioso sancionador en su contra para determinar si se cometieron infracciones a la normatividad en materia de origen, destino, monto y aplicación de recursos.

 

Inclusive, en ese asunto (SUP-JDC-416/2021), se esgrimió que, contrario a los planteamientos de las demandas, Félix Salgado Macedonio, Adela Román Ocampo, Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros y Luis Walton Aburto sí tuvieron el carácter de precandidata y precandidatos a la gubernatura de Guerrero; por ende, tenían la obligación en materia de fiscalización de entregar sus informes de gastos de precampaña; empero, esa calidad fue advertida, hasta que se sustanció el aludido procedimiento oficioso.

 

En ese sentido, la responsable pudo haber instaurado un procedimiento oficioso sancionador y determinar si se actualizaba la realización de actos de precampaña, como primer elemento, con motivo de la pinta de esas doce bardas, para con base en ello, dilucidar si existió alguna infracción en materia de fiscalización.

 

En tal sentido, en esta resolución no se prejuzga sobre la posibilidad de que el partido apelante haya o no incurrido en su deber de cuidado por cuanto hace a la existencia de dichas bardas, en tanto ello podría resultar de la sustanciación y eventual resolución y del procedimiento oficioso mencionado; pues, lo que se considera irregular para el caso concreto, es que la responsable le haya fincado responsabilidad al partido recurrente por considerar que no realizó ningún acto tendente al cese de la conducta, a efecto de tener por acreditado el elemento de eficacia del deslinde, máxime, cuando la propia autoridad responsable reconoció que el partido no realizó un proceso interno de selección de candidaturas, como tampoco actos de precampaña, aunado a que el dirigente partidista manifestó no tener relación con dichas bardas, lo cual debió ser tomado en cuenta por la autoridad responsable para efectos de valorar la eficacia del deslinde dentro del procedimiento de fiscalización, sin perjuicio de que pueda investigar acerca de la autoría y recursos con los que se realizó dicha propaganda.

 

En efecto, ese procedimiento se originaría como consecuencia de la revisión a los informes por parte de la autoridad fiscalizadora, en la que, en ejercicio de sus facultades, realiza diversas diligencias, como es el monitoreo de propaganda en la vía pública para verificar que la totalidad de los gastos hayan sido debidamente reportados durante el periodo fiscalizado.[46]

 

Ante estas circunstancias y en términos de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, la autoridad electoral puede válidamente investigar y llegar a una determinación en los procedimientos oficiosos respectivos, puesto que está facultada para iniciarlos.[47]

 

En casos específicos, como se ha aludido, los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización, como son los procedimientos oficiosos, son complementarios al procedimiento administrativo de revisión de informes en la medida que los hechos y las conductas constitutivas de una supuesta irregularidad a investigar y, en su caso, a sancionar, se originan de la comprobación de lo reportado o de lo informado por el sujeto obligado.[48]

 

Ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal que el inicio de un procedimiento oficioso para esclarecer el origen, monto, destino y aplicación de los recursos derivado de los hallazgos detectados en el monitoreo de vía pública y redes sociales no es un acto que afecte la esfera de derechos del partido sujeto a investigación.[49]

 

En la especie y dado que, mediante el monitoreo de las vías públicas en Zumpango, Estado de México, la autoridad electoral detectó posibles actos de precampaña, pudo investigar debidamente los mismos para determinar si eran o no actos de esa naturaleza e imponer, en su caso, la sanción conducente.

 

Al resolver el asunto SUP-RAP-148/2018, la Sala Superior estableció, en lo que interesa, lo siguiente:

 

Cuando se denuncian hechos presuntamente constitutivos de vulnerar la normativa en materia de fiscalización, con motivo de posibles actos anticipados de precampaña o campaña electoral, es indispensable un pronunciamiento previo del órgano competente, respecto a la existencia de esos actos anticipados.

Esto es así, porque los procedimientos de fiscalización y los sancionatorios, si bien están relacionados entre sí, también guardan independencia. Por tal motivo, para poder considerar que determinados gastos se hicieron en la etapa de precampaña o campaña, con motivo de posibles actos anticipados de precampaña o campaña, es indispensable que previamente se declare la existencia de estos últimos.

Hecho lo anterior, la autoridad fiscalizadora estará en aptitud de investigar la posible infracción a la normativa en materia de fiscalización, al estar cierto que determinadas conductas actualizaron los actos anticipados de precampaña o campaña, los cuales generaron gastos, mismos que deben ser contabilizados en el rubro correspondiente.[50]

 

Lo rescatable de ese precedente, en principio, es que, de los hallazgos encontrados (pinta de doce bardas), pudieron investigarse para determinar primero, si se trataba de actos de precampaña y declarar, en su caso, su existencia, para que, posteriormente, la autoridad fiscalizadora estuviera en aptitud de investigar la posible infracción a la normativa en materia de fiscalización, al estar cierto que determinadas conductas actualizaron esos actos, los cuales pudieron generar gastos y ser contabilizados en el rubro atinente.

 

Sin embargo, en el caso concreto, la autoridad contaba con el hecho de que el partido no realizó un proceso interno para la selección de alguna candidatura, que no registró precandidaturas, por lo que no informó acerca de gastos de precampaña, aunado a que la persona a la que se hizo referencia en la propaganda, manifestó no guardar relación con ésta, ni en lo personal, ni por lo que hace a los recursos con los que se realizó, por lo que fue inexacto que considerara que el deslinde fue ineficaz sobre la base de que el partido no acreditó haber realizado alguna acción para el cese de la conducta, así como respecto de una falta de deber de cuidado.

 

Por tanto, la forma en que la autoridad fiscalizadora calificó el elemento de eficacia en el deslinde y determinar que el recurrente tenía el deber de cuidado sobre la propaganda electoral encontrada en la vía pública (pinta de doce bardas) es inexacta por las razones apuntadas, sin que, para arribar a esa conclusión, hubiese un pronunciamiento previo de la autoridad competente en la que se declarara si esa propaganda constituía o no actos de precampaña, de ahí que esa premisa de deber de cuidado atribuida al apelante carece de sustento para imponer la sanción que por esta vía se controvierte.

 

Cabe destacar que, mediante proveído de dieciocho de abril, se requirió al Instituto Nacional Electoral que informara si existía algún procedimiento administrativo sancionador electoral, ordinario, especial o en materia de fiscalización, con motivo de los hechos relacionados con los actos impugnados en este asunto (pinta de bardas); sin embargo, dicha autoridad respondió que no existía algún procedimiento en materia de fiscalización que se encontrara sustanciándose o que hubiere sido aprobado por el Consejo General de ese instituto, posterior a la aprobación de la resolución y dictamen controvertidos.

 

En ese sentido, dado lo aducido en este fallo, la autoridad responsable, conforme con sus atribuciones, de considerarlo procedente, podrá instaurar el procedimiento oficioso, para determinar si se acredita alguna infracción, a efecto de fiscalizar, en su caso, algún gasto.

 

Por tanto, al resultar fundado el agravio en estudio, como se anticipó, deviene innecesario el análisis del disenso segundo, puesto que, por las razones expuestas, es de la entidad suficiente para revocar los actos reclamados, en lo que fueron materia de impugnación y, por ende, la sanción impuesta al respecto.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

 

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se revocan los actos reclamados en lo que fueron materia de impugnación.

 

Notifíquese a las partes como en Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

 

Además, hágase del conocimiento público esta resolución en la página que tiene este órgano judicial en Internet. De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, quien vota en contra y formula voto particular, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe.

VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ EN LA SENTENCIA DEL RECURSO ST-RAP-22/2024.[51]

a.                 Caso

En primer lugar, es pertinente tener en cuenta que el asunto que se analiza, se da en el contexto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local concurrente ordinario 2023-2024, en el Estado de México.

La controversia deriva del hallazgo de doce bardas ubicadas en la vía pública en el Municipio de Zumpango, Estado de México, de las que se desprende el nombre del ciudadano Nereo Ortega Verde, respecto de las cuales corresponde determinar si fue correcto o no, que la autoridad fiscalizadora estableciera que el apelante fue omiso en reportar los gastos realizados por concepto de esas bardas por un monto de $32,628.87 (treinta y dos mil seis cientos veintiocho pesos 28/100 M.N.), al estimarse que el propósito de ese ciudadano era posicionarse como precandidato a presidente municipal de esa localidad, aun y cuando hubo un deslinde, lo que en concepto del recurrente no se valoró debidamente. 

Al respecto, es importante tener en cuenta que el 28 de febrero, el partido actor fue requerido mediante un oficio de errores y omisiones[52] para que, entre otras cuestiones, realizara las aclaraciones pertinentes en relación con las 12 pintas de bardas.   

El 6 de marzo siguiente, en el oficio de respuesta, el partido manifestó que tanto él, como Nereo Ortega Verde, habían remitido a la oficialía de partes de la UTF sendos escritos de deslinde.

El 28 de marzo, el Consejo General del INE, aprobó el dictamen consolidado[53] y su resolución[54], en los cuales se determinó que el actor había omitió reportar gastos realizados por concepto de pinta de bardas por un monto de $32.628,87[55], y, en consecuencia, le impuso una multa equivalente al 150% sobre el monto involucrado[56].

Lo anterior, al considerar que la persona involucrada se había ostentado como precandidata del PRD en las bardas detectadas[57], por lo cual existía el deber del partido de reportar esos gastos, aunado a que el deslinde había sido ineficaz[58].

En contra de esa resolución se promovió el recurso que nos ocupa.

El actor considera que, contrario a lo resuelto por el INE, no existía la obligación de reportar esos gastos ya que Nereo Ortega Verde no tenía la calidad de precandidato, pues esa calidad se la otorgó el propio INE en la revisión de informes.

b.    Criterio mayoritario

La mayoría de los integrantes de este pleno resuelven revocar, en lo que fue materia de impugnación, los actos reclamados, al considerar que la responsable valoró incorrectamente el deslinde.

 

c.    Razones del disenso

Por principio me parece de la mayor relevancia establecer que en mi criterio, basado en diversos precedentes, no es necesario implementar un procedimiento sancionador para poder determinar la inclusión de propaganda no reportada en los gastos de precampaña, pues ello vuelve disfuncional el sistema de fiscalización sin lograr mayor o ulterior beneficio que equilibre el menoscabo a los tiempos brevísimos del INE para procesar los informes y determinar responsabilidades.

Ahora bien, en cuanto a la calificativa de la eficacia del deslinde no comparto lo sostenido por la mayoría.

El partido actor, como se asume en la sentencia mayoritaria, se deslindó al contestar el oficio de errores y omisiones, supuesto previsto en el artículo 212 del Reglamento de Fiscalización del INE, el cual establece un procedimiento específico para el trámite y valoración del deslinde.

Considero que el agravio relativo a que la propia responsable otorgó la calidad de precandidato al ciudadano involucrado, y que no se le podía sancionar al no estar registrado en el SNR, es infundado.

Ello es así, pues conforme con lo previsto en los LINEAMIENTOS PARA LA CONTABILIDAD, RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN, ASÍ COMO LOS GASTOS QUE SE CONSIDERAN COMO DE APOYO DE LA CIUDADANIA Y PRECAMPAÑA CORRESPONDIENTES A LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERAL Y LOCALES CONCURRENTES 2023-2024, ASÍ COMO LOS PROCESOS EXTRAORDINARIOS QUE SE PUDIERAN DERIVAR[59], las personas que participen en procesos internos de selección con independencia de su denominación, obtengan o no el registro de precandidatos, les son aplicables las normas en materia de fiscalización.

Así, el deber de cuidado respecto de tales conductas por parte de los partidos no puede ser relevado por la simple declaración de que no se tendrán precandidatos, precisamente porque aún de aceptarla, sería mucho más fácil para el partido detectar y deslindarse de forma eficaz de cualquier propaganda en ese sentido, a diferencia de lo que pasaría cuando sí se llevan precampañas y debe estar tan solo pendiente de los tiempos y el ajuste de contenidos, lo cual, implica un despliegue de vigilancia aún mayor que el que se generaría en casos como el que se analiza.

Al respecto, más aún. A quien se refiere la propaganda tiene el carácter de dirigente del partido, como presidente de la dirección municipal, pues la responsable identificó el carácter del infractor Nereo Ortega Verde[60] como presidente de la Dirección Municipal Ejecutiva en Zumpango, Estado de México. Lo cual no está controvertido en autos.

Así, conforme con lo previsto en el artículo 2 del Reglamento de Direcciones del PRD, las direcciones municipales son instancias colegiadas de dirección y son parte de la estructura orgánica del partido.

Asimismo, de conformidad con el articulo 56 apartado B, de los Estatutos del PRD, es facultad de la presidencia de la dirección municipal ejecutiva, entre otras, representar al partido a nivel municipal y en su caso estatal, ante las organizaciones políticas, los movimientos sociales y civiles, así como con las organizaciones no gubernamentales.

Así, tal carácter arroja sobre el partido, además, culpa in eligendo, pues sobre los agentes del mismo, en un puesto de dirección, el deber de cuidado sobre su conducta es aún mayor. De ahí que aún de obviar los anteriores argumentos, la mayoritaria pasa por alto esta cuestión.

Sin que sea dable que el PRD, por conducto de su Coordinadora de Patrimonio y Recursos Financieros en el Estado de México[61], pudiera deslinarse del actuar del presidente de la Dirección Municipal Ejecutiva en Zumpango, pues en términos del artículo 54 de los Estatutos del partido, el referido órgano municipal es la autoridad superior del Partido en el municipio, entre consejo y consejo[62].

Por su parte, el reglamento de los Consejos del PRD, establece que, el Consejo Municipal, es la autoridad superior del partido en el municipio[63], de cual forma parte la dirección municipal[64].

Por ende, carece de sustento jurídico valido, que el PRD, por conducto de la responsable de finanzas a nivel estatal, se deslindara de los actos atribuidos al titular del máximo órgano del partido del municipio, mas aun cuando los estatutos[65], prevén que el dirigente del partido a nivel municipal pueda tener la representación del partido ante cualquier organización estatal.

Por ello, desde mi perspectiva se debió confirmar, en lo que fue materia de impugnación, los actos reclamados.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[2]    En adelante todas las fechas son del año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[3] Por medio del cual la Sala Superior de este Tribunal Electoral emite la temporalidad y reglas aplicables en la tramitación de los medios de impugnación presentados, lo anterior con motivo DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023.

[4] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[5] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[6] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.

[7] Oficio INE/UTF/DA/7277/2024, notificado el veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.

[8] Sistema Integral de Fiscalización.

[9] PRD/DE-CP/0025/2024 de seis de marzo de dos mil veinticuatro.

[10] Énfasis añadido por esta Sala Regional.

[11] Énfasis añadido por esta Sala Regional.

[12] Lo que es acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2020 de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO. NO CAUSA LESIÓN. Consultable a página 119 a 120, de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[13] Conforme al criterio orientador contenido en la tesis I.4o.A. J/83,[22] cuyo rubro es CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.

[14] El presente apartado se extrae de lo establecido en la sentencia emitida en el asunto SUP-JDC-416/2021.

[15] Artículo 79.1, inciso a), fracción II de la LGPP.

[16] Consúltese la Tesis LIX/2015 informes de precampaña. su presentación en tiempo y forma ante el partido excluye de responsabilidad a precandidatas y precandidatos. Gaceta de jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 93 y 94.

[17] En adelante SNR. Artículos 267.2, 270.1, 281 y anexo 10.1, inciso f del Reglamento de Elecciones que señala “Los partidos políticos deberán capturar de manera obligatoria en el SNR los datos de sus precandidatos”.

[18] En adelante SIF.

[19] Artículo 191, incisos a) y b) de la LEGIPE, y artículo 35 del Reglamento de Fiscalización.

[20] Artículo 79.1, inciso a), fracción I de la LGPP y artículo 223, numeral 7, inciso c) del Reglamento de Fiscalización.

[21] Artículos 235.1 y 238.1 del Reglamento de Fiscalización.

[22] En adelante UTF.

[23] Artículos 318, 319 y 320 del Reglamento de Fiscalización, así́ como en el Acuerdo CF/019/2020.

[24] Artículo 80.1 inciso c) de la LGPP y artículo 291 del Reglamento de Fiscalización.

[25] Artículos 9, inciso f) y 11.4 del Reglamento de Fiscalización.

[26] Artículo 80.1, inciso c), fracción II de la LGPP y artículo 293.1 del Reglamento de Fiscalización.

[27] Artículos 80.1 inciso c), fracción III y 81 de la LGPP y artículo 334 del Reglamento de Fiscalización.

[28] Artículo 77.2 de la LGPP.

[29] En adelante, CG del INE.

[30] Artículos 44.1, inciso aa); 191.1, inciso g); 192.1 de LEGIPE.

[31] Artículo 26 del Reglamento de Procedimientos.

[32] Consúltese SUP-RAP-61/2021.

[33] Énfasis añadido por esta Sala Regional.

[34] Artículos 25.2, 26.1 y 34 numerales 1 y 2 del Reglamento de Procedimientos.

[35] Artículo 41.1, inciso i) del Reglamento de Procedimientos.

[36] Artículo 41.1, incisos f) y j) del Reglamento de Procedimientos.

[37] Artículo 36 bis del Reglamento de Procedimientos.

[38] Artículo 41.1, incisos k) y l) del Reglamento de Procedimientos.

[39] Artículo 37.1 del Reglamento de Procedimientos.

[40] Artículo 37 numeral 1 y 2 del Reglamento de Procedimientos.

[41] Artículos 44.1, inciso j); 191.1, incisos d) y g) de la LEGIPE.

[42] Énfasis añadido por esta Sala Regional.

[43] INE/UTF/7277/2024.

[44] 1. A más tardar en el mes de octubre del año previo al de la elección, el Consejo General determinará los topes de gasto de precampaña por precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.

2. El Consejo General, a propuesta de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, determinará los requisitos que cada precandidato debe cubrir al presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña. En todo caso, el informe respectivo deberá ser entregado al órgano interno del partido competente a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva.

3. Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo antes establecido y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato. Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe antes señalado serán sancionados en los términos de lo establecido por el Libro Octavo de esta Ley.

4. Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo General serán sancionados con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido. En el último supuesto, los partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan.

 

 

[45] Énfasis añadido por esta Sala Regional.

[46] Tal criterio también deriva del asunto SUP-RAP-61/2021.

[47] Criterio sostenido al resolver, entre otros asuntos, el SUP-RAP-62/2018 y SUP-RAP-150/2019.

[48] Consideración sostenida en el recurso de apelación SUP-RAP-24/2018. Énfasis añadido por esta Sala.

[49] Criterio sostenido al resolver los expedientes SUP-RAP-207/2016; SUP-RAP-47/2017, SUP-RAP-62/2018 y SUP-RAP-150/2019. Énfasis añadido por esta Sala Regional.

[50] Énfasis añadido por esta Sala Regional.

[51] Con fundamento en los artículos 174 segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[52] Mediante oficio INE/UTF/DA/7277/2024.

[53] INE/CG356/2024.

[54] INE/CG357/2024.

[55] Conclusión sancionatoria 3_C1Bis_PRD_ME.

[56] Véase página 61 de la resolución INE/CG357/2024.

[57] Véase Anexo 2_PRD_ME del dictamen, en el cual obra el análisis de las bardas, conforme con los elementos señalados en la Tesis LXIII/2015 7-08-2015 de la Sala Superior del TEPJF.

[58] Análisis del deslinde que obra en el Anexo_1_PRD_ME del dictamen.

[59] Aprobadas por el INE mediante acuerdo INE/CG429/2023.

[60] Tal como consta en el apartado “Cargo actual de la persona” del Anexo1_PRD_ME

[61] La Coordinadora de Patrimonio y Recursos Financieros Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, el 6 de marzo de 2024, presentó escrito de deslinde, ante la oficialía de partes de la Junta Local Ejecutiva en México, el escrito número PRD/DEE-CP/0024/2024, tal como consta en el Anexo1_PRD_ME.

[62] “…Artículo 54. La Dirección Municipal Ejecutiva es la autoridad superior del Partido en el municipio, entre consejo y consejo; se reunirá de manera ordinaria por lo menos,

cada quince días.”

[63] Véase Artículo 5 del Reglamento de los Consejos del PRD: “El Consejo Municipal es la autoridad superior del Partido en el Municipio.”

[64] Artículo 18 del Reglamento de los Consejos del PRD:

El Consejo Municipal se integrará de la siguiente manera:

a) 30 consejerías Municipales electas territorialmente por voto universal, libre, directo y secreto de las personas afiliadas al Partido que integren el listado nominal;

b) Por aquellas personas afiliadas al Partido que cuenten con un cargo de elección popular en el municipio que corresponda;

c) Por la Dirección Municipal;

d) Las consejerías estatales que residan en el municipio

[65] Véase el inciso d) del apartado B del artículo 56 de los Estatutos. “Artículo 56. Son funciones de la Dirección Municipal Ejecutiva las siguientes:

….. Apartado B

De la Presidencia Municipal….

d) Representar al Partido ante organismos o cualquier organización

municipal o, en su caso, estatal;”