RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: ST-RAP-25/2021
RECURRENTE: ANGEL SILVA NOLASCO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIA: TALIA JULIETTA ROMERO JURADO |
A
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.
VISTOS para resolver los autos del expediente del recurso de apelación citado al rubro, promovido por Ángel Silva Nolasco, en su carácter de aspirante a candidato independiente a Presidente Municipal de Ixtlahuaca, Estado de México, a fin de controvertir el Dictamen consolidado INE/CG340/2021 y la Resolución INE/CG341/2021, aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención del apoyo ciudadano de las personas aspirantes al cargo de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2020-2021, en la citada entidad federativa; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Ejercicio de facultad de atracción del Instituto Nacional Electoral para ajustar fechas de los procesos electorales. El siete de agosto de dos mil veinte, el Instituto Nacional Electoral (INE o Instituto) emitió el acuerdo INE/CG187/2020, por el cual ejerció la facultad de atracción para ajustar a una fecha única la conclusión del periodo de precampaña y el relativo a recabar el apoyo ciudadano, para los procesos electorales concurrentes con el proceso electoral federal 2021.
2. Impugnación y resolución del acuerdo INE/CG187/2020. El inmediato día trece, el Partido Revolucionario Institucional controvirtió el referido acuerdo mediante la interposición del recurso de apelación SUP-RAP-46/2020.
El subsecuente dos de septiembre, Sala Superior resolvió tal medio de impugnación en el que, fundamentalmente, determinó revocar el acuerdo administrativo y vincular al INE para que emitiera una nueva determinación en la que analizara de manera casuística la situación de cada entidad federativa, en el ejercicio de la facultad de atracción correspondiente.
3. Acuerdo INE/CG289/2020. En acatamiento a la sentencia precisada, el once de septiembre de dos mil veinte, el INE dictó el citado acuerdo, por el que aprobó ejercer la facultad de atracción para ajustar a una fecha la conclusión del periodo precampañas y el relativo a la recepción del apoyo de la ciudadanía, para los procesos electorales locales concurrentes con el federal 2020-2021.
4. Acuerdo de la Comisión de Fiscalización del INE. El veintiuno de octubre de dos mil veinte, la Comisión de Fiscalización del INE, aprobó el acuerdo CF/018/2020, por el que se instruye a la Unidad Técnica de Fiscalización, el procedimiento a seguir ante el incumplimiento de presentación del informe de ingresos y egresos de los sujetos obligados durante la presentación de la obtención de apoyo ciudadano y precampaña que aspiren a un cargo de elección popular durante el Proceso Electoral Federal Ordinario y Locales concurrentes 2020-2021, así como los procesos extraordinarios que se pudieran derivar de dicho proceso.
5. Acuerdo INE/CG518/2021 del INE. El veintiocho de octubre de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG518/2021, mediante el cual se determinan las reglas para la contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización, así como los gastos que se consideran como apoyo ciudadano para el Proceso Electoral Federal Ordinario y Locales concurrentes 2020-2021, así como los procesos extraordinarios que se pudieran derivar de dicho proceso.
6. Acuerdo INE/CG519/2020 del INE. En la misma fecha se aprobó el acuerdo INE/CG519/2020, por el que se aprueban los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos correspondientes a los periodos de obtención de apoyo ciudadano y precampaña, del Proceso Electoral Federal Ordinario y Locales concurrentes 2020-202.
7. Acuerdo IEEM/CG/41/2020 del Instituto Electoral del Estado de México. El veinte de noviembre, en la octava sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México (IEEM), mediante acuerdo IEEM/CG/41/2020, expidió el Reglamento para el Proceso de Selección de quienes aspiren a una Candidatura Independiente ante el Instituto Electoral del Estado de México.
8. Acuerdo IEEM/CG/42/2021 del IEEM. En la misma fecha el Consejo General del IEEM aprobó el acuerdo IEEM/CG/42/2021, por el que se determinan los topes de gastos que pueden erogar quienes aspiren a una candidatura independiente en la etapa de obtención del apoyo ciudadano, para el Proceso Electoral 2021.
9. Acuerdo IEEM/CG/43/2021 del IEEM. Durante la misma sesión extraordinaria, el Consejo General del IEEM, aprobó el Acuerdo IEEM/CG/43/2020 por el que se aprueba y expide la Convocatoria dirigida a la ciudadanía del Estado de México, que se interese en participar en el proceso de selección a una candidatura independiente para postularse a los cargos de diputaciones a la “LXI” Legislatura del Estado de México para el ejercicio constitucional comprendido del 5 de septiembre de 2021 al 4 de septiembre de 2024; o integrantes de los ayuntamientos, que conforman el Estado de México, para el periodo constitucional comprendido del 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2024, ambos por el principio de mayoría relativa; en las elecciones que se llevarán a cabo el 6 de junio de 2021.
10. Inicio del Proceso Electoral Local en el Estado de México. El cinco de enero de dos mil veintiuno, el Consejo General del IEEM, declaró el inicio del Proceso Electoral Local.
11. Presentación de escrito de manifestación de intención. El veinticuatro de enero siguiente, el recurrente presentó su escrito de manifestación de intención para participar como Candidato Independiente en el Proceso Electoral 2020-2021.
12. Aprobación de escrito de manifestación. El dos de febrero posterior, mediante acuerdo IEEM/CG/38/2021, se aprobó la procedencia del escrito de manifestación de intención del recurrente a la candidatura independiente al cargo de presidente municipal de Ixtlahuaca, Estado de México, a efecto de realizar actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano del 3 de febrero al 4 de marzo siguientes.
13. Informe de ingresos y gastos. El siete de marzo, el recurrente presentó en el Sistema Integral de Fiscalización el informe de ingresos y egresos del periodo de obtención de respaldo ciudadano. El dieciocho inmediato, presentó en el mismo sistema las correcciones señaladas en el oficio de errores y omisiones.
14. Acto impugnado. El seis de abril de dos mil veintiuno, el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG341/2021, mediante la cual aprobó el Dictamen Consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización al Consejo General, respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo de la ciudadanía de las personas aspirantes al cargo de diputación local y presidencia municipal, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, en el Estado de México.
II. Juicio ciudadano federal. En contra del acuerdo arriba mencionado, el doce de abril, el actor promovió juicio ciudadano federal ante la responsable.
III. Recepción de constancias, integración y turno de expediente. El dieciséis de abril, se recibieron en esta Sala Regional, las constancias que integran el presente medio de impugnación. En la misma fecha la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente ST-RAP-25/2021, por ser la vía procedente, así como su turno a la Ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez. El acuerdo fue cumplido el mismo día por el Secretario General de Acuerdos.
IV. Radicación. El diecisiete de abril siguiente, el Magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.
V. Admisión y cierre de instrucción. El veintidós de abril inmediato, el Magistrado instructor, admitió la demanda de recurso de apelación y, en su oportunidad, al no encontrar diligencias pendientes, declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la V Circunscripción Plurinominal Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano en su calidad de aspirante a candidato independiente a Presidente Municipal de Ixtlahuaca, Estado de México, en contra del Dictamen INE/CG340/2021 y la Resolución INE/CG341/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención del apoyo ciudadano de las personas aspirantes al cargo de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el referido Estado, nivel de elección del que esta Sala es competente y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo 1; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones VIII y X; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracciones III, inciso g), V y X; y 195 fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso b); 4; 6; 40, 42, 44, párrafo 1, inciso a) y 45, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El recurso reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), y 40, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito y en ésta consta el nombre y la firma autógrafa del promovente; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable y se expresan hechos y agravios.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esto porque el Dictamen y la Resolución impugnados se notificaron al actor el doce de abril pasado[1], por tanto, si la demanda se presentó el mismo 12 de abril, es evidente su oportunidad.
c) Legitimación. El recurso se interpuso por parte legítima en virtud de que el recurrente controvierte una acuerdo del Consejo General del INE que lo sanciona con una multa, en su calidad de sujeto obligado a informar los ingresos y gastos que llevó a acabo como parte del proceso para recabar apoyo, a efecto de obtener el registro como candidato independiente.
d) Interés jurídico. Se cumple, toda vez que el recurrente tiene interés jurídico directo en virtud de ser el sujeto sancionado.
e) Definitividad y firmeza. El requisito se satisface ya que ni en la normativa interna del INE, ni en la legislación federal vigente se prevé algún medio de impugnación diverso al presente para controvertir el acto impugnado. Cabe referir que, si bien el cargo corresponde a un nivel de gobierno local, la resolución combatida fue emitida por el Consejo General del INE en ejercicio exclusivo de la función fiscalizadora, por lo que su impugnación compete a la justicia federal.
En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente recurso, a continuación, se estudia la demanda promovida.
TERCERO. Precisión y existencia del acto impugnado. El presente juicio se promueve en contra del Dictamen INE/CG340/2021 y la Resolución INE/CG341/2021, ambas aprobadas el 6 de abril pasado por el Consejo General del INE, actos impugnados emitidos en ejercicio de sus atribuciones, que fueron aprobados, en lo general, por unanimidad de los consejeros que integran el referido consejo.
Por tanto, resulta válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos[2] en tanto que esta autoridad revisora no determine, a la luz de los agravios planteados por la parte actora, lo contrario.
Ahora bien, dado que el dictamen y sus anexos, así como la resolución, son un acto complejo que involucra una pluralidad de sujetos y conclusiones, se considera necesario referir, que la materia de impugnación en el presente recurso se refiere a las conclusiones:
Conclusión |
12.19_C1_ME La persona obligada omitió reportar gastos realizados por concepto de la creación de la Asociación Civil por un monto de $4,867.13. |
Conclusión |
12.19_C2_ME La persona obligada omitió dar aviso respecto de la apertura de la cuenta bancaria para el manejo de los recursos durante el periodo de obtención del apoyo ciudadano. |
Conclusión |
12.19_C4_ME La persona obligada informó de manera extemporánea 9 eventos de la agenda de actos públicos, de manera previa a su celebración. |
Dadas las conclusiones sancionatorias, previa fijación de la cuantía y determinación de la gravedad, se impusieron los montos de las sanciones en los siguientes términos:
Inciso | Conclusión | Tipo de conducta | Monto involucrado | Porcentaje de sanción | Monto de la sanción |
a) | 12.19_C2_ME | Forma | N/A | 10 UMA por conclusión | $868.80 |
b) | 12.19_C1_ME | Egreso no reportado | $4,867.13 | 140% | $6,776.64 |
c) | 12.19_C4_ME | Eventos extemporáneos de manera previa a su realización | N/A | 5 UMA por evento | $3,909.60 |
Total | $11,555.04 | ||||
Las conclusiones fueron analizadas en los anexos del Dictamen INE/CG340/2021, así como en las consideraciones establecidas en el apartado 35.1.11. de la Resolución INE/CG341/2021, y sancionadas en el RESOLUTIVO DÉCIMO TERCERO de la Resolución citada.
Finalmente, también se considera necesario referir que, si bien en este medio de impugnación se controvierten actos atribuidos tanto a la Unidad Técnica de Fiscalización (UTF), como a la Comisión de Fiscalización (CF) y al Consejo General, todos son parte integrante de la misma autoridad, INE, y los actos en lo específico por cuanto hace a cada órgano, se analizaran a partir de lo resuelto en la Resolución controvertida.
CUARTO. Pretensión, causa de pedir y litis. El recurrente controvierte el Dictamen y la Resolución del Consejo General del INE por la que se establecieron tres conclusiones sancionatorias por las que se le impuso una sanción de $11,555.04 (once mil quinientos cincuenta y cinco pesos 04/100 M.N.), derivadas del proceso de fiscalización.
Su pretensión consiste en que se revoque el dictamen y la resolución, por cuanto hace a las tres conclusiones sancionatorias, sustentando la causa de pedir en los disensos por los que ataca las tres conclusiones citadas, los cuales se referirán a mayor detalle en el siguiente apartado.
Por tanto, la litis en el presente recurso se centra en analizar si la resolución, por cuanto hace a las sanciones impuestas, está o no apegada a Derecho.
QUINTO. Metodología de estudio. A efecto de dar mayor claridad al estudio de los agravios de la parte recurrente, se referirá la conclusión impugnada, los disensos formulados en la demanda encaminados a desvirtuarla y, entonces, el estudio correspondiente.
En ese tenor, por cada conclusión controvertida, los agravios encaminados a desvirtuarla serán estudiados de manera conjunta, sin que ello genere afectación alguna al recurrente. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
SEXTO. Conclusiones, agravios y estudio de fondo. El actor formula los siguientes agravios.
Agravio primero, conclusión 12.19_C1_ME.
Conclusión |
12.19_C1_ME La persona obligada omitió reportar gastos realizados por concepto de la creación de la Asociación Civil por un monto de $4,867.13. |
Refiere que tal conclusión vulnera lo dispuesto en el artículo 16 de la Norma Suprema, 369 y 370 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), 93, 94, 95 y 96 del Código Electoral del Estado de México (CEEM), 196 y 198 del Reglamento de Fiscalización (RF) y 2 de las reglas establecidas en el acuerdo INE/CG518/2020[3] (Reglas para la Contabilidad).
Tal violación se actualiza porque la UTF consideró no atendida la observación número 1, hecha mediante oficio de errores y omisiones con clave INE/UTF/DA/11009/2021, de 12 de marzo de este año, no obstante que tanto en la confronta realizada el 18 de marzo siguiente con el enlace de fiscalización como en el oficio de contestación del mismo día, se hizo del conocimiento de la UTF, en esencia, que la erogación correspondiente al pago de notario publico por concepto de constitución de la Asociación Civil corresponde a una etapa procesal distinta a la etapa para recabar el apoyo ciudadano.
Al efecto, el recurrente transcribe lo establecido en la columna de análisis de la correspondiente conclusión en el Dictamen Consolidado, con el objeto de evidenciar que tal análisis es deficiente y carente de exhaustividad, fundando y motivando su determinación en el acuerdo CF/005/2021 de la CF.
En tal tenor, el recurrente transcribe los numerales por lo que se define la etapa de obtención del apoyo ciudadano, para evidenciar que no existe expresamente la consideración de los gastos de conformación de la Asociación Civil como parte de los gastos para recabar el apoyo ciudadano. Por lo que la conclusión debe ser revocada lisa y llanamente.
El agravio es fundado.
Tal como lo hace valer el recurrente, el gasto por concepto de conformación de la Asociación Civil es un gasto que corresponde a una etapa diversa a la que se fiscaliza, incluso, de no acreditar que se constituyó la asociación, la manifestación de intención se tiene por no presentada y, al tenerse por no presentada, es evidente que no se adquiere la calidad de aspirante y, por tanto, no hay sujeto al cual fiscalizar.
A efecto de evidenciar tal planteamiento, se considera necesario establecer que al Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, establece que son prerrogativas de los ciudadanos del Estado, entre otras, solicitar el registro de candidatos independientes ante la autoridad electoral cumpliendo con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación aplicable.[4]
En lo que respecta a la legislación aplicable, el artículo 95 del CEEM establece que con la manifestación de intención se deberá presentar la documentación que acredite la creación de la persona jurídica colectiva constituida en Asociación Civil.
De manera más específica, el Reglamento para el proceso de selección de quienes aspiren a una candidatura independiente ante el Instituto Electoral del Estado de México, en su artículo 11 requisita:
Artículo 11. Con el EMI [Escrito de Manifestación de Intención], la ciudadanía interesada en una candidatura independiente deberá presentar lo siguiente:
…
II. Acta constitutiva en original o copia certificada que acredite la creación de la persona jurídica colectiva constituida en Asociación Civil; conforme al modelo único de estatutos.
El nombre de la Asociación Civil no podrá ser igual o semejante a los utilizados por partidos políticos ya existentes o por otras personas que participen en el proceso de selección a una candidatura independiente; asimismo, no deberán contener expresiones de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos, candidaturas u otra persona aspirante.
El documento deberá ser protocolizado ante Notaría Público del Estado de México;
…
Refiriéndose en el numeral 12, fracción VI, del Reglamento en comento que: “Los EMI presentados fuera de los plazos indicados en la convocatoria, así como los que, conteniendo errores u omisiones no hayan sido subsanados en el plazo otorgado para ello, se tendrán por no presentados;”.
Disposiciones que se reprodujeron, en lo que interesa, en la Base TERCERA de la Convocatoria expedida al efecto,[5] en su parte final, la cual requisita que con el Escrito de Manifestación de Intención debe adjuntarse:
…
II. Acta constitutiva en original o copia certificada que acredite la creación de la persona jurídica colectiva constituida en Asociación Civil; conforme al modelo único de estatutos de la Asociación Civil (Anexo 3).
La persona jurídica colectiva referida deberá estar constituida, por lo menos, por la persona interesada en postularse a una candidatura independiente, su representante legal y la persona encargada de la administración de los recursos de la candidatura independiente.
El nombre de la Asociación Civil no podrá ser igual o semejante a los utilizados por partidos políticos ya existentes o por otras personas que participen en el proceso de selección a una candidatura independiente; asimismo, no deberán contener expresiones de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos, candidaturas u otra persona aspirante.
El documento deberá ser protocolizado ante Notaría Pública del Estado de México.
Mientras que, en la Base CUARTA:
Los EMI presentados fuera de los plazos para los cargos mencionados en la Convocatoria; así como los que, conteniendo errores u omisiones no hayan sido subsanados en el plazo otorgado para ello, se tendrán por no presentados.
Ahora bien, de conformidad con el acuerdo IEEM/CG/38/2021, por el que se resuelve sobre los Escritos de Manifestación de Intención de candidaturas independientes para presidencias municipales en diversos municipios del Estado de México, se determinó, en el punto de acuerdo PRIMERO, tener por presentado el Escrito de Manifestación del recurrente y por tanto adquiriendo la calidad de aspirante a candidato independiente, para presidencia municipales.
En las relatadas circunstancias, resulta cierto y apegado a Derecho lo referido por el recurrente respecto a que la constitución de la Asociación Civil corresponde a una etapa previa a la de la obtención del apoyo ciudadano, pues de no encontrarse constituida la asociación, se incumple uno de los requisitos para obtener la calidad de aspirante a candidato independiente.
Ahora bien, también asiste la razón al recurrente, cuando alega que las disposiciones aplicables a la fiscalización de la etapa para obtener el apoyo, no refieren expresamente como gasto para obtención del apoyo ciudadano, uno que corresponda a la constitución de la Asociación Civil.
Por cuanto hace a la legislación local, el CEEM establece que se entiende por actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para satisfacer este requisito, en los términos de este Código.[6]
Dado que la fiscalización es una facultad exclusiva de la autoridad administrativa electoral nacional, resulta necesario referir la normativa federal aplicable a la fiscalización de los aspirantes.
El Reglamento de Fiscalización[7] define los conceptos y tipos de gastos que se erogan en la etapa de obtención del apoyo ciudadano:[8]
1. Se entiende por actos tendentes a la obtención del apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para satisfacer el requisito en los términos de esta Ley.
2. Se entiende por propaganda para obtener el apoyo ciudadano el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley de Instituciones difunden los
aspirantes con el propósito de dar a conocer sus propuestas a la ciudadanía en general para obtener su apoyo. Esta propaganda deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de “aspirante a candidato independiente” de quien es promovido.
3. Los aspirantes no tendrán derecho a hacer uso de tiempo en radio y televisión durante este período, por lo que se les prohíbe su contratación.
Particularizando como conceptos integrantes del gasto para la obtención del apoyo ciudadano, los siguientes:[9]
a) Gastos de propaganda: comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda
utilitaria y otros similares.
b) Gastos operativos: comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares.
c) Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos: comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del apoyo ciudadano. En todo caso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada.
Por cuanto hace a la Asociación Civil, el RF en su artículo 286, inciso a), obliga a los aspirantes a dar aviso a la UTF de “El nombre de la Asociación Civil mediante la cual rendirá cuentas, adjuntando copia simple del Acta Constitutiva respectiva, misma que deberá incluir los requisitos que establezcan las normas aplicables que emita el Instituto, además deberá contener: fecha de constitución y en su caso número de escritura pública, nombre de los asociados e identificación oficial de los mismos, RFC, número de inscripción ante el registro público y comprobante de domicilio, dentro de los siguientes cinco días contados a partir de su fecha de registro ante el Instituto.”
Sin que se requiera la evidencia de pago que le fue requerida al sujeto obligado mediante oficio de errores y omisiones.
El propio RF su artículo 196, párrafo 2, mandata al Consejo General del INE a emitir, antes del inicio de las precampañas, y una vez conocidas las convocatorias de los partidos políticos, los lineamientos que distingan los gastos del proceso de selección interna de candidatos que serán considerados como gastos ordinarios en términos del artículo 72, párrafo 2, inciso c) de la Ley de Partidos,[10] de aquellos gastos que se considerarán como de precampaña.
Que en ejercicio de tal atribución, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG518/2020, POR EL QUE SE DETERMINAN LAS REGLAS PARA LA CONTABILIDAD, RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN, ASÍ COMO LOS GASTOS QUE SE CONSIDERAN COMO DE APOYO CIUDADANO Y PRECAMPAÑA CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL ORDINARIO Y LOCALES CONCURRENTES 2020-2021, ASÍ COMO LOS PROCESOS EXTRAORDINARIOS QUE SE PUDIERAN DERIVAR DE DICHO PROCESO, en el cual definió, en el artículo 2, como gastos de apoyo ciudadano los siguientes conceptos:
a) Gastos de propaganda: comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, todos los gastos realizados con motivo de la celebración de eventos políticos, propaganda utilitaria y otros similares;
b) Gastos operativos: consisten en los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares, gastos relacionados con la contratación de empresas o prestadores de servicios para la captación de apoyo ciudadano; así como los gastos erogados por concepto de remuneraciones a personal que presten sus servicios para los fines de la Asociación Civil y la búsqueda del apoyo ciudadano;
c) Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos: son aquellos realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares. En todos los casos el aspirante deberá indicar con toda claridad en el medio impreso que se trata de propaganda o inserción pagada;
d) Gastos de producción de los mensajes de audio y video: comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo;
e) Gastos realizados en anuncios espectaculares, salas de cine y de internet, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Reglamento, respecto de los gastos de campaña;
f) Gastos realizados por los aspirantes en encuestas y estudios de opinión que tengan por objeto conocer las preferencias respecto a quienes pretendan ser candidatas o candidatos cuyos resultados se den a conocer durante el periodo de apoyo ciudadano.
Disposiciones de las cuales, no se desprende alguna relativa a la constitución de la asociación, pues como ya se evidenció, tal erogación correspondió a una etapa previa a la que se fiscaliza aunado a que, no existe obligación de reportar en la etapa de recabar apoyo lo concerniente a la constitución de la asociación.
Aunado a lo evidenciado —que tal gasto correspondió a otra etapa y que no hay normativa que obligue a reportarlo en la de apoyo ciudadano— en el Dictamen, la UTF tuvo por no atendida la observación. Se considera conveniente, citar textualmente el análisis:
Del análisis a la documentación y las aclaraciones presentadas en el SIF por la persona obligada, se determinó lo siguiente:
Se constató que la persona obligada no realizó el registro contable de los ingresos y gastos por la creación de la Asociación Civil Candidato Independiente Ixtlahuaca Ángel Silvano A.C.; por tal razón, la observación no quedó atendida.
En su respuesta indicó que la creación de la Asociación Civil se realizó, previo a la etapa de recabación de apoyo ciudadano, cabe señalar que mediante el acuerdo INE/CG187/2020, se estableció la facultad de atracción para ajustar la conclusión del periodo para recabar apoyo ciudadano, para los procesos electorales locales concurrentes 2021.
Asimismo el 25, 29 de enero y 2 de febrero de 2021 el Consejo General del IEEM aprobó los Acuerdos IEEM/CG/28/2021, IEEM/CG/34/2021, IEEM/CG/38/2021, IEEM/CG/42/2021 e IEEM/CG/51/2021; por los que se resuelve sobre los escritos de manifestación de intención de candidaturas independientes para las presidencias municipales en diversos municipios del Estado de México mediante el cual se encuentra la persona obligada en comento; señalándoles el plazo para recabar el apoyo de la ciudadanía.
Así mismo mediante el acuerdo CF/005/2021, se apruebó (sic) la modificación a los plazos de fiscalización de la obtención de apoyo de la ciudadanía del Proceso Electoral Federal y Local Concurrente 2020-2021, para diputaciones federales y para los cargos locales en los estados de Baja California, Guanajuato, Estado de México, Morelos y Nayarit de las personas aspirantes, que se reflejan en el Anexo Único del acuerdo referido.
Derivado de lo anterior, se puede notar que la creación de la Asociación Civil es parte del proceso de la obtención del apoyo ciudadano, así mismo en su propia respuesta indicó que correspondió a un requisito establecido en la legislación electoral local así como en la convocatoria aprobada mediante acuerdo No. IEEM/CG/43/2020, en su base tercera y anexo 3, por lo cual los gastos generados por la creación de la Asociación Civil, no fueron realizados en un momento procesal distinto a la etapa de obtención de apoyo ciudadano.
Esto es, derivado de las premisas:
Que mediante acuerdo INE/CG187/2020 facultad de atracción para ajustar la conclusión del periodo para recabar apoyo ciudadano, para los procesos electorales locales concurrentes 2021.
Que el Instituto Electoral del Estado de México aprobó la manifestación de intención, entre las que se encontraba la del sujeto obligado (hoy recurrente).
Que mediante el acuerdo CF/005/2021 se aprobó la modificación a los plazos de fiscalización para diputaciones federales y cargos locales.
La UTF concluyó que la creación de la Asociación Civil es parte del proceso de la obtención del apoyo ciudadano, conclusión que, a juicio de esta Sala, no se deduce de los razonamientos vertidos.
De ahí que sea evidente que la UTF no atendió los razonamientos del escrito de desahogo presentado por el recurrente.
En tales circunstancias, lo procedente es declarar fundado el agravio y revocar lisa y llanamente la conclusión 12.19_C1_ME.
Agravio segundo, conclusión 12.19_C2_ME.
Conclusión |
12.19_C2_ME La persona obligada omitió dar aviso respecto de la apertura de la cuenta bancaria para el manejo de los recursos durante el periodo de obtención del apoyo ciudadano. |
El recurrente alega que tal conclusión vulnera lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal y 286, numeral 1, inciso c) del RF, porque la autoridad tuvo como no atendida la observación referida en el Dictamen:
El sujeto obligado omitió dar aviso a la UTF de la apertura de la cuenta bancaria utilizada para el manejo de los recursos durante el periodo de obtención del apoyo ciudadano, como se detalla en el cuadro siguiente:
Institución financiera | Cuenta bancaria | Fecha de apertura |
SANTANDER | 22000733021 | 22/01/2021 |
Se le solicita presentar en el SIF, lo siguiente:
Las aclaraciones que a su derecho convenga.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54, numeral 8 y 10 y 286, numeral 1, inciso c), del RF.
No obstante que el 5 de febrero previo, el recurrente refiere haber entregado a la Junta Local del INE, en el Estado de México, el aviso correspondiente a la apertura de la cuenta bancaria, mediante oficio fechado el 4 de febrero.
En tal sentido resulta inexistente la conducta sancionada e indebidamente se tuvo como no atendida. Aunado a lo expuesto, invoca como hecho notorio la intención del sujeto obligado de no ocultar información. Por tanto, dado que la autoridad actúa de forma intransigente y dolosa, la sanción deber ser revocada lisa y llanamente.
El agravio es fundado.
De conformidad con lo razonado en el Dictamen, la UTF concluyó que si bien el recurrente indicó en su respuesta que entregó en las oficinas de la Junta Local Ejecutiva un oficio mediante el cual presentó como anexo copia del contrato de apertura de la cuenta bancaria correspondiente a la observación, el incumplimiento se actualizó por no dar aviso de apertura de tal cuenta bancaria.
Por lo que de la revisión a la documentación presentada en el SIF, se constató que omitió presentar el aviso de la apertura de la cuenta bancaria utilizada para el manejo de los recursos durante el periodo de obtención de apoyo ciudadano, aún después de haber obtenido su acreditación como aspirante; por tal razón, la observación no quedó atendida.
En principio, cabe precisar que es requisito adjuntar al Escrito de Manifestación de Intención la carátula de la cuenta bancaria que se haya abierto a nombre de la persona jurídica colectiva para recibir el financiamiento público y privado correspondiente en la que se adviertan los datos de dicha cuenta (número de cuenta e institución financiera), establecido en el artículo 11, fracción IV, del Reglamento para el proceso de selección de quienes aspiren a una candidatura independiente ante el Instituto Electoral del Estado de México así como en la Base TERCERA, fracción IV, de la Convocatoria emitida al efecto.[11]
En tal sentido, como ya se razonó en esta sentencia, al establecerse en los instrumentos referidos que al Escrito de Manifestación de Intención debía adjuntarse la carátula de la cuenta bancaria, resulta evidente que el contrato bancario debía suscribirse de manera previa a que se le reconociera al recurrente la calidad de aspirante.
Por tanto, si el contrato bancario se suscribió antes de que el recurrente se convirtiera en sujeto obligado, es evidente que existía una imposibilidad material para cumplir con la obligación de dar el aviso exigido en el artículo 286, párrafo 1, inciso c) del RF[12], dentro de los 5 días siguientes a la firma del contrato.
En el caso, la imposibilidad material se actualizó en virtud de que:
El contrato de apertura se firmó el 22 de enero de este año.[13]
La calidad de aspirante a candidato independiente se le otorgó al recurrente el 2 de febrero de este año, a efecto de recabar el respaldo ciudadano del 3 de febrero al 4 de marzo.[14]
El recurrente entregó a la Junta Local del INE, el 5 de febrero posterior, copia del contrato y realizó el alta de la cuenta en el SIF el 6 inmediato:
En estricto sentido, como se anticipó, si el contrato se suscribió el 22 de enero, el recurrente se encontró obligado a dar aviso considerando la fecha de surgimiento de la obligación, esto es, a partir del 3 de febrero siguiente.
Por lo que en una interpretación favorable de la norma, el plazo de 5 días posteriores a partir de la suscripción del contrato, debe interpretarse que transcurrió a partir del 3 de febrero siguiente, día en que el recurrente se convirtió en sujeto obligado para efectos de fiscalización.
De ahí que si hizo del conocimiento de la Junta Local Estatal el contrato y lo registró en el SIF, respectivamente, los días 5 y 6 de febrero siguientes, es evidente que cumplió con la obligación prevista en el artículo 286, párrafo 1, inciso c) del RF.
En las relatadas consideraciones, lo procedente es declarar fundado el agravio y revocar lisa y llanamente la conclusión 12.19_C2_ME.
Agravio tercero, conclusión 12.19_C4_ME.
Conclusión |
12.19_C4_ME La persona obligada informó de manera extemporánea 9 eventos de la agenda de actos públicos, de manera previa a su celebración. |
El recurrente alega que la conclusión referida es contraria a derecho por no considerar las disposiciones oficiales emitidas por el Gobierno Estatal, al momento de calificar las faltas.
Así como que es contrario a derecho, tener como no atendida la observación:
El sujeto obligado reportó eventos públicos en la agenda de eventos fuera del plazo establecido por la normatividad, previos a su realización, como se detalla en el cuadro siguiente:
Id evento | Evento | Tipo de evento | Último estatus | Fecha del evento | Fecha creación | Diferencia de días |
00002 | No oneroso | Público | Realizado | 13/02/2021 | 12/02/2021 | 1 |
00003 | No oneroso | Público | Realizado | 14/02/2021 | 12/02/2021 | 2 |
00004 | No oneroso | Público | Realizado | 15/02/2021 | 12/02/2021 | 3 |
00005 | No oneroso | Público | Realizado | 16/02/2021 | 12/02/2021 | 4 |
00006 | No oneroso | Público | Realizado | 17/02/2021 | 12/02/2021 | 5 |
00007 | No oneroso | Público | Realizado | 18/02/2021 | 12/02/2021 | 6 |
00008 | No oneroso | Público | Realizado | 20/02/2021 | 16/02/2021 | 4 |
00009 | No oneroso | Público | Realizado | 21/02/2021 | 16/02/2021 | 5 |
00010 | No oneroso | Público | Realizado | 22/02/2021 | 16/02/2021 | 6 |
Se le solicita presentar en el SIF:
Las aclaraciones que a su derecho convenga.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 bis del RF.
En virtud de que, resultaba materialmente imposible reportar los eventos de la primera semana de la etapa para recabar el apoyo ciudadano, con la antelación de 7 días establecida en RF, porque el sistema se habilita al inicio del periodo, por lo que en la primera semana debió ser más flexible.
Aunado a que, refiere el actor, dada la contingencia sanitaria, por acuerdo emitido por el Secretario de Salud y Director General del Instituto de Salud del Estado de México, los eventos masivos políticos, entre otros, continuaron suspendidos.
Reanudándose tales actividades, a dicho del actor, el 13 de febrero siguiente, por lo que a partir de ese día comenzó a programarse la agenda y, en consecuencia, su reporte al SIF.
Lo referido, se hizo del conocimiento de la UTF. De ahí que, solicita, tales circunstancias deban ser consideradas a efecto de graduar la sanción económica impuesta.
Los agravios son infundados.
En primer orden, esta Sala Regional considera necesario referir el alcance de la obligación establecida en le artículo 143 Bis del RF:
Artículo 143 Bis. Control de agenda de eventos políticos
1. Los sujetos obligados deberán registrar el primer día hábil de cada semana y con antelación de al menos 7 días a la fecha en que se lleven a cabo los eventos, a través del Sistema de Contabilidad en Línea en el módulo de agenda de eventos, los actos de precampaña, periodo de obtención de apoyo ciudadano y campaña que realicen desde el inicio y hasta la conclusión del periodo respectivo.
2. En caso de cancelación de un evento político, los sujetos obligados deberán reportar dicha cancelación en el Sistema de Contabilidad en Línea, a más tardar 48 horas después de la fecha en la que iba a realizarse el evento.
Dada la obligación establecida en el numeral citado, así como la fecha de realización de los eventos no reportados con la antelación debida, objeto de la conclusión sancionatoria, se desprende que en las fechas en que se llevaron a cabo los eventos: 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21 y 22 de febrero, el recurrente se encontraba obligado a reportarlo con los 7 días previos exigidos por la norma, pues el recurrente, como ya se refirió, adquirió la calidad de sujeto obligado el 2 de febrero que se le expidió la constancia de aspirante. Esto es, 10 días antes de la realización del primer evento no reportado en los términos exigidos en el RF.
De ahí que las alegaciones relativas a la imposibilidad de reportar los eventos en la primera semana del periodo para recabar el apoyo, resultan infundadas, pues tal imposibilidad no se actualiza en virtud de que los eventos se llevaron a cabo 10 días después de que el recurrente obtuvo la calidad de aspirante.
En segundo orden, las alegaciones relativas a que dada la contingencia sanitaria se encontraban suspendidos los eventos masivos, reanudándose hasta el 13 de febrero y que tal circunstancia no fue valorada por la responsable, son igualmente infundadas.
La inoperancia se basa en que el recurrente parte de la premisa errónea de que la contingencia sanitaria impacta en el reporte de los eventos.
Cuando, lo único cierto es que la contingencia impacta en la imposibilidad en realizar eventos masivos, sin que esto impacte en el registro previo.
En tal sentido, cabe referir que tal como lo refiere el recurrente, mediante el ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA LA REANUDACIÓN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS, SOCIALES Y GUBERNAMENTALES CON MOTIVO DEL VIRUS SARS-COV2 (COVID-19), EN EL ESTADO DE MÉXICO[15], publicado el 29 de enero de 2021 en la Gaceta del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, se estableció en el punto de acuerdo SEGUNDO:
SEGUNDO. Actividades suspendidas. …
II. Eventos masivos de cualquier tipo (políticos, religiosos, sociales, etc.), eventos o espectáculos públicos, salones de fiestas y/o jardines para eventos sociales, verbenas, ferias, desfiles, fiestas populares, y
…
Sin embargo, contrario a lo que aduce el recurrente, tal ACUERDO fue modificado mediante el diverso: ACUERDO QUE MODIFICA EL DIVERSO POR EL QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA LA REANUDACIÓN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS, SOCIALES Y GUBERNAMENTALES CON MOTIVO DEL VIRUS SARS-COV2 (COVID-19), EN EL ESTADO DE MÉXICO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL “GACETA DEL GOBIERNO” EL 29 DE ENERO DE 2021.[16]
En el cual se modificaron únicamente los incisos a), b) y c) de la fracción V del Artículo Primero y se adiciona el inicio d) a la fracción V del Artículo Primero del Acuerdo por el que se establecen medidas para la reanudación de actividades económicas, sociales y gubernamentales con motivo del Virus SARS-COV2 (COVID-19), en el Estado de México, publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 29 de enero de 2021. Sin que se modificara lo dispuesto en el punto de acuerdo Segundo ya referido.
Igualmente, el 26 de febrero siguiente, se publicó el ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA LA CONTINUACIÓN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS, SOCIALES Y GUBERNAMENTALES CON MOTIVO DEL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19), EN EL ESTADO DE MÉXICO.[17] Por el que se mantuvieron suspendidas las actividades consistentes en eventos masivo, entre otros, los políticos.
Finalmente, el 12 de marzo posterior, se publicó el ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA LA CONTINUACIÓN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS, SOCIALES Y GUBERNAMENTALES CON MOTIVO DEL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19), EN EL ESTADO DE MÉXICO.[18] En el cual, se mantuvieron como suspendidas las actividades consistentes en eventos masivos, incluyendo los políticos.
La narrativa de acuerdos relativos a la contingencia sanitaria, vigentes en el Estado de México durante el periodo para recabar apoyo del recurrente, evidencia que contrario a lo alegado en su demanda, a lo largo del periodo del actor para recabar apoyo, se encontraron suspendidos los eventos masivos, entre otros, los políticos.
Sin que resulte cierto que tal suspensión solo operó del 29 de enero de este año al 13 de febrero siguiente y que impactó en el reporte de sus eventos, pues en todo caso, suponiendo sin conceder, una suspensión de eventos pudiese impactar en la cancelación de los mismos y no en la falta de reporte con la antelación debida.
Menos aun cuando tal suspensión estuvo vigente, se insiste, en todo el periodo del recurrente para recabar apoyo. De ahí que resulten infundados sus disensos encaminados a evidenciar algún tipo de impacto de la contingencia sanitaria en el registro sus eventos en el SIF.
De ahí que la falta cometida no tenga relación con las disposiciones sanitarias pues, en todo caso tal cuestión pudiera impactar en la realización de eventos y no en el registro.
Por tanto, no es dable otorgar la razón al recurrente respecto a que tal circunstancia debió ser considerada por la responsable para la graduación de la sanción económica impuesta.
En mérito de lo razonado, infórmese lo que aquí se resuelve a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Por lo expuesto y fundado es que se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revocan lisa y llanamente las conclusiones 12.19_C1_ME y 12.19_C2_ME.
SEGUNDO. Se confirma la conclusión 12.19_C4_ME.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico al recurrente y a la autoridad responsable, y por estrados de esta Sala Regional los demás interesados, así mismo publíquese en los electrónicos de este órgano consultables en la dirección de internet: https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST Así mismo, infórmese esta sentencia a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la fracción XIV, y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes al órgano responsable y, en su oportunidad, remítase el mismo al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto, definitivamente, concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Razón de notificación aportada por la autoridad responsable, con número de folio de notificación INE/UTF/DA/SNE/75758/2021 .
[2] Véase la Constitución Política de los Unidos Mexicano en su artículo 41, párrafo segundo, base VI, segundo párrafo, así como el artículo 6, numeral 2, de la Ley de Medios.
[3] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DETERMINAN LAS REGLAS PARA LA CONTABILIDAD, RENDICIÓN DE CUENTAS Y FISCALIZACIÓN, ASÍ COMO LOS GASTOS QUE SE CONSIDERAN COMO DE APOYO CIUDADANO Y PRECAMPAÑA CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL ORDINARIO Y LOCALES CONCURRENTES 2020-2021, ASÍ COMO LOS PROCESOS EXTRAORDINARIOS QUE SE PUDIERAN DERIVAR DE DICHO PROCESO
[4] Artículo 29, fracción III de la Constitución local.
[5] Expedida mediante acuerdo IEEM/CG/43/202 Por el que se aprueba y expide la Convocatoria dirigida a la ciudadanía del Estado de México, que se interese en participar en el proceso de selección a una candidatura independiente para postularse a los cargos de diputaciones a la “LXI” Legislatura del Estado de México para el ejercicio constitucional comprendido del 5 de septiembre de 2021 al 4 de septiembre de 2024; o integrantes de los ayuntamientos, que conforman el Estado de México, para el periodo constitucional comprendido del 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2024, ambos por el principio de mayoría relativa; en las elecciones que se llevarán a cabo el 6 de junio de 2021.
[6] Artículo 98 del CEEM.
[7] Aprobado mediante acuerdo INE/CG263/2014 y modificado mediante acuerdos INE/CG350/2014, INE/CG1047/2015, INE/CG320/2016, INE/CG875/2016, INE/CG68/2017, INE/CG409/2017, INE/CG04/2018 e INE/CG174/2020.
[8] Artículo 196 del RF.
[9] Artículo 198 del RF.
[10] Artículo 72. … 2. Se entiende como rubros de gasto ordinario: … c) El gasto de los procesos internos de selección de candidatos, el cual no podrá ser mayor al dos por ciento del gasto ordinario establecido para el año en el cual se desarrolle el proceso interno; …
[11] Expedida mediante acuerdo IEEM/CG/43/202.
[12] Artículo 286. Avisos a la Unidad Técnica 1. Los aspirantes y candidatos independientes deberán realizar los siguientes avisos … c) La apertura de cuentas bancarias, dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato respectivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 54 del Reglamento.
a la Unidad Técnica:
[13] Tal como se corroboró por esta Sala Regional en el SIF.
[14] Tal como los aprobó el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en el acuerdo IEEM/CG/38/2021.
[15] Consultable en https://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/gct/2021/ene292.pdf
[16] Consultable en http://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/gct/2021/feb051.pdf